RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-549/2015.

 

RECURRENTE: MORENA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

 

 

México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-549/2015, interpuesto por el Partido Político Nacional MORENA, a fin de controvertir la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a diputados locales y ayuntamientos del proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, de doce de agosto de 2015.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que hace el recurrente en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Dictámenes consolidados. En el mes de julio de dos mil quince, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobó los proyectos de Dictámenes consolidados que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, con motivo de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, entre otros, correspondientes al Estado de México.

 

2. Resoluciones. En sesión extraordinaria de veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó sendas resoluciones, respecto de las irregularidades encontradas en los correspondientes dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, con relación a los procedimientos electoral federal y locales concurrentes dos mil catorce- dos mil quince (2014-2015), entre otros, los correspondientes al Estado de México.

 

3. SUP-RAP-377/2015. Disconforme con la resolución atinente al Estado de México, el veintisiete de julio de dos mil quince, MORENA interpuso recurso de apelación, registrado en esta Sala Superior con la clave SUP-RAP-377/2015.

 

4. Sentencia de Sala Superior.  Esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-277/2015 y sus acumulados, entre ellos el SUP-RAP-377/2015, determinó revocar los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, precisadas en esa sentencia, que incluye lo relativo al Estado de México.

 

5. Resolución impugnada. El doce de agosto del año que transcurre, en cumplimiento a lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-277/2015 y sus expedientes acumulados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a diputados locales y ayuntamiento del proceso electoral local ordinario 2014-2015,entre otros, en el Estado de México.

 

II. Recurso de apelación. El dieciséis de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el Partido Político Nacional MORENA presentó escrito mediante el cual, interpuso recurso de apelación, para controvertir la resolución antes referida, así como respecto de las diversas entidades de la república.

 

1. Recepción en Sala Superior. El diecisiete de agosto de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior la demanda del recurso de apelación, con sus anexos, así como el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación que se analiza, y fue registrada con la clave SUP-RAP-458/2015.

 

2. Acuerdo de escisión. El diecinueve de agosto de dos mil quince, el Pleno de esta Sala Superior dictó acuerdo en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-458/2015, en el que determinó escindir la demanda que dio origen a ese medio de impugnación, a efecto de que esta Sala Superior conociera y resolviera en recurso de apelación, la parte conducente en la que MORENA dice controvertir las sanciones impuestas en cada una de las resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos en diversas entidades federativas, en las que está la correspondiente al Estado de México.

 

3. Turno a Ponencia. En su oportunidad el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-549/2015, con motivo del acuerdo de escisión mencionado en el resultando tercero que antecede, por cuanto hace a la impugnación correspondiente al Estado de México; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, el Magistrado Instructor tuvo por radicado en la ponencia a su cargo, el presente recurso de apelación; lo admitió a trámite y, al no existir diligencias pendientes de desahogo, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un medio de impugnación interpuesto para controvertir una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto electoral, cuyo conocimiento y resolución es atribución de esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Los artículos 9 párrafo 1, 40 párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen los requisitos de procedibilidad que se satisfacen en el caso, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. El escrito de impugnación se presentó ante la autoridad responsable, en la demanda se hace constar el nombre del partido recurrente, domicilio para recibir notificaciones y personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hace constar la firma autógrafa del representante del instituto político recurrente.

 

b) Oportunidad. En virtud de que la resolución reclamada se emitió el doce de agosto de dos mil quince, y el recurso que se resuelve se presentó el dieciséis siguiente, es incuestionable que la presentación fue dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación y personería. Por lo que respecta a la legitimación, se estima colmado el requisito de procedencia en el presente asunto, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que exige que el recurso de apelación se haga valer por un instituto político. En el caso, el medio de impugnación citado al rubro se interpuso por el Partido Político Nacional MORENA.

 

En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha, en atención a que el medio de impugnación mencionado al rubro, fue interpuesto por Horacio Duarte Olivares, como representante propietario del referido partido político, carácter que al rendir el informe circunstanciado correspondiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral le reconoció, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la invocada ley general de medios de impugnación.

 

d) Definitividad. La resolución impugnada, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral constituye un acto definitivo, toda vez que la normativa aplicable no prevé algún medio de impugnación que pueda interponerse en su contra, previamente al recurso de apelación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, lo que colma dicho requisito de procedencia.

 

e) Interés jurídico. El partido político promovente tiene interés jurídico para acudir en esta vía a cuestionar el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ya que a través de la resolución que se impugna, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral impone sendas sanciones a dicho instituto político.

 

En este orden de ideas, al tener por acreditados los supuestos de procedibilidad señalados y sin que este órgano jurisdiccional advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la problemática planteada.

 

TERCERO. Resolución impugnada. De conformidad con el principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

 

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis de rubro: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO"[1].

 

No obstante lo anterior, se considera necesario tener presentes las conclusiones en base a las cuales se imponen sendas multas al partido recurrente, por tal motivo se señalan a continuación:

 

17.8. PARTIDO MORENA

a) 1 falta de carácter formal: conclusión 11.

b) 2 falta de carácter formal: conclusión 3 y 10.

c) 2 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 2 y 9. Así también se ordena dar vista a la Fiscalía Especializada para Delitos Electorales.

d) 2 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 14 y 15.

 

Conclusión 11

"El partido omitió presentar 77 Informes de Campaña, aún y cuando éstos contaron con registros en SIF."

 

Conclusión 3

"3. Se presentaron 15 informes fuera de los plazos establecidos."

 

Conclusión 10.

“10. Se presentaron 20 informes fuera de los plazos establecidos.

 

Conclusión 2

"2. Omisión de presentar 4 Informes de Campaña de los candidatos al cargo de Diputado Local (Sin Registros en SIF y sin Informe)."

 

Conclusión 9

"9. Omisión de presentar 7 Informes de Campaña de los candidatos al cargo de Ayuntamiento (Sin Registros en SIF y sin Informe)."

 

Conclusión 14

"14. Morena omitió reportar gastos por concepto de 5 espectaculares, en beneficio de diputados y ayuntamientos, por un importe de $100,000."

 

Conclusión 15.

"15. Producción de 2 spots de Gastos de radio y televisión, no reportados en beneficio de diputados y ayuntamientos, por un importe de $901,200.00."

 

CUARTO. Agravios. Con base en el principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente ejecutoria, resulta innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por el recurrente, ya que no existe disposición alguna que obligue a esta Sala Superior a transcribirlos en la presente ejecutoria, en tanto que es suficiente con el hecho de que ésta sea clara, precisa y congruente con la pretensión del justiciable.

 

Sustenta lo anterior, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador, el contenido de la tesis de Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, tomo XII, octava época, noviembre de 1993, página 288, que es del tenor literal siguiente:

 

AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.”

 

QUINTO. Estudio de Fondo.

 

I. Pretensión y causa de pedir.

 

La pretensión de MORENA consiste en que esta Sala Superior revoque el considerando 17.8 del acuerdo impugnado por cuanto hace a las conclusiones 2, 3, 9, 10, 11, 14 Y 15, para efectos de que queden insubsistentes las multas impuestas por la responsable

 

Su causa de pedir la hace valer, por una parte, en la falta de valoración de la información contenida en el SIF, por cuanto hace a cinco espectaculares y dos spots considerado por la responsable como no reportados y que beneficiaban a candidatos del instituto político, y por otra, en que la responsable fue omisa en valorar la entrega de informes de campaña de diversos candidatos de dicho instituto político a diputados y miembros de Ayuntamientos, en tiempo y forma en el SIF, considerados por esa autoridad en unos casos no presentados y, en otros, presentados de manera extemporánea.

 

II. Método de estudio.

 

Por razones de método, el estudio de los agravios se realizará en un orden distinto al planteado por el impugnante, sin que ello les cause afectación jurídica, pues, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia de rubroAGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[2], la forma y el orden en el que se analicen los agravios no puede originar, per se, lesión jurídica alguna, sino que, lo trascendental, es que todo lo planteado sea estudiado.

 

En tales condiciones, el estudio se realizará de la siguiente manera:

 

En primer término, se analizarán los agravios relacionados con la presentación en tiempo y forma de informes de campaña;

 

Enseguida, se estudiarán los disensos sobre la omisión de reportar gastos vinculados con cinco espectaculares; y

 

Por último, los argumentos relacionados con la omisión de reportar los gastos relacionados con la producción de dos spots de radio y televisión que favorecieron al partido recurrente.

 

III. Análisis de agravios.

 

1) agravios relacionados con la presentación de los informes de campaña en el SIF.

 

Con relación a este tema, el partido recurrente sostiene que contrariamente a lo afirmado por la responsable, dicho instituto político sí presentó en tiempo diversos informes de campaña debidamente integrados y no omitió presentar otros, pues lo hizo en el sistema integral de fiscalización, conjuntamente con la información relacionada con el destino y utilización de los recursos durante la campaña; pero la responsable no valoró esa documentación.

 

Al respecto, se considera que los agravios son infundados tal como se demostrará enseguida:

 

En primer término, deben señalarse las conclusiones que sirvieron como base para efectos de sancionar al partido recurrente, tales conclusiones fueron determinadas en el Dictamen Consolidado y la resolución respectiva en los siguientes puntos:

 

Conclusión 11

"El partido omitió presentar 77 Informes de Campaña, aún y cuando éstos contaron con registros en SIF."

 

Conclusión 3

"3. Se presentaron 15 informes fuera de los plazos establecidos."

 

Conclusión 2

"2. Omisión de presentar 4 Informes de Campaña de los candidatos al cargo de Diputado Local (Sin Registros en SIF y sin Informe)."

 

Conclusión 9

"9. Omisión de presentar 7 Informes de Campaña de los candidatos al cargo de Ayuntamiento (Sin Registros en SIF y sin Informe)."

 

Conclusión 10.

“10. Se presentaron 20 informes fuera de los plazos establecidos.

 

Una vez establecida las conclusiones origen del acto impugnado, se considera que resulta aplicable el siguiente marco normativo.

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 431.

 

1. Los candidatos deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto los informes de campaña, respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.

 

2. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

 

3. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes se sujetará a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.

 

Ley General de Partidos Políticos

 

Artículo 79.

 

1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:

 

a) Informes de precampaña:

….

b) Informes de Campaña:

 

III. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.

 

Artículo 80.

 

1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:

 

[…]

 

d) Informes de Campaña:

 

I. La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;

 

II. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;

 

III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

 

IV. Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;

 

V. Una vez que la Unidad Técnica someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y

 

VI. Una vez aprobado el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.

 

De la normativa trasunta se obtienen las siguientes consideraciones:

 

a) Es una obligación legal presentar informes de campaña en donde será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados

 

b) Si la autoridad fiscalizadora se percata de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.

 

En principio, debe decirse que la omisión en presentar los informes de campaña o en su caso su presentación extemporánea, sin que se justifique la imposibilidad de presentarlos dentro de los plazos previstos por la normativa electoral, actualiza una infracción que es sancionable.

 

En efecto, se considera que el incumplimiento al artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, se actualiza desde el momento en que no se presenta el informe respectivo en los plazos establecidos para tal efecto.

 

De lo anterior, se desprende que en el caso del Estado de México, el primer periodo de treinta días relacionado con los informes de campaña de diputados locales y ayuntamientos respecto a los ingresos y egresos de los partidos políticos, transcurrió del primero al treinta de mayo del año pasado, debido a que la etapa de campañas electorales aconteció del primero de mayo al tres de junio del año en que se actúa.

 

En este orden de cosas, los partidos políticos tienen la obligación de presentar los informes de gastos de campaña respecto al período indicado, a más tardar el seis de junio del pasado año, de manera que si alguno de ellos hubiera tenido algún impedimento para cumplir con la normativa electoral, debía manifestarlo ante la autoridad correspondiente y acreditar fehacientemente esa imposibilidad.

 

Esto es así, porque del referido precepto en relación con el artículo 25, numeral 1, inciso b), de la Ley General de Partidos, es posible considerar que la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, en tanto que sus candidatos son obligados solidarios, de manera que su incumplimiento dentro de los plazos previsto para ello, sin justificar la imposibilidad de hacerlo, conduce a la imposición de una sanción, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos l) y m), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sobre todo porque debe tomarse en cuenta que con relación al tema de rendición de informes, esta Sala Superior ha sustentado este criterio al resolver el recurso de apelación con clave SUP-RAP-153/2015, en el que sostuvo lo siguiente:

 

a. Los institutos políticos que pretendan ser eximidos de sus responsabilidades de rendición de informes de gastos de sus precandidatos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con la obligación de presentar los correspondientes informes de precampaña.

 

b. Sobre esta lógica, frente a un requerimiento de la autoridad para presentar documentación relacionada con gastos encontrados en el monitoreo que realiza la autoridad fiscalizadora o ante la omisión de presentar los informes de gastos de los precandidatos; no es suficiente que los partidos políticos aleguen, en los oficios de errores y omisiones, una imposibilidad material para entregar la documentación requerida y, con ello pretender que la autoridad fiscalizadora los exima de sus obligaciones en la rendición de cuentas.

 

c. Al respecto, mutatis mutandi, aplica el criterio de esta Sala Superior en el que sostiene que la ausencia de dolo para evitar la sanción por la omisión de presentar el informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades las organizaciones de observadores electorales; no puede ser eximente de responsabilidad, pues el ilícito administrativo se actualiza con independencia de la voluntad deliberada, al dejar de observarse las disposiciones legales y reglamentarias que imponen la obligación de cumplir en tiempo y forma con la rendición del informe respectivo.

 

Caso concreto.

 

Ahora bien, en el caso concreto, la autoridad fiscalizadora en un primer momento, consideró que en algunos casos, MORENA había sido omiso en presentar diversos informes de campaña de candidatos a diputados y a miembros de ayuntamientos en el Estado de México, en tanto que en otros, los presentó de manera extemporánea, lo cual lo esquematizó de la siguiente manera:

 

-Diputados Locales.

DISTRITO

NOMBRE

EN TIEMPO

EXTEMPORÁNEO

OMISOS

CON REGISTROS CONTABLES EN SIF Y SIN INFORME.

SIN REGISTROS CONTABLES EN SIF Y SIN INFORME.

1-Toluca

Beatriz  López Gómez

 

 

1

 

2-Toluca

María Sohayra Ángeles  Estrada

 

 

1

 

3-Temoaya

Yaskara Danay Villalpando Flamenco

 

 

1

 

4-Lerma

Joel  Osorio Gutiérrez

 

 

 

1

5-Tenango Del Valle

Esmeralda  Mejía Ochoa

 

 

1

 

6-Tianguistenco

Lucia Hernández Morales

 

1

 

 

7-Tenancingo

Ariadna Daniela  Alva Noriega

 

 

1

 

8-Sultepec

Isidro  Silva  Consuelos

 

 

1

 

9-Tejupilco

Miguel  León  López

 

 

1

 

10-Valle De Bravo

María Guadalupe Soto  Vázquez

 

 

1

 

11-Santo Tomas

Ana Laura  Reyes  Santana

 

 

 

1

12-El Oro

Argelia  Rulfo  Ramírez

 

 

 

1

13-Atlacomulco

Luis Antonio González  Martínez

 

 

1

 

14-Jilotepec

Baltazar Meneses Ramírez

 

1

 

 

15-Ixtlahuaca

María del Carmen  Linares Sánchez

 

1

 

 

16-Atizapán De Zaragoza

Amalia Karina  Arvizu Ochoa

 

1

 

 

17-Huixquilucan

José  Romero  Nava

 

 

 

1

18-Tlalnepantla

Tanech Sánchez Ángeles

 

1

 

 

19-Cuautitlán

Sergio Bernardino Sánchez  Sánchez

 

1

 

 

20-Zumpango

Rosa Andrea Pérez Báez

 

1

 

 

21-Ecatepec

Víctor  Córdoba  Salgado

1

 

 

 

22-Ecatepec

Raúl Rio  Valle  Uribe

 

 

1

 

23-Texcoco

José Francisco  Vázquez Rodríguez

 

1

 

 

24-Netzahualcóyotl

Juan Pablo  Sánchez Rodríguez

1

 

 

 

25-Netzahualcóyotl

Irma Vargas  Palapa

1

 

 

 

26-Netzahualcóyotl

Isidro  Ocampo Sánchez

 

1

 

 

27-Chalco

Vladimir Hernández Villegas

 

1

 

 

28-Amecameca

Anais Miriam  Burgos  Hernández

 

1

 

 

29-Naucalpan

Carmen Abigail Ruiz Coutiño

1

 

 

 

30-Naucalpan

Ma. Elena  Reyes  Silva

 

 

1

 

31-La Paz

Fanny  Polo  Martínez

 

 

1

 

32-Netzahualcóyotl

Rene  Roberto  Isidro

 

1

 

 

33-Ecatepec

Carmen Margarita  Pérez Meza

 

 

1

 

34-Ixtapan De La Sal

Daniela  Salgado  Delgado

 

1

 

 

35-Metepec

Mauro Miguel  de la Portilla Figueroa

 

1

 

 

36-Villa Del Carbón

María Elena  Zúñiga Rebollar

 

 

1

 

37-Tlalnepantla

Abel  Aja  Ventura

1

 

 

 

38-Coacalco

María Eugenia  González  Caballero

 

 

1

 

39-Otumba

J. Guadalupe  Pérez Elizalde

 

 

1

 

40-Ixtapaluca

Cesar  Soto  Morales

1

 

 

 

41-Netzahualcóyotl

Ana Cecilia  Cruz Garduño

1

 

 

 

42-Ecatepec

Sandra  Sánchez Martínez

 

 

1

 

43-Cuautitlán Izcalli

Marco Antonio  Ramírez Ramírez

 

1

 

 

44-Nicolás Romero

J. Trinidad Hernández Moctezuma

1

 

 

 

45-Zinacantepec

Alejandro  Camino  Calixto

 

 

1

 

TOTAL

 

8

15

18

4

 

-Ayuntamientos.

AYUNTAMIENTO

NOMBRE

EN TIEMPO

EXTEMPORÁNEO

OMISOS

CON REGISTROS CONTABLES Y SIN INFORME.

SIN REGISTROS CONTABLES Y SIN INFORME.

1 Acambay

Rosalinda  Sánchez  Bartolo

 

 

1

 

2 Acolman

Raúl  Ortega  González

 

1

 

 

3 Aculco

Jesús  Bravo  Martínez

 

 

1

 

4 Almoloya De Alquisiras

Andrés  Martínez Buendía

 

 

1

 

5 Almoloya De Juárez

Santos  Hernández García

 

 

1

 

6 Almoloya Del Rio

Rosa Lilia Trejo Pérez

 

 

1

 

7 Amanalco

Florentino  de la Cruz Avilés

 

 

1

 

8 Amatepec

Urbano  Pagaza Martínez

 

 

1

 

9 Amecameca

Bernabé  Aguilar  Duran

 

1

 

 

10 Apaxco

Josefina Sedano  Sotelo

 

 

 

1

11 Atenco

Claudio Octavio  Flores Rivera

 

1

 

 

12 Atizapán

Emilio Salas  Perea

 

1

 

 

13 Atizapán De Zaragoza

Gersain  Lima Ramírez

 

1

 

 

14 Atlacomulco

Viviana  Bernal  Sánchez

 

 

1

 

15 Atlautla

Jorge Zavala  Jorge

 

 

1

 

16 Axapusco

María del Rosario  Elizalde  Vázquez

1

 

 

 

17 Ayapango

Mario Alberto  Vera  Romero

 

 

1

 

18 Calimaya

Alberto Agapito  Valdez  Mejía

 

 

1

 

19 Capuluac

Laura  Rodríguez  Rojas

 

1

 

 

20 Coacalco De Berriozabal

Edgar Rogelio  Luna  Olivares

 

 

1

 

21 Coatepec Harinas

Jesús  Cruz Carbajal

1

 

 

 

22 Cocotitlan

Cutberto  Galicia  Galicia

1

 

 

 

23 Coyotepec

Vicente  Martínez Bata

 

 

1

 

24 Cuautitlán

José Antonio  Mendoza  Martínez

 

 

1

 

25 Cuautitlán Izcalli

Ricardo  Núñez Ayala

 

 

1

 

26 Chalco

Alejandro  Vera  Isoba

1

 

 

 

27 Chapa De Mota

Migue Ángel  Rodea  Paredes

 

 

1

 

28 Chapultepec

Héctor Horacio  Vilchis Díaz

 

 

1

 

29 Chiautla

Juan Carlos  González  Romero

1

 

 

 

30 Chicoloapan

Adrián Manuel  Galicia  Salcedo

1

 

 

 

31 Chiconcuac

Agustina Catalina  Velazco  Vicuña

1

 

 

 

32 Chimalhuacán

Juan  Castelán  Morales

 

 

1

 

33 Donato Guerra

Ignacio  Albarrán  Ortega

 

 

1

 

34 Ecatepec De Morelos

Engels López  Barrios

 

1

 

 

35 Ecatzingo

Raúl  Pérez  Rivero

 

1

 

 

36 Huehuetoca

Mauricio Alejandro  Cárdenas  Díaz

 

 

1

 

37 Hueypoxtla

Gerardo  Gálvez Gómez

 

 

1

 

38 Huixquilucan

Martha Nélida  Ruiz  Uribe

 

1

 

 

39 Isidro Fabela

Pablo  González  Rosas

1

 

 

 

40 Ixtapaluca

Félix  Arellano  Mediana

 

 

1

 

41 Ixtapan De La Sal

Eduardo  Escobar  Cruz

 

1

 

 

42 Ixtapan Del Oro

Gregorio  Mercado  Bautista

 

 

 

1

43 Ixtlahuaca

Abel Arévalo  Ramírez

 

 

1

 

44 Xalatlaco

Jose Merced Molina  Hernández

 

 

1

 

45 Jaltenco

Roberto  Castro  Pacheco

 

 

1

 

46 Jilotepec

Juan  Lovera  Archundia

 

 

1

 

47 Jilotzingo

Inés Flores Flores

 

 

1

 

48 Jiquipilco

Pablo  Dávila  Delgado

1

 

 

 

49 Jocotitlan

Bernabé  Enrique Monroy

 

1

 

 

50 Joquicingo

Dionisio  Becerril  López

 

 

1

 

51 Juchitepec

Jorge  del Rosario  Castillo

 

 

1

 

52 Lerma

José Antonio  Limón  Jiménez

 

 

 

1

53 Malinalco

Enrique  Duarte  Nava

 

 

1

 

54 Melchor Ocampo

Raúl  Montafar Rodríguez

 

1

 

 

55 Metepec

Juan Pablo  Villagómez Sánchez

 

 

1

 

56 Mexicaltzingo

José  Vázquez  Moreno

 

 

1

 

57 Morelos

Calixto  Moreno  Audiffred

 

 

1

 

58 Naucalpan De Juárez

Yeidckol Polevnsky Gurwitz

 

 

1

 

60 Nezahualcóyotl

Felipe  Rodríguez  Aguirre

 

 

1

 

59 Nextlalpan

Iván  Moreno  Palestina

 

1

 

 

61 Nicolás Romero

Primitivo Samuel  Arzate  Martínez

1

 

 

 

62 Nopaltepec

Esmeralda Hernández  Waldo

 

 

1

 

63 Ocoyoacac

Javier  Sánchez  Rivera

 

 

1

 

64 Ocuilan

David Orihuela  Nava

 

 

1

 

65 El Oro

Roberto Margil  Flores Monroy

 

 

1

 

66 Otumba

Epifanía    Gerardo  Trejo

 

 

1

 

67 Otzoloapan

Epifanía Reyna  Cruz  de la Paz

 

 

 

1

68 Otzolotepec

Erika  Sevilla  Alvarado

 

 

1

 

69 Ozumba

Fredy Narciso  Fragoso  Castañeda

1

 

 

 

70 Papalotla

Jaime  Carpinteyro  Ruiz

 

 

1

 

71 La Paz

Martha Nélida  Guerrero  Sánchez

1

 

 

 

72 Polotitlán

Lorena  Aranzolo  Cruz

 

 

1

 

73 Rayón

Ma. Isabel  Ramírez  Cruz

 

 

 

1

74 San Antonio La Isla

Jorge Ignacio  Tovar  Sánchez

1

 

 

 

75 San Felipe Del Progreso

Ignacio  Mateo  Cruz

 

1

 

 

76 San Martin De Las Pirámides

Erik Leonardo  Morales  Sánchez

1

 

 

 

77 San Mateo Atenco

Edith González  Garduño

 

 

1

 

78 San Simón De Guerrero

Felipe  Jaime Avilés

 

 

1

 

79 Santo Tomas

Eluterio  Ruiz  Lara

 

 

1

 

80 Soyaniquilpan de Juárez

Yolanda  Sánchez  Alegría

 

 

 

1

81 Sultepec

Jovan Daniel  Martínez Solano

 

1

 

 

82 Tecámac

Gilberto  Gómez Jiménez

 

1

 

 

83 Tejupilco

Isaías  Gómez Vences

 

 

1

 

84 Temamatla

Blanca Isela  Fajardo  Pérez

 

 

1

 

85 Temascalapa

Rubén Jaime  Quesada Nieto

 

 

1

 

86 Temascalcingo

Sixto Hipólito  García  Cleta

 

 

1

 

87 Temascaltepec

José Saúl  Valerio  Carranza

 

 

1

 

88 Temoaya

Silverio Fabela  Cedillo

 

 

1

 

89 Tenancingo

Guillermo  Gómez Ramírez

 

 

1

 

90 Tenango Del Aire

Julio Cesar  Cadena  García

 

 

1

 

91 Tenango Del Valle

Víctor Manuel  Camacho Arellano

 

 

1

 

92 Teoloyucan

Dan Rogelio Díaz Rosas

 

 

1

 

93 Teotihuacán

Oscar Compean Pinette

 

 

1

 

94 Tepetlaoxtoc

Lucia  Perafran  Morales

 

 

1

 

95 Tepetlixpa

Juan Gabriel  García  Martínez

 

 

1

 

96 Tepotzotlán

Christian Sinue Yttzen  Cabral

 

1

 

 

97 Tequixquiac

Noé Meneses Valencia

 

1

 

 

98 Texcaltitlan

Atanasio Andrés  Estévez Carbajal

 

 

1

 

99 Texcalyacac

María Isabel Soberanes García

 

 

1

 

100 Texcoco

Higinio  Martínez Miranda

1

 

 

 

101 Tezoyuca

José Vicente  Contla  Montaño

1

 

 

 

102 Tianguistenco

Roberto Alcántara Valencia

 

 

1

 

103 Timilpan

Mario García Valdez

 

 

1

 

104 Tlalmanalco

Marco Antonio Ortega  Martínez

 

1

 

 

105 Tlalnepantla De Baz

Félix Raúl Téllez Gómez

 

1

 

 

106 Tlatlaya

Sofía Rubaicaba Carpeña

 

 

1

 

107 Toluca

Maximino Pérez Hernández

 

 

1

 

108 Tonatico

Juan de la Cruz Domínguez Domínguez

1

 

 

 

109 Tultepec

Aime Sánchez  López

 

 

1

 

110 Tultitlan

Maurilio  Hernández González

1

 

 

 

111 Valle De Bravo

Alejandro  Reyes Jaramillo

 

 

1

 

112 Villa De Allende

Amanacio  García  Modesto

 

 

1

 

113 Villa Del Carbón

Roberto  Toribio  Osorio

 

 

1

 

114 Villa Guerrero

Erasto  Bravo Trujillo

 

 

1

 

115 Villa Victoria

Manuel  Chávez Valdez

 

 

1

 

116 Xonactlan

Delia  Gómez Farías

 

 

1

 

117 Zacazonapan

Berta Solís  Gil

 

 

 

1

118 Zacualpan

Sergio Ramón  Figueroa  Millán

 

 

1

 

119 Zinacantepec

Edgar Daniel  Hernández Romero

 

 

1

 

120 Zumpahuacan

Diana Huerto de la Rosa

 

 

1

 

121 Zumpango

Oscar Domingo  Flores  Jiménez

1

 

 

 

122 Valle De Chalco Solidaridad

Francisco Fernando Tenorio  Contreras

1

 

 

 

123 Luvianos

Sebastián  Capriano  Quiroz

 

 

1

 

124 San Jose Del Rincon

Alma Josefina  Victoriano  Cruz

1

 

 

 

125 Tonanitla

Juana Silvia  Rodríguez  Mauricio

 

 

1

 

TOTAL

21

20

77

7

 

Del anterior cuadro, se desprende que al momento de realizar su actividad fiscalizadora, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral advirtió que el Partido denominado MORENA incurrió en las siguientes infracciones en relación con los informes de campaña de Ayuntamientos:

 

Ayuntamientos.

 

1) Presentó veinte informes de Campaña de forma extemporánea;

 

2) Omitió presentar setenta y siete informes, pero sí reportó registros contables; y

 

3) El recurrente fue omiso en presentar siete informes de Campaña sin registros contables.

 

Por cuanto hace a los candidatos a Diputados Locales, se constata que la autoridad fiscalizadora tuvo por actualizadas las siguientes faltas:

 

a) Omisión de presentar cuatro informes de Campaña (sin registro en el SIF Y sin Informe)

 

b) Presentación de quince informes fuera de los plazos establecidos.

 

c) Omisión de presentar dieciocho informes de Campaña (Aun cuando contaron con registros en el SIF).

 

Al respecto, la autoridad fiscalizadora precisó que “aunado al oficio de errores y omisiones notificado al partido MORENA, se notificó otro identificado como INE/UTF/DA-L/16078/15, respecto de Omisos en la presentación de los Informes de Campaña al cargo de Diputados Locales y Ayuntamientos, respecto del cual MORENA dio contestación al requerimiento.

 

Dicha respuesta fue valorada por la responsable en los siguientes términos:

 

Diputados Locales.

 

Cabe hacer mención que Morena, en el Estado de México, no atendió de manera fehaciente el oficio identificado con número INE/UTF/DA-L/16060/15, notificado el 16 de junio de 2015 relativo a los errores y omisiones detectados por la autoridad fiscalizadora en el periodo de campaña, únicamente se pronunció por lo que respecta a los informes presentados y registrados en el Sistema Integral de Fiscalización, pero al no atender las demás irregularidades señaladas en el cuerpo del presente incumplió con diversas disposiciones de la normativa electoral, ya que los partidos políticos tienen la obligación de permitir la auditoría y verificación de la autoridad electoral, así como entregar la documentación que se le requiera respecto a sus ingresos y egresos, situación que no aconteció en la especie.

 

Ante tales condiciones el partido impidió de manera flagrante la fiscalización, ya que es deber de la autoridad fiscalizadora, comprobar los ingresos de los sujetos obligados, vigilando el origen de cada uno de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento público o privado. Con el propósito de imponer con base en la ley electoral, la obligación a los entes obligados, de registrar contablemente ingresos y egresos cumpliendo con los requisitos que en materia fiscal y de contabilidad, exige la normativa electoral, por ello es fundamental para los partidos, entregar la documentación soporte correspondiente y permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales y a su contabilidad, para verificar también su origen, aplicación y destino de los recursos, situación que no se configuró ante la omisión de Morena.

 

De tal manera, que la autoridad fiscalizadora debe contar con los elementos adecuados para acreditar los ingresos y gastos que reporten los sujetos obligados y asegurar la fuente de los ingresos, la autenticidad y la legalidad en su aplicación, así como los elementos indispensables para llevar a cabo la correcta fiscalización por parte de la autoridad electoral. De tal suerte que esto permite a la autoridad contar con mayores elementos para verificar las erogaciones efectuadas por el partido y brindad seguridad y certeza sobre lo reportado en sus informes, así como en el sistema integral de fiscalización, aspecto que le fue impedido a la autoridad electoral, por la no atención de las irregularidades detectadas en el marco de la revisión de Morena.

 

Atento a lo anterior, la revisión de la Unidad Técnica de Fiscalización respecto la auditoría al desarrollo de la campaña por parte de Morena, fue claramente impedida, ya que una vez que dicho ente, presentó sus respectivos informes de campaña 6 de junio, la autoridad detectó errores y omisiones de tales informes en la contabilidad presentada, otorgándole a Morena el término de 5 días para solventar dichas inconsistencias, rectificaciones o en su caso aclaraciones que convinieran, sin embargo Morena incumplió con tales exigencias de la normativa electoral.

 

En consecuencia al impedir la fiscalización como ha quedado expuesto por la parte de ingresos, Morena vulneró los artículos 25, numeral 1, inciso k), 79, numeral 1, inciso b) y 80, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Es importante señalar que aunado al oficio de errores y omisiones notificado al partido MORENA, se notificó otro identificado con INE/UTF/DA-L/16078/15, respecto de Omisos en la presentación de los Informes de Campaña al cargo de Diputados Locales y Ayuntamientos, del cual dio contestación al requerimiento, el cual se retomara en los apartados subsecuentes.

 

Aunado a ello se da cuenta con las irregularidades detectadas de Morena, dentro del marco del Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de México, como sigue:

 

Observación de Informes

 

Al verificar los registros almacenados en el “Sistema Integral de Fiscalización” apartado “Informes”, se observó que omitió proporcionar los Informes de Campaña de los candidatos al cargo de Diputado Local. Los casos en comento se detallan en el oficio INE/UTF/DA-L/16078/15, Anexo 1 del presente dictamen.

 

Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/16078/15.

 

Oficio de respuesta: Sin respuesta

 

“(…) En respuesta a la Oficio Núm. INE/UTF/DA-L/16078/15 con “ASUNTO.- Omisión en la presentación del Informe de Campaña al cargo de Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, en el Estado de México, MORENA, Periodo del  01 de Mayo al 03 de Junio del 2015”. Y el que se refiere la comisión de los Informes de Campaña de Diputados Locales y Presidentes Municipales, que en el mismo enlista; (…)”

 

El sujeto obligado, remitió a la Unidad Técnica de Fiscalización, información relativa a los informes de ingresos y egresos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, en un medio distinto al Sistema Integral de Fiscalización, la cual fue recibida en tiempo y forma, así como valorada en su totalidad.

 

A continuación se describe la información presentada en forma física:

 

Informes de Campaña de algunos candidatos no de la totalidad.

 

Registros de Operaciones Contables en el Sistema Integral de fiscalización.

 

Del análisis a la respuesta de MORENA se determinó lo siguiente:

 

Referente a los señalados con (1) en la columna REF del Anexo antes referido, en contestación al oficio INE/UTF/DA-L/16078/15, el partido presentó 15 Informes de Campaña, por lo que la respuesta se considera insatisfactoria, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; con relación al artículo 431, numerales 1 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es claro al establecer que deberá presentar informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán ser entregados a la Unidad Técnica de Fiscalización dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo; en tal virtud; el primer y único periodo comprendió del 1 de mayo al 3 de junio y la fecha de presentación feneció el pasado 6 de junio del presente año; en este contexto, es importante señalar que el procedimiento de revisión de los informes que presentan los sujetos obligados en materia de fiscalización se sujeta a etapas concretas y definidas en la Ley, por lo que los términos son improrrogables. Visto lo anterior, la presentación de los Informes citados, fueron realizadas fuera de los plazos establecidos por la ley; por tal razón, la observación quedó no atendida.

 

En consecuencia el sujeto obligado presentó 15, “Informes de Campaña” del primer y único periodo al cargo de Diputados Locales de forma extemporánea, por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Referente a los señalados con (2) en la columna REF del Anexo antes referido, el sujeto obligado presentó 18, “Informes de Campaña” del primer y único periodo al cargo de Diputados Locales, con registros contables en el SIF y sin Informe.

 

Por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, así como artículos 37 numeral 1 y 244 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

 

Respecto a los referenciados con (3) en la columna REF del Anexo 1 del presente Dictamen, el sujeto obligado omitió presentar los informes solicitados por la autoridad; por tal razón, la observación quedó no atendida.

 

En consecuencia, al omitir presentar 4 “Informes de Campaña” del primer y único periodo al cargo de Diputados Locales, sin registros contables en el SIF y sin Informe, por lo que el partido incumplió con lo establecido en los artículos, 79, numeral 1, inciso b), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Por lo anterior, se propone dar Vista a la FEPADE en términos de lo dispuesto en el artículo 9 fracción VII de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

 

Al verificar los registros almacenados en el “Sistema Integral de Fiscalización” apartado “Informes”, se observó que presentó fuera de los plazos establecidos, los Informes de Campaña de los candidatos al cargo de Diputado Local que se detallan a continuación:

 

 

Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/16060/15.

 

Oficio de respuesta: Sin respuesta

 

Sin embargo, el sujeto obligado, remitió a la Unidad Técnica de Fiscalización, información relativa a los informes de ingresos y egresos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, en un medio distinto al Sistema Integral de Fiscalización, la cual fue recibida en tiempo y forma, así como valorada en su totalidad.

 

A continuación se describe la información presentada en forma física:

 

      Informes de Campaña.

      Registros de Operaciones Contables en el Sistema Integral de fiscalización.

 

Aun y cuando MORENA no dio contestación al oficio de errores y omisiones, personal de la Unidad Técnica analizó ésta observación en conjunto con la observada mediante oficio INE/UTF/DA-L/16078/15, toda vez que, proporcionó documentación y se constató los siguiente:

 

Respecto de los tres primeros candidatos su presentación del informe fue en tiempo y forma, por tal razón se consideró atendida.

 

Respecto de la última candidata, fue realizado de forma extemporánea, situación que se identifica en la columna REF del cuadro que antecede, por tal razón esta situación ya se vio en el apartado de informes.

 

De la revisión a los registros almacenados en el “Sistema Integral de Fiscalización Versión 1.2” apartado “Informes”, se identificó que MORENA omitió presentar los Informes de Campaña “IC”, de los candidatos detallados en el oficio INE/UTF/DA-L/16078/15 correspondiente a Ayuntamientos, Anexo 4 del presente Dictamen.

 

Ayuntamientos.

 

No.

PP

CARGO

ENTIDAD

DISTRITO

NOMBRE

ESTATUS

1

Morena

Ayuntamiento

México

1 Acambay

Rosalinda  Sánchez  Bartolo

2

2

Morena

Ayuntamiento

México

2 Acolman

Raul  Ortega  Gonzalez

1

3

Morena

Ayuntamiento

México

3 Aculco

Jesus  Bravo  Martinez

2

4

Morena

Ayuntamiento

México

4 Almoloya De Alquisiras

Andres  Martinez Buendia

2

5

Morena

Ayuntamiento

México

5 Almoloya De Juarez

Santos  Hernandez Garcia

2

6

Morena

Ayuntamiento

México

6 Almoloya Del Rio

Rosa Lilia  Trejo  Perez

2

7

Morena

Ayuntamiento

México

7 Amanalco

Florentino  de la CRuz Aviles

2

8

Morena

Ayuntamiento

México

8 Amatepec

Urbano  Pagaza Martinez

2

9

Morena

Ayuntamiento

México

9 Amecameca

Bernabe  Aguilar  Duran

1

10

Morena

Ayuntamiento

México

10 Apaxco

Josefina Sedano  Sotelo

3

11

Morena

Ayuntamiento

México

11 Atenco

Claudio Octavio  Florez Rivera

1

12

Morena

Ayuntamiento

México

12 Atizapan

Emilio Salas  Perea

1

13

Morena

Ayuntamiento

México

13 Atizapan De Zaragoza

Gersain  Lima Ramirez

1

14

Morena

Ayuntamiento

México

14 Atlacomulco

Viviana  Bernal  Sanchez

2

15

Morena

Ayuntamiento

México

15 Atlautla

Jorge Zavala  Jorge

2

16

Morena

Ayuntamiento

México

17 Ayapango

Mario Alberto  Vera  Romero

2

17

Morena

Ayuntamiento

México

18 Calimaya

Alberto Agapito  Valdez  Mejia

2

18

Morena

Ayuntamiento

México

19 Capuluac

Laura  Rodriguez  Rojas

1

19

Morena

Ayuntamiento

México

20 Coacalco De Berriozabal

Edgar Rogelio  Luna  Olivares

2

20

Morena

Ayuntamiento

México

23 Coyotepec

Vicente  Martinez Bata

2

21

Morena

Ayuntamiento

México

24 Cuautitlan

Jose Antonio  Mendoza  Martinez

2

22

Morena

Ayuntamiento

México

25 Cuautitlan Izcalli

Ricardo  Nuñez Ayala

2

23

Morena

Ayuntamiento

México

27 Chapa De Mota

Migue Angel  Rodea  Paredes

2

24

Morena

Ayuntamiento

México

28 Chapultepec

Hector Horacio  Vilchiz Diaz

2

25

Morena

Ayuntamiento

México

32 Chimalhuacan

Juan  Castelan  Morales

2

26

Morena

Ayuntamiento

México

33 Donato Guerra

Ignacio  Albarran  Ortega

2

27

Morena

Ayuntamiento

México

34 Ecatepec De Morelos

Engels Lopez  Barrios

1

28

Morena

Ayuntamiento

México

35 Ecatzingo

Rul  Perez  Rivero

1

29

Morena

Ayuntamiento

México

36 Huehuetoca

Mauricio Alejandro  Cardenas  Diaz

2

30

Morena

Ayuntamiento

México

37 Hueypoxtla

Gerardo  Galvez Gomez

2

31

Morena

Ayuntamiento

México

38 Huixquilucan

Martha Nelida  Ruiz  Uribe

1

32

Morena

Ayuntamiento

México

40 Ixtapaluca

Felix  Arellano  Mediana

2

33

Morena

Ayuntamiento

México

41 Ixtapan De La Sal

Eduardo  Escobar  Cruz

1

34

Morena

Ayuntamiento

México

42 Ixtapan Del Oro

Gregori  Mercado  Bautista

3

35

Morena

Ayuntamiento

México

43 Ixtlahuaca

Abel Arevalo  Ramirez

2

36

Morena

Ayuntamiento

México

44 Xalatlaco

Jose Merced Molina  Hernandez

2

37

Morena

Ayuntamiento

México

45 Jaltenco

Roberto  Castro  Pacheco

2

38

Morena

Ayuntamiento

México

46 Jilotepec

Juan  Lovera  Archundia

2

39

Morena

Ayuntamiento

México

47 Jilotzingo

Ines Florez Flores

2

40

Morena

Ayuntamiento

México

49 Jocotitlan

Bernabe  Enrique Monroy

1

41

Morena

Ayuntamiento

México

50 Joquicingo

Dionisio  Becerril  Lopez

2

42

Morena

Ayuntamiento

México

51 Juchitepec

Jorge  del Rosario  Castillo

2

43

Morena

Ayuntamiento

México

52 Lerma

Jose Antonio  Limon  Jimenez

3

44

Morena

Ayuntamiento

México

53 Malinalco

Enrique  Duarte  Nava

2

45

Morena

Ayuntamiento

México

54 Melchor Ocampo

Raul  Montafar Rodriguez

1

46

Morena

Ayuntamiento

México

55 Metepec

Juan Pablo  Villagomez Sanchez

2

47

Morena

Ayuntamiento

México

56 Mexicaltzingo

Jose  Vazquez  Moreno

2

48

Morena

Ayuntamiento

México

57 Morelos

Calixto  Moreno  Audiffred

2

49

Morena

Ayuntamiento

México

58 Naucalpan De Juárez

Yeidckol Polevnsky Gurwitz

2

50

Morena

Ayuntamiento

México

60 Nezahualcoyotl

Felipe  Rodriguez  Aguirre

2

51

Morena

Ayuntamiento

México

59 Nextlalpan

Ivan  Moreno  Palestina

1

52

Morena

Ayuntamiento

México

62 Nopaltepec

Esmeralda Hernandez  Waldo

2

53

Morena

Ayuntamiento

México

63 Ocoyoacac

Javier  Sanchez  Rivera

2

54

Morena

Ayuntamiento

México

64 Ocuilan

David Orihuela  Nava

2

55

Morena

Ayuntamiento

México

65 El Oro

Roberto Margil  Flores Monroy

2

56

Morena

Ayuntamiento

México

66 Otumba

Epifania    Gerardo  Trejo

2

57

Morena

Ayuntamiento

México

67 Otzoloapan

Epifania Reyna  Cruz  de la Paz

3

58

Morena

Ayuntamiento

México

68 Otzolotepec

Erika  Sevilla  Alvarado

2

59

Morena

Ayuntamiento

México

70 Papalotla

Jaime  Carpinteyro  Ruiz

2

60

Morena

Ayuntamiento

México

72 Polotitlán

Lorena  Aranzolo  Cruz

2

61

Morena

Ayuntamiento

México

73 Rayon

Ma. Isabel  Ramirez  Cruz

3

62

Morena

Ayuntamiento

México

75 San Felipe Del Progreso

Ignacio  Mateo  Cruz

1

63

Morena

Ayuntamiento

México

77 San Mateo Atenco

Edith Gonzalez  Garduño

2

64

Morena

Ayuntamiento

México

78 San Simon De Guerrero

Felipe  Jaime Aviles

2

65

Morena

Ayuntamiento

México

79 Santo Tomas

Eluterio  Ruiz  Lara

2

66

Morena

Ayuntamiento

México

80 Soyaniquilpan De Juarez

Yolanda  Sanchez  Alegria

3

67

Morena

Ayuntamiento

México

81 Sultepec

Jovan Daniel  Martinez Solano

1

68

Morena

Ayuntamiento

México

82 Tecamac

Gilberto  Gomez Jimenez

1

69

Morena

Ayuntamiento

México

83 Tejupilco

Isaias  Gomez Vences

2

70

Morena

Ayuntamiento

México

84 Temamatla

Blanca Isela  Fajardo  Perez

2

71

Morena

Ayuntamiento

México

85 Temascalapa

Ruben Jaime  Quesada Nieto

2

72

Morena

Ayuntamiento

México

86 Temascalcingo

Sixto Hipólito  García  Cleta

2

73

Morena

Ayuntamiento

México

87 Temascaltepec

Jose Saul  Valerio  Carranza

2

74

Morena

Ayuntamiento

México

88 Temoaya

Silverio Fabela  Cedillo

2

75

Morena

Ayuntamiento

México

89 Tenancingo

Guillermo  Gomez Ramirez

2

76

Morena

Ayuntamiento

México

90 Tenango Del Aire

Julio Cesar  Cadena  Garcia

2

77

Morena

Ayuntamiento

México

91 Tenango Del Valle

Victor Manuel  Camacho Arellano

2

78

Morena

Ayuntamiento

México

92 Teoloyucan

Dan Rogelio  Diaz  Rosas

2

79

Morena

Ayuntamiento

México

93 Teotihuacan

Oscar   Compean  Pinette

2

80

Morena

Ayuntamiento

México

94 Tepetlaoxtoc

Lucia  Perafran  Morales

2

81

Morena

Ayuntamiento

México

95 Tepetlixpa

Juan Gabriel  Garcia  Martinez

2

82

Morena

Ayuntamiento

México

96 Tepotzotlan

Chriastian Sinue Yttzen  Cabral

1

83

Morena

Ayuntamiento

México

97 Tequixquiac

Noe Meneses Valencia

1

84

Morena

Ayuntamiento

México

98 Texcaltitlan

Atanacio Andres  Estevez Carbajal

2

85

Morena

Ayuntamiento

México

99 Texcalyacac

Maria Isabel Soberanes Garcia

2

86

Morena

Ayuntamiento

México

102 Tianguistenco

Roberto  Alcantara  Valencia

2

87

Morena

Ayuntamiento

México

103 Timilpan

Mario    Garcia  Valdez

2

88

Morena

Ayuntamiento

México

104 Tlalmanalco

Marco Antonio Ortega  Martinez

1

89

Morena

Ayuntamiento

México

105 Tlalnepantla De Baz

Felix Raul  Tellez Gomez

1

90

Morena

Ayuntamiento

México

106 Tlatlaya

Sofia  Rubaicaba Carpeña

2

91

Morena

Ayuntamiento

México

107 Toluca

Maximino  Perez  Hernandez

2

92

Morena

Ayuntamiento

México

109 Tultepec

Aime Sanchez  Lopez

2

93

Morena

Ayuntamiento

México

111 Valle De Bravo

Alejandro  Reyes Jaramillo

2

94

Morena

Ayuntamiento

México

112 Villa De Allende

Amanacio  Garcia  Modesto

2

95

Morena

Ayuntamiento

México

113 Villa Del Carbon

Roberto  Toribio  Osorio

2

96

Morena

Ayuntamiento

México

114 Villa Guerrero

Erasto  Bravo Trujillo

2

97

Morena

Ayuntamiento

México

115 Villa Victoria

Manuel  Chavez Valdez

2

98

Morena

Ayuntamiento

México

116 Xonactlan

Delia  Gomez Farias

2

99

Morena

Ayuntamiento

México

117 Zacazonapan

Berta Solis  Gil

3

100

Morena

Ayuntamiento

México

118 Zacualpan

Sergio Ramon  Figueroa  Millan

2

101

Morena

Ayuntamiento

México

119 Zinacantepec

Edgar Daniel  Hernandez Romero

2

102

Morena

Ayuntamiento

México

120 Zumpahuacan

Diana Huerto de la Rosa

2

103

Morena

Ayuntamiento

México

123 Luvianos

Sebastian  Capriano  Quiroz

2

104

Morena

Ayuntamiento

México

125 Tonanitla

Juana Silvia  Rodriguez  Mauricio

2

1

Extemporaneo

20

2

Con regisros contables en el SIF y sin Informe

77

3

Sin Informe y sin regisros contables en el SIF

7

 

104

 

 

El sujeto obligado, remitió a la Unidad Técnica de Fiscalización, información relativa a los informes de ingresos y egresos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, en un medio distinto al Sistema Integral de Fiscalización, la cual fue recibida en tiempo y forma, así como valorada en su totalidad.

 

A continuación se describe la información presentada en forma física:

 

 Informes de Campaña de algunos candidatos no de la totalidad.

 Registros de Operaciones Contables en el Sistema Integral de fiscalización.

 

Del análisis a la respuesta de MORENA se determinó lo siguiente:

 

Referente a los señalados con (1) en la columna REF del Anexo antes referido, en contestación al oficio INE/UTF/DA-L/16078/15, el partido presentó 20 Informes de Campaña, por lo que la respuesta se considera insatisfactoria, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; con relación al artículo 431, numerales 1 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es claro al establecer que deberá presentar informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán ser entregados a la Unidad Técnica de Fiscalización dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo; en tal virtud; el primer y único periodo comprendió del 1 de mayo al 3 de junio y la fecha de presentación feneció el pasado 6 de junio del presente año; en este contexto, es importante señalar que el procedimiento de revisión de los informes que presentan los sujetos obligados en materia de fiscalización se sujeta a etapas concretas y definidas en la Ley, por lo que los términos son improrrogables. Visto lo anterior, la presentación de los Informes citados, fueron realizadas fuera de los plazos establecidos por la ley; por tal razón, la observación quedó no atendida.

 

En consecuencia el sujeto obligado presentó 20, “Informes de Campaña” del primer y único periodo al cargo de Diputados Locales de forma extemporánea, por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Referente a los señalados con (2) en la columna REF del Anexo antes referido, el sujeto obligado presentó 77, “Informes de Campaña” del primer y único periodo al cargo de Diputados Locales, con registros contables en el SIF y sin Informe, por tal razón, la observación quedó no atendida.

 

Por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos. Artículos 37 numeral 1 y 244 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

 

Respecto a los referenciados con (3) en la columna REF del Anexo “4” del presente Dictamen, el sujeto obligado omitió presentar los informes solicitados por la autoridad; por tal razón, la observación quedó no atendida.

 

En consecuencia, al omitir presentar 7 “Informes de Campaña” del primer y único periodo al cargo de Diputados Locales, sin registros contables en el SIF y sin Informe, por lo que el partido incumplió con lo establecido en los artículos, 79, numeral 1, inciso b), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Por lo anterior, se propone dar Vista a la FEPADE en términos de lo dispuesto en el artículo 9 fracción VII de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

 

De lo anterior se advierte que para la Unidad de Fiscalización el partido recurrente había incurrido en diversas faltas relativas al deber de presentar informes de campaña en tiempo y forma, aun incluso cuando el partido había sido informado de las mismas, la respuesta fue considerada insatisfactoria sobre la  base fundamental de que no acreditó que los informes considerados como presentados extemporáneos los haya presentado en tiempo, así como que tampoco acreditó que los informes especificados como omitidos los hubiera presentado en el SIF.

 

Al respecto, cabe señalar que el periodo de observaciones es específicamente para demostrarle a la autoridad que sí cumplió con sus obligaciones, o acreditar fehacientemente su imposibilidad para hacerlo.

 

Por su parte, en la resolución impugnada, la autoridad responsable estimó que:

 

Diputados Locales

 

Informes de Campaña

 

Conclusión 2

 

"2. Omisión de presentar 4 Informes de Campaña de los candidatos al cargo de Diputado Local (Sin Registros en SIF y sin Informe)."

En consecuencia, al omitir presentar 4 Informes de Campaña para el cargo de Diputados Locales, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Conclusión 9

 

"9. Omisión de presentar 7 Informes de Campaña de los candidatos al cargo de Ayuntamiento (Sin Registros en SIF y sin Informe.

 

En consecuencia, al omitir presentar 7 Informes de Campaña para el cargo de Diputados Locales, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Ayuntamientos

 

Conclusión 11

 

"El partido omitió presentar 77 Informes de Campaña, aún y cuando|||||  éstos contaron con registros en SIF."

Tal incumplimiento vulnera lo establecido en el artículo 79, inciso b), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los artículos 37, numeral 1 y 244, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

 

Diputados Locales.

 

Informes de Campaña

 

Conclusión 3

 

"3. Se presentaron 15 informes fuera de los plazos establecidos."

 

Conclusión 10.

 

“10. Se presentaron 20 informes fuera de los plazos establecidos.”

 

Tal situación constituye, a juicio de la Unidad Técnica de Fiscalización, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos; por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo establecido en el artículo 456, numeral 1, incisos a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

las respuestas del partido no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al partido político de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

 

De lo anterior, se advierte que la autoridad al revisar la información relativa a los informes de campaña de los candidatos a diputados locales, así como de ayuntamientos, observó diversos errores y omisiones que hizo saber al ahora recurrente a través de dos oficios, el primero identificado con la clave INE/UTF/DA-L/16060/15 notificado el dieciséis de junio de dos mil quince, relativo a los errores y omisiones detectados por la autoridad del periodo de campaña, y el segundo identificado con la clave INE/UTF/DA-L/16078/15 respecto a las omisiones en la presentación de los Informes de Campaña al cargo de Diputados locales y Ayuntamientos.

 

De las respuestas dadas por el ahora recurrente, la autoridad concluyó que si bien MORENA presentó diversos informes de campaña, lo hizo fuera del plazo legal para tal efecto, o simplemente no los presentó.

 

Es decir, conforme a los anexos respectivos se ve que en un principio la autoridad fiscalizadora advirtió que respecto a diversos candidatos se actualizaba una falta al no cumplir con el deber de presentar informes en tiempo y forma.

 

Por ello es que se considera que tal como lo estimó la responsable, MORENA incumplió con dicho deber, toda vez que se advierte que la autoridad al momento de realizar su actividad fiscalizadora observó que MORENA presentó diversos informes de campaña fuera del plazo legal para tal efecto, o simplemente no los presentó tal como se detalla enseguida:

 

El partido MORENA incurrió en las siguientes faltas: a) veinte informes de Campaña de forma extemporánea; b) Omitió presentar setenta y siete informes, pero sí reportó registros contables; c) El recurrente fue omiso en presentar siete informes de Campaña sin registros contables; d) Omisión de presentar cuatro informes de Campaña (sin registro en el SIF y sin Informe); e) Presentación de quince informes fuera de los plazos establecidos; y Omisión de presentar dieciocho informes de Campaña (aun cuando contaron con registros en el SIF).

 

De manera que ante tal incumplimiento, la autoridad tuvo por acreditada una violación al artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Debe mencionarse que el ahora recurrente no endereza argumento alguno para demostrar lo incorrecto de las consideraciones de la responsable, pues únicamente se limita a afirmar que sí presentó los informes por los cuales se le sanciona.

 

Sobre todo que si su argumento fundamental descansa en que sí presentó los informes en tiempo y forma en el SIF, debió aportar elementos que demostraran su dicho; pero en realidad sólo formula esa aseveración en sentido contrario a de la responsable.

 

Esto es así porque, si bien para efectos de demostrar su dicho remite a diversas pruebas que obran en autos, lo cierto es que se trata de los oficios de omisiones enviados por la responsable, sin embargo, nada se advierte en relación con la presentación de los multicitados informes que pueda generar al menos un indicio que indique que sí hizo la presentación de los informes en tiempo y forma en el SIF.

 

Además, mucho menos se advierte alguna circunstancia por la cual esta autoridad observa la existencia de la imposibilidad del recurrente de presentar los informes en los plazos legalmente establecidos para tal efecto (antes del seis de junio).

 

Por lo que lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución impugnada, sólo por cuanto hace a la omisión de presentar diversos informes de campaña de distintos candidatos, en unos casos y, en otros, por su presentación extemporánea en relación con las conclusiones 2, 3, 9, 10 y 11.

 

2. Agravios relacionados con la falta de valoración de evidencias entregadas y contenidas en el SIF.

 

En este apartado se estudiarán los argumentos relacionados con las conclusiones 14 y 15 del dictamen consolidado, de acuerdo con las cuales se imponen al partido recurrente sanciones por la omisión de reportar sendos gastos, por un lado, por concepto de cinco espectaculares y, por otro, por la producción de dos spots de radio y televisión.

 

Al respecto, en la resolución impugnada se determinó la existencia de la referida falta por omisión, en base a las siguientes conclusiones:

 

Espectaculares

 

Conclusión 14

"14. Morena omitió reportar gastos por concepto de 5 espectaculares, en beneficio de diputados y ayuntamientos, por un importe de $100,000."

En consecuencia, al omitir reportar gastos por concepto de 5 espectaculares, el Partido Morena incumplió con lo dispuesto en el 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

Producción de Mensajes

 

Conclusión 15

 

"15. Producción de 2 spots de Gastos de radio y televisión, no reportados en beneficio de diputados y ayuntamientos, por un importe de $901,200.00."

 

En consecuencia, al omitir reportar gastos por concepto de gastos producción de spots y televisión 5 espectaculares, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

Esta Sala Superior considera necesario puntualizar la forma en que han de estudiarse los agravios en los que MORENA sostiene que es incorrecta la resolución impugnada al imponerle sanciones al no tomar en cuenta las evidencias aportadas en el SIF, conforme a las cuales sostiene que se demuestra que sí reportó gastos que según la autoridad responsable omitió reportar. Tal estudio se realizará de la manera siguiente:

 

a) Se estudiarán en primer término, los disensos relacionados con los gastos por concepto de espectaculares que el Partido recurrente afirma que sí reportó; y

 

b) Enseguida, se procederá al estudio de las inconformidades relacionadas con la producción de los spots atribuidos al recurrente y, que según la autoridad responsable, no fueron reportados.

 

Egresos por concepto de cinco espectaculares considerados por la responsable no reportados.

 

Esta Sala Superior considera que por una parte, son infundados los agravios de MORENA, cuando aduce que es incorrecto el actuar de la responsable al sancionarlo por no reportar en el SIF el gasto por concepto de cinco espectaculares por un total de $100,000.00 (cien mil pesos), pues sostiene que contrariamente a lo que afirma la responsable, sí reportó esas erogaciones en el referido Sistema, pero dicha autoridad no analizó la documentación respectiva.

 

Esto es así, porque contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, se advierte que tanto en el Dictamen Consolidado como en la resolución reclamada, la autoridad respectiva analizó los documentos precisados en el SIF en relación con el tema que nos ocupa, pero como se verá enseguida, estimó no reportados cinco espectaculares que especifica, y que el recurrente no demuestra que sí los haya reportado.

 

Debe señalarse, que en primer lugar el Dictamen Consolidado origen del acto impugnado, se aprecia que si bien se requirió al recurrente para efectos de que en el periodo de garantía de audiencia manifestara lo que en su derecho correspondiera en relación a la omisión de reportar gastos por cinco espectaculares, lo cierto es que en autos no obra respuesta alguna de MORENA en relación a estos temas, tal como se desprende el propio Dictamen ya mencionado.

 

Por su parte, el partido recurrente al presentar su escrito recursal anexa en la parte que interesa, la copia de una toma de pantalla que relaciona directamente con el gasto por concepto de espectaculares ya mencionado, así como su respectiva póliza.

 

PÓLIZA 27.

 

Así mismo, anexa la imagen de la póliza identificada con el folio 27.

 

Por último, el partido recurrente anexa una factura relacionada con la elaboración de propaganda electoral para el candidato José Francisco Vazquez Rodriguez.

 

De los anexos insertados, se pueden obtener las siguientes conclusiones:

 

     En los tres anexos se puede advertir que la cantidad de la operación es por un monto de $84,886.64 (ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y seis pesos 64/100 M.N.)

     Se advierte que de forma coincidente la operación de mérito se realizó el veintiuno de mayo de dos mil quince.

     La copia de la póliza como de la toma de pantalla coinciden con que el registro de la operación fue el seis de junio del dos mil quince año.

     Tanto en la copia de la póliza cuyo folio es el 27, como en la factura antes anexada, se aprecian datos tales como un folio fiscal, que para el caso se trata del mismo número (0D993C41-B6E9-4167-84FE-A3ED895C88A9.

     En la póliza como en la factura remitida en el escrito recursal se advierte de forma coincidente que el RFC del proveedor es: CAMA890112B19.

     En la factura ya mencionada se advierte en el rubro de “DESCRIPCIÓN”, la siguiente leyenda:Elaboración de vinilonas, colocación y renta de diez espacios publicitarios campaña C. José Francisco Vazquez Rodriguez, durante el periodo de dicha campaña la cual da inicio el dia 01 de mayo al 03 de junio del presente año”.

 

De lo anterior, es dable concluir que MORENA reportó a la autoridad fiscalizadora el gasto por concepto de diez espectaculares en favor del candidato José Francisco Vazquez Rodriguez.

 

Por otra parte, por cuanto hace a la misma conclusión, relacionada con omitir reportar gastos por MORENA en concepto de propaganda en favor de sus candidatos, el recurrente inserta las siguientes imágenes de la toma de pantalla:

 

Pólizas 31 y 32.

 

 

Aunado a esta toma de pantalla del SIF, el recurrente adjuntó las respectivas pólizas.

 

Póliza 31.

 

Póliza 32.

 

De las anteriores imágenes, esta Sala Superior advierte lo siguiente:

 

     Por cuanto hace a la toma de pantalla, en específico de las pólizas a las que hace referencia el recurrente (31 y 32) se puede advertir que se reportó ante la autoridad fiscalizadora un par de gastos por las cantidades de $17,400.00 (diecisiete mil cuatrocientos pesos) y $27,840.00 (veintisiete mil ochocientos cuarenta pesos), bajo el rubro de gasto propaganda espectaculares.

     De las tomas de pantalla no es posible advertir el folio fiscal que pueda permitir a esta autoridad vincular tal imagen con alguna factura en especial.

 

De las anteriores descripciones, se advierte que lo aportado por el recurrente es insuficiente para advertir una relación con algún otro medio de convicción, o que se pueda desprender los elementos particulares de la propaganda denunciada, por lo que se considera que no existe relación entre los elementos de prueba y la propaganda en estudio.

 

Por su parte, la autoridad fiscalizadora al momento de emitir el dictamen consolidado, origen del acto, impugnado consideró que el partido recurrente no había reportado la siguiente propaganda:

 

Propaganda no reportada en favor de José Francisco Vazquez Rodriguez candidato a Diputado local.

 

 

Propaganda no reportada en favor de Raúl Rio Valle Uribe candidato a Diputado local.

 

De los cuadros que preceden, se advierte que la autoridad fiscalizadora identificó plenamente los anuncios propagandísticos no reportados, donde se especificaron entre otros, ciertos datos tales como:

 

a) ubicación;

 

b) Candidato al que beneficiaba;

 

c) Dimensiones de los anuncios; y

 

d) En su caso, referencias para su ubicación.

 

Lo expuesto y con base en la evidencia remitida a esta autoridad a través del escrito recursal presentado por MORENA, se considera que si bien existen indicios de que el partido recurrente reportó los gastos por elaboración de propaganda en favor de los candidatos José Francisco Vazquez Rodriguez y Raúl Rio Valle Uribe, también lo es que de lo remitido por el recurrente no es posible desprender que se trate de la propaganda considerada como no reportada.

 

Esto es así, pues ante la afirmación realizada por la autoridad fiscalizadora, en la que se detallan particularidades de la propaganda considerada como no reportada, en la que se observan datos como: (i) la sección; (ii) la vialidad y colonia donde se encuentra; y (iii) Las dimensiones (ancho y alto y metros cuadrados) de la referida propaganda, el Partido recurrente debió explicar y demostrar que esa propaganda con todas sus especificaciones tenía identidad con la que se señala en la toma de pantalla; pero se limita a afirmar lo incorrecto del actuar de la autoridad, sin definir de forma pormenorizada los datos particulares de la propaganda que sí reportó.

 

Es decir ante las consideraciones de la responsable, MORENA, se limita a enderezar una posición en contrario, y anexa diversas probanzas que sólo generan indicios en esta autoridad de que MORENA reportó diversos gastos para la elaboración de propaganda; sin embargo, de ella no es posible advertir, tal como se adelantó, que se trate de la publicidad que se consideró como no reportada, toda vez que no se observan los elementos particulares de cada caso para establecer su identidad.

 

Esto porque se considera que es obligación del partido político recurrente precisar de forma clara y concisa el desacierto de la responsable, señalando en todo momento de forma frontal, la manera en que fue incorrecto el actuar de la autoridad.

 

Por lo que si en el caso, el partido recurrente pretendía demostrar que contrario a lo que sostuvo la responsable, sí reportó el gasto por cuanto hace a los cinco espectaculares ya mencionados, debió hacerlo con pruebas en las que constara de forma fehaciente los detalles pormenorizados de cada caso, pues no basta que se presenten los reportes de propaganda de forma genérica, sino debe hacerse una enunciación detallada de los elementos de la misma, a fin de dotar a esta autoridad de certeza de que se trata del origen de la materia de impugnación.

 

Por lo que al resultar infundados los disensos relacionados con el reporte de gastos de espectaculares, lo procedente es confirmar en la parte que interesa la resolución reclamada, respecto de las sanción relacionada con la conclusión 14 del dictamen consolidado.

 

3) Agravios sobre la falta de valoración de información contenida en el SIF en relación con dos spots publicitarios que beneficiaron a MORENA.

 

En cambio, son sustancialmente fundados los motivos de disenso por lo que el partido recurrente aduce que la responsable dejó de valorar la información relativa a que dicho instituto político sí reportó el gasto prorrateado por la producción de diversos mensajes de radio y televisión que beneficiaron a MORENA.

 

En primer término se debe mencionar que la autoridad fiscalizadora al momento de revisar los informes correspondientes señaló que el partido recurrente había incurrido en las siguientes faltas:

 

c.2 Producción de Mensajes para Radio y T.V.

 

Al efectuar la compulsa correspondiente, se detectaron promocionales en radio y televisión, de los cuales, al verificar el Sistema Integral de Fiscalización, no se localizó el registro contable ni las evidencias de las erogaciones que efectúo el partido para el cargo de Diputado Local y Ayuntamientos. A continuación se indican los resultados obtenidos:

 

VERSIÓN

NOMENCLATURA

RADIO

NOMENCLATURA

TELEVISIÓN

TOTAL

Vota por MORENA

RV00351-15

 

Televisión

1

1

Acabar con la corrupción

RV01448-15

 

Televisión

1

1

Vota por MORENA

RA00505-15

1

Radio

 

1

Acabar con la corrupción

RA02131-15

1

Radio

 

1

TOTAL

 

2

 

2

4

 

Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/16060/15.

 

Oficio de respuesta: Sin respuesta.

 

MORENA no presentó respuesta a esta observación y derivado de la revisión de la información y documentación contenida en el “Sistema Integral de Fiscalización”, no se encontró nada referente al concepto de Producción de Mensajes para Radio y Televisión.

 

Derivado de lo anterior se procede a la determinación del costo por los gastos no reportados.

 

En consecuencia, al no reportar la producción de 2 mensajes para Radio genéricos, así como 2 mensajes para Televisión genéricos, los cuales beneficiaron a diputados federales, diputados locales y ayuntamientos, por un importe de $901,200.00, por lo que el partido Morena incumplió con los artículos 230, con relación al 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de precampaña.

 

Del análisis a los spots en comento, se observó que en virtud de ser genéricos benefició a los candidatos en el ámbito Federal y Local, por lo que se procedió a realizar el prorrateo entre los candidatos beneficiados, situación que se detalla en el Anexo X, del presente dictamen.

 

Por su parte, la responsable en la resolución impugnada consideró que:

 

Producción de Mensajes

 

Conclusión 15

 

"15. Producción de 2 spots de Gastos de radio y televisión, no reportados en beneficio de diputados y ayuntamientos, por un importe de $901,200.00."

 

En consecuencia, al omitir reportar gastos por concepto de gastos producción de spots y televisión 5 espectaculares, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Morena en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de 1,351,800.0O (un millón trescientos cincuenta y un mil pesos ochocientos pesos 00/100 M.N.)

 

En contra de tales afirmaciones realizadas por la responsable, MORENA señala que, contrariamente a lo que sostiene dicha autoridad, sí reportó desde el primer momento en el SIF el gasto respectivo por la producción de los spots de radio y televisión que a continuación se detallan:

 

VERSIÓN

NOMENCLATURA

RADIO

NOMENCLATURA

TELEVISIÓN

TOTAL

Vota por MORENA

RV00351-15

 

Televisión

1

1

Acabar con la corrupción

RV01448-15

 

Televisión

1

1

Vota por MORENA

RA00505-15

1

Radio

 

1

Acabar con la corrupción

RA02131-15

1

Radio

 

1

 

Para sustentar su dicho, el recurrente inserta a su demanda las siguientes imágenes:

 

 

 

De las anteriores probanzas, esta Sala Superior arriba a las siguientes consideraciones:

 

     Tanto en la póliza como en la factura insertadas con anterioridad, y que obran en autos en las páginas 091 y 092 del expediente principal, es dable obtener que, se trata un registro relacionado con MORENA.

 

     En la póliza de folio 36, se observa el nombre de un candidato a diputado local (Raúl Rio Valle Uribe).

 

     Tanto en la póliza como en la factura se aprecia el folio fiscal 7EBA676A-F38B449F-AB65-94Í4F01B144D.

 

     En la descripción de la referida póliza se advierte la leyenda “Prorrateo de gastos de producción de radio y televisión, sobre factura No. A6 por un importe de $179,717,64 ¿V MORENA¿ y $199,926.00 ¿ACABAR CON LA CORRUPCION¿” (sic)

 

     De la factura identificada con la clave A6, es posible advertir que en la descripción del producto se observan las siguientes leyendas:

-Producción y Postproducción de un spot de radio versión VOTA POR MORENA “30 seg. de duración”.

 

-Producción y Postproducción de un spot para televisión “VOTA POR MORENA” 30 seg. de duración.

 

     Se observa que en la factura de estudio se fijó como total la cantidad de $179,717.64 (ciento setenta y nueve mil setecientos diecisiete pesos 64/100 M.N.).

 

Lo fundado de los motivos de disenso en análisis radica en que a juicio de este órgano jurisdiccional, la responsable, al analizar e imponer la sanción que consideró procedente respecto de la conclusión 15 del acuerdo que por esta vía se impugna, lo realizó exponiendo una indebida y exigua fundamentación y motivación.

 

Lo anterior ya que dicha autoridad inobservó el mandato constitucional que impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, que se configuren las hipótesis normativas.

 

Pues esta Sala Superior considera que no es suficiente con que la autoridad señale que ha detectado diversas faltas, y las coloque en diversos cuadros, sino que es menester que se cerciore fehacientemente que la conducta a imputar ha quedado debidamente acreditada, o en su caso, detallar el conjunto de acciones realizadas por dicha autoridad a fin de tener tal certeza, lo que en la especie no aconteció.

 

Máxime si se advierte que el contenido de la póliza analizada con anterioridad se relaciona con el supuesto prorrateo que omitió realizar MORENA en el estado de México, por cuanto hace a la producción de los referidos promocionales.

 

De lo anterior, esta Sala Superior considera que existe indicio para estimar que contrariamente a lo sostenido por la responsable, MORENA sí reportó el gasto relativo al prorrateo relacionado con la producción de los diversos mensajes de radio y televisión por lo que fue sancionado, al menos de uno de sus candidatos.

 

Por lo que se está en presencia de un error de la responsable de no tomar en cuenta esa circunstancia que conlleva a una indebida fundamentación y motivación.

 

Las cosas son así ya que si bien, la póliza sólo representa uno de los diversos candidatos a los que debió prorratearse el gasto efectuado, lo cierto es que la autoridad responsable consideró como omiso a MORENA en la totalidad del gasto a prorratear, lo que en la especie no acontece.

 

Por lo que, se arriba a la conclusión de que a fin de dotar certeza al recurrente, sólo por cuanto hace al reporte de gastos por la producción de los referidos mensajes, se debe revocar la resolución impugnada para los efectos que a continuación se precisan:

 

Efectos.

 

Toda vez que el agravio relacionado con la presentación de gastos por la producción de dos mensajes de radio y televisión que generaron un beneficio al ahora recurrente, se ha considerado fundado, lo procedente es modificar la resolución impugnada en específico el apartado 17.8. relativa a MORENA, únicamente por cuanto hace a la conclusión 15, para efecto de que la responsable, emita a la brevedad posible otra resolución en la que deje subsistente la reclamada y sólo se pronuncie respecto de las pruebas relacionadas con información contenida en el SIF, y anexadas como pruebas al escrito origen del presente recurso, específicamente por cuanto hace al gasto por la producción de dos mensajes de radio y televisión por los que el recurrente fue sancionado.

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO: Se confirma en lo que fue materia de impugnación, en específico el apartado 17.8. de la resolución de doce de agosto de dos mil quince emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con el número INE/CG787/2015 respecto del Partido MORENA, en el Estado de México, en relación con las conclusiones del Dictamen Consolidado 2, 3, 9, 10, 11 y 14.

 

SEGUNDO: Se modifica, en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada, en específico el apartado 17.8. de la resolución identificada con el número INE/CG787/2015, por cuanto hace a las sanciones impuestas a MORENA, derivadas de la conclusión 15 del referido Dictamen Consolidado para los efectos precisados, en la parte final del considerando último de la presente ejecutoria.

 

Notifíquese conforme a Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] Visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época

[2] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.