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ACUERDO DE SALA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-556/2025

RECURRENTE: REYNA CONCEPCIÓN MINCE SERRANO

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIA: ITZEL LEZAMA CAÑAS

Ciudad de México, veintidós de agosto de dos mil veinticinco[2]

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina que la Sala Regional Ciudad de México[3] es la autoridad competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia tiene su origen con una amonestación pública impuesta a la parte actora, en su calidad de candidata a una magistratura en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, derivado de un supuesto beneficio indebido por propaganda electoral.

II. ANTECEDENTES

(2)            De lo narrado por la recurrente y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

(3)            Resolución INE/CG945/2025 (acto impugnado). El veintiocho de julio, el CG del INE aprobó la resolución impugnada, respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso en contra de los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, así como de diversas otrora candidaturas en el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial Federal y Local 2024-2025, identificado con el número de expediente INE/P-COF-UTF/315/2025 Y ACUMULADOS.

(4)            Recurso de apelación. El ocho de agosto, la recurrente interpuso un recurso de apelación en contra de la resolución antes referida.

III. TRÁMITE

(5)            Turno. Mediante acuerdo de la presidencia de este Tribunal se turnó el expediente al rubro citado a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

(6)            Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia a su cargo.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(7)            La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, debido a que se trata de dilucidar la instancia que debe pronunciarse respecto de la controversia planteada, por lo que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada.[5]

V. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

1. Tesis de la decisión

(8)            La Sala Ciudad de México es la competente para conocer y resolver la controversia que plantea la apelante, en virtud de que se impugnan sanciones impuestas a una persona que contendió como candidata a magistrada para el Tribunal de Disciplina Judicial en la Ciudad de México, supuesto y ámbito territorial en el que se actualiza su jurisdicción y competencia.

2. Marco normativo

(9)            El artículo 99, párrafo cuarto de la Constitución general establece la competencia de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver los medios de impugnación en la materia.

(10)        Por su parte, en el artículo 253, párrafo primero, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver las impugnaciones de las elecciones de ministraturas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial y de Circuito, así como personas juezas y jueces de Distrito.

(11)        Por regla general, el recurso de apelación es conocido por la Sala Superior, cuando los actos reclamados provienen de los órganos centrales del INE,[6] y las salas regionales serán competentes cuando se impugnen actos de órganos desconcentrados.[7]

(12)        Sin embargo, desde el Acuerdo General 1/2017, esta Sala Superior determinó que, para realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional, el conocimiento y fallo de las impugnaciones a las resoluciones correspondientes a los informes presentados por los sujetos obligados en materia de fiscalización a nivel local, debía ser delegada a las salas regionales de este Tribunal Electoral.

(13)        De esta forma, para definir la competencia, debe tomarse en cuenta, en primer término, si los hechos están vinculados a alguna elección y, en su caso, el tipo; en segundo, el ámbito territorial en el cual se actualizaron los hechos que originaron el acto, así como su impacto.

(14)        Ello, a efecto de considerar cuál es la entidad federativa con la que se vincula y cuál es la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona.[8]

(15)        Ahora bien, tratándose de los procesos electorales extraordinarios para la elección de personas juzgadoras a nivel estatal, esta Sala Superior en el Acuerdo 1/2025 concluyó que correspondería a la Sala Superior conocer de aquellos medios de impugnación que se relacionen con cargos que tengan incidencia en toda la entidad correspondiente.

(16)        Sin embargo, dicho Acuerdo es un mecanismo que se emite respecto a las impugnaciones sobre las elecciones y su validez o nulidad, no así la revisión de los ingresos y gastos de los contendiente, es decir, no fincó la competencia para conocer de recursos relacionados con la fiscalización de quienes fueran candidatos.

(17)        En atención a lo anterior, se estima que cuando un asunto se relacione con la fiscalización de los recursos en campaña, de una elección a cualquier cargo del Poder Judicial local en una entidad federativa, la Sala Regional que ejerce jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal en la que está comprendida, es la competente para el conocimiento y eventual resolución de la impugnación.

3. Caso concreto

Del análisis de las constancias, se advierte que la parte actora fue candidata a una magistratura familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y que impugna una amonestación impuesta por un supuesto beneficio que obtuvo de la distribución de propaganda electoral indebida.

(18)        En el caso, se advierte que la materia de la controversia incide únicamente en la fiscalización electoral de la actora, pues la amonestación deviene de un procedimiento de esta materia.

(19)        De acuerdo con la distribución de competencias entre las salas regionales de este Tribunal Electoral, quien ejerce jurisdicción en dicha entidad federativa es la Sala Ciudad de México, por lo que le corresponde resolver el presente medio de impugnación, al ser la autoridad competente para conocerlo.

(20)        Cabe señalar que lo acordado en la presente decisión no prejuzga sobre la satisfacción de los requisitos para la procedencia del medio de impugnación.[9]

(21)        En consecuencia, deberán remitirse las constancias a la Sala Regional Ciudad de México para que, conforme sus atribuciones y competencia, resuelva el medio de impugnación conforme a Derecho.

VI. ACUERDA

PRIMERO. La Sala Regional Ciudad de México es competente para conocer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Se ordena remitir a la referida instancia jurisdiccional las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe del presente acuerdo y de que éste se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DEL ACUERDO DE SALA EMITIDO EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-556/2025[10]

Emito el presente voto razonado para explicar por qué decidí acompañar el sentido del acuerdo de sala, aun y cuando no comparto la decisión de la mayoría de delegar la competencia para conocer del presente recurso de apelación a la Sala Regional Ciudad de México, toda vez que el medio de impugnación se relaciona con las sanciones impuestas a una persona que contendió como candidata para una magistratura en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con motivo de un supuesto beneficio indebido por propaganda electoral.

Como lo expresé en el voto particular que emití en la resolución del expediente SUP-RAP-322/2025, estimo que las impugnaciones relativas a dicho cargo judicial, con apego a lo establecido en el Acuerdo 1/2025 aprobado por la mayoría de magistraturas que integran esta Sala Superior, son competencia de este órgano jurisdiccional,[11] por tratarse de una magistratura que ejerce jurisdicción en toda la entidad federativa, con fundamento en el apartado G. del artículo 35, de la Constitución Política de la Ciudad de México.

Así contrario a la afirmación que sostiene el acuerdo de sala en el sentido de que, el citado acuerdo delegatorio 1/2025 no incluye los temas de fiscalización de las personas que fueron candidatas a los cargo de los poderes judiciales, considero que sí aplica y conforme al mismo, procedería reencauzar a las salas regionales únicamente las impugnaciones relativas a cargos vinculados con juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales; es decir, aquellos cargos unipersonales o colegiados con una competencia territorial menor a la estatal, tal como la mayoría lo determinó al emitir el citado acuerdo, lo que no ocurren en la especie. 

No obstante, como la remisión a las salas regionales en esta clase de asuntos es ya un criterio mayoritario, decidí acompañar la propuesta.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En lo subsecuente, CG del INE.

[2] Las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.

[3] En adelante, Sala Regional Ciudad de México.

[4] En lo sucesivo, Ley de medios.

[5] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[6] Artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[7] Artículo 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[8] Similar criterio asumió esta Sala Superior en diversos acuerdos plenarios SUP-RAP-53/2022,
SUP-RAP-65/2022, SUP-RAP-88/2022, SUP-RAP-110/2022, SUP-RAP-397/2022,
SUP-RAP-367/2023, SUP-RAP-368/2023, SUP-RAP-41/2025, SUP-RAP-46/2025,
SUP-RAP-59/2025, SUP-RAP-64/2025, SUP-RAP-116/2025 y acumulado, entre otros.

[9] Véase la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

[10] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboró: Mauricio Huesca Rodriguez.

[11] Debe recordarse que respecto de dicho acuerdo delegatorio tanto el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón como la suscrita, en términos de lo que previamente se había determinado en el SUP-AG-6/2025, emitimos voto particular al considerar que debía respetarse la lógica de competencias entre las Salas Regionales y la Sala Superior, pero al quedar establecido por la mayoría y con la finalidad de dotar de certeza a los actores, nos sumamos posteriormente al criterio mayoritario.