RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-568/2015
RECURRENTE: encuentro social
autoridad responsable: CoNSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIO: Guillermo ornelas gutiérrez
México, Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-568/2015, interpuesto por Encuentro Social, a fin de impugnar la “RESOLUCIÓN INE/CG777/2015, DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA RESPECTO DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE COLIMA”, aprobada en sesión del doce de agosto de dos mil quince, así como el Dictamen Consolidado del que derivó la resolución ahora impugnada, mediante la cual se le impusieron diversas sanciones; y,
R E S U L T A N D O S:
I.- Antecedentes.- De la narración de hechos que hace Encuentro Social en su escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.- Inicio de los procedimientos electorales federal y locales.- En el mes de octubre de dos mil catorce iniciaron los procesos electorales federal y locales ordinarios dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados al Congreso de la Unión, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, respectivamente.
2.- Jornada electoral.- El siete de junio del año en curso, se llevaron a cabo las jornadas electorales federal y locales concurrentes.
3.- Dictámenes consolidados.- En el mes de julio de dos mil quince, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobó los proyectos de Dictámenes Consolidados que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, con motivo de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes.
4.-Primera resolución.- El veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó, entre otras, la “Resolución INE/CG475/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Egresos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y de Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Ordinario 2014-2015, en el Estado de Colima, mediante la cual se le impuso diversas sanciones.
5.- Primer recurso de apelación.- Disconforme con el respectivo Dictamen Consolidado y con la resolución INE/CG475/2015 aludida, el veinticuatro de julio de dos mil quince, Encuentro Social, por conducto de Berlín Rodríguez Soria, en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto, recurso de apelación que fue radicado en este órgano jurisdiccional federal electoral con la clave SUP-RAP-351/2015.
6.- Sentencia.- El siete de agosto de dos mil quince, esta Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, en el que se incluyó el recurso de apelación precisado en el numeral anterior determinando, en lo que interesa, lo siguiente:
“[…]
C O N S I D E R A N D O :
QUINTO. Efectos de la ejecutoria. Toda vez que han resultado fundados los conceptos de agravio relativos a los siguientes temas:
Omisión de resolver quejas de procedimientos de fiscalización.
Indebido desechamiento de queja de procedimiento de fiscalización.
Falta de certeza en el sistema integral de fiscalización (SIF).
Prorrateo.
Deficiente elaboración de los dictámenes consolidados, ya que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral omitió realizar el análisis concreto de los gastos realizados por los candidatos que no presentaron incumplimientos.
Directrices a considerar para identificar gastos de campaña del Partido Verde Ecologista de México.
Lo procedente conforme a Derecho es que se revoquen:
1. Los Dictámenes consolidados que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, con motivo de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes.
2. Las resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en los correspondientes dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.
Todos correspondientes a los procedimientos electorales dos mil catorce- dos mil quince (2014-2015), federal y locales, de los Estados de Baja California Sur, Campeche, Colima, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco, Sonora y Yucatán.
Por tanto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá, en los cinco días posteriores a la notificación de esta sentencia:
1. Resolver las quejas relacionadas con el supuesto rebase de tope de gastos de campañas electorales de los entonces candidatos a cargos de elección federal o local, presentadas con anterioridad a la aprobación del dictamen consolidado, así como la queja cuyo desechamiento se ha revocado en esta ejecutoria.
2. Aprobar los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, tomando en consideración lo siguiente:
a) Las resoluciones de las quejas en materia de fiscalización, con todas sus consecuencias jurídicas.
b) Los lineamientos dados en los apartados correspondientes a los temas cuyos conceptos de agravio han resultado fundados en el considerando precedente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
…
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolver las quejas relacionadas con el supuesto rebase de tope de gastos de campañas electorales de los entonces candidatos a cargos de elección federal o local, presentadas con anterioridad a la aprobación del dictamen consolidado, así como la queja cuyo desechamiento se ha revocado en esta ejecutoria.
TERCERO. Se revocan los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, precisados en esta sentencia, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, precisadas en esta sentencia.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el plazo de cinco días naturales posteriores a aquel en que le fuera notificada esta ejecutoria emita los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia.
[…]
II.- Acto impugnado.- En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el diverso expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, el doce de agosto de dos mil quince se dictó la “RESOLUCIÓN INE/CG777/2015, DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA RESPECTO DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE COLIMA.
III.- Segundo recurso de apelación.- Disconforme con la anterior resolución, el dieciséis de agosto del presente año, Encuentro Social, por conducto de Berlín Rodríguez Soria, en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto, recurso de apelación.
IV.- Acuerdo de escisión.- El veinticuatro de agosto de dos mil quince, esta Sala Superior emitió Acuerdo de Escisión, a través del cual ordenó escindir la materia del recurso de apelación SUP-RAP-515/2015, a efecto de que las diversas demandas hechas valer en el citado expediente, entre ellas, las de Encuentro Social, se estudiaran respecto de cada una de las dieciséis entidades federativas, recayendo al presente medio impugnativo la clave de expediente al rubro citado.
V.- Trámite y sustanciación.- a) El veinticuatro de agosto de dos mil quince, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-RAP-568/2015 y dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-7716/15, de la misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
c) En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el recurso de apelación, asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por el partido político nacional denominado Encuentro Social, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.
SEGUNDO.- Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
- Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar la denominación del partido recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre como la firma autógrafa del apelante.
- Oportunidad. El recurso de apelación fue promovido oportunamente, pues la resolución reclamada, se emitió el doce de agosto del año en curso, mientras que la demanda se presentó el dieciséis siguiente, situación que evidencia que se encuentra dentro del plazo legal de cuatro días a que hace mención el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Legitimación y personería. Dichos requisitos se cumplen en la especie, dado que quien interpone el recurso de apelación es el Partido Encuentro Social, el cual cuenta con registro como partido político nacional.
Asimismo, fue presentado por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por Berlín Rodríguez Soria, en su carácter de representante propietario del aludido instituto político, en el seno del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, misma que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado respectivo, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.
- Interés jurídico. El recurrente interpone el medio de impugnación para controvertir la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos correspondientes al Estado de Colima, así como en la resolución INE/CG777/2015.
Esta resolución, según afirma, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, circunstancia que le otorga interés jurídico para promover el recurso.
- Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.
TERCERO. Estudio de fondo. Del análisis del escrito de demanda signado por el inconforme y, particularmente por lo que corresponde al Estado de Colima, se desprende que sus alegaciones se dirigen a poner en evidencia lo siguiente:
- La modificación de las fechas en el calendario de fiscalización, la cual fue aprobada mediante el acuerdo identificado con la clave CF/058/2015 de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, aprobado el cuatro de julio de dos mil quince.
- La falta de capacitación, orientación y atención a los sujetos obligados para rendir informes de gastos de campaña, así como las fallas que presentó el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) no le permitieron cumplir en tiempo y forma con su obligación de rendir informes de gastos de campaña.
- La Indebida fundamentación y motivación.
- Las multas que le fueron impuestas son excesivas.
Una vez precisado lo anterior, se tiene que del análisis de los conceptos de agravio hechos valer por el partido político apelante, permite arribar a las siguientes consideraciones.
- Modificación de las fechas en el calendario de fiscalización.
El recurrente refiere que el acuerdo por el cual se ajustaron los plazos para la presentación y aprobación de los dictámenes consolidados fue emitido por una autoridad que carece de facultades, porque el mencionado ajuste es facultad del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de conformidad con lo señalado en el Acuerdo INE/CG73/2015 y no de la Comisión de Fiscalización de ese Instituto, por lo que, en su concepto, toda vez que el acuerdo CF/058/2015 sirvió de base para emitir la resolución impugnada, ésta resulta inconstitucional.
Asimismo, expresa que al ser emitida la resolución impugnada el doce de agosto de dos mil quince, es extemporánea, ya que está se efectuó fuera de los plazos previamente establecidos, porque se basó en el calendario previsto en el acuerdo CF/058/2015 y no en el calendario aprobado para las “Etapas de Fiscalización Procesos 2014-2015”, el veintisiete de enero del año en que se actúa.
A juicio de esta Sala Superior, es infundado el concepto de agravio, porque el recurrente parte de la premisa errónea de que la resolución que se controvierte, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el doce de agosto de dos mil quince, resulta extemporánea, al efectuarse fuera de los plazos previamente establecidos, toda vez que se basó en el calendario señalado en el acuerdo CF/058/2015 y no en el calendario aprobado para las “Etapas de Fiscalización Procesos 2014-2015”, aprobado el veintisiete de enero del año en que se actúa.
Sin embargo, el hecho de que el Consejo General haya emitido, entre otras, la resolución identificada con la clave INE/CG777/2015 el doce de agosto de dos mil quince, se debe a que esta Sala Superior del Tribunal Electoral, en sesión pública de siete de agosto del año en que se actúa, resolvió el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, en el sentido de revocar las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veinte de julio de dos mil quince y le ordenó que en un plazo de cinco días naturales posteriores a aquel en que le fuera notificada la ejecutoria mencionada, emitiera los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes.
Lo anterior, permite afirmar que la emisión de la resolución que se reclama en fecha doce de agosto del año en que se actúa, se realizó en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la ejecutoria precisada en el párrafo que antecede.
No obstante, es pertinente mencionar que este órgano jurisdiccional en la sentencia del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-277/2015 y sus acumulados, anteriormente mencionada, realizó el estudio de similar concepto de agravio al que hace valer el partido político recurrente, en el que determinó que tal concepto de agravio era inoperante, al considerar que, con independencia de la exactitud de las cuestiones alegadas, en cuanto a la potestad del órgano electoral para modificar los plazos de resolución, así como de la oportunidad para emitir la resolución impugnada, ello sólo revelaría la existencia de dos inconsistencias procesales, que no podría traer como resultado la revocación del acuerdo de fiscalización impugnado, porque no trascienden al sentido de lo resuelto.
Además, en la misma sentencia ejecutoria, se resolvió que a la fecha en la que se resolvían los recursos de apelación, se habían emitido los dictámenes consolidados y las respectivas resoluciones, sin que fuese conforme a Derecho considerar fundado el concepto de agravio, porque no se podría retrotraer el tiempo a efecto de que se dictaran tales determinaciones en una fecha anterior.
En este orden de ideas, como es claro que la autoridad responsable emitió la resolución que se controvierte en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-277/2015 y sus acumulados, en sesión pública de siete de agosto de dos mil quince, el concepto de agravio hecho valer por el ahora recurrente, es infundado.
- Fallas en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) y falta de capacitación y orientación para su uso.
En consideración del recurrente, la conclusión a la que arribó el Consejo General responsable respecto de la imposición de las multas por no presentar sus soportes documentales es indebida, porque la actuación de la Unidad Técnica de Fiscalización fue incorrecta e incompleta, debido a que no capacitó, orientó ni brindó atención a los sujetos obligados, aunado a que se presentaron fallas en el Sistema Integral de Fiscalización, causa que debe ser imputable a la autoridad.
Lo anterior, aduce, fue impedimento para poder hacer, en tiempo y forma, el reporte correspondiente de sus gastos de campaña.
En este particular, el recurrente aduce que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral elaboró un calendario de capacitación, sin embargo, afirma que su difusión fue extemporánea, por lo que en algunas entidades no hubo capacitación.
Señala también que, aún y cuando presentó una queja por el mal funcionamiento del Sistema Integral de Fiscalización, únicamente recibió, por parte del Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, una invitación para programar una sesión de trabajo, omitiendo dar respuesta puntual y oportuna respecto de las fallas técnicas que habían sido reportadas.
Asevera también que hubo imposibilidad del llenado de informes de campaña correspondientes al periodo del tres de abril al tres de mayo de dos mil quince, por lo que el tiempo para la firma de los formatos por parte de los candidatos fue muy reducido.
Por su parte, aduce que existió un error en el Sistema Integral de Fiscalización relativo a los prorrateos, lo cual fue notificado el veintisiete de marzo de dos mil quince a la autoridad, la que lo resolvió hasta el cinco de mayo, lo que dificultó que presentaran oportunamente, toda vez que la fecha prevista para tal efecto fue el inmediato día siete.
A juicio de esta Sala Superior el aludido concepto de agravio es inoperante.
Al respecto se debe precisar que esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados consideró fundada la pretensión de los entonces apelantes en el sentido de que se debía tomar en cuenta la documentación efectivamente aportada de forma física por los sujetos obligados, dado que el mismo Instituto Nacional Electoral previó un procedimiento específico para el supuesto en que el soporte documental, por el cual se pretenda comprobar el egreso hecho con motivo de gastos de campaña, sea mayor a cincuenta (50) "megabytes", y que los apelantes habían manifestado que la autoridad administrativa nacional electoral, encargada de la fiscalización de los partidos políticos, no había tomado en consideración aquellos soportes documentales que específicamente identificaron en sus respectivos recursos de apelación, que señalan fueron presentados de forma física debido a que el tamaño de los archivos electrónicos rebasaba el límite o que tuvieron imposibilidad de presentar en línea por cuestión técnica imputable al sistema, y que por tal motivo se consideró ordenar tanto a la Comisión de Fiscalización como el Consejo General, ambos del Instituto Nacional Electoral observar los lineamientos precisados en esa ejecutoria.
Ahora bien, en el caso, el partido político recurrente no precisa qué documentos, tratándose de la revisión de informes en el procedimiento electoral local del Estado de Colima, no se le tuvieron por presentados en tiempo y forma derivado de las fallas en el referido sistema, o bien, no señala qué documentos presentó de forma física atendiendo a lo resuelto por esta Sala Superior en la mencionada ejecutoria y no fueron valorados, o bien, que demuestre fehacientemente que sí presentó la documentación soporte, por ejemplo presentando ante esta instancia jurisdiccional el respectivo acuse de recibo o algún medio de prueba para respaldar su afirmación, pues únicamente se limita a manifestar de forma genérica que en todas las resoluciones de revisión de informes la omisión o extemporaneidad en la presentación de documentación se debió a fallas del sistema sin precisar a cuáles se refiere, ni en su caso, controvertir las razones expuestas por la autoridad fiscalizadora para tenerlas por no presentadas, de ahí la inoperancia de su concepto de agravio.
Asimismo, a juicio de esta Sala Superior, también es inoperante el concepto de agravio en el que aduce que le causa agravio la falta de capacitación para el uso del Sistema Integral de Fiscalización.
En efecto, el apelante no especifica qué tipo de asesoría o capacitación requería, ni si la solicitó a la autoridad responsable oportunamente y le fue negada, ni cuáles aspectos, pasos o procedimientos del propio sistema no son claros o requieren de una capacitación especial.
Ahora bien, en cuanto a que no se cumplió el calendario de capacitación, el recurrente no precisa en qué entidades federativas no se llevó a cabo y si esa circunstancia se presentó en el Estado de Colima, ni tampoco acredita, en el supuesto de que no hubiera sido suficiente con la capacitación a la Coordinación Nacional de Administración y Finanzas de ese instituto político, que la hubiera solicitado para sus candidatos a puestos de elección popular.
Por su parte, en cuanto a los supuestos errores en el Sistema Integral de Fiscalización relativo a los prorrateos, no resulta aplicable, en tanto que en el caso, las sanciones no fueron impuestas por incumplimientos en este aspecto, sino por la omisión de: presentar algunos informes de campaña o bien por hacerlo de manera extemporánea; no reportar el egreso correspondiente a la producción de promocionales de radio y de televisión; no reportar egresos correspondientes a gastos de publicidad colocada en vía pública, relacionados con diversos candidatos a cargos de elección popular.
En este orden de ideas, es que esta Sala Superior considera que es inoperante este concepto de agravio.
- Indebida fundamentación y motivación y multas excesivas.
El partido político nacional Encuentro Social controvierte la indebida fundamentación y motivación de la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave INE/CG777/2015, al aducir que la autoridad responsable no consideró, al momento de imponer las sanciones económicas correspondientes, la capacidad económica del aludido partido político o cualquier otro elemento del que pueda constatar la levedad o gravedad de las faltas que se le imputaron.
De lo anterior, el partido político recurrente, manifiesta que las sanciones que le fueron impuestas son excesivas, aunado a ello existe una incorrecta e ilegal fundamentación, al hacer la individualización de la sanción, debido a que la calificación que le da la autoridad por infringir la normativa electoral, es la de grave ordinaria, por tanto es incongruente y desproporcional en los montos diferenciados respecto de las multas aplicadas al partido político Encuentro Social.
Asimismo, aduce que la multa es excesiva, violatoria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y porque no se analizaron todos los documentos.
A juicio de esta Sala Superior son infundados por una parte, e inoperantes, por otra, los conceptos de agravio anteriormente descritos porque de la lectura íntegra del escrito de demanda, se observa que se limita a aducir de forma genérica y vaga que le causa perjuicio las sanciones que le fueron impuestas, sin que en cada caso concreto aduzca las razones particulares ni controvierta las consideraciones de la autoridad resolutora.
En efecto, es evidente que la autoridad responsable, contrariamente a lo aseverado, sí expresó de forma particularizada, acorde a las faltas cometidas, relacionadas con los fundamentos jurídicos que consideró aplicables y las razones por las cuales llegó a la conclusión de que se debía sancionar, calificar la falta e imponer la sanción atinente, en cada caso según correspondió.
De tal suerte que no asiste razón a Encuentro Social, respecto a que el Consejo General no llevó a cabo el ejercicio correspondiente, en cada caso, tanto para la calificación de la falta, así como para la correspondiente individualización, a lo cual se tomó en consideración la capacidad económica del partido político recurrente, así como su no reincidencia, sin que el ahora recurrente aduzca concepto de agravio alguno que controvierta frontalmente las razones que se han transcrito.
En ese orden de ideas, es infundado el concepto de agravio en estudio.
Por otra parte, resulta inoperante el concepto de agravio relativo a que se le impuso multa excesiva, en tanto que el partido político apelante no expresa las razones particulares por las que considera que cada una de las multas que le fueron impuestas son altas, es decir, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como objetivas y subjetivas de la conducta infractora, para determinar la calificación de gravedad y consecuentemente, que la individualización de la sanción es contraria a derecho, sin que precise cuáles documentos no se analizaron.
En mérito de lo expuesto, ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados, se
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO