RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-57/2004.

ACTOR: ALIANZA SOCIAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: IVÁN CASTILLO ESTRADA.

 

 

México, Distrito Federal, a tres de diciembre dos mil cuatro.

 

VISTOS, para resolver, los autos que integran el expediente SUP-RAP-57/2004, relativo al recurso de apelación interpuesto por Alianza Social, en contra de la resolución de veinticuatro de agosto del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la cual se le impusieron diversas sanciones; y,

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Acto impugnado. El veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG146/2004, que entre diversas decisiones sancionó al Partido Alianza Social, por irregularidades en su informe anual de dos mil tres sobre el origen y destino de sus recursos.

 

SEGUNDO. Recurso de apelación. El diez de septiembre, ante la autoridad responsable, Alianza Social interpuso recurso de apelación en contra de la resolución sancionatoria.

 

La Secretaria del Consejo General tramitó el medio de impugnación, rindió el informe circunstanciado y remitió la documentación atinente a esta Sala Superior.

 

TERCERO. El veinticuatro de septiembre, el Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos legales.

 

El diecinueve de noviembre, se admitió el recurso, y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación.

 

SEGUNDO. En lo que importa para esta apelación, la resolución reclamada es del tenor siguiente:

 

“5.8 OTRORA PARTIDO ALIANZA SOCIAL

 

a) En el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 7, lo siguiente:

 

7. El otrora partido omitió presentar 59 estados de cuenta de cuentas bancarias, como a continuación se detalla:

 

COMITÉ

INSTITUCIÓN BANCARIA

NÚMERO DE CUENTA

TIPO DE CUENTA

ESTADOS DE CUENTA FALTANTES

Comité Ejecutivo Nacional

Santander Serfín

6550130383-6

Cheques

Mayo y julio

Bital, S.A.

4023194103

Cheques

Mayo, julio y agosto

Baja California

Santander Serfín

6650057920

Cheques

Mayo, junio, julio y agosto

Distrito Federal

Bital, S.A.

160107626890000

Inversión

Julio y agosto

Bital, S.A.

4024496135

Cheques

Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto

Bital, S.A.

4024496010

Cheques

Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto

Estado de México

Bital, S.A.

4024494486

Cheques

Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto

Morelos

Banamex, S.A.

1077962006

Cheques

Abril, mayo, junio, julio y agosto

Sinaloa

Banamex, S.A.

432312599

Cheques

Marzo, mayo, junio, julio y agosto

Tabasco

Bital, S.A.

4023557598

Cheques

Enero, febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto

Tamaulipas

Bital, S.A.

4021787858

Cheques

Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.2, 16.5, inciso a) y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.

 

En el cuerpo del Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización señaló que de la revisión a los estados de cuenta bancarios, se determinó que el otrora partido no proporcionó la totalidad de los mismos, como se detalla en las observaciones siguientes:

 

Se localizó un estado de cuenta bancario cuyo saldo inicial se reportaba en cero. Sin embargo, no se tenía la certeza de que correspondiera a la apertura de la cuenta o que en el período anterior el saldo hubiera concluido en cero. A continuación se detalla la cuenta bancaria observada:

 

INSTITUCIÓN BANCARIA

TIPO Y NÚMERO DE CUENTA

ESTADOS DE CUENTA PRESENTADOS

ESTADOS DE CUENTA SOLICITADOS

ESCRITO No. SNFPAS/300604/01 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2004

 

 

 

 

DOCUMENTACIÓN Y/O ESTADOS DE CUENTA PRESENTADOS

ESTADOS DE CUENTA FALTANTES

Santander Serfín

Cheques 6550130383-6

Junio y agosto

Enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio

Contrato de apertura en fotocopia

Mayo y Julio

 

Mediante oficio No. STCFRPAP/666/04 de fecha 15 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el día 16 del mismo mes y año, se solicitó al otrora partido que presentara el contrato de apertura de la cuenta bancaria mencionada o, en su caso, proporcionara los estados de cuenta de períodos anteriores a los presentados o las aclaraciones que procedieran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 1.2, 16.5, inciso a) y 19.2 del reglamento de la materia.

 

Mediante escrito No. SNFPAS/300604/01 de fecha 30 de junio de 2004, el otrora partido manifestó lo siguiente:

 

Se presenta también el contrato en fotocopia de la cuenta 6550130383-6 del Banco Santander Serfín…”.

 

De la revisión a la copia del contrato presentado, se observó que la cuenta se aperturó el 29 de abril de 2003, y el otrora partido omitió remitir los estados de cuenta correspondientes a mayo y julio, como se señala en la columna “Estados de cuenta faltantes” del cuadro anterior.

 

Por lo antes expuesto, la observación se consideró no subsanada, al omitir presentar dos estados de cuenta bancarios. En consecuencia, incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.2, 16.5, inciso a) y 19.2 del reglamento de la materia.

 

Asimismo, se localizó otro estado de cuenta bancario que reportaba un saldo final en cero. Sin embargo, no se tenía la certeza de que se hubiera cancelado la cuenta al no presentar el otrora partido la evidencia de su cancelación. A continuación, se detalla la cuenta bancaria observada:

 

INSTITUCIÓN BANCARIA

NÚMERO DE CUENTA

TIPO CE CUENTA

ESTADOS DE CUENTA PRESENTADOS

ESTADOS DE CUENTA SOLICITADOS

Bital, S.A.

4023194103

Cheques

Enero, febrero, marzo, abril y junio

Mayo, julio y agosto

 

Mediante oficio No. STCFRPAP/666/04 de fecha 15 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el día 16 del mismo mes y año, se solicitó al otrora partido que presentara la solicitud de cancelación con el sello de la institución bancaria, en el caso de que se hubiera cancelado la cuenta observada. De no ser así y si el otrora partido hubiera omitido presentar algún estado de cuenta bancario de los períodos faltantes o posteriores a los proporcionados, debería entregarlos o, en su caso, las afectaciones que considerara pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 1.2, 16.5, inciso a) y 19.2 del reglamento de mérito.

 

Mediante escrito No. SNFPAS/300604/01 de fecha 30 de junio de 2004, el otrora partido dio contestación al oficio citado. Sin embargo, no hizo aclaración al respecto, ni presentó la documentación solicitada. Por tal razón, la observación se consideró no subsanada, al incumplir con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.2, 16.5, inciso a) y 19.2 del reglamento de mérito.

 

Por otra parte, se localizó un estado de cuenta bancario cuyo saldo inicial se reportaba en cero. Sin embargo, no se tenía la certeza de que correspondiera a la apertura de la cuenta o que en el período anterior hubiera concluido en cero; asimismo, reportaba un saldo final, por lo que el otrora partido omitió entregar los estados de cuenta posteriores al presentado. A continuación se detalla la cuenta observada:

 

COMITÉ

INSTITUCIÓN BANCARIA

NÚMERO DE CUENTA

TIPO DE CUENTA

ESTADO DE CUENTA PRESENTADO

ESTADOS DE CUENTA SOLICITADOS

Tabasco

Bital, S.A.

4023557598

Cheques

Mayo

Enero, febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto

 

Mediante oficio No. STCFRPAP/666/04 de fecha 15 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el día 16 del mismo mes y año, se solicitó al otrora partido que presentara el contrato de apertura de la cuenta bancaria mencionada, así como el escrito de solicitud de cancelación de la misma con el sello de acuse de la institución bancaria o, en su caso, proporcionara los estados de cuenta de los períodos anteriores y posteriores al entregado o las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 1.2, 16.5, inciso a) y 19.2 del reglamento de la materia, que a la letra establecen. (sic)

 

Mediante escrito No. SNFPAS/300604/01, de fecha 30 de junio de 2004, el otrora partido dio contestación al oficio citado, sin embargo, no presentó la documentación solicitada, ni realizó aclaración alguna al respecto. Por tal razón, la observación quedó no subsanada. En consecuencia, el otrora partido incumplió lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 1.2, 16.5, inciso a) y 19.2 del reglamento de la materia.

 

Por otra parte, se localizaron estados de cuenta bancarios que reportaban un saldo final, pero el otrora partido omitió presentar los estados de cuenta posteriores a los entregados. A continuación se detallan las cuentas observadas:

 

INSTITUCIÓN BANCARIA

TIPO Y NÚMERO DE CUENTA

ESTADOS DE CUENTA PRESENTADOS

ESTADOS DE CUENTA SOLICITADOS

ESCRITO No. SNFPAS/300604/01 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2004

DOCUMENTACIÓN Y/O ESTADOS DE CUENTA PRESENTADOS

ESTADOS DE CUENTA FALTANTES

DISTRITO FEDERAL

Bital, S.A.

Inversión

160107626890000

Enero y febrero.

Marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto

Marzo, abril, mayo, y junio

Julio y agosto

 

Cheques

4021476452

Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio

Agosto

Agosto

 

MORELOS

Banamex, S.A.

Cheques

1077962006

Enero, febrero y marzo

Abril, mayo, junio, julio y agosto

 

Abril, mayo, junio, julio y agosto

SINALOA

Banamex, S.A.

Cheques

432312599

Enero, febrero y abril

Marzo, mayo, junio, julio y agosto

 

Marzo, mayo, junio, julio y agosto

TAMAULIPAS

Bital, S.A.

Cheques

4021787858

Listado de movimientos de enero y dos días de febrero

Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto

 

Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto

 

Mediante oficio No. STCFRPAP/666/04 de fecha 15 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el día 16 del mismo mes y año, se solicitó al otrora partido que presentara los estados de cuenta omitidos o, en su caso, las aclaraciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.2., 16.5, inciso a) y 19.2 del reglamento de la materia.

 

Mediante escrito No. SNFPAS/300604/01 de fecha 30 de junio de 2004, el otrora partido presentó los 5 estados de cuenta bancarios indicados en la columna “Documentación y/o Estados de Cuenta presentados”, del cuadro anterior, por tal razón la observación quedó parcialmente subsanada.

 

Sin embargo, la observación no quedó subsanada por los 19 estados correspondientes a 4 cuentas bancarias, indicados en la columna “Estados de cuenta faltantes”, al incumplir con lo dispuesto en los artículos 1.2, 16.5, inciso a) y 19.2 del reglamento de la materia.

 

Asimismo, se localizó un estado de cuenta bancario que reportaba un saldo final en cero. Sin embargo, no se tenía la certeza de que se hubiera cancelado la cuenta, al no presentar la evidencia de su cancelación. A continuación se detalla la cuenta bancaria observada:

 

COMITÉ

INSTITUCIÓN BANCARIA

NÚMERO DE CUENTA

TIPO CE CUENTA

ESTADOS DE CUENTA PRESENTADOS

ESTADOS DE CUENTA SOLICITADOS

Baja California

Santander Serfín

6650057920

Cheques

Enero, febrero, marzo y abril

Mayo, junio, julio y agosto

 

Mediante oficio No. STCFRPAP/666/04 de fecha 15 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el día 16 del mismo mes y año, se solicitó al otrora partido que presentara la solicitud de cancelación con el sello de la institución bancaria, en el caso de que se hubiera cancelado la cuenta observada. De no ser así, y si el otrora partido omitió presentar algún estado de cuenta bancario de los períodos posteriores a los proporcionados, debería entregarlos o, en su caso, las aclaraciones que considerara pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 1.2, 16.5, inciso a) y 19.2 del reglamento de mérito.

 

Mediante escrito No. SNFPAS/300604/01 de fecha 30 de junio de 2004, el otrora partido dio contestación al oficio citado. Sin embargo, no presentó aclaración alguna al respecto. Razón por la cual, la observación quedó no subsanada por los 4 estados de cuenta solicitados e incumple con lo dispuesto en los artículos 1.2, 16.5 inciso a) y 19.2 del reglamento de mérito.

 

Al tratar de verificar que las transferencias recibidas por los Comités Estatales para sus campañas locales (transferencias realizadas por el Comité Ejecutivo Nacional) fueran depositadas en las cuentas bancarias destinadas únicamente a la realización de las erogaciones en campañas electorales locales, no se podía llevar a cabo, en virtud de que no se localizaron los estados de cuenta bancarios correspondientes, por lo tanto, no fue posible validar el destino de los recursos transferidos para tales fines. Las transferencias en comento se detallan a continuación:

 

ESTADO

REFERENCIA CONTABLE

BANCO

CUENTA

CONCEPTO

IMPORTE

ESTADOS DE CUENTA SOLICITADOS

DISTRITO FEDERAL

PTE-6022/06-03

BITAL

4024496135

Transferencia al D.F. por Campaña Local con Ch-773

$200,000.00

Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003.

 

PE-6350/06-03

 

 

Transferencia a la cuenta de campaña de Silvestre Mercado

100,000.00

Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003

DISTRITO FEDERAL

PE-6227/06-03

BITAL

4024496010

Transferencia al D.F. por Campaña Local

500,000.00

Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003

PE-6344/06-03

Transferencia a la cuenta de campaña de la Delegación G.A.M. de P. Cuevas.

150,000.00

Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003

PE-6351/06-03

Transferencia a la campaña de Pipino Cuevas

100,000.00

Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003

PE-6364/06-03

BITAL

4024496010

Transferencia a la cuenta de campaña de Silvestre Mercado

50,000.00

Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003

ESTADO DE MÉXICO

PE-6137/06-03

BITAL

4024494486

Transferencia al estado de cuenta por campaña federal

1,225,000.00

Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003

TOTAL

 

 

 

 

$2,325,000.00

 

 

Mediante oficio No. STCFRPAP/764/04 de fecha 23 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el mismo día, se solicitó al otrora partido que presentara la totalidad de los estados de cuenta bancarios antes citados, con la finalidad de verificar que las mencionadas transferencias hubieran sido depositadas en las cuentas bancarias autorizadas para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.2, 10.1, 10.6, 10.7, 16.5, inciso a) y 19.2 del reglamento de la materia.

 

Al respecto, mediante escrito No. PASSNF/070704/01 de fecha 7 de julio de 2004, el otrora partido manifestó lo siguiente:

 

“… en el cual nos solicita estados de cuenta, me permito comunicarle que por el momento no podemos entregarlos ante esta autoridad debido a que no contamos con ellos; anexamos copia de la solicitud al banco HSBC y a la brevedad se los haremos llegar en un alcance a este oficio”.

 

La respuesta del otrora partido se consideró insatisfactoria, razón por la cual la observación quedó no subsanada por los 24 estados de cuenta indicados en la columna “Estados de cuenta solicitados”. En consecuencia, el otrora partido incumplió lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 1.2, 16.5, inciso a) y 19.2 del reglamento de mérito.

 

Como se apuntó con anterioridad, en el numeral 7 de las Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización señala que el otrora partido político omitió presentar 59 estados de cuenta bancarios, lo que viola lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 1.2, 16.5, inciso a) y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

El artículo 1.2 señala como supuestos de regulación los siguientes: 1) la obligación de los partidos políticos de depositar en cuentas bancarias a nombre del propio partido, todos aquellos ingresos en efectivo que reciban; 2) la obligación de manejarlas mancomunadamente por quienes autorice el encargado del órgano de finanzas de cada partido; 3) la obligación a cargo del partido de conciliar mensualmente los estados de cuentas bancarias de referencia y de remitirlos a la autoridad electoral cuando ésta lo solicite o lo establezca el propio reglamento; 4) finalmente, se establece la facultad del Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización para requerir a los partidos políticos que presenten los documentos que respalden los movimientos bancarios que se deriven de sus estados de cuenta.

 

El supuesto de regulación que establece el artículo 16.5 a) del reglamento de la materia, versa sobre la obligación que tienen los partidos políticos de remitir a la autoridad, junto con el informe anual, los estados de cuenta bancarios correspondientes al año de ejercicio de todas las cuentas señaladas en el mencionado reglamento.

 

Finalmente, el artículo 19.2 tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad de la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, a través de su Secretaría Técnica; 2) la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

 

En el caso concreto, el partido político se abstuvo de realizar una obligación de “hacer” o que requería una actividad positiva, prevista en el reglamento de la materia, consistente en presentar junto con el informe anual, los estados de cuenta bancarios correspondientes a todas las cuentas bancarias concentradoras de los recursos de los partidos y utilizados durante el ejercicio sujeto a revisión.

 

Las normas legales y reglamentarias señaladas con anterioridad, son aplicables para valorar la irregularidad de mérito, porque en función de ellas esta autoridad está en posibilidad de analizar la falta que se imputa al partido, tanto respecto de su obligación de presentar estados de cuenta sobre los ingresos en efectivo que recibe; como respecto de la obligación que tiene de permitir que la autoridad fiscalizadora desarrolle sus labores de fiscalización para corroborar la veracidad de lo reportado en su informe anual, situaciones que de corroborarse originarían la aplicación de una sanción una vez acreditada la comisión de la falta.

 

En el dictamen consolidado respecto de los informes de gastos anuales correspondientes al ejercicio 2002, la Comisión de Fiscalización, enunció un criterio de interpretación de los artículos 38, 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 1.2, 16.5, inciso a) y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes. A la letra:

 

“Las normas tienen por objeto conocer la veracidad de lo reportado por el partido en su informe anual, y de conocer los movimientos efectuados en las cuentas bancarias.”

 

Este criterio fue retomado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución correspondiente.

 

En el apartado “considerandos” del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el Reglamento que Establece los Lineamientos Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, identificado con el número CG224/2002, de 18 de diciembre de 2002, el máximo órgano de dirección del instituto emitió un criterio de interpretación del artículo 1.2, a fin de aclarar su finalidad y alcance:

 

Las adiciones al artículo 1.2 obedecen a la necesidad de establecer reglas más precisas que permitan a esta autoridad electoral allegarse de los elementos necesarios para verificar la veracidad de lo reportado en los informes de los partidos políticos. En este sentido, se dispone que se podrá requerir a los partidos políticos que presenten los documentos que respalden los movimientos bancarios que se deriven de sus estados de cuenta.”

 

Los criterios de interpretación antes transcritos ponen de relieve que la finalidad de esas normas es tener certeza sobre lo reportado por el partido político en su informe anual y conocer con claridad los movimientos bancarios efectuados por el instituto político en el ejercicio correspondiente, tanto para saber cuáles son los recursos que ingresan a su patrimonio, como para saber el destino último que tienen éstos.

 

El hecho de que los ingresos en efectivo que reciban los partidos deban depositarse en cuentas bancarias, que esas cuentas bancarias se manejen mancomunadamente por personas autorizadas, y que se concilien de modo mensual, obedece a la necesidad de que la autoridad conozca el origen, uso y destino que se les da a los recursos públicos con que los partidos sostienen su operación ordinaria.

 

La finalidad última del procedimiento de fiscalización es conocer el origen, uso y destino que dan los partidos políticos a los recursos públicos con que cuentan para la realización de sus actividades permanentes.

 

Una forma idónea para lograr este objetivo, es conocer el modo en que éstos manejan sus recursos a través de instrumentos bancarios. Ello con el fin de saber, como apunta el criterio antes citado, “…la veracidad de lo reportado por el partido en su informe anual, y de conocer los movimientos efectuados en las cuentas bancarias”.

 

Por su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha explicado con claridad en diversas resoluciones el propósito de la obligación consistente en presentar los estados de cuenta por parte de los partidos políticos, así como las consecuencias por incumplir esta obligación.

 

Respecto del propósito de las normas que regulan la obligación de que los partidos políticos presenten los estados de cuenta bancarios, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el SUP-RAP-054/2003, ha señalado lo siguiente:

 

En términos de los artículos 1.2, 16.5 inciso a) y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, conforme a los cuales, los estados de cuenta de las cuentas bancarias de los partidos políticos deben conciliarse mensualmente y remitirse a la autoridad electoral cuando lo solicite o lo establezca ese reglamento, y junto con el informe anual, los partidos deben remitir a la autoridad electoral los estados de cuenta bancarios correspondientes al año del ejercicio. Además, la Comisión de Fiscalización tiene la facultad de solicitar a los órganos correspondientes de los partidos, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; por lo que resulta claro que, los partidos políticos están vinculados a tener a su disposición esos documentos, para exhibirlos a la Comisión de Fiscalización junto con su informe correspondiente, o en el momento en que le sean requeridos durante el período de revisión de los informes anuales.

 

De ahí que al partido inconforme correspondía la carga de tener a su disposición los estados de cuenta relativos, en forma mensual, a fin de estar en aptitud de exhibirlos junto con el informe anual, y no esperar hasta que la Comisión Fiscalizadora lo requiriera, para gestionar la obtención de tales documentos. De ahí que deba desestimarse el agravio que se analiza (pp. 29-30).

 

(…) lo que se advierte en los artículos 16.5 inciso a) y 19.2 de ese reglamento, es la obligación de los partidos de remitir a la autoridad electoral, junto con su informe anual, los estados de cuenta bancarios correspondientes al año de ejercicio de todas las cuentas señaladas en el reglamento, que no hubiesen sido remitidos anteriormente a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, así como la facultad de la citada comisión, de solicitar en todo momento a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político, que pongan a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, a partir del día siguiente a aquel en que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. También, conforme a los preceptos invocados, durante el período de verificación de los informes, los partidos políticos tienen la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros (p. 31).”

 

Con mayor claridad, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución recaída al SUP-RAP-057/2001, determinó que el propósito de los artículos 1.2, 16.5, a) del reglamento de la materia es el siguiente:

 

“El propósito claro, que de tales disposiciones se desprende, consiste en que se proporcionen a la autoridad electoral los instrumentos que se estiman óptimos para verificar el uso y destino de los recursos de los partidos políticos, para que se tenga un panorama claro sobre los movimientos y operaciones realizados por éstos, tanto de los ingresos como de los egresos derivados de todas las cuentas bancarias que tengan, y así cumplir con la función de vigilar que el manejo de los recursos de tales entes políticos se ajuste a las normas electorales correspondientes.”

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-049/2003, ha señalado que las consecuencias de que el partido político incumpla con su obligación de entregar los estados de cuenta a la autoridad electoral, supone la imposición de una sanción. Cito:

 

Los partidos políticos deben rendir anualmente el informe de sus ingresos y gastos ante el Instituto Federal Electoral, como lo establece el artículo 49-A, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del término de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

 

Por acuerdo de once de noviembre de dos mil dos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con el propósito de facilitar a los partidos políticos el cumplimiento oportuno en la presentación de los informes, concedió plazo para la presentación de los informes anuales a que se refiere el precepto citado, que iniciaría el primero de enero de dos mil tres y concluiría el primero de marzo.

 

En consecuencia, el tiempo para recabar la información y documentación relativa está marcado naturalmente por el propio ejercicio anual correspondiente, aunque se estima admisible su prolongación a la conclusión del plazo para la presentación del informe anual al Instituto Federal Electoral, toda vez que los partidos políticos tienen a su alcance, como titulares de las cuentas bancarias, la posibilidad de solicitar estados de cuenta en cualquier momento, sin que implique un gravamen que no puedan soportar, para lo cual gozan del tiempo que reste del año del ejercicio fiscal, e incluso hasta el término para la presentación del informe, que para el ejercicio de dos mil dos, concluyó el primero de marzo del dos mil tres; consecuentemente, si no se agotaran esas gestiones en esa oportunidad, la actitud evidencia que el partido no puso empeño y diligencia para recabar la información necesaria para cumplir su obligación, o que carece de mecanismos adecuados de organización en el manejo de su contabilidad, lo cual resulta inadmisible, especialmente en el caso de entidades de interés público, cuyos recursos provienen en mayor parte del erario estatal, como son precisamente los partidos políticos.

 

El incumplimiento a la normatividad relativa a la presentación de la documentación de los partidos políticos conduce a la imposición de sanciones; en este sentido, entre diversos casos de infracción, el artículo 269, apartado 2, incisos b), c) y d) del código citado dispone que, los partidos políticos pueden ser sancionados, cuando incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral, lo que incluye los relacionados con los lineamientos para la rendición de sus informes anuales.”

 

De los criterios antes transcritos se pueden concluir cuatro situaciones principales: 1) el objeto de la norma es otorgar certeza respecto del modo en que los partidos manejan sus ingresos a través de instrumentos bancarios; 2) la presentación de la documentación atinente y el manejo de cuentas acorde con las disposiciones reglamentarias es ineludible; 3) la Comisión de Fiscalización tiene la facultad de requerir al partido en cualquier momento la documentación comprobatoria correspondiente para corroborar la veracidad de lo reportado en su informe anual; 4) el incumplimiento de esa obligación coloca al partido infractor en un supuesto de sanción.

 

La fuerza vinculante de esos criterios, radica en tres factores principales: 1) que fueron emitidos por la autoridad jurisdiccional competente; 2) que versan sobre el tema que ahora se resuelve; 3) que aportan líneas de interpretación certeras respecto del modo en que debe valorarse la situación particular que se estudia.

 

En el caso concreto, la aplicación de los criterios judiciales transcritos redundan en favor de la debida fundamentación y motivación del acto de autoridad, y dan cumplimiento estricto a los principios de certeza y objetividad, pues en razón de la aplicación de los criterios judiciales de cuenta se elimina cualquier elemento subjetivo de interpretación, ya que la valoración del caso concreto se hace en función de criterios objetivos que la autoridad jurisdiccional emitió de modo previo, de forma que son conocidos con anterioridad tanto por la autoridad que en este momento los aplica, como por el partido al que le son aplicados.

 

De tal suerte los criterios señalados otorgan claridad respecto al sentido de las normas a aplicar al caso concreto, el alcance de las obligaciones a valorar y la consecuencia de la inobservancia de las normas que regulan la obligación apuntada, su aplicación es necesaria, dado que en virtud de ellos se pueden evaluar de mejor manera las conductas del partido, consistentes en no presentar sus estados de cuenta bancarios y abstenerse de exhibir la documentación comprobatoria solicitada por la autoridad fiscalizadora, y hace posible que la autoridad aplique las sanciones acordes con la gravedad y responsabilidad del infractor.

 

Como se señala en el numeral 7) de las Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización señala que el partido político omitió presentar 59 estados de cuenta bancarios, lo que viola lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1.2, 16.5 a) y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

En consecuencia, la violación en que incurre el partido tiene implicaciones legales y reglamentarias, y por ende la falta presenta aspectos formales y de fondo. Como se explicará a continuación.

 

La violación a los artículos 1.2, 16.5, a) y 19.2 del reglamento tiene implicaciones meramente formales ya que la irregularidad afecta únicamente al registro contable de ingresos y a la presentación de documentación soporte.

 

Como se desprende del dictamen que elaboró la Comisión de Fiscalización, el otrora partido político se abstuvo de presentar los estados de cuenta respecto de sus ingresos y desatendió las solicitudes de información que formuló la Comisión de Fiscalización.

 

Tal conducta es contraria a lo dispuesto por el reglamento de la materia, en tanto los partidos deben tener en su poder, oportunamente, sus estados de cuenta, como titulares de las cuentas bancarias.

 

Por otro lado, el partido político, como ente obligado a reportar periódicamente a la Comisión de Fiscalización su actividad financiera y el control de sus ingresos y egresos, en términos de los artículos 1.2, 16.5, inciso a) y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, está obligado a presentar junto con sus informes anuales los estados de cuenta correspondientes al ejercicio respectivo, o en su caso, entregarlos a la autoridad fiscalizadora cuando ésta lo solicite.

 

En el caso concreto el partido faltó a ambas obligaciones. Por lo que incurre en una falta de carácter formal.

 

La violación al artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene implicaciones de fondo ya que la conducta desplegada por el partido impidió conocer el origen y destino de los recursos con los que cuenta para su operación ordinaria.

 

Esto es así porque el partido se abstuvo de entregar los estados de cuenta bancarios que amparaban diversos movimientos bancarios, de modo que la Comisión de Fiscalización se vio en la necesidad de solicitar al otrora instituto político los estados de cuenta mencionados, a fin de conocer si la información que entregaba en su informe anual era veraz.

 

No obstante lo anterior, el partido político omitió entregar los estados de cuenta solicitados expresamente por la Comisión de Fiscalización, lo que a la sazón impidió conocer de modo cierto el origen y destino de los recursos del partido.

 

La siguiente tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es explicativa:

 

“FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN. El artículo 49-A, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que si durante la revisión de los informes sobre el origen y destino de los recursos, se advierten errores u omisiones técnicas, se notificará al partido o agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Lo establecido en la norma jurídica en comento, está orientado a que, dentro del procedimiento administrativo, y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se otorgue y respete la garantía de audiencia al ente político interesado, dándole oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido en el análisis preliminar de los informes de ingresos y egresos de manera que, con el otorgamiento y respeto de esa garantía, el instituto político esté en condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad, y cancelar cualquier posibilidad de ver afectado el acervo del informante, con la sanción que se le pudiera imponer. Por otro lado, el artículo 38, apartado 1, inciso k), del propio ordenamiento, dispone que los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos. En las anteriores disposiciones pueden distinguirse dos hipótesis: la primera, derivada del artículo 49-A, consistente en que, cuando la autoridad administrativa advierta la posible falta de documentos o de precisiones en el informe que rindan las entidades políticas, les confiera un plazo para que subsanen las omisiones o formulen las aclaraciones pertinentes, con lo cual respeta a dichas entidades su garantía de audiencia; y la segunda, emanada del artículo 38, consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate. En el primer caso, el desahogo de las aclaraciones o rectificaciones, o la aportación de los elementos probatorios a que se refiera la notificación de la autoridad administrativa, sólo constituye una carga procesal, y no una obligación que importe sanción para el caso de omisión por el ente político; esto es, la desatención a dicha notificación, sólo implicaría que el interesado no ejerció el derecho de audiencia para subsanar o aclarar lo conducente, y en ese sentido, su omisión, en todo caso, sólo podría traducirse en su perjuicio, al calificarse la irregularidad advertida en el informe que se pretendía allanar con la aclaración, y haría factible la imposición de la sanción que correspondiera en la resolución atinente. En la segunda hipótesis, con el requerimiento formulado, se impone una obligación al partido político o agrupación política, que es de necesario cumplimiento, y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre. Esta hipótesis podría actualizarse, cuando el requerimiento no buscara que el ente político aclarara o corrigiera lo que estimara pertinente, con relación a alguna irregularidad advertida en su informe, o que presentara algunos documentos que debió anexar a éste desde su rendición, sino cuando dicho requerimiento tuviera como propósito despejar obstáculos o barreras para que la autoridad realizara la función fiscalizadora que tiene encomendada, con certeza, objetividad y transparencia, y que la contumacia del requerido lo impidiera o dificultara, como por ejemplo, la exhibición de otros documentos contables no exigibles con el informe por ministerio de ley. En conclusión, cuando no se satisfaga el contenido de la notificación realizada exclusivamente para dar cumplimiento a la garantía de audiencia, con fundamento en el artículo 49-A, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no procede imponer una sanción por dicha omisión; en cambio, si se trata de un requerimiento donde se impone una obligación, en términos del artículo 38, apartado 1, inciso k) del propio ordenamiento, su incumplimiento sí puede conducir a dicha consecuencia.

 

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 74-75, Sala Superior, tesis S3EL 030/2001.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 465.”

 

De la tesis anterior, se desprende que cuando la autoridad requiere una información de forma imperativa, el requerimiento resulta ineludible, y la consecuencia necesaria de esa desatención es la imposición de una sanción, ya que ello impide que la autoridad fiscalizadora realice la función que tiene encomendada con certeza, objetividad y transparencia.

 

Por lo tanto, en vista de que el partido se abstuvo de entregar los estados de cuenta bancarios que le solicitó la autoridad fiscalizadora e impidió que las tareas de fiscalización se llevaran a cabo plenamente, se concluye que el partido político incurrió en una falta de fondo.

 

Ahora bien, de los criterios transcritos párrafos arriba, tanto del Consejo General como del Tribunal Electoral, se desprende que el bien jurídico protegido por la norma es la certeza, pues en función de esas normas se obliga al partido a entregar los estados de cuenta que sustenten sus operaciones bancarias, de modo que la autoridad pueda conocer el origen de sus recursos, el modo en que fueron utilizados y el destino final que tuvieron.

 

En consecuencia, si el partido omitió presentar estados de cuenta y desatendió el requerimiento formulado por la autoridad que los solicitaba, se vulnera el principio de certeza, toda vez que no sólo se incumple con la obligación formal de presentar este documento bancario, también con la obligación material de atender un requerimiento imperativo de la autoridad, y se hace nugatorio el objeto mismo de la fiscalización: conocer de modo definitivo la forma en que el partido maneja sus recursos.

 

Por lo tanto, si el otrora partido se abstuvo de cumplir con esta obligación de hacer, lesiona directamente el principio de certeza que rige la materia electoral, en tanto impide que la autoridad electoral despliegue sus tareas de fiscalización a cabalidad y conozca de modo fehaciente el destino de los recursos del otrora partido.

 

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

La falta debe considerarse grave, pues este tipo de conductas impiden que la autoridad electoral federal tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en el informe anual, es decir, la documentación presentada no hace prueba plena de que el egreso haya sido utilizado para fines partidistas.

 

Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018/2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:

 

“(…) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código Electoral Federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544).”

 

Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.

 

En primer lugar, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, negligencia inexcusable.

 

En segundo lugar, se observa que el otrora partido incurrió en esta falta con motivo de la revisión de informes anuales del año 2001. La falta se calificó como grave. Por lo que se verifica la reincidencia por parte del otrora partido en esta conducta.

 

En tercer lugar, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que no es la primera vez en la que el otrora partido se somete al procedimiento de revisión de sus informes. Adicionalmente, es claro que el otrora partido estuvo en condiciones de subsanar la irregularidad, pues, como consta en el Dictamen Consolidado, el otrora partido estuvo en posibilidad de presentar las aclaraciones y documentación conducente para lograr este propósito. Por lo que esta autoridad considera que no se actualiza causal excluyente de responsabilidad alguna por cuanto a la comisión de la falta que por esta vía se sanciona.

 

Por otra parte se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al otrora partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.

 

Es importante recordar que el otrora Partido Alianza Social perdió su registro al no obtener el 2% de los votos exigidos por la ley para conservarlo.

 

Esta situación no releva al otrora partido del cumplimiento de sus obligaciones, pues, si bien pierden su carácter de partido político para fines electorales, las obligaciones que adquirieron mientras mantenían este status permanecen, prueba de ello es lo dispuesto en el resolutivo tercero de la declaratoria de pérdida de registro que aprobó la Junta Federal Ejecutiva el 29 de agosto de 2003, en el que señala los partidos que pierden el registro quedan obligados a presentar los informes en términos de los artículos 49-A, del código de la materia, así como las aclaraciones correspondientes.

 

La tesis de la Sala Superior que a continuación se reproduce da cuenta de esta afirmación:

 

“REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA. El hecho de que en el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partido Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento. Ciertamente, en el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que al cancelarse el registro de un partido político se pierden todos los derechos y prerrogativas que se establecen en el propio código, pero en ningún momento la interpretación del referido precepto permite sostener o desprender que exista una cancelación o supresión de las obligaciones y responsabilidades que derivan de la actuación que haya tenido el partido político nacional, mientras conservó el registro correspondiente y que, por ello, se le libere del cumplimiento de las obligaciones reglamentarias que tienen un soporte de configuración legal suficiente, como se aprecia en el artículo 49-B, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sala Superior, tesis S3ELJ 49/2002.”

 

Adicionalmente, en otra tesis el propio tribunal señala que el exigir el cumplimiento de obligaciones a los otrora partidos resulta posible puesto que la cancelación de su registro no implica, necesariamente, la desaparición de una persona jurídica de naturaleza diversa.

 

“CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. NO NECESARIAMENTE TIENE POR EFECTO LA EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SUBYACENTE. La pérdida del registro de un partido político no tiene como consecuencia legal necesaria la extinción de la organización, sino que ésta puede conservar su existencia como asociación civil con fines de carácter político. En efecto, conforme a la legislación electoral, la cancelación del registro sólo tiene por efecto la pérdida de los derechos y prerrogativas que establece la ley en su favor, como la de participar en las elecciones, mediante la postulación de candidatos, recibir financiamiento público, etcétera; pero no establece que dejen de surtir efectos todos los actos celebrados entre los asociados, como es el pacto constitutivo, los documentos básicos, y entre ellos especialmente los estatutos, circunstancias que son suficientes para considerar subsistente a la asociación, a la luz de la legislación civil; esto es, la consecuencia principal de la pérdida del registro consiste, en principio, en que las organizaciones de ciudadanos vuelven al estado jurídico en que se encontraban antes de la obtención de dicho registro; de modo que, si en tal situación a la que se retrotrae jurídicamente, ya se les podía considerar como asociaciones civiles, la pérdida de registro como partido no afecta esta posición. Esta conclusión se corrobora mediante la aplicación al tema del principio ontológico de la prueba, que en esencia, se traduce en considerar que lo ordinario se presume, mientras que lo extraordinario debe probarse; principio que permite establecer la presunción a favor de la permanencia de la organización partidista que pierde el registro, y no a favor de su extinción. En efecto, el carácter político del fin común de estas asociaciones, supone necesariamente que sus miembros comparten ideales, perspectivas, aspiraciones, sobre lo que debe ser la organización social, que es a lo que se resume el fin común de toda asociación política; y esa comunión ideológica constituye un fuerte lazo o cohesión entre sus miembros, que difícilmente se puede romper mediante los actos de terceros, como son las autoridades electorales. Esto se debe a que la ideología que se profesa en una determinada asociación política se funda, a su vez, en valores comunes de sus miembros, que se inculcan al individuo durante su existencia, y que forman su concepción de lo que debe ser la vida en sociedad; y por lo cual, anidan en lo más profundo de su conciencia y forman parte de su esencia como ser humano; a diferencia de otra clase de valores. Precisamente por eso, los valores e idearios políticos que se comparten por los miembros de cierta asociación, tienen un alto grado de fuerza unificadora e integradora, que no se pierde con facilidad. Por lo anterior, debe entenderse que existe mayor tendencia a la permanencia en las asociaciones políticas, pues el valor político que comparten sus integrantes, representa un ligamen muy fuerte entre éstos; de ahí que, lo normal en una asociación que pierde su registro como partido político, es que exista voluntad de sus miembros de permanecer unidos. Consecuentemente, para determinar si un partido político que perdió el registro se ha extinguido o no como asociación civil, resulta indispensable atender a las circunstancias del caso concreto, con el objeto de evaluar si los hechos configurativos de la causal de pérdida de registro también constituyen una causa de disolución de las asociaciones civiles o si no es así; o bien, atender a los términos del pacto constante en los documentos constitutivos y estatutarios de la organización.

 

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 39-40, Sala Superior, tesis S3EL 018/2001.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 289.”

 

Por lo tanto, resulta posible aplicar una sanción económica al otrora partido en orden a las circunstancias ya apuntadas.

 

La falta cometida por el otrora partido político debe calificarse como particularmente grave. Esto obedece a la circunstancia de que el partido ha sido sancionado por la misma conducta en ocasiones anteriores, y que no mostró una intención de ocultar información, aunque con su conducta omisiva lesionó el principio de certeza que rige la obligación de presentar estados de cuenta, ya que se impidió que la autoridad conociera de modo cierto el modo en que el otrora partido político manejó sus recursos y realizó movimientos y operaciones derivados de todas sus cuentas bancarias.

 

En conclusión, esta autoridad califica la falta como particularmente grave, en atención a las siguientes circunstancias:

 

a) Los estados de cuenta bancarios son el instrumento con que cuenta la autoridad para verificar los movimientos y las operaciones llevadas a cabo por los partidos políticos, tanto en los ingresos como en los egresos, y su falta le impide tener elementos de compulsa que la lleven a tener certeza en relación con la información proporcionada.

 

b) El hecho de que el partido no proporcione sus estados de cuenta bancarios refleja un desorden administrativo, inadmisible tratándose de una entidad de interés público que recibe recursos del erario público para el sostenimiento de sus actividades.

 

c) Se dificultaron las labores de auditoría que la autoridad electoral debe llevar a cabo en plazos perentorios.

 

d) El marco constitucional, legal y reglamentario aplicable, tiene como fin que los recursos proporcionados a los partidos reflejen transparencia en cuanto origen y destino.

 

e) Incumplir con la obligación de proporcionar la documentación solicitada violenta los principios rectores del sistema de rendición de cuentas y fiscalización de los partidos.

 

f) Por las características de la infracción, no se puede presumir dolo, ni la intención de ocultar información.

 

g) La conducta desplegada por el partido se ha presentado en revisiones anteriores, por lo que se verifica el supuesto de reincidencia.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que la falta debe calificarse como particularmente grave y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora Partido Alianza Social una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en multa de 5,000 días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal.

 

Ahora bien, de conformidad con el acuerdo CG05/2004 tomado por el Consejo General en sesión ordinaria de 29 de enero de 2004, los partidos políticos que pierdan su registro son susceptibles de pagar sus multas a través del financiamiento por actividades específicas que les otorga el Instituto Federal Electoral. En dicho acuerdo se hace patente que el hecho de que no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento.

 

En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la pérdida de registro como partido político se traduce en la inhabilitación para gozar del conjunto de derechos y prerrogativas que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley electoral. Sin embargo, una lectura finalista del precepto permite sostener que las obligaciones a las que los partidos se sujetan, persisten hasta en tanto la autoridad encargada de velar su cumplimiento se pronuncie de manera expresa e inequívoca.

 

Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades específicas que correspondan al otrora partido, toda vez que se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción que por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, se deberá dar vista a la Tesorería de la Federación a efecto de que ésta, en su caso, ejecute en sus términos la obligación de pago a favor del Instituto Federal Electoral.

 

b) En el Capítulo de Conclusiones finales de la revisión de los Informes del Dictamen Consolidado, en el numeral 8 se señala:

 

8. De la revisión a los estados de cuenta bancarios CBCEN se localizaron en cuatro cuentas bancarias depósitos por un importe de $227,946.36, cuyo origen no fue identificado

.

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.1, 1.2, 5.1, 9.3 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.

 

Al verificar la cuenta “Acreedores diversos”, subcuenta “Depósitos no identificados” se observó que el otrora partido utilizó esta cuenta para registrar los depósitos reflejados en los estados de cuenta bancarios de cuatro cuentas bancarias, en virtud de que no le fue posible identificar el origen de los recursos depositados por un importe de $466,800.99

 

Por lo antes expuesto, se solicitó al otrora partido que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran, así como la totalidad de la documentación comprobatoria correspondiente, las fichas de depósito y los estados de cuenta bancarios en los que se reflejara la salida del dinero hasta un año previo a la realización del depósito. Además, en caso de ser procedente, debería realizar las correcciones que procedieran registrando dichos depósitos en la cuenta “Transferencias de recursos no federales (9.3)”, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 38, párrafo 1, inciso k), 49, párrafo 3, 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 1.1, 1.2, 5.1, 9.3, 19.2, 24.1 y 24.3 del reglamento de mérito.

 

La solicitud antes citada fue notificada al otrora partido político mediante oficio No. STCFRPAP/711/04 de fecha 22 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el día 23 del mismo mes y año.

 

Mediante escrito No. PASSNF/070704-02 de fecha 7 de julio de 2004, el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“…en esta cuenta se registran los depósitos de los militantes que nos enteran en algunas ocasiones las retenciones por honorarios asimilables, arrendamientos, o (sic) honorarios profesionales; o en la mayoría de los casos son remanente de gastos que no ejercieron; por tal motivo, cuando se refleja el depósito en nuestro estado de cuenta se manda a esta cuenta, y posterior (sic) mente (sic) cuando el militante o la persona que efectuó el depósito no (sic) exhibe el original del depósito (sic) lo aplicamos a su cuenta, por (sic) que en el estado de cuenta no describe el depositante o la plaza donde se realizó (sic) por este motivo se utiliza esta cuenta, el origen de los recursos depositados son de la (sic) cuentas federales de los Comités Estatales o del CEN los estados de cuenta se han entregado ante esta autoridad en el primer oficio del informe anual.

 

…encontrarán detalladamente las pólizas así como las copias de los depósitos que el banco nos entregó (sic) a solicitud nuestra, pero aun no se nos han entregado en su totalidad, en cuanto las tengamos en nuestro poder las copias de los depósitos se lo enviaremos a la brevedad posible”.

 

De la revisión efectuada a la documentación proporcionada por el otrora partido, se observó que presentó pólizas con las copias de las fichas de depósito correspondientes en las que se pudo identificar el origen de los depósitos por un importe de $238,854.63. Por tal razón, la observación se consideró subsanada, pero sólo en lo que se refiere al origen de los recursos por este monto.

 

Por lo que se refiere al monto de $227,946.36, el otrora partido no entregó la documentación solicitada por lo que la observación se consideró no subsanada e incumple con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 1.1, 1.2, 5.1, 9.3 y 19.2 del reglamento de mérito.

 

Los depósitos observados y que no fueron subsanados se detallan a continuación:

 

REFERENCIA CONTABLE

BANCO

No. DE CUENTA

FECHA DEL DEPÓSITO SEGÚN ESTADO DE CUENTA BANCARIO

IMPORTE

PI-2008/02-03

BITAL

4001241967

20-02-03

$33,585.62

PI-2009/02-03

BITAL

4001241967

20-02-03

$6,913.74

PI-2010/02-03

BITAL

4001241967

20-02-03

$19,225.46

PI-2011/02-03

BITAL

4001241967

20-02-03

$3,133.81

PI-3008/03-03

BITAL

4001241967

25-03-03

$6,104.22

PI-4003/04-03

BITAL

4001241967

03-04-03

$3,700.00

PI-4016/04-03

BITAL

4001241967

21-04-03

$1,878.82

PI-4022/04-03

BITAL

4001241967

30-04-03

$3,700.00

PI-5019/05-03

BITAL

4001241967

16-05-03

$2,672.78

PI-6016/06-03

BITAL

4001241967

04-06-03

$62.00

PI-6024/06-03

BITAL

4001241967

17-06-03

$550.50

PI-7015/07-03

BITAL

4001241967

03-07-03

$148.74

PI-7016/07-03

BITAL

4001241967

03-07-03

$254.83

PI-7017/07-03

BITAL

4001241967

03-07-03

$198.74

PI-7018/07-03

BITAL

4001241967

03-07-03

$617.34

PI-7019/07-03

BITAL

4001241967

03-07-03

$1,061.99

PI-7020/07-03

BITAL

4001241967

03-07-03

$764.44

PI-7021/07-03

BITAL

4001241967

04-07-03

$750.82

PI-7022/07-03

BITAL

4001241967

04-07-03

$674.70

PI-7023/07-03

BITAL

4001241967

04-07-03

$1,309.88

PI-7024/07-03

BITAL

4001241967

07-07-03

$826.06

PI-7025/07-03

BITAL

4001241967

07-07-03

$133.86

PI-7026/07-03

BITAL

4001241967

08-07-03

$109.62

PI-7027/07-03

BITAL

4001241967

09-07-03

$89.12

PI-7028/07-03

BITAL

4001241967

09-07-03

$56.44

PI-7030/07-03

BITAL

4001241967

17-07-03

$182.00

PI-7031/07-03

BITAL

4001241967

17-07-03

$72.08

PI-7033/07-03

BITAL

4001241967

18-07-03

$2,599.81

PI-7034/07-03

BITAL

4001241967

24-07-03

$6,000.00

PI-7036/07-03

BITAL

4001241967

29-07-03

$5,293.04

PI-7037/07-03

BITAL

4001241967

30-07-03

$1,037.61

PI-7038/07-03

BITAL

4001241967

31-07-03

$811.40

PI-7039/07-03

BITAL

4001241967

31-07-03

$1,206.60

PI-8002/08-03

BITAL

4001241967

01-08-03

$1,600.58

PI-8003/08-03

BITAL

4001241967

08-08-03

$3.75

PI-8004/08-03

BITAL

4001241967

18-08-03

$20,000.00

PI-8005/08-03

BITAL

4001241967

20-08-03

$20.00

PI-8006/08-03

BITAL

4001241967

20-08-03

$3,466.52

PI-8009/08-03

BITAL

4001241967

28-08-03

$3,597.90

PI-8010/08-03

BITAL

4001241967

04-08-03

$1,498.04

SUBTOTAL

 

 

 

$135,912.86

PI-4023/04-03

BITAL

4019451111

06-04-03

$10,238.11

PI-5038/05-03

BITAL

4019451111

09-05-03

$3,573.42

PI-6047/06-03

BITAL

4019451111

20-06-03

$13,112.38

PI-7044/07-03

BITAL

4019451111

04-07-03

$330.38

SUBTOTAL

 

 

 

$27,254.29

PI-6049/06-03

BITAL

4023903776

05-06-03

$2,179.75

PI-6051/06-03

BITAL

4023903776

23-06-03

$558.00

PI-6053/06-03

BITAL

4023903776

30-06-03

$20,000.00

PI-6054/06-03

BITAL

4023903776

30-06-03

$1,819.00

PI-7042/07-03

BITAL

4023903776

17-07-03

$314.11

PI-7043/07-03

BITAL

4023903776

03-07-03

$962.00

SUBTOTAL

 

 

 

$25,832.86

PI-9/01-03

SANTANDER SERFÍN

65501188081

15-01-03

$2,500.00

 

 

 

31-01-03

$2,500.00

PI-2012/02-03

SANTANDER SERFÍN

65501188081

14-02-03

$2,500.00

 

 

 

27-02-03

$2,500.00

 

 

 

27-02-03

$1,900.00

PI-3010/03-03

SANTANDER SERFÍN

65501188081

14-03-03

$2,500.00

 

 

 

28-03-03

$2,500.00

PI-4024/04-03

SANTANDER SERFÍN

65501188081

14-04-03

$2,500.00

 

 

 

29-04-03

$2,500.00

PD-7017/07-03

SANTANDER SERFÍN

65501188081

1

$9,142.35

PD-8013/08-03

SANTANDER SERFÍN

65501188081

1

$7,904.00

SUBTOTAL

 

 

 

$38,946.35

TOTAL

 

 

 

$227,946.36

Nota 1: En los estados de cuenta presentados por el otrora partido no se localizaron estos depósitos.

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el otrora Partido Alianza Social incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 1.1, 1.2, 5.1, 9.3 y 19.2 del reglamento de mérito, toda vez que el otrora partido omitió presentar la documentación que acreditara el origen de los depósitos, por un monto de $227,946.36.

 

Los artículos en comento señalan lo siguiente:

 

El artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que es obligación de los partidos políticos nacionales entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos, mientras que el artículo 49, párrafo 3 del mismo ordenamiento prohíbe a los partidos recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

 

El artículo 1.1 del citado reglamento de la materia establece que tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los partidos políticos por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación correspondiente, en términos de lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el reglamento de mérito.

 

El artículo 1.2 del reglamento de la materia, señala que todos los ingresos en efectivo que reciban los partidos políticos deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político.

 

El artículo 5.1 establece que los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

 

El artículo 9.3 señala que si a la cuenta CBPEUM, o a alguna cuenta CBCEN, CBE, CBOA, CBSR ó CBDMR ingresaran recursos por vía de transferencias provenientes de cuentas bancarias distintas a las mencionadas, el partido político que los reciba será responsable de acreditar que todos los recursos que hubieren ingresado a la cuenta bancaria de la que proviene la transferencia se apeguen a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Para tal efecto, el partido político deberá remitir a la autoridad electoral federal, si ésta lo solicita, los estados de cuenta de la cuenta bancaria de la que salió la transferencia, hasta por un año previo a la realización de la transferencia, y la documentación comprobatoria del origen de los recursos depositados en dicha cuenta en el mismo período.

 

Adicionalmente, el artículo 19.2 del mismo reglamento dispone que los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

 

El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del código de la materia tiene dos supuestos de regulación: 1) la obligación que tienen los partidos de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización; 2) la entrega de la documentación que requiera la misma respecto de los ingresos y egresos de los partidos políticos.

 

Por su parte, el artículo 49, párrafo 3 del mismo ordenamiento señala: 1) la prohibición a los partidos de recibir aportaciones de personas no identificadas; y 2) la excepción a dicha prohibición, y que consiste en las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

 

El artículo 1.1 del reglamento de la materia establece los siguientes supuestos: 1) la obligación de los partidos políticos de registrar contablemente la totalidad de los ingresos que reciban tanto en efectivo como en especie, por cualquiera de las modalidades de financiamiento; 2) la obligación de sustentar dichos ingresos con la documentación original correspondiente.

 

Por su parte, el artículo 1.2 del reglamento de la materia establece los siguientes supuestos: 1) la obligación de los partidos políticos de depositar en cuentas bancarias a su nombre, todos los ingresos en efectivo que reciban; 2) la obligación de que dichas cuentas se manejen mancomunadamente por quienes autorice el encargado de finanzas de cada partido; 3) la obligación de conciliar mensualmente los estados de cuenta; 4) la obligación de remitirlos a la autoridad electoral cuando ésta lo solicite o lo establezca el propio reglamento; y 5) la facultad de la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, de requerir a los partidos para que presenten los documentos que respalden los movimientos que se deriven de sus estados de cuenta.

 

En cuanto al artículo 5.1 del reglamento de la materia establece: 1) la prohibición a los partidos políticos de recibir aportaciones de personas no identificadas; y 2) la excepción a la citada prohibición.

 

Asimismo, el artículo 9.3 del reglamento en cita, establece que: 1) la obligación de los partidos de acreditar que todos los recursos que hubieren ingresado a la cuenta bancaria de la que proviene una transferencia, se apeguen a lo establecido en el Código Electoral; 2) la obligación de los partidos políticos de remitir a la autoridad electoral, si así se lo solicita, los estados de cuenta de la cuenta bancaria de la que salió la transferencia, hasta por un año previo a la realización de la misma; 3) la obligación de remitir la documentación comprobatoria del origen de los recursos depositados en el mismo período, en la cuenta de la que se efectúe la transferencia.

 

Finalmente, el artículo 19.2 tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, a través de su Secretaría Técnica; 2) la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos originales que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

 

Las normas señaladas regulan diversas situaciones específicas. En primer lugar, las obligaciones a cargo de los partidos políticos de justificar sus ingresos, consisten en lo siguiente: 1) la obligación de los partidos políticos nacionales de reportar en el informe anual los ingresos totales obtenidos durante el ejercicio objeto del informe; 2) la obligación de los partidos políticos de registrar contablemente la totalidad de los ingresos que reciban tanto en efectivo como en especie, por cualquiera de las modalidades de financiamiento; 3) la obligación de los partidos de sustentar dichos ingresos con la documentación original correspondiente; 4) la obligación de los partidos de acreditar que todos los recursos que hubieren ingresado a la cuenta bancaria de la que proviene una transferencia, se apeguen a lo establecido en el Código Electoral; 5) la obligación de los partidos políticos de remitir a la autoridad electoral, si así se lo solicita, los estados de cuenta de la cuenta bancaria de la que salió la transferencia hasta por un año previo a la realización de la misma, así como de remitir la documentación comprobatoria del origen de los recursos depositados en el mismo período, en la cuenta de la que se efectúe la transferencia.

 

En segundo lugar, la prohibición a los partidos políticos de recibir aportaciones de personas no identificadas, con la excepción expresamente establecida por dichas normas.

 

En tercer lugar, regula las facultades de la Comisión de Fiscalización para solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, a través de su Secretaría Técnica.

 

En el caso particular, el partido omitió sustentar los ingresos que le fueron observados con la documentación original correspondiente y que se describen en el cuadro que antecede, relativos al ejercicio que se revisa y que está expresamente señalada en el reglamento de la materia.

 

El artículo 49, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta aplicable en virtud de que del mismo se deriva precisamente la obligación de los partidos de no recibir aportaciones de personas no identificadas, con la excepción señalada por el propio ordenamiento.

 

Los artículos 1.1, 1.2, 5.1 y 9.3 del reglamento de la materia, son aplicables al caso concreto, toda vez que en razón de éstos se puede valorar con certeza el grado de cumplimiento que dio el partido a su obligación de presentar la documentación soporte de los ingresos que le fueron observados.

 

A su vez, lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Electoral, en relación con lo que establece el artículo 19.2 del reglamento, resultan aplicables para determinar tres situaciones específicas: 1) si el partido permitió que la autoridad fiscalizadora llevara a cabo todas las auditorías y verificaciones para corroborar la veracidad de lo reportado; 2) conocer si el partido permitió el acceso a toda la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos, y; 3) determinar si no existió obstrucción o impedimento a cargo del partido político respecto de la facultad que asiste a la autoridad fiscalizadora para solicitar en todo momento la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos.

 

En conclusión, las normas legales y reglamentarias señaladas con anterioridad, son aplicables para valorar la irregularidad de mérito, porque en función de ellas esta autoridad está en posibilidad de analizar la falta que se imputa al partido respecto de su obligación de presentar la documentación soporte de los ingresos que le fueron observados, misma que le fue solicitada expresamente por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en ejercicio de sus facultades, a efecto de comprobar el origen de tales recursos; así como permitir el desarrollo de sus labores de fiscalización para corroborar la veracidad de lo reportado en su informe anual y, en su caso, aplicar la sanción que corresponda.

 

A su vez, no es insustancial la obligación que tienen los partidos de atender los requerimientos que haga la autoridad para conocer la veracidad de lo reportado en los informes, pues en razón de ello, se puede determinar el grado de colaboración de éstos para con la misma, en tanto permiten o no el acceso a su documentación comprobatoria en el desarrollo de las auditorías.

 

La finalidad última del procedimiento de fiscalización es, entre otros, conocer el origen de los ingresos que, en efectivo como en especie reciban los partidos políticos por cualquiera de las modalidades de financiamiento, para la realización de sus actividades permanentes.

 

Una forma idónea para lograr este objetivo, es conocer el origen de esos recursos a través de los documentos originales que acrediten la legalidad el origen de los mismos.

 

Como se señala en las Conclusiones Finales la Comisión de Fiscalización señala que el otrora partido político omitió presentar la documentación comprobatoria relativa a los ingresos que le fueron observados, lo que viola lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) 49, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1.1, 1.2, 5.1, 9.3 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

Por lo tanto, el otrora partido incumple diversos dispositivos, tanto de carácter legal como de carácter reglamentario, toda vez que la violación a los artículos citados en el párrafo que antecede trae como consecuencia que la Comisión de Fiscalización se vea imposibilitada para conocer el origen de los recursos del otrora partido, ya que como se desprende del dictamen que elaboró la Comisión de Fiscalización, éste se abstuvo de presentar la documentación original para comprobar el origen de los ingresos motivo de la observación de dicha comisión, desatendiendo las solicitudes de información que se le formularon.

 

Como se apuntó párrafos arriba, la Comisión ha señalado que las normas que regulan la presentación de la documentación original soporte de todos los ingresos que reciban los partidos en efectivo como en especie, por cualquiera de las modalidades de financiamiento, tienen el propósito de conocer la veracidad de lo reportado por el otrora partido en su informe anual.

 

Asimismo, ha sostenido que uno de los aspectos más relevantes de la legislación electoral federal es el relacionado con la identificación clara e inobjetable de los ingresos de los partidos políticos nacionales: dado que este tipo de transferencias están permitidas, el artículo 9.3 del reglamento de la materia obliga a los partidos a acreditar que los recursos que hubieren ingresado a dichas cuentas bancarias, se apeguen a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo tanto, si el otrora partido se abstuvo de cumplir con su obligación de hacer, consistente en presentar los documentos originales que soportaran y acreditaran el origen de sus ingresos, desatendiendo además el requerimiento de la autoridad electoral, lesiona directamente el principio de certeza que rige la materia electoral, toda vez que no sólo se incumple con su obligación de presentar tal documentación, sino también de atender un requerimiento imperativo de la autoridad, impidiendo que ésta cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad, y conozca de modo fehaciente la legalidad del origen de los ingresos que el otrora partido obtuvo en el ejercicio que se revisa, de modo que la irregularidad detectada no permite concluir si efectivamente su origen es legal.

 

Así pues, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

La falta se califica como grave, pues este tipo de conductas impiden que la autoridad electoral federal tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en el informe anual, máxime si se toma en cuenta que la omisión en la presentación de la documentación comprobatoria de ingresos del partido político en cuentas bancarias a su nombre, impide tener certeza sobre el origen de sus recursos durante el ejercicio que se revisa. En otros términos, la falta de documentación comprobatoria, de los ingresos que le fueron observados, no permite que la autoridad tenga la plena certeza sobre el origen de dichos ingresos y por tanto determinar la forma en la que el partido integró su patrimonio y, en particular, el origen y destino de los recursos con los que contó, de modo que la omisión en la presentación de los referidos documentos, imposibilita a la Comisión para verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual, como quedó anotado.

 

Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018/2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:

 

“(…) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código Electoral Federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544).”

 

Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.

 

En primer lugar, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos negligencia inexcusable.

 

En segundo lugar, se observa que el otrora Partido Alianza Social, presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables. Para sostener tal afirmación, esta autoridad toma en cuenta el hecho de que el otrora partido político presentó, mediante escrito No. SNFPAS/300604/01 de fecha 30 de junio de 2004, una nueva versión del formato “IA” Informe Anual con cifras al 31 de agosto de 2003, omitiendo entregar la balanza consolidada y la balanza del Comité Ejecutivo Nacional; asimismo, mediante escrito PASSNF/070704-01 de fecha 7 de julio de 2004, el otrora partido presentó una nueva versión del informe anual y de la balanza consolidada y balanza del Comité Ejecutivo Nacional; de igual forma, es decir, sin que mediase requerimiento de la autoridad, mediante escrito No. SNFPAS/180204-01 de fecha 18 de marzo de 2004, recibido por la autoridad electoral el 15 de julio de 2004, el otrora partido presentó en forma extemporánea una nueva versión del informe anual, con lo cual el ejercicio de la función de fiscalización a cargo de esta autoridad se vio afectada durante el procedimiento por actos imputables al otrora partido.

 

Por último, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que no es la primera vez en la que el otrora partido se somete al procedimiento de revisión de sus informes. Adicionalmente, es claro que el otrora partido estuvo en condiciones de subsanar la irregularidad, pues, como consta en el dictamen consolidado, éste atendió satisfactoriamente una parte del requerimiento de la Comisión de Fiscalización, por lo que esta autoridad considera que no se actualiza alguna causal excluyente de responsabilidad por cuanto a la comisión de la falta que por esta vía se sanciona.

 

Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al otrora partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que la falta de calificarse como de gravedad mínima y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora Partido Político Alianza Social una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en multa de 5,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

Ahora bien, de conformidad con el acuerdo CG05/2004 tomado por el Consejo General en sesión ordinaria de 29 de enero de 2004, los partidos políticos que pierdan su registro son susceptibles de pagar sus multas a través del financiamiento por actividades específicas que les otorga el Instituto Federal Electoral. En dicho acuerdo se hace patente que el hecho de que no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento.

 

En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la pérdida de registro como partido político se traduce en la inhabilitación para gozar del conjunto de derechos y prerrogativas que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley electoral. Sin embargo, una lectura finalista del precepto permite sostener que las obligaciones a las que los partidos se sujetan, persisten hasta en tanto la autoridad encargada de velar su cumplimiento se pronuncie de manera expresa e inequívoca.

 

Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades específicas que correspondan al otrora partido, toda vez que se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción que por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, se deberá dar vista a la Tesorería de la Federación a efecto de que ésta, en su caso, ejecute en sus términos la obligación de pago a favor del Instituto Federal Electoral.

 

[…]

 

e) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 15 lo siguiente:

 

“15. Se localizó un comprobante sin requisitos fiscales, por un monto total de $19,500.00:

 

COMITÉ

CUENTA

IMPORTE

OBSERVACIONES

Comité Ejecutivo Nacional

Servicios Generales

19.500.00

Sin Requisitos Fiscales

Total

 

$ 19.500.00

 

 

Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 11. 1 y 19.2 del Reglamento que Establece Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, 29-A, primero párrafo, fracciones V y VI del Código Fiscal de la Federación por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.

 

Al verificar dos subcuentas, se observó el registro de cuatro pólizas que presentaban como parte del soporte documental, comprobantes que no reunían la totalidad de los requisitos fiscales, al carecer de lo siguiente:

 

SUBCUENTA

REFERENCIA CONTABLE

FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

OBSERVACIÓN

ALIMENTOS

PE-101/01-03

2917

14-Ene-03

Corporativo de Alimentos del Bajío, S.A. de C.V.

Consumo de Alimentos

$24,124.00

Sin cantidad ni precio unitario

PE-4179/04-03

3156

15-Abr-03

Corporativo de Alimentos del Bajío, S.A. de C.V.

Consumo de Alimentos

$30,497.83

Sin cantidad ni precio unitario

PE-244/01-03

13163 C

24-Ene-03

Impulsora de Empresas Turísticas, S.A. de C.V.

Consumo de Alimentos

$3,000.00

Sin cantidad ni precio unitario

ALQUILER PARA EVENTOS

PE-7258/07-03

043

03-May-03

Carlos Ortega Mendoza

Evento celebrado en San José del Cabo

$16,500.00

Sin descripción del servicio

TOTAL

 

 

 

 

 

$74,121.83

 

 

En consecuencia, se solicitó al otrora partido que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 11.1 y 19.2 del reglamento de la materia, en relación con lo señalado en el artículo 29-A, primer párrafo, fracciones V y VI del Código Fiscal de la Federación.

 

La solicitud antes citada fue notificada al otrora partido político, mediante oficio No. STCFRPAP/686/04 de fecha 15 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el día 16 del mismo mes y año.

 

Al respecto, mediante escrito No. PASSNF/070704-01 de fecha 7 de julio de 2004, el otrora partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“En alcance a nuestro oficio SNFPAS 2800604-1 se presentan las siguientes pólizas EG 101/01-03 y EG 4179/04-03 con su comprobación en original que cumple con los requisitos fiscales,...”

 

La comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación en su totalidad, con base en las siguientes consideraciones:

 

“Respecto a las facturas No. 13163 y 043, por un importe de $19,500.00 la observación se consideró no subsanada, toda vez que el otrora partido omitió presentar la documentación requerida con los requisitos solicitados incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.1 y 19.2 del reglamento de la materia, en relación con lo señalado en el artículo 29-A primero párrafo, fracciones V y VI del Código Fiscal de la Federación”

 

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el otrora Partido Alianza Social incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con el artículo 29-A, primer párrafo, fracciones V y VI.

 

En el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que es obligación de los partidos políticos entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos:

 

“Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

...

 

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos;

 

...”

 

Asimismo, en el artículo 19.2 del reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de los partidos políticos, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes:

 

“Artículo 19.2

 

La comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

...”

 

Por su parte, el artículo 11.1 del reglamento de la materia dispone que los egresos deben registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida la persona a quien se efectuó el pago, la cual deberá ser a nombre del partido político, cumpliendo con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales:

 

“Artículo 11.1.

 

Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables...”

 

El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del código de la materia, tiene dos supuestos de regulación: 1) la obligación que tienen los partidos de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización; 2) la entrega de la documentación que requiera la misma respecto de los ingresos y egresos de los partidos políticos.

 

Asimismo, el artículo 19.2 tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, a través de su Secretaría Técnica; 2) la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

 

Finalmente, el artículo 11.1 señala como supuestos de regulación los siguientes: 1) la obligación de los partidos políticos de registrar contablemente sus egresos; 2) soportar con documentación original todos los egresos que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago; 3) la obligación a cargo de los partidos de entregar la documentación antes mencionada con los requisitos fiscales que exigen las disposiciones aplicables.

 

En síntesis, las normas señaladas regulan diversas situaciones específicas, entre otras, la obligación a cargo de los partidos políticos de presentar la documentación soporte de sus egresos con la totalidad de requisitos fiscales, para lo cual la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretaría Técnica, puede solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos dicha documentación, con la finalidad de comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.

 

En el caso concreto, el otrora partido político se abstuvo de realizar una obligación de hacer o que requería una actividad positiva, prevista en el reglamento de la materia, consistente en presentar la documentación soporte de sus egresos con la totalidad de requisitos fiscales.

 

En conclusión, las normas legales y reglamentarias señaladas con anterioridad, son aplicables para valorar la irregularidad de mérito, porque en función de ellas esta autoridad está en posibilidad de analizar la falta que se imputa al otrora partido respecto de su obligación de presentar la documentación soporte de sus egresos con la totalidad de requisitos fiscales, en relación con la obligación que tiene de permitir que la autoridad fiscalizadora desarrolle sus labores de fiscalización para corroborar la veracidad de lo reportado en su informe anual para, en su caso, aplicar la sanción que corresponda.

 

Así, se puede desprender que la finalidad del artículo 11.1. del Reglamento de mérito es otorgar seguridad, certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora cuando se trata de los egresos que realizan los partidos políticos e impone claramente la obligación de entregar la documentación con la totalidad requisitos fiscales que le solicite la autoridad, lo que en el caso a estudio no sucedió.

 

No pasa inadvertido para esta autoridad que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante oficio, solicitó al otrora partido político diversa documentación con la totalidad de requisitos fiscales exigidos por la normatividad, lo cual no subsanó e incurre en irregularidades administrativas como la que ahora nos ocupa.

 

Debe quedar claro que la autoridad electoral en todo momento respetó la garantía de audiencia del otrora partido al hacer de su conocimiento la observación y otorgarle el plazo legal de diez días hábiles para la presentación de las aclaraciones y rectificaciones que considerara pertinentes, así como de la documentación comprobatoria que juzgara conveniente.

 

A su vez, no es insustancial la obligación que tienen los partidos de atender los requerimientos que haga la autoridad para conocer la veracidad de lo reportado en los informes, pues en razón de ello se puede determinar el grado de colaboración de éstos para con la autoridad, en tanto permiten o no el acceso a su documentación comprobatoria y a la práctica de auditorías y verificaciones.

 

La finalidad última del procedimiento de fiscalización es conocer el origen, uso y destino que dan los partidos políticos a los recursos públicos con que cuentan para la realización de sus actividades permanentes.

 

La conducta desplegada por el otrora partido deja a la autoridad electoral imposibilitada para tener certeza de lo efectivamente erogado, ya que la documentación soporte de los mismos adolece de requisitos para otorgarles legitimidad y que, en efecto puedan servir a cabalidad de comprobante o soporte de un gasto.

 

En ningún procedimiento de auditoría y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la norma suprema de la unión y que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables.

 

La normatividad electoral ha establecido una serie de requisitos claramente señalados en el reglamento aplicable a los partidos políticos, con base en los cuales los partidos deben acreditar el origen y destino de todos los recursos con los que cuente, a partir de documentación comprobatoria que debe cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en el citado Reglamento, así como en la normatividad fiscal aplicable. Esto último con la finalidad de que la autoridad tenga un alto grado de certeza sobre la procedencia y aplicación de todos sus recursos.

 

Lo anterior se hace especialmente relevante cuando se trata de recursos públicos. Para esta autoridad es claro que no cualquier documentación puede ser admitida como prueba fehaciente del uso y destino de este tipo de recursos. De ahí que las normas reglamentarias, que integran y desarrollan a la ley electoral, establezcan reglas específicas para su comprobación. En ese sentido, esta autoridad considera que sólo aquella documentación que satisface los tres extremos previstos en el artículo 11.1 del reglamento, esto es, presentada en original, a nombre del partido político y que satisfaga todos los requisitos fiscales exigidos por la normatividad en la materia, puede ser considerada como válida para efectos de comprobación de un egreso realizado por los partidos políticos. Cualquier omisión en la satisfacción de estas exigencias reglamentarias, por lo demás conocidas por sujetos a los que están dirigidas, implica la imposibilidad de que la autoridad tenga certeza de la veracidad de lo reportado por los partidos en sus informes.

 

Esta autoridad electoral considera trascendente que un partido político, por las razones que sean, no presente la documentación comprobatoria con los requisitos exigidos por la normatividad del egreso que ésta solicite en ejercicio de las facultades que expresamente le concede la ley de la materia, ya que dicha falta tiene efectos sobre la verificación del origen de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos.

 

Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado con claridad, en la sentencia identificada con el número de expediente SUP-RAP-021/2001, que los egresos deben estar soportados con documentación que reúna los requisitos fiscales, a saber:

 

“...los egresos se deben registrar contablemente y para su comprobación, dichos egresos deben estar soportados con documentación que reúna los requisitos que las leyes fiscales exigen. La referida documentación se debe expedir a nombre del partido político o coalición que realizó el pago.

 

...lo ordinario es que los egresos efectuados por dichos entes, sólo puedan ser comprobados con documentación que reúna los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del código fiscal mencionado.

 

Los referidos documentos se exigen, para dar certeza de que los egresos reportados son veraces.

 

...en primer lugar, se debe atender a la regla general que exige, que toda la documentación presentada para la comprobación de egresos contenga los requisitos que las disposiciones fiscales exigen y, en segundo término porque respecto a dichos egresos no es difícil obtener los comprobantes que reúnan tales requisitos.

 

…”

 

De acuerdo con lo anterior, se desprende que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera como ineludible la obligación que tienen los partidos políticos de presentar la documentación soporte de los egresos con la totalidad de requisitos fiscales, más aún cuando no es difícil obtener dicha documentación.

 

Así las cosas, se puede concluir que la conducta desplegada por el otrora partido deja a la autoridad electoral imposibilitada para tener certeza de lo efectivamente erogado, ya que la documentación soporte de los mismos adolece de requisitos para otorgarles legitimidad y que, en efecto, puedan servir a cabalidad de comprobante o soporte de un gasto.

 

Debe tenerse en cuenta, que lo dicho por la Sala Superior del Tribunal Electoral constituye un argumento de autoridad en materia de fiscalización, ya que deriva de una sentencia ejecutoriada que ha emitido la máxima autoridad electoral jurisdiccional electoral en ejercicio de sus funciones al estudiar y resolver sobre un caso concreto respecto de la materia que nos ocupa. Por lo que su aplicación resulta no sólo útil sino necesaria.

 

La fuerza vinculante de esos criterios, radica en tres factores principales: 1) que fueron emitidos por la autoridad jurisdiccional competente; 2) que versan sobre el tema que ahora se resuelve; 3) que aportan líneas de interpretación certeras respecto del modo en que debe valorarse la situación particular que se estudia.

 

La autoridad administrativa electoral tiene la obligación de emitir acuerdos y resoluciones debidamente fundados y motivados. El acto de fundar surte sus efectos al momento que se invocan los artículos aplicables al caso concreto: la motivación se cumple cuando la autoridad explica de modo detallado los razonamientos lógico-jurídicos que lo llevan a tomar una decisión determinada.

 

En este sentido, la aplicación del criterio judicial de mérito abonan en favor de que el asunto de cuenta se resuelva conforme a los instrumentos jurídicos atinentes, de modo que la resolución se funde y motive conforme a las disposiciones aplicables y los razonamientos lógico-jurídicos correspondientes, situación que a la sazón redunda en garantizar de modo efectivo la seguridad jurídica del justiciable.

 

Por lo que debe decirse que la documentación sin requisitos fiscales no hace prueba plena del egreso, pues no cumple con los requisitos que exige el artículo 11.1 del Reglamento de mérito, para acreditar los egresos que se efectúen, y la documentación presentada no esta incluida en los únicos casos de excepción que el propio reglamento permite para presentar documentación sin tales requisitos.

 

Por su parte, la interpretación que ha hecho la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es la siguiente:

 

“FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN. El artículo 49-A, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que si durante la revisión de los informes sobre el origen y destino de los recursos, se advierten errores u omisiones técnicas, se notificará al partido o agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Lo establecido en la norma jurídica en comento, está orientado a que, dentro del procedimiento administrativo, y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se otorgue y respete la garantía de audiencia al ente político interesado, dándole oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido en el análisis preliminar de los informes de ingresos y egresos, de manera que, con el otorgamiento y respeto de esa garantía, el instituto político esté en condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad, y cancelar cualquier posibilidad de ver afectado el acervo del informante, con la sanción que se le pudiera imponer. Por otro lado, el artículo 38, apartado 1, inciso k), del propio ordenamiento, dispone que los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos. En las anteriores disposiciones pueden distinguirse dos hipótesis: la primera, derivada del artículo 49-A, consistente en que, cuando la autoridad administrativa advierta la posible falta de documentos o de precisiones en el informe que rindan las entidades políticas, les confiera un plazo para que subsanen las omisiones o formulen las aclaraciones pertinentes, con lo cual respeta a dichas entidades su garantía de audiencia; y la segunda, emanada del artículo 38, consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate. En el primer caso, el desahogo de las aclaraciones o rectificaciones, o la aportación de los elementos probatorios a que se refiera la notificación de la autoridad administrativa, sólo constituye una carga procesal, y no una obligación que importe sanción para el caso de omisión por el ente político; esto es, la desatención a dicha notificación, sólo implicaría que el interesado no ejerció el derecho de audiencia para subsanar o aclarar lo conducente, y en ese sentido, su omisión, en todo caso, sólo podría traducirse en su perjuicio, al calificarse la irregularidad advertida en el informe que se pretendía allanar con la aclaración, y haría factible la imposición de la sanción que correspondiera en la resolución atinente. En la segunda hipótesis, con el requerimiento formulado, se impone una obligación al partido político o agrupación política, que es de necesario cumplimiento, y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre. Esta hipótesis podría actualizarse, cuando el requerimiento no buscara que el ente político aclarara o corrigiera lo que estimara pertinente, con relación a alguna irregularidad advertida en su informe, o que presentara algunos documentos que debió anexar a éste desde su rendición, sino cuando dicho requerimiento tuviera como propósito despejar obstáculos o barreras para que la autoridad realizara la función fiscalizadora que tiene encomendada, con certeza, objetividad y transparencia, y que la contumacia del requerido lo impidiera o dificultara, como por ejemplo, la exhibición de otros documentos contables no exigibles con el informe por ministerio de ley. En conclusión, cuando no se satisfaga el contenido de la notificación realizada exclusivamente para dar cumplimiento a la garantía de audiencia, con fundamento en el artículo 49-A, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no procede imponer una sanción por dicha omisión; en cambio, si se trata de un requerimiento donde se impone una obligación, en términos del artículo 38, apartado 1, inciso k) del propio ordenamiento, su incumplimiento sí puede conducir a dicha consecuencia.

 

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 74-75, Sala Superior, tesis S3EL 030/2001.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 465.”

 

De la tesis anterior se desprende que cuando la autoridad requiere una información de forma imperativa, resulta ineludible entregarla y la consecuencia necesaria de esa desatención es la imposición de una sanción, ya que ello impide que la autoridad fiscalizadora realice la función que tiene encomendada con certeza, objetividad y transparencia.

 

Por tanto, en vista que el otrora partido se abstuvo de entregar la documentación soporte de sus egresos con la totalidad de requisitos fiscales que le solicitó la autoridad fiscalizadora e impidió que las tareas de fiscalización se llevaran a cabo plenamente, se concluye que el otrora partido político amerita una sanción.

 

De todo lo dicho con antelación, se desprende que el bien jurídico protegido por la norma es la certeza, pues en función de esas normas se obliga al partido a entregar la documentación soporte de sus egresos con la totalidad de requisitos fiscales, de modo que la autoridad pueda conocer a cabalidad el destino de sus recursos y el modo en que fueron utilizados.

 

Por lo tanto, si el otrora partido se abstuvo de cumplir con esta obligación de hacer, lesiona directamente el principio de certeza que rige la materia electoral, en tanto impide que la autoridad electoral despliegue sus tareas de fiscalización a cabalidad y conduzca de modo fehaciente el destino de los recursos del otrora partido.

 

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

La falta debe considerarse grave, pues este tipo de conductas impiden que la autoridad electoral federal tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en el informe anual, es decir, la documentación presentada no hace prueba plena del egreso, pues no cumple con los requisitos que exige el artículo 11.1 del Reglamento de mérito.

 

Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018/2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:

 

“(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código Electoral Federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544).”

 

Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.

 

Pata tal efecto, esta autoridad debe tener en cuenta, en primer lugar, que el otrora Partido Alianza Social ya fue sancionado por una conducta similar, misma que en su momento fue considerada como medianamente grave. En consecuencia, se actualiza el supuesto de reincidencia. Sin embargo, esta autoridad no puede concluir que las conductas antijurídicas atribuidas al otrora tengan un carácter sistemático, con lo cual es menester calificar la falta como grave ordinaria.

 

En segundo lugar, se observa que el otrora partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables. Para sostener tal afirmación, esta autoridad toma en cuenta que el hecho de que el otrora partido político presentó, con fecha 7 de julio de 2003, una nueva versión de su informe anual, es decir, sin que mediase requerimiento de la autoridad, con lo cual el ejercicio de la función de fiscalización a cargo de esta autoridad se vio afectada durante el procedimiento por actos imputables al otrora partido.

 

En tercer lugar, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que el otrora partido político sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas trae aparejadas, pues dicho partido ya había sido sancionado con anterioridad por una irregularidad similar. Tal y como consta en las Resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de los Informes Anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 1999, así como a la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de los Informes de Campaña de 2003, esta autoridad determinó que el partido político no entregó documentación soporte de egresos con la totalidad de requisitos fiscales.

 

Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al otrora partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.

 

Así las cosas, dado que se ha actualizado el supuesto de reincidencia y tomando en consideración que el monto implicado asciende a la cantidad de $19,500.00, este Consejo General llega a la convicción de que la falta de calificarse como gravedad ordinaria y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora Partido Alianza Social una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en multa de 179 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

Ahora bien, de conformidad con el acuerdo CG05/2004, tomado por el Consejo General en sesión ordinaria de 29 de enero de 2004, los partidos políticos que pierdan su registro son susceptibles de pagar sus multas a través del financiamiento por actividades específicas que les otorga el Instituto Federal Electoral. En dicho acuerdo se hace patente que el hecho de que no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento.

 

En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la pérdida de registro como partido político se traduce en la inhabilitación para gozar del conjunto de derechos y prerrogativas que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley electoral. Sin embargo una lectura finalista del precepto permite sostener que las obligaciones a las que los partidos se sujetan, persisten hasta en tanto la autoridad encargada de velar su cumplimiento se pronuncie de manera expresa e inequívoca.

 

Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades específicas que correspondan al otrora partido, toda vez que, se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción que por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, se deberá dar vista a la Tesorería de la Federación a efecto de que ésta, en su caso, ejecute en sus términos la obligación de pago a favor del Instituto Federal Electoral.

 

Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades específicas que correspondan al otrora partido, toda vez que se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción que por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, se deberá dar vista a la Tesorería de la Federación a efecto de que ésta, en su caso, ejecute en sus términos la obligación de pago a favor del Instituto Federal Electoral.

 

I)        En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del Dictamen de cuenta, se señala en el numeral 28 lo siguiente:

 

“28. El otrora Partido Alianza Social omitió presentar los informes sobre el resultado de su procedimiento de liquidación, por lo que incumple lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadota Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen de mérito.

 

En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales del Instituto Federal electoral, mediante el cual se solicita que en el Informe Anual correspondiente al año 2003 se incluya un apartado sobre el procedimiento para la liquidación del patrimonio de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% de la votación en la elección federal ordinaria de 2003, aprobado en sesión ordinaria de la citada Comisión celebrada el día 24 de julio de 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2003, así como en el Acuerdo del Consejo General por el que se establece el mecanismo que llevará a cabo el Instituto Federal Electoral para el seguimiento del procedimiento de liquidación de los partidos políticos que obtuvieron menos del 2% de la votación en la elección federal ordinaria para diputados del 6 de julio de 2003, aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 22 de agosto del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre del mismo año.

 

El otrora partido político presentó una serie de escritos manifestando que de acuerdo a sus propios estatutos, en caso de que el partido se extinguiera o perdiera personalidad jurídica, los bienes que integrarán su patrimonio, pasarían a ser propiedad de la asociación civil o asociaciones que determinara la Asamblea Nacional Directiva. En este contexto, la organización política anexó el acta de la Asamblea Nacional Directiva de carácter extraordinaria efectuada por el otrora partido político el día 13 de septiembre de 2003, a través de la cual se determinó que la Comisión Nacional de Administración y Finanzas fuera el órgano liquidador junto con el Presidente Nacional y, que sería el Consejo Nacional Estratégico el que se erigiría como asociación civil y depositaria de todos los bienes del otrora Partido Alianza Social, fruto de la liquidación, siendo el mismo Consejo el que buscaría el nombre de la Asociación Civil.

 

Sin embargo, el otrora partido no presentó el procedimiento de liquidación que seguiría, es decir, el documento en el cual se identificarán con precisión las acciones y actividades a seguir y la forma en que las llevarían a cabo.

 

En consecuencia, con la finalidad de transparentar el procedimiento de liquidación del patrimonio del otrora partido y verificar el destino final del financiamiento público a que tuvo derecho, fue necesario que presentara una serie de documentación y/o aclaraciones que ampararan dicho procedimiento. A continuación se señalan los escritos y la documentación presentada por el otrora partido.

 

No. DE ESCRITO

FECHA

CONTENIDO DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS

Sin número

19-08-03

Con fundamento en el artículo 88 de los Estatutos Generales, la instancia que resolverá sobre la liquidación del partido es la Asamblea Nacional Directiva, misma que conocerá el proyecto liquidatorio que le presenta la Comisión Nacional de Administración y Finanzas.

El órgano encargado de llevar a cabo la liquidación es la Comisión Nacional de Administración y Finanzas, a través del Presidente Nacional, tal y como lo estipulan los artículos 85 y 89 de los Estatutos generales del partido.

…el partido está realizando las tareas tendientes para actualizar el inventario físico, así como los activos y pasivos y preparando el desglose de bienes muebles e inmuebles de cada concepto, así como la documentación soporte.

PASSNF1003/30-1

30-10-03

Su otrora partido señala que el artículo 88 de los Estatutos del Partido Alianza Social, aprobados por el Instituto Federal Electoral, especifica lo que a la letra dice: “En caso de que el partido se extinga o pierda personalidad jurídica, por cualquier causa, los bienes propiedad del mismo que integren su patrimonio pasarán a ser propiedad de la asociación civil o asociaciones que determine la Asamblea Nacional Directiva”.

Se anexó copia simple del acta de la Asamblea Nacional Directiva de carácter extraordinaria de fecha 13 de septiembre del 2003, en la cual se ratifica a la Comisión Nacional de Administración y Finanzas como la encargada de seguir con el proceso liquidatorio de los bienes que conforman el patrimonio reflejado como activo fijo del Partido Alianza Social, en la cual se determina el traslado de dicho patrimonio a la asociación civil que se designe.

Asimismo, en la Asamblea citada se aprobó el proyecto de creación de un nuevo partido político nacional, siendo el Consejo Nacional estratégico el encargado de iniciar los trabajos correspondientes, señalando el presidente lo siguiente:

“…pudieran dejar la sensación de que será un órgano en específico el que sea el depositario de los bienes y recursos del partido, así como también ese órgano será el responsable de organizar los trabajos para la creación del Partido Político Nacional, estas decisiones se tienen que tomar porque todos nosotros sabemos que debe de haber una mínima organización para estos efectos legales y políticos, pero de ninguna manera quiere decir que hemos perdido el sentido de pertenencia, todos somos de todas formas parte de lo mismo, seremos algunos depositarios de esos bienes, pero son bienes de todos los que estamos aquí presente…”

PASSNF1003/30-1

30-10-03

Avance al primer bimestre:

El Consejo Nacional Estratégico se encuentra en proceso de validación del documento y nombre prospecto de la Asociación civil, a fin de protocolizarlo ante el Notario Público que se designe para el efecto pro el Presidente Nacional, así como la estructura a seguir de los integrantes directivos de la misma.

Que se han realizado los trabajos necesarios para establecer y ubicar físicamente los Activos Fijos en los Comités Estatales, tendientes a cerrar las actividades de los mismos, dejando en custodia en Comités Estratégicos los bienes, a fin de concentrarlos para su entrega posterior a la Asociación Civil, así como la determinación del registro contable referente a la cuantía de los bienes registrados con un valor superior o igual a los cien salarios mínimos vigentes en el D.F.

Proporcionó el detalle de los Estados visitados, señalando el status de cada uno de ellos y la ubicación de los mismos.

Presentó el detalle de los inventarios verificados e integrados de acuerdo a balanzas con cifras al 30 de julio del 2003 de 21 entidades federativas (Aguascalientes, Baja California, Campeche, Chiapas, Colima, Durango, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán)).

PASSNF1203/15-1

15-12-03

Su otrora partido transcribió nuevamente los Estatutos del Partido Alianza Social que de acuerdo a la Asamblea Nacional Directiva de fecha 13 de septiembre del 2003, de la cita anexo copia protocolizada ante notario público, en la que se ratificó a la Comisión Nacional de Administración y Finanzas como la encargada de seguir en todos sus términos el proceso liquidatorio de los bienes que conforman el patrimonio reflejado como Activo Fijo del PAS, en el cual se determina el traslado de dicho patrimonio a la asociación civil que se encuentra en protocolización ante el notario público 193, Lic. Pascual Alberto Orozco Garibay.

 

PASSNF1203/15-1

15-12-03

Avance del segundo bimestre:

Que se han realizado los trabajos necesarios para establecer y ubicar físicamente los Activos Fijos en los Comités Estatales tendientes a cerrar las actividades de los mismos, dejando en custodia en comités estratégicos los bienes, a fin de concentrarlos para su entrega posterior a la asociación civil.

Así como la determinación del registro contable referente a la cuantía de los bienes registrados con un valor superior o igual a los 100 salarios mínimos generales vigentes en el D.F.

Señaló los Estados que han sido visitados y el status general de cada uno de ellos.

Presentó el detalle de los inventarios verificados e integrados de acuerdo a balanzas con cifras al 30 de julio del 2003, correspondiente a 7 Estados (Chihuahua, Guanajuato, Hidalgo, México, Querétaro, Tlaxcala y Zacatecas).

PASSNF0304/30-1

30-03-03

Su otrora partido transcribió de nueva cuenta el artículo 88 de los Estatutos del Partido Alianza Social y también señaló nuevamente que de acuerdo a la Asamblea Nacional Directiva de fecha 13 de septiembre del 2003, en la que se ratificó a la Comisión Nacional de Administración y Finanzas como la encargada de seguir en todos sus términos e proceso liquidatorio de los bienes que conforman el patrimonio reflejado como Activo Fijo del PAS, en que se determina el traslado de dicho patrimonio a la asociación civil que se encuentra en protocolización ante notario público.

PASSNF0304/30-1

30-03-03

Avance del tercer bimestre:

Su otrora partido señaló que se seguían realizando los trabajos necesarios para establecer y ubicar físicamente los Activos Fijos en los Comités Estatales tendientes a cerrar las actividades de los mismos, dejando en custodia en comités estratégicos los bienes a fin de concentrarlos para su entrega posterior a la Asociación Civil, así como la determinación del registro contable referente a la cuantía de los bienes registrados con un valor superior o igual a los 100 salarios mínimos generales vigentes en el D.F.

Señaló los Estados visitados y el status general de cada uno de ellos, con respecto a sus bienes.

 

Como se puede observar en el cuadro anterior, el otrora partido no realizó el procedimiento de liquidación de su patrimonio, únicamente se concretó a informar quién sería el encargado del citado procedimiento, sin haber informado a esta autoridad electoral el nombre y la constitución formal de la asociación civil que sería beneficiada con los bienes del otrora partido. De igual forma, se señaló que dejó en custodia en Comités Estratégicos los bienes, a fin de concentrarlos en la asociación civil, sin embargo, no proporcionó ninguna documentación que amparara la entrega de dichos bienes y las condiciones de la entrega, solamente entregó las relaciones de su inventario de Activo Fijo correspondientes a los Comités Estatales.

 

Por lo antes expuesto, se solicitó al otrora partido que presentara la documentación que se relaciona a continuación:

 

1. El procedimiento de liquidación en el cual se detallarán cada una de las actividades que se hubieran realizado y la forma en que se llevaron a cabo.

 

2. Proporcionará el nombre de la asociación civil beneficiada con el patrimonio del otrora partido político, señalando la actividad preponderante o actividades a las que se dedica ésta y presentará el acta constitutiva de la misma.

 

3. Informará si ya se había realizado el traslado del patrimonio del otrora partido a la asociación civil respectiva.

 

4. Contrato, acta de entrega-recepción u otro documento que amparara la entrega de los bienes del otrora partido a la asociación civil beneficiada.

 

5. Informará las acciones seguidas para liquidar los adeudos con el Instituto Federal Electoral.

 

Aunado a lo anterior, al contrastar las relaciones de activo fijo presentadas por el otrora partido como parte de su procedimiento de liquidación mediante los escritos referidos en el cuadro anterior, contra los documentos que obran en los archivos de la autoridad electoral a partir del año de 1999 a la fecha, se observó que existían activos reportados en Informes Anuales no relacionados en su procedimiento de liquidación y activos relacionados en el procedimiento de liquidación no reportados en los Informes Anuales, como se muestra en el Anexo E del presente dictamen (Anexo 1 del oficio STCFEPAP/336/04).

 

6. Por lo que se refiere a la columna “Reportado en IA, no relacionado en procedimiento de liquidación” Anexo E del presente dictamen (Anexo 1 del oficio STCFRPAP/336/04), se solicitó al otrora partido que presentara el inventario de activo debidamente corregido, o las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

7. En el caos de los activos fijos que no fueron relacionados en los detalles de los inventarios proporcionados por el otrora partido anexos a los escritos presentados ante esta autoridad electoral, ya sea porque se hubiera dado de baja, vendido o por cualquier otro motivo, se solicitó al otrora partido que aclarara el destino final de los mismos y presentara la documentación que lo sustentara, así como las pólizas correspondientes en donde se reflejaran los movimientos efectuados y se proporcionaran los auxiliares respectivos.

 

8. Respecto a la columna “Relacionado en Procedimiento de Liquidación, no reportado en IA” Anexo E del presente dictamen (Anexo 1 del oficio STCFRPAP/336/04), se solicitó al otrora partido que señalara la razón por la cual no reportó dichas adquisiciones, o presentara las aclaraciones correspondientes.

 

9. Referente al punto anterior, se solicitó al otrora partido que presentara las pólizas, los auxiliares y las balanzas de comprobación correspondientes, en donde se reflejaran los registros contables de dichos activos fijo.

 

10. Asimismo, se solicitó al otrora partido que presentara el estado actual de sus activos fijos o, en su caso, la relación de los que se hubieran dado de baja, detallándolos uno por uno.

 

11. Proporcionara las actas de entrega-recepción, los contratos o documentos que ampararan la entrega de los bienes de los Comités Estatales para su resguardo a los presidentes estatales, por el Comité Ejecutivo Nacional o bien, por los encargados designados.

 

12. Presentará papel de trabajo en donde se determinaron los registros contables respecto de la cuantía de los bienes registrados.

 

Por otra parte, de la revisión a la documentación contable y los estados de cuenta bancarios (cuentas de cheques e inversión) proporcionados por el otrora partido, se observó lo siguiente:

 

13. Los estados de cuenta bancarios al 31 de agosto de 2003 reflejaban los saldos que se detallan en el Anexo F del presente dictamen (Anexo 2 del oficio STCFRPAP/336/04). Por lo antes expuesto, se solicitó al otrora partido que presentara la totalidad de los estados de cuenta bancarios de las cuentas citadas, a partir del mes de septiembre de 2003 a la fecha, con la finalidad de conocer la situación actual que guardaban dichos saldos. Asimismo, se solicitó al otrora partido que presentara los auxiliares y la balanza de comprobación correspondiente en donde se reflejaran los movimientos de las cuentas.

 

14. Adicionalmente, se solicitó al otrora partido que presentara el papel de trabajo en donde se relacionaran cada una de las personas a las que le adeudaba algún importe el otrora partido, indicando la situación que guardaban a la fecha los pasivos reflejados al 31 de agosto de 2003, los cuales se señalaron en el Anexo G del presente dictamen (Anexo 3 del oficio STCFRPAP/336/04), debiendo especificar los pagos realizados (en efectivo o mediante la entrega de bienes muebles) y los pendiente por realizar.

 

15. Papel de trabajo donde se relacionaran cada una de las personas que le debían al otrora partido, indicando la situación que guardaban actualmente las cuentas por cobrar reflejadas al 31 de agosto de 2003, mismas que se señalan en el Anexo H del presente dictamen (Anexo 4 del oficio STCFRPAP/336/04), especificando pagos recibidos y los pendientes por efectuar, detallando cada uno y la forma de pago por parte del deudor.

 

16. Se solicitó al otrora partido que presentara las balanzas de comprobación, los auxiliares y toda la documentación que soportara la cancelación de los registros contables de sus cuentas, hasta el momento en que se realizaron.

 

17. La documentación contable que soportara todos y cada uno de los movimientos efectuados en relación con todas las cuentas reflejadas en su contabilidad a nivel nacional del otrora partido, a la fecha (balanzas, auxiliares y pólizas contables).

 

Lo anterior, con el objeto de conocer el destino final de los bienes con los que contaba el otrora partido político, toda vez que los partidos políticos son entidades de interés público y aun cuando ya no conservara su registro como tal, las obligaciones que se derivaron durante su registro persisten.

 

En consecuencia, se solicitó al otrora partido que proporcionara la documentación relacionada en el oficio STCFRPAP/336/04, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos citados, así como por lo señalado en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.2 del Reglamento de mérito.

 

La solicitud antes citada fue notificada al otrora partido político mediante oficio No. STCFRPAP/336/04 de fecha 22 de junio de 2004, recibido por el otrora partido el día 23 de junio del mismo mes y año.

 

Al respecto, mediante escrito No. PASSNF/0704/05, de fecha 7 de julio de 2004, el otrora partido manifestó lo siguiente:

 

“En relación con el oficio al margen citado, quienes integramos la Comisión Nacional de Administración y Finanzas, con la personalidad y facultades que tenemos acreditadas ante ustedes como entidad encargada de la liquidación patrimonial del otrora Partido Alianza Social, con el debido respeto comparecemos ante ustedes a efecto de solicitar, en carácter de urgente, nos sea resuelto el cuestionario que adelante se transcribe con la finalidad de poder dar contestación a diversos puntos del mencionado oficio STCFRPAP/336/04.

 

En efecto, con fundamento en los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 9 (sic) de la Constitución General de la República, y a fin de que la entidad que conformamos pueda dar oportuna contestación a los 17 cuestionamientos que se formulan, en los términos que la propia autoridad propone, rogamos a ustedes, respetuosamente, que se sirvan con anterioridad y en carácter de urgencia, contestar las diversas preguntas que a continuación se enlistan:

 

Primera pregunta:

¿Cuál es la normatividad aplicable para la liquidación de las entidades de derecho público denominadas partidos políticos nacionales, sin registro?

 

A saber; que diga la autoridad si, para la liquidación del partido es aplicable:

 

a) La legislación en materia civil para las asociaciones en términos de lo previsto por los artículos 2670 al 2687 del Código Civil Federal; o bien,

 

b) La legislación en materia civil para las Sociedades en términos de lo previsto por los artículos 2688 al 2735; o bien,

 

c) La legislación en materia mercantil contenida en la Ley General de Sociedades Mercantiles en los artículos 234 al 249; o bien,

 

d) La legislación mercantil en materia de sociedades cooperativas o mutualistas contenidas en la ley General de Sociedades Cooperativas artículos 66 al 73.

 

En caso que no sean aplicables ninguno de los cuerpos legales citados, rogamos a ustedes se sirvan señalarnos cuál es el Código o ley aplicable.

 

Segunda Pregunta

En orden de lo anterior, se sirva instruir sobre ¿cuáles son y serán las normas reglamentarias y el catálogo de cuentas que habrán de aplicarse? Y su fundamento legal.

 

Tercera Pregunta.

En caso de que no exista legislación ni reglamentación aplicable, diga si ¿Es potestativo para los partidos políticos sin registro fijar los procedimientos de liquidación de la persona moral que otrora constituyeron? Y su fundamento legal.

 

Cuarta Pregunta.

Que se sirva señalarnos ¿Cómo deben ser contabilizadas las contingencias litigiosas?

 

Quinta Pregunta.

¿Cuál es el orden de prelación de los créditos? Y su fundamento legal.

 

Sexta Pregunta.

Para efectos de hacer provisiones y en su oportunidad pagos, se sirva indicarnos ¿Cuáles son los adeudos con el Instituto Federal Electoral? Anexando un listado.

 

Séptimo pregunta.

Que diga, para efectos de la prelación de él o los créditos, ¿Si el Instituto Federal Electoral tiene un derecho preferente de cobro frente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otros acreedores; y cuál es el fundamento legal de su contestación?

 

Octava pregunta.

Que diga, ¿Cuáles son las atribuciones y facultades del Instituto Federal Electoral durante el procedimiento de liquidación y su fundamento legal?.

 

Novena pregunta

¿Si existe un término para llevar a cabo la liquidación y cuál es su fundamento? Explicando, en su caso, los términos para el desahogo de cada una de las fases de dicho procedimiento.

 

Décima pregunta.

¿Si puede la Asociación Civil, constituida en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 88 de los Estatutos del ya inexistente Partido Alianza Social, asumir el cargo de liquidador en sustitución de la hoy Comisión Nacional de Finanzas?

 

Décima Primera pregunta

¿Si puede la Asociación Civil constituida en cumplimiento de lo señalado por el artículo 88 de los Estatutos del ya inexistente Partido Alianza Social, recibir bienes durante la vigencia del procedimiento de liquidación o es preciso la conclusión del mismo para realizar la transmisión?.

 

Décima segunda pregunta.

¿Si puede la Comisión Nacional de Administración y Finanzas hacer cesión de créditos, total y o parcial, a favor de la Asociación Civil creada conforme al artículo 88 de los Estatutos? Y su fundamento legal.

 

Décima tercera pregunta.

¿Si puede la Asociación Civil creada conforme al artículo 88 de los estatutos, asumir, parcial o totalmente, las deudas contraídas por el extinto Partido Alianza Social? Y su fundamento.

 

Décima cuarta pregunta.

¿Cuál es el acto jurídico que pondrá fin al proceso de liquidación, a cargo de quién corre y cuál es la intervención del Instituto Federal Electoral en su celebración? Así como el fundamento legal.

 

Décima quinta pregunta.

¿cuál es el término legal para la realización del inventario para efectos de liquidación? Y su fundamento legal.

 

Décima sexta pregunta.

Que diga el Instituto Federal Electoral, respecto de la prelación de los créditos que debe imperar en el procedimiento de liquidación, ¿Si un acreedor por la vía de la compensación puede exceptuarse de esa prelación? Citando el fundamento legal de su contestación.

 

Décima séptima pregunta.

En relación con el tratamiento contable de los pasivos de terceros frente al otrora Partido Alianza Social. Se sirva detallar los criterios para dictaminación de quebranto y el procedimiento contable para el registro de esa cartera.

 

Hechos los cuestionamientos anteriores, informamos a ustedes que, como se desprende de los diversos oficios que le hemos remitido, no hemos iniciado el procedimiento de liquidación, habida cuenta de que desconocemos e marco legal aplicable y, hasta donde es de nuestro conocimiento, la legislación electoral no contiene norma alguna que establezca el “procedimiento de liquidación” de los partidos políticos, como tampoco lo contienen nuestros estatutos.

 

Siendo de sumo interés ajustarnos a los reclamos de esta autoridad y a la legislación que resulte aplicable y; partiendo del supuesto de que, sin importar la materia de legislación, todo proceso de liquidación (civil, cooperativo, mercantil) implica la contabilización del activo fijo como acto previo, informamos a ustedes que nuestras actividades de los últimos meses se han limitado, en relación con esa liquidación, a la integración y verificación de un inventario, que todavía se encuentra en proceso. Siendo que hacemos frente a los trabajos y gastos relacionados con tal inventario, en la creencia de que –se insiste- consideramos que su manufactura es una actividad común a todos los procedimientos de liquidación establecidos en las distintas leyes.

 

Lo anterior sin demérito de que, durante estos meses, hemos dirigido nuestros esfuerzos a:

 

1. Atender las diligencias relacionadas con las auditorías a los gastos de campaña y gasto ordinario, que ha practicado el Instituto con posterioridad a la pérdida de registro, sin que esta última se encuentre concluida por encontrarse en la fase de observaciones. Lo que ha consumido y consume el mayor tiempo y número de todos nuestros escasos recursos, materiales y humanos.

 

2. Hacer frente a las obligaciones pendientes de cumplimiento al momento de la pérdida de registro y que fueron contraídas con anterioridad a la pérdida del registro.

 

3. Hacer frente a las obligaciones contraídas con posterioridad a la pérdida del registro. No contrayendo otras diversas que no sean las relacionadas con la realización del inventario, la operación administrativa y las derivadas de la conservación y recuperación de los bienes.

 

4. Hacer frente a las obligaciones emergidas antes y después de la pérdida de registro derivadas de la imposición de sanciones, locales y federales, de todo tipo.

 

5. Hacer frente a la atención de los litigios pendientes en los que tenemos el carácter de actor o demandado.

 

6. Cumplimentar el acuerdo de la asamblea extraordinaria conforme al artículo 88 de nuestros estatutos, limitándonos, única y exclusivamente a promover la constitución legal de la Asociación Civil, sin que se haya materializado conducta alguna relacionada con la transmisión de bienes obligaciones o derechos en su perjuicio o beneficio.

 

Hechas las peticiones arriba transcritas y en relación con los 17 puntos de su oficio STCFRPAP/336/04 procedemos a manifestar lo siguiente:

 

1. En relación con el punto 1 del oficio respecto de que remitamos “el procedimiento de liquidación en el cual se detalle cada un de las actividades realizadas”.

 

Se informa que la Comisión Nacional de Administración y Finanzas no ha diseñado “procedimiento de liquidación” alguno, en el entendido de que no es potestad de las personas morales liquidarse según su antojo sino en apego a la legislación de la materia.

 

No conociendo cuál resulta el cuerpo legal aplicable no podemos dar contestación al requerimiento planteado.

 

2. En relación con el punto 2 que señala proporcione el nombre de la Asociación Civil beneficiada con el patrimonio de su otrora partido político, señalando la actividad preponderante o actividades a las que se decida ésta y presente el acta constitutiva de la misma.

 

Recordamos a ustedes que oportunamente remitimos oficio a efecto de informar sobre la constitución de la Asociación Civil, que fue creada en cumplimiento del artículo 88 de los Estatutos.

 

Siendo pertinente hacer notar a esta honorable autoridad que son inadecuados los términos en los que es planteado el enunciado punto 2 en virtud de que la Asociación de mérito NO HA SIDO BENEFICIADA de forma alguna, siendo que el otrora presidente del extinto Partido Alianza Social, en cumplimiento al acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de septiembre de 2003, cuyo protocolo obra ya en poder de la autoridad, se ha limitado ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, a concurrir ante la fe del Notario Público No. 193 del Distrito Federal para la constitución de la asociación civil denominada “Cambio al Humanismo, A.C.”

 

a) Nunca se ha realizado acto alguno de transmisión de bienes, obligaciones o derechos en su favor o perjuicio.

 

b) Dicha persona moral no ha realizado física o materialmente actividad alguna, resultando inadecuada la afirmación de que se dedica a algo pues no teniendo patrimonio y no habiendo recibido, a la fecha, bien o recurso alguno, no puede reputarse que se dedica, en tiempo presente, a actividad alguna.

 

En consecuencia, rogamos respetuosamente se avoquen a resolver el contenido las preguntas décima y décima primera.

 

3. En relación con el punto 3 del oficio STCFRPAP/336/04 la respuesta es pidiendo se tenga por reproducido lo señalado en el punto inmediato anterior.

 

4. En relación con el punto 4 del oficio STCFRPAP/336/04 la respuesta es No.

 

Pidiendo se tenga por reproducido lo señalando en el punto 2, existe entrega alguna de bienes, ni transmisión alguna de derechos u obligaciones.

 

5. En relación con el punto 5 respecto de que “Informe las acciones a seguir para liquidar los adeudos con el Instituto Federal Electoral”, se contesta de la siguiente forma:

 

El otrora Partido Alianza Social, hasta la fecha, no guarda adeudo alguno frente al Instituto Federal Electoral susceptible de ser provisionado, contabilizado o pagado, en virtud de que no tiene condición de cosa juzgada la multa impuesta con motivo del gasto de campaña y no ha sido sancionado con motivo de la auditoría practicada con motivo del gasto ordinario; y suponiendo sin conceder que tales sanciones adquiriesen el carácter de inamovibles, esta Comisión no puede dar respuesta al Instituto en tanto no resuelva el cuestionario contenido en el presente escrito, particularmente las preguntas: primera, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava. Especialmente sobre cómo deben provisionarse las contingencias litigiosas y cuál es el orden de prelación de los créditos al que deben sujetarse legalmente los acreedores.

 

Por lo anterior atentamente rogamos se sirvan aclarar a esta Comisión lo relacionado con las preguntas: cuarta, quinta, sexta, séptima y décima cuarta.

 

6. En cuanto al punto 6 del oficio de mérito se contesta: no podemos remitir la información que solicita en virtud de que no se ha concluido con la formulación del inventario, por lo que rogamos se tenga aquí por reproducido, íntegramente, el contenido del punto primero y se insiste en la necesidad de que se avoque a la contestación a la pregunta xxxxx del presente escrito. (sic)

 

7. En cuanto al punto 7 del oficio se insiste en que no puede ser contestada en virtud de que no han concluido la formulación del inventario en los términos de lo enunciado en el punto 1 por lo que, en obvio de repeticiones, pido se tenga aquí por íntegramente transcrito.

 

8. En cuanto al punto 8 del oficio se insiste en que no puede ser contestada en virtud de que, a la fecha, no ha concluido la formulación del inventario en los términos de lo enunciado en el punto 1 por lo que, en obvio de repeticiones, pido se tenga aquí por íntegramente transcrito dicho argumento.

 

9. En cuanto al punto 9 del oficio se insiste en que no puede ser contestada en virtud de que, a la fecha, no ha concluido la formulación del inventario en los términos de lo enunciado en el punto 1 por lo que, en obvio de repeticiones, pido se tenga aquí por íntegramente transcrito dicho argumento.

 

10. En cuanto al punto 10 del oficio se insiste en que no puede ser contestada en virtud de que, a la fecha, no ha concluido la formulación del inventario en los términos de lo enunciado en el punto 1 por lo que, en obvio de repeticiones, pido se tenga aquí por íntegramente transcrito en dicho argumento.

 

11. En cuanto al punto 11 del oficio. No existen las actas de entrega, recepción y demás documentos que solicita en virtud de que el “cierre” hecho por la entidad de los comités estatales no se realizó con objeto de la integración formal del inventario sino con la finalidad de evitar actos de rapiña o pérdida de los bienes. Como consta el oficio PASSNF0304/30-1 de fecha 30 de marzo de 2004 que remitimos para su conocimiento: “Hacemos de su conocimiento que el término “cerrado” que manejamos sólo se refiere a la disminución de actividades por lo que se sigue atendiendo en los Comités Estatales las situaciones que se presenten. Al término de la verificación de los bienes se definirá el proceso conducente.”

 

Las actividades de esta Comisión en relación con los bienes que hubo en los distintos Comités Estatales, como consta en los oficios, se han orientado a encargar en depósito los bienes con objeto de evitar actos de rapiña o destrucción que importe deterioro patrimonial para la entidad o para terceros.

 

12. Respecto del punto 12 tales papeles no existen y no pueden ser presentados por las razones señaladas en los puntos anteriores.

 

13. En relación con el punto 13, sobre la presentación de los estados de cuenta, me permito anexar al presente escrito el oficio dirigido a la institución de banca múltiple, operadora de las respectivas cuentas, en el entendido de que en cuanto contesten habrán de ser entregados.

 

14. En relación con el requerimiento listado de personas a las que se debía, dicha información no puede ser remitida en los términos reclamados por la autoridad en atención a que estamos en proceso de integración de cuentas recabando la documentación comprobatoria que permita la depuración de los asientos y las cuentas respectivas. Y en virtud de que, sobre la propia información del 31 de agosto, la Dirección a su digno cargo realizó diversas observaciones para ser subsanadas, en la misma fecha del presente escrito y que motivaron el contenido de los oficios PASSNF/070704-1 y PASSNF/070704-1.

 

Lo anterior en atención a que las normas reglamentarias obligaban a los partidos a contabilizar en DEUDORES todos aquellos “gastos” respecto de los cuales no se tuvieran comprobantes fiscales o que, aun cuando fue recabada la justa comprobación, no pudo ser contabilizada en tiempo conforme a los calendarios establecidos para las auditorías. Lo que no puede aplicar, dicho sea de paso, para efectos de la liquidación.

 

15. Respecto de lo solicitado en el punto 15, no pueden ser entregados en virtud de no haber concluido el proceso de depuración de cuentas teniendo en consideración que tal proceso, con miras al inventario, será posterior al desahogo de las observaciones practicadas en la auditoría de gasto ordinario, mismas que se desahogan en diverso oficio en la presente fecha.

 

16. No puede remitirse habida cuenta que no han sido cancelados los registros contables de las cuentas, por todas las consideraciones aquí vertidas, especialmente las relacionadas con los criterios para la realización del inventario.

 

17. No puede remitirse en virtud de que no se ha actualizado dicha información, por todas y cada una de las afirmaciones aquí vertidas.

 

Por último, y habida cuenta que nos encontramos en la fase creación del inventario, nos permitimos informar a esta autoridad los criterios que hemos venido utilizando para su formulación, tomados de los criterios para las sanas prácticas contables, rogando se sirva a realizar las observaciones que estime pertinentes, siendo tales criterios los siguientes:

 

Criterios para la formulación y materialización del inventario para efectos de liquidación:

(Respecto del activo fijo)

 

                  Revisión contable para la evaluación de asientos contables de activo fijo. En atención a que hemos detectado que, por error u omisión de carácter imprudencial, fueron registrados como activo fijo bienes cuya cuantía no se ajustaba a lo previsto por el artículo 25.2 de otrora aplicable reglamento. Y aun cuando el IFE jamás hizo observación alguna al respecto y ha precluido la posibilidad de modificación, observación o sanción alguna, resulta indispensable su corrección pues la exacta contabilización del activo supone la verificación del adecuado registro de las cifras históricas de esos activos, aún cuando ese registro no haya sido oportuno. Esta operación está siendo extendida a ejercicios anteriores y arrojará el activo fijo real dando como resultado ajustes a la contabilidad derivados de la corrección de los asientos respectivos.

 

                  Depuración de aquellos bienes (y sus registros) sobre los que resulta inevitable la inspección física tomando como criterio de exclusión que los costos relacionados con esa inspección excedan al valor del bien.

 

                  La inspección física para comprobar que los bienes registrados existan y estén en uso considerado para una nueva depuración y registro, el estado físico de los bienes atendiendo a su abandono, deterioro o imposibilidad de utilización.

 

                  Comprobación de bienes en poder de terceros y, en su caso, proveer a sus recuperación; o en su defecto, proveer su exclusión tomando en consideración los costos de recuperación.

 

                  Hacer la efectiva corrección de los asientos dando de baja los bienes objeto de pérdida, robo, deterioro o menoscabo conforme a los criterios anteriores.

 

                  Concluido lo anterior, realizar las valuaciones de los bienes que efectivamente integran el activo real y registrarle con su valor de realización.

 

Por lo anteriormente expuesto, a Ustedes atentamente rogamos se sirvan:

 

ÚNICO: Tenemos por presentados formulando consulta urgente para efectos de contar con la información suficiente para la manufactura y entrega de la información contable relacionada con el inventario y liquidación del hoy extinto Partido Alianza Social.”

 

Se tuvo por presentada la “consulta urgente” del otrora partido. Sin embargo, cabe señalar que el derecho de petición ejercido por el otrora partido y el consecuente cumplimiento de la obligación correlativa de la autoridad electoral, no condicionan el cumplimiento de las obligaciones en materia de liquidación del otrora partido, establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento y los Acuerdos respectivos. Lo anterior, debido a que los Acuerdos mencionados dan plena libertad a los partidos en proceso en liquidación para determinar la forma en la que ésta se hará, pero obligan a los partidos a llevar a cabo dicho proceso en plazos y con obligaciones específicas y no condicionan el cumplimiento de éstos a que autoridad alguna recomiende algún procedimiento de liquidación. En todo caso, el otrora partido debió hacer uso de su derecho de petición para consultar sobre el procedimiento de liquidación recomendable antes de que vencieran los plazos para el cumplimiento de sus obligaciones.

 

En este tenor, como se puede observar en los párrafos anteriores, aun cuando el otrora partido dio contestación al oficio citado, no presentó el resultado del procedimiento seguido para la liquidación de su patrimonio, ni la actualización de su inventario físico incluido lo relativo a su fundamentación, o en su caso el avance bimestral correspondiente mediante el que se conocieran con precisión las acciones y actividades realizadas, así como la forma en que se llevaron a cabo, únicamente proporcionó el escrito antes señalado mediante el cual realizó diversos cuestionamientos.

 

Es preciso aclarar que dicho escrito fue entregado a la autoridad electoral por el otrora partido el último día que tenía de plazo para contestar a las observaciones efectuadas al procedimiento de liquidación, es decir el 7 de julio de 2004, señalando que para la contestación al oficio enviado por esta autoridad debía contar con la información que solicitó mediante el escrito de referencia.

 

De igual forma, indicó que la Comisión Nacional de Administración y Finanzas no había diseñado “procedimiento de liquidación” alguno, en virtud de que no conocía el cuerpo legal aplicable para tal efecto.

 

Sin embargo, el otrora partido en ningún momento a partir de que tuvo conocimiento del Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se solicita que en el Informe Anual correspondiente al año 2003 se incluya un apartado sobre el procedimiento para la liquidación del patrimonio de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% de la votación en la elección federal ordinaria de 2003, aprobado en sesión ordinaria de la citada Comisión celebrada el día 24 de julio de 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de agosto de 2003, así como del Acuerdo del Consejo General por el que se establece el mecanismo que llevará a cabo el Instituto Federal Electoral para el seguimiento del Procedimiento de Liquidación de los partidos políticos que obtuvieron menos del 2% de la votación en la elección federal ordinaria para diputados del 6 de julio de 2003, aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 22 de agosto de 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de ese mismo año, se pronunció al respecto o realizó en un momento dado alguna consulta relativa a dicho procedimiento.

 

De lo antes expuesto se desprende que el otrora partido no dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.2 del reglamento de mérito, así como en los acuerdos citados.

 

Conviene aclarar que los partidos políticos se encuentran obligados a observar en primer término, lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual es nuestra ley fundamental, posteriormente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como ley secundaria y los reglamentos emanados de éste o en su caso, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y así sucesivamente en cuanto a reglas contenidas en otras disposiciones legales que incidan directamente en los derechos y obligaciones de los partidos políticos, sin que se contravengan o implique la inobservancia de las obligaciones a que son sujetos.

 

Cabe señalar que de conformidad con los puntos tercero y quinto del Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de septiembre de 2003, el procedimiento de liquidación no podía exceder del plazo con el que contaba el partido político para la presentación su Informe Anual del ejercicio de 2003 y en el caso de que no hubiese podido concluir con su liquidación en dicho plazo por tener procedimientos en curso ante autoridades diversas debía informar de ello en su Informe Anual y presentar los resultados al momento de tenerlos y continuar presentando sus informes bimestrales, así como un informe final, hasta la conclusión del procedimiento.

 

Por lo antes expuesto, esta autoridad electoral no cuenta con los elementos necesarios que permitan conocer el destino final de los bienes adquiridos con recursos públicos, otorgados por este Instituto Federal Electoral.

 

Finalmente, en virtud de que el otrora Partido Alianza Social omitió presentar los informes sobre el resultado de su procedimiento de liquidación, esta Comisión considera que incumplió con lo establecido en el punto Segundo, párrafo segundo, del Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales el Instituto Federal Electoral, mediante el cual se solicita que en el Informe Anual correspondiente al año 2003 se incluya un apartado sobre el procedimiento para la liquidación del patrimonio de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2%, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2003, así como con lo establecido en los puntos Tercero y Cuarto del Acuerdo del Consejo General por el que se establece el mecanismo que llevará a cabo el Instituto Federal Electoral para el seguimiento de liquidación de los partidos políticos que obtuvieron menos del 2% de la votación en la Elección Federal Ordinaria para Diputados del 6 de julio de 2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 2003, y con los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes.

 

A partir de lo expresado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el otrora partido político incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, así como en lo previsto en los puntos tercero y cuarto del Acuerdo del Consejo General por el que se establece el mecanismo que llevará a cabo el Instituto Federal Electoral para el seguimiento del procedimiento de liquidación de los partidos políticos que obtuvieron menos del 2% de la votación en la elección federal ordinaria para diputados del 6 de julio de 2003.

 

El punto tercero establece que el procedimiento de liquidación total del patrimonio de los partidos que hubiesen perdido el registro, no puede exceder del plazo previsto para la presentación de sus informes anuales, salvedad hecha de aquellos que acrediten que a esa fecha tienen todavía pendientes procedimientos en curso ante autoridades diversas, en cuyo caso la obligación de presentar informes bimestrales a la autoridad se extiende hasta la conclusión total del procedimiento .

 

Por su parte el punto cuarto, señala que los procedimientos se liquidación no podrán exceder del plazo con el que cuentan los partidos políticos para la presentación de sus informes anuales del ejercicio fiscal de 2003.

 

Pues bien, la Comisión de Fiscalización, mediante acuerdo aprobado en sesión celebrada el 24 de julio de 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto del mismo año, ordenó a los partidos políticos nacionales que no hubieren obtenido la votación mínima exigida para conservar su registro como tales, que a más tardar el 19 de agosto de 2003, le informaran del procedimiento que habrían de seguir para la liquidación su patrimonio así como de la designación de la persona encargada de llevar a cabo dicho procedimiento.

 

Como consta en el Dictamen Consolidado de la Comisión de Fiscalización, el otrora partido presentó una serie de escritos manifestando que de acuerdo a sus propios estatutos, en caso de que el partido se extinguiera o perdiera personalidad jurídica, los bienes que integraran su patrimonio, pasarían a ser propiedad de la asociación civil o asociación civil o asociaciones que determinará la Asamblea Nacional Directiva. En este contexto, la organización política anexó el acta de la Asamblea Nacional Directiva de carácter extraordinaria efectuada por el otrora partido político el día 13 de septiembre de 2003, a través de la cual se determinó que la Comisión Nacional de Administración y Finanzas fuera el órgano liquidador junto con el Presidente Nacional y, que sería el Consejo Nacional Estratégico el que se erigiría asociación civil y depositaria de todos los bienes del otrora Partido Alianza Social, fruto de la liquidación, siendo el mismo Consejo el que buscaría el nombre de la Asociación Civil.

 

Como se desprende del Dictamen Consolidado, el otrora partido omitió presentar los informes sobre el resultado de su procedimiento de liquidación. En consecuencia, al vencimiento del plazo para la liquidación de su patrimonio, el otrora partido no había concluido dicho proceso, ni acreditado la existencia de algún procedimiento pendiente frente a una autoridad, por lo que es claro que el otrora partido incumplió con su obligación de liquidar su patrimonio y dar cuenta puntual a esta autoridad de los resultados en su informe anual.

 

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

La falta debe considerarse, en términos generales, como grave, pues el cumplimiento de la obligación de acreditar ante esta autoridad la liquidación del patrimonio de un partido que queda inhabilitado como tal por no haber alcanzado la votación mínima exigida, permite que esta autoridad pueda verificar el destino real de los recursos, máxime si se toma en cuenta que los partidos reciben importantes cantidades de recursos públicos, sobre los cuales debe haber siempre certeza sobre su correcta aplicación. En ese sentido, esta autoridad no puede dejar pasar el hecho de que los partidos políticos, entidades de interés público según lo dispuesto en la Constitución general, no comprueben fehacientemente el destino que tendrán los bienes adquiridos con recursos que, por definición, tienen como finalidad específica permitir que los partidos cumplan con las funciones que la Constitución y la ley les atribuye.

 

Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018/2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:

 

“(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código Electoral Federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p.544).”

 

Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.

 

En primer lugar, esta autoridad toma en consideración que es la primera vez que se sanciona al otrora Partido Alianza Social por una falta de esta naturaleza.

 

En segundo lugar, atendiendo a las características de la infracción, y específicamente al hecho de que el otrora partido no dio respuesta a los requerimientos formulados por esta autoridad, es posible presumir la intención de ocultar información y el ánimo doloso de no rendir cuentas puntuales a la autoridad del destino de recursos que, en virtud de la extinción del partido, pierden su vinculación con una persona jurídicamente determinada.

 

Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al otrora partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.

 

Así las cosas, este Consejo General llega a la convicción de que la falta de calificarse como de máxima gravedad y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora Partido Alianza Social una sanción que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.

 

Es importante mencionar que el hecho de que un partido político pierda su registro por cualquiera de las causas previstas en el artículo 66 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no lo hace inimputable para efectos de la imposición de una sanción por conducta contraria a derecho, toda vez que la calidad como ente político nacional subsiste en la medida de las responsabilidades y obligaciones generadas durante su existencia.

 

Para arribar a dicha conclusión se toma en cuenta que el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que la consecuencia de la pérdida del registro es la supresión de todos los derechos y prerrogativas que establece dicho código, lo cual no implica que pierda su carácter para determinados efectos, como lo es la rendición de cuentas.

 

Este criterio encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 49/2002, que a la letra dice:

 

“REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQURIDAS DURANTE SU VIGENCIA. El hecho de que el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento. Ciertamente, en el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que al cancelarse el registro de un partido político se pierden todos los derechos y prerrogativas que se establecen en el propio código, pero en ningún momento la interpretación del referido precepto permite sostener o desprender que exista una cancelación o supresión de las obligaciones y responsabilidades que derivan de la actuación que haya tenido el partido político nacional, mientras conservó el registro correspondiente y que, por ello, se le libere del cumplimiento de las obligaciones reglamentarias que tienen un soporte de configuración legal suficiente, como se aprecia en el artículo 49-B, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

Así las cosas, si un partido político pierde su registro no desaparece del mundo jurídico ipso facto, pues debe responder a las obligaciones que contrajo antes de dicha pérdida, por lo que esta autoridad electoral se encuentra facultada para imponer una sanción derivada de una irregularidad observada y acreditada.

 

Cabe señalar que lo dicho con antelación se encuentra ratificado por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, en la sentencia recaída en el número de expediente SUP-RAP-032/2004, a saber:

 

“Por tanto, la autoridad responsable válidamente y en uso de sus facultades, sí puede imponer a un partido político que perdió su registro, ser castigado con las sanciones que resulten procedentes de acuerdo a su particular status, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 269 del Código Electoral Federal...”

 

Con base en lo anteriormente expuesto, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al otrora Partido Alianza Social una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federadle Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 5000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

Ahora bien, de conformidad con el acuerdo CG05/2004 tomado por el Consejo General en sesión ordinaria de 29 de enero de 2004, los partidos políticos que pierdan su registro son susceptibles de pagar sus multas a través del financiamiento por actividades específicas que les otorga el Instituto Federal Electoral. En dicho acuerdo se hace patente que el hecho de que no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de un partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento.

 

En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la pérdida de registro como partido político se traduce en la inhabilitación para gozar del conjunto de derechos y prerrogativas que se establecen en la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley electoral. Sin embargo. Una lectura finalista del precepto permite sostener que las obligaciones a las que los partidos se sujetan, persisten hasta en tanto la autoridad encargada de velar su cumplimiento se pronuncie de manera expresa e inequívoca.

 

Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades específicas que correspondan al otrora partido, toda vez que se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción que por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, se deberá dar vista al a Tesorería de la Federación a efecto de que ésta, en su caso, ejecute en sus términos la obligación de pago en favor del Instituto Federal Electoral.

 

Con base en estas consideraciones, este Consejo General llegó a la determinación de que las sanciones de carácter económico que se impongan a los otrora partidos políticos, podrán ser deducidas del financiamiento de las actividades específicas que correspondan al otrora partido, toda vez que se trata de reembolsos por cantidades previamente erogadas y derivadas de derechos generados antes de la pérdida del mencionado registro. En tal virtud, resulta procedente que la autoridad electoral deduzca del financiamiento por actividades específicas retenido en virtud del acuerdo antes referido, la sanción que por esta vía se impone, y en caso de que el monto retenido no sea suficiente para cubrir las diversas sanciones pendientes de ejecución, se deberá dar vista a la Tesorería de la Federación a efecto de que ésta, en su caso, ejecute en sus términos la obligación de pago a favor del Instituto Federal Electoral.

 

[…]

 

OCTAVO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.8 de la presente Resolución, se imponen al otrora Partido Alianza Social las siguientes sanciones:

 

a) Una multa consistente en 5000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $218,250.00 (Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Cincuenta Pesos 00/100 M.N.).

 

b) Una multa consistente en 5000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $218,250.00 (Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Cincuenta Pesos 00/100 M.N.).

 

[…]

 

e) Una multa consistente en 179 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $7,813.35 (Siete Mil Ochocientos Trece Pesos 35/100 M.N.).

 

[…]

 

l) Una multa consistente en 5000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal durante 2003, equivalente a $218,250.00 (Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Cincuenta Pesos 00/100 M.N.).”

 

TERCERO. El recurrente expresó los siguientes agravios:

 

“FUENTE DEL AGRAVIO. Se reconoce como única fuente de los distintos agravios expresados en el presente recurso de apelación: El acuerdo emitido y aprobado en relación con el Dictamen consolidado relativo a los informes de Gasto Ordinario presentados por los partidos políticos, coaliciones y organizaciones políticas durante el año 2003 y su respectiva resolución, ventilados en la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el 23 de agosto de dos mil cuatro y concluida el 24 de agosto del mismo año. Misma que fue notificada al hoy partido quejoso a las 11:52 horas del día lunes 6 de septiembre del año dos mil cuatro.

 

Específicamente son fuente de agravio y se combaten en el presente medio de impugnación, los resolutivos que a continuación se transcriben, permitiéndonos señalar el número del agravio que se expresa, el inciso al que corresponde la violación atribuida al apelante y el monto de la multa impuesta:

 

AGRAVIO

FALTA ATRIBUIDA (Motivación de la Sanción)

TOTAL DE LA MULTA IMPUESTA

CALIFICACIÓN

Primer Agravio

Inciso a)

El otrora partido omitió presentar 59 estados de cuenta de cuentas bancarias. (Punto siete, página 2170 del Dictamen Consolidado).

Artículos 38, párrafo 1, inciso k) y los artículos 1.2, 16.5, a) y 19.2 del reglamento de la materia.

$218,250.00

PARTICUILARMENTE GRAVE

(ver página 2187)

Segundo Agravio

Inciso b)

De la revisión de los estados de cuentas bancarios CBCEN, se localizaron en cuatro cuentas bancarias depósitos por un importe de $227,946.36 cuyo origen no fue identificado. (Punto Ocho, página 2189 del Dictamen Consolidado).

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales 1.1, 1.2, 5.1, 9.3 y 19.2 y 12.8 del Reglamento.

$218,250.00

GRAVE

(ver página 2199)

Tercer Agravio

Inciso e)

Se localizó un comprobante sin requisitos fiscales, por un monto total de $19,500.00 (Punto Quince, página 2248 del Dictamen Consolidado).

Artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 29 A del reglamento, fracciones V y VI del Código Fiscal de la Federación y el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del COFIPE.

$7,813.35

GRAVEDAD ORDINARIA

(ver página 2261)

Cuarto Agravio

Inciso l)

El otrora partido omitió presentar los informes sobre el resultado de su procedimiento de liquidación, por lo que incumple lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 19.2 del reglamento.

(Punto veintiocho, página 2343)

$218,250.00

MÁXIMA GRAVEDAD

(ver página 2366)

 

PRIMER AGRAVIO. Causa agravio al instituto político el contenido del resolutivo OCTAVO, específicamente respecto de la sanción relativa al inciso a), visible a fojas 3271 de la resolución que se combate, pues en su parte conducente señala, que:

 

“El otrora partido omitió presentar 59 “estados de cuenta” de 11 cuentas bancarias.”

 

Siendo fundamento de la sanción el artículo 38, párrafo I, inciso K) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y los artículos 1.2, 16.5, a) y 19.2 del reglamento de la materia; y siendo consecuencia de la omisión la imposición de una multa que asciende a la cantidad de $218,250.00 monto éste que fue fijado por la autoridad responsable en atención a que consideró la conducta de mi representada como “particularmente grave” por revelar, según criterio de dicha autoridad, una conducta de “negligencia inexcusable.”

 

Contra la aseveración que hace la autoridad y el monto de la multa impuesta, afirmamos que la sanción carece de la debida graduación que la ley y este alto tribunal electoral exigen para la imposición de penas puesto que: ES FALSO Y SE NIEGA que el Partido Alianza Social haya obrado con esa “negligencia inexcusable” a que se refiere la autoridad para otorgar la calificación de particularmente grave.

 

Si bien es cierto mi representada no entregó 59 cincuenta y nueve estados de cuenta en el término otorgado por la autoridad, tal hecho no significa que haya obrado con la negligencia inexcusable a que alude aquella en el penúltimo párrafo de la página 2182 del Dictamen Consolidado, por las siguientes consideraciones:

 

1. Los 59 estados de cuenta a que alude la autoridad electoral representan sólo el 0.0289% del total de estados de cuenta manejados por el otrora Partido Alianza Social durante el año de 2003. En efecto, como es del conocimiento de la autoridad, en acatamiento a lo que dispone el Catálogo de Cuentas del Reglamento respectivo, el área de contabilidad de la Secretaría de Administración y Finanzas del Partido Alianza Social, durante el año 2003, tuvo que aperturar el siguiente número de cuentas de cheques: 0445516488445.

 

a) Con motivo de la campaña federal de 2003, 334 (trescientas treinta y cuatro) cuentas de banco, correspondiendo un promedio de cinco estados de cuenta por cada una de ellas, lo que arroja una cantidad de 1670 (Mil seiscientos setenta) estados de cuenta.

 

b) Con motivo de las campañas locales de procesos electorales concurrentes con el proceso federal electoral, en diez estados de la república, 18 cuentas; 17 de ellas por cinco meses y una por tres meses, lo que arroja un total de 86 (Ochenta y seis estados de cuenta).

 

c) Con motivo del manejo propio del gasto ordinario, durante la vigencia de 2003, 36 cuentas por ocho meses (hasta agosto 2003), lo que arroja un total de 279 (doscientos setenta y nueve estados de cuenta).

 

Siendo que la suma de las tres clases de cuentas de cheques aperturadas por mi representada durante el año de 2003, (388 cuentas de cheques correspondientes a campaña federal, campañas locales y gasto ordinario) implicó la existencia de 2035 (DOS MIL TREINTA Y CINCO) ESTADOS DE CUENTA.

 

En tal virtud, es desajustado de la realidad y en detrimento de mi representada el calificativo de negligencia inexcusable que sirve como motivación de la sanción impuesta, pues los 59 estados de cuenta no entregados de forma oportuna a la autoridad representan, en su conjunto, tan sólo el 0.0289% del total de estados de cuenta manejados por el partido durante el año 2003.

 

2. La omisión no es imputable al justiciable pues la expedición o entrega corre a cargo de un tercero. Por otro lado, y como se ha hecho valer en diversos medios de impugnación promovidos durante todos los años de legal existencia del Partido Alianza Social, la autoridad electoral, de forma recurrente y sistemática se ha sancionado a los partidos por no entregar información que a su vez le han entregado terceros.

 

Si bien es cierto la presentación de los estados de cuenta es una actividad cotidiana e inherente a todos los procesos de auditoría y, como lo señala la autoridad, existe un término prudente entre el cierre del ejercicio y el proceso de auditoría, la omisión en la entrega no obedece forzosamente a una actitud negligente del justiciable pues no depende de éste la emisión oportuna del documento solicitado.

 

La sanción impuesta por el Instituto Federal Electoral, como muchas otras del pasado, es arbitraria en tanto sanciona al promovente por la omisión de un tercero, en la especie de la Institución de Banca Múltiple encargada de la emisión de los mencionados estados de cuenta, lo que resulta en todo caso desajustado a derecho.

 

En efecto, al pedir a un instituto político que entregue una documentación, cualquiera que sea, que es y debe legalmente ser expedida por otra persona distinta (el banco operador de la cuenta) es indebido en tanto que el partido sancionado, como los otros partidos, jamás ha contado con facultad, autoridad o poder alguno que le permita obligar a otras personas para que cumplan oportunamente con su deber de expedir los documentos que en términos de ley deben otorgar, sin importar que se trate de hojas membretadas con cotizaciones, pautas de radio y televisión emitidas por empresas privadas, facturas debidamente llenadas o impresas por personas físicas y morales, etcétera.

 

Más aún considerando que la falta de entrega mensual de los estados de cuenta incluso puede no ser imputable al propio banco porque es de explorado conocimiento social que dichos documentos se hacen llegar a los usuarios del sistema financiero formal, mediante correo simple; resultando intransigente el consuetudinario reclamo de la autoridad en tanto siempre ha sido de su pleno conocimiento que, los referidos estados de cuenta relacionados con las transferencias a los Comités Estatales, son entregados directamente en las oficinas y sedes de esos Comités Estatales en el interior de la República, lo que desde luego agudiza la dificultad para la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Nacional Ejecutivo, de su oportuna obtención, trámite y entrega.

 

Es cierto que los partidos estamos obligados a llevar nuestra contabilidad de acuerdo a los lineamientos contables establecidos por las normas expedidas por la autoridad electoral, pero tal hecho no supone, porque sería irreal, que no exista omisión alguna en la compilación de la información. Para este año 2003, como para todos los anteriores, hicimos siempre nuestro mejor esfuerzo por cumplir con la mayor diligencia nuestro incuestionable debe rendir cuentas adecuadas y exhibir la documentación comprobatoria. En el caso que nos ocupa, es infortunado el argumento de la autoridad respecto de que fueron requeridos los ya citados estados de cuenta “hasta que su falta fue advertida por la autoridad dentro del proceso de auditoría. Los estados que motivan la sanción fueron solicitados a las distintas instituciones de banca múltiple con anterioridad al inicio de la auditoría y no, como erróneamente sostiene la responsable, dentro del término que corre con motivo del derecho de aclaración. Dicho de otro modo, a la autoridad consta, que realizamos las gestiones necesarias para recabar la información ante las personas morales que las expiden y que la dilación en la entrega, por causas obviamente ajenas al justiciable, se extendió más allá del término que la ley concede con relación al mencionado derecho de aclaración y a la duración del proceso de auditoría, sin que nada pudiera hacer el partido para subsanarlo.

 

3. La omisión que motiva la sanción no limita ni hace nugatorias las facultades fiscalizadoras de la autoridad electoral. La afirmación de que debe considerarse como grave la omisión que se castiga en atención que se conculca el principio de certeza de la autoridad electoral es igualmente desajustado tomando en consideración que por resolución de este alto Tribunal Federal Electoral, el Instituto Federal Electoral cuenta con facultades bastantes y suficientes que le permiten, en calidad de autoridad fiscalizadora, tener pleno acceso a la información bancaria tanto de los partidos como de terceros que realizan operaciones con ellos.

 

El Instituto Federal Electoral, para mejor proveer y aun también de forma ordinaria y oficiosa puede allegarse un informe pormenorizado del total de cuentas, operaciones y movimientos realizados por un partido político con el solo hecho de solicitarlo a la Comisión Nacional Bancaria; e igualmente puede la autoridad exigir, ante esa entidad rectora del sistema financiero, los estados de cuenta. Lo que desde luego no puede y nunca ha podido hacer un partido político que, para efectos del sistema financiero, es un simple usuario.

 

Debe entenderse que si el justiciable acredita ante la autoridad electoral que ha solicitado a las instituciones de banca la entrega de los estados de cuenta y la emisora no cumplimenta tal solicitud, la propia autoridad puede hacérselos llegar sin mediación alguna por lo que no puede decirse que se conculque el principio de certeza tal y como se plantea como motivación de acto reclamado. Menos aún cuando la propia autoridad reconoce que dicha omisión está, a su juicio y en el caso del Partido Alianza Social, lejos de perpetrarse con motivos de dolo u ocultamiento.

 

4. La omisión, como la propia autoridad reconoce, no se produjo con la intención dolosa de ocultar información. Como la propia autoridad lo admite en la página 2182, el Partido Alianza Social obró y ha obrado siempre de buena fe informado a la autoridad sobre la existencia y saldos de todas y cada una de las cuentas abiertas para el cumplimiento de sus obligaciones y con motivo de la realización de sus fines.

 

Del total de los estados de cuenta observados, ninguno está relacionado con cuentas no declaradas, y todas las operaciones de cada una de esas cuentas estuvieron oportunamente documentadas, existiendo pólizas de sistema, pólizas cheques y registro contable de dichos movimientos que estuvieron sujetos al escrutinio del cuerpo especializado de auditores enviados por el instituto.

 

Avocado a la graduación de la pena, resulta infortunado el calificativo de grave respecto de la conducta omisa por consideraciones de reincidencia pues la reincidencia como supuesto atenuante o agravante de la sanción parte del supuesto lógico jurídico de que la conducta punible, y su repetición, derivan de un acto volitivo del justiciable, lo que en la especie –se insiste- no existe puesto que la negativa y/o negligencia en la entrega de los estados de cuenta se realiza sin que la voluntad del partido o de las personas físicas que dentro de él participan, intervenga o se manifieste. Por el contrario, la negativa tácita de la entrega de los estados de cuenta, una vez que son solicitados por el usuario del sistema financiero a una institución de banca, recae exclusivamente sobre dicha institución bancaria y no sobre el solicitante.

 

Precisamente el hecho de que el Instituto Federal Electoral, de forma sistemática y generalizada sancione y haya sancionado en el pasado, (a todos los partidos políticos, en todos los años, con motivo de todas y cada una de las auditorías), evidencia que el criterio utilizado por la fiscalizadora es desajustado pues prueba en su contra la imposibilidad de cumplir con dicha obligación. En todo caso quienes siempre resultan perjudicados por la negligencia de las empresas prestadoras son los partidos políticos que, en justicia, no pueden ser señalados como responsables de los actos de un tercero.

 

Ciertamente y como es del conocimiento de este tribunal y hasta de la opinión pública, ha habido institutos políticos (Partido Acción Nacional en el caso Amigos de Fox y Partido Revolucionario Institucional en el caso PEMEX), que se han negado a la entrega de información bancaria. Pero es clarísimo que este no es el caso del Partido Alianza Social resultando, por tal consideración, inadecuada la sanción impuesta por la hoy señalada como responsable.

 

Resumidamente, la falta de entrega del 0.0289% del total de estados de cuenta manejados por el partido durante el año 2003, ni es imputable al partido, (en tanto acreditó haber la solicitud de dicha información con anterioridad y durante el proceso de auditoría a los bancos emisores), ni es nugatoria de las facultades de fiscalización en tanto la información de los saldos de las cuentas se encuentra plenamente reflejada y contabilizada en los asientos contables que se someten al escrutinio de la fiscalización; ni la autoridad se encuentra imposibilitada para conocer de ella en tanto puede solicitarla por sí misma; ni se produjo con intención dolosa o fraudulenta. Hechos y circunstancias todas éstas, que adminiculadas, no pueden derivar de la convicción de que debe sancionarse a un otrora partido político aduciendo el calificativo de grave por negligencia inexcusable del que se sirve la autoridad para imponer la máxima sanción económica; y menos aún, tratándose de un justiciable que, con motivo de la pérdida de su registro a casi un año de distancia, no recibe financiamiento alguno.

 

Es patente la perversidad del reglamento, pues en términos de la Ingeniería Constitucional, éste fue elaborado para que siempre se transgrediera y siempre se sancione a los partidos políticos; de ahí la violación sistemática a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la garantía de audiencia que implica la oportunidad real de defensa y la aptitud de ofrecer los medios de convicción que estime pertinentes, no se actualiza en el presente caso.

 

En efecto, del análisis de la hipótesis normativa (art. 49 A) párrafo segundo, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del artículo 20 del reglamento de la materia), se desprende que el justiciable partido cumplió cabalmente con los extremos que el precepto plantea acreditando ante la autoridad fiscalizadora que solicitó a la entidad que expide una documental, que ésta le fuese entregada; hecho que en la especie aconteció. Del mismo modo que se tiene para efectos procesales se tiene por debidamente ofrecida una documental acreditando ante el órgano jurisdiccional que ha sido solicitada ante que puede o debe expedirla.

 

En conclusión, y por las consideraciones arriba enunciadas, debe estimarse que carece de la debida motivación la sanción contemplada en el inciso a) del resolutivo OCTAVO, en atención a que la omisión atribuida al quejoso respecto de 59 estados de cuenta relacionados con 11 cuentas bancarias, de un total de 2035 estados de cuenta, no puede valorarse como un acto de “negligencia inexcusable” siendo inatendible el calificativo de “grave” y, en este orden de ideas, atentamente rogamos a esta honorable Sala Superior se sirva revalorar la cuantía de la multa impuesta, en consideración al exceso en el que incurrió la autoridad al valorarla en los términos propuestos por los Considerandos y Resolutivos del Dictamen Consolidado que se reconoce como fuente del agravio.

 

Ahí las razones, por las que este órgano jurisdiccional electoral debe revocar la determinación que se impugna en este apartado. Particularmente considerando que es contrario a la razón y al derecho imponer sanción alguna a una persona por la conducta de otra sin que exista un vínculo de causalidad entre ambas.

 

SEGUNDO AGRAVIO. Causa agravio al instituto político el contenido del resolutivo OCTAVO respecto de la sanción contenida en el inciso b), que aparece a fojas 1390 del documento que contiene la determinación que se combate, y que en su parte conducente literalmente señala:

 

De la revisión de los estados de cuentas bancarios CBCEN, se localizaron en cuatro cuentas bancarias depósitos por un importe de 227,946.36 cuyo origen no fue identificado. (Punto Ocho, página 2189 del Dictamen Consolidado).

 

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales 1.1, 1.2, 5.1, 9.3, 19.2 y 12.8 del reglamento.

 

En mérito de lo anteriormente expuesto, y no obstante el instituto que represento consciente en la existencia de la irregularidad, procede a combatir la sanción impuesta por el Instituto Federal Electoral porque es contraria a derecho en atención a los siguientes razonamientos, que ruego a este altísimo tribunal se sirva tomar en consideración:

 

Origen de la omisión. En efecto, sin demérito de que la autoridad debe sancionar toda falta, el hecho de no identificar todas y cada una de las transferencias en dinero que a título de devoluciones y enteros recibe un partido, no significa, como indebidamente sostiene la autoridad, que esos dineros sean APORTACIONES de financiamiento privado, y que por ello se haya conculcado el bien objeto de tutela de las normas señaladas como fundamento de la sanción, pues sencillamente NO EXISTE UNA CLARA Y LÓGICA RELACIÓN, QUE ADEMÁS SEA INDEFECTIBLE, ENTRE DEPÓSITOS NO IDENTIFICADOS Y FINANCIAMIENTO PRIVADO DE LOS PARTIDOS, CUANDO ESAS TRANSFERENCIAS FUERON APLICADAS A LA CUENTA DE ACREEDORES DIVERSOS.

 

En efecto, de la lectura íntegra del considerando que motiva la sanción del inciso b) se advierte que la autoridad electoral motiva su acto en la muy ligera “presunción” de que todos los depósitos no identificados pueden tratarse de financiamiento recibido por los partidos.

 

Obviamente la presunción que motiva la falta es falaz e improcedente porque:

 

1. No puede, por principio de cuentas, ser motivo y causa suficiente para la imposición de una sanción una mera presunción, y porque,

 

2. Para arribar a una presunción de esa gravedad tendría la autoridad que acreditar la existencia de una adminiculación entre tales depósitos y un haber patrimonial en numerario superior al recibido por el partido con motivo de su prerrogativa o la existencia de gastos superiores al monto asignado con motivo de su prerrogativa pública. Adminiculación de hechos que obviamente nunca ha existido en el caso del Partido Alianza Social.

 

El Instituto Federal Electoral no puede, con tan extraordinaria ligereza, señalar que cuando existe una transferencia no identificada a alguna cuenta del Comité Nacional Ejecutivo, es presumible que se trata de financiamiento no reportado, si no acredita, al menos, que el partido gastó más de lo que recibió o bien tiene en bancos más de lo que recibió de financiamiento público.

 

En el caso que nos ocupa, la existencia de tales asientos no representó aumento del numerario o acrecimiento del patrimonio del partido, ni la autoridad ha sancionado al partido, ni hoy ni nunca, ni con motivo de gasto ordinario o de campañas, por haber hecho erogaciones superiores al monto de sus prerrogativas. Siendo por tanto insostenible que el instituto pretenda justificar el monto de la sanción aduciendo que: “la conducta genera en la autoridad dudas sobre el origen y destino de los recursos con los que contó la misma para el desarrollo de sus actividades”.

 

Al Instituto Federal Electoral consta fehacientemente que:

 

1. El Partido Alianza Social, a diferencia de otros partidos, NO RECIBIÓ NINGUNA APORTACIÓN, NI EN DINERO NI EN ESPECIE (de militantes, simpatizantes, candidatos, personas físicas u otras personas distintas) para el financiamiento de sus campañas ni de sus actividades políticas ordinarias.

 

2. También le consta de manera plena que el PARTIDO ALIANZA jamás realizó, ni en 2003 ni en otros años, gastos que implicaran más dinero del que recibió con motivo de sus prerrogativas.

 

Mi representada no omitió informar al Instituto Federal Electoral del destino de tales recursos, que no ha aplicado a gasto alguno, ni falseó la información presentada. Pues siempre se sostiene y se ha sostenido que los asientos contables registrados en la cuenta “Acreedores Diversos” que efectivamente no pudo identificar el partido, se tratan, regularmente, de devoluciones hechas por comités estatales, militantes o candidatos que fueron remanentes no utilizados, o cantidades relacionadas con el entero de retenciones y que no pueden ser en totalidad identificados precisamente porque, si bien es cierto que como titular de la cuenta a donde fueron hechos los depósitos puede solicitar al banco una copia de los mismos, cuando estas fichas de depósito no fueron entregadas al partido directamente o en tiempo por el depositante, más cierto es que aunque, como práctica mercantil y financiera indiscutible, en las fichas de depósito NUNCA se consignan de forma cierta en indubitable los datos personales completos de quienes realizan el depósito ni el concepto por el que se hace el depósito bancario.

 

Aun cuando a una persona le es dado, como titular de una cuenta bancaria, solicitar copias de las fichas de depósito, la remisión de tales fichas, cuando no consignan los dos elementos arriba indicados (datos completos del depositante y concepto del depósito), como normalmente acontece en tratándose de depósitos de ventanilla, no sirve para identificar su procedencia y por lo tanto imposibilita al partido para modificar el asiento de “Acreedores Diversos”. En el supuesto arriba planteado, el partido sólo puede identificar y subsanar las observaciones de la autoridad cuando las transferencias se han realizado por: 1) el traspaso de recursos de una cuenta a otra mediante mecanismo electrónico (SPEUA); o bien 2) cuando el depósito fue realizado mediante cheque (porque obviamente todo cheque sí contiene los datos de identificación del depositante y de la cuenta sobre la que se libra).

 

Pero es el caso que si las transferencias que motivan la sanción no fueron realizadas mediante tales procedimientos, por causas seguramente imputables a la ignorancia contable del depositante –como frecuentemente acontece con las devoluciones que hacen los militantes de una partido en atención al desconocimiento sobre los contenidos del reglamento emitido por el Instituto Federal Electoral- el partido no puede, (ni persona alguna), descargar de la cuenta de “Acreedores Diversos” las mencionadas transferencias.

 

Por el contrario, el asiento contable de esas transferencias en la cuenta ACREEDORES DIVERSOS invierte de plano la presunción del instituto a favor del partido pues acredita que los dineros no identificados de forma plena no fueron ni han sido utilizados de forma alguna para financiamiento de actividades, que nunca acontece tratándose de financiamiento y menos aún del indebido. Si el partido recibiera aportaciones las registraría en la cuenta “APORTACIONES O DONATIVOS EN DINERO O EN ESPECIE”, si en realidad quisiera ocultarlas sencillamente, como aconteció en los casos de Amigos de Fox o PEMEX, no las hubiese registrado y menos aún en una cuenta de “ACREEDORES DIVERSOS”. El hecho de la existencia de esos asientos, a contrario de lo que sostiene el IFE, crea a favor del partido la presunción de que tales transpasos NO son aportaciones, no están destinadas ni han sido aplicadas al gasto y financiamiento de sus actividades y no son asientos creados con la intención de ocultar información o mermar las facultades fiscalizadoras de la autoridad. Más aún atendiendo a que en el Catálogo de Cuentas emitido por el propio IFE existe la disposición de crear la cuenta “Acreedores Diversos” y las sanas prácticas contables obligan a registrar en tales cuentas todas las transferencias recibidas hasta conocer y documentar con exhaustividad su origen.

 

El partido no realiza asientos contables al margen de la legalidad y la reglamentación. Lo que es ilegal e inadmisible es sostener la existencia de deudores no identificados, no así de acreedores, por la naturaleza personal de las obligaciones jurídicas.

 

Aun cuando el otrora Partido Alianza Social enfrenta hoy diversos pasivos, incluso muy superiores su capacidad de patrimonial de pago, y se encuentra inmerso en la preparación de su liquidación, no ha utilizado nunca de los dineros de esas transferencias “no identificadas” para subvenir a sus gastos, lo que también prueba en su favor que el partido sabe y no asume, en consecuencia, que dichos depósitos sean aportaciones de persona alguna.

 

De tal suerte que resulta inadmisible la “suspicacia” de la autoridad en señalar que tiene “dudas sobre el origen y destino de los recursos”.

 

Consideraciones y circunstancias que convierten en absolutamente insostenible el calificativo de GRAVE que pretende atribuir el Instituto Federal Electoral a la falta, y por tanto, inadmisible el monto de la multa.

 

Se trata pues, de una norma reglamentaria intrínsecamente injusta que establece a una persona (en la especie el partido político) una sanción como consecuencia de las conductas de omisión que realiza otra distinta (en el caso, las empresas dedicadas a la prestación del servicio de banca y crédito).

 

También irroga prejuicio la sanción que se combate debido a que la autoridad responsable omitió, al momento de graduar la pena, observar un trato EQUITATIVO respecto de los partidos políticos y pronunció una sanción a todas luces DESPROPORCIONADA al fijar una multa por 5,000 salarios mínimos.

 

Resulta de especial consideración la falta de equidad y proporcionalidad de la sanción impuesta, tomando en consideración que la violación que pretende sancionarse ha sido y es calificada para otros partidos con muchísimo menor rigor.

 

Revela de forma contundente la falta de CERTEZA, EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD el hecho de que el Instituto Federal Electoral sancione y haya sancionado en el pasado a otros partidos con inusitada diferencia.

 

Como es del dominio público, y seguramente recordará este altísimo tribunal, el Partido Acción Nacional fue sancionado por el Instituto Electoral con motivo de la elección presidencial pasada, (caso Amigos de Fox), por haberse acreditado que se cometieron, al menos, OCHO VIOLACIONES directas a la ley relacionadas con el financiamiento de esa campaña federal; a saber:

 

1. Aportaciones no reportadas. (al menos 91 millones de pesos).

2. Recursos del extranjero.

3. Aportaciones anónimas.

4. Aportaciones del Senado de la República.

5. Aportaciones de Personas Mercantiles (57 empresas).

6. Aportaciones de Simpatizantes que rebasaron el tope legal (291 veces).

7. Rebasar el tope general de campaña.

8. Entrega tardía de la documentación.1

 

En tal caso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió, con JUSTA razón, que la concurrencia de tales faltas era considerada como ESPECIALMENTE GRAVE y que en atención de esa “gravedad” el partido de mérito debió recibir una sanción equivalente al 3.5 veces el monto de los recursos que introdujo a la campaña, que eran, además, de PROCEDENCIA ABSOLUTAMENTE ILEGAL.

 

Igualmente en el famoso y no menos lamentable caso (PEMEX), que reveló que el Partido Revolucionario Institucional introdujo nada menos que $500,000,000.00 (QUINIENTOS MILLONES DE PESOS) para el financiamiento ilegal de sus campañas –que por supuesto- exceden los topes y que jamás reportó al Instituto Federal Electoral dicha autoridad electoral resolvió la imposición de una sanción económica del doble del financiamiento no reportado y hasta ocultado. 2

 

A diferencia de los dos casos (Graves) arriba enunciados, el Partido Alianza Social:

 

a) No introdujo ningún dinero legal y menos ilegal de persona alguna a ninguna de sus campañas ni a su gasto ordinario pues, SE INSISTE, todo el dinero tuvo su origen en la prerrogativa a que tuvo derecho para el financiamiento de su gasto ordinario.

 

Es decir, el Instituto Federal Electoral, en alejamiento a los principios de equidad y proporcionalidad, nos impuso una sanción de 5,000 salarios mínimos por el casi total del monto implicado lo que, sin lugar a dudas, refleja una extraordinaria desproporción e implica un trato francamente inequitativo en agravio de mi representado.

 

 

1 Los datos fueron tomados de la página electrónica del propio Instituto Federal Electoral, Versión estenográfica de la conferencia de prensa ofrecida por integrantes de la Comisión de Fiscalización, los Consejeros Electorales Alonso Lujambio, Jacqueline Peschard, Gastón Luken, Mauricio Merino y el Secretario Técnico, Arturo Sánchez, al término de la reunión de dicha Comisión, realizada en la Sala de Prensa del Instituto Federal Electoral V, www.ife.org.mx.

 

2 Según se desprende de la lectura de los autos y los puntos resolutivos que integran el expediente SUP-RAP-018/2003 ventilado ante el Instituto Federal Electoral, también consultable en www.ife.org.mx

 

 

Suponiendo sin conceder que existiese tan infortunado criterio de sanción, es inadmisible su aplicación para todos los partidos porque uno de los componentes de dicha fórmula conculca el derecho de equidad; pero, sobre todo, porque su aplicatoriedad es contraria al deber que tiene toda autoridad de considerar, para efectos de graduar la sanción de un justiciable, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la falta, las circunstancias de intencionalidad y, especialmente, el carácter reincidente del infractor.

 

En efecto, el criterio establecido es esencialmente inequitativo porque desconoce que en materia de imposición de multas la equidad reside en imponerlas tomando en consideración los ingresos del contribuyente, siendo que a todas luces existe una diferencia sustancial entre las prerrogativas que reciben los partidos de viejo registro y el nuestro que, de hecho, no recibe prerrogativa alguna. La inequidad que se aduce también queda evidenciada cuando esa parte de la multa se expresa en el 96% respecto del total del monto no identificado, especialmente considerando que suelen tratarse de retenciones para hacer frente de nuestras obligaciones fiscales, y la injusticia de su confección se revela cuando el monto de la multa se compara en relación con los ingresos de los contribuyentes.

 

En orden de lo anterior, es evidente la desproporcionalidad de la multa porque, no toma en consideración la situación patrimonial del infractor, pero sobre todo, no valora los elementos, objetivo y subjetivo, pues cuantificar una falta por el monto no es lo mismo que valorarla de forma exhaustiva.

 

Razones, todas, que debieron ser tomadas en consideración por la autoridad a efecto de graduar la sanción ajustándola a los criterios de equidad, proporcionalidad e intencionalidad que la ley y la jurisprudencia imponen. Rogando, en consecuencia, que esta H. Sala Superior se sirva valorarlas con objeto de atenuar la multa impuesta a nuestro instituto.

 

Especialmente queremos llamar la atención sobre el hecho de que el Instituto Federal Electoral no puede alegar desconocer la necesidad de incorporar en sus juicios el elemento “intencionalidad” en tanto es una obligación contenida en el artículo 270, inciso 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y reiterada en el propio “Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes” que establece en su artículo 22:

 

“Artículo 22

 

22.1. En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Comisión de Fiscalización, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. Para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la falta se deberá analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.”

 

Por otro lado, también rogamos se sirva revocar la sanción impuesta tomando en consideración que la multa que aquí se combate viola en perjuicio de mi representada su garantía de seguridad jurídica al tratarse de una resolución contradictoria en tanto la responsable afirma en el tercer párrafo de la foja 2201 del Dictamen Consolidado, que se trata de una falta de MÍNIMA GRAVEDAD y se avoca a aplicar una sanción de la más alta GRAVEDAD en tanto impone la multa establecida por el inciso a) del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxima multa aplicable a quienes perdieron su registro como partido político. Faltando con tal conducta al deber de congruencia para la emisión de fallos a los que está compelida toda autoridad sancionadora.

 

Es aplicable al presente caso, el criterio sostenido por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Seminario Judicial de la Federación, Séptima Época, parte 115-120 Cuarta Parte, página 143, y que se identifica con el título siguiente: “SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS. La autoridad judicial, de acuerdo con lo que estatuyen los artículos 1327 del Código Comercio y 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria, debe observar en toda sentencia el principio de congruencia, lo cual estriba en que al resolver lo debe hacer de tal manera que en sus consideraciones y puntos resolutivos sean conformes con los hechos sujetos a debate, mismos que se rigen por la demanda, su contestación, la sentencia de primera instancia y los agravios que se expresan con motivo de la interposición del recurso de apelación en su contra, de tal manera que no se omita el estudio de alguno de ellos ni se introduzca otro ajeno a dicha relación; además, no debe contener consideraciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos.

 

Amparo directo 1774/73. Industria Molinera San Bartolomé, S.A. 30 de agosto de 1978. Mayoría de tres votos. Disidentes: Salvador Mondragón Guerra y Raúl Lozano Ramírez. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Carlos A. González Zárate”.

 

Sirven para fundar y motivar las diversas consideraciones aquí vertidas, distintas interpretaciones jurisdiccionales que nos permitimos transcribir subrayando la parte conducente, rogando respetuosamente sean tomadas en cuenta por este H. Tribunal al momento de emitir su resolución.

 

Referencia: Tesis-Relevantes-Electoral-2001-TRE-040-2001.

 

“RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL APLICABLE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL MANEJO DE SUS RECURSOS. SE APEGA A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE CERTEZA Y LEGALIDAD. Las disposiciones legales que contienen el régimen sancionador electoral aplicable a los partidos políticos en el manejo de sus recursos, no violenta los principios constitucionales de certeza y legalidad, por lo siguiente. El apartado segundo del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales define las conductas de los partidos políticos que constituyen faltas, es decir, tipifica las conductas sancionables; en tanto que el apartado primero establece las sanciones que deben imponerse a dichas faltas. Las sanciones previstas en el citado precepto son de distinta gravedad, que van desde la multa (inciso a), hasta cancelación del registro (inciso e); a su vez, las sanciones establecidas en los incisod a), b) y c), prevén rangos mínimos y máximos de afectación. El artículo 270, apartado 5, del mismo ordenamiento establece que para la individualización de la sanción se deben tomar en cuenta las circunstancias del caso, la gravedad de la falta y la reincidencia. Por su parte, el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, expedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, establece las obligaciones de los partidos políticos en lo referente al registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de los informes, reglamento que por provenir del órgano facultado para expedirlo, resulta vinculante para los partidos políticos. Ahora, la infracción a las disposiciones del citado reglamento, se ubican en el supuesto previsto, en el artículo 269, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere al incumplimiento de los acuerdos emitidos por el Instituto Federal Electoral. En el caso de violaciones al citado reglamento, las sanciones aplicables, por disposición del artículo 21.3 del citado reglamento, son las previstas de manera general en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y conforme al artículo 22.1 del mismo, para la individualización de las sanciones deben tomarse en cuenta las circunstancias del caso, la gravedad de la falta y la reincidencia. Como se ve, el régimen sancionatorio electoral aplicable a los partidos políticos en el manejo de sus recursos, contenido tanto en el código y el reglamento citados, establece las normas generales y abstractas anteriores al hecho que contienen: 1. las faltas; 2. las sanciones que pueden corresponderle, y 3. la forma o reglas en que deben imponerse dichas sanciones de acuerdo a criterios preestablecidos, por lo que los principios de legalidad y certeza están asegurados.

 

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 131-132, Sala Superior, tesis S3EL 040/2001.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 711.

 

Referencia: Tesis-Jurisprudencia-Electoral-2003-S3ELJ-24-2003”

 

“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.

 

Tercera Época

 

Sala Superior, tesis S3ELJ 24/2003.

 

Referencia: Tesis-Relevantes-Electoral-2002-TRE-133-2002”

 

“SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN UNA COALICIÓN. Conforme a los artículos 82, párrafo 1, inciso w); 269 y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la determinación y, en su caso, la aplicación de las sanciones derivadas de infracciones a la normatividad electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto y para cada partido político, contando con una amplia facultad discrecional para calificar la gravedad o levedad de una infracción. Sin embargo, dicha calificación de las agravantes atenuantes de una conducta no puede realizarse en forma arbitraria o caprichosa, es decir, debe contener los acontecimientos particulares que en cada supuesto específico se suscitan, así como los razonamientos lógicos, motivos y fundamentos en que se apoya, pero sobre todo, no puede afectar la esfera jurídica de sujetos o entes distintos a aquél, que haya realizado o tipificado la conducta o circunstancia que merezca ser agravada o atenuada, puesto que, el perjuicio o beneficio que se otorgue por la autoridad responsable, en la determinación y en su caso, la aplicación de una sanción, exclusivamente le concierne a quien la haya generado, siendo imposible extender sus efectos a quienes no se les pueda imputar directamente la realización de cada acontecimiento, aun cuando el partido político al cual se le deba agravar o atenuar su sanción, pertenezca a una coalición de partidos. Lo anterior es así, porque conforme a la doctrina, las conductas agravantes son una serie de circunstancias modificativas que determinan una mayor gravedad de la culpabilidad, puesto que ponen de manifiesto un riesgo mayor del sujeto o ente que las ejecuta; por ello, las agravantes se pueden clasificar en objetivas y subjetivas, siendo las primeras, es decir las objetivas, las que denotan peligrosidad del hecho, bien sea por la facilidad de comisión en atención a los medios, sujetos, circunstancias, por la especial facilidad para resultar impune; y las segundas, esto es las subjetivas, las que incluyen la premeditación o la reincidencia, mismas que revelan una actitud aún más reprobable en el ejecutante; por su parte, las conductas atenuantes son igualmente circunstancias modificativas de la responsabilidad, que son definidas necesariamente por el efecto sobre la determinación de la sanción, puesto que son aquellas que inciden en el grado en que finalmente se impondrá dicha sanción, y que lo hacen en sentido reductor o atenuatorio de la misma, sin llegar al extremo de excluirla, ya que estaría hablando de otra figura jurídica, la de eximentes.

 

Sala Superior, tesis S3EL 133/2002.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 749.”

 

Octava Época

“PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. SON REQUISITOS DE NATURALEZA DISTINTA CON LOS CUALES DEBEN CUMPLIR LAS LEYES FISCALES. La proporcionalidad y equidad que deben cumplir las leyes fiscales, conforme a la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, no debe confundirse, pues tienen naturaleza diversa, ya que mientras el primer requisito significa que las contribuciones deben estar en proporción con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, el segundo consiste en que éstos reciban un trato igual, lo que se traduce en que las leyes tributarias deben tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.

 

Tesis de jurisprudencia 4/91 aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el 14 enero de 1991. 5 votos de los señores ministros: Presidente Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitron, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte.”

 

“EQUIDAD TRIBUTARIA. LA TRANSGRESIÓN DE ESTE PRINCIPIO NO REQUIERE COMO PRESUPUESTO QUE SE ESTABLEZCAN DIVERSAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES. El requisito de equidad tributaria que debe cumplir toda ley fiscal, de conformidad con el artículo 31, fracción IV, constitucional, y que exige el debido respeto al principio de igualdad, que se traduce en dar trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, no requiere como presupuesto para su posible transgresión el que la norma legal relativa establezca diversas categorías de contribuyentes o diferenciación entre ellos, pues basta con que establezca un derecho que no pueda ser ejercido por todos los contribuyentes, sino sólo por aquellos que se coloquen en la hipótesis que dé lugar a su ejercicio, o bien prevea regímenes diversos, aunque éstos sean aplicables a todos los contribuyentes sin diferenciación, según la hipótesis legal en que se coloquen y puedan, incluso, ser aplicables a un mismo sujeto pasivo del impuesto, para que se dé la posibilidad de inequidad ya que tal diferenciación en los regímenes o el ejercicio del derecho sólo por algunos pueden ser, en sí mismos, violatorios de tal principio al ocasionar según la aplicación que corresponda de los regímenes o el derecho, un trato desigual a los iguales o igual a los desiguales.

 

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de agosto en curso, por unanimidad de diez votos los señores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Manriano Azuela Güitron, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número L/95 (9ª) la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco.”

 

“EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hechos porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 41/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.”

 

“EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores al ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de desigualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

 

El Tribunal en Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 42/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.”

 

TERCER AGRAVIO

 

Causa agravio al Instituto político el contenido del resolutivo OCTAVO relacionado con el inciso e), visible en la foja 2248 de la resolución que se combate, en virtud de que en su parte conducente señala, como origen de la sanción, que:

 

Se localizó un comprobante sin requisitos fiscales, por un monto total de $19,500.00 (Punto Quince, página 2248 del Dictamen Consolidado).

 

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 29 A del Reglamento, fracciones V y VI del Código Fiscal de la Federación.

 

En cuanto a la sanción que aquí se combate se afirma que carece de la debida fundamentación y motivación en atención a los siguientes razonamientos.

 

Es en franco y absoluto desapego a la legalidad la multa impuesta atendiendo a que la documentación comprobatoria exhibida a la autoridad electoral sí cumple con los requisitos fiscales.

 

En efecto, el Código Fiscal de la Federación previene:

 

“Artículo 29. COMPROBANTES.

 

Cuando las leyes fiscales establezcan obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el artículo 29-A de este Código” (...).

 

“Artículo 29-A REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES.

 

Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:

 

I. Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien lo expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.

 

II. Contener impreso el número de folio.

 

III. Lugar y fecha de expedición.

 

IV. Clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.

 

V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.

 

VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse en su caso.

 

VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.

 

VIII. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.

 

IX. Tratándose de comprobantes que amparen la enajenación de ganado, la reproducción del hierro de marcar de dicho ganado, siempre que se trate de aquél que deba ser marcado.”

 

De la lectura del precepto fiscal invocado se desprende que para el caso de los documentos que ampara la prestación de servicios sólo resultan aplicables el contenido de las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VIII y que, en la especie, el Instituto Federal Electoral pretende sancionar al partido aduciendo que quedó insatisfecha la obligación a que se refiere la fracción V, lo que resulta ilegal pues, como se advierte de la simple lectura de esa fracción, en ningún lado se señala que la descripción del servicio que ampara una factura deba ser “PORMENORIZADO”; y menos aún, “pormenorizado” según el antojo y criterio de quienes fungen como auditores de la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral.

 

Resulta verdaderamente alejado del principio de certeza que la autoridad ordenadora introduzca el extraño calificativo de “pormenorizado” para, al margen de lo que dispone el Código Fiscal, imponer una sanción al justiciable.

 

Claramente en el rubro “CONCEPTO” del cuadro que elaboró la propia autoridad, aparece el detalle de los servicios que amparan cada factura.

 

La naturaleza del “concepto” que aparece en la factura (y en el propio cuadro hecho por la autoridad) es comprensible e inteligible para cualquier persona con un dominio, incluso moderado, del idioma español. Cualquier persona en su sano juicio puede entender que –por ejemplo– “alimentos” implica la prestación de servicios de ministración de comida preparada que se expende en establecimientos tales como comedores, cafeterías, restaurantes, fondas y salones especiales para eventos entre otros.

 

Igualmente cualquier persona –y con mayor razón un auditor– puede, por un proceso deductivo, lógico y natural, inferir el tipo de servicios que amparan, pues aun cuando no se detalla el concepto, es por la simple lectura de la razón social de la empresa.

 

El “concepto” de una factura es la expresión por género y/o tipo de actividad de los bienes o servicios que ampara el importe. Las facturas no son, ni han sido nunca, documentos donde se haga constar el detalle “pormenorizado” de los bienes o servicios relacionados con su importe. Señalar que las facturas que aparecen en el recuadro no cumplen con los requisitos fiscales porque les falta lo “pormenorizado” de los bienes y servicios, es tanto como afirmar que, por ejemplo, las facturas que amparan la adquisición de “alimentos y bebidas no preparadas”, que expide una tienda de autoservicio, no es válida si no aparece en ella el listado de todos y cada uno de los alimentos y bebidas que el contribuyente adquirió.

 

Precisamente porque el detalle “pormenorizado” de los bienes y/o servicios que amparan no es propio ni esencial de una factura, ni debe expresarse exhaustivamente en el concepto, existe la sana práctica (contable, fiscal y mercantil) de adjuntar o solicitar que corran agregados a ellas, los comprobantes de compra (tickets) en el caso de adquisición de mercaderías y/o los contratos celebrados entre las partes, en caso de que amparen la prestación de servicios profesionales. Y nunca se ha utilizado que tratándose de documentos fiscales que amparan el pago de alimentos preparados y bebidas, se anexe la comanda de los meseros (órdenes) para dotarles de validez fiscal.

 

Es de explorado conocimiento contable que, tratándose de mercaderías, las facturas son documentos que especifican cantidad, calidad y precio; mientras que tratándose de prestación de servicios especifican tipo de servicio prestado y precio. El concepto de una factura es, precisamente, la enunciación de éstos elementos.3 Es incluso improbable, si no imposible, incluir físicamente en una factura el detalle “pormenorizado” sobre una prestación de servicios y menos aún los relacionados con la preparación de bebidas y alimentos. Es el instrumento contractual o la comanda de servicio, y no el comprobante fiscal, el que hace y debe hacer constar el detalle de los servicios prestados.

 

 

Cfr. Reyes Altamirano, Rigoberto. Diccionario de términos fiscales. Taxxx Editores. Tomo I, pág. 407. México 2001.

 

 

La multa que pretende imponer la autoridad, so pretexto de que no considera suficientemente “pormenorizadas” las facturas, a más de ilegal por carecer de la debida fundamentación en términos de la legislación fiscal, es arbitraria y carente de motivación en tanto pretende:

 

1. Sancionar al partido por una apreciación enteramente subjetiva. A saber, su particular criterio de lo que significa “pormenorizado” aun cuando dicho adjetivo no está presente en ninguna norma jurídica como requisito fiscal. Violando con ello los principios de certeza y objetividad que debe informar el criterio de todo juzgador al momento de emitir su resolución.

 

2. Sancionar al partido, por este yerro de criterio, con un monto equivalente al 30% del monto implicado por esas facturas, sin que exista la menor duda o sospecha de desvío de esos recursos. Que quede claro que la causa de la observación no es la merma, desaparición o tergiversación de los recursos que esas facturas amparan. El IFE en todo momento y en relación con dichas facturas ha dejado INTOCADA su autenticidad y su contabilización.

 

3. Sancionar al partido por los actos que realizan terceros es indebido y más aún cuando los hacen en apego a la legislación tributaria y a las sanas prácticas mercantiles pues, en todo caso, quienes expiden las facturas describiendo el concepto son las empresas prestadoras y no el partido.

 

Por lo anteriormente expuesto, ruego a esta Honorable Sala Superior ordene la revocación de la sanción impuesta en el inciso e) del resolutivo octavo que aquí se combate tomando en consideración que la multa impuesta carece de la debida “MOTIVACIÓN” en tanto no existe norma legal alguna que obligue a “pormenorizar” el detalle de bienes o servicios en una factura y en tanto la confección de las facturas corre a cargo de quienes las expiden y no del partido que contrata sus servicios o adquiere sus bienes.

 

CUARTO AGRAVIO

 

Causa agravio al Instituto político el contenido del resolutivo OCTAVO, específicamente respecto del inciso L) que en su parte conducente señala:

 

“El otrora Partido Alianza Social omitió presentar los informes sobre el resultado de su procedimiento de liquidación, por lo que incumple lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales (sic), y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes por lo que hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (...)

 

El partido no presentó el procedimiento de liquidación que seguiría, es decir, el documento en el cual se identificaran con precisión las acciones y actividades a seguir y la forma en que las llevarían a cabo. (...)

 

Cabe señalar que de conformidad con los puntos tercero y quinto del Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de septiembre de 2003, el procedimiento de liquidación no podía exceder del plazo con el que contaba el partido político para la presentación de su Informe Anual del Ejercicio de 2003 y en el caso de que no hubiese podido concluir con su liquidación en dicho plazo por tener procedimientos en curso ante autoridades diversas debía informar de ello en su Informe Anual y presentar los resultados al momento de tenerlos y continuar prestando sus informes bimestrales, así como un informe final, hasta la conclusión del procedimiento.

 

En consecuencia, se solicitó al otrora partido que proporcionara la documentación relacionada en el oficio STCFRPAP/336/04, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos citados, así como por lo señalado en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.2 del Reglamento de mérito.

 

La solicitud antes citada fue notificada al otrora partido político mediante oficio No. STCFRPAP/336/04 de fecha 22 de junio del 2004, recibido por el otrora partido el día 23 de junio del mismo mes y año.

 

Ante el requerimiento del instituto, el partido contestó mediante oficio PASSSNF/0704/05 de 7 de Junio solicitando de forma urgente al Instituto Federal Electoral resolviera, entre otras, el marco legal aplicable para la liquidación.4

 

Rogando a este altísimo tribunal tenga por íntegramente transcrito el oficio a que hacemos mención y que aparece citado textualmente a fojas 2350 a 2360 del Dictamen Consolidado que se identifica como fuente de los diversos agravios que se hacen valer en el presente escrito de apelación.

 

Igualmente es nuestro el subrayado que aparece en el párrafo siguiente y el resaltarlo tiene por objeto hacer notar a este Tribunal que es en el contenido el Dictamen Consolidado, y no en lugar diverso como los Acuerdos del Consejo General publicados en el Diario Oficial de la Federación o notificados por cualquier otro medio, que el Instituto Federal Electoral, de forma expresa, reconoce que los referidos Acuerdos dan plena libertad a los partidos en proceso de liquidación para determinar la forma en la que ésta se hará.

 

Siendo que desde este momento nos acogemos a la confesión hecha por la autoridad.

 

Se tuvo por presentada la “consulta urgente” del otrora partido. Sin embargo, cabe señalar que el derecho de petición ejercido por el otrora partido y el consecuente cumplimiento de la obligación correlativa de la autoridad electoral, no condiciona el cumplimiento de las obligaciones en materia de liquidación del otrora partido, establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento y los acuerdos respectivos. Lo anterior, debido a que los Acuerdos mencionados dan plena libertad a los partidos en proceso de liquidación para determinar la forma en la que ésta se hará, pero obligan a los partidos a llevar a cabo dicho proceso en plazos y con obligaciones específicas y no condicionan el cumplimiento de éstos a que autoridad alguna recomiende algún procedimiento de liquidación. En todo caso, el otrora partido debió hacer uso de su derecho de petición para consultar sobre el procedimiento de liquidación recomendable antes de que vencieran sus plazos para el vencimiento de sus obligaciones.

 

(...) Esta Comisión considera que incumplió con lo establecido en el punto segundo, párrafo segundo, del Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se solicita en el Informe Anual correspondiente al año 2003 se incluya un apartado sobre el procedimiento para la liquidación del patrimonio de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% de la votación en la Elección Federal Ordinaria de 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de Agosto de 2003, así como lo establecido en los puntos Tercero y Cuarto del Acuerdo del Consejo General por el que se establece el mecanismo que llevará a cabo el Instituto Federal Electoral para el seguimiento del procedimiento de liquidación de los Partidos Políticos que obtuvieron menos del 2% de la votación en la Elección Federal Ordinaria para Diputados del 6 de Julio del 2003, y con los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 19.2 del Reglamentos que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes. (...)

 

El punto tercero establece que el procedimiento de liquidación total del patrimonio de los partidos que hubiesen perdido el registro, no puede exceder del plazo previsto para la presentación de sus informes anuales, salvedad hecha de aquellos que acrediten que a esa fecha tienen todavía pendientes procedimientos en curso ante autoridades diversas, en cuyo caso la obligación de presentar informes bimestrales a la autoridad se extiende hasta la conclusión total del procedimiento. (...)

 

Pues bien, la Comisión de Fiscalización, mediante acuerdo aprobado en sesión celebrada el 24 de julio de 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de Agosto del mismo año, ordenó a los partidos políticos nacionales que no hubieren obtenido la votación mínima exigida para conservar su registro como tales, que a más tardar el 19 de agosto de 2003, le informaran del procedimiento que habrían de seguir para la liquidación de su patrimonio, así como de la designación de la persona encargada de llevar a cabo dicho procedimiento. (...)

 

El vencimiento del plazo para la liquidación de su patrimonio, el otrora partido no había concluido dicho proceso, ni acreditado la existencia de algún procedimiento pendiente frente a una autoridad, por lo que es claro que el otrora partido incumplió con su obligación de liquidar su patrimonio y dar cuenta puntual a esta autoridad de los resultados en su informe anual (...)

 

Así las cosas, este Consejo General llega a la convicción de que la falta debe calificarse como de Máxima Gravedad y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora Partido Liberal Mexicano (sic) una sanción que tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.”

 

Es el caso que el considerando arriba transcrito, y la multa correlativa impuesta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral viola en perjuicio de mi representado el contenido de los artículos 14, 16, 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3, fracción III y 73, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por contravenir el principio de congruencia que deben guardar todas las resoluciones. Lo anterior tomando en consideración que:

 

Expresión de los diversos agravios

 

Que irroga el inciso l)

 

PRIMERO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral dejó en franco estado de indefensión al justiciable al emitir dos Acuerdos que contienen mandatos notoriamente contradictorios entre sí.

 

En efecto, con fecha 11 de Agosto de 2003 apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación un Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que en su Considerando XVIII literalmente señala:

 

“(...) XVIII. Que el artículo 25 del Reglamento anteriormente citado establece la obligación a los partidos políticos para llevar un registro contable de adquisiciones de bienes muebles e inmuebles, complementándolo con la toma de un inventario físico, dentro del trimestre más próximo al cierre de ejercicio, actualizado en sus informes anuales. Por su parte, esta autoridad cuenta con dicho inventario al 31 de diciembre de 2002, por lo que se hace necesario solicitar a los partidos políticos que van a perder su registro practiquen una toma de su inventario físico en el mes de agosto de este año, y registren las transferencias del mismo, para ser reportadas dentro del informe anual que están obligados a rendir en el año 2004.”

 

En ese mismo Acuerdo, como artículo Segundo Transitorio, el Consejo General del Instituto Federal Electoral literalmente señaló:

 

SEGUNDO. Se ordena a los partidos políticos nacionales que estén en el supuesto anterior, actualicen su inventario físico incluido lo relativo a sus fundaciones, así como de sus demás activos y pasivos, a más tardar el día 19 de agosto de 2003. En cuanto a sus bienes muebles e inmuebles se deberá incluir el desglose de cada concepto y la documentación soporte del mismo.

 

Tanto el inventario físico, como el resultado del procedimiento de liquidación de su patrimonio, deberán ser incluidos dentro del Informe Anual correspondiente al año fiscal 2003 que están obligados a rendir los partidos políticos, aun cuando hayan perdido su registro.”

 

Y adicionalmente, con fecha 22 de Septiembre de 2004 apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación, diverso Acuerdo del Consejo General señalando en la parte conducente de los considerandos, rogando ponga este alto Tribunal especial atención al contenido del Acuerdo Tercero, que igualmente se encuentra en contradicción con el arriba citado Considerando XVIII del Acuerdo publicado 11 de Agosto:

 

XIX. QUE EL 11 DE AGOSTO DEL 2003 SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SOLICITA QUE EN EL INFORME ANUAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2003 SE INCLUYA UN APARTADO SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE NO HAYAN OBTENIDO EL 2% DE LA VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN FEDERAL ORDINARIA DEL 2003 Y EL PUNTO PRIMERO DEL MISMO ORDENA A DICHOS PARTIDOS POLÍTICOS INFORMEN A LA COMISIÓN SOBRE EL PROCEDIMIENTO QUE SEGUIRÁN PARA LA LIQUIDACIÓN DE SU PATRIMONIO Y DE LA PERSONA ENCARGADA PARA LLEVARLO A CABO A MÁS TARDAR EL 19 DE AGOSTO, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS ESTATUTARIAS QUE RIJAN A CADA PARTIDO.

 

XX. QUE EL PUNTO SEGUNDO DEL ACUERDO CITADO EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR ORDENA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE HUBIESEN OBTENIDO MENOS DEL 2% DE LA VOTACIÓN QUE ACTUALICEN SU INVENTARIO FÍSICO, INCLUIDO LO RELATIVO A SUS FUNDACIONES, ASÍ COMO DEMÁS ACTIVOS Y PASIVOS AL 19 DE AGOSTO Y EN CUANTO A LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES SE DEBERÁ INCLUIR EL DESGLOSE DE CADA CONCEPTO Y LA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DEL MISMO. (...)”

 

Y EN LA PARTE DE LOS ACUERDOS SEÑALA:

 

PRIMERO. Se instruye al secretario ejecutivo para que remita a la Tesorería de la Federación los informes sobre el procedimiento que seguirán los partidos políticos que obtuvieron menos del 2% de la votación en la elección federal ordinaria para diputados del 6 de julio del 2003 para la liquidación de su patrimonio y de la persona encargada de llevarlo a cabo. Asimismo, en el caso de los partidos políticos que hubiesen omitido presentar este informe, el secretario ejecutivo dará vista de dicha omisión a la Tesorería de la Federación y la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas deberá iniciar los procedimientos sancionatorios correspondientes, sin perjuicio de que la propia comisión adopte las medidas adicionales que estime pertinentes.

 

En caso de que algún partido político hubiese omitido la presentación del informe del procedimiento de liquidación o la designación de la persona encargada de llevarlo a cabo, se entenderá que dicho procedimiento queda a cargo del órgano responsable de la administración de los recursos del partido político, el cual deberá responder ante la autoridad electoral en todo lo relativo al procedimiento de liquidación y a la presentación y revisión de los informes anual y de campaña en los términos que establecen los lineamientos respectivos.

 

SEGUNDO. A partir de la presentación de los informes sobre el procedimiento de liquidación del patrimonio, los partidos políticos que hubiesen obtenido menos del 2% de la votación en la elección federal ordinaria del 6 de julio del 2003, a través del encargado de llevar a cabo dicho procedimiento, deberán presentar informes de avance bimestrales, con la finalidad de que la comisión de fiscalización pueda dar puntual seguimiento a los procedimientos de liquidación correspondientes.

 

TERCERO. Los procedimientos de liquidación del patrimonio no podrán exceder del plazo con el que cuentan los partidos políticos para la presentación de sus informes anuales del ejercicio fiscal 2003. los partidos que no hubiesen podido concluir su liquidación, por tener aun procedimientos en curso ante autoridades diversas, informaran de ello al presentar sus informes anuales y presentaran los resultados que al momento tuviesen de los procedimientos de liquidación y continuaran presentando informes bimestrales, así como el informe final, hasta la conclusión total del procedimiento.

 

CUARTO. Los partidos políticos que hubiesen perdido su registro, a través del encargado de llevar a cabo dicho procedimiento, deberán informar a la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas de la conclusión de sus procedimientos de liquidación del patrimonio e incluirán, en su caso, la relación de los bienes y recursos remanentes, a efecto de que este instituto de cuenta de ello a la Tesorería de la Federación para que esta determine lo procedente conforme a la normatividad aplicable.

 

QUINTO. Se instruye al secretario ejecutivo para que una vez que la Comisión de Fiscalización reciba los informes de resultados de los procedimientos de liquidación del patrimonio y emita el dictamen correspondiente a la revisión de los informes anuales y que el Consejo General resuelva sobre los mismos, remita a la Tesorería de la Federación los informes de resultados, así como las consideraciones incluidas en el dictamen y la resolución correspondiente. Asimismo, en el supuesto de que algún partido político omita entregar este informe de resultados en los plazos previstos para la presentación de los informes anuales, el secretario ejecutivo dará vista inmediatamente de dicha omisión a la Tesorería de la Federación.

 

SEXTO. Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación para los efectos legales a que haya lugar.

 

EL PRESENTE ACUERDO FUE APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL CELEBRADA EL 22 DE AGOSTO DE 2003. EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL, JOSÉ WOLDENBERG KARAKOWSKY. RÚBRICA. EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL, FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ. RÚBRICA. (...)”

De la lectura de los diversos mandatos arriba transcritos se desprende de forma inevitable que el Consejo General del Instituto Federal Electoral impuso obligaciones, por el mismo medio (Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación) y por tanto de la misma jerarquía; que colocan a los justiciables en franco estado de indefensión por tratarse de normas enteramente contradictorias y de imposible cumplimiento simultáneo.

 

En efecto, en el Considerando XVIII del Acuerdo de 11 de agosto, claramente impone a los partidos políticos que perdieron su registro que deben realizar los inventarios físicos para la liquidación, para ser reportadas dentro del informe anual que están obligados a rendir en el año 2004.”

 

Mientras que el artículo segundo transitorio de ese mismo acuerdo señala como término para la conclusión de los procedimientos de liquidación el del mes de diciembre del año dos mil tres y adicionalmente, en ese mismo acuerdo se impone la obligación de finalizar la actualización de los inventarios ocho días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Es clarísimo que la contradicción en la que incurre la Autoridad al emitir sus Acuerdos conculca gravemente las garantías esenciales de legalidad en tanto señala para el cumplimiento de una misma obligación dos fechas diversas; a saber: entregar inventarios físicos con los informes anuales de 2004 y entregar la actualización de los inventarios físicos el día 19 de Agosto de 2003 y liquidar al partido en diciembre de 2003; es decir, liquidarlo un año antes de terminar los inventarios físicos a los que alude el considerando XVIII del Acuerdo publicado el 11 de agosto de 2003.

 

Al haber incurrido en semejante incongruencia, inatendible desde cualquier punto de vista, la autoridad dejó en estado de indefensión al promovente en tanto como sujeto a quien va dirigida la norma no puede elegir el acogerse a ninguno de los preceptos en contradicción sin incurrir en un supuesto de sanción.

 

Obviamente es inadmisible asumir que existe certeza y seguridad jurídica para los justiciables cuando la autoridad ordena la realización de actos asumiendo que puede producirse el resultado de una acción con anterioridad a la acción misma. Señalar que la liquidación de un partido puede generarse con anterioridad (Diciembre de 2003) a que el partido entregue el inventario físico de sus bienes (60 días después de Diciembre de 2004, según considerando XVIII de fecha 11 de Agosto) que debe terminar de actualizar un año y medio antes de su entrega (19 de agosto de 2003) que para colmo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación hasta el día 22 de septiembre de 2003, no sólo es una contradicción evidente sino que se trata de una norma es absoluto alejamiento de la lógica más elemental.

 

Razón esta por la que ruego atentamente a este Honorable Tribunal Electoral se sirva revocar la sanción impuesta a mi representada en atención a que carece de la debida fundamentación y motivación y por falta de congruencia al momento de emitir su resolución.

 

SEGUNDO. Por otro lado, los acuerdos transcritos en el numeral inmediato anterior, también viola las garantías del justiciable en tanto contienen mandatos de imposible realización.

 

a) En efecto, el mandato de que los partidos perdedores del registro debían concluir con sus inventarios físicos a más tardar el día 19 de agosto del mismo año 2003, además de estar en la contradicción con el acuerdo publicado el día 11 de agosto, resultó de imposible realización en virtud de que es de explorado conocimiento contable, jurídico y humano que la realización de un inventario físico supone la verificación positiva de la existencia de los bienes que integran el activo fijo de una persona física o moral registrados en su contabilidad; lo que a su vez supone que, quienes realizan los inventarios, se cercioren plenamente de la existencia (físicamente) de los bienes inventariados para a partir de su inspección física den de baja aquellos cuyo deterioro o sustracción impida su liquidación; y respecto de los que resultan existentes y utilizables, se realicen con posterioridad las depreciaciones contables que permitan actualizar y estimar su valor para efectos de liquidación. Entendiendo por liquidación, la susceptibilidad de convertir a liquidez (numerario) los bienes y derechos propiedad de una persona, con la finalidad de liquidar de forma total y hasta por el entero de un patrimonio, los pasivos y obligaciones contraídos por aquella.

 

Es el caso que ningún partido político logró el irrealizable mandato por la simple y sencilla razón de que ningún partido de los que perdimos el registro con motivo de la elección de 2003 podía cerciorarse físicamente de la existencia y condiciones de todos y cada uno de los bienes que fueron contabilizados como activo fijo durante la vigencia de su vida jurídica, en todos y cada uno de los Estados de la República Mexicana al día 19 de agosto de 2003. Como tampoco existe la posibilidad real y jurídica de cumplimentar en ese término las obligaciones pendientes ni ejecutar los derechos de los que se es titular.

 

Por principio General de Derecho, es claro que la autoridad fiscal no puede imponer sanción alguna a mi representada en virtud de que nadie se encuentra obligado a lo imposible y es un hecho notorio y evidente, cuya existencia se acredita con la falta de realización del mandato de todos y cada uno de los sujetos a quienes estuvo dirigido, que no es posible satisfacer la exigencia de la autoridad cuando ésta emerge con un término tan insensatamente corto, como tampoco es posible realizar las tareas propias de un inventario físico de todos los bienes de un partido sin las condiciones materiales y humanas suficientes para llevar a cabo la tarea impuesta.

 

4. Igualmente resultan inatendibles los mandatos de la autoridad contenidos en los considerandos y Acuerdos arriba citados, en virtud de la contradicción que impone al justiciable de extender su procedimiento de liquidación al condicionamiento de la existencia de contingencias litigiosas cuando tales contingencias son del previo conocimiento de la autoridad, empezando por las contingencias que sus propias resoluciones generaron y se siguieron generando en un término posterior al señalado para la conclusión de la liquidación.

 

En efecto, la autoridad de forma enteramente arbitraria fijó como término para que los partidos se liquidaran el mes de Diciembre de 2003, según se aprecia de la lectura del artículo tercero del Acuerdo Publicado el día 22 de Septiembre de 2004. De forma igualmente arbitraria señaló que dicho término sería atendible salvo que el partido acreditase que tenía “procedimientos en curso ante autoridades diversas, informaran de ello al presentar sus informes anuales”.

 

Tal acuerdo resulta absurdo en tanto:

 

1. Parte del supuesto, equivocado, de que solo la existencia de contingencias litigiosas frente autoridades, son motivo suficiente para la ampliación del arbitrario plazo; lo que desde luego es falso tomando en consideración que un proceso de liquidación es siempre un evento universal y atractivo, al que concurren los diversos acreedores y deudores, públicos y privados: y que tiene la complejidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones previamente contraídas y cuya exigibilidad es posterior al evento de la disolución y que el término para el que fueron contraídas las obligaciones no puede ser modificado por el simple antojo de la Autoridad Electoral.

 

2. Igualmente resulta a todas luces desajustado de la realidad, aún de la de propia autoridad, en tanto su contenido es desvirtuado por la propia conducta de aquella. En efecto, si la condición para la ampliación del plazo fue que existiesen asuntos pendientes con alguna autoridad, es claro que no es atendible molestar al justiciable con informe alguno, pues la Autoridad Electoral conocía que, por su propio mandato, con posterioridad a la fecha señalada para la supuesta liquidación, se habrían de realizar, como efectivamente se realización, las auditorías relacionadas con el Gasto de Campaña y Gasto Ordinario de los partidos políticos relativos al año 2003, pues es de explorado conocimiento electoral, que no puede resultar ajeno al propio IFE, que las auditorías y sus dictámenes y resoluciones, que siempre concluyen con la imposición de obligaciones con cargo a los partidos y otrora partidos, siempre se realizan dentro del término de 60 días contados a partir de la conclusión del ejercicio fiscal.

 

Dicho de otro modo, es absurdo que siendo el IFE una autoridad y sabiendo que habría de auditar, sancionar y litigar con los partidos, (o sea, materializando el supuesto de su norma, imponga la obligación de informar sobre la existencia de un evento que ella misma encabeza).

 

Por otro lado y como consecuencia de la fiscalización que hace la autoridad de la aplicación de los recursos de los partidos, son y fueron del conocimiento de la autoridad electoral, como motivo de la auditorías, la existencia de diversas contingencias litigiosas de imposible conclusión en el término señalado, especialmente de las entabladas entre los partidos y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

En efecto, en el caso específico de mi representada y aun cuando el Catálogo de Cuentas de forma errónea no tiene una cuenta o sub-cuenta específica para el registro de contingencias litigiosas, fue del conocimiento del Instituto Federal Electoral que el Partido Alianza Social enfrenta, entre otros, un litigio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por determinación de crédito fiscal con motivo del ejercicio fiscal 2000 que le obligó a otorgar caución bursátil para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria con fecha 8 de agosto de 2003 mediante la celebración de un contrato, que es del conocimiento pleno del instituto electoral por ser materia de la garantía por las auditorías de todos los años intermedios, el numerario depositado en la cuenta de banco 40060024 operado por la institución de Banca Múltiple GRUPO FINANCIERO INTERACCIONES, S.A. de C.V.

 

En consecuencia, es absurdo el mandato que a título de condición dilatoria impone la autoridad en el acuerdo donde señala término para la liquidación de los partidos, pues la autoridad, previo a la emisión de dicho mandato, conocía perfectamente que el suscrito otrora Partido Alianza Social se encontraba, por las razones arriba expuestas, en los supuestos de inaplicatoriedad del término que propuso; y en consecuencia, la sanción que pretende imponer por supuesta omisión es carente de la debida fundamentación y motivación. Por lo que rogamos sea revocada por este Tribunal atendiendo a que el Instituto Federal Electoral no puede, para efectos de la aplicación de esa norma, desconocer su naturaleza de autoridad ni los actos que al amparo de ella realiza, como tampoco puede negar el conocimiento de la información que le ha sido proporcionada en cumplimiento de su mandato de fiscalización de los partidos durante los procesos de auditoría.

 

TERCERO. Por otro lado, irroga agravio a mi representada la falta de certeza y seguridad jurídica derivadas de la incongruencia contenida en la resolución que se combate, porque por un lado admitió y hasta hizo observaciones de los informes bimestrales que oportunamente rendimos; y de forma simultánea la responsable impone sanción al partido por no haberse liquidado en Diciembre de 2003.

 

En efecto, es inconsistente, lógica y jurídicamente que la Autoridad Electoral señale hasta el momento de la Resolución con motivo del Dictamen Consolidado que el partido no cumplió con la obligación de entregar su procedimiento de liquidación y que, al mismo tiempo y durante más de medio año, haya recibido los informes bimestrales que debíamos presentar los partidos que no liquidamos a diciembre de 2003.

 

Es obvio que la autoridad tuvo conocimiento de que nuestro caso materializaba la excepción propuesta por la norma contenida en el acuerdo tercero publicado en el D.O.F. con fecha 22 de Septiembre de 2003, pues tal hecho se evidencia con la aceptación y hasta con las observaciones que sobre dichos informes bimestrales realizó. En consecuencia, la sanción que pretende imponer al justiciable es falta de la debida motivación en tanto que gozamos del derecho, en términos del propio acuerdo del Instituto Federal Electoral, para exceptuarnos de un término para la liquidación en atención a la vigencia de diversas contingencias ante autoridades y particulares que impiden la desaparición de la entidad; y porque cumplimos oportunamente con la entrega de los referidos informes bimestrales sin que existiera necesidad, por ser del conocimiento de la autoridad, que se informara de dichas contingencias en atención a que el propio Instituto Federal Electoral es generador de las mismas y conoce, por las auditorías que practica, la existencia de las demás que enfrentamos.

 

Y todo lo anterior sin menoscabo de que en el cuerpo del considerando que motiva la multa del inciso L) de los resolutivos, se pretende sancionar a un partido político diverso PARTIDO LIBERAL MEXICANO, en evidente falta de congruencia.

 

En orden de todo lo anteriormente expuesto y citado, rogamos sea revocado por infundada y carente de motivación; y por conculcar los derechos de certeza y seguridad jurídica del otrora Partido Alianza Social, la sanción contenida en el inciso L) del resolutivo Octavo del Dictamen Consolidado que se reconoce como fuente de los agravio del presente recurso de apelación.

 

Por último,

 

Con motivo de las normas establecidas para la liquidación de los partidos por el Instituto Federal Electoral, con miras a la continuación de nuestro procedimiento de liquidación y para efectos del presente recurso de apelación, y aún de los recursos u otros medios de impugnación susceptibles de ser promovidos por mi representada en el futuro, hacemos propia la confesión del Instituto Federal Electoral, contenida en la página 2360 del Dictamen Consolidado que a la letra dice:

 

LOS ACUERDOS MENCIONADOS DAN PLENA LIBERTAD A LOS PARTIDOS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN PARA DETERMINAR LA FORMA EN LA QUE ÉSTA SE HARÁ.

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 172-173.”

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el  valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93-94.”

 

CUARTO. En el primer agravio, el partido político apelante combate la multa precisada en el resolutivo octavo, inciso a), de la resolución impugnada, impuesta con motivo de la omisión de presentar cincuenta y nueve estados de cuenta de sus cuentas bancarias.

 

Argumenta que el hecho de omitir la entrega de los estados de cuenta mencionados, de manera alguna implica que sea debido a “negligencia inexcusable”, en atención a lo siguiente:

 

1. La omisión no es imputable al partido político, pues la expedición de dichos estados de cuenta la realiza una institución bancaria, y el actor no tiene atribuciones para obligarla a cumplir con su deber de expedir esos documentos. Además, la falta de entrega de los estados de cuenta puede ser imputable al correo.

 

2. Es “intransigente” el reclamo de la autoridad, en tanto que, los estados de cuenta relacionados con transferencias de dinero a los comités estatales son entregados directamente en las oficinas y sedes de esos comités, lo que dificulta al Comité Ejecutivo Nacional para que los obtenga, tramite y entregue.

 

3. El partido político actor hizo su mejor esfuerzo para cumplir con sus obligaciones, ya que solicitaron a las instituciones bancarias la entrega de los estados de cuenta antes del inicio de la auditoría, por lo que la dilación en la entrega le es ajena.

 

4. La omisión de la entrega de los documentos de mérito, no limita ni hace nugatorias las facultades fiscalizadoras de la autoridad electoral, pues ésta puede, en forma oficiosa, allegarse de un informe pormenorizado de todas las operaciones bancarias del partido político con sólo solicitarlo a la Comisión Nacional Bancaria, cuando las instituciones bancarias no entreguen la documentación a los partidos políticos.

 

5. La omisión no se produjo con la intención dolosa de ocultar información.

 

6. El hecho de que todos los años se sancione, por este tipo de faltas, a todos los partidos y en todas las auditorías, prueba la imposibilidad de cumplir con esa obligación. Además, el reglamento respectivo fue elaborado para que siempre se incumpliera.

 

7. Es incorrecto sancionar a una persona por la conducta de otra.

 

Son infundados esos argumentos, como se evidenciará enseguida:

 

Los partidos políticos deben rendir anualmente el informe de sus ingresos y gastos ante el Instituto Federal Electoral, como lo establece el artículo 49-A, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del término de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

 

En consecuencia, el tiempo para recabar la información y documentación está marcado por el propio ejercicio anual, aunque el procedimiento de revisión admite su prolongación a la conclusión del plazo para la presentación del informe anual al Instituto Federal Electoral, toda vez que los partidos políticos tienen a su alcance, como titulares de las cuentas bancarias, la posibilidad de solicitar estados de cuenta en cualquier momento, sin que implique un gravamen de gran magnitud, para lo cual gozan del tiempo que reste del año del ejercicio fiscal, e inclusive hasta el término del plazo para la presentación del informe, que para el ejercicio de dos mil tres, concluyó el veintiséis de marzo del dos mil cuatro, según lo estableció la propia autoridad fiscalizadora; consecuentemente, si no se agotaran las gestiones en esa oportunidad, la actitud evidencia que el partido no puso empeño y diligencia para recabar la información necesaria para cumplir su obligación, o que carece de mecanismos adecuados de organización en el manejo de su contabilidad, lo cual resulta inadmisible, especialmente en el caso de entidades de interés público, cuyos recursos provienen en su mayor parte del erario estatal, como son precisamente los partidos políticos.

 

El incumplimiento a la normatividad relativa a la presentación de la documentación de los partidos políticos conduce a la imposición de sanciones; en este sentido, entre diversos casos de infracción, el artículo 269, apartado 2, inciso b) del código, dispone que los partidos políticos pueden ser sancionados, cuando incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral, lo que incluye los relacionados con los lineamientos para la rendición de sus informes anuales.

 

Por otra parte, de conformidad con las disposiciones emitidas por el Banco de México, dirigidas a las instituciones bancarias, la circular 2019/95, relativa a operaciones pasivas, activas y de servicios de banca múltiple, en su disposición M.11.11.16., señala que las instituciones deberán proporcionar a los depositantes, con la periodicidad que previamente determinen, un estado de cuenta, en el que aparezcan los movimientos efectuados en el periodo correspondiente.

 

El apelante aduce que no le es imputable la infracción, porque la dilación en la entrega de los estados de cuenta se debió al incumplimiento, en la entrega de las instituciones de crédito de la documentación. El argumento es inatendible, dado que la obligación de presentar los documentos debe cumplirse al rendir el informe, sin necesidad del requerimiento de la autoridad al advertir que no se entregaron, lo cual evidencia que la gestión del actor debió realizarse desde antes de la presentación del informe y hasta los días previos al requerimiento, el que sólo representa una oportunidad última y excepcional para entregar la documentación faltante.

 

A mayor abundamiento, el artículo 1.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, impone a los partidos políticos la obligación de conciliar mensualmente sus estados de cuenta bancarios y remitirlos a la autoridad electoral, cuando ésta lo solicite o cuando lo establezca el reglamento, periodicidad que pone de manifiesto la atención y cuidado que el partido debe mantener en la comprobación de sus ingresos.

 

Consecuentemente, en oposición a lo alegado, la actuación del Consejo General no obliga realizar algo imposible o de difícil cumplimiento, pues las razones que expresó éste para justificar su actuación, como que la omisión es imputable a las instituciones de crédito, que pudo ser debido a un problema en el correo que no se entregaron los estados de cuenta, o bien, que es difícil recabar esa documentación, porque llega directamente a los comités estatales del instituto político, y él hizo su mejor esfuerzo para cumplir, no son suficientes para considerar que estuvo imposibilitado para obrar de manera distinta, pues es evidente que contó con los medios idóneos, así como con el tiempo y la oportunidad suficientes para cumplir con la normatividad establecida en la rendición del informe anual, en relación con la presentación de los estados de cuenta bancarios, ya que el actor como cuentahabiente de los distintos bancos, está en posibilidades de exigir la entrega de los estados de cuenta en cualquier momento, siendo así intrascendente el argumento de que no cuenta con facultades para obligar a las instituciones de crédito a cumplir con sus obligaciones, ya que, como se explicó, fácilmente pudo adquirirlos, o en todo caso, demostrar la imposibilidad que tuvo para hacerlo, lo que no hace, ya que se limita a afirmarlo, por lo que su proceder se ubicó en el supuesto de infracción establecido en los artículos 16.5. y 19.2 inciso b) de el reglamento.

 

Es infundado el argumento en el que aduce que con la omisión de presentar los estados de cuenta, no se le impide a la autoridad llevar a cabo su revisión, porque ésta cuenta con facultades para allegárselos oficiosamente, pues la falta de certeza en la verificación de la información se actualizó desde el momento en que el partido político sujeto a revisión no cumplió con su obligación de exhibir los estados de cuenta bancarios, esto es, la infracción ocurre desde que se desatienden los lineamientos relativos a la documentación que debe presentar el partido político, hipótesis en la cual se ubicó el apelante, independientemente de que, para una mejor fiscalización, la autoridad pueda allegarse de la información que estime pertinente.

 

Esta razón se corrobora con la propia expresión de la responsable, al motivar el monto de la sanción impuesta, en el sentido de que, su falta le impide tener elementos de compulsa que la lleven a tener certeza en relación con la información proporcionada y se dificultaron las labores de auditoría que debe llevar a cabo en plazos perentorios, aunque no se puede presumir dolo ni la intención de ocultar información.

 

En cuanto a la calificación de la falta como particularmente grave, el apelante expone dos argumentos centrales: no puede considerársele reincidente, en virtud de que esa calificación sólo es aplicable a aquellas infracciones que sean cometidas con voluntad, y no así a las que provengan de un actuar negligente, como en el caso sucedió; y, la autoridad no tomó en cuenta el mínimo porcentaje de estados de cuenta omitidos frente al total de los manejados durante el periodo, por lo que no existió una transgresión importante al bien jurídico tutelado.

 

Es infundado el primer argumento.

 

Para estar en aptitud de abordar adecuadamente ese planteamiento, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, cómo opera el concepto de reincidencia en el derecho penal, para enseguida establecer si resulta aplicable, y en qué medida, en el ámbito del derecho administrativo sancionador electoral.

 

El tema relativo a la reincidencia se ubica, generalmente, en el ámbito de la culpabilidad, y en su forma tradicional, se ocupa de los problemas relativos a las disposiciones legales que habilitan mayor poder punitivo en razón de que la persona, con anterioridad, ha sido condenada por otro delito.

 

La reincidencia, como agravante, encuentra su fundamento en el hecho de que la pena impuesta con motivo del ilícito anterior no provocó en la mente del infractor el efecto disuasorio de dicha sanción, y en tal virtud se estima que debe sancionársele con mayor severidad, y por ello, generalmente se prevé el incremento de la sanción. Por esta razón, un elemento indispensable para considerar a una persona reincidente es la existencia de una voluntad dirigida a cometer de nueva cuenta una conducta ilícita.

 

En esa virtud, la reincidencia sólo puede aplicarse tratándose de delitos dolosos, porque sólo en estos interviene la voluntad de la persona para la realización del hecho contrario a la ley, y por tanto se considera una condición agravante de la pena.

 

En cambio, en el caso de delitos culposos, si bien se toma en cuenta el actuar precedente, la forma en que opera es distinta a como sucede en los delitos dolosos, porque la conducta anterior influye en la estimación del grado de culpabilidad y no en la agravación de la pena.

 

Lo anterior es así, porque en estos delitos no interviene una voluntad conciente y directamente encaminada a la consecución del resultado típico, como sucede en los delitos dolosos, y por ello el incremento no opera de manera automática como sucede en el caso de reincidencia, pero sí se debe tomar en cuenta al momento de graduar la culpabilidad del infractor, siempre y cuando la nueva conducta ilícita se hubiere cometido en circunstancias semejantes a la anterior, porque el hecho de haber cometido nuevamente la infracción implica la omisión de adoptar las medidas necesarias o indispensables para evitar la comisión de la conducta o la producción del resultado típico. En otras palabras, en la comisión de la primera conducta ilícita se puede justificar de algún modo una pena mínima, por tratarse de una falta consecuencia de la negligencia, pero en la segunda o ulteriores, la gravedad de la conducta debe calificarse con mayor rigor, pues con la primera sanción el infractor debió tomar las máximas providencias para no incurrir de nuevo en el acto ilícito.

 

Esa distinción se recoge en la legislación mexicana, y específicamente en el caso del Código Penal Federal, el artículo 65 establece que la reincidencia será tomada en cuenta para la individualización de la pena, mientras que el artículo 60, párrafo cuarto, fracción III, señala que en los delitos culposos, la calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez, quien deberá tomar en consideración, entre otras circunstancias, si el inculpado a delinquido anteriormente en circunstancias semejantes.

 

Con lo anterior se demuestra que en el caso de los delitos dolosos la reiteración de la conducta ilícita, en sí misma, es una condición que agrava la pena, en cambio, en los delitos culposos, tal condición debe tomarse en cuenta para fijar la gravedad de la culpa, pero no lleva necesariamente a incrementar la pena.

 

Esta situación resulta igualmente aplicable al derecho administrativo sancionador electoral, pues, como lo ha establecido esta Sala Superior, en el ámbito de las personas jurídicas, donde se incluyen los partidos políticos, también resulta factible distinguir cuándo un resultado cualquiera es producto de su determinación y acción, o cuándo incurrió sólo en la violación de un deber de cuidado. De este modo, cabe realizar una clasificación equivalente a la de las infracciones en que incurren las personas físicas, es decir, distinguir entre faltas imprudenciales o culposas, y faltas cometidas por determinación de la persona moral en su funcionamiento, similares a lo que en las personas físicas se denominan delitos dolosos.

 

En el caso la autoridad administrativa electoral sancionó al partido político por la falta consistente en la omisión de presentar cincuenta y nueve estados de cuenta, lo que se tradujo en un incumplimiento a su obligación de exhibir la totalidad de la documentación para efectos de la revisión de los egresos e ingresos en el informe anual, estimó su conducta como negligente, y calificó a la falta, en sí misma, como grave; posteriormente procedió a precisar la magnitud de esa gravedad, es decir, si era mínima, media o especialmente grave, y para ese efecto consideró lo siguiente:

 

“a) Los estados de cuenta bancarios son el instrumento con que cuenta la autoridad para verificar los movimientos y las operaciones llevadas a cabo por los partidos políticos, tanto en los ingresos como en los egresos, y su falta le impide tener elementos de compulsa que la lleven a tener certeza en relación con la información proporcionada.

 

b) El hecho de que el partido no proporcione sus estados de cuenta bancarios refleja un desorden administrativo, inadmisible tratándose de una entidad de interés público que recibe recursos del erario público para el sostenimiento de sus actividades.

 

c) Se dificultaron las labores de auditoría que la autoridad electoral debe llevar a cabo en plazos perentorios.

 

d) El marco constitucional, legal y reglamentario aplicable, tiene como fin que los recursos proporcionados a los partidos reflejen transparencia en cuanto origen y destino.

 

e) Incumplir con la obligación de proporcionar la documentación solicitada violenta los principios rectores del sistema de rendición de cuentas y fiscalización de los partidos.

 

f) Por las características de la infracción, no se puede presumir dolo, ni la intención de ocultar información.

 

g) La conducta desplegada por el partido se ha presentado en revisiones anteriores, por lo que se verifica el supuesto de reincidencia.

 

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que la falta debe calificarse como particularmente grave y que, en consecuencia, debe imponerse al otrora Partido Alianza Social una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en multa de 5,000 días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal.”

 

Como se aprecia, al tratar de referirse a las circunstancias del caso repitió las razones manifestadas en relación con la existencia de la infracción, la finalidad del procedimiento de revisión, que no se puede presumir dolo ni la intención de ocultar información, y como única circunstancia subjetiva consideró la reincidencia del infractor, para posteriormente estimar a la falta como particularmente grave y fijar la sanción en multa de cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

Si bien la autoridad empleo el concepto reincidencia a una falta que estimó cometida de manera negligente, lo cual no resulta aplicable a las infracciones ejecutadas de tal manera, lo cierto es que en realidad tomó en cuenta el actuar precedente del partido político, lo cual debe ser un factor a ponderar independientemente de la naturaleza de la falta. Esto es, valoró el hecho de que el partido, de nueva cuenta, incurrió en la misma falta, y si bien lo hizo bajo el concepto de la reincidencia, también lo es que dicha situación no la llevó a agravar en automático a la pena, sino que de manera correcta, sólo la consideró como una circunstancia más a ponderar al momento de establecer la gravedad de la conducta, conforme con la circunstancias concretas del caso.

 

No obstante lo anterior, el segundo argumento, se estima fundado, porque la autoridad dejó de ponderar la totalidad de las circunstancias objetivas que concurrieron al caso, pues el único elemento valorado fue la reincidencia, la cual por sí misma no es suficiente para impulsar la calificación hasta una gravedad máxima o particularmente grave.

 

En efecto, la autoridad omitió considerar el hecho de que durante el periodo en revisión el partido político, por sus actividades ordinarias, el presupuesto que reciben del erario público o de financiamiento privado, por la distribución y destino del mismo, por el tiempo del ejercicio, por tratarse de un instituto político nacional, etcétera, manejó una gran cantidad de cuentas bancarias, y de cada una de ellas se generaron estados de cuenta, de las cuales, tal como aduce el partido, omitió exhibir una mínima cantidad, lo cual refleja que la lesión al bien jurídico no fue de gran intensidad para justificar la calificación de particularmente grave atribuida por la responsable.

 

Esa omisión transgrede la norma prevista en los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 52 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los cuales, el Consejo General de Instituto Federal Electoral debe, para fijar la sanción correspondiente, tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la gravedad de la falta.

 

En tales condiciones, a efecto de reparar dicha violación, esta Sala Superior asume plenitud de jurisdicción, conforme al artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de calificar la gravedad concreta de la falta, partiendo de la base de la calificación en abstracto de la falta como grave llevada a cabo por la responsable y que no se encuentra cuestionada.

 

En principio, la falta no debe estimarse como levísima, pues como se explicó, existe la circunstancia del actuar precedente del partido político, quien con motivo de revisiones anteriores incurrió en la misma falta en condiciones semejantes, lo cual demuestra que el partido no ha tomado las medidas necesarias para evitar la comisión de este tipo de infracciones, y esto es suficiente para impulsar la calificación hacia un grado superior.

 

Por otra parte, se tiene como un elemento objetivo a ponderar, que el partido únicamente omitió presentar cincuenta y nueve estados de cuenta, cantidad que, como se explicó, representa un porcentaje mínimo frente a los estados de cuenta manejados y presentados por el partido político para la revisión de su informe anual correspondiente al ejercicio dos mil tres.

 

En estas condiciones, se estima que lo adecuado es considerar a la infracción como de una gravedad media, pues la calificación como particularmente grave únicamente debe aplicarse a aquellas conductas cometidas de manera intencional o bien, a las infracciones producto de actuar negligente en que concurran circunstancias especiales que impliquen una afectación importante a los bienes jurídicos tutelados, lo que no sucede en este caso.

 

En esas condiciones, debe imponerse al partido político la sanción a que se refiere el artículo 269, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa. Dentro del universo de esta especie de sanción, la mínima es de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y la máxima es de cinco mil, en esa virtud, si la mínima está reservada a aquellas infracciones levísimas, y la máxima a las particularmente graves, lo congruente es imponer una multa equivalente a dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al Partido Alianza Social.

 

El agravio segundo está dirigido a combatir la sanción contenida en el resolutivo octavo, inciso b), de la resolución impugnada, relativa a la falta de identificación de depósitos por un importe de doscientos veintisiete mil novecientos cuarenta y seis pesos treinta y seis centavos.

 

Los argumentos del recurrente, son los siguientes:

 

1. El hecho de no identificar todas las transferencias en dinero, no significa que sean aportaciones de financiamiento privado, porque esas transferencias fueron aplicadas a la cuenta de acreedores diversos, y no implicaron aumento en los activos del partido ni éste ha sido sancionado con motivo de exceso en gasto ordinario o de campaña.

 

2. La autoridad electoral motivó su acto en la ligera probabilidad de que todos los depósitos no identificados pueden ser financiamiento recibido, pero esto no puede ser motivo suficiente para imponer una sanción, al ser una mera presunción, pues se tendría que acreditar la relación entre los depósitos y un patrimonio superior al recibido por el partido político, o bien, la existencia de gastos superiores al monto asignado con motivo de sus prerrogativas.

 

3. El partido político informó al Instituto Federal Electoral el destino de tales recursos y no falseó la información presentada, pues los asientos contables registrados en la cuenta “Acreedores Diversos”, que no se pudieron identificar, son regularmente devoluciones hechas por Comités Estatales, militantes o candidatos, de recursos no utilizados, y no se pueden identificar, porque en las fichas de depósito nunca se consignan los datos completos.

 

4. Al haber registrado esas transferencias en la cuenta mencionada, se genera la presunción, a favor del partido, de que los recursos no fueron utilizados para financiamiento de actividades ni se trataron de ocultar, sobre todo si se atiende a que, en el Catálogo de Cuentas emitido por el propio Instituto Federal Electoral, existe la disposición de crear esa cuenta, y las sanas prácticas contables obligan a registrar en ella todas las transferencias recibidas hasta conocer y documentar con exhaustividad su origen.

 

Son inatendibles los argumentos. El apelante entiende que la sanción tuvo su base en la “presunción” de que los recursos no identificados por el partido político provinieron de financiamiento prohibido y fueron utilizados para financiar sus actividades, sin embargo, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, la sanción no se impuso por ese motivo, sino porque el partido político incumplió con su obligación de presentar el soporte documental de todos sus ingresos para identificar el origen de los mismos, como se explica enseguida.

 

Esencialmente, las razones tomadas en consideración por la responsable, para la imposición de la sanción, fueron:

 

A. Las obligaciones de los partidos políticos para justificar sus ingresos consisten en: 1) reportar en el informe los ingresos totales obtenidos durante el ejercicio objeto del informe; 2) registrar contablemente la totalidad de los ingresos recibidos; 3) sustentar dichos ingresos con la documentación original; 4) acreditar la legalidad de todos los recursos depositados en la cuenta bancaria de la que proviene una transferencia; 5) remitir a la autoridad electoral, si así lo solicita, los estados de cuenta bancarios de la cuenta de la que provienen las transferencias, hasta por un año previo a la realización de las mismas, así como remitir la documentación comprobatoria del origen de los recursos depositados en el mismo periodo.

 

B. Los partidos políticos tienen prohibido recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

 

C. La Comisión de Fiscalización tiene facultades para solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendente a comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.

 

D. El partido político omitió sustentar, con la documentación correspondiente, los ingresos que le fueron observados.

 

E. El artículo 49, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la obligación de los partidos de no recibir aportaciones de personas no identificadas.

 

F. El artículo 38, apartado 1, inciso k), del código electoral, en relación con el artículo 19.2 de “el reglamento”, es aplicable para determinar tres situaciones: 1) si el partido permitió que la autoridad fiscalizadora llevara a cabo todas las auditorías y verificaciones para corroborar lo reportado; 2) conocer si el partido permitió el acceso a toda la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos; 3) determinar si existió obstrucción o impedimento por parte del partido respecto de la facultad de la autoridad de solicitar en todo momento la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos.

 

La autoridad responsable concluyó que la omisión del partido político de presentar la documentación comprobatoria que le fue requerida respecto de los ingresos que no identificó, así como la falta del cumplimiento al requerimiento formulado, constituye una violación a la normativa, porque con esa conducta imposibilitó a la Comisión de Fiscalización para conocer el origen de los recursos del partido político, lo cual es indispensable, pues existe la obligación de identificar clara e inobjetablemente los ingresos de los partidos.

 

Como se advierte, la sanción impuesta al partido político se debió a la omisión de presentar la documentación soporte de diversos ingresos, que permitieran identificar su origen, en el momento de la presentación del informe del año dos mil tres e incluso no lo hizo a pesar del requerimiento efectuado por la comisión, y por tanto, como lo manifestó la autoridad, dicha omisión se tradujo en la imposibilidad material de verificar a cabalidad el cumplimiento de la normatividad, de ahí que, contrariamente a lo que aduce el apelante, la sanción no tuvo como base la “presunción” de que los ingresos no identificados provinieran de financiamiento privado.

 

Por lo anterior, resultan intrascendentes, para el motivo de la infracción que se analiza, las afirmaciones del partido político en el sentido de que no recibió financiamiento privado ni prohibido, así como que no desvió dinero para financiar sus actividades ordinarias o de campaña, ya que lo que se sancionó fue la omisión de presentar en su momento la documentación solicitada, porque el bien jurídico tutelado por la norma se violó cuando la autoridad encargada de la verificación no tuvo todos los elementos que el partido político estaba obligado a presentar con motivo de la revisión y así tener certeza de lo reportado en su informe.

 

En esa virtud, como ha quedado desestimada la premisa de la que parte el actor para combatir la sanción impuesta, los argumentos devienen inatendibles.

 

En relación con la graduación de la sanción, el apelante argumenta que

 

I. Es insostenible el calificativo de grave que se atribuye a la falta y por tanto inadmisible el monto de la multa ya que la norma es injusta al establecer una sanción como consecuencia de la omisión que realiza otra.

 

II. La responsable omitió, al momento de graduar la pena, observar un trato equitativo, y la sanción que determinó es desproporcionada, pues la violación que pretende sancionar ha sido y es calificada para otros partidos políticos con mucho menor rigor, por ejemplo en los casos de “Amigos de Fox” y de PEMEX.

 

III. La responsable omitió tomar en cuenta los ingresos del partido político sancionado, porque existe una diferencia sustancial entre los partidos de viejo registro y el apelante, que no recibe prerrogativa alguna.

 

IV. Es inequitativo que la multa represente el 96% del monto total no identificado, si se considera que se trata de retenciones para hacer frente a sus obligaciones fiscales.

 

V. La responsable no puede alegar desconocimiento de la necesidad de incorporar en sus juicios el elemento “intencionalidad”, en tanto es una obligación contenida en el artículo 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y reiterada en el artículo 22 de “el reglamento”.

 

VI. La resolución es contradictoria, pues califica a la falta de mínima gravedad y aplica la sanción de más alta gravedad.

 

Son inoperantes los argumentos.

 

El conjunto de disposiciones que configuran el derecho administrativo sancionador electoral, tiene como objeto indiscutible, por una parte, impedir la comisión de las conductas típicas consignadas como faltas, y en su caso, imponer las sanciones establecidas a quienes incurran en ellas, tomando en cuenta para su fijación y cuantificación concreta, las circunstancias objetivas y subjetivas que concurran en el caso, la gravedad de los ilícitos y la finalidad que se persigue, esto es, prevenir e inhibir la proliferación de dichas conductas, tanto en el infractor, como en el resto de los gobernados, mediante la persuasión del perjuicio que producen al interés general y de las consecuencias nocivas que pueden acarrearle al infractor.

 

Lo anterior hace patente la necesidad de que la autoridad electoral cuantifique o determine el grado de la sanción, de manera que con ella quede plenamente garantizado el cumplimiento de esos objetivos, porque de lo contrario se desvirtuaría y desnaturalizaría la disciplina jurídica, toda vez que si la sanción impuesta no es susceptible de provocar en el infractor la conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general y de sí mismo, ni apta para desalentarlo a continuar en su oposición a la ley, no quedaría satisfecho el propósito persuasivo, y en un momento podría contribuir al fomento de tales actitudes ilícitas.

 

Por ejemplo, si una sanción produce una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio recibido o que pudo recibir con su comisión, esto podría propiciar que el sujeto se viera tentado a correr nuevamente el riesgo de exponerse a nueva sanción, con mayor razón si con la primera no se vio afectado realmente o inclusive obtuvo algún beneficio.

 

Así, cuando la falta se traduce, de algún modo, en un beneficio patrimonial para el infractor, resulta indispensable, en principio, que en el contenido de la sanción quede incluido el valor del beneficio, y que además implique una distinta afectación al sujeto, que bien puede ser representada por otro elemento patrimonial o por uno relativo a sus funciones o finalidades, incluyendo su propia existencia, objeto de la gama de sanciones establecidas por la ley, y de los márgenes fijados para cada una, pues de esta manera se podrá evitar que el infractor obtenga algo en su beneficio con la comisión de la falta, y que además su posición económica, personal o funcional se vea disminuida, y que esto se traduzca realmente en un efecto sancionatorio, de prevención general y correctiva.

 

Consecuentemente, en los supuestos como el mencionado, para graduar la penalidad no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, con la magnitud e intensidad de la sanción que se impugna.

 

En el caso concreto, la falta consistió en la omisión de identificar depósitos realizados a favor del partido político por un total de doscientos veintisiete mil novecientos cuarenta y seis pesos treinta y seis centavos, lo cual propicia la posibilidad de que el actor pudiera haber incrementado su patrimonio mediante el empleo de mecanismos no permitidos o prohibidos por la ley.

 

Además, debe tenerse en consideración que la suma de dinero cuyo ingreso no quedó plenamente justificado, pudo generar algunos rendimientos económicos, al ser objeto de inversiones, además de representar ventaja indebida frente a los otros partidos políticos, lo que es un punto que necesariamente se debe considerar en la individualización; a esto debe agregarse la gravedad de la falta, como lo hizo la responsable, al calificarla como grave, debido a que se obstaculizó la verificación cabal de lo reportado, dificultó tener certeza sobre el origen de los recursos, al obstaculizar la verificación de la licitud de los recursos de origen no justificado, así como la circunstancia relativa a que de no tratarse de ingresos ilícitos, el partido pudo evitar fácilmente incurrir en la infracción, mediante un control más estricto de sus ingresos, exigiendo en principio a sus integrantes y simpatizantes, la información y documentación relativa a los depósitos que hacían en sus cuentas, así como a las instituciones bancarias ante las cuales se llevan esas cuentas; sin embargo, también existe, a favor del actor, la posibilidad de que la infracción derive sólo de un error de administración y no de una actitud efectuada con la intención de ocultar información, por ello se estima adecuado la imposición de la multa en una cantidad menor al total de los ingresos no identificados, como correctamente estimó la autoridad responsable.

 

Por lo anterior, pierde importancia su comparación con sanciones impuestas a otros partidos políticos en periodos anteriores o por otro tipo de faltas, pues existe la posibilidad de que las circunstancias de otros casos sean diferentes, aunque algunas concuerden, o bien, cabe la posibilidad de que en el evento precedente se hubiera aplicado e interpretado la ley en distintos términos, cuya correcta o indebida aplicación o interpretación no está sujeta a decisión en este asunto, ni pudo generar derecho a que se aplicara del mismo modo al actor en la resolución que es objeto de esta impugnación; de modo que resultan inoperantes los argumentos apoyados en las decisiones precedentes que se invocan.

 

Es inatendible el argumento en el que sostiene que fue incorrecto que calificara la falta como grave, pues, según el apelante, la norma es injusta al establecer una sanción como consecuencia de la omisión que realiza otra persona, pues el partido político parte de la premisa incorrecta de que él no incurrió en una falta, pues la omisión de identificar los depósitos es imputable a las personas que llevaron a cabo los mismos o deriva de las prácticas mercantiles y financieras según las cuales en las fichas de depósito no se consignan todos los datos de identificación, ya que como se estableció en párrafos precedentes, la razón por la cual la autoridad responsable lo sancionó, fue porque el partido político incumplió con su obligación de identificar el origen de los recursos motivo de la observación, así como de presentar la documentación soporte de los mismos, lo cual, evidentemente, se traduce en un incumplimiento, por parte del apelante, de la normatividad que rige las actividades fiscalizadoras, y no como incorrectamente lo sostiene, que se debe a la omisión de otras personas.

 

En el tercer agravio el apelante expone argumentos para combatir la sanción consistente en una multa de ciento setenta y nueve días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a siete mil ochocientos trece pesos treinta y cinco centavos, impuesta con motivo de presentar comprobantes de gastos que no reunían la totalidad de los requisitos fiscales, por un importe de diecinueve mil quinientos pesos.

 

Esencialmente aduce el partido político que los documentos en cuestión sí reúnen los requisitos establecidos por el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, en especial el relativo al concepto, que motivó la sanción, ya que, contrariamente a lo que consideró la responsable, no existe dispositivo que establezca que en las facturas, el concepto deba encontrarse “pormenorizado”, y menos según el criterio de quien funge como autoridad.

 

El agravio es inatendible, pues contrariamente a lo aducido, la documentación soporte no reúne los requisitos fiscales, por tanto es incorrecta la afirmación de que el motivo de la falta fue la omisión de describir pormenorizadamente los conceptos de las facturas.

 

En el procedimiento de revisión del informe anual, la Comisión de Fiscalización, al verificar dos subcuentas, observó que presentaban como soporte documental comprobantes sin la totalidad de los requisitos fiscales, y al efecto, elaboró la siguiente tabla para identificar los registros correspondientes:

 

SUBCUENTA

REFERENCIA CONTABLE

FACTURA

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

OBSERVACION

ALIMENTOS

PE-244/01-03

13163C

24-Ene-03

Impulsora de Empresas turísticas, S.A. de C.V.

Consumo de alimentos

$3,000.00

Sin cantidad ni precio unitario

ALQUILER PARA EVENTOS

PE-7258/07-03

043

03-May-03

Carlos Ortega Mendoza

Evento celebrado en San José del Cabo

$16,500.00

Sin descripción del servicio

 

La autoridad requirió al partido político para que presentara las aclaraciones; éste fue omiso en manifestar algo sobre ese aspecto, por lo cual la Comisión consideró no subsanada la observación.

 

El artículo 11.1 del reglamento establece que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con documentación que deberá cumplir con los requisitos fiscales que exigen las disposiciones fiscales aplicables.

 

El artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación establece como requisito de los comprobantes fiscales, en lo que interesa, que cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.

 

Si bien dicho numeral no dispone expresamente que al señalar la clase de mercancías o la descripción del servicio se deban detallar sus características, esa precisión resulta necesaria de la propia exigencia del precepto indicado y del propósito fiscal de los comprobantes, pues es evidente que sólo señalando los datos esenciales que permitan identificar esa mercancía o servicio, se logra el conocimiento cierto del egreso en cuestión, que es el objetivo perseguido en la revisión de los informes anuales de los partidos políticos.

 

En el caso, en la documentación motivo de la multa, el partido político sólo asentó como concepto “consumo de alimentos” por un importe de tres mil pesos, y “evento celebrado en San José del Cabo” por la cantidad de dieciséis mil quinientos pesos, es decir, asentó en términos generales la mercancía o servicio, pero tal como lo apreció la autoridad responsable, no se hizo constar la información necesaria para estar en aptitud de verificar el destino de tales egresos, y si estos fueron utilizados con motivo del actuar del partido político en cumplimiento de las finalidades que constitucional y legalmente tiene asignadas.

 

Contra la sanción impuesta con motivo de la omisión de presentar la actualización del inventario así como el procedimiento de liquidación del partido político, el apelante expresa, esencialmente, los siguientes argumentos:

 

1. Los acuerdos dictados por la Comisión de Fiscalización y por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el once de agosto y el veintidós de septiembre, respectivamente, ambos de dos mil tres, mediante los cuales se establecieron los procedimientos a los que debían sujetarse los partidos políticos que no hubieran alcanzado el 2% de la votación, para proceder a su liquidación, son contradictorios, en tanto que señalan, para el cumplimiento de una misma obligación, fechas distintas: entregar inventarios físicos con los informes anuales de dos mil tres, así como entregar la actualización de los inventarios físicos el diecinueve de agosto de ese año, y liquidar al partido en diciembre de dos mil tres; es decir, liquidarlo un año antes de terminar los inventarios físicos. La anterior incongruencia dejó en estado de indefensión al apelante.

 

2. Los acuerdos contienen mandatos de imposible reparación, porque no es factible realizar un inventario físico de la totalidad de los bienes que integran su activo en ocho días.

 

3. El partido político se encuentra en el caso de excepción previsto en los acuerdos emitidos por la Comisión de Fiscalización y por el Consejo General, para la conclusión del procedimiento de liquidación, pues tiene litigios y asuntos pendientes frente a diversas autoridades, lo que es del conocimiento del Instituto Federal Electoral, pues recibió diversos informes bimestrales en donde se hizo constar tal situación, por tanto, no estaba obligado a concluir su liquidación ni a informar sobre las contingencias litigiosas.

 

Es infundado el primer argumento al no existir la contradicción aducida.

 

El once de agosto de dos mil tres, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo emitido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales del Instituto Federal Electoral, mediante el cual estableció como obligación para los partidos políticos nacionales que no hayan obtenido el 2% de la votación en la elección federal ordinaria de dos mil tres, esencialmente, lo siguiente:

 

a) Informar a más tardar el diecinueve de agosto, a la comisión, el procedimiento a seguir para la liquidación de su patrimonio y de la persona encargada de llevarlo a cabo,

 

b) En el plazo mencionado, actualizar su inventario físico.

 

c) Incluir en el informe anual correspondiente al año fiscal dos mil tres, el inventario físico y el resultado del procedimiento de liquidación.

 

El veintidós de septiembre de dos mil tres, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual ordenó:

 

a) A partir de que los partidos políticos informaran sobre el procedimiento de liquidación, presenten avances bimestrales sobre el mismo.

 

b) El procedimiento de liquidación, no podrá exceder del plazo para la presentación del informe anual del ejercicio fiscal dos mil tres.

 

c) Los partidos que no concluyan la liquidación en el plazo indicado, por existir procedimientos en curso ante autoridades diversas, lo informarán así en su informe anual, y deberán presentaran los resultados que tuvieran en ese momento, así mismo, deberán continuar informando bimestralmente acerca de sus avances hasta la conclusión del procedimiento de liquidación.

 

De lo anterior se advierte que no existe la contradicción aducida, pues en ningún momento se le exige a los partidos políticos el cumplimiento de una obligación en fechas diversas, porque se trata de diversas obligaciones dentro del procedimiento de liquidación, y se fijan fechas diversas para llevar a cabo cada una de las etapas.

 

Ciertamente, se exigió la actualización de los inventarios físicos, así como el informe del procedimiento que llevarían a cabo para la liquidación y la persona encargada de ella, a más tardar el diecinueve de agosto de dos mil tres; de manera congruente, se ordenó la entrega de ese inventario y de la conclusión del procedimiento de liquidación, a más tardar en diciembre de ese año, es decir tres meses después; y, por último, presentar en el año siguiente, con los informes anuales del ejercicio dos mil tres, un aparado con la información final del procedimiento de liquidación o expresaran que se encuentran en el supuesto de excepción para tal efecto. Como se ve, nunca se obligó al partido político a liquidarse un año antes de terminar los inventarios físicos.

 

Es infundado el segundo argumento, pues el actor parte de la base incorrecta de que en los acuerdos de mérito se le obligaba a llevar a cabo un inventario total de su patrimonio y entregarlo a la Comisión de Fiscalización en el término de nueve días, pues como se evidenciará enseguida, sólo se le obligó a llevar a cabo la actualización de su inventario en ese tiempo y no así la totalidad, y como plazo para la entrega del mismo se le fijó la fecha en que tenía que entregar el informe anual correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil tres, esto es el veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

 

En el considerando XVIII del acuerdo emitido por la Comisión de Fiscalización, se estableció “Que el artículo 25 del reglamento anteriormente citado, establece la obligación a los partidos políticos para llevar un registro contable de adquisiciones de bienes muebles e inmuebles, complementándolo con la toma de un inventario físico, dentro del trimestre más próximo al cierre de ejercicio, actualizado en sus informes anuales. Por su parte, esta autoridad cuenta con dicho inventario al 31 de diciembre de 2002, por lo que se hace necesario solicitar a los partidos políticos que van a perder su registro practiquen una toma de su inventario físico en el mes de agosto de este año, y registren las transferencias del mismo, para ser reportadas dentro del informe anual que están obligados a rendir en el año 2004.

 

En el punto SEGUNDO del acuerdo se ordenó a los partidos políticos que actualizaran su inventario físico a más tardar el diecinueve de agosto de dos mil tres, para ser incluido dentro del informe anual de ese año.

 

Las normas anteriores evidencian lo incorrecto de la posición del actor, pues se advierte que el contenido de la obligación era actualizar el inventario, que por disposición reglamentaria están obligados a llevar en su contabilidad, y no así realizarlo totalmente en ese periodo. Asimismo, el inventario actualizado debía presentarse junto con el informe anual del ejercicio de dos mil tres, teniendo como fecha límite para hacerlo el veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

 

Como se advierte, tales obligaciones no eran de imposible cumplimiento, sino por el contrario, no representaban un gravamen difícil de soportar, pues, por una parte, la autoridad contaba con un inventario del partido político a diciembre de dos mil dos, y por otra, éste debía llevar el registro contable de la totalidad de sus adquisiciones. En esa virtud, la actualización ordenada podía llevarse a cabo perfectamente en el plazo concedido, sobre todo, si se toma en cuenta que la fecha de presentación de tal inventario se trasladó hasta el veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

 

El tercer agravio es inatendible, por las razones que se expresaran enseguida.

 

Para una mejor comprensión y estudio de los argumentos, conviene precisar lo siguiente.

 

Con base en los acuerdos bajo análisis, como se explicó en párrafos precedentes, el partido político apelante estaba obligado a presentar en su informe anual el inventario de su patrimonio y el procedimiento de liquidación. Para el caso de la existencia de litigios o asuntos pendientes que le impidieran haber concluido su liquidación en esa fecha, debía informar tal situación a la Comisión de Fiscalización, e informar de manera bimestral los avances del procedimiento hasta su conclusión.

 

En el procedimiento de revisión del informe del ejercicio dos mil tres, la autoridad observó que el partido político fue omiso en presentar el procedimiento de liquidación que seguiría, “es decir, el documento en el cual se identificaran con precisión las acciones y actividades a seguir y la forma en que las llevaría a cabo”, pues consideró que con ninguno de los escritos presentados a partir de la publicación del acuerdo emitido por la Comisión de Fiscalización (once de agosto), cumplía su obligación.

 

En virtud de lo anterior, la autoridad le requirió para que cumpliera con los siguientes diecisiete puntos específicos:

 

1. El procedimiento de liquidación en el cual se detallarán cada una de las actividades que se hubieran realizado y la forma en que se llevaron a cabo.

 

2. Proporcionará el nombre de la asociación civil beneficiada con el patrimonio del partido político, la actividad preponderante a la que se dedica ésta, y presentará el acta constitutiva de la misma.

 

3. Informará si ya se había realizado el traslado del patrimonio del partido a la asociación civil.

 

4. Exhibiera el documento que amparara la entrega de los bienes a la asociación civil beneficiada.

 

5. Informará las acciones seguidas para liquidar los adeudos con el Instituto Federal Electoral.

 

6. Presentara el inventario de activo debidamente corregido, o las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

7. Aclarara el destino final de los activos no relacionados y presentara la documentación correspondiente.

 

8. Señalara la razón por la cual no reportó diversas adquisiciones, o aclarara lo correspondiente.

 

9. Referente al punto anterior, que presentara las pólizas, los auxiliares y las balanzas de comprobación correspondientes, en donde se reflejaran los registros contables de dichos activos fijo.

 

10. Presentara el estado actual de sus activos fijos.

 

11. Proporcionara las actas de entrega-recepción, los contratos o documentos que ampararan la entrega de los bienes de los Comités Estatales para su resguardo a los presidentes estatales, por el Comité Ejecutivo Nacional o bien, por los encargados designados.

 

12. Presentará papel de trabajo en donde se determinaron los registros contables respecto de la cuantía de los bienes registrados.

 

13. Presentara diversa documentación bancaria y contable en donde se reflejaran los movimientos de sus cuentas.

 

14. Presentara el papel de trabajo en donde se relacionaran cada uno de sus acreedores.

 

15. Presentara el papel de trabajo donde se relacionaran cada uno de sus deudores.

 

16. Presentara las balanzas de comprobación, los auxiliares y toda la documentación que soportara la cancelación de los registros contables de sus cuentas, hasta el momento en que se realizaron.

 

17. Presentara la documentación contable que soportara todos y cada uno de los movimientos efectuados en relación con todas las cuentas reflejadas en su contabilidad a nivel nacional.

 

Como respuesta al requerimiento, el partido político presentó una consulta urgente para el efecto de que la Comisión de Fiscalización le informara, esencialmente, cómo debía llevar a cabo el procedimiento de liquidación y cuál es el marco jurídico aplicable; asimismo manifestó diversas razones por las cuales no podría dar respuesta ni entregar la documentación requerida por la autoridad fiscalizadora.

 

La Comisión consideró que esa respuesta no condicionaba el cumplimiento de las obligaciones en materia de liquidación establecidas en la ley, en el reglamento y en los acuerdos indicados, pues existe plena libertad a los partidos políticos para determinar la forma para llevar a cabo su liquidación, y que en todo caso debió hacer uso de su derecho de petición para consultar sobre el procedimiento de liquidación antes del vencimiento de los plazos fijados para el cumplimiento de sus obligaciones.

 

En virtud de lo anterior, la autoridad consideró que el partido político no presentó el resultado del procedimiento seguido para su liquidación ni la actualización de su inventario físico, y por tanto le impuso una sanción.

 

El apelante dirige sus argumentos para tratar de evidenciar que se encuentra en el supuesto de excepción previsto en los acuerdos de mérito, y por tal razón no ha concluido su procedimiento de liquidación. Asimismo, sostiene lo absurdo de la obligación de informar a la Comisión de Fiscalización sobre la existencia o no de litigios y asuntos pendientes, pues en su concepto, si la autoridad tenía conocimiento previo de tal situación, no debía obligarlo.

 

Como se advierte, los agravios no controvierten el hecho generador de la infracción, consistente en la omisión de la entrega de la información relativa al estado en el que se encontraba el procedimiento de liquidación a la fecha de presentación del informe anual correspondiente al ejercicio dos mil tres, pues, aun ubicados en la hipótesis más favorable para el apelante, en el sentido de que a autoridad tenía conocimiento previo de la imposibilidad del partido para concluir su liquidación, lo cierto es que la autoridad fue expresa y precisa en señalar al partido que de conformidad con los acuerdos mencionados, debía presentar “el documento en el cual se identificaran con precisión las acciones y actividades a seguir y la forma en que las llevaría a cabo”.

 

En esa virtud, resulta intrascendente, para efectos de la sanción combatida, que el apelante se ubique o no en el supuesto de excepción referido, pues lo verdaderamente importante y que no se encuentra controvertido de manera alguna, es que el partido incumplió con la obligación de informar el estado preciso en el que se encontraba su procedimiento de liquidación al veintiséis de marzo de dos mil cuatro, fecha límite de presentación del informe anual, de ahí que los argumentos devengan inatendibles.

 

Respecto del argumento relativo a la manifestación del Instituto Federal Electoral en el sentido de: “los acuerdos mencionados dan plena libertad a los partidos en proceso de liquidación para determinar la forma en que ésta se hará”, el apelante no explica ni razona por qué tal afirmación podría poner de manifiesto alguna ilegalidad de la determinación impugnada, cuál es la vinculación entre la libertad para determinar la forma de la liquidación y la falta de presentación de la información y documentación respectiva, o razones similares a éstas a través de las cuales se pudiera advertir la existencia de alguna causa de pedir que tuviera por objeto demostrar la pretensión de revocación de la resolución.

 

En las relatadas condiciones, al haber resultado parcialmente fundada la impugnación, procede modificar la multa impuesta con motivo de la omisión en la entrega de cincuenta y nueve estados de cuenta bancarios, en los términos precisados en esta ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica la resolución de veinticuatro de agosto del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la cual se le impusieron diversas sanciones al Partido Alianza Social.

 

SEGUNDO. Se modifica la sanción contenida en el inciso a) del resolutivo octavo de la resolución combatida, y se impone al Partido Alianza Social multa consistente en dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

TERCERO. Se confirman las sanciones impuestas al Partido Alianza Social en los incisos b), e) y l) del considerando indicado.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al recurrente, en el domicilio señalado en autos para ese efecto, por oficio, a la autoridad responsable, anexando copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA