RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-574/2011

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIOS: CLICERIO COELLO GARCÉS Y AURORA ROJAS BONILLA.

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de enero de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente señalado al rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución CG387/2011 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintitrés de noviembre de dos mil once, en el procedimiento administrativo sancionador incoado con motivo de las denuncias interpuestas por el partido recurrente en contra de Silvano Aureoles Conejo, otrora candidato de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia a la gubernatura del Estado de Michoacán, y en contra de los partidos políticos mencionados, por la transmisión de diversas entrevistas en estaciones de radio y canales de televisión, identificada con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/117/PEF/33/2011 y sus acumulados.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el partido recurrente y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

1. El treinta de agosto de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó las candidaturas al Gobierno del Estado de Michoacán, entre las que se encontraba la de Silvano Aureoles Conejo, postulado como candidato común por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

2. El treinta y uno de agosto de dos mil once, inició el periodo de campaña para el cargo de Gobernador del Estado de Michoacán, periodo que concluyó el nueve de noviembre de ese año.

 

3. El diez de noviembre de dos mil once, el Partido Acción Nacional interpuso doce denuncias en contra de Silvano Aureoles Conejo, otrora candidato a Gobernador del Estado de Michoacán postulado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, así como en contra de dichos partidos políticos y de quienes resultaran responsables, por la transmisión de diversas entrevistas en estaciones de radio y canales de televisión.

 

II. Acto impugnado. El veintitrés de noviembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución en el expediente SCG/PE/PAN/CG/117/PEF/33/2011 y sus acumulados, ordenándose el engrose correspondiente, para quedar en sus puntos resolutivos, de la siguiente manera:

 

PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral de Michoacán en contra del C. Silvano Aureoles Conejo otrora candidato de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia a la gubernatura del estado de Michoacán, así como en contra de los institutos políticos en mención, en términos de la lo expuesto en el considerando NOVENO de la presente Resolución.

 

SEGUNDO.- Se declara infundada la queja presentada por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral de Michoacán en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, en términos de lo expuesto en el considerando DÉCIMO de la presente Resolución.

 

TERCERO.- Notifíquese en términos de la ley a los interesados.

 

CUARTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.

 

Dicha resolución se le notificó al partido recurrente el veintinueve de noviembre de dos mil once, mediante oficio número DS/1409/2011, signado por el Director del Secretariado, adscrito a la Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior, en virtud de que si bien la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual se aprobó la resolución impugnada, se llevó a cabo el veintitrés de noviembre de dos mil once, lo cierto es que, durante la discusión y votación de dicha determinación se ordenó realizar el engrose correspondiente, por lo que, los términos de la resolución definitiva fue del conocimiento del partido recurrente hasta su notificación por oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, párrafos 2 y 4 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

III. Recurso de apelación. Mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil once, ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, el Partido Acción Nacional promovió recurso de apelación para controvertir la resolución al procedimiento especial sancionador descrita en el apartado anterior.

 

IV. Tercero interesado. El tres de diciembre del mismo año, el Partido de la Revolución Democrática compareció en su carácter de tercero interesado.

V. Trámite. La autoridad responsable tramitó el recurso de apelación presentado por el partido actor y lo remitió a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y el informe circunstanciado.

 

VI. Turno. Recibidas las constancias atinentes, por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil once, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Acuerdo de radicación. En su momento, el Magistrado Instructor radicó el expediente y en su oportunidad admitió la demanda.

 

VIII. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracciones III, inciso a), y V; 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 40, párrafo 1, inciso b), 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que declaró infundada la queja promovida por este partido político.

 

SEGUNDO. Análisis de la causa de improcedencia. El Partido de la Revolución Democrática en su escrito de tercero interesado aduce que el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional es frívolo, porque a su juicio el recurrente sólo refiere argumentos genéricos, de los cuales no se desprende agravio alguno que permita presumir que alcanzará su pretensión, esto es, que se sancione al Partido de la Revolución Democrática, pues, desde su perspectiva, el argumento del recurrente no encuentra soporte jurídico, ni probatorio, por lo que deviene en improcedente.

 

La causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado es infundada, en atención a lo siguiente.

 

De conformidad con el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando el medio de impugnación resulte evidentemente frívolo se debe desechar de plano.

 

El calificativo de frívolo, aplicado a los medios de impugnación en materia electoral, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

 

Este criterio forma parte de la ratio essendi de la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro prevé: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE[1].

 

De esta manera, un medio de impugnación es frívolo cuando es evidente que el propósito del promovente carece de fundamento o motivo alguno; o bien, se aprecia de modo fehaciente que no es dable alcanzar el objetivo que pretende.

 

En el caso, no se observa que el asunto planteado sea frívolo o intrascendente, en la medida que es posible jurídicamente que pueda alcanzar su pretensión, la cual consiste en que se revoque el acuerdo reclamado, para que en lo posterior se declare fundada la queja interpuesta en contra de Silvano Aureoles Conejo, otrora candidato de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia a la gubernatura del Estado de Michoacán, así como de dichos partidos políticos.

 

Esto es así, porque el recurrente hace valer como motivo de inconformidad, que la responsable al emitir la resolución impugnada incurrió en falta de exhaustividad ya que no ejerció su facultad investigadora en la sustanciación del procedimiento sancionador, al no requerir y emplazar a diversos concesionarios y permisionarios de radio y televisión que participaron en los hechos denunciados y que por tanto, son sujetos involucrados en la infracción a la normativa electoral federal.

 

En ese orden, es patente que no se trata de un recurso carente de sustancia o trascendencia, pues en el supuesto de estimarse que le asiste la razón al partido político recurrente, ello traería como consecuencia la revocación del acuerdo reclamado.

 

De esta manera, la eficacia de los conceptos de agravio formulados, deben ser motivo de análisis en el estudio de fondo de la controversia planteada, por lo cual, no pueden ser objeto de una determinación apriorística de improcedencia. De ahí que no le asista la razón al tercero interesado.

 

Al haberse desestimado la causal de improcedencia y al no advertirse la actualización de alguna otra, lo procedente es analizar el fondo del asunto.

 

TERCERO. Resolución impugnada. La parte considerativa de la resolución impugnada en esta instancia, es del tenor siguiente:

 

“(…)

 

ESTUDIO DE FONDO RESPECTO A LA CONTRATACIÓN O ADQUISICIÓN POR PARTE DEL C. SILVANO AUREOLES CONEJO, OTRORA CANDIDATO DE LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA A LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE MICHOACÁN, ASÍ COMO LOS INSTITUTOS POLÍTICOS EN MENCIÓN.

 

NOVENO. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad dilucidar si el C. Silvano Aureoles Conejo, otrora candidato de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia a la gubernatura del Estado de Michoacán, así como los institutos políticos en mención, conculcaron lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartados A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 49, párrafos 2, 3 y 4; 344, párrafo 1, inciso f); 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén genéricamente que los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; derivado de que desde el nueve de diciembre de dos mil diez y hasta la fecha, de manera sistemática, continua y reiterada, participó en diversas estaciones de radio y canales de televisión, a través de entrevistas que le fueron realizadas por diversos periodistas, con el objeto de posicionarse frente al electorado con miras al Proceso Electoral Local 2011 que se llevó a cabo en la citada entidad federativa.

 

Al respecto, como se evidenció en el apartado de “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, se tiene acreditada la existencia de las entrevistas materia de inconformidad que le fueron realizadas al C. Silvano Aureoles Conejo en los diversos medios de comunicación ya referidos.

 

En ese orden de ideas, esta autoridad considera necesario, en principio, determinar si las entrevistas de marras constituyen propaganda política o electoral, aún cuando las mismas revisten un formato periodístico, o, en su caso, se encuentran amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión o derecho a la información.

 

Así las cosas, en primer término debe establecerse que las participaciones del denunciado en los medios de comunicación de referencia, tienen el carácter de entrevistas, para lo cual es necesario definir dicho término, el cual, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española, posee el siguiente significado:

 

“Entrevista.

 

1. f. Acción y efecto de entrevistar o entrevistarse.

 

2. f. Vista, concurrencia y conferencia de dos o más personas en lugar determinado, para tratar o resolver un negocio.”

 

Esto es, la entrevista se concibe como una conversación entre una o varias personas para un fin determinado. Puede tener una finalidad periodística, para informar al público de las respuestas de la persona entrevistada, o tratarse de una concurrencia y conferencia de dos o más personas para tratar o resolver un negocio.

 

Para un periodista, la entrevista es una herramienta y una técnica que aplica en su trabajo, no es un dialogo casual sino que nace con un Acuerdo previo e intereses y expectativas por ambas partes (entrevistador y entrevistado).

 

De ahí que, el fin de la entrevista periodística es obtener información para difundirla en un medio de comunicación, ya sea prensa escrita, radio y televisión.

 

Bajo este contexto, la autoridad de conocimiento tomando en consideración el carácter de las participaciones del sujeto denunciado y los elementos de prueba que obran en el presente procedimiento arriba a la conclusión de que las entrevistas difundidas en los programas de radio y televisión reseñados en el aparado correspondiente a la “Existencia de los Hechos”, no resultan susceptibles de colmar las hipótesis normativas restrictivas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con la temática que nos ocupa, consistente en la prohibición de contratar o adquirir espacios o tiempo en radio y/o televisión dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o en la difusión de propaganda político o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, pues en el presente asunto estamos ante la presencia de un genuino género periodístico, en ejercicio del trabajo cotidiano de un medio de comunicación, el cual se encuentra amparado en las libertades de trabajo y expresión tuteladas por la propia Ley Fundamental.

 

Lo anterior en virtud de lo siguiente:

 

En principio, debemos tomar en consideración que el valor tutelado por la reforma constitucional en materia electoral es la facultad conferida por el Poder de Reforma al Instituto Federal Electoral, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales de acceder en condiciones de equidad a los medios de comunicación electrónicos, es patente que la connotación de la acción "adquirir" utilizada por la disposición constitucional es la del lenguaje común, pues de esa manera se impide el acceso de los partidos políticos, a la radio y la televisión, en tiempos distintos a los asignados por el Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, el objeto de la prohibición prevista en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, consiste en los "tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión".

 

Según el Diccionario de la Real Academia Española, "modalidad" es: "el modo de ser o de manifestarse algo", en tanto que el pronombre indefinido "cualquier" se refiere a un objeto indeterminado: "alguno, sea el que fuere".

 

La mera interpretación gramatical de la disposición en examen conduciría entonces, en principio, a considerar que el objeto de la prohibición de contratar o adquirir, consiste en todo modo o manifestación de tiempos en radio y televisión; sin embargo, acorde con lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir la ejecutoria de cuatro de septiembre de dos mil nueve correspondiente al expediente SUP-RAP-234/2009, la interpretación sistemática y funcional del artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, con el reconocimiento de la libertad de expresión e información, previsto en el artículo 6º de la propia Ley Fundamental, conduce a la conclusión de que el objeto de la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión, que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación.

 

Esto es así, porque en el ámbito de la libertad de expresión existe el reconocimiento pleno del derecho a la información, puesto que el postulado abarca no sólo el derecho de los individuos a conocer lo que otros tienen que decir (recibir información), sino también, el derecho a comunicar información a través de cualquier medio.

 

El derecho de información protege al sujeto emisor, pero también el contenido de la información, el cual debe estar circunscrito a los mandatos constitucionales, pues si bien es cierto que en la Constitución se establece que en la discusión de ideas, el individuo es libre de expresarlas, también lo es que la libertad de información constituye el nexo entre el Estado y la sociedad, y es el Estado al que le corresponde fijar las condiciones normativas a las que el emisor de la información se debe adecuar, con el objeto de preservar también al destinatario de la información.

 

La libertad de expresión, en sus dos dimensiones, individual y social, debe atribuirse a cualquier forma de expresión y si bien, no es un derecho absoluto, no deben establecerse límites que resulten desproporcionados o irrazonables.

 

De ahí que en general, salvo aquellas limitaciones expresamente señaladas en la legislación, no es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones en radio o televisión, cuando no se trata de aquellos promocionales que deben ser transmitidos por los concesionarios, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad administrativa electoral, u otros que supongan, por su contenido, una clara infracción de las prohibiciones constitucionales y legales en la materia.

 

Lo anterior, no supone que el derecho a la libertad de expresión sea ilimitado, sino que las restricciones al mismo deben ser realmente necesarias para satisfacer un interés público imperativo.

 

Al respecto, los dispositivos que rigen la prohibición constitucional a que hemos aludido, señalan que ni los partidos políticos, ni candidatos a cargos de elección popular, ni cualquier otra persona física o moral, en ningún momento podrán contratar o adquirir por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

En mérito de lo anterior, es preciso señalar que el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española define los vocablos contratar o adquirir de la siguiente forma:

 

“Contratar

 

(Del lat. contractāre).

 

1. tr. Pactar, convenir, comerciar, hacer contratos o contratas.

 

2. tr. Ajustar a alguien para algún servicio.

 

Adquirir

 

(Del lat. adquirĕre).

 

1. tr. Ganar, conseguir con el propio trabajo o industria.

2. tr. comprar (ǁ con dinero).

 

3. tr. Coger, lograr o conseguir.

 

4. tr. Der. Hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción.”

 

Así, el vocablo contratar se entiende como el acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones). Por lo que la hipótesis normativa se colma cuando existe ese acuerdo de voluntades.

 

Por su parte, el vocablo adquirir aun cuando también tiene una connotación jurídica, se utiliza, predominantemente, en el lenguaje común, con el significado de conseguir, lograr, hacer propio un derecho o cosa.

 

En ese contexto, la prohibición prevista en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Carta Magna, precisa que los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; sin embargo, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia ha sostenido en diversas ejecutorias que la mera interpretación gramatical de la disposición en examen conduciría entonces a considerar, en principio, que el objeto de la prohibición de contratar o adquirir, consiste en todo modo o manifestación de tiempos en radio y televisión, lo cual podría resultar violatorio de la garantía individual de libertad de expresión, prevista en el artículo 6º de la propia Ley Fundamental.

 

Por tanto, resulta válido concluir que el objeto de la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión, que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación, con el objeto de proporcionar información fidedigna a la ciudadanía, lo cual se corrobora de la exposición de motivos de la reforma constitucional del año 2007, que fue aludida en el rubro de consideraciones generales en considerandos previos.

 

En otras palabras, la autoridad de conocimiento debe realizar una ponderación minuciosa de los valores protegidos en los artículos 6° y 7° constitucionales, a la luz de la prohibición prevista en el artículo 41 de dicho ordenamiento legal, respecto a que ningún partido político o tercero pueden contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión con el objeto de difundir material que influya en las preferencias electorales a favor o en contra de cualquiera de las fuerzas contendientes en un proceso comicial o sus candidatos; tomando en consideración las circunstancias del caso en estudio, pues no se debe permitir la realización de actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta que, sólo en apariencia, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión o de radio, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, pues en ese caso, se actualizaría la infracción administrativa prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Electoral Federal.

 

Expuesto lo anterior, y tomando en consideración los elementos antes referidos es posible colegir que del análisis a las constancias que obran en autos, así como al caudal probatorio aportado por el impetrante, se obtiene que las entrevistas realizadas al C. Silvano Aureoles Conejo en los diversos medios de comunicación ya referidos, son producto del trabajo de los medio de comunicación y no un material de tipo proselitista, pues consistieron en un diálogo o conferencia de dos o más personas en un lugar determinado, para tratar o resolver uno o diversos temas.

 

Motivo por el cual, las participaciones y/o intervenciones del C. Silvano Aureoles Conejo, otrora candidato a la gubernatura del estado de Michoacán postulado por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, puede advertirse de manera evidente que las mismas en forma alguna constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, atento a lo siguiente:

 

                 El quejoso hace valer como argumento toral de sus imputaciones, que el sujeto denunciado tuvo múltiples apariciones en diversos programas de radio y de televisión a través de entrevistas, y que con ello se actualizaba una presunta contratación o adquisición de tiempo en radio y televisión por parte del C. Silvano Aureoles Conejo otrora candidato de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia a la gubernatura del estado de Michoacán, derivado de que desde el nueve de diciembre de dos mil diez y hasta la fecha, de manera sistemática, continua y reiterada, ha participado en diversas estaciones de radio y canales de televisión con cobertura en la entidad de Michoacán y algunas con cobertura nacional, a través de entrevistas que le fueron realizadas por diversos periodistas, con el objeto de posicionarse frente al electorado con miras al Proceso Electoral Local 2011 que se llevó a cabo en la citada entidad federativa.

 

Sin embargo, como ha sido evidenciado, contrario a lo que aduce el incoante, es posible advertir que las entrevistas motivo de inconformidad, que no fueron duplicadas por el incoante en sus diversos escritos de queja, únicamente fueron realizadas en los siguientes programas de radio y de televisión:

 

1.- Radio FM 197.9 Horizonte, en el programa Revista Antena Radio, conducido por Julieta Mendoza, en fecha cuatro de mayo de dos mil once.

 

2.- Radio FM Radio Fórmula 104.1, en el programa Contraportada, conducido por Carlos Loret de Mola, el veintiséis de mayo de dos mil once.

 

3.- TV de Paga 628 SKY, en el programa Noticiero Michoacano, conducido por Carlos Monge Montaño, en fecha doce de junio de dos mil once.

 

4.- Radio FM 100.1 Estéreo Cien, en el programa Enfoque Segunda Edición, conducido por Adriana Pérez Cañedo, en fecha veintisiete de junio de dos mil once.

 

5.- Radio FM, 96.3 La Zeta, en el programa La Zeta en la noticia, conducido por José Luis Alejo y Daniela, en fecha dieciocho de julio de dos mil once.

 

6.- Radio FM 88.1 Red FM, en el programa La Red con Sergio Sarmiento, conducido por Sergio Sarmiento y Lupita, en fecha dos de agosto de dos mil once.

 

7.- 102.5 MVS Noticias, en el programa 102.5 MVS Tercera Edición, conducido por Ezra Shabot, en fecha tres de agosto de dos mil once.

8.- 790 Formato 21, en el programa Formato 21, conducido por Blanca Lobee, en fecha cuatro de agosto de dos mil once.

 

9.- 790 Formato 21, en el programa MICH 91.5 Max FM, conducido por Julio Hernández, en fecha dieciséis de agosto de dos mil once.

 

10.- 104.1 Radio Fórmula, en el programa Eduardo Ruiz- Healy, conducido por Eduardo Ruiz- Healy, en fecha dieciséis de agosto de dos mil ocho.

 

11.- 760 ABC Radio, en el programa En análisis, conducido por Jesús Michel Narváez, en fecha veintitrés de agosto de dos mil once.

 

12.- Canal 13, en el programa Hechos AM, conducido por Jorge Zarza, en fecha catorce de septiembre de dos mil once.

 

13.- 103.3 Radio Fórmula, en el programa Fórmula de la Tarde, conducido por Ciro Gómez Leyva, en fecha catorce de septiembre de dos mil once.

 

14.- Radio FM 102.5 Noticias, en el programa Noticias MVS Segunda Edición, conducido por Luis Cárdenas, en fecha veintitrés de septiembre de dos mil once.

 

15.- 90.5 Imagen, en el programa Imagen Informativa Segunda Edición, conducido por Adela Micha, en fecha cinco de octubre de dos mil once.

 

16.- 103.3 Radio Fórmula, en el programa Fórmula de la Tarde, conducido por Purificación Carpinteyro, en fecha cinco de octubre de dos mil once.

 

17.- Michoacán Radio FM, en el programa MICH. 96.3 La Zeta, José Luis Alejo y otra, cinco de octubre de dos mil once.

 

18.- 760 ABC Radio, en el programa Así lo dice Lamont, conducido por Federico Lamont, en fecha siete de octubre de dos mil once.

 

19- 100.1 Stereo 100, en el programa Enfoque Primera Edición, conducido por Leonardo Curzio, en fecha diez de octubre de dos mil once.

20.- 107.9 Horizonte, en el programa Antena Radio Express, conducido por Nora Patricia Jara, en fecha once de octubre de dos mil once.

 

21.- 107.9 Horizonte, en el programa Antena Radio Matutino, conducido por Mario Campos, en fecha doce de octubre de dos mil once.

 

22.- 88.3 Red FM Radio, en el programa La Red con Sergio Sarmiento, conducido por Sergio Sarmiento, en fecha veintiocho de octubre de dos mil once.

 

23.- 1290 Radio 13, en el programa Radio 13 Noticias Primera Edición, conducido por Karina Aguilar, en fecha treinta de octubre de dos mil once.

 

Sin que pase desapercibido para esta autoridad, que también denuncian las siguientes, aún cuando se encuentren segmentadas en diversos sumarios e incluso guarden identidad, como se reitera a continuación:

 

IDENTIDAD DE QUEJAS Y POR ENDE DE ENTREVISTAS DENUNCIADAS

 

EXPEDIENTE

EMISORA

PROGRAMA

CONDUCTOR

FECHA

SCG/PE/PAN/CG/117/PEF/33/2011

Y

SCG/PE/PAN/CG/118/PEF/34/2011

Canal 13

Hechos AM 5:30 -> 9:30

Jorge Zarza

2011/09/14

103.3 Radio Fórmula

Fórmula de la Tarde

Ciro Gómez Leyva

14/09/2011

TV CB Especiales

Las noticias por la noche

Ignacio Martínez

22/09/2011

TV CB Especiales

Las noticias por la noche

Ignacio Martínez

23/09/2011

 

IDENTIDAD DE QUEJAS Y POR ENDE DE ENTREVISTAS DENUNCIADAS

 

EXPEDIENTE

EMISORA

PROGRAMA

CONDUCTOR

FECHA

SCG/PE/PAN/CG/117/PEF/33/2011

Y

SCG/PE/PAN/CG/118/PEF/34/2011

Canal 13

Hechos AM 5:30 -> 9:30

Jorge Zarza

2011/09/14

103.3 Radio Fórmula

Fórmula de la Tarde

Ciro Gómez Leyva

14/09/2011

TV CB Especiales

Las noticias por la noche

Ignacio Martínez

22/09/2011

TV CB Especiales

Las noticias por la noche

Ignacio Martínez

23/09/2011

 

                 Que en algunos de los sumarios que fueron acumulados al SCG/PE/PAN/CG/117/PEF/33/2011, se encuentran duplicadas las entrevistas denunciadas, esto es, se refieren a idénticas entrevistas, solo que en momentos diferentes de las mismas, como se evidencia en el siguiente cuadro:

 

IDENTIDAD DE ENTREVISTAS DENUNCIADAS

EN DIVERSOS EXPEDIENTES

 

SCG/PE/PAN/CG/119/PEF/35/2011

(MISMA ENTREVISTA DIVIDIDA EN 3 PARTES EN EL MISMO EXPEDIENTE)

TV CB Especiales

Las noticias por la mañana

Víctor Americano

2011-07-15

TV CB Especiales

Las noticias por la mañana

Víctor Americano

2011-07-15

TV CB Especiales

Las noticias por la mañana

Víctor Americano

2011-07-15

SCG/PE/PAN/CG/117/PEF/33/2011, SCG/PE/PAN/CG/119/PEF/35/2011 Y SCG/PE/PAN/CG/120/PEF/36/2011

TV CB Especiales

Las noticias por la noche

Ignacio Martínez

2011-07-18

TV CB Especiales

Las noticias por la noche

Ignacio Martínez

22/09/2011

TV CB Especiales

Las noticias por la noche

Ignacio Martínez

23/09/2011

SCG/PE/PAN/CG/120/PEF/36/2011 Y SCG/PE/PAN/CG/127/PEF/43/2011

103.3 Radio Fórmula

Los tiempos de la Radio

Oscar Mario Beteta

2011-10-10

2011/10/05

SCG/PE/PAN/CG/121/PEF/37/2011 Y SCG/PE/PAN/CG/123/PEF/39/2011

103.3 Radio Fórmula

Fórmula con Joaquín López Doriga

Joaquín López Doriga

2011-10-13

SCG/PE/PAN/CG/122/PEF/38/2011 Y SCG/PE/PAN/CG/123/PEF/39/2011

TV CB Especiales MICH TV de Paga

Las noticias por la noche

Ignacio Martínez

2011/06/22

2011/06/2/

SCG/PE/PAN/CG/123/PEF/39/2011 Y SCG/PE/PAN/CG/124/PEF/40/2011

Radio AM, 760 ABC Radio

Así lo dice Lamont

Federico La Mont

2011/08/02

SCG/PE/PAN/CG/123/PEF/39/2011, SCG/PE/PAN/CG/126/PEF/42/2011 Y SCG/PE/PAN/CG/127/PEF/43/2011

Radio FM 103.3 Radio Fórmula

José Cárdenas informa

José Cárdenas

2011/09/28

SCG/PE/PAN/CG/123/PEF/39/2011 Y SCG/PE/PAN/CG/124/PEF/40/2011

Radio 13 AM 1290

Radio 13 Noticias Primera Edición

Javier Solórzano

2011/06/28

2011/06/02

SCG/PE/PAN/CG/126/PEF/42/2011 DIVIDIDA EN DOS PARTES, EN EL MISMO EXPEDIENTE

Radio

Radio FM 88.9 Noticias

Alejandro Cacho

2011/08/31

SCG/PE/PAN/CG/127/PEF/43/2011 Y SCG/PE/PAN/CG/128/PEF/44/2011

TV CB Especiales

Las noticias por la Mañana

Víctor Americano

2011/10/28

SCG/PE/PAN/CG/118/PEF/34/2011, SCG/PE/PAN/CG/119/PEF/35/2011 Y SCG/PE/PAN/CG/126/PEF/42/2011

TV CB Especiales

Las noticias por la noche

Ignacio Martínez

22/septiembre/2011

23/septiembre/2011

23/septiembre/2011

 

De esta forma, se puede colegir que si bien, el C. Silvano Aureoles Conejo, fue entrevistado en los diversos medios de comunicación que han sido referidos, es de hacer notar que tal circunstancia en modo alguno permite advertir a esta autoridad siquiera de manera indiciaria que sus participaciones y/o intervenciones en los mismos se realizó de forma sistemática, reiterada y continua, pues las mismas acontecieron en lapsos intermitentes, esto es, no se efectuaron de manera ininterrumpida, tal es el caso que nos encontramos en presencia de entrevistas que se llevaron a cabo en fecha diez de marzo de dos mil once y la que es más próxima a esta se realizó en fecha cuatro de mayo de la misma anualidad, es decir, dos meses después, o en algunos casos con un mes o quince días de diferencia, además de que cada una de ellas fue transmitida en una sola ocasión y en un medio de comunicación distinto cada vez.

 

Circunstancias, que en el caso permiten arribar a la conclusión consistente en que del contenido de los escritos de queja interpuestos por el promovente, en forma alguna se observa la sistematicidad que con la multiplicidad de entrevistas que denuncia el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán pretende hacer valer.

 

Se afirma lo anterior, dado que, en principio el vocablo sistematicidad de conformidad con lo establecido por la Real Academia de la Lengua Española posee el significado siguiente:

 

“sistematicidad.

 

1. f. sistematismo.

 

sistematismo.

 

1. m. Cualidad de sistemático (ǁ que se ajusta a un sistema).

 

sistemático, ca.

 

(Del lat. systematĭcus, y este del gr. συστηματικς).

 

1. adj. Que sigue o se ajusta a un sistema.

 

2. adj. Dicho de una persona: Que procede por principios, y con rigidez en su tenor de vida o en sus escritos, opiniones, etc.”

 

sistema.

 

(Del lat. systēma, y este del gr. σστημα).

 

1. m. Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí.

 

2. m. Conjunto de cosas que relacionadas entre sí ordenadamente contribuyen a determinado objeto.

 

3. m. Biol. Conjunto de órganos que intervienen en alguna de las principales funciones vegetativas. Sistema nervioso.

 

4. m. Ling. Conjunto estructurado de unidades relacionadas entre sí que se definen por oposición; p. ej., la lengua o los distintos componentes de la descripción lingüística.”

 

Así tenemos que, en virtud de que el término sistematicidad se deriva de la expresión sistema, el cual se define dentro del contexto de la Teoría general de sistema, como un "conjunto de partes o elementos que interactúan entre sí y con el medio (externo) para alcanzar un fin", en el caso, no existió un conjunto estructurado de participaciones constantes por parte del C. Silvano Aureoles Conejo, en los medios de comunicación antes precisados, sino el otorgamiento de entrevistas aisladas, en fechas y foros diversos, por tal motivo, nos encontramos sin presencia del elemento sistematicidad, como lo hace valer el quejoso.

 

Precisado lo anterior, y del análisis realizado a las constancias que obran en autos, esta autoridad estima que en el caso a estudio las entrevistas motivo de inconformidad, en las cuales aparece el C. Silvano Aureoles Conejo, no constituyen propaganda política o electoral, de acuerdo a los siguientes planteamientos:

 

En principio, resulta procedente referir que acorde con los criterios establecidos por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Consejo General de este órgano electoral federal autónomo, las entrevistas no contravienen en forma alguna las disposiciones que rigen en materia electoral federal, siempre y cuando se trate de una auténtica labor de información y su realización no se lleve a cabo de manera sistemática, reiterada o continúa.

 

Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia emitida por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, identificada con el número 11/2008 y que a la letra dice:

 

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO (Se transcribe).

 

Lo anterior, toda vez que no se puede dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como las contenidas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.

 

Bajo estas premisas, toda vez que las expresiones materia de inconformidad se presentaron durante las entrevistas en la que participó el hoy denunciado (las cuales sólo tuvieron impacto en una sola fecha, en un programa determinado, sin que se cuente con elementos siquiera indiciarios respecto a su repetición en días posteriores), respondiendo a diversos cuestionamientos relacionados el contexto político que se desarrollaba en el estado de Michoacán, éste órgano resolutor estima que no cabe presumir que dichas expresiones provengan de un acto planificado producto de una reflexión previa y metódica, sino que su carácter es espontáneo.

 

Conforme a las alusiones de interpretación y de alcance del derecho de libertad de expresión, se estima que el otrora candidato hoy denunciado se encontró legitimado para expresar frente a los medios de comunicación y a la ciudadanía, su posición respecto a temas que son de interés general en la sociedad, por tanto se encuentra autorizado para emitir opiniones a través de las cuales contraste ideas y difunda su posición en relación con los temas que revisten trascendencia en el interés general de la población, máxime que como se dijo estas fueron generadas espontáneamente durante el desarrollo de programas de carácter noticioso en el que fue entrevistado.

 

A mayor abundamiento, es un hecho conocido y sostenido por esta autoridad que el ejercicio de libertad de expresión debe encuadrarse en el debate de las ideas y propuestas, así como dentro de los márgenes de la sana crítica constructiva, en un contexto que se ajuste a los principios del Estado democrático y social de Derecho, que permita crear una auténtica cultura democrática, evitando, por ende, cualquier acto que altere el orden público o afecte los derechos de terceros, particularmente los de otros partidos o de sus candidatos, los cuales, se insiste, quedan al amparo de las limitaciones que regulan la libre manifestación de las ideas, particularmente las consignadas en el Código Electoral Federal.

 

En efecto, de la circunstancia de que el ejercicio de la libertad de expresión de los diversos actores políticos se encuentre modulada o condicionada por su propia naturaleza y por las funciones que tienen encomendadas, así como por las garantías constitucional y legalmente establecidas para su consecución, no se deriva la reducción de este ámbito de libertad a extremos que podrían considerarse incongruentes dentro de un sistema democrático, en el cual se permite la exposición de las ideas y la crítica hacía los opositores.

 

Lo anterior, se considera así porque el artículo 60 constitucional, refiere que: "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado."

 

Como se aprecia, la norma constitucional antes referida no sólo protege el derecho de libertad de expresión, sino también su correlativo derecho a la información, toda vez que es un elemento imprescindible en el desarrollo del ser humano, ya que aporta elementos para que éste pueda orientar su acción en la sociedad. El acceso a la información es una instancia necesaria para la participación ciudadana, dado que sin información adecuada, oportuna y veraz, la sociedad difícilmente se encuentra en condiciones óptimas para participar en la toma de decisiones públicas; por tanto, resulta válido que durante los procesos electorales, en específico, durante el periodo de campaña, el debate político se incremente y por ende, se cuestionen las ofertas de los candidatos o incluso a ellos, como aconteció en el caso.

 

En efecto, de la apreciación realizada a las entrevistas objeto de inconformidad, se aprecia que el mismo es resultado del trabajo periodístico cotidiano de los medios de comunicación referidos, toda vez que si bien aparece el C. Silvano Aureoles Conejo, el mismo únicamente se limita a responder diversos cuestionamientos relacionados con aspectos importantes de su trayectoria política, siendo que en todo momento de los audios y videos aportados por el incoante se advierte que su contenido es producto del trabajo de un medio de comunicación y no un material de tipo proselitista.

 

Al respecto, debe recordarse que la función que desempeñan los medios de comunicación dentro de un Estado democrático, se encuentra sujeta al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, pues en su calidad de medios masivos de comunicación cumplen con una función social de relevancia trascendental para la nación porque constituyen el instrumento a través del cual se hacen efectivos tales derechos, toda vez que suponen una herramienta fundamental de transmisión masiva de información, educación y cultura que debe garantizar el acceso a diversas corrientes de opinión, coadyuvar a la integración de la población, proporcionar información, esparcimiento y entretenimiento.

 

Bajo esa línea argumentativa, es de resaltarse que los medios de comunicación tienen la capacidad unilateral de presentar cualquier suceso, al tener la libertad de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos relevantes e incluso pueden adoptar posturas informativas o de opinión, susceptibles de poner en entredicho los acontecimientos ocurridos en la agenda política, económica o social; pudiendo resaltar datos o información e incluso cuestionar determinadas acciones relacionadas con los tópicos ya señalados; esto es así, teniendo como único límite en cuanto a su contenido lo previsto en los artículos 6 y 7 constitucionales.

 

Corrobora lo anterior, lo sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-48/2010, que en la parte conducente señala lo siguiente:

 

“Así este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que cuando un candidato o dirigente partidista resulte entrevistado en tiempos previos a la precampaña, precampaña y campaña respecto de su parecer sobre algún tema determinado, no existe impedimento constitucional o legal, para que tal candidato perfile en sus respuestas consideraciones que le permitan posicionarse en relación con su específica calidad de candidato.

 

Sin embargo, ello se debe entender limitado a que sus comentarios se formulen en el contexto de una entrevista, cuya naturaleza, obliga a que su difusión, a diferencia de los promocionales o spots, se concrete a un número limitado de transmisiones y en un contexto específico que no la haga perder su calidad de labor periodística.

 

Es decir, la entrevista es un género periodístico y no publicitario como el spot o promocional. Si la naturaleza de la entrevista se desvirtúa y, por ejemplo, se incluye de manera repetitiva en la programación de un canal o estación de radio, resulta claro que adquiere matices de promocional.

 

En efecto, si la entrevista se difunde de manera repetitiva en diversos espacios y durante un período prolongado, o bien fuera de contexto, de modo que no se entienda como una entrevista sino como una simulación, o bien en tiempo prohibido, ello resulta contrario a la normativa electoral.

 

Cabe precisar que la libertad de expresión no es de carácter absoluto, pues se ha aceptado el criterio de que se pueden imponer límites razonables y justificados a ese derecho, en específico en materia electoral, en términos del artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es congruente con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1º de la misma Carta Magna, al tenor siguiente:

 

Artículo 1o. -En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

 

Esta posibilidad de imponer límites razonables y justificados a los derechos se advierte también, por ejemplo, en los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se señala que la libertad de expresión se puede restringir, cuando sea necesario, para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública.

 

En este orden de ideas la Sala Superior se ha pronunciado en tesis de jurisprudencia aprobada por unanimidad de votos, en sesión pública de siete de octubre de dos mil nueve, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

RADIO Y TELEVISIÓN. LA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PROPAGANDA ELECTORAL NO TRANSGREDE LAS LIBERTADES CONSTITUCIONALES DE LOS CONCESIONARIOS.— De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, 5º, 6º, 7º, y 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política Federal; 38, párrafo 1, inciso p); 49, párrafos 3 y 4; 228, párrafo 3; 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la restricción para contratar propaganda política-electoral en radio y televisión, en el territorio nacional o extranjero, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, no implica la transgresión a las libertades constitucionales de expresión, información y comercial de los concesionarios, toda vez que es una prohibición establecida por el propio Constituyente Permanente, atento a que el primer precepto constitucional invocado establece que todo individuo gozará de los derechos fundamentales que le otorga la Constitución, los que sólo podrán restringirse o suspenderse en los casos que ésta prevé.

 

Una de las restricciones concretas a la libertad de expresión, necesaria y justificada se estableció en el artículo 41 constitucional, párrafo segundo, Base III, Apartado A, inciso g), que establece que los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempo, en cualquier modalidad, en radio y televisión; asimismo se prevé que salvo el Instituto Federal Electoral ninguna otra persona, física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

Así las cosas, cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos el derecho de libertad de expresión se hace en materia electoral, ese derecho básico se debe interpretar de conformidad con un criterio sistemático atento a la previsión de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a lo previsto en el artículo 41, de la Constitución federal, debido a que como se ha argumentado no es un derecho absoluto.

 

En consecuencia, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión previsto constitucionalmente ha de estar razonablemente armonizado con las restricciones constitucionales y legales, razonablemente impuestas, dado que en forma alguna se le puede considerar un derecho absoluto.”

 

Al efecto, en consideración de esta autoridad, y dado que no existe sistematicidad alguna en cuanto a su difusión, como ha sido evidenciado, las entrevistas motivo de inconformidad, satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 constitucionales, en razón de que, como ya se expresó, presenta simplemente diversos aspectos relacionados con la trayectoria política del C. Silvano Aureoles Conejo; debiendo insistir en el hecho de que las mismas fue difundidas en una sola ocasión en los programas “La Zeta en la noticia”; “La Red con Sergio Sarmiento”, “Enfoque Primera Edición”, “Revista Antena Radio”, “Contraportada”, “Noticiero Michoacano”, “Enfoque Segunda Edición”, “102.5 MVS Tercera Edición”, “Formato 21”, “MICH 91.5 Max FM”, “Eduardo Ruiz- Healy”, “Noticias MVS Segunda Edición”, “En análisis”, “La Red con Sergio Sarmiento”, “Radio 13 Noticias Primera Edición”, “Imagen Informativa Segunda Edición”, “Fórmula de la Tarde”, “Así lo dice Lamont”, “Antena Radio Express”, “Antena Radio Matutino” y “MICH. 96.3 La Zeta”, de cuya denominación es factible desprender que se trata de transmisiones de carácter noticioso, cuya labor cotidiana es informar a su audiencia, respecto de los acontecimientos relevantes de la vida cotidiana del estado de Michoacán.

 

Con base en lo expuesto, se considera que en el caso no se acredita que las entrevistas denunciadas puedan considerarse como propaganda electoral, pues se trató simplemente de entrevistas realizadas a un personaje del ámbito político, el cual de la misma manera que otros destacados actores políticos emitió diversos comentarios respecto de cuestionamientos que le fueron formulados por los diversos conductores de los programas ya referidos en relación con aspectos que acontecían en esos momentos, máxime que cualquier persona (incluso los candidatos a un puesto de elección popular), durante las campañas electorales no tienen per se el carácter de prohibidas, pues como ya se expresó, están amparadas en la libertad de expresión y de difusión de información de los medios masivos de comunicación.

 

Bajo ese contexto, cabe referir que en la norma comicial vigente no existe hipótesis normativa que prohíba a los actores políticos acceder a una entrevista o que en caso de que sean abordados por un reportero, no hagan declaraciones respecto de sus actividades y/o propuestas que sustentan, tampoco se desprende que los diversos medios de comunicación se encuentren limitados en el ejercicio de su actividad profesional, en el sentido de no dirigirse incluso a los diversos candidatos a cargos de elección popular, pues es un hecho público y notorio que durante el marco del proceso comicial, los medios de comunicación social abren espacios con el fin de tratar los temas que estiman de interés general conforme a su criterio editorial.

 

Así, debe tenerse presente que la actividad que despliegan la radio y televisión (incluso de carácter restringido), es de interés público, no sólo porque el Estado protege su desarrollo y vigila el cumplimiento de la función que tienen, sino también porque entraña el ejercicio de una libertad que sólo cobra sentido cuando se transmiten, difunden o comunican las ideas.

 

Se robustece lo anterior, con el contenido de la Jurisprudencia identificada con el número 29/2010, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

“RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO(Se transcribe).

 

En ese sentido, de la normatividad vigente no se advierte que exista alguna limitante respecto al derecho de los medios de comunicación de realizar entrevistas e incluso difundirlas en los diversos programas que realizan, es por ello, que se considera que respecto al tema, únicamente se encuentran sujetos a que exista una proporción equitativa y objetiva respecto de cada uno de los contendientes, partidos políticos o actores políticos; esto es así, para el caso de que se trate de comentarios, entrevistas o programas de géneros de opinión.

 

Al respecto, se estima que debe quedar claro para la audiencia que las entrevistas, por ejemplo, son transmitidas con el carácter de mantener informada a la ciudadanía respecto de los hechos relevantes, ya que sostener lo contrario implicaría vulnerar el derecho previsto en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En esa tesitura, esta autoridad considera que en el caso no se puede considerar que las entrevistas denunciadas constituyan alguna violación a la norma, pues como se advierte, las mismas se encuentran amparadas en lo consagrado en los artículo 5, 6, 7 y 133 de la constitución federal, así como en lo previsto en los tratados internacionales antes aludidos.

 

Amén de lo expuesto, se estima que la prohibición tanto constitucional como legal refiere a que nadie puede contratar o adquirir tiempos en radio y/o televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales, en ese sentido, y como se ha expuesto a lo largo de la presente determinación de las constancias que obran en autos no se advierten elementos objetivos, que cuenten con la veracidad suficiente y el alcance probatorio indispensable para determinar que en el caso se acredita la comisión de tal conducta, es decir, que la entrevista se dio en contravención de la ley electoral.

 

Lo anterior, porque como ya se expresó, resulta lógico que los medios de comunicación difundan los acontecimientos que estimen más relevantes para la sociedad.

 

Asimismo, se estima que resulta de vital importancia atender a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se concretó la conducta hoy denunciada, pues es criterio del máximo órgano jurisdiccional en la materia que no puede darse el mismo tratamiento a las expresiones surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.

 

Con base en todo lo expuesto, se considera que el presente procedimiento especial sancionador debe declararse infundado pues como quedó evidenciado en la presente Resolución aun cuando se acreditó la difusión de las entrevistas materia de la presente queja, las mismas no resultan idóneas de satisfacer las hipótesis normativas consistente en la prohibición de contratar o adquirir espacios o tiempo en radio y/o televisión dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o la difusión de propagada electoral, pagada o gratuita, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral, por tanto, los denunciados no son susceptibles de ser sancionados por esta autoridad porque no se cumplen a cabalidad los elementos del tipo referente a la prohibición.

 

En ese sentido, se estima que considerar lo contrario traería como consecuencia una restricción al ejercicio de los medios masivos de comunicación y por ende, se atentaría contra la libertad de trabajo de éstos y el derecho de la ciudadanía de acceder a la información que le permita formarse un criterio objetivo y veraz y con ello razonar de forma adecuada su voto, lo cual sería contrario a las garantías, derechos y obligaciones consagradas en los artículos 5, 6, 7 y 123 de la constitución federal, así como a lo previsto en los tratados internacionales referidos en el presente fallo.

 

En ese orden de ideas, y toda vez que el contenido de las entrevistas cuestionadas no infringen la normativa constitucional y legal en materia electoral a nivel federal, los motivos de inconformidad que se vierten en contra del C. Silvano Aureoles Conejo y de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, no puede estimarse actualizados, en razón de que las entrevistas materia del presente asunto no pueden ser catalogadas como contratación o adquisición de espacios o tiempo en radio y/o televisión dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni difusión de propagada electoral, pagada o gratuita, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral, pues resulta ser una actividad realizada en ejercicio de las libertades públicas (como se expresó ya con antelación en este fallo), y por tanto, apegadas a derecho.

 

Es por todo lo expuesto que el presente procedimiento especial sancionador debe declararse infundado.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad de conocimiento debe atender al contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a que se debe salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación e incluso se debe ponderar el principio de prohibición de exceso o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso lo es la función investigadora con la que este Instituto cuenta.

 

Aspecto que también encuentra sustento en el criterio adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-213/2008, pues en él se argumentó que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y debe contener la fundamentación y motivación que justifique la constitucionalidad y legalidad de la afectación; en este sentido esta autoridad electoral debe actuar únicamente cuando la ley se lo permite, en la forma y términos que la misma determina; en tales condiciones resulta evidente que cualquier requerimiento por este Instituto respecto a las afirmaciones subjetivas que realizan los quejosos carecería de elementos formales necesarios para considerarlo como justificado, lo que redundaría en un acto de molestia en perjuicio de los gobernados.

 

En consecuencia, esta autoridad considera que no resulta apegado a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad continuar con la indagatoria de los hechos que se denuncian, ya que en autos no existe un elemento ni de carácter indiciario que justifique que esta autoridad emita actos de molestia; la anterior afirmación es acorde con el contenido de la jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con el número S3ELJ62/2002, misma que se transcribe:

 

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD (Se transcribe).

 

Encuentra sustento la anterior conclusión en el derecho que posee la autoridad de conocimiento consistente en realizar un análisis del planteamiento de fondo del asunto, a efecto de determinar la viabilidad de las pretensiones del actor, tomando como base los elementos existentes en autos.

 

En ese sentido, si de ese análisis se advierte, de manera manifiesta e indudable, la inviabilidad de las pretensiones, cualquiera que fueran las posibles posiciones asumibles por la contraparte y de las pruebas que eventualmente se pudieran aportar, toda vez que aun cuando se llevarán a cabo todas las etapas, sería infructuoso activar toda la maquinaria jurisdiccional, ya que desde el principio se sabe de la imposibilidad jurídica de la obtención de las pretensiones.

 

Así, la autoridad de conocimiento debe tomar en cuenta el espíritu del artículo 16 constitucional, que contiene un pilar fundamental para el estado de Derecho, en el sentido de no provocar molestias estériles a los justiciables.

 

Las anteriores argumentaciones encuentran sustento en las consideraciones vertidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con la calve SUP-RAP-001/2004, resuelto en sesión pública de veintidós de enero de dos mil cuatro, mismo que en lo que interesa, señala:

 

“(…)

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que, en principio, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia publicada en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia, páginas 125 y 126, intitulada "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.", el presente asunto podría reencauzarse para su tramitación y resolución como Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral, previsto en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual, precisamente, tiene por objeto la tramitación y resolución de las controversias que se puedan suscitar entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

 

Sin embargo, como este reencauzamiento propende a superar el error del promovente en la elección de la vía, en aplicación del principio del efectivo acceso a la justicia, con el objeto de que la ignorancia o impericia del promovente o de quienes lo asesoran no se constituya en la causa de pérdida de un derecho sustancial que en realidad se le hubiere conculcado, resulta completamente válido y está inmerso en este propósito, que antes de decretar el reencauzamiento, el juzgador proceda a hacer un análisis preliminar del planteamiento de fondo del asunto, en aplicación del principio fumus boni iuris, que implica, precisamente, el examen previo de un litigio, para determinar su viabilidad, con los elementos existentes para el caso de que se llegara a tramitar y resolver la materia litigiosa en sentencia, que en este país se ha difundido con el concepto de la apariencia del buen derecho; y si en este análisis se advierte, de manera manifiesta e indudable, la inviabilidad de las pretensiones, cualquiera que fueran las posibles posiciones asumibles por la contraparte y de las pruebas que eventualmente se pudieran aportar, ya no debe proceder al reencauzamiento hacia la vía formalmente correcta, por encontrarse evidenciado que en el caso concreto no se dan los motivos que sirven para justificarlo, ante lo cual sólo se recargaría de trabajo al tribunal y se provocaría actividad y posibles gastos al promovente y a las demás partes, para cumplir con las cargas que les corresponden en el desarrollo del procedimiento, de manera totalmente infructuosa y sin sentido, al haberse advertido de antemano la imposibilidad jurídica de la obtención de las pretensiones; esto es, en vez de propiciar, en la realidad de las cosas, el respeto y amplitud del acceso a la justicia, se podría atentar contra el principio de prontitud y expedites de la misma, a que se refiere el artículo 17 constitucional, y se provocarían molestias estériles a los justiciables en contravención al espíritu del artículo 16 constitucional, que contiene un pilar fundamental para el estado de Derecho.

 

(…)

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en contra del C. Silvano Aureoles Conejo otrora candidato de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia a la gubernatura del estado de Michoacán, así como en contra de los institutos políticos en mención, en términos de la lo expuesto en el considerando NOVENO de la presente Resolución.

 

SEGUNDO.- Se declara infundada la queja presentada por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, en términos de lo expuesto en el considerando DÉCIMO de la presente Resolución.

 

TERCERO.- Notifíquese en términos de ley a los interesados.

 

CUARTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.

 

(…)”

 

CUARTO. Agravio. El agravio expuesto por el partido recurrente es del tenor siguiente:

 

Único.

 

Fuente del agravio. Lo constituye lo esgrimido por la ahora responsable en los Considerandos NOVENO, consecuentemente los Resolutivos Primero y Segundo, de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL C. SILVANO AUREOLES CONEJO OTRORA CANDIDATO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA A L GUBERNATURA DEL ESTADO DE MICHOACÁN, Y DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS MENCIONADOS POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/117/PEF/33/2011 Y SUS ACUMULADOS, aprobada en sesión Extraordinaria del 23 de Noviembre de 2011 dos mil once, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificada con el número de acuerdo CG387/2011.

 

Artículos Constitucionales y Legales violados. Los artículos 14, 16, 17, 41 y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 367, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Concepto de agravio. Lo constituye la falta de exhaustividad por parte de la autoridad hoy señalada como responsable, además de que en la resolución materia de la presente apelación la autoridad responsable dejó de observar y de ejercer su facultad investigadora con la finalidad de poder determinar la presunta infracción en que incurrió el C. Silvano Aureoles Conejo así como el Partido de la Revolución Democrática, dejando de observar principios fundamentales como es el de legalidad y debido proceso.

 

Es así que la resolución impugnada viola los principios de Legalidad, Exhaustividad y Congruencia, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 17, 41 y 134, bajo los siguientes razonamientos:

 

El artículo 14 constitucional establece:

 

“Artículo 14” (Se transcribe).

 

El artículo 16 constitucional establece:

 

“Artículo 16” (Se transcribe).

 

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual tiene el siguiente texto:

 

“Artículo 17” (Se transcribe).

 

De los preceptos constitucionales se establece el principio de Legalidad consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 

Del Principio de Legalidad constitucional se pueden extraer los siguientes elementos:

 

1. Constar por escrito. Dicho elemento consiste en que todo acto de autoridad que pueda afectar de alguna manera la esfera jurídica de los ciudadanos o de las agrupaciones políticas debe constar por escrito;

 

2. Emanar de Autoridad competente. Tal elemento reviste que para que un acto de autoridad tenga eficacia jurídica es necesario que emane de una autoridad competente, entendida la competencia como el conjunto da facultades y atribuciones con el que el ordenamiento jurídico inviste a una determinada autoridad, cuya existencia, organización y funcionamiento están previstos en el propio conjunto normativo; y

 

3. La motivación y fundamentación. La motivación debe entenderse como el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que han determinado a la autoridad a emitir el acto, y la fundamentación en el entendido de la invocación del precepto jurídico que la autoridad considera aplicable al caso particular.

 

En este orden es necesario admitir que la falta de alguno de los elementos acarrea que el acto emitido por la autoridad responsable, puede configurarse que éste carezca de eficacia jurídica y por tanto es ilegal.

 

Ahora bien tal violación al principio de legalidad se concretiza por la falta al principio de exhaustividad por parte de la Responsable al determinar declarar infundado el procedimiento especial sancionado iniciado con motivo de las diversas quejas presentadas por mi partido en las que se hizo evidente la participación sistemática y reiterada del C. Silvano Aureoles Conejo en distintos medios de comunicación en radio y televisión haciendo evidente la adquisición indebida de tiempos en radio y/o televisión ya que sus apariciones fueron constantes y por lapsos de tiempo prolongados.

 

Es así que la falta de exhaustividad por parte de la Responsable atiende en primer término a que no ejerció su facultad investigadora desde un inicio dentro de la sustanciación del referido procedimiento, ello desde el Acuerdo de admisión por parte del Secretario Ejecutivo hasta la resolución, no se evidenció voluntad ni acción alguna por hacerse llegar de elementos con la finalidad de tener certeza en la existencia de los hechos denunciados como desde otros procedimientos ha venido trabajando la ahora responsable.

 

Es preciso señalar que en términos del artículo 41, Base III de la Constitución Federal, en relación con diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), e), f) y párrafo 2 y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar las elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyo fin primordial está el vigilar el cumplimiento de las disposiciones, principios, mandatos o prohibiciones previstas en la norma Constitucional y en las disposiciones legales en materia electoral, velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, quien a su vez guiará su actividad bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Por su parte, de conformidad con lo establecido por el numeral 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos  Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como órgano superior de dirección y vigilancia, es el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, teniendo entre sus diversas atribuciones, tal y como disponen los numerales 118, incisos l) e w) del referido Código el vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la contratación y difusión de propaganda política y electoral que corresponda al Estado en Radio y Televisión, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos que la normatividad de la materia establece; así también es facultad de ese máximo órgano administrativo el investigar por los medios a su alcance, hechos que atenten en contra del sufragio y pongan en riesgo el desarrollo del proceso electoral respectivo, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

A lo antes expuesto, se puede advertir que ante la comisión de cualquier conducta presuntamente transgresora del marco constitucional y legal en la materia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuenta con una serie de atribuciones expresas que le permiten investigar y remediar de manera eficaz e inmediata, cualquier situación irregular que pueda afectar la contienda electoral y sus resultados o que hayan puesto en peligro los valores que las normas electorales protegen como lo es la equidad en la contienda, con independencia de las sanciones administrativas que el propio Código Electoral Federal establece.

 

Ahora bien, para que el Instituto Federal Electoral garantice el cumplimiento de la norma, desde la reforma Constitucional y legal en 2008, el constituyente diseñó los procedimientos expeditos a que se refieren en el artículo 41, Base III, Apartado D de la Carga Magna, regulados en el Libro Séptimo, Título Primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales estableciendo un régimen sancionador electoral para conocer de las responsabilidades en que pudieran incurrir los sujetos infractores al desatender las obligaciones establecidas en la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias, con el objeto de garantizar la equidad en la competencia de los partidos políticos y la correcta difusión de la propaganda política electoral, siendo que ha sido criterio de ese máximo órgano jurisdiccional el que son sujetos de responsabilidad los ciudadanos, cualquier persona física o moral e inclusive los concesionarios y permisionarios en radio y televisión al ser ellos responsables de los materiales que se difunden en los medios de comunicación.

 

Es el caso que en el presente procedimiento, la Autoridad ahora responsable dejó de aplicar sus facultades conferidas por la norma electoral federal al omitir realizar actividades tendentes al desahogo de diligencias con la finalidad de hacerse llegar de elementos suficientes dentro del periodo de instrucción, ello atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 356, apartado 1, inciso c); 358, apartados 5, 6, 7 y 8; 360; 362, apartados 1, 5, 8 y 9; 363, apartados 3 y 4; 365; 367; 368, apartados 1, 5, 6 y 7; 369, apartados 1 y 3, inciso c), y 371, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los numerales 61, 67 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el Secretario Ejecutivo tiene facultades para determinar el tipo de procedimiento administrativo sancionador que debe seguir las quejas que se presenten, así como clasificar los hechos denunciados a fin de establecer la infracción por la que se seguirá el procedimiento respectivo.

 

Es así que el Secretario Ejecutivo además tiene a su cargo, tanto en el procedimiento ordinario como en el especial sancionador, realizar la tramitación e instrucción de todas las quejas sometidas al conocimiento del órgano superior de dirección de la autoridad administrativa que hoy es responsable.

 

Asimismo se desprende que el Secretario Ejecutivo cuenta con atribuciones suficientes y amplias para que, durante la instrucción de los procedimientos administrativos sancionatorios, al tener como finalidad poner el expediente en estado de resolución, en forma implícita, conlleva la necesidad de dictar todas aquellas medidas necesarias para desarrollar de manera ordenada la indagatoria, realizar una investigación con las características de ley y conducir el procedimiento de manera adecuada, a fin de integrar la queja o denuncia para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentre en aptitud de dictar la resolución que en derecho proceda de manera oportuna y eficaz.

 

Es así que la Sala Superior ha establecido criterio dentro del Recurso de Apelación SUP-RAP-124/2010, aplicando mutatis mutandi el criterio sostenido en la tesis número S3ELJ 16/2004 cuyo rubro y texto son:

 

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS” (Se transcribe).

 

Es así que admitir lo contrario, implicaría que el Instituto Federal Electoral desconociera sus facultades de vigilancia, investigación y de sanción con que cuenta, lo que restaría eficacia y certeza a los procedimientos administrativos sancionadores, diseñados para castigar y disuadir cualquier clase de conductas irregulares que infrinjan la normatividad electoral, provocando una distorsión respecto de la intención del constituyente al aprobar el nuevo diseño constitucional en materia electoral.

 

En el presente caso, el Secretario Ejecutivo durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/117/PEF/33/2011 y sus acumulados dejó de observar el principio de exhaustividad al no ejercer sus atribuciones durante la instrucción del referido procedimiento ya que del contenido que obra en autos no se advierte acuerdo o actividad tendente a desarrollar de manera ordenada la indagatoria siendo que no realizó investigación alguna y en consecuencia el procedimiento especial sancionador no se llevó de manera adecuada por lo que carece de legalidad la resolución que aprobada por el Consejo General en su sesión Extraordinaria del pasado 23 de Noviembre de la presente anualidad.

 

Por lo anterior y del análisis a los elementos que obran en el expediente formado con motivo de la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional, si bien se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, lo cierto es que no se evidencia acuerdo alguno por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que, ejerciendo sus facultades de vigilancia e investigación, se hiciera llegar de elementos tendentes a la acreditación y existencia de los hechos así como de que hubiera llamado a todos los sujetos implicados, ello en atención a lo establecido por la propia Sala Superior mediante la tesis de jurisprudencia 17/2011 aprobada en su sesión pública del 19 de Octubre de 2011 dos mil once, cuyo rubro y texto son lo siguiente:

 

“PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS” (Se transcribe).

 

Atento a ello, y si la ahora responsable hubiera ejercido a cabalidad sus facultades como órgano responsable de conocer y sancionar infracciones que hubieren cometido partidos políticos o terceros, al conocer de la existencia y participación de diversos concesionarios y permisionarios en radio y televisión así como de conductores de distintos espacios en donde apareció el C. Silvano Aureoles Conejo de manera sistemática y reiterada, es que debió requerir a todos los sujetos involucrados y en su momento emplazarlos y haber sustanciado el procedimiento con todos los involucrados a efecto de ser exhaustivo y hacer valer sus atribuciones de investigación y vigilancia por la probable comisión de infringir la norma electoral; sin embargo en el caso no se advierte diligencia alguna, ni que el Secretario Ejecutivo hubiera requerido a otros sujetos participantes en el presente caso con la finalidad de contar con elementos suficientes para que la Responsable fundada y motivadamente declarara el procedimiento de cuenta como infundado.

 

Expuesto lo anterior y ante las evidentes e incongruentes actuaciones por parte de la responsable es necesario que esa máxima autoridad en materia electoral revoque la resolución motivo de litis a efecto en cumplimiento a sus atribuciones que la ley le confiere, se haga llegar de elementos suficientes en los que funde su dicho respecto de haber declarado infundado el procedimiento especial sancionador ya que no se advierte diligencia alguna que desvirtúe lo que en el escrito primigenio se denunció.

 

A todo lo antes expuesto en cada uno de los agravios expresados, sirva para robustecer mi dicho las siguientes Tesis emitidas por esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” (Se transcribe).

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” (Se transcribe).

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD” (Se transcribe).

 

QUINTO. Estudio de fondo. El partido recurrente, esencialmente, hace valer como único agravio la falta de exhaustividad de la autoridad responsable, al ejercer de manera indebida su facultad de investigación para determinar la presunta responsabilidad de los sujetos denunciados por la adquisición de tiempos en estaciones de radio y canales de televisión, en los que se transmitieron diversas entrevistas realizadas al otrora candidato a la gubernatura del Estado de Michoacán, Silvano Aureoles Conejo, postulado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

El partido recurrente considera que la autoridad responsable omitió realizar actividades tendentes al desahogo de diligencias para allegarse de elementos suficientes dentro del periodo de instrucción, porque si bien llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, lo cierto es que no emitió acuerdo alguno mediante el cual haya emplazado o requerido a los concesionarios o permisionarios vinculados con las denuncias presentadas por la supuesta adquisición indebida de tiempos en radio y televisión.

 

Por lo anterior, el partido recurrente advierte que, la autoridad responsable al conocer la presunta participación de diversos concesionarios y permisionarios de radio y televisión por la probable adquisición de tiempos en estos medios de comunicación, debió requerir a todos los sujetos involucrados y en su momento emplazarlos para sustanciar debidamente el procedimiento administrativo sancionador.

 

Por lo que, en su concepto, la resolución impugnada vulnera los principios de legalidad, debido proceso y exhaustividad.

 

El agravio hecho valer por el partido recurrente es fundado, porque de las constancias que obran en el expediente se advierte que la autoridad responsable omitió requerir y, en su caso, emplazar a los concesionarios o permisionarios de las estaciones de radio y canales de televisión que intervinieron en los hechos denunciados, en virtud de que la denuncia primigenia fue interpuesta por el Partido Acción Nacional por la presunta adquisición de tiempos en esos medios de comunicación, para la promoción del otrora candidato a la gubernatura del Estado de Michoacán, Silvano Aureoles Conejo.

 

Esto es así, porque ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que, si durante el trámite de un procedimiento administrativo sancionador se advierte la participación de diversos sujetos en los hechos denunciados, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral debe emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables responsables, de manera conjunta y simultánea, lo que en el caso no ocurrió, vulnerándose con ello los principios de legalidad y exhaustividad que deben prevalecer en la sustanciación y resolución de este tipo de procedimientos.

 

Efectivamente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral está obligado a emplazar al procedimiento administrativo sancionador a todos los sujetos a los que se les imputa de manera directa o indirecta una infracción a la normativa electoral federal, máxime cuando advierta que diversos sujetos tienen una probable responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados, pues de otra manera, la omisión de emplazarlos al procedimiento respectivo implicaría prejuzgar respecto de su responsabilidad y probablemente absolverlos de la infracción denunciada, lo cual sólo puede estar reservado al Consejo General del Instituto Federal Electoral, una vez sustanciado debidamente el procedimiento especial sancionador, y con base en los elementos que obren en autos.

 

Al respecto, los artículos 341, párrafo 1, inciso i), 350, 363, párrafo 4, 364, párrafo 1, y 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevén lo siguiente:

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

Artículo 341

 

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

i) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión;

 

Artículo 350

 

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;

c) El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto; y

d) La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o denigrar a las instituciones, a los propios partidos, o para calumniar a los candidatos; y

e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

 

Artículo 363

4. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.

Artículo 364

 

1. Admitida la queja o denuncia, la Secretaría emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que en su caso haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

 

Artículo 368

7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos[2].

 

 

De los preceptos en cita, se tiene que, por una parte, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión son sujetos de responsabilidad por la infracción a la normativa electoral federal, y por otra, que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, una vez admitida la queja respectiva debe emplazar a los sujetos denunciados, sin perjuicio de ordenar las diligencias que considere necesarias, y si durante la sustanciación de la investigación en un procedimiento administrativo sancionador, advierte la participación de otros sujetos, en hechos que pueden constituir violaciones a las disposiciones en materia electoral, debe ordenar de oficio el inicio del procedimiento respectivo.

 

En tal virtud, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral no se encuentra en aptitud de obviar, en cualquier circunstancia, el emplazamiento a los sujetos denunciados por la probable comisión de hechos que vulneren las disposiciones normativas en materia electoral, sin que tampoco deba omitir dicho emplazamiento, cuando advierta la presunta participación de diversos sujetos en la infracción denunciada.

 

Este criterio, encuentra sustento en la jurisprudencia 17/2011 de esta Sala Superior, cuyo rubro y texto, indican lo siguiente: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartados C y D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 363, párrafo 4, y 364 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dentro de un procedimiento especial sancionador, advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados, debe emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores de manera conjunta y simultánea.

 

En el caso, del análisis integral de los doce escritos de denuncia presentados por el representante del Partido Acción Nacional, el diez de noviembre del dos mil once, que dan origen a la resolución impugnada, se observa que la pretensión del denunciante fue la de interponer diversas quejas en contra de Silvano Aureoles Conejo en su carácter de candidato a Gobernador del Estado de Michoacán, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Convergencia y de quien resulte o resulten responsables, por la violación de diversas disposiciones constitucionales y legales en materia electoral”.

 

Asimismo, de los escritos de denuncia se advierte que el partido denunciante aduce la indebida adquisición de tiempos en radio y televisión del otrora candidato a Gobernador del Estado de Michoacán, Silvano Aureoles Conejo y de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, por la transmisión sistemática, continua y reiterada de diversas entrevistas en radio y televisión, señalando a las siguientes permisionarias y concesionarias en la participación de los hechos denunciados:

 

 

No. de Expediente

Emisora

Programa

Conductor

Fecha

Horario

117/2011

y

118/2011

Canal 13

Hechos AM

Jorge Zarza

14/09/2011

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117/2011

y

118/2011

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14/09/2011

15:30 a 17:00

117/2011

y

118/2011

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22/09/2011

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119/2011

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07:00 a 09:00

119/2011

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18/07/2011

07:00 a 08:00

119/2011

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18/07/2011

20:00 a 22:00

120/2011

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05/10/2011

20:00 a 22:00

120/2011

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02/08/2011

05:45 a 13:00

120/2011

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10/10/2011

05:30 a 10:00

120/2011

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10/10/2011

06:00 a 10:00

121/2011

103.3 Radio Fórmula

Formula con Joaquín López Doriga

Joaquín López Doriga

13/10/2011

13:30 a 15:30

121/2011

Radio FM, 103.3, Radio Formula

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29/11/2011

15:30 a 17:00

121/2011

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Milenio Noticias

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23/01/2011

07:00 a 23:00

121/2011

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Julieta Mendoza

04/05/2011

17:30 a 19:30

121/2011

Radio FM, Radio Formula 104.1

Contraportada

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26/05/2011

18:00 a 20:00

122/2011

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22/06/2011

20:00 a 22:00

122/2011

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Noticiero Michoacano

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22/06/2011

22:00 a 23:00

122/2011

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13:00 a 15:00

122/2011

TVCB Especiales

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28/06/2011

20:00 a 22:00

123/2011

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28/06/2011

20:00 a 22:00

123/2011

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123/2011

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17:00 a 20:00

 

124/2011

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Noticias MVS Tercera Edición

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03/08/2011

17:00 a 20:00

125/2011

790 Formato 21

Formato 21

Blanca Lolbee

04/08/2011

05:00 a 23:30

125/2011

790 Formato 21

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Eduardo Ruiz-Healy

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125/2011

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09:00 a 10:00

126/2011

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06:00 a 10:00

126/2011

Michoacán Radio FM

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05-08-2011

07:00 a 08:00

126/2011

86.9 Radio FM

Panorama Informativo Primera Emisión

Alejandro Cacho

31-08-2011

06:00 a 10:00

126/2011

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20:00 a 22:00

126/2011

Y

127/2011

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José Cárdenas Informa

José Cárdenas

28-09-2011

17:00 a 20:00

127/2011

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Joaquín López Doriga

13/10/2011

13:30 a 15:30

127/2011

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La Red con Sergio Sarmiento

Sergio Sarmiento

28/10/2011

05:45 a 13:00

127/2011

Y

128/2011

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28/10/2011

07:00 a 09:00

128/2011

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Karina Aguilar

30/10/2011

06:00 a 13:00

128/2011

90.5 Imagen

Imagen Informativa Segunda Emisión

Adela Micha

05/10/2011

13:00 a 15:00

128/2011

103.3 Radio Fórmula

Fórmula de la Tarde

Purificación Carpinteyro

05/10/2011

15:30 a 17:00

128/2011

Cadena Tres

Cadena Tres Noticias Tercera Emisión

Francisco Zea

05/10/2011

21:00 a 23:00

128/2011

760 ABC Radio

Así lo dice Lamont

Federico La Mont

07/10/2011

12:00 a 14:00

128/2011

107.9 Horizonte

Antena Radio Express

Nora Patricia Jara

11/10/2011

14:00 a 15:00

128/2011

107.9 Horizonte

Antena Radio Matutino

Mario Campos

12/10/2011

07:00 a 11:30

128/2011

TV

TVCB Especiales

Dr. Ignacio Martínez

12/10/2011

21:00 a 22:30

 

Una vez presentadas las denuncias, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme a sus atribuciones, con fecha once de noviembre de dos mil once, dictó sendos acuerdos mediante los cuales formó los expedientes SCG/PE/PAN/CG/117/PEF/33/2011, SCG/PE/PAN/CG/118/PEF/34/2011, SCG/PE/PAN/CG/119/PEF/33/2011, SCG/PE/PAN/CG/120/PEF/33/2011, SCG/PE/PAN/CG/121/PEF/33/2011, SCG/PE/PAN/CG/122/PEF/33/2011, SCG/PE/PAN/CG/123/PEF/33/2011, SCG/PE/PAN/CG/124/PEF/33/2011, SCG/PE/PAN/CG/125/PEF/33/2011, SCG/PE/PAN/CG/126/PEF/33/2011, SCG/PE/PAN/CG/127/PEF/33/2011 y SCG/PE/PAN/CG/128/PEF/33/2011, asimismo, determinó que la vía procedente para conocer de las doce quejas presentadas era el procedimiento especial sancionador, por presuntos hechos violatorios a la base III, del artículo 41 de la Constitución Federal, por lo que, procedió a admitir las quejas respectivas y se reservó realizar los emplazamientos que correspondieran de conformidad con cada uno de los procedimientos.

 

Posteriormente, mediante acuerdo de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme a sus atribuciones, determinó acumular los expedientes formados con motivo de las quejas presentadas, y ordenó emplazar a “Silvano Aureoles Conejo candidato de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia a la gubernatura del Estado de Michoacán; a los Representantes Propietarios de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) ante el Consejo General de este Instituto, así como al denunciante, para que por sí o a través de sus representantes legales, comparezcan a la audiencia”.

 

De lo anterior, claramente puede concluirse que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral omitió emplazar al procedimiento administrativo sancionador a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión que fueron señalados por el denunciante como participes de los hechos materia de la infracción, esto no obstante que su probable participación se advierte de manera evidente a partir de la lectura de cada una de las denuncias.

 

Esto es así, porque el Partido Acción Nacional denunció tanto a un determinado candidato como a “quien resulte o resulten responsables”, por la indebida adquisición de tiempos en radio y televisión, y proporcionó en sus escritos de queja los elementos necesarios para advertir la probable participación de otros sujetos, como es el caso, de diversos concesionarios de radio y televisión.

 

En ese sentido, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral al tramitar y sustanciar el procedimiento, efectivamente tuvo los elementos necesarios para advertir la probable intervención de otros sujetos, como es el caso de los concesionarios de radio y televisión señalados por el denunciante en sus escritos de queja.

 

Es criterio de esta Sala Superior, que lo anterior constituye una irregularidad en la sustanciación del procedimiento administrativo especial sancionador, pues adolece de la debida exhaustividad y congruencia en la investigación de los hechos denunciados.

 

En esas circunstancias, resulta evidente que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral estaba obligado a emplazar a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión señalados en las quejas respectivas, a efecto de que comparecieran al procedimiento especial sancionador, pues dicha omisión implica prejuzgar respecto de la responsabilidad de los referidos medios de comunicación y probablemente absolverlos de la infracción denunciada, lo cual está reservado al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y sólo puede considerarse una vez que se trámite conforme a Derecho el procedimiento atinente y con base en los elementos que obren en el expediente.

 

Al respecto, cabe precisar que la autoridad responsable en su informe circunstanciado admite que no se realizaron los emplazamientos a los concesionarios y permisionarios vinculados con los hechos denunciados, bajo el argumento de evitar un acto de molestia al gobernado, lo que en el caso no se considera aplicable, pues el emplazamiento a un procedimiento administrativo sancionador de un sujeto denunciado o vinculado de manera evidente como partícipe de los hechos, a partir de los cuales se aduce una infracción a la normativa electoral federal, no constituye una diligencia menor que pueda obviarse para evitar un acto de molestia, sino por el contrario, se requiere de su emplazamiento a efecto de dilucidar su probable responsabilidad y otorgarle las debidas garantías de audiencia y defensa dentro del procedimiento administrativo sancionador.

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior tal vicio del procedimiento no puede ser subsanado por la posterior validación del Consejo General de lo actuado por el Secretario Ejecutivo, ya que la falta de emplazamiento de los sujetos vinculados de manera evidente en las denuncias respectivas, implica claramente la variación de la controversia formulada por el denunciante, lo que vicia el conjunto del procedimiento iniciado, al originarse una clara incertidumbre jurídica respecto de la posible responsabilidad de otros sujetos vinculados directamente con los hechos denunciados.

 

Así, necesariamente serán argumentos de fondo vertidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir la resolución de la queja por los que se determine si los hechos denunciados acontecieron efectivamente, si por su grado de participación alguno de los denunciados es o no responsable, que no les es imputable determinada conducta, o que las conductas acreditadas no son de aquellas de las que pueden derivarse alguna responsabilidad a determinado sujeto.

 

En consecuencia, al resultar fundado el agravio hecho valer por el partido recurrente, lo procedente es revocar la resolución CG387/2011 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintitrés de noviembre de dos mil once, en el procedimiento administrativo especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/117/PEF/33/2011 y acumulados, a efecto de que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral emplace a todos los sujetos a los que se les aduce una probable participación en los hechos objeto de las denuncias presentadas por el Partido Acción Nacional, reponga el procedimiento administrativo sancionador, para que determine lo que en derecho proceda.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se revoca la resolución CG387/2011 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintitrés de noviembre de dos mil once, en el procedimiento administrativo especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/117/PEF/33/2011 y acumulados, incoado por el Partido Acción Nacional, para los efectos precisados en la última parte del considerando QUINTO de esta resolución.

 

Notifíquese; personalmente al partido recurrente; a la autoridad responsable en las cuentas de correo electrónico precisadas en su informe circunstanciado; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADO OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Jurisprudencia 33/2002, consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 317–319.

 

[2] El subrayado es de esta resolución.