RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-584/2011

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

 

México, Distrito Federal, dieciocho de enero de dos mil doce.

Vistos, para resolver, los autos del recurso de apelación número SUP-RAP-584/2011, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, contra el acuerdo CG399/2011 dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales P-UFRPP29/10, que entre otras cuestiones, declaro fundado dicho procedimiento e impuso diversas multas al partido recurrente, por egresos no reportados en su informe de campaña correspondiente al proceso electoral federal 2008-2009, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el instituto político recurrente en su escrito de apelación y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

1. Resolución que ordena el inicio del procedimiento oficioso. El quince de julio de dos mil diez, se integró al expediente P-UFRPP29/10, copia de la parte conducente del resolutivo décimo, en relación con el considerando 15.2, inciso f), de la resolución CG233/2010, emitida en sesión extraordinaria celebrada el siete de julio del mencionado año, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos correspondientes al proceso electoral 2008-2009.

2. Notificación del inicio del procedimiento oficioso. El diecinueve de julio siguiente, mediante oficio UF/DQ/5480/2010, la Unidad de Fiscalización notificó al representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral el inicio del procedimiento oficioso identificado con la clave P-UFRPP29/10.

3. Acuerdo de ampliación de término para la presentación del proyecto. El diecinueve de septiembre de dos mil diez, el Director General de la Unidad de Fiscalización emitió acuerdo por el que amplió el término señalado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la presentación al citado consejo del proyecto de resolución del procedimiento oficioso identificado con la clave P-UFRPP29/10.

4. Emplazamiento al Partido Revolucionario Institucional. El diez de noviembre de dos mil once, mediante oficio UF/DRN/6354/2011, el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos emplazó al Partido Revolucionario Institucional para que en un término de cinco días hábiles, contestara por escrito lo que considerara pertinente, exponiendo lo que a su derecho conviniera, ofreciendo y exhibiendo las pruebas que respaldaran sus afirmaciones y presentara alegatos.

El diecisiete siguiente, el mencionado instituto político dio respuesta al emplazamiento realizado.

5. Acuerdo CG399/2011. El catorce de diciembre de dos mil once, el Consejo General del aludido Instituto aprobó el acuerdo CG399/2011, mediante el cual resolvió el procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales P-UFRPP29/10, que entre otras cuestiones, declaro fundado dicho procedimiento e impuso diversas multas al partido recurrente, por egresos no reportados en su informe de campaña correspondiente al proceso electoral federal de 2008-2009.

SEGUNDO. Recurso de apelación. Disconforme con el acuerdo señalado, el dieciocho de diciembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional interpuso ante la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el recurso de apelación que ahora se resuelve.

TERCERO. Tramitación y remisión del expediente. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintitrés de diciembre, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación, el original de la demanda con sus anexos, informe circunstanciado y demás documentos atinentes.

CUARTO. Turno a ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, por acuerdo de veintitrés de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral turnó el SUP-RAP-584/2011 a la ponencia a su cargo; para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Admisión de la demanda y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base VI y 99 párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40 apartado 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que le impuso sanción pecuniaria derivada de un procedimiento administrativo oficioso.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad del recurso de apelación. Los artículos 9° párrafo 1, 40 párrafo 1, inciso b), y 45 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen los señalados requisitos, mismos que se satisfacen en el caso, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. El escrito de impugnación se presentó ante la autoridad responsable y señala el nombre del recurrente, domicilio para recibir notificaciones, identifica la resolución recurrida y la autoridad responsable, relata los hechos y  los agravios que según el apelante derivan de dicha resolución, asentando además nombre y firma autógrafa del impugnante, así como la calidad con la que se ostenta.

La constancia de recepción de la demanda evidencia que ésta se presentó a través de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, órgano encargado de recibir los medios impugnativos contra actos o resoluciones del Consejo General del propio instituto, de acuerdo con los artículos 120 apartado 1, inciso f) y 125 apartado 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Oportunidad. El recurso de apelación debe considerarse interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución combatida se dictó en la sesión de catorce de diciembre de dos mil once y la demanda se presentó el dieciocho de diciembre siguiente, es decir, dentro del cuarto día hábil posterior a la emisión de dicha determinación.

c) Legitimación y personería. El recurso de apelación lo interpone un partido político nacional acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su representante propietario, ante la propia autoridad electoral administrativa.

d) Interés jurídico. El partido impugnante interpone el recurso de apelación con la finalidad de combatir una resolución emitida por la autoridad administrativa electoral federal, en que le impone sanción pecuniaria y la presente vía es la idónea para en su caso reparar el agravio aducido, en caso de determinarse la ilegalidad de dicha determinación, elementos que justifican el interés jurídico del ente inconforme.

e) Definitividad. La legislación aplicable en la materia no prevé que en contra de la resolución impugnada al Consejo General del Instituto Federal Electoral, proceda algún medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.

TERCERO. Acuerdo recurrido. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal incluir en el texto de los fallos los agravios, así como la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional estima que en la especie resulta innecesario transcribir la resolución reclamada debido al volumen de esta, máxime que se tiene a la vista para su debido análisis.

Avala la idea anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO".

CUARTO. Agravios. Los motivos de disenso expresados por el instituto político apelante, son al tenor siguiente.

AGRAVIOS:

PRIMER AGRAVIO

Fuente del Agravio.- El Considerando 4.2 en el cual la ahora responsable analizó setenta y un inserciones que constituyeron propaganda electoral, pagadas por el Partido Revolucionario Institucional y no reportadas a la autoridad fiscalizadora electoral, razón por la cual se actualizan en egresos no reportados por el partido político en los Informes de Campaña correspondientes; así como los resolutivos TERCERO, en el cual se declara fundado el procedimiento sancionador electoral, instaurado en contra del Instituto Político que represento, de conformidad con lo expuesto en el considerando antes señalado, así como el resolutivo CUARTO, en el cual se impone al partido una reducción del 1% (uno por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido $985,558.98 (novecientos ochenta y cinco mil, quinientos cincuenta y ocho pesos 98/100 M.N,), de conformidad con lo expuesto en el considerando 4.2 de la presente Resolución y, el Considerando 5 en el cual la responsable expone los argumento para la fijación de la multa.

Concepto de Agravio.- La violación a la garantía de audiencia en el procedimiento de fiscalización, derivado de la omisión de formular requerimientos para aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios en favor de mi representado.

Lo anterior es así en virtud de que la ahora responsable, en el resolutivo cuarto de la resolución ahora impugnada, establece e impone una multa al partido político que represento, consistente en aplicar "una reducción del 1% (uno por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido $985,558.98 (novecientos ochenta y cinco mil, quinientos cincuenta y ocho pesos 98/100 M.N.), de conformidad con lo expuesto en el considerando 4.2 de la presente Resolución".

La responsable expuso lo siguiente:

"4.2 Setenta y un inserciones que constituyen egresos no reportados por el Partido Revolucionario Institucional. Las inserciones referidas en el presente apartado considerativo se identifican en el siguiente cuadro:

(INSERTÓ TABLA)

Al respecto, toda vez que la materia del procedimiento en que se actúa se refiere a la omisión por parte del Partido Revolucionario Institucional de reportar los gastos erogados con relación a la publicación de las inserciones arriba citadas, se realizaron múltiples requerimientos a los periódicos responsables de las publicaciones en comento, obteniendo los siguientes resultados:

(INSERTÓ TABLA)

Como se aprecia en el cuadro que antecede, respecto de las inserciones analizadas en el presente apartado considerativo, los titulares de los periódicos en los cuales se publicaron las notas de referencia realizaron diversas manifestaciones y exhibieron material probatorio consistente en facturas a nombre del Partido Revolucionario Institucional.

De igual forma se solicitó a la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros confirmara si dentro de los Informes de Campaña presentados por el Partido Revolucionario Institucional en el marco del proceso electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve, se encontraban registrados egresos por concepto de propaganda electoral relativos a las inserciones en comento, obteniendo resultados negativos, es decir, no se localizó el registro contable ni el reporte de los citados gastos de propaganda:

En este sentido, la norma electoral es clara, al establecer la temporalidad en que deberán de presentarse los Informes de Campaña correspondientes y los conceptos que deben de reportarse en ellos, en el caso que se nos presenta, la autoridad fiscalizadora se allegó de la documentación comprobatoria con la que se acreditó que el partido político realizó el pago de las setenta y dos inserciones; sin embargo no encontró vestigio alguno de su debido reporte en el informe respectivo.

A mayor abundamiento, el partido político, al dar contestación al emplazamiento realizado por esta autoridad manifestó lo siguiente:

Respecto a las inserciones en los periódicos: Tribuna de los Cabos; El Diario de Chihuahua; El Correo; El Sol de Irapuato; Milenio; El Universal; el partido afirmó desconocer si los pagos de las inserciones fueron hechas por algún Comité Estatal, ya que el Comité Directivo Estatal no cuenta con los registros de las inserciones.

Por lo que hace a los periódicos: A.M.; La Expresión; La Voz de Michoacán; Página que si se Lee, el partido manifestó que en realidad se trató de aportaciones en especie, por parte de los entonces candidatos de las que el partido no tuvo conocimiento; sin embargo, no aportó documentación soporte que sustentara su dicho; por lo tanto, toda vez que los periódicos reportaron que se trató de inserciones contratadas por el propio partido, según acreditaron con las facturas correspondientes, debe entenderse que las mismas constituyen egresos no reportados por el partido.

Referente a los periódicos: Nuestra Región; Sudcaliforniano; El Dictamen y Notiver, el partido manifestó que desconocía de la existencia de las inserciones motivo por el cual no se incluyeron dentro del informe de campaña.

No obstante, ninguno de los argumentos hechos valer por el partido, aporta una justificación válida que lo exima del cumplimiento de sus obligaciones de reportar la totalidad de ingresos y egresos empleados en sus campañas; así tampoco demuestra presenta documentación comprobatoria que sirva de sustento a su dicho.

En razón de lo anterior, esta autoridad concluye lo siguiente:

 Las inserciones materia de estudio del presente apartado considerativo constituyeron propaganda electoral en beneficio del Partido Revolucionario Institucional en el proceso electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve.

 Las inserciones fueron contratadas y pagadas por el referido instituto político.

 Los gastos relativos a las inserciones aquí estudiadas no fueron reportados por el partido político.

En consecuencia, esta autoridad electoral cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que las setenta y un inserciones publicadas en los periódicos citados en líneas anteriores, constituyeron propaganda electoral que benefició a candidatos a Diputados Federales registrados por el Partido Revolucionario Institucional, egresos que dicho instituto político omitió reportar en los informes de campaña respectivos, acreditándose en este tenor una falta sustantiva al incumplir con lo dispuesto en el artículo 83, numeral 1, inciso d), fracción IV) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este orden de ideas, para efectos de la cuantificación del monto involucrado, a continuación se señalan los recursos utilizados para la publicación de las inserciones señaladas previamente y las candidaturas beneficiadas:

(INSERTÓ TABLA)

Con relación a la propaganda genérica mixta, se propone dar vista al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato respecto de las veinticuatro inserciones publicadas por el periódico AM, identificadas con los números de folio 276 a 296, así como la inserción publicada en el Sol de Irapuato, identificada con número de folio 299. De igual forma, se propone dar vista a la Comisión Estatal Electoral Nuevo León respecto de las inserciones identificadas con los números 305 y 306, todas del cuadro que antecede, para efectos de que dentro del ámbito de su competencia, determine lo que en derecho corresponda relativo al registro de los ingresos que beneficiaron a las campañas locales realizadas en el año dos mil nueve.

Es así, que el monto de los gastos no reportados por el partido político ascendió a la cantidad de $492,779.49 (cuatrocientos noventa y dos mil, setecientos setenta y nueve pesos 49/100 M.N.), en consecuencia, por lo que hace al presente apartado se declara fundado este procedimiento administrativo sancionador electoral.

De lo anteriormente transcrito, ese órgano jurisdiccional puede apreciar que la ahora responsable omitió respetar la garantía de audiencia del instituto político que represento, en virtud de que si bien es cierto que el Partido Revolucionario institucional contestó en el sentido de no tener conocimiento si los pagos de las inserciones fueron hechas por algún Comité Estatal, derivado de que el Comité Directivo Estatal no contaba con los registros de las inserciones, lo que la autoridad debió hacer, en respeto a la garantía de audiencia, fue darle a mi representado la oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, a partir de un requerimiento expreso, y no tomar como cierto las facturas aportadas por los periódicos descritos en el considerando que ahora se impugna. El haber omitido dicho requerimiento expreso, dejó en estado de indefensión al instituto político que represento, derivado de que no se permitió subsanar o aclarar la posible irregularidad, con lo cual mi representado, se vio afectado en su acervo y por ende esa sanción, al no respetarse la garantía de audiencia, deviene ilegal.

Lo que la autoridad debió haber hecho, ante la falta de documentos, concederle un plazo a mi representado para que subsanara dichas omisiones, o bien, formular las aclaraciones pertinentes, aunado a ello, con las documentales exhibidas por los periódicos mencionados en el considerando impugnado, dar vista al Partido Revolucionario Institucional, para pronunciarse sobre el contenido de dichas pruebas, pues las mismas afectaban a mi representado, tal como en la especie aconteció, ya que no se dio oportunidad de objetar las mismas en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio.

Sirve como sustente la Tesis XXX/2001, emitida por éste máximo órgano de justicia electoral, cuyo rubro a la letra dice: FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTO CUYO INCUMPLIMENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.

Por otra parte y si éste órgano jurisdiccional resuelve en el sentido de que la responsable sí cumplió con la garantía de audiencia, me permito combatir los argumentos vertidos para la imposición de la sanción, en donde la ahora responsable concluyó, lo siguiente:

a) Que las inserciones materia de estudio, sí constituyeron propaganda electoral en beneficio del Partido Revolucionario Institucional en el proceso electoral federal dos mi! ocho-dos mil nueve.

b) Que las mismas fueron contratadas y pagadas por el instituto político que represento.

c) Que los gastos relativos a las inserciones no fueron reportados por mi representado.

d) En consecuencia, la autoridad electoral responsable determinó que las setenta y un inserciones publicadas en los periódicos descritos en su considerando 4.2. constituyeron propaganda electoral que benefició a candidatos a Diputados Federales registrados por mi representado y que omitió reportar en los informes de campaña respectivos.

e) Por tanto, por dicha omisión de mi representado se actualizó una falta sustantiva al incumplir con lo dispuesto en el artículo 83, numeral 1, inciso d), fracción IV) del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales.

f) En este orden de ideas, para efectos de la cuantificación del monto involucrado, a continuación se señalan los recursos utilizados para la publicación de las inserciones señaladas previamente y las candidaturas beneficiadas.

g) Que el monto de los gastos no reportados por el partido político ascendió a la cantidad de $492,779.49 (cuatrocientos noventa y dos mil, setecientos setenta y nueve pesos 49/100 M.N.)

h) Por todo lo anteriormente argumentado es que la responsable declaró fundado este procedimiento administrativo sancionador electoral.

Para fundar y motivar la sanción, dicha autoridad en la parte atinente expuso lo siguiente:

5. Determinación de la sanción. Que una vez que ha quedado acreditada la comisión de las conductas icitas, de conformidad en el artículo 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cabe señalar lo siguiente:

Para efecto del análisis en la imposición de la sanción, es conveniente tomar en cuenta que dentro de las sentencias recaídas a los expedientes SUP-RAP-85/2006 y SUP-RAP-241/2008, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que para que se diera una adecuada calificación de las faltas que se consideraran demostradas, se debía realizar un examen de algunos aspectos a saber: a) al tipo de infracción (acción u omisión); b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; d) la trascendencia de la norma transgredida; e) los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse; f) la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia y, g) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación mencionados, una vez acreditadas las infracciones cometidas por el Partido Revolucionario Institucional y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la faltas, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.

En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: a) La calificación de la falta o faltas cometidas; b) La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; c) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, d) Que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político nacional de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

La ahora responsable calificó que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con la normatividad electoral en materia de fiscalización a través de una omisión, toda vez que no reportó en los informes de campaña correspondientes el proceso electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve, los gastos relativos a la publicación de setenta y un inserciones por un importe total de $492,779.49 (cuatrocientos noventa y dos mil, setecientos setenta y nueve 49/100 M.N.), en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, numeral 1, inciso d), fracción IV) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Que las circunstancias de modo, tiempo y lugar se tuvieron por acreditadas. Aunado a ello sostiene que la conducta no puede ser calificada de dolosa, sino de una culpa en el obrar, argumentando que mi representado es responsable de manera culposa de la conducta desplegada y prohibida, en ese sentido no merece el mismo reproche una persona que ha infringido la disposición normativa en virtud de la falta de observación, atención, cuidado o vigilancia (culpa), que aquella otra que ha fijado su voluntad en la realización de una conducta particular que es evidentemente ilegal (dolo).

Además sostiene que en el caso concreto, la culpa en el obrar del Partido que represento incide directamente en la disminución de este reproche.

De igual forma concluye que el instituto político que represento, no obró con mala fe ni con la intención de ocultarlos a la autoridad fiscalizadora electoral, en virtud de que "éste tuvo la disposición de colaborar con la autoridad fiscalizadora", por lo que se deduce que hubo negligencia y falta de cuidado por parte de la misma, al no reportar la totalidad de los gastos realizados durante el periodo de campaña correspondiente al proceso electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve.

En cuanto a la trascendencia de la norma violada, la responsable asevera que se acredita plenamente la afectación al principio de transparencia en la rendición de cuentas, al principio de certeza en la rendición de cuentas, lo cual trasciende a un menoscabo del desarrollo del Estado democrático.

En cuanto a los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos (fines de la norma) y los valores jurídicos tutelados por la normatividad electoral, la responsable asevera que la conducta irregular que se imputa al Partido que represento, acredita la afectación directa a los valores sustanciales protegidos por la norma infringida, ya que al omitir reportar dentro de su informe de campaña los egresos consistentes en setenta y un inserciones que el instituto político realizó en dicho periodo, no pone en peligro los bienes jurídicos tutelados en la norma contenida en el artículo 83, numeral 1, inciso d), fracción IV) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (transparencia y certeza en la rendición de cuentas), sino que los vulneran sustantivamente, pues, con ello, se produce un resultado material lesivo que se considera significativo al desarrollo democrático del Estado.

De igual forma la responsable concluyó que en la especie, no existe una vulneración reiterada por parte del Partido Revolucionario Institucional respecto de estas obligación, pues la falta fue consumada a través de una sola conducta, y dentro de los archivos de la autoridad fiscalizadora electoral no existe constancia de que dicho partido político haya cometido con anterioridad una falta del mismo tipo.

De igual forma la responsable concluye que "con estas conductas quedó acreditada una sola falta, consistente en la omisión de no reportar la totalidad de sus egresos en los informes de campaña correspondientes; por lo tanto, este aspecto no trasciende en la reprochabilidad de la conducta y se considera que existe singularidad en la falta cometida."

En conclusión, la responsable aseveró que "una vez expuesto el tipo de infracción (omisión), las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como, en especial relevancia, la trascendencia de las normas violentadas y los efectos que dicha vulneración trae aparejados, este Consejo considera que las normas transgredidas protegen el desarrollo del Estado democrático y que el mismo, con la falta acreditada, fue sustantivamente vulnerado (en la modalidad de menoscabo), por lo tanto, la conducta irregular cometida por el Partido Revolucionario Institucional, debe calificarse como grave…ordinaria"

Por otro lado, la responsable para individualizar la sanción, tomó en cuenta los siguientes elementos: I) La calificación de la falta cometida (para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor...así, para la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de la irregularidad, este Consejo General del Instituto Federal Electoral toma en cuenta las circunstancias particulares del caso que se ha analizado; así como, la trascendencia de las normas y la afectación a los valores tutelados por las mismas); II) La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta (la infracción cometida por el partido político al omitir reportar la totalidad de los gastos de campaña, vulnera sustantivamente los principios de transparencia y certeza en la rendición de cuentas, pues obstaculizan la función de vigilancia y fiscalización de esta autoridad electoral sobre los recursos de los partidos políticos, lo cual trasciende a un menoscabo del desarrollo del Estado democrático, pues sin transparencia y certeza en la rendición de cuentas, este desarrollo no es totalmente posible...en ese tenor, la falta cometida es sustantiva y el resultado lesivo es significativo); III) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) (la cual no acreditó).

Para la imposición de la sanción, la autoridad estimó lo siguiente:

         La falta se califica como GRAVE ORDINARIA.

         Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.

         Se obstaculizó la adecuada fiscalización de los gastos del partido político.

         Se incrementa la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con la irregularidad de mérito, a nuevas acciones.

         No se presentó una conducta reiterada.

         El partido político nacional no es reincidente.

         El partido político nacional no demostró mala fe en su conducta.

         Se considera que existió una falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables de la materia.

         Que el monto involucrado asciende a la cantidad total de $492,779.49 (cuatrocientos noventa y dos mil, setecientos setenta y nueve 49/100 M.N.)

En este orden de ideas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, consideró que la sanción prevista en la fracción III el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, resulta la idónea, toda vez que puede ser graduada, siempre dentro del margen establecido por el mismo precepto legal.

El agravio que la ahora responsable causa a mí representado consiste precisamente en el hecho de que la multa impuesta, derivado de la calificación hecha por dicha autoridad, es excesiva y mal calificada, en virtud de los siguiente:

Debemos partir del hecho de que se trató de una omisión, que no fue calificada de dolosa, sino de una culpa en el obrar que incide directamente en la disminución de un reproche, no se obró con mala fe ni con la intención de ocultarlos hechos a la autoridad fiscalizadora electoral, que hubo una afectación a los principio de transparencia en la rendición de cuentas y de certeza en la rendición de cuentas, no hubo reiteración y ello no trasciende a la reprochabilidad de la conducta.

La calificación hecha por la ahora responsable al establecer que la vulneración a los valores jurídicos tutelados (transparencia y certeza) fue sustantiva y por ello es grave ordinaria es incongruente con todos y cada uno de los elementos que la responsable analizó, ello es así, porque la gravedad o no de una conducta, debe estar íntimamente relacionado con todos y cada uno de los elementos que la conforman.

Si atendemos que el vocablo "grave", de conformidad con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: "que pesa, serio, formal, importante, peligroso" y que el vocablo "ordinario(a), significa "común, regular, usual, que suele suceder", entonces tenemos que si la conducta, de acuerdo con la responsable no fue dolosa, no se obró con mala fe ni con la intención de ocultarlos hechos a la autoridad fiscalizadora electoral, entonces tenemos que dicha conducta no puede ser grave, puesto que la afectación a los principios de transparencia y certeza, se vulneraron por una conducta omisa no intencional, ante ello, la responsable no puede alegar que dicha vulneración es sustancial, ya que nunca hubo intención por parte del Instituto Político que represento de esconder información y con ello lesionar los bienes jurídicos tutelados. Es decir, la calificación de gravedad de una conducta debe necesariamente estar vinculada con la intencionalidad directa de violar la ley.

Aunado a lo anterior, de acuerdo a las definiciones de los vocablos señalados con antelación, la conducta culposa (no intencional) cometida por mi representado, tampoco se adecúa a los elementos que se requieren para que la conducta sea calificada de "grave ordinaria", en atención a que al no haber reiteración ni mucho menos intencionalidad, entonces no puede aducirse que mi representado de manera común, regular, usual ponga en peligro o vulnere los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

Sirve de apoyo a lo anterior, el hecho de que la propia autoridad responsable señala que mi representado jamás obstaculizó la función fiscalizadora, ya que no escondió ninguna información, sino por el contrario, siempre tuvo la disposición de colaborar con la autoridad.

Aunado a lo anterior, de los argumentos vertidos por la responsable se aprecia que en todo caso la infracción puede calificarse como de resultado, pero jamás de peligro (concreto o abstracto), ya que esa omisión culposa en todo caso pudo causar una afectación o daño material parcial, ya que nunca, como lo sostiene la responsable, mi representado obstaculizó la función fiscalizadora, por el contrario, siempre mostró apertura, en ese tenor, la violación en todo caso fue parcial, precisamente por una omisión, ya que total hubiera sido, si la omisión se hubiera convertido en ocultamiento de la información, por tanto la calificación de que la conducta fue peligrosa, no es congruente con los argumentos vertidos por la responsable, ya que como dije con antelación, la misma fue culposa y única, donde además mi representado mostró colaboración en el ejercicio de esa función fiscalizadora, por tanto, la calificación de gravedad ordinaria no corresponde a los elementos que integran la conducta y con ello la misma es incongruente e infundada.

Independientemente de lo anterior, si éste órgano jurisdiccional estima que mis argumentos no son suficientes para desestimar la calificación de gravedad ordinaria hecha por la responsable, y decide confirmar la misma, es pertinente señalar que la imposición de la sanción, actualiza el supuesto de ser una multa excesiva.

Lo anterior es así porque a pesar de que el Instituto Político que represento, jamás obstaculizó la función fiscalizadora, cometió una conducta culposa, colaboró con la autoridad, no fue reincidente, la responsable decide sancionar con una multa desproporcionada, toda vez que, si bien se vulneraron los principios de transparencia y certeza, lo cierto es que la afectación solo fue temporal, ya que no se trató de un ocultamiento, sino de una omisión, en ese tenor la función fiscalizadora no se afectó sustancialmente, por tanto la individualización de la sanción deviene excesiva, por no ser acorde a los elementos tomados en cuenta pro la responsable para calificar la falta, ya que está imponiendo la sanción más severa que contempla el ordenamiento legal electoral.

Esta situación evidencia que el Consejo General, en la resolución que ahora se combate, impuso una multa excesiva, al no tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas de cada uno, situación que se encuentra prohibida por la Constitución General de la República. Dicho criterio se encuentra plasmado en las tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte que se citan a continuación:

No. Registro: 200,347

Jurisprudencia Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

II, Julio de 1995

Tesis: P./J. 9/95

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MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión de! hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.

Ahora bien, de los argumentos vertidos en el considerando que ahora se impugna, se acredita lo siguiente:

         Que la falta, a juicio de la responsable es GRAVE ORDINARIA.

         Que no se trata de una falta sustantiva, por tanto la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales, solo fue parcial y no total.

         Jamás obstaculizó la adecuada fiscalización de los gastos, sino por el contrario, hubo plena voluntad de colaboración de mi representado con la autoridad responsable.

         No se presentó una conducta reiterada.

         El partido político nacional que represento no es reincidente.

         El partido político nacional que represento no demostró mala fe en su conducta.

         Se considera que existió una falta de cuidado por parte del partido político que represento, para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables de la materia.

         Que el monto involucrado asciende a la cantidad total de $492,779.49 (cuatrocientos noventa y dos mil, setecientos setenta y nueve 49/100 M.N.)

         La sanción consistente en una reducción del 1% de la ministración mensual que corresponda al partido político que represento, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $985,558.98 (novecientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho pesos 98/100 M.N) es excesiva.

En ese sentido la multa fijada por la responsable es excesiva e incongruente con sus razonamientos, en atención a que se funda para ello en la fracción III el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda y expresamente señala: "resulta la idónea, toda vez que puede ser graduada"; cuando lo correcto debiera ser fundarse en todo caso en la primera parte de la fracción II el artículo 354, numeral 1, inciso a) del ordenamiento jurídico antes invocado, entre otras cosas, porque tampoco se demostró el grado de influencia que dicha propaganda tuvo ante el electorado, si bien mi representado omitió cumplir a cabalidad con su calidad de garante al saber que la autoridad en ejercicio de la función fiscalizadora investigaba dichos acontecimientos, el instituto político colaboró con la autoridad y por ende se hizo responsable de la infracción cometida.

Lo anterior es así en función de que la conducta fue culposa, mi representado no fue reincidente, el efecto disuasivo debe ser congruente y proporcional con los elementos de la conducta infractora, en ese tenor, la responsable debió primigeniamente aplicar la primera parte de la fracción II el artículo 354, numeral 1, inciso a) del ordenamiento jurídico antes invocado, ya que la hipótesis normativa, en orden de prelación, prevé una sanción severa que por supuesto es inhibitoria de cualquier conducta, ya que prevé una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, es decir, dicha hipótesis establece claramente que atendiendo a una calificación de gravedad, al no ser reincidente, la autoridad debe aplicar esta sanción, ya que la contemplada en la fracción tercera es aún más severa.

En ese tenor la sanción establecida en dicha fracción II del artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por supuesto que resulta inhibitoria, ya que la responsable, en caso de que decidiera imponer el máximo de la multa, representaría un monto de $598,200.00 (QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) ya que el salario mínimo vigente para el Distrito Federal es de $59.82 (CINCUENTA Y NUEVE PESOS 82/100 M.N.), lo cual sin duda es un monto fuerte que por supuesto inhibe la conducta.

Aunado a ello, la responsable omite establecer que las sanciones previstas en el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sí mismas resultan inhibitorias, ya que las multas o sanciones establecidas, desde el momento mismo en que las establece el legislador en un cuerpo normativo, su finalidad es de castigo a conductas irregulares o ilegales.

Por otro lado, aun suponiendo sin conceder, que lo anteriormente argumentado no es convincente, en todo caso, la sanción aplicable al caso concreto, antes que la aplicación en el caso concreto de la fracción III del artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal Electoral, sería la segunda parte de la Fracción II de dicho ordenamiento el cual se refiere específicamente a gastos de campaña, que en el caso concreto, las inserciones no reportadas corresponden a propaganda electoral, por tanto es un gasto de campaña, por ende, la sanción atinente en todo caso, sería aplicar una sanción equivalente a un tanto igual al del monto ejercido y no al del doble que injustificada, indebida, excesiva e incongruentemente aplicó la responsable.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo.- 354 (se transcribe)

De igual forma no existe congruencia entre las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas de la conducta con la sanción impuesta, por ello la multa impuesta por la responsable resulta excesiva, desproporcionada e irracional.

En este sentido, las sanciones contenidas en la fracción II del artículo 354, numeral 1, inciso a) del ordenamiento jurídico multireferido, son suficientes y aptas para satisfacer los propósitos inhibitorios, en atención a la gravedad ordinaria de las infracciones descritas, a las circunstancias objetivas que la rodearon.

Aunado a ello, la responsable, de los razonamientos vertidos en los considerandos 4.2 y 5 que ahora se impugnan, jamás fundamentó ni motivo, el por qué la fracción II del artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal Electoral no era aplicable, ya que se limitó a exponer por qué no aplicó las fracciones I, IV, V y VI.

En todo caso, la responsable no consideró todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, ya que si lo hubiera hecho, en todo caso hubiera aplicado una multa con base en las hipótesis previstas en la fracción II del artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal Electoral.

Cabe precisar y mencionar que éste órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el SUP-RAP-521/2011 y SUP-RAP-524/2011 acumulados, ya se ha pronunciado respecto a los elementos a considerar en el caso de una conducta grave ordinaria para la imposición de una sanción y al respecto, sirven de apoyo a mis anteriores argumentos, lo siguiente:

a)      La responsable puntualizó, entre otras razones, que se trata de una sola falta y no hay pluralidad de infracciones, lo cual, ajuicio del Consejo responsable servía para determinar la falta sólo de gravedad ordinaria, reconociendo que no hubo reincidencia en el actuar.

b)     De acuerdo con las razones de la motivación tenida en cuenta por la responsable, se obtiene que la infracción determinada se calificó de una gravedad ordinaria, esto es, no se señaló la existencia de alguna calificativa que agravara la conducta del recurrente, por tanto, la sanción debe ser proporcional a la gravedad y en ese tenor, en el caso concreto, en todo caso resultarían aplicables las hipótesis normativas reguladas en la fracción II del artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal Electoral.

c)      En consecuencia, la sanción económica impuesta por la responsable, y por el fundamento legal en que se basó para imponer la sanción, no corresponde a la motivación expuesta en los considerandos 4.2 y 5 de la resolución ahora impugnada, al calificar la falta como grave ordinaria.

d)     La autoridad responsable hizo una incorrecta ponderación de los elementos en la determinación de la hipótesis normativa que encuadra con la conducta sancionada, en consecuencia, se debe ordenar que la misma responsable, imponga una sanción acorde con la calificación que determinó.

e)      En atención a ello la autoridad responsable, en forma fundada y motivada, debe reindividualizar la sanción en correspondencia a la conducta desplegada por mi representado, en todo caso, fundándose en el primer supuesto establecido en la fracción II del artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

f)       En ese tenor la responsable aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 378 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales.

g)     De igual forma la responsable, al aplicar indebidamente la fracción III del artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, viola el principio de certeza que dicho dispositivo establece, ya que fue omisa en señalar un período de tiempo específico para el cumplimiento de la sanción, en ese tenor, al dejarlo abierto viola dicho principio y genera incertidumbre.

SEGUNDO AGRAVIO:

Fuente del Agravio.- El considerando 4.3 donde la responsable analizó tres inserciones que constituyen propaganda electoral, y en consecuencia se traducen en ingresos no reportados por el partido; así como los resolutivos QUINTO, en el cual se declara fundado el procedimiento sancionador electoral, instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional y SEXTO, en el cual se impone al Partido Revolucionario Institucional una multa de novecientos cincuenta y seis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el dos mil nueve, equivalente a $52,388.80 (cincuenta y dos mil, trescientos ochenta y ocho pesos 80/100 M.N.), de conformidad con lo expuesto en el considerando 4.3 de la presente Resolución, así como el Considerando 5 en su parte atinente.

Concepto de Agravio.- La violación a la garantía de audiencia en el procedimiento de fiscalización, derivado de la omisión de formular requerimientos para aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios en favor de mi representado.

La responsable expuso lo siguiente:

"4.3 Tres inserciones que constituyen ingresos no reportados por el Partido Revolucionario Institucional. Respecto de la inserción publicada el dieciséis de mayo de dos mil nueve en la página 6 de la sección La Isla del periódico "Carmen Hoy", identificada con el folio 17 del Anexo 10 del Dictamen Consolidado, se solicitó al responsable de realizar la publicación en comento información y documentación relacionada con la contratación y pago de la inserción en comento.

Sobre el particular, obran en autos dos comunicados de fecha siete de diciembre de dos mil diez y veintitrés de junio de dos mil once, mediante los cuales el Licenciado Orbelín Ramón Abalos, apoderado general para pleitos y cobranzas de "Editorial Campeche Hoy, S.A. de C.V." titular del periódico "Carmen Hoy" manifiesta que la persona que ordenó la publicación de la inserción en comento es Alejandro Enrique González Guzmán, que el costo de la misma fue de $1,849.30 (mil ochocientos cuarenta y nueve pesos 30/100) y que el pago fue realizado en efectivo.

Visto lo anterior, se requirió a Alejandro Enrique González Guzmán para efecto de que confirmara lo señalado en el párrafo anterior, por lo que, mediante escrito de veintidós de julio de dos mil once, el ciudadano de referencia confirmó haber ordenado la publicación en el periódico "Carmen Hoy" de la inserción de dieciséis de mayo de dos mil nueve y realizar el pago de la misma.

No se omite señalar que los particulares requeridos manifestaron no contar con documentación soporte alguna relacionada con la operación en comento, precisando que de la revisión efectuada a los controles de folios de las aportaciones de militantes y simpatizantes de las campañas electorales del año dos mil nueve1 no se localizó como aportante a Alejandro Enrique González Guzmán.

Ahora bien, en términos de los artículos 14, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, en relación con el artículo 359, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de aplicación supletoria a este procedimiento oficioso conforme a lo establecido en el artículo 372, numeral 4 del mismo código, los documentos antes descritos constituyen documentales privadas que sólo harán prueba plena cuando al concatenarse con los demás elementos que obren en este expediente, generen convicción de la veracidad de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, numeral del Reglamento citado.

De lo expuesto puede concluirse claramente que la inserción publicada en el periódico "Carmen Hoy" constituyó propaganda electoral que benefició al entonces candidato a Diputado Federal por el Partido Revolucionario Institucional en el distrito electoral federal 02 correspondiente al Estado de Campeche, Oscar Román Rosas González, aportación cuyo costo ascendió a $1,849.30 (mil ochocientos cuarenta y nueve pesos 30/100).

Precisado lo anterior, corresponde ahora analizar la inserción publicada en el periódico "Imagen de Veracruz" en el Estado de Veracruz el veintinueve de junio de dos mil nueve en la página 3E, sección Imagen, identificada con el folio 213 del Anexo 10 del Dictamen Consolidado.

En este orden de ideas, conviene traer a colación que en el marco de revisión de los informes de campaña presentados por el Partido Revolucionario Institucional respecto del Proceso Electoral Federal dos mil ocho-dos mil nueve, la persona moral Editora La Voz del Istmo S.A. de C.V., titular del periódico antes referido, hizo del conocimiento que la publicación de la inserción en comento fue ordenada por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y que el pago se realizó en efectivo.

Como se desprende de la conclusión 62 que, entre otras, es la base de inicio del procedimiento en que se actúa, la operación en cuestión no se registró en el informe de campaña respectivo, sin embargo, tal situación no pudo hacerse del conocimiento del Partido Revolucionario Institucional al haberse obtenido fuera de los plazos señalados en el artículo 84, numeral 1, incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, la inserción en comento se considera un ingreso no reportado que debió registrarse como una transferencia de recursos no federales del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Veracruz.

Con base en lo anterior, se concluye que la inserción publicada el veintinueve de junio de dos mil nueve constituye propaganda electoral que benefició al entonces candidato a Diputado Federal por el distrito electoral federal 04 en el Estado de Veracruz por el Partido Revolucionario Institucional, Salvador Manzur Díaz, por un monto de $23,000.00 (veintitrés mil pesos 00/100).

Ahora bien, respecto a la inserción publicada el veintiséis de junio de dos mil nueve en el periódico A.M., identificada con el folio 81 del Anexo 10 del Dictamen Consolidado, se solicitó al responsable de realizar la publicación en comento información y documentación relacionada con la contratación y pago de la inserción en comento.

Sobre el particular, obra en autos el escrito de respuesta de la Representante Legal de Compañía Periodística Meridiano S.A. de C.V. la Licenciada Laura Elena Jaimes Ramírez la factura número A 37829 a nombre de la C. Elsa Altagracia Tamayo Martínez, por un monto de $10,099.53.

Cabe precisar, respecto a este punto, que el artículo 78, numeral 4, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que el financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 77 del instrumento legal en cita.

Ahora bien, es importante señalar que mediante oficio UF/DRN/6354/2011 se emplazó al Partido Revolucionario Institucional por la presunta omisión en el reporte de ingresos de tres inserciones, en términos de lo señalado con anterioridad; por lo que por escrito de diecisiete de noviembre de dos mil once, el partido manifestó lo siguiente:

En relación a la inserción en el periódico Carmen Hoy, el instituto político manifestó que la inserción fue realizada por Alejandro Enrique González Guzmán a título personal; en cuanto al periódico Imagen de Veracruz, el partido señaló que la inserción fue solicitada por el Comité Estatal del partido, por lo que carecía de la documentación soporte atinente para registrarla contablemente; finalmente, por lo que hace al Periódico A.M., el partido adujo que se trataba de una aportación en especie por el entonces candidato.

No obstante las manifestaciones hechas valer por el partido, es indudable que las inserciones en comento constituyeron propaganda a favor del incoado; por lo que al no ser reportadas como ingresos dentro del informe de campaña correspondiente, el partido incumplió con lo establecido en el artículo 83, numeral 1, inciso d), fracción IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1.3 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

En resumen, se precisa que el monto de los ingresos no reportados por el partido político ascendió a la cantidad de $34,948.83 (treinta y cuatro mil, novecientos cuarenta y ocho pesos 83/100 M.N.), en consecuencia, por lo que hace al presente apartado se declara fundado este procedimiento administrativo sancionador electoral.

Por último, con relación al análisis para verificar si el partido político incurrió en un rebase de topes de gastos de campaña, se realizara en el apartado considerativo 4.6, una vez que se haya finalizado el análisis de todos los hechos que integran el presente procedimiento y determinado si es necesario sumar algún otro gasto al monto total de gastos de campaña reportados por el partido.

(INSERTÓ TABLA)

Al respecto, toda vez que la materia del procedimiento en que se actúa se refiere a la omisión por parte del Partido Revolucionario Institucional de reportar los gastos erogados con relación a la publicación de las inserciones arriba citadas, se realizaron múltiples requerimientos a los periódicos responsables de las publicaciones en comento, obteniendo los siguientes resultados:

(INSERTÓ TABLA)

Como se advierte de lo señalado en el cuadro que antecede, los titulares de los periódicos "Ahí", y "El Mañana de Reynosa", no obstante fueron requeridos en múltiples ocasiones para el efecto de que proporcionaran datos relativos a la publicación y pago de las inserciones en comento, se abstuvieron de desahogar los requerimientos en comento.

De igual forma, respecto de los periódicos Panorama Regional, Tribuna de los Altos, El Charal, La Ribera de Chápala y Ecos de la Costa Sur, con el fin de obtener los datos consistentes en la razón social y domicilio respectivos, se giró oficio a la Dirección General de Reservas del Instituto Nacional del Derecho de Autor, sin que fuera posible obtener la información solicitada, por no existir registro alguno en la referida dependencia.

En relación al periódico Tribuna de Michoacán, el simple dicho del periódico no constituye elemento probatorio suficiente para tener por acreditado que el pago fue realizado por el C. Gerardo Guerrero Sánchez, pues no acompaña su dicho con factura, contrato, o prueba alguna que sustente su dicho.

Finalmente, por cuanto hace al periódico AM, se tiene que las facturas presentadas por el representante legal del medio impreso, no fueron suficientes para soportar la totalidad de inserciones investigadas, de forma que no se tiene plena certeza sobre el origen de los desplegados señalados en la tabla que antecede.

No obstante lo anterior, sólo se tiene certeza de la existencia de las inserciones materia de análisis; así como, el beneficio que obtuvieron las entonces campañas electorales de los candidatos referidos en las inserciones.

En este orden de ideas, esta autoridad electoral tiene elementos de prueba suficientes para considerar que el partido político incurrió en una conducta ilícita, al recibir diversas aportaciones de personas no identificadas bajo las consideraciones siguientes:

En el artículo 77, numeral 3 del Código Electoral se establece la prohibición a los partidos políticos de recibir aportaciones de personas no identificadas. Esta prohibición responde a dos principios fundamentales en materia electoral, a saber, primero, la no intervención de intereses particulares y distintos a estas entidades de interés público. Dicho de otra manera, a través de este precepto normativo se establece un control que impide que los poderes tácticos o recursos de procedencia ilícita capturen el sistema de financiamiento partidario en México, con la finalidad de obtener beneficios. En segundo lugar, garantiza la equidad de la contienda electoral entre partidos, al evitar que un partido de manera ilegal se coloque en una situación de ventaja frente a otros partidos. Por lo tanto, la obligación de los partidos políticos de reportar ante el órgano fiscalizador el origen, destino y aplicación de sus recursos, implica, necesariamente, registrar detalladamente y entregar toda la documentación soporte que sirva a esta autoridad electoral para arribar a la conclusión de que sus operaciones se están sufragando con recursos de procedencia lícitas.

Ahora bien, en la especie, pese a las diligencias que esta autoridad electoral llevó a cabo para obtener información relativa a la publicación y pago de las inserciones materia de estudio en el presente apartado considerativo, sin obtener resultado alguno; no cabe duda que los entonces candidatos a Diputados Federales citados en las inserciones en comento, se beneficiaron a través de su publicación, como consta en el monitoreo a medios impresos realizado por esta autoridad electoral.

Bajo esta tesitura, puede desprenderse que las inserciones referidas en el cuadro que antecede constituyen aportaciones de personas no identificadas, pues las mismas no pueden imputarse a una persona cierta a saber, a una persona física o moral plenamente identificable. Sin embargo, esto no resulta un impedimento ni constituye una circunstancia que incida para dejar de tomar en cuenta que los entonces candidatos obtuvieron un beneficio a través de las inserciones referidas.

Una interpretación contraria permitiría llegar a! absurdo de pasar por alto ciertas conductas ilícitas, cuando la autoridad electoral, pese haber agotado todas las diligencias posibles, .no obtenga elementos de prueba para acreditar que una persona cierta y plena identificada ha incurrido en una conducta contraria a derecho. Esto es, una interpretación de esta naturaleza, implicaría a esta autoridad electoral desconocer la veracidad de lo registrado en el monitoreo de medios impresos realizado por esta autoridad electoral en el proceso electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve y que los entonces candidatos a diputados federales no obtuvieron un beneficio a través de la publicación de las inserciones, al no poder imputar esta conducta a una persona cierta y plenamente identificable.

En este orden de ideas, el monitoreo realizado en el proceso electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve por la Coordinación Nacional de Comunicación Social y las treinta y dos Juntas Locales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral, adquiere la calidad de documental pública de conformidad con lo establecido en los artículos 14, numeral 4, inciso b), 16, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 359, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los cuales se desprende que este tipo de pruebas tienen pleno valor probatorio, salvo prueba contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, ya que fueron emitidas por funcionarios electorales dentro de su ámbito de competencia. Por lo que, el monitoreo acredita fehacientemente la existencia de las inserciones y su contenido.

Visto lo anterior, queda acreditado lo siguiente:

         Que las inserciones analizadas en el presente apartado considerativo constituyen propaganda electoral que benefició a los entonces candidatos a Diputados Federales que en ellas se hace referencia; y

         Que las inserciones constituyeron aportaciones de personas no identificadas.

Ahora bien, una vez que ha quedado acreditado que las multicitadas inserciones constituyen propaganda electoral y una aportación de persona no identificada que benefició a diversos candidatos, corresponde determinar si el Partido Revolucionario Institucional conoció o si objetivamente estuvo en aptitud de conocer la publicación hecha por dicho semanario.

Al respecto, en el orden administrativo sancionador electoral, se ha retomado lo que en la doctrina jurídica se conoce como culpa in vigilando, la cual tiene origen en la posición de garante, que en la dogmática punitiva se refiere a una vertiente de participación en la comisión de una infracción, cuando sin mediar una acción concreta existe un deber legal, contractual o de facto para impedir la acción vulneradora de la hipótesis legal, en el que se destaca el deber de vigilancia que tiene una persona sobre las personas que actúan en el ámbito de sus actividades.

Así las cosas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver en asuntos como los recursos de apelación SUP-RAP-18/2003, SUP-RAP-47/2007, SUP-RAP- 43/2008, así como el SUP-RAP-70/2008 y su acumulado, ha sostenido la posición de que no sólo los partidos políticos pueden ser sancionados por las conductas ilícitas que por sí mismos cometan en contravención a la normatividad electoral, ya que son vigilantes del actuar de sus dirigentes, militantes, miembros, simpatizantes o incluso de terceros, siempre y cuando la conducta de éstos sea en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del instituto político en cumplimiento a sus funciones y en la consecución a sus fines.

El criterio anterior se recoge en la tesis relevante identificada como XXXIV/2004 emitida por ese tribunal jurisdiccional federal, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, páginas 1447 a 1449, cuyo rubro dice: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTADE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUSACTIVIDADES."

En este sentido, es posible establecer que los partidos políticos son responsables de la conducta de sus miembros y demás personas, cuando desplieguen conductas relacionadas con sus actividades que puedan redituarles un beneficio en la consecución propia de sus fines, al no emitir los actos necesarios tendientes a evitar eficazmente, la transgresión de las normas cuyo especial cuidado legalmente se le encomienda en su carácter de garante.

Ahora bien, lo anterior no implica que dichas entidades de interés público tengan una carga ilimitada respecto de cada uno de los actos desarrollados por sus militantes, simpatizantes o terceros, dado que su responsabilidad se encuentra acotada respecto a aquellos actos en los que les recaiga un deber de cuidado.

En el caso concreto, si bien de las diligencias que esta autoridad electoral llevó a cabo no se desprende una responsabilidad directa por parte del partido político, si puede desprenderse una responsabilidad por culpa in vigilando, pues se concluye que objetivamente el Partido Revolucionario Institucional estuvo en aptitud de conocer la publicación de la multicitada inserción, pues la misma se realizó dentro del periodo de campaña electoral que, en dos mil nueve se efectuó del tres de mayo al uno de junio.

Aunado a que en la contestación al emplazamiento, el Partido Revolucionario Institucional no manifestó ni presentó prueba alguna que lo deslindara y lo liberara de su obligación de garante, pues se limitó a señalar lo siguiente:

En cuanto a las inserciones publicadas en los periódicos Ahí, Tribuna, El Mañana de Reynosa, Panorama Regional, Tribuna de los Altos, El Charal, la Rivera de Chápala, Nuestra Región; y Ecos de la Costa Sur, el partido adujo que la autoridad carecía de elementos suficientes para determinar una responsabilidad del ahora incoado, así también manifestó que en el caso del periódico Ahí, el partido desconocía la intención del medio publicitario, ya que el partido no solicitó dichas publicaciones. De igual forma, hizo mención respecto de las inserciones en el periódico El Mañana de Reynosa y El Charal, señalando que los periódicos no atendieron los requerimientos y en consecuencia se carecía de elementos suficientes para determinar una responsabilidad en contra del partido.

En cuanto a! periódico A.M. el partido manifestó haber omitido su registro debido a un error involuntario, ya que se trataba de aportaciones en especie de los entonces candidatos; sin embargo, no presentó documentación comprobatoria para soportar su dicho. Asimismo, debe tenerse en consideración que derivado de la respuesta del periódico en cita, no puede desprenderse, siquiera a nivel indiciario que efectivamente se trate de aportaciones en especie de los candidatos; ya que remitieron copla de la totalidad de la documentación comprobatoria existente en sus archivos, referente a los promocionales a favor de los candidatos a diputados federales por el partido incoado. De lo anterior se pudo apreciar que no se cuenta con registro alguno de las inserciones observadas en el presente apartado; por lo que ante la ausencia de mejores elementos probatorios que den certeza sobre el origen de los recursos con que fueron sufragadas las inserciones en comento; ío procedente es declararlas aportaciones de entes no identificados.

Al efecto, es menester señalar que ninguno de los argumentos vertidos por el partido lo deslindan de su responsabilidad indirecta de cumplir con su obligación de garante, pues es indudable que en la especie, el Partido Revolucionario Institucional aceptó o en su caso, toleró obtener un beneficio a través de aportaciones de personas no identificadas consistente en la publicación de las inserciones analizadas en el presente apartado.

En este orden de ideas, para efectos de la cuantificación del monto involucrado, a continuación se señalan los recursos utilizados para la publicación de las inserciones señaladas previamente y las candidaturas beneficiadas.

(INSERTÓ TABLA)

Respecto de las inserciones señaladas en el cuadro que antecede, se toma como monto involucrado la cantidad íntegra al ser un solo distrito beneficiado.

(INSERTÓ TABLA)

Respecto de las inserciones señaladas en el cuadro que antecede, a! tratarse de propaganda que benefició a candidatos locales y federales, se toma como monto involucrado el resultado el porcentaje obtenido en términos del criterio establecido en el artículo 21.11 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, el cual fue notificado al Partido Revolucionario Institucional mediante oficio UF/DAPPAPO/1080/09, es decir, corresponde a campañas federales el 68.03% del valor de la inserción, cuyo resultado deberá dividirse entre los distritos electorales federales beneficiados.

De igual forma se ordena dar vista al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; así como al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Es así, que el monto de los ingresos no reportados por el partido político por aportaciones de entes no identificados ascendió a la cantidad de $112,937.20 (ciento doce mil novecientos treinta y siete pesos 20/100 M.N), en consecuencia, se concluye que el Partido Revolucionario Institucional incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso a) en relación con el artículo 77, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo tanto, por lo que hace las inserciones materia de estudio del presente apartado, se declara fundado el presente procedimiento administrativo sancionador electoral.

Por lo que respecta al análisis para verificar si el partido político incurrió en un rebase de topes de gastos de campaña, se realizara en un considerando posterior, una vez que se haya finalizado el análisis de todos los hechos que integran el presente procedimiento y determinado si es necesario sumar algún otro gasto al monto total de gastos de campaña reportados por el partido.

De lo anteriormente transcrito, ese órgano jurisdiccional puede apreciar que la ahora responsable, omitió respetar la garantía de audiencia del instituto político que represento, toda vez que la autoridad no dio a mi representado la oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, a partir de un requerimiento expreso, y no tomar como cierto las facturas aportadas por los medio de comunicación social descritos en el considerando que ahora se impugna. El haber omitido dicho requerimiento expreso, dejó en estado de indefensión al instituto político que represento, derivado de que no se permitió subsanar o aclarar la posible irregularidad, con lo cual mi representado, se vio afectado en su acervo y por ende esa sanción, al no respetarse la garantía de audiencia, deviene ilegal.

Lo que la autoridad debió haber hecho, con las documentales exhibidas por los periódicos mencionados en el considerando impugnado, dar vista al Partido Revolucionario Institucional para pronunciarse sobre el contenido de dichas pruebas, pues las mismas afectaban a mi representado, tal como en la especie aconteció, ya que no se dio oportunidad de objetar las mismas en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio.

Sirve como sustento la Tesis XXX/2001, emitida por éste máximo órgano de justicia electoral, cuyo rubro a la letra dice: FISCALIZACIÓN ELECTORAL REQUERIMIENTO CUYO INCUMPLIMENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.

Por otra parte y si éste órgano jurisdiccional resuelve en el sentido de que la responsable sí cumplió con la garantía de audiencia, el suscrito me permito combatir los argumentos vertidos para la imposición de la sanción, en donde la ahora responsable concluyó lo siguiente:

a) Que las inserciones analizadas en el presente apartado considerativo constituyen propaganda electoral que benefició a los entonces candidatos a Diputados Federales que en ellas se hace referencia.

b) Que las inserciones constituyeron aportaciones de personas no identificadas.

c) En consecuencia, la autoridad electoral responsable determinó que el monto de los ingresos no reportados por el partido político por aportaciones de entes no identificados ascendió a la cantidad de $112,937.20 (ciento doce mil novecientos treinta y siete pesos 20/100 M.N), en consecuencia, se concluye que el Partido Revolucionario Institucional incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso a) en relación con el artículo 77, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo tanto, por lo que hace las inserciones materia de estudio del presente apartado, se declara fundado el presente procedimiento administrativo sancionador electoral, estimando con ello fundado este procedimiento administrativo sancionador electoral.

Para fundar y motivar la sanción, dicha autoridad en la parte atinente expuso lo siguiente:

5. Determinación de la sanción. Que una vez que ha quedado acreditada la comisión de la conductas ilícitas, de conformidad en el artículo 378 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, cabe señalar lo siguiente:

Para efecto del análisis en la imposición de la sanción, es conveniente tomar en cuenta que dentro de las sentencias recaídas a los expedientes SUP-RAP-85/2006 y SUP-RAP-241/2008, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que para que se diera una adecuada calificación de las faltas que se consideraran demostradas, se debía realizar un examen de algunos aspectos a saber: a) al tipo de infracción (acción u omisión); b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; d) la trascendencia de la norma transgredida; e) los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse; f) la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia y, g) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación mencionados, una vez acreditadas las infracciones cometidas por el Partido Revolucionario Institucional y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la faltas, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.

En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: a) La calificación de la falta o faltas cometidas; b) La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; c) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, d) Que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político nacional de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

Para la calificación e individualización de la falta consistente en los ingresos no reportados, acreditada en los considerandos 4.3 y 5, la responsable adujo que mi representado incumplió con la normatividad electoral en materia de fiscalización a través de una omisión, toda vez que no reportó en los informes de campaña correspondientes a los distritos electorales federales 02 en el Estado de Campeche, 04 en el Estado de Guanajuato y 03 en el Estado de Veracruz, presentados en el marco del proceso electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve, los ingresos relativos a tres aportaciones en especie de un simpatizante y el Comité Directivo Estatal en el Estado de Veracruz, por un importe total de $34,948.83 (treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y ocho pesos 83/100 M.N.), en contravención a lo dispuesto en los artículos 83, numeral 1, inciso d), fracción IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1.3 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

Que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretaron las faltas que se imputan, además de que en constancias del expediente formado con motivo del procedimiento administrativo, no existe elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del Partido Revolucionario Institucional para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual se pueda deducir la existencia de volición alguna del citado partido político para omitir reportar la totalidad de los ingresos que tuvo durante el período de campaña dos mil ocho-dos mil nueve, por tal motivo concluye que existe culpa en el obrar, lo que incide directamente en la disminución de este reproche.

Que mi representado no obró con mala fe ni con la intención de ocultar información a la autoridad fiscalizadora electoral, sino por el contrario, existió disposición de colaborar con la autoridad fiscalizadora, ya que hay manifestación expresa de un ánimo para esclarecer los hechos, por lo que se deduce que de la omisión en la que incurrió no puede acreditarse ia existencia de dolo, pero sí la de negligencia y falta de cuidado.

La responsable concluyó que las normas transgredidas por el Partido Revolucionario Institucional como ya fue señalado, son las contempladas en los artículos 83, numeral 1, inciso d), fracción IV) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1.3 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales; por lo que se acredita plenamente la afectación a valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos, siendo estos los de transparencia y certeza en la rendición de cuentas.

Aduce que la vulneración a dichos principios es sustantiva, pues, con ello, se produce un resultado material lesivo que se considera significativo al desarrollo democrático del Estado.

Deja claro que no existe una vulneración reiterada por parte del Partido Revolucionario Institucional respecto de esta obligación, pues la falta fue consumada a través de una sola conducta, y dentro de los archivos de la autoridad fiscalizadora electoral no existe constancia de que dicho partido político haya cometido con anterioridad una falta del mismo tipo, por ende se puede hablar de una singularidad de las faltas cometidas; por lo tanto, este aspecto no trasciende en la reprochabilidad de la conducta.

La conducta fue calificada por la responsable como irregular y grave ordinaria.

En este orden de ideas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, consideró que la sanción prevista en la fracción II del artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa de novecientos cincuenta y seis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el dos mil nueve, equivalente a $52,388,80 (cincuenta y dos mil, trescientos ochenta y ocho pesos 80/100 M.N.), cantidad que se considera apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a las circunstancias objetivas que las rodearon y la forma de intervención del partido infractor, puesto que la misma es suficiente para generar esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas.

El agravio que la ahora responsable causa a mí representado consiste precisamente en el hecho de que la multa impuesta, derivado de la calificación hecha por dicha autoridad, es excesiva y mal calificada, en virtud de los siguiente:

Debemos partir del hecho de que se trató de una omisión, que no fue calificada de dolosa, sino de una culpa en el obrar que incide directamente en la disminución de un reproche, no se obró con mala fe ni con la intención de ocultarlos hechos a la autoridad fiscalizadora electoral, que hubo una afectación al principio de transparencia en la rendición de cuentas y de certeza en la rendición de cuentas, no hubo reiteración y ello no trasciende a la reprochabilidad de la conducta.

La calificación hecha por la ahora responsable al establecer que la vulneración a los valores jurídicos tutelados (transparencia y certeza) fue sustantiva y por ello es grave ordinaria es incongruente con todos y cada uno de los elementos que la responsable analizó, ello es así, porque la gravedad o no de una conducta, debe estar íntimamente relacionado con todos y cada uno de los elementos que la conforman.

Si atendemos que el vocablo "grave", de conformidad con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: "que pesa, serio, formal, importante, peligroso" y que el vocablo "ordinario(a), significa "común, regular, usual, que suele suceder", entonces tenemos que si la conducta, de acuerdo con la responsable no fue dolosa, no se obró con mala fe ni con la intención de ocultarlos hechos a la autoridad fiscalizadora electoral, entonces tenemos que dicha conducta no puede ser grave, puesto que la afectación a los principios de transparencia y certeza, se vulneraron por una conducta omisa no intencional, ante ello, la responsable no puede alegar que dicha vulneración es sustancial, ya que nunca hubo intención por parte del Instituto Político que represento de esconder información y con ello lesionar los bienes jurídicos tutelados. Es decir, la calificación de gravedad de una conducta debe necesariamente estar vinculada con la intencionalidad directa de violar la ley.

Aunado a lo anterior, de acuerdo a las definiciones de los vocablos señalados con antelación, la conducta culposa.(no intencional) cometida por mi representado, tampoco se adecúa a los elementos que se requieren para que la conducta sea calificada de "grave ordinaria", en atención a que al no haber reiteración ni mucho menos intencionalidad, entonces no puede aducirse que mi representado de manera común, regular, usual ponga en peligro o vulnere los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

Sirve de apoyo a lo anterior, el hecho de que la propia autoridad responsable señala que mi representado jamás obstaculizó la función fiscalizadora, ya que no escondió ninguna información, sino por el contrario, siempre tuvo la disposición de colaborar con la autoridad.

Aunado a lo anterior, de los argumentos vertidos por la responsable se aprecia que en todo caso la infracción puede calificarse como de resultado, pero jamás de peligro (concreto o abstracto), ya que esa omisión culposa en todo caso pudo causar una afectación o daño material parcial, ya que nunca, como lo sostiene la responsable, mi representado obstaculizó la función fiscalizadora, por el contrario, siempre mostró apertura, en ese tenor, la violación en todo caso fue parcial, precisamente por una omisión, ya que total hubiera sido, si la omisión se hubiera convertido en ocultamiento de la información, por tanto la calificación de que la conducta fue peligrosa, no es congruente con los argumentos vertidos por la responsable, ya que como dije con antelación, la misma fue culposa y única, donde además mi representado mostró colaboración en el ejercicio de esa función fiscalizadora, por tanto, la calificación de gravedad ordinaria no corresponde a los elementos que integran la conducta y con ello la misma es incongruente e infundada.

Independientemente de lo anterior, si éste órgano jurisdiccional estima que mis argumentos no son suficientes para desestimar la calificación de gravedad ordinaria hecha por la responsable, y decide confirmar la misma, es pertinente señalar que la imposición de la sanción, actualiza el supuesto de ser una multa excesiva.

Lo anterior es así porque a pesar de que el Instituto Político que represento, jamás obstaculizó la función fiscalizadora, cometió una conducta culposa, colaboró con la autoridad, no fue reincidente, la responsable decide sancionar con una multa desproporcionada, toda vez que, si bien se vulneraron los principios de transparencia y certeza, lo cierto es que la afectación solo fue temporal, ya que no se trato de un ocultamiento, sino de una omisión, en ese tenor la función fiscalizadora no se afectó sustancialmente, por tanto la individualización de la sanción deviene excesiva, por no ser acorde a los elementos tomados en cuenta pro la responsable para calificar la falta, ya que está imponiendo la sanción más severa que contempla el ordenamiento legal electoral.

Esta situación evidencia que el Consejo General, en la resolución que ahora se combate, impuso una multa excesiva al no tomaren cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas de cada uno, situación que se encuentra prohibida por la Constitución General de la República. Dicho criterio se encuentra plasmado en las tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte que se citan a continuación:

No. Registro: 200,347

Jurisprudencia Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

II, Julio de 1995

Tesis: P./J. 9/95

Página: 5

MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.

Ahora bien, de los argumentos vertidos en el considerando que ahora se impugna, se acredita lo siguiente:

• Que la falta, a juicio de la responsable es GRAVE ORDINARIA.

 Que no se trata de una falta sustantiva, por tanto la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales, solo fue parcial y no total.

 Jamás obstaculizó la adecuada fiscalización de los gastos, sino por el contrario, hubo plena voluntad de colaboración de mi representado con la autoridad responsable.

 No se presentó una conducta reiterada.

 El partido político nacional que represento no es reincidente.

 El partido político nacional que represento no demostró mala fe en su conducta.

 Se considera que existió una falta de cuidado por parte del partido político que represento, para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables de la materia.

 Que el monto involucrado asciende a la cantidad total de $112,937.20 (ciento doce mil novecientos treinta y siete pesos 20/100 M.N)

 La sanción consistente en una multa de novecientos cincuenta y seis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el dos mil nueve, equivalente a $52,388.80 (cincuenta y dos mil, trescientos ochenta y ocho pesos 80/100 M.N.)

En ese sentido la multa fijada por la responsable es excesiva e incongruente con sus razonamientos, en atención a que no funda ni motiva por qué tasa la multa en novecientos cincuenta y seis días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Lo anterior es así en función de que la conducta fue culposa, mi representado no fue reincidente, el efecto disuasivo debe ser congruente y proporcional con los elementos de la conducta infractora, en ese tenor, la responsable debió primigeniamente aplicar parámetros menores para la imposición de la multa, derivado de los elementos constitutivos de la infracción, por tanto la responsable, debió partir de parámetros menos para aplicar congruentemente la fracción II del artículo 354, numeral 1, inciso a) del ordenamiento jurídico sustantivo electoral federal, toda vez que mi representado al no ser reincidente, ni mucho menos responsable directo de la infracción, la autoridad debe tener parámetros menores para la aplicación de la sanción, derivado de que tampoco se demostró el grado de influencia que dicha propaganda tuvo ante el electorado, aunado a que mi representado omitió cumplir a cabalidad con su calidad de garante, pero al saber que la autoridad en ejercicio de la función fiscalizadora investigaba dichos acontecimientos, mi representado colaboró con la autoridad y por ende se hizo responsable de la infracción cometida.

De igual forma no existe congruencia entre las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas de la conducta con la sanción impuesta, por ello la multa impuesta por la responsable resulta excesiva, desproporcionada e irracional.

En este sentido, la sanción contenida en la primera hipótesis de la fracción II del artículo 354, numeral 1, inciso a) del ordenamiento jurídico multi referido, no es proporcional a la gravedad ordinaria de la infracción descritas y a las circunstancias objetivas que fa rodearon.

Cabe precisar y mencionar que éste órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el SUP-RAP-521/2011 y SUP-RAP-524/2011 acumulados, ya se ha pronunciado respecto a los elementos a considerar en el caso de una conducta grave ordinaria para la imposición de una sanción y al respecto, sirven de apoyo a mis anteriores argumentos, lo siguiente:

a) La responsable puntualizó, entre otras razones, que se trata de una sola falta y no hay pluralidad de infracciones, lo cual, a juicio del Consejo responsable servía para determinar la falta sólo de gravedad ordinaria, reconociendo que no hubo reincidencia en el actuar.

b) De acuerdo con las razones de la motivación tenida en cuenta por la responsable, se obtiene que la infracción determinada se calificó de una gravedad ordinaria, esto es, no se señaló la existencia de alguna calificativa que agravara la conducta del recurrente, por tanto, la sanción debe ser proporcional a la gravedad y en ese tenor, en el caso concreto, no hay congruencia entre la fijación de la multa con la conducta irregular y los factores que rodean a la misma.

c) En consecuencia, la sanción económica impuesta por la responsable, y por el fundamento legal en que se basó para imponer la sanción, no corresponde a la motivación expuesta por los considerandos 4.3 y 5 de la resolución ahora impugnada al calificar la falta como grave ordinaria.

d) La autoridad responsable hizo una incorrecta ponderación de los elementos en la determinación de la hipótesis normativa que encuadra con la conducta sancionada, en consecuencia, se debe ordenar que la misma responsable, imponga una sanción acorde con la calificación que determinó.

e) En atención a ello la autoridad responsable, en forma fundada y motivada, debe reindividualizar la sanción en correspondencia a la conducta desplegada por mí representado.

f) En ese tenor la responsable aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

g) La responsable omitió fundamentar y motivar el porqué fijo esa cantidad de salarios mínimos y no una menor.

TERCER AGRAVIO

Fuente del Agravio.- El Considerando 4.4 en el cual la ahora responsable analizó veintinueve inserciones que constituyen una aportación en especie de personas no identificadas; así como los resolutivos SÉPTIMO, en el cual se declara fundado el procedimiento sancionador electoral instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo expuesto en el considerando 4.4 de la presente Resolución y OCTAVO, en el cual se impone al Partido Revolucionario Institucional una multa de cuatro mil ciento veintiún días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el dos mil nueve, equivalente a $225,830.80 (doscientos veinticinco mil ochocientos treinta pesos 80/100 M.N.), de conformidad con lo expuesto en considerando 4.4 de la presente Resolución, el Considerando 5 en su parte atinente, en el cual la responsable expone los argumento para la fijación de la multa.

Concepto de Agravio.- La violación a la garantía de audiencia en el procedimiento de fiscalización, derivado de la omisión de formular requerimientos para aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios en favor de mi representado.

La ahora responsable expuso lo siguiente:

"4.4 Veintinueve inserciones que constituyen una aportación en especie de personas  no identificadas. Las inserciones referidas en el presente apartado considerativo se identifican en el siguiente cuadro:

(INSERTA CUADRO)

Al respecto, toda vez que la materia del procedimiento en que se actúa se refiere a la omisión por parte del Partido Revolucionario Institucional de reportar los gastos erogados con relación a la publicación de las inserciones arriba citadas, se realizaron múltiples requerimientos a los periódicos responsables de las publicaciones en comento, obteniendo los siguientes resultados:

(NSERTA CUADRO)

Como se advierte de lo señalado en el cuadro que antecede, los titulares de los periódicos "Ahí", y "El Mañana de Reynosa", no obstante fueron requeridos en múltiples ocasiones para el efecto de que proporcionaran datos relativos a la publicación y pago de las inserciones en comento, se abstuvieron de desahogar los requerimientos en comento.

De igual forma, respecto de los periódicos Panorama Regional, Tribuna de los Altos, El Charal, La Ribera de Chápala y Ecos de la Costa Sur, con el fin de obtener los datos consistentes en la razón social y domicilio respectivos, se giró oficio a la Dirección General de Reservas del Instituto Nacional del Derecho de Autor, sin que fuera posible obtener la información solicitada, por no existir registro alguno en la referida dependencia. En relación al periódico Tribuna de Michoacán, el simple dicho del periódico no constituye elemento probatorio suficiente para tener por acreditado que el pago fue realizado por el C. Gerardo Guerrero Sánchez, pues no acompaña su dicho con factura, contrato, o prueba alguna que sustente su dicho.

Finalmente, por cuanto hace al periódico AM, se tiene que las facturas presentadas por el representante legal del medio impreso, no fueron suficientes para soportar la totalidad de inserciones investigadas, de forma que no se tiene plena certeza sobre el origen de los desplegados señalados en la tabla que antecede.

No obstante lo anterior, sólo se tiene certeza de la existencia de las inserciones materia de análisis; así como, el beneficio que obtuvieron las entonces campañas electorales de los candidatos referidos en las inserciones.

En este orden de ideas, esta autoridad electoral tiene elementos de prueba suficientes para considerar que el partido político incurrió en una conducta ilícita, al recibir diversas aportaciones de personas no identificadas bajo las consideraciones siguientes:

En el artículo 77, numeral 3 del Código Electoral se establece la prohibición a los partidos políticos de recibir aportaciones de personas no identificadas, Esta prohibición responde a dos principios fundamentales en materia electoral, a saber, primero, la no intervención de intereses particulares y distintos a estas entidades de interés público. Dicho de otra manera, a través de este precepto normativo se establece un control que impide que los poderes tácticos o recursos de procedencia ilícita capturen el sistema de financiamiento partidario en México, con la finalidad de obtener beneficios. En segundo lugar, garantiza la equidad de la contienda electoral entre partidos, al evitar que un partido de manera ilegal se coloque en una situación de ventaja frente a otros partidos. Por lo tanto, la obligación de los partidos políticos de reportar ante el órgano fiscalizador el origen, destino y aplicación de sus recursos, implica, necesariamente, registrar detalladamente y entregar toda la documentación soporte que sirva a esta autoridad electoral para arribar a la conclusión de que sus operaciones se están sufragando con recursos de procedencia lícitas.

Ahora bien, en la especie, pese a las diligencias que esta autoridad electoral llevó a cabo para obtener información relativa a la publicación y pago de las inserciones materia de estudio en el presente apartado considerativo, sin obtener resultado alguno; no cabe duda que los entonces candidatos a Diputados Federales citados en las inserciones en comento, se beneficiaron a través de su publicación, como consta en el monitoreo a medios impresos realizado por esta autoridad electoral.

Bajo esta tesitura, puede desprenderse que las inserciones referidas en el cuadro que antecede constituyen aportaciones de personas no identificadas, pues las mismas no pueden imputarse a una persona cierta a saber, a una persona física o moral plenamente identificable. Sin embargo, esto no resulta un impedimento ni constituye una circunstancia que incida para dejar de tomar en cuenta que los entonces candidatos obtuvieron un beneficio a través de las inserciones referidas.

Una interpretación contraria permitiría llegar al absurdo de pasar por alto ciertas conductas ilícitas, cuando la autoridad electoral, pese haber agotado todas las diligencias posibles, no obtenga elementos de prueba para acreditar que una persona cierta y plena identificada ha incurrido en una conducta contraria a derecho. Esto es, una interpretación de esta naturaleza, Implicaría a esta autoridad electoral desconocer la veracidad de lo registrado en el monitoreo de medios impresos realizado por esta autoridad electoral en el proceso electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve y que los entonces candidatos a diputados federales no obtuvieron un beneficio a través de la publicación de las inserciones, al no poder imputar esta conducta a una persona cierta y plenamente identificable.

En este orden de ideas, el monitoreo realizado en el proceso electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve por la Coordinación Nacional de Comunicación Social y las treinta y dos Juntas Locales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral, adquiere la calidad de documental pública de conformidad con lo establecido en los artículos 14, numeral 4, inciso b), 16, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 359, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los cuales se desprende que este tipo de pruebas tienen pleno valor probatorio, salvo prueba contrarío respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, ya que fueron emitidas por funcionarios electorales dentro de su ámbito de competencia, Por lo que, el monitoreo acredita fehacientemente la existencia de las inserciones y su contenido.

Visto lo anterior, queda acreditado lo siguiente:

Que las inserciones analizadas en el presente apartado considerativo constituyen propaganda electoral que benefició a los entonces candidatos a Diputados Federales que en ellas se hace referencia; y

Que las inserciones constituyeron aportaciones de personas no identificadas.

Ahora bien, una vez que ha quedado acreditado que las multicitadas inserciones constituyen propaganda electoral y una aportación de persona no identificada que benefició a diversos candidatos, corresponde determinar si el Partido Revolucionario Institucional conoció o si objetivamente estuvo en aptitud de conocer la publicación hecha por dicho semanario.

Al respecto, en el orden administrativo sancionador electoral, se ha retomado lo que en la doctrina jurídica se conoce como culpa in vigilando, la cual tiene origen en la posición de garante, que en la dogmática punitiva se refiere a una vertiente de participación en la comisión de una infracción, cuando sin mediar una acción concreta existe un deber legal, contractual o de tacto para impedir la acción vulneradora de la hipótesis legal, en el que se destaca el deber de vigilancia que tiene una persona sobre las personas que actúan en el ámbito de sus actividades.

Así las cosas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver en asuntos como los recursos de apelación SUP-RAP-18/2003, SUP-RAP-47/2007, SUP-RAP- 43/2008, así como el SUP-RAP-70/2008 y su acumulado, ha sostenido la posición de que no sólo los partidos políticos pueden ser sancionados por las conductas ilícitas que por sí mismos cometan en contravención a la normatividad electoral, ya que son vigilantes del actuar de sus dirigentes, militantes, miembros, simpatizantes o incluso de terceros, siempre y cuando la conducta de éstos sea en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del instituto político en cumplimiento a sus funciones y en la consecución a sus fines.

El criterio anterior se recoge en la tesis relevante identificada como XXXIV/2004 emitida por ese tribunal jurisdiccional federal, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, páginas 1447 a 1449, cuyo rubro dice: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTADE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUSACTIVIDADES."

En este sentido, es posible establecer que los partidos políticos son responsables de la conducta de sus miembros y demás personas, cuando desplieguen conductas relacionadas con sus actividades que puedan redituarles un beneficio en la consecución propia de sus fines, al no emitir los actos necesarios tendientes a evitar eficazmente, la transgresión de las normas cuyo especial cuidado legalmente se le encomienda en su carácter de garante.

Ahora bien, lo anterior no implica que dichas entidades de interés público tengan una carga ilimitada respecto de cada uno de los actos desarrollados por sus militantes, simpatizantes o terceros, dado que su responsabilidad se encuentra acotada respecto a aquellos actos en los que les recaiga un deber de cuidado.

En el caso concreto, si bien de las diligencias que esta autoridad electoral llevó a cabo no se desprende una responsabilidad directa por parte del partido político, si puede desprenderse una responsabilidad por culpa in vigilando, pues se concluye que objetivamente el Partido Revolucionario Institucional estuvo en aptitud de conocer la publicación de la multicitada inserción, pues la misma se realizó dentro del periodo de campaña electoral que, en dos mil nueve se efectuó del tres de mayo al uno de junio.
Aunado a que en la contestación al emplazamiento, el Partido Revolucionario Institucional no manifestó ni presentó prueba alguna que lo deslindara y lo liberara de su obligación de garante, pues se limitó a señalar lo siguiente:

En cuanto a las inserciones publicadas en los periódicos Ahí, Tribuna, El Mañana de Reynosa, Panorama Regional, Tribuna de los Altos, El Charal, la Rivera de Chápala, Nuestra Región; y Ecos de la Costa Sur, el partido adujo que la autoridad carecía de elementos suficientes para determinar una responsabilidad del ahora incoado, así también manifestó que en el caso del periódico Ahí, el partido desconocía la intención del medio publicitario, ya que el partido no solicitó dichas publicaciones. De igual forma, hizo mención respecto de las inserciones en el periódico El Mañana de Reynosa y El Charal, señalando que los periódicos no atendieron los requerimientos y en consecuencia se carecía de elementos suficientes para determinar una responsabilidad en contra del partido.

En cuanto al periódico A.M. el partido manifestó haber omitido su registro debido a un error involuntario, ya que se trataba de aportaciones en especie de los entonces candidatos; sin embargo, no presentó documentación comprobatoria para soportar su dicho. Asimismo, debe tenerse en consideración que derivado de la respuesta del periódico en cita, no puede desprenderse, siquiera a nivel indiciarlo que efectivamente se trate de aportaciones en especie de los candidatos; ya que remitieron copia de la totalidad de la documentación comprobatoria existente en sus archivos, referente a los promocionales a favor de los candidatos a diputados federales por el partido incoado. De lo anterior se pudo apreciar que no se cuenta con registro alguno de las inserciones observadas en el presente apartado; por lo que ante la ausencia de mejores elementos probatorios que den certeza sobre el origen de los recursos con que fueron sufragadas las inserciones en comento; lo procedente es declararlas aportaciones de entes no identificados.

Al efecto, es menester señalar que ninguno de los argumentos vertidos por el partido lo deslindan de su responsabilidad indirecta de cumplir con su obligación de garante, pues es indudable que en la especie, el Partido Revolucionario Institucional aceptó o en su caso, toleró obtener un beneficio a través de aportaciones de personas no identificadas consistente en la publicación de las inserciones analizadas en el presente apartado.

En este orden de ideas, para efectos de la cuantificación del monto involucrado, a continuación se señalan los recursos utilizados para la publicación de las inserciones señaladas previamente y las candidaturas beneficiadas:

Respecto de las inserciones señaladas en el cuadro que antecede, se toma como monto involucrado la cantidad íntegra al ser un solo distrito beneficiado.

(INSERTA CUADRO)

Respecto de las inserciones señaladas en el cuadro que antecede, al tratarse de propaganda que benefició a candidatos locales y federales, se toma como monto involucrado el resultado el porcentaje obtenido en términos del criterio establecido en el artículo 21.11 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, el cual fue notificado al Partido Revolucionario Institucional mediante oficio UF/DAPPAPO/1080/09, es decir, corresponde a campañas federales el 68.03% del valor de la inserción, cuyo resultado deberá dividirse entre los distritos electorales federales beneficiados.

De igual forma se ordena dar vista al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; así como al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Es así, que el monto de los ingresos no reportados por el partido político por aportaciones de entes no identificados ascendió a la cantidad de $112,937.20 (ciento doce mil novecientos treinta y siete pesos 20/100 M.N), en consecuencia, se concluye que el Partido Revolucionario Institucional incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso a) en relación con el artículo 77, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo tanto, por lo que hace las inserciones materia de estudio del presente apartado, se declara fundado el presente procedimiento administrativo sancionador electoral.

Por lo que respecta al análisis para verificar si el partido político incurrió en un rebase de topes de gastos de campaña, se realizara en un considerando posterior, una vez que se haya finalizado el análisis de todos los hechos que integran el presente procedimiento y determinado si es necesario sumar algún otro gasto al monto total de gastos de campaña reportados por el partido.

De lo anteriormente transcrito, ese órgano jurisdiccional puede apreciar que la ahora responsable omitió respetar la garantía de audiencia del instituto político que represento, toda vez que la autoridad no dio a mi representado la oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, a partir de un requerimiento expreso, y no tomar como cierto las facturas aportadas por los medio de comunicación social descritos en el considerando que ahora se impugna. El haber omitido dicho requerimiento expreso, dejó en estado de indefensión al instituto político que represento, derivado de que no se permitió subsanar o aclarar la posible irregularidad, con lo cual mi representado, se vio afectado en su acervo y por ende esa sanción, al no respetarse la garantía de audiencia, deviene ilegal.

Lo que la autoridad debió haber hecho, con las documentales exhibidas por los periódicos mencionados en el considerando impugnado, dar vista al Partido Revolucionario Institucional para pronunciarse sobre el contenido de dichas pruebas, pues las mismas afectaban a mi representado, tal como en la especie aconteció, ya que no se dio oportunidad de objetar las mismas en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio.

Sirve como sustente la Tesis XXX/2001, emitida por éste máximo órgano de justicia electoral, cuyo rubro a la letra dice: FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTO CUYO INCUMPLIMENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.

Por otra parte y si éste órgano jurisdiccional resuelve en el sentido de que la responsable sí cumplió con la garantía de audiencia, el suscrito me permito combatir los argumentos vertidos para la imposición de la sanción, en donde la ahora responsable concluyó lo siguiente:

a) Que las inserciones analizadas en el presente apartado considerativo constituyen propaganda electoral que benefició a los entonces candidatos a Diputados Federales que en ellas se hace referencia.

b) Que las inserciones constituyeron aportaciones de personas no identificadas.

c) En consecuencia, la autoridad electoral responsable determinó que el monto de los ingresos no reportados por el partido político por aportaciones de entes no identificados ascendió a la cantidad de $112,937.20 (ciento doce mil novecientos treinta y siete pesos 20/100 M.N), en consecuencia, se concluye que el Partido Revolucionario Institucional incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso a) en relación con el artículo 77, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo tanto, por lo que hace las inserciones materia de estudio del presente apartado, se declara fundado el presente procedimiento administrativo sancionador electoral, estimando con ello fundado este procedimiento administrativo sancionador electoral.

Para fundar y motivar la sanción, dicha autoridad en la parte atinente expuso lo siguiente:

5. Determinación de la sanción. Que una vez que ha quedado acreditada la comisión de la conductas ilícitas, de conformidad en el artículo 378 de! Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cabe señalar lo siguiente:

Para efecto del análisis en la imposición de la sanción, es conveniente tomar en cuenta que dentro de las sentencias recaídas a los expedientes SUP-RAP-85/2006 y SUP-RAP-241/2008, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que para que se diera una adecuada calificación de las faltas que se consideraran demostradas, se debía realizar un examen de algunos aspectos a saber: a) al tipo de infracción (acción u omisión); b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; d) la trascendencia de la norma transgredida; e) los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse; f) la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia y, g) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación mencionados, una vez acreditadas las infracciones cometidas por el Partido Revolucionario Institucional y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la faltas, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.

En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: a) La calificación de la falta o faltas cometidas; b) La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; c) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, d) Que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político nacional de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

La ahora responsable al calificar e individualizar la falta consistente en recibir aportaciones en especie de personas no identificadas, acreditada en el considerando concluyó que la fue de omisión, violentando con ello los principios de legalidad, imparcialidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas, así como el de equidad; y lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso a) en relación con el artículo 77, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar se acreditaron; además únicamente, mi representado, incurrió en una falta de cuidado toda vez que no realizó ninguna acción tendiente a evitar o repudiar la difusión de la propaganda electoral señalada en el considerando 4.4 de la resolución ahora impugnada, o bien, que le permitiera desvincularse de la conducta infractora, por tanto, determinó que en el caso concreto existió existe culpa pasiva, por omisión.

Asimismo, dentro de la documentación que obra en el expediente basa!, se acreditó que mi representado recibió dicha aportación de persona no identificada; sin embargo, se desprende que hubo una falta de cuidado en su deber de vigilar a los integrantes de su partido o incluso a terceros.

Determinó que la conducta irregular que se imputa al Partido que represento, se acredita la afectación directa a los valores sustanciales protegidos por la norma infringida.

En efecto, al omitir cumplir con su obligación de garante, al haber aceptado o tolerado obtener un beneficio a través de aportaciones de personas no identificadas, no pone en peligro los bienes jurídicos tutelados por las normas contenidas en el artículo 38, numeral 1, inciso a) en relación con el artículo 77, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (legalidad, imparcialidad, equidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas), sino que los vulneran sustantivamente, pues, con ello, se produce un resultado material lesivo que se considera significativo al desarrollo democrático del Estado.

Adujo que existió singularidad en la falta cometida, pues tal y como se señaló con anterioridad, con una sola conducta quedó acreditada una sola falta, consistente en la omisión de realizar alguna acción tendiente a evitar la difusión de la propaganda electoral ahora sancionada.

Calificó la conducta como grave ordinaria.

El agravio que la ahora responsable causa a mi representado consiste precisamente en el hecho de que la multa impuesta, derivado de la calificación hecha por dicha autoridad, es excesiva y mal calificada, en virtud de los siguiente: Debemos partir del hecho de que se trató de una omisión, que no fue calificada de dolosa, sino de una culpa en el obrar que incide directamente en la disminución de un reproche, no se obró con mala fe ni con la intención de ocultarlos hechos a la autoridad fiscalizadora electoral, que hubo una afectación a los principios de legalidad, imparcialidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas, no hubo reiteración y ello no trasciende a la reprochabilidad de la conducta.

La calificación hecha por la ahora responsable al establecer que la vulneración a los valores jurídicos tutelados (transparencia y certeza) fue sustantiva y por ello es grave ordinaria es incongruente con todos y cada uno de los elementos que la responsable analizó, ello es así, porque la gravedad o no de una conducta, debe estar íntimamente relacionado con todos y cada uno de los elementos que la conforman.

Si atendemos que el vocablo "grave", de conformidad con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: "que pesa, serio, formal, importante, peligroso" y que el vocablo "ordinario(a), significa "común, regular, usual, que suele suceder", entonces tenemos que si la conducta, de acuerdo con la responsable no fue dolosa, no se obró con mala fe ni con la intención de ocultarlos hechos a la autoridad fiscalizadora electoral, entonces tenemos que dicha conducta no puede ser grave, puesto que la afectación a los principios de transparencia y certeza, se vulneraron por una conducta omisa no intencional, ante ello, la responsable no puede alegar que dicha vulneración es sustancial, ya que nunca hubo intención por parte del Instituto Político que represento de esconder información y con ello lesionar los bienes jurídicos tutelados. Es decir, la calificación de gravedad de una conducta debe necesariamente estar vinculada con la intencionalidad directa de violar la ley.

Aunado a lo anterior, de acuerdo a las definiciones de los vocablos señalados con antelación, la conducta culposa (no intencional) cometida por mi representado, tampoco se adecua a los elementos que se requieren para que la conducta sea calificada de "grave ordinaria", en atención a que al no haber intencionalidad, entonces no puede aducirse que mi representado de manera común, regular, usual ponga en peligro o vulnere los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

Sirve de apoyo a lo anterior, el hecho de que la propia autoridad responsable señala que mi representado jamás obstaculizó la función fiscalizadora, ya que no escondió ninguna información, sino por el contrario, siempre tuvo la disposición de colaborar con la autoridad.

Aunado a lo anterior, de los argumentos vertidos por la responsable se aprecia que en todo caso la infracción puede calificarse como de resultado, pero jamás de peligro (concreto o abstracto), ya que esa omisión culposa en todo caso pudo causar una afectación o daño material parcial, ya que nunca, como lo sostiene la responsable, mi representado obstaculizó la función fiscalizadora, por el contrario, siempre mostró apertura, en ese tenor, la violación en todo caso fue parcial, precisamente por una omisión, ya que total hubiera sido, si la omisión se hubiera convertido en ocultamiento de la información, por tanto la calificación de que la conducta fue peligrosa, no es congruente con los argumentos vertidos por la responsable, ya que como dije con antelación, la misma fue culposa y única, donde además mi representado mostró colaboración en el ejercicio de esa función fiscalizadora, por tanto, la calificación de gravedad ordinaria no corresponde a los elementos que integran la conducta y con ello la misma es incongruente e infundada.

Independientemente de lo anterior, si éste órgano jurisdiccional estima que mis argumentos no son suficientes para desestimar la calificación de gravedad ordinaria hecha por la responsable, y decide confirmar la misma, es pertinente señalar que la imposición de la sanción, actualiza el supuesto de ser una multa excesiva.

Lo anterior es así porque a pesar de que el Instituto Político que represento, jamás obstaculizó la función fiscalizadora, cometió una conducta culposa, colaboró con la autoridad, no fue reincidente, la responsable decide sancionar con una multa desproporcionada, toda vez que, si bien se vulneraron los principios de transparencia y certeza, lo cierto es que la afectación solo fue temporal, ya que no se trató de un ocultamiento, sino de una omisión, en ese tenor la función fiscalizadora no se afectó sustancialmente, por tanto la individualización de la sanción deviene excesiva, por no ser acorde a los elementos tomados en cuenta pro la responsable para calificar la falta, ya que está imponiendo la sanción más severa que contempla el ordenamiento legal electoral.

Esta situación evidencia que el Consejo General, en la resolución que ahora se combate, impuso una multa excesiva al no tomaren cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas de cada uno, situación que se encuentra prohibida por la Constitución General de la República. Dicho criterio se encuentra plasmado en las tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte que se citan a continuación:

No. Registro: 200,347

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época Instancia:

Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

II, Julio de 1995

Tesis: P./J, 9/95

Página: 5

MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir e! concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.

Ahora bien, de los argumentos vertidos en el considerando que ahora se impugna, se acredita lo siguiente:

         Que la falta, a juicio de la responsable es GRAVE ORDINARIA.

         Que no se trata de una falta sustantiva, por tanto la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales, solo fue parcial y no total.

         Jamás obstaculizó la adecuada fiscalización de los gastos, sino por el contrario, hubo plena voluntad de colaboración de mi representado con la autoridad responsable.

         No se presentó una conducta reiterada.

         El partido político nacional que represento no demostró mala fe en su conducta.

         Se considera que existió una falta de cuidado por parte del partido político que represento, para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables de la materia.

         Que el monto involucrado asciende a la cantidad total de $112,937.20 (ciento doce mil novecientos treinta y siete pesos 20/100 M.N)

         La sanción consistente en una multa de cuatro mil ciento veintiún días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el dos mil nueve, equivalente a $225,830.80 (doscientos veinticinco mil ochocientos treinta pesos 80/100 M.N.)

En ese sentido la multa fijada por la responsable es excesiva e incongruente con sus razonamientos, en atención a que no funda ni motiva por qué tasa la multa en novecientos cincuenta y seis días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Lo anterior es así en función de que la conducta fue culposa, mi representado no fue reincidente, el efecto disuasivo debe ser congruente y proporcional con los elementos de la conducta infractora, en ese tenor, la responsable debió primigeniamente aplicar parámetros menores para la imposición de la multa, derivado de los elementos constitutivos de la infracción, y así aplicar congruentemente la fracción II del artículo 354, numeral 1, inciso a) del ordenamiento jurídico sustantivo electoral federal, toda vez que mi representado al no ser responsable directo de la infracción, la autoridad debe considerar indicadores menores para la aplicación de la sanción, derivado de que tampoco se demostró el grado de influencia que dicha propaganda tuvo ante el electorado, aunado a que mi representado omitió cumplir a cabalidad con su calidad de garante, pero al saber que la autoridad en ejercicio de la función fiscalizadora investigaba dichos acontecimientos, mi representado colaboró con la autoridad y por ende se hizo responsable de la infracción cometida.

De igual forma no existe congruencia entre las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas de la conducta con la sanción impuesta, por ello la multa impuesta por la responsable resulta excesiva, desproporcionada e irracional.

En este sentido, la sanción contenida en la primera hipótesis de la fracción II del artículo 354, numeral 1, inciso a) del ordenamiento jurídico multi referido, no es proporcional a la gravedad ordinaria de la infracción descritas y a las circunstancias objetivas que la rodearon.

Cabe precisar y mencionar que éste órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el SUP-RAP-521/2011 y SUP-RAP-524/2011 acumulados, ya se ha pronunciado respecto a los elementos a considerar en el caso de una conducta grave ordinaria para la imposición de una sanción y al respecto, sirven de apoyo a mis anteriores argumentos, lo siguiente:

h) La responsable puntualizó, entre otras razones, que se trata de una sola falta y no hay pluralidad de infracciones, lo cual, ajuicio del Consejo responsable servía para determinar la falta sólo de gravedad ordinaria, reconociendo que no hubo reincidencia en el actuar.

i) De acuerdo con las razones de la motivación tenida en cuenta por la responsable, se obtiene que la infracción determinada se calificó de una gravedad ordinaria, esto es, no se señaló la existencia de alguna calificativa que agravara la conducta del recurrente, por tanto, la sanción debe ser proporcional a la gravedad y en ese tenor, en el caso concreto, no hay congruencia entre la fijación de la multa con la conducta irregular y los factores que rodean a la misma.

j) En consecuencia, la sanción económica impuesta por la responsable, y por el fundamento legal en que se basó para imponer la sanción, no corresponde a la motivación expuesta por los considerandos 4.3 y 5 de la resolución ahora impugnada al calificar la falta como grave ordinaria,

k) La autoridad responsable hizo una incorrecta ponderación de los elementos en la determinación de la hipótesis normativa que encuadra con la conducta sancionada, en consecuencia, se debe ordenar que la misma responsable, imponga una sanción acorde con la calificación que determinó.

l) En atención a ello la autoridad responsable, en forma fundada y motivada, debe reindividualizar la sanción en correspondencia a la conducta desplegada por mi representado.

m) En ese tenor la responsable aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

n) La responsable omitió fundamentar y motivar por qué fijo esa cantidad de salarios mínimos y no una menor.

CUARTO AGRAVIO

Fuente del Agravio.- El Considerando 4.5 en el cual la ahora responsable analizó ciento ocho inserciones que constituyen aportaciones de empresas mexicanas de carácter mercantil; así como los resolutivos NOVENO, en el cual se declara fundado el procedimiento sancionador electoral, instaurado en contra del Partido que represento y DÉCIMO, en el cual se impone al Partido Revolucionario Institucional una reducción del 1% (uno por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1'305,613.94 (un millón trescientos cinco mil seiscientos trece pesos 94/100 M.N.), el Considerando 5 en su parte atinente, en el cual la responsable expone los argumento para la fijación de la multa.

La ahora responsable expuso lo siguiente:

"4.5 Ciento ocho inserciones que constituyen aportaciones de empresas mexicanas de carácter mercantil. Las inserciones materia de análisis del presente apartado se detallan en el siguiente cuadro:

(INSERTÓ CUADRO)

Al respecto, se formularon diversos requerimientos a los periódicos responsables de la publicación de las inserciones en comento, obteniendo los siguientes resultados:

(INSERTÓ CUADRO)

Los escritos referidos en las tabla que antecede tienen el carácter de documentales privadas, en términos de los artículos 14, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización; así como el 359, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de aplicación supletoria en el presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 372, numeral 4 del citado código, y, por tanto, carecen de valor probatorio pleno, con lo cual sólo nos indica la necesidad de adminicularlas con las demás pruebas.

En tal virtud, esta autoridad electoral tuvo indicios suficientes para considerar que las inserciones materia de estudio en el presente apartado, pudieran constituir aportaciones en especie.

Ahora bien, sentado lo anterior, a fin de determinar si lo dicho contraviene la normatividad electoral, debe señalarse lo siguiente:

El artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Electoral establece la prohibición a los partidos políticos de recibir aportaciones o donaciones en dinero o en especie, por sí o interpósita persona, de empresas mexicanas de carácter mercantil. La prohibición de recibir aportaciones de empresas mercantiles responde a uno de los principios inspiradores del sistema de financiamiento partidario en México, a saber, la no intervención de las personas jurídicas mencionadas, esto es, impedir cualquier tipo de injerencia de los intereses particulares de las empresas en las actividades propias de los partidos políticos, pues el resultado sería contraproducente e incompatible con la propia actividad democrática.

La norma persigue como finalidad mantener al margen de los procesos democráticos los intereses particulares a los que responde la actividad comercial.

Ahora bien, es necesario enfatizar que una "empresa mexicana de carácter mercantil" es aquella persona física o moral que cuenta con actividades establecidas dentro de la legislación aplicable a la materia, por ejemplo, las personas físicas o morales cuya actividad sea la edición de medios de comunicación impresos con fines lucrativos.

Lo anterior se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 16 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 75, fracción IX del Código de Comercio, de donde se obtiene que la empresa debe ser considerada como la persona física o jurídica que lleva a cabo actividades entendidas como empresariales por el mismo precepto legal, en el que se contemplan a los comerciantes que las leyes federales les otorga ese carácter.

De igual manera, atendiendo a una interpretación funcional del artículo 77, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe tenerse en consideración que la prohibición de recibir aportaciones de empresas mercantiles responde a uno de los principios inspiradores del sistema de financiamiento partidario en México, a saber, mantener al margen de los procesos democráticos los intereses particulares a los que responde la actividad comercial.

Por lo tanto, los medios informativos arriba referidos, al editar diariamente un periódico en el que publican contenidos específicos a cambio de dinero, deben ser considerados como empresas mexicanas de carácter mercantil.

Así las cosas, en el presente caso, las publicaciones gratuitas de las inserciones en cuestión provienen del patrimonio de las empresas mexicanas de carácter mercantil señaladas, pues como se desprende del contenido de los comunicados emitidos por los titulares de los medios informativos, en todos los casos no medió un pago para la realización de las inserciones, es decir, que los periódicos no recibieron retribución alguna como contraprestación por colocar, en una de sus ediciones, publicidad a favor de diversos candidatos a Diputados Federales postulados por el Partido Revolucionario Institucional para el proceso electoral federal de dos mil nueve.

Esto es, se utilizaron recursos que forman parte del patrimonio de entes impedidos por la normatividad electoral para realizar aportaciones a partidos políticos y coaliciones.

No pasa inadvertido que, con relación a las inserciones publicadas en los periódicos Tribuna del Carmen y ABC de Michoacán; los representantes de los medios en cita atribuyen la orden de publicación a diversas personas físicas.

Sobre el particular, como se analiza de las verificaciones realizadas, se hace notar que las personas a las que se les atribuye la orden de publicación negaron haber solicitado o pagado las inserciones de referencia, sin que exista información adicional que permita conocer el origen real del recurso con el cual fueron pagadas las inserciones.

Asimismo, con relación a los periódicos Diario de Morelos y Chic Magazine, sus representantes señalan que el costo de las publicaciones no ha sido cubierto por las personas físicas a quienes atribuyen la orden de publicación.

En el caso concreto, los periódicos no acreditan haber celebrado contrato alguno para realizar las publicaciones en cita, o en su defecto, demostrar la ejecución de acto alguno para el cobro de las publicaciones en comento, lo que deriva en falta de certeza que impide generar un acto de molestia hacia los particulares para efecto de corroborar la veracidad de las manifestaciones en cita.

En conclusión, respecto de las inserciones publicadas en los diarios Tribuna del Carmen, ABC de Michoacán, Diario de Morelos y Chic Magazine, lo único que se acredita fehacientemente es que la propaganda se publicó en los referidos medios según se desprende del monitoreo realizado por la Coordinación Nacional de Comunicación Social y que su costo fue a cargo de las mismas empresas, lo que constituye aportaciones de empresas mexicanas de carácter mercantil en términos del análisis efectuado en párrafos anteriores.

Adicional a lo anterior, se precisa que existen múltiples casos en los que los titulares de los periódicos responsables de la publicación de diversas inserciones manifestaron que no se trata de propaganda, por el contrario, aducen la realización de trabajo periodístico, casos que se detallan enseguida:

(INSERTÓ CUADRO)

Como se advierte del análisis de las notas, se identificaron uno o más elementos que configuran a las inserciones en comento como gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, numeral 2, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 21.6 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

En efecto, la totalidad de las notas referidas en el cuadro que antecede constituyen propaganda tendente a la obtención del voto, misma que debe ser reportada en los informes de campaña respectivos, la cual además computa para el tope de gastos de campaña fijado por este Consejo General.

Visto lo anterior, al tratarse de propaganda electoral tendente a la obtención del voto a favor de diversos candidatos a diputados federales postulados por el Partido Revolucionario Institucional, cuyo costo fue absorbido por las periódicos responsables de su publicación, se consideran aportaciones de empresas mexicanas de carácter mercantil, lo que deriva en una violación directa a lo establecido en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Cabe precisar, que el Partido Revolucionario Institucional al contestar el emplazamiento, sostuvo que las inserciones publicadas en los periódicos Enfoque; Revista Junio 7; Avance; El Mundo de Córdoba; El Mundo de Orizaba; Revista Opción; Express; El Siglo de Durango; El Sol de Durango; Victoria de Durango; El Sur; La Neta; Voz en Red; El Despertar de la Costa; El Sol de Hidalgo; El Heraldo de Zacapu; Expresión de Michoacán; Puntual de Puebla; El Mañana de Reynosa; y, Noticias, Voz e Imagen de Oaxaca constituían notas periodísticas; sin embargo, de conformidad con los preceptos legales anteriormente señalados, así como los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, podemos concluir que los desplegados analizados constituyen propaganda electoral, según se detalló con antelación.

Por lo que hace a las inserciones publicadas en los periódicos Tribuna del Carmen; el Heraldo de Chihuahua; y, ABC de Michoacán; Publimetro, y El Sur Dominical; el partido manifestó que deben ser consideradas como aportaciones en especie realizadas por distintas simpatizantes, mismas que no fueron reportadas en el informe de campaña, por no tener conocimiento de su existencia. No obstante lo anterior, ante la falta de elementos probatorios suficientes que doten de certeza sobre la existencia de una contra prestación por la publicación de las citadas inserciones, lo procedente es considerarla como una aportación de empresa de carácter mercantil en los términos precisados con anterioridad.

Por lo que hace a las inserciones identificadas con folios 106 y 107 del periódico Antorcha, el partido aduce que toda vez que las inserciones no han sido pagadas a la fecha, deben considerarse como pasivo; en consecuencia, solicita a la autoridad que autorice el registro como un pasivo para estar en posibilidad de finiquitar la prestación de servicios. Al efecto, es menester señalar que toda vez que las mismas no fueron registradas como saldos acreedores en los informes correspondientes, ni existe documento alguno que garantice el pago en el futuro, esta autoridad únicamente puede tener por cierto que fue la propia empresa de carácter mercantil quien costeó el precio de la publicación de las inserciones de referencia y en consecuencia se estima como una aportación de carácter mercantil.

En referencia a las publicaciones de los periódicos: Meridiano de Nayarit; Expresión Popular; Pueblo; Público; Ahora Jalisco; El Clarín; Diario del Istmo; El Periódico de Tlaxcala; El Mexicano; Sol de Puebla; El Correo; Quequi; y, La Voz; el partido adujo que desconocía las intenciones de las empresas al momento de publicar las citadas inserciones. De igual forma señaló que en el caso de periódicos El Sol de Durango; Victoria de Durango; y, Pueblo se aprecia con claridad que fueron los Directores de los periódicos quienes ordenaron la publicación de las mismas, por simpatía a los diversos candidatos y; en consecuencia no debería considerarse como aportación de ente prohibido. En relación a los periódicos El Mexicano y El Sol de Puebla, el partido señaló que toda vez que se trató de un error en el fotomontaje del periódico, no debe entenderse como una irregularidad imputable al partido.

No obstante lo anterior, es indudable que en los casos en comento, los recursos con los cuales fueron sufragadas las inserciones en estudio, provinieron de empresas de carácter mercantil, según se ha aclarado anteriormente; razón por la cual se estiman aportaciones de ente prohibido.

Así también respecto de las publicaciones en El Sol de México, Diario de Querétaro y El Sol de San Juan, el partido manifestó que fue una organización adherente quien realizó la donación en especie en el diario del Sol de México, por lo que no se debe considerar una aportación prohibida; sin embargo, la autoridad desconoce el sentido de esta respuesta, pues de los elementos que obran en autos, se desprende el reconocimiento expreso por parte de la Compañía Periodística del Sol de México S.A. de C.V. de su responsabilidad para la publicación de las inserciones en los tres periódicos anteriormente señalados; razón por la cual se estima como una aportación de empresa de carácter mercantil en los mismos términos que el párrafo anterior.

Tocante a la inserción publicada en La Crónica Baja California Sur, el partido manifestó que la publicación fue pagada con el cheque No. 23 que ampara la factura 83295, misma que se encuentra registrada y reportada con la póliza de egresos 3 del mes de mayo de 2009; sin embargo, del cotejo de la información proporcionada por el partido, en relación a la documentación proporcionada por la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, se desprende que la factura y cheque en comento forman parte de la documentación soporte del egreso realizado por una inserción distinta a la que en la especie nos ocupa.

Por otro lado, en relación a las inserciones publicadas en los periódicos: El Huasteco; Nuevo León; y, Antorcha, el partido señaló que no pueden ser consideradas inserciones que benefician a campañas federales; toda vez que del escrito de respuesta del periódico se aduce que las mismas fueron consecuencia de una llamada telefónica proveniente de la casa de campaña del candidato a gobernador; sin embargo, es indudable que las inserciones detallas en párrafos anteriores sí beneficiaron, a candidatos federales; además de que las mismas no han sido pagadas a la fecha de elaboración de la presente Resolución, por lo que es dable razonar que el costo de su publicación fue absorbido por la empresa mercantil; motivo por el cual se estimó como una aportación de ente prohibido. Al efecto, es importante mencionar que estas mismas consideraciones sirvieron de base para motivar la sanción de las inserciones alusivas a los periódicos Provincia y Chic Magazine.

Hechas estas consideraciones, en el orden administrativo sancionador electoral, se ha retomado lo que en la doctrina jurídica se conoce como culpa in vigilando, la cual tiene origen en la posición de garante, que en la dogmática punitiva se refiere a una vertiente de participación en la comisión de una infracción, cuando sin mediar una acción concreta existe un deber legal, contractual o de facto para impedir la acción vulneradora de la hipótesis legal, en el que se destaca el deber de vigilancia que tiene una persona sobre las personas que actúan en el ámbito de sus actividades.

Así las cosas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en asuntos como el SUP-RAP-18/2003, SUP-RAP-47/2007, SUP-RAP-43/2008, así como el SUP-RAP-70/2008 y su acumulado, ha sostenido la posición de que no sólo los partidos políticos pueden ser sancionados por las conductas ilícitas que por sí mismos cometan en contravención a la normatividad electoral, ya que son vigilantes del actuar de sus dirigentes, militantes, miembros, simpatizantes o incluso de terceros, siempre y cuando la conducta de éstos sea en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del instituto político en cumplimiento a sus funciones y en la consecución a sus fines.

El criterio anterior se recoge en la tesis relevante emitida por ese tribunal jurisdiccional federal, publicada con la clave S3EL034/2004, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 754 a 756, cuyo rubro dice: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES."

En este sentido, es posible establecer que los partidos políticos son responsables de la conducta de sus miembros y demás personas, cuando desplieguen conductas relacionadas con sus actividades que puedan redituarles un beneficio en la consecución propia de sus fines, al no emitir los actos necesarios tendientes a evitar eficazmente, la transgresión de las normas cuyo especial cuidado legalmente se le encomienda en su carácter de garante.

Ahora bien, lo anterior no implica que dichas entidades de interés público tengan una carga ilimitada respecto de cada uno de los actos desarrollados por sus militantes, simpatizantes o terceros, dado que su responsabilidad se encuentra acotada respecto a aquellos actos en los que les recaiga un deber de cuidado.

En este orden de ideas, en el caso concreto se debe determinar si el referido partido conoció la publicación hecha por el multicitado periódico, o en su defecto si se encontraba objetivamente en aptitud de conocer dicha conducta, sin pasar por alto que ya con anterioridad se ha acreditado el beneficio obtenido por tales actos.

Así, se puede decir que si bien, de las diligencias realizadas se desprende que no existió una responsabilidad directa por la existencia de un contrato entre el instituto político y las empresas mercantiles, sí se puede hablar de una responsabilidad por culpa in vigilando, la cual encuentra su origen en la posición de garante, que en la dogmática se refiere a una vertiente de participación en la comisión de una infracción, cuando sin mediar una acción concreta, existe un deber legal, contractual o de facto para impedir la acción vulneradora de la hipótesis legal, en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene una persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito de actividades.

Así, de las constancias que obran en el expediente se concluye que el Partido Revolucionario Institucional estuvo en aptitud de conocer las publicaciones materia de estudio en el presente apartado considerativo, al haberse realizado en el periodo de tiempo que coincide con el periodo de campaña electoral establecido para el proceso electoral federal, a saber: del tres de mayo al uno de julio de dos mil nueve.

Por lo anterior, se concluye que el Partido Revolucionario Institucional se encontraba en aptitud de conocer las conductas desplegadas por los periódicos referidos en el presente apartado y por lo tanto al obtener beneficios ilícitos con dichas conductas, las mismas no escapan a la esfera de tutela que podía serle exigida.

De lo anterior se infiere que existe una responsabilidad indirecta del Partido Revolucionario Institucional por las infracciones, al implicar el correlativo incumplimiento de su obligación de garante, al haber aceptado, tolerado u omitido verificar, las conductas realizadas por un tercero, lo que implica, la aceptación de sus consecuencias y ello posibilita a esta autoridad electoral su sanción.

Por lo anterior, se considera que las aportaciones en especie indebidas por parte de empresas mercantiles se perfeccionaron en el momento en que el ya referido partido no rechazó el actuar por parte de las empresas mercantiles en cuestión.

Por lo expuesto y derivado de la información y documentación recabadas durante la substanciación del procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, se genera convicción suficiente en esta autoridad para tener por demostrada la aportación en especie por parte de las empresas mexicanas de carácter mercantil documentadas en el presente apartado considerativo consistente en la publicación de inserción con propaganda electoral a favor del Partido Revolucionario Institucional.

En razón de lo anterior, se advierte que existen elementos suficientes para acreditar una falta sustantiva. Lo anterior porque el Partido Revolucionario Institucional vulneró indirectamente lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g), en relación con el artículos 38, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de lo cual, respecto de este punto, el procedimiento oficioso de mérito debe declararse fundado.

En este orden de ideas, para efectos de la cuantificación del monto involucrado, a continuación se señalan los recursos utilizados para la publicación de las inserciones señaladas previamente y las candidaturas beneficiadas

(INSERTÓ CUADRO)

Respecto de las inserciones señaladas en el cuadro que antecede, se toma como monto involucrado la cantidad íntegra al ser un solo distrito beneficiado.

(INSERTÓ CUADRO)

Respecto de las inserciones señaladas en el cuadro que antecede, no obstante benefician a dos o más distritos, se toma como monto involucrado la cantidad íntegra del costo de la inserción, al tratarse de propaganda genérica a favor de distritos electorales federales únicamente.

(INSERTÓ CUADRO)

Respecto de las inserciones señaladas en el cuadro que antecede, se toma como monto involucrado el resultado el porcentaje obtenido en términos del criterio establecido en el artículo 21.11 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, el cual fue notificado al Partido Revolucionario Institucional mediante oficio UF/DAPPAPO/1080/09, es decir, corresponde a campañas federales el 68.03% del valor de la inserción, cuyo resultado deberá dividirse entre los distritos electorales federales beneficiados.

Asimismo, se ordena dar vista a la Comisión Estatal Electoral Nuevo León respecto de las inserciones identificadas con los números 260, 261 y 262, así como al Instituto Electoral de Querétaro respecto de la inserciones identificadas con los números 267 y 268 todas del cuadro que antecede, para efectos de que dentro del ámbito de su competencia, determinen lo que en derecho corresponda con relación al beneficio a las campañas locales realizadas en el año dos mil nueve.

De igual forma, respecto de la inserción identificada con el número 266, se ordena dar vista para los efectos precisados en el párrafo anterior, a los siguientes organismos electorales locales:

         Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

         Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora

         Instituto Electoral del Distrito Federal

         Comisión Estatal Electoral Nuevo León

         Instituto Electoral del Estado de Colima

         Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

         Instituto Electoral del Estado de México

         Instituto Electoral del Estado de Campeche

         Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

         Instituto Estatal Electoral de Morelos

         Instituto Electoral de Querétaro

(INSERTÓ CUADRO)

Respecto de las inserciones señaladas en el cuadro que antecede, se toma como monto involucrado el resultado el porcentaje obtenido en términos del criterio establecido en el artículo 21.11 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, el cual fue notificado al Partido Revolucionario Institucional mediante oficio UF/DAPPAPQ/1080/09, es decir, corresponde a campañas federales el 68.03% del valor de la inserción, cuyo resultado deberá dividirse entre los distritos electorales federales beneficiados.

Asimismo, se ordena dar vista al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato respecto de las inserciones identificadas con los números 298 y 300, así como al Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora respecto de la inserciones identificadas con los números 303 y 304 todas del cuadro que antecede, para efectos de que dentro del ámbito de su competencia, determinen lo que en derecho corresponda con relación al beneficio a las campañas locales realizadas en el año dos mil nueve.

Es así, que el monto de los aportaciones de empresas mercantiles a favor del partido político ascendió a la cantidad de $652,806.97 (seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos seis pesos 97/100 M.N.), en consecuencia, se concluye el Partido Revolucionario Institucional vulneró indirectamente lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g), en relación con el artículos 38, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de lo cual, respecto de este punto, el procedimiento oficioso de mérito debe declararse fundado.

Por lo que respecta al análisis para verificar si el partido político incurrió en un rebase de topes de gastos de campaña, se realizara en un considerando posterior, una vez que se haya finalizado el análisis de todos los hechos que integran el presente procedimiento y determinado si es necesario sumar algún otro gasto al monto total de gastos de campaña reportados por el partido."

De lo anterior se desprende que la responsable concluyó que mi representado obtuvo aportaciones en especie indebidas por parte de empresas mercantiles.

Para fundar y motivar la sanción, dicha autoridad en la parte atinente expuso lo siguiente:

"5.Determinación de la sanción. Que una vez que ha quedado acreditada la comisión de las conductas ilícitas, de conformidad en el artículo 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cabe señalar lo siguiente:

Para efecto del análisis en la imposición de la sanción, es conveniente tomar en cuenta que dentro de las sentencias recaídas a los expedientes SUP-RAP-85/2006 y SUP-RAP-241/2008, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que para que se diera una adecuada calificación de las faltas que se consideraran demostradas, se debía realizar un examen de algunos aspectos a saber: a) al tipo de infracción (acción u omisión); b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; d) la trascendencia de la norma transgredida; e) los resultados o efectos que sobre los objetivos {propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse; f) la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia y, g) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación mencionados, una vez acreditadas tas infracciones cometidas por el Partido Revolucionario Institucional y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la faltas, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.

En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: a) La calificación de la falta o faltas cometidas; b) La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; c) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, d) Que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político nacional de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

Así las cosas, la ahora autoridad responsable para calificar e individualizar la falta llegó a la conclusión de que se trató de una omisión, la cual consistió en haber recibido aportaciones en especie, por parte de empresas mexicanas de carácter mercantil, por un monto que asciende a la cantidad de $652,806.97 (seiscientos cincuenta y dos mil, ochocientos seis pesos, 97/100 M.N.)

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar se tuvieron por acreditadas.

Determinó que existe culpa pasiva, por omisión y que la misma implica no únicamente la puesta en peligro o violación de los principios de imparcialidad y equidad, sino que conlleva una lesión a las bases y principios constitucionales que definen las características de gobierno del Estado Mexicano, situación que a todas luces es de la mayor trascendencia.

Que hubo una conducta reiterada, pero que mi representado no es reincidente, por tanto existe singularidad en la falta cometida.

Para la imposición de la sanción, la autoridad estimó lo siguiente:

 La falta se califica como GRAVE ORDINARIA.

 Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.

 Se utilizaron recursos privados provenientes de empresas mexicanas de carácter mercantil a favor del instituto político.

 Se incrementa la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con la irregularidad de mérito, a nuevas acciones.

 Se presentó una conducta reiterada.

 El instituto político no es reincidente.

 El partido no demostró mala fe en su conducta.

 Aun cuando no hay elementos para considerar que la conducta infractora fue cometida con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del instituto político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas las disposiciones aplicables en la materia.

El monto al que ascendieron las publicaciones materia de la presente resolución fue de $652,806.97 (seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos seis pesos 97/100 M.N.)

En este orden de ideas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, consideró que la sanción prevista en la fracción III el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, resulta la idónea, toda vez que puede ser graduada, siempre dentro del margen establecido por el mismo precepto legal.

Concepto de Agravio.- El agravio que la ahora responsable causa a mi representado consiste precisamente en el hecho de que la multa impuesta, derivado de la calificación hecha por dicha autoridad, es excesiva y mal calificada, en virtud de lo siguiente:

Debemos partir del hecho de que se trató de una omisión, que no fue calificada de dolosa, sino de una omisión culposa que incide directamente en la disminución de un reproche, no se obró con mala fe ni con la intención de ocultarlos hechos a la autoridad fiscalizadora electoral, que hubo una afectación al principio de transparencia en la rendición de cuentas y de certeza en la rendición de cuentas, si bien fue una conducta reiterada, lo cierto es que la autoridad declaró que mi representado no es reincidente y ello no debe trascender a la reprochabilidad de la conducta.

La calificación hecha por la ahora responsable al establecer que la vulneración a los valores jurídicos tutelados (legalidad, imparcialidad transparencia y certeza) fue sustantiva y por ello es grave ordinaria, es incongruente con todos y cada uno de los elementos que la responsable analizó, ello es así, porque la gravedad o no de una conducta, debe estar íntimamente relacionado con todos y cada uno de los elementos que la conforman.

Si atendemos que el vocablo "grave", de conformidad con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: "que pesa, serio, formal, importante, peligroso" y que el vocablo "ordinario(a), significa "común, regular, usual, que suele suceder", entonces tenemos que si la conducta, de acuerdo con la responsable no fue dolosa, no se obró con mala fe ni fue calificada de reincidencia, entonces tenemos que dicha conducta no puede ser grave, puesto que la afectación a los principios, se vulneraron por una conducta omisa no intencional, ante ello, la responsable no puede alegar que dicha vulneración es sustancial, ya que nunca se acreditó que hubo intención por parte del Instituto Político que represento de lesionar los bienes jurídicos tutelados. Es decir, la calificación de gravedad de una conducta debe necesariamente estar vinculada con la intencionalidad directa de violar la ley.

Aunado a lo anterior, de acuerdo a las definiciones de los vocablos señalados con antelación, la conducta culposa (no intencional) cometida por mi representado, tampoco se adecua a los elementos que se requieren para que la conducta sea calificada de "grave ordinaria", en atención a que al no haber sido reincidente mi representado ni mucho menos se acreditó intencionalidad alguna, entonces no puede aducirse que mi representado de manera común, regular, usual ponga en peligro o vulnere los principios violados.

Sirve de apoyo a lo anterior, el hecho de que la propia autoridad responsable señala que mi representado jamás obstaculizó la función fiscalizadora, sino por el contrario, siempre tuvo la disposición de colaborar con la autoridad.

Aunado a lo anterior, de los argumentos vertidos por la responsable se aprecia que en todo caso la infracción puede calificarse como de resultado, pero jamás de peligro (concreto o abstracto), ya que esa omisión culposa en todo caso pudo causar una afectación o daño material parcial, ya que nunca, como lo sostiene la responsable, mi representado obstaculizó la función fiscalizadora, por el contrario, siempre mostró apertura, en ese tenor, la violación en todo caso fue parcial, precisamente por una omisión, ya que total hubiera sido, si la omisión se hubiera convertido en ocultamiento de la información, por tanto la calificación de que la conducta fue peligrosa no es congruente con los argumentos vertidos por la responsable, ya que como dije con antelación, la misma fue culposa y única, donde además mi representado mostró colaboración en el ejercicio de esa función fiscalizadora, por tanto, la calificación de gravedad ordinaria no corresponde a los elementos que integran la conducta y con ello la misma es incongruente e infundada.

Independientemente de lo anterior, si éste órgano jurisdiccional estima que mis argumentos no son suficientes para desestimar la calificación de gravedad ordinaria hecha por la responsable, y decide confirmar la misma, es pertinente señalar que la imposición de la sanción actualiza el supuesto de ser una multa excesiva.

Lo anterior es así porque a pesar de que el Instituto Político que represento, jamás obstaculizó la función fiscalizadora, cometió una conducta culposa, colaboró con la autoridad, no fue reincidente, la responsable decide sancionar con una multa desproporcionada, toda vez que, si bien se vulneraron principios jurídicos, lo cierto es que la afectación solo fue temporal, ya que se trató de una omisión, en ese tenor la función fiscalizadora no se afectó sustancialmente, por tanto la individualización de la sanción deviene excesiva, por no ser acorde a los elementos tomados en cuenta por la responsable para calificar la falta, ya que está imponiendo la sanción más severa que contempla el ordenamiento legal electoral.

Esta situación evidencia que el Consejo General, en la resolución que ahora se combate, impuso una multa excesiva, al no tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas de cada uno, situación que se encuentra prohibida por la Constitución General de la República. Dicho criterio se encuentra plasmado en las tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte que se citan a continuación;

No. Registro: 200,347

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época Instancia:

Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

II, Julio de 1995

Tesis: P./J, 9/95

Página: 5

MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.

Ahora bien, de los argumentos vertidos en el considerando que ahora se impugna, se acredita lo siguiente:

 Que la falta, a juicio de la responsable es GRAVE ORDINARIA.

 Que no se trata de una falta sustantiva, por tanto la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales, solo fue parcial y no total.

 Jamás obstaculizó la adecuada fiscalización de los gastos, sino por el contrario, hubo plena voluntad de colaboración de mí representado con la autoridad responsable.

 El partido político nacional que represento no es reincidente.

 El partido político nacional que represento no demostró mala fe en su conducta.

 Se considera que existió una falta de cuidado por parte del partido político que represento, para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables de la materia.

 Que el monto involucrado asciende a la cantidad total de $652,806.97 (seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos seis pesos 97/100 M.N.)

 La sanción consistente en una reducción del 1% de la ministración mensual que corresponda al partido político que represento, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1'305,613.94 (un millón trescientos cinco mil seiscientos trece pesos 94/100 M.N.), es excesiva.

En ese sentido la multa fijada por la responsable es excesiva e incongruente con sus razonamientos, en atención a que se funda para ello en la fracción III el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda y expresamente señala: "resulta la idónea, toda vez que puede ser graduada"; cuando lo correcto debiera ser fundarse en todo caso en la primera parte de la fracción II el artículo 354, numeral 1, inciso a) del ordenamiento jurídico antes invocado, entre otras cosas, porque tampoco se demostró el grado de influencia que dicha propaganda tuvo ante el electorado, si bien mi representado omitió cumplir a cabalidad con su calidad de garante al saber que la autoridad en ejercicio de la función fiscalizadora investigaba dichos acontecimientos, el instituto político colaboró con la autoridad y por ende se hizo responsable de la infracción cometida.

Lo anterior es así en función de que la conducta fue culposa, mi representado no fue reincidente, el efecto disuasivo debe ser congruente y proporcional con los elementos de la conducta infractora, en ese tenor, la responsable debió primigeniamente aplicar la primera parte de la fracción II el artículo 354, numeral 1, inciso a) del ordenamiento jurídico antes invocado, ya que la hipótesis normativa, en orden de prelación, prevé una sanción severa que por supuesto es inhibitoria de cualquier conducta, ya que fija una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, es decir, dicha hipótesis establece claramente que atendiendo a una calificación de gravedad, al no ser reincidente, la autoridad debe aplicar esta sanción, ya que la contemplada en la fracción tercera es aún más severa y por ende no es congruente ni acorde a la conducta desplegada.

En ese tenor la sanción establecida en dicha fracción II del artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por supuesto que resulta inhibitoria, ya que la responsable, en caso de que decidiera imponer el máximo de la multa, representaría un monto de $598,200.00 (QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) ya que el salario mínimo vigente para el Distrito Federal es de $59.82 (CINCUENTA Y NUEVE PESOS 82/100 M.N.), lo cual sin duda es un monto fuerte que por supuesto inhibe la conducta.

Aunado a ello, la responsable omite establecer que las sanciones previstas en el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sí mismas resultan inhibitorias, ya que las multas o sanciones establecidas, desde el momento mismo en que las establece el legislador en un cuerpo normativo, su finalidad es de castigo a conductas irregulares o ilegales.

Por otro lado, aun suponiendo sin conceder, que lo anteriormente argumentado no es convincente, en todo caso, la sanción aplicable al caso concreto, antes que la aplicación en el caso concreto de la fracción III del artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal Electoral, sería la segunda parte de la Fracción II de dicho ordenamiento el cual se refiere específicamente a gastos de campaña, que en el caso concreto, las inserciones no reportadas corresponden a propaganda electoral, por tanto es un gasto de campaña, por ende, la sanción atinente en todo caso, sería aplicar una sanción equivalente a un tanto igual al del monto ejercido y no al del doble que injustificada, indebida, excesiva e incongruentemente aplicó la responsable

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo.- 354 (se transcribe)

De igual forma no existe congruencia entre las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas de la conducta con la sanción impuesta, por ello la multa impuesta por la responsable resulta excesiva, desproporcionada e irracional.

En este sentido, las sanciones contenidas en la fracción II del artículo 354, numeral 1, inciso a) del ordenamiento jurídico multireferido, son suficientes y aptas para satisfacer los propósitos inhibitorios, en atención a la gravedad ordinaria de las infracciones descritas, a las circunstancias objetivas que la rodearon.

Aunado a ello, la responsable, de los razonamientos vertidos en los considerandos 4.5 y 5 que ahora se impugnan, jamás fundamentó ni motivo, por qué la fracción II del artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal Electoral no era aplicable, ya que se limitó a exponer por qué no aplicó las fracciones I, IV, V y VI.

En todo caso, la responsable no consideró todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, ya que si lo hubiera hecho, en todo caso hubiera aplicado una multa con base en las hipótesis previstas en la fracción II del artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal Electoral.

Cabe precisar y mencionar que éste órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el SUP-RAP-521/2011 y SUP-RAP-524/2011 acumulados, ya se ha pronunciado respecto a los elementos a considerar en el caso de una conducta grave ordinaria para la imposición de una sanción y al respecto, sirven de apoyo a mis anteriores argumentos, lo siguiente:

h) La responsable puntualizó, entre otras razones, que se trata de una sola falta y no hay pluralidad de infracciones, lo cual, ajuicio del Consejo responsable servía para determinar la falta sólo de gravedad ordinaria, reconociendo que no hubo reincidencia en el actuar.

i)  De acuerdo con las razones de la motivación tenida en cuenta por la responsable, se obtiene que la infracción determinada se calificó de una gravedad ordinaria, esto es, no se señaló la existencia de alguna calificativa que agravara la conducta del recurrente, por tanto, la sanción debe ser proporcional a la gravedad y en ese tenor, en el caso concreto, en todo caso resultarían aplicables las hipótesis normativas reguladas en la fracción II del artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal Electoral.

j)  En consecuencia, la sanción económica impuesta por la responsable, y por el fundamento legal en que se basó para imponer la sanción, no corresponde a la motivación expuesta por el en los considerando 4.3 y 5 de la resolución ahora impugnada, at calificar la falta como grave ordinaria.

k) La autoridad responsable hizo una incorrecta ponderación de los elementos en la determinación de la hipótesis normativa que encuadra con la conducta sancionada, en consecuencia, se debe ordenar que la misma responsable, imponga una sanción acorde con la calificación que determinó.

I) En atención a ello la autoridad responsable, en forma fundada y motivada, debe reindividualizar la sanción en correspondencia a la conducta desplegada por mi representado, en todo caso, fundándose en el primer supuesto establecido en la fracción II del artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

m) En ese tenor la responsable aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

n) De igual forma la responsable, al aplicar indebidamente la fracción III del artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, viola el principio de certeza que dicho dispositivo establece, ya que fue omisa en señalar un período de tiempo específico para el cumplimiento de la sanción, en ese tenor, al dejarlo abierto viola dicho principio y genera incertidumbre.

QUINTO AGRAVIO.- Consistente la falta de congruencia, objetividad, certeza y claridad en los criterios que sostuvo la autoridad responsable en la fijación de los montos de las multas, así como en la aplicación de los preceptos legales a cada una de las conductas sancionadas.

Las sanciones impuestas al Partido Político que represento son:

a) Una reducción del 1% del financiamiento público mensual recibido por el partido, hasta alcanzar un monto de $985,558.98 (novecientos ochenta y cinco mil, quinientos cincuenta y ocho pesos 98/100 M.N.);

b) Una multa de 956 días de salario mínimo general diario vigente en dos mil nueve, equivalentes a cincuenta y dos mil trescientos ochenta y ocho pesos 80/100 M.N.);

c) Una multa de 4121 días de salario mínimo general diario vigente en dos mil nueve, equivalentes a doscientos veinticinco mil ochocientos treinta pesos 80/100 M.N.) y;

d)  Una reducción del 1% del financiamiento público mensual recibido por el partido, hasta alcanzar un monto de$1,305,613.94 (un millón, trescientos cinco mil, seiscientos trece pesos 94/100 M.N.); y una sanción económica de $3,737.10 (tres mil setecientos treinta y siete pesos 10/100 M.N.)"

Los montos de las aportaciones o inserciones que dieron origen a las multas señaladas en los incisos b) y c) señalados con antelación, ascienden a una cantidad idéntica y que fue así establecida por la autoridad responsable en los considerandos 4.3 y 4.4 de la resolución ahora impugnada, es idéntico, ya que cada uno asciende a la cantidad de $112,937.20 (ciento doce mil novecientos treinta y siete pesos 20/100 m.n.), por tanto, es incongruente que un monto similar, sea tasado para efectos de la imposición de una multa de manera distinta en un mismo acto, resultando fuera de toda lógica jurídica, que una conducta sea sancionada con novecientos cincuenta y seis días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y la otra con cuatro mil ciento veintiún días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, cuando en ambas el monto de la infracción fue de $112,937.20 (ciento doce mil novecientos treinta y siete pesos 20/100 m.n.); aunado a que en dichos considerandos se aprecia que dichas conductas no son reiteradas, ni mucho menos dolosas, es decir, las mismas se componen de los mismos elementos.

En ese tenor, la variación en la determinación de los días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sólo es entendible y congruente, en el caso que el monto de la infracción sea distinto, en virtud de lo antes expuesto, el suscrito acreditó que la fijación de las multas impuestas en los considerandos 4.3 y 4.4 señalados con antelación, violan el principio de congruencia, precisamente porque las infracciones sancionadas son de montos iguales y no diferentes.

Otra violación al principio de congruencia, radica en el hecho de que las conductas sancionadas, todas atienden a inserciones en medios de comunicación social, por ende, no se justifica que la responsable sancione dos conductas a la luz de la fracción III del artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y otras dos en la fracción II del mismo numeral, por ello, congruente sería que todas las conductas fueran sancionadas con fundamento en la fracción II del precepto legal antes señalado, por tratarse de todas las conductas de actos referentes a inserciones en medios de comunicación social.

Sirve de apoyo el siguiente criterio:

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- (se transcribe)

La violación al principio de objetividad, radica precisamente en el hecho de que la autoridad, a pesar de que esta sancionando conductas referentes a inserciones en medios de comunicación social durante una campaña electoral, discrecionalmente, al sancionarlas, unas las encuadra en la fracción II y otras en la fracción III del artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin explicar objetivamente el porqué de la diferenciación.

De igual forma la violación a los principio de certeza y claridad se da, porque la responsable al no especificar el porqué de la diferenciación en la aplicación de sanciones por conductas iguales (inserciones en medios de comunicación social) genera incertidumbre en los sujetos sancionados y con ello es obscuro su razonamiento al aplicar sanciones, con base en hipótesis normativas distintas.

En este orden de ideas, resulta necesario que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada.

…”

QUINTO. Aclaraciones preliminares. Primeramente, es preciso señalar que para la dilucidación de los tópicos sometidos a escrutinio jurisdiccional, la Sala Superior considera importante puntualizar, que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de apelación, este órgano jurisdiccional debe suplir las deficiencias u omisiones en los motivos de inconformidad cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; empero, la suplencia establecida presupone la existencia de hechos de los cuales puedan derivarse claramente los agravios, o bien, que se expresen conceptos de disenso aunque sea de manera deficiente.

Debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien, en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, sin importar la parte o capítulo de la demanda donde se contengan.

Es decir, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del recurrente por parte de la Sala Superior, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

Lo expuesto en modo alguno obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal, que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.

Esto es así, porque si los motivos de queja dejan de revelar la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este tribunal se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.

Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene límites, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos del actor sean inviables para atacar el acto impugnado.

En otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas; porque aun cuando la expresión de los agravios de ninguna manera está sujeta a una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial; sin embargo, los disensos que se hagan valer, necesariamente deben ser argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en los términos en que lo hizo, haciendo evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables son insostenibles, debido a que sus inferencias carecen de respaldo normativo; se apartan de las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas se valoraron de manera indebida o hacer patente cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

Así, los disensos que no se ubiquen en el supuesto indicado, resultan insuficientes para que este órgano jurisdiccional, aún en suplencia de queja, esté en posibilidad de examinar lo resuelto por la autoridad electoral administrativa al ser jurídicamente inviable analizar oficiosamente cuestiones no sometidas a decisión judicial.

En cambio, los motivos de agravio que aunque hubieren sido expuestos de manera deficiente, pero que de su contenido se pueda derivar la causa de pedir serán objeto de la suplencia en términos de lo que ordena el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otra parte, esta Sala Superior estima que por razón de método, los cinco conceptos de agravio expresados por el instituto político recurrente serán analizados en tres temas dado las similitudes que existen entre los motivos de disenso planteados, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda, genere agravio alguno al demandante.

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

SEXTO. Resumen de agravios. Los motivos de disenso expuestos por el partido Revolucionario Institucional se pueden agrupar básicamente en tres temas.

1. Violación a la garantía de audiencia. El instituto político apelante aduce que la resolución recurrida, en sus resolutivos tercero, quinto, séptimo y noveno en relación con sus considerandos 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5; por lo que hace a la acreditación de la conducta infractora, vulneran el artículo 14, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues a su juicio violenta su garantía de audiencia, toda vez que según el apelante, la autoridad electoral responsable omitió formular un requerimiento expreso para que estuviera en posibilidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios que desvirtuaran los hechos imputados en su contra.

Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional aduce que la responsable debió darle vista con la totalidad de los elementos probatorios que obraban en el expediente, en lugar de tomar como cierto el contenido de las facturas y demás elementos probatorios aportados por los periódicos descritos en los considerandos que ahora se impugnan.

2. Indebida fundamentación y motivación y, violación al principio de congruencia respecto a la individualización de la sanción.  En otro motivo de disenso el instituto apelante aduce que la resolución Impugnada, en sus resolutivos Cuarto, Sexto, Octavo y Décimo, en relación con sus considerandos 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5; respecto a la individualización de la sanción; vulneran los principios de legalidad, debida fundamentación y motivación, congruencia y certeza, contemplados en el artículo 14, 16 y 41 fracciones II y V de la Constitución Política de los Estados Unidos; así como los principios constitucionales relativos a la prohibición de imponer multas excesivas o cualquier otra sanción que corresponda a penas inusitadas y trascendentales, previstos en el artículo 22 del mismo ordenamiento jurídico, y en el principio de proporcionalidad.

Al respecto, refiere que las sanciones impuestas resultan excesivas y carentes de la debida fundamentación y motivación pues, se encuentran mal calificadas al no haberse tomado en consideración las circunstancias objetivas del caso concreto; como son la singularidad de las conductas desplegadas, el ánimo de cooperar con la autoridad fiscalizadora y el grado de afectación al bien jurídico tutelado, por tanto, es ilógico que ante la existencia de dichos elementos la conducta se hubiere calificado como GRAVE ORDINARIA.

En otro punto, aduce que resulta incongruente que las penas impuestas no guarden relación con las conductas desplegadas, en virtud de que todas las conductas sancionadas atienden a inserciones en medios de comunicación social; de ahí que no se justifica que la responsable sancione dos conductas a la luz de la fracción III del artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código de la materia y otras dos en la fracción II del mismo numeral, ya que todas ellas corresponden a conductas relacionadas con desplegados en medios impresos.

3. Violación a los principios de certeza, claridad y objetividad. El instituto apelante aduce que la resolución Impugnada, en sus resolutivos Sexto y Octavo, en relación con sus considerandos 4.3 y 4.4, viola los principios de certeza, claridad y objetividad; contemplados en los artículos 14, 16 y 4, bases II y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los montos de las inserciones que dieron origen a las multas señaladas en los considerandos citados, ascienden a una cantidad idéntica, por tanto, es incongruente que un monto similar sea tasado para efectos de la imposición de una multa de manera distinta en un mismo acto, de ahí que resulte fuera de toda lógica jurídica que una conducta sea sancionada con 956 días y la otra, con 4121 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año de 2009.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Asentado lo anterior, se procede al análisis de los planteamientos expuestos por el instituto político recurrente.

1. Violación a la garantía de audiencia.

El instituto político apelante aduce que la resolución recurrida, en sus resolutivos tercero, quinto, séptimo y noveno en relación con sus considerandos 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5; por lo que hace a la acreditación de la conducta infractora, vulneran el artículo 14, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues a su juicio violenta su garantía de audiencia, toda vez que según el apelante, la autoridad electoral responsable omitió formular un requerimiento expreso para que estuviera en posibilidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios que desvirtuaran los hechos imputados en su contra.

Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional aduce que la responsable debió darle vista con la totalidad de los elementos probatorios que obraban en el expediente, en lugar de tomar como cierto el contenido de las facturas y demás elementos probatorios aportados por los periódicos descritos en los considerandos que ahora se impugnan.

A juicio de esta Sala Superior es infundado el motivo de disenso expuesto por el partido político recurrente, por las siguientes consideraciones.

En autos del expediente de mérito (cuaderno accesorio único) obra copia del oficio número UF/DRN/6354/2011, de diez de noviembre de dos mil once, suscrito por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mediante el cual se emplazó y corrió traslado al Partido Revolucionario Institucional con la totalidad de los elementos probatorios que se contenían en el mencionado expediente, haciéndose referencia a las normas violadas y las conductas observadas a efectos de que el instituto político de referencia mencionara lo que a su derecho correspondiera.

El contenido del citado oficio es del tenor siguiente:

“…

Oficio núm. UF/DRN/6354/2011

ASUNTO: EXP. P-UFRPP29/10

 

México D.F. a 10 de noviembre de 2011.

Lic. Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias

Representante Propietario del

Partido Revolucionario Institucional ante el

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Presente

Como es de su conocimiento, esta Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos se encuentra substanciando en contra del Partido Revolucionario Institucional el procedimiento administrativo sancionador electoral identificado con la clave alfanumérica citada al rubro, en el que se realiza una investigación derivada de hechos vinculados con la revisión, de los Informes de Campaña presentados por los Partidos Políticos y Coaliciones correspondientes al Proceso electoral Federal 2008-2009, que se considera constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior, en virtud de lo señalado por el resolutivo DÉCIMO en relación con el considerando 15.2, inciso f) de la Resolución CG233/2010, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada, el siete de julio del año dos mil diez, respecta de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos correspondientes al proceso electoral 2008-2009, en la que el Consejo General de este Instituto ordenó el inicio del procedimiento oficioso respectivo a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos. Políticos, en cumplimiento al resolutivo DÉCIMO, que a la letra señala:

"DÉCIMO. Este Consejo General del instituto Federal Electoral Ordena a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, para que en el ámbito de sus atribuciones, inicie los procedimientos oficiosos señalados en los considerandos respectivos."

Al respecto, es oportuno transcribir el inciso f) del punto resolutivo 15,2 de la citada Resolución:

"f) Procedimiento Oficioso

Derivado de las conclusiones 59, 61, 62, 63, 66, 67 y 68 a las que arribó la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en la revisión practicada a los informes de campaña del Partido Revolucionario institucional, visibles en el cuerpo del Dictamen

Consolidado correspondiente se desprende que:

59. No se identificó el origen de 52 inserciones que contienen propaganda electoral de candidatos a diputados federales.

61. Una vez concluido el periodo en qué esta autoridad se encontraba facultada para solicitar aclaraciones al partido, se observaron 18 inserciones cuyo contenido está orientado a la obtención del voto qué fueron publicadas de forma gratuita por el periódico en cuestión, mismo que por tratarse de una empresa de carácter mercantil, no se encuentra autorizado a realizar ninguna clase de aportación a los partidos políticos o a sus candidatos.

62. Una vez concluido el periodo en que esta autoridad se encontraba facultada para solicitar aclaraciones al partido, se observó 1 inserción, cuyo contenido está orientado a la obtención del Voto que fue contratada por el Comité Directivo Estatal, del Estado de Veracruz, por un monto de $20,000.00 que no se encuentra reportada en el informe de campaña correspondiente.

63. No se identificó el origen del gasto correspondiente a 142 inserciones que contienen propaganda electoral de candidatos a diputados federales ni presentó aclaración alguna.

66. No se identificó el origen del gasto correspondiente a 14 inserciones que contienen propaganda genérica.

67. No se identificó el origen del gasto correspondiente a 2 inserciones que contienen propaganda genérica federal.

68. No se identificó el origen del gasto correspondiente a 35 inserciones que contienen propaganda genérica mixta.

Derivado de lo anterior, esta Unidad de Fiscalización en ejercicio de sus facultades, y en el marco de la verificación del origen y destino de los recursos de los partidos políticos, verificó el origen de las diversas inserciones con el fin de determinar si constituyen aportaciones a favor del Partido Revolucionario Institucional o gastos no reportados por el mismo, y en su caso, si se rebasó el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2008-2009, determinado por el Consejo General mediante el acuerdo CG27/2009, aprobado en sesión ordinaria el veintinueve de enero de dos mil nueve, obteniendo los siguientes resultados:

• Respuesta de la Dirección de Auditoría de Partidos, Agrupaciones Políticas y Otros, mediante oficio UF-DA/153/10, en la que proporciona copia de los desplegados encontrados durante el monitoreo realizado por este Instituto, de los cuales se detectaron presuntas violaciones a la normatividad electoral por 214 inserciones.

En consecuencia, con el fin de identificar el origen de las diversas inserciones, la Unidad-de Fiscalización procedió a realizar las diligencias necesarias para, esclarecer los hechos relativos al procedimiento citado al rubro, encontrando diversos resultados, los cuales para su exposición se dividirán por conclusión, a su vez por tipo de irregularidad y estos por periódico, de la siguiente forma:

Conclusión 59

Aportación de Empresa Mexicana de Carácter Mercantil

"Tribuna del Carmen" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del Lic. Jorge Luis González Valdez, Representante Legal de Organización Editorial del Sureste, S.A. de C.V., quien informó que la inserción fue ordenada y pagada en efectivo por la C. María Elena Novelo, asimismo anexó copia de la factura No. 256807, la cual sustenta la mencionada inserción.

                     Escrito de la C. María Elena Novelo, la cual informó que no hizo la solicitud de la publicidad y tampoco realizó el pago de la misma.

"Revista Junio 7" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del Lic. Ezequiel Parra Altamirano, Director General de "Revista Junio 7", el cual informó que no recibió expendio alguno por la publicación de las inserción aludida, debido a que decidió publicar por iniciativa personal un volante promocional de la entonces candidata.

Enfoque" (3 inserciones)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del Lic. Marcial Ivette Bernal Mendoza, representante legal de Camalgo, Publicaciones, S.A. de C.V., Periódico Enfoque Informativo; quien informó que las tres inserciones, fueron manejadas en su agenda del día con diseños y editada por su oficina, por lo cual no existió contraprestación por ellas.

"Meridiano de Nayarit" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del Dr. José Luis David Alfaro, Director General del Periódico Meridiano de Nayarit, quien informó que no se hizo, contrato respecto de la inserción en comento y por consiguiente no se recibió pago alguno.

"Quequi" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del C. Carlos Gabriel Carranza Pérez, Apoderado Legal de Organización Editorial del Caribe, S.A. de C.V., el cual informó que no se celebró ningún contrato para la publicación de la inserción en comento en el periódico "Quequi".

"Diario del Istmo" (8 inserciones)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del C. José Juan Solórzano Ortega, Representante y Apoderado Legal de Editorial la. Voz del Istmo, S.A. de C.V. quien informó que las ocho inserciones publicadas tuvieron por origen una bonificación comercial.

"Antorcha" (2 inserciones)

(Se inserta tabla)

                     El Lic. José Armando Cerda Santiago, Director del Periódico Antorcha, manifestó que las dos inserciones fueron solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional, pero no se realizó la contraprestación pactada.

Conforme a lo anterior, de los indicios que obran en las constancias del expediente del procedimiento en comento, por cuanto hace a las diecisiete inserciones publicadas en "Tribuna del Carmen", "Revista Junio 7", "Enfoque", "Meridiano", "Quequi", "Diario del Istmo" y "Antorcha" se desprenden elementos que eventualmente pudieran configurar violaciones al artículo 77, numeral 2, inciso g), en relación con el 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por una probable aportación de una empresa mexicana de carácter mercantil.

a) Aportación de Empresas de Carácter Mercantil que aludieron Trabajo Periodístico

(Se inserta tabla)

Del análisis de las notas se identificaron uno o más elementos que configuran a las inserciones en comento como gasto de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, numeral 2, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 21.6 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

Conforme a lo anterior, de los indicios que obran en las constancias del expediente del procedimiento en comento, por cuanto hace, a las ocho inserciones publicadas en "Revista Junio 7", "Avance", "Revista Opción", "El Mundo de Córdoba" y "El Mundo de Orizaba" se desprenden elementos que eventualmente pudieran configurar violaciones al artículo 77, numeral 2, Inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por una probable aportación de una empresa de carácter mercantil.

Gasto no Reportado por el Partido

"Página que sí se lee" (1 inserción)

                     El D.l. Javier Raygoza Munguía, Director General del Periódico "Página que sí se lee", informó que la inserción fue solicitada por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, asimismo anexa la factura No. 0384 a nombre del referido instituto político la cual avala la publicación de la inserción en comento.

                     Mediante oficio UF-DA/098/11, la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros informó que no se tiene registro de la factura en comento.

"El Dictamen" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del Lic. Jorge Alejandro Ahued Malpicia, Gerente General de "Comercial Berman, S. de R. L. de C.V.", quien remitió copia fotostática de la orden de impresión en comento y de la factura a nombre del Partido Revolucionario Institucional.

                     Mediante oficio UF-DA/098/11, la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros informó que no se tiene registro de la factura en comento.

"Notiver" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del C. Luis Rodríguez Chiunti, Representante Legal del Periódico "Notiver", el cual informa que la inserción fue pagada en efectivo y facturada a nombre del Partido Revolucionario Institucional.  

                     Mediante oficio UF-DA/098/11, la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros informó que no se tiene registro de la factura en comento.

Conforme a lo anterior, de los indicios que obran en las constancias del expediente del procedimiento en comento, por cuanto hace a las tres inserciones publicadas en "Página que sí se lee", "El Dictamen" y "Notiver" se desprenden elementos que eventualmente pudieran configurar violaciones al artículo 83 numeral 1, inciso d), fracciones I y IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por un gasto presuntamente no reportado por el Partido.

Aportación de Persona Física

"Carmen Hoy" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del Lic. Orbelín Ramón Abalos, Apoderado Legal de "Editorial Campeche Hoy, S.A. de C.V.", quien informó que la persona que solicitó la publicación de la inserción fue el C. Alejandro Enrique González Guzmán.

                     Escrito del Ing. Alejandro E. González Guzmán, quien manifestó haber ordenado la inserción en comento a título personal.

Conforme a lo anterior, de los indicios que obran en las constancias del expediente del procedimiento en comento, por cuanto hace a la inserción publicada en "Carmen Hoy" se desprenden elementos que eventualmente pudieran configurar violación al artículo 83, numeral 1, inciso d), fracciones I y IV en relación con él artículo 78, numeral 4, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 1.3 del Reglamento para la Fiscalización de los Partidos Políticos Nacionales, por una probable aportación dé simpatizante no reportada en el informe correspondiente.

Conclusión 61

Aportación de Empresa Mexicana de Carácter Mercantil

"Expresión Popular" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del proveedor, quien informó que se hizo como un donativo de simpatía a la campaña del candidato.

Conforme a lo anterior, de los indicios que obran en las constancias, del expediente del procedimiento en comento, por cuanto hace a la inserción publicada en "Expresión Popular" se desprenden elementos que eventualmente pudieran configurar violaciones al artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por una probable aportación de una empresa de carácter mercantil.

a) Aportación de Empresas de Carácter Mercantil que aludieron Trabajo Periodístico

(Se inserta tabla)

Del análisis de las notas se identificaron uno o más elementos que configuran a las inserciones en comento como gasto de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, numeral 2, inciso c) del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 21.6 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

Conforme a lo anterior, de los indicios que obran en las constancias del expediente del procedimiento en comento, por cuanto hace a las diecisiete inserciones publicadas en "Express" se desprenden elementos que eventualmente pudieran configurar violaciones al artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, por una probable aportación de una empresa de carácter mercantil.

Conclusión 62

Aportación del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Veracruz

"Imagen de Veracruz" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del C. Pablo Robles Barajas, Representante Legal de la Editora La Voz del Istmo, S.A. de C.V, quien informó que la persona moral que solicitó el servicio de publicación fue el PRI Estatal.

Conforme a lo anterior, de los indicios .que obran en las constancias del expediente del procedimiento en comento, por cuanto hace, a la inserción publicada en."Imagen de Veracruz" se desprenden elementos que eventualmente pudieran configurar violaciones a los artículos 83, numeral 1, inciso d), fracciones I y IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.3 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, por un probable ingreso no reportado por el Partido.

Conclusión 63

Aportación de persona desconocida "Ahí" (3 inserciones)

(Se inserta tabla)

* Mediante oficio UF/DRN/7289/10, notificado el día 26 de noviembre de dos mil diez, se requirió al periódico "Ahí" para que informara el origen de las tres inserciones publicadas, de dicho requerimiento no se obtuvo respuesta.

* Mediante oficio UF/DRN/0989/2011, notificado el día quince de febrero de dos mil once, se le requirió nuevamente al periódico "Ahí" para que informará el origen de las tres inserciones en comentó, de dicho requerimiento no se obtuvo respuesta.

“Tribuna” (1 inserción)

(Se inserta tabla)

* Mediante, oficio UF/DRN/4204/11, notificado el día veintiuno de junio de dos mil once, se requirió al periódico "Tribuna" para que informara el origen de la inserción publicada, de dicho requerimiento no se obtuvo respuesta.

 *Mediante oficio UF/DRN/5299/2011.notificado el día veintinueve de agosto de dos mil once, se requirió nuevamente al periódicoTribuna" para que informará el origen de la inserción en comento, de dicho requerimiento no se obtuvo respuesta.

Gasto no Reportado por el Partido

"A.M," (8 inserciones)

(Se inserta tabla)

                     Mediante oficio UF/DRN/7306/10, notificado el día veintiséis de noviembre de dos mil diez, se requirió al periódico "A.M" para que informara el origen de las ocho inserciones publicadas, de dicho requerimiento no se obtuvo respuesta,

                     Mediante oficio UF/DRN/1007/2011, notificado el día quince de febrero de dos mil once, se requirió nuevamente al periódico "A.M." para que informará el origen de las ocho inserciones en comento, de dicho requerimiento no se obtuvo respuesta.

                     Mediante oficio UF/DRN/5416/11, notificado, el día treinta y uno de agosto de dos mil once, se requirió a Compañía Periodística Meridiano, S.A. de C.V. para que informara el origen de las ocho inserciones en comento, de dicho requerimiento no se obtuvo respuesta.

                     Mediante oficio UF/DRN/5657/11, notificado el día veintidós de septiembre de dos mil once, se requirió nuevamente a Compañía Periodística Meridiano, S.A. de C.V. para que informara el origen de las ocho inserciones en comento, de dicho requerimiento no se obtuvo respuesta.

                     Escrito signado por la Lic. Laura Elena Jaimes Ramírez, Representante Legal de Publicada Efectiva de León S.A. de C.V. por el que remite las facturas con folios A 37829, CL 9669 y A 35464,

                     Mediante oficio UF-DA/230/11, la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros informó que las facturas aludidas en el punto que antecede, no fueron reportadas.

Conforme a lo anterior, de los indicios que obran en las constancias del expediente del procedimiento en comento, por cuanto hace a las ocho inserciones publicadas en "A.M." se desprenden elementos que eventualmente pudieran configurar violaciones al artículo 83, numeral 1, inciso d), fracciones I y IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por un probable gasto no reportado por el Partido.

"El Mañana de Reynosa" (6 inserciones)

(Se inserta tabla)

                     Mediante oficio UF/DRN/7336/10, notificado el día siete de diciembre de dos mil diez, se requirió al periódico "El Mañana de Reynosa" para que informara el origen de las seis inserciones publicadas, de dicho requerimiento no se obtuvo respuesta.

                     Mediante oficio UF/DRN/1020/2011, notificado el día catorce de febrero de dos mil once, se requirió nuevamente al periódico "El Mañana de Reynosa" para que informara el origen de las seis inserciones en comento, de dicho requerimiento no se obtuvo respuesta.

Por lo que respecta a las inserciones publicadas en "Panorama Regional" (1 inserción), "Tribuna de los Altos" (1 inserción), "El Charal" (10 inserciones), "La Ribera de Chápala" (1 inserción), "Nuestra Región" (2 inserciones) y "Ecos de la Costa Sur" (1 inserción) no fue posible localizar el domicilio de los periódicos, no obstante que se le solicitó al instituto Nacional del Derecho de Autor informara si existía algún registro que respondiera a dichos nombres, no localizando ninguno de ellos, por lo cual no se les pudo hacer requerimiento alguno.

(Se inserta tabla)

"La Opinión" (2 inserciones)

(Se inserta tabla)

* Escrito del Representante legal de Ediciones e Impresiones Brika, S.A. de C.V. el cual informó que las inserciones fueron solicitadas de manera verbal y el pago fue realizado en efectivo sin contar con datos del contratante.

Conforme a lo anterior, de los indicios que obran en las constancias del expediente del procedimiento en comento, por cuanto hace a las veintiocho inserciones publicadas en "Ahí", "Panorama Regional", Tribuna de los Altos", "El Charal” “La Ribera de Chápala", "Nuestra Región", "Ecos de la Costa Sur", "Tribuna" y "El Mañana de Reynosa" se desprenden elementos que eventualmente pudieran configurar violaciones al artículo 77, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por una probable aportación de persona no identificada.

Aportación de Empresa Mexicana de Carácter Mercantil

“El Mexicano” (1inserción)

(Se inserta tabla)

Escrito del Lic. Rodolfo Gastélum Navarro, Representante Legal de Editorial Kino, S.A. de C.V., quien informó que la publicación, de la inserción se debió a un error del departamento de fotomecánica, por lo cual no recibió contraprestación alguna.

"La Crónica de Baja California" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

* Escrito de la C.P. Carmen Liliana García León, Representante Legal de Impresora y Editorial, S.A. de C.V., quien informó que realizaron la revisión de los registros del periódico por el período. 2008-2010 y no localizaron ninguna publicación relativa a la Candidata Carmen Frías.

*Oficio del Lic. Donaciano Muñoz Loyola, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de Baja California, quien remitió ejemplar original del periódico La Crónica de Baja California" en el que se observa la inserción en comento.

"El Heraldo de Chihuahua" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

* Escrito del Dr. Javier H. Contreras Orozco, Director de El Heraldo de Chihuahua, quien informó que la inserción en comento fue facturada a nombre de La Económica de Chihuahua, S.A. de C.V.

* Escrito del C. Hugo E. Caro Campos, en representación de La Económica de Chihuahua, S.A. de C.V., quien informó que se solicito el servicio de la publicación y el pago lo hizo por cuenta de su representada el Sr. Omar Armando Acosta, deudor de la misma.

* Escrito del C. Omar Armando Acosta Vega, quien informa que no ordeno la publicación de la inserción, sin embargo sí realizó el por la misma, el cual fue en nombre de uno de sus acreedores, por instrucciones del mismo.

"El Siglo de Durango" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

* Escrito del Dr. Sergio de la Palma Juambelz, Director Gerente de El Siglo de Durango, quien informó que la inserción no fue contratada por ninguna persona física o moral, por lo que no existe remuneración alguna.

"El Sol de Durango" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del Lic, Joaquín "Martínez Garza, Director Gerente de Compañía Periodística El Sol de Durango, S.A. de C.V., quien informó que no se celebró ningún contrato por ninguna persona física o moral en relación a la publicación referida, por lo que no existe remuneración alguna.

"Victoria de Durango" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del Ing. Jorge Clemente Mojica Vargas, Director General y Apoderado Legal del Periódico Victoria de Durango, quien informó que no se realizó contrato para la publicación de la inserción en comento, ni fue ordenada por ninguna persona física o moral.

"Pueblo" (9 inserciones)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del C, Gustavo Salazar Adame, Director General del Periódico Pueblo, quien informó que la campaña que incluyó las inserciones en comento fue cortesía del Periódico, por lo que no se celebro convenio alguno, por consiguiente no se facturó.

"El Sur" (Guerrero) (1 inserción)

(Se inserta tabla)

Escrito del C. Juan Martin Altamirano Pineda, en representación de Información del Sur, S.A. de C.V., quien informó queja persona dedicada, a la distribución, y la comercialización de los espacios publicitarios que aparecen en la versión impresa del diario "El Sur-Periódico de Guerrero" es a cargo de Talleres del Sur, S.A. de C.V,

Mediante oficio UF/DRN/0095/11, notificado el día 20 de enero de 2011, se requirió a Talleres del Sur, S.A, de C.V. para que informará el origen de la inserción en comento, de dicho requerimiento no se obtuvo respuesta.

Mediante oficio UF/DRN/4233/11, notificado el 29 de junio de 2011, se requirió nuevamente a Talleres del. Sur, S.A. de C.V. para que informará el origen de la inserción en comento, de dicho requerimiento no se obtuvo respuesta.

"Público" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito de la CP, Marina Miranda Toledo, Representante Legal de Página Tres, S.A., quien informó que la inserción publicada fue una bonificación otorgada al candidato Trino Padilla.

"Antorcha" (2 inserciones)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del Lic. José Armando Cerda Santiago, Director de Antorcha Iberoamericana, quien informó que el Partido ordenó la publicación de las dos inserciones, pero no realizó la contraprestación pactada.

"Ahora Jalisco" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del C. Juan Víctor Arteaga Trejo, Director General y Apoderado Legal del Semanario Ahora Jalisco, quien informó que la publicación de la inserción fue totalmente gratuita.

"El Sur Dominical" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del Sr. José Rodríguez Farías, Director del Informativo del Sur de Jalisco, quien informó que la inserción en comento fue cubierta por donaciones por terceros con pago en efectivo, sin que aporte documentación que avale su dicho.

"El Clarín" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del C. Héctor Edmundo Tinajero G., Director de El Clarín, quien informó que no hubo factura ni pago respecto de la inserción, debido a que se solicitó al personal de talleres y nunca se cobró.

"abc de Michoacán" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del C. Pedro Andrade González, Director General y Representante Legal del Diario abc de Michoacán, quien informó que la publicación de la inserción fue solicitada por el Sr. Marcos Martínez Valencia.

                     Mediante oficio No, STN/6632/2011, la Dirección Ejecutiva del registro Federal de Electores informó el domicilio de dos ciudadanos con el nombre de Marcos Martínez Valencia, ubicados en el Estado de México y en Tamaulipas respectivamente.

                     Escrito del Ing. Marcos Martínez Valencia, con residencia en el Estado de Tamaulipas, quien informó que no ordeno ninguna publicación en el periódico abc de Michoacán.

                     Escrito del C. Marcos Martínez Valencia, con residencia en el Estado de México, quien informó que no ordeno ninguna publicación en ningún diario.

"Provincia" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del C. Alonso Medina González, Director General del Periódico La Provincia, el cual informo que a pesar de que la solicitud, la hizo Azucena Silva, encargada de prensa del Partido, y se expidió factura a nombre de Martín Julio Aguilar Chávez, no se realizó el pago de la inserción.

"Diario de Morelos" (8 inserciones)

(Se inserta tabla)

                     Escrito de la C, Consuelo Oyuki Zapata Torres, Apoderada Legal del Editoriales de Morelos, S.A. de C.V., quien informó que el costo de publicación de las ocho inserciones no han sido cubierto.

"Chic Magazine" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del Dr. Y C.P. Roberto Elías Hernández, Representante Legal de Milenio Diario, S.A. de C.V., el cual informó que la Inserción fue solicitada por el C, Jesús Magdaleno Saucedo Morquecho, pero no ha sido pagada.

"El Sol de Puebla" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del CP. Serafín Salazar Arellano, Representante Legal de Cía. Periodística El Sol de Puebla, S.A. de C.V., el cual informó que la inserción fue publicada por un error interno en el esquema de planas por lo cual no fue cobrado.

"El Periódico de Tlaxcala" (3 inserciones)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del C. Iñaki Antonio Sagasti Guerrero, Director General del Periódico de Tlaxcala, el cual informó que las tres inserciones publicadas fueron cortesía del periódico al otrora candidato Benito Hernández Fernández.

Conforme a lo anterior de los indicios que obran en las constancias del expediente del procedimiento "en comento, por cuanto hace a las treinta y siete inserciones publicadas en "EL Mexicano", "La Crónica de Baja California", "El Heraldo de Chihuahua", "El Siglo de Durango", "El Sol de Durango", "Victoria de Durango", "Pueblo", "El Sur", "Público", "Antorcha", "Ahora Jalisco", "El Sur Dominical", "El Clarín", "abc de Michoacán", "Provincia", "Diario de Morelos", "Chic Magazine", "La Opinión", "El Sol de Puebla", "El Periódico de Tlaxcala", y se desprenden elementos que eventualmente pudieran configurar violaciones al artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federa! de Instituciones y Procedimientos Electorales, por una probable aportación de una empresa de carácter mercantil.

a) Aportación de Empresas dé Carácter Mercantil que aludieron Trabajo Periodístico.

(Se inserta tabla)

Del análisis de las notas se identificaron uno o más elementos que configuran a las inserciones en comento como gasto de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, numeral 2, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 21.6 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

Conforme a lo anterior, de los indicios que obran en las constancias del expediente del procedimiento en comento, por cuanto hace a las dieciséis inserciones publicadas en "La Neta", "Voz en Red", "Despertar de la Costa", "El Correo", "El Sol de Hidalgo", "El Sur", "El Heraldo de Zacapu", "Expresión de Michoacán", "Puntual de Puebla" y "El Mañana de Reynosa" se desprenden elementos que eventualmente pudieran configurar violaciones al artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por una probable aportación de una empresa de carácter mercantil.

Gasto no Reportado por el Partido

"Tribuna de los Cabos" (5 inserciones)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del C. David Rojo Reyes, Representante Legal de Compañía Periodística Sudcaliforniana, S.A. de C.V., quien informó que las cinco inserciones publicadas fueron facturadas a nombre del Partido Revolucionario Institucional y pagadas por éste, mediante la factura No. 53524.

                     Mediante oficio UF-DA/098/11, la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros informó que no se tiene registro de la factura en comento.

"El Sudcaliforniano" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del C. José Escobar García, Director del Periódico Sudcaliforniano, quien informó que la inserción en comento fue pagada por el Partido Revolucionario Institucional y facturada a nombre de éste, mediante la factura No. F70002.

                     Mediante oficio UF-DA/098/11, la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros informó que no se tiene registro de la factura en comento.

"El Diario de Chihuahua" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del Lic. Sergio Rodríguez Borunda, Vicepresidente y Director General de El Diario de Chihuahua, quien informó que la inserción fue pagada por el Partido Revolucionario Institucional y facturada a nombre del mismo, mediante la factura No. 156260.

                     Mediante oficio UF-DA/098/11, la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros informó que no se tiene registro de la factura en comento.

"El Correo" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

         Escrito de la C.P. María Clara Puente Raya, Directora Comercial y Representante Legal del periódico El Correo, quien informó que la inserción fue pagada por el Partido Revolucionario Institucional y facturada a nombre de éste, mediante las facturas No. 48992 y 48993.

         Mediante oficio UF-DA/098/11, la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros informó que no se tiene registro de la factura en comento.

"La expresión" (9 inserciones)

(Se inserta tabla)

* Escrito de la Lic. Alejandra Díaz Constantino, Directora General del Periódico La Expresión, la cual informó que las nueve inserciones en comento fueron solicitadas por el otrora Candidato a Diputado, por el Distrito 02 Puruándiro, Martín Acosta Rosales, asimismo remite copias de las notas de remisión a nombre del Partido Revolucionario Institucional.

"La Voz de Michoacán" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del Lic. José Francisco Magaña Calderón, Apoderado Legal de La Voz de Michoacán, S.A. de C.V., el cual informó que se generó la factura F 160413, a nombre del Partido Revolucionario Institucional, al cual se le presentó dicho documento para su pago, pero éste no ha sido efectuado.

“Diario de Morelos" (11 inserciones)

(Se inserta tabla)

 Escrito de la C. Consuelo Oyuki Zapata Torres, Apoderada Legal de Editoriales de Morelos, S.A. de C.V., la cual informó que las once inserciones publicadas fueron facturadas por el Partido Revolucionario Institucional y facturadas a su nombre, mediante la factura No. D 24868.

 Mediante oficio UF-DA/098/11, la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros informó que no se tiene registro de la factura en comento.

"El Sol de Tlaxcala" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

 Escrito del C. Máximo Hernández Cervantes, Director de El Sol de Tlaxcala, quien informó que la inserción fue pagada por el Partido Revolucionario institucional y facturada a su nombre, mediante la factura No. 68934.

 Mediante oficio UF-DA/098/11, la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros informó que no se tiene registro de la factura en comento.

Conforme a lo anterior, de los indicios que obran en las constancias del expediente del procedimiento en comento, por cuanto hace a las treinta y un inserciones publicadas en "Tribuna de los Cabos", "El Sudcaliforniano", "El Diario de Chihuahua", "El Correo", "Noticias de la Provincia", "La Expresión", "La Voz de Michoacán", "Diario de Morelos" y "El Sol de Tlaxcala" se desprenden elementos que eventualmente pudieran configurar violaciones al artículo 83, numeral 1, inciso d), fracciones I y IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la probable existencia de gastos no reportados por el Partido.

Conclusión 66

Aportación de Empresa Mexicana de Carácter Mercantil

"Publimetro" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

• Escrito de los C. Jennifer Laura Utterback y Alfredo Benítez Castro, apoderados legales de Publicaciones Metropolitanas, S,D. de C.V, quienes informaron que no les fue posible localizar la documentación soporte de la inserción en comento y demostrar que recibieron una contraprestación por la publicación de la misma.

"El Huasteco" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

• Escrito del C. Daniel Alejandro Herrera Campos, Apoderado Legal de Corporación Informativa, S.A. de C.V., el cual informó que la publicación de la inserción no ha sido pagada.

"Nuevo León" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

• Escrito del C. Daniel Alejandro Herrera Campos, Apoderado Legal de Corporación Informativa, S.A. de C.V., el cual informó que la publicación de la inserción no ha sido pagada.

"El Sol de México" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

• Escrito del Lic. Carlos Salvador Huerta Lara, Apoderado Legal de Compañía Periodística el Sol de México, S.A. de C.V., quien informó que no encontró antecedente alguno respecto de la venta del espacio publicitario, así como de la persona que solicitó la inserción.

"Diario de Querétaro" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

 Escrito del Lic. Enrique Mac Kinney Romero, Apoderado de la compañía Periodística El Sol de Querétaro, quien informó que el motivo por el cual se publicó la inserción fue resultado de las prácticas comerciales que su representada sostiene con Compañía Periodística El Sol de México, S.A. de C.V., la cual puede comercializar espacios publicitarios del periódico "Diario de Querétaro".

 Escrito del Lic.Carlos Salvador Huerta Lara, Apoderado Legal de Compañía Periodística de Sol de México, S.A. de C.V., quien informó qué la inserción en comento fue enviada al Diario de Querétaro por el área de publicidad de su representada.

"El Sol de San Juan" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

• Escrito del Lic. Enrique Mac Kinney Romero, Apoderado de la compañía Periodística El Sol de Querétaro, quien informó que el motivo por el cual se publicó la inserción fue resultado de las prácticas comerciales que su representada sostiene con Compañía Periodística El Sol de México, S.A, de C.V., la cual puede comercializar espacios publicitarios del periódico "Diario de Querétaro".

• Escrito del Lic. Carlos Salvador Huerta Lara, Apoderado Legal de Compañía Periodística El Sol de México, S.A. de C.V,, quien informó que la inserción en comento fue enviada al Diario de San Juan por el área de publicidad de su representada.

Conforme a lo anterior, de los indicios que obran en las constancias del expediente del procedimiento en comento, por cuanto hace a las seis inserciones publicadas en "Publimetro", "El Huasteco", "Nuevo León", "El Sol de México", "Diario de Querétaro" y "El Sol de San Juan" se desprenden elementos que eventualmente pudieran configurar violaciones al artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por una probable aportación de una empresa de carácter mercantil.

a) Aportación de Empresas de Carácter Mercantil que aludieron Trabajo Periodístico

(Se inserta tabla)

Del análisis de la nota se identificaron uno o más elementos que configuran a la inserción en comento como gasto de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, numeral 2, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 216 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

Conforme a lo anterior, de los indicios que obran en las constancias del expediente del procedimiento en comento, por cuanto hace a la inserción publicada en "Noticias, Voz e Imagen de Oaxaca" se desprenden elementos que eventualmente pudieran configurar violaciones al artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por una probable aportación de una empresa de carácter mercantil.

Gasto no Reportado por el Partido

"El Diario de Chihuahua" (5 inserción)

(Se inserta tabla)

 Escrito del Lic. Sergio Rodríguez Borunda, Vicepresidente y Director General de El Diario de Chihuahua, quien informó que las cinco inserciones en comento fueron facturadas a nombre del Partido Revolucionario Institucional, mediante las facturas No. 148720,148717, 148718,148737 y 178716

 Mediante oficio UF-DA/098/11, la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros informó que no se tiene registro de las facturas en comento.

Conforme a lo anterior, de los indicios que obran en las constancias del expediente del procedimiento en comento, por cuanto hace a las cinco inserciones publicadas en "El Diario de Chihuahua" se desprenden elementos que eventualmente pudieran configurar violaciones al artículo 83, numeral 1, inciso d), fracciones I y IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por un probable gasto no reportado por el Partido.

Conclusión 68

Gasto no Reportado por el Partido

"A.M." (25 inserciones)

(Se inserta tabla)

• Mediante oficio UF/DRN/7306/10, notificado el día veinticuatro de noviembre de dos mil diez, se le requirió al periódico "AM" para que informara el origen de las ocho inserciones en comento, de dicho requerimiento no se obtuvo respuesta.

 Mediante oficio UF/DRN/1007/2011, notificado el día quince de febrero de dos mil once, se le requirió nuevamente al periódico "AM" para que informará el origen de las veinticuatro inserciones en comento, de dicho requerimiento no se obtuvo respuesta.

 Mediante oficio UF/DRN/4230/11, notificado el día veintiuno de junio de dos mil once, se le requirió a! periódico "AM" para que informara el origen de la inserción en comento, de dicho requerimiento no se obtuvo respuesta.

 Mediante oficio UF/DRN/5301/2011, notificado el día veinticinco de agosto de dos mil once, se le requirió nuevamente al periódico "AM" para que informará el origen de la inserción en comento, de dicho requerimiento no se obtuvo respuesta.

 Mediante oficio UF/DRN/5416/11, notificado e! día treinta y uno de agosto de dos mil once, se le requirió a Compañía Periodística Meridiano, S.A, de C.V. para que informara el origen de las ocho inserciones en comento, de dicho requerimiento no se obtuvo respuesta.

 Mediante oficio UF/DRN/5657/11, notificado el día veintidós de septiembre de' dos mil once, se le requirió nuevamente a Compañía Periodística Meridiano, S.A. de C.V. para que informara el origen de las ocho inserciones en comento, de dicho requerimiento no se obtuvo respuesta.

 Escrito de la Lic. Laura Elena Jaimes Ramírez, Representante Legal de Publicada Efectiva de León S.A. de C.V. a.m., quien envía las facturas A 37829, CL 9669 y A 35464.

 Mediante oficio UF-DA/230/11 La Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros informó que las facturas no fueron reportadas.

Conforme a lo anterior, dé los indicios, que. obran en las constancias del expediente del procedimiento en comento, por cuanto hace a las veinticinco inserciones publicadas en "A.M." se desprenden elementos que eventualmente pudieran configurar violaciones al artículo 83, numeral 1, inciso d), fracciones I y IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por un probable gasto no reportado por el Partido.

Aportación de Persona Desconocida

Por lo que respecta a la inserción publicada en "El Charal" (1 inserciones), no obstante que se le solicitó al Instituto Nacional del Derecho de Autor informara si existía algún registro que respondiera a dicho nombre, no fue posible localizar el domicilio del periódico, por lo cual no se realizó requerimiento alguno.

(Se inserta tabla)

Correspondiente al Anexo de los desplegados no subsanados de la Revisión de Informes de Campaña 2009.

Conforme a lo anterior, de los indicios que obran en las constancias del expediente del procedimiento en comento, por cuanto hace a la inserción publicada en "El Charal" se desprenden elementos que eventualmente pudieran configurar violaciones al artículo 77, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por una probable aportación de persona no identificada.

Aportación de Empresa Mexicana de Carácter Mercantil "El Correo" (2 Inserciones)

(Se inserta tabla)

 Escrito de la CP, María Clara Puente Raya, Directora Comercial y Representante Legal del periódico El Correo, quien informó que el responsable del pago de las dos inserciones en comento fue COMINVI, S.A, de C.V., asimismo anexó copia de la factura N, 49229, a nombre de la persona que realizo el pago.

 Escrito del CP. Luís Manuel Cervantes Cuellar, Representante Legal de COMINVI, S.A. de C.V., el cual confirmo que su representada ordeno y pago la publicación de las dos inserciones en comento.

"La Voz" (2 inserciones)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del CP. José Regino Bórquez Félix, Representante Legal del periódico La Voz del Puerto, quien informó que la publicación de la inserción se realizó a título gratuito.

Conforme a lo anterior, de los indicios que obran en las constancias del expediente del procedimiento en comento, por cuanto hace a las cuatro inserciones publicadas en "El Coreo" y "La Voz" se desprenden elementos que eventualmente pudieran configurar violaciones al artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por una probable aportación de una empresa de carácter mercantil.

Gasto no reportado por el Partido

"Página que sí se lee" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

 El D.I. Javier Raygoza Munguía, Director General del Periódico Página Que si se Lee, informó que la inserción fue solicitada por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, asimismo anexa la factura No. 0367 a nombre del Partido Revolucionario Institucional, debido a que dicha factura avala el pago realizado por el Partido.

 .Mediante oficio UF-DA/098/11, la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros informó que no se tiene registro de la factura en comento.

"El Sol de Irapuato" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     El Lic. Alejandro Herrera Sánchez, Director Estatal de la Compañía Periodística El Sol de Guanajuato, S.A. de C.V., remitió copia de la factura No, P50942, la cual avala el costo de la inserción, a nombre del Partido Revolucionario Institucional.

 

                     Mediante oficio UF-DA/098/11, la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros informó que no se tiene registro de la factura en comento.

"Milenio" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

 Escrito del CP. Javier Chapa Cantó, Representante Legal de Milenio Diario, S.A. de C.V., quien informó que la inserción en comento fue ordenada por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de la sociedad mercantil denominada Autoediciones Originales, S.A, de C.V., el cual fue pagado en efectivo, asimismo adjunto copia de la factura No. 111219 a nombre del Partido Revolucionario Institucional.

 Escrito del Lic. Raymundo Pérez Lancon, Representante Legal de Autoediciones Originales, S.A. de C.V., quien informó que solicitó la publicación de la inserción en comento por orden del otrora candidato el Lic. Alberto Martínez González.

 Mediante oficio No. UF-DA/137/11, La Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros informó que la factura No, 111219 no fue reportada.

"El Universal" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

• Escrito del Lic. Alberto 0. Pérez Naranjo, Representante Legal de El Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V. remite copia de las facturas No. 3086539, 3086538 y 3086537.

Mediante oficio UF-DA/133/11 La Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros informó que las facturas no fueron reportadas.

Conforme a lo anterior, de los indicios que obran en las constancias del expediente del procedimiento en comento, por cuanto hace a las cuatro inserciones publicadas en "Página que sé se lee", "El Sol de Irapuato", "Milenio" y "El Universal" se desprenden elementos que eventualmente pudieran configurar violaciones al artículo 83, numeral 1, inciso d), fracciones I y IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por probables gastos no reportados por el Partido.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 14,16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, numeral 1, incisos c) y o); 372, numeral 2; 377, numerales 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, Electorales, así como 31 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, se emplaza a su representado, Partido Revolucionario Institucional, mediante el presente oficio, corriéndole traslado con todos los elementos que integran el expediente identificado con el número P-UFRPP 29/10 para que en un término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que- reciba el presente oficio, conteste por escrito lo que considere pertinente, exponiendo lo que a su derecho convenga, ofrezca y exhiba las pruebas que respalden sus afirmaciones, y presente alegatos:

…”

Atento a lo anterior, en autos del presente expediente (cuaderno accesorio único) obra copia del oficio sin número suscrito por Sebastian Lerdo de Tejada, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de diecisiete de noviembre de dos mil once, mediante el cual desahogo el emplazamiento efectuado en los términos siguientes:

“…

Expediente: P-UFRPP 29/10

Asunto: Desahogo de emplazamiento

Distrito Federal, a 17 de Noviembre de 2011

 

CP.C. ALFREDO CRISTALINAS KAULITZ

DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN

DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

PRESENTE.

DIP. SEBASTIÁN LERDO DE TEJADA C, en mi carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personalidad que tengo debidamente reconocida de conformidad con el libro de registro de representantes acreditados ante el Instituto Federal Electoral, mismo que se integra en términos del artículo 129, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 14,16 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 377, numerales 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 25 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, vengo a desahogar en tiempo y forma al emplazamiento emitido dentro del expediente identificado con el número P-UFRPP 29/10, el cual fue notificado el día 10 de noviembre del presente año, mediante oficio UF/DRN/6354/11; al respecto, se realizan las siguientes consideraciones:

Respecto a las presunciones que llego la autoridad, donde supuestamente omitió reportar dentro del informe de Campaña 2009, lo siguiente:

Así, como se podrá observar del sumario que conforma el presente procedimiento, dichas pruebas ni siquiera contienen valor indiciario toda vez que se observa que son elementos alterables, manipulados, ya que para que las pruebas indiciarias tenga valor jurídico, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dependerá del cumplimiento de ciertos requisitos; 

1. La Certeza del indicio

El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuiciones o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de  usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.

II. Precisión o univocidad

Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es univoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.

III. Pluralidad de indicios

Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equivoco de los indicios, es necesario que la prueba  de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción  unitaria del hecho al que se refieran.

En el caso concreto las pruebas con las que se pretende acreditar las violaciones por parte de mi representado, ni siquiera llegan a tener la calidad de indicio, porque no pueden tenerse como un hecho probado.

De lo anterior, se señala que en los elementos, en los que se pretende sustentar la procedencia del presente procedimiento, no constituyen indicios serios, eficaces y vinculados entre si para desprender de los mismos, mediante un análisis lógico y razonado, la responsabilidad que indebidamente se pretende atribuir.

“PRUEBA INDICIARIA, VALORACIÓN DE LA. (Se transcribe).

 “MATERIA ELECTORAL, PARA EL ANALISIS DE LAS LEYES RELATIVAS ES PERTINENTE ACUDIR A LOS PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES DEMOCRÁTICOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116. FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe).

En efecto, en el presente asunto, se actualiza la causal de desechamiento prevista en el artículo 376, numera 2, inciso a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicable por analogía al procedimiento que de oficio se instauró, que a la letra establece lo siguiente:

"Articulo 376.

(Se transcribe).

Con relación a la hipótesis contenida en el inciso a), que en este acto se invoca, mismo que establece que si la queja carece de sanción lega los hechos denunciados, se deberá de desechar de plano; podremos afirmar que la autoridad al aplicar una norma que no aplica en el momento de los hechos carece de sanción legal. 

Bajo esa óptica, los puntos resolutivos de dicha resolución fueron los siguientes: 

CONSIDERACIONES:

Primero.- Dentro del oficio de emplazamiento se imputa a mi representado, entre otras cosas, la conclusión 59, donde se presume como aportaciones prohibidas por empresas de carácter mercantil: 

Aportación de Empresa Mexicana de Carácter Mercantil

“Tribunal del Carmen” (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del Lic. Jorge González Valdez, Representante Legal de Organización Editorial del Sureste, S. A. de C V., quien informó que la inserción fue ordenada y pagada en efectivo por la C María Elena Novelo, asimismo anexó copia de la factura N° 256807, la cual sustenta la mencionada inserción.

                     Escrito de la C María Elena Novelo, la cual informó que no hizo la solicitud de la publicidad y tampoco realizó el pago de la misma.

1. De la simple lectura de la referida publicación que aparece en el periódico Tribuna del Carmen y los escritos realizados por el representante legal de Organización Editorial Del Sureste, S.A. de C.V., se aprecia que se trata de una aportación en especie por parte de la C. María Elena Novelo, destacando que este partido desconocía su existencia, motivo por el cual no fue incluida en el informe de campaña del Distrito 02 de Campeche, por lo cual este Partido no actuó de mala fe, por lo cual no se encuentra en el supuesto de una aportación prohibida.

"Revista Junio 7" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

• Escrito del Lic. Ezequiel Parra Altamirano, Director General de "Revista Junio 7", el cual informó que no recibió expendio alguno por la publicación de la inserción aludida, debido a que decidió publicar por iniciativa personal un volante promocional de la entonces candidata.

2. Respecto a la publicación de la Revista Junio 7, es de destacar que dicha respuesta dada por Ezequiel Parra Altamirano, Director General de dicho medio publicitario, misma que obra de foja 536 a 543 del presente expediente, hace mención que el texto publicado, es identificado en el presente expediente con el folio 166, obedeció a un volante promocional que fue entregado en un crucero y por iniciativa personal, decidió publicarlo, aunado a esto alude que en el ejercicio de su libertad de expresión enmarcados en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, así como haciendo alusión a tratados internacionales se trata de una cobertura periodística y no así una inserción pagada o donada, por lo cual dicha observación debe desestimarse. 

"Enfoque"(3 inserciones)

(Se inserta tabla)

• Escrito de Lic. Marcial Ivette Bernal Mendoza, representante legal de Camalgo, Publicaciones, S.A. de C.V., Periódico Enfoque Informativo, quien informó que las tres inserciones fueron manejadas en su agenda del día con diseños y editada por su oficina, por lo cual no existió contra prestación por ellas.

3. Con lo que hace a tres desplegados en el diario enfoque, mediante escrito de Marcial Ivette Bernal Mendoza, representante legal de Camalgo Publicaciones, S.A de C.V. Periódico Enfoque, hace alusión a que fue editada y diseñada por su oficina y de un análisis a dichas publicaciones se puede apreciar que se trata de reportajes de interés general, no publica plataforma electoral.

En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en los diversos juicios SUP-RAP-21/2007 y SUP-RAP-28/2007, que la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva, tendente a promover o desalentar actitudes en pro o en contra de un partido político o coalición, un candidato o una causa con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas simpatizantes con otro partido, para que actúen de determinada manera, adopten sus ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos, para lo cual se utilizan en ocasiones mensajes emotivos más que objetivos.

Como se podrá apreciar, la propaganda electoral para ser considerada como tal, debe contener aparte de la imagen del candidato o slogan o emblema del partido político, entre otros elementos indispensables, entre ellos, la plataforma electoral o programa de acción, y destacadamente, la invitación de manera directa y cierta hacia el electorado a votar por el partido o candidato registrado, lo cual en la especie, no acontece, por ende, las publicidades antes anotadas no encuadran en el supuesto normativo de una propaganda electoral.

"Meridiano de Nayarit" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del Dr. José Luís David Alfaro, Director General del Periódico Meridiano de Nayarit, quién informó que no se hizo contrato respecto de la inserción en comento y por consiguiente no se recibió pago alguno.

4. De la inserción relacionada con Meridiano de Nayarit, con escrito de José Luis David Alfaro, no aclara el motivo por el cual fue publicado diversas fotos de la entonces candidata por el distrito 2 de Nayarit, por lo cual este partido desconoce la intención de haber publicado dichas imágenes.

"Quequi" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

• Escrito del C. Carlos Gabriel Carranza Pérez, Apoderado Legal de Organización Editorial del Caribe, S.A. de C.V., el cual informó que no se celebró ningún contrato para la publicación de la inserción en comento en el periódico "Quequi".

5. Con relación a la notificación realizada a la editora QUEQUI, solicitándole aclarara el origen de la inserción identificada con folio 201, mediante escrito de Carlos Gabriel Pérez, Apoderado legal de la Organización editorial del Caribe S.A de C.V., el cual solo informa que no se celebro contrato, no aclara si fue contratado por una persona física o dicha publicación fue producto de su trabajo periodístico, motivo por el cual esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para poder determinar el si se violo la normatividad electoral.

“Diario del Istmo” (8 inserciones)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del C. José Juan Solórzano Ortega, Representante y Apoderado Legal de Editorial la Voz del Itsmo, S.A. de C.V. quién informó que las ocho inserciones publicadas tuvieron por origen una bonificación comercial.

6. Respecto a las 8 inserciones el Diario del Istmo, se alude a un error del proveedor, toda vez que la inserción de uno de julio de 2009, misma que fue reportada en tiempo y forma con póliza de egresos 6 de junio del mismo año, con relación a las 7 inserciones restantes el C. José Juan Solorzano Ortega, represéntate y apoderado legal del Editorial la Voz Istmo S.A de C.V., informo que se trato de una bonificación comercial, dado a la naturaleza del acto este partido no actuó de mala fe toda vez que como ya se establece en el nuevo Reglamento de Fiscalización en su artículo 86, estipula las bonificaciones, lo cual deja entre ver que la autoridad es consciente de los usos y costumbres de los medios impresos por lo cual no se debe estimar como una aportación prohibida.

"Antorcha" (2 inserciones)

(Se inserta tabla)

                     El Lic. José Armando Cerda Santiago, Director del Periódico Antorcha, manifestó que las dos inserciones fueron solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional, pero no se realizó la contraprestación pactada.

7. Ahora bien, el medio publicitario denominado Antorcha, donde fueron publicadas dos inserciones, debe considerarse como un pasivo, como manifiesta Armando Cerda Santiago, Director del Periódico Antorcha que fueron publicaciones que no fueron pagadas, y como este partido ignoraba de su existencia solicita a esta autoridad autorice su registro como un pasivo para estar en posibilidades de finiquitar la prestación de servicios.

a) Aportación de Empresas de Carácter Mercantil que aludieron Trabajo Periodístico.

(Se inserta tabla)

8. De los reportajes periodísticos publicados en; Revista Junio 7, Avance, El mundo de Córdoba, El Mundo de Orizaba, Revista Opción, los diversos Directores argumentaron que dichos reportajes hacen alusión a su trabajo periodístico, ejerciendo su libertad de expresión consagrado en la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y toda vez que dichos reportajes no invitación de manera directa y cierta hacia el electorado a votar por el partido o candidato registrado, lo cual en la especie, no acontece, por ende, las publicidades antes anotadas no encuadran en el supuesto normativo de una propaganda electoral, motivo por el cual de ninguna manera deben ser consideradas como propaganda electoral y mucho menos como aportaciones prohibidas, tal como lo respalda el Tribunal Electoral en diversos juicios SUP-RAP-21/2007 y SUP-RAP-28/2007.

Gasto no reportado por el Partido

"Página que sí se lee" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     El D. I. Javier Raygoza Munguía, Director General del Periódico "Página que sí se lee", informó que la inserción fue solicitada por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, asimismo anexa la factura N° 0384 a nombre del referido Instituto Político, la cual avala la publicación de la inserción en comento.

9. Del escrito presentado por Javier Raygoza Munguía, Director del periódico Página que si se lee, deja en claro que la persona que realizó la aportación en especie fue el entonces candidato Gerardo Degollado González.

"El Dictamen"(1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del Lic. Jorge Alejandro Ahued Malpica, Gerente General de "Comercial Berman, S. de R.L. de C.V." quién remitió copia fotostática de la orden de impresión en comento y de la factura a nombre del Partido Revolucionario Institucional.

10. Es de apreciar que dicha inserción si fue facturada a favor de mi representado y se trato de una aportación en especie del entonces candidato, sin embargo este partido no la incluyo en el informe de campaña toda vez que desconocía de su existencia.

Notiver" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del C. Luis Rodríguez Chiunti, Representante Legal del Periódico "Notiver”, el cual informa que la inserción fue pagada en efectivo y facturada a nombre del Partido Revolucionario Institucional.

11. En el caso de de la inserción en el medio periodístico Notiver, mi representado desconocía de su existencia, por tal motivo no fue incluido en el informe de campaña, sin embargo fue facturada a nombre del partido.

“Carmen Hoy” (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del Lic. Orbelín Ramón Abalos, Apoderado Legal de "Editorial Campeche Hoy, S. A. de C.V." quien informó que la persona que solicitó la publicación de la inserción fue el C. Alejandro Enrique González Guzmán.

                     Escrito del Ing. Alejandro E. González Guzmán, quien manifestó haber ordenado la inserción en comento a título personal.

12. Respecto a la inserción en el diario denominado Carmen Hoy, dentro del presente expediente a fojas 461 a 462, el apoderado legal Lic. Orbelín Ramón Avalos, manifiesta que Alejandro Enrique González Guzmán fue quien pago la inserción motivo por el cual se trata de una aportación permitida, aunado a esto a foja 478 a 479, Alejandro Enrique González Guzmán afirma que aporto dicha inserción a título personal.

Segundo. Con relación a la conclusión 61 se hacen las siguientes aclaraciones:

“Expresión popular” (1inserción)

(Se inserta tabla)

                     Escrito del proveedor, quien informó que se hizo como un donativo de simpatía a la campaña del candidato.

1. Como lo expresa a foja 358 del presente expediente el C. Oliva Carvagal Uribe, propietario del diario Expresión Popular misma que no se encuentra en el supuesto del artículo 77 del código de la materia, dicha aportación fue de carácter personal y por simpatía a la entonces candidata.

a)  Aportación de Empresas de Carácter Mercantil que aludieron Trabajo Periodístico.

(Se inserta tabla)

2. De las inserciones publicadas en el diario Express, se trata de notas periodísticas derivadas de las actividades sociales, civiles, políticas, mismas que forman parte de las labores periodísticas, como lo establece el Director General de dicho diario, Edgar Rafael Arellano Ontiveros el cual obra a fojas 881 y 882 del presente expediente.

“Imagen de Veracruz” (1 inserción)

(Se inserta tabla)

•    Escrito del C. Pablo Robles Barajas, representante Legal de la Editora La Voz del Istmo, S, A. de C.V., quien informó que la persona moral que solicitó el servicio de publicación fue el PRI Estatal.

3. Como se desprende del dicho del C. Pablo Robles Barajas, representante legal de la Editora la Voz del Istmo S.A. de C.V., dicha aportación fue solicitada por el comité estatal del PRI sin embargo este partido carece de documentación soporte para poder determinar le veracidad del dicho del proveedor.

Tercero.- Con relación a la conclusión 63 este partido hace las siguientes aclaraciones:

“Ahí” (3 inserciones)

(Se inserta tabla)

                     Mediante oficio UF/DRN/7289/10, notificado el día 26 de noviembre dé dos mil diez, se requirió al periódico "Ahí" para que informará el origen de las tres inserciones publicadas, de dicho requerimiento no se obtuvo respuesta.

                     Mediante oficio UF/DRN/0989/2011, notificado el día quince de febrero de dos mil once, se le requirió nuevamente al periódico "Ahí" para que informará el origen de las tres inserciones en comento, de dicho requerimiento no se obtuvo respuesta.

1. Este partido desconoce la intención del medio publicitario Ahí, toda vez que este partido no solicitó dichas publicaciones, como hace mención esta autoridad no pudo obtener respuesta del medio publicitario para determinar el origen de dichas inserciones, motivo por el cual no cuenta con elementos suficientes para poder sancionar a este partido, toda vez que se trata únicamente de indicios.

"PRUEBA INDICIARIA, VALORACIÓN DE LA. Desde el punto de vista de la sana crítica como régimen de la valoración de las pruebas, se concluye que mientras éstas no sean unívocas y articuladas, no puede afirmarse la comprobación de la responsabilidad del inculpado, pues las conjeturas con que se condene, en ninguna forma pueden constituir la prueba indiciaría adecuada, pues ésta entraña la presencia de una serie de situaciones que estén íntegramente entrelazadas

“Tribuna" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

                     Mediante oficio UF/DRN/4204/11, notificado el día veintiuno de junio de dos mil once, se requirió al periódico "Tribuna" para que informará el origen de la inserción publicada, de dicho requerimiento no se obtuvo respuesta.

Mediante oficio UF/DRN/5299/2011, notificado el día veintinueve de agosto de dos mil once, se le requirió nuevamente al periódico "Tribuna" para que informará el origen de la inserción en comento, de dicho requerimiento no se obtuvo respuesta.

2. De igual manera, la aclaración que antecede la autoridad no cuenta con elementos suficientes para poder determinar una responsabilidad de mi representado toda vez que se trata de indicios lo cual no genera prueba plena en contra de mi representado.

Gasto no reportado por el Partido

“A.M,” (8 inserciones)

(Se inserta tabla)

3. De las 8 inserciones publicadas en el diario A.M. efectivamente se omitió se registro por un error involuntario toda vez que se trababa de aportaciones en especie de los entonces candidatos.

“El Mañana de Reynosa” (6 inserciones)

(Se inserta tabla)

3. Respecto a las 6 Inserciones publicadas en el diario denominado El mañana de Reynosa, la autoridad no cuenta con elementos idóneos para poder determinar una responsabilidad a cargo de mi representado toda vez que el medio publicitario no atendió sus diversos requerimientos y de los testigos se presume que se trata de notas periodísticas.

(Se inserta tabla)

4. Como resalta la autoridad de los medios publicitarios antes mencionados no pudo localizar y notificar, para que aclararan el motivo o intensión de publicar imágenes de los entonces candidatos, por tal motivo no cuenta con elementos necesarios para poder determinar una responsabilidad a mi representado, sin dejar de observar que este partido desconocía de la existencia de dichas publicaciones.

"La Opinión (2 inserciones)

(Se inserta tabla)

5. De las dos inserciones publicadas en el diario la opinión y de la declaración de Oscar López Morales, representante legal del diario este partido no cuenta con elementos para poder aclarar dicho requerimiento, toda vez que esta partido desconocía de su existencia, sin embargo la autoridad tampoco cuenta con elementos suficientes para poder determinar una responsabilidad por parte de mi representado.

"El Mexicano"

(Se inserta tabla)

6. Tal como se desprende de la aclaración del apoderado del diario el mexicano, misma que obra a fojas 3336 a 3341, donde aclara que se trato de un error por parte del medio publicitario y una vez realizada la aclaración se debe entender que mi representado nunca incurrió en irregularidad alguna.

"La Crónica de Baja California Sur" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

7. Como se aprecia a fojas 3186 a 3191 del presente expediente, donde el proveedor remite la relación de los días de publicaciones, donde claramente se indica que el día 28 de junio de 2009, fue pagada por este partido con cheque 23 que ampara la factura 83295, misma que se encuentra registrada y reportada con póliza de egresos 3 del mes de mayo de 2009.

“El Heraldo de Chihuahua” (1 inserción)

(Se inserta tabla)

8. Con relaciono a la manifestación que hace el medio publicitario misma que obra a foja 1208 del presente expediente, se puede apreciar que se trato de una aportación de un simpatizante mismo que se identifica como Ornar Armando Acosta, y toda vez que este partido desconocía se su existencia no se incluyo dentro del informe de campaña del entonces candidato por el distrito 6 de chihuahua, por lo cual se aclara por medio del medio periodístico esta no debe considerarse como una aportación prohibida.

El Siglo de Durango” (1 inserción)

(Se inserta tabla)

El Sol de Durango” (1 inserción)

(Se inserta tabla)

Victoria de Durango” (1 inserción)

(Se inserta tabla)

9. De los tres medios informativos que anteceden, es claro que se trato de una nota periodística, tal como lo aclaran los diversos medios mencionando que ninguna persona moral ni física pago por dichas inserciones y se trata de dar a conocer el resultado de un debate, motivo por el cual se encuentra ejerciendo su derecho de libertad de expresión, en dichas publicaciones se puede apreciar que se trata de reportajes de interés general, ya que no publica plataforma electoral, no invitación de manera directa y cierta hacia el electorado a votar por el partido o candidato registrado, lo cual en la especie, no acontece, por ende, las publicidades antes anotadas no encuadran en el supuesto normativo de una propaganda electoral.

En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en los diversos juicios SUP-RAP-21/2007 y SUP-RAP-28/2007, que la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva, tendente a promover o desalentar actitudes en pro o en contra de un partido político o coalición, un candidato o una causa con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas simpatizantes con otro partido, para que actúen de determinada manera, adopten sus ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos, para lo cual se utilizan en ocasiones mensajes emotivos más que objetivos.

"Pueblo" (9 Inserciones)

(Se inserta tabla)

10. Con relación a las nueve inserciones en el diario el pueblo donde hace manifestaciones su Director General Gustavo Salazar Adame, fueron por cortesía se presume que las hizo a título personal, por lo cual no deben considerarse aportaciones prohibidas.

"El Sur" (Guerrero) (1 inserción)

(Se inserta tabla)

11. Como se aprecia del testigo marcado con el folio 50, se trata de una nota periodística informando a la comunidad un tema de interés y no así promoviendo el voto, por lo cual no debe ser considerado una aportación prohibida por el proveedor.

Publico" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

12. Respecto a la inserción del diario Publico, su representante legal María Miranda Toledo, informo que se trato de una bonificación comercial, dado a la naturaleza del acto este partido no actuó de mala fe, toda vez que como ya se establece en el nuevo reglamento de Fiscalización en su artículo 86, estipula las bonificaciones, lo cual deja entre ver que la autoridad es consciente de los usos y costumbres de los medios impresos por lo cual no se debe estimar como una aportación prohibida.

Antorcha

(Se inserta tabla)

13. De la aclaración realizada por el directo de Antorcha Iberoamérica, hace mención que fue ordenada por el partido sin embargo no hace alusión si se trataba del Comité Ejecutivo Nacional o en su defecto el Comité Directivo Estatal, motivo por el cual se desconoce si se trato de una aportación en especie por parte del comité Estatal o en su defecto fue realizada por el entonces candidato.

Ahora Jalisco" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

14. Por principio de cuantas hay que destacar la aclaración que hace el apoderado legal del medio periodístico Ahora Jalisco Juan Víctor Arteaga Trejo, misma que obra a fojas 1632 y 1633 donde manifiesta que dicha desplegado se baso en escanear un tríptico que fue distribuido durante la campaña y que de muto propio decidieron publicarlo, sin dejar de observar que aclara que nunca se llego a un acuerdo con el entonces candidato y su equipo de campaña con lo cual se demuestra que este partido jamás solicito dicha inserción y mucho menos fue donada.

El Sur Dominical" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

15. Se observa en la contestación del Director del medio periodístico del Sur de Jalisco que hace mención a que terceras personas pagaron en efectivo sin embargo este partido desconoce quién realizo la aportación toda vez que ni el mismo proveedor pudo identificar quien realizo dicha aportación.

El Clarín" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

16. De la inserción en el medio periodístico El clarín, donde el director Héctor Edmundo Tinajero, hace mención que dicha inserción fue solicitada pero no aclara que persona solicito dicha inserción por tal motivo no aporta datos con los cuales se pueda esclarecer los hechos toda vez que este partido desconoce dicha aportación.

abc de Michoacán" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

17. En escrito de fecha 1 de diciembre de 2010, que obra a fojas 2007 y 2008 el presidente y director del diario abe de Michoacán, aclara que dicha inserción fue solicitada por Marcos Martínez Valencia, desconociendo el motivo por el cual la persona antes mencionada desconoce dicha aportación y toda vez que la inserción en comento no era conocida por mi representado, no fue incluida en el informe de campaña.

“Provincia” (1 inserción)

(Se inserta tabla)

18. Como se aprecia en la factura que obra a foja 2058 del presente expediente se trata de una aportación de una persona física misma que no fue reportada ene le informe de campaña del distrito 8 y 10 toda vez que se ignoraba de su existencia, por lo cual no debe ser considerada como una aportación prohibida.

Chic Magazine" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

19. Respecto a esta inserción el Representante Legal de Milenio Diario S.A de C.V. el cual informo que la inserción fue solicitada por Jesús Magdaleno Saucedo Morquecho, por lo cual se debe tomar como una aportación de un simpatizante y no como una aportación prohibida.

"El Sol de Puebla" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

20. Es de resaltar, que mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2010, el cual obra en el presente expediente a foja 2322, el Director Serafín Salazar Arellano, aclara que la publicación en cuestión fue en error interno, motivo por el cual este partido no tiene responsabilidad alguna toda vez que nunca solicito dicha inserción ni dio su consentimiento para que fuera donada, por lo cual esta autoridad debe dejar sin efectos dicha observación.

"El periódico de Tlaxcala" (3 inserciones)

(Se inserta tabla)

21. De la contestación daba por el Director general se puede apreciar que dichas donaciones las hace a título personal motivo por el cual deben ser consideradas aportaciones permitidas.

(Se inserta tabla)

22. De las inserciones antes citadas se puede apreciar que los diversos medio informativos, manifiestan que el ejercicio de su derecho de libertad de expresión, durante el proceso electoral se dieron a la tarea de mantener informado a la población en general toda vez que se trata de datos trascendentes para las diversas comunidades y nunca lo hicieron con el fin de beneficiar algún candidato en especifico.

En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en ios diversos juicios SUP-RAP-21/2007 y SUP-RAP-28/2007, que la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva, tendente a promover o desalentar actitudes en pro o en contra de un partido político o coalición, un candidato o una causa con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas simpatizantes con otro partido, para que actúen de determinada manera, adopten sus ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos, para lo cual se utilizan en ocasiones mensajes emotivos más que objetivos.

Como se podrá apreciar, la propaganda electoral para ser considerada como tal, debe contener aparte de la imagen del candidato o slogan o emblema del partido político, entre otros elementos indispensables, entre ellos, la plataforma electoral o programa de acción, y destacadamente, la invitación de manera directa y cierta hacia el electorado a votar por el partido o candidato registrado, lo cual en la especie, no acontece, por ende, las publicidades antes anotadas no encuadran en el supuesto normativo de una propaganda electoral.

Al respecto, resultan orientadoras las Tesis Relevante y de Jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, cuyos rubros y textos son los siguientes:

"PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA.— (se transcribe)

"Tribuna de los Cabos" (5 inserciones)

(Se inserta tabla)

23. Derivado de la contestación del representante legal de Compañía Periodística Sudcaliforniana S.A. de C.V., que informo que las cinco inserciones fueron pagadas por este partido con factura 53524, se desconoce si fue realizado dicho pago por algún comité cercano al estado toda vez que no se tiene registro en el Comité Ejecutivo Nacional.

Subcaliforniano” (1 inserción)

(Se inserta tabla)

23. En escrito de fecha 2 de diciembre de dos mil diez el cual obra a fojas 1110 a 1112, hace las aclaraciones pertinentes donde se demuestra que fue realizado como una aportación de un simpatizante, como se puede apreciar en foja 1119, el cheque 980 con el cual fue cubierto las inserciones en comento es una cuenta a favor de una persona física, motivo por el cual dicha aportación no fue pagada por este partido y al desconocer su existencia no se incluyo dentro del informe de campaña.

El Diario de Chihuahua" (1 Inserción)

(Se inserta tabla)

24. Este partido desconoce, si a nivel estatal o municipal fue efectuado el pago de la factura toda vez que el Comité Ejecutivo nacional no cuenta con registro alguno sobre dicha inserción.

“El Correo” (1 inserción)

(Se inserta tabla)

25. Es de observar que la respuesta dada por el representante legal del periódico El correo quien informa que la inserción fue pagada por el Partido Revolucionario Institucional, sin embargo en 2009, se celebraron elecciones locales motivo por el cual este Comité Ejecutivo Nacional no tiene registrado en su contabilidad, ignorando si fue pagada por el Comité Estatal.

“La expresión (9 inserción)

(Se inserta tabla)

26. Con relación a la respuesta de Alejandro Díaz Constantino que obra a fojas 1850 a 1852, donde aclara que las inserciones fueron pagadas por el entonces candidato Martin Acosta Rosales, motivo por el cual se trata de aportaciones en especie del candidato y por un error involuntario en contabilidad no fueron integradas al reporte de campaña.

"La Voz de Michoacán" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

27. Como hace mención el apoderado legal José Francisco Magaña Calderón, dicha inserción fue solicitada por la entonces candidata Marbella Romero Núñez misma que debe ser considerada como aportación en especia tanto a su campaña como alas del distrito 10 del estado de Michoacán,

“El Sol de Tlaxcala” (1 Inserción)

(Se inserta tabla)

28. Respecto a la inserción publicada en el diario el sol de Tlaxcala, donde su director manifiesta que fue elaborada por la Patria es Primero misma que debe ser considerada como aportación en especie para los tres distritos de Tlaxcala, haciendo mención que mi representado no tenía conocimiento de las mismas al momento de elaborar los respectivos informes de campaña.

Tercera. Con relación a la conclusión 66 este partido hace las siguientes aclaraciones:

"Publimetro" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

1. La inserción marcada con folio 260, es clara que no hace alusión a Candidatos a Diputados Federales por lo cual bajo ninguna circunstancia puede ser imputada a este Comité Ejecutivo Nacional, sin dejar de observar que el estado de Nuevo león en el año 2009, se efectuó elecciones de Gobernador y de ayuntamientos.

“El Huasteco” (1 inserción)

(Se inserta tabla)

Nuevo León" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

2. De las dos inserciones antes citadas no pueden ser consideradas como campaña de los diputados federales, toda vez que dentro del escrito del apoderado legal de Corporación informativa S.A de C.V. mismo que representa a los medios publicitarios El Huasteco y Nuevo León, mismo que obra a fojas 2534 a 2535, aclara que dicha propaganda fue solicitada vía telefónica para la campaña de gobernador, sin dejar de observar que no acredita su dicho sin aportar prueba alguna.

“El Sol de México” (1 inserción)

(Se inserta tabla)

“Diario de Querétaro” (1 inserción)

(Se inserta tabla)

"El Sol de San Juan" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

3. Como se desprende del los testigos marcados con folios 266 a 268, donde se aprecia que una organización adherente a este partido hace una donación en especie en el diario del sol de México motivo por el cual no se debe considerar una aportación prohibida.

(Se inserta tabla)

4. La respuesta que realizo el Gerente General Dagoberto Lagunas Martínez, misma que obra a foja 2585, donde aclara que dicha inserción fue realizada como producto de su ejercicio de libertad de expresión, motivo por el cual no debe ser considerada como una aportación prohibida.

"El Diario de Chihuahua" (5 Inserción)

(Se inserta tabla)

5. De las inserciones publicadas en el diario de chihuahua este partido no cuenta con elementos necesarios para poder hacer las aclaraciones pertinentes toda vez que se puede tratar de un gasto local.

Cuarta.- con relación a la conclusión 68 se hacen las siguientes aclaraciones:

"AM." (25 inserciones)

(Se inserta tabla)

1. Como se puede apreciar de las inserciones marcados con folio 272 a 296, se aprecia que incluyen al candidato a la alcaldía motivo por el cual se presume que son aportaciones de dicho candidato a su campaña, así como a la del diputado federal por lo cual estaríamos en el supuesto de aportaciones permitidas.

El Charal"

(Se inserta tabla)

2. Como hace alusión la misma autoridad, no cuenta con elementos necesarios para poder determinar una responsabilidad a mi representado, toda vez que como se desprende de las actuaciones en el presente expediente, no fue notificado, el medio publicitario el Charal por lo cual no se pudo aclara el motivo de dichas publicaciones, así mismo este partido desconoce la razón por lo cual dichas publicaciones fueron difundidas.

El Correo” (2 inserciones)

(Se inserta tabla)

3. Las aclaraciones realizadas por el representante legal de COMINVI S.A. de C.V., donde afirma que dichas inserciones fueron realizadas por su representada, este partido niega haber consentido dicha aportación motivo por el cual este partido no solicito o pacto con dicha empresa de carácter mercantil para obtener un beneficio.

La Voz” (2 inserciones)

(Se inserta tabla)

4. Como se desprende de los elementos obtenidos por la autoridad a fojas 2835 y 2836, la inserción fue ordenada por el C. Manuel Villegas Rodríguez, y nunca por este Comité Ejecutivo Nacional quien fue quien realizo los gastos y reportes de campaña.

"Página que si se lee" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

"El Sol de Irapuato" (1 inserción)

(Se inserta tabla)

Milenio” (1 inserción)

(Se inserta tabla)

“El Universal”(1 Inserción)

(Se inserta tabla)

5. con relación a las inserciones antes citadas este partido desconoce el motivo por el cual no fueron reportadas sin dejar de observar que en dichas inserciones hace alusión a candidatos locales toda vez que en dichos estados se celebraron elecciones locales.

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe).

DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. (Se transcribe).

Lo anterior se afirma toda vez que de lo actuado en el presente expediente, no es suficiente para demostrar plenamente los hechos bajo los cuales, se pretende indebidamente sancionar a mi representado, pues con ellos no se cubren los requisitos que deben contener los medios de prueba de conformidad con lo previsto por el artículo 16, párrafo 3 de la Ley Genera! del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son entre otros:

1. Demostrar circunstancias de modo, tiempo y lugar.

2. Que otorguen certeza de los hechos relacionados con las infracciones denunciadas.

3. Que genere en el juzgador, la convicción suficiente de que tales hechos supuestamente irregulares, se suscitaron en el tiempo, lugar y forma en que éstos fueron relatados.

Con motivo de lo anterior, opongo las siguientes:

DEFENSAS

1.- La que se deriva del artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria a los procedimientos oficiosos como el que nos ocupa y que es la que consiste en que, el que afirma tiene la obligación de probar, lo que en el caso no ocurre toda vez que no hay pruebas que acrediten de manera contundente la supuesta conducta irregular de mi representada.

2.- Los de ""Nullum crimen, nulla poena sine lege"" que hago consistir en que al no existir conducta irregular por parte de mi representado, no es procedente la imposición de una pena.

3.- Las que se deriven del presente escrito.

A fin de demostrar lo anterior, ofrezco en este acto las siguientes:

I.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se practiquen y que se sigan practicando dentro del presente procedimiento en todo lo que favorezca a los intereses de mi representado.

II. LA PRESUNCIONAL.- En sus dos aspectos legal y humana, en lo que favorezca los intereses dé mi representado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente le solicito:

PRIMERO. Tenerme por presentado, en tiempo y forma, cumpliendo el emplazamiento dentro del expediente P-UFRPP 29/10, en términos del presente ocurso.

SEGUNDO. Eximir de toda responsabilidad a mi representado.

…”

De las transcripciones asentadas, se desprende que la autoridad responsable respeto en todo momento la garantía de audiencia del Partido Revolucionario Institucional, ya que en el caso, se observaron los siguientes elementos:

1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad;

2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;

3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y

4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.

En efecto, en el acuerdo impugnado por el Partido Revolucionario Institucional, se cumplió con la garantía de audiencia, ya que le fueron respetados los puntos anteriores como se aprecia a continuación:

* Inicio del procedimiento dentro de un período específico. Tal situación se cumplió, ya que el quince de julio de dos mil diez, se integró al expediente P-UFRPP29/10, copia de la parte conducente del resolutivo décimo, en relación con el considerando 15.2, inciso f), de la resolución CG233/2010, emitida en sesión extraordinaria celebrada el siete de julio del mencionado año, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos correspondientes al Proceso Electoral 2008-2009.

 * La notificación al partido del hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad de afectación a algún derecho. Este punto fue realizado por la responsable, ya que el diecinueve de julio de dos mil diez, mediante oficio UF/DQ/5480/2010, la Unidad de Fiscalización notificó al representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral el inicio del procedimiento antes citado.

 * Plazo específico para que el instituto político en cuestión realice las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, tales como, fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y la posibilidad para aportar pruebas conducentes en beneficio de sus intereses. Dicho acto fue cumplimentado por la responsable el diez de noviembre de dos mil once, oficio número UF/DRN/6354/2011, suscrito por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mediante el cual se emplazó y corrió traslado al Partido Revolucionario Institucional con la totalidad de los elementos probatorios que se contenían en el mencionado expediente, haciéndose referencia a las normas violadas y las conductas observadas a efectos de que el instituto político de referencia en un plazo de cinco días manifestara lo que a su derecho correspondiera; Tal acto fue desahogado por el partido recurrente el diecisiete de noviembre siguiente como se asentó en párrafos precedentes.

Lo anterior, hace evidente que la autoridad responsable respeto en todo momento la garantía de audiencia del Partido Revolucionario Institucional, ya que este tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento incoado en su contra, fue informado en tiempo y forma de la imputabilidad de la probable comisión de conductas ilícitas, además tuvo la posibilidad de aportar los medios de prueba que hubiera estimado pertinentes en beneficio de sus intereses, así como formular alegatos.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2002, emitida por esta Sala Superior, visible en la páginas 138, 139 y 140, de la “Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y Tesis en Materia electoral”, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Aclarando, que el contenido del artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual se interpreta en esta jurisprudencia, corresponde con el numeral 84 del ordenamiento vigente.

De ahí, que contrario a los sostenido por el instituto político apelante, este si contó con la oportunidad de aclarar, rectificar o aportar elementos probatorios que le permitieran subsanar o aclarar la irregularidad imputada a partir del emplazamiento que le fue formulado por la autoridad responsable, ya que en el se le concedió un determinado plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara los elementos o medios de prueba que estimara pertinentes, sin que hubiere la obligación de formular requerimiento alguno, ya que en la citada diligencia de emplazamiento se le corrió traslado con todo el acervo probatorio con que se contaba.

De igual manera, no le asiste la razón al instituto político recurrente cuando aduce que la responsable únicamente se limitó a tomar como cierto el contenido y alcance de la documentación soporte presentada por los periódicos, ello porque del análisis integral de la resolución que ahora se impugna, se advierte que los hechos ilícitos imputados son consecuencia de la concatenación de diversos elementos probatorios obtenidos durante la sustanciación del mencionado procedimiento oficioso, incluyendo la respuesta ofrecida por el propio ente político al desahogar el emplazamiento que le fue formulado por la autoridad responsable.

Es por lo anterior, que resultan infundados los planteamientos formulados por e Partido Revolucionario Institucional en el agravio bajo análisis.

2. Indebida fundamentación y motivación y, violación al principio de congruencia respecto a la individualización de la sanción.

En otro motivo de disenso el instituto apelante aduce que la resolución Impugnada, en sus resolutivos Cuarto, Sexto, Octavo y Décimo, en relación con sus considerandos 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5; respecto a la individualización de la sanción; vulneran los principios de legalidad, debida fundamentación y motivación, congruencia y certeza, contemplados en el artículo 14, 16 y 41 fracciones II y V de la Constitución Política de los Estados Unidos; así como los principios constitucionales relativos a la prohibición de imponer multas excesivas o cualquier otra sanción que corresponda a penas inusitadas y trascendentales, previstos en el artículo 22 del mismo ordenamiento jurídico, y en el principio de proporcionalidad.

Al respecto, refiere que las sanciones impuestas resultan excesivas y carentes de debida fundamentación y motivación pues, se encuentran mal calificadas al no haberse tomado en consideración las circunstancias objetivas del caso concreto; como son la singularidad de las conductas desplegadas, el ánimo de cooperar con la autoridad fiscalizadora y el grado de afectación al bien jurídico tutelado, por tanto, es ilógico que ante la existencia de dichos elementos la conducta se hubiere calificado como GRAVE ORDINARIA.

En otro punto, aduce que resulta incongruente que las penas impuestas no guarden relación con las conductas desplegadas, en virtud de que todas las conductas sancionadas atienden a inserciones en medios de comunicación social; de ahí que no se justifica que la responsable sancione dos conductas a la luz de la fracción III del artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código de la materia y otras dos en la fracción II del mismo numeral, ya que todas ellas corresponden a conductas relacionadas con desplegados en medios impresos.

A juicio de esta Sala Superior, es agravio en análisis es sustancialmente fundado y suficiente revocar el acuerdo impugnado, por las siguientes consideraciones.

Esta Sala Superior en forma reiterada ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias, debe encontrarse sustentada en lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, se debe expresar con precisión el precepto aplicable al caso y señalar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir además, una precisa adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir que se configuren las hipótesis normativas.

En este orden de ideas, para que exista motivación y fundamentación, basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado, en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la falta de motivación y fundamentación.

En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el o los supuestos de la norma.

A fin de precisar las anteriores ideas, debe señalarse que la falta de dichos elementos, se da cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica; la indebida fundamentación, se advierte cuando en el acto de autoridad sí se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa, y respecto a la indebida motivación se da en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las misma se encuentra en completa disonancia con el contenido de las norma legal que se aplica al caso.

En el caso concreto, este órgano jurisdiccional determina que, asiste la razón al partido recurrente, tal y como se demuestra a continuación.

La responsable al emitir la resolución impugnada básicamente sostuvo que:

* En el análisis del asunto sometido a su consideración, se constreñía a determinar el origen o, en su caso, la falta de reporte del gasto generado por el pago de la publicación de doscientas veintitrés inserciones en diversos medios impresos que beneficiaron al Partido Revolucionario Institucional, en distintos distritos electorales federales en el Proceso Electoral Federal 2008-2009;

* Por tanto, debía determinar si los recursos que se aplicaron para la publicación de doscientas veintitrés inserciones en diversos medios impresos, implicaron una aportación ilícita o bien, un ingreso o gasto no reportado por dicho instituto político, ello, en contravención de lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso a); 77, numeral 3; 83, numeral 1, inciso d), fracción IV); 229, numeral 1 en relación con el 342, numeral 1, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1.3 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales;

* Que de las premisas normativas citadas se desprendía que los partidos políticos tienen diversas obligaciones, entre ellas, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su actuar a los principios del Estado democrático, garantizando de esa forma el principio de respeto absoluto de la norma. Así pues, con esa finalidad se ha establecido la obligación a los partidos políticos de presentar ante el órgano fiscalizados informes en los cuales reporten el origen y el monto de los ingresos que por cualquier modalidad de financiamiento reciban, así como su empleo y aplicación;

* Que el régimen de transparencia y rendición de cuentas, establece la obligación a los partidos políticos de presentar toda aquella documentación comprobatoria que soporte el origen y destino de los recursos que reciban. Lo anterior, para que la autoridad fiscalizadora tenga plena certeza de la licitud de sus operaciones y a la vez vigile que su haber patrimonial no se incremente mediante el empleo de mecanismos prohibidos por la ley, que coloquen a un partido político en una situación de ventaja frente a otros, lesionando principios como la equidad en la contienda electoral;

* Que las inserciones materia de estudio, sí constituyeron propaganda electoral en beneficio del Partido Revolucionario Institucional en el proceso electoral federal 2008-2009;

* Que las mismas fueron contratadas y pagadas por el instituto político de referencia, y que los gastos relativos a las inserciones no fueron reportados;

* Por tanto, la autoridad electoral responsable determinó que las inserciones publicadas en los periódicos descritos en los considerandos 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5; constituyeron propaganda electoral que benefició al citado instituto político;

* Que la omisión mencionada trajo como consecuencia la actualización de faltas sustantivas al incumplir con lo dispuesto en el artículo 83, numeral 1, inciso d), fracción IV) del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales;

* Para los efectos de la cuantificación del monto involucrado señaló los recursos utilizados para la publicación de las inserciones citadas en dichos considerandos;

* La responsable tomó en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como, la trascendencia de las normas violadas estimando al respecto que las normas transgredidas protegen el Estado democrático y que el mismo, con la falta acreditada, fue sustantivamente vulnerado, de ahí estimó procedente calificar la conducta del Partido Revolucionario Institucional como GRAVE;

* Sostuvo, que al analizar las circunstancias específicas y tomando en consideración que no había quedado acreditada una vulneración reiterada a las normas transgredidas, que existía singularidad en la falta cometida, la gravedad debía calificarse como ORDINARIA  y no especial o mayor, pues a pesar de haber sido de gran relevancia, no se encontraban elementos subjetivos que agravaran la conducta infractora;  

* En base a ello, la responsable declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral calificando la falta como GRAVE ORDINARIA, y para individualizar la sanción concluyó que: el Partido Revolucionario Institucional no presentó una conducta reiterada; que no era reincidente; que no demostró mala fe en su conducta; que sólo existió una falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables de la materia;

* Sobre esa base, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, consideró que la sanciones previstas en las fracciones  II y III el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resultaban idóneas, toda vez que podían ser graduadas, siempre dentro del margen establecido por el mismo precepto legal.

Lo fundado del agravio en comentó radica en que, a juicio de este órgano jurisdiccional, la autoridad administrativa electoral si bien, expresó las disposiciones jurídicas que el Partido Revolucionario Institucional infringió, la motivación para calificar la conducta sancionada no fue acertada.

Ello en atención a que, la responsable concluyó que el Partido Revolucionario Institucional no presentó una conducta reiterada; que no era reincidente; que no demostró mala fe en su conducta; que sólo existió una falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables de la materia.

En efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al emitir el acuerdo impugnado, respecto a la calificación de la conducta del Partido Revolucionario Institucional, básicamente sostuvo que:

1. El instituto político recurrente incumplió con la normatividad electoral en materia de fiscalización a través de una omisión, en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, numeral 1, inciso d), fracción IV) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

2. La falta se concretizó en el marco de la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones correspondientes al Proceso Electoral Federal dos mil ocho-dos mil nueve;

3. No obraba dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica por parte del Partido Revolucionario institucional para obtener el resultado dé la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual se pudiera deducir la existencia de violación alguna del citado partido político para omitir reportar la totalidad de los egresos que realizó durante el periodo de campaña dos mil ocho-dos mil nueve;

4. No merecía el mismo reproche una persona que infringe la disposición normativa en virtud de la falta de observación, atención, cuidado o vigilancia (culpa), que aquella otra que ha fijado su voluntad en la realización de una conducta particular que es evidentemente ilegal (dolo). En el caso, la culpa en el obrar del Partido Revolucionario Institucional infractor incide directamente en la disminución de este reproche;

5. El Partido Revolucionario Institucional, al haber incurrido en la falta consistente en la omisión de reportar la totalidad de sus egresos, no obró con mala fe ni con la intención de ocultarlos a la autoridad fiscalizadora electoral, en virtud de que se realizaron requerimientos a dicho partido y éste tuvo la disposición de colaborar con la autoridad fiscalizadora, por lo que se deduce que de la omisión en la que incurrió, no puede acreditarse la existencia de dolo, pero sí la de negligencia y falta de cuidado por parte de la misma, al no reportar la totalidad de los gastos realizados durante el periodo de campaña correspondiente al Proceso Electoral Federal dos mil ocho-dos mil nueve;

6. De las constancias que obraban en el expediente se desprendía que el partido de mérito, en la contestación del emplazamiento, manifestó ante la Unidad de Fiscalización, haber cometido la omisión y por tanto haber incumplido las normas de fiscalización correspondientes; hecho que evidenciaba que no se condujo con dolo alguno, en virtud de que no ocultó la omisión en la que incurrió;

7. No existía una vulneración reiterada por parte del Partido Revolucionario Institucional respecto de esa obligación, pues la falta fue consumada a través de una sola conducta, y dentro de los archivos de la autoridad fiscalizadora electoral responsable no existía constancia de que dicho partido político haya cometido con anterioridad una falta del mismo tipo, y

8. Que expuesto el tipo de infracción (omisión), las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como, en especial relevancia, la trascendencia de las normas violentadas y los efectos que dicha vulneración trae aparejados, que ese Consejo consideraba que las normas transgredidas protegen el desarrollo del Estado democrático y que el mismo, con la falta acreditada, fue sustantivamente vulnerado (en la modalidad de menoscabo), por lo tanto, la conducta irregular cometida por el Partido Revolucionario Institucional, debía calificarse como grave.

De acuerdo con las razones de la motivación tomadas en cuenta por la responsable, se obtiene que la infracción determinada se calificó como gravedad ordinaria, sin embargo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no señaló la existencia de alguna calificativa que agravara la conducta del recurrente, por el contrario, las razones sostenidas por la responsable implicaban una calificativa menor, al concurrir desde su óptica los siguientes elementos:

a) No existió una conducta reiterada por parte del Partido Revolucionario Institucional;

 b) El instituto político apelante no era reincidente;

c) Que no demostró mala fe en su conducta, y

d) Que sólo existió una falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables de la materia.

Lo anterior, hace evidente que la calificación de la conducta impuesta al Partido Revolucionario Institucional, no corresponde a la motivación expuesta por el Consejo del órgano administrativo electoral al calificar la falta como grave.

De ahí, que este órgano jurisdiccional estima, que la autoridad responsable debe actuar de acuerdo a lo que establece el artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual entre otras cuestiones refiere, que la calificación debe hacerse expresando las razones justificativas de la adecuación de la infracción con la sanción, para lo cual deben tomarse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto.

Por lo expuesto, esta Sala Superior, concluye que la autoridad responsable deberá tomar en cuenta los elementos que ella misma sostuvo, para determinar si la falta cometida por el Partido Revolucionario Institucional fue por ejemplo, levísima o leve, y en consecuencia, deberá realizar una nueva individualización de cada sanción.

Dado el sentido del presente fallo, hace innecesario pronunciarse sobre el resto de las alegaciones formuladas.

OCTAVO. Efectos de la sentencia. Por las consideraciones sostenidas en párrafos precedentes, esta Sala Superior estima procedente revocar en la parte combatida la resolución reclamada para los siguientes efectos:

a) Por lo que respecta a los considerandos 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5, en relación con los puntos resolutivos Cuarto, Sexto, Octavo y Décimo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá, realizar un nuevo pronunciamiento en el que motive adecuadamente y en consecuencia, determine la calificación que corresponde a la conducta infractora cometida por el Partido Revolucionario Institucional, en la cual deberá tomar en cuenta los elementos que ella misma sostuvo, a saber, que no presentó una conducta reiterada; que no era reincidente; que no demostró mala fe en su conducta; que sólo existió una falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables de la materia; y con base en lo considerado por la responsable realice una nueva individualización de cada sanción,  y

b) Lo anterior, deberá llevarse a cabo en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a que se notifique la presente ejecutoria, debiendo informar a esta Sala Superior sobre su debido cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello tenga lugar.  

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se revoca en la parte impugnada el acuerdo CG399/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión celebrada el catorce de diciembre de dos mil once, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, para los efectos precisados en el considerando octavo de la presente ejecutoria.

Notifíquese, personalmente al recurrente en el domicilio señalado en autos; a la autoridad responsable en la cuenta de correo electrónico precisada en su informe circunstanciado; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  numeral 4, 26, párrafo 3, 28 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO