RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-587/2011
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADA: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ
México, Distrito Federal, a veintidós de febrero de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, para impugnar la resolución dictada por el Consejo General del Instituto federal Electoral, el catorce de diciembre de dos mil once, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/044/2011.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se advierten los siguientes antecedentes:
a) El veintiuno de junio de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional interpuso queja en contra de Ernesto Javier Cordero Arroyo, Secretario de Hacienda y Crédito Público; Alonso José Ricardo Lujambio Irazábal, Secretario de Educación Pública; Javier Lozano Alarcón, Secretario del Trabajo y Previsión Social, los tres en ese momento en su calidad de secretarios de Estado y en contra del Partido Acción Nacional.
Lo anterior pues a decir del denunciante los funcionarios públicos manifestaron su intención de contender primero por una precandidatura y después para ser candidatos a Presidente de la República por el partido denunciado.
b) El catorce de diciembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/044/2011, formado con motivo de la denuncia referida en el punto que antecede, en los siguientes términos:
“PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, otrora Secretario de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo dispuesto en el considerando NOVENO de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la C. Erika Contreras Licea, entonces titular de la Unidad de Comunicación Social y Vocera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo dispuesto en el considerando NOVENO de la presente resolución.
TERCERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Alonso José Ricardo Lujambio Irazábal, Secretario de Educación Pública, en términos de lo dispuesto en el considerando DÉCIMO de esta resolución.
CUARTO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Jaime Alfredo Alcudia Goya, Director General de Comunicación Social de la Secretaría de Educación Pública, en términos de lo dispuesto en el considerando DÉCIMO de esta resolución.
QUINTO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Javier Lozano Alarcón, Secretario del Trabajo y Previsión Social, en términos de lo dispuesto en el considerando UNDÉCIMO de esta resolución.
SEXTO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Jorge Andrés Gómez Pineda, Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en términos de lo dispuesto en el considerando UNDÉCIMO de la presente resolución.
SÉPTIMO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto en el considerando DÉCIMOTERCERO de esta resolución.
OCTAVO. Dese vista al Secretario del Trabajo y Previsión Social, para que en el término de sus atribuciones por las razones expuestas en el considerando DUODÉCIMO en relación con lo dispuesto en el identificado como UNDÉCIMO del presente fallo determine lo que en derecho corresponda.”
II. Recurso de apelación. El dieciocho de diciembre de dos mil once, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación en contra de la determinación anterior.
III. Escrito de tercero interesado. El veintidós de diciembre de dos mil once, el Partido Acción Nacional a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del propio instituto, escrito de tercero interesado en el recurso de apelación que se actúa.
IV. Recepción del expediente en Sala Superior y turno a Ponencia. El veintitrés del diciembre de dos mil once, se recibió en esta Sala Superior el expediente administrativo antes citado, remitido por el Secretario General del Instituto Federal Electoral, al cual adjuntó su informe circunstanciado y la constancia de publicidad del mismo y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó formar el expediente SUP-RAP-587/2011, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, mediante proveído dictado por la Magistrada Instructora se admitió a trámite la demanda del recurso de apelación, y al no existir trámite por desahogar declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
Primero. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político para controvertir la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el catorce de diciembre de dos mil once, dentro de un procedimiento especial sancionador.
En efecto, en el caso el Partido Revolucionario Institucional impugna la resolución dictada dentro del procedimiento especial sancionador en la que se declara infundado dicho procedimiento con relación a varios de los denunciados.
Segundo. Requisitos de procedencia. En el asunto que se resuelve, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.
1. Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, toda vez que se presentó ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre del recurrente, se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que en concepto del apelante causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de consignar el nombre y firma autógrafa del promovente.
2. Oportunidad. El recurso de apelación que se resuelve se promovió oportunamente, ya que la resolución combatido se dictó el catorce de diciembre de dos mil once, fecha en que se que tiene por notificado al Partido Revolucionario Institucional por encontrarse presente en la sesión en la que fue aprobada la resolución impugnada y la fecha de presentación del medio de impugnación es del dieciocho de diciembre de dos mil once.
El plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comenzó a transcurrir el siguiente quince de diciembre, luego entonces la interposición del recurso de apelación se realizó dentro del plazo legalmente previsto para impugnar.
3. Legitimación y personería. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo a los partidos políticos, o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos. En la especie, el promovente es el Partido Revolucionario Institucional, quien lo interpone por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que además le es reconocida por la propia autoridad responsable.
4. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual constituye el acto reclamado, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la invocada ley general de medios de impugnación.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
Tercero. Resumen de agravios. De la lectura integral de la demanda, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional controvierte la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que determinó declarar infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de los ciudadanos Ernesto Javier Cordero Arroyo, entonces Secretario de Hacienda y Crédito Público, Alonso José Ricardo Lujambio Irazábal, Secretario de Educación Pública y Javier Lozano Alarcón, entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social, así como los entonces voceros de las referidas secretarías; y declaró fundado el procedimiento sancionador instaurado en contra del Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Los motivos de disenso del actor esencialmente están encaminados a controvertir, por una parte, la indebida fundamentación y motivación, así como, la presunta incongruencia de la resolución impugnada y, por otra parte, la no admisión de una prueba, presuntamente superveniente, consistente en la fe de hechos notarial de veintiocho de junio de dos mil once, relacionada con la descripción de los mensajes de la cuenta de twitter del ciudadano Javier Lozano Alarcón, durante el periodo del quince de mayo al veintiocho de junio del año próximo pasado.
Agravio relacionado con la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
Con relación al citado apartado, el Partido Revolucionario Institucional sostiene que la autoridad responsable no justificó por qué concluyó que era fundado el procedimiento sancionador seguido en contra del Director de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social e infundado el iniciado en contra de del vocero de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público siendo que, en igualdad de condiciones, ambos funcionarios publicaron en el portal de internet de esas secretarías, las manifestaciones de los titulares de dichas dependencias, relacionadas con sus aspiraciones a contender por la Presidencia de la República.
Por otra parte, la indebida fundamentación y motivación la hace depender de que no está justificada la razón para eximir de responsabilidad a los ciudadanos Ernesto Javier Cordero Arroyo y Javier Lozano Alarcón, siendo que ellos eran los directamente responsables de los recursos públicos a cargo de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Previsión Social. Aunado a que ambos secretarios conocían lo que sus voceros difundían en los portales de internet de las señaladas dependencias y que los voceros mantienen informados a los secretarios sobre el desarrollo de sus actividades.
Agrega que contrario a lo señalado por la responsable, las manifestaciones del ciudadano Ernesto Javier Cordero Arroyo y la difusión de estas en el portal de internet, no pueden constituir propaganda institucional, pues se aprovecharon de la coyuntura del evento oficial para hacer públicas las aspiraciones políticas del denunciado. Precisa que el entonces Secretario de Hacienda y Crédito Público sabía lo que estaba diciendo, quiso hacer públicas sus aspiraciones y el apoyo que había recibido, así como que las manifestaciones fueron hechas en un evento oficial sufragado con recursos públicos, por lo que se actualiza la infracción al artículo 134 constitucional.
Agravio relacionado con la incongruencia de la resolución impugnada.
Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional señala que la resolución resulta incongruente puesto que, a pesar de las pruebas ofrecidas, decide sancionar solo al Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y no a su homóloga de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Esto es, en opinión del enjuiciante, mientras que ambos secretarios actuaron de manera parecida e hicieron manifestaciones similares, y éstas fueron publicadas en los portales de las dependencias, la responsable se separa de su propio razonamiento al sancionar únicamente a uno de los dos coordinadores de comunicación social.
A juicio del actor, en ambos casos se trataron de eventos oficiales, se hicieron públicas manifestaciones relacionadas con las aspiraciones a cargos de elección popular y en los dos casos se publicaron en los sitios oficiales de internet de las secretarias.
De tal suerte, el actor señala que resulta incongruente que se declarara fundado el procedimiento especial sancionador en contra del Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por la publicación en el portal de internet declaraciones relacionadas con las aspiraciones presidenciales del Secretario y, por el contrario, se declarara infundado el procedimiento seguido en contra del propio secretario siendo que él es el directamente responsable de los recursos públicos, como lo es el portal de internet de la secretaria.
Asimismo, sostiene que es incongruente que se declara infundado en contra de la Directora de Comunicación Social de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando, en igualdad de condiciones, se declaró fundado el procedimiento iniciado en contra del vocero de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Agravio relacionado con la no admisión de la prueba superveniente.
Finalmente el Partido Revolucionario Institucional, se duele de que la autoridad responsable no hubiera admitido, como superveniente, la prueba consistente en la fe de hechos notarial de veintiocho de junio de dos mil once, relacionada con la descripción de los mensajes de la cuenta de twitter del ciudadano Javier Lozano Alarcón, durante el periodo del quince de mayo al veintiocho de junio del año próximo pasado.
A juicio del actor, con dicha prueba se acreditaría la utilización de recursos públicos, pues sostiene que la cuenta de twitter es un recurso que estuvo a su disposición como funcionario público.
De ahí que sostenga que, la autoridad responsable no tomó en cuenta que en el hecho seis de la queja, manifestó que desde entonces y hasta ahora el ciudadano Javier Lozano Alarcón ha venido insistiendo en hacer comentarios y aprovechar toda oportunidad para manifestar sus aspiraciones con recursos públicos.
Cuarto. Fijación de la litis. Como cuestión preliminar, resulta importante establecer que los planteamientos formulados por el Partido Revolucionario Institucional, están dirigidos a cuestionar las consideraciones de la autoridad responsable vinculadas exclusivamente con dos manifestaciones, una formulada por el ciudadano Ernesto Javier Cordero Arroyo, entonces Secretario de Hacienda y Crédito Público y, otra formulada por el ciudadano Javier Lozano Alarcón, entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social, así como su difusión en la página de internet.
Asimismo, es necesario precisar que el Partido Revolucionario Institucional controvierte la resolución impugnada, únicamente sobre la base de que las manifestaciones de los entonces servidores públicos contravienen el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por promoción personalizada con recursos públicos.
De modo que el resto de las consideraciones que sustentan el sentido de la resolución impugnada, al no ser controvertidas, deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
En ese estado de cosas, al no estar controvertidas por el Partido Revolucionario Institucional, quedan fuera del análisis que se realiza en el presente medio de impugnación federal, las declaraciones hechas por el ciudadano Alonso José Ricardo Lujambio Irazábal, Secretario de Educación Pública.
Asimismo, quedan excluidas del análisis del presente recurso de apelación las consideraciones de la autoridad responsable, relacionadas con las manifestaciones realizadas por el ciudadano Ernesto Javier Cordero Arroyo, entonces Secretario de Hacienda y Crédito Público, mismas que en el siguiente cuadro se identifican como “intocadas”.
Ernesto Javier Cordero Arroyo, entonces Secretario de Hacienda y Crédito Público |
Análisis de los hechos a partir de los siguientes tipos administrativos
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PROPAGANDA PERSONALIZADA
Hechos atribuidos a los CC. Erika Contreras Licea, entonces Titular de la Unidad de Comunicación Social y Vocera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y Ernesto Javier Cordero Arroyo, otrora Secretario de Hacienda y Crédito Público, relacionados con la violación al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del COFIPE, los cuales prevén la prohibición para los servidores públicos de difundir propaganda en cualquier medio de comunicación que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
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INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
Hechos atribuidos a los CC. Erika Contreras Licea, entonces Titular de la Unidad de Comunicación Social y Vocera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y Ernesto Javier Cordero Arroyo, otrora Secretario de Hacienda y Crédito Público, relacionados con la violación al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del COFIPE, los cuales prevén la prohibición para los servidores públicos de emitir actos que infrinjan el principio de imparcialidad, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales. |
INFRACCIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA
Hechos atribuidos a los CC. Erika Contreras Licea, entonces Titular de la Unidad de Comunicación Social y Vocera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y Ernesto Javier Cordero Arroyo, otrora Secretario de Hacienda y Crédito Público, relacionados con la violación al artículo 211, párrafo 3, en relación con los numerales 7, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del IFE entonces vigente y 347, párrafo 1, inciso f) del COFIPE; por la presunta realización de actos anticipados de Precampaña a favor del C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, otrora Secretario de Hacienda y Crédito Público, aspirante a la candidatura de la Presidencia de la República por el PAN en el proceso electoral federal 2011-2012. | |
HECHO 1 Que el 26 de mayo de 2011, en el Salón Panamericano del Palacio Nacional, el C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, dio una conferencia de prensa en la que realizó un pronunciamiento relacionado con la emisión de una carta signada por militantes del PAN, comunicado que fue difundido a través del portal oficial de la Secretaría citada y en otros medios de comunicación social. | Impugnada | √ Intocadas | √ Intocadas |
HECHO 2 Que el 15 junio de 2011, el C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, en una reunión que sostuvo con empresarios en el “Club de Industriales”, realizó diversas manifestaciones relacionadas con sus aspiraciones presidenciales, de las cuales dieron cuenta algunos medios de comunicación impresos | √ Intocadas | √ Intocadas | √ Intocadas |
HECHO 3 Que el 2 de junio de 2011, en un evento de la Asociación de Bancos de México, en la inauguración del seminario “Ahorro y Microfinanzas en México. Bansefi a diez años de su creación”, realizado en el “Club de Banqueros”, el C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, efectuó diversas manifestaciones relacionadas con sus aspiraciones presidenciales, de las cuales dieron cuenta diversos medios de comunicación impresos. | √ Intocadas | √ Intocadas | √ Intocadas |
HECHO 4 Que el C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, a través de una entrevista con el medio de comunicación “El Universal” realizó manifestaciones relacionadas con sus aspiraciones políticas. | √ Intocadas | √ Intocadas | √ Intocadas |
Asimismo, quedan excluidas del análisis del presente recurso de apelación las consideraciones de la autoridad responsable relacionadas con las manifestaciones realizadas por el ciudadano Javier Lozano Alarcón, entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social, mismas que en el siguiente cuadro se identifican como “intocadas”.
Javier Lozano Alarcón, entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social |
Análisis de los hechos a partir de los siguientes tipos administrativos
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PROPAGANDA PERSONALIZADA
Hechos atribuidos a los CC. Javier Lozano Alarcón, entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social y Jorge Andrés Gómez Pineda, Director General de Comunicación Social de la Secretaría en cita, relacionados con la violación al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del COFIPE, los cuales prevén la prohibición para los servidores públicos de difundir propaganda en cualquier medio de comunicación que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
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INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
Hechos atribuidos a los CC. Javier Lozano Alarcón, entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social y Jorge Andrés Gómez Pineda, Director General de Comunicación Social de la Secretaría en cita, relacionados con la violación al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del COFIPE, los cuales prevén la prohibición para los servidores públicos de emitir actos que infrinjan el principio de imparcialidad, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales. |
INFRACCIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA
Hechos atribuidos a los CC. Javier Lozano Alarcón, entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social y Jorge Andrés Gómez Pineda, Director General de Comunicación Social de la Secretaría en cita, relacionados con la violación al artículo 211, párrafo 3, en relación con los numerales 7, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del IFE entonces vigente y 347, párrafo 1, inciso f) del COFIPE; por la presunta realización de actos anticipados de Precampaña a favor del C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, otrora Secretario de Hacienda y Crédito Público, aspirante a la candidatura de la Presidencia de la República por el PAN en el proceso electoral federal 2011-2012. | |
HECHO 1 Que el 13 de abril de 2011, el C. Javier Lozano Alarcón, al término de la celebración del foro “Reforma Laboral y Empleo”, organizada por la Dirección de Comunicación y Relaciones Institucionales de la Fundación “Rafael Preciado Hernández, A.C.”, realizó manifestaciones ante los medios de comunicación relacionadas con sus aspiraciones a la Presidencia de México. | √ Intocadas | √ Intocadas | √ Intocadas |
HECHO 2 Que el 19 de mayo de 2011, el C. Javier Lozano Alarcón, al término de la Sesión del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora y Manufacturera de Exportación A.C., dio una entrevista colectiva a los medios de comunicación, misma que fue difundida a través del portal oficial de Internet de la Secretaría en cita y otros medios de comunicación. | Impugnada | √ Intocadas | √ Intocadas |
HECHO 3 Que a través del noticiero “Efekto TV Noticias, con Francisco Fortuño” y “El Universal TV”, se dio cuenta de una entrevista que se efectuó al C. Javier Lozano Alarcón, presuntamente por el medio de comunicación “El Universal”, en el cual manifestó sobre sus aspiraciones. | √ Intocadas | √ Intocadas | √ Intocadas |
HECHO 4 Que a través del noticiero “Efekto TV Noticias, con Francisco Fortuño”, se dio cuenta de diversas manifestaciones efectuadas por el C. Javier Lozano Alarcón durante una gira por Aguascalientes refiriendo sobre el próximo presidente de la República | √ Intocadas | √ Intocadas | √ Intocadas |
En ese tenor, las manifestaciones que fueron analizadas por la autoridad responsable y son objeto de cuestionamiento en el presente recurso de apelación, son las siguientes:
Ernesto Javier Cordero Arroyo, entonces Secretario de Hacienda y Crédito Público
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Javier Lozano Alarcón, entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social |
HECHO 1
Que el 26 de mayo de 2011, en el Salón Panamericano del Palacio Nacional, el C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, dio una conferencia de prensa en la que realizó un pronunciamiento relacionado con la emisión de una carta signada por militantes del PAN, comunicado que fue difundido a través del portal oficial de la Secretaría citada y en otros medios de comunicación social.
| HECHO 2
Que el 19 de mayo de 2011, el C. Javier Lozano Alarcón, al término de la Sesión del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora y Manufacturera de Exportación A.C., dio una entrevista colectiva a los medios de comunicación, misma que fue difundida a través del portal oficial de Internet de la Secretaría en cita y otros medios de comunicación. |
“ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO: Muy buenas tardes, como saben martes y miércoles participé en la reunión de consejo a nivel ministerial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE en París, además de sostener diversas reuniones bilaterales, México poco a poco ha ido fortaleciéndose como un protagonista de la escena económica internacional, por ello, fue invitado a participar en diversos panales de líderes y ministros para exponer la experiencia mexicana durante la crisis y la recuperación económica, particularmente en temas de empleo, al respecto señalé que México está generando empleos a un ritmo de más de setecientos mil empleos por año según lo que nos reportó el año 2010 así como que nuestro país tienen hoy día una tasa de desempleo por debajo del promedio de la OCDE, sin duda el hecho de que México tuviera buenos fundamentales económicos nos permitió implementar medidas contra cíclicas oportunas poniendo en marcha programas para crear empleos y generar prosperidad económica para las familias en México, ente otros programas mencioné a los programas de empleo temporal y el programa de estancias infantiles que apoyan sobre todo a los jóvenes y a las mujeres, de la participación en estos paneles así como la reuniones bilaterales con la ministra de Finanzas de Francia, la señora Cristin Lagart, el señor José Ángel Gurria Secretario General de la OCDE y los ministros de finanzas de Chile, Sudáfrica y Canadá, puedo mencionar que México es visto como un país que ha enfrentado oportuna y sólidamente los retos económicos que tenemos enfrente y la experiencia que hemos generado se considera muy útil para otros países, en estas reuniones se abordaron temas del G20 de la renovación de la dirigencia del fondo monetario internacional y asuntos de la agenda que tiene México con la OCDE. El día de hoy he sabido de una carta que circula en México firmada por distinguidos panistas. Quiero decir que agradezco a mis compañeros que reconozcan el trabajo que hemos realizado. Es un gran honor ser considerado como un posible abanderado de mi Partido para continuar con lo que han sido ya diez años de logros y avances.
Al respecto, puedo decir que, aspiraciones, sí tengo, pero por el momento, cumplo con una altísima responsabilidad al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Soy un miembro de Acción Nacional y un mexicano orgulloso y comprometido con México. Como panista y como demócrata, estoy obligado a cumplir con los tiempos que marcan la ley, y mi Partido. Celebro la unidad con la que el PAN siempre ha trabajado, pues no me queda duda de que será esta unión y el compromiso de todos los mexicanos, lo que mantendrá a México en el camino del crecimiento y del progreso. Muchas gracias.” | “JAVIER LOZANO ALARCÓN.- Estoy viendo que no me van a acompañar ¿Verdad? Deben venir porque es un tema bien importante en la institución del trabajo, son como 12 países, entonces van a darnos las conclusiones del foro, del taller, este que tuvieron por la OIT. Espero contar con su presencia.
PREGUNTA.- Oiga Secretario preguntarle si después de la reunión del viernes donde hablaron frente, el Secretario Cordero habló frente a los Delegados Federales, se desinfló en las aspiraciones presidenciales.
JAVIER LOZANO ALARCÓN.- No, no, de ninguna manera. Yo sigo en lo mío, estar trabajando como Secretario del Trabajo y Previsión Social y sacar adelante esta agenda y muy activa, muy intensa que ustedes conocen. Y por lo demás, de ninguna manera, mis aspiraciones siguen estado ahí. Claro que tenemos que guardar respeto a los tiempos y a las reglas que se tienen al respecto y para entonces ya tomar una decisión.
Si que quede muy claro, que lo que he dicho desde un principio. Desde un principio he dicho que estoy preparado para ser, me voy a seguir preparando todos los días para ser, para estar en forma en todos los sentidos, para ser el candidato y para ser el Presidente. Ayer lo dije y hoy lo reitero. Si soy candidato, voy a ser presidente. Para mí la aduana interna es más difícil de la otra, ¿Por qué? Porque se trata de escoger a quien pueda ganarle a Peña Nieto y a López Obrador que son los dos rivales a vencer.
Entonces yo estaré más que preparado para ese momento, pero si las condiciones no se dan para efectos que por el desgaste mismo del ejercicio de mi labor, por los adversarios que he sumado y de lo cual me siento orgulloso porque no es otra cosa que el resultado de mi trabajo con absoluta lealtad al Presidente y al país y por las decisiones tan duras que hemos tenido que tomar.
Si eso no me permite seguir adelante, sin más compromiso que decir, quien va, quien es el que puede encabezar este esfuerzo, me voy a sumar con todo entusiasmo con toda lealtad, con todas las ganas con todas mis capacidades para ayudarle a ganar las elecciones.
Entonces no me confundo, sigo haciendo lo mío, sigo muy entusiasmado, yo soy de equipo y de proyecto. Yo si tengo una visión de largo plazo para el país, yo sí creo que el gobierno y el PAN están haciendo lo adecuado. Ahí están los resultados del INEGI en estos últimos 10 años. Mienten los que dicen que ha sido una década perdida.
Están los resultados de un censo no de una encuesta, no de una proyección, aproximación, una opinión. Es un censo que nos dice que hoy los mexicanos viven mejor que hace 10 años y que tenemos que seguir y perseverar por ese rumbo por ese camino.
Y para ello, tenemos que refrendar ese triunfo en el 2012. Por eso van a contar conmigo en ese proyecto... si yo lo tengo que encabezar lo sabré hacer con absoluta dignidad y no solamente de manera competitiva sino ganadora. Aquí no nada más es que lo importante es competir y no ganar. No, hay que ganar y hay que por eso escoger al mejor de nosotros.
PREGUNTA.- ¿Ya tiene publicista Secretario?
JAVIER LOZANO ALARCÓN.- Tengo un gran equipo que me acompaña en esta aspiración.
PREGUNTA.- Mencionaban a Antonio Solá…
JAVIER LOZANO ALARCÓN.- Pues mira la verdad es que Toño si me está ayudando junto con otros, de veras muy prestigiados profesionales en sus respectivos ámbitos y otros panistas también muy capacitados para el trabajo político, de operación, de tierra, de discurso, de mensaje, de organización de disciplina.
Entonces claramente para una cosa tan grande, tan relevante, tan trascendente, debes no solamente tener actitud, aptitud, fortalezas y ganas, sino también una buena disciplina y una buena organización.
PREGUNTA.- ¿No hubo mucho apoyo por parte de los empresarios para impulsar la Reforma Laboral?
JAVIER LOZANO ALARCÓN.- Mira, si lo ha habido, lo que ocurre cuando pasó este atorón tan evidente, tan absurdo, tan burdo, yo diría, lejos de que hubieran puesto el grito en el cielo y lo hubieran expresado con absoluta firmeza y vigor que se estaba yendo contra los intereses de México, le estaban dando la espalda a México, pues la verdad es que ha sido muy tibia la reacción del sector privado.
Yo entiendo, quizás están haciendo sus propios cálculos. Pero a mi me parece que en este país, mientras no sepamos asignar los costos políticos a quienes actúan en contra de los intereses de México, no vamos a poder avanzar en una democracia mucho más vigorosa, más representativa, más transparente y más fuerte. Mientras sigamos guardando todos una forma en la que, con tal de no confrontarnos, con tal de no contrastar, no señalar las cosas por su nombre o a las personas y los responsables también por su nombre o apellido, me parece que es una forma muy mediocre de actuar en sociedad.
Aquí como gobierno tenemos que dar la cara como la estamos dando, e todos los temas nacionales, y actuando al límite en nuestras capacidades, fortalezas, recursos y atribuciones legales. Pero me parece que no basta pensar que el gobierno lo puede todo o es el responsable de todo, tiene que sumarse la sociedad y en este caso el sector empresarial, que ellos son los que generan los empleos y quienes están pidiendo por un lado más competitividad como país.
Que sepan, así como nos exigen a nosotros como gobierno, que le exijan así a los legisladores y que señalen a los partidos políticos que no le cumplen a México y por nombre y apellido a los legisladores o a los gobernadores, que como estamos también viendo en este esfuerzo de la seguridad pública, como es posible que haya gobiernos estatales que no cumplan con lo mínimo indispensable que son los esquemas de control de confianza de sus servidores públicos.
Y al mismo tiempo son los que le reclaman al Presidente que revise su estrategia. Y los que nos echan a andar a la sociedad para que nos exija también un viraje en algo que estamos haciendo con alto sentido de responsabilidad. Yo si hago un llamado muy respetuoso pero muy enérgico, todos tienen que asumir aquí su papel y su responsabilidad.
Este país ¿Lo queremos cambiar? Hay que cambiarlo entre todos y si los del sector privado saben cómo estuvo, lo sé yo, lo sabemos todos sabemos de dónde vino la contra orden y cual fue ese acuerdo avergonzante político entre el gobernador del Estado de México con los diputados del PRI que le arrebataron al sector obrero el proyecto. Para poder entonces transitar tranquilamente su elección en el Estado de México a cambio de la reforma laboral que México necesita, eso no se vale.
Y si espero que haya mucho más firmeza, mucho más vigor de todos los ordenes de la sociedad para que le digan por nombre y apellido y asignen costos a los responsables de este atorón legislativo.
PREGUNTA.- Tal como lo escuchamos hace un momento, nos encontramos en uno de los momentos más improductivos del país. La Secretaría del Trabajo como asume esa responsabilidad frente también a que el PRI nos está mayoriteando para detener la reforma.
JAVIER LOZANO ALARCÓN.- Bueno, mira por un lado con los recursos a nuestro alcance, Servicio Nacional de Empleo, Procuraduría Federal del Trabajo, Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, las delegaciones del Trabajo. Los instrumentos que tengo a mi alcance como Secretario del Trabajo y Previsión Social, que tenemos como dependencia.
Pero sobre todo es en esta labor de conciliación, creo que hemos avanzado mucho en contratos colectivos de trabajo, contratos de industrias que parecían intocables hasta hace unos cuantos años, como la industria azucarera o todos los contratos de la industria textil o la revisión también del contrato colectivo en el régimen de pensiones del Seguro Social o de Comisión Federal de Electricidad, en fin.
Se avanza mucho en ese terreno, pero lo que ocurre es que en el resto de las empresas, las que no tienen un sindicato, las que son pequeñas y medianas para que puedas alcanzar verdaderos niveles de competitividad y productividad necesitan más capacitación, mas certidumbre jurídica, mas certificación de esa preparación, mayor productividad laboral para generar riqueza y mejorar los salarios.
Entonces, por eso digo, hay que asignar costos. Lo que no podemos tener porque está más allá de nuestro alcance como país, pues ni modo, pero si tenemos a nuestro alcance poder cambiar nuestras propias leyes sin tener que pedirle permiso a nadie y si ahí están los diagnósticos y nuestra posición. ¿De veras creen que porque el PT está en contra o la UNT o el PRD o López Obrador no vamos a avanzar como país? Eso es lo que es imperdonable, en una democracia se gana por mayoría y tenemos la mayoría de los votos en la Asamblea del Congreso para pasar estas reformas federales. No hacerlos traicionar a México y eso es lo que no se vale.
PREGUNTA.- Entonces hubo una negociación en lo oscurito entre el PRI y López Obrador para …
JAVIER LOZANO ALARCÓN.- Yo no diría ni siquiera en lo oscurito, ¡eh! Yo creo que en un burdo cinismo. Lo estamos viendo… a ver como se explican ustedes que el propio PRI, Eruviel, hablen de que al PAN le piden que no vaya a impugnar la candidatura de Encinas, cuando a todas luces Encinas no cumple con el requisito mínimo de residencia para ser candidato a gobernador.
Pero que el PRI haga el llamado ¿Qué te está diciendo? Tampoco se preocupen porque el Instituto Electoral del Estado de México no va a hacer nada la va a dejar correr, la va a dejar pasar. ¿Dónde está Marcelo Ebrard que decía que era aliancista y fue a amenazar a Palacio de Gobierno al propio Peña Nieto diciendo y van a ver ahora en la alianza le vamos a quitar aquí el poder al PRI tal.
Y de pronto, dos semana después levantándole la mano a Encinas y diciendo que es el único y que no hay alianza y como se burlaron de la gente un cuarto de millón de mexiquenses salieron a las calles en aquel domingo para la consulta para saber si iba la alianza o no y hubo un consejo ciudadano encabezado por Denisse Dresser etcétera, para asegurar la transparencia de ese proceso.
Mientras la gente se estaba asoleando haciendo largas filas para poder opinar, ellos ya habían tomado su decisión de hacer conferencia de prensa el lunes y anunciar como candidato único de unidad a Alejandro Encinas, incluido el propio Marcel Ebrard ahí. Eso es actuar con una gran hipocresía, ni siquiera guardan las formas. El propio Peña Nieto, el día del Trabajo con Armando Neira el Diputado Coordinador de la bancada del sector obrero del PRI.
PREGUNTA.- Esto es para frenar la Reforma Laboral…
JAVIER LOZANO ALARCÓN.- Es para frenar la Reforma Laboral a cambio ¿de qué? De que no le hagan ruido en el feudo, de que no le hagan ruido en el Estado de México en su proceso electoral de evitar y romper cualquier posibilidad de alianza, de que no haya movilizaciones callejeras, de que se apacigüe López Obrador.
PREGUNTA.- Pero entonces le vamos a exigir a Gustavo Madero y a los panistas que si impugnen.
JAVIER LOZANO ALARCÓN.- Bueno, no es que yo… yo no soy quien para exigirle. Yo incluso escribí un artículo a principios de este año señalando los artículos y los fundamentos legales en “El Universal” del porque Encinas no puede, yo lo sostengo. Es más él lo dijo, en el mes de noviembre, el hizo conferencia de prensa, Acaban de pasar en la televisión una entrevista con el donde dice, ahí esta como el mismo dijo, no cumplo, me faltan cinco meses, sería engañar a la población. Acepto las expresiones de apoyo pero no cumplo con la ley y no sería justo con la gente y estoy poniendo en riesgo la candidatura. Él lo dijo en su conferencia de prensa.
De pronto todo se resolvió, por la palabra divina de López Obrador, igualito que hizo le en el 2000, imponiéndose a pesar de no cumplir con los requisitos de ley. Estamos pisoteando la ley y estamos haciéndolo además a cambio de detener una reforma tan importante para México como la Reforma Laboral.
Entonces insisto, ni siquiera es un acuerdo en lo obscurito, ya no guardan las formas, ya lo hacen abiertamente porque saben que son impunes, políticamente son impunes. Porque no queremos decirles por nombre y apellido que ellos son los responsables de que no avanzamos en competitividad, en productividad en este país. Precisamente porque saben que todo lo tiene calculado y saben que todo mundo hace sus cuentas para saber hasta donde se enfrenta a ellos.
PREGUNTA.- Oiga Secretario el caso de Mexicana se acerca una vez más la definición supuestamente el día 27 ¿Cómo ve la situación?
JAVIER LOZANO ALARCÓN.- Justamente ya me voy, a las 10 y media tengo que ver al Secretario de Comunicaciones, al conciliador Gerardo Badín, vamos a hacer la evaluación, parece ser que hay buenas noticias. No quiero anticipar nada porque ya ven que luego los (…) por todo menos de dinero, entonces lo que queremos ver es que si caigan los centavos, bueno no son centavos son millones de dólares.
Pero bueno, estamos optimistas en que al menos uno de los grupos ya tenga la tarea hecha, todo confirmado, vamos a verlo ahora. Y espero que la próxima semana haya una decisión. Espero que por el bien de los trabajadores, de la industria, de la certidumbre, de los consumidores, de la competencia, del país de todos, tengamos ya esta claridad la próxima semana.
PREGUNTA.- Ya por último, el día de hoy se podría confirmar que cuentan con los recursos
JAVIER LOZANO ALARCÓN.- No lo sé, no creo que hoy se pueda confirmar nada pero sí creo que estamos cerca de una decisión y espero que esa decisión que está cercana no sea la quiebra sino que sea más bien anunciar que el proyecto va para adelante, lo estamos haciendo con muchísimo cuidado. De veras vigilando todos los aspectos administrativos, operativos, jurídicos, financieros y desde luego yo en el tema laboral.
Así que espero tenerles noticias muy pronto y desde luego las comunicaremos y los espero ver un poquito más tarde. Gracias.” |
Quinto. Estudio de Fondo. Por cuestión de método, en primer término se analizarán los planteamientos relacionados con la alegada incongruencia e indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada. Ello porque, en ambos conceptos de agravio el actor señala que fue incorrecta la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la que determinó sancionar sólo al Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y no a la vocera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público siendo que, en ambos casos, los voceros de las respectivas dependencias publicaron en los portales de internet de las secretarias, las manifestaciones que hicieron los titulares de las mismas en relación con sus aspiraciones presidenciales.
En opinión del enjuiciante, mientras que ambos secretarios actuaron de manera parecida; hicieron manifestaciones similares; y, éstas fueron publicadas en los portales de internet de las señaladas dependencias, la responsable se separa de su propio razonamiento, al declarar fundado el procedimiento únicamente en contra de uno de los dos coordinadores de comunicación social.
A juicio del actor, en ambos casos se trataron de eventos oficiales, se hicieron públicas manifestaciones relacionadas con las aspiraciones a cargos de elección popular y se publicaron en los sitios oficiales de internet de las secretarias, por lo que, en los dos supuestos debió sancionar a los voceros de las dependencias.
Como cuestión preliminar, se debe advertir que al no haber sido impugnadas las consideraciones y resolutivo relacionado con la responsabilidad del Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dichos razonamientos quedan intocados.
Por ello, la presente sentencia se ocupará sobre los planteamientos relacionados con la congruencia o incongruencia de la resolución impugnada en cuanto a que determinó infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la Directora de Comunicación Social de la Secretaría de Hacienda.
Señalado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que los planteamientos del Partido Revolucionario Institucional resultan infundados, en tanto que, el apelante no podría alcanzar su pretensión de que esta autoridad jurisdiccional revoque la resolución impugnada para el efecto de que se ordene sancionar a la Directora de Comunicación Social de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en que su conducta es igual a la atribuida al Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien sí fue sancionado.
El actor sostiene que la responsable resolvió de manera incongruente al analizar las conductas realizadas por los voceros de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Ello porque, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que si bien las conductas de ambos servidores públicos consistieron en publicar en las páginas de internet las declaraciones de los secretarios de Hacienda y del Trabajo; el contenido de ambas declaraciones fueron diferentes, de ahí que concluyera que la conducta del Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social si fuera violatoria de la normatividad electoral, mientras que, la conducta de la Directora de Comunicación Social de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no constituyera una infracción a la normativa comicial.
Empero, de tal argumentación del Partido Revolucionario Institucional, no se sigue que sea procedente la consecuencia inmediata que pretende consistente en sancionar a la vocera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Si bien el Consejo General del Instituto Federal Electoral, consideró la responsabilidad atribuida al Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (sobre la base de haber difundido en la página de internet de la dependencia del gobierno federal, la versión estenográfica de una entrevista colectiva a medios de comunicación del titular de esa Secretaría) cuando, en igualdad de conductas, eximió de responsabilidad a la Directora de Comunicación Social de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (siendo que dicha funcionaria también había publicado en la página institucional de internet, un comunicado respecto de una rueda de prensa ofrecida por el titular de la señalada dependencia); la incongruencia planteada por el Partido Revolucionario Institucional, no puede llevar a estimar que si la autoridad responsable indebidamente responsabilizó al vocero de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, lo conducente sea que, en igualdad de condiciones, esta Sala Superior determine la responsabilidad de la vocera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Pretender que se sancione a la vocera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la base de que, frente a conductas idénticas, la autoridad responsable determinó infractor al vocero de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y eximió a la vocera de la dependencia hacendaria, es incorrecto, ya que frente a distintos hechos -aun cuando en apariencia sean similares- lo que se debe analizar es si las conductas en lo individual son contraria a la Ley.
De tal suerte, contrario a lo sostenido por el Partido Revolucionario Institucional, en lugar de determinar si los hechos realizados por el vocero de la Secretaría del Trabajo y los realizados por su homóloga en la Secretaria de Hacienda son similares o no; lo procedente es determinar si la autoridad responsable actuó conforme a Derecho cuando eximió de responsabilidad a la Directora de Comunicación Social de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Esto es, toda vez que el partido apelante sostiene que también se debió responsabilizar a la vocera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, este órgano jurisdiccional únicamente analizará si los hechos atribuidos a esta funcionaria, son constitutivos de infracción en materia electoral.
Señalado lo anterior, esta Sala Superior considera que, contrario a lo sostenido por el apelante, no es conforme a Derecho atribuir una responsabilidad a la vocera de la dependencia hacendaria, a partir de la idea errónea de estimar que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, juzgó debidamente al titular de la dirección de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo.
En esas condiciones, no sería conforme a Derecho resolver que, dado que se declaró fundado el procedimiento especial sancionador en contra del vocero de la Secretaría del Trabajo, los efectos de este sean trasladados a la vocera de la dependencia hacendaria.
En concepto de este órgano jurisdiccional, independientemente que las declaraciones de los secretarios, publicadas en ambos portales de internet de las secretarías del Gobierno Federal, tienen diferencia de contenido, puesto que en un caso, las manifestaciones del C. Javier Lozano Alarcón, hacen patente su aspiración de contender por la Presidencia de la República, en tanto que, de las declaraciones del C. Ernesto Javier Cordero Arroyo no se advierte que exprese abiertamente sus aspiraciones a contender a algún puesto de elección popular; tal situación no puede conducir a responsabilizar a la vocera de la dependencia hacendaria.
Lo anterior se sustenta en que, primero, con relación a la argumentación del apelante de que las manifestaciones del C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, no pueden constituir propaganda institucional, pues se aprovecharon de la coyuntura del evento oficial para hacer públicas las aspiraciones políticas del denunciado, el agravio deviene en infundado
El actor afirma que el entonces Secretario de Hacienda y Crédito Público sabía lo que estaba diciendo, quiso hacer públicas sus aspiraciones y el apoyo que había recibido, así como que las manifestaciones fueron hechas en un evento oficial sufragado con recursos públicos, por lo que se actualiza la infracción al artículo 134 constitucional.
Las anteriores manifestaciones, a juicio de este órgano jurisdiccional, resultan inexactas puesto que el actor confunde las manifestaciones hechas por el C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, las cuales, la autoridad responsable las calificó como ejercicio de la libertad de expresión y derecho a informar y estar informado; mientras que, por otra parte, el traslado de tales manifestaciones a la página de internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fueron consideradas por la responsable, como propaganda institucional, en tanto que fueron hechas en el marco de una rueda de prensa oficial en el marco de una rendición de cuentas asociada a la reunión de consejo a nivel ministerial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE en París.
En efecto, las expresiones del ciudadano Ernesto Javier Cordero Arroyo, mismas que se insertan a continuación, la autoridad responsable señaló que estaban amparadas por el ejercicio del derecho de informar y ser informado, ya que fueron emitidas bajo el formato de conferencia de prensa ante los medios de comunicación, con el objeto de dar a conocer a la opinión pública su postura respecto de la publicación de una carta en apoyo a sus aspiraciones políticas.
“El día de hoy he sabido de una carta que circula en México firmada por distinguidos panistas. Quiero decir que agradezco a mis compañeros que reconozcan el trabajo que hemos realizado. Es un gran honor ser considerado como un posible abanderado de mi Partido para continuar con lo que han sido ya diez años de logros y avances. Al respecto, puedo decir que, aspiraciones, sí tengo, pero por el momento, cumplo con una altísima responsabilidad al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Soy un miembro de Acción Nacional y un mexicano orgulloso y comprometido con México. Como panista y como demócrata, estoy obligado a cumplir con los tiempos que marcan la ley, y mi Partido. Celebro la unidad con la que el PAN siempre ha trabajado, pues no me queda duda de que será esta unión y el compromiso de todos los mexicanos, lo que mantendrá a México en el camino del crecimiento y del progreso.”,
De tal suerte, la autoridad responsable determinó que la participación en entrevistas o mediante cualquier ejercicio del género periodístico realizadas por aspirantes, precandidatos o candidatos a un puesto de elección popular o dirigentes de un partido político, durante el desarrollo de un proceso electoral no tienen per se el carácter de prohibidas, pues están amparadas en la libertad de expresión y de difusión de información de los medios masivos de comunicación, la difusión de un mensaje dado a través de una conferencia de prensa por un servidor público fuera de un proceso electoral federal, en el que no se advierten elementos para ser calificados como “propaganda política o electoral encubierta”, no puede ser constitutiva de una infracción a la normativa electoral.
La responsable agregó que en la norma comicial vigente no existe hipótesis normativa que prohíba a los ciudadanos, servidores públicos, dirigentes partidistas o actores políticos acceder a los medios de comunicación bajo un género periodístico, incluso tampoco se restringe que a través de los mismos hagan declaraciones respecto de sus actividades, opiniones y/o propuestas aun cuando se relacionen con la materia política o electoral, tampoco se desprende que los diversos medios de comunicación se encuentren limitados en el ejercicio de su actividad profesional, en el sentido de no dirigirse a los ciudadanos, dirigentes de partidos o servidores públicos, incluso ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular en un proceso electoral federal para conocer su opinión o sus actividades en materia política o electoral.
De tal suerte la responsable concluyó que las expresiones emitidas por el C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, entonces Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fecha veintiséis de mayo de dos mil once, en la conferencia de prensa realizada en el Salón Panamericano del Palacio Nacional no constituía propaganda electoral, entendida ésta como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas; así como los mensajes destinados a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos. Ni propaganda política, pues no difunden alguna ideología, programa y acción con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social.
Asimismo, concluyó que tampoco se estaba exponiendo la imagen, nombre o cargo del C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, pues lo que era objeto de análisis eran sus manifestaciones y no la aparición en un evento público oficial.
Por tanto, contrario a lo afirmado por el actor, las manifestaciones realizadas por el C. Ernesto Javier Cordero Arroyo no fueron calificadas como propaganda institucional, sino que, fueron insertadas al amparo del ejercicio del derecho de informar y ser informado, ya que fueron emitidas bajo el formato de conferencia de prensa ante los medios de comunicación, con el objeto de dar a conocer a la opinión pública los resultados de la Reunión de Consejo a Nivel Ministerial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y de las diversas reuniones bilaterales efectuadas, así como, su pronunciamiento respecto de la publicación de una carta en apoyo a sus aspiraciones políticas.
De ahí que el agravio devenga en infundado puesto que el actor parte de la premisa inexacta de estimar que las declaraciones del C. Ernesto Javier Cordero Arroyo fueron calificadas por la autoridad responsable como propaganda institucional, siendo que las enmarcó como derecho de informar y ser informado.
Ahora bien, en relación con la afirmación del partido apelante en la que sostiene que “…la información insertada en la página de internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no constituye propaganda institucional, al contener la declaración relacionada con las aspiraciones políticas del C. Ernesto Javier Cordero Arroyo”, tal alegación resulta infundada.
Esta Sala Superior, al emitir sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-67/2009 -en la que se resolvió sobre la presunta transgresión del artículo 134 Constitucional por la difusión del nombre e imagen de servidores públicos en la página web del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado-, se determinó que, las características de la imagen, nombre, voces o símbolos que aparezca en la propaganda, así como el demás contenido de la página de Internet, son los que van a determinar si se surte el elemento de promoción personalizada, como pudiera ser el número de imágenes, los hechos y circunstancias que se advierten en tales imágenes el contenido de las voces o símbolos, etcétera, que permitan observar si se está haciendo o no la promoción personalizada.
Lo anterior es congruente con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, el cual dispone que tendrá carácter institucional el uso que entes públicos, partidos políticos y servidores públicos hagan de los portales de Internet, con la fotografía y nombre de dichos servidores para fines informativos, de comunicación con ciudadanos o de rendición de cuentas, siempre que no contengan elementos propios de una promoción personalizada.
La finalidad de la propaganda institucional subyace en el fomento de una cultura democrática de transparencia y rendición de cuentas sobre la administración pública. De ahí que las secretarías de Estado, por conducto de sus titulares o del vocero respectivo, están obligadas a dar a conocer información que sea relevante en el ramo de la correspondiente dependencia.
De tal suerte, cuando en una entrevista o conferencia de prensa el servidor público da un mensaje de interés general o se refiere a un aspecto relevante, competencia de la dependencia a su cargo, los voceros de las dependencias respectivas, están autorizados para difundir tales entrevistas o conferencias de prensa en la página de la secretaria respectiva, puesto que dicha labor está respaldada en sus atribuciones de propiciar una relación institucional con los medios de comunicación, así como aquellas relacionadas con la planeación, organización y evaluación de las estrategias informativas y de difusión, todo lo cual, contribuye a una rendición de cuentas.
Distinto es que en los eventos públicos, con motivo de la labor periodística, se formulen preguntas espontáneas que pudieren llevar a otros terrenos distintos a los que originalmente generaron el mensaje oficial o la rueda de prensa.
En todo caso, esas declaraciones serán analizadas de manera independiente respecto de su difusión en los distintos canales de comunicación; y, además, será analizada en cada caso particular a fin de determinar si tuvo como propósito promocionar al funcionario público en contravención a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del COFIPE, los cuales prevén la prohibición para los servidores públicos de difundir propaganda en cualquier medio de comunicación que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Por ello, la manera en que se presente la información en las páginas electrónicas oficiales de las dependencias del gobierno, así como, la reiteración, sistematización, o edición de la misma, serán los elementos que se valorarán a fin de determinar si se está frente a propaganda personalizada o si corresponde con una auténtica propaganda institucional.
De tal suerte, las características de la imagen, nombre, voces o símbolos que aparezca en la propaganda, así como el demás contenido de la página de Internet, no son los únicos elementos que se tomarán en cuenta para determinar si existe promoción personalizada; sino que, además, se debe atender a las condiciones particulares como pudiera ser el número de imágenes, los hechos y circunstancias que se advierten en tales imágenes, el contenido de las voces o símbolos, la manera en que se presenta la información, la sistematización o reiteración de la divulgación, etc, que permitan observar si se está haciendo o no la promoción personalizada.
En la especie, quedó acreditado en el expediente del procedimiento especial sancionador, que las declaraciones formuladas por el C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, trasladadas a la página de internet de la dependencia federal, correspondieron a manifestaciones formuladas en una conferencia de prensa, el pasado veintiséis de mayo de dos mil once, en el Salón Panamericano del Palacio Nacional, en el marco de un ejercicio de rendición de cuentas a la ciudadanía y público en general sobre la reunión de consejo a nivel ministerial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE en París.
De tal suerte, la información que se insertó en el portal de internet de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, tuvo como propósito divulgar los resultados de una reunión internacional en la que México participó a partir de su experiencia en materia económica.
En ese estado de cosas, la información divulgada en el portal de internet realmente corresponde con los propósitos de la propaganda institucional.
Distinto es que durante dicho evento, el entonces Secretario realizara declaraciones vinculadas con el agradecimiento de una carta de apoyo de militantes panistas y manifestara que tiene aspiraciones -sin identificar un puesto de elección popular en específico-. Ello porque, la rueda de prensa no destacó preponderantemente este último punto de las manifestaciones del C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, sino que, dicho comunicado fue insertado íntegramente en los términos en que fue emitido por el referido ciudadano.
Se desnaturalizaría la calidad de promoción institucional, si las declaraciones emitidas en la rueda de prensa se hubieran insertado en el portal oficial de la secretaría, de manera fragmentada, editada o manipulada, de forma tal, que evidenciara o destacara, en forma indebida, las aspiraciones a un cargo de elección popular del C. Ernesto Javier Cordero Arroyo.
Empero, contrario a ello, en el comunicado subido al portal de internet de la Secretaría, se insertó íntegramente -como parte de la labor de información que tienen a su cargo los responsables de las áreas de comunicación social- la rueda de prensa en la que se informó a los medios de comunicación sobre los resultados de una reunión internacional en la que México participó a partir de su experiencia en materia económica.
En efecto, no se advierte que haya quedado acreditado en el procedimiento especial sancionador que el referido comunicado de prensa subido en la página oficial de internet de la dependencia hacendaria, hubiera sido manipulado para promocionar de manera indebida al titular de la dependencia federal, tampoco quedó demostrado que dicho comunicado hubiera sido difundido de manera sistemática y reiterada en medios de comunicación al alcance de la Secretaría con fines de promoción al titular de dicha instancia federal.
De todo lo anterior, el comunicado de prensa difundido en el portal electrónico de la referida dependencia, corresponde con una auténtica promoción institucional, con independencia de las manifestaciones realizadas por el C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, distintas a la rendición de cuentas sobre la reunión de consejo a nivel ministerial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, pues tales declaraciones fueron catalogadas como libertad de expresión del ciudadano.
Aunado a lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional no señala en qué manera las declaraciones del C. Ernesto Javier Cordero Arroyo constituyen promoción personalizada, sino que, se limita a señalar que hace públicas sus aspiraciones presidenciales, sin desvirtuar las consideraciones de la responsable.
En efecto, la autoridad responsable determinó que las manifestaciones formuladas por el C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, trasladadas a la página de internet de la dependencia federal, no contienen expresión alguna que revele abiertamente sus aspiraciones a contender a algún puesto de elección popular, no solicita el voto o señala alguna fecha relacionada con el proceso electoral y, por el contrario, únicamente agradece el reconocimiento que le han mostrado “distinguidos panistas” y, por otro lado, informa -sin identificar algún puesto de elección popular- que sí tiene aspiraciones pero que por el momento cumple con una altísima responsabilidad al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De ahí que la autoridad responsable concluyera que tales manifestaciones no constituyan per se manifestaciones de promoción personalizada.
Frente a tales consideraciones, el Partido Revolucionario Institucional afirma genéricamente que hace públicas sus aspiraciones presidenciales, sin desvirtuar las consideraciones de la responsable, por lo que tal planteamiento resulta insuficiente para acreditar su afirmación.
Por otra parte, respecto a que tales manifestaciones fueron hechas en un evento oficial sufragado con recursos públicos, por lo que se actualiza la infracción al artículo 134 constitucional, se tiene que tampoco le asiste la razón al actor, en tanto que, como se ha sostenido, el actor parte de la idea imprecisa de que hubo promoción personalizada del C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, mientras que, ha quedado establecido que tales manifestaciones, fueron formuladas al amparo de la libertad de expresión del señalado ciudadano y que la información trasladada a la página web oficial de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constituye propaganda institucional.
Con relación a los planteamientos de incongruencia e indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, vinculados a que no existe razón para eximir de responsabilidad a los ciudadanos Ernesto Javier Cordero Arroyo y Javier Lozano Alarcón, siendo que ellos eran los directamente responsables de los recursos públicos a cargo de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Previsión Social, aunado a que ambos secretarios conocían lo que sus voceros difundían en los portales de internet de las señaladas dependencias y que los voceros mantienen informados a los secretarios sobre el desarrollo de sus actividades, los agravios devienen en infundado e inoperante, según se explica a continuación.
En primer término, con relación a la responsabilidad que el Partido Revolucionario Institucional pretende se le atribuya al C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, se tiene que su planteamiento resulta infundado porque, el actor parte de la idea imprecisa que se debió declarar fundado el procedimiento especial sancionador en contra del referido ciudadano, por ser el directamente responsable de los recursos públicos a cargo de la Secretaría cuya titularidad tenía, como lo es el portal de internet de la dependencia del Gobierno Federal.
Sin embargo, el Partido Revolucionario Institucional parte de la premisa inexacta de estimar que el C. Ernesto Javier Cordero Arroyo debía ser reprochado por una conducta que no quedó acreditada como es la promoción personalizada con recursos públicos, violatoria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Contrario a lo planteado por el apelante, la difusión en el portal de internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre las declaraciones formuladas por el al C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, el veintiséis de mayo de dos mil once, en el Salón Panamericano del Palacio Nacional, en el marco de una conferencia de prensa en la que realizó un pronunciamiento relacionado con la emisión de una carta signada por militantes del Partido Acción Nacional, no constituye promoción personalizada pagada con recursos públicos.
De ahí que si tal conducta no quedó demostrada como violatoria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta incuestionable que la argumentación del Partido Revolucionario Institucional para solicitar la responsabilidad del entonces Secretario de Hacienda y Crédito Público, resulta incorrecta.
Ahora bien, esta Sala Superior, considera que no se puede responsabilizar a la vocera de la dependencia hacendaria, por insertar en la página de internet de la dependencia gubernamental, la versión estenográfica de una rueda de prensa en la que participó el C. Ernesto Javier Cordero Arroyo.
Ello porque, la Directora de Comunicación Social de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene el deber legal de difundir -para efectos informativos de la población en general y el público especializado- todos los eventos oficiales en los que el Secretarios de Estado, en ejercicio de su función, realice manifestaciones o conceda entrevistas a medios de comunicación social, con el propósito de anunciar información relacionada con el ramo de su dependencia.
De conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es derecho de la ciudadanía estar informados sobre la manera en cómo se lleva a cabo la rectoría del Estado por conducto de la administración pública federal. De tal suerte, es de interés general que las prácticas, decisiones, y actividades del gobierno federal deban ser difundidas a la población en general, pues de esta manera se permite una rendición de cuentas frente a los gobernados.
Toda vez que el Estado debe garantizar una rendición de cuentas de sobre la administración pública federal, las secretarías de Estado, por conducto de sus titulares o del vocero respectivo, están obligadas a dar a conocer información que sea relevante en el ramo de la correspondiente dependencia; tal información tendrá el carácter de propaganda institucional.
Una forma de lograr lo anterior se da cuando el titular de una dependencia gubernamental, mediante ruedas de prensa o entrevistas colectivas, rinde a la ciudadanía en general, información sobre actividades relevantes del ramo en que se desarrolla y esta información se sube al portal de internet de la correspondiente dependencia del gobierno federal.
Lo anterior guarda relación con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, el cual dispone que tendrá carácter institucional el uso que entes públicos, partidos políticos y servidores públicos hagan de los portales de Internet, con la fotografía y nombre de dichos servidores para fines informativos, de comunicación con ciudadanos o de rendición de cuentas, siempre y cuando en su uso no se incurra en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos b) al h) del artículo 2 del propio Reglamento.
Conforme con lo anterior, el artículos 14 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el área de Comunicación Social, se encarga de diseñar las políticas, programas y actividades destinadas a promover la imagen de la Secretaría y de sus funcionarios, propiciando la relación institucional con los medios de comunicación e informando a la opinión pública acerca de los asuntos de competencia de la Secretaría.
Del referido artículo reglamentario, se tiene que la referida área de comunicación social, se encarga de diseñar políticas, programas y actividades destinadas a promover y fortalecer la imagen de la Secretaría; planear, organizar y evaluar las estrategias informativas y de difusión de las dependencia hacendaria y establecer los lineamientos para el diseño y ejecución de sus programas y campañas de difusión; coordinar en la planeación y realización de sus proyectos de difusión; y, propiciar la relación institucional con los medios de comunicación y ser el enlace de la Secretaría ante sus representantes.
Por lo que respecta a la actividad del titular de la Secretaria, el área de comunicación social tiene que mantener permanentemente informado sobre las actividades del Gobierno de la República y los sucesos relevantes del acontecer nacional e internacional; dirigir y evaluar las actividades de información, de difusión y de relaciones públicas de la secretaría; organizar y supervisar entrevistas y conferencias con la prensa nacional e internacional relacionadas con asuntos de la competencia de la secretaría; emitir boletines de prensa e informar periódicamente a través de los mismos, aspectos destacados en la materia correspondiente; apoyar la cobertura informativa de las giras de trabajo del Secretario; y coordinar los actos y eventos en los cuales el secretario y demás servidores públicos de la Secretaría, presenten información o declaraciones, con excepción de la que se presente al Congreso de la Unión, en que actuará en coordinación con la Unidad de Enlace con el Congreso de la Unión; en especial planear y apoyar la coordinación de las giras del Secretario.
Lo anterior tiene sustento en el artículo 14 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tal y como se inserta:
Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
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“Artículo 14. Compete a la Unidad de Comunicación Social y Vocero:
I. Diseñar políticas, programas y actividades destinadas a promover y fortalecer la imagen de la Secretaría en el país y en el extranjero, así como mantener permanentemente informados a los servidores públicos de la misma y del Servicio de Administración Tributaria sobre las actividades del Gobierno de la República y los sucesos relevantes del acontecer nacional e internacional;
II. Dirigir y evaluar las actividades de información, de difusión y de relaciones públicas de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria a través de los medios de comunicación, nacionales y extranjeros;
III. Formular, para aprobación superior, los programas de comunicación social de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Gobernación;
IV. Elaborar para aprobación superior, los programas de actividades en materia de información, difusión y relaciones públicas de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria;
V. Aprobar el diseño de las campañas de difusión de interés de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria; intervenir en la contratación y supervisión de los medios de comunicación que se requieran para su realización, así como ordenar la elaboración de los elementos técnicos necesarios;
VI. Evaluar las campañas publicitarias de la Secretaría, del Servicio de Administración Tributaria y de las entidades paraestatales del sector coordinado por ella;
VII. Conducir las relaciones con los medios de comunicación, así como preparar los materiales de difusión de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria y someterlos a la consideración de las unidades administrativas correspondientes;
VIII. Organizar y supervisar entrevistas y conferencias con la prensa nacional e internacional relacionadas con asuntos de la competencia de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria, así como emitir boletines de prensa;
IX. Integrar los programas de información, difusión y relaciones públicas de las unidades administrativas de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria y dirigir los servicios de apoyo en esta materia;
X. (RE) Editar y distribuir los libros, ordenamientos jurídicos en materia de hacienda pública, revistas y folletos de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria;
XI. Coordinar y apoyar, a solicitud de las unidades administrativas de la Secretaría y del Servicio de Administración Tributaria, la celebración de conferencias, congresos y seminarios relacionados con las materias competencia de la misma;
XII. Establecer enlace con las entidades paraestatales del sector coordinado por la Secretaría, y con los órganos desconcentrados de la misma, con el propósito de unificar criterios relacionados con la información y difusión que compete a la Unidad de Comunicación Social;
XIII. Informar periódicamente a través de conferencias de prensa, entrevistas y presentaciones, sobre aspectos destacados de la evolución económica y financiera;
XIV. Integrar los estudios y reportes necesarios para los informes de difusión requeridos por el Secretario, sobre la aplicación y evaluación de la política económica;
XV. Diseñar e instrumentar escenarios y estrategias que permitan promover una imagen objetiva de la evolución económica del país;
XVI. Establecer coordinación y enlace con las distintas áreas de la Secretaría, para la obtención de información sobre los avances de la política económica;
XVII. Atender las peticiones de información en cuanto a política económica a nivel nacional e internacional;
XVIII. Coordinar los actos y eventos en los cuales el secretario y demás servidores públicos de la Secretaría, presenten información o declaraciones, con excepción de la que se presente al Congreso de la Unión, en que actuará en coordinación con la Unidad de Enlace con el Congreso de la Unión; en especial planear y apoyar la coordinación de las giras del Secretario, y
XIX. Fungir como vocero de la Secretaría.” |
Frente a tales obligaciones del titular del área de comunicación social, es dable estimar que como parte de la tarea de dirigir las actividades de información, de difusión y de relaciones públicas, así como aquellas relacionadas con la planeación, organización y evaluación de las estrategias informativas y de difusión; en relación con los deberes de coordinar los eventos, declaraciones, conferencias de prensa y entrevistas en las que participen los secretarios en los asuntos de su competencia y, a fin de propiciar la relación institucional con los medios de comunicación; el vocero de la referida dependencia, tiene la obligación de insertar en la página de internet institucional, las correspondientes versiones estenográficas de las entrevistas, ruedas de prensa, así como emitir boletines, a fin de informar periódicamente a la opinión pública aspectos destacados del ramo.
Como parte de la planeación de las estrategias informativas y de difusión de la Secretaría y, con el fin de propiciar la relación institucional con los medios de comunicación, el vocero de comunicación social estaría compelidos a difundir el contenido de las entrevistas o ruedas de prensa en las que participe el titular de la secretaría del gobierno federal, en el marco de un evento oficial, cuando dichos eventos públicos se originen a partir de aspectos relevantes de competencia de la dependencia.
Esto es, cuando una entrevista o conferencia de prensa el servidor público está enviando un mensaje de interés general o se refiere a un aspecto relevante competencia de la dependencia a su cargo y, en dicho evento público, se formulan preguntas espontáneas que deriven de una genuina labor periodística; el vocero de la dependencia, no será responsable por insertar la versión estenográfica de tal entrevista o conferencia de prensa en la página de la secretaria, puesto que dicha labor está respaldada en sus atribuciones de propiciar una relación institucional con los medios de comunicación, así como aquellas relacionadas con la planeación, organización y evaluación de las estrategias informativas y de difusión.
Un actuar indebido se presentaría si la información que se insertara en la página de internet oficial de las instituciones gubernamentales, exhibiera de manera fragmentada, editada o manipulada, las versiones estenográficas de las conferencias de prensa, las declaraciones o entrevistas del titular de dicha dependencia (contrarias a la Ley), de forma tal, que evidenciara o destacara fraudulentamente manifestaciones que pudieran ser infractoras de la normatividad electoral, esto es, que se aprovecharan de los recursos públicos al alcance del servidor público para realizar una promoción personalizada.
Empero, si las versiones estenográficas de las conferencias, declaraciones o entrevistas se insertaran íntegramente en las páginas oficiales de internet de las dependencias gubernamentales como parte de la labor de información que tienen a su cargo el responsable del área de comunicación social (sin que se contengan declaraciones violatorias de las normas electorales) tal actuar no genera una responsabilidad para el vocero, en tanto que, la información que difunde obedece a la obligación que tiene de difundir información relevante de la Secretaría.
De todo lo anterior, se advierte que la entrevista colectiva difundida en el portal electrónico de la referida dependencia, en realidad fue un genuino ejercicio de las facultades del vocero de presentar información institucional.
Consecuentemente, si la pretensión del Partido Revolucionario Institucional es que se sancione a la vocera de la dependencia hacendaria sobre la premisa de que resulta aplicable el criterio usado en el caso del vocero de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; tal planteamiento resulta infundado puesto que, la conducta de la vocera de la dependencia hacendaria, no infringió la normativa en materia de propaganda personalizada, puesto que, a juicio de esta autoridad jurisdiccional, dicha funcionaria actuó justificadamente al difundir en la página de internet de la dependencia federal, la versión estenográfica de la entrevista colectiva a los medios de comunicación que ofreció el C. Javier Lozano Alarcón, al término de la Sesión de Consejo Nacional de la Industria Maquiladora y Manufacturera de Exportación A.C., celebrada el diecinueve de mayo del año próximo pasado.
Por todo lo anterior, los planteamientos del Partido Revolucionario Institucional resultan infundados, puesto que el apelante no podría alcanzar su pretensión de que esta autoridad jurisdiccional determine revocar la resolución impugnada para el efecto de que se ordenara sancionar a la Directora de Comunicación Social de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que difundió la versión estenográfica de una rueda de prensa que no contenía manifestaciones contrarias a la normativa electoral.
En otro orden de ideas, con relación al ciudadano Javier Lozano Alarcón, entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social, por su responsabilidad directa en el uso de los recursos públicos a cargo de la dependencia cuya titularidad tenía, como lo es el portal oficial de internet, en el cual, se difundieron declaraciones del citado ciudadano relacionadas con sus aspiraciones presidenciales, este órgano jurisdiccional estima que el agravio deviene en inoperante.
En efecto, el actor se limita a sostener dogmáticamente que el C. Javier Lozano Alarcón, entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social, debía ser considerado responsable por el uso de los recursos públicos a cargo de la dependencia cuya titularidad tenía, empero, tal planteamiento en modo alguno desvirtúa las consideraciones de la autoridad responsable por la que deslindó de responsabilidad al entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social.
La autoridad responsable al deslindar responsabilidades por la difusión que se brindó en el portal de internet a la entrevista colectiva de Javier Lozano Alarcón en la Sesión del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora y Manufacturera de Exportación A.C; señaló que en desahogo al emplazamiento formulado al Director General de Comunicación Social de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, éste manifestó lo siguiente:
Que con base en las facultades que se le confieren como Director General de Comunicación Social, establecidas en el artículo 15, fracciones V y VII del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de noviembre de dos mil ocho, desempeña sus funciones apegadas a dichas disposiciones y no requiere del visto bueno del titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para emitir algún boletín informativo de actividades propias de su agenda o para colocar en el portal de la dependencia la transcripción de una entrevista.
Que en el desempeño de sus funciones sí mantiene informado al Secretario del Ramo sobre el desarrollo de sus actividades conforme a lo establecido en el propio Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, sin que requiera de su visto bueno para realizar las funciones inherentes a su cargo.
Que su superior jerárquico lo es el Secretario del Trabajo y Previsión Social y que no requiere de acuerdo previo con dicho servidor para realizar sus funciones.
Por su parte, en desahogo al emplazamiento formulado al entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social, este manifestó lo siguiente:
Que no tuvo conocimiento de la difusión indebida en la página oficial de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de sus manifestaciones.
Que el Director General de Comunicación Social, depende jerárquicamente de él.
Aunado a lo anterior, con el objeto de determinar si es posible imputar alguna infracción al Secretario del Trabajo y Previsión Social, respecto de la conducta desplegada por el Director General de Comunicación Social de la dependencia en cita, la autoridad responsable analizó los artículos 2, 5, 6, 10 y 15 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que regula las funciones de la Dirección General de Comunicación Social de la referida Secretaría, así como las atribuciones del Titular de la Secretaría multicitada, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 2o.
Para el despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social contará con los siguientes servidores públicos, unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados:
Secretario de Estado
Subsecretario del Trabajo
Subsecretario de Empleo y Productividad Laboral
Subsecretario de Inclusión Laboral
Oficial Mayor
Unidad de Delegaciones Federales del Trabajo
Unidad de Funcionarios Conciliadores
Unidad de Asuntos Internacionales
Coordinación General del Servicio Nacional de Empleo
Dirección General de Comunicación Social
Dirección General de Planeación, Evaluación y Política Sectorial
Dirección General de Asuntos Jurídicos
[…]”
“Artículo 5.
La representación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde originalmente al Secretario, quien para la mejor distribución y desarrollo de sus facultades, podrá:
I. Conferir sus facultades delegables a servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo, mediante la expedición de acuerdos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, y
II. Autorizar a servidores públicos subalternos para que atiendan comisiones, realicen actos y suscriban documentos que formen parte del ejercicio de las facultades que tengan el carácter de delegables.”
“Artículo 6.
El Secretario tendrá las siguientes facultades no delegables:
I. Conducir y evaluar las políticas de la Secretaría; coordinar la programación y presupuestación, así como conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades sectorizadas;
II. Someter al acuerdo del Presidente de la República los asuntos encomendados a la Secretaría y a las entidades sectorizadas, que así lo ameriten;
III. Desempeñar las comisiones y funciones especiales que el Presidente de la República le confiera, e informarle oportunamente sobre el desarrollo de las mismas;
IV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de iniciativas de ley, así como los de reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes sobre los asuntos de la competencia de la Secretaría y de las entidades sectorizadas;
V. Refrendar para su validez los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Presidente de la República, cuando se refieran a asuntos de la competencia de la Secretaría;
VI. Dar cuenta al Congreso de la Unión del estado que guarda su ramo e informar del mismo, siempre que se le requiera para ello por cualquiera de las Cámaras que lo integran, cuando se discuta un proyecto de ley o se estudie un asunto del ámbito de competencia de la Secretaría;
VII. Coordinar la integración y establecimiento de las juntas especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje y de las comisiones que se formen para regular las relaciones obrero-patronales que sean de jurisdicción federal, así como vigilar su funcionamiento;
VIII. Aprobar la organización y funcionamiento de la Secretaría y adscribir orgánicamente las unidades administrativas a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento, entre el propio Secretario, los subsecretarios y el Oficial Mayor, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación;
IX. Expedir los manuales administrativos de organización y de procesos de la Secretaría y de los servicios que ésta ofrece al público y disponer la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Manual de Organización General;
X. Determinar la organización interna de las delegaciones, subdelegaciones y oficinas federales del trabajo;
XI. Decidir sobre la creación, modificación, fusión o extinción de unidades administrativas, así como de delegaciones, subdelegaciones y oficinas federales del trabajo;
XII. Ordenar la creación de las comisiones o comités transitorios o permanentes necesarios para la mejor atención de los asuntos a su cargo, así como designar a los representantes de la Secretaría que deban integrarlos;
XIII. Designar a los servidores públicos superiores de la Secretaría, cuyo nombramiento no corresponda directamente al Presidente de la República, así como aprobar la expedición de nombramientos y resolver sobre las propuestas que formulen los servidores públicos superiores para la creación de plazas y la designación y remoción del personal de gabinete de apoyo;
XIV. Fijar las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría;
XV. Designar a los representantes de la Secretaría en las comisiones, consejos, congresos, organizaciones, entidades e instituciones nacionales e internacionales en que participe la misma;
XVI. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la Secretaría y de las entidades sectorizadas, para su presentación ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la legislación aplicable;
XVII. Resolver los recursos administrativos que se interpongan en contra de resoluciones dictadas por él mismo, y por los servidores públicos y las unidades administrativas que le dependan directamente;
XVIII. Resolver sobre la interpretación y aplicación del presente Reglamento, así como los casos no previstos en el mismo;
XIX. Representar al Presidente de la República en los juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en los casos en que lo determine el titular del Ejecutivo Federal, así como nombrar y remover delegados o representantes en dichos procedimientos, y
XX. Las demás que con ese carácter le confieran las disposiciones legales, el presente Reglamento y el titular del Ejecutivo Federal.”
“Artículo 10.
Los jefes de unidad, el coordinador general y los directores generales tendrán las facultades genéricas siguientes:
I. Coordinar la planeación, programación, organización y ejecución de los programas, subprogramas, presupuesto y acciones encomendadas a la unidad administrativa a su cargo, así como dirigir, controlar y evaluar dichas actividades;
II. Acordar con su superior inmediato el despacho de los asuntos a su cargo;
III. Proponer el nombramiento y remoción del personal adscrito a la unidad administrativa a su cargo, en términos de las disposiciones legales aplicables, así como participar en su capacitación y promoción;
IV. Proponer a su superior jerárquico la creación, modificación, organización, fusión o extinción de las áreas que integren la unidad administrativa a su cargo;
V. Proponer, en lo relativo a la unidad administrativa a su cargo, los manuales administrativos de organización, de procesos y de servicios al público, conforme a los lineamientos que fije la Dirección General de Recursos Humanos;
VI. Proveer lo necesario para que la ejecución de los programas, subprogramas y acciones en que participe la unidad administrativa a su cargo, se desarrolle coordinadamente con las entidades sectorizadas y otros sectores de la Administración Pública Federal, cuando el caso lo amerite;
VII. Recibir en acuerdo al personal subalterno adscrito a su unidad administrativa y en audiencia al público que lo solicite, de conformidad con lo que determine el Secretario;
VIII. Proponer a su superior jerárquico, en coordinación con la Dirección General de Asuntos Jurídicos, los anteproyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes sobre los asuntos de su competencia;
IX. Expedir, a aquellas personas que lo soliciten y acrediten interés jurídico en el asunto de que se trate, certificaciones de los documentos originales o copias autorizadas que obren en los archivos de la unidad administrativa correspondiente. Asimismo, realizar las acciones conducentes para que se proporcione la información que tengan a su cargo, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y apoyar las labores del Comité de Información de la Secretaría;
X. Proponer a su superior jerárquico, en coordinación con la Oficialía Mayor, las facultades a delegar, descentralizar o desconcentrar, así como las acciones que se requieran para elevar la calidad, modernizar y simplificar los procesos operativos, especialmente los relacionados con la atención y servicios a los usuarios;
XI. Desempeñar y atender las actividades y comisiones que en el ámbito de su competencia les encomienden sus superiores jerárquicos;
XII. Resolver los recursos administrativos que se interpongan en contra de resoluciones dictadas por servidores públicos subalternos, así como sustanciar aquellos recursos que en razón de su competencia les corresponda, y someterlos a la consideración y firma de los servidores públicos que conforme a la ley deban resolverlos, y
XIII. Las demás que les señalen otras disposiciones legales o reglamentarias y sus superiores jerárquicos, y que estén en el ámbito de su competencia.”
“Artículo 15.
Corresponde a la Dirección General de Comunicación Social:
I. Proponer al Secretario las estrategias y programas de comunicación social, de conformidad con los lineamientos generales establecidos por las dependencias del Ejecutivo Federal competentes en la materia;
II. Someter a consideración del Secretario los estudios y análisis sobre la imagen institucional y supervisar su correcta aplicación, el impacto informativo de las políticas y programas en el sector, así como las propuestas para fortalecer su conocimiento por parte de la población;
III. Coordinar y vigilar el registro, procesamiento y análisis de la información en los medios de comunicación, sus tendencias y flujos, y proporcionar oportunamente al Secretario, a los mandos superiores y a los delegados federales del trabajo, los elementos necesarios sobre la materia;
IV. Planear, organizar y evaluar las estrategias informativas y de difusión de la Secretaría y establecer los lineamientos para el diseño y ejecución de sus programas y campañas de difusión;
V. Coordinar a las unidades administrativas, órganos desconcentrados y entidades sectorizadas de la Secretaría, en la planeación y realización de sus proyectos de difusión, y supervisar que las publicaciones que emitan, tengan una elevada calidad y mantengan la identidad institucional;
VI. Propiciar la relación institucional con los medios de comunicación y ser el enlace de la Secretaría ante sus representantes;
VII. Supervisar la operación de los programas de comunicación social y de Relaciones Públicas de la Secretaría;
VIII. Fungir como vocero de la Secretaría y representar al Secretario ante los medios de comunicación, en los casos que éste así lo determine; desempeñar las comisiones que le encomiende en esta materia, y mantenerlo oportunamente informado de estas actividades;
IX. Coordinar la difusión de los contenidos generados por las unidades responsables de la página institucional de Internet, así como establecer las políticas para su publicación;
X. Coordinar los eventos, declaraciones y entrevistas en los que participe el Secretario y los servidores públicos de la Secretaría, así como apoyar la cobertura informativa de las giras de trabajo del Secretario;
XI. Organizar entrevistas y conferencias de prensa relativas a los asuntos de competencia de la Secretaría, así como emitir boletines de prensa, e informar periódicamente a través de las mismas, aspectos destacados en materia laboral;
XII. Solicitar la contratación de los servicios de los medios de comunicación y de terceros especializados que requiera la Secretaría para la difusión de campañas y programas, y
XIII. Las demás que le señalen otras disposiciones legales o reglamentarias y sus superiores jerárquicos, y que estén en el ámbito de su competencia.”
Del análisis a las disposiciones reglamentarias antes trascritas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral concluyó que, aún cuando se actualiza una relación de supra subordinación entre el Secretario del Trabajo y Previsión Social y el Director General de Comunicación Social de la referida dependencia, no existe responsabilidad del titular de la dependencia por la difusión en el portal de internet de la referida secretaría de las declaraciones del Secretario relacionadas con sus aspiraciones a la Presidencia de México.
La anterior conclusión se construyó a partir de las siguientes consideraciones:
Si bien la representación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden originalmente al Secretario; lo cierto es que el Secretario podrá conferir sus facultades delegables a servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo, con el objeto de una mejor distribución y desarrollo de sus facultades.
Corresponde a la Dirección General de Comunicación Social: coordinar la difusión de los contenidos generados por las unidades responsables de la página institucional de Internet, así como establecer las políticas para su publicación; coordinar a las unidades administrativas, órganos desconcentrados y entidades sectorizadas de la Secretaría, en la planeación y realización de sus proyectos de difusión, y supervisar que las publicaciones que emitan, tengan una elevada calidad y mantengan la identidad institucional; y propiciar la relación institucional con los medios de comunicación y ser el enlace de la Secretaría ante sus representantes
Dentro de las facultades no delegables del Secretario del Trabajo y Previsión Social no se contempla las precisadas en el inciso anterior, o alguna que pueda relacionada con la coordinación de las políticas o programas en materia de comunicación social y prensa de la Secretaría.
Aún cuando se advierte que el Director de Comunicación Social en algunas de sus facultades enunciadas expresamente en el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, debe someter a consideración del Secretario las estrategias y programas de comunicación social; así como mantenerlo informado de sus actividades respecto de las comisiones que le encomienda en su carácter de Vocero, no se precisa que dicha facultad de coordinación o comunicación deba efectuarse respecto de todas sus facultades.
Según las disposiciones reglamentarias referidas el titular de la Dirección General de Comunicación Social, no tiene la obligación de acordar con el Secretario el despacho de todos los asuntos de su competencia, por lo que no se restringe su participación en el ámbito de su competencia al previo acuerdo con el Secretario; del mismo modo tampoco se estipula que en el desempeño de las funciones que el Secretario le delegue o encomiende, debe mantenerlo informado sobre el desarrollo de todas sus actividades.
Con base en las anteriores consideraciones, la autoridad responsable determinó que, no existía responsabilidad del titular de la dependencia por la difusión de las declaraciones del Secretario relacionadas con sus aspiraciones a la Presidencia de México, en el portal de internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Para controvertir lo anterior, el actor alega que la resolución impugnada exime de responsabilidad al entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social, cuando él es el responsable directo de los recursos públicos en poder de la dependencia del Gobierno Federal, pero para ello confrontar los razonamientos de la autoridad responsable.
Esto es, si bien la autoridad responsable afirma que existe una relación de supra-subordinación entre el Secretario y el Director General de Comunicación Social, lo cierto es que, del análisis a la normativa interna de la Secretaría del Trajo y Previsión Social, la responsable no deriva una corresponsabilidad inmediata del superior por todos los actos que realizan sus subordinados. Ello porque, como se analiza en la resolución impugnada, existe una división de competencias entre el titular de la Secretaría y su estructura directiva. De tal suerte, se advierte que existen facultades que el titular de la Secretaría puede delegar y, otras respecto las cuales, no puede delegarlas.
De ahí que la simple afirmación del Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que el procedimiento especial sancionador debió declararse fundado en contra del entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social, sobre la premisa de que él es el directamente responsable de los recursos públicos de la dependencia federal, resulta insuficiente para desvirtuar las consideraciones de la responsable por las que determinó que pese a la relación de supra subordinación entre el Secretario del Trabajo y Previsión Social y el Director General de Comunicación Social de la referida dependencia, no existe responsabilidad del titular de la dependencia por la difusión en el portal de internet de la referida secretaría, las declaraciones del Secretario relacionadas con sus aspiraciones a la Presidencia de México.
Por otra parte, tampoco existe la incongruencia alegada por el Partido Revolucionario Institucional, pues tal incongruencia la hace depender de que la autoridad responsable determinó sancionar al Director General de Comunicación Social pero no al titular de la dependencia federal, pretendiendo que la responsabilidad se trasladara en automático, al Secretario del Trabajo y Previsión Social.
Consecuentemente, la imprecisión de tal planteamiento estriba en que la responsabilidad de los servidores públicos deriva a partir de lo que los funcionarios pueden o no pueden hacer según sus atribuciones legales y la correspondiente división de competencias entre las funciones de cada servidor público.
De modo que, si existió un razonamiento sustentado en la normativa interna de la Secretaría, por medio del cual, la autoridad responsable concluyó que no todos los actos realizados por el Director General de Comunicación Social, son responsabilidad del Secretario; para que prosperara la afirmación formulada por el Partido Revolucionario Institucional, éste debió plantear en qué consistía dicha incongruencia y cómo se trasladaba la responsabilidad al entonces titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Empero, el actor soslaya que la autoridad responsable razonó que existen facultades delegables del titular de la Secretaría, respecto de las cuales, no es necesario el visto bueno del Secretario para que los servidores públicos, unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la citada dependencia, desplieguen sus atribuciones; entre esas facultades, el Consejo responsable encontró las relacionadas con la administración del portal de internet de la Secretaría.
Distinto hubiera sido, si las facultades de administración del portal de internet fueran de aquellas propias del Secretario, pues en tal supuesto, la responsabilidad de la información que se difundiera en la página web oficial, sería trasladable también al titular de la dependencia federal.
De ahí que el agravio formulado por el actor, al no estar sustentado en una base argumentativa sólida, no es posible derivar una responsabilidad en contra del entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social, por lo que el agravio deba calificarse como inoperante.
Finalmente el Partido Revolucionario Institucional, alega que indebidamente no le fue admitida, en su calidad de superveniente, la prueba consistente en la fe de hechos notarial de veintiocho de junio de dos mil once, relacionada con la descripción de los mensajes de la cuenta de twitter del atribuida al ciudadano Javier Lozano Alarcón, durante el periodo del quince de mayo al veintiocho de junio del año próximo pasado.
A juicio del actor, con dicha prueba se acreditaría la utilización de recursos públicos, pues sostiene que la cuenta de twitter es un recurso que estuvo a su disposición como funcionario.
De ahí que sostenga que, la autoridad responsable no tomó en cuenta, primero, que la prueba es superveniente puesto que la propia fecha del acta notarial señala que la diligencia se realizó el veintiocho de junio de dos mil diez y, segundo, tampoco tomó en consideración que en el hecho seis de la queja, manifestó que desde entonces y hasta la presente fecha el ciudadano Javier Lozano Alarcón ha venido insistiendo en hacer comentarios y aprovechar toda oportunidad para manifestar sus aspiraciones con recursos públicos.
Con base en los planteamientos del actor, esta Sala Superior analizará la determinación del órgano instructor del Instituto Federal Electoral, relativa a la no admisión de la prueba, consistente en la documental pública asociada a la descripción del contenido de una red social.
De modo que el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional, se sujetará únicamente en analizar si fue correcta o incorrecta la determinación de no admisión de la prueba en su calidad de superveniente.
Esto es, dado que la autoridad administrativa electoral no admitió la prueba referida y, por tanto, no se examinó el alcance probatorio de la misma, esta instancia jurisdiccional no podría sustituirse en el órgano instructor de la autoridad administrativa electoral, para definir el alcance probatorio y pertinencia del ofrecimiento de los contenidos de una red social.
Consecuentemente, el presente apartado se concentrará únicamente analizar la actitud procesal asumida por el Instituto Federal Electoral, respecto a la oportunidad en la presentación de la prueba y, por tanto, no se involucrarán aspectos relacionados con el fondo del estudio de los alcances probatorios y pertinencia de la misma, puesto que no quedó superado el obstáculo procesal de la admisión oportuna.
Una vez aclarado el objeto de estudio, a continuación se insertan las razones por las cuales, la autoridad responsable determinó no tener por admitida la prueba superveniente aportada por el Partido Revolucionario Institucional, consistente en la escritura número doscientos siete mil seiscientos treinta y nueve, pasada por la fe de Lic. Eutiquio López Hernández, Notario Público 35 del Distrito Federal, documento en el que consta la fe de hechos de fecha veintiocho de junio de dos mil once, en la que se da constancia de la cuenta de twitter atribuida al C. Javier Lozano Alarcón, entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal.
“Esta autoridad considera pertinente aclarar que el Partido Revolucionario Institucional en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el doce de diciembre de la presente anualidad y a través de su escrito de misma fecha, signado por su representante propietario ante el Consejo General de este Instituto, ofreció una prueba superveniente ante la autoridad en los términos siguientes:
Por otra parte y estando en tiempo, en este mismo escrito vengo a ofrecer una prueba superveniente, en ese entendido primero he de narrar el hecho que constituye la infracción, después la justificación para ofrecerla y a continuación se hará la descripción de la prueba superveniente que ofreceré para su desahogo, así:
En el escrito por el que se presentó la queja se narró el siguiente hecho:
6. Durante la celebración de foros sobre la reforma laboral, concretamente el 14 de abril del presente año, evento con características eminentemente oficiales y relacionadas con el cargo del Secretario del trabajo, el C. Javier Lozano Alarcón, manifestó después de inaugurar el foro lo siguiente:
“Yo tengo clara, legítima y abierta aspiración por ser el candidato a la presidencia por el Partido Acción Nacional. Se que si trabajo duro, que de resultado y sigo enfrentando los grandes temas nacionales con esta seriedad, lo voy a lograr y yo si les digo que si soy el candidato, voy a ser el presidente de México.”
Desde entonces y hasta la fecha el hasta ahora Secretario del Trabajo, ha venido insistiendo en hacer comentarios y aprovechar toda oportunidad para manifestar sus aspiraciones, que si bien, como lo dice son legítimas y abiertas, es claro que por disposición constitucional y legal no deben ser realizadas con recursos públicos y es claro también que todo evento oficial, es llevado a cabo con recursos que el Secretario tiene a su responsabilidad en virtud de su cargo.
Ahora bien, ante el hecho denunciado y que se ha transcrito, vengo en este momento procesal a ofrecer una prueba superveniente, dado que ésta se genero posteriormente a la presentación de la queja, lo anterior con estricto apego a lo que establece el artículo 40 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que a la letra establece:
Artículo 40
Pruebas supervenientes
1. Se entiende por pruebas supervenientes los medios de convicción ofrecidos después del plazo legal en que deban aportarse, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos, por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar o porque se generaron después del plazo legal en que debían aportarse.
2. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
Por otra parte, el artículo 68 del Reglamento en Consulta en su numeral 5 establece que:
“Artículo 68
…
5. Las reglas establecidas en los Capítulos Tercero y Cuarto, del Título Segundo de este Reglamento serán aplicables al procedimiento que se regula en este Título, en todo aquello que no se oponga a la naturaleza del mismo y a las reglas contenidas en este artículo.
El Capítulo Tercero, al que se refiere el numeral 5 del artículo 68, es el que se refiere a las pruebas y en él está incluido el citado artículo 40, por ende, el ofrecimiento y admisión de pruebas supervenientes está reglamentariamente previsto y es viable en el presente asunto.
Una vez justificada la procedencia del ofrecimiento de pruebas supervenientes ofrezco en este momento para su desahogo la siguiente:
LA DOCUMENTAL PÚBLICA, que hago consistir en la Escritura número doscientos siete mil seiscientos treinta y nueve que consta en el libro mil cien, pasada por la fe de Lic. Eutiquio López Hernández, Notario Público 35 del Distrito Federal, documento en el que consta la fe de hechos de fecha veintiocho de junio de dos mil once, en la cuenta de twitter de Javier Lozano Alarcón, Secretario del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, cuenta en la que como puede apreciarse a fojas dos del instrumento notarial, las actividades llevadas a cabo por el C. Lozano Alarcón, están estrechamente vinculadas con la Secretaría del Trabajo del Gobierno Federal, en ese tenor, se siguen utilizando recursos públicos como lo es la infraestructura y la propia institución que es la Secretaría, para que el denunciado en su beneficio y por cumplir y alcanzar sus aspiraciones políticas usa recursos públicos, tal y como consta en el numeral dos de los hechos que fedata el Notario, además de lo anterior, es evidente que aparece la fotografía con la imagen del denunciado. Se destaca que los mensajes de twitter que se hacen constar en la fe de hechos, se relatan mensajes desde el quince de mayo al veintitrés de junio.
Como puede verse en los anexos y queda descrito en la fe de hechos, la página de twitter revisada es oficial, ya que cuenta con el Escudo Nacional, la leyenda “GOBIERNO FEDERAL”, las siglas de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. “STPS” y el logotipo o emblema institucional del Gobierno Federal y huelga comentar respecto de las comunicaciones que contiene esa cuenta, que van desde los gustos personales del denunciado, la abierta franca e ilegal promoción de sus aspiraciones y consecuentemente el uso de recursos púbicos. Prueba que relaciono con el hecho ya citado y que se incluye en el escrito primigenio de queja y con la que se demuestra a cabalidad que lo denunciado es cierto. Prueba que se anexa al presente escrito para su debida valoración.”
“POR OTRA PARTE, Y ESTANDO EN TIEMPO Y FORMA, VENGO EN ESTE MOMENTO PROCESAL A OFRECER UNA PRUEVA SUPERVENIENTE, LO ANTERIOR CON ESTRICTO APEGO A LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 40 Y 68 NUMERAL CINCO DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PRUEBA SUPERVENIENTE QUE SE HACE CONSISTIR EN ESCRITURA NÚMERO DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PASADA POR LA FE DEL NOTARIO PÚBLICA 35 DEL DISTRITO FEDERAL, DOCUMENTO EN EL QUE CONSTA Y EN EL QUE DA CUENTA DEL TWITTER DE JAVIER LOZANO ALARCÓN, SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL GOBIERNO FEDERAL, EN LA QUE, COMO PUEDE APRECIARSE, A FOJA DOS DE DICHO INSTRUMENTO, LAS ACTIVIDADES LLEVADAS A CABO POR EL C. LOZANO ALARCÓN ESTÁN ESTRECHAMENTE VINCULADAS CON LA SECRETARÍA DEL TRABAJO DEL GOBIERNO FEDERAL Y EN ESE TENOR, SE SIGUEN UTILIZANDO RECURSOS PÚBLICOS COMO LO ES LA INFRAESTRUCTURA Y LA PROPIA INSTITUCIÓN QUE ES LA SECRETARÍA PARA QUE EL DENUNCIADO, EN SU BENEFICIO Y POR CUMPLIR Y ALCANZAR SUS ASPIRACIONES POLÍTICAS, USA RECURSOS PÚBLICOS, ADEMÁS DE LO ANTERIOR, ES EVIDENTE QUE APARECE LA FOTOGRAFÍA CON LA IMAGEN DEL DENUNCIADO. SE DESTACA QUE LOS MENSAJES DE TWITTER QUE SE HACEN CONSTAR EN LA FE DE HECHOS SE RELATAN MENSAJES DESDE EL QUINCE DE MAYO AL VEINTITRÉS DE JUNIO.
[…]
RESPECTO DE LA PRUEBA SUPERVENIENTE, CONTRARIO A LO DETERMINADO POR LA AUTORIDAD, ÉSTA SE OFRECE EN ESTRICTO APEGO A LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 40 Y 68 NUMERAL CINCO DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 368 Y 369 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ESTO ES LA PRUEBA OFRECIDA SÍ GUARDA RELACIÓN CON LOS HECHOS DENUNCIADOS EN EL ESCRITO PRIMIGENIO DE QUEJA COMO PUEDE VERSE EN EL NUMERAL SEIS DE DICHO ESCRITO QUE SEÑALA: “DURANTE LA CELEBRACIÓN DE FOROS SOBRE LA REFORMA LABORAL, CONCRETAMENTE EL CATORCE DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, EVENTO CON CARACTERÍSTICAS EMINENTEMENTE OFICIALES Y RELACIONADAS CON EL CARGO DEL SECRETARIO DEL TRABAJO, EL C. JAVIER LOZANO ALARCÓN, MANIFESTÓ DESPUÉS DE INAUGURAR EL FORO, LO SIGUIENTE: ‘YO TENGO CLARA, LEGÍTIMA Y ABIERTA ASPIRACIÓN POR SER EL CANDIDATO A LA PRESIDENCIA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. SÉ QUE SI TRABAJO DURO, QUE DÉ RESULTADO Y SIGO ENFRENTANDO LOS GRANDES TEMAS NACIONALES CON ESTA SERIEDAD, LO VOY A LOGRAR Y YO SÍ LES DIGO QUE SI SOY EL CANDIDATO, VOY A SER EL PRESIDENTE DE MÉXICO’; DESDE ENTONCES Y HASTA LA FECHA EL HASTA AHORA SECRETARIO DEL TRABAJO, HA VENIDO INSISTIENDO EN HACER COMENTARIOS Y APROVECHAR TODA OPORTUNIDAD PARA MANIFESTAR SUS ASPIRACIONES, QUE SI BIEN, COMO LO DICE, SON LEGÍTIMAS Y ABIERTAS, ES CLARO QUE POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL NO DEBEN SER REALIZADAS CON RECURSOS PÚBLICOS Y ES CLARO TAMBIÉN QUE TODO EVENTO OFICIAL ES LLEVADO A CABO CON RECURSOS QUE EL SECRETARIO TIENE A SU RESPONSABILIDAD EN VIRTUD DE SU ENCARGO”. POR LO QUE SU ADMISIÓN Y SU DESAHOGO ES VIABLE. COMO PUEDE VERSE, EN LOS ANEXOS DE DICHA PRUEBA SUPERVENIENTE Y QUEDA DESCRITO EN LA FE DE HECHOS, LA PÁGINA DE TWITTER REVISADA ES OFICIAL, YA QUE CUENTA CON EL ESCUDO NACIONAL, LA LEYENDA “GOBIERNO FEDERAL”, LAS SIGLAS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y EL LOGOTIPO O EMBLEMA INSTITUCIONAL DEL GOBIERNO FEDERAL Y HUELGA COMENTAR RESPECTO DE LAS COMUNICACIONES QUE CONTIENE ESA CUENTA, QUE VAN DESDE LOS GUSTOS PERSONALES DEL DENUNCIADO, LA ABIERTA, FRANCA E ILEGAL PROMOCIÓN DE SUS ASPIRACIONES POLÍTICO-ELECTORALES Y EN CONSECUENCIA, EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS, POR LO QUE DICHA PRUEBA DEBE RELACIONARSE CON EL HECHO YA CITADO DEL ESCRITO PRIMIGENIO DE QUEJA Y CON EL QUE SE DEMUESTRA A CABALIDAD QUE LO DENUNCIADO ES CIERTO.”
Al respecto, la autoridad de conocimiento determinó no tener por admitida la prueba superveniente aportada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, consistente en la Escritura número DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE, pasada por la fe de Lic. Eutiquio López Hernández, Notario Público 35 del Distrito Federal, documento en el que consta la fe de hechos de fecha veintiocho de junio de dos mil once, en la que se da constancia de la cuenta de twitter del C. Javier Lozano Alarcón, Secretario del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, alojada en el portal oficial de Internet de la Secretaría en cita, con fundamento en el artículo 40 del Reglamento de Quejas y Denuncias Del Instituto Federal Electoral; en relación con los numerales 358, párrafo sexto y 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al advertir que la misma no guardaba el carácter con la que fue ofrecida, pues la misma no guardaba relación con los hechos materia del presente procedimiento, si no que se trataba de un hecho nuevo, que no había sido denunciado por el impetrante en su escrito inicial de queja.
Precisando, que los hechos sobre los cuales versan el presente procedimiento especial sancionador, han sido debidamente expuestos en el acuerdo de emplazamiento emitido con fecha dos de diciembre de dos mil once, en el cual si bien se hace referencia a que uno de los hechos denunciados tiene que ver con las declaraciones emitidas por el C. Javier Lozano Alarcón en el marco del foro “Reforma Laboral y Empleo”, el trece de abril de dos mil once, el cual a decir del propio impetrante fue difundido en diversos medios de comunicación, entre ellos en la página de internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a través de su transcripción textual, esta autoridad advierte que los hechos de los cuales se dan cuenta en el testimonio notarial aportado por el impetrante versan sobre la aparición en el portal de internet de dicha secretaría de la página de twitter del Secretario del Trabajo y Previsión Social, en el cual realiza diversas manifestaciones, tal como lo ha precisado el propio impetrante al referir lo siguiente: “LA PÁGINA DE TWITTER REVISADA ES OFICIAL, YA QUE CUENTA CON EL ESCUDO NACIONAL, LA LEYENDA “GOBIERNO FEDERAL”, LAS SIGLAS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y EL LOGOTIPO O EMBLEMA INSTITUCIONAL DEL GOBIERNO FEDERAL Y HUELGA COMENTAR RESPECTO DE LAS COMUNICACIONES QUE CONTIENE ESA CUENTA, QUE VAN DESDE LOS GUSTOS PERSONALES DEL DENUNCIADO, LA ABIERTA, FRANCA E ILEGAL PROMOCIÓN DE SUS ASPIRACIONES POLÍTICO-ELECTORALES Y EN CONSECUENCIA, EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS”; por lo tanto, esta autoridad advierte que los hechos de los cuales se dan cuenta en el testimonio notarial, se refieren a hechos nuevos que no han sido denunciados en el escrito primigenio del Partido Revolucionario Institucional, por tanto se ha determinado que los mismos no guardan relación con los que se conocen a través del presente procedimiento, aún cuando dentro de estas manifestaciones efectuadas en la página de twitter del Secretario del Trabajo y Previsión Social se haga referencia a las que fueron emitidas al término del evento referido, pues como el propio representante ha admitido, las mismas se encuentran alojadas dentro de la página de twitter del Secretario del Trabajo y Previsión Social y dentro del portal de dicha Secretaría.
Aunado a lo anterior debe decirse, que el ofrecimiento de la prueba como superveniente no cumplió del mismo modo con los extremos establecidos por la normatividad reglamentaria para tales efectos pues el impetrante no justica las razones por las cuales dicha probanza no fue aportada como parte del escrito inicial, justificando en su caso el desconocimiento de su existencia o que la misma no fue aportada por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar o porque se generaron después del plazo legal en que debían aportarse, pues el mismo se constriñe a afirmar genéricamente “dado que ésta se genero posteriormente a la presentación de la queja”, sin justificar tal situación.
*El subrayado y marcado es propio de esta sentencia
De lo anteriormente transcrito se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó no admitir la prueba presuntamente superveniente sobre la base argumentativa siguiente:
1. La prueba documental pública no guarda el carácter con la que fue ofrecida, en tanto que no tiene relación con los hechos materia del procedimiento especial sancionador, si no que se trata de un hecho nuevo que no había sido planteado por el denunciante en su escrito inicial de queja.
2. En segundo término porque la presentación de la prueba, no cumplió con las reglas procesales para su ofrecimiento como superveniente.
Respecto al primer razonamiento antes apuntado, la autoridad responsable determinó que los hechos denunciados originalmente versaban sobre las declaraciones emitidas por el C. Javier Lozano Alarcón en el marco del foro “Reforma Laboral y Empleo” -celebrado el trece de abril de dos mil once- el cual, a decir del propio impetrante, fue difundido en diversos medios de comunicación y en la página de internet la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; mientras que, los hechos de los cuales se dan cuenta en el testimonio notarial aportado como prueba superveniente, versan sobre la página de twitter del entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social.
De ahí que la autoridad responsable determinara que los hechos contenidos en el testimonio notarial, se referían a hechos nuevos que no fueron denunciados en el escrito primigenio por el Partido Revolucionario Institucional.
Por otra parte, con relación a la segunda consideración antes precisada, la autoridad responsable afirmó que la presentación de la prueba superveniente, no cumplió con las reglas procesales para su ofrecimiento. Ello porque, sostiene que el impetrante no justificó las razones por las cuales dicha probanza no fue aportada junto con el escrito inicial, justificando en su caso el desconocimiento de su existencia o, que la misma no fue aportada por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar o, porque se generaron después del plazo legal en que debían aportarse, pues el quejoso, se constriñó a afirmar en la etapa de instrucción que “…ésta se genero posteriormente a la presentación de la queja”, sin justificar tal situación.
Ahora bien, a juicio de esta máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, se tiene que de la confrontación entre los argumentos de la autoridad responsable para justificar la no admisión del instrumento notarial, con los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional por los que controvierte tal determinación, esta autoridad jurisdiccional determina que los motivos de disenso resultan inoperantes, en tanto que, son insuficientes para derrotar las consideraciones de la responsable por las que determinó no admitir la prueba ofrecida como superveniente.
Para demostrar la insuficiencia de los planteamientos del actor, a continuación se inserta una tabla que confronta las consideraciones de la autoridad con los agravios.
Razones de la responsable para no admitir la prueba ofrecida como superveniente | Agravios formulados por el PRI |
El testimonio notarial no guardaba relación con los hechos originalmente denunciado; No se demostró por qué la prueba documental ofrecida como superveniente se generó después del plazo legal; Tampoco se justificaron cuáles eran los obstáculos que existieron para poder presentarla oportunamente; y que No se justificó por qué desconocía sobre su existencia | La autoridad no tomó en cuenta que con dicha prueba se acreditaba la utilización de recursos públicos; Sostiene que la prueba sí es superveniente puesto que de la fecha del acta notarial se advierte que la fe de hechos se realizó con posteridad a la fecha en que se presentó la denuncia; y que No se tomó en consideración que en el hecho seis de la queja, manifestó que desde el evento intitulado “Reforma Laboral y Empleo”, celebrado el 14 de abril de 2011, el ciudadano Javier Lozano Alarcón ha venido insistiendo en hacer comentarios y aprovechar toda oportunidad para manifestar sus aspiraciones con recursos públicos. |
De las columnas insertas, se advierte que los motivos de disenso del Partido Revolucionario Institucional no fueron de la entidad suficiente para derrotar las consideraciones de la autoridad responsable.
En primer término, se tiene que en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el doce de diciembre de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, señaló que aportaba la prueba testimonial hasta la referida audiencia legal porque tal documento se había generado con posterioridad la interposición de su queja, de ahí que no la hubiera podido ofrecer al momento de presentar su escrito de denuncia. Al respecto, el señalado instituto político refirió lo siguiente:
“En el escrito por el que se presentó la queja se narró el siguiente hecho:
6. Durante la celebración de foros sobre la reforma laboral, concretamente el 14 de abril del presente año, evento con características eminentemente oficiales y relacionadas con el cargo del Secretario del trabajo, el C. Javier Lozano Alarcón, manifestó después de inaugurar el foro lo siguiente:
[Yo tengo clara, legítima y abierta aspiración por ser el candidato a la presidencia por el Partido Acción Nacional. Sé que si trabajo duro, que de resultado y sigo enfrentando los grandes temas nacionales con esta seriedad, lo voy a lograr y yo si les digo que si soy el candidato, voy a ser el presidente de México.]
Desde entonces y hasta la fecha el hasta ahora Secretario del Trabajo, ha venido insistiendo en hacer comentarios y aprovechar toda oportunidad para manifestar sus aspiraciones, que si bien, como lo dice son legítimas y abiertas, es claro que por disposición constitucional y legal no deben ser realizadas con recursos públicos y es claro también que todo evento oficial, es llevado a cabo con recursos que el Secretario tiene a su responsabilidad en virtud de su cargo.
Ahora bien, ante el hecho denunciado y que se ha transcrito, vengo en este momento procesal a ofrecer una prueba superveniente, dado que ésta se genero posteriormente a la presentación de la queja, lo anterior con estricto apego a lo que establece el artículo 40 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que a la letra establece:
*El subrayado es propio de esta sentencia
Tales afirmaciones del Partido Revolucionario Institucional llevaron a la autoridad administrativa electoral a analizar si la prueba ofrecida como superveniente, realmente devino con posterioridad a la presentación de la queja o no.
Del referido análisis, la autoridad responsable determinó que el documento notarial ofrecido, no constituía una prueba superveniente, en tanto que, no se demostró que los hechos consignados en la prueba se hubiera generado después del plazo legal para su presentación, tampoco se justificaron cuáles fueron los obstáculos que existieron para poder presentarla oportunamente, y no se justificó por qué desconocía sobre su existencia. Lo anterior quedó reflejado de la siguiente manera:
“Aunado a lo anterior debe decirse, que el ofrecimiento de la prueba como superveniente no cumplió del mismo modo con los extremos establecidos por la normatividad reglamentaria para tales efectos pues el impetrante no justica las razones por las cuales dicha probanza no fue aportada como parte del escrito inicial, justificando en su caso el desconocimiento de su existencia o que la misma no fue aportada por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar o porque se generaron después del plazo legal en que debían aportarse, pues el mismo se constriñe a afirmar genéricamente “dado que ésta se genero posteriormente a la presentación de la queja”, sin justificar tal situación.”
*El subrayado es propio de esta sentencia
A juicio de esta Sala Superior, las anteriores consideraciones de la responsable no son controvertidas debidamente, puesto que, el actor sostiene que la responsable no tomó en cuenta que el acta notarial se realizó el veintiocho de junio de dos mil once, esto es, con posterioridad a la presentación de la queja, el veintiuno de junio anterior.
De ahí que el apelante sostenga que al haberse realizado la fe de hechos en fecha posterior a la presentación de la queja, dicha prueba sea superveniente.
Esto es, el actor pretende darle el carácter de superveniente a una fe de hechos, a partir de la fecha en que se protocolizó ante notario público, empero el actor pierde de vista que la documental pública no contenía información o acontecimientos surgidos el mismo día en que se realizó el instrumento notarial.
De la escritura pública número doscientos siete mil seiscientos treinta y nueve, levantada ante la fe del Lic. Eutiquio López Hernández, Notario Público 35 del Distrito Federal, de fecha veintiocho de junio de dos mil once, se hace constar la visita a la página de internet de la red social denominada twitter y, particularmente, a la cuenta individual presuntamente atribuida al C. Javier Lozano Alarcón, entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal, en donde se advierte que, existen mensajes “tweets” atribuidos al referido ciudadano publicados desde el quince de mayo de dos mil once.
En efecto, en la señalada fe de hechos se hace constar que hay mensajes de texto que se difundieron en la red social con anterioridad al momento de la presentación de la queja.
Incluso, con base en los propios señalamientos del Partido Revolucionario Institucional sostenidos en la audiencia de pruebas y alegatos, en los cuales, afirmó que la presentación de la prueba presuntamente superveniente, se ofrecía con relación al hecho 6 de su escrito de queja; aun en ese supuesto, la prueba resulta extemporánea para demostrar hechos relacionados con aquel hecho 6.
Ello porque, el referido hecho 6 del escrito de denuncia, se refiere a las manifestaciones formuladas por el entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social realizadas en el evento sobre la “Reforma Laboral y Empleo”, celebrado el pasado catorce de abril de dos mil once.
Al respecto, es preciso mencionar que de acuerdo con el artículo 40 del Reglamento de Quejas y Denuncias Del Instituto Federal Electoral, son pruebas supervenientes los medios de convicción ofrecidos después del plazo legal en que deban aportarse, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos, por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar o porque se generaron después del plazo legal en que debían aportarse.
De tal suerte, una prueba superveniente debe reunir los siguientes requisitos.
a) Haber surgido después del plazo legal para ofrecer pruebas;
b) Se trate de medios existentes y desconocidos por el oferente; o bien,
c) Conociéndolos, existan obstáculos insuperables para aportarlos.
Ahora bien, por lo que hace al supuesto identificado bajo el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales supo de la existencia del mismo y que ello quede demostrado, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, si se trata de una narración probable y coherente, que permita el conocimiento posterior de dicho medio de prueba.
De otro modo se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el término correspondiente hubiera transcurrido, pues se daría una nueva oportunidad al oferente para subsanar las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone.
Respecto al supuesto contenido en el inciso b), es menester que el interesado narre el desconocimiento de las pruebas en el plazo atinente, así como las circunstancias por las cuales se enteró, posteriormente, de su existencia.
Por último, en relación al inciso c) deberá precisar las causas ajenas a su voluntad que le impidieron aportarlas dentro del plazo legalmente exigido.
Lo anterior se sustenta en lo establecido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE, consultable en la Jurisprudencia 12/2002; consultable en la página electrónica http://portal.te.gob.mx.
En la especie, el instrumento notarial ofrecido como elemento de prueba no se ubica en alguno de los supuestos señalados, primero, porque versa sobre circunstancias que pudieron ser conocidas por el actor con anterioridad a la presentación de la denuncia; y segundo, porque el actor omite explicar razones por las cuales hubiera estado impedido para conocerlas y ofrecer esas pruebas desde un principio.
Ciertamente, el testimonio consignado en el acta notarial, elaborado el veintiocho de junio de dos mil once, hace constar mensajes de texto presuntamente atribuidos al C. Javier Lozano Alarcón que datan desde el quince de mayo del dos mil once.
En esas condiciones, los agravios del Partido Revolucionario Institucional no fueron de la entidad suficiente para derrotar las consideraciones de la autoridad responsable, puesto que no justificó y mucho menos acreditó cómo es que el testimonio notarial aportado como superveniente, se había generado con posterioridad a la interposición de la denuncia.
Por otra parte, también deben seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada aquellas consideraciones en las que la autoridad responsable determinó no admitir la prueba presuntamente superveniente sobre la premisa de que el testimonio notarial, no tenía relación con los hechos materia del procedimiento, si no que se trataba de un hecho nuevo, que no había sido denunciado por el impetrante en su escrito inicial de queja.
Lo anterior porque, sin prejuzgar sobre si se trataba de un hecho nuevo o estaba relacionado con el hecho 6 de la queja primigenia, persiste el impedimento legal para no poder considerar al testimonio notarial como prueba superveniente.
Ello porque, ya se ha establecido que tal testimonio notarial, hace constar mensajes de textos de una red social, todos los cuales, fueron publicados en la cuenta de twitter presuntamente asociada al C. Javier Lozano Alarcón, desde el pasado quince de mayo de dos mil once.
De tal suerte, en el presente recurso de apelación, el Partido Revolucionario Institucional no logra evidenciar la supuesta indebida actuación de la autoridad responsable, al negar la admisión de la prueba presuntamente superveniente, consistente en la escritura número doscientos siete mil seiscientos treinta y nueve, pasada por la fe de Lic. Eutiquio López Hernández, Notario Público 35 del Distrito Federal, documento en el que consta la fe de hechos de fecha veintiocho de junio de dos mil once, en la que se da constancia de la cuenta de twitter del C. Javier Lozano Alarcón, entonces Secretario del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal.
Consecuentemente, al resultar infundados e inoperantes los motivos de disenso formulados por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es confirmar la resolución dictada por el Consejo General del Instituto federal Electoral, el catorce de diciembre de dos mil once, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/044/2011.
Por lo anteriormente expuesto, y además, con fundamento en el artículo 22 de la citada ley adjetiva en la materia, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma en la materia de la impugnación la resolución dictada por el Consejo General del Instituto federal Electoral, el catorce de diciembre de dos mil once, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/044/2011.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en sus escritos de impugnación; por correo electrónico a la autoridad señalada como responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera quien emite voto particular ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, EN LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-587/2011.
Por no coincidir con el criterio de la mayoría al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-587/2011, en el sentido de confirmar la resolución CG420/2011, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el catorce de diciembre de dos mil once, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/044/2011, el suscrito formula VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:
El partido político enjuiciante aduce que la resolución controvertida está indebidamente fundada y motivada porque “En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos claro que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, además de cómo deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juico de Derecho”.
A juicio del suscrito el anterior concepto de agravio es fundado.
En efecto, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó, al resolver el procedimiento administrativo sancionador radicado en el expediente identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/044/2011, que las conductas imputadas a Ernesto Javier Cordero Arroyo, entonces Secretario de Hacienda y Crédito Público y Javier Lozano Alarcón, Secretario de Trabajo y Previsión Social, no constituyeron actos violatorios de la normativa electoral, porque fueron actos amparados en la libertad de expresión y libertad de información.
Por otra parte, la responsabilidad de Erika Contreras Licea, entonces titular de la Unidad de Comunicación Social y Vocera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, persona respecto de la cual se resolvió, en el citado procedimiento especial sancionador, que no era responsable por la difusión de la versión estenográfica y video de la conferencia de prensa del Secretario Ernesto Javier Cordero Arroyo, en la página de internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dado que no se acreditó la promoción personalizada del entonces Secretario.
Respecto de Jorge Andrés Gómez Pineda, Director General de Comunicación Social de la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, el citado Consejo General declaró fundado el procedimiento especial sancionador, porque se difundió en el portal de internet de la aludida dependencia del Poder Ejecutivo Federal “aspiraciones políticas del titular de dicha dependencia”, es decir, Javier Lozano Alarcón.
Precisado lo anterior, a mi juicio se debe destacar que del análisis de las constancias de autos, no se advierte que haya existido conducta alguna que haya vulnerado la normativa en materia electoral, pues coincido en que las declaraciones de los Secretarios Ernesto Javier Cordero Arroyo y Javier Lozano Alarcón, no tienen contenido electoral sancionable conforme a la normativa electoral.
Sin embargo, considero que, la promoción personalizada de los aludidos servidores públicos, en la página de internet de las citadas Secretarías, podrían constituir violación a lo previsto en el párrafo octavo, del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que necesariamente ello incida en la materia electoral.
En este contexto, cabe advertir que esta Sala Superior ha considerado que, in genere, el Instituto Federal Electoral tiene competencia para conocer de conductas que se aduzca vulnera el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, por las razones que a continuación se expresan.
El artículo 134, párrafos octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé:
Artículo 134.- […]
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
De la lectura del precepto trasunto se advierte que:
La propaganda difundida por los poderes públicos; órganos autónomos; dependencias y entidades de la administración pública y, cualquier ente de los tres órdenes de Gobierno, debe ser institucional.
Asimismo, esa propaganda debe tener fines informativos, educativos o de orientación social.
La propaganda difundida por los sujetos antes precisados, no puede incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, que en cualquier forma impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.
A fin de garantizar el cumplimiento irrestricto de la aludida norma constitucional, se previó que “[l]as leyes” en sus respectivos ámbitos de aplicación deberán contener prescripciones normativas encaminadas a ese fin.
Las infracciones a lo previsto en ese precepto constitucional será acorde con lo previsto en cada legislación, según el ámbito de aplicación.
Ahora bien, esta Sala Superior ha considerado respecto de lo previsto en los párrafos octavo y noveno, del artículo 134, de la Constitución General de la República que:
1. En el ámbito federal las autoridades electorales sólo conocerá de las conductas que se consideren infractoras de lo previsto en el párrafo octavo, del artículo 134 constitucional, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres niveles, los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un procedimiento electoral federal.
2. Las infracciones, para que se consideren de la competencia de un órgano electoral, deberán estar directamente relacionadas o incidir en los procedimientos electorales federales o locales.
3. Podrá ser materia de conocimiento en los procedimientos respectivos cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere alguno de los principios y valores tutelados en el artículo 134 de la Constitución, a saber: la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos o en los procedimientos electorales federales.
Al respecto, se debe destacar que en la reforma electoral del año dos mil siete, se modificó el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionando los párrafos sexto, séptimo y octavo, actualmente, séptimo, octavo y noveno, respectivamente.
En la citada reforma se previó que todo servidor público tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos. Igualmente, se dispuso que cualquiera que fuera la modalidad de comunicación que utilicen, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debería tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso debería incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Por último, se previó expresamente que las leyes en sus respectivos ámbitos de aplicación garantizarían el estricto cumplimiento de lo antes precisado en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que de lugar.
La reforma constitucional a que se ha hecho alusión, en el desarrollo del procedimiento legislativo se advierte que su finalidad fue, entre otros puntos, la de regular la propaganda gubernamental durante las campañas electorales como en periodos no electorales, para generar condiciones de equidad y certeza.
Lo anterior se corrobora de la exposición de motivos y dictámenes que culminaron con la reforma constitucional indicada; proceso legislativo del que se transcribe lo siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[…]
El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.
Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.
Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.
La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.
Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito que inicia por impulsar todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.
En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:
En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;
En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y
En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.
[…]"
"DICTAMEN DE ORIGEN
ANTECEDENTES
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De importancia destacada es el tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.
Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.
Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.
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CONSIDERACIONES
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Las bases del nuevo modelo de comunicación social que se proponen incorporar en el artículo 41 constitucional son:
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VIII. Se eleva a rango constitucional la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas. De igual forma, se determina la obligada suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles;
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En la Iniciativa bajo dictamen se propone la adición de tres párrafos al artículo 134 de la Constitución con el propósito de establecer nuevas y más duras previsiones a fin de que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno se conduzcan con absoluta imparcialidad en el manejo y aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Se dispone además que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen debe ser institucional, sin promover la imagen personal de los servidores públicos.
Coincidiendo con los propósitos de la Iniciativa bajo dictamen, las Comisiones Unidas consideran necesario precisar las redacciones propuestas a fin de evitar confusión en su interpretación y reglamentación en las leyes secundarias.
Por tanto, los párrafos que se adicionan al artículo en comento quedarían de la siguiente forma:
‘Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.--- La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. No se considerará propaganda la información noticiosa no pagada.--- Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.’
Finalmente, en lo que hace a los cambios aprobados por estas Comisiones Unidas respecto del contenido de la Iniciativa bajo dictamen, es necesario precisar que han resuelto aprobar la propuesta del Grupo de Trabajo para adicionar el primer párrafo del Artículo 6º de la Constitución a fin de colmar un vacío que hasta la fecha subsiste en nuestro orden jurídico. Nos referimos al derecho de réplica con que toda persona debe contar frente a los medios de comunicación social. La única ley en que ese derecho se encuentra consagrado, la Ley de Imprenta, antecede a la Constitución de Querétaro de 1917 y su inoperancia se constata desde hace décadas. Al introducir en la Constitución el derecho de réplica será posible que el Congreso de la Unión actualice de manera integral el marco jurídico que tutela y protege el derecho a la información, tal y como fue la intención del Constituyente Permanente con la reforma al propio artículo 6º en comento en reforma promulgada en fechas recientes.
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"DICTAMEN REVISORA
CONSIDERACIONES
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Artículo 41. Este artículo constituye el eje de la reforma en torno al cual se articula el propósito central de la misma: dar paso a un nuevo modelo electoral y a una nueva relación entre los partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación, especialmente la radio y la televisión.
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Se establecen, finalmente, disposiciones a fin de que durante los periodos de campañas electorales toda propaganda gubernamental, de los tres órdenes de gobierno, sea retirada de los medios de comunicación social, con las excepciones que señalará la propia norma constitucional.
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Artículo 134.
Los tres párrafos que la Minuta bajo dictamen propone añadir en este artículo constitucional son, a juicio de estas Comisiones Unidas, de la mayor importancia para el nuevo modelo de competencia electoral que se pretende instaurar en México.
Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.
Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes señaladas.
Estas Comisiones Unidas comparten plenamente el sentido y propósitos de la Colegisladora, por lo que respaldan las adiciones al artículo 134 en comento.
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Como se puede advertir, con motivo de la adición de los precitados párrafos al artículo 134 constitucional, se incorporó la tutela de dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procedimientos electorales.
Igualmente, se estableció un mandamiento y una prohibición respecto de la propaganda que difundan las entidades públicas, bajo cualquier modalidad de comunicación social, lo primero al prever que esa propaganda debía tener carácter institucional y sólo fines informativos, educativos o de orientación social; en tanto que la restricción se expresó al indicar que en ningún caso esa propaganda tendría que incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que implicaran la promoción personalizada del servidor público.
En tal sentido, lo previsto se encaminó, por un lado, a que se aplicaran los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en los procedimientos electorales y, por otro, que la propaganda de los entes públicos fuera estrictamente institucional, al establecer la restricción general y absoluta, para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de hacer promoción personalizada en la propaganda institucional.
Finalmente, se dispuso que las normas constitucionales que se han analizado, tienen aplicación en distintos ámbitos, por ello se determina que corresponde a los distintos ordenamientos legales que conforman el sistema jurídico mexicano garantizar el cumplimiento de lo previsto en esos párrafos.
En tal orden, si el artículo 134, de la Ley Suprema no establece una competencia exclusiva a una autoridad u órgano autónomo para la aplicación de las disposiciones que mandata, cabe concluir que no existe una competencia absoluta para la aplicación de esas normas.
Por tanto, la vulneración de las prescripciones contenidas en el mencionado artículo constitucional, da lugar a la posibilidad de comisión de diversas infracciones por la vulneración simultánea de distintas normas, en cuyo caso, acorde a los ámbitos de competencia de que se traten, así como de las atribuciones de las autoridades a las que corresponda su aplicación, la conculcación de las normas contenidas en el artículo 134 constitucional tienen ámbitos de validez material diversa, pues rigen en distintas materias, tales como electoral, administrativa o penal, en órdenes igualmente distintos como el federal o el estatal.
La afirmación de la existencia de ámbitos competenciales distintos entre la Federación y las entidades federativas, para la aplicación del artículo 134 en análisis, es acorde a lo dispuesto en los artículos Tercero y Sexto Transitorios del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, conforme a los cuales tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal estaban obligados a llevar a cabo las adecuaciones que correspondieran en sus respectivas leyes, para adecuarlas a lo previsto en la aludida reforma constitucional.
Los anteriores razonamientos han sido un criterio reiterado de esta Sala Superior, al emitir las sentencias dictadas en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-23/2010, SUP-RAP-55/2010 y SUP-RAP-76/2010, entre otros.
En este contexto, es que, a juicio del suscrito, el Instituto Federal Electoral, tiene competencia para conocer de infracciones a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que la infracción incida o pueda incidir en un procedimiento electoral, con lo cual se pueda afectar la equidad o imparcialidad en la materia electoral.
Sin embargo, si la conducta motivo de denuncia no tiene incidencia en el ámbito electoral, dado que, como se ha expuesto, tales conductas puede dar lugar a la comisión de infracción a normas distintas a las de naturaleza electoral, una vez que el aludido órgano administrativo electoral ha determinado que tales conductas no tienen incidencia en un procedimiento electoral, si de las mismas se pueden advertir elementos suficientes para concluir que pudiera dar lugar a otro tipo de infracción, lo procedente conforme a Derecho es remitir las constancias de autos a la autoridad que se considere competente.
En este orden de ideas, es mi convicción que el Instituto Federal Electoral no puede determinar a priori, su competencia, en cuanto al conocimiento de una denuncia o queja por una conducta en la cual se advierta que un servidor público incurre en promoción personalizada de su imagen, en el contexto de la propaganda institucional difundida.
Si la autoridad administrativa electoral considera que no incide en la materia electoral la conducta motivo de denuncia, deberá declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador correspondiente y remitir a la autoridad que considere competente, las constancias a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda.
De lo expuesto y fundado, concluyo lo siguiente:
1. Fue conforme a Derecho que se haya declarado infundado el procedimiento especial sancionador, por cuanto hace a Ernesto Javier Cordero Arroyo, entonces Secretario de Hacienda y Crédito Público y a Javier Lozano Alarcón, Secretario de Trabajo y Previsión Social, en cuanto a que no constituyeron actos violatorios de la normativa electoral.
Respecto de esta conclusión coincido con lo resuelto por el aludido Consejo General, pues de la revisión de las constancias de autos y, en especial, de las declaraciones motivo de denuncia, a mi juicio, no se advierte que esas manifestaciones sea violatorias de la legislación electoral.
2. Fue incorrecta la declaratoria de responsabilidad de Jorge Andrés Gómez Pineda, Director General de Comunicación Social de la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, porque se difundió en el portal de internet de la aludida dependencia del Poder Ejecutivo federal la declaración sobre las “aspiraciones políticas del titular de dicha dependencia”, es decir, Javier Lozano Alarcón, pues esa supuesta promoción personalizada, al no incidir en materia electoral, no es competencia del Instituto Federal Electoral, tipificar como infracción tal conducta y tampoco imponer una sanción.
Por lo anterior, es mi convicción que se debe revocar la resolución controvertida a efecto de que se considere como infundado el procedimiento especial sancionador, incoado en contra de los servidores públicos denunciados, por las conductas que han quedado precisadas, además de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debería ordenar dar vista, con las constancias de autos, a la Secretaría de la Función Pública, del Poder Ejecutivo Federal, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en Derecho corresponda, por la posible vulneración a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la promoción personalizada de Ernesto Javier Cordero Arroyo y Javier Lozano Alarcón, en su carácter de servidores públicos.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA