RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-592/2015 Y ACUMULADOS
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO
México, Distrito Federal, a cuatro de octubre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-592/2015, SUP-RAP-596/2015, SUP-RAP-598/2015, SUP-RAP-602/2015, SUP-RAP-603/2015, SUP-RAP-604/2015, SUP-RAP-630/2015, SUP-RAP-632/2015, SUP-RAP-634/2015 y SUP-RAP-635/2015, promovidos por el Partido del Trabajo, a fin de controvertir el “ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN DISPOSICIONES APLICABLES DURANTE EL PERIODO DE PREVENCIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015”, identificado con la clave CF/060/2015, aprobado en sesión extraordinaria de catorce de agosto de dos mil quince, así como diversos actos relacionados con su ejecución y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el Partido del Trabajo hace en sus escritos de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, el artículo 41, párrafo segundo, base I, cuarto párrafo, en el que se previó que el partido político nacional que no obtenga, al menos, el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se lleven a cabo para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
2. Reglamento de Fiscalización. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo identificado con la clave INE/CG263/2014, por el que se expidió el Reglamento de Fiscalización.
El aludido ordenamiento reglamentario se impugnó por diversos partidos políticos, lo que dio origen que se integraran los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-207/2014, SUP-RAP-208/2014, SUP-RAP-212/2014, SUP-RAP-215/2014, SUP-RAP-216/2014, SUP-RAP-217/2014 y SUP-RAP-222/2014. El diecinueve de diciembre de dos mil catorce esta Sala Superior emitió sentencia, cuyos efectos y puntos de resolutivos son los siguientes:
SEXTO. Efectos. De conformidad con todo lo previamente estudiado, se confirma en la materia de impugnación el Reglamento de Fiscalización controvertido, a excepción de las modificaciones siguientes:
1) Se modifica el artículo 212, párrafos 4 y 7 del Reglamento de Fiscalización a fin de eliminar el supuesto de presentación del escrito de deslinde después de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que el sujeto obligado tuvo conocimiento del gasto que no se reconoce. En esas condiciones, el referido precepto deberá quedar como sigue:
Artículo 212.
Deslinde de gastos
[...]
4. Puede presentarse ante la Unidad Técnica en cualquier momento y hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones.
[…]
7. Si lo presentaron antes de la emisión del oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica deberá valorarlo en este documento.
Si lo presentaron al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica lo valorará en el proyecto de dictamen consolidado.
2) El artículo 350 del Reglamento de Fiscalización, deberá quedar como sigue:
Artículo 350
Opción de pago
1. Los partidos podrán optar por realizar los pagos relativos a sus actividades ordinarias permanentes, a las precampañas y campañas, o bien, únicamente los relativos a propaganda en vía pública durante el periodo de precampaña y campaña, por conducto de la Unidad Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 de la Ley de Partidos.
En ese estado de cosas, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá tomar nota de la modificación hecha a los artículos 212, párrafo 4 y 350, párrafo 1, del Reglamento; publicarlas y hacerlas del conocimiento de los partidos políticos.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan al recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-207/2014 los diversos registrados bajo las claves SUP-RAP-208/2014, SUP-RAP-212/2014, SUP-RAP-215/2014, SUP-RAP-216/2014, SUP-RAP-217/2014 y SUP-RAP-222/2014. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se modifica el Acuerdo INE/CG263/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que expidió el Reglamento de Fiscalización y se abroga el reglamento de fiscalización aprobado el 4 de julio de 2011 por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral mediante el acuerdo CG201/2011, para quedar en los términos indicados en el último considerando de esta ejecutoria.
3. Inicio del procedimiento electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para elegir a los diputados al Congreso de la Unión.
4. Jornada electoral. El siete de junio del dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral federal para la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
5. Sesiones de cómputo distrital. El diez de junio de dos mil quince, se llevaron a cabo los cómputos distritales en cada uno de los Consejos Distritales Electorales del Instituto Nacional Electoral y, una vez concluidos, se declaró la validez de cada elección y se entregó la respectiva constancia de mayoría a cada fórmula ganadora.
6. Nombramiento de interventor y periodo de prevención. El dieciséis de junio de dos mil quince, como consecuencia del porcentaje alcanzado por el Partido del Trabajo, la Comisión de Fiscalización designó al interventor para el periodo de prevención establecido en el artículo 385 del Reglamento de Fiscalización y, en su caso, para la etapa de liquidación de ese instituto político.
Acto que fue impugnado por el citado partido político, lo que originó la integración del expediente del recurso de apelación, identificado con la clave SUP-RAP-253/2015 y resuelto el primero de julio de dos mil quince en el sentido de confirmar la designación del interventor y el inicio de la fase de prevención precisados en la citada determinación.
7. Acuerdo de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. En sesión extraordinaria de quince de junio de dos mil quince, se emitió el “ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN DISPOSICIONES APLICABLES EN EL SUPUESTO DE REGISTRO Y LIQUIDACIÓN, DURANTE EL PERIODO DE PREVENCIÓN Y, EN SU CASO LIQUIDACIÓN, APLICABLE DURANTE EL PROCESO ELECTORAL Y, EN SU CASO LIQUIDACIÓN, APLICABLE DURANTE EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015” identificado con la clave CF/055/2015, así como diversos actos relacionados con su ejecución.
8. Recursos de apelación. Disconforme con la resolución precisada en el apartado 7 (siete) que antecede y con diversos actos relacionados con esa determinación, entre el siete y el veintidós de julio de dos mil quince, el Partido del Trabajo, por conducto de sus representantes ante diversos Institutos Electorales, Federal y locales, presentó demandas de recurso de apelación, las cuales, seguidos los trámites conducentes se registraron con la clave de expediente siguientes: SUP-RAP-267/2015, SUP-RAP-283/2015, SUP-RAP-287/2015, SUP-RAP-288/2015, SUP-RAP-289/2015, SUP-RAP-290/2015, SUP-RAP-291/2015, SUP-RAP-292/2015, SUP-RAP-293/2015, SUP-RAP-294/2015, SUP-RAP-295/2015, SUP-RAP-402/2015, SUP-RAP-404/2015 y SUP-RAP-407/2015.
9. Sentencia de la Sala Superior. El cinco de agosto de dos mil quince, esta Sala Superior dictó sentencia en los recursos de apelación citados en el apartado 8 (ocho) que antecede, en los términos siguientes:
DÉCIMO. Efectos de la sentencia. Dado lo resuelto por esta Sala Superior en el considerando que antecede, lo procedente conforme a Derecho es:
1. Revocar lisa y llanamente el “ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN DISPOSICIONES APLICABLES EN EL SUPUESTO DE REGISTRO Y LIQUIDACIÓN, DURANTE EL PERIODO DE PREVENCIÓN Y, EN SU CASO LIQUIDACIÓN, APLICABLE DURANTE EL PROCESO ELECTORAL Y, EN SU CASO LIQUIDACIÓN, APLICABLE DURANTE EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015”, identificado con la clave CF/055/2015, aprobado en sesión extraordinaria de quince de junio de dos mil quince.
2. Revocar todos los actos de ejecución que se hayan llevada a cabo en cumplimiento al acuerdo controvertido y revocado por esta Sala Superior.
3. Ordenar al interventor que se modifique la leyenda “en proceso de liquidación” por la relativa a “período de prevención”, hasta en tanto se determine conforme a Derecho la situación jurídica del Partido del Trabajo.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-283/2015, SUP-RAP-287/2015, SUP-RAP-288/2015, SUP-RAP-289/2015, SUP-RAP-290/2015, SUP-RAP-291/2015, SUP-RAP-292/2015, SUP-RAP-293/2015, SUP-RAP-294/2015, SUP-RAP-295/2015, SUP-RAP-402/2015, SUP-RAP-404/2015 y SUP-RAP-407/2015, al diverso recurso de apelación radicado con la clave de expediente SUP-RAP-267/2015. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los recursos acumulados.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo impugnado para los efectos precisados en el Considerando Décimo de esta ejecutoria.
10. Acuerdo de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, en sesión extraordinaria de catorce de agosto de dos mil quince, se emitió el “ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN DISPOSICIONES APLICABLES DURANTE EL PERIODO DE PREVENCIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015” identificado con la clave CF/060/2015, cuyos puntos de acuerdo, son al tenor siguiente:
[…]
A C U E R D O
PRIMERO.- Durante el periodo de prevención, el responsable de finanzas del Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente, así como de las treinta y dos entidades federativas del partido político en cuestión, deberá llevar a cabo con las instituciones de crédito que tengan cuentas bancarias, el cambio de las firmas mancomunadas, incluyendo la del interventor al que se refiere el artículo 381 del Reglamento de Fiscalización, de la manera siguiente:
Firma mancomunada | |
Tipo | Titular |
A | Interventor al que se refiere el artículo 381 del Reglamento de Fiscalización. |
B | Responsable de finanzas del partido político o su equivalente. |
Previo al cambio de firmas de la cuenta bancaria, todos los pagos deberán ser autorizados por el interventor, desde el momento de su designación hasta que se realicen las modificaciones.
Dichas cuentas bancarias deberán ser utilizadas para el manejo de los recursos hasta en tanto el interventor pueda abrir las cuentas señaladas en el acuerdo SEGUNDO.
En su caso, podrá aperturarse una nueva cuenta con firmas mancomunadas del interventor y del partido político, a la que se canalizará la totalidad de los recursos de las cuentas existentes.
SEGUNDO. En tanto el partido realiza el cambio de firmas descrito en el punto de acuerdo anterior, todos los pagos que se realicen deberán ser autorizados por el interventor, desde el momento de su designación hasta que se realicen las modificaciones citadas.
TERCERO. Durante el periodo de prevención, el partido político abrirá una cuenta bancaria por cada una de las entidades federativas, para que en ellas se depositen las prerrogativas a que tenga derecho el partido político a nivel local. Dichas cuentas serán mancomunadas con el interventor que fue designado por el Instituto Nacional Electoral. Estas cuentas serán distintas a las que se refiere el punto de acuerdo Primero, que están destinadas a la ministración de los recursos federales del partido.
CUARTO. Todas las cuentas bancarias deberán ser administradas por el interventor y aperturadas a nombre del partido político, seguido de un dato identificador que defina el interventor y la frase “en período de prevención”. Estas mismas cuentas bancarias podrán ser utilizadas en el caso de actualizarse la pérdida del registro de los partidos políticos y hasta ese momento estuvieran en período de prevención.
QUINTO. Se designa como supervisores del proceso de prevención de partidos político, en términos de lo dispuesto por el artículo 397 del Reglamento de fiscalización, a los siguientes funcionarios:
1. Al Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización
2. Al Titular de la Dirección de Auditoria a Partidos Políticos.
3. Al Titular de la Coordinación del Ámbito Federal
4. Al Titular de la Subdirección de Auditoria responsable de la revisión del Partido Humanista.
5. Al Titular de la Subdirección de Auditoría responsable de la revisión del Partido del Trabajo.
SEXTO. En caso de que el interventor identifique que recibió recursos por concepto de financiamiento público local en la cuenta única que se abrió al amparo del Acuerdo CF/055/2015 de la Comisión de Fiscalización, deberá realizar las acciones conducentes a efecto de que los saldos remanentes correspondientes a cada entidad federativa, se transfieran a las nuevas cuentas que se abran con motivo del presente Acuerdo.
SÉPTIMO. Se ordena la notificación del presente Acuerdo al Partido del Trabajo y al Partido Humanista.
OCTAVO. Notifíquese a los Institutos Electorales Locales de las treinta y dos entidades federativas.
NOVENO. Notifíquese a los interventores del Partido del Trabajo y Partido Humanista.
DÉCIMO. Se ordena a los interventores informen a cada uno de los Institutos Electorales Locales y a esta Comisión de Fiscalización, una vez que se haya cumplimentado el presente Acuerdo.
DÉCIMO PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación.
DÉCIMO SEGUNDO. Publíquese en la página de internet del Instituto Nacional Electoral.
El presente Acuerdo fue aprobado en la vigésima quinta sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización, celebrada el catorce de agosto de dos mil quince por votación unánime de los Consejeros presentes, el Consejero Electoral Benito Nacif Hernández, el Consejero Electoral Javier Santiago Castillo, así como por el Presidente de la Comisión de Fiscalización, Doctor Ciro Murayama Rendón.
[…].
II. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución precisada en el apartado 10 (diez) del resultando que antecede y con diversos actos relacionados con la ejecución de esa determinación, el Partido del Trabajo promovió los recursos de apelación que se resuelven.
III. Recepción de expedientes. Mediante diversos oficios, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior entre el veintiséis de agosto y el dos de septiembre de dos mil quince, fueron remitidas las demandas de los recursos de apelación, con sus anexos.
IV. Turno a Ponencias. Mediante los proveídos correspondientes, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los respectivos expedientes y ordenó su turno a las Ponencias que se precisan a continuación, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No. | Expediente | Magistrado | Entidad |
1. | SUP-RAP-592/2015 | Flavio Galván Rivera | Estado de México |
2. | SUP-RAP-596/2015 | Manuel González Oropeza | Federal |
3. | SUP-RAP-598/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | Colima |
4. | SUP-RAP-602/2015 | Constancio Carrasco Daza | Tamaulipas |
5. | SUP-RAP-603/2015 | Flavio Galván Rivera | Chihuahua |
6. | SUP-RAP-604/2015 | Manuel González Oropeza | Quintana Roo |
7. | SUP-RAP-630/2015 | María del Carmen Alanis Figueroa | Tabasco |
8. | SUP-RAP-632/2015 | Constancio Carrasco Daza | Oaxaca |
9. | SUP-RAP-634/2015 | Flavio Galván Rivera | Querétaro |
10. | SUP-RAP-635/2015 | Manuel González Oropeza | Puebla |
V. Recepción y radicación. En su oportunidad se acordó la radicación, en cada Ponencia, de los recursos de apelación que motivaron la integración de los expedientes mencionados en el resultando cuarto (IV) que antecede, para los efectos legales conducentes.
VI. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias de autos se advierte que durante la tramitación de los recursos de apelación, identificados en el preámbulo de esta sentencia, no compareció tercero interesado alguno.
VII. Admisión. En su oportunidad, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de cada recurso de apelación precisados en el preámbulo de esta sentencia, cada Magistrado Instructor acordó admitir las demandas respectivas.
VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, los Magistrados Electorales que integran este Tribunal Electoral declararon cerrada la instrucción, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual quedaron en estado de resolución, motivo por el que se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 40, párrafo 1, inciso b), y 43, Bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación promovidos para impugnar el “ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN DISPOSICIONES APLICABLES DURANTE EL PERIODO DE PREVENCIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015”, identificado con la clave CF/060/2015, aprobado en sesión extraordinaria de catorce de agosto de dos mil quince, así como diversos actos relacionados con su ejecución.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, que motivaron la integración de los expedientes identificados en el preámbulo de esta sentencia, se advierte lo siguiente:
1. Acto impugnado. En los escritos de demanda, se controvierte el mismo acto, esto es, el “ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN DISPOSICIONES APLICABLES DURANTE EL PERIODO DE PREVENCIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015”, identificado con la clave CF/060/2015.
2. Autoridad responsable. El recurrente, en cada uno de los escritos de demanda, señala como autoridad responsable a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
En ese contexto, si existe identidad en el acto controvertido y en la autoridad responsable, resulta inconcuso que hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los citados recursos de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-596/2015, SUP-RAP-598/2015, SUP-RAP-602/2015, SUP-RAP-603/2015, SUP-RAP-604/2015, SUP-RAP-630/2015, SUP-RAP-632/2015, SUP-RAP-634/2015 y SUP-RAP-635/2015 al diverso recurso de apelación radicado con la clave de expediente SUP-RAP-592/2015.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos de procedibilidad en los recursos de apelación, como se precisa a continuación:
1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los comparecientes: 1) Precisan la denominación del partido político apelante; 2) Señalan domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) Identifican los actos impugnados; 4) Mencionan a las autoridades responsables; 5) Narran los hechos en los que basan sus demandas;
6) Expresan los conceptos de agravio que sustentan su impugnación; y 7) Asientan su nombre, su firma autógrafa y la calidad jurídica con la que se ostentan.
2. Oportunidad. Los escritos para promover los recursos de apelación al rubro indicados, fueron presentados dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como se precisa a continuación:
No. | Expediente | Fecha de conocimiento del acto impugnado | Fecha de Presentación de la demanda |
1. | SUP-RAP-592/2015 | 17 de agosto de 2015 | 21 de agosto de 2015 |
2. | SUP-RAP-596/2015 | 17 de agosto de 2015 | 21 de agosto de 2015 |
3. | SUP-RAP-598/2015 | 18 de agosto de 2015 | 22 de agosto de 2015 |
4. | SUP-RAP-602/2015 | 17 de agosto de 2015 | 21 de agosto de 2015 |
5. | SUP-RAP-603/2015 | 19 de agosto de 2015 | 23 de agosto de 2015 |
6. | SUP-RAP-604/2015 | 19 de agosto de 2015 | 24 de agosto de 2015 |
7. | SUP-RAP-630/2015 | 18 de agosto de 2015 | 22 de agosto de 2015 |
8. | SUP-RAP-632/2015 | 25 de agosto de 2015 | 27 de agosto de 2015 |
9. | SUP-RAP-634/2015 | 24 de agosto de 2015 | 26 de agosto de 2015 |
10. | SUP-RAP-635/2015 | 26 de agosto de 2015 | 28 de agosto de 2015 |
No siendo computables todos los días como hábiles, toda vez que si bien el acto que se impugna es consecuencia directa del procedimiento electoral 2014-2015 (dos mil catorce –dos mil quince), el procedimiento de pérdida de registro y liquidación de una partido político no es una etapa de ese procedimiento, de manera que la aplicación de tal regla excepcional (considerar todos los días y horas hábiles) no se justifica en el caso, debido a que no existe una urgencia derivada de una fecha de la que dependa la definitividad de una etapa de las elecciones, por tanto, no se deben computar dentro del plazo los días considerados como inhábiles.
3. Legitimación. Los recursos de apelación, al rubro indicado, son promovidos por el Partido del Trabajo; por tanto, se cumple el requisito de legitimación previsto en el artículo 45, numeral 1, inciso c), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Personería. Conforme a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la personería de los representantes del Partido del Trabajo, que si bien, salvo en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-596/2015, no son representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tienen legitimación en el proceso, debido a que, atendiendo a la complejidad de la ejecución del acuerdo impugnado y la intervención de diversas autoridades tanto nacionales como locales, se considera que pueden ocurrir en defensa del partido político recurrente, al tener, en cada caso, acreditada su personería ante la autoridad que consideraron responsable.
5. Interés jurídico. En concepto de esta Sala Superior, el apelante tiene interés jurídico para promover los recursos de apelación, al rubro indicados, porque controvierte el “ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN DISPOSICIONES APLICABLES DURANTE EL PERIODO DE PREVENCIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015”, identificado con la clave CF/060/2015, aprobado en sesión extraordinaria de catorce de agosto de dos mil quince, así como diversos actos relacionados con su ejecución.
6. Definitividad. También se cumple este requisito de procedibilidad, porque los recursos en que se actúa son promovidos para controvertir el acuerdo identificado con la clave CF/060/2015 dictado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, el cual es definitivo y firme, para la procedibilidad del recurso de apelación, dado que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente y cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular o modificar el oficio controvertido, en términos de lo expresado en el considerando segundo de esta sentencia.
CUARTO. Precisión del acto impugnado y de las autoridades responsables. Esta Sala Superior considera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), en relación con el 9, párrafo 1, inciso d), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los recursos de apelación al rubro identificados, el Partido del Trabajo señala de manera destacada y directa, como acto impugnado, el acuerdo CF/060/2015 de catorce de agosto de dos mil quince y, como autoridad responsable de su emisión a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Asimismo, el partido político recurrente señala como autoridades responsables al Director de la Unidad Técnica de Fiscalización y Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, así como a la Directora de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, ambos del Instituto Nacional Electoral, además, a los Institutos Electorales de diferentes entidades federativas
Al respecto, los actos precisados en el párrafo que antecede, a juicio de esta Sala Superior son actos de ejecución del acuerdo CF/060/2015, de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, aunado a que el partido político recurrente no aduce algún concepto de agravio para controvertir su constitucionalidad o legalidad.
Hecha la precisión que antecede, es conforme a Derecho tener como acto destacadamente controvertido, el mencionado acuerdo CF/060/2015, de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
QUINTO. Método de estudio. Por razón de método, los conceptos de agravio expresados por el Partido del Trabajo serán analizados en orden distinto a lo expuesto en sus escritos de apelación, sin que tal forma de estudio le genere algún agravio.
El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Así, de la lectura integral de las demandas, se constata que en los conceptos de agravio, el partido político recurrente aduce: I. Inconstitucionalidad de los artículos 97, incisos a) y c), de la Ley General de Partidos Políticos, así como de los artículos 385, párrafos 1, 2, 3, y 386, párrafos 1, inciso a), fracción I, II, III, IV, inciso b) y 2, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. II. Violación al principio de legalidad.
Cabe destacar que la pretensión del Partido del Trabajo es que se revoque el acuerdo impugnado, para el efecto de que pueda disponer y controlar libremente los recursos y bienes de ese instituto político provenientes de financiamiento púbico estatal.
La causa de pedir consiste en que se determine que es contrario a Derecho que se le exija al partido político recurrente abrir diferentes cuentas bancarias en las treinta y dos entidades federativas del país con fundamento en el artículo 388 del Reglamento de Fiscalización, así como que las cuentas bancarias, nuevas y ya existentes, deban contar con la firma mancomunada del interventor y del partido político, en tanto que esta circunstancia sólo es aplicable para la etapa de liquidación de un partido político, siendo que, en el caso, el Partido del Trabajo aún está en la etapa de prevención, por lo que se le da un trato que no corresponde a su situación jurídica.
SEXTO. Estudio del fondo de la litis. Conforme a lo expresado anteriormente, a continuación se hace el estudio de los conceptos de agravio hechos valer por el partido político apelante.
I. Inconstitucionalidad de los artículos 97, incisos a) y c), de la Ley General de Partidos Políticos, así como de los artículos 385, párrafos 1, 2, 3, y 386, párrafos 1, inciso a), fracción I, II, III, IV, inciso b) y 2, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
El Partido del Trabajo aduce, sustancialmente, que el artículo 97, incisos a) y c) de la Ley General de Partidos Políticos, así como de los artículos 385, párrafos 1, 2, 3, y 386, párrafos 1, inciso a), fracción I, II, III, IV, inciso b) y 2, del Reglamento de Fiscalización, son contrarios a los principios de legalidad, certeza y objetividad previstos en los artículos 14, 16 y 41, párrafo segundo, Base II, de la Constitución federal, en razón de que aún no se ha emitido la declaratoria en la que se determine que perdió su registro como partido político nacional y, por tanto, indebidamente prevén el nombramiento de un interventor para que controle y vigile el destino de los recursos.
En ese sentido, considera el partido político recurrente que por mandato constitucional ello únicamente se puede llevar a cabo en la etapa de liquidación de las obligaciones de los partidos políticos que pierdan su registro y en los supuestos en los que sus bienes y remanentes deban ser adjudicados a la Federación, lo que en el caso no acontece y, por ende, no se le puede privar de las prerrogativas a que tiene derecho.
A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio que se analiza es inoperante, por una parte, e infundado por otra, por las razones siguientes.
Es inoperante porque al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-253/2015, promovido por el Partido del Trabajo para impugnar el “ACTA DEL PROCEDIMIENTO DE INSACULACIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DEL INTERVENTOR PARA EL PERIODO DE PREVENCIÓN SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 385 DEL REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN Y, EN SU CASO, DE LA LIQUIDACIÓN DEL PARTIDO DEL TRABAJO CON MOTIVO DE LA ACTUALIZACIÓN DEL SUPUESTO DEL INCISO A), DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, DERIVADO DE LA ELECCIÓN PARA DIPUTADOS FEDERALES DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015, Y HASTA EN TANTO NO SE PRONUNCIA EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, esta Sala Superior ya se pronunció en relación con la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 97, incisos a) y c), de la Ley General de Partidos Políticos, así como 385, párrafos 1, 2 y 3, del Reglamento de Fiscalización, por lo que se trata de cosa juzgada.
En efecto, en relación con el artículo 97, incisos a) y c) de la Ley General de Partidos Políticos, esta Sala Superior consideró lo siguiente:
[…] la porción normativa cuestionada, se estima apegada al marco constitucional, ya que faculta al Instituto para que adopte las medidas necesarias para lograr que sean adjudicados a la Federación los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro, cuando no obtengan el porcentaje mínimo de votos previsto constitucionalmente, entre tales medidas, se encuentra la designación inmediata de un interventor responsable del control y vigilancia del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate.
Lo anterior, porque el diseño que por vía legislativa se estableció para detallar el procedimiento preventivo al que se debe someter a un partido político en vías de perder el registro, comenzando con la designación inmediata de un interventor, deriva de la debida intelección del precepto 41 constitucional, conforme al contenido y alcance de los conceptos que lo integran y le dan sentido en lo relativo a la fiscalización.
Cierto, en este aspecto, tales dispositivos permiten establecer que el Instituto Nacional Electoral está facultado conforme a la ley reglamentaria, para que la fiscalización de los recursos de los institutos políticos nacionales esté a cargo de un órgano técnico del Consejo General, y que son las leyes atinentes las que deben establecer el procedimiento para la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro, así como el destino de sus bienes y remanentes, previo a la cancelación de sus derechos y prerrogativas, incluidas la totalidad de los activos adquiridos a través de las prerrogativas recibidas mientras se mantuvo la acreditación e inclusive de los rendimientos financieros obtenidos, de ahí que se insiste el ordenamiento relativo puede regular los mecanismos que aseguren el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, para su eficaz disolución.
En ese orden, el legislador reguló una fase de prevención en la que se nombra un interventor con el propósito de que éste se ocupe de administrar los bienes y recursos de los partidos políticos, ante la existencia de elementos objetivos que permitan vislumbrar la posibilidad de que el ente político pierda su registro; sin embargo, esa situación en modo alguno significa el inicio anticipado del procedimiento de liquidación, en tanto éste, sólo tiene lugar cuando se conoce el resultado final y definitivo de la sumatoria de todos los cómputos distritales, y si en ese momento se desprende a los institutos políticos que tuvieron la votación inferior al umbral requerido, entonces, se declara la pérdida del registro y, con ese anuncio final, inicia la fase de liquidación y no antes, como asevera el recurrente.
Bajo estas premisas, el artículo 97, de la Ley General de Partidos Políticos impugnado, no contraviene el señalado precepto constitucional, porque de la disposición cuestionada en modo alguno se deriva que el partido político sometido a ese procedimiento preventivo pierda su derecho a recibir financiamiento público a pesar de que en los resultados preliminares de la última elección no haya obtenido cuando menos el 3% -tres- por ciento de la votación emitida.
El precepto cuestionado tampoco impide al partido sometido a procedimiento preventivo a ejercer los gastos indispensables para desarrollar sus funciones o actividades ordinarias permanentes, ya que sólo establece un mecanismo que asegure el control y vigilancia del uso de todos los recursos, en cuanto enmarca el inicio de un procedimiento de control y vigilancia del uso de los recursos relativos, a partir de que se determina que el interventor le corresponde autorizar los gastos que el partido necesite efectuar para cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales, hasta en tanto, no se declare formal y de manera definitiva la pérdida de su registro, para que llegado el caso, se reintegre al Estado los fondos públicos, bienes muebles e inmuebles, de un partido político que no hubiese mantenido su registro.
Por tanto, si la disposición legal controvertida se concreta a desarrollar, complementar y pormenorizar la norma constitucional de la que deriva y en ésta encuentra su justificación y medida, además de tratarse de una medida racional, proporcional e idónea al finque persigue, lejos de estar viciada de inconstitucionalidad se adecua plenamente al propio orden constitucional.
[…]
Por lo que hace a la inconstitucionalidad del artículo 385, párrafos 1, 2 y 3, del Reglamento de Fiscalización, esta Sala Superior consideró:
[..]
De esta forma, de una interpretación sistemática de las normas enunciadas, es dable establecer que la figura de la prevención prevista en el artículo 385, del Reglamento de Fiscalización encuentra consonancia con el diseño constitucional y legal descrito con antelación, al dotar de plena materialización a los contenidos de la ley.
Lo anterior es así, porque en principio, se prevé en la Constitución, que el partido político nacional que no obtenga al menos el 3% -tres- por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del titular del Ejecutivo o de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
Asimismo, que de los cómputos distritales del actual proceso electoral federal -que aún no alcanzan definitividad a virtud de las diversas impugnaciones-, se derivó que el Partido del Trabajo no obtuvo el umbral mínimo requerido por la Ley Fundamental para seguir existiendo como como partido político nacional, según reconoce el propio apelante en su ocurso de agravios.
Derivado de lo anterior, de conformidad con el artículo 97, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, la Comisión de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos, con amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político.
Aquí es donde encuentra asidero la figura de la prevención, porque como se ha expuesto, el partido político aún no ha entrado a la fase de liquidación, la cual se actualiza hasta que se emita por parte de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral la declaratoria de pérdida del registro, debidamente fundada en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral.
De ese modo, si la norma legal permite que se designe a un interventor para que sea responsable del control y vigilancia directo del uso y destino de los recursos, inmediatamente después de los cómputos distritales, es evidente que de ningún modo va a realizar funciones de liquidador porque el partido político aún no ha perdido su registro; empero, entra en una fase necesaria, esta es, de prevención, a efecto de que se tomen las previsiones necesarias para salvaguardar los recursos del partido político y los intereses de orden público, así como los derechos de terceros en caso de que se confirme que el instituto político no alcanzó el umbral de votación necesario para conservar su registro.
[…]
En este orden de ideas, si esta Sala Superior ya se pronunció respecto de la constitucionalidad de las normas ahora controvertidas, en función de su impugnación por el partido político ahora recurrente, es inconcuso que los conceptos de agravio planteados son inoperantes, en tanto que existe cosa juzgada.
Ahora bien, en relación con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 386, párrafos 1, inciso a), fracción I, II, III, IV, inciso b) y 2, del Reglamento de Fiscalización, esta Sala Superior considera que el concepto de agravio es infundado.
Lo anterior, porque el partido político recurrente aduce, sustancialmente, que el precepto normativo aludido es contrario a los artículos 41, párrafo segundo, Base II, inciso c) último párrafo, así como 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que realmente prevé un procedimiento de liquidación, sin que se haya determinado, de manera definitiva, la pérdida de su registro como partido político nacional.
El artículo 386 del Reglamento de Fiscalización aludido, en lo conducente establece:
Artículo 386.
Reglas de prevención
1. El periodo de prevención se sujetará a las siguientes reglas:
a) Serán responsables los dirigentes, candidatos, administradores y representantes legales de cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Suspender pagos de obligaciones vencidas con anterioridad.
II. Abstenerse de enajenar activos del partido político.
III. Abstenerse de realizar transferencias de recursos o valores a favor de sus dirigentes, militantes, simpatizantes o cualquier otro tercero. Lo anterior con independencia de que la Comisión determine providencias precautorias de naturaleza análoga a dichas obligaciones.
IV. Entregar de manera formal al interventor, a través de Acta Entrega – Recepción, el patrimonio del partido político para fines de la liquidación, describiendo a detalle los activos y pasivos existentes, así como las contingencias de las que se tenga conocimiento a la fecha de la misma.
V. Las demás que establezca el Reglamento.
b) El partido político de que se trate, podrá efectuar únicamente aquellas operaciones que, previa autorización del interventor, sean indispensables para su sostenimiento ordinario.
2. Los pagos a los que hace referencia el numeral 3 del artículo anterior, los podrán hacer los administradores de los partidos políticos sin necesidad de contar con la autorización del interventor.
[…]
No asiste razón al recurrente, toda vez que el precepto reglamentario trasunto establece las reglas que deberán regir durante el periodo de prevención, y no de liquidación como afirma el recurrente, periodo en el cual, de conformidad con la interpretación sistemática y funcional con los artículos 97, incisos a) y c) de la Ley General de Partidos Políticos y 385, párrafos 1, 2 y 3, del Reglamento de Fiscalización, se deben tomar las medidas necesarias para salvaguardar los recursos del partido político y los intereses de orden público, así como los derechos de terceros en caso de que se confirme que el instituto político no alcanzó el umbral de votación necesario para conservar su registro.
En ese contexto, esta Sala Superior considera que el precepto en estudio no es contrario a la Constitución federal, en tanto le da certeza y seguridad a la forma en que se deberá desarrollar la fase de prevención, que conforme a las consideraciones transcritas, es constitucional.
II. Violación al principio de legalidad
A fin de resolver la cuestión planteada, se debe precisar lo siguiente:
1. El Partido del Trabajo reconoció que obtuvo 1´134,447 (un millón ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete) votos, esto es, el equivalente al 2.9917% (dos punto nueve mil novecientos diecisiete por ciento) de la votación válida, como resultado de los cómputos distritales correspondientes, en el procedimiento electoral dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), por lo que no alcanzó el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida (escrito de demanda del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-253/2015 que se tiene a la vista al emitir la sentencia).
2. El dieciséis de junio de dos mil quince, con fundamento en los artículos 97, numeral 1, incisos a), de la Ley General de Partidos Políticos y 385, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral designó interventor para la fase de prevención en que se colocó el Partido del Trabajo, derivado del resultado de los cómputos distritales de la elección para diputados federales, hasta en tanto no se pronuncie en definitiva esta Sala Superior sobre la pérdida del registro como partido político nacional del Partido del Trabajo.
Acto que fue confirmado por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-253/2015 aludido y, por tanto, no será motivo de análisis en el recurso de apelación que se resuelve ni la designación de interventor ni el inicio de la fase de prevención, como resultado de los cómputos realizados por los consejos distritales del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento electoral federal dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), pues con ello se cumple con la finalidad de salvaguardar el patrimonio de instituto político recurrente, sin que le impida continuar realizando las operaciones necesarias para su sostenimiento ordinario, con la autorización del interventor.
Esto es, esta Sala Superior consideró que es conforme a Derecho que el interventor se constituya en administrador del patrimonio del partido político recurrente y, por tanto, sea el responsable de determinar la aprobación de los gastos que se requieran para sus actividades.
Bajo este contexto, esta Sala Superior únicamente se pronunciará sobre la legalidad del acuerdo impugnado por el que la Comisión de Fiscalización responsable estableció las previsiones necesarias para resguardar los recursos del partido político recurrente, los intereses de orden público, así como los derechos de terceros.
El partido político recurrente aduce, sustancialmente, que le causa agravio la obligación impuesta al responsable de sus finanzas en cada una de las entidades federativas, de realizar el cambio de firmas para establecer cuentas mancomunadas con el interventor, durante el periodo de prevención, en razón de que no existe sustento jurídico para ello.
A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio, porque la autoridad responsable, emitió el acuerdo impugnado, entre otros, con fundamento en el artículo 385, párrafo 2, del Reglamento de Fiscalización, que establece:
Artículo 385.
Procedimientos a desarrollar durante el periodo de prevención
[…].
2. Durante el periodo de prevención, la Comisión podrá establecer las previsiones necesarias para salvaguardar los recursos del partido político y los intereses de orden público, así como los derechos de terceros.
Del precepto trasunto se constata que, en uso de sus facultades, la Comisión de Fiscalización estableció, como forma de salvaguardar los recursos del partido político, el cambio a firmas mancomunadas, incluyendo la del interventor, para quedar de la siguiente manera:
Firma mancomunada | |
Tipo | Titular |
A | Interventor al que se refiere el artículo 381 del Reglamento de Fiscalización. |
B | Responsable de finanzas del partido político o su equivalente. |
De lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior considera que las provisiones establecidas por la autoridad responsable relativas al cambio de firmas mancomunadas, para que durante el periodo de prevención el interventor designado pueda llevar a cabo sus funciones de control y vigilancia de los recursos del partido político, son necesarias y, por tanto, tienen como finalidad salvaguardar los recursos del partido político y los intereses de orden público, así como los derechos de terceros, sin que ello impida el desarrollo de las actividades ordinarias del partido político inconforme, máxime que ninguna limitación tiene para ello, porque en todo caso, cualquier gasto que considere necesario realizar, podrá hacerlo, previa autorización del interventor.
Por otra parte, el partido político recurrente aduce, sustancialmente, que el acuerdo CF/060/2015 emitido por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral viola en su agravio el principio de legalidad que rige la materia electoral, en razón de que considera que indebidamente se acordó que se abriera una cuenta bancaria para cada una de las entidades federativas, a fin de que se depositen las prerrogativas a que tiene derecho el partido político a nivel local, en términos de lo previsto por el artículo 388 del Reglamento de Fiscalización, pues ese precepto es aplicable únicamente cuando el Instituto Nacional Electoral emite la declaratoria de pérdida de registro e inicia el periodo de liquidación, lo que no acontece en la especie.
A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio es fundado, por las siguientes razones.
El acuerdo impugnado, en la parte conducente, establece:
[…]
Con base en lo antes descrito y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Base II, párrafos primero y penúltimo, Base V, apartado A, párrafos primero y segundo y apartado B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, numeral 1 incisos i) y j), 192 numeral 1 inciso ñ), 199 numeral 1 inciso i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 94, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos; así como artículo 381, numeral 1, 384, numeral 1, inciso e), 385 párrafos 1 y 2, 386, numeral 1, inciso a), fracción IV, 388 párrafos 1 y 3 del Reglamento de Fiscalización, se ha determinado emitir el siguiente
A C U E R D O
PRIMERO.-
[…]
Dichas cuentas bancarias deberán ser utilizadas para el manejo de los recursos hasta en tanto el interventor pueda abrir las cuentas señaladas en el acuerdo SEGUNDO.
En su caso, podrá aperturarse una nueva cuenta con firmas mancomunadas del interventor y del partido político, a la que se canalizará la totalidad de los recursos de las cuentas existentes.
[…]
TERCERO. Durante el periodo de prevención, el partido político abrirá una cuenta bancaria por cada una de las entidades federativas, para que en ellas se depositen las prerrogativas a que tenga derecho el partido político a nivel local. Dichas cuentas serán mancomunadas con el interventor que fue designado por el Instituto Nacional Electoral. Estas cuentas serán distintas a las que se refiere el punto de acuerdo Primero, que están destinadas a la ministración de los recursos federales del partido.
[…]
Por su parte, el artículo 388 del Reglamento de Fiscalización, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, en lo conducente establece:
Título III Del procedimiento de liquidación
[…]
Capítulo 2 Requisitos para su apertura y operación
Artículo 388.
De las cuentas bancarias
1. Una vez que la Junta General emita la declaratoria de pérdida de registro o el Consejo General apruebe la pérdida o cancelación de registro, o en caso de impugnación, el Tribunal Electoral resuelva la declaratoria de pérdida de registro o de cancelación, el interventor deberá abrir cuando menos, una cuenta bancaria a nombre del partido político, seguido de las palabras “en proceso de liquidación”.
[…]
3. Las cuentas bancarias deberán ser abiertas a nombre del partido seguido de la denominación “En proceso de liquidación”.
[…]
De lo trasunto se constata que el acuerdo impugnado se fundó en el artículo 388, párrafos 1 y 3, del Reglamento de Fiscalización que establece que una vez que quede firme la declaratoria de pérdida de registro, el interventor podrá abrir cuando menos una cuenta bancaria a nombre del partido político, seguido de las palabras “en proceso de liquidación”.
Ahora bien, conforme a los artículos 385, numeral 1, y 387, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, la fase de prevención inicia a partir de que, de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto, se desprenda que un partido político nacional o local, no obtuvo el tres por ciento de la votación valida emitida, en tanto que el procedimiento de liquidación inicia formalmente cuando el interventor emite el aviso de liquidación referido en el artículo 97 numeral 1, inciso d) fracción I, de la Ley de Partidos, lo que aún no acontece.
Los citados preceptos, en lo conducente, son del tenor siguiente:
Artículo 97.
1. De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del Artículo 41 de la Constitución, el Instituto dispondrá lo necesario para que sean adjudicados a la Federación los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo General del Instituto:
[…]
d) Una vez que la Junta General Ejecutiva emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, o que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Diario Oficial de la Federación su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político nacional por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, el interventor designado deberá:
I. Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación tratándose de un partido político nacional o en la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa, tratándose de un partido político local, para los efectos legales procedentes;
Artículo 385. Procedimientos a desarrollar durante el periodo de prevención
1. El partido político que se ubique en alguno de los supuestos previstos en el artículo 94 de la Ley de Partidos, entrará en un periodo de prevención, comprendido éste a partir de que, de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político nacional o local, no obtuvo el tres por ciento de la votación a que se refiere el artículo antes mencionado y hasta que, en su caso, el Tribunal Electoral confirme la declaración de pérdida de registro emitida por la Junta General Ejecutiva.
Artículo 387. Inicio del plazo
1. El procedimiento de liquidación inicia formalmente cuando el interventor emite el aviso de liquidación referido en el artículo 97 numeral 1, inciso d) fracción I de la Ley de Partidos.
Criterio confirmado por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-253/2015, que en lo conducente, establece:
[…]
Conforme a lo anterior, los partidos políticos sujetos a la cancelación del registro por no haber alcanzado el porcentaje legal, pueden colocarse en los supuestos siguientes, en relación a su patrimonio:
1. En una fase de prevención, la cual empieza a partir de que de los resultados de los cómputos realizados por los consejos distritales se obtienen elementos objetivos acerca de que un instituto político no alcanza el umbral mínimo previsto constitucionalmente para continuar existiendo; su finalidad es salvaguardar el patrimonio, motivo por el cual se nombra un interventor que vigila y controla los recursos.
Puede concluirse cuando queda firme la declaración de cancelación del registro, o bien, cuando derivado de las impugnaciones que se lleven a cabo por los cómputos distritales, se acredita que el instituto político haya obtenido el 3% -tres- por ciento de la votación emitida válidamente, cuestiones que necesariamente pueden provocar los dos estadios siguientes, con rumbos diferenciados en cuanto a sus efectos y consecuencias:
2.A. Fase de liquidación, etapa que se actualiza después de que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sustento en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez de los consejos del propio Instituto, y en las resoluciones del Tribunal Electoral emita la declaratoria correspondiente, iniciando formalmente con el aviso de liquidación que realiza el interventor, cuyo objetivo radica en llevar a cabo las operaciones dirigidas a hacer líquido el patrimonio para solventar las obligaciones del partido.
[…]
En ese contexto, como lo señala el partido político recurrente, se viola el principio de legalidad en tanto que la Comisión de Fiscalización responsable fundó el acuerdo impugnado en un precepto que no es aplicable a la fase de prevención, la cual únicamente tiene como finalidad salvaguardar los recursos del partido político y los intereses de orden público, y los derechos de terceros, en tanto que en el procedimiento de liquidación se llevan a cabo todas las operaciones indispensables tendentes a lograr que un partido político nacional al cual le fue cancelado su registro se extinga.
Así, a juicio de esta Sala Superior el acto impugnado está indebidamente fundado, en razón de que el artículo 388 del Reglamento de Fiscalización no es aplicable al caso, lo que transgrede el artículo 16 constitucional, primer párrafo, que prevé el imperativo para las autoridades de fundar y motivar debidamente los actos que incidan en el ámbito jurídico de los gobernados.
En esas condiciones, para esta Sala Superior es contrario a Derecho que en la fase de prevención, con fundamento en el artículo 388 del Reglamento de Fiscalización, se abran cuentas bancarias para el depósito de las prerrogativas a que tiene derecho, pues ello es jurídicamente posible únicamente en el procedimiento de liquidación que, conforme a lo previsto en el 387, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, inicia formalmente cuando el interventor emite el aviso de liquidación dispuesto en el artículo 97 numeral 1, inciso d) fracción I, de la Ley General de Partidos.
No obstante lo anterior, tal conclusión no es suficiente para revocar el acuerdo impugnado, en tanto que, como ya quedó precisado, la autoridad responsable también sustentó su determinación en el artículo 385, párrafo 2, del Reglamento de Fiscalización, el cual es suficiente para sostener su legalidad.
En consecuencia, al resultar fundado el concepto de agravio que se analiza, se debe modificar el acuerdo impugnado, únicamente por lo que hace a su fundamentación en el artículo 388 del Reglamento de Fiscalización, quedando subsistente en todo lo demás.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-596/2015, SUP-RAP-598/2015, SUP-RAP-602/2015, SUP-RAP-603/2015, SUP-RAP-604/2015, SUP-RAP-630/2015, SUP-RAP-632/2015, SUP-RAP-634/2015 y SUP-RAP-635/2015 al diverso SUP-RAP-592/2015.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo impugnado en los términos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese en los términos de ley.
Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |