RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-602/2017
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ Y ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de cinco de octubre de dos mil diecisiete, en los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-602/2017, que confirma la resolución INE/CG345/2017, respecto del procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/ACL/JD27/CM/16/2017 iniciado por la denuncia presentada por Armando Chávez Luis, por supuestas violaciones de Movimiento Ciudadano, consistentes en la presunta indebida afiliación del denunciante al partido político, sin mediar consentimiento alguno.
1. Denuncia. El veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Vocal Secretario de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remitió al Instituto Nacional Electoral[1] escrito de Armando Chávez Luis mediante el cual manifestaba que se enteró que se cancelaba su registro para participar en el proceso de selección de personal auxiliar operativo “B”, que apoyaría a los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Distrito Federal, en la preparación y desarrollo de la consulta ciudadana de presupuesto participativo 2018, por encontrarse afiliado a Movimiento Ciudadano, lo que vulneraba su derecho político electoral dado que nunca dio su consentimiento para afiliarse a dicho instituto político.
Dicha denuncia quedó registrada en la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral y el veintidós de mayo de dos mil diecisiete se inició el procedimiento sancionador ordinario.
2. Resolución UT/SCG/Q/ACL/JD/27/CM/16/2017. El veintiocho de agosto del año en curso, el Consejo General del INE determinó fundado el procedimiento sancionador referido e impuso al partido político actor una multa de 572.26 Unidades de medida y actualización[2] equivalente a $43,200.18 (cuarenta y tres mil doscientos pesos 18/100).
3. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución anterior, el primero de septiembre, Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante ante el Consejo General, interpuso recurso de apelación. Una vez recibidas las constancias atinentes en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente del recurso de apelación SUP-RAP-602/2017, ordenando turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el medio de impugnación de que se trata, admitiéndolo y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
I. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionada con un procedimiento ordinario sancionador que le impone una multa de 572.26 UMA equivalente a $43,200.18 (cuarenta y tres mil doscientos pesos 18/100).
II. Requisitos de procedibilidad. El recurso de apelación que se analiza reúne los requisitos previstos en los artículos 9 párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 19, párrafo 1, inciso e), y 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se razona a continuación:
a) Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales esenciales, previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General de Medios, porque la demanda se presentó por escrito, en el cual el representante del recurrente: a) precisa la denominación del partido político impugnante; b) señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; c) identifica el acto impugnado; d) menciona a la autoridad responsable; e) narra los hechos que sustentan la impugnación; f) expresa conceptos de agravio; g) ofrece pruebas, y h) asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.
b) Oportunidad. El escrito recursal fue presentado dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veintiocho de agosto del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado el uno de septiembre siguiente, esto es, de manera oportuna.
c) Legitimación y personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho, pues el recurso de apelación fue interpuesto por el partido Movimiento Ciudadano por conducto de Juan Miguel Castro Rendón, quien se ostenta como representante del referido Instituto político ante el Consejo General del INE, tal como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. Se encuentra colmado este requisito, toda vez que el partido político recurrente, en esencia argumenta, que se actualiza la causa refleja de la cosa juzgada, pues la responsable sin la debida fundamentación y motivación resuelve sobre una cuestión que ya fue juzgada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, respecto a la indebida afiliación del denunciante y ahora sanciona al partido actor de manera incongruente por la misma conducta.
e) Definitividad. Se cumple con este requisito, toda vez que el partido político recurrente controvierte una resolución emitida por el Consejo General, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocada, anulada o modificada.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y toda vez que esta Sala Superior no advierte la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento de los recursos de apelación al rubro indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
III. Síntesis de agravios. El actor plantea como agravios los siguientes:
1. Falta de fundamentación y motivación en la determinación de la sanción aplicada a Movimiento Ciudadano, así como la violación al Principio de Legalidad.
Movimiento Ciudadano afirma que el acuerdo impugnado viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque ignoró diversas circunstancias que resultan trascendentales en la aplicación de la sanción.
Existe una resolución emitida por la autoridad judicial por medio de la cual resolvió los planteamientos realizados por Armando Chávez Luis, que al momento de emitir la resolución consideró todos los argumentos vertidos por el actor, que se centraron en una indebida afiliación, así como la negativa de otorgarle la carta de no afiliación solicitada, tal y como se puede desprender de la foja 6 de la resolución TEDF-JLDC-023/2017, por lo tanto al momento de que resolvió este recurso operó la figura de la cosa juzgada como lo manifestó en el escrito MC-INE-169/2017.
En consecuencia, se está ante la presencia de lo establecido en el artículo 46, numeral 2, fracción III del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que dispone:
“Artículo 46
Desechamiento. Improcedencia y sobreseimiento en el procedimiento sancionador ordinario.
1…
2… La queja o denuncia será improcedente cuando:
III. Por actos o hechos imputados a la misma persona, que hayan sido materia de otra queja o denuncia, cuya resolución sea definitiva;
3…”
Es el caso que el actor promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante la Sala Superior, al que le correspondió el expediente SUP-JDC-199/2017, precisamente por afiliación indebida y sin consentimiento del ciudadano denunciante, así como por la supuesta negativa de otorgarle una carta de no afiliación, asunto que fue reencauzado y resuelto por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el TEDF-JLDC-023/2017, el siete de abril del año en curso, en el sentido de revocar el escrito del veinticuatro de marzo, emitido por el partido Movimiento Ciudadano y le ordenó dar cumplimiento a lo señalado en la parte considerativa de la sentencia.
Por ello, señala el actor, es dable que esta autoridad considere la improcedencia de la queja en cuestión, por tratarse de hechos y actos que ya fueron materia de impugnación y consiguiente resolución, imputados por la misma persona al partido actor, cuya resolución definitiva se cumplimentó en sus términos, por lo que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, ante la semejanza de los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones, así como los hechos o actos invocados.
Por otra parte, señala el actor que el denunciante carece de interés jurídico, toda vez que la relación procesal inicia con la presentación del ocurso atinente, que tiene el carácter formal de propulsor de la actividad propia de la autoridad resolutoria, esta circunstancia adquiere una connotación fundamental, porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, tanto en su desenvolvimiento como en la posible extinción del procedimiento, es decir, implica las facultades de dar entrada a un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien rechazarlo, e inclusive, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de una manera definitiva.
Entre los supuestos que dan lugar al rechazo del medio de impugnación incoado, se encuentra el relacionado con la falta de legitimación de quien interpone el juicio o medio de impugnación correspondiente, previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este sentido, de acuerdo al actor, nos encontramos ante un indebido acto de autoridad y se está sancionando a Movimiento Ciudadano dos veces por la misma conducta, siendo esto contrario a lo preceptuado en la legislación.
IV. Estudio de fondo
El actor plantea que el acto impugnado carece de fundamentación y motivación esencialmente porque se está sancionando a Movimiento Ciudadano dos veces por la misma conducta.
Los agravios resultan infundados, porque al momento de resolver la autoridad responsable fijó el marco normativo relativo al derecho político electoral de asociación a efecto de determinar si la conducta imputada al partido político actor era irregular, para lo cual expresó las razones, así como el fundamento jurídico de su decisión.
En la resolución impugnada citó los artículos 6, 16, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los relacionó con la legislación secundaria, así como la normativa interna del partido recurrente.
De la lectura de las citadas disposiciones advirtió que afiliar a una persona sin su consentimiento a alguna organización, de cualquier naturaleza, incluidos los partidos políticos, es violatoria de los derechos humanos y las prerrogativas de los ciudadanos y ciudadanas mexicanos.
De igual forma, la autoridad citó diversos instrumentos internacionales relacionados con el derecho humano a la libre participación política de los ciudadanos y la prerrogativa de afiliarse con libertas, sin ningún tipo de imposiciones.
Asimismo, citó las disposiciones reglamentarias emitidas por el Instituto Nacional Electoral relativas a la verificación del padrón de afiliados de los partidos políticos nacionales para la conservación de su registro, cuyo propósito consistía en regular el procedimiento para determinar si los partidos políticos con registro nacional cuentan o no con el mínimo de afiliados exigido por la ley para la conservación de su registro.
La autoridad responsable refirió diversas ejecutorias emitidas por este órgano jurisdiccional, al resolver medios de impugnación relacionados con la constancia con la que deben contar los institutos políticos del consentimiento de los ciudadanos previos a su afiliación para que se lleven a cabo.
En el caso, consideró que derivado de las respuestas a los requerimientos hechos al partido recurrente para que presentara la constancia de afiliación del ciudadano denunciante, advertía que el hecho de que no contara con la documentación comprobatoria de la afiliación controvertida no podía operar en contra del ciudadano, al figurar como militante de Movimiento Ciudadano en contra de su voluntad.
A continuación, al haber resultado fundado el procedimiento en contra de Movimiento Ciudadano por la incorporación del quejoso a sus filas, sin mediar una explicación que justificara tal proceder y que justificara que la afiliación fue voluntaria, libre, expresa e individual, procedió a calificar la falta e individualizar la sanción aplicable al caso.
Determinó que se vulneraron los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, párrafo 1, del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales y 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos. Por lo que Movimiento Ciudadano vulneró el derecho del quejoso de decidir libre y voluntariamente el afiliarse a ese instituto político y en su caso utilizó indebidamente los datos personales del denunciante sin que existiera autorización y consentimiento.
La responsable señaló que se trataba de una sola infracción y determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Estableció que se trataba de una conducta dolosa y lo motivó en el hecho de que el partido político es un ente de interés público vinculándolo al orden jurídico nacional e internacional, con la obligación de respetar el derecho fundamental de afiliación.
Así determinó que se trataba de una falta grave ordinaria, que la infracción era de tipo constitucional y legal, que el bien jurídico tutelado se trataba del derecho de afiliación y del ciudadano de decidir libremente si deseaba afiliarse a un partido político.
En estas condiciones, determinó imponer las sanciones previstas en el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales(sic), por ser la legislación aplicable al momento en que sucedieron los hechos.
En ese sentido le impuso una multa tomando en consideración las circunstancias particulares del caso, equivalente a $43,200.18 (cuarenta y tres mil doscientos pesos 18/100) que serían reducidos de la ministración del financiamiento público mensual a otorgarse a Movimiento Ciudadano durante el dos mil diecisiete.
También, la autoridad precisó que no existía reincidencia respecto de la conducta infractora cometida por el aquí recurrente, que no se acreditaba un beneficio económico cuantificable y valoró las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor y el impacto en sus actividades.
Teniendo en cuenta que la responsable tuvo por demostrado que en el caso concreto Armando Chávez Luis fue afiliado indebidamente a Movimiento Ciudadano, con ello tuvo por acreditado que ese partido político hizo uso de los datos personales del afiliado sin su consentimiento.
Así, resulta claro que la decisión de la responsable se encuentra fundada y motivada.
Adicionalmente, son inoperantes los agravios en los que el partido actor señala que existe una indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada pues la responsable realizó una indebida valoración de las probanzas.
La calificativa anterior es así, en virtud de que no precisa qué probanzas dejó de valorar ni precisa en qué consistió la indebida fundamentación y motivación realizada.
Ahora bien, de la lectura detenida de los motivos de inconformidad reseñados, se advierte que los planteamientos también se orientan a controvertir aspectos relacionados con la imposición de una infracción que ya había sido juzgada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Es infundado el agravio vertido por el partido recurrente.
En primer lugar, se debe precisar que la institución jurídica de la cosa juzgada, es una calidad especial que la ley asigna a ciertas sentencias, en razón del poder de jurisdicción del Estado.
La Sala Superior ha sostenido que la cosa juzgada encuentra fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, su objeto primordial es proporcionar certeza respecto de las relaciones en que se han llevado a litigio, mediante la firmeza de lo resuelto en una ejecutoria.
Los elementos para determinar sobre la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre la que versa la controversia y la causa invocada para sustentar las pretensiones.
Este órgano jurisdiccional ha precisado que también puede surtir efectos en otros procedimientos, tales como:
a. Eficacia directa: opera cuando los sujetos, objeto y causa son idénticos en las dos controversias de que se trate.
b. Eficacia refleja: robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando criterios diferentes o contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión. Sirve para evitar la emisión de fallos contradictorios, en temas que, aunque no sean propiamente el objeto controvertido, sí son determinantes para resolver el litigio.
Respecto de la cosa juzgada directa, cabe destacar que para que exista, en lo sustancial, ha de entenderse no el aspecto formal de preclusión de los medios de impugnación, más bien en el sentido sustancial de definitividad de todos los posibles efectos de la sentencia; definitividad que es susceptible de manifestarse no sólo en el mismo proceso, sino en cualquier otro y en todas las circunstancias que puedan presentarse.
Es decir, para que exista la cosa juzgada entre la relación jurídica resuelta con la sentencia de fondo y aquélla que de nuevo se plantea deben concurrir conjunta y necesariamente los siguientes elementos: sujetos, objetos y causas jurídicas. A esta concepción de la cosa juzgada se le denomina "Sistema de las tres identidades".
La cosa juzgada es la institución resultante de una sentencia obtenida de un proceso judicial seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a los artículos 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 17, que señala que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La interpretación de ambos artículos constitucionales define a la cosa juzgada como aquella derivada de un juicio concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse; privilegia la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del citado artículo 17, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. La naturaleza de esa institución reside en que no sólo recoge el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos.
En ese sentido, la pretensión del recurrente, radica en que se tenga por no acreditada la comisión de la infracción ni su responsabilidad, lo cual ya fue motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal Electoral del Distrito Federal, que bajo su perspectiva adquirió firmeza sin posibilidad de una impugnación posterior.
Lo infundado de los motivos de disenso radica en que, contrario a lo sostenido por el partido recurrente, no existe la posibilidad de fallos sobre la misma conducta, porque la resolución del tribunal electoral local se refirió al derecho del denunciante de contar con una carta emitida por el ahora instituto político actor relativa a que no está afiliado al mismo; en tanto que la impugnada en la presente instancia, se relaciona con la sanción impuesta al instituto político por parte de la autoridad administrativa electoral nacional, derivado de una denuncia por haber afiliado indebidamente a un ciudadano sin su consentimiento a dicho instituto político.
Lo anterior conforme a lo siguiente:
Armando Chávez Luis es un ciudadano de la Ciudad de México quien afirma que no se encuentra afiliado al instituto político recurrente.
Sostiene que el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, se enteró que se cancelaba su registro para participar en un proceso de selección de personal para los órganos que apoyarían en el Instituto Electoral del Distrito Federal en la preparación y consulta del presupuesto participativo 2018, por encontrarse afiliado al partido Movimiento Ciudadano.
Por tal motivo, en esa misma fecha, realizó lo siguiente:
Solicitó una carta de no afiliación a dicho instituto político para acreditar que no tenía dicha calidad, la cual le fue negada, ocasionándole un perjuicio.
De forma paralela, el veinticuatro siguiente presentó una denuncia en virtud de la indebida afiliación, ante la Unidad Técnica de lo Contencioso del INE. El escrito fue recibido como queja para que se responsabilizara a Movimiento Ciudadano por haberlo afiliado sin que tuviera conocimiento y sin que lo hubiera aprobado.
El veintisiete de marzo promovió ante la Sala Superior, un medio de impugnación por la negativa de expedición de la constancia de no afiliación por parte del instituto político, SUP-JDC-199/2017, el cual fue reencauzado al Tribunal Electoral del Distrito Federal (TEDF-JLDC-023/2017).
El tribunal electoral local determinó revocar el escrito emitido por el ahora partido recurrente y le ordenó expedir al actor la certificación de no ser militante de dicho instituto político.
Ahora bien, en el caso, el partido actor señala que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Esta autoridad jurisdiccional federal estima que el agravio debe desestimarse, en virtud de que, si bien se trata de los mismos sujetos a aquellos en el juicio ciudadano local y dentro del procedimiento sancionador, derivado de una afiliación indebida, la materia de la decisión es sustancialmente distinta.
Como se mencionó, en el primero, se buscó por parte del ciudadano la obtención de una carta de no afiliación para estar en condiciones de concursar para ocupar una plaza en un organismo administrativo electoral local; mientras que, en el segundo, se buscó sancionar al partido por la vulneración a la normativa electoral al afiliar a Armando Chávez Luis sin su consentimiento. Por tanto, en dichos casos no se trata de la misma conducta, como erróneamente considera el partido actor.
En consecuencia, la materia versa sobre cuestiones distintas, por tanto, son infundadas las manifestaciones realizadas puesto que, el INE puede sancionar la responsabilidad del partido político sin violentar lo resuelto por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, puesto que se trata de conductas diversas, como se mencionó.
Al respecto, debe precisarse que el INE es la autoridad competente para sustanciar y resolver el procedimiento ordinario sancionador federal iniciado en contra de un partido político nacional acusado de inobservar la ley electoral por haber afiliado a una persona sin su consentimiento
De conformidad con los artículos 459, 464, 467, 468 y 469 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[4] son órganos competentes para tramitar y resolver el procedimiento sancionador ordinario federal: a) el Consejo General del INE; b) la Comisión de Denuncias y Quejas de dicho organismo; y c) la Unidad de lo Contencioso.
Dicho procedimiento es la vía para sancionar las irregularidades en materia electoral distintas a las que se investigan a través del procedimiento especial, referentes, en principio, a la violación a la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución; la contravención a las normas sobre propaganda política o electoral; o los actos anticipados de precampaña o campaña.
En el procedimiento ordinario pueden ser sujetos de responsabilidad, entre otros, los partidos políticos, quienes, en su caso, podrán ser sancionados por cometer cualquier falta que se derive de la ley electoral, y no sólo aquellas que aparecen en el catálogo de infracciones del código comicial federal.
En ese sentido, se advierte que constituye una falta en la materia que un partido afilie a una persona sin el consentimiento del individuo.
En efecto, la legislación señala que los partidos políticos están obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y a ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos.
Asimismo, los artículos 35, fracción III, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución federal establecen que es un derecho de los ciudadanos afiliarse libre e individualmente a los institutos políticos.
Si un partido afilia a una persona sin su consentimiento, afecta la libertad del individuo a decidir, de forma autónoma, si se incorpora o no a la organización política, con lo cual incumple su obligación de respetar los derechos de las personas y conducirse conforme a la ley.
En tal escenario, quien fue inscrito a un partido sin que mediara su voluntad puede realizar lo siguiente:
Buscar la desafiliación. Esto es, en ejercicio de su derecho político electoral, en su vertiente de afiliación, el ciudadano podrá optar por desincorporarse de la agrupación a la que fue inscrito y acreditar que en realidad no manifestó su consentimiento para afiliarse.
Buscar que se sancione al partido. Es decir, intentar que se imponga un castigo al partido que fue en contra de la Constitución y la Ley.
Ambas vías de acción, si bien pueden ejercitarse de manera simultánea, son, independientes y persiguen objetivos distintos, además de que los órganos competentes para conocer de cada tipo de asunto son igualmente diferentes.
En primer término, la desafiliación tiene como propósito determinar que no existe el vínculo que une a una persona con un partido. Al respecto, este tribunal ha sostenido que, si un individuo alega que lo afiliaron sin su consentimiento, tiene la posibilidad de dejar sin efectos ese acto, para lo cual serán competentes, en primera instancia, los órganos correspondientes del instituto político respectivo, mediante un procedimiento establecido para tal efecto, como en el caso con la emisión de una carta de no afiliación.
Por el contrario, un procedimiento sancionatorio seguido en contra un partido, por trasgresión a la legislación, tiene el objetivo de castigar al instituto político si se demuestra que trasgredió previsiones constitucionales y legales y, a largo plazo, busca inhibir la realización futura de conductas que se estiman reprochables, por lo que tal determinación no tiene ningún tipo de consecuencias en la esfera jurídica del denunciado respecto al vínculo jurídico que lo une al partido como militante.
Al respecto, esta Sala Superior observa que el INE puede sustanciar y resolver el procedimiento ordinario sancionador federal iniciado en contra de un partido político nacional acusado de inobservar la ley electoral por haber afiliado a una persona sin su consentimiento, en atención a lo siguiente:
Porque la tutela de la ley le corresponde de manera directa a las autoridades, no a los partidos. En efecto, no existe previsión constitucional o legal que otorgue a los partidos políticos la posibilidad de vigilar el cumplimiento de la ley electoral o de revisar que otros institutos políticos cumplan con sus deberes previstos en las disposiciones aplicables.
Por el contrario, de conformidad con el artículo 44, párrafo 1, inciso j), de la LGIPE, corresponde al Consejo General del INE vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a LGIPE y a la Ley General de Partidos Políticos, y cumplan con las obligaciones que les fueron impuestas por mandato de las disposiciones aplicables.
De conformidad con los numerales 443, párrafo 1, inciso n), 459, 464, 467, 468 y 469 de la LGIPE, en relación con los diversos 35, fracción III, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 2, párrafo 1, inciso b), y 3, párrafo 1, de la Ley Partidos, se extrae que el INE es la autoridad competente para investigar y sancionar los casos en los que se denuncie la falta electoral consistente en que un partido político nacional afilie a un ciudadano sin el consentimiento de este último, teniendo en cuenta que la potestad sancionatoria en esa materia le fue conferida a dicha autoridad administrativa electoral y no a otros sujetos, mucho menos a los partidos políticos, lo cual es consistente con la idea de que la represión de las conductas que se estiman ilícitas es una actividad propia del Estado, que intenta disuadir y evitar su proliferación y comisión futura.
Dado que existen diferentes tipos de responsabilidades, los procedimientos para determinar la comisión de faltas, los órganos encargados de sustanciarlos y resolverlos, así como la normatividad que presuntamente ha sido conculcada y que resulta aplicable, también están diferenciados según cada especie de responsabilidad.
De ahí que una persona pueda ser sancionada por diversos tipos de responsabilidad sin que ello implique la inobservancia del principio que prohíbe ser sancionado dos veces por una misma falta (non bis in ídem) establecido en el artículo 23 constitucional.
Además, el procedimiento de desafiliación no implicó la imposición de una sanción, sino la determinación de las situaciones de la relación jurídica existente entre el supuesto militante y el partido político en cuestión.
Ahora bien, Movimiento Ciudadano refiere que el procedimiento sancionador que se revisa era improcedente pues el actor carece de interés jurídico, pues ya logró su pretensión a través del juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Respecto a este tema, tampoco le asiste la razón al recurrente. Ello, en atención a que Movimiento Ciudadano parte de la premisa inexacta relativa a que el actor promovió el procedimiento sancionador ordinario ante el INE con el fin de desafiliarse.
Ello no fue así, sino que la pretensión del denunciante era que se castigara al partido aquí recurrente.
En sentido similar esta Sala Superior resolvió el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-107/2017.
Ahora bien, respecto a la falta de interés jurídico para denunciar, este órgano jurisdiccional federal advierte que el partido parte de la premisa incorrecta de que el ciudadano no podía presentar una denuncia ante el INE.
Ello, se advierte de la lectura de la Ley Electoral que establece un régimen sancionador electoral para el conocimiento, investigación y, en su caso, la aplicación de sanciones por la realización de faltas a la normativa electoral, mediante dos clases de procedimientos sancionadores: el ordinario y el especial.
En términos generales, los ordinarios son para la sustanciación y resolución en los casos de faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y los especiales son procedimientos expeditos, por faltas específicas cometidas dentro de los procesos electorales. Las normas que regulan ambos procedimientos establecen quiénes y en qué casos los pueden instaurar.
En el procedimiento ordinario, como es el caso, los artículos 464, apartado 1, y 465, apartado 1, disponen que el procedimiento podrá iniciar a instancia de parte o de oficio y que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normativa electoral; las personas físicas lo harán por su propio derecho y las personas morales por medio de sus legítimos representantes.
Por ello, se considera que, en principio, cualquier persona, física o moral, puede válidamente o se encuentra legitimada para presentar denuncias.
Lo anterior es así, porque la denuncia es el acto por el cual una persona hace del conocimiento de un órgano de autoridad, la verificación o comisión de determinados hechos, con el objeto de que dicho órgano promueva o aplique las consecuencias jurídicas o sanciones previstas legalmente para tales hechos.[5]
En el derecho administrativo sancionador electoral, puede considerarse que la denuncia es el acto por el cual se hace del conocimiento de la autoridad competente los actos que se consideran infractores de la normativa electoral; se trata de un acto que es susceptible de dar inicio a cualquiera de los procedimientos, ya sea ordinario o especial.
Incluso, la sola presentación de la denuncia sin que se especifique si se trata del procedimiento ordinario o el especial, genera que la autoridad competente determine cuál de las vías resulta procedente.[6]
Por tanto, contrariamente a lo referido por el actor, no existía la carga de contar con interés jurídico, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, pues dicho requisito es únicamente para la presentación de los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento procesal.
Por todo lo antes expuesto lo procedente es confirmar la resolución cuestionada.
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento sancionatorio derivado la queja UT/SCG/Q/ACL/JD27/CM/16/2017.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las y los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
[1] En adelante INE.
[2] En adelante UMA
[3] En adelante Ley de Medios.
[4] En adelante LGIPE.
[5] Definición tomada del Diccionario Jurídico Mexicano, México, Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Jurídicas y Editorial Porrúa, S. A., 2009, pp. 1070-1071. En el mismo sentido, Sergio García Ramírez y Victoria Adato Green sostienen [énfasis añadido]: "La denuncia es la transmisión de un conocimiento sobre determinado hecho con apariencia delictuosa, que cualquier persona hace (o debe de hacer) a la autoridad competente. No entraña, como la querella, la expresión de la voluntad de que se persiga el delito. Opera en el supuesto de delitos perseguibles de oficio y es ineficaz en la de los que se persiguen a instancia del legitimado para querellarse (que algunos denominan delitos "privados", aun cuando sólo es privada la instancia para perseguirlos). García Ramírez, Sergio y Adato Green, Victoria, Prontuario del proceso penal mexicano, Tomo I, México, Ed. Porrúa, 11ª ed., 2004, p. 34.
[6] Jurisprudencia 17/2009 de rubro "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO Y ESPECIAL. EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR CUÁL PROCEDE".