RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-61/2006.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

magistrada ponente: alfonsina berta navarro hidalgo.

 

secretariA: ELIZABETH VALDERRAMA LÓPEZ.

 

 

México, Distrito Federal, veintisiete de octubre de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-61/2006, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución identificada con la clave CG162/2006, emitida en sesión extraordinaria de nueve de agosto de dos mil seis, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio de dos mil cinco; y,

 

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El veintisiete de marzo de dos mil seis, el Partido Acción Nacional, presentó ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, su informe anual de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio de dos mil cinco.

 

II. En sesión extraordinaria celebrada el nueve de agosto de este año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG162/2006, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio de dos mil cinco, por la cual sancionó, entre otros, al Partido Acción Nacional; resolución cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo relativo al citado ente político, son del tenor siguiente:

 

CG162/2006.

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2005.

Visto el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil cinco, y

Resultando.

I. Que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estableció por primera vez que los partidos políticos debían presentar informes anuales y de campaña sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, además de la obligación de que todo partido político contara con un órgano responsable de la administración de su patrimonio, de sus recursos financieros y de la presentación de los referidos informes.

II. Que mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estableció y aprobó, a propuesta de la Comisión de Consejeros Magistrados integrada al efecto, los Lineamientos para los Informes Anuales y de Campaña que debían presentar los partidos políticos a dicha Comisión, así como los formatos e instructivos anexos a los referidos Lineamientos que deberían ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de los informes respectivos, excepto el formato “IC-1”, y su instructivo; y que mediante aclaración al acuerdo señalado en el resultando inmediato anterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se corrigieron algunos errores tipográficos y se precisaron diversos formatos, relativos a la presentación de los informes anuales de los partidos políticos.

III. Que mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó, a propuesta de la Comisión de Consejeros Ciudadanos a que se refería el párrafo 6 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, modificar los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña.

IV. Que mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó adecuar los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, a propuesta de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

V. Que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en su sesión celebrada el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, y acordó someterlo a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano que a su vez aprobó dicho reglamento por acuerdo tomado en sesión ordinaria celebrada el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ordenando su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que aconteció el día veintiocho del mismo mes y año; reglamento que abrogó, según el artículo 1.T.2 transitorio, los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, emitidos por el Consejo General del Instituto el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres y reformados el diez de octubre de mil novecientos noventa y seis y el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete; sin embargo, según el artículo 2.T.3, 2.T.4, 2.T.6 y 2.T.9 transitorio de dicho reglamento, diversas disposiciones del mismo entrarían en vigor hasta el primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, por lo que respecto a algunas materias habría de verificarse el cumplimiento de los lineamientos antes aludidos.

VI. Que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de junio de dos mil dos, se reformó y adicionó, entre otros, el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en varios aspectos, de los cuales interesa en el presente asunto lo establecido en el párrafo 1, incisos a), b) y c), los cuales disponen lo siguiente: “1. Para los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados: a) Con amonestación pública; b) Con multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; c) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución”.

VII. Que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en su sesión celebrada el once de diciembre de dos mil dos, aprobó el proyecto de acuerdo del Consejo General por el que se aprueba el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, y determinó someterlo a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano que a su vez aprobó dicho proyecto de acuerdo en sesión ordinaria celebrada el dieciocho de diciembre de dos mil dos, ordenando su entrada en vigor a partir del primero de enero de dos mil tres y su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que aconteció, en un primer momento, el tres de enero de dos mil tres, y en un segundo momento, el trece de marzo de ese mismo año, una vez recaídas las sentencias en virtud de las cuales el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los recursos de apelación interpuestos por diversos partidos políticos en contra del citado acuerdo.

VIII. Que mediante resoluciones CG149/2005 y CG/150/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral tomadas en sesión ordinaria del catorce de julio de dos mil cinco, se aprobaron la solicitudes de registro como partidos políticos nacionales de las agrupaciones políticas nacionales “Conciencia Política” y “Sentimientos de la Nación”, para constituir el Partido Nueva Alianza; e “Iniciativa XXI”, para constituir el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

IX. Que por conducto de su Secretaría Técnica, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas recibió los Informes Anuales presentados por los partidos políticos respecto de sus ingresos y egresos correspondientes al ejercicio de dos mil cinco, procediendo a su análisis y revisión, conforme a lo dispuesto por los artículos 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 19 y 20 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

X. Que conforme a lo dispuesto por los artículos 49-A, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas ejerció en diversas ocasiones su facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de los partidos políticos la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Asimismo, conforme a lo establecido por los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b) del Código Electoral y 20 del reglamento multicitado, la Comisión de Fiscalización notificó a los partidos políticos los errores y omisiones técnicas que advirtió durante la fase de revisión de los informes, con la finalidad de que éstos presentaran las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.

XI. Que una vez agotado el procedimiento descrito en los resultandos VI y VII de esta resolución, y cumpliendo con lo dispuesto por los artículos 49-A, párrafo 2, incisos c) y d) y 80, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en lo previsto por el artículo 21 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en esta misma sesión la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas presenta ante este máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral, el dictamen consolidado y proyecto de resolución del Consejo General respecto de los informes anuales presentados por los partidos políticos correspondientes al ejercicio de dos mil cinco, aprobados por unanimidad de votos en la décima sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, iniciada el día cuatro y concluida el siete de agosto de dos mil seis.

XII. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49-A, párrafo 2, inciso d), y 49-b, párrafo 2, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en lo previsto por el artículo 21.2, inciso d) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en dicho dictamen consolidado la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas determinó en la revisión de los informes anuales presentados por los partidos políticos se encontraron diversas irregularidades, las cuales, a juicio de dicha comisión, constituyen violaciones a las disposiciones aplicables, de acuerdo con las consideraciones expresadas en el apartado de conclusiones del dictamen consolidado mencionado, por lo que, con fundamento en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso e), y 49-B, párrafo 2, inciso i), del Código Electoral, así como en lo previsto por el artículo 21.3 del reglamento aludido, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dicha Comisión propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que emita la presente resolución.

Considerando.

1. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3º, párrafo 1, 23, 39, párrafo 2, 73, párrafo 1, 49-A, párrafo 2, inciso e), 49-B, párrafo 2, inciso i), y 82, párrafo 1, incisos h), y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes a las violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los informes anuales de los partidos políticos, según lo que al efecto haya dictaminado la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

2. Que de acuerdo con lo que establecen los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, este Consejo General deberá aplicar las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, independientemente de las consideraciones particulares que se hacen en cada caso concreto en el considerando cinco de la presente resolución, debe señalarse que por “circunstancias” se entiende el tiempo, modo y lugar en que se produjeron las faltas; y en cuanto a la “gravedad” de la falta, se analiza la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico.

3. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49-B, párrafo 2, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 21.2, inciso d), y 21.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, corresponde a este Consejo General pronunciarse exclusivamente sobre las irregularidades detectadas con motivo de la presentación de los informes anuales de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de dos mil cinco, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas ha determinado hacer del conocimiento de este órgano superior de dirección para efectos de proceder conforme a lo que establece el artículo 269 del Código Electoral; calificar dichas irregularidades, y determinar si es procedente imponer una sanción.

4. Que con base en lo señalado en el considerando anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, se procede a analizar, con base en lo establecido en el dictamen consolidado presentado ante este Consejo General por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, si es el caso de imponer una sanción a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por las irregularidades reportadas en dicho dictamen consolidado.

Adicionalmente, se tienen en cuenta los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, particularmente, los criterios establecidos en la sentencia recaída al expediente identificado con el número SUP-RAP-062/2005, en el sentido de que derivado de la revisión de los informes de origen y destino de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas es posible que se localicen tanto faltas formales como sustantivas y que, “independientemente de la sanción unitaria por faltas formales, se debe sancionar específicamente por las sustantivas, cuando estas últimas queden plenamente demostradas en el propio procedimiento de revisión del informe respectivo”.

De igual manera se considera en particular lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el sentido de que la falta de entrega de documentación requerida por la Comisión de Fiscalización y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos, derivados de la revisión de sus informes, constituyen por sí mismas, meras faltas formales. Lo anterior, toda vez que con ese tipo de infracciones no es posible acreditar el uso indebido de recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.

En este sentido, se considera que en aquellos casos en los que se acreditan múltiples infracciones a la obligación de los partidos consistente en rendir cuentas a la ciudadanía, se está ante una violación a un valor común, que afecta a la sociedad por poner en peligro el adecuado manejo de recursos públicos y que existe unidad en el propósito de las conductas infractoras, toda vez que el efecto de ese tipo de irregularidades se traduce en impedir u obstaculizar la adecuada fiscalización del financiamiento de los partidos.

5. Que en este apartado se analizarán las irregularidades consignadas en el dictamen consolidado respecto de cada uno de los partidos políticos nacionales.

5.1 Partido Acción Nacional.

a) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14 y 15 lo siguiente:

4. “El partido omitió presentar recibos “RM-PAN-CEN” por un total de $8,738.42.”

5. “El partido omitió presentar 3 recibos “RM-PAN-CEN” en juego completo ya que únicamente presentó las dos copias faltando la original, como se detalla a continuación:”

 

NÚMERO DE RECIBO

JUEGO DE RECIBO “RAM-PAN-CEN”

ORIGINAL

COPIA AZUL

COPIA ROSA

6650

Falta

Presentada

Presentada

7821

Falta

Presentada

Presentada

8124

Falta

Presentada

Presentada

 

6. “El partido no presentó las fichas de depósito en original correspondientes a 11 recibos “RM-PAN-COA” del Comité Directivo Estatal de Coahuila por un total de $58,118.56.”

7. “Se localizaron aportaciones de militantes donde el nombre del titular de la cuenta bancaria no coincide con el del aportante por un total de $1,181,450.00.”

8. “El partido omitió presentar las fichas de depósito correspondientes, a 19 recibos “RM-PAN-JAL” por $385,000.00 y a 1 recibo “RSEF-PAN-JAL” por $15,000.00.”

9. “Se localizaron tres pólizas de ingresos que presentan como soporte documental copia fotostática de 3 recibos “RSEFPAN- CEN”, además carecen de la firma del aportante por un total de $300,000.00.”

11. “El partido no proporcionó seis estados de cuenta bancarios”.

Como a continuación se detalla:

 

COMITÉ

INSTITUCIÓN BANCARIA

NÚMERO DE CUENTA

ESTADOS DE CUENTA FALTANTES

ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

JULIO

AGOSTO

SEPTIEMBRE

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

EJECUTIVO NACIONAL

 

0185178707

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

0185178695

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

AGUASCALIENTES

BANAMEX

3446324038

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

12. “Se localizaron estados de cuenta bancarios de cuatro cuentas que reportan un saldo inicial en ceros, sin embargo, no se presentaron los contratos de apertura correspondientes, o, en su caso, los cuarenta estados de cuenta bancarios de dichas cuentas”. Como a continuación se detalla:

 

COMITÉ

INSTITUCIÓN BANCARIA

NÚMERO DE CUENTA

ESTADOS DE CUENTA FALTANTES

ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

JULIO

AGOSTO

SEPTIEMBRE

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

AGUASCALIENTES

BANAMEX

3957741427

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

 

3957741877

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

 

YUCATÁN

BANAMEX

3957744507

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

 

3957739481

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

 

 

13. “Se localizó un estado de cuenta bancario que reportaba un saldo final en ceros; sin embargo, no presentó once estados de cuenta bancarios o en su caso, la cancelación de la cuenta”.

Los cuales se detallan a continuación:

 

COMITÉ

INSTITUCIÓN BANCARIA

NÚMERO DE CUENTA

ESTADOS DE CUENTA FALTANTES

ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

JULIO

AGOSTO

SEPTIEMBRE

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

BAJA CALIFORNIA SUR

BANAMEX

5457530724

 

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

 

 

14. “Se localizó un depósito por $923.54 correspondiente a la Campaña Local de Baja California Sur que no fue registrado contablemente por el partido, ni presentó aclaración alguna”.

15. “El partido omitió presentar aclaraciones con respecto al origen de ingresos en el Estado de México por un importe de $241,429.00”.

Se omite transcribir el texto íntegro del dictamen consolidado correspondiente, pues no existe disposición legal que obligue a este Consejo General a la trascripción del mismo, máxime que esta circunstancia sólo contribuiría a elevar el volumen de esta resolución.

Además, la garantía constitucional de fundamentación y motivación, se cumple con precisar los preceptos legales aplicables al caso y, señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas entre las cuales no se estima indispensable reproducir literalmente el citado dictamen, sino que es suficiente que se haga remisión fiel al mismo.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el dictamen consolidado correspondiente, este Consejo General concluye que el Partido Acción Nacional incumplió con lo establecido en los artículos genéricos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, así como los artículos, 1.1, 1.2, 1.6, 3.8, 4.8, 5.1 y 16.5, inciso a), del Reglamento, relativos a las conclusiones particulares descritas con antelación, como se demuestra enseguida.

Por cuestión de método, se procederá al análisis de las conclusiones transcritas con anterioridad tomando en consideración la identidad de la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional y la norma violada.

Ahora bien, dado que a excepción de la conclusión 7, el común de las mismas tienen como punto medular la trasgresión a los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia y 19.2 del Reglamento, se procede al estudio de éstos.

El artículo 38, apartado 1, inciso k) del código de la materia dispone que los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos.

La citada obligación deriva de lo establecido en el artículo 49-A, apartado 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que si durante la revisión de los informes sobre el origen y destino de los recursos, se advierten errores u omisiones técnicas, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas notificará al partido o agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.

La finalidad establecida en la norma jurídica en comento está orientada a que, dentro del procedimiento administrativo y, antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se otorgue y respete la garantía de audiencia al ente político interesado, dándole oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido en el análisis preliminar de los informes de ingresos y egresos, de manera que con el otorgamiento y respeto de esa garantía, el instituto político esté en condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad y cancelar cualquier posibilidad de ver afectado el patrimonio del informante, con la sanción que se le pudiera imponer.

En ese sentido, los requerimientos realizados al partido político al amparo del presente precepto, tienden a despejar obstáculos o barreras para que la autoridad pueda realizar su función fiscalizadora, es decir, allegarse de elementos que le permitan resolver con certeza, objetividad y transparencia.

Asimismo, con los requerimientos formulados se imponen obligaciones al partido político que son de necesario cumplimiento y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral y, por ese sólo ese hecho, amerita la imposición de una sanción.

Por su parte, el artículo 19.2 del reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de los partidos políticos, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes.

El mencionado artículo, tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización para solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, a través de su Secretaría Técnica y 2) la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

Consecuentemente, el hecho de que un partido político no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del código comicial, y 19.2 del reglamento de mérito.

Las anteriores consideraciones resultan coincidentes con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el texto de la tesis relevante S3EL 030/2001, en el sentido de que el artículo 38, apartado 1, inciso k), del código de la materia, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, primeramente la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y la segunda consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate.

Asimismo, coincide con lo establecido en la sentencia emitida por el mismo órgano jurisdiccional con motivo del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-049/2003, respecto a que la consecuencia de que el partido político incumpla con su obligación de entregar documentación comprobatoria a la autoridad electoral, supone la imposición de una sanción.

Una vez analizados los preceptos legales que en común contienen las irregularidades en estudio, resulta conveniente el estudio de cada irregularidad en particular, como se adelantó anteriormente.

I. En cuanto a la conclusiones 4, 5, 6, 8 y 9, resulta conveniente referirse a las mismas de manera conjunta por cuestión de método, tomando en consideración que concurren en ellas la omisión del partido político de presentar documentación soporte referentes a aportaciones realizadas por militantes y simpatizantes, esto es, fichas de depósito, recibos “RM” y RSEF”, incumpliendo, en ese orden de ideas, además de lo dispuesto a las normas antes señaladas, con lo establecido en los artículos 1.1, 3.8 y 4.8 del reglamento de la materia, respectivamente.

El artículo 1.1 del reglamento de la materia impone como obligación a los partidos políticos registrar contablemente, y sustentar con la documentación original correspondiente, todos los ingresos que reciban tanto en efectivo como en especie, ingresos que tratándose de aportaciones de militantes y/o simpatizantes, deben de estar soportadas con fichas de depósito que amparen el ingreso.

Las aportaciones realizadas por militantes, de acuerdo con el artículo 3.8 del reglamento de la materia, deberán de soportarse además con recibos “RM”, de los cuales el original se entregará a la persona u organización que realiza la aportación, en tanto que una copia será remitida al órgano de finanzas del partido y otra permanecerá en poder del comité estatal, distrital o municipal u órgano equivalente del partido que haya recibido la aportación.

Ahora bien, tratándose de aportaciones de simpatizantes el símil del artículo 3.8 lo encontramos en el artículo 4.8 del reglamento de la materia, el cual dispone lo correspondiente a su manejo y registro contable, señalando de manera expresa que los recibos deberán de contener todos y cada uno de los datos especificados en el formato respectivo.

En ese orden de ideas, respecto a la conclusión cuatro, al partido político le fue observado al verificar la cuenta “Aportaciones de Militantes” subcuenta “Aportaciones Militantes en Efectivo”, el registro de pólizas que carecían de sus respectivos recibos “RM-PAN-CEN”, circunstancia que se hizo de su conocimiento mediante oficio STCFRPAP/1108/06, del diecinueve de junio de dos mil seis, recibido por el partido el mismo día.

Al respecto, el instituto político realizó diversas aclaraciones y presentó documentación soporte, sin embargo, en relación con cuatro pólizas, el partido no presentó el soporte documental correspondiente, en este caso, recibos “RM-PAN-CEN” ni aclaración alguna al respecto, por un monto de $8,738.42.

Esta circunstancia evidencia el incumplimiento de los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.1, 3.8 y 19.2 del reglamento de la materia.

Respecto a la conclusión cinco en examen, de la verificación al formato “CF-RM”, se encontraron tres recibos “RM-PAN-CEN” relacionados como cancelados, sin embargo, al revisar el consecutivo de los citados recibos no se localizó el juego completo (original y dos copias), sino sólo las dos copias.

Tal situación motivó que se le solicitaran al partido diversas aclaraciones y documentación, mediante oficio STCFRPAP/1108/06, del diecinueve de junio de dos mil seis, recibido por el partido el mismo día. Sin embargo, respecto a este punto no presentó documentación ni aclaración alguna, incumpliendo en consecuencia con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como, 3.9 y 19.2 del reglamento de mérito.

En la conclusión 6 del dictamen se señala que de la verificación a la subcuenta Aportaciones de Militantes en Efectivo, se observó el registro de pólizas que presentan como soporte documental recibos “RM-PAN-COA”. Sin embargo, carecen de sus respectivas fichas de depósito, situación que se comunicó al partido político mediante oficio STCFRPAP/1231/06, del veintidós de junio de dos mil seis, recibido el mismo día.

Si bien, el instituto político realizó una serie de observaciones y aclaraciones mediante diverso oficio. Respecto a este punto no presentó documentación ni aclaración alguna, en consecuencia, se actualiza el supuesto contemplado con la norma al omitir presentar documentación soporte de ingresos, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.1 y 19.2 del reglamento de la materia.

Siguiendo con el análisis de las irregularidades observadas, en la conclusión 8 del dictamen se señala que al realizar la verificación de la documentación referente al Estado de Jalisco, en las subcuentas Aportaciones de Militantes Operación Ordinaria y Aportaciones de Simpatizantes Operación Ordinaria”, se observó el registro de pólizas que presenta como soporte documental recibos “RM-PAN-JAL” y “RSEF-PAN-JAL”, sin embargo, carecen de sus respectivas fichas de depósito.

En observancia de la garantía de audiencia del partido político, se le solicitó que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran, mediante oficio STCFRPAP/1231/06, del veintidós de junio de dos mil seis, recibido el mismo día.

El partido presentó una serie de aclaraciones y documentación referente al oficio antes citado, sin embargo, no realizó aclaración idónea para subsanar la irregularidad, ni presentó las fichas de depósito correspondientes a los recibos RM y RSEF observados, por lo tanto se actualiza el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.1 y 19.2 del reglamento de la materia, al omitir atender un requerimiento de autoridad y presentar documentación soporte de ingresos.

Por último, concerniente a la conclusión nueve al partido político se le observó que de la revisión a la cuenta “Aportaciones de Simpatizantes”, se encontró el registro de pólizas que presentan como soporte documental copias fotostáticas de los recibos “RSEF-PANCEN”, que carecen de la firma del aportante.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio STCFRPAP/1108/06, del diecinueve de junio de dos mil seis, recibido por el partido el mismo día, no obstante el partido político no presentó documentación ni aclaración alguna al respecto, violentando lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.1, 4.8 y 19.2 del reglamento en la materia, toda vez que omitió presentar en juego completo los recibos observados aunado a que la documentación que presentó de forma incompleta carecía de uno de los requisitos señalados por la norma, esto es, la firma del aportante a que hace mención el Formato “RSES-CF”.

Esta autoridad debe tener en cuenta que el partido ya fue sancionado por conductas similares, tal y como consta en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes anuales de los partidos políticos del ejercicio de dos mil cuatro. En consecuencia, se actualiza el supuesto de reincidencia.

II. En cuanto a las conclusiones 11, 12, y 13, subsiste en ellas la omisión del partido político de presentar estados de cuenta, incumpliendo, en ese orden de ideas, no solamente con el 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.2 del reglamento de la materia, sino además con lo establecido en los artículos 1.2, 16.5 inciso a), del reglamento.

Los artículos 1.2 y 16.5, inciso a), del reglamento en comento, imponen la obligación a los partidos políticos de remitir a la autoridad electoral, junto con el informe anual, los estados de cuenta bancarios de todas las cuentas aperturadas y previstas en dicho reglamento.

En ese sentido, respecto a la conclusión once, el partido presentó a la autoridad electoral estados de cuenta bancarios correspondientes al Comité Ejecutivo Nacional, a los Comités Directivos Estatales, a la Fundación, así como a las cuentas que se aperturaron para las campañas locales y para el proceso interno correspondiente a dos mil cinco. Sin embargo, de la revisión a los estados de cuenta bancarios presentados a la autoridad electoral, se observó que el partido no proporcionó referentes a cuentas aperturadas por el Comité del CEN, de Aguascalientes.

Por tal razón, se solicitó al partido que presentara los estados de cuenta bancarios observados, las conciliaciones bancarias de los meses faltantes y las aclaraciones que a su derecho convinieran.

El partido político fue notificado mediante oficio STCFRPAP/1108/06, del diecinueve de junio de dos mil seis, recibido el mismo día, realizando una serie de aclaraciones y precisiones en diverso oficio presentado a la autoridad.

Una vez analizada la documentación presentada por el partido político y valoradas las manifestaciones realizadas por éste, es posible concluir que no subsanó la observación realizada respecto a seis estados de cuenta, por lo que incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.2, 16.5 inciso a) y 19.2 del reglamento de la materia.

Ahora bien, relativo a la conclusión 12, del dictamen consolidado se desprende que se localizaron estados de cuenta bancarios que reportaban saldo inicial en ceros, sin embargo, no se tenía la certeza de que correspondieran a la apertura de la cuenta o que en el período anterior el saldo hubiera concluido en ceros, ya que no se proporcionó el contrato de apertura correspondiente. Por tal motivo se solicitó al partido político que presentara la documentación que acreditara cual era la situación de las cuentas observadas, los estados de cuenta faltantes, o bien, las aclaraciones que considerara pertinentes.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio STCFRPAP/1108/06, del diecinueve de junio de dos mil seis, recibido el mismo día.

En atención al requerimiento realizado, el Partido Acción Nacional hizo diversas manifestaciones, sin embargo, respecto a cuatro cuentas bancarias aun y cuando presenta escritos de solicitud dirigidos a las instituciones bancarias correspondientes donde solicita contratos de apertura, estados de cuenta bancarios y constancias de la cancelación, no acredita plenamente cuál es la situación de las cuentas bancarias observadas, por lo que se concluye que debieron remitir los cuarenta estados de cuenta bancarios faltantes. Por tal razón, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.2, 16.5, inciso a), y 19.2 del reglamento de la materia, quedando la observación no subsanada.

Finalmente, la conclusión trece especifica la omisión del partido político de presentar once estados de cuenta bancarios, omisión que se deriva de la existencia de un estado de cuenta bancario del mes de enero, de la cuenta 545-7530724, que reporta un saldo final en cero; sin embargo, al no presentar evidencia de su cancelación, no se tiene la certeza de que la cuenta haya sido cancelada.

En observancia de la garantía de audiencia a favor del Partido Acción Nacional se le solicitó que presentara la documentación que acreditara la cancelación de la cuenta bancaria, o bien, los estados de cuentas, así como las conciliaciones bancarias correspondientes a los meses de febrero a diciembre de dos mil cinco.

Al respecto, el partido político presentó documentación de fecha de recibo del veintisiete de marzo de dos mil seis, esto es, dos escritos dirigidos a la institución bancaria en las que solicita la cancelación de la cuenta, así como un recibo del Banco Nacional de México, S.A. en el que se indica que se recibe la cantidad de cero pesos por concepto de cancelación de contrato. Además, presentó un escrito dirigido a la institución bancaria solicitando los estados de cuenta de febrero a diciembre de dos mil cinco, empero dichos documentos no lo exime de su obligación de presentar los estados de cuenta solicitados. En consecuencia, al no presentar un total de once estados de cuenta el partido incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.2, 16.5, inciso a), y 19.2 del reglamento de mérito.

Esta autoridad debe tener en cuenta que el partido ya fue sancionado por una conducta similar, tal y como consta en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes anuales de los partidos políticos del ejercicio de dos mil cuatro. En consecuencia, se actualiza el supuesto de reincidencia.

III. En la conclusión catorce del dictamen consolidado se identificó la existencia de un depósito por $923.54 correspondiente a la campaña local de Baja California Sur que no fue registrado contablemente por el partido político en la cuenta “Bancos”.

Por tal motivo, se solicitó en el procedimiento de revisión correspondiente al Partido Acción Nacional que presentara la documentación que acreditara el origen del recurso en comento y las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Se notificó al partido político mediante oficio STCFRPAP/1231/06, del veintidós de junio de dos mil seis, la observación señalada, siendo omiso en atender a la petición hecha por la autoridad.

En ese sentido, los artículos 49, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal Electoral y 1.1 del reglamento de la materia señalan la obligación de los partidos políticos de reportar en sus informes anuales los ingresos totales que hayan percibido durante el ejercicio del que se trate, registrarlos contablemente y sustentarlos con la documentación original correspondiente.

En el presente caso, al partido político en la revisión de su informe anual correspondiente al ejercicio dos mil cinco, se le observó la existencia de un depósito por $923.54, que contablemente no se reflejó en la cuenta correspondiente, y una vez hecho el requerimiento respectivo de información y documentación al Partido Acción Nacional, no presentó aclaración alguna al respecto.

Por lo tanto, se actualiza la trasgresión a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), y 49, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.1 y 19.2 del reglamento de la materia.

IV. De la verificación a la conclusión quince se desprende que el Partido Acción Nacional omitió presentar aclaraciones con respecto al origen de ingresos en el Estado de México por un importe de $241,429.00.

Lo anterior, resultó de la verificación a la cuenta bancaria utilizada por el Comité Directivo Estatal del Estado de México para el manejo de los recursos financieros correspondientes al ejercicio dos mil cinco, localizándose depósitos que fueron aplicados contablemente contra la cuenta de “Acreedores Diversos”, sin embargo, la póliza en su concepto señalaba “Ingresos por Encuesta”.

Las pólizas observadas indicaban como concepto “Ingresos por Encuestas”, por lo que se consideró que los ingresos correspondían a aportaciones de militantes o simpatizantes los cuales el partido debió registrar reportando la totalidad del ingreso en el informe anual correspondiente.

Asimismo, en el dictamen consolidado se señaló que, con la finalidad de vigilar el origen de los recursos de los partidos políticos, el partido debía comprobar que el origen de los mismos se realizó en términos de la normatividad y que fueron reportados por el partido; asimismo, debía comprobar la debida aplicación de los recursos para los fines mismos del partido.

En ese orden de ideas se notificó al partido político mediante oficio STCFRPAP/1231/06, de veintidós de junio de dos mil seis, las inconsistencias encontradas y se le solicitó documentación respectiva.

Si bien, el partido realizó aclaraciones, respecto de un importe de $241,429.00, que sólo señala “Ingresos por Encuestas” sin detallar el origen a excepción de la póliza PI-1/12-05 de Oscar González Morán, al verificar las pólizas se constató que en su concepto señalan “Depósito Erróneo”, sin embargo, en el auxiliar contable al treinta de junio de dos mil seis dichos importes no se han pagado. Aunado a que no presentó aclaración alguna respecto al origen de dichos depósitos.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 1.1 del reglamento en la materia establece, entre otras cosas, la obligación de los partidos políticos de presentar la documentación soporte en original de todos los ingresos que reciban en efectivo o en especie.

En consecuencia incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.1 y 19.2 del reglamento de la materia al no atender con suficiencia un requerimiento de autoridad y no presentar la documentación soporte que acreditara el origen de un ingreso verificado en la contabilidad del partido.

Esta autoridad debe tener en cuenta que el partido ya fue sancionado por una conducta similar, tal y como consta en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes anuales de los partidos políticos del ejercicio de dos mil cuatro. En consecuencia, se actualiza el supuesto de reincidencia.

V. Respecto a la conclusión 7, como se señaló al inicio de la argumentación, el Partido Acción Nacional, no violentó en este caso lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso k), y 19.2 del reglamento en la materia.

Sin embargo, el partido político transgredió lo dispuesto por el artículo 1.6 del reglamento en la materia, que impone como obligación recibir mediante cheque a nombre del partido político las aportaciones o donativos provenientes de militantes o simpatizantes superiores a la cantidad equivalente a 500 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Lo anterior es así en virtud de que de la verificación a la cuenta “Aportaciones Militantes”, subcuenta “Aportaciones en Efectivo”, sub-subcuenta “Militancia”, se observó el registro de pólizas que presentaban como soporte documental recibos “RM” Recibo de Aportaciones de Militantes y Organizaciones Sociales Operación Ordinaria, así como copia fotostática de los cheques con los cuales se efectuó la aportación, sin embargo, el nombre del titular de la cuenta bancaria no coincidía con el del aportante señalado en los recibos que amparan la aportación.

En ese sentido, se solicitó al partido político mediante oficio STCFRPAP/1231/06, del veintidós de junio de dos mil seis, que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran, a lo que argumentó que los militantes no contaban con cuenta bancaria a su nombre por lo que tuvieron que acudir a una tercera persona para realizar la aportación mediante cheque.

Tal argumentación no exime al Partido Acción Nacional de observar lo establecido por la norma, toda vez que aun cuando las aportaciones se realizaron con cheque para cumplir con la normatividad, el ingreso debe provenir estrictamente de la cuenta bancaria del aportante, con la finalidad de tener bien identificado el origen del recurso.

Consecuentemente, las faltas se acreditan y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a), y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ameritan una sanción.

En efecto, los incisos a), y b), del párrafo 2, del artículo 269 establecen que las sanciones previstas en el párrafo 1 del mismo artículo, podrán ser impuestas cuando se incumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 38 del mismo Código, o con las resoluciones y/o acuerdos del Instituto Federal Electoral, respectivamente.

Por su parte, el artículo 38 apartado 1, inciso k), del propio ordenamiento, dispone que los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos. En tanto, el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, constituye un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitido en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así las cosas, corresponde seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a), al g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo establecer la graduación concreta idónea.

Ahora bien, si bien es cierto que con las irregularidades antes mencionadas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, también lo es que sí existe su puesta en peligro, con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias.

Asimismo, es posible concluir que las violaciones se traducen en faltas formales cuyo objeto infractor concurre directamente con la obligación de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos y, en ese sentido, al existir pluralidad de conductas pero unidad en el objeto infractor, corresponde imponer una sola sanción.

La anterior afirmación resulta coincidente con lo sustentado en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-62/2005.

En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de una valoración unitaria.

En ese contexto, queda expuesto que en cada caso concreto se acreditaron y confirmaron los hechos subjetivos y el grado de responsabilidad en que incurrió el partido político de mérito.

Aunado a lo anterior, este Consejo General advierte que las irregularidades observadas no derivan de una concepción errónea de la normatividad por parte del partido, en virtud de que sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas trae aparejadas, pues la entrada en vigor del reglamento fue previa al momento en que se realizó la revisión del informe anual, por lo que el partido no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la norma.

Por otra parte se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables. Para sostener tal afirmación, esta autoridad toma en cuenta el hecho de que el partido político presenta en el dictamen consolidado doce observaciones sancionables.

En ese sentido, para la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General del Instituto Federal Electoral toma en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.

Sustento de lo anterior son las Tesis de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003, respectivamente, que resultan de observancia obligatoria para este Consejo General con fundamento en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, y ante las circunstancias particulares de cada irregularidad, las faltas en su conjunto se califican como grave ordinaria.

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento por parte de la autoridad referente a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que deben guiar su actividad.

Por último y en relación a la capacidad económica del infractor, como elemento para la individualización de la sanción, es conveniente realizar algunas consideraciones preliminares al respecto:

El financiamiento público, que se otorga a los partidos políticos, constituye un elemento esencial para que puedan realizar sus actividades tanto ordinarias como en los procesos electorales, y con ello estén en condiciones de cumplir los fines que constitucionalmente tienen, tales como la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible que los ciudadanos puedan ocupar cargos de elección popular.

Como lo dispone el artículo 49, numeral 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del financiamiento público existen tres modalidades en cuanto al tiempo, monto y formas de distribución y, fundamentalmente, respecto del objetivo de cada uno de ellos.

Esto es, el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, mismo que se otorga cada año sin importar si en dicha anualidad ocurre o no un proceso electoral; el relativo al desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del voto en el año del proceso electoral, es decir, cada tres años, y el que corresponde a actividades específicas, en el entendido de que el monto y formas de distribución de estas tres modalidades de financiamiento son variables.

Lo anterior evidencia, que la sanción impuesta al partido no afecta en lo absoluto las actividades electorales que tiene que realizar en el proceso electoral federal del año dos mil seis.

De esa manera, dicho partido dispondrá en su totalidad de los recursos públicos que le fueron asignados para llevar a cabo sus actividades electorales.

Por lo tanto, debe considerarse que el partido político cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se le impone, por tratarse de un partido político que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año dos mil seis, un total de $555,866,537.74, como consta en el acuerdo número CG14/2006 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el treinta y uno de enero de dos mil seis. Lo anterior, aunado al hecho de que el partido político que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señalas en el catálogo del párrafo 1, del artículo 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de las conductas que presenta, en este caso, el partido político.

En este sentido, la sanción contenida en el inciso a), no es apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a la calificación de las irregularidades por individual, las circunstancias objetivas que las rodearon y la forma de intervención de la infractora, puesto que una amonestación pública sería insuficiente para generar esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas.

Así las cosas, se tiene que la siguiente sanción a aplicar y que se podría imponer por el cúmulo de irregularidades detectadas durante la revisión del presente informe detallado, es la prevista en el inciso c), consistente en reducción de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, tomando en consideración lo antes expuesto.

Todos los elementos a los que se ha hecho referencia se deben tomar en cuenta para graduar el monto de la sanción a imponerse, así como las circunstancias de la ejecución de las infracciones y la puesta en peligro a los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas electorales.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponerse al Partido Acción Nacional una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del total de las irregularidades y la gravedad de las faltas, por lo que se fija la sanción consistente en reducción del 0.22% de la ministración mensual que le corresponda por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto total de $1’223,127.64 (Un millón doscientos veintitrés mil ciento veintisiete pesos 64/100 M.N.)

Con base en los razonamientos precedentes, el Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 270, párrafo 5, en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

b) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 10 lo siguiente:

10. “En el estado de Jalisco se localizó el registro contable de una cuenta de Inversión en acciones bursátiles que representa un riesgo para el patrimonio del partido por la cantidad de $3’165,000.00.”

Se procede al análisis de la irregularidad detectada por la Comisión de Fiscalización; este Consejo General estima pertinente, omitir la transcripción del texto correspondiente —incluido en dictamen consolidado de mérito—. Lo anterior, toda vez que no es obligación de la autoridad resolutora realizar la transcripción del mismo, máxime que esta circunstancia contribuiría a elevar el volumen de la presente resolución.

Asimismo, es importante recordar que la garantía constitucional de fundamentación y motivación, se verifica al precisar los preceptos legales aplicables al caso y señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, entre las cuales no se estima indispensable reproducir literalmente el dictamen en el que se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la irregularidad que se analiza, sino que se estima suficiente la remisión al mismo.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el dictamen consolidado correspondiente, este Consejo General concluye que el Partido Acción Nacional incumplió lo establecido en los artículos 49, párrafo 11, inciso d), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, como se expone a continuación.

Los artículos 49, párrafo 11, inciso d), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del reglamento de la materia disponen, entre otras cosas, que los partidos tienen derecho a obtener financiamiento privado por concepto fondos y fideicomisos, con excepción de acciones bursátiles. Es decir, ambos artículos establecen la prohibición consistente en que los partidos se alleguen de recursos a través de la adquisición de acciones bursátiles.

La finalidad de las normas antes señaladas es la protección de los recursos con los que cuentan los partidos políticos para el desarrollo de sus actividades ordinarias y de campaña. Más aún por mandato constitucional los partidos políticos reciben financiamiento público, el cual debe prevalecer sobre el privado. En consecuencia, las actividades desarrolladas por los partidos políticos son financiadas mayoritariamente con recursos públicos.

Ha sido criterio de la Comisión de Fiscalización que el hecho de que un partido político realice inversiones en las denominadas sociedades de inversión pone en riesgo los recursos con los que cuenta y por lo tanto, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 49, párrafo 11, inciso d), fracción II, del código electoral federal y 7.1 del reglamento de la materia. Lo anterior, se fortalece con lo dispuesto por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación en la sentencia identificada con el número de expediente SUP-RAP 021/2002.

Ahora bien, el Partido Acción Nacional argumenta en el escrito mediante el cual dio respuesta a las aclaraciones solicitadas por la autoridad electoral lo siguiente:

1) Que el artículo 7.6 del reglamento de la materia define lo que se considera una acción bursátil.

2) Que la Operadora de Fondos Lloyd, maneja distintos tipos de fondos, destacando el denominado FONLOYD, el cual concentra sus inversiones en instrumentos de deuda, mismos que en su mayoría son generados por el gobierno y que es, precisamente, este tipo de fondos en el que el partido invirtió.

3) Que los conceptos y acepciones establecidas en el contrato que dio   origen   a   la   inversión   deben   ser   considerados   como genéricos.

4) Que las inversiones en instrumentos de deuda no pueden ser consideradas como compra de acciones bursátiles.

Al respecto, este Consejo General considera que no le asiste la razón al Partido Acción Nacional toda vez que, como se demostrará más adelante, lo relevante es que el partido realizó inversiones a través de una sociedad de inversión, mediante la compra de acciones de la propia sociedad de inversión lo cual se traduce en realizar inversiones con riesgo, poniendo en peligro los recursos con los que cuenta para el desarrollo de sus tareas.

En lo relativo al argumento del partido consistente en que el artículo 7.6 del reglamento de la materia define lo que esta autoridad electoral considera una acción bursátil, procede señalar que el artículo 7.6 del reglamento, al cual se refiere el partido, corresponde al Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales cuya aplicación es vigente a partir del día primero de enero de dos mil seis. En consecuencia, dicha norma no es aplicable a la revisión que nos ocupa.

Con todo, este Consejo General tiene presente que el contenido del artículo 7.6 refleja la prohibición legal para que los partidos adquieran acciones bursátiles y se establece que se consideran como tales, aquellos valores que sean inscritos en el Registro Nacional de Valores con ese carácter.

La finalidad de esta norma —la cual, se insiste, entró en vigor a partir del primero de enero del dos mil seis—, es otorgar certeza a los partidos respecto a los instrumentos que no pueden adquirir por tratarse de valores que por su naturaleza implican que los partidos lucren y sometan a la especulación financiera los recursos obtenidos por el financiamiento público o privado, que deben destinarse invariablemente para los fines que la Constitución Federal y la Ley Electoral Federal determinan. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 del reglamento los partidos no podrán invertir sus recursos en acciones manejadas a través de sociedades de inversión y, en sentido contrario, deja en libertad a los partidos para invertir sus recursos en instrumentos ciertos y no sujetos a la especulación. El artículo 7.6 establece:

7.6 Los partidos no podrán adquirir acciones bursátiles. Se considerarán acciones bursátiles todos aquellos valores que se encuentren inscritos, precisamente, con el carácter de acciones en el Registro Nacional de Valores, de cualquier sección, subsección o emisor; incluyendo las acciones adquiridas a través de Sociedades de Inversión.

De lo antes expuesto se desprende que, aun cuando el citado artículo no es aplicable en el caso concreto, los partidos políticos no pueden realizar inversiones en sociedades de inversión.

Ahora bien, en relación con el argumento consistente en que Operadora de Fondos Lloyd maneja distintos tipos de fondos, destacando el denominado FONLOYD, el cual realiza sus inversiones en instrumentos de deuda, es importante destacar que de la valoración y análisis efectuado a la documentación presentada por el partido se desprende lo siguiente:

El Fondo Institucional Lloyd S.A. de C.V. es una sociedad de inversión en instrumentos de deuda para personas morales.

Su clasificación es agresiva.

Entre los papeles de FONLOYD se encuentran los siguientes:

Instrumento

Clasificación

Mercado

Emisor

Sector o giro

BACMEXT

Bancario

Deuda

Bancomext

Institución Bancaria

BANAMEX

Bancario

Deuda Capital

Banamex

Institución Bancaria

BANOBRA

Bancario

Deuda

Banobras

Institución Bancaria

BPAS

Gubernamental

Deuda

Bonos de protección al ahorro

Gobierno

BREMS

Gubernamental deuda

Deuda

Bonos de Renovación monetaria

Gobierno

CETES

Gubernamental

Deuda

Certificados de Tesorería

Gobierno

NRF

Privado

Deuda

Nissan Renault Financiera

Automotriz

 

De lo antes expuesto es claro que la composición de los fondos incorpora tanto instrumentos de gobierno como deuda generada por terceros distintos al gobierno (instituciones bancarias y sector privado).

Así las cosas, FONLOYD se integra con diversos tipos de instrumentos de deuda y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, la sociedad en comento se encuentra autorizada para realizar operaciones que tienen una mezcla de instrumentos gubernamentales y bancarios.

Ahora bien, referente a lo señalado por el partido al indicar que no es de importancia atender los conceptos y acepciones estipulados en el contrato celebrado con Operadora de Fondos Lloyd, S.A. ya que los conceptos ahí especificados se utilizan sólo como un término genérico de los tipos de instrumentos de valor que dicha operadora maneja, es importante aclarar que la celebración de un contrato entraña, por su propia naturaleza un acuerdo de voluntades y las cláusulas asentadas en él representan la principal fuente de derechos y obligaciones para ambas partes y la terminología utilizada en el mismo debe atenderse en su sentido “literal” conforme a derecho, toda vez que no es posible “restarle importancia” a lo acordado en el contrato.

Asimismo, esta autoridad electoral considera que no es posible que un partido pretenda presentar interpretaciones distintas a las establecidas en el contrato que el propio partido firmó con la sociedad de inversión denominada Operadora de Fondo Lloyd, S.A. (la Distribuidora), el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

“Declaraciones:

I. Declara la distribuidora que:

(...)

b) Está autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para actuar como operadora de sociedades de inversión.

II. Declara el cliente que:

(…)

b) Todos   los   depósitos   que   realice,   se   deberían   de actividades lícitas; siendo de su absoluta responsabilidad la procedencia de dichos; y que se apegará a las disposiciones que el efecto estén vigentes y le sean aplicables.

c) Conoce los derechos y obligaciones que emanan de la ley de  Sociedades  de  Inversión  y que  dan  origen  a  este contrato.

d) Reconoce expresamente que la distribuidora no podrá asegurar rendimiento  alguno,  ni garantizar tasas distintas a las que se obliguen a  cubrir los emisores, estando sus inversiones sujetas por tanto, a perdidas o ganancias   debidas   en   lo   general  a   fluctuaciones   del mercado en razón de su naturaleza.

(...)

Cláusulas.

Mandato General para Actos de Comisión Mercantil.

Primera.

Objeto. El cliente confiere a la operadora, en este acto, un mandato general con carácter de Comisión Mercantil consistente en: a) recibir fondos para la adquisición de acciones; b) vender, administrar y depositar las acciones de las sociedades de inversión que la distribuidora distribuya; c) actuar como su representante en asambleas de accionistas en ejercicio de sus derechos corporativos y patrimoniales; y, d) realiza cualquier otra operación o movimiento autorizado por la Ley de Sociedades de Inversión y las disposiciones de carácter general que de ella emanen, en la cuenta del cliente, y llevar al cabo general, cualquier acto relacionado con las acciones de las sociedades de inversión que distribuya la distribuidora a las que para efecto de este contrato se les denominará genéricamente “acciones” (...).

Segunda.

Obligaciones.

El cliente se obliga expresamente a cumplir las obligaciones contraídas por la distribuidora, por cuenta de él, con las personas que ésta contrate en los términos de este instrumento.

(...)

Sexta.

Instrucciones Contravenientes.

La distribuidora no ejecutará las instrucciones del cliente cuando éstas contravengan los establecidos en las leyes y reglamentos aplicables. Así como las disposiciones de carácter general de autoridades. Dicha negativa no implicara responsabilidad alguna para la distribuidora, quien por escrito, a solicitud del cliente, expresará las razones de su negativa.

De lo antes transcrito se desprende, claramente lo siguiente:

1) Operadora de Fondos Lloyd S.A. (la distribuidora) se encuentra autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores  para  actuar  como  operadora de sociedades de inversión.

2) El partido declaró que los depósitos realizados se apegarían a las disposiciones que al efecto se encuentren vigentes y le sean aplicables.

3) El partido conoce las disposiciones de la Ley de Sociedades de   Inversión, en concreto los derechos y obligaciones derivados de la firma del contrato.

4) El partido reconoce la existencia de un riesgo (pérdidas o ganancias) en la inversión realizada.

5) La operadora recibe fondos del inversionista para la adquisición de acciones.

6) Las acciones adquiridas son las de las sociedades de inversión que la operadora distribuye.

En consecuencia, es claro que el partido conocía la normatividad aplicable a las sociedades de inversión y que, no obstante ello, decidió realizar inversiones en una sociedad de inversión y como consecuencia de ello poner en riesgo parte de los recursos con los que cuenta para el desarrollo de sus actividades. Así las cosas, no se trata de conceptos genéricos, tal como pretende hacer creer el partido; el contrato es claro y preciso tanto en las declaraciones, como en las cláusulas antes citadas.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Sociedades de Inversión, las citadas sociedades tienen por objeto, la adquisición y venta de activos objeto de inversión con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas de su capital social entre el público inversionista, así como la contratación de los servicios y la realización de las demás actividades previstas en este ordenamiento. Asimismo, el citado precepto dispone que las acciones representativas del capital social de sociedades de inversión se consideran valores para efectos de la Ley del Mercado de Valores.

La calidad de inversionista en una sociedad de inversión se obtiene, única y exclusivamente, mediante la compra de una acción de dicha sociedad. A mayor abundamiento, el precio de las acciones bursátiles que las sociedades de inversión colocan entre el público inversionista es determinado por un proceso diario de valuación (hecho por una empresa valuadora) que redunda en la cotización de la acción. Es decir, resulta innegable que toda persona que invierte en una sociedad de inversión, cualquiera que fuese aquella, tiene la calidad de accionista de dicha sociedad.

De conformidad con el artículo 6 de la Ley de Sociedades de Inversión  existen cuatro tipos de sociedades de inversión: 1) Sociedades de inversión de renta variable; 2) Sociedades de inversión en instrumentos de deuda; 3) Sociedades de inversión de capital; y, 4) Sociedades de inversión de objeto limitado.

En el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional argumenta que no adquirió acciones bursátiles; lo anterior, toda vez que la inversión que realizó a través de Fondos Lloyd consistió en la adquisición de instrumentos de deuda, los cuales generalmente, son emitidos por el gobierno. Como se señaló con anterioridad la composición de los fondos incorpora tanto instrumentos de deuda generados por el gobierno, como deuda de los sectores bancario y privado.

Ahora bien, el artículo 24 de la Ley de Sociedades de Inversiones dispone: “Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda operarán exclusivamente con Activos Objeto de Inversión cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, a los cuales se les designará para efectos de este capítulo como Valores”. En consecuencia, es claro que las sociedades de inversión especializadas en instrumentos de deuda están autorizadas para adquirir valores, títulos o documentos emitidos por un tercero que no necesariamente es el gobierno.

Este Consejo General considera importante recordar que en la sentencia recaída al expediente identificado con el número SUP-RAP-021/2002, emitida el veintiocho de noviembre de dos mil dos, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se estableció respecto de los efectos de la prohibición establecida en el artículo 49, párrafo 11, inciso d), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala Superior estima que, para los efectos de la prohibición legal prevista en el artículo 49, párrafo 11, inciso d), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el ámbito electoral, dentro del cual se encuentran los partidos políticos y las agrupaciones políticas, son bursátiles la acciones que participen de dos características fundamentales:

a) La relación de la Bolsa de Valores con las acciones objeto de transmisión o con las sociedades emisoras; y

b) La existencia del riesgo que conduzca a la pérdida o a la disminución de capital del partido político adquirente de las acciones.

[…]

En consecuencia, queda demostrado que en la adquisición y transmisión de las acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda (...) sí existe el riesgo de que se produzca la pérdida o la disminución del capital del inversionista (...).

De lo anterior se desprende que la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral consideró que el hecho de que un partido político realice inversiones en sociedades de inversión en instrumentos de deuda implica un riesgo consistente en la eventual pérdida del capital invertido.

Adicionalmente, este Consejo General se dio a la tarea de verificar el contenido del Prospecto de Inversión de Fondos Lloyd, autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el cual se encuentra disponible en la página de internet www.lloyd.com.mx. De la información obtenida podemos destacar que en el aportado “Riesgos” se establece lo siguiente:

“Riesgos que podrían derivarse de la inversión en FONLOYD

Como en toda inversión, existen algunos riesgos que afectarían el precio de las acciones de FONLOYD, como podrían ser:

1. Una alza en las tazas de interés de los diferentes valores que integran la cartera de FONLOYD, ocasionaría una baja en los precios de esos valores, baja que se prolongaría hasta que los valores adecuen sus intereses a las nuevas tasa.

2. (...) una variación en los tipos de cambio afectaría el precio de los mismos.

3. FONLOYD está autorizado para invertir en valores denominados UMS (United Mexican Status), que son títulos emitidos por el Gobierno Mexicano en el mercado internacional, si bien el rendimiento de dichos valores se encuentra denominado en dólares, su precio fluctúa de acuerdo con los movimientos de la tasa de Estados Unidos de América y de acuerdo con la percepción de los mercados sobre el pago del Gobierno Mexicano. (...)

4. Una alza en la tasa de inflación, por encima del interés nominal podrá resultar en rendimientos reales negativos.

Así, del prospecto de FONLOYD se desprende de manera clara y precisa que las inversiones que en esta sociedad de inversión se realicen llevan intrínsecos diversos riesgos para el inversionista. Ahora bien, a la luz del criterio establecido en la sentencia recaída al expediente identificad con el número SUP-RAP- 021/2002, se considera que son bursátiles las acciones que tienen las siguientes características:

a) La relación de la Bolsa de Valores con las acciones objeto de transmisión o con las sociedades emisoras; y

b) La existencia del riesgo que conduzca a la pérdida o a la disminución de capital del partido político adquirente de las acciones.

En el caso que nos ocupa, es claro que ambas características se cumplen pues en lo tocante a la primera, basta remitirse al apartado “Medios para dar a conocer el precio”, en el que se establece lo siguiente:

Diariamente en los periódicos de mayor circulación en el país que publican los cierres de la Bolsa Mexicana de Valores, aparecerá bajo las claves FONLOYD, el precio al cual se operaron las acciones, junto con el volumen operado el día hábil anterior, conforme lo establecen las disposiciones legales aplicables. También se puede consultar el precio en los pizarrones de avisos de todas las oficinas de Operadora de Fondos Lloyd, S.A. o en la página web www.lloyd.com.mx.

En consecuencia, es claro en la sociedad de inversión denominada FONLOYD existe una relación de la Bolsa de Valores con las acciones objeto de transmisión o con las sociedades emisoras.

Ahora bien, por lo que respecta a la segunda característica, líneas arriba ha quedado plenamente demostrado que existen riesgos al realizar inversiones en FONLOYD y, lo más relevante, que el partido conocía la existencia de los mismos.

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a), y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

En efecto, los incisos a), y b), del párrafo 2, del artículo 269 establecen que las sanciones previstas en el párrafo 1 del mismo artículo, podrán ser impuestas cuando se incumpla con las disposiciones establecidas en el mismo código o, con las resoluciones y/o acuerdos del Instituto Federal Electoral, respectivamente.

Por su parte, el artículo 49, párrafo 11, inciso d), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la prohibición expresa de adquirir acciones bursátiles; razón por la cual queda acreditado que el partido violentó una disposición del Código Electoral Federal. En tanto que el artículo 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, constituye un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitido en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este marco, lo procedente es seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a), al g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo establecer la graduación concreta idónea.

La falta se califica como grave, en tanto que la violación al artículo 49, párrafo 11, inciso d), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales supone un atentado contra los principios en los que se inspira el financiamiento público de los partidos políticos nacionales. El financiamiento de los partidos políticos tiene una finalidad precisa: que puedan desarrollar las tareas que la constitución y la ley les encomiendan, tales como contribuir al desarrollo democrático del país. Así, los partidos políticos deben cumplir una función pública con el financiamiento que el estado les prodiga para tal efecto. Ese financiamiento no puede estar sujeto a la inseguridad que supone la compra de acciones bursátiles.

Al prohibir categóricamente la adquisición de acciones bursátiles, la intención del legislador fue proteger la pérdida de capital a la que eventualmente está sujeta dicha adquisición.

Cabe destacar que, ciertamente no hay inversión exenta de riesgo, lo cual podría hacer suponer que cualquier tipo de inversión estaría prohibida; sin embargo, la norma no distingue entre aquellos instrumentos de inversión que suponen un riesgo y de los que no, y donde la ley no distingue, el operador de la misma no puede distinguir.

La norma prohíbe —expresamente— la adquisición de acciones bursátiles, es decir, aquéllas que están inscritas en el Registro Nacional de Valores de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, e igualmente son registradas, con sus operaciones, en la Bolsa Mexicana de Valores. Este enunciado abarca el universo de acciones (títulos representativos de capital) que coticen en la Bolsa de Valores, sin importar el nivel de riesgo que supongan.

No obstante, este Consejo General considera que la falta no se debió a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior, toda vez que el Partido Acción Nacional ya fue sancionado por irregularidades como la que ahora se analiza, en el marco de la revisión de los informes anuales del año dos mil uno. Cabe recordar que, inconforme con lo anterior el partido impugnó la determinación de este Consejo, la cual fue confirmada en sus términos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia antes citada.

Asimismo, este Consejo General advierte que el Partido Acción Nacional conocía los alcances de las normas violentadas con su conducta, toda vez que no es la primera ocasión que se somete a un procedimiento de revisión de sus informes, máxime que —como ya se señaló— en una revisión anterior se le sancionó por una conducta similar a la que ahora nos ocupa.

De igual manera se debe tener presente que, tal y como consta en el dictamen correspondiente, el partido conoció mediante el oficio de errores y omisiones la irregularidad que ahora se le imputa, razón por la cual se cumple con la debida garantía de audiencia. Además, se tiene en cuenta que el partido no ocultó la información aludida, por lo que se puede presumir que no hubo dolo ni mala fe.

En ese sentido, para la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General del Instituto Federal Electoral toma en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.

Sustento de lo anterior son las tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003, respectivamente, que resultan de observancia obligatoria para este Consejo General con fundamento en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, y ante las circunstancias particulares de la irregularidad detectada por la Comisión de Fiscalización, misma que fue analizada por este Consejo General, la falta se califica como grave ordinaria.

Ahora bien, este órgano máximo de dirección estima que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

No sancionar conducta como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento por parte de la autoridad referente a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que deben guiar su actividad.

Por último y en relación a la capacidad económica del partido infractor, como elemento para la individualización de la sanción, es conveniente realizar algunas consideraciones preliminares al respecto:

El financiamiento público, que se otorga a los partidos políticos, constituye un elemento esencial para que puedan realizar sus actividades tanto ordinarias como en los procesos electorales, y con ello estén en condiciones de cumplir los fines que constitucionalmente tienen, tales como la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible que los ciudadanos puedan ocupar cargos de elección popular.

Como lo dispone el artículo 49, numeral 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del financiamiento público existen tres modalidades en cuanto al tiempo, monto y formas de distribución y, fundamentalmente, respecto del objetivo de cada uno de ellos.

Esto es, el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, mismo que se otorga cada año sin importar si en dicha anualidad ocurre o no un proceso electoral; el relativo al desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del voto en el año del proceso electoral, es decir, cada tres años, y el que corresponde a actividades específicas, en el entendido de que el monto y formas de distribución de estas tres modalidades de financiamiento son variables.

Por lo tanto, debe considerarse que el Partido Acción Nacional cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se le impone, por tratarse de un partido político que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año 2006 un total de $555,866,537.74, como consta en el acuerdo número CG14/2006 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el treinta y uno de enero de 2006. Lo anterior, aunado al hecho de que el partido, está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevén la Constitución y la ley de la materia. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señalas en el catálogo del párrafo 1, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de las conductas que presenta, en este caso, el partido político.

En este sentido, la sanción contenida en el inciso a) no es apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a la calificación de las irregularidades por individual, las circunstancias objetivas que las rodearon y la forma de intervención de la infractora, puesto que una amonestación pública sería insuficiente para generar esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas; amén de que en el marco de la revisión del ejercicio 2001, el partido fue sancionado con una amonestación pública por llevar a cabo conductas como la que ahora se sanciona.

Así las cosas, se tiene que la siguiente sanción a aplicar y que se podría imponer por el cúmulo de irregularidades detectadas durante la revisión del presente informe anual, es la prevista en el inciso c) consistente en reducción de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, tomando en consideración lo antes expuesto.

Todos los elementos a los que se ha hecho referencia se deben tomar en cuenta para graduar el monto de la sanción a imponerse, así como las circunstancias de la ejecución de las infracciones y la puesta en peligro a los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas electorales.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponerse al Partido Acción Nacional una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del total de las irregularidades y la gravedad de las faltas, por lo que se fija la sanción consistente en reducción del 0.28% de la ministración mensual que le corresponda por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto total de $1,582,500.00 (Un millón quinientos ochenta y dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.).

Con base en los razonamientos precedentes, el Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 270, párrafo 5, en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

c) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en los numerales 22, 30, 33 y 65 lo siguiente:

22. “El partido no dio aclaración sobre el cargo de 3 personas de las que presentó como parte de la documentación por remuneraciones a los órganos directivos.

30. “Se localizó una póliza contable por concepto de “Valuación Actuarial Plan de Obligaciones Laborales 2005” que disminuye la cuenta de gastos por el cual el partido no presentó justificación que ampare el movimiento contable por $106,736.97.

33. “Las cifras reportadas en el inventario físico de bienes muebles correspondiente al Comité Ejecutivo Nacional, no coincide con las cifras reportadas en los registros contables, por un importe de $1,695,131.00.”

65. “El partido no presentó las reclasificaciones solicitadas por la autoridad electoral por un importe de $404,427.06.”

Se omite transcribir el texto íntegro del dictamen consolidado correspondiente, pues no existe disposición legal que obligue a este Consejo General a la transcripción del mismo, máxime que esta circunstancia sólo contribuiría a elevar el volumen de esta resolución.

Además, la garantía constitucional de fundamentación y motivación, se cumple con precisar los preceptos legales aplicables al caso y, señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas entre las cuales no se estima indispensable reproducir literalmente el citado dictamen, sino que es suficiente que se haga remisión fiel al mismo.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el dictamen consolidado correspondiente, este Consejo General concluye que el Partido Acción Nacional incumplió con lo establecido en los artículos genéricos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes. 15.2, 24.1, 25.1 y 25.6 del reglamento, relativos a las conclusiones particulares descritas con antelación, como se demuestra enseguida.

Por cuestión de método, se procederá análisis de las conclusiones transcritas con anterioridad conforme al orden presentado en el dictamen consolidado.

Ahora bien, dado que las conclusiones 22, 30, 33 y 65 tienen como punto común la transgresión a los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia y 19.2 del reglamento, resulta pertinente formular las siguientes consideraciones.

El artículo 38, apartado 1, inciso k), del propio ordenamiento, dispone que los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de 45 entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos.

La citada obligación deriva de lo establecido en el artículo 49-A, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que si durante la revisión de los informes sobre el origen y destino de los recursos, se advierten errores u omisiones técnicas, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas notificará al partido o agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.

La finalidad establecida en la norma jurídica en comento, está orientada a que, dentro del procedimiento administrativo, y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se otorgue y respete la garantía de audiencia al ente político interesado, dándole oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido en el análisis preliminar de los informes de ingresos y egresos, de manera que con el otorgamiento y respeto de esa garantía, el instituto político esté en condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad y cancelar cualquier posibilidad de ver afectado el acervo del informante, con la sanción que se le pudiera imponer.

En ese sentido, los requerimientos realizados al partido político al amparo del presente precepto, tienden a despejar obstáculos o barreras para que la autoridad pueda realizar su función fiscalizadora, es decir, allegarse de elementos que le permitan resolver con certeza, objetividad y transparencia.

Asimismo, coincide con los requerimientos formulados se imponen obligaciones al partido político que son de necesario cumplimiento y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral y, por sólo ese hecho, admite la imposición de una sanción.

Por su parte, el artículo 19.2 del reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de los partidos políticos, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes.

El mencionado artículo, tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica; 2) la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

Consecuentemente, el hecho de que un partido político no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del código comicial, y 19.2 del reglamento de mérito.

Las anteriores consideraciones resultan coincidentes con los sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el texto de la tesis relevante S3EL 030/2001, en el sentido que el artículo 38, apartado 1, inciso k), del código de la materia, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, por una parte, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y, por otra, que cuando la Comisión de Fiscalización emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate.

Asimismo, con lo establecido en la sentencia emitida por el mismo órgano jurisdiccional con motivo del recurso de apelación del expediente identificado con la clave SUP-RAP-049/2003, respecto a que las consecuencias de que el partido político incumpla con su obligación de entregar documentación comprobatoria a la autoridad electoral, trae como consecuencia la imposición de una sanción.

Ahora bien, se procede al estudio de cada irregularidad en particular, como se adelantó anteriormente, en el orden numérico del dictamen consolidado correspondiente.

En cuanto a la conclusión 22 en examen, el partido político incumplió con lo establecido en los artículos anteriormente expuestos.

En el caso, es preciso señalar que el partido, de forma extemporánea, manifestó que lo reportado es lo que considera como un gasto en beneficio directo de los miembros, es decir, que las cifras registradas son las correctas y se consideran como definitivas.

Por lo anterior, el partido no entregó ninguna relación detallada de cómo está integrado el monto total reportado en la integración de percepciones y gastos de representación de miembros de los órganos directivos. Asimismo, por lo que se refiere a las personas señaladas en el cuerpo del dictamen consolidado, de las cuales se solicitó al partido que indicara el cargo de los miembros, no presentó aclaración alguna al respecto.

Lo anterior evidencia el incumplimiento de los artículos 38, párrafo 1 inciso k) del código citado y 19.2 del reglamento de la materia.

En cuanto a la conclusión 30 en examen, el partido político incumplió con lo establecido en los artículos anteriormente expuestos.

En el caso, de la revisión a diversas subcuentas, se observó el registro de una póliza por concepto de “Valuación Actuarial plan de obligaciones laborales 2005”, por un importe de $106,736.97.

La autoridad señaló al partido, que de la revisión efectuada a los documentos entregados, que afectan la cuenta de egresos, dichos documentos no justificaban los movimientos contables realizados y no amparan el gasto registrado.

Por lo anterior, se solicitó al partido que presentará la documentación que amparara y justificara los movimientos contables, documentación soporte que reuniera la totalidad de los requisitos fiscales, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.

El partido presentó documentación para amparar y justificar los movimientos contables realizados, pero en lo relacionado al importe referido, no aclaró ni justificó los movimientos contables observados.

Lo anterior evidencia el incumplimiento de los artículos 38, párrafo 1 inciso k) del código citado y 19.2 del reglamento de la materia.

En cuanto a la conclusión 33 en examen, además de las disposiciones mencionadas se incumple con lo establecido en los artículos 15.2, 25.1 y 25.6 del reglamento de mérito.

En efecto, el artículo 15.2 señala que los informes anuales que presenten los partidos deben estar respaldados por las correspondientes balanzas de comprobación y documentos contables previstos. Los resultados de las balanzas de comprobación, el contenido de los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y los demás documentos contables deben coincidir con el contenido de los informes presentados.

El artículo 25.1 señala que los partidos políticos tienen la obligación de llevar un registro contable de bienes muebles, complementándolo con la toma de un inventario físico, las cifras que se reporten en el inventario deben estar totalizadas y coincidir con los saldos contables correspondientes.

El artículo 25.6 señala que los partidos deben llevar un inventario físico de todos sus bienes en cada localidad donde tengan oficinas.

En el caso, de la segunda revisión a la versión del Inventario Físico de Bienes Muebles del Comité Ejecutivo Nacional presentado por el partido, se determinó que aun cuando realizó diversas correcciones, al cotejar las cifras reportadas en dicho inventario contra lo registrado en la balanza de comprobación, se observó que las cifras continúan sin coincidir, por un monto de $1,695,131.00.

Lo anterior evidencia el incumplimiento de los artículos 38, párrafo 1 inciso k), del código citado y 15.2, 19.2, 25.1 y 25.6 del reglamento de la materia.

En cuanto a la conclusión 65 en examen, además de las disposiciones mencionadas se incumple con lo establecido en el artículo 24.1 del reglamento de mérito.

En efecto, el artículo 24.1 establece que para efectos de que la Comisión de Fiscalización pueda comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, los partidos deben utilizar los catálogos de cuentas y la guía contabilizadora que establece el reglamento de mérito.

Al verificar la cuenta “Impuestos por Pagar” correspondiente al Comité Directivo Estatal de Baja California, se observaron subcuentas que de acuerdo a su concepto no corresponden a contribuciones por pagar, sino a “Acreedores Diversos” por un importe de $404,427.06.

Por lo anterior, se le solicitó al partido realizara las reclasificaciones correspondientes en su contabilidad, presentara la póliza, auxiliares contables y balanza de comprobación a último nivel en los que se pudiera verificar el registro correcto, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.

De la documentación que presentó el partido, no se pudieran localizar las reclasificaciones, ya que las reclasificaciones presentadas corresponden a otras cuentas, y no presentó las reclasificaciones solicitadas por la autoridad electoral.

Lo anterior evidencia el incumplimiento de los artículos 38, párrafo 1 inciso k), del código citado y 19.2 y 24.1 del reglamento de la materia.

Consecuentemente, las faltas se acreditan y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ameritan una sanción.

En efecto, los incisos a) y b) del párrafo 2, del artículo 269 establecen que las sanciones previstas en el párrafo 1 del mismo artículo, podrán ser impuestas cuando se incumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 38 del mismo código, o con las resoluciones y/o acuerdos del Instituto Federal Electoral, respectivamente.

Por su parte, el artículo 38 apartado 1, inciso k), del propio ordenamiento, dispone que los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos. En tanto, el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, constituye un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitido en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales.

Así las cosas, corresponde seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a) al g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo establecer la graduación concreta idónea.

Ahora bien, si bien es cierto que con las irregularidades antes mencionadas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, también lo es que sí existe su puesta en peligro, con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias.

Asimismo, es posible concluir que las violaciones se traducen en faltas formales cuyo objeto infractor concurre directamente con la obligación de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos y, en ese sentido, al existir pluralidad de conductas pero unidad en el objeto infractor, corresponde imponer una sola sanción.

La anterior afirmación resulta coincidente con lo sustentado en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-62/2005.

En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de una valoración unitaria.

En ese contexto, queda expuesto que en cada caso concreto se acreditaron y confirmaron los hechos subjetivos y el grado de responsabilidad en que incurrió el partido político de mérito.

Aunado a lo anterior, este Consejo General advierte que las irregularidades observadas no derivan de una concepción errónea de la normatividad por parte del partido, en virtud de que sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas trae aparejadas, pues la entrada en vigor del reglamento fue previa al momento en que se realizó la revisión del informe anual, por lo que el partido no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la norma.

Por otra parte se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables. Para sostener tal afirmación, esta autoridad toma en cuenta el hecho de que el partido político presenta en el dictamen consolidado 4 observaciones sancionables.

En ese sentido, para la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General del Instituto Federal Electoral toma en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.

Sustento de lo anterior son las tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003, respectivamente, que resultan de observancia obligatoria para este Consejo General con fundamento en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, y ante las circunstancias particulares de cada irregularidad, las faltas en su conjunto se califican como de grave ordinaria.

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento por parte de esta autoridad referente a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que deben guiar su actividad.

Por último y en relación a la capacidad económica del infractor, como elemento para la individualización de la sanción, es conveniente realizar algunas consideraciones preliminares al respecto:

El financiamiento público, que se otorga a los partidos políticos, constituye un elemento esencial para que puedan realizar sus actividades tanto ordinarias como en los procesos electorales, y con ello estén en condiciones de cumplir los fines que constitucionalmente tienen, tales como la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible que los ciudadanos puedan ocupar cargos de elección popular.

Como lo dispone el artículo 49, numeral 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del financiamiento público existen tres modalidades en cuanto al tiempo, monto y formas de distribución y, fundamentalmente, respecto del objetivo de cada uno de ellos.

Esto es, el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, mismo que se otorga cada año sin importar si en dicha anualidad ocurre o no un proceso electoral; el relativo al desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del voto en el año del proceso electoral, es decir, cada tres años, y el que corresponde a actividades específicas, en el entendido de que el monto y formas de distribución de estas tres modalidades de financiamiento son variables.

De esa manera, dicho partido dispondrá en su totalidad de los recursos públicos que le fueron asignados para llevar a cabo sus actividades electorales.

Por lo tanto, debe considerarse que el partido político cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se le impone, por tratarse de un partido político que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año dos mil seis un total de $555,866,537.74, como consta en el acuerdo número CG14/2006 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el treinta y uno de enero de dos mil seis. Lo anterior, aunado al hecho de que el partido político que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señaladas en el catálogo del párrafo 1, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de las conductas que presenta, en este caso, el partido político.

En este sentido, la sanción contenida en el inciso a), no es apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a la calificación de las irregularidades por individual, las circunstancias objetivas que las rodearon y la forma de intervención de la infractora, puesto que una amonestación pública sería insuficiente para generar esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas.

Así las cosas, se tiene que la siguiente sanción a aplicar y que se podría imponer por el cúmulo de irregularidades detectadas durante la revisión del presente informe anual, es la prevista en el inciso c), consistente en reducción de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, tomando en consideración lo antes expuesto.

Todos los elementos a los que se ha hecho referencia se deben tomar en cuenta para graduar el monto de la sanción a imponerse, así como las circunstancias de la ejecución de las infracciones y la puesta en peligro a los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas electorales.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponerse al Partido Acción Nacional una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del total de las irregularidades y la gravedad de las faltas, por lo que se fija la sanción consistente en reducción del 0.05% de la ministración mensual que le corresponda por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto total de $279,640.20 (Doscientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta pesos 20/100 M.N.).

Con base en los razonamientos precedentes, el Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 270, párrafo 5, en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

d) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en los numerales 23, 24, 25, 29, 32, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60 y 61 lo siguiente:

23. “Se localizaron pólizas contables, que presentan como soporte documental nóminas y recibos de pago en copia fotostática por un importe de $222,989.83.”

24. “El partido presentó como soporte documental comprobantes en copia fotostática de nóminas y recibos de pago por $445,730.34.”

25. “Se localizaron pólizas contables correspondientes a los órganos directivos del partido que carecen de su respectivo soporte documental por un importe de $155,806.77.”

29. “En la subcuenta “Publicidad T.V.” se localizó una póliza que presenta como soporte documental una factura por $3,698,400.00 que en su concepto indica “Campaña Felipe Calderón”, sin embargo, no se tiene la certeza a que tipo de campaña corresponde ya que el partido omitió presentar las hojas membreteadas y el contrato de prestación de servicios solicitados.”

32. “En el inventario físico de bienes muebles del Comité Ejecutivo Nacional, existen bienes muebles relacionados que carecen de los datos de valor histórico y fecha de adquisición, (Anexo 8 del presente dictamen).”

40. “En diversos Comités se localizaron facturas que no cumplen con la totalidad de los requisitos fiscales por un total de $145,238.52 que se integran de la manera siguiente:”

COMITÉ

CUENTA

OBSERVACIÓN

IMPORTE

Comité Ejecutivo Nacional

Servicios Personales

La fecha de expedición es anterior al inicio de su vigencia

$79,792.02

Baja California Sur

Materiales y Suministros

La fecha de expedición es anterior al inicio de su vigencia

25,129.00

Gastos por Amortizar

La fecha de expedición es anterior al inicio de su vigencia

1,900.00

Activo Fijo

La fecha de expedición es anterior al inicio de su vigencia

4,260.00

Campaña local de Baja California Sur

Gastos por amortizar

No contiene la leyenda “Número de Aprobación del Sistema de Control de Impresores Autorizados” seguida del número generado por el sistema.

1,200.00

Servicios generales

No contiene la leyenda “Número de Aprobación del Sistema de Control de Impresores Autorizados” seguida del número generado por el sistema.

17,820.00

Jalisco

Gastos por amortizar

La fecha de expedición es posterior al vencimiento de su vigencia

7,417.50

Campaña Local de Hidalgo

Materiales y suministros

La fecha de expedición es posterior al vencimiento de su vigencia

2,720.00

Campaña local del Estado de México

Servicios Generales

La fecha de expedición es posterior al vencimiento de su vigencia

5,000.00

Total

 

 

145,238.52

 

42. “Se localizaron comprobantes en copia fotostática de lo cual el partido no presentó aclaración alguna al respecto por un importe de $35,959.00, el cual se integran de la siguiente manera:”

COMITÉ

CUENTA

IMPORTE

Coahuila

Materiales y suministros

$5,995.00

Campaña Local de Baja California Sur

Gastos por Amortizar

$29,964.00

Total

 

$35,959.00

 

43. “El partido no presentó los contratos celebrados con diversos proveedores de bienes y servicios, así como de un arrendador por un total de $879,149.30. A continuación se detallan los importes que lo integran:”

COMITÉ

CUENTA

IMPORTE

Coahuila

Servicios Generales

$13,512.50

162,531.80

3,105.00

500,000.00

Campaña Local de Coahuila

Servicios Generales

200,000.00

TOTAL

 

$879,149.30

 

44. “Se localizó el registro de pólizas que carecen de su respectivo soporte documental por un monto total de $11,357.18 y el partido no presentó aclaración alguna al respecto. Dicho importe se integran de la manera siguiente:”

CUENTA

IMPORTE

Servicios Personales

$7,438.98

Servicios Generales

3,918.20

TOTAL

$11,357.18

 

45. “En la subcuenta “Publicidad en Radio” se localizó el registro de una póliza que carece de su respectivo soporte documental, asimismo el partido omitió presentar el contrato de prestación de servicios por $14,904.00.”

46. “En la subcuenta “Publicidad en Radio”, el partido no presentó la hoja membreteada y el contrato de prestación de servicios por $11,178.00.”

47. “Se localizó una póliza que presenta como soporte documental recibos por concepto de pago de mensualidades por la adquisición de un automóvil por un importe de $14,494.60, sin embargo, omitió presentar la factura original, así como el inventario físico donde se reflejara dicho activo y no presentó aclaración alguna al respecto.”

48. “El partido canceló diversos saldos correspondientes a la cuenta “Acreedores Diversos”, contra la cuenta de gastos por lo que los egresos disminuyeron por $11,759.77 ($4,863.59, $1,671.18 y $5,225.00) sin embargo, no se presentó documentación o aclaración alguna que justificara dicha cancelación.”

49. “Se localizaron pólizas de seguro de vehículos por un monto de $35,339.63 que integran la flotilla Pymes, sin embargo en el inventario de equipo de transporte correspondiente al Comité Directivo Estatal del Estado de México, no se localizaron dichos vehículos.”

50. “Se localizó el registro de la baja de un equipo de transporte por la cual el partido presentó una ficha de depósito por pago de siniestro por $123,800.00, sin embargo, se depósito en la cuenta bancaria del Estado de México donde manejan los recursos locales del Instituto Estatal Electoral.”

51. “Se localizó un comprobante que no reúne la totalidad de los requisitos fiscales, toda vez que carece de la clase de mercancía o servicio por $110,000.00, aunado a que no se proporcionó el contrato de prestación de servicios y no presentó aclaración alguna al respecto.”

52. “Se localizaron gastos por un monto de $278,637.92, por concepto de Gasolina y Lubricantes y Mantenimiento de Equipo de Transporte, sin embargo, en las balanzas de comprobación no se localizó registrado Equipo de Transporte, aunado a que el partido no presentó aclaración alguna al respecto.”

53. “Se localizó una póliza por concepto de Publicidad en prensa por la cual el partido omitió presentar la página del ejemplar original de la publicación, así como el contrato de prestación de servicios por $100,000.00. Aunado a que no presentó aclaración alguna al respecto.”

54. “Se localizó una factura por concepto de encuestas de opinión por $186,875.00, que no presentan las muestras de las encuestas efectuadas.”

55. “Se localizaron comprobantes que fueron expedidos por el mismo proveedor en la misma fecha y por el mismo concepto, los cuales en forma conjunta rebasaron el tope de 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal que en el año de 2005 equivalían a $4,680.00, por lo tanto, se debieron pagar mediante cheque a nombre del proveedor por un importe total de $13,340.00. Asimismo el partido no presentó aclaración alguna al respecto.”

56. “Se localizó el registro de artículos susceptibles de inventariarse en la cuenta 105 “Gastos por Amortizar” por $2,262,970.00, que no presentan el “Kardex” con sus respectivas notas de entradas y salidas de almacén.”

57. “Se localizó una factura que rebasa de manera individual los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y que no fue pagada con cheque nominativo, por un importe de $6,879.00.”

58. “El partido omitió presentar la documentación soporte que ampara el origen del saldo de cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año por un importe de $3,529,319.22.”

60. “El partido omitió presentar integración detallada de saldos de pasivos con mención de montos, nombres, concepto y fechas de la autorización por un total de $33,395,609.22.”

61. “El partido omitió presentar documentación soporte que ampare el origen de pasivos por un total de $5,371,460.17.”

CONCEPTO

DEBE (A)

HABER (B)

TOTAL C=(B-A)

Acreedores Diversos

$372,620.00

$5,525,542.57

$5,152,922.57

Acreedores Diversos Campaña Interna

 

158,851.66

158,851.68

Documentos por Pagar Reserva Fondo para Préstamo y Documentos por Pagar a Largo Plazo

 

59,685.92

59,685.92

TOTAL

$372,620.00

$5,744,080.17

$5,371,460.17

 

En obvio de repeticiones innecesarias, se adopta en la presente resolución el contenido del dictamen consolidado correspondiente.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el dictamen consolidado correspondiente, este Consejo General concluye que el Partido Acción Nacional incumplió con lo establecido en los artículos genéricos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, así como los artículos, 1.3, 11.1, 11.5, 12.7, 12.8, 13.2, 15.3, 16.4, 24.3, 25.1, 25.2 del reglamento, relativos a las conclusiones particulares descritas con antelación, como se demuestra enseguida.

Por cuestión de método, se procederá al análisis de las conclusiones transcritas con anterioridad de acuerdo a la identidad que se encuentre entre las mismas, es decir, tomando en consideración la similitud de las faltas en cuanto a la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional y la norma violada.

Ahora bien, dado que a excepción de las conclusiones 49 y 50 tienen como punto medular la trasgresión a los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia y 19.2 del reglamento, se procede al estudio de éstos, para después analizar en cada una la particularidad de las conclusiones.

El artículo 38, apartado 1, inciso k), del propio ordenamiento, dispone que los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos.

La citada obligación deriva de lo establecido en el artículo 49-A, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que si durante la revisión de los informes sobre el origen y destino de los recursos, se advierten errores u omisiones técnicas, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas notificará al partido o agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.

La finalidad establecida en la norma jurídica en comento, está orientada a que, dentro del procedimiento administrativo, y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se otorgue y respete la garantía de audiencia al ente político interesado, dándole oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido en el análisis preliminar de los informes de ingresos y egresos, de manera que con el otorgamiento y respeto de esa garantía, el instituto político esté en condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad y cancelar cualquier posibilidad de ver afectado el patrimonio del informante, con la sanción que se le pudiera imponer.

En ese sentido, los requerimientos realizados al partido político al amparo del presente precepto, tienden a despejar obstáculos o barreras para que la autoridad pueda realizar su función fiscalizadora, es decir, allegarse de elementos que le permitan resolver con certeza, objetividad y transparencia.

Asimismo, con los requerimientos formulados se imponen obligaciones al partido político que son de necesario cumplimiento y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral y, por sólo ese hecho, admite la imposición de una sanción.

Por su parte, el artículo 19.2 del reglamento de la materia, establece con toda precisión como obligación de los partidos políticos, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes.

El mencionado artículo, tiene por objeto regular dos situaciones: 1) La facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos, cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, a través de su Secretaría Técnica; 2) La obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

Consecuentemente, el hecho de que un partido político no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del código comicial, y 19.2 del reglamento de mérito.

Las anteriores consideraciones resultan coincidentes con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el texto de la tesis relevante S3EL 030/2001, en el sentido que el artículo 38, apartado 1, inciso k), del código de la materia, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, primeramente la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos, y la segunda consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate.

Asimismo, con lo establecido en la sentencia emitida por el mismo órgano jurisdiccional con motivo del recurso de apelación del expediente identificado con la clave SUP-RAP-049/2003, respecto a que las consecuencias de que el partido político incumpla con su obligación de entregar documentación comprobatoria a la autoridad electoral, supone la imposición de una sanción.

Una vez analizados los preceptos legales que en común contienen las irregularidades observadas, resulta conveniente el estudio de cada irregularidad en particular, como se adelantó anteriormente, identificando la conducta desplegada por el partido político y la violación cometida.

I. Respecto a las conclusiones 43, 52, 54, 58 y 61 del dictamen consolidado relativo al Partido Acción Nacional, se desprende que incumplen con un requerimiento de autoridad, al ser omisas en atender la solicitud realizada por la autoridad competente respecto a las irregularidades encontradas en su contabilidad.

En ese sentido, la conclusión 43, se integra de la siguiente manera:

Comité

Cuenta

Importe $

Coahuila

Servicios Generales

13,512.50

162,531.80

3,105.00

500,000.00

Campaña Local de Coahuila

Servicios Generales

200,000.00

Total

$879,149.30

 

De la revisión al dictamen consolidado se desprende que respecto a cada uno de los apartados señalados en el cuadro anterior, la autoridad en respeto a la garantía de audiencia del partido político, le notificó mediante oficio STCFRPAP/1231/06, del veintidós de junio de dos mil seis, junto con otra serie de observaciones, que era necesario conocer los contratos que amparaban el acuerdo de voluntades, con la finalidad de conocer los términos de dicha negociación.

Sin embargo, el Partido Acción Nacional, no obstante estar debidamente notificado de las irregularidades detectadas y de lo solicitado por la autoridad, fue omiso en atender el requerimiento, razón por la que se actualizó la trasgresión a los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 19.2 del reglamento de la materia.

Referente a la conclusión 52, de igual manera, obra en el dictamen consolidado la existencia de gastos por un monto de $278,637.92, por concepto de gasolina, lubricantes y mantenimiento de equipo de transporte, sin embargo, de la verificación a las balanzas de comprobación del Comité Directivo Estatal de la Campaña local, no se observó registrado equipo de transporte.

Realizadas las observaciones respectivas al partido político y notificado que fue de las mismas mediante oficio STCFRPAP/1231/06, del veintidós de junio de dos mil seis, omitió realizar manifestación alguna, actualizando el incumplimiento a las normas antes señaladas.

En ese orden de ideas, en la conclusión 54, se determinó que el Partido Acción Nacional, presentó una factura por concepto de encuestas de opinión por $186,875.00, situación que motivó solicitarle que presentara el contrato celebrado con el proveedor “Análisis de Resultados de Comunicación y de Opinión Pública, S.A. de C.V.”, debidamente firmado, en el que se detallara con toda precisión el trabajo realizado, el período de su realización y el monto de la contraprestación pactado, las muestras de las encuestas de opinión efectuadas, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.

En atención al requerimiento señalado, el partido político presentó el contrato de prestación de servicios celebrado con el proveedor correspondiente, en el cual se detalla el servicio prestado, el período de su realización y el monto de la contraprestación pactada, sin embargo, no se localizaron las muestras de las encuestas de opinión, por lo que incumplió con las normas señaladas al no atender de manera eficiente un requerimiento de autoridad, toda vez que presentó incompleta la documentación que le fue observada.

La conclusión 58, se deriva de la omisión de presentar la documentación soporte que ampara el origen del saldo de cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año, por un importe de $3,529,319.22.

Dicha irregularidad se configura tomando en consideración que de la revisión efectuada por la autoridad, respecto a los saldos no observados en la revisión del ejercicio anterior, que al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, cuentan con antigüedad mayor a un año, y que no se encuentran comprobados, se solicitó al partido político mediante oficio STCFRPAP/1289/06, del veintitrés de junio de dos mil seis, que presentara la documentación que se especifica en el dictamen consolidado, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Sin embargo, respecto al monto señalado, aun cuando el partido presentó los auxiliares contables donde se reflejan las operaciones que integran el saldo al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, así como pólizas emitidas por el sistema de contabilidad, carecen de los comprobantes que amparan el origen de los mismos, actualizándose la vulneración a la norma.

Por último, en la conclusión 61 del dictamen consolidado, se señala que el partido político omitió presentar documentación soporte que ampare el origen de pasivos por un total de $5,371,460.17, importe que se integra de la manera siguiente:

Concepto

Debe

(A)

Haber

(B)

Total

C=(B-A)

Acreedores diversos.

$372,620.00

$5,525,542.57

$5,152,922.57

Acreedores diversos campaña interna.

 

158,851.68

158,851.68

Documentos por pagar, reserva fondo para préstamo y documentos por pagar a largo plazo.

 

59,685.92

59,685.92

Total

$372,620.00

$5,744,080.17

$5,371,460.17

 

Se desprende del cuerpo del dictamen que respecto a cada uno de los montos integrados en el cuadro que antecede, se otorgó al partido el plazo de ley para que manifestara lo que su derecho conviniera y/o presentara la documentación solicitada por la autoridad el Partido Acción Nacional, sin embargo, no atendió el requerimiento de autoridad competente, por lo que incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 19.2 del Reglamento de la materia.

Esta autoridad debe tener en cuenta que el partido ya fue sancionado por conductas similares, tal y como consta en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes anuales de los partidos políticos del ejercicio de dos mil cuatro. En consecuencia, se actualiza el supuesto de reincidencia.

II. En cuanto a las conclusiones 23, 24 y 42, resulta conveniente referirse a las mismas de manera conjunta, tomando en consideración que concurre en ellas la presentación de documentación soporte de egresos en copia fotostática, incumpliendo, en ese orden de ideas, además de lo dispuesto a las normas antes señaladas, con lo establecido en el artículo 11.1 del reglamento de la materia.

El artículo 11.1 del reglamento de la materia, contempla diversos supuestos que deben de ser observados por los partidos políticos en la rendición de cuentas, a saber:

a) La obligación de registrar contablemente todos los egresos efectuados.

b) Sustentar con la documentación original correspondiente los egresos.

c) La documentación presentada para soportar los egresos debe de cumplir con los requisitos que exijan las disposiciones fiscales; y,

d) La persona a quién se efectúa el pago deberá de expedir la documentación a nombre del partido político.

En ese orden de ideas, respecto a la conclusión 23 se desprende del dictamen consolidado, la existencia de pólizas contables, que presentan como soporte documental nóminas y recibos de pago en copia fotostática por un importe de $222,989.83, esto derivado de la revisión a los pagos realizados durante el ejercicio de dos mil cinco, a los miembros que integran o integraron en dicho período los órganos directivos a nivel nacional (Comité Ejecutivo Nacional, Comités Estatales, organizaciones adherentes y fundaciones o institutos de investigación o, en su caso, Comités Distritales), notificados o ratificados al Instituto Federal Electoral.

De dicha verificación se desprendió la existencia de pólizas que presentaban como parte de su soporte documental copia fotostática de nóminas y recibos de pago por un monto de $3,502,542.04, por lo que se solicitó al partido mediante oficio STCFRPAP/1288/06, del veintitrés de junio de dos mil seis, que presentara las pólizas contables con sus respectivas nóminas y recibos en original y las aclaraciones que a su derecho convinieran.

El Partido Acción Nacional, de manera extemporánea al plazo establecido en el artículo 20.1 del reglamento en la materia, dio contestación al requerimiento realizado; sin embargo, tomando en consideración que no aportó la totalidad de la documentación solicitada ni realizó aclaración alguna que justificará su omisión, se actualiza lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11.1 y 19.2 del reglamento de la materia, sólo por lo que respecta a la cantidad de $222,989.83.

Lo anterior es así, tomando en cuenta que el partido político presentó respecto a un importe de $3,279,552.21 las pólizas con su respectiva documentación soporte en original, pero por lo que respecta a la diferencia por $222,989.83, omitió presentar las pólizas contables con su respectivo soporte documental en original.

Respecto a la conclusión 24 en el cuerpo del dictamen, se señala que de la verificación a la integración de percepciones y gastos de representación de miembros de los órganos directivos, así como a la documentación presentada, se observó el registro de pólizas que carecían del soporte documental de los pagos por concepto de remuneraciones, así como gastos de viáticos realizados por algunos dirigentes.

En observancia a lo dispuesto por el artículo 20.1 del reglamento de la materia, se hizo del conocimiento del partido político la irregularidad señalada en el párrafo anterior, solicitándole presentara la documentación soporte original, a nombre del partido y con la totalidad de los requisitos fiscales, o bien, realizara las aclaraciones que a su derecho convinieran.

El partido político fue notificado mediante oficio STCFRPAP/1288/06, del veintitrés de junio de dos mil seis, en consecuencia, a través de diverso oficio entregó documentación soporte y realizó diversas aclaraciones.

Sin embargo, aun cuando el partido presentó pólizas contables con soporte documental, dicho soporte se encuentra en copia fotostática, razón por la que se actualiza lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1 y 19.2 del reglamento de la materia, al atender el requerimiento de autoridad de manera deficiente, esto es, presentar la documentación solicitada en copia fotostática.

Es importante aclarar que lo anterior no se hizo del conocimiento del partido, en virtud de que dicha observación fue el resultado de la valoración de la propia documentación entregada por el partido político. No es óbice la circunstancia que no se haya requerido nuevamente al partido político para aclarar esta situación, pues se colma con la garantía de audiencia al haberse requerido al partido. Pues finalizado el plazo para revisar los informes no se permite comunicar irregularidades diversas a las originalmente notificadas.

En efecto, de lo previsto por los artículos 49-A, párrafos 1 y 2, inciso a); 49-B, párrafo 2, incisos a), y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes (publicado el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en el Diario Oficial de la Federación), se infiere que la obligación de la Comisión de Fiscalización de respetar la garantía de audiencia de los partidos políticos nacionales al comunicarles los errores y omisiones en la presentación de la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos, se agota al concluir la tercera etapa del procedimiento de revisión, es decir, la relacionada con la verificación documental atinente, sin que sea válido que con posterioridad al cierre de esta verificación, es decir, una vez finalizado el plazo de sesenta días previsto en el código de la materia, nuevamente haga del conocimiento del partido interesado diversas irregularidades u omisiones en las que incurrió derivadas del aparente cumplimiento a las solicitudes de aclaración o rectificación formuladas en dicha etapa.

Aceptar la posición contraria permitiría la posibilidad de que fuera del período de revisión documental, al presentar la documentación respectiva, nuevamente se comuniquen irregularidades diversas a las originalmente notificadas, y así sucesivamente, alterando con ello los plazos para la emisión del dictamen correspondiente y, consecuentemente vulnerando los principios de certeza y seguridad jurídicas, lo cual resulta inadmisible.

En términos semejantes se pronunció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 597, con el rubro: “GARANTÍA DE AUDIENCIA EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE AGOTA AL CONCLUIR EL PLAZO DE SESENTA DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO A), DEL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL”.

Se desprende del dictamen consolidado que por lo que respecta a la conclusión 42, al realizar la verificación del rubro de materiales y suministros, se determinó que la documentación soporte, consistente en facturas por el pago de artículos por concepto de papelería, recibos de teléfono, mantenimiento de edificio, recibos de luz, impresos, material promocional y notas de gasolina, cumplía parcialmente con la normatividad aplicable, toda vez que al verificar la subcuenta “despensa y alimentos”, se observó el registro de una póliza que presenta como soporte documental copia fotostática de la factura que se detalla a continuación:

Referencia contable

Factura

No.

Fecha

Proveedor

Concepto

Importe

PE-62/12-05

34963

27-11-05

Restaurant Casa Grande de Piedras Negras, S.A. de C.V.

Consumo

$5,995.00

 

Por lo anterior, se solicitó al partido político mediante oficio STCFRPAP/1231/06, del veintidós de junio de dos mil seis, que presentara el original de la factura, o bien, las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Cabe señalar, que el Partido Acción Nacional, en relación con este punto no hizo manifestación alguna ni presentó documentación soporte con los requisitos exigidos por la norma, por lo que el presupuesto normativo se actualiza incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1 y 19.2 del reglamento de la materia.

De igual forma, de la verificación a la subcuenta “almacén”, diversas sub-subcuentas, se desprende del dictamen consolidado el registro de pólizas que presentan como soporte documental copia fotostática de las facturas, las cuales se detallan a continuación:

Sub-subcuenta

Referencia contable

Factura

Número

Fecha

Proveedor

Concepto

Importe

Calcomanías los Cabos.

Volantes y Vípticos los Cabos.

Tarjetas los Cabos.

Formatos los Cabos.

 

PE-90/01-05

2125

10-01-05

Héctor Serrano Cornejo

2000 tarjetas.

5000 Flyers en selección de color tamaño ½ carta.

1200 juegos de formatos para registro de simpatizantes en papel sensitivo original y copia.

1000 calcomanías a dos colores en vinil autoadherible.

Todos los trabajos fueron personalizados con nombre de Lupita Saldaña, Candidata del PAN a Diputada por el VIII distrito Local Electoral de B.C. S.

 

$12,364.00

Calcomanías Comondú.

PE-159/02-05

1174

29-01-05

Diana Patricia Mallorquín Camacho

400 camisetas blancas con impresión de Jesús Ochoa Presidente

$17,600.00

Total

$29,964.00

 

Con la finalidad de preservar la garantía de audiencia del partido político mediante oficio STCFRPAP/1231/06 del veintidós de junio de dos mil seis, se solicitó que presentara las pólizas con las facturas originales que ampararan los gastos citados o, en su caso, las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Sin embargo, el Partido Acción Nacional, al dar contestación al requerimiento de autoridad realiza una serie de aclaraciones y presenta documentación que una vez analizada no tiene relación con lo observado, vulnerando en consecuencia los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1, y 19.2 del reglamento de la materia.

Esta autoridad debe tener en cuenta que el partido ya fue sancionado por conductas similares, tal y como consta en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes anuales de los partidos políticos del ejercicio de dos mil cuatro. En consecuencia, se actualiza el supuesto de reincidencia.

III. En cuanto a la conclusiones 25 y 45, siguiendo la metodología establecida con anterioridad, de manera conjunta se refiere a las mismas el presente apartado, siendo que subsiste en ellas la omisión del partido político de presentar documentación comprobatoria de egresos, incumpliendo, en ese orden de ideas, no solamente con el 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.2 del reglamento de la materia, al no atender un requerimiento de autoridad de forma suficiente, sino además con lo establecido en el artículo 11.1 reglamentario.

Como quedó especificado en el cuerpo de la presente resolución, uno de los supuestos contemplados por el artículo 11.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicable a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, es la obligación de los partidos políticos de sustentar sus egresos con la documentación correspondiente, es decir, el instituto político debe de anexar a su informe sobre ingresos totales y gastos ordinarios toda la documentación origina que justifique el destino de los recursos.

En ese sentido, respecto a la conclusión 25, se observó en el cuerpo del dictamen consolidado que de la integración de percepciones y gastos de representación de miembros de los órganos directivos, así como de la documentación presentada, se desprende el registro de pólizas que carecen del soporte documental de pagos por concepto de remuneraciones, así como gastos de viáticos realizados por algunos dirigentes.

Por lo tanto, se solicitó al partido político que presentara las pólizas con su respectiva documentación soporte original, a nombre del partido y con la totalidad de los requisitos fiscales, o bien, las aclaraciones que a su derecho convinieran. Lo anterior mediante oficio STCFRPAP/1288/06, del veintitrés de junio de dos mil seis.

Al respecto, el Partido Acción Nacional presentó a la autoridad diversas pólizas contables y realizó aclaración respecto a una póliza que soporta un gasto efectuado en el Estado de Chiapas. Sin embargo, el partido omitió presentar las pólizas contables con su respectivo soporte documental por $155,806.77 ($129,060.68 y $26,746.09), por lo que incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11.1 y 19.2 del reglamento de la materia.

Finalmente, en la conclusión 45 se especifica la omisión del partido político de presentar documentación soporte respecto a la subcuenta “publicidad en radio”, toda vez que se identificó el registro de una póliza que carece de dicho soporte documental.

Las particularidades de la irregularidad son las siguientes:

Subcuenta

Referencia contable

Concepto en póliza

Importe

Publicidad radio

PE-6/07-05

Spots Radio 5-22 Jul/EXA FM/Posic. CDE.

$14,904.00

 

En respeto al derecho de audiencia del partido político mediante oficio STCFRPAP/1231/06, del veintidós de junio de dos mil seis, se solicitó presentara la póliza señalada en el cuadro que antecede con su respectiva documentación soporte en original, a nombre del partido y con la totalidad de los requisitos fiscales; los contratos celebrados entre el partido político y el prestador de servicios debidamente suscritos en el cual se detallaran con toda precisión los servicios proporcionados, las condiciones, términos y precio pactado, así como el de arrendamiento en el que se detallara con toda precisión el bien arrendado, las condiciones, términos y monto de las rentas pactadas, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.

No obstante, el partido político al dar contestación al requerimiento realizado mediante escrito TESO/113/06, del seis de julio de dos mil seis, omitió presentar documentación o aclaración alguna al respecto. Por ende, ante la omisión de atender el requerimiento y presentar la documentación que acreditara el egreso, el Partido Acción Nacional, incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1 y 19.2 del reglamento de la materia.

Respecto al supuesto de reincidencia, se actualiza la existencia de la misma, toda vez que el partido ya fue sancionado por conductas similares, tal y como consta en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes anuales de los partidos políticos del ejercicio de dos mil cuatro.

IV. En la conclusión 29 del dictamen consolidado, se observa que en la subcuenta “publicidad T.V.” se identificó una póliza que presenta como soporte documental una factura por $3,698,400.00, que en su concepto indica “campaña Felipe Calderón”, sin embargo, no fue posible identificar a qué tipo de campaña corresponde ya que el partido omitió presentar las hojas membreteadas y el contrato de prestación de servicios solicitados.

La póliza en comento se específica en el cuadro siguiente:

Referencia contable

Factura

Proveedor

Concepto

Importe

No.

Fecha

PE-951/12-05

F 1013

19-12-05

Televisa, S.A. de C.V.

Campaña Felipe Calderón.

$3,698,400.00

 

Es importante destacar que el período que abarcó el proceso interno fue del once de julio al veintiséis de octubre de dos mil cinco, siendo que la expedición del comprobante es el diecinueve de diciembre del año señalado, esto es, fuera del período del proceso interno. Por lo tanto, se solicitó al Partido Acción Nacional, las hojas membretadas correspondientes a la factura en comento, el contrato celebrado entre el partido y el proveedor citado, en el cual se detallaran con toda precisión los servicios proporcionados, las condiciones, términos y precio pactado, o bien, las aclaraciones que a su derecho convinieran, lo anterior para estar en posibilidades de conocer con exactitud la aplicación del gasto y su adecuado reporte a la autoridad.

El artículo 12.8, inciso a), del reglamento en la materia, contempla como obligación de los partidos políticos de solicitar, junto con la documentación comprobatoria del gasto y en hojas membretadas de la empresa correspondiente, una relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que ampare la factura. Dicha relación según el precepto en comento debe de contemplar datos de identificación del servicio prestado.

En ese orden de ideas, el Partido Acción Nacional, fue notificado mediante oficio STCFRPAP/1235/06, del diecinueve de junio de dos mil seis, con la finalidad de que presentara la documentación solicitada por la autoridad y las aclaraciones que considerara pertinentes. A través de escrito TESO/112/06, del tres de julio de dos mil seis, el partido político argumentó que la documentación solicitada fue requerida a la ciudadana Patricia Perillita, ejecutiva de la empresa que prestó el servicio, sin tener una respuesta positiva a la fecha, y solicitó que en uso de la facultad que confiere el artículo 19.8 del reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, la autoridad realizara la compulsa correspondiente con el proveedor.

Sin embargo, la solicitud del partido no es procedente teniendo en cuenta que la confirmación de operaciones se realiza con el objeto de que los proveedores confirmen o rectifiquen las operaciones amparadas en los comprobantes que expiden, y no con la finalidad de solicitar documentación a los proveedores, ya que es obligación del partido político sustentar con documentación idónea la totalidad de los egresos que realiza, obligación que no puede ser trasladada a la autoridad.

Por lo tanto, se actualiza la trasgresión a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12.8, inciso a), y 19.2 del reglamento de la materia, al no presentar la documentación que sirviera para acreditar la manera como se aplicó el gasto, esto es, cuál fue el rubro beneficiado con la publicidad pagada.

V. Respecto a la conclusión 32, por lo que respecta a la revisión realizada al inventario físico de bienes muebles del Comité Ejecutivo Nacional, se desprende del dictamen consolidado, que existen bienes muebles relacionados en la documentación presentada por el Partido Acción Nacional, que carecen de los datos de valor histórico y fecha de adquisición.

El artículo 15.3 del reglamento en la materia, constriñe a los partidos políticos a presentar sus informes de ingresos y egresos en medios impresos y magnéticos, en tanto que el artículo 25.1 de dicho ordenamiento, contempla la obligación que tienen de llevar un registro contable de adquisiciones de bienes muebles e inmuebles, complementándolo con la toma de un inventario físico clasificado por tipo de cuenta de activo fijo y subclasificado por año de adquisición.

El inventario físico de acuerdo a la norma debe de incluir: La fecha de adquisición, descripción del bien, importe, ubicación física y resguardo. Asimismo, las cifras que se reporten en el inventario deben estar totalizadas y coincidir con los saldos contables correspondientes. Asimismo, deberán registrar en cuentas de orden la posesión, el uso o goce temporal de bienes muebles e inmuebles, para que sean considerados en sus informes anuales.

De tal manera, se solicitó mediante oficio STCFRPAP/1261/06, del seis de julio de dos mil seis, al partido político, que presentara el inventario físico de bienes muebles del Comité Ejecutivo Nacional impreso y en medio magnético, indicando la fecha de adquisición y el costo histórico de la totalidad de los bienes muebles del partido, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.

El Partido Acción Nacional, manifestó mediante TESO/114/06, del seis de julio de dos mil seis, que presentaba los inventarios solicitados con las especificaciones realizadas, sin embargo, de la revisión se desprenden bienes muebles relacionados que carecen de los datos de valor histórico y fecha de adquisición, por lo que se vulnera lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 15.3, 19.2 y 25.1 del reglamento de la materia, toda vez que el partido político no atendió con suficiencia el requerimiento de autoridad, tomando en cuenta que presenta una versión de inventario físico que carece de las correcciones solicitadas, por lo que no se puede tener por atendido el requerimiento de la autoridad.

Esta autoridad debe tener en cuenta que el partido ya fue sancionado por una conducta similar, tal y como consta en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes anuales de los partidos políticos del ejercicio de dos mil cuatro. En consecuencia, se actualiza el supuesto de reincidencia.

VI. Las conclusiones 40 y 51 del dictamen consolidado se refieren a la omisión del partido político de presentar documentación soporte con la totalidad de los requisitos fiscales que la norma exige, en contravención a lo dispuesto por el artículo 11.1 del reglamento de la materia.

Dicho precepto legal exige que la documentación soporte sea presentada con la totalidad de los requisitos fiscales, esto con la finalidad de otorgar seguridad, certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora.

En ese sentido la conclusión 40 del dictamen consolidado, señala que en diversos comités se localizaron facturas que no cumplen con la totalidad de los requisitos fiscales por un total de $145,238.52, que se integran de la manera siguiente:

Comité

Cuenta

Observación

Importe

Comité Ejecutivo Nacional

Servicios personales

La fecha de expedición es anterior al inicio de su vigencia.

$79,792.02

Baja California Sur

Materiales y Suministros

La fecha de expedición es anterior al inicio de su vigencia.

25,129.00

Gastos por amortizar

La fecha de expedición es anterior al inicio de su vigencia.

1,900.00

Activo fijo

La fecha de expedición es anterior al inicio de su vigencia.

4,260.00

Campaña local de Baja California Sur.

Gastos por amortizar

No contiene la leyenda “número de aprobación del sistema de control de impresores autorizados” seguida del número generado por el sistema.

1,200.00

Servicios generales

No contiene la leyenda “número de aprobación del sistema de control de impresores autorizados” seguida del número generado por el sistema.

17,820.00

Jalisco

Gastos por amortizar

La fecha de expedición es posterior al vencimiento de su vigencia.

7,417.50

Campaña local de Hidalgo

Materiales y suministros

La fecha de expedición es posterior al vencimiento de su vigencia.

2,720.00

Campaña local del Estado de México.

Servicios generales

La fecha de expedición es posterior al vencimiento de su vigencia.

5,000.00

Total

$145,238.52

 

En ese sentido, del cuerpo del mismo dictamen consolidado se desprende que respecto a cada una de las cifras señaladas en el cuadro anterior, se respecto la garantía de audiencia a favor del Partido Acción Nacional, toda vez que mediante oficios STCFRPAP/1235/06, del diecinueve de junio de dos mil seis, y STCFRPAP/1231/06, del veintidós de junio de dos mil seis, se le solicitó respecto de cada una de ellas, que presentara la documentación con la totalidad de los requisitos fiscales observados, así como las aclaraciones que a su derecho convengan.

Sin embargo, el partido político fue omiso en presentar la documentación requerida y no realizó manifestación alguna al respecto, razón por la que se actualiza lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11.1 y 19.2 del reglamento de la materia, al no atender un requerimiento de autoridad y presentar documentación soporte de egresos sin la totalidad de los requisitos fiscales.

Por lo que respecta a la conclusión 51, de la revisión a la documentación presentada con el informe de egresos se encontró en la subcuenta “periódicos y revistas”, sub-subcuenta “campaña local”, el registro de una póliza que presenta como soporte documental una factura que no reúne la totalidad de los requisitos fiscales, por un monto de $110,000.00.

De conformidad con el artículo 20.1 del reglamento en la materia, se dio un término legal al partido político para que presentara las aclaraciones y documentación observada con la totalidad de los requisitos fiscales. Asimismo, se le solicitó presentara el contrato de prestación de servicios celebrado entre el partido y el proveedor Editora San Lucas, S.A. de C.V., en el que se detallaran con toda precisión los servicios proporcionados, período, monto de la contraprestación y firmas de las partes contratantes, con la finalidad de que la autoridad electoral contara con los elementos suficientes para comprobar el tipo de condiciones convenidas con el proveedor.

La solicitud anterior se notificó al partido político mediante oficio STCFRPAP/1231/06, del veintidós de junio de dos mil seis, sin embargo, en relación a este punto, omitió presentar documentación o aclaración alguna al respecto, por lo que transgredió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11.1 y 19.2 del reglamento en la materia, al omitir entregar la documentación solicitada con la totalidad de los requisitos fiscales y dar contestación a un requerimiento de autoridad competente.

Esta autoridad debe tener en cuenta que el partido ya fue sancionado por conductas similares, tal y como consta en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes anuales de los partidos políticos del ejercicio de dos mil cuatro. En consecuencia, se actualiza el supuesto de reincidencia.

VII. Referente a la conclusión 46 de lo observado en el cuerpo del dictamen consolidado, se desprende que en la subcuenta “publicidad radio”, el partido político presentó una póliza que presentaba como soporte documental copia fotostática de la factura 22116 del proveedor Publicidad y Mercadotecnia Mayran, S.A. de C.V., por lo que se consideró necesario solicitarle la póliza en comento, con el original de la factura que amparara el gasto antes citado, la hoja membretada original con la totalidad de los datos señalados en la normatividad, el contrato celebrado entre el partido y el prestador de servicios debidamente suscrito en el cual se detallaran con toda precisión los servicios proporcionados, las condiciones, términos y precio pactado, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior con la finalidad de que la autoridad electoral contara con los elementos suficientes para comprobar el tipo de actividad relacionada en el comprobante respectivo, en este caso la publicidad señalada, se requería conocer el contrato celebrado entre el partido y el prestador de servicios citado.

Dicha solicitud se notificó al Partido Acción Nacional, mediante oficio STCFRPAP/1231/06, del veintidós de junio de dos mil seis, por lo que a través de diverso escrito TESO/113/06, del seis de julio de dos mil seis, el partido presentó la factura 22116 a nombre de Publicidad y Mercadotecnia Mayran S.A. de C.V.

Resulta conveniente señalar que el artículo 12.8 del reglamento en la materia, establece que los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en radio y televisión deberán incluir, en hojas membretadas de la empresa que se anexen a cada factura, una relación de cada uno de los promocionales que ampara la factura y el período de tiempo en el que se transmitieron.

Por lo tanto, si bien el partido político presentó el original de la factura, omitió presentar la hoja membretada, así como el contrato celebrado entre el partido y el prestador de servicios, por lo que incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12.8 y 19.2 del reglamento de la materia.

VIII. En el cuerpo del dictamen consolidado se señala en la conclusión 47 que el Partido Acción Nacional, presentó como soporte documental recibos por concepto de pago de mensualidades por la adquisición de un automóvil, sin embargo, omitió presentar la factura original, así como el inventario físico donde se reflejara dicho activo y no presentó aclaración alguna al respecto, por lo que incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2, 25.1 y 25.2.

El artículo 25.1 del reglamento de la materia, señala que los partidos políticos tienen la obligación de llevar un registro contable de adquisiciones de bienes muebles e inmuebles, complementándolo con la toma de un inventario físico, que deberá de contener diversos datos señalados en la norma. En tanto que el artículo 25.2 establece que los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o reciban en propiedad deberán contabilizarse como activo fijo cuando su costo sea superior a la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tratándose de bienes muebles o inmuebles recibidos para su uso o goce temporal, en que no se transfiera la propiedad, su registro deberá de hacerse en cuentas de orden.

Las pólizas observadas son:

Referencia contable

Recibo

Número

Fecha

Proveedor

Concepto

Importe

PE-3/01-05

0100268 A 

11-01-05

Coahuila Motors, S.A. de C.V.

Pago de docto 3 er. mensualidad Voyager.

$7,247.31

PE-1/02-05

0101933 A 

10-02-05

Pago de docto. Pago de última mensualidad Voyager.

7,247.29

Total

$14,494.60

 

En consecuencia, se solicitó al partido mediante oficio STCFRPAP/1231/06, del veintidós de junio de dos mil seis, que realizara las aclaraciones respectivas, o bien, presentara la documentación que amparara la adquisición del bien especificado en el cuadro que antecede, su relación en el inventario de bienes muebles, el inventario de bienes muebles corregido en medio magnético e impreso, su registro contable en la cuenta de activo fijo correspondiente, así como la póliza, auxiliares contables y balanza de comprobación a último nivel en los que se pudiera verificar el registro correcto.

El Partido Acción Nacional no presentó documentación o aclaración alguna al respecto, vulnerando lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2, 25.1 y 25.2 del reglamento de la materia, al ser omiso en atender un requerimiento de autoridad y no realizar las acciones encaminadas a subsanar la irregularidad en comento, lo cual implicaba un hacer del partido político consistente en la entrega de documentación y corrección a instrumentos contables.

IX. Ahora bien, tocante a la conclusión 48 del dictamen consolidado, se desprende que el partido político canceló diversos saldos correspondientes a la cuenta “acreedores diversos”, contra la cuenta de gastos, razón por la que los egresos disminuyeron por $11,759.77, sin que para justificar dicha operación presentara documentación o aclaración alguna al respecto.

La norma relacionada con la presente falta, además de los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.2 del reglamento en la materia, es el artículo 24.3 que constriñe a los partidos políticos a apegarse, en el control y registro de sus operaciones financieras, a los principios de contabilidad generalmente aceptados, estas normas se actualizan en el presente caso tomando en cuenta que el partido político canceló diversos saldos correspondientes a la cuenta “acreedores diversos”, sin presentar anexo a la póliza la documentación soporte idónea que justificara la cancelación de dichos pasivos, tal y como se evidencia en el cuadro siguiente:

Referencia contable

Cuenta contable

Nombre de la cuenta

Conceptos en póliza

Importe

Cargo

Abono

PD-31/12-05

202-2020-14-999-058-000

Ricardo Ramírez Arriaga

Canc Pasivo PD-6 Dic /01

$4,863.59

 

520-5203-14-999-000-000

Gratificaciones

Canc Gasto PE-3313 Dic/00

-4,863.59

 

202-2020-14-999-061-000

Adrián Gutiérrez de la Mora

Canc Pasivo PD-6 Dic /01

1,671.18

 

520-5201-14-999-000-000

Aguinaldo

Canc Gasto PE-3765 Jul/01

-1,671.18

 

202-2020-14-999-120-000

Ana Rosa de la MoraVerdín

Canc Pasivo PD-24 Dic /03

5,225.00

 

520-5210-14-999-000-000

Honorarios

Canc Gasto PE-5066 Dic/02

-5,225.00

 

Total

$0.00

 

Lo anterior, se hizo del conocimiento del Partido Acción Nacional, mediante STCFRPAP/1231/06, del veintidós de junio de dos mil seis, solicitándole la documentación que amparara el motivo de la extinción de la obligación o del adeudo, en su caso, las causas por las que se realizó el asiento contable antes señalado, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.

No obstante el requerimiento realizado, el instituto político fue omiso en atenderlo, por lo contravino lo señalado en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 19.2 y 24.3 del reglamento en la materia, al no observar un adecuado registro contable y ser omiso en atender un requerimiento de autoridad competente.

X. Se desprende del dictamen consolidado que por lo que respecta a la conclusión 49, al realizar la verificación de la subcuenta “seguro de vehículos”, se observó el registro de una póliza que presentaba como soporte documental una póliza de seguro de Grupo Nacional Provincial por concepto del pago de seguro de autos/flotillas Pymes; sin embargo, no fue posible identificar a qué vehículo o vehículos corresponde el pago.

El comprobante en comento es el siguiente:

Referencia contable

Póliza de Seguro

Número

Fecha

Proveedor

Concepto según póliza

Importe

PE-51/07-05

700000095291

16-04-05

Grupo Nacional Provincial, S.A. de C.V.

Seguro de Autos/Flotillas Pymes (*)

$35,339.63

(*) Pymes: pequeñas y medianas empresas.

En ese sentido, se desprende del dictamen consolidado, que en observancia de la garantía de audiencia del partido político mediante oficio STCFRPAP/1231/06, del veintidós de junio de dos mil seis, se le solicitó la relación de vehículos que integran la flotilla que señala la póliza de seguro, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.

El partido político manifestó mediante escrito TESO/113/06, del seis de julio de dos mil seis, que entregaba la póliza original de egresos y la relación de vehículos que integran dicha flotilla, expedida por Grupo Nacional Provincial S.A.

Valorada la documentación proporcionada, se determinó que presentó las pólizas de seguro de “Grupo Nacional Provincial S.A.” en las que se detallan los vehículos asegurados, sin embargo al verificar el inventario de equipo de transporte correspondiente al Comité Directivo Estatal del Estado de México, no se localizaron los vehículos en comento, vulnerando los artículos 25.1 y 25.2 del reglamento de la materia.

El artículo 25.1 impone como obligación a los partidos políticos el llevar registro contable de las adquisiciones de bienes muebles e inmuebles, complementándolo con la toma de un inventario físico, integrado con los pormenores que el propio artículo señala, en tanto que el artículo 25.2 contempla como activo fijo aquéllos bienes cuyo costo sea superior a la cantidad equivalente a 100 días de salario mínimo general para el Distrito Federal, en cuyo caso se considerará como activo fijo los bienes muebles o inmuebles que se reciban en propiedad.

Si bien, esta última observación no se hizo del conocimiento del Partido Acción Nacional, en virtud de fue el resultado de la valoración de la propia documentación entregada por el instituto político, no es óbice la circunstancia que no se haya requerido nuevamente al partido político para aclarar esta situación, pues se colma con la garantía de audiencia al haberse requerido al partido de manera inicial. Pues finalizado el plazo para revisar los informes no se permite comunicar irregularidades diversas a las originalmente notificadas.

En efecto, de lo previsto por los artículos 49-A, párrafos 1 y 2, inciso a); 49-B, párrafo 2, incisos a), y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes (publicado el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en el Diario Oficial de la Federación), se infiere que la obligación de la Comisión de Fiscalización de respetar la garantía de audiencia de los partidos políticos nacionales al comunicarles los errores y omisiones en la presentación de la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos, se agota al concluir la tercera etapa del procedimiento de revisión, es decir, la relacionada con la verificación documental atinente, sin que sea válido que con posterioridad al cierre de esta verificación, es decir, una vez finalizado el plazo de sesenta días previsto en el código de la materia, nuevamente haga del conocimiento del partido interesado diversas irregularidades u omisiones en las que incurrió derivadas del aparente cumplimiento a las solicitudes de aclaración o rectificación formuladas en dicha etapa.

Aceptar la posición contraria permitiría la posibilidad de que fuera del período de revisión documental, al presentar la documentación respectiva, nuevamente se comuniquen irregularidades diversas a las originalmente notificadas, y así sucesivamente, alterando con ello los plazos para la emisión del dictamen correspondiente y, consecuentemente vulnerando los principios de certeza y seguridad jurídicas, lo cual resulta inadmisible.

En términos semejantes se pronunció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 597, con el rubro: “GARANTÍA DE AUDIENCIA EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE AGOTA AL CONCLUIR EL PLAZO DE SESENTA DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO A) DEL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL”.

En consecuencia, al no estar reflejados en la contabilidad del partido de manera correcta los vehículos observados, se trasgredió lo dispuesto por los artículos 25.1 y 25.2 del Reglamento de Fiscalización vigente en 2005.

XI. Referente a la conclusión 50 del dictamen consolidado, se desprende que el partido político trasgredió lo dispuesto por el artículo 1.3 del reglamento en la materia, toda vez que se localizó el registro de la baja de un equipo de transporte, del cual el partido político presentó una ficha de depósito por pago de siniestro por $123,800.00, sin embargo, se depositó en la cuenta bancaria del Estado de México donde son manejados recursos locales del Instituto Estatal Electoral.

La observación anterior, se desprende de la verificación realizada a la subcuenta “equipo de transporte”, en la que aparecía el registro de una póliza que reflejaba la baja de un vehículo por accidente cuya pérdida fue total, situación que motivó a que la autoridad fiscalizadora detectara que la póliza presentaba como soporte documental una acta administrativa elaborada por el partido; sin embargo, no se localizó evidencia del acta levantada ante el ministerio público, aunado a que no existía documento que amparara el cobro del seguro por el siniestro antes mencionado.

En ese orden de ideas, se notifico al Partido Acción Nacional mediante oficio STCFRPAP/1231/06, del veintidós de junio de dos mil seis, con la finalidad de aclarar la serie de inconsistencias observadas.

Al respecto, el Partido Acción Nacional con escrito TESO/113/06, del seis de julio de dos mil seis, manifestó que no existía acta levantada ante el ministerio público, toda vez que la aseguradora no la exigió para el pago del siniestro al existir acuerdo entre las partes involucradas en el mismo, asimismo anexó copia de la póliza PI 01/07-05, del cheque de Grupo Nacional Provincial S.A. número 0211799; copia de la ficha de depósito realizado a la cuenta estatal y copia del estado de cuenta, respectivo.

No obstante que el partido atendió el requerimiento de autoridad, se actualiza conculcación a lo dispuesto por el artículo 1.3 del reglamento, toda vez que aun cuando señala que el depósito de $123,800.00 correspondiente al pago por parte de la aseguradora, se efectuó en la cuenta bancaria del Estado de México donde manejan los recursos locales del Instituto Electoral Estatal, el vehículo observado fue adquirido con recursos federales, por lo tanto, el depósito en comento debió de haber ingresado a una cuenta bancaria CBE.

El artículo 1.3 del reglamento en la materia, establece como obligación de los partidos políticos depositar en cuentas bancarias de cheques, que se identificarán como CBCEN-(PARTIDO)-(NÚMERO), todos los ingresos en efectivo que provengan del financiamiento privado que reciba el comité ejecutivo nacional u órgano equivalente de cada partido político, así como los recursos que provengan del financiamiento público que sea otorgado al partido político en términos de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el código federal electoral, por lo que al no realizar el depósito de la cantidad observada como pago del siniestro en una cuenta bancaria CBE, se incumplió con el precepto reglamentario señalado.

Es preciso señalar que lo anteriormente expuesto no se hizo del conocimiento del partido, en virtud de que dicha observación fue el resultado de la valoración de la propia documentación entregada por el partido político, sin embargo la circunstancia de que no se haya requerido nuevamente al partido político para aclarar esta situación, se colma al haberse requerido al partido de manera inicial. Pues finalizado el plazo para revisar los informes no se permite comunicar irregularidades diversas a las originalmente notificadas.

En efecto, de lo previsto por los artículos 49-A, párrafos 1 y 2, inciso a); 49-B, párrafo 2, incisos a), y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes (publicado el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en el Diario Oficial de la Federación), se infiere que la obligación de la Comisión de Fiscalización de respetar la garantía de audiencia de los partidos políticos nacionales al comunicarles los errores y omisiones en la presentación de la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos, se agota al concluir la tercera etapa del procedimiento de revisión, es decir, la relacionada con la verificación documental atinente, sin que sea válido que con posterioridad al cierre de esta verificación, es decir, una vez finalizado el plazo de sesenta días previsto en el código de la materia, nuevamente haga del conocimiento del partido interesado diversas irregularidades u omisiones en las que incurrió derivadas del aparente cumplimiento a las solicitudes de aclaración o rectificación formuladas en dicha etapa.

Aceptar la posición contraria permitiría la posibilidad de que fuera del período de revisión documental, al presentar la documentación respectiva, nuevamente se comuniquen irregularidades diversas a las originalmente notificadas, y así sucesivamente, alterando con ello los plazos para la emisión del dictamen correspondiente y, consecuentemente vulnerando los principios de certeza y seguridad jurídicas, lo cual resulta inadmisible.

En términos semejantes se pronunció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 597, con el rubro: “GARANTÍA DE AUDIENCIA EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE AGOTA AL CONCLUIR EL PLAZO DE SESENTA DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO A) DEL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL”.

XII. Respecto a las conclusiones 44 y 53, el partido político omitió atender un requerimiento de autoridad y presentar la documentación a que se refiere el artículo 12.7 del reglamento en la materia. La conclusión 44 deriva de la revisión realizada al Comité Estatal de Baja California Sur, en los rubros “Servicios Personales” y “Servicios Generales”, de donde se desprende el registro de pólizas que carecen de su respectivo soporte documental por un monto total de $11,357.18 sin que el partido presentara aclaración alguna al respecto. Dicho importe se integran de la manera siguiente:

CUENTA

IMPORTE

Servicios

Personales

$7,438.98

Servicios Generales

3,918.20

TOTAL

$11,357.18

 

Respecto a la cantidad de $7,438.98, se integra de la siguiente manera:

 

SUBCUENTA

REFERENCIA

CONTABLE

CONCEPTO EN PÓLIZA

IMPORTE

Aguinaldo

PE-38/05-05

Finiquito a Enriqueta Cota Martínez

$187.61

 

Prima

vacacional

 

 

218.64

 

Gratificaciones

 

 

2,500.00

Indemnizaciones

 

 

4,532.73

TOTAL

 

 

$7,438.98

 

A fin de que el partido realizara las aclaraciones y presentara la documentación soporte correspondiente, mediante oficio STCFRPAP/1231/06, del veintidós de junio de dos mil seis, le fue notificada la observación señalada. Sin embargo, el Partido Acción Nacional fue omiso respecto a este punto en el escrito TESO/113/06, del seis de julio de dos mil seis, por virtud del cual pretendió dar contestación a lo observado, por lo que al omitir presentar la documentación soporte o aclaración alguna al respecto incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1 y 19.2 del reglamento de la materia.

Respecto a esta conclusión se observa además un importe de $3,918.20, que se desprende de la verificación a la subcuenta “publicaciones en prensa”, que carece de su respectivo soporte documental. En consecuencia, se solicitó al partido que presentara la póliza respectiva con toda la documentación soporte en original, a nombre del partido y con la totalidad de los requisitos fiscales, o en su caso, las aclaraciones que a su derecho convinieran.

La solicitud antes citada, fue notificada mediante oficio STCFRPAP/1231/06, del veintidós de junio de dos mil seis, sin embargo, el Partido Acción Nacional omitió presentar documentación o aclaración alguna al respecto.

El artículo 12.7 del reglamento en la materia que obliga a los partidos políticos a conservar la página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en prensa.

En consecuencia, ante la omisión del partido político de atender un requerimiento de autoridad y no presentar documentación soporte de egresos, se actualiza el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1, 12.7 y 19.2 del reglamento de la materia. Por tal razón, la observación se consideró no subsanada por $3,918,20.

La conclusión 53 del dictamen consolidado, deriva de la existencia de una póliza por concepto de publicidad en prensa que carece de la página del ejemplar original de la publicación, así como el contrato de prestación de servicios por $100,000.00.

Se hizo del conocimiento del Partido Acción Nacional mediante oficio STCFRPAP/1231/06, de veintidós de junio de dos mil seis lo anterior, informándole que de la revisión a la subcuenta “Publicaciones en Prensa”, sub-subcuenta “Campaña local”, se observó el registro de una póliza que presentó como soporte documental una factura por concepto de publicidad en prensa. Dicha factura es la siguiente:

 

REFERENCIA CONTABLE

FACTURA

NÚMERO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

PE-184/02-05

20235

21-01-05

Compañía Periodística Sudcaliforniana, S.A. de C.V.

1 Publicidad campaña Luis Coppola

$100,000.00

 

De tal manera, en observancia a lo dispuesto por el artículo 12.7 del reglamento en la materia es obligación de los partidos políticos conservar la página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en prensa, por lo que se le solicitó, en el oficio en comento, presentar la página completa del ejemplar original de la publicación que contuviera la inserción en prensa, así como el contrato celebrado con el proveedor “Compañía Periodística Sudcaliforniana, S.A. de C.V.”, debidamente firmado, en el que se detallaran con toda precisión el trabajo realizado, el periodo de su realización y el monto de la contraprestación pactado.

Sin embargo, el Partido Acción Nacional no realizó aclaración al respecto ni presentó la documentación solicitada, actualizándose la vulneración a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12.7 y 19.2 del reglamento de la materia.

XIII. Por lo que respecta a la conclusión 56, de la revisión a la Campaña Local del Estado de México, se desprende la existencia de el registro de artículos susceptibles de inventariarse en la cuenta 105 gastos por amortizar por $2,262,970.00, que no presentan el kardex con sus respectivas notas de entradas y salidas de almacén.

Tal situación se hizo del conocimiento del Partido Acción Nacional mediante oficio STCFRPAP/1231/06, del veintidós de junio de dos mil seis, solicitándole registrara en la cuenta 105 “Gastos por Amortizar” las adquisiciones y las salidas respectivas; presentara las pólizas auxiliares contables y balanzas de comprobación a último nivel en los que se pudieran verificar las correcciones solicitadas; proporcionara el kardex de los artículos citados con sus respectivas notas de entradas y salidas de almacén debidamente llenadas, las cuales deberían especificar las personas que entregaron y recibieron los artículos en comento, así como realizar las aclaraciones que a su derecho convinieran.

El artículo 13.2 del reglamento de la materia señala que tratándose de propaganda electoral, la propaganda utilitaria y las tareas editoriales, deberá utilizarse la cuenta gastos por amortizar como cuenta de almacén, abriendo las sub-cuentas que sean necesarias. Así mismo deberá llevarse un control de notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando su origen y destino, así como quién entrega o recibe en estas cuentas, como en las correspondientes a materiales y suministros, en caso de que los bienes adquiridos sean adquiridos anticipadamente y sean susceptibles de inventariarse.

Por último, impone como obligación a los partidos políticos el llevar un control físico adecuado a través de kardex de almacén y hacer cuando menos un levantamiento de inventario una vez al año.

De tal manera, si bien el partido político efectuó el registro contable en la cuenta 105 gastos por amortizar y presentó la póliza, los auxiliares contables y la balanza de comprobación a último nivel donde se pudieron verificar los registros solicitados; no presentó el kardex de los artículos citados con sus respectivas notas de entradas y salidas de almacén, por lo que vulneró los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 13.2 y 19.2 del reglamento de la materia.

XIV. Las conclusiones 55 y 57, siguiendo la metodología establecida, trastocan lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.5 y 19.2 del reglamento en la materia, ya que el partido político presentó facturas que rebasan los cien días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal, que debieron ser cubiertas mediante cheque.

Lo anterior, es así atendiendo a lo dispuesto por el artículo 11.5 del reglamento en la materia, que señala la obligación de los partidos políticos de cubrir mediante cheque nominativo, con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas, todos los pagos que rebasen la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.

Sin bien la omisión del partido político de efectuar el pago mediante cheque no pone en riesgo el destino del egreso, sí dificulta que la autoridad realice sus facultades de fiscalización de manera idónea.

No obstante lo anterior, respecto a la conclusión 55, al verificar la subcuenta gobernador, diversas sub-subcuentas, se observó el registro de pólizas que presentan como parte de su soporte documental facturas de un mismo proveedor por el mismo concepto que fueron expedidas en la misma fecha, las cuales de forma conjunta rebasaban los cien días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, que en el año de dos mil cinco equivalían a $4,680.00, por lo tanto, se debieron pagar mediante cheque a nombre del proveedor.

Los casos en comento son:

CAMPAÑA

 

 

SUB- SUBCUENTA

REFERENCIA CONTABLE

FACTURA

NÚMERO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

Ayuntamiento

Pósters

PD-14/09-05

238

 

13/09/05

Humberto

Peña Chávez

500 póster selección a color 4 cartas para Candidato Jesús Peña López de Apaxtla, Gro

$1,955.00

 

239

 

13/09/05

Humberto

Peña Chávez

500 póster selección a color 4 cartas para Candidato Jesús Peña López de Apaxtla, Gro.

1,955.00

Calcomanías

240

 

13/09/05

Humberto

Peña Chávez

1000 Calcomanías selección a color ½ Carta para Candidato Jesús Peña López de Apaxtla, Gro.

1,955.00

241

 

 

13/09/05

Humberto

Peña Chávez

1000 Calcomanías selección a color ½ Carta para Candidato Jesús Peña López de Apaxtla, Gro.

1,955.00

Total PD-14/09-05

$7,820.00

Ayuntamiento

Calcas Vinil

PD 09/09-05

209

09-09-05

Carlos Luis

Albarrán

Alonso

800 CALCAS VINIL

$1,840.00

211

800 CALCAS

1,840.00

212

800 CALCAS VINIL

1,840.00

Total PD-09/09-05

$5,520.00

TOTAL

 

 

 

$13,340.00

 

Por tal motivo, se solicitó al partido político mediante oficio STCFRPAP/1231/06 del veintidós de junio de 2006, presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran siendo omiso en atender el requerimiento señalado.

En ese orden de ideas, la conducta descrita se actualiza con la norma al efectuar pagos sin observar lo dispuesto por la norma y no atender un requerimiento de autoridad, por lo que se conculcaron los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.5 y 19.2 del reglamento en la materia.

En la conclusión 57 del dictamen consolidado se señala que el Partido Acción Nacional, no observó lo establecido en las norma legal y reglamentarias señaladas en el párrafo anterior al encontrarse una factura por un importe de $6,879.00, que rebasa de manera individual los cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y que no fue pagada con cheque nominativo.

Lo anterior, tomando en cuenta que de la revisión realizada al rubro de Servicios Generales, en varias sub-subcuentas, existe el registro de pólizas que presentaban como parte de su soporte documental facturas que debieron pagarse mediante cheque individual a nombre del prestador de servicios, ya que rebasan el tope de cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año dos mil cinco equivalía a $4,680.00.

En concordancia con el artículo 20.1 del reglamento en la materia, se solicitó al partido mediante oficio STCFRPAP/1231/06, del veintidós de junio de dos mil seis, que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Sin embargo, de la documentación presentada por el partido político, anexa a su escrito TESO/113/06, del seis de julio de dos mil seis, no se localizó documentación alguna respecto a la citada factura AJJ 107196, ni aclaración que justificara la irregularidad, actualizándose la vulneración a las normas señaladas en el presente apartado.

Es conveniente señalar que se actualiza la reincidencia respecto estas irregularidades, toda vez que partido político ya fue sancionado por una conducta similar, tal y como consta en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes anuales de los partidos políticos del ejercicio de dos mil cuatro.

XV. En lo concerniente a la conclusión 60 vulnera lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 16.4 y 19.2 del reglamento en la materia.

El artículo 16.4 contempla varios supuestos, a saber:

a) La obligación de los partidos políticos de presentar al final de cada ejercicio una integración detallada, con mención de montos, nombres, concepto y fechas de los pasivos que se identifiquen en la contabilidad.

b) Los pasivos deberán estar debidamente registrados y soportados documentalmente

c) Asimismo, los pasivos deben de estar autorizados por los funcionarios facultados para ello en el manual de operaciones del órgano de finanzas del partido.

Derivado de la revisión a las cuentas presentadas por el Partido Acción Nacional, se observó que al cierre del ejercicio en revisión presentaban saldos correspondientes a los ejercicios de dos mi cuatro y dos mil cinco, por lo que se solicitó al partido político mediante oficio STCFRPAP/1280/06, del veintitrés de junio de dos mil seis, que presentara una integración detallada con mención de montos, nombre, concepto y fechas de la autorización por el responsable del Órgano de Finanzas del partido; las pólizas contables y su respectivo soporte documental de cada uno de los movimientos de cargo y abono registrados en el ejercicio objeto de revisión; los contratos y, en su caso, los pagarés o letras de cambio con los que se documentaron las operaciones, especificando si existía alguna garantía o aval para el crédito, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.

El partido político hizo uso de su derecho de subsanar la irregularidad observada mediante escrito TESO/116/06, del siete de julio de dos mil seis, presentado por el partido en forma extemporánea el ocho del mismo mes y año, esto es después de concluido el término de diez días que contempla el artículo 20.1 del reglamento en la materia.

No obstante se realizó la verificación de la documentación presentada y se constató que el partido proporcionó las integraciones, detalladas de los saldos, indicando montos, nombres, conceptos y fechas, por un monto de $116,251,405.23. Sin embargo, omitió presentar las correspondientes a $33,395,609.22, vulnerando lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales, 16.4 y 19.2 del reglamento de la materia, al atender de manera deficiente un requerimiento de autoridad y no presentar la integración detallada de pasivos, esto es así, tomando en consideración que sólo atendió parcialmente el requerimiento y fue omiso en relación a la integración de pasivos a que hace mención el artículo 16.4 del reglamento en la materia.

Esta autoridad debe tener en cuenta que el partido ya fue sancionado por una conducta similar, tal y como consta en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes anuales de los partidos políticos del ejercicio de dos mil cuatro. En consecuencia, se actualiza el supuesto de reincidencia.

Consecuentemente, las faltas se acreditan y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ameritan una sanción.

En efecto, los incisos a) y b) del párrafo 2, del artículo 269 establecen que las sanciones previstas en el párrafo 1 del mismo artículo, podrán ser impuestas cuando se incumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 38 del mismo código, o con las resoluciones y/o acuerdos del Instituto Federal Electoral, respectivamente.

Por su parte, el artículo 38 apartado 1, inciso k), del propio ordenamiento, dispone que los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos. En tanto, el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, constituye un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitido en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así las cosas, corresponde seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a), al g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo establecer la graduación concreta idónea.

Ahora bien, si bien es cierto que con las irregularidades antes mencionadas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, también lo es que sí existe su puesta en peligro, con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias.

Asimismo, es posible concluir que las violaciones se traducen en faltas formales cuyo objeto infractor concurre directamente con la obligación de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos y, en ese sentido, al existir pluralidad de conductas pero unidad en el objeto infractor, corresponde imponer una sola sanción.

La anterior afirmación resulta coincidente con lo sustentado en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-62/2005.

En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de una valoración unitaria.

En ese contexto, queda expuesto que en cada caso concreto se acreditaron y confirmaron los hechos subjetivos y el grado de responsabilidad en que incurrió el partido político de mérito.

Aunado a lo anterior, este Consejo General advierte que las irregularidades observadas no derivan de una concepción errónea de la normatividad por parte del partido, en virtud de que sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas trae aparejadas, pues la entrada en vigor del reglamento fue previa al momento en que se realizó la revisión del informe anual, por lo que el partido no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la norma.

Por otra parte se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables.

En ese sentido, para la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General del Instituto Federal Electoral toma en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.

Sustento de lo anterior son las Tesis de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003, respectivamente, que resultan de observancia obligatoria para este Consejo General con fundamento en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, y ante las circunstancias particulares de cada irregularidad, las faltas en su conjunto se califican como grave ordinaria.

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento por parte de la autoridad referente a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que deben guiar su actividad.

Por último y en relación a la capacidad económica del infractor, como elemento para la individualización de la sanción, es conveniente realizar algunas consideraciones preliminares al respecto:

El financiamiento público, que se otorga a los partidos políticos, constituye un elemento esencial para que puedan realizar sus actividades tanto ordinarias como en los procesos electorales, y con ello estén en condiciones de cumplir los fines que constitucionalmente tienen, tales como la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible que los ciudadanos puedan ocupar cargos de elección popular.

Como lo dispone el artículo 49, numeral 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del financiamiento público existen tres modalidades en cuanto al tiempo, monto y formas de distribución y, fundamentalmente, respecto del objetivo de cada uno de ellos.

Esto es, el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, mismo que se otorga cada año sin importar si en dicha anualidad ocurre o no un proceso electoral; el relativo al desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del voto en el año del proceso electoral, es decir, cada tres años, y el que corresponde a actividades específicas, en el entendido de que el monto y formas de distribución de estas tres modalidades de financiamiento son variables.

De esa manera, dicho partido dispondrá en su totalidad de los recursos públicos que le fueron asignados para llevar a cabo sus actividades electorales.

Por lo tanto, debe considerarse que el partido político cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se le impone, por tratarse de un partido político que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año dos mil seis un total de $555,866,537.74, como consta en el acuerdo número CG14/2006 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el treinta y uno de enero de dos mil seis. Lo anterior, aunado al hecho de que el partido político que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señaladas en el catálogo del párrafo 1, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de las conductas que presenta, en este caso, el partido político.

En este sentido, la sanción contenida en el inciso a), no es apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a la calificación de las irregularidades por individual, las circunstancias objetivas que las rodearon y la forma de intervención de la infractora, puesto que una amonestación pública sería insuficiente para generar esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas.

Así las cosas, se tiene que la siguiente sanción a aplicar y que se podría imponer por el cúmulo de irregularidades detectadas durante la revisión del presente informe detallado, es la prevista en el inciso c), consistente en reducción de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, tomando en consideración lo antes expuesto.

Todos los elementos a los que se ha hecho referencia se deben tomar en cuenta para graduar el monto de la sanción a imponerse, así como las circunstancias de la ejecución de las infracciones y la puesta en peligro a los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas electorales.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponerse al Partido Acción Nacional una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del total de las irregularidades y la gravedad de las faltas, por lo que se fija la sanción consistente en reducción del 1.24% de la ministración mensual que le corresponda por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto total de $6,905,703.60 (Seis millones novecientos cinco mil setecientos tres pesos 60/100 M.N.).

Con base en los razonamientos precedentes, el Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 270, párrafo 5, en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

e) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en los numerales 59, 62 y 64 lo siguiente:

59. “El partido no presentó comprobación, reembolso o excepción legal alguna que acreditara las gestiones de cobranza respecto a las cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por $2,065,710.66”

62. “El partido omitió presentar aclaración y documentación soporte que ampare las reclasificaciones de los saldos en naturaleza contraria y al presentar saldo contrario con antigüedad mayor a un año se consideran gastos no comprobados por un total de $300,899.22”

64. “El partido efectuó reclasificaciones de una cuenta por pagar a una cuenta por cobrar por un importe de $5,499,999.97, toda vez que presentaba un saldo contrario a su naturaleza; sin embargo el saldo reclasificado tiene una antigüedad mayor a un año.”

Se omite transcribir el texto íntegro del dictamen consolidado correspondiente, pues no existe disposición legal que obligue a este Consejo General a la trascripción del mismo, máxime que esta circunstancia sólo contribuiría a elevar el volumen de esta resolución.

Además, la garantía constitucional de fundamentación y motivación, se cumple con precisar los preceptos legales aplicables al caso y, señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas entre las cuales no se estima indispensable reproducir literalmente el citado dictamen, sino que es suficiente que se haga remisión fiel al mismo.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General concluye que el Partido Acción Nacional incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.7 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que es obligación de los partidos políticos entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos:

“Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

k) Permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos;”

El artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia tiene dos supuestos de regulación: 1) la obligación que tienen los partidos de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización; 2) la entrega de la documentación que requiera la misma respecto de los ingresos y egresos de los partidos políticos.

En ese sentido, el requerimiento realizado al partido político al amparo del presente precepto, tiende a despejar obstáculos o barreras para que la autoridad pueda realizar su función fiscalizadora, es decir, allegarse de elementos que le permitan resolver con certeza, objetividad y transparencia.

Asimismo, con el requerimiento formulado se impone una obligación al partido político que es de necesario cumplimiento y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre.

Asimismo, el artículo 19.2 del reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de los partidos políticos, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes:

“Artículo 19.2

La Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.”

Por su parte, el artículo 19.2 tiene por objeto regular dos situaciones:

1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica; 2) la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

Tal y como lo argumenta el Tribunal Electoral dentro de la tesis relevante S3EL 030/2001, el artículo 38, apartado 1, inciso k), del propio ordenamiento, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, primeramente la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y la segunda consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate.

Con el requerimiento formulado, se impone una obligación al partido político que es de necesario cumplimiento, y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre. Esta hipótesis podría actualizarse cuando dicho requerimiento tuviera como propósito despejar obstáculos o barreras para que la autoridad realizara su función fiscalizadora. La función fiscalizadora que tiene encomendada la autoridad electoral se rige por los principios de certeza, objetividad y transparencia, por lo que la contumacia del requerido puede impedir o dificultar dicha función y vulnerar los principios rectores de la función electoral.

La tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, es explicativa:

“FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN”. (Se transcribe).

Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-049/2003, ha señalado que las consecuencias de que el partido político incumpla con su obligación de entregar documentación comprobatoria a la autoridad electoral, supone la imposición de una sanción.

“El incumplimiento a la normatividad relativa a la presentación de la documentación de los partidos políticos conduce a la imposición de sanciones; en este sentido, entre diversos casos de infracción, el artículo 269, apartado 2, incisos b), c) y d) del Código citado dispone que, los partidos políticos pueden ser sancionados, cuando incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral, lo que incluye los relacionados con los lineamientos para la rendición de sus informes anuales.”

En este mismo sentido, la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-022/2002, ha señalado lo que a continuación se cita:

“...la infracción ocurre desde que se desatienden los lineamientos relativos al registro de los ingresos del partido, al no precisar su procedencia ni aportar la documentación comprobatoria conducente… lo cual propicia la posibilidad de que el actor pudiera haber incrementado su patrimonio mediante el empleo de mecanismos no permitidos o prohibidos por la ley, ...debe tenerse en consideración que la suma de dinero cuyo ingreso no quedó plenamente justificado, pudo generar algunos rendimientos económicos al ser objeto de inversiones, además de representar ventaja indebida frente a los otros partidos políticos...”

El artículo 19.2 del reglamento citado faculta a la Comisión de Fiscalización para solicitar a los órganos responsables de las finanzas de los partidos políticos que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de los reportado en sus informes y todos los partidos tienen la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos los estados financieros.

Derivado de lo anterior, el hecho de que un partido político no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del código comicial y 19.2 del reglamento de mérito. Por lo tanto, el partido estaría incumpliendo una obligación legal y reglamentaria, que aunada a lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, incisos a), y b), del Código Electoral federal, suponen el encuadramiento en una conducta típica susceptible de ser sancionada por este Consejo General.

Ahora bien, es importante hacer un estudio que sirva de marco teórico  respecto del tema que nos ocupa. Para ello, es necesario acudir a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

El artículo 41, base II constitucional señala, entre otras cosas, la regulación acerca de cuáles recursos tiene permitido recibir un partido político, así como del manejo y destino que ha de darles, lo cual implica la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público.

Lo anterior se trata de un valor que responde a la necesidad de que haya certeza sobre el manejo de todo tipo de recursos en entidades que cumplen una función pública y sobre todo, como ya se mencionó, cuando se trata de recursos públicos, ya que provienen de toda la sociedad para el desempeño de sus funciones, de manera que es preciso que la sociedad conozca que los recursos están siendo utilizados debidamente y destinados a los fines que la Constitución y la ley establecen.

En ese orden de ideas, el artículo 36, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala el derecho de los partidos políticos de disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en términos del artículo 41 constitucional, siempre y cuando sea destinado para garantizar la participación del pueblo en la vida democrática, para la contribución a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso a éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Así la cosas, para salvaguardar que los partidos políticos cumplan con las finalidades establecidas en la Constitución Federal, se señala, como parte de sus obligaciones, en el artículo 38, párrafo 1, inciso o), del Código Electoral federal, la aplicación del financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, de campaña y específicas, constituyéndose, en términos del artículo 49, párrafo 6 de dicho código, la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

Dicha comisión es la encargada, entre otras cosas, de la revisión de los informes anuales donde se reportan los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio correspondiente.

Con la presentación de los informes inicia el procedimiento de fiscalización en el que se hace una revisión de las finanzas del partido, se le hacen observaciones, se verifican los datos reportados, para lo cual incluso se pueden practicar auditorías y culmina con la aprobación de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos o de campaña de los partidos políticos y, en su caso, con la imposición de sanciones derivadas de los incumplimientos que se detecten.

La base reglamentaria en el proceso de fiscalización es el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, el cual, con fundamento en los artículos 49 y 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las pautas, criterios, requisitos y medidas para verificar que los partidos políticos se ajusten a lo establecido por la ley electoral en cuanto al origen y aplicación de sus recursos.

Una vez expuesto el marco teórico, tenemos que el artículo 11.7 del reglamento de la materia establece que los saldos positivos en las cuentas por cobrar que se encuentren en la contabilidad de un partido político, tales como “deudores diversos”, “préstamos al personal”, “gastos por comprobar”, “anticipo a proveedores” o cualquier otra similar, se considerarán como gastos no comprobados si al cierre del ejercicio siguiente dichos gastos continúan sin haberse comprobado, a saber:

“Artículo 11.7

Si al cierre de un ejercicio un partido político presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como ‘deudores diversos’, ‘préstamos al personal’, ‘gastos por comprobar’, ‘anticipo a proveedores’ o cualquier otra, y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como no comprobados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.”

En ese tenor, tenemos que las cuentas por cobrar representan derechos exigibles originados por anticipos de ventas, de servicios prestados, así como el otorgamiento de préstamos o cualquier otro concepto análogo.

Considerando la disponibilidad de dichas cuentas, pueden ser clasificadas como de exigencia inmediata, a corto y largo plazo. Se consideran como cuentas por cobrar a corto plazo aquéllas cuya disponibilidad es dentro de un plazo no mayor de un año posterior a la fecha del balance, con excepción de aquellos casos en que el ciclo normal de operaciones exceda de este período, debiendo, en este caso, hacerse la revelación correspondiente en el cuerpo del balance general o en una nota a los estados financieros. Asimismo, las cuentas por cobrar de largo plazo son aquellas que exceden de dicho período.

De lo anterior se desprende que el artículo 11.7 del reglamento de la materia considera que para valorar la certeza del destino de los recursos que son erogados por los partidos políticos, se cuenta con un período de tolerancia máximo de dos ejercicios, es decir, cuentas por cobrar de largo plazo, con la salvedad de que se acredite la existencia de alguna excepción legal.

Atendiendo a su origen, se pueden formar dos grupos de cuentas por cobrar: a) A cargo de clientes; y, b) A cargo de otros deudores.

Los partidos políticos no se circunscriben en las cuentas por cobrar a cargo de clientes, toda vez que la Constitución Federal les otorga una naturaleza jurídica especialísima, reputándolos como entidades de interés público, es decir, los partidos políticos en México no son asociaciones privadas, como en el derecho anglosajón, ni órganos del Estado, como alguna vez fueron considerados por la doctrina jurídica alemana, sino son asociaciones intermedias entre los ciudadanos y las instituciones.

Sin embargo, dentro del segundo grupo de cuentas por cobrar, los partidos políticos sí pueden encuadrar y tener dentro de su registros contables aquéllas que sean a cargo de otros deudores, las cuales, según los principios de contabilidad generalmente aceptados, deberán estar agrupadas por concepto y de acuerdo a su importancia.

Ahora bien, la exigencia del artículo 11.7 del multicitado reglamento es así toda vez que de lo contrario se generaría que mediante el registro de dichas cuentas por cobrar se evada ad infinitud la debida comprobación de los mismos, tal y como se señala en la parte considerativa de dicho reglamento de la materia, cuya parte conducente se transcribe a continuación:

“Se adiciona el artículo 11.7 con la finalidad de evitar que mediante el registro de egresos en diversas cuentas por cobrar se evada ad infinitum la debida comprobación de los mismos. Para tal efecto, se dispone que si al cierre del ejercicio que se revisa un partido político presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como “deudores diversos”, “préstamos al personal”, “gastos por comprobar”, “anticipo a proveedores” o cualquier otra, y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como no comprobados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.”

No se omite señalar que dicho supuesto normativo establece un caso de excepción, consistente en que el partido político informe oportunamente a esta autoridad electoral la existencia de alguna excepción legal.

De una interpretación sistemática y funcional de dicho precepto, se considera que una excepción legal se actualiza en aquellos casos en los que el partido político acredite que ha llevado a cabo las acciones legales tendientes a exigir el pago de las cantidades que tengan registradas en su contabilidad con un saldo de cuentas por cobrar de naturaleza deudora.

Por lo que respecta a la conclusión 59, de los saldos observados con antigüedad mayor a un año, se procedió a identificar aquéllos que disminuyen el saldo observado, en virtud de que presentó recuperación o comprobación de adeudos, así como la justificación de los adeudos entre los Comités del mismo partido, los cuales se indican a continuación:

NÚMERO

DE CUENTA

CONCEPTO

SALDO PENDIENTE DE RECUPERACION DE ADEUDOS O COMPROBACIÓN DE GASTOS CON ANTIGÜEDAD MAYOR A UN AÑO LETRA F DEL ANEXO 9 DEL PRESENTE DICTAMEN

DISMINUCIÓN DE SALDOS

SALDO PENDIENTE DE RECUPERACIÓN DE ADEUDOS O COMPROACIÓN DE GASTOS CON ANTIGÜEDAD MAYOR A UN AÑO

ANEXO DEL PRESENTE DICTAMEN

CONTESTACIÓN MEDIANTE ESCRITO TESO/115/06

RECUPERACIÓN DE ADEUDOS O COMPROBACIÓN DE GASTOS

ADEUDOS ENTRE COMITÉS DEL MISMO PARTIDO

1-10-103- 1030

Deudores Diversos

$3’570,227.89

$5,925.53

$2’227,171.21

1’337,131.15

16

1-10-103-1031

Préstamos al personal

$30,478.75

$6,458.85

0.00

$24,019.90

17

1-10-103-1032

Gastos por comprobar

574,045.05

86,991.49

1,243.46

485,810.10

18

1-10-103-

1033

Préstamos a

Comités

5’125,454.01

1,528.51

5’123,925.50

0.00

 

1-10-103-

1034

Anticipo a

proveedores

389,302.55

182,150.79

0.00

207,151.76

19

1-10-103-

1035

Cuentas por cobrar

16,515.75

0.00

4,918.00

11,597.75

20

1-10-103-

1037

Apoyos a Comités

10,628.85

0.00

10,628.85

0.00

 

TOTAL

 

$9’716,652.85

$283,055.17

$7’367,887.02

2’065,710.66

 

 

En relación con el importe de $2’065,710.66, “saldo pendiente de recuperación de adeudos o comprobación de gastos con antigüedad mayor a un año”, el partido no presentó evidencia de la realización de gestiones de cobro mediante vías de acción legal.

Concerniente a la conclusión 64, procede señalar que del análisis efectuado a la documentación presentada por el partido, se observó que el mismo reclasificó el saldo de $5’499,999.97 contra una cuenta por cobrar, que tiene antigüedad mayor a un año (anexo 29 del dictamen consolidado).

Por último, con relación a la conclusión 62, en la contabilidad del partido se localizó la cantidad de $300,899.22 (se señalan con (3) en la columna “referencia” del anexo 29 del dictamen consolidado) que aun cuando se encuentra registrada en pasivos, es un saldo contrario a su naturaleza y presentaba una antigüedad de más de un año.

Al respecto, es importante precisar que un "pasivo" o "cuenta por pagar", representa obligaciones del partido ante terceros que en un futuro deberá liquidar; sin embargo, dicha cantidad está conformada por saldos contrarios a la naturaleza de un "pasivo", es decir, reflejan pagos en exceso o por comprobar a un tercero, generando una obligación con el partido político.

En consecuencia, al no presentar recuperación de adeudos o comprobación de gastos, esta autoridad electoral considera un incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.7 y 19.2 del reglamento en la materia.

Así pues, las faltas se acreditan y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ameritan una sanción.

Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad del partido político, se procede a imponer la sanción correspondiente.

Para tal efecto, es menester tener presente lo siguiente:

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-018/2004, señaló que para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realiza a través de una valoración unitaria.

En ese contexto, una vez acreditado el hecho objetivo y el grado de responsabilidad se debe primeramente calificar si la infracción fue levísima, leve o grave (en este último supuesto la magnitud de la gravedad), para así seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a) al g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo establecer la graduación concreta idónea.

Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las tesis de jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003, respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.

Lo dicho conduce a esta autoridad a considerar, en un primer momento, que la falta cometida es grave especial, esto con independencia de que al analizar los restantes parámetros, así como las circunstancias particulares del caso concreto, dicha valoración pueda verse disminuida o, por el contrario, incrementada.

En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida es el artículo 11.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

En el caso concreto, el bien jurídico tutelado por la norma es, principalmente, la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre el destino final de los recursos erogados por un partido político, así como la transparencia en el registro de los ingresos y egresos de los partidos políticos.

Así, el objetivo del artículo 11.7 del reglamento de la materia es, precisamente, que mediante el registro de cuentas por cobrar se evada ad infinitud la debida comprobación de los egresos realizados por los partidos políticos y que cuenten con recursos de fuentes identificadas, pues ello genera confianza en la relación de los partidos políticos con la sociedad.

Lo anterior se trata de un valor que responde a la necesidad de que haya certeza sobre el manejo de todo tipo de recursos en entidades que cumplen una función pública y sobre todo, como ya se mencionó, cuando se trata de recursos públicos, ya que son los que provienen de toda la sociedad para el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales, de manera que es preciso que la sociedad conozca que sus recursos están siendo utilizados debidamente.

En el presente asunto quedó acreditado que el Partido Acción Nacional violó el artículo en comento al no presentar alguna excepción legal de saldos reportados en cuentas por comprobar con una antigüedad mayor a un año.

Se procede a señalar que la magnitud de la afectación al bien jurídico por los efectos producidos con la trasgresión o infracción es, en el presente caso, que esta autoridad se encuentra imposibilitada para constatar el destino final de erogaciones por un monto total de $7’866,609.85.

Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como grave especial, dado que se está en presencia de una falta cuya consecuencia obstaculiza el primordial objetivo del proceso de fiscalización que es el conocer el origen y destino de los recursos de los partidos políticos.

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente se debe seleccionar y graduar la misma a partir del carácter grave especial de la conducta y de la valoración conjunta de las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso:

Este Consejo General advierte que la irregularidad observada puede derivar de una concepción errónea de la normatividad por parte del partido. Lo anterior, toda vez que los argumentos vertidos por el partido en su respuesta tratan de cuestionar los alcances de la norma.

Sin embargo, como ya se demostró, el artículo 11.7 del reglamento de mérito es aplicable al caso en concreto.

Esta autoridad debe tener en cuenta que el partido ya fue sancionado por una conducta similar, tal y como consta en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes anuales de los partidos políticos del ejercicio de dos mil cuatro. En consecuencia, se actualiza el supuesto de reincidencia.

Además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos.

También se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas respecto al control de sus registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normatividad electoral, reglamentaria y contable.

Por todo lo anterior, especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción, la irregularidad cometida por el Partido Acción Nacional debe ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer la gravedad de la conducta, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma sea de tal monto que no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

a) Amonestación pública;

b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

e) Negativa del registro de las candidaturas;

f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y

g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

Toda vez que la infracción se ha calificado como grave especial y esta autoridad considera que la amonestación pública o una multa de 50 a 5,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en este caso, no son sanciones que cumplan con la finalidad preventiva e inhibitoria tendiente a prevenir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, es el caso de aplicar al partido político una reducción de sus ministraciones, sanción que si bien se encuentra dentro de las de rango mayor, puede comprender hasta el 50% de sus ministraciones, de tal forma que al ser la reducción de ministraciones una sanción que puede graduarse en cuanto a su monto, derivado del rango que por disposición legal se prevé, es necesario tener en cuenta otros elementos para determinar la cantidad que se le habrá de imponer al infractor.

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendiente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Efectivamente, mientras que una conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, lo que puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

En ese sentido, este Consejo General advierte que el partido político cuenta con capacidad suficiente para enfrentar la sanción que se le impone, por tratarse de un partido político que conservó su registro luego de las pasadas elecciones celebradas el seis de julio de dos mil tres, y recibió como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes del Instituto Federal Electoral, para el año dos mil seis, un total de $555’866,537.74, como consta en el acuerdo número CG14/2006 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Lo anterior, aunado al hecho de que el partido político que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

Así las cosas, tomando en cuenta la gravedad de la falta, las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto y que el monto implicado asciende a la cantidad de $7’866,609.85, este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse al Partido Acción Nacional una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sea significativa a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, consistente en la reducción del 0.62% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido equivalente a la cantidad de $3’464,749.63 (tres millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos cuarenta y nueve pesos 63/100 M.N.).

Con base en los razonamientos precedentes, el Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 270, párrafo 5, en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

f) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en los numerales 63 y 66, lo siguiente:

63. “El partido no presentó documentación que compruebe los enteros de impuestos retenidos por varios comités estatales, como son impuesto sobre productos del trabajo, impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta, así como las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto Nacional de Fomento para la Vivienda de los Trabajadores y Sistema de Ahorro para el Retiro, por un importe de $9’170,118.04 como se detalla a continuación:”

COMITÉ

IMPORTE

BAJA CALIFORNIA SUR

$102,739.07

BAJA CALIFORNIA

1’067,229.36

CAMPECHE

77,936.04

CHIAPAS

41,818.94

CHIHUAHUA

405,059.03

COAHUILA

17,497.85

COLIMA

94,306.74

DISTRITO FEDERAL

2’806,050.42

DURANGO

143,302.96

ESTADO DE MÉXICO

73,924.08

GUANAJUATO

327,166.54

GUERRERO

1,755.59

HIDALGO

6,767.71

JALISCO

402,145.32

MICHOACAN

1,403.10

MORELOS

1’478,242.92

NAYARIT

87,691.31

OAXACA

212,423.71

PUEBLA

613,369.87

QUERETARO

104,052.15

QUINTANA ROO

15,169.91

SAN LUIS POTOSÍ

278,487.67

SINALOA

521,901.11

SONORA

30,787.46

TABASCO

23,332.79

TAMAULIPAS

118,022.66

VERACRUZ

8,066.10

YUCATÁN

-10,830.22

ZACATECAS

120,297.85

TOTAL

$9’170,118.04

 

66. “El partido no realizó los enteros de impuestos retenidos de ejercicios anteriores a dos mil cinco de impuestos sobre sorteos por $830,151.39.”

Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.

Se omite transcribir el texto íntegro del dictamen consolidado correspondiente, pues no existe disposición legal que obligue a este Consejo General a la transcripción del mismo, máxime que esta circunstancia sólo contribuiría a elevar el volumen de esta resolución.

Además, la garantía constitucional de fundamentación y motivación, se cumple con precisar los preceptos legales aplicables al caso y, señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas entre las cuales no se estima indispensable reproducir literalmente el citado dictamen, sino que es suficiente que se haga remisión fiel al mismo.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Acción Nacional incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 19.2 y 28.2, incisos a), b) y f) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

El artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código de la materia tiene dos supuestos de regulación: 1) la obligación que tienen los partidos de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización; 2) la entrega de la documentación que requiera la misma respecto de los ingresos y egresos de los partidos políticos.

El artículo 19.2 tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, a través de su Secretaría Técnica; 2) la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos originales que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

Finalmente, el artículo 28.2 del reglamento de la materia desarrolla con claridad cuáles son las obligaciones fiscales y de seguridad social que deben cumplir los partidos políticos, a saber:

a) Retener y enterar el impuesto sobre la renta por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado.

b) Retener y enterar el pago provisional del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado sobre pago de honorarios por la prestación de un servicio personal independiente.

c) Inscribir en el Registro Federal de Contribuyentes a quienes reciban pagos por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado.

d) Proporcionar constancia de retención a quienes se hagan pagos de honorarios por la prestación de un servicio personal independiente.

e) Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, las constancias a que se refiere el artículo 118, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y

f) Hacer las contribuciones necesarias a los organismos de seguridad social. Las normas señaladas regulan diversas situaciones específicas. En primer lugar, las obligaciones a cargo de los partidos políticos para justificar sus egresos, consisten en lo siguiente: 1) la obligación de los partidos políticos nacionales de entregar la documentación que la propia Comisión les solicite respecto de sus ingresos y egresos; 2) la obligación de los partidos de permitir todas las auditorías y verificaciones que practique la autoridad fiscalizadora, así como permitir el acceso a toda la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos.

En segundo lugar, regula las facultades de la Comisión de Fiscalización para solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos políticos cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, a través de su Secretaría Técnica.

Finalmente, el artículo 28.2, desarrolla lo dispuesto en el artículo 52 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que señala con toda claridad qué obligaciones fiscales y de seguridad social tienen, y el modo en que deben cumplirlas.

En el caso concreto, el partido político se abstuvo de realizar una obligación de “hacer” que requería una actividad positiva, prevista en el reglamento de la materia, consistente en enterar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el Impuesto Sobre la Renta, al Valor Agregado e Impuesto Sobre Productos del Trabajo, por un monto de $10’000,269.43.

Lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del código comicial, en relación con lo que establece el artículo 19.2 del reglamento, resultan aplicables para determinar tres situaciones específicas: 1) si el partido permitió que la autoridad fiscalizadora llevara a cabo todas las auditorías y verificaciones para corroborar la veracidad de lo reportado; 2) conocer si el partido permitió el acceso a toda la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos, y; 3) determinar si no existió obstrucción o impedimento a cargo del partido político respecto de la facultad que asiste a la autoridad fiscalizadora para solicitar en todo momento la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos.

El artículo 28.2 es aplicable al caso concreto, toda vez que en razón de éste se puede valorar si el partido ha cumplido con sus obligaciones fiscales y de seguridad social, previstas en el reglamento en consonancia con las disposiciones fiscales.

En conclusión, las normas legales y reglamentarias señaladas con anterioridad, son aplicables para valorar la irregularidad de mérito, porque en función de ellas ésta autoridad está en posibilidad de analizar la falta que se imputa al partido, respecto de sus obligaciones de presentar la documentación soporte de los egresos que le fueron observados; permitir que la autoridad fiscalizadora desarrolle sus labores de fiscalización para corroborar la veracidad de lo reportado en su informe anual; verificar si el partido ha cumplido con sus obligaciones fiscales y de seguridad social de retener y enterar los impuestos correspondientes, para, en su caso, aplicar la sanción que corresponda, cuando estas obligaciones no se cubren a cabalidad.

Por tanto, no es insustancial la obligación que tienen los partidos de atender los requerimientos que haga la autoridad para conocer la veracidad de lo reportado en los informes, pues en razón de ello, se puede determinar el grado de colaboración de éstos para con la misma, en tanto permiten o no el acceso a su documentación comprobatoria en el desarrollo de las auditorías.

La finalidad última del procedimiento de fiscalización es conocer el origen, uso y destino que dan los partidos políticos a los recursos públicos con que cuentan para la realización de sus actividades permanentes, por cuanto entidad de interés público.

Una forma idónea para lograr este objetivo, es conocer el modo en que éstos gastan sus recursos a través del pago que realizan, al retener y enterar cantidades diversas ante las autoridades competentes.

Como se indica en las conclusiones finales, la Comisión de Fiscalización señala que el partido político omitió enterar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, así como el Impuesto Sobre Productos del Trabajo, así como las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto Nacional de Fomento para la Vivienda de los Trabajadores del Seguro Social y Sistema de Ahorro para el Retiro, por un monto de $10’000,269.43, lo que viola lo dispuesto en el artículo 28.2, incisos a), b) y f), del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

El partido incumple diversos preceptos reglamentarios al abstener de presentar documentación comprobatoria de los egresos detectados por esta autoridad, y al no enterar impuestos por concepto de sus obligaciones fiscales ante la Secretaría de Hacienda.

Adicionalmente, el partido incumple diversos dispositivos, tanto de carácter legal como de carácter reglamentario, toda vez que la violación a los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del digo de la materia, en relación con el artículo 19.2 del reglamento aplicable, trae como consecuencia que la Comisión de Fiscalización se vea imposibilitada para conocer el destino final de los recursos del partido, ya que como se desprende del dictamen que elaboró la Comisión de Fiscalización, el partido se abstuvo de presentar diversa documentación para comprobar el destino de las erogaciones motivo de la observación de dicha Comisión, desatendiendo las solicitudes de información que se le formularon.

Como se apuntó párrafos arriba, la Comisión ha señalado que las normas que regulan la presentación de la documentación soporte de todos los egresos que realicen los partidos políticos, tienen el propósito de conocer la veracidad de lo reportado por el partido en su informe anual.

Por lo tanto, si el partido se abstuvo de cumplir con su obligación de hacer, consistente en presentar los documentos originales que soportaran sus gastos, desatendiendo además el requerimiento de la autoridad electoral, lesiona directamente el principio de certeza que rige la materia electoral, toda vez que no sólo se incumple con su obligación de presentar tal documentación, sino también de atender un requerimiento imperativo de la autoridad, impidiendo que esta cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad, y conozca de modo fehaciente la legalidad del uso y destino que el partido dio a sus recursos en el ejercicio que se revisa, de modo que la irregularidad detectada no permite concluir si efectivamente fueron destinados a cumplir con el objeto partidista del instituto político, por cuanto entidad de interés público.

De igual forma, debe quedar claro que la autoridad electoral en todo momento respetó la garantía de audiencia del partido al hacer de su conocimiento la observación y otorgarle el plazo legal de diez días hábiles para la presentación de las aclaraciones y rectificaciones que considerara pertinentes.

Así pues, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

La falta se califica como leve, toda vez que la omisión del partido implica una falta formal que no tiene efectos sobre la contabilidad general del partido o sobre la veracidad del total de gastos reportados. No obstante, la omisión lo coloca en un supuesto de transgresión reglamentaria, dado que la Comisión de Fiscalización se ve impedida de realizar una verificación completa y adecuada en cada uno de los rubros que constituyen el informe que se presenta.

Por tanto, la falta reglamentaria que se analiza no es poco relevante, pues el hecho de que el partido no enterara las cantidades generadas ante las instancias correspondientes, revela el incumplimiento de una obligación precisa y el no reporte de un ingreso que obtiene el partido de modo inadecuado a partir del incumplimiento de sus obligaciones fiscales, situación que adquiere especial trascendencia al relacionarla con la desatención al requerimiento de autoridad que se formuló para obtener las aclaraciones correspondientes.

Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018/2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:

(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1, del artículo 269, del Código Electoral Federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley.” (p. 544)

Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como leve la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.

No obstante, esta autoridad toma en cuenta que el partido fue sancionado por una conducta similar con motivo de la revisión de informes anuales de los años dos mil uno y dos mil cuatro. En consecuencia, se actualiza el supuesto de reincidencia.

En segundo lugar, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, de una falta de cuidado que no debe pasarse por alto por esta autoridad.

En tercer lugar, se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones no del todo adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables, prueba de ello es que la revisión practicada arrojó una cantidad considerable de irregularidades.

No obstante, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que no es la primera vez en la que el partido se somete al procedimiento de revisión de sus informes, ni tampoco es la primera ocasión que se le sanciona por esta conducta omisiva.

Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone al partido infractor no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que la falta debe calificarse como de leve y que, en consecuencia, debe imponerse al Partido Acción Nacional una sanción conforme al artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que la sanción aplicable para el caso concreto será una amonestación pública, ya que si bien la falta contraviene una norma reglamentaria, la transgresión no tiene como consecuencia que la autoridad electoral se vea impedida para llevar a cabo la revisión practicada.

Con base en los razonamientos precedentes, el Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 270, párrafo 5, en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 22, párrafo 3, 23, 38, párrafo 1, inciso k), 39, párrafo 1, 49, párrafos 3, 5, 6, 7, inciso a), fracción VIII, y párrafo 11, inciso a), fracciones I y II, 49-A, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, 49-B, párrafo 2, incisos a), b), c), e), h), e i), 52, 73, 80, párrafo 3, 82, párrafo 1, inciso h), 269 y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y las disposiciones aplicables del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, y en ejercicio de las facultades que al Consejo General otorgan los artículos 39, párrafo 2 y 82, párrafo 1, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; se,

Resuelve:

Primero. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.1 de la presente resolución, se imponen al Partido Acción Nacional las siguientes sanciones:

a) La reducción del 0.22% (cero punto veintidós por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1,223,127.64 (un millón doscientos veintidós mil ciento veintisiete pesos 64/100 M.N.).

b) La reducción del 0.28% (cero punto veintiocho por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1,582,500.00 (un millón quinientos ochenta y dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.).

c) La reducción del 0.05% (cero punto cero cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $279,640.20 (doscientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta pesos 20/100 M.N.).

d) La reducción del 1.24% (uno punto veinticuatro por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $6,905,703.60 (Seis millones novecientos cinco mil setecientos tres pesos 60/100 M.N.).

e) La reducción del 0.62% (cero punto sesenta y dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $3,464,749.63 (Tres millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos cuarenta y nueve pesos 63/100 M.N.).

f) Amonestación pública.

Noveno. Todas las multas determinadas en los resolutivos anteriores, deberán ser pagadas ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral en un término de quince días improrrogables, contados a partir de la fecha en que la presente resolución se dé por notificada a los partidos políticos, o si son recurridas, a partir de la notificación que se les haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere los recursos. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, se procederá de conformidad con el párrafo 7, del artículo 270, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Décimo. Todas las sanciones consistentes en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que les correspondan a los partidos políticos por concepto de gasto ordinario permanentes, se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquél en el que la presente resolución sea notificada a los partidos políticos, o si son recurridas, a partir del mes siguiente a aquel en el que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia que las confirme.

…”

III. En desacuerdo con la referida determinación, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, el trece de agosto del año que transcurre, interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el presente recurso de apelación.

 

En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado.

 

IV. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación que combate una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que se imponen sanciones a los partidos políticos nacionales con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de sus informes anuales de ingresos y egresos del año próximo pasado.

 

SEGUNDO. En su escrito de demanda, el recurrente aduce los siguientes agravios:

 

“IV. Hechos impugnados, agravios que causa a la actora la resolución impugnada, así como los preceptos violados por la autoridad responsable:

Primero. Deviene en ilegal la resolución que por esta vía se combate, toda vez que resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, en relación con el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues carece de la motivación que todo acto de autoridad debe consagrar, para afectar válidamente la esfera jurídica de los afectados.

El artículo 16 de la Constitución Federal, estatuye: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

Por su parte, el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:

“Artículo 270.

5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa...”.

En términos de los numerales transcritos, es consagrada la garantía de legalidad a través de la cual es protegido todo el sistema de derecho positivo mexicano, protección que se logra mediante la obligación que tiene toda autoridad, de fundar y motivar la causa legal del procedimiento.

Consecuentemente la fundamentación y motivación consisten en los señalamientos que la autoridad pública debe de hacer a los gobernados cuando se les invada o perturbe en sus esferas jurídicas personales, precisándoles los preceptos que les son aplicables en su contra e informándoles de las causas, circunstancias y razones que se tuvieron en consideración para proceder en su perjuicio, todo ello vinculado a través de razonamientos lógicos-jurídicos.

Si los órganos del Estado no dan cabal cumplimiento a lo anterior, transgreden y violan en forma por demás flagrante y en perjuicio de los afectados, las garantías antes invocadas, lo que acarrea por un lado, al desconocimiento por parte de los particulares afectados, de los elementos, circunstancias o motivos considerados por la autoridad, para emitir las resoluciones que les afectan, y por el otro, consecuencia derivada de lo anterior, que se vean imposibilitados para dirigir convenientemente la defensa de sus intereses.

A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto el siguiente criterio:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de Autoridad debe de estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y, que por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas, que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Sexta Época, Tercera Parte:

Vol. CXXXII, pág-49, A.R. 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 5 votos.

Séptima Época, Tercera Parte:

Vol. 14, pág. 37, A.R. 8280/69. Elías Chahín. 5 votos.

Vol. 28, pág. 11, A.R. 4115/68. Emetrio Rodríguez Romero y Coags. 5 votos.

Vol. 97-102, pág. 61, A.R. 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros y acumulado. Unanimidad de 4 votos.

Vols. 97-102, pág. 61, A.R. 5724/76, Ramiro Tarango R. y otro. 5 votos.

Visible en Jurisprudencia a 1990 comparada a la 1917-1985, Libro Segundo.- Primera y Segunda Salas Suprema Corte con Tesis relacionadas.- Mayo Ediciones.- Páginas 636 y 637.

De igual manera, esa honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha reiterado que los actos de molestia emitidos por las autoridades electorales, deben de consagrar los principios de fundamentación y motivación que se vienen comentando, tal y como se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia:

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”. (Se transcribe)

De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y en concordancia con la intención del legislador, todo acto de autoridad electoral que origine las molestias contempladas precisamente en el artículo 16 constitucional, debe de cumplir con el principio de motivación que se viene comentando, es decir, que la autoridad emisora les señale las circunstancias, razones y causas que se hayan tenido en consideración para la emisión de dicho acto.

Ahora bien, el principio de motivación que ha quedado detallado en las líneas que anteceden, es violentado por la autoridad responsable, tal y como a continuación se acredita:

I. En primer lugar, la recurrida incurre en una falta de motivación en perjuicio de mi mandante, toda vez que nunca señaló el por qué consideró que la sanción prevista en el inciso c), párrafo primero, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resultaba aplicable en el caso de las supuestas irregularidades imputadas a mi representada en el inciso a), del punto 5.1 de la resolución que por esta vía se impugna.

En efecto, el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:

“Artículo 269.

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

d) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

e) Con la negativa del registro de las candidaturas;

f) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y

g) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.”

Del precepto anteriormente transcrito, se desprende que en caso de que los partidos políticos realicen alguna de las conductas señaladas en el párrafo 2 del citado precepto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral podrá decidir cuál de las sanciones señaladas en el catálogo del párrafo 1 del citado precepto, resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio que la imposición de dichas sanciones busca.

En este sentido, si bien el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con la facultad para determinar cuál de las sanciones establecidas en el catálogo del párrafo 1 del artículo 269 del multicitado ordenamiento es la apta para castigar a los partidos políticos infractores, en virtud del principio de motivación, ello no lo releva de señalar las circunstancias, razones y causas que se hayan tenido en consideración para la imposición de una de las sanciones establecidas en el mencionado catálogo.

Así las cosas, en el caso concreto, la autoridad responsable nunca cumplió con el principio de motivación que todo acto de molestia debe de consagrar, pues únicamente se limitó a establecer que la sanción correspondiente a mi representada por las irregularidades detalladas en el inciso a), del punto 5.1 de la resolución apelada, resulta ser la prevista en el inciso c), párrafo 1, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin señalar las razones y circunstancias que tomó en consideración para llegar a la conclusión de que esa sanción, y no otra de las previstas en el catálogo del párrafo 1 del citado precepto, era la conducente aplicar a la hoy recurrente para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio que la imposición de dichas sanciones buscan.

En efecto, a foja 19, del punto 5.1, inciso a), de la resolución impugnada, la traída a juicio señaló lo siguiente:

“En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señaladas en el catálogo del párrafo 1, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de las conductas que presenta, en este caso, el partido político.

En este sentido, la sanción contenida en el inciso a) no es apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a la calificación de las irregularidades por individual, las circunstancias objetivas que las rodearon y la forma de intervención de la infractora, puesto que una amonestación pública sería insuficiente para generar esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas.

Así las cosas, se tiene que la siguiente sanción a aplicar y que se podría imponer por el cúmulo de irregularidades detectadas durante la revisión del presente informe detallado, es la prevista en el inciso c), consistente en c) (sic), consistente en reducción de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, tomando en consideración lo antes expuesto.”

De lo anterior, se desprende claramente que si bien la responsable determinó las razones y circunstancias de el por qué no resultaba aplicable al caso concreto la sanción prevista en el inciso a), del párrafo 1, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, nunca señaló el por qué sí era procedente la prevista en el inciso c), párrafo 1, del citado precepto.

Es decir, la responsable se limitó a señalar solamente dos cosas, a saber: que la sanción establecida en el inciso a), del párrafo 1, del artículo 269 del citado ordenamiento no resultaba aplicable por una parte, y por otra, que la procedente era la establecida en el inciso c); situación ésta que deviene contraria al principio de motivación.

Se afirma lo anterior, toda vez que la autoridad responsable debió, y no lo hizo, señalar todas y cada una de las razones y circunstancias que la llevó a determinar que la sanción señalada en el inciso c), párrafo 1, del artículo 269, del multicitado ordenamiento, era la correspondiente aplicar a mi representada para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio que la imposición de dichas sanciones buscan, y no, como aconteció, limitarse a establecer que como la sanción prevista en el inciso a), del mencionado catálogo no resultaba aplicable, la que correspondida imputar a mi mandante era la contenida en el inciso c).

En otras palabras, la responsable únicamente señaló las razones y circunstancias que lo llevó a determinar el por qué la sanción consistente en amonestación pública no resultaba aplicable al caso concreto, cuando, en la especie, debió de señalar precisamente por qué a su parecer la sanción consistente en la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que le corresponde a mi mandante, resultaba la apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio que las sanciones en materia electoral deben de buscar.

Aún más, de haber sido congruente la responsable con el principio de motivación, ya que señaló las razones y circunstancias que la llevó a determinar el por que la sanción del inciso a), párrafo 1, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no resultaba aplicable al caso concreto por no cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio, congruente con lo anterior, debió también indicar el por qué las sanciones previstas en los incisos b), d), e), f), o g), del citado catálogo tampoco cumplían con los mencionados propósitos.

Por ejemplo, la sanción prevista en el inciso b), del citado catálogo del artículo 269 del multicitado ordenamiento, consistente en una multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, misma que bien pudo haber sido impuesta a mi mandante por las supuestas irregularidades que cometió, para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio que dichas sanciones buscan. Sígase de lo dicho que la responsable debió indicar las razones del por qué ella consideró que dicha sanción no es la adecuada para castigar a la hoy recurrente, situación esta que se traduce en una falta de motivación.

Ahora bien, el hecho de que la autoridad responsable debió, y no lo hizo, señalar las circunstancias, razones y causas que se hayan tenido en consideración para determinar el por qué la sanción establecida en el inciso c), y no otra, era la aplicable, se repite en las multas impuestas a mi representada en términos de los incisos b), c), d), y e), del resultando primero de la resolución impugnada, con base en las consideraciones contenidas en los correlativos incisos del punto 5.1 de la misma, (fojas 35, 46 a 47, y 89 a 90), razón por la cual, por economía procesal y en obvio de repeticiones inútiles, se solicita a esa honorable Sala Superior, tenga por reproducidos como si a la letra se insertasen los anteriores argumentos lógico-jurídicos, pero encaminados a impugnar cada una de las multas señaladas.

II. Por otra parte, la autoridad responsable de nueva cuenta incurrió, en perjuicio de la hoy recurrente, en una falta de motivación, al no señalar las circunstancias y razones particulares que tomó en cuenta para determinar el por qué, a su parecer, resultaba procedente imponer a mi mandante, con fundamento en el inciso c), párrafo 1, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la sanción consistente en la reducción del 0.22% de la ministración mensual que corresponde a la hoy recurrente, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, en términos del resolutivo primero, inciso a), en relación con el correlativo inciso del punto 5.1 de la resolución que por esta vía se impugna.

En efecto, el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:

“Artículo 269.

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución...”

Del precepto transcrito, se desprende que una de las diversas sanciones que el Consejo General del Instituto Federal Electoral puede imponer a los partidos políticos, lo es la consistente en la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos, misma que permite una graduación, es decir, el citado Consejo cuenta con la facultad de determinar el monto de la sanción correspondiente, pero sin rebasar los extremos entre los mínimos y máximos que señala el propio código.

En concordancia con el principio de motivación, el ejercicio de la facultad señalada en el párrafo que antecede, no puede ser arbitrario, sino que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe de señalar las razones y circunstancias que toma en cuenta para la reducción en cierto porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos.

Es decir, si un ente político se encuadra en uno de los supuestos establecidos por el párrafo 2 del artículo 269 del citado ordenamiento como conductas infractoras, la autoridad electoral debe de apreciar las circunstancias particulares del trasgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que puede constituir una fuerza de gravitación que mueva la cuantificación de la sanción de un punto inicial, hacia uno de mayor cantidad.

Corrobora lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por esa honorable Sala Superior, así como por diversos Tribunales Colegiados de Circuito de nuestro Poder Judicial Federal:

“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”. (Se transcribe)

MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima.

Contradicción de tesis 27/99. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 22 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mará Gómez Pérez.

Tesis de jurisprudencia 127/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Diciembre de 1999; Tesis: 2a./J. 127/99; Página: 219

INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). La determinación de la pena a imponer por parte del juzgador, de acuerdo con el título tercero, del Código Penal para el Estado de Tlaxcala, se rige por lo que la doctrina llama “sistema de marcos penales”, en los que hay una extensión más o menos grande de pena dentro de un límite máximo y un mínimo fijados para cada tipo de delito. Ahora bien, diversas circunstancias del hecho, pueden dar lugar a que cambie el inicial marco penal típico, ello sucede por la concurrencia de cualificaciones o de subtipos privilegiados; por estar el hecho aún en grado de preparación; por el grado de participación; por existir excluyentes incompletas, o un error de prohibición vencible, o por las reglas del concurso o del delito continuado. Fijada esa cuantía concreta imponible, el Juez sin atender ya a ninguna de esas eventualidades del hecho (a fin de no recalificar la conducta del sentenciado) “teniendo en cuenta las circunstancias peculiares de cada delincuente y las exteriores de ejecución del delito” (artículo 41) moviéndose del límite mínimo hacia el máximo establecido, deberá obtener el grado de culpabilidad; y en forma acorde y congruente a ese quantum, imponer la pena respectiva. En resumen, si el juzgador considera que el acusado evidencia un grado de culpabilidad superior al mínimo en cualquier escala, deberá razonar debidamente ese aumento; pues debe partir de que todo inculpado es mínimamente culpable, de acuerdo al principio indubio pro reo, y proceder a elevar el mismo, de acuerdo a las pruebas que existan en el proceso, relacionadas éstas sólo con las características peculiares del enjuiciado y aquellas que se desprenden de la comisión del hecho punible; pues si bien es cierto que el juzgador no está obligado a imponer la pena mínima, ya que de ser así desaparecería el arbitrio judicial, no menos verdadero es que esa facultad de elección y de determinación que concede la ley, no es absoluta ni arbitraria, por el contrario debe ser discrecional y razonable.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 103/2000. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

Amparo directo 78/2000. 24 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Alfonso Gazca Cossío.

Amparo directo 276/2000. 25 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.

Amparo directo 277/2000. 25 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.

Amparo directo 121/2001. 26 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Arturo Gómez Ochoa.

Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Mayo de 2001; Tesis: VI.lo.P. 3/13; Página: 957

Ahora bien, en el caso concreto la autoridad responsable incumple con lo hasta aquí señalado.

A fojas 19 y 20, del punto 5.1 de la resolución que por esta vía se recurre, la traída a juicio señaló lo siguiente:

“Todos los elementos a los que se ha hecho referencia se deben tomar en cuenta para graduar el monto de la sanción a imponerse, así como las circunstancias de la ejecución de las infracciones y la puesta en peligro a los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas electorales.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponerse al Partido Acción Nacional una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del total de las irregularidades y la gravedad de las faltas, por lo que se fija la sanción consistente en la reducción del 0.22% de la ministración mensual que le corresponda por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto total de $1,223,127.64 (Un millón doscientos veintitrés mil ciento veintisiete pesos 64/100 M.N).”

De la transcripción que antecede, se desprende que la autoridad responsable únicamente se limitó a señalar que todos los elementos a que había hecho referencia, se deben de tomar en cuenta para graduar el monto de la sanción a imponerse; situación la anterior que es contraria a la motivación que todo acto de molestia debe contener, ello debido a que nunca señaló específicamente qué elementos y circunstancias tomó en consideración para la imposición de la sanción a mi mandante consistente en la reducción del 0.22% de la ministración mensual que le corresponde por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, ni tampoco los bienes jurídicos puestos en peligro por él, pues debió indicar específicamente cuáles de las múltiples conductas, tanto lícitas como ilícitas, que supuestamente cometió mi representada, tomo en consideración para imponer dicha sanción, así como qué elementos y circunstancias la llevó a concluir que la reducción de la ministración mensual que corresponde al partido debió de ser del 0.22%

En otras palabras, la autoridad debió de señalar específicamente, las circunstancias tanto objetivas como subjetivas, que la llevó a individualizar la sanción consistente en la reducción del 0.22% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, pues al señalarlas de manera general, tal y como lo realizó, pone de manifiesto que nunca tomó en consideración las citadas circunstancias.

De lo anterior, se concluye que la autoridad responsable no motivó su resolución mediante razonamientos jurídicos contundentes que permitan conocer el criterio utilizado por esta autoridad para sostener la calificación de las conductas imputadas a mi representada, al tenor de infracciones que se le impusieron.

Corrobora aún más el hecho de que la autoridad responsable nunca tomó en consideración específicamente los elementos y circunstancias para individualizar la multa a que supuestamente resultaba acreedor mi representada, el hecho de que la responsable se limitó a repetir literalmente los dos párrafos transcritos anteriormente visibles a fojas 19 y 20 de la resolución impugnada, pero en las multas impuestas a mi representada en términos de los incisos b), c) y d) del resultando primero, en relación con sus correlativos incisos del punto 5.1 de la resolución impugnada (fojas 35, 46 a 47, y 89 a 90), razón por la cual, en obvio de repeticiones inútiles, se solicita a esa honorable Sala Superior, tenga por reproducidos como si a la letra se insertasen los anteriores argumentos lógico-jurídicos, pero encaminados a impugnar cada una de las multas señaladas, en términos de la resolución que por esta vía se recurre.

Por último, es importante hacer notar a esa honorable Sala Superior, como en el caso de la multa impuesta a mi mandante en términos del inciso e), del resultando primero, en relación con su correlativo inciso del punto 5.1 de la resolución impugnada, la responsable sí señaló específicamente, las circunstancias y elementos que la llevó a individualizar la referida multa, independientemente de la falta de motivación en que incurrió en términos del apartado I. del presente agravio, lo que pone en evidencia aún más su ilegal actuar en las multas impuestas a mi representada en términos de los incisos a), b), c), y d), del punto 5.1, en relación con sus correlativos incisos del resultando primero de la resolución impugnada.

En efecto, a foja 107 de la resolución recurrida, la autoridad responsable señaló lo siguiente:

“Así las cosas, tomando en cuenta la gravedad de la falta, las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto y que el monto implicado asciende a la cantidad de 7,866,609.85, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponerse al Partido Acción Nacional una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1., inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sea significativa a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro, consistente en la reducción del 0.62% de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido equivalente a la cantidad de $3,464,749.63 (tres millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos cuarenta y nueve pesos 63/100 M.N.)” (Énfasis Añadido)

De la transcripción que antecede, se desprende que en el caso de la multa impuesta a mi mandante en términos del inciso e), del punto 5.1, la responsable sí individualizó la imposición de la sanción a mi mandante consistente en la reducción del 0.62% de la ministración mensual que le corresponde por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, pues tomó en cuenta las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, es decir, que el monto implicado asciende a la cantidad de $7,866,609.85.

Lo anterior, pone de manifiesto que en el caso de las multas impuestas a mi representada en términos de los incisos a), b), c), y d), del resultando primero, en relación con sus correlativos incisos del punto 5.1 de la resolución impugnada, la autoridad demandada no cumplió con señalar las circunstancias concretas para determinar el porcentaje a imponer de la reducción de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, en términos del inciso c), del párrafo 1, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, nunca individualizó las sanciones impuestas a mi representada, lo que se traduce en una falta de motivación en su perjuicio.

III. Resulta de explorado derecho que el principio de seguridad jurídica consagrado en nuestra ley fundante es aquél conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta autoridad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado (partido político). Por ende, un acto de autoridad que afecte el ámbito jurídico o patrimonial de un particular o de un gobernado (en la especie un partido político nacional), sin observar dichos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias previos, no será válido a la luz del derecho.

Dicho en otras palabras, el principio de seguridad jurídica, debe entenderse como el conjunto de reglas previas que debe necesariamente acatar la autoridad para afectar de manera válida la esfera jurídica y/o patrimonial de un particular o gobernado (en el caso controvertido un partido político).

Robustece lo antes expuesto, el siguiente criterio jurisprudencial emanado de la Segunda Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra instituye:

GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUE SE ENTIENDE POR. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo. Lo anterior corrobora la ociosidad de que en todos los supuestos la ley deba detallar en extremo un procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla y suficiente para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular y las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad. (énfasis añadido)

Amparo directo en revisión 538/2002. Confecciones y Artesanías Típicas de Tlaxcala, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Tomo: XVI, Julio de 2002, Tesis: 2a. LXXV/2002, Página: 449.

Del criterio jurisprudencial preinscrito, resulta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que por la garantía de seguridad jurídica se debe entender que la ley debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado (partido político), y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades violentando con ello el multicomentado principio de seguridad jurídica.

En estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, encontramos al principio de legalidad, el cual es la necesaria conformidad por parte de la autoridad, de que sus actos se encuentran expresamente fundamentados en el orden jurídico general, es decir, la autoridad sólo puede hacer aquello que le ésta expresamente permitido por la ley.

En este sentido, la doctrina jurídica administrativa electoral, ha establecido que en el principio de legalidad, se debe observar un doble proceso de sometimiento de los órganos administrativos a saber; el primero implica un acatamiento inmediato al conglomerado normativo y de principios que rigen de manera amplia y/o particular el actuar del engranaje estatal; y el segundo, es la sumisión, de igual modo inmediata y obligatoria, a las normas y reglas que ella misma ha elaborado.

Reitera lo antes expresado, el siguiente criterio producto del Poder Judicial de la Federación, del tenor siguiente:

GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra a favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica: esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 734/92. Tiendas de Conveniencia, S.A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Barcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.

Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Tomo: XI, Enero de 1993, Página: 263, No. Registro (CD-ROM IUS 2005): 217,539.

Del criterio supracitado, resulta que la garantía de legalidad, debe entenderse como la satisfacción de que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica, ya que de no ser así se estaría violentando la Constitución Federal.

Visto lo anterior, podemos concluir que el ejercicio de la función administrativa electoral ésta dominado, indiscutiblemente, por el principio de sometimiento de sus actos al ordenamiento jurídico, vigente y preestablecido, lo que implica, necesariamente, el sometimiento de la administración pública electora a las normas por ella proferida en ejercicio de sus facultades, constituyendo con ello el principio de legalidad consagrado en la Carta Magna.

Ahora bien, de la lectura que se sirva realizar esa H. Sala Superior a la resolución que por esta vía se impugna, podrá corroborar que, en la opinión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, las faltas que se le imputan al Partido Acción Nacional, salvo la amonestación pública, son calificadas, y por ende sancionadas, como graves ordinarias; empero, el Consejo General, en ninguna parte de su resolución especifica o explica los razonamientos del por qué de su afirmación, situación esta última, que se traduce en una evidente transgresión a la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 16 de la Constitución Federal, tal y como se pasa a demostrar a través de los siguientes argumentos lógico jurídicos.

No pasa por inadvertido para mi representado el hecho que, de conformidad con lo establecido por la tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/2003, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene el arbitrio para la imposición de sanciones a los partidos políticos tomando en consideración las circunstancias y gravedad de la falta al momento de la imposición de la misma; sin embargo, ello, en forma alguna implica que, el Consejo General, al emitir sus resoluciones no manifieste o esgrima en forma clara y precisa las causas que dieron motivo a la calificación de la sanciones como “graves ordinarias”.

En tales condiciones, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, invariablemente, al momento de individualizar una sanción, deberá atender a las circunstancias particulares del caso, tanto objetivas como subjetivas, así como a la gravedad de la infracción y, acorde con el resultado de tal examen, optar por la sanción que resulte proporcional y razonable, fundando y motivando su determinación, a fin de que ésta se ajuste a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

En efecto, es indiscutible que para la determinación y aplicación de las sanciones derivadas de infracciones a la normatividad electoral (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), el Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto y para cada partido político, contando para ello, con una amplia facultad discrecional para calificar la gravedad o levedad de una infracción.

Sin embargo, dicha calificación respecto a las atenuantes o agravantes de una conducta, no puede realizarse en forma arbitraria o caprichosa, ni aislada, por la autoridad electoral, es decir, debe necesariamente tomar en consideración los acontecimientos particulares que en cada supuesto especifico se suscitan, así como los razonamientos lógicos en que se apoya para calificar la gravedad de una sanción impuesta, cumpliendo así con su obligación constitucional de motivar y fundar, todos y cada uno de sus actos.

A mayor abundamiento, es necesario recalcar, que esa honorable Sala Superior ha sostenido que en materia de individualización de las sanciones, es decir, para determinar la clase de sanción y su correcta graduación, deben ponderarse los bienes jurídicos y los valores que se protegen, la naturaleza de los sujetos infractores y sus funciones encomendadas constitucionalmente, así como los fines persuasivos de las sanciones administrativas.

Asimismo, esa honorable Sala Superior, ha establecido que debe tenerse en cuenta que el legislador facultó a la autoridad administrativa electoral para determinar la sanción y su graduación en cada caso, no sólo a partir del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino también en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realiza a través de una valoración unitaria, que se formaliza en dos pasos.

En el primer paso, correspondiente a la selección de la sanción, resulta necesario verificar que el margen de graduación establecido por la ley permita dar cabida a la magnitud del reproche que se realiza, y en un segundo paso, establecer la graduación correcta que amerite, dentro de los márgenes de la clase de sanción encontrada como idónea. Con este mecanismo se logra que la sanción concretizada sea suficiente para alcanzar su finalidad persuasiva.

Bajo este contexto, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código Electoral Federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley.

Así las cosas, sobre la base de esos parámetros, la autoridad electoral debe seleccionar y graduar la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, para lo cual deberá tener en cuenta, según diversos criterios de ese honorable Órgano Colegiado, lo siguiente:

1) El valor protegido o trascendencia de la norma;

2) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto;

3) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

4) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado;

5) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta;

6) Su comportamiento posterior a la fecha en que se cometió el ilícito administrativo; verbigracia, pretender borrar u ocultar la información atinente que lo demuestre, o bien, facilitar dicha información para cooperar en las tareas investigatorias;

7) Las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; y

8) La capacidad económica del infractor.

No obstante lo antes expuesto, los principios antes mencionados, así como la garantía de debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe necesariamente contener, se insiste, no se observaron en el presente caso, como se demostrará a continuación.

La hoy responsable, transgrede el principio de certeza o seguridad jurídica, así como los principios antes enumerados, al dictar la resolución que por esta vía se combate, en virtud de que no toma un criterio unificado para la imposición de las sanciones, esto es, considera que algunas de las faltas se califican como graves ordinarias, sin embargo, al imponer las infracciones o sanciones, utiliza un criterio totalmente diverso, va que impone una sanción distinta a cada grupo de faltas, no obstante haber calificando la faltas de igual manera, esto es, como graves ordinarias.

En otras palabras, la imposición de las sanciones al Partido Acción Nacional es inequitativa, y por ende ilegal, ya que el Consejo General del Instituto Federal Electoral al calificar las conductas como graves ordinarias, no realizó distinción alguna entre la gravedad de una y la otra, y por lo tanto debió, y no lo hizo, imponer la misma sanción en cuanto a su monto, es decir, por la misma cantidad, situación, ésta última, que resulta a todas luces ilegal en virtud de que la autoridad electoral no fundamentó ni motivó la base conforme a la cual calificó las diversas sanciones o infracciones como graves ordinarias, así como tampoco el por qué de las diversos montos en las cantidades, siendo que todas las infracciones las calificó como graves ordinarias, lo que se tradujo en un exceso en su facultad discrecional para la calificación de la infracciones y sus respectivas sanciones.

Es decir, si la autoridad consideró que las conductas del Partido Acción Nacional, salvo las que dieron lugar a la amonestación pública, deben ser calificadas y sancionadas como graves ordinarias, resulta notoriamente incongruente que las infracciones imputadas a mi representada sean sancionadas con distintas cantidades, ya que, se reitera, las conductas fueron calificadas como graves ordinarias, y como tales deben ser sancionadas por igual, esto es, con la misma cantidad.

De lo antes expuesto, resulta evidente que en el caso que nos ocupa la autoridad responsable omitió motivar las circunstancias y causas que lo llevaron a establecer que las diversas sanciones con diferentes cantidades, no obstante, que a su parecer, las conductas, menos la amonestación publica, son calificadas como graves ordinarias, lo cual da lugar a que resulte violentada en agravio de mi representada, la garantía de seguridad jurídica.

Por otra parte, pero en el mismo grado de legalidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al calificar las conductas de mi representada, salvo la amonestación pública, como graves ordinarias, pasa por alto la circunstancia o el hecho de que mi representada en ningún momento violentó el bien jurídico tutelado, y con ello concluir que se hacía acreedora a la imposición de las sanciones correspondientes.

No obstante lo expuesto con anterioridad, es de ponerse de manifiesto que la responsable pasa por alto el significado de bien tutelado por la norma consistente en que la autoridad administrativa electoral cuente con todos los elementos necesarios para llevar a cabo la revisión o fiscalización de los recursos asignados a un partido político para cumplir las finalidades que nuestra Carta Magna le impone, en términos del segundo párrafo, fracción primera, del artículo 41 constitucional.

Se afirma lo anterior, pues de la lectura que esa H. Sala Superior realice a la resolución que por vía se apela, en particular a la motivación que esta lleva a cabo a la calificación de las irregularidades como graves ordinarias y/o especiales, supuestamente cometidas por mi representada, podrá observar que ello no aconteció en la especie.

En efecto, la responsable para calificar como graves ordinarias las irregularidades supuestamente cometidas por mi representada, parte de hechos que no se identifican con violaciones al bien jurídico que tutela, por el contrario, lleva a cabo la calificación de las mismas como irregularidades formales, como lo puede ser la presentación de diversa información en copia simple y con ello concluir que la información no se presentó y a partir de ello, calificarlas como grave ordinarias, cuando en la especie, en términos de la legislación electoral aplicable, cuenta con las facultades para corroborar la verdad histórica, acreditándose así la indebida motivación que lleva a cabo la autoridad electoral.

Por último, cabe llamar la atención de esa honorable Sala Superior, en el sentido de la ilegalidad en que incurrió la autoridad electoral, al imponer en sus términos, las sanciones previstas en los incisos a), b), c), y d), del apartado 5.1, en relación con sus correlativos incisos del resolutivo primero de la resolución que se combate, al transgredir el principio de motivación que todo acto de autoridad debe necesariamente contener. Lo anterior es así, pues de la somera lectura, que se realice a la motivación empleada en la imposición de la sanción impuesta en términos del inciso e), del punto 5.1 de la resolución de marras, podrá constatar que en la misma, contrario a lo resulto en los inciso a), b), c), y d), antes mencionados, sí señaló los elementos objetivos y subjetivos que le permitieron concluir que mi representada, cometió una falta de gravedad especial, sin que ello signifique que por sus propios motivos y su fundamentos su imposición se haya ajustado a derecho.

En las referidas condiciones, y en virtud de todo lo antes expuesto, ha quedado evidenciada la ilegalidad, de la resolución que se apela al no cumplir con lo extremos de los principios constitucionales detallados al principio del presente agravio, por lo que resulta procedente que esa honorable Sala Superior revoque las sanciones imputadas a la asociación política que represento.

Segundo. La resolución que por esta vía se recurre, resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 41, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49, 49-A y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El artículo 41, fracción II, último párrafo de la Constitución Política establece de manera expresa una reserva normativa en favor de la ley en cuanto a las siguientes materias: a) límites a las erogaciones de los partidos en sus campañas electorales, b) montos máximos de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes; c) procedimientos para el control y vigilancia del origen v uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, y d) sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de las obligaciones derivadas.

El principio de reserva de ley entraña una garantía esencial del Estado de Derecho, y como tal ha de ser preservado. Se trata, en última instancia, de una garantía de regulación de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Su significado último es el de asegurar que la normación de ciertos ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar excluidos del contenido de los productos normativos infraconstitucionales.

En cuanto al control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con los que cuenten los partidos políticos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los norma con rango y fuerza de ley (tanto material como formalmente hablando), creando un complejo sistema de fiscalización integrado básicamente por dos subsistemas:

a) Por una parte, el subsistema relativo a los procedimientos regulares y periódicos de revisión de los informes ordinarios y de campaña presentados por los partidos políticos (subsistema 1) y,

b) Por otra parte, aquel subsistema compuesto por el conjunto de facultades atribuidas a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para verificar el cumplimiento de las obligaciones instituidas por la ley (subsistema 2).

La distinción entre ambos subsistemas se advierte con nitidez de la lectura al artículo 49, párrafo 6 del Código Electoral.

Dicho dispositivo legal atribuye a la Comisión de Fiscalización dos funciones distintas y diferenciabas que se corresponden, respectivamente, con los subsistemas a los que se ha hecho referencia: primero, la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña (subsistema 1) y, segundo, la vigilancia del manejo de sus recursos (subsistema 2).

Como se puede advertir, la formulación lingüística de la norma incluye una locución conjuntiva (así como) que implica, de modo necesario, la distinción entre las dos funciones señaladas y, consecuentemente, de los subsistemas asociados.

El artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las reglas a las que deberán ajustarse los procedimientos de revisión de los informes sobre el origen y monto de los ingresos que los partidos y agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, el cual, en el inciso b) de su párrafo 2, dispone que si durante la revisión de dicho informe, la Comisión encargada de ello advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.

La disposición anteriormente referida, tiene como finalidad el respetar la garantía de audiencia en favor del partido político cuyo informe sea objeto de revisión, dándole la posibilidad de presentar las aclaraciones, rectificaciones y elementos probatorios que estime convenientes, en relación con lo errores u omisiones detectados por la Comisión, de forma previa a la imposición de cualesquier sanción.

En este sentido se pronuncia la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/2002, que a continuación se transcribe:

“AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”. (Se transcribe)

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se confirma el criterio consistente en que el procedimiento contemplado en el párrafo 2 del artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en especial lo señalado en la fracción b), tiene por objeto respetar la garantía de audiencia de los partidos políticos, durante el proceso de revisión de sus informes anuales del origen y monto de los ingresos que reciban.

Indudablemente de lo anterior se llega a la conclusión de que la solicitud formulada por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, derivada de la revisión de los informes anuales de los partidos políticos, para que aclaren, rectifiquen y aporten los elementos probatorios correspondientes, fundada en el inciso b), del párrafo 2 del artículo 49-A del ordenamiento electoral en análisis, constituye una carga procesal a favor de los partidos políticos, cuyo incumplimiento genera el que el partido político no ejerza el derecho consagrado a su favor, se tengan por no desvirtuados los errores u omisiones técnicas detectados previamente por la citada comisión, mas nunca la imposición de una sanción.

Por otro lado, el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que una de las obligaciones de los partidos políticos, consiste en entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas les solicite respecto a sus ingresos y egresos.

El numeral antes referido, sí contempla una obligación jurídica a cargo de los partidos políticos, consistente en entregar toda aquella información y documentación que la comisión les solicite en relación con sus ingresos y egresos, requerimiento este que revestirá de la característica de ser imperativo, cuyo cumplimiento resultará ineludible para el partido requerido, ya que de lo contrario incurriría en una violación a la normatividad que impone dicha obligación, legitimando a la autoridad electoral para la imposición de la sanción que corresponda.

Así, el requerimiento de información y documentación efectuado por la comisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo en análisis, a diferencia del efectuado con fundamento en diverso 49-A, párrafo 2, inciso b) del mismo ordenamiento electoral, sí tiene por objeto imponer una obligación a cargo del partido requerido, la cual, de no solventarse en tiempo y forma, generará la posibilidad de imponer una sanción; lo anterior, debido a que el bien jurídico tutelado en este caso es el despejar los obstáculos o barreras para que la autoridad ejerza su función fiscalizadora sobre los ingresos y egresos del partido, con certeza, objetividad y transparencia, principios constitucionales rectores de la vida electoral en México.

Como conclusión, de los dos artículos anteriormente analizados, se desprenden claramente dos tipos de requerimientos que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas puede efectuar a los partidos políticos, a saber:

a) El fundado en el artículo 49, párrafo 2, inciso b) del Código Electoral Federal, el cual tiene como finalidad garantizar el derecho de audiencia del partido previo a la imposición de una sanción, en relación con los errores u omisiones técnicas conocidos con motivo de la revisión al informe anual de gastos, a efecto de darle la oportunidad de hacer las aclaraciones o rectificaciones que respecto de ellas considere conveniente. El no cumplimiento en tiempo o forma a dicho requerimiento por parte del partido requerido, de ninguna manera facultará a la autoridad electoral a la imposición de una sanción, debido a que no genera una obligación jurídica, sino un derecho, cuyo ejercicio de ninguna manera puede ser obligatorio.

b) El fundado en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del citado código, el cual tiene como finalidad despejar obstáculos o barreras para que la comisión lleve a cabo su función fiscalizadora, apegada a los principios de certeza, objetividad y transparencia, que sí genera una obligación jurídica cuyo incumplimiento derivará en la imposición de la sanción que corresponda.

En este sentido se pronunció esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante número S3EL 030/2001,  generada con motivo de la resolución del recurso de apelación número SUP-RAP-057/2001, que se transcribe a continuación:

FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN. — (se transcribe)

Una vez aclarado lo anterior, resulta ser el hecho que las sanciones impuestas a la hoy apelante, a que se refieren los incisos a), c), d), y e), del resolutivo primero de la resolución que en términos del se recurre, resultan contrarias a los principios y numerales anteriormente precisados, tal y como a continuación se pasa a demostrar:

I. En términos del inciso a) del resolutivo primero de la resolución que por esta vía se recurre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral impone al instituto político que represento, una sanción consistente en la reducción del 0.22% de la ministración mensual que le corresponde, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1223,127.64 pesos, ello atendiendo a las consideraciones vertidas en el inciso a), del punto 5.1 de la citada resolución.

De la lectura que ese H. Tribunal Electoral lleve a cabo al inciso a), del punto 5.1 de la citada resolución, podrá advertir que en sus términos la responsable expresa los razonamientos lógico jurídicos por los que consideró procedente la imposición de la sanción anteriormente referida, ello derivado de las conclusiones finales de la revisión de los informes anuales de dos mil cinco, contenidas en el dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, identificadas con los números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14 y 15.

La autoridad responsable, por cuestión de método, procedió al análisis de las citadas conclusiones, tomando en consideración que a su juicio, existía identidad de la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional, concluyendo que a excepción de la conclusión identificada con el número siete, en todas las demás existía como punto medular la trasgresión por parte de dicho partido, a los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, debido a que la comisión, mediante diversos oficios números STCFRPAP/1231/06, STCFRPAP/1108/06 y STCFRPAP/1235/06, requirió diversa información y documentación, la cual no fue solventada, ya sea en forma total o parcial.

Es decir, la responsable sancionó a mi representada en los términos anteriormente apuntados, debido a que según su parecer incumplió con un requerimiento de información y documentación emitido con fundamento en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Electoral Federal (contenido en los oficios números STCFRPAP/1231/06, STCFRPAP/1108/06 y STCFRPAP/1235/06).

Sin embargo, lo anterior deviene del todo en ilegal, ello debido a que los citados requerimientos de información de ninguna manera tuvieron como finalidad el despejar obstáculos o barreras a la comisión, para llevar a cabo la función fiscalizadora que tiene encomendada, con certeza, objetividad y transparencia, sino que tuvieron como finalidad otorgar a la hoy apelante el derecho de audiencia que constitucionalmente tiene a su favor, ejerciendo para ello la facultad contenida en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Electoral Federal.

Se afirma lo anterior, toda vez que de la lectura que se lleve a cabo a los argumentos contenidos en el inciso a), del punto 5.1 de la resolución que por esta vía se recurre, se podrá advertir que los citados requerimientos tuvieron como fin el requerir diversa información y documentación tendiente a aclarar puntos contenidos en el informe anual presentado por el instituto que represento, respecto de sus ingresos y egresos correspondientes al año de dos mil cinco, e incluso solicitar documentación e información que la recurrente tenía obligación de presentar al citado informe.

En términos de los citados requerimientos, se insiste, la autoridad fiscalizadora requirió diversa información y documentación, con el objeto de aclarar y corregir las diversas irregularidades detectadas con motivo de la revisión del informe, así como la presentación de documentos que se debieron anexar este desde su rendición, mas nunca despejar los obstáculos y barreras para que dicha autoridad llevara a cabo su función fiscalizadora con certeza, objetividad y transparencia, situación que conlleva a la conclusión de que con los citados requerimientos se otorgó la garantía de audiencia, previa a la imposición de las sanciones correspondientes, por lo que su incumplimiento de ninguna manera facultaba a la responsable a imponer las sanciones que por esta vía se recurren, ello debido a que como se ha expuesto en líneas que anteceden, el no ejercicio de un derecho de ninguna manera puede generar la imposición de una sanción.

No pasa inadvertido para la hoy recurrente el hecho de que en términos de los argumentos contenidos en el inciso a), del punto 5.1 de la resolución que por esta vía se recurre, la autoridad responsable señale que los multicitados requerimientos de información, además de ejercer la facultad a que se refiere el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), también tuvieron como finalidad el ejercer la facultas prevista en el diverso 38, párrafo 1, inciso k), lo que generó una obligación a cargo del partido, la cual, al no haberse cumplido en los términos exigidos, implicó una violación a la normativa electoral, que debía ser sancionada.

En estos términos, la responsable confunde la facultad regulada en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), con la prevista en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), argumentando que una deriva de la otra, cuando ya ha quedado debidamente acreditado que ambas facultades son totalmente distintas y traen aparejadas consecuencias jurídicas disímiles. No por el hecho de ejercer una, se ejerce la otra, o viceversa.

Una vez precisado lo anterior, debe decirse que la sanción impuesta en términos del inciso a), del resolutivo primero, con base en las consideraciones contenidas en el inciso a), del punto 5.1, de la resolución que por esta vía se recurre, deviene de ilegal, debido a que como ha quedado evidenciado, la misma se motivó con motivo del incumplimiento por parte de mi representada a los diversos requerimientos de información y documentación que le fueron notificados, a efecto de que ejerciera su derecho de audiencia respecto a las irregularidades detectadas, lo cual de ninguna manera permite la imposición de sanción alguna.

En este punto debe precisarse el hecho de que la sanción que nos ocupa se impuso a la hoy promovente, debido a que incumplió un requerimiento de autoridad, más no debido a que el registro de sus ingresos y egresos presentaran las inconsistencias contenidas en  las conclusiones del dictamen, lo que evidencia aún más la sanción recurrida.

Tampoco pasa inadvertido para la hoy promovente el hecho de que en los requerimientos de información y documentación contenidos en los oficios números STCFRPAP/1231/06, de fecha veintidós de junio de dos mil seis y STCFRPAP/1235/06, de fecha diecinueve de junio de dos mil seis, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, hubiere señalado que los mismos se emitían con fundamento, además del artículo 49-A, párrafo 1, b), con fundamento en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo, como podrá advertirse de su lectura, en realidad lo que se solicitó al Partido Acción Nacional, fueron las aclaraciones y rectificaciones a diversos puntos del informe anual, al encontrarse inconsistencias en los mismos, e incluso documentación que debió haberse exhibido desde el propio informe, mas nunca documentación adicional necesaria para liberar los obstáculos a efecto de que ejercer su función fiscalizadora con certeza, objetividad y transparencia.

En las referidas condiciones, resulta legal la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de sancionar al Partido Acción Nacional, por no haber hecho uso, en forma, de un derecho derivado de las propias normas que se consideraron infringidas, ello debido a que, debe reiterarse, las sanciones proceden por el incumplimiento de obligaciones jurídicas, nunca por no ejercer un derecho, o por no ejercer en la forma establecida para ello.

En idéntico sentido se pronunció esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación número SUP-RAP-18/2004, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

Así las cosas, resulta totalmente válido y procedente que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque la sanción que por esta vía se recurre, al no existir la infracción a la normatividad electoral que la responsable imputó al Partido Acción Nacional en términos del inciso a), del punto 5.1 de la resolución apelada.

II. En términos del inciso c), del resolutivo primero de la resolución que por esta vía se recurre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolvió imponer a la hoy promovente una sanción consistente en la reducción del 0.05% de la ministración mensual que le corresponde, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $279,640.20, ello con base en las consideraciones contenidas en el inciso c), del punto 5.1. de la misma resolución.

De la lectura que se practique a las consideraciones jurídicas contenidas en el inciso c), del punto 5 de la resolución recurrida, se podrá advertir que en sus términos la responsable expresa los razonamientos lógico jurídicos por los que consideró procedente la imposición de la sanción anteriormente referida, ello derivado de las conclusiones finales de la revisión de los informes anuales de dos mil cinco, contenidas en el dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, identificadas con los números 22, 30, 33 y 65.

Ahora bien, ese H. cuerpo colegiado podrá advertir que en todos los casos, la responsable sancionó a mi representada, debido a que supuestamente transgredió el contenido del artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber incumplido diversos requerimientos de información y documentación derivados del análisis de su informe anual de gastos por dos mil cinco.

En obvio de repeticiones, y por principio de economía procesal, solicito respetuosamente a ese H. Cuerpo Colegiado, tenga aquí por íntegramente reproducidos como si a la letra se insertasen, los razonamientos lógico jurídicos vertidos por la hoy recurrente en el apartado I del presente agravio, pero combatiendo la sanción aquí referida, ello debido a que la razones para su imposición son las mismas que en el caso anterior: trasgresión al artículo 38, párrafo I, inciso k) del Código Electoral Federal, al no cumplimentar en tiempo o en forma un requerimiento formulado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

Así, queda debidamente acreditado que por el hecho de que la hoy promovente no hubiere cumplimentado los diversos requerimientos que se le formularon (los cuales como ya ha quedado debidamente acreditado tuvieron como finalidad el otorgarle el derecho de audiencia previo a la imposición de una sanción, y no despejar obstáculos para que la autoridad llevara a cabo su función fiscalizadora con certeza, objetividad y transparencia), derivados de la revisión de su informe anual de ingresos y egresos por el año de dos mil cinco, de ninguna manera se actualiza violación alguna a la normatividad electoral, y por ende tampoco puede sancionársele por ello.

III. En términos del inciso d) del resolutivo primero de la resolución que por esta vía se recurre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolvió imponer a la hoy promovente una sanción consistente en la reducción del 1.24% de la ministración mensual que le corresponde, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $6'905,703.60 ello con base en las consideraciones contenidas en el inciso d), del punto 5.1. de la misma resolución.

De la lectura que se practique a las consideraciones jurídicas contenidas en el inciso d), del punto 5.1 de la resolución recurrida, se podrá advertir que en sus términos la responsable expresa los razonamientos lógico jurídicos por los que consideró procedente la imposición de la sanción anteriormente referida, ello derivado de las conclusiones finales de la revisión de los informes anuales de dos mil cinco, contenidas en el dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, identificadas con los números 23, 24, 25, 29, 32, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60 y 61.

Ahora bien, ese H. Cuerpo Colegiado podrá advertir que en todos los casos, a excepción de las conclusiones 49 y 50, la responsable sancionó a mi representada, debido a que supuestamente transgredió el contenido del artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber incumplido diversos requerimientos de información y documentación derivados del análisis de su informe anual de gastos por dos mil cinco.

En obvio de repeticiones, y por principio de economía procesal, solicito respetuosamente a ese H. cuerpo colegiado, tenga aquí por íntegramente reproducidos como si a la letra se insertasen, los razonamientos lógico jurídicos vertidos por la hoy recurrente en el apartado I del presente agravio, pero combatiendo la sanción aquí referida, ello debido a que la razones para su imposición son las mismas que en el caso anterior: trasgresión al artículo 38, párrafo I, inciso k), del Código Electoral Federal, al no cumplimentar en tiempo o en forma un requerimiento formulado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

Así, queda debidamente acreditado que por el hecho de que la hoy promovente no hubiere cumplimentado en tiempo o en forma los diversos requerimientos que se le formularon (los cuales como ya ha quedado debidamente acreditado tuvieron como finalidad el otorgarle el derecho de audiencia previo a la imposición de una sanción, y no despejar obstáculos para que la autoridad llevara a cabo su función fiscalizadora con certeza, objetividad y transparencia), derivados de la revisión de su informe anual de ingresos y egresos por el año de dos mil cinco, de ninguna manera se actualiza violación alguna a la normatividad electoral, y por ende tampoco puede sancionársele por ello.

IV. En términos del inciso e), del resolutivo primero de la resolución que por esta vía se recurre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolvió imponer a la hoy promovente una sanción consistente en la reducción del 0.62% de la ministración mensual que le corresponde, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $3'464,749.63, ello con base en las consideraciones contenidas en el inciso e), del punto 5.1. de la misma resolución.

De la lectura que se practique a las consideraciones jurídicas contenidas en el inciso e), del punto 5.1 de la resolución recurrida, se podrá advertir que en sus términos la responsable expresa los razonamientos lógico jurídicos por los que consideró procedente la imposición de la sanción anteriormente referida, ello derivado de las conclusiones finales de la revisión de los informes anuales de dos mil cinco, contenidas en el dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, identificadas con los números 59, 62 y 64.

Ahora bien, ese H. cuerpo colegiado podrá advertir que en todos los casos, la responsable sancionó a mi representada, debido a que supuestamente transgredió el contenido del artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber incumplido diversos requerimientos de información y documentación derivados del análisis de si informe anual de gastos por dos mil cinco.

En obvio de repeticiones, y por principio de economía procesal, solicito respetuosamente a ese H. cuerpo colegiado, tenga aquí por íntegramente reproducidos como si a la letra se insertasen, los razonamientos lógico jurídicos vertidos por la hoy recurrente en el apartado I del presente agravio, pero combatiendo la sanción aquí referida, ello debido a que la razones para su imposición son las mismas que en el caso anterior: trasgresión al artículo 38, párrafo I, inciso k), del Código Electoral Federal, al no cumplimentar en tiempo o en forma un requerimiento formulado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

Así, queda debidamente acreditado que por el hecho de que la hoy promovente no hubiere cumplimentado en tiempo o en forma los diversos requerimientos que se le formularon (los cuales como ya ha quedado debidamente acreditado tuvieron como finalidad el otorgarle el derecho de audiencia previo a la imposición de una sanción, y no despejar obstáculos para que la autoridad llevara a cabo su función fiscalizadora con certeza, objetividad y transparencia), derivados de la revisión de su informe anual de ingresos y egresos por el año de dos mil cinco, de ninguna manera se actualiza violación alguna a la normatividad electoral, y por ende tampoco puede sancionársele por ello.

En virtud de todo lo expuesto a lo largo del presente agravio, resulta totalmente válido y procedente que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque las sanciones impuestas en términos de los incisos a), c), d) y e) del resolutivo primero de la resolución que por esta vía se recurre, debido a que como quedó demostrado, no se acreditó la infracción a la normativa electoral que la responsable imputó al Partido Acción Nacional.

Tercero. El artículo 16 de la Constitución Federal, estatuye: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento". En estrecha relación con la anterior disposición Constitucional, el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción III, dispone que: "Los actos administrativos que se deban notificar, deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:...III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate".

En términos de dichos numerales, es consagrada la garantía de legalidad a través de la cual es protegido todo el sistema de derecho positivo mexicano, protección que se logra mediante la obligación que tiene toda autoridad, de fundar y motivar la causa legal del procedimiento.

Consecuentemente la fundamentación y motivación consisten en los señalamientos que la autoridad pública debe de hacer a los gobernados cuando se les invada o perturbe en sus esferas jurídicas personales, precisándoles los preceptos que les son aplicables en su contra e informándoles de las causas, circunstancias y razones que se tuvieron en consideración para proceder en su perjuicio, todo ello vinculado a través de razonamientos lógicos-jurídicos.

Si los órganos del Estado no dan cabal cumplimiento a lo anterior, trasgreden y violan en forma por demás flagrante y en perjuicio de los afectados, las garantías antes invocadas, lo que acarrea por un lado, al desconocimiento por parte de los particulares afectados, de los elementos, circunstancias o motivos considerados por la autoridad, para emitir las resoluciones que les afectan, y por el otro, consecuencia derivada de lo anterior, que se vean imposibilitados para dirigir convenientemente la defensa de sus intereses.

A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto el siguiente criterio:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe de estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y, que por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas, que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas:

Sexta Época, Tercera Parte: Vol. CXXXII, pág-49, A.R. 8280/67.   Augusto Vallejo Olivo. 5votos.

Séptima Época, Tercera Parte: Vol. 14, pág. 37, A.R. 8280/69. Elias Chahín. 5 votos.

Vol. 28, pág. 11, A.R. 4115/68. Emetrio Rodríguez Romero y Coags. 5 votos.

Vol.  97-102,  pág.  61, A.R.  2478/75.     María del Socorro Castrejón C. y otros y acumulado. Unanimidad de 4 votos. Vols. 97-102, pág. 61, A.R. 5724/76, Ramiro Tarango R. y otro. 5 votos.

Visible en Jurisprudencia a 1990 comparada a la 1917-1985, Libro Segundo.- Primera y Segunda Salas Suprema Corte con Tesis relacionadas.- Mayo Ediciones.- Páginas 636 y 637.

De conformidad al criterio anteriormente transcrito, y en concordancia con la intención del legislador, dicho concepto consiste en que todo acto que origine las molestias contempladas precisamente en el artículo 16 constitucional, debe encontrar su sustento en una disposición normativa general, es decir, que exista en primer lugar un supuesto legal que prevea la situación concreta para lo cual sea procedente realizar el acto de autoridad y en segundo lugar, que los gobernados a quienes se les pretenda imputar en sus esferas jurídicas se adecuen a dichas  hipótesis, señalándoles las circunstancias, razones y causas que se hayan tenido en consideración para la emisión de dicho acto.

Ahora bien, los principios constitucionales que han quedado detallados en las líneas que anteceden, son violentados por la autoridad administrativa electoral, tal y como a continuación se demostrará:

I.- En términos del inciso b), del punto 5.1 de la resolución que por esta vía se recurre, la responsable impone una sanción consistente en la disminución del 0.28% de la ministración mensual que le corresponde de recursos públicos, hasta llegar al monto líquido de $l'582,500.00.

Lo anterior atendió al hecho de que según el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Jalisco, fue localizado un registro contable de una cuenta de inversión en acciones bursátiles, que representa un riesgo al patrimonio del partido en cantidad de $3,165,000.00, incumpliendo con lo previsto en los artículos 49, párrafo 11, inciso d), fracción II del citado Código Electoral, así como al 7.1 del multireferido reglamento, que permiten a los partidos políticos, obtener financiamiento por rendimientos financieros, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles.

La ratio legis de la prohibición que antecede, es con la finalidad de que no se ponga en riesgo a los recursos con los que cuenta un instituto político para el desarrollo de sus diversas tareas.

Lo anterior significa el que se deberá llevar a cabo un análisis profundo del tipo de inversión que se realice, ya que como se acreditará a continuación, no toda acción bursátil conlleva un riesgo de tal magnitud que pueda poner en peligro la inversión de que se trate.

En efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Sociedades de Inversión, cuyas acciones en términos del artículo 5 del mismo ordenamiento, se consideran como valores para efectos de la Ley del Mercado de Valores, son de cuatro tipos: a) sociedades de inversión de renta variable, b) sociedades de inversión en instrumentos de deuda (renta fija), c) Sociedades de inversión de capitales y d) sociedades de inversión de objeto limitado.

En este orden de ideas, resulta conveniente y necesario afirmar que lo que mi representada adquirió y como consecuencia registró en su contabilidad, fueron acciones de la sociedad de inversión en instrumentos de deuda denominada Fondo Institucional Lloyd, S.A. de C.V., misma que en términos de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Sociedades de Inversión, sólo podrá operar con activos objeto de inversión cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, a los cuales se les designa como valores. Cabe aclarar que la denominación de este tipo de sociedades antes de su reforma, lo era la de sociedades de inversión de renta fija, es decir, siempre les ha estado prohibido invertir en valores de riesgo.

Así las cosas, lo manifestado por la responsable en el sentido de que mi poderdante puso en riesgo su patrimonio, al haber invertido en acciones bursátiles, es inexacto, debido a que Fondo Institucional Lloyd, S.A. de C.V., de ninguna manera tiene permitido invertir en acciones, sino única y exclusivamente en valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, misma que no representa en ningún caso un riesgo mayor al que presentaría una inversión en Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES), emitidos por el Gobierno Federal. En ningún caso adquiere acciones que cotizan en la Bolsa Mexicana de Valores para integrar su cartera, sino que adquiere única y exclusivamente instrumentos de deuda en renta fija.

No pasa inadvertido el hecho de que si bien es cierto el que las acciones de Fondo Institucional Lloyd, S.A. de C.V., cotizan en el mercado de valores, su precio nunca ostenta una variación a la baja, puesto que su patrimonio, tal y como se ha afirmado, se integra sólo por cuentas por cobrar, que no conllevan riesgo alguno.

II. De nueva cuenta, la resolución que por esta vía se impugna, es contaría a los principios de debida fundamentación y motivación, precisados en los agravios que preceden, y que en obvio de repeticiones inútiles y por economía procesal solicito atentamente a esa H. Sala Superior se tengan aquí por reproducidos como si a la letra se insertasen.

Como lo podrá corroborar ese H. Tribunal, la autoridad recurrida, arguye a fojas 100 y siguientes, en el inciso e), del punto 5.1 de la resolución que se combate lo siguiente:

"Concerniente a la conclusión 64, procede señalar que del análisis efectuado a la documentación presentada por el partido, se observó que en el mismo reclasificó el saldo de $5,499.999.97 contra una cuenta por cobrar, que tiene una antigüedad mayor a un año (Anexo 29 del dictamen consolidado).

Por lo anterior y ante el concurso de elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como grave especial, dado que se está en presencia de una falta cuya consecuencia obstaculiza el primordial objetivo del proceso de fiscalización que es el conocer el origen y destino de los recursos de los partidos políticos.

Además, se considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero si es claro que existe, al menos una falta de cuidado por parte del partido en el manejo de los recursos."

En la trascripción que antecede, se evidencia la arbitrariedad con la que se condujo la autoridad administrativa electoral, al momento de imponer la sanción consistente en el 0.62% de las ministraciones mensuales de las que goza mi representada, toda vez que no obstante que existe un reconocimiento expreso de la autoridad recurrida en el sentido de que no existió por parte de mi representada de dolo alguno en la comisión de la supuesta irregularidad imputada, tal situación no la impidió de calificar como grave especial la conducta detectada, por el contrario, reconoce que únicamente existió una falta de cuidado, que de modo alguno se puede identificar como una conducta que sea merecedora de ser calificada como una falta grave especial.

No obstante ello, la autoridad recurrida, para afectar la esfera jurídica de mi representada, en términos de la resolución que se combate, para arribar a la conclusión de que ésta es merecedora de de clasificar su actuar como una falta grave especial, lo hace en base a que según su parecer mi representada efectuó reclasificaciones por pagar a una cuenta por cobrar por un importe $5,499.999.97, toda vez que presentaba un saldo contrario a su naturaleza; sin embargo su saldo reclasificado tenía una antigüedad mayor a un año.

Al respecto, como lo podrá corroborar ese H. cuerpo colegiado, del análisis que lleve a cabo al expediente administrativo que sirvió de base para la emisión de la resolución que se recurre, la irregularidad detectada se hizo consistir, medularmente, a la operación de compraventa, consignada en el instrumento notarial número 60430, de un inmueble ubicado en la calle de Durango número 22, colonia Roma, delegación Cuauhtémoc, en México, Distrito Federal, operación que ascendió a la cantidad de $21,728,782.87 y que fue realizada en el mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, con la institución bancaria denominada "Banpaís".

Ahora bien, el registro contable del inmueble se realizó en la contabilidad correspondiente a los recursos provenientes del Instituto Electoral del Distrito Federal, quedando de la siguiente manera.

CONCEPTO

MONTO

ORIGEN DE RECURSO

Activo Fijo - Edificio

$21'728,782.87

 

Pago Ch.4311 -22/02/1999

(10,000,000.00)

Instituto Electoral del D. F.

Pago Ch. 4312 -12/03/1999

(1728,782.87)

Instituto Electoral del D. F.

Pago Ch. 497 - 22/02/2000

(2'416,666.66)

Instituto Electoral del D. F.

Pago Ch. 497 - 22/02/2000

(2,083,333.37)

Instituto Electoral del D. F.

Cuenta por pagar I. E. D. F.

$5,499,999.97

 

De las operaciones anteriores, se refleja que para efectos del Instituto Electoral del Distrito Federal resultó un saldo pendiente por pagar a la Institución denominada "Banpaís", mismo que fue pagado con recursos provenientes de las transferencias del Comité Ejecutivo Nacional, de la siguiente manera:

CONCEPTO

MONTO

ORIGEN DE RECURSO

Pago Ch 051 -14/05/1999

($833,333.33)

Instituto Federal Electoral

Pago Ch.

(833,333.33)

Instituto Federal Electoral

Pago Ch.  -12/03/1999

(833,333.33)

Instituto Federal Electoral

Pago Ch. -12/03/1999

(833,333.33)

Instituto Federal Electoral

Pago Ch. -22/02/1999

(833,333.33)

Instituto Federal Electoral

Pago Ch. -12/03/1999

(333,333.33)

Instituto Federal Electoral

Pago Ch. -12/03/1999

(333,333.33)

Instituto Federal Electoral

Pago Ch. -12/03/1999

(333,333.33)

Instituto Federal Electoral

Pago Ch.  -12/03/1999

(333,333.33)

Instituto Federal Electoral

Cuenta por cobrar

(5,499,999.97

 

 

Saldo   real  por  pagar   a Banpaís

-0-

 

 

Por lo antes expuesto, el monto a pagar que el Comité Directivo Regional del Distrito Federal tiene con la Institución Denominada "Banpaís", derivado de la operación de compraventa del inmueble es cero.

Es decir, se utilizaron recursos federales y locales para adquirir un bien inmueble, pero debido a la existencia de un solo instrumento (escritura notarial 60430) se contabilizó el 100% del activo dentro de las subcuentas del financiamiento local.

A este punto, no debe pasar por inadvertido, que el Partido Acción Nacional es una sola entidad, no obstante recibe recursos provenientes del Instituto Electoral del Distrito Federal y del Instituto Federal Electoral, por lo cual tiene la obligación de llevar dos contabilidades para diferenciar y reportar, a cada una de estas autoridades el origen y aplicación del financiamiento recibido; en la operación de compra venta no le fue posible al partido realizar el pago de la operación con un solo recurso, sino que realizó un pago por $16,228,782.90 con recurso local y $5,499,999.97 con recurso federal, siendo el valor total de la compra-venta de $21,728,782.87, y resultando un saldo por pagar en la contabilidad local y un saldo por cobrar en la contabilidad federal.

La autoridad electoral señala que considera dicho saldo como gastos no comprobado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.7 del reglamento de la materia, de ahí que concluya que se cometió diversa irregularidad.

Sin embargo, la autoridad electoral omitió el análisis del origen del saldo, pues de haberlo llevado a cabo, se hubiera percatado que en realidad no representa una cuenta por cobrar, ello, debido a que de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, en particular, en su boletín C-3 "Las cuentas por cobrar representan derechos exigibles originados por ventas, servicios prestados, otorgamiento de préstamos o cualquier otro concepto análogo".

En este orden de ideas, si bien es cierto que el Comité Directivo Regional del Distrito Federal le prestó un monto de $5,499,999.97, al mismo Comité Directivo Regional del Distrito Federal para pagar parte del costo del edificio registrado en la cuenta local, no menos cierto es que al consolidar estos saldos, el efecto es cero, ya que al ser de la misma entidad no puede considerarse que exista una cuenta por cobrar y, mucho menos, una cuenta por pagar a la institución denominada "Banpaís".

De lo anterior, se evidencia el hecho de que mi representada, en todo momento cumplió con su obligación que la ley de la materia, tanto federal como local, de proporcionarle toda la información necesaria para comprobar la entrada y salida de los recursos públicos utilizados.

III.- De nueva cuenta, la autoridad responsable violenta en perjuicio de mi representada los principios de debida fundamentación y motivación, toda vez que a foja 57 del considerando 5.1 de la resolución que por esta vía se recurre, la responsable señaló lo siguiente:

"Por último, en la conclusión 61 del dictamen consolidado se señala que el partido político omitió presentar documentación soporte que ampare el origen de pasivos por un total de $5,371,460.17. Importe que se integra de la manera siguiente:

Se desprende del cuerpo del dictamen que respecto a cada uno de los montos integrados en el cuadro que antecede se otorgó al partido el plazo de ley para que manifestara lo que a su derecho conviniera y/o presentara la documentación solicitada por la autoridad el Partido Acción Nacional, sin embargo, no atendió el requerimiento de autoridad competente por lo que incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 19.2 del reglamento de la materia."

De la trascripción que antecede, se desprende que la recurrida equivocadamente estima que mi mandante no proporcionó la información y documentación para sustentar lo relativo al saldo pendiente contenido en el anexo 24 correspondiente al Comité Directivo Estatal de Nuevo León.

Ahora bien, lo manifestado por la recurrida en la trascripción que antecede es del todo desapegado de la realidad, tal y como a continuación se demuestra:

Se afirma lo anterior, toda vez que tal y como se desprende de la contestación que en tiempo y forma rindió mi representada, se presentó ante la traída a juicio la documentación necesaria para soportar dicho egreso de la Tesorería Nacional del Comité Ejecutivo Nacional e ingreso del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León.

La documentación señalada en el párrafo que antecede, misma que consta en autos, es la siguiente:

a) Póliza de Ingresos de fecha 16 de diciembre de 2005, con número 3006, donde se desprende la cantidad de $400,000.00, observándose en el rubro de concepto, préstamo del Comité Ejecutivo Nacional de mi mandante.

b) Recibo de fecha 16 de diciembre de 2005 donde consta que se recibió la cantidad de $400,000.00 de la Tesorería Nacional del Comité Ejecutivo Nacional por concepto de préstamo, documento signado por el Ing. Juan Carlos Ruiz García, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León.

c) Estado de Cuenta  Integral  del  Partido Acción  Nacional  del  Banco Santander Serfín, del periodo correspondiente del 1 al 31 de diciembre de 2005, donde en el detalle de movimientos de cuenta, se observa el realizado el pasado 16 de diciembre del mismo año, con número de folio 9774716 con la descripción "abono traspaso otros bancos 161205 préstamo nuevo león 1" con depósito de $400,000.00.

Así las cosas, queda fehacientemente acreditado que mi representada proporcionó en tiempo y forma a la autoridad responsable, la documentación antes descrita y que sirve como soporte para el ingreso del Comité Directivo Estatal de Nuevo León al que se hace referencia en el citado anexo 24, y en consecuencia, se solicita a esa H. Sala, revoque la resolución impugnada, en específico la multa impuesta a mi representada en términos del resultando primero, inciso d), pues, se insiste, la misma se encuentra motivada en hechos que no acontecieron en la realidad, violentándose así el principio de debida motivación que todo acto de autoridad debe consagrar.

IV. Una vez más causa agravio a mi mandante la resolución emitida por la responsable en la resolución que por esta vía se combate, toda vez que a foja 108 del considerando 5.1, señaló lo siguiente:

63. "El partido no presentó documentación que compruebe los enteros de impuestos retenidos por varios comités estatales, como son Impuesto Sobre Productos del Trabajo, Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta, así como las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto Nacional de Fomento para la Vivienda de los Trabajadores y Sistema de Ahorro para el Retiro, por un importe de $9,170,118.04 como se detalla a continuación:"

COMITÉ

IMPORTE

BAJA CALIFORNIA SUR

$102,739.07

BAJA CALIFORNIA

1,067,229.36

CAMPECHE

77,936.04

CHIAPAS

41,818.94

CHIHUAHUA

405,059.03

COAHUILA

17,497.85

COLIMA

94,306.74

DISTRITO FEDERAL

2,806,050.42

DURANGO

143,302.96

ESTADO DE MÉXICO

73,924.08

GUANAJUATO

327,166.54

GUERRERO

1,755.59

HIDALGO

6,767.71

JALISCO

402,145.32

MICHOACAN

1,403.10

MORELOS

1,478,242.92

NAYARIT

87,691.31

OAXACA

212,423.71

PUEBLA

613,369.87

QUERETARO

104,052.15

QUINTANA ROO

15,169.91

SAN LUIS POTOSÍ

278,487.67

SINALOA

521,901.11

SONORA

30.787.46

TABASCO

23,332.79

TAMAULIPAS

118,022.66

VERACRUZ

8,066.10

YUCATÁN

10,830.22

ZACATECAS

120,297.85

TOTAL

$9,170,118.04

Así las cosas, por lo que se refiere a la supuesta irregularidad por la retención del "Impuesto sobre Productos al Trabajo" que argumenta la responsable, en relación al Comité Directivo Estatal de Michoacán, la responsable se equivoca en su afirmación.

En efecto, mi mandante presentó en tiempo y forma ante la responsable la documentación que comprueba los enteros del Impuesto sobre Productos al Trabajo en relación al Comité Directivo Estatal, misma que consiste en del depósito bancario vía internet, expedido por el Banco Nacional de México (Banamex) cuyo nombre del documento es: "recibo bancario de pago de contribuyentes, productos y aprovechamientos federales", y que consta en autos.

Así, de la lectura que esa H. Sala realice del depósito bancario vía internet señalado en el párrafo que antecede, se desprende que si bien es cierto que la cantidad que se consigna como pagada es de $26,133.00, con número de amortización del medio 046345 y número de operación 60324, no menos cierto es que en el mismo depósito se consigna la cantidad de $27,564.00 en el apartado "Por los siguientes conceptos:", mismo que contempla el "período de Diciembre" y como "ejercicio el año 2005".

De igual manera, en el multicitado depósito se contemplan los siguientes conceptos que soportan el recibo de Banamex; "crédito al Salario (1,431)", "Cantidad a cargo 26,133" y "Cantidad pagada 26,133".

De lo anterior, podemos deducir que la responsable en ningún momento tomó en consideración el crédito al salario a favor de mi representado, razón por la cual deviene en una indebida motivación la sanción que se le impone por este concepto, pues solo toma en consideración el pago de la cantidad de $26,133, dejando por un lado la cantidad de $27,564.00.

En efecto, si tomamos como base de esta operación que se liquido y que es la totalidad de la suma de $26,133, más la cantidad de $1,431, de crédito al salario a favor de mi representado, concluimos que es precisamente la cantidad que la responsable consigna en el considerando 5.1, foja 108, de la resolución que se impugna, situación ésta que pone de manifiesto la indebida motivación en que incurrió la responsable.

Así las cosas, solicito a esta H. Sala Superior que revoque la resolución emitida por la autoridad responsable, y dejar sin efecto la sanción impuesta a mi representado en términos del resolutivo primero, inciso c), de la citada resolución, por las razones anteriormente expuestas.

V.- Nuevamente causa agravio a mi mandante la resolución recurrida, toda vez que la autoridad responsable transgredió en perjuicio de mi representada los principios de debida fundamentación y motivación, en específico en el punto 5.1 fojas 9 y 10, donde estableció lo siguiente:

"En ese sentido, respecto a la conclusión 11, el partido presentó a la autoridad electoral estados de cuenta bancarios correspondientes al Comité Ejecutivo Nacional, a los Comités Directivos Estatales, a la Fundación, así como a las cuentas que se aperturaron para las campañas locales y para el proceso interno correspondiente a dos mil cinco.

Sin embargo, de la revisión de los estados de cuenta bancarios presentados a la autoridad electoral, se observó que el partido no proporcionó referentes a cuentas aperturadas por el Comité del SEN (sic) de Aguascalientes.

Por tal razón, se solicitó al partido que presentara los estados de cuenta bancarios observados, las conciliaciones bancarias de los meses faltantes y las aclaraciones que a su derecho conviniera.

El partido político fue notificado mediante oficio STCFRPAP/1108/06, del diecinueve de junio de dos mil seis, recibido el mismo día, realizando una serie de aclaraciones y precisiones en diverso oficio presentado a la autoridad.

Una vez analizada la documentación presentada por el partido político y valoradas las manifestaciones realizadas por éste, es posible concluir que no subsanó la observación realizada respecto a 6 estados de cuenta, por lo que incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.2, 16.5 inciso a) y 19.2 del Reglamento de la Materia."

Al respecto, es importante hacer notar a esa H. Sala que el pasado treinta de junio de dos mil seis, la sociedad denominada Banamex, S.A., emitió diverso oficio signado por el Subdirector Banca Empresarial e Institucional del Banco Nacional de México, el Ingeniero Sergio Pineda Sepúlveda, mismo que fue presentado ante la Secretaría Técnica de Fiscalización y que obra en autos, mediante escrito número TESO/111/06, de fecha tres de julio de dos mil seis, en el cual se establece que mi representada solicitó a Banamex, S.A. los estados de la cuenta en mención, sin embargo dicho banco señaló que de acuerdo al tipo de inversión, no se genera estado de cuenta donde se refleje la cancelación de la inversión, por lo que queda acreditado que mi mandante nunca se encontró en posibilidad de presentar los estados de cuenta referidos.

Sígase de lo dicho que, toda vez que mi representada no se encontró en posibilidad de presentar a la recurrida los estados de cuenta referentes a cuentas aperturadas por el comité del SEN (sic) de Aguascalientes, y que si bien es sabido que nadie se encuentra obligado a lo imposible, resulta procedente que esa H. Sala revoque la resolución recurrida, en específico por lo que se refiere a la multa impuesta a mi mandante en términos del resolutivo primero, inciso a).

Por último, la demandada incurre en una falta de fundamentación y motivación en términos de la trascripción que antecede, toda vez que no manifestó el motivo ni el fundamento legal en base en el cual consideró que no es subsanable la omisión aludida, por lo que mi representada desconoce el criterio que utilizó la llamada a juicio para dejar inválido el oficio presentado por Banamex, S.A. así como lo manifestado por ella.

Así las cosas, por todo lo expresado en el presente agravio, es que solicitó respetuosamente a ese H. Órgano Colegiado revoque la sanción antes referida.

Cuarto. Nuevamente, la resolución que por esta vía se impugna deviene contraria a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, en relación con el artículo 270, párrafo quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la motivación que realiza la recurrida es indebida.

En efecto, el párrafo 5, del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que en caso de reincidencia el Consejo General del Instituto Federal Electoral, impondrá a los partidos políticos infractores una sanción más severa.

Ahora bien, resulta de explorado derecho el que el concepto de reincidencia es manejado en el ámbito jurídico-penal para señalar un volver o repetición de un mismo hecho ilícito que generalmente tiene un significado considerable relacionado al de peligrosidad.

Así las cosas, para que una autoridad pueda determinar en un caso concreto que un infractor ha incurrido en reincidencia, es necesario que, en cumplimiento del principio de debida motivación, señale detalladamente la similitud que exista entre las conductas que estime iguales, es decir, indicar todos los elementos y circunstancias que coinciden en ambas, pues de lo contrario se encontraría actuando arbitrariamente.

En este sentido, en el caso concreto la autoridad recurrida, para la imposición de la multa impuesta a mi mandante en términos del resultando primero, inciso e), de la resolución que por esta vía se impugna, transgredió lo hasta aquí expuesto, al establecer, a foja 104, lo siguiente:

"Esta autoridad debe tener en cuenta que el partido ya fue sancionado por una conducta similar, tal y como consta en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes anuales de los partidos políticos del ejercicio de dos mil cuatro. En consecuencia, se actualiza el supuesto de reincidencia."(Énfasis Añadido)

De la anterior trascripción, se desprende que la autoridad recurrida consideró que mi mandante era reincidente, toda vez que, a su parecer, ya había sido sancionado por una conducta similar en la resolución de la revisión de los Informes Anuales de los partidos políticos del ejercicio de dos mil cuatro; situación la anterior que resulta deviene del todo contraria al principio de debida motivación que todo acto de molestia debe consagrar.

Se afirma  lo anterior, toda vez que la traída a juicio debió señalar detalladamente la similitud que existe entre las conductas que supuestamente cometió mi mandante en términos del resultando primero, inciso e), de la resolución que por esta vía se impugna, y las conductas que le fueron imputadas en la resolución de la revisión de los informes anuales de los partidos políticos.

Es decir, la responsable debió indicar todos los elementos y circunstancias que coinciden entre ambas conductas, pues al señalar únicamente que son similares contraviene el principio de debida motivación, mismo que exige a la autoridad que señale las circunstancias, razones y causas que se hayan tenido en consideración para llegar a la conclusión de que ambas conductas son iguales.

Igualmente pone de manifiesto el ilegal actuar de la responsable, el hecho de que en términos de la resolución en la revisión de los informes anuales de los partidos políticos del ejercicio de dos mil cuatro, se imputan a mi mandante diversas conductas, situación la anterior que deja a mi representada en un total estado de indefensión, al no saber cuál de todas esas conductas es la que la responsable consideró que es igual a las diversas que se le imputa en términos de del resultando primero, inciso e), de la resolución que por esta vía se impugna.

En otras palabras, tanto en la imposición de la multa impuesta a mi mandante en términos del resultando primero, inciso e), de la resolución que por esta vía se impugna, como en la resolución en la revisión de los informes anuales de los partidos políticos del ejercicio de dos mil cuatro, se le imputan a mi representada varias conductas, mismas que no son todas similares unas con otras, lo que pone de manifiesto que la responsable nunca tomó en consideración las circunstancias, razones y causas que se hayan tomó en cuenta para llegar a la conclusión de que existe reincidencia.

Por último, resulta de explorado derecho el que para que exista reincidencia en materia penal como electoral, es necesario que la primera conducta sea declarada por sentencia condenatoria firme emitida por la autoridad jurisdiccional correspondiente.

Así, en el caso concreto la autoridad recurrida no acreditó la reincidencia en que supuestamente incurrió mi mandante, toda vez que la resolución en la revisión de los informes anuales de los partidos políticos del ejercicio de dos mil cuatro, fue declarada inválida por esa H. Sala Superior.

Ahora bien, la ilegalidad en que incurrió la responsable en términos del presente agravio, se repite en las multas impuestas a mi representada en términos de los incisos b), y d), del punto 5.1 del resultando primero de la resolución impugnada (fojas 32 y 85), razón por la cual, en obvio de repeticiones inútiles, se solicita a esa H. Sala Superior, tenga por reproducidos como si a la letra se insertasen los anteriores argumentos lógico-jurídicos, pero aplicados a cada una de las multas señaladas impuestas a mi representada, en términos de la resolución que por esta vía se recurre.

Quinto. De no resultar procedentes la totalidad de los agravios vertidos con anterioridad en el presente libelo, resulta ser que de nueva cuenta la resolución impugnada atenta contra los principios rectores en materia constitucional y en particular en materia electoral, como son los artículos 14, 16, 22 y 41  constitucionales, así como los artículos 264, 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, en términos del primero de los puntos resolutivos de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tomada en sesión extraordinaria del pasado nueve de agosto de dos mil seis, específicamente a fojas 1 y 2, se asienta lo siguiente:

"Primero. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.1 de la presente resolución, se imponen al Partido Acción Nacional las siguientes sanciones:

a) La reducción del 0.22% (Cero punto veintidós por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1,223,127.64 (Un millón doscientos veintidós (sic) mil ciento veintisiete pesos 64/100 M.N.).

b) La reducción del 0.28% (Cero punto veintiocho por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1,582,500.00   (Un millón quinientos ochenta y dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.).

c) La reducción del 0.05% (Cero punto cero cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $279,640.20 (Doscientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta pesos 20/100 M.N.).

d) La reducción del 1.24% (Uno punto veinticuatro por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $6,905,703.60 (Seis millones novecientos cinco mil setecientos tres pesos 60/100 M.N.).

e) La reducción del 0.62% (Cero punto sesenta y dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al  partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $3,464,749.63 (Tres millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos cuarenta y nueve pesos 63/100 M.N.)"

A su vez, en los incisos a), c), d), y e), del punto 5.1 de la resolución que por esta vía se recurre, la autoridad responsable estableció las conclusiones derivadas del dictamen consolidado, que serían objeto de sanción, a saber:

"...a) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14 y 15 lo siguiente:

4. "El partido omitió presentar recibos "RM-PAN-CEN" por un total de $8,738.42."

5. "El partido omitió presentar 3 recibos "RM-PAN-CEN" en juego completo ya que únicamente presentó las dos copias faltando la original.

6. "El partido no presentó las fichas de depósito en original correspondientes a 11 recibos "RM-PAN-COA" del Comité Directivo Estatal de Coahuila por un total de $58,118.56."

7. "Se localizaron aportaciones de militantes donde el nombre del titular de la cuenta bancaria no coincide con el del aportante por un total de $1,181,450.00."

8. "El partido omitió presentar las fichas de depósito correspondientes, a 19 recibos "RM-PAN-JAL" por $385,000.00 y a un recibo "RSEF-PAN-JAL" por $15,000.00."

9. "Se localizaron tres pólizas de ingresos que presentan como soporte documental copia fotostática de 3 recibos "RSEFPAN- CEN", además carecen de la firma del aportante por un total de $300,000.00."

11. "El partido no proporcionó 6 estados de cuenta bancarios...

12. "Se localizaron estados de cuenta bancarios de cuatro cuentas que reportan un saldo inicial en ceros, sin embargo, no se presentaron los contratos de apertura correspondientes, o, en su caso, los cuarenta estados de cuenta bancarios de dichas cuentas.

13. "Se localizó un estado de cuenta bancario que reportaba un saldo final en ceros; sin embargo, no presentó 11 estados de cuenta bancarios o en su caso, la cancelación de la cuenta...

14. "Se localizó un depósito por $923.54 correspondiente a la Campaña Local de Baja California Sur que no fue registrado contablemente por el partido, ni presentó aclaración alguna."

15. "El partido omitió presentar aclaraciones con respecto al origen de ingresos en el Estado de México por un importe de $241,429.00.

c) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en los numerales 22, 30, 33 y 65 lo siguiente:

22 "El partido no dio aclaración sobre el cargo de tres personas de las que presentó como parte de la documentación por remuneraciones a los órganos directivos”

30. "Se localizó una póliza contable por concepto de "Valuación Actuarial Plan de Obligaciones Laborales dos mil cinco" que disminuye la cuenta de gastos por el cual el partido no presentó justificación que ampare el movimiento contable por $106,736.97."

33. "Las cifras reportadas en el inventario físico de bienes muebles correspondiente al Comité Ejecutivo Nacional, no coincide con las cifras reportadas en los registros contables, por un importe de $1,695,131.00."

65. "El partido no presentó las reclasificaciones solicitadas por la autoridad electoral por un importe de $404,427.06.

d) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en los numerales 23, 24, 25, 29, 32, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60 y 61 lo siguiente:

23. “Se localizaron pólizas contables, que presentan como soporte documental nóminas y recibos de pago en copia fotostática por un importe de $222,989.83.

24. El partido presentó como soporte documental comprobantes en copia fotostática de nóminas y recibos de pago por $445,730.34.

25. Se localizaron pólizas contables correspondientes a los órganos directivos del partido que carecen de su respectivo soporte documental por un importe de $155,806.77.

29. En la subcuenta ''Publicidad T.V." se localizó una póliza que presenta como soporte documental una factura por $3,698,400.00 que en su concepto indica "Campaña Felipe Calderón", sin embargo, no se tiene la certeza a que tipo de campaña corresponde ya que el partido omitió presentar las hojas membreteadas y el contrato de prestación de servicios solicitados.

32. En el inventario físico de bienes muebles del Comité Ejecutivo Nacional, existen bienes muebles relacionados que carecen de los datos de valor histórico y fecha de adquisición, (Anexo 8 del presente dictamen).

40. En diversos Comités se localizaron facturas que no cumplen con la totalidad de los requisitos fiscales por un total de $145,238.52...

42. Se localizaron comprobantes en copia fotostática de lo cual el partido no presentó aclaración alguna al respecto por un importe de $35,959.00...

43. El partido no presentó los contratos celebrados con diversos proveedores de bienes y servicios, así como de un arrendador por un total de $879,149.30...

44. Se localizó el registro de pólizas que carecen de su respectivo soporte documental por un monto total de $11,357.18 y el partido no presentó aclaración alguna al respecto...

45. En la subcuenta "Publicidad en Radio" se localizó el registro de una póliza que carece de su respectivo soporte documental, asimismo el partido omitió presentar el contrato de prestación de servicios por $14,904.00.

46. En la subcuenta "Publicidad en Radio", el partido no presentó la hoja membreteada y el contrato de prestación de servicios por $11,178.00.

47. Se localizó una póliza que presenta como soporte documental recibos por concepto de pago de mensualidades por la adquisición de un automóvil por un importe de $14,494.60, sin embargo, omitió presentar la factura original, así como el inventario físico donde se reflejara dicho activo y no presentó aclaración alguna al respecto.

48. El  partido canceló diversos saldos correspondientes a la cuenta "Acreedores Diversos", contra la cuenta de gastos por lo que los egresos disminuyeron por $11,759.77 ($4,863.59, $1,671.18 y $5,225.00) sin embargo, no se presentó documentación o aclaración alguna que justificara dicha cancelación.

49. Se localizaron pólizas de seguro de vehículos por un monto de $35,339.63 que integran la flotilla Pymes, sin embargo en el inventario de equipo de transporte correspondiente al Comité Directivo Estatal del Estado de México, no se localizaron dichos vehículos.

50. Se localizó el registro de la baja de un equipo de transporte por la cual el partido presentó una ficha de depósito por pago de siniestro por $123,800.00, sin embargo, se depósito en la cuenta bancaria del Estado de México donde manejan los recursos locales del Instituto Estatal Electoral.

51. Se localizó un comprobante que no reúne la totalidad de los requisitos fiscales, toda vez que carece de la clase de mercancía o servicio por $110,000.00, aunado a que no se proporcionó el contrato de prestación de servicios y no presentó aclaración alguna al respecto.

52. Se localizaron gastos por un monto de $278,637.92, por concepto de gasolina y lubricantes y mantenimiento de equipo de transporte, sin embargo, en las balanzas de comprobación no se localizó registrado equipo de transporte, aunado a que el partido no presentó aclaración alguna al respecto.

53. Se localizó una póliza por concepto de publicidad en prensa por la cual el partido omitió presentar la página del ejemplar original de la publicación, así como el contrato de prestación de servicios por $100,000.00. Aunado a que no presentó aclaración alguna al respecto.

54. Se localizó una factura por concepto de encuestas de opinión por $186,875.00, que no presentan las muestras de las encuestas efectuadas.

55. Se localizaron comprobantes que fueron expedidos por el mismo proveedor en la misma fecha y por el mismo concepto, los cuales en forma conjunta rebasaron el tope de 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal que en el año de dos mil cinco equivalían a $4,680.00, por lo tanto, se debieron pagar mediante cheque a nombre del proveedor por un importe total de $13,340.00. Asimismo el partido no presentó aclaración alguna al respecto.

56. Se localizó el registro de artículos susceptibles de inventariarse en la cuenta 105 "gastos por amortizar" por $2,262,970.00, que no presentan el "Kardex" con sus respectivas notas de entradas y salidas de almacén.

57. Se localizó una factura que rebasa de manera individual los cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y que no fue pagada con cheque nominativo, por un importe de $6,879.00.

58. El partido omitió presentar la documentación soporte que ampara el origen del saldo de cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año por un importe de $3,529,319.22.

60. El partido omitió presentar integración detallada de saldos de pasivos con mención de montos, nombres, concepto y fechas de la autorización por un total de $33,395,609.22.

61. El partido omitió presentar documentación soporte que ampare el origen de pasivos por un total de $5,371,460.17...

e) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en los numerales 59, 62 y 64 lo siguiente:

59. El partido no presentó comprobación, reembolso o excepción legal alguna que acreditara las gestiones de cobranza respecto a las cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año al 31 de diciembre de 2005, por $2,065,710.66...”

62. El partido omitió presentar aclaración y documentación soporte que ampare las reclasificaciones de los saldos en naturaleza contraria y al presentar saldo contrario con antigüedad mayor a un año se consideran gastos no comprobados por un total de $300,899.22.

64. El partido efectuó reclasificaciones de una cuenta por pagar a una cuenta por cobrar por un importe de $5,499,999.97, toda vez que presentaba un saldo contrario a su naturaleza; sin embargo el saldo reclasificado tiene una antigüedad mayor a un año..."

De la simple lectura de la trascripción que antecede, ese H. Órgano Jurisdiccional, se percatará en forma jurídicamente irrefutable, de que las presuntas faltas administrativas en que incurrió mi poderdante, se circunscriben a los siguientes conceptos: la omisión en la presentación de recibos, la no presentación o presentación en copia simple de diversas pólizas, la no presentación o presentación deficiente de soportes documentales de algunas pólizas, la no presentación de estados de cuentas bancarios, la no aclaración de ingresos menores, la no aclaración de algunas reclasificaciones contables, la no coincidencia de las cifras reportadas contablemente con las reportadas en el inventario físico de bienes muebles, la existencia de facturas que no cumplen con la totalidad de requisitos fiscales así como la no presentación de contratos y documentación derivada de ellos.

Lo anterior, sólo conlleva a que las diversas infracciones que fueron imputadas al partido político, constituyen faltas formales referidas a una indebida contabilidad y un inadecuado soporte documental de los ingresos y egresos, por lo cual afectan a un mismo bien jurídico tutelado, que es el deber de rendición de cuentas.

Es decir, la falta de entrega de la documentación requerida, y los posibles errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos del Partido Acción Nacional, derivadas de la revisión de sus informe anual, por sí mismas constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones, bajo ninguna circunstancia se acreditó el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento parcial de la obligación de rendición de cuentas.

En otras palabras, cuando se acredita la comisión de múltiples infracciones a dicha obligación, se violenta el mismo bien jurídicamente protegido, es decir se afecta la misma persona jurídica indeterminada: la sociedad, por poderse poner en peligro, mas no en forma inminente, el adecuado manejo de los recursos provenientes del estado, además de existir una unidad en el propósito de la conducta infractora, toda vez que el efecto de todas esas irregularidades, sólo fue el impedir en forma adecuada la fiscalización del financiamiento otorgado al partido político.

En virtud de lo expuesto, al existir pluralidad de conductas pero unidad en el objeto infractor, debe corresponder imponer una única sanción de entre las previstas por el artículo 269 del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales.

No obstante ello, de la simple lectura del resolutivo primero antes trascrito, se acredita que el Consejo General del multicitado instituto, sin sustento jurídico alguno, impuso la reducción de la ministración mensual que corresponde al partido, considerando factores diferentes, como son el 0.22%, 0.05%, 1.24% y 0.62%, sin motivar en lo absoluto, cuáles fueron las circunstancias objetivas y subjetivas para agruparlas en cuatro diferentes rubros, y establecer así diferentes porcentajes para cada uno de ellos, independientemente de que tampoco motivó el por qué no aplicó cualquiera de las sanciones previstas en el inciso b), al inciso g), del párrafo 1, del artículo 269 del citado código.

A mayor abundamiento, debe expresarse que no resulta jurídicamente procedente imponer cuatro sanciones en porcentajes distintos, cuando se ha acreditado que todas las infracciones (que fueron agrupadas en cuatro diferentes rubros), tienen como común denominador la unidad en el propósito de la conducta infractora; sino que lo procedente en este caso debió haber sido la imposición de una sola sanción por la totalidad de las infracciones cometidas, ya que como se ha expresado, con este tipo de faltas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos, sino únicamente su puesta en peligro, consistente en la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, debiéndose aclarar que el criterio que se ha venido sosteniendo no resulta aplicable a las infracciones que impliquen violaciones sustantivas, para las cuales procede una sanción particular por cada una de ellas.

En este sentido se pronunció esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación número SUP-RAP-62/2005, promovido por Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

Por lo anteriormente expuesto, resulta válido y procedente que ese H. cuerpo colegiado, revoque la resolución que por esta vía se recurre.”

TERCERO. El estudio de los anteriores motivos de inconformidad, por cuestión de método, se realizará en orden distinto al planteado por el recurrente, como se menciona a continuación:

 

- En primer lugar, aquellos motivos de disenso contenidos en el apartado tercero del capítulo de agravios de la demanda, relacionados con la existencia de diversas irregularidades.

 

- Posteriormente, el agravio segundo, en el que el accionante se queja de la supuesta causa de la imposición de las sanciones.

 

- Enseguida, el agravio cuarto, en el que se inconforma con conducta reincidente considerada por la responsable.

 

- A continuación, el apartado III del primer capítulo de agravios, relacionado con la calificación de las faltas.

 

- Después, el agravio quinto, en el que alude que respecto a las faltas formales sólo debió imponerse una sanción.

 

- Finalmente, los apartados I y II del agravio identificado como primero, en el que el impugnante combate la individualización y graduación de las sanciones.

 

En el primer agravio en estudio, el partido recurrente aduce que la sanción impuesta conforme a las consideraciones expuestas en el punto 5.1, inciso b), de la resolución impugnada, es ilegal, por lo siguiente.

 

Manifiesta que, contrario a lo estimado por la autoridad, relativo a que realizó una inversión en acciones bursátiles de la sociedad de inversión en instrumentos de deuda denominada “Fondo Institucional Lloyd, S. A. de C. V.”, que representa un riesgo para el partido por la cantidad de $3´165,000.00, únicamente adquirió instrumentos de deuda en renta fija que no cotizan en la bolsa de valores, y por tanto, no representan riesgo alguno para el patrimonio del partido.

 

El agravio es infundado, toda vez que, como se analiza a continuación, el partido político puso en riesgo su patrimonio con la adquisición de acciones en la citada sociedad de inversión.

 

En primer lugar, conviene precisar que el artículo 49, párrafo 11, inciso d), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:

 

“Artículo 49.

1...

11. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

...

d) Para obtener financiamiento por rendimientos financieros los partidos políticos podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, adicionalmente a las provenientes de las modalidades del financiamiento señaladas en el presente artículo. El financiamiento por rendimientos financieros se sujetará a las siguientes reglas:

I...

II. Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles; y

III...”

 

Esta Sala Superior consideró en la sentencia emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-021/2002, resuelto el veintiocho de noviembre de de dos mil dos, que la prohibición dirigida a los partidos políticos, contenida en dicho precepto se refiere a la adquisición de acciones que tengan alguna relación con la Bolsa de Valores y cuya adquisición implique un riesgo de que se produzca la pérdida o disminución del capital invertido.

 

Ahora bien, en dicha ejecutoria se estimó que son bursátiles las acciones que participen de dos características fundamentales:

 

a) La relación de la Bolsa de Valores con las acciones objeto de transmisión o con las sociedades emisoras; y

 

b) La existencia del riesgo que conduzca a la pérdida o a la disminución de capital del partido político adquirente de las acciones.

 

Las acciones que fueron adquiridas por el Partido Acción Nacional reúnen ambas características, esto es, se trata de acciones en cuyas operaciones relacionadas con su adquisición o transmisión interviene la Bolsa Mexicana de Valores, además de que, su adquisición o transmisión representa un riesgo de pérdida o disminución de capital para el adquirente, como se demostrará enseguida.

 

Como consta en autos, el “Fondo Institucional Lloyd, S. A. de C. V.,” es una sociedad de inversión en instrumentos de deuda, siendo que, en términos de los artículos 5, 12, primer párrafo, fracción IV, y 24 de la Ley de Sociedades de Inversión, ese tipo de sociedades están constituidas bajo el régimen de sociedades anónimas, de capital variable, cuyo objeto específico regulado por la ley consiste en invertir exclusivamente en activos cuya naturaleza corresponda a valores, títulos y documentos representativos de una deuda emitidos por un tercero. Para allegarse recursos con los cuales puedan cumplir su objeto, dichas sociedades de inversión en instrumentos de deuda emiten acciones representativas de su capital social para que sean colocadas entre el público inversionista.

 

Ahora bien, las acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda tienen las características de emisión e inscripción; a saber: la sociedad de inversión que las emite está inscrita en el Registro Nacional de Valores.

 

La Bolsa Mexicana de Valores registra todas las operaciones de compra y venta que se realizan respecto de las acciones de las sociedades de inversión, también publica diariamente el precio al que se deben comprar y vender las acciones de cada una de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

 

La información relativa a las acciones emitidas por las sociedades de inversión en instrumentos de deuda aparece en la sección: Mercado de Capitales del Boletín Bursátil, que diariamente publica la Bolsa Mexicana de Valores.

 

De ello,  es posible advertir con claridad que, en las operaciones relacionadas con la adquisición o transmisión de las acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda interviene la Bolsa Mexicana de Valores.

 

Así, queda demostrado el primer elemento del concepto de “acción bursátil” a que se refiere la prohibición contenida en el artículo 49, párrafo 11, inciso d), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En relación con el segundo elemento integrador del concepto, consistente en que la adquisición o transmisión de dichas acciones represente un riesgo que conduzca a la pérdida o a la disminución del capital para el inversionista, también se actualiza, por las siguientes razones:

 

En las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, el inversionista adquiere acciones representativas del capital social, pero no decide por sí solo y de manera directa cuáles son los valores, documentos o títulos representativos de una deuda emitidos por un tercero, a los que deba destinar sus recursos la sociedad de inversión.

 

Luego, existe el riesgo de que se produzca una disminución o pérdida del capital del inversionista, en virtud de que cabe la posibilidad de que un inversionista adquiera acciones a un precio determinado y, debido a la falta de pago de los terceros emisores de los valores, títulos o documentos representativos de deuda, al decidir venderlas por conducto de la sociedad operadora a la propia sociedad de inversión mediante la recompra a que se refiere el artículo 7, fracción I de la Ley de Sociedades de Inversión, reciba un precio menor al verse afectadas por esa falta de pago, máxime si en conformidad con las disposiciones legales, el precio de dichas acciones se actualizará diariamente y se registrará en la Bolsa de Valores.

 

Aunado a ello, como lo refirió la autoridad responsable, en el contrato de intermediación celebrado entre el Partido Acción Nacional y la sociedad de inversión denominada “Operadora de Fondos Lloyd, S. A.”, existen declaraciones y cláusulas en las que el referido partido político acepta la existencia de un riesgo en la inversión realizada.

 

En la parte de declaraciones, el Partido Acción Nacional reconoce que la operadora no podrá asegurar rendimiento alguno, ni garantizar tasas distintas a las que se obliguen a cubrir los emisores, por lo que las inversiones del mandante están sujetas, a pérdidas o ganancias conforme a las fluctuaciones del mercado, en razón de su naturaleza.

 

También, en el Prospecto de Información al Público Inversionista del Fondo Institucional, S. A. de C. V., “FONLOYD”, autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, examinado por la autoridad responsable, se advierte la referencia a la existencia de riesgos para el inversionista, al establecerse lo siguiente:

 

 “Como en toda inversión, existen algunos riesgos que afectarían el precio de las acciones de FONLOYD, como podrían ser:

1. Un alza en las tasas de interés de los diferentes valores que integran la cartera de FONLOYD, ocasionarían una baja en los precios de esos valores, baja que se prolongaría hasta que los valores adecuen sus intereses a las nuevas tasas.

2. En el caso de valores denominados en otras monedas, una variación en los tipos de cambio afectaría el precio de los mismos.

3. FONLOYD está autorizado para invertir en valores denominados UMS (United Mexican Status) que son títulos emitidos por el Gobierno Mexicano en el mercado internacional, si bien el rendimiento de dichos valores se encuentra denominado en dólares, su precio fluctúa de acuerdo con los movimientos de las tasas de Estados Unidos de América y de acuerdo con la percepción de los mercados sobre el pago del Gobierno Mexicano. Algunos de estos títulos tienen plazos de vencimiento de hasta 30 años, por lo cual los movimientos de las tasas, auque sean pequeños, pueden afectar de manera sensible el precio de dichos valores y por lo tanto su impacto en el precio del fondo dependerá del porcentaje que representen dichos valores en la cartera de FONLOYD.

4. Una alza en la tasa de inflación, por encima del interés nominal podrá resultar en rendimientos reales negativos.”

 

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 32, fracción IV y 48 de la Ley de Sociedades de Inversión, las sociedades de inversión deberán obtener una calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores, que refleje los riesgos de los activos integrantes de su patrimonio y de las operaciones que realicen, así como la calidad de su administración, cuando así lo determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, en las que también señalará la periodicidad con que la calificación se llevará a cabo, así como los términos y condiciones en que dicha información deberá ser difundida.

 

La obligación legal de que las sociedades de inversión sean calificadas en los términos citados, confirma por sí misma la existencia del factor de riesgo en cuestión. De otra manera, si no existiera algún riesgo, carecería de sentido la determinación legal que exige dicha calificación.

 

De las pruebas aportadas por el partido recurrente, obra el comunicado de prensa de Standard & Poor´s, así como la información contenida en la página de internet de la Operadora de Fondos Lloyd, S. A. de C. V., en lo relativo a Supervisión y Vigilancia, se clasifica a la sociedad de inversión “FONLOYD” como agresiva, además, se califica, en escala homogénea, como “AAA / 2 S&P”, que se traduce en un nivel de seguridad del fondo sobresaliente y en una sensibilidad baja a condiciones cambiantes del mercado. En la escala de Standard & Poor´s, se califica como “mxAAAf,” en cuanto al nivel de seguridad que el fondo proporciona, equivalente a muy fuerte, mientras que respecto a la calificación de riesgo de volatilidad corresponde el nivel “mxS1”, referido a una sensibilidad baja.

 

De ello, no se advierte que se haya utilizado en algún caso alguna expresión que implique la ausencia de riesgo, lo cual se explica según lo que ya ha sido expuesto, por la naturaleza de los títulos, documentos y valores en los que invierten las sociedades de inversión en instrumentos de deuda al ser esos títulos representativos de una deuda y emitidos por terceros.

 

Así las cosas, queda demostrado que en la adquisición y transmisión de las acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda sí existe el riesgo de que se produzca la pérdida o la disminución del capital del inversionista.

 

Ahora bien, si como se ha señalado, el Partido Acción Nacional adquirió acciones en la sociedad de inversión denominada “Fondo Institucional Lloyd, S. A.”, es factible concluir que sí adquirió acciones bursátiles que pusieron en riesgo el patrimonio del partido,  con lo que contravino la prohibición establecida en el artículo 49, párrafo 11, inciso d), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, que el recurrente afirme que pese a que las acciones que adquirió cotizan en el mercado de valores, su precio nunca ostenta una variación a la baja, porque al tratarse de cuentas por cobrar, no conllevan riesgo alguno, pues como se ha venido analizando, el riesgo deriva precisamente de la posible falta de pago, toda vez que el adquirente no puede decidir que tipo de títulos, documentos o valores va a invertir.

 

Por lo anterior, se estima legal la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativa a que el Partido Acción Nacional puso en riesgo el patrimonio del partido político y por tanto, debía ser sancionado en términos de la legislación electoral federal.

 

En otro motivo de queja, el partido recurrente manifiesta que es ilegal la sanción establecida con base en las consideraciones establecidas en el inciso e), del punto 5. 1 de la resolución reclamada, específicamente en la conclusión 64, consistente en la reclasificación de una cuenta por pagar a una cuenta por cobrar por un importe de $5´499,999.97, que presentó un saldo contrario a su naturaleza, con una antigüedad mayor a un año.

 

Al respecto, aduce que pese a que la autoridad responsable reconoció que la irregularidad consistió en una falta de cuidado, y estimó además la inexistencia de dolo en esa conducta, la considera como una conducta grave especial.

 

El motivo de disenso es inoperante porque el recurrente parte de la premisa falsa de que la calificación de la conducta sólo atendió a la irregularidad citada, siendo que, tal calificativo fue resultado del análisis de tres irregularidades detectadas por la responsable, de las que en conjunto, determinó que la conducta era grave especial.

 

Como se advierte de lo establecido en el inciso e), del punto 5.1 de la resolución impugnada, la autoridad analizó tres irregularidades, relativas a las observaciones 59, 62 y 64, consistentes en:

 

“59. El partido no presentó comprobación, reembolso o excepción legal alguna que acreditara las gestiones de cobranza respecto a las cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año al 31 de diciembre de 2005, por $2´065,710.66.

62. El partido omitió presentar aclaración y documentación soporte que ampare las reclasificaciones de los saldos en naturaleza contraria y al presentar saldo contrario con antigüedad mayor a un año se consideran gastos no comprobados por un total de $300,899.22.

64. El partido efectúo reclasificaciones de una cuenta por pagar a una cuenta por cobrar por un importe de $5´499,999.97, toda vez que presentaba un saldo contrario a su naturaleza; sin embargo el saldo reclasificado tiene una antigüedad mayor a un año.”

 

Así, en conjunto, la autoridad responsable consideró que al no presentar recuperación de adeudos o comprobación de gastos, el partido incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.7 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes (en adelante el Reglamento).

 

Luego, al tener por acreditado que el partido político no presentó alguna excepción legal de los saldos reportados en cuentas por comprobar con antigüedad mayor a un año, así como estimar que la magnitud de la afectación al bien jurídico fue la de impedir a la autoridad la constatación del destino final de erogaciones por un total de $7´866,609.85, fue que estimó que la falta debía calificarse como grave especial.

 

Por tanto, como se advierte, la calificación anterior atendió a la valoración que efectúo la responsable respecto de un conjunto de conductas similares.

 

Además, expone el recurrente respecto a la aludida reclasificación que el saldo corresponde a la compraventa de un inmueble ubicado en el Distrito Federal, realizada en marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la cantidad de $21´728,782.87, de la cual, con recursos locales se pagó la cantidad de $16´228,782.90, mientras que, con recursos federales se cubrió la cantidad restante de $5´499,999.97, de lo que resultó un saldo por pagar en el ámbito local y un saldo por cobrar en el ámbito federal.

 

Sin embargo, aduce que contrario a lo determinado por la responsable, la cantidad de $5´499,999.97, realmente no corresponde a un saldo por cobrar, toda vez que, al consolidar esos saldos el resultado es de cero, por lo que no puede existir una cuenta por cobrar.

 

El agravio es inatendible.

 

Cabe precisar que el Consejo General, para determinar la irregularidad de la conducta, estimó, partiendo de la revisión de la documentación presentada por el propio partido, que reclasificó el saldo de $5´499,999.97 contra una cuenta por cobrar que tiene antigüedad mayor a un año.

 

Ahora bien, de la documentación aportada por el partido político, en cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad fiscalizadora, específicamente del contenido de la balanza de comprobación, se advierte que, tal como lo estimó la autoridad, aparece la citada cantidad como una cuenta por cobrar a la institución “Banpaís”, por lo cual, fue correcta la conclusión a la que arribó la autoridad.

 

Aunado a ello, el recurrente no presentó documentación alguna que comprobara la consolidación a que alude, máxime que esa circunstancia no la expuso ante la autoridad responsable, de tal manera que pudiera valorar tal hecho, limitándose a formular genéricamente esa afirmación hasta esta instancia. De ahí que, se considera inatendible el motivo de disenso en estudio.

 

En otro agravio, el recurrente se inconforma con la determinación contenida en el inciso d), del punto 5.1 de la resolución recurrida, específicamente lo que se refiere a la conclusión 61, en la que se señala que el partido político omitió presentar documentación soporte que ampare el origen de pasivos por un total de $5´371,460.17.

 

De manera concreta, se inconforma respecto a un pasivo por la cantidad de $400,000.00, correspondiente a un supuesto préstamo de la Tesorería Nacional del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al Comité Directivo Estatal en Nuevo León.

 

Al respecto, expone el accionante que es ilegal la conclusión de la responsable, porque exhibió la documentación necesaria para comprobar ese egreso, consistente en:

 

a) Póliza de ingresos de dieciséis de diciembre de dos mil cinco, en la que en el rubro “Concepto”, se cita el préstamo de $400,000.00, del Comité Ejecutivo Nacional;

 

b) Recibo de dieciséis de diciembre de dos mil cinco, en el que consta el préstamo de $400,000.00, de la Tesorería Nacional del Comité Ejecutivo Nacional, signado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de Nuevo León;

 

c) Estado de cuenta integral del Banco Santander Serfín, a favor del Partido Acción Nacional del período correspondiente del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, en el que se advierte el movimiento efectuado el dieciséis de ese mes, con número de folio 9774716, con la descripción “Abono traspaso otros bancos 161205 préstamo Nuevo León 1”, por la cantidad de $400,000.00.

 

Ese motivo de inconformidad se estima infundado, toda vez que, de la documentación que obra en autos, específicamente de la documentación aportada por el Partido Acción Nacional, no se advierte la documentación soporte del mencionado pasivo.

 

Esto es, sólo se encuentra el auxiliar contable del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, correspondiente a la cuenta 202-2020-19-999-074-000, así como una póliza de ingresos, en las que se alude al préstamo del Comité Ejecutivo Nacional, sin embargo, no obra la correspondiente documentación soporte de esa transacción, que en términos del artículo 8.5, en relación con el 11. 1 del Reglamento debió presentar ante la autoridad fiscalizadora.

 

Cabe precisar que respecto al estado de cuenta mencionado en el inciso c), sólo se advierte la existencia de una copia fotostática, siendo que, de conformidad con el artículo 11.1 del Reglamento, es obligación de los partidos políticos sustentar sus egresos con documentación original, de ahí que, no sea idónea para probar su afirmación.

 

En consecuencia, se estima legal la consideración de la autoridad responsable, relativa a estimar dicho gasto como no comprobado.

 

Aunado a ello, cabe precisar que aún en el supuesto de estimar fundado el agravio en estudio, con ello no se podría alcanzar la pretensión jurídica del accionante, de revocar la sanción impuesta en términos de lo establecido en el inciso d), del acuerdo reclamado, habida cuenta que, la sanción determinada por la autoridad, atendió a la valoración en conjunto de la comisión de veinticinco faltas, las cuales se encuentran detalladas en dicho apartado, incluyendo la que se ahora se cuestiona, por lo que sería insuficiente para la anulación de la sanción, el tener por no demostrada una de las irregularidades.

 

Por otra parte, el instituto político impugnante aduce la ilegalidad de la sanción establecida en el inciso f), del punto 5.1 de la resolución reclamada, en lo relativo a la conclusión 63, consistente de en no presentar documentación comprobatoria de enteros de impuestos retenidos por comités estatales, específicamente en lo que se refiere al Estado de Michoacán, por la cantidad de $1,403.10 respecto al Impuesto sobre Productos al Trabajo.

 

Expone el recurrente que presentó oportunamente la documentación que demuestra el pago de dicho impuesto, correspondiente al Comité Directivo Estatal de Michoacán, consistente en el comprobante de depósito bancario por internet, expedido por el Banco Nacional de México (BANAMEX).

 

Es infundado el anterior motivo de disenso, en virtud de que, de una revisión de la documentación que obra en autos, específicamente en la aportada por el partido recurrente, no se advierte la existencia del documento a que alude.

 

Además, el impetrante omite precisar el momento en que presentó ante la autoridad tal documento comprobatorio, así como tampoco exhibe documento alguno que acredite que la autoridad fiscalizadora los haya recibido, mucho menos que esto haya ocurrido oportunamente, sino que, se limita a afirmar, de manera genérica, que sí los aportó, manifestación que no resulta suficiente para que este órgano jurisdiccional tenga por demostrada su alegación.

 

Por tanto, no es posible tener por comprobado el pago del impuesto a que se ha hecho referencia, de ahí lo infundado del agravio expuesto.

 

Además, cabe precisar que aún de estimar que le asiste la razón al partido recurrente, con ello no podría satisfacerse su pretensión jurídica, consistente en revocar la sanción decretada de conformidad con las consideraciones vertidas en el inciso f), del punto 5.1 del acuerdo controvertido, toda vez que, esa determinación, atendió a la valoración de dos faltas que estimó la autoridad, por lo que sería insuficiente el tener por no demostrada una irregularidad, para anular la sanción.

 

En el último punto del capítulo de agravios en estudio, el accionante aduce la ilegalidad de la sanción impuesta en términos de lo expuesto en el inciso a), del punto 5.1 de la resolución reclamada, toda vez que estima que no se acredita la irregularidad a que se refiere la conclusión 11 del mismo, consistente en la omisión de presentar seis estados de cuenta bancarios.

 

Expone el impugnante que, en cumplimiento al requerimiento de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas (en adelante la Comisión de Fiscalización), exhibió la carta de treinta de junio de dos mil seis, expedida por la institución bancaria Banamex, en la cual, informa que de acuerdo al tipo de inversión, no se genera estado de cuenta donde se refleje la cancelación de la inversión, con lo que alega el recurrente, acredita que no estuvo en posibilidad de presentar los estados de cuenta referidos.

 

No le asiste la razón al partido, pues como consta en la resolución reclamada, la falta referida en la conclusión 11, consiste en la omisión de presentar seis estados de cuenta, relativos a los meses de septiembre y noviembre respecto a la cuenta número 0185178707; septiembre y noviembre de la cuenta 0185178695; y, mayo y diciembre de la cuenta 3446324038.

 

Ahora bien, la carta mencionada, -que dicho sea de paso, no consta en original, sino en copia simple-, refiere únicamente a la última cuenta citada, (3446324038) y en ella se alude a que la misma fue cancelada el veintisiete de diciembre de dos mil cinco, especificándose que la cancelación de la inversión no se refleja en estado de cuenta.

 

Luego, si el motivo del requerimiento formulado, tocante a esa cuenta, fue la exhibición de los estados de cuenta correspondientes a los meses de septiembre y noviembre, durante los cuales todavía se encontraba activa la cuenta, pues como se precisa en la carta, fue cancelada hasta diciembre, entonces, no justifica la omisión de presentar los enunciados estados, puesto que lo único a que alude es que la cancelación no se refleja en estado de cuenta.

 

Y si bien, la autoridad responsable fue omisa en señalar las razones por las cuales no tomó en consideración dicha carta, lo relevante es que la misma no sirve de base para justificar la omisión en que incurrió el partido político, pues como se detalló, esa carta se refiere a una circunstancia diversa a la estimada por la responsable en el acuerdo reclamado.

 

Aunado a ello, como se citó en párrafos precedentes, aún en el caso de estimar que le asistiera la razón al accionante, no podría tener como consecuencia la revocación de la sanción impuesta en el inciso a), del acuerdo cuestionado, pues la misma atendió a la valoración en conjunto de once irregularidades.

 

En el agravio segundo del escrito de demanda, el instituto político expone que la resolución reclamada, en lo concerniente a las consideraciones vertidas en los incisos a), c), d), y e), del punto 5.1, es contraria a lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, párrafo 1, inciso k), 49, 49-A y 49-B, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo estima así, porque en su concepto, la Comisión de Fiscalización, con motivo de la revisión al informe anual de gastos de los partidos políticos, tiene atribuciones para efectuar dos tipos de requerimientos completamente diferentes entre sí:

 

- El previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del citado código, que tiene como finalidad garantizar el derecho de audiencia del partido, en relación con los errores u omisiones técnicas, a efecto e darle oportunidad de hacer las aclaraciones o rectificaciones que considere conveniente. Su incumplimiento de ninguna manera facultará a la autoridad electoral a la imposición de una sanción, ya que no genera una obligación jurídica, sino un derecho.

 

- El previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del aludido Código Electoral, cuya finalidad es despejar obstáculos o barreras para que la Comisión de Fiscalización lleve a cabo su función, apegada a los principios de certeza, objetividad y transparencia, lo que sí constituye una obligación jurídica, que en caso de incumplimiento acarrea la imposición de una sanción.

 

Luego, el partido recurrente expone que, indebidamente el Consejo General lo sancionó por el incumplimiento a diversos requerimientos que atendieron a la facultad prevista en el artículo 49, párrafo 2, inciso b), del enunciado código, toda vez que, tenían por finalidad garantizar su derecho de audiencia, esto es, se expidieron para requerir diversa documentación e información que el partido tenía la obligación de presentar con su informe de gastos y no así, se efectuaron para despejar obstáculos y barreras en la función fiscalizadora de la autoridad.

 

Por ello, estima, ante el incumplimiento a esos mandamientos, de ninguna manera debió sancionársele, pues sólo se trató del no ejercicio de un derecho y no del incumplimiento de una obligación.

 

Es inatendible el planteamiento, porque por una parte, contrario a lo erróneamente considerado por el partido ahora impugnante, las sanciones que le fueron impuestas en los incisos citados, no son consecuencia de la falta de cumplimiento a requerimientos formulados por la Comisión de Fiscalización, en términos del artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como lo alude el partido político, si la Comisión, durante la revisión de los informes de gastos, advierte errores u omisiones técnicas, notificará al partido, para que en un determinado plazo (diez días), presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes, con la finalidad de que, dentro del procedimiento administrativo de revisión, y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a las disposiciones electorales, se otorgue y respete la garantía de audiencia.

 

Con ello, se le da al ente político la oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido, para que esté en condiciones de subsanar o aclarar una posible irregularidad.

 

Luego, la desatención a dicha notificación, sólo implicaría que el interesado no ejerció el derecho de audiencia para subsanar o aclarar lo conducente.

 

Sin embargo, esa omisión, podría traducirse en su perjuicio, al calificarse la irregularidad advertida en el informe que se pretendía subsanar precisamente con la correspondiente contestación al mandamiento formulado por la autoridad, y por tanto, haría factible la imposición de la sanción que correspondiera en la resolución atinente.

 

Esto es, la falta de contestación al requerimiento, directamente sólo tiene como consecuencia la falta de ejercicio de una carga procesal a favor del partido político, sin embargo, también podrá acarrear la posibilidad de no tener por corregida una irregularidad cuando omita formular la aclaración pertinente o bien, no presente la documentación suficiente para salvar la observación advertida por la autoridad.

 

Todo lo anterior, encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 030/2001, sustentada por esta Sala Superior con el rubro “FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN”, citada por el propio impugnante.

 

Así las cosas, de la lectura de la resolución reclamada se advierte que, contrario a lo afirmado por el impugnante, la autoridad fiscalizadora, al advertir diversas irregularidades en el informe de ingresos y egresos del partido político, requirió a éste en varias ocasiones, para, en primera instancia, respetar su derecho de audiencia ante la supuesta existencia de faltas encontradas; y, por otra parte, otorgarle la oportunidad de subsanar las diversas observaciones encontradas, siendo que, en algunos casos, fueron cumplimentadas en forma deficiente o bien, no atendidas, de lo que derivó la determinación de autoridad de que el partido contravino lo establecido, entre otros, en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del aludido ordenamiento, al no cumplir con la obligación que tienen los partidos políticos de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y no así, por la circunstancia de no ejercer su derecho de audiencia.

 

Cabe precisar que con independencia de que los requerimientos formulados por la Comisión de Fiscalización, como lo alude el accionante, se efectuaron en términos del enunciado artículo 38, párrafo 1, inciso k), dada la omisión de presentar la documentación que en los mismos mandamientos indicó la autoridad, lo relevante es que el partido político no fue sancionado por el incumplimiento a esos requerimientos, sino como se dijo, por las irregularidades derivadas de la revisión de su informe de ingresos y egresos, que además, no fueron subsanadas mediante las aclaraciones o documentación que el partido no presentó o exhibió en forma deficiente, de lo que derivó que la responsable determinara la violación a esa disposición y otras más, precisamente al obstaculizar la función fiscalizadora que tiene encomendada, con certeza, objetividad y transparencia.

 

Por tanto, contrariamente a lo aducido por el partido recurrente, la imposición de las sanciones contenidas en los incisos a), c), d), y e), del apartado 5.1 es consecuencia de las irregularidades encontradas en la revisión del citado informe anual de ingresos y gastos, derivadas de las omisiones y deficiencias en la presentación del mismo informe o de las contestaciones a los requerimientos decretados por la autoridad fiscalizadora.

 

Por ello, como se anticipó, deviene inatendible el motivo de disenso en estudio.

 

Por otra parte, en el agravio identificado como cuarto, es inatendible lo que el actor alega, en el sentido de que la resolución controvertida carece de la debida motivación, cuando en los incisos b), d), y e), la responsable estableció que se actualizó el supuesto de la reincidencia sobre la base de que, a su juicio, el Partido Acción Nacional fue sancionado por una conducta similar, con motivo de la revisión de los informes de gastos de campaña correspondientes al ejercicio de dos mil uno, en el primer caso, y dos mil cuatro en los dos restantes, pues según el parecer del inconforme, la responsable estaba obligada a precisar de qué conducta se trató aquella que en su momento detectó y sancionó en la revisión de los gastos de campaña del año dos mil uno y dos mil cuatro, y por qué considera que dicha conducta es “similar” a la que se encontraba revisando relativa al informe de gastos de campaña de dos mil cinco.

 

Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que, en las sanciones que indica el recurrente, la responsable no precisó en qué consistió la “conducta similar”, también lo es que esta expresión debe vincularse a cada conducta concreta que se analizó, pero en relación a la revisión de otros informes de gastos de campaña presentados con anterioridad por el propio partido político actor, de lo que es posible advertir porque estimó tal similitud.

 

Esto es, esa característica no la apreció en conjunto por las faltas calificadas en cada uno de los incisos referidos, sino que lo estableció de manera particular, al analizar cada una de las observaciones advertidas.

 

Además, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que se está ante la presencia de una situación que, con independencia de lo correcto o no de la consideración emitida por el Consejo General responsable, dicha autoridad sancionadora tiene los elementos para así sostenerlo en virtud de contar con los registros correspondientes, máxime de que, en la especie, el actor no niega la calidad que se le atribuye, esto es, de reincidente, aun cuando estuvo en condiciones de asumir una postura de rechazo o negativa a la misma, sin que ello implique exigirle una prueba de la negación.

 

También es inatendible el alegato relativo a que la responsable no acreditó la reincidencia, toda vez que la resolución relativa a la revisión de los informes anuales de los partidos políticos correspondientes a dos mil cuatro, fue declarada inválida por esta Sala Superior.

 

Se estima así, porque contrario a ello, en la sentencia dictada el veinte de octubre de dos mil cinco, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-48/2005, interpuesto por el Partido Acción Nacional, este órgano jurisdiccional determinó confirmar, en la parte impugnada, la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el informe anual de ingresos y gastos del ejercicio de dos mil cuatro, presentado por el citado instituto político.

 

En el agravio identificado en la demanda como primero, aduce que la determinación cuestionada, respecto a las sanciones precisadas en los incisos a), b), c), y d), del punto 5.1, no se encuentra motivada, porque la responsable no precisa las razones o circunstancias particulares para calificar las irregularidades detectadas en la revisión del informe de ingresos y egresos como “graves ordinarias”.

 

El motivo de disenso en estudio es infundado, toda vez que, como se analiza a continuación, la responsable sí motivó la calificación de las faltas.

 

Conviene precisar que, para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la motivación en un acto de autoridad, se refiere a la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

 

Por ello, se considera que un acto carece de motivación cuando la autoridad correspondiente no exprese las razones por las cuales lo está dictando, o la llevan a resolver en un sentido determinado.

 

Así, en el caso concreto, la responsable estableció las razones y circunstancias por las cuales calificó las faltas cometidas por el partido político como graves ordinarias. Esto es, estableció, en cada uno de los citados incisos las razones que la llevaron a considerar las faltas como graves ordinarias.

 

En cuanto al punto I, la autoridad estableció, en cada uno de los citados incisos [a), b), c), y d)] las razones que la llevaron a considerar las faltas como graves ordinarias.

 

Esto es, en cada uno de los apartados, la responsable tomó en consideración la acreditación de diversas irregularidades:

 

Respecto al inciso a), estimó por actualizadas once irregularidades, principalmente consistentes en la omisión de presentar documentación relacionada con ingresos del ente político, tales como falta de presentación de recibos RM-PAN-CEN, fichas de depósito, estados de cuenta, contratos de apertura bancarios, así como inconsistencias en el registro de diversos ingresos. Además, precisó que la revisión del informe relativo al ejercicio de dos mil cuatro, el partido cometió una conducta similar, respecto a las observaciones establecidas en los numerales 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 y 15.

 

Referente al inciso b), consideró que el partido político puso en riesgo el patrimonio del partido político al invertir en acciones bursátiles. También detalló que en la revisión del informe relativo al ejercicio de dos mil uno, el partido cometió una conducta similar.

 

Tocante al inciso c), tuvo por demostradas cuatro irregularidades, consistentes básicamente, en inconsistencias en el registro de los egresos del instituto político y, además, fue omiso o cumplimentó en forma deficiente los requerimientos de la autoridad para subsanar las observaciones formuladas.

 

Finalmente, en cuanto al inciso d), se acreditaron veinticinco conductas contrarias a la normatividad electoral, en relación a la forma de presentar la documentación soporte del informe, esto es, la presentación en copia fotostática, falta de documentación soporte o presentación incompleta o deficiente de la misma, derivadas además, del incumplimiento o cumplimiento deficiente a los requerimientos efectuados por la Comisión de Fiscalización. Además, precisó que la revisión del informe relativo al ejercicio de dos mil cuatro, el partido cometió una conducta similar, respecto a las observaciones establecidas en los numerales 43, 52, 54, 58, 61, 23, 24, 42, 25, 45, 32, 40, 51 y 60.

 

Partiendo de la acreditación de las conductas irregulares, indicadas en lo individual en cada apartado, la responsable, para determinar su calificación, tomó en consideración las siguientes razones, coincidentes en los incisos a), c), y d):

 

1. Se puso en peligro los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, ante la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar transparencia y precisión necesarias.

 

2. Se trató de faltas formales en la obligación de rendición de cuentas y transparencia en el manejo de los recursos del partido político.

 

3. Existió, en lo concerniente a las observaciones referidas en cada inciso, pluralidad de conductas, pero unidad en el objeto infractor, por lo que correspondía la imposición de una sola sanción respecto a cada inciso.

 

4. Las faltas no derivaron de una concepción errónea de la normatividad, puesto que, el partido político conocía las consecuencias jurídicas de su actuación, pues el Reglamento entró en vigor previamente a la revisión del informe de gastos.

 

5. En términos generales, el ente político presentó condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de ingresos y egresos, particularmente en cuanto al apego a las normas contables.

 

6. Por ello, calificó en conjunto las faltas detalladas por cada inciso, como conducta grave ordinaria.

 

Respecto a la falta analizada en el inciso b), la responsable precisó:

 

1. Inicialmente, calificó la conducta como grave, porque implicó un atentado contra los principios en que se inspira el financiamiento público de los partidos políticos nacionales, puesto que no puede estar sujeto a la inseguridad que supone la compra de acciones bursátiles.

 

2. La prohibición de adquisición de acciones bursátiles tiene como finalidad proteger la pérdida del capital a la que eventualmente está sujeta dicha adquisición.

 

3. La falta no derivó de una concepción errónea de la normatividad, puesto que el partido político fue sancionado por la misma conducta, en la revisión del informe de egresos y egresos de dos mil uno, además de conocer los alcances de las normas violentadas con su conducta.

 

4. Se cumplió con la garantía de audiencia porque, mediante oficio, se hizo de su conocimiento la irregularidad.

 

5. El partido político no ocultó información, de lo que se presume que no hubo dolo ni mala fe.

 

6. Por lo anterior, calificó la falta como grave ordinaria.

 

Así, como se refirió, lo infundado de los motivos de inconformidad en estudio estriba en que de un análisis del acuerdo impugnado, se puede advertir que la autoridad responsable, para calificar las faltas encontradas en el informe de ingresos y egresos el Partido Acción Nacional, tomó en cuenta tanto las circunstancias de carácter objetivo, tales como la gravedad de los hechos, las consecuencias que los mismos produjeron, el tiempo, modo y lugar de su ejecución, como las de carácter subjetivo, es decir, el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción y la reincidencia en los casos en que se presentó, a fin de determinar que las mismas fueron graves ordinarias.

 

En efecto, en todos los casos la responsable señaló expresamente las circunstancias que tomó en consideración, tales como: I. El valor protegido o trascendencia de la norma; II. La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto la gravedad de la conducta; III. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla, IV. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado; V. La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta; VI. El comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo, por ejemplo, pretender borrar u ocultar la información atinente que lo acreditara o que hubiese sido solicitada, o bien, cumplir con los requerimientos formulados, proporcionando dicha información o cooperando y facilitando las tareas investigatorias; y, VII. Las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

 

Asimismo, la autoridad responsable señaló las causas por las cuales arribó a la convicción de la ausencia de dolo en el proceder del partido político, sin embargo, precisó en qué estribó la falta de cuidado por parte de dicho instituto político en el manejo de los recursos.

 

De similar forma, en las sanciones identificadas con los incisos a), b), y d), la autoridad responsable destacó las conductas reincidentes del partido político infractor.

 

En consecuencia, al quedar manifiesta la motivación del acuerdo reclamado, respecto a la calificación de las faltas, se estima infundado el motivo de disenso en estudio.

 

En el agravio quinto, el accionante expone que las irregularidades a que se refieren los apartados a), c), d), y e), del punto 5.1 del acto reclamado, afectan un mismo bien jurídico tutelado, por lo que debió imponerse sólo una sanción.

 

Esto es, aduce que las faltas advertidas por la responsable en los citados incisos, se refieren a una indebida contabilidad y un inadecuado soporte documental de los ingresos y egresos, por lo que constituyen sólo faltas formales, sin que se acreditara el uso indebido de los recursos públicos del partido, existiendo así, una pluralidad de conductas, pero unidad en el objeto infractor, por lo que, en su caso, corresponde una única sanción y no así, la determinación de cuatro sanciones.

 

El agravio es parcialmente fundado, como se analiza a continuación.

 

Conviene precisar que, cuando en el procedimiento de revisión de un informe rendido por un partido político, se encuentra la infracción de varias disposiciones del Reglamento, a través de diversas acciones u omisiones atribuidas, de carácter puramente formal, como la no presentación de documentos que deben exhibirse con el informe, el llenado indebido de formatos, la presentación de documentación en copia fotostática, al omisión o deficiencia en los registros contables, etc., lo procedente es imponer una sola sanción por todo el conjunto de irregularidades encontradas, ya que con esa clase de faltas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, sino únicamente su puesta en peligro, con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, además de incrementar, considerablemente la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral competente y los costos estatales de ésta, al obligarla, con su incumplimiento, a nuevas acciones y diligencias para conseguir la verificación de lo expresado u omitido en los informes, y en algunos casos al inicio y prosecución de procedimientos sancionadores específicos subsecuentes.

 

Desde luego, este criterio no resulta aplicable a las faltas que impliquen violaciones sustantivas, para las cuales procede la sanción particular por cada una.

 

Esto, porque es posible que se localicen tanto faltas formales como sustantivas. De esta suerte, independientemente de la sanción unitaria por faltas formales, se debe sancionar específicamente por las sustantivas, cuando estas últimas queden plenamente demostradas en el propio procedimiento de revisión del informe respectivo o en el procedimiento administrativo sancionador que se sustancie para investigar las probables irregularidades que pudieran encubrirse con las deficiencias documentales del informe.

 

Ahora bien, el marco jurídico vigente que rige los actos de fiscalización a los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, se encuentra regulado en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y detallado en forma específica en el Reglamento, es el siguiente:

 

A) Con relación a los ingresos:

 

Los partidos políticos deben registrar contablemente, y sustentar con la documentación correspondiente, los ingresos en efectivo o en especie recibidos por cualquiera de las modalidades de financiamiento. Los ingresos en efectivo deben depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido y conciliar mensualmente los estados de cuenta para remitirlos a la autoridad electoral.

 

Los ingresos en especie deberán separarse en forma clara de los recibidos en efectivo y documentarse en contratos escritos, donde se identifique al aportante y el costo de mercado o estimado del bien. De lo anterior, sólo se excluyen los servicios personales otorgados de forma gratuita y desinteresada.

 

Se deberán expedir recibos foliados para amparar las aportaciones, en dinero o especie, de los asociados y simpatizantes. Los recibos se imprimirán en original y dos copias, la primera se entregará al aportante y una de las copias deberá permanecer en poder del órgano de finanzas del partido. También están obligados a llevar un control de folios para verificar el total de recibos expedidos, los cancelados, los utilizados y los pendientes de usarse, el cual se remitirá con el informe anual.

 

Los partidos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, salvo las colectas realizadas en mítines o en la vía pública, pero deberán contabilizar y registrar, en un control por separado, los montos obtenidos en cada colecta.

 

Los ingresos por autofinanciamiento estarán apoyados en un control por cada evento, donde se contenga número consecutivo, tipo de evento, forma de administrarlo, fuente de ingresos, control de folios, números y fechas de las autorizaciones legales para su celebración, importe total de los ingresos brutos obtenidos, importe desglosado de los gastos, ingreso neto obtenido, y nombre y firma del responsable del evento. Este control formará parte del sustento documental del registro del ingreso del evento.

 

Los ingresos por rendimientos financieros, fondos o fideicomisos, estarán sustentados con los estados de cuenta remitidos por las instituciones bancarias o financieras, así como por los documentos en que consten los actos constitutivos o modificatorios de las operaciones financieras de los fondos o fideicomisos correspondientes.

 

B) Respecto de los egresos:

 

Deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación expedida a nombre del partido por la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos exigidos por las disposiciones fiscales aplicables. Se exceptúa de lo anterior, hasta el 10% de los egresos por viajes o pasajes en un ejercicio anual, los cuales podrán comprobarse con bitácoras de gastos menores donde se precise fecha, lugar y monto del gasto, nombre y firma de quien lo realizó, concepto específico de la erogación y firma de autorización, anexándole los comprobantes recabados, aún cuando no colmen los requisitos fiscales.

 

Todo pago que rebase la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal deberá realizarse mediante cheque, con excepción de los sueldos y salarios contenidos en nóminas. Las pólizas de los cheques deben conservarse anexas a la documentación comprobatoria.

 

Los comprobantes de gastos realizados en el extranjero o para viajar fuera de territorio nacional, deberán estar acompañados de evidencias que justifiquen razonablemente la relación del objeto del viaje con los fines y actividades de la agrupación.

 

Las erogaciones relacionadas con recursos provenientes de financiamiento público deberán estar debidamente vinculadas con las actividades editoriales, de educación y capacitación política, y de investigación socioeconómica y política.

 

Se establece enunciativamente la denominación y distribución de las cuentas y subcuentas bajo las cuales deberán agruparse las erogaciones, así como la necesidad de inventariar los bienes y hacer su revisión al menos una vez al año. También el deber de llevar un control de notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando su origen y destino, así como quien entrega o recibe y un control físico a través de kardex de almacén. Los gastos por pago de servicios personales también deben soportarse documentalmente e incluso deberán expedirse recibos por los reconocimientos económicos que se entreguen a personas involucradas en labores de apoyo político relacionados con la operación ordinaria del partido, salvo cuando el monto en un año exceda del equivalente a mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal o sea superior a cien días de salario en un mes, en cuyo caso deberán comprobarse como servicios personales. Con el informe anual deberá presentarse una relación de las personas que hayan recibido reconocimientos por actividades políticas, con la precisión del monto total percibido por cada una durante el ejercicio correspondiente.

 

C) Sobre la presentación de los informes:

 

Se deben entregar a la Secretaria Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los informes anuales del origen y monto de los ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.

 

Los informes anuales deberán ser presentados, a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año de ejercicio que se reporte. Se reportaran los ingresos y egresos totales que se hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. Todos los ingresos y los gastos reportados en el informe deberán estar debidamente registrados en la contabilidad, de conformidad con el catálogo de cuentas respectivo.

 

Si al final del ejercicio existiera un pasivo en la contabilidad, deberá integrarse detalladamente con mención de montos, nombres, concepto y fechas, y estar debidamente registrados, soportados documentalmente y autorizados por los funcionarios facultados por el manual de operaciones del órgano de finanzas de la agrupación.

 

Junto con el informe anual deberá remitirse a la autoridad electoral toda la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos en el año de ejercicio, incluyendo las pólizas de cheques, los estados de cuenta bancarios correspondientes al año de ejercicio, las balanzas de comprobación mensuales, los controles de folios y el inventario físico de los bienes.

 

D) Tocante a la revisión de los informes:

 

La Comisión de Fiscalización contará con sesenta días para revisar los informes anuales, durante ese período los partidos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos los estados financieros. Se podrán realizar verificaciones selectivas de la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos, las cuales podrán ser totales o muéstrales en uno o varios rubros. Durante el procedimiento de revisión, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización podrá solicitar por oficio a quienes hayan extendido comprobantes de ingresos o egresos a la agrupación, la confirmación o rectificación de las operaciones amparadas en esos documentos, de su resultado se informará en el dictamen consolidado correspondiente.

 

También se podrá notificar al partido de los errores u omisiones advertidos durante la revisión para que, en un plazo de diez días, pueda presentar las aclaraciones o rectificaciones pertinentes y entregar la documentación respectiva.

 

Al vencimiento del plazo para la revisión, o bien para la rectificación de errores u omisiones, la Comisión de Fiscalización dispondrá de veinte días para presentar un dictamen consolidado al Consejo General del Instituto Federal Electoral, junto con él, presentará, en su caso, un proyecto de resolución donde se propongan las sanciones en contra del partido político por irregularidades en el manejo de sus recursos o incumplimiento de la obligación de informar sobre su origen y aplicación. Igualmente, deberán incluirse en el dictamen los hechos detectados en la revisión que pudieran hacer presumir violación a disposiciones legales cuyo conocimiento competa a autoridades distintas de la electoral.

 

Para fijar la sanción correspondiente, el Consejo General tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, para esto último deberá analizar la trascendencia de la norma trasgredida y los efectos producidos respecto de los objetivos e intereses jurídicos tutelados.

 

E) Respecto a la contabilidad:

 

Para efectos de que la Comisión de Fiscalización pueda, en su caso, comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, los partidos utilizarán el catálogo de cuentas y la guía contabilizadora establecida en el Reglamento. También deberán apegarse, en el control y registro de sus operaciones financieras, a los principios de contabilidad generalmente aceptados, y elaborar una balanza mensual de comprobación a último nivel para entregarlas a la autoridad electoral.

 

La propiedad de los bienes de los partidos políticos se acreditará, para efectos de su registro, con las facturas o los títulos de propiedad respectivos. Los bienes muebles que estén en posesión del partido, de los cuales no se cuente con factura disponible, se presumirán de su propiedad, salvo prueba en contrario, y deberán ser registrados. Los bienes inmuebles utilizados por el partido, sin contar con el título de propiedad, deberán registrarse en cuentas de orden.

 

Los partidos deberán conservar, por un lapso de cinco años, la documentación sustento de sus ingresos y egresos, la cual se mantendrá a disposición de la comisión de fiscalización. Dicho plazo se computará a partir de la publicación del dictamen consolidado en el Diario Oficial de la Federación.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el citado reglamento, los partidos deberán sujetarse a los requisitos y plazos de conservación de los registros contables y documentación soporte establecidos en otras disposiciones legales y cumplir con las disposiciones fiscales y de seguridad social a que están obligadas, entre ellas, retener y enterar el Impuesto Sobre la Renta y pagar las contribuciones de seguridad social.

 

De conformidad con los artículos 34, apartado 4, 38, apartado 1, inciso k) y 49-A apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales están obligados a presentar informes anuales e informes de campaña, así como a permitir la práctica de auditorias y verificaciones y entregar la documentación que el Instituto Federal Electoral les solicite respecto a sus ingresos y egresos.

 

Así, en el Reglamento se establece cuáles ingresos y egresos deben reportarse y la forma de documentarlos, cuándo y como debe presentarse el informe anual, la manera en que éste será revisado y las directrices generales para llevar a cabo el control contable de esos recursos, a fin de facilitar su revisión por la autoridad electoral, mientras que en el Código Electoral Federal se prevé la obligación de rendir el informe, proporcionar la documentación requerida y permitir su verificación. Todo lo cual concurre directamente con la obligación de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones subyace ese único valor común.

 

En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de los partidos políticos, derivadas de la revisión de su informe anual o de campaña, por sí mismas, constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.

 

En otras palabras, cuando se acreditan múltiples infracciones a dicha obligación, se viola el mismo valor común, se afecta a la misma persona jurídica indeterminada, que es la sociedad, por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, y existe unidad en el propósito de la conducta infractora, porque el efecto de todas esas irregularidades es impedir u obstaculizar la adecuada fiscalización del financiamiento del partido.

 

Por el contrario, cuando de la revisión se encuentran gastos sin comprobar o el uso indebido de recursos públicos, se trata de violaciones de carácter sustantivo que dan lugar a la aplicación de sanciones de ese tipo, independientemente de la responsabilidad civil y penal en que pudieran incurrir quien haya realizado las conductas señaladas.

 

En el caso, esta Sala Superior considera que en lo tocante a lo establecido en los incisos a), c), y d), del punto 5.1 del acuerdo controvertido, la responsable indebidamente impuso tres sanciones diversas al partido recurrente por la comisión de ese tipo de faltas, siendo que, lo correcto era la determinación de una sola sanción por tratarse de irregularidades de tipo formal.

 

De la lectura de la resolución reclamada se advierte que la autoridad responsable para estimar acreditadas las cuarenta infracciones detalladas en tales incisos, analizó datos específicos de tiempo, modo y lugar de cada una de las irregularidades en que incurrió el Partido Acción Nacional.

 

Además, ponderó individualmente las condiciones del infractor para calificar la gravedad de cada una de las conductas, como quedó detallado en párrafos precedentes, concluyendo que eran graves ordinarias.

 

Después de considerar lo anterior, la responsable escogió e individualizó las sanciones que estimó pertinentes por las irregularidades cometidas al rendir el informe de los ingresos y egresos del año dos mil cinco, detalladas en los incisos a), c), y d), consistentes en la reducción del 0.22%, 0.28%, y 0.05% respectivamente, en las ministraciones mensuales correspondientes al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar los montos líquidos, en su orden, de $1´223,127.64 (un millón doscientos veintitrés mil ciento veintisiete pesos 64/100 M. N.), $1´582,500.00 (un millón quinientos ochenta y dos mil quinientos pesos 00/100 M. N.), y $279,640.20 (doscientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta pesos 20/100 M. N.).

 

Las cuarenta irregularidades por las que se sancionó económicamente a la agrupación política, consistieron en:

 

- El partido omitió presentar recibos “RM-PAN-CEN” por un total de $8,738.42.

- El partido omitió presentar 3 recibos “RM-PAN-CEN” en juego completo ya que únicamente presentó las dos copias faltando la original.

- El partido no presentó las fichas de depósito en original correspondientes a 11 recibos “RM-PAN-COA” del Comité Directivo Estatal de Coahuila por un total de $58,118.56.

- Se localizaron aportaciones de militantes donde el nombre del titular de la cuenta bancaria no coincide con el del aportante por un total de $1,181,450.00.

- El partido omitió presentar las fichas de depósito correspondientes a 19 recibos “RM-PAN-JAL” por $385,000.00 y a 1 recibo “RSEF-PAN-JAL” por $15,000.00.

- Se localizaron tres pólizas de ingresos que presentan como soporte documental copia fotostática de 3 recibos “RSEFPAN- CEN”, además carecen de la firma del aportante por un total de $300,000.00.

- El partido no proporcionó seis estados de cuenta bancarios.

- Se localizaron estados de cuenta bancarios de cuatro cuentas que reportan un saldo inicial en ceros, sin embargo, no se presentaron los contratos de apertura correspondientes, o, en su caso, los cuarenta estados de cuenta bancarios de dichas cuentas.

- Se localizó un estado de cuenta bancario que reportaba un saldo final en ceros; sin embargo, no presentó once estados de cuenta bancarios o en su caso, la cancelación de la cuenta.

- Se localizó un depósito por $923.54 correspondiente a la Campaña Local de Baja California Sur que no fue registrado contablemente por el partido, ni presentó aclaración alguna.

- El partido omitió presentar aclaraciones con respecto al origen de ingresos en el Estado de México por un importe de $241,429.00.

- El partido no dio aclaración sobre el cargo de 3 personas de las que presentó como parte de la documentación por remuneraciones a los órganos directivos.

- Se localizó una póliza contable por concepto de “Valuación Actuarial Plan de Obligaciones Laborales 2005” que disminuye la cuenta de gastos por el cual el partido no presentó justificación que ampare el movimiento contable por $106,736.97.

- Las cifras reportadas en el inventario físico de bienes muebles correspondiente al Comité Ejecutivo Nacional, no coincide con las cifras reportadas en los registros contables, por un importe de $1,695,131.00.

- El partido no presentó las reclasificaciones solicitadas por la autoridad electoral por un importe de $404,427.06.

- Se localizaron pólizas contables, que presentan como soporte documental nóminas y recibos de pago en copia fotostática por un importe de $222,989.83.

- El partido presentó como soporte documental comprobantes en copia fotostática de nóminas y recibos de pago por $445,730.34.

- Se localizaron pólizas contables correspondientes a los órganos directivos del partido que carecen de su respectivo soporte documental por un importe de $155,806.77.

- En la subcuenta “Publicidad T.V.” se localizó una póliza que presenta como soporte documental una factura por $3,698,400.00 que en su concepto indica “Campaña Felipe Calderón”, sin embargo, no se tiene la certeza a que tipo de campaña corresponde ya que el partido omitió presentar las hojas membreteadas y el contrato de prestación de servicios solicitados.

- En el inventario físico de bienes muebles del Comité Ejecutivo Nacional, existen bienes muebles relacionados que carecen de los datos de valor histórico y fecha de adquisición.

- En diversos Comités se localizaron facturas que no cumplen con la totalidad de los requisitos fiscales por un total de $145,238.52.

- Se localizaron comprobantes en copia fotostática de lo cual el partido no presentó aclaración alguna al respecto por un importe de $35,959.00.

- El partido no presentó los contratos celebrados con diversos proveedores de bienes y servicios, así como de un arrendador por un total de $879,149.30.

- Se localizó el registro de pólizas que carecen de su respectivo soporte documental por un monto total de $11,357.18 y el partido no presentó aclaración alguna al respecto.

- En la subcuenta Publicidad en Radio se localizó el registro de una póliza que carece de su respectivo soporte documental, asimismo el partido omitió presentar el contrato de prestación de servicios por $14,904.00.

- En la subcuenta Publicidad en Radio, el partido no presentó la hoja membreteada y el contrato de prestación de servicios por $11,178.00.

- Se localizó una póliza que presenta como soporte documental recibos por concepto de pago de mensualidades por la adquisición de un automóvil por un importe de $14,494.60, sin embargo, omitió presentar la factura original, así como el inventario físico donde se reflejara dicho activo y no presentó aclaración alguna al respecto.

- El partido canceló diversos saldos correspondientes a la cuenta Acreedores Diversos, contra la cuenta de gastos por lo que los egresos disminuyeron por $11,759.77 ($4,863.59, $1,671.18 y $5,225.00) sin embargo, no se presentó documentación o aclaración alguna que justificara dicha cancelación.

- Se localizaron pólizas de seguro de vehículos por un monto de $35,339.63 que integran la flotilla Pymes, sin embargo en el inventario de equipo de transporte correspondiente al Comité Directivo Estatal del Estado de México, no se localizaron dichos vehículos.

- Se localizó el registro de la baja de un equipo de transporte por la cual el partido presentó una ficha de depósito por pago de siniestro por $123,800.00, sin embargo, se depósito en la cuenta bancaria del Estado de México donde manejan los recursos locales del Instituto Estatal Electoral.

- Se localizó un comprobante que no reúne la totalidad de los requisitos fiscales, toda vez que carece de la clase de mercancía o servicio por $110,000.00, aunado a que no se proporcionó el contrato de prestación de servicios y no presentó aclaración alguna al respecto.

- Se localizaron gastos por un monto de $278,637.92, por concepto de Gasolina y Lubricantes y Mantenimiento de Equipo de Transporte, sin embargo, en las balanzas de comprobación no se localizó registrado Equipo de Transporte, aunado a que el partido no presentó aclaración alguna al respecto.

- Se localizó una póliza por concepto de Publicidad en prensa por la cual el partido omitió presentar la página del ejemplar original de la publicación, así como el contrato de prestación de servicios por $100,000.00. Aunado a que no presentó aclaración alguna al respecto.

- Se localizó una factura por concepto de encuestas de opinión por $186,875.00, que no presentan las muestras de las encuestas efectuadas.

- Se localizaron comprobantes que fueron expedidos por el mismo proveedor en la misma fecha y por el mismo concepto, los cuales en forma conjunta rebasaron el tope de 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal que en el año de 2005 equivalían a $4,680.00, por lo tanto, se debieron pagar mediante cheque a nombre del proveedor por un importe total de $13,340.00. Asimismo el partido no presentó aclaración alguna al respecto.

- Se localizó el registro de artículos susceptibles de inventariarse en la cuenta 105 Gastos por Amortizar por $2,262,970.00, que no presentan el Kardex con sus respectivas notas de entradas y salidas de almacén.

- Se localizó una factura que rebasa de manera individual los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y que no fue pagada con cheque nominativo, por un importe de $6,879.00.

- El partido omitió presentar la documentación soporte que ampara el origen del saldo de cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año por un importe de $3,529,319.22.

- El partido omitió presentar integración detallada de saldos de pasivos con mención de montos, nombres, concepto y fechas de la autorización por un total de $33,395,609.22.

- El partido omitió presentar documentación soporte que ampare el origen de pasivos por un total de $5,371,460.17.

 

De lo anterior, se advierte que las diversas infracciones acreditadas son faltas formales referidas a una indebida contabilidad y un inadecuado soporte documental de los ingresos y egresos, por lo cual afectan directamente a un mismo valor común, que es el del deber de rendición de cuentas.

 

Esta conclusión es también expuesta por el Consejo General responsable, al momento de calificar las multas como graves ordinarias, como se detalló al contestar el agravio expuesto por el recurrente para combatir dicha calificación.

 

En mérito de lo considerado, al existir pluralidad de conductas pero unidad en el objeto infractor, correspondía imponer una única sanción de entre las previstas en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En consecuencia, toda vez que la autoridad responsable no siguió los lineamientos aquí apuntados al individualizar la sanción relativa a las faltas formales, lo procedente es devolver el expediente al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, respecto a las faltas indicadas en los incisos a), c) y d), del punto 5.1 de la resolución controvertida, partiendo de tener como demostradas las infracciones aquí cuestionadas, así como firmes aquéllas no controvertidas, realice de nueva cuenta su individualización, para imponer una sola sanción, con apego a lo razonado en esta sentencia, esto, sin perjuicio de que, en caso de localizar o actualizarse alguna infracción a algún otro valor sustantivo, o bien, de que una vez concluido el procedimiento de investigación que en su caso se hubiera seguido, se demuestre la comisión de alguna otra falta de carácter sustantivo, se pueda aplicar la sanción pertinente que corresponda, precisamente, por tratarse de conductas distintas que ameritan sanciones diferentes.

 

Ahora bien, en cuanto a la conducta irregular referida en el inciso e), del punto 5.1, el agravio se estima infundado, toda vez que la falta cometida por el partido recurrente no fue meramente formal, ya que se trató de la falta de comprobación de egresos, lo que constituye una conducta que afectó el principio de certeza que debe imperar en el manejo de los recursos de los partidos políticos y, por tanto, es una falta sustancial que debía ser sancionada en forma independiente a las de tipo formal.

 

Esto es, las irregularidades a que se refiere el citado inciso e), son las siguientes:

 

“59. El partido no presentó comprobación, reembolso o excepción legal alguna que acreditara las gestiones de cobranza respecto a las cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por $2,065,710.66

62. El partido omitió presentar aclaración y documentación soporte que ampare las reclasificaciones de los saldos en naturaleza contraria y al presentar saldo contrario con antigüedad mayor a un año se consideran gastos no comprobados por un total de $300,899.22

64. El partido efectuó reclasificaciones de una cuenta por pagar a una cuenta por cobrar por un importe de $5,499,999.97, toda vez que presentaba un saldo contrario a su naturaleza; sin embargo el saldo reclasificado tiene una antigüedad mayor a un año.

 

La autoridad responsable, para calificar la conducta del partido político por la comisión de las faltas anteriores, estimó, en esencia, lo siguiente:

 

1. La norma transgredida es el artículo 11.7 del Reglamento, cuyo objetivo es que mediante el registro de cuentas por cobrar se evada ad infinitum la debida comprobación de egresos.

 

2. El bien jurídico tutelado por la norma es, principalmente, la certeza de la autoridad, respecto del destino final de los recursos erogados por el partido, así como la transparencia en el registro de los ingresos y egresos.

 

3. Quedó acreditado que el partido violó el citado precepto legal, al no presentar excepción legal de saldos reportados en cuentas por comprobar con antigüedad mayor a un año.

 

4. La magnitud de la afectación al bien jurídico es la imposibilidad de la autoridad para constar el destino final de erogaciones por un monto total de $7´866,609.85.

 

5. Por tanto, lo procedente era calificar la conducta como grave especial.

 

De todo lo anterior, se advierte que dichas faltas no pueden ser consideradas como formales, porque no se trató simplemente de una indebida contabilidad o inadecuado soporte documental de los egresos, dado que sí se afectó un valor protegido por la legislación aplicable.

 

Esto es, con la comisión de las tres conductas citadas, consistentes en la falta de comprobación de egresos por un monto total de $7´866,609.85, el ente político accionante impidió a la autoridad fiscalizadora conocer el destino de la totalidad de los recursos recibidos del partido en dos mil cinco, afectando con ello el principio de certeza que debe regir en la fiscalización de los recursos.

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que el accionante omitió controvertir las consideraciones de la autoridad que han quedado precisadas para calificar la conducta de tal manera -sólo cuestionó la existencia de la irregularidad referida en la conclusión 62, como se precisó al analizar el agravio tercero, declarándose infundado el motivo de disenso respectivo-, limitándose a exponer, en forma genérica, que las faltas referidas en el inciso e), son formales, sin exponer porqué estima que son de ese tipo, sin combatir, por ejemplo, porqué no afectó el principio de certeza.

 

En consecuencia, se estima legal la imposición de una sanción por la comisión de las tres irregularidades precisadas, al existir unidad en la conducta infractora, independiente de las conductas consideradas en los otros incisos del punto 5.1 de la resolución controvertida.

 

Finalmente, procede analizar los motivos de queja en los cuales el partido recurrente alude falta de motivación en el acuerdo reclamado, respecto de la individualización de las sanciones contenidas en los incisos a), b), c), d), y e), así como la graduación de la mismas, respecto a lo establecido en los incisos a), b), c), y d).

 

Cabe precisar que, por una parte, al haberse revocado las diversas sanciones específicas previstas en los incisos a), c), y d), es innecesario pronunciarse en relación con los motivos de inconformidad expuestos en torno a esos temas.

 

Ahora bien, respecto a la sanción referida en el inciso b), se estima infundado el agravio expuesto, toda vez que la responsable sí motivó la individualización y graduación de la sanción impuesta.

 

Esto es, la autoridad, para explicar la sanción que debía imponerse por la falta consistente en la adquisición de acciones bursátiles que pusieron en riesgo el patrimonio del partido político, calificada como grave ordinaria, ponderó lo siguiente:

 

A. La sanción debe tener como finalidad la de resultar una medida ejemplar, disuasiva e inhibitoria de cometer nuevas irregularidades.

 

B. El partido cuenta con capacidad económica suficiente para afrontar la sanción, tomando en cuenta que el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que le fue asignado para el año dos mil seis asciende a un total de $555´866,537.74 (quinientos cincuenta y cinco mil millones ochocientos sesenta y seis mil quinientos treinta y siete pesos 74/100 M. N.).

 

C. El instituto político puede recibir además, en los términos constitucionales y legales, financiamiento privado.

 

D. En consecuencia, las sanciones no afectarán, en modo alguno, el cumplimiento de los fines del partido ni el desarrollo de sus actividades.

 

E. La sanción prevista en el inciso a) del artículo 269 del Código Electoral, consistente en amonestación pública, es insuficiente para generar la conciencia de respecto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibir la comisión de una nueva falta. Además, al revisar el informe anual de dos mil uno, por la misma conducta, el partido fue sancionado con amonestación.

 

F. Por la irregularidad cometida, la sanción a aplicar es la prevista en el inciso c) del aludido artículo 269, relativa a la reducción en ministraciones mensuales del partido político por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.

 

Para la graduación de la sanción, la responsable:

 

I. Tomó en consideración todos los elementos antes referidos, así como las circunstancias de la ejecución de la infracción y la puesta en peligro a los bienes jurídicos protegidos por las normas electorales.

 

II. En base a las circunstancias de la irregularidad y la gravedad de las falta, determinó que la sanción, dentro de los límites establecidos en el inciso c), del párrafo 1, del enunciado artículo 269, a imponerse es la reducción del 0.28%, de las ministraciones mensuales, hasta alcanzar un monto de $1´582,500.00 (un millón quinientos ochenta y dos mil quinientos pesos 00/100 M. N.)

 

Como se anticipó, lo infundado de los motivos de inconformidad en estudio estriba en que de la lectura de la resolución reclamada s advierte que la autoridad responsable sí motivó, después de calificar las faltas encontradas y tomando en cuenta tanto las circunstancias objetivas y subjetivas de la conducta irregular, procedió a localizar la clase de sanción que legalmente le correspondía en términos de los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, individualizando, finalmente, la sanción impuesta dentro de los rangos admisibles por la ley.

 

Así, en el acuerdo impugnado, consideró aplicable una condena de carácter económico, precisando los motivos y fundamentos legales aplicables que la hicieron arribar a tal convicción, destacando las razones por las cuales había impuesto dicha sanción, considerando especialmente, el bien jurídico protegido, los efectos de la infracción, las irregularidades cometidas por el ente político, sin dejar de lado la gravedad de la conducta, así como, las circunstancias particulares, así como la capacidad económica del infractor.

 

Lo anterior, en virtud de que la naturaleza de las sanciones impuestas es preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que pretende evitar en lo sucesivo su comisión, ya que tomando en cuenta la teoría de la prevención general desarrollada en el derecho penal, aplicable en el derecho administrativo sancionador electoral, parte de la idea de que el daño social causado no puede ser reparado con la imposición de una sanción al infractor, pues éste violenta el estado de derecho de forma inmediata, por ende, las faltas deben reprimirse con la intención de que en lo futuro, tanto el delincuente, como los individuos que conforman la sociedad, no cometan nuevos actos ilícitos que pudieran generalizarse trastocando el bienestar social, el cual constituye la razón última del Estado de Derecho.

 

Destacando que si bien, la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendiente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que debe ponerse particular atención en que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias, puesto que, mientras una conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros supuestos, la misma conducta puede estar relacionada con diversos aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, de tal forma que dichos elementos es necesario tenerlos también en consideración, para la individualización de la sanción respectiva.

 

Por los mismos motivos, es infundado el agravio relacionado con la falta de motivación en la determinación de la sanción a imponerse por la falta referida en el inciso e), toda vez que la responsable, después de calificarla como grave especial, razonó lo siguiente:

 

A. La irregularidad puede derivar de una concepción errónea de la normatividad electoral, tomado en cuenta la contestación dada por el partido al requerimiento formulado por a Comisión de Fiscalización.

 

B. El partido político ya había sido sancionado por una conducta similar, al revisar su informe del ejercicio de dos mil cuatro.

 

C. No se puede concluir la existencia de dolo, pero sí una falta de cuidado en el manejo de los recursos.

 

D. En términos generales, el partido político presentó condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de ingresos y egresos, particularmente en cuanto al apego a la normatividad electoral, reglamentaria y contable.

 

E.  La multa debe cumplir con su finalidad de disuadir la comisión de faltas similares.

 

F. Las sanciones a imponer, se encuentran especificadas en los incisos a) al g), del párrafo 1, del artículo 269 del Código Electoral Federal (transcribió el contenido del mismo).

 

G. Tomando en cuenta que la falta se calificó como grave especial, la amonestación o multa no cumplen con la finalidad preventiva e inhibitoria.

 

H. La sanción ha aplicar es la consistente en reducción en las ministraciones, la cual puede graduarse en términos de la ley.

 

Esto es, de lo anterior, es dable concluir que la responsable sí motivó las razones y circunstancias particulares que la llevaron a determinar que la sanción aplicable por la irregularidad calificada era la consistente en la reducción de su financiamiento, de lo que deviene lo infundado del motivo de queja en estudio.

 

En este orden de ideas, es inatendible el alegato formulado por el accionante relativo a que la responsable, respecto a que, en cuanto a la individualización de las sanciones, justificó la improcedencia de la sanción prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Procedimientos Electorales, y posteriormente sólo determinó la imposición de la sanción establecida en el inciso c), del mismo artículo 269, sin precisar las razones por las que no procedían las demás sanciones contempladas en ese precepto.

 

Se estima así, porque para la individualización de las sanciones, se debe partir de que la demostración de una infracción encuadre en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, que la autoridad considere que, partiendo de las circunstancias especiales de la falta, la sanción determinada resulte la correcta para lograr su propósito preventivo, estando obligada a motivar las razones que la llevaron a esa conclusión, pero de ninguna manera, se encuentra constreñida a precisar los motivos para no imponer alguna otra.

 

Esto es, si bien la autoridad en los indicados incisos precisó porqué no estimó aplicable la amonestación establecida en el inciso a), del mencionado artículo 269, lo relevante es que ello no causa efecto alguno sobre la determinación de la sanción aplicada, pues lo único a que está obligada la autoridad es a exponer las razones que la lleven a seleccionar la sanción que estime adecuada.

 

También es inatendible la manifestación del accionante, referida a que, en la fijación del monto de la sanción, la impuesta en el inciso e), fue la única que graduó, al citar el monto implicado en la conducta irregular, porque respecto al inciso c), sí precisó el monto involucrado, al analizar la irregularidad, sin que fuera necesario citar nuevamente ese dato al momento de la individualización de la sanción, pues no es el único elemento que tomó en consideración para la graduación de la sanción, sino en conjunto, todas las razones y circunstancias especiales detalladas en ese apartado de la resolución.

 

CUARTO. Con base en lo expuesto en el considerando precedente, esta Sala Superior concluye que debe modificarse la resolución impugnada, para el efecto de revocar los incisos a), c), y d), del resolutivo primero de la misma, pues en ellos la autoridad responsable impuso indebidamente tres sanciones, siendo que, todas las faltas que las motivaron son de tipo formal, por lo cual, lo procedente es que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determine la imposición de una sola sanción, con apego a lo razonado en este fallo.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se modifica la resolución de nueve de agosto de dos mil seis, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el informe anual de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil cinco.

 

SEGUNDO. Se revocan las sanciones impuestas en los incisos a), c), y d), del resolutivo primero de la resolución impugnada, cuyo contenido quedó identificado en esta resolución, en la parte correspondiente a la individualización, para el efecto de que la autoridad responsable proceda a reindividualizarlas en los términos precisados en esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y, por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, párrafo 3, 27, 28 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, remítase este expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido. 

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del  Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESUS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA