EXPEDIENTE: SUP-RAP-62/2005.
ACTOR: ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA Y CAMPESINA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIA: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil cinco.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-62/2005, interpuesto por el Partido Político Nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en contra de la resolución de seis de octubre del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la cual se sancionó a la agrupación política Sentimientos de la Nación, pero se vinculó al partido a pagar las de índole económica; y,
PRIMERO. Antecedentes. El catorce de julio de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG150/2005, mediante la cual aprobó la solicitud de las agrupaciones políticas nacionales Sentimientos de la Nación e Iniciativa XXI, para registrarse como Partido Político Nacional, bajo la denominación de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
SEGUNDO. Acto impugnado. En sesión extraordinaria de seis de octubre, el mencionado Consejo emitió la resolución CG211/2005, mediante la cual, entre otras decisiones, sancionó a la Agrupación Política Nacional Sentimientos de la Nación, por irregularidades en su informe anual de dos mil cuatro sobre el origen y destino de sus recursos, en los términos siguientes:
Irregularidad | Sanción |
a) No presentar estados de la cuenta 04023833346 del banco BITAL, registrada en su contabilidad. | Multa de 1,326 días de salario. ($59,988.24) |
b) No proporcionar conciliaciones bancarias de esa misma cuenta. | Multa de 663 días de salario ($29,994.12) |
c) Por no coincidir el saldo inicial del ejercicio 2004 con el saldo final del ejercicio 2003 (diferencia de $29,900.00) | Multa de 100 días de salario ($4,524.00) |
d) Presentar dos recibos de arrendamiento (cada uno por $3,500.00) sin todos los requisitos fiscales, pues carecían de retención de ISR e IVA. | Multa de 62 días de salario ($2,804.88) |
e) No usar cheque nominativo para realizar diversos pagos (por un total de $64,404.60) que, en lo individual, superaron el límite de 100 días de salario. | Multa de 214 días de salario ($9,681.36) |
f) No presentar documentación soporte de cuentas por pagar (por $667,123.61) ni de gestiones realizadas para cobrarlas. | Multa de 1,475 días de salario ($66,729.00) |
g) Presentar documentación en fotocopia para comprobar gastos por $10,520.00. | Multa de 93 días de salario ($4,207.32) |
h) No presentar documentación comprobatoria por $3,500.00. | Multa de 77 días de salario ($3,483.48) |
i) No entregar la integración de pasivos al 31/12/2004 por $13,949,804.68, ni las pólizas y comprobantes que dieron origen a esos movimientos o aclaración alguna. | Reducción del 6.5% de ministraciones mensuales hasta alcanzar $1,394,975.40 |
j) Cancelar saldos reportados inicialmente como anticipos a proveedores y registrarlos en la cuenta de proveedores con saldo contrario a su naturaleza (por una diferencia total de $308,531.80), sin proporcionar la integración respectiva. | Reducción del 7% de ministraciones mensuales hasta alcanzar $1,425,833.70 |
k) No comprobar el entero a SHCP de las retenciones de diversos impuestos (ISR, IVA e Impuesto Sobre Productos del Trabajo) por $5,013.77. | Amonestación Pública (también se ordenó dar vista a SHCP por esta irregularidad) |
También se determinó que como la agrupación política mencionada varió su naturaleza jurídica al convertirse en partido político, sería éste quien pagaría las sanciones pecuniarias impuestas.
TERCERO. Recurso de apelación. El diez de octubre, el Partido Político Nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina interpuso, ante la autoridad responsable, recurso de apelación en contra de la resolución sancionatoria.
La Secretaria del Consejo General tramitó el medio de impugnación, rindió el informe circunstanciado y remitió la documentación atinente a esta Sala Superior.
El dieciocho de octubre, la Presidencia de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos legales correspondientes.
El veintiséis de octubre, se admitió el recurso, y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación.
SEGUNDO. En el resolutivo cuadragésimo octavo del acto impugnado, la autoridad responsable impuso al recurrente once sanciones, identificadas con los incisos del a) al k), con base en las consideraciones expuestas en el considerando 5.70 de la propia resolución. En este recurso de apelación, se combaten, de forma genérica, todas las sanciones pecuniarias y, de modo particular, las identificadas con los incisos i) y j).
En lo que importa para esta apelación, la resolución reclamada es del tenor siguiente:
“i) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 13 lo siguiente:
“13. La Agrupación no entregó la integración de pasivos registrados en su contabilidad al 31 de diciembre de 2004, por un monto de $13,949,804.68, asimismo, no presentó las pólizas y los comprobantes que dieron origen a los movimientos, ni presentó aclaración alguna.
Tal situación constituye, a juicio de está Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales antes citados, así como en los artículos 12.3 y 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Al verificar la documentación presentada por la Agrupación a la autoridad electoral, se observó que no entregó la integración de pasivos registrados en su contabilidad al 31 de diciembre de 2004, toda vez que en las cuentas “Proveedores” y “Acreedores” reportan adeudos por servicios prestados y préstamos otorgados. Asimismo, se observó que existen saldos que provienen del ejercicio de 2003 y que no reportan ningún movimiento de pago. A continuación se detallan los pasivos en comento:
NO. DE SUBCUENTA | NOMBRE | ADEUDOS PENDIENTES DE PAGO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2003 | ADEUDOS GENERADOS EN EL EJERCICIO 2004 | SALDO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2004 |
Proveedores |
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2-20-200-0002 | Impreso, S.A. de C.V. | $29,900.00 | $0.00 | $29,900.00 |
2-20-200-0004 | Servicios Integrales de Capacitación y Asesor | $829,070.00 | $0.00 | $829,070.00 |
2-20-200-0007 | Revista Campesina, S.A. de C.V. |
| $5,367.05 | $5,367.05 |
Subtotal Proveedores | $858,970.00 | $5,367.05 | $864,337.05 | |
Acreedores Diversos |
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| |
2-20-202-0001 | Laura Alcalá Ibáñez | $2,710,000.00 | $0.00 | $2,710,000.00 |
2-20-202-0002 | Onti Corporativa, S.A. de C.V. | $10,684.000.00 | $0.00 | $10,684,000.00 |
Subtotal Acreedores Div. | $13,394,000.00 | $0.00 | $13,394,000.00 | |
Total | $14,252,970.00 | $5,367.05 | $14,258,337.05 |
Por lo anterior, se solicitó a la Agrupación que presentara una integración detallada de los saldos antes citados, especificando montos, nombres, concepto y fechas, anexando las pólizas y los comprobantes que dieron origen al movimiento, así como los pagos realizados, los contratos y, en su caso, los pagarés o letras de cambio con los que se documentaron las operaciones, especificando si existía alguna garantía o aval para el crédito; asimismo, que aclarará el por qué no se han pagado los adeudos correspondientes a 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 12.3 y 14.2 del Reglamento en la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio número STCFRPAP/1064/05 (Anexo 3), de fecha 19 de agosto de 2005, recibido por la Agrupación el mismo día.
En consecuencia, con escrito de fecha 2 de septiembre de 2005 (Anexo 4), la Agrupación manifestó lo que a la letra se transcribe:
“Con relación a la integración de pasivos, anexo les enviamos los contratos correspondientes”.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación, con base en las siguientes consideraciones:
“Aún cuando la Agrupación señala en su escrito que presenta los contratos correspondientes, de la verificación a la documentación presentada a la autoridad electoral no se localizó contrato alguno según consta en el escrito de referencia.
Aunado a lo anterior la Agrupación por iniciativa propia realizó una serie de ajustes y reclasificaciones disminuyendo el saldo inicialmente observado situación que se detalla en el punto siguiente, por lo tanto el saldo reportado en la nueva versión de Balanza de Comprobación al 31 de diciembre de 2004 de “Pasivos” es por un monto de $13,949,805.25 del cual la Agrupación no presentó la integración detallada de los saldos de las subcuentas de Proveedores y Acreedores Diversos, que especificara el monto, nombre, concepto y fecha, las pólizas y los comprobantes que dieron origen al movimiento, así como los pagos realizados.
En consecuencia, la Agrupación incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 12.3 y 14.2 del Reglamento en la materia.”
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 12.3 y 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
El artículo 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que a las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 del propio Código.
Por su parte, el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que es obligación de los partidos políticos entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos:
“Artículo 38. 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
…
k) Permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos;
…”
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia tiene dos supuestos de regulación: 1) la obligación que tienen los partidos de permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización; 2) la entrega de la documentación que requiera la misma respecto de los ingresos y egresos de los partidos políticos.
En ese sentido, el requerimiento realizado a la Agrupación Política al amparo del presente precepto, tiende a despejar obstáculos o barreras para que la autoridad pueda realizar su función fiscalizadora, es decir, allegarse de elementos que le permitan resolver con certeza, objetividad y transparencia.
Asimismo, con el requerimiento formulado se impone una obligación a la Agrupación Política que es de necesario cumplimiento y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre.
De igual forma, el artículo 14.2 del Reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de las agrupaciones políticas, de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
“ARTÍCULO 14.
…
14.2 Durante el periodo de revisión de los informes, las agrupaciones políticas tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.”
Por su parte, el artículo 14.2 tiene por objeto regular la siguiente situación: 1) la obligación de las agrupaciones políticas de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Ahora bien, el Tribunal Electoral dentro de la tesis relevante S3EL 030/2001, argumenta que el artículo 38, apartado 1, inciso k) del propio ordenamiento, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, primeramente la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y la segunda consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate; tesis que también resulta aplicable a las agrupaciones políticas en tanto que la misma se refiere a las obligaciones de los partidos políticos contenidas en el citado artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal Electoral y que, por disposición del artículo 34, párrafo 4 del propio Código, es aplicable, en lo conducente, a las agrupaciones políticas nacionales.
Con el requerimiento formulado, se impone una obligación a la Agrupación Política que es de necesario cumplimiento, y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre. Esta hipótesis podría actualizarse cuando dicho requerimiento tuviera como propósito despejar obstáculos o barreras para que la autoridad realizara su función fiscalizadora. La función fiscalizadora que tiene encomendada la autoridad electoral se rige por los principios de certeza, objetividad y transparencia, por lo que la contumacia del requerido puede impedir o dificultar dicha función y vulnerar los principios rectores de la función electoral.
La tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, es explicativa:
“FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.” (se transcribe)
Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-049/2003, ha señalado que las consecuencias de que el partido político incumpla con su obligación de entregar documentación comprobatoria a la autoridad electoral, supone la imposición de una sanción:
“El incumplimiento a la normatividad relativa a la presentación de la documentación de los partidos políticos conduce a la imposición de sanciones; en este sentido, entre diversos casos de infracción, el artículo 269, apartado 2, incisos b), c) y d) del código citado dispone que, los partidos políticos pueden ser sancionados, cuando incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral, lo que incluye los relacionados con los lineamientos para la rendición de sus informes anuales.”
En este mismo sentido, la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-022/2002, ha señalado lo que a continuación se cita:
“...la infracción ocurre desde que se desatienden los lineamientos relativos al registro de los ingresos del partido, al no precisar su procedencia ni aportar la documentación comprobatoria conducente... lo cual propicia la posibilidad de que el actor pudiera haber incrementado su patrimonio mediante el empleo de mecanismos no permitidos o prohibidos por la ley, ... debe tenerse en consideración que la suma de dinero cuyo ingreso no quedó plenamente justificado, pudo generar algunos rendimientos económicos al ser objeto de inversiones, además de representar ventaja indebida frente a los otros partidos políticos...”
Los criterios antes citados, resultan aplicables a las agrupaciones políticas en tanto que los mismos se refieren a las obligaciones de los partidos políticos contenidas en el citado artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal Electoral y que, por disposición del artículo 34, párrafo 4 del propio Código, es aplicable, en lo conducente, a las agrupaciones políticas nacionales.
El artículo 14.2 del Reglamento citado obliga a las agrupaciones políticas a permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos los estados financieros.
Derivado de lo anterior, el hecho de que una Agrupación Política no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4, del código comicial y 14.2 del Reglamento de mérito. Por lo tanto, la Agrupación Política estaría incumpliendo una obligación legal y reglamentaria, que aunada a lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Electoral, suponen el encuadramiento en una conducta típica susceptible de ser sancionada por este Consejo General.
Por su parte, el artículo 12.3 del Reglamento de la Materia dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 12.
…
12.3 Si al final del ejercicio existiera un pasivo en la contabilidad de la Agrupación, éste deberá integrarse detalladamente, con mención de montos, nombres, concepto y fechas. Dichos pasivos deberán estar debidamente registrados y soportados documentalmente y autorizados por los funcionarios facultados para ello en el manual de operaciones del órgano de finanzas de la Agrupación.”
Del artículo antes trascrito se desprende que en aquéllos casos en que las agrupaciones políticas registren pasivos en su contabilidad se encuentran obligados a lo siguiente:
1) Presentar el detalle de los saldos correspondientes señalando: monto, concepto, nombre del acreedor y fecha en la que se contrajo el adeudo.
2) Registrarlos en la contabilidad.
3) Conservar la documentación soporte correspondiente.
4) Contar con la autorización de los funcionarios autorizados por la Agrupación de conformidad con lo establecido en su manual de operaciones.
Ahora bien, las normas antes señaladas son aplicables al caso concreto en razón de las siguientes consideraciones:
La Comisión de Fiscalización solicitó a la Agrupación que presentara una integración detallada de los saldos antes citados, especificando montos, nombres, concepto y fechas, anexando las pólizas y los comprobantes que dieron origen al movimiento, así como los pagos realizados, los contratos y, en su caso, los pagarés o letras de cambio con los que se documentaron las operaciones, especificando si existía alguna garantía o aval para el crédito; asimismo, que aclarará el por qué no se han pagado los adeudos correspondientes a 2003.
La Agrupación dio respuesta a diversas observaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora, sin embargo, de la lectura de las respuestas presentadas es claro que no incluyen aclaraciones, información o documentación relacionada con las diversas observaciones que dieran certeza a la autoridad electoral sobre el registro de los saldos.
Lo anterior es así, tomando en cuenta que la Agrupación manifiesta que anexa los contratos correspondientes, mismos que de la verificación respectiva a la documentación presentada a la autoridad electoral no se localizaron según consta en el escrito de referencia.
Aunado a lo anterior la Agrupación por iniciativa propia realizó una serie de ajustes y reclasificaciones disminuyendo el saldo inicialmente observado, por lo tanto el saldo reportado en la nueva versión de Balanza de Comprobación al 31 de diciembre de 2004 de “Pasivos” es por un monto de $13,949,805.25 del cual la Agrupación no presentó la integración detallada de los saldos de las subcuentas de Proveedores y Acreedores Diversos, que especificara el monto, nombre, concepto y fecha, las pólizas y los comprobantes que dieron origen al movimiento, así como los pagos realizados.
Por todo lo anterior, este Consejo General llega a la conclusión que la Agrupación Política incumplió sus obligaciones legales y reglamentarias por las siguientes razones:
En consecuencia, con su conducta la Agrupación incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 12.3 y 14.2 del Reglamento de la Materia.
Lo anterior, toda vez que desatendió la solicitud formulada por la Comisión de Fiscalización relativa a presentar la documentación que dio origen a diversos registros contables que afectan su patrimonio, en especifico, se trata de obligaciones contraídas por la Agrupación con sus proveedores y acreedores respecto de las cuales se desconoce el detalle al no haber presentado la documentación e información que sirviera como soporte para comprobar los registros contables correspondientes.
En concreto, la Agrupación con su actuar, incumplió la obligación consignada en el artículo 38, párrafo 1, del código electoral federal, consistente en entregar a la Comisión la documentación en la que se sustentan los registros contables, documentación que la citada Comisión le solicitó para verificar la veracidad de lo reportado en su informe anual.
Asimismo, la Agrupación incumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 14.2 del reglamento de la materia, consistentes en entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en su informe anual.
Adicionalmente, con su actuar la Agrupación violentó lo dispuesto en el artículo 12.3 del Reglamento de la Materia, toda vez que los registros contables presentados en su informe anual no se encuentran debidamente soportados con la documentación que les dio origen. En concreto, un monto de $13,949,804.68.
Ahora bien, de conformidad con el “Boletín C-9 Pasivo, Provisiones, Activos y Pasivos Contingentes y Compromisos”, publicado por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, un pasivo es el conjunto de obligaciones presentes de una entidad, virtualmente ineludibles, de transferir activos o proporcionar servicios en el futuro, como consecuencia de transacciones o eventos pasados.
Asimismo, el citado Boletín establece que se trata de obligaciones derivadas de la transferencia de recursos o, en su caso, de prestaciones de servicios y que la obligación tiene su origen en sucesos pasados, no por transacciones que ocurrirían en el futuro.
Ahora bien, los pasivos son clasificados conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados de la siguiente manera:
a) Pasivo a corto plazo. Aquéllos cuyo vencimiento se produce en un plazo no mayor a un año.
b) Pasivo largo plazo. Aquellos adeudos cuyo vencimiento es mayor a un año.
Asimismo, el Boletín antes señalado establece que la totalidad de los Pasivos deben ser valuados y reconocidos en el balance general correspondiente y que para efecto de su reconocimiento se debe cumplir con las siguientes características: 1) que se trate de una obligación presente; 2) que la transferencia de activos o presentación de servicios sea virtualmente ineludible y, 3) que tengan su origen en un evento pasado.
Cabe destacar que los pasivos por proveedores que tienen su origen en la compra de bienes, nacen en el momento en que los riesgos y beneficios han sido transferidos a la entidad que se obliga a su pago.
Una vez expuesto lo anterior, este Consejo General estima que de los registros contables presentados por la Agrupación en sus pasivos, subcuentas “Proveedores” y “Acreedores Diversos” se puede inferir que la Agrupación recibió diversos bienes y servicios cuyo pago se encuentra pendiente de realizar, los cuales tienen su origen en sucesos pasados, mismos que no fue posible conocer por esta autoridad.
Ahora bien, el hecho de que una Agrupación Política omita presentar a la autoridad fiscalizadora la documentación soporte de las obligaciones contraídas con sus proveedores impide al ente fiscalizador verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en su informe anual.
Lo anterior es así toda vez que, la documentación soporte correspondiente es considerada como un elemento indispensable para acreditar la existencia de obligaciones de cumplimiento futuro que tienen su origen en sucesos pasados.
No pasa desapercibido para esta autoridad que el cumplimento de las obligaciones contraídas por las agrupaciones políticas con sus proveedores deberá ser realizado con cargo a su patrimonio el cual, por disposición de la Ley Suprema de la Unión tiene su origen en el financiamiento público que por ministerio de ley tienen derecho a recibir.
Por tal motivo, cobra especial relevancia que los pagos que las agrupaciones deben realizar en cumplimiento a sus obligaciones previamente contraídas se encuentren debidamente documentados, situación que en la especie no ocurrió.
En ningún procedimiento de auditoria, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de las agrupaciones políticas nacionales, formas de asociación ciudadana que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por bueno el registro de pasivos que no se encuentran debidamente soportados, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien que se justifique según las circunstancias particulares.
En el caso, la Agrupación omitió presentar información, documentación o aclaración alguna para acreditar las cifras que la autoridad fiscalizadora le observó.
Cabe señalar que los documentos que exhiba una Agrupación Política a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos. Sin embargo, la Agrupación no presentó los documentos correspondientes para subsanar la totalidad de los saldos observados.
Cabe decir que, a pesar de que la Agrupación Política Nacional hubiera perdido el registro, ello no la evade de la responsabilidad de presentar, debidamente requisitado y con toda la documentación comprobatoria atinente a su Informe de Ingreso y Egresos.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha manifestado que a pesar de que los partidos políticos pierdan el registro, las obligaciones que hubiesen contraído durante su tiempo de existencia permanecen. Este criterio es aplicable a las agrupaciones políticas nacionales en virtud de que son entes que reciben financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades y el hecho de que pierdan el registro no las exime del cumplimiento de esta obligación.
Al respecto, resulta aplicable la tesis que a continuación se transcribe:
“REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA.” (se transcribe)
En consecuencia, en vista de que la Agrupación faltó a la obligación señalada en el cuerpo de la presente resolución, como lo ordena la Ley y el reglamento aplicable, y desatendió los requerimientos de autoridad en los que se le solicitaba, incurre en violaciones de fondo que merecen ser sancionadas.
La sanción es aplicable a pesar de que la Agrupación haya perdido el registro porque, como se ha detallado anteriormente, tal circunstancia no la exime de cumplir con las obligaciones que contrajo durante su existencia, más cuando esas obligaciones están relacionadas con la obligación de rendir cuentas de los recursos de que dispuso durante un ejercicio.
Adicionalmente, en otra tesis el propio Tribunal señala que el exigir el cumplimiento de obligaciones a los otros partidos resulta posible, puesto que la cancelación de su registro no implica, necesariamente, la desaparición de una persona jurídica de naturaleza diversa.
“CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. NO NECESARIAMENTE TIENE POR EFECTO LA EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SUBYACENTE.” (se transcribe)
Esta tesis resulta aplicable a las agrupaciones políticas en virtud de que si bien desaparece la Agrupación como tal, subyace otra entidad que tiene como origen a la Agrupación Política. En el caso concreto, la Agrupación que por esta vía se sanciona obtuvo su registro como partido político, por lo que las sanciones a las que se hizo acreedora ésta en su calidad de Agrupación Política resultan exigibles al partido político que subyace a su disolución.
Con fecha 14 de julio de 2005, se aprobó la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como Partido Político Nacional de las agrupaciones políticas nacionales "Sentimientos de la Nación" e "Iniciativa XXI", con la denominación "Alternativa Socialdemócrata y Campesina", bajo el número CG150/2005, que en su primer resolutivo señala:
“PRIMERO. Procede el otorgamiento de registro como Partido Político Nacional a “Sentimientos de la Nación” e “Iniciativa XXI” bajo la denominación “Alternativa Socialdemócrata y Campesina”, en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que se reúnen los requisitos de ley y satisfacen el procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho registro surtirá efectos a partir del uno de agosto de dos mil cinco, según lo establecido por el artículo 31, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo dicho se puede concluir que la Agrupación Política Sentimientos de la Nación varió su naturaleza a la de un partido político al momento que obtuvo su registro como tal. Sin embargo, las obligaciones que contrajo como Agrupación Política permanecen a pesar de esta circunstancia en virtud de que, como lo dice el Tribunal en la tesis de jurisprudencia en cita, subyace una organización o asociación de naturaleza diversa a la que se pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones que con motivo de su funcionamiento y operación contrajo la Agrupación en el momento que lo era.
De tal suerte, resulta procedente sancionar a la Agrupación Política Nacional Sentimientos de la Nación, y exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ésta al partido que subyace a su disolución, en virtud de que, como se ha explicado en párrafos previos si bien la persona jurídica “Agrupación Política Nacional” desaparece al momento que ésta obtiene su registro como partido político, las obligaciones previamente contraídas por ésta subsisten y su exigibilidad se extiende a la organización o asociación que sobrevive a su desaparición, en el caso concreto al partido político que se originó con los integrantes originales de la Agrupación.
Como marco conceptual hay que decir que, la H. Cámara de Diputados consideró procedente modificar la legislación secundaria en materia electoral en el artículo 22, numeral 1, con el objeto de establecer que sean sólo las agrupaciones políticas nacionales las que puedan solicitar ante la autoridad electoral el registro como partidos políticos, partiendo de que dichas agrupaciones debieron previamente acreditar ante la misma autoridad que cuentan con un nivel de representatividad política suficiente como para pretender obtener obligaciones y derechos como partido político.
Derivado de lo anterior, si sólo las organizaciones que tienen registro ante el IFE como agrupaciones políticas tienen la posibilidad legal de obtener el registro como partido político, una vez que cubran los extremos legales, debe entenderse que esas agrupaciones deben cumplir con todas las obligaciones legales que hubiesen adquirido, aun cuando varíen su naturaleza al momento de convertirse en partidos políticos. Ello porque la entidad que subyace -el partido político- es la que debe asumir las responsabilidades contraídas por éstas, más tratándose de obligaciones contraídas por el uso y manejo de sus recursos.
Tal situación no es novedosa, pues con motivo de la revisión de los Informes Anuales del año 1998, este Consejo General aplicó diversas sanciones al Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, antes Agrupación Política Nacional Organización Auténtica de la Revolución Mexicana; al Partido de la Sociedad Nacionalista, antes Agrupación Política Sociedad Nacionalista, y; al Partido Convergencia por la Democracia, antes Agrupación Política Nacional Convergencia por la Democracia, a fin de que se responsabilizaran por las diversas irregularidades en que habían incurrido las agrupaciones políticas que les dieron origen.
De tal suerte, este Consejo General considera procedente sancionar al Partido Político Nacional “Alternativa Socialdemócrata y Campesina”, por las irregularidades cometidas por la Agrupación Política Nacional “Sentimientos de la Nación”, con base en los argumentos antes señalados, a fin de que el partido político cumpla con las obligaciones que contrajo de modo previo, en su calidad de Agrupación Política Nacional.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
“(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley.”
Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.
La falta se califica como grave, en tanto que Sentimientos de la Nación, Agrupación Política Nacional, no atendió en sus términos las observaciones realizadas por la Comisión de Fiscalización y omitió presentar la totalidad de los comprobantes que dieron origen a los saldos citados.
Por lo antes expuesto, este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave especial la irregularidad detectada por la Comisión de Fiscalización, procede a determinar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
Este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado por parte de la Agrupación Política en el control y manejo de los documentos que soportan sus registros contables.
Asimismo, se observa que la Agrupación Política presenta en términos generales, incondiciones adecuadas respecto al control de su registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normatividad electoral, reglamentaria y contable.
Por otra parte, este Consejo General advierte que la irregularidad observada no deriva de una concepción errónea de la normatividad por parte de la misma. Lo anterior, toda vez que no es la primera vez que somete a un procedimiento de revisión es decir, conocía con anterioridad la norma aplicable y sus consecuencias.
Asimismo, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone a la Agrupación infractora no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido. Por otra parte, se tiene en cuenta que el monto de los pasivos cuyo origen no fue acreditado asciende a $13,949,804.68.
Por último, en relación con la capacidad económica de la infractora, la cual constituye uno de los elementos que la autoridad ha de valorar en la aplicación de sanciones, este Consejo General advierte que la Agrupación Política cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se le impuso, toda vez que por concepto de financiamiento público para el año 2005, le correspondió la cantidad de $201,111.58 en la primera ministración como consta en el acuerdo número CG24/2005, aprobado en sesión ordinaria del 31 de enero de 2005; $25,750.59 en la segunda ministración como consta en el acuerdo número CG029/2005, aprobado en sesión ordinaria del 29 de abril de 2005 y $88,002.49 en la tercera ministración como consta en el acuerdo número CG152/05, aprobado en sesión ordinaria del 15 de julio del presente año; emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que da como total $314,864.66 de financiamiento público en 2005, por lo que la imposición de esta sanción no obstruye ni obstaculiza a la Agrupación Política en el cumplimiento de sus objetivos ni en el de sus funciones. Adicionalmente la Agrupación se encuentra en posibilidades de recibir financiamiento privado, siempre que éste se encuentre apegado a las disposiciones legales y reglamentarias, por lo que se considera pertinente imponer una sanción suficiente para disuadir en el futuro que ésta, así como otras agrupaciones políticas, incumplan con este tipo de obligaciones.
En mérito de lo que antecede, se puede concluir que la Agrupación Política Nacional Sentimientos de la Nación varió su naturaleza a la de un partido político que obtuvo su registro como tal. En consecuencia, como se argumento anteriormente, las obligaciones que contrajo como Agrupación Política Nacional, permanecen a pesar de esta circunstancia, puesto que subyace una organización o asociación de naturaleza diversa a la que se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones y que con motivo de su funcionamiento y operación contrajo la Agrupación en el momento en que lo era.
De tal suerte, que resulta procedente sancionar a la Agrupación Política Nacional Sentimientos de la Nación, y exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ésta al partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina, mismo que subyace a su disolución, y por lo tanto este Consejo General llega a la convicción de que debe imponerse una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en la reducción del 6.5% (seis punto cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanente, hasta alcanzar un monto líquido de $1,394,975.40 (un millón trescientos noventa y cuatro mil novecientos setenta y cinco pesos 40/100 M.N.).
Con base en las consideraciones precedentes, queda demostrado fehacientemente que la sanción que por este medio se le impone a la con (sic) base en las consideraciones precedentes, queda demostrado fehacientemente que la sanción que por este medio se le impone a la Agrupación Políticas nacional, en modo alguno resulta arbitraria, excesiva o desproporcionada, sino que, por el contrario, se ajusta estrictamente a los parámetros exigidos por el artículo 270, párrafo 5 en relación con el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
j) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 14 lo siguiente:
“14. La Agrupación canceló saldos reportados inicialmente en su contabilidad como anticipos a proveedores y lo registró en la cuenta de proveedores, con saldo contrario a su naturaleza, así mismo, no proporcionó la integración correspondiente.
Tal situación constituye, a juicio de está Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales antes citados, así como en los artículos 14.2 y 19.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el articulo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
De la verificación a la nueva versión de auxiliares contables y balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2004 presentados, se observó que la Agrupación realizó ajustes y reclasificaciones a las subcuentas observadas y adicionó el registro de las nuevas subcuentas, como a continuación se detalla:
NO. DE SUBCUENTA | NOMBRE | BALANZA DE COMPROBACIÓN SALDOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2004 | DIFERENCIA | |
PRIMERA VERSIÓN DEL 12-MAYO-05 | ÚLTIMA VERSIÓN DEL 02-SEP-05 | |||
Proveedores |
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2-20-200-0002 | Impreso, S.A. de C.V. | $29,900.00 | $29,900.00 | $0.00 |
2-20-200-0004 | Servicios Integrales de Capacitación y Asesor | $829,070.00 | $829,070.00 | $0.00 |
2-20-200-0007 | Revista Campesina, S.A. de C.V. | $5,367.05 | $11,835.25 | $6,468.20 |
2-20-200-0008 | Víctor Hugo Helguera Arroyo | $0.00 | $-65,000.00 | $-65,000.00 |
2-20-200-0009 | Centro de Est. Pol. Públicas | $0.00 | $-250,000.00 | $-250,000.00 |
Subtotal Proveedores | $864,337.05 | $555,805.25 | $-308,531.80 | |
Acreedores Diversos |
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NO. DE SUBCUENTA | NOMBRE | BALANZA DE COMPROBACIÓN SALDOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2004 | DIFERENCIA | |
PRIMERA VERSIÓN DEL 12-MAYO-05 | ÚLTIMA VERSIÓN DEL 02-SEP-05 | |||
2-20-202-0001 | Laura Alcalá Ibáñez | $2,710,000.00 | $2,710,000.00 | $0.00 |
2-20-202-0002 | Onti Corporativa, S.A. de C.V. | $10,684.000.00 | $10,684,000.00 | $0.00 |
Subtotal Acreedores Div. | $13,394,000.00 | $13,394,000.00 | $0.00 | |
Total | $14,258,337.00 | $13,949,805.25 | $-308,531.80 |
Con relación al proveedor “Revista Campesina, S.A. de C.V.” la Agrupación realizó reclasificaciones derivadas de la depuración del saldo de cuentas por cobrar de Rafael Piñeiro López y de anticipo a proveedores, corroborando que su registro es correcto.
Sin embargo, por lo que se refiere a las subcuentas de “Víctor Hugo Helguero Arroyo” y “Centro de Estudios de Políticas Públicas” la Agrupación canceló los saldos reportados inicialmente en su contabilidad como anticipos a proveedores para registrar dicho pago en dos subcuentas de pasivos, sin embargo, al no existir ningún adeudo o provisión de una obligación contraída previamente los saldos reportados en dichas subcuentas al 31 de diciembre de 2004, son contrarios a la naturaleza de la cuenta, aunado a que no proporcionó la integración correspondiente, las pólizas de registro en comento, se indican a continuación:
REFERENCIA | CONCEPTO | IMPORTE |
VÍCTOR HUGO HELGUERO ARROYO | ||
PE-01/03-04 | Anticipo para impresión de revistas | $50,000.00 |
PE-01/03-04 | Anticipo para impresión de revistas | $15,000.00 |
SUBTOTAL VÍCTOR HUGO HELGUERO ARROYO | $65,000.00 | |
| ||
CENTRO DE ESTUDIOS DE POLÍTICAS PÚBLICAS | ||
PE-09/05-04 | Pago de anticipo de investigación | $250,000.00 |
TOTAL |
| $315,000.00 |
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación, con base en las siguientes consideraciones:
“Por lo anterior, la Agrupación incumplió con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales antes citados, 14.2 y 19.3 del Reglamento de la materia.
Cabe señalar que tal situación no fue posible informarla a la Agrupación Política, toda vez que ya había vencido el plazo para la notificación sobre errores y omisiones detectados, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14.1 y 15.1 de Reglamento de la materia”
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales antes citados, 14.2 y 19.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
El artículo 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que a las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 del propio Código. Por su parte, el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que es obligación de los partidos políticos entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos:
“Artículo 38.
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
…
k) Permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos;
…”
El articulo 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia tiene dos supuestos de regulación: 1) la obligación que tienen los partidos de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización; 2) la entrega de la documentación que requiera la misma respecto de los ingresos y egresos de los partidos políticos.
En ese sentido, el requerimiento realizado a la Agrupación Política al amparo del presente precepto, tiende a despejar obstáculos o barreras para que la autoridad pueda realizar su función fiscalizadora, es decir, allegarse de elementos que le permitan resolver con certeza, objetividad y transparencia.
Asimismo, con el requerimiento formulado se impone una obligación a la Agrupación Política que es de necesario cumplimiento y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre
De igual forma, el artículo 14.2 del Reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de las agrupaciones políticas, de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
“ARTÍCULO 14.
…
14.2 Durante el periodo de revisión de los informes, las agrupaciones políticas tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.”
Por su parte, el artículo 14.2 tiene por objeto regular la siguiente situación: 1) la obligación de las agrupaciones políticas de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Ahora bien, el Tribunal Electoral dentro de la tesis relevante S3EL 030/2001, argumenta que el artículo 38, apartado 1, inciso k) del propio ordenamiento, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, primeramente la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y la segunda consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate; tesis que también resulta aplicable a las agrupaciones políticas en tanto que la misma se refiere a las obligaciones de los partidos políticos contenidas en el citado artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal Electoral y que, por disposición del artículo 34, párrafo 4 del propio Código, es aplicable, en lo conducente, a las agrupaciones políticas nacionales.
Con el requerimiento formulado, se impone una obligación a la Agrupación Política que es de necesario cumplimiento, y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre. Esta hipótesis podría actualizarse cuando dicho requerimiento tuviera como propósito despejar obstáculos o barreras para que la autoridad realizara su función fiscalizadora. La función fiscalizadora que tiene encomendada la autoridad electoral se rige por los principios de certeza, objetividad y transparencia, por lo que la contumacia del requerido puede impedir o dificultar dicha función y vulnerar los principios rectores de la función electoral.
La tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, es explicativa:
“FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.” (se transcribe)
Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-049/2003, ha señalado que las consecuencias de que el partido político incumpla con su obligación de entregar documentación comprobatoria a la autoridad electoral, supone la imposición de una sanción.
“El incumplimiento a la normatividad relativa a la presentación de la documentación de los partidos políticos conduce a la imposición de sanciones; en este sentido, entre diversos casos de infracción, el artículo 269, apartado 2, incisos b), c) y d) del código citado dispone que, los partidos políticos pueden ser sancionados, cuando incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral, lo que incluye los relacionados con los lineamientos para la rendición de sus informes anuales.”
En este mismo sentido, la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-022/2002, ha señalado lo que a continuación se cita:
“...la infracción ocurre desde que se desatienden los lineamientos relativos al registro de los ingresos del partido, al no precisar su procedencia ni aportar la documentación comprobatoria conducente... lo cual propicia la posibilidad de que el actor pudiera haber incrementado su patrimonio mediante el empleo de mecanismos no permitidos o prohibidos por la ley,...debe tenerse en consideración que la suma de dinero cuyo ingreso no quedó plenamente justificado, pudo generar algunos rendimientos económicos al ser objeto de inversiones, además de representar ventaja indebida frente a los otros partidos políticos...”
Los criterios antes citados, resultan aplicables a las agrupaciones políticas en tanto que los mismos se refieren a las obligaciones de los partidos políticos contenidas en el citado artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal Electoral y que, por disposición del artículo 34, párrafo 4 del propio Código, es aplicable, en lo conducente, a las agrupaciones políticas nacionales.
El artículo 14.2 del Reglamento citado obliga a las agrupaciones políticas a permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos los estados financieros.
Derivado de lo anterior, el hecho de que una Agrupación Política no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4, del código comicial y 14.2 del Reglamento de mérito. Por lo tanto, la Agrupación Política estaría incumpliendo una obligación legal y reglamentaria que aunada a lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Electoral, suponen el encuadramiento en una conducta típica susceptible de ser sancionada por este Consejo General.
Por su parte, el artículo 19.3 del Reglamento de la materia, dispone que las agrupaciones políticas deben apegarse, en el control y registro de sus operaciones financieras, a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
En ese sentido, no hay duda que la Agrupación tenía la obligación de entregar la documentación solicitada el original, lo que en la especie no sucedió.
Cabe aclarar que la ley señala plazos y términos fijos previamente establecidos dentro de los cuales la autoridad electoral debe llevar a cabo el estudio de la documentación proporcionada por las agrupaciones en el procedimiento de revisión de los Informes Anuales, sin que sea admisible la prórroga de dichos plazos. Así, a concluir la tercera etapa del procedimiento, es decir, finalizado el plazo de sesenta días para revisar los Informes Anuales no se permite comunicar irregularidades diversas a las originalmente notificadas, sin que sea óbice que la autoridad encuentre irregularidades derivadas de la documentación entregada, las cuales pueden ser sancionadas.
Esto es así, pues de lo contrario se permitiría a las agrupaciones políticas la posibilidad de entregar la documentación correspondiente a su Informe Anual una vez que haya finalizado el plazo de los sesenta días y por ese simple hecho colocar a la autoridad en imposibilidad de aplicar las sanciones que se deriven de su revisión.
Lo anterior encuentra sustento en la siguiente tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de a Federación, respecto a los partidos políticos, criterio que resulta aplicable al caso concreto:
“GARANTÍA DE AUDIENCIA EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE AGOTA AL CONCLUIR EL PLAZO DE SESENTA DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO A) DEL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL.” (se transcribe)
En ese sentido, la decisión de la Agrupación Política de suspender su adecuado registro contable y la comprobación de sus egresos, va en contra del cumplimiento cabal de las obligaciones de reportar todos y cada uno de sus egresos, respetar los principios generalmente aceptados de contabilidad al manejar sus cuentas y soportar con la documentación atinente sus egresos, de modo que permita determinar su aplicación y destino.
En el caso en concreto, la Agrupación Política canceló los saldos reportados inicialmente en su contabilidad como anticipos a proveedores para registrar dicho pago en dos subcuentas de pasivos, sin embargo, no existía ningún adeudo o provisión de una obligación contraída, previamente los saldos reportados en dichas subcuentas a 31 de diciembre de 2004, por lo que son contrarios a la naturaleza de la cuenta, aunado a que no proporcionó la integración correspondiente.
En ese sentido, es inconcuso que el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Reglamento aplicable, no pueden dejarse al arbitrio de los sujetos a las que se encuentran dirigidas, pues la fuerza imperativa de las normas que regulan el manejo de los recursos constriñe a las agrupaciones políticas a ajustarse de manera estricta a las formas por ellas establecidas, sin que sea admisible, como lo ha afirmado la Sala Superior del Tribunal Electoral, “que las normas dadas puedan modificarse por otras que se estimen más accesibles a las necesidades particulares de los asociados y simpatizantes de las agrupaciones políticas, máxime cuando las normas que establecen las obligaciones en comento, ya eran del conocimiento de la Agrupación Política, de modo que, estuvo en condiciones de prever su cumplimiento” (SUP-RAP-018/2004), criterio aplicable al presente caso para las agrupaciones políticas.
Cabe decir que, a pesar de que la Agrupación Política Nacional hubiera perdido el registro, ello no la evade de la responsabilidad de presentar, debidamente requisitado y con toda la documentación comprobatoria atinente a su Informe de Ingreso y Egresos.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha manifestado que a pesar de que los partidos políticos pierdan el registro, las obligaciones que hubiesen contraído durante su tiempo de existencia permanecen. Este criterio es aplicable a las agrupaciones políticas nacionales en virtud de que son entes que recibe financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades y el hecho de que pierdan el registro no las exime del cumplimiento de esta obligación.
Al respecto, resulta aplicable la tesis que a continuación se transcribe:
“REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA.” (se transcribe)
En consecuencia, en vista de que la Agrupación faltó a la obligación señalada en el cuerpo de la presente resolución, como lo ordena la Ley y el reglamento aplicable, y desatendió los requerimientos de autoridad en los que se le solicitaba, incurre en violaciones de fondo que merecen ser sancionadas.
La sanción es aplicable a pesar de que la Agrupación haya perdido el registro porque, como se ha detallado anteriormente, tal circunstancia no la exime de cumplir con las obligaciones que contrajo durante su existencia, más cuando esas obligaciones están relacionadas con la obligación de rendir cuentas de los recursos de que dispuso durante un ejercicio.
Adicionalmente, en otra tesis el propio Tribunal señala que el exigir el cumplimiento de obligaciones a los otros partidos resulta posible, puesto que la cancelación de su registro no implica, necesariamente, la desaparición de una persona jurídica de naturaleza diversa.
“CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. NO NECESARIAMENTE TIENE POR EFECTO LA EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SUBYACENTE.” (se transcribe)
Esta tesis resulta aplicable a las agrupaciones políticas en virtud de que si bien desaparece la Agrupación como tal, subyace otra entidad que tiene como origen a la Agrupación Política. En el caso concreto, la Agrupación que por esta vía se sanciona obtuvo su registro como partido político, por lo que las sanciones a las que se hizo acreedora ésta en su calidad de Agrupación Política resultan exigibles al partido político que subyace a su disolución.
Con fecha 14 de julio de 2005, se aprobó la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como Partido Político Nacional de las agrupaciones políticas nacionales “Sentimientos de la Nación” e “Iniciativa XXI”, con la denominación “Alternativa Socialdemócrata y Campesina”, bajo el número CG150/2005, que en su primer resolutivo señala:
“PRIMERO. Procede el otorgamiento de registro como Partido Político Nacional a “Sentimientos de la Nación” e “Iniciativa XXI” bajo la denominación “Alternativa Socialdemócrata y Campesina”, en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que se reúnen los requisitos de ley y satisfacen el procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho registro surtirá efectos a partir del uno de agosto de dos mil cinco, según lo establecido por el artículo 31, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
De lo dicho se puede concluir que la Agrupación Política Sentimientos de la Nación varió su naturaleza a la de un partido político al momento que obtuvo su registro como tal. Sin embargo, las obligaciones que contrajo como Agrupación Política permanecen a pesar de esta circunstancia en virtud de que, como lo dice el Tribunal en la tesis de jurisprudencia en cita, subyace una organización o asociación de naturaleza diversa a la que se pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones que con motivo de su funcionamiento y operación contrajo la Agrupación en el momento que lo era.
De tal suerte, resulta procedente sancionar a la Agrupación Política Nacional Sentimientos de la Nación, y exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ésta al partido que subyace a su disolución, en virtud de que, como se ha explicado en párrafos previos si bien la persona jurídica "Agrupación Política Nacional" desaparece al momento que ésta obtiene su registro como partido político, las obligaciones previamente contraídas por ésta subsisten y su exigibilidad se extiende a la organización o asociación que sobrevive a su desaparición, en el caso concreto al partido político que se originó con los integrantes originales de la Agrupación.
Como marco conceptual hay que decir que, la H. Cámara de Diputados consideró procedente modificar la legislación secundaria en materia electoral en el artículo 22, numeral 1, con el objeto de establecer que sean sólo las agrupaciones políticas nacionales las que puedan solicitar ante la autoridad electoral el registro como partidos políticos, partiendo de que dichas agrupaciones debieron previamente acreditar ante la misma autoridad que cuentan con un nivel de representatividad política suficiente como para pretender obtener obligaciones y derechos como partido político.
Derivado de lo anterior, si sólo las organizaciones que tienen registro ante el IFE como agrupaciones políticas tienen la posibilidad legal de obtener el registro como partido político, una vez que cubran los extremos legales, debe entenderse que esas agrupaciones deben cumplir con todas las obligaciones legales que hubiesen adquirido, aun cuando varíen su naturaleza al momento de convertirse en partidos políticos. Ello porque la entidad que subyace -el partido político- es la que debe asumir las responsabilidades contraídas por éstas, más tratándose de obligaciones contraídas por el uso y manejo de sus recursos.
Tal situación no es novedosa, pues con motivo de la revisión de los Informes Anuales del año 1998, este Consejo General aplicó diversas sanciones al Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, antes Agrupación Política Nacional Organización Auténtica de la Revolución Mexicana; al Partido de la Sociedad Nacionalista, antes Agrupación Política Sociedad Nacionalista, y; al Partido Convergencia por la Democracia, antes Agrupación Política Nacional Convergencia por la Democracia, a fin de que se responsabilizaran por las diversas irregularidades en que habían incurrido las agrupaciones políticas que les dieron origen.
De tal suerte, este Consejo General considera procedente sancionar al Partido Político Nacional “Alternativa Socialdemócrata y Campesina”, por las irregularidades cometidas por la Agrupación Política Nacional “Sentimientos de la Nación”, con base en los argumentos antes señalados, a fin de que el partido político cumpla con las obligaciones que contrajo de modo previo, en su calidad de Agrupación Política Nacional.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Cabe destacar que la falta cometida por la Agrupación es considerada por esta autoridad electoral como una falta de fondo, toda vez que impide que la autoridad fiscalizadora tenga certeza sobre lo reportado por la misma en su informe anual, concretamente sobre el uso y destino de los recursos con los que contó.
La falta se califica en consecuencia como grave, pues se impide a la Comisión verifique a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual, afectando el registro contable y la presentación documental por parte de la Agrupación Política.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
“(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley.”
Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.
Este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave especial la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
En primer lugar, esta autoridad toma en consideración que la Agrupación Política no fue sancionada en el ejercicio anterior por una falta de esta naturaleza, por lo que no se actualiza el supuesto de reincidencia.
No obstante, se advierte que la Agrupación Política conocía de las consecuencias que el despliegue de esta conducta eventualmente podría traer consigo, dado que de modo previo a que se practicara la revisión, la norma aplicada se encontraba en vigor, por lo que no se puede alegar desconocimiento o ignorancia de la misma.
En segundo lugar, por las características de la infracción, no se puede presumir dolo, ni la intención de ocultar información o el ánimo de entorpecer el ejercicio de las funciones de fiscalización atribuidas a esta autoridad, sin embargo sí puede hablarse de una falta de cuidado que refleja un importante desorden administrativo y contable, pues si bien, la Agrupación colaboró en las labores de fiscalización y mostró ánimo de colaborar con la autoridad, esta circunstancia no la releva de la obligación de cumplir con su obligación de atender en sus términos el requerimiento de autoridad.
En tercer lugar, se observa que la Agrupación presenta, en términos generales, un descontrol administrativo en cuanto al registro y documentación de sus ingresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone a la Agrupación infractora no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
Por último, en relación con la capacidad económica de la infractora, la cual constituye uno de los elementos que la autoridad ha de valorar en la aplicación de sanciones, este Consejo General advierte que la Agrupación Política cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se le impuso, toda vez que por concepto de financiamiento público para el año 2005, le correspondió la cantidad de $201,111.58 en la primera ministración como consta en el acuerdo número CG24/2005, aprobado en sesión ordinaria del 31 de enero de 2005; $25,750.59 en la segunda ministración como consta en el acuerdo número CG029/2005, aprobado en sesión ordinaria del 29 de abril de 2005 y $88,002.49 en la tercera ministración como consta en el acuerdo número CG152/2005, aprobado en sesión ordinaria del 15 de julio del presente año; emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que da como total $314,864.66 de financiamiento público en 2005, por lo que la imposición de esta sanción no obstruye ni obstaculiza a la Agrupación Política en el cumplimiento de sus objetivos ni en el de sus funciones. Adicionalmente la Agrupación se encuentra en posibilidades de recibir financiamiento privado, siempre que éste se encuentre apegado a las disposiciones legales y reglamentarias, por lo que se considera pertinente imponer una sanción suficiente para disuadir en el futuro que ésta, así como otras agrupaciones políticas, incumplan con este tipo de obligaciones.
En mérito de lo que antecede, se puede concluir que la Agrupación Política Nacional Sentimientos de la Nación varió su naturaleza a la de un partido político que obtuvo su registro como tal. En consecuencia, como se argumento anteriormente, las obligaciones que contrajo como Agrupación Política Nacional, permanecen a pesar de esta circunstancia, puesto que subyace una organización o asociación de naturaleza diversa a la que se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones y que con motivo de su funcionamiento y operación contrajo la Agrupación en el momento en que lo era.
De tal suerte, que resulta procedente sancionar a la Agrupación Política Nacional Sentimientos de la Nación, y exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ésta al partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina, mismo que subyace a su disolución, y por lo tanto este Consejo General llega a la convicción de que debe imponerse una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en la reducción del 7.0% (siete por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1,425,833.70 (un millón cuatrocientos veinticinco mil ochocientos treinta y tres pesos 70/100 M.N.).
Con base en las consideraciones precedentes, queda demostrado fehacientemente que la sanción que por este medio se le impone a la Agrupación Política Nacional, en modo alguno resulta arbitraria, excesiva o desproporcionada, sino que, por el contrario, se ajusta estrictamente a los parámetros exigidos por el artículo 270, párrafo 5 en relación con el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”
TERCERO. El recurrente expresó los siguientes agravios:
“1. Las multas impuestas a nuestro instituto político, desde luego que atentan en contra de los artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución Federal en nuestro perjuicio, así como en contra de los principios de legalidad, objetividad, profesionalización y certeza, que están obligados a respetar la autoridad electoral responsable, en virtud de que carecen dichas multas de una debida fundamentación y motivación mediante la cual se acredite convicción plena de legalidad en su imposición.
2. Pues en efecto antes de dar comienzo al planteamiento de agravios es importante considerar las siguientes tesis emitidas por este H. Tribunal las cuales de antemano podemos decir, la autoridad responsable no cumple al momento de sancionar, por lo tanto se procede a citarlas como parte inicial de la ruta legal a seguir por esta parte accionante y que al efecto dicen lo siguiente:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.” (se transcribe)
ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.” (se transcribe)
3. Así a mayor abundamiento, las multas impuesta a mi representada, desde luego que es ilegal que se le impongan, cuando de antemano dentro de su vida jurídica no tuvo responsabilidad alguna respecto de las posibles faltas cometidas derivadas de las APN sancionadas, esto es, la autoridad sanciona a la APN SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN, pero determinado que quien debe de pagar las multas referidas lo debe de ser mi representada, por lo anterior ello desde luego que no esta debidamente fundado y motivado en términos del artículo 16 Constitucional ya que no hay precepto alguno dentro del COFIPE, que ordene que un partido político subrogara las obligaciones pendientes de una APN, ya que en efecto, no hay disposición en ese sentido con cual se pueda crear convicción de legalidad y fundar como consecuencia el acto con senda determinación por demás excesiva, y lo anterior es tan claro que la misma autoridad no funda su determinación en ningún precepto legal sino solo se limita a dar un razonamiento carente de sustento, basado en antecedentes que ni siquiera describe para por lo menos tener mi representada las bases legales supuestamente aplicables, por lo tanto se deberá de revocar la sanción ordenándose que quien deba pagar la multa lo sea la APN que la origino por medio de su organización civil subyacente o en todo caso por medio de sus administradores físicos responsables del mal manejo contable, financiero y administrativo de acuerdo a las leyes civiles.
4. Lo anterior desde luego, que es de tomarse en cuenta ya que como la misma autoridad lo funda, en las diversas tesis de la jurisprudencia emitida por este H. Tribunal, quien debe de responder de las obligaciones pendientes de una agrupación o partido que pierde su registro, lo debe de ser su organización civil subyacente, que en el caso concreto desde luego que existe, dado que la APN que perdió su registro, continua vigente su organización de ciudadanos que le dieron vida a la misma, y que al efecto ninguno de ellos en lo personal le dio vida jurídica al partido político ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA Y CAMPESINA, esto es, el hecho de que la APN sentimientos de la nación haya participado en la creación de nuestro nuevo partido político, ello no implica que sus agremiados estén participando en su conjunto dentro de ALTERNATIVA, pues veamos, cuando se inicia el procedimiento de creación del nuevo partido, su único requisito básico relacionado con las APN, se encuentra en la solicitud del registro, por así ordenarlo las nuevas disposiciones del COFIPE de diciembre del año 2003, que ordenan que solo las agrupaciones políticas podrán solicitar registro como partido político nacional, sin embargo ya en lo posterior de ello, son nuevos ciudadanos los que participan en las asambleas distritales o estatales, y asimismo lo mas evidente es que quien participa en la asamblea nacional constitutiva, por igual lo es y fue gente, que nada tuvo que ver con la APN sentimientos de la nación, aunado a que por igual es de considerarse, que el órgano directivo del partido casi nadie de sus integrantes perteneció a la organización de la APN SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN, por lo tanto si los integrantes del partido no son los mismos de la APN sancionada, es de concluirse que el nuevo partido no tiene porque pagar las obligaciones pendientes de la APN, así mismo otro elemento importante, es que para la creación y/o constitución de mi representada, no solo participo la multicitada APN, ya que por igual participo otra como lo fue INICIATIVA XXI, luego entonces no es ni justo ni equitativo que se este sancionando a ALTERNATIVA con senda multa, cuando la misma es responsabilidad única y exclusivamente de la APN SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN, que además nada tiene por igual, que ver con la APN INCIATIVA XXI, es decir, en caso de que se adopte el espurio criterio de la autoridad responsable, ello equivaldría a que entonces se este sancionando a la mitad de los integrantes del partido, que no fueron ni participaron con la agrupación política infractora, por lo tanto estos últimos elementos se deberán de tomar en cuenta para efecto de valorar las multas impuestas y así revalorar la proporcionalidad de la mismas, sobre todo las dos mas altas, que es evidente que en los términos en que se dio, violan el artículo 41 Constitucional, así como el artículo 16 Constitucional, así como los principios de legalidad, certeza y equidad que en materia electoral debe de respetar la autoridad.
5. Y ad cautelam en cuanto a lo referente a las multas impuestas a ALTERNATIVA SOCIALDEMOCRATA Y CAMPESINA, para el indebido caso que este H. Tribunal pase por alto los anteriores conceptos de violación, se procede a impugnar la multa por la cantidad de $1,394,975.40, identificada con la letra i), dentro del resolutivo y dictamen correspondiente a la agrupación política nacional “SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN”, cuyo supuesto motivo se determina que “13. La Agrupación no entregó la integración de pasivos registrados en su contabilidad al 31 de diciembre de 2004, por un monto de $13,949,804.68, así mismo no presento las pólizas y los comprobantes que dieron origen a los movimientos, ni presento aclaración alguna.” (sic), procediéndose a responsabilizar a mi representada en lo que se refiere a su pago.
6. Lo anterior desde luego que es falso y por lo tanto ilegal, ya que en efecto, según se desprende del propio dictamen, la autoridad considera que la APN SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN no acredito la integración de sus pasivos por la cantidad total de $14,258,337.05, y que asimismo dichos montos provienen de adeudos generados al 31 de diciembre del año 2003 así como los generados en el ejerció 2004, por lo anterior hemos de manifestar su Señoría que la autoridad califica, valora y aprecia indebidamente los informes presentados por la APN referida, lo cual nos causa un serio perjuicio, ya que en efecto, de acuerdo a las balanzas de comprobación ofrecidas como informes respecto del ejercicio del año 2004, que son materia de revisión, solo la cantidad de $5,367.05 con cargo de la Revista Campesina S.A. de C.V. corresponde como deuda al ejercicio referido y no así el resto de los pasivos que son del año 2003, que si bien es cierto se informaron, lo cierto también es que dichos pasivos no representan ni son ingresos y egresos del ejercicio materia de revisión correspondiente al año 2004, por lo tanto de ahí que la APN no tuviera porque acreditar su integración y máxime cuando dicho pasivo ya fue materia de revisión en el año 2004, derivado precisamente del informe de ingresos y egresos del ejercicio 2003.
7. Ahora bien en una aplicación estricta de las normas de fiscalización electorales es de resaltarse que la APN SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN, no que tenia la obligación absoluta de informar en el presente año, lo era respecto de lo que es materia de revisión, es decir, respecto del ejercicio 2004, es decir, todo lo referente a sus ingresos y egresos y no así lo del 2003, que como ya se dijo ya fue revisado el año pasado, en consecuencia si los pasivos del año 2003, no fueron ingresos y egresos realizados durante el año 2004, no tenía porque la APN informarlos, dado que se reitera eso correspondió en todo caso hacerse y requerirse por parte de la autoridad el año pasado, que fue cuando se revisó el ejercicio 2003 y en donde sí se presentaron, suponiendo sin conceder, ingresos y egresos.
8. Así que como se puede percibir, la autoridad responsable valora indebidamente y va mas allá de lo que en todo caso le correspondía revisar y requerir, que al efecto lo era únicamente la documentación relativa al ejercicio del año 2004, luego entonces ante tal ilegalidad en el exceso, es de acreditarse que en todo caso la multa fue del todo desproporcionada ante la falta cometida, por lo que lo idóneo en todo caso, lo era el haberse solo amonestado a la APN, en virtud de que lo que en términos reales no acredito, fue únicamente la integración del pasivo del año 2004, respaldándose esto incluso con lo que dice el mismo artículo 12.3 del Reglamento de Fiscalización de las agrupaciones políticas nacionales, y el cual establece que si al final del ejercicio existieran pasivos, éstos deberán integrarse detalladamente señalando los montos, nombre, conceptos y fechas (...), por lo anterior derivado de dicho precepto se evidencia como es que en todo caso la APN, solo le correspondía probar la integración de ese pasivo relativo del año 2004 y no así el total de los pasivos, puesto que entonces qué caso tendría precisamente la revisión que se hace año con año.
9. Por tanto ante las referidas circunstancias, se acredita la violación al artículo 41 Constitucional en lo que se refiere a la violación directa a los principios de legalidad y certeza, así como los artículo 14 y 16 Constitucionales, al no fundar y motivar adecuadamente su sanción hacia mi representada ALTERNATIVA, ya que en efecto, el que se haya resuelto de esa manera, tomando en consideración documentos que no le correspondía revisar como lo son los pasivos del año 2003, ello es violatorio de los principios de fundamentación, motivación, certeza y legalidad que toda autoridad debe de cumplir, toda vez que nos encontramos ante un acto de autoridad que no valoro debidamente las constancias existentes que obran en su poder y con las cuales se acredita el cumplimiento por parte de SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN al artículo 38 inciso k) del COFIPE, respecto de su informe de ingresos y egresos correspondientes al ejercicio del año 2004, luego entonces la motivación en ese sentido, es evidente brillo por su ausencia puesto que con una apreciación de los hechos totalmente unilateral, la autoridad procedió a valorar lo que se le vino en gana, manipulando los medios de prueba en perjuicio de la APN, lo cual le repercute de forma totalmente ilegal y directa a mi representada, al determinarse que es la responsable del cumplimiento de pago de la sanción.
10. Por lo tanto la motivación del acto reclamado no se cumple si la autoridad se limita a sancionar en base a hechos y circunstancias nunca reales, dado que nunca valoro el desahogo oportuno que la APN dio respecto del oficio del área de fiscalización del IFE, identificado como STCFRPAP/1064/05 de fecha 19 de agosto del año 2005, que aunque dicho desahogo se haya realizado de forma incorrecta, lo cierto es que por igual se presento el oficio de fecha 15 de septiembre del año en curso donde se acreditan de forma legal las operaciones respecto de sus ingresos y sus egresos de la APN SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN, por tanto su Señoría, lo anterior especialmente se deberá valorar puesto que por el contrario a lo que afirma la autoridad, sí existe la comprobación de la integración de los pasivos reflejados en sus informes de parte de la APN en cita referentes al año 2004.
11. Así podemos concluir que como consecuencia de lo anterior, la fundamentación aplicada por la autoridad de igual forma no se cumple, lo que en todo caso es violatorio de los artículos 16 y 41 Constitucional en virtud de que en la realidad no hubo trasgresión a las normas aplicables por parte de la APN y por tanto no se encuadra en fundamento legal alguno, por lo que es de revocarse la sanción impuesta.
12. Ahora bien a lo largo de la resolución, la autoridad insiste en afirmar que la APN Sentimientos de la Nación no presentó documentación alguna que soportara los pasivos informados, sin embargo independientemente de que ya se probo que ello no es así, lo cierto también es que no hay motivo para sancionar a mi representada con tan exorbitante monto ya que en el fondo su Señoría, la APN sí cumplió con el artículo 38 fracción K del COFIPE en el sentido de informar el total de sus ingresos y egresos, esto es, esa es la obligación primordial y no la de informar la integración de sus pasivos del año 2003 que en todo caso se derivan de una situación anexa contable, pero que no corresponden a un ingreso real del ejercicio 2004, por lo tanto en el fondo la APN no tenía porque informar la autoridad la integración de sus pasivos contenidos y mucho menos cuando estos surgieron a la vida jurídica de actos privados que legítimamente pudo realizar la APN en el año 2003, luego entonces si los pasivos y su documentación respectiva no contravienen el sistema de financiamiento ni mucho menos el de fiscalización, no hay motivo alguno para que se le sancione así a la APN Sentimientos de la Nación, circunstancia que desafortunadamente le repercuta gravemente a mi representada en su financiamiento, pues en todo caso como bien lo dice la autoridad, es una falta de cuidado de parte del área contable y administrativa de la APN, que más bien nos parece amerita una amonestación pública y máxime cuando la APN siempre colaboro con la autoridad como esta misma lo reconoce, por lo que es de valorarse estos argumentos y confesiones de la autoridad y más aún cuando dichos pasivos no provienen ni siquiera del financiamiento público, es decir, no se encuentra garantizada con el mismo, por lo tanto es aberrante que se imponga senda multa a mi representada de un acto quizá omitido por la APN pero que debió haberse requerido en la revisión del ejercicio 2003, cosa diferente con los informes de los ingresos y egresos que se encuentren debidamente acreditados, pues en el fondo el ingreso que al final de cuentas se reporta, es en específico el del ejercicio de 2004.
13. Ahora bien, la autoridad afirma que en los principios de contabilidad generalmente aceptados, los pasivos a corto plazo son aquellos cuyo vencimiento se produce en un plazo no mayor a un año, por lo anterior, la autoridad nos da la razón en el siguiente sentido, y que es precisamente que la deuda adquirida por concepto de pasivos, se dio sobre todo en el año 2003, luego entonces, la información referida la debió de haber requerido la autoridad fiscalizadora en el año 2004 a la hora de proceder a revisar los informes de ingresos y egresos del año 2003, y no así hasta la presente fecha lo cual es del todo incorrecto e indebido, y más aún dado que la deuda adquirida del 2003 su vencimiento era precisamente en ese mismo año y no mayor del mismo, por tanto ante la referida situación esta claro que la autoridad de forma totalmente ilegal valoró situaciones o documentos que en su momento debió más bien de haber requerido en el año 2004 derivado de la revisión del informe al ejercicio 2003, esto es, en consecuencia en el presente año al revisar los informes de ingresos y egresos del año 2004, solo la deuda del año 2004 es la que debió de haber requerido se acreditara su integración, puesto que los pasivos del año 2003, no son ingresos ni egresos del año 2004.
14. Por tanto con esto se acredita que la autoridad viola flagrantemente el reglamento aplicable toda vez que dicha autoridad revisó y requirió documentación en nada correspondiente al ejercicio del año 2004, como lo es la de los pasivos registrados del año 2003 que tenían por qué requerirse dado que esos pasivos no fueron ingresos en el año 2004, puesto que dicha documentación ya se revisó desde hace un año, esto es, si el informe se rindió sobre el ejercicio 2004, es sólo la documentación correspondiente del referido ejercicio la que debe de requerir y solicitar la autoridad, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un acto de autoridad de los prohibidos por la ley como lo son las llamadas pesquisas, ya que en efecto, para el caso de que la autoridad fiscalizadora del IFE pretendiera hacer una revisión nuevamente sobre ejercicios anteriores no correspondientes a revisar en el año de que se trate, debe de existir, orden debidamente fundada y motivada de la comisión de fiscalización del IFE, ordenando a la agrupación política la entrega de documentación de los ejercicios anuales que en su caso quisiera revisar, tal y como lo ordena el propio artículo 18 del Reglamento de Fiscalización para partidos políticos, sin embargo ello no ocurrió, pues según se aprecia lo que hizo la autoridad es que al tener el informe en su conjunto, al observar los pasivos del año 2003, sin más ni más por conducto de su Secretario Técnico los procedió a requerir cuando ello no era materia de los informes, (pues se insiste ese pasivo no fue un ingreso ni egreso del año 2004), puesto que la materia de revisión por el momento lo es únicamente el ejercicio del año 2004, así que ante tal anomalía en el actuar de la autoridad fiscalizadora se debe de revocar la sanción que se le impone a mi representada por violar el artículo 41 Constitucional en lo que se refiere a los principios de legalidad y certeza, puesto que el Consejo General del IFE aprobó un acuerdo sancionatorio que en su origen violó los referidos principios invocados al ir más allá de lo que en su caso le correspondía revisar.
15. Por último por lo que se refiere al monto de la multa, esta desde luego que es violatoria del artículo 16 y 22 Constitucional, puesto que por un lado no se funda y motiva adecuadamente su imposición y por el otro resulta ser notablemente excesiva, lo cual esta prohibido por nuestra Carta Magna, ya que veamos, la autoridad principalmente se limita a supuestamente motivar y valorar que la falta es grave para en lo posterior afirmar que es grave especial, (¿o es de un tipo o es de otro?), sin embargo dice que no hay dolo, así mismo que la capacidad económica se tiene, ya que la APN recibió en total por concepto de ministraciones la cantidad de $314,864.66... por lo anterior para empezar, es falso de toda falsedad que la APN “Sentimientos de la Nación” haya recibido el total del monto afirmado, ya que la tercera ministración que se narra nunca se recibió, es decir, la cantidad de $88,002.49, por lo que la autoridad demandada deberá de rendir su informe en ese sentido y manifestar si realmente la APN recibió esa tercera ministración, que se niega de forma lisa y llana haberse recibido, por lo tanto como no se recibió, entonces no se tiene la cantidad de forma cierta en la que funda su razonamiento la autoridad sobre la capacidad económica, lo que la hace en consecuencia incorrecta su afirmación, por otro lado, esa misma calificativa acerca de la capacidad económica independientemente de lo anterior, no es correcta, ni legal ni nada, pues se parte de la premisa de que la APN tienen un determinado monto en recursos, y que por ello es suficiente, hecho que no es así como ya se dijo, sin embargo suponiendo tuviera tal dinero, la cantidad que se impone como multa es 4 veces mayor a la cantidad que afirma la autoridad recibió la APN, luego entonces se evidencia que en un comparativo se rompe totalmente el criterio acerca de la supuesta debida valoración de la capacidad económica real de la APN, ya que con tal razonamiento no se puede acreditar que sí exista esa capacidad, aunado a que no se descifra en todo caso como es que por tal razonamiento se llega a esa conclusión de que efectivamente se tiene una capacidad económica para pagar la multa impuesta, es decir, por citar un ejemplo de simple lógica, ante la afirmación de que el deudor tiene sólo un peso en su patrimonio, como es que se pueda afirmar que ese deudor puede pagar una multa de $100,000.00, es absurdo!, así que el ejemplo por burdo que suene esa es la realidad en la que se encuentra Sentimientos de la Nación, dado que no es posible afirmarse que se tiene la suficiente capacidad económica en los referidos términos, así que como se puede constatar es ilógico el razonamiento planteado por la autoridad ya que no aparece ni siquiera como es que en todo caso se ilumino para determinar de forma absoluta, que por el hecho de tenerse supuestamente la cantidad de $314,864.66, ello es suficiente para considerar que se tiene la suficiente capacidad para pagar el millón y cacho de pesos de multa, así que como se puede apreciar sus Señorías, es evidente que la autoridad no motiva ello, ni mucho menos motivó en todo caso que mi representada sí tuviera esa capacidad económica dado que como partido político nacional recibirá recursos mensuales, así que sólo de forma subjetiva razona pero sin crear convicción alguna de que ese elemento sine qua non como lo es el de la valoración de la capacidad económica, a la hora de imponerse multas, por lo tanto se debe de revocar la ilegal y excesiva multa de $1,394,975.40.
16. Ahora bien esto no es lo peor, de igual forma nunca se motiva de cuántos salarios mínimos corresponde la multa, sino que simplemente se aprecia que se impuso por arbitrio propio porque así al parecer al área de fiscalización se le ocurrió, sin que al menos lo fundara y motivara de acuerdo al artículo 269 del COFIPE, es decir, no sabemos cuántos salarios mínimos se impusieron, así mismo de acuerdo al precepto en comento los máximos son 5000, lo cuales de una suma, se tienen que nos darían mucho menos para el caso de que se hubiese impuesto esa sanción como máxima, así que entonces la multa de $1,394,975.40 ni siquiera corresponde en términos reales así determinarse, puesto que la autoridad responsable no cuenta con facultades discrecionales como para imponer sanciones pecuniarias a su libre arbitrio, ya que de convalidarse ello, se estaría permitiendo un exceso de poder en la autoridad, que seria del todo ilegal, así mismo no se identifica como es que el Consejo General del IFE considera las circunstancias del caso, que evidentemente están inmotivadas, por lo anterior, es de concluirse que la multa atenta en contra del mismo artículo 269 del COFIPE, y que el acto de autoridad en general viola el artículo 41 y 16 Constitucionales al no constar una real y adecuada fundamentación y motivación.
17. Por otro lado se aprecia el exceso y desproporción en la misma sanción, que desde luego desemboca en una violación a los artículos 16 y 22 Constitucional al no reunir los requisitos suficientes de una debida motivación así como calificatorios que exigen dichas normas Constitucionales, y que se han establecido en diversas tesis y jurisprudencias, como lo es el hecho de que las autoridades están obligadas a la hora de imponer sanciones, a calificar la capacidad económica del infractor, así como el cuidar que la multa sea proporcional a la falta cometida, entre otras, y es el caso que entre la supuesta falta cometida y la multa impuesta hay una gran diferencia de desproporción, ya que en efecto, el que supuestamente no se haya acreditado la integración de los pasivos, no es motivo proporcional suficiente para que se haya impuesto senda multa y máxime como ya se dijo cuando en el fondo el informe de ingresos y egresos se rindió en términos de ley, por lo tanto este es un motivo más para que se revoque la multa impuesta a mi representada.
18. La citada falta cae en un exceso la responsable al calificarla como grave y luego como grave especial, lo cual la hace violatoria del artículo 16 Constitucional así como del principio de certeza, toda vez que la motivación aplicada como sustento, no corresponde a la realidad de la misma falta cometida, puesto que suponiendo sin conceder no haya informado la integración de sus pasivos, lo cierto también es que dicho error no amerita en términos reales una sanción que sea calificada como grave o grave especial, y que como consecuencia sea sancionada con la cantidad antes apuntada, pues en efecto, la falta cometida daría lugar en todo caso, más bien, a una amonestación pública o a una calificativa de falta leve, toda vez que lo que supuestamente se infracciono no fue lo más importante como lo pudo haber sido el no rendir el informe completo del ejercicio, por lo tanto al haberse cumplido esencialmente con lo que ordena el COFIPE como lo es el artículo 38 inciso k), que en la especie lo fue al haber rendido el informe de los ingresos y egresos de los recursos de la APN, situación que incluso la propia autoridad califica de positiva, entonces ello es más que suficiente para que se tenga la supuesta omisión en todo caso como leve y no como grave o grave especial, luego entonces esas atenuantes, no dan lugar a que se califique así la falta, pues entonces ello por el contrario si es violatorio de los artículos 16 y 22 Constitucional así como del principio de certeza, al no estar debidamente motivado el razonamiento acerca de que si la falta es grave y luego que es grave especial, y más aún si se atiende las circunstancias del asunto, que como ya se dijo no hay ni dolo ni reincidencia, por lo que la motivación, no esta entonces bien apreciada y sustentada, así que la multa referida se debe de revocar, al ser violatoria del artículo 16 y 22 Constitucionales.
19. A mayor abundamiento, su Señoría es preciso analizar lo que se ha venido repitiendo en múltiples ocasiones acerca de la violación al artículo 22 Constitucional en la totalidad de las multas impuestas, y sobre todo en lo que se refiere a la falta de motivación respecto de la calificación adecuada en el contenido de las multas, que por seguridad jurídica de mi representada la autoridad debió de haber analizado, como lo es el elemento de la “capacidad económica del infractor”, para efecto de que las multas impuestas sean proporcionales, hecho que sin duda se ha dejado pasar por la autoridad y que se ha omitido analizar, aun cuando existen infinidad de tesis que ordenan lo aquí referido y que para mejor ilustración a continuación se invocaran, por lo que si ello se ha soslayado es claro que las multas impuestas no cumplen con lo ordenado por el artículo 22 Constitucional y como consecuencia violan los principios de legalidad y certeza previstos en el artículo 41 Constitucional, y que en el caso especifico resulta relevante, dado que se está sancionando a mi representada con motivos de las supuestas irregularidades cometidas por la APN Sentimientos de la Nación.
20. Otro punto, es que la discrecionalidad no se motiva en cuanto a la aplicación de las sanciones, puesto que como se puede observar, la autoridad no señala un razonamiento del porqué llega a la conclusión de que las multas deben de encuadrarse en dichos montos, que ni siquiera surgen de los días de salario mínimo vigente para el D.F. previstos en el mismo COFIPE, luego entonces si ello no se funda y motiva, en consecuencia se viola notablemente el artículo 16 Constitucional, puesto que no existe una circunstancia especial debidamente motivada que acredite el porqué se eligió sancionar con sendas cantidades tan excesivas a la APN, y que deberá pagar mi representada, luego entonces se insiste, ello es violatorio del artículo 16 Constitucional, así como del principio de legalidad y certeza que en materia electoral debe prevalecer.
Y para acreditar los conceptos de violación vertidos respecto a la violación al artículo 22 Constitucional, se citan la serie de tesis que obligan a las autoridades a considerar todos y cada uno de los elementos antes descritos:
“MULTAS EXCESIVAS. (ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL).” (se transcribe)
Se hace valer la Jurisprudencia del 1er Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, visible en el apéndice de jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, en la página 663 no 867, por analogía y que dice:
“MULTAS”. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACIÓN ARRIBA DEL MÍNIMO. PARA IMPONER UNA MULTA FISCAL EN CUANTÍA SUPERIOR AL MÍNIMO (PUES EVIDENTE QUE AL IMPONER EL MÍNIMO NO HACE FALTA RAZONAMIENTO ALGUNO, YA QUE HUBO AGRAVACIÓN EN USO DEL ARBITRIO), ES NECESARIO QUE LAS AUTORIDADES FISCALES RAZONEN EL USO DEL ARBITRIO, Y QUE EXPONGAN LOS RAZONAMIENTOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE HACEN QUE EN EL CASO PARTICULAR SE DEBA AGRAVAR EN ALGUNA FORMA LA SANCIÓN. PERO ESOS RAZONAMIENTOS DEBEN SER RAZONAMIENTOS APLICADOS AL CASO CONCRETO Y A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO, SIN QUE SEA SUFICIENTE HACER AFIRMACIONES ABSTRACTAS E IMPRECISAS. DE LO CONTRARIO SE VIOLARÍA LA GARANTÍA DE MOTIVACIÓN, Y SE DEJARÍA ADEMÁS DE LA AFECTADA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, PUES NO SE LE DARÍAN ELEMENTOS PARA HACER SU DEFENSA, NI PARA DESVIRTUAR LA SANCIÓN CONCRETA IMPUESTA EN SU CASO INDIVIDUAL CON VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. EN ESAS CONDICIONES, LA SIMPLE AFIRMACIÓN DE QUE UN GRAN VOLUMEN DE NEGOCIOS HACE QUE LA SITUACIÓN SEA BUENA, ES DEMASIADA IMPRECISA PARA JUSTIFICAR POR SI SOLA UNA ELEVACIÓN DE LA MULTA, PUES PUEDE HABER GRAN VOLUMEN DE OPERACIONES CON UNA UTILIDAD MÍNIMA, O AÚN CON PERDIDA, COMO ES CLARAMENTE EL CASO DE EMPRESAS QUE TIENEN GRANDES ENDEUDAMIENTOS Y GRAN VOLUMEN DE OPERACIONES POR OTRA PARTE EL QUE LA INFRACCIÓN HAYA CAUSADO PERJUICIOS AL FÍSCO NO ES ELEMENTO PARA GRAVAR LA SANCIÓN PUES EL ELEMENTO PERJUICIO SERA SIEMPRE LA BASE MISMA DE LA TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN PERO INSUFICIENTE PARA MOVER EL ARBITRIO ENTRE LOS EXTREMOS DE LA MULTA. TAMBIÉN RESULTA FALSO QUE LOS CAUSANTES MOROSOS OBTENGAN VENTAJA RESPECTO DE LOS CAUSANTES PUNTUALES, PUES LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE COBRAN EN MATERIA FISCAL (ADEMAS DE LAS MULTAS) COMO INTERESES MORATORIOS SON EXTRAORDINARIAMENTE ELEVADOS (24% ANUAL -(HOY EN DÍA MAS ALTOS)- CONTRA EL 9% EN MATERIA CIVIL Y EL 6% EN MATERIA MERCANTÍL). Y LA AFIRMACIÓN DE QUE HAY QUE EVITAR PRÁCTICAS VICIOSAS TENDIENTES A EVADIR LAS PRESTACIONES FISCALES, TAMBIÉN ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA CREACIÓN DE LA INFRACCIÓN, PERO INSUFICIENTE PARA MOVER LA CUANTÍA ENTRE LOS EXTREMOS LEGALES, PARA ESTO HABRÍA A QUE REFERIRSE A LAS PRÁCTICAS INDIVIDUALES DE LA AFECTADA, O A SU HABITUALIDAD, ETC.”
TESIS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NOVENA ÉPOCA, TOMO XI, JUNIO 2000, PLENO. SALAS, TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PAGS. 584 Y 585 QUE A LA LETRA DICE:
“MULTA. MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE FIJA SU MONTO, DENTRO DE LOS PARÁMETROS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.” (se transcribe)
MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN.” (se transcribe)
21. Todas y cada una de las sanciones impuestas por la autoridad contravienen la esencia de la anterior tesis, pues ninguna de ellas encuentra fundamento jurídico ni motivación que avale su adecuación en los casos concretos, por tanto se acredita que no respeto dicha ilustración referida.
*Se procede a impugnar la multa por la cantidad de $1,425,829.00, identificada con la letra j), dentro del resolutivo y dictamen correspondiente a la agrupación política nacional “SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN”, cuyo supuesto motivo se determina que “14. La Agrupación canceló saldos reportados inicialmente en su contabilidad como anticipos a proveedores y lo registro en la cuenta de proveedores con saldo contrario a su naturaleza, así mismo, no proporcionó la integración correspondiente.” (sic), procediéndose a responsabilizar a mi representada en lo que se refiere a su pago.
22. En efecto, no se puede negar que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, del Instituto Federal Electoral concluyó en que la agrupación política incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales antes citados, 14.2 y 19.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, más sin embargo es menester demostrar que aunque el Tribunal Electoral dentro de la tesis relevante S3EL 030/2001, argumenta que el artículo 38, apartado 1, inciso k) del propio ordenamiento, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, primeramente la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y la segunda consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para la agrupación política nacional que fue una parte de todos aquellos que dieron origen a la conformación de Alternativa Socialdemócrata y Campesina Partido Político Nacional en tanto que las obligaciones de las asociaciones políticas están contenidas en el Código Federal Electoral, y que con el requerimiento formulado, se impuso una obligación a la agrupación política Sentimientos de la Nación que es de necesario cumplimiento y que cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación admitiendo la imposición de una sanción ante la rebeldía en que incurrió dicha agrupación, dado que la hipótesis se actualiza cuando dicho requerimiento tuviera como propósito despejar obstáculos o barreras para que la autoridad realice su función fiscalizadora que tiene encomendada y que se rige por los principios de certeza, objetividad y transparencia, por lo que la rebeldía voluntaria y de mala fe del requerido puede impedir o dificultar dicha función y vulnerar los principios rectores de la función electoral.
23. Más sin embargo a lo largo de todo el resolutivo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que es de donde se desprende el presente agravio se ha acreditado en sus diversos incisos que en primer lugar en forma textual indica la autoridad resolutora lo siguiente:
“...b) El hecho de que la agrupación no proporcione sus estados de cuenta bancarios refleja un desorden administrativo, inadmisible tratándose de una forma de asociación ciudadana que recibe recursos del erario público para el sostenimiento de sus actividades...”.
En la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
“(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley.”
Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.
24. El Consejo General del Instituto Federal Electoral aplicó un criterio totalmente adverso a la tesis antes indicada toda vez que en ningún momento para fijar la sanción correspondiente consideró las circunstancias del caso y mucho menos la gravedad de la falta, con lo cual incumple con las ejecutorias que al efecto el máximo Tribunal en materia electoral impone para ir creando la jurisprudencia necesaria y en su caso las reformas que permitan hacer la materia electoral acorde a la realidad política y social.
25. Asimismo cabe indicar que el Consejo General calificó como grave la irregularidad, sin que al efecto indicara en qué sustenta dicha gravedad toda vez que la Agrupación Política sancionada entregó el documento correspondiente con las diversas anomalías ya expresadas a lo largo del dictamen que se combate más sin embargo es ineludible que dicha agrupación debe ser sancionada por los errores en que haya incurrido más nunca por que se haya acreditado dolo o mala fe en su proceder, además de que literalmente la autoridad cuyo acto se combate manifestó:
“...En primer lugar, esta autoridad debe tener en cuenta, que la agrupación política no fue sancionada en el ejercicio anterior, por conductas similares a la que se sanciona en este caso.
En segundo lugar, se observa que la agrupación presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables, dificultando la labor fiscalizadora de la autoridad al omitir presentar...”.
“En tercer lugar, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que la agrupación política sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas trae aparejadas, toda vez que conocía la normatividad existente al haberse sometido a procedimientos de fiscalización con anterioridad.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone a la agrupación política infractora no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido”.
26. Y con base en ello emitir la posible sanción demostrando que la infracción debe ser considerada como leve toda vez que no existe reincidencia por conductas de naturaleza similar y en consecuencia además de lo anterior se puede acreditar que hay un reconocimiento expreso en cuanto a los posibles errores de forma y no de fondo originados por apreciaciones netamente humanas, los cuales de ninguna manera son acreditados por la autoridad sancionadora.
27. Por otra parte, el Consejo General manifiesta que la Agrupación sancionada tiene una capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción impuesta, y para ello indica el concepto de financiamiento público para el año 2005, con un total $314,864.66 de financiamiento público en 2005, por lo que la imposición de esta sanción no obstruye ni obstaculiza a la agrupación política en el cumplimiento de sus objetivos ni en el de sus funciones, lo cual es totalmente fuera de la realidad toda vez que en primer lugar no es la Agrupación Política Nacional Sentimientos de la Nación la que se verá obstruida ni obstaculizada en el cumplimiento de sus objetivos y de sus funciones sino es Alternativa Socialdemócrata y Campesina Partido Político Nacional quien a partir de este momento deberá verse afectado en todas sus tareas y objetivos por la aplicación de la sanción impuesta, indistinto de que nuestro partido político y no la agrupación, la que se encuentre en posibilidades de recibir financiamiento privado, por lo cual consideramos fuera de una realidad política y social la imposición de la sanción máxime considerando que nos encontramos en este momento en año electoral a partir del 6 de octubre pasado y con ello nos deja sin la posibilidad de competir en una justa electoral en forma equitativa. Lo anterior toda vez que existen diferencias abrumadoras entre la conformación de una agrupación política nacional y un partido político nacional ya que si al efecto consideramos que dentro de lo señalado en el artículo 34 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dentro de sus derechos no está el de participar en procesos electorales federales en forma individual y en consecuencia no se puede equiparar a los derechos y a la vez obligaciones que tienen los partidos políticos según lo establecen los artículos 36 en sus incisos A), D) y 38 en su conjunto ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual el gasto que tiene que realizar el Partido Político Nacional sancionado por conductas ajenas a la totalidad de sus integrantes es mayor al de la agrupación Política Nacional que incurrió en la infracción ya referida y por tal motivo ocasiona agravio en perjuicio de Alternativa Socialdemócrata y Campesina P.P.N.
28. Es cierto que el Consejo General concluye en que la agrupación política nacional Sentimientos de la Nación varió su naturaleza a la de un partido político que obtuvo su registro como tal, más sin embargo es ajeno a todas luces a la legislación electoral en virtud de no existir precepto legal aplicable al caso concreto para que dicho consejo determine que las obligaciones que contrajo como agrupación política nacional pasen a ser herencia de Alternativa Socialdemócrata y Campesina P.P.N.
29. Asimismo si la obligación de las agrupaciones políticas es el permitir a la autoridad electoral el conocer todos los documentos originales que soporten su contabilidad, incluidos los estados financieros, en consecuencia es la agrupación política la responsable de la no presentación de la documentación solicitada, así como de no permitir el acceso a la documentación original requerida, o de negar la información, así como de la omisión en su respuesta al requerimiento de la autoridad y es por tanto la agrupación política la que estaría incumpliendo la obligación legal y reglamentaria, que suponen el encuadramiento en una conducta típica sancionada por el Consejo General, y en mérito de ello insistimos no es Alternativa Socialdemócrata y Campesina P.P.N. quien debe cargar con una sanción que no corresponde al Partido Político dado que el artículo 38 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no encuadra y por ello el Consejo General va más allá de sus atribuciones enmarcadas en el artículo 73 del ordenamiento antes indicado dado que dichas atribuciones implican que debe ser responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales en materia electoral y para ello debe velar el principio de legalidad entendiendo éste como la adecuación de todas las conductas electorales al ordenamiento jurídico constitucional lo cual se encuentra consagrado en los preceptos constitucionales 14, 16, 41, 99, 105 y 116 de nuestra máxima ley, constituyendo con ello el acto de autoridad que debe ser fundado en disposiciones legales aplicables al caso concreto, lo cual no se aplica en la especie al no existir precepto legal que afirme la obligatoriedad para Alternativa Socialdemócrata y Campesina P.P.N. de asumir las deudas que se hayan dado a Sentimientos de la Nación con motivo de sanciones por posibles infracciones cometidas durante su vigencia.
30. Por si lo anterior fuera poco es menester hacer mención que según todo lo indicado con anterioridad la falta cometida por la agrupación no debe ser considerada como una falta de fondo, sino de forma toda vez que a lo largo de su vida política Sentimientos de la Nación cumplió con todos y cada uno de los requerimientos que en su momento se le formularon y lo que es más dentro de este dictamen se le conoce como una agrupación política no reincidente y que a lo largo de los años en que ha dado contestación a la autoridad electoral nunca ha impedido que la autoridad fiscalizadora tenga certeza sobre lo reportado por la misma en sus diversos informes anuales, concretamente sobre el uso y destino de los recursos con los que ha contado.
31. En mérito de lo anterior la falta debió ser calificada como leve, pues insistimos no se ha impedido a la Comisión verifique a cabalidad la veracidad de lo reportado en sus Informes Anuales y por ello no es cierto que se haya afectado el registro contable y la presentación documental por parte de la misma agrupación política.
Ahora bien, en la sentencia identificada como SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
“(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad...”
Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.
32. El Consejo General no tomó en consideración las circunstancias del caso y la carencia de gravedad de la infracción y con ello calificó como grave especial la irregularidad, tomando en consideración que la agrupación política no fue sancionada en el ejercicio anterior por una falta de esta naturaleza, por lo que no se actualiza el supuesto de reincidencia pues si así lo hubiera hecho, nunca hubiera considerado como grave especial la falta calificada; asimismo insistimos la Agrupación Política Nacional por las características de la infracción, nunca incurrió o se presumió dolo, ni la intención de ocultar información o el ánimo de entorpecer el ejercicio de las funciones de fiscalización atribuidas a esa autoridad, más sin embargo la misma autoridad reconoció que si puede hablarse de una falta de cuidado que refleja un importante desorden administrativo y contable, pues si bien, la agrupación colaboró en las labores de fiscalización, además de que mostró ánimo de colaborar con la autoridad, por lo cual dicha circunstancia debió ser considerada no para dejar de cumplir con su obligación de atender en sus términos el requerimiento de autoridad, sino para la calificación de la infracción.
33. Con base en todo lo anterior no se puede negar, insistimos, en que pueda resultar procedente sancionar a la agrupación política nacional Sentimientos de la Nación, y exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a dicha agrupación política y no en cambio al partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y para el caso de aún así proceder se debe requerir al Consejo General para el efecto de que la imposición de la sanción se ajuste dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con base en ello tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, para lo cual deberá fijarse la sanción entre el mínimo y el máximo permitido por dicho precepto consistente en una multa equivalente a 50 días de salario mínimo, es decir $2,325.00, o hasta su máxima de 5000 días de salario mínimo que seria $232,500.00, porque en caso contrario quedará demostrado fehacientemente que la sanción que por este medio se impone no es a la agrupación política nacional, la cual dejó de tener vigencia a partir del 1 de agosto del 2005, sino se impone a Alternativa Socialdemócrata y Campesina P.P.N., resultando así totalmente arbitraria, excesiva y desproporcionada, por no ajustarse estrictamente a los parámetros exigidos por el artículo 270, párrafo 5 relativos a tomar en cuenta las circunstancias del caso especial por tratarse de un partido político nuevo, lo cual nos dejaría en estado de inequidad en el proceso electoral que se ha iniciado, así como por considerar una gravedad que no existe, aunado al hecho de que no considera para la aplicación de esta multa tan severa la inexistencia del elemento jurídico a valorar como lo es la reincidencia.”
CUARTO. Los motivos de inconformidad se refieren a tres temas, a saber:
1. Ilegalidad por pretender que el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina pague las sanciones impuestas a la agrupación política nacional Sentimientos de la Nación.
2. Indebida configuración de una de las infracciones.
3. Desproporción de las sanciones pecuniarias determinadas respecto de la capacidad económica de la agrupación sancionada.
En lo que atañe al primer tema, los agravios son infundados.
Ciertamente el sistema jurídico nacional se encuentra informado por un principio rector, para los casos en que la ley admite la fusión de personas jurídicas o su transformación en otras sujetas a régimen distinto, sin exigirse previa liquidación o disolución definitiva, con el consiguiente procedimiento de garantía de derechos de los acreedores, consistente en la operancia de la causahabiencia a título universal, mediante la cual el ente fusionante o la nueva persona creada suceden a la fusionada o anterior en todos los derechos y obligaciones. Este principio resulta aplicable en la materia político electoral, respecto de las agrupaciones políticas nacionales que se incorporan a un partido político o que obtienen registro como tal, por lo siguiente.
La normatividad jurídica se encuentra regida por principios, los cuales son imperativos de mayor generalidad y abstracción, que sirven para informar, interpretar o integrar las reglas consignadas en los ordenamientos positivos.
De esta suerte, el principio es susceptible de ser utilizado para resolver casos que compartan características comunes con los regulados expresamente, pues por el principio de completitud del derecho, debe considerarse que el legislador se basó en un sólo criterio con la pretensión de aplicar las mismas consecuencias jurídicas a casos semejantes.
En este sentido, el enunciado relativo a la causahabiencia resultante de la fusión o transformación entre dos o más personas morales puede elevarse a la calidad de principio general en el sistema jurídico mexicano, pues informa múltiples cuerpos de leyes, como la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el Código Fiscal de la Federación, el Código Civil Federal, la Ley Agraria, la Ley de Sociedades de Inversión, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Así, según los artículos 224 y 228 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión o transformación, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas.
De acuerdo con los artículos 88 y 89 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al ocurrir una fusión, los saldos de las cuentas de utilidad fiscal y de capital de aportación deberán transmitirse a las sociedades que surjan o subsistan con motivo de dichos actos, es decir, la sociedad resultante de la fusión adquiere la obligación de responder por el pago del impuesto mencionado, en la proporción que corresponda al avance del ejercicio fiscal en el momento de concretarse la fusión.
En la fracción III del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, se prevé que la persona moral que subsista o que surja con motivo de la fusión, adquiere la obligación de dictaminar sobre los estados financieros de las sociedades fusionadas por el ejercicio en que ocurra dicho acto y por el siguiente.
Es posible que las sociedades civiles tomen la forma de sociedades mercantiles. En ese supuesto, de conformidad con el artículo 2695 del Código Civil Federal, quedan sujetas a las disposiciones mercantiles.
En el artículo 50 de la Ley Agraria, se establece que los ejidos podrán formar uniones, asociaciones rurales de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades civiles y mercantiles que no estén prohibidas por la ley, para el mejor desarrollo de las actividades de los ejidatarios. En los artículos 108 al 114 se prevén los requisitos para la formación de esas diversas personas morales, pero en el párrafo final del artículo 108 se establece que pueden adoptar cualquiera de las formas previstas por la ley, con lo cual se realiza una remisión general hacia la regulación de las sociedades civiles y mercantiles.
Esto es así, porque del artículo 125 al 133 de la misma ley se establece un conjunto de limitaciones o salvedades aplicables a las sociedades civiles o mercantiles que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales, pero ninguna de éstas se refiere a la responsabilidad de la persona moral resultante de una fusión o transformación, por lo cual debe regirse por las reglas previstas para esas formas asociativas, de conformidad con la previsión del último párrafo del artículo 108 de la Ley Agraria.
En el artículo 12 de la Ley de Sociedades de Inversión se prevé que esta clase de personas morales deberán organizarse como sociedades anónimas, con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles, sin establecer disposición alguna relativa a las fusiones y transformaciones, por lo cual se rigen por las reglas expresas de las sociedades mercantiles.
Según el artículo 5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público, éstas se regirán por las prevenciones generales de la Ley de Sociedades Mercantiles.
De conformidad con los artículos 66 y 95 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, el traspaso de la cartera de una institución o sociedad mutualista de seguros a otra, así como la fusión de dos o más de ellas, de ninguna manera modificarán los términos y condiciones vigentes pactados en los contratos de seguro correspondientes, con lo cual opera una transferencia plena de los derechos y obligaciones pactados por la sociedad extinta a la resultante de la transformación.
Asimismo, en los artículos transitorios segundo al quinto del decreto relativo a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se prevé: a) cuando por la aplicación de esa ley, se dé el traspaso del personas de una dependencia a otra, éste no resultará afectado en los derechos adquiridos; b) cuando alguna dependencia de una Secretaría pase a otra, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que la dependencia haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo; c) los asuntos que deban pasar de una Secretaría a otra, permanecerán en el último trámite alcanzado hasta la incorporación de las unidades administrativas a la nueva dependencia; y, d) cuando dicha ley dé una denominación nueva o distinta a alguna dependencia cuyas funciones estén establecidas en la ley anterior, dichas atribuciones se entenderán concedidas a la nueva dependencia. Lo anterior constituye una transmisión integra de derechos y obligaciones de una dependencia o Secretaría de Estado anterior a la creada por ley posterior, es decir, a la resultante de la transformación.
De la interpretación sistemática de las legislaciones citadas se advierte un tratamiento común a una misma situación: ante la fusión o transformación de una persona moral en otra, además de la connatural transferencia de derechos, beneficios o atribuciones, se prevé un traslado de obligaciones a la nueva persona moral, con independencia del tipo de persona colectiva de que se trate.
A esa institución jurídica tutelar de los derechos y situaciones de los terceros vinculados con las personas que se extinguen, se le conoce como causahabiencia.
En la Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo II, B-Cla, página 904, se define al causahabiente como la persona que adquiere derechos en forma derivada de otra llamada causante o transmitente, por medio de un acto de transmisión o sucesión de esos derechos. Esta transmisión se entiende en el sentido más amplio del concepto, conforme al cual los derechos se reciben inescindiblemente unidos con sus correspondientes obligaciones.
Esto es así, porque la causahabiencia se actualiza cuando por un acontecimiento posterior a la realización de un acto jurídico, una persona distinta de quienes formaron parte en el acto original, adquiere en forma derivada los derechos y obligaciones de quien o quienes fueron sus autores.
Puede ser universal o particular, según se reciba una parte o la totalidad de los derechos y obligaciones, pero en ambas hipótesis la transmisión se refiere a derechos y obligaciones, pues lo que se transfiere es la situación obtenida o derivada de una relación jurídica.
Tocante a la materia electoral, en las resoluciones recaídas a los recursos de apelación 44 y 45 de dos mil cinco, esta Sala Superior estableció, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el 5, 22, 24, 28, 29, 30, 31, 33 y 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el criterio de que el sistema mexicano electoral, en lo relativo a la conformación de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas, se encuentra diseñado para permitir a una asociación simple de ciudadanos, cuya finalidad sea la de formar parte en los asuntos políticos del país, mutar a través de los diferentes estados organizativos previstos en la propia legislación electoral, hasta lograr su registro como partido político, de tal suerte que la asociación, al transitar por los diferentes estados de organización, sólo se transforma.
Ciertamente, se explicó que de conformidad con los artículos 22, 24 y del 28 al 31 del mismo código, la única manera de conformar un partido político, es que previamente las asociaciones de ciudadanos obtengan su registro como agrupaciones políticas nacionales, y después reúnan diversos requisitos, como son contar con tres mil afiliados en por lo menos veinte Estados, o bien trescientos asociados en doscientos distritos electorales uninominales, para alcanzar la diversa categoría.
En esa evolución, la calidad de agrupación política nacional se extingue, y con ello su personalidad jurídica como tal, con lo cual opera su transformación, y la sucesión universal de sus derechos y obligaciones, al convertirse en una organización más compleja, en la cual los afiliados también permanecen en unión al nuevo ente, al ser base primordial en el proceso para poder avanzar al siguiente estadio contemplado en la ley.
En consecuencia, al lograr su registro como partido político nacional, cesa la personalidad de las agrupaciones políticas nacionales que le dieron origen, con motivo de la transformación que los lleva a adquirir nueva personalidad e identidad como personas jurídicas.
Empero, la legislación electoral no regula expresamente lo relativo a las consecuencias jurídicas de la fusión o transformación entre agrupaciones y partidos políticos, respecto de los derechos de terceros y las obligaciones pendientes de la persona moral extinguida.
Sin embargo, dado que se trata de la fusión o transformación de una persona moral, es aplicable el principio general de derecho donde se prevé la consecuencia jurídica que rige esa situación.
Admitir una interpretación acorde con la cual, por falta de disposición expresa, se permitiera a los partidos políticos incumplir con las sanciones derivadas de conductas irregulares cometidas por la agrupación o agrupaciones políticas que les dieron origen, implicaría autorizar un fraude a la ley, porque se permitiría eludir el régimen de fiscalización del financiamiento a las agrupaciones políticas.
En el caso, por resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de catorce de julio de dos mil cinco, se autorizó la solicitud de las agrupaciones políticas Iniciativa XXI y Sentimientos de la Nación, para constituirse en el partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina. El seis de octubre siguiente, el mismo Consejo impuso diversas sanciones a Sentimientos de la Nación, por irregularidades derivadas de la revisión de su contabilidad del ejercicio del año dos mil cuatro, pero determinó que debía responder por ellas el mencionado partido político, porque la agrupación varió su naturaleza jurídica a la de dicho partido, de modo que dicha organización subyace en el partido político, más aún porque sólo las agrupaciones políticas son las que pueden solicitar registro como partidos políticos.
El partido impugnante afirma que ningún artículo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que un partido político nacional subrogará las obligaciones pendientes de una agrupación política nacional, así como que para imponer las multas la responsable se limitó a dar un razonamiento carente de sustento legal y basado en antecedentes no descritos en la resolución, lo cual impidió extraer de éstos los preceptos supuestamente aplicables.
También sostiene que, en la asamblea nacional constitutiva del partido, participaron personas no relacionadas a la susodicha agrupación política, en base a lo cual, si los integrantes y dirigentes del partido no son los mismos de la agrupación sancionada, el nuevo partido no tiene porque pagar las obligaciones pendientes de aquella.
Adicionalmente, asevera que en la constitución del partido político participó la diversa agrupación Iniciativa XXI, de modo que al sancionar al partido se afecta a todos esos integrantes que no formaron parte de Sentimientos de la Nación.
Como ya se adelantó, esos agravios son infundados.
Ciertamente, no existe algún artículo en la normatividad electoral donde se prevea expresamente que un partido político responderá de las obligaciones pendientes de una agrupación política.
No obstante, sí existe un principio general de derecho que regula esa situación para personas morales en general, por lo cual, cuando una agrupación política se transforma en un partido político, como sucedió en el caso, opera la causahabiencia entre éstos y el partido resultante es causahabiente universal de la agrupación y está obligado a responder por aquella.
A dicha circunstancia se refirió la responsable al considerar que la agrupación varió su naturaleza jurídica al convertirse en partido y por eso el partido político debía responder de las infracciones, lo cual equivale a fundar su determinación en la institución jurídica de la causahabiencia.
Por lo tanto, no le asiste razón al recurrente, en torno a la carencia de fundamentación y motivación sobre este tema.
Es inatendible lo relativo a que no existe identidad entre las personas y dirigentes de aquella agrupación con las del actual partido político, pues aun cuando eso es cierto, tal situación no lo exime de las obligaciones derivadas de la causahabiencia operada entre éstos, máxime que en el caso al realizarse la fusión entre las agrupaciones políticas Sentimientos de la Nación e Iniciativa XXI y su coetánea transformación en el partido político Alianza Socialdemócrata y Campesina, las personas morales involucradas transmitieron a título universal el total de sus derechos y obligaciones, con lo cual la persona moral resultante se obligó a soportar las cargas conocidas y desconocidas, y a responder tal cual si se tratará de cualquiera de las causantes.
La situación de haberse fusionado en el partido recurrente los integrantes de las agrupaciones políticas Iniciativa XXI y Sentimientos de la Nación, no significa que los primeros deban responder por irregularidades cometidas por los segundos, porque los recursos económicos con los cuales el partido habrá de responder por las infracciones de mérito no pertenecen a ninguna de las dos agrupaciones sino al partido político que es causahabiente universal de aquellas, lo cual conlleva la confusión y consolidación de las responsabilidades de una y otra. Además, desde el momento que ambas agrupaciones solicitaron su registro como un solo partido político, como consecuencia indefectible, asumieron mutuamente el riesgo de responder como un partido político por las irregularidades en que cualquiera de ellas hubiera podido incurrir, previo a su fusión en una nueva entidad jurídica.
Suponer lo contrario, significaría aceptar que basta que dos o más agrupaciones políticas constituyan un partido político o una nueva organización política, para evadir el cumplimiento de las responsabilidades atribuibles a cada cual, por su conducta durante su anterior existencia individual.
Con relación al segundo tema, relativo a la existencia de las irregularidades por las que se impusieron las sanciones cuestionadas, al redactar sus agravios la recurrente las admite en general, pues en dos ocasiones solicita que se sancione con amonestación pública, por tratarse de faltas no graves, en otro espacio refiere que se trata de irregularidades cometidas sin dolo, y también asevera que las multas las debe pagar la organización civil que las originó o sus administradores físicos responsables del mal manejo contable, financiero y administrativo de acuerdo a las leyes civiles.
Sólo con relación a la sanción identificada con el inciso i), refiere que fue ilegal la actividad de pesquisa desplegada por la autoridad al revisar pasivos correspondientes al ejercicio dos mil tres, cuando el período del informe era el de dos mil cuatro, donde el único pasivo que reflejó movimiento fue por cinco mil trescientos sesenta y siete pesos cinco centavos ($5,367.05) y no la cantidad cercana a los catorce millones de pesos que la responsable tomó en cuenta al estimar configurada la infracción correspondiente.
Por lo tanto, se estima que no existe controversia respecto de la existencia de las otras diez infracciones.
Es infundado el cuestionamiento relativo a la infracción señalada con el inciso i).
El artículo 12.3 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catalogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes establece que si al final del ejercicio existiera un pasivo en la contabilidad de la agrupación, este deberá integrarse detalladamente, con mención de montos, nombres, concepto y fechas. Dichos pasivos deberán estar registrados y soportados documentalmente y autorizados por los funcionarios facultados para ello en el manual de operaciones del órgano de finanzas de la agrupación.
De la resolución reclamada se advierte que en la información remitida por la agrupación sancionada se reportaron como pasivos: adeudos generados en el año dos mil cuatro por la cantidad referida por la actora y también adeudos superiores a catorce millones de pesos pendientes de pago al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.
La apelante parte de la premisa incorrecta de estimar que el pasivo reportado en el ejercicio de dos mil tres, está desvinculado del correspondiente al año siguiente, cuando que los adeudos de un ejercicio determinado lo son también del inmediato siguiente. Considerar lo contrario haría imposible el control contable de los recursos de las agrupaciones, porque al ignorar los adeudos de años anteriores, es decir, al no reportarlos o no considerarlos contablemente, generaría la imposibilidad de determinar el destino final y la real utilización de ese dinero que simplemente desaparecería de un ejercicio contable a otro, incluso haría imposible conciliar las balanzas contables si algunos de esos adeudos fueran pagados en un año posterior y aparecieran como ingresos, en cuyo caso serían ingresos injustificados. Por lo tanto, los adeudos del año dos mil tres también eran pasivo de dos mil cuatro, por lo cual debió detallarse su origen y soportarse documentalmente.
El partido recurrente pudo alegar que los adeudos de dos mil tres fueron reportados detalladamente y soportados con la documentación atinente, al rendir el informe correspondiente a aquél año, caso en el cual podría haber informado a la autoridad que los datos y constancias correspondientes estaban en su poder, acreditándolo, por ejemplo, con el acuse de recibo correspondiente; también pudo argüir que el detalle y pruebas de ese pasivo ya había sido valorado por la autoridad, lo cual hubiera podido justificar, inclusive, con copia certificada de la resolución correspondiente a la revisión del año dos mil tres o con la respuesta a los requerimientos respectivos.
No obstante, sólo se limitó a afirmar que la autoridad carecía de facultades para revisar ejercicios anteriores, lo cual no sucedió en la especie.
Con relación a todas las sanciones impuestas sostiene que carecen de fundamento jurídico y motivación que avale su adecuación en los casos concretos.
Dicha aseveración es infundada, pues en cada una de las sanciones la autoridad precisó cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que estimó actualizada la hipótesis respectiva. Los hechos determinados para cada una de las infracciones fueron los siguientes: a) No presentar estados de la cuenta 04023833346 del banco BITAL, registrada en su contabilidad, b) No proporcionar conciliaciones bancarias de esa misma cuenta, c) No coincidir el saldo inicial del ejercicio 2004 con el saldo final del ejercicio 2003 (diferencia de $29,900.00), d) Presentar dos recibos de arrendamiento (cada uno por $3,500.00) sin todos los requisitos fiscales, pues carecían de retención de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, e) No usar cheque nominativo para realizar diversos pagos (por un total de $64,404.60) que, en lo individual, superaron el límite de 100 días de salario, h) No presentar documentación comprobatoria por $3,500.00, i) No entregar la integración de pasivos al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro por $13,949,804.68, ni las pólizas y comprobantes que dieron origen a esos movimientos o aclaración alguna, j) Cancelar saldos reportados inicialmente como anticipos a proveedores y registrarlos en la cuenta de proveedores con saldo contrario a su naturaleza (por una diferencia total de $308,531.80), sin proporcionar la integración respectiva, y k) No comprobar el entero a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las retenciones de diversos impuestos (Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre Productos del Trabajo) por $5,013.77.
En cada caso precisó si existió un requerimiento previo o las razones por las cuales no se formuló, así como la precisión de las fechas, cantidades y fuente documental de las afirmaciones respectivas.
También mencionó las disposiciones legales trastocadas por esos hechos, en las once sanciones consideró que se violaban diversas disposiciones del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catalogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes. Incluso, en siete de ellas se expresó que los preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales trastocados eran el 38, párrafo 1 inciso k) en relación con el 34, párrafo 4, los cuales establecen que las agrupaciones políticas están obligadas a permitir la práctica de auditorias y verificaciones para la revisión de los informes que presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, y también están obligadas a entregar la documentación que la autoridad administrativa electoral les solicite respecto de sus ingresos y egresos.
Para sustentar lo anterior y obviar trasncripciones innecesarias basta la lectura del considerando segundo de esta resolución, pues la motivación y fundamentación que ahí se advierte es de la misma extensión y detalle de la usada para hacer lo propio respecto del resto de las infracciones.
Para el supuesto de estimar que el agravio no versaba sobre falta de los requisitos mencionados sino de su deficiencia, entonces el agravio sería inoperante por no expresar las razones por las cuáles la motivación resultó insuficiente, deficiente o incorrecta o el por qué los fundamentos invocados no eran los aplicables al caso, como para estar en posibilidad de analizar y responder un motivo de disenso de esa índole.
Respecto del tercer tema, el partido apelante se inconforma con la individualización de las sanciones pecuniarias impuestas, al estimarlas excesivas, al no haberse demostrado dolo o mala fe respecto a alguna de las faltas, pues las anomalías fueron resultado de errores. También considera desproporcionadas las sanciones, en relación a la capacidad económica de la agrupación sancionada, y dice que, por su monto, afectan el adecuado cumplimiento de las funciones del partido político apelante, además de colocarlo en una situación de desventaja para enfrentar su participación en el próximo proceso electoral.
Es fundado el agravio, en lo esencial.
Ciertamente, en atención a la naturaleza jurídica del Derecho Administrativo Sancionador Electoral, a las finalidades perseguidas con la exigencia normativa de que las agrupaciones políticas nacionales rindan informes periódicos sobre sus ingresos y egresos, de acuerdo a la preceptiva inmersa en el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadota aplicable a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, así como a los valores sujetos a protección, cabe considerar que, cuando en el procedimiento de revisión de un informe rendido por cierta agrupación política nacional se encuentra la infracción de varias disposiciones del reglamento indicado, a través de diversas acciones u omisiones, de carácter puramente formal, como la no presentación de documentos que deben exhibirse con el informe, el llenado indebido de formatos, la falta de demostración del manejo de entradas y salidas de objetos en bodegas o almacenes (mediante kardex o tarjetas con anotaciones de entrada y salida), el manejo individual de cuentas bancarias que se deban operar mancomunadamente, etc., no resulta jurídicamente correcto imponer una sanción particular por cada falta cometida, como se ha venido haciendo hasta ahora, sino la imposición de una sola sanción por todo el conjunto, ya que con esa clase de faltas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, sino únicamente su puesta en peligro, con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, además de incrementar, considerablemente la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral competente y los costos estatales de ésta, al obligarla, con su incumplimiento, a nuevas acciones y diligencias para conseguir la verificación de lo expresado u omitido en los informes, y en algunos casos al inicio y prosecución de procedimientos sancionadores específicos subsecuentes.
Desde luego, este criterio no resulta aplicable a las faltas que impliquen violaciones sustantivas, para las cuales procede la sanción particular por cada una.
Esto, porque es posible que se localicen tanto faltas formales como sustantivas. De esta suerte, independientemente de la sanción unitaria por faltas formales, se debe sancionar específicamente por las sustantivas, cuando estas últimas queden plenamente demostradas en el propio procedimiento de revisión del informe respectivo o en el procedimiento administrativo sancionador que se sustancie para investigar las probables irregularidades que pudieran encubrirse con las deficiencias documentales del informe.
Ciertamente, la imposición de la sanción por el conjunto de faltas formales no extingue la facultad investigadora y sancionadora, en su caso, de la autoridad competente, para iniciar nuevos procedimientos e imponer las sanciones correspondientes, por cada falta sustantiva que se acredite, como sería el caso, verbigracia, de que con el informe no se presentara la documentación para justificar el origen de ciertos recursos financieros captados por la agrupación política informante. Esta falta formal, en conjunto con las demás determinadas en la revisión, daría lugar a la imposición de una sanción en los términos explicados en el criterio aquí sustentado, pero a la vez, deberá originar la denuncia o vista al órgano competente para instruir los procedimientos de investigación-sanción, de tal suerte que si en estos se encuentra, en el ejemplo, que los fondos no acreditados documentalmente en el informe se recibieron de empresas mercantiles, en contravención al artículo 49, apartado 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o de personas que radiquen en el extranjero, con violación al artículo 25, inciso c) del mismo ordenamiento, procederá la imposición de la sanción relativa, sin que se considere afectado por esto el principio non bis in idem por sancionar la misma conducta dos veces, al tratarse de dos conductas distintas, la primera, consistente en la no presentación de la documentación a la que están obligados en la presentación de sus informes las agrupaciones políticas de conformidad con el artículo 35, apartados 10 y 11 de la ley citada, y, la segunda, la de recibir fondos en contravención a las disposiciones atinentes, sin que se trate tampoco de conductas indisolubles, en las que una se subsuma en la otra, porque podría ocurrir que se actualizara la primera infracción y que a la postre, finalizada la investigación, no se acredite la segunda falta.
La tesis enunciada encuentra sustento en lo siguiente.
En el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catalogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, se prevé:
A) Con relación a los ingresos:
Las agrupaciones políticas deben registrar contablemente, y sustentar con la documentación correspondiente, los ingresos en efectivo o especie recibidos por cualquiera de las modalidades de financiamiento. Los ingresos en efectivo deben depositarse en cuentas bancarias a nombre de la agrupación y conciliar mensualmente los estados de cuenta para remitirlos a la autoridad electoral (artículo 1).
Los ingresos en especie deberán separarse en forma clara de los recibidos en efectivo y documentarse en contratos escritos, donde se identifique al aportante y el costo de mercado o estimado del bien. De lo anterior, sólo se excluyen los servicios personales otorgados de forma gratuita y desinteresada (artículo 2).
Se deberán expedir recibos foliados para amparar las aportaciones, en dinero o especie, de los asociados y simpatizantes. Los recibos se imprimirán en original y dos copias, la primera se entregará al aportante y una de las copias deberá permanecer en poder del órgano de finanzas de la agrupación. También están obligados a llevar un control de folios para verificar el total de recibos expedidos, los cancelados, los utilizados y los pendientes de usarse, el cual se remitirá con el informe anual (artículo 3).
Las agrupaciones no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, salvo las colectas realizadas en mítines o en la vía pública, pero deberán contabilizar y registrar, en un control por separado, los montos obtenidos en cada colecta (artículo 4).
Los ingresos por autofinanciamiento estarán apoyados en un control por cada evento, donde se contenga número consecutivo, tipo de evento, forma de administrarlo, fuente de ingresos, control de folios, números y fechas de las autorizaciones legales para su celebración, importe total de los ingresos brutos obtenidos, importe desglosado de los gastos, ingreso neto obtenido, y nombre y firma del responsable del evento. Este control formará parte del sustento documental del registro del ingreso del evento (artículo 5).
Los ingresos por rendimientos financieros, fondos o fideicomisos, estarán sustentados con los estados de cuenta remitidos por las instituciones bancarias o financieras, así como por los documentos en que consten los actos constitutivos o modificatorios de las operaciones financieras de los fondos o fideicomisos correspondientes (artículo 6).
B) Respecto de los egresos:
Deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación expedida a nombre de la agrupación por la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos exigidos por las disposiciones fiscales aplicables. Se exceptúa de lo anterior, hasta el 20% de los egresos por viajes o pasajes en un ejercicio anual, los cuales podrán comprobarse con bitácoras de gastos menores donde se precise fecha, lugar y monto del gasto, nombre y firma de quien lo realizó, concepto específico de la erogación y firma de autorización, anexándole los comprobantes recabados, aún cuando no colmen los requisitos fiscales.
Todo pago que rebase la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal deberá realizarse mediante cheque, con excepción de los sueldos y salarios contenidos en nóminas. Las pólizas de los cheques deben conservarse anexas a la documentación comprobatoria.
Los comprobantes de gastos realizados en el extranjero o para viajar fuera de territorio nacional, deberán estar acompañados de evidencias que justifiquen razonablemente la relación del objeto del viaje con los fines y actividades de la agrupación (artículo 7).
Las erogaciones relacionadas con recursos provenientes de financiamiento público deberán estar debidamente vinculadas con las actividades editoriales, de educación y capacitación política, y de investigación socieconómica y política de la agrupación. Las aportaciones a campañas políticas de los partidos políticos con los cuales la agrupación haya suscrito convenio de participación, se registrarán como egreso en la contabilidad de la agrupación y el comprobante será el recibo extendido por el partido político (artículo 8).
En los artículos 9 y 10 se establece enunciativamente la denominación y distribución de las cuentas y subcuentas bajo las cuales deberán agruparse las erogaciones de la agrupación, así como la necesidad de inventariar los bienes y hacer su revisión al menos una vez al año. También el deber de llevar un control de notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando su origen y destino, así como quien entrega o recibe y un control físico a través de kardex de almacén. Los gastos por pago de servicios personales también deben soportarse documentalmente e incluso deberán expedirse recibos por los reconocimientos económicos que se entreguen a personas involucradas en labores de apoyo político relacionados con la operación ordinaria de la agrupación, salvo cuando el monto en un año exceda del equivalente a mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal o sea superior a cien días de salario en un mes, en cuyo caso deberán comprobarse como servicios personales. Con el informe anual deberá presentarse una relación de las personas que hayan recibido reconocimientos por actividades políticas, con la precisión del monto total percibido por cada una durante el ejercicio correspondiente.
C) Sobre la presentación de los informes:
Se deben entregar a la Secretaria Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los informes anuales del origen y monto de los ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación (artículo 11).
Los informes anuales deberán ser presentados, a más tardar, dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año de ejercicio que se reporte. Se reportaran los ingresos y egresos totales que las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. Todos los ingresos y los gastos reportados en el informe deberán estar debidamente registrados en la contabilidad de la agrupación, de conformidad con el catálogo de cuentas incluido en este reglamento.
Si al final del ejercicio existiera un pasivo en la contabilidad de la agrupación, deberá integrarse detalladamente con mención de montos, nombres, concepto y fechas, y estar debidamente registrados, soportados documentalmente y autorizados por los funcionarios facultados por el manual de operaciones del órgano de finanzas de la agrupación.
Junto con el informe anual deberá remitirse a la autoridad electoral toda la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos de la agrupación política en el año de ejercicio, incluyendo las pólizas de cheques, los estados de cuenta bancarios correspondientes al año de ejercicio, las balanzas de comprobación mensuales, los controles de folios y el inventario físico de los bienes de la agrupación (artículo 12).
D) Tocante a la revisión de los informes:
La comisión de fiscalización contará con sesenta días para revisar los informes anuales, durante ese período las agrupaciones tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos los estados financieros. Se podrán realizar verificaciones selectivas de la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos, las cuales podrán ser totales o muestrales en uno o varios rubros. Durante el procedimiento de revisión, el secretario técnico de la comisión de fiscalización podrá solicitar por oficio a quienes hayan extendido comprobantes de ingresos o egresos a la agrupación, la confirmación o rectificación de las operaciones amparadas en esos documentos, de su resultado se informará en el dictamen consolidado correspondiente (artículo 14).
También se podrá notificar a la agrupación de los errores u omisiones advertidos durante la revisión para que, en un plazo de diez días, pueda presentar las aclaraciones o rectificaciones pertinentes y entregar la documentación respectiva (artículo 15).
Al vencimiento del plazo para la revisión, o bien para la rectificación de errores u omisiones, la comisión de fiscalización dispondrá de veinte días para presentar un dictamen consolidado al Consejo General del Instituto Federal Electoral, junto con él presentará, en su caso, un proyecto de resolución donde se propongan las sanciones en contra de la agrupación por irregularidades en el manejo de sus recursos o incumplimiento de la obligación de informar sobre su origen y aplicación. Igualmente, deberán incluirse en el dictamen los hechos detectados en la revisión que pudieran hacer presumir violación a disposiciones legales cuyo conocimiento competa a autoridades distintas de la electoral (artículo 16).
Para fijar la sanción correspondiente, el Consejo General tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, para esto último deberá analizar la trascendencia de la norma trasgredida y los efectos producidos respecto de los objetivos e intereses jurídicos tutelados (artículo 17).
E) Respecto a la contabilidad:
Para efectos de que la comisión de fiscalización pueda, en su caso, comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, las agrupaciones políticas utilizarán el catalogo de cuentas y la guía contabilizadora establecida en este reglamento. También deberán apegarse, en el control y registro de sus operaciones financieras, a los principios de contabilidad generalmente aceptados, y elaborar una balanza mensual de comprobación a último nivel para entregarlas a la autoridad electoral (artículo 19).
La propiedad de los bienes de las agrupaciones políticas se acreditara, para efectos de su registro, con las facturas o los títulos de propiedad respectivos. Los bienes muebles que estén en posesión de la agrupación, de los cuales no se cuente con factura disponible, se presumirán propiedad de la agrupación, salvo prueba en contrario, y deberán ser registrados. Los bienes inmuebles utilizados por la agrupación, sin contar con el título de propiedad, deberán registrarse en cuentas de orden (artículo 20).
Las agrupaciones deberán conservar, por un lapso de cinco años, la documentación sustento de sus ingresos y egresos, la cual se mantendrá a disposición de la comisión de fiscalización. Dicho plazo se computará a partir de la publicación del dictamen consolidado en el Diario Oficial de la Federación (artículo 21).
Sin perjuicio de lo dispuesto en este reglamento, las agrupaciones deberán sujetarse a los requisitos y plazos de conservación de los registros contables y documentación soporte establecidos en otras disposiciones legales y cumplir con las disposiciones fiscales y de seguridad social a que están obligadas, entre ellas, retener y enterar el Impuesto Sobre la Renta y pagar las contribuciones de seguridad social (artículo 23).
De conformidad con los artículos 34 apartado 4, 38 apartado 1 inciso k) y 49-A apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las agrupaciones políticas nacionales están obligadas a presentar informes anuales e informes de campaña, así como a permitir la práctica de auditorías y verificaciones y entregar la documentación que el Instituto Federal Electoral les solicite respecto a sus ingresos y egresos.
Así, en el reglamento citado se establece cuáles ingresos y egresos deben reportarse y la forma de documentarlos, cuándo y como debe presentarse el informe anual, la manera en que éste será revisado y las directrices generales para llevar a cabo el control contable de esos recursos, a fin de facilitar su revisión por la autoridad electoral, mientras en el código se prevé la obligación de rendir el informe, proporcionar la documentación requerida y permitir su verificación. Todo lo cual concurre directamente con la obligación de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones subyace ese único valor común.
En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas, derivadas de la revisión de su informe anual o de campaña, por sí mismas, constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.
En otras palabras, cuando se acreditan múltiples infracciones a dicha obligación, se viola el mismo valor común, se afecta a la misma persona jurídica indeterminada, que es la sociedad por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, y existe unidad en el propósito de la conducta infractora, porque el efecto de todas esas irregularidades es impedir u obstaculizar la adecuada fiscalización del financiamiento de la agrupación.
En el caso, la responsable aplicó casuísticamente la primera modalidad y el resultado fue una sanción económica superior en, aproximadamente, un 50% al financiamiento público recibido por la agrupación infractora en la época que tuvieron lugar las irregularidades, por lo cual, la sanción total es excesiva.
De la resolución reclamada se advierte que la responsable tomó en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas, porque para estimar acreditadas las infracciones analizó datos específicos de tiempo, modo y lugar de cada una de las irregularidades en que incurrió la agrupación política sancionada, como se explicó en esta misma resolución al estimar infundado el agravio relativo a la falta de motivación y fundamentación de las sanciones impuestas en los casos concretos.
Además, ponderó individualmente las condiciones del infractor para calificar la gravedad de cada una de las conductas, así concluyó que algunas eran graves ordinarias y otras graves especiales. Los aspectos considerados para determinar esto fueron, esencialmente, que en el ejercicio anterior no se sancionó a la agrupación por conducta similar; que en términos generales la agrupación presenta condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, lo cual dificulta la labor fiscalizadora; que no podría considerarse la falta como producto de una concepción errónea de la normatividad, porque la agrupación fue sometida a un procedimiento de fiscalización con anterioridad; asimismo, consideró la necesidad de disuadir este tipo de faltas y la capacidad económica de la infractora con base en el financiamiento público para el año dos mil cinco (página 2773, 2792, 2793, 2812, 2813, 2834, 2835, 2856, 2857, 2875 a 2878, 2895, 2896, 2910, 2911, 2933, 2934, 2954 y 2955, todas del fallo reclamado).
Después de considerar lo anterior, la responsable escogió e individualizó las sanciones que estimó pertinentes por las irregularidades cometidas al rendir el informe de los ingresos y egresos del año dos mil cuatro, las cuales consistieron en siete multas y dos reducciones de ministraciones, lo cual ascendió a una sanción económica total de $3,002,221.50 (tres millones dos mil doscientos veintiún pesos 50/100 M.N.).
Las irregularidades por las que se sancionó económicamente a la agrupación política, consistieron en:
a) No presentar estados de la cuenta 04023833346 del banco BITAL, registrada en su contabilidad. |
b) No proporcionar conciliaciones bancarias de esa misma cuenta. |
c) Por no coincidir el saldo inicial del ejercicio 2004 con el saldo final del ejercicio 2003 (diferencia de $29,900.00) |
d) Presentar dos recibos de arrendamiento (cada uno por $3,500.00) sin todos los requisitos fiscales, pues carecían de retención de ISR e IVA. |
e) No usar cheque nominativo para realizar diversos pagos (por un total de $64,404.60) que, en lo individual, superaron el límite de 100 días de salario. |
f) No presentar documentación soporte de cuentas por pagar (por $667,123.61) ni de gestiones realizadas para cobrarlas. |
g) Presentar documentación en fotocopia para comprobar gastos por $10,520.00. |
h) No presentar documentación comprobatoria por $3,500.00. |
i) No entregar la integración de pasivos al 31/12/2004 por $13,949,804.68, ni las pólizas y comprobantes que dieron origen a esos movimientos o aclaración alguna. |
j) Cancelar saldos reportados inicialmente como anticipos a proveedores y registrarlos en la cuenta de proveedores con saldo contrario a su naturaleza (por una diferencia total de $308,531.80), sin proporcionar la integración respectiva. |
De lo anterior se advierte que las diversas infracciones acreditadas son faltas formales referidas a una indebida contabilidad y un inadecuado soporte documental de los ingresos y egresos, por lo cual afectan directamente a un mismo valor común, que es el del deber de rendición de cuentas.
En mérito de lo anterior, al existir pluralidad de conductas pero unidad en el objeto infractor, correspondía imponer una única sanción de entre las previstas en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, toda vez que la autoridad responsable no siguió los lineamientos aquí apuntados al individualizar la sanción relativa a las faltas formales, lo procedente es devolver el expediente al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, a partir de tener por demostradas las infracciones aquí cuestionadas, realice de nueva cuenta su individualización, con apego a lo razonado en esta sentencia, esto, sin perjuicio de que, en caso de localizar o actualizarse alguna infracción a algún otro valor sustantivo, o bien, de que una vez concluido el procedimiento de investigación que en su caso se hubiera seguido, se demuestre la comisión de alguna otra falta de carácter sustantivo, se pueda aplicar la sanción pertinente que corresponda, precisamente, por tratarse de conductas distintas que ameritan sanciones diferentes.
En mérito de lo anterior, al haberse revocado las diversas sanciones específicas, es innecesario pronunciarse en relación con los demás motivos de inconformidad expuestos en contra de su cuantificación.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se modifica la resolución de seis de octubre del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la cual se le impusieron varias sanciones a la agrupación política nacional Sentimientos de la Nación y se vinculó a su pago al partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
SEGUNDO. Se revocan las sanciones económicas impuestas en los incisos a) al j) del resolutivo cuadragésimo octavo de la resolución impugnada, cuyo contenido quedó identificado en esta resolución, en la parte correspondiente a la individualización, para el efecto de que la autoridad responsable proceda a reindividualizarlas en los términos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al recurrente, en el domicilio señalado en autos para ese efecto, por oficio, a la autoridad responsable, anexando copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los magistrados Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ |