RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-642/2017
RECURRENTE: MORENA
autoridad RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIo: XAVIER SOTO PARRAO
Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] por el que se aprueba la designación de las consejeras y consejeros electorales del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos Locales[2] de las entidades federativas de Baja California Sur, Campeche, Ciudad de México, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas.
Í N D I C E
2. A. Convocatoria. El siete de marzo de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG56/2017, por el que se aprobaron las convocatorias para la OPLES de las entidades de Baja California Sur, Campeche, Colima, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas.
3. B. Acuerdo impugnado. El doce de septiembre de dos mil diecisiete, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE emitió el acuerdo mediante el cual aprobó la designación de las consejeras y los consejeros electorales del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos Locales de las citadas entidades federativas.
4. II. Recurso de apelación. El dieciséis de septiembre del presente año, el representante de MORENA ante el Consejo General del INE, interpuso recurso de apelación para controvertir el referido acuerdo.
5. III. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-RAP-642/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.
6. IV. Solicitud de excusa. El veintiocho de septiembre del año en curso, el Magistrado José Luis Vargas Valdez presentó solicitud de excusa para conocer y participar en la discusión, análisis y resolución del expediente en que se actúa.
7. El dieciocho de octubre del año en curso, el Pleno de la Sala Superior declaró infundado el impedimento e improcedente la excusa planteada por el Magistrado José Luis Vargas Valdez, para conocer del asunto en que se actúa.
8. V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite los recursos de apelación, asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
9. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 42, 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el partido político MORENA, para controvertir el acuerdo INE/CG431/2017 emitido por el Consejo General del INE el doce de septiembre de este año, por el que se aprueba la designación de las Consejeras y Consejeros Electorales del órgano superior de dirección de los OPLES de las entidades federativas de Baja California Sur, Campeche, Ciudad de México, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
10. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 44, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. A. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable y en ella se hace constar: a) el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político apelante; b) el domicilio para recibir notificaciones; c) el acto impugnado; d) la autoridad responsable, y e) los hechos y agravios que aduce le causa el acto reclamado.
12. B. Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que el acuerdo controvertido fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del INE celebrada el doce de septiembre pasado, y el partido político MORENA interpuso el recurso de apelación el dieciséis de septiembre siguiente, por lo que se encuentra dentro del plazo previsto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del
13. C. Legitimación. En la especie se satisface el requisito de procedencia en cuestión, toda vez que el recurso de apelación lo interpuso un partido político, a través de su representante ante el Consejo General del INE.
14. D. Personería. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que Horacio Duarte Olivares, quien se ostenta como representante propietario de MORENA, ante el Consejo General del INE, tiene reconocida tal personería por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.
15. E. Interés jurídico. El partido político MORENA tiene interés jurídico para reclamar el acuerdo impugnado, porque ha sido criterio de esta Sala Superior que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, estos es, pueden ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, para impugnar actos o resoluciones de los órganos del INE que, por su naturaleza y consecuencias, pudieran afectar los principios rectores de la función electora.
16. Sirven de apoyo a lo expuesto, el criterio contenido en las jurisprudencias 15/2000[3] y 10/2005[4], resueltas por esta Sala Superior, de rubro siguiente: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES” y “ACCIONES TUITITVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.”
17. En consecuencia, si el partido político apelante alega, entre otros aspectos, que el acuerdo controvertido es contrario a los principios de legalidad y certeza, es que se concluye que éste cuenta con interés jurídico para impugnarlo.
18. 6. Definitividad El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.
19. En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.
20. Previo al análisis de los agravios, resulta necesario destacar el origen constitucional de la facultad conferida al INE para designar a las Consejeras y Consejeros Electorales de los OPLES; las previsiones normativas en que se funda el citado proceso de designación, así como, las atribuciones de los órganos políticos que intervienen en su desarrollo.
21. A partir de la reforma en materia política y electoral de febrero de dos mil catorce, el Constituyente Permanente confirió al INE la facultad de realizar las designaciones de las Consejeras y Consejeros Electorales Locales.
22. Las modificaciones realizadas tuvieron como objeto abonar en la consolidación de las OPLES, dotándolas de autonomía en su gestión e independencia en sus decisiones, produciendo escenarios que impidan la injerencia de otros poderes públicos en los comicios.
23. Así, en el artículo 116, fracción VI, inciso c), apartados 1 a 4, de la Constitución Federal se introdujeron criterios generales de uniformidad en la integración y designación de tales órganos electorales locales, en los términos siguientes:
“Artículo 116
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo”.
24. Como se observa del contenido del precepto, la reforma buscó establecer, desde la Constitución Federal, un esquema institucional que asegurara la autonomía en el funcionamiento de los OPLES e independencia en sus decisiones. Por ello, se determinó que debían conformarse por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales y que fueran designados por el Consejo General del INE.
25. Esto, al tener en cuenta que sus funciones revisten un carácter toral en la actividad estatal y, en ese sentido, la norma fundamental dispuso que un órgano formalmente legislativo –como el Consejo General del INE- fuera el encargado de desarrollar el proceso de elección correspondiente.
26. En ese contexto, para que el cambio constitucional fuera operativo, el Constituyente Permanente incorporó el artículo Noveno Transitorio, donde se estableció la temporalidad que el Consejo General del INE debía observar para realizar los nombramientos que permitieran la renovación de los consejeros electorales locales, de la forma siguiente:
“…NOVENO. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto”.
27. El numeral en cita evidencia que el Constituyente Permanente facultó expresamente al Consejo General del INE para designar a las Consejeras y Consejeros Electorales, dotando a ese órgano de la autonomía necesaria para cumplir con dicha asignatura, en los términos establecidos por la ley.
28. Ahora, dado que la Constitución Federal señala que la legislación respectiva será la que establezca los términos y condiciones a que se sujetará el procedimiento, se considera oportuno hacer referencia a las disposiciones legales aplicables.
29. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un título referente a los OPLES, el cual contiene las normas relativas para su integración, el desarrollo del proceso de elección, requisitos para su nombramiento, atribuciones y supuestos de remoción.
30. Tocante al procedimiento de elección, el artículo 100, párrafo 1[5], dispone que el Consejero Presidente y Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del INE, por un periodo de siete años.
31. En tanto, el artículo 101, párrafo 1, inciso a), de la citada ley, señala elementos que el propio Consejo General observará para la emisión de la convocatoria pública, como los cargos, periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir.
32. En esa línea, el numeral 100, párrafo 2, de la Ley mencionada y 9 del Reglamento del INE para la Designación y Sanción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los OPLES, establecen los requisitos que la autoridad legislativa tomará como referentes para la emisión de la propia convocatoria.
33. Respecto a los órganos que intervienen en el procedimiento, el artículo 35, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto.
34. Asimismo, el numeral 44, párrafo 1, incisos g) y jj), de la referida legislación, señalan que es atribución del Consejo General designar y remover, en su caso, a los Presidentes y Consejeros Electorales de los OPLES, conforme a los procedimientos establecidos en la propia Ley, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.
35. En cuanto a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE, los artículos 42, párrafo 5, y 60, párrafo 1, inciso e), de la Ley General, disponen que el Consejo General integrará esa Comisión, que funcionará permanentemente y se conforma por cuatro Consejeros Electorales, y la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE[6], estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva, y tendrá, entre otras atribuciones, la de coadyuvar con la referida Comisión en la integración de la propuesta para conformar los Consejos de los OPLES.
36. Asimismo, el numeral 101, párrafo 1, inciso b) de la citada Legislación, señala que la Comisión de Vinculación tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación.
37. En esa lógica, el artículo citado en último lugar, prevé elementos que desarrollarán y darán viabilidad a la facultad constitucional del órgano legislativo para la designación en comento, de la forma siguiente:
“Artículo 101.
1. Para la elección del consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, se observará lo siguiente:
a) El Consejo General del Instituto emitirá convocatoria pública para cada entidad federativa que corresponda, en la que deberán considerar expresamente los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir;
b) La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación;
c) La inscripción y entrega de documentos para el proceso de designación se hará en cada entidad federativa o ante la Secretaría del Consejo General. Para la difusión del proceso y recepción de documentación de los aspirantes, la Comisión se auxiliará de los órganos desconcentrados del Instituto en las treinta y dos entidades federativas;
d) La Comisión podrá allegarse de información complementaria para el desarrollo del proceso de designación de las propuestas de integración de cada uno de los consejos locales de los Organismos Públicos Locales. En todos los casos, las personas contenidas en las propuestas deberán cumplir con los requisitos que establece la Constitución y esta Ley;
e) La Comisión presentará al Consejo General del Instituto una lista de hasta cinco nombres por vacante en la entidad federativa;
f) Cuando en el mismo proceso de selección se pretenda cubrir más de una vacante, la Comisión presentará al Consejo General del Instituto una sola lista con los nombres de la totalidad de los candidatos a ocupar todas las vacantes;
g) Las listas que contengan las propuestas deberán ser comunicadas al Consejo General del Instituto con una anticipación no menor a setenta y dos horas previas a la sesión que corresponda;
h) El Consejo General del Instituto designará por mayoría de ocho votos al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, especificando el periodo para el que son designados, y
i) El Consejo General del Instituto deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y el equivalente en la entidad federativa, así como comunicar a las autoridades locales dicha designación.
2. En caso de que derivado del proceso de elección, el Consejo General del Instituto no integre el número total de vacantes, deberá reiniciarse un nuevo proceso respecto de las vacantes no cubiertas.
3. Cuando ocurra una vacante de Consejero Presidente o de Consejero Electoral en alguna entidad federativa, el Consejo General del Instituto llevará a cabo el mismo procedimiento previsto en el presente artículo para cubrir la vacante respectiva.
4. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años del encargo del Consejero Electoral, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un Consejero para un nuevo periodo”.
38. La lectura armónica de los numerales en cita, revelan lo siguiente:
39. En el procedimiento de designación de las Consejeras y Consejeros Electorales Locales intervienen el Consejo General del INE y la Comisión de Vinculación.
40. Al primer órgano colegiado, le corresponde emitir la convocatoria pública con la que dará inicio el procedimiento en cuestión, la cual contendrá los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir.
41. El citado Consejo turnará y remitirá a la Comisión de Vinculación la documentación para su revisión; además, dicha autoridad tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación.
42. El artículo 7, numerales 1 y 2, del Reglamento del INE para la Designación y Sanción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los OPLES, establece que el proceso de selección incluye las etapas siguientes:
a) Convocatoria pública.
b) Registro de aspirantes y cotejo documental.
c) Verificación de los requisitos legales.
d) Examen de conocimientos.
e) Ensayo Presencial, y
f) Valoración Curricular y entrevista.
43. Una vez que la citada Comisión haya llevado a cabo el procedimiento respectivo, presentará al Consejo General del INE, una lista con los nombres de la totalidad de las candidaturas a ocupar todas las vacantes (siempre y cuando se pretenda cubrir más de una vacante).
44. El Consejo General del INE designará por mayoría de ocho votos al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales de los OPLES, especificando el periodo para el que son designados.
45. Por razón de método los conceptos de agravio expresados, se analizarán en tres rubros dada su estrecha relación, sin que tal situación genere agravio alguno al recurrente, según el criterio sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000[7] de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados.
46. En ese sentido, se identifica que un primer grupo se encaminan a señalar que el acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, ya que la autoridad responsable fue omisa en explicitar las razones por las cuáles 199 de los 253 aspirantes que acudieron a la etapa de entrevista y valoración curricular no fueron designados como consejeras o consejeros electorales de los organismos públicos locales referidos.
47. Por otra parte, el partido político actor refiere que la designación de los consejeros electorales del organismo público local en Tabasco contraviene los principios de independencia, objetividad y paridad de género, pues sus integrantes cuentan señalamientos de tener nexos con partidos políticos, aunado a que la autoridad responsable debió elegir a dos mujeres y un hombre.
48. Finalmente, el resto de argumentos se centran en controvertir la posible vinculación de nueve consejeros electos a diversos partidos políticos.
I. Omisión de analizar y contrastar el total de perfiles de los aspirantes.
Síntesis de agravios
49. El partido político actor señala que el acuerdo impugnado carece de la adecuada fundamentación y motivación porque la autoridad responsable debió contrastar los perfiles de las consejeras y consejeros electorales designados con los de aquellos aspirantes que fueron excluidos.
50. De esta manera, afirma que se vulneró el principio de igualdad y no discriminación en conexión con el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones electorales, y a poder ser nombrado para cualquier cargo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establece la ley, al no expresarse los motivos por los cuales ciento noventa y nueve de los doscientos cincuenta y tres aspirantes que acudieron a la etapa de entrevista y valoración curricular no fueron designados para ocupar las vacantes en los órganos superiores de dirección de los organismos públicos locales electorales en dieciocho entidades federativas.
51. El actor argumenta que la Comisión de Vinculación, al contar con un número de aspirantes idóneos superior al de vacantes, debió hacer una lista de hasta cinco personas por vacante de acuerdo con lo previsto por el artículo 101, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lugar de limitarse a proponer una lista con el número de aspirantes igual al de vacantes por entidad federativa.
52. También refiere que la autoridad responsable debió dar a conocer los resultados de las cédulas de valoración curricular y entrevista, para poder definir de manera certera los aspirantes que obtuvieron las mejores calificaciones.
Estudio de fondo.
53. Los agravios son infundados por una parte e inoperantes por otra, en atención a lo que se expone a continuación.
54. Por una parte, los agravios son infundados porque en el caso se advierte que las etapas del proceso se cumplieron a cabalidad de conformidad con lo estrictamente señalado en las Convocatorias respectivas y que en su desahogo, la responsable pudo corroborar que el perfil de las y los aspirantes se apegó a los principios rectores de la función electoral y contó con las competencias indispensables para determinar la idoneidad de las y los aspirantes para el desempeño del cargo de consejera o consejero de los organismos públicos locales referidos.
55. Lo anterior es así, porque este órgano jurisdiccional estima que el Consejo General del INE, en ejercicio de sus atribuciones en materia de designación de los integrantes de los órganos superiores de dirección de los organismos públicos locales en dieciocho entidades federativas, tuvo en cuenta los siguientes aspectos:
56. A. Convocatoria. El siete de marzo de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE formuló el acuerdo INE/CG56/2017, por el que se aprobó las “Convocatorias para la designación de las y los Consejeros Electorales de los OPLES, de entre otros Estados, el de Jalisco”.
57. En el punto c) del Considerando 2, denominado “Contenido de la Convocatoria”, se estableció que para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 100, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 9 del Reglamento del INE para la Designación y Sanción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los OPLES, los interesados en participar en el proceso de elección, debían acompañar lo documentos ahí señalados.
58. En el punto II, del inciso e), del citado considerando, se precisó que la Comisión de Vinculación llevaría a cabo la verificación de los requisitos legales y le correspondería aprobar la lista de las y los aspirantes que cumplen con los requisitos establecidos.
59. En el punto III, del inciso y considerando citados, se estableció que se realizaría el examen de conocimientos el ocho de abril en las sedes que previamente se definan y publiquen; asimismo, en las fracciones IV y V, determinó que se llevaría a cabo un ensayo presencial, así como, la valoración curricular y entrevista, una vez que el Consejo General aprobara los lineamientos y criterios correspondientes.
60. Finalmente, de conformidad con el punto f), inciso a), del segundo considerando de la Convocatoria, la Comisión de Vinculación propondría al Consejo General del INE, a las Consejeras y Consejeros Electorales que integrarían los referidos OPLE, indicando el período para el cual serían elegidos.
61. En este contexto, recibidas las solicitudes de inscripción y una vez que se verificaron los requisitos legales, un total de mil setecientos cincuenta y nueve ciudadanas y ciudadanos (total de aspirantes para los cargos de cada Estado), accedieron a la siguiente etapa, esto es, el examen de conocimiento.
62. B. Examen de Conocimientos. El ocho de abril de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la aplicación del examen de conocimientos en las entidades con proceso de designación.
63. La institución encargada de aplicar el examen de conocimientos fue el Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior[8] y los resultados fueron publicados el veinticuatro de abril siguiente en el portal de internet del INE.
64. C. Ensayo Presencial. Acorde con lo que se estableció en la Base Séptima, numeral 4 de la Convocatoria, se determinó que las y los aspirantes que acrediten la etapa de examen de conocimientos, presentarían un ensayo de manera presencial.
65. El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG94/2017, por el que se aprobaron los Lineamiento para la aplicación y evaluación del Ensayo Presencial que presentarán las y los aspirantes de las mencionadas entidades federativas que obtengan la mejor puntuación en el examen de conocimientos en el proceso de selección y designación de las Consejeras o Consejeros Electorales; y, en dicho acuerdo se aprobó que la institución encargada de evaluar los ensayos presenciales sería el Colegio de México.
66. De manera que, el trece de mayo de dos mil diecisiete, el Colegio de México aplicó el ensayo presencial a cuatrocientos ochenta y dos aspirantes que se ubicaron en los primeros diez o doce lugares; el nueve de junio siguiente, hizo entrega de los resultados de la aplicación del referido ensayo y en esa misma fecha, quedaron publicados en el portal electrónico del INE los nombres de los que accederían a la etapa de entrevista y valoración curricular (14 ciudadanos, 6 mujeres y 7 hombres, más una modificación).
67. D. Observaciones de los partidos políticos. Del nueve al doce de junio de dos mil diecisiete, en cumplimiento de la Base Séptima, numeral 4, de la Convocatoria, y a lo establecido en el artículo 23 del Reglamento del INE para la designación y la remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros de los OPLES, el Presidente de la Comisión de Vinculación remitió a los representantes de los partidos políticos y Consejeros del Poder Legislativo del Consejo General, los nombres de las y los aspirantes que accedieron a la etapa de la entrevista y valoración curricular para que presentaran por escrito las observaciones y comentarios que consideraran pertinentes.
68. En atención al oficio indicado, la Comisión de Vinculación recibió noventa y cinco observaciones de los representantes del Partido de la Revolución Democrática y de Movimiento Ciudadano, a las y los aspirantes de las dieciocho entidades federativas.
69. E. Valoración curricular y entrevista. De conformidad con el artículo 21, párrafos 1 y 2, del Reglamento citado, y a lo señalado en la Base Séptima, numeral 5 de la Convocatoria, la valoración curricular y la entrevista serán consideradas en una misma etapa a la que podrán acceder las y los aspirantes cuyo ensayo haya sido dictaminado como idóneo. Asimismo, señala que la evaluación de esta etapa estará a cargo de las y los Consejeros Electorales del Consejo General del INE.
70. De tal manera que, en la etapa de valoración curricular y entrevista se identificó que el perfil de las y los aspirantes se apegue a los principios rectores de la función electoral y cuente con las competencias gerenciales indispensables para el desempeño del cargo.
71. Mediante Acuerdo INE/CVOPL/002/2017, la Comisión de Vinculación, aprobó la conformación de tres grupos, integrados por las Consejeras y los Consejeros Electorales del INE, para el desahogo de la etapa de valoración curricular y entrevista.
72. Una vez que quedaron conformados los grupos, el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG180/2017, por el que se emitieron los Criterios para realizar la valoración curricular y entrevista de las y los aspirantes que acceden a dicha etapa, en el proceso de selección y designación de Consejeras y Consejeros Electorales de los OPLES de las entidades de Baja California Sur, Campeche, Colima, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas.
73. Por tanto, del catorce al diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, se llevaron a cabo las entrevistas a las y los aspirantes de dichas entidades federativas que accedieron a esa etapa, en las oficinas centrales del INE; las cuales fueron grabadas en video, además de ser transmitidas en tiempo real en el portal de Internet del Instituto, lo anterior de conformidad con lo establecido en la Base Séptima, numeral 5, de la Convocatoria respectiva.
74. Las calificaciones otorgadas por cada uno de los Consejeros Electorales, fueron asentadas en las cédulas individuales con la que se conformó una cédula integral de cada uno de las y los aspirantes que accedieron a la etapa de entrevista.
75. F. Dictamen. Una vez que se llevó a cabo el procedimiento de selección de las y los Consejeros Electorales, y después de que se valoró la idoneidad de las y los aspirantes en forma individual y posteriormente en un análisis integral, el seis de septiembre de dos mil diecisiete, la Comisión de Vinculación, emitió un dictamen por entidad federativa en el que se verifica el cumplimiento de las etapas correspondientes al proceso de selección y designación y se analiza la idoneidad de la y los aspirantes propuestos al Consejo General para ser designados como Consejeras y Consejeros Electorales.
76. En dichos dictámenes, se propuso a los ciudadanos que según la Comisión de Vinculación, contaban con el perfil necesario para integrar el órgano superior de dirección de los OPLES de las mencionadas entidades federativas, pues se verificó el cumplimiento de los requisitos legales, aprobaron la etapa de examen de conocimientos en materia electoral, obtuvieron un dictamen idóneo en la valoración del ensayo presencial y acreditaron tener la trayectoria necesaria para desempeñar dichos cargos.
77. G Acuerdo INE/CG431/2017. El doce de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE autorizó el Acuerdo INE/CG431/2017, por el que se aprobó la designación de las Consejeras y Consejeros Electorales de los Órganos Superiores de Dirección de los OPLES de Baja California Sur, Campeche, Colima, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas.
78. De manera destacada, en el Acuerdo INE/CG431/2017, el Consejo General del INE sostuvo que los aspirantes designados cumplían con las exigencias siguientes:
Cuentan, como mínimo, con los estudios de nivel licenciatura en distintas disciplinas. Lo que evidencia que cuentan con el nivel profesional que se requiere.
Tienen los conocimientos suficientes en materia electoral que se requieren para el desempeño del cargo, lo que se demostró con los resultados que obtuvieron en el examen de conocimientos en materia electoral que aplicó el Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior, A.C.
Poseen la capacidad para integrar el órgano superior de dirección de los Organismos Públicos Locales de las entidades mencionadas, en virtud de que demostraron contar con los conocimientos, poseer las aptitudes y el potencial para desempeñarse como Consejeras y Consejeros Electorales.
Tanto en el expediente que obra en poder de esta autoridad electoral, como del resultado de las entrevistas y valoración curricular, se desprende que su actuación como Consejeras y Consejeros Electorales deberá estar apegada a los principios rectores de la función electoral.
No están impedidos para desempeñar el cargo ya que, además de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, haber acreditado todas y cada una de las etapas del procedimiento de selección, no cuentan con alguna pena o sanción que los inhabilite para el desempeño del cargo.
79. Como se puede observar, contrariamente a lo manifestado por el apelante, el Consejo General del INE fundó y motivó el Acuerdo impugnado, pues verificó la idoneidad de las personas que finalmente fueron electas y evaluó que cumplieran los requisitos de selección, pues analizó en primer término que todos los aspirantes satisficieran los requisitos constitucionales, legales y previstos en las convocatorias respectivas, por lo cual expresamente determinó que observaron las condiciones establecidas en el Acuerdo con el que se emitió la Convocatoria para ocupar el cargo de Consejero Electoral Local, así como con las exigencias legales establecidas en la normativa aplicable.
80. Una vez realizado dicho análisis, debido a la naturaleza del acto en cuestión, el Consejo General del INE, en ejercicio de la facultad discrecional concedida, le correspondía evaluar criterios curriculares, académicos, profesionales y la compatibilidad del perfil con el puesto a ocupar.
81. De tal modo, que el Consejo General del INE sí realizó una ponderación integral de las candidaturas, y con base en la valoración que efectuó mediante el trabajo de la Comisión de Vinculación y demás instituciones (COLMEX y CENEVAL), estimó que las personas idóneas para desempeñar tal cargo fueron las que designaron finalmente como Consejeras y Consejeros Electorales, lo cual es conforme a Derecho, pues actuó en ejercicio de la facultad discrecional para determinar el mejor perfil de los ciudadanos que fueron considerados idóneos y elegibles para ocupar dicho cargo, sin que con tal decisión exista posibilidad de vulnerar los principios de independencia e imparcialidad[9].
82. Por ende, es claro que el actor parte de la premisa incorrecta de que la designación de los Consejeros Electorales locales atendió a una actuación carente de fundamentación y motivación, pues en realidad, las candidaturas fueron sujetas a un proceso de revisión y de verificación de cumplimiento de requisitos, y una vez realizado esto, debido a que la designación es un acto complejo, el Consejo General del INE en su ejercicio de su libertad discrecional procedió a designar de entre los aspirantes elegibles e idóneos a los que consideró con mejor perfil para desempeñar el cargo.
83. Además, la Comisión de Vinculación propuso a quienes consideró aptos o más idóneos, sin que necesariamente sean los mejores evaluados; para que al final, el Pleno del Consejo General de INE los designe bajo su facultad discrecional.
84. En ese sentido, tampoco le asiste la razón al apelante cuando afirma que la Comisión de Vinculación debió enviar como propuesta una lista de cinco candidatos por vacante, pues, como se vio, su actuar se ajustó a lo previsto en el artículo 101, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece que cuando en el mismo proceso de selección se pretenda cubrir más de una vacante, la citada Comisión presentará al Consejo General del INE una sola lista con los nombres de la totalidad de los candidatos a ocupar todas las vacantes.
85. Por tanto, el hecho de que el actor tenga o no la razón en los argumentos que hace valer, tal cuestión está supeditada a la decisión del Consejo General del INE de elegir al que tenga mejor perfil y no necesariamente al mejor evaluado.
86. Por otra parte, en el caso, los agravios se estiman inoperantes porque MORENA no controvierte de manera frontal las razones por las cuáles la responsable designó a los Consejeros Electorales de los OPLES en dieciocho entidades federativas, sino que se limita a señalar de manera genérica y dogmática que si bien los aspirantes designados cumplían con los requisitos de elegibilidad, la autoridad responsable debió contrastar los méritos, capacidad e integridad de éstos con el total de candidatos, entendiéndose lo anterior como la oportunidad de hacer una ponderación más en el sentido de idoneidad respecto de los consejeros designados.
87. Como se puede advertir, el planteamiento formulado por el partido político actor deja de controvertir las consideraciones hechas por la responsable, tanto en el Acuerdo que se impugna como sus anexos y de los cuales se advierte que contienen las razones en las que el Consejo General sustentó las designaciones hechas, en observancia a lo previsto en la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento del INE para la Designación y Sanción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.
88. Al respecto, resulta conveniente precisar que, si bien el recurso de apelación no es un medio de impugnación de estricto derecho, sí es un medio de impugnación previsto para revisar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones definitivas de la autoridad electoral, lo cual significa que los promoventes en este tipo de recursos deben expresar motivos de inconformidad o, cuando menos, causa de pedir dirigida a cuestionar el acto o resolución impugnada.
89. Por consiguiente, no son susceptibles de análisis las apreciaciones genéricas e imprecisas, que no señalen de manera concreta, cuál es la lesión que causa el actuar de la responsable o, en su caso, las violaciones constitucionales o legales que se consideran son cometidas por dicha autoridad, ni tampoco aquellas que se dirijan a plantear aspectos que no formaron parte de la controversia o acto primigenio, toda vez que un agravio es la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos que sufre una persona física, moral o, una entidad de interés público.
90. En este sentido, para estimar debidamente configurado un agravio, el mismo debe contener razonamientos, relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos y la motivación de la resolución que se combate, debiendo ser, necesariamente congruente con las reglas, derechos o principios constitucionales, o las disposiciones legales que se estimen infringidos, de manera tal que permita establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, a través, precisamente, de las consideraciones realizadas por el órgano emitente del acto reclamado, al decidir aquello que le es sometido al conocimiento de su potestad jurisdiccional y, por tanto, los mencionados razonamientos jurídicos deben estar encaminados a demostrar la inconstitucionalidad y/o ilegalidad del acto impugnado.
II. Designación de las Consejeras y los Consejeros Electorales del OPLE de Tabasco.
Síntesis de agravios.
91. Por otra parte, MORENA alega que fue indebido el nombramiento de Juan Correa López, como Consejero Electoral del OPLE en Tabasco, al afirmar que dicho ciudadano es militante del Partido Acción Nacional desde dos mil seis, lo que viola el principio de imparcialidad.
92. Asimismo, señala que se viola el principio de certeza y objetividad, ya que Juan Correa López fue cesado como Director de Organización y Capacitación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco el primero de octubre de dos mil tres, por su falta de compromiso en la función electoral que desempeñó.
93. De igual forma, refiere que el nombramiento del citado ciudadano incumple con la prohibición de no haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de dependencia de los Ayuntamientos, toda vez que fue titular en la Coordinación General de Asesores del Consejo Municipal de Centro, Tabasco, a partir del uno de enero de dos mil dieciséis.
94. Además, manifiesta que las designaciones de los Consejeros Electorales del OPLE en Tabasco resultan viciadas al haberse designado a Rosselvy del Carmen Domínguez Arévalo, Juan Correa López y Víctor Humberto Mejía Naranjo por un periodo de siete años.
95. Lo anterior, al considerar que no cumplen con los requisitos consistentes en gozar de una buena reputación y cumplir con los requisitos de imparcialidad, certeza y objetividad, al afirmar que dichos ciudadanos cuentan con señalamientos de tener nexos con partidos políticos vulnerando así el principio de independencia y objetividad.
96. En otro orden de ideas, el apelante manifiesta que la integración del OPLE en Tabasco viola el principio de paridad de género ya que debieron elegirse dos mujeres y un hombre.
97. Tal afirmación la sustenta en el hecho de que en dos mil catorce, el Consejo General del referido Instituto local se integró por cuatro hombres y tres mujeres, por lo que atendiendo a la alternancia de géneros como acción afirmativa, la nueva integración de dicho órgano debe ser de cuatro mujeres y tres hombres.
Estudio de fondo.
98. De la relación de agravios se puede advertir que el partido político actor controvierte: la designación de Juan Correa López como Consejero Electoral porque incumple con los requisitos legales; la designación de la Consejera y los Consejeros Electorales porque inobserva los principios de independencia y objetividad, y, la integración del OPLE de Tabasco porque viola el principio de paridad de género.
A. Designación de Juan Correa López.
99. Este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al apelante cuando afirma que la designación de Juan Correa López como Consejero Electoral del citado OPLE incumple con los requisitos legales, toda vez que sostiene que dicho ciudadano es militante del Partido Acción Nacional.
100. Lo infundado radica en que para ser Consejero Electoral de un OPLE se debe cumplir con lo previsto en artículo 100, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual es al tenor siguiente:
Artículo 100.
(…)
2. Los requisitos para ser consejero electoral local son los siguientes:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
c) Tener más de 30 años de edad al día de la designación;
d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;
e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
f) Ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
g) No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
i) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;
j) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y
k) No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad.
101. En ese sentido, de la normativa descrita no se observa la existencia de un requisito que deban cumplir los aspirantes a obtener el cargo de Consejero Electoral de los mencionados OPLES, ni impedimento para ocupar el cargo, consistente en ser militante o afiliado de algún partido político, por lo que de la normativa legal aplicable no se prevé tal restricción, aunado a que el ahora Consejero Electoral cumplió los requisitos previstos en el procedimiento de selección y designación para ocupar el citado cargo.[10]
102. De igual manera, es infundado el agravio del actor, en el que señala que no debió designarse al citado aspirante como Consejero Electoral del OPLE de Tabasco por haber ocupado en dos mil quince, el cargo de Coordinación General de Asesores del Consejo Municipal de Centro, Tabasco.
103. Ello es así, porque de acuerdo con el inciso j) del precepto legal referido, no existe un impedimento para que los aspirantes a Consejero Electoral se hubieren desempeñado en el puesto de coordinador de asesores o laborar como empleado en alguna dependencia gubernamental estatal, salvo los expresamente señalados en dicho apartado.
104. Aunado a lo anterior, el actor asevera que se viola el principio de certeza y objetividad con la designación de Juan Correa López, ya que en el año de dos mil tres fue cesado como Director de Organización y Capacitación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; sin embargo, como ya se refirió, el aspirante cumplió con los requisitos establecidos en la normativa aplicable, así como en la convocatoria respectiva, por lo que tal situación no puede considerarse como un impedimento para su designación.
B. Designación de la Consejera y los Consejeros Electorales del OPLE de Tabasco.
105. Por otra parte, resulta infundado el agravio del actor en el que señala que los ciudadanos designados como Consejera y Consejeros Electorales del OPLE de Tabasco no gozan de una buena reputación e incumplen con los requisitos de imparcialidad, certeza y objetividad, por tener señalamientos de supuestos nexos con partidos políticos.
106. Lo anterior, porque tal y como se señaló en el apartado anterior, las y los aspirantes que se designaron para ocupar el cargo de consejeras y consejeros electorales en los órganos superiores de dirección de los OPLES en dieciocho entidades federativas, entre ellas, Tabasco, cumplieron con los requisitos constitucionales y legales, así como con aquellos contemplados en la Convocatoria para la designación de las Consejeras y Consejeros Electorales del Organismo Público Local del estado de Tabasco.
107. Al respecto, anexo al acuerdo impugnado se aprobaron dieciocho dictámenes, en los que se verificó el cumplimiento de las etapas correspondientes al proceso de selección y designación y se analizó la idoneidad de las y los aspirantes propuestos al Consejo General del INE, para ser designado como consejeras y consejeros electorales en las referidas entidades federativas.
108. En el caso de los aspirantes propuestos al Consejo General del INE, para ser designados como Consejeras y Consejeros Electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, se tiene que Rosselvy del Carmen Domínguez Arévalo, Juan Correa López y Víctor Humberto Mejía Naranjo, cumplieron con los requisitos exigidos en la normativa porque:
Demostraron ser ciudadanos mexicanos por nacimiento y que no adquirieron otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Presentaron documentación comprobatoria de ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses.
Aparecieron inscritos en el Registro Federal de Electores y cuentan con credencial para votar vigente.
Tienen más de 30 años de edad al día de la designación.
Poseen al día de la designación, título profesional de nivel licenciatura con antigüedad mínima de cinco años.
Gozan de buena reputación y no han sido condenados por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.
No han sido registrados como candidatos ni han desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación.
No desempeñen ni han desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación.
No están inhabilitados para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local.
No se han desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario y oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No son Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No son Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los Ayuntamientos.
No han sido designados por el Consejo General del INE como Consejera o Consejero Presidente, ni Consejera o Consejero Electoral del Organismo Público Local Electoral en el estado de Tabasco o de cualquier otra entidad federativa.
109. En el mencionado dictamen se muestran las calificaciones obtenidas en el examen de conocimientos que le fue aplicado a las personas designadas como consejera y consejeros electorales en Tabasco, como se ilustra:
Aspirante | Calificación |
Rosselvy del Carmen Domínguez Arévalo | 83.53 |
Juan Correa López | 89.41 |
Víctor Humberto Mejía Naranjo | 89.41 |
110. Asimismo, se especifican los resultados de los aspirantes en la etapa de ensayo presencial, mismos que fueron calificados de “idóneos”.
Aspirante | Resultados | ||
Dictaminador 1 | Dictaminador 2 | Dictaminador 3 | |
Rosselvy del Carmen Domínguez Arévalo | 82 | 85 | 71.5 |
Juan Correa López | 57 | 71 | 70 |
Víctor Humberto Mejía Naranjo | 72.5 | 63.5 | 72.5 |
111. De igual forma, se muestran las calificaciones otorgadas por cada uno de los Consejeros Electoral del INE, las cuales se asentaron en las cédulas individuales con la que se conformó una cédula integral de cada una de los aspirantes.
112. En el caso de la consejera y los consejeros designados, se especifican en el dictamen sus resultados.
Nombre | Grupo | Promedio individual por entrevistador | Promedio general | |||
Rosselvy del Carmen Domínguez Arévalo | 2 | 97.5 | 95.5 | 90 | 91.5 | 93.63 |
Juan Correa López | 3 | 85 | 89 | 70 |
| 81.33 |
Víctor Humberto Mejía Naranjo | 2 | 97.5 | 95.5 | 90 | 97.5 | 95.13 |
113. Al respecto, en el dictamen se describen las observaciones que presentó el Partido de la Revolución Democrática respecto a los candidatos Rosselvy del Carmen Domínguez Arévalo y Víctor Humberto Mejía Naranjo, las cuales se relacionan con la posible subordinación de éstos con una de las Magistradas del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco. Por lo que hace a Juan Correa López, no se presentaron observaciones por parte de los representantes de los partidos políticos.
114. En tales condiciones, el Consejo General del INE, aprobó el dictamen correspondiente a la propuesta de la Comisión de Vinculación, para la designación de la Consejera Electoral y los Consejeros Electorales del Órgano Superior de Dirección del OPLE de Tabasco, al estimar que:
Cuentan con los estudios de nivel licenciatura en distintas disciplinas. Lo que evidencia que como mínimo cuentan con el nivel profesional que se requiere (2 tienen estudios de doctorado y 1 de maestría).
Tienen los conocimientos en materia electoral que se requieren para el desempeño del cargo, lo que se demostró con los resultados que obtuvieron en el examen de conocimientos en materia electoral que aplicó el Centro Nacional de Evaluación para la Educación, A.C.
Demostraron contar con los conocimientos, poseer las aptitudes y la capacidad para desempeñarse como Consejeros Electorales del OPLE de Tabasco.
A partir de las constancias que forman el expediente de los aspirantes y del resultado de las entrevistas y valoración curricular, se desprende que su actuación como Consejeros Electorales estará apegada a los principios rectores de la función electoral.
No están impedidos para desempeñar el cargo, ya que, además de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, haber acreditado todas y cada una de las etapas del procedimiento de selección, no cuentan con pena o sanción que los inhabilite para el desempeño del cargo.
Que se cumple con el mandato de las disposiciones legales aplicables al procurarse una integración paritaria, es decir, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, queda integrado por dos Consejeras y 4 Consejeros Electorales, más la Consejera Presidenta.
115. De lo anterior, se advierte que la autoridad responsable, a partir de los elementos con que contaba en el expediente respectivo, precisó las razones por las cuales las personas designadas para ocupar el cargo de Consejera y Consejeros Electorales del OPLE de Tabasco, cumplieron con los requisitos previstos en la normativa aplicable, entre los que está gozar de buena reputación y contar con el perfil idóneo para el desempeño del encargo.
116. Finalmente, no pasa desapercibido para esta autoridad que el partido político recurrente señala que la designación de los mencionados consejeros, incumple con los principios de independencia, imparcialidad y certeza, ya que tienen vínculos con partidos políticos, legisladores, funcionarios, magistrados y consejeros electorales.
117. Empero, el agravio se considera inoperante pues se trata de aseveraciones genéricas y dogmáticas que no se enderezan a controvertir las consideraciones realizadas por la autoridad responsable y que sustentan el acto impugnado, aunado a que, como se señaló, los Consejeros y la Consejera Electorales cumplieron con los requisitos previstos en la normatividad.
C. Cumplimiento del principio de paridad de género en la integración del OPLE de Tabasco.
118. Por otra parte, tampoco le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que la integración del OPLE de Tabasco viola el principio de paridad de género, por lo que debió elegirse a dos mujeres y un hombre, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, la autoridad responsable procuró en cada una de las etapas atender a la igualdad de género.
119. Tal es el caso que de acuerdo con la Base Séptima de la Convocatoria mencionada, una vez aplicado el examen de conocimientos generales, accederían a la etapa de ensayo presencial las doce aspirantes mujeres y los doce aspirantes hombres que obtuvieran la mejor puntuación. Lo que implicó que cada grupo de aspirantes pertenecientes al género femenino o masculino fuera evaluado en cada etapa en relación con los aspirantes del género al que corresponden.
120. Además, cabe destacar que el OPLE de Tabasco quedó conformado por dos Consejeras Electorales, cuatro Consejeros Electorales y una Consejera Presidenta, por lo que al tratarse de un órgano integrado por un número impar de integrantes, se estima que se cumple con la normativa referida, al procurarse una integración paritaria del citado órgano superior de dirección.
121. Al respecto, resulta relevante señalar que esta Sala Superior considera que todas las autoridades del Estado mexicano, incluido el Consejo General del INE, tienen la obligación de garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y, en consecuencia, deben establecer las acciones afirmativas que consideren necesarias para contrarrestar el contexto de desigualdad bajo el cual se pudiera desarrollar un determinado proceso de designación.
III. Aspirantes con afiliación partidista
122. Por último, el actor refiere que nueve de las Consejeras y Consejeros Electorales son miembros activos de un partido político, lo que violenta los principios rectores de la función electoral de imparcialidad, objetividad e independencia, los cuales se enlistan a continuación:
No. | Nombre | OPLE | Partido |
1 | Carolina del Ángel Cruz | Ciudad de México | Partido Humanista |
2 | Antonio Ortiz Hernández | Guanajuato | Movimiento Ciudadano |
3 | Laura Daniella Durán Ceja | Estado de México | Partido Revolucionario Institucional |
4 | Araceli Gutiérrez Cortés | Michoacán | Partido Revolucionario Institucional |
5 | Irma Ramírez Cruz | Nayarit | Movimiento Ciudadano |
6 | Alfredo Javier Arias Casas | Morelos | Partido de la Revolución Democrática |
7 | José Enrique Pérez Rodríguez | Chihuahua | Partido Revolucionario Institucional |
8 | Juan Carlos Minor Márquez | Tlaxcala | Partido Acción Nacional |
9 | Juan Correa López | Tabasco | Partido Acción Nacional |
123. El agravio deviene infundado, toda vez que, como se sostuvo, no existe un impedimento para ocupar el cargo de Consejero Electoral, consistente en ser militante o afiliado de algún partido político de acuerdo con lo previsto por el artículo 100, inciso J) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
124. Por otra parte, se estima que no le asiste la razón al actor, en relación a que la designación de Carolina del Ángel Cruz viola los principios rectores de la materia electoral, toda vez que se desempeñó como abogada litigante en materia electoral y recibió una remuneración económica, por lo que incumple con el requisito de independencia, al existir una relación de simpatía o militancia de la persona designada.
125. Ello, porque la normativa aplicable no contempla como impedimento para la designación de las Consejeras y Consejeros Electorales de los OPLES, el que se hubieren desempeñado como apoderados de algún partido político.
126. Además, es importante señalar que el desempeño profesional de la citada Consejera como abogada litigante, forma parte de la libertad profesional y de trabajo, por lo que el hecho de que haya ejercido la función de representación, en forma alguna implica que se vaya a desempeñar con favoritismos en el ejercicio de sus funciones como servidora pública.
127. Ello, aunado a que, como se describió en los apartados anteriores, las y los aspirantes designados como Consejeras y Consejeros Electorales en las entidades federativas referidas cumplieron con los requisitos legales, así como con las etapas del proceso de selección.
128. Ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese en términos de ley.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
|
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En adelante INE.
[2] En adelante OPLES.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2003, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 492 a 494.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2003, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia p.p. 101 y 102.
[5] Artículo 100.
1. El consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales serán designados por el Consejo General del Instituto, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por esta Ley.
[6] En adelante Unidad de Vinculación.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[8] En adelante CENEVAL.
[9] Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver el expediente SUP-878/2017.
[10] Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-755/2017 y acumulados.