RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE:
SUP-RAP-66/2004
ACTORA: agrupación política campesina
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO:
antonio mercader díaz de león
México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación, registrado con el número de expediente SUP-RAP-66/2004, interpuesto por la Agrupación Política Nacional, Agrupación Política Campesina, en contra de la resolución CG148/2004, aprobada el cinco de octubre de año en curso, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; y
R E S U L T A N D O:
1. Con fecha doce de mayo del presente año, la agrupación recurrente presentó, ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, su informe anual de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio de dos mil tres, en cumplimiento al artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. El diecisiete de agosto ulterior, mediante oficio STCFRPAP/995/04, la referida comisión requirió a la ahora apelante, a fin de que remitiera la documentación relativa a la edición y costo de las revistas mensuales y trimestrales correspondientes, así como que realizara la afectación contable a la cuenta 105 “Gastos por Amortizar”, aclarándose que en caso de que no hubiese realizado erogación alguna, debería reportar las aportaciones en especie recibidas de sus asociados o simpatizantes y presentar los recibos ‘RAS-APN’ que soportaran las mismas debidamente llenados, así como el control de folios “CF-RAS-APN”.
3. En respuesta a tal requerimiento, el primero de septiembre siguiente, la referida agrupación remitió la documentación con la que estimó dar cumplimiento al mismo.
4. En sesión extraordinaria de cinco de octubre pasado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales, correspondientes al ejercicio de dos mil tres, misma que en lo conducente establece:
“RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 2003.
Visto el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio de 2003; y
R E S U L T A N D O:
…
5.5 Agrupación Política Nacional, Agrupación Política Campesina.
a) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 5 lo siguiente:
5. ‘La agrupación proporcionó la totalidad de las publicaciones mensuales de divulgación y las trimestrales de carácter teórico correspondientes al ejercicio 2003. Sin embargo, no reportó ingreso por las mencionadas publicaciones las cuales son aportaciones en especie, ni presentó los respectivos recibos ‘RAS-APN’ que soportan dichas aportaciones debidamente llenados; asimismo, no proporcionó el control de folios ‘CF-RAS-APN’ o gasto alguno por concepto de la impresión de dichas publicaciones. La edición y el costo de las revistas mensuales y trimestrales de la agrupación, conforme al convenio presentado, corrieron a cargo de la empresa ‘Revista Campesina, S.A. de C.V.’, misma que corresponde a una sociedad mercantil.
Es por lo anterior que esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral determina que en términos del artículo 49-B, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe iniciarse un procedimiento oficioso en materia de aplicación de los recursos derivados del financiamiento de la agrupación, con objeto de determinar con certeza la veracidad e idoneidad de lo asentado en el convenio suscrito por la agrupación y la mencionada sociedad mercantil y en su caso, determinar las responsabilidades que procedan’.
A continuación, este Consejo General procede a analizar lo reportado en el dictamen mencionado.
Consta en el dictamen que mediante oficio No. STCFRPAP/995/04, de fecha 17 de agosto de 2004, la Comisión de Fiscalización solicitó a la agrupación política que presentara la documentación soporte de la edición y costo de las revistas mensuales y trimestrales.
Se señaló a la agrupación, que en el caso de que no hubiese realizado erogación alguna para la impresión de dichas publicaciones, entonces debería reportar las aportaciones en especie recibidas de sus asociados o simpatizantes y presentar los recibos ‘RAS-APN’ que soportaran las aportaciones en especie debidamente llenados; asimismo, debería proporcionar el control de folios ‘CF-RAS-APN’.
Por lo anterior, mediante escrito de fecha 1 septiembre de 2004, la agrupación manifestó lo que a la letra se transcribe:
‘Respecto de la observación de las impresiones de nuestras tareas editoriales, anexo enviamos convenio con el impresor debidamente firmado’.
En consecuencia, al no haber presentado ningún tipo de recibo ‘RAS-APN’, ni el control de folios ‘CF-RAS-APN’, se acredita que no utilizó la vía reglamentaria para registrar y reportar un ingreso en especie, que proviniera de una fuente lícita, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.1, 2.1, 2.2, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 14.2 del reglamento de la materia.
La agrupación política al ejercitar su derecho de audiencia dando respuesta a la solicitud de información hecha por esta autoridad electoral, remitió el convenio de fecha 5 de enero de 2003, celebrado entre la agrupación política en comento y la empresa mercantil ‘Revista Campesina S.A. de C.V.’.
Para el análisis del convenio presentado a la autoridad electoral se considera conveniente transcribirlo a la letra:
‘La Agrupación Política Campesina, a través del C. ANTONIO RODRÍGUEZ TREJO en su carácter de responsable del Órgano de Finanzas de la Agrupación Política Campesina y el señor MARIO GARCÍA SORDO en su carácter de prestador de servicios de imprenta y representante de la Compañía Revista Campesina S.A. de C.V. han decidido celebrar el siguiente convenio:
ANTECEDENTES
Dado a que por causas ajenas a la Agrupación Política Campesina, y siendo responsabilidad exclusiva de MARIO GARCÍA SORDO, el Instituto Federal Electoral sanciono (sic) a esta, retirándole las prerrogativas de Ley de los ejercicios 2003 y 2004, las partes acuerdan las siguientes:
CLÁUSULAS
Primera.- El C. MARIO GARCÍA SORDO, se compromete a resarcir a la Agrupación Política Campesina, parte de los daños económicos ocasionados a ésta por ser de su exclusiva responsabilidad la sanción impuesta a dicha agrupación por el Instituto Federal Electoral de las prerrogativas que ésta recibe, y para que ésta pueda cumplir con sus obligaciones que la Ley de la materia le impone, que consiste en editar por su cuenta y costo mensualmente de 1000 ejemplares del Periódico Campesino y trimestralmente 500 ejemplares de la Revista de Nuestro Campo durante los años 2003 y 2004.
Segunda.- Lo convenido en la cláusula primera es independiente de la responsabilidad legal en que haya incurrido el C. MARIO GARCÍA SORDO y del resto del perjuicio económico que sufriera la Agrupación Política Campesina.
Tercera.- Las partes acuerdan que por separado y por la vía correspondiente convendrá el resarcimiento a la Agrupación Política Campesina de la totalidad del daño económico que ésta sufrió.
Leído el presente convenio lo firman al calce en presencia de los testigos instrumentales que fueron los CC. DANIEL GUEVARA ORTÍZ Y JOSÉ HERNÁNDEZ MORALES, México, Distrito Federal siendo los 5 días del mes de enero del año 2003’.
La Comisión de Fiscalización consideró que la respuesta de la agrupación política no satisfizo a la autoridad electoral, toda vez que, de lo señalado en el convenio celebrado entre la Agrupación Política Campesina y la empresa mercantil ‘Revista Campesina S.A. de C.V.’, no se encontraron elementos de convicción que generen certeza de que las operaciones presuntamente realizadas a su amparo se hayan ajustado a lo dispuesto por la Ley electoral, que establece con toda claridad la prohibición para que las sociedades mercantiles efectúen aportaciones de ninguna especie a las agrupaciones políticas nacionales, como lo disponen los artículos 34, párrafo 4 y 49, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y artículo 3.1 del reglamento de la materia
Fue en razón de lo anterior que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó, en términos del artículo 49-B, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se iniciase un procedimiento oficioso en materia de aplicación de los recursos derivados del financiamiento de la agrupación, con objeto de determinar con certeza la veracidad e idoneidad de lo asentado en el convenio suscrito por la agrupación y la mencionada sociedad mercantil y en su caso, determinar las responsabilidades que procedan.
b) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 6 lo siguiente:
‘6. No realizó la afectación contable a la cuenta 105 ‘Gastos por Amortizar’, ni proporcionó el kardex correspondiente con sus respectivas notas de entrada y salida de las publicaciones recibidas.
Tal situación constituye, a juicio de está comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 34, párrafo 4 y 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 9.2 y 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.
A continuación, este Consejo General procede a analizar la falta reportada en el dictamen mencionado.
Consta en el dictamen que mediante oficio No. STCFRPAP/995/04, de fecha 17 de agosto de 2004, la Comisión de Fiscalización solicitó que le presentara la documentación soporte de la edición y costo de las revistas mensuales y trimestrales, así como realizara la afectación contable a la cuenta 105 ‘Gastos por Amortizar’, por lo cual debería proporcionar el kardex correspondiente con sus respectivas notas de entrada y salida.
En su respuesta, la Agrupación Política Campesina mediante escrito de fecha 1 septiembre de 2004, remitió el convenio analizado en el inciso anterior, sin atender al requerimiento relacionado con la afectación contable a la cuenta 105 ‘Gastos por Amortizar’, ni proporcionó el kardex correspondiente con sus respectivas notas de entrada y salida, por lo cual no quedó subsanada la observación, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el artículo 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 9.2 y 14.2 del reglamento de mérito.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Nacional, Agrupación Política Campesina efectivamente incumplió lo establecido en el artículo 9.2 del reglamento de la materia.
El artículo en comento señala que deberá llevarse un control de notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando su origen y destino, así como quien entrega y recibe. Asimismo establece que se debe llevar un control físico adecuado a través del kardex, obligación que incumplió la citada agrupación política.
La falta se califica como medianamente grave, ya que con este tipo de falta se impide a la comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe anual, pues la autoridad no tiene certeza del control de los bienes que la agrupación maneja en su almacén.
Esta autoridad electoral, para llegar a la conclusión que la sanción debe considerarse como medianamente grave tomó en consideración los siguientes elementos, atenta a los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contenidos en la sentencia SUP-RAP-029/2002:
1) En virtud de la importancia de los institutos políticos para el Estado democrático y debido a que las agrupaciones políticas cuentan con financiamiento público, éstas tienen la obligación de presentar a la autoridad electoral, informes anuales sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo o aplicación, con la documentación que respalde el mismo y en la forma que marca el reglamento de la materia, con el fin de comprobar que conducen sus actividades dentro de los cauces legales, tal y como lo estipulan los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49 párrafos 2 y 3, 49-A y 49-B, en relación con el artículo 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes. El hecho de que la agrupación política no haya proporcionado los kardex solicitados representa una omisión importante, ya que la exigencia de las notas de entrada y salida, tiene como objeto fundamental la preconstitución de la prueba sobre la existencia y recepción de las revistas o publicaciones, en lugar y fecha determinados con la intervención de ciertas personas, objetivo de las notas de entrada y salida. La norma es clara al señalar que el control contable de las ‘Tareas Editoriales’ realizadas en el ejercicio objeto de la revisión, será a través de la cuenta contable 105, la cual para efectos de lo establecido en el reglamento de la materia es obligatoria, por lo que no cumple a cabalidad con la obligación anteriormente señalada.
2) La Agrupación Nacional Campesina, al infringir con lo establecido en el artículo 9.2 del reglamento de la materia, incumplió la obligación de llevar un control de notas de entradas y salidas por lo que su violación implica, en el caso específico, una violación medianamente grave. Es importante señalar que se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas ya que limita el ejercicio de las facultades de fiscalización del Instituto Federal Electoral, para llevar a cabo la verificación del informe sobre el origen y destino de los recursos que reciben, concernientes a las actividades editoriales, de manera que no quede duda sobre la existencia y seguimiento de las publicaciones hasta su suerte final. No se considera leve ya que no se trata únicamente del incumplimiento de una formalidad requerida reglamentariamente, pues se trata de una obligación que permite a la Comisión de Fiscalización verificar el debido manejo del almacén. Si bien es cierto que la H. Sala Superior ya se ha pronunciado en torno a la levedad de la falta por un deficiente control y manejo del almacén, dicha calificación se ha ceñido a considerar que en el expediente SUP-RAP-029/2002, la impugnante sí presentó las notas de salida y los kardex, no así las notas de entrada, por lo cual el máximo órgano jurisdiccional en la materia, razona que la ausencia de dichas notas se califica como una falta muy leve, ya que sirven para control interno, no se impide la labor fiscalizadora ni se desconoce el destino de los recursos erogados. Sin embargo, en la especie, no sólo se omite la entrega de tales notas, sino las de salida, el kardex y no se realiza la debida afectación contable relativa a la cuenta 105 ‘Gastos por Amortizar’. Por otro lado, esta falta no se considera grave, porque a pesar del inexistente manejo y nulo control interno del almacén no es posible presumir un desconocimiento absoluto del destino de los recursos involucrados en las publicaciones, tal y como lo ha sostenido la H. Sala Superior.
3) La violación señalada implica que la agrupación política no presentó la cuenta 105 ‘Gastos por Amortizar’, ni proporcionó el kardex correspondiente con sus respectivas notas de entrada y salida de las publicaciones recibidas. Por otra parte, no es posible presumir la existencia de dolo, sin embargo no se puede argumentar que existe una concepción errónea de la normatividad, dado que el reglamento aplicable ha estado vigente en cuatro ejercicios anteriores. Todo ello dentro del informe anual sobre el origen y destino de los recursos rendidos por la agrupación política. También debe señalarse que los documentos fueron entregados por la propia agrupación en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el artículo 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 14.2 del reglamento de la materia.
4) En lo que se refiere a las circunstancias de modo tiempo y lugar, el reporte de la Agrupación Política Campesina, dentro del informe anual sobre el origen y destino de sus recursos, fue realizado dentro del período y los plazos estipulados por la ley, sin embargo, la falta no fue subsanada ni la agrupación llevó a cabo acción alguna por registrar contablemente las tareas editoriales, ni elaboró los kardex, ni utilizó las notas de entrada y salida, las que deben contener una serie de formalidades, entre ellas las firmas de quienes reciben los bienes, en este caso las publicaciones y quienes autorizan su salida.
5) La Agrupación Política Nacional intervino directamente en la comisión de la falta, al no haber llevado un control de su almacén ni haber afectado la cuenta contable 105.
6) Por otra parte, resulta importante tomar en cuenta que es la primera vez que la Agrupación Política Nacional, Agrupación Política Campesina, es sancionada por una falta de estas características.
De tal suerte que esta autoridad electoral toma en consideración al momento de determinar el monto de la sanción correspondiente a la infracción, adicionalmente a la categoría que se le asignó a la misma, a saber medianamente grave, que la agrupación política nacional tiene a su favor las siguientes atenuantes, es importante tomar en cuenta que no existe antecedente alguno de que esta agrupación política, haya sido sancionada por la misma falta; y en su contra las siguientes agravantes, hubo negligencia, no realizó ninguna acción para atender el requerimiento de la autoridad y no es posible argumentar una concepción errónea de la normatividad.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional, Agrupación Política Campesina, una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en 350 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
La agrupación política cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se le impuso, toda vez que por concepto de financiamiento público para el año 2004, le correspondió la cantidad de $190,488.55 en la primera ministración como consta en el acuerdo número CG04/2004, aprobado en sesión ordinaria del 29 de enero de 2004 y $18,650.36 en la segunda ministración como consta en el acuerdo número CG083/2004, aprobado en sesión ordinaria del 30 de abril de 2004, emitidos ambos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que da como total $209,138.91 de financiamiento público en 2004 y que además el monto de la sanción impuesta que se traduce en $15,277.50, representa sólo el 7.3% del financiamiento público recibido en este año, por lo que la imposición de esta sanción no obstruye ni obstaculiza a la agrupación política en el cumplimiento de sus objetivos ni en el de sus funciones, sin embargo se considera pertinente imponer una sanción suficiente para disuadir en el futuro que las agrupaciones políticas incumplan con este tipo de obligaciones.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción II, último párrafo y III, segundo y octavo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 2, inciso b); 2, párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 34, párrafo 4; 35, párrafos 10, 11, 12 y 13; 38, párrafo 1, incisos a), k) y o); 39; 49, párrafo 2, 49-A, 49-B, párrafo 2, inciso i), 67, párrafo 2, 73, párrafo 1; 82, párrafo 1, incisos h) y w); 269, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y g), párrafo 2, incisos a), b) y e), párrafos 3 y4; y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadota Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y en la Presentación de sus Informes, se
R E S U E L V E:
PRIMERO…
…
QUINTO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.5 de la presente resolución, se imponen a la Agrupación Política Nacional, Agrupación Política Campesina A.C., las siguientes sanciones:
a) Una multa de 350 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2003, equivalente a $15,277.50 (quince mil doscientos sesenta y siete pesos 50/100 M.N.)’.
…”
La anterior resolución fue notificada a la agrupación política apelante, el veinte de octubre del año en curso, según se advierte de la copia de la cédula de notificación que obra a fojas 179 del expediente en que se actúa, exhibida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
5. No estando de acuerdo con la anterior determinación, el día veintiséis de octubre del año que transcurre, la Agrupación Política Campesina interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable, expresando los siguientes:
“A G R A V I O S
…
PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre del 2004 se aprobó en sesión extraordinaria del Consejo General la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio del 2003, y en su resolutivo quinto impone la siguiente sanción a la Agrupación Política Nacional, Agrupación Política Campesina de la cual soy representante.
Una multa de 350 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2003, equivalente a $15,277.50 (quince mil doscientos setenta y siete pesos 50/100).
Dicha sanción la razona y fundamenta en lo expuesto en el considerando 5.5 de la resolución que se combate en el presente recurso, en dicho numeral se hace un análisis en donde se señala que mi representada al no haber presentado ningún tipo de recibo ‘RAS-APN’, ni el control de folios ‘CF-RAS-APN’, se acredita que no utilizó la vía reglamentaria para registrar y reportar un ingreso en especie, que proviniera de una fuente lícita, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.1, 2.1, 2.2, 3.1, 3.2, 3.4, 3.5 y 14.2 del reglamento de la materia.
La agrupación política al ejercitar su derecho de audiencia dando respuesta a la solicitud de información hecha por esta autoridad electoral, remitió el convenio de fecha 5 de enero de 2003, celebrado entre la agrupación política en comento y la empresa mercantil ‘Revista Campesina, S.A. de C.V.’.
Para el análisis del convenio presentado a la autoridad electoral se considera conveniente transcribirlo a la letra:
‘La Agrupación Política Campesina, a través del C. ANTONIO RODRÍGUEZ TREJO en su carácter de responsable del órgano de finanzas de la Agrupación Política Campesina y el señor MARIO GARCÍA SORDO en su carácter de prestador de servicios de imprenta y representante de la Compañía Revista Campesina, S.A. de C.V. ha decidido celebrar el siguiente convenio:
ANTECEDENTES
Dado a que por causas ajenas a la Agrupación Política Campesina, y siendo responsabilidad exclusiva de MARIO GARCÍA SORDO, el Instituto Federal Electoral sancionó a esta, retirándole las prerrogativas de Ley de los ejercicios 2003 y 2004, las partes acuerdan las siguientes:
CLAUSULAS
Primera.- El C. MARIO GARCÍA SORDO, se compromete a resarcir a la Agrupación Política Campesina, parte de los daños económicos ocasionados a esta por ser de su exclusiva responsabilidad la sanción impuesta a dicha agrupación por el Instituto Federal Electoral de las prerrogativas que esta recibe, y para que esta pueda cumplir con sus obligaciones que la Ley de la materia le impone, que consiste en editar por su cuenta y costo mensualmente de 1000 ejemplares del Periódico Campesino y trimestralmente 500 ejemplares de la Revista de Nuestro Campo durante los años 2003 y 2004.
Segundo: lo convenido en la cláusula primera, es independientemente, convendrán el resarcimiento a la Agrupación Política Campesina e la totalidad del daño económico que esta sufrió.
Leído el presente convenio lo firman al calce en presencia de los testigos instrumentales que fueron los CC. DANIEL GUEVARA ORTIZ Y JOSÉ HERNÁNDEZ MORALES México, Distrito Federal siendo los 5 días del mes de enero del año 2003’.
La Comisión de Fiscalización consideró que la respuesta que realizó la agrupación política no satisfizo a la autoridad electoral, ya que en el convenio que se celebró entre la Agrupación Política Campesina y la empresa mercantil denominada ‘Revista Campesina, S.A. de C.V.’, no existen elementos de convicción que generen certeza de que las operaciones presuntamente realizadas a su amparo se hayan ajustado a lo dispuesto por la Ley Electoral, que estable con toda claridad la prohibición para que las sociedades mercantiles efectúen aportaciones de ninguna especie a las agrupaciones políticas nacionales, como lo disponen los artículos 34, párrafo 4 y 49, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y artículo 3.1 del Reglamento de la materia, posteriormente en el inciso b) en el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 6 lo siguiente:
‘6. No realizó la afectación contable a la cuenta 105 ‘Gastois por Amortizar’, ni proporcionó el kardex correspondiente con sus respectivas notas de entrada y salida de las publicaciones recibidas.
Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 34, párrafo 4 y 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 9.2 y 14.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de cuentas y Guía Contabilizadota, Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Posteriormente el Consejo General analizó la falta reportada en el dictamen mencionado concluyendo que la agrupación política nacional, agrupación política campesina, efectivamente incumplió lo establecido en el artículo 9.2 del reglamento de la materia, artículo que señala que deberá llevarse un control de notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas señalando su origen y destino así como a quien entrega y recibe. Asimismo, establece que se debe llevar un control físico adecuado a través de kardex, obligación que a criterio de ese órgano incumplió la agrupación política que represento, calificando como medianamente grave dicha falta en razón de que no existe antecedente alguno de que la agrupación política haya sido sancionada por la misma falta y que hubo negligencia y no realizó ninguna acción para atender el requerimiento de la autoridad y que no es posible una concepción errónea de la normatividad.
La imposición de dicha sanción, así como su fundamentación me causa agravio en razón de que como en su momento se hizo saber, las revistas que fueron objeto del convenio celebrado entre la agrupación política campesina y la Revista Campesina, S.A. de C.V., se derivaron de una dación en pago para resarcir en una parte a la agrupación que represento por parte del C. MARIO GARCÍA SORDO, toda vez que la Agrupación Política Campesina fue sancionada por el Instituto Federal Electoral, dejando de recibir prerrogativas de ley de los ejercicios 2003 y 2004, esto por causa del C. Mario García Sordo quien de manera irresponsable incurrió en una falta de la cual mi representada no tuvo intervención, tan es así que se inició una averiguación previa en la Procuraduría General de la República, Delegación en el Distrito Federal, Subdelegación de Delitos Especiales, radicada en la mesa XIV, con el número de averiguación 2904/DDF/2003, y de la cual solicito desde este momento se gire oficio a dicha Procuraduría para efecto de que envíe copia certificada del estado que guarda la misma y en la que aparece que mi representada no tuvo intervención en ilícito alguno ni tampoco responsabilidad penal, así las cosas el C. Mario García Sordo se comprometió a que su representada Revista Campesina, S.A. de C.V., editara por su cuenta y costo mensualmente 1000 ejemplares del Periódico Campesino y trimestralmente 500 ejemplares de la revista Nuestro Campo durante los años 2003 y 2004, pero esto recalco, fue una dación en pago, figura jurídica que no se encuentra sancionada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, quedando bien especificado en el convenio que era para resarcir de los daños económicos ocasionados a la Agrupación Política Campesina, por lo que no se puede considerar que se violentaron los artículos 34, párrafo 4 y 49, párrafo 2 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y artículo 3.1 del reglamento de la materia, esto en razón de que en ninguno de los artículos mencionados con antelación aparece que se imponga sanción alguna o que esté prohibido la figura de dación en pago que haga una sociedad mercantil a alguna agrupación política, por lo que utilizando el principio de que en donde la ley no señala sanción alguna la autoridad no tiene porqué hacerlo, resultando en el caso que nos ocupa que la sanción impuesta a la persona moral que represento no tiene fundamento legal ni motivación, en tal virtud existe un exceso de autoridad y una interpretación errónea de la ley, por lo que es totalmente improcedente la sanción impuesta por la simple y sencilla razón de que la ley de la materia no existe ni se reglamenta sanción alguna por la dación en pago, tampoco se menciona que se deba llevar registro alguno o se deba reportar cuestión alguna relacionada o que se derive de la figura jurídica en comento, esto es de la dación en pago, misma que quedó plenamente especificada en el convenio que la propia autoridad transcribió en la resolución que se combate y de la que hizo una interpretación que afecta la legalidad de la imposición de la multa, transgrediendo con esto las garantías establecidas en el artículo 14 constitucional la cual establece que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades o sesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en las que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en tal virtud y en el caso que nos ocupa la ley expedida no menciona sanción alguna por la dación en pago que haga una sociedad mercantil a una agrupación política como para resarcirla de los daños que le haya ocasionado por negligencia de aquélla, por lo que la resolución que se combate no está fundamentada conforme a la letra de la ley, tampoco a la interpretación jurídica de la misma y mucho menos esta fundada en principios generales del derecho, ya que los artículos invocados por la autoridad para la sanción que impone no contemplan la figura jurídica mencionada con antelación ni tampoco la sanciona por llevarse a cabo entre una persona moral y una agrupación política, en tal virtud deberá revocarse dicha imposición de la sanción por no estar fundada ni motivada ni mucho menos apegada a derecho.
En lo referente al hecho de que la agrupación política que represento cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción impuesta toda vez que por concepto de financiamiento público para el año 2004 le correspondió la cantidad $190,488.55 en la primera ministración como consta en el acuerdo número CG04/2004, aprobado en sesión ordinaria del 29 de enero de 2004 y $18,650.36 en la segunda ministración como consta en el acuerdo número CG083/2004, aprobado en sesión ordinaria del 20 de abril de 2004, emitidos ambos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que da como total $209,138.91 de financiamiento público en 2004 y que además el monto de la sanción impuesta se traduce en $15,277.50 representa sólo el 7.3% del financiamiento público recibido este año; esto me causa agravio en razón de que resulta erróneo ya que como se hizo saber con antelación fue sancionada por el Instituto Federal Electoral retirándose las prerrogativas de ley de los ejercicios 2003 y 2004 iniciándose una averiguación previa en la Procuraduría General de la República, Delegación en el Distrito Federal, Subdelegación de Delitos Especiales, radicada en la mesa XIV, con el número de averiguación 29004/DDF/2003, y de la cual solicito desde este momento se gire oficio a dicha procuraduría para efecto de que envíe copia certificada del estado que guarda la misma y en la que aparece que mi representada no tuvo intervención en ilícito alguno ni tampoco responsabilidad penal, en tal virtud mi representada no ha recibido por concepto de financiamiento público las cantidades que se mencionan en la resolución que se combate por lo que tampoco cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción impuesta, se hace notar a esa autoridad que todo lo vertido en la resolución que se combate resulta totalmente erróneo y sin fundamentación legal alguna, más aún se hace mención a financiamientos que no han existido y a hechos que no han sucedido, por lo que en razón a esto solicito se revoque en toda y cada una de sus partes que afectan a mi representada la resolución que se combate por los motivos y razonamientos expuestos en el recurso que se impetra.
Por lo anteriormente expuesto.-
A ESA H. SALA, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Dar entrada al recurso que se interpone por estar apegado a derecho.
SEGUNDO.- Revocar en todas y cada una de sus partes que afectan a mi representada la resolución aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 5 de octubre de 2004.
TERCERO.- Revocar la sanción impuesta a mi representada consistente en la cantidad de $15,277.50 (quince mil doscientos setenta y siete mil pesos 50/100) en virtud de que la misma no esta fundada ni motivada, como se ha hecho valer en el presente recurso.”
4. Recibidas las constancias en este tribunal, mediante acuerdo de diez de noviembre del año en curso, se turnó el expediente de mérito a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Mediante proveído de veinticuatro de noviembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió el recurso de apelación y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a) y 189 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40 párrafo 1 inciso b) y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una agrupación política, en contra de un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
II. La institución política apelante expresa, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad:
1. Que le causa perjuicio la sanción impuesta a través de la resolución combatida, por su indebida fundamentación y motivación, al considerar la autoridad responsable, de manera indebida, que la recurrente no presentó ningún tipo de recibo “RAS-APN”, ni el control de folios “CF-RAS-APN”; lo anterior, aduce la inconforme, porque en respuesta a la solicitud de información requerida por la autoridad electoral, la apelante remitió el convenio de cinco de enero de dos mil tres, celebrado con la empresa mercantil “Revista Campesina, S.A. de C.V.”, mediante el cual MARIO GARCÍA SORDO, en su carácter de prestador de servicios de imprenta y representante de aquélla, se comprometió a resarcirle parte de los daños económicos ocasionados por la sanción impuesta a dicha agrupación por el Instituto Federal Electoral, mediante la edición mensual de mil ejemplares del “Periódico Campesino”, y cada tres meses, de quinientos ejemplares de la “Revista de Nuestro Campo”, durante dos mil tres y dos mil cuatro, lo que constituye una dación en pago, figura jurídica que, en concepto de la recurrente, no está prohibida por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y cuya finalidad era resarcir los daños económicos ocasionados por la falta en que incurrió el mencionado ciudadano, y en la cual el recurrente no tuvo intervención alguna, en tanto que incluso inició una averiguación previa ante la Procuraduría General de la República, Subdelegación de Delitos Especiales, con el número 2904/DDF/2003, de la que solicita se requiera a dicha autoridad, copia certificada del estado que guarda la misma.
Asimismo, que no se puede considerar que se hayan violentado los artículos 34 párrafo 4 y 49, párrafo 2, inciso g), del código electoral federal, así como el 3.1, del reglamento de la materia, en virtud de que ninguno de dichos prohíbe la figura de la dación en pago que realice una sociedad mercantil a alguna agrupación política, por lo que donde la ley no señala sanción alguna, la autoridad no tiene porqué hacerlo. Por ello, señala la impugnante, la sanción impuesta carece de fundamentación y motivación, pues la ley no dispone que deba llevarse un registro o que se reporte cuestión alguna vinculada o derivada de la señalada figura jurídica, con lo cual se viola de igual manera, las garantías establecidas en el artículo 14 Constitucional.
2. Que le causa agravio la sanción impuesta, porque indebidamente la autoridad electoral concluyó el incumplimiento a lo establecido en el artículo 9.2, del reglamento de la materia, relativo al control de entradas y salidas de almacén; calificando dicha falta como medianamente grave, al determinar que existió negligencia por parte de la agrupación promovente, al no realizar ninguna acción para atender el requerimiento de la autoridad; sin embargo, aduce la actora, la responsable dejo de considerar el precitado convenio.
3. Que resulta errónea la consideración de la responsable en el sentido de que la recurrente cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción impuesta, en virtud de que la apelante fue sancionada por el Instituto Federal Electoral, mediante el retiro de las prerrogativas de ley, para los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro y de ahí que, contrariamente a lo señalado en la resolución cuestionada, la actora no ha recibido las cantidades mencionadas en ésta, haciendo referencia, de esta manera, a financiamientos inexistentes.
Los agravios reseñados en los numerales 1 y 2, dada su estrecha vinculación, se estudian de manera conjunta, resultando ser, a juicio de este tribunal, inatendibles.
Ante todo, debe tenerse presente que la imposición de la sanción que ahora se cuestiona, tuvo lugar en virtud de que a juicio de la autoridad responsable, de lo señalado en el convenio celebrado entre la Agrupación Política Campesina y la empresa mercantil “Revista Campesina S.A. de C.V.”, no se encontraron elementos de convicción suficientes que generaran certeza de que las operaciones presuntamente realizadas a su amparo, se hubieren ajustado a lo dispuesto en los numerales 34, párrafo 4 y 49, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 3.1, del Reglamento aplicable, en los que se establece la prohibición para las sociedades mercantiles de efectuar aportaciones de ninguna especie a las agrupaciones políticas nacionales, e incluso la autoridad electoral administrativa determinó iniciar oficiosamente un procedimiento administrativo a fin de determinar la veracidad e idoneidad de lo asentado en el referido convenio, y en su caso, deslindar las responsabilidades y sanciones que procedan.
Durante el procedimiento de revisión del informe anual de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio de dos mil tres, la referida comisión, mediante oficio STCFRPAP/995/04, de diecisiete de agosto del presente año, solicitó a la agrupación ahora recurrente, le presentara la documentación relativa a la edición y costo de las revistas mensuales y trimestrales correspondientes, así como que realizara la afectación contable a la cuenta “Gastos por amortizar”, por lo que debía aportar los kardex respectivos, conjuntamente con las correlativas notas de entrada y salida.
En respuesta a lo anterior, la hoy recurrente, mediante escrito de primero de septiembre del año que transcurre, remitió el convenio antes precisado; lo cual, a juicio de la autoridad electoral, no satisfizo el requerimiento realizado, y determinó que la actora había contravenido lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el artículo 34, párrafo 4, del ordenamiento electoral federal, así como de los numerales 9.2 y 14.2, del reglamento invocado.
En relación con la irregularidad advertida, en la resolución impugnada se razonó, esencialmente, lo siguiente:
Que con este tipo de faltas, se impide a la autoridad verificar a cabalidad lo reportado en el informe anual sobre financiamiento público para las agrupaciones políticas nacionales, señalándose que en la especie, no se tiene certeza sobre el control de los bienes que la agrupación opera en su almacén, en tanto que al contar las agrupaciones políticas con financiamiento público, éstas tienen la obligación de presentar a la autoridad electoral, los informes anuales sobre el origen, monto y destino, respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo o aplicación, con la documentación que lo respalde y en la forma establecida por el reglamento de la materia, a fin de comprobar que conducen sus actividades dentro de los cauces legales.
Que respecto a la no entrega de los kardex, ello representa una omisión importante, ya que tiene como propósito fundamental, la preconstitución de la prueba sobre la existencia y recepción de las revistas o publicaciones, en lugar y fecha ciertos, con la intervención de determinadas personas, siendo éste el objetivo de las notas de entrada y salida, en relación con el control contable de las “Tareas Editoriales”, y que su revisión, debe ser invariablemente a través de la cuenta contable 105, lo cual también fue incumplido.
Asimismo, que la ahora recurrente infringió el artículo 9.2, del reglamento de la materia, y que su violación implica limitar el ejercicio de las facultades de fiscalización del Instituto Federal Electoral, a fin de estar en posibilidad de realizar la verificación del informe sobre el origen, monto y destino de los recursos que reciben, vinculados específicamente con actividades editoriales, de manera tal, que haya certeza sobre su destino final, y que su infracción debe ser disuadida con la sanción correspondiente.
Con las referidas omisiones de la documentación atinente, la responsable estimó que si bien no era posible tener por actualizado el dolo, lo cierto era que no podía argumentarse una concepción equivocada o diversa de la normatividad aplicable, en la inteligencia de que el reglamento de la materia ha estado vigente durante cuatro ejercicios anteriores.
Además, la responsable señaló que el reporte de la hoy actora fue realizado dentro de los plazos establecidos en la ley, pero que ello no se ajustó a las formalidades que exige la misma, razones por las cuales no fue considerado el convenio que la recurrente exhibió en lugar de la documentación exigida, dando así lugar a la sanción contenida en la resolución que ahora se combate, previa calificación de la falta como medianamente grave.
Con independencia de que las consideraciones expuestas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución impugnada, no son combatidas por la recurrente, lo que sería suficiente para confirmar el acto cuestionado, al permanecer esencialmente intocado, cabe decir que en la especie, tal como lo consideró la responsable, la agrupación actora actuó en desapego a la normatividad electoral que regula la presentación de informes sobre ingresos y egresos a cargo de las agrupaciones políticas nacionales.
En el caso, la recurrente pretendió cumplir con el requerimiento formulado por la autoridad, mediante la presentación de un convenio en el cual una persona, presuntivamente se compromete a resarcir a la agrupación apelante, los supuestos daños patrimoniales que le generó la imposición de una diversa sanción establecida por la autoridad electoral administrativa, y confirmada por este tribunal, haciendo aquélla hincapié en que el citado convenio implica “una dación en pago”, figura jurídica que, en su concepto, no se encuentra prohibida por la normatividad electoral, y sobre lo cual incluso, ni siquiera existe la obligación de reportarlo a la autoridad electoral competente.
Tales asertos, en concepto de esta Sala Superior, son inatendibles, toda vez que la normatividad relativa a la presentación de los informes anuales referidos a los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas nacionales, debe sujetarse de manera puntual y estricta a lo establecido en el reglamento respectivo, máxime cuando se trata de aspectos atinentes al financiamiento público otorgado a las instituciones políticas, sin que exista ninguna posibilidad para que los gobernados cumplan en modo diverso a lo ordenado en las leyes electorales o en sus normas reglamentarias; por tanto, no puede quedar al arbitrio de los justiciables, acatar o no lo expresamente establecido, o bien, que pueda interpretarse de un modo personal y subjetivo el contenido de las normas aplicables.
En este orden de ideas, resulta evidente que la recurrente no cumple con la normatividad electoral, aduciendo la existencia de una presunta dación en pago, dado que, como se dijo, no se ajustó a los preceptos que delimitan las actividades de fiscalización de los recursos públicos que por concepto de financiamiento le otorga el Estado, sino que indebidamente pretendió dar cumplimiento a lo requerido por la autoridad responsable de manera precisa, mediante un instrumento jurídico que no satisfizo lo requerido por la autoridad, lo cual resulta a todas luces inadmisible, y aún en el supuesto no concedido de que sí estuviera regulada tal figura jurídica como sustitución a una obligación impuesta en el medio electoral, también la recurrente se hubiera hecho acreedora a la misma sanción, en virtud de que no habría cumplido con el señalamiento del que fue objeto, al no entregar la documentación solicitada, en los términos previstos en la normatividad electoral aplicable, la cual resulta indispensable para llevar a cabo una adecuada, oportuna y eficiente fiscalización de los recursos públicos que le son otorgados a las instituciones políticas, específicamente sobre la cuenta 105 de “Gastos por Amortizar”, así como los documentos relativos a acreditar los movimientos de almacén.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que no es de concederse la petición de la recurrente en el sentido de requerir a la Procuraduría General de la República, la averiguación previa identificada con el número 2904/DDF/2003, al advertirse que ningún beneficio le acarrearía, toda vez que cualquiera que fuera el resultado de la indagatoria, o bien, del estado que guarda, sería inocuo para demostrar que la recurrente cumplió formalmente con el requerimiento realizado por la responsable, al no remitir lo que le fue solicitado.
Respecto al agravio identificado con el número 3, éste resulta ser igualmente inatendible.
Asiste la razón a la recurrente, en cuanto a que erróneamente, en la resolución impugnada se señala que a aquélla le había correspondido financiamiento público para el ejercicio correspondiente al presente año; que el monto de la sanción impuesta representaba el siete punto tres por ciento del financiamiento público recibido por la agrupación apelante en el presente año; y, que la imposición de la sanción impuesta no la imposibilitaba en el cumplimiento de sus objetivos ni en el de sus funciones. Lo incorrecto de tales consideraciones deviene de que, según se evidencia a continuación, a la ahora recurrente no le fue suministrada cantidad alguna.
En efecto, es un hecho público y notorio para esta Sala Superior, que mediante la sentencia dictada al expediente SUP-RAP-031/2002, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dos, se confirmó la sanción impuesta a la ahora recurrente consistente en la supresión total de sus ministraciones por dos años.
En cumplimiento a la mencionada resolución, se advierte en los acuerdos CG 04/2004 y CG 83/2004, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que la recurrente no obtuvo financiamiento para el año que transcurre. Tal como se aprecia de las transcripciones siguientes:
CG 04/2004
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE SE OTORGARÁ EN EL AÑO DE 2004 A LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES.
CONSIDERANDO
…
8. Que derivado del mismo artículo 9.2 del citado reglamento corresponde a la primera ministración del financiamiento público a las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro a ministrarse en el mes de febrero del 2004 el importe de $14,286,641.49 (catorce millones doscientos ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y un pesos 49/100 M.N.) y la segunda ministración a entregarse en el mes de abril de 2004 equivale a la cantidad de $21,429,962.23 (veintiún millones cuatrocientos veintinueve mil novecientos sesenta y dos pesos 23/100) la primera ministración se distribuirá entre las agrupaciones que a la fecha cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral.
9. Que por otra parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria del 24 de septiembre del año 2002 sancionó, entre otras, a las agrupaciones políticas nacionales siguientes:
AGRUPACIÓN POLITÍCA NACIONAL | SANCIÓN |
A’ Paz Alianza Zapatista | La suspensión de su registro como agrupación política por un periodo de dos años. |
Agrupación Política Campesina | La supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le corresponda por dos años. |
Unión de la Clase Trabajadora | La supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le corresponda por dos años |
…
14. Que … en la actualidad 75 Agrupaciones Políticas Nacionales cuentan con registro ante el Instituto Federal Electoral a las que corresponderá ministrar el fondo de $14,286,641.49 (Catorce millones doscientos ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y un pesos 49/100 M.N) como primera ministración, repartida en forma igualitaria entre todas las agrupaciones vigentes. Por tanto, a cada Agrupación Política Nacional en ejercicio de sus derechos y obligaciones conferidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, le corresponderá una primera ministración por la cantidad de $190,488.55 (Ciento noventa mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos 55/100 M.N.)
15. Que la cantidad de $14,286,641.49 (Catorce millones doscientos ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y un pesos 49/100 M.N.), deberá entregarse a más tardar cinco días después del presente acuerdo a las agrupaciones políticas nacionales que cuentan con registro ante el Instituto Federal Electoral, con las excepciones señaladas en los considerandos del acuerdo.
…
A C U E R D O
…
SEGUNDO.- La cantidad anterior se dividirá en dos partes: un 40% distribuido de forma igualitaria y que asciende a $14,286,641.49 (catorce millones doscientos ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y un pesos 49/100 M.N.) y el 60% que equivale a $21,429,962.23 (veintiún millones cuatrocientos veintinueve mil novecientos sesenta y dos pesos 23/100 M.N.), que se distribuirá en forma proporcional a los gastos que comprueben las Agrupaciones Políticas Nacionales en las actividades sujetas a financiamiento público. Descontando en su caso, las sanciones a que se hicieron acreedoras, así como la redistribución señalada en el acuerdo en el que se dio acatamiento a la sentencia de fecha 3 de julio del 2003, dictada la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial en el expediente SUP-RAP-057/2003.
CG 83/2004
ACUERDO del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre el financiamiento público correspondiente a la parte proporcional del ejercicio 2004 a las agrupaciones políticas nacionales, para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política.
…
CONSIDERANDO
…
6. AGRUPACION POLITICA NACIONAL AGRUPACION POLITICA CAMPESINA
Es conveniente aclarar que la agrupación política no tendrá derecho a obtener financiamiento público en el ejercicio 2004. Lo anterior, en virtud de la sanción impuesta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, misma que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al ser verificada la documentación presentada por la agrupación se observó que las cifras relacionadas en los formatos “FUC” no coincidían con el soporte documental presentado, como se señala a continuación
…
ACUERDO
Primero.- La cifra del financiamiento público para las Agrupaciones Políticas Nacionales alcanzó a $35,716,603.72 (treinta y cinco millones setecientos dieciséis mil seiscientos tres pesos 72/100 M. N.).
Segundo.- La segunda ministración relativa al 60% del fondo anual a entregarse a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el mes de abril de 2004 es por la cantidad total de $21,429,962.23 (veintiún millones cuatrocientos veintinueve mil novecientos sesenta y dos pesos 23/100 M. N.); la cual se distribuirá en forma proporcional a cada una de las Agrupaciones Políticas, con base en el porcentaje que acreditaron como gastos en el ejercicio del 2003, dicha distribución se detalla en el cuadro siguiente:
| Agrupación Política Nacional | % Respecto del total aprobado | Importe del financiamiento público |
1 |
|
|
|
6 | AGRUPACION POLITICA CAMPESINA (SIN FINANCIAMIENTO 2004) | 0.0009 | 18,650.36 |
75 |
|
|
|
| Totales | 1.0000 | 21,429,962.23 |
…
Como se observa en ambos acuerdos, mismos que constituyen un hecho notorio para este tribunal, la agrupación recurrente, no recibió ministración alguna, en virtud de haberle sido impuesta la sanción consistente en la supresión total de su financiamiento por dos años y confirmada la misma, mediante la referida resolución de este Tribunal, haciéndose la aclaración de que si bien en el cuadro del segundo de los acuerdos transcritos, en la parte conducente, se lee en el rubro: “Importe del financiamiento público” correspondiente a la apelante, la cantidad de dieciocho mil seiscientos cincuenta pesos con treinta y seis centavos, lo cierto es que está acotado a lo previsto, tanto en el rubro “Agrupación Política Nacional” del mismo cuadro, en el que se indica inmediatamente después de su denominación, la frase en mayúsculas que dice: (SIN FINANCIAMIENTO 2004); lo cual es congruente con la parte considerativa de dicho acuerdo, en donde en el acápite destinado a aquélla, se aclara que “no tendrá derecho a obtener financiamiento público en el ejercicio 2004”, en tanto que sólo se anota dicha cifra, a fin de que empaten las cantidades totales.
Con base en lo anterior, es evidente que le asiste la razón a la recurrente, en el sentido de que no recibió el soporte económico público que dice la autoridad responsable que obtuvo para el presente año, lo cual quedó asentado en la resolución que ahora se impugna.
No obstante lo anterior, la ahora apelante no puede prevalerse de dicha equivocación, para incumplir con las obligaciones que tiene en su carácter de agrupación política nacional, como son las que se derivan del artículo 34, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que a las agrupaciones políticas nacionales, les será aplicable en lo conducente, lo establecido por los numerales 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49, de dicho ordenamiento legal, lo cual se traduce en que están compelidas, entre otras exigencias, a la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus asociados a los principios del Estado democrático; y a presentar ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, de conformidad con las reglas establecidas en la normatividad electoral.
En esta tesitura, en el artículo 269, párrafo 1, del código invocado se establece, por lo que hace a las agrupaciones políticas, que independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionadas con amonestación pública; con multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución; con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución; con la suspensión de su registro como agrupación política, y con la cancelación de su registro como tal.
Dichas sanciones, ordena el párrafo 2 de dicho precepto, podrán ser impuestas cuando, entre otros supuestos, no presenten los informes anuales en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A, del código electoral federal, sin que se señale excepción alguna al respecto.
Por cuanto a la fijación de la sanción correspondiente, en el párrafo 5 del mencionado artículo, se indica que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, disponiéndose asimismo, que en caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa, esto es, el hecho de que se consideren las situaciones particulares del caso que se examine, en ningún modo puede ser interpretado en el sentido de que se exima a los infractores, en el caso de que se ubiquen en el supuesto sancionable de la norma.
Con base en lo anterior, es evidente que al haber incumplido la ahora apelante con la obligación consistente en registrar contablemente las tareas editoriales en la cuenta 105 “Gastos por Amortizar” y proporcionar los kardex correspondientes, con sus respectivas notas de entrada y salida de las publicaciones recibidas, las que deben contener, entre otras formalidades, las firmas de quienes reciben los bienes, en este caso las publicaciones y quienes autorizan su salida; se ha hecho acreedora a una sanción, en la que para su fijación e individualización, tal como lo determina la ley, se tomaron las circunstancias y la gravedad de la falta, estimándose esta última como mediana.
Como se advierte, en el código de la materia no se establece ninguna excepción, para el caso de que se incumplan las obligaciones a las que están vinculadas las agrupaciones políticas nacionales y que se encuentran expresamente señaladas en dicho ordenamiento, así como las que se deriven del mismo, que es el caso de los reglamentos aplicables, en la inteligencia de que son expedidos por la autoridad competente para hacerlo, sino que solamente se dispone que serán consideradas las circunstancias específicas en que se cometió la falta, mas en modo alguno es posible desprender de los preceptos aplicables que alguien pueda quedar exento de ser sancionado, dado que de aceptarse el criterio de que solamente se sancionara a aquellos que contaran con la capacidad económica para hacerlo, conduciría a las inadmisibles situaciones de propiciar la inequidad entre los diversos actores políticos; de prohijar que se cometieran faltas por parte de éstos, a sabiendas de que no seria aplicable sanción pecuniaria alguna por manifestarse en estado de incapacidad económica y más aún, que el Estado estuviera imposibilitado para reprimir el injusto y disuadir la comisión de las faltas, al considerarse que el poder punitivo de éste, particularmente en el campo del derecho administrativo sancionador, que tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura.
En suma, si en la especie la autoridad responsable estableció una determinada sanción, considerando al efecto las circunstancias específicas del caso, estimando la falta cometida como de mediana gravedad, y una vez analizados los agravios hechos valer por la apelante en la presente instancia, los mismos resultaron ser inatendibles, esta Sala Superior considera que existe razón para confirmar en sus términos la sanción impuesta a la apelante, con cargo a las ministraciones que le correspondan en el próximo ejercicio fiscal, máxime si se considera que la incapacidad económica alegada se debe a la imposición de diversa sanción que fue tildada de “grave violación al orden jurídico en general y al orden jurídico electoral
en particular”, que no sólo lesionaba a la institución electoral, sino que implicaba una conducta a todas luces delictiva y lo cual fue confirmado por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma, en la parte conducente, la resolución identificada con la clave CG 148/2004, aprobada el cinco de octubre de año en curso, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente la presente resolución en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de cuatro votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González, José Luis de la Peza y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo; ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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