INCIDENTES DE EXCUSA

 

RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-672/2025 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: EDGAR ENRIQUE CARRILLO SÁENZ Y OTRAS PERSONAS

 

INCIDENTISTA: GILBERTO DE GUZMÁN BÁTIZ GARCÍA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ, CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA Y ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

 

COLABORARON: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA Y CRISTINA ROCIO CANTÚ TREVIÑO

 

 

Ciudad de México, a 7 de octubre de 2025[1]

 

Sentencia incidental de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara fundadas las excusas presentadas por el magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García, para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos para controvertir el dictamen consolidado INE/CG948/2025 y las resoluciones INE/CG952/2025 e INE/CG953/2025, recaídas a la revisión de los informes únicos de gastos de campaña del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para el cargo de magistraturas de Circuito y de personas juzgadoras de Distrito, respectivamente.

ÍNDICE

GLOSARIO………………………………………………………………………………………

1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………

2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………

3. TRÁMITE……………………………………………………………………………………..

4. ACUMULACIÓN……………………………………………………………………………..

5. ACTUACIÓN COLEGIADA…………………………………………………………………

6. DETERMINACIÓN SOBRE LAS EXCUSAS……………………………………………..

6.1. Marco normativo aplicable……………………………………………………………..  

6.2. Caso concreto…………………………………………………………………………..   

7. RESOLUTIVO………………………………………………………………………………...

GLOSARIO

Dictamen Consolidado:

Dictamen Consolidado INE/CG948/2025 que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Resolución INE/CG952/2025

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito, correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

Resolución INE/CG953/2025:

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de juzgadoras de distrito, correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025

 

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El presente asunto se originó con la emisión del Dictamen Consolidado y las resoluciones INE/CG952/2025 e INE/CG953/2025, relacionados con las irregularidades encontradas en la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a los cargos de juzgadoras de Distrito y magistraturas de Circuito, respectivamente, correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

(2)            Diversas candidaturas recurrieron las resoluciones referidas, debido a las sanciones que les fueron impuestas.

(3)            El magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García presentó diversos escritos por medio de los que solicitó al Pleno de la Sala Superior que determine si existe un impedimento para que participe en la discusión y resolución de los medios de impugnación en los que se actúa, debido a que, en su oportunidad, controvirtió diversas sanciones que, considera, guardan una estrecha relación con las que controvierten las partes recurrentes.

(4)            En tal sentido, considera que su participación en la resolución de los asuntos implicaría evaluar criterios y aspectos jurídicos análogos a los cuestionamientos que ha planteado, lo cual puede transgredir la apariencia y garantía de imparcialidad.

(5)            Por tanto, esta Sala Superior debe determinar si se actualiza una causal de impedimento.

2. ANTECEDENTES

(6)            Actos impugnados (Dictamen Consolidado INE/CG948/2025 y resoluciones INE/CG952/2025 e INE/CG953/2025). El 28 de julio, el Consejo General del INE sancionó a diversas candidaturas por la comisión de infracciones en materia de fiscalización, derivado de los informes únicos de gastos de campaña.

(7)            Recursos de apelación. Inconformes, distintas candidaturas judiciales presentaron los recursos de apelación en los que se actúa.

(8)            Planteamientos de excusa. El 12 y el 22 de septiembre, el incidentista presentó diversos escritos por medio de los cuales solicitó al Pleno de la Sala Superior determinar si existe un impedimento para que participe en la discusión y resolución de los medios de impugnación en que se actúa. Los expedientes son los siguientes:

Expediente

Recurrentes

SUP-RAP-672/2025

Edgar Enrique Carrillo Sáenz

SUP-RAP-828/2025

Julio Santiago Revilla

SUP-RAP-920/2025

Sonia Maribel Conde Náder

3. TRÁMITE

(9)            Turno y trámite. La magistrada presidenta ordenó integrar y turnar los expedientes a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(10)        Radicación, admisión y cierre. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional se radica y admite a trámite los expedientes incidentales; asimismo, se cierra la instrucción.

4. ACUMULACIÓN

(11)        Toda vez que en los asuntos cuyas excusas ahora se resuelven, se impugnan los mismos actos con respecto al Consejo General del INE, y considerando que el incidentista plantea solicitudes idénticas en esos casos –por economía procesal– se acumulan, para efecto de su resolución, los incidentes de excusa relativos a los recursos de apelación SUP-RAP-828/2025 y SUP-RAP-920/2025 al SUP-RAP-672/2025, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Superior[2].

(12)        Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación a los expedientes acumulados.

5. ACTUACIÓN COLEGIADA

(13)        La resolución de los incidentes de excusa compete a la Sala Superior en actuación colegiada[3], por ser quien debe resolver lo que proceda en relación con las solicitudes planteadas por el incidentista. La competencia recae en la Sala Superior debido a que implica la emisión de una sentencia interlocutoria con respecto a una cuestión accesoria al asunto principal que puede incidir en el desarrollo ordinario del procedimiento y en el dictado de la sentencia correspondiente.

6. DETERMINACIÓN SOBRE LAS EXCUSAS

(14)        Esta Sala Superior, considera que son fundadas las excusas que plantea el magistrado incidentista para conocer de los recursos de apelación sobre los que solicita excusarse.

6.1. Marco normativo aplicable

(15)        Las Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de imparcialidad previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es una condición esencial que debe revestir a las y los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, que se traduce en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas[4].

(16)        Este principio se debe entender en dos dimensiones:

a)     Subjetiva, la que es la relativa a las condiciones personales de la persona juzgadora, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca.

b)     Objetiva, la que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver la persona juzgadora, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.

(17)        Así, para garantizar el principio constitucional de imparcialidad en la impartición de justicia, tanto la Ley Orgánica como el Reglamento de este Tribunal, prevén ciertas situaciones de hecho en las que las magistraturas deberán abstenerse de conocer de un asunto.

(18)        Al respecto, en el artículo 280 de la Ley Orgánica, se establece que “Los Magistrados y Magistradas electorales tendrán impedimento para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 212 de esta Ley, en lo que resulte conducente”.

(19)        En el artículo 212, fracciones VII y XVIII de la referida Ley Orgánica, se señala lo siguiente:

Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, las Magistradas y Magistrados de Circuito, las Juezas y Jueces de Distrito, y las y los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

[…]

VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I; (Énfasis propio)

[…]

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

6.2. Caso concreto

(20)        El magistrado electoral de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Gilberto de Guzmán Bátiz García, presentó diversos escritos por medio de los que solicitó al Pleno de esta Sala Superior determinar si existe un impedimento para que participe en la discusión y resolución de los medios de impugnación en los que se actúa, debido a que guardan una estricta relación temática con otros en los que participa como parte recurrente y que se vinculan con hechos o aspectos procedimentales que podrían tener incidencia los medios de impugnación que interpuso en su calidad de candidato en el Proceso Electoral Extraordinario.

(21)        El incidentista manifiesta, que a partir de la aprobación de los dictámenes consolidados y las respectivas resoluciones, se sancionó a diversas candidaturas, de entre ellas la suya, por la comisión de diversas infracciones en materia de fiscalización, a partir de criterios semejantes.

(22)        A partir de ello, sostiene que se actualizan las causales de impedimento previstas en las fracciones VII y XVIII de la Ley Orgánica, al existir riesgo de que resuelva asuntos similares al que impugnó.

(23)        Como se adelantó, se considera que las excusas planteadas por el incidentista son fundadas, como se explica a continuación:

(24)        Las acciones y omisiones que motivaron las sanciones impugnadas por las personas recurrentes guardan similitud, ya sea en su fundamento o en los agravios planteados, con las que dieron origen a las sanciones impuestas al propio magistrado, las cuales actualmente se analizan en un recurso promovido por él y que aún se encuentra en trámite.

(25)        De esta manera, lo que se resuelva en esos asuntos podría tener impacto en la resolución que se emita en el medio de impugnación que él presentó, al tratarse de circunstancias de hecho y derecho semejantes, lo que podría generar una presunción de falta de imparcialidad.

(26)        A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que son fundadas las excusas presentadas por el magistrado incidentista, ya que se actualiza una situación que produce una duda legítima y razonable en cuanto a que su imparcialidad podría estar comprometida.

7. RESOLUTIVO

Único. Son fundadas las excusas planteadas por el magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García, por las razones precisadas en este fallo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial formulado por la magistrada Janine M. Otálora Malassis; con la ausencia del magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García, por ser el magistrado que plantea la excusa. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS INCIDENTES DE EXCUSA, ACUMULADOS, DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN SUP-RAP-672/2025, SUP-RAP-828/2025 y SUP-RAP-920/2025[5]

En el presente asunto, la mayoría resolvió declarar fundadas las excusas presentadas por el magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García para conocer y resolver los recursos de apelación SUP-RAP-672/2025, SUP-RAP-828/2025 y SUP-RAP-920/2025. En mi criterio, no hay impedimento alguno en los dos primeros expedientes, por las razones que expongo a continuación.

El magistrado de la Sala Superior sometió al Pleno la determinación sobre un posible impedimento para conocer de estos recursos de apelación, al considerar que podría configurarse la causal prevista en el artículo 212, fracción VII, en relación con el diverso 280 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior se planteó debido a que el magistrado es actor en el recurso SUP-RAP-318/2025, relacionado con su participación como candidato en el proceso de elección de magistraturas de la Sala Superior, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.

A mi juicio, la causal invocada no se actualiza en dos de los tres asuntos, de acuerdo con lo siguiente:

1. SUP-RAP-672/2025. En este caso, el acto impugnado es la resolución del Consejo General del INE respecto de la revisión de informes de campaña INE/CG952/2025, relacionada con la elección de magistraturas de circuito. Por el contrario, el magistrado Bátiz impugnó la resolución INE/CG951/2025.

Además, los argumentos hechos valer en este recurso de apelación tienen que ver con temas materialmente distintos a los planteados por el magistrado. En este asunto, el actor controvierte una omisión de reportar gasto con base en dos razones: 1) falta de fundamentación y motivación (por haberlo sancionado, supuestamente, sin explicarle por qué) y 2) no transgresión al sistema de fiscalización (pues, a pesar de sus faltas, el INE habría podido seguir la pista a sus recursos). Ninguna de estas cuestiones es expuesta por el magistrado en su apelación.

2. SUP-RAP-828/2025. En este caso, el acto controvertido tampoco es el mismo que impugna el magistrado, pues se refiere a la elección de personas juzgadoras de distrito y deriva de la resolución del Consejo General del INE respecto de la revisión de informes de campaña, identificada con la clave INE/CG953/2025.

Además, del análisis de los agravios planteados en el presente recurso de apelación, se advierte que el actor formula cuestionamientos relacionados con la valoración de pruebas. Por su parte, en su medio de impugnación, el magistrado alude a la legalidad de las conclusiones sancionatorias emitidas por el Consejo General del INE, sin que exista coincidencia o relación entre los planteamientos formulados en ambos recursos.

Por lo anterior, no puede sostenerse que la participación del magistrado en estos asuntos comprometa su imparcialidad o que exista un criterio análogo que pudiera influir en su resolución, porque los actos impugnados corresponden a procesos electorales distintos y versan sobre cuestiones jurídicas diferenciadas.

Finalmente, considero que sí es procedente la excusa planteada por el magistrado respecto del expediente SUP-RAP-920/2025. Esto es así porque los planteamientos hechos valer en este medio de impugnación tienen que ver con el supuesto registro contable extemporáneo de operaciones y la omisión de modificar/cancelar oportunamente eventos con estatus “Por realizar”, conductas por las que fue sancionado en la resolución INE/CG951/2025. Por ello, el criterio que se defina en este caso puede impactar en su impugnación, de ahí que se pueda ver comprometida su imparcialidad.

Por lo anterior, emito este voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.

[2] Artículos 267, fracción XI, Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno.

 

[4] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: imparcialidad. contenido del principio previsto en el artículo 17 constitucional.

[5] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.