RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-676/2015.
rECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
autoridad RESPONSABLE: COnsejo general del instituto nacional electoral.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIO: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ.
México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del acuerdo INE/CG826/2015, de dos de septiembre de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral “… POR EL QUE SE APRUEBA LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES LOCALES EN QUE SE DIVIDE EL ESTADO DE HIDALGO Y SUS RESPECTIVAS CABECERAS DISTRITALES, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DE ESE INSTITUTO.”
RESULTANDO:
I. Antecedentes.
1. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.
2. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el mismo Diario Oficial, el diverso Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que abrogó el Código Federal Electoral hasta entonces en vigor.
3. El veinte de junio siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo INE/CG48/2014, en el sentido de que con base en los plazos contemplados en la reforma constitucional y legal, no era posible llevar a cabo las actividades necesarias para revisar la demarcación geográfica en las entidades federativas con procedimiento electoral local 2014-2015, por lo que el punto resolutivo CUARTO instruyó a la Junta General Ejecutiva a iniciar los trabajos tendentes a formular los proyectos para la demarcación territorial de la geografía electoral nacional, conforme a la nueva legislación.
4. El diecinueve de noviembre inmediato, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante Acuerdo INE/CG258/2014, aprobó la creación de un comité técnico como instancia de asesoría técnico-científica del para desarrollar las actividades o programas en materia de demarcación territorial, federal y local que le fueran conferidas.
5. El veinticinco de marzo de dos mil quince, mediante oficio CNV/PRD/093/2015, el Partido de la Revolución Democrática presentó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, observaciones, recomendaciones, propuestas y solicitudes, principalmente en lo relativo: a) Criterio poblacional, propuso utilizar el censo dos mil (2010), únicamente con personas mayores a dieciocho (18) años, y utilizar otros instrumentos que arrojaran datos actualizados. b) Pueblos indígenas; propuso que el 40% o más de un municipio se le unieran los municipios indígenas. c) Criterio de integridad municipal; propuso fijarlo en función objetivo y que se rompa en cada escenario. d) Compacidad topográfica. e) Tiempos de traslado, observó que no fueran tiempos intermunicipales e inter-seccionales.
6. El veintiséis de marzo, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo INE/JGE45/2015, mediante el que aprobó el plan de trabajo del proyecto de distritación para el dos mil quince, en entidades federativas con procedimientos electorales locales 2015-2016 y 2016-2017, entre éstas Hidalgo.
7. El catorce de abril, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, definió el modelo matemático para la referida distritación, con el análisis del Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos relativos.
8. El quince de abril de dos mil quince, mediante oficios INE/DERFE/453/2015 y del INE/DERFE/457/2015 al INE/DERFE/459/2015, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, atendió las observaciones realizadas por las representaciones partidistas del Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Humanista.
9. El mismo día quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG195/2015, en el que determinó los criterios y reglas operativas para el análisis y la delimitación territorial de los distritos electorales en las entidades federativas, previo a sus respectivos Procesos Electorales Locales.
10. El veinte de abril de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, emitió el informe respecto de la situación “actual” de las quince entidades federativas con proceso electoral local 2015-2016 y 2016-2017, contempladas en el respectivo Plan de Trabajo, entre éstas Hidalgo, y determinó hacer nueva distritación electoral de acuerdo a los indicadores previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo los siguientes:
Indicador |
Utilización del Censo de Población y Vivienda 2010 (último censo). |
Número de distritos fuera de rango (tomando en consideración el porcentaje de desviación poblacional de ±15%). |
Omisión en la creación de distritos indígenas cuando la entidad sí presenta municipios con 40% o más de población indígena. |
Romper la continuidad geográfica de un distrito. |
11. El veintinueve de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG217/2015, por el que aprobó los catálogos de municipios y secciones que conforman la geografía electoral de Hidalgo, Oaxaca y Veracruz, como insumo para generar los escenarios de distritación electoral.
12. El treinta de abril de dos mil quince, la Comisión del Registro Federal de Electores, mediante acuerdo INE/CRFE-03SE: 30/04/2015, aprobó la matriz que establece la jerarquía de los criterios y su participación en el modelo matemático y algoritmo de optimización para su aplicación integral en la delimitación de los distritos electorales locales, en cumplimiento del diverso acuerdo INE/CG195/2015.
13. El quince de junio se llevó a cabo la presentación del proyecto de distritación dos mil quince (2015), que detalló la estrategia del Instituto Nacional Electoral para llevarla a cabo en el Estado de Hidalgo.
14. El mismo quince de junio, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recibió de los representantes de los Partidos Políticos de la Comisión Nacional de Vigilancia, observaciones relacionadas al sistema de distritación a utilizar para la generación de escenarios relativos para Hidalgo.
15. Veintidós y veintitrés de junio, en sede del Instituto Nacional Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, mediante oficios INE/ST-CTSETD/0003/2015 y INE/DERFE/0805/2015, así como INE/DERFE/0791/2015, entregó a las representaciones partidistas acreditadas ante las Comisiones Nacional y Local de Vigilancia, así como al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el primer escenario de distritación para esa entidad federativa.
16. Trece y quince de julio, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección de Cartografía Electoral, mediante oficios INE/DERFE/DSCV/3955/2015 y INE/DERFE/0938/2015, hizo del conocimiento de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del estado de Hidalgo y del Organismo Público Local de la entidad, que el segundo escenario de distritación estaba disponible en el Sistema de Control y Evaluación Distrital (SICED).
17. Veinte y veintidós de julio, se recibieron de las representaciones de Nueva Alianza y del Partido de la Revolución Democrática, acreditadas ante la Comisión Nacional de Vigilancia y el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, respectivamente, observaciones a la propuesta del segundo escenario de distritación.
18. El tres de agosto de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores presentó a las representaciones partidistas el escenario final de distritación para Hidalgo; el mismo día, el Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los trabajos relativos emitió opinión sobre las observaciones del Organismo Público Local y las representaciones partidistas.
19. Los días siete, diecisiete, dieciocho y veintiséis de agosto de dos mil quince, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, las representaciones partidistas acreditadas ante ese Organismo Público Local así como ante la Comisión Local de Vigilancia en la entidad; Movimiento Ciudadano; Partido Verde Ecologista de México; Partido del Trabajo; Partido Humanista; Partido Revolucionario Institucional; Partido Nueva Alianza, Encuentro Social y Partido Acción Nacional, presentaron su inconformidad respecto la definición del escenario final, y solicitaron fuera considerado como tal el correspondiente al Segundo Escenario.
20. El once de agosto, el Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación, emitió opinión respecto al escenario final de distritación para el estado de Hidalgo.
21. El veintisiete de agosto, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, aprobó someter a consideración del Consejo General del Instituto, la demarcación territorial de los Distritos electorales uninominales en que se divide el Estado de Hidalgo, así como la designación de las respectivas cabeceras distritales.
II. Acto impugnado.
El dos de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, llevó a cabo sesión extraordinaria en la que se emitió el Acuerdo “…POR EL QUE SE APRUEBA LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES LOCALES EN QUE SE DIVIDE EL ESTADO DE HIDALGO Y SUS RESPECTIVAS CABECERAS DISTRITALES, A PROPUETA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DE ESTE INSTITUTO”, con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se aprueba la demarcación territorial de los Distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Hidalgo y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, de conformidad con el Anexo que se acompaña al presente Acuerdo y forma parte integral del mismo.
SEGUNDO. La nueva demarcación territorial de los Distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Hidalgo y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, aprobada en el Punto Primero del presente Acuerdo, será utilizada a partir del Proceso Electoral local 2015-2016.
TERCERO. Hágase del conocimiento de la Comisión Nacional de Vigilancia y del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, lo aprobado por este órgano máximo de dirección.
CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación.
QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
III. Recurso de apelación.
El nueve de septiembre de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó ante la Secretaría Ejecutiva de ese ente electoral, demanda de recurso de apelación a fin de controvertir el acuerdo de distritación.
IV. Recepción en Sala Superior.
El quince de septiembre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, oficio INE/JD/1400/2015 mediante el cual, el Director Jurídico del aludido Instituto remitió a esta Sala Superior, la demanda del recurso de apelación, anexos, informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación interpuesto.
V. Turno a Ponencia.
El mismo quince de septiembre, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-676/2015 y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Recepción en Sala Superior del acuerdo INE/CG826/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
El veintitrés de septiembre, se recibió en la Oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, oficio INE-SCG/2205/2015, del Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que remitió copia certificada del acuerdo impugnado, en el que se aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en el Estado de Hidalgo y respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
VII. Radicación y admisión.
El Magistrado Instructor tuvo por radicado en la ponencia a su cargo el expediente relativo al recurso de apelación interpuesto, lo admitió a trámite y al haberse desahogado las diligencias pertinentes, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación interpuesto y al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación, que interpone un partido político nacional, en contra de un acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido ente electivo.
SEGUNDO. Causas de improcedencia.
La autoridad responsable al rendir informe circunstanciado aduce que el recurso de apelación es notoriamente improcedente, porque en el caso se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La citada autoridad alega que tal hipótesis cobra aplicación al caso, porque el acto reclamado fue consentido de manera expresa por los impugnantes al no haberlo recurrido oportunamente.
Lo anterior, afirma la autoridad, derivado del análisis que realizó la Sala Superior en el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-274/2015, interpuesto por el Partido Acción Nacional, sobre la inconstitucionalidad de los criterios para la distritación establecidos para el Estado de Veracruz, ya que los agravios en ese asunto se dirigieron a impugnar el acuerdo INE/CG195/2015, que aprobó los Criterios y Reglas Operativas que debieron aplicarse para el análisis y la delimitación territorial de los distritos en las entidades federativas, y los disensos en la demanda del presente recurso de apelación son similares a los expuestos en esa ocasión, lo que implica ya fueron analizados por este órgano jurisdiccional.
La causal de improcedencia planteada resulta infundada.
Lo anterior, porque si bien como se señala en el informe circunstanciado, el acuerdo INE/CG195/2015 citado por la responsable ya fue controvertido en diverso recurso de apelación, lo cierto es que el acto formalmente impugnado en esta instancia lo es el diverso Acuerdo INE/CG826/2015, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitido los días dos y tres de septiembre de dos mil quince, por el cual se aprueba la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el Estado de Hidalgo y sus respectivas cabeceras distritales, de ahí que la procedencia del presente medio de impugnación se debe analizar a partir de la determinación efectivamente impugnada.
Por otro lado, la autoridad responsable aduce que el medio de impugnación también deviene improcedente y por ello la demanda se debe desechar de plano, puesto que se configura la diversa hipótesis prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la aludida Ley Adjetiva, en tanto se interpone un recurso evidentemente frívolo, al impugnarse un acuerdo cuya ilegalidad ya fue analizada con anterioridad por este mismo órgano jurisdiccional.
Contrario a lo planteado por la autoridad responsable, la demanda presentada por el partido político actor no resulta notoriamente improcedente, derivado de estimarla frívola, debido a que como se anticipó, en ésta no se impugna algún acuerdo que ya hubiera sido materia de impugnación en forma previa, pero además, en ésta se expresan consideraciones a partir de las cuales el acuerdo reclamado genera afectación al instituto político actor, lo cual justifica la intervención de esta Sala Superior para resolver la inconformidad, en la que se aduce que la señalada determinación viola el artículo 116, fracción II, párrafo primero, constitucional, derivado de los criterios aplicados para la distritación en el Estado de Hidalgo, al desatenderse el criterio poblacional y preferirse otros inatendibles al caso particular para ese efecto en particular.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad.
Los artículos 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen los requisitos a satisfacer para decretar la procedencia en cada caso del recurso de apelación.
a) Forma.
La demanda se presentó por escrito y en ésta se precisa el nombre del recurrente; domicilio para recibir notificaciones; identifica la resolución recurrida y a la autoridad responsable; relata los hechos y expone los agravios que según el apelante derivan en perjuicio de su representado de la determinación recurrida; además que lo autoriza firma autógrafa del apelante.
Además, ese escrito se presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y le dio el trámite establecido en el artículo 17, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad.
La demanda fue interpuesta oportunamente, toda vez que la sesión extraordinaria en la que se emitió el acuerdo impugnado culminó el tres de septiembre de dos mil quince, mientras el escrito de impugnación fue presentado el nueve siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días hábiles establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se toma en cuenta que no está en curso proceso electoral estatal en que de ser el caso se deba aplicar la determinación debatida, de ahí que en ese lapso no se contabilizan sábado cinco y domingo seis, por ser inhábiles.
c) Legitimación y personería.
El recurso lo interpone Pablo Gómez Álvarez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, circunstancia que colma el requisito en análisis.
d) Definitividad.
El acuerdo impugnado al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es un acto definitivo y firme, toda vez que en la normatividad aplicable no se instrumenta algún medio de defensa que proceda interponer en contra del acuerdo controvertido y del que pueda derivar modificarlo, revocarlo o anularlo.
e) Interés jurídico.
El Partido de la Revolución Democrática, a través de su represente impugna un acuerdo de la autoridad electoral, a través del cual aprobó la demarcación territorial en el Estado de Hidalgo para ser utilizada en el proceso electoral local inminente.
Al respecto, la Sala Superior, en reiteradas ocasiones ha sostenido que los partidos políticos participantes en una contienda electoral, además de tener interés en el debido desarrollo del procedimiento relativo, con sujeción a los principios rectores en la materia, también lo tienen en torno a que cada una de las determinaciones o actuaciones de las autoridades electorales en las elecciones se emitan apegadas al principio de legalidad, de forma tal que, si estiman incumplido ese principio, quedan legitimados para promover los medios de impugnación idóneos para restaurarlo.
Por tanto, en atención a que los partidos políticos como personas morales no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico, sino como entidades de interés público, para preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan de las características reconocidas a las llamadas de interés público o colectivas, se estima que el instituto político apelante cuenta con interés para interponer la apelación.
Sirve de sustento a la consideración anterior, mutatis mutandi, la jurisprudencia 15/2000, de rubro "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES".
CUARTO. Acuerdo INE/CG826/2015 impugnado.
La resolución reclamada al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la parte relativa establece lo siguiente:
…
SEGUNDO. Razones jurídicas que sustentan la determinación.
El artículo 1, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mandata que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esa Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
A su vez, la citada disposición constitucional determina en el párrafo tercero, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Por otra parte, el artículo 41, Base V, Apartado A, párrafo primero de la Ley Suprema, en relación con los artículos 29; 30, párrafo 2 y 31, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevén que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
Así, el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 2, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la ley general electoral, señala que para los procesos electorales federales y locales, corresponde al Instituto Nacional Electoral definir la geografía electoral, que incluirá el diseño y determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 53, párrafo primero de la Carta Magna, la demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.
Mientras que el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal dispone que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
El artículo 1, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que las disposiciones de dicha ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución Federal.
El artículo 5, párrafo 1 del ordenamiento en comento, prevé que la aplicación de dicha ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto, al Tribunal Electoral, a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales en la materia, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
El artículo 44, párrafo 1, inciso l) de la ley general electoral, señala que este Consejo General tiene, entre otras atribuciones, la de dictar los Lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y su cabecera, su división en secciones electorales, para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; así como la división territorial de los distritos en el ámbito local y, en su caso, aprobarlos.
Por su parte, el artículo 54, párrafo 1, inciso h) de la ley referida, dispone que es atribución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral.
En términos del artículo 147, párrafos 2, 3 y 4 de la ley general electoral, la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores. Cada sección tendrá como mínimo 100 electores y como máximo 3,000. El fraccionamiento en secciones electorales estará sujeto a la revisión de la división del territorio nacional en distritos electorales, en los términos del artículo 53 de la Constitución Federal.
Así, el artículo 158, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que la Comisión Nacional de Vigilancia conocerá y podrá emitir opiniones respecto de los trabajos que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realice en materia de demarcación territorial.
Tal como lo disponen los párrafos 1 y 2 del artículo 214 de la citada ley, la demarcación de los distritos electorales federales y locales será realizada por el Instituto con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados por este Consejo General, además ordenará a la Junta General Ejecutiva realizar los estudios conducentes y aprobará los criterios generales. La distritación deberá, en su caso, aprobarse antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse.
Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política para el estado de Hidalgo señala, que el Congreso se integra con Diputados de mayoría electos por votación directa, secreta y uninominal en dieciocho distritos electorales y Diputados de representación proporcional, quienes como resultado de la misma elección se designarán en el número y mediante el procedimiento que la ley de la materia establezca.
El artículo 17 del Código Electoral del estado de Hidalgo, señala que las elecciones de Ayuntamientos se celebrarán cada cuatro años, la de Diputados cada tres años y la de Gobernador cada seis, el primer domingo de junio del año que corresponda. Los representantes populares electos tomarán posesión de sus cargos el día cinco de septiembre del año de la elección.
El artículo 100 del Código en comento, señala que los procesos electorales para las elecciones ordinarias, se inician con la sesión que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo el 15 de diciembre del año anterior al de los comicios y concluyen con las determinaciones sobre la validez de la elección correspondiente y el otorgamiento o asignación de constancias que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, se pronuncien a nivel jurisdiccional.
Con base en las consideraciones expuestas, válidamente este Consejo General puede aprobar la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Hidalgo y sus respectivas cabeceras distritales.
TERCERO. Motivación para aprobar la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Hidalgo y sus respectivas cabeceras distritales.
Derivado de la reforma en materia política-electoral, el Instituto Nacional Electoral tiene la atribución de conformar y actualizar la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales en el ámbito local, acorde lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituciones locales y leyes electorales en las entidades federativas.
En ese sentido, para dar cumplimiento al mandato constitucional y legal, este Instituto ha desarrollado los trabajos para la determinación de los distritos electorales uninominales en que se dividen las entidades federativas.
En efecto, el 20 de junio de 2014, este Consejo General mediante Acuerdo INE/CG48/2014, concretamente en el Punto Cuarto de dicho Acuerdo, instruyó a la Junta General Ejecutiva para que iniciara los trabajos tendientes a formular los proyectos para la demarcación territorial de la geografía electoral nacional, en términos de la nueva legislación.
El 19 de noviembre de 2014, este órgano máximo de dirección aprobó, mediante Acuerdo INE/CG258/2014, la creación del Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación, como instancia de asesoría técnico-científica de este Instituto para el desarrollo de las actividades o programas que le sean conferidas en materia de redistritación federal y local; Comité que se instaló formalmente el 27 de noviembre de 2014.
El 27 de noviembre de 2014, se efectuó la sesión de instalación del Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación, con la cual quedó formalmente instalado dicho Comité.
El 8 de enero de 2015, en la segunda reunión del Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y el Comité Técnico analizaron y definieron el marco jurídico aplicable para los trabajos de distritación.
Los días 19 y 20 de febrero de 2015, se llevaron a cabo las mesas de análisis sobre las distritaciones electorales, en las que se abordaron los temas sobre la experiencia estatal en la distritación; el papel de la población en la definición de los distritos electorales; los factores geográficos y de comunicación en la determinación del trazo distrital; identidad cultural y regionalización, así como tecnología y distritación. Las ponencias en estas mesas fueron presentadas por expertos en el tema, así como por los integrantes del Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación.
El día 26 de febrero de 2015, en la tercera sesión ordinaria del Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores presentó a dicho órgano los criterios y reglas operativas que se utilizarán para la generación de escenarios de distritación.
Los días 5, 12, 20 y 26 de febrero; 5 y 25 de marzo, así como el 1 de abril de 2015, el Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación trabajó en la elaboración de la opinión técnica a la propuesta de los criterios y reglas operativas que realizó la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, concluyendo que cumplen con el propósito de establecer lineamientos claros para el desarrollo de distritaciones locales, en apego al mandato constitucional y a la neutralidad política de su conformación.
El 26 de febrero de 2015, en la tercera sesión ordinaria del Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores presentó a dicho órgano el modelo matemático que se utilizará para la generación de los escenarios de distritación.
Los días 6, 11 y 18 de marzo de 2015, se celebraron la tercera y cuarta reunión ordinaria, respectivamente, así como el 6 de abril del presente año, se celebró la tercera reunión extraordinaria del Grupo de Trabajo de Distritaciones Electorales Federal y Locales, en las cuales la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales presentó a los representantes de la Comisión Nacional de Vigilancia los criterios y sus reglas de operación para la distritación de las quince entidades federativas con Procesos Electorales Locales 2015-2016 y 2016-2017.
El día 6 de marzo de 2015, dentro de los trabajos del Grupo de Trabajo de Distritaciones Electorales Federal y Locales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores presentó a la Comisión Nacional de Vigilancia el diagnóstico sobre el estado actual de las distritaciones electorales locales de las quince entidades federativas con procesos electorales locales 2015-2016 y 2016-2017, como lo es el caso del estado de Hidalgo.
El día 18 de marzo de 2015, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en reunión con los integrantes del Grupo de Trabajo de Distritaciones Electorales Federal y Locales, presentó y recopiló observaciones de las representaciones partidistas acreditadas ante la Comisión Nacional de Vigilancia, con relación al modelo matemático para la distritación.
El día 12 de marzo de 2015, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores presentó al Organismo Público Local de Hidalgo, el modelo matemático para la distritación.
Con fecha 25 de marzo de 2015, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recibió observaciones de las representaciones partidistas acreditadas ante la Comisión Nacional de Vigilancia, con relación al modelo matemático para la distritación.
El 26 de marzo de 2015, la Junta General Ejecutiva aprobó, mediante Acuerdo INE/JGE45/2015, el Plan de Trabajo del proyecto de distritación para el año 2015, que contempla las actividades para la distritación de quince entidades federativas con procesos electorales locales 2015-2016 y 2016-2017, dentro de las que se encuentra el estado de Hidalgo.
El 7 de abril de 2015, en sesión extraordinaria de la Comisión Nacional de Vigilancia, mediante Acuerdo 1-EXT/03: 07/04/2015 recomendó a este Consejo General aprobar los criterios y reglas operativas que deberán aplicarse para el análisis y la delimitación territorial de los distritos en las entidades federativas, previo a sus respectivos procesos electorales locales.
El 9 de abril de 2015, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores presentó a la Comisión del Registro Federal de Electores, en su cuarta sesión extraordinaria, los criterios y reglas operativas que deberán aplicarse para el análisis y la delimitación territorial de los distritos en las entidades federativas, previo a sus respectivos procesos electorales locales.
El 14 de abril de 2015, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores emitió la definición del modelo matemático para la distritación. Dicha definición contó con el análisis del Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación.
Los días 5, 12 y 18 de marzo, y el 9 de abril de 2015, el Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación realizó sus comentarios al diagnóstico sobre el estado actual de las distritaciones electorales locales de las quince entidades federativas con procesos electorales locales 2015-2016 y 2016-2017, dentro de las cuales se encuentra el estado de Hidalgo.
El 15 de abril de 2015, este Consejo General aprobó, mediante Acuerdo INE/CG195/2015, los criterios y reglas operativas que deberán aplicarse para el análisis y la delimitación territorial de los distritos en las entidades federativas, previo a sus respectivos procesos electorales locales.
El día 20 de abril de 2015, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, emitió el informe sobre la situación actual de las 15 entidades federativas con procesos electorales locales 2015-2016 y 2016-2017, contempladas en el Plan de Trabajo, dentro de las cuales se encuentra el estado de Hidalgo; en el que se determinó realizar la distritación de acuerdo a los indicadores que tiene su origen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El día 20 de abril de 2015, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores comunicó a los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas con procesos electorales locales 2015-2016 y 2016-2017, el diagnóstico sobre el estado actual de las distritaciones electorales de dichas entidades federativas.
El día 24 de abril de 2015, el Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación realizó el análisis y revisión de los criterios de evaluación de un escenario de distritación.
El 29 de abril de 2015, este Consejo General aprobó, mediante Acuerdo INE/CG217/2015, los catálogos de municipios y secciones que conforman el marco geográfico electoral de las entidades federativas de Hidalgo, Oaxaca y Veracruz, como insumo para la generación de los escenarios de distritación.
El 30 de abril de 2015, la Comisión del Registro Federal de Electores, en su sexta sesión extraordinaria, aprobó mediante Acuerdo INE/CRFE-03SE: 30/04/2015, la matriz que establece la jerarquía de los criterios y su participación en el modelo matemático y algoritmo de optimización para su aplicación integral en la delimitación de los distritos electorales locales, en cumplimiento del Acuerdo INE/CG195/2015.
Los días 28 de mayo del año en curso, en la quinta sesión ordinaria y en la décimo sexta reunión de trabajo del Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación, respectivamente, el Comité realizó la revisión a la funcionalidad del sistema de distritación.
El día 15 de junio de 2015, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recibió las observaciones sobre el sistema de distritación que se utilizará para la generación de escenarios de distritación para el estado de Hidalgo.
El día 22 de junio de 2015, la Vocalía Ejecutiva del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del estado de Hidalgo, hizo del conocimiento del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo los insumos que serán utilizados para los trabajos de distritación.
El día 22 de junio de 2015, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en evento celebrado en la sede del Instituto Nacional Electoral, realizó la compilación del sistema para la generación del primer escenario de la entidad federativa de Hidalgo, en presencia del Lic. Alfredo Ayala Herrera, Notario Público Nº 237 del Distrito Federal.
El día 22 de junio de 2015, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregó, en el evento descrito en el párrafo anterior, el sistema para la generación del primer escenario a las representaciones partidistas que estuvieron presentes.
El 22 de junio de 2015, en la sede del Instituto Nacional Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en presencia del Lic. Alfredo Ayala Herrera, Notario Público Nº 237 del Distrito Federal, generó el primer escenario de distritación para el estado de Hidalgo.
El 22 de junio de 2015, en sede del Instituto Nacional Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregó, mediante oficio INE/ST-CTSETD/0003/2015, a las representaciones partidistas acreditadas ante la Comisión Nacional Vigilancia, el primer escenario de distritación para el estado de Hidalgo.
El 22 de junio de 2015, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregó, mediante el oficio INE/DERFE/0805/2015, a las representaciones partidistas acreditadas ante la Comisión Local de Vigilancia, el primer escenario de distritación del estado de Hidalgo.
El día 23 de junio de 2015, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregó, mediante oficio INE/DERFE/0791/2015, al Organismo Público Local, el primer escenario de distritación del estado de Hidalgo.
El día 23 de junio de 2015, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores impartió a los representantes de los Partidos Políticos ante la Comisión Local de Vigilancia, así como al Instituto Estatal Electoral del estado de Hidalgo, la capacitación respecto al manejo del sistema de distritación.
El 24 de junio de 2015, el Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación emitió la opinión relativa a la propuesta de demarcación de distritos electorales locales del primer escenario para el estado de Hidalgo, presentado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
El 30 de junio de 2015, mediante oficio NA/CNV/0148/2015, la representación del Partido Nueva Alianza acreditada ante la Comisión Nacional de Vigilancia, así como el 6 de julio de 2015, las representaciones partidistas acreditadas ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y la Comisión Local de Vigilancia, realizaron las observaciones que consideraron oportunas al primer escenario de distritación.
El 10 de julio de 2015, el Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación emitió la opinión respecto de las observaciones, realizadas por la representación de Nueva Alianza acreditada ante la Comisión Nacional de Vigilancia, así como las representaciones partidistas acreditadas ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y la Comisión Local de Vigilancia, al primer escenario de distritación local para el estado de Hidalgo.
El 13 de julio de 2015, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección de Cartografía Electoral, mediante oficio INE/COC/DCE/1370/2015, hizo del conocimiento a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del estado de Hidalgo, que el segundo escenario de distritación se encontraba disponible en el sistema denominando Sistema de Control y Evaluación Distrital (SICED) y que para poderlo consultar deberían ingresar a la ruta http://cartografia.ife.org.mx/siced.
Los días 20 y 22 de julio 2015, se recibieron por parte de las representaciones partidistas Nueva Alianza y de la Revolución Democrática acreditadas ante la Comisión Nacional de Vigilancia y el Instituto Estatal Electoral del estado de Hidalgo, respectivamente, las observaciones a la propuesta del segundo escenario de distritación publicado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
El 25 de julio de 2015, el Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación emitió la opinión sobre las observaciones realizadas por el Organismo Público Local y las representaciones partidistas.
El 5 de agosto de 2015, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección de Cartografía Electoral, mediante oficio INE/DERFE/DSCV/4272/2015, hizo del conocimiento a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del estado de Hidalgo, que el escenario final de distritación se encontraba disponible en el Sistema de Control y Evaluación Distrital (SICED) y que para poderlo consultar deberían ingresar a la ruta http://cartografia.ife.org.mx/siced.
El 5 de agosto de 2015, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores informó, por conducto de la Dirección de Cartografía Electoral, mediante oficio INE/COC/DCE/1607/2015, la publicación del escenario final de distritación del estado de Hidalgo a las representaciones partidistas acreditadas ante la Comisión Nacional de Vigilancia en la dirección electrónica http://cartografia.ife.org.mx/siced/.
Los días 7, 17, 18, y 26 de agosto del 2015, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, las representaciones partidistas acreditadas ante ese Organismo Público Local, así como ante la Comisión Local de Vigilancia en el estado; Movimiento Ciudadano; Partido Verde Ecologista de México; Partido del Trabajo; Partido Humanista; Partido Revolucionario Institucional; Nueva Alianza; Encuentro Social y Partido Acción Nacional, presentaron diversos oficios ante este Instituto, en los que manifestaron su inconformidad respecto la definición del escenario final, solicitando sea considerado como final, el correspondiente al Segundo Escenario.
En los referidos escritos, de manera general se argumenta que la propuesta presentada por los representantes de partidos políticos acreditados ante la Comisión Nacional de Vigilancia y ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, fue presentada de forma extemporánea y además señalaron que no atiende el criterio de tiempos de traslado que fue cuidado en la propuesta del Segundo Escenario.
Es de señalar que la propuesta presentada por los representantes referidos en el párrafo anterior, fue ingresada dentro de los plazos establecidos en el Plan de Trabajo aprobado para este efecto, por lo que válidamente fue analizada por el Comité Técnico de Distritación.
El 7 de agosto de 2015, se recibieron las observaciones a la propuesta de cabeceras distritales presentada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
El 10 de agosto de 2015, el Comité Técnico emitió su opinión respecto de las observaciones emitidas sobre la propuesta de cabeceras distritales realizada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
Así las cosas, el 11 de agosto de 2015, el Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación, emitió la opinión respecto del escenario final de distritación para el estado de Hidalgo.
Como se puede advertir, durante los trabajos de distritación del estado de Hidalgo, participaron en forma activa la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y las comisiones Nacional y Local de Vigilancia, así como el Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los trabajos de distritación, los representantes de los partidos políticos y el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
Por tanto, la delimitación de la geografía electoral es un acto complejo cuya determinación implica la realización de diversos trabajos y actividades, con un alto grado de dificultad técnica, que requiere: estudios de carácter multidisciplinario, la existencia de una metodología, la planeación de un programa de actividades, información y la participación cercana de los partidos políticos y de los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas que se van a distritar, como observadores y críticos del proceso de distritación electoral.
Al respecto, se resalta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 13/2014 y acumuladas 14/2014, 15/2015 y 16/2014, resuelta el 11 de septiembre de 2014, y en la Acción de inconstitucionalidad 51/2014 y acumuladas 77/2014 y 79/2014, resuelta el 29 de septiembre de 2014; precisó que con fundamento en una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción V, y 116, fracción II de la Constitución Federal, respecto de la geografía electoral de los procesos electorales tanto federales como locales, el poder para diseñar y determinar la totalidad de los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales le corresponde en única instancia al Instituto Nacional Electoral.
En tanto, del texto constitucional no queda lugar a dudas que tras la reforma a la Constitución Federal del 10 de febrero de 2014, le compete a este Consejo General la determinación de cómo se integran los distintos distritos para las elecciones a nivel federal y estatal.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció los ámbitos de aplicación de tal distritación y del diseño del resto de la geografía electoral, con el objetivo de clarificar el alcance específico de las facultades del Instituto Nacional Electoral y la normatividad que debe de tomarse en cuenta para efectuar tal distritación.
Precisó que con base en las normas aplicables de la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, si bien al Instituto Nacional Electoral le compete la geografía electoral, que incluye la determinación de los distritos, tal facultad se refiere a su forma de integración y no a su ámbito cuantitativo; es decir, el Instituto Nacional Electoral fijará cómo se conforma el distrito, pero no podrá delimitar su número ni para los procesos electorales federales ni para los estatales, ya que dicho lineamiento se encuentra previsto en el texto constitucional o tal competencia le corresponde a las entidades federativas. El mismo criterio y razonamiento, se dijo, aplica para la determinación de las circunscripciones plurinominales.
En conclusión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que de lo establecido en los artículos 41, Base V, Apartado B, inciso a) y 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal; 32, punto 1, inciso a), fracción II, 44, párrafo 1, inciso l) y 214 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que en procesos electorales locales:
Corresponde al Instituto Nacional Electoral, la delimitación de los distritos electorales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan. (artículo 41, base V, apartado B, inciso a) constitucional).
No corresponde al Instituto Nacional Electoral, la delimitación de las circunscripciones plurinominales, ya que ese establecimiento forma parte de la configuración del sistema de representación proporcional que constitucionalmente se le confiere a los Estados. (artículo 116, fracción II, párrafo tercero; en concordancia con lo que establecen los artículos 41, base V, apartado B, inciso a) de la constitución federal y 32, punto 1, inciso a), fracción II, 44, párrafo 1, inciso l) y 214 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
No le corresponde al Instituto Nacional Electoral, la determinación del número de los distritos electorales en que se divide la entidad federativa para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, pues el establecimiento forma parte de la configuración de los sistemas de mayoría relativa y representación proporcional en la conformación de los Congresos de los Estados. (artículo 116, fracción II, párrafo tercero; en concordancia con lo que establecen los artículos 41, base V, apartado B, inciso a) de la Constitución Federal y 32, punto 1, inciso a), fracción II, 44, párrafo 1, inciso l) y 214 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
De todo lo antes expuesto y en la parte que interesa, es indudable que corresponde a este Consejo General establecer la delimitación de los distritos electorales locales y las secciones electorales en las que dichos distritos se subdividan.
Adicionalmente, se considera que la nueva distritación en el estado de Hidalgo, deviene necesaria y es acorde a los principios de interpretación normativa pro homine, en atención a que con su implementación se persiguen los siguientes objetivos:
A. Que cada voto emitido tenga el mismo valor, por servir siempre para elegir un número similar de representantes;
B. Que en la delimitación de los distritos no prevalezcan motivos políticos que beneficien a un partido en especial;
C. Facilitar a los ciudadanos la emisión del sufragio, de tal forma que les sea asequible el traslado al lugar donde habrán de sufragar y la autoridad no encuentre dificultades para recibir los expedientes de casilla y realizar los cómputos respectivos, y
D. La homogeneidad de la población, con lo cual se busca preservar, en la medida de lo posible, la división geográfica preestablecida de barrios, colonias, delegaciones, municipios y la integridad de comunidades rurales e indígenas.
En efecto, cada uno de estos objetivos que son acordes con el concepto y propósito de la geografía electoral, pretenden la protección más amplia de los derechos civiles y políticos de los ciudadanos.
Máxime cuando la finalidad última es que cada voto emitido tenga el mismo valor, por servir siempre para elegir un número similar de representantes.
Lo anterior, es acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis número LXXIX/2002 que a continuación se transcribe:
Coalición Alianza por México
vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Quinta Circunscripción Plurinominal con Sede en Toluca, Estado de México
Tesis LXXIX/2002
GEOGRAFÍA ELECTORAL. CONCEPTO Y PROPÓSITOS.- Por geografía electoral se entiende la delimitación del ámbito territorial para el registro y distribución de los ciudadanos que habrán de participar en unas elecciones, de tal forma que para las elecciones federales, en los artículos 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 11, párrafo 1; y 82, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece la división del territorio nacional en trescientos distritos electorales federales uninominales. La delimitación de cada uno de estos distritos cumple con cuatro propósitos, que son los siguientes: a) Se busca que cada voto emitido tenga el mismo valor, por servir siempre para elegir un número similar de representantes; b) Se pretende evitar que en la delimitación de los distritos prevalezcan motivos políticos que beneficien a un partido en especial; c) Facilitar a los ciudadanos la emisión del sufragio, de tal forma que les sea asequible el traslado al lugar donde habrán de sufragar y la autoridad no encuentre dificultades para recibir los expedientes de casilla y realizar los cómputos respectivos, y d) La homogeneidad de la población, con lo cual se busca preservar, en la medida de lo posible, la división geográfica preestablecida de barrios, colonias, delegaciones, municipios y la integridad de comunidades rurales e indígenas. Por otro lado, la distribución geográfica se sustenta en estudios y actividades que tienen un alto grado de complejidad técnica y la utilización de diversas disciplinas, como son, entre otras, las de carácter electoral, demográfico, estadístico, de vialidad, topográficos, para contar con estudios sobre vías de comunicación, infraestructura urbana, tiempos de traslado, accidentes geográficos, aspectos étnicos y sociológicos, por citar algunos ejemplos. Finalmente, la delimitación de la geografía electoral implica la realización de diversas actividades técnicas, multidisciplinarias, a través de una metodología y planeación determinada que tendrá como resultado que los distritos electorales se constituyan en ámbitos territoriales con elementos que tienden a reflejar una cierta unidad, con rasgos y características similares que se ven reflejados precisamente en el hecho de que el número de ciudadanos, ubicados en un mismo distrito electoral y que participan en un determinado proceso electoral, sea muy parecido, atendiendo a vialidades, medios de comunicación, aspectos socioculturales, accidentes geográficos, densidad poblacional, movilidad demográfica, entre otros, por lo que el referente para establecer el porcentaje de participación en la votación, que pudo haberse presentado en una determinada casilla, es precisamente el que se haya dado en el distrito electoral respectivo.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández. Notas: El contenido del artículo 82, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la presente tesis, corresponde con el 118, párrafo 1, inciso j), del mismo ordenamiento del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 145 y 146.
En ese entendido, el Instituto Nacional Electoral busca que el ciudadano elija a sus representantes, de acuerdo al distrito electoral al que corresponde y en igualdad de circunstancias que otros electores que pertenecen a otro distrito electoral, con la finalidad de garantizar sus derechos fundamentales; ello, en términos del artículo 23, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo cual, solamente se logra si cada distrito electoral uninominal en que se elige a un diputado de mayoría relativa cuenta con un número similar de población, y en todo caso se permite una desviación población de ±15%, lo que evidencia la necesidad de que se aplique la distritación que efectuó este órgano electoral en el proceso electoral de Hidalgo a celebrarse en el periodo 2015-2016.
Así, a la luz de la obligación que establece el artículo 1 de la Constitución Federal de que toda autoridad interprete las disposiciones normativas conforme al principio pro persona, de modo tal que frente a una disyuntiva de interpretación en donde existan dos o más opciones legalmente válidas, deba optar siempre por aquélla que potencie más los derechos fundamentales, este Consejo General determina que, tal y como ya lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para la elección de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos se requiere dividir el territorio de la entidad federativa, en los distritos uninominales en los que se disputará las elecciones.
Lo anterior, toda vez que la redistritación de acuerdo a lo manifestado por el máximo órgano jurisdiccional en la materia, se orienta, fundamentalmente, a determinar una representación igual por cada distrito; esto es, se busca que cada voto tenga el mismo valor en la definición de quien es electo, en cada uno de los distritos electorales uninominales.
En consecuencia, toda redistritación tende a que se materialice en los hechos uno de los principales postulados democráticos, que es el que todos los votos tengan igual valor; de ahí que resulte importante así como trascendente la realización de una redistritación, dado que incide de manera fundamental en el valor del sufragio popular para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como de manera destacada en el desarrollo del proceso electoral.[1]
Por lo que en razón de lo expuesto, resulta evidente que este Instituto Nacional Electoral debe determinar la nueva demarcación territorial distrital y sus cabeceras respectivas en esta entidad federativa, de tal suerte que se colme el mandato constitucional de interpretar las normas de manera que más beneficie a las personas, siendo el presente caso, crear las condiciones para que se garantice que exista una correcta representación en el estado, que permita además que cada voto que se emita sea valorado de la misma forma.
En esa tesitura, la nueva demarcación territorial de los distritos electorales uninominales en que se divide el estado de Hidalgo y sus respectivas cabeceras distritales, deberá utilizarse a partir del proceso electoral local 2015-2016.
Sentado lo anterior, se busca que la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales en que se dividen las entidades federativas, entre las que se ubica el estado de Hidalgo, genere certidumbre en los actores políticos y los gobernados, sobre las actuaciones que realiza esta autoridad, para lo cual es de suma importancia ceñirse a lo dispuesto en el Plan de Trabajo del Proyecto de Distritación, a efecto de cumplir cabalmente con los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Debe resaltarse que las actividades comprendidas en dicho plan fueron las siguientes: definir y diagnosticar los criterios para la distritación; el procesamiento, evaluación y entrega de los insumos geográficos para incorporarse al proceso de distritación; aprobación de los marcos geográficos electorales; la especificación del modelo matemático; la construcción de los escenarios de distritación y la rendición de cuentas en la que se precisaran los avances en los trabajos del proyecto de distritación.
Dichas actividades fueron realizadas conforme al plan de trabajo referido, de tal manera que se logró el diseño y determinación en la conformación de los distritos electorales uninominales en que se divide el estado de Hidalgo, así como la designación de sus respectivas cabeceras distritales.
En cada una de las actividades referidas existió el acompañamiento por parte de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las Comisiones Nacional y Local de Vigilancia, así como del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mismos que coadyuvaron en la realización de los diagnósticos técnicos y jurídicos; la determinación de los insumos a utilizar en este ejercicio; en la construcción de la propuesta de criterios de distritación; en la formulación de observaciones al modelo de optimización y al sistema de distritación y finalmente pero no menos importante, en la generación de observaciones y construcción de escenarios de distritación, con el objetivo de contar con aquellos que tuvieran una mejor evaluación de acuerdo a los criterios y ponderación de los mismos que previamente definió esta autoridad electoral.
Asimismo, en el desarrollo de las actividades contenidas en el Plan de Trabajo, se contó con la asesoría, análisis y evaluación del Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación, de tal forma que se robusteciera la objetividad, imparcialidad y confiabilidad de la nueva geografía electoral en el ámbito local.
Ahora bien, como parte de las actividades de este Instituto respecto de los trabajos de distritación en el ámbito local, el órgano de dirección aprobó los criterios y las reglas operativas que se aplicaron para la nueva distritación en las entidades federativas con proceso electoral local, a fin de contar con parámetros que sirvieron para la construcción de los escenarios de distritación.
Para la definición de los criterios aludidos, se tomaron en consideración diversos factores como la población, las condiciones geográficas y los tiempos de traslado prevalecientes en las distintas zonas de la entidad. De esa manera fueron establecidos los siguientes criterios para la distritación: el equilibrio poblacional; los distritos integrados con municipios de población indígena; la integridad municipal; la compacidad; los tiempos de traslado; la continuidad geográfica; así como los factores socioeconómicos y accidentes geográficos.
Así, se buscó aplicar de manera integral los criterios señalados en la conformación de la nueva demarcación territorial de los distritos en el estado de Hidalgo, atendiendo a una jerarquización de los mismos que este Consejo General determinó.
De esa forma, en primer término, se utilizó el criterio de equilibrio poblacional, toda vez que por mandato constitucional, es el aspecto que debe tomarse en cuenta para la definición de los distritos electorales tanto para las elecciones federales como locales, a fin de garantizar una mejor distribución del número de personas por cada distrito.
De igual manera, se consideró lo señalado en diversas jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas a que para la distribución de los distritos electorales uninominales de una entidad federativa, se debe atender al criterio poblacional, lo que implicó tomar en cuenta el último censo general de población para el efecto de dividir la población total de la entidad entre el número de distritos.
También, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó que la distribución territorial se debe realizar en forma proporcionada y equilibrada a un determinado número de habitantes dentro de cada distrito electoral, para que aquéllos con capacidad de ejercer su derecho al sufragio, puedan elegir a quienes los representen en dicha jurisdicción de una forma más equitativa. Además, de que en la tarea de redistritación de una entidad federativa, el objetivo es ajustar la realidad poblacional a las necesidades electorales y, en ese sentido, resulta pertinente utilizar todos los mecanismos que permitan un acercamiento, lo más preciso posible, con la realidad poblacional.
En esa tesitura, se recurrió a los criterios de la integridad municipal; la compacidad; los tiempos de traslado; la continuidad geográfica; así como los factores socioeconómicos y accidentes geográficos, que aun cuando no se encuentren previstos en la normatividad aplicable, han sido producto de los estudios y de las experiencias en ejercicios pasados que los expertos han formulado para lograr la adecuada determinación de los proyectos de distritación en el ámbito federal; además, ha sido determinada su viabilidad para su utilización en la construcción de la demarcación territorial en las entidades federativas por el propio Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación.
En virtud de lo anterior, los criterios y sus reglas operativas fueron aplicados para el análisis y la delimitación territorial de los distritos en que se divide el estado de Hidalgo, en un orden concatenado, en donde cada grado constituyó el límite del anterior, teniendo como elemento principal en esa jerarquización, el elemento poblacional.
Cabe señalar que los criterios referidos tuvieron una participación importante respecto del modelo matemático, el cual se traduce en una función objetivo y un conjunto de restricciones, los cuales permitieron generar distritos a partir de principios matemáticos y técnicos neutros.
A través de la función objetivo, los criterios en cita fueron expresados mediante una fórmula matemática para la construcción de cada uno de los escenarios de distritación. El equilibrio poblacional y la compacidad geométrica fueron considerados para la obtención del resultado de un escenario determinado.
Respecto de las restricciones, los criterios de equilibrio poblacional, distritos integrados con población indígena, integridad municipal, compacidad y continuidad geográfica fungieron como condiciones que definieron la factibilidad del escenario. A cada restricción le fue asignado un determinado valor o intervalo de valores al momento de definir el modelo matemático, mismo que buscó aplicar de manera integral los criterios en mención.
Con la definición de los criterios de distritación y las reglas operativas, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores generó el sistema de distritación que fue evaluado por el Comité Técnico de la materia. Este sistema se utilizó para la generación del primer escenario y para definir las propuestas de cambio al escenario mencionado, al segundo escenario y el escenario final de distritación para el estado de Hidalgo.
Por lo que respecta al primer escenario de distritación, el Comité Técnico referido emitió su opinión en la que concluyó que la propuesta de distritos electorales locales del primer escenario para el estado de Hidalgo, cumplió con los principios señalados en los primeros siete criterios aprobados por este Consejo General, con sus reglas operativas, así como con la tipología diseñada para el propósito establecido.
Ahora bien, se recibieron dos propuestas de escenarios, la primera correspondió a la representación de Nueva Alianza ante la Comisión Nacional de Vigilancia y la segunda a la integrada con la participación de funcionarios y representaciones partidistas acreditadas ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y la Comisión Local de Vigilancia en la entidad.
Del análisis a la propuesta emitida por la representación partidista de Nueva Alianza ante la Comisión Nacional de Vigilancia, el Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación determinó que, en dicha propuesta, no mejora el valor de la función de costo total que resulta más elevado que el presentado en el primer escenario de distritación. Adicional a que emplea un insumo no considerado en los criterios aprobados por este Consejo General, motivo por el cual, la propuesta se considera improcedente.
Ahora bien, respecto a la observación presentada por la Comisión Local de Vigilancia, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y las representaciones partidistas acreditadas ante ambos órganos electorales, el comité en cuestión señaló que mejoró la función de costo, conservó 9 de los 18 distritos electorales locales conforme se proponen en el primer escenario de distritación que generó el sistema, se respetó la integridad de los distritos indígenas del primer escenario, se mejoró el índice de compacidad y resolvió aspectos de tiempo de traslado.
De esa manera, el Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación concluyó que la propuesta se escenario integrada por la Comisión Local de Vigilancia, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y las representaciones partidistas acreditadas ante ambos órganos electorales en el estado de Hidalgo, resulta viable, porque presentó mejores condiciones incluyendo la reducción del valor de la función de costo, en comparación a los mismos conceptos presentados en el primer escenario por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por lo que recomendó a ésta que fuera adoptado y presentado como segundo escenario.
Por lo que refiere al segundo escenario distrital, se recibieron dos propuestas de escenarios, la primera correspondió a la representación de Nueva Alianza ante la Comisión Nacional de Vigilancia y la segunda integrada por las representaciones del Partido de la Revolución Democrática acreditadas ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y ante la Comisión Nacional de Vigilancia que presentan las mismas sugerencias de adecuación y el mismo valor en la función de costo, por lo que se considera que se trata de una sola.
En relación a la propuesta realizada por la representación de Nueva Alianza ante la Comisión Nacional de Vigilancia, el Comité Técnico advirtió que la función de costo total resulta más elevado que el presentado en el segundo escenario de distritación y a que de manera adicional se emplea un insumo no considerado en los criterios aprobados por este Consejo General, por lo que la propuesta se considera inviable.
Por lo que respecta a la modificación sugerida por las representaciones del Partido de la Revolución Democrática acreditadas ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y ante la Comisión Nacional de Vigilancia, el Comité Técnico, concluyó que la propuesta cumple con los principios señalados y presenta reducción en los índices de la función de costo, en comparación a los mismos presentados en el segundo escenario por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por lo que recomienda a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que sea adoptado y presentado como Escenario Final.
Bajo esa línea, fue opinión del Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación, que la propuesta de demarcación de distritos electorales locales del Escenario Final para Hidalgo, cumplía con los principios señalados en los criterios aprobados por este Consejo General, con sus reglas operativas, así como con la tipología diseñada para el propósito establecido.
Ahora bien, en sesión extraordinaria de la Junta General Ejecutiva celebrada el 27 de agosto de 2015, el referido Órgano Ejecutivo Central, llevó a cabo el análisis y discusión del proyecto de demarcación territorial de los Distritos electorales uninominales en que se divide el estado de Hidalgo y la designación de sus respectivas cabeceras distritales, presentado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con la finalidad de determinar la viabilidad de poner a consideración de este Consejo General, el referido proyecto de demarcación distrital.
En ese sentido, con base en las constancias documentales y la discusión realizada en la referida sesión, se aprobó poner a consideración de este Consejo General como escenario final, el que tiene una función de costo de 11.542151, señalado como Segundo Escenario.
Lo anterior, tomando en consideración que esta última propuesta, beneficiaría tanto al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, como al Instituto Nacional Electoral para el desarrollo de las actividades que en materia de organización y capacitación electoral, tienen que desarrollar ambas instituciones.
Cabe señalar que del análisis que realizaron los integrantes de la Junta General Ejecutiva, se identificaron algunas ventajas en el escenario con función de costo de 11.542151, ya que éste fue construido tomando en cuenta que no se afectara la operación en los municipios de Tepehuacán de Guerrero, Lolotla y Tlahuiltepa por la colindancia con la zona de la Sierra Gorda.
Asimismo, dentro del análisis respectivo, se identificó que la propuesta realizada por la representación del Partido de la Revolución Democrática, cuyo Distrito 1 quedaba conformado por los municipios de Zimapán, Pacula, Jacala, La Misión, Pisaflores, Chapulhuacán, Tepehuacán de Guerrero y Tlahuiltepa; no cumple con los argumentos centrales que constituyeron las observaciones consensadas por los representantes de los partidos políticos ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y ante la Comisión Local de Vigilancia.
En particular, los municipios de Tepehuacán de Guerrero y de Tlahuiltepa representan una complejidad adicional para la realización de las actividades del Organismo Público Local en torno a la organización de los Procesos Electorales así como el desarrollo de las campañas políticas de los partidos políticos y sus candidatos y, en su caso, los candidatos independientes.
Lo anterior, en razón de que el acceso a los citados municipios no puede realizarse de manera directa por los municipios colindantes que conforman el resto del Distrito Electoral 1. En efecto, a pesar de tratarse de una corta distancia, es necesario realizar un recorrido prolongado en tiempo, ya que las condiciones del terreno únicamente permiten el tránsito a una velocidad máxima de 40 kilómetros por hora, por las malas condiciones de los caminos que en su mayoría son de terracería, mismos que en condiciones climáticas adversas resultan intransitables. La única alternativa viable de acceso obliga 38 a realizar un recorrido de aproximadamente ocho horas, como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
MUNICIPIO ORIGEN |
MUNICIPIO DESTINO | TIEMPO DE TRASLADO A MUNICIPIO DE DESTINO, SISTEMA DE DISTRITACIÓN (HORAS) | TIEMPO DE TRASLADO A MUNICIPIO DE DESTINO EN CONDICIONES ADVERSAS (HORAS) |
Zimapán | Chapulhuacán | 3:13 | 3:13 |
Jacala de Ledezma | 1:39 | 1:39 | |
La Misión | 2:13 | 2:13 | |
Pacula | 1:06 | 1:06 | |
Pisaflores | 3:23 | 3:45 | |
Tepehuacán de Guerrero | 4.20 | 7.00 | |
Tlahuiltepa | 3.26 | 8.00 |
En consecuencia, la propuesta de escenario que presentó la representación del Partido de la Revolución Democrática, deja de observar el motivo toral que originó la presentación consensada del segundo escenario, consistente en la complejidad en cuanto al trabajo político y electoral al incluir a los municipios de Tepehuacán de Guerrero y Tlahuiltepa en un Distrito geográficamente cercano, pero sin acceso directo y ágil al resto de los municipios que lo conforman.
Como ha quedado expuesto, se identificó que en el escenario con función de costo 11.265567, que inicialmente fue presentado a la Junta General Ejecutiva, se incrementarían los tiempos de traslado entre los municipios antes mencionados y el resto de los municipios que integran el Distrito, ya que se ven afectados por las condiciones geográficas de la región conocida como Sierra Gorda, las condiciones climáticas caracterizadas por el periodo de lluvias en fechas coincidentes con los Procesos Electorales, así como por la falta de adecuadas vías de comunicación en la zona; poniendo en riesgo la seguridad de los ciudadanos, los representantes de partidos políticos, sus candidatos y, en su caso, los candidatos independientes, así como las autoridades y funcionarios electorales, que tienen que realizar recorridos en estos puntos.
En este sentido, con la aprobación del escenario con función de costo de 11.542151, se identifica que la comunicación de dichos municipios con los municipios colindantes del distrito es más adecuada, ya que se cuenta con vías de comunicación en mejores condiciones y con mayor flujo vehicular, lo que facilita el desarrollo de las tareas en materia electoral; asimismo, se identificó que los municipios de Tepehuacán de Guerrero, Lolotla y Tlalhuiltepa, guardan una mayor identidad socioeconómica y cultural con los demás municipios vecinos que forman parte de esta región.
Es de resaltar que, en la construcción del escenario final, se incluyó lo relativo a las Cabeceras Distritales, para la determinación de éstas, se tomaron en consideración los parámetros siguientes: la mayor población, las mejores vías de comunicación y los mejores servicios públicos. Ello es así, porque una Cabecera Distrital realiza funciones administrativas y de logística electoral para las que requiere contar con vías de comunicación eficientes hacia la mayoría de los puntos de su ámbito distrital, en este mismo sentido la Cabecera Distrital requiere contar con la mayor gama de servicios públicos para el desempeño de sus actividades.
Asimismo, de ubicarse la Cabecera Distrital en una localidad con un número relevante de población facilita la atención a la misma y beneficia a un núcleo importante de ciudadanos para la realización de los trámites relacionados con la inscripción al Padrón Electoral y la tramitación de la Credencial para Votar.
En caso de que existieran dos o más localidades semejantes y una de ellas fuere Cabecera Distrital, se determinó que debería prevalecer esta última para evitar erogaciones innecesarias, por toda la infraestructura que habría que poner a disposición de la nueva sede.
En virtud de los argumentos citados, válidamente este Consejo General puede aprobar la demarcación territorial de los Distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Hidalgo y sus respectivas Cabeceras Distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de este Instituto.
Por otro lado, se identificó que en el escenario con función de costo 11.265567 que inicialmente fue presentado a la Junta General Ejecutiva, se incrementarían los tiempos de traslado entre los municipios antes mencionados y el resto de los municipios que integran el distrito, ya que se ven afectados por las condiciones geográficas de la región conocida como la Sierra Gorda, las condiciones climáticas caracterizadas por el periodo de lluvias en fechas coincidentes con los procesos electorales, así como por la falta de adecuadas vías de comunicación en la zona, resultando que los ciudadanos, representantes de partidos políticos y candidatos independientes, así como las autoridades y funcionarios electorales que tienen que hacer recorridos en estos puntos puedan poner en riesgo su seguridad.
En adición a lo anterior, se identificó que en el escenario con función de costo 11.542151, los municipios de Tepehuacán de Guerrero, Lolotla y Tlalhuiltepa, guardan una mayor identidad socioeconómica y cultural con los demás municipios vecinos que forman parte de esta región.
Es de resaltar que, en la construcción del escenario final, se incluyó lo relativo a las cabeceras distritales, para la determinación de éstas, se tomaron en consideración los parámetros siguientes: la mayor población, las mejores vías de comunicación y los mejores servicios públicos. Ello es así, porque una cabecera distrital realiza funciones administrativas y de logística electoral para las que requiere contar con vías de comunicación eficientes hacia la mayoría de los puntos de su ámbito distrital, en este mismo sentido la cabecera distrital requiere contar con la mayor gama de servicios públicos para el desempeño de sus actividades.
Asimismo, de ubicarse la cabecera distrital en una localidad con un número relevante de población facilita la atención a la misma y beneficia a un núcleo importante de ciudadanos para la realización de los trámites relacionados con la inscripción al Padrón Electoral y la tramitación de la Credencial para Votar.
En caso de que existieran dos o más localidades semejantes y una de ellas fuere cabecera distrital, se determinó que debería prevalecer esta última para evitar erogaciones innecesarias, por toda la infraestructura que habría que poner a disposición de la nueva sede.
En virtud de los argumentos citados, válidamente este Consejo General puede aprobar la demarcación territorial de los Distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Hidalgo y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de este Instituto.
De ser el caso, si este Consejo General aprueba el presente Acuerdo y fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 43; 45, párrafo 1, inciso o) y 46, párrafo 1, inciso k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este órgano máximo de dirección considera conveniente que el Consejero Presidente instruya al Secretario Ejecutivo de este Consejo General, a efecto de que provea lo necesario para que el presente Acuerdo sea publicado en el Diario Oficial de la Federación.
En razón de los Antecedentes y de las Consideraciones expresadas, con fundamento en los artículos 1, párrafo primero y tercero; 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo; así como, Apartado B, inciso a), numeral 2; 53, párrafo primero; 116, segundo párrafo, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 2; 5, párrafo 1; 29; 30, párrafo 2; 31, párrafo 1; 32, párrafo 1, inciso a), fracción II; 34, párrafo 1, inciso a); 35; 43; 44, párrafo 1, incisos l), gg), hh) y jj); 45, párrafo 1, inciso o); 46, párrafo 1, inciso k); 54, párrafo 1, inciso h); 147, párrafos 2, 3 y 4; 158, párrafo 2; 214, párrafos 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 29 de la Constitución Política para el estado de Hidalgo; 17 y 100 del Código Electoral del estado de Hidalgo; 4, párrafo 1, fracción I, Apartado A, inciso a); 5, párrafo 1, inciso w) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, este Consejo General en ejercicio de sus facultades, emite los siguientes:
A C U E R D O S
PRIMERO. Se aprueba la demarcación territorial de los Distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Hidalgo y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, de conformidad con el Anexo que se acompaña al presente Acuerdo y forma parte integral del mismo.
SEGUNDO. La nueva demarcación territorial de los Distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Hidalgo y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, aprobada en el Punto Primero del presente Acuerdo, será utilizada a partir del Proceso Electoral local 2015-2016.
TERCERO. Hágase del conocimiento de la Comisión Nacional de Vigilancia y del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, lo aprobado por este órgano máximo de dirección.
CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación.
QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
…
QUINTO. Síntesis de agravios.
En un primer aspecto, el demandante afirma que el acuerdo impugnado es contrario a la legalidad, porque se emitió en contravención a los preceptos constitucionales y legales aplicables, de ahí que deviene indebidamente fundado y motivado, además de que para emitirlo se contravino el procedimiento instaurado para determinar la demarcación territorial de los distritos uninominales en el Estado de Hidalgo, así como las reglas sustantivas y los criterios de evaluación atinentes contenidos en los Acuerdos generales INE/CG195/2015 e INE/JGE45/2015, con lo que se expone a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.
El impugnante alega como sustento de su inconformidad, que la responsable aprobó indebidamente el segundo escenario de distritación propuesto para el Estado de Hidalgo, sin contar con la recomendación del Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos relativos, ni de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y sin tampoco haber obtenido el aval de la Comisión del Registro Federal de Electores, ni de la Comisión Nacional de Vigilancia, autorizaciones que obligadamente se debieron expedir conforme al plan de trabajo para poder aprobarlo, pasando por alto que el escenario final presentado si cumplió cada una de las fases obligatorias previas, y por ende, fue indebidamente desestimado.
Según el inconforme, al dictarse el acuerdo controvertido también se cometieron violaciones sustanciales, al haberse alterado los criterios y las reglas de operación previamente establecidas para la distritación en las quince entidades federativas con procesos electorales locales 2015-2016 y 2016-2017.
Esto, afirma el recurrente, porque el esquema técnico y jurídico establecido para la distritación, instauró un procedimiento con mecanismos y tiempos para madurar y conformar escenarios que cumplieran de manera óptima criterios de equilibrio y neutralidad para evitar propiciar estrategias políticas para las elecciones, y como garantía de imparcialidad, en el Acuerdo INE/CG258/2014 se dio intervención al Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación, integrado por especialistas en la materia, a fin de garantizar la objetividad y confiabilidad de la nueva geografía electoral.
Según el inconforme, las decisiones del citado Comité son de efecto vinculante, y en el caso, en la etapa de observaciones a cada uno de los escenarios de distritación propuestos, estableció que la propuesta del Partido de la Revolución Democrática como escenario final, resultaba viable por los índices de costo total menor, en comparación a los del segundo escenario aprobado, por lo que recomendó adoptar esa propuesta y presentarla como escenario final, sin que esto se atendiera.
Asegura el demandante que conforme al plan de trabajo aprobado, se debieron generar dos escenarios de distritación para que los partidos políticos pudieran hacer observaciones, y en el caso, respecto del segundo escenario, el Partido de la Revolución Democrática hizo propuestas a las que recayó un dictamen favorable del que derivó el escenario final, siendo descartadas indebidamente por la responsable.
Lo anterior, afirma el recurrente, porque en las reglas establecidas para la distritación se determinó preferir bajo cualquier circunstancia el escenario con valor de costo total menor, pero la responsable optó por uno previo y de mayor costo, en violación flagrante al procedimiento a seguir.
Agrega el inconforme, que la contravención señalada resultó más evidente, porque se aprobó un proyecto presentado a la Junta General Ejecutiva, que incumplió todas las fases del programa de trabajo, y por ende, se emitió en una instancia no resolutoria para definir el escenario correspondiente.
Insiste el inconforme, que el acuerdo aprobado tampoco contó con el aval del Partido de la Revolución Democrática ni el del Partido Acción Nacional, y conforme al criterio ocho del Acuerdo General que aprobó las reglas operativas para el análisis y delimitación territorial de los distritos en las entidades federativas aplicable, se exigía también contar con el consenso de la Comisión Nacional de Vigilancia, sin que ésta lo emitiera.
Pero además, señala el demandante, tanto la responsable como la Junta General Ejecutiva, para emitir el acuerdo cuestionado indebidamente introdujeron elementos socioeconómicos que conforme al criterio ocho aprobado compete valorarlos a la Comisión Nacional de Vigilancia, para garantizar neutralidad e imparcialidad en el diseño de los distritos electorales conforme a esos factores, y en el caso resultó de costo total mayor, derivado del escenario preliminar e inconcluso aprobado sin discusión formal en las instancias de análisis y discusión respectivas.
Agrega el promovente, que en el Considerando tercero del acuerdo cuestionado, la responsable emite tales consideraciones socioeconómicas y geográficas que modificaron el escenario final, al retomar de manera inoportuna variables ya evaluadas para determinar el valor de la función del costo total resultante, sin el consenso de la aludida Comisión Nacional de Vigilancia.
Para el apelante, también se violan las reglas sustantivas del segundo criterio de evaluación relativo a la función de costo, contenido en las reglas para conformar la propuesta de escenario de distritación y en los criterios para la evaluación de esas propuestas, referida a que se seleccionará el escenario que presente menor valor en tal función que cumpla los criterios y reglas operativas aprobados por el Consejo General.
Lo anterior, según el inconforme, debido a que el objetivo fundamental de la distritación es conseguir el equilibrio poblacional para ubicarlo cercano a la media estatal, de ahí entre más alejado a ésta el costo sea mayor, y viceversa, porque la población es la variable importante en la distritación, conjuntamente con la compacidad, debido a que respecto de esta última, entre menor el perímetro de los distritos conforme a la figura del circulo con que se representan y sean poco alargadas, menor será la función de costo, de ahí que estos parámetros califican cada escenario.
De esta manera, se alega en la demanda, en el acuerdo reclamado se dejaron de tomar en cuenta los criterios ocho del acuerdo INE/CG195/2015, y segundo de evaluación de las reglas para conformar la propuesta de distritación, sin fundar ni motivar esa decisión, con lo que se privó de certeza su contenido ante la falta de exhaustividad en el análisis de lo que se debía resolver; resultando aplicables al respecto, según el inconforme, las tesis y jurisprudencias citadas en la demanda.
Continuado con su argumentación, el apelante alega que el acuerdo impugnado se aparta de la legalidad, porque para aprobarlo la responsable desatendió los preceptos constitucionales y legales aplicables citados en la demanda, y por ende, sobrepuso a las reglas establecidas de equilibrio demográfico y compacidad, cuestiones de índole socioeconómico y logístico, como la mejora en tiempos de traslado, ajenas a los objetivos de la distritación, porque esos factores se evalúan y aprueban en las instancias técnicas, de ahí que la resolución cuestionada trastoca los principios de certeza, imparcialidad y objetividad, y deviene indebidamente fundada y motivada.
Señala el promovente, que conforme al Acuerdo INE/CG195/2015, en el que se aprueban los criterios y reglas operativas a aplicarse para el análisis y la delimitación territorial de los distritos en las entidades federativas, previo a los respectivos procesos electorales, tales criterios se deberían aplicar en orden de prelación y de manera integral, siendo que la responsable dejó de observar esa correcta aplicación de los criterios seis y ocho, respeto de los que debió advertir prevalencia en el criterio poblacional, lo que se reflejó en la función costo del escenario aprobado.
De acuerdo al demandante, la responsable consideró tales criterios en forma aislada, y de manera incongruente dejó de tomar en cuenta la modificación sugerida por el Partido de la Revolución Democrática, aprobada por el Comité Técnico que presentó reducción en los índices de la función costo en comparación con los presentados en el segundo escenario finalmente aprobado.
Sin embargo, alega el inconforme, en el acuerdo impugnado se señala que del análisis de la Junta Ejecutiva, se identificaron ventajas en el escenario aprobado con función de costo 11.542151 y que básicamente fue diseñado para no afectar la operación en los municipios Tepehuacán de Guerrero, Lolotla y Tlahuitepa, por su colindancia con la Sierra Gorda, escenario preliminar y no definitivo conforme al que se identificó que la comunicación entre esos municipios con sus colindantes, es más adecuada por las condiciones de las vías relativas, lo que se aseveró facilitaría el desarrollo de las tareas electorales, pero esas ventajas, según el apelante, no derivan de la función de costo ni del modelo matemático de optimización combinatoria, por lo que las apreciaciones relativas resultaron subjetivas y carentes de sustento técnico o fáctico, al ser valoraciones apartadas del principio de objetividad.
Agrega el inconforme que por lo anterior, carece de sustento y objetividad la consideración de la responsable, en el sentido de que el escenario final con función de costo 11.265567, incrementa los tiempos de traslado entre los municipios mencionados con los del resto en el distrito, por las condiciones geográficas y climáticas de la región coincidentes con los procesos electorales, al poner en riesgo la seguridad de las personas en los traslados, porque tal escenario lo evaluó de manera favorable el Comité Técnico que coincide con la propuesta del apelante.
Añade el demandante, que la responsable indebidamente estima que conforme al escenario aprobado, se logra que los municipios de Tepehuacán de Guerrero, Lolotla y Tlahuiltepa, guarden mayor identidad socioeconómica y cultural con los otros de la región, porque en ello insistió en valorar el criterio 8 y las reglas operativas para definir los distritos electorales locales, pero de manera aislada y descontextualizada propicia con sus consideraciones geográficas erróneas que los votos de los ciudadanos tengan distinto valor, porque al dividir los distritos electorales uninominales en Hidalgo, la responsable sólo debió atender al criterio del equilibrio poblacional, habiendo alterado la jerarquía de los criterios aplicables al privilegiarse el de las comunicaciones, en desatención a las reglas para elaborar los escenarios de las que con precisión matemática se puede derivar la idoneidad de cada uno de estos.
Sin que obste al respecto, según el demandante, que ambos escenarios señalados resultaron con dictamen favorable del Comité Técnico, porque el escenario final si agotó todas las fases del procedimiento y las reglas sustantivas, resultando de menor costo de acuerdo al criterio de evaluación conducente.
Agrega el inconforme, que la Sala Superior, en el SUP-JRC-234/2007, estableció que la distribución de los distritos electorales uninominales en cada entidad se debe hacer atendiendo a la densidad poblacional y no a otros criterios, porque solamente de esa manera se atiende al principio de proporcionalidad, en términos del artículo 116, fracción II, de la Constitución, para que en la mayor medida posible cada voto emitido tenga el mismo valor.
Lo anterior afirma, porque la Sala Superior estimó que la distribución territorial persigue lograr el principio “un ciudadano un voto” para vincular a una parte de la población asentada en una porción territorial con un cierto número de representantes a elegir, de tal forma que cada cargo represente la misma cantidad de habitantes, es decir, una curul el mismo número de habitantes, como forma de concretar el principio democrático de igualdad del voto.
Asegura el inconforme, que para lo anterior, la distribución territorial se debe realizar en forma proporcionada y equilibrada a un determinado número de habitantes dentro de cada distrito electoral, para que quienes tienen capacidad de ejercer su derecho al sufragio puedan elegir a quienes los representen en esa jurisdicción, de forma más equitativa.
Así, para lograr una distritación acorde con el principio de proporcionalidad, según el accionante, la autoridad administrativa, al delimitar los distritos electorales conforme a la base demográfica estatal debe establecer en cada uno el número de habitantes similar a otros distritos, porque el objetivo es ajustar la realidad poblacional a las necesidades electorales, para lo que resulta pertinente utilizar todos los mecanismos que permitan en acercamiento lo más preciso posible con ésta.
De esta forma, las consideraciones relacionadas con el ámbito geográfico, tiempos de traslados y consideraciones económicas y sociales, según lo apunta el promovente, son variables que están ponderadas conforme a la jerarquía asignada a cada criterio en la Matriz relativa, de ahí que las consideraciones del Consejo General responsable llevadas a cabo en torno a las mismas resultan extra legales al no poder ser valoradas conforme a los criterios y normas aprobadas para la construcción y evaluación de escenarios por su generalidad y obscuridad, por lo que no permiten determinar en el caso si efectivamente el escenario final tiene un coso mayor o diferente al asignado por el Comité Técnico para determinar si el dictamen relativo es deficiente, sin que se haya deslegitimado matemáticamente el costo del escenario final, de ahí que se debe modificar el acuerdo impugnado para reconocer como costo definitivo el de 11.265567.
SEXTO. Estudio del fondo de la litis.
El Partido de la Revolución Democrática, al través de su representante ante la autoridad electoral, expone sus disensos bajo dos ejes temáticos:
a. La ilegalidad de la resolución impugnada, porque contraviene las reglas establecidas para llevar a cabo la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el Estado de Hidalgo y sus respectivas cabeceras distritales, ya que propone para ese efecto un escenario que no fue el final, sino uno previo y con costo mayor al que a su vez propuso el partido impugnante, avalado por el Comité Técnico correspondiente.
b. La indebida motivación y fundamentación del acuerdo controvertido, porque la responsable tomó en cuenta al determinar la distritación cuestionada, criterios de índole geográfico y socio-económico sobre el poblacional, que conforme a la normativa aplicable es el relevante para ese efecto, y por ende, contravino los principios rectores de la materia electoral, básicamente el de certeza.
Conforme a lo anterior, los agravios serán analizados de manera conjunta, dada la íntima relación entre los planteamientos de ilegalidad planteados, sin que este método en el estudio del contenido de la demanda irrogue perjuicio al ente actor, dado que se hará revisión integral y exhaustiva de su contenido, determinación que se apoya en la jurisprudencia de la Sala Superior, identificada con la clave 04/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[2]
El análisis cuidadoso de la demanda permite establecer, que la pretensión del partido actor es que la Sala Superior estime fundados los disensos y “modifique” el acuerdo impugnado, para que se reconozca como costo definitivo en la demarcación geográfica llevada a cabo por la responsable, el del escenario final calculado en 11.265567 a propuesta del propio apelante y avalado según lo aduce por las instancias conducentes, en lugar del aprobado en el segundo escenario preliminar antes de haberse agotado el procedimiento en su integridad.
La causa de pedir la sustenta el inconforme en que desde su perspectiva, el acuerdo impugnado resulta ilegal porque para emitirlo se tomaron en cuenta criterios geográficos y socio económicos distintos al poblacional, que conforme a la normatividad emitida para la distritación en Hidalgo debió prevalecer para calcular un criterio de costo menor al considerado en el escenario aprobado, y al no haber ocurrido de esta manera, agrega la determinación señalada se dictó indebidamente fundada y motivada, en franca contradicción de los principios rectores de la materia electoral.
Por tanto, la controversia se constriñe a determinar, si como lo alega el promovente, el acuerdo impugnado se aparta de la legalidad, al haber desatendido el artículo 116, fracción II, párrafo primero, constitucional, derivado de los criterios aplicados para la distritación en Hidalgo, al verse por ello afectada la proporción del número de habitantes que serán representados por quienes integren el congreso local, conforme a la división territorial definitiva que deben tener los distritos en la entidad, así como la determinación de cabeceras municipales, porque según el apelante se emitieron sin respetar la prelación entre los distintos escenarios establecidos en la normativa para ese efecto, y optarse por uno de costo mayor al propuesto como final, de manera indebidamente fundada y motivada.
Contestación a los agravios.
Con relación al primer aspecto de la impugnación, este órgano jurisdiccional estima inatendibles las consideraciones del apelante.
El artículo 41, base V, Apartado B, inciso a), numeral 2, de la Constitución Política, estipula las atribuciones del Instituto Nacional Electoral, entre éstas, diseñar y determinar los distritos electorales y la división del territorio nacional en secciones electorales, tanto para procesos electivos federales como para los locales.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al reglamentar la señalada disposición constitucional, prescribe las medidas que la autoridad electoral nacional debe observar para llevar a cabo el proceso de distritación en ambos niveles, así como las autoridades competentes que deben intervenir en cada etapa del procedimiento relativo.
De esta forma, en los preceptos 32, párrafo 1, inciso a), fracción II y 44, párrafo 1, incisos l) y h), el citado ordenamiento contempla la atribución del Instituto Nacional Electoral de llevar a cabo la redistritación y la del Consejo General de ordenar a la Junta General Ejecutiva efectuar los estudios y formular los proyectos para la división de la República Mexicana y aprobar la geografía electoral federal, así como la de las entidades federativas.
De las señaladas disposiciones legales es dable desprender dos elementos importantes en el proceso de distritación, que se debe realizar conforme a los resultados del último censo nacional de población y, que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobarlo.
Por otra parte, del artículo 214, párrafo 2, del ordenamiento legal invocado, se desprende que el señalado Consejo General ordenará a la Junta General Ejecutiva llevar a cabo los estudios conducentes y aprobar los criterios generales en materia de distritación electoral; y a su vez, el diverso precepto 54, párrafo 1, inciso g), establece la atribución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en trescientos (300) distritos electorales uninominales.
A su vez, los artículos 157 y 158 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, determinan la conformación y atribuciones de la Comisión Nacional de Vigilancia, entre éstas la de conocer y opinar respecto de los trabajos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en materia de distritación.
En otro aspecto, los párrafos 1 y 3, del artículo 214, de la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, describen el procedimiento que se debe seguir para realizar la distritación y determinan que éste se llevará a cabo con base en el último censo general de población y en los criterios generales determinados por el Consejo General; además de señalar que una vez definida la demarcación territorial de los trescientos (300) distritos electorales uninominales, de conformidad con el citado censo poblacional, el Consejo General, en su caso aprobará su distribución entre las entidades federativas, debiendo asegurarse que la representación de un Estado sea de al menos dos (2) diputaciones de mayoría.
De conformidad con lo anterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y la Junta General Ejecutiva aprobaron los acuerdos requeridos para cumplir con lo establecido tanto por la Constitución como por la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, para llevar a cabo el proceso de distritación en las entidades federativas con jornada electoral en 2016 y 2017, entre otros los siguientes:
- Acuerdo INE/CG48/2014, que en el punto CUARTO ordena a la Junta General Ejecutiva iniciar los trabajos tendentes a formular los proyectos para la determinación de la demarcación territorial de la geografía electoral nacional.
- Acuerdo INE/CG258/2014 por el que se crea el Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación.
- Acuerdo de la Junta General Ejecutiva INE/JGE45/2015, por el que se expide el Plan de Trabajo del Proyecto de Distritación para el 2015.
- Acuerdo INE/JGE107/2015 relativo al proyecto de demarcación territorial de los Distritos electorales uninominales en que se divide el Estado de Hidalgo y la designación de sus respectivas Cabeceras Distritales.
- Acuerdo INE/CG195/2015 por el que se emiten los Criterios y reglas operativas que deberán aplicarse para el análisis y la delimitación territorial de los distritos en las entidades federativas.
- Acuerdo INE/CRFE-03SE de la Comisión del Registro Federal de Electores, que aprobó la matriz que establece la jerarquía de los criterios y su participación en el modelo matemático y algoritmo de optimización para su aplicación integral en la delimitación de los Distritos Electorales Locales, en cumplimiento del Acuerdo INE/CG195/2015.
- Acuerdo INE/CG217/2015 relativo a los Catálogos de municipios y secciones que conforman el Marco Geográfico Electoral de las entidades federativas de Hidalgo, Oaxaca y Veracruz.
- Informe respecto de la situación actual de las quince entidades federativas con Procesos Electorales Locales 2015-2016 y 2016-2017, contempladas en el Plan de Trabajo, dentro de las cuales se encuentra el Estado de Hidalgo; en el que se determinó realizar la distritación de acuerdo a los indicadores que tienen su origen en la Constitución Política, siendo los siguientes: Utilización del Censo de Población y Vivienda 2010 (último censo). Número de Distritos fuera de rango (tomando en consideración el porcentaje de desviación poblacional de ±15%). Omisión en la creación de Distritos indígenas cuando la entidad sí presenta municipios con 40% o más de población indígena. Romper la continuidad geográfica de un Distrito.
- Oficio INE/DERFE/0805/2015, de la Dirección del Registro Federal de Electores, mediante el que se entrega a las representaciones partidistas acreditadas ante la Comisión Local de Vigilancia, el primer escenario de distritación del Estado de Hidalgo.
- Oficio INE/DERFE/0938/2015, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por el que informó de la publicación del segundo escenario de distritación del Estado de Hidalgo al Organismo Público Local de dicha entidad, en el portal http://cartografia.ife.org.mx/siced/.
- Acuerdo INE/CG826/2015 que aprueba la demarcación territorial de los Distritos electorales uninominales locales en que se divide el Estado de Hidalgo y sus respectivas Cabeceras Distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
De lo anterior se advierte, que el proceso para llevar a cabo la distritación electoral, está regulado en la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los Acuerdos aprobados por el Consejo General y la Junta General del Instituto Nacional Electoral, y que de conformidad con el artículo 158 de la Ley citada, la Comisión Nacional de Vigilancia tiene la facultad de conocer y opinar respecto de los trabajos de distritación que realice el Registro Federal de Electores.
Ahora bien, en el expediente corren agregadas las actas y minutas de las sesiones de la Comisión de Vigilancia en las que constan cada una de las etapas y documentos puestos a su consideración, a efecto de llevar a cabo la distritación en el Estado de Hidalgo, y destaca dentro de ese acervo que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en presencia de las representaciones partidistas acreditadas ante las comisiones Nacional y Local de Vigilancia de la entidad, así como del Instituto Electoral Local y del Licenciado Alfredo Ayala Herrera, Notario Público Número 237, del Distrito Federal, generó el primer escenario de distritación.
Del expediente también se advierte que el seis (6) de julio de dos mil quince (2015), las representaciones partidistas acreditadas ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y la Comisión Local de Vigilancia en esa entidad, generaron una propuesta de escenarios alterna con la finalidad de mejorar la correspondiente al primer escenario.
De lo anterior, el diez (10) siguiente, el Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación, emitió opinión respecto de las observaciones de Nueva Alianza, así como de las distintas representaciones partidistas acreditadas ante el Instituto Electoral de Hidalgo y la Comisión Local de Vigilancia, al primer escenario de distritación, y concluyó que esta última era la más adecuada para ser considerada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores como segundo escenario, el que se publicó por conducto de la Dirección de Cartografía Electoral, mediante oficio INE/DERFE/DSCV/3955/2015, en el Sistema de Control y Evaluación Distrital (SICED) en la ruta http://cartografia.ife.org.mx/siced.
Consta igualmente en autos, que se hicieron observaciones al segundo escenario de distritación de Hidalgo, por las representaciones de Nueva Alianza y del Partido de la Revolución Democrática ante la Comisión Nacional de Vigilancia y el Instituto Estatal Electoral local, publicado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
Del expediente también se advierte, que el tres (3) de agosto, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores presentó a las representaciones partidistas el escenario final de distritación para Hidalgo, el que se publicó con propuesta de Cabeceras Distritales por la Dirección de Cartografía Electoral, mediante oficio INE/DERFE/DSCV/4272/2015, en el señalado Sistema de Control y Evaluación Distrital (SICED), habiéndose entregado a las representaciones partidistas ante la Comisión Nacional de Vigilancia, el cinco (5) siguiente, mediante oficio INE/COC/DCE/1607/2015, y publicado en la dirección electrónica en cuestión, realizándose manifestaciones respecto a esa propuesta final.
De la misma forma, en autos consta que los días siete (7), diecisiete (17), dieciocho (18) y veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), el Instituto Electoral de Hidalgo, las representaciones partidistas acreditadas ante ese Organismo Público Local y ante la Comisión Local de Vigilancia en la entidad; Movimiento Ciudadano; Partido Verde Ecologista de México; Partido del Trabajo; Partido Humanista; Partido Revolucionario Institucional; Partido Nueva Alianza, Encuentro Social y Partido Acción Nacional, presentaron sendos oficios en los que manifestaron su inconformidad respecto la definición del señalado escenario final.
Lo expuesto pone de relieve, que el procedimiento de distritación en el Estado de Hidalgo, siguió todas las fases establecidas en la normatividad, en las que el partido actor participó para conformar los distintos escenarios propuestos en cada oportunidad, de lo que quedó en condiciones de impugnar la aprobación del escenario aprobado como definitivo por la Comisión Nacional de Vigilancia, como lo hace en el presente recurso de apelación.
Ahora bien, contrario a lo pretendido por el actor, la ley no establece que el escenario final deba necesariamente ser aprobado por la Comisión Nacional de Vigilancia, para decretar la distritación en determinada entidad federativa, sino que del marco normativo aplicable se deriva que es atribución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, llevar a cabo los trabajos relativos y proponerlos a la Junta General Ejecutiva para su aprobación, única instancia con la atribución de elevar el proyecto de distritación de las entidades federativas y ponerlo a consideración del Consejo General, como ocurrió en el caso a estudio.
De lo anterior se desprende, que la aprobación del proyecto de distritación en el Estado de Hidalgo, como delimitación de la geografía electoral, constituyó un acto complejo cuya determinación implicó realizar diversos trabajos y actividades técnicas, que requirieron estudios multidisciplinarios, de cierta metodología, planeación de un programa de actividades, información y participación de los partidos políticos y del Organismo Público Local de esa entidad federativa a distritar, así como de mobservadores y críticos del relativo proceso de distritación electoral.
Por tanto, en el caso, dicho procedimiento no se tramitó en forma indebida, como se alega en los agravios, al haberse aprobado como definitivo el segundo escenario propuesto y no el planteado como final por el propio partido apelante, porque el proyecto de distritación como acto definitivo del Consejo General, derivó del procedimiento relativo y en el que participó el ente impugnante en cada una de sus etapas, ante la Comisión Nacional de Vigilancia y la representación local en Hidalgo, por lo que conoció de los distintos escenarios de distritación tanto en la Comisión Local de Vigilancia, en el Organismo Público Local, en la Comisión del Registro Federal de Electores y, desde luego, en el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
De esta forma, como el ente actor considera que el escenario aprobado no se ciñe al régimen legal aplicable, se valió de la presente instancia para hacer valer las irregularidades que estima cometidas, respecto a la redistritación combatida, cuya actualización se procede a analizar a continuación, a la luz del disenso relativo.
En el segundo aspecto de la impugnación, la Sala Superior estima que tampoco asiste razón al impugnante, al alegar que procede modificar el acuerdo controvertido para que se reconozca como costo definitivo en la demarcación geográfica llevada a cabo por la responsable, el del escenario final calculado en 11.265567 a propuesta del propio apelante y según lo alega avalado por las instancias conducentes, en vez del aprobado como segundo escenario de costo 11.542151.
Contrario a lo sostenido por el inconforme, si bien al emitir la determinación cuestionada se tomaron en cuenta criterios geográficos y socio económicos, esto ocurrió sin pasar por alto el aspecto poblacional, que conforme a la normatividad emitida para la distritación en Hidalgo es prevalente para calcular el criterio que resulte de costo menor.
De esta manera, en consideración de este órgano jurisdiccional, el acuerdo impugnado se apega a la legalidad, porque opuestamente a lo alegado, atendió al artículo 116, fracción II, párrafo primero, constitucional, para derivar los criterios aplicados para la distritación en Hidalgo, y con la aplicación de éstos no se vio afectada la proporción del número de habitantes que serán representados por quienes integren el Congreso local, conforme a la división territorial definitiva dada a los distritos en la entidad, así como a las cabeceras municipales, sin que tal elemento se afecte a virtud de haberse optado por el segundo escenario que contempla uno de costo mayor al propuesto por el apelante como el escenario final de costo menor, porque a esa determinación se arribó de manera fundada y motivada.
En efecto, del acuerdo impugnado se advierte que para emitirlo, la responsable recurrió a los criterios de integridad municipal; compacidad; tiempos de traslado; continuidad geográfica; así como a factores socioeconómicos y accidentes geográficos, establecidos en el Acuerdo General relativo.
Tales criterios y sus reglas operativas fueron aplicados en la resolución controvertida para el análisis y la delimitación territorial de los distritos en que se divide Hidalgo, en orden concatenado y en donde cada grado constituyó el límite del anterior, teniendo como elemento principal en esa jerarquización, según se advierte, el elemento poblacional, de acuerdo al modelo matemático aprobado, traducido en una función objetiva que permitió generar, según se advierte, distritos a partir de principios rigurosos, técnicos y neutros, para la construcción de cada uno de los escenarios de distritación, en lo que el equilibrio poblacional y la compacidad geométrica fueron considerados para obtener el resultado de cada uno de estos.
Asimismo, se advierte que los criterios de equilibrio poblacional, distritos integrados con población indígena, integridad municipal, compacidad y continuidad geográfica, fungieron en la determinación recurrida como condiciones que definieron la factibilidad de cada escenario, y a cada uno de éstos le fue asignado determinado valor o intervalo de valores definidos en el modelo matemático asumido, conforme al que se buscaron aplicar de manera integral tales criterios.
De la resolución impugnada también se advierte, que en la definición de los criterios de distritación y las reglas operativas, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores generó el sistema de distritación evaluado por el Comité Técnico de la materia, sistema que se utilizó para generar el primer escenario y para definir las propuestas de cambio para diseñar el segundo escenario así como la distritación final aprobada para Hidalgo.
Del expediente se aprecia, que por lo que respecta al primer escenario de distritación, el Comité Técnico emitió opinión en la que concluyó que éste cumplió con los principios señalados en los primeros siete criterios aprobados por el Consejo General, con sus reglas operativas, así como con la tipología diseñada para el propósito establecido, y si bien se recibieron propuestas de diversos escenarios de Nueva Alianza y de funcionarios y representaciones partidistas acreditadas ante el Instituto Estatal y la Comisión Local de Vigilancia en la entidad, se estimó que la de Nueva Alianza no mejoraba el valor de la función de costo total al resultar más elevado que el presentado como primer escenario de distritación, por lo que ésta se consideró improcedente.
Asimismo, respecto a la observación de las representaciones partidistas, el Comité señaló que mejoraba la función de costo, al conservar 9 de los 18 distritos electorales locales conforme al primer escenario de distritación generado por el sistema, respetó la integridad de los distritos indígenas, se optimizó el índice de compacidad y resolvió aspectos de tiempo de traslado, por lo que se concluyó que esta propuesta de escenario resultaba viable, al presentar mejores condiciones incluyendo la reducción del valor de la función costo, en comparación a los mismos conceptos presentados en el primer escenario, recomendándose adoptarlo y presentarlo como segundo escenario.
Respecto de este último se recibieron dos propuestas, de Nueva Alianza y del Partido de la Revolución Democrática, con las mismas sugerencias de adecuación e igual valor en la función de costo.
En relación a la propuesta de Nueva Alianza, el Comité Técnico advirtió que la función de costo total resultaba más elevado que el presentado en el segundo escenario, y que de manera adicional se empleaba un insumo no considerado en los criterios aprobados por el Consejo General, por lo que la propuesta se consideró inviable, mientras la modificación sugerida por el Partido de la Revolución Democrática se concluyó que cumplía con los principios relativos y presentaba reducción en los índices de la función de costo, en comparación a los presentados en el segundo escenario a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por lo que se recomendó adoptarla y presentarla como escenario final, al cumplir con los principios de los criterios aprobados por el Consejo General, con las reglas operativas, así como con la tipología diseñada para el propósito establecido.
En el propio acuerdo impugnado se destaca, que en sesión extraordinaria de la Junta General Ejecutiva de veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), el Órgano Ejecutivo Central llevó a cabo análisis y discusión del proyecto de demarcación territorial de los Distritos electorales uninominales en Hidalgo y para la designación de las respectivas cabeceras distritales, presentado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con la finalidad de determinar la viabilidad de poner a consideración del Consejo General, el proyecto de demarcación distrital, de ahí que con base en las constancias documentales relativas y la discusión de la sesión, se aprobó poner a consideración del órgano central el escenario final, con función de costo de 11.542151, señalado como segundo escenario.
Lo anterior, se señala en el acuerdo impugnado, tomando en consideración que esta propuesta, beneficiaba tanto al Instituto Electoral de Hidalgo, como al Instituto Nacional Electoral para el desarrollo de las actividades en materia de organización y capacitación electoral a desarrollar por ambas instituciones, al identificarse algunas ventajas en ese escenario, al haberse construido para no afectar la operación en los municipios de Tepehuacán de Guerrero, Lolotla y Tlahuiltepa, por su colindancia con la zona de la Sierra Gorda, contrario a lo aducido en la demanda en el sentido de que estos aspectos fueron desestimados por la responsable en el acuerdo recurrido.
En efecto, del análisis del acuerdo cuestionado se advierte que conforme a la propuesta del Partido de la Revolución Democrática, el Distrito 1 quedaba conformado por los municipios de Zimapán, Pacula, Jacala, La Misión, Pisaflores, Chapulhuacán, Tepehuacán de Guerrero y Tlahuiltepa; por lo que no cumplía con los argumentos centrales de las observaciones consensadas por los representantes de los partidos políticos ante el Instituto Electoral de Hidalgo y ante la Comisión Local de Vigilancia.
Se destaca en el mismo acuerdo que en particular, los municipios de Tepehuacán de Guerrero y de Tlahuiltepa, representaron una complejidad adicional para realizar las actividades del Organismo Público Local en torno a la organización de los Procesos Electorales, así como para el desarrollo de las campañas políticas de los partidos y sus candidatos y, en su caso, de los candidatos independientes.
Lo anterior, se señala en el acuerdo reclamado, en razón de que el acceso a los citados municipios no se puede llevar a cabo de manera directa por los municipios colindantes que conforman el resto del Distrito Electoral 1, porque a pesar de tratarse de distancias cortas, es necesario un recorrido prolongado en tiempo, debido a que las condiciones del terreno únicamente permiten el tránsito a una velocidad máxima de cuarenta (40) kilómetros por hora, por las malas condiciones de los caminos en su mayoría de terracería, además que en condiciones climáticas adversas son intransitables y la única alternativa viable de acceso obliga a recorrer aproximadamente ocho (8) horas, según se ejemplificó en el cuadro insertado en el acuerdo impugnado a foja treinta y ocho (38).
En consecuencia, la responsable determinó que la propuesta de escenario del Partido de la Revolución Democrática, dejó de observar el motivo toral que originó la presentación consensada del segundo escenario, consistente en la complejidad en cuanto al trabajo político y electoral al incluir a los municipios de Tepehuacán de Guerrero y Tlahuiltepa, en un Distrito geográficamente cercano, pero sin acceso directo y ágil al resto de los municipios que lo conforman.
Se señaló al respecto, que en el escenario con función de costo 11.265567, inicialmente presentado a la Junta General Ejecutiva, se incrementarían tiempos de traslado entre los municipios mencionados y el resto de los que integran el Distrito, al verse afectados por las condiciones geográficas de la Sierra Gorda, las climáticas del periodo de lluvias en fechas coincidentes con los Procesos Electorales, así como por la falta de adecuadas vías de comunicación; con lo que se pondría en riesgo la seguridad de los actores políticos que deben realizar recorridos en estos puntos en particular.
En este sentido, se indica en el acuerdo apelado, que con la aprobación del escenario con función de costo 11.542151, se identifica que la comunicación de dichos municipios con los colindantes del distrito es más adecuada, ya que cuenta con vías de comunicación en mejores condiciones y con mayor flujo vehicular, lo que facilita el desarrollo de las tareas en materia electoral; pero además de identificar que los municipios de Tepehuacán de Guerrero, Lolotla y Tlalhuiltepa, guardan mayor identidad socioeconómica y cultural con los demás municipios vecinos que forman parte de esta región.
También se asienta en la resolución recurrida, que en la construcción del escenario final, se incluyó lo relativo a las cabeceras distritales, y que para determinarlas se tomaron en consideración como parámetros la mayor población, las mejores vías de comunicación y los servicios públicos existentes, porque una cabecera distrital lleva a cabo funciones administrativas y de logística electoral para las que requiere contar con vías de comunicación eficientes hacia la mayoría de los puntos de ese ámbito distrital, y que en este mismo sentido requiere contar con la mayor gama de servicios públicos para el desempeño de sus actividades.
Se agrega además, que de ubicarse la cabecera distrital en una localidad con número relevante de población se facilita la atención a la misma y beneficia a un núcleo importante de ciudadanos para realizar los trámites relacionados con la inscripción al Padrón Electoral y la tramitación de la Credencial para Votar, destacándose que en caso de existir dos (2) o más localidades semejantes y una (1) fuera cabecera distrital, debea prevalecer esta última para evitar erogaciones innecesarias, por toda la infraestructura que habría que poner a disposición de la nueva sede.
En virtud de los argumentos expuestos, la responsable concluyó que podía aprobar la demarcación territorial de los Distritos electorales uninominales locales en que se divide el Estado de Hidalgo y sus respectivas cabeceras distritales, conforme a la propuesta de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
De esta manera, como se anticipó, es de considerarse que lo alegado por el partido apelante, en el sentido de que al determinar la responsable la demarcación territorial de los distritos electorales en el Estado de Hidalgo, conforme a un escenario preliminar que a su decir privilegió cuestiones logísticas sobre los criterios poblacional y de compacidad, devienen inatendibles.
Al respecto se debe señalar en principio, que el actor omite exponer las razones del por qué desde su perspectiva y confrontando las razones de la responsable expuestas en el acuerdo de demarcación distrital aprobado, con función de costo de 11.265567, no se debió aprobar como escenario final el propuesto como segundo escenario de costo mayor equivalente a 11.542151.
Esto es, se omite aducir en la demanda, por qué contrario a lo razonado en el acuerdo impugnado, la propuesta del segundo escenario como final beneficia tanto al Instituto Electoral de Hidalgo, como al Instituto Nacional Electoral, para el desarrollo de sus actividades en la organización y capacitación electoral, al identificarse las ventajas señaladas frente a ese escenario, para no afectar la operación en los municipios de Tepehuacán de Guerrero, Lolotla y Tlahuiltepa, por su colindancia con la Sierra Gorda, y por qué si de la propuesta del Partido de la Revolución Democrática, se advirtió que el Distrito 1 quedaba conformado por los municipios de Zimapán, Pacula, Jacala, La Misión, Pisaflores, Chapulhuacán, Tepehuacán de Guerrero y Tlahuiltepa, éste no cumplía con las observaciones de los representantes de los partidos políticos ante el Instituto Electoral de Hidalgo y ante la Comisión Local de Vigilancia.
Tampoco se controvierte frontalmente en la demanda, que el acuerdo recurrido, en particular en lo relativo a los municipios de Tepehuacán de Guerrero y de Tlahuiltepa, representaron complejidad adicional para llevar a cabo las actividades del Organismo Público Local al organizar los Procesos Electorales, así como desarrollar las campañas políticas, derivado de la complejidad de acceso a los citados municipios con los colindantes del Distrito Electoral 1, además de las condiciones climáticas adversas.
De igual forma al partido se abstiene de confrontar en los disensos, el que la responsable determinara que la propuesta de escenario del Partido de la Revolución Democrática, dejó de observar el motivo toral que originó la presentación consensada del segundo escenario, consistente en la complejidad en cuanto al trabajo político y electoral de las autoridades correspondientes, al incluir a los municipios de Tepehuacán de Guerrero y Tlahuiltepa, en un Distrito geográficamente cercano, pero sin acceso directo y ágil con el resto de los municipios que lo conforman, para concluir que en el escenario con función de costo 11.265567, presentado a la Junta General Ejecutiva, se incrementarían tiempos de traslado entre los municipios mencionados y el resto de los que integran el Distrito, al verse afectados por las condiciones geográficas de la Sierra Gorda, las climáticas coincidentes con los Procesos Electorales, y la falta de vías de comunicación eficientes.
Esto es, en los agravios expuestos no se evidencia que al aprobarse el escenario con función de costo 11.542151, se deja de facilitar el desarrollo de las tareas en materia electoral; así como la mayor identidad socioeconómica y cultural con los municipios vecinos de la región, que son los elementos que ponderó la responsable al emitir el acuerdo impugnado, ni tampoco se evidencia a través de los disensos que en la construcción del escenario final se tomaron en consideración parámetros como la mayor población, mejores vías de comunicación y de servicios públicos, ni que los argumentos atinentes de la responsable en este sentido se apartan de la legalidad.
Por el contrario, el actor se concreta a alegar que para determinar que la continuidad geográfica estimada para llevar a cabo la señalada distritación, implicó afectación trascedente al criterio poblacional, y que los criterios establecidos para esa delimitación geográfica establecidos en el acuerdo INE/CG195/2015, se dejaron de aplicar conforme al orden de prelación establecido en la Matriz relativa, al sustraerlos de su contexto para su aplicación integral, y que sólo se tomaron en cuenta en forma aislada los criterios seis (6), relativo a los tiempos de traslado y ocho (8) referido a los factores socioeconómicos y accidentes geográficos.
Tales alegatos son afirmaciones subjetivas, en el sentido de que el proceder de la responsable resultó incongruente, porque adujo que la propuesta del Partido de la Revolución Democrática, aprobada por el Comité Técnico, al presentar reducción en los índices de la función de costo, con relación a los del segundo escenario, incluyó elementos extraños para llevar a la distritación criterios distintos al equilibrio poblacional, pero que a pesar de ello si bien debió optar entre los criterios de distritación por uno de costo menor en el escenario final, como la mejor propuesta a fin de garantizar en primer lugar el señalado equilibrio poblacional y luego las demás variables, para dar congruencia al principio de proporcionalidad, de tal manera que cada voto tenga el mismo valor, respecto de un determinado número de habitantes dentro de cada distrito electoral, al final optó por otro de costo mayor, con base en consideraciones referidas al ámbito geográfico, tiempos de traslados y consideraciones económicas y sociales, pasando por alto que éstas resultan extralegales, y por lo mismo, impiden determinar si realmente el escenario final tiene un costo mayor o diferente al asignado por el Comité Técnico.
Las consideraciones inconsistentes del apelante son insuficientes para demostrar que las razones de la responsable, de considerar en la distritación de Hidalgo, la continuidad geográfica y los tiempos de traslado, se contraponen con el criterio poblacional, y que por ello optó por un escenario de costo mayor al que se debió aprobar como final, porque para ello fue necesario que probara que las razones por las cuales el observar el criterio de la división territorial y tiempos de traslado, generó alteración sustancial en el criterio poblacional atinente, lo que se señala no consiguió evidenciar.
De esta forma, las afirmaciones del actor son insuficientes para tener por demostrada la ilegalidad del acuerdo impugnado, además que respecto a los factores socioeconómicos y accidentes geográficos, se limita a referir que estos no se debieron considerar para emitirlo, porque el único criterio a tomar en cuenta para ese efecto es el poblacional, sin que llegara a demostrar que la situación apuntada derivó en el incumplimiento o correcta ponderación de los criterios atinentes, de alguno de los establecidos por la autoridad electoral al dictar la resolución materia de revisión en la presente instancia.
Esto es, el actor debió demostrar que al dictarse el acuerdo impugnado, efectivamente se incumplió con alguno de los criterios aplicables en afectación al criterio poblacional, sin limitarse a referir que la facilidad o dificultad en las vías de comunicación entre municipios contiguos afectó la correcta distritación en la entidad, porque contrariamente a lo referido en sus agravios, la mayor o menor población fue el criterio determinante para establecer los distritos electorales definidos en el caso a estudio, además que como se advierte del criterio 6 aplicable, es parámetro relevante para determinar los distritos uninominales y la cabecera municipal, el referido a los tiempos de traslado, de ahí que la población no es en forma aislada el único parámetro determinante para los efectos apuntados.
Además, debe tenerse presente que el acuerdo impugnado buscó adecuar la demarcación territorial de los distritos electorales locales en Hidalgo a las condiciones de dicha entidad, especialmente a la demográfica, sin que en los agravios se llegue a evidenciar que esto no ocurrió así.
De ahí que, es inatendible la alegación a la que refiere el impugnante, en el sentido de que el escenario final se debió estimar mejor que el segundo aprobado por la responsable, porque la materia de juzgamiento en la presente instancia es si el escenario aprobado se ajusta o no a los criterios establecidos, y no analizar si existe uno mejor, en lo que no se debe pasar por alto que el establecimiento de criterios generales para la distritación tiene por finalidad establecer parámetros objetivos para la determinación territorial respectiva, a fin de garantizar el principio de imparcialidad y la equidad en la contienda; criterios que pueden ser cumplidos con distintos escenarios que se propongan a ese efecto, lo que como se advierte ocurrió en el caso a estudio.
Por tanto, si una vez que la autoridad electoral aprueba un escenario de distritación, la materia de la impugnación en la instancia jurisdiccional se ciñe a analizar si éste cumple o no con los parámetros correspondientes, sin que sea válido pretender su sustitución general como lo plantea el inconforme.
En razón de lo expuesto, se deben desestimar los agravios expuestos, en el sentido de que el acuerdo impugnado deviene indebidamente fundado y motivado.
Lo anterior, porque las normas que sustentan el dictado de cualquier acto de autoridad, deben ser exactamente aplicables al caso particular de que se trate, para no incidir directamente en la afectación de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 16 de la Carta Magna; lo que también ocurre con las razones que sustentan la decisión de la autoridad, porque éstas deben estar en consonancia con los preceptos legales aplicados, ya que la citada norma constitucional la constriñe a exponer en sus resoluciones las circunstancias especiales y razones particulares que justifican la aplicación del derecho al asunto particular; de tal suerte que si no existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas citadas, el acto atinente carecerá de respaldo constitucional, exigencias que el acuerdo impugnado satisface a cabalidad, de ahí que procede confirmarlo.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo INE/CG826/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE como corresponda
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
[1] SUP-JRC-234/2007, página 8.
[2] Aprobada en sesión de doce de septiembre de dos mil; publicada en la Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, p. 125; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.