RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-699/2015

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLIS Y MAURICIO HUESCA RODRIGUEZ

 

México, Distrito Federal, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

SENTENCIA:

Que confirma la resolución INE/CG858/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido Acción Nacional y Ramiro Javier Salazar Rodríguez, entonces candidato a diputado federal por el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, identificado como INE/Q-COF-UTF/122/2015/TAMPS, originado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario institucional, en el que se denunció el presunto rebase de topes de gastos de campaña con motivo de un evento organizado por la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos, celebrado el día del Trabajo, en la Plaza de Armas de Matamoros, Tamaulipas, en el que se presentó el grupo musical “Los Ángeles Azules” y

 

 

RESULTANDOS:

1. Antecedentes. Del escrito recursal y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

1.1 Inicio del proceso electoral federal. El 7 de octubre de 2014, se dio inicio formal del Proceso Electoral Federal 2014-2015, para la elección de diputados al Congreso de la Unión.

1.2 Escrito de queja. El 16 de mayo de 2015, el Partido Revolucionario Institucional[1] a través de su representante propietario ante el Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al 04 Distrito Electoral Federal en Matamoros, Tamaulipas, presen escrito de queja en contra del Partido Acción Nacional[2] y Ramiro Javier Salazar Rodríguez, entonces candidato a Diputado Federal por dicho instituto político al indicado distrito electoral[3]; por hechos que consideró podrían constituir infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización consistentes, entre otros, en que se vio beneficiado de un evento celebrado en la Plaza de Armas de Matamoros, Tamaulipas, el 3 de mayo del año en curso, en el marco del día del trabajo, donde se presentó el grupo musical denominado “Los Ángeles Azules”.

1.3 Acuerdo de recepción de la queja y prevención. El 25 de mayo de dos mil quince, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[4], tuvo por recibido el escrito de queja mencionado y acordó integrar el expediente identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/122/2015/TAMPS, asimismo, previno al quejoso para que precisará hechos que pudieran ser sancionados a través de la sustanciación del procedimiento que pretendía.

 

1.4 Acuerdo de admisión y cierre de instrucción de la queja. El 22 de junio de 2015, la UTF del INE tuvo por admitida la queja, procedió a la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, y notificó del mismo al representante del PAN ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] y, en su oportunidad, ordenó el cierre del periodo de instrucción del procedimiento sancionador.

1.5 Primera Resolución. El 12 de agosto del año en curso, el CG del INE aprobó la resolución INE/CG608/2015 respecto del procedimiento administrativo sancionador, en la que declaró infundada la queja. Inconforme con lo anterior, el PRI interpuso el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-534/2015 a fin de controvertir la resolución antes precisada. Luego de analizar la resolución impugnada, esta Sala Superior resolvió el señalado recurso de apelación en el sentido de revocar la resolución INE/CG608/2015 y, ordenar a la autoridad responsable emitir una nueva en la que valorara todo el caudal probatorio existente en los autos del procedimiento aludido y pronunciarse respecto de la existencia o no de la transgresión a la normativa electoral.

2. Acto impugnado. -reposición del procedimiento-. En cumplimiento a lo anterior, el CG del INE emitió la resolución impugnada identificada con la clave INE/CG858/2015 en la que determinó declarar infundado el procedimiento de queja en materia de fiscalización al estimar que el evento organizado por la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos[6], celebrado el día del Trabajo, en la Plaza de Armas de Matamoros, Tamaulipas, en el que se presentó el grupo musical “Los Ángeles Azules”, no se pudo atribuir al PAN o a su candidato a diputado federal, así como que tampoco se pudo demostrar un beneficio a los referidos sujetos.

 

 

3. Trámite y sustanciación.

3.1 Recepción. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio INE/SCG/2257/2015, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral remitió, entre otra documentación, el original del medio impugnativo en cuestión, así como el informe circunstanciado y demás documentación que estimó pertinente.

3.2 Turno.  Asimismo, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-RAP-699/2015 y dispuso turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

3.3 Proveído de instrucción en ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite el recurso de apelación, asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

CONSIDERANDOS:

1. Competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación precisado en el preámbulo de esta sentencia, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, en un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización.

2. Requisitos de procedencia.

Se colman los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

2.1 Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político apelante; el domicilio para recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado, así como la autoridad responsable y se mencionan los hechos y agravios que el accionante aduce le causa la resolución reclamada.

2.2 Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, puesto que, según lo afirma el actor y la autoridad responsable no contradice tal afirmación, tuvo conocimiento del mismo el 30 de septiembre del año en curso, en que fue aprobada la resolución por el CG del INE; en tanto la demanda del presente recurso de apelación se interpuso el 2 de octubre siguiente, esto es, dentro del plazo de 4 días previsto legalmente para ello.

2.3 Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos plenamente, pues el recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por un partido político con registro nacional, por conducto de su representante suplente ante el CG del INE y dicho órgano central manifestó que tiene reconocido dicho carácter al rendir el informe circunstanciado.

2.4 Interés jurídico. El interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, ya que se trata de un partido político nacional que cuestiona la resolución de 30 de septiembre del año en curso, emitida por el CG del INE, que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral instaurado por el ahora recurrente en contra del PAN y Ramiro Javier Salazar Rodríguez, entonces candidato a diputado federal por el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas.

2.5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.

3. Estudio de fondo.

3.1 Pretensión y síntesis de agravio. Del escrito de demanda se advierte que el recurrente pretende la revocación de la resolución que declaró infundada la queja promovida por el PRI en contra del PAN y su entonces candidato a diputado federal en el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas. Ello al estimar que la autoridad responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación al momento de analizar las pruebas aportadas en el procedimiento de queja de fiscalización.

De analizar las pruebas conjuntamente y no aislada como lo hizo la autoridad y de no haber variado los hechos originalmente denunciados, asegura el recurrente que hubiera acreditado que el evento de 3 de mayo de 2015 organizado por la CROC en el marco del día del trabajo, benefició al entonces candidato del PAN a diputado federal en el 04 distrito electoral federal; ello porque de la adminiculación de las pruebas se demostró: (i) la existencia de un evento celebrado el 3 de mayo de 2015 en la Plaza de Armas de la ciudad de Matamoros, Tamaulipas, (ii) que se presentó el grupo musical conocido como “Los Ángeles Azules”, (iii) que fue un evento masivo en el que a la gente le fueron entregadas banderines de color azul y endulzantes congelados en empaque transparente conocidos como “bolis” de color azul, (iv) que en la periferia de la Plaza de Armas se encontraban estacionados autobuses de transporte urbano, (v) que al referido evento se presentó el c. Ramiro Javier Salazar Rodríguez, entonces candidato a diputado federal por el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, (vi) que si bien no habló en el referido evento, hubo un momento en el que se acercó al escenario y subió a una silla, imagen que fue enfocada en la pantalla gigante que cubría el evento, (vii) que todo lo anterior genera un beneficio al referido candidato, razón que sustenta que el evento deba ser computado a los gastos de campaña del referido candidato.

3.2 Consideraciones de la responsable. De la resolución impugnada se desprende que la autoridad fiscalizadora determinó declarar infundado el procedimiento de queja al estimar que la sola presencia del candidato del PAN al evento celebrado el día del trabajo en la Plaza de Armas no constituyó un acto proselitista que buscara posicionarlo frente a la ciudadanía, en tanto que se trató de un evento de naturaleza distinta a la electoral, que fue organizado por la organización de trabajadores agremiados con el acrónimo de CROC con motivo de la celebración del día de trabajo.

Respecto a diversos señalamientos del PRI en su denuncia, la autoridad responsable sustentó su conclusión en lo siguiente:

a.     Sí quedó demostrada la realización de un evento celebrado el 3 de mayo de 2015 en la Plaza de Armas de la ciudad de Matamoros, Tamaulipas, con motivo de la celebración del día del trabajo;

b.    No fue posible atribuir la organización del evento al PAN o a su candidato a diputado federal;

c.     No se pudo demostrar la utilización de recursos públicos puesto que el evento fue organizado por la CROC;

d.    Quedó demostrada la asistencia del candidato del PAN al evento referido;

e.     El hecho de que el candidato del PAN hubiera subido a una silla en actitud de arenga y saludando a la multitud asistente durante el evento, no genera en automático que el evento hubiera generado un beneficio susceptible de ser considerado como un acto proselitista que deba ser computado como gasto de campaña;

f.       No quedó demostrado que el candidato del PAN hubiera tenido alguna participación en el evento, pues no se advierte que hubiera hecho solicitud de apoyo a su favor, un llamado al voto, la presentación de su plataforma electoral o propaganda política o electoral alguna;

g.    Que la existencia de banderines y bolis de color azul no pueden considerarse como mecanismos de proselitismo a favor del candidato del PAN en tanto que, si bien el referido instituto político tiene entre sus colores el azul, ello no genera un derecho exclusivo para usarlo, por tanto no pueden considerarse como propaganda electoral pues, además, no exponen mensajes o promoción del instituto político o de su candidato.

Con base en lo anterior, la autoridad responsable concluyó que la presencia  c. Ramiro Javier Salazar Rodríguez, fue circunstancial sin ninguna intención de generar alguna promoción de su imagen o candidatura, puesto que su asistencia la hizo en el ejercicio de sus libertades como ciudadano, lo cual no se encuentra prohibida por la normativa electoral. 

3.3 Imágenes del evento organizado por la CROC con motivo del día del trabajo. A fin de tener una visión integral de los hechos probados por la responsable, a continuación se insertan las imágenes que fueron tomadas del instrumento notarial levantada por el fedatario público 322 de la ciudad de Matamoros Tamaulipas[7]:

D:\mauricio.huesca\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\XLDP8I06\IMG_1650 (2).JPG

D:\mauricio.huesca\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\XLDP8I06\IMG_1651.JPG

D:\mauricio.huesca\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\XLDP8I06\IMG_1652.JPG

D:\mauricio.huesca\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\XLDP8I06\IMG_1655.JPG

D:\mauricio.huesca\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\XLDP8I06\IMG_1653.JPG

D:\mauricio.huesca\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\XLDP8I06\IMG_1654.JPG

D:\mauricio.huesca\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\XLDP8I06\IMG_1658.JPG

D:\mauricio.huesca\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\XLDP8I06\IMG_1656.JPG

D:\mauricio.huesca\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\XLDP8I06\IMG_1657.JPG

3.4 Consideraciones de esta Sala Superior. Son infundados los planteamientos formulados por el recurrente en tanto que parten de la premisa imprecisa de estimar que, el evento donde se presentaron “Los Ángeles Azules” debe ser computado al Informe de gastos de campaña del otrora candidato del PAN, por el hecho de que el referido evento benefició al c. Ramiro Javier Salazar Rodríguez.

Por su parte la premisa del beneficio la hace depender de que quedó acreditado lo siguiente: (i) la existencia de un evento celebrado el 3 de mayo de 2015 en la Plaza de Armas de la ciudad de Matamoros, Tamaulipas, (ii) que se presentó el grupo musical conocido como “Los Ángeles Azules”, (iii) que fue un evento masivo en el que a la gente le fueron entregadas banderines de color azul y endulzantes congelados en empaque transparente conocidos como “bolis” de color azul, (iv) que en la periferia de la Plaza de Armas se encontraban estacionados autobuses de transporte urbano, (v) que al referido evento se presentó el c. Ramiro Javier Salazar Rodríguez, entonces candidato a diputado federal por el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, y (vi) que si bien no habló en el referido evento, hubo un momento en el que se acercó al escenario y subió a una silla, imagen que fue enfocada en la pantalla gigante que cubría el evento.

A partir de lo anterior, el PRI asegura que existió un beneficio para el referido candidato, razón por la que sostiene que el evento debe ser computado a los gastos de campaña del referido candidato.

Contrario a lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, no existen elementos que pudieran acreditar que el evento organizado fue organizado para favorecer al candidato del PAN, ello porque no existe base probatoria con la que se pueda desprender que el actor en algún momento del evento realizó actos proselitistas implícitos o explícitos en favor de su campaña, tampoco se advierte que hubiera tomado la atención del público asistente a fin de mostrar la plataforma de su campaña, que hubiera solicitado el voto a su favor o que hubiera realizado actos tendentes a mostrarse ante la ciudadanía mediante mensajes directos, por el contrario, la presencia del entonces candidato se advierte que fue circunstancial sin algún propósito proselitista.

Sobre el particular, esta Sala Superior ha considerado que los actos proselitistas tienen como finalidad la de generar en la ciudadanía una opinión favorable, y ganar adeptos a favor de un partido político o candidato, igualmente, como lo ha señalado este órgano jurisdiccional “un acto adquiere la calidad de público cuando se vuelve manifiesto, es del conocimiento de todos, cuando es notorio. La notoriedad la adquiere un acto incluso cuando habiéndose realizado en un lugar cerrado, en un espacio acotado, se da a conocer a la generalidad o es sacado a la luz pública difundiéndolo, por los medios de comunicación escritos o electrónicos, o por cualquier otro, apto para lograr su comunicación o información a los demás”[8].

De los hechos probados en el procedimiento sancionador (los cuales no son controvertidos por el recurrente, sino por el contrario, fueron respaldados por éste, al sólo cuestionar la apreciación de los mismos); no se advierte que durante el evento hubieran existido mantas, emblemas o artículos utilitarios que pudieran constituir una exposición de símbolos, emblema, frases o algún otro distintivo grafico expreso que vinculara al candidato o al PAN con el evento.

Incluso, sobre la alegada existencia de banderines azules, de las impresiones fotográficas que agregó el Notario público a la fe de hechos, tampoco se advierte su existencia, puesto que de las 9 imágenes insertas al referido instrumento público, no se logra distinguir ninguna evidencia de la existencia de los banderines.

En ese contexto, la asistencia del entonces candidato sin ningún otro elemento que pudiera presumir aunque sea de forma indiciaria que su presencia estuvo acompañado de actos de promoción del voto, exhibición de su campaña o con un propósito proselitista, permite arribar a la conclusión de que tal asistencia fue en el ejercicio de sus libertades como ciudadano, tal y como lo resolvió la autoridad fiscalizadora responsable.

Si bien en materia electoral se ha aplicado la inferencia como método de acreditación de hechos a través de la asociación de circunstancias aisladas para tener por demostrados hechos concretos; en el caso concreto, no es conforme a Derecho inferir que a partir de la asociación de: (i) la presencia del entonces candidato del PAN, aunado a la presunta existencia de banderillas y endulzantes congelados de color azul, en un evento realizado en la Plaza de Armas de la ciudad de Matamoros, Tamaulipas, con motivo del día del trabajo, se tenga por acreditado que el evento organizado por la CROC benefició al instituto político o su candidato a diputado federal, puesto que, como lo sostuvo la autoridad fiscalizadora responsable, la utilización del color azul en el emblema del Partido Acción Nacional, no le genera derechos de exclusividad para que sólo ese instituto político lo pueda utilizar o para que cualquier elemento de ese color utilizado en eventos públicos, tenga que ser asociado a éste.

Al respecto es importante destacar que ni la autoridad responsable tuvo por demostrado, ni tampoco se ofrecieron pruebas con las que se pudiera asociar la realización del evento con el lema de campaña, el emblema partidista, referencia a candidato alguno o cualquier otro elemento distintivo con el que se pudiera asociar el color azul con la campaña del c. Ramiro Javier Salazar Rodríguez.

Luego, la falta de vinculación del evento con el entonces candidato del PAN tiene un mayor sustento si se toma en consideración que el propio PRI reconoce (tanto en el escrito de queja como en la demanda de apelación) que el evento fue organizado por la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos con motivo de la celebración del día del trabajo.

El referido contexto sirve como sustento para desestimar la premisa del actor relacionada con que el entonces candidato del PAN se benefició del referido evento, puesto que aun adminiculando todos los elementos probados no es posible inferir que dicho evento benefició a éste.

Por tanto, esta instancia jurisdiccional concluye que, contrario a lo señalado en la demanda, la autoridad responsable realizó una correcta valoración de las pruebas al no haber cuantificado el referido evento al informe de campaña del entonces candidato por el 04 Distrito Electoral Federal en Matamoros, Estado de Tamaulipas.

Por otra parte, con relación a la afirmación del PRI en el sentido de que la autoridad fiscalizadora varió los hechos denunciados, en tanto que investigó la denuncia a partir de la presunta utilización de recursos públicos, siendo que la denuncia se presentó por rebase de topes de gastos de campaña; el agravio deviene en infundado.

Ello porque, contrario a lo sostenido por el recurrente, en el escrito de denuncia el PRI también señaló como hecho denunciado, la presunta utilización de recursos públicos por lo que, en congruencia con lo solicitado, la autoridad responsable también analizó el referido planteamiento.

Aunado a lo anterior, la calificación del agravio también deriva de que el PRI parte de la idea imprecisa de estimar que la responsable centró su investigación y valoración de pruebas en la alegada utilización de recursos públicos, lo cual es incorrecto, puesto que la autoridad fiscalizadora centró desde el inicio su premisa de investigación en determinar si los hechos denunciados podían ser considerados como un beneficio al entonces candidato del PAN susceptibles de ser contabilizados al informe de gastos de campaña. Incluso, es importante destacar que el propósito de las quejas de fiscalización no tienen como objetivo principal el demostrar la utilización de recursos públicos per se, pues tales hechos son objeto de investigación de un procedimiento de naturaleza diversa.

Por el contrario, el procedimiento de queja en materia de fiscalización, está sujeto al esclarecimiento de los ingresos y egresos de los partidos políticos y sus candidatos, a fin de determinar si se cumplieron con los criterios de aplicación del gasto, la rendición de cuentas, así como para investigar si un gasto puede ser computado al Informe correspondiente y con ello se determinar el cumplimiento de los topes de erogaciones en las campañas.

Finalmente, resulta inoperante el planteamiento en el que señala el PRI que la autoridad responsable indebidamente dividió en dos el estudio relacionado con (i) el evento celebrado con motivo del día del trabajo y (ii) el reporte de los gastos de campaña realizados por el entonces candidato del PAN.

La calificación del agravio deriva de que el actor no señala en qué manera esa división temática de los planteamientos afectó la investigación o en qué manera la separación llevó a un escenario distinto al concluido por la responsable, de modo que, al tratarse de planteamientos genéricos, vagos e imprecisos, lo procedente es declarar inoperante el mismo.

Consecuentemente, con base en las consideraciones antes expresadas, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] En adelante PRI

[2] En adelante PAN

[3] En adelante el candidato del PAN

[4] En adelante UTF del INE

[5] En adelante CG del INE

[6] En adelante CROC

[7] Consultable en las páginas 63 a 66 del CUADERNO ACCESORIO 1 del expediente en que se actúa.

[8] Criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-941/2015.