recurso de apelación
EXPEDIENTE: SUP-RAP-709/2015
RECURRENTE: MANUEL HERIBERTO SANTILLAN MARTINEZ
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: RICARDO ARMANDO DOMÍNGUEZ ULLOA
México, Distrito Federal, a cuatro de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-709/2015, promovido por Manuel Heriberto Santillán Martínez, en su carácter de excandidato independiente para el cargo de diputado federal para el proceso electoral federal 2014-2015 del 07 Distrito Electoral en el Estado de Tamaulipas, en contra de la resolución identificada con la clave INE/CG771/2015, emitida el doce de agosto del año en curso, de rubro “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”; y
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
1. Inicio de los procedimientos electorales federal y locales. En el mes de octubre de dos mil catorce, iniciaron los procedimientos electorales federal 2014-2015, para la elección de diputados federales al Congreso de la Unión.
2. Jornada electoral. El siete de junio del año en que se actúa, se llevó a cabo la jornada electoral de las elecciones federales.
3. Dictamen Consolidado. Una vez integrado el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados federales, correspondiente al proceso electoral federal 2014-2015, la Unidad Técnica de Fiscalización elaboró el Proyecto de Resolución, el cual fue presentado a la Comisión de Fiscalización.
4. Aprobación de dictamen consolidado y proyecto de resolución. En sesión extraordinaria de veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el Dictamen Consolidado descrito en el párrafo inmediato anterior.
5. Primer recurso de apelación. Disconforme con lo anterior, diversos partidos políticos y candidatos interpusieron sendos recursos de apelación.
El siete de agosto del año en curso, dicho medios de impugnación fueron resueltos de manera conjunta por esta Sala Superior, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“…
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación identificados con las claves de expediente…”
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolver las quejas relacionadas con el supuesto rebase de tope de gastos de campañas electorales de los entonces candidatos a cargos de elección federal o local, presentadas con anterioridad a la aprobación del dictamen consolidado, así como la queja cuyo desechamiento se ha revocado en esta ejecutoria.
TERCERO. Se revocan los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, precisados en esta sentencia, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, precisadas en esta sentencia.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el plazo de cinco días naturales posteriores a aquel en que le fuera notificada esta ejecutoria emita los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia.
…”
6. Acto impugnado. En cumplimiento a la ejecutoria señalada en el párrafo que antecede, el doce de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución ahora controvertida, identificada con la clave INE/CG771/2015.
II. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución INE/CG771/2015, el dos de octubre de dos mil quince, Manuel Heriberto Santillán Martínez, promovió ante el 07 Distrito Federal Electoral del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, recurso de apelación.
III. Trámite y sustanciación.
1. Recepción del expediente en esta Sala Superior. Una vez tramitado el medio de impugnación al rubro indicado, el seis de octubre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio INE-SCG/2279/2015, por el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitió el medio de impugnación, con sus anexos.
2. Turno. Mediante proveído de doce de octubre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-709/2015; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente al rubro indicado; admitió a trámite el escrito recursal; declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano en su carácter de excandidato a diputado federal por el 07 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas, para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido instituto.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 44, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; contiene el nombre y domicilio del recurrente, así como su firma; se identifica la resolución reclamada y la autoridad responsable, al igual que expone hechos en los cuales se expresan los agravios que el promovente estimó pertinentes.
b) Oportunidad. La interposición del recurso de apelación se considera oportuna, toda vez que la resolución que se reclama se emitió el doce de agosto del año en curso, se notificó personalmente al actor el veintiocho de septiembre del mismo año, por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del veintinueve de septiembre al dos de octubre ambos de la presente anualidad.
Por su parte, si el escrito fue presentado el mismo dos de octubre, es incuestionable que la demanda de recurso de apelación se promovió dentro del término concedido para tal efecto.
c) Legitimación. El presente medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, ello es así pues el apelante es un ciudadano en su carácter de excandidato a diputado federal en Tamaulipas que fue sancionado en la resolución que controvierte por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, por tanto, la determinación impugnada, en caso de que se acrediten los agravios que hace valer ante este órgano jurisdiccional federal, podría ocasionar una lesión en sus derechos, además de encontrarse debidamente acreditado el carácter con el que comparece ante el instituto administrativo electoral local se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés Jurídico. El interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, dado que el apelante impugna una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la cual se le sancionó, lo que en su concepto, resulta contrario a la normativa constitucional y legal en materia electoral, así como diversos principios rectores en la materia, por lo que estima representan perjuicio a su esfera jurídico-patrimonial.
e) Definitividad. Se satisface este requisito, toda vez que el partido político recurrente controvierte una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocada, anulada o modificada.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y sin que esta Sala Superior advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento del recurso de apelación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
TERCERO. Resumen de agravios. Previo al análisis de los conceptos de agravio aducidos por el recurrente, cabe precisar que tratándose de recursos de apelación, como en la especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir en favor de los promoventes, la deficiencia en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre que, los mismos puedan deducirse de los hechos expuestos.
En la misma tesitura, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios.
Esto, siempre y cuando expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya, en su concepto, que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 02/98[1] de esta Sala Superior, cuyo rubro es del tenor siguiente: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
Consecuentemente, dicha figura jurídica se aplicará en el presente fallo, siempre y cuando, se reitera, este máximo órgano jurisdiccional electoral federal advierta una mínima expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente o bien, la parte apelante exponga en su demanda hechos de los cuales se puedan deducir.
Precisado lo anterior, del escrito del recurso de apelación que se analiza, se advierte que el recurrente aduce en el capítulo de hechos los siguientes motivos de disenso.
Que la resolución impugnada, viola en su perjuicio las garantías de legalidad, certeza y objetividad que son principios rectores de la materia electoral, por lo siguiente:
- En el apartado 18.13.13 de la resolución impugnada, se establece una serie de irregularidades presentadas en el informe final de auditorÍa presentado por el recurrente ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral de las cuales le causa agravio la marcada como Conclusión 5 “Gastos Operativos de Campaña”.
- Señala el recurrente que a lo largo de dicho apartado la responsable realizó una imputación directa sobre el uso y destino de los recursos otorgados para el financiamiento de la campaña dentro del proceso electoral 2014-2015, toda vez que según la responsable cometió una violación a la norma electoral, consistente en no dar cumplimiento al objetivo principal del destino de dichos recursos en relación a la realización de actividades proselitistas encaminadas a la obtención el respaldo ciudadano y simpatía en la emisión del sufragio.
- Que la responsable sustentó su argumento en que el excandidato recurrente, no justificó los gastos realizados por concepto de mantenimiento de vehículos y compra de combustible por la cantidad de $257,704.98 (Doscientos cincuenta y siete mil setecientos cuatro pesos 89/100 mn).
- Sustenta el recurrente que dicha afirmación es falsa pues los recursos públicos que le fueron asignados, fueron debidamente destinados al fin al que fueron consignados. Lo cual, alega, se puede sustentar con la obtención de 4,983 votos obtenidos, que a su decir, equivale al 3.45% de la votación total emitida en su Distrito.
- Sostiene, que la imputación de la responsable consiste en que para que presentara sus aclaraciones o rectificaciones y dar cumplimiento a la ley, fue requerido mediante oficio INE/UTF/DA-F11191/15 de fecha quince de marzo de dos mil quince, lo que, aduce, es un hecho totalmente falso, pues en primer lugar el oficio citado es de fecha diecisiete de mayo de dos mil quince y no del quince de marzo del mismo año como se encuentra en la resolución; en segundo lugar, dicho oficio correspondió a un requerimiento de errores y omisiones, relativos al primer informe de campaña al cargo de diputado federal correspondiente al proceso electoral 2014-2015, pero que en ningún momento se le solicitó justificar los gastos por el rubro referido en la conclusión 5 del Dictamen Consolidado.
- Que dicho oficio, de manera alguna, requirió o estableció la obligación al recurrente para justificar y/o aclarar el gasto por la cantidad antes expresada.
- Que de hecho en ningún momento de la campaña y de la entrega de los informes mensuales a la Unidad de Fiscalización, existió requerimiento alguno al respecto, sin embargo, sostiene que al realizar el Dictamen Consolidado, la responsable le refleja un supuesto gasto realizado porque no se relaciona con la obtención del voto ciudadano.
- Que en la resolución controvertida se desconoció la forma en que se llevaron a cabo los actos de campaña, pues el Distrito en el que contendió, está compuesto de tres municipios, que hay distancias hasta de ciento treinta kilómetros y se realizaron varios recorridos a lo largo de la campaña, sin contar los recorridos a las colonias, así como a los ejidos de los municipios.
- Dice, para ello, se necesitó combustible y refacciones para poder realizar los recorridos a las distintas localidades y secciones electorales para realizar la campaña y la obtención del voto. Situación que no fue considerada por la responsable al emitir el Dictamen Consolidado.
- Por lo anterior, la resolución recurrida causa perjuicios al promovente pues se basa y establece una sanción, en documentos que no tienen relación alguna con los hechos imputados.
CUARTO. Estudio de fondo. De los agravios hechos valer por el ciudadano recurrente se puede evidenciar que sostiene sustancialmente que la resolución impugnada viola en su perjuicio las garantías de legalidad, certeza y objetividad por dos cuestiones fundamentales, a saber:
- Indebida valoración de gastos dirigidos a la obtención del voto.
- Violación a la garantía de audiencia.
Se estima necesario precisar que por razón de método, el estudio de los agravios, se realizará de manera conjunta dada su íntima relación, sin que lo anterior le cause afectación jurídica al promovente
Ello, porque de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; la forma y el orden en el que se analicen los disensos no puede originar, per se, una lesión jurídica, dado que lo trascendental es que todo lo planteado sea estudiado.
A juicio de esta Sala Superior, los citados motivos de disenso expuestos por el apelante son sustancialmente fundados y suficientes para revocar en lo que fue materia de impugnación la resolución controvertida, en base a las siguientes consideraciones.
Primeramente, es necesario destacar que a partir del nuevo Sistema Electoral Nacional, emergente de la reciente reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce y de la expedición de la nueva legislación ordinaria, publicada oficialmente el veintitrés de mayo del mismo año, se establecieron novedosas reglas específicas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
Al respecto, a partir de la aludida reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece en el artículo 41, párrafo segundo, Base II, párrafo tercero que:
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Asimismo, se establece en la Base V, apartado B, párrafo tercero, el mencionado numeral constitucional, la previsión en el sentido de que:
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
De las normas transcritas se advierte que en la Ley se deben establecer los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y debe desarrollar las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la realización de su función en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.
Lo anterior evidencia el principio constitucional, consistente en que las disposiciones vinculadas con el control, fiscalización oportuna y vigilancia durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos de los partidos políticos, necesariamente deben estar inmersas en la ley.
En este orden de ideas, en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se estableció lo siguiente:
SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
[…]
g) Un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, que deberá contener:
1. Las facultades y procedimientos para que la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos se realice de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral;
2. Los lineamientos homogéneos de contabilidad, la cual deberá ser pública y de acceso por medios electrónicos;
3. Los mecanismos por los cuales los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas independientes deberán notificar al órgano de fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la información sobre los contratos que celebren durante las campañas o los procesos electorales, incluyendo la de carácter financiero y la relativa al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados. Tales notificaciones deberán realizarse previamente a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios de que se trate;
4. Las facultades del Instituto Nacional Electoral para comprobar el contenido de los avisos previos de contratación a los que se refiere el numeral anterior;
5. Los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral;
6. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a sus actividades y campañas electorales, por conducto del Instituto Nacional Electoral, en los términos que el mismo Instituto establezca mediante disposiciones de carácter general;
7. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a la contratación de publicidad exterior, por conducto del Instituto Nacional Electoral, y
8. Las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones.
[…]
En acatamiento al mandamiento constitucional citado, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos mediante los cuales se expidieron la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las cuales se desarrollan, entre otros aspectos, las reglas sobre la fiscalización de los recursos de los partidos políticos durante los procedimientos electorales, las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la realización de su función en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, entre otras, respecto de la implementación del sistema de fiscalización en línea.
En este contexto, es de tenerse en cuenta que el legislador estableció en el artículo 191, párrafo 1 incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la atribución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos, así como candidatos independientes; y en función de la capacidad técnica y financiera del Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los señalados entes políticos, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de éstos en materia de fiscalización.
En el artículo 60, de la Ley General de Partidos Políticos se establecen las reglas del sistema de contabilidad al que se encuentran sujetos los partidos políticos, de las cuales, es de resaltar lo previsto en el párrafo 1, inciso j), y párrafo 2, en el sentido de que el mismo debe generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas; y que dicho sistema se desplegará en un sistema informático (en línea), en el cual, los partidos harán su registro contable. Es decir, la propia ley prevé que el sistema de contabilidad, en el cual harán los registros contables los partidos políticos, debe generar en “tiempo real”, información financiera y de ejecución presupuestaria, que coadyuve, entre otras cuestiones, a la transparencia, evaluación y a la rendición de cuentas, aplicable de igual forma a los candidatos independientes.
Asimismo, en el artículo 59, de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que cada instituto político es responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización.
De ello se desprende la obligación de los institutos políticos y candidatos independientes de cumplir lo dispuesto en la propia ley, y en las decisiones que en materia de contabilidad emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como lo es el reporte en línea de sus ingresos y egresos.
En este contexto, conforme a lo previsto en el artículo 44, párrafo 1, incisos ii) y j), así como en el artículo 191, párrafo 1, inciso a), corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitir el reglamento, así como los lineamientos específicos en materia de fiscalización, además de dictar los acuerdos que sean necesarios para hacer efectivas las atribuciones que le corresponden conforme a la Ley aplicable.
En ejercicio de la aludida facultad reglamentaria y para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen el sistema de fiscalización de los partidos políticos y dotar de eficacia las bases generales previstas en la legislación secundaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Reglamento de Fiscalización mediante acuerdo INE/CG263/2014 de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, adicionado por acuerdo INE/CG350/2014, de veintitrés de diciembre de ese año, en el cual estableció entre otras cosas, las características del Sistema de Contabilidad en Línea, contenidas específicamente en los artículos 35 y 39 del citado reglamento.
De esta forma, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al expedir el Reglamento de Fiscalización, particularmente en cuanto a la implementación de un sistema de fiscalización en línea, ha dado contenido específico y concreto a las aludidas leyes generales, para hacer efectiva o facilitar la aplicación de la normativa legal.
Ahora bien, cabe destacar que acorde al “Manual de usuario” del Sistema Integral de Fiscalización “versión 1”, el Instituto Nacional Electoral previó un procedimiento específico para el supuesto en que el soporte documental, por el cual se pretenda comprobar el egreso hecho con motivo de gastos de campaña, sea mayor a cincuenta (50) “megabytes”, del cual en lo que aquí interesa, se puede advertir que:
* El soporte documental será entregado mediante oficio, el cual deberá contener la firma autógrafa del Representante de Finanzas, del candidato independiente o del representante legal de este último según corresponda.
* La documentación soporte debería estar contenida en medio magnético conocido como disco compacto, ya fuera en formato “CD” y/o “DVD”.
* El lugar de entrega, en el caso de las campañas federales sería en “las oficinas del Instituto Nacional Electoral ubicadas en Calzada Acoxpa número 436, Colonia Ex hacienda de Coapa, CP. 14300, Delegación Tlalpan, México Distrito Federal”; en tanto que en el caso de campañas locales “en la Junta Local Ejecutiva del Estado que corresponda, al Enlace de Fiscalización”.
* El contenido del dispositivo magnético, debe ser en archivo con extensión “.zip”, (con los archivos permitidos[2]).
* Cada archivo debe corresponder a una póliza, por lo que la denominación del archivo del soporte documental debe hacer la referencia a la póliza a la que esté asociada.
* La evidencia de las pólizas que se relacionen en un mismo dispositivo magnético, deben corresponder a la misma contabilidad
* El medio magnético debe contener como nomenclatura los siguientes datos “Tipo de sujeto obligado, Sujeto obligado, Periodo, Ámbito, Candidatura, Entidad y en su caso Entidad subnivel”.
* La forma de identificación del contenido de los medios magnéticos se hará atendiendo a los siguientes criterios: a) Se identificarán en carpetas con el nombre y RFC del candidato y, b) los archivos de la carpeta identificada con el nombre del candidato se guardarán, como se ha precisado, en archivo “.zip”, cuya denominación se hará con el número de póliza y el periodo al que corresponda el soporte documental.
* El plazo de entrega será de tres (3) días naturales, siguientes a la fecha de registro de la operación de que se trate, a fin de cumplir la previsión del artículo 38, apartado 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
* Aquel soporte documental que se reciba fuera de plazo, se tendrá por no presentado.
* Por cada póliza sólo debe existir un archivo “.zip”, por lo cual, ante la multiplicidad de archivos que refieran a una misma póliza, se considera como definitivo el último presentado.
Ahora bien, la Sala Superior al resolver en sesión pública el recurso de apelación SUP-RAP-277/2015 y sus acumulados, determinó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
1. En el caso de que la presentación del soporte documental no cumpla alguno de los requisitos que han quedado señalados, acorde al “Manual de usuario” del Sistema Integral de Fiscalización “versión 1”, se deberá precisar tal circunstancia, tanto en el dictamen correspondiente como la resolución atinente, exponiendo las razones de hecho y de derecho que conllevan a esas autoridades a tal conclusión, identificando plenamente el oficio por el cual se pretendió presentar esa información.
2. En el supuesto de que las mencionadas autoridades concluyan que no se debe tomar en consideración algún soporte documental en lo particular, contenido en algún medio magnético, por carecer de datos precisos de identificación, conforme al mencionado manual, se deberá exponer en la conclusión atinente, las circunstancias particulares por las cuales se concluye que no es conforme a derecho tener por presentado ese soporte documental.
3. En caso de que no sea identificable el procedimiento electoral, la campaña y/o candidato, se deberá de asentar en el correspondiente dictamen como en la resolución, tal circunstancia, a efecto de dotar de certeza a los institutos políticos correspondientes.
4. En caso de que no se haya tomado en consideración algún soporte documental, de los alegados en los recursos de apelación que se resuelven, y que sí haya cumplido los requisitos precisados, las autoridades mencionadas deberán de valorar tal información a efecto de que sea incluido tanto en el dictamen correspondiente y en la resolución atinente.
Los anteriores parámetros fueron enunciados con la finalidad de que la autoridad responsable observara los lineamientos precisados, y en aquéllos que pudieran beneficiar a un partido político, coalición, sus candidatos o a los candidatos independientes.
En consonancia con lo anterior, cabe mencionar que en términos del artículo 14, de la Constitución Federal, el derecho fundamental del debido proceso supone esencialmente que las partes involucradas en cualquier proceso o procedimiento deben contar con garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos.
En el ámbito supranacional, este derecho fundamental también ha sido reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Asimismo, ha interpretado que en todo momento las personas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso emanado del Estado, lo cual es acorde también con el principio de legalidad, en virtud de que toda autoridad debe respetar los derechos fundamentales, así como fundar y motivar sus actos de molestia.
En ese contexto normativo, esta Sala Superior ha considerado que los procedimientos administrativos en los que las personas pueden verse afectadas en sus propiedades, posesiones o derechos, deben respetar las formalidades que rigen al debido proceso por lo cual, debe garantizarse a los sujetos del procedimiento la oportunidad de:
a) Conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos;
b) Exponer las posiciones, argumentos y alegatos que estime necesarios para su defensa;
c) Ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben ser tomadas en consideración por la autoridad que debe resolver y,
d) Obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas.
En ese sentido, debe existir la posibilidad que, antes de que finalice el procedimiento, los sujetos interesados puedan presentar ante la autoridad correspondiente la información que estimen pertinente, así como las pruebas y alegatos, para que todo ello pueda ser valorado e incorporado en la resolución emitida por la autoridad, como parte de las razones que justifican la decisión, pues bastaría que la autoridad pudiera conocer y retomar esos elementos antes de resolver para estar en aptitud de dar una respuesta fundada y motivada en su resolución.
Ahora bien, en el recurso de apelación en análisis, Manuel Heriberto Santillán Martínez, aduce que le causa perjuicio la conclusión 5 de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral número INE/CG771/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos a Diputados federales correspondientes al proceso electoral federal 2014-2015, ello en virtud de que, por una parte los gastos materia de controversia sí fueron dirigidos a la obtención del voto, y por otra parte, era falso de que la autoridad responsable en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-F11191/15 relativo al informe de campaña al cargo de diputado federal correspondiente al proceso electoral 2014-2015, le requiriera la justificación del gasto por la cantidad de $257,704.98 (Doscientos cincuenta y siete mil setecientos cuatro pesos 89/100 mn).
Lo fundado de los motivos de disenso radica en que a juicio de este órgano jurisdiccional, la responsable, además de que en el oficio de observaciones y omisiones INE/UTF/DA-F11191/15 no realizó requerimiento alguno para que se subsanaran y/o se justificaran los gastos relativos a la compra de refacciones, reparación de vehículos y compra de gasolina por la cantidad señalada, al analizar e imponer la sanción que consideró era procedente respecto de la conclusión referida, lo realizó exponiendo una indebida fundamentación y motivación.
Primeramente es pertinente, para una mejor comprensión del caso concreto, analizar el oficio INE/UTF/DA-F11191/15, mismo que a continuación se inserta:
En primer lugar, como se puede observar del oficio que nos ocupa, de su contenido no se desprende que la autoridad responsable, haya requerido al hoy excandidato Manuel Heriberto Santillán Martínez justificara los gastos por la cantidad antes detallada por concepto de adquisición de refacciones, reparación de vehículos y compra de gasolina, en tal sentido exhibiera la documentación que respaldara su dicho, o expusiera de qué manera dichas erogaciones fueron para cumplir con el objetivo por el que le fueron otorgadas, esto es, para la obtención del voto.
En efecto, como se puede apreciar del documento en análisis, la autoridad responsable le solicitó al recurrente presentara mediante el Sistema Integral de Fiscalización la documentación atinente para justificar los ingresos por la cantidad de $533,119.88 (quinientos treinta y tres mil ciento diecinueve pesos 88/100), así como los egresos por la cantidad de $533,077.40 (quinientos treinta y tres mil setenta y siete pesos 40/100) y en su caso las manifestaciones que a su derecho convinieran.
Así mismo, le requirió para que presentara mediante el referido Sistema Integral de Fiscalización un estado de cuenta y una conciliación de gastos que le fueron detallados en dicho oficio.
De ahí que se puede concluir que tal y como lo sostiene el ciudadano inconforme, la autoridad responsable fue omisa en requerirle que justificara la cantidad de $257,704.98 (Doscientos cincuenta y siete mil setecientos cuatro pesos 89/100 mn) por concepto de adquisición de refacciones, reparación de vehículos y compra de gasolina
Por otra parte, la responsable tanto en el dictamen consolidado como en la resolución combatida, sostuvo lo siguiente:
Dictamen
4.1.12.17 Manuel Heriberto Santillán Martínez representado por la asociación civil, Gente del Sur de Tamaulipas, A.C. (GST, A.C.)
El C. Manuel Heriberto Santillán Martínez, representado por la Asociación Civil Gente del Sur de Tamaulipas, A.C., a través del Sistema Integral de Fiscalización el 7 de mayo y 6 junio de 2015 hizo entrega a la Unidad Técnica de Fiscalización de los Informes de ingresos y gastos del candidato independiente registrado al cargo de Diputado Federal correspondiente al Proceso Electoral Federal 2014-2015
…
Derivado de la revisión a los Informes de Campaña, se solicitó al C. Manuel Heriberto Santillán Martínez que presentara una serie de aclaraciones y/o rectificaciones, mediante el oficio INE/UTF/DA-F/11191/15 del 17 de mayo de 2015 recibido el mismo día (primer periodo) e INE/UTF/DA-F/15111/15 del 16 de junio del mismo año, recibido por el candidato el mismo día (segundo periodo).
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c.2 Gastos de Operación de Campaña
En relación con los gastos operativos de campaña por $718,919.42, se determinó que la documentación presentada por el candidato en este rubro consistente en facturas, copias de cheques nominativos o transferencias y muestras de la publicidad, cumplió lo establecido en la normatividad aplicable, con excepción de lo siguiente:
De la revisión al Sistema Integral de Fiscalización de Operaciones de Informes, el candidato adjunto evidencia de las pólizas observadas por concepto de la compra de combustible, mantenimiento y refacciones para auto por $248,459.98; sin embargo, a esta autoridad no le queda claro el objeto del gasto; toda vez que el candidato no reportó vehículos en comodato o en arrendamiento por el periodo de campaña; adicionalmente, en la agenda del candidato informada a esta Unidad Técnica de Fiscalización todos sus recorridos fueron a pie; asimismo, omitió presentar las copias de los cheques de los comprobantes que hayan excedido los 90 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con la leyenda ‘para abono en cuenta del beneficiario’. Los casos en comento, se detallan a continuación:
No. DE POLIZA | No. DE CHEQUE | No. DE COMPROBANTE | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
P-1 | ch-52 | HEBA115624 | Gasolinera de la Vicente Guerrero de Cd. Madero, S.A. de C.V. | Gasolina | $1,200.00 |
P-2 | ch-53 | SGHFE-16489 | Servicio de Gasolinera Hidalgo, S.A. de C.V. | Gasolina | 1,200.00 |
P-2 | ch-53 | BA 117211 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 600.00 |
P-2 | ch-53 | BA 117675 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 641.45 |
P-3 | CH-54 | CT 60710 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 500.00 |
P-3 | CH-54 | B 133944 | Servicio de Gasolinería Lepacaba, S.A. de C.V. | Gasolina | 2,200.00 |
P-3 | CH-54 | BA 118488 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 185.05 |
P-4 | CH-55 | IT 115988 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 300.00 |
P-5 | CH-57 | 213 | Ramón Aparicio Benavides | Factura 213 $45,000.00 a cuenta compra diferencial trasero completo | 15,000.00 |
P-6 | ch-59 | 937 | Mónica Reyes Rodríguez | Cremallera hidráulica | 3,700.00 |
P-7 | ch-60 | 212 | Ramón Aparicio Benavides | Abono F-212 $34,000.00 Reparación de motor | 4,000.00 |
P-8 | ch-62 | 214 | Ramón Aparicio Benavides | Abono factura 214 $40,000.00 Transmisión automática Nissan Xtrail | 4,500.00 |
P-10 | CH-64 | 2909 | Llantas y Rines Longoria, S.A. de C.V. | 4 llantas 305/40/22 BCT | 9,000.00 |
P-11 | CH-65 | G03380 | Grupo Llantero de Poza Rica, S.A. de C.V. | 1 Alineación | 245.00 |
P-12 | CH-67 | 213 | Ramón Aparicio Benavides | Liquidación Factura 213 por compra diferencial trasero completo | 30,000.00 |
P-12 | CH-67 | 214 | Ramón Aparicio Benavides | Abono factura 214 por compra de Transmisión automática Nissan Xtrail | 15,500.00 |
P-17 | CH-73 | 212 | Ramón Aparicio Benavides | Liquidación F-212 $34,000.00 Reparación de motor | 30,000.00 |
P-18 | CH-74 | A 002072 | Carlos Ramón Longoria Zaragoza | Servicio, llantas 305/45/22 maxtrek, cambio de balata y mano de obra | 4,200.00 |
P-18 | CH-74 | B 134967 | Servicio de Gasolinería Lepacaba, S.A. de C.V. | Gasolina | 750.00 |
P-18 | CH-74 | B 134966 | Servicio de Gasolinería Lepacaba, S.A. de C.V. | Gasolina | 1,700.00 |
P-18 | CH-74 | HT 33092 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 199.99 |
P-18 | CH-74 | BA 118492 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 1,520.01 |
P-18 | CH-74 | BA 118574 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 1,017.75 |
P-18 | CH-74 | BA 118491 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 1,292.18 |
P-18 | CH-74 | F 1045 | Minerva del Carmen Machado Mendoza | 2 amortiguadores delanteros, 2 baleros del. Y tras., tornillo estabilizadora, paquete de alineación y balanceo, balero trasero. | 2,780.00 |
P-18 | CH-74 | GJTFE-21632 | Gasolinería el Jaibo, S.A. de C.V. | Gasolina | 1,800.00 |
P-18 | CH-74 | BA 118510 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 1,000.00 |
P-18 | CH-74 | BA 118306 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 550.28 |
P-18 | CH-74 | 35451 QT | Refaccionaria Rogelio, S.A. de C.V. | Balatas | 347.04 |
P-18 | CH-74 | AT 80666 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 600.00 |
P-18 | CH-74 | CT 61256 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 300.00 |
P-18 | CH-74 | HDCD37674 | Autozone de México, S. de R.L. de C.V. | Refacciones automotrices | 1,105.65 |
P-19 | CH-75 | 215 | Ramón Aparicio Benavides | Medio motor | 30,000.00 |
P-22 | CH-82 | 211 | Ramón Aparicio Benavides | RAM 2500, Reparación completa de transmisión | 40,000.00 |
P-23 | CH-84 | 1457 | PETD90022217A | Alineación | 200.00 |
P-24 | CH-86 | 903 | Valeria Marlene Díaz Hernández | Terminal para batería | 436.00 |
P-25 | CH-87 | BA 119114 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 1,000.00 |
P-26 | CH-88 | 214 | Ramón Aparicio Benavides | Abono factura 214 por compra de Transmisión automática Nissan Xtrail | 20,000.00 |
P-27 | CH-90 | CT 62496 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 589.74 |
P-27 | CH-90 | B 136113 | Servicio de Gasolinería Lepacaba, S.A. de C.V. | Gasolina | 730.00 |
P-28 | CH-91 | B 135830 | Servicio de Gasolinería Lepacaba, S.A. de C.V. | Gasolina | 12,697.59 |
P-28 | CH-91 | IT 119128 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 1,200.00 |
P-28 | CH-91 | BA 119141 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 1,042.80 |
P-28 | CH-91 | AB 97694 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 2,339.17 |
P-28 | CH-91 | AB 97693 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 3,147.14 |
P-28 | CH-91 | BA 119045 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 1,200.00 |
P-28 | CH-91 | BA 119170 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 1,492.70 |
P-28 | CH-91 | BA 119113 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 1,095.28 |
P-28 | CH-91 | BA 119059 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 1,200.00 |
P-28 | CH-91 | IT 119127 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 600.00 |
P-28 | CH-91 | BA 119060 | Gasolinera las Palmas, S.A. de C.V. | Gasolina | 1,100.16 |
|
|
| Total |
| $257,704.98 |
Cabe mencionar, que la autoridad electoral tiene como atribución vigilar que los recursos que ejerzan los candidatos independientes se apliquen estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la normatividad, siendo éstas las relativas a los gastos de campaña, y que la administración de los recursos erogados se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia, máxima publicidad, control y rendición de cuentas, por lo que esta autoridad requiere allegarse de los elementos suficientes que le generen convicción respecto de la correcta aplicación de los recursos a las actividades tendentes a la obtención del voto.
De la revisión a la documentación presentada se determinó que el candidato omitió reportar alguna aportación en especie de vehículos en el “IC” Informe de Campaña del Primer periodo, por lo tanto, no justificó los gastos realizados por concepto de mantenimiento de vehículos, refacciones automotrices y compra de combustible, por lo tanto, la observación se consideró no atendida por un monto de $257,704.98.
En consecuencia, al no justificar los gastos por concepto de mantenimiento de vehículo, refacciones automotrices y compra de combustible por $257,704.98, el candidato incumplió con lo dispuesto en los artículos 394, numeral 1, inciso e), 405, 410 y 431 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los gastos no justificados, por un importe de $257,704.98, deberán reintegrarse al Instituto Nacional Electoral en un plazo de 30 días hábiles contados a partir que la Resolución cause estado, toda vez que esta autoridad no tiene certeza respecto al destino que dichos recursos tuvieron, máxime que no cumplieron su fin primordial consistente en la consecución del voto en el marco del Proceso Electoral 2014-2015.
Resolución INE/CG771/2015 (conclusión 5)
18.13.13. MANUEL HERIBERTO SANTILLÁN
…
De la revisión llevada a cabo al dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el Candidato Independiente Manuel Heriberto Santillán Martínez:
a) 1Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 5.
…
Gastos operativos de Campaña
Conclusión 5
5. “El candidato, realizó gastos por concepto de mantenimiento de vehículo, refacciones automotrices y compra de combustible por $257,704.98, de los cuales no justificó dichos egreso, toda vez que no reportó vehículos en comodato.”
En consecuencia, el otrora candidato independiente al realizar erogaciones y no vincularlas con actividades tendientes a su campaña como candidato independiente, incumplió con lo dispuesto en los artículos los artículos 394, numeral 1, inciso e), 405, 410 y 431 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para efectos de lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los gastos no vinculados con la campaña, por el importe referido, deberán reintegrarse al Instituto Nacional Electoral en un plazo de 30 días hábiles contados a partir que la Resolución cause estado, toda vez que esta autoridad no tiene certeza respecto al destino que dichos recursos tuvieron, máxime que no cumplieron su fin primordial consistente en la consecución del voto en el marco del Proceso Electoral 2014-2015.
De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertir la existencia de errores y omisiones técnicas, tal y como se desprende del cuerpo del Dictamen Consolidado que forma parte de la motivación de la presente resolución y que se detalla en cada observación, se hicieron del conocimiento del mismo mediante los oficios siguientes: que a continuación se señalan:
Núm. de Oficio (Auditoría) | Fecha (día/mes/año) |
INE/UTF/DA-F/11191/15 | 15/marzo/2015 |
En este contexto, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al sujeto obligado en cuestión, para que en un plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes así como la documentación que subsanara la irregularidad observada; sin embargo, fue omiso en hacer aclaraciones.
II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
…
En primer lugar, es importante señalar que la individualización de la sanción es por cuanto hace a la falta de vinculación entre los egresos reportados y el objeto para el cual los candidatos independientes se allegan de recursos, es decir, para la realización de actividades proselitistas encaminadas a obtener el respaldo ciudadano y simpatía en la emisión de su sufragio.
…
Así las cosas, se tiene que por cuanto hace al sujeto obligado referido en el apartado correspondiente realizó gastos por concepto de mantenimiento de vehículo, refacciones automotrices y compra de combustible por $257,704.98, de los cuales no justificó dichos egreso, toda vez que no reportó vehículos en comodato.
…
Visto lo anterior, se desprende que el sujeto obligado referido incumplió con su obligación, al acreditarse la afectación al bien jurídico tutelado de uso adecuado de los recursos, la cual se traduce en la especie, en la imposibilidad de ejercer las facultades de fiscalización de manera eficaz y en el tiempo establecido para ello.
…
En ese orden de ideas, la autoridad debe considerar para la imposición de una sanción, que se haga efectiva, pues de lo contrario no se alcanzaría la finalidad del procedimiento administrativo, ni tampoco tendría objeto la sanción, puesto que la misma sería de imposible aplicación. De encontrarnos en este supuesto, la autoridad administrativa debe optar por aquella sanción que no sea pecuniaria a efectos de que pueda ser perfeccionada y por lo tanto aplicable, por lo que dicha sanción es la Amonestación Pública.
…
VIGÉSIMO QUINTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.13.13 de la presente Resolución, se impone al C. Manuel Heriberto Santillán Martínez, la siguiente sanción.
a) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 5
b) 2 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 6 y 7
c) 2 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusión 8 y 10
d) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 9
e) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 11
f) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 12
Se sanciona al entonces candidato independiente al cargo de Diputado Federal, con Amonestación Pública.
Como ha quedado establecido, el órgano electoral responsable en el dictamen consolidado sustentó, que derivado de la revisión a los informes de campaña, se había solicitado a Manuel Heriberto Santillán Martínez que presentara una serie de aclaraciones y/o rectificaciones, mediante el oficio INE/UTF/DA-F/11191/15 del 17 de mayo de 2015 e INE/UTF/DA-F/15111/15 del 16 de junio del mismo año, sin embargo no especificó que tipo de requerimientos se solicitaron en cada uno de los documentos.
Así mismo, en la resolución INE/CG771/2015 esencialmente en el contenido de la conclusión del precitado dictamen, tal como se desprende de la transcripción del referido fallo, después de citar el oficio INE/UTF/DA-F/11191/15 por el que supuestamente se había notificado al sujeto obligado para que en un plazo de cinco días presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes así como la documentación que subsanara la irregularidad, procedió a pronunciarse respecto a la individualización de la sanción, sin que se detallaran los requerimientos específicos contenidos en el referido documento o algún otro documento por medio del cual se solicitara al recurrente la justificación de los gastos por los rubros referidos y por la cantidad de $257,704.98 (Doscientos cincuenta y siete mil setecientos cuatro pesos 89/100 mn).
Es decir, tanto en el dictamen consolidado como en la resolución combatida, en forma genérica la autoridad responsable, se concretó a citar los oficios en los cuales había requerido al recurrente que subsanara las inconsistencias encontradas, así en el primero, señaló dos números de oficio, pero en la resolución sólo mencionó el identificado con el número INE/UTF/DA-F/11191/15, sin embargo, en ninguno de los dos casos refirió en específico que observaciones le fueron señaladas al impugnante y así explicar detalladamente porqué se consideró que tales inconsistencias quedaron como no subsanadas.
Así como tampoco hubo pronunciamiento de la responsable al emitir la resolución controvertida, en relación a los contratos de comodato que fueron exhibidos por el recurrente, al dar respuesta al oficio INE/UTF/DA-F/15111/15, mediante escrito presentado el veintitrés de junio del presente año ante el 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas.
Lo anterior, hace evidente que la autoridad responsable emitió un dictamen donde no se expone en la conclusión atinente, las circunstancias particulares por las cuales concluyó que atendieron debidamente las observaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora, así como su consecuente resolución, en la que se concretó a calificar la falta, individualizar e imponer una sanción, lo cual derivó del oficio INE/UTF/DA-F/11191/15, que como ya se dijo, no contiene requerimiento alguno para que se subsanara el gasto por el concepto y la cantidad antes detalladas.
De ahí que se considere que la resolución controvertida fue violatoria de la garantía de audiencia en contra del recurrente, además de que adolece de la debida fundamentación y motivación contenidos en la Constitución Federal.
En base a lo expuesto, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable inobservó el mandato constitucional que impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
Lo anterior, porque como quedó expuesto en párrafos precedentes la autoridad responsable de manera incorrecta y transgrediendo el principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal, emitió una resolución indebida fundada y motivada, violando además, en perjuicio del ciudadano recurrente la garantía de audiencia.
En efecto, la autoridad responsable no atendió los lineamientos establecidos en el recurso de apelación 277 y sus acumulados de la presente anualidad, específicamente los puntos primero y segundo referidos en el cuerpo de esta ejecutoria.
Finalmente, no es óbice a lo anterior el hecho de que si bien en el oficio INE/UTF/DA-F/15111/15 de dieciséis de junio del año en curso, la autoridad responsable requirió a Manuel Heriberto Santillán Martínez, entre otras cosas, para que justificara con la documentación atinente el gasto por los conceptos de compra de refacciones y gasolina fue sólo por la cantidad de $102,931.93 (ciento dos mil novecientos treinta y un pesos 93/100 m.n.), ello, no es suficiente para estimar que la resolución impugnada cumplió con el principio constitucional de legalidad.
Lo anterior, porque el número de oficio referido en el fallo impugnado es diverso al señalado con antelación y la cantidad que se menciona en el mismo documento es diversa a la reclamada al recurrente, de ahí lo fundado de los motivos de disenso.
Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional lo procedente es revocar en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada para el efecto de que, a la brevedad emita un nuevo fallo en el que de manera fundada y motivada, de acuerdo a lo expuesto, en caso de que el soporte documental, en especial los contratos de comodato que fueron exhibidos por el recurrente, al dar respuesta al oficio INE/UTF/DA-F/15111/15, mediante escrito presentado el veintitrés de junio del presente año ante el 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, no cumplan alguno de los requisitos que han quedado señalados, deberá precisar tal circunstancia, tanto en el dictamen correspondiente como en la resolución atinente, exponiendo las razones de hecho y de derecho; además, deberá valorar la documentación allegada a autos, exponiendo en la conclusión atinente, las circunstancias particulares de manera pormenorizada, por las cuales se concluya si es o no conforme a derecho tenerla por presentada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación la resolución INE/CG771/2015, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del considerando último de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE como legalmente corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia volumen 1, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. p.p. 123-124; y, en la página de internet http://www.te.gob.mx
[2] Los tipos de archivos permitidos para la carga y entrega de soporte documental son los siguientes: “.jpeg”, “.xls”, “.jpg”, “.xlsx”, “.png”, “.doc”, “.xml”, “.docx”, “.mp3”, “.flv”, “.mpg”, “.mp4”, “.mpeg”, “.wmv”, “.wma”, ”.mov” y “.ogg”.