RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-710/2015
RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIOS: IVÁN CUAUHTÉMOC MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ
México Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, a fin de impugnar lo siguiente:
1. Resolución de doce de agosto de dos mil quince, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Diputados Federales, correspondientes al proceso electoral federal 2014-2015.
2. Resolución de treinta de septiembre de dos mil quince, identificada con la clave INE/CG852/2015, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que aprueba la resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación número SUP-RAP-456/2015, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México en contra de la resolución INE/CG529/2015, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos naciones, instaurada en contra del Partido Acción Nacional, así como su otrora candidata y de quien resulte responsable, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/219/2015.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
1. Inicio del Proceso Electoral Federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados al Congreso de la Unión.
2. Registro de Coalición. El dieciocho de diciembre de dos mil catorce, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral otorgó a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, el registro de una Coalición parcial para la postulación de candidatas y candidatos a Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa.
3. Convenio de coalición. El veinticuatro de febrero de dos mil quince, los Partidos Revolucionario institucional y Verde Ecologista de México firmaron de forma definitiva el "CONVENIO DE COALICIÓN PARCIAL QUE CELEBRAN EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN LO SUCESIVO "PRI", REPRESENTADO POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, DOCTOR CÉSAR OCTAVIO CAMACHO QUIROZ, Y EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EN LO SUCESIVO "PVEM": REPRESENTADO POR EL DIPUTADO FEDERAL ARTURO ESCOBAR Y VEGA, VOCERO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CON LA FINALIDAD DE POSTULAR FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN DOSCIENTOS CINCUENTA, DE LOS TRESCIENTOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN QUE SE DIVIDE EL PAÍS, CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR A ELEGIRSE EN LA JORNADA ELECTORAL FEDERAL ORDINARIA DEL DÍA SIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE"
Del convenio se advierte que el PRI y el PVEM participaron coaligados en doscientos cincuenta distritos electorales para postular fórmulas de candidaturas a diputados federales. Por ello, en los distritos restantes, ambos partidos contendieron postulando sus propias fórmulas de candidaturas.
4. Presentación de solicitud de modificación al convenio. El veintinueve de enero y veinticinco de marzo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó las solicitudes de modificación del convenio de coalición parcial presentado por los Partidos Revolucionario institucional y Verde Ecologista de México.
5. Solicitud de registro. El veinticuatro de marzo de siguiente, la Coalición supracitada presentó su solicitud de registro de las y los candidatos y candidatas, por ambos principios, para las elecciones federales del año dos mil quince.
6. Acuerdo INE/CG162/2015. El cuatro de abril de dos mil quince, en sesión especial del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el acuerdo INE/CG162/2015 por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registraron las candidaturas a diputadas y diputados al congreso de la unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2014-2015.
7. Presentación de denuncia (INE/Q-COF-UTF/219/2015/QRO). El cinco de junio de dos mil quince, se presentó ante la Unidad Técnica de Fiscalización escrito de queja en contra del Partido Acción Nacional y su entonces candidata a diputada federal por el II Distrito Electoral en el Estado de Querétaro, en el proceso electoral 2014-2015, denunciando hechos que pudieran constituir infracciones en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos.
El veintidós de julio de dos mil quince, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó integrar el expediente respectivo con la clave INE/Q-COF-UTF/219/2015/QRO.
8. Aprobación del dictamen consolidado y Acuerdo INE/CG529/2015. El doce de agosto de dos mil quince, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización y proyecto de resolución de dicho órgano respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, correspondiente al proceso electoral federal 2014-2015.
Asimismo, se aprobó la resolución INE/CG529/2015 respecto del procedimiento de queja instaurado en contra del Partido Acción Nacional y su entonces candidata María García Pérez al cargo de Diputada por el II Distrito Electoral Federal en el Estado de Querétaro, en el proceso electoral 2014-2015, identificado con clave INE/Q-COF-UTF/219/2015/QRO, cuyo proyecto de resolución presentó la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria de fecha seis de agosto dos mil quince, declarándola infundada.
9. Resolución del SUP-RAP-456/2015. El diecinueve de agosto del presente año, la Sala Superior integró el expediente del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-456/2015, en el cual se resolvió:
“PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave INE/CG529/2015, respecto del procedimiento de queja en contra del Partido Acción Nacional y su entonces candidata C. María García Pérez al cargo de Diputada por el II Distrito Federal Electoral en el Estado de Querétaro, identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/219/2015/QRO.”
10. Resolución de la queja INE/Q-COF-UTF/219/2015/QRO. El veintiocho de septiembre de dos mil quince, se aprobó por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la Tercera Sesión Ordinaria por votación unánime el proyecto de resolución de la queja bajo la clave identificada INE/Q-COF-UTF/219/2015/GRO.
11. Acto impugnado. El treinta de septiembre de dos mil quince, la autoridad responsable aprobó el “Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se da cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-456/2015, interpuesto por el PVEM en contra de la Resolución INE/CG529/2015, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurada en contra del Partido Acción Nacional, así como su candidata que resulten responsable, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/219/2015, que presento la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral”, al tenor de lo siguiente:
RESUELVE
“PRIMERO. Se declara infundado el presente procedimiento sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Acción Nacional con acreditación ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo expuesto en el considerando quinto de la presente Resolución.
SEGUNDO. Infórmese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el cumplimiento dado a la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-456/2015 dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente Acuerdo.
(…)”
II. Recurso de apelación. Inconforme con el acuerdo precisado en el resultando anterior, el seis de octubre, el Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de apelación.
III. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó la referida demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.
IV. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó turnar el expediente SUP-RAP-710/2015, a la ponencia a su cargo, para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió y declaró cerrada la instrucción de los asuntos, quedando en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4, 40, apartado 1, inciso a) y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por un partido político, en contra de un acto atribuido a un órgano central del Instituto Nacional Electoral, en este caso, el Consejo General.
SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar la denominación del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido Verde Ecologista de México.
b) Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución que ahora se combate, se emitió el treinta de septiembre del año en curso, y la demanda se presentó el seis de octubre siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que deben descontarse los días uno y dos de octubre, por haber correspondido a sábado y domingo.
c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se cumplen en la especie, dado que quien interpone el recurso de apelación cuenta con registro como partido político nacional.
Asimismo, fue presentada por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, ya que se suscribió por Perla Patricia Flores Suárez, en su carácter de representante suplente del aludido instituto político, ante la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, personería que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.
d) Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.
En el caso concreto, el interés jurídico del Partido Verde Ecologista de México se actualiza, dado que la determinación que ahora combate, le causa una afectación, toda vez que declaró infundado el procedimiento de queja interpuesto por ese partido político donde se denunció que hubo un exceso de gastos de campaña de la candidata del Partido Acción Nacional al cargo de Diputados Federales en el distrito 02 con cabecera en San Juan del Rio en el estado de Querétaro.
e) Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.
TERCERO. Precisión de los actos reclamados. De la lectura integral de la demanda se advierte que solamente controvierte el supuesto rebase de topes de gastos de campaña del Partido Acción Nacional y de su candidata a diputada federal por el distrito federal electoral dos (02), con cabecera en San Juan del Rio, Querétaro, de ahí que se tendrán como resoluciones impugnadas las identificadas con las claves INE/CG852/2015 y INE/CG771/2015.
CUARTO. Síntesis de agravio y precisión de la litis. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por el Partido Verde Ecologista de México serán analizados en orden distinto a lo expuesto en el escrito de demanda, sin que tal forma de estudio genere agravio alguno al partido político recurrente.
El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
En ese sentido, se advierte que el recurrente aduce que el Consejo General no llevó a cabo una fiscalización de las finanzas del Partido Acción Nacional y de las erogaciones efectuadas durante la campaña electoral de su entonces candidata a diputada federal por el distrito federal electoral dos (02), con cabecera en San Juan del Rio, Querétaro.
Esto, porque la autoridad responsable no efectúo el procedimiento previsto en los artículos 27 y 28, del Reglamento de Fiscalización, en el sentido de revisar si los gastos reportados en el informe correspondiente son acordes a la matriz de precios del Padrón Nacional de Proveedores que la propia autoridad elaboró, y determinar si existe una sobreevaluación o una subvaluación, a efecto de establecer si hubo rebase en el tope de gastos de campaña.
También manifiesta que la autoridad responsable valoró indebidamente el dictamen en materia de contabilidad que fue ofrecido y aportado en el capítulo de pruebas correspondiente. Aportaron al capítulo de pruebas correspondiente a su queja.
Agrega que en la resolución reclamada se omitió analizar de manera concatenada los medios y fuentes de prueba ofrecidos y aportados durante el procedimiento sancionador en materia de fiscalización, lo que provocó que no se tuviera por acreditado el rebase de tope de gastos de campaña objeto de denuncia.
Asimismo, expresa que la autoridad fiscalizadora no ejerció de forma completa sus facultades de revisión, comprobación e investigación al no aplicar el prorrateo de diversos eventos en los cuales supuestamente participó la citada candidata y que se hicieron del conocimiento de la autoridad en la ampliación de denuncia que presentó el representante del Partido Verde Ecologista de México, por lo cual vulneró los principios de legalidad y exhaustividad.
Finalmente, el partido apelante aduce que al haber impugnado la resolución INE/CG852/2015, así como el dictamen consolidado correspondiente a la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, “no puede surtir sus efectos jurídicos” por estar sub-iudice al presente recurso de apelación hasta en tanto la resolución judicial que se dicte adquiera la calidad de cosa juzgada. Asimismo, manifiesta que se cometieron violaciones procesales, ya que primeramente se emitió el dictamen consolidado referido y posteriormente la queja atinente, cuando tiene que ser esta última la que se resuelva inicialmente.
QUINTO. Estudio de fondo. Para la mejor comprensión del asunto se estima conveniente hacer referencia a lo resuelto la resolución INE/CG852/2015, de treinta de septiembre de dos mil quince, en la que se declaró infundado el procedimiento sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Acción Nacional.
La aludida resolución se emitió en cumplimiento del SUP-RAP-456/2015, que antecede a la secuela procesal del presente asunto, en la cual se declaró infundada la queja correspondiente.
Al respecto, la responsable analizó entre otras cuestiones la existencia de los hechos denunciados, tanto del escrito inicial de queja como del escrito de desahogo de la prevención y ampliación de la misma, así como si se actualiza el rebase en el tope de gastos de campaña.
EXISTENCIA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS:
A fin de comprobar la existencia de los hechos denunciados, se analizaron las circunstancias de tiempo modo y lugar que señaló el denunciante en atención de los diversos requerimientos formulados por la responsable.
Principalmente, la denunciante refirió en su escrito de ampliación de demanda, diversos eventos y por consecuencia, los gastos que, en su opinión generaron los mismos, los cuales se detallan a continuación:
1. El diez de abril de dos mil quince, entre las diecisiete y dieciocho horas se realizó una caravana de automóviles reuniéndose en la Cruz Roja en el Municipio de Amealco del Estado de Querétaro y partió a San Ildefonso Tultepec donde se realizó un mitin, en el cual el denunciante aduce que se observó una banner de publicidad, la renta de una camioneta marca Honda Placas GPS22695, un microperforado, diversos vehículos que participaron en dicha caravana, así como pódium con 2 micrófonos.
2. Comida del once de abril de dos mil quince, entre las trece y dieciséis horas, con la Unión de Pastores de Querétaro, en el Municipio de San Juan del Rio, ante más de 300 trescientas personas.
3. Mitin del diecinueve de abril de dos mil quince, realizado en el poblado de Cazadero, Municipio de San Juan del Rio del Estado de Querétaro, ante más de 200 doscientas personas, utilizando una carpa, una lona, sonido, para promocionarse.
4. Comida del veintidós de abril de dos mil quince, entre las trece y dieciséis horas, en el Municipio de Corregidora del Estado de Querétaro, con ejidatarios, donde se utilizaron sillas con mesas, manteles, un banquete a domicilio, un salón para 500 personas, sonido, un display promocional.
5. Evento masivo del cinco de mayo de dos mil quince, entre las dieciséis y dieciocho horas, donde la candidata de mérito promociona su imagen y plataforma, ante más de quinientas personas en un salón de fiestas en el municipio de Corregidora del Estado de Querétaro, donde repartió playeras de algodón para adulto, se utilizó un display promocional, sillas, con mesas.
6. Desayuno del seis de mayo del dos mil quince, entre las ocho y once horas, en el Municipio de San Juan del Rio del Estado de Querétaro para más de ochocientas mujeres, donde se brindó un banquete con sillas, mesas sonido y micrófonos utilizados
7. Mitin del siete de mayo de dos mil quince, entre las dieciséis y veinte horas en la comunidad de Lagunillas del Municipio de Huimilpan del Estado de Querétaro, para mil personas donde promocionó su imagen y plataforma y solicitó el voto, utilizando una carpa grande, sonido profesional, luces, micrófonos, Ionas de publicidad, micrófono pódium y templete.
8. Baile popular del quince de mayo del presente año, en el centro de San Juan del Rio del Estado de Querétaro entre las dieciséis y veintiún horas, para más de dos mil personas, donde utilizaron luces profesionales para el evento, una carpa con estructura para doscientos personas, un pódium con dos micrófonos, regala banderas, templete grande, y una pantalla gigante de leds
9. Desayuno del veintiuno de mayo de dos mil quince, a entre las ocho y diez horas, en el Municipio de San Juan del Rio del Estado de Querétaro, para más de doscientos doscientas personas donde promocionó su imagen y plataforma y solicitó el voto, y utilizó un salón de eventos de un restaurante de lujo.
10. Desde el nueve de abril al trd tres de junio del año dos mil quince, la candidata utilizó tres pantallas publicitarias de leds ubicadas en el Municipio de San Juan del Rio, del estado de Querétaro, donde promocionó su imagen y plataforma y solicitó el voto.
11. Que del nueve de abril al tres de junio la candidata utilizó tres pantallas leds en el municipio de San Juan del Rio.
12. Desayuno de día de las madres, efectuado el nueve de mayo de dos mil quince en el lienzo charro.
13. EI once de abril de dos mil quince, entre las diecisiete y diecinueve horas, la otrora candidata María García Pérez llevó a cabo un evento masivo en la colonia Venceremos, en el Municipio de Corregidora del Estado de Querétaro, donde presuntamente se utilizó una carpa grande, equipo de sonido, pódium, templete y micrófonos, tal y como lo refiere la nota periodística en el Diario de Querétaro en su página 12 local, en su edición del doce de abril de dos mil quince.
Derivado de lo anterior, se concluyó que se acreditó la existencia de trece eventos, que además de estar comprobados, también fueron reportados, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:
En la resolución controvertida, se tuvo por acreditado una inserción publicitaria, así como propaganda utilitaria, entre otras cuestiones que se señalan a continuación:
1. Propaganda utilitaria consistente en sombrillas, pulseras, bolsas, gorras, acreditada con una muestra de las mismas.
2. Calcomanías, comprobadas por medio de fotografías.
3. Inserción pagada, en la nota del periódico A, QUERÉTARO.
4. Entrega de playeras de algodón, comprobada con la nota del periódico Noticias de Querétaro y tres playeras.
De la denominada propaganda utilitaria y otros, se aportaron muestras respecto de la misma autoridad señaló que el gasto se encontró reportado.
En relación con los restantes hechos denunciados, la responsable requirió a los sujetos obligados, quienes negaron su existencia y, ante tal escenario, la autoridad sostuvo que se carecía de datos para relacionarlos con gastos de otros candidatos.
Finalmente, la responsable consideró que con los elementos de prueba que obran en el expediente de queja, no se encontraba acreditado el presunto rebase de tope de gastos de campaña realizado por el Partido Acción Nacional, respecto de su entonces candidata a Diputada Federal por el Segundo Distrito.
Realizadas las precisiones que anteceden a continuación se estudian los agravios planteados en función del tema al que se agrupan.
SUBVALUACIÓN O SOBREVALUACIÓN:
En sus disensos, el recurrente hace valer que en todos los casos, la Unidad Técnica de Fiscalización debió realizar una comparación entre los gastos reportados por los denunciados con la matriz de precios del Registro Nacional de Proveedores, además de verificar si estos están subvaluados en un tercio del precio reportado en dicha matriz a fin de determinar si dicho gasto constituye una aportación indebida que deba sumarse al tope de gastos de campaña.
Al respecto, se considera que los argumentos reseñados resultan infundados, porque tal como hace referencia el recurrente en su escrito de demanda, la Sala Superior ya fijó un criterio al respecto en el SUP-RAP-494/2015 y SUP-RAP-525/2015 Acumulados.
En efecto, en esa ocasión se sostuvo lo siguiente:
“Estudio del agravio
A juicio de esta Sala Superior, el agravio deviene en infundado, ya que no existe asidero legal que obligue a la autoridad fiscalizadora para que, en todos los casos y bajo cualquier condición, lleve a cabo un análisis sobre el costo del valor de las erogaciones reportadas en los informes de gastos de campaña, a fin de determinar si hubo subvaluación o sobrevaluación de los conceptos reportados.
Por el contrario, para someter a un mecanismo de valuación de bienes y servicios reportados en los informes de gastos de campaña, es necesario que se actualicen condiciones que no se configuraron en el presente caso.
Aunado a lo anterior, el recurrente no señala de manera individual y particular qué gastos considera que fueron subvaluados en el Informe de gastos de campaña, que requieran ser sometidos a un mecanismo de valuación, según se razona a continuación.
5.1.3.1. Marco normativo
Conforme con el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que expidió el Reglamento de Fiscalización y se abrogó el Reglamento de Fiscalización aprobado el 4 de julio de 2011 por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, se incorporó una nueva figura denominada valuación de las operaciones que tiene como finalidad garantizar el cumplimiento del principio de equidad, al determinar el valor de los gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados.
Este instrumento tiene como propósito (i) determinar los costos que podrían atribuírsele a los sujetos obligados cuando reciban aportaciones en especie que no cuenten con un valor, (ii) cuando de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, se detecten gastos no reportados, subvaluados o sobrevaluados por los sujetos obligados, para lo cual, se deberá identificar: (a) el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio, (b) la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio, así como (c) los atributos de los bienes o servicios sujetos de valuación, cuya determinación se realizará conforme al valor razonable.
Para tal efecto, se prevé que la Unidad Técnica de Fiscalización elabore una matriz de precios y que para la valuación de los gastos no reportados utilice el valor más elevado de dicha matriz.
En este sentido, los criterios de valuación deberán sustentarse en bases objetivas, tomando para su elaboración análisis de mercado, precios de referencia, catálogos de precios, precios reportados por los sujetos obligados, cotizaciones o precios obtenidos del Registro Nacional de Proveedores.
Lo anterior, a fin de otorgar certeza a los sujetos obligados respecto de la determinación de los valores aplicados.
En ese sentido los artículos 25 a 28 del Reglamento de Fiscalización establecen las siguientes directrices de valuación:
Todas las operaciones que reporten los partidos tendrán que expresarse con el valor nominal (el monto de efectivo pagado) y el valor intrínseco (el que carece de valor pero que se le asigna uno nominal) y siempre en términos monetarios, en términos de lo dispuesto por la NIF A-6 “Reconocimiento y Valuación”.
El valor nominal y el valor intrínseco deben expresar el valor razonable, el cual representa el monto de efectivo o equivalentes que participantes en el mercado estarían dispuestos a intercambiar para la compra o venta de un activo, en una operación entre partes interesadas, dispuestas e informadas, en un mercado de libre competencia.
Los criterios de valuación deberán sustentarse en bases objetivas, tomando para su elaboración análisis de mercado, precios de referencia, catálogos de precios, precios reportados por los sujetos obligados, cotizaciones o precios obtenidos del Registro Nacional de Proveedores.
5.1.3.2 Supuestos que configuran la necesidad de instrumentar los mecanismos de valuación de bienes y servicios
I. Tratándose de aportaciones en especie, se aplicarán las reglas de valor razonable, para lo cual, se aplicarán los mecanismos de valuación previstos en: a) la NIF A-6 “Reconocimiento y Valuación” b) cotizaciones del mercado y c) valor determinado por perito contable, corredor público o por especialistas en precios de transferencias.
II. En el caso de gastos no reportados detectados por la autoridad, la determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente: a) se debe identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio y se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo, b) se comparará y evaluará la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado, c) se aplicará el mecanismo de valor razonable, d) se elaborará una matriz de precios, con información homogénea y comparable y e) se utilizará el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.
III. Respecto de determinación de gastos subvaluados o sobrevaluados la Unidad Técnica deberá identificar gastos cuyo valor reportado sea inferior o superior en un tercio, en relación con los determinados a través del criterio de valuación. El resultado de la sobre o subvaluación se notificará al partido, junto con la valuación correspondiente. Si los partidos obligados no proporcionan evidencia documental que explique o desvirtúe los criterios de valuación, se procederá a su sanción.
Para el caso de gastos identificados en la revisión de la operación ordinaria, la diferencial obtenido de la subvaluación se considerará como ingreso de origen prohibido y el diferencial originado de una sobre valuación, se considerará como erogación sin objeto partidista. Para el caso de gastos identificados de la revisión de los informes de precampaña o campaña, además de lo anterior, los valores determinados deberán ser reconocidos en los informes de gastos según corresponda.
5.1.3.3 Análisis sobre la pretensión del PRI
Con base en la normatividad antes referida, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al recurrente dado que no existía la obligación legal para que el INE realizara una valuación sobre los costos de los bienes o servicios denunciados en la queja de fiscalización o reportados en los informes de gastos de campaña del candidato a Gobernador de Baja California Sur postulado por el PAN, a fin de determinar si hubo subvaluación o sobrevaluación de los conceptos reportados.
Ello porque, para instrumentar alguno de los mecanismos de valuación de costos, era necesario que se actualizara alguno de los siguientes supuestos:
a) Se reportaran aportaciones en especie cuyo valor no hubiera sido expresado en términos monetarios en los registros contables,
b) Se hubieran detectado gastos no reportados en el informe del referido candidato,
c) La Unidad Técnica de Fiscalización hubiera identificado gastos cuyo valor reportado hubiera sido inferior o superior en un tercio respecto al valor registrado en la matriz de precios realizada por la autoridad, la cual, se realiza a partir de información homogénea y comparable de precios razonables y de mercado.
Lo anterior evidencia que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la determinación de costos, mediante algún procedimiento de valuación de bienes y servicios, no se instrumenta en todos los casos, ni bajo cualquier condición, sino que debe ocurrir alguno de los supuestos antes referidos para que la autoridad determine realizar la valuación correspondiente.
Incluso, para realizar la valuación anterior, se debe agotar un procedimiento que inicia con la identificación del bien o servicio cuyo gasto no fue reportado, fue hecho en especie, o cuyo valor registrado se encuentra en una categoría sospechosa de subvaluación o sobrevaluación en un tercio respecto de la matriz de precios que genera la responsable a partir de diversos mecanismos estandarizadores y comparativos de precios.
En el caso concreto, de la revisión del informe de gastos de campaña del candidato a Gobernador postulado por el PAN, se tiene lo siguiente:
La Dirección de Auditoría de la Unidad Técnica de Fiscalización, realizó una matriz de precios aplicable para el periodo de campañas electorales locales y exclusivamente para el territorio de Baja California Sur, la cual se realizó a partir de los procedimientos de valuación previsto en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización en la que, entre otros conceptos, se estandarizan precios de los siguientes bienes y servicios: ver pie de página.[1]
La autoridad responsable tuvo por configurado el supuesto de gastos no reportados e instrumentó uno de los mecanismos de valuación de costos.
o En efecto, como se observa del Dictamen Consolidado respecto de la campaña de Gobernador del señalado instituto político, la autoridad responsable tuvo que aplicar el valor más alto de la matriz de precios para aplicarlo a los egresos no reportados consistentes en:
La omisión de reportar el egreso correspondiente a 2 inserciones de prensa, que favorecen al candidato a Gobernador por un monto de $33,623.76
La omisión de reportar el egreso correspondiente a 1 botarga, 4 lonas, 4,000 sombrillas, 500 chamarras y 2 drones por la realización del evento de cierre de campaña, que favorecen la campaña de los candidatos a los cargos de Gobernador, Ayuntamiento de La Paz, y Diputados Locales de los Distritos I, II, III, IV, V y VI, por un monto de $702,534.80 (Después de prorratear los gastos no reportados, la autoridad determinó que, de la suma antes referida, la cantidad de $234,178.27 eran atribuibles al candidato a Gobernador, por lo cual, se le sumó a los gastos de su campaña).
Luego, de la revisión de las resoluciones recaídas al Dictamen Consolidado o a la Queja en materia de fiscalización, esta Sala Superior no encuentra que la autoridad responsable hubiera detectado aportaciones en especie cuyo registro no se hubiera expresado en términos monetarios, ni menos aún, gastos reportados que se hubieran registrado con costos inferiores en un tercio respecto de la matriz de precios.
En ese sentido, si la propia autoridad no detectó gastos que pudieran entrar en una categoría sospechosa de subvaluación o sobrevaluación, resulta incuestionable que la responsable no tenía la obligación de ejecutar alguno de los instrumentos de valuación de costos de los bienes o servicios denunciados en la queja en materia de fiscalización interpuesta por el PRI en contra del otrora candidato a Gobernador postulado por el PAN, ni de aquellos gastos reportados en el Informe de gastos de campaña presentado por el referido instituto político.
En esas condiciones, no le asiste la razón al recurrente al manifestar que la responsable tenía la obligación de hacer esa valuación de todos los bienes y servicios reportados para la señalada campaña electoral, en tanto que, con excepción hecha de los gastos que se localizaron como no reportados y que sí fueron objeto de valuación por la autoridad, no se configuró alguno de los supuestos reglamentarios antes precisados para que se instrumentara la valuación de costos sobre la base de que existían gastos subvaluados.
Aunado a lo anterior, esta Sala superior considera que si después de haberse emitido el Dictamen Consolidado y la resolución de la Queja en materia de fiscalización, el PRI estimaba que el PAN reportó gastos con un valor inferior en un tercio respecto al establecido en la matriz de precios; en términos del Reglamento de Fiscalización, el recurrente tenía la obligación de identificarlos para que esta Sala Superior pudiera estar en condiciones de analizar si en el caso particular, se actualizaba la obligación de la autoridad responsable de instrumentar alguno de los mecanismos de valuación de costos.
Empero, dado que el recurrente no individualiza qué bien o servicio contratado se encuentra en una categoría sospechosa de sobre o subvaluación, sino que, de manera genérica sostiene que la autoridad tenía la obligación de hacer una valuación de todos los bienes y servicios reportados en los Dictamen Consolidado; tal planteamiento es insuficiente para ordenar la instrumentación del procedimiento de valuación a la autoridad fiscalizadora, pues el recurrente tenía la obligación de identificar el caso concreto y señalar expresamente qué gasto fue el reportado de manera inferior al costo real.
Además de que, esa valuación sólo era procedente cuando se advirtiera que el monto de lo reportado en el Informe de Gastos de Campaña fuera inferior en un tercio respecto de la matriz de precios formulada por la autoridad para el estado de Baja California Sur.
Consecuentemente, no le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que la autoridad responsable transgredió los principios de exhaustividad y congruencia, en virtud de que al revisar los gastos denunciados en las quejas, únicamente verificó que éstos se encontraran reportados en el Informe de gastos respectivo, sin analizar que el valor de lo reportado fuera acorde con lo pagado.
No obsta a lo anterior, el hecho de que el recurrente sostenga que la señalada obligación se sustenta en las directrices y parámetros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) en relación con el análisis de comparabilidad para determinar los precios de transparencia. Ello porque, tal afirmación no es exacta. En efecto, no existe mandato legal expreso que vincule a la autoridad fiscalizadora a aplicar los referidos lineamientos emitidos por la OCDE para el caso de valuación de bienes y servicios que se reporten en los Informes de gastos de campaña de los partidos políticos.
Por el contrario, existen criterios y directrices expresamente aplicables al caso concreto, según se ha abordado en el estudio, los cuales se contienen en los artículos 25 a 28 del Reglamento de Fiscalización, sin que dicha normativa prevea una remisión expresa a las directrices señaladas por el recurrente relacionadas con la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico.
Consecuentemente, al no existir la alegada obligación de la autoridad responsable, lo procedente es declarar infundado el agravio.
En consecuencia, al haberse desestimado todos los agravios hechos valer por el PRI respecto de la resolución INE/CG649/2015, lo procedente es confirmarla.”
Así, la Sala Superior determinó que la Unidad Técnica de Fiscalización no debe realizar un en todos los casos, una comparación entre los gastos reportados por los denunciados con la matriz de precios del Registro Nacional de Proveedores, para verificar si se encuentran subvaluados a fin de determinar si el gasto constituye una aportación indebida que deba sumarse al tope de gastos de campaña.
Esto, porque a efecto de que la autoridad fiscalizadora este obligada a acudir a la matriz de precios del Registro Nacional de Proveedores resulta necesario que se actualicen los siguientes supuestos:
a) Se reportaran aportaciones en especie cuyo valor no hubiera sido expresado en términos monetarios en los registros contables.
b) Se hubieran detectado gastos no reportados en el informe del referido candidato.
c) La Unidad Técnica de Fiscalización hubiera identificado gastos cuyo valor reportado hubiera sido inferior o superior en un tercio respecto al valor registrado en la matriz de precios realizada por la autoridad, la cual, se realiza a partir de información homogénea y comparable de precios razonables y de mercado.
Por tanto, para que la Unidad Técnica de Fiscalización lleve a cabo el comparativo a que alude el recurrente, se debe agotar un procedimiento que inicia con la identificación del bien o servicio cuyo gasto no fue reportado, o bien, se trate de una aportación en especie, y se haya omitido expresar su valor en términos monetarios, o cuyo valor registrado se encuentra en una categoría sospechosa de subvaluación o sobrevaluación en un tercio respecto de la matriz de precios que genera la responsable a partir de diversos mecanismos estandarizadores y comparativos de precios.
En el caso, la autoridad no detectó gastos que pudieran entrar en una categoría sospechosa de subvaluación o sobrevaluación, por lo que no tenía la obligación de ejecutar alguno de los instrumentos de valuación de costos de los bienes o servicios denunciados en la queja en materia de fiscalización ni de aquellos gastos reportados en el Informe de gastos de campaña presentado por el Partido Acción Nacional o por su candidata a Diputada Federal por el II Distrito Electoral en el Estado de Querétaro, en el proceso electoral 2014-2015.
En esas condiciones, se estima que no le asiste la razón al recurrente al manifestar que la responsable tenía la obligación de hacer esa valuación de todos los bienes y servicios reportados para la señalada campaña electoral, en tanto que, no se configuró alguno de los supuestos reglamentarios antes precisados para que se instrumentara la valuación de costos sobre la base de que existían gastos subvaluados.
Aunado a lo anterior, esta Sala superior considera que si después de haberse emitido el Dictamen Consolidado y la resolución de la Queja en materia de fiscalización, el ahora recurrente estimaba que el Partido Acción Nacional y la candidata de referencia, reportaron gastos con un valor inferior en un tercio respecto al establecido en la matriz de precios; en términos del Reglamento de Fiscalización, el recurrente tenía la obligación de identificarlos, para que en la presente instancia la Sala Superior pudiera estar en condiciones de analizar si en el caso particular, se actualizaba la obligación de la autoridad responsable de instrumentar alguno de los mecanismos de valuación de costos.
Empero, dado que el recurrente no individualiza ni precisa qué bien o servicio contratado se encuentra en una categoría sospechosa de sobre o subvaluación, en tanto se ciñe a manifestar de manera genérica que la autoridad tenía la obligación de hacer una valuación de todos los bienes y servicios reportados en los Dictamen Consolidado; tal planteamiento es insuficiente para ordenar la instrumentación del procedimiento de valuación a la autoridad fiscalizadora, en tanto el recurrente, se insiste, tenía la obligación de identificar el caso concreto y señalar expresamente qué gasto fue el reportado de manera inferior al costo real, señalando además las consideraciones tendentes a evidenciar que se está en presencia de un gasto que cuyo costo no atiende a la realidad.
VALORACIÓN INDEBIDA DEL SUPUESTO DICTAMEN EN MATERIA DE CONTABILIDAD:
La Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-456/2015, entre otras cuestiones, determinó concederle la razón a la Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, ya que la responsable no se pronunció sobre la admisión de la prueba que ofreció el ahora apelante, consistente en la documental privada “dictamen en materia contable”, habida cuenta que en el precitado asunto no constató la inexistencia de un acuerdo emitido por la Unidad de Fiscalización por el cual se haya admitido o desechado ese medio de convicción, además de que en la resolución INE/CG529/2015, el Consejo General, tampoco hizo pronunciamiento al respecto.
En la resolución impugnada en el presente recurso de apelación, la autoridad responsable consideró que el citado medio de convicción carece de valor probatorio, ya que constituye una documental privada emitida por un contador público, quién realizó, lo que denominó cálculos aproximados; empero, tales ciclos los consideró carentes de sustento, porque se basan en suposiciones y estimaciones subjetivas, y contrario a lo asentado en tal documental no se acredita fehacientemente su análisis.
Al respecto, se considera infundado el agravio, en que se aduce que tal documental se valoró indebidamente por la autoridad responsable, porque tal y como consideró el Consejo General, la citada probanza tiene la calidad de documental privada, la cual goza de valor probatorio indiciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, párrafos 1, inciso b), así como 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que solamente constituye un indicio no robustecido con alguna otra probanza, en torno a los cálculos a los que supuestamente ascienden las cantidades erogadas por los denunciados y al aducido rebase en los topes de gastos de campaña del Partido Acción Nacional y su entonces candidata María García Pérez al cargo de Diputada por el II Distrito Federal Electoral en el Estado de Querétaro, habida cuenta que, e insiste, los cálculos realizados y el resultado sobre las erogaciones presuntamente realizadas por los sujetos referidos carecen del soporte documental que acredite las afirmaciones contenidas en el documento aportado.
No pasa desapercibido para esta Sala Superior que el Partido Verde Ecologista de México se duele de que la responsable omitió darle al medio de prueba que nos ocupa el trámite previsto en los artículos 26, 27 y 330, del Reglamento de Fiscalización, relativos a la pericial contable.
Al respecto, el supuesto “dictamen en materia contable” aportado por el partido apelante en su escrito de fecha doce de junio de dos mil quince (que obra a doscientos diez a doscientos treinta y uno del Cuaderno Accesorio 1 del expediente al rubro indicado) no satisface los requisitos previstos en los artículos 27 y 330 del Reglamento de Fiscalización para ser considerado como prueba pericial, porque, sólo se afirma que la persona que lo elaboró es perito y cuenta con experiencia porque ha participado en varios informes contables, empero omite remitir copia de la publicación en el Diario Oficial de la Federación que el Poder Judicial de la Federación o el Poder Judicial de la entidad haya realizado, en el que conste que es perito registrado.
Tampoco se cumplen los requisitos previstos en el numeral 27 del citado reglamento, porque entre otras cuestiones, no está demostrado que se haya reunido, analizado y evaluado la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio, además, se carece de elementos que lleven a presumir que la información se obtuvo de las cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.
Precisado lo anterior, de la valoración efectuada a la documental privada denominada “dictamen en materia contable” aportado por el partido apelante, se colige que las afirmaciones con los cuales se pretende demostrar el rebase en el tope de gastos de campaña fueron analizados con impresiones obtenidas de Facebook y la mayoría de las notas periodísticas se obtienen de diversas páginas de internet.
De lo anterior, se advierte que los resultados obtenidos sobre los gastos realizados por el Partido Acción Nacional y su candidata se calculan sin una base fidedigna y tampoco se adminiculan con otro elemento probatorio que genere convicción sobre la veracidad de los gastos realizados.
Además, los cálculos y operaciones realizadas sobre el valor de la propaganda, así como de distintos eventos carecen de un soporte probatorio idóneo que permita corroborarla.
Cabe mencionar que en el medio de prueba bajo análisis se describen los documentos de trabajo utilizados, a saber, actas notariales y de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, cuyo contenido son páginas de internet en las cuales aparece la otrora candidata; una calcomanía con la leyenda “Vamos con Mary”; dos playeras; una gorra, una pulsera, una bolsa, una lona de vinil, sesenta y seis planas periodísticas relativas a la candidata del Partido Acción Nacional, dos convenios celebrados por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro relativos al acceso igualitario en medios de comunicación para partidos, coaliciones y candidatos, circular de primero de enero del año en curso emitida por la Comisión de los Salarios Mínimos, así como la documental consistente en los indicadores de eficiencia energética y emisiones vehiculares expedido por el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático.
Posteriormente, se describe la metodología empleada, en la cual refiere que para conocer el precio de un producto, utilitarios, artículos de consumo, bienes y productos, se realiza un muestreo aleatorio de tres ofertantes, a través de una visita donde se comercializa, a fin de obtener un costo promedio, obteniendo, según se especifica, la matriz de precios.
En la matriz de precios agregada en las fojas setenta y dos a noventa y cuatro de medio probatorio referido (Anexo del expediente indicado al rubro) se advierte que existen el dato de distintos proveedores (de aguas, balones, banderas, aplaudidores, banners, banquetes, entre otros) como lo es número telefónico, domicilio y costo promedio, empero no se exhibe la documentación que acredite que efectivamente se les consultó, empero no se acompaña la documentación relacionada con el tipo de bien o servicio valuado, de ahí su insuficiencia probatoria al carecer de elementos de confirmen los gastos asentados en la citada prueba.
Por lo anterior, se estima que fue correcto lo determinado por el Consejo General en cuanto a que el la documental de mérito carece de valor probatorio.
Por otra parte en relación a que se omitió estudiar de manera concatenada los medios y fuentes de prueba
El partido político recurrente aduce que la responsable dejó de valorar de manera conjunta los medios de prueba aportados, ya que en su concepto, las analiza de forma aislada, calificándolos en forma particular, sin determinar sus elementos coincidentes.
Es de desestimarse el motivo de inconformidad, habida cuenta que la lectura de la resolución reclamada evidencia que la autoridad responsable realizó un análisis de los hechos aducidos por el partido informe en su escrito de queja, los vinculó con la fuente de prueba ofrecida, tal y como se advierte de las fojas diez a trece de la resolución INE/CG852/2015, identificado el universo de gastos que presuntamente se omitieron reportar por los sujetos incoados del procedimiento
Además, se advierte que practicó diversos requerimientos para allegarse de información y documentación que estimó necesarias para resolver el procedimiento respectivo.
En ese tenor, como se indicó este agravio debe desestimarse, máxime que el partido apelante omite controvertir las razones por las cuales la responsable desestimó sus alegatos, en relación a lo que demostraban los elementos convicticos que aportó, el valor y alcance probatorio que otorgó a las pruebas que aportó al procedimiento, así como de aquéllas que la propia autoridad administrativa electoral allegó al procedimiento sancionador, en ejercicio de su facultad investigadora, con el propósito de esclarecer los hechos denunciados.
El actor en sus agravios se limita a referir que la responsable en ningún momento consideró y concatenó todo lo actuado en el expediente con el escrito de denuncia, sin expresar argumentos eficaces y/o puntuales que permita a este órgano jurisdiccional valorar si lo afirmado por la responsable se encuentra o no apegado a Derecho.
Esto es, en el caso, el Partido Verde Ecologista de México se abstiene de expresar argumentos tendentes a desvirtuar de manera frontal el valor y alcance demostrativo de los medios de prueba allegados al expediente, así como de las consideraciones realizadas por la responsable con las que determinó declarar infundado el procedimiento ordinario sancionador, por lo que en este tenor permanecen intocados los razonamientos referentes al valor y alcance demostrativo de las probanzas, como también su incidencia en el sentido de la resolución combatida.
PRORRATEO:
En primer lugar, se precisa que parte del presente agravio lo hace depender de que los gastos señalados por los recurrentes se encuentren subvaluados, con base en los agravios relacionados ese tópico, así como en relación a la valoración indebida del supuesto “dictamen en materia pericial contable”.
Es importante puntualizar, que en la resolución reclamada se razona que mediante escrito de veinticuatro de agosto del presente año, suscrito por el denunciante, denominado pruebas supervenientes indicó que los eventos pueden estar registrados o localizados en los informes de las siguientes personas que se encontraron postuladas como candidatos por el Partido Acción Nacional.
Al respecto, se señalaron los siguiente candidatos: Rosendo Anaya Aguilar del Ayuntamiento Amealco de Bonfil, Mauricio Kuri Gonzalez del Ayuntamiento de Corregidora, Cristina Heilze Elizondo del Ayuntamiento de Humilpan, Guillermo Vega Guerrero del Ayuntamiento de San Juan del Rio, Verónica Hernández Flores Distrito VIII, José Antonio Zapata Guerrero Distrito VII, Roberto Carlos Cabrera Valencia Distrito IX, José Gonzalez Ruiz Distrito X.
No obstante lo anterior, respecto de la investigación que se realizó, únicamente se acreditaron los siguientes eventos relacionados con los candidatos referidos:
Desayuno del seis de mayo del dos mil quince entre las ocho y once horas en el Municipio de San Juan del Rio del Estado de Querétaro para más de ochocientas mujeres, donde se brindó un banquete, sillas y mesas utilizadas, sonido y micrófonos utilizados
Mitin del siete de mayo de dos mil quince entre las dieciséis y veinte horas en la comunidad de Lagunillas del Municipio de Huimilpan del Estado de Querétaro, para mil personas donde promociona su imagen y plataforma y solicita el voto, utilizando una carpa grande, sonido profesional, luces, micrófonos, Ionas de Publicidad, micrófono pódium y templete.
Como puede apreciarse, estos se encuentran identificados con los numerales 6 y 7, de los hechos respecto de los cuales la resolución reclamada tuvo por acreditada su existencia y debidamente reportados.
Asimismo, se advierte que dentro de la propaganda denunciada a que hace referencia, se encuentran unas sombrillas de color blanco y azul de nylon de cincuenta centímetros de diámetro, lo cual se comprobó con una muestra de la misma, y que corresponde a la factura con el folio fiscal B894442-CCA5-4B18-B932- EE9228A1E35E.
Es importante destacar que de la resolución impugnada, se advierte que la C. Perla Patricia Flores Suarez representante suplente del Partido Verde Ecologista de México, ante la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, el veinticuatro de agosto de dos mil quince presentó escrito en el que manifestó que en la resolución INE/CG529/2015, la autoridad indebidamente tuvo por acreditado el gasto por las sombrillas con el logo de partido Acción Nacional.
Sostuvo que en tal resolución existió una incorrecta aplicación del prorrateo, respecto de las sombrillas que fueron distribuidas por la candidata denunciada, con el fin de promover el voto a su favor, toda vez que el denunciante señaló que el precio unitario de la sombrillas es de $300.00 (trescientos pesos 00/100M.N) por unidad es decir que corresponde el gasto de $6,960,000.00 (seis millones novecientos sesenta mil pesos 00/100 M.N.) a la entonces candidata denunciada, ya que se le señaló que su afirmación no tenía un sustento fidedigno
Derivado de lo anterior, se aprecia que la razón por la cual el apelante considera que resulta incorrecto el prorrateo, deriva de los resultados del supuesto “dictamen en materia contable” que presenta, el cual arroja cantidades muy superiores a las que se tomaron en cuenta, sin embargo, al haberse señalado que tal medio de convicción en carece de eficacia para acreditar tales fines, se considera que su disenso deviene igualmente infundado.
En relación al agravio referente al resto de las solicitudes de prorrateo, se considera que deben desestimarse.
Lo anterior, en virtud de que hace referencia a hechos respecto de los cuales no se acredito su existencia en la resolución que ahora se combate.
Asimismo, se advierte que en el caso en que el apelante hace mención a un evento con el entonces candidato a Gobernador en la entidad, tal aseveración la intenta comprobar mediante diversas ligas a páginas de Facebook, cuestión que además de resultar novedoso al estudio realizado por la responsable, no se concatena con ningún otro medio de convicción para acreditar tal situación.
Asimismo, se advierte que entre sus agravios relacionados con el prorrateo, el partido inconforme aduce que la autoridad responsable vulnera el principio de certeza y expedites porque que en la resolución reclamada debió resolver si los folios fiscales[2] identificados en la base de comprobantes fiscales por internet (CFDI) del SAT, no registrados en el sistema integral de fiscalización fueron expedidos a favor del Partido Acción Nacional, si se comprobaba un gasto independiente, tipo de campaña y candidato beneficiado.
En concepto de esta Sala Superior, el agravio formulado debe desestimarse, porque al respecto en la resolución INE/CG771/2015, la responsable determinó que al no aportar elementos suficientes para identificar en el Sistema Integral de Fiscalización el registro de los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) identificados con (2) y (3) en la columna “Referencia” del Anexo 13 y con la finalidad de tener certeza respecto del origen, destino y aplicación de los recursos, se consideró iniciar un procedimiento oficioso, con el fin de determinar el ámbito, tipo de campaña y candidato beneficiado, ello con fundamento en el artículo 196, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Aunado a lo anterior, durante la sustanciación de la queja identificada con la clave de expediente INE/Q-COF-UTF/219/2015/QRO, el partido apelante tampoco aportó u ofreció en sus diversos escritos[3] medio de prueba alguno que acreditara o se desprendiera un indicio de que la C. María García Pérez se benefició de los gastos referidos en el anexo 13, de ahí que el agravio deba desestimarse.
EMISIÓN DEL DICTAMEN PREVIO A LA RESOLUCIÓN DE LA QUEJA:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, Bases V, apartado B), inciso a), numeral 6 y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 191, 192, 199 y 428 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 77 y 80 de la Ley General de Partidos Políticos; 337 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y 27 y 40 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se advierte que el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Consejo General, es el órgano administrativo encargado de aprobar tanto el dictamen como las resoluciones concernientes a los ingresos y egresos de las campañas electorales, y que el procedimiento sancionador en materia de fiscalización se instaura por violaciones a la normativa electoral en la materia, entre las cuales se encuentra el rebase de topes de gastos de campaña.
En ese contexto, en sesión extraordinaria de doce agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución identificada con la clave INE/CG/771/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, correspondiente al proceso electoral federal 2014-2015.
En esa propia fecha, el aludido Consejo General aprobó la resolución identificada con la clave INE/CG529/2015, respecto del procedimiento de queja en contra del Partido Acción Nacional y su entonces candidata C. María García Pérez al cargo de Diputada por el II Distrito Federal Electoral en el Estado de Querétaro, identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/219/2015/QRO.
Ambas determinaciones fueron impugnadas por el ahora partido apelante, mediante el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-456/2015.
Al respecto, es un hecho público y notorio que el diecinueve de agosto del año en curso, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver el citado recurso de apelación, revocó:
1. La resolución INE/CG529/2015, respecto del procedimiento de queja en contra del Partido Acción Nacional y su entonces candidata C. María García Pérez al cargo de Diputada por el II Distrito Federal Electoral en el Estado de Querétaro, identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/219/2015/QRO, y
2. En lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave INE/CG771/2015 (dictamen consolidado), en lo que respecta al procedimiento de queja en contra del partido y ciudadana mencionados en el punto que precede.
Por tanto, determinó que la autoridad responsable llevara a cabo las investigaciones necesarias para comprobar si el partido denunciado y su candidata incurrieron en un rebase al tope de gastos de campaña, además, también fue revocado en lo atinente el dictamen consolidado.
Así, a fin de dar cumplimiento a lo resuelto en el expediente SUP-RAP-456/2015, el treinta de agosto siguiente, mediante resolución INE/CG852/2015 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró infundado el procedimiento sancionador en materia de fiscalización, en virtud de que no encontraron elementos que demostrarán que la citada candidata haya rebasado el tope de gastos de campaña.
En el caso, el Partido Verde Ecologista de México refiere que al impugnar la resolución reclamada, el Instituto Nacional Electoral debe abstenerse de ejecutar el dictamen consolidado (que también es objeto de impugnación) a fin de iniciar el trámite previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, referente a la sesión constitutiva de la Cámara de Diputados que iniciará sus funciones el día uno de septiembre del año de la elección.
Lo infundado del agravio radica en que al resolverse el procedimiento sancionador en materia de fiscalización, no se encontraron elementos que demostrarán que la citada candidata haya rebasado el tope de gastos de campaña, de ahí que la autoridad responsable determinó no imponer sanción alguna.
Por consiguiente, lo determinado en el dictamen consolidado en cuanto a que María García Pérez no rebasó el tope de gastos de campaña queda subsistente.
Asimismo, cabe recordar que conforme al análisis recaído a los agravios anteriores, el Partido Verde Ecologista de México no demostró con medios de convicción idóneos y suficientes sus afirmaciones respecto del rebase imputado al Partido Acción Nacional y su entonces candidata C. María García Pérez al cargo de Diputada por el II Distrito Federal Electoral en el Estado de Querétaro.
Además, lo infundado del agravio radica en que de acuerdo con el artículo 41, base VI, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. En la materia de la impugnación, se confirman los actos impugnados.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] Agua Embotellada, banderas, banderines, pinta de bardas, gorras, calcomanías, camisa bordada, propaganda en cines, coroplast impreso, cubeta de pintura de diferentes colores, equipo de sonido, espectaculares, grupo musical, horas de perifoneo, impresión de lona, impresión de lona, impresión de lona, impresión de lona, mesas tablón, microperforados instalados, baños portátiles, fuegos artificiales, pantallas, generadores y torres de iluminación, botarga, chamarra, publicidad en mueble urbano, publicidad en vallas, papel sanitario, auto tipo sedán, bolsa con frituras, renta de autobuses, imitador, letras de 1 Mt, publicación plana de periódico, publicación oreja de periódico, vallas, playeras, refrescos, spots para radio, producción de spots para T.V., pulseras de tela, renta de sillas, renta de pickup, renta de mobiliario y carpas, sombrilla, toldo 3x6, templete, toyota tacoma, renta drone fotografía o video aéreo (precio por minuto), paliacates, ventiladores, pódium, lonas en tráiler, globos plublicitarios, inflables, bolsas ecológicas, hielera, globos para fiestas, grúas, hotdogs, jugos y balones.
[2] Anexo 13 del dictamen consolidado, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, correspondiente al proceso electoral federal 2014-2015.
[3] Ocursos de fechas: dos, doce, diecisiete, dieciocho y veinticuatro de junio; tres y veintiséis de julio, así como cuatro y veinticuatro de agosto todos del año en curso, que obran en los Cuadernos Accesorios 1 y 2, del expediente indicado al rubro.