RECURSOs DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-RAP-719/2017 y acumulados
RECURRENTES: partido VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, pARTIDO rEVOLUCIONARIO iNSTITUCIONAL Y MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS
autoridad RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIos: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS
COLABORÓ: LUZ DEL CARMEN GLORIA BECERRIL Y JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS
Ciudad de México, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A
Que modifica los apartados A y F del considerando 3 de la resolución INE/CG501/2017 dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el treinta de octubre de dos mil diecisiete, en el procedimiento sancionador en materia de fiscalización identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/141/2017/COAH[1], de conformidad con el siguiente índice de contenidos.
Í N D I C E
II. Interposición de medios de impugnación.
IV. Recepción en Sala Superior.
V. Registro y turno a ponencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Escrito Amicus Curiae.
II. Debido proceso. Indebido emplazamiento y violación a la garantía de audiencia y debida defensa.
IV. Indebida sustanciación, tramitación del procedimiento y valoración de las pruebas.
V. Indebida integración de matriz de precios.
1. De lo narrado en los escritos de demanda apelación y juicio ciudadano, así como de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes hechos.
A. Inicio del proceso electoral en el estado de Coahuila.
2. El uno de octubre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar al Gobernador, integrantes del poder legislativo y de los Ayuntamientos de los municipios del estado de Coahuila.
B. Integración del procedimiento sancionador en materia de fiscalización (INE/Q-COF-UTF/141/2017/COAH).
3. El seis de julio de dos mil diecisiete, el representante del Partido Acción Nacional presentó ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral un escrito de queja en contra de la Coalición “Por un Coahuila Seguro” y su entonces candidato al cargo de Gobernador, el C. Miguel Ángel Riquelme Solís por hechos que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, que radican en la omisión de reporte de gastos[2].
4. El trece de julio de dos mil diecisiete, mediante el oficio INE/UTF/DRN/11690/2017, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al Partido Revolucionario Institucional, el inicio del procedimiento de queja en el expediente INE/Q-COF-UTF/141/2017/COAH.
5. El dieciocho de julio de dos mil diecisiete, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral presentó su respuesta al referido oficio.
6. El veintidós de julio, mediante el oficio INE/UTF/DRN/11698/2017, la UTF hizo de conocimiento del C. Miguel Ángel Riquelme Solís, en su carácter de otrora candidato a Gobernador de Coahuila de Zaragoza postulado por la Coalición, del inicio del procedimiento de queja de referencia. Por medio del oficio INE/UTF/DRN/12365/2017, notificado al Miguel Ángel Riquelme Solís el diecisiete de agosto, se le insistió para que remitiera su respuesta a la notificación anterior.
7. El veintiuno de agosto, el C. Miguel Ángel Riquelme Solís presentó su respuesta a los oficios referidos.
8. El doce de octubre de dos mil diecisiete, mediante el oficio INE/UTF/DRN/14462/2017, la Unidad Técnica de Fiscalización emplazó al Partido Revolucionario Institucional en el citado procedimiento, para que manifestara en el plazo de cinco días lo que en su derecho conviniera respecto de los elementos que en grado de suficiencia implicaban incumplimientos a la normatividad electoral.
9. El diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional dio respuesta al citado emplazamiento.
10. La Unidad Técnica de Fiscalización emplazó al C. Miguel Ángel Riquelme Solís, mediante el oficio INE/UTF/DRN/14469/2017 notificado el trece de octubre, para que en un término de cinco días manifestara lo que en su derecho conviniera respecto de los elementos que en grado de suficiencia implicaban incumplimientos a la normatividad electoral.
11. El diecisiete de octubre, el citado ciudadano dio respuesta al emplazamiento.
12. El veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, mediante oficio INE/UTF/DRN/14615/2017, la autoridad le notificó al Partido Revolucionario Institucional un alcance al emplazamiento comprendido en el oficio INE/UTF/DRN/14462/2017, corriéndole traslado de las constancias recibidas con posterioridad a su notificación, por lo que se le brindó un plazo de cuarenta y ocho horas para contestar por escrito lo que considerara pertinente.
13. El veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional dio respuesta a dicho alcance de emplazamiento.
14. Mediante el oficio INE/UTF/DRN/14616/2017 de veintitrés de octubre, la autoridad le notificó al C. Miguel Ángel Riquelme Solís un alcance al emplazamiento comprendido en el oficio INE/UTF/DRN/14469/2017, corriéndole traslado de las constancias recibidas con posterioridad a su notificación, otorgándole un plazo de cuarenta y ocho horas para que contestara por escrito lo que considerara pertinente.
15. El veinticinco de octubre, el citado ciudadano mediante un escrito sin número dio respuesta.
16. El veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, mediante el oficio INE/UTF/DRN/14674/2017, se le notificó al Partido Revolucionario Institucional en alcance a los oficios UTF/DRN/14462/2017 e INE/UTF/DRN/14615/2017, de las constancias recibidas con posterioridad al punto anterior, para que en un término de veinticuatro horas contestara lo que a su derecho conviniera.
17. El veinticuatro de octubre, el Partido Revolucionario Institucional dio respuesta a este segundo alcance de emplazamiento.
18. Asimismo, el veinticuatro de octubre oficio INE/UTF/DRN/14682/2017, se le notificó al C. Miguel Ángel Riquelme Solís en alcance a los oficios UTF/DRN/14469/2017 e INE/UTF/DRN/14616/2017, de las constancias recibidas con posterioridad al punto anterior, para que en un término de veinticuatro horas contestara mediante oficio lo que a su derecho conviniera.
19. El veinticuatro de octubre, el mencionado ciudadano mediante un escrito sin número dio respuesta.
C. Resolución impugnada (INE/CG501/2017).
20. El treinta de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución en el aludido procedimiento sancionador en materia de fiscalización, en la que se determinó, en lo que interesa, declarar fundado el procedimiento sancionador respecto a la omisión de reportar el gasto para la producción y post-producción de ochenta y cuatro videos, valuados por un importe total de $1,461,600.00 (un millón cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), e imponer como sanción $2,192,400.00 (dos millones ciento noventa y dos mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.)[3].
21. De igual forma, se determinó la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña por $1,772,221.62 (un millón setecientos setenta y dos mil doscientos veintiún pesos 62/100 M.N.)[4], al cuantificar el importe de los aludidos gastos atribuidos como no reportados a la cifra total de egresos del C. Miguel Ángel Riquelme Solís, como se muestra a continuación:
Tope de gastos de campaña para la elección de Gobernador en el estado de Coahuila en el marco del (A) | Montos por acumular en el procedimiento de mérito (B) | Total del Egresos Dictaminados (C) | Suma (B) + (C)= (D)
| Diferencia contra tope de campaña (D) – (A)= (E) | Porcentaje de rebase al tope de gastos de campaña |
$19,242,478.57 | $1,461,600.00 | $19,553,100.19 | $21,014,700.19 | $1,772,221.62 | 9.21% |
22. El tres de noviembre siguiente, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Revolucionario Institucional por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpusieron recursos de apelación, en tanto el C. Miguel Ángel Riquelme Solís interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, todos en contra de la resolución INE/CG501/2017.
III. Escrito de tercero interesado.
23. El seis de noviembre, el C. Eduardo Ismael Aguilar Sierra, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General, presentó ante la oficialía de partes del Instituto Nacional Electoral el escrito de tercero interesado en el juicio ciudadano SUP-JDC-1026/2017.
24. El siete de noviembre, el mencionado representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó ante la Oficialía de partes del mismo Instituto el escrito de tercero interesado en el recurso de apelación SUP-RAP-723/2017.
25. Cumplido el trámite correspondiente, el siete de noviembre del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el medio de impugnación con las constancias de trámite correspondientes.
26. Por sendos proveídos del siete de noviembre del año que trascurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-RAP-719/2017, SUP-RAP-723/2017 y SUP-JDC-1026/2017, con motivo de la promoción de los medios de impugnación precisados en el resultando segundo que antecede.
27. El mismo día, los expedientes fueron turnados a las ponencias de los Magistrados José Luis Vargas Valdez, Janine Madeline Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón, respectivamente, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], acordando a su vez su admisión y radicación.
28. El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, esta Sala Superior acordó la acumulación de los expedientes SUP-RAP-723/2017 y SUP-JDC-1026/2017, al diverso SUP-RAP-719/2017.
29. Durante la sustanciación de los medios de impugnación, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito amicus curiae signado por quienes se ostentan como representantes de “Red Lagunera contra la Impunidad y la Corrupción”.
30. En su oportunidad, cada Magistrado Electoral acordó el cierre de instrucción de los recursos de apelación y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivaron la integración de los expedientes SUP-RAP-719/2017, SUP-RAP-723/2017 y SUP-JDC-1026/2017, para los efectos legales conducentes.
31. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, porque se controvierte una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que declaró fundado el procedimiento sancionador en materia de fiscalización iniciado a partir de la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional[6].
32. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia señalados en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 44, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, conforme se expone a continuación:
33. Las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad señalada como responsable. En ellas se hacen constar: el nombre y firma autógrafa del recurrente; quien promueve en su representación; el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos y agravios que el accionante aduce le causa la resolución reclamada.
34. Las demandas de apelación y juicio ciudadano se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días[7], en razón de que la resolución controvertida fue emitida el treinta de octubre de dos mil diecisiete y las demandas fueron presentadas el tres de noviembre del mismo año.
35. Los recursos de apelación se interpusieron por los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Por tanto, se satisface el requisito previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, por tratarse de partidos políticos nacionales con registro ante la autoridad administrativa electoral federal.
36. Igualmente, la demanda presentada por el C. Miguel Ángel Riquelme Solís cumple con el requisito de legitimidad, al promover el juicio ciudadano por su propio derecho, en su carácter de otrora candidato postulado por la Coalición, señalando la trasgresión a su derecho político electoral de ser votado en la elección de la gubernatura del estado de Coahuila de Zaragoza[8].
37. Conforme a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, se tiene por acreditada la personería de los representantes de los partidos Verde Ecologista de México y del Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del reconocimiento hecho por la autoridad responsable, en los respectivos informes circunstanciados.
38. Los accionantes aducen, entre otros agravios, que la resolución controvertida carece de la debida fundamentación y motivación porque es contrario a Derecho que se le impongan sanciones por supuestas infracciones que no cometieron, aunado a que no tienen fundamento constitucional, legal o reglamentario los parámetros que utilizó la responsable para emitir tal determinación, siendo excesivas y desproporcionales las multas respectivas; por ello, este Tribunal Electoral considera que con independencia de que les asista la razón, es claro que los actores cuentan con interés jurídico para promover los medios de impugnación en que se actúa.
F. Definitividad y firmeza.
39. También se cumplen estos requisitos de procedencia, porque los medios de impugnación se interpusieron para controvertir una resolución que es definitiva y firme, dado que no existe otro medio de impugnación que pudiera tener como efecto revocar, anular, modificar o confirmar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
40. En consecuencia, al cumplir los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia del medio de impugnación, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.
G. Tercero Interesado.
41. Esta Sala Superior tiene como tercero interesado en los presentes medios de impugnación al Partido Acción Nacional, ya que en términos de lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, la calidad jurídica del tercero interesado corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.
42. A partir de ello, es procedente reconocer el carácter de tercero interesado al compareciente, toda vez que los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, en ellos se identifica el acto reclamado, así como los hechos y consideraciones que sustentan un interés contrario al del actor.
43. Además, se estima satisfecho el requisito de oportunidad, en atención a que la presentación de los referidos escritos fue dentro de las setenta y dos horas que prevé el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, lo cual se advierte de las cédulas de publicitación respectivas.
44. Mediante escrito presentado ante la Sala Superior, Talia Dalel Romero Muñiz y Julián Mejía Berdeja, quienes se ostentan como representantes de “Red Lagunera contra la Impunidad y la Corrupción”[9], comparecieron en vía de amicus curiae, con la finalidad de expresar consideraciones de derechos humanos, para coadyuvar en la resolución del presente asunto.
45. Manifiestan que los hechos y particularidades de este asunto representan la oportunidad para que se establezca un precedente nacional en materia de fiscalización, en particular en el tema de gastos de producción y post-producción de videos en redes sociales, considerando como estándar de argumentación los principios de transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas.
46. Señalan que esta Sala Superior, al resolver le presente asunto, debe hacerlo aclarando las cifras, las causas por las cuales se revoca o confirma la sentencia INE/CG501/2017, observando el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2017, solicitando que sea apegado a los principios de imparcialidad e independencia y con debate amplio y fundando la determinación que al efecto sea tomada.
47. La Sala Superior considera que, tratándose de la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral en que la litis es relativa al resguardo de principios constitucionales de equidad y permanencia efectiva de los cargos de elección popular, es factible la intervención de terceros ajenos al juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae o amigos de la corte, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia, siempre que se presente antes de que se emita la sentencia respectiva[10].
48. El amicus curiae es una figura jurídica que tiene su origen en el derecho romano, que ha sido adoptada por ciertos tribunales internacionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Constitucional de la República Sudafricana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
49. En el caso, se estima importante señalar que los representantes de “Red Lagunera contra la Impunidad y la Corrupción”, no presentan documentación alguna que demuestre que son legítimos representantes de esta última o de las asociaciones civiles que la integran, ni tampoco aquella que muestre que dicha red cuenta con los conocimientos técnicos y jurídicos, entre otros, en los temas de fiscalización y rendición de cuentas en materia político-electoral, y mucho menos que acrediten que cuentan con la experiencia para aportar elementos idóneos a fin de tener un contexto integral para la solución de la controversia.
50. En ese orden de ideas, dado que quienes comparecen no acreditan un mínimo de elementos para que sus manifestaciones puedan ser tomadas en consideración al momento de resolver los medios de impugnación, no procede admitir su comparecencia como amicus curiae.
51. Con independencia de lo anterior, el presente asunto se resolverá bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por constituir una obligación constitucional de este órgano jurisdiccional.
52. La pretensión de los accionantes es que se revoquen los apartados A y F, del considerando tres (3), de la resolución INE/CG501/2017 en la que se determinó declarar fundado el procedimiento sancionador en materia de fiscalización con clave INE/Q-COF-UTF/141/2017/COAH, por la irregularidad consistente en:
La omisión de reportar el gasto para la producción y post-producción de ochenta y cuatro videos, valuados por un importe total de $1,461,600.00 (un millón cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), cuya consecuencia derivó en la imposición de una sanción a los partidos integrantes de la otrora Coalición “Por un Coahuila Seguro”[11], integrada entre otros, por el ahora recurrente, la cantidad de $2,192,400.00 (dos millones ciento noventa y dos mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.).
53. Como resultado de lo anterior, la responsable determinó la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña por un importe total de $1,772,221.62 (un millón setecientos setenta y dos mil doscientos veintiún pesos 62/100 M.N.), resultado de cuantificar el importe de los gastos atribuidos como no reportados a la cifra total de egresos del C. Miguel Ángel Riquelme Solís, como se muestra a continuación:
Tope de gastos de campaña para la elección de Gobernador en el estado de Coahuila en el marco del (A) | Montos por acumular en el procedimiento de mérito (B) | Total del Egresos Dictaminados (C) | Suma (B) + (C)= (D)
| Diferencia contra tope de campaña (D) – (A)= (E) | Porcentaje |
$19,242,478.57 | $1,461,600.00 | $19,553,100.19 | $21,014,700.19 | $1,772,221.62 | 9.21% |
54. Al respecto, los justiciables plantean en sus escritos de demanda agravios sobre las temáticas siguientes:
a. Vulneración de los principios de cosa juzgada e impedimento de juzgar dos veces sobre los mismos hechos (non bis in ídem).
b. Indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente.
c. Indebida sustanciación y tramitación del procedimiento de queja de fiscalización, así como en la valoración de los videos presentados como pruebas por el denunciante.
d. Violación a la garantía de audiencia y debida defensa.
e. Indebida integración de matriz de precios.
f. Inaplicación del párrafo 3, artículo 40, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, respecto al punto resolutivo décimo del acto ahora controvertido.
g. Inaplicación de los párrafos 2 y 3, artículo 40, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, por vulnerar los principios constitucionales de legalidad, certeza y definitividad de los actos electorales.
h. Interpretación conforme y, en su caso, inconstitucionalidad del artículo 40, apartado 2, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
55. De la lectura de los motivos de inconformidad hechos valer por los accionantes, se advierte que los planteamientos versan sobre la constitucionalidad de un precepto reglamentario, violaciones formales y procesales, ocurridas durante la sustanciación del procedimiento de queja de fiscalización, así como transgresiones de fondo por supuestas deficiencias en la admisión y valoración de las pruebas que obran en el expediente.
56. Previo al estudio de los motivos de inconformidad, este órgano jurisdiccional aclara que, por razón de método, los analizará en un orden distinto al propuesto por los recurrentes, sin que ello genere alguna afectación a la esfera jurídica de los justiciables, toda vez que, con independencia del orden en que se analicen, lo relevante para el caso consiste en que se estudien todos los planteamientos.
57. Al efecto, se estudiarán, en primer lugar, los planteamientos por los que solicita la inaplicación del artículo 40, párrafos 2 y 3, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, así como la petición de que se realice una interpretación conforme, ya que se trata se planteamientos de estudio preferente, por referirse a la constitucionalidad de las disposiciones que se aplicaron en la resolución cuestionada.
58. Luego, se procederá al análisis del agravio por el que se plantea la violación al debido proceso, en particular, a la garantía de audiencia, dado que afirman, no se les emplazó debidamente al procedimiento sancionador en materia de fiscalización al que recayó la resolución ahora impugnada.
59. Después se abordará el agravio por el que se aduce que la autoridad se encontraba impedida para, por segunda ocasión, analizar y sancionar los videos que consideró como no reportados.
60. De ser necesario, se realizará el estudio de los motivos de inconformidad por los que se aducen violaciones formales, y por último el resto de los agravios de fondo que señalan los justiciables.
61. El Partido Revolucionario Institucional solicita la inaplicación de los párrafos 2 y 3 del artículo 40, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, porque considera que resultan inconstitucionales en la medida que vulneran los principios de definitividad y firmeza de las distintas etapas del proceso electoral, previstas en el artículo 41 de la Constitución federal, Base VI, párrafos primero y segundo.
62. Ello porque permiten computar indebidamente, para efectos de determinar un eventual rebase al tope de gastos de campaña, quejas que sean fundadas pero resueltas con posterioridad a la emisión del dictamen y resolución sobre gastos de campaña, situación que desde su perspectiva resulta contrario a los principios de certeza, definitividad y el sistema de nulidades.
63. Lo anterior, porque el partido apelante considera que el dictamen de la revisión de informes de campaña, como cualquier otro acto del proceso electoral, adquiere el carácter de cosa juzgada una vez que es aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo que resulta firme y definitivo, lo que impide que sea modificado.
64. Señala que al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-277/2015 y acumulados, esta Sala Superior sostuvo la inaplicación del entonces apartado 4, del artículo 40, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, en virtud que autorizaba al Instituto Nacional Electoral a resolver quejas vinculadas con el rebase de tope de gastos de campaña después de que se emitiera el dictamen sobre la revisión de los informes de esos gastos y sus irregularidades.
65. Asimismo, indica que en el primer párrafo del mencionado artículo 40, se establece claramente que las quejas relacionadas con campañas electorales se resolverán junto con el dictamen, siempre y cuando hayan sido presentadas hasta quince días antes de la aprobación del dictamen, por lo que, para el recurrente, no atender esa temporalidad pone en riesgo la seguridad jurídica de las elecciones, en vulneración a los principios de definitividad y firmeza.
66. Por otra parte, refiere que el párrafo 3 del artículo del Reglamento de referencia es contrario a los principios de autonomía, soberanía y jurisdicción constitucional, ya que las vistas ahí ordenadas exceden el ámbito competencial en ejercicio de la función jurisdiccional local, aunado a que atenta contra los principios de definitividad de las distintas etapas del proceso electoral.
67. Finalmente, solicita que esta Sala Superior realice una interpretación conforme de lo contemplado en el numeral 2 del citado precepto 40 reglamentario, en el sentido de considerar que las quejas que se resuelvan con posterioridad a la emisión del dictamen y resolución de los informes de ingresos y gastos de campaña, sólo podrán circunscribirse a hechos diversos a los analizados en el dictamen y resolución mencionados.
68. El motivo de inconformidad es infundado.
69. Ello es así, en razón de que las porciones reglamentarias cuestionadas guardan armonía con el sistema de fiscalización, en términos de la Constitución Federal y las leyes que lo rigen conforme se explica a continuación.
70. Las porciones normativas controvertidas son las siguientes:
Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
Artículo 40. Quejas relacionadas con campaña
1. El Consejo resolverá a más tardar en la sesión en el que se apruebe el Dictamen y la Resolución relativos a los informes de campaña, las quejas relacionadas con las campañas electorales, que contengan hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización, siempre y cuando hayan sido presentadas hasta quince días antes de la aprobación de los mismos.
2. En caso de que el escrito de denuncia sea presentado en fecha posterior a la referida en el numeral 1 de este artículo, en aras de la correcta administración de justicia y para salvaguardar el derecho al debido proceso, la misma será sustanciada conforme a las reglas y plazos previstos para las quejas referidas en el Capítulo anterior, y será resuelta cuando la Unidad cuente con todos los elementos de convicción idóneos, aptos y suficientes, que permitan considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado. Así mismo, se deberá relacionar el listado de las quejas no resueltas en la Resolución correspondiente al informe de campaña respectivo.
3. Se dará vista al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos legales conducentes, cuando encontrándose en el supuesto referido en el numeral 2 de este artículo, las quejas resulten fundadas por la actualización del rebase al tope de gastos de campaña respectivo, así como por la utilización de recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
71. Para de justificar lo anterior, resulta pertinente señalar que en el artículo 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, así como los fines que deben cumplir.
72. Por otra parte, en la Base II de la disposición de referencia se señala que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujeta el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado, precisando las modalidades del financiamiento de origen público –para actividades ordinarias, permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico-.
73. Ahora bien, de las leyes reglamentarias de esas previsiones constitucionales, en particular, de los artículos 26 y 72, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes debe ser aplicado única y exclusivamente para sufragar los gastos relacionados con la operación ordinaria del instituto político dentro o fuera de un proceso electoral, pues se trata de erogaciones que tienen por objeto proporcionar un continuo mantenimiento integral a la estructura orgánica del partido, a fin de conseguir una mayor vinculación con una ciudadanía cada vez más informada, crítica y participativa; de ahí que pueda afirmarse válidamente que este tipo de financiamiento se encuentra alineado con los dos primeros fines que constitucionalmente le son exigidos a los partidos políticos.
74. En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, párrafo 1 de la mencionada Ley General de Partidos Políticos, el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, debe de aplicarse exclusivamente para solventar los gastos de campaña.
75. De lo anterior, se desprende que el propósito del financiamiento público para la obtención del voto, es garantizar que todas las fuerzas políticas puedan acceder a los recursos necesarios para llegar al electorado, lo cual fomenta el pluralismo y ofrece a la ciudadanía la posibilidad de elegir entre un mayor número de opciones políticas y programas. Este financiamiento público desempeña un papel positivo en la democracia, pues favorece el fortalecimiento de los partidos políticos y los candidatos, asimismo, ofrece la oportunidad de competir en condiciones más equitativas. Por ende, se puede considerar que este tipo de financiamiento se encuentra alineado con el fin que tienen los partidos de hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, toda vez que constituye la base para sufragar los gastos generados en las contiendas electorales.
76. A partir de las premisas anteriores se puede apreciar, que en el sistema electoral mexicano existe una correlación entre los fines constitucionales de los partidos políticos y el de financiamiento público que reciben para la obtención del sufragio, el cual, resulta aplicable, atendiendo a sus características y condiciones particulares a las candidaturas independientes.
77. Lo anterior resulta relevante si se considera que el financiamiento público -entendido como la transferencia de recursos del presupuesto público para financiar los gastos de campaña- constituye un elemento esencial para dotar de recursos a las organizaciones políticas y a los candidatos independientes, con la finalidad de mitigar las inequidades que puede generar el financiamiento privado.[24]
78. De esa manera, la concesión de la prerrogativa constitucional del financiamiento público, tiene como objetivo que los candidatos cuenten con los recursos que el Estado proporciona para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del sufragio en un marco de equidad, sin embargo, esa concesión de recibir recursos y la de obtener financiamiento privado lleva aparejada la correlativa obligación de informar sobre la manera en que se ejercen, pues a final de cuentas, se trata de recursos provenientes de la hacienda pública y obtenidos bajo la condición de que sean destinados a actos lícitos tendentes a la obtención del sufragio a fin de renovar los órganos del poder público de elección popular.
79. En ese contexto el manejo del financiamiento para la obtención de voto está vinculado con propiciar, a través de la transparencia absoluta y la adecuada rendición de cuentas, el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos, lo cual, se encuentra previsto en el artículo 41, Base V, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación con el adecuado registro y reconocimiento de operaciones, ello aunado a que la importancia de los informes de campaña y el registro de las operaciones respectivas (egresos-ingresos/origen-destino), se identifican con el deber de verificación de que no se actualice la causa de nulidad de elección tasada referente al rebase del gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
80. De ahí que el objeto de la fiscalización del financiamiento de gastos de campaña consiste en el control oportuno y la vigilancia del origen y uso de dicho financiamiento, bajo la óptica de una supervisión integral y en tiempo real para buscar que el mismo se aplique al fin para el que fue otorgado, en los términos previstos en la normativa electoral, entre las que se encuentra la propia Constitución, así como las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, de Partidos Políticos, y el Reglamento de Fiscalización, así como los lineamientos emitidos por la autoridad administrativa electoral para ese efecto.
81. Lo anterior, también vinculado con el deber de verificación de que no se actualice la causal de nulidad referente al exceso del gasto de campaña.
82. En ese orden de ideas, dado que en los procesos electorales para la renovación de los poderes públicos, los partidos políticos, coaliciones y candidatos postulados son los que participan en su calidad de contendientes, son quienes, en principio, se encuentran vinculados a la fiscalización de los ingresos y gastos ejercidos durante las campañas electorales, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 79, 80, y 85 de la Ley General de Partidos Políticos; 431 de la Ley General de Partidos Políticos, así como 22, inciso b) fracciones I y II, y 237, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización.
83. En dichas disposiciones se prevé que entre los informes se encuentran los atinentes a la campaña, y para su elaboración se debe considerar la totalidad de registros contables incorporados en el Sistema de Contabilidad en Línea; tener soporte documental de la totalidad de operaciones; ser soportados por balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en el propio Reglamento, y presentar la primera versión y última del informe debidamente suscritos por el o los responsables del órgano de finanzas o su equivalente.
84. En efecto, en el artículo 79, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley de Partidos dispone que el candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el párrafo anterior.
85. Además, en el artículo 3, numeral 1, incisos, a), b) y c), del Reglamento de Fiscalización, se determina como sujetos obligados, los partidos políticos nacionales y con registro local, así como las coaliciones que formen éstos.
86. Asimismo, en el artículo 37, numeral 1 del Reglamento referido, se dispone que los partidos, coaliciones, precandidatos y candidatos deberán registrar sus operaciones a través del Sistema de Contabilidad en Línea, en tanto que, conforme con el artículo 40, numeral 1, de dicho Reglamento, el representante de finanzas de los partidos políticos, coaliciones y candidatos será el responsable de vigilar el registro de las operaciones ordinarias, de precampaña y campaña en el sistema de contabilidad en línea.
87. También debe referirse que en el artículo 243 del referido Reglamento se ordena a los partidos políticos o coaliciones, como sujetos obligados presentar un informe por cada campaña en la que contiendan, especificando los gastos ejercidos en el ámbito territorial correspondiente; así como el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar la campaña.
88. Por lo que hace a los candidatos independientes, en el artículo 431, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales se dispone que los informes que presenten y su correspondiente revisión y fiscalización se sujetará a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.
89. En el diverso 244 del Reglamento referido, se dispone que los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, presentarán los informes de ingresos y gastos por períodos de treinta días contados a partir del inicio la etapa de campaña, dentro de los tres días naturales siguientes a la conclusión de cada período, y el procedimiento para la revisión de los informes se sujetará a las reglas dispuestas en el artículo 80, numeral 1, inciso d), de la Ley de Partidos, artículo 376, párrafo 2, 378 y 431 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 287 del Reglamento en mención.
90. En dicho artículo también se reitera que el responsable de finanzas al que hace referencia el artículo 43, numeral 1, inciso c) de la Ley de Partidos, junto con el candidato, serán responsables del cumplimiento de la presentación de los informes y comprobación de ingresos y gastos reportados, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley de Partidos, que establece la responsabilidad solidaria de las y los candidatos del cumplimiento de los informes de gastos.
91. A partir de lo anterior, se puede apreciar que en el sistema de fiscalización de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, existe la exigencia de reportar cada uno de los gastos en sus respectivos informes, cuestión que permite orden, y en particular cumplir con la obligación transparencia y una adecuada rendición de cuentas, sin que exista justificación para omitir cumplir con esta responsabilidad por parte del partido político, coalición o candidato, en virtud que ello implica entender que el manejo de recursos públicos para el cumplimiento de sus fines y se constituye en un deber de óptimo control, origen y destino de dichos recursos, en aras de garantizar la adecuada funcionalidad del sistema de fiscalización en materia electoral, que vela por los principios de rendición de cuentas, transparencia y máxima publicidad.
92. La obligación de los partidos políticos, coaliciones que formen y candidatos, de entregar de forma correcta sus informes de origen y uso de recursos se encuentra regulada en el artículo 25 párrafo 1, inciso s) de la Ley General de Partidos Políticos, en la que se les impone la responsabilidad de observar las normas para cumplir con las correlativas obligaciones de transparencia y rendición de cuentas, a fin de que la autoridad pueda cumplir con la tarea fiscalizadora que se constituye como un elemento de control para la debida tutela de los principios que rigen el sistema de fiscalización en materia electoral.
93. Lo anterior, máxime que el artículo 59 de la Ley de Partidos señala que cada instituto político es responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, mismo en que en términos del numeral 60, párrafo 1, incisos b), f) e i), del mismo ordenamiento legal, implica concebir que el reporte y la clasificación adecuada de los conceptos de gasto de campaña son de interpretación estricta; esto es que las normas se deben aplicar a los supuestos comprendidos en ellas, debiéndose utilizar además del método gramatical, el sistemático y el funcional, de ahí que en virtud del sistema constitucional y legal que regula los gastos de campaña y su vinculación para el análisis de una causal de nulidad, sea necesariamente en el informe respectivo en que se tengan que reportar.
94. Aunado a lo expuesto, la contabilidad de los partidos políticos debe facilitar el reconocimiento de operaciones, reflejando un registro congruente y ordenado de cada operación; por lo que no puede argumentarse, ante la omisión de reportar adecuadamente en el informe correspondiente, que existen otros elementos para que la autoridad hubiera llevado a cabo la fiscalización, ya que el cumplimiento de las obligaciones en esa materia, por parte de los partidos políticos no admite flexibilización, pues de otra manera se atentaría contra la adecuada rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos, constituyéndose en conductas sancionables.
95. Cabe indicar que en términos del artículo 443, párrafo 1, incisos a), c), d), f) y l) de la Ley Electoral constituyen infracciones de los partidos políticos:
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley de Partidos y demás disposiciones aplicables de la Ley Electoral.
El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización.
No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la unidad de fiscalización del Instituto, en los términos y plazos previstos en la Ley Electoral y sus reglamentos.
Exceder los topes de gastos de campaña.
El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos.
96. Por su parte, en el diverso 445, párrafo 1, inciso c), d) y e) de la Ley Electoral, constituyen infracciones de los candidatos a cargos de elección popular:
Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;
No presentar el informe de gastos de campaña, y
Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos.
97. Por cuanto hace a la labor fiscalizadora del Instituto Nacional Electoral, debe señalarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la Constitución Federal y el artículo 32 de la Ley Electoral, en los que se establece que respecto los procesos electorales federales y locales, corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos establecidos en la Constitución y las leyes, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, conforme se expone a continuación:
Consejo General.
98. En términos de los artículos 29, 30, 34, 44, incisos k), o), y aa), 190, párrafo 2, 191, incisos c), d), y g) de la Ley Electoral:
El Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley.
Entre los fines del Instituto están contribuir al desarrollo de la vida democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los procesos electorales locales; y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; entre otros.
Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios rectores guíen todas las actividades del Instituto.
Entre las atribuciones del Consejo General se encuentran la de vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a la Ley Electoral y la Ley de Partidos, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General; conocer y aprobar los informes que rinda la Comisión de Fiscalización; conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en Ley.
El Consejo General tiene como facultades resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos, vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales y, en caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.
La Comisión de Fiscalización
99. En los artículos 42, párrafos 2, 4, y 8; 190, párrafo 2;192, párrafo 1, incisos c) a h), j) y l), así como párrafos 2 a 4, y 194 de la Ley Electoral, se señala:
En el Instituto existen comisiones permanentes entre éstas, la de Fiscalización, cuya integración corresponde exclusivamente a Consejeros Electorales designados por el Consejo General. Los Consejeros Electorales pueden participar hasta en cuatro de las comisiones antes mencionadas, por un período de tres años; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus integrantes.
Todas las comisiones se integran con un mínimo de tres y un máximo de cinco Consejeros Electorales; podrán participar en ellas, con voz, pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, así como representantes de los partidos políticos, salvo los del Servicio Profesional Electoral Nacional, Quejas y Denuncias, y Fiscalización.
En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo que determine esta Ley o los reglamentos y acuerdos del Consejo General.
El Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará integrada por cinco consejeros electorales.
Las facultades de la Comisión de Fiscalización, entre otras, son:
- Delimitar los alcances de revisión de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;
- Revisar las funciones y acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización;
- Supervisar de manera permanente y continua las auditorías ordinarias, de precampaña y de campaña; así como los procedimientos oficiosos, quejas y verificaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización;
- Ordenar la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos de manera directa o bien a través de terceros especializados en la materia;
- Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
- Modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta Ley establece;
- Elaborar, a propuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización, los lineamientos generales que regirán en todos los procedimientos de fiscalización en el ámbito nacional y local;
- Resolver las consultas que realicen los partidos políticos.
- Aprobar las solicitudes de información a los órganos gubernamentales, hacendarios, bancarios y tributarios respecto de las investigaciones que realice la Unidad Técnica de Fiscalización;
- Recibir, a través de la Secretaría Técnica, los informes que deben presentar los partidos políticos para la fiscalización de sus ingresos y egresos;
Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.
Las facultades de la Comisión de Fiscalización serán ejercidas respetando la plena independencia técnica de su Unidad Técnica de Fiscalización.
Para el funcionamiento de la Comisión de Fiscalización, se estará a las reglas siguientes: las y los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión durarán en su encargo tres años; la presidencia de la Comisión será rotativa y será designada anualmente entre los integrantes de la Comisión; las determinaciones que sean emitidas por la Comisión de Fiscalización deberán ser resultado del voto mayoritario de sus integrantes, y el titular de la Unidad Técnica de Fiscalización fungirá como Secretario Técnico de ésta y acordará con su presidente los temas que serán listados en el orden del día.
100. En lo atinente a las y los Consejeros que integren la Comisión de Fiscalización, debe señalarse que en el artículo 192, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que en el ejercicio de su encargo los Consejeros Electorales integrantes de esta Comisión no podrán intervenir en los trabajos de la Unidad Técnica de Fiscalización de forma independiente, garantizando en todo momento el cumplimiento de los principios rectores en materia de fiscalización.
101. Por su parte, en el diverso 198 de la Ley General de referencia se dispone que el personal de la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización de la misma está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. El Órgano Interno de Control del Instituto conocerá de las violaciones a esta norma y en su caso impondrá las sanciones que correspondan de acuerdo a esta Ley.
La Unidad Técnica de Fiscalización
102. De conformidad con los artículos 199, incisos a), c), d) a h), m) y o), así como 200 de la Ley Electoral, las facultades de la Unidad Técnica de Fiscalización son:
Auditar con plena independencia técnica la documentación soporte, así como la contabilidad que presenten los partidos políticos y en su caso, candidaturas independientes en cada uno de los informes que están obligados a presentar;
Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos;
Recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos;
Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;
Proponer a la Comisión de Fiscalización la práctica, directa o a través de terceros, de auditorías a las finanzas de los partidos políticos;
Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. En los informes se especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;
Verificar las operaciones de los partidos políticos con los proveedores;
Proporcionar a los partidos políticos la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas, cumpliendo con los criterios técnicos emitidos por la Comisión de Fiscalización;
Proponer a la Comisión de Fiscalización las sanciones a imponer de acuerdo a la gravedad de las faltas cometidas;
Requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, quienes deberán atender el requerimiento en un plazo máximo de cinco días después de realizada la solicitud; y,
En cuanto a los informes de precampaña y campaña, la Comisión de Fiscalización dará en sesión privada a los Consejeros Electorales un informe cada veinticinco días de los avances de las revisiones.
103. Atento a lo antes expuesto, es de señalarse que las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas de los recursos empleados en las actividades tendentes a la obtención del voto -campañas electorales-, en relación con las facultades y obligaciones de la autoridad administrativa electoral de verificar el origen y destino de los recursos públicos y privados ejercidos con esa finalidad, se constituyen como elemento esencial del sistema democrático por encontrarse dirigidos a garantizar que las contiendas electivas se desarrollen en un marco de equidad.
104. En efecto, las normas relativas a los recursos y su debido ejercicio, en las contiendas electivas, se constituyen como elementos del sistema jurídico que garantizan que la validez de los comicios, por cuanto hace que la determinación de los recursos empleados, sea producto de bases objetivas, a partir de la revisión integral, oportuna, cierta y verificable, de los recursos ejercidos en las actividades tendentes a la obtención del sufragio, cuyo procedimiento debe desahogarse de manera integral, exhaustiva, para concluir con una resolución en que se materialice la eficacia de los medios de control del gasto, con el objetivo último de otorgar estabilidad, certeza y seguridad jurídica a los contendientes, pero sobre todo, a la ciudadanía en general, respecto a la validez de los comicios en que expresaron su voluntad en las urnas.
105. A efecto de justificar lo anterior, debe referirse, como punto de partida, que el sistema electoral de los Estados Unidos Mexicanos se enfoca a una fiscalización integral, efectiva y oportuna, debiendo recordar que en la exposición de motivos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se indicó que se revolucionaba el modelo de fiscalización de los recursos de partidos políticos y candidaturas, pasando de la simple revisión de informes presentados por los sujetos obligados a un esquema de seguimiento de realización de gastos y registro en línea, con padrón de proveedores y mecanismos de vigilancia y monitoreo.
106. En ese marco, el procedimiento surge de la obligación por parte de la autoridad administrativa electoral de vigilar que todos los recursos (de origen público y privado) que se empleen en las campañas electorales tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para la obtención del sufragio.
107. De esa manera los procedimientos de revisión de informes se relacionan con la facultad de comprobación del cumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización de los sujetos obligados, el cual se desarrolla de manera simultánea con uno de los pilares del sistema de fiscalización, consistente en la responsabilidad con la que los sujetos obligados directos asumen la atención de sus obligaciones en la materia.
108. En esa medida el procedimiento de revisión no se limita a lo reportado únicamente en los informes, sino al reporte en tiempo real de operaciones, lo que impone a la autoridad la obligación de verificar, de manera integral todos los ingresos y gastos que pudieran detectarse en relación al financiamiento de campaña, esto a partir también de los mecanismos de vigilancia y control que realiza la autoridad fiscalizadora como, por ejemplo, a través de los monitoreos y visitas de verificación, toda vez que el uso y la verificación de los recursos en la etapa de campaña se vincula indisolublemente con preservar la equidad en la contienda.
109. A efecto de que la autoridad cumplimente su obligación de realizar una fiscalización integral, en los artículos 79, párrafo 1, inciso b), párrafo III, 80, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos, 44, 293, 295, 334, y 337 del Reglamento de Fiscalización, se establece:
Presentación de informes de campaña en dos períodos. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por períodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica de Fiscalización dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.
Auditoría simultánea a la campaña por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización. La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña.
Revisión de documentación por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada.
Garantía de audiencia en la rendición los informes de campaña.
110. Una vez que los partidos y candidatos realicen el registro de sus operaciones contables; la Unidad Técnica asegurará la garantía de audiencia, toda vez que el Sistema de Contabilidad en Línea generará un reporte con el detalle de los ingresos y egresos, asimismo, detallará las causas y montos de los incrementos y decrementos, a fin de que dichos sujetos confirmen o aclaren las diferencias detectadas.
111. En ese tenor, en el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.
112. Los escritos de aclaración o rectificación, deberán ser firmados por el responsable de finanzas del sujeto obligado y presentarse tanto en medio impreso como digital a la Unidad Técnica, señalando de manera pormenorizada la documentación que se entrega, con la finalidad de facilitar el cotejo correspondiente por parte del personal comisionado de la autoridad. De la información y documentación que se entregue, se deberá elaborar un acta de entrega recepción que será firmada por el personal del sujeto obligado en revisión que realiza la entrega y por el personal comisionado de la Unidad Técnica que recibe la documentación.
113. Los partidos, coaliciones y candidatos, tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad Técnica de las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
114. Asimismo, deberán informar por escrito a la Unidad Técnica, a más tardar un día antes de la confronta, los temas u observaciones sobre las que se quieran manifestar.
115. De esta manera, en todo momento los sujetos obligados cuentan con amplias posibilidades de ser oídos y defenderse en los procesos de fiscalización, lo cual es acorde también con el principio de legalidad, en virtud de que toda autoridad debe respetar los derechos fundamentales, así como fundar y motivar sus actos de molestia.
116. Una vez otorgada la garantía de audiencia, a través de oficios de errores y omisiones y confronta, se contará con cifras finales para la generación del Dictamen Consolidado y proyecto de resolución respectivo.
117. Concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un plazo de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización.
118. El dictamen consolidado se elabora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Partidos y lo establecido en el Boletín 7040 Exámenes sobre el Cumplimiento de Disposiciones Específicas de las Normas Internacionales de Auditoría.
119. Ahora bien, el proyecto de resolución deberá contener las observaciones no subsanadas, la norma vulnerada y, en su caso, la propuesta de las sanciones correspondientes, previstas en la Ley aplicable, lo que deberá ser aprobado por la Comisión de Fiscalización previo a la consideración del Consejo General.
120. Una vez que la Unidad Técnica de Fiscalización someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, esta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General.
121. Aprobado el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.
122. Por cuanto hace al contenido de los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad Técnica, es de señalarse que deberán contener como mínimo: el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; en su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin.
123. Los sistemas que son utilizados por la Unidad Técnica de Fiscalización para la revisión integral de los informes de gastos de campaña son: el Registro Nacional de Proveedores, el Sistema Integral de Fiscalización, el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos, entre otros.
124. Como se advierte, el procedimiento de fiscalización que se encuentra obligado a desahogar la autoridad administrativa electoral se debe desarrollar a través de una actuación continua, que inicia con las campañas electorales, realizándose de manera simultánea al registro de las operaciones que los sujetos obligados realizan en línea, y concluye con la revisión del informe correspondiente, previo cumplimiento de las etapas de verificación mediante el ejercicio de sus atribuciones indagatorias.
125. Así, la autoridad fiscalizadora, a través de sus distintos órganos cuenta con diversos momentos y oportunidades para desempeñar la actividad de comprobación y revisión de los ingresos y gastos efectuados por los sujetos obligados durante las campañas electorales, dentro de los que se encuentra en aptitud de detectar propaganda o gastos no reportados, mediante la confronta de la información por ella recabada, con la presentada por los sujetos obligados, los cuales son:
Desde el inicio y hasta la conclusión de las campañas, en las que la Unidad Técnica de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se encuentra obligada a realizar, de manera simultánea al desarrollo de las campañas electorales, verificaciones y monitoreos (medios impresos, cines, internet, vía pública) de las actividades y propaganda difundida por cualquier medio por los partidos políticos, coaliciones, candidatos, sus simpatizantes y cualquier otro ente –artículos 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, 192, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales-.
Durante los diez días posteriores a la presentación del primer informe de ingresos y gastos de campaña, y de ser el caso, durante la revisión de las aclaraciones o respuestas formuladas al primer oficio de errores y omisiones, también a cargo de la referida Unidad Técnica (artículo 80 párrafo 1, inciso d), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos).
Durante los diez días posteriores a la presentación del segundo y último informe de ingresos y gastos de campaña, así como durante la revisión de las aclaraciones o respuestas otorgadas a ese oficio, la cual se realiza también por la Unidad Técnica (artículo 80 párrafo 1, inciso d), fracción IV, de la Ley General de Partidos Políticos).
Durante la confronta que la mencionada Unidad Técnica realiza con los sujetos obligados, de los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, o de los estados contables, contra los obtenidos o elaborados por esa Unidad, en las que es posible aclarar las discrepancias entre unos y otros (artículo 295, del Reglamento de Fiscalización).
Durante la revisión que la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral realice del dictamen y proyecto de resolución que se somete a su consideración por la Unidad Técnica mencionada, en la que, entre otros, puede ordenarse la modificación o rechazo de los proyectos correspondientes, por no cumplir con los extremos establecidos en la Ley (artículo 192, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Durante la revisión y aprobación que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realiza del dictamen y proyecto de resolución que se somete a su consideración por su Comisión de Fiscalización, en la que todos los integrantes del órgano máximo del Instituto Nacional Electoral tienen a su alcance la totalidad de las constancias de las actuaciones y actividades desarrolladas por la referida Comisión así como de la Unidad Técnica atinente, órgano que, puede ordenar la modificación de las propuestas mencionadas o rechazarlas para efecto de que se elaboren otras que, atendiendo a sus indicaciones, cumplan con los elementos y obligaciones establecidos en la Ley (artículo 191, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
126. Como se advierte, la fiscalización de los ingresos y gastos de las campañas electorales, constituye un procedimiento integral que se instrumenta en diversas etapas y por distintos órganos, a fin de garantizar que la resolución que al efecto se emita cumpla con la fiscalización objetiva, cierta, efectiva, real, imparcial, profesional y exhaustiva de los recursos empleados en las actividades tendentes a la obtención del sufragio ciudadano.
127. El desempeño de esa actividad en la que subyace el cumplimiento a obligaciones constitucionales y legales tiene una doble finalidad. Por un lado, la de garantizar un control sobre la licitud de los recursos empleados en las campañas electorales; y, por otro, verificar que la contienda electiva se haya llevado a cabo en condiciones de equidad entre los participantes, precisamente, porque el monto de los recursos empleados por el candidato ganador debe ajustarse a los parámetros establecidos en la normativa, porque, como ya se dijo, constituye uno de los elementos a partir de los que debe revisarse la validez de la elección.
128. En ese sentido, la aprobación del dictamen consolidado y la resolución sobre las irregularidades detectadas en el procedimiento de revisión de informes de campaña constituye el acto administrativo, por regla general, que resuelve respecto de los ingresos y gastos ejercidos por los candidatos para la obtención del voto, a menos que se presenten hechos novedosos.
129. Así, cuando la autoridad administrativa electoral aprueba el dictamen y la resolución correspondiente, emite un acto administrativo a través del cual resuelve sobre los ingresos y gastos que fueron fiscalizados, lo que implica que lo que al efecto se resuelva sobre la totalidad de los elementos que le fueron informados por los sujetos obligados, así como aquellos que recabó, en ejercicio de su facultad investigadora y que no hayan sido cuestionados a través de los mecanismos de defensa correspondientes, adquieren la calidad de inatacables, a fin de que lo ahí resuelto alcance certeza y seguridad jurídica, sin que la autoridad fiscalizadora se encuentre facultada para, mediante ulterior determinación, analizar por la misma causa, de nueva cuenta los ingresos y los gastos respecto de los que ya emitió pronunciamiento.
130. Lo anterior es de esa manera, porque ello es una medida que tiene como finalidad evitar la emisión de resoluciones contradictorias e impide que la validez de las elecciones se supedite a una revisión indeterminada y reiterada de los recursos empleados en las campañas.
131. En efecto, la existencia de procedimientos oficiosos y quejas en materia de fiscalización no implican un segundo momento para que la autoridad pueda ejercer de nueva cuenta sus atribuciones fiscalizadoras sobre aspectos previamente analizados y respecto de los que ya existe una calificación jurídica, ya que ello implicaría una modificación o revocación de actos o resoluciones emitidos por la propia autoridad sin mediar una determinación jurisdiccional, contraria a los principios de certeza, estabilidad y seguridad jurídica.
132. Ello, porque uno de los fines de la revisión de los informes de ingresos y gastos de las campañas electorales se centra en generar condiciones de estabilidad para los contendientes y la ciudadanía sobre los recursos dispuestos y empleados en las campañas electorales, para que las autoridades competentes cuenten con los elementos oportunos y necesarios para la debida calificación de las elecciones.
133. Lo anterior, se corrobora con la exposición de motivos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en la que se señaló, con toda puntualidad que el objeto de la modificación al esquema de fiscalización previo consistió en “dar celeridad a la fiscalización, y procurar que ésta sea oportuna” pero garantizando en todo momento a los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, la oportunidad para subsanar los errores y omisiones en que hayan incurrido, a fin de que la determinación que se adopte sirva de sustento a la validez de las elecciones.
134. Así, estimar que en los procedimientos oficiosos y de queja en materia de fiscalización se puedan revisar, por segunda ocasión por la misma causa, los hechos, pruebas, documentación soporte y demás elementos relativos a los ingresos y gastos de campañas, atenta contra la naturaleza de un sistema de fiscalización objetivo, expedito y oportuno, aunado a que deslegitima la función de la autoridad administrativa electoral, ya que ello permitiría considerar que se encuentra facultada para revocar sus propias determinaciones.
135. Lo anterior, con independencia de que la revisión de aspectos ya analizados, implicaría la inaplicación de las disposiciones legales en que se señalan plazos a la autoridad para resolver sobre esos aspectos, pues generaría una ampliación ficticia del plazo para conocer, investigar y resolver sobre hechos y conductas sobre las cuales se debe contar con una determinación dentro de un plazo determinado, lo cual resulta contrario a los principios de certeza y definitividad de los actos de las autoridades electorales, así como de estabilidad y seguridad jurídica.
136. Por ello, este órgano jurisdiccional considera que tanto los procedimientos oficiosos y las quejas en materia de fiscalización relativas a gastos de campaña, que deban ser resueltas con posterioridad a la aprobación del dictamen y resolución atinente, no pueden tener por objeto analizar aspectos que formaron parte integral del procedimiento de revisión de informes de ingresos y gastos de campaña, máxime que esos procedimientos tienen por objeto que la autoridad fiscalizadora conozca de hechos y conductas, que no pudieron ser analizadas durante la revisión del informe, por no haber estado a su alcance, ya sea por desconocimiento, o por la actitud de encubrimiento asumida por el sujeto obligado.
137. Lo anterior, resulta acorde con la redacción del artículo 26, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, en el que se establece que la autoridad fiscalizadora tiene la atribución para iniciar procedimientos oficiosos que versen sobre hechos de los cuales la autoridad tuvo conocimiento en el procedimiento de revisión de los informes de campaña, es decir, se trata de una determinación a través de la que el Consejo General, la Unidad Técnica o, en su caso, el organismo público local, en el que se solicita el inicio de un procedimiento en el que se investigue la existencia, alcances y consecuencias de presuntos hechos sobre los que se tuvo conocimiento a partir de la revisión del informe atinente, que pudieran configurar una violación a la normatividad electoral en materia de fiscalización.
138. Así, se trata de un procedimiento que debe circunscribirse a analizar hechos y conductas novedosas, no informadas por los sujetos obligados, y que, por ende, no pudieron ser fiscalizados durante la revisión del informe atinente.
139. En efecto, el procedimiento sancionador en materia de fiscalización es una vía de naturaleza excepcional, en atención a que no se puede entender, de ninguna manera como una extensión artificiosa de la revisión, el cual está incorporado a un sistema más amplio, coherente y consistente, cuyas finalidades últimas radican en conocer y verificar la totalidad de los ingresos y gastos de los sujetos obligados, preservar el orden legal electoral e imponer las sanciones que correspondan ante la comisión de irregularidades.
140. En ese sentido, el Consejo General se encuentra facultado para determinar gastos de campaña no reportados y sancionar en consecuencia, el registro contable de operaciones que debieron ser reportadas en un informe previo, pero que no lo fueron, pues esto último, vulnera la certeza y transparencia en el manejo de los recursos, pero no sobre hechos, conductas y documentación que sí fueron objeto de revisión en el procedimiento de revisión de los informes de campaña, pues ello genera inestabilidad respecto a la definitividad y firmeza de los actos de la autoridad administrativa electoral que no se impugnan por las vías y dentro de los plazos previstos para ello, transgrediendo así el principio de seguridad jurídica.
141. Resulta conveniente señalar que en la base II, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12] se establece que el derecho al financiamiento público está sujeto a la observancia de principios y reglas de fiscalización que regulan esta prerrogativa y su ejercicio conlleva la responsabilidad de informar a las autoridades facultadas sobre el manejo de los recursos asignados.
142. Para ello, en la norma fundamental se ordena que la ley debe fijar la creación de procedimientos para la fiscalización de los recursos empleados durante la campaña y disponer de las sanciones en caso de incumplir con el sistema de fiscalización.
143. En relación con los informes de precampaña y campaña, en la Ley General de Partidos Políticos se establece que deberán ser presentados por los sujetos obligados para cada uno de los precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados, en los plazos y formas establecidos en la legislación.
144. Por su parte, el artículo 192, del Reglamento de Fiscalización[13] establece un catálogo de conceptos que integran los topes de gastos para los elementos mencionados.
145. Entre estos gastos se encuentran los reportados en los informes, además de los determinados por la autoridad durante el proceso de revisión.
146. La fiscalización cobra relevancia en la existencia de topes de gastos de campaña, que tienen como finalidad fomentar la equidad de la contienda e impedir que las diferencias que pueda haber en cuanto a los recursos de los que disponen los partidos afecten las posibilidades reales de competencia, además de evitar que los gastos de los partidos políticos sean desmedidos.
147. Cabe mencionar que el ejercicio de la atribución de fiscalización trasciende para efecto de dilucidar la validez de una elección, dado que la Ley Fundamental establece las condiciones y supuestos en el que el rebase del monto total respectivo, constituye una causa de nulidad de elección.
148. Ahora bien, esa atribución de fiscalización de los recursos empleados para la promoción de cualquier candidatura, se ejerce a través de dos tipos de procedimientos, cada uno con sus propias particularidades[14]:
i. El procedimiento de revisión de informes de campaña. Este debe instrumentarse por el Consejo General a través de su Comisión de Fiscalización[15] y esta a su vez, por conducto de su Unidad Técnica de Fiscalización[16], integra el resultado y conclusiones de la revisión de los informes de ingresos y gastos[17] que hayan presentado los sujetos obligados, entre las que se incluye la determinación de los gastos totales que generaron un beneficio para las campañas electorales[18].
ii. Los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización[19]. Estos se instauran de oficio o petición de parte, por presuntas violaciones a la normatividad electoral en esa materia.
149. La existencia de ambos procedimientos debe ser entendida desde la óptica de que el Estado y la sociedad están interesados en que se observen cabalmente las disposiciones jurídicas encaminadas a la legal ministración de los recursos de los partidos políticos, así como la correcta aplicación de los ingresos y erogación de recursos, por lo que en materia de fiscalización existen normas estrictas de control tendentes a evitar conductas ilícitas.
En el caso de los procedimientos de revisión de los informes de campaña, existe la obligación de los partidos políticos de entregar de forma correcta sus informes de origen y uso de recursos, sin que sea válido que so pretexto de haber presentado documentación soporte sin relacionarlo con algún gasto específico se pueda llegar a la conclusión de que la autoridad administrativa pueda conocer de tales gastos.
150. Es de destacarse que no existen conductas que deban ser vigiladas de manera exclusiva o excluyente con base en los informes de los partidos, toda vez que la presentación y revisión de los informes de campaña constituyen sólo un instrumento de la fiscalización que no agota la totalidad de las actividades que, en ejercicio de sus facultades, realiza la autoridad fiscalizadora.
151. Ello en la inteligencia de que cada hecho o conducta puede ser revisada, dictaminada y eventualmente sancionada en sólo una ocasión y dentro de las etapas procedimentales previstas para ese efecto, de tal manera que, cuando la autoridad administrativa electoral conozca de un hecho o conducta relativa a un gasto u operación deberá revisarlo de manera integral y exhaustiva, ejerciendo sus atribuciones fiscalizadoras dentro de los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios, a fin de evitar la fragmentación de la fiscalización de los ingresos y egresos ejercidos para la obtención del voto.
152. En ese sentido, corresponde analizar durante los procedimientos de revisión de informes de campaña la información y documentación presentada por los sujetos fiscalizados, que en principio, deben incluir la totalidad de los ingresos y egresos registrados por los sujetos obligados en la promoción de sus candidaturas, los cuales adquieren la presunción de veracidad salvo que se demuestre lo contrario.
153. Lo anterior, en el entendido que, previo a la emisión de cualquier determinación sancionatoria, la autoridad fiscalizadora debe garantizar la observancia al debido proceso, en particular, el derecho a la garantía de audiencia, la cual se cumple con la notificación de la irregularidad detectada a través del oficio de errores y omisiones correspondiente.
154. Esto significa que lo que se dictamina en el procedimiento de revisión es la información proporcionada por los sujetos obligados y la recaba por la autoridad en ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras, lo que incluye todos los informes, registros, facturas, pólizas, testigos, y en general, toda la documentación soporte de los ingresos y egresos, los cuales deben ser estudiados de manera integral, a fin de que la autoridad cumpla con la obligación de fiscalizar, de manera completa y exhaustiva, los recursos empleados en las campañas electorales.
155. En cambio, los procedimientos sancionadores son medios de control que se desahogan en forma de juicio, por lo que deben respetar las formalidades del procedimiento, de conformidad con los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal.
156. Estos procedimientos se rigen por el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, en el que se prevé la facultad de la autoridad nacional electoral para iniciar procedimientos sobre hechos que se conozcan a partir de la revisión de los informes o en vía de queja.
157. Lo anterior, en la inteligencia de que, si bien, pueden iniciarse a partir de hechos conocidos durante la revisión del informe de campaña, cuando ya exista un pronunciamiento por parte de la autoridad fiscalizadora, su finalidad no es la de analizar, por segunda ocasión, los ingresos y gastos materia del procedimiento de revisión del informe de campaña, sino que se encuentra circunscrita a la revisión y determinación de cualquier elementos desconocidos o novedosos.
158. Así, cuando el procedimiento sancionador se haya iniciado durante la revisión de informe y cuya materia guarde relación con los ingresos y gastos analizados en éste último, pero que su resolución se emita con posterioridad a la aprobación del dictamen y resolución del informe de ingresos y gastos de campaña, la autoridad administrativa electoral se encuentra obligada a resolver atendiendo a la determinación adoptada en el procedimiento de revisión del informe, a fin de no transgredir el derecho fundamental de analizar dos veces los mismos hechos.
159. Situación distinta acontece cuando el procedimiento sancionador iniciado de oficio o vía queja, se presenta, se instruye y se resuelve de manera simultánea al desahogo de la revisión del informe de campaña –cuando la queja se presente hasta quince días previos a la aprobación del dictamen consolidado y la resolución atinente-, porque, en ese supuesto, información y documentación del expediente del procedimiento sancionador se considerará al momento de resolver sobre el informe de campaña.
160. En ese orden de ideas, cuando un procedimiento sancionador inicia hasta quince días previos a la aprobación del dictamen consolidado, las pruebas y demás elementos recabados en la indagatoria se tomarán en consideración para la revisión del informe, pero los hechos o conductas correspondientes no podrán ser adicionados a los gastos de campaña ni revisados o sancionados en más de una ocasión.
161. Así, el ejercicio de la atribución para fiscalizar, en cuanto a la verificación de ingresos y gastos se agota, en principio, con la emisión del dictamen consolidado y la resolución respectiva, sin embargo, de manera excepcional, la determinación del monto total de los recursos empleados en una campaña puede modificarse, cuando la autoridad competente justifique la existencia de erogaciones distintas a las ya auditadas.
162. Lo anterior, resulta acorde con los principios de transparencia y rendición de cuentas, establecidos en el artículo 41, base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los que se encuentran obligados los partidos políticos, las coaliciones que integren y los candidatos, así como a los principios de vigilancia, certeza, seguridad jurídica, oportunidad e imparcialidad que se encuentra obligada a observar la autoridad electoral en la emisión de sus fallos.
163. En ese sentido, esta Sala Superior considera que el párrafo 2, del artículo 40 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización se apega a la regularidad constitucional, porque en el marco de la revisión de informes o por otro medio, como son los procedimientos oficiosos y las quejas, la autoridad fiscalizadora puede advertir hechos cuya investigación sea necesaria agotar en un procedimiento administrativo sancionador, con la finalidad de adicionar los recursos empleados en una campaña, en aras de tutelar la transparencia y adecuada rendición de cuentas de los sujetos obligados, vinculada con el cumplimiento y observancia de la legalidad en la obtención, registro, control y erogación del financiamiento de las campañas.
164. Dicho en otras palabras, si la autoridad, en ejercicio de la facultad de verificación que le confiere la ley, a través de la sustanciación y resolución de un procedimiento oficioso o queja, detecta irregularidades respecto del origen, aplicación y destino de los recursos, debe proceder a imponer la sanción correspondiente[20], lo que también implica que los recursos ejercidos y no reportados, se adicionen a los gastos de la campaña, a fin de garantizar que el uso de recursos en las contiendas electorales no haya generado una situación inequitativa entre los contendientes, lo que constituye el fin legítimo pretendido con la medida.
165. Lo anterior encuentra sustento al considerar que, si con posterioridad al acceso de la autoridad a determinada información, se desprende que un sujeto obligado se ha colocado en la hipótesis de no haber reportado en sus informes la totalidad de los ingresos y egresos a que estaba obligado a reportar en ellos, el sujeto obligado incurriría en el incumplimiento de las obligaciones que, a su cargo, establece la normatividad.
166. No obstante, el ejercicio de la atribución de fiscalizar a través de los procedimientos sancionadores, encuentra como limitante que no se trate de hechos que fueron revisados y dictaminados en el procedimiento de revisión de informes, dado que en ellos se debe respetar en todo momento el principio constitucional “non bis in ídem”[21], tomando en consideración las finalidades, estructura y características del sistema de fiscalización en materia electoral.
167. Ello presupone que, al resolver un procedimiento sancionador en materia de fiscalización, la autoridad deberá verificar, mediante la revisión exhaustiva al Sistema Integral de Fiscalización y demás elementos con que cuente, si los ingresos o gastos imputados se reportaron durante el desahogo del procedimiento de informe de campaña correspondiente, precisamente porque, la base para determinar si se trata de hechos o conductas relacionadas con operaciones no registradas, debe justificarse en bases objetivas, verificables y ciertas, y la manera de sustentarlo debe partir del análisis de lo informado por el sujeto obligado.
168. Por lo tanto, la autoridad no debe volver a analizar y calificar hecho alguno que haya sido informado oportunamente, ni la documentación que en ese momento se presentó o exhibió como sustento, y mucho menos reevaluar o dejar sin efecto un dictamen.
169. Pero en el caso de tratarse de hechos novedosos, puede excitar nuevamente a la autoridad a investigar y llegar a una determinación, pues considerar lo contrario implicaría permitir a los sujetos obligados omitir reportar gastos o ingresos en los informes en los que deban rendirlos, con la intención de impedir u obstaculizar el ejercicio de la facultad de fiscalización de la autoridad, lo que resultaría contrario a los principios de transparencia y rendición de cuentas.
170. En ese sentido, esta Sala Superior considera que la previsión resulta idónea para garantizar que los recursos empleados en una campaña se ajustaron a los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley.
171. Asimismo, se trata de una previsión necesaria, ya que la cuantificación y adición de erogaciones que implicaron un beneficio a una campaña y que no fueron reportados, al total de los gastos fiscalizados en la revisión del informe, cimentada en actuaciones fundadas y motivadas, permite a los contendientes, autoridades, y a la ciudadanía en general, contar con la certeza de que en la renovación de los poderes públicos de elección popular, se observaron los principios establecidos en la propia Constitución, sin que se advierta alguna otra medida menos lesiva para garantizar la observancia al principio constitucional de equidad.
172. Cabe destacar que las disposiciones de referencia resultan estrictamente proporcionales, en la medida que se lean en los términos antes apuntados –respetando las formalidades esenciales del procedimiento y sin que puedan analizarse dos veces los mismos hechos- toda vez que tienen por objeto verificar la totalidad de los ingresos y egresos empleados en las contiendas electivas, a fin de verificar que los contendientes hayan ajustado su actuar a los parámetros previstos para ello.
173. Además, esa medida no transgrede el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, ya que la verificación de los recursos empleados en las campañas, mediante la revisión de los informes o a través de un procedimiento oficioso, forman parte de la etapa de calificación de la elección, en la que se debe revisar, con pleno apego a las garantías constitucionales del proceso, la totalidad de los recursos empleados en la contienda, siempre y cuando ello se resuelva, en definitiva, con antelación a la toma de posesión de los funcionarios electos, precisamente porque fue el Poder Revisor de la Constitución el que determinó la inclusión en el sistema electoral de una causa de nulidad por rebase al tope de gastos de campaña.
174. En ese sentido, las porciones normativas relativas a la adición de gastos detectados que no se reportaron, se encuentran insertas en esa lógica, sin que pueda aducirse que rompen con el principio de definitividad que rige la materia electoral, pues con relación a hacer efectiva la intención del legislador en cuanto a la verificación de esa causa, la función fiscalizadora se realiza de manera paralela a las etapas del proceso electivo.
175. En efecto, si bien el artículo 40, párrafo 1, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores, establece que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolverá a más tardar en la sesión en el que se apruebe el Dictamen y la Resolución relativos a los informes de campaña, las quejas relacionadas con las campañas electorales, que contengan hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización, siempre y cuando hayan sido presentadas hasta quince días antes de la aprobación de los mismos, tal disposición debe ser interpretada como una regla general.
176. Sin embargo, se debe interpretar como una regla de excepción de la regla general expuesta, la desarrollada en el párrafo 2 de la norma citada y que es cuestionada por el recurrente, al establecer que en caso de que la queja o denuncia sea presentada en fecha posterior a la establecida en el párrafo 1, esto es, con menos de quince días entre la presentación y la fecha de la sesión en la que se apruebe el Dictamen y la Resolución relativos a los informes de campaña, en aras de la correcta administración de justicia y para salvaguardar el derecho al debido proceso, la queja será sustanciada y resuelta cuando se cuente con todos los elementos de convicción idóneos, aptos y suficientes, que permitan considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado.
177. Ello en la lógica que deberá resolverse dentro de un periodo razonable que permita el agotamiento de la cadena impugnativa que garantice el derecho a la tutela judicial efectiva del sujeto obligado.
178. En el contexto citado, se considera que los párrafos 2 y 3 del artículo 40 del Reglamento citado, son armónicos, y atienden efectivamente a la sistematización y funcionalidad del sistema de fiscalización y nulidades en materia electoral, establecidos en la Constitución Federal.
179. En ese sentido, no procede inaplicar las referidas disposiciones, toda vez que, como se ha señalado, resultan acordes con los principios de transparencia y rendición de cuentas tendentes a garantizar que las elecciones se hayan verificado en condiciones generales de equidad.
180. En ese sentido, tampoco procede inaplicar la porción normativa en la que se establece que se debe dar vista respecto de los gastos no comprobados y detectados en los procedimientos sancionadores en la materia, pues el hecho de que se otorgue vista a este órgano jurisdiccional sobre la determinación de existencia de un rebase al tope de gastos de campaña previsto para una elección, es la consecuencia natural que se dirige a garantizar la eficacia del sistema de fiscalización, de tal manera que si la adición de gastos no reportados y debidamente acreditados al total de recursos empleados en una campaña no es violatoria de principios y normas constitucionales, tampoco lo es la actuación tendente a informar a las autoridades sobre esos hechos.
181. Así, no es dable que esta Sala Superior inaplique las disposiciones de referencia al resultar acordes con la Constitución, sin embargo, su aplicación debe ser en el sentido explicado en párrafos precedentes, el cual resulta acorde con lo solicitado por el ahora actor, en el sentido de que cuando se resuelvan quejas con posterioridad a la emisión del dictamen y resolución sobre la fiscalización en campaña electoral, sólo podrán imputarse gastos o erogaciones distintos a los revisados durante el proceso de fiscalización en cuyo caso, la autoridad podrá cuantificar y determinar sobre un eventual rebase de topes de campaña sobre esos hechos novedosos, por lo que el análisis de los restantes motivos de inconformidad se realizará a partir de lo señalado en párrafos precedentes.
182. Los recurrentes y el actor aducen que al emplazar a la otrora coalición “Por un Coahuila Seguro” y a su otrora candidato a Gobernador de Coahuila de Zaragoza, mediante los oficios INE/UTF/DRN/14462/2017, y INE/UTF/DRN/14469/2017, la autoridad responsable únicamente determinó iniciar el procedimiento sancionador en materia de fiscalización por la omisión de reportar cuatro videos. No obstante, el Consejo General resolvió que tanto el partido político como el actor, omitieron reportar la producción de ochenta y cuatro videos, lo que además de ser incongruente con el emplazamiento, impidió a los ahora recurrentes ejercer su garantía de audiencia respecto de los gastos por los que no se les emplazó.
183. Lo anterior, a decir del actor, es violatorio de las garantías de audiencia, defensa y litis cerrada, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que lo dejó en estado de indefensión al no haber tenido la oportunidad de manifestarse y ofrecer pruebas por lo que hace a los ochenta y cuatro videos que supuestamente no fueron reportados, y únicamente se ejerció el derecho de audiencia respecto de la omisión de cuatro videos.
184. Además, el actor refiere que se vulneró la cláusula del derecho mexicano e interamericano de litis cerrada aplicable a los procedimientos de la fiscalización, ya que el procedimiento de fiscalización para imputar los gastos no reportados debió seguirse forzosamente por los hechos que formaron parte de emplazamiento que delimitó la Unidad Técnica de Fiscalización.
185. De forma previa al estudio de los agravios hechos valer por los impugnantes, resulta importante hacer referencia al marco jurídico y jurisprudencial relacionados con los derechos de audiencia y debida defensa en los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización.
186. Este Tribunal constitucional se ha pronunciado sobre el alcance de la etapa procesal del emplazamiento en los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, en el sentido de que se trata de una figura por la que se garantiza el ejercicio de los derechos de audiencia y debida defensa de cualquier sujeto incoado.[22]
187. En términos del artículo 14 de la Constitución Federal, el derecho fundamental del debido proceso supone, esencialmente, que las partes involucradas en cualquier proceso o procedimiento deben contar con garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos.
188. En el ámbito supranacional, este derecho fundamental también ha sido reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
189. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Tribunal Constitucional vs Perú, en la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno), señaló que “si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
190. Asimismo, ha interpretado que en todo momento las personas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso emanado del Estado, lo cual es acorde también con el principio de legalidad, en virtud de que toda autoridad debe respetar los derechos fundamentales, así como fundar y motivar sus actos de molestia.
191. En ese contexto, la Sala Superior también ha considerado que los procedimientos administrativos, en los que las personas pueden verse afectadas en sus propiedades, posesiones o derechos, deben respetar las formalidades que rigen al debido proceso, por lo cual, debe garantizarse a los sujetos del procedimiento la oportunidad de:
a. Conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos;
b. Exponer sus posiciones, argumentos y alegatos que estime necesarios para su defensa;
c. Ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben ser tomadas en consideración por la autoridad que debe resolver, y;
d. Obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas.
192. En ese sentido, debe existir la posibilidad que, antes de que finalice el procedimiento, los sujetos interesados puedan presentar ante la autoridad correspondiente la información que estimen pertinente, así como las pruebas y alegatos, para que todo ello pueda ser valorado e incorporado en la resolución emitida por la autoridad, como parte de las razones que justifican la decisión, pues bastaría que la autoridad pudiera conocer y retomar esos elementos antes de resolver para estar en aptitud de dar una respuesta fundada y motivada en su resolución.
193. En los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización dichas garantías de audiencia y debida defensa están comprendidas en la etapa procesal de emplazamiento establecida en el artículo 35, párrafo 1, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización[23].
194. Este precepto reglamentario establece que el emplazamiento constituye un acto que debe reunir determinadas características para ser considerado válido, consistentes principalmente en:
a. Ser emitido una vez que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades;
b. Correr traslado de todos los elementos que integran el expediente respectivo, y
c. Otorgarle el plazo de referencia a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime procedentes.
195. En ese sentido, se advierte que el emplazamiento consiste en hacer del conocimiento del sujeto denunciado no sólo los hechos que se le imputan, sino también y principalmente los resultados de la investigación realizada por la autoridad responsable, a efecto de que el denunciado se encuentre en aptitud procesal de proponer una defensa adecuada.
196. Tal comunicación procesal constituye un acto solemne, pues debe reunir determinadas características y formalidades, ya que a través de él se hace del conocimiento al denunciado en un procedimiento administrativo sancionador electoral o a la parte demandada en juicio, de la existencia de una denuncia o de una demanda instaurada en su contra, con el objeto de que pueda oportunamente apersonarse y producir su contestación, ejerciendo su derecho de defensa.
197. Por tanto, el emplazamiento de quien es denunciado en un procedimiento administrativo sancionador electoral o del demandado en un juicio, constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento a que alude el artículo 14 constitucional, que prevé el llamado derecho o garantía de audiencia; esto es, el emplazamiento entraña una formalidad esencial en los juicios o en los procedimientos seguidos en forma de juicio, que salvaguarda, con la audiencia de las partes, una garantía constitucional, o sea, que constituye por su finalidad, un acto solemne, esencial para la audiencia de la parte demandada, por lo cual, la falta de este requisito debe ser reparada.
198. Por ende, si el emplazamiento o llamamiento a juicio se lleva a cabo con las formalidades establecidas en la ley, existe la presunción legal de que en él se cumple con la garantía constitucional de referencia, pues con ello se da inicio al derecho que tiene la parte denunciada o demandada, de ser oída y vencida en un procedimiento seguido en forma de juicio o en un juicio.
199. En ese orden de ideas, se concluye que, mediante el emplazamiento, las autoridades cumplen en un procedimiento seguido en forma de juicio o en un juicio, con el derecho o garantía de audiencia que se consagra en el precepto constitucional 14.
200. En consecuencia, el emplazamiento y todos los actos procesales que se producen en un juicio o en un procedimiento seguido en forma de juicio, deben realizarse en los términos previstos por la legislación que resulte aplicable, conforme al principio de seguridad jurídica consagrado en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución General, en el que textualmente se establece: "...en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento...".
201. A partir de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que el motivo de inconformidad es parcialmente fundado.
202. Previo al estudio del motivo de inconformidad, resulta pertinente señalar que en la resolución impugnada la autoridad responsable se pronunció sobre los gastos de producción de ciento cuarenta y ocho videos correspondientes a las muestras presentadas por el quejoso, y concluyó que de ese universo, ochenta y cuatro no habían sido reportados ni computados dentro de los gastos de campaña del otrora candidato a Gobernador de Coahuila de Zaragoza postulado por la coalición “Por un Coahuila Seguro”.
203. Cabe destacar que de los cuatro videos que sí fueron materia del emplazamiento, la autoridad responsable consideró en la resolución impugnada, que dos no fueron motivo de sanción, porque uno de ellos fue previamente sancionado y otro no implicó gastos de producción por haberse realizado con un “celular”, en tanto que los restantes dos, se estimaron como no reportados.
204. Por tanto, la materia de controversia del presente agravio se constriñe a la falta de emplazamiento por la omisión de reportar los gastos de producción y post-producción de ochenta y dos videos que fueron sancionados en la resolución controvertida.
205. Ahora bien, la calificativa al agravio se justifica en que la infracción que se atribuyó, en la resolución impugnada, a la otrora Coalición “Por un Coahuila Seguro” y al entonces candidato Miguel Ángel Riquelme Solís, consistente en la omisión de reportar la producción y post-producción de ochenta y cuatro videos carece de sustento y congruencia en relación con el inicio y emplazamiento al procedimiento sancionador en materia de fiscalización en el que se emitió la resolución ahora impugnada.
206. Justifica lo anterior el hecho de que, de los ochenta y cuatro elementos propagandísticos audiovisuales sancionados, ochenta y dos no fueron materia de los emplazamientos realizados a la citada coalición y candidato, situación que impidió que estuvieran en condiciones de ejercer su derecho de defensa.
207. Al efecto, del análisis a la tabla presentada por la responsable en la resolución impugnada, en donde se analiza el universo de los ciento cincuenta y un videos que fueron analizados en la queja en materia de fiscalización, frente a la compulsa realizada en el anexo del oficio INE/UTF/DA-F/14461/17, denominado “1_Conciliación videos PAN queja Coahuila”, visible a fojas mil cuarenta y dos y mil cuarenta y nueve del tomo dos del expediente de mérito, se advierte que respecto de los cuatro videos que en un inicio fueron objeto de los emplazamientos respectivos, sólo dos fueron considerados como no reportados y efectivamente sancionados por la responsable, conforme a la tabla que se muestra a continuación:
No. | REF. | TESTIGO | LIGA DEL VIDEO | CRUCE DE INFORMACIÓN SIF |
1 | 70 | 1 y 24 (1) | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1456070971118320/ | No se considera por ser elaborado con Celular y no tener edición |
2 | 71 | 3 | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1456204684438282/ | No se considera por ser previamente sancionado |
3 | 73 | 72 | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1509658002426283/ | No reportado |
4 | 75 | 74 | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1510307812361302/ | No reportado |
208. En efecto, la autoridad instructora del procedimiento de queja notificó el emplazamiento a la Coalición y a Miguel Ángel Riquelme Solís en los términos que, en lo que interesa en la presenta ejecutoria, se transcribe a continuación:
“…del análisis a los elementos que obran en el expediente de mérito, puede colegirse de forma presuntiva que se actualizan diversas conductas infractoras de la normatividad electoral, a saber:
a. Propaganda exhibida en páginas de Internet (videos en la red social Facebook).
Dentro de los elementos que obran en el expediente, y que se ponen a la vista, se encuentra el análisis realizado a los spots denunciados y ubicados en la página de Facebook del entonces candidato Miguel Ángel Riquelme Solís, por lo que hace a su debido reporte en el Sistema Integral de Fiscalización. Al respecto, se identificaron 4 spots que no fueron reportados, por lo que se pone a la vista del denunciado las constancias para que manifieste lo que a su derecho convenga.
…”
(Énfasis añadido)
209. De lo trasunto se advierte que la autoridad responsable emplazó a la Coalición y al otrora candidato para que se defendiera y alegara lo que en derecho le conviniera respecto de la omisión de reportar los gastos de producción de cuatro videos, sin que se advierta, que exista algún señalamiento respecto de los ciento cuarenta y ocho videos que fueron analizados indebidamente durante el procedimiento el procedimiento y menos aún de ochenta y dos videos de los ochenta y cuatro videos por los que, en específico, se determinó la existencia de gastos de producción y post-producción no reportados, y que, además, motivaron la imposición de una sanción a la Coalición “Por un Coahuila Seguro”.
210. En ese sentido, los sujetos emplazados solamente ejercieron sus derechos de audiencia y debida defensa respecto de cuatro videos, como se lee de las contestaciones al emplazamiento cuyo contenido es del tenor siguiente:
Respuesta del Partido Revolucionario Institucional
“…
A. Propaganda exhibida en páginas de internet (videos en la red social Facebook).
Según refiere esa autoridad en el emplazamiento al que se da contestación, en su ejercicio de fiscalización, la autoridad identifico cuatro spots que no fueron reportados. AI respecto, cabe señalar lo siguiente:
(…)
En otro orden de ideas, debe señalarse que en el emplazamiento al que se da contestación, la autoridad fiscalizadora imputa a Miguel Ángel Riquelme Solís y a la coalición ‘Por un Coahuila Seguro’ la falta del reporte de 4 videos.
(…)
Por lo que hace al video identificado con el número de testigo 3, debe señalarse que la omisión de reporte ya fue sancionada por la autoridad electoral.
Por otra parte, en relación con los videos identificados con los números de testigo 1 y 3, cabe señalar que no incluyen trabajos de producción o post-producción.
En efecto, el video identificado con el número de testigo 3, fue objeto de sanción por parte de la autoridad, y para demostrar lo anterior, a continuación, se presentara una transcripción que muestra como la autoridad, en el Dictamen Consolidado, en el apartado de ‘Páginas de internet y redes sociales’ procedió al examen de diversos videos y contenidos derivados del monitoreo realizado por la propia autoridad, que en primera instancia consideraba no habían sido reportados en el informe correspondiente. En la propia transcripción se aprecia como la autoridad dio cuenta de que, una vez notificadas las observaciones respectivas, el Partido Revolucionario Institucional indico la póliza y la evidencia de propaganda acompañada a esta, donde se explicaba el reporte de diversos videos. La autoridad, una vez examinadas las constancias de autos, concluyo que sus observaciones habían quedado atendidas respecto de diversos videos y que, respecto de otros, no habían sido atendidas las observaciones, por lo que determino una sanción por la omisión de reporte de los videos (conclusión 19).
…
Como se aprecia de la anterior transcripción, la autoridad electoral sancionó por falta de reporte la producción de varios videos, entre ellos, uno identificado con el número 27, del candidato Miguel Ángel Riquelme Solís, detectado en una Producción de video en YouTube con una duración de 2:38 minutos, localizable en la liga https:llwww.youtube.com/watch?v=HSC7XCCxpvo
Este video es exactamente el mismo al señalado por la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros como no reportado, e identificado en el Anexo 2 de su escrito de desahogo a solicitud de información, con la liga https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1450204084438282/, y número de testigo 3.
…
En efecto, por lo que hace al video identificado con el número 1, con una duración de 35 minutos con 51 segundos, da cuenta del arranque de campaña del candidato Miguel Ángel Riquelme Solís, y evidencia que fue realizado con un teléfono celular (Smartphone) para difundir en vivo, el referido arranque de campaña, por una persona acompañaba al candidato a su primer evento partidista de campana. EI video muestra defectos y limitaciones, en virtud de las condiciones en las que fue tomado, la incomodidad de quien filmaba para hacer la toma, la falta de control sobre las personas que aparecen en la toma, la necesidad de moverse o caminar durante la realización de la toma, la baja calidad fotográfica del video y audio. Todo lo anterior evidencia que se trata de un video que no cuenta con características profesionales en su elaboración, y que por tanto no puede vincularse con gastos de producción.
…”
(Énfasis añadido)
Respuesta de Miguel Ángel Riquelme Solís
Según refiere esa autoridad en el emplazamiento al que se da contestación, en su ejercicio de fiscalización, la autoridad identificó cuatro spots que no fueron reportados. AI respecto, cabe señalar lo siguiente:
(…)
En otro orden de ideas, debe señalarse que en el emplazamiento al que se da contestación, la autoridad fiscalizadora imputa a Miguel Ángel Riquelme Solís y a la coalición ‘Por un Coahuila Seguro’ la falta del reporte de 4 videos.
(…)
Por lo que hace al video identificado con el número de testigo 3, debe señalarse que la omisión de reporte ya fue sancionada por la autoridad electoral.
Por otra parte, en relación con los videos identificados con los números de testigo 1 y 3, cabe señalar que no incluyen trabajos de producción o post-producción.
En efecto, el video identificado con el número de testigo 3, fue objeto de sanción por parte de la autoridad, y para demostrar lo anterior, a continuación, se presentara una transcripción que muestra como la autoridad, en el Dictamen Consolidado, en el apartado de ‘Páginas de internet y redes sociales’ procedió al examen de diversos videos y contenidos derivados del monitoreo realizado por la propia autoridad, que en primera instancia consideraba no habían sido reportados en el informe correspondiente. En la propia transcripción se aprecia como la autoridad dio cuenta de que, una vez notificadas las observaciones respectivas, el Partido Revolucionario Institucional indicó la póliza y la evidencia de propaganda acompañada a esta, donde se explicaba el reporte de diversos videos. La autoridad, una vez examinadas las constancias de autos, concluyó que sus observaciones habían quedado atendidas respecto de diversos videos y que, respecto de otros, no habían sido atendidas las observaciones, por lo que determinó una sanción por la omisión de reporte de los videos (conclusión 19).
(…)
Como se aprecia de la anterior transcripción, la autoridad electoral sancionó por falta de reporte la producción de varios videos, entre ellos, uno identificado con el número 27, del candidato Miguel Ángel Riquelme Solís, detectado en una Producción de video en YouTube con una duración de 2:38 minutos, localizable en la liga https:llwww.youtube.com/watch?v=HSC7XCCxpvo
Este video es exactamente el mismo al señalado por la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros como no reportado, e identificado en el Anexo 2 de su escrito de desahogo a solicitud de información, con la liga https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/145ó2o4ó84438282/ , y número de testigo 3.
(…)
En efecto, por lo que hace al video identificado con el número 1, con una duración de 35 minutos con 51 segundos, da cuenta del arranque de campaña del candidato Miguel Ángel Riquelme Solís, y evidencia que fue realizado con un teléfono celular (Smartphone) para difundir en vivo, el referido arranque de campaña, por una persona acompañaba al candidato a su primer evento partidista de campana. EI video muestra defectos y limitaciones, en virtud de las condiciones en las que fue tomado, la incomodidad de quien filmaba para hacer la toma, la falta de control sobre las personas que aparecen en la toma, la necesidad de moverse o caminar durante la realización de la toma, la baja calidad fotográfica del video y audio. Todo lo anterior evidencia que se trata de un video que no cuenta con características profesionales en su elaboración, y que por tanto no puede vincularse con gastos de producción.
(…)
211. De esta manera, es evidente que los sujetos emplazados no pudieron ser escuchados y vencidos respecto de la infracción que se le atribuye por no reportar gastos de producción por los restantes ochenta y dos videos, y con ello queda plenamente demostrado que concurre una incongruencia entre los hechos por los que se emplazó a los justiciables y aquellos por los cuales fueron sancionados, así como una violación al derecho al debido proceso.
212. De la lectura de la resolución impugnada se advierte que la Unidad Técnica de Fiscalización fue la que realizó el emplazamiento con base en las conclusiones a las que arribó después de la realización de múltiples diligencias y del análisis de la información recabada, en el sentido de que los denunciados incumplieron con la obligación de reportar gastos únicamente por concepto de producción de cuatro videos.
213. No obstante, del análisis de la resolución impugnada también se advierte que fue la Comisión de Fiscalización, en la novena sesión extraordinaria iniciada el veintiséis de octubre y concluida el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, la que propuso que se sancionara por la omisión de ochenta y cuatro videos.
214. Tampoco se puede considerar que tengan la naturaleza de un emplazamiento, porque las con que la autoridad responsable notificó a la coalición y al otrora candidato dos alcances al oficio de emplazamiento, no pueden tener como efecto estimar que con ellos se observó la garantía de audiencia de los sujetos denunciados al no haberse llevado a cabo la reposición del procedimiento.
215. Esto es, dichos oficios fueron genéricos y únicamente corrían traslado a los denunciados de las constancias que no se habían recibido al momento de emplazar con el oficio primigenio, sin que se advierta que en ellos se les enunciara o manifestaran que el objeto del procedimiento se había modificado, ampliando la materia del mismo al imputarles la presunta omisión de reportar gastos de producción y post-producción de ochenta y cuatro videos.
216. Lo descrito encuentra sustento en el hecho de que los sujetos emplazados en sus escritos de respuesta a los referidos alcances, señalan que la autoridad responsable se limitó a enlistar dos requerimientos formulados y una respuesta girada por la Unidad Técnica de Fiscalización, sin otorgar mayores elementos o evidencias que les permitieran realizar pronunciamiento alguno, pues la autoridad se limitó a señalarle que contaba con plazos de cuarenta y ocho y veinticuatro horas, respectivamente, para que contestaran por escrito lo que consideraran pertinente, exponiendo lo que a su derecho conviniera, sin que ello fuera suficiente para considerar que se hubiera llevado a cabo un nuevo emplazamiento en términos del artículo 35 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia Electoral.
217. Así, es evidente que en los oficios mencionados, la autoridad responsable no señaló a los denunciados la finalidad, ni tampoco el objeto perseguido con los mismos.
218. En ese sentido, esta Sala Superior advierte que, con independencia de que pudiera considerarse válida o no la ampliación de hechos e infracciones objeto de un procedimiento sancionador, la autoridad responsable no informó, de manera clara y cierta la imputación de nuevos hechos y conductas a los sujetos fiscalizados, al no indicarles la ampliación de la materia del mismo, ni tampoco el objeto o finalidad perseguida con los oficios mencionados, y mucho menos referirles los acuerdos derivados de la sesión de la Comisión de Fiscalización mencionada, por lo que al no hacerlo así, existió una vulneración al proceso y a la garantía de audiencia.
219. Es por ello, que el ejercicio de la atribución sancionatoria de la autoridad responsable, en el procedimiento en que se emitió la resolución que ahora se revisa, debía circunscribirse a los cuatro promocionales por los que fueron emplazados los justiciables.
220. En ese sentido, esta Sala Superior considera que asiste la razón al actor y los recurrentes cuando señalan que se les impidió conocer y defenderse respecto de los gastos relativos a la producción y post-producción de los videos por los que no fueron debidamente emplazados.
221. Así, dado que la materia del procedimiento sancionador en materia de fiscalización se circunscribió a los cuatro promocionales por los que se emplazó a los ahora justiciables, procede dejar sin efectos, las consideraciones y puntos resolutivos relacionados con los gastos de elaboración de todos los videos restantes que fueron analizados por la autoridad responsable en la resolución impugnada, ya que de otra manera, se permitiría que hechos que indebidamente fueron investigados y sancionados en un procedimiento seguido por una autoridad administrativa electoral, fueran analizados en un segundo momento, otorgando una nueva oportunidad para que se subsanen las irregularidades al procedimiento, lo que implica una violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
222. Lo anterior, teniendo en consideración que el Consejo General está facultado para llevar a cabo la revisión de la totalidad de ingresos y gastos reportados en los informes presentados por los sujetos obligados de conformidad con los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas; actuando con apego a los principios de legalidad y seguridad jurídica
223. En consecuencia, al no haberse justificado la sanción por el indebido emplazamiento a la otrora Coalición “Por un Coahuila Seguro”, ello debido a que, para ejercer sus facultades revisoras, sólo podría ejercerlas ante hechos novedosos, cumpliendo con el debido proceso, entre los que destaca el correcto emplazamiento, lo que no aconteció en el caso.
224. Ahora bien, frente a esta violación lo ordinario sería reponer el procedimiento; sin embargo, ello resultaría innecesario porque, las erogaciones correspondientes a la producción y post-producción de los videos sancionados, ya habían sido objeto de revisión, pronunciamiento y resolución por parte de la autoridad responsable durante la revisión del informe de los gastos de campaña, como se demostrará en párrafos subsecuentes.
225. Sirve como criterio orientador a lo antes señalado, la tesis aislada de rubro “FALTA DE EMPLAZAMIENTO. SÓLO EN LOS CASOS EN LOS QUE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA ESCUCHAR A UNA DE LAS PARTES, LEJOS DE IMPLICARLE UN BENEFICIO LE REPRESENTE UNA VINCULACIÓN OCIOSA AL PROCESO, DEBE OPTARSE POR RESOLVER EN FORMA INMEDIATA SOBRE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA”.[24]
226. A efecto de justificar que la totalidad de los gastos de producción de los videos que la autoridad responsable consideró como no reportados, ya habían sido objeto de pronunciamiento en la revisión del informe de campaña, y a fin de garantizar la exhaustividad en el dictado de esta ejecutoria, dado que se trata de un medio de impugnación que incidirá en la calificación de la elección de Gobernador, y toda vez que no existe imposibilidad jurídica ni material para llevar a cabo el estudio correspondiente, y frente a los días que faltan para la eventual toma de posesión del funcionario electo, este órgano jurisdiccional procede a demostrar que el resto de los promocionales que indebidamente fueron considerados como no reportados, sí fueron objeto de estudio en el procedimiento de revisión del informe.
227. Por lo anterior, los párrafos siguientes se enfocarán a los gastos relativos a los ochenta y dos videos restantes, del universo de ochenta y cuatro, que la autoridad responsable consideró que no fueron informados.
228. En concepto de este órgano jurisdiccional la elaboración de los ochenta y dos, videos mencionados, que la autoridad responsable consideró que no fueron informados, se encuentran debidamente registrados, soportados y comprobados en las pólizas 35 y 57, las cuales cuentan con la documentación comprobatoria y muestras correspondientes.
229. Al efecto, resulta pertinente señalar que a fin de desvirtuar lo determinado por la autoridad responsable, los recurrentes ofrecen y aportan, entre otros elementos de prueba, las documentales consistentes en copias de las pólizas registradas en el Sistema Integral de Fiscalización relacionadas con los informes del candidato a Gobernador Miguel Ángel Riquelme Solís, postulado por la otrora coalición “Por un Coahuila Seguro”, señalando que los datos de identificación de las pólizas son los siguientes:
PD-28.
PD-47.
PD-35.
PD-57.
230. Ahora bien, para el análisis correspondiente, debe tenerse en cuenta, que en términos del Acuerdo General 3/2016 emitido por esta Sala Superior, se faculta al personal jurídico de la Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para realizar consultas al Sistema Integral de Fiscalización con la finalidad de contar con información que permita la resolución de los medios de impugnación en materia de fiscalización.
231. Es importante resaltar que las consultas al Sistema Integral de Fiscalización, no pueden ser consideradas como una inspección, puesto que, de conformidad con la normativa electoral aplicable, dicho sistema es uno de los medios de revisión que tiene la autoridad para revisar los gastos realizados por los partidos políticos o candidatos.
232. Ello es así, pues en dicho sistema los sujetos obligados deben introducir la documentación comprobatoria de los gastos realizados, con lo cual la autoridad se encuentra en posibilidad de determinar el cumplimiento de las normas relativas a la fiscalización de los recursos correspondientes a los gastos de campaña[25].
233. Al respecto, los recurrentes aducen que los gastos de los videos que se le imputan, sí fueron reportados en tiempo y forma, es decir, en el marco del proceso electoral dos mil dieciséis-dos mil diecisiete, en Coahuila, a través del registro de las pólizas, con su respectiva documentación soporte, en el Sistema Integral de Fiscalización. A saber, los datos de identificación de las pólizas son los siguientes:
PD-28 primer periodo.
PD-47 segundo periodo.
PD-35 primer periodo.
PD-57 segundo periodo.
234. En ese orden de ideas, a efecto de determinar si asistía o no la razón a los recurrentes, este órgano jurisdiccional realizó la búsqueda correspondiente dentro del Sistema Integral de Fiscalización, de la cual se advirtió que en dicho Sistema sí fue reportada la información y documentación cuya omisión de registro se sancionó, y que la autoridad fiscalizadora se abstuvo de valorar adecuadamente en el procedimiento administrativo sancionador de queja que se combate.
235. Esto es, de la revisión del referido Sistema, esta Sala Superior obtuvo lo siguiente:
236. Respecto a la póliza PD-28 primer periodo.
237. De lo insertado, esta Sala Superior puede observar que la póliza contiene la documentación soporte (legal y contable) siguiente:
Ficha de depósito o transferencia interbancaria.
Factura 421 Arte y Comunicación.
XML factura 421 Arte y Comunicación.
Muestras (imagen, video y audio) siguientes:
o Col Nuevo México Miguel Riquelme.mp4
o Col Oceanía Miguel Riquelme.mp4
o Miguel Riquelme Torreón 1.mp4
o Miguel Riquelme Torreón 2.mp4
o Seguridad Miguel Riquelme 2.mp4
o Seguridad Miguel Riquelme 1.mp4
o Apoyos sociales Miguel Riquelme.mp3
o Col Nuevo México Miguel Riquelme.mp3
o Miguel Riquelme Torreón 1.mp3
o Miguel Riquelme Torreón 2.mp3
o Seguridad Miguel Riquelme 1.mp3
o Seguridad Miguel Riquelme 2.mp3
Contrato Arte y Comunicación spots.
Muestras (imagen, video y audio) siguientes:
o SIN FIN JALEMOS JUNTOS.mp3
o 04 No nos dejaremos.mp3
o 05 Juniorcito.mp3
o Aliado acero industria.mp4
o Compromisos jalemos juntos.mp4
o Debate 2 caiga quien caiga.mp4
o Debate 2 seguridad.mp4
o Ejido agua nueva saltillo.mp4
o Mujeres Monclova.mp4
o Muzquiz compromiso.mp4
o Riquelme. Candela.mp4
o Monedero.mp4
o Riquelme. Crucero en Piedras Negras.mp4
o Riquelme Hidalgo.mp4
o Tarjeta inscripción.mp4
238. Así, se concluye que en el sistema informático se adjuntó la documentación con la que se acreditó la forma de pago, factura (PDF y XML), contrato y veintisiete muestras.
239. Respecto a la póliza PD-47 segundo periodo.
|
|
240. De lo inserto, esta Sala Superior puede observar que a la póliza correspondiente se anexó la documentación soporte (legal y contable) siguiente:
Ficha de depósito o transferencia interbancaria.
Factura 429 Arte y Comunicación.
XML factura 429 Arte y Comunicación.
Contrato ARCA
Muestras (imagen, video y audio) siguientes:
o Testimonial 02 REDES.mp4
o Testimonial 03 REDES.mp4
o FUERZA_PRI_REDES.mp4
o Riquelme. Coahuila verde.mp4
o Riquelme. Este 4 de junio.mp4
o Riquelme. Maestros.mp4
o Riquelme. Monedero rosa Luisa.mp4
o Riquelme. Piedras Negras cierre.mp4
o Riquelme. San Juan de Sabinas.mp4
o Riquelme. Vota por paz.mp4
o Riquelme. Zaragoza cierre.mp4
241. Así, se concluye que adjunta forma de pago, factura (PDF y XML), contrato y once muestras.
242. Respecto a la póliza PD-35 primer periodo.
243. De las imágenes reproducidas, esta Sala Superior puede observar que la póliza contiene la documentación soporte (legal y contable) siguiente:
Factura 31 Atelier Espora.
XML factura 31 Atelier Espora.
Contrato Atelier Espora.
Otras evidencias: testigos abril-mayo espora.
244. Así, se concluye que se adjuntó la factura (PDF y XML), contrato y un documento con los testigos abril-mayo (en el cual se señalan muestras impresas de los videos y las ligas de internet).
245. Respecto a la póliza PD-57 segundo periodo.
246. De las imágenes se aprecia que la póliza contiene la documentación soporte (legal y contable) siguiente:
Ficha de depósito o transferencia.
Factura 38 Atelier Espora.
XML factura 38 Atelier Espora.
Contrato Espora.
Otras evidencias: testigos abril-mayo Espora.
Otras evidencias: testigos 3 al 31 de mayo.
Relación de propaganda.
247. De lo anterior, se concluye que se adjuntó la documentación tendente a acreditar la forma de pago, factura (PDF y XML), contrato, dos documentos con los testigos abril-mayo y los testigos del tres al treinta y uno de mayo (en el cual se señalan muestras impresas de los videos y las ligas de internet), así como una relación de la propaganda.
248. Como se ve, en el Sistema Integral de Fiscalización se encuentran registradas las pólizas correspondientes a los gastos que se consideraron como no reportados en la resolución que ahora se cuestiona, la cual fue indebidamente obviada por la autoridad responsable pues tal y como se ha expuesto a lo largo de la presente ejecutoria, para el inicio del resolver el procedimiento sancionador, la autoridad instructora se encontraba obligada a valorar todos los elementos de la contabilidad de la coalición denunciada presentada durante la revisión del informe, primordialmente, los elementos consultables en el Sistema Integral de Fiscalización, pues como se ha señalado, para poder emitir un pronunciamiento de fondo, la autoridad se encontraba vinculada a fundar y motivar que los hechos materia del procedimiento sancionador en materia de fiscalización no habían formado parte de la revisión del informe.
249. En efecto, si la autoridad responsable tuvo a su alcance para la revisión de los informes de ingresos y gastos de los sujetos obligados, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario dos mil dieciséis-dos mil diecisiete, en el estado de Coahuila, al poder ser consultados en el Sistema Integral de Fiscalización, debió verificar, como punto de partida, que los hechos denunciados no hubieran sido objeto de la revisión del informe, lo que no aconteció, transgrediendo con ello el principio non bis in ídem.
250. En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que la documentación que la autoridad responsable tuvo a su alcance –las pólizas 28, 35, 47 y 57-, la cual resultaba suficiente para determinar que se trataba de hechos respecto de los que ya había emitido un primer pronunciamiento, por lo que se encontraba impedida para emitir un segundo a fin de garantizar, en el caso concreto, los principios de certeza y seguridad jurídica.
251. En efecto, de la póliza 35, a la que se anexó la factura 31, el archivo en formato XML, el contrato celebrado entre la coalición “Por Un Coahuila Seguro”, y Atelier Espora, S.A. de C.V., para regir del dos de abril al dos de mayo de la presente anualidad, y los testigos correspondientes se advierte lo siguiente:
En la cláusula segunda del contrato se estableció que el objeto consistió entre otros, en un servicio de gestión de redes sociales que tenía “como alcance elaborar y colocar”, así como monitorear, conservar y retirar la publicidad en internet.
De las muestras de los videos presentados, cuarenta coinciden con los ochenta y cuatro videos respecto de los que la autoridad consideró que la elaboración no se reportó.
252. Al efecto, los cuarenta videos mencionados, se identifican en el cuadro inserto a continuación, en el que, en la segunda de las columnas señala el número de referencia que les asignó el Partido Acción Nacional en el escrito de queja al que recayó la resolución que ahora se revisa; en la tercera el número de testigo que presentó ese instituto político, en tanto que en la cuarta la descripción del video; en la quinta columna el hipervínculo en que se localizó por la autoridad administrativa electoral y en la sexta el dato de localización del Sistema Integral de Fiscalización.
CONSECUTIVO | REF. | TESTIGO | DESCRIPCION DEL VIDEO | LIGA DEL VIDEO | CRUCE DE INFORMACIÓN SIF |
1 | 1 | 2 | Para gobernar Coahuila se requiere carácter, para convertir los retos en oportunidades, para resolver lo que está pendiente. ¡Coahuila lo merece! | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1456059661119451/ | Factura 31 |
2 | 7 | 8 y 12 (1) | Cuento con la suficiente experiencia en el tema de seguridad, Torreón es testigo de ello. Mi propuesta es mantener a Coahuila seguro. #MenosPolíticaMásCarácter | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1458860887505995/ | Factura 31 |
3 | 9 | 10 | Les comparto el video en la Col. Santiago Rmz donde hago el compromiso de ampliar y mejorar los espacios públicos para la activación física y la práctica del deporte. #MenosPolíticaMásCarácter #Coahuila #JalemosJuntos | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1459743184084432/ | Factura 31 |
4 | 13 | 93 | Les comparto el video con mi gente de frontera, con ellos me comprometí a tenerles espacios públicos de calidad y más obra pública. #Frontera #Coahuila | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1461108117281272/ | Factura 31 |
5 | 14 | 15 | Les comparto el video del evento en Monclova donde me comprometo a que nuestras ciudades contarán con el equipamiento y acondicionamiento de infraestructura en espacios públicos. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1461156067276477/ | Factura 31 |
6 | 16 | 17 | Les comparto el video en Sabinas donde di mi palabra de instalar un cuartel militar para la tranquilidad de toda la gente de la #RegiónCarbonífera. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1466616050063812/ | Factura 31 |
7 | 17 | 18 | En #Sabinas construiremos una Unidad Deportiva digna para que los niños y jóvenes tengan espacios para desarrollarse, que además sirva para evitar que se inmiscuyan en algún delito. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1467485099976907/ | Factura 31 |
8 | 20 | 21 | Un gusto reunirme con las mujeres de Piedras Negras, con ellas me comprometí a implementar la Financiera de la Mujer para que puedan iniciar sus propios negocios.#JalemosJuntos | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1468574793201271/ | Factura 31 |
9 | 21 | 22 | Les comparto el video con mis amigas de Piedras Negras, donde me comprometí a implementar un centro de justicia y empoderamiento para las mujeres. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1468634529861964/ | Factura 31 |
10 | 22 | 23 | Recorrí la Col. Presidentes en Piedras Negras con la gente del sector me comprometí a construir el paso a desnivel "Apenitas"#Coahuila | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1469041703154580/ | Factura 31 |
11 | 23 | 24 | Les presento el video en ciudad de Acuña donde hice el compromiso de construir la base naval en la Presa la Amistad no permitiremos que la violencia regrese a este municipio.#Coahuila#JalemosJuntos | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1469890883069662/ | Factura 31 |
12 | 24 | 25 | Les comparto el video en ciudad Acuña donde firmé el compromiso de rehabilitar la imagen de su zona centro y emprender un programa permanente de pavimentación. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1469888456403238/ | Factura 31 |
13 | 25 | 26 | Les comparto el video del recorrido en la Purísima (Matamoros) donde pondremos en marcha un programa permanente de pavimentación de calles, recarpeteo y bacheo en las comunidades #JalemosJuntos | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1474750069250410/ | Factura 31 |
14 | 26 | 27 | Les comparto el video con nuestros amigos de Cuatro Ciénegas donde será fortalecido como Pueblo Mágico vamos a mejorar la infraestructura para captar más turismos y generar más empleos. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1474785255913558/ | Factura 31 |
15 | 27 | 28 y 7 (1) | Les comparto el video de Ocampo que por su belleza y la hospitalidad de su gente, tiene todo el potencial para ser un Pueblo Mágico Juntos haremos crecer su economía. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1475087969216620/ | Factura 31 |
16 | 28 | 29 y 5 (1) | En el municipio de Madero me comprometí a seguir manteniendo la seguridad de la región de La Laguna y de todo Coahuila. Tengo la experiencia y estoy seguro que #JalandoJuntos vamos a lograrlo. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1475210699204347/ | Factura 31 |
17 | 29 | 30 y 6 (1) | Les comparto el video en Viesca donde consolidaremos como Pueblo Mágico con el mejoramiento de la imagen urbana, mi compromiso es que siga creciendo el municipio.#JalemosJuntos#Coahuila | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1475576995834384/ | Factura 31 |
18 | 30 | 31 | Les comparto el video en Francisco I. Madero donde me comprometí a seguir manteniendo la seguridad de la región Laguna y de todo Coahuila, tengo la experiencia. #JalemosJuntos | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1476507395741344/ | Factura 31 |
19 | 31 | 32 | En Torreón logramos recuperar nuestra tranquilidad, no con discursos sino con trabajo y decisión.#MenosPolíticaMásCarácter | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1478979508827466/ | Factura 31 |
20 | 32 | 33 | Les comparto el video en San Pedro donde vamos a construir un Hospital General y a rehabilitar los centros de Salud para que nadie se quede sin atención médica, y me comprometí a seguir manteniendo la seguridad de la región Laguna y de todo Coahuila. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1479494832109267/ | Factura 31 |
21 | 33 | 34 | Les comparto el video con mi gente de Parras donde vamos a impulsar el turismo, apoyar al campo y atraeremos nuevas de industrias. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1489816494410434/ | Factura 31 |
22 | 34 | 35 | Museo Casa Venustiano Carranza.Venir a Cuatro Ciénegas es rodearse de historia.¡Es un gusto estar aquí!#CiatroCiénegas#Coahuila | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1489911671067583/ | Factura 31 |
23 | 35 | 36 | Les comparto el video en General Cepeda donde vamos a impulsarlo para que alcance la categoría de #PuebloMágico General Cepeda tiene gran potencial turístico y paleontológico, | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1491619657563451/ | Factura 31 |
24 | 36 | 37 | Les comparto el video en "Huachichil" #Arteaga donde hago el compromiso con las mujeres emprendedoras, vamos a darles un apoyo para que inicien su propio negocio y generen ingresos. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1491678560890894/ | Factura 31 |
25 | 37 | 38 | Les comparto el video en Ramos Arizpe y quiero que siga siendo el motor industrial de Coahuila, por eso vamos a garantizar la seguridad para que llegue más inversión. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1493649367360480/ | Factura 31 |
26 | 49 | 51 | Hoy, en el Día de la Tierra reflexionemos sobre lo afortunados que somos por tener un estado tan diverso. Con carácter y trabajo duro protegeremos a Coahuila. #MenosPolíticaMásCarácter | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1497885006936916/ | Factura 31 |
27 | 51 | 53 | Les comparto el video de la Cabalgata Múzquiz 2017. Un gusto participar, pasear por sus calles y saludar a su gente me llena de energía. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1498681516857265/ | Factura 31 |
28 | 52 | 54 | Les comparto el video donde hago el compromiso de crear una Universidad Tecnológica y generaremos empleos en la Región de Cinco Manantiales.Quiero que los jóvenes de Allende tengan oportunidades en su tierra. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1499614070097343/ | Factura 31 |
29 | 54 | 56 | Les comparto el video en Torreón y les comento que cuando regreso aquí, a mi tierra, me doy cuenta de lo valiosa que es la paz y la tranquilidad. En seguridad ni una paso atrás para todo Coahuila. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1501839539874796/ | Factura 31 |
30 | 55 | 57 | Vamos a construir la Villa Olímpica Infantil Río Nazas y el Centro deportivo y cultural Santa Fe. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1502749336450483/ | Factura 31 |
31 | 56 | 58 | Les comparto el video en Torreón donde somos el ejemplo de cómo una ciudad segura logra el desarrollo y el bienestar social. Agradezco a mis amigos de Nueva Laguna por siempre recibirme con entusiasmo. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1502766036448813/ | Factura 31 |
32 | 58 | 60 | Les comparto el video donde presenté en Monclova el programa “Monedero Rosa" mediante el cual mensualmente recibirán un apoyo económico que aligere sus gastos.En mi Gobierno voy a reconocer la gran labor de las madres que son el único sustento de su hogar. Para las mujeres de Coahuila no hay retos imposibles. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1503917733000310/ | Factura 31 |
33 | 63 | 64 | Les comparto el video con mis amigos de Castaños donde les digo que en mi gobierno las mujeres son prioridad.Con el Monedero Rosa habrá más oportunidades para las mujeres sin importar su actividad. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1505526392839444/ | Factura 31 |
34 | 64 | 65 | Les comparto el video en #Acuña Coahuila donde vamos a transformar la ciudad de la amistad.Mejoraremos la imagen urbana para impulsar el turismo. #MenosPolíticaMásCarácter | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1506118819446868/ | Factura 31 |
35 | 65 | 66 | Les comparto el video en Piedras Negras donde me comprometí a construir una unidad de medicina familiar que le de atención a los habitantes del sector poniente.La salud de los coahuilenses es primero. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1506361322755951/ | Factura 31 |
36 | 66 | 67 | Les comparto el video en Saltillo Coahuila donde impulsaremos a los estudiantes con más becas y empleo para los recién egresados. También destinaremos más recursos en capacitación para los docentes. El conocimiento abre las puertas al desarrollo. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1506623786063038/ | Factura 31 |
37 | 67 | 68 | Los derechohabientes y trabajadores del IMSS merecen instalaciones adecuadas, por eso me comprometo a modernizar y mejorar el servicio que se les brinda a los coahuilenses. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1506625866062830/ | Factura 31 |
38 | 68 | 69 | #Saltillo tiene que recuperar sus plazas y parques. Por ello, junto con Manolo Jiménez, vamos a rehabilitar y crear más espacios para la sana recreación de las familias. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1506629929395757/ | Factura 31 |
39 | 69 | 70 | Les comparto el video en Torreón, contento de haber visitado 26 municipios, presentado propuestas y escuchado a mi gente este primer mes de campaña. Aún queda camino por recorrer y sé que vamos por la ruta correcta hacia la victoria por Coahuila. #MenosPolíticaMásCarácter | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1507307092661374/ | Factura 31 |
40 | 76 | 50 | Les comparto el video donde les comento que la seguridad es la base sobre la cual se construyen empleos y bienestar social. Para ello construiré un cuartel militar en la zona carbonífera y así blindaremos nuestra frontera. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1497699173622166/ | Factura 31 |
253. Ahora bien, a la póliza 57, a la que se anexó la factura 38, el archivo en formato XML, el contrato celebrado entre la coalición “Por Un Coahuila Seguro”, y Atelier Espora, S.A. de C.V., para regir del tres de mayo al treinta y uno de mayo de la presente anualidad, y los testigos correspondientes se advierte lo siguiente:
En la cláusula segunda del contrato se estableció que el objeto consistió entre otros, en un servicio de gestión de redes sociales que tenía “como alcance elaborar y colocar”, así como monitorear, conservar y retirar la publicidad en internet.
De las muestras de los videos presentados, cuarenta y dos coinciden con los ochenta y cuatro videos respecto de los que la autoridad consideró que la elaboración no se reportó.
254. Al efecto, los cuarenta y dos videos mencionados, se identifican en el cuadro inserto a continuación, en el que, en la segunda de las columnas señala el número de referencia que les asignó el Partido Acción Nacional en el escrito de queja al que recayó la resolución que ahora se revisa; en la tercera el número de testigo que presentó ese instituto político, en tanto que en la cuarta la descripción del video; en la quinta columna el hipervínculo en que se localizó por la autoridad administrativa electoral y en la sexta el dato de localización del Sistema Integral de Fiscalización.
CONSECUTIVO | REF. | TESTIGO | DESCRIPCION DEL VIDEO | LIGA DEL VIDEO | CRUCE DE INFORMACIÓN SIF |
1 | 72 | 71 | Sólo las amas de casa saben lo que su familia necesita. Con el Monedero Rosa, ellas invertirán este apoyo en lo mejor para su hogar. #MenosPolíticaMásCarácter | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1509286319130118/ | Factura 38 |
2 | 80 | 78 | Les comparto el video en #Matamoros donde continuaremos impulsando condiciones de competitividad que permitan la llegada de más empleos para todos.Al progreso de la Comarca nada lo detiene. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1511285802263503/ | Factura 38 |
3 | 81 | 79 | Que nuestros hijos estudien la universidad es un orgullo. Con la tarjeta "Mi inscripción" garantizaremos que terminen su preparatoria o universidad porque la inscripción será gratis. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1511510242241059/ | Factura 38 |
4 | 84 | 84 | Sé lo que hace falta en el tema de salud y cuento con la estrategia para mejorar. En #Escobedo me comprometí a que nuestra gente reciba atención médica las 24hrs con personal capacitado y medicamentos suficientes. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1512644798794270/ | Factura 38 |
5 | 85 | 85 | Con la construcción del libramiento Abasolo - Los Rodríguez conectaremos San Buenaventura con Hermanas. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1513531312038952/ | Factura 38 |
6 | 87 | 82-83 | Soy un aliado del magisterio porque comprendo la gran reponsabilidad que tienen al formar en las aulas a los Coahuilenses del futuro.Por eso, hoy firmé 40 compromisos para mejorar la calidad en la educación. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1513710198687730/ | Factura 38 |
7 | 89 | 89 | Les comparto el video del Pueblo Mágico de Guerrero donde fortaleceremos el turismO. Con la modernización de la carretera Piedras Negras - Nuevo Laredo, más visitantes conocerán la historia y la calidez de su gente. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1514215651970518/ | Factura 38 |
8 | 91 | 86 | Comparto el video en #Morelos donde hago el compromiso de que la salud de los coahuilenses será una prioridad. Vamos a garantizar el abasto de medicamentos en hospitales y centros de salud. Si no surten las recetas, el gobierno las paga. #MenosPolíticaMásCarácter | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1514701368588613/ | Factura 38 |
9 | 92 | 92 | La inseguridad se combate con más oportunidades y espacios de convivencia para nuestra gente. Por eso en #Zaragoza construiremos un parque en las márgenes del Río escondido. #MenosPolíticaMásCarácter | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1514740805251336/ | Factura 38 |
10 | 94 | 94 | Les comparto el video en Saltillo Coahuila donde generaré las oportunidades para que las personas con discapacidad puedan desarrollarse. Ellos tienen la actitud y la fuerza para conquistar cualquier reto. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1515773821814701/ | Factura 38 |
11 | 95 | 95 | Les comparto el video en Saltillo colonia Virreyes obrera.En Saltillo y en las cinco regiones de #Coahuila crearemos más estancias de día para que nuestros adultos mayores tengan un espacio digno para su recreación y convivencia. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1515775918481158/ | Factura 38 |
12 | 97 | 97 | Mi voto es por las madres coahuilenses que todos los días hacen de este estado, un mejor lugar gracias al amor que le dan a sus familias. ¡Feliz Día! | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1516403975085019/ | Factura 38 |
13 | 98 | 91 | Gracias César Camacho por el respaldo y compromiso. Estoy convencido de que hombro con nuestros @DiputadosPRI haremos grande a #Coahuila Trabajando junto con nuestros diputados federales gestionaremos recursos para construir más espacios públicos en #Torreón y #Coahuila | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1516621648396585/ | Factura 38 |
14 | 99 | 99 | Les comparto el video en el Ejido la Partida de Torreón. La gente del campo merece servicios de calidad, por eso invertiremos en las comunidades rurales de todo el estado #MenosPolíticaMásCarácter | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1517110761681007/ | Factura 38 |
15 | 101 | 101 | "Les comparto el video en Monclova Coahuila. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1518329514892465/ | Factura 38 |
16 | 104 | 104 | Un gusto poder platicar y llevar mi oferta política a la Federación de Pastores Evangélicos de #Coahuila #MenosPolíticaMásCarácter | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1518691711522912/ | Factura 38 |
17 | 105 | 105 | "Les comparto el video en ciudad Acuña donde Agradezco el respaldo del presidente de mi partido Ochoa Reza y el apoyo del ONMPRI. En Coahuila a las mujeres se les respeta. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1519409678117782/ | Factura 38 |
18 | 106 | 106 | La movilidad de los Saltillenses es muy importante, por eso construiremos una línea de metrobus que dé servicio eficiente y de calidad. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1519876664737750/ | Factura 38 |
19 | 107 | 107 | "Con toda la energía de la @RJXMex, vamos por el triunfo en #Coahuila. Bienvenido siempre Pablo Angulo Briceño | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1519953284730088/ | Factura 38 |
20 | 108 | 108 | Cambiaremos el entorno de Juárez. Con el impulso turístico que haremos de la presa Don Martín, crearemos empleos y abrirán negocios familiares para mejorar su economía. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1520732844652132/ | Factura 38 |
21 | 109 | 109 | Equiparemos los centros de salud con ambulancias para garantizar la atención inmediata ante cualquier emergencia. Con mejor salud #Progreso va avanzar | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1520838627974887/ | Factura 38 |
22 | 110 | 110 | Juntos recuperaremos #Sabinas, quiero que esta ciudad vuelva a ser referencia en la Región Carbonífera. #MenosPolíticaMásCarácter | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1520890691303014/ | Factura 38 |
23 | 111 | 114 | Desde Piedras Negras les mando una felicitación a todos los maestros en su día, mi reconocimiento a su gran labor y mi compromiso para seguir trabajando por el magisterio | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1521127851279298/ | Factura 38 |
24 | 112 | 112 | Gracias por dejar en nosotros lo mejor: los buenos hábitos y el gusto por aprender que hacen de nosotros la fuerza de nuestras familias. ¡Feliz día! | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1521506394574777/ | Factura 38 |
25 | 113 | 100 | Rehabilitaremos el estadio Jesús "Chuy" Moreno en Nueva Rosita para que la afición beisbolera continue disfrutando de este tradicional deporte de la Región Carbonífera. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1521798847878865/ | Factura 38 |
26 | 115 | 102 | "Hoy se unen a nuestro proyecto militantes del PAN y de UDC, les damos la bienvenida a estos liderazgos, juntos haremos que las coahuilenses sean respetadas. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1522613271130756/ | Factura 38 |
27 | 116 | 103 | Recorrimos la Colonia Gobernadores en Piedras Negras y enfrentamos en las calles los problemas reales de los ciudadanos. Tenemos las propuestas para solucionarlos. #MenosPolíticaMásCarácter | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1522667114458705/ | Factura 38 |
28 | 117 | 117 | "Recorriendo la colonia 24 de Agosto en Piedras Negras para conocer las necesidades de la gente de este sector. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1522733437785406/ | Factura 38 |
29 | 118 | 118 | Las amas de casa merecen un apoyo por su esfuerzo. Con el Monedero Rosa las jefas de familia podrán solventar mejor sus gastos y cuidar a su familia. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1523076284417788/ | Factura 38 |
30 | 119 | 119 | Transformaremos Piedras Negras. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1523125467746203/ | Factura 38 |
31 | 120 | 120 | El poniente de Torreón es la prueba de que podemos cambiar el miedo por los sueños y las oportunidades. Gracias al CEN del PRI por el respaldo a este gran proyecto por Coahuila. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1523611251030958/ | Factura 38 |
32 | 121 | 121 | Con seguridad, generaremos las condiciones necesarias para atraer inversiones a Coahuila. Habrá más empleos y mejores oportunidades. #MenosPolíticaMásCarácter | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1523640084361408/ | Factura 38 |
33 | 122 | 122 | Impulsaré la generación de más de 170 mil empleos con la llegada de empresas e inversión. Coahuila vale por su estabilidad laboral. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1523723017686448/ | Factura 38 |
34 | 123 | 123 | Vamos a garantizar la atención médica a todos nuestros adultos mayores, ellos merecen una vida digna y de calidad. #MenosPolíticaMásCarácter | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1524260134299403/ | Factura 38 |
35 | 124 | 124 | En Monclova y Coahuila vamos a garantizar la atención médica a todos nuestros adultos mayores, ellos merecen una vida digna y de calidad. #MenosPolíticaMásCarácter | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1525147720877311/ | Factura 38 |
36 | 130 | 130 | En mi gobierno, aplicaremos soluciones efectivas para mejorar las condiciones del medio ambiente y el trato a nuestros animales. #MenosPolíticaMásCarácter | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1525694770822606/ | Factura 38 |
37 | 132 | 132 | Por el desarrollo de #Jiménez y sus comunidades, este próximo 4 de junio ganaremos en las urnas. Ya le toca a la región norte de #Coahuila. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1526793724046044/ | Factura 38 |
38 | 133 | 133 | Nuestros programas sociales van en beneficio de la economía familiar. Quiero que las familias coahuilenses mejoren su calidad de vida. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1526791874046229/ | Factura 38 |
39 | 134 | 113 | Quiero que cada joven logre aquello que ha soñado, que sea el orgullo de una familia que con esfuerzo y trabajo siempre lo ha apoyado, pero sobretodo quiero que tenga las herramientas para enfrentar el futuro. Sé que vamos por buen camino y juntos lo vamos a lograr. #FelizDíaDelEstudiante #RiquelmeApoyaAlEstudiante | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1528984790493604/ | Factura 38 |
40 | 135 | 135 | Al avance de #Torreón nadie lo detiene, mi compromiso es seguir impulsando tanto a zonas rurales como urbanas de esta región. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1529378467120903/ | Factura 38 |
41 | 140 | 140 | Cierro esta campaña agradeciendo a todos mis amigos de Acuña su apoyo y confianza por este proyecto. Juntos tenemos el carácter para llevar a Coahuila hacia el futuro que todos nos merecemos. ¡Vamos fuertes hacia la victoria este 4 de junio! | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1534107756647974/ | Factura 38 |
42 | 151 | 83 y 82 | El momento de actuar ha llegado, la gente de San Juan de Sabinas y todo Coahuila tienen clara una cosa: quieren un estado seguro y eso es lo que juntos vamos a lograr. ¡El triunfo es nuestro, el triunfo es para Coahuila! | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1537415632983853/ | Factura 38 |
255. Cabe destacar que, a partir del monitoreo realizado en Internet, la autoridad responsable advirtió la existencia de diversos videos cuya producción no había sido reportada, por lo que en el oficio de errores y omisiones hizo del conocimiento de la coalición fiscalizada la irregularidad detectada.
256. En respuesta a esa observación, la mencionada coalición señaló puntualmente que “Al respecto se indica que el proveedor observado únicamente colocó la propaganda en internet, ya que ésta fue elaborada por el proveedor Arte y Comunicación Asociados S.A. de C.V…”
257. En ese orden de ideas, dado que de las constancias que integran el expediente, existen elementos para determinar que la autoridad responsable tuvo todos los elementos y fiscalizó los gastos relativos a la elaboración de los videos de referencia, motivo por el que se encontraba impedida para emitir una segunda determinación vinculada con ese concepto.
258. Por otra parte, el motivo de inconformidad es infundado por lo que hace a los dos videos que sí fueron motivo del emplazamiento, y que formaron parte de los ochenta y cuatro videos finalmente sancionados, toda vez que se trata de los hechos y conductas imputadas, que sirvieron de sustento para iniciar el procedimiento sancionador en materia de fiscalización en que se emitió la resolución que ahora se reclama, y respecto de los que el debido proceso no se transgredió.
259. Ello en atención a que sólo por lo que hace a los videos mencionados, la autoridad cumplió con los extremos de informar a los sujetos imputados los hechos que se investigarían, otorgando la oportunidad de formular argumentos de defensa y de presentar pruebas.
260. En ese sentido, el estudio de los restantes motivos de inconformidad se circunscribirá a verificar si se acreditó o no la omisión de reportar los gastos atinentes a los cuatro promocionales mencionados.
261. Los recurrentes señalan, en esencia, que la autoridad responsable se encontraba impedida para realizar, mediante un procedimiento sancionador en materia de fiscalización iniciado por una queja, la revisión de las erogaciones relativas a la producción, post-producción y edición de los videos difundidos a través de distintos sitios o páginas de internet, pues ello implicó la transgresión al principio non bis in ídem o de investigar y sancionar dos veces los mismos hechos.
262. Al respecto, refiere que esas erogaciones constituían cosa juzgada, dado que fueron fiscalizadas durante el procedimiento de revisión del informe de gastos de campaña del candidato a gobernador de Coahuila postulado por la coalición “Por un Coahuila Seguro”, cuyas consideraciones adquirieron definitividad y firmeza, al no haber sido cuestionadas oportunamente a través del medio impugnativo conducente.
263. A efecto de analizar el agravio, resulta pertinente señalar que las erogaciones por concepto de producción y post-producción de los cuatro videos que serán objeto de estudio, por ser aquellos respecto de los que sí fueron emplazados los ahora justiciables, y los hipervínculos que se identificaron por la autoridad responsable, son los siguientes:
No. | Descripción del video | Liga del video |
1 | Arranque de campaña. Iniciamos con este gran compromiso por Coahuila #MenosPolíticaMásCarácter | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1456070971118320/ |
2 | Les comparto el video del arranque de campaña para gobernador del estado de Coahuila. Iniciamos con este gran compromiso por Coahuila. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1456204684438282/ |
3 | Senadores de los Estados vecinos son testigos de mi compromiso de trabajar por este gran estado. Les agradezco me hayan acompañado en mi gira por #Saltillo. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1509658002426283/ |
4 | Les comparto el video en Luchana, municipio de San Pedro donde me comprometí para que no les falte agua en sus hogares, ni en los sistemas de riego. Vamos a impulsar a las comunidades rurales para que sigan desarrollándose. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1510307812361302/ |
264. El motivo de inconformidad es inoperante en parte e infundado en otra.
265. La inoperancia radica en que los gastos de producción y post-producción de los videos identificados con los numerales 1 y 2 del cuadro que antecede, no fueron motivo de sanción en la resolución impugnada, por lo que no le genera agravio a los justiciables.
266. En efecto, al resolver respecto de la producción del video identificado en el escrito de queja del Partido Acción Nacional como con la referencia número 70, determinó no sancionarlo y, por ende, no computarlo como gasto de campaña, ya que se trataba de un video elaborado con un teléfono celular, por lo que no procedía cuantificar un costo de edición.
267. Ahora bien, en relación con el video identificado en el escrito de queja del Partido Acción Nacional como con la referencia número 71, y respecto del que aportó como testigo el que identificó con el arábigo 3, y consultable en la dirección electrónica “https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1456204684438282/”, y que la autoridad responsable identificó con la descripción siguiente “Les comparto el video del arranque de campaña para gobernador del estado de Coahuila. Iniciamos con este gran compromiso por Coahuila.”, la autoridad responsable refirió que se trataba de un video que ya había sido objeto de pronunciamiento en el dictamen consolidado y resolución atinente, por lo que no era procedente, en el caso, volver a sancionar.
268. Lo anterior, al estimar que se trataba de un gasto previamente sancionado, ya que era uno de los videos cuyo costo de producción se detectó que no fue reportado durante la revisión del informe de ingresos y egresos de campaña, mismo que fue valuado y sumado a dichos gastos, motivo por el que, en ese momento, no procedía cuantificarlo nuevamente.
269. En ese sentido, toda vez que no existió sanción por estos dos videos es que se concluye que no le depara perjuicio alguno a los justiciables.
270. Por otra parte, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, en relación con los dos videos restantes, el agravio es infundado toda vez que no formaron parte del procedimiento de revisión del informe de ingresos y gastos de campaña del candidato a Gobernador postulado por la coalición “Por un Coahuila Seguro”, toda vez que, como se ha señalado, durante la revisión del informe de campaña, la autoridad fiscalizadora sólo tuvo conocimiento y se pronunció respecto de dos de los cuatro videos que motivaron el inicio del procedimiento sancionador en materia de fiscalización al que recayó la resolución que ahora se revisa.
271. En ese sentido, si el Instituto Nacional Electoral no contó con la información y documentación relativa a los mencionados elementos propagandísticos, resulta evidente que se encontraba impedido para analizarlos durante la revisión del informe de ingresos y gastos del candidato mencionado, motivo por el que, válidamente podía emitir un pronunciamiento respecto de los mismos.
272. Al efecto, los dos promocionales aludidos y que se consideraron como no reportados son los siguientes:
No. | Descripción del video | Liga del video |
1 | Senadores de los Estados vecinos son testigos de mi compromiso de trabajar por este gran estado. Les agradezco me hayan acompañado en mi gira por #Saltillo. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1509658002426283/ |
2 | Les comparto el video en Luchana, municipio de San Pedro donde me comprometí para que no les falte agua en sus hogares, ni en los sistemas de riego. Vamos a impulsar a las comunidades rurales para que sigan desarrollándose. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1510307812361302/ |
273. Previo al estudio del resto de los motivos de inconformidad, es de destacarse que los dos videos antes indicados, sí podían forma parte integral del procedimiento sancionador en materia de fiscalización, toda vez que, además de que no fueron informados y respecto de los que no existió un pronunciamiento en esa revisión, se señalaron puntualmente en el emplazamiento a la coalición “Por un Coahuila Seguro” y al otrora candidato Miguel Ángel Riquelme Solís, tal y como se desprende de los oficios INE/UTF/DRN/14462/2017, y INE/UTF/DRN/14469/2017, de doce de octubre del presente año.
274. Señalado lo anterior, este órgano jurisdiccional procede al estudio de los restantes motivos de inconformidad.
275. Los recurrentes aducen que existe una indebida sustanciación, tramitación del procedimiento sancionador en materia de fiscalización, así como una ilegal valoración de las pruebas, con lo cual la responsable infringió lo dispuesto en los artículos 15, 17, 21, 29, 31 y 33, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
276. Lo anterior porque, a decir de los recurrentes, de manera indebida, sin razón o motivación alguna y con base a un indebido análisis de ciento cuarenta y ocho videos aportados en forma extemporánea por el Partido Acción Nacional, llega a una determinación incorrecta.
277. Como consta en los antecedentes I y II de la resolución combatida, con fecha seis de julio de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional presentó un escrito de queja que dio origen al procedimiento administrativo sancionador del cual emana la resolución materia de análisis. En este sentido, el quejoso, entre otras pruebas, ofreció la certificación de ciento cincuenta y un videos, misma que fue realizada por la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral.
278. Así, los recurrentes afirman que con el actuar de la responsable existió una contravención a lo dispuesto en los artículos 29, 31 y 33, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, los cuales establecen:
Que con el escrito de queja se deben aportar los elementos de prueba con los que cuente el quejoso, así como hacer mención de aquellas pruebas que no estén a su alcance y se encuentren en poder de cualquier autoridad.
Que en caso que el escrito de queja no cumpla con lo señalado anteriormente, se debe prevenir al quejoso para que en un plazo de tres días hábiles subsane la omisión y, en caso de no hacerlo, se deseche la queja respectiva.
279. Asimismo, señalan que del antecedente XVIII, inciso a) de la resolución combatida, se advierte que el once de agosto de la presente anualidad (más de un mes después a la presentación de la queja) se le solicitó al quejoso la presentación de los ciento cincuenta y un videos denunciados; sin embargo, el Partido Acción Nacional aportó sólo ciento cuarenta y ocho videos.
280. De lo anterior deriva, a decir de los recurrentes, el indebido actuar de la responsable en atención a lo siguiente:
La responsable tuvo por presentados ciento cuarenta y ocho videos presentados de forma extemporánea.
No existe certeza de que dichos videos correspondan a los exhibidos en internet, porque la responsable se abstiene de verificar que el contenido de dichos videos sean los certificados por la Oficialía Electoral.
La responsable analiza ciento cuarenta y ocho videos, con base a los cuales determina que existe un gasto no reportado por la producción de ochenta y cuatro videos.
281. Aunado a lo anterior, manifiestan que en el antecedente XI, incisos c) y d), de la resolución combatida, la autoridad solicitó a la Dirección de Auditoría la muestra digital de los ciento cincuenta y un videos, mismos que fueron remitidos. En atención a ello, la responsable debió analizar el análisis sobre las muestras en comento.
282. Con base en ello, afirman que existe una duda razonable y, consecuentemente, falta de certeza respecto a la identidad de los ciento cuarenta y ocho videos aportados por el quejoso y los aportados como propaganda exhibida en internet, toda vez que no existe elemento alguno que lleve al convencimiento de que corresponden a los referidos elementos publicitarios.
283. A efecto de dar respuesta al agravio bajo estudio, es necesario abundar en el estudio de las normas y principios que rigen el procedimiento relativo a las quejas, para establecer en qué términos se llevó a cabo la sustanciación sujeta a análisis, y determinar si la autoridad responsable se apegó o no a la normatividad electoral.
284. Las bases para el inicio y sustanciación de los procedimientos de queja que versen sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos, forma parte de un sistema de fiscalización integrado por una pluralidad de elementos regulatorios, establecidos en la Constitución federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
285. En este sentido, el procedimiento de queja se inicia a partir de escritos presentados por cualquier interesado por presuntas violaciones a la normativa electoral en materia de fiscalización y que versen sobre el origen, monto, aplicación y destino de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados.
286. Dicho procedimiento, de conformidad con los artículos 25 al 38 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, sigue el curso siguiente:
i. Si la queja reúne todos los requisitos previstos en el reglamento, la Unidad Técnica la admitirá en un plazo no mayor a cinco días. Si es necesario reunir elementos previos a la admisión, el plazo será de hasta treinta días.
ii. La Unidad Técnica contará con noventa días para presentar los Proyectos de Resolución de los procedimientos ante la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, computados a partir de la fecha en que se emita el acuerdo de inicio o admisión.
iii. La Comisión podrá modificar, aprobar o rechazar los proyectos de resolución, y de ser el caso, devolverá el asunto a la Unidad Técnica a fin de que realice las diligencias necesarias para esclarecer los hechos motivo de investigación. Una vez aprobados los proyectos de resolución, la Comisión deberá someterlos a consideración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para su votación.
iv. Tratándose de quejas relacionadas con las campañas electorales, el Consejo General resolverá a más tardar en la sesión en el que se apruebe el dictamen y la resolución relativos a los informes de campaña, siempre y cuando se presenten quince días antes de la aprobación del mismo.
v. Las quejas que se presenten con posterioridad a la aprobación del dictamen y la resolución serán sustanciadas y resueltas conforme a las disposiciones y plazos previstos en las reglas comunes de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización.
287. Como se advierte, el principio que rige el procedimiento de queja se separa del principio dispositivo, teniendo un mayor acercamiento al principio inquisitivo.
288. Es decir, tal como se sustentó en el SUP-RAP-185/2008 y SUP-RAP-187/2008, acumulados, el principio inquisitivo tiene como glosa primordial que la autoridad instructora tiene la función de investigar la verdad de los hechos por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes lo obligue ni lo limite a decidir únicamente sobre los medios de prueba aportados o solicitados.
289. Dicho en otras palabras, el procedimiento administrativo para investigar posibles violaciones a la normativa en materia de fiscalización, se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la queja o denuncia, corresponde a la autoridad fiscalizadora la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento, por las etapas correspondientes, según lo prescriben las normas legales y reglamentarias.
290. Ello implica que, las facultades otorgadas a la autoridad fiscalizadora no se limitan a valorar las pruebas exhibidas por el partido denunciante, ni a recabar las que posean los órganos del Instituto, sino que le impone agotar todas las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados.
291. La investigación derivada de la queja deberá dirigirse, prima facie, a corroborar los indicios que se desprenden (por leves que sean) de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual implica que la autoridad instructora cumpla su obligación de allegarse las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos, así como establecer que la versión planteada en la queja carece de sustento probatorio para hacer probables los hechos de que se trate.
292. Asimismo, la autoridad podrá acudir a los medios que pueda acceder legalmente, con el propósito de dicha verificación, así como para corroborar la existencia de hechos y sujetos relacionadas con la denuncia.
293. En caso que el resultado de tales investigaciones fortalezca la prueba decretada para la verificación de ciertos hechos denunciados, la autoridad tendrá que ponderar la eventual existencia de un vínculo de inmediatez entre los indicios iniciales y los nuevos que resulten, y en este aspecto, la relación que guardan entre sí, de manera que si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, esto denotará que la averiguación transita por camino sólido y que la línea de investigación se ha extendido, con posibilidades de reconstruir la cadena fáctica denunciada.
294. Por estas razones, si en el procedimiento existen elementos o indicios que evidencien la posible comisión de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio se haya llegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación, y la autoridad fiscalizadora no hace uso de sus facultades investigadoras y probatorias que le confiere la ley, implica una infracción a las normas que prevén dichas facultades, así como a los principios de exhaustividad, certeza y legalidad que rigen en la materia.
295. A partir de lo referido, deriva que los agravios por los que se plantea que la responsable realizó una indebida sustanciación y tramitación del procedimiento, en contravención a lo dispuesto en los artículos 29, 31 y 33 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización son infundados, ya que parten de la premisa inexacta de que el quejoso fue omiso de presentar elementos probatorios en su escrito inicial. Lo anterior, en atención a las consideraciones que se exponen a continuación.
296. En principio, es relevante precisar el contenido en los preceptos normativos que regulan la sustanciación de este tipo de procedimientos en materia de fiscalización.
297. De conformidad con lo previsto en los artículos 29, 31, y 33, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, en los escritos de queja se deberán narrar de manera clara de los hechos, describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como aportar o los elementos de prueba con que cuente el quejoso, aun con carácter indiciario, que soporten su aseveración. Si se incumple con alguno de estos requisitos, el procedimiento será improcedente.
298. Sin embargo, el propio reglamento obliga a la Unidad Técnica de Fiscalización para prevenir a los quejosos cuando advierta que incumplen con uno de los requisitos señalados, otorgándoles un plazo de tres días para subsanar las omisiones.
299. En ese sentido, de acuerdo con el diverso artículo 34 del propio reglamento, si los escritos de queja cumplen con dichas exigencias, la autoridad fiscalizadora deberá admitir el procedimiento, llevar a cabo diligencias correspondientes y, en su momento, determinar si las pruebas son suficientes para demostrar los hechos denunciados.
300. En la especie, el seis de julio de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional presentó un escrito de queja en materia de fiscalización en contra de la otrora coalición “Por un Coahuila Seguro” y su entonces candidato a gobernador en Coahuila, Miguel Ángel Riquelme Solís, por hechos que presuntamente contravenían la normativa electoral consistente en la presunta erogación de recursos por montos superiores al tope de gastos de campaña establecidos por la autoridad, así como a su falta de registro y comprobación.
301. Es decir, el quejoso planteó que los ahora recurrentes realizaron producción y post-producción de videos para su difusión en redes sociales para la etapa de campaña en el estado de Coahuila de Zaragoza, siendo que, para alcanzar tal pretensión, señaló la existencia de ciento cincuenta y un videos con los datos siguientes:
- Fecha.
- Mensaje de identificación de la publicación en internet.
- Número de likes[26] de la publicación.
- Liga de internet en la que se encontró disponible la difusión.
302. Aunado a lo anterior, indicó, entre cuestiones, que la propaganda denunciada se acreditaba con la certificación realizada por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en funciones de Oficialía Electoral, bajo los expedientes INE/DS/OE/OC/0/062/2017 y INE/DS/OE/OC/0/063/2017, los cuales se anexaban en el escrito de queja en comento.
303. Ahora bien, es relevante indicar que, en el escrito de queja, el actor refiere la comisión de diversas conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral, cuando menos:
- La omisión de reportar los gastos relativos:
o La producción y post-producción de ciento cincuenta y un videos publicados en Facebook.
o El gasto generado por la herramienta “Facebook-Ads”.
o Inserciones periodísticas.
o Eventos celebrados en cinco municipios con artistas.
- La subvaluación de:
o Once spots de radio y televisión.
o La renta mensual de un autobús en beneficio de la campaña.
304. Luego de describir cada una de las conductas que denunció, el actor señaló las cantidades que consideró fueron erogadas por los ahora recurrentes en cada rubro, aunado a la referencia y, en algunos casos, presentación de pruebas que consideró pertinentes.
305. En el apartado sujeto a análisis, el actor precisó circunstancias de tiempo, modo y lugar, además que aportó los elementos probatorios suficientes que consideró demostraban la existencia de los videos denunciados.
306. Lo anterior, de conformidad con el artículo 29, párrafo 1, fracción V, del Reglamento de Procedimientos Sanciones en Materia de Fiscalización que a la letra cita:
Artículo 29.
Requisitos
1. Toda queja deberá ser presentada por escrito y cumplir con los requisitos siguientes:
V. Aportar los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente el quejoso y soporten su aseveración, así como hacer mención de aquellas pruebas que no estén a su alcance, que se encuentren en poder de cualquier autoridad.
[Énfasis añadido]
307. Como se advierte, el quejoso aportó dos expedientes relativos a las certificaciones realizadas por la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral[27]; además, señaló cada uno de los hipervínculos de internet de los videos denunciados[28], los cuales, no hacen prueba plena pero sí pueden generar algún indicio, lo cual es suficiente para tener por cumplido el requisito de acompañar el escrito de queja con elementos de prueba, aún con carácter indiciario.
308. Dicho en otras palabras, el Partido Acción Nacional adjuntó pruebas que cumplen con el requisito previsto en el artículo 29, numeral 1, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, pues los elementos indiciarios que se encontraron en el escrito de queja hacían presumir, por lo menos de manera presuntiva y suficiente, la existencia de conductas que pudieran contravenir la normativa en materia de fiscalización.
309. No obsta para lo anterior que los testigos de los videos cuyos gastos de elaboración consideró que no fueron informados y comprobados durante la presentación del informe se hayan presentado hasta el dieciséis de agosto del presente año, cuando la queja se presentó el seis de julio previo, es decir, más de un mes después de que el Partido Acción Nacional presentó el escrito de queja en materia de fiscalización.
310. Ello, en razón de que el tiempo que transcurrió entre la presentación de la queja y la presentación de las grabaciones o testigos, derivó del hecho de que la autoridad no requirió al quejoso de manera inmediata, a pesar de estar obligada a ello, pues esa actuación que se verificó en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 1, del Reglamento de Procedimientos Sanciones en Materia de Fiscalización tuvo verificativo hasta el 11 de agosto del presente año.
311. Con independencia de lo anterior, lo relevante para el caso bajo estudio reside en que el quejoso no sólo aportó los testigos o grabaciones para sustentar las afirmaciones sobre los hechos imputados, sino que, como se ha señalado, presentó diversos medios de convicción que, en su conjunto, resultaban suficientes para cumplir con los extremos señalados en el artículo 29, párrafo 1, fracción V, del Reglamento de Procedimientos Sanciones en Materia de Fiscalización, consistente en cumplir con la carga de aportar las pruebas que, cuando menos, aporten indicios sobre los hechos denunciados.[29]
312. Es decir, la responsable sí contó con elementos para proceder a la admisión, en cumplimiento de la garantía del derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la impartición de justicia. De ahí que la prevención y, en su caso, el desechamiento hubiere sido un actuar incorrecto por parte de la autoridad.
313. Ahora bien, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, conforme a lo previsto en los artículos 196, párrafo 1, 199, párrafo 1, inciso e) y 200, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 36, párrafo 3, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización está facultada para investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos, así como para requerir a las personas físicas o morales, públicas o privadas, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido.
314. Como se aprecia, la Unidad Técnica de Fiscalización es el órgano facultado para sustanciar los procedimientos sancionadores en esa materia y, consecuentemente, está facultada para realizar requerimientos tanto a los sujetos obligados como a las personas físicas o morales que cuenten con información que pueda ser útil para el procedimiento.
315. En ese sentido, en atención al principio de exhaustividad que rige en los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, la autoridad tramitadora a efecto de contar con mayores elementos de convicción respecto de la investigación de los hechos denunciados, procedió a realizar más diligencias a diferentes personas físicas y morales, privadas y públicas, sin limitarse a valorar los datos e información contenida en el escrito de queja.
316. Considerarlo de otra manera, traería como consecuencia que la responsable vulnerara el principio de exhaustividad al no ejercer sus facultades de investigación y pronunciarse respecto a los medios de prueba aportados por el quejoso, así como los obtenidos a lo largo de la investigación.
317. En términos de lo razonado, los requerimientos efectuados por la responsable, no generaron afectación alguna a la esfera jurídica de los ahora recurrentes, ya que se llevaron a cabo en ejercicio de la facultad regulada en el artículo 36, párrafo 3 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
318. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta autoridad que los recurrentes indican que la responsable no tuvo certeza que los videos aportados por el Partido Acción Nacional eran los efectivamente exhibidos en las páginas de internet, sin embargo, respecto a los gastos por concepto de los dos videos objeto de análisis del presente apartado, se tiene plena certeza que corresponden a los referidos a foja 18 de la queja[30], así como a las certificaciones de Oficialía Electoral[31].
319. En ese sentido, la autoridad responsable sustentó su actuar en las atribuciones que constitucional y legalmente tiene encomendadas, por tanto, no se acreditó vulneración alguna a los derechos de los recurrentes, máxime porque la autoridad responsable justificó su actuar en la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional y los testigos que presentó para acreditar su dicho, señalando, en todo momento, la consideración consistente en que no contaba con el informe y la documentación comprobatoria de las erogaciones de referencia, de ahí, que no asista la razón a los justiciables cuando manifiestan que la actuación de la autoridad responsable careció de sustento.
320. Los actores aducen que en la conformación de la matriz de precios la responsable no se apegó a los criterios de homologación y comparabilidad establecidos en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, y con ello vulneró los principios de certeza y legalidad, porque, desde su perspectiva, consideran:
Que no se cumple con el criterio de homologación porque no se delimitaron todas las características del servicio a ser valuado, porque la responsable debió realizar una lista con todas las características de los videos observados, entre otras, producción, calidad de imagen; complejidad en la post-producción, uso de locaciones, sonido, etc.
Que indebidamente la responsable asume que el costo de un video atiende al medio a través del cual se difunde, sin considerar que, tienen un costo distinto en función de la asociación de gastos y costos de cada video, el cual sólo se obtiene a través del examen del contenido del video en cuestión.
Que no se cumple con el criterio de comparabilidad, porque el costo de bienes y/o servicios incluidos en la matriz presenta rangos de precios con diferencias significativas, que no permiten hacer una evaluación de las características técnicas o cualitativas particulares que afectan a los costos más bajos, respecto de los precios más altos asignados a un grupo específico de bienes y/o servicios, lo cual representa una limitación para tener datos homogéneos y comparables en sus precios.
Que el segmento utilizado dentro de la matriz de precios no es exacto y que existen en la misma cuatro segmentos que tienen mayor semejanza al empleado por la autoridad, a saber:
Segmento 1:
No | Cargo | Estado | ID contabilidad | Concepto | Valor unitario +IVA |
3144 | Gobernador | Coahuila | 18414 | Producción audiovisual para redes | 8,076.92 |
3033 | Gobernador | Coahuila | 18125 | Producción audiovisual para redes | 8,076.92 |
3117 | Gobernador | Coahuila | 18118 | Producción audiovisual para redes | 8,076.92 |
Segmento 2:
No | Cargo | Estado | ID contabilidad | Concepto | Valor unitario +IVA |
3069 | Gobernador Estatal | Coahuila | 18301 | Producción de spot en audio y video | 2,900.00 |
Segmento 3 (utilizado por el INE):
No | Cargo | Estado | ID contabilidad | Concepto | Valor unitario +IVA |
4266 | Gobernador Estatal | Coahuila | 18475 | Video en redes sociales | 2,900.00 |
Segmento 4:
No | Cargo | Estado | ID contabilidad | Concepto | Valor unitario +IVA |
4308 | Gobernador Estatal | Coahuila | 18475 | Video para redes sociales | 2,900.00 |
En ese sentido, los impetrantes afirman que la matriz de precios es contradictoria pues incluye diversos precios que, no obstante, referirse a bienes y/o servicios en principio homogéneos, presentan una diferencia de montos que superan un 20% de diferencia que violenta lo dispuesto en el artículo 28, numeral 1, incisos a) del Reglamento de Fiscalización, sin que existan conceptos que permitan identificar las circunstancias específicas que rodean a la contratación del bien o servicio, que justifiquen una diferencia extrema entre los valores asignados a cada caso.
321. Por lo anterior, concluyen los actores, la resolución combatida no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 26 en relación con el 27 del Reglamento de Fiscalización, ya que la determinación de costo unitario que realizó la autoridad a través de la matriz de precios no constituye un instrumento que garantice legalidad y certeza para la valuación de los bienes y/o servicios presuntamente no reportados.
322. Esta Sala Superior analiza los motivos de disenso en los siguientes rubros: (i) conformación de la matriz de precios por falta de homogeneidad y comparabilidad para la determinación de los costos, e (ii) aplicación del artículo 28 del Reglamento de Fiscalización.
323. El estudio de los agravios señalados se realizará sólo por lo que hace a los dos videos que no fueron reportados por la Coalición “Por un Coahuila Seguro” y que no fueron objeto de estudio por parte de la responsable durante la revisión de informes de campaña del proceso electoral local en la entidad federativa correspondiente, y atento a lo expuesto con antelación. Los videos correspondientes se describen a continuación.
Consecutivo de la resolución INE/CG501/2017 | Número de testigo | Descripción | Liga del Video | Status |
73 | 72 | Senadores de los Estados vecinos son testigos de mi compromiso de trabajar por este gran estado. Les agradezco me hayan acompañado en mi gira por #Saltillo. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1509658002426283/ | No reportado |
75 | 74 | Les comparto el video en Luchana, municipio de San Pedro donde me comprometí para que no les falte agua en sus hogares, ni en los sistemas de riego. Vamos a impulsar a las comunidades rurales para que sigan desarrollándose. | https://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1510307812361302/ | No reportado |
(i) Conformación de la matriz de precios por falta de requisitos de homogeneidad y comparabilidad para la determinación de los costos.
324. En el marco de las reformas constitucionales y legales del sistema de fiscalización de dos mil catorce, el Reglamento de Fiscalización estableció el procedimiento de auditoría para determinar el valor de un bien o servicio en beneficio de los sujetos obligados en materia de fiscalización que no hubiera sido reportado ante la autoridad[32].
325. La figura de valuación de las operaciones tuvo su origen en la necesidad de determinar el valor de los gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados, sustentado con bases objetivas, con el fin de otorgar certeza a los sujetos obligados, así como garantizar el cumplimiento al principio de equidad.
326. La referida disposición fue confirmada por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-207/2014 y acumulados, en el cual este órgano jurisdiccional consideró que el procedimiento de valuación está previsto en los artículos 25, 26 y 27 del capítulo 3 del Reglamento de Fiscalización, en sintonía con aquellos que disponen la obligación de presentar la información financiera, presupuestaria y contable en términos monetarios[33].
327. Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Fiscalización, el valor nominal de un bien o servicio es el monto en efectivo pagado o cobrado; el intrínseco es el valor de los bienes y/o servicios recibidos en especie y que, por ende, carecen de valor nominal.
328. No obstante, ambos tipos de valor deben reflejar el valor razonable, el cual representa el monto en efectivo que se estaría dispuesto a intercambiar en el mercado, para la compra o venta de un activo, en una operación entre partes interesadas. Por tanto, el valor razonable es el valor de intercambio de una operación o una estimación de éste, según lo indicado por la propia NIF A-6[34].
329. Luego, al no existir un valor nominal de un bien o servicio, debido a que éste no fue reportado por el sujeto obligado, lo procedente será determinarlo a través de los métodos de valuación establecidos por el reglamento de la materia, en todo caso, el valor asignado deberá expresar un valor razonable[35].
330. En esa tesitura, el artículo 27, numeral 1, inciso e), del Reglamento de Fiscalización establece que para cuantificar el monto de los gastos no reportados debe seguirse el procedimiento del valor razonable. En concordancia con ello, el artículo 26, numeral 1, del mismo ordenamiento señala que para la determinación de ese valor se podrá optar por los siguientes métodos de valuación:
A través de cotizaciones observables en los mercados, entregadas por los proveedores y prestadores de servicios,
Valor determinado por perito contable.
Valor determinado por corredor público.
Valor determinado por especialistas en precios de transferencias.
331. Como se observa, el primer método es congruente con la matriz de precios utilizada por la responsable, ya que en ella, los valores son obtenidos con la información recabada durante el proceso de fiscalización, en el marco de la revisión de informes y, en su caso, también es posible obtenerla de los proveedores autorizados en el Registro Nacional de Proveedores; así como de cotizaciones con otros proveedores[36].
332. Así, en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización se establece que para la determinación del valor de los gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados la autoridad fiscalizadora se sujetará a lo siguiente:
Deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido.
Deberá identificar las condiciones de uso del bien o servicio, las cuales se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo.
Deberá identificar las condiciones de beneficio del bien o servicio, esto es, el beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.
Deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado.
333. Con base en ello, la autoridad fiscalizadora debe elaborar una matriz de precios con información homogénea y comparable, para lo cual deberá tomar en cuenta aquella relativa al municipio, distrito o entidad federativa de que se trate y, en caso de no existir información suficiente en la entidad federativa involucrada, se podrá considerar aquella de entidades federativas que se cuenten con un Ingreso Per Cápita semejante, de conformidad a la última información publicada por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística[37].
334. En el entendido que los bienes y/o servicios no reportados por parte de los sujetos obligados serán valuados con el “valor más alto” de la matriz de precios previamente elaborada[38].
335. Esta Sala Superior considera infundado el agravio relativo a la indebida conformación de la matriz de precios por las siguientes razones:
336. Atendiendo al proceso de fiscalización correspondiente, la responsable utilizó la matriz de precios elaborada en el marco de la revisión de informes de campaña del proceso electoral local en Coahuila, la cual está identificada como anexo único del dictamen consolidado, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG312/2017; tal y como se desprende del Apartado A de la resolución combatida.
337. En la resolución impugnada, la responsable detalló el procedimiento a seguir para determinar el monto de los gastos no reportados por concepto de videos, en los términos siguientes:
Se consideró información relacionada en los registros contables presentados a través del Sistema Integral de Fiscalización por los sujetos obligados en el estado de Coahuila.
En los registros contables de los sujetos obligados se buscaron aquellos con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos no reportados.
Una vez identificados los registros similares se procedió a identificar el valor más alto, con el fin de realizar el cálculo del costo de los gastos no reportados por el sujeto obligado.
De la matriz de precios que se presenta en el Anexo Único del Dictamen Consolidado (Anexo 3 de la resolución impugnada), se determinaron cuáles fueron las facturas presentadas por diversos proveedores que más se ajustaban en términos de unidad de medida, ubicación y demás características, concluyendo que la idónea para tomar como base para la determinación del costo era la siguiente:
Id contabilidad | Sujeto Obligado | Factura | Proveedor | Concepto | Unidad de medida | Importe con IVA $ |
18047 | PRI | 444 | XM Comunicación S.C. | Producción de video semblanza | Unidad | 17,400.00 |
338. Ahora bien, la locución “homogéneos” no debe entenderse como “conceptos idénticos o iguales” [39] pues, ante la diversidad de operaciones comerciales y características diversas de los bienes y/o servicios, la determinación del costo de manera objetiva, encuentra un rango de posibles valores[40]. En atención a ello, el término homogéneo, debe entenderse como similar o parecido.
339. En tanto que, los datos son comparables cuando de la múltiple y heterogénea información es posible descubrir su relación o estimar sus diferencias y semejanzas.
340. Ahora bien, del análisis a la resolución impugnada y a la matriz de precios utilizada por la responsable, este órgano jurisdiccional advierte que la responsable consideró, de conformidad con el artículo 27, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, los siguientes elementos:
Tomó en cuenta el ámbito geográfico, esto es, las condiciones de uso del bien, ya que sólo se consideraron los valores obtenidos en Coahuila, en específico, la factura 444 fue expedida en el municipio de Saltillo de esa entidad federativa.
Identificó sus condiciones de beneficio, ya que señaló correspondió a un servicio prestado durante un proceso electoral local, específicamente en el periodo de campaña y, efectivamente, el valor más alto tomado en cuenta corresponde al ejercicio de ese periodo.
Identificó el tipo de servicio a cuantificar y la descripción correspondiente, esto es, que el concepto era la producción y post-producción de videos exhibidos en el sitio de internet “Facebook” y, en efecto, del análisis al concepto y descripción de la matriz de precios se advierte que el servicio consistía en la producción y edición de un video para una candidata a diputada local.
Además, consideró elementos como número de la póliza, fecha de registro en el SIF, emisor, lugar y fecha de expedición de la factura, valor unitario y número de unidades, así como monto parcial y total más Impuesto al Valor Agregado.
341. En ese sentido, la responsable proporcionó parámetros que permiten evaluar y comparar los gastos no reportados contra los gastos registrados en el Sistema Integral de Fiscalización pues, como se ha precisado, la matriz de precios contiene en su integralidad elementos suficientes para realizar el ejercicio de ponderación entre un concepto y otro.
342. Por lo anterior, es posible advertir que la matriz de precios permitió a la autoridad responsable asignar un valor a la producción de videos no reportados, a partir de datos comparables y homogéneos, identificar las facturas que amparan conceptos de características similares, atendiendo a la unidad de medida, ubicación y demás características y, de estas últimas, tomar el valor más alto conforme al artículo 27, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización.
343. Por tanto, esta Sala Superior advierte que, de conformidad con el marco regulatorio, la responsable atendió en sus términos y alcances la elaboración de la matriz de precios y, a través de bases objetivas, valuó el costo de la producción de los videos no reportados por el sujeto obligado; con lo que se respetaron los principios de legalidad y certeza jurídica.
344. Por otro lado, también son infundados los argumentos por los que se plantea que la responsable omitió valorar las diversas características del servicio sometido a valuación, ya que a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral se allegó de mayores elementos para poder delimitar las cualidades del producto obtenido, en relación a verificar si éstos contenían producción y edición, como se advierte del oficio INE/DEPPP/DE/DPPyD/2121/2017, consultable a foja setecientos setenta y seis del expediente de mérito, donde se expone el análisis siguiente:
“[En relación al requerimiento de determinar si los videos cumplían con los estándares de calidad para ser pautados] Le informo que los archivos entregados no cumplen con las especificaciones mínimas para su transmisión Brodcast o profesional, por tanto, para determinar si son susceptibles de ser considerados como gasto de producción se analizaron las siguientes características:
Producción: Uso de equipos profesionales de producción como son: grúas, dolly cam, steady cam, cámara dron, etc.
Manejo de imagen: Calidad de la imagen, encuadres, movimientos de cámaras, definición, uso de imágenes de stock.
Audio: Calidad de grabación, locutores, jingles, mezcla de audios.
Gráficos, Diseño, animaciones, calidad de los mismos.
Post-producción: Edición, efectos, mezcla de efectos y animaciones con imágenes.
Creatividad: Uso de guion y contenidos”.
345. Como se advierte, contrario a lo afirmado por los actores, la responsable sí tomó en cuenta demás particularidades de los videos objeto de estudio, para que, a partir de sus características pudiera compararse frente a los registros de la matriz de precios.
346. Así las cosas, una vez que la responsable contó con los criterios de identificación desarrollados en la matriz de precios y las características propias de los videos a evaluar, procedió a identificar aquellos registros similares y, luego, el valor más alto, de tal manera que el costo determinado resultara lo más parecido a lo que se pagó por él.
347. Sin que sea dable exigir a la autoridad fiscalizadora arribe al valor real del bien o servicio, porque esa certeza se tendría sólo si la coalición hubiese reportado el gasto, situación que en el caso no ocurrió.
348. En esa tesitura, para la responsable fue posible determinar los parámetros de comparabilidad del servicio en específico, porque si bien existía producción y pos-producción en la elaboración de los videos, también es cierto que éstos no contenían los estándares de calidad necesarios para su difusión a través de los tiempos del Estado.
349. En efecto, de conformidad con el Acuerdo emitido por el Comité de Radio y Televisión INE/ACRT/26/2016[41] por el que se establecen los términos y condiciones para la entrega y recepción electrónica de materiales, los promocionales de televisión deben elaborarse en alta definición y cumplir con determinados niveles técnicos, entre otros, amplitud del video, niveles de negros, niveles de audio, duración, incluir subtítulos, etcétera, por lo que, dichas características son elementos objetivos para diferenciar aquellos producidos para su transmisión a través de los tiempos del Estado de los que no.
350. Además, es importante hacer notar que, ante un gasto no reportado, la responsable no está constreñida a considerar de manera exhaustiva todas y cada una de las características del bien o servicio, a grado tal que le sea exigible arribar a un valor idéntico al del gasto no reportado, porque a ese valor sólo se puede arribar a través de su debido reporte.
351. En ese sentido, si la matriz de precios contiene datos con características similares a las de los bienes y/o servicios no reportados, así como datos que le permitan estimar las semejanzas y diferencias de los mismos, es suficiente para considerar que la autoridad fiscalizadora utilizó una matriz con datos homogéneos y comparables.
352. No debe perderse de vista que, frente a gastos no reportados o novedosos la autoridad fiscalizadora se encuentra en la posición de valuar un bien o servicio debido a que los sujetos obligados fueron omisos en su registro, incumplimiento que vulnera sustancialmente la certeza, transparencia y debida rendición de cuentas, siempre que sea posible el desahogo y resolución del procedimiento en los plazos constitucionales.
353. Así pues, al ser un gasto no reportado, difícilmente la autoridad fiscalizadora tiene a su alcance, facturas, contratos y muestras que le permitan comparar, con un grado de mayor de certeza o identidad plena, los bienes y/o servicios a valuar frente a la matriz de precios, y en todo caso, los enjuiciantes no demuestran las razones por las que la valuación realizada por la responsable no se ajusta a los gatos que omitieron reportar.
354. Al respecto, es de considerarse que exigir que deban analizarse todas y cada una de las características de los bienes y/o servicios no reportados y, que sólo con ellos puede considerarse que se hizo una correcta valuación, sería un obstáculo real a la actividad fiscalizadora, ya que se impondrían cargas no previstas en la normativa legal y reglamentaria en materia de fiscalización.
355. Al efecto, en el marco de la elaboración de la matriz de precios, el inciso c), numeral 1, del Reglamento de Fiscalización dispone que “se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser evaluado”, es decir, la autoridad fiscalizadora debe valorar información destacada, importante o significativa y, no todas y cada una de las características del bien o servicio no reportado.
356. En el supuesto de que la responsable no contara con características importantes o significativas, que le permitieran comparar el bien o servicio con respecto a la matriz de precios, sería dable llevar a cabo mayores diligencias para su obtención o, en su caso, optar por algún otro medio de valuación, situación que en el caso no acontece, ya que, como se expuso, contaba con información suficiente para hacer comparable el servicio no reportado frente a la matriz de precios previamente construida.
357. De sostener lo contrario, se obstaculizaría la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral a grado tal que podría ser inviable la valuación de gastos no reportados a través de la matriz de precios, ya que para su conformación la autoridad fiscalizadora debería, primero, evaluar de manera exhaustiva todas y cada una de las características de los bienes y/o servicios reportados, para lo cual, no sería suficiente la simple apreciación de sus características a través de los sentidos sino, incluso, sería necesario hacer la consulta correspondiente a los especialistas del ramo y, segundo, debería hacer lo mismo respecto de todos y cada uno de los bienes y/o servicios que advierta como no reportados.
358. Lo anterior, no es procedente, en tanto que el sujeto obligado es quien tiene la obligación de reportar el valor nominal del bien, mientras que la autoridad fiscalizadora, frente a un gasto no reportado, sólo tiene la obligación de estimar el valor del mismo, a través de bases objetivas y, en el caso, con el auxilio de una matriz de precios que contenga datos homogéneos y comparables.
359. El propio Reglamento de Fiscalización ha establecido los requisitos que se consideran necesarios y suficientes para garantizar la comparabilidad de los costos[42], sin que dichas exigencias puedan equipararse a lo que los partidos deben acreditar al reportar un gasto ante la autoridad.
360. Por otro lado, resulta infundado por una parte e inoperante por otra, el planteamiento por el que se señala que el concepto utilizado por la responsable en la matriz de precios es equivocado porque, en su lugar, existen segmentos que tienen mayor semejanza al empleado por la responsable.
361. Lo infundado deriva de que parten de la premisa inexacta de que la autoridad fiscalizadora tomó como elemento diferenciador y base para valuar los videos, el medio electrónico a través del que se difundieron, sin tomar en consideración otros criterios que permiten advertir mayor semejanza.
362. La calificativa al agravio obedece a que, si bien, la autoridad responsable distinguió entre aquellos videos que son difundidos a través de los tiempos del Estado y los que no, lo hace con base en sus características, esto es, en razón de que en los primeros deben ser elaborados con estándares y requisitos específicos, lo cual los hace comprables entre ellos y, luego, porque al advertir que no fueron videos con esa naturaleza, pero que efectivamente existió producción y pos-producción, tomó como referencia el concepto de “producción y edición de videos” y no, en específico aquellos elaborados para su difusión en redes sociales, como sí sugieren los actores al referirse a los segmentos de “producción audiovisual para redes”, “video en redes sociales” o “video para redes sociales”.
363. Es decir, la autoridad es congruente en no comparar un video producido para su transmisión en radio y televisión a partir de los pautados aprobados por el Instituto Nacional Electoral, dadas las características particulares que éstos contienen y, también, porque al comprobar que existió producción y post-producción compara los videos no reportados en el segmento de producción y edición de videos.
364. En efecto, la responsable consideró el concepto y descripción de la matriz de precios respecto de la producción y edición de videos en función del análisis realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del propio Instituto, es decir, se atendió a las características propias de los videos y no al medio en el que fueron difundidos.
365. Ahora bien, lo inoperante del motivo de inconformidad reside en que los actores no demuestran de manera objetiva por qué debieron utilizarse los cuatro segmentos que ellos identifican en la matriz de precios, sino que, se limitan a afirmar de manera dogmática que “existen en ese mismo instrumento cuatro segmentos que tienen mayor semejanza al empleado por la autoridad”.
366. En otras palabras, afirman de manera genérica y subjetiva que existen cuatro segmentos con mayor semejanza, pero no señalan ni demuestran cuáles son esas semejanzas ni por qué la autoridad responsable los debía tomar en cuenta por encima del que utilizó.
367. Por tanto, los argumentos de los actores son insuficientes para estimar que la autoridad utilizó incorrectamente un concepto de la matriz de precios frente a otros que tenían mayor semejanza con el gasto no reportado.
368. En ese sentido, resulta innecesario el estudio de los segmentos sugeridos por los actores ya que, al no exponer las razones que sustentan su hipótesis, de ninguna forma alcanzarían la pretensión buscada.
369. Por otra parte, es infundado el argumento por el que se señala que no se puede integrar una matriz de precios a partir de bienes y/o servicios que reflejan diferencias significativas entre sí, al no ser homogéneos y comparables, por las razones que se exponen a continuación.
370. En concepto de este órgano jurisdiccional, los actores realizan una lectura parcial del Anexo Único (matriz de precios) del Dictamen Consolidado pues, dejan de considerar que, la fiscalización de las campañas en el estado de Coahuila impuso la necesidad de elaborar una matriz de precios que reuniera información respecto de la diversidad de bienes y/o servicios y sus múltiples características, de tal suerte que, ante la tarea de determinar el costo de un bien en específico, la responsable contara con información comparable respecto de las características particulares de cada caso.
371. La integración de la matriz de precios a partir de bienes y/o servicios de distintas características, no significa la aplicación arbitraria de costos pues, como ha quedado detallado, la metodología seguida por la responsable consistió en que, una vez elaborada la matriz, se detectaron los registros similares a partir de un ejercicio de valuación.
372. Contrario a la argumentación de los actores, es precisamente la diversidad de la información que conforma la matriz de precios, lo que permite a la responsable cumplir con el deber de determinar un costo a cada uno de los gastos que la Coalición omitió reportar.
373. Así, a partir de lo registrado en el SIF, la responsable señaló, en la resolución impugnada, que procedió a buscar aquellos registros con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos no reportados.
374. Una vez detectados los registros similares a partir de un ejercicio de valuación, la responsable procedió a identificar el valor más alto[43], con el fin de realizar el cálculo del costo de los videos no reportados por el sujeto obligado.
375. Esto es, a partir del contenido de la matriz elaborada, la responsable, en ejercicio de las atribuciones conferidas, procedió a evaluar cuál era el costo que correspondía aplicar al caso concreto y, como resultado de tal ejercicio, especificó el registro utilizado.
(ii) Omisión de aplicar el contenido del artículo 28 del Reglamento de Fiscalización
376. Los actores aducen que, la matriz de precios, presenta contradicciones que arrojan la falta de medición sobre la homogeneidad en el valor objetivo que debe obtenerse para determinar el costo más alto que proceda aplicar en el caso de omisión en el reporte de gastos, pues incluyen diversos precios que, no obstante referirse a bienes y/o servicios en principio homogéneos, presentan una diferencia de montos que superan un 20% que violenta lo dispuesto en el artículo 28, numeral 1, incisos a), del Reglamento de Fiscalización.
377. El agravio es infundado.
378. Del análisis al contenido del artículo 28 del Reglamento de Fiscalización[44], se advierte que la finalidad es establecer, en el caso específico de los gastos de campaña, el procedimiento que debe llevar a cabo la autoridad fiscalizadora para determinar que el costo de una operación de los sujetos obligados, está sub valuado o sobre valuado.
379. Para ello, el precepto señala expresamente que la autoridad debe considerar los criterios de valuación dispuestos en el artículo 27 y en el numeral 7, del artículo 25, del referido Reglamento, aunado a que, deberá identificar gastos cuyo valor reportado sea inferior o superior en una quinta parte, en relación con los determinados a través del criterio de valuación.
380. Esto es, para que un gasto sea considerado como sub valuado o sobre valuado, el precepto reglamentario establece un requisito de procedencia consistente en que exista un registro contable, esto es, que los sujetos obligados reporten en el SIF los gastos realizados.
381. Es precisamente el registro realizado en el SIF lo que permite a la autoridad fiscalizadora desplegar sus atribuciones y verificar si el monto reportado se apega a los criterios de valuación que contempla el Reglamento de Fiscalización.
382. A partir de lo anterior, esta Sala Superior constata que la hipótesis contemplada en el referido artículo reglamentario, no resulta aplicable al caso concreto pues, en la especie, se trata de la determinación del costo[45] que la responsable realizó ante la omisión de la Coalición, de reportar los gastos que generaron un beneficio a la campaña.
383. En consecuencia, al no actualizarse el requisito de procedencia para la aplicación del artículo 28 del Reglamento de Fiscalización, resulta infundada la pretensión del recurrente.
384. Al haber resultado fundados los agravios relativos a la violación al debido proceso por la falta de emplazamiento respecto de la omisión de reportar los gastos de producción y post-producción de ochenta y dos videos, y que el resto de los motivos de inconformidad fueron desestimados, subsistiendo la falta de reporte y comprobación de los recursos empleados en la elaboración de dos videos, y dado lo avanzado del proceso electoral, así como la proximidad de la fecha prevista para que, en su caso, se verifique la toma de posesión del Gobernador electo, esta Sala Superior procede, en plenitud de jurisdicción a determinar el monto de los recursos que deberán sumarse al total los gastos de la campaña del candidato a Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza, Miguel Ángel Riquelme Solís postulado por la coalición “Por Un Coahuila Seguro”.
385. Al efecto, debe señalarse, en primer lugar, que la valuación o costo unitario asignado por la responsable a los videos que no se reportaron ha quedado firme en virtud de lo considerado en la presente ejecutoria, el cual equivale a diecisiete mil cuatrocientos pesos 00/100, moneda nacional ($17,400.00 M/N).
386. En ese sentido, dado que los justiciables no desestimaron la omisión en que incurrieron, por lo que hace a dos videos, lo procedente es multiplicar el costo unitario de producción y post-producción determinado en la resolución impugnada por el mencionado número de promocionales.
387. En ese sentido, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el monto de recursos que deberá adicionarse al total de gastos de campaña del señalado candidato para efectos de que, en su oportunidad se analice un eventual rebase al tope de gastos de campaña, es el equivalente a treinta y cuatro mil ochocientos pesos, moneda nacional ($34,800.00 M/N), por ser el resultado de la operación aritmética antes señalada.
388. Atento a todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que las erogaciones por concepto de producción y post-producción de ochenta y dos videos que se consideraron como no reportadas en la resolución impugnada, y respecto de los que no se emplazó a los sujetos obligados, sí formaron parte del procedimiento de revisión del informe de ingresos y gastos de campaña del candidato a gobernador postulado por la coalición “Por un Coahuila Seguro”, ya que fueron debidamente informadas junto con la documentación soporte, por lo que resulta evidente que la autoridad fiscalizadora se encontraba impedida para analizar por segunda ocasión y emitir un nuevo pronunciamiento sobre los recursos erogados con motivo de la elaboración de los promocionales de referencia.
389. Además, la privación de efectos de las consideraciones, cuantificación y puntos resolutivos de los gastos correspondientes a esos ochenta y dos promocionales expuestos en la resolución impugnada impide convalidar que la autoridad responsable haya llevado a cabo en dos ocasiones el estudio de los mismos hechos y conductas en las que arribó a conclusiones distintas e incluso contradictorias, ya que al revisar el informe de gastos de campaña, consideró que la mayoría de esos gastos se reportaron y comprobaron debidamente, a diferencia de lo resuelto en la resolución que ahora se modifica en la que indebidamente examinó por segunda ocasión concluyendo que no fueron reportados la totalidad de ellos, lo cual, como se ha analizado a lo largo de la presente ejecutoria vulnera el principio “non bis in ídem”, y con ello a los principios de certeza, definitividad, estabilidad y seguridad jurídica.
390. También debe señalarse que lo que aquí se resuelve, resulta congruente con la manera en que debió proceder la autoridad responsable, ya que, una vez concluido el procedimiento de revisión del informe de gastos de los candidatos a gobernador de Coahuila de Zaragoza, sin que la determinación atinente se controvirtiera a través de la vía procesal correspondiente dentro del plazo previsto en la Ley, lo ahí analizado y resuelto adquirió definitividad y firmeza, por lo que se encontraba impedida para determinar y adicionar montos a los gastos de campaña a partir de hechos y conductas que formaron parte del procedimiento de revisión del informe de campaña, a fin de determinar un eventual rebase al tope de gastos de campaña.
391. Se excluye de lo anterior, aquellos hechos y conductas que implicaron la omisión de reportar gastos por concepto de la elaboración de dos videos, toda vez que la autoridad no tuvo conocimiento de los mismos, ni formaron parte del procedimiento de revisión del informe.
392. Al haber resultado fundado el agravio relativo a la violación al principio “non bis in ídem” lo procedente es modificar los apartados A, y F, del considerando tres (3) de la resolución identificada con la clave INE/CG501/2017 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para los efectos siguientes:
Dejar sin efectos las consideraciones relativas a la omisión de registrar y comprobar los gastos correspondientes a ochenta y dos videos, así como a la determinación de los costos correspondientes, para ser sumado a los gastos de campaña de Miguel Ángel Riquelme Solís otrora candidato a Gobernador de Coahuila de Zaragoza postulado por la coalición “Por un Coahuila Seguro”.
Confirmar la irregularidad consistente en la omisión de registrar y comprobar el gasto por concepto de producción y post-producción de dos promocionales que no se reportaron en el informe de gastos de campaña del candidato mencionado, por tratarse de aspectos que no pudieron ser analizados por la autoridad responsable durante la revisión del informe de campaña correspondiente.
Modificar el monto de recursos que deberá adicionarse al total de gastos de campaña del señalado candidato para efectos de que, en su oportunidad se analice un eventual rebase al tope de gastos de campaña, para que solamente sea sumado el importe equivalente a treinta y cuatro mil ochocientos pesos, moneda nacional ($34,800.00 M/N), que implica el costo de producción y pos-producción de los dos videos antes señalados.
393. Lo anterior, en el entendido que, para efectos de determinar el monto total de gastos de campaña empleados en las actividades tendentes a la obtención del voto de la campaña del otrora candidato a Gobernador de Coahuila de Zaragoza, Miguel Ángel Riquelme Solis, no se deberá de tomar en consideración el monto de $1,461,600.00 (un millón cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), que fue determinado por la autoridad responsable en la determinación final sobre un eventual rebase al tope de gastos de la campaña.
Por lo expuesto y fundado, se:
Único. Se modifica la resolución impugnada, para los efectos precisados en el considerando Quinto de la presente ejecutoria.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada del punto resolutivo de esta sentencia a los expedientes de los medios de impugnación acumulados.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien formula voto particular, esto ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M.
| |
MAGISTRADO
FELIPE
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO |
MAGISTRADO
INDALFER | MAGISTRADO
REYES
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA | |
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTADRO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-719/2017[46]
En esencia, disiento del criterio mayoritario expresado en la sentencia del presente asunto, por el que se modifica la resolución INE/CG501/2017, la cual declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización identificado como INE/Q-COF-UTF/141/2017/COAH, al considerar que el gasto de producción y post-producción de 84 de los 151 videos denunciados por el quejoso, no fueron reportados por la coalición “Por un Coahuila Seguro”, en beneficio de su candidato a Gobernador el C. Miguel Ángel Riquelme Solís.
Mi disenso se sostiene por las tres razones siguientes: 1) Algunas consideraciones que se hacen en el proyecto respecto de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización y el momento de la autoridad fiscalizadora de revisar, pronunciarse y, en su caso, sancionar una irregularidad; 2) Si bien estoy de acuerdo que existió un indebido emplazamiento, no comparto que el efecto sea revocar lisa y llanamente, puesto que existen elementos suficientes respecto al gasto, así como principios básicos que exigen a la autoridad y a los partidos generar certeza sobre el origen y destino de sus recursos y, 3) Considero que en el caso no se acredita la vulneración al principio de juzgar dos veces sobre los mismos hechos (non bis in ídem).
1. Consideraciones sobre la actividad fiscalizadora
Primeramente, considero que la sentencia no es clara en determinar en qué momento y bajo qué circunstancias, la autoridad fiscalizadora puede analizar una conducta que pudiera ser objeto de una posible irregularidad en materia de fiscalización.
Afirmar que si existen elementos que en el ejercicio de la facultad investigadora no hayan sido cuestionados a tráves de los mecanismos de defensa correspondientes, adquieren la calidad de inatacables; o que el procedimiento sancionador en materia de fiscalización es excepcional y que está limitado a que no se trate de hechos que fueron revisados y dictaminados en el marco de la revisión de informes, constituye, desde mi perspectiva, una tensión interna y, por lo menos, una aparente contradicción con los criterios aprobados por esta Sala Superior.
Esta Sala Superior ya se ha pronunciado en la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2017, que de advertir en un procedimiento diverso a la revisión del informe de campaña, gastos susceptibles de cuantificarse al tope de gastos, el Consejo General tiene la obligación de realizarlo, en términos del artículo 243, apartado 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De esta manera, si esta Sala Superior estableció en la Jurisprudencia 4/2017[47] que el Consejo General está facultado para sancionar irregularidades detectadas en un informe distinto al fiscalizado, y para hacer la cuantificación conducente al tope de gastos de campaña, por mayoría de razón, lo está para hacerlo en los procedimientos administrativos sancionadores relacionados con la campaña fiscalizada.
Desde mi perspectiva el modelo de fiscalización debe verse bajo la óptica de una supervisión integral[48], la cual incluye mecanismos de control oportuno como son los procedimientos administrativos sancionadores, los cuales tienen como único límite el respeto al debido proceso.
2. Indebido emplazamiento
El actor señala en su demanda que la autoridad responsable violó su garantía de audiencia y defensa porque al emplazarlo mediante el oficio INE/UTF/DRN/14469/2017 únicamente le imputó la omisión por el reporte de 4 videos, no obstante, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolvió que tanto él, como los partidos políticos integrantes de la Coalición, omitieron reportar la producción de 84 videos, lo que es incongruente con los hechos que la autoridad le informó para que ejerciera su garantía de audiencia.
En ese sentido, al igual que la mayoría, estimo que le asiste la razón a los actores, ya que los hechos por los cuales se le sancionó no le fueron informados de forma íntegra en el emplazamiento, con lo que se le impidió ejercer el derecho de defenderse en el procedimiento sancionador de forma adecuada y completa.
De la lectura de la resolución impugnada se advierte que la Unidad Técnica de Fiscalización[49] realizó el emplazamiento con base en las conclusiones a las que arribó después de la investigación que obtuvo al realizar múltiples diligencias y del análisis de la información recabada. También se advierte que fue la Comisión de Fiscalización[50], en la novena sesión extraordinaria iniciada el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete y concluida el veintisiete del mismo mes y año, la que ordenó que se llegará a una conclusión diversa.
Lo anterior es así, porque la COF consideró que los videos que no estuvieran soportados en el reporte del gasto de producción por facturas expedidas por la empresa “Arte y Comunicación Asociados S.A. de C.V.”, debían ser considerados como no reportados, en razón de que esa empresa fue la única señalada por el partido denunciado como proveedor de la producción y post-producción de los videos que utilizó en la campaña del entonces candidato Miguel Ángel Riquelme Solís.
Por ello, estimo que la modificación en la conclusión derivada de las investigaciones fue relevante y debió ser notificada a los denunciados para que estuvieran en posibilidad de ejercer su derecho de audiencia, presentar alegatos y probanzas que se tradujeran en el cumplimiento de las reglas del debido proceso.
En ese contexto, esta Sala Superior ha considerado que los procedimientos administrativos en los que las personas pueden verse afectadas en sus propiedades, posesiones o derechos, deben respetar las formalidades que rigen al debido proceso, por lo cual, debe garantizarse a los sujetos del procedimiento la oportunidad de:
a) Conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos;
b) Exponer las posiciones, argumentos y alegatos que estime necesarios para su defensa;
c) Ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben ser tomadas en consideración por la autoridad que debe resolver, y
d) Obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas.[51]
Esto último resulta importante, ya que es evidente que si existen dudas sobre un gasto o un ingreso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, lo procedente es aclararlo.
Como ya lo he manifestado[52], en materia de fiscalización la transparencia, la certeza y la rendición de cuentas son ejes rectores, junto con la legalidad, la imparcialidad y la objetividad, lo cual supone que tanto los partidos como los candidatos, al igual que las autoridades administrativas y judiciales, tienen deberes específicos de información, control y trasparencia. Admitir que existe incertidumbre sobre un gasto no reportado pero detectado por la autoridad, y no aclararlo, es fomentar la opacidad.
La normatividad vigente de la materia está dirigida a que la autoridad fiscalizadora realice una adecuada, completa y auténtica fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de los candidatos, lo que implica necesariamente la verificación de lo informado por los partidos políticos y, en su caso, conocer aquellas operaciones no reportadas por los sujetos obligados.
De lo contrario, la fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos y candidatos se circunscribiría a la verificación de lo reportado en los informes correspondientes, y no en un auténtico procedimiento de revisión de todos los ingresos y egresos de los sujetos obligados, con lo que se podría generar un vacío legal que fomentaría el ocultamiento de información y que, eventualmente, podría incidir directamente en los fines pretendidos por el poder revisor permanente de la Constitución y el legislador ordinario, con relación a la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.
En este contexto, la responsabilidad de la observancia a las normas en materia de fiscalización les corresponde a los sujetos obligados, a efecto de tutelar los principios de transparencia, certeza y rendición de cuentas a los que están obligados.
Por tanto, considero que lo procedente es revocar la resolución reclamada a efecto de que se reponga el procedimiento, en el sentido de que se emplace de nueva cuenta a los actores señalándoles la totalidad de los hechos por los cuales se les pretende sancionar, a efecto de que éstos presenten sus argumentos y defensas, así como las pruebas que estimen necesarias.
Lo anterior no supone que indebida e injustificadamente se otorgue una segunda oportunidad para que la autoridad responsable ejerza sus facultades de comprobación respecto de los hechos, ya que la fiscalización es un procedimiento de orden público.
Insisto, no se estaría generando una nueva fiscalización sobre hechos novedosos o pesquisas injustificadas, puesto que se trata de gastos que la COF consideró que no fueron reportados.
Reponer el procedimiento trae aparejado generar certeza y transparencia y lograr un mejor proceso de rendición de cuentas respecto de lo reportado por los partidos, todos ellos principios fundamentales de la fiscalización, considerando además que se trata de fiscalizar actividades de entidades de interés público que manejan recursos públicos y que tienen deberes específicos de informar oportuna y exhaustivamente sobre sus ingresos y gastos.
Lo anterior es congruente con el actuar de esta Sala Superior en un sinnúmero de precedentes en los que se ha revocado para el efecto de que se precisen datos, se aclaren conceptos y se determinen nuevamente sanciones respecto de los gastos no reportados por partidos y coaliciones.
3. Supuesta violación al principio non bis in ídem
Por otro lado, la sentencia aprobada por la mayoría sostiene que es innecesario reponer el procedimiento, ya que las erogaciones correspondientes a la producción y post-producción de los videos sancionados ya fueron objeto de revisión, pronunciamiento y resolución por parte de la autoridad responsable en el marco de los informes de campaña.
Sin embargo, considero que el proyecto parte de la premisa falsa consistente en que los gastos de producción de videos están amparados por las pólizas PD-35/05-17 y PD-57/N2 del proveedor Atelier Espora S.A. de C.V., que generaron las facturas 31 y 38 respectivamente.
Lo anterior está sustentado en que la Coalición manifestó expresamente que dicho prestador de servicios únicamente colocó la propaganda en redes sociales, es decir, es claro que el proveedor Atelier Espora, S.A. de C.V. no generó la producción de los materiales que se colocaron en la red social Facebook.
En efecto, consta en el acuerdo INE/CG312/2017[53] aprobado en sesión del Consejo General del INE, celebrada los días 14 y 17 de julio del presente año, que la Coalición señaló en su escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, respecto a la propaganda exhibida en páginas de internet, que los servicios proporcionados por Atelier Espora, S.A de C.V. consistieron en la colocación de la publicidad, misma que se entregó previamente, lo cual implica que existía un gasto de producción anterior que evidentemente no puede estar amparado en las pólizas PD-35/05-17 y PD-57/N2.
Para efecto de claridad se transcriben las respuestas de la Coalición del primer (PRI/SFA/27/2017, recibido el 19 de mayo de 2017) y del segundo periodo (PRI/SFA/036/2017, recibido el 18 de junio de 2017):
“(…) A fin de dar cumplimiento a la omisión involuntaria de la falta de muestras concernientes a los servicios prestados por el proveedor Atelier espora, S.A. de C.V., en la póliza PD-35/04-17 se adjunta la evidencia de los servicios de Publicidad de Marketing Digital, los cuales consisten en el servicio de colocación de publicidad en redes sociales y en la página web del candidato, misma que se le entregó previamente al proveedor. Dando con ello cumplimiento al requerimiento realizado por la autoridad. (…)”
“(…) En la póliza DR-57/N2 la relación de la propaganda en internet, y las muestras solicitadas. Al respecto se indica que el proveedor observado únicamente colocó la propaganda en internet, ya que ésta fue elaborada por el proveedor Arte y comunicación asociados, S.A. de C.V. (…)”
Como se puede apreciar la autoridad responsable tuvo por acreditado el gasto de colocación de los videos, mas no de producción, es decir, lo que está acreditado es que Atelier Espora S.A. de C.V. solo facturó a la Coalición por concepto publicación en internet y redes sociales, pero no así por concepto de producción de videos.
Ahora bien, es cierto, como afirma la sentencia, que la autoridad responsable consideró como subsanada la observación, en el marco de la revisión de los informes de campaña respectivos de la Coalición, respecto a la solicitud de las muestras que amparaban las pólizas PD-35/05-17 y PD-57/N2. Sin embargo, se insiste en que dichas pólizas únicamente respaldan el gasto de la propaganda exhibida en páginas de internet, es decir, las muestras (que consistieron en imágenes de los videos), corresponden únicamente a la colocación de los videos en redes sociales.
De tal suerte que no es posible concluir que está reportado el gasto de producción de los videos y precisamente por ello mi disenso con la sentencia, ya que la reposición del procedimiento hubiese dado claridad sobre el gasto generado por la Coalición.
Por tanto, jurídicamente no existe cosa juzgada, toda vez que no hay pronunciamiento por parte de la autoridad responsable en el Dictamen consolidado correspondiente, respecto a la existencia o inexistencia del reporte de gastos relativos a la producción de los videos.
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
[1] RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DE LA OTRORA COALICIÓN "POR UN COAHUILA SEGURO" Y SU ENTONCES CANDIDATO AL CARGO DE GOBERNADOR, EL C. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2016-2017 EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COFUTF/141/2017/COAH, identificado con la clave INE/CG501/2017 y aprobada en sesión del treinta de octubre de dos mil diecisiete.
[2] Denuncia que versó sobre los hechos siguientes: 1. Propaganda exhibida en internet, correspondiente a producción y posproducción de videos para su difusión en redes; 2. Uso de propaganda “Facebook Ads”; 3. Gastos de producción de spots en radio y televisión; 4. Propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, consistente en un comunicado para atacar al candidato del partido del PAN; y, 5. Gastos operativos, relativos a la supuesta renta de un autobús y a gastos de contratación de eventos con grupos y artistas diversos.
[3] Apartado A, del considerando 3, de la resolución INE/CG501/2017.
[4] Apartado F, del considerando 3, de la resolución INE/CG501/2017.
[5] En adelante Ley de Medios.
[6] De acuerdo con lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III, V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos c) y g), y 189, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a), y 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley de Medios.
[7] Plazo legal previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Mutatis mutandis, resulta orientadora la jurisprudencia 3/2014 de la Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
[9] Integrada por 19 organizaciones civiles: Asociación de Colonos Vecinos en Acción de la Ampliación Los Ángeles, A.C., Ciudadanos Construyendo un Mejor Gobierno, A.C., Ciudadanía Lagunera por los Derechos Humanos, A.C., Colegio de Ingenieros Civiles de la Laguna, A.C., Consejo Cívico de las Instituciones Laguna, A.C., Desarrollo de la Laguna, A.C., Encuentro Ciudadano Lagunero, Información y Participación Ciudadana, A.C., Laguneros Unidos de Corazón, México sin Corrupción, Movimiento Magisterial de Coahuila, Movimiento Plaza Mayor, Observatorio Educativo de la Laguna, A.C., Participación Ciudadana 29 Laguna, A.C., Por Amor a Mi Patria, Red Lagunera Contra la Impunidad y la Corrupción, Renacer Lagunero, Sí Contamos, Sindicato Único Democrático de los Trabajadores de la Universidad y Tecnológica de Torreón.
[10] De esa forma fue concluido en la sentencia dictada en expediente SUP-JDC-1706/2016 y acumulados, a partir de la una interpretación sistemática y funcional, de lo dispuesto en los artículos 1, párrafo 2 y 3; 2, párrafo 3 y 4, apartado A; 17, 41, párrafo 2, base VI; 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[11] Dicha coalición fue integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila, Joven, de la Revolución Coahuilense y Campesino Popular.
[12] Artículo 41
…
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
[13] Artículo 192.
Conceptos integrantes de los topes
1. Para efectos del tope de gastos de obtención del apoyo ciudadano, precampaña y campaña, serán considerados los conceptos siguientes:
a) El total de gastos reportados en los informes.
b) Los gastos determinados por autoridad, tales como:
I. El saldo de cuentas por cobrar y anticipos a proveedores que no hayan sido comprobados o recuperados.
II. Los gastos directos que se hayan detectado y que correspondan a otra precampaña o campaña, que no hayan sido correctamente reportados al inicio, y que derivado de observaciones de la autoridad electoral, deban ser reclasificados.
III. Los gastos no reportados, derivados de la respuesta a la confirmación de operaciones con proveedores o prestadores de servicios.
IV. Los gastos no reportados, identificados durante los monitoreos.
V. Los gastos no reportados, identificados durante las visitas de verificación.
VI. Los gastos no reportados, derivados de la información remitida y valorada por los Organismos Públicos Locales.
VII. Los gastos por cuantificar, ordenados por Resoluciones del Consejo General.
VIII. Cualquier otro que durante el proceso de revisión, determine la Comisión o la Unidad Técnica.
[14] De esa forma fue considerado por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-CDC-5/2017.
[15] En términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización.
[16] De conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 199, numeral 1, inciso g), la Unidad Técnica de Fiscalización tiene la facultad de presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. En los informes se especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.
[17] Los partidos políticos deben presentar los informes de campaña por cada una de las campañas de las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hubieran realizado, debiendo entregar informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán presentar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.
[18] El procedimiento de revisión de informes de campaña, se encuentra regulado en el artículo 80, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos.
[19] En término de lo establecidos por los artículos 41 constitucional, 32, párrafo 1, inciso a) fracción VI, 44, párrafo 1, incisos j) k),aa), ii); 191, párrafo 1, incisos d) y g), 192, 196, 199 y 428 de la LGIPE, así como 77, 80 y 81 de la Ley de Partidos, con relación al ejercicio de la función fiscalizadora reconocida en la norma suprema, el INE tiene la atribución de resolver las quejas que se presenten en materia de fiscalización, así como iniciar los procedimientos oficiosos, cuando advierte una posible irregularidad.
[20] Resulta aplicable la Jurisprudencia 4/2017 de rubro FISCALIZACIÓN. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA SANCIONAR IRREGULARIDADES DETECTADAS EN UN INFORME DISTINTO AL FISCALIZADO, en la cual se ha precisado que cuando en los informes rendidos por los sujetos obligados, se advierta la existencia de gastos o ingresos que debieron reportarse en un informe distinto al que se revisa, dicha autoridad, en cumplimiento de sus obligaciones, cuenta con la facultad para imponer, en su caso, las sanciones que estime conducentes, pues considerar lo contrario implicaría permitir a los sujetos obligados omitir reportar gastos o ingresos en los informes en los que deban rendirlos, con la intención de impedir u obstaculizar el ejercicio de la facultad de fiscalización de la autoridad.
[21] El principio denominado non bis in ídem se encuentra contenido en el artículo 23, de la Constitución, el cual establece que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho delictuoso, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, de manera que este principio en realidad prohíbe que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos, con base en preceptos que protegen el mismo bien jurídico, o en un procedimiento subsecuente de la misma naturaleza
[22] En las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-490/2015, SUP-RAP-210/2016 y SUP-RAP-228/2016.
[23] Artículo 35. Emplazamiento
1. Cuando se estime que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades, la Unidad Técnica emplazará al sujeto señalado como probable responsable, corriéndole traslado con copia simple de todos los elementos que integren el expediente respectivo para que, en un plazo improrrogable de cinco días contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime procedentes.
[24] Tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, clave 2ª. XLIII/2013 (10ª). Materia Común. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 982.
[25] Criterio similar se adoptó en el SUP-RAP-783/2015.
[26] El like o “me gusta” funciona como un marcador o un acto de compartir con otros, el contenido de una publicación.
[27] Las certificaciones referidas constituyen una documental pública que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, párrafo 1 y 21, párrafo 2, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
[28] Lo cual constituyen una documental privada que sólo tendrá pleno valor probatorio cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, párrafo 2 y 21, párrafo 3, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
[29] A diferencia de lo resuelto en la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-211/2017, en el que no se aportaron los vídeos para acreditar los hechos denunciados, en el caso, sí fueron presentados los correspondientes, con independencia del día en que ello ocurrió.
[30] El primero con referencia htpps://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1509658002426283/ y el segundo con referencia htpps://www.facebook.com/mriquelmesi/videos/1510307812361302/.
[31] La primera levantada a las veintiuna horas cinco minutos (21:05) del veintinueve de junio de dos mil diecisiete y, la segunda, a las dieciséis horas con treinta minutos (16:30) del veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
[32] Acuerdo INE/CG263/2014 de 19 de noviembre de 2014.
[33] Artículos 21, 22 y 24 del Reglamento.
[34] Artículo 25, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
[35] Artículo 27, numeral 1, inciso e), del Reglamento de Fiscalización.
[36] Artículo 27, numerales 1, inciso d), y 2, del Reglamento de Fiscalización
[37] Artículo 27, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización.
[38] Artículo 27, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización
[39] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 22ª Ed. Real Academia Española, 2001.
[40] De esa forma determinado por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-545/2017 y acumulados.
[41] Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen los términos y condiciones para la entrega y recepción electrónica y personal de materiales, así como para la elaboración de las órdenes de transmisión en los procesos electorales locales y el periodo ordinario que transcurrirán durante dos mil diecisiete
[42] Artículo 27, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización.
[43] En términos de lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 27, del Reglamento de Fiscalización, “Únicamente para la valuación de los gastos no reportados, la Unidad Técnica deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.”
[44] Artículo 28. Determinación de sub valuaciones o sobre valuaciones
1. Para que un gasto sea considerado como sub valuado o sobre valuado, se estará a lo siguiente: a) Con base en los criterios de valuación dispuestos en el artículo 27 y en el 7, del artículo 25 del Reglamento de Fiscalización, la Unidad Técnica deberá identificar gastos cuyo valor reportado sea inferior o superior en una quinta parte, en relación con los determinados a través del criterio de valuación. b) La Unidad Técnica deberá identificar cuando menos la fecha de contratación de la operación, la fecha y condiciones de pago, las garantías, las características específicas de los bienes o servicios, el volumen de la operación y la ubicación geográfica.
Si prevalece la sub valuación o sobre valuación, se notificará a los sujetos obligados los diferenciales determinados, así como la información base para la determinación del valor con la que cuente la Unidad Técnica (…) f) Para el caso de gastos identificados en el marco de la revisión de los informes de precampaña o campaña, además de que el diferencial obtenido de una sub valuación será considerado como ingreso de origen prohibido y el diferencial originado de una sobre valuación, se considerará como erogación sin objeto partidista, los valores determinados deberán ser reconocidos en los informes de precandidatos, aspirantes, candidatos o candidatos independientes, según corresponda (…).
[45] En términos de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización.
[46] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[47] FISCALIZACIÓN. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA SANCIONAR IRREGULARIDADES DETECTADAS EN UN INFORME DISTINTO AL FISCALIZADO. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[48] Tal como lo establece el párrafo 80 de la sentencia.
[49] En adelante UTF.
[50] En adelante COF.
[51] Véanse las siguientes sentencias: SUP-RAP-353/2016, SUP-RAP-262/2016, SUP-RAP-228/2016, SUP-RAP-210/2016, SUP-RAP-656/2015, SUP-RAP-490/2015, SUP-RAP-225/2014 y SUP-RAP-007/2014.
[52] En mi voto particular respecto al SUP-JDC-545/2017 y SUP-RAP-204/2017 acumulado.
[53] Fojas 55 y 56 del DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2016- 2017, EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.