RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-072/2003.
ACTOR: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, COMISIÓN DE ORGANIZACIONES DEL TRANSPORTE Y AGRUPACIONES CIUDADANAS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.
SECRETARIA: LILIANA RÍOS CURIEL.
México, Distrito Federal a diecinueve de septiembre de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la agrupación política nacional Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, por conducto de Gonzalo López Abonza, quien se ostenta como Presidente de dicho instituto político, en contra “del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, correspondientes al ejercicio de 2002 y de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio de 2002”, y
R E S U L T A N D O
I. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas recibió los informes anuales de los mencionados institutos políticos, respecto de sus ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de 2002, a fin de proceder a su análisis y revisión.
II. Dicha Comisión ejerció en diversas ocasiones su facultad de solicitar la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Asimismo, notificó, tanto a los partidos políticos, como a las agrupaciones los errores y omisiones técnicas que advirtió durante la revisión de los informes, para que presentaran las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.
III. En sesión ordinaria permanente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, iniciada el seis de julio de dos mil tres, se sometió a consideración de los miembros de ese cuerpo colegiado, el dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio del dos mil dos, así como el proyecto de resolución del Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los citados informes, en el cual, se determinó imponer a la agrupación política nacional “Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas”, la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda como agrupación política, por un periodo de dos años, derivado de las irregularidades encontradas en el informe presentado. Esta resolución fue aprobada el día nueve del mismo mes y año, que señala, en lo que interesa, lo siguiente:
“Visto el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los Informes Anuales de ingresos y gastos de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio de 2002, y
R E S U L T A N D O :
I.- Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, se estableció en el artículo 33 que las Agrupaciones Políticas Nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, objetivos para los cuales se les otorga financiamiento público, en términos de lo establecido en el párrafo 7 del artículo 35 del mismo ordenamiento.
II.- Que conforme al párrafo 10 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Agrupaciones Políticas Nacionales deben presentar los comprobantes de los gastos realizados en los rubros señalados como sujetos al financiamiento público y que, de conformidad con los párrafos 11 y 12 de la misma disposición, deben presentar informes anuales sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad, ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, organismo permanente inserto en la estructura del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para lo cual resulta aplicable el procedimiento establecido en el artículo 49-A del mismo ordenamiento legal.
III.- Que de conformidad con la facultad conferida a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas por el artículo 49-B del Código electoral, para establecer lineamientos aplicables en la presentación de los informes por parte de las agrupaciones políticas y para que éstas lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el 21 de febrero de 1997, a propuesta de dicha Comisión, los Lineamientos, Formatos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1997.
III.- Que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en su sesión celebrada el 6 de diciembre de 2001, aprobó el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes, y acordó someterlo a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano que a su vez aprobó dicho Reglamento por acuerdo tomado en sesión celebrada el 17 de diciembre de 2001, ordenando su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que aconteció el día 7 de enero de 2000; Reglamento que abrogó, según el artículo 1.T.2 transitorio, los ‘Lineamientos, Formatos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales’, emitidos por el Consejo General del Instituto el 21 de febrero de 1997; sin embargo, según el artículo 1.T.3 transitorio de dicho Reglamento, en relación con el registro contable de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas durante 1999, y la documentación comprobatoria correspondiente, se verificaría el cumplimiento de las reglas contenidas en los Lineamientos antes aludidos.
IV.- Que por conducto de su Secretario Técnico, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas recibió los Informes Anuales presentados por las Agrupaciones Políticas Nacionales respecto de sus Ingresos y Egresos correspondientes al ejercicio de 2002, procediendo a su análisis y revisión, conforme al artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
V.- Que conforme a lo establecido por el Artículo 49-A, párrafo 2, inciso a) del mismo ordenamiento, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas ejerció en diversas ocasiones su facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de las agrupaciones políticas la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Asimismo, conforme a lo establecido por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código electoral, la Comisión de Fiscalización notificó a las Agrupaciones Políticas los errores y omisiones técnicas que advirtió durante la revisión de los informes, para que presentaran las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.
VI.- Que una vez agotado el procedimiento descrito en los resultados IV y V de esta resolución, y cumpliendo con lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso c) y d), y 80, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en esta misma sesión la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas presentó ante este Consejo General el Dictamen Consolidado respecto de los Informes Anuales presentados por las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio de 2002.
VII.- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49-A, párrafo 2, inciso d) y 49-B, párrafo 2, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en dicho Dictamen Consolidado la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas determinó que se encontraron diversas irregularidades derivadas de la revisión de los Informes Anuales presentados por las agrupaciones políticas nacionales que, a juicio de dicha Comisión, constituyen infracciones a las disposiciones en la materia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en el apartado de conclusiones finales de la revisión del informe del Dictamen mencionado, por lo que, con fundamento en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso e) del Código electoral, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que emita la presente Resolución con base en los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S :
1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3°, párrafo 1; 34, párrafo 4; 39; 73, párrafo 1; 49-A, párrafo 2, inciso e); 49-B, párrafo 2, inciso i); y 82, párrafo 1. incisos h) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes a las violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los Informes Anuales de las Agrupaciones Políticas Nacionales, según lo que al efecto haya dictaminado la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
2.- Como este Consejo General, aplicando lo que establece el artículo 270, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá aplicar las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, independientemente de las consideraciones particulares que se hacen en cada caso concreto en el considerando 5 de la presente resolución, debe señalarse que por ‘circunstancias’ se entiende el tiempo, modo y lugar en que se dieron las faltas, así como, en su caso, las condiciones individuales del sujeto infractor; y en cuanto a la ‘gravedad’ de la falta, se debe analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-B, párrafo 2, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a este Consejo General pronunciarse exclusivamente sobre las irregularidades detectadas con motivo de la presentación de los Informes Anuales de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio de 2002, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas ha determinado hacer del conocimiento de este órgano superior de dirección para efectos de proceder conforme a lo que establece el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; calificar dichas irregularidades y determinar si es procedente imponer una sanción.
4.- Con base en lo señalado en el considerando anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a analizar, con base en lo establecido en el Dictamen Consolidado presentando ante este Consejo General por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, si es el caso de imponer una sanción a las Agrupaciones Políticas, Acción Afirmativa; Acción Republicana; Acción y Unidad Nacional; Agrupación Política Nacional Azteca A.C.; Agrupación Política Campesina; Alianza Nacional Revolucionaria A.C.; Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía; Asociación Ciudadana del Magisterio; Centro Político Mexicano; Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas; Conciencia Política A.C.; Convergencia Socialista; Coordinadora Ciudadana A.C.; Cruzada Democrática Nacional, Democracia XXI, A.C.; Democracia y Equidad, A.C.; Diana Laura; Diversa Agrupación Política Feminista; Educación y Cultura para la Democracia, A.C.; Encuentro Social; Expresión Ciudadana; Familia en Movimiento; Foro Democrático; Frente Democrático de Agrupaciones Sociales y Políticas; Fundación Alternativa, A.C.; Iniciativa XXI, A.C.; Instituto Ciudadano de Estudios Políticos A.C.; Instituto para el Desarrollo Equitativo y Democrático; Jacinto López Moreno, A.C.; Junta de Mujeres Políticas; Mexicanos en Avance por el Desarrollo Equitativo; Movimiento Ciudadano Metropolitano; Movimiento de Acción Republicana; Movimiento de Expresión Política, A.C.; Movimiento Indígena Popular; Movimiento Mexicano El Barzón; Movimiento Nacional Indígena, A.C.; Mujeres y Punto; Organización México Nuevo; Praxis Democrática, A.C.; Profesionales por la Democracia; Red de Acción Democrática, A.C.; Unidad Obrera Socialista ¡Unidos!; Unión de la Clase Trabajadora; Unión Nacional Independiente de Organizaciones Sociales ¡Unidos!; Unión Nacional Sinarquista; Universitarios en Acción, A.P.N.; Organización Política UNO; A’PAZ Agrupación Política Alianza Zapatista; por las irregularidades reportadas en dicho Dictamen.
5.- En este apartado se analizarán las irregularidades consignadas en el Dictamen Consolidado respecto de cada una de las agrupaciones políticas nacionales.
...
5.10 Agrupación Política Nacional Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas
a) En el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en los numerales 3 y 7 lo siguiente:
3. La agrupación reportó un importe de $946,753.03 de ingresos por aportaciones de asociados y simpatizantes en efectivo, los cuales no fueron depositados en alguna cuenta bancaria ‘CB-APN’.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 1.2 del Reglamento de la materia, por lo que se hace del conocimiento al Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
7. La agrupación realizó pagos en efectivo que rebasaron la cantidad equivalente de 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por un importe total de $941,140.88, que se encuentra integrado por las siguientes cantidades:
RUBRO | IMPORTE |
Educación y Capacitación Política | $170,937.38 |
Investigación Socioeconómica y Política | 16,240.50 |
Tareas Editoriales | 753,963.00 |
TOTAL | $941,140.88 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 7.3 del Reglamento de la materia, por lo que se hace del conocimiento al Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A continuación se analizan las irregularidades reportadas en el Dictamen Consolidado:
En lo que corresponde al numeral 3 del Capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, consta en el Dictamen Consolidado lo siguiente:
Mediante oficio No. STCFRPAP/913/03 de fecha 28 de mayo de 2003, se comunicó a la agrupación que de la revisión a sus registros contables en la subcuenta ‘Aportaciones en Efectivo’ se observó que existían dos pólizas, por un importe total de $883,027.85, que se encontraban soportadas con Recibos de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes en especie en el formato ‘RAS-APN’, no obstante que el recibo mencionaba que se refería al formato ‘RAF-APN’ (Recibo de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes en Efectivo). A continuación se detallan los registros contables en comento:
REFERENCIA | CONCEPTO DE LA PÓLIZA | IMPORTE |
PI-01/Ago-02 | Se anexa documentación del RAF-APN folio del 001 al 059 | $213,256.13 |
PI-02/Sep-02 | Se anexa documentación del RAF-APN folio del 060 al 228 | 669,771.72 |
Total |
| $883,027.85 |
Adicionalmente, se observó que dichas aportaciones no fueron depositadas en la cuenta de Bancos ‘CB-APN, sino que el recurso ingresó a la Caja Chica de la agrupación.
Por lo antes expuesto, mediante el oficio antes referido se solicitó a la agrupación que, en caso de que dichos ingresos correspondiesen a aportaciones de Asociados y Simpatizantes en efectivo, presentara las aclaraciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 del Reglamento de la materia, que a la letra establece:
Artículo 1.2
‘Todos los ingresos en efectivo que reciban las agrupaciones políticas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre de la agrupación, que serán manejadas mancomunadamente por quienes autorice el encargado del órgano de finanzas de cada agrupación. Estas cuentas bancarias se identificarán como CBAPN-(agrupación)-(número). Los estados de cuenta respectivos deberán conciliarse mensualmente y se remitirán a la autoridad electoral cuando ésta lo solicite o lo establezca el presente Reglamento’.
Derivado de lo anterior, mediante escrito No. CENP/020/03 de fecha 7 de junio de 2003, la agrupación presentó una nueva versión del informe anual, mismo que en la parte relativa a los ingresos por aportaciones de asociados y simpatizantes en efectivo reportó un importe de $946,753.03, tal y como se señala a continuación:
CONCEPTO | PARCIAL | IMPORTE | % |
1. Saldo Inicial |
| 0.00 | 0.00 |
2. Financiamiento Público |
| 99,725.49 | 9.53 |
3. Financiamiento por los Asociados y Simpatizantes |
| 946,753.03 | 90.46 |
Efectivo | $946,753.03 |
|
|
Especie | 0.00 |
|
|
4. Autofinanciamiento |
| 0.00 | 0.00 |
5. Financiamiento por Rendimientos Financieros, Fondos y Fideicomisos |
| 67.55 | 0.01 |
Total de Ingresos |
| $1,046,546.07
| 100.00 |
Por otra parte, en relación con el motivo por el que la agrupación no ingresó las aportaciones de simpatizantes en efectivo de Asociados y Simpatizantes en la cuenta de Bancos ‘CB-APN', la agrupación manifestó lo siguiente:
‘En este respecto las aclaraciones se han desarrollado en el punto número 3 mismo que de acuerdo a su observación se anexan las pólizas de Ingresos correspondientes de aportaciones de Asociados y Simpatizantes en efectivo. En lo que respecta a el depósito en la cuenta bancaria, como es de su conocimiento las Instituciones Bancarias no pueden abrir una cuenta sin la presentación de la cédula fiscal que expide la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, por motivo de seguridad por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Mismo que este movimiento es nuevo para el personal bancario en la captación de datos de una agrupación política nacional como persona moral con fines no lucrativos. Y los funcionarios de la S.H.C.P. DESCONOCEN TANBIEN (sic) EL MOVIMIENTO DE ALTA DE LAS A. P. N. mismas que están legalmente registradas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación.’
Como puede apreciarse, la agrupación reportó en su Informe Anual ingresos relativos a aportaciones de asociados y simpatizantes en efectivo por un monto de $946,753.03, mismos que no fueron depositados en alguna cuenta bancaria de la agrupación.
En este sentido, consta en el Dictamen Consolidado que la respuesta de la agrupación no satisfizo a la Comisión de Fiscalización, toda vez que si bien es cierto que no aperturó una cuenta bancaria, era su responsabilidad y obligación hacerlo si deseaba recibir aportaciones en efectivo. Es decir, la norma es clara al establecer que todos los ingresos en efectivo que reciban las agrupaciones políticas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre de la agrupación.
Por lo tanto, la observación no se consideró subsanada por un monto total de $946,753.03, al incumplir con lo establecido en el artículo 1.2 del Reglamento de la materia.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Nacional Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas incumplió lo dispuesto en el artículo 1.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por no haber depositado aportaciones de asociados y simpatizantes en efectivo en cuentas bancarias a nombre de la agrupación, por un importe de $946,753.03.
El artículo 1.2 del Reglamento citado dispone que todos los ingresos en efectivo que reciban las agrupaciones políticas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre de la agrupación.
En la especie, los argumentos vertidos por la agrupación en su defensa no resultan para este Consejo General en absoluto atendibles, pues es ella quien está obligada ante esta autoridad a manejar sus recursos conforme lo señala el Reglamento. Además, de ninguna manera puede justificarse bajo los argumentos señalados, pues es claro que el resto de las agrupaciones políticas nacionales han aperturado cuentas bancarias en diversas instituciones financieras, por lo que era obligación de la agrupación realizar todos los trámites necesarios para tal efecto.
Por otra parte, en lo concerniente al numeral 7 del Capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, consta en el Dictamen Consolidado lo siguiente:
Mediante oficio No. STCFRPAP/913/03 de fecha 28 de mayo de 2003, se comunicó a la agrupación que en la subcuenta ‘Gastos de Educación y Capacitación Política’ se observó el registro de pólizas que presentaban como parte del soporte documental comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, mediante cheque expedido por cada uno de estos pagos, ya que excedían la cantidad equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que equivalía a $4,215.00 en el año de 2002. Los casos observados se detallan en el siguiente cuadro:
REFERENCIA | FACTURA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | |
NÚMERO | FECHA | ||||
PE-del 1 al 8/Ene-02 | 584 | 23-Ago-02 | Joel H. Mercado Castro | Servicio de banquete | $62,100.00 |
PE-10/Ago-02 | 1282 | 19-Ago-02 | Héctor Jorge Mateos Olguín | Servicios fotográficos | 4,531.00 |
PE-09/Ago-02 | 1217 | 16-Ago-02 | Efrén Cerezo Castellanos | Servicio de banquete | 12,592.50 |
PE-09/Ago-02 | 1287 | 02-Sep-02 | Héctor Jorge Mateos Olguín | Servicios fotográficos | 5,600.50 |
PE-14/Sep-02 | 1224 | 30-Sep-02 | Efrén Cerezo Castellanos | Servicio de banquete | 6,037.50 |
PE-15/Sep-02 | 1292 | 11-Sep-02 | Héctor Jorge Mateos Olguín | Servicios fotográficos | 5,497.00 |
PE-17/Sep-02
| 1221 | 10-Sep-02 | Efrén Cerezo Castellanos | Servicio de banquete | 5,175.00 |
PE-27/Oct-02 | 181996 | 01-Nov-02 | Inmobiliaria Paseo de la Reforma, S.A. | Consumo de alimentos para 75 personas | 5,173.88 |
PE-21/Oct-02 | 1298 | 07-Oct-02 | Héctor Jorge Mateos Olguín | Servicios fotográficos | 4,588.50 |
PE-21/Oct-02 | 1211 | 30-Sep-02 | Efrén Cerezo Castellanos | Servicio de banquete | 4,370.00 |
PE-23/Oct-02 | 1209 | 10-Oct-02 | Efrén Cerezo Castellanos | Servicio de banquete | 5,520.00 |
PE-23/Oct-02 | 1303 | 21-Oct.02 | Héctor Jorge Mateos Olguín | Servicios fotográficos | 4,347.00 |
PE-24/Oct-02 | 0005 | 17-Nov-02 | Rubén Pasquel Sánchez | Publicaciones del curso ‘Delitos Electorales’ | 17,022.50 |
PE-24/Oct-02 | 1218 | 10-Nov-02 | Efrén Cerezo Castellanos | Servicio de banquete | 9,430.00 |
PE-24/Oct-02 | 1305 | 24-Oct-02 | Héctor Jorge Mateos Olguín | Servicios fotográficos | 10,384.50 |
PE-25/Nov-02 | 1213 | 07-Nov-02 | Efrén Cerezo Castellanos | Servicio de banquete | 4,312.50 |
PE-29/Dic-02 | 1216 | 05-Dic-02 | Efrén Cerezo Castellanos | Servicio de banquete | 4,255.00 |
Total |
|
|
|
| $170,937.38 |
Por lo antes expuesto, mediante el citado oficio se solicitó a la agrupación que presentara las aclaraciones que a su derecho conviniera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 del Reglamento de la materia, que a la letra establece:
‘Todo pago que efectúen las agrupaciones políticas que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberá realizarse mediante cheque, con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria a que hace referencia este artículo’.
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2003, la agrupación manifestó lo siguiente:
‘En este apartado como es de su conocimiento el programa calendarizado para el 2002 ante la 16 Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal y con personalidades profesionales en la Actividad Pública del país se comprometió ante los proveedores de Agosto a Diciembre en proporcionar el servicio elemental en las tesis, cursos y ponencias programadas. Y no surtir efectos de cambio de precios en los eventos antes señalados en el oficio anexo en el punto número 3.
Los ponentes, capacitadores de la 16ª. Junta local como de las personalidades profesionales que dieron sus ponencias y cursos, realizaron su participación al cambio democrático y a la nueva ideología de hacer democracia en el país. No por dinero sino más bien por una acción profesional y personal para con los líderes de la Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas.’
Consta en el Dictamen Consolidado que la respuesta de la agrupación se consideró insatisfactoria por la Comisión de Fiscalización ya que la norma es clara al establecer que los pagos que rebasen la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberán realizarse mediante cheque. En consecuencia, se consideró que la agrupación política incumplió lo establecido en el artículo 7.3 del Reglamento de la materia. Por tal motivo, la observación no quedó subsanada por un importe de $170,937.38.
Asimismo, mediante oficio No. STCFRPAP/913/03 de fecha 28 de mayo de 2003, se comunicó a la agrupación que en la misma cuenta ‘gastos de investigación socioeconómica y política’ se observó el registro de pólizas que presentaban como parte de su soporte documental comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, mediante cheque expedido por cada uno de estos pagos, ya que excedían la cantidad equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el ejercicio de 2002 equivalía a $4,215.00. A continuación se detallan los gastos en comento:
REFERENCIA | FACTURA O NOTA DE VENTA | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
PE-11/AGO-02 | 1310 | 11-AGO-02 | Héctor Jorge Mateos | Servicio Fotográfico | $6,244.50 |
PE-11/AGO-02 | 187802 | 10-AGO-02 | Servicio Hermanos Silva, S.A. de C.V. | Consumo de Gasolina | 9,996.00 |
TOTAL |
|
|
|
| $16,240.50 |
Por lo antes expuesto, mediante el mismo oficio se solicitó a la agrupación que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran de conformidad con lo establecido en el artículo 7.3 del Reglamento de la materia, antes citado.
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2003, la agrupación dio contestación al oficio citado; sin embargo, no hizo aclaración alguna respecto de esta observación, por lo que dicha observación no se consideró subsanada, incumpliendo lo establecido en el artículo 7.3 del Reglamento de la materia, por un importe de $16,240.50
Por último, mediante oficio No. STCFRPAP/913/03 de fecha 28 de mayo de 2003, se comunicó a la agrupación que en otras dos subcuentas se observó el registro de pólizas que presentaban como parte de su soporte documental comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, mediante cheque expedido por cada uno de estos pagos, ya que excedían la cantidad equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal que en el ejercicio de 2002 equivalía a $4,215.00. A continuación se detallan los gastos en comento:
SUBCUENTA | REFERENCIA | FACTURA | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
PUBLICIDAD | PE-12/AGO-02 | 585 | 27-AGO-02 | Joel H. Mercado Castro | Se realiza la impresión de las revistas mensuales y trimestrales... | $122,475.00 |
TIEMPO AIRE RADIO | PE-18/SEPT-02 | 586 | 27-SEP-02 | Joel H. Mercado Castro | Realización de 8 programas a control remoto... | 631,488.00 |
TOTAL |
|
|
|
|
| $753,963.00 |
Por lo antes expuesto, se solicitó a la agrupación que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.3 del Reglamento de la materia.
Al respecto, mediante escrito de fecha 7 de junio de 2003, la agrupación manifestó lo siguiente:
‘En este concepto a el proveedor mercamex se le realizó un contrato por la prestación de los servicios para la elaboración de las revistas trimestrales y mensuales, mismo que fue cubierto en efectivo, así como la Contratación de 8 programas radiofónicos a control remoto en diferentes puntos de la ciudad del Distrito Federal, Mismos(SIC) documentos obran en su poder del Instituto Federal Electoral. Toda vez que las radiodifusoras para realizar los promos, cortes, rompe cortes, se realizan a través de la política de la empresa realizando cuando menos la contratación de medio año a un año para la programación y producción a diario. En este respecto se realizó en el mes de Agosto y Septiembre para asegurar espacio y el no incremento de precios para el desarrollo de los objetivos marcados para el 2002. y (SIC) como en ese momento, no se tenía cuenta bancaria por conocimiento del problema con S.H.C.P. y la C.N.B.Y DE V. mayor descripción en el punto número 3 al principio de las Observaciones y Aclaraciones al Informe del 2003. De esta agrupación’.
La respuesta de la agrupación se consideró insatisfactoria por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, ya que la norma es clara al establecer que los pagos que rebasen la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberán realizarse mediante cheque. Es decir, la Comisión estimó que si la agrupación deseaba realizar pagos superiores a dicha cantidad, debió haber aperturado una cuenta de cheques para estar en aptitud de cumplir con sus obligaciones ante esta autoridad electoral. En consecuencia, la agrupación política incumplió lo establecido en el artículo 7.3 del Reglamento de la materia. Por tal motivo la observación no quedó subsanada por el importe de $753,963.00.
A partir de lo anterior, consta en el Dictamen Consolidado que la agrupación realizó pagos en efectivo que rebasaron la cantidad equivalente de 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por un importe total de $941,140.88. Por tal motivo, la Comisión de Fiscalización determinó que la observación no se consideró subsanada, incumpliendo con lo establecido en el artículo 7.3 del Reglamento de la materia.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Nacional Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas incumplió lo dispuesto en el artículo 7.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por no haber realizado mediante cheque pagos superiores a la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.
El artículo 7.3 del Reglamento referido dispone categóricamente que todo pago que efectúen las agrupaciones políticas que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberá realizarse mediante cheque, con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas; y que las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria correspondiente.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Las irregularidades cometidas por la agrupación se sancionan de manera conjunta, en tanto que, por una parte, se trató de ingresos en efectivo provenientes de aportaciones de asociados y simpatizantes de la agrupación que no fueron depositados en alguna cuenta bancaria de dicha agrupación por un monto total de $946,753.03 y, por la otra, una vez que dichos recursos ingresaron al patrimonio de la agrupación, ésta realizó diversos pagos en efectivo que debieron realizarse mediante cheque por un monto total de $941,140.88, toda vez que excedían la cantidad equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que equivalía a $4,215.00 en el año 2002. Como puede apreciarse, la segunda falta cometida por la agrupación (realizar pagos en efectivo que debieron realizarse mediante cheque) se deriva de que los ingresos obtenidos en efectivo, no fueron depositados en la cuenta bancaria de la referida agrupación.
La falta se califica como grave, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la Comisión de Fiscalización verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual. Es decir, ambas faltas pueden tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos, pues en lo concerniente a la primera falta, al no depositar en las cuentas de la agrupación los ingresos que recibe, no puede haber claridad en la cantidad de dinero que ha ingresado a la agrupación política y en el modo que la misma los ejerce; en cuanto a la segunda falta cometida por la agrupación, la realización de pagos mediante cheque hace que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, sobre todo si se trata de sumas importantes, puede originar poca claridad, e incluso hacer que se confundan con recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad de una agrupación política.
Por lo anterior, las normas transgredidas pretenden evitar precisamente que el efectivo circule profusamente en las operaciones de las agrupaciones políticas y que dichas operaciones dejen huellas verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
Sin embargo, se tiene en cuenta que la agrupación registró el ingreso en su contabilidad y presentó los recibos correspondientes.
Adicionalmente, por las características de la infracción, no se puede presumir dolo, ni la intención de ocultar información; y se trata de una agrupación política nacional que recientemente obtuvo su registro como tal ante esta autoridad electoral.
Sin embargo, se estima absolutamente necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda por un período de 2 años.
b) En el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión del informe visible en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 10 lo siguiente:
10. Respecto de las irregularidades relativas al proveedor Joel Heliodoro Mercado Castro detectadas por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión en la revisión de la documentación presentada por la agrupación para la acreditación de los gastos para el financiamiento público a que se refiere el párrafo 10 del artículo 34 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas considera que debe darse vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que determine lo conducente.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General considera que debe darse vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la parte del Dictamen Consolidado correspondiente a la Agrupación Política Nacional Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas a fin de que determine lo conducente.
…
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción II, último párrafo y III, segundo y octavo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3°, 34, párrafo 4, 35, párrafos 10, 11, 12 y 13, 38, párrafo 1, incisos a) y k), 39, 49, párrafo 2, 49-A, 49-B, párrafo 2, inciso i), 67, párrafo 2, 73, 82, párrafo 1, incisos h) y w), 269, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y g), párrafo 2, incisos a) y b), y párrafo 3, y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y en la Presentación de sus Informes, se
R E S U E L V E:
…
DÉCIMO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.10 de la presente Resolución, se imponen a la Agrupación Política Nacional Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, las siguientes sanciones:
a) La supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda como Agrupación Política por un período de dos años.
…
CUADRAGÉSIMO SEXTO.- Todas las multas antes citadas deberán ser pagadas ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada a las agrupaciones políticas, o si son recurridas, a partir de la notificación que se les haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere los recursos.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- Todas las reducciones al porcentaje de las ministraciones mensuales del Financiamiento Público que les correspondan a las agrupaciones políticas por concepto de Gasto Ordinario Permanente, se harán efectivas a partir del mes siguiente al que esta Resolución haya quedado firme o, si son recurridas, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.
…
CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para que dé vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las partes del Dictamen Consolidado correspondientes a las Agrupaciones Políticas Nacionales Alianza Nacional Revolucionaria, Conciencia Política, Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, Diversa Agrupación Política Feminista, Movimiento de Acción Republicana, Praxis Democrática, A.C., Unión Nacional Independiente de Organizaciones Sociales ¡UNIDOS! Y A’PAZ Agrupación Política Alianza Zapatista; así como de la presente Resolución, para los efectos señalados en los considerandos 5.6, inciso d); 5.10, inciso b); 5.11, inciso b); 5.18, inciso b);5.33, inciso d); 5.39, b); 5.40, inciso a); 5.45, inciso a) y 5.49, inciso b).
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- Dése vista a la Junta General Ejecutiva de la presente Resolución para los efectos señalados en los considerandos 5.6, inciso b); 5.8, inciso b); 5.26, inciso a); 5.32, inciso b); 5.33, inciso a); 5.35, inciso a); 5.36, inciso a) y 5.37, inciso c).
…
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- Dése vista a la Junta General Ejecutiva de la presente Resolución para los efectos señalados en los considerandos 5.6, inciso b); 5.8, inciso b); 5.26, inciso a); 5.32, inciso b); 5.33, inciso a); 5.35, inciso a), 5.36 inciso a) y 5.37; inciso c).
…
QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para que ordene la publicación de los Informes Anuales de la Agrupaciones Políticas Nacionales en la Gaceta del Instituto Federal Electoral, dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la presente Resolución; y dentro de los quince días siguientes a aquél en el que concluya el plazo para la interposición del recurso correspondiente en contra del Dictamen Consolidado relativo a los Informes Anuales de las Agrupaciones Políticas Nacionales, correspondientes al ejercicio de 2002 y de esta Resolución, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o en caso de que se presente dicho recurso por cualquier agrupación política nacional, dentro de los quince días siguientes a aquél en el que sea notificada la sentencia que lo resolviere, remita dicho Dictamen Consolidado y la presente Resolución para su publicación al Diario Oficial de la Federación, junto con la sentencia recaída a dicho recurso.”
IV. Inconforme con las determinaciones precedentes, la agrupación política nacional “Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas”, por conducto de su Presidente interpuso el presente recurso de apelación y, al efecto, hizo valer lo siguiente:
“A G R A V I O S
Primer Agravio.
‘Fuente del agravio’. CONSIDERANDO 5.10 AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL COMISIÓN DE ORGANIZACIONES DEL TRANSPORTE Y AGRUPACIONES CIUDADANAS, DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 2002. Al respecto, la responsable señala:
a) En el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en los numerales 3 y 7 lo siguiente:
‘3. La agrupación reportó un importe de $946,753.03 de ingresos por aportaciones de asociados y simpatizantes en efectivo, los cuales no fueron depositados en alguna cuenta bancaria ‘CB-APN’.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 1.2 del Reglamento de la materia, por lo que se hace del conocimiento al Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales.
7. La agrupación realizó pagos en efectivo que rebasaron la cantidad equivalente de 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por un importe total de $941,140.88, que se encuentra integrado por las siguientes cantidades:
RUBRO | IMPORTE |
Educación y Capacitación Política | $170,937.38 |
Investigación Socioeconómica y Política | $16,240.50 |
Tareas Editoriales | $753,963.00 |
TOTAL | $941,140.88 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 7.3 del Reglamento de la materia, por lo que se hace del conocimiento al Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A continuación se analizan las irregularidades reportadas en el Dictamen Consolidado:
En lo que corresponde al numeral 3 del Capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, consta en el Dictamen Consolidado lo siguiente:
Mediante oficio No. STCFRPAP/913/03 de fecha 28 de mayo de 2003, se comunicó a la agrupación que de la revisión a sus registros contables en la subcuenta ‘Aportaciones en Efectivo’ se observó que existían dos pólizas, por un importe total de $883,027.85, que se encontraban soportadas con Recibos de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes en especie en el formato ‘RAS-APN’, no obstante que el recibo mencionaba que se refería al formato ‘RAF-APN’ (Recibo de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes en Efectivo). A continuación se detallan los registros contables en comento:
REFERENCIA | CONCEPTO DE LA PÓLIZA | IMPORTE |
PI-01/Ago-02 | Se anexa documentación del RAF-APN folio del 001 al | $213,256.13 |
PI-02/Sep-02 | Se anexa documentación del RAF-APN folio del 060 al | 669,771.72 |
Total |
| $883,027.85 |
Adicionalmente, se observó que dichas aportaciones no fueron depositadas en la cuenta de Bancos ‘CB-APN’, sino que el recurso ingresó a la Caja Chica de la agrupación.
Por lo antes expuesto, mediante el oficio antes referido se solicitó a la agrupación que, en caso de que dichos ingresos correspondiesen a aportaciones de Asociados y Simpatizantes en efectivo, presentara las aclaraciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 del Reglamento de la materia, que a la letra establece:
Artículo 1.2
‘Todos los ingresos en efectivo que reciban las agrupaciones políticas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre de la agrupación, que serán manejadas mancomunadamente por quienes autorice el encargado del órgano de finanzas de cada agrupación. Estas cuentas bancarias se identificarán como CBAPN-(agrupación)-(número). Los estados de cuenta respectivos deberán conciliarse mensualmente y se remitirán a la autoridad electoral cuando ésta lo solicite o lo establezca el presente Reglamento’.
Derivado de lo anterior, mediante escrito No. CENP/020/03 de fecha 7 de junio de 2003, la agrupación presentó una nueva versión del informe anual, mismo que en la parte relativa a los ingresos por aportaciones de asociados y simpatizantes en efectivo reportó un importe de $946,753.03, tal y como se señala a continuación:
CONCEPTO | PARCIAL | IMPORTE | % |
1. Saldo Inicial |
| $0.00 | 0.00 |
2. Financiamiento Público |
| 99,725.49 | 9.53 |
3. Financiamiento por los Asociados y Simpatizantes |
| 946,753.03 | 90.46 |
Efectivo | $946,753.03 |
|
|
Especie | 0.00 |
|
|
4. Autofinanciamiento |
| 0.00 | 0.00 |
5. Financiamiento por Rendimientos Financieros, Fondos y Fideicomisos |
| 67.55 | 0.01 |
Total de Ingresos |
| $1,046,546,07 | 100.00 |
Por otra parte, en relación con el motivo por el que la agrupación no ingresó las aportaciones de simpatizantes en efectivo de Asociados y Simpatizantes en la cuenta de Bancos ‘CP-APN’, la agrupación manifestó lo siguiente:
‘En este respecto las aclaraciones se han desarrollado en el punto número 3 Mismo que de acuerdo a su observación se anexan las pólizas de Ingresos correspondientes de aportaciones de Asociados y Simpatizantes en efectivo. En lo que respecta al depósito en la cuenta Bancaria, como es de su conocimiento las Instituciones Bancarias no pueden abrir una cuenta sin la presentación de la cédula Fiscal que expide la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, por motivo de seguridad por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Mismo que este movimiento es nuevo para el personal bancario en la captación de datos de una agrupación política Nacional como persona moral con fines no lucrativos. Y los funcionarios de la S.H.C.P. DESCONOCEN TAMBIÉN (sic) EL MOVIMIENTO DE ALTA DE LAS A.P.N. Mismas que están legalmente registradas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación’.
Como puede apreciarse, la agrupación reportó en su Informe Anual ingresos relativos a aportaciones de asociados y simpatizantes en efectivo por un monto de $946,753.03, mismos que no fueron depositados en alguna cuenta bancaria de la agrupación.
En este sentido, consta en el Dictamen Consolidado que la respuesta de la agrupación no satisfizo a la Comisión de Fiscalización, toda vez que si bien es cierto que no aperturó una cuenta bancaria, era su responsabilidad y obligación hacerlo si deseaba recibir aportaciones en efectivo. Es decir, la norma es clara al establecer que todos los ingresos en efectivo que reciban las agrupaciones políticas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre de la agrupación.
Por lo tanto, la observación no se consideró subsanada por un monto total de $946,753.03, al incumplir con lo establecido en el artículo 1.2 del Reglamento de la materia.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Nacional Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas incumplió lo dispuesto en el artículo 1.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía.
Contabilizados Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes, por no haber depositado aportaciones de asociados y simpatizantes en efectivo en cuentas bancarias a nombre de la agrupación, por un importe de $946,753.03.
El artículo 1.2 del Reglamento citado dispone que todos los ingresos en efectivo que reciban las agrupaciones políticas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre de la agrupación.
En la especie, los argumentos vertidos por la agrupación en su defensa no resultan para este Consejo General en absoluto atendibles, pues es ella quien está obligada ante esta autoridad a manejar sus recursos conforme lo señala el Reglamento. Además, de ninguna manera puede justificarse bajo los argumentos señalados, pues es claro que el resto de las agrupaciones políticas nacionales han aperturado cuentas bancarias en diversas instituciones financieras, por lo que era obligación de la agrupación realizar todos los trámites necesarios para tal efecto.
Por otra parte, en lo concerniente al numeral 7 del Capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, consta en el Dictamen Consolidado lo siguiente:
Mediante oficio No. STCFRPAP/913/03 de fecha 28 de mayo de 2003, se comunicó a la agrupación que en la subcuenta ‘Gastos de Educación y Capacitación Política’ se observó el registro de pólizas que presentaban como parte del soporte documental comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual es decir, mediante cheque expedido por cada uno de estos pagos, ya que excedían la cantidad equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que equivalía a $4,215.00 en el año de 2002. Los casos observados se detallan en el siguiente cuadro:
REFERENCIA | FACTURA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | |
NÚMERO | FECHA | ||||
PE-del 1 al 8/ Ene-02 | 584 | 23-Ago-02 | Joel H. Mercado Castro | Servicio de banquete | $62,100.00 |
PE-10/Ago-02 | 1282 | 19-Ago-02 | Héctor Jorge Mateos Olguín | Servicios fotográficos | 4.531.00 |
PE-09/Ago-02 | 1217 | 16-Ago-02 | Efrén Cerezo Castellanos | Servicio de banquete | 12,592.50 |
PE-09/Ago-02 | 1287 | 02-Sep-02 | Héctor Jorge Mateos Olgúin | Servicios fotográficos | 5,600.50 |
PE-14/Sep-02 | 1224 | 30-Sep-02 | Efrén Cerezo Castellanos | Servicio de banquete | 6,037.50 |
PE-15/Sep-02 | 1292 | 11-Sep-02 | Héctor Jorge Mateos Olguín | Servicios fotográficos | 5,497.00 |
PE-17/Sep-02 | 1221 | 10-Sep-02 | Efrén Cerezo Castellanos | Servicio de Banquete | 5,175.00 |
PE-27/Oct-02 | 181996 | 01-Nov-02 | Inmobiliaria Paseo de la Reforma, S.A. de C.V. | Consumo de alimentos para 75 personas | 5,173.88 |
PE-21/Oct-02 | 1298 | 07-Oct-02 | Héctor Jorge Mateos Olguín | Servicios fotográficos | 4,588.50 |
PE-21/Oct-02 | 1211 | 30-Sep-02 | Efrén Cerezo Castellanos | Servicio de banquete | 4,370.00 |
PE-23/Oct-02 | 1209 | 10-Oct-02 | Efrén Cerezo Castillanos | Servicio de banquete | 5,520.00 |
PE-23/Oct-02 | 1303 | 21-Oct-02 | Héctor Jorge Mateos Olguín | Servicios fotográficos | 4,347.00 |
PE-24/Oct-02 | 0005 | 17-Nov-02 | Rubén Pasquel Sánchez | Publicaciones del curso ‘Delitos Electorales’ | 17,022.50 |
PE-24/Oct-02 | 1218 | 10-Nov-02 | Efrén Cerezo Castellanos | Servicio de banquete | 9,430.00 |
PE-24/Oct-02 | 1305 | 24-Oct-02 | Héctor Jorge Mateos Olguín | Servicios fotográficos | 10,384.50 |
PE-25/Nov-02 | 1213 | 07-Nov-02 | Efrén Cerezo Castellanos | Servicio de banquete | 4,312.50 |
PE-29/Dic-02 | 1216 | 05-Dic-02 | Efrén Cerezo Castellanos | Servicio de banquete | 4,255.00 |
Total |
|
|
|
| $170,937.38 |
Por lo antes expuesto, mediante el citado oficio se solicitó a la agrupación que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 del Reglamento de la materia, que a la letra establece:
‘Todo pago que efectúen las agrupaciones políticas que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberá realizarse mediante cheque, con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria a que hace referencia este artículo.’
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2003, la agrupación manifestó lo siguiente:
‘En este apartado como es de su conocimiento el programa calendarizado para el 2002 ante la 16 Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal y con personalidades profesionales en la Actividad Pública del país se comprometió ante los proveedores de Agosto a Diciembre en proporcionar el servicio elemental en las tesis, cursos y ponencias programadas. Y no surtir efectos de cambio de precios en los eventos antes señalados en el oficio anexo en el punto número 3.
Los ponentes, capacitadotes de la 16ª Junta Local como de las personalidades profesionales que dieron sus ponencias y cursos, realizaron su participación al cambio democrático y a la nueva ideología de hacer democracia en el país. No por dinero sino más bien por una acción profesional y personal con los líderes de la Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas.’
Consta en el Dictamen Consolidado que la respuesta de la agrupación se consideró insatisfactoria por la comisión de Fiscalización ya que la norma es clara al establecer que los pagos que rebasen la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberán realizarse mediante cheque. En consecuencia, se consideró que la agrupación política incumplió lo establecido en el artículo 7.3 del Reglamento de la materia. Por tal motivo, la observación no quedó subsanada por un importe de $170,937.38.
Asimismo, mediante oficio No. STCFRPAP/913/03 de fecha 28 de mayo de 2003, se comunicó a la agrupación que en la misma cuenta ‘gastos de investigación socioeconómica y política’ se observó el registro de pólizas que presentaban como parte de su soporte documental comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, mediante cheque expedido por cada uno de estos pagos, ya que excedían la cantidad equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el ejercicio de 2002 equivalía a $4,215.00. A continuación se detallan los gastos en comento:
REFERENCIA | FACTURA NOTA DE VENTA | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
PE-11/AGO-02 | 1310 | 11-AGO-02 | Héctor Jorge Mateos Olguín | Servicio Fotográfico | $6,244.50 |
PE-11/AGO-02 | 187802 | 10-AGO-02 | Servicio Hermanos Silva, S.A. de C. V. | Consumo de Gasolina | 9,996.00 |
TOTAL |
|
|
|
| $16,240.50 |
Por lo antes expuesto, mediante el mismo oficio se solicitó a la agrupación que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.3 del Reglamento de la materia, antes citado.
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2003, la agrupación dio contestación al oficio citado; sin embargo, no hizo aclaración alguna respecto de esta observación, por lo que dicha observación no se consideró subsanada, incumpliendo lo establecido en el artículo 7.3 del Reglamento de la materia, por un importe de $16,240.50.
Por último, mediante oficio No. STCFRPAP/913/03 de fecha 28 de mayo de 2003, se comunicó a la agrupación que en otras dos subcuentas se observó el registro de pólizas que presentaban como parte de su soporte documental comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, mediante cheque expedido por cada uno de estos pagos, ya que excedían la cantidad equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal que en el ejercicio de 2002 equivalía a $4,215.00. A continuación se detallan los gastos en comento:
SUBCUENTA | REFERENCIA | FACTURA | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
PUBLICIDAD | PE-12/AGO-02 | 585 | 27-AGO-02 | Joel H. Mercado Castro | Ser realiza la impresión de las revistas mensuales y trimestrales… | $122,475.00 |
TIEMPO AIRE RADIO | PE-18/SEPT-02 | 586 | 27-SEP-02 | Joel H. Mercado Castro | Realización de 8 programas a control remoto… | 631,488.00 |
TOTAL |
|
|
|
|
| $753,963.00 |
Por lo antes expuesto, se solicitó a la agrupación que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.3 del Reglamento de la materia.
Al respecto, mediante escrito de fecha 7 de junio de 2003, la agrupación manifestó lo siguiente:
‘En este concepto a el proveedor mercamex se le realizó un contrato por la prestación de los servicios para la elaboración de las revistas trimestrales y mensuales, mismo que fue cubierto en efectivo, así como la Contratación de 8 programas radiofónicos a control remoto en diferentes puntos de la ciudad del Distrito Federal, Mismos(SIC) documentos obran en su poder del Instituto Federal Electoral. Toda vez que las radiodifusoras para realizar los promos, corte, rompe corte, se realizan a través de la política de la empresa realizando cuando menos la contratación de medio año a un año para la programación y producción a diario. En este respecto se realizó en el mes de Agosto y Septiembre para asegurar espacio y el no incremento de preciso para el desarrollo de los objetivos marcados para el 2002. y (SIC) como en ese momento, no se tenía cuenta bancaria por conocimiento del problema con S.H.C.P. y la C.N.B. Y DE V. Mayor descripción en el punto número 3 al principio de las Observaciones y Aclaraciones al Informe del 2003. De esta agrupación.’
La respuesta de la agrupación se consideró insatisfactoria por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, ya que la norma es clara al establecer que los pagos que rebasen la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberán realizarse mediante cheque. Es decir, la Comisión estimó que si la agrupación deseaba realizar pagos superiores a dicha cantidad, debió haber aperturado una cuenta de cheques para estar en aptitud de cumplir con sus obligaciones ante esta autoridad electoral. En consecuencia, la agrupación política incumplió lo establecido en el artículo 7.3 del Reglamento de la materia. Por tal motivo la observación no quedó subsanada por el importe de $753,963.00.
A partir de lo anterior, consta en el Dictamen Consolidado que la agrupación realizó pagos en efectivo que rebasaron la cantidad equivalente de 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por un importe total de $941,140.88. Por tal motivo, la Comisión de Fiscalización determinó que la observación no se consideró subsanada, incumpliendo con lo establecido en el artículo 7.3 del Reglamento de la materia.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Nacional Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas incumplió lo dispuesto en el artículo 7.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por no haber realizado mediante cheque pagos superiores a la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.
El artículo 7.3 del Reglamento referido dispone categóricamente que todo pago que efectúen las agrupaciones políticas que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberá realizarse mediante cheque, con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas; y que las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria correspondiente.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Las irregularidades cometidas por la agrupación se sancionan de manera conjunta, en tanto que, por una parte, se trató de ingresos en efectivo provenientes de aportaciones de asociados y simpatizantes de la agrupación que no fueron depositados en alguna cuenta bancaria de dicha agrupación por un monto total de $946,753.03 y, por la otra, una vez que dichos recursos ingresaron al patrimonio de la agrupación, ésta realizó diversos pagos en efectivo que debieron realizarse mediante cheque por un monto total de $941,140.88, toda vez que excedían la cantidad equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que equivalía a $4,215.00 en el año de 2002. Como puede apreciarse, la segunda falta cometida por la agrupación (realizar pagos en efectivo que debieron realizarse mediante cheque) se deriva de que los ingresos obtenidos en efectivo, no fueron depositados en la cuenta bancaria de la referida agrupación.
La falta se califica como grave, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la Comisión de Fiscalización verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual. Es decir, ambas faltas pueden tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos, pues en lo concerniente a la primera falta, al no depositar en las cuentas de la agrupación los ingresos que recibe, no puede haber claridad en la cantidad de dinero que ha ingresado a la agrupación política y en el modo que la misma los ejerce; en cuanto a la segunda falta cometida por la agrupación, la realización de pagos mediante cheque hace que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, sobre todo si se trata de sumas importantes, puede originar poca claridad, e incluso hacer que se confundan con recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad de una agrupación política.
Por lo anterior, las normas transgredidas pretenden evitar precisamente que el efectivo circule profusamente en las operaciones de las agrupaciones políticas y que dichas operaciones dejen huellas verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
Sin embargo, se tiene en cuenta que la agrupación registró el ingreso en su contabilidad y presentó los recibos correspondientes.
Adicionalmente, por las características de la infracción, no se puede presumir dolo, ni la intención de ocultar información; y se trata de una agrupación política nacional que recientemente obtuvo su registro como tal ante esta autoridad electoral.
Sin embargo, se estima absolutamente necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda por un período de 2 años.
b) En el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 10 lo siguiente:
10. Respecto de las irregularidades relativas al proveedor Joel Heliodoro Mercado Castro detectadas por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión en la revisión de la documentación presentada por la agrupación para la acreditación de los gastos para el financiamiento público a que se refiere el párrafo 10 del artículo 34 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas considera que debe darse vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que determine lo conducente.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General considera que debe darse vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la parte del Dictamen Consolidado correspondiente a la Agrupación Política Nacional Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas a fin de que determine lo conducente.
‘Preceptos violados.’ Artículo 41 fracción lll de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 35 párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 17.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de su Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
‘Conceptos del agravio.’ Como se observa de la simple lectura del Considerando 5.10, se desprende que la responsable no cumplió con el Principio de Exhaustividad que deben observar las Autoridades Electorales en las Resoluciones que emitan, toda vez que las respuestas de la Agrupación a las aclaraciones del porqué los ingresos en efectivo provenientes de aportaciones de asociados y simpatizantes de la agrupación no fueron depositados en alguna cuenta bancaria de dicha agrupación por un monto total de $946,753.03 y, por la otra, una vez que dichos recursos ingresaron al patrimonio de la agrupación, ésta realizó diversos pagos en efectivo que debieron realizarse mediante cheque por un monto total de $941,140.88, toda vez que excedían la cantidad equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que equivale a $4,215.00 en el año 2002. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró dichas respuestas de la agrupación como insatisfactorias sin indagar o abundar sobre las razones, motivos y circunstancias por las cuales la agrupación no había podido realizar la apertura de su cuenta bancaria son las expresadas en los puntos 2 al 6 del capítulo de HECHOS del presente recurso de apelación.
En tal sentido, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, al no haber tomado en cuenta las circunstancias del caso en comento, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en que se produjo la falta, esta Comisión no observó el Principio de Exhaustividad al que está obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más lo crea suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.
En tal virtud, tanto la sanción como la gravedad de la falta a la que hacen referencia el Considerando 5.10 de la Resolución que se impugna carece de certeza jurídica, violando con ello el principio de legalidad electoral a que se refiere el artículo 41, fracción lll de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como, el artículo 17.1. del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
A mayor abundamiento, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostiene la siguiente Tesis Relevante:
‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.’ (Se transcribe)
Segundo Agravio.
‘Fuente del agravio’. CONSIDERANDO 5.4 AGRUPACIÓN POLÍTICA AZTECA A.C., DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 2002. Al respecto, la responsable señala:
a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente se señala en el numeral 5 lo siguiente:
5. La agrupación omitió presentar el estado de cuenta correspondiente al mes de noviembre de la cuenta 04021194071 del Banco Bital, S.A.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión un incumplimiento a lo establecido en los artículos 12.4 inciso b) y 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio No. STCFRPAP/807/03, de fecha 12 de mayo de 2003, se solicitó a la agrupación que entregara el estado de cuenta que se señala a continuación:
BANCO | CUENTA | PERIODO |
BITAL, S.A. | 04021194071 | NOVIEMBRE |
Lo anterior se hizo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12.4, inciso b) y 14.2 del Reglamento de mérito, que a la letra establecen:
Artículo 12.4
‘Junto con el informe anual deberá remitirse a la autoridad electoral:
b) Los estados de cuenta bancarios correspondientes al año de ejercicio de las cuentas señaladas en el presente Reglamento, que no hubieren sido remitidos anteriormente a la Secretaría Técnica de la comisión de Fiscalización;
(…)’
Artículo 14.2
‘Durante el periodo de revisión de los informes, las agrupaciones políticas tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros’.
Mediante el escrito de fecha 4 de junio de 2003, la agrupación manifestó lo siguiente:
‘(…), al respecto le señalamos que solicitamos a Bital nos expidieran la reposición del mismo periodo en mención y nos proporcionaron el número de folio 439181 con el que fue remitido para su trámite. (…)’.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben;
‘La respuesta de la agrupación se consideró insatisfactoria en virtud de que no presentó el estado de cuenta solicitado, así como tampoco copia del escrito dirigido a la Institución Sanerarla, por lo que la observación no quedó subsanada, al incumplir con lo dispuesto en el artículo 12,4, inciso b) del Reglamento de mérito.’
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Azteca A. C., con lo establecido en los artículos 12.4 inciso b) y 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
El artículo 12.4, inciso b) antes señalado, establece que junto con el informe anual las agrupaciones políticas nacionales deberán remitir a la autoridad electoral los estados de cuenta bancarios correspondientes al año en ejercicio de las cuentas señaladas en el presente Reglamento, que no hubieren sido remitidos anteriormente a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización.
Por su parte, el artículo 14.2 del citado reglamento establece que durante el periodo de revisión de los informes, las agrupaciones políticas tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Las normas antes invocadas son claras al establecer la obligación de las agrupaciones políticas de entregar a la autoridad electoral todos y cada uno de los estados de cuenta bancarios de las cuentas que hubiesen utilizados para el manejo de sus recursos y que encuentran su regulación en el propio reglamento.
La falta se traduce en la imposibilidad, por parte de la autoridad fiscalizadora, de conocer la veracidad de lo reportado en el informe anual que tienen la obligación de presentar, por mandato de ley, las agrupaciones políticas. Asimismo, la autoridad electoral no pudo conocer los movimientos de recursos efectuados en esas cuentas bancarias, lo cual redunda en la falta de certeza acerca de que dichos movimientos hayan existido. Queda la duda a propósito del origen de los ingresos reportados en esas cuentas y, en definitiva, la autoridad electoral no pudo tener la certeza de que el ejercicio reportado se haya realizado con apego a la ley.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como grave, ya que los estados de cuenta bancarios son el instrumento con que cuenta la autoridad para verificar los movimientos y las operaciones llevadas a cabo por las agrupaciones políticas, tanto en los ingresos como en los egresos, y la falta de entrega de este tipo de documentación impide a la autoridad tener elementos de compulsa que la lleven a tener certeza en relación con la información proporcionada por la agrupación en su informe anual.
Cabe señalar que el marco constitucional, legal y reglamentario, aplicable al caso que nos ocupa, tiene como fin que los recursos proporcionados a las agrupaciones políticas nacionales, en todo momento, reflejen transparencia en cuanto a su origen y destino. Así, al incumplir la agrupación con la obligación de proporcionar la documentación solicitada por la autoridad electoral se violentan los principios rectores del sistema de rendición de cuentas y fiscalización.
Por otro lado, se tiene en cuenta que por las características de la infracción, no se puede presumir dolo, ni la intención de ocultar información.
Se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Azteca A.C., una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 142 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
‘Preceptos violados’. Artículo 41 fracción lll de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 35 párrafo 7, Artículo 69 párrafo 2, Artículo 269 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 17.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
‘Conceptos del agravio’ Como se observa de la simple lectura de la parte relativa a la traducción de la falta, así como de la calificación de la misma, y de la imposición de la sanción a la agrupación política Agrupación Política Azteca A.C., establecida en el considerando 5.4 de la resolución combatida, se infiere que con relación al considerando 5.10 Agrupación Política Nacional Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas de la misma resolución, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como el Consejo General del Instituto Federal Electoral, establecieron igual criterio para determinar tanto la falta como la calificación de la misma como de gravedad; no así en cuanto a la imposición de la sanción, ya que a la Agrupación Política Azteca A. C., el Consejo General le impone una multa de 142 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Que por otra parte a la Agrupación Política Nacional Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas con una falta de igual forma calificada como grave por el mismo Consejo General, este le fija una sanción a la agrupación en comento en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda por un período de 2 años. Tal diferencia de criterios para imponer la sanción correspondiente a ambas Agrupaciones Políticas nacionales por parte del Consejo General constituye una violación a los principios de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad electoral, establecidos en el Artículo 41 fracción lll de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los Artículos 35 párrafo 7 y 69 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación a lo establecido en el Artículo 269 párrafo 3 del Código mismo que a la letra dice:
‘Artículo 269
(…)
3. Las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 de este artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático. (…)’
Causando todo esto un agravio la agrupación política que represento, de gozar del derecho de financiamiento público para apoyo de actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política; establecido en el Artículo 35 párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Tercer Agravio.
‘Fuente del agravio’. CONSIDERANDO 5.7 AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL ASAMBLEA NACIONAL INDÍGENA PLURAL POR LA AUTONOMÍA, DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 2002. Al respecto, la responsable señala:
a) En el capítulo de Conclusiones finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente se señala en el numeral 2 lo siguiente:
2. La agrupación no proporcionó el estado de cuenta bancario del mes de agosto del Banco BBVA Bancomer Cta. 0451682784.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 12.4, inciso b) y 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio número STCFRPAP/812/03, de fecha 12 de mayo de 2003, se solicitó a la agrupación que presentara el estado de cuenta bancario del mes de agosto de 2002 de la cuenta BBVA Bancomer No. 0451682784.
Lo anterior, se solicitó con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12.4, inciso b) y 14.2 del Reglamento citado, que a la letra señalan:
Artículo 12.4
‘Junto con el informe anual deberá remitirse a la autoridad electoral:
(...)
b) Los estados de cuenta bancarios correspondientes al año de ejercicio de las cuentas señaladas en el presente Reglamento, que no hubieren sido remitidos anteriormente a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización;
(...)’.
Artículo 14.2
‘Durante el periodo de revisión de los informes, las agrupaciones políticas tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros’.
Mediante el escrito de fecha 28 de mayo de 2003, la Agrupación manifestó lo que a la letra dice:
‘Respecto a este estado de cuenta, es importante señalar que con antelación ya habíamos solicitado a esta Institución Sanearla el estado en comento, sin embargo hasta la fecha no hemos tenido respuesta alguna, razón por la cual hemos insistido en recuperar este documento y nos lo prometieron dentro de los próximos 15 días, mientras tanto acompañamos a usted copia de la carta de solicitud del estado de cuenta’.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
Aún cuando presentó copia del escrito dirigido al banco de fecha 17 de enero de 2003, la respuesta de la agrupación se consideró insatisfactoria, toda vez que dicho escrito no la exime de la entrega del estado de cuenta bancario del mes de agosto de 2003. Por lo tanto, al incumplir lo establecido en los artículos 12.4, inciso b) y 14.2 del Reglamento de mérito se consideró no subsanada la observación.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Nacional Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía, incumplió con lo establecido en los artículos 12.4, inciso b) y 14.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
El artículo 12.4, inciso b), antes señalado, establece que junto con el informe anual las agrupaciones políticas nacionales deberán remitir a la autoridad electoral los estados de cuenta bancarios correspondientes al año del ejercicio sujeto a revisión que no hubieren sido remitidos anteriormente a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización.
Por su parte, el artículo 14.2 del citado reglamento establece que durante el periodo de revisión de los informes, las agrupaciones políticas tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Las normas antes invocadas son claras al establecer la obligación de las agrupaciones políticas de entregar a la autoridad electoral todos y cada uno de los estados de cuenta bancarios de las cuentas que hubiesen utilizado para el manejo de sus recursos y que encuentran su regulación en el propio reglamento.
La falta se traduce en la imposibilidad, por parte de la autoridad fiscalizadora, de conocer la veracidad de lo reportado en el informe anual que tienen la obligación de presentar, por mandato de ley, las agrupaciones políticas. Asimismo, la autoridad electoral no pudo conocer los movimientos de recursos efectuados en esas cuentas bancarias, lo cual redunda en la falta de certeza acerca de que dichos movimientos hayan existido. Queda la duda a propósito del origen de los ingresos reportados en esas cuentas y, en definitiva, la autoridad electoral no pudo tener la certeza de que el ejercicio reportado se haya realizado con apego a la ley.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como grave, ya que los estados de cuenta bancarios son el instrumento con que cuenta la autoridad para verificar los movimientos y las operaciones llevadas a cabo por las agrupaciones políticas, tanto en los ingresos como en los egresos, y la falta de entrega de este tipo de documentación impide a la autoridad tener elementos de compulsa que la lleven a tener certeza en relación con la información proporcionada por la agrupación en su informe anual.
Cabe señalar que el marco constitucional, legal y reglamentario, aplicable al caso que nos ocupa, tiene con fin que los recursos proporcionados a las agrupaciones políticas nacionales, en todo momento, reflejen transparencia en cuanto a su origen y destino. Así, al incumplir la agrupación con la obligación de proporcionar la documentación solicitada por la autoridad electoral se violentan los principios rectores del sistema de rendición de cuentas y fiscalización.
Por otro lado, se tiene en cuenta que por las características de la infracción, no se puede presumir dolo, ni la intención de ocultar información.
Se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía, una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 142 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
‘Preceptos violados’. Artículo 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 35 párrafo 7, Artículo 69 párrafo 2, Artículo 269 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 17.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
‘Conceptos del agravio’. Como se observa de la simple lectura de la parte relativa a la traducción de la falta, así como de la calificación de la misma, y de la imposición de la sanción a la agrupación política Agrupación Política Nacional Asamblea Nacional Indígena Plural por La Autonomía, establecida en el considerando 5.7 de la resolución combatida, se infiere que con relación al considerando 5.10 Agrupación Política Nacional Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas de la misma resolución, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como el Consejo General del Instituto Federal Electoral, establecieron igual criterio para determinar tanto la falta como la calificación de la misma como de gravedad; no así en cuanto a la imposición de la sanción, ya que a la Agrupación Política Azteca, A.C., el Consejo General le impone una multa de 142 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Que por otra parte a la Agrupación Política Nacional Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas con una falta de igual forma calificada como grave por el mismo Consejo General, este le fija una sanción a la agrupación en comento en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda por un periodo de 2 años. Tal diferencia de criterios para imponer la sanción correspondiente a ambas Agrupaciones Políticas Nacionales por parte del Consejo General constituye una violación a los principios de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad electoral, establecidos en el Artículo 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los Artículos 35 párrafo 7 y 69 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación a lo establecido en el Artículo 269 párrafo 3 del Código mismo código que a la letra dice:
Artículo 269
‘(...)
3. Las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 de este artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático. (...)’
Causando todo esto un agravio la agrupación política que represento, de gozar del derecho de financiamiento público para apoyo de actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política; establecido en le Artículo 35 párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Cuarto Agravio.
‘Fuente del agravio’. CONSIDERANDO 5.8 AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL ASOCIACIÓN CIUDADANA DEL MAGISTERIO, DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 2002. Al respecto, la responsable señala:
a) En el capítulo de Conclusiones del apartado del Dictamen correspondiente a la Agrupación Política Nacional Asociación Ciudadana del Magisterio, concretamente en los numerales 4 y 5, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas describe de manera pormenorizada cada una de las irregularidades detectadas en el Informe Anual presentado por la Agrupación mencionada (amén de una falta que ha de turnarse a la Junta General Ejecutiva, por ser asunto de su competencia).
Consta en el Dictamen correspondiente que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas hizo del conocimiento de la Agrupación las mencionadas irregularidades, a través del oficio No. STCFRPAP/821/03, de fecha 13 de mayo de 2003. Consta igualmente en el Dictamen en comento que la Agrupación no acudió al procedimiento que le ofrece la ley para formular sus excepciones y defensas, pues del Dictamen se desprende, dado que se repite una y otra vez en el cuerpo del mismo, que ‘Hasta el momento de la elaboración del Dictamen la agrupación no ha dado respuesta alguna al oficio antes citado’.
En el siguiente cuadro pueden observarse cada una de las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización: el numeral del capítulo de Conclusiones en donde se ubican, la observación específica que se le formuló por escrito a la agrupación; la norma violentada (en el Reglamento y en el Código Electoral Federal), así como el monto involucrado en la observación (de ser el caso).
Numeral del capítulo de conclusión de Dictamen. | Observación | Norma Violada | Monto Implicado
|
4) | Omitió presentar los recibos de Asociados y Simpatizantes, así como las pólizas y auxiliares en los cuales se registraron las aportaciones. | Artículos 2.1, 2.2, 2.3, 3.1, 3.2 y 3.5 del Reglamento Aplicable; 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales |
$14,000.00 |
5) | Omitió presentar las balanzas de comprobación de agosto a diciembre de 2002. | Artículos 19.1, 19.2 y 19.3 del Reglamento Aplicable; 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales |
No aplica
|
8) | Omitió presentar las publicaciones mensuales de divulgación y la de carácter teórico trimestral. | Artículos 34, párrafo 4 y 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (Vista a la Junta General Ejecutiva). |
No aplica
|
Este Consejo General se encuentra, en consecuencia, frente a la peculiar circunstancia de que la Agrupación no ha acudido al procedimiento que la ley establece, a través del cual se ofrece la oportunidad de formular su defensa. Es ciertamente imposible sancionar a una Agrupación por no haber acudido a formular sus alegatos, pues ello es en todo caso un derecho y no una obligación.
Sin embargo, con su omisión, la agrupación violentó el contenido del artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues las observaciones que se formularon suponían la obligación de entregar determinados documentos respecto de sus ingresos y egresos, cosa que no sucedió al no acudir la Agrupación al procedimiento.
Así pues, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), amerita una sanción.
La falta se califica como grave, pues la no entrega de los recibos correspondientes impide conocer la identidad de los aportantes, amén de que la no entrega de pólizas, auxiliares y balanzas de comprobación impide a esta autoridad electoral federal conocer la aplicación de los registros contables observados. Con todo, ha de tomarse en cuenta que los montos observados no son cuantiosos y que no se puede presumir dolo o mala fe en la actuación de la Agrupación.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponerse una sanción a la Agrupación Política Nacional Asociación Ciudadana del Magisterio una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 830 días de Salario Mínimo General vigente en el Distrito Federal.
b) Por otro lado, consta en las Conclusiones del Dictamen que la Agrupación Política Nacional Asociación Ciudadana del Magisterio no realizó algunas de las publicaciones mensuales de divulgación, ni la de carácter teórico trimestral, correspondientes al ejercicio de 2002, por lo que ‘esta Comisión considera que debe darse vista a la Junta General Ejecutiva para que, en el marco de su competencia, determine lo que a Derecho corresponda. Lo anterior se hace del conocimiento del Consejo General para los efectos conducentes’.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General considera que debe darse vista a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de la parte del Dictamen Consolidado correspondiente a la Agrupación Política Nacional Ciudadana del Magisterio a fin de que determine lo conducente.
‘Preceptos violados’. Artículo 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 35 párrafo 7, Artículo 69 párrafo 2, Artículo 269 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 17.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
‘Conceptos del agravio’. Como se observa de la simple lectura de la parte relativa a la traducción de la falta, así como de la calificación de la misma, y de la imposición de la sanción a la agrupación política Agrupación Política Nacional Asociación Ciudadana del Magisterio, establecida en el considerando 5.8 de la resolución combatida, se infiere que con relación al considerando 5.10 Agrupación Política Nacional Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas de la misma resolución, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como el Consejo General del Instituto Federal Electoral, establecieron igual criterio para determinar tanto la falta como la calificación de la misma como de gravedad; no así en cuanto a la imposición de la sanción, ya que a la Agrupación Política Azteca, A.C., el Consejo General le impone una multa de 830 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Que por otra parte a la Agrupación Política Nacional Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas con una falta de igual forma calificada como grave por el mismo Consejo General, este le fija una sanción a la agrupación en comento en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda por un periodo de 2 años. Tal diferencia de criterios para imponer la sanción correspondiente a ambas Agrupaciones Políticas Nacionales por parte del Consejo General constituye una violación a los principios de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad electoral, establecidos en el Artículo 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los Artículos 35 párrafo 7 y 69 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación a lo establecido en el Artículo 269 párrafo 3 del Código mismo código que a la letra dice:
‘Artículo 269
(...)
3. Las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 de este artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático. (...)’
Causando todo esto un agravio la agrupación política que represento, de gozar del derecho de financiamiento público para apoyo de actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política; establecido en el Artículo 35 párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Quinto Agravio.
‘Fuente del agravio’. CONSIDERANDO 5.9 AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL CENTRO POLÍTICO MEXICANO, DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 2002. Al respecto, la responsable señala:
a) En el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 6 lo siguiente:
6. La agrupación no efectuó retenciones ni presentó el entero de los impuestos correspondientes a los pagos de honorarios realizados, por un importe total de $272,698.00. El importe en comento se encuentra integrado de la siguiente manera:
RUBRO | IMPORTE |
Educación y Capacitación Política | $132,740.00 |
Investigación Socioeconómica y Política | 74,175.00 |
Tareas Editoriales | 65,783.00 |
Total | $272,698.00 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 7.1 y 23.2, inciso b) del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con el numeral 102 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y el artículo 1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio No. STCFRPAP/939/03 de fecha 29 de mayo de 2002, se comunicó a la agrupación que de la revisión a las cuentas ‘Educación y Capacitación Política’, ‘Investigación Socioeconómica y Política’ y ‘Tareas Editoriales’, se observó el registro de varias pólizas que presentaban como soporte documental recibos de honorarios que no cumplían la totalidad de las disposiciones fiscales, por un monto total de $272,698.00, en virtud de que no consignaban la retención del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta.
Por lo antes expuesto, mediante el citado oficio se solicitó a la agrupación que presentara el entero correspondiente por la retención de dichos impuestos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con sello de la institución bancada, así como las aclaraciones que procedieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.1, 14.2 y 23.2, inciso b), del Reglamento de mérito, en relación con el numeral 102 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como en el artículo 1-A, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que a la letra establecen:
Artículo 7.1.
‘Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, (...)’.
Artículo 14.2.
‘Durante el periodo de revisión de los informes, las agrupaciones políticas tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros’.
Artículo 23.2.
‘Independientemente de lo dispuesto en el presente Reglamento, las agrupaciones políticas deberán sujetarse a las disposiciones fiscales y de seguridad social que están obligadas a cumplir, entre otras las siguientes:
b) Retener y enterar el pago provisional del impuesto sobre la renta sobre pago de honorarios por la prestación de un servicio personal independiente;
Artículo 102.
‘Los partidos y asociaciones políticas, legalmente reconocidos, tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de ley.
(...)’.
Artículo 1-A.
‘Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
(...)
II. Sean personas morales que:
Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente’.
Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2003, la agrupación manifestó lo siguiente:
‘En lo referido en la página 3 a cerca (sic) de las retenciones de los Impuestos sobre el Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta en los recibos de honorarios, hacemos saber que según los recibos de honorarios recibidos por esta agrupación, el pago se efectuó incluyendo 15% correspondiente al IVA, así que no se retuvo dicho impuesto y tampoco el ISR. Por tal motivo nos vemos en la imposibilidad de cumplir con sus observaciones por considerar que existiría una duplicidad de pagos en perjuicio de nuestros prestadores de servicios y el nuestro’.
La respuesta de la agrupación se consideró insatisfactoria por la comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en virtud de que la norma es clara al establecer que las agrupaciones políticas deberán sujetarse a las disposiciones fiscales aplicables, que en la especie son retener y enterar el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta cuando recibe servicios personales independientes. En consecuencia, al no haber efectuado las retenciones en los recibos de honorarios observados, incumplió con lo dispuesto en los artículos 7.1 y 23.2, inciso b) del Reglamento antes citado, en relación con el numeral 102 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y con el artículo 1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Nacional Centro Político Mexicano incumplió lo dispuesto en los artículos 7.1 y 23.2, inciso b) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por no haber retenido ni enterado impuestos por un importe de $272,698.00.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 del Reglamento antes citado, la documentación comprobatoria de los egresos que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.
Por su parte, el artículo 23.2 del mismo ordenamiento legal señala que las agrupaciones políticas deberán sujetarse a las disposiciones fiscales y de seguridad que están obligadas a cumplir, entre las que señala, en su inciso b), la obligación de retener y enterar el pago provisional del impuesto sobre la renta sobre pago de honorarios por la prestación de un servicio personal independiente.
En la especie, es claro que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 102 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y con el artículo 1-A, fracción II, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la agrupación debió haber efectuado las retenciones respectivas en los recibos de honorarios.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como grave puesto que con este tipo de omisiones la agrupación obstaculiza la labor fiscalizadora de esta autoridad electoral y, en consecuencia, no puede tenerse certeza de que la agrupación esté cumpliendo con la normatividad respecto de sus ingresos y egresos, así, con la falta cometida, esta autoridad electoral no puedo verificar que la agrupación se apegara a las disposiciones fiscales.
En cuanto a la valoración de circunstancias atenuantes respecto de la irregularidad cometida por la agrupación, se tiene en cuenta que no existió ánimo para ocultar información.
Debe tenerse en cuenta, por otro lado, que el monto implicado es de $272.698.00, y que se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Centro Político Mexicano una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 970 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
b) En el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 7 lo siguiente:
7. La agrupación recibió aportaciones en especie de personas no identificadas y omitió registrar contablemente dichas aportaciones, por un importe total de $8,600.00.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II y 49, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos 1.1, 2.2, 3.2, 3.3, 3.5 y 4.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Consta en el Dictamen que como resultado de la revisión efectuada a la documentación soporte de las erogaciones realizadas en el ejercicio 2002 a fin de acreditar los gastos efectuados por la agrupación en las Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política, se observó que existían comprobantes sin requisitos fiscales por un monto de $8,600.00, como se señala a continuación.
NÚMERO DE FUC | NÚMERO DE DOCUMENTO | PROVEEDOR | OBSERVACIÓN | IMPORTE |
17 | 327 | Logos Impresos | Presentó como soporte del gasto un ‘PEDIDO’ que carecía de requisitos fiscales, tales como: cédula fiscal impresa, valor unitario consignado, IVA desglosado, Fecha de impresión, vigencia, etc. | $1,700.00 |
18 | 328 | Logos Impresos | Presentó como soporte del gasto un ‘PEDIDO’ que carecía de requisitos fiscales, tales como: cédula fiscal impresa, valor unitario consignado, IVA desglosado, Fecha de impresión, vigencia, etc. | 2,100.00 |
19 | 341 | Logos Impresos | Presentó como soporte del gasto un ‘PEDIDO’ que carecía de requisitos fiscales, tales como: cédula fiscal impresa, valor unitario consignado, IVA desglosado, Fecha de impresión, vigencia, etc. | 1,650.00 |
20 | 341 | Logos Impresos | Presentó como soporte del gasto fotocopia del ‘PEDIDO’ 341, mismo que carecía de requisitos fiscales, tales como: cédula fiscal impresa, valor unitario consignado, IVA desglosado, Fecha de impresión, vigencia, etc. | 3,150.00 |
TOTAL |
|
|
| $8,600.00 |
NOTA: Los eventos 19 y 20 estaban amparados con el pedido número 341 cuyo importe total es por $4,800.00
Asimismo, consta en el Dictamen que por lo antes expuesto, mediante oficio STCPPPR/073/03 de fecha 19 de febrero de 2003, recibido por la agrupación en la misma fecha, se le solicitó que presentara la documentación comprobatoria de dichos gastos en original con requisitos fiscales.
Por su parte, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2003, la agrupación manifestó lo siguiente:
‘Por lo que se ve a los ‘pedidos2 (sic) expedidos por Logos Impresores, respecto a los fucs, números 18, 19 y 20, efectivamente no fueron efectuados con financiamiento público, razón por lo que solo se remitieron como simple información por lo tanto no será registrada en la contabilidad de nuestra agrupación, el objetivo de éstos fucs 18, 19 y 20, exclusivamente fue el de comprobar el cumplimiento de nuestra obligación de editar las publicaciones mensuales y trimestrales a que nos encontramos obligados, por lo tanto carece de objeto que presentemos facturación con requisitos fiscales relacionados al gasto que se efectuó por estos conceptos’.
En el Dictamen se señaló lo siguiente:
‘... aún cuando la agrupación manifestó que no registró contablemente las operaciones antes citadas en virtud de que el gasto no se realizó con financiamiento público, la aclaración no se consideró procedente toda vez que la norma es clara al señalar que la totalidad de los ingresos percibidos por las agrupaciones políticas nacionales –sean públicos o privados- y la totalidad de ‘egresos realizados por éstas, deben registrarse contablemente y ser reportados en los Informes Anuales correspondientes. Por tal motivo, los movimientos anteriores debieron haberse registrado como aportaciones en especie y gastos de operación ordinaria.’
Por lo antes expuesto, mediante oficio No. STCFRPAP/939/03 de fecha 29 de mayo de 2003, se solicitó a la agrupación que presentara el formato ‘IA-APN’ Informe Anual con las correcciones que procedieran, el formato ‘IA-1-APN’ Detalle de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes, el formato a ‘CF-RAS-APN’ Control de Folios de Recibos de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes en Especie, desglosando uno por uno los recibos utilizados, cancelados y pendientes de utilizar, los recibos ‘RAS-APN’ Recibos de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes en Especie, así como su Balanza de Comprobación, las pólizas y auxiliares contables en los que se reflejara el registro de los referidos gastos como aportaciones en especie. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a) fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos 1.1, 2.1, 2.2, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 4.1 y 14.2 del Reglamento de mérito que a la letra establecen:
Artículo 49-A.
‘(...)
II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe’.
Artículo 1.1.
‘Tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban las agrupaciones políticas por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación correspondiente, (...)’.
Artículo 2.1.
‘Los registros contables de las agrupaciones políticas deben separar en forma clara los ingresos que tengan en especie, de aquellos que reciban en efectivo’.
Artículo 2.2.
‘Las aportaciones que reciban en especie deberán documentarse en contratos escritos que celebren conforme a los ordenamientos legales aplicables, los que deberán contener los datos de identificación del aportante, así como el costo de mercado o estimado del bien aportado, según el caso. No se computarán como aportaciones en especie los servicios personales otorgados gratuita y desinteresadamente a las agrupaciones políticas’.
Artículo 3.1.
‘El financiamiento de asociados y simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a las agrupaciones políticas en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.
Artículo 3.2.
‘El órgano de finanzas de cada agrupación política deberá autorizar la impresión de los recibos foliados que se expedirán para amparar las aportaciones recibidas de asociados y simpatizantes. Los recibos se imprimirán según el formato ‘RAF-APN’ para aportaciones en efectivo, y ‘RAS-APN’ para aportaciones en especie. Cada recibo foliado se imprimirá en original y dos copias en la misma boleta’.
Artículo 3.3.
‘Los recibos se deberán expedir en forma consecutiva. El original deberá entregarse a la persona física o moral que efectúa la aportación; la copia permanecerá en poder del órgano de finanzas de la agrupación. Los recibos deben ser llenados de manera que los datos resulten legibles en todas las copias’.
Artículo 3.4.
‘Deberá llevarse un control de folios por cada tipo de recibos que se impriman y expida. Dicho control permitirá verificar los recibos cancelados, el número total de recibos impresos, los recibos utilizados con su importe total y los recibos pendientes de utilizar. El control de folios deberá remitirse junto con el informe anual’.
Artículo 3.5.
‘En el caso de las aportaciones en especie, deberá expresarse, en el cuerpo del recibo, la información relativa al bien aportado y el criterio de valuación que se haya utilizado’.
Artículo 4.1.
‘Las agrupaciones políticas no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública’.
Artículo 14.2.
‘Durante el periodo de revisión de los informes, las agrupaciones políticas tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso de todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros’.
La agrupación contestó mediante escrito de fecha 9 de junio de 2003, manifestando lo siguiente:
‘En cuanto a las impresiones hechas en ‘Logos Impresos’, fue una aportación realizada por un miembro de la agrupación quien nos solicitó permanecer anónimo y por lo cuál no se contabilizó dicha aportación’.
Consta en el Dictamen que la respuesta de la agrupación se consideró insatisfactoria en virtud de que la norma es clara al establecer que las agrupaciones políticas no podrán recibir aportaciones de personas o identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública. En consecuencia, al omitir registrar contablemente dichas aportaciones y no proporcionar la documentación soporte de las mismas, se estimó que la agrupación incumplió lo dispuesto en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a) fracción II; y 49, párrafo 3, en relación con el artículo 34, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en los artículos 1.1, 2.2, 3.2, 3.3, 3.5 y 4.1 del Reglamento antes citado. Por tal razón, la observación no se consideró subsanada por un importe de $8,600.00.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Nacional Centro Político Mexicano incumplió lo dispuesto en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II; y 49, párrafo 3, en relación con el artículo 34, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 1.1, 2.2, 3.2, 3.3, 3.5 y 4.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivo, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por haber recibido aportaciones en especie de personas no identificadas y por haber omitido registrar contablemente dichas aportaciones.
El artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del citado código dispone que en el informe anual deben reportarse los ingresos totales y gastos ordinarios que las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. Por su parte, el párrafo 3 del artículo 49, aplicable a las agrupaciones políticas nacionales según lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 34, prohíbe a las agrupaciones políticas recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.
Por su parte, el artículo 1.1 del Reglamento antes citado obliga a las agrupaciones a registrar contablemente todos los ingresos que reciban y a sustentarlos con la documentación correspondiente; y los artículos 2.2, 3.2, 3.3 y 3.5 establecen las reglas y la documentación que debe expedirse cuando se realicen aportaciones en especie por parte de asociados y simpatizantes.
En la especie, la agrupación omitió registrar contablemente las aportaciones en cuestión y además informa que el aportante solicitó permanecer anónimo, lo cual es contrario a la normatividad.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Este Consejo General califica la falta como grave, pues con este tipo de conductas, en primer lugar, se impide conocer la situación financiera real de la agrupación puesto que obtuvo más ingresos de los reportados vía aportaciones que no registró contablemente. Por otro lado, la norma prohíbe las aportaciones anónimas precisamente para posibilitar a esta autoridad conocer el origen de la totalidad de los ingresos de las agrupaciones políticas y verificar que éste sea lícito.
En cuanto a la valoración de circunstancias atenuantes respecto de la irregularidad cometida por la agrupación, se tiene en cuenta que no existió ánimo para ocultar información.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que la agrupación política presenta condiciones adecuadas en el manejo de su contabilidad.
Sin embargo, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Centro Político Mexicano una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 408 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
‘Preceptos violados’. Artículo 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 35 párrafo 7, Artículo 69 párrafo 2, Artículo 269 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 17.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
‘Conceptos del agravio’. Como se observa de la simple lectura de la parte relativa a la traducción de la falta, así como de la calificación de la misma, y de la imposición de la sanción a la agrupación política Agrupación Política Nacional Centro Político Mexicano, establecida en el considerando 5.9 de la resolución combatida, se infiere que con relación al considerando 5.10 Agrupación Política Nacional Comisión de Organización del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas de la misma resolución, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como el Consejo General del Instituto Federal Electoral, establecieron igual criterio para determinar tanto la falta como la calificación de la misma como de gravedad; no así en cuanto a la imposición de la sanción, ya que a la Agrupación Política Azteca A.C., el Consejo General le impone una multa de 408 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Que por otra parte a la Agrupación Política Nacional comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas con una falta de igual forma calificada como grave por el mismo Consejo General, este le fija una sanción a la agrupación en comento en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda por un período de 2 años. Tal diferencia de criterios para imponer la sanción correspondiente a ambas Agrupaciones Políticas Nacionales por parte del Consejo General constituye una violación a los principios de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad electoral, establecidos en el Artículo 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los Artículos 35 párrafo 7 y 69 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación a lo establecido en el Artículo 269 párrafo 3 del Código mismo que a la letra dice:
Artículo 269.
‘(...)
3. Las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 de este artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático. (...)’
Causando todo esto un agravio la agrupación política que represento, de gozar del derecho de financiamiento público para apoyo de actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política; establecido ene l Artículo 35 párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Finalmente es de mencionarse que todo lo expuesto en el presente escrito ocasiona agravio en contra de todas las Agrupaciones Políticas Nacionales, incluyendo a la agrupación política que represento, y vulnera los principios de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad electoral en nuestro perjuicio, al generar ilegalidad electoral e inseguridad en evidente violación a la Constitución y a la legislación ordinaria.
...”
V. Mediante oficio SCG/1772/2003, de cinco de agosto del año en curso, y recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene el recurso en estudio, copia certificada de la resolución CG148/2003 de nueve de julio de dos mil tres, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil dos, así como el informe circunstanciado de ley.
VI. En la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó acuerdo por el que ordenó integrar el expediente respectivo con la clave SUP-RAP-072/2003, así como turnar a esta ponencia el asunto de mérito. Dicho acuerdo se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-1138/03, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VIl. Por auto del dieciocho de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite la demanda recursal de mérito, y una vez agotado el trámite y substanciado el recurso de cuenta, en virtud de no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a) y 189, párrafo primero, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al análisis de la cuestión de fondo, esta Sala Superior advierte que por lo que hace a la impugnación del dictamen consolidado, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas presentó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales, correspondientes al ejercicio del dos mil dos, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues conforme con la causa invocada, los juicios y recursos electorales serán improcedentes, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.
El artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, que tanto los partidos políticos, como las agrupaciones deberán presentar ante la Comisión de Fiscalización de los recursos de dichos institutos políticos, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, entre éstos, los informes anuales, en los que serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto de dicho informe; así la citada comisión tendrá un plazo de sesenta días para revisar dicho informe y, una vez vencido éste dispondrá de una plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar a la consideración del Consejo General, dentro de los tres días siguientes a su conclusión, así como el proyecto de resolución que formule esta Comisión a fin de que sea aprobado por el referido Consejo y sea éste el que imponga, en su caso, las sanciones correspondientes.
Entonces, es precisamente el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el que emite la resolución en la que, en su caso, se impone la sanción correspondiente al partido o agrupación política que incumplió con las obligaciones previstas en ley respecto de la información de sus recursos.
De lo anterior se advierte que la naturaleza del dictamen de referencia es la de un acto preparatorio, en el que se contienen las conclusiones y resultados de la revisión de los informes presentados por los partidos y agrupaciones políticas respecto del origen y la aplicación de sus recursos financieros, por lo que las consideraciones del dictamen son de carácter propositivo, y si bien sirven de punto de partida al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para tomar una decisión respecto a la imposición o no de sanciones a los partidos políticos o agrupaciones, es evidente que como documento meramente propositivo no obliga al Consejo General, ni impone obligaciones a dichos institutos políticos, sino que es la resolución del Consejo General la que puede ocasionar afectación a la esfera jurídica de aquellos, porque en ella se imponen las sanciones, y por tanto, esta decisión es la única que puede ser objeto de impugnación, como acto final, definitivo y vinculante.
Por ello, al ser el dictamen un documento informativo y de opinión, resultado de actos preparatorios, es manifiesto que no existe un interés que pueda tutelarse en la sentencia de este recurso de apelación.
Es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 37 y 38 de la Compilación Oficial de esta Sala Superior, "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", Tomo de Jurisprudencia, del siguiente tenor:
"COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 6; 49-A, párrafo 2, incisos c) y e); 82, párrafo 1, inciso w); 86, párrafo 1, inciso l), y 270, párrafos 1, 2, 4 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los dictámenes formulados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en los expedientes integrados por virtud de un procedimiento administrativo sancionatorio, así como los informes, dictámenes y proyectos de resolución que emitan las comisiones del Instituto Federal Electoral, por sí mismos, no pueden causar perjuicio alguno, en tanto que se trata de actos preparatorios y no definitivos para el dictado del acuerdo o resolución correspondiente por parte del Consejo General del referido instituto, que en todo caso constituye la resolución definitiva y es, por tanto, la que sí puede llegar a causar perjuicios. Lo anterior es así, en virtud de que la Junta General Ejecutiva y las Comisiones del Instituto Federal Electoral son las que se encargan de tramitar los procedimientos administrativos y emitir los informes, dictámenes y proyectos de resolución correspondientes, que desde luego no tienen efecto vinculatorio alguno para las partes ni para el órgano que resuelve en definitiva, pues bien puede darse el caso de que el Consejo General apruebe o no el dictamen o proyecto de resolución respectivo, dado que es la autoridad competente para decidir lo conducente".
En consecuencia procede sobreseer este juicio respecto del dictamen impugnado, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso c) del mismo ordenamiento legal.
TERCERO. Expuesto lo anterior, lo conducente es entrar al estudio de los agravios expuestos por la agrupación política recurrente, en su escrito de demanda, al no advertirse la actualización de alguna otra causal de improcedencia.
A) En el primer agravio, la agrupación actora se duele esencialmente de que, en su concepto, la responsable no cumplió con el principio de exhaustividad que deben observar las autoridades electorales en las resoluciones que emitan, pues la Comisión de Fiscalización consideró insatisfactorias las respuestas emitidas por dicha promovente, respecto de las irregularidades que le fueron imputadas, sin indagar o abundar sobre las razones o circunstancias por las que ésta no había podido realizar la apertura de su cuenta bancaria, estos motivos se encuentran descritos en los puntos 2 al 6 del capítulo de hechos del escrito de demanda. Entonces, afirma, tanto la sanción impuesta, como la gravedad de la falta, carecen de certeza jurídica, lo que violenta el principio de legalidad, así como el artículo 17.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes.
Esta Sala Superior estima infundado, el agravio señalado con anterioridad, en atención a lo siguiente:
Como se advierte del considerando 5.10 de la resolución que se impugna en esta vía, así como de las constancias que obran en autos, la responsable determinó que derivado de la revisión del informe presentado por la agrupación recurrente se advertían dos irregularidades, a saber:
La primera relativa a que la agrupación reportó un importe de $946,753.03 (Novecientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y tres pesos 03/100 M.N.), por concepto de ingresos por aportaciones de asociados y simpatizantes en efectivo, los cuales no fueron depositados en alguna cuanta bancaria de esta agrupación “CB-APN”.
La segunda referente a que dicho instituto político realizó pagos en efectivo que rebasaron la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por un importe total de $941,140.88 (Novecientos cuarenta y un mil ciento cuarenta pesos 88/100 M.N), que debieron realizarse a través de cheque.
La Comisión de Fiscalización, una vez que ubicó éstas irregularidades, mediante oficio STCFRPAP/913/03 dictado el veintiocho de mayo del año en curso, que en copia certificada obra en autos, le comunicó a la agrupación actora esta situación, a efecto de que presentara las aclaraciones correspondientes.
Así, respecto de la primera irregularidad, la citada Comisión le informó a la agrupación apelante que existían dos pólizas por un importe de $883,027.85, (Ochocientos ochenta y tres mil veintisiete pesos 85/100 M.N.) soportadas con recibos de aportaciones de asociados y simpatizantes que se realizaron en efectivo y no fueron depositadas en la cuenta de bancos “CB-APN”, sino que estos recursos se ingresaron a la Caja Chica de la agrupación.
En contestación al oficio en mención, la agrupación actora, mediante escrito fechado el siete de junio del año en curso presentó una nueva versión de su informe anual que, en la parte relativa a ingresos por aportaciones de asociados y simpatizantes en efectivo reportó un importe de $946,753.03 (Novecientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y tres pesos 03/100 M.N.) y, respecto del por qué no había depositado esta cifra en la cuenta de bancos “CB-APN” manifestó:
“En este respecto las aclaraciones se han desarrollado en el punto número 3 mismo que de acuerdo a su observación se anexan las pólizas de Ingresos correspondientes de aportaciones de Asociados y Simpatizantes en efectivo. En lo que respecta a el depósito en la Cuenta Bancaria, como es de su conocimiento las Instituciones Bancarias no pueden abrir una cuenta sin la presentación de la cédula Fiscal que expide la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, por motivo de seguridad por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Mismo que este movimiento es nuevo para el personal bancario en la captación de datos de una agrupación política Nacional como persona moral con fines no lucrativos. Y los funcionarios de la S.H.C.P. DESCONOCEN TAMBIÉN EL MOVIMIENTO DE ALTA DE LAS A.P.N. Mismas que están legalmente registradas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación”.
Esta respuesta no satisfizo a la Comisión, pues según dicho órgano, era responsabilidad y obligación de la agrupación abrir una cuenta bancaria si deseaba recibir aportaciones en efectivo, pues la norma es clara al establecer que todos los ingresos en efectivo que reciban estas agrupaciones deberán ser depositadas en cuentas bancarias a nombre de la agrupación.
En este mismo sentido, como puede apreciarse de la resolución combatida, la responsable razonó que la citada agrupación incumplió con lo dispuesto por el artículo 1.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, por no haber depositado aportaciones de asociados y simpatizantes en efectivo en cuentas bancarias a nombre de la agrupación, por un importe de $946,753.03 (Novecientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y tres pesos 03/100 M.N.), pues los argumentos vertidos por la referida agrupación en su defensa, a su juicio, no resultaban atendibles, ya que dicho instituto político estaba obligado ante el propio Consejo General a manejar sus recursos conforme lo señalaba el Reglamento, además, precisó que no podía justificarse tal irregularidad con los argumentos señalados, porque era claro que el resto de las agrupaciones políticas nacionales habían abierto cuentas bancarias en diversas instituciones financieras. Asimismo, concluyó, que era obligación de la propia actora realizar todos los trámites necesarios para tal efecto.
Respecto de la segunda irregularidad consistente en que la agrupación recurrente omitió expedir cheques en montos que excedían a cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por un importe de $941,140.88 (Novecientos cuarenta y un mil ciento cuarenta pesos 88/100 M.N), la Comisión detectó que, por lo que hace a la subcuenta “Gastos de Educación y Capacitación Política” había comprobantes de gastos que se debieron cubrir mediante cheque, por un monto de $170,937.38 (Ciento setenta mil novecientos treinta y siete pesos 38/100 M.N.).
Debido a lo anterior, dicha Comisión, mediante oficio STCFRPAP/913/03 ya citado, le requirió a la agrupación apelante a efecto de que aclarara este punto, quien mediante escrito fechado el siete de junio del año en curso respondió lo siguiente:
“GASTOS DE ACTIVIDADES ESPECÍFICAS
Número 1.- Educación y Capacitación Política
En este apartado como es de su conocimiento el programa calendarizado para el 2002 ante la 16 Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal y con personalidades profesionales en la Actividad Pública del país se comprometió ante los proveedores de Agosto a Diciembre en proporcionar el servicio elemental en las tesis, cursos y ponencias programadas. Y no surtir efectos de cambio de precios en los eventos antes señalados en el oficio anexo en el punto número 3.
Los ponentes, capacitadores de la 16ª Junta local como de las personalidades profesionales que dieron sus ponencias y cursos, realizaron su participación al cambio democrático y a la nueva ideología de hacer democracia en el país. No por dinero sino más bien por una acción profesional y personal para con los líderes de la Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas”
Igualmente, a través del mismo oficio se le comunicó a la agrupación en cuestión que en la cuenta “Gastos de Investigación Socioeconómica y Política” se encontraban comprobantes de gastos que debieron cubrirse mediante cheque, por un monto de $16,240.50 (Dieciséis mil doscientos cuarenta pesos 50/100 M.N.), por lo que el citado órgano solicitó a la agrupación política demandante que aclarara esta situación, quien no realizó manifestación alguna respecto de la citada observación.
Finalmente, a través del referido oficio, la Comisión hizo saber a la agrupación recurrente que en otras dos subcuentas (Tareas Editoriales) se advirtió la misma situación, por un monto de $753,963.00 (Setecientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N.), dicha agrupación pretendió aclarar el citado punto de la manera siguiente:
“En este concepto a el proveedor mercamex se le realizó un contrato por la prestación de los servicios para la elaboración de las revistas trimestrales y mensuales, mismo que fue cubierto en efectivo, así como la Contratación de 8 programas radiofónicos a control remoto en diferentes puntos de la ciudad del Distrito Federal, mismos documentos obran en su poder del Instituto Federal Electoral. Toda vez que las radiodifusoras para realizar los promos, cortes, rompe cortes se realizan a través de la política de la empresa realizando cuando menos la contratación de medio año a un año para la programación y producción a diario. En este respecto se realizó en el mes de Agosto y Septiembre para asegurar espacio y el no incremento de precios para el desarrollo de los objetivos marcados para el 2002 y como en ese momento, no se tenía cuenta bancaria por conocimiento del problema con S.H.C.P. y la C.N.B y de V. Mayor descripción en el punto número 3 al principio de las Observaciones y Aclaraciones al Informe del 2003. De esta Agrupación.”
Se observa que, a partir de lo manifestado por la agrupación recurrente, así como lo señalado a este respecto por la Comisión, el Consejo General responsable razonó que la referida agrupación incumplió con lo dispuesto en el artículo 7.3 del Reglamento de la materia, por un importe de $941,140.88 (Novecientos cuarenta y un mil ciento cuarenta pesos 88/100 M.N.)
De tal forma, el Consejo General determinó que las dos irregularidades cometidas por la agrupación en comento se debían sancionar de manera conjunta, en tanto que la primera derivó de los ingresos en efectivo provenientes de asociados y simpatizantes que no fueron depositados en alguna cuenta bancaria de la agrupación, y la segunda se refería a que, una vez que ingresaron dichos recursos a su patrimonio, ésta realizó diversos pagos en efectivo que debieron hacerse mediante cheque. Así, concluyó que la segunda falta se derivaba de que los ingresos obtenidos en efectivo no fueron depositados en la cuenta bancaria de la referida agrupación.
Sobre esta base, en el caso concreto se debe considerar que, contrario a lo que afirma el recurrente, la autoridad responsable sí actuó en estricto apego al principio de exhaustividad, puesto que se advierte que para determinar la sanción a imponer a la citada agrupación política por las dos irregularidades acreditadas, el Consejo General estudió en forma integral los aspectos relacionados con estas irregularidades; asimismo, tomó en consideración que la Comisión le hubiere notificado previamente a dicho instituto político sobre las citadas irregularidades a fin de que las aclarara en el procedimiento seguido ante dicha Comisión; las respuestas que dio la citada agrupación, así como las manifestaciones realizadas por la Comisión respecto de estas respuestas, en las que se expresan las razones de dicho órgano electoral, por las cuales consideró que no eran satisfactorias estas aclaraciones.
Por otra parte, la recurrente afirma que la responsable no indagó sobre las razones por las cuales esta agrupación no había podido abrir una cuenta bancaria, a fin de realizar sus depósitos, las cuales, según la inconforme están expresadas en los puntos 2 al 6 del capítulo de HECHOS de la demanda que contiene el recurso objeto de análisis, mismas que consistieron en:
- Que el veintiséis de junio del dos mil dos, el Subsecretario de Administración y Finanzas de la agrupación recurrente presentó ante la Administración Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el formulario del registro número 06461 y solicitó la inscripción de dicha agrupación al sistema tributario.
- Que el treinta de agosto siguiente, la Administración Local de Recaudación citada, le notificó a la recurrente que su inscripción como persona moral resultó improcedente, en virtud de que no se anexó copia certificada del acta constitutiva del referido instituto político. Según la agrupación actora, esta deficiencia fue subsanada en la misma fecha.
- Que el dieciocho de septiembre del dos mil dos, la autoridad hacendaria de referencia notificó a la agrupación en cuestión su inscripción como persona moral al registro de dicha autoridad y le proporcionó su cédula fiscal con la clave R. F. C. COT020123.
- Que el treinta y uno de marzo del año en curso, entregó en tiempo y forma a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el informe anual sobre el origen y destino de sus recursos recibidos durante el ejercicio del año dos mil dos.
Al respecto, debe decirse que, precisamente la Comisión de Fiscalización, en cumplimiento a lo que dispone el inciso b) del artículo 49-A, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a través del oficio STCFRPAP/913/03 emitido el veintiocho de mayo del año en curso, le comunicó a la agrupación apelante acerca de las irregularidades encontradas en su informe anual, con el fin de que dicha agrupación presentara las aclaraciones correspondientes y manifestara lo que a su interés conviniera, pues es precisamente a través de este requerimiento que se le da la oportunidad a la agrupación cuestionada para manifestar las razones para justificar las irregularidad encontrada en el Informe Anual y de estas mismas razones expuestas podrá depender, en su caso, que la falta se considere como subsanada.
Sin embargo, y, como ya se precisó, la agrupación en cuestión dio contestación al referido oficio, sin hacer referencia clara a estos puntos, pues únicamente indicó que anexaba el rechazo de su inscripción al Servicio de Administración Tributaria, así como que no se podía abrir una cuenta bancaria sin la presentación de una cédula fiscal, por lo que la Comisión de Fiscalización se encontraba imposibilitada de conocer la razón por la cual, la actora estuvo imposibilitada para depositar los ingresos recibidos por sus asociados y simpatizantes a una cuenta bancaria y por consecuencia no pudo cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.2 del Reglamento de la materia, el cual establece que todos los ingresos en efectivo que reciban las agrupaciones políticas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre de la agrupación, que serán manejadas mancomunadamente por quienes autorice el encargado del órgano de finanzas de cada agrupación.
Además, contrario a lo que refiere la apelante, la Comisión no se encontraba obligada a indagar el motivo por el cual esta agrupación cometió la irregularidad indicada, pues dicho órgano se encarga de realizar la revisión de los informes anuales y de gastos de campaña de los partidos y agrupaciones políticas y, atento a lo que dispone el párrafo 2, inciso a) del referido artículo 49-A, tiene, en todo momento, la facultad de solicitar a los institutos políticos en mención la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, pero de manera alguna se advierte la obligación de indagar, el por qué del incumplimiento a las bases establecidas para la forma en que deberán organizarse y presentarse los ingresos y egresos de dichos entes políticos a fin de que sean presentados conforme lo exige la ley.
Con independencia de lo anterior, es decir, aun cuando la apelante le hubiera hecho saber a la Comisión de Fiscalización las razones por las que no cumplió con la obligación precisada, ello, a juicio de esta Sala Superior, no hubiera cambiado el sentido de la resolución reclamada en ese aspecto, pues la actora no justifica el por qué solicitó su registro como persona moral ante la autoridad hacendaria competente hasta el veintiséis de junio del dos mil dos, siendo que el registro como agrupación política nacional lo obtuvo el diecisiete de abril del mismo año.
Además, como lo señala el propio Consejo General en su resolución, el resto de las agrupaciones políticas nacionales sí abrieron cuentas bancarias en diversas instituciones financieras, por lo que la apelante debió también realizar con oportunidad, los trámites necesarios para tal efecto, ya que no se advierte la existencia de alguna circunstancia que le hubiere impedido realizar, con la debida anticipación, los trámites necesarios para abrir una cuenta bancaria, pues los hechos que expone para justificar su impedimento, consistentes esencialmente en que no se le había entregado la cédula fiscal, que es necesaria para abrir una cuenta bancaria, no son suficientes para considerar la imposibilidad que alega, puesto que la inconforme debió haberse ocupado de esta tramitación oportunamente, a fin de contar con dicho documento aun y cuando se le hubieren presentado adversidades que suelen acontecer en este tipo de trámites, además de que la propia omisión en la entrega de dicha cédula fue imputable a la propia agrupación, al no haber entregado debidamente la documentación necesaria para adquirir la referida cédula.
Respecto de la afirmación de la agrupación apelante en el sentido de que, al no haber sido exhaustiva la responsable, se violentó el principio de certeza, así como lo dispuesto por el artículo 17.1 del Reglamento de la materia, tanto por lo que hace a la gravead de la falta como a la sanción, debe decirse que ya se evidenció que el Consejo General actuó conforme al principio de exhaustividad al dictar su resolución. Por otro lado se advierte que, tanto la violación al principio de certeza que alega, respecto de la calificación de la falta, como de la sanción, así como la transgresión al artículo 17.1 del reglamento en cita, que se refiere esencialmente a que el Consejo General al fijar la sanción deberá considerar las circunstancias y la gravedad de la falta, así como si el partido político o la agrupación son reincidentes, tienen más relación con los elementos que tomó en cuenta la responsable para calificar como grave la falta cometida, así como con lo que consideró para imponer la sanción a esta agrupación; entonces se considera que estas violaciones alegadas serán analizadas en el agravio siguiente, que se relaciona precisamente con estos puntos.
B) En los agravios Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del escrito de demanda se advierte que la agrupación apelante se duele, esencialmente, de que el Consejo General fue arbitrario en imponerle una sanción tan excesiva, pues, en relación con los informes anuales presentados por otras agrupaciones políticas nacionales utilizó igual criterio para calificar la falta como grave, pero diferente criterio en cuanto a la imposición de la sanción, lo que, en su concepto, violenta los principios de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad electoral previstos en el artículo 41 fracción III de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en los artículos 35, párrafo 7, 69, párrafo 2 y 269, párrafo 3 del código electoral federal. Al efecto, la apelante transcribe diversas partes de la resolución impugnada en la que se resuelve respecto de otras agrupaciones políticas nacionales, como “Azteca A.C.” “Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía” “Asociación Ciudadana del Magisterio” y “Centro Político Mexicano”.
Esta Sala Superior considera que es infundado el agravio que se examina en atención a los razonamientos que se exponen a continuación:
Del análisis sistemático y funcional de los artículos 49-A, párrafo 2, incisos d) y e) y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 17.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, se desprende que para imponer la sanción que corresponda, se deben tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias las situaciones de tiempo, modo y lugar en que en que se comete; mientras que, para fijar la gravedad se debe analizar la trascendencia de la norma transgredida, los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el Derecho.
Esto es, al igual que acontece en el orden penal, en la responsabilidad administrativa se combinan la gravedad de los hechos y sus consecuencias, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución que los rodearon, así como el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción (el grado de intencionalidad o negligencia, así como si se trata de reincidencia), como presupuestos para la imposición de una sanción.
Bajo este contexto, una vez acreditada la infracción cometida por un partido o agrupación política, la autoridad electoral debe, en primer lugar, calificar la falta, determinar sus características y, así, proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda de entre las previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponde dentro de los márgenes admisibles por la ley.
Apoya las consideraciones precedentes mutatis mutandi, el criterio sustentado en la tesis relevante emitida por esta Sala Superior en la Revista “Justicia Electoral”, suplemento 5, año 2002, página 142, del siguiente tenor:
“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las “circunstancias” sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de “particularmente grave”, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.”
De tal forma si la autoridad electoral determina la comisión de una falta grave derivada del Informe Anual de Ingresos y Egresos, en términos de los artículos 49-A, párrafo 2, inciso e) y 269, párrafo 1 del Código citado, lo conducente es imponer una sanción.
Como es sabido, la “facultad discrecional” es el poder de libre apreciación que la ley reconoce a las autoridades administrativas sobre el contenido de sus actos o de sus acciones. Esta libertad, autorizada por la ley, puede ser de mayor rango y resulta visible cuando la autoridad tiene la elección entre dos decisiones. Discrecionalidad es acción que deriva de la ley, como respuesta coherente al régimen de legalidad que la tutela, en cambio, arbitrariedad es la acción realizada totalmente al margen de todo texto legal.
Asimismo, debe apuntarse que esta Sala Superior, al juzgar sobre el ejercicio de facultades discrecionales, debe verificar que la actuación de la autoridad no se traduzca en una arbitrariedad, sino que se dé con la debida fundamentación y motivación, siendo ilustrativa para el caso, la tesis relevante publicada en la página 733, Tomo II, de la Memoria de 1994 del Tribunal Federal Electoral, que lleva por rubro: “CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. FACULTADES DISCRECIONALES”.
Debe señalarse que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con el artículo 82, párrafo 1, inciso w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene la facultad para conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en el artículo 269 del código antes citado. De igual forma, al tenor de lo previsto en el artículo 17.1 del Reglamento aplicable, ya citado, para fijar la sanción correspondiente, dicha autoridad debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, además puede aplicar una sanción más severa en los casos de reincidencia. Por lo tanto, de la interpretación armónica de tales preceptos, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con suficiente facultad para calificar la gravedad o levedad de una infracción, y en ejercicio de la misma, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, fijar las sanciones correspondientes dentro de los límites que en la propia ley se establecen.
Esa facultad discrecional, la que en esencia consiste en la libre apreciación de la autoridad para determinar cuando una falta es leve o grave, no encuentra más límite y sólo estará sujeta a revisión cuando: a) se ejercite en forma arbitraria y caprichosa; b) la decisión no invoque las circunstancias que concretamente se refieren al caso discutido, cuando éstas resulten alteradas o sean inexactos los hechos en que se pretende apoyar la resolución; y c) cuando el razonamiento en que la resolución se apoye sea contrario a las reglas de la lógica; sin que deba perderse de vista que la facultad discrecional se estimará como arbitraria cuando no se dé con la debida fundamentación y motivación.
Sirven de apoyo a lo anterior, las consideraciones realizadas en la sentencia emitida por esta Sala Superior, en los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-003/98 y SUP-RAP-023/2002, resueltos por esta Sala Superior, el primero en la sesión de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y el segundo en la sesión de treinta y uno de octubre del dos mil dos.
En el presente caso, como se advierte de la resolución que se impugna en esta vía, la responsable determinó la sanción impuesta a la agrupación apelante, tomando en cuenta lo siguiente:
a) Atendió a las dos irregularidades cometidas por la agrupación actora y las analizó de manera conjunta, por un lado, la omisión de depositar en alguna cuenta bancaria de la propia agrupación los ingresos en efectivo provenientes de aportaciones de asociados y simpatizantes, por un monto total de $946,753.03 (Novecientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y tres pesos 03/100 M.N.) y, por otro, la realización de diversos pagos en efectivo que debieron efectuarse mediante cheque, por un monto total de $941,140.88 (Novecientos cuarenta y un mil ciento cuarenta pesos 88/100 M.N.), porque excedían la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Calificó estas faltas como graves ya que, razonó, que este tipo de faltas pueden tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos, pues, explicó, por lo que hace a la primera falta, al no depositar en las cuentas de la agrupación los ingresos que recibe, no puede haber claridad en la cantidad de dinero que ha ingresado a esta agrupación y en el modo que la misma los ejerce y, por lo que hace a la segunda falta, según el Consejo, la realización de pagos mediante cheque hace que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, puede originar poca claridad, e incluso hacer que se confundan con recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad de la agrupación;
b) El incumplimiento a los artículos 1.2 y 7.3 del Reglamento de la materia, normas que según lo explica la propia responsable, pretenden evitar que el efectivo circule profusamente en las operaciones de las agrupaciones políticas y que dichas operaciones dejen huellas verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza del origen de los recursos, así como la veracidad de lo informado;
c) Que la agrupación registró el ingreso en su contabilidad y presentó los recibos correspondientes;
d) Que atendiendo a las características de la infracción no se podía presumir dolo, ni la intención de ocultar la información;
e) Que se trataba de una agrupación política nacional que recientemente había obtenido su registro como tal, y
f) Que resulta necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
Derivado de lo anterior, el Consejo General concluyó que debía imponerse a la hoy actora una sanción económica, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso d) del código electoral federal, que, atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad de la falta debía consistir en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda por un período de dos años.
Por tanto, en el caso concreto, esta Sala Superior estima que no resulta arbitraria la sanción impuesta a la apelante, pues para imponerla se atendió a los elementos que fija la ley, entre éstos, los que establece el artículo 17.1 del reglamento en cita.
Por otra parte, debe decirse que no le asiste la razón a la apelante cuando afirma que existió disparidad de criterios en la aplicación de sanciones y, para sustentar su argumento invoca que en la misma resolución se impuso a cuatro agrupaciones políticas nacionales menor sanción, siendo que las irregularidades que éstas cometieron también se calificaron como graves.
Las irregularidades cometidas por las agrupaciones políticas citadas por la inconforme, así como las sanciones impuestas por estas conductas son las que se señalan en el cuadro siguiente:
AGRUPACIÓN POLÍTICA | IRREGULARIDAD | SANCIÓN |
Azteca A.C. | La agrupación omitió presentar el estado de cuenta del mes de noviembre del Banco Bital, S.A. Cuenta 04021194071 CALIFICADA COMO GRAVE | Multa de 142 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. |
Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía | La agrupación omitió presentar el estado de cuenta bancario del mes de agosto del Banco BBVA Bancomer. Cuenta 0451682784 CALIFICADA COMO GRAVE | Multa de 142 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. |
Asociación Ciudadana del Magisterio | 1. Omitió presentar los recibos de Asociados y Simpatizantes, así como las pólizas y auxiliares en los cuales se registraron las aportaciones, por un monto de $14,000.00. 2. Omitió presentar las balanzas de comprobación de agosto a diciembre de 2002. 3. Omitió presentar las publicaciones mensuales de divulgación y la de carácter teórico trimestre. CALIFICADA COMO GRAVE | Multa de 830 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. |
Centro Político Mexicano | a) La agrupación no efectuó retenciones ni presentó el entero de los impuestos correspondientes a los pagos de honorarios realizados, por un importe de $272,698.00. CALIFICADA COMO GRAVE b) La agrupación recibió aportaciones en especie de personas no identificadas y omitió registrar contablemente dichas aportaciones, por un importe de $8,600.00. CALIFICADA COMO GRAVE | a) Multa de 970 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
b) Multa de 408 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. |
La sanción impuesta en cada uno de estos cuatro asuntos obviamente no puede ser comparada con de la agrupación política actora porque, como puede apreciarse claramente respecto de cada agrupación que cita la inconforme privaron circunstancias distintas a las que tuvieron lugar en el caso objeto de análisis, por lo que, éstas fueron determinantes para fijar una sanción diferente. Por tanto, la mencionada disparidad de criterios no está justificada.
En efecto, por lo que hace a la agrupación “Azteca, A.C.” la irregularidad consistió en la omisión de presentar un estado de cuenta mensual, lo que ameritó una multa de ciento cuarenta y dos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; sanción que también se impuso a la agrupación “Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía”, por la misma irregularidad cometida, lo que evidencia que el Consejo General impone la misma sanción cuando las circunstancias del caso son similares, pues en ambos asuntos la falta consistió en la omisión de presentar un estado de cuenta bancario correspondiente a un determinado mes.
Respecto de la agrupación “Asociación Ciudadana del Magisterio” se le impuso una multa que equivale a casi seis veces más que las anteriores, derivado de tres faltas consistentes en omitir presentar diversa documentación. Por su parte, la agrupación “Centro Político Mexicano” se hizo acreedora a dos multas, la primera de novecientos setenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y, la segunda de cuatrocientos ocho días; ello derivado de que no efectuó retenciones ni presentó el entero de los impuestos correspondientes a los pagos de honorarios respecto de determinada cantidad, además de que recibió aportaciones en especie de personas no identificadas y omitió registrar contablemente dichas aportaciones.
Como se aprecia, si bien todas estas faltas se consideraron como graves por la autoridad responsable, se trata de conductas distintas, dadas en circunstancias diferentes, que pueden violentar diversas disposiciones normativas y que afectan a valores distintos y, por tanto, ameritan sanciones también diferentes. Asimismo, se advierte que para la autoridad electoral fue determinante para fijar la dimensión de la sanción, el monto o cantidad involucrada en la falta cometida; en lo cual le asiste la razón, pues si se trata de fiscalizar el manejo de recursos, cuanto mayor sea la cantidad involucrada en una falta, mayor debe ser la sanción que se imponga por ella. En consecuencia, no se acredita que haya disparidad alguna en los criterios para la fijación de las sanciones, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En atención de que resultaron infundados los agravios hechos valer por la agrupación apelante en su escrito de demanda, lo procedente es confirmar la resolución CG148/2003 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la parte en que fue impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y, además, con fundamento en los artículos 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 47 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee en el presente recurso de apelación, por cuanto hace al acto reclamado de la Comisión de Fiscalización, consistente en el dictamen consolidado que presentó al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Se confirma la sanción impuesta a la actora por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución identificada con la clave CG148/2003, por las razones y fundamentos expuestos en el considerando tercero de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia a la agrupación política nacional “Comisión de Organizaciones del Transporte y Agrupaciones Ciudadanas” en el domicilio señalado en autos para tal efecto; a la autoridad responsable mediante oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
|
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |