RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-72/2004
ACTORA: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “MÉXICO LIDER NACIONAL “
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIA: MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la agrupación política nacional “México Líder Nacional”, a través de Rodolfo Tamez Ardines, en su calidad de Presidente, en contra de la resolución CG148/2004 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida y aprobada en su sesión de cinco de octubre de dos mil cuatro, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil tres, y
R E S U L T A N D O
I. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas recibió los informes anuales de las agrupaciones políticas respecto de sus ingresos y egresos correspondientes al ejercicio de 2003, procediendo a su análisis y revisión.
II. Dicha Comisión ejerció en diversas ocasiones su facultad de solicitar la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Asimismo, notificó a las agrupaciones políticas los errores y omisiones técnicas que advirtió durante la revisión de los informes, para que presentaran las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.
III. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el cinco de octubre de dos mil cuatro, se sometió a consideración de los miembros de ese cuerpo colegiado, el dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas correspondientes al ejercicio de dos mil tres, así como el proyecto de resolución del Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los citados informes, en el cual se determinó imponer a la agrupación política nacional “México Líder Nacional”, la sanción consistente en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan por el periodo de un año, derivada de las irregularidades encontradas en el informe presentado.
La resolución en comento señala, en lo que interesa, lo siguiente:
“CG148/2004
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 2003
Visto el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio de 2003, y
RESULTANDO:
I.- Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, el cual reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, se estableció en el artículo 33 que las Agrupaciones Políticas Nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
II.- Que en términos de lo establecido en los párrafos 7 y 8 del artículo 35 del mismo ordenamiento, las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro gozarán de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política; que dicho financiamiento debe estar orientado a coadyuvar en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; y que dicho financiamiento se constituirá con el 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
III.- Que en sesión ordinaria celebrada el 28 de enero de 2003, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo sobre el Financiamiento Público de los Partidos Políticos para el año 2003 y la Determinación del Financiamiento Público que se otorgó en el año 2003 a las Agrupaciones Políticas Nacionales; que en sesión ordinaria correspondiente al 30 de abril del mismo año, el Consejo General aprobó el Acuerdo sobre el Financiamiento Público correspondiente a la Parte Proporcional del Ejercicio 2003 para las Agrupaciones Políticas Nacionales, para el Apoyo de sus Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política.
IV.- Que conforme al párrafo 10 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Agrupaciones Políticas Nacionales deben presentar los comprobantes de los gastos realizados en los rubros señalados como sujetos al financiamiento público y que, de conformidad con los párrafos 11 y 12 de la misma disposición, deben presentar informes anuales sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad, ante la Comisión de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Comisión de carácter permanente prevista en el párrafo 6 del artículo 49 del Código de la materia, con objeto de que sean revisados los informes de mérito y sea vigilado el manejo de sus recursos; y que dicho organismo permanente está inserto en la estructura del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo que resulta aplicable el procedimiento establecido en el artículo 49-A del mismo ordenamiento legal.
V.- Que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas por el artículo 49-B del Código electoral, para establecer lineamientos con bases técnicas para la presentación de los informes por parte de las agrupaciones políticas por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, y para que éstas lleven el registro de sus ingresos y egresos, así como la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el 21 de febrero de 1997, a propuesta de dicha Comisión, los Lineamientos, Formatos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicando dicho acuerdo en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1997.
VI.- Que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en sesión celebrada el 6 de diciembre de 1999, aprobó el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, y acordó someterlo a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano que a su vez aprobó dicho Reglamento por acuerdo tomado en sesión celebrada el 17 de diciembre de 1999, ordenando su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que aconteció el día 7 de enero de 2000; que dicho Reglamento abrogó, según el artículo 1.T.2 transitorio, los ‘Lineamientos, Formatos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales’, emitidos por el Consejo General del Instituto el 21 de febrero de 1997; que sin embargo, según el artículo 1.T.3 transitorio de dicho Reglamento, en relación con el registro contable de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas durante 1999, y la documentación comprobatoria correspondiente, sería verificado el cumplimiento de las reglas contenidas en los Lineamientos antes aludidos.
VII.- Que por conducto de su Secretario Técnico, de conformidad con los artículos 49-B, párrafo 1 y 93, párrafo 1, inciso I) de la ley electoral, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas recibió los Informes Anuales presentados por las Agrupaciones Políticas Nacionales respecto de sus Ingresos y Egresos correspondientes al ejercicio de 2003, procediendo a su análisis y revisión, conforme al procedimiento específico establecido en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en términos de lo señalado por el Reglamento de la materia en sus artículos 11 y 12; y que la Comisión de Fiscalización acordó las fechas en las cuales se dio cumplimiento a los plazos señalados en dicho procedimiento, en sesión celebrada el 8 de junio de 2004, publicando el citado acuerdo en el Diario Oficial de la Federación el viernes 9 de julio de 2004.
VIII.- Que conforme a lo establecido por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a) del mismo ordenamiento, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contó con sesenta días para revisar los informes presentados; que durante dicha revisión, la Comisión ejerció en diversas ocasiones su facultad de solicitar a los órganos responsables de la administración del patrimonio, recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos de las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; que conforme con lo establecido por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código electoral, la Comisión de Fiscalización notificó a las Agrupaciones Políticas los errores y omisiones técnicas que advirtió durante la revisión de los informes, para que presentaran las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, así como atendieran los requerimientos sobre la entrega de documentación que la propia Comisión les solicitó respecto a sus ingresos y egresos, en términos de lo establecido por el artículo 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el artículo 34, párrafo 4, el cual establece la aplicabilidad, en lo conducente, de los artículos, 38; 49, párrafos 2 y 3; 49-A y 49-B del Código citado; que dichos, artículos se refieren a las obligaciones legales de las agrupaciones políticas, a la regulación del financiamiento privado, disposición que cuenta con una regulación especifica en el artículo 8.2 del Reglamento de mérito que además, el artículo 49 establece las fuentes prohibidas por la ley para realizar aportaciones o donativos en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, a la prohibición para solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo, así como recibir aportaciones de personas no identificadas, exceptuando los fondos obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, además del procedimiento específico relativo a la fiscalización de sus recursos.
IX.- Que una vez agotado el procedimiento descrito en los resultandos VIl y VIII de esta resolución, y cumpliendo con lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, incisos c) y d), y 80, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en esta misma sesión la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas presentó ante este Consejo General el Dictamen Consolidado respecto de los Informes Anuales presentados por las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio de 2003, en estricto cumplimiento al inciso e) del párrafo 2 del artículo previamente citado.
X.- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49-A, párrafo 2, inciso d), y 49-B, párrafo 2, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en dicho Dictamen Consolidado la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas determinó que se encontraron diversas irregularidades derivadas de la revisión de los Informes Anuales presentados por las Agrupaciones Políticas Nacionales que, a juicio de dicha Comisión, constituyen infracciones a las disposiciones en la materia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en el apartado de conclusiones finales de la revisión de cada Informe del Dictamen mencionado, por lo que, con fundamento en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso e) del Código electoral, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que emita la presente Resolución con base en los siguientes
CONSIDERANDOS:
1.- Que el artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su parte conducente, que el Instituto Federal Electoral es el organismo público autónomo depositario de la autoridad electoral y el responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales; destacando que al ser autoridad en la materia, tendrá a su cargo, en forma integral y directa, las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones políticas; que asimismo, el artículo invocado señala que el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de esa función estatal, regirá sus actividades conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y que de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 1, párrafo 2, inciso b); 2, párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 34, párrafo 4; 39; 49-A, párrafo 2, inciso e); 49-B, párrafo 2, inciso i); 73, párrafo 1 y 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes a las violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los Informes Anuales de las Agrupaciones Políticas Nacionales, según lo que al efecto haya dictaminado la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
2.- Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá observar lo establecido en el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que al aplicar las sanciones correspondientes, habrá de tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, independientemente de las consideraciones particulares que se hacen en cada caso concreto en el considerando 5 de la presente resolución; que debe señalarse que por ‘circunstancias’ se entiende el tiempo, modo y lugar en que se dieron las faltas, así como, en su caso, las condiciones individuales del sujeto infractor; y en cuanto a la ‘gravedad’ de la falta, se debe analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, en concordancia con el artículo 17.2 del Reglamento aplicable.
3.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-B, párrafo 2, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a este Consejo General pronunciarse exclusivamente sobre las irregularidades detectadas con motivo de la presentación de los Informes Anuales de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio de 2003; que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas ha determinado hacer del conocimiento del órgano superior de dirección del Instituto, para efectos de que proceda conforme a lo establecido por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, califique dichas irregularidades y determine si es procedente imponer una sanción.
4.- Que con base en lo señalado en el considerando anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a analizar, con base en lo establecido en el Dictamen Consolidado presentado ante este Consejo General por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, si es el caso de imponer una sanción a las Agrupaciones Políticas (1) Acción Afirmativa; (2) Acción Republicana; (3) Acción y Unidad Nacional; (4) Agrupación Política Azteca, A.C.; (5) Agrupación Política Campesina; (6) Alianza Nacional Revolucionaria; (9) Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía; (10) Asociación Ciudadana del Magisterio; (11) Asociación de Profesionales por la Democracia y el Desarrollo; (13) Campesinos de México por la Democracia; (15) Frente Democrático de Agrupaciones Sociales y Políticas, A.C., actualmente Causa Común por México, A.C.; (16) Centro Político Mexicano; (17) Ciudadanos Unidos por los Derechos Humanos; (18) Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas; (19) Conciencia Política; (21) Convergencia Socialista; (22) Coordinadora Ciudadana, A.C.; (23) Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes; (24) Cruzada Democrática Nacional; (25) Defensa Ciudadana; (27) Democracia y Equidad, A.C.; (28) Diana Laura; (29) Dignidad Nacional; (30) Diversa, Agrupación Política Feminista; (31) Educación y Cultura para la Democracia, A.C.; (32) Encuentro Social; (33) Expresión Ciudadana; (34) Familia en Movimiento; (35) Foro Democrático; (36) Frente Indígena Campesino y Popular; (37) Frente Nacional de Pueblos Indígenas y Comunidades Marginadas; (38) Fuerza del Comercio; (40) Generación Ciudadana, A.C.; (41) Agrupación Política Nacional Humanista Demócrata José María Luis Mora; (43) Instituto Ciudadano de Estudios Políticos; (44) Instituto para el Desarrollo Equitativo y Democrático; (45) Integración para la Democracia Social; (48) Mexicanos en Avance por el Desarrollo Equitativo; (49) México Líder Nacional, A.C.; (50) Movimiento Causa Nueva, A.C.; (51) Movimiento Ciudadano Metropolitano; (52) Movimiento de Acción Republicana; (53) Movimiento de Expresión Política; (55) Movimiento Mexicano El Barzón; (57) Movimiento Nacional Indígena; (58) Movimiento Patriótico Mexicano; (59) Mujeres en Lucha por la Democracia; (61) Nueva Generación Azteca, A.C.; (62) Organización México Nuevo; (63) Organización Nueva Democracia; (64) Plataforma 4; (65) Praxis Democrática; (67) Red de Acción Democrática; (68) Ricardo Flores Magón; (69) Sentimientos de la Nación; (71) Unidos por México; (72) Unión Nacional Independiente de Organizaciones Sociales ‘Unidos’; (73) Unión Nacional Sinarquista; (74) Universitarios en Acción, y (75) Organización Política UNO; por las irregularidades reportadas en dicho Dictamen.
5.- En este apartado se analizarán las irregularidades consignadas en el Dictamen Consolidado respecto de cada una de las agrupaciones políticas nacionales señaladas en el considerando anterior, con excepción de las siguientes, (7) Alternativa Ciudadana 21; (8) Arquitectos Unidos por México; (12) Agrupación Nacional Emiliano Zapata; (14) Causa Ciudadana, A.C.; (20) Consejo Nacional para el Desarrollo Indígena, A.C.; (26) Democracia XXI; (39) Fundación Alternativa, A.C.; (42) Iniciativa XXI; (46) Jacinto López Moreno; (47) Junta de Mujeres Políticas; (54) Movimiento Indígena Popular; (56) Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, en cuyo Dictamen se propone el inicio de un procedimiento oficioso; (60) Mujeres y Punto, A.C.; (66) Profesionales por la Democracia y (70) Unidad Obrera y Socialista, ¡Uníos!; las cuales no presentaron irregularidades, razón por la cual no se incluye ninguna propuesta de sanción para tales agrupaciones dentro del presente considerando.
5.49 Agrupación Política Nacional México Líder Nacional, A.C.
a) En el capitulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 3 lo siguiente:
‘3. La agrupación no presentó fichas de depósito bancario por un importe de $860,000.00.
Tal situación constituye, al juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 34, párrafo 4, 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 1.1 y 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’
De la revisión efectuada a la cuenta ‘Financiamiento por Sorteos’, subcuenta ‘Organización Rascalín, S.A. de C.V.’, se observó el registro de pólizas de ingresos, las cuales en algunos casos presentaron como soporte documental únicamente las fichas de depósitos bancarios y en otros carecía de la totalidad del soporte documental. A continuación se señalan las pólizas en comento:
REFERENCIA CONTABLE | IMPORTE |
PI-02/02-03 (*) | $5.000.00 |
PI-04/08-03 (*) | 360,000.00 |
PI-17/11-03 (*) | 500,000.00 |
PI-18/11-03 (*) | 50,000.00 |
PI-19/11-03 (*) | 100.000.00 |
Pl-3/02-03 | 100,000.00 |
Pl-6/06-03 | 360,000.00 |
PI-9/08-03 | 5,000.00 |
PI-10/08-03 | 90,000.00 |
PI-11/08-03 | 15,000.00 |
PI-12/09-03 | 15,000.00 |
PI-13/09-03 | 6,500.00 |
PI-14/09-03 | 49,000.00 |
PI-15/10-03 | 30,000.00 |
PI-16/10-03 | 100,000.00 |
PI-20/11-03 | 10,000.00 |
PI-27/12-03 | 1,667,000.00 |
PI-28/12-03 | 300,000.00 |
TOTAL | $3,762,500.00 |
(*) Pólizas sin documentación soporte
Cabe señalar, que al verificar el formato ‘IA-2-APN’ Detalle de Ingresos por Autofinanciamiento, se observó que la agrupación reportó la realización de 2 sorteos, sin embargo, sólo presentó un formato ‘CE-AUTO-APN’ Control de Eventos de Autofinanciamiento por el importe total reportado. Aunado a lo anterior, de la revisión a la cuenta citada, no se pudo determinar a qué sorteo correspondían los depósitos realizados.
Consta en el Dictamen que mediante oficio No. STCFRPAP/1060/04, de fecha 18 de agosto de 2004, la Comisión de Fiscalización solicitó a la agrupación que presentara la totalidad de la documentación soporte original, indicando el concepto de cada uno de los ingresos recibidos por la agrupación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 49, párrafos 3 y 11, inciso c) del Código citado, así como los artículos 1.1, 4.1, 5.1, 5.2 y 14.2 del Reglamento de mérito.
La Agrupación dio respuesta mediante escrito número MLN/PRESIDENCIA D/9880/04 de fecha 1 de septiembre de 2004, manifestando lo que a la letra se transcribe:
‘En cuanto a que algunas de las pólizas de ingresos carecen de soporte documental, es preciso señalar que debido a un error de carácter totalmente involuntario los originales de las fichas correspondientes fueron extraviados, motivo por el cual esta Agrupación solicitó en su momento a la institución Bancaria copia de dichos documentos. En tal virtud dicha institución nos proporcionó las copias de los siguientes depósitos: 5,000.00; 50,000.00, 100,000.00 y 100,000.00, mismas que se anexan.
Con respecto a los depósitos de 360,000.00 y 500,000.00 respectivamente hemos de señalar que también se solicitaron copias a la Institución Bancaria, sin embargo, no se nos proporcionaron copias, motivo por el cual nuevamente solicitamos se nos expidieran dichas copias el pasado 25 de agosto del año en curso (se anexa solicitud acusada de recibido).
Finalmente, tocante a que no se pudo determinar a qué sorteo corresponden los depósitos realizados, hemos de manifestar que la Agrupación celebró con la empresa ORGANIZACIÓN RASCALÍN, S.A. DE C.V. un contrato de comercialización mediante el cual entrega en su totalidad los boletos de los sorteos de lotería instantánea denominados 'SIEMBRA UN ÁRBOL' y 'SIEMBRA DOS ÁRBOLES' para su venta y distribución, por lo que, así como el contrato se efectuó por los dos sorteos, así también se han recibido en bloque los depósitos a cuenta del monto total de la operación (venta de ambos sorteos). En tal virtud, los depósitos recibidos se abonaron a la cuenta de sorteos con independencia de qué cantidad corresponde a cada sorteo, pues resulta imposible determinarlo por la forma que se contrató con la empresa encargada de la comercialización de los boletos de ambos sorteos, que es quien lleva la administración de las ventas conforme a sus procedimientos y reglas internas, pues su obligación para con la agrupación básicamente consiste en entregar la contraprestación de dinero pactada.
La agrupación tramitó los permisos correspondientes para la realización de los sorteos en cuestión y realizó las negociaciones y contratos necesarios para su elaboración e impresión. Los derechos para su distribución y venta fueron cedidos a la empresa ORGANIZACIÓN RASCALÍN S.A. DE C.V. mediante el contrato de comercialización de fecha 10 de abril de 2003.
DOCUMENTACIÓN QUE SE ANEXA:
DOCUMENTOS | SE ANEXAN | OBSERVACIONES |
*Copia de fichas de depósito expedidas por el banco | X | Se adjuntan copias de los siguientes depósitos: 5,000.00; 50,000.00; 100,000.00 y 100,000.00 y acuse de recibo de la solicitud al banco para la expedición de copias de las fichas de depósito de 360,000.00 y 500,000.00 |
* Solicitud de expedixión (sic) de copias de fichas de depósito | X | Solicitud con sello original de acuse de recibido'. |
La Comisión de Fiscalización, observó que la agrupación presentó las copias de fichas de depósito bancarios solicitados por un monto de $155,000.00. Asimismo, que el registro de las pólizas observadas corresponde a ingresos obtenidos por los sorteos antes referidos, las cuales se encuentran soportadas con las fichas de depósito correspondientes. Por tal razón, la observación se consideró subsanada por un monto de $2,902,500.00.
Por lo que respecta al monto de $860,000.00, la respuesta de la agrupación se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando proporcionó el escrito dirigido a la institución bancaria en el cual solicita las fichas de depósito bancario, esto no exime a la agrupación de presentarlas. En consecuencia, incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) en relación con el 34 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 1.1 y 14.2 del Reglamento de mérito. Por tal razón, la observación no quedó subsanada por el importe de $860,000.00.
El artículo 34, párrafo 4 del código de la materia establece aquellos artículos que resultan aplicables en lo conducente a las agrupaciones políticas nacionales, entre los cuales se encuentra el artículo 38, mismo que establece las obligaciones aplicables a los partidos políticos y que se entiende aplicable a las agrupaciones políticas nacionales en lo que corresponda.
Por su parte el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del código de la electoral establece la obligación aplicable a las agrupaciones políticas nacionales de permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización, así como entregar la documentación que dicha Comisión les solicite sobre sus ingresos y egresos; es decir, las agrupaciones se encuentran obligadas a responder en sus términos a los requerimientos que la autoridad les formule con la finalidad de comprobar la veracidad de lo reportado en sus informes.
El artículo 1.1 del Reglamento de la materia establece que todos los ingresos en efectivo como en especie que reciban las agrupaciones políticas por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación correspondiente.
De igual forma, el artículo 14.2 señala que durante el periodo de revisión de los informes, las agrupaciones políticas tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Por lo anterior, la agrupación política tiene como obligación tomar todas las medidas necesarias para dar respuesta a la autoridad electoral, con la finalidad de cumplir con el requerimiento realizado por la Comisión de Fiscalización, en razón de que la agrupación política debía proporcionar la información requerida con la finalidad de comprobar la veracidad del ingreso reportado. Así las cosas, la institución política incumplió con el requerimiento de la comisión revisora de que presentara las fichas de depósito correspondientes.
En consecuencia, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales amerita una sanción.
La falta se califica como particularmente grave, pues la agrupación incumplió una obligación que le impone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento aplicable. Es claro que la autoridad electoral federal no puede tener certeza de los ingresos reportados y registrados por la agrupación política si ésta no entrega la documentación soporte de los ingresos que se solicita para validar el origen de recursos. Además de que no le fue posible a la autoridad electoral determinar a qué sorteo de los 2 efectuados corresponden los ingresos que reporta la agrupación política por autofinanciamiento.
Esta autoridad electoral, para llegar a la conclusión que la sanción debe considerarse como particularmente grave tomó en consideración los siguientes elementos, atento a los criterios emitidos SUP-RAP-114/2003, SUP-RAP-115/2003 y SUP-RAP-018/2004:
1) En virtud de la importancia de los institutos políticos para el estado democrático y debido a que las agrupaciones políticas cuentan con financiamiento público y privado, éstas tienen la obligación de presentar a la autoridad electoral, informes anuales sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo o aplicación, con la documentación que respalde el mismo y en la forma que marca el Reglamento de la materia, con el fin de comprobar que conducen sus actividades dentro de los cauces legales, tal y como lo estipulan los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49 párrafo 2 y 3, 49-A y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes. El hecho de que los institutos políticos evadan su obligación de reportar la totalidad de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como el origen y destino de los mismos y entregar la documentación soporte respecto de éstos, representa una omisión, impidiendo con esas conductas, el pleno ejercicio de las atribuciones de fiscalización y práctica de auditorias al financiamiento de los partidos o agrupaciones políticas, por parte del órgano competente del Instituto Federal Electoral. Se debe tener en cuenta, que el marco constitucional, legal y reglamentario aplicable al caso que nos ocupa, tiene como fin que los recursos que reciben las agrupaciones políticas nacionales por autofinanciamiento, en todo momento, reflejen certeza y transparencia en cuanto a su origen. Así, al incumplir la agrupación política con la obligación de proporcionar la documentación solicitada por la autoridad electoral, violenta los principios de certidumbre y transparencia.
2) La agrupación política nacional México Líder Nacional, A.C., al infringir con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el artículo 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 1.1 y 14.2 del Reglamento de la materia, incumplió con la obligación de proporcionar a la Comisión de Fiscalización junto al informe anual la documentación soporte de sus ingresos, en específico las fichas de depósito provenientes de Autofinanciamiento correspondientes al ejercicio 2003. En este caso particular, su quebrantamiento implica, una violación particularmente grave, ya que con la trasgresión a las normas invocadas, la autoridad fiscalizadora no puede tener certeza respecto de los ingresos registrados en la contabilidad de la agrupación política, pues no se pueden validar e identificar a qué sorteos corresponden cada uno de los registros y movimientos contables que se derivan de los depósitos de las cuentas bancarias, traduciéndose en una imposibilidad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en su informe anual. No se considera leve, medianamente grave ni grave ya que al no presentar la información comprobatoria de los ingresos y no poderlos identificar con sus respectivos sorteos, se está obstaculizando la función de fiscalización de esta autoridad electoral, que se traduce en una violación clara a los principios electorales de objetividad, certeza y transparencia.
3) La violación señalada implica el incumplimiento al artículo 1.1 del Reglamento aplicable que establece que los ingresos deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación correspondiente; así como al artículo 14.2 del citado Reglamento que establece la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todo los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como su contabilidad. Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende, en su artículo 34, párrafo 4, que a las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1 inciso k), 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de este Código. Asimismo, el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del mismo ordenamiento establece la obligación de las agrupaciones políticas, de permitir la práctica de auditorias y verificaciones, así como entregar la documentación soporte que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos. Las normas antes invocadas son claras al establecer la obligación de las agrupaciones políticas de identificar los ingresos y entregar a la autoridad electoral todas y cada una de las fichas de depósito que soportan el ingreso, así la falta se traduce en la imposibilidad, por parte de la autoridad fiscalizadora, de conocer la veracidad de lo reportado en el informe anual que tienen la obligación de presentar, por mandato de ley, las agrupaciones políticas. Queda la duda a propósito del origen de los ingresos reportados en esas cuentas y, en definitiva, la autoridad electoral no pudo tener certeza de que el ejercicio reportado se haya realizado con apego a la ley. En consecuencia, al no agotar las gestiones con oportunidad, se evidencia que la agrupación política no puso empeño y diligencia en recabar la información necesaria con el objeto de cumplir su obligación. La norma es clara al establecer la obligación de la agrupación política de contar con contabilidad que de certeza de sus operaciones. Sin embargo, sí es posible presumir negligencia y que la agrupación política no llevó un adecuado control interno en el registro de sus ingresos.
4) En lo que se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el reporte de la agrupación política nacional México Líder Nacional, A.C., dentro del informe anual sobre el origen y destino de sus recursos, fue realizado dentro del periodo y plazos estipulados por ley para esto, y dando respuesta oportuna a todas las observaciones hechas por esta autoridad electoral, respecto de inconsistencias o posibles faltas al Reglamento de la materia, pero de las cuales no le fue posible subsanar en su totalidad. La agrupación política al ejercer su garantía de audiencia, no proporcionó las fichas de depósito bancario por un importe de $860,000.00, por lo que no se pudo verificar con certeza el origen de los recursos. En este caso específico, la agrupación política no cumplió con su obligación de tomar todas las medidas necesarias para dar respuesta a la autoridad electoral, con la finalidad de cumplir con el requerimiento realizado por la Comisión de Fiscalización.
5) La agrupación política nacional intervino directamente en la comisión de la falta, al no haber subsanado todas las observaciones hechas por esta autoridad.
6) En lo que respecta al comportamiento posterior a la comisión de la falta la agrupación política ejerció su derecho de audiencia, al darle respuesta a las observaciones de esta autoridad. Sin embargo ésta no se consideró satisfactoria en su totalidad.
7) Por otra parte, resulta importante tomar en cuenta que es la primera vez que la agrupación política nacional México Líder Nacional, A.C., es sancionada por una falta de estas características.
De tal suerte que esta autoridad electoral toma en consideración al momento de determinar el monto de la sanción correspondiente a la infracción, adicionalmente a la categoría que se le asignó a la misma, particularmente grave, que la agrupación política nacional tiene a su favor las siguientes atenuantes: es la primera vez que la agrupación política nacional México Líder Nacional, A.C., es sancionada por una falta de estas características, además que la mencionada agrupación dio respuesta a todas las observaciones realizadas por esta autoridad de forma oportuna. En su contra las siguientes agravantes: es posible presumir la negligencia y que la agrupación política no llevó un adecuado control de la documentación soporte de sus operaciones, en términos generales. Es importante resaltar que las transgresiones hechas por la agrupación política, no permiten a esta autoridad tener claridad respecto de lo registrado en la contabilidad, evitando cumplir cabalmente con la función fiscalizadora de la misma.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la agrupación política México Líder Nacional, A.C., una sanción que, dentro de los limites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.
b) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 4 lo siguiente:
‘4. La agrupación realizó 2 sorteos, de los cuales reportó un ingreso por $3,762,500.00, como sigue:
NOMBRE DEL EVENTO | INGRESO NETO | GASTOS EFECTUADOS | INGRESO BRUTO |
Siembra un Árbol | $2,278,632.30 | $1,483,867.70 | $3,762,500.00 |
Siembra dos Árboles |
De la revisión efectuada por esta autoridad electoral a los sorteos, se determinó que la documentación soporte consiste en permisos de la Secretaría de Gobernación, contrato de comercialización, Acta de sembrado y datos de la empresa, los cuales cumplen con la normatividad aplicable, a excepción de lo que se señala a continuación:
La agrupación omitió presentar el documento que acredita la entrega de premios ante la Secretaría de Gobernación; el papel de trabajo en el que se señalen los ingresos recibidos; el papel de trabajo en el que se llevó a cabo el control de los boletos vendidos para determinar los porcentajes de utilidad que le fueron otorgados a la agrupación; el acta o documento acreditando la entrega de premios, los informes sobre el estudio financiero del sorteo, el inventario físico de los boletos existentes y la totalidad de los ingresos percibidos.
Tal situación constituye, al juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 5.2 y 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’
A continuación, este Consejo General procede a analizar la falta reportada en el Dictamen mencionado.
Consta en el Dictamen que para poder determinar con precisión el total de los ingresos recibidos por cada uno de los sorteos realizados, esta autoridad electoral requiere mayor evidencia, por lo que se solicitó a la agrupación que presentara la documentación e información que a continuación se señala:
En el caso de los boletos con premios menores, la agrupación deberá presentar ante esta autoridad electoral una copia del reporte trimestral realizado ante la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos del número de los boletos con premios menores adquiridos por el público, en el que se debe adjuntar una relación en la que se detalle el distribuidor que los comercializó y el tipo de premio menor de que se trate. Asimismo, en el caso del premio mayor, el cual, de acuerdo al permiso otorgado, se pagará ante la presencia de un inspector designado para tal efecto por la Secretaría de Gobernación, la agrupación deberá presentar el acta o documento en el que conste dicho acto.
Ahora bien, de la lectura al contrato de comercialización celebrado entre la agrupación y la empresa ‘Organización Rascalín, S.A. de C.V.’, se observó que señala en su cláusula quinta, inciso c) lo que a continuación se cita:
‘c).-'RASCALÍN' proporcionará trimestralmente a la AGRUPACIÓN' un reporte de la entrega de premios’.
Por lo antes citado, la agrupación debió solicitar a la empresa ‘Organización Rascalín, S.A. de C.V.’, la información requerida por la autoridad electoral. Por tal razón, se consideró no atendida la solicitud realizada, al incumplir con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) en relación con el 34 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 5.1, 5.2 y 14.2 del Reglamento de la materia. Por tal razón, la observación no quedó subsanada.
Respecto a la solicitud del papel de trabajo en el que se señalen los ingresos recibidos, la agrupación manifestó como respuesta que se vieran los ingresos por autofinanciamiento, los cuales se soportan con fichas de depósito. Sin embargo, como ya se señaló en el presente dictamen, no se puede determinar a qué sorteo corresponde cada uno de los depósitos realizados.
En consecuencia, al no presentar la agrupación el papel de trabajo solicitado en el que señalaran los ingresos recibidos por cada uno de los sorteos, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que el contrato de comercialización celebrado con la empresa Organización Rascalín, S.A. de C.V. señala en su cláusula quinta, incisos a), b) y d) lo que a continuación se cita:
‘a).-'RASCALIN' presentará a la 'AGRUPACIÓN' un informe del Inventario de boletos, cuando ésta fehacientemente se lo requiera.
b).-'RASCALIN' entregará a 'LA AGRUPACIÓN' reporte de ventas de boletos, cuando ésta fehacientemente se lo requiera.
d).-'RASCALIN' podrá entregar anticipos, a cuenta del valor neto, a 'LA AGRUPACIÓN', durante la vigencia del presente contrato a efecto de que ésta pueda hacer frente a los gastos y pagos a que esté obligada".
De lo anterior, se desprende que la agrupación tenía la facultad de solicitar a la empresa ‘Organización Rascalín, S.A. de C.V.’, la información requerida por la autoridad electoral. Por tal razón, se consideró no atendida la solicitud realizada al incumplir con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) en relación con el 34 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 5.1, 5.2 y 14.2 del Reglamento de la materia. Por tal razón, la observación no quedó subsanada.
Por lo que se refiere a las solicitudes de la autoridad electoral, relacionadas con la presentación del papel de trabajo señalando cada uno de los boletos vendidos, documento certificando el número de boletos vendidos, papel de trabajo en el que se llevó el control de los boletos vendidos para determinar los porcentajes de utilidad que le fueron otorgados a la agrupación, un estudio financiero del sorteo y el inventario físico de los boletos existentes en el almacén y en poder de los distribuidores, así como la totalidad de los ingresos percibidos, esta Comisión procedió a la revisión a los permisos otorgados para la realización de los sorteos, donde se observó que los ingresos totales serían los que se señalan a continuación:
a) Sorteo ‘Siembra un Árbol’
Dicho permiso en su apartado ‘TÉRMINOS’ especifica que se emitirán un total de 5,000,000.00 (Cinco millones) de boletos, que serán vendidos a precio unitario de $3.00 (Tres pesos 00/100 M.N.), lo cual representa un valor de $15,000,000.00 (Quince millones de pesos 00/100 M.N.) por la venta de boletos. Asimismo, del total de los boletos se sembrarán 1,298,311 (Un millón doscientos noventa y ocho mil trescientos once) boletos premiados, equivalentes a un importe total de $7,500,000.00 (Siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.).
b) Sorteo ‘Siembra Dos Árboles’
Dicho permiso en su apartado ‘TÉRMINOS’ específica que la mecánica del sembrado se realizará de la siguiente manera: un total de 3,000,000.00 (Tres millones) de boletos, que serán vendidos a precio unitario de $5.00 (Cinco pesos 00/100 M.N.) de los cuales se sembrarán 794,856 (Setecientos noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta y seis) boletos premiados. Lo cual representa un valor de $15,000,000.00 (Quince millones de pesos, 00/100 M,N.) en la venta de boletos y un importe de $7,500,000.00 (Siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.) del valor de boletos premiados.
Asimismo, de la revisión al contrato de comercialización celebrado entre la agrupación y la empresa ‘Organización Rascalín S.A. de C.V.’, respecto a los ingresos, la cláusula quinta señala lo siguiente:
"QUINTA.- Así mismo 'RASCALÍN' se obliga a liquidar a 'LA AGRUPACIÓN', a la fecha del finiquito definitivo, el valor neto de los mismos.
Para los efectos del presente contrato, por valor neto se entenderá el importe que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: Importe Total de Boletos menos Premios entregados, menos 30% de gastos de distribución y comercialización del sorteo menos Boletos en almacén o devueltos por defecto menos anticipos entregados igual al valor neto por pagar a 'LA AGRUPACIÓN'.
Se establece que el ingreso bruto de ambos sorteos es de $30,000,000.00 (TREINTA MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), de los cuales $15,000,000.00 (QUINCE MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) serán entregados en premios de acuerdo a lo establecido en los permisos de SEGOB’.
Ahora bien, las respuestas de la agrupación se consideraron insatisfactorias, toda vez que no presentaron la documentación solicitada y únicamente remiten al contrato de comercialización celebrado con la empresa Organización Rascalín, S.A. de C.V., el cual señala en su cláusula quinta, incisos a), b) y c) lo que a continuación se cita:
‘a).-'RASCALÍN’ presentará a la 'AGRUPACIÓN' un informe del Inventario de boletos, cuando ésta fehacientemente se lo requiera.
b).-'RASCALÍN' entregará a 'LA AGRUPACIÓN' reporte de ventas de boletos, cuando ésta fehacientemente se lo requiera.
c).-'RASCALÍN' proporcionará trimestralmente a 'LA AGRUPACIÓN' un reporte de la entrega de premios’.
Por lo antes citado, la agrupación debió solicitar a la empresa ‘Organización Rascalín, S.A. de C.V.’, la información requerida por la autoridad electoral. Por tal razón, se consideró no atendida la solicitud realizada al incumplir con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 5.1, 5.2 y 14.2 del Reglamento de materia. Por tal razón, la observación no quedó subsanada.
Es preciso mencionar que la agrupación omitió presentar la siguiente documentación: el documento que acredita la entrega de premios ante la Secretaría de Gobernación; el papel de trabajo en el que se señalen los ingresos recibidos; el papel de trabajo en el que se llevó a cabo el control de los boletos vendidos para determinar los porcentajes de utilidad que le fueron otorgados a la agrupación; el acta o documento acreditando la entrega de premios, los informes sobre el estudio financiero del sorteo, el inventario físico de los boletos existentes y la totalidad de los ingresos percibidos.
El artículo 34, en su párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que a las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49 párrafos 2 y 3, 49-A y 49-B del referido ordenamiento legal.
De igual forma, el artículo 38 del mismo ordenamiento, en su párrafo 1, inciso k), establece la obligación de permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos.
El artículo 5.2 del citado Reglamento se refiere a los ingresos que pueden obtener las agrupaciones políticas por el concepto de autofinanciamiento, aplicado al caso específico, a sorteos, así como cualquier otro similar que realicen para allegarse de fondos, los que estarán sujetos a un control por cada evento.
En el caso específico, tales disposiciones se violaron al no haber entregado la agrupación política ningún documento o información para poder determinar con precisión los ingresos de los sorteos organizados por la agrupación política en mención, lo que se traduce; en el incumplimiento de una obligación a la que están sujetas las agrupaciones políticas respecto de la normatividad aplicable, generando incertidumbre sobre el monto del ingreso y egreso correspondiente al autofinanciamiento e impide a la Comisión de Fiscalización verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual, quebrantando así la obligación aludida anteriormente.
En consecuencia la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales amerita una sanción.
La falta se califica como particularmente grave al no presentar la documentación solicitada por esta autoridad electoral, en el sentido de que no existe claridad en el origen y destino de los recursos de los dos sorteos celebrados por la agrupación política. Además de que, de acuerdo con el contrato de comercialización celebrado con la empresa Organización Rascalín, S.A. de C.V., ésta entregaría a la agrupación cuando así se lo solicitara la siguiente información como lo señala la cláusula quinta, incisos a), b) y c):
‘a).-'RASCALÍN' presentará a la 'AGRUPACIÓN' un informe del Inventario de boletos, cuando ésta fehacientemente se lo requiera.
b).-'RASCALÍN' entregará a 'LA AGRUPACIÓN' reporte de ventas de boletos, cuando ésta fehacientemente se lo requiera.
c).-'RASCALÍN' proporcionará trimestralmente a la ‘AGRUPACIÓ’ un reporte de la entrega de premios’.
Asimismo la agrupación tenía la obligación y la responsabilidad de recabar, conservar y proporcionar a la autoridad electoral federal toda la documentación, relativa a los sorteos, en específico la que se refiere al documento que acredita la entrega de premios ante la Secretaría de Gobernación; el papel de trabajo en el que se señalen los ingresos recibidos; el papel de trabajo en el que se llevó a cabo el control de los boletos vendidos para determinar los porcentajes de utilidad que le fueron otorgados a la agrupación; el acta o documento acreditando la entrega de premios, los informes sobre el estudio financiero del sorteo, el inventario físico de los boletos existentes y la totalidad de los ingresos percibidos. De igual forma al no cumplir con los requerimientos de la autoridad, se impide a la Comisión de Fiscalización verificar a cabalidad la veracidad de lo establecido en el contrato de comercialización con la empresa Organización Rascalín, S.A. de C.V. en relación con los dos sorteos efectuados.
Esta autoridad electoral, para llegar a la conclusión que la sanción debe considerarse particularmente grave, tomó en cuenta los siguientes elementos, atento a los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contenidos en las sentencias SUP-RAP-114/2003, SUP-RAP-115/2003 y SUP-RAP-018/2004:
1) En virtud de la importancia de los institutos políticos para el estado democrático y debido a que las agrupaciones políticas cuentan con financiamiento público y privado, éstas tienen la obligación de presentar a la autoridad electoral, informes anuales sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo o aplicación, con la documentación que respalde el mismo y en la forma que marca el Reglamento de la materia, con el fin de comprobar que conducen sus actividades dentro de los causes legales, tal y como lo estipulan los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49, párrafos 2 y 3, 49-A y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes. El hecho de no cumplir con la obligación y responsabilidad de recabar, conservar y proporcionar a la autoridad electoral federal toda la documentación solicitada, por lo que la agrupación política atentó contra el principio de transparencia en el manejo de sus recursos y la estricta sujeción de las normas jurídicas pertinentes, al no apegarse los requisitos y formalidades contables exigidos por el Reglamento de la materia, de conformidad con los artículos 34, párrafo 4, y 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 5.2 y 14.2 del Reglamento de mérito, generando incertidumbre sobre el monto final de los ingresos por autofinanciamiento que recibió la agrupación política e impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual.
2) La agrupación política nacional México Líder Nacional, A.C., al infringir lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el artículo 34 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 5.2 y 14.2 del Reglamento de mérito, incumplió la obligación que tenía de presentar un control preciso de los ingresos adquiridos por autofinanciamiento, en este caso especifico, la agrupación política omitió presentar el documento que acredita la entrega de premios ante la Secretaría de Gobernación; el papel de trabajo en el que se señalen los ingresos recibidos; el papel de trabajo en el que se llevó a cabo el control de los boletos vendidos para determinar los porcentajes de utilidad que le fueron otorgados a la agrupación; el acta o documento acreditando la entrega de premios, los informes sobre el estudio financiero del sorteo, el inventario físico de los boletos existentes y la totalidad de los ingresos percibidos por lo que la violación de las mencionadas disposiciones legales y reglamentarias implica, en el caso específico, una violación grave al no presentar toda la documentación respecto de sus ingresos provenientes del autofinanciamiento, la cual resulta necesario para tener certeza de la procedencia y monto del ingreso, esto para llevar una adecuada fiscalización de sus recursos. Por lo tanto, la agrupación política tiene como obligación tomar todas las medidas necesarias para dar respuesta a la autoridad electoral, y realizar las diligencias pertinentes con la finalidad de cumplir con el requerimiento realizado por la Comisión de Fiscalización, y en consecuencia al existir duda sobre el monto final de los ingresos obtenidos en los sorteos efectuados por la agrupación política. Derivado de lo anterior existe violación a los principios fundamentales en materia electoral, principalmente transparencia, sustentado en los lineamientos que la agrupación política debe seguir, en todas sus operaciones contables y financieras.
3) La violación señalada implica que la agrupación política México Líder Nacional, A.C., omitió presentar los documentos que acreditan la entrega de los premios, los ingresos recibidos; el control de los boletos vendidos para determinar los porcentajes de utilidad que le fueron otorgados a la agrupación y la totalidad de los ingresos percibidos. Es posible presumir negligencia o intención de ocultar información, puesto que es obligación de la agrupación política llevar un claro registro de los ingresos recibidos por concepto de autofinanciamiento, además es importante señalar, que la legislación electoral ofrece una serie de opciones reglamentarias, de esa forma no se puede alegar que la norma no es clara en ese sentido.
4) En lo que se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el reporte de la agrupación política nacional Mexicano Líder Nacional, A.C., dentro del informe anual sobre el origen y destino de sus recursos, fue realizado dentro del periodo y los plazos estipulados por la ley para esto, y dando respuesta a las observaciones hechas por esta autoridad electoral, y de las cuales la agrupación política no le fue posible subsanar en su totalidad. En este caso la agrupación omitió presentar el documento que acredita la entrega de premios ante la Secretaría de Gobernación; el papel de trabajo en el que se señalen los ingresos recibidos; el papel de trabajo en el que se llevó a cabo el control de los boletos vendidos para determinar los porcentajes de utilidad que le fueron otorgados a la agrupación; el acta o documento acreditando la entrega de premios, los informes sobre el estudio financiero del sorteo, el inventario físico de los boletos existentes y la totalidad de los ingresos percibidos.
5) La agrupación política nacional México Líder Nacional, A.C., intervino directamente en la comisión de las faltas, al no haber subsanado todas las observaciones hechas por esta autoridad y no realizar todas las obligaciones pertinentes para el mismo fin.
6) En lo que respecta al comportamiento posterior a la comisión de los ilícitos, la agrupación política ejerció su derecho de audiencia, dando respuesta puntual a todas las observaciones, logrando subsanar algunas de ellas, sin embargo no le fue posible subsanar en su totalidad.
7) Por otra parte, resulta importante tomar en cuenta que es la primera vez que la agrupación política nacional México Líder Nacional, es sancionada por una falta de estas características.
De tal suerte que esta autoridad electoral toma en consideración al momento de determinar el monto de la sanción correspondiente a la infracción, adicionalmente a la categoría que se le asignó a la misma, particularmente grave, que la agrupación política nacional tiene a su favor las siguientes atenuantes; en primer lugar, es la primera vez que la agrupación política nacional México Líder Nacional, A.C., comete una falta de estas características; y en su contra las siguientes agravantes, se puede presumir negligencia e intención de ocultar información, ya que la agrupación política tiene como obligación de tomar todas las medidas necesarias para dar respuesta a la autoridad electoral, como la de realizar las diligencias necesarias, con la finalidad de cumplir con el requerimiento realizado por la Comisión de Fiscalización.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la agrupación política nacional México Líder Nacional, A.C., por la Democracia, una sanción que dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.
Una vez que ha quedado plenamente demostrada la comisión de los ilícitos y la responsabilidad de la agrupación política de conformidad con lo expuesto en los incisos a) y b) del presente apartado, se procede a imponer la sanción correspondiente.
Para tal efecto, es menester tener presente lo siguiente:
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-018/2004, señaló que para determinar la sanción y su graduación se debe partir no solo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realiza a través de una valoración unitaria.
En ese contexto y de lo expuesto, queda demostrado que en cada caso concreto se acreditaron los hechos subjetivos y el grado de responsabilidad en que incurrió la agrupación política de mérito.
Asimismo, en el total de las irregularidades cometidas por la agrupación política se tomó en cuenta el bien jurídico tutelado por las normas violadas y la magnitud de su afectación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos realizados, la forma y el grado de su intervención en la comisión de la falta, su comportamiento posterior a la fecha en que se cometió el ilícito administrativo y las demás condiciones subjetivas de la infractora.
Debe tenerse en cuenta, que la finalidad última del procedimiento de fiscalización es conocer el origen, uso y destino que dan las agrupaciones a los recursos públicos con que cuentan para la realización de sus actividades.
Por lo anterior, el cúmulo de irregularidades cometidas por la agrupación impiden que la autoridad electoral federal tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en el informe anual. En otros términos, las faltas en que incurrió la agrupación y que le fueron observadas, no permiten que la autoridad tenga la plena certeza sobre el origen y destino de sus ingresos y egresos, y por tanto se impide a la autoridad electoral determinar la forma en la que la agrupación integró su patrimonio, de modo que la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, imposibilita a la Comisión cumplir cabalmente con la función fiscalizadora que la ley le encomienda.
Así las cosas, corresponde seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a) al g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo establecer la graduación concreta idónea.
En ese sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros ‘ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL’ y ‘SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN’, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.
Por lo anterior, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer a la agrupación política infractora se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
a) Amonestación pública;
b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;
d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
e) Negativa del registro de las candidaturas;
f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y
g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una conducta; puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, lo que puede darse en el caso de la revisión de informes anuales por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento por parte de la autoridad referente a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que deben guiar su actividad.
En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señalas en el catálogo del párrafo 1, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de las conductas que presenta en este caso la agrupación política.
En este sentido, las sanciones contenidas en los incisos a) y b) no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados en atención a la especial gravedad de las conductas descritas, las circunstancias objetivas que las rodearon y la forma de intervención de la infractora, puesto que una amonestación pública o una multa de hasta 5000 días de salario mínimo general diario vigente para el distrito federal, serían insuficientes para generar en la agrupación política infractora esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas.
La sanción contenida en el inciso e), consistente en la negativa de registro de candidaturas, no es aplicable a la agrupación política, ya que esta no puede por sí sola, presentar candidaturas para su posible registro, razón por la que queda fuera de toda consideración posible sobre su aplicación.
Tampoco son adecuadas las sanciones contenidas en los incisos f) y g) consistentes en la suspensión y cancelación del registro de la agrupación política en tanto que resultarían excesivas.
Tales sanciones se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas, en que los fines perseguidos por el derecho sancionatorio no se puedan cumplir de otra manera que no sea la de excluir, temporalmente de toda actividad político-electoral, a las agrupaciones de que se trate o mediante su exclusión definitiva del sistema existente.
No obstante la gravedad de las faltas, no existen elementos suficientes que lleven a concluir, que la subsistencia de la agrupación involucrada sea nociva para la sociedad o que no mantenga los requisitos necesarios para el cumplimiento de sus fines, de ahí que la suspensión o cancelación de su registro no sea la sanción idónea.
La exclusión de todas esas sanciones lleva a considerar que debe ser alguna de las previstas en el inciso c) o d).
Ambas sanciones recaen sobre el financiamiento público, la primera consiste en la reducción de las ministraciones, hasta en un cincuenta por ciento, la segunda se refiere a la supresión total de las ministraciones, en ambos casos por el periodo que fije la resolución.
En el caso particular, se estima que la sanción prevista en el inciso c) no es la idónea, toda vez que la suma de conductas irregulares desplegada por la agrupación en su conjunto resultan ser graves, lo cual se incrementó por los diversos hechos que produjeron la violación a los bienes jurídicos tutelados por las diversas normas electorales, tanto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como del reglamento de la materia precisados con anterioridad y, la reducción hasta en un cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público, por el tiempo que se fije en la resolución, no cumpliría con los fines preventivos y disuasivos de la sanción.
También se debe tener en cuenta que como resultado de la determinación y comprobación de las diversas irregularidades, así como la responsabilidad de la agrupación política infractora, al elegir el tipo de sanción, otro elemento que necesariamente lleva consigo la sanción, es la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencia de la conducta infractora.
Adicionalmente, se tiene en cuenta que a la facultad de los órganos del estado de reprimir conductas consideradas ilícitas, lesivas del orden jurídico, es connatural la relativa a velar porque las sanciones impuestas logren los fines que con ellas previo el legislador.
Todos los elementos a los que se ha hecho referencia se deben tomar en cuenta para graduar el monto de la sanción a imponerse, así como las circunstancias de la ejecución de las infracciones y la magnitud del daño causado a los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas electorales, permiten a esta autoridad electoral arribar a la conclusión de que es conveniente imponer a la agrupación política infractora la sanción prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la supresión total de la entrega del financiamiento público que le corresponda por un período de un año.
Por otro lado, debe tenerse presente que el artículo 269, párrafo 3 del mismo ordenamiento establece que la sanción prevista en el inciso d) del párrafo 1, es decir, la sanción consistente en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le corresponda por el período que señale la resolución, sólo podrá imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea grave o reiterada, en la especie, esta autoridad no tiene ninguna duda respecto del carácter grave del cúmulo de faltas cometidas por la agrupación.
Con base en las consideraciones precedentes, queda demostrado fehacientemente que la sanción que por este medio se le impone a la agrupación política, en modo alguno resulta arbitraria, excesiva o desproporcionada, sino que, por el contrario, se ajusta estrictamente a los parámetros exigidos por el artículo 270, párrafo 5 y 17.1 del Reglamento de mérito, en relación con el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que, con fundamento en el artículo 269, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe imponer a la Agrupación Política Nacional México Líder Nacional una sanción consistente en la supresión total de la entrega de ministraciones del financiamiento que le corresponda por un periodo de un año.
Cabe señalar que la sanción que por esta vía se impone a la agrupación política no impide que lleve a cabo las actividades que por mandato legal le son conferidas, esto es coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como la creación de una opinión pública mejor informada, toda vez que se encuentra legalmente autorizada para recibir financiamiento privado, siempre que éste se encuentre apegado a la normatividad aplicable.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción II, último párrafo y III, segundo y octavo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 2, inciso b); 2, párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 34, párrafo 4; 35, párrafos 10,11, 12 y 13; 38, párrafo 1, incisos a), k) y o); 39; 49, párrafo 2, 49-A, 49-B, párrafo 2, inciso i), 67, párrafo 2, 73, párrafo 1; 82, párrafo 1, incisos h) y w); 269, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y g), párrafo 2, incisos a), b) y e), párrafos 3 y 4; y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y en la Presentación de sus Informes, se
RESUELVE:
…
TRIGÉSIMO SEXTO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.49 de la presente Resolución, se impone a la Agrupación Política Nacional México Líder Nacional, A.C. la siguiente sanción:
a) La supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda como Agrupación Política por un periodo de un año.
…”
IV. Inconforme con la resolución precisada en el resultando anterior, el veintinueve de octubre de dos mil cuatro, la agrupación política nacional “México Líder Nacional”, por conducto de su presidente y representante legal Rodolfo Tamez Ardines, interpuso recurso de apelación y, al efecto, hizo valer lo siguiente:
“A G R A V I O S:
PRIMER AGRAVIO.- Causa agravio a mi representada, el contenido del Dictamen Consolidado aprobado por el Consejo General, específicamente lo señalado en el numeral 3, del capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, el cual a la letra dice:
‘3. La agrupación no presentó fichas de depósito bancario por un importe de $860,000.00.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 34, párrafo 4, 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de los artículos 1.1 y 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes…’
Cabe señalar a este respecto, en primer lugar, que la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en su oficio STCFRPAP/1060/04, efectivamente hizo de nuestro conocimiento una omisión, en el sentido de que habíamos omitido presentar 5 fichas de depósitos bancarios, que sirvieran como soporte documental a las pólizas de ingresos. Mi representada, en tiempo y forma atendió dichas observaciones, toda vez que en el oficio N° MLN/PRESIDENCIA D/9880/04, dirigido a la Comisión, en la página 2 se señaló lo siguiente:
‘En cuanto a que algunas de las pólizas de ingresos carecen de soporte documental, es preciso señalar que debido a un error de carácter totalmente involuntario los originales de las fichas correspondientes fueron extraviados, motivo por el cual esta Agrupación solicitó en su momento a la Institución Bancaria copia de dichos documentos. En tal virtud dicha institución nos proporcionó las copias de los siguientes depósitos: 5,000.00; 50,000.00; 100,000.00 y 100,000.00 mismas que se anexan.
Con respecto a los depósitos de 360,000.00 y 500,000.00 respectivamente hemos de señalar que también se solicitaron copias a la institución Bancaria, sin embargo, no se nos proporcionaron copias, motivo por el cual, nuevamente solicitamos se nos expidieran dichas copias el pasado 25 de agosto del año en curso (se anexa solicitud acusada de recibo).’
De lo anterior se desprende, que contrario a lo que sostiene el dictamen, la Agrupación sí tomó todas las medidas necesarias que estaban a su alcance para dar respuesta cabal a la autoridad electoral, tan es así, que pudo presentar cinco copias de las referidas fichas de depósito, sin embargo, las otras dos, por causas ajenas a la voluntad de mi representada, no fueron facilitadas por el banco, no obstante que las 7 fichas se solicitaron al mismo tiempo, por lo tanto, rechazo rotundamente las acusaciones de negligencia que se hacen a mi representada en el dictamen, ya que, con toda oportunidad se tomaron las medidas necesarias para dar cumplimiento al requerimiento de la autoridad, desafortunadamente, y repito, por causas ajenas a la voluntad de mi representada, no se obtuvieron los resultados esperados.
Para acreditar lo anterior, presentamos ante esta H. Autoridad como ANEXO 4, el oficio original N° MLN/PRESIDENCIA D/ 2102BIS/04, dirigido a la institución bancaria, en el cual se puede advertir que desde el 29 de abril del presente año, comenzamos las gestiones necesarias para reponer las fichas extraviadas, solicitándole al banco nos proporcionara copias certificadas de las referidas fichas de depósito. Aunado a lo anterior, presentamos como ANEXO 5, los estados de cuenta bancarios originales de la Agrupación México Líder nacional, correspondientes a los meses de mayo y agosto del presente año, en donde se reflejan los cargos que se nos hicieron, precisamente por la solicitud de copias de las fichas de depósito.
De estos documentos anteriormente descritos, se desprende que dichas copias fueron solicitadas con toda anticipación posible desde el mes de abril del presente año, y ante la respuesta negativa del banco, se solicitaron una vez más en el mes de agosto. Por lo tanto, es evidente que nos encontramos ante el supuesto de que el incumplimiento se dio por causas totalmente los documentos solicitados por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar. En este contexto, cabe resaltar, que las multicitadas copias de los depósitos bancarios, nos fueron facilitadas por el Banco antes de que el Consejo General emitiera la resolución que ahora se combate, e inmediatamente las remitimos a la autoridad electoral, sin embargo, las mismas ya no nos fueron aceptadas por la responsable, toda vez que no nos encontrábamos en tiempo. Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia sostenida por este H. Tribunal:
‘PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. (Se transcribe)’
Por lo tanto, la autoridad responsable al momento de valorar la omisión por la que se sanciona a mi representada, debió de haber tomado en cuenta las circunstancias especiales del caso, como es el hecho de que oportunamente le informamos que no estaba en nuestras manos aportar dichos documentos, pero que sin embargo, acreditamos que se estaban realizando las gestiones necesarias y que estaban a nuestro alcance, a fin de cumplir con el requerimiento que se nos había hecho. Como soporte documental adicional de lo anterior se adjuntan los siguientes documentos como ANEXO 6: OFICIO MLN/PRESIDENCIA D/10698 y OFICIO MLN/ PRESIDENCIA D/9881.
Aunado a lo anterior, no sobra señalar que la autoridad, toda vez que conocía que dichos documentos estaban en poder del banco, y sabía además que la agrupación los había solicitado con toda oportunidad, bien pudo haber requerido a la institución bancaria por la presentación de dichos documentos, sin embargo, no lo hizo. En efecto, la facultad de la autoridad fiscalizadora para solicitar la documentación que considere necesaria, se contempla en el artículo 17, párrafo 4, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:
‘f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas,…’
Por lo tanto, este H. Tribunal, debe valorar que existe también una omisión por parte de la autoridad, al haber podido solicitar dichos documentos y no haberlo hecho, no obstante que se justificó fehacientemente por parte de la agrupación, haberlas solicitado oportunamente por escrito.
Por lo que respecta a la forma en que la autoridad valora la gravedad de la falta, la autoridad debió de haber tomado en cuenta el hecho, de que la Agrupación nunca pretendió ocultar información, ni impedir u obstruir la investigación por parte de la Comisión, tan es así, que en cuanto tuvo dichos documentos en su poder, inmediatamente lo hizo del conocimiento de la autoridad.
Como la propia autoridad lo reconoce, en la imposición de sanciones debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, como en el caso que nos ocupa. A este respecto, resulta oportuno traer a colación, los comentarios vertidos en la sesión de Consejo por el Consejero Electoral, Lic. Marco Antonio Gómez, y que constan en la versión estenográfica de la sesión de referencia, dichos comentarios son del tenor siguiente:
‘Muy breve. Quisiera manifestarme en contra del Resolutivo 36, considerando 5.49, relativo al Dictamen de la APN México Líder Nacional. En este Dictamen se establece que la agrupación no presentó fichas de depósito bancario por un importe de 860 mil pesos.
Lo curioso desde mi perspectiva, es que la agrupación presenta el contrato que soporta la relación jurídica que deviene de una relación de comercialización en un sorteo, es donde nacen las obligaciones jurídicas. Presentan los estados de cuenta donde acreditan los depósitos que realiza quien comercializa, y nosotros sancionamos con un importe similar a la de las fichas bancarias, los depósitos bancarios que no se presentaron.
En consecuencia, a mí me parece un exceso, y me parece que al tener los estados de cuenta y el documento soporte de la operación, que es el contrato de comercialización, tenemos plena certeza efectivamente, de donde vienen los recursos y adonde van.
Independientemente de lo anterior, de la lectura del Dictamen y la Resolución, no encuentro que se haya establecido la individualización de la sanción ni encuentro una descripción precisa del modo, tiempo, lugar, reincidencia y sobre todo la gravedad de no haber presentado, insisto, las fichas de depósito, cuando teníamos nosotros constancia de las cuentas de banco, los estados de cuenta y del contrato soporte de la operación que nos ocupa. Muchas Gracias’.
Más adelante, el Consejero, Lic. Marco Antonio Gómez, sigue manifestándose al respecto, de la siguiente manera:
‘…Efectivamente, no se presentaron las fichas de depósito. Pero yo quisiera que me explicaran o podamos leer el Dictamen, dónde está la individualización de la sanción, para que yo pudiera entender donde está la gravedad de la falta, en función de que no se presentaron efectivamente las fichas, pero si se presentaron los estados de cuenta y si se presentó el documento soporte donde nace la obligación, que es el contrato de comercialización, y hasta en tanto yo no veo eso, desde mi perspectiva, no tengo elementos como para sancionar por estas causas. Muchas Gracias.’
Por lo tanto, y en base a los comentarios anteriormente transcritos, que hacemos nuestros, consideramos totalmente desproporcionadas, desmedidas y carentes de todo fundamento, los argumentos que sostiene la autoridad al valorar dicha omisión y sancionarla, al sostener que:
‘La falta se califica como particularmente grave, pues la agrupación incumplió una obligación que le impone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento aplicable…’
‘…No se considera leve, medianamente grave, ni grave ya que al no presentar la información comprobatoria de los ingresos y no poderlos identificar con sus respectivos sorteos, se está obstaculizando la función de fiscalización de esta autoridad electoral, que se traduce en una violación clara a los principios de objetividad, certeza y transparencia.’
‘…En consecuencia, al no agotar las gestiones con oportunidad, se evidencia que la agrupación política no puso empeño y diligencia en recabar la información necesaria con el objeto de cumplir con su obligación…’
‘En su contra tiene las siguientes agravantes: es posible presumir la negligencia y que la agrupación política no llevó un adecuado control de la documentación soporte de sus operaciones, en términos generales…’
Como puede apreciar esta H. Sala, los argumentos y consideraciones en que se basa la autoridad para imponer la sanción, son carentes de fundamento. Ya que por ejemplo, no explica por qué le parece que la falta es particularmente grave, ya que en el caso particular que nos ocupa, y como puede advertir esta H. Sala, no existe una conducta dolosa por parte de mi representada, no hay intención de confundir a la autoridad ni mucho menos se pretende obstaculizar su trabajo, ya que en ningún momento se le proporcionaron datos o documentación falsa, nunca se pretendió ocultar información, y mucho menos la agrupación obtuvo un lucro o beneficio indebido con esta conducta, sino que se trata simple y sencillamente de una omisión, en la que como ha quedado apuntado, se dio desafortunadamente por causas superiores y ajenas a la voluntad de mi representada; por lo tanto, creemos que la consideración de que la falta es ‘particularmente grave’ resulta desproporcionada y carente de fundamento legal.
También consideramos incorrecta la apreciación de la autoridad en el sentido de que: ‘la agrupación política no puso empeño y diligencia en recabar la información’ y además que: ‘es posible presumir la negligencia’, toda vez que como hemos apuntado en líneas anteriores, la agrupación realizó oportunamente (desde el mes de Abril) las gestiones necesarias y que estuvieron a su alcance para cumplir puntualmente con sus obligaciones que en ningún momento desconoció; De esta manera, como ha quedado asentado, se solicitó a la institución bancaria no una, sino dos veces que nos facilitara dichos documentos, además, la propia autoridad reconoce, que sabía de estas gestiones y ella no hizo nada, por lo que no puede concluir argumentando que la omisión se debe a negligencia por parte de la agrupación.
SEGUNDO AGRAVIO.- Por lo que respecta al segundo agravio, la autoridad, viola en perjuicio de mi representada, la garantía de audiencia, defensa y debido proceso legal, dejándola en total estado de indefensión, como se pretende demostrar a continuación. A este respecto, la autoridad señala lo siguiente:
‘Consta en el dictamen que para poder determinar con precisión el total de los de ingresos recibidos por cada uno de los sorteos realizados, esta autoridad requiere mayor evidencia, por lo que se solicitó a la agrupación que presentara la documentación e información que a continuación se señala:
En el caso de los boletos con premios menores, la agrupación deberá presentar ante esta autoridad electoral una copia del reporte trimestral realizado ante la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos del número de boletos con premios menores adquiridos por el público, en el que se debe adjuntar una relación en la que se detalle le distribuidor que los comercializó y el tipo de premio menor de que se trate…’
‘…Por lo antes citado, la agrupación debió solicitar a la empresa ‘Organización Rascalín, S.A. de C.V.’, la información requerida por la autoridad electoral. Por tal razón, se consideró no atendida la solicitud realizada, al incumplir con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) en relación con el 34 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 5.1, 5.2 y 14.2 del Reglamento de materia. Por tal razón, la observación no quedó subsanada.’
Lo anterior deja en estado de indefensión a mi representada, toda vez que, basta dar una simple lectura al oficio STCFRPAP/1060/04 que nos fue remitido por la Secretaría Técnica de la Comisión, para darse cuenta que, contrario a lo que se sostiene en el dictamen y en la resolución, dicho documento, es decir el Reporte Trimestral que se rinde ante la Dirección de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, nunca fue requerido a la Agrupación, por lo que se viola su garantía de audiencia y debido proceso, ya que mi representada no estuvo en condiciones de defenderse adecuadamente, al ser sancionada por una supuesta omisión en la presentación de un documento, que no le fue requerido formalmente.
En efecto, la Secretaria Técnica de la Comisión de Fiscalización, en su oficio ya citado, requiere a la Agrupación por la presentación de los siguientes documentos:
a) Permisos otorgados por la Secretaría de Gobernación para la celebración de cada uno de los sorteos.
b) Aclare si los sorteos fueron realizados por la administración de su agrupación o se cedieron los derechos a un tercero y en este caso deberá presentar el contrato correspondiente.
c) En su caso, el o los contratos celebrados con Rascalín S.A. de C.V., en el que se detallen las obligaciones contraídas por su agrupación y por la empresa en comento.
d) Acta de sembrado de boletos.
e) Acta o documento en el que se señalen la totalidad de los boletos emitidos (vendidos, cancelados y no vendidos en su caso).
f) Documento que acredite la entrega de premios ante la Secretaría de Gobernación.
g) Papel de trabajo en el que se señalen los ingresos recibidos.
h) Papel de trabajo donde se señale cada uno de los boletos vendidos.
i) Documento que certifique el número de boletos vendidos.
j) Papel de trabajo en donde se llevó el control de los boletos vendidos, el cual sirvió de base para determinar los porcentajes de utilidad que le fueron otorgados a su agrupación. Lo anterior, con el propósito de que esta autoridad electoral tenga certeza de que los ingresos recibidos son los correctos.
k) En su caso, los informes sobre el estudio financiero del sorteo y el inventario físico de los boletos existentes en el almacén y en poder de los distribuidores.
l) La totalidad de los ingresos percibidos.
m) Todos y cada uno de los datos necesarios para identificar a la empresa Rascalín S.A. de C.V. su Registro Federal de Contribuyentes y domicilio (incluyendo calle, número exterior, número interior, colonia, delegación, estado o municipio, código postal y teléfono), así como los datos de las personas a las cuales podrá dirigirse la autoridad electoral.
n) Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Como puede apreciar esta H. Sala, dentro de todos estos documentos, que fueron solicitados y oportunamente proporcionados a la autoridad fiscalizadora, no se incluye en ningún momento, el Reporte Trimestral que se rinde ante la Dirección de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, y finalmente la autoridad decide imponer una sanción a mi representada ante el supuesto incumplimiento en la presentación de este documento, el cual, insistimos, nunca se nos requirió.
Cabe hacer la precisión, con el ánimo de evitar confusiones a este H. Tribunal, que si bien es cierto que la Secretaría Técnica de la Comisión, requirió a la Agrupación por la presentación del ‘Documento que acredite la entrega de premios ante la Secretaría de Gobernación’, también es cierto que dicho documento es TOTALMENTE DIFERENTE, y no tiene nada que ver con el Reporte Trimestral que se rinde ante la misma Secretaría de Gobernación, son dos documentos distintos y que no guardan relación uno con otro.
Dichos informes trimestrales, los hemos rendido puntualmente a la Secretaría de Gobernación, y los tenemos en nuestro poder, por lo que de habérnoslos solicitado la Secretaría Técnica de la Comisión, no hubiéramos tenido ningún problema en proporcionárselos. Adjuntamos como ANEXO 7 a la presente demanda, los oficios con sello original de acuse de recibido 1607/03, 0126/04, 0790/04, 09020/04, consistentes en los reportes trimestrales que han sido entregados a la Secretaría de Gobernación, para que este H. Tribunal, advierta y valore que la Agrupación ha cumplido puntualmente con esta obligación, y que si no presentó estos documentos ante la autoridad fiscalizadora, fue porque nunca se le solicitaron.
Lo anterior resulta a todas luces una incongruencia, que redunda en la violación a la garantía de audiencia de mi representada, ya que se le deja en estado de indefensión, al pretender sancionarla porque supuestamente no presentó un documento, que como ha quedado debidamente asentado nunca le fue solicitado.
A este respecto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
‘Novena Época
Instancia: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Enero de 2002
Tesis: I.7º.A.41 K
Página: 1254
AUDIENCIA. CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 constitucional destaca, por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo a tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite; que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, finado con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.’
Ahora bien, la autoridad considera que es igualmente motivo de sanción, la no presentación de otros documentos, que nos fueron requeridos por la Secretaría Técnica de la Comisión. En efecto, la autoridad basa la sanción en los siguientes argumentos:
‘La agrupación omitió presentar el documento que acredita la entrega de premios ante la Secretaría de Gobernación; el papel de trabajo en el que se señalen los ingresos recibidos; el papel de trabajo en el que se llevó a cabo el control de los boletos vendidos para determinar los porcentajes de utilidad que le fueron otorgados a la agrupación; el acta o documento acreditando la entrega de premios, los informes sobre el estudio financiero del sorteo, el inventario físico de los boletos existentes y la totalidad de los ingresos percibidos.’
Respecto de estos documentos, en nuestro oficio N° MLN/PRESIDENCIA D/9880/04, se le dio oportuna y debida contestación a la autoridad, en los siguientes términos:
Respecto del documento que acredite la entrega de premios ante la Secretaría de Gobernación, no nos fue posible remitirlo, toda vez que como se aclara en el citado oficio, es un documento que TODAVÍA NO EXISTE física ni jurídicamente. Este documento se extiende una vez que haya finalizado el sorteo y todos los premios hayan sido entregados, sin embargo, se hizo del conocimiento de la autoridad, que no era posible remitirlo en virtud de que el sorteo aún se encuentra vigente, e incluso, se le acompañó el escrito de prórroga expedido por la Secretaría de Gobernación.
Por lo que va al papel de trabajo que reflejara los ingresos de la Agrupación, se hizo la aclaración, que en el formato ‘IA-2-APN’ Detalle de Ingresos por Autofinanciamiento, se reflejan estos datos, es decir, los ingresos que obtuvo la Agrupación celebró con la empresa Organización Rascalin, S.A. de C.V., un contrato de comercialización de los boletos de lotería instantánea, para su venta y distribución, y que dicho contrato se efectuó por los dos sorteos, por lo tanto, también se han recibido en bloque los depósitos a cuenta del monto total de la operación. En tal virtud, se aclaró oportunamente, que los depósitos recibidos se abonaron a la cuenta de sorteos con independencia de qué cantidad corresponde a cada sorteo, pues resulta imposible determinarlo por la forma que se contrató con la empresa encargada de comercializar los boletos de ambos sorteos, que es quien lleva la administración de las ventas conforme a sus procedimientos y reglas internas, pues su obligación para con la Agrupación básicamente consiste en entregar la contraprestación de dinero pactada.
Cabe precisar que la autoridad no especifica a qué se refiere o en qué consiste el papel de trabajo, cuestión que igualmente deja a mi representada en estado de indefensión al no saber con claridad qué nos está requiriendo la autoridad.
Sin embargo, del dictamen se desprende claramente, que lo que quiere saber la autoridad con este documento, es el total de ingresos que corresponden a la agrupación por ambos sorteos, cuestión que se acredita plenamente con el formato de ingresos por autofinanciamiento, los estados de cuenta bancarios, las fichas de depósito y con el contrato celebrado con Rascalín, S.A. de C.V. y de manera más específica en la cláusula Quinta, donde de manera concisa se determina con claridad el monto a ingresar a la Agrupación Política y dice:
‘QUINTA.- Así mismo ‘RASCALÍN’ se obliga a liquidar a ‘LA AGRUPACIÓN’, a la fecha del finiquito definitivo, el valor neto de los mismos.
Para los efectos del presente contrato, por valor neto se entenderá el importe que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: Importe Total de Boletos menos Premios entregados, menos 30% de gastos de distribución y comercialización del sorteo menos Boletos en Almacén o devueltos por defecto menos anticipos entregados igual al valor neto por pagar a ‘LA AGRUPACIÓN’.
Se establece que el ingreso bruto de ambos sorteos es de $30’000,000.00 (TREINTA MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) de los cuales $15’000,000.00 (QUINCE MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) serán entregados en premios de acuerdo a lo establecido en los permisos de SEGOB’.
Estos ingresos, igualmente se reflejan en los depósitos que ha realizado Rascalín a la cuenta de la Agrupación. Todos estos documentos, es decir, el contrato, los depósitos y los estados de cuenta, fueron debidamente proporcionados a la Autoridad, por lo que resulta infundado que concluya diciendo que no tiene certeza del origen de los recursos, ya que tuvo en sus manos toda la información al respecto.
Respecto del papel de trabajo de control de boletos vendidos, se le manifestó a la autoridad que no era posible remitirlo, en virtud de que la Agrupación venció en bloque la totalidad de los boletos a la empresa organización Rascalín S. A. de C.V., y el control del número de boletos vendidos lo lleva la propia empresa, no la Agrupación. Igualmente por lo que va al inventario físico de los boletos existentes, se le explicó a la autoridad, que por la misma naturaleza del contrato celebrado con la empresa Rascalín S.A. de C.V., el inventario lo lleva el comprador, ya que al momento de la venta en bloque de todos los boletos, éstos salen del almacén de la agrupación, y por lo mismo ahí termina el control que sobre los boletos puede tener.
Todas estas aclaraciones se hicieron saber oportunamente a la autoridad fiscalizadora, sin embargo, no las toma en cuenta y sanciona a mi representada, argumentando de nueva cuenta, que es una falta particularmente grave la omisión en la presentación de los documentos arriba descritos. Como soporte documental adicional de lo anterior se adjuntan los siguientes documentos como ANEXO 8: copia del formato AI-2-APN y copia del Contrato de Comercialización celebrado con Organización Rascalín, S.A. de C.V.
TERCER AGRAVIO.- Causa agravio a mi representada la resolución impugnada, toda vez que carece de fundamentación y motivación, violando así el principio de legalidad que establece la Constitución mexicana. En efecto, la resolución combatida no contiene una motivación adecuada respecto de las sanciones que impone a mi representada, no individualiza las sanciones, y no contiene consideraciones objetivas de modo, tiempo y lugar.
A este respecto, el Consejo General del Instituto, debió de haber tomado en cuenta, como lo establece en el Considerando 2 de la resolución, las circunstancias particulares del caso y la gravedad de la falta, debiendo señalarse que por ‘circunstancias’ se entiende el tiempo, modo y lugar en que se dieron las faltas, así como en su caso, las condiciones individuales del sujeto infractor; y en cuanto a la ‘gravedad’ de la falta, se debe analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, en concordancia con el artículo 17.2 del Reglamento aplicable. Elementos todos estos sin los cuales, la resolución no puede ser considerada como debidamente fundada y motivada.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, de manera respetuosa
P I D O:
PRIMERO.- Se me reconozca el carácter con que promuevo la presente demanda.
SEGUNDO.- Se admita la presente apelación, por encontrarse en tiempo.
TERCERO.- En el momento procesal oportuno, se dicte sentencia que revoque el acto impugnado, por ser violatorio a las garantías de mi representada.”
V. Por oficio SCG/1194/2004, de dieciséis de noviembre del año en curso, y recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene el recurso en estudio, copia certificada de la resolución impugnada, así como el informe circunstanciado de ley.
VI. El mismo dieciséis de noviembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2302/04, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.
VII. Por auto de tres de diciembre de dos mil cuatro, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite la demanda recursal de mérito, y una vez agotado el trámite y substanciado el recurso de cuenta, en virtud de no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, quedando el presente asunto en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a), y 189, párrafo primero, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales, en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. En el primero de los agravios, la actora alega que le causa perjuicio lo precisado por la autoridad responsable en la resolución impugnada, específicamente lo señalado en el numeral 3, del capítulo de conclusiones finales, respecto a que no presentó las fichas de depósito bancario por un importe de $860,000.00.
Lo anterior, porque si bien la Secretaria Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante el oficio STCFRPAP/1060/04, de dieciocho de agosto el año en curso, le notificó que se había omitido entregar diversas fichas de depósito bancario, como soporte documental a las pólizas de ingresos, la recurrente al dar respuesta a dicho requerimiento, precisa que le explicó a la referida secretaria que debido a un error los originales de las fichas fueron extraviados, por lo que, tuvo que solicitar una copia de éstas a la institución bancaria, sin embargo, señala que no le fueron entregadas las referentes a los depósitos por las cantidades de $360,000.00 y $500,000.00, motivo por el cual, tuvo que volver a solicitarlas.
De esta manera, arguye que contrario a lo que la citada comisión sostiene en el dictamen que presentó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, la agrupación política sí tomó todas las medidas necesarias que estaban a su alcance para dar respuesta cabal a la autoridad electoral, tan es así que pudo presentar cinco fichas de depósito, mientras que las dos restantes no fueron entregadas por causas ajenas a la voluntad de la recurrente, por lo tanto, señala que rechaza rotundamente las acusaciones de negligencia que se le hacen. Para acreditar dichas aseveraciones presenta la solicitud de expedición de las copias respectivas a la institución bancaria y los estados de cuenta originales, en donde se reflejan los cargos que se le hicieron por la expedición de las copias.
Agrega que, la institución bancaria le entregó la multicitadas copias de las fichas de depósito antes de que se dictara la resolución que ahora se combate, empero, la autoridad responsable no las aceptó porque el cumplimiento se encontraba fuera del plazo otorgado, al efecto precisa que resulta aplicable la tesis de jurisprudencia “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”. Para acreditar su dicho, aporta como elementos probatorios el original del oficio en donde remite a la autoridad responsable las copias certificadas de las fichas de depósito faltantes.
Aunado a lo anterior, alega que la autoridad responsable con base en la facultad que tiene, de conformidad con el artículo 17, párrafo 4, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pudo haber solicitado a la institución bancaria los documentos en cuestión, máxime que tenía conocimiento de esta situación y que la actora los había solicitado con toda oportunidad, por lo que, pide a este órgano jurisdiccional que se valore la conducta omisiva de la responsable de no haber requerido las fichas de depósito en cuestión.
Por otra parte, establece que el Consejo General debió de haber tomado en cuenta, al momento de calificar la gravedad de la falta, que la agrupación política enjuiciante nunca pretendió ocultar información ni impedir u obstruir la investigación, tan es así que en cuanto tuvo los documentos requeridos en su poder, los entregó ante la autoridad competente, al efecto hace suyas las participaciones que en cuanto al tema, hizo el Consejero Electoral Marco Antonio Gómez, referentes a que si bien no se entregaron las fichas de depósito si se contaba con los estados de cuenta respectivos con los cuales se acreditaba los depósitos que se realizaron y el contrato de comercialización, documentos que a su parecer eran suficientes para demostrar el gasto de las cantidades antes referidas.
Además la actora precisa que, en su concepto, la autoridad responsable no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que, no explica porqué calificó la falta como “particularmente grave”, pues alega que en el caso en concreto no existe una conducta dolosa por parte de la agrupación, no hay intención de confundir a la autoridad responsable y mucho menos se pretende obstaculizar su trabajo, sino que simplemente se trata de una omisión de la enjuiciante que, desafortunadamente, se dio por causas ajenas a ella, pues aun y cuando realizó las gestiones necesarias para obtener las copias de las fichas de depósito, la institución bancaria no las entregó a tiempo para que la actora pudiera cumplir con sus obligaciones, por tanto, a juicio de la recurrente, la sanción que se le impuso es totalmente desproporcionada, desmedida y carente de todo fundamento.
Este órgano jurisdiccional considera infundados los anteriores motivos de inconformidad.
Cabe precisar, en primer término, que las agrupaciones políticas deben presentar anualmente el informe de sus ingresos y gastos ante el Instituto Federal Electoral, como lo establece el artículo 49-A, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.
Por lo anterior, el tiempo para recabar la información y documentación relativa está marcado naturalmente por el propio ejercicio anual que corresponda, aunque se estima admisible su presentación a la conclusión del plazo para la presentación del informe anual al Instituto Federal Electoral, toda vez que las agrupaciones políticas tienen a su alcance, ya sea como titulares de cuentas bancarias o como participantes de las operaciones mercantiles o de cualquier índole en que se intervengan, la posibilidad de solicitar y obtener la información relativa a esas operaciones, para lo cual gozan del tiempo que reste del año del ejercicio fiscal, e incluso hasta el término para la presentación del informe que, para el ejercicio del dos mil tres, concluyó el doce de mayo del presente año, según lo estableció la propia autoridad.
Por tanto, si las agrupaciones políticas están obligadas a contar con la información necesaria relacionada con sus ingresos y egresos, quedan vinculadas, a su vez, a agotar las gestiones necesarias para contar con la información en el momento oportuno, pues de no hacerlo, quedaría de manifiesto la falta de empeño y diligencia de la agrupación, para recabar la información necesaria y, así cumplir con su obligación, o bien, que carece de mecanismos adecuados de organización en el manejo de su contabilidad, lo cual resulta inadmisible.
En el caso la agrupación política “México Líder Nacional”, entre otros documentos, no presentó diversas fichas de depósito, las cuales son documentación soporte de las pólizas de ingresos que entregó junto con su informe respectivo. Dicha documentación, así como las aclaraciones y rectificaciones que correspondieran, le fueron requeridas por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por oficio de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, en términos de los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49-, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La agrupación actora, mediante el oficio número MLN/PRESIDENCIA D/ 9880/04, de veinticuatro de agosto del presente año, presentó la documentación e información requerida, con excepción de dos fichas de depósito por las cantidades de $360,000.00 y $500,000.00, alegando que aun y cuando fueron debidamente solicitadas las copias de dichas fichas a la institución bancaria, ésta omitió la entrega de los referidos documentos, por lo que, la agrupación tuvo que volver a requerirlas, afirmación que pretendió acreditar con el oficio que presentó en el banco.
Como puede observarse, la agrupación política no presentó en el tiempo oportuno, las fichas solicitadas, lo cual se estima suficiente para que se actualice la infracción, ya que, no se cumplió con la obligación de contar con toda la documentación comprobatoria necesaria respecto de sus ingresos, para estar en aptitud de atender el requerimiento de la autoridad electoral.
No obsta para dejar sin efectos la actualización de la falta, que la agrupación en su escrito de demanda señale que la documentación respectiva se remitió vía fax a la autoridad responsable antes de que se dictara la resolución, esto es, el treinta de septiembre del presente año, toda vez que, si bien en autos corre agregado dicho oficio y el recibo de fax, las copias certificadas de las fichas de depósito en cuestión no fueron anexadas al escrito que ofreció la agrupación, además de que aun y cuando en el recibo de fax se anotó que los documentos fueron recibidos por “Alma Granados”, no existe ningún otro dato que acredite fehacientemente que la citada documentación fue enviada al Instituto Federal Electoral, máxime que en los anexos que envió la autoridad responsable, no corren agregadas dichas copias ni el oficio de referencia.
Ahora bien, aun suponiendo a favor de la agrupación que, efectivamente como lo afirma la agrupación actora, ésta entregó antes de que se dictara la resolución impugnada, las copias certificadas de las fichas de depósito de mérito, tampoco deja sin efectos que se haya acreditado la falta cometida, porque no está al arbitrio abierto de las partes entregar la documentación soporte de su informe anual, o bien, la requerida por la autoridad, en cualquier momento, sino que deben ajustarse a los términos legales, ya que de no entenderlo así y desatenderse la disposición aplicable o los términos fijados en la ley, se afectaría la diversa obligación que tiene la autoridad de fiscalizar los recursos de las agrupaciones políticas, porque quedaría sin posibilidad de revisar, antes de emitir su resolución, en los términos a los que se refiere el artículo 12.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en lo sucesivo el reglamento aplicable.
De ahí lo incorrecto de que aún y cuando se considerara que la documentación faltante se entregó antes de que se dictara la resolución ahora combatida, se cambiaría lo concerniente a la actualización de la infracción.
Asimismo, se estima que tampoco es aplicable la tesis de jurisprudencia que invoca, referente a las pruebas supervenientes, toda vez que, dicho planteamiento pone de relieve que la verdadera pretensión de la recurrente consiste, en que se le admita, el cumplimiento posterior de la obligación de exhibir las fichas de depósito en cuestión, y no el ofrecimiento de pruebas supervenientes sobre la materia litigiosa de esta apelación.
Por otra parte, respecto a la alegación en la que la promovente sostiene que la falta de entrega de las copias certificadas de las fichas de depósito no le es imputable a la agrupación política, sino a la institución bancaria, porque fue ésta quien no le entregó la documentación, pese a habérsela solicitado, igualmente se considera infundada.
Tal como lo precisó la autoridad responsable en la resolución impugnada, de conformidad con los artículos 34, párrafo 4, en relación con el 38, párrafo 1, inciso k), 49, párrafos 2 y 3, 49-A y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 14.2 del reglamento aplicable, se advierte que es obligación de las agrupaciones políticas permitir a la autoridad electoral el acceso a toda la documentación original que soporten sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, por tanto, la promovente tenía el deber de haber tenido en su poder, toda la documentación necesaria que ampara sus ingresos, tan es así, que ésta expresamente en su escrito de demanda afirma que debido a un error los originales de las fichas de depósito requeridas fueron extraviadas, lo que denota el mal manejo que llevó la agrupación en el cuidado de su contabilidad respecto a estos documentos.
Además, aun y cuando la actora alegue que si tomó todas medidas necesarias que estuvieron a su alcance para dar respuesta cabal al requerimiento formulado por la autoridad responsable, pues oportunamente fueron solicitadas las copias certificadas de las fichas de depósito a la institución bancaria y fue ésta quien no las entregó, se considera que si bien como lo afirma la enjuiciante, en autos corre agregado el oficio MLN/PRESIDENCIA D/2102 BIS/04, de veintinueve de abril de dos mil cuatro, dirigido a la sucursal de HSBC de Mariano Otero en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en el que se solicitaron las copias de los referidos documentos, también lo es que, en autos se advierte el oficio MLN D/9881/04, de veinticinco de agosto del presente año, igualmente dirigido a dicha institución donde se solicitan las copias certificadas de las fichas de depósito por las cantidades de $360,000.00 y $500,000.00.
De dichos oficios se advierte que, existieron cuatro meses de diferencia entre la entrega del primero y el segundo, lo cual denota que la actora tuvo tiempo suficiente para estar al pendiente de que la institución bancaria le entregara las copias certificadas de la documentación solicitada y realizar todas las diligencias necesarias para que se le entregaran las copias faltantes; por otra parte, de los oficios citadas también se desprende que, el último de ellos fue presentado un día después de que la agrupación cumplió con el requerimiento formulado por la autoridad responsable, el dieciocho de agosto del año en curso.
Esta situación pone de relieve que la promovente no tuvo la atención y cuidado para recabar la documentación relativa a las fichas de depósito antes mencionadas, a pesar de que contó con los medios idóneos, así como con el tiempo y la oportunidad suficientes para cumplir con la normatividad establecida en el cumplimiento del requerimiento formulado por la autoridad responsable.
Respecto a la alegación de que la autoridad responsable tenía la facultad de haber requerido las fichas de depósito faltantes a la institución bancaria y al no haberlo hecho incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones, se considera que también es infundada.
Lo infundado de tal agravio estriba en que, en el caso, el órgano administrativo electoral no tenía la obligación de emplear sus facultades fiscalizadoras para requerir tales fichas de depósito, que la agrupación política omitió presentar en su informe, en razón de que, en materia de informes anuales, las agrupaciones políticas se encuentran constreñidas a atender, puntualmente, cada una de las obligaciones a que se hallan sujetas, al igual que todas y cada una de las aclaraciones que les sean solicitadas al respecto, por lo que no corresponde a la autoridad, ante una conducta omisiva de las agrupaciones políticas, subsanar, motu proprio, las omisiones en que incurran aquéllas durante la revisión de dichos informes.
Lo anterior, en virtud de que el artículo 49-A, párrafos 1 y 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que las agrupaciones políticas deben presentar ante la Comisión de Fiscalización, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, teniendo en todo momento la referida Comisión, la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada agrupación política, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y de advertir la existencia de errores u omisiones técnicas, notificar aquéllos, para que en un plazo de diez días contados a partir de la notificación, presenten las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes; empero, la normatividad concerniente al tema que nos ocupa, no prevé la obligación de la autoridad electoral administrativa, de relevar, motu proprio, a las agrupaciones políticas de sus obligaciones en materia de informes anuales, mediante la obtención de los documentos o informes que aquéllas están obligadas a aportar.
Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior, al resolver el trece de julio de dos mil uno, el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-018/2001 y SUP-RAP-025/2004.
Sentado lo anterior, se tiene en consideración que la responsable, con fundamento en el artículo 1.1. del reglamento aplicable que establece que los ingresos en efectivo como en especie por cualquiera de las modalidades de financiamiento de las agrupaciones políticas, deben registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente, estableció la obligación de la agrupación política actora, de presentar las fichas de depósito de las referencias contables PI-04/08-03, por la cantidad de $360,000.00 y PI-17/11-03, por la cantidad de $500,000.00, por lo que la requirió al respecto mediante oficio STCFRPAP/1060/04; determinación que, dicho sea paso, no se encuentra controvertida con algún razonamiento en el presente recurso, por lo que debe permanecer incólume.
De ahí que, si la actora incumplió con tal requerimiento al no presentar esa documentación a la autoridad fiscalizadora, ésta ninguna obligación tenía de efectuar la solicitud de las fichas de depósito de que trata, aun cuando aquélla las haya pedido a la institución bancaria HSBC, en razón de que, era obligación de la agrupación política presentarlas; y se insiste, a la autoridad, ante una conducta omisiva de las agrupaciones políticas, no le corresponde subsanarla.
A lo expuesto debe agregarse que, atendiendo a la experiencia, que se invoca en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando un cliente acude a una institución bancaria y realiza un depósito, el banco le expide un comprobante, en el que, entre otras cosas, se hace constar el momento del depósito y la cantidad depositada.
Así las cosas, la promovente debió conservar el comprobante de sus depósitos para en su oportunidad presentarlos, en tanto que, tiene la obligación de resguardar toda aquella documentación que haga referencia a sus ingresos por cualquier modalidad de financiamiento, ya sean en efectivo como en especie, en términos de los que dispone el citado artículo 1.1. del reglamento aplicable, motivo por el cual debió haber conservado las ficha de depósito para acompañarlas junto con su informe de ingresos y egresos o cuando hubiesen sido requeridas por parte de la autoridad; y si no lo hizo, ello redunda en su perjuicio. En consecuencia, como se adelantó, resulta infundado el presente motivo de queja.
Igualmente se estiman infundados los agravios consistentes en que en concepto de la actora, la sanción que se le impuso no estuvo debidamente fundada y motivada por la autoridad responsable, toda vez que, no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las razones por las cuales calificó de “particularmente grave” la falta cometida, sin que se tomaran en cuenta las medidas que tomó para poder presentar la documentación requerida y que en ningún momento pretendió ocultar información, máxime que con los documentos que se presentaron se acreditaban los ingresos de la agrupación, haciendo además suyas las participaciones del Consejero Electoral Marco Antonio Gómez, en la sesión extraordinaria.
Lo anterior, porque contrariamente a lo afirmado por la agrupación actora, la autoridad responsable si precisó las razones y el fundamento en el que se sustentó para determinar que la conducta cometida por la promovente era particularmente grave, toda vez que, al no haber cumplido con una obligación que le impone el código de la materia, ocasiona que la autoridad electoral no pueda tener certeza de los ingresos reportados y registrados por la agrupación política, pues no se cuenta con la documentación soporte de los ingresos que se solicita para validar el origen de los recursos.
Asimismo, precisó que para llegar a la conclusión de que la falta tenía el carácter de “particularmente grave”, atendió a los criterios sustentados en los expedientes SUP-RAP-114/2003, SUP-RAP-115/2003 y SUP-RAP-018/2004, por lo siguiente:
a) Señaló que debido a que las agrupaciones políticas cuentan con financiamiento público y privado, éstas tienen la obligación de presentar, informes anuales sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad, así como su empleo o aplicación, con la documentación que respalde el mismo y en la forma que marca el reglamento aplicable, con el fin de comprobar que conducen sus actividades dentro de los cauces legales. Asimismo, precisó que el hecho de que los institutos políticos evadan dicha obligación, representa una omisión, con lo cual se impide el pleno ejercicio de las atribuciones de fiscalización y práctica de auditorias al financiamiento de los partidos o de las agrupaciones políticas, por parte del órgano competente del Instituto Federal Electoral. Igualmente, señaló que los recursos que por autofinanciamiento reciban las agrupaciones políticas, en todo momento deben reflejar certeza y transparencia en cuanto a su origen, por lo que, cuando se incumple con la obligación de proporcionar toda la documentación solicitada, se violentan dichos principios.
b) Se determinó que la agrupación política nacional “México Líder Nacional”, al infringir con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del código de la materia y 1.1 y 14.2 del reglamento aplicable, incumplió con la obligación de proporcionar a la Comisión de Fiscalización junto con el informe anual, la documentación soporte de sus ingresos, en específico las fichas de depósito en cuestión, conducta que implicó una violación particularmente grave para la autoridad responsable, ya que con la transgresión a las normas citadas, la autoridad fiscalizadora no pudo tener certeza respecto de los ingresos registrados en la contabilidad de la recurrente, pues no se pudo validar e identificar a qué sorteo correspondió cada uno de los registros y movimientos contables que derivaron de los depósitos de las cuentas bancarias, traduciéndose en una imposibilidad para la comisión respectiva de verificar la veracidad de lo reportado en el informe anual de la actora, razones por las cuales consideró que no se podía considerar la conducta analizada como leve, medianamente grave ni grave, pues se obstaculizó la función de fiscalización de la autoridad electoral.
c) Por otra parte, señaló que al no haberse presentados los documentos en cuestión, se evidenciaba que la agrupación no puso empeño y diligencia en recabar la información necesaria con el objeto de cumplir con su obligación, por lo cual, determinó que era posible presumir la negligencia de la accionante, al advertirse que no llevó un adecuado control interno en el registro de sus ingresos.
d) Por lo que se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señaló que la agrupación política actora no subsanó todas las inconsistencias que se le informaron en el requerimiento respectivo, ya que, al ejercer su garantía de audiencia, no proporcionó las fichas de depósito bancario por un importe de $860,000.00, por lo que, no se pudo verificar con certeza el origen de los recursos.
e) La agrupación política intervino directamente en la comisión de la falta, al no haber subsanado todas las observaciones hechas por la autoridad, pues aún y cuando se le dio la oportunidad de que presentara las fichas de depósito, la actora no cumplió satisfactoriamente en su totalidad con el requerimiento formulado.
En esta tesitura, la autoridad responsable determinó con base en las anteriores consideraciones, que la falta era particularmente grave, tomando en cuenta que la agrupación política tenía a su favor las siguientes atenuantes: era la primera vez en que era sancionada por una falta con estas características y dio respuesta de forma oportuna a todas las observaciones realizadas por la autoridad electoral.
Por último, determinó que en su contra existían las siguientes agravantes: era posible presumir la negligencia de la agrupación política, porque no llevó un adecuado control de la documentación soporte de sus operaciones y, por tanto, tal conducta no permitió a la autoridad electoral tener claridad respecto de lo registrado en su contabilidad, evitándose cumplir cabalmente con la función fiscalizadora de la misma.
De lo anterior, se desprende que, contrariamente a lo sostenido por la agrupación actora, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución impugnada sí precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como también precisó las razones y motivos por los cuales decidió calificar como particularmente grave la falta cometida por la agrupación política, además de que también tomó en cuenta las agravantes y atenuantes que en el caso existían para sancionar a la agrupación.
Asimismo, se considera que respecto a que, en concepto de la recurrente, la autoridad responsable debió tomar en cuenta que no existió dolo por parte de la agrupación política ni mucho la intención de ocultar información y, por tanto que, contrario a lo que se afirma en la resolución impugnada existió negligencia por parte de la promovente, este órgano jurisdiccional considera que en forma opuesta a la precisado por la agrupación actora, sí existió negligencia en su conducta, porque independientemente de que, como se señaló en párrafos precedentes, en el mes de abril de este año solicitó copias certificadas de diversas fichas de depósito que debido a un error fueron extraviadas, lo cierto es, que fue hasta después de haber dado respuesta al requerimiento formulado por la autoridad electoral cuando volvió a presentar otro oficio a la institución bancaria para solicitar las copias certificadas de las fichas de depósito que no fueron entregadas con el primer escrito, de ahí que se estime que con dicho actuar la agrupación actora no tuvo el debido cuidado en la documentación soporte de sus ingresos, específicamente por el concepto de autofinanciamiento, además de haber tomado todas las medidas y diligencias necesarias para haber obtenido las fichas requeridas, desde el momento en que no fueron entregadas por la institución bancaria, con el resto de las solicitadas.
Por último, respecto a la alegación de que hace suyas las participaciones que tuvo el Consejero Electoral Marco Antonio Gómez, referentes a que si bien no se entregaron las fichas de depósito, sí se contaba con los estados de cuenta bancarios con los cuales se acreditaban dichos depósitos, así como con el contrato de comercialización, se estima que es inatendible, en virtud de que, como ya se analizó en párrafos precedentes, las agrupaciones políticas tienen la obligación de contar con dicha documentación, para que la autoridad responsable pueda verificar los ingresos obtenidos por la actora por concepto de esta modalidad de financiamiento, sin que quede al arbitrio de éstos entes políticos la posibilidad de decidir con qué y cuáles documentos se acreditan sus ingresos.
En estas circunstancias, aun y cuando la autoridad responsable valoró el hecho de que la agrupación político no era reincidente y que puntualmente había dado respuesta a todas las observaciones realizadas, determinó que la falta en estudio junto con la omisión de no haber entregado diversa documentación soporte de los dos sorteos efectuados, la cual tenía la obligación de tenerla en su poder, para haber sido entregada en su informe anual o, en su caso, cuando fuese requerida por la autoridad electoral, resolvió que las omisiones cometidas eran particularmente graves y, por tanto, tomando en cuenta las normas transgredidas y los efectos jurídicos que dicha violación conlleva, determinó imponer a la agrupación política una sanción consistente en la supresión total de las ministraciones que por financiamiento público le corresponden, por un año. En consecuencia, contrario a lo señalado por la accionante, la sanción que le impuso el Consejo General del Instituto Federal Electoral se considera que no es desproporcionada, desmedida y carente de fundamento, sobre todo si se toma en cuenta la cantidad que percibió la agrupación por la realización de los dos sorteos (tres millones setecientos sesenta y dos mil quinientos pesos) y de conformidad con el reglamento aplicable era su obligación entregar la documentación soporte de dicho ingreso, para que la autoridad fiscalizadora hubiese tenido toda los documentos necesarios para tener la plena certeza de la licitud de su origen.
En el segundo de los motivos de inconformidad, la agrupación actora alega que la autoridad responsable violó su garantía de audiencia, defensa y debido proceso legal, toda vez que, contrario a lo señalado tanto en el dictamen correspondiente como en la resolución impugnada, el Reporte Trimestral que se rinde ante la Dirección de Juegos y Sorteos de la Secretaria de Gobernación, nunca fue requerido por la Secretaria Técnica de la comisión, tal como se advierte de la lectura del oficio STCFRPAP/1060/04, en el que se solicitó a la agrupación recurrente toda la documentación que no presentó en su Informe Anual de Ingresos y Gastos respectivo.
Además, la accionante precisa que si bien es cierto la Secretaría Técnica de la comisión, le requirió el “Documento que acredite la entrega de premios ante la Secretaría de Gobernación”, lo cierto es que dicho documento es totalmente distinto y no guarda relación con el Reporte Trimestral que se rinde igualmente ante dicha secretaría. Asimismo, precisa que los referidos informes trimestrales sí los ha rendido puntualmente ante el citado organismo, por lo que, si se los hubiese solicitado la Secretaría Técnica de la comisión, la agrupación actora señala que no hubiese tenido ningún problema en proporcionarlos. Al efecto, la enjuiciante arguye que para acreditar su dicho, agrega como anexo 7 de su escrito de demanda, los oficios con sello original de acuse de recibido 1607/03, 0126/04, 0790/04 y 09020/04, consistentes en los reportes trimestrales entregados a la Secretaría de Gobernación.
Dichas alegaciones se consideran inoperantes, por lo siguiente.
Cabe precisar, que si bien es cierto, como lo afirma la agrupación actora, la Secretaría Técnica de la comisión, mediante el oficio STCFRPAP/1060/04, de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, en el apartado correspondiente a “Autofinanciamiento”, dentro de los documentos que requirió a la actora como soporte de los ingresos percibidos por la realización de dos sorteos, no se señaló expresamente el Reporte Trimestral presentado ante la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, del número de los boletos con premiso menores adquiridos por el público, también lo es que, sí le requirió el documento que acredita la entrega de premios ante la referida secretaría, dentro del cual se encuentran comprendidos tanto los premios mayores como los menores, ya que la autoridad electoral, en ningún momento hizo una aclaración o precisión respecto a que el documento que estaba requiriendo era exclusivamente sobre el total de los premios entregados o únicamente sobre los mayores, sino en general a la acreditación de la entrega de todos los premios ante la Secretaría de Gobernación.
En efecto, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el oficio citado, se advierte que requirió, entre otros documentos, los siguientes:
“AUTOFINANCIAMIENTO
…
Ahora bien, para poder determinar con precisión el total de los ingresos recibidos por cada uno de los sorteos realizados, esta autoridad electoral requiere mayor evidencia, por lo que se le solicita que presente la documentación e información que a continuación se señala:
a) Permisos otorgados por la Secretaría de Gobernación para la celebración de cada uno de los sorteos.
b) Aclare si los sorteos fueron realizados por la administración de su agrupación o se cedieron los derechos a un tercero y en este caso deberá presentar el contrato correspondiente.
c) En su caso, el o los contratos celebrados con Rascalín S.A. de C.V., en el que se detallen las obligaciones contraídas por su agrupación y por la empresa en comento.
d) Acta de sembrado de boletos.
e) Acta o documento en el que se señalen la totalidad de los boletos emitidos (vendidos, cancelados y no vendidos en su caso).
f) Documento que acredite la entrega de premios ante la Secretaría de Gobernación.
g) Papel de trabajo en el que se señalen los ingresos recibidos.
h) Papel de trabajo donde se señale cada uno de los boletos vendidos.
i) Documento que certifique el número de boletos vendidos.
j) Papel de trabajo en donde se llevó el control de los boletos vendidos, el cual sirvió de base para determinar los porcentajes de utilidad que le fueron otorgados a su agrupación. Lo anterior, con el propósito de que esta autoridad electoral tenga certeza de que los ingresos recibidos son los correctos.
k) En su caso, los informes sobre el estudio financiero del sorteo y el inventario físico de los boletos existentes en el almacén y en poder de los distribuidores.
l) La totalidad de los ingresos percibidos.
m) Todos y cada uno de los datos necesarios para identificar a la empresa Rascalín S.A. de C.V., su Registro Federal de Contribuyentes y domicilio (incluyendo calle, número exterior, número interior, colonia, delegación, estado o municipio, código postal y teléfono), así como los datos de las personas a las cuales podrá dirigirse la autoridad electoral.
n) Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Las solicitudes anteriores tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 34, párrafo 4 y 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 1.1, 5.1, 5.2 y 14.2 del Reglamento de mérito.
…”
Atendiendo a las aclaraciones y documentos entregados por la agrupación política al dar cumplimiento a dicho requerimiento, la comisión en el dictamen consolidado que presentó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a los documentos en estudio, precisó lo siguiente:
“…
En relación con la solicitud del documento que acredite la entrega de premios ante la Secretaría de Gobernación, la agrupación únicamente manifestó que el sorteo se encuentra vigente, por lo que una vez que concluyan dichos sorteos, esta autoridad verificará las actas o documentos que acrediten la entrega de la totalidad de los premios señalados en los permisos otorgados por la Secretaría de Gobernación, en el apartado Términos, inciso H, por un valor total de $7,500,000.00 por cada sorteo celebrado.
En el caso de los boletos con premios menores, la agrupación deberá presentar ante esta autoridad electoral una copia del reporte trimestral realizado ante la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos del número de boletos con premios menores adquiridos por el público, en el que se debe adjuntar una relación en la que se detalle el distribuidor que los comercializó y el tipo de premio menor de que se trate. Asimismo, en el caso del premio mayor, el cual, de acuerdo al permiso otorgado, se pagará ante la presencia de un inspector designado para tal efecto por la Secretaría de Gobernación, la agrupación deberá presentar el acta o documento en el que conste dicho acto.
Ahora bien, de la lectura al contrato de comercialización celebrado entre la agrupación y la empresa Organización Rascalín, S.A. de C.V, se observó que señala en su cláusula quinta, inciso c) lo que a continuación se cita:
‘c).-‘RASCALIN’ proporcionará trimestralmente a ‘LA AGRUPACIÓN’ un reporte de la entrega de premios’.
Por lo antes citado la agrupación debió solicitar a la empresa Organización Rascalín, S.A. de C.V., la información requerida por la autoridad electoral. Por tal razón, se consideró no atendida la solicitud realizada, al incumplir con lo dispuesto en los artículos 34, párrafo 4 y 38 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 5.1, 5.2 y 14.2 del Reglamento de materia. Por tal razón, la observación no quedó subsanada.
…”
De lo anterior, se advierte que, la autoridad electoral una vez que analizó las aclaraciones y los documentos que presentó la agrupación actora al dar cumplimiento al requerimiento que le formuló el dieciocho de agosto del presente año, determinó que en virtud de que se manifestó que uno de los sorteos aun estaba vigente, determinó que una vez que finalizara, verificaría las actas o, en su caso, los documentos que acreditaran la entrega de la totalidad de los premios señalados en los permisos otorgados por la Secretaría de Gobernación, por un valor de $7´500,000.00 cada uno de los sorteos.
Sin embargo, precisó que en el caso de los boletos menores, la accionante tenía la obligación de presentar ante la autoridad electoral, el reporte trimestral exhibido ante la Dirección Adjunta de Juegos y Sorteos del número de boletos con premios menores adquiridos por el público, así como en el caso de premios mayores, los cuales de acuerdo a lo permisos otorgados, se pagarán ante la presencia de un inspector designado para tal efecto por la Secretaría de Gobernación, el o los documentos que acrediten dicho acto.
Además de que, señaló que dichos documentos los debe tener en su poder, de conformidad con la cláusula quinta del contrato de comercialización celebrado por la hoy promovente con la Organización Rascalín S.A. de C.V., en la que se estipuló que dicha empresa tenía la obligación de entregarle a la agrupación actora trimestralmente, un reporte de la entrega de premios.
De lo anotado se desprende que aunque la autoridad electoral no le requirió a la agrupación actora, explícitamente el reporte trimestral señalado, lo cierto es que de conformidad con los artículos 5.1, 5.2 y 14.2 del reglamento aplicable, ésta tenía la obligación de presentarlos junto con su informe anual y, en su caso, anexarlo dentro de la documentación soporte de los ingresos que percibió por la realización de los dos sorteos efectuados, máxime que la Secretaría Técnica le solicitó que presentara el documento que acreditara la entrega de los premios ante la Secretaría de Gobernación, respecto del cual reconoció que en el momento en que finalice el segundo de los sorteos, la agrupación tendrá la obligación de presentar ante dicha comisión el acta o el documento que acredite la entrega total de los premios por ambos sorteos, con lo cual se demuestra que sí tomó en cuenta lo vertido por la recurrente en su escrito de cumplimiento de requerimiento y, además de que, la responsable al solicitar dicho documento, se refería a que presentara toda la documentación relacionada con la entrega de premios, ya sean mayores o menores y, no sólo que demostrara, en su momento, la entrega total de ellos, independientemente de que no haya hecho ninguna precisión, ya que, si bien la agrupación actora aun no tenía en su poder el escrito que acreditara la entrega total de los premios, sí debía tener los reportes trimestrales que presenta ante la Secretaría de Gobernación, respecto de los premios menores, tan es así, que los anexa a su escrito de demanda.
En esta tesitura, contrario a lo que afirma la actora, no se transgredió su garantía de audiencia, ya que tenía la obligación de entregar a la autoridad electoral toda la documentación soporte de los ingresos que percibió por la realización de los dos sorteos, los cuales debió acompañar a su informe anual o al dar respuesta al requerimiento que le formuló la Secretaría Técnica de la comisión.
Ahora bien, no es dable a este órgano jurisdiccional analizar en esta instancia los reportes trimestrales presentados junto con su escrito de demanda, ya que, como se precisó con anterioridad, la agrupación actora no los presentó en el tiempo oportuno, lo cual es suficiente para que se estime que se actualiza la falta.
En el mismo segundo motivo de inconformidad, la recurrente señala que la autoridad responsable la sancionó también por no haber entregado los siguientes documentos: a) Documento que acredita la entrega de premios ante la Secretaría de Gobernación; b) El papel de trabajo en el que se señalen los ingresos recibidos; c) El papel de trabajo en el que se llevó a cabo el control de los boletos vendidos para determinar los porcentajes de utilidad que le fueron otorgados a la agrupación; d) El acta o documento en el que se acredite la entrega de premios; e) Los informes sobre el estudio financiero del sorteo; f) El inventario físico de los boletos existentes y g) La totalidad de los ingresos recibidos, respecto de los cuales, la agrupación actora alega que mediante oficio MLN/PRESIDENCIAD/9880/04. dio oportuna y debida contestación a la responsable, en los siguientes términos:
Respecto del referido en el inciso a), la accionante señala que no le fue posible remitirlo porque todavía no existe física ni jurídicamente, toda vez que, el mismo se extiende una vez que se haya finalizado el sorteo y todos los premios hayan sido entregados, sin embargo, agrega que el sorteo aun se encuentra vigente, e incluso, a su oficio acompañó el escrito de prórroga expedido por la Secretaría de Gobernación.
Por lo que hace al papel de trabajo que acredita los ingresos de la agrupación, precisa que en el formato “IA-2-APN” Detalle de Ingresos por Autofinanciamiento, se reflejan estos datos, es decir, los ingresos que se obtuvieron por ambos sorteos, haciendo la aclaración de que no fue posible desglosar los ingresos de cada uno, debido a que la agrupación “México Líder Nacional” celebró con la empresa “Organización Rascalín, S.A. de C.V.” un contrato de comercialización de los boletos de lotería instantánea, el cual se efectuó por ambos sorteos, por lo que de igual manera se recibieron en bloque los depósitos a cuenta del monto total de la operación, situación que demuestra la imposibilidad de la actora de poder determinar la cantidad que corresponde a cada uno de los sorteos, pues es la citada empresa la encargada de comercializar los boletos de cada sorteo y de llevar la administración de las ventas según sus procedimientos y reglas.
Asimismo, precisa que la autoridad responsable no especificó en que consistía el papel de trabajo, cuestión que deja en estado de indefensión a la agrupación actora, al no saber con claridad que documento es el que le esta requiriendo, sin embargo, señala que del dictamen se advierte la información que desea saber la autoridad responsable con este documento, esto es, el total de ingresos que se obtuvieron por ambos sorteos, datos que, a juicio de la enjuiciante se acreditan con los formatos de ingresos por autofinanciamiento, los estados de cuenta bancarios, las fichas de depósito y el contrato de comercialización celebrado con la “Organización Rascalín S.A. de C.V.”, mismos que fueron debidamente proporcionados a la Secretaría Técnica de la comisión.
Referente al papel de trabajo del control de boletos vendidos, manifestó que tampoco le era posible remitirlo, en virtud de que, la agrupación vendió en bloque la totalidad de los boletos a la citada organización, por lo que, es dicha empresa la que lleva tal control, al igual que el inventario físico de los boletos existentes.
La agrupación alega que todas estas aclaraciones no fueron tomadas en cuenta por la autoridad responsable y, por tanto, al no haber presentado tales documentos califica su conducta como una falta particularmente grave, sin embargo, para acreditar sus afirmaciones aporta como elementos probatorios el formato AI-2-APN y el contrato de comercialización.
Los anteriores motivos de queja se consideran igualmente inoperantes, en atención a que la agrupación actora no ataca ninguna de las consideraciones que sustentó la autoridad responsable para tener por acreditada la falta cometida por ésta, consistente en no haber entregado diversa documentación soporte de los ingresos percibidos por concepto de autofinanciamiento por la realización de dos sorteos.
En efecto, tal como quedó transcrito en párrafos precedentes, la Secretaría Técnica de la comisión, le requirió a la agrupación accionante, diversos documentos para determinar con precisión el total de los ingresos recibidos por cada uno de los sorteos realizados.
La agrupación actora, mediante el oficio MLN/PRESIDENCIA D/9880/04, de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, dio respuesta al requerimiento, en lo que interesa, en los términos siguientes:
“ …
Finalmente, tocante a que no se pudo determinar a qué sorteo corresponde los depósitos realizados, hemos de manifestar que la Agrupación celebró con la empresa ORGANIZACIÓN RASCALÍN, S.A. DE C.V. un contrato de comercialización mediante el cual entrega en su totalidad los boletos de los sorteos de lotería instantánea denominados ‘SIEMBRA UN ÁRBOL’ y ‘SIEMBRA DOS ÁRBOLES’ para su venta y distribución, por lo que, así como el contrato se efectuó por los dos sorteos, así también se han recibido en bloque los depósitos a cuenta del monto total de la operación (venta de ambos sorteos). En tal virtud, los depósitos recibidos se abonaron a la cuenta de sorteos con independencia de qué cantidad corresponde a cada sorteo, pues resulta imposible determinarlo por la forma que se contrató con la empresa encargada de la comercialización de los boletos de ambos sorteos, que es quien lleva la administración de las ventas conforme a sus procedimientos y reglas internas, pues su obligación para con la Agrupación básicamente consiste en entregar la contraprestación de dinero pactada.
La Agrupación tramitó los permisos correspondientes para la realización de los sorteos en cuestión y realizó las negociaciones y contratos necesarios para su elaboración e impresión. Los derechos para su distribución y venta fueron cedidos a la empresa ORGANIZACIÓN RASCALÍN, S.A. DE C.V. mediante el contrato de comercialización de fecha 10 de abril de 2003.
DOCUMENTACIÓN QUE SE ANEXA:
DOCUMENTOS | SE ANEXAN | OBSERVACIONES |
*COPIA DE FICHAS DE DEPÓSITO POR EL BANCO | X | Se adjuntan copias de los siguientes depósitos: 5,000,00; 50,000.00; 100,000.00 y 100,000.00 y acuse de recibo de la solicitud al banco para la expedición de copias de las fichas de depósito de 360,000.00 y 500,000.00 |
*SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS DE FICHAS DE DEPÓSITO | X | Solicitud con sello original de acuse de recibido |
*PERMISOS SEGOB | X | 2 permisos correspondientes a cada uno de los sorteos. |
*CONTRATO | X | Se ceden los derechos de la venta y distribución de los sorteos ‘SIEMBRA UN ÁRBOL’ y ‘SIEMBRA DOS ÁRBOLES’ a la empresa ORGANIZACIÓN RASCALÍN, S.A. DE C.V., quien a partir de ese momento se hace cargo de la administración, distribución y venta de los mismos. |
*ACTAS DE SEMBRADO | X | 2 actas, correspondientes a cada uno de los sorteos. |
*ACTA DE BOLETOS EMITIDOS | No aplica | Ver Acta de Sembrado |
*DOCUMENTO QUE ACREDITE ENTREGA DE PREMIOS ANTE SEGOB (EN SU DEFECTO SE ANEXA PRÓRROGA ANTE SEGOB) | No aplica | El sorteo se encuentra vigente, ver escrito de prórroga. |
*PAPEL DE TRABAJO DE LOS INGRESOS RECIBIDOS | No aplica | Ver ingresos por autofinanciamiento, soporte documental fichas de depósito. |
*PAPEL DE TRABAJO DE CONTROL DE BOLETOS VENDIDOS | No aplica | La agrupación vendió en bloque la totalidad de los boletos de ambos sorteos, soporte documental ver contrato. |
*INFORMES ESTUDIO FINANCIERO | No aplica |
|
*INVENTARIO DE BOLETOS EN ALMACÉN | No aplica | El inventario lo lleva el comprador de los sorteos ya que al venderle la agrupación los boletos para su comercialización, éstos salen del almacén de la Agrupación. |
*INVENTARIO DE BOLETOS EN PODER DE DISTRIBUIDORES | No aplica | Es el comercializador quien lleva su control. Soporte documental ver contrato. |
*TOTALIDAD DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS | X | Ver Fichas de depósito y reportes contables donde se detallan los ingresos por autofinanciamiento. |
*DATOS EMPRESA COMERCIALIZADORA | X | Organización Rascalín, S.A. de C.V, Pedro Moreno 660 Col. Centro, Guadalajara, Jal. CP 441000 RFC Tel (01 33) 36 13 21 19 Responsable: Fernando Desentis Reyes |
…”
Tomando en cuenta los documentos y aclaraciones presentados por la agrupación actora, así como lo señalado en el dictamen consolidado correspondiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución que estimó conducente, en lo que importa, precisó lo siguiente:
En lo que toca al documento que acredite la entrega total de los premios ante la Secretaría de Gobernación, no hizo ninguna aclaración, en virtud de que, tal como se sostuvo en el dictamen, dicho documento no fue entregado por la agrupación, en virtud de que, un sorteo aun estaba vigente, por lo que, determinó que cuando éste concluyera se entregaran las actas o documentos correspondientes.
Referente a los reportes trimestrales sobre la entrega de los premios menores, se considera que ya fue analizada en párrafos precedentes, por lo que, en obvio de repeticiones, se omite volver a analizarlo.
Respecto de la solicitud del papel de trabajo en el que se señalan los ingresos recibidos, precisó que la agrupación actora manifestó que se acudiera a verificar los ingresos por autofinanciamiento, los cuales se soportan con fichas de depósito, sin embargo, con dicha aclaración no se pudo determinar a qué sorteo correspondía cada uno de los montos. Así, al no haberse entregado el documento en cuestión, consideró que el cumplimiento de la accionante fue insatisfactoria, máxime que de los incisos a), b) y d), de la cláusula quinta de comercialización celebrado con la Organización Rascalín S.A. de C.V., ésta tiene la obligación siempre que lo requiera la agrupación, de entregarle un informe de inventario de boletos, un reporte de los boletos vendidos, así como también de anticipos a cuenta del valor neto, durante la vigencia del contrato, para que la agrupación pudiera hacer frente a los gastos y pagos a que este obligada. Por tanto, determinó que la actora tenía la facultad de solicitar a la referida organización la documentación requerida por la autoridad electoral, motivo por el cual, resolvió que no se cumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del código de la materia, así como los artículos 5.1, 5.2 y 14.2 del reglamento aplicable.
Por lo que hace al papel de trabajo donde se llevó el control de los boletos vendidos, para así determinar los porcentajes de utilidad que le fueron otorgados a la agrupación; el estudio financiero del sorteo; el inventario físico de los boletos existentes en el almacén y en poder de los distribuidores; así como la totalidad de los ingresos percibidos, en primer término se procedió a revisar los permisos otorgados para la realización de los sorteos, donde se observó que los ingresos totales, serían los siguientes:
a) Sorteo “Siembre un Árbol”. En el permiso respectivo se precisó que emitirían un total de cinco millones de boletos, los cual serían vendidos a un precio unitario de $3.00 cada uno, que representan un valor de $15,000,000.00 por la venta de todos los boletos. Asimismo, que del total de boletos vendidos, en un millón doscientos noventa y ocho mil trescientos once se sembrarían los premios, equivalentes a $7,500,000.00.
b) Sorteo “Siembra Dos Árboles”. En el permiso respectivo se precisó que emitirían un total de tres millones de boletos, los cual serían vendidos a un precio unitario de $5.00 cada uno, que representan un valor de $15,000,000.00 por la venta de todos los boletos. Asimismo, que del total de boletos vendidos, en setecientos noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta y seis se sembrarían los premios, equivalentes a $7,500,000.00.
Por otra parte, determinó que de la revisión del contrato de comercialización celebrado entre la agrupación y la Organización Rascalín S.A. de C.V., respecto a los ingresos, en la cláusula quinta se acordó que dicha empresa se obligó a liquidar a la agrupación, a la fecha del finiquito definitivo, el valor neto de los boletos, precisándose además, qué se entiende por dicho concepto y que el ingreso bruto de ambos sorteos serían $30,000,000.00, de los cuales $15,000,000.00 serían entregados en premios de conformidad con lo establecido en los permisos otorgados por la Secretaría de Gobernación.
Posteriormente, señaló que las aclaraciones manifestadas por la agrupación actora, se consideraron insatisfactorias, toda vez que no se presentó la documentación solicitada y únicamente lo que hizo fue remitir a lo estipulado en el contrato de comercialización, antes citado y del cual, claramente se desprende que la agrupación sí tenía la posibilidad de solicitar a la empresa referida, los documentos requeridos por la autoridad electoral, por tanto, determinó que la agrupación incumplió con lo preceptuado en los artículos antes mencionados y, en consecuencia, dicha falta debía ser sancionada de conformidad con el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del código de la materia.
De esta manera, de la confrontación de lo expuesto por la enjuiciante y las consideraciones vertidas por la autoridad responsable para sostener el sentido de su fallo y, que han quedado sintetizadas, se advierte que, la agrupación política actora, nuevamente vuelve a señalar cuáles fueron las aclaraciones que hizo en el cumplimiento del requerimiento formulado por la Secretaría Técnica de la comisión, sin atacar las razones y motivos por los que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo por no subsanadas y qué acreditaban el incumplimiento de diversos artículos del código de la materia y del reglamento aplicable, además de que de manera genérica alega que la autoridad responsable no tomó en cuenta dichas aclaraciones, afirmación que, como ya se demostró en párrafos precedentes, es incorrecta, toda vez que, fue a partir de éstas que determinó que contrario a lo manifestado en sus manifestaciones, aun y cuando dicha documentación, en principio estaba en poder de la Organización Rascalín, S. A. de C.V., ésta tenía la obligación, de entregarle trimestralmente, siempre y cuando la agrupación lo solicitara, por lo que, sí podía haberla presentado junto con su informe anual o, en su caso, cuando fue requerida.
Finalmente, la enjuiciante en el tercer motivo de inconformidad, alega que la resolución impugnada no contiene una debida motivación respecto de la sanción impuesta, ya que, la responsable no tomó en cuenta las circunstancias particulares del caso, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las condiciones individuales del sujeto infractor y la gravedad de la falta, es decir, la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce dicha violación en cuanto a los objetivos e intereses jurídicos tutelados por el derecho, en concordancia con el artículo 17.2 del reglamento aplicable.
Dicho motivo de queja se considera infundado.
Contrario a lo aseverado por la agrupación actora, la autoridad responsable sí motivó y fundó la sanción que le impuso, toda vez que, tomó en cuenta las circunstancias particulares de los dos casos que analizó, las normas que fueron transgredidas, así como los efectos jurídicos que ocasionó dicha violación, para fijar la gravedad de la falta.
En efecto, en primer término una vez que analizó las dos faltas cometidas por la agrupación actora y precisó respecto de cada una las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como también la gravedad de las conductas en estudio, procedió a imponer la sanción.
Respecto a la falta consistente en la no presentación de dos fichas de depósito, por la cantidad de $860,000.00, como ya se explicó en párrafos precedentes, determinó que la agrupación política nacional “México Líder Nacional”, al infringir con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del código de la materia y 1.1 y 14.2 del reglamento aplicable, incumplió con la obligación de proporcionar a la Comisión de Fiscalización junto con el informe anual, la documentación soporte de sus ingresos, en específico las referidas fichas, conducta que implicó una violación particularmente grave para la autoridad responsable, ya que con la transgresión a las normas citadas, la autoridad fiscalizadora no pudo tener certeza respecto de los ingresos registrados en la contabilidad de la recurrente, pues no se pudo validar e identificar a qué sorteo correspondió cada uno de los registros y movimientos contables que derivaron de los depósitos de las cuentas bancarias, traduciéndose en una imposibilidad para la comisión respectiva de verificar la veracidad de lo reportado en el informe anual de la actora, razones por las cuales consideró que no se podía considerar la conducta analizada como leve, medianamente grave ni grave, pues se obstaculizó la función de fiscalización de la autoridad electoral.
Por lo que se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señaló que el reporte de la agrupación política actora, dentro del informe anual sobre el origen y destino de sus recursos, fue realizado dentro del periodo y plazos estipulados por la ley y de forma oportuna dio respuesta a todas las observaciones hechas por la autoridad electoral, con excepción de las fichas de depósito bancario por un importe de $860,000.00 que no proporcionó, por lo que, no se pudo verificar con certeza el origen de los recursos, sin que haya tomado las medidas necesarias para cumplir con su obligación.
Por lo que hace a la falta consistente en que no entregó diversa documentación que ampara el ingreso que percibió por la realización de dos sorteos, precisó, en esencia, que la agrupación actora incumplió con la obligación que tenía de presentar un control preciso de los ingresos adquiridos por autofinanciamiento, lo que ocasionó una violación a los artículos 34, párrafo 4, 38, párrafo 1, inciso k) del código de la materia y 5.2 y 14.2 del reglamento de mérito, pues dicha transgresión implicó que no se tuviera certeza de la procedencia y monto del ingreso obtenido por la realización de los sorteos. Asimismo, señaló que era presumible la negligencia por parte de la recurrente, puesto que era su obligación llevar un adecuado registro de los ingresos percibidos por esta modalidad de financiamiento, máxime que la legislación electoral ofrece una serie de opciones reglamentarias, por lo que, no podía alegar que la norma no es clara.
En lo que se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señaló que la agrupación política actora cumplió con la presentación del informe anual sobre el origen y destino de sus recursos dentro del periodo y plazos estipulados por la ley y que de forma oportuna dio respuesta a todas las observaciones hechas por la autoridad electoral, con excepción de la documentación soporte de los dos sorteos que realizó, antes precisada, por lo que, no se pudo verificar con certeza el origen de los recursos, sin que haya tomado las medidas necesarias para cumplir con su obligación.
Por último, precisó que se debía tomar en cuenta que la agrupación actora intervino directamente en la comisión de la falta, al no haber subsanado todas las observaciones realizadas y también que era la primera vez en que incurría en una falta de estas características.
Tomando como base los razonamientos antes referidos, señaló que de conformidad con lo resuelto en el expediente SUP-RAP-018/2004, para determinar la sanción y su graduación, se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realiza a través de una valoración unitaria.
En esa tesitura, estableció que quedó demostrado que en cada caso se acreditaron los hechos subjetivos, el grado de responsabilidad en que incurrió la agrupación, el bien jurídico tutelado por las normas violadas y la magnitud de su afectación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la forma y grado de intervención de la agrupación apelante en la comisión de la falta, el comportamiento posterior de ésta y las demás condiciones subjetivas de la infractora.
Posteriormente, determinó que las faltas cometidas por la actora, impedían a la autoridad electoral tener certeza sobre la veracidad de lo reportado en el informe anual, esto es, que no se tuviera la evidencia necesaria para conocer el origen y destino de sus ingresos y egresos, impidiendo a la autoridad electoral determinar la forma de la integración de su patrimonio y la facultad de ejercer su función fiscalizadora que la ley le encomienda.
De esta manera, procedió a determinar cuál de las sanciones establecidas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a) al g) del código de la materia, se le debía imponer a la agrupación actora, por tanto, manifestó que si bien la sanción administrativa tiene como una de sus finalidades el resultar una mediada ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el fututo, también se debía poner atención a las circunstancias particulares de cada caso y las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten desmedidas, desproporcionadas, excesivas o, en su caso, insignificantes o irrisorias.
En el caso en particular, determinó que no sancionar las conductas realizadas por la agrupación actora, supondría un desconocimiento por parte de la autoridad electoral, referente a la transgresión de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.
Así las cosas, señaló las sanciones contenidas en los inciso a) y b) del referido artículo 269, no eran aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a la gravedad de las faltas cometidas por la agrupación, resultando insuficientes para generar en ésta la conciencia de respeto a la normatividad aplicable en beneficio del interés general e inhibirla para no volver a cometerlas.
Respecto a la sanción precisada en el inciso e), manifestó que no era aplicable porque la agrupación política no puede por sí sola, presentar candidaturas para su registro.
Asimismo, determinó que las sanciones contenidas en los incisos f) y g), tampoco eran aplicables al caso en particular, ya que, resultarían excesivas, toda vez que, éstas se imponen cuando los fines perseguidos por el derecho consuetudinario no se puedan cumplir de otra manera que no sea la de excluir, temporalmente o de forma definitiva, de toda actividad política-electoral a la agrupación de que se trate, situaciones que no acontecen en la especie.
Señaló que con la exclusión de las referidas sanciones, únicamente restaban las precisadas en los incisos c) y d), las cuales recaen sobre el financiamiento, la primera consistente en la reducción de las ministraciones hasta en un cincuenta por ciento y la segunda en la supresión total de las ministraciones, ambas por el plazo que se fije en la resolución.
En la especie, precisó que no era aplicable la sanción prevista en el inciso c), toda vez que, en concepto de la autoridad responsable, la suma de las conductas irregulares realizadas por la agrupación actora resultaron ser graves, situación que se incrementó por las violaciones que dichos hechos produjeron a los bienes jurídicos tutelados por las diversas normas electorales infringidas, por lo que, la reducción del cincuenta por ciento de sus ministraciones no cumpliría con los fines preventivos y disuasivos de las faltas.
En consecuencia, determinó que tomando en cuenta el resultado de la comprobación de las irregularidades cometidas por la agrupación, su responsabilidad, la gravedad de las faltas, las circunstancias de la ejecución de las infracciones, la magnitud del daño causado a los bienes jurídicos protegidos por las normas electorales transgredidas, así como la facultad que tienen los órganos del estado para reprimir conductas consideradas como ilícitas para que éstas no vuelvan a ser cometidas por el infractor, permitieron al Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolver que la sanción que procedía imponerle a la agrupación política nacional “México Líder Nacional”, era la prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la supresión total de sus ministraciones que por concepto de financiamiento público reciba por el periodo de un año.
Por último, manifestó que si bien de conformidad con el artículo 269, párrafo 3 del código de la materia la sanción impuesta se debe aplicar en casos en que la infracción sea grave o reiterada, la responsable señaló que en el análisis de las conductas cometidas por la agrupación actora, se demostró la gravedad de éstas, además de que, en modo alguno resultaba arbitraria, excesiva o desproporcionada, sino que, por el contrario, se ajustaba estrictamente a los parámetros exigidos por el artículo 270, párrafo 5 del código citado y 17.1 del reglamento aplicable, así como a los criterios sostenidos por esta Sala Superior.
Como se puede observar, la responsable sí manifestó las circunstancias específicas, la jerarquía del bien jurídico afectado y el alcance del daño causado que la llevaron a imponer la sanción reclamada a la promovente, además de que, esta Sala Superior estima, que el quantum de la sanción, guarda proporción analítica con la gravedad de la infracción y con las características propias del infractor. Lo anterior, porque si bien es cierto, aun no se tiene la cifra exacta que por concepto de financiamiento público le corresponderá a la agrupación política actora para el próximo año, tomando como base la cantidad que le asignaron para este año, la cual ascendió a $1,615,670.41, (un millón seiscientos quince mil seiscientos setenta pesos con cuarenta y un centavos) de conformidad con los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral de veintinueve de enero y treinta de abril de este año; se considera que suponiendo que para el dos mil cinco se le asigne a la promovente una cifra similar a la de este año, este órgano jurisdiccional estima que en relación con la cantidad involucrada por las faltas cometidas, esto es, las dos fichas de depósito que no fueron entregadas que suman la cantidad de $860,000.00 (ochocientos sesenta mil pesos) y la falta de entrega de diversa documentación soporte de los ingresos percibidos por la realización de dos sorteos que ascienden a la cantidad de $3,762,500.00 (tres millones setecientos sesenta y dos mil pesos), se advierte que la sanción impuesta a la agrupación actora no es desproporcionada o excesiva.
Asimismo, se considera que dicha sanción no es desmedida, en virtud de que se encuentra comprobado que la agrupación recurrente no entregó diversa documentación soporte de los ingresos que percibió por concepto de autofinanciamiento, consistentes en la realización de dos sorteos, situación que implicó que ésta no cumpliera con la obligación que tiene de presentar toda la documentación que acrediten sus ingresos y egresos, asimismo, se demostró la negligencia de la apelante, toda vez que no tomó todas las medidas necesarias para llevar un adecuado control de su contabilidad y poder entregar todos los documentos necesarios con su informe anual o, cuando fueron requeridos, así como también, se impidió a la autoridad electoral tener la certeza de la licitud de dichos recursos.
De esta manera, contrariamente a lo que afirma la recurrente, el Consejo General sí fundó y motivó las consideraciones por las cuales determinó la gravedad de la falta y para fijar la sanción.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los argumentos hechos valer por la apelante, procede confirmar la resolución recurrida a través del presente medio de impugnación.
Por lo anteriormente expuesto y, además, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 6, 47 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución CG148/2004, dictada el cinco de octubre de dos mil cuatro por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y egresos de la agrupación política nacional “México Líder Nacional”, correspondiente al ejercicio de 2003.
Notifíquese por correo certificado a la actora, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada de la presente resolución, y a los demás interesados a través de los estrados de este tribunal; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de cinco de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |