RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-72/2006 ACTOR: ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. SECRETARIO: IVÁN E. FUENTES GARRIDO |
México, Distrito Federal, a siete de diciembre de dos mil seis.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-72/2006, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Alternativa Socialdemócrata y Campesina, contra la resolución CG165/2006 de veinte de septiembre del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio del año dos mil cinco; y,
R E S U L T A N D O:
I. El catorce de julio de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG150/2005, mediante la cual aprobó la solicitud de las agrupaciones políticas nacionales “Sentimientos de la Nación” e “Iniciativa XXI”, para registrarse como partido político nacional, bajo la denominación “Alternativa Socialdemócrata y Campesina”.
II. En sesión extraordinaria de seis de octubre del año pasado, el mencionado Consejo emitió la resolución CG211/2005, mediante la cual, entre otras determinaciones, sancionó a Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por diversas irregularidades encontradas en el informe anual de dos mil cuatro, correspondiente a la agrupación política nacional “Sentimientos de la Nación”. Entre dichas irregularidades se contempló la no acreditación, mediante la documentación atinente, de pasivos por la cantidad de $13,949,804.68 (trece millones novecientos cuarenta y nueve mil ochocientos cuatro pesos 68/100 MN).
III. En desacuerdo con la anterior resolución, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por conducto de su representante, interpuso el recurso de apelación que quedó identificado bajo la clave SUP-RAP-62/2005, mismo que se resolvió el veintidós de diciembre de dos mil cinco. Los puntos resolutivos fueron los siguientes:
“PRIMERO. Se modifica la resolución de seis de octubre del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la cual se le impusieron varias sanciones a la agrupación política nacional Sentimientos de la Nación y se vinculó a su pago al partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
SEGUNDO. Se revocan las sanciones económicas impuestas en los incisos a) al j) del resolutivo cuadragésimo octavo de la resolución impugnada, cuyo contenido quedó identificado en esta resolución, en la parte correspondiente a la individualización, para el efecto de que la autoridad responsable proceda a reindividualizarlas en los términos precisados en esta ejecutoria.”
IV. En acatamiento a lo resuelto en el mencionado recurso de apelación, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el quince de marzo de dos mil seis el acuerdo identificado con la clave CG52/2006 por el que se modificó la resolución CG211/2005, para el efecto de que las faltas formales encontradas en el informe anual del año dos mil cuatro, correspondiente a la agrupación política nacional “Sentimientos de la Nación”, se sancionaran en su conjunto y no de forma individual, pues en el caso se actualizaba únicamente la indebida integración de un informe anual.
V. Inconforme con la anterior resolución, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por conducto de Aída Marina Arvizu Rivas, ostentándose como representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintidós de marzo de dos mil seis, interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, recurso de apelación, mismo que fue registrado bajo el número de expediente SUP-RAP-22/2006, en el cual se resolvió confirmar el acuerdo CG52/2006.
VI. El veinte de septiembre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG165/2006, mediante el cual, entre otros, se sancionó a Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con la reducción del 9.38% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido equivalente a la cantidad de $1,865,157.55 (un millón ochocientos sesenta y cinco mil ciento cincuenta y siete pesos 55/100 MN).
VII. El veintiséis de septiembre de dos mil seis, contra el acuerdo referido en el apartado que antecede, la representante propietaria de Alternativa Socialdemócrata y Campesina ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
VIII. El seis de octubre del presente año se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SCG/613/2006 suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual remitió el escrito del recurso de apelación, conjuntamente con las constancias atinentes y el informe circunstanciado de ley.
IX. Recibidas que fueron en este Tribunal las constancias relativas al presente recurso, mediante acuerdo de nueve de octubre del año que transcurre, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente en que se actúa al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Mediante proveído de seis de diciembre de dos mil seis, el magistrado ponente admitió a trámite el recurso de mérito y, una vez integrado el expediente, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción, III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40 párrafo 1 inciso b) y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Resolución impugnada. Los hechos y consideraciones que sustentan la resolución impugnada contenida en el acuerdo CG165/2006, en la parte que interesa al partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, son las siguientes:
“CG165/2006
…
CONSIDERANDOS:
1.- Que el artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su parte conducente, que el Instituto Federal Electoral es el organismo público autónomo depositario de la autoridad electoral y el responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales; destacando que al ser autoridad en la materia, tendrá a su cargo, en forma integral y directa, las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones políticas; que asimismo, el artículo invocado señala que el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de esa función estatal, regirá sus actividades conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y que de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 1, párrafo 2, inciso b); 2, párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 34, párrafo 4; 39; 49-A, párrafo 2, inciso e); 49-B, párrafo 2, inciso i); 73, párrafo 1 y 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes a las violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los Informes Anuales de las Agrupaciones Políticas Nacionales, según lo que al efecto haya dictaminado la Comisión de Fiscalización de los Recursos de Partidos y Agrupaciones Políticas.
2.- Que el Consejo General del instituto Federal Electoral deberá observar lo establecido en el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que al aplicar las sanciones correspondientes, habrá de tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, independientemente de las consideraciones particulares que se hacen en cada caso concreto en el considerando 5 de la presente resolución; que debe señalarse que por ‘circunstancias’ se entiende el tiempo, modo y lugar en que se dieron las faltas, así como, en su caso, las condiciones individuales del sujeto infractor; y en cuanto a la ‘gravedad’ de la falta, se debe analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, en concordancia con el artículo 17.2 del Reglamento aplicable.
Asimismo, se tienen en cuenta los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, particularmente, los criterios establecidos en la sentencia recaída al expediente identificado con el número SUP-RAP-062/2005, en el sentido de que derivado de la revisión de los informes de origen y destino de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas es posible que se localicen tanto faltas formales como sustantivas y que, independientemente de la sanción unitaria por faltas formales, se debe sancionar específicamente por las sustantivas, cuando estas últimas queden plenamente demostradas en el propio procedimiento de revisión del informe respectivo.
De igual manera se considera en particular lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el sentido de que la falta de entrega de documentación requerida por la Comisión de Fiscalización y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos, derivados de la revisión de sus informes., constituyen por sí mismas, meras faltas formales. Lo anterior, toda vez que con ese tipo de infracciones no es posible acreditar el uso indebido de recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.
En este sentido, se considera que en aquellos casos en los que se acreditan múltiples infracciones a la obligación de las Agrupaciones Políticas consistente en rendir cuentas a la ciudadanía, se está en presencia de una violación a un valor común, que afecta a la sociedad por poner en peligro e! adecuado manejo de recursos públicos y que existe unidad en el propósito de las conductas infractoras, toda vez que el efecto de ese tipo de irregularidades se traduce en impedir u obstaculizar la adecuada fiscalización del financiamiento de los partidos.
3.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-B, párrafo 2, inciso i), del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a este Consejo General pronunciarse exclusivamente sobre las irregularidades detectadas con motivo de la presentación de los Informes Anuales de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio de 2003; que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas ha determinado hacer del conocimiento del órgano superior de dirección del Instituto, para efectos de que proceda conforme a lo establecido por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, califique dichas irregularidades y determine si es procedente imponer una sanción.
4.- Que con base en lo señalado en el considerando anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a analizar, con base en lo establecido en el Dictamen Consolidado presentado ante este Consejo General por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, si es el caso de imponer una sanción a las Agrupaciones Políticas (1) Acción Afirmativa, (2) Otrora Agrupación Política Nacional Acción Republicana, (3) Acción y Unidad Nacional, (4) A Favor de México, (5) Agrupación Libre de Promoción a la Justicia Social, (6) Emiliano Zapata, (7) Agrupación Política Azteca, A.C., (8) Agrupación Política Campesina, (9) Diana Laura, (10) Alianza Ciudadana Independiente Por México, (11) Alianza Nacional Revolucionaria, A.C., (12) Alianza Social, (13) Agrupación Social Democrática, (14) Alternativa Ciudadana 21, A.C., (15) Otrora Agrupación Política Nacional A'paz Agrupación Política Alianza Zapatista, (16) Arquitectos Unidos por México, A.C., (17) Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía, (18) Asociación Ciudadana del Magisterio, (19) Asociación de Profesionales por la Democracia y el Desarrollo, (20) Asociación para el Progreso y La democracia de México. (21) Asociación Profesional Interdisciplinaria de México, APIMAC, (22) Avanzada Liberal democrática, (23) Agrupación Política Cambio Democrático Nacional (Cadenac), (24) Campesinos de México Por la democracia, (25) Causa Común Por México, (26) Centro de Estudios Para el Desarrollo de México, (27) Centro Político Mexicano, (28) Ciudadanos Unidos por los Derechos Humanos, (29) Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, (30) Conciencia Ciudadana, (31) Confederación Nacional de Ciudadanos, (32) Confluencia Ciudadana Chimalli, (33) Consejo Nacional para el Desarrollo Indígena, A.C., (34) Consejo Nacional de Organizaciones, (35) Convergencia Socialista, (36) Coordinadora Ciudadana, (37) Cruzada Democrática Nacional, (38) Defensa Ciudadana, (39) Democracia Ciudadana, (40) Democracia Constitucional, (41) Democracia XXI, (42) Democracia y Desarrollo, (43) Democracia y Equidad, A.C., (44) Dignidad Nacional, (45) Diversa Agrupación Política Feminista, (46) Educación y Cultura para la Democracia, A.C., (47) Encuentro Social, (48) Encuentros por el Federalismo, (49) Erigiendo una Nueva República, (50) Esperanza Ciudadana, (51) Estructura Ciudadana, (52) Familia en Movimiento, (53) Foro Democrático, (54) Fraternidad Socialista, (55) Frente Indígena Campesino y Popular, (56) Frente Nacional de Apoyo Mutuo (FNAM), (57) Frente Nacional de Pueblos Indígenas y Comunidades Marginadas, (58) Fuerza del Comercio, (59) Fundación Alternativa, (60) Fundación para la Autonomía Delegacional y Municipal, A.C., (61) Fundación Vicente Lombardo Toledano, (62) Generación Ciudadana, A.C., (63) Grupo Genoma Mexicano, (64) Hombres Y Mujeres de La Revolución Mexicana, (65) Humanista Demócrata José María Luis Mora, (66) Instituto Ciudadano de Estudios Políticos, A.C., (67) Instituto para el Desarrollo Equitativo y Democrático, (68) Integración para la Democracia Social, (69) Jacinto López Moreno, A.C., (70) Jóvenes Universitarios Por México, (71) Junta de Mujeres Políticas, A.C., (72) Legalidad y Transparencia, (73) Mexicanos en Avance por el Desarrollo Equitativo, A.C., (74) México Líder Nacional, A.C., (75) México Nuestra Causa, (76) Movimiento al Socialismo, (77) Movimiento Causa Nueva, A.C., (78) Movimiento Ciudadano Metropolitano, A.C., (79) Movimiento de Expresión Política, A.C., (80) Movimiento Indígena Popular,. (81) Movimiento Nacional de Enlaces Ciudadanos y Organización Social, (82) Otrora Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, (83) Movimiento Nacional Indígena, (84) Movimiento Patriótico Mexicano, A.C., (85) Movimiento por la Democracia y el Rescate de México ‘Eduardo Alonso Escárcega’, (86) Mujeres en Lucha por la Democracia, (87) Mujeres y Punto, A.C., (88) Nueva Democracia, (89) Nueva Generación Azteca, A.C., (90) Organización México Nuevo, (91) Organización Nacional Antireeleccionista, (92) Organización Política del Deporte de México (OPDM), (93) Otrora Agrupación Política Nacional Organización Política Uno, (94) Participa, (95) Plataforma 4, (96) Poder Ciudadano, (97) Popular Socialista, (98) Praxis Democrática, (99) Profesionales por la Democracia, A.C., (100) Profesionales por México, (101) Propuesta Cívica, (102) Ricardo Flores Magón, (103) Rumbo A La Democracia, (104) Sentido Social-México (SS), (105) Unidad Nacional Lombardista, (106) Unidad Nacional Progresista, (107) Unidad Obrera y Socialista ¡Unios!, (108) Unidos Por México, (109) Unión Nacional de Ciudadanos, (110) Unión Nacional Sinarquista, (111) Universitarios en Acción, (112) Otrora Agrupación Política Nacional Iniciativa XXI, (113) Otrora Agrupación Política Nacional Conciencia Política, (114) Otrora Agrupación Política Nacional Sentimientos de la Nación por las irregularidades reportadas en dicho Dictamen.
5.- En este apartado se analizarán las irregularidades consignadas en el Dictamen Consolidado respecto de cada una de las agrupaciones políticas nacionales señaladas en el considerando anterior, con excepción de las siguientes: (2) Otrora Agrupación Política Nacional Acción Republicana, (12) Alianza Social, (13) Agrupación Social Democrática, (16) Arquitectos Unidos por México, A.C., (19) Asociación de Profesionales por la Democracia y el Desarrollo, (21) Asociación Profesional Interdisciplinaria de México, APIMAC, (31) Confederación Nacional de Ciudadanos, (32) Confluencia Ciudadana Chimalli, (38) Defensa Ciudadana, (44) Dignidad Nacional, (47) Encuentro Social, (51) Estructura Ciudadana, (56) Frente Nacional de Apoyo Mutuo (FNAM), (58) Fuerza de! Comercio, (59) Fundación Alternativa, (63) Grupo Genoma Mexicano, (68) Integración para la Democracia Social, (73) Mexicanos en Avance por el Desarrollo Equitativo, A.C., (77) Movimiento Causa Nueva, A.C., (78) Movimiento Ciudadano Metropolitano, A.C., (80) Movimiento Indígena Popular, (83) Movimiento Nacional indígena, (84) Movimiento Patriótico Mexicano, A.C., (85) Movimiento por la Democracia y el Rescate de México ‘Eduardo Alonso Escárcega’, (86) Mujeres en Lucha por la Democracia, (87) Mujeres y Punto, A.C., (88) Nueva Democracia, (90) Organización México Nuevo, (92) Organización Política del Deporte de México (OPDM), (94) Participa, (96) Poder Ciudadano, (99) Profesionales por la Democracia, A.C., (106) Unidad Nacional Progresista, (111) Universitarios en Acción las cuales no presentaron irregularidades, razón por la cual no se incluye ninguna propuesta de sanción para tales agrupaciones dentro del presente considerando.
Además de las siguientes, las cuales a pesar de que no se propone sancionar se estima pertinente dar vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (11) Alianza Nacional Revolucionaria, A.C., (29) Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, (100) Profesionales por México.
Finalmente, respecto de la Agrupación Política Nacional Humanista Demócrata José María Luis Mora (65) tampoco se propone sancionar, empero se estima pertinente dar vista a la Junta General Ejecutiva.
5.1 ACCIÓN AFIRMATIVA, AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL.
a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en los numerales 6, 7, 8 y 9 lo siguiente:
‘6. La Agrupación omitió presentar la relación detallada de las cuentas por cobrar que integran el saldo al 31 de diciembre de 2004, así como las pólizas contables con la documentación soporte que ampare el origen del saldo por $198,106.36.
7. La agrupación presentó documentación para comprobar adeudos del ejercicio de 2004; con documentos correspondientes al ejercicio de 2005 por $169,433.38.
8. La agrupación no presentó documentación soporte de modificaciones a la cuenta ‘'Cuentas por Cobrar' por $12,000.00.
9. En el rubro de ‘'Deudores Diversos’ la agrupación no presentó documentación o aclaración alguna por $16,672.98, respecto a las gestiones que hubiera realizado por la recuperación de dicho adeudo.’
Circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que la sanción aplicable para el caso concreto será una Amonestación Pública.
Con base en los razonamientos precedentes, el Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 270, párrafo 5, en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
5. 114. SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN.
La otrora agrupación política nacional ‘Sentimientos de la Nación’ conjuntamente con su homóloga ‘Iniciativa XXI’, realizaron la totalidad de las acciones establecidas en le ley y el instructivo aplicable para obtener su registro como partido político nacional. Así las cosas, el pasado 1o de agosto de 2005 mediante la resolución CG150/2005 aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria del 14 de julio de 2005, surgió el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, al cual se trasmitieron a título universal el total de los derechos y obligaciones de las agrupaciones que le dieron origen.
En este contexto, tal y como lo consideró la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP 022/2006, la persona moral resultante (Alternativa Socialdemócrata y Campesina Partido Político Nacional con registro) ‘se obligó a soportar las cargas conocidas y desconocidas, y a responder tal cual si se tratara de cualquiera de las causantes’.
Asimismo, la sentencia señalada establece que la fusión de dos o más agrupaciones políticas que dan origen a un partido político nacional tiene como consecuencia, entre otras, ‘que los integrantes del partido deban responder por irregularidades cometidas por los de las agrupaciones, porque los recursos económicos con los cuales el partido habrá de responder por las infracciones de mérito no pertenecen a ninguna de las dos agrupaciones sino al partido político que es causahabiente universal de aquéllas, lo cual conlleva la confusión y consolidación de las responsabilidades de una y otra’.
En razón de los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral en las sentencia SUP-RAP 062/2005 y SUP-RAP 022/2006, las irregularidades detectadas por la Comisión de Fiscalización en la revisión del Informe Anual de la agrupación que da origen a un partido político resultan imputables al nuevo partido.
A continuación se procede al análisis de las irregularidades detectadas por la Comisión de Fiscalización.
a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en los numerales 4, 5, 6,10 y 12 lo siguiente:
‘4. Se omitió presentar los estados de cuenta bancarios en los que se pudiera verificar el depósito de las ministraciones a que la otrora agrupación, actualmente Partido Político, tuvo derecho en el ejercicio de 2005, por $90,930.70.
…
5. Se localizaron 3 recibos ‘RAS-APN’ que no reúnen la totalidad de los datos que establece la normatividad por $10,100.00.
…
6. No se presentaron 14 estados de cuenta bancarios o en su caso, la evidencia de la cancelación respecto a dos cuentas que la otrora Agrupación Política actualmente Partido Político mantuvo registradas en su contabilidad de enero a julio de 2005.
…
10. La otrora Agrupación, actualmente Partido Político omitió presentar las pólizas y soporte documenta! que dieron origen a las cuentas por cobrar reportadas por la otrora Agrupación Política por $982,123.61, integrados de la manera siguiente:
CONCEPTO | IMPORTE |
DEUDORES DIVERSOS | $579,623.61 |
GASTOS POR COMPROBAR | 87,500.00 |
PROVEEDORES (SALDOS CONTRARIOS A SU NATURALEZA) | 315,000.00 |
T O T A L | $982,123.61 |
…
12. La otrora Agrupación, actualmente Partido Político, omitió presentar la integración detallada de los saldos de las cuentas proveedores por $870,804.68 y acreedores diversos por $13,394,000.00, anexando a la misma las pólizas y soporte documental que les dieron origen, o en su caso, las aclaraciones del por qué no han sido pagados.’
Se omite transcribir el texto íntegro del Dictamen Consolidado correspondiente, pues no existe disposición legal que obligue a este Consejo General a la transcripción del mismo, máxime que esta circunstancia sólo contribuiría a elevar el volumen de esta resolución.
Además, la garantía constitucional de fundamentacion y motivación, se cumple con precisar los preceptos legales aplicables al caso y, señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas entre las cuales no se estima indispensable reproducir literalmente el citado dictamen, sino que es suficiente que se haga remisión fiel al mismo.
Ahora bien, a partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General concluye que la agrupación política nacional incumplió con lo establecido en los artículos genéricos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el 34, párrafo 4, y 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, así como 1.2, 12.3 y 12.4, inciso b) del Reglamento, relativos a las conclusiones particulares descritas con antelación, como se demuestra enseguida.
Por cuestión de método, se procederá al análisis de las conclusiones transcritas con anterioridad conforme al orden presentado en el Dictamen Consolidado.
Ahora bien, dado que todas las conclusiones tienen en común la trasgresión a los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación al 34, párrafo 4 del Código de la materia y 14.2 del Reglamento, se procede al estudio de éstos.
El artículo 38, apartado 1, inciso k) del Código Electoral, dispone que los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos.
Disposición que resulta aplicable a las Agrupaciones Políticas conforme a lo establecido en el artículo 34.4 del propio Código Electoral.
La finalidad establecida en la norma jurídica en comento, está orientada a que, dentro del procedimiento administrativo y, antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se otorgue y respete la garantía de audiencia a la agrupación política interesada, dándole oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido en el análisis preliminar de los informes de ingresos y egresos, de manera que con el otorgamiento y respeto de esa garantía, el instituto político esté en condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad y cancelar cualquier posibilidad de ver afectado el acervo del informante, con la sanción que se le pudiera imponer.
En ese sentido, los requerimientos realizados a la agrupación política al amparo del presente precepto, tienden a despejar obstáculos o barreras para que la autoridad pueda realizar su función fiscalizadora, es decir, allegarse de elementos que le permitan resolver con certeza, objetividad y transparencia.
Asimismo, con los requerimientos formulados se imponen obligaciones a la agrupación política que son de necesario cumplimiento y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral y, por sólo ese hecho, admite la imposición de una sanción.
Por su parte, el artículo 14.2 del Reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de las agrupaciones políticas, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes.
El mencionado artículo, tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de las agrupaciones políticas cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica y 2) la obligación de las agrupaciones políticas de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Consecuentemente, el hecho de que una agrupación política no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación al artículo 34, párrafo 4 del Código electoral, y 14.2 del Reglamento de mérito.
Las anteriores consideraciones resultan coincidentes con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el texto de la tesis relevante S3EL 030/2001, en el sentido que el artículo 38, apartado 1, inciso k) del Código de la materia, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, primeramente la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y la segunda consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate.
Asimismo, con lo establecido en la sentencia emitida por el mismo órgano jurisdiccional con motivo del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-049/2003, respecto a que las consecuencias de que el partido político incumpla con su obligación de entregar documentación comprobatoria a la autoridad electoral, supone la imposición de una sanción.
Criterios que derivaron de resoluciones emitidas con motivo de partidos políticos, empero resultan aplicables a las Agrupaciones Políticas.
Una vez analizados los preceptos legales que en común contienen las irregularidades en estudio, resulta conveniente el estudio de cada irregularidad en particular, como se adelantó anteriormente.
En cuanto a la conclusión 4 en examen, a partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General concluye que Sentimientos de la Nación, Agrupación Política Nacional, incumplió además de los preceptos legales comunes ya señalados con anterioridad, con lo establecido en los artículos 1.2 y 12.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
En efecto, el artículo 1.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes establece, entre otros, la obligación de manejar mancomunadamente las cuentas bancarias a nombre de la agrupación.
Si como resultado de la revisión del informe o, en su caso, del requerimiento formulado por la Comisión de Fiscalización, se advierte que las cuentas bancarias que está obligada a llevar la agrupación política conforme a las disposiciones relativas no cumplen con este requisito resulta indudable el incumplimiento del artículo 1.2 del reglamento mencionado.
Por su parte, el artículo 12.4, inciso b) impone a las agrupaciones políticas la obligación de presentar junto con el Informe Anual los estados de cuenta bancarios correspondientes al ejercicio en revisión que no hubieren sido remitidos anteriormente a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización.
En el caso, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas advirtió que de la verificación a los auxiliares contables al mes de julio, en específico la cuenta ‘Ingresos’, subcuenta ‘Financiamiento Público’, la agrupación política no había realizado el registro del financiamiento público al que tuvo derecho en el ejercicio 2005, así como las sanciones a las que se hizo acreedora, ni se localizó el estado de cuenta de la cuenta bancaria a nombre de la otrora agrupación en la que se hubiera depositado dicho recurso.
Es importante señalar que la agrupación política recibió dos ministraciones durante el año 2005, que en su conjunto ascendieron a la cantidad de $226,186.78, en tanto que las sanciones impuestas con motivo de la revisión del ejercicio 2003, ascendieron a la cantidad de $135,256.08.
A fin de conocer las circunstancias particulares de lo observado y proporcionar a la agrupación política la garantía de audiencia con la que cuenta, mediante oficio STCFRPAP/1402/06 del 24 de julio de 2006, se le solicitaron las pólizas, auxiliares contables y balanzas de comprobación a último nivel donde se reflejara el registro de las citadas ministraciones, así como las sanciones en comento; el formato ‘IA-APN’ Informe Anual corregido, de tal forma que los ingresos y egresos reportados coincidieran con lo señalado en la balanza de comprobación al 31 de julio de 2005; los estados de cuenta bancarios en los que se depositaron las ministraciones señaladas en el cuadro anterior, así como las pólizas de ingresos y egresos con su respectiva documentación soporte, con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad, relativas a los depósitos y los retiros reflejados en los estados de cuenta en donde fueron depositados los recursos.
El partido político Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en atención a lo solicitado, mediante escrito del 10 de agosto de 2006 remitió la póliza de Ingresos No. 1 del 31 de julio de 2005.
Ahora bien, de la documentación presentada se observó que la agrupación política cumplió en parte con el requerimiento de autoridad, toda vez que en relación a la solicitud de los estados de cuenta bancarios en los que se reflejaran los depósitos de las ministraciones, o en su caso, aclaraciones al respecto, no presentó alguno ni realizó manifestación que permitiera a la autoridad tener por cumplimentada la observación.
En ese sentido, se actualiza el incumplimiento a lo establecido en los preceptos legales señalados al no atender eficientemente un requerimiento de autoridad y, por ende, no presentar los estados de cuenta en los que se reflejen los depósitos observados.
Por lo que respecta a la conclusión 5, se observa que la agrupación política incumplió además de las normas genéricas señaladas, con lo establecido en el artículo 3.3 del Reglamento de la materia.
Dicho precepto señala como obligación de las agrupaciones políticas el expedir recibos foliados del financiamiento proveniente de asociados y simpatizantes, mismos que deberán de expedirse en forma consecutiva, entregándose el original a la persona física o moral que efectúa la aportación, en tanto que la copia permanecerá en poder del órgano de finanzas de la agrupación. Asimismo, el Formato ‘RAF-APN’, señala el contenido del recibo correspondiente.
En ese sentido, la autoridad fiscalizadora señaló en el Dictamen Consolidado que en la subcuenta ‘Aportaciones en Especie’, se observó el registro de una póliza que presentaba como soporte documental tres recibos ‘RAS-APN’ que no reunían la totalidad de los datos señalados en la normatividad. En consecuencia, se solicitó al partido político mediante oficio STCFRPAP/1402/06 del 24 de julio de 2006, que presentara los recibos ‘RAS-APN’ en original y con la totalidad de requisitos que establece la normatividad, anexos a su respectiva póliza, o en su caso, las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Si bien, el partido político el 10 de agosto de 2006 dio contestación al oficio de referencia, no manifestó aclaración al respecto, actualizándose la trasgresión a los preceptos legales señalados al no dar atención a un requerimiento de autoridad y no presentar los recibos observados con la totalidad de los datos.
Respecto a la conclusión 6, se observa que de la verificación a los saldos reportados en los auxiliares contables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 se desprende la existencia de dos cuentas bancarias, las cuales reflejaban un saldo inicial al 1 de enero de 2005 igual al saldo del 31 de diciembre del mismo año, sin embargo, de la verificación a la documentación presentada, no se localizaron los estados de cuenta bancarios respectivos o, en su caso, la evidencia de su cancelación.
En observancia a lo dispuesto por el artículo 15.1 del Reglamento de la materia se solicitó al partido político que presentara los estados de cuenta bancarios, así como las conciliaciones bancarias respectivas, o en su caso, los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel, así como las pólizas de ingresos y egresos correspondientes a los movimientos reflejados en los estados de cuenta solicitados en el punto anterior.
De igual manera, en caso de haberse cancelado las cuentas bancarias se le solicitó el escrito de cancelación con el sello de la institución bancaria correspondiente.
Aun y cuando fue notificado de la irregularidad encontrada el partido político no realizó manifestación alguna al respecto, sin embargo, presentó balanzas mensuales de febrero a julio de 2005 en las cuales se pudo constatar que de enero a julio del año en comento mantiene en sus registros contables las cuentas bancarias en comento.
En consecuencia, se tienen por trasgredidas las normas señaladas al no presentar 14 estados de cuenta bancarios por los meses de enero a julio de 2005 con sus respectivas conciliaciones bancarias, o, en su caso, evidencia de su cancelación.
Lo anterior, impide que la autoridad realice sus facultades de verificación y fiscalización al no contar con elementos suficientes para conocer el manejo de los recursos entregados a la otrora agrupación política nacional.
Ahora bien, en la conclusión 10 del Dictamen Consolidado se señala que la otrora agrupación política incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12.3 y 14.2 del Reglamento de la materia.
Para acreditar lo anterior, es conveniente tomar en cuenta que el artículo 12.3 del reglamento señala como obligación de las agrupaciones políticas el integrar detalladamente los pasivos que existieran en su contabilidad al final de cada ejercicio, con mención de nombres, fechas, montos y conceptos. Asimismo, el registro debe de estar respaldado con la documentación soporte atienen (sic) y autorizados los pasivos por los funcionarios facultados para ellos en el manual de operaciones del órgano de finanzas de la agrupación.
En ese sentido, de la verificación a los auxiliares contables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, específicamente a dos subcuentas, se observó que la otrora agrupación política reportó saldos que provienen del ejercicio 2004 y que no reportaron movimiento alguno para la comprobación de gastos o recuperación de adeudos en favor de la otrora Agrupación en el año 2005.
Cabe señalar que los montos observados corresponden a las subcuentas de Deudores Diversos ($579,623.61) y Gastos por Comprobar ($87,500).
Con la finalidad de conocer los razonamientos y argumentos de la otrora agrupación política, se solicitó al partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina que presentara las pólizas contables que dieron origen a cada uno de los saldos detallados en el cuerpo del Dictamen Consolidado con la documentación que soportara dichos adeudos, o en su caso, las aclaraciones que a su derecho convinieran.
El Partido respecto a este punto manifestó que no se había registrado movimiento alguno dentro del ejercicio de 2005, en consecuencia al no presentar la documentación solicitada por $667,123.61, respecto a las pólizas y documentación soporte de cada uno de los saldos detallados incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14.2 del Reglamento de la materia, toda vez que la situación de que no se hubieran registrado movimientos no lo eximía de proporcionar la documentación soporte solicitada.
Ahora bien, respecto a esta conclusión también se observa en el cuerpo del Dictamen Consolidado que los auxiliares contables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, subcuenta ‘Proveedores’, reflejaban que la otrora Agrupación reportó saldos de naturaleza contraria por $315,000.00 que provenían de ejercicios anteriores, por lo que al 31 de diciembre de 2005 presentan una antigüedad mayor a un año.
Se solicitó al partido político que realizara las correcciones o reclasificaciones correspondientes, a fin de que el saldo de naturaleza contraria fuera registrado correctamente, toda vez que un ‘pasivo’ o ‘cuenta por pagar’, representa obligaciones ante terceros que en un futuro deberá liquidar, sin embargo, las cuentas observadas están conformadas por saldos contrarios a la naturaleza de un ‘pasivo’, es decir, reflejan un pago en exceso o por comprobar a un tercero, generando una obligación con la otrora agrupación política nacional.
Asimismo, debía presentar las pólizas, los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel que reflejaran las reclasificaciones a las cuentas ‘Cuentas por Cobrar’ por los saldos en comento o las correcciones que procedieran, así como la documentación señalada en el dictamen para sustentar lo observado.
El partido político dio atención a este punto exhibiendo la póliza número D-1 y 2 del 31 de julio de 2005, así como sus auxiliares correspondientes.
No obstante, de la revisión a la documentación exhibida es posible concluir que no atendió a cabalidad el requerimiento de autoridad, toda vez que no exhibió las pólizas y documentación soporte que dieron origen a los saldos por un monto de $315,000.00, así como copia de los cheques con que fueron pagados y los estados de cuenta bancarios en los cuales se reflejara su cobro, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12.3 y 14.2 del Reglamento de la materia.
Resulta relevante señalar que omitió de igual manera presentar la documentación que acreditara las gestiones efectuadas para su comprobación o cobro, o, en su caso la excepción legal correspondiente, por lo que adicionalmente trasgredió de nueva cuenta lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14.2 del Reglamento de la materia.
En conclusión, la conducta observada por el partido político es conculcatoria de las normas señaladas al no atender de manera eficiente un requerimiento de autoridad y, por ende, no proporcionar la documentación atinente respecto a la integración de pasivos que existen en su contabilidad.
En la conclusión 12 se señala que en los auxiliares contables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, la otrora agrupación reportó en dos subcuentas obligaciones por $14,264,804.68, los cuales provenían del ejercicio de 2004 y que en el ejercicio de 2005 no reportaron movimiento de pago alguno.
En observancia de la garantía de audiencia del partido político se le solicitó mediante oficio STCFRPAP/1402/06 del 24 de julio de 2006, que presentara una integración detallada de los saldos observados, especificando montos, nombres, concepto y fechas, anexando las pólizas y los comprobantes que dieron origen al movimiento, así como los pagos realizados, los contratos y, en su caso, los pagarés o letras de cambio con los que se documentaron las operaciones, especificando si existe alguna garantía o aval para el crédito, o en su caso, las aclaraciones del por qué no se han pagado los adeudos correspondientes.
El partido manifestó en atención a lo observado que los movimientos observados se mantenían al 31 de julio de 2005 sin cambio.
Cabe recordar el contenido del artículo 12.3 del Reglamento que señala como obligación de las agrupaciones políticas el integrar detalladamente los pasivos que existieran en su contabilidad al final de cada ejercicio, con mención de nombres, fechas, montos y conceptos. Asimismo, el registro debe de estar respaldado con la documentación soporte atienen (sic) y autorizados los pasivos por los funcionarios facultados para ellos en el manual de operaciones del órgano de finanzas de la agrupación.
En consecuencia, se incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12.3 y 14.2 del Reglamento de la materia, toda vez que no lo exenta de su obligación el argumento de que los saldos no tuvieron movimiento alguno, siendo que la norma es clara al señalar que debe de proporcionar una integración detallada de los mismos con la documentación soporte correspondiente.
Lo anterior, obedece a la necesidad de conocer con claridad y exactitud la situación contable de la entonces agrupación política y, en el caso concreto, de los pasivos que contrajo, así como (sic)
En tales condiciones, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en los artículos 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
En efecto, los incisos a) y b) del párrafo 2, del artículo 269 establecen que las sanciones previstas en el párrafo 1 del mismo artículo, podrán ser impuestas cuando se incumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 38 del mismo código, o con las resoluciones y/o acuerdos del Instituto Federal Electoral, respectivamente.
En este orden de ideas, queda acreditado que la agrupación política incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.2, 12.3, 12.4, inciso b) y 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
Así las cosas, corresponde seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a) al g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo establecer la graduación concreta idónea.
La falta se califica como grave, pues si bien con la irregularidad antes mencionada no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, ya que no se acredita que la agrupación haya dispuesto indebidamente de los recursos asignados, sino que únicamente incurre en una falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias.
En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor.
Ahora bien, en la sentencia identificada dictada con motivo del expediente SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código Electoral Federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544).
Criterio que si bien fue emitido con motivo de un recurso en que se vio involucrado un partido político, resulta aplicable en el caso de las agrupaciones políticas, por tratarse de la aplicación de una sanción que debe individualizarse adecuadamente.
En esta tesitura este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
En ese orden de ideas, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado que no debe pasarse por alto por esta autoridad.
Asimismo, se observa que la otrora agrupación presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y a su apego a las normas contables, pues de la revisión practicada se encontraron diversas irregularidades que ponen en peligro el manejo de los recursos.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
Por último y en relación a la capacidad económica del infractor, como elemento para la individualización de la sanción, es conveniente realizar algunas consideraciones preliminares al respecto.
El financiamiento público, que se otorga a los partidos políticos, constituye un elemento esencial para que puedan realizar sus actividades, y con ello estén en condiciones de cumplir los fines que legalmente tienen encomendados, tales como coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública informada.
En el caso, es dable concluir que Alternativa Socialdemócrata y Campesina cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se le impone, por tratarse de un partido político que se le asignó como financiamiento público para el año 2006 un total de $39,776,454.11, como consta en el acuerdo CG14/2006, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 31 de enero de 2006, respectivamente. Lo anterior, aunado al hecho de que está legal y tácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
Ahora bien, la sanción contenida en el inciso a) no es apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a la calificación de las irregularidades por individual, las circunstancias objetivas que las rodearon y la forma de intervención de la infractora, pues una amonestación pública sería insuficiente para generar esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas.
Así las cosas, se tiene que la siguiente sanción a aplicar y que se podría imponer por el cúmulo de irregularidades detectadas durante la revisión del presente informe anual, es la prevista en el inciso b) consistente en una multa de 50 a 5,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tomando en consideración lo antes expuesto, empero este Consejo estima que la sanción es insuficiente para generar esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas.
En tales condiciones, la siguiente sanción a aplicar y que se podría imponer por el cúmulo de irregularidades detectadas durante la revisión del presente informe anual, es la prevista en el inciso c), consistente en la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda.
En esta tesitura, este Consejo General toma en cuenta todos los elementos anteriores para graduar el monto de la sanción a imponerse, así como las circunstancias de la ejecución de las infracciones y la puesta en peligro a los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas electorales.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que la falta debe calificarse como de grave ordinaria y que, en consecuencia, debe imponerse al partido político Alternativa Socialdemócrata y Campesina una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que la sanción aplicable para el caso concreto será una reducción del 9.38% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido equivalente a la cantidad de $1’865,157.55 (un millón ochocientos sesenta y cinco mil ciento cincuenta y siete 55/100 M.N.).
b) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visible en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 8 lo siguiente:
‘8. La otrora Agrupación, actualmente Partido Político, omitió reportar egresos o en su caso ingresos por aportaciones en especie por concepto de las publicaciones de carácter teórico trimestral presentadas a la autoridad electoral correspondientes al primero y segundo trimestre del ejercicio 2005.’
En ese sentido, se observó que la otrora agrupación proporcionó 2 publicaciones trimestrales de carácter teórico correspondientes al ejercicio 2005, concretamente de enero-marzo y abril-junio, sin embargo, al verificar la cuenta ‘Gastos en Tareas Editoriales’, no se localizó el registro de los egresos correspondientes o, en su caso, los ingresos derivados de una aportación o donación.
Ahora bien, a partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General concluye que la agrupación política nacional incumplió con lo establecido en los artículos genéricos 38, párrafo 1, inciso k) en relación con el 34, párrafo 4 y 49-A, párrafo 1, inciso a) fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.1, 3.3, 3.4, 12.1 y 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes, relativo a la conclusión descrita con antelación.
Mediante oficio STCFRPAP/1402/06 del 24 de julio de 2006, se solicitó al partido político que proporcionara a la autoridad fiscalizadora las pólizas, auxiliares contables y balanza de comprobación a último nivel donde se reflejaran los ingresos y egresos de las publicaciones citadas, así como la afectación a la cuenta 105 ‘Gastos por amortizar’, las facturas que ampararan los gastos realizados en original, a nombre de la otrora Agrupación y con la totalidad de los requisitos fiscales.
Ahora bien, suponiendo que se tratara de una aportación de asociados y simpatizantes se le solicitó los recibos de aportaciones ‘RAS-APN’ correspondientes, los controles de folios formato ‘CF-RAS-APN’ en los que se hubieran relacionado las aportaciones respectivas y el kardex correspondiente con sus respectivas notas de entrada y salida.
Aun y cuando el partido político fue debidamente notificado, no presentó documentación o aclaración alguna, en ese sentido, resulta conveniente para el análisis de la presente irregularidad, hacer mención al contenido de las normas que se considera trasgredió con su conducta el partido político.
El artículo 38, apartado 1, inciso k) del Código Electoral, dispone que los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos.
Disposición que resulta aplicable a las Agrupaciones Políticas conforme a lo establecido en el artículo 34.4 del propio Código Electoral.
La finalidad establecida en la norma jurídica en comento, está orientada a que, dentro del procedimiento administrativo y, antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se otorgue y respete la garantía de audiencia a la agrupación política interesada, dándole oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido en el análisis preliminar de los informes de ingresos y egresos, de manera que con el otorgamiento y respeto de esa garantía, el instituto político esté en condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad y cancelar cualquier posibilidad de ver afectado el acervo del informante, con la sanción que se le pudiera imponer.
En ese sentido, los requerimientos realizados a la agrupación política al amparo del presente precepto, tienden a despejar obstáculos o barreras para que la autoridad pueda realizar su función fiscalizadora, es decir, allegarse de elementos que le permitan resolver con certeza, objetividad y transparencia.
Asimismo, con los requerimientos formulados se imponen obligaciones a la agrupación política que son de necesario cumplimiento y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral y, por sólo ese hecho, admite la imposición de una sanción.
Por su parte, el artículo 14.2 del Reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de las agrupaciones políticas, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes.
El mencionado artículo, tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de las agrupaciones políticas cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica y 2) la obligación de las agrupaciones políticas de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Consecuentemente, el hecho de que una agrupación política no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación al artículo 34, párrafo 4 del Código Electoral, y 14.2 del Reglamento de mérito.
Las anteriores consideraciones resultan coincidentes con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el texto de la tesis relevante S3EL 030/2001, en el sentido que el artículo 38, apartado 1, inciso k) del código de la materia, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, primeramente la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y la segunda consistente en que cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate.
Asimismo, con lo establecido en la sentencia emitida por el mismo órgano jurisdiccional con motivo del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-049/2003, respecto a que las consecuencias de que el partido político incumpla con su obligación de entregar documentación comprobatoria a la autoridad electoral, supone la imposición de una sanción.
Criterios que derivaron de resoluciones emitidas con motivo de partidos políticos, empero resultan aplicables a las Agrupaciones Políticas.
El artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del código electoral federal señala que en el Informe Anual deben de ser reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio a revisión, precepto que encuentra su correlativo en el artículo 1.1 del Reglamento de la materia, que de manera complementaria establece que los ingresos tanto en efectivo como en especie deben de registrarse contablemente y soportarse con la documentación correspondiente. Estos preceptos encuentran relación y sustento con lo preceptuado por el artículo 12.1 del citado reglamento que señala que en los informes anuales se deberán reportar los ingresos y egresos totales, mismos que deberán de registrarse debidamente en la contabilidad.
Por último, los artículos 3.3 y 3.4 del Reglamento de la materia señalan como obligación de las agrupaciones políticas el expedir recibos foliados del financiamiento proveniente de asociados y simpatizantes, mismos que deberán de expedirse en forma consecutiva, entregándose el original a la persona física o moral que efectúa la aportación, en tanto que la copia permanecerá en poder del órgano de finanzas de la agrupación, así como llevar un control de folios por cada tipo de recibos que se impriman y expidan.
Por ende, al no atender el requerimiento de autoridad el partido político y no contar con los elementos que permitan identificar si se trata de un ingreso por aportación en especie por concepto de publicaciones trimestrales de carácter teórico, o bien un egreso, se incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.1, 3.3, 3.4, 12.1 y 14.2 del reglamento en la materia.
En tales condiciones, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en los artículos 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
En efecto, los incisos a) y b) del párrafo 2, del artículo 269 establecen que las sanciones previstas en el párrafo 1 del mismo artículo, podrán ser impuestas cuando se incumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 38 del mismo código, o con las resoluciones y/o acuerdos del Instituto Federal Electoral, respectivamente.
En este orden de ideas, queda acreditado que la agrupación política incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) en relación con el 34, párrafo 4 y 49-A, párrafo 1, inciso a) fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.1, 1.2, 3.3, 3.4, 12.1, 12.3, 12.4, inciso b), 14.2 y 23.2, incisos a) y b) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
Así las cosas, corresponde seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a) al g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo establecer la graduación concreta idónea.
La falta se califica como grave, pues si bien con la irregularidad antes mencionada no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, ya que no se acredita que la agrupación haya dispuesto indebidamente de los recursos asignados, sino que únicamente incurre en una falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias.
En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor.
Ahora bien, en la sentencia identificada dictada con motivo del expediente SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544).
Criterio que si bien fue emitido con motivo de un recurso en que se vio involucrado un partido político, resulta aplicable en el caso de las agrupaciones políticas, por tratarse de la aplicación de una sanción que debe individualizarse adecuadamente.
En esta tesitura este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
En ese sentido, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado que no debe pasarse por alto por esta autoridad.
Por último, se observa que la otrora agrupación presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables, pues de la revisión practicada se encontraron diversas irregularidades que ponen en peligro el manejo de los recursos.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone no sólo-debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
Por último y en relación a la capacidad económica del infractor, como elemento para la individualización de la sanción, es conveniente realizar algunas consideraciones preliminares al respecto.
El financiamiento público, que se otorga a los partidos políticos, constituye un elemento esencial para que puedan realizar sus actividades, y con ello estén en condiciones de cumplir los fines que legalmente tienen encomendados, tales como coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública informada.
En el caso, es dable concluir que Alternativa Socialdemócrata y Campesina cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se le impone, por tratarse de un partido político que se le asignó como financiamiento público para el año 2006 un total de $39,776,454.11, como consta en el acuerdo CG14/2006, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 31 de enero de 2006, respectivamente. Lo anterior, aunado al hecho de que está legal y tácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
Ahora bien, la sanción contenida en el inciso a) no es apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a la calificación de la irregularidad por individual, las circunstancias objetivas que las rodearon y la forma de intervención de la infractora, pues una amonestación pública sería insuficiente para generar esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas.
Así, la sanción prevista en el inciso b) resulta suficiente para inhibir la conducta desplegada por la infractora y atender a las circunstancia particulares de la irregularidad, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.
Así las cosas, se tiene que la siguiente sanción a aplicar y que se podría imponer por la irregularidad que se analiza es la prevista en el inciso b) consistente en una multa.
En esta tesitura, este Consejo General toma en cuenta todos los elementos anteriores para graduar el monto de la sanción a imponerse, así como las circunstancias de la ejecución de las infracciones y la puesta en peligro a los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas electorales.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que la falta debe calificarse como de grave especial y que, en consecuencia, debe imponerse al partido político Alternativa Socialdemócrata y Campesina una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que la sanción aplicable para el caso concreto será una multa de 250 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2005 equivalente a $11,700.00 (Once mil setecientos pesos 00/100 M.N.).
c) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 13 lo siguiente:
‘13. La otrora agrupación, actualmente Partido Político, no enteró al 31 de Diciembre de 2005, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las retenciones del impuesto Sobre Productos del Trabajo, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado del ejercicio 2005 y ejercicios anteriores por $5,013.77 como se indica a continuación:
CONCEPTO | SALDO DE IMPUESTOS RETENIDOS 2004 (A) | IMPUESTOS RETENIDOS 2005 (B) | SALDO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2005 (C=A+B) |
Retenciones ISPT | $3,272.88 | $267.21 | $3,540.09 |
Retenciones ISR | 736.84 | 0.00 | 736.84 |
Retenciones IVA | 736.84 | 0.00 | 736.84 |
TOTAL | $4,746.56$4,746.56 | $267.21$267.21 | $5,013.77 |
…’
Del Dictamen Consolidado se establece que la entonces agrupación política actualmente Partido Político, no enteró al 31 de Diciembre de 2005, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las retenciones del Impuesto Sobre Productos del Trabajo, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado del ejercicio 2005 y ejercicios anteriores por $5,013.77, trasgrediendo los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14.2 y 23.2, incisos a) y b) del Reglamento.
El artículo 38, apartado 1, inciso k) del Código Electoral, dispone que los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos.
Disposición que resulta aplicable a las Agrupaciones Políticas conforme a lo establecido en el artículo 34.4 del propio Código Electoral.
La finalidad establecida en la norma jurídica en comento, está orientada a que, dentro del procedimiento administrativo y, antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se otorgue y respete la garantía de audiencia a la agrupación política interesada, dándole oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido en el análisis preliminar de los informes de ingresos y egresos, de manera que con el otorgamiento y respeto de esa garantía, el instituto político esté en condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad y cancelar cualquier posibilidad de ver afectado el acervo del informante, con la sanción que se le pudiera imponer.
En ese sentido, los requerimientos realizados a la agrupación política al amparo del presente precepto, tienden a despejar obstáculos o barreras para que la autoridad pueda realizar su función fiscalizadora, es decir, allegarse de elementos que le permitan resolver con certeza, objetividad y transparencia.
Asimismo, con los requerimientos formulados se imponen obligaciones a la agrupación política que son de necesario cumplimiento y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral y, por sólo ese hecho, admite la imposición de una sanción.
Por su parte, el artículo 14.2 del Reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de las agrupaciones políticas, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes.
El mencionado artículo, tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de las agrupaciones políticas cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica y 2) la obligación de las agrupaciones políticas de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Consecuentemente, el hecho de que una agrupación política no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación al artículo 34, párrafo 4 del Código electoral, y 14.2 del Reglamento de mérito.
Las anteriores consideraciones resultan coincidentes con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el texto de la tesis relevante S3EL 030/2001, en el sentido que el artículo 38, apartado 1, inciso k) del Código de la materia, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, primeramente la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y la segunda consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate.
Asimismo, con lo establecido en la sentencia emitida por el mismo órgano jurisdiccional con motivo del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-049/2003, respecto a que las consecuencias de que el partido político incumpla con su obligación de entregar documentación comprobatoria a la autoridad electoral, supone la imposición de una sanción.
Criterios que derivaron de resoluciones emitidas con motivo de partidos políticos, empero resultan aplicables a las Agrupaciones Políticas.
En tanto, el artículo 23.2, incisos a) y b) del Reglamento de la materia, precepto que establece como obligaciones de las agrupaciones políticas las siguientes:
a) Retener y enterar el impuesto sobre la renta por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado, y
b) Retener y enterar el pago provisional del Impuesto Sobre la Renta sobre pago de honorarios por la prestación de un servicio personal independiente, sin dejar de observar las disposiciones fiscales y de seguridad social que deban de cumplir.
En ese orden de ideas, una vez observada la irregularidad por la autoridad fiscalizadora, se solicitó al Partido que presentara los comprobantes de pago correspondientes con el sello de las instancias competentes por cada uno de los saldos reflejados en la columna ‘Saldo según auxiliares del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005’, o bien, las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Mediante escrito y en ejercicio de su garantía de audiencia el partido político manifestó que los impuestos observados como pendientes de pago serían cubiertos en el mes de agosto y reportado por Alternativa Socialdemócrata y Campesina en sus informes de 2006.
En base a lo anterior, es posible concluir que la otrora agrupación política incumplió las normas señaladas, toda vez que no es argumento en contra el manifestar que cubrirá con prontitud los impuestos no enterados, ya que la obligación contenida en la norma es clara y no puede estar sujeta a interpretación alguna.
En tales condiciones, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
En efecto, los incisos a) y b) del párrafo 2, del artículo 269 establecen que las sanciones previstas en el párrafo 1 del mismo artículo, podrán ser impuestas cuando se incumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 38 del mismo código, o con las resoluciones y/o acuerdos del Instituto Federal Electoral, respectivamente.
La falta se califica como leve, pues la omisión de la agrupación política implica una falta que no tiene efectos sobre la contabilidad general de la agrupación política o sobre la veracidad del total de gastos reportados. Empero, no es poco relevante, pues el hecho de retener y no enterar los impuestos ante las instancias correspondientes, revela el incumplimiento de una obligación precisa a partir del incumplimiento de sus obligaciones fiscales, situación que adquiere especial trascendencia al relacionarla con la desatención al requerimiento de autoridad que se formuló para que presentara la documentación correspondiente a los enteros observados.
Ahora bien, en la sentencia identificada dictada con motivo del expediente SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código Electoral Federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (...)’ (p. 544).
Criterio que si bien fue emitido con motivo de un recurso en que se vio involucrado un partido político, resulta aplicable en el caso de las agrupaciones políticas, por tratarse de la aplicación de una sanción que debe individualizarse adecuadamente.
En esta tesitura este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como leve la irregularidad, procede justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
En primer lugar, esta autoridad toma en cuenta que la agrupación política fue sancionada por una conducta similar con motivo de la revisión de Informes Anuales del año 2004, como consta en la resolución aprobada el seis de octubre de 2005, y de la cual se hace mención en el Dictamen Consolidado, pues no presentó el entero correspondiente a las retenciones de impuestos que le fueron observados en el marco de la revisión del ejercicio 2004. Por tanto, se actualiza el supuesto de reincidencia.
En segundo lugar, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado que no debe ser pasada por alto por esta autoridad.
En tercer lugar, se observa que la agrupación presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables.
Adicionalmente, no se pasa por alto que si bien la falta tiene un carácter formal y que por ende no pone en riesgo los principios de la fiscalización, la conducta tiene especial relevancia por el hecho de que es una conducta reiterada.
No obstante, este Consejo General no puede concluir que la irregularidad observada se deba a una concepción errónea de la normatividad. Lo anterior en virtud de que no es la primera vez en la que la otrora agrupación se somete al procedimiento de revisión de sus informes, ni tampoco es la primera ocasión que se le sanciona por esta conducta omisiva.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que la falta debe calificarse como de leve y que, en consecuencia, debe imponerse al partido político Alternativa Socialdemócrata y Campesina, una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que la sanción aplicable para el caso concreto será una Amonestación Pública, ya que si bien la falta contraviene normas legales y reglamentarias, la trasgresión no tiene como consecuencia que la autoridad electoral se vea impedida para llevar a cabo la revisión practicada.
Con base en los razonamientos precedentes, el Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 270, párrafo 5, en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 17.1 del Reglamento de la materia y a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, dado que de la falta que por esta vía se resuelve podría derivar en irregularidades cuyo conocimiento es competencia de otras autoridades, se instruye a la Secretaría Ejecutiva de este Consejo General para que dé vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda, respecto de la omisión en el entero de impuestos observados, tanto de ejercicios anteriores como del observado en el presente año.
RESUELVE:
...
SEPTUAGÉSIMO CUARTO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.112 de la presente resolución, se imponen al Partido Político Alternativa Socialdemócrata y Campesina, antes Agrupación Política Nacional iniciativa XXI, las siguientes sanciones:
a) La reducción del 1.82% (uno punto ochenta y dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $362,079.57 (Trescientos sesenta y dos mil setenta y nueve pesos 57/100 M.N.).
b) Una multa de 5,000 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2005, equivalente a $234,000.00 (Doscientos treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.).
c) Una multa de 108 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2005, equivalente a $5,040.00 (Cinco mil cuarenta pesos 00/100 M.N.).
d) Una Amonestación Pública.
…
SEPTUAGÉSIMO SEXTO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.114 de la presente Resolución, se imponen al Partido Político Alternativa Socialdemócrata y Campesina, antes Agrupación Política Nacional Sentimientos de la Nación, las siguientes sanciones:
a) La reducción del 9.38% (nueve punto treinta y ocho por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1,865,157.55 (Un millón ochocientos sesenta y cinco mil ciento cincuenta y siete pesos 55/100 M.N.).
b) Una multa de 250 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2005, equivalente a $11,700.00 (Once mil setecientos pesos 00/100 M.N.).
c) Una Amonestación Pública.
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO.- Todas las multas determinadas en los resolutivos anteriores, deberán ser pagadas ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral en un término de quince días improrrogables, contados a partir de la fecha en que la presente resolución se dé por notificada o, si son recurridas, a partir de la notificación que se les haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere los recursos. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, se procederá de conformidad con el párrafo 7 del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEPTUAGÉSIMO OCTAVO.- Todas las sanciones consistentes en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del Financiamiento Público que les corresponda a las otroras agrupaciones políticas, ahora partidos políticos Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina por concepto de Gasto Ordinario Permanente, se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquel en el que la presente resolución sea notificada a los partidos políticos o, si son recurridas, a partir del mes siguiente a aquel en el que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia que las confirme.
SEPTUAGÉSIMO NOVENO.- Este Consejo General del Instituto Federal Electoral ordena dar vista a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para que en el ámbito de sus atribuciones, proceda a iniciar el procedimiento oficioso al que se refiere el considerando 5.112 inciso b).
OCTAGÉSIMO.- Notifíquense personalmente el Dictamen Consolidado y la presente resolución, a las 107 Agrupaciones Políticas, a los 2 Partidos Políticos y a las 4 otroras Agrupaciones Políticas relacionados en los considerandos 4 y 5 de la presente resolución.
…
OCTAGÉSIMO SEXTO.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para que ordene la publicación de los Informes Anuales de las Agrupaciones Políticas Nacionales en la Gaceta del Instituto Federal Electoral, dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la presente resolución; y dentro de los quince días siguientes a aquel en el que concluya el plazo para la interposición del recurso correspondiente en contra del Dictamen Consolidado relativo a los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de las Agrupaciones Políticas, correspondientes al ejercicio de 2005 y de esta resolución, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o en caso de que se presente dicho recurso por cualquier agrupación política, dentro de los quince días siguientes a aquel en el que sea notificada la sentencia que lo resolviere, remita dicho Dictamen Consolidado y la presente Resolución para su publicación al Diario Oficial de la Federación, junto con la sentencia recaída a dicho recurso…”
TERCERO. Los agravios hechos valer por el actor son los siguientes:
“…HECHOS
I. Con fecha 14 de julio del año 2005, el Consejo General del Instituto Federal Electoral otorgó el registro definitivo como partido político nacional a mi representada ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA toda vez que cumplió con todos y cada uno de los requisitos legales y constitucionales.
II. Con fecha 6 de Octubre del año 2005, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG211/2005, mediante el cual determinó sancionar a mi representada con una serie de multas, por la cantidad total de $3,002,226.5, derivadas todas ellas de las supuestas faltas cometidas por la agrupación política nacional SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN. Y es el caso que dentro de dichas sanciones, se encontró
una, por la cantidad de $1,394,975.40, con motivo de que dicha APN no entregó la documentación que acreditara un pasivo por la cantidad de $13,949,804.68, esto es, no entregó los comprobantes, ni pólizas que dieron origen a esos movimientos.
III. Ante el desacuerdo de mi representada con dicha sanción, confecha10deoctubre del año 2005, se presentó Recurso de Apelación ante el Tribunal Electoral Federal, y el cual recayó con el Magistrado Ponente Leonel Castillo González, asignándosele el numero SUP-RAP-62/2005.
IV. Como resultado de la impugnación antes señalada, el Tribunal de mérito, revocó las sanciones impuestas ordenando a la autoridad responsable, procediera a imponer una sanción única, al existir pluralidad de conductas pero unidad en el objeto infractor.
V. Es el caso que la autoridad responsable, en cumplimiento de la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-62/2005, emitió el: ’ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN CG211/2005, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2004, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA EN CONTRA DE DICHA RESOLUCIÓN, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-062/2005’; de donde resultó que la autoridad electoral, reconsideró las sanciones impuestas a mi representada, y ante ello procedió a emitir una única multa por la cantidad de $777,602.10. Donde vale la pena reiterar, que la presente multa consideró la infracción de la APN SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN respecto de su falta de entrega de la documentación que acreditara el pasivo de los $13,949,804.68, por el que se le había sancionado de forma individual anteriormente.
VI. Y en virtud del desacuerdo de mi representada con dicha resolución emitida en vía de acatamiento, y sus efectos que se le dieron, la cual además de la multa por la cantidad de $777,602.10 ordenó que se iniciara un procedimiento oficioso en contra de Alternativa, se interpuso una vez más Recurso de Apelación, mismo que recayó con la Magistrada Alfonsina Berta Navarro, asignándosele el numero de expediente SUP-RAP-22/2006.
VIl. Siendo el caso que dicho juicio, resolvió confirmar la multa impuesta a mi representada, por la cantidad de $777,602.10, al considerar que fue apegada a derecho la misma, y que la responsable cumplió con los lineamientos impuestos en el juicio SUP-RAP-62/2005.
VIII. Entonces, como se puede apreciar su Señoría, la multa impuesta por el pasivo que no acreditó la APN SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN, mediante los comprobantes y pólizas que dieron origen a esos movimientos, por la cantidad de $13,949,804.68, ya quedó firme y por el momento es Cosa Juzgada.
IX. Es el caso que, con todo y que el asunto ha quedado debidamente sancionado, (el que se refiere a la falta de acreditación de los comprobantes y pólizas que dieron origen al pasivo, por la cantidad de $13,949,804.68, de parte de la APN SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN); nuevamente se multa a mi representada por los mismos hechos y circunstancias, lo que desde luego es del todo ilegal, y de lo cual evidentemente no estamos de acuerdo al violarse en nuestro perjuicio los art: 16, 22, 23 y 41 de la Constitución Federal, por lo que en virtud de ello, se procede a impugnar en tiempo y forma el acuerdo ya anotado, haciéndose valer los siguientes:
AGRAVIOS
1.- En la parte que se impugna la resolución de la autoridad responsable, únicamente se concentrará la impugnación en atacar la multa impuesta a ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCARATA Y CAMPESINA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, con motivo de que a juicio de la autoridad, no se entregaron los comprobantes y pólizas que dieron origen al pasivo, por la cantidad total de $14,264,804.68, y que corresponden de origen a la otrora APN SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN, por lo que una vez aclarado lo anterior, se procederá a desvirtuar la supuesta legalidad de la multa impuesta en el Septuagésimo Sexto Resolutivo de la resolución que se impugna, por la cantidad de $1,865,157.55, por lo que al efecto se hace valer lo siguiente.
2.- Las multas impuestas a nuestro instituto político, desde luego que atentan en contra de los artículos 16, 22, 23 y 41 de la Constitución Federal en nuestro perjuicio, así como en contra de los principios de legalidad, objetividad y certeza, que está obligado a respetar la autoridad electoral responsable, en virtud de que dicha multa carece de una debida fundamentacion y motivación mediante la cual se acredite convicción plena de legalidad en su imposición. Ya que en efecto, el acto que se combate no es más que un simple acto ilegal que se repite, al haber sido ya sancionada la conducta, que en el fondo representó la falta de entrega de ciertos documentos que en su caso podrían acreditar el pasivo ya aludido; así que en consecuencia al ser un acto de parte de la autoridad repetido, y que ya fue sancionado, se vuelve el asunto Cosa Juzgada, lo que es de explorado derecho, se refiere al hecho que no se puede ser juzgado por una segunda, o más veces por la misma causa, pues de lo contrario se atentaría en contra de preceptos Constitucionales como el art: 14, 16 y 23 Constitucionales como aquí se demostrará.
3.- A mayor abundamiento, la multa que se le impone a mi representada, tiene su origen como ya se ha dicho, en que la otrora APN SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN, al rendir sus informes de finanzas respectivos en el año 2004, no acreditó en su momento los comprobantes y pólizas que dieron origen a dicho pasivo; uno por la cantidad de $864,337.05 por concepto de pasivo a proveedores, y otro por la cantidad de $13,394.000.00 por concepto de pasivo a acreedores diversos (tal y como consta en el dictamen consolidado de la resolución CG211/2005 antecedente del presente asunto, así como en el dictamen de la resolución impugnada); siendo el caso que en dicha revisión por parte de la Comisión de Fiscalización del IFE, al no haberse acreditado los comprobantes respectivos de parte de la APN en cita; el asunto tuvo como conclusión el que se le sancionara a mi representada finalmente por la cantidad total de $777,602.10, una vez que quedó firme la impugnación en contra del:
‘ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN CG211/2095, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2004, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA EN CONTRA DE DICHA RESOLUCIÓN, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-062/2005’; mediante el juicio SUP-RAP-22/2006.
Puesto que no es óbice decir, que en virtud de que mi representada obtuvo su registro como partido político nacional, ello fue toda vez que, entre otros, cumplió con el requisito de ser antes de su conformación, una agrupación política nacional, y como en el caso en concreto, de origen lo era SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN, por lo que es por ello, que a mi representada en base al principio de causahabiencia determinado en el juicio SUP-RAP-62/2005, asumió todas y cada una de las responsabilidades pendientes de la otrora agrupación política nacional.
4.- Empero, tenemos que la autoridad no obstante lo anterior, una vez más de forma totalmente ilegal nos sanciona; y ahora no con tan solo los $777,602.10, que ya había impuesto, sino que ahora nos sanciona con una multa, por la cantidad de $1,865,157.55, cuando la falta en el fondo es la misma, es decir, son los mismos hechos, la misma infracción, así como las mismas circunstancias que rodean el asunto; de tal suerte que como se puede apreciar del Septuagésimo Sexto Resolutivo de la resolución que se impugna, el acto que se combate es a todas luces ilegal por ser violatorio de los art: 16 y 23 de la Constitución Política Mexicana.
5.- Pues en efecto su Señoría, la sanción que se impone a mi representada es ilegal en virtud de que se nos está sancionando de forma doble por una falta que se cometió, pero que ya fue de antemano juzgada y sancionada incluso por confirmación de este H. Tribunal electoral, como se puede apreciar tanto de los juicios SUP-RAP-62/2005 y SUP-RAP-22/2006, donde constan los antecedentes del presente asunto, y en específico la multa por la falta de acreditación de los comprobantes de los pasivos, en donde en el último de los juicios mencionados, se confirmó incluso por parte de este H. Tribunal el hecho de que la autoridad responsable hubiera sancionado a mi representada con una única sanción en virtud de que las conductas irregulares cometidas por la APN SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN fueron plurales pero de unidad en el objeto infractor, luego entonces, ante tan evidente circunstancia, está claro que se está violando en perjuicio de mi representada el principio de legalidad establecido en el art: 16 Constitucional, así como el art: 23 de la misma, el cual prohíbe que se juzgue dos veces la misma causa, ya sea que en el juicio se absuelva o se condene.
Por lo que se hacen aplicables los siguientes criterios emitidos por los Tribunales de la Federación, para efectos de referencia en lo que en la práctica ya se ha resuelto en relación con el contenido del art: 23 Constitucional que prevé el principio ‘NON BIS IN ÍDEM’.
'NON BIS IN ÍDEM. LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA FUNDADA EN EL ARTICULO 23 CONSTITUCIONAL, NO OPERA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN APELACIÓN QUE, REVOCANDO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA, ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO A PARTIR DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. A fin de que una sentencia adquiera autoridad de cosa juzgada, es menester que el Juez haya decidido la cuestión sustancial litigiosa, de manera que no sólo no pueda ser discutida de nuevo en el mismo proceso, sino en ningún otro futuro (non bis in idem), derivando la imposibilidad de abrir la discusión en el nuevo proceso, sea porque las partes han consentido el pronunciamiento de primera instancia, sea por haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios cuando ellos procedan, estableciéndose de este modo la irrevocabilidad de la sentencia. Así, en el caso en el que el fallo absolutorio dictado en favor del inculpado por el Juez de instrucción, no lo consiente el Ministerio Público, quien lo recurre en apelación no adquiere autoridad de cosa juzgada, ni engendra la excepción conforme a la cual nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos delictivos, por lo que no puede considerarse que la reposición del procedimiento a partir del auto de formal prisión que ordene el tribunal de alzada contra el inculpado, infrinja la disposición contenida en el artículo 23 constitucional.’
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 100/79. Luis Vicente Lara Carpió. 29 de agosto de 1980. Ponente: Víctor Manuel Franco.
En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro ‘COSA JUZGADA. LA EXCEPCIÓN FUNDADA EN EL ARTICULO 23 CONSTITUCIONAL NO OPERA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN APELACIÓN QUE, REVOCANDO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA, ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO A PARTIR DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’
‘ARTICULO 23 CONSTITUCIONAL. Preceptúa el párrafo segundo del artículo 23 constitucional, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. Para fijar el sentido y alcance de este mandamiento, es necesario definir lo que ha de entenderse por haber sido juzgada una persona. Se dice que una persona ha sido juzgada, cuando se ha pronunciado sentencia irrevocable en el proceso que se le hubiere instruido; pero una sentencia tiene el carácter de irreparable; primero, cuando la ley no establece recurso alguno, por el que pueda ser modificada, confirmada o revocada; y segundo, cuando admitiendo algún recurso, se le haya consentido expresamente, o haya expirado el término que fija la ley para interponerlo, sin haberlo interpuesto. Si en estas condiciones, es decir, si tanto el reo como el Ministerio Público, se han conformado con la sentencia de primera instancia, debe sostenerse que el reo ha sido juzgado; y si a pretexto de que la legislación local establece la revisión de oficio, se lleva nuevamente el proceso al tribunal de alzada, seguramente que se viola, en contra del reo, la garantía que le otorga el artículo 23 constitucional, ya que la revisión de oficio está en pugna con lo mandado por el artículo 21 constitucional.’
Amparo penal directo 1348/28. Martínez Francisco. 20 de agosto de 1930. Unanimidad de cuatro votos, y por mayoría de tres votos respecto de las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria. Disidente: Carlos Salcedo. Ausente: Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.
‘NON BIS IN ÍDEM, VIOLACIÓN NO CONFIGURADA AL PRINCIPIO DE. El artículo 23 de la Constitución prohíbe que alguien sea juzgado más de una vez por el mismo hecho, pero ello no significa que si alguien ejecuta una serie de conductas y se le procesa ante un Juez por algunas de ellas y otro es el tribunal que conoce de las restantes, se le esté juzgando dos veces por el mismo hecho. La circunstancia de que las conductas de referencia integren la misma figura ilegal es intrascendente; lo que importa es que no se haga más de un pronunciamiento en relación con una conducta concreta. Imaginando el caso de quien ejecuta una serie de robos y es enjuiciado tan sólo por parte de los mismos por no haberse descubierto los demás, nada impide que una vez acreditados los que permanecían ocultos se le enjuicie, pues tales hechos no fueron materia del pronunciamiento anterior que comprendía únicamente los que con anterioridad habían quedado acreditados.’
Amparo directo 4813/72. Inocente Calderón Guzmán y coagraviados. 5 de octubre de 1973. Cinco votos. Ponente: Abel Huitrón y Aguado.
6.- Además tan es ilegal la sanción impuesta a mi representada, en virtud de que carece en lo más mínimo del principio de motivación que al menos acredite el por qué en su caso es procedente la sanción de mérito, aun y cuando ya se sancionó a mi representada por los mismos hechos, esto es, en el acto que se combate no hay explicación pormenorizada que acredite las circunstancias especiales o particulares del por qué aun y con todos los antecedentes existentes, la multa es una vez más procedente; luego entonces, si la referida motivación no existe, y únicamente el acto se limita a señalar que se multa porque no se entregaron los comprobantes de los pasivos, al igual que la multa que ya ha quedado firme según el juicio SUP-RAP-22/2006, es evidente que se viola el art: 16 Constitucional en relación con el art: 41 de la misma Constitución, al ser latente el hecho de que se contravienen los principios de motivación, legalidad y certeza que cualquier autoridad debe de preservar. Siendo en el caso particular las autoridades electorales quienes los principios electorales deben de atender.
7.- Y lo anterior es así, en virtud de que la autoridad para haber llegado a la conclusión de sancionar a mi representada por la falta de entrega de los comprobantes de los pasivos por la cantidad de $14,264,804.68, antes que nada debió de motivar dicha sanción reseñando las circunstancias particulares del porqué la multa que se combate resulta procedente aun y cuando ya la había dictaminado en la revisión de los ejercicios anteriores, como lo fue el caso del ejercicio del año 2003 ya fiscalizado, y el ejercicio 2004 también ya fiscalizado y además sancionado; empero es el caso que la autoridad únicamente como se dijo, se limitó a decir que requirió la entrega de esos comprobantes durante la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio del año 2005, y que, mi representada no los entregó, así que por ello la sancionó; circunstancia esta última que no es dable a la autoridad, y menos cuando en la especie ya existían antecedentes de que el asunto en el mismo sentido ya se había sancionado, de tal suerte que ante tal hecho tan evidente, de la falta de legalidad en la sanción, ello es violatorio del principio de motivación establecido en el art: 16 Constitucional, al no señalar con precisión el por qué esta nueva multa es procedente aunque ya se haya sancionado por los mismos hechos y circunstancias.
8.- Así en las relatadas circunstancias, la autoridad responsable no cumple a cabalidad con los diversos criterios, que es de explorado derecho se deben de cumplir por parte de cualquier autoridad, por lo que al efecto citamos algunas tesis que la autoridad contraviene a todas luces, lo que hace ilegal en todo caso el acto impugnado.
Tesis de observancia obligatoria para este H. Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su art: 235.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis visible en el Informe de 1970, Segunda Sala, página 100, que dice:
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 Constitucional, todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares, o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que al caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’
Así mismo se hace aplicable la siguiente tesis que igualmente se relaciona, la jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXI, Tercera Parte, mayo de 1968, Segunda Sala, página 27, que dice:
‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. GARANTÍA DE. No basta para estimar ajustada a derecho una resolución de la autoridad, que ésta se encuentre facultada por la ley para dictarla, ni aun en el supuesto de que se trate de una facultad discrecional sino que es indispensable que tal resolución se halle legalmente fundada y motivada, en acatamiento del artículo 16 Constitucional, expresando los razonamientos mediante los cuales llegó a la conclusión de que existe razón legal o no para acceder a la solicitud que le fue presentada, y por otra parte, apoyarla en los preceptos legales que hubiera estimado aplicables al efecto.’
Ahora bien, por jurisprudencia electoral se hace aplicable la que al efecto se cita, que evidentemente contraviene la responsable, y que nos ilustra con lo siguiente:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.’ (Se transcribe).
9.- Así mismo, no debe de pasar por alto el hecho de que la responsable de forma totalmente indebida efectuó una revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio del año 2005, a mi representada, cuando en la especie, ya no es una APN, sino un partido político nacional, que efectivamente responde por las responsabilidades pendientes de cubrir de la APN, sin embargo, si ello es así, no es procedente que se sancione a ALTERNATIVA en el mismo proyecto de resolución de las agrupaciones políticas nacionales, sino que en todo caso, debió de haber sancionado el proyecto de resolución en un punto independiente atendiendo precisamente las circunstancias especiales del caso, para en lo posterior votar el proyecto de resolución, y no así en bloque como lo hizo el Consejo General del IFE por conducto de sus consejeros, quienes a pesar de que se les manifestó en sesión lo indebido de la sanción dado sus antecedentes, omitieron reconsiderar los hechos, para así votar en bloque y a favor del total de proyectos sancionatorios de las 76 APN infractoras, lo cual evidentemente nos dejó en estado de indefensión, puesto que no se valoró el alegato formulado por el representante del partido en plena sesión, lo que implica que se violaron nuestras garantías de audiencia y legalidad establecidas en los art: 14 y 16 Constitucionales. Además vale la pena decir, que los consejeros sin miramientos, al parecer ya tenían acordado votar así sin considerar nada ni a nadie; lo que al efecto se podrá constatar de la lista del orden del día de la sesión donde se aprecie que se enlistó a ALTERNATIVA dentro del paquete de las sanciones a las APN, así como de la versión estenográfica que acreditará como es que se pasaron por alto los alegatos de nuestro representante.
Además, para el caso que procediera la sanción en contra de mi representada, debió haber sido ello, en su caso, derivado de la revisión de los informes anuales del gasto ordinario de los partidos políticos correspondiente al ejercicio del año 2005, que es el ejercicio cuando ALTERNATIVA comenzó a recibir financiamiento público y que actualmente por el momento está pendiente de su revisión, de tal suerte que si dicha revisión se efectuó en rubros que nos correspondían en virtud de ser un partido político, ello es violatorio del principio de legalidad y certeza en materia electoral.
10.- Ahora bien, la multa impuesta a mi representada, por otro lado viola el art; 23 Constitucional, toda vez que contrario a su texto, la responsable ha procedido a sancionar una segunda vez a ALTERNATIVA por los mismos hechos y circunstancias, como en la especie lo es por no haber entregado los comprobantes y pólizas que dieron origen a dicho pasivo por la cantidad total de $14,264,804.68: es decir, uno por la cantidad de $864,337.05 por concepto de pasivos a proveedores, y otro por la cantidad de $13,394,000.00 por concepto de pasivos a acreedores diversos; y que se vieron reflejados en los auxiliares contables que se presentaron, tanto al 31 de diciembre del año 2004 como al 31 de diciembre del año 2005; por lo tanto, si ello es el caso que ya ha sido sancionado, mediante el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN CG211/2005, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2004, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA EN CONTRA DE DICHA RESOLUCIÓN, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-062/2005; como conducta irregular cometida por la APN SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN, en consecuencia el asunto adquiere la característica de ser Cosa Juzgada, por lo que aplica el principio Constitucional del art: 23 de que nadie puede ser juzgado dos veces, ya sea que en el juicio se absuelva o se condene; siendo el caso que ya hubo juicio de la autoridad responsable, quien sancionó a ALTERNATIVA a pagar una multa por la cantidad de $777,602.10, cantidad que como ya se ha dicho, quedó firme de acuerdo al juicio SUP-RAP-22/2006 que combatió el acuerdo referido; de tal suerte que si todo lo anterior es tan evidente, está claro que la autoridad estaba impedida para sancionar una vez más a mi representada por la misma causa, y más aún, como ya se anotó, cuando nunca motivó debidamente el por qué en su caso es procedente otra vez una multa por los mismos hechos, que en el fondo sólo son violaciones de carácter formal, que atentaron en contra de la obligación de rendir cuentas, y que no fueron violaciones sustantivas como lo pudiera haber sido el que se usara de forma indebida recursos públicos.
11.- Así que en virtud de que el asunto en el fondo es cosa juzgada de acuerdo a sus antecedentes inmediatos, resulta inadmisible e imposible legalmente que la autoridad pueda sancionar nuevamente a mi representada por la infracción que cometió y que ya fue sancionada, pues de lo contrario el permitir lo anterior, su Señoría, será tanto como permitir el que la responsable año con año requiera la información que se ha omitido entregar para comprobar los pasivos, y que no entregó la APN responsable, lo que daría lugar a sanciones anuales de forma indefinida hasta que la responsable se canse; por lo que se hace aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia de este H. Tribunal que dice lo siguiente:
‘COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.’ (Se transcribe).
Por igual resulta aplicable como referente el siguiente criterio emitido por la Primera Sala de la SCJN. Y que reseña lo siguiente:
‘COSA JUZGADA, AUTORIDAD DE LA. El artículo 23 constitucional contiene tres partes: 1. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. 2. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en juicio se le absuelva o se le condene. 3. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia. En cuanto a la primera y última partes del precepto citado, cabe expresar que teniendo antecedentes en el derecho constitucional mexicano anterior a la legislación de 1857, pues tanto en las Constituciones de 1836 y de 1843, como en el Estatuto Provisional de Comonfort de 1856, ya se encuentran establecidos esos principios como derechos del acusado y que son, en lo que respecta a su origen, de descendencia española, no sucede lo mismo con la otra parte del invocado artículo 23, que aparece por vez primera, en la Constitución de 1857 (texto 24), al que pueden señalarse como fuentes directas tanto la Constitución francesa de 1791 que prescribió: ‘todo hombre absuelto por un jurado legal, no puede ser perseguido ni acusado por razón del mismo hecho’, como, en cierto modo, la enmienda V (Bill of Rights 1791) de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica que, en lo conducente dice: ‘nadie será sometido, por el mismo delito, dos veces a un juicio que puede causarle la pérdida de la vida o de algún miembro...’, ya que como explica Edward S. Corwin, (La Constitución Norteamericana y su actual significado, página 189), la expresión ‘vida o algún miembro’ viene a significar pérdida de la vida o de libertad. Es cierto que el dispositivo constitucional que reza: ‘nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene’, tiene su apoyo en el viejo principio del derecho romano del non bis in idem, o bien en la cosa juzgada y en ello, prudente resulta agregar, están acordes los glosadores del artículo 24 de la Constitución de 1857, representada, ad pedem litterae, por el artículo 23 del actual (José María Lozano, Tratado de los Derechos del Hombre, página 213; Eduardo Ruiz, Derecho Constitucional Mexicano, página 112 y Gonzalo Espinosa, Principios de Derecho Constitucional, página 469 y 478); pero no es menos cierto de que la institución de la cosa juzgada, en materia criminal, por derivarse de un precepto constitucional, debe entendérsela de acuerdo con el régimen estatal consagrado por la Constitución, y como ésta prescribe el sistema federativo, lo que significa el establecimiento de dos jurisdicciones, la federal y la local, es inconcuso que la autoridad de la cosa juzgada sólo puede darse en lo que respecta a la jurisdicción federal, cuando tratándose de delitos federales, los tribunales de la Federación, en ejercicio de sus facultades constitucionales (artículo 104, fracción I), dictan una resolución que adquiere el carácter de irrevocable, conforme a la ley procesal penal aplicable (artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Penales).’
Amparo directo 2957/62. Buenaventura Grajales. 26 de septiembre de 1962. Cinco votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
12.- Y ‘Ad Cautelam’, para el caso de que extraordinariamente se pasen por alto los anteriores agravios, la multa impuesta por la cantidad de $1,865,157.55 desde luego que es violatoria del art: 16 y 22 Constitucional, puesto que por un lado no se funda y motiva adecuadamente su imposición según consta en fojas 993 a la 998 de la resolución impugnada, y por el otro resulta ser notablemente excesiva, lo cual está prohibido por nuestra Carta Magna, ya que veamos, la autoridad principalmente se limita a supuestamente motivar y valorar que la falta es grave para en lo posterior afirmar que es grave ordinaria, lo cual es una inconsistencia, ya que entonces (¿o es de un tipo o es de otro?), sin embargo, a pesar de lo anterior, dice que no hay dolo, y que, así mismo la capacidad económica se tiene, ya que a ALTERNATIVA se le asignó un financiamiento público por la cantidad de $39,776,454.11, por lo que no se afecta el cumplimiento de sus fines; empero, todo ello, es evidente que lo califica la autoridad de forma ilegal, lo que rompe en todo caso con el principio de legalidad establecido en el art: 41 de la Constitución Federal, puesto que mientras en los antecedentes que se tienen y por los cuales ya se sancionó a mi representada según el juicio SUP-RAP-22/2006, se confirmó una multa de $777,602.10 por los mismos hechos y circunstancias por los que ahora se nos multa, y que se refieren a la falta de entrega de los comprobantes de los pasivos por la cantidad de $14,264,804.68, ahora se nos pretende sancionar con senda (sic) multa de $1,865,157.55 por el mismo motivo, lo que en consecuencia infiere que la autoridad no está midiendo el asunto con la misma vara, aun y cuando en el fondo es el mismo; lo que entonces genera contradicción en sus actos, y lo cual es violatorio del principio de certeza y legalidad establecidos en el art: 41 Constitucional. Puesto que ahora nos permite preguntarnos ¿por qué si la falta es la misma en el fondo?, primero se nos sancionó con una multa de $777,602.10, mientras que ahora se nos sanciona con la módica cantidad de $1,865,157.55; lo anterior su Señoría queda de manifiesto que es una inconsistencia de la autoridad que genera que sea procedente el que se revoque para el efecto de que el Consejo General del IFE tenga la amabilidad de reconsiderar su multa de forma totalmente motivada, que por cierto, no puede ser mayor a la ya impuesta, dado que deberá de considerar incluso que la anterior multa, sancionaba más conductas irregulares de la APN tal y como consta en el antecedente del SUP-RAP-62/2005, lo que en conclusión marca un claro parámetro de limite para la autoridad, en caso de que considere procedente la sanción; ya que en efecto, no puede multar a mi representada con mayores cantidades en dinero a las ya determinadas en los precedentes, pues de lo contrario ello seria violatorio del art: 16 y 22 Constitucional, al convertirse la multa en excesiva, lo cual está prohibido.
13.- Por otro lado, se aprecia el exceso y desproporción en la misma sanción, en relación con la falta cometida, que desde luego desemboca en una violación al art: 16 y 22 Constitucional al no reunir los requisitos suficientes de una debida motivación, así como los calificatorios que exigen dichas normas Constitucionales, y que se han establecido en diversas tesis y jurisprudencias de los Tribunales de la Federación; como lo es el hecho de que las autoridades están obligadas a la hora de imponer sanciones, a calificar la capacidad económica del infractor, así como el cuidar que la multa sea proporcional entre la suma sancionada y la falta cometida, entre otras.
Empero, es el caso que los citados elementos no se cuidaron por parte de la responsable, ya que entre la supuesta falta cometida y la multa impuesta hay una gran diferencia de desproporción lo que en su caso es violatorio del art: 22 Constitucional, ya que en efecto, el que supuestamente no se haya acreditado la integración de los pasivos mediante documentación comprobatoria, no es motivo proporcional suficiente para que se haya impuesto senda (sic) multa a mi representada, y máxime como ya se dijo, cuando el mismo asunto con las mismas características ya fue sancionado con una cantidad en menor cantidad (sic) a la mitad de la multa actual como ya se ha venido diciendo, por lo tanto, ante tan evidente circunstancia del exceso y desproporción, este es un motivo más para que se revoque la multa impuesta a ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA.
14.- Y esto es así, en virtud de que la falta cometida por la otrora APN SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN, y que en lo posterior ALTERNATIVA no ha podido cumplir entregando la documentación de los pasivos respectivos, no puede ser juzgada con tal magnitud como una falta grave, ya que contrario a ello, la falta en términos reales es de tipo formal y no sustantiva, lo que incluso ha quedado así definido por este H. Tribunal en los juicios SUP-RAP-62/2005 y SUP-RAP-22/2006, donde se estableció que el no entregarse la documentación comprobatoria, lo único que acredita es la no afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, y que, lo único que genera es la puesta en peligro, con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y rendición de cuentas. De suerte tal, que si no hay acreditación de parte de la autoridad por investigación debidamente sustentada, de que se infringió una norma de forma sustancial, para que en su caso dicha acción pueda ser sancionada no como falta formal sino de fondo, resulta procedente en consecuencia revocarse la multa impuesta por ser del todo excesiva lo que es violatorio del art: 22 Constitucional, y sobre todo en virtud de que sanciona la misma falta formal que ya fue sancionada anteriormente según lo procedente lo que es atentatorio del art: 23 de la misma Constitución.
15.- A mayor abundamiento, la citada falta cae en un exceso y se vuelve ilegal, cuando la responsable la califica como grave y luego como grave ordinaria, lo que al efecto no hace más que acreditar la falta de certeza en la calificación de la agravante cometida, por lo que esto es a todas luces violatorio del art. 16 Constitucional, así como del principio de certeza en materia electoral, toda vez que la motivación aplicada como sustento, no corresponde a la realidad de la falta cometida, puesto que independientemente de que no se haya informado la integración de los pasivos, lo cierto también es que dicha circunstancia no amerita en términos reales, una sanción que sea calificada como grave o grave ordinaria, y que, como consecuencia sea sancionada con la cantidad antes apuntada, pues en efecto, la falta cometida para el caso de que se hubiera calificado debidamente, daría lugar en todo caso, más bien, a una amonestación pública, o por mucho a una calificativa de falta leve, toda vez que lo que supuestamente se infraccionó no fue algo verdaderamente grave, como lo pudo haber sido el usar indebidamente recursos públicos, y luego no rendir el informe completo sobre los mismos; por lo tanto al haberse cumplido esencialmente con lo que ordena el COFIPE como lo es con el art: 38 inc. k), entonces, ello es más que suficiente para que se tenga la supuesta omisión en todo caso como leve y no como grave, al ser en el fondo una falta de tipo formal.
Y para sustentar todo lo anterior relacionado con la impugnación al exceso de la multa, se hacen aplicables como marco jurídico de referencia, las siguientes tesis emitidas por el pleno de la SCJN, así como por los Tribunales de la Federación.
‘MULTAS EXCESIVAS. EL SISTEMA QUE ESTABLECE SU IMPOSICIÓN EN PORCENTAJES FIJOS VIOLA EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL. Para que una ley respete la prohibición contenida en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la imposición de multas excesivas, es necesario que establezca un sistema en el que la autoridad sancionadora esté en aptitud de tomar en cuenta la gravedad de la infracción cometida, el grado de responsabilidad en la conducta omitida o prohibida, y las condiciones económicas del infractor, a fin de que pueda determinar razonablemente, en cada caso concreto, el monto de la multa que aquél amerite, atendiendo a dichas circunstancias; de lo contrario, con un sistema de imposición de sanciones en porcentajes fijos, la individualización de la multa no se consigue, toda vez que cualquiera que sea la conducta omitida o realizada, el porcentaje de la sanción será siempre, para todos los casos, invariable, lo que da lugar a la imposición de multas excesivas, contraviniendo el artículo 22 constitucional.’
Amparo en revisión 84/94. Elias Huerta Psihas. 23 de noviembre de 1994. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintisiete de abril en curso, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número X/95, la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.
‘MULTAS Y OTRAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS. NON BIS IN ÍDEM. La garantía constitucional contenida en el artículo 23, que prohíbe enjuiciar dos veces por la misma infracción, es aplicable a las penas que se impongan por infracciones administrativas, como es el caso de las multas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
DA-535/70. Prisciliano Barrera Ramírez de Arellano. 6 de julio de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
‘MULTA EXCESIVA. En el texto constitucional respectivo, sólo quedó consignada la prohibición de imponer multas excesivas, pero sin darse la definición de ellas, ni establecer normas que bastaran para calificar las sanciones pecuniarias, en los casos que se presentaran en la práctica. Por otra parte, el concepto exacto del Constituyente, no puede conocerse, debido a que en la sesión respectiva del congreso en que se votó el artículo 22, no llegó a tratarse la cuestión ni el dictamen de la comisión que lo formuló, contiene ideas sobre el particular. Por tanto, para establecer un criterio sobre la fijación de las multas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia adopta la teoría que consiste en dejar al criterio prudencial del juzgador, en cada caso particular, la calificación de si una multa es excesiva o no, debido a que este criterio es el más jurídico y justo, dado que no es posible establecer una norma general que atienda a las condiciones económicas de cada infractor, que, en definitiva, es la única circunstancia que puede tenerse en cuenta para valorar con equidad el carácter de la multa aplicada; sin que pueda admitirse la tesis de que el criterio para juzgar si una multa es excesiva o no, depende de la aplicación del máximo o mínimo que fije la ley, en correspondencia con la gravedad de la infracción, pues aun en el caso de que se aplique el mínimo, la multa podría ser excesiva para una persona, por el reducido valor de su patrimonio, y para otra no, por la cuantía de sus bienes, por lo que, para imponerla, debe tenerse presente en cada caso, dos elementos fundamentales: que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y la fortuna y condiciones económicas del infractor, y que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga.’
Amparo administrativo en revisión 2329/32. Verdugo Eulogio. 14 de abril de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Agustín Aguirre Garza no intervino en la vista de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. Relator: Agustín Gómez Campos.
‘MULTAS EXCESIVAS, CALIFICACIÓN DE LAS. La teoría defendida por el mayor número de tratadistas, consiste en dejar al criterio prudencial del juzgador, en cada caso particular, la calificación de si una multa es excesiva o no. Este criterio es de aceptarse por ser más jurídico y justo, dado que no es posible establecer una norma general que atienda a las condiciones económicas de cada infractor, que en definitiva es la única que puede tenerse en cuenta para valorizar con equidad el carácter de la multa aplicada. Ahora bien, el Juez, para decidir en justicia sobre el exceso de la cuantía de una multa, debe tener presente en cada caso especial estos dos elementos fundamentales: que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y la fortuna y condiciones económicas del infractor, y que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga; por tanto, no puede decirse que una multa sea excesiva, si durante la tramitación del juicio no se comprobaron esos dos elementos, pues no basta la simple afirmación del quejoso, para poder obtener convicción sobre el particular.’
Amparo en revisión en materia de trabajo 1604/42. Gaona Olivo Antonio. 8 de mayo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
‘MULTAS. REQUISITOS PARA SU IMPOSICIÓN. Si la autoridad al imponer la multa reclamada fue omisa en señalar las razones que demostraran que la falta hubiera sido intencional, no precisó tampoco en qué consistió la gravedad de la misma, ni tampoco determinó cuál es la capacidad económica de la empresa quejosa, ni mucho menos conforme a qué datos lo habría hecho, debe decirse que no basta con afirmar lisa y llanamente que se tomó en cuenta el carácter intencional de la falta, la capacidad económica de la negociación y la gravedad de la infracción, sino que es necesario acreditar la actualización de dichos supuestos, mediante los razonamientos que así lo demuestren, que expliquen cómo y por qué la falta se considera intencional; cuál es y cómo, con base en qué elementos, se determinó la capacidad económica del infractor; y en qué consiste y con base en qué se determinó la gravedad de la infracción.’
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 175/86. Almacenes Hacienda, S. A. 21 de mayo de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Jorge Higuera Corona.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro ‘MULTAS, REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA SU IMPOSICIÓN.’
Jurisprudencia visible en la página 515, de la publicación que hizo el Tribunal Fiscal de la Federación, de los años 1937 a 1933, y que dice:
‘MULTAS REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN DE CUMPLIR. Para considerar que una multa impuesta a un particular cumple con lo establecido por los artículos 16 y 22 Constitucionales debe de satisfacer ciertos requisitos; a juicio de esta Sala Superior se debe de concluir que son los siguientes:
I.-Que la imposición de la multa esté debidamente fundada, es decir que se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso
II.- Que la misma se encuentre debidamente motivada, señalando con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración, para la imposición de la multa debiendo de existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa.
III. Que para evitar que la multa sea excesiva, se tome en cuenta la gravedad de la infracción, así como la gravedad de los perjuicios ocasionados a la colectividad, la reincidencia y la capacidad económica del sujeto sancionado.
IV.- Que tratándose de multas en que la sanción pueda variar entre un mínimo y un máximo, se invoque las circunstancias y las razones por las que se considere aplicable al caso concreto el mínimo, el máximo o cierto monto intermedio entre los dos.’
REVISIÓN.- No. 2654/82.- Resuelta el 6 de septiembre de 1983, unanimidad de votos.
REVISIÓN.-No. 275/80.- Resuelta el 12 de febrero de 1985, unanimidad de votos.
REVISIÓN.- No. 1244/79.- Resuelta el 19 de agosto de 1987, unanimidad de votos.
16.- Otro punto irregular del acto impugnado, es que la discrecionalidad en la aplicación de la multa no se motiva, puesto que como se puede observar, la autoridad no señala un razonamiento del por qué llega a la conclusión de que la multa debe de encuadrarse en dicho monto, que ni siquiera surge de los días de salario mínimo vigente para el D.F., previstos en el mismo COFIPE, luego entonces, si ello no se funda y motiva, en consecuencia se viola notablemente el art: 16 Constitucional, puesto que no existe una circunstancia especial debidamente motivada que acredite el por qué se eligió sancionar con senda (sic) cantidad tan excesivas que deberá pagar mi representada; de tal suerte que se insiste, ello es violatorio del art: 16 Constitucional, así como del principio de legalidad y certeza que en materia electoral deben respetar las autoridades electorales.
Por lo que es importante considerar las siguientes tesis emitidas por este H. Tribunal las cuales de antemano, podemos decir, la autoridad responsable no cumple en su contenido al momento de sancionar, por lo tanto se procede a citarlas por esta parte accionante, y que al efecto dicen lo siguiente:
‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.’ (Se transcribe).
‘ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.’ (Se transcribe)…”
CUARTO. El promovente hace valer los siguientes agravios:
1. Que la multa impuesta por la cantidad de $1,865,157.55 (un millón ochocientos sesenta y cinco mil ciento cincuenta y siete pesos 55/100 MN), motivada por la indebida integración del informe anual de la agrupación política nacional “Sentimientos de la Nación”, correspondiente al dos mil cinco, se trata de una sanción respecto de una conducta que ya había sido sancionada con relación a la integración del informe anual de dos mil cuatro, por lo que al ser cosa juzgada ya no procedía una nueva sanción respecto a la misma conducta.
En relación con lo anterior, sostiene el partido político impetrante, que si con motivo de la indebida integración del informe anual correspondiente al ejercicio dos mil cuatro, por la no acreditación de diversos pasivos, uno por $864,337.05 (ochocientos sesenta y cuatro mil trescientos treinta y siete pesos 05/100 MN), relacionado con pasivos a proveedores, y otro por la cantidad de $13,394,000.00 (trece millones trescientos noventa y cuatro mil pesos 00/100 MN), vinculado con el pasivo a acreedores diversos, conforme está acreditado en los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG211/2005 y CG52/2006, ahora no se le puede sancionar, nuevamente, por la indebida integración del informe de dos mil cinco, pues se trata de los mismos pasivos.
2. Que indebidamente la responsable, al efectuar la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales, revisó los informes del partido actor, aun cuando ya no es una agrupación política nacional sino un partido político, que si bien responde por las responsabilidades pendientes de cubrir de la agrupación política nacional “Sentimientos de la Nación”, no es procedente que se sancione al partido político en el mismo proyecto de resolución de las agrupaciones políticas nacionales, sino que debió sancionarlo, en su caso, en un proyecto de resolución independiente, atendiendo precisamente a las circunstancias especiales del caso.
El impugnante señala que al momento de la votación de la resolución impugnada, los consejeros que integran el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no tomaron en consideración lo expuesto por el representante de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por lo que dicho partido quedó en estado de indefensión. Además de que, agrega, ya tenían los consejeros acordado votar en el sentido que lo hicieron sin tomar en consideración ningún argumento, lo cual, afirma, se puede constatar en el orden del día de la sesión respectiva, así como de la versión estenográfica.
Por otra parte, sostiene el partido recurrente que en el caso de que procediera la sanción en su contra, ésta debió derivar de la revisión de los informes anuales del gasto ordinario de los partidos políticos correspondientes al ejercicio del año dos mil cinco.
3. Que la responsable, para sancionar al partido político actor únicamente se limitó a decir que dicho partido no cumplió con el requerimiento por medio del cual se le solicitó la entrega de los comprobantes que avalaran los pasivos referidos.
4. Que en todo caso, la multa no está fundada y motivada, además de ser excesiva, pues, la autoridad se limita a señalar que la falta es grave para posteriormente afirmar que la gravedad es ordinaria, lo que es una inconsistencia, toda vez que no se termina de precisar el tipo. También en relación con este tema, el apelante aduce que la falta cometida es de carácter formal, y que por lo mismo no puede ser considerada como grave sino como leve, más aún si en la resolución impugnada se estimó que no era posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo.
En este sentido, abunda el recurrente, de los antecedentes se obtiene que la autoridad responsable, por la misma conducta (indebida integración del informe respecto a los mismos pasivos), impuso con motivo de la revisión del informe anual de dos mil cuatro, correspondiente a la agrupación política nacional “Sentimiento de la Nación”, una sanción por la cantidad de $777,602.10 (setecientos setenta y siete mil seiscientos dos pesos 0100 MN), que inclusive comprendió otras irregularidades, y que ahora, respecto al informe anual de dos mil cinco, se pretende imponer una sanción por $1,865,157.55 (un millón ochocientos sesenta y cinco mil ciento cincuenta y siete pesos 55/100 MN), circunstancia que evidencia, en concepto del accionante, que la autoridad responsable no aplicó los mismos criterios, pese a tratarse de la misma irregularidad.
Por lo anterior, el integrante solicita que se revoque la sanción, para que la responsable reconsidere la multa al no poder ser mayor a la impuesta respecto del informe de gastos de dos mil cuatro, pues aquella multa comprendió incluso más irregularidades.
5. Por último, refiere el partido actor, que fue irregular la discrecionalidad en la aplicación de la sanción, pues la autoridad no señala un razonamiento del porqué llega a la conclusión de que la multa debe encuadrarse en el monto precisado, que ni siquiera surge de los días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los motivos de informidad son de desestimarse, por los fundamentos y razones que enseguida se exponen.
No le asiste la razón al partido actor cuando, en el primero de los agravios resumidos, sostiene la infracción al principio non bis in idem, por presuntamente haberse impuesto dos sanciones por la comisión de una misma conducta, por la básica consideración de que el argumento parte de una premisa falsa, consistente en que la sanción aquí impugnada, relacionada con el informe de dos mil cinco, obedece a una reiteración de la irregularidad relativa a la indebida integración del informe de dos mil cuatro.
En efecto, con independencia de la aplicabilidad y extensión del principio indicado en el ámbito del derecho administrativo sancionador electoral, lo cierto es que, como es reconocido en forma generalizada por la doctrina y la jurisprudencia, es presupuesto de la dualidad de sanciones prohibida por dicho principio, la identidad del sujeto, hecho y fundamento, esto es, para que se pueda considerar violentado, es menester que se den tres elementos que identifiquen la acción en comento, a saber: que se trate de la misma persona (eadem personae), el mismo objeto (eadem res o petitium), y la misma causa (eadem causa petendi).
Sobre estas bases, en todo caso, no se configuraría la violación aducida porque en la especie no se da la identidad precisada, como enseguida se evidencia, para lo cual, se estima necesario en primer término, referir el marco normativo que rige a las agrupaciones políticas nacionales en la presentación de los informes anuales, donde deben integrar detalladamente los egresos e ingresos que reporten sus registros contables en un ejercicio determinado.
De los artículos 34, párrafo cuarto, 38, párrafo primero, inciso k), 49, párrafo sexto, 49-A y 49-B, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que las agrupaciones políticas tienen la obligación, entre otras, de permitir a la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas del Instituto Federal Electoral, la práctica de auditorías y verificaciones respecto a sus ingresos y egresos.
En tal sentido, las agrupaciones políticas deben presentar ante la referida comisión del Instituto Federal Electoral, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.
Por lo que hace a los informes anuales, que son precisamente los que en la especie fueron cuestionados por la autoridad responsable, se tienen que atender las siguientes reglas:
I. Deben presentarse a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; y
II. Deben ser reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que se hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
En este orden de ideas, la presentación y revisión de los referidos informes anuales debe sujetarse, entre otras, a las siguientes reglas:
a) La Comisión de Fiscalización cuenta con sesenta días para revisar los informes anuales, así como con la facultad de, en todo momento, solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
b) Si durante la revisión de los informes, la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, debe notificarlo al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispone de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que debe presentar al Consejo General, dentro de los tres días siguientes a su conclusión;
d) El dictamen debe contener, por lo menos:
I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes presentados por los partidos políticos y las agrupaciones políticas;
II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y
III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin.
e) En el Consejo General se debe presentar el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.
Ahora bien, para la fiscalización del manejo de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, así como la recepción, revisión y dictamen que debe presentar la Comisión de Fiscalización, ésta cuenta, entre otras atribuciones, con las siguientes:
a) Elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación;
b) Establecer lineamientos para que los partidos políticos y las agrupaciones políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos;
c) Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley electoral;
d) Solicitar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas nacionales, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos;
e) Revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda;
f) Ordenar, en los términos de los acuerdos del Consejo General, la práctica de auditorias directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas;
g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
h) Presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto de las auditorias y verificaciones practicadas; e
i) Informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan.
En congruencia con lo anterior, en los artículos 11.1, 12.1, 12.3, 12.4, 13.1 y 14.2 del “Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes”, se precisa:
Titulo II. De los informes de las agrupaciones políticas
Capitulo I. De la presentación de los informes
11.1. Las agrupaciones políticas deberán entregar a la comisión de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, a través de su secretaria técnica, los informes anuales del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.
12.1. Los informes anuales deberán ser presentados a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año de ejercicio que se reporte. En ellos serán reportados los ingresos y egresos totales que las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. Todos los ingresos y los gastos que se reporten en dichos informes deberán estar debidamente registrados en la contabilidad de la agrupación, de conformidad con el catalogo de cuentas incluido en este reglamento.
12.3. Si al final del ejercicio existiera un pasivo en la contabilidad de la agrupación, este deberá integrarse detalladamente, con mención de montos, nombres, concepto y fechas. Dichos pasivos deberán estar debidamente registrados y soportados documentalmente y autorizados por los funcionarios facultados para ello en el manual de operaciones del órgano de finanzas de la agrupación.
12.4. Junto con el informe anual deberá remitirse a la autoridad electoral:
A) toda la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos de la agrupación política en el año de ejercicio, incluyendo las pólizas correspondientes;
B) los estados de cuenta bancarios correspondientes al año de ejercicio de las cuentas señaladas en el presente reglamento, que no hubieren sido remitidos anteriormente a la secretaria técnica de la comisión de fiscalización;
C) las balanzas de comprobación mensuales que no hubieren sido remitidas con anterioridad a la secretaria técnica de la comisión de fiscalización, y la balanza anual;
D) los controles de folios a que se refiere el artículo 3.4;
E) el control de folios a que se refiere el articulo 10.6 y la relación a que hace referencia el articulo 10.8; y
F) el inventario físico a que se refiere el artículo 20 de este reglamento.
13.1. La comisión de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas podrá solicitar a las agrupaciones políticas, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos.
14.2. Durante el periodo de revisión de los informes, las agrupaciones políticas tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
De los anteriores preceptos se desprende que las agrupaciones políticas deben entregar a la Comisión de Fiscalización, los informes anuales en los cuales deberán ser reportados los ingresos y egresos totales que hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
Dichos ingresos y gastos que se reporten en los informes anuales deben estar debidamente registrados en la contabilidad de la agrupación, conforme lo previsto en los lineamientos vigentes.
Así mismo, se precisa que si al final del ejercicio existiera un pasivo en la contabilidad de la agrupación, éste deberá integrarse detalladamente, con mención de montos, nombres, conceptos y fechas. Dichos pasivos deben estar debidamente registrados y soportados documentalmente.
También se establece que junto con el informe anual debe remitirse a la autoridad electoral, entre otros, toda la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos de la agrupación política en el año de ejercicio, incluyendo las pólizas correspondientes, y en relación con ello, se establece que la Comisión de Fiscalización puede, en su caso, solicitar a las agrupaciones políticas, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos.
En este orden de ideas, de lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el reglamento respectivo, es claro que las agrupaciones políticas tienen la obligación de presentar, a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, un informe anual en el que, con el objeto de vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan se apliquen estrictamente para las actividades señaladas en la legislación electoral, se reporten los ingresos y egresos totales que hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. Para tal efecto, la comisión tiene la facultad de solicitar a las agrupaciones de referencia, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en sus informes anuales.
Dentro de los requisitos que deben observarse en la presentación de tales informes anuales, está el relativo a que si al final del ejercicio existe un pasivo en la contabilidad de la agrupación, el mismo debe integrarse detalladamente, con mención de montos, nombres, concepto y fechas. Así mismo, es menester que dichos pasivos estén debidamente registrados y soportados documentalmente.
Es decir, la naturaleza de los informes anuales radica en que, año con año, se verifique que las agrupaciones políticas nacionales ejerzan su financiamiento exclusivamente para las actividades previstas en la legislación electoral, y específicamente respecto a pasivos, se precise su origen así como los movimientos que se realicen al respecto, debiendo estar dichos gastos y egresos debidamente soportados con la documentación comprobatoria correspondiente, pues de otra forma no podría llevarse a cabo la tarea fiscalizadora de la autoridad electoral.
En relación con esto último, es de resaltar que en ninguna parte de la normatividad aplicable existe algún precepto o disposición mediante la cual se establezca que los pasivos correspondientes a un ejercicio que subsistan en ejercicio posteriores, ya no deban ser reportados en los informes respectivos, sino al contrario, la disposición es clara en señalar que siempre que al final de un ejercicio exista un pasivo en la contabilidad de una agrupación política, dicho pasivo debe reportarse detalladamente, con mención de montos, nombres, conceptos y fechas; de lo cual debe acompañarse la documentación justificatoria atinente.
En el caso, con motivo de las conclusión finales de la revisión por parte de la Comisión Fiscalizadora del informe anual de la agrupación política nacional “Sentimientos de la Nación”, correspondiente al ejercicio de dos mil cuatro, en el acuerdo CG52/2005, el Consejo General del Instituto Federal Electoral concluyó la existencia de diez irregularidades, de entre las que destaca, por cuanto interesa al presente asunto, la siguiente:
“…
13 La agrupación no entregó la integración de pasivos registrados en su contabilidad al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, por un monto de $13,949,804.68 (trece millones novecientos cuarenta y nueve mil ochocientos cuatro pesos con sesenta y ocho centavos, moneda nacional) asimismo, no presentó las pólizas y los comprobantes que dieron origen a los movimientos, ni presentó aclaración alguna.
…”
En atención a dichas irregularidades, el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en tanto causahabiente de la agrupación “Sentimientos de la Nación”, fue sancionado con la reducción del cuatro por ciento de su ministración mensual, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $777,602.00 (setecientos setenta y siete mil seiscientos dos pesos 00/100 MN).
Las circunstancias relatadas constituyen un hecho notorio para esta Sala Superior, invocable en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber constituido la materia de la impugnación en los recursos de apelación con números de expediente SUP-RAP-62/2005 y SUP-RAP-22/2006, resueltos en las sesiones públicas de veintidós de diciembre de dos mil cinco y de cinco de abril del presente año.
Por su parte, en relación con el informe anual de la misma agrupación política nacional, correspondiente al ejercicio de dos mil cinco, en el acuerdo CG165/2006, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se concluyó que con base en el dictamen formulado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas, la revisión arrojó las siguientes irregularidades, mismas que, como se evidencia a fojas 241, 256 y 263, se estudiaron en tres apartados identificados con los incisos a), b) y c):
“…A continuación se procede al análisis de las irregularidades detectadas por la Comisión de Fiscalización.
a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en los numerales 4, 5, 6,10 y 12 lo siguiente:
‘4. Se omitió presentar los estados de cuenta bancarios en los que se pudiera verificar el depósito de las ministraciones a que la otrora agrupación, actualmente Partido Político, tuvo derecho en el ejercicio de 2005, por $90,930.70.
…
5. Se localizaron 3 recibos ‘RAS-APN’ que no reúnen la totalidad de los datos que establece la normatividad por $10,100.00.
…
6. No se presentaron 14 estados de cuenta bancarios o en su caso, la evidencia de la cancelación respecto a dos cuentas que la otrora Agrupación Política actualmente Partido Político mantuvo registradas en su contabilidad de enero a julio de 2005.
…
10. La otrora Agrupación, actualmente Partido Político omitió presentar las pólizas y soporte documenta! que dieron origen a las cuentas por cobrar reportadas por la otrora Agrupación Política por $982,123.61, integrados de la manera siguiente:
CONCEPTO | IMPORTE |
DEUDORES DIVERSOS | $579,623.61 |
GASTOS POR COMPROBAR | 87,500.00 |
PROVEEDORES (SALDOS CONTRARIOS A SU NATURALEZA) | 315,000.00 |
T O T A L | $982,123.61 |
…
12. La otrora Agrupación, actualmente Partido Político, omitió presentar la integración detallada de los saldos de las cuentas proveedores por $870,804.68 y acreedores diversos por $13,394,000.00, anexando a la misma las pólizas y soporte documental que les dieron origen, o en su caso, las aclaraciones del por qué no han sido pagados…”
…
b) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visible en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 8 lo siguiente:
‘8. La otrora Agrupación, actualmente Partido Político, omitió reportar egresos o en su caso ingresos por aportaciones en especie por concepto de las publicaciones de carácter teórico trimestral presentadas a la autoridad electoral correspondientes al primero y segundo trimestre del ejercicio 2005.’
…
c) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 13 lo siguiente:
‘13. La otrora agrupación, actualmente Partido Político, no enteró al 31 de Diciembre de 2005, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las retenciones del impuesto Sobre Productos del Trabajo, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado del ejercicio 2005 y ejercicios anteriores por $5,013.77 como se indica a continuación:
CONCEPTO | SALDO DE IMPUESTOS RETENIDOS 2004 (A) | IMPUESTOS RETENIDOS 2005 (B) | SALDO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2005 (C=A+B) |
Retenciones ISPT | $3,272.88 | $267.21 | $3,540.09 |
Retenciones ISR | 736.84 | 0.00 | 736.84 |
Retenciones IVA | 736.84 | 0.00 | 736.84 |
TOTAL | $4,746.56$4,746.56 | $267.21$267.21 | $5,013.77 |
…”
Ahora bien, por las irregularidades ubicadas en el inciso a), donde se contempla precisamente en la conclusión 12 del dictamen, la falta relativa a la indebida integración de pasivos por $14,264,804.68 (catorce millones doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos cuatro pesos 68/100 MN), al partido político actor se le impuso una sanción consistente en la reducción del 9.38% de la ministración mensual, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido equivalente a la cantidad de $1,865,157.55 (un millón ochocientos sesenta y cinco mil ciento cincuenta y siete pesos 55/100 MN).
Conviene puntualizar que si bien los acuerdos antes referidos (CG52/2005 y CG165/2006) reportan en los rubros de pasivos a proveedores y a acreedores diversas cantidades de cuya comparación se advierte alguna (ligera) variación, no existe controversia entre las partes respecto a que las irregularidades advertidas, destacadas con antelación, tienen como origen los mismos pasivos, pues así lo asume el partido actor en su demanda (y que incluso constituye el punto de partida de su motivo de inconformidad) y la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado reconoce implícitamente dicha circunstancia, tan es así que sostiene: “Así se tiene que contrario a lo señalado por el partido actor la sanción correspondiente a la irregularidad del informe anual encontrado en el ejercicio del 2005, es diversa a la del ejercicio 2004, pues si bien, se refiere a los mismos pasivos, la infracción que se actualizó es distinta, por lo que no existe cosa juzgada, y tal motivo de inconformidad deberá ser desestimado por esa H. Sala superior al carecer de sustento” (foja 438 del expediente).
Lo hasta aquí relatado hace patente que, tanto la sanción hoy reclamada, como la impuesta en relación al informe de dos mil cuatro, tienen su origen en la indebida integración de los respectivos informes anuales de la agrupación “Sentimientos de la Nación”, pues en la revisión de dichos informes, entre otras irregularidades, se detectó la no acreditación de ciertos pasivos, sin embargo, lo cierto es que una y otra sanción fueron motivadas por dos hechos generadores diversos, es decir, por dos conductas infractoras de los lineamientos que rigen la presentación de los informes de esta clase, generadas en momentos diversos, pues se trata de la indebida integración de los informes de dos años distintos.
Ciertamente, como se precisó, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el “Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes”, se prevé la obligación de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, de presentar informes anuales en los que se acredite, mediante la información que al respecto aporten los partidos políticos y agrupaciones, los ingresos y egresos de dichos institutos.
En este sentido, como igualmente se enfatizó, las agrupaciones políticas tienen el deber, en caso de que al final de un ejercicio exista un pasivo en la contabilidad de la agrupación, de reportarlo en forma detallada con mención de montos, nombres, conceptos y fechas; información que, en todo caso, debe estar debidamente registrada y soportada documentalmente, conforme establece el reglamento aplicable, siendo en su caso procedente el requerimiento que para tal efecto realice la Comisión de Fiscalización.
Precisamente en este último supuesto se ubica la agrupación “Sentimientos de la Nación”, pues según se desprende del acuerdo impugnado (foja 251 del expediente de cuenta), en un aspecto que lejos de estar controvertido es objeto de reconocimiento por el partido político actor en otra parte de su demanda, mediante oficio STCFRPAP/1402/06 de veinticuatro de julio de dos mil seis, la Comisión de Fiscalización, en atención a las atribuciones conferidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el reglamento atinente, solicitó al hoy actor la integración detallada de los multicitados pasivos, a lo cual manifestó el partido impetrante que los movimientos observados se mantenían al treinta y uno de julio de dos mil cinco sin cambio.
Es decir, el hoy accionante, con motivo del informe anual de dos mil cinco y durante la revisión del mismo, aceptó que los pasivos materia de la controversia subsistían hasta el treinta y uno de julio, esto es, hasta el momento en que entró en vigencia el registro concedido a Alternativa Socialdemócrata y Campesina, que por mandato del artículo 31, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, operó a partir del primero de agosto de dos mil cinco.
Consecuentemente, como la obligación de reportar detalladamente los pasivos se actualiza año con año, según establece el citado artículo 12.3 del reglamento, el partido impetrante, al igual que en el informe de dos mil cuatro, en años posteriores tiene la obligación de reportar detalladamente los pasivos existentes, mientras subsistan y no se justifique el origen o destino de los recursos, como así ha sido considerado por esta Sala Superior, al resolver el diverso recurso de apelación SUP-RAP-62/2005.
En efecto, en dicha resolución se sostuvo, en lo que interesa, que los adeudos de un ejercicio determinado lo pueden ser también del inmediato siguiente, pues de lo contrario se haría imposible el control contable de los recursos de las agrupaciones políticas nacionales, porque ignorar los adeudos de años anteriores, es decir, al no reportarlos o no considerarlos contablemente, generaría la imposibilidad de determinar el destino final y la real utilización de ese dinero que simplemente desaparecería de un ejercicio contable a otro, quedando sin su debida demostración, incluso haría imposible conciliar las balanzas contable si algunos de esos adeudos fueran pagados en un año posterior y aparecieran como ingresos, en cuyo caso serían ingresos injustificados.
La consideración que antecede es congruente con la finalidad pretendida por la Ley Fundamental y el legislador ordinario con la implantación de un sistema de verificación del origen y destino de las agrupaciones y partidos políticos, por lo que la obligación de comprobar tanto la fuente como el destino de los recursos financieros, existe desde el momento mismo en que se realiza la operación respectiva, y no desaparece mientras no se acredite plenamente la procedencia o la aplicación, como ciertamente se consideró en el SUP-RAP-51/2005, entre otros asuntos.
En mérito de lo anterior, es evidente que en el caso no se está ante una doble sanción, pues no se trata de un mismo hecho o conducta, pues si bien en los dos informes de cuenta se está en presencia de una omisión en integrar detalladamente determinados pasivos, lo cierto es que en ambos caso la agrupación y/o partido político tenían el deber de reportar la información y documentación en los términos ya indicados, por lo que al incumplir con dicha obligación, se generaron dos incumplimientos distintos, pues se reitera, los informes por los cuales las agrupaciones políticas nacionales acreditan que el uso del financiamiento se realiza conforme a lo previsto en la ley electoral, deben presentarse año con año, en los cuales, específicamente en relación a los pasivos que se detecten, éstos deben integrarse detalladamente.
En consecuencia, no se puede considerar violentado el principio non bis in idem, al no existir identidad en el hecho generador de la infracción, pues se insiste, se trata de la integración de informes correspondientes a dos años diferentes, en los cuales se tenía la particular obligación de acreditar detalladamente los pasivos existentes en la contabilidad, sin distinción alguna.
Por los mismos motivos se considera infundado lo alegado por el actor respecto a que, al tratarse de cosa juzgada lo determinado en relación al informe de dos mil cuatro, ya no procedía una nueva sanción por los mismos pasivos en la revisión del informe de dos mil cinco, pues como ya se ha precisado, en la especie se trata de la integración de dos informes correspondientes a dos años diferentes.
El agravio que se identifica en esta resolución con el número 2 resulta infundado.
Se arriba a tal conclusión pues en la especie sí se justifica que la responsable haya efectuado la revisión del informe correspondiente a “Sentimientos de la Nación”, junto con los demás presentados por las agrupaciones políticas nacionales para el ejercicio del dos mil cinco, toda vez que, como fue considerado por esta Sala Superior en el ya citado recurso de apelación SUP-RAP-62/2005, en el caso opera la causahabiencia entre el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina y la agrupación política nacional “Sentimientos de la Nación”.
En efecto, en dicho recurso de apelación, en relación a lo que interesa, se estimó:
“…En consecuencia, al lograr su registro como partido político nacional, cesa la personalidad de las agrupaciones políticas nacionales que le dieron origen, con motivo de la transformación que los lleva a adquirir nueva personalidad e identidad como personas jurídicas.
Empero, la legislación electoral no regula expresamente lo relativo a las consecuencias jurídicas de la fusión o transformación entre agrupaciones y partidos políticos, respecto de los derechos de terceros y las obligaciones pendientes de la persona moral extinguida.
Sin embargo, dado que se trata de la fusión o transformación de una persona moral, es aplicable el principio general de derecho donde se prevé la consecuencia jurídica que rige esa situación.
Admitir una interpretación acorde con la cual, por falta de disposición expresa, se permitiera a los partidos políticos incumplir con las sanciones derivadas de conductas irregulares cometidas por la agrupación o agrupaciones políticas que les dieron origen, implicaría autorizar un fraude a la ley, porque se permitiría eludir el régimen de fiscalización del financiamiento a las agrupaciones políticas.
…
Ciertamente, no existe algún artículo en la normatividad electoral donde se prevea expresamente que un partido político responderá de las obligaciones pendientes de una agrupación política.
No obstante, sí existe un principio general de derecho que regula esa situación para personas morales en general, por lo cual, cuando una agrupación política se transforma en un partido político, como sucedió en el caso, opera la causahabiencia entre éstos y el partido resultante es causahabiente universal de la agrupación y está obligado a responder por aquella.
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Es inatendible lo relativo a que no existe identidad entre las personas y dirigentes de aquella agrupación con las del actual partido político, pues aun cuando eso es cierto, tal situación no lo exime de las obligaciones derivadas de la causahabiencia operada entre éstos, máxime que en el caso al realizarse la fusión entre las agrupaciones políticas Sentimientos de la Nación e Iniciativa XXI y su coetánea transformación en el partido político Alianza Socialdemócrata y Campesina, las personas morales involucradas transmitieron a título universal el total de sus derechos y obligaciones, con lo cual la persona moral resultante se obligó a soportar las cargas conocidas y desconocidas, y a responder tal cual si se tratará de cualquiera de las causantes.
La situación de haberse fusionado en el partido recurrente los integrantes de las agrupaciones políticas Iniciativa XXI y Sentimientos de la Nación, no significa que los primeros deban responder por irregularidades cometidas por los segundos, porque los recursos económicos con los cuales el partido habrá de responder por las infracciones de mérito no pertenecen a ninguna de las dos agrupaciones sino al partido político que es causahabiente universal de aquellas, lo cual conlleva la confusión y consolidación de las responsabilidades de una y otra. Además, desde el momento que ambas agrupaciones solicitaron su registro como un solo partido político, como consecuencia indefectible, asumieron mutuamente el riesgo de responder como un partido político por las irregularidades en que cualquiera de ellas hubiera podido incurrir, previo a su fusión en una nueva entidad jurídica.
Suponer lo contrario, significaría aceptar que basta que dos o más agrupaciones políticas constituyan un partido político o una nueva organización política, para evadir el cumplimiento de las responsabilidades atribuibles a cada cual, por su conducta durante su anterior existencia individual…”.
De lo anterior, se hace patente que el partido político Alternativa Socialdemócrata y Campesina, al momento de conformarse por las agrupaciones “Sentimientos de la Nación” e “Iniciativa XXI”, se obligó a soportar las cargas conocidas y desconocidas, y a responder tal cual si se tratarse de cualquiera de las causantes. Mismo criterio que recoge la autoridad responsable en el acuerdo hoy impugnado, pues al respecto estimó:
“La otrora agrupación política nacional ‘Sentimientos de la Nación’ conjuntamente con su homóloga ‘Iniciativa XXI’, realizaron la totalidad de las acciones establecidas en le ley y el instructivo aplicable para obtener su registro como partido político nacional. Así las cosas, el pasado 1o de agosto de 2005 mediante la resolución CG150/2005 aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria del 14 de julio de 2005, surgió el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, al cual se trasmitieron a título universal el total de los derechos y obligaciones de las agrupaciones que le dieron origen.
En este contexto, tal y como lo consideró la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP 022/2006, la persona moral resultante (Alternativa Socialdemócrata y Campesina Partido Político Nacional con registro) ‘se obligó a soportar las cargas conocidas y desconocidas, y a responder tal cual si se tratara de cualquiera de las causantes’.
Asimismo, la sentencia señalada establece que la fusión de dos o más agrupaciones políticas que dan origen a un partido político nacional tiene como consecuencia, entre otras, ‘que los integrantes del partido deban responder por irregularidades cometidas por los de las agrupaciones, porque los recursos económicos con los cuales el partido habrá de responder por las infracciones de mérito no pertenecen a ninguna de las dos agrupaciones sino al partido político que es causahabiente universal de aquéllas, lo cual conlleva la confusión y consolidación de las responsabilidades de una y otra’.
En razón de los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral en las sentencia SUP-RAP 062/2005 y SUP-RAP 022/2006, las irregularidades detectadas por la Comisión de Fiscalización en la revisión del Informe Anual de la agrupación que da origen a un partido político resultan imputables al nuevo partido”.
En tal orden de ideas, resulta lógico que se haya realizado una revisión del informe del partido actor al momento de que la autoridad responsable revisó los informes de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al dos mil cinco, pues los pasivos que se detectaron provenían precisamente de la agrupación “Sentimientos de la Nación”, y en atención a la causahabiencia, debieron ser acreditados por el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
A mayor abundamiento, el actor no refiere de manera alguna en qué modo la autoridad señalada como responsable hubiera llegado a conclusiones distintas, en caso de haber considerado de manera independiente la sanción hoy motivo de inconformidad.
En relación a que se le dejó en estado de indefensión, pues según sostiene el impetrante, los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral no tomaron en consideración lo expuesto por su representante, el agravio es infundado, pues el partido actor sí estuvo en aptitud de alegar lo que a su derecho conviniera, ya que como fue precisado previamente, la Comisión de Fiscalización, en cumplimiento de los preceptos contenidos en el código y reglamento de la materia, dio la oportunidad al impetrante de integrar debidamente su informe de dos mil cinco, respecto de los multicitados pasivos correspondientes a la agrupación política “Sentimientos de la Nación”, ante lo cual, el partido actor se limitó a señalar que los movimientos observados se mantenían al treinta y uno de julio de dos mil cinco sin cambio, circunstancia que fue considerada en el dictamen que sirvió de base para la emisión de la resolución reclamada.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que en todo caso el agravio sería inoperante, pues el recurrente no especifica qué alegatos se dejaron de considerar y cómo hubieran variado, en su caso, las conclusiones vertidas en la resolución impugnada, aspecto que, en todo caso, estuvo en aptitud de hacer valer en el presente recurso de apelación, sin que así haya acontecido, pues de limitó a realizar una aseveración genérica y subjetiva.
Y por lo que hace a que, “al parecer” los consejeros ya tenían acordado votar en el sentido que lo hicieron, el agravio es inoperante pues el partido impetrante no precisa los hechos concretos o conductas asumidas por los consejeros electorales que, en su concepto, evidenciaran la existencia de un acuerdo previo, que conllevara la desatención indebida de las circunstancias particulares del caso.
En efecto, el partido actor refiere que el supuesto acuerdo previo se puede constatar de la lista del orden del día de la sesión de cuenta, así como de su versión estenográfica, empero, no expresa algún hecho de cuya realización haya quedado registro en las probanzas indicadas, que evidencie su afirmación, y por tanto, ante la ausencia de hechos se incumple con la carga procesal prevista en el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, si lo pretendido por el actor era demostrar, con las pruebas ya indicadas, que no fueron atendidas sus alegaciones durante la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral en la cual se adoptó la resolución impugnada, de cualquier forma el agravio sería inoperante, pues aun suponiendo que así haya sucedido, de cualquier forma las presuntas inconsistencias e irregularidades del dictamen y de la resolución pudieron invocarse directamente en la demanda del recurso que aquí se resuelve.
Los agravios que se identifican en esta resolución con los números 3 y 4 resultan infundados.
En efecto, es infundado el argumento del impetrante en el sentido de que la responsable, para imponer la sanción hoy motivo de inconformidad, únicamente tomó en consideración el incumplimiento del requerimiento efectuado mediante el oficio STCFRPAP/1402/06 de veinticuatro de julio de dos mil seis, pues del propio acuerdo CG165/2006, que hoy constituye el acto reclamado, particularmente a fojas 241 a 256 del expediente en que se actúa, se advierte sin ningún problema que para aplicar la referida sanción, se tomaron en cuenta las conclusiones finales 4, 5, 6, 10 y 12 del dictamen consolidado que presentara la Comisión de Fiscalización.
Ciertamente, como ya fue referido al momento de analizar el primero de los agravios listados, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dividió el estudio del dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización en tres apartados, siendo que en el primero de ellos, que es precisamente el que interesa pues ahí se contemplaron los multicitados pasivos y la sanción que el actor cuestiona, se abarcó el estudio de las conclusiones finales 4, 5, 6, 10 y 12.
Al respecto, como se puede evidenciar en la trascripción de la resolución impugnada que obra en el considerando segundo de este fallo, la responsable analizó individualmente cada conclusión final, tomando en consideración las irregularidades detectadas, su gravedad, así como los preceptos legales que se estimaron violados, no estando de más precisar que respecto a las irregularidades la responsable hizo referencia a los requerimientos que efectuó al partido actor para integrar debidamente los registros contables respecto de la agrupación “Sentimientos de la Nación”, es decir, en el acuerdo impugnado, no sólo se tomó en cuenta el requerimiento a que alude el impetrante, sino también otras faltas cometidas e inclusive otros requerimientos mediante los cuales se dio oportunidad al partido político actor de integrar debidamente el informe anual, cuestión que no aprovechó el recurrente, por lo cual se le impuso la sanción de la que ahora se inconforma.
En relación a que la sanción impuesta no está fundada y motivada, el agravio resulta infundado, pues contrariamente a lo sostenido por el impetrante, de la resolución impugnada se advierte que sí se cumple con tales supuestos.
La fundamentación se refiere básicamente a que han de expresarse los preceptos legales aplicables al caso concreto, y la motivación se traduce en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera tal que quede evidenciado que las circunstancias invocadas en razón de la emisión del acto, encuadren en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.
En la especie, se considera que la resolución impugnada, en relación con la sanción motivo de controversia, sí se encuentra fundada y motivada, pues así se desprende a fojas 241 a 256 del expediente.
Ciertamente, de las fojas en cita se advierte que, para analizar las conclusiones finales 4, 5, 6 , 10 y 12, a que ya se ha hecho referencia, en primer lugar se precisó el contenido de los preceptos legales que se consideraron aplicables al caso concreto, siendo éstos el 34, párrafo 4, 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.2, 12.3, 12.4, inciso b), y 14.2 del “Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes”.
Posteriormente se analizó en particular cada conclusión final, precisando qué artículo en específico, de los ya referidos, se consideraba violado, los hechos que se ubicaban en tal conclusión, la documentación que había aportado el partido político, los requerimientos que en su caso se hicieron con el efecto de que el partido político tuviera la oportunidad de integrar debidamente el informe, la contestación que se dio a dichos requerimientos, y como conclusión, la determinación sobre el incumplimiento de los preceptos legales considerados.
Así, atendiendo a los incumplimientos que se dieron respecto de cada conclusión final, considerados en su conjunto como una falta formal, el Consejo General del Instituto Federal Electoral procedió, como se desprende a fojas 252, desde su penúltimo párrafo, a la 256, a fijar, en términos del artículo 269 del código de la materia, una sanción consistente en la reducción del 9.38% de la ministración mensual que le corresponde al partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido equivalente a la cantidad de $1,865,157.55 (un millón ochocientos sesenta y cinco mil ciento cincuenta y siete pesos 55/100 MN).
Así, de lo anterior se concluye que la autoridad responsable sí fundó y motivo la sanción impuesta que ahora es motivo de controversia, pues citó los preceptos legales que consideró aplicables, y tomó en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que lo llevaron a considerar que las conductas desplegadas por el partido hoy actor actualizaban la imposición de una determinada sanción.
También es infundado el agravio aducido en el sentido de que el acuerdo impugnado es inconsistente al señalar, en relación con la sanción motivo de inconformidad, que la falta es grave para posteriormente afirmar que la gravedad es ordinaria, pues en concepto de este órgano jurisdiccional, tal proceso de calificación de la sanción sí se ajusta a la normatividad aplicable al caso.
De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 269 y 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral fije la sanción que corresponda a un partido o agrupación política por una determinada infracción, debe tomar en cuenta las circunstancias de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como las de carácter subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa.
En ese orden de ideas, una vez que se tiene por acreditada una infracción y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.
El razonamiento aquí vertido encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Sala Superior, que lleva como rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo jurisprudencia, páginas 295 a 296.
En la especie se tiene que la responsable (penúltimo párrafo de la foja 252 del expediente en que se actúa), una vez estudiadas las conclusiones finales 4, 5, 6, 10 y 12, estimó que quedaba acreditado el incumplimiento de la agrupación “Sentimientos de la Nación” de diversos artículos del código y reglamento de la materia.
Posteriormente (foja 253 del expediente de cuenta), en razón de las irregularidades detectadas, la autoridad responsable calificó la falta como grave, y al respecto sostuvo que si bien no se acreditaba plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, pues no estaba comprobado que la agrupación política hubiera dispuesto indebidamente de los recursos asignados, ésta había incurrido en una falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias.
Una vez realizado lo anterior, y tomando en consideración que para determinar la sanción y su graduación se hacía necesario no sólo considerar los hechos objetivos, sino también el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, tomó en cuenta los siguientes elementos (fojas 253 a 256):
- que no era posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero que sí era clara la existencia, al menos, de una falta de cuidado que no debía ser pasada por alto;
- que la otrora agrupación “Sentimientos del Nación” presentaba, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y a su apego a las normas contables, pues de la revisión practicada se encontraron diversas irregularidades que ponen en peligro el manejo de los recursos;
Así, una vez analizadas las circunstancias subjetivas antes precisadas, la autoridad responsable graduó la gravedad de la falta como ordinaria.
Luego entonces, de lo anterior no se desprende la supuesta inconsistencia que señala el partido impetrante, pues según se desprende de la resolución reclamada, la autoridad responsable, una vez que tuvo por acreditada la infracción por parte de la agrupación “Sentimientos de la Nación”, determinó que la falta era grave, para después, tomando en consideración las circunstancias subjetivas del caso concreto, precisar que se trataba de una gravedad ordinaria. Procedimiento que válidamente se apega a lo previsto en el supracitado artículo 270 del código electoral federal.
De igual forma es infundado el argumento de la parte actora, en el sentido de que al tratarse de una falta formal, esta no podía ser considerada como grave sino como leve, siendo que además, sostiene el impetrante, en la resolución impugnada se estimó que no era posible determinar la existencia de dolo.
Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que el impetrante parte de la premisa errónea de que en todos los casos en que se trate de faltas formales o no se pueda arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, tales irregularidades deben considerarse necesariamente leves, cuando la gravedad de la infracción atiende a un conjunto de circunstancias, y no sólo a determinada calidad de la falta.
Ciertamente, como ya fue expuesto, para graduar la infracción cometida por una agrupación política y en consecuencia imponer una sanción, la autoridad electoral debe tomar en consideración las circunstancias de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia). Es decir, en razón de las circunstancias particulares de cada caso concreto, y no si se trata meramente de faltas formales o sustanciales, o en su caso si se actualiza la existencia de dolo, se determina si la falta cometida fue levísima, leve o grave, y en éste último caso, si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor.
En ese orden de ideas, evidentemente es errónea la apreciación que al respecto hace el partido político actor, pues como se precisó, la graduación de una falta se obtiene exclusivamente de tomar en cuenta las consideraciones particulares de la infracción, y en todo caso, la parte impetrante debió cuestionar precisamente las circunstancias que tomó en cuenta la autoridad responsable para considerar que la falta era grave ordinaria.
Y por lo que hace a lo esgrimido por la parte actora en el sentido de que, por la misma conducta desplegada tanto en el informe de dos mil cuatro como en el de dos mil cinco (indebida integración respecto de los mismos pasivos correspondientes a la agrupación “Sentimientos de la Nación”), la autoridad responsable impuso dos sanciones diversas, el agravio es infundado.
Se estima lo anterior por la básica consideración de que el actor parte de la premisa errónea de que la sanción por $1,865,157.55 (un millón ochocientos sesenta y cinco mil ciento cincuenta y siete pesos 55/100 MN), impuesta en el informe de dos mil cinco, se debió exclusivamente a pasivos correspondientes a la agrupación “Sentimientos de la Nación”.
En efecto, si bien es cierto que, respecto al informe de dos mil cuatro, como de dos mil cinco, ambos correspondientes a la agrupación en cita, se sancionó con cantidades diversas al partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, tomando en cuenta la indebida integración de determinados pasivos, también cierto es que en ambos casos se tomaron en cuenta otras irregularidades reportadas en los dictámenes que para cada caso presentó la Comisión de Fiscalización.
Así, si en cada caso se tomaron en cuenta determinadas circunstancias objetivas y subjetivas particulares de cada informe, es válido concluir que la autoridad responsable graduara de manera diferente las irregularidades acaecidas e impusiera sanciones diversas.
Y por lo que hace al agravio identificado en este fallo con el número 5, éste se estima infundado, pues independientemente de que, como ya se expuso, la autoridad responsable determinó sancionar al partido actor, no sólo por la indebida integración de pasivos, sino por otras irregularidades que fueron analizadas en el inciso a) del acuerdo impugnado, la sanción impuesta no debió surgir necesariamente, como lo sostiene el impetrante, de determinados días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
En efecto, en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo numeral que fue tomado en consideración por la responsable para aplicar la multa de la cual se inconforma el impetrante, y en el cual se precisan las sanciones que pueden ser aplicadas a los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales por el incumplimiento a la normativa aplicable al financiamiento, no se especifica que la única sanción pecuniaria tenga que ser por el equivalente a determinados días de salario mínimo general vigente del Distrito Federal, como se prevé en el párrafo primero, inciso b), del referido artículo, sino que además se contemplan como sanciones, entre otras, la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda al partido o agrupación por un determinado período, o la supresión total de la entrega de las ministración del financiamiento que les corresponda en determinado período.
En la especie, como se desprende a fojas 997 y 998 de la resolución reclamada, la sanción impuesta fue la reducción del 9.38% de la ministración mensual que le corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido equivalente a la cantidad de $1,865,157.55 (un millón ochocientos sesenta y cinco mil ciento cincuenta y siete pesos 55/100 MN), lo que se fundó en el inciso c) del párrafo primero del supracitado artículo 269.
Luego entonces, en términos del precepto en cita, la sanción no debía contemplar algún número de días de salario mínimo general vigente del Distrito Federal, pues se aplicó una reducción de la ministración mensual correspondiente al partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
En mérito de que los agravios expuestos por el partido político actor resultaron infundados, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en la parte materia de impugnación, el acuerdo CG165/2006, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veinte de septiembre de dos mil seis.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al partido político actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN | ||