recurso de apelación

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-73/2006.

 

ACTOR: partido REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL del instituto federal electoral.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.

 

México, Distrito Federal, veintisiete de octubre de dos mil seis.

 

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-73/2006, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, en contra de la resolución CG169/2006, de veinte de septiembre del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual, se resolvieron las quejas identificadas con las claves Q-CFRPAP 44/03 PRD vs PRI y Q-CFRPAP 45/03 PRD vs PRI, presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, contra el Partido Revolucionario Institucional.

 

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El tres y el seis de julio de dos mil tres, Felipe Andrade Haro, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, presentó ante esa autoridad administrativa electoral, sendos escritos de queja en contra del Partido Revolucionario Institucional, por hechos considerados violatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de origen y aplicación de los recurso derivados del financiamiento de los partidos políticos.

 

Tales ocursos, fueron enviados para su conocimiento a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, órgano que a su vez, los remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, la cual por acuerdos de catorce de ese mes y año, los radicó con los números de exepediente Q-CFRPAP 44/03 PRD vs PRI y Q-CFRPAP 45/03 PRD vs PRI, respectivamente.

 

II. El veintidós de octubre de ese año, la Secretaría Técnica mencionada, notificó al Partido Revolucionario Institucional el inicio del procedimiento seguido en su contra.

 

III. El dos de mayo de dos mil cinco, previo trámite y diversos requerimientos realizados a distintas autoridades, la aludida Comisión de Fiscalización, procedió a emplazar al Partido Revolucionario Institucional para que alegara lo que a su derecho conviniere respecto de las quejas precisadas en el resultando que antecede.

 

Dicho proveído fue desahogado el once de mayo siguiente por el instituto político ahora actor.

 

IV. El veintiocho de agosto de dos mil seis, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recurso de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, declaró cerrada la instrucción correspondiente a la substanciación de las quejas en comento.

 

V. En la décima primera sesión extraordinaria de la aludida Comisión de Fiscalización, celebrada el cuatro de septiembre de dos mil seis, se aprobó el dictamen relativo a las quejas Q-CFRPAP 44/03 PRD vs PRI y Q-CFRPAP 45/03 PRD vs PRI, mismo en el que, en lo conducente, se determinó lo siguiente:

 

Cuarto. En el presente considerando se procede entrar al estudio de fondo de los hechos narrados en el escrito de queja de tres de julio de dos mil tres, que dio origen a la integración del expediente identificado con el número Q-CFRPAP 44/03 PRD vs. PRI.

Para estar en posibilidad de comprobar o desvirtuar los hechos presuntamente constitutivos de las infracciones imputadas al Partido Revolucionario Institucional y con puros fines metodológicos, se procederán a analizar, en primer lugar, los hechos narrados y los elementos probatorios aportados por el denunciante; en segundo lugar, los elementos probatorios obtenidos por esta autoridad electoral; y en tercer lugar, los argumentos de fondo esgrimidos por el partido político denunciado en su escrito de contestación al emplazamiento con el fin de desestimar las imputaciones hechas en su contra.

A) En el escrito de queja tres de julio de dos mil tres, el denunciante acusó que el Partido Revolucionario Institucional, durante el proceso electoral federal del año dos mil tres, recibió donaciones y/o aportaciones de la empresa radiofónica Grupo B-15, a través de la estación de radiodifusión denominada XEMA 690 AM, al haberse presuntamente promocionado de manera exagerada y haber realizado actos de proselitismo a favor del mencionado partido político, en el noticiero denominado Frente a Frente transmitido en la citada estación de radiodifusión.

Asimismo, afirmó que el propietario y concesionario de la empresa radiofónica era José Eulogio Bonilla Robles, senador del Partido Revolucionario Institucional y Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del mismo partido.

Ahora bien, las pruebas aportadas por el denunciante para sostener sus afirmaciones consisten en las siguientes:

1. Un disco flexible de 3 ½, que contiene información en dos archivos del Grupo Radiofónico B-15, consultable en la página Web cuya dirección es www.B-15radio.com.mx, que se describen a continuación:

a) El archivo titulado Historia Grupo Radiofónico B-15, que en la parte conducente señala:

Historia Grupo Radiofónico B-15 José Bonilla Robles, un empresario emprendedor y pionero de la Radio adquiere la concesión de la 2ª estación en el Estado de Zacatecas, X.E.M.A. con una potencia de 25 Watts en la frecuencia 1340 Khz de la banda de amplitud modulada X.E.M.A. ‘La Voz Comercial de Fresnillo’ como se identificaba, era el tema de conversación, ya que en aquella época la Radio era un invento que comenzaba a tomar auge en Fresnillo y la gente estaba maravillada con la magia de esta importante creación del siglo XX.

(…)

b) El archivo titulado Organigrama Corporativo Grupo Radiofónico B-15, cuyo contenido, en lo que interesa, consiste en lo siguiente:

(…)

Sr. José Bonilla robles

Director General

 

 

L. Lidia Bonilla Gómez

Gerente General

 

 

L.A.E. Adolfo Bonilla Gómez

Sub gerente

 

 

L.E.M. Verónica Bonilla Gómez

Dirección de Marketing

 

 

P. Ma. Elena González Sánchez

Depto. Administrativo

 

 

P. Ma. Elena González Sánchez

Depto Administrativo

(…)

2. Seis cintas de audio supuestamente grabadas entre el veintiocho de mayo y el seis de junio de dos mil tres del noticiero Frente a Frente, de la estación de radiodifusión denominada XEMA 690 AM, parte del Grupo Radiofónico B-15, cuyo contenido, en lo que interesa, es el siguiente:

Cinta de audio marcada con el número 1.

Fecha: veintiocho de mayo de dos mil tres.

Se realizaron reportajes sobre la relación de iglesia y el Estado; sobre la gira del Roberto Madrazo Pintado en el Estado de Zacatecas; y sobre presuntas irregularidades en el manejo de los recursos del Partido de la Revolución Democrática. También se realizaron diversas entrevistas y se retransmitieron grabaciones de declaraciones realizadas a diversos medios de comunicación por parte del Roberto Madrazo Pintado, líder del Partido Revolucionario Institucional.

Cinta de audio marcada con el número 2.

Fecha: dos de junio de dos mil tres.

En el citado programa de radio, presuntamente, se realizaron las siguientes entrevistas a las personas que se identificaron como:

1. Al ciudadano Rafael Ornelas, supuesto coordinador de campaña de la candidata a diputada federal del Partido Acción Nacional por el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, Juana Mejía Cortés.

2. Al ciudadano Juan Carlos Rodríguez, supuesto Coordinador de campaña del candidato a diputado federal del Partido de la Revolución Democrática por el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, Guillermo Huizar Carranza.

Asimismo, el conductor del programa de radio emitió una opinión a partir de una llamada telefónica que recibió de la Comunidad de Río Medina, respecto de un comentario supuestamente realizado por un candidato del Partido de la Revolución Democrática al 02 Distrito Electoral Federal, respecto del cual opinó:

(…)

Lado A.

Conductor:

Tengo una llamada telefónica, mire usted: me están hablando de Río de Medina, donde nos dicen que ayer estuvo el candidato del Partido de la Revolución Democrática al 2º Distrito Electoral, y que dijo: que él había hecho la carretera, y que él aspira ya para gobernador, o sea, pues primero gane la diputación ¿no?. Primero, gane la candidatura, digo, perdón, primero, gane la contienda a la diputación federal y luego ya aspire a gobernador.

¿Imagínese usted, qué cosas como estas (sic)? ¿no?. Como que ahí no encaja la situación y, bueno, me dicen que el candidato del Partido de la Revolución Democrática al 2º Distrito Electoral, con cabecera en Sombrerete, que fue y presumió muchísimo allá por Río de Medina, y que dijo que su carretera y que él hizo la carretera. Pero no, quien construyó la carretera fue el gobierno y el gobierno, por una obligación que tiene, una obligación moral que tiene hacia la sociedad, porque le corresponde al gobierno hacer las cosas y que no le vayan a presumir de tales candidatos que ellos han hecho, que lo único que hicieron fue medio cumplir con una labor ¿no? institucional.

(…)

De igual forma, el comentarista Antonio Salas informó que la dirigencia del Partido Revolucionario Institucional respaldó a su grupo parlamentario en el Congreso de la Unión, respecto de las nuevas auditorias a los bancos rescatados por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro (FOBAPROA).

Cinta de audio marcada con el número 3.

Fecha: tres de junio de dos mil tres.

El conductor del programa denominado Frente a Frente, realiza una entrevista a la persona que identificó como Héctor Campos Campos, Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, respecto de la competencia del Instituto y del procedimiento que se debe seguir en relación con el incumplimiento en que puedan incurrir los partidos políticos y sus candidatos en la fijación de propaganda electoral, emitiendo el entrevistado el comentario de cómo se tenía planteada la organización de la jornada electoral de dos mil tres.

El conductor del mencionado programa de radio emitió una opinión respecto de la relación de la iglesia con el Estado, señalando que la primera no se debe entrometer en la vida política del país.

Por otra parte, se realizó una entrevista por vía telefónica a Lichita Carrillo, presunta candidata a diputado federal por el partido político Convergencia, en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas.

Cinta de audio marcada con el número 4

Fecha: nueve de junio de dos mil tres.

El ciudadano Antonio Salas, colaborador del programa denominado Frente a Frente, realizó una síntesis de la conferencia de prensa de Andrés Manuel López Obrador, respecto de las prohibiciones de realizar campaña publicitaria de las acciones y programas culturales de gobierno, cuya difusión no sea necesaria o de utilidad pública durante los 30 días hábiles anteriores a las elecciones del 6 de julio de 2003; asimismo, que el conductor de dicho programa emitió opiniones respecto del contenido de la citada síntesis.

Cinta de audio marcada con el número 5.

Fecha: seis de junio de dos mil tres.

El ciudadano Antonio Salas, colaborador del programa denominado Frente a Frente, realizó un reportaje de los presuntos gastos erogados por la Presidencia de la República, por concepto de spots en televisión para la publicidad de las acciones y programas del gobierno federal; asimismo, las opiniones emitidas por el conductor del mencionado programa al respecto.

Dicho conductor realizó una entrevista a una persona que se identificó como Adolfo Yáñez Rodríguez, candidato del Partido Revolucionario Institucional para diputado federal por el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, quien mencionó las propuestas legislativas que llevaría a cabo en caso de resultar electo como diputado federal.

Asimismo, en la citada entrevista se transmitió un spot que presuntamente utilizó el citado candidato durante su campaña, y que a continuación se transcribe:

‘… El Partido Revolucionario Institucional. Nadie nos quiere, todos nos odian, pues no cumplieron su palabra, prometieron el cambio y seguimos esperando y no: y ya no hicieron nada, por eso, tú vota, este seis de julio, por Adolfo Yánez para diputado del primer distrito, estamos de tu lado. Vota por el PRI. Vota por el PRI. El PRI, el PRI, el PRI. Estamos de tu lado, PRImer distrito Vota PRI.

Voz:

Este 6 de julio, vota por Adolfo Yañez, diputado federal.

Primer distrito. Vota PRI.

Cinta de audio marcada con el número 6.

Sin fecha.

El conductor del programa Frente a Frente realizó una entrevista a la persona que se identificó como Guillermo Huizar Carranza, candidato a diputado federal del Partido de la Revolución Democrática por el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, respecto de su plataforma electoral y sus propuestas de trabajo. Asimismo, en la citada entrevista se transmitieron dos canciones que presuntamente utilizó el citado candidato durante su campaña, y que a continuación se transcriben:

Amigo siento la necesidad de estrechar tu mano compañero leal, quien te conoce, Memo no te olvidará porque dejas huella a perpetuidad.

Memo, Memo, ganarás. Memo, Memo, sí, sí. Memo, Memo, ganarás.

Asimismo, el conductor del programa cuestionó el contenido de un spot publicitario presuntamente utilizado por el citado candidato, transmitiendo el spot que a continuación se transcribe:

En el Partido de la Revolución Democrática estamos preocupados por los adultos mayores, por su salud, por sus dificultades económicas, por eso implicaremos una pensión que les permita vivir con dignidad y con decoro, este seis de julio vota: Memo Güizar (sic), vota Partido de la Revolución Democrática.

Canción: Memo, Memo, sí, sí. Memo, Memo, ganarás.

Durante la mencionada entrevista, aparece una intervención de la persona que se identificó como Octavio Aragón, en la cual realizó una crítica respecto del periodo que Guillermo Huizar Carranza ocupó un cargo público, sin especificar el cargo.

De igual forma, al término de la entrevista mencionada en los párrafos anteriores, se transmitió el siguiente promocional:

Promocional:

Amigos y amigas zacatecanos. Les habla Memo Huizar, candidato a diputado federal por este distrito electoral. Vengo a llamarlos a hacer una gran familia que impulse el desarrollo de Zacatecas. Este 6 de julio, vota Memo Guisar (sic), vota Partido de la Revolución Democrática.

Canción: Memo, Memo, sí, sí. Memo, Memo, ganarás.

Finalmente, en lado B del casete 6 aparece una entrevista vía telefónica realizada por el conductor del programa Frente a Frente’, a la persona que se identificó como Manuel Navarro González, candidato a diputado federal por el Partido del Trabajo por el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas.

A continuación se procede a realizar la valoración de las pruebas aportadas por el denunciante:

Las documentales privadas presentadas por el denunciante, consistentes en un disco flexible de 3 ½ que contiene información en dos archivos del Grupo Radiofónico B-15, así como las seis cintas de audio supuestamente grabadas entre el veintiocho de mayo y el seis de junio de dos mil tres del noticiero Frente a Frente, de la estación de radiodifusión denominada XEMA 690 AM, parte del Grupo Radiofónico B-15, sólo constituyen un indicio simple, toda vez que los hechos contenidos en los mismos no revelan circunstancias de tiempo, modo y lugar que reflejen sin lugar a dudas que los hechos que consignan efectivamente sucedieron en la realidad. En ese orden de ideas, no se surte lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable de manera supletoria, por lo cual no constituyen prueba plena.

Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas aportadas por el denunciante se desprende lo siguiente:

a) Que posiblemente José Eulogio Bonilla Robles adquirió la concesión de la estación de radio en el Estado de Zacatecas X.E.M.A., con una potencia de 25 Watts de potencia en la frecuencia 1340 Khz de la banda de Amplitud Modulada; y que posiblemente el citado ciudadano aparece en el organigrama corporativo de la misma estación como Director General.

b) Que de las cintas de audio que contienen las grabaciones presuntamente realizadas entre el veintiocho de mayo y el seis de junio de dos mil tres, del noticiero Frente a Frente’, de la estación X.E.M.A., se realizaron entrevistas a diversas personas pertenecientes a diferentes partidos políticos; y que de igual manera se abordaron diversos temas relativos a la vida política del país.

B) Por otra parte, de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se realizaron las siguientes diligencias a fin de constatar o desmentir los hechos investigados y analizados en el presente considerando.

1. Dirección de Radiodifusión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral Con el objeto de poder analizar de manera más eficaz la información contenida en los seis casetes de audio presentados como prueba por el denunciante, se solicitó a la Dirección de Radiodifusión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticas del Instituto Federal Electoral que realizara las versiones estenográficas de las mismas.

El Director de Radiodifusión, mediante oficio DR/436/2004, de veintiuno de mayo de dos mil cuatro, respondió al requerimiento realizado mediante oficio STCFRPAP 365/04, de veintitrés de abril de dos mil cuatro, remitiendo la versión estenográfica solicitada, cuyo contenido ya se detalló y valoró en el apartado A), del presente considerando.

2. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Esta autoridad electoral solicitó al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes copia certificada de toda la documentación e información con la que contara respecto del contrato de concesión a favor de la empresa radiofónica Grupo B-15, del Estado de Zacatecas. Lo anterior, con la finalidad de confirmar la existencia de Grupo B-15 y de la estación de radiodifusión denominada XEMA 690 AM, así como de determinar quién contaba con la concesión para la operación y explotación comercial de la estación de radiodifusión, y si José Eulogio Bonilla Robles era propietario y/o concesionario de la citada empresa radiofónica.

El Director General de Sistemas de Radio y Televisión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mediante oficio 119.-193/04 del uno de abril de dos mil cuatro, respondió al requerimiento realizado mediante oficio PC/046/04, de dieciocho de marzo de dos mil cuatro, manifestando lo siguiente:

(…) Sobre el particular, comunico a usted que, en los registros de la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión, no se encontró documentación e información alguna que acredite que esta Secretaría haya otorgado concesión de radio a la empresa Grupo B-15 en el Estado de Zacatecas, para instalar, operar y explorar una estación de radiodifusión, por lo que, se encuentra impedida materialmente para remitir la documentación e información solicitada. No obstante lo anterior, cabe señalar que, se tiene registrada una cesión de derechos relacionada con la estación de radiodifusión con distintivo de llamada XEMA-AM, ubicada en Fresnillo, Zacatecas, a favor de la empresa RADIODIFUSORA XEMA 690, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la que figura como accionista José Eulogio Bonilla Robles, para lo cual se adjunta copia certificada del refrendo de la concesión clave 40-VIII-26-A.M. de tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve y del oficio número I.-289 de once de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

(…)

 

Asimismo, el citado Director remitió la siguiente documentación:

1. Copia certificada del refrendo de la concesión clave 40-VIII-26-A.M. de tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve, mediante el cual se otorgó a Hilda Gómez de Bonilla, la concesión para seguir operando y explotando la estación de radiodifusión comercial de amplitud modulada con las siguientes características:

(…)

Canal asignado: 690 Khz.

Ubicación del equipo transmisor: Fresnillo, Zacatecas.

Potencia autorizada: 10 Kw-d y 0.25 KW-N.

Sistema de radiador: no direccional.

Horario: continuo.

Distintivo de llamada: XEMA-AM

Tipo de estación: comercial

(…)

2. Copia certificada del oficio 1.-289 de once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, signado por el entonces Subsecretario de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dirigido a la empresa Radiodifusora XEMA 690, Sociedad Anónima de Capital Variable, que en la parte conducente se transcribe:

(…) en virtud de haber satisfecho los requisitos y no existiendo objeción legal o de otra índole que se oponga a la cesión gratuita de los derechos derivados de la concesión citada, así como a la venta de los equipos afectos a su explotación comercial, con fundamento en los artículos 9, fracción XI y XVIII del Reglamento Interior de esta Secretaría, se reconocen ambos actos jurídicos a favor de ‘Radiodifusora XEMA 690 AM’, Sociedad Anónima de Capital Variable, que adquiere el carácter de concesionaria, quien tiene integrado su capital social mínimo, sin derecho a retiro, por la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), representado por 600 acciones nominativas, sin expresión de valor nominal, íntegramente suscritas de la forma siguiente:

NOMBRE

ACCIONES

JOSÉ EULOGIO BONILLA ROBLES

(…)

(…)

-----

TOTAL

(…)

 

El cambio de titularidad de los derechos derivados de la concesión que ha sido solicitado y que se aprueba en sus términos, se funda en los factores determinantes que la autoridad ha tenido a la vista sobre la idoneidad de la adquirente, por lo que su vigencia permanecerá en tanto tales circunstancias subsistan o no resulten modificadas por ulterior conocimiento de impedimentos actuales que no han figurado en la presente determinación, (…)

En consecuencia, de la información y documentación certificada remitida por el Director General de Sistemas de Radio y Televisión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en particular del contenido del oficio 1.-289, se desprende que la empresa denominada

Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable’, cuenta con la concesión clave 40-VII-26-A.M., para la operación y explotación comercial de la frecuencia 690 Khz, con distintivo de llamada XEMA-AM en Fresnillo, Zacatecas; y también, que en la mencionada sociedad anónima figura como accionista mayoritario del capital social mínimo sin derecho a retiro de José Eulogio Bonilla Robles.

La información y documentación remitida por la Dirección de Sistemas de Radio y Televisión de la Secretaría de Comunicaciones de Transportes, por tratarse de una documental pública al haber sido expedida por una autoridad dentro del ámbito de sus facultades, cuenta con un valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable supletoriamente.

C) Asentado lo anterior, se procede a realizar el análisis de los alegatos de fondo hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de contestación al emplazamiento realizado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización mediante oficio STCFRPAP 406/05 de veintinueve de abril de dos mil cinco.

El Partido Revolucionario Institucional en el escrito de contestación al emplazamiento, en el apartado segundo, número 1 del capítulo denominado CONTESTACIÓN A LOS HECHOS DE LOS ESCRITOS DE QUEJA, esgrime lo siguiente:

Que los hechos que se le imputan no se acreditan; que son meras apreciaciones de carácter general y aseveraciones subjetivas; que carecen de sustento probatorio; y que los comentarios de los conductores de radio no constituyen ninguna violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Que de los elementos probatorios presentados por el denunciante no puede afirmarse de modo alguno que exista una conducta irregular que sea atribuible al partido político denunciado, en virtud de que del contenido de las cintas de audio presentadas como pruebas que contienen grabaciones del noticiario local denominado Frente a Frente, conducido por Hermilio Camarillo a través de la estación XEMA 690 AM’, no se desprende que se hayan realizado actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional. Que lo que denuncia el quejoso es el contenido de un programa de noticieros, el cual no es objeto de comercialización y no se trata de un espacio comercial que se explote a través del spoteo, ya que los comentarios realizados por los conductores del citado noticiero no constituyen proselitismo electoral, al haber ejercido su función de informadores con base en la cláusula vigésima segunda del refrendo de concesión de la radiodifusora y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, el Partido Revolucionario Institucional afirma que los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática resultan infundados e inoperantes, en razón de que los medios de comunicación en nuestro país gozan de la garantía constitucional de libertad de expresión, prevista en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que pueden elegir libremente la información que transmitirán, y pueden decidir cuál información cuenta con menor o mayor relevancia. Por ello, el contenido de la información que difundan los mismos será bajo su responsabilidad, de lo que resulta que ese contenido es ajeno a la voluntad y control del partido político o candidato.

Además, que en las citadas cintas de audio no solamente se tratan temas relacionados con militantes, dirigentes o candidatos del Partido Revolucionario Institucional, sino que también se habla de los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, a partir de las entrevistas realizadas vía telefónica de sus candidatos a diputados federales, y asimismo se abordan diversos temas.

Conviene precisar que los hechos que motivaron a esta autoridad electoral a emplazar al Partido Revolucionario Institucional, tal como se señala en el resultando LXIII, no fueron los que se analizan en el presente considerando, sino únicamente los que se analizarán en el siguiente. Esto es así en virtud de que esta autoridad a partir de los elementos obtenidos de las diligencias instrumentadas consideró que, por lo que se refería a los hechos materia del escrito de queja de tres de julio de dos mil tres que dio origen a la integración del expediente Q-CFRPAP 44/03 PRD vs. PRI, no existían indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades por parte del partido político denunciado.

Sin embargo, para efecto de poder agotar el principio de exhaustividad, a continuación se procederán a analizar los argumentos del partido denunciado, los cuales en general son aceptados por esta autoridad.

De acuerdo con el artículo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la manifestación de ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público.

Por su parte, el artículo 58 de la Ley Federal de Radio y Televisión confirma lo establecido en el artículo 6 constitucional al señalar que el derecho de información, de expresión y de recepción, mediante la radio y la televisión, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa (…).

Aunado a lo anterior, debe considerarse que el refrendo de la concesión de la Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable, con clave 40-VIII-26-A.M. de tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en su condición vigésima segunda textualmente señala:

(…)

Vigésima segunda. El derecho de información, de expresión y de recepción, mediante la radio y la televisión, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, ni de limitación alguna, ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución y las Leyes, por lo tanto el concesionario gozará de absoluta libertad para programar el canal concesionado.

La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimento de su función social. El Estado protegerá el interés público y vigilará el cumplimiento de la Ley, con fundamento en el artículo 4, de la Ley Federal de Radio y Televisión en los términos que se indican en esta condición; el concesionario decidirá libremente su programación y, para satisfacer el interés público y cumplir con su función social, deberá a través de sus transmisiones:

a) Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares.

Evitará influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud.

Contribuirá a elevar el nivel cultural del pueblo, y a conservar las tradiciones nacionales y las costumbres del país, la propiedad del idioma, a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana, fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

b) La programación estará preferentemente orientada a la ampliación de la educación popular, la difusión de la cultura, la extensión de los conocimientos, la propalación de las ideas que fortalezcan nuestros principios y tradiciones; a reforzar nuestra capacidad para el progreso, a estimular la facultad creadora del mexicano para las artes y al análisis de los asuntos del país, desde un punto de vista objetivo, a través de orientaciones adecuadas que afirmen la voluntad nacional.

c) La programación atenderá la función informativa a fin de orientar a la comunidad en forma veraz y oportuna, dentro del respeto a la vida privada y a la moral, sin afectar los derechos de terceros, ni perturbar el orden ni la paz pública.

d) En su servicio de la función recreativa, la programación ofrecerá un sano entretenimiento que afirme los valores nacionales y no será contraria a las buenas costumbres, evitará la corrupción del lenguaje, la vulgaridad, las palabras procaces, y frases de doble sentido, y atenderá el propósito de ennoblecer los gustos del auditorio.

e) Contribuirá al desarrollo económico del país, a la distribución equitativa del ingreso y al fortalecimiento de su mercado.

En su estructura programática el concesionario guardará el equilibrio adecuado entre las cuatro actividades fundamentales que debe desarrollar la estación, a saber: la cultural, la informativa, la de esparcimiento y la de fomento económico. En todo caso las tres últimas deberán subordinarse a la cultural, para que no se contraríen o destruyan ésta, así como a las normas fijadas por la Ley, su Reglamento y las autoridades competentes.

(…)

De la transcripción anterior se desprende que el título de concesión de la Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable’, establece que la misma goza de absoluta libertad para disponer de la programación en el canal objeto de la concesión, señalando que el derecho de información, expresión y recepción es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, ni de limitación alguna, ni censura previa, siempre y cuando se ejerza en términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables.

Así, al constituir la radio una actividad de interés público, las transmisiones que realicen tendrán como objetivos primordiales, entre otros, el fortalecer las convicciones democráticas y el análisis de los asuntos del país desde un punto de vista objetivo. Además, su estructura programática deberá desarrollar y cumplir las cuatro actividades fundamentales de la estación, a saber: la cultural, la informativa, la de esparcimiento y la de fomento económico.

En lo que nos concierne, la función informativa se llevará a cabo con el fin de orientar a la comunidad en forma veraz y oportuna, dentro del respeto a la vida privada y a la moral, sin afectar los derechos de terceros, ni perturbar el orden o la paz públicos.

En este orden de ideas, las cintas de audio que contienen las grabaciones realizadas entre el veintiocho de mayo y el seis de junio de dos mil tres del noticiero denominado Frente a Frente, de la estación XEMA 690 AM, se traduce que la finalidad del mismo fue la de informar a los radioescuchas sobre los acontecimientos políticos del país, así como dar a conocer las candidaturas de diputados federales que fueron postulados por distintos partidos políticos para el proceso electoral del año dos mil tres, con el objeto de comunicar a los receptores de la radiodifusora las opciones con las que contaban para ejercer su derecho al voto, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Federal de Radio y Televisión, que a la letra dice:

Artículo 77.

Las transmisiones de radio y televisión, como medio de orientación para la población del país, incluirán en su programación diaria información sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés general nacionales o internacionales.

En esta medida, se considera que los comentarios, opiniones y entrevistas transmitidos dentro del programa Frente a Frente se realizaron en apego a la libertad de expresión garantizada en la Constitución Federal, en la Ley Federal de Radio y Televisión y en la concesión de la propia radiodifusora. En ese sentido, el programa Frente a Frente, al exponer temas de política nacional (incluyendo las plataformas de los partidos políticos o las propuestas de sus candidatos), no puede ser calificado como propaganda electoral y, por ende esta autoridad no puede arribar a la conclusión de que el mismo constituya una donación en especie a favor del Partido Revolucionario Institucional.

Así las cosas, las referidas entrevistas y reportajes se alejan de la conducta sancionada en el artículo 49, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que el hecho de que las radiodifusoras realicen entrevistas a candidatos, dirigentes o militantes de un determinado partido político en un noticiero transmitido en radio, no se considera que configure una donación o aportación de tiempo aire en términos del Código Electoral Federal, como lo afirma el denunciante.

En conclusión, y de acuerdo a las consideraciones vertidas en los apartados A), B) y C) que anteceden, esta autoridad electoral arriba a la conclusión de que, por lo que respecta a los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática en el escrito de queja de tres de julio de dos mi tres, el Partido Revolucionario Institucional no incumplió con lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En razón de lo anterior, esta autoridad considera que los hechos analizados en el presente considerando deben declararse infundados, en tanto que de los elementos integrantes del expediente en que se actúa, en modo alguno se puede determinar que el Partido Revolucionario Institucional hubiese violado alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de financiamiento.

Quinto. En el presente considerando se procede entrar al estudio de fondo de los hechos narrados en el escrito de queja de seis de julio de dos mil tres, que dio origen a la integración del expediente identificado con el número Q-CFRPAP 45/03 PRD vs. PRI.

Para estar en posibilidad de comprobar o desvirtuar los hechos presuntamente constitutivos de las infracciones imputadas al Partido Revolucionario Institucional y por puros fines metodológicos, se procederán a analizar, en primer lugar, los hechos narrados y los elementos probatorios aportados por el denunciante; en segundo lugar, los elementos probatorios obtenidos por esta autoridad electoral; en tercer lugar, los argumentos de fondo esgrimidos por el partido político denunciado en su escrito de contestación al emplazamiento con el fin de desestimar las imputaciones hechas en su contra; y finalmente, con los elementos anteriores, se determinará si el Partido Revolucionario Institucional se apartó del marco legal aplicable al haber recibido donaciones y/o aportaciones en especie de una empresa mexicana de carácter mercantil.

A) En el escrito de queja de seis de julio de dos mil tres, el denunciante acusó esencialmente que la empresa radiofónica Grupo B-15, a través de la estación XEMA 690 AM, el día dos de julio de dos mil tres organizó un evento denominado Reventón Grupero, con el fin de celebrar el noveno aniversario de la citada estación de radio. Pero que en el mismo, presuntamente el candidato a diputado federal del Partido Revolucionario Institucional por el 01 Distrito Electoral Federal del Estado de Zacatecas, el ciudadano Adolfo Yáñez Rodríguez, se presentó como invitado para la coronación de la reina del mismo evento, supuestamente utilizando ese festejo para realizar el cierre de su campaña.

Asimismo, afirmó que el propietario y concesionario era el José Eulogio Bonilla Robles, senador del Partido Revolucionario Institucional y Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Zacatecas del mismo partido El denunciante, para sostener sus afirmaciones, presentó junto con su escrito de queja las pruebas que se describen a continuación:

1. Copia simple del escrito de diecisiete de junio de dos mil tres, suscrito por la Lidia Bonilla Gómez en su carácter de Gerente General del Grupo Radiofónico B-15, dirigido al Presidente Municipal de Fresnillo, Zacatecas, mediante el cual solicita el uso de la explanada de la feria el día dos de julio de dos mil tres, para llevar a cabo el Noveno Festival Grupero por el aniversario de la emisora X.E.M.A. La Madre de Todas.

2. El original del primer testimonio del acta notarial número 3804 de tres de julio de dos mil tres, levantada por la notario público número 36, licenciada Sihomara Nephtalí Tejada Ortega, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Hago constar.

Que a solicitud previa del señor licenciado Ricardo Ríos Velázquez, quien me dijo ser Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 01 (cero uno) con sede en Fresnillo, Zacatecas y me solicitó vía telefónica a las diecinueve horas del día, que me presentara en la Ciudad de Fresnillo, Estado de Zacatecas, específicamente en el lugar denominado explanada de la feria de Fresnillo a las veintitrés horas del día dos de julio del año en curso a efecto de dar fe de hechos del acto proselitista de la campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional Adolfo Yañez Rodríguez, que se realizaría en punto de las veintitrés horas, evento denominado Reventón Grupero’, organizado por el Grupo B-15 en la explanada de la feria de Fresnillo, así como del video que se tomaría en el lugar de los hechos, del casete que se grabaría de la transmisión por radio, así como del casete que se grabaría en el lugar, de las grabaciones de noticieros en los que se anuncia el cierre de la campaña del candidato aludido, de las fotografías que se tomen en el lugar donde se realizó el evento, así como de un oficio que me presentarían; a lo que indiqué que con todo gusto acudía a dicho lugar, pero que antes de confirmarle buscara los servicios de algún Notario Público de la ciudad de Fresnillo, Zacatecas, llamándome el licenciado Ricardo Ríos Velásquez vía telefónica una hora después para informarme que no había encontrado a ningún otro Notario disponible ni en Fresnillo, Calera y Zacatecas, y que solicitaba le confirmara mi presencia, por lo que le pedí además que lo solicitara por escrito, a lo que indiqué que en ese momento me trasladaría a la ciudad de Fresnillo, Zacatecas a efecto de Dar Fe de los hechos que me estaba solicitando y me indicó que me esperaría en la explanada de la Feria el señor Enrique Franchini Gurrola acompañado de otras personas para ratificarme la solicitud de la Fe de hechos que me estaba solicitando, por lo que:

Procedo a dar fe de hechos.

A los dos días del mes de julio del año dos mil tres en la ciudad de Fresnillo, estado de Zacatecas, siendo las veintitrés horas del día y una vez que me trasladé de la ciudad de Pinos, Zacatecas a la ciudad de Fresnillo, Zacatecas a efecto de dar fe de hechos que se me estaba solicitando, me dirijo a la explanada de la Feria de Fresnillo, Zacatecas, por un costado del Palenque de la Feria en donde escucho que un conductor presenta a la Reyna (sic) Vero Primera, así como al Director General y Gerente del grupo radiofónico B quince licenciada Lidia Bonilla y a toda la familia Bonilla, así como al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Zacatecas el senador José Bonilla Robles a quienes les pidió un caluroso aplauso, manifestó que lo acompañaba también el Delegado Nacional del Partido Revolucionario Institucional el Ingeniero Noé Garza Flores y que también lo acompañaba el licenciado Adolfo Yáñez Rodríguez candidato a la Diputación Federal por este Distrito, comentó que estaba abarrotada la explanada de la ferie (sic) y que transmitía en el 690 seiscientos noventa del radio, se procedió a la coronación, agradeciendo la presencia de personalidades, de patrocinadores así como de la familia Bonilla, dio la bienvenida al propietario y gerente general de Casa de Novias los Gatitos señor Marco Antonio Cabrera, Patrocinador del evento; le pidió al licenciado Adolfo Yáñez Rodríguez que acompañado del señor Marco Antonio Cabrera coronaran a la reyna (sic) y pidió aplausos, manifestó que siendo las once de la noche con trece minutos está coronada la reyna (sic) grupera dos mil tres, le dio el uso del micrófono al licenciado Adolfo Yáñez Rodríguez quién mandó saludos y felicitó al grupo B quince, el conductor agradeció a los patrocinadores Wester Fresnillo, mariscos Alex, novias los gatitos, agua purificada Santa Anita, pinturas prisa, gasolinera Hidalgo, macro vinos el abc, centro comercial visión, corona, eventos California y agradeció a los cadetes, de soto de privada enrique estrada de fresnillo por apoyar el Reventón Grupero, de la XEMA, se continúa después de la intervención del licenciado Adolfo Yáñez Rodríguez quién agradeció la invitación a estar presente en la coronación, se continuó con el Reventón Grupero’.

También di Fe de que el Reventón Grupero estaba en la explanada de la feria con mucha gente, para ingresar se me presentó por parte del señor Enrique Franchini un boleto de acceso que anexo al presente Instrumento y que dice: Reventón 9 (nueve) XEMA Grupero, miércoles dos de julio seis de la tarde en la Explanada de la feria. Gratis.

En la parte inferior con letras pequeñas: Fresnillo Western, Mariscos Alex, Coca Cola, Novias Los Gatitos, Santa Anita agua purificada, Prisa Pinturas colores que cubren todo, S H, A B C, Visión, Corona, California.- En el reverso.- Cortesía Pepe Bonilla.

Además en dicho evento pude constatar y di fe de que se encontraba publicidad política en cuatro o cinco pasacalles correspondientes al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato a diputado federal licenciado Adolfo Yáñez Rodríguez, colgada en hilos y pegadas en láminas alrededor del evento.

Di fe según lo que pude apreciar por el sentido del oído que la coronación corrió a cargo del licenciado Adolfo Yáñez Rodríguez, a quién se presentó como candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional y el señor Marco Antonio Cabrera uno de los patrocinadores del evento. De la misma manera di e de que el maestro de ceremonias o conductor del evento hizo la aclaración de que no era un evento proselitista, y de que despidió del escenario a la familia Bonilla, al Senador y Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Zacatecas señor José Bonilla Robles, así como al Ingeniero Noé Garza Flores como Delegado Nacional del Partido y al licenciado Adolfo Yáñez Rodríguez como candidato a diputado federal por este Distrito (refiriéndose a Fresnillo).

El señor Enrique Franchini Gurrola me entrega un video que se tomó en el lugar para que de Fe del mismo, además me entrega dos cintas de casetes y me indica que De (sic) fe de que en uno se hizo la grabación por radio en donde se corta la transmisión donde participa el licenciado Adolfo Yáñez Rodríguez, en otro casete me indica que es en un noticiero donde el licenciado Adolfo Yáñez Rodríguez en su carácter de candidato por el Partido Revolucionario Institucional hace una invitación al cierre de campaña en el marco de la gran concentración de más de treinta mil personas en un magno evento de coronación, cinta de video y casetes que anexo al apéndice del presente Instrumento en copia y entrego un tanto con la expedición del primer testimonio que de éste se expida.

Una vez que en mi oficina pude constatar y dar fe de que el Vídeo (sic) coincide con lo que se estaba desarrollando en la explanada de la feria de Fresnillo, Zacatecas.

También puedo dar fe de que una de las cintas coincide con lo que se estaba desarrollando en la explanada de la feria de Fresnillo, Zacatecas.

Di fe de que en un casete se encuentra un noticiero en donde se escucha la voz y de la persona que identifican como el licenciado Adolfo Yáñez Rodríguez que dice que cierra campaña en el marco de la gran concentración de más de treinta mil personas en el magno evento del Reventón Grupero.

Doy por terminada la presente fe a las cero horas con treinta y cinco minutos del día tres de abril del año dos mil tres, agregando trece fotografías para la ilustración de la presente y que se tomaron en la explanada de la feria de la cuidad de Fresnillo, Zacatecas, así como las cintas indicadas en el cuerpo del presente Instrumento.

(…)

3. Trece fotografías que forman parte del apéndice del acta notarial citada en el apartado anterior y que la notario público número 36, licenciada Sihomara Nephtalí Tejada Ortega, certificó que fueron tomadas durante la realización del evento denominado Reventón Grupero, desarrollado en la explanada de la feria de la ciudad de Fresnillo, Estado de Zacatecas.

En cuatro de las fotografías se aprecia la imagen de personas que asistieron al citado evento; y en las restantes nueve fotografías se aprecia la imagen tanto de las personas que asistieron al citado evento, como de la propaganda en pendones y carteles del candidato a diputado federal en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, el ciudadano Adolfo Yáñez Rodríguez, por el Partido Revolucionario Institucional; propaganda cuyo contenido, hasta donde se puede apreciar, es el siguiente:

Pendones:

La leyendaPara decidir contigo; la imagen del rostro del candidato; la leyendaAdolfo Yáñez; y el emblema del Partido Revolucionario Institucional, acompañado de la leyendaestá de tu lado.

Carteles:

El emblema del Partido Revolucionario Institucional, acompañado de la leyendaestá de tu lado; y la leyendaAdolfo Yáñez, Diputado I Distrito.

4. Una cinta de video que forma parte del apéndice del acta notarial citada en párrafos anteriores y que la mencionada notario público certificó que contiene la imagen y audio de la presentación de Adolfo Yáñez Rodríguez, en su carácter de candidato a diputado federal del Partido Revolucionario Institucional, así como de otros militantes del mismo partido político, en el evento denominadoReventón Grupero, organizado por el Grupo B-15, en la explanada de la feria de Fresnillo, Zacatecas, el dos de julio de dos mil tres. De su contenido se puede apreciar que alrededor del mismo evento se encontraba colocada la propaganda descrita en el apartado anterior.

5. Una cinta de audio de la grabación por radio que forma parte del apéndice de la referida acta notarial y que la mencionada notario público certificó que contiene el audio de la presentación de Adolfo Yáñez Rodríguez, en su carácter de candidato a diputado federal del Partido Revolucionario Institucional, así como de otros presuntos militantes del mismo partido político, en el evento denominadoReventón Gruperoorganizado por el Grupo B-15, en la explanada de la feria de Fresnillo, Zacatecas, el dos de julio de dos mil tres.

6. Una cinta de audio que forma parte del apéndice de la citada acta notarial respecto de la cual la notario público antes citada certificó que contiene el audio de un noticiero en el que se escucha la voz de una persona que identificaron como Adolfo Yáñez Rodríguez, quien señaló que el cierre de su campaña sería en el marco de la gran concentración de más de treinta mil personas en el magno evento delReventón Grupero, cuyo contenido en lo que interesa es el siguiente:

(…) Yáñez Rodríguez, quien es el candidato a la diputación federal por el Partido Revolucionario Institucional, obviamente, al primer distrito electoral que ayer ya tuvo –vamos a decirun precierre de campaña y, también está invitado, este invitado de honor al Reventón Grupero, en donde va a coronar a su graciosa majestad, obviamente: la reina del Reventón Grupero’. Licenciado, muy buenos días…

(…)

Conductor:

Muy bien licenciado, esperamos que hoy también tenga éxito, porque va a estar ahí de invitado.

Adolfo Yáñez.

(…) en la noche vamos a estar coronando a la reina del Reventón Grupero y daremos a conocer un mensaje mucho muy breve, tal vez una frase, que estaremos elaborando en el transcurso de hoy para que la gente se siga divirtiendo y agradeceré al grupo B-15, esta honrosa invitación que nos hizo para coronar a la reina de este evento grandioso que tiene ya una tradición dentro del grupo B-15.

(…)

Conductor:

Nosotros regresamos con el licenciado Adolfo Yáñez Rodríguez.

Licenciado ¿hoy cierra campaña?.

Adolfo Yáñez:

Hoy cerramos propiamente nuestra campaña, en el marco de la gran concentración de más de treinta mil almas que tiene previsto el evento. Éste, que ya tiene una proyección no únicamente estatal, sino que trasciende a otros estados de la República. El gran Reventón Grupero, del grupo B-15, que tan amablemente, a través de la licenciada Lidia Bonilla, nos han hecho la invitación para estar presentes en la coronación de su graciosa majestad de este magno evento, y allí estaremos con todo gusto. Para es una gran distinción en esta ocasión coronando a la reina de este evento. Por eso también mucha de nuestra gente está mostrando mucho entusiasmo y están preparándose para participar -por ahí- con las porras, y estar distribuidos en todo lo que es la explanada de este evento. La explanada de la feria. Ahí estaremos, conviviendo: la alegría y el júbilo de todos los fresnillences y de los municipios que vienen a este evento, porque son varios municipios del estado los que también acuden.

Conductor:

¿Algo más que agregar licenciado?.

Adolfo Yáñez:

Pues únicamente la invitación a los ciudadanos para que el próximo seis de julio vayan a votar, pero: voten por el Partido Revolucionario Institucional.

(…).

7. El original de un boleto de acceso al mencionado evento que forma parte del apéndice de la referida acta notarial, y cuyo contenido señala:Reventón 9 XEMA Grupero, miércoles dos de julio seis de la tarde, en la explanada de la Feria. Gratis; en la parte inferior con letras pequeñas:Fresnillo Western, Mariscos Alex, Coca Cola, Novias Los Gatitos, Santa Anita agua purificada, Prisa Pinturas colores que cubren todo, S H, A B C, Visión, Corona Extra, y California Eventos; y en el reverso:Cortesía Pepe Bonilla.

A continuación se procede a realizar la valoración de las pruebas aportadas por el denunciante:

La documental privada señalada con el número 1, consistente en una copia simple del escrito de diecisiete de junio de dos mil tres, carece de valor probatorio pleno y solamente genera la presunción de la existencia del mismo, en razón de que las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos, y dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, puede ser que la copia del documento que se presenta no corresponda a uno realmente existente. En ese entendido, la copia únicamente arroja el indicio simple de que Lidia Bonilla Gómez, en su carácter de Gerente General delGrupo Radiofónico B-15, solicitó al Presidente Municipal de Fresnillo, Zacatecas, el uso de la explanada de la feria el día dos de julio de dos mil tres, para llevar a cabo elNoveno Festival Grupero, por el aniversario de la emisora X.E.M.A.,La Madre de Todas.

Por lo que se refiere al valor probatorio del original del acta notarial número 3804, de tres de julio de dos mil tres, expedido por la Notario Público número 36, licenciada Sihomara Nephtalí Tejada Ortega, presentada por el denunciante como prueba, cuenta con un valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública expedida por un sujeto jurídico que se encuentra investido de fe pública y en dicho instrumento notarial se consignan hechos que le constataron a dicha fedetaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, párrafo 4, inciso d) en relación con el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, aplicables supletoriamente.

Con fundamento en los mismos artículos, los anexos agregados al apéndice del acta notarial número 3804, descritos en los numerales 3, 4, 5 y 7 que anteceden, cuentan con un valor probatorio pleno, en virtud de que la notario público número 36 de la ciudad de Pinos, Estado de Zacatecas, certificó que el contenido de los anexos coincidía con lo que le constó y que se había desarrollado en la explanada de la Feria de Fresnillo, en la mencionada entidad.

En ese mismo orden de ideas, la cinta de audio descrita en el numeral 6 que antecede, agregada al apéndice del acta notarial número 3804, no cuenta con un valor probatorio pleno, en razón de que a la fedataria no le constaron los hechos contenidos en la referida cinta ni su veracidad. Por lo que el contenido de dicha cinta solamente arroja la presunción de que en una entrevista supuestamente realizada en un noticiero a la persona que se identificó como el licenciado Adolfo Yáñez Rodríguez, candidato para diputado federal postulado por el Partido Revolucionario Institucional, comunicó que realizaría el cierre de su campaña en el marco de la gran concentración de más de treinta mil personas en el magno eventoReventón Grupero.

Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por el denunciante se desprende lo siguiente:

a) Que posiblemente Lidia Bonilla Gómez, en su carácter de Gerente General delGrupo Radiofónico B-15, solicitó al Presidente Municipal de Fresnillo, Zacatecas, el uso de la explanada de la feria el día dos de julio de dos mil tres para llevar a cabo elNoveno Festival Gruperocon motivo del aniversario de la emisora XEMALa Madre de Todas.

b) Que el día dos de julio de dos mil tres se llevó a cabo en la explanada de la Feria de Fresnillo, en la ciudad del mismo nombre en el Estado de Zacatecas, la celebración del evento denominadoReventón Grupero, organizado por elGrupo B-15con el objeto de llevar a cabo la celebración del noveno aniversario de la estación radiodifusora denominada XEMA 690 AM, evento en el que se hizo constar el acto de participación de Adolfo Yáñez Rodríguez, quien fue presentado con el carácter de candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional, en punto de las veintitrés horas.

c) Que el evento mencionado en el inciso anterior fue transmitido por radio en la frecuencia 690 AM.

d) Que en el citado evento se encontraban presentes como se desprende del contenido del acta notarial 3804, en lo que interesa:

1. El ciudadano José Bonilla Robles, en su carácter de Senador del Partido Revolucionario Institucional y Presidente del Comité Directivo Estatal del dicho partido en el Estado de Zacatecas;

2. El ciudadano Noé Garza Flores, en su carácter de Delegado Nacional del Partido Revolucionario Institucional; y,

3. El ciudadano Adolfo Yáñez Rodríguez, en su carácter de candidato a diputado federal en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas.

e) Que alrededor del eventoReventón Grupero, se encontraba propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y del candidato a diputado federal por el mismo partido político, Adolfo Yáñez Rodríguez.

f) Que posiblemente Adolfo Yáñez Rodríguez en un noticiero de una estación de radio, en su carácter de candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, realizó una invitación al evento denominadoReventón Grupero, señalando que en el mismo realizaría el cierre de su campaña, y que además participaría en la coronación de la reina del citado evento.

B) En este apartado se procederá a realizar el estudio de los elementos recabados por esta autoridad electoral federal, de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a partir de la realización de las siguientes diligencias:

1. Dirección de Radiodifusión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

Con el objeto de poder analizar de manera más eficaz la información contenida en el casete de audio agregado al apéndice del instrumento notarial número 3804, de tres de julio de dos mil tres, cuyo contenido como precisa la notario público número 36 de la ciudad de Pinos, Estado de Zacatecas, consiste en una entrevista realizada en un noticiero en donde se escucha la voz de la persona que se identificó como el licenciado Adolfo Yáñez Rodríguez, se solicitó a la Dirección de Radiodifusión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral que realizara la versión estenográfica de la misma.

La Dirección de Radiodifusión, mediante oficio DR/436/2004, de veintiuno de mayo de dos mil tres, respondió al requerimiento realizado mediante oficio STCFRPAP 365/04 de veintitrés de abril de dos mil cuatro, remitiendo la versión estenográfica solicitada, cuyo contenido ya se detalló y valoró en el apartado A), del presente considerando.

Asimismo, esta Comisión de Fiscalización a través de su Secretaría Técnica, solicitó a la Dirección de Radiodifusión que realizara la cotización de tiempo aire en radio durante el proceso federal electoral del año dos mil tres, en el Estado de Zacatecas, de acuerdo con el contenido de las cintas de audio y video descritos en los numerales 4 y 5 del apartado A), del presente considerando, en las que aparece Adolfo Yánez Rodríguez, en su carácter de candidato por el principio de mayoría relativa a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional en el 01 Distrito Electoral Federal de la mencionada entidad.

El Director de Radiodifusión, mediante oficio DR/505/2005, de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, respondió al requerimiento realizado mediante oficio STCFRPAP 694/05, de dieciocho del mismo mes y año, manifestando lo siguiente:

Se contabilizaron en minutos y segundos todas aquellas menciones que hacen alusión al candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa Adolfo Yáñez Rodríguez.

Una vez que se tuvo el tiempo parcial de cada una de las alusiones, se sumaron para obtener el total. Posteriormente, se revisó el Catálogo de Tarifas de Medios Electrónicos’; que estuvo vigente para el proceso electoral federal dos mil tres, específicamente las tarifas que reportó la emisora XEMA-AM 690 KHZ, de Fresnillo, Zacatecas y el resultado de ilustra en el siguiente cuadro:

Cotización de tiempo aire en radio durante el proceso federal electoral del año dos mil tres.

Estación: XEMA-AM 690 KHZ. De doce de julio de dos mil tres.

Fecha: doce de julio de dos mil tres.

Entidad y plaza: Fresnillo, Zacatecas.

Grupo: Radiodifusoras Asociadas, Sociedad Anónima de Capital Variable

El costo de un promocional de 10’’

$150

El costo de un promocional de 20’’

$210

El costo de un promocional de 30’’

$269

 

Audiocassette

Mención

Descripción

Tiempo de duración

Inversión estimada

1

El locutor presenta al candidato

00:00:10

$150

2

El locutor solicita que el candidato corone a la reina

00:00:20

$210

3

Locutor solicita un aplauso al candidato

00:00:07

$150

4

Discurso del candidato

00:00:22

$210

 

 

00:00:59

$720

(…)’.

La información remitida por la Dirección de Radiodifusión, por tratarse de una documental pública al haber sido expedida por una autoridad electoral dentro del ámbito de sus facultades, cuenta con un valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicables supletoriamente.

En este orden de ideas, de la respuesta dada a esta autoridad electoral por el Director de Radiodifusión se concluye, en primer lugar, que el tiempo aire en el que apareció Adolfo Yánez Rodríguez, en su carácter de candidato por el principio de mayoría relativa a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, durante el evento denominadoReventón Grupero, fue por el total de cincuenta y nueve segundos; y en segundo lugar, que se cotizó como inversión estimada por dicho tiempo aire el monto de $720.00 (setecientos veinte pesos 00/100 M.N.), de conformidad con el Catálogo de Tarifas de Medios Electrónicos’, que estuvo vigente para el proceso electoral federal de dos mil tres, específicamente de acuerdo a las tarifas reportadas por la emisora XEMA-AM 690 KHZ de Fresnillo de la mencionada entidad.

2. Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

Esta autoridad solicitó a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, copia certificada del expediente formado con motivo del registro de la candidatura de Adolfo Yáñez Rodríguez, para diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional, en el proceso electoral federal del año dos mil tres, con la finalidad de verificar que la persona a quien se le imputan los hechos denunciados haya tenido el carácter de candidato y haya sido debidamente registrado ante el Instituto Federal Electoral.

El Director del Secretariado, por instrucciones de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante oficio DS/308/04, de diecisiete de mayo de dos mil cuatro, respondió al requerimiento realizado mediante oficio STCFRPAP 366/2004, de veintitrés de abril de dos mil cuatro, enviando copia del expediente formado con motivo del registro de la candidatura de Adolfo Yáñez Rodríguez, para diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa del Estado de Zacatecas, en el 01 Distrito Electoral Federal, por el Partido Revolucionario Institucional.

La documentación remitida por la Dirección del Secretariado por instrucciones de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por tratarse de una documental pública al haber sido expedida por una autoridad electoral dentro del ámbito de sus facultades, cuenta con un valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicables supletoriamente.

Derivado de lo anterior, se concluye que Adolfo Yáñez Rodríguez, fue registrado ante la autoridad electoral federal como candidato para la elección de diputados federales por el Partido Revolucionario Institucional en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas para las elecciones federales del año dos mil tres.

3. Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaría Técnica, solicitó a la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que informara si dentro de los archivos de esa Dirección existía alguna constancia de registro de José Eulogio Bonilla Robles, por haber ocupado algún cargo de dirigencia o de elección en el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, con el fin de confirmar si el propietario de la empresa radiofónica contaba con el carácter de Presidente del citado Comité al tiempo que acontecieron los hechos.

La Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, mediante oficio DPPF/067/2004, de veintisiete de abril de dos mil cuatro, respondió al requerimiento realizado mediante oficio STCFRPAP 367/04, de veintitrés del mismo mes y año, manifestando lo siguiente:

(…) Al respecto, me permito informar a usted que de conformidad con la documentación que obra en los archivos de esta dirección a mi cargo -misma que data del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y cinco a la fechaasí como con el libro de registro correspondiente a los órganos directivos nacionales del citado partido, José Eulogio Bonilla Robles, no ha ocupado cargo alguno en el Comité Ejecutivo Nacional de Partido Revolucionario Institucional.

(…)’.

De lo asentado por la citada dirección, se desprende que sus archivos no existe registro alguno que soporte la afirmación de que José Eulogio Bonilla Robles, haya ocupado cargo alguno en el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, al señalar que no cuenta con documentación ni información respecto de que el citado ciudadano se encontrara registrado por haber ocupado algún cargo dentro del mencionado partido político.

La información remitida por la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, por tratarse de una documental pública al haber sido expedida por una autoridad electoral dentro del ámbito de sus facultades, cuenta con un valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicables supletoriamente.

4. Presidencia del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

Esta autoridad electoral solicitó al Presidente del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que informara si dentro de los archivos de ese Instituto existía constancia de registro de José Eulogio Bonilla Robles, como miembro del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Zacatecas, con el fin de verificar el indicio de que el propietario de la empresa radiofónica hubiera contado con el carácter de Presidente del citado Comité en el momento en que acontecieron los hechos denunciados.

El Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante oficio IEEZ-02-883/04, de ocho de junio de dos mil cuatro, respondió al requerimiento realizado mediante oficio PC/117/04, de veinte de mayo de dos mil cuatro, manifestando lo siguiente:

(…) Con relación a su escrito de requerimiento recibido por este organismo el primero próximo pasado, le informo a usted, que en los archivos de este Instituto Electoral, existe constancia de registro de Eulogio Bonilla Robles como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado, de diez de septiembre de dos mil dos con vigencia hasta el veintiséis de diciembre de dos mil tres.

(…)’.

Asimismo, el citado Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, remitió copia certificada de la documentación que se describe a continuación:

1. Escrito de diez de septiembre de dos mil uno, suscrito por José Bonilla Robles y Carlos Alvarado Campa, en su carácter de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, dirigido a Miguel Rivera Villa, entonces Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que en la parte conducente manifiesta lo siguiente:

(…) Por medio del presente escrito y con fundamento en los Art. 43 y 44 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, artículo 3, numeral I, fracción XII, XVI XX, 31, numeral 2, 38.- A, numeral I, fracción VI, 38-B, numeral I, fracción XI Art. 43-A numeral I, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, nos permitimos acreditar, nombre y firma de los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

CARGO

NOMBRE

FIRMA

PRESIDENTE

SEN. JOSÉ BONILLA ROBLES

(firma ilegible)

SECRETARIO GENERAL

PROFR. CARLOS ALVARADO CAMPA

(firma ilegible)

SECRETARIO DE FINANZAS

LIC ALMA ARACELI ÁVILA CORTÉS

(firma ilegible)

 

2. Escrito de diez de septiembre de dos mil uno, suscrito por Eduardo Noyola Ramírez, en su carácter de representante suplente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, dirigido a Miguel Rivera Villa, entonces Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que en la parte conducente se transcribe:

(…) Informo a usted que el trece de agosto del año en curso, se expone la convocatoria para el proceso de elección interna de renovación de la Dirigencia Estatal.

El veintiuno de agosto del año en curso se realizó la elección aplicando el mecanismo de consulta directa, con voto secreto y directo del Consejo Político Estatal legítimamente integrado.

El resultado que favoreció a la fórmula integrada por el senador de la República José Eulogio Bonilla Robles, como Presidente del Comité Directivo Estatal y el profesor Carlos Alvarado Campa, como secretario general.

La conformación de la dirigencia estatal del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional queda de la siguiente manera:

 

 

PRESIDENTE

SEN. JOSÉ BONILLA ROBLES

SECRETARIO GENERAL

PROFR. CARLOS ALVARADO CAMPA

SECRETARIO DE ELECCIONES

LIC EDUARDO NOYOLA RAMÍREZ

SECRETARIO DE FINANZAS

LIC ALMA ARACELI ÁVILA CORTÉS

(…)’.

3. Escrito de veintitrés de diciembre de dos mil tres, suscrito por José Alfredo Femat Flores, dirigido a Juan Francisco Valerio Quintero, Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante el cual solicitó le fuera reconocido su carácter de apoderado legal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Zacatecas.

Cabe señalar que la información y documentación remitida por el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por tratarse de una documental pública al haber sido expedida por una autoridad electoral dentro del ámbito de sus facultades, cuenta con un valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicables supletoriamente.

En consecuencia, de lo asentado por el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, así como de la documentación remitida, se concluye que durante el tiempo comprendido entre el diez de septiembre de dos mil dos y veintiséis de diciembre de dos mil tres, José Eulogio Bonilla ocupó el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Zacatecas.

5. Presidencia Municipal de Fresnillo, Zacatecas.

Esta autoridad electoral requirió al titular de la Presidencia Municipal de Fresnillo, en el Estado de Zacatecas, toda la información y documentación con la que contara respecto de la celebración del evento denominadoReventón Grupero, presuntamente organizado por elGrupo Radiofónico B-15, el dos de julio de dos mil tres, con la finalidad de celebrar el noveno aniversario de la estación de radiodifusión XEMA 690 AM. Lo anterior, con el objeto de tener certeza sobre la persona encargada de la organización y la realización del mencionado evento.

El Presidente Municipal del ayuntamiento municipal de Fresnillo, Zacatecas, mediante oficio 109/2004, recibido por esta autoridad electoral el día veintiséis de septiembre de dos mil cuatro, respondió al requerimiento realizado mediante oficio PC/185/04 de dos de agosto de dos mil cuatro, manifestando lo siguiente:

(…)efectivamente en diecisiete de junio del año dos mil tres, dicho grupo radiofónico presentó solicitud al suscrito, con el objeto de que le fueran facilitadas las instalaciones de la explanada de la feria, documento que le fue enviado al ingeniero Jorge C. Rabling Reyes, Presidente del Patronato de la Feria de Fresnillo, Zacatecas, ello en razón de que dichas instalaciones estaban a cargo de esa organización por estar próximas las ferias en este mineral en Fresnillo, Zacatecas, persona que fue quien facilitara el lugar para que se llevara a cabo dicho evento, tal y como se desprende de las copias certificadas que anexo al presente ocurso.

(…)’.

El mencionado Presidente Municipal remitió junto con su respuesta copia certificada de la documentación que se describe a continuación:

a) Escrito de diecisiete de junio de dos mil tres, suscrito por Lidia Bonilla Gómez, en su carácter de Gerente General delGrupo Radiofónico B-15, dirigido al Presidente Municipal de Fresnillo, Zacatecas, que en la parte conducente manifiesta:

(…) Por medio de la presente, me es grato saludarle y al mismo tiempo solicitarle las instalaciones de la explanada de la feria, para el miércoles dos de julio, ya que estaremos llevando a cabo el Noveno Festival Grupero, por aniversario de la emisora X.E.M.A. ‘La madre de todas’.

(…)’.

b) Escrito de treinta de junio de dos mil tres, signado por el Presidente del Patronato de la Feria de Fresnillo, que en la parte conducente se transcribe:

(…) Por medio de la presente, se hace constar que se le informa que el grupo radiofónico B-15 le ha sido otorgado el permiso para el uso de las instalaciones de la Explanada de la Feria para que la use en su evento que realizarán el día dos de julio del presente, por lo cual le solicitamos su apoyo para realizarlo.

(…)’.

La información y documentación remitida por la Presidencia Municipal del ayuntamiento de Fresnillo, Zacatecas, se trata de una documental pública al haber sido expedida por una autoridad dentro del ámbito de sus facultades, y cuenta con un valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, en virtud de que las mismas consignan hechos que le constan.

En este tenor, de la valoración de la información y documentación remitida por el Presidente Municipal del ayuntamiento de Fresnillo, Zacatecas, se deduce que Lidia Bonilla Gómez, en su carácter de Gerente General delGrupo Radiofónico B-15, solicitó al Presidente Municipal de Fresnillo el permiso para usar las instalaciones de la explanada de la Feria de Fresnillo, Zacatecas, para llevar a cabo el día dos de julio de dos la celebración del noveno aniversario de la emisora XEMA; y que dicha solicitud fue turnada al Presidente del Patronato de la Feria de Fresnillo, Zacatecas, que fue quien autorizó al grupo radiofónico el uso de la explanada. Por lo que válidamente se puede concluir que elGrupo Radiofónico B-15, fue el encargado de la organización y la realización del mencionado evento.

6. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Esta autoridad electoral solicitó al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, copia certificada de toda la documentación e información con la que contara respecto del contrato de concesión a favor de la empresa radiofónicaGrupo B-15, del Estado de Zacatecas. Lo anterior, con la finalidad de confirmar la existencia delGrupo B-15, y de la estación de radiodifusión denominadaXEMA 690 AM, así como de determinar quién contaba con la concesión para la operación y explotación comercial de la estación de radiodifusión, y si José Eulogio Bonilla Robles, era propietario y/o concesionario de la citada empresa radiofónica.

La Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes respondió a la solicitud hecha por esta autoridad mediante oficio 119. 193/04, de uno de abril de dos mil cuatro. El contenido de dicho oficio y de los documentos remitidos junto con el mismo, ya se detallaron en el apartado B), inciso 2, del considerando cuarto del presente dictamen.

De la información y documentación remitida por la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en particular del contenido del oficio 1.-289, se desprende que la empresa denominadaRadiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable, cuenta con la concesión clave 40-VII-26-A.M., para la operación y explotación comercial de la frecuencia 690 Khz, con distintivo de llamada XEMA-AM en Fresnillo, Zacatecas. También, que en la mencionada sociedad anónima figura como accionista mayoritario del capital social mínimo sin derecho a retiro a José Eulogio Bonilla Robles, siendo accionistas minoritarios Hilda Gómez Mendoza, José Eulogio Bonilla Gómez, Hilda del Consuelo Bonilla Gómez, Sergio Bonilla Gómez, Lidia Bonilla Gómez, Adolfo Bonilla Gómez y Verónica Bonilla Gómez.

La información y documentación remitida por la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión de la Secretaría de Comunicaciones de Transportes, por tratarse de documental pública al haber sido expedida por una autoridad dentro del ámbito de sus facultades, cuenta con un valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicables supletoriamente.

7. Dirección del Catastro y Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Zacatecas.

Esta autoridad fiscalizadora requirió al Director del Catastro y Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Zacatecas, que informara si en los archivos de ese Registro existía constancia de inscripción de la persona moral denominadaRadiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable; y que en el caso de que existieran antecedentes registrales de la misma, remitiera copia del folio mercantil correspondiente, así como los datos relacionados con la mencionada persona moral. Lo anterior, con la finalidad de que esta autoridad fiscalizadora pudiera corroborar su existencia.

El Director del Catastro y Registro Público del Estado de Zacatecas, mediante oficio CRP-001335/04, de cuatro de noviembre de dos mil cuatro, respondió al requerimiento realizado a través del oficio PC/241/04 de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, remitiendo copia certificada de la siguiente documentación:

1. El primer testimonio del instrumento notarial 1434 de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, pasada ante la fe del Notario Público número 54, Lic. Marco Antonio Cue Prieto, mediante el cual se protocolizó el contrato de cesión gratuita de derechos por parte de Hilda Gómez Mendoza, con consentimiento de su cónyuge José Eulogio Bonilla Robles, a favor de la empresa denominadaRadiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de la Estación Radiodifusora ComercialXEMA-AM, frecuencia 690 Khz de la Ciudad de Fresnillo, Zacatecas.

2. El contrato de cesión gratuita de derechos y compraventa de bienes muebles firmado el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco, celebrado entre Hilda Gómez Mendoza, por su propio derecho y con la conformidad de su cónyuge José Eulogio Bonilla, y la empresa denominadaRadiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que se hacen constar los siguientes actos jurídicos:

a) La cesión gratuita de derechos derivados del Título de Concesión clave 40-VII-26-A.M., respecto de la estación radiodifusora comercialXEMA-AM, frecuencia 690 Khz de la Ciudad de Fresnillo, Zacatecas; y,

b) La compraventa de los bienes muebles que de hecho y por derecho le corresponden a la estación radiodifusora respecto de la cual se ceden gratuitamente los derechos, detallados en el Anexo número 1 del contrato.

3. El primer testimonio del instrumento notarial 1419, de uno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, pasada ante la fe del Notario Público número 54, mediante el cual se protocolizó el contrato de sociedad otorgado por José Eulogio Bonilla Robles, Hilda Gómez Mendoza, José Eulogio Bonilla Gómez, Hilda del Consuelo Bonilla Gómez, Sergio Bonilla Gómez, Lidia Bonilla Gómez, Adolfo Bonilla Gómez y Verónica Bonilla Gómez, con el objeto de constituir la persona moral denominada Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable.

En las cláusulas primera y segunda del capítulo Transitorias del acta constitutiva de la citada sociedad, se señala lo que a continuación se transcribe:

(…)

Primera. El capital ha quedado suscrito y pagado íntegramente en la siguiente porción:

Accionistas     Acciones

José Eulogio Bonilla Gómez-------------------(…)------

Hilda del Consuelo Bonilla Gómez-----------(…)------

Sergio Bonilla Gómez--------------------------(…)------

Lidia Bonilla Gómez----------------------------(…)------

Adolfo Bonilla Gómez--------------------------(…)------

Verónica Bonilla Gómez--------------------------(…)------

Hilda Gómez Mendoza----------------------------(…)------

José Eulogio Bonilla Robles----------------------(…)-------

------------------------TOTAL-----------------------(…)------

Segunda. La sociedad será administrada por un Consejo de Administración, y durara en funciones hasta que se celebre la Asamblea General Ordinaria de Administración en el primer tercio de mil novecientos noventa y seis; dicho consejo estará integrado de la siguiente manera:

Consejo de Administración

---Presidente---------------José Eulogio Bonilla Robles--------

---Secretario---------------Adolfo Bonilla Gómez---------------

---Tesorero-----------------Hilda Gómez Mendoza--------------

(…)’.

La información y documentación remitida por la Dirección del Catastro y Registro Público del Estado de Zacatecas, por tratarse de una documental pública al haber sido expedida por una autoridad dentro del ámbito de sus facultades, cuenta con un valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicables supletoriamente.

Por lo anterior, de la información y documentación remitida por el Director del Catastro y Registro Público del Estado de Zacatecas, válidamente se puede concluir la existencia de la empresa denominadaRadiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable. También que Hilda Gómez Mendoza cedió a título gratuito a la empresa denominada ‘Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable, los derechos derivados del Título de Concesión clave 40-VII-26-A.M., respecto de la estación radiodifusora comercialXEMA AM, frecuencia 690 khz de la ciudad de Fresnillo, Zacatecas; y que le enajenó a título oneroso los bienes muebles de la misma.

Finalmente, también se concluye que en laRadiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable, el José Eulogio Bonilla Robles es accionista mayoritario del capital social de la citada sociedad anónima, y también funge como Presidente del Consejo de Administración.

8. Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

Esta autoridad electoral solicitó a la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, que informara si el Partido Revolucionario Institucional reportó, en el marco de la revisión del informe de gastos de campaña correspondiente al ejercicio dos mil tres, la contratación con la estación de radio XEMA 690 AM, de tiempo aire o spots a favor de alguno de sus candidatos a diputados federales para las elecciones federal del año dos mil tres, en el Estado de Zacatecas. Lo anterior, con la finalidad de verificar si la participación y difusión de la candidatura de Adolfo Yáñez Rodríguez, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, realizada en el evento denominadoReventón Grupero, fue reportado a esta autoridad electoral como gasto de campaña del citado candidato.

La Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña, mediante oficio DAIAC/235/04, de uno de julio de dos mil cuatro, respondió al requerimiento realizado mediante oficio STCFRPAP 736/04 de diecisiete de junio del mismo año, manifestando lo siguiente:

(…)

Al respecto, me permito informarle que de la revisión a los papeles de trabajo de la auditoría realizada al Partido Revolucionario Institucional correspondiente a la campaña federal de dos mil tres, no se localizaron facturas expedidas por la empresa radiofónicaGrupo B-15(estación de radio XEMA 690 AM), por concepto de tiempo aire o spots a favor del algún candidato a Diputado Federal del mencionado partido en el Estado de Zacatecas.

(…)’.

La información y documentación remitida por la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña, por tratarse de una documental pública al haber sido expedida por la autoridad electoral dentro del ámbito de sus facultades, cuenta con un valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable supletoriamente.

Por lo anterior, se concluye que el Partido Revolucionario Institucional no reportó en el marco de la revisión del informe de gastos de campaña correspondiente al ejercicio dos mil tres, contratación alguna de tiempo aire o spots con la estación de radio XEMA 690 AM (Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable), a favor de Adolfo Yánez Rodríguez.

Asimismo, con la finalidad de verificar si los ciudadanos que aparecen como accionistas de la empresa denominadaRadiodifusora XEMA 690, Sociedad Anónima de Capital Variable, habían reportado donaciones o aportaciones en dinero o en especie a favor del Partido Revolucionario Institucional o de alguno de los candidatos que éste postuló para las elecciones federales del año dos mil tres en el Estado de Zacatecas, esta Comisión de Fiscalización, a través de su Secretaría Técnica, solicitó a la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña lo siguiente:

a) Que le informara si el Partido Revolucionario Institucional reportó, en el marco de la revisión de los informes anuales o de campaña correspondientes al ejercicio de dos mil tres, donaciones o aportaciones en dinero o en especie de José Eulogio Bonilla Robles, Hilda Gómez Mendoza, José Eulogio Bonilla Gómez, Hilda del Consuelo Bonilla Gómez, Sergio Bonilla Gómez, Lidia Bonilla Gómez, Adolfo Bonilla Gómez y Verónica Bonilla Gómez, toda vez que como se precisó en los numerales 6 y 7 del presente apartado, dichos ciudadanos figuran como accionistas de laRadiodifusora XEMA 690, Sociedad Anónima de Capital Variable;

b) Que en caso de confirmar lo anterior, le remitiera toda la información y documentación con la que contara respecto de las citadas donaciones o aportaciones; y

c) Que le remitiera el informe de campaña de diputados federales que presentó el Partido Revolucionario Institucional en el proceso electoral del año dos mil tres, por lo que se refiere a Adolfo Yáñez Rodríguez, candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 01 del Estado de Zacatecas.

La Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña, mediante oficio DAIAC/111/05, de ocho de marzo de dos mil cinco, respondió al requerimiento realizado mediante oficio STCFRPAP 159/05, de dos del mismo mes y año, manifestando lo siguiente:

(…)

Me permito informarle que respecto al primer punto, en su Informe Anual del ejercicio del dos mil tres, el partido en cuestión reportó aportaciones en efectivo de militantes de la siguiente persona:

APORTACIONES DE MILITANTES EN EFECTIVO

FOLIO DEL RECIBO RM

FECHA

NOMBRE

IMPORTE

1114

04/04/3

Bonilla Robles José Eulogio

$12,000.00

7764

08/08/03

Bonilla Robles José Eulogio

12,000.00

1276

23/1003

Bonilla Robles José Eulogio

6,000.00

TOTAL

 

 

$30,000.00

 (…)

Cabe señalar que en relación con las otras personas, no se encontró el registro de ninguna aportación de cada una de ellas.

(…)’.

Asimismo, la citada Dirección remitió a esta autoridad electoral copia de la documentación que se describe a continuación:

1) Las hojas de control de folios ‘CF-RM’ y consolidado del formato ‘CFRM’ donde se reflejan las aportaciones en efectivo del ciudadano Bonilla Robles José Eulogio; y

2) El Informe de Campaña correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal del Estado de Zacatecas, en el cual no se reportaron aportaciones del candidato (ni en efectivo ni en especie), ya fuera de militantes o simpatizantes.

En este orden de ideas, de la respuesta dada a esta autoridad electoral y de la documentación remitida por la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña, se concluye que el Partido Revolucionario Institucional reportó en el marco de la revisión del informe anual correspondiente al ejercicio 2003, tres aportaciones en efectivo del ciudadano Bonilla Robles José Eulogio, en su carácter de militante, por un monto total de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N.).

Igualmente, se puede arribar a la conclusión de que el candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, el ciudadano Adolfo Yánez Rodríguez, no recibió donativos o aportaciones en especie de militantes o simpatizantes, limitándose sus ingresos a las aportaciones que le hizo, en dinero y en especie, el Comité Ejecutivo Nacional de su partido.

9. Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación Esta autoridad electoral solicitó al titular de la Secretaría de Gobernación que girara sus instrucciones a la Dirección de Radio, Televisión y Cinematografía, para que ésta a su vez solicitara al concesionario de la estación de radiodifusión ‘XEMA AM’, perteneciente a la ‘Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable’, en el Estado de Zacatecas, respecto al contenido de la cinta de audio detallada en el numerario 6 del apartado A), del presente considerando y que se encuentra agregada al apéndice del multicitado instrumento notarial 3804, que informara si el dos de julio de dos mil tres, en el noticiero ‘Frente a Frente’, conducido por el ciudadano Hermilio Camarillo, se transmitió una entrevista realizada al ciudadano Adolfo Yáñez Rodríguez, entonces candidato a diputado federal del Partido Revolucionario Institucional en el 01 Distrito Electoral Federal en Fresnillo, Zacatecas, en las elecciones federales del año 2003, y si en dicha entrevista el citado candidato comunicó el cierre de su campaña en la coronación de la reina del evento denominado ‘Reventón Grupero’, organizado por el Grupo B-15.

La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, mediante oficio DG/1966/04 de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, respondió al requerimiento realizado mediante oficio PC/236/04 de cinco de noviembre de dos mil cuatro, manifestando lo siguiente:

‘(…)

Sobre el particular, me permito comentarle que el día diecisiete próximo pasado, en respuesta a nuestra petición, el representante legal de la concesionaria nos informa que en virtud del tiempo transcurrido y en estricto apego a lo dispuesto por su título de concesión, no cuenta con documentación ni material audiovisual de soporte respecto del día 2 de julio de dos mil tres.

Por lo anterior nos encontramos imposibilitados de obsequiar la información del interés de ese instituto. Se anexa al presente, copia del escrito de mérito para proveer.

(…)’

Junto con dicho oficio, la mencionada Dirección remitió copia simple del escrito de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, suscrito por el ciudadano Jorge Cuevas Renaud, en su carácter de apoderado de la empresa ‘Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable’, dirigido a la Dirección a su cargo, que en la parte conducente se transcribe:

‘(…)

Que dada la naturaleza de los eventos del día dos de julio de dos mil tres, vengo por medio del presente escrito a informar a esa dependencia, que respecto a lo solicitado mediante oficio No. DG/1851/04, de cinco de noviembre de dos mil cuatro, mi representada no cuenta con documentación relativa a la programación del citado día dos de julio de dos mil tres, ni tampoco con material audiovisual en virtud del tiempo transcurrido, dando estricto cumplimiento a lo señalado por el título de concesión correspondiente, en cuanto a grabar todas las transmisiones en vivo y tener una copia de las mismas en las instalaciones de la estación a disposición de la Secretaría de Gobernación, durante un plazo de treinta días.

(…)’

El oficio remitido por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, por tratarse de una documental pública al haber sido expedida por la autoridad dentro del ámbito de sus facultades, cuenta con un valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicables supletoriamente.

Por su parte, la copia simple del escrito de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, remitido por dicha autoridad constituye únicamente una documental privada que se considera como un indicio simple, en virtud de que su contenido únicamente refleja el dicho del apoderado de la ‘Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable’, toda vez que el mismo no es verificable en atención al principio del derecho civil que dice ‘no se pueden probar los hechos negativos’, como es el caso.

En este orden de ideas, de lo asentado por la mencionada dirección, así como de la documentación remitida, y al no haberse podido comprobar fehacientemente que la grabación contenida en la cinta de audio haya sido transmitida por la estación radiodifusora, solamente se le puede calificar como un indicio simple, en virtud de que los hechos contenidos en la misma no son notorios ni públicos. Por lo tanto, no fu posible corroborar que el ciudadano Adolfo Yáñez Rodríguez, entonces candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional en el 01 Distrito Electoral Federal en la ciudad de Fresnillo, Zacatecas, en las elecciones federales del año 2003, hubiera realizado en un noticiero una invitación al evento denominado ‘Reventón Grupero’ para realizar su cierre de campaña.

En general, de las pruebas presentadas por el denunciante, así como de las recabadas por esta autoridad electoral, se obtuvieron elementos suficientes que pudieran eventualmente configurar violaciones al artículo 49, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional pudo haber incumplido con su obligación de abstenerse de recibir donaciones de empresas mexicanas de carácter mercantil, en específico, la realizada por la empresa denominada ‘Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable’, al haber donado tiempo aire a favor del candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional por el 01 Distrito Electoral Federal con cabecera en la ciudad de Fresnillo, Estado de Zacatecas, el ciudadano Adolfo Yáñez Rodríguez, en el evento denominado ‘Reventón Grupero’ celebrado el día dos de julio de dos mil tres, organizado por la citada empresa radiofónica. Motivo por el cual se procedió a emplazar al partido denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integraban el expediente de mérito, para que manifestara por escrito lo que considerara pertinente.

C) En el presente apartado se realizará el análisis de los argumentos de fondo esgrimidos por el partido denunciado en su escrito de contestación al emplazamiento con el fin de desestimar las imputaciones hechas en su contra respecto de las posibles violaciones a las disposiciones legales en materia de financiamiento de los partidos políticos.

El Partido Revolucionario Institucional en el apartado segundo, sección 2 del capítulo denominado ‘contestación a los hechos de los escritos de queja’, arguye lo siguiente:

Que no existe la conducta irregular que se le imputa al partido político; que los hechos que se denuncian no se acreditan y son meras apreciaciones de carácter general y aseveraciones subjetivas; que carecen de sustento probatorio que acredite los hechos imputados; y que por el contrario, existen elementos probatorios eficaces que no vinculan al partido político denunciado; que la donación de una empresa mercantil que se le imputa, deviene de una indebida apreciación de los hechos, a partir de los siguientes argumentos:

a) Que el evento denominado ‘Reventón Grupero’ organizado con motivo del noveno aniversario de la Radiodifusora XEMA, se realizó sin ninguna manifestación de proselitismo político, tal y como se desprende del acta notarial presentada como prueba por el denunciante, pues la participación que tuvieron los militantes del Partido Revolucionario Institucional únicamente fue su presentación en el evento.

b) Que esta autoridad cae en una indebida apreciación de los hechos e indebida interpretación de la norma aplicable, pues el acuerdo de emplazamiento se basó en la simple presentación de los ciudadanos José Bonilla Robles, Noé Garza Flores y Adolfo Yáñez Rodríguez, sin señalar en el mismo acuerdo algún acto de proselitismo en el evento denominado ‘Reventón Grupero’. Pues de la fe notarial de hechos solamente se desprende una simple presentación al público del ciudadano José Bonilla Robles, el cual se encontraba obligado a asistir al mismo evento, en virtud de ser el Director de la Radiodifusora y accionista mayoritario, lo cual no impide que sea nombrado como Presidente del Comité Directivo Estatal, Director de la Radiodifusora XEMA o Senador de la República.

c) Que en el caso del Delegado Nacional del partido político denunciado, solamente se le presentó como acompañante del ciudadano José Bonilla Robles, y en el documento público no consta que se le haya cedido la palabra para realizar proselitismo electoral a favor de su partido o de algún candidato.

d) Que respecto del entonces candidato a diputado federal del partido político, por el 01 Distrito Electoral Federal con cabecera en Fresnillo, Zacatecas, el ciudadano Adolfo Yáñez Rodríguez, en la fe de hechos solamente consta su presentación, dejando de precisar esta autoridad en qué momento el evento se convirtió en su cierre de campaña o en el momento en que se le cedió la palabra para que expusiera sus propuestas de campaña o para la invitación al voto por su partido o por su candidatura.

e) Que por lo que se refiere a la propaganda del partido político denunciado, que de acuerdo con la fe notarial se encontraba en pasacalles, no se demuestra que haya sido colocada para el evento que fue realizado en la explanada de la feria, además de que los hechos fueron el día dos de julio de dos mil tres y en esa fecha, aún se encontraba propaganda de todos los partidos políticos, y lo que debió haberse probado fue la colocación de esa propaganda para el evento.

f) Que aun cuando supuestamente el ciudadano Adolfo Yáñez Rodríguez, haya invitado a un presunto cierre de campaña no se puede considerar que en verdad se haya utilizado dicho evento como cierre de campaña, en virtud de que de la fe notarial de hechos presentada como prueba por el denunciante, se desprende que el mismo nunca se llevó a cabo, pero no consta que se hayan realizado actos de proselitismo, pues no se invitó a votar por candidato o partido político alguno, ni se plantearon ofertas políticas, ni siquiera que en el evento se estaba desarrollando un cierre de campaña, pues el maestro de ceremonias señaló a todos los presentes que ese evento no era un acto proselitista.

g) Que los hechos imputados al instituto político denunciado no fueron acreditados por el quejoso, quien de conformidad con el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria, tiene la obligación de acreditar su dicho y no habiéndolo hecho, el partido político no tiene obligación de probar hechos negativos.

h) Que en razón de que no existen elementos probatorios eficaces que demuestren alguna conducta irregular del Partido Revolucionario Institucional, y al no existir una conducta infractora, no resulta procedente imponer sanción alguna, atento al principio de ‘Nulla poena sine crime’.

Por razón de método, esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas abordará, en primer término, el estudio de los argumentos contenidos en los incisos a), b), c), d) y f) de manera conjunta, en virtud de que se advierte similitud en las manifestaciones vertidas; y posteriormente, los argumentos contenidos en los incisos e) y g) en apartados individuales.

En relación con el argumento sintetizado en el inciso h), es materia de estudio de fondo del presente asunto, el cual se realizará en el apartado D) del presente considerando, por lo que no es dable dilucidar tal aspecto en el presente apartado.

1) Esta autoridad electoral federal estima que los argumentos sintetizados en los incisos a), b), c), d) y f) de este apartado resultan inatendibles, por las razones que se exponen a continuación.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su vigésima edición, define a la palabra proselitismo en la siguiente forma:

‘Proselitismo. Celo de ganar prosélitos.’

Por su parte, el vocablo prosélito hace referencia a todo partidario o adepto de una doctrina o partido.

En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-038/2004, lo definió de la siguiente manera:

‘(…) Por proselitismo se entiende, en términos generales, toda acción de propaganda para obtener adeptos, entre otros, a un partido político.

En estos términos, se puede establecer que proselitismo en materia electoral, consiste en todo acto llevado a cabo por un partido político, coalición, candidatos o simpatizantes, para ganar adeptos con el fin de obtener el triunfo en una elección a través de hacerse propaganda política o electoral; esto es, el proselitismo constituye un medio para hacer llegar al electorado y a la ciudadanía el mensaje de un candidato en la forma más persuasiva a fin de obtener su voto; es decir, convencer a los electores utilizado los medios que estén a su alcance para que voten en determinado sentido, lo que implica un esfuerzo sistemático para difundir la opinión y mensajes específicamente estructurados para llegar a una gran parte del electorado y provocar los efectos calculados.

(…)’

Además, la misma Sala, en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP- 013/2004, señaló los requisitos mínimos que debe contener algo para que pueda ser considerado como propaganda en campaña, al indicar:

‘(…) Se desprende que se requieren los siguientes elementos para considerar algo como propaganda electoral:

a) Se trate de algún escrito, publicación, imagen, grabación, proyección o expresión;

b) Se produzca y difunda durante la campaña electoral;

c) Esa producción y difusión la realicen los partidos políticos, los candidatos registrados o sus simpatizantes, y

d) El propósito sea presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

(…)

Conforme con lo anterior, aplicado a la materia electoral, puede concluirse que la propaganda electoral tiene por objeto el atraer adeptos a los partidos políticos y, en consecuencia, conseguir el mayor número de votos posible para sus candidatos.

Ahora bien, la experiencia común tiene demostrado, en términos de los dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la propaganda electoral de los tiempos actuales es producto de una planificación y programación que realizan equipos especializados en cada partido político, de donde resulta que todos los actos se encuentran estrechamente vinculados para contribuir a la finalidad común de atraer la simpatía del electorado mediante un conjunto de actos de proselitismo; de manera que el impacto o influencia que pueda tener cada uno de sus actos, no se puede ni debe ver aisladamente, sino en relación recíproca con el contenido que contenga, así como la que se da entre unos con otros.

Desde este punto de vista, es dable concluir que, contrariamente a lo que pretende el actor, para considerar que algo forma parte de la propaganda electoral de un partido político, lo verdaderamente importante es que tenga como fin el conseguir adeptos y, eventualmente, el mayor número de votos para sus candidatos registrados, más no resulta necesario que tenga como fin la difusión de las plataformas electorales. (…)’

A partir de estos dos criterios sostenidos por el máximo Tribunal jurisdiccional federal en materia electoral, válidamente se puede afirmar que para que un acto sea calificado como proselitismo electoral no es necesario que tenga como fin la difusión de la plataforma electoral o que haga la invitación al voto, sino que basta con que se presenten las candidaturas registradas por los partidos políticos para ocupar cargos de elección popular por cualquier medio, siempre que su producción y difusión la realicen los partidos políticos, los candidatos registrados o sus simpatizantes durante la campaña electoral; ya que a través de estos actos planificados y vinculados se busca atraer la simpatía del electorado, y con ello su voto favorable.

Por otra parte, se debe mencionar que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas hizo del conocimiento de los diversos partidos políticos y coaliciones los criterios aplicables para la determinación de los gastos de campaña, a través del ‘Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral por el que se Establecen Diversos Criterios de Interpretación de lo Dispuesto en el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil, que a la letra señala:

‘(…) Se dirigen a la obtención del voto los promocionales que, durante las campañas electorales, presenten alguna o varias de las siguientes características, mencionadas en forma enunciativa y no limitativa:

Las palabras ‘voto’ o ‘votar’, ‘sufragio’ o ‘sufragar’, ‘elección’ o ‘elegir’, y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados o conjugaciones, ya sea verbalmente o por escrito.

La aparición de la imagen de alguno de los candidatos del partido político, o la utilización de su voz o de su nombre o apellidos, sea verbalmente o por escrito.

La invitación a participar en actos de campaña del partido político o de los candidatos por él postulados.

La mención de la fecha de la jornada electoral, sea verbalmente o por escrito.

La difusión de la plataforma electoral del partido político o de su posición ante los temas de interés nacional, en los términos del párrafo 5, del artículo 182-A, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Cualquier referencia verbal o escrita, producida a través de imágenes, a cualquier gobierno o a un partido político o candidato postulado por un partido político distinto de aquél que paga el promocional.

La defensa por el partido político de cualquier política pública que a su juicio haya producido o vaya a producir efectos benéficos para la ciudadanía.

La presentación de la imagen del o los líderes del partido político o de su asamblea, o la mención de los ‘slogans’ o lemas con los que se identifique al partido político o sus candidatos.

(…)’

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización, derivado del contenido del inciso c), del párrafo 2, del mencionado artículo 182-A, se colige que la propaganda difundida por los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos en prensa, radio y televisión durante una campaña electoral se dirige a la obtención del voto cuando en su contenido aparezca la imagen de alguno de los candidatos del partido político o se utilicen su voz, su nombre o apellidos, ya sea verbalmente o por escrito, o se presente la imagen del o de los líderes del partido político o de su asamblea.

Por lo anterior, se concluye que todo acto realizado por los partidos políticos, coaliciones o por los candidatos que los primeros postulen en una elección federal, será considerado como proselitismo o acto de campaña, cuando realizan propaganda en la que se presenten ante la ciudadanía las candidaturas registradas, mediante algún escrito, publicación, imagen, o grabación en los que aparezca la imagen o nombre o apellidos del candidato, así como su calidad de aspirante a ocupar un cargo público, y hayan sido producidos y difundidos durante una campaña electoral federal, aun cuando no se divulgue la plataforma electoral de dichos instituto políticos.

Sumado a lo anterior, resulta conveniente precisar que la responsabilidad de la conducta realizada por los militantes de un partido político se constriñe a la calidad con la que se hayan ostentado, es decir, la conducta de los afiliados a un partido político será regulada y sancionada por la norma electoral, cuando haya sido exteriorizada por un ciudadano en su carácter de militante de un partido político.

Este criterio encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 103/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que aparece en la página 663, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son los siguientes:

MILITANTES DE PARTIDO POLÍTICO. LA POSIBLE RESPONSABILIDAD SOBRE SUS ACTOS U OPINIONES SE CONSTRIÑE A LA CALIDAD CON QUE SE HAYAN OSTENTADO. (Se transcribe).

En este orden ideas, como consta en el original del primer testimonio del acta notarial 3804, de tres de julio de dos mil tres, descrito en el apartado A), del presente considerando, se constató la celebración del evento denominado ‘Reventón Grupero’, organizado por el Grupo B-15, con el objeto de llevar a cabo la celebración del noveno aniversario de la estación radiodifusora denominada XEMA 690 AM, evento en el que se presenció e hizo constar el acto de participación del ciudadano Adolfo Yáñez Rodríguez, quien fue presentado con el carácter de candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional, así como también que en el citado evento se encontraban presentes en lo que interesa: el ciudadano José Bonilla Robles, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Zacatecas; y el ciudadano Noé Garza Flores, en su carácter de Delegado Nacional del mencionado partido político.

Dado que los mencionados ciudadanos participaron en el citado evento en su calidad de militantes del Partido Revolucionario Institucional, se determina que dicha participación tenía como finalidad la de presentar y promover la candidatura del ciudadano Adolfo Yáñez Rodríguez ante la ciudadanía, con el objeto de obtener el triunfo en la elección federal de 2003.

Lo anterior es así, en razón de que las conductas denunciadas por el quejoso se consideran como propaganda electoral, puesto que satisfacen los requisitos señalados párrafos arriba para que un acto se pueda considerar como de proselitismo, como se precisa a continuación:

1) La aparición y participación del mencionado candidato y de los citados militantes todos del Partido Revolucionario Institucional, en el multicitado evento, en el que se utilizó la imagen, voz, nombre y apellidos de cada uno de ellos;

2) La presentación y participación en el citado evento fue el día dos de julio de dos mil tres, durante la campaña electoral del proceso electoral federal de 2003, tres días anteriores a la celebración de la jornada electoral;

3) Dichas conductas fueron realizadas por el candidato denunciado que fue postulado por el Partido Revolucionario Institucional y por militantes del mismo partido político;

4) La presentación y participación de líderes del Partido Revolucionario Institucional, en específico de los José Bonilla Robles y Noé Garza Flores, Presidente del Comité Directivo Estatal y Delegado Nacional del mencionado partido político, respectivamente.

5) Finalmente, al haberse presentado el ciudadano Adolfo Yáñez Rodríguez, en su calidad de candidato a diputado federal, se desprende que fue para promocionar su postulación a ocupar un cargo público de elección popular.

Esto último, toda vez que la propaganda electoral al tener por objeto el atraer adeptos a los partidos políticos, con el fin de conseguir el mayor número de votos por lo que, no resulta necesario que tenga como fin la difusión de la plataforma electoral o que se realice una invitación al voto a favor de un partido o candidato, en virtud de que la citada propaganda electoral es el resultado de actos planificados, programados y estrechamente vinculados con la finalidad de atraer la simpatía del electorado mediante el conjunto de actos de proselitismo, de tal suerte, que dichos actos se deben observar en relación recíproca con el contenido de la propaganda, y no se pueden analizar aisladamente tales acciones para determinar su impacto o influencia sobre el electorado.

Asimismo, la presentación y participación en el multicitado evento de los ciudadanos José Bonilla Robles y Noé Garza Flores, se realizaron en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal y Delegado Nacional ambos del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, por lo que las consecuencias jurídicas de dichas conductas se encuentran sometidas a la legislación electoral federal vigente. De ahí que la participación del ciudadano José Bonilla Robles sea considerada como una conducta desplegada en su calidad de militante del referido partido, aun cuando se encontraba obligado asistir al evento en comento como lo afirma el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de contestación al emplazamiento.

En ese sentido, resulta válido inferir que al haber participado los mencionados ciudadanos en su calidad de militantes del Partido Revolucionario Institucional, se considera que actuaron en nombre de su partido y con el objeto de apoyar al entonces candidato a diputado federal, aun cuando no hayan invitado al voto por candidato o partido político alguno, o no hayan planteado ofertas políticas, pues como ha quedado precisado con anterioridad, para que un acto sea calificado como de proselitismo político dirigido a la obtención del voto, basta con que éste sea desplegado durante una campaña electoral y se presente la imagen y voz del o de los líderes del partido político.

Por lo anterior, es válido concluir que la participación y presentación de los ciudadanos Adolfo Yáñez Rodríguez, José Bonilla Robles y Noé Garza Flores, en el mencionado evento, implicó un acto de proselitismo, cuyo objeto fue la promoción de la candidatura a diputado federal por el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas.

En atención a las consideraciones vertidas, se determina que los argumentos analizados en el presente numeral resultan inatendibles como había adelantado esta autoridad electoral.

2) En el presente apartado se realizará el estudio del argumento hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional de que no se demostró que la propaganda que se encontraba en pasacalles hubiera sido colocada para el evento y que los hechos hubieran sido realizados durante el dos de julio de dos mil tres, fecha en la que aún se encontraba propaganda de todos los partidos políticos. Dicho argumento resulta inexacto a partir de las siguientes consideraciones:

La notario público número 36 de la ciudad de Pinos, Estado de Zacatecas, anexó al apéndice del acta número 3804, descrita en el apartado A), del presente considerando, trece fotografías y una cinta de video de los hechos que consigna el mencionado instrumento notarial, refrendó que el contenido de los mismos coincide con lo ocurrido en el evento denominado ‘Reventón Grupero’, por lo que se consideró que dichas probanzas contaban con un valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, párrafo 4, inciso d), en relación con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, aplicables supletoriamente, por lo que su contenido arroja elementos con pleno valor convictivo respecto a su contenido.

En nueve de las trece fotografías se aprecian las imágenes de las personas que asistieron a dicho evento, así como una gran cantidad de propaganda en pendones y carteles del candidato a diputado federal propietario en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas por el Partido Revolucionario Institucional, el ciudadano Adolfo Yáñez Rodríguez, propaganda cuyo contenido se detalló en el apartado A), del presente considerando.

En la cinta de video se observa, en primer lugar, que la referida propaganda se encontraba colocada en la mayor parte de la infraestructura que rodeaba el lugar en donde se celebró el evento, con excepción del escenario, es decir, se encontraba a la vista de todos los asistentes al evento; y en segundo, que solamente se encontraban pendones y carteles del mencionado candidato, sin que se pueda apreciar propaganda de otros candidatos o partidos políticos.

Ahora bien, conviene reiterar que en el numeral 1), del presente apartado se determinó que la presentación del ciudadano Adolfo Yáñez Rodríguez en el mencionado evento tenía como objeto promocionar su candidatura a diputado federal en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

Por lo antes expuesto, se concluye que la propaganda del Partido Revolucionario Institucional y del candidato que este último postuló en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, que se aprecia en las referidas fotografías y cinta de video, fue colocada para el evento denominado ‘Reventón Grupero’.

Es decir, del contenido de las fotografías y de la cinta de video en comento, se obtiene que existía una gran cantidad de propaganda del candidato denunciado y del partido que lo postuló, y no así de otros candidatos o partidos, asimismo, que dicha propaganda se encontraba colocada en la mayor parte de la infraestructura instalada para el citado evento y a la vista de todos los asistentes al mismo, elementos que adminiculados con la determinación de que el objeto de la presentación del ciudadano Adolfo Yáñez Rodríguez, en el evento era la de promocionar su candidatura para diputado federal, permite válidamente inferir que dicha propaganda fue colocada para el suceso en comento con el fin de promocionar la mencionada candidatura.

Por las consideraciones vertidas, se concluye que resulta inatendible el argumento hecho valer por el partido político denunciado, pues en el expediente obran elementos suficientes que adminiculados entre sí permiten llegar a la conclusión de que dicha propaganda fue colocada ex profeso para el multicitado evento.

3) En el presente apartado se realizará el estudio de lo argüido por el Partido Revolucionario Institucional de que los hechos denunciados no fueron acreditados por la parte denunciante, quien de conformidad con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria, tenía la obligación de probar, argumento que resulta inatendible a partir de las siguientes consideraciones:

Los numerales 4.1 y 6.2, inciso c) del Reglamento de la materia establecen la obligación a cargo del denunciante de acompañar a su escrito de queja de elementos de prueba mínimos que sustenten los hechos denunciados, sin que se exija un principio de prueba o indicio respecto de todos y cada uno de los hechos que sustentan la misma.

Bastará la presentación de elementos indiciarios relacionados con algunos hechos que hagan creíble el conjunto y que sirvan de base para dar inicio al procedimiento, como quedó sentado en el considerando segundo del presente dictamen.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido los requisitos mínimos que deben contener los escritos mediante los cuales se interponen quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas. Es decir, toda queja o denuncia debe cumplir con un mínimo de requisitos de procedibilidad que justifiquen la actuación de la autoridad. En efecto, como se desprende de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 67/2002, el Tribunal ha establecido lo siguiente:

‘QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA’. (Se transcribe).

De la anterior jurisprudencia se desprende que, para iniciar los procedimientos sobre el origen y aplicación de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, los escritos de queja deberán contener requisitos mínimos con la finalidad de garantizar la gravedad y seriedad de los motivos de una denuncia, y los elementos para justificar la actuación de la autoridad electoral, entre los cuales se encuentra el deber de aportar elementos de prueba suficientes para extraer indicios sobre la credibilidad de los hechos materia de la queja, con el objeto de que la tipificación y la verosimilitud de las imputaciones, sean susceptibles de alcanzar el grado de probabilidad necesario para iniciar la tramitación del procedimiento administrativo sancionador electoral en sus etapas correspondientes.

Sin embargo, respecto dicho requisito no resulta necesario exigir un principio de prueba respecto de todos los hechos denunciados que sustentan la denuncia, sino que bastará con que se presenten elementos indiciarios relacionados con algunos hechos que hagan creíble el conjunto y que sirvan de base para dar inicio al procedimiento, como ha quedado precisado en el considerando segundo del presente dictamen, con base en el criterio contenido en las tesis número S3EL 043/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En este orden de ideas, la carga probatoria que imponen al quejoso los numerales 4.1 y 6.2, inciso c) del Reglamento de la materia únicamente se refieren al inicio del procedimiento, al encontrarse éste regido principalmente por el principio inquisitivo, de conformidad con la jurisprudencia S3ELJ 64/2002 emitida por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, cuyo rubro y texto son los siguientes:

‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS’. (Se transcribe).

En el criterio contenido en la transcripción anterior se evidencia que el procedimiento sobre el origen y la aplicación de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas se encuentra regido por el principio dispositivo al inicio del mencionado procedimiento, pues es la parte en donde se exige a los denunciantes en ejercicio del derecho que otorga el artículo 49-B, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la presentación de un escrito y de elementos mínimos de prueba o al menos indiciarios. Sin embargo, una vez que se ha recibido la denuncia y se ha declarado su procedencia, el procedimiento se encuentra regido por el principio inquisitivo, en razón de que la autoridad se encuentra obligada a continuar con el procedimiento hasta agotar todas las etapas que señalen las normas legales y reglamentarias. Es decir, la autoridad debe indagar para verificar o desmentir los hechos denunciados hasta agotar todas las líneas de investigación que se desprendan del contenido del escrito de queja y de los elementos aportados por el denunciante.

Asentado lo anterior, conviene traer a colación que, por una parte, el denunciante presentó junto con su escrito de queja una serie de elementos probatorios, que adminiculados entre sí arrojaron elementos suficientes con un alto grado de fuerza convictiva respecto de los hechos denunciados; y por otra, el Presidente de la Comisión de Fiscalización con fundamento en el numeral 6.4, en relación con el 6.2 del Reglamento de la materia, consideró que no existía ninguna causal de desechamiento y que se saciaban los requisitos formales necesarios para iniciar la sustanciación del procedimiento de mérito, como quedó precisado en el considerando segundo del presente dictamen.

En esa tesitura, por la propia y especial naturaleza del procedimiento sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, el principio inquisitivo resulta ser un elemento de la mayor importancia, pues una vez que se recibió la denuncia la obligación de seguir con el propio impulso procesal por las etapas correspondientes le corresponde a la Comisión de Fiscalización; lo que se traduce en que la denuncia presentada por el quejoso constituyó simplemente la base para iniciar el procedimiento de mérito, y por lo tanto, el hecho de que a juicio del partido político denunciado el denunciante no haya acreditado de manera fehaciente los hechos denunciados no implica que el quejoso se encontraba obligado a probar de forma irrefutable las pretensiones imputadas al Partido Revolucionario Institucional.

Por las consideraciones vertidas, resulta inatendible el argumento del Partido Revolucionario Institucional analizado en el presente apartado, en primer lugar, porque el denunciante presentó elementos probatorios junto con su escrito de queja de cuyo contenido se derivaron presunciones que alcanzaron el grado de probabilidad que hicieron creíble en su conjunto los hechos denunciados, los cuales sirvieron de base para iniciar el procedimiento administrativo sancionador electoral en el que se actúa; y en segundo lugar, porque la obligación de continuar el procedimiento por las etapas procesales correspondientes para confirmar o desmentir los hechos denunciados, quedó a cargo de la autoridad electoral federal una vez que recibió la denuncia y se declaró su procedencia. Es decir, el denunciante no se encontraba obligado a demostrar de manera fehaciente los hechos denunciados como lo afirma el partido político denunciado, sino que esa obligación se impone a la autoridad electoral una vez que se decretó la procedencia de la denuncia.

D) En el presente apartado se realizará el análisis de la totalidad de las constancias que obran en el expediente de mérito respecto de que si el Partido Revolucionario Institucional se apartó del marco legal aplicable al haber recibido donaciones y/o aportaciones en dinero y/o en especie de una empresa mexicana de carácter mercantil, en relación con los hechos a que se ha hecho referencia en el considerando que se analiza.

En el caso que nos ocupa, han quedado fehacientemente probados los siguientes hechos:

Que el dos de julio de dos mil tres se llevó a cabo en la explanada de la feria de Fresnillo, en la ciudad del mismo nombre en el Estado de Zacatecas, la realización del evento denominado ‘Reventón Grupero’, organizado por el Grupo B-15, con el objeto de la celebración del noveno aniversario de la estación de radiodifusión XEMA 690 AM.

Que el evento denominado ‘Reventón Grupero’ fue transmitido por radio en la frecuencia 690 AM.

Que en el mencionado evento en punto de las veintitrés horas se presenció e hizo constar el acto de participación del ciudadano Adolfo Yáñez Rodríguez, quien fue presentado con el carácter de candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional; además, que se encontraban presentes el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Zacatecas, el ciudadano José Bonilla Robles, y el Delegado Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el ciudadano Noé Garza Flores.

Que alrededor del evento mencionado se encontraba propaganda en pendones y carteles del Partido Revolucionario Institucional, así como del candidato que postuló aquél a diputado federal en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, Adolfo Yáñez Rodríguez.

Que Adolfo Yáñez Rodríguez, fue postulado por el Partido Revolucionario Institucional, para diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa del Estado de Zacatecas, en el 01 Distrito Electoral Federal; así como también se acreditó el carácter de José Eulogio Bonilla Robles, como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Zacatecas, por lo que dichos ciudadanos contaban con la calidad de militantes o afiliados del mencionado partido político durante los hechos denunciados.

Que se cuenta con el indicio simple con un alto valor convictivo, consistente en que Adolfo Yáñez Rodríguez, en un noticiero de una estación de radio, en su carácter de candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional, en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, realizó una invitación al evento denominado ‘Reventón Grupero’, señalando que en el mismo realizaría el cierre de su campaña y que además participaría en la coronación de la reina del citado evento.

Que la empresa denominada ‘Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable, cuenta con la concesión clave 40-VII-26-A.M., para la operación y explotación comercial de la frecuencia 690 khz, con distintivo de llamada XEMA-AM en Fresnillo, Zacatecas; así como también, que en la mencionada sociedad anónima figura como accionista mayoritario José Eulogio Bonilla Robles, como se desprende de la información y documentación remitida por el Director de Sistemas de Radio y Televisión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como de la enviada por el Director del Catastro y Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Zacatecas.

Que el tiempo aire en el que apareció Adolfo Yánez Rodríguez, en su carácter de candidato por el principio de mayoría relativa a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional en el 01 Consejo General acumulados Q-CFRPAP 44/03 PRD vs. PRI y Q-CFRPAP 45/03 PRD vs. PRI, Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, durante el evento denominado ‘Reventón Grupero’, fue por el total de cincuenta y nueve segundos.

Que el Partido Revolucionario Institucional, no reportó en el marco de la revisión del informe de gastos de campaña correspondiente al ejercicio dos mil tres, del candidato para diputado federal que postuló en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, contratación alguna de tiempo aire o spots con la estación de radio XEMA 690 AM (Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable), a favor de la candidatura de Adolfo Yáñez Rodríguez.

Que se cotizó como inversión estimada por tiempo aire citado en el párrafo anterior, el monto de $720.00 (setecientos veinte pesos 00/100 M.N.), de conformidad con el catálogo de tarifas de medios electrónicos que estuvo vigente para el proceso electoral federal de dos mil tres, específicamente las tarifas reportadas por la emisora XEMA-AM 690 Khz, de Fresnillo, de la mencionada entidad.

De la adminiculación de estos elementos, los cuales se encuentran detallados en los apartados A) y B) del presente considerando, esta Comisión de Fiscalización concluye que la participación y presentación de Adolfo Yáñes Rodríguez, José Bonilla Robles y Noé Garza Flores, en el evento denominado ‘Reventón Grupero’, tenía como objeto promover la candidatura propuesta por el Partido Revolucionario Institucional en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, al reunir dichos actos las siguientes características:

La participación de Adolfo Yáñez Rodríguez, fue en su carácter de candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

La presentación de José Bonilla Robles y Noé Garza Flores, fue en su carácter de militantes y líderes del mencionado partido político.

En el evento se encontraba propaganda publicitaria tanto del partido político mencionado como de la citada candidatura, la cual como se expuso en el numeral 2, del apartado C), del presente considerando, se concluyó que la misma fue colocada para el suceso en comento con el fin de promocionar la mencionada candidatura.

Se utilizó la imagen, voz, nombre y apellidos del candidato denunciado y de los citados militantes.

El evento se llevó a cabo el día dos de julio de dos mil tres, durante la campaña electoral del proceso electoral del año dos mil tres, entendido entre el diecinueve de abril al dos de julio de dos mil tres.

El multicitado evento fue realizado en el municipio de Fresnillo, demarcación que forma parte del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas.

Es decir, las conductas desplegadas por Adolfo Yáñez Rodríguez, José Bonilla Robles y Noé Garza Flores, son consideradas como propaganda electoral, al calificarse las mismas como actos de proselitismo, por haberse presentado durante la campaña electoral y ante la ciudadanía la candidatura que postuló el Partido Revolucionario Institucional, para ocupar un cargo público de elección popular, en el evento denominado ‘Reventón Grupero’, aun cuando no se haya difundido la plataforma electoral o se haya realizado la invitación al voto a favor del mencionado partido político al electorado, como se precisó en el numeral 1), del apartado C), del presente considerando.

En esa tesitura, los actos realizados por los militantes del Partido Revolucionario Institucional, se califican como actos de proselitismo, pues por su naturaleza constituyen propaganda electoral, al haber tenido por objeto la promoción de la candidatura a diputado federal propuesta por el mencionado partido político en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, en términos del artículo 182, párrafos 2 y 3, en relación con el 182-A, párrafo 2, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior, cobra mayor fuerza si se tiene en consideración el indicio simple de que el referido candidato en una entrevista en radio realizó la invitación al evento denominado ‘Reventón Grupero’, señalando que en el mismo realizaría el cierre de su campaña, que adminiculado con el hecho acreditado de que participó en el evento celebrado el día dos de julio de dos mil tres, en su calidad de candidato junto con líderes del partido político denunciado, se concluye que la intención del mencionado ciudadano era la de promocionar su candidatura para diputado federal, es Consejo General acumulados Q-CFRPAP 44/03 PRD vs. PRI y Q-CFRPAP 45/03 PRD vs. PRI, decir, que conocía los efectos de su participación en el evento en comento.

Derivado de lo anterior, se determina que el candidato que el Partido Revolucionario, postuló en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, obtuvo un beneficio directo con su presentación y participación en el evento denominado ‘Reventón Grupero’, debido a que se promocionó la mencionada candidatura durante el período de campaña y ante el electorado perteneciente a la jurisdicción territorial que comprende el mencionado distrito por el cual Adolfo Yáñez Rodríguez, era candidato a diputado federal por el citado partido político.

Conviene precisar que no se puede determinar que el evento ‘Reventón Grupero’ se haya utilizado como cierre de campaña del candidato en comento, a partir de las siguientes consideraciones:

El objeto del evento era la celebración del noveno aniversario de la estación radiofónica XEMA 690 AM, el cual se llevó a cabo y se realizó en esos términos.

El tiempo que apareció el citado candidato durante el desarrollo del evento denominado ‘Reventón Grupero’, fue de cincuenta y nueve segundos.

En su participación en el evento, el citado candidato no realizó la exposición, desarrollo ni discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados en los documentos básicos del partido político denunciado y en la plataforma electoral de este último.

A partir de lo anterior, se establece que la empresa con la razón social ‘Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable, (cuyo accionista mayoritario es José Eulogio Bonilla Robles, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Zacatecas), le cedió al mencionado candidato un espacio durante la realización del evento para presentar ante la ciudadanía su candidatura a diputado federal.

En este orden de ideas, se determina que el referido espacio fue cedido de manera gratuita por la empresa con la razón social ‘Radiodifusora Consejo General acumulados Q-CFRPAP 44/03 PRD vs. PRI y Q-CFRPAP 45/03 PRD vs. PRI XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable’ (cuyo accionista mayoritario es José Eulogio Bonilla Robles) a favor del Adolfo Yáñez Rodríguez, para que promocionara su candidatura a diputado federal en el evento denominado ‘Reventón Grupero’, transmitido en la frecuencia de radio 690 AM, toda vez que en los papeles de trabajo de la auditoría realizada al Partido Revolucionario Institucional correspondiente a la campaña federal de dos mil tres, no se localizó el registro de facturas expedidas por la empresa radiofónica ‘Grupo B-15’ (estación de radio XEMA 690 AM), por concepto de tiempo aire o spots a favor de algún candidato a diputado federal del mencionado partido en el Estado de Zacatecas.

Ahora bien, cabe decir que el Código Civil Federal explica la figura de la donación y cómo se perfecciona, en sus artículos 2332 y 2340, los cuales establecen:

‘Artículo 2332.

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 2340.

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador’.

Basado en lo anterior, esta Comisión de Fiscalización concluye que Adolfo Yáñez Rodríguez, entonces candidato a diputado federal postulado por el mencionado instituto político por el 01 Distrito Electoral Federal con cabecera en la ciudad de Fresnillo, Estado de Zacatecas, recibió una donación en especie de la empresa mexicana de carácter mercantil denominada ‘Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable’, al contar ésta con los derechos de transmisión de la estación radiodifusora XEMA 690 AM, consistente en el tiempo aire cedido en el evento denominado ‘Reventón Grupero’, celebrado el día dos de julio de dos mil tres, que fue transmitido en la frecuencia de radio 690 AM, para que promoviera su candidatura en el proceso electoral del año dos mil tres, al haber participado el referido ciudadano en su calidad de candidato a diputado federal. Perfeccionándose la donación en el preciso momento de su aceptación tácita, en función de la participación del referido candidato en el evento en cuestión.

Al haber recibido la donación el mencionado ciudadano en su calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional y al resultar beneficiada su candidatura a diputado federal, se concluye que el partido político denunciado resulta responsable por la conducta de dicho ciudadano.

Lo anterior es así, en razón de que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia electoral a través de sus militantes, toda vez que las personas jurídicas por su naturaleza no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, por lo cual, la conducta ilícita en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. Por lo que el partido político guarda la posición de garante respecto de la conducta de sus dirigentes, militantes y simpatizantes, puesto que aquél se le impone la obligación de vigilar que estos últimos se ajusten al principio de respeto absoluto a la legislación en materia electoral federal, por lo tanto, las infracciones que comentan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento del garante –partido político– que determina su responsabilidad por haber aceptado o tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del partido político, lo cual conlleva a la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido político, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

De tal modo, la conducta de cualquiera de los dirigentes, militantes y simpatizantes de un partido político –siempre que sean en interés o dentro del ámbito de actividades de esa persona jurídica–, con la cual se configure una trasgresión a las normas establecidas sobre el origen, uso y destino de todos sus recursos, y se vulneren o se pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, por haber incumplido su deber de vigilancia.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio contenido en la tesis relevante número S3EL 034/2004, cuyo rubro y texto a continuación se transcriben:

‘PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES’. (Se transcribe).

El candidato a diputado federal que postuló el partido político denunciado en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, en las elecciones de dos mil tres, al haber recibido la aportación el Partido Revolucionario Institucional, infringió con el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la obligación de respetar y cumplir con lo que dispone el artículo 49, párrafo 2, inciso g), se impone a los partidos políticos, quienes tratándose de infracciones a las disposiciones electorales tienen la calidad de garantes frente a sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso de terceros, de manera que si uno de estos incurre en la comisión de recibir donaciones o aportaciones de entes prohibidos por la norma electoral, para la obtención de adeptos, el partido político es responsable de dicha conducta, por haberla permitido o, no haber realizado de manera eficaz su deber de vigilancia que tenía respecto a que la conducta de sus militantes fuera desplegada en estricto apego a las disposiciones legales en materia electoral federal.

En suma, esta Comisión de Fiscalización concluye que el Partido Revolucionario Institucional, incumplió con lo establecido en el artículo 49, párrafo 2, inciso g), en relación con el 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no vigilar adecuadamente que sus militantes cumplieran con su obligación de abstenerse de recibir donaciones en especie de empresas mexicanas de carácter mercantil, en específico la realizada por la empresa denominada ‘Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable’, al haber donado tiempo aire a favor del candidato a diputado federal postulado por el Partido Consejo General acumulados Q-CFRPAP 44/03 PRD vs. PRI y Q-CFRPAP 45/03 PRD vs. PRI, Revolucionario Institucional en el 01 Distrito Electoral Federal con cabecera en la ciudad de Fresnillo, Estado de Zacatecas, durante las elecciones federales del año dos mil tres, en el evento denominado ‘Reventón Grupero’, celebrado el día dos de julio de dos mil tres y transmitido en la frecuencia de radio XEMA 690 AM.

En razón de lo anterior, esta autoridad electoral considera que los hechos denunciados en el escrito de queja de seis de julio de dos mil tres, que dio origen al procedimiento de queja identificado con el número Q-CFRPAP 45/03 PRD vs. PRI, deben declararse parcialmente fundados, toda vez que el quejoso afirmó en el referido escrito que Adolfo Yáñez Rodríguez, utilizó el mencionado evento para el cierre de su campaña, y en la especie únicamente se acreditó que la empresa con la razón social ‘Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable’ (cuyo accionista mayoritario es José Eulogio Bonilla Robles, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Zacatecas), le donó un espacio de tiempo en la realización del mismo evento para promover su candidatura a diputado federal.

 

VI. En sesión extraordinaria del veinte de septiembre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG169/2006, respecto de las quejas presentadas en contra del Partido Revolucionario Institucional, determinación cuyas partes considerativas y resolutivas son del tenor siguiente:

 

Considerandos.

1. En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, haya formulado respecto de los procedimientos administrativos que se llegaren a instaurar en contra de los partidos y las agrupaciones políticas, cuando se presenten quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.

2. En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada como acumulados Q-CFRPAP 44/03 PRD vs. PRI y Q-CFRPAP 45/03 PRD vs. PRI, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el cuatro de septiembre de dos mil seis, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte, por un lado, que resultan infundados los hechos denunciados en el escrito de queja presentado el tres de julio de dos mil tres por Felipe Andrade Haro, como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, en contra del Partido Revolucionario Institucional, que dio origen a la integración del expediente identificado con el número Q-CFRPAP 44/03 PRD vs. PRI; y por otro, que resultan parcialmente fundados los hechos denunciados en el escrito de queja presentado el seis de julio de dos mil tres por el mismo representante del Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional, el cual dio origen a la integración del expediente identificado con el número Q-CFRPAP 45/03 PRD vs. PRI.

En ese sentido, respecto del escrito de queja presentado el tres de julio de dos mil tres, no existe elemento probatorio alguno que sustente la probable comisión de alguna infracción cometida por parte del partido político denunciado a sus obligaciones conforme a las disposiciones electorales, de conformidad con lo señalado en el considerando cuarto del dictamen de cuenta. En tal virtud, se determina como asunto total y definitivamente concluido.

En relación con el escrito de queja presentado el día seis de julio de dos mil tres, se determina como parcialmente fundado de conformidad con lo señalado en el considerando quinto del dictamen de cuenta, por lo que en términos de lo dispuesto por los artículos 269, párrafos 1, 2 y 3; 270, párrafo 5, y 272, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en lo previsto por el numeral 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General debe aplicar las sanciones correspondientes. Así pues, este Consejo General advierte que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido en el artículo 49 párrafo 2, inciso g), en relación con los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 272, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud que del dictamen Consejo General acumulados Q-CFRPAP 44/03 PRD vs. PRI y Q-CFRPAP 45/03 PRD vs. PRI, se desprende que dicho partido recibió una aportación en especie de la empresa mexicana de carácter mercantil denominada ‘Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable’ (cuyo accionista mayoritario es José Eulogio Bonilla Robles, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Zacatecas), consistente en el tiempo aire cedido en el evento denominado ‘Reventón Grupero’, celebrado el día dos de julio de dos mil tres, organizado por la citada empresa radiofónica, que fue transmitido en la frecuencia de radio 690 AM, a favor del candidato a diputado federal por el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas en el proceso electoral federal de dos mil tres.

En efecto, la Comisión de Fiscalización en el dictamen de mérito, hace del conocimiento de este Consejo General que el dos de julio de dos mil tres, mediante el original del primer testimonio del acta notarial número 3804 de tres de julio de dos mil tres, levantada por la notario público número 36, licenciada Sihomara Nephtalí Tejada Ortega, se acreditó que se llevó a cabo en la explanada de la Feria de Fresnillo, en la ciudad del mismo nombre en el Estado de Zacatecas, la celebración del evento denominado ‘Reventón Grupero’ organizado por el ‘Grupo B-15’, con el objeto de llevar a cabo la celebración del noveno aniversario de la estación radiodifusora denominada XEMA 690 AM, evento en el que se hizo constar el acto de participación de Adolfo Yáñez Rodríguez, quien fue presentado con el carácter de candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional, en punto de las veintitrés horas; además, que se encontraban presentes en el citado evento José Bonilla Robles y Noé Garza Flores, el primero en su carácter de senador y presidente del Comité Directivo Estatal en Zacatecas, y el segundo, en su calidad de delegado nacional, ambos del referido partido político.

Derivado de lo anterior, y tal como concluye la Comisión de Fiscalización, la participación y presentación del candidato, así como de los militantes y líderes del Partido Revolucionario Institucional, su objeto era el de promover la candidatura propuesta por el citado partido político en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, por lo cual en términos del artículo 182, párrafos 2 y 3, en relación con el 182-A, párrafo 2, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se consideran como gastos de campaña, al reunir dichos actos las siguientes características:

La participación de Adolfo Yáñez Rodríguez, fue en su carácter de candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

La presentación de José Bonilla Robles y Noé Garza Flores, fue en su carácter de militantes y líderes del mencionado partido político.

En el evento se encontraba propaganda publicitaria tanto del partido político mencionado como de la citada candidatura, la cual como se expuso en el numeral 2, del apartado C), del presente considerando, se concluyó que la misma fue colocada para el suceso en comento con el fin de promocionar la mencionada candidatura.

Se utilizó la imagen, voz, nombre y apellidos del candidato denunciado y de los citados militantes.

El evento se llevó a cabo el día dos de julio de dos mil tres, durante la campaña electoral del proceso electoral del año dos mil tres, entendido entre el diecinueve de abril al dos de julio de dos mil tres.

El multicitado evento fue realizado en el municipio de Fresnillo, demarcación que forma parte del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas.

Es decir, las conductas desplegadas por Adolfo Yáñez Rodríguez, José Bonilla Robles y Noé Garza Flores, son consideradas como propaganda electoral, al calificarse las mismas como actos de proselitismo, por haberse presentado durante la campaña electoral y ante la ciudadanía la candidatura que postuló el Partido Revolucionario Institucional para ocupar un cargo público de elección popular, en el evento denominado ‘Reventón Grupero’, aún cuando no se haya difundido la plataforma electoral o se haya realizado la invitación al voto a favor del mencionado partido político al electorado.

En ese contexto, en razón de que el Partido Revolucionario Institucional, no reportó en el marco de la revisión del informe de gastos de campaña correspondiente al ejercicio dos mil tres haber contratado con la estación de radio XEMA 690 AM, tiempo aire o spots a favor de alguno de los candidatos del mencionado partido político en el Estado de Zacatecas, se concluye que el candidato a diputado federal propietario en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, por el citado partido político recibió una donación en especie de una empresa mexicana de carácter mercantil, en específico de la persona moral denominada ‘Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable’, al contar ésta con los derechos de transmisión de la estación radiodifusora XEMA 690 AM.

Al haber recibido la donación el mencionado ciudadano en su calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional y al resultar beneficiada su candidatura por dicho partido político, se concluye que el partido político denunciado resulta responsable por la conducta de dicho ciudadano, en razón de que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia electoral a través de sus militantes, toda vez que la personas jurídicas por su naturaleza no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, por lo cual, la conducta ilícita en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. Por lo que el partido político guarda la posición de garante respecto de la conducta de sus dirigentes, militantes y simpatizantes, puesto que aquél se le impone la obligación de vigilar que estos últimos se ajusten al principio de respeto absoluto a la legislación en materia electoral federal, por lo tanto, las infracciones que comentan dichos individuos constituye el correlativo incumplimiento del garante –partido político– que determina su responsabilidad por haber aceptado o tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del partido político, lo cual conlleva a la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido político, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

De tal modo, la conducta de cualquiera de los dirigentes, militantes y simpatizantes de un partido político –siempre que sean en interés o dentro del ámbito de actividades de esa persona jurídica–, con la cual se configure una trasgresión a las normas establecidas sobre el origen, uso y destino de todos sus recursos, y se vulneren o se pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, por haber incumplido su deber de vigilancia.

Conviene precisar, que no se puede determinar que el evento ‘Reventón Grupero’, se haya utilizado como cierre de campaña del candidato en comento, a partir de las siguientes consideraciones:

El objeto del evento era la celebración del noveno aniversario de la estación radiofónica XEMA 690 AM, el cual se llevó a cabo y se realizó en esos términos.

El tiempo que apareció el citado candidato durante el desarrollo del evento denominado ‘Reventón Grupero’ fue de cincuenta y nueve segundos.

En su participación en el evento, el citado candidato no realizó la exposición, desarrollo ni discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados en los documentos básicos del partido político denunciado y en la plataforma electoral de este último.

A partir de lo anterior, se establece que la empresa con la razón social ‘Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable’ (cuyo accionista mayoritario es José Eulogio Bonilla Robles, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Zacatecas), le cedió al mencionado candidato un espacio durante la realización del evento para presentar ante la ciudadanía su candidatura a diputado federal.

Por las consideraciones vertidas en los párrafos anteriores, se determina como parcialmente fundada la queja en comento, en razón de que el denunciante afirmó en su escrito que el mencionado candidato se aprovechó del evento organizado por el Grupo B-15 para utilizarlo como cierre de su campaña, y en la especie únicamente se acreditó que se aprovechó de un espacio de tiempo en la realización del mismo evento para promover su candidatura propuesta por el partido político denunciado.

Así pues, queda debidamente acreditado que la falta fue cometida por el partido de mérito, y de conformidad con lo establecido por el artículo 269, párrafo 2, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha comisión amerita una sanción.

Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad del partido político denunciado, se procede a imponer la sanción correspondiente.

El artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las sanciones aplicables a los partidos políticos, en tanto que el párrafo 2, refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos nacionales a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado, así como aceptar donativos o aportaciones en dinero o especie, de entes prohibidos por el párrafo 2, del artículo 49 del referido ordenamiento legal.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las tesis de jurisprudencia identificadas con los rubros: ‘ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL’ y ‘SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN’, con claves S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

Así, la autoridad debe valorar:

a) Las circunstancias:

Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.

Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.

b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:

La jerarquía del bien jurídico afectado; y,

El alcance del daño causado.

Adicionalmente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.

En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:

Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que en cuanto a la ‘gravedad’ de la falta, se analiza la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos y los bienes jurídicos tutelados por la normativa electoral.

En ese sentido, la norma transgredida por el Partido Revolucionario Institucional, son las hipótesis contempladas en los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 49, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Partiendo de ello se puede establecer la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.

El candidato a diputado federal que postuló el partido político denunciado en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, en las elecciones de dos mil tres, al haber recibido la aportación el Partido Revolucionario Institucional infringió el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la obligación de respetar y cumplir con lo que dispone el artículo 49, párrafo 2, inciso g), se impone a los partidos políticos, quienes tratándose de infracciones a las disposiciones electorales tienen la calidad de garantes frente a sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso de terceros, de manera que si uno de estos incurre en la comisión de recibir donaciones o aportaciones de entes prohibidos por la norma electoral, para la obtención de adeptos, el partido político es responsable de dicha conducta, por haberla permitido o, no haber realizado de manera eficaz su deber de vigilancia que tenía respecto a que la conducta de sus militantes fuera desplegada en estricto apego a las disposiciones legales en materia electoral federal.

Las normas infringidas imponen dos obligaciones a los partidos políticos. Por un lado, la prohibición de recibir donaciones o aportaciones en dinero o especie de empresas mexicanas de carácter mercantil; y por otro, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.

Como resultado de lo anterior, en el artículo 49, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tutela el principio de equidad que debe prevalecer en un proceso federal electoral, al establecer con toda claridad cuáles son los entes que tienen prohibido realizar aportaciones a los partidos políticos nacionales.

La intención del legislador de imponer limitantes al recibir aportaciones de entes prohibidos responde a una serie de principios que, por su importancia, conviene aquí precisar.

En primer lugar, la prohibición responde a uno de los principios inspiradores del sistema de financiamiento partidario en México, a saber, la no intervención de los entes mencionados en el inciso g), del párrafo 2, del artículo 49, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la actividad de los partidos políticos nacionales, derivado de su propia naturaleza.

Con esta prohibición, se trata de impedir cualquier tipo de injerencia de los intereses particulares de las empresas mercantiles en las actividades propias de los partidos políticos, que esencialmente se refieren a la obtención del poder público a través de los procesos democráticos; intereses que no deben influir en ese quehacer, pues el resultado sería contraproducente e incompatible con la propia actividad democrática.

En efecto, si los entes señalados en la citada norma intervienen en la contienda política financiando a un determinado partido político, se estaría favoreciendo la desventaja en la contienda; además, cuando empresas mercantiles financian una campaña se genera una insana confusión de intereses particulares y públicos en menoscabo de estos últimos.

La ratio legis de dicho artículo se traduce en la necesidad de que los partidos políticos nacionales, en tanto entidades de interés público, se encuentren en libertad de realizar sus fines sin que exista vinculación alguna con intereses privados de carácter mercantil. En otras palabras, la norma persigue como finalidad mantener al margen de los procesos democráticos los intereses particulares a los que responde la actividad comercial.

Por otro lado, el legislador intenta con la prohibición en comento, impedir que la contienda por el poder se realice en condiciones de inequidad entre los protagonistas de la misma. Este es otro de los valores que la prohibición pretende salvaguardar, ya que un partido político nacional que recibe recursos adicionales a los expresamente previstos en la ley, se sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los partidos políticos, en un sistema en donde la ley protege un principio de relativa equidad entre los contendientes en cuanto a su régimen de financiamiento.

En este sentido, con la conducta desplegada por el partido político denunciado violentó como valor protegido de la norma señalada el principio de equidad que debe existir en los procesos electorales, que establece que todos los partidos que contiendan en un proceso electoral federal deben encontrarse en igualdad de condiciones o circunstancias.

En la especie, tal conducta evidencia una clara transgresión al bien jurídico tutelado en su beneficio, pues el partido político denunciado se ubicó en una posición ventajosa frente al resto de los partidos políticos que cumplieron con la normatividad electoral, absteniéndose de recibir donaciones o aportaciones en dinero o especie de entes prohibidos por la normatividad electoral.

Lo anterior, conduce a esta autoridad a considerar, en un primer momento, como grave la conducta cometida, esto con independencia de que al analizar los restantes parámetros, así como las circunstancias particulares del caso concreto, dicha valoración pueda verse disminuida o, por el contrario, incrementada.

Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, el carácter grave de la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:

a) Modo. En el caso de estudio, la irregularidad atribuible al Partido Revolucionario Institucional, consiste en una aportación en especie proveniente de una empresa mexicana de carácter mercantil denominada ‘Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable’, al haber cedido ésta tiempo aire a favor del candidato a diputado federal en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, postulado por el mencionado partido político, en el evento denominado ‘Reventón Grupero’, con el objeto de que promoviera su candidatura ante la ciudadanía, situación que se encuentra prohibida por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Tiempo. De acuerdo a las constancias de autos se acreditó que el día dos de julio de dos mil tres, se llevó a cabo en la explanada de la Feria de Fresnillo, en la ciudad del mismo nombre en el Estado de Zacatecas, la celebración del evento denominado ‘Reventón Grupero’, organizado por el ‘Grupo B-15’, con el objeto de llevar a cabo la celebración del noveno aniversario de la estación radiodifusora denominada XEMA 690 AM, evento en el que se hizo constar el acto de participación de Adolfo Yáñez Rodríguez, quien fue presentado con el carácter de candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional, en punto de las veintitrés horas; además, de que se encontraban presentes en el citado evento José Bonilla Robles y Noé Garza Flores, el primero en su carácter de senador y presidente del Comité Directivo Estatal en Zacatecas, y el segundo en su calidad de delegado nacional, ambos del mismo partido político.

c) Lugar. Fresnillo, Zacatecas, ámbito territorial que conforma la cabecera del 01 Distrito Electoral Federal en la mencionada entidad federativa y por la cual Adolfo Yáñez Rodríguez, era candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional.

d) Reincidencia. No existe constancia en los archivos de esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de que el Partido Revolucionario Institucional, hubiera cometido este tipo de faltas dentro de otros procedimientos administrativos en años anteriores.

e) Dolo. La infracción en comento no deriva de una concepción errónea de la normatividad, que sumado al modo en que se realizó la violación, es posible presumir la existencia de dolo. Lo anterior, en virtud de que el candidato a diputado federal que postuló el partido político denunciado en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, en las elecciones de dos mil tres, conocía los efectos de su participación en el evento denominado ‘Reventón Grupero’, conclusión que se desprende de inferir a partir del indicio simple de que el mencionado candidato en una entrevista en radio realizó la invitación al referido evento, en el cual realizaría propiamente el cierre de su campaña, que adminiculado con el hecho acreditado de que participó en el evento celebrado el día dos de julio de dos mil tres (último día que tenían los candidatos de todos los partidos políticos para poder realizar actos de proselitismo en términos del artículo 190, párrafo 1 del Código electoral) en su calidad de candidato junto con líderes del partido político denunciado, su intención era la de aprovecharse de un espacio de tiempo durante la realización del citado evento para promover su candidatura a diputado federal. Asimismo, no debe pasar inadvertido que se acreditó que el accionista mayoritario de la ‘Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable’, empresa que realizó la donación en especie como quedó apuntado con anterioridad, es José Eulogio Bonilla Robles, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Zacatecas durante la época de los hechos denunciados.

Por todo lo anterior, (especialmente, en atención a la afectación del bien jurídico protegido y los efectos de la infracción), la violación cometida por el Partido Revolucionario Institucional, debe calificarse como grave especial, por lo que debe ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer la gravedad de la conducta, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma sea de tal monto que no cumpla con una de sus finalidades que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

a) Amonestación pública;

b) Multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

c) Reducción de hasta el cincuenta pro ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

e) Negativa del registro de las candidaturas;

f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y,

g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

Es importante destacar que si bien la sanción debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos, sea necesario tenerlos también en consideración para que la individualización de la sanción sea adecuada.

También se debe tener en cuenta que como resultado de la determinación y comprobación de la irregularidad, así como la responsabilidad del partido político infractor, al elegir el tipo de sanción otro elemento que necesariamente lleva consigo es la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora.

Finalmente, si este órgano electoral considera que no sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento por parte de la autoridad referente a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que deben guiar su actividad.

En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto a la individualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señalas en el catálogo del párrafo 1, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de las conductas que presenta en este caso el Partido Revolucionario Institucional.

En este sentido, la sanción contenida en el inciso a) no es apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a la gravedad de la infracción descrita, las circunstancias objetivas que la rodearon y la forma de intervención del infractor, puesto que una amonestación pública, sería insuficiente para generar en el partido político infractor esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas.

Tampoco las sanciones contenidas en los incisos c), d), e), f) y g), son adecuadas para satisfacer los propósitos mencionados, puesto que la supresión del cincuenta por ciento o el total de la entrega de ministraciones del financiamiento público, o la negativa de registro de candidaturas, o la suspensión y cancelación del registro como partido político nacional resultarían excesivas.

Tales sanciones se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas en que los fines perseguidos por el derecho sancionatorio no se puedan cumplir de otra manera que no sea la reducción o supresión total del financiamiento público, del partido político de que de que se trate; o excluirlo temporalmente, de toda actividad político-electoral; o mediante su exclusión definitiva del sistema existente.

Sin embargo, no obstante la gravedad de la falta, no existen elementos suficientes que lleven a concluir que la infracción cometida por el partido político denunciado sea reiterada, por lo que la reducción o supresión del financiamiento del partido político denunciado, no son las sanciones aplicables al caso concreto además de que resultarían excesivas.

Asimismo, no se puede determinar que la subsistencia del partido político sea nociva para la sociedad o que no mantenga los requisitos necesarios para el cumplimiento de sus fines, de ahí que la suspensión o cancelación de su registro no sea la sanción idónea.

La exclusión de todas esas sanciones lleva a considerar que la que se debe imponer al partido político denunciado es la prevista en el inciso b), consistente en una multa.

Así las cosas, dado que la infracción administrativa fue calificada como grave especial y que se afectó de forma directa el bien jurídico protegido por la norma, así como las circunstancias de la ejecución de la infracción, se estima que la sanción que debe ser impuesta al Partido Revolucionario Institucional debe consistir en una multa, misma que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del partido político infractor, sí sea significativa a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro. En ese sentido, se concluye que una multa de dos mil días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal, en el año dos mil tres, equivalente a $87,300.00 (ochenta y siete mil trescientos pesos 00/100 M.N.), que se considera proporcional a la afectación causada, la cual está prevista por el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede cumplir con los propósitos antes precisados.

En esa tesitura, se considera que el partido político denunciado cuenta con la capacidad de pago suficiente, toda vez que en el año dos mil seis recibirá un total de $613’405,424.52 (seiscientos trece millones cuatrocientos cinco mil cuatrocientos veinticuatro pesos 52/100 M.N.) por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes.

En atención a los antecedentes y considerandos vertidos, y con fundamento en los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere a este Consejo General el artículo 82, párrafo 1, incisos h), i) y w), de dicho ordenamiento, se

Resuelve:

Primero. Es infundado el escrito de queja presentado el tres de julio de dos mil tres, por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, en contra del Partido Revolucionario Institucional, que dio origen a la integración del expediente identificado con el número Q-CFRPAP 44/03 PRD vs. PRI, en los términos de lo establecido en los antecedentes y considerandos de esta resolución.

Segundo. Es parcialmente fundado el escrito de queja presentado el seis de julio de dos mil tres, por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, en contra del Partido Revolucionario Institucional, que dio origen a la integración del expediente identificado con el número Q-CFRPAP 45/03 PRD vs. PRI, en los términos de lo establecido en los antecedentes y considerandos de esta resolución.

Tercero. Por las razones y fundamentos expuestos en los antecedentes y considerandos de la presente Resolución, se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en una multa de 2,033 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil tres, equivalente a $88,740.45 (ochenta y ocho mil setecientos cuarenta pesos 45/100 M.N.), en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma que se hará efectiva en el mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución.

 

VII. Inconforme con dicha resolución y por ende, con el contenido de la sanción que le fue impuesta, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintiséis de septiembre último, interpuso el presente recurso de apelación.

 

En la tramitación respectiva compareció en su carácter de tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática a formular los alegatos que a su interés convino.

 

VIII. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 44, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso interpuesto por un partido político en contra de un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. El partido político recurrente hace valer los siguientes agravios:

 

Primero. La resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que se apela, causa agravio a mi representado, toda vez que la misma carece de la debida fundamentación y motivación, ya que se sanciona a mi representado por una conducta que en principio y por cuanto hace a este punto de agravio, erróneamente se califica como una aportación en especie proveniente de una empresa mercantil, cuando en los autos del expediente que conforman la denuncia de mérito nunca se acreditó con elemento veraz de prueba alguno que dicha conducta se configurara, más allá de la presunción aislada que la autoridad conjeturó a partir de su apreciación de los hechos, la cual se insiste es indebida dado que se aleja del marco normativo al que debió sujetar su actuación.

En efecto, como podrán apreciar los integrantes de esta Sala Superior, la autoridad electoral sancionó a mi representado por la comisión de una conducta que en autos no está acreditada de manera palmaria ni exhaustiva, dado que no obra prueba alguna que de forma fidedigna permita afirmar que existió una transmisión de radio a través de la cual se efectuará una aportación o donación de espacio de tiempo por medio de la cual se efectuara proselitismo o acto de campaña alguno que permita afirmar categóricamente que se beneficio a determinada candidatura.

Lo expuesto cobra vigencia, dado que la autoridad simplemente se constriñó a tener por cierto los hechos que aparentemente acaecieron en el evento denominado Reventón Grupero, los cuales al margen de que tampoco se consideran vulneratorios de la norma, también resulta cierto que se sanciona a mi representado pero por la presunta transmisión que en radio se dio en la cual supuestamente se beneficia a mi representado al hacerse mención de la presencia física del ciudadano Adolfo Yañez, entonces candidato a diputado federal por el distrito 01 del Estado de Zacatecas, así como de otros dos militantes identificados con el Partido Revolucionario Institucional.

A mayor abundamiento, la autoridad es categórica al afirmar que los elementos de prueba aportados por el quejoso son los siguientes:

1. Copia certificada del nombramiento del ciudadano Felipe Andrade Haro, como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas.

2. Copia simple de la solicitud suscrita por la ciudadana Lidia Bonilla Gómez, Gerente General del Grupo B-15, mediante la cual solicita las instalaciones de la Feria de Fresnillo, en el Estado de Zacatecas, para la celebración de un evento musical denominado ‘Reventón Grupero’.

3. Original del instrumento notarial 3804, volumen 72, de tres de julio de dos mil tres, expedido por la Notario Público número 36, licenciada Sihomara Nephtalí Tejada Ortega, en cuyo apéndice se encuentran agregados los siguientes elementos:

a) Trece fotografías que la notario público certificó que fueron tomadas durante la realización del evento denominado ‘Reventón Grupero’, desarrollado en la explanada de la feria de la Ciudad de Fresnillo, Estado de Zacatecas.

b) Una cinta de video que la notario público certificó que contiene las imágenes y audio de la realización del evento denominado ‘Reventón Grupero’, llevado a cabo en la explanada de la feria de la Ciudad de Fresnillo, Estado de Zacatecas.

c) Una cinta de audio que la notario público certificó que contiene el audio de la realización del evento denominado ‘Reventón Grupero’, llevado a cabo en la explanada de la feria de la Ciudad de Fresnillo, Estado de Zacatecas.

d) Una cinta de audio que la notario público certificó que contiene el audio de un noticiero en el que se escucha la voz de la persona que identificaron como el ciudadano Adolfo Yáñez Rodríguez, quien señala que el cierre de su campaña será en el marco de la gran concentración de más de treinta mil personas en el magno evento del Reventón Grupero.

Como se advierte de las anteriores pruebas ninguna de ellas se refiere al audio de la presunta transmisión de radio, sino un audio que contiene presuntamente la versión auditiva de lo que acaeció en el evento Reventón Grupero, esto es, una grabación del evento mas no de la transmisión de radio que es la causa por la cual se sanciona a mi representado.

En tal medida, la autoridad no está realizando una adecuada interpretación jurídica de los hechos, dado que primeramente es necesario distinguir que una cosa es la presencia del mencionado candidato en el evento denominado Reventón Grupero, por la cual no se sanciona a mi representado y otra circunstancia lo es que, en la transmisión en radio del mencionado evento se haga alusión a que se encontraba presente el aludido candidato, conducta esta última que fue la calificada como irregular y considerada como una aportación en especie de una empresa mercantil en beneficio de mi representado.

Establecido lo anterior, es necesario apuntar que el cuerpo normativo que al efecto regula la obligación de reportar en los informes de gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones, en ninguna de sus partes se contiene mención alguna que permita suponer que el hecho de que un candidato, militante o dirigente de partido por el mero hecho de encontrarse presente en un evento de índole privado es suficiente para que ello se constituya en una obligación de reportar dicha asistencia y cuantificar la misma en términos económicos para su reporte en los informes respectivos, pero más aún los propios precedentes emitidos tanto por esta Sala Superior, como por la propia autoridad electoral con posterioridad, no revelan una obligación de tales dimensiones, dado que se ha establecido por ambos entes de derecho que solamente cuando determinados actos o conductas reúnen ciertas características en su conformación, solo en esos casos se podrá considerar a determinada conducta como un acto de proselitismo o de campaña electoral, siendo que dichos elementos además de lo ya anotado tampoco se colman en el presente caso.

En tal tesitura la fuente de agravio del presente punto lo constituye el incumplimiento en que incurrió la autoridad para acatar a cabalidad los principios de exhaustividad y legalidad al que debió sujetar su actuación, habida cuenta que por cuanto hace al primer principio enunciado, no existe elemento de prueba contundente que de forma veraz permita establecer que existió una transmisión de radio en la cual se advierta un acto que constituya una aportación en especie en beneficio de mi representado, es decir, en el procedimiento nunca se desahogo formalmente una prueba en ese sentido y, en segundo término, no se colma la legalidad que debió revestir el acto de autoridad en función de que como se anotó en líneas anteriores en la fecha en que se ejecutó el acto o conducta ahora sancionada, no se contaba con un marco regulatorio que de forma clara y definida especificara o permitiera suponer o afirmar que el hecho de que una persona asista a un evento organizado por un tercero es suficiente para suponer tal circunstancia como un acto de proselitismo susceptible de tener que ser cuantificado y reportado en los informes de gastos de campaña que en su momento se presentaron.

Se robustece el anterior argumento de la carencia de exhaustividad en que incurrió la autoridad electoral por virtud de que esta basa su sanción en la prueba aportada por el propio quejoso, es decir, la presunta grabación de radio del evento Reventón Grupero, sin embargo la autoridad omitió advertir que la propia notario público que dio fe de los hechos fue categórica al referir que en la propia transmisión de radio que se puso a su disposición no se escucha que se hubiera dado cuenta de la presencia del mencionado candidato en el acto en cuestión, de ahí que sorprenda que ahora la autoridad hubiera pasado por alto dicho elemento y erróneamente considere que en efecto aconteció dicha aportación en especie.

Por tal motivo con el objeto de evidenciar de mejor manera lo señalado en el párrafo que antecede se procede a transcribir la parte conducente del primer testimonio del acta notarial número 3804 de tres de julio de dos mil tres, levantada por la notario público número 36, licenciada Sihomara Nephtalí Tejada Ortega, en la cual se dice lo siguiente:

Hago constar.

(...) dar fe de hechos del acto proselitista de la campaña del candidato el Partido Revolucionario Institucional Adolfo Yañez Rodríguez, que se realizaría en punto de las veintitrés horas, evento denominado ‘Reventón Grupero’ organizado por el grupo B quince en la explanada de la feria de Fresnillo, así como del video que se tomaría en el lugar de los hechos, del casete que se grabaría de la transmisión por radio, así como del casete que se grabaría en el lugar, de las grabaciones de noticieros en los que se anuncia el cierre de la campaña del candidato aludido, de las fotografías que se tomen en el lugar donde se realizó el evento, así como de un oficio que me presentarían; (...):

Procedo a dar fe de hechos.

(...) escucho que un conductor presenta a la reyna (sic) Vero Primera, así como al Director General y Gerente del Grupo Radiofónico ‘B Quince’, licenciada Lidia Bonilla y a toda la familia Bonilla, así como al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Zacatecas el senador José Bonilla Robles a quienes les pidió un caluroso aplauso, manifestó que lo acompañaba también el Delegado Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el Ingeniero Noé Garza Flores y que también lo acompañaba el licenciado Adolfo Yáñez Rodríguez, candidato a la diputación federal por este distrito, comentó que estaba abarrotada la explanada de la ferie (sic) y que transmitía en el 690, seiscientos noventa del radio, se procedió a la coronación, agradeciendo la presencia de personalidades, de patrocinadores así como de la familia Bonilla, dio la bienvenida al propietario y gerente general de casa de novias los Gatitos, señor Marco Antonio Cabrera, patrocinador del evento; le pidió al licenciado Adolfo Yáñez Rodríguez, que acompañado del señor Marco Antonio Cabrera, coronaran a la reyna (sic) y pidió aplausos, manifestó que siendo las once de la noche con trece minutos está coronada la reyna (sic) grupera dos mil tres, le dio el uso del micrófono al licenciado Adolfo Yáñez Rodríguez, quien mando saludos y felicito al grupo ‘B Quince’. (...)

(...) De la misma manera di fe de que el maestro de ceremonias o conductor del evento hizo la aclaración de que no era un evento proselitista. y de que despidió del escenario a la familia Bonilla, al senador y presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Zacatecas, señor José Bonilla Robles, así como al ingeniero Noé Garza Flores como Delegado Nacional del partido y al licenciado Adolfo Yáñez Rodríguez como candidato a diputado federal por este distrito.

El señor Enrique Franchini Gurrola me entrega un video que se tomó en el lugar para que de fe del mismo, además me entrega dos cintas de casetes y me indica que De (sic) fe de que en uno se hizo la grabación por radio en donde se corta la transmisión donde participa el licenciado Adolfo Yanez Rodríguez, (...)             

De tal manera se advierte que la propia notario público refirió que respecto al audio en el que presuntamente se contiene la transmisión en radio del evento Reventón Grupero, el conductor del evento señaló que no era un evento proselitista, que el candidato, una vez que se refirió su presencia, no hizo otra cosa que saludar a los presentes y felicitar a un grupo denominado B Quince’, de lo que se advierte que no hubo menciones relacionadas con la campaña electoral o de conminación o solicitud del voto a favor o en contra de algún candidato, así como que el propio candidato se abstuvo de incurrir en algún tipo de declaración que se relacionara con su candidatura, pero lo que destaca de la mencionada fe de hechos y que es la parte substancial del presente agravio lo es el hecho de que la base de la acción o en la cual fijó la litis y posteriormente la sanción la autoridad, no existe reconocimiento de quien gozaba de fe pública en el sentido de que en la transmisión de radio se diera cuenta de la intervención o presencia del mencionado candidato en el evento en cuestión, ya que se dice claramente por parte del fedatario que respecto a al audio casete que se le entregó y que se le indicó que contenía la transmisión de radio del evento se anotó que ‘fe de que en uno se hizo la grabación por radio en donde se corta la transmisión donde participa el licenciado Adolfo Yáñez Rodríguez, (...)’, consecuentemente nunca se acreditó fidedignamente la existencia de dicha transmisión de radio y menos aún que el audio existente relacionado con lo acaecido en el evento efectivamente hubiera sido lo trasmitido por la empresa a través de la radio, sin que se estime reiterativo anotar que la conducta por la que se nos sanciona lo es la presunta transmisión de 59 segundos en los cuales el conductor del evento refirió la presencia del candidato y los saludos y felicitación que duró el uso de la voz de dicho candidato.

No se debe omitir destacar que el tiempo (59 segundos) que supuestamente se contabilizó como un promocional o spot en radio a favor de mi representado, derivan de la grabación en audio que se llevó a cabo del citado evento, más no de la transmisión en radio del mismo, ya que la autoridad indebida o erróneamente omite considerar el hecho de que en ninguna parte del expediente al efecto integrado se hace constar de manera contundente que de lo que se da cuenta es precisamente de la transmisión en radio, máxime cuando la notario público estableció en su fe de hechos que la cinta de audio que le fue sometida a su consideración relacionada con la misma se corta en el momento en que se debía hacer mención de la presencia del ciudadano Adolfo Yañez Rodríguez, por ende es que se sostiene que lo cierto es que dicha cuantificación de tiempo en aire deriva de la grabación en audio pero del evento más no de la transmisión en radio.

Incluso no se debe omitir considerar que la propia autoridad reconoció que el ciudadano Jorge Cuevas Renaud, en su carácter de apoderado de la empresa ‘Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable’, al dar contestación a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, respecto al requerimiento de la cinta de audio de la transmisión en radio del evento Reventón Grupero, este indicó que:

‘(…)

Que dada la naturaleza de los eventos del dos de julio de dos mil tres, vengo por medio del presente escrito a informar a esa dependencia, que respecto a lo solicitado mediante oficio número DG/1851/04. de cinco de noviembre de dos mil cuatro, mi representada no cuenta con documentación relativa a la programación del citado día dos de julio de dos mil tres, ni tampoco con material audiovisual en virtud del tiempo transcurrido, dando estricto cumplimiento a lo señalado por el título de concesión correspondiente, en cuanto a grabar todas las transmisiones en vivo y tener una copia de las mismas en las instalaciones de la estación a disposición de la Secretaría de Gobernación, durante un plazo de treinta días.

(…)’

Por lo cual la propia autoridad concluyó que no fue posible comprobar ‘fehacientemente que la grabación contenida en la cinta de audio haya sido transmitida por la estación radiodifusora, solamente se le puede calificar como un indicio simple, en virtud de que los hechos contenidos en la misma no son notorios ni públicos. Por lo tanto, no fue posible corroborar que el ciudadano Adolfo Yáñez Rodríguez, entonces candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional en el 01 Distrito Electoral Federal en la ciudad de Fresnillo, Zacatecas, en las elecciones federales del año dos mil tres, hubiera realizado en un noticiero una invitación al evento denominado ‘Reventón Grupero’ para realizar su cierre de campaña’ siendo que esta misma suerte siguió lo relacionado con la transmisión del evento, máxime cuando la autoridad es omisa en pronunciarse al respecto.

Segundo. Causa agravio a mi representado el hecho de que la autoridad, vulnere el principio de seguridad y certeza jurídica, dado que se estima que el acto de autoridad sobrepasa los límites de libertad de arbitrio en la valoración de las conductas e imposición de sanciones conforme a los principios gramatical, sistemático y funcional, habida cuenta que en el momento en que se llevó a cabo el acto por el que ahora se nos sanciona, prevalecía un régimen de derechos y obligaciones que permitió generar la certeza y seguridad jurídica para mi representado en el sentido de que su conducta se ajustó a los límites establecidos por la ley, así como por la autoridad en sus diversos criterios emitidos en materia de actos de campaña electoral.

En efecto, la autoridad de forma indebida pretende sustentar que el hecho de que un candidato se encuentre presente en un evento organizado por una empresa privada y que tenga una simple y absurda intervención de 22 segundos, en los cuales no se debe omitir recordar no hace ninguna alusión proselitista, le irroga necesariamente un beneficio el cual a su vez es obligatoriamente susceptible de ser reportado como ingreso en especie en los respectivos informes de gastos de campaña.

Esto es, de tener por válida la interpretación de la autoridad, ello daría pie a generar el precedente para subsecuentes elecciones o incluso para la recientemente acontecida, en el sentido de que toda referencia que se haga en los medios masivos de comunicación de la presencia de determinados candidatos en sus foros de discusión, programas, entrevistas o reportes noticiarios, son necesariamente objeto de ser cuantificados y obligatoriamente reportados por los partidos y coaliciones en sus informes de gastos de campaña, ello con independencia de que el mencionado candidato o dirigente no haga ningún tipo de alusión proselitista, pero más aún, el simple hecho de que un candidato anuncie, aunque en la realidad no lo haga, que estará presente en una entrevista en un día siguiente o posterior y que lo aprovechará para efectuar un acto electoral, es suficiente también para suponer una obligación de cuantificar ello como una aportación en especie.

Lo anterior cobra vigencia, habida cuenta que la autoridad cae en una indebida apreciación de los hechos e interpretación de los preceptos jurídicos aplicables, ya que a partir de lo señalado en el párrafo que precede, supone que la simple presentación de los señores José Bonilla Robles, Noé Garza Flores y Adolfo Yáñez Rodríguez, por ser priístas y uno de ellos candidato, constituyen per se un acto de proselitismo, en el evento denominado Reventón Grupero.

Lo anterior es así, en virtud de que en las primeras de las pruebas que sería la fe notarial de hechos, levantada por la Notario Público número 36, licenciada Sihomara Neptalí (sic) Tejada Ortega, sólo se desprende una simple presentación al público del señor José Bonilla Robles con su familia, persona que moral y laboralmente estaba obligada a asistir con toda su familia, en virtud de ser el director de la radiodifusora y accionista mayoritario, así como que parte de su familia es accionista de la radiodifusora que celebraba el 9 aniversario, por lo cual eso no le impedía que a dicha persona la nombren, presenten o hagan alusión de ella en algún lugar como Presidente del comité directivo estatal de algún partido o director de la radiodifusora XEMA o senador de la república.

Por otro lado, en la misma fe pública, al Delegado Nacional del partido que represento, sólo se le presentó como acompañante del señor José Bonilla Robles, pues en ninguna parte del documento público consta que le hubieran cedido la palabra para realizar proselitismo electoral a favor de su partido o de algún candidato.

Esto es, el presunto delegado, sólo asistió al evento como acompañante del señor José Bonilla, sin ningún afán de emitir algún discurso y dirigirlo a los asistentes del ‘evento grupero que se llevaba en ese momento.

Pero más aún, en las mismas condiciones se encuentra el entonces candidato a diputado federal del partido que represento, por el Distrito 01 con cabecera en Fresnillo, Zacatecas, Adolfo Yáñez Rodríguez, ya que según la fe notarial solo consta su presentación, de ahí que se sostenga como injustificable e indebido que se pretenda sustentar como un acto de proselitismo obligatoriamente cuantificable y reportable, máxime cuando el evento ‘Reventón Grupero, nunca se constituyó en algún cierre de campaña, según reconoció la propia autoridad, ni mucho menos se le cedió la palabra al señor Adolfo Yáñez Rodríguez, para que expusiera sus propuestas de campaña, sus ofertas o invitara a votar por su partido o por él como candidato.

Así las cosas, se estima que hay una indebida apreciación de los hechos, ya que según consta en la fe de hechos, en el evento propiamente no se encontraba propaganda del instituto político que represento, ya que los ‘pasa calles’, estaban ubicados en las calles afuera del evento, pasándose por desapercibido el considerar que en la misma fe notarial de hechos, consta que el evento fue celebrado en la ‘explanada de la feria’, y por lógica, por ser explanada no tiene calles entonces no se demuestra tal propaganda; incluso, omiten valorar que los hechos fueron el dos de julio de dos mil tres, y en esa fecha aún se encuentra propaganda de todos los partidos, a través de pasa calles, carteles, etc. Lo que en todo caso, se debió probar fue la colocación de esa propaganda con motivo de tal evento grupero, para así interrelacionarlo y poder calificar que la mera presencia del mencionado candidato era per se un acto de proselitismo susceptible de ser cuantificado y reportado.

Se debe hacer notar a esa autoridad, que no importa que supuestamente el señor Adolfo Yáñez Rodríguez, haya invitado a un presunto cierre de campaña en la celebración del multicitado evento, pues tal como consta en la documentación que se contiene en el expediente, principalmente con la fe de hechos levantada por la Notario Público número 36, licenciada Sihomara Neptalí (sic) Tejada Ortega y que es ofrecida por el quejoso, tal cierre de campaña nunca se llevó a cabo, en el evento denominadoReventón Grupero. Ya que no consta que se hayan realizado actos de proselitismo político, pues no se invitó a votar a nadie por determinado candidato o partido político, mucho menos se dijeron ofertas políticas o se mencionó que, en tal evento se estaba desarrollando un cierre de campaña, antes al contrario, el maestro de ceremonias señaló a todos los presentes que ese evento no era un acto proselitista, situación que no se toma debidamente en cuenta por la autoridad.

Consecuentemente, las constancias de autos no evidencian la realización del hecho o conducta por la que se nos sanciona, esto es, la intervención y presencia de mi representado en la transmisión de radio que se cuantificó como una aportación en especie, razón por la que, estimamos que de ninguna manera se acreditó por parte de la autoridad la irregularidad que sustento, de ahí que de conformidad con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria en lo conducente al presente asunto, se tenía la obligación de acreditar el dicho y no habiéndolo hecho, mi representado no tiene ninguna obligación de probar hechos negativos.

A mayor abundamiento los comentarios realizados por los conductores no constituyen proselitismo electoral, al haber ejercido su función de informadores con base en la cláusula vigésima segunda del refrendo de concesión de la radiodifusora y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por ello, el contenido de la información que difundan los mismos será bajo su responsabilidad, de lo que resulta que ese contenido es ajeno a la voluntad y control del partido político o candidato.

De acuerdo con el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la manifestación de ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público.

Por su parte, el artículo 58 de la Ley Federal de Radio y Televisión confirma lo establecido en el artículo 6 constitucional al señalar que ‘el derecho de información, de expresión y de recepción, mediante la radio y la televisión, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa (...)’.

Aunado a lo anterior, debe considerarse que el refrendo de la concesión de la ‘Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable’, con clave 40-VIII-26-A.M. de tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en su condición vigésima segunda textualmente señala:

‘(…)

Vigésima segunda. El derecho de información, de expresión y de recepción, mediante la radio y la televisión, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, ni de limitación alguna, ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la constitución y las leyes, por lo tanto el concesionario gozará de absoluta libertad para programar el canal concesionado.

La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimento de su función social. El Estado protegerá el interés público y vigilará el cumplimiento de la ley, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Federal de Radio y Televisión en los términos que se indican en esta condición; el concesionario decidirá libremente su programación y, para satisfacer el interés público y cumplir con su función social, deberá a través de sus transmisiones:

a) Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares.

Evitará influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud.

Contribuirá a elevar el nivel cultural del pueblo, y a conservar las tradiciones nacionales y las costumbres del país, la propiedad del idioma, a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana, fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

b) La programación estará preferentemente orientada a la ampliación de la educación popular, la difusión de la cultura, la extensión de los conocimientos, la propalación de las ideas que fortalezcan nuestros principios y tradiciones; a reforzar nuestra capacidad para el progreso, a estimular la facultad creadora del mexicano para las artes y al análisis de los asuntos del país, desde un punto de vista objetivo, a través de orientaciones adecuadas que afirmen la voluntad nacional.

c) La programación atenderá la función informativa a fin de orientar a la comunidad en forma veraz y oportuna, dentro del respeto a la vida privada y a la moral, sin afectar los derechos de terceros, ni perturbar el orden ni la paz públicos.

d) En su servicio de la función recreativa, la programación ofrecerá un sano entretenimiento que afirme los valores nacionales y no será contraria a las buenas costumbres, evitará la corrupción del lenguaje, la vulgaridad, las palabras procaces, y frases de doble sentido, y atenderá el propósito de ennoblecer los gustos del auditorio.

e) Contribuirá al desarrollo económico del país, a la distribución equitativa del ingreso y al fortalecimiento de su mercado.

En su estructura programática el concesionario guardará el equilibrio adecuado entre las cuatro actividades fundamentales que debe desarrollar la estación, a saber: la cultural, la informativa, la de esparcimiento y la de fomento económico. En todo caso las tres últimas deberán subordinarse a la cultural, para que no se contraríen o destruyan ésta, así como a las normas fijadas por la ley, su reglamento y las autoridades competentes.

(…)’

Como se observa, el título de concesión de la ‘radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable’ establece que la misma goza de absoluta libertad para disponer de la programación en el canal objeto de la concesión, señalando que el derecho de información, expresión y recepción es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, ni de limitación alguna, ni censura previa, siempre y cuando se ejerza en términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables.

Así, al constituir la radio una actividad de interés público, las transmisiones que realicen tendrán como objetivos primordiales, entre otros, el fortalecer las convicciones democráticas y el análisis de los asuntos del país desde un punto de vista objetivo. Además, su estructura programática deberá desarrollar y cumplir las cuatro actividades fundamentales de la estación, a saber: la cultural, la informativa, la de esparcimiento y la de fomento económico.

En lo que nos concierne, la función informativa se llevará a cabo con el fin de orientar a la comunidad en forma veraz y oportuna, dentro del respeto a la vida privada y a la moral, sin afectar los derechos de terceros, ni perturbar e! orden o la paz públicos.

En esta medida, se considera que los comentarios y opiniones transmitidos en radio se realizaron en apego a la libertad de expresión garantizada en la Constitución Federal, en la Ley Federal de Radio y Televisión y en la concesión de la propia radiodifusora.

En ese sentido, no puede ser calificado como propaganda electoral la mención que se hizo de la presencia del candidato en mención en el evento Reventón Grupero y, por ende, la autoridad no debió arribar a la conclusión de que el mismo constituía una donación en especie a favor del Partido Revolucionario Institucional.

En tal orden de cosas la referencia que el conductor del evento Reventón Grupero’, hubiera hecho en el sentido de quienes se encontraban presentes en el mismo no constituye de modo alguno una conducta sancionada en el artículo 49, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que el hecho de que las radiodifusoras realicen alusiones de la presencia de candidatos, dirigentes o militantes de un determinado partido político en un acto que a su vez fue transmitido en radio, no se considera que configure una donación o aportación de tiempo aire en términos del Código Electoral Federal.

En tal contexto, el evento denominado ‘Reventón Grupero’ organizado con motivo del noveno aniversario de la Radiodifusora XEMA, se realizó sin ninguna manifestación de proselitismo político, tal y como se desprende del acta notarial, pues la participación que tuvieron los militantes del Partido Revolucionario Institucional, únicamente fue su presentación en el evento y en el caso del entonces candidato a diputado federal del partido político, por el 01 Distrito Electoral Federal con cabecera en Fresnillo, Zacatecas, el ciudadano Adolfo Yáñez Rodríguez, en la fe de hechos solamente consta su presentación, sin que en ningún momento el evento se convirtiera en un cierre de campaña o en el momento en que se le cedió la palabra para que expusiera sus propuestas de campaña o para la invitación al voto por su partido o por su candidatura.

 

TERCERO. Previamente a abordar el análisis de la parte de la resolución impugnada, debe precisarse que, aun en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al fallarse los juicios y recursos que prevé, se deberán suplir las deficiencias y omisiones en los agravios sucede que, tal suplencia no es total, pues en los términos en que está redactada la norma en comento, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda realizar tal quehacer jurídico, es necesario que los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos o, por lo menos, que se señale con precisión la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables, ya que, como se dijo, no obstante que al decidirse los recursos de apelación puede suplirse la deficiencia de la queja, tal suplencia no implica que este Tribunal realice un estudio oficioso de las consideraciones sustentadoras del acto reclamado.

 

Precisado lo anterior y por las consideraciones que enseguida se expondrán, las alegaciones esgrimidas por el partido político actor son ineficaces para revocar la determinación emitida por la responsable y eximir de responsabilidad al partido inconforme.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que el actor pretende que se revoque la multa impuesta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por considerar que la misma carece de una debida motivación y fundamentación.

 

El actor sustenta dicha pretensión, medularmente, sobre la base de que la responsable, indebidamente lo sanciona por la comisión de una conducta que en autos no está acreditada de manera palmaria, dado que, desde su punto de vista, no obra prueba alguna que permita afirmar la existencia de una transmisión radiofónica a través de la cual, se efectuara una aportación o donación de espacio de tiempo aire empleado en el evento denominado “Reventón Grupero” organizado por la radiodifusora XEMA-AM, Sociedad Anónima de Capital Variable perteneciente al grupo “B-15”, en la explanada de la feria de Fresnillo, Zacatecas. 

 

Lo anterior, lo sostiene en la medida de que a su juicio, la autoridad no realizó una adecuada interpretación jurídica de los hechos dado que en autos obra solamente, según dice, “un audio que contiene presuntamente la versión auditiva de lo que acaeció en el evento Reventón Grupero, esto es, una grabación del evento más no de la transmisión de radio”, motivo por el cual, no acató los principios de exhaustividad y legalidad a los que debió sujetar su actuación.

 

Además, sostiene que debía distinguirse la presencia en el evento mencionado, del candidato a diputado federal por el distrito 01 del Estado de Zacatecas, por la cual no se le sanciona, con la circunstancia de que en la transmisión en radio de dicho evento se haga alusión a que se encontraba presente, y que, a la postre, se estimó como una irregularidad en virtud de que se consideró como una aportación en especie de una empresa mercantil en beneficio del instituto político actor, y agrega que, el cuerpo normativo que al efecto regula la obligación de reportar en los informes de gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones, en ninguna de sus partes, permite suponer que por el hecho de estar presente en un evento de índole privado, sea suficiente para que se constituya en una obligación de reportar dicha asistencia.

 

Por otro lado, para arribar a la conclusión de que la conducta desarrollada por los militantes del Partido Revolucionario Institucional así como por la empresa radiofónica XEMA-AM, Sociedad Anónima de Capital Variable, denominada “La madre de todas”, constituyó una infracción que debía ser sancionada, la autoridad responsable fundó y motivó su decisión aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

 

A. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 269, párrafos 1, 2 y 3; 270, párrafo 5, y 272, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en lo previsto por el numeral 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General debe aplicar las sanciones correspondientes.

 

B. Que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido en el artículo 49, párrafo 2, inciso g), en relación con los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 272, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud que del dictamen se desprende que dicho partido recibió una aportación en especie de la empresa mexicana de carácter mercantil denominada “Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable

 

C. Que José Eulogio Bonilla Robles es accionista mayoritario de dicha Radiodifusora, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Zacatecas, y Senador por ese partido en dicha Entidad Federativa.

 

D. Que dicho evento fue transmitido en la frecuencia de radio 690 AM, a favor del candidato a diputado federal por el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, en el proceso electoral federal de dos mil tres.

 

E. Que la participación y presentación del candidato, así como de los militantes y líderes del Partido Revolucionario Institucional, tuvo como objeto el de promover la candidatura propuesta por el citado partido político en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, por lo cual en términos del artículo 182, párrafos 2 y 3, en relación con el 182-A, párrafo 2, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se consideran como gastos de campaña, al reunir dichos actos las siguientes características:

 

a) La participación de Adolfo Yáñez Rodríguez, fue en su carácter de candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

b) La presentación de los ciudadanos José Bonilla Robles y Noé Garza Flores, fue en su carácter de militantes y líderes del mencionado partido político.

 

c) En el evento se encontraba propaganda publicitaria tanto del partido político mencionado como de la citada candidatura, la cual como se expuso en el numeral 2, del apartado C), del presente considerando, se concluyó que la misma fue colocada para el suceso en comento con el fin de promocionar la mencionada candidatura.

 

d) Se utilizó la imagen, voz, nombre y apellidos del candidato denunciado y de los citados militantes.

 

e) El evento se llevó a cabo el día dos de julio de dos mil tres, durante la campaña electoral del proceso electoral del año dos mil tres, entendido entre el diecinueve de abril al dos de julio de dos mil tres.

 

f) El multicitado evento fue realizado en el municipio de Fresnillo, demarcación que forma parte del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas.

 

g) Que las conductas desplegadas por Adolfo Yáñez Rodríguez, José Bonilla Robles y Noé Garza Flores, son consideradas como propaganda electoral, al calificarse las mismas como actos de proselitismo, por haberse presentado durante la campaña electoral y ante la ciudadanía la candidatura que postuló el Partido Revolucionario Institucional para ocupar un cargo público de elección popular, en el evento denominado “Reventón Grupero, aún cuando no se haya difundido la plataforma electoral o se haya realizado la invitación al voto a favor del mencionado partido político al electorado.

 

F. Que en razón de que el Partido Revolucionario Institucional, no reportó en el marco de la revisión del informe de gastos de campaña correspondiente al ejercicio dos mil tres haber contratado con la estación de radio XEMA 690 AM, tiempo aire o spots a favor de alguno de los candidatos del mencionado partido político en el Estado de Zacatecas, se concluyó que el candidato a diputado federal propietario en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas, por el citado partido político recibió una donación en especie de una empresa mexicana de carácter mercantil, en específico de la persona moral denominada “Radiodifusora XEMA 690 AM, Sociedad Anónima de Capital Variable, al contar ésta con los derechos de transmisión de la estación radiodifusora XEMA 690 AM.

 

G. Que el partido político denunciado resulta responsable por la conducta de dicho ciudadano, en razón de que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia electoral a través de sus militantes, toda vez que la personas jurídicas por su naturaleza no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, por lo cual, la conducta ilícita en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. De tal modo, la conducta de cualquiera de los dirigentes, militantes y simpatizantes de un partido político siempre que sean en interés o dentro del ámbito de actividades de esa persona jurídica, con la cual se configure una trasgresión a las normas establecidas sobre el origen, uso y destino de todos sus recursos, y se vulneren o se pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, por haber incumplido su deber de vigilancia.

 

H. Que no se podía determinar que el evento Reventón Grupero, se hubiera utilizado como cierre de campaña del candidato en comento, a partir de las siguientes consideraciones:

 

1. El objeto del evento era la celebración del noveno aniversario de la estación radiofónica XEMA 690 AM, el cual se llevó a cabo y se realizó en esos términos.

 

2. El tiempo que apareció el citado candidato durante el desarrollo del evento denominado “Reventón Grupero fue de cincuenta y nueve segundos.

 

3. En su participación en el evento, el citado candidato no realizó la exposición, desarrollo ni discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados en los documentos básicos del partido político denunciado y en la plataforma electoral de este último, y;

 

I. Que en atención a los antecedentes y considerandos vertidos, y con fundamento en los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere a este Consejo General el artículo 82, párrafo 1, incisos h), i) y w), de dicho ordenamiento, declara fundado el escrito de queja presentado el seis de julio de dos mil tres.

 

Ahora bien, como se adelantó, las alegaciones esgrimidas por el partido político actor en torno a que no se acreditó la infracción, son infundadas y en consecuencia, ineficaces para revocar la determinación emitida por la responsable.

 

Lo anterior es así, ya que, del contenido de la cinta del casete entregado a la licenciada Sihomara Nephtalí Tejada Ortega, Notario Público número treinta y seis del Estado de Zacatecas, en la que se grabó por radio donde se transmitió la participación del licenciado Yáñez Rodríguez, según consta en la fe de hechos levantada con motivo de la solicitud del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 01 con sede en Fresnillo, se advierte lo siguiente:

 

Locutor: Auditorio de XEMA pues es una noche maravillosa la que estamos disfrutando en este dos de julio del dos mil tres, amigos nuestros verdaderamente hemos de corresponder a ustedes y agradecer el que nos favorezcan con su amabilidad en el 690 de XEMA en este noveno reventón grupero del dos mil dos, verdaderamente a todos y cada uno de nuestros patrocinadores que nos han hecho posible que ustedes disfruten desde el lugar donde se encuentran y todo el público presente en esta noche en el que el cielo nos dejó verdaderamente disfrutar después de que estuvo lloviendo varios pues, varios días bastante horas y que nos encontramos verdaderamente disfrutando después de la actuación de los terrícolas donde todo el romanticismo y además ofrecieron canciones de la grupera que ustedes han disfrutado en el 690 XEMA, viene la coronación de la reina Vero primera que gracias a un público gracias a un espectáculo maravilloso que se presenta en este noveno reventón grupero del dos mil tres, no encontramos palabras con que agradecer esa amabilidad esa confianza que ustedes nos tienen al escuchar el 690 XEMA desde Fresnillo, Zacatecas, para todo el mundo desde Fresnillo, Zacatecas, en el 690 para todos ustedes y fíjense que es verdaderamente un espectáculo maravilloso los invitamos para que ustedes si van pasando por esta ciudad de Fresnillo, Zacatecas, vénganse verdaderamente está abarrotado está todo lo que es la explanada de esta feria de Fresnillo, Zacatecas, que será la cuatrocientos noventa y nueve, la cuatrocientos cuarenta y nueve para ser exactos verdaderamente escuchar esto que verdaderamente nosotros transmitimos en el 690 vengan a presenciarlo en vivo y pues ya están allá nuestros compañeros en el escenario donde será la coronación de Vero primera.

Maestro de ceremonias o conductor del evento: Primero que nada a nuestra reina saliente ella con su sonrisa siempre estuvo con nosotros el aplauso pero que se escuche fuerte para Adrianita primera que es la que en esta ocasión va entregar el trono un aplauso de ustedes (aplausos),  le acompañan obviamente unos jóvenes cadetes por ahí, ella es Adrianita primera la reina saliente, bueno a continuación mis queridos pero que se escuche fuerte el aplauso porque ella hoy va a ser coronada el aplauso para recibir a Verónica Overo primera ella es la reina del reventón grupero dos mil tres, un fuerte aplauso (aplausos), bueno mis queridos amigos ahora le vamos a dar la bienvenida como siempre a nuestro Director General del Grupo Radiofónico B15 acompañado de toda su familia así como nuestra gerente la licenciada Lidia Bonilla le damos la bienvenida al Senador José Bonilla Robles Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Zacatecas, acompañado de toda su familia un aplauso si son tan amables (aplausos) le acompaña también en esta ocasión el delegado nacional del Partido Revolucionario Institucional ingeniero Noé Garza Flores, ingeniero bienvenido (aplausos) nos acompaña también el licenciado Adolfo Yañez Rodríguez el es candidato a la diputación federal por este distrito licenciado Adolfo Yañez Rodríguez (aplausos) mis queridos amigos una vez más aquí estamos presentándoles a ésta pues a toda esta personalidad así como a la familia Bonilla, bueno en este momento le voy a pedir a la reina sea tan amable en tomar por ahí, que sea tan amable que se siente por favor si, porque vamos a proceder en estos momentos a la coronación, también le damos la bienvenida se encuentra con nosotros el propietario y gerente general de casa de novios los gatitos que es precisamente quien nos patrocina con los vestidos de las preciosísimas reinas por aquí bienvenido señor Marco Antonio Cabrera, mis queridos amigos el momento ha llegado normalmente en el reventón grupero acostumbramos a que sea el director general de este grupo radiofónico B15 quien corone a la reina sin embargo en esta ocasión gracias por aceptar la invitación vamos a eh pues a pedirle al licenciado Adolfo Yañez candidato a diputado federal por este distrito acompañado del señor Marco Antonio Cabrera a que sea él quien corone a la reina, pero estamos muy tristes que pasa haber un aplauso por favor porque en estos momentos se va a llevar a cabo la coronación de nuestra reina de este reventón grupero (aplausos) haber un aplauso para el licenciado Adolfo Yañez que es quien está coronado en estos momentos a nuestra preciosísima reina de este reventón grupero (aplausos), haber que viva… que viva Fresnillo, que viva Zacatecas, estaría orgulloso de llevar a nivel internacional por que no este tipo  eventos, felicidades, bien exactamente las once de la noche con trece minutos está coronada nuestra reina de este reventón grupero dos mil tres (aplausos), bueno aprovechamos por ahí para que el licenciado Adolfo Yañez eh mande un saludo a todos los presentes licenciado los micrófonos son suyos.

Adolfo Yañez Rodríguez: Bien, quiero felicitar al grupo B15 por este reventón grupero que le da alegría, que le da emoción y entusiasmo a todos los presentes y mis felicitaciones…” (Se corta la transmisión).

 

Enseguida de esta interrupción, interviene un locutor de la estación de radio, narrando los pormenores del evento, pero, se sigue escuchando en un fondo, esto es, en una especie de sonido que acompaña al locutor que se mantiene por debajo de su voz, en audio de fondo la participación del candidato que sigue dirigiendo su discurso a los asistentes del evento y posterior intervención de Martín Díaz Samaniego conductor del acto junto con la intervención del locutor, tal como se muestra a continuación.

 

Locutor: Bueno amigos nuestros pues en estos momentos están escuchando por ahí palabras que ustedes ya están escuchando a todos y cada uno de los participantes que están invitados allá en el escenario a donde enseguida vendrá la actuación de el conjunto río grande pero hacemos una cordial invitación para que  usted que está en el 690 XEMA siga, siga en sintonía porque tenemos algunos otros grupos musicales que va a complementar esta noche maravillosa con el  noveno reventón grupero de XEMA 690 desde Fresnillo, Zacatecas, la madre de todas equis XEMA y en esta noche en donde estamos disfrutando de los juegos pirotécnicos en estos momentos en que ha sigo coronada la reina del noveno reventón grupero mientras pues aquí vemos a cada una de nuestras reinas y le vamos a pedir a la hija de Laurita ya está dando las fotografías verdad, quiénes hay fotografías nena (voz de niña) Martín Díaz, Alejandro Robles, Federico Rodríguez, (locutor) también hay de Juan Esparza (sí también hay de Juan Esparza niña), bueno están dando las fotografías, los calendarios a quienes están pidiendo precisamente a la belleza allá en las alturas de los cielos de lo que es los juegos pirotécnicos en esta coronación de la reina del noveno reventón grupero desde acá en lo que es la explanada de la feria que está próxima a conmemorarse por allá por el dos de septiembre de este año dos mil tres, bueno pues seguimos, seguimos en sintonía en el 690, porque verdaderamente nos sorprende toda la cantidad de personas que se encuentran y que se ha reunido en esta noche para corresponder así a la presentación de cada uno de los grupos hace unos momentos ustedes escucharon a los terrícolas verdaderamente el público correspondió el público presente usted debe de observar y de ver que no únicamente que se yo, a las bandas a los grupos norteños, en fin como inició el grupo kabuzo sino que estos señoroñes como son los terrícolas verdaderamente conquistaron el corazón de un público presente y de un auditorio que nos acompaña en el 690 de XEMA por allá Martín Díaz Samaniego está precisamente dando la oportunidad de que el público presente para escuchar y que en estos momentos se preparan para que ustedes disfruten de cada una de las interpretaciones que hará el conjunto río grande, todos los grupos desde que se inició kabuzo luego vino la fe norteña de Toño Aranda, luego vinieron los indomables de por allá del Estado de San Luis Potosí, los terrícolas y hace unos momentos pues eh se está preparando nada menos que el conjunto río grande se ha hecho la presencia también de distintos medios de difusión por medio de la prensa escrita para hacer pues partícipes a todos y cada uno de ustedes que corresponden a la presencia y el espectáculo que ofrece el grupo radiofónico B15 la gente bailando, la gente escuchando, la gente presenciando lo que es verdaderamente el espectáculo que se ofrece año con año en cada uno de los reventones gruperos, la gente hoy pues como que estaba en desconfianza de que esto no se llevará a cabo porque amenazaba lluvia, pero el cielo ha sido benévolo las nubes van y vienen como van y vienen también los años y esperemos que el próximo el décimo se está confeccionando por ahí un programon tremendo que ustedes van a disfrutar, vamos a seguir claro por supuesto con los patrocinadores que nos hacen posibles que ustedes allá en casa y aquí al público presente pues se encuentre este espectáculo como lo es Wester Fresnillo, mariscos Alex, novias los gatitos, agua purificada Santa Anita, pinturas prisa, gasolinera Hidalgo, macrovinos el abc, centro comercial visión, corona y eventos California, así como los cadetes que estuvieron acompañando en esto que ha sido la coronación de Soto de privada de Enrique Estrada número dos de esta ciudad de Fresnillo, Zacatecas, pues todo un espectáculos amigos nuestros luz y sonido en este reventón grupero de XEMA, pues seguimos adelante estamos bajo las órdenes de el ingeniero Rubén Luna seguimos platicando, bueno pues seguimos platicando, vamos haber que nos dicen las señoritas que se encuentran aquí presentes que les parece lo que es el reventón grupero número nueve. No, no quieren hablar, no, haber si el caballero tampoco, como que le tienen miedo al micrófono, que le ha parecido la noche de este reventón grupero? (voz de mujer) pues nos parece muy bien verdad, y eso este pues no, no tengo palabras para expresar pero… esta damita que nos ha dado su visto bueno de lo que es esta feria precisamente a lo que es el reventón grupero número nueve, le tienen miedo al micrófono es natural nosotros igualmente cuando nos arriman un micrófono pues no hayamos ni que decir, pues de todas maneras nos enlazamos para irnos directamente allá donde está el conjunto río grande (música).”

 

De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo que afirma el partido recurrente, de autos se advierte plenamente que sí existen los medios probatorios que evidencian la transmisión del evento denominado “Reventón grupero” organizado por la radiodifusora XEMA-AM, Sociedad Anónima de Capital Variable perteneciente al grupo “B-15”, en la explanada de la feria de Fresnillo, Zacatecas, y que demuestran, tal como lo afirma la responsable, que en dicho evento se difundió la imagen del licenciado Adolfo Yáñez Rodríguez en su calidad de candidato a diputado federal por el distrito 01 del Estado de Zacatecas, puesto que, claramente se destaca la participación de un locutor que está transmitiendo simultáneamente el mencionado evento desde el estudio de la referida radiodifusora, tan es así que insta a los radioescuchas a que acudan al evento si van pasando por la ciudad de Fresnillo, Zacatecas, o bien, a que sigan sintonizando el evento que se transmite en el “690 XEMA”, además, describe de manera general, la serie de grupos que han participado y remite, una vez que pasa el evento de la coronación, se “enlaza” directamente al evento donde está preparado para tocar, el siguiente conjunto musical.

 

En este orden de ideas, resulta inatendible lo alegado por el actor, en el sentido de que se viola el principio de exhaustividad cuando la responsable basa la sanción, en la presunta grabación de radio del evento Reventón Grupero, ya que, desde su perspectiva, no advirtió que la propia Notario Público fue categórica al referir que en la propia transmisión de radio que se puso a disposición, no se escucha que se hubiera dado cuenta del mencionado candidato en el acto en cuestión, pues respecto a las cintas de cassettes que se le entregaron, donde se dio fe de que en “uno se hizo la grabación por radio en donde se corta la transmisión donde participa el licenciado Adolfo Yáñez Rodríguez”.

 

Lo inatendible deviene puesto que, de ninguna manera puede considerarse a este señalamiento, como una situación que acredite el hecho de que no se efectuó la transmisión de que se habla, pues, dicha acotación forma parte del testimonio relativo a la Fe de hechos levantada por la licenciada Sihomara Nephtalí Tejada Ortega, Notarío Público número treinta y seis del Estado de Zacatecas, la cual, está corroborada con la cita del casete cuyo contenido quedó transcrito líneas anteriores, y del que, claramente, puede advertirse que se llevó la transmisión del evento en forma simultánea y en directo desde la explanada de la feria de Fresnillo, Zacatecas, donde, como se vio, a pesar de que no se hayan realizado ofertas políticas o se haya dicho que se desarrolló el cierre de campaña, lo cierto es que, se ocupó un espacio en la transmisión del evento, en la que se concretó una publicidad virtual a través de la divulgación de la imagen de Adolfo Yáñez Rodríguez como candidato a diputado federal por el distrito 01 del Estado de Zacatecas, precisamente en el último día previo a la jornada electoral, que los partidos políticos tenían para llevar a cabo actos de proselitismo, tan es así, que dicho candidato participó en la coronación de la reina del evento y pronunció unas palabras a la audiencia, de ahí que su actuar no solamente se limitó a estar presente en el evento, sino que también estuvo activo al hacer uso del micrófono y dar un mensaje a la audiencia, el cual, en una parte, fue transmitido en vivo en la estación de radio que, al menos, tiene cobertura en la ciudad de fresnillo, la cual es cabecera del Distrito por en el que contiende Yáñez Rodríguez, en su calidad de candidato a diputado Federal por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Además, tampoco asiste razón al apelante respecto a que debía distinguirse la presencia en el evento mencionado del candidato a diputado federal por el distrito 01 del Estado de Zacatecas, frente a la circunstancia de que en la transmisión en radio de dicho evento se haga alusión a que se encontraba presente, y que, a la postre, se estimó como una irregularidad en virtud de que se consideró como una aportación en especie de una empresa mercantil en beneficio del instituto político actor, pues,  con independencia de las razones que para el caso proporciona el mencionado instituto político, lo cierto es que debió de cumplir con la obligación de reportar la divulgación de su imagen mediante la transmisión que se dio en el evento de la radiodifusora XEMA-AM, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se llevó a cabo en la explanada de la feria de Fresnillo, Zacatecas.

 

Lo anterior es así, dado que, de todos los elementos existentes en autos, se puede desprender válidamente la acreditación de los hechos constitutivos de la falta imputada al Partido de la Revolución Democrática, en tanto que no es, como afirma el actor, el hecho de que la radio, al constituir una actividad de interés público, cuyas transmisiones se realizan con el objeto de fortalecer las convicciones democráticas y el análisis de los asuntos del país desde un punto de vista objetivo, y por tanto, la mención que se hizo de la presencia del candidato en mención en el evento Reventón Grupero se califique como propaganda electoral, lo que permite a la autoridad arribar a la conclusión a la que llegó, sino que, como ha sido reiterado de esta Sala Superior, la concurrencia de al menos los elementos referidos, (José Eulogio Bonilla Robles es accionista mayoritario de la Radiodifusora XEMA-AM, Sociedad Anónima de Capital Variable, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Zacatecas; la participación de Adolfo Yáñez Rodríguez, fue en su carácter de candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, la presentación de los ciudadanos José Bonilla Robles y Noé Garza Flores, fue en su carácter de militantes y líderes del mencionado partido político; Se utilizó la imagen, voz, nombre y apellidos del candidato denunciado y de los citados militantes; el evento se llevó a cabo el día dos de julio de dos mil tres, durante la campaña electoral del proceso electoral del año dos mil tres, entendido entre el diecinueve de abril al dos de julio de dos mil tres; el multicitado evento fue realizado en el municipio de Fresnillo, demarcación que forma parte del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Zacatecas y transmitido por la citada radiodifusora) los que tal como lo sostuvo la responsable, aportan un cúmulo de indicios suficientes que apreciados en su conjunto y observando la relación que guarden entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, permitiendo arribar a la conclusión de que el partido recurrente, indebidamente utilizó una aportación en especie en forma gratuita por parte de la empresa mercantil radiodifusora XEMA-AM, Sociedad Anónima de Capital Variable, denominada “La madre de todas”.

 

Es decir, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, en el presente asunto, si se configura la aportación en especie (tiempo aire), en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues, si bien es cierto que las aportaciones en especie, pueden seguirse bajo los criterios del código civil en cuanto a las donaciones y que las reglas de formación de este contrato, pudieran constituir una excepción a las reglas de formación de los mismos, dado que, en primer término, el contrato se perfecciona sólo hasta que el donatario acepta la donación y hace saber, lo informado al donante y, enseguida, la aceptación debe hacerse en forma expresa y durante la vida del donante (artículos 2340 y 2346 en relación con los artículos 1807, 1808 y 1809 Código Civil para el Distrito Federal), no menos cierto lo es que, en materia de fiscalización la aportación de recursos en especie a los partidos políticos, también la aceptación de la donación puede regirse bajo las modalidades que comúnmente son reconocidas dentro de la Teoría General de las obligaciones civiles; estas formas pueden nacer o contraerse a través de distintos actos jurídicos, como podría ser el consentimiento en un acto jurídico o contrato, donde una de las partes a pesar de no haber dado el consentimiento expresamente a fin de aceptar la propuesta dada por la otra parte, realiza hechos o actos que la presupongan o ante su falta de rechazo autorice a presumirla, de modo que, en el presente caso, aun cuando en la hipótesis de que se habla, la donación o aportación no hubiera sido aceptada expresamente por alguna persona perteneciente o ajena al partido político actor, lo verdadero es que, como quedó debidamente acreditado en autos, el instituto político apelante utilizó ese donativo, al participar uno de sus candidatos en la coronación de la reina del “Reventón Grupero” dos mil tres, evento transmitido a través de la empresa mercantil radiodifusora XEMA-AM, Sociedad Anónima de Capital Variable, denominada “La madre de todas”; tales conductas, representan un consentimiento ante la falta de rechazo de la mencionada donación por parte del aludido ente político, por lo que la irregularidad que se le imputa se actualizó plenamente.

 

Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre las obligaciones de los partidos políticos, se encuentra la de “Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos”.

 

Por lo que al haberse difundido la imagen, voz, nombre y apellidos de Adolfo Yáñez Rodríguez en su carácter de candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, así como la presentación de los ciudadanos José Bonilla Robles y Noé Garza Flores, en su carácter de militantes y líderes del partido político actor, como atinadamente lo sostuvo la responsable, éste debía ajustar la conducta de aquellos a los principios del Estado democrático, en cumplimiento a su deber de vigilancia.

 

No pasa desapercibido a esta Sala Superior, el hecho de que el actor refiera que los comentarios realizados por los conductores no pueden considerarse proselitismo electoral, al haber ejercido su función de informadores en términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Radio y Televisión así como en lo estipulado en el clausulado del refrendo de la concesión de la propia radiodifusora, pues, la transmisión del evento denominado “Reventón Grupero” organizado por el “Grupo B-15”, el cual se ubica en la categoría de los programas musicales su función está encaminada propiamente a la de entretener o divertir a la audiencia, y que, dicho sea de paso, fue producido ex professo, con motivo de la conmemoración del noveno aniversario de estación de radio denominada XEMA 690 AM “La madre de todas” en la que, como se puso de relieve en este considerando, la participación de la propia radiodifusora constituyó un papel fundamental, al ser el medio por el que pudo difundirse dicho acontecimiento.

 

De modo que, en el caso, las argumentaciones planteadas por el actor devienen inatendibles por el hecho de que el referido evento, al atender a una naturaleza de corte musical o entretenimiento, no puede ser considerado como un programa noticioso o de índole periodístico, opinión y debate político, orientación o educativo, en los que haciendo uso de su libertad de expresión y cumpliendo con los fines a que hace referencia en el clausulado del referido contrato, se pueden ofrecer al auditorio una panorámica respecto a la problemática social e ideológica que se da dentro de una comunidad, así como en relación a diversos acontecimientos relevantes dentro de una sociedad a nivel municipal, estatal o nacional.

 

Por último, es inoperante lo que alega el actor en el sentido de que la autoridad  vulneró los principios de seguridad y certeza jurídica al sobrepasar, en su concepto, los límites de libertad de arbitrio en la valoración de las conductas e imposición de sanciones conforme a los principios gramatical, sistemático y funcional.

 

Lo anterior es así, toda vez que el motivo de disenso lo hace depender del hecho de que la infracción no se cometió, al prevalecer según lo refiere, un régimen de derechos y obligaciones que permitió general certeza y seguridad jurídica “en el sentido de que su conducta se ajustó a los límites establecidos por la ley, así como por la autoridad en sus diversos criterio emitidos en materia de actos de campaña electoral” siendo que, tal aspecto fue desestimado con anterioridad al analizar el agravio respectivo.

 

Por tanto, en virtud a que el actor no aduce otros agravios en torno de las consideraciones referentes a la calificación de la infracción e individualización de la sanción que la responsable determinó en términos de lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí que, éstas deberán quedar incólumes ante la falta de impugnación del partido actor, y por tanto, siguen rigiendo en sus términos dentro de la parte de la resolución impugnada.

 

Consecuentemente, ante lo infundados, inoperantes e inatendibles de los agravios vertidos por el partido político actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y, además, con fundamento en los artículos 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 47 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución CG169/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veinte de septiembre del año en curso.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA