RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-75/2006.
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JOEL REYES MARTÍNEZ.
México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil seis.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-75/2006, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra el acuerdo CG170/2006, de veinte de septiembre de dos mil seis, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. En sesión de veinte de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG187/2005, en el cual declaró infundada la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática contra el Partido Acción Nacional, por hechos suscitados en la elección federal de diputados de dos mil tres, consistentes en la indebida obtención de financiamiento para la campaña del candidato por el sexto distrito electoral con cabecera en Puebla.
SEGUNDO. Inconforme con el acuerdo anterior, el veintiséis de septiembre, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación, y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.
TERCERO. El nueve de octubre, por acuerdo de presidencia de esta Sala Superior, el turno del asunto correspondió al Magistrado Leonel Castillo González, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El veintiséis de octubre, el Magistrado Electoral radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 186 fracción III inciso a) y 189 fracción I inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40 apartado 1 inciso b) y 44 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. El acuerdo impugnado es del contenido siguiente:
“…Antecedentes.
(…)
XXXVIII. En la décima primera sesión extraordinaria del cuatro de septiembre de dos mil seis, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el dictamen relativo a la queja identificada con el número Q-CFRPAP 13/04 PRD vs. PAN, en el que determinó infundada por estimar, en el considerando SEGUNDO del dictamen, lo siguiente:
"SEGUNDO. Que no existiendo cuestiones de previo y especial pronunciamiento que resolver, resulta procedente entrar al estudio de fondo del presente asunto.
En el caso específico, es necesario determinar si el Partido Acción Nacional recibió aportaciones en especie a favor del C. Roberto Ruiz Esparza, ex candidato a Diputado Federal por el VI Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla por parte de:
a) El organismo público descentralizado denominado Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) del Municipio de Puebla en coordinación con el Ayuntamiento de Puebla, a través de la supuesta preparación y realización de un evento musical con motivo de la celebración del día de las madres en la colonia México 68, de la Ciudad de Puebla, el diecisiete de mayo de dos mil tres, en el que presuntamente el C. Roberto Ruiz Esparza realizó actos de proselitismo consistentes en pláticas, entrega de autógrafos y otros utensilios, ayudado por su chofer y su guardaespaldas;
b) El templo 'Divino Maestro', a través de su titular el párroco Eleazar Franco, quien presuntamente convocó al candidato denunciado para asistir el cuatro de mayo de dos mil tres a una misa de premiación del concurso de coros de dicha iglesia y fungir como padrino.
De tal modo que el fondo del asunto se constriñe a determinar si el Partido Acción Nacional incumplió con lo establecido por los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 49, párrafo 2, incisos a), b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber presuntamente recibido aportaciones en especie de un organismo público descentralizado en coordinación con el Ayuntamiento de Puebla, así como de un párroco del templo 'El Divino Maestro'. Las disposiciones normativas referidas con anterioridad señalan:
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajusfar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
(…)
Artículo 49
(...)
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal.
(...)
e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;
(…)
De las normas citadas anteriormente, se desprende que los partidos políticos tienen una obligación de no hacer, consistente en abstenerse de recibir aportaciones de determinados sujetos, entre los que se encuentran los Ayuntamientos, las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, los órganos de gobierno, así como las agrupaciones de cualquier religión o secta y/o sus titulares o ministros.
A fin de valorar los hechos presuntamente constitutivos de las infracciones imputadas al Partido Acción Nacional y con fines metodológicos, se procederá a analizar, en primer lugar, los hechos narrados y los elementos probatorios aportados por el denunciante, y posteriormente, se describirán las diligencias que se instrumentaron, analizando los resultados obtenidos.
Ahora bien, el quejoso expone en su escrito diversas conductas que en su conjunto resultan presuntamente violatorias de la normatividad electoral federal, a saber:
• Que el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia DIF Municipal de Puebla en coordinación con el Ayuntamiento de Puebla presuntamente realizaron un evento musical para celebrar el día de las madres, el diecisiete de mayo de dos mil tres.
• Que a dicho evento se presentó el candidato del Partido Acción Nacional, C. Roberto Ruiz Esparza, realizando, con ayuda de su chofer y su guardaespaldas, diversos actos de proselitismo -firma de autógrafos, entrega de diversos objetos tales como recipientes para cocina, tortilleros, calcomanías.
•
• Que empleados del Ayuntamiento, quienes se encargaron de instalar el templete y la lona del evento, al arribo del candidato del Partido Acción Nacional que ha sido referido anteriormente, comenzaron a repartir diversa propaganda del mismo.
• Que elementos de seguridad del Ayuntamiento fungieron como personal de seguridad de dicho candidato, durante el evento que ha sido descrito anteriormente.
• Que el párroco Eleazar Franco, titular del templo 'El Divino Maestro', el día cuatro de mayo de dos mil tres, presuntamente presidió una misa y realizó una premiación del concurso de coros de la iglesia, convocando para tal efecto al C. Roberto Ruiz Esparza, entonces candidato del Partido Acción Nacional.
• Que a dicha premiación presuntamente asistió el C. Roberto Ruiz Esparza, entonces candidato del Partido Acción Nacional, en calidad de padrino.
En ese contexto, el quejoso pretende sustentar sus acusaciones en contra del Partido Acción Nacional, a partir de una serie de documentales privadas que anexó a su escrito de queja y que a continuación se detallan:
a) Original de la nota periodística publicada en el medio impreso Diario ABC, del Estado de Puebla, el veintiuno de mayo de dos mil tres, cuyo título y contenido se transcriben a continuación:
'Sorprenden a Párroco haciendo proselitismo a favor del PAN'
(Se divide en dos sub-temas).
a. 1) 'Pide recato la Arquidiócesis
La Arquidiócesis de Puebla, reiteró el llamado a todos los Párrocos para evitar hacer algún tipo de proselitismo político a favor de algún candidato a Diputado Federal, sea del Partido que sea, y sólo limitarse a promover la intención del voto para vencer al fantasma del abstencionismo como una responsabilidad ciudadana y moral. El Padre Eugenio Lira Rugarcía, Director de la Comisión Diocesana de Comunicación Social de la Arquidiócesis de Puebla, ante la presencia de uno de los candidatos del PAN a Diputado Federal, quien fue padrino de premiación de un concurso de coros hace unos días en el templo del 'Divino Maestro' ubicado en la Colonia México '68, (sic) dijo:'
(Fue anexada de manera incompleta).
a. 2) 'Denunciará el PRD ante el IFE al Ayuntamiento y a Roberto Ruíz Esparza
El PRD presentará una denuncia formal ante el Consejo Local del IFE y el Tribunal Federal Electoral, contra el Ayuntamiento de Puebla y Roberto Ruíz (sic) Esparza, por estar utilizando recursos del erario público para promocionar la campaña del candidato del PAN por el Distrito 6 con cabecera en la capital poblana. Asimismo, contra el Párroco del templo El Divino Maestro', ubicado en la Colonia México '68, (sic) por utilizar la homilía para presentara Ruíz (sic) Esparza como el candidato del PAN a Diputado Federal, lo que no es correcto. dríguez (sic) Bernal, candidata a Diputada Federal del PRD por el Distrito 6, presentó una video grabación en la que se ve al exfutbolista en una fiesta organizada por el DIF Municipal y el Ayuntamiento de Puebla con motivo de la celebración del día de las madres en la colonia México 68, (sic) la cual aprovechó para hacer el proselitismo a su favor.
Al acto oficial, asistió el Presidente Municipal Luis Paredes Moctezuma y su esposa Patria (sic) Sánches (sic) de Paredes, quienes acompañaron al exfutbolista en lo que parecía un evento de campaña y no una celebración para las mamas, en donde se dieron cita también algunos de los Regidores panistas, quienes estuvieron repartiendo obsequios junto con Ruiz Esparza.
De esta manera el señalamiento es claro, y se presentarán las pruebas durante la próxima sesión del Consejo Local del IFE, señalando la utilización de recursos del Ayuntamiento para hacer proselitismo a favor de los candidatos del PAN, en este caso de Roberto Ruíz Esparza.
Respecto a la situación que se presentó en el templo del 'Divino Maestro', en la que el párroco presentó al candidato del PAN ante los feligreses en plena misa, señaló que esta denuncia se presentará con pruebas testimoniales.
'Fue la misa de las 7 de la noche en la que Roberto Ruíz (sic) Esparza estaba promoviendo su candidatura junto con el padre, hay pruebas testimoniales que el COFIPE también marca, y es que la mayoría de los vecinos se molestaron por el hecho y estaban (sic) dispuestos a declarar como testigos', indicó.
Es así como se las gasta el PAN para hacer campaña a favor de sus candidatos, la estructura del Ayuntamiento está operando a favor de sus candidatos, 'utilizando recursos del pueblo que tendrían que canalizarse para obras y servicios públicos que tanta falta hacen, y que el Alcalde Luis Paredes Moctezuma ha descuidado en lo que va de su administración.'
La candidata del PRD, señaló que han sido objeto de provocaciones por parte del equipo de trabajo de Ruíz Esparza, cuyos trabajadores y gente que lo apoya pasa con sus camionetas de campaña, agrediendo al personal que labora en su casa de campaña.'
b) Original de la nota periodística publicada en el medio impreso La Jornada de Oriente, en el Estado de Puebla, del veintiuno de mayo de dos mil tres, cuyo título y contenido se transcriben a continuación:
'Acepta el arzobispado que el panista estuvo en un acto en un templo.
Ruiz Esparza hizo proselitismo en una iglesia, denuncia el PRD.
Roberto Ruiz Esparza, candidato del PAN por el VI Distrito de Puebla, fue descubierto haciendo proselitismo en una iglesia de la colonia México 68, lo que contraviene la legislación electoral, que prohibe involucrar actividades religiosas con proselitismo electoral. La aspirante a diputada por esa demarcación por el PRD, Beatriz Adriana Rodríguez, pedirá que el Instituto Federal Electoral (IFE) le anule al panista su registro, ya que, además, el ex futbolista usó un baile del ayuntamiento para pedir el voto.
El vocero del arzobispado de Puebla, Eugenio Lira Rugarcía, reconoció que Roberto Ruiz Esparza estuvo en un templo religioso por invitación del sacerdote Eleazar Franco, para entregar premios de un concurso de coros, pero sostuvo que su presencia no fue como candidato a diputado sino como ex jugador de fútbol.
Lira Rugarcía defendió al sacerdote Eleazar Franco al señalar que no fue mal intencionada su decisión de invitar a Ruiz Esparza. Dijo que se pedirá a todos los curas de la arquidiócesis que no lleven candidatos a los templos para evitar confusiones.
La candidata del PRD Beatriz Adriana Rodríguez sostuvo que el aspirante panista sí estuvo durante un oficio religioso por invitación del cura, del que dijo que se llama Delfino, y su intención fue pedir el voto a los fieles.
Esta situación, comentó, es ilegal, no únicamente por la presencia del candidato sino por la intervención de un ministro de culto en una actividad electoral.
Mostrando un video, cárteles y fotografías, Adriana Rodríguez narró que frente a su casa, en la calle Karate 1814, de la colonia México 68, (sic) el ayuntamiento de Puebla, el pasado 17 de mayo, organizó un baile para festejar el día de las madres.
Una vez que había iniciado el baile se presentó el alcalde Luis Paredes Moctezuma, y más tarde Roberto Ruiz Esparza, quien estuvo firmando autógrafos y regalando recipientes para tortillas. Es decir, el candidato panista usó recursos públicos para promocionar su candidatura.
La candidata mostró el video y fotografías en donde efectivamente se ve a Ruiz Esparza repartiendo propaganda y firmando autógrafos, pero nunca se alcanza a apreciar que se trata del baile al que hace referencia. La perredista, acompañada por otros miembros del partido del sol azteca, aseguró que fueron agredidos por gentes de seguridad del ayuntamiento cuando se percataron que que (sic) estaban grabando la concentración de vecinos del VI distrito.
Hasta ahora Roberto Ruiz Esparza es quien más ha sido acusado de que en su campaña presuntamente se están usando recursos del erario del ayuntamiento de Puebla; sin embargo, ni el PRI, que es el partido que más lo ha señalado, (sic) no ha podido presentar una sola prueba de que efectivamente el candidato panista o su equipo de campaña cometieron algún delito electoral.'
c) Original de la nota periodística publicada en el medio impreso MOMENTO, en el Estado de Puebla, de veintiuno de mayo de dos mil tres, cuyo título y contenido se transcriben a continuación:
'Ruiz Esparza realiza su campaña con recursos públicos del Ayuntamiento
Debido a que Roberto Ruiz Esparza, aspirante del Distrito VI, está realizando su campaña con recursos públicos del Ayuntamiento capitalino y con apoyo de la Iglesia Católica, la candidata a diputada federal del PRD por la misma demarcación, Beatriz Adriana Rodríguez Bernal, interpondrá una impugnación ante el IFE en contra de este aspirante a legislador.
Aseguró que tanto Víctor Gabriel Chedraui candidato del PRI, como Roberto Ruiz Esparza candidato del PAN, están utilizando la estructura del Gobierno Municipal y estatal para favorecer sus campañas.
Anunció que su equipo de trabajo tiene pruebas de que el aspirante panista está utilizando a un párroco y a la Iglesia Católica para ganar votos y promover su imagen. Informó que en las misas realizadas en la iglesia de la colonia México 68, (sic) el candidato del PAN está convenciendo a la ciudadanía para que lo apoyen el próximo seis de julio.
Rodríguez Bernal informó que los candidatos del PRI y PAN por el distrito VI están realizando campañas financiadas por el Ayuntamiento que encabeza Luis Paredes Moctezuma y el gobierno que representa Melquíades Morales Flores; toda vez que ambos aspirantes a legisladores ya se han montado en la estructura de los dos niveles de gobierno para ganar votos el seis de julio. Detalló que en el caso del PRI, Víctor Gabriel Chedraui se está 'colgando' de los eventos que realiza el Ejecutivo del Estado, incluso, dijo que recientemente el gobernador inauguró una obra en la Junta Auxiliar de San Miguel Canoa para favorecer las aspiraciones de su Partido y su candidato.
Sin embargo, dijo que el asunto más grave es el del ex futbolista y candidato del PAN, Roberto Ruiz Esparza, ya que con apoyo de todos los panistas se están valiendo de la Iglesia Católica para ganar votos a su favor.
Precisó que con apoyo del párroco de la iglesia que está ubicada en la colonia México 68, (sic) de nombre Delfino, el candidato panista está promoviendo su imagen en plena misa y sermón. La candidata perredista aseguró que tienen las pruebas que demuestran sus declaraciones.
En ese sentido, comentó que tienen en su poder vídeos, fotos y algunas grabaciones que demuestran que el ex futbolista se está 'colgando' de los eventos del Ayuntamiento y del presupuesto municipal para lograr obtener una curul en el recinto legislativo de San Lázaro.
Y es que el PAN y su candidato del distrito VI están utilizando a la iglesia y a los sacerdotes para lograr su cometido, y la prueba está en que a mitad del sermón de la misma se entrega propaganda política a favor de Ruiz Esparza.
Beatriz Adriana Rodríguez comentó que además de ese tipo de fraudes electorales, su homólogo del PAN en el distrito VI se ha presentado en eventos organizados por el Ayuntamiento. Agregó que el último evento al que asistió fue un baile popular realizado en la colonia México 68 (sic) el pasado 17 de mayo, (sic) en donde entregó propaganda política y artículos a favor de sus aspiraciones.
Por todo lo anterior, llamó al presidente municipal Luis Paredes Moctezuma y al gobernador del Estado Melquíades Morales Flores para que saque las manos del actual proceso electoral que, dijo, está siendo totalmente inequitativo.
Por último, adelantó que a través del representante del PRD en el IFE interpondrá dos impugnaciones en contra de los candidatos del PRI y el PAN en su distrito. Reiteró que presentará pruebas como vídeos, grabaciones y fotografías que acreditan sus declaraciones.'
d) Original de la nota periodística publicada en el medio impreso El Sol de Puebla, en el Estado de Puebla, sin aparecer la fecha ni existir elemento alguno que pueda hacer suponerla, cuyo título y contenido se transcriben a continuación:
"Por apoyar a Roberto Ruiz Esparza
Amenaza candidata del PRD con denunciar al Ayuntamiento. Beatriz Adriana Rodríguez, candidata del Partido de la Revolución Democrática a diputada federal por el Distrito 6, dio a conocer que posiblemente durante esta semana presente una denuncia formal ante el Tribunal Federal Electoral por el apoyo que 'el gobierno municipal ha brindado a la campaña política del candidato panista Roberto Ruiz Esparza'.
En rueda de prensa, la candidata sostuvo que desde el día 30 de abril (sic) inició un recorrido por el Sexto Distrito. Ello, indicó, con la finalidad de comenzar con su campaña política y, al mismo tiempo establecer un acercamiento con la militancia perredista y con el electorado, 'recogiendo las inquietudes y confirmando lo que a todas luces es de conocimiento de la sociedad, que siguen los rezagos que el gobierno estatal y municipal no han resuelto', afirmó.
Asimismo, afirmó que el sistema DIF municipal, en conjunción con el Ayuntamiento de Puebla han usado de forma desmedida los recursos públicos, toda vez que, puntualizó, con el pretexto de celebrar el Día de las Madres realizaron un evento el día sábado 17 de mayo de 2003 en la colonia México 68 (sic) entre la calle Karate y Boulevard México 68, (sic) el cual, señaló, 'estuvo amenizado por 5 grupos musicales, con un costo mayor a los 200 mil pesos e hicieron la presentación del ex futbolista Ruiz Esparza'.
Lo anterior, según lo reveló la candidata, lo pudo constatar, puesto que, aseveró, vive justamente en esa colonia y el evento al cual hizo referencia se desarrolló frente a su casa. Por lo que, expresó, 'es verdaderamente vergonzoso que quien pregona ser la mejor defensa en el Congreso no pueda defender su dignidad y su imagen pública, dejando de manifiesto su escaso oficio político, siendo manipulado por grupos sin escrúpulos, haciendo caer al candidato en una flagrante violación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales'.
Por lo antes expuesto, externó, probablemente en esta semana se presentará una denuncia oficial ante el Consejo Distrital 6 y el Tribunal Estatal Electoral para exponer las 'irregularidades' en que según dijo la candidata ha incurrido el PAN y, estableció, 'tenemos las pruebas necesarias para demostrar y comprobar nuestras palabras (fotos, video y un cartel del evento)'.
En tales fotos y en el video, dijo, se ve al ex futbolista firmando autógrafos a algunas personas y saludando a otras, lo cual, reiteró, es muestra de que el candidato panista aprovechó dicho baile para realizar actos de proselitismo político con el apoyo del gobierno del municipio de Puebla.
Agregó que tal evento se prestó al alcoholismo y al vandalismo, (sic) porque, acotó, 'el gobierno municipal vendió cervezas' y aseveró que Ruiz Esparza también se presentó en la Iglesia de esa colonia (ubicada a un costado de la secundaria), para realizar proselitismo 'en el interior del templo'.
Respecto al avance (sic) las campañas políticas de los aspirantes (del PRI y el PAN) a obtener la diputación federal por el Sexto Distrito, dijo que debido a que los gobiernos priístas y panistas han dejado una mala impresión entre la población, por sus malos manejos y engaños, ella considera que tiene grandes posibilidades de obtener el triunfo en los próximos comicios del 6 de julio.
Por último, señaló que entre sus principales propuestas de campaña se encuentra el otorgamiento de pensiones dignas para los jubilados y mayores de 70 años, la apertura de universidades públicas y la realización de un proyecto de combate a la pobreza."
e) Original de la nota periodística publicada en el medio impreso El Sol de Puebla, en el Estado de Puebla, sin aparecer la fecha ni existir elemento alguno que pueda hacer suponerla, cuyo título y contenido se transcriben a continuación:
'Un recurso muy gastado, las acusaciones de Beatriz Adriana, defiende R. Esparza.
'Hay candidatos que quieren levantar sus campañas con las de otros candidatos, pero nosotros hemos realizado un trabajo limpio y honesto', manifestó Roberto Ruiz Esparza, candidato panista a diputado federal por el Sexto Distrito, al referirse a las acusaciones hechas por su contrincante del PRD, Beatriz Adriana Rodríguez.
En cuanto a las afirmaciones que la candidata perredista emitió en rueda de prensa el 20 de mayo, (sic) asegurando que el ex futbolista ha recibido apoyo del gobierno municipal en su campaña proselitista, toda vez que, según dijo Adriana Rodríguez, fue presentado en un baile organizado por el Ayuntamiento de Puebla y el DIF municipal en la colonia México 68, 'como táctica para promoverlo', Ruiz Esparza aseguró que este tipo de descalificaciones y acusaciones las ha manejado, no sólo la candidata del PRD, sino los de otros partidos, pero, sostuvo, este tipo de estrategias ya están muy 'desgastadas'.
Dijo que su campaña 'es y seguirá siendo limpia y basada en el trabajo'. Por ello, refirió que sus actividades proselitistas han sido arduas, puesto que, estableció, se ha acercado a mucha gente del Sexto Distrito en lugares como La Luz; Amalucan, Bosques se San Sebastián y Piracante, entre muchas otras.
Señaló que las acusaciones de la candidata son un recurso, puesto que, manifestó, 'hay candidatos que quieren levantar sus campañas con las de otros candidatos y se basan en este tipo de cosas para darse a conocer" y, destacó, los ciudadanos necesitan de candidatos que los escuchen y que presenten su plataforma, no que participen en descalificaciones.
Respecto al evento al cual hizo referencia Adriana Rodríguez, señaló, fue un simple baile que organizó el Ayuntamiento de Puebla, 'al que las personas de la misma colonia nos invitaron, pero no nos subimos a un estrado a promover nada ni realizamos ningún acto proselitista, la gente se acercaba a saludarme y me pedía autógrafos, eso fue todo', aseveró.
Destacó que él asistió a ese baile como cualquier persona, ya que, estableció, 'no está prohibido hacerlo' y, comentó, 'de hecho yo vi mucha propaganda del PRD por ahí ese día'.
Reiteró que su campaña está obteniendo buenos resultados por sí misma, 'no necesitamos colgarnos de nadie porque estamos trabajando, estamos cerca de la gente'.
Mencionó que él, junto con su equipo de campaña, realiza un trabajo diario, desde las 5:00 a.m., durante el cual, expresó, se invita a la gente a votar, porque puntualizó, 'hay poco interés de los ciudadanos por las elecciones porque están cansados de las mentiras de los políticos'.
Comentó que ha recibido una respuesta muy favorable por parte de las personas del Sexto Distrito. Por lo cual, resaltó, tiene gran confianza en obtener la diputación federal, aunque, refirió, 'todavía tenemos mucho trabajo que hacer y nos falta visitar varías colonias como Canoa y Cerro del Marqués'. '
f) Original de un recorte de una nota periodística publicada en el medio impreso Diario ABC, en el Estado de Puebla, de veintiuno de mayo de dos mil tres, cuyo contenido se transcribe a continuación:
La CANDIDATA (sic) del PRD por el VI Distrito, Beatriz Adriana Rodríguez Bernal, denunció ayer, con pruebas documentadas, el claro proselitismo que está haciendo el Alcalde Luis Paredes Moctezuma y su esposa Patricia Sánchez, a favor de Roberto Ruíz (sic) Esparza.
Y es que el pasado 10 de mayo, en un evento organizado por el Ayuntamiento y el DIF municipal, el ex-jugador del Puebla fue presentado como candidato del PAN, fue apapachado, aplaudido y colocado como el diamante en bruto del municipio.
Bueno, no es para extrañarse. Esto ya se sabía de antemano.
Lo raro es que Paredes y su esposa no hicieran proselitismo descarado a favor del PAN.
¿Quién sanciona?
¿Quién pone orden?
Y conste que hay video y fotografías.
Asimismo, anexó dos videocasetes, cuyos contenidos se describen a continuación:
c) Al inicio de la grabación se observa cómo están colocando un templete, posteriormente se hace la toma de unos retretes movibles. Después se aprecia un cartel pegado en un poste de concreto en el cual se anuncia un baile gratuito, en su parte superior aprecian las leyendas 'Ayuntamiento de Puebla de los Ángeles', 'DIF Municipal', 'Para Construir el Futuro'. Del texto que se anuncia se desprende que dicho baile se llevara a cabo el 17 de mayo de 2003, en la Unidad México '68, con la participación de varios grupos musicales
Posteriormente se interrumpe la grabación para de inmediato mostrarse un baile en el templete que fue visualizado al inicio. En el evento se observa la participación de grupos musicales. Asimismo, al fondo del escenario se muestra la frase que dice 'Das todo lo que tienes sin esperar nada a cambio-Felicidades'; en su parte superior se aprecian varios logotipos que refieren las expresiones 'DIF Municipal'; a su costado se observan diversos anuncios que dicen: 'Ayuntamiento Puebla de los Ángeles', 'CONVIVE CONTIGO', 'PARA CONSTRUIR EL FUTURO', así como diversas imágenes de distintas personas, que posan de diferentes maneras.
En el desarrollo del baile se ven a distintas personas bailando, así como a un grupo de personas alrededor del C. Roberto Ruiz Esparza, que en su mayoría son señores y jóvenes del sexo masculino, y a quienes les está firmando autógrafos en papeles y a uno que otro en sus prendas de vestir. Después, se ve al C. Roberto Ruiz Esparza platicando con otro señor, siendo interrumpido por otros hombres que se acercan a saludarlo.
h) Se capta a un grupo de personas que vestían playeras alusivas al Partido Acción Nacional que se congregan en un mismo punto y se encuentran platicando. Asimismo, se ven autos estacionados y un hombre bajando posters alusivos al C. Roberto Ruiz Esparza. Posteriormente, se hace la toma de una fachada de color blanca en la cual se observan dos lonas: en una se lee 'Casa de Campaña', y en la otra se hace alusión a la C. Beatriz Adriana Rodríguez. Inmediatamente después se regresa el foco a las personas anteriormente descritas y de las tomas inmediatas subsecuentes se puede señalar que la persona que estaba haciendo la grabación se introdujo a un lugar techado toda vez que de pronto se obscureció un poco la imagen y posteriormente concluyó la grabación.
i) Siete fotografías consistentes en:
a. Se aprecia un evento musical y a varias personas que se encuentran sentadas viendo un espectáculo en cuyo escenario se observa un letrero que dice: 'Das todo lo que tienes sin esperar nada a cambio'. Asimismo, en la parte superior del escenario se aprecian logotipos del DIF; en su lado derecho, sosteniendo la fotografía de frente, se pueden observar distintos anuncios entre los que se distingue uno que señala: 'CONVIVE' y otro que contiene el texto: Ayuntamiento de Puebla'.
b. Se observan varios puestos ambulantes con sombrillas que parecen ser de comida, al fondo se aprecia gente sentada en sillas de plástico que se encuentran ubicadas en varias filas y de frente a dichas personas resalta una luz de color azul, desconociéndose lo que pudiera ser;
c. Se aprecian personas sentadas en sillas de metal que se encuentran ubicadas en distintas filas, al lado derecho de la fotografía, sosteniéndola de frente, se observa lo que aparenta ser un escenario o algo similar, al fondo se ven unas lonas de publicidad, de tipo collage, en las que se aprecian varios recuadros en los que se pueden leer los textos: 'Ayuntamiento Puebla de los ángeles', 'CONVIVE CONTIGO', 'PARA CONSTRUIR EL FUTURO'; asimismo, se visualizan diversas imágenes de distintas personas, que posan de diferentes maneras;
d. Se observa a una mujer posando junto al C. Roberto Ruiz Esparza, ambos sonriendo, a su lado se visualiza a un grupo de tres individuos platicando. Al fondo se aprecia a dos hombres platicando y uno más que va caminando, por lo que seguramente iba pasando al momento de tomarse la fotografía. Al fondo se puede observar una lona que contiene la leyenda 'Corona Extra'.
e. Se visualizan a varias personas sentadas en sillas de metal que se encuentran ubicadas en diversas filas, de frente a un escenario en donde se observa a un grupo tocando. Al fondo de la imagen se ven unas lonas de publicidad, de tipo collage, en las que se pueden ver varios recuadros que obedecen a la descripción referida en el inciso c), en uno de ellos se logra leer: '(...) Puebla (...)', 'CONVIVE (...)'. Se aprecia un tercer letrero del que no es posible distinguir su texto. Aunado a lo anterior, se pueden vislumbrar diversas imágenes de las que no se puede distinguir en que consisten;
f. Se ve a un joven posando junto al C. Roberto Ruiz Esparza, ambos sonriendo a su lado se observan a dos hombres platicando. En el fondo se visualiza un puesto alumbrado, así como una lona de color azul; y
g. Se observa a un sujeto sosteniendo un vaso que al parecer posó para ser retratado. En el fondo se aprecian puestos ambulantes alumbrados, así como grupos de personas platicando y detrás de ellas una lona que tiene la leyenda 'Corona Extra'.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 14, párrafos 1, 2, 5 y 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral aplicable de manera supletoria de conformidad con lo que señala el artículo 12.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los medios de prueba pueden consistir en documentales públicas, privadas, técnicas, testimoniales, etcétera. De conformidad con esa clasificación, las documentales privadas, por exclusión de las que han sido definidas en la ley como documentales públicas, son todos los documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones.
A su vez, las pruebas técnicas comprenden, entre otras, a las fotografías, cintas de videos, copias u otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 16, párrafos 1, 2 y 3 del ordenamiento citado en los párrafos que anteceden, por regla general, los medios de prueba deben ser valorados conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, a excepción de las documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, salvo prueba en contrarío. En ese contexto, las pruebas de índole documental privada y técnica, entre otras, 'sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.'
En este contexto, por lo que se refiere a las pruebas que han sido descritas en los incisos a), b), c), d), e) y f), las notas periodísticas obedecen a la naturaleza que ha sido descrita como documental privada, al no encuadrarse dentro de las características que tienen las documentales públicas. Toda vez que ningún tipo de nota periodística es expedida por autoridades de cualquiera de las esferas federal o local, ni mucho menos por fedatarios públicos, así pues, cumplen con la naturaleza de una prueba documental privada, y en esa medida no tienen valor probatorio pleno.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la valoración de este tipo de medios probatorios en específico, debe hacerse sobre la base de que configuran meros indicios. Lo anterior se encuentra dentro de la tesis jurisprudencial identificada con el número S3ELJ 38/2002, que a continuación se cita:
'NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA (se transcribe).
De la tesis anteriormente transcrita claramente se desprende que el contenido de las notas periodísticas sólo tiene valor indiciario, puesto que no se pueden tener como probados los hechos contenidos en dicho medio. Es decir, del contenido de dichas notas, aunado a los demás elementos probatorios que aporte el quejoso, el juzgador puede presumirla existencia de los hechos. Sin embargo, a partir de esos medios probatorios, el juzgador deberá determinar la forma para allegarse de mayores elementos que le permitan comprobar plenamente la existencia de los hechos que han sido denunciados. En otros términos, corresponde al juzgador ponderar las circunstancias de cada caso en particular para poder calificar si las notas periodísticas que fueron aportadas por el denunciante constituyen indicios simples o indicios que aportan un mayor grado de convicción, para así determinar los elementos que deberá recabar, en el uso de sus facultades investigadoras, para alcanzar fuerza probatoria plena.
Así las cosas, de conformidad con las reglas existentes en torno a la valoración del tipo de medios probatorios que han sido descritas en los párrafos que anteceden, si bien es cierto que las notas periodísticas que han sido descritas en los incisos a), b), c), d), e) y f) efectivamente reflejan los hechos que son denunciados por el quejoso, provienen de distintos órganos de información, así como de diferentes autores y además algunas contienen elementos que parecen ser coincidentes entre sí, esta autoridad no puede más que otorgarles la fuerza probatoria de 'indicio de mayor grado convictivo'.
En otros términos, las pruebas analizadas revelan circunstancias relacionadas con los hechos denunciados y de su análisis integral se desprende que dan un grado de credibilidad de los hechos que consignan, por lo que otorgaron elementos suficientes para que esta autoridad considerara pertinente trazar las líneas de investigación necesarias para allegarse de mayores elementos de convicción y que serán referidas más adelante.
Ahora bien, por lo que se refiere a las pruebas que fueron descritas en los incisos g), h) e i), resulta evidente que las mismas encuadran dentro de la clasificación de prueba técnica, toda vez que de conformidad con la descripción que prescribe el ordenamiento que regula los medios de impugnación en materia electoral, las pruebas técnicas son aquellas cuya naturaleza está determinada por el desarrollo de la ciencia y la tecnología.
Cabe puntualizar que las cintas de video se encuentran en la clasificación de pruebas técnicas, toda vez que resulta evidente que son un medio de reproducción de imágenes, mismo que por naturaleza es un sistema aportado por el avance de la ciencia y la tecnología, siendo también un medio por el que se puede desahogar su contenido, sin la necesidad de peritos y con instrumentos de facilidad de alcance.
En el caso específico, tal y como fue sostenido en párrafos anteriores, la prueba descrita en el inciso g) consiste en una cinta de video que reproduce el bailable al que alude el quejoso en su escrito, tomando en consideración que de las imágenes captadas en este medio de prueba se pudo confirmar que la fecha y el lugar en que tuvo verificativo dicho evento musical coincide con lo denunciado por el quejoso -diecisiete de mayo de dos mil tres, en la colonia México 68 de la Ciudad de Puebla-, toda vez que en el video puede visualizarse un poster que anuncia el evento, puntualizando fecha y lugar de verificativo.
Aunado a lo anterior, todo parece indicar que, tal y como lo señaló el quejoso, dicho evento fue organizado por el Ayuntamiento de Puebla de los Ángeles en coordinación con la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Municipal de Puebla; lo anterior, se desprende de que, durante la reproducción del video, en torno al escenario se pueden observar letreros que tal y como ha sido descrito en su momento aluden a dichas entidades públicas. De la misma forma, se aprecia que el C. Roberto Ruiz Esparza efectivamente asistió a este baile, pues se le puede ver conviviendo con personas y al parecer firmando autógrafos.
Así las cosas, de los elementos que se proyectan en el video, únicamente se desprende que, tal y como lo refirió el quejoso, el evento denunciado fue llevado a cabo en la fecha y en la ubicación puntualizada; igualmente, confirma que el C. Roberto Ruiz Esparza asistió al multi-referido evento y que convivió con la gente ahí presente, firmando autógrafos. Sin embargo, de dichos hechos no se desprende que en momento alguno se hubieran llevado a cabo actos de proselitismo, pues resulta claro que de la convivencia del candidato que ha sido denunciado con personas en un evento musical, no se puede concluir la realización de promoción hacia su candidatura. Máxime si en el caso concreto constituye un hecho notorio para un amplio sector de la población del Estado de Puebla que el C. Roberto Ruiz Esparza fue jugador de fútbol de la primera división y que formó parte del equipo de Puebla, por lo que para este grupo de personas no pasa desapercibida su presencia, a pesar de que en su momento ya no era un jugador en activo, dada la cobertura mediática de la que fue objeto. Asimismo, es público y notorio que dada esta situación es común que le sean solicitados autógrafos o fotografías junto con él, como testimonio de haberlo conocido o haber estado cerca de él.
En efecto, conforme a la doctrina un hecho notorio es aquel cuya existencia es conocida por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social, pero conocida de tal modo, que no hay al respecto duda ni discusión alguna.
Algunos factores pueden otorgar elementos suficientes para poder considerar a algo como un hecho notorio, así los medios masivos de comunicación como la televisión o la prensa pueden difundir detalles de un hecho, de tal forma que pueda conocerse por un grupo considerable de personas, para los que este hecho constituirá un hecho notorio.
Esta situación suele acontecer con un personaje que destaca en algún deporte, como sucede en el fútbol, dada la afición que existe por este deporte y por la cobertura mediática que suele otorgarse al mismo, no solamente a través de la televisión, sino por la prensa o las revistas especializadas en esta disciplina.
En este orden de ideas si un jugador de fútbol es objeto de una cobertura mediática elevada, esta situación constituye un hecho notorio para un grupo de personas, incluso, aunque el jugador ya no practique efectivamente el deporte. También resulta común que el conocimiento de un personaje de un equipo de fútbol suele incrementarse en la medida que el equipo al que pertenece es de la misma localidad o el jugador es originario o reside en la misma.
Asimismo, resulta una situación común que las personas que destacan en un deporte gozan del respeto y admiración de un amplio sector de la población, dadas las cualidades físicas que poseen, el éxito o su popularidad, por lo que ante su presencia resulta ordinario conservar un testimonio de haberlo conocido, como puede ser, un ejemplo, por medio de un autógrafo o a través de una imagen fotográfica.
De lo anterior, se puede adelantar que el video presentado como prueba únicamente generó a esta autoridad convicción respecto de la realización de un evento de baile en los términos que han sido descritos en los párrafos anteriores, por lo que fue uno de los elementos tomados en cuenta para trazar las líneas de investigación que fueron llevadas a cabo en el presente procedimiento.
Por lo que respecta a la prueba descrita en el inciso h), referente al segundo videocasete, el medio probatorio fue aportado con la única intención de validar su denuncia en torno a presuntas agresiones que reiteradamente cometió una brigada supuestamente perteneciente al Partido Acción Nacional. Sin embargo, esta Comisión de Fiscalización no es competente para conocer de esas presuntas conductas, toda vez que sus atribuciones son de carácter eminentemente fiscalizador. Es decir, la competencia de esta autoridad se circunscribe a conocer las posibles irregularidades en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas nacionales.
En este orden de ideas, dicho medio de prueba no aporta elemento alguno en torno a las denuncias que esta autoridad fiscalizadora ha determinado como susceptibles de investigación.
En torno a la prueba que conforma el inciso i) consistente en siete fotografías que ya han sido descritas, se debe señalar que por un lado, en ninguna de ellas se encuentran captados elementos alusivos al Partido Acción Nacional o a cuestiones de campaña, y mucho menos se aprecia propaganda de promoción al C. Roberto Ruiz Esparza, como candidato del VI Distrito del Estado de Puebla por parte del partido denunciado.
En un análisis conjunto de las siete fotografías, únicamente se puede verificar que el candidato que ha sido denunciado convive con personas, que se llevó a cabo un show o espectáculo al que asistieron personas que presenciaron la presentación de algún grupo musical y que efectivamente el evento pudo haber sido organizado por las entidades públicas que fueron denunciadas toda vez que pueden verse anuncios que refieren al Ayuntamiento de Puebla y a la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Municipal de Puebla.
Sin embargo, de las imágenes que fueron captadas en dichas fotografías no se desprende elemento alguno que permita generar algún indicio en torno a realización alguna de actos de campaña y/o actividades proselitistas. Mas aún, no puede encontrarse algún dispositivo que permita a esta autoridad arribar a la conclusión de que el evento captado por las fotografías se encuentre relacionado de alguna manera con el acontecimiento que fue denunciado por el quejoso. En otros términos, el nivel de valor probatorio que puede conferirse a estos medios probatorios no puede ser considerable, ya que no pueden ser relacionados ni soportan los hechos denunciados por el quejoso.
Ahora bien, para determinar el valor probatorio que debe ser otorgado a los medios probatorios que fueron descritos en los incisos g) e i), debe tomarse en cuenta que el párrafo tercero del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que las pruebas técnicas 'sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente (...) generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados'.
En ese contexto, debe advertirse que de conformidad con el análisis que ha sido efectuado, resulta evidente que de los elementos que aportan ambos medios probatorios esta autoridad únicamente puede arribar a la conclusión de que posiblemente el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia (DIF) del Estado de Puebla en coordinación con el Ayuntamiento de Puebla realizó un evento de baile, que tuvo verificativo el diecisiete de mayo de dos mil tres, en la colonia México 68, en la Ciudad de Puebla, al cual asistió el C. Roberto Ruiz Esparza, en ese entonces candidato del VI Distrito del Estado anteriormente mencionado, por parte del Partido Acción Nacional. Sin embargo, no existe elemento alguno que permita vislumbrar la realización de algún tipo de actividad proselitista o acto de campaña a favor de dicho candidato.
En este orden de ideas, conviene señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que las pruebas técnicas comparten la naturaleza del género de documentales privadas, por lo que su valoración debe ser efectuada en el mismo tenor y en ese sentido debe entenderse que configuran meros indicios. Lo anterior, se encuentra en la tesis jurisprudencial identificada con el número S3ELJ 06/2005, que a continuación se cita:
'PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA (se transcribe).
De la tesis transcrita se desprende que en el caso específico que nos ocupa, las pruebas que fueron aportadas por el quejoso consistentes en dos videocintas y siete fotografías, en tanto pruebas técnicas, pertenecen a la misma naturaleza de las pruebas documentales privadas y en ese sentido deben gozar del mismo valor probatorio. Dicha afirmación puede ser corroborada si se observa que el ordenamiento de medios de impugnación agrupa este tipo de pruebas en el mismo conjunto al prescribir los principios que deberán ser observados en su valoración.
En ese contexto, tal y como ha sido sostenido anteriormente, de conformidad con lo preceptuado por el ordenamiento referido la valoración debe efectuarse tomando en cuenta los demás elementos que se encuentren en el expediente. Derivado de la ponderación a la que está obligada el juzgador, resulta evidente que ese tipo de medios probatorios tienen el carácter de indicio.
En conclusión, resulta evidente que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que para efectos de los elementos de convicción que aportan las pruebas consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de video, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones (testimoniales,) entre otras, son de meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia, es necesario que sean corroboradas entre sí o con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidos por las partes. Así pues, todas las pruebas que fueron aportadas por el quejoso configuran indicios.
En esa tesitura, de la valoración que ha sido hecha en los párrafos que anteceden de los medios probatorios allegados por el quejoso, se desprende que tanto las notas periodísticas, los videos y las fotografías contienen elementos que resultan coincidentes en cuanto al tiempo, forma y lugar en que se suscitaron los hechos denunciados. En esas condiciones, esta autoridad debe otorgarles el grado de 'indicio de mayor grado convictivo'. Lo cual es con la finalidad de encausar la vía de investigación mas no quiere decir que se den por obviados algunos hechos denunciados.
En este contexto conviene advertir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial identificada con el número S3ELJ 45/2002 ha sostenido lo siguiente:
'PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES (se transcribe).
Del criterio anteriormente citado se desprende que el documento que sea anexado como prueba no entraña los hechos a los que se refiera, sino que constituye un instrumento por el que se asientan los mismos; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de lo que aconteció. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de prueba no debe considerarse evidenciado algún hecho, ni generarse la convicción de que así se haya realizado, debiéndose realizar las diligencias que la autoridad considere necesarias para acreditar el dicho del quejoso.
En ese orden de ideas, una vez efectuada la valoración de las pruebas que fueron aportadas por el quejoso, esta Comisión de Fiscalización consideró pertinente que para estar en posibilidades de determinar si podrían ser acreditadas las presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales supuestamente cometidas por el Partido Acción Nacional, la línea de investigación fuera constituida por las diligencias que a continuación se describirán:
a) Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.
Con el objeto de obtener la información necesaria para requerir a la Procuraduría General de la República la información y documentación que hubiera sido generada como consecuencia de la vista dada por el Instituto Federal Electoral en torno a las presuntas irregularidades denunciadas por el quejoso, en cumplimiento con lo establecido en el punto resolutivo segundo del acuerdo CG71/2004, respecto del expediente identificado con el número JGE/CPRD/JD06/PUE/171/2003, se solicitó a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, mediante oficio STCFRPAP 124/05, copia de la denuncia de hechos.
De conformidad con dicho requerimiento, mediante oficio DJ/285/2005, el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, informó lo siguiente:
(…)
Mediante oficio de la Secretaría Ejecutiva número SE/224/2004, del 29 de abril de 2004, se dio vista a la DRA. MA. DE LOS ÁNGELES FROMOW RANGEL, Fiscal Especial para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, del resolutivo segundo de la Resolución CG71/2004, por el probable delito electoral en que pudo haber incurrido el Partido Acción Nacional.
Anexo al presente remito copia simple de la vista de referencia en la que consta el sello de recibido por parte de la referida Fiscalía.
A partir de la respuesta que fue remitida por el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, esta autoridad estuvo en posibilidades de obtener los datos necesarios respecto del documento a través del cual se dio vista a dicha autoridad ministerial de las presuntas irregularidades que fueron denunciadas por el quejoso.
a) Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral.
Debido a que una de las notas periodísticas que fueron aportadas por el quejoso como medios probatorios se encontraba incompleta, impidiendo a esta autoridad valorar debidamente su contenido, mediante oficio STCFRPAP 125/05, se solicitó a la Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, copia de la nota periodística titulada 'Sorprenden a Párroco haciendo proselitismo a favor del PAN', publicada en el medio impreso ABC Periodismo Diario, de Puebla, el veintiuno de mayo de dos mil tres.
De conformidad con dicha solicitud, la Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, mediante oficio CNCS-LCG/0137/2005, remitió copia simple de la nota periodística descrita en el párrafo que antecede.
Del análisis de la nota periodística, únicamente pudo constatarse que el C. Roberto Ruiz Esparza ciertamente, como fue denunciado por el quejoso, participó en la entrega de premios del concurso de coros que fue llevado a cabo por el templo 'Divino Maestro'; sin embargo, no pudo desprenderse elemento alguno que pudiera corroborar la realización del actos de campaña o actividades proselitistas en su favor.
Aunado a lo anterior, y tomando en cuenta que el candidato referido es una figura pública al haber formado parte del equipo de Puebla, resulta indispensable tener un conocimiento fidedigno de la calidad bajo la que fue presentado ante su auditorio, para en esa medida, estar en posibilidades de determinar la realización de la presunta promoción. Sin embargo, el contenido de la nota que fue obtenida a través de la diligencia a la que se refiere el presente apartado, no hace referencia alguna que aclare este punto.
b) Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
Con el objeto de verificar si el C. Roberto Ruiz Esparza fue efectivamente el candidato del Partido Acción Nacional por el Distrito 06 en el Estado de Puebla durante el proceso federal electoral del año dos mil tres, esta autoridad requirió a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto copia del expediente que fue formado con motivo del registro de dicha candidatura.
De conformidad con esta solicitud, mediante oficio DS/676/05, el titular de la Dirección del Secretariado remitió copia simple del expediente que fue conformado a partir del registro de la candidatura del C. Roberto Ruiz Esparza.
Del análisis efectuado a los documentos que fueron remitidos no se encontró que el candidato hubiera cometido alguna irregularidad, por lo que no se desprendió elemento alguno que condujera a otra línea de investigación, ni que permitiera obtener más elementos de aquellos con los que ya contaba esta autoridad.
c) Sistema de Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Municipal de Puebla.
Con el objeto de comprobar si el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Municipal de Puebla realizó alguna aportación en especie a favor del C. Roberto Ruiz Esparza, esta autoridad consideró pertinente indagar si efectivamente se había realizado el evento a través del cual presuntamente se realizó dicha irregularidad, por medio de una solicitud efectuada al titular de dicho instituto. De tal modo que, mediante oficio PC/069/05, se pidió proporcionara la siguiente información y documentación, en los siguientes términos:
(…)
a) Si la dependencia a su cargo, organizó junto con el ayuntamiento de Puebla la realización del evento musical de la celebración del día de las madres llevado a cabo el día 17 de mayo de 2003.
b) En caso de confirmarse lo anterior, informar qué personas participaron directamente en la animación, conducción y en el caso de existir rifas, sorteos o premios dirigidos a las madres.
c) En el caso de haberse realizado algún acto del inciso anterior, si se encuentra en la lista de participantes comprendido el C. Roberto Ruiz Esparza para que asistiera a dicho evento, y si tomó parte directa en él.
d) En el supuesto de que no se encuentre comprendido el C. Roberto Ruiz Esparza, como participante directo en el evento de festejo a las madres mencionado, indique si se tomó como invitado especial y detalle en que consistió la participación.
e) En caso de resultar afirmativo los incisos c) y d) informe si el C. Roberto Ruiz Esparza, fue invitado como ex jugador de fútbol o como el candidato del Partido Acción Nacional.
(..)
El titular de la Dirección General del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Municipal de Puebla dio contestación al requerimiento anteriormente descrito, mediante oficio 085/2005, informando lo siguiente:
(...)
No existe antecedente sobre la organización del evento de referencia por lo tanto de documento alguno que aluda a la participación del citado Sr. Ruiz Esparza.
La única referencia hallada es de naturaleza oral, con el comentario de trabajadores de este Sistema, en el sentido de que C. Roberto Ruiz
Esparza, asistió a algunos actos de ésta entidad en calidad de invitado especial.
(…)
(Énfasis añadido).
Ahora bien, resulta evidente que de la respuesta obtenida no se pudieron desprender elementos que confirmaran o desvirtuaran los hechos materia de la presente investigación, toda vez que la entidad requerida ni afirmó ni negó la realización del evento, sino que se limitó exclusivamente a aludir a eventuales asistencias del C. Roberto Ruiz Esparza a eventos de la dependencia, sin especificar a qué tipos de eventos, ni mucho menos el que importa para efectos de la presente investigación. Derivado de esta situación, esta autoridad consideró pertinente llevar a cabo un segundo requerimiento; con la finalidad de esclarecer la terminología empleada por la autoridad requerida.
De tal modo, mediante oficio PC/188/05, se solicitó al Titular del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Municipal de Puebla que:
'(...) aclare a que se refiere con el término de invitado especial y de ser posible, detalle en que consistió la participación del C. Roberto Ruiz Esparza, entonces candidato a diputado federal del Partido Acción Nacional para el proceso electoral federal del año 2003.
(…)
Al respecto, mediante oficio 74/2005, el titular de la Dirección General del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia DIF Municipal de Puebla manifestó lo siguiente:
(…)
a) El evento al que supuestamente asistió el C. Roberto Ruiz Esparza, sucedió durante la administración anterior, cuyos titulares no dejaron documento alguno que corrobore la información que verbalmente nos fue proporcionada por trabajadores de este Organismo.
b) Únicamente se tiene conocimiento de que el C. Roberto Ruiz Esparza, acudió como invitado especial, por ser una figura pública, sin poder precisar si fue debido a que se trata de un exfutbolista o porque era candidato del Partido Acción Nacional.
(…)
Del análisis de la respuesta obtenida resulta claro que no fue posible obtener mayores elementos que permitan aclarar los hechos investigados, dado que la autoridad requerida se limitó a manifestar que existe alguna posibilidad de que el C. Roberto Ruiz Esparza hubiera asistido al evento musical que fue realizado el 17 de mayo de 2003. Sin embargo, la entidad requerida no tiene certeza de sus afirmaciones debido a que se trata de hechos que acontecieron durante una administración previa.
En ese contexto, tal y como refiere el sujeto requerido, le resulta imposible documentar su respuesta o corroboraría, toda vez que no existen antecedentes que obren en los expedientes de los antecesores de la administración de la entidad en cuestión. Más aún, la autoridad en mención atiende a los cuestionamientos basándose en dichos de sus trabajadores.
De lo anterior, resulta claro que el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Municipal de Puebla no tiene mayores elementos para determinar en qué calidad pudo haber asistido el C. Roberto Ruiz Esparza, al evento referido, en caso de haber efectivamente asistido.
En este escenario, es manifiesto que esta autoridad fiscalizadora, por lo que se refiere a esta línea de investigación, no pudo allegarse de mayores elementos que permitieran confirmar el acontecimiento de los hechos que fueron denunciados por el quejoso.
e) Ayuntamiento de Puebla.
Con el objeto de determinar si el Ayuntamiento de Puebla realizó alguna aportación en especie a favor del C. Roberto Ruiz Esparza, esta autoridad consideró pertinente indagar si efectivamente se había realizado el evento a través del cual presuntamente se realizó dicha irregularidad, por medio de una solicitud efectuada directamente a la autoridad supuestamente involucrada. De tal modo, mediante oficios PC/312/05 y PC/034/06, se le requirió que proporcionara información y documentación, en los siguientes términos:
(...)
1. Si la dependencia a su cargo, organizó junto con el DIF Municipal de Puebla la realización del evento musical con motivo de la celebración del día de las madres llevado a cabo en la Ciudad de Puebla, el día 17 de mayo de 2003, en la calle Karate No. 1814, en la Colonia México 68.
2. En caso de confirmarse lo anterior, informar si personal del Ayuntamiento de Puebla, participó directamente en la instalación de la locación, seguridad, animación, conducción y, en caso de existir, en la organización de rifas, sorteos o premios dirigidos a las madres.
3. Informe si el C. Roberto Ruiz Esparza, asistió a dicho evento y si participó directamente en él.
4. En el supuesto de que el C. Roberto Ruiz Esparza, no haya participado directamente en el evento de festejo a las madres mencionado, indique si fue un invitado especial y detalle en que consistió su participación.
5. En caso de resultar afirmativo los incisos 3) y 4) informe si el C. Roberto Ruiz Esparza, fue invitado como ex jugador de fútbol o como candidato del Partido Acción Nacional.
(…)”
Cabe señalar que la solicitud que ha sido descrita fue efectuada en dos ocasiones, pues debido a que en la primera ocasión no se obtuvo respuesta alguna, se emitió una insistencia a la autoridad requerida. Sin embargo, a la fecha aún no ha sido recibida contestación alguna. Derivado de esta situación, la presente línea de investigación quedó cerrada para esta autoridad, lo que se traduce en que no fue posible obtener elemento alguno para que esta autoridad estuviera en aptitud de generar mayores mecanismos que le permitieran confirmar o desvirtuar los hechos materia de la presente queja.
f) Procuraduría General de la República
Con el objeto de conocer los elementos que encontró la autoridad ministerial en el ámbito de su investigación, dentro de la averiguación previa que se inició a partir de la vista dada por este Instituto, mediante oficio PC/121/05, tal y como fue expuesto en el inciso a) del presente análisis, se solicitó a la Procuraduría General de la República que proporcionara la información y documentación que a continuación se enuncia:
'Copia certificada de la averiguación previa que se haya iniciado en la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, en razón de la vista dada por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante oficio No. SE/224/2004, de 29 de abril de 2004, por presuntas conductas ilícitas realizadas por el Partido Acción Nacional.
Mediante oficio 1118/FEPADE/2005, de conformidad con la petición anteriormente descrita, la titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, remitió copias certificadas de la averiguación previa radicada bajo el expediente número 169/FEPADE/2004. Cabe señalar, que por el oficio por el que remitió dicha documentación puntualizó lo siguiente:
“(…)
Se ha realizado verificación exhaustiva en los Registros y Libros con motivo de la vista en cita se inició el expediente de averiguación previa 169/FEPADE/2004, dentro del cual se propuso el no ejercicio de la acción penal con fecha 17 de mayo del 2004, (...) De la misma manera, atento a su petición anexo al presente copias certificadas del expediente de averiguación previa que nos ocupa.
Del análisis efectuado a las copias certificadas de la averiguación previa que fue remitida por la autoridad ministerial, esta autoridad electoral desprendió varios elementos que a continuación se enuncian:
• De la investigación realizada por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales no fue posible acreditar los hechos denunciados;
• Los hechos denunciados respecto al presunto proselitismo en el evento que probablemente fue organizado por el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Municipal de Puebla en coordinación con el Ayuntamiento de Puebla fueron desvirtuados, dado que de conformidad con las conclusiones a las que arribó la autoridad ministerial, efectivamente se aprecia que el C. Roberto Ruiz Esparza, ex candidato a Diputado Federal por el VI Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla se presentó al multi- referido evento musical; asimismo, puede observársele tomarse fotografías con distintas personas, e incluso, aparentemente otorgando autógrafos a los asistentes del citado evento musical. Sin embargo, en ningún momento se aprecia que el C. Roberto Ruiz Esparza hiciera uso de la palabra en el evento a través del micrófono o de algún otro medio de comunicación para promover su candidatura. Tampoco se observó que alguna persona hubiera recibido obsequios o artículos domésticos por parte del C. Roberto Ruiz Esparza, o de alguna otra persona; ni que hubieran repartido propaganda, ni se vislumbra camioneta alguna con los artículos que manifestó el denunciante.
• Respecto de la conducta de haber asistido a un templo religioso para promover el voto a su favor, no fue posible corroboraría, pues no se encontró medio probatorio alguno que avalara la ilicitud de tal conducta, mas que la declaración ministerial del propio C. Roberto Ruiz Esparza en la que reconoció haber acudido a dicho templo por invitación del sacerdote, con la finalidad exclusiva de premiar a los ganadores de un concurso de coros realizado. Y en esa tesitura, no fue posible obtener mayores pruebas o indicios que demostrarán lo contrario, ni que expusieran que el párroco o el ex candidato hubieran inducido al electorado para que emitiera su voto a favor del C. Roberto Ruiz Esparza.
Con base en los puntos que han sido expuestos, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales no pudo comprobar la comisión de ilícitos. En ese sentido, dentro del cuerpo de las conclusiones manifestó que en razón de que fue insuficiente el acervo probatorio existente dentro de la averiguación previa para poder comprobar la probable responsabilidad y el cuerpo del delito, dicha autoridad ministerial se encontró legalmente imposibilitada para proponer el ejercicio de la acción penal a la autoridad judicial. Y de ese modo, se determinó el NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL en la averiguación previa 169/FEPADE/2004, acordándose además que los hechos denunciados no fueron constitutivos de delito.
Así las cosas, resulta claro que de la línea de investigación que ha sido descrita en los párrafos que anteceden, esta autoridad fiscalizadora estuvo en aptitud de obtener elementos de convicción, ya que derivado de las conclusiones a las que arribó la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales se desprende que no existen mayores pruebas para determinar la comisión de las irregularidades a las que se refiere la presente investigación.
g) C. Eleazar Franco.
Con el objeto de comprobar si se habían llevado a cabo las actividades proseiitistas o actos de campaña que fueron denunciados en torno al templo denominado 'Divino Maestro' a favor del multi-mencionado ex-candidato del Partido Acción Nacional, se solicitó al Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Puebla, mediante oficio SE/376/2005, que ubicará dicho templo a fin de localizar al párroco Eleazar Franco, presunto titular del mismo, para hacerie entrega de un oficio por el que se le solicitaba respondiera a los siguientes cuestionamientos:
“(…)
1) Informe si son ciertos los hechos descritos en la nota periodística publicada en el medio impreso ABC Diario, el día 21 de mayo de 2003, intitulada 'Sorprenden a Párroco haciendo proselitismo a favor del PAN'.
2) Indique quién compró los premios entregados en la premiación de los coros de la iglesia, llevada a cabo en el lugar identificado como El Divino Maestro'.
3) En caso de haber sido adquiridos por la propia parroquia, favor de proporcionar copia de la documentación que sustente tal operación.
4) Informe si conoce al C. Roberto Ruiz Esparza, persona mencionada en la nota periodística anexa al presente.
5) De resultar afirmativa la respuesta al punto anterior, especifique con qué carácter presentó al C. Roberto Ruiz Esparza, y si tal persona entregó los premios en el evento referido en la nota anexa; de igual forma diga si dicha persona realizó proselitismo en algún momento de la premiación.
“(…)
De conformidad con la solicitud efectuada, el Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Puebla llevó a cabo la ubicación respectiva y como consecuencia de que fue imposible localizar al párroco Eleazar Franco, levantó el Acta Circunstanciada número 01/CIRC/2005, misma que remitió a esta autoridad fiscalizadora, de cuyo cuerpo se desprende lo siguiente:
'(...) introduciéndome en la oficina de atención al público, se requiere la presencia y nombre completo del C. Eleazar Franco, informándome que ya no se encuentra en funciones en la Parroquia 'Jesús Divino Maestro', por lo que en este acto procedo a entender la presente diligencia con la C. Laura Ramírez Carvente, quien manifiesta, bajo protesta de decir verdad, ser la secretaria del templo (...) me refiere personalmente ignorar el nombre completo del párroco Eleazar Franco' de quien sólo sabe que lo conocía con el nombre de 'Padre Eleazar", y que el actual párroco titular es el sacerdote Manuel Ramírez Moreno, está en este lugar en su cargo a partir del mes de mayo del año dos mil cuatro quien no se encuentra en este momento por estar en el Seminario Conciliar de esta Ciudad por razón de las actividades propias de su ministerio; ignorando a la vez cuál es el actual paradero del mencionado C. Eleazar Franco; (...)'
De conformidad con el análisis del acta circunstanciada, claramente se desprende no solo que la diligencia trazada por esta autoridad no pudo llevarse a cabo con la persona buscada, sino que además no se pudieron obtener mayores elementos que permitieran corroborar o desmentir los hechos investigados, toda vez que fue imposible encontrar al párroco Eleazar Franco, siendo imposible así contar con el dicho de uno de los sujetos presuntamente involucrados directamente en los hechos denunciados, quien permitiría esclarecerios de manera contumaz.
Así las cosas, de conformidad con el análisis que ha sido efectuado en los incisos que anteceden y que constituyen las diligencias que fueron trazadas y realizadas por esta autoridad fiscalizadora, claramente se desprende que los elementos que pudieron ser obtenidos permitieron desvirtuar el dicho de quejoso, así como los indicios que arrojaban los medios probatorios anexados a su escrito de queja.
Derivado de esta situación, esta autoridad electoral puede concluir que la línea de investigación se encuentra agotada, y que con motivo de los resultados obtenidos no se obtuvieron elementos que indiquen la instrumentación de más diligencias. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta manifiesto que no es posible determinar la existencia de alguna falta susceptible de ser sancionada cometida por parte del Partido Acción Nacional.
Al respecto conviene hacer alusión a la tesis de jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 65/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra señala:
'PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL RELACIONADO CON LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. NORMAS GENERALES PARA LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA (se transcribe).
(Énfasis añadido).
Del texto que ha sido transcrito, claramente se desprende que si de las actuaciones realizadas por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con la finalidad de allegarse mayores elementos de convicción respecto de las conductas que han sido denunciadas, no es posible obtener mayores resultados que permitan desvanecer o destruir indicios aportados por el quejoso, se justificará plenamente que la autoridad investigadora determine no instrumentar más diligencias.
Ahora bien, en el caso específico, de la adminiculación de los elementos de prueba que se allegó esta autoridad electoral en uso de sus facultades investigadoras, así como de la valoración efectuada a las pruebas aportadas por el quejoso no fue posible determinar la existencia de alguna aportación en especie a favor del C. Roberto Ruiz Esparza, ex candidato a Diputado Federal por el VI Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla por parte del:
a) Organismo Público Descentralizado denominado Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) del Municipio de Puebla en coordinación con el Ayuntamiento de Puebla, a través de la supuesta preparación y realización de un evento musical con motivo de la celebración del día de las madres en la colonia México 68, de la Ciudad de Puebla, el 17 de mayo de 2003, en el que presuntamente el C. Roberto Ruiz Esparza realizó actos de proselitismo consistentes en pláticas, entrega de autógrafos y otros utensilios, ayudado por su chofer y su guardaespaldas.
b) Templo 'Divino Maestro', a través de su titular el Párroco Eleazar Franco, a través de una celebración de un concurso de coros a la que presuntamente asistió el excandidato en comento.
Aunado a lo anterior, cabe puntualizar que de conformidad con el análisis y la valoración efectuada, en su momento, las pruebas que fueron aportadas por el quejoso tienen el carácter de indicios simples.
De conformidad con los argumentos que han sido esgrimidos, esta autoridad debe concluir que en virtud de que no fue posible acreditar las presuntas aportaciones en especie por parte del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Municipal de Puebla en concordancia con el Ayuntamiento de Puebla, ni por parte del templo 'Divino Maestro', a favor del C. Roberto Ruiz Esparza entonces candidato a Diputado Federal por el VI Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla por parte del Partido Acción Nacional, se tiene que dicho partido no incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 49, párrafo 2, incisos a), b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y c) del mismo ordenamiento.
En razón de lo anterior, esta Comisión de Fiscalización considera que el presente procedimiento de queja debe declararse infundado en tanto que no existen elementos para concluir que el Partido Acción Nacional hubiese violado alguna disposición de la legislación federal electoral en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas nacionales."
XXXIX. En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente Q-CFRPAP 13/04 PRD vs. PAN, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
Considerandos
(…)
2. En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada como Q-CFRPAP 13/04 PRD vs. PAN, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el cuatro de septiembre de dos mil seis, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General determina que la queja que por esta vía se resuelve debe ser infundada, en razón de que no existen elementos para concluir que el Partido Acción Nacional hubiese violado la normatividad electoral en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas nacionales. En tal virtud, procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido…”
TERCERO. El partido apelante expresa, como agravios, los siguientes:
“…AGRAVIOS
1. ORIGEN DEL AGRAVIO Lo constituye el Considerando marcado con el número dos de la Resolución respecto de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 13/04 PRD vs. PAN, en el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral presuntamente realiza el análisis respectivo de la queja motivo del presente escrito de apelación, no haciendo más que acoger en sus términos el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización en su sesión llevada a efecto con fecha veinte de septiembre del presente año. El considerando número 2 cuatro de la resolución impugnada señala a la letra lo siguiente:
"2. En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada como Q-CFRPAP 13/04 PRD vs. PAN, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el cuatro de septiembre de dos mil seis, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General determina que la queja Que por esta vía se resuelve debe ser infundada, en razón de que no existen elementos para concluir que el Parado Acción Nacional hubiese violado la normatividad electoral en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas nacionales. En tal virtud, procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.”
CONCEPTO DE AGRAVIO. Como puede apreciarse de la simple lectura del considerando que ha sido trascrito, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estima que no existen elementos para concluir que el Partido Acción Nacional hubiese violado la normatividad electoral en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas nacionales. En tal virtud, procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, motivo por el cual procede a declarar infundada la queja.
Sin embargo, omite tomar en consideración que la Comisión de Fiscalización había decidido cerrar la instrucción correspondiente al desahogo del procedimiento de la queja Q-CFRPAP 13/04 PRD vs PAN, omitiendo realizar diversas diligencias y actuaciones que le pudieron arrojar certeza de los hechos denunciados o mayores indicios respecto de los mismos, así como dejando de lado la respuesta que el Ayuntamiento de Puebla debió de haber remitido con motivo del requerimiento de información realizado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Inclusive, el Consejo General pudo tomar medidas para proveer a la Comisión de Fiscalización mayores elementos para la integración del expediente o pudo ordenar a dicha comisión realizar nuevas diligencias o culminar indagaciones inconclusas, para generar convicción respecto de los hechos denunciados. Dicha facultad del Consejo General, ha sido reconocida por este Tribuna' Electoral en diversos precedentes, como los sostenidos en las sentencias recaídas a los Recursos de Apelación con expedientes números SUP-RAP-035/2000 y SUP-RAP-046/2000.
En el último de los expedientes citados, esta Sala Superior sostiene que la potestad probatoria del Instituto Federal Electoral puede ejercerse en cualquier etapa del procedimiento que se instaura con motivo de esta clase de denuncias, con el objeto de que la referida autoridad conozca de manera plena los hechos sometidos a su potestad. En ese sentido, este alto tribunal sostiene que la mencionada potestad puede ejercitarse válidamente:
" .Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas del propio Instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por los artículos 40, 49-B párrafo 4 y 82 párrafo 1 inciso b) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. "
(Foja 28 del recurso de apelación SUP-RAP-046/2000).
En el mismo sentido, continúa señalando la Sala Superior de este Tribunal Electoral en su sentencia del Recurso de Apelación SUP-RAP-046/2000:
"En esta tesitura, si en el procedimiento se encuentran o indicios Que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, la falta de ejercicio de las facultades de investigación por parte de la autoridad instructora para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, o su ejercicio incompleto, implica una infracción a las normas citadas, así como a los principios de certeza V legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el articulo 41, fracción III, constitucional. "
(Foja 29 del recurso de apelación).
Es importante destacar, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral reconoce el valor de indicios a los elementos de prueba que el Partido de la Revolución Democrática acompañó a su denuncia, consistentes en distintas notas periodísticas, de las que se desprenden presuntas violaciones en que pudo haber incurrido el Partido Acción Nacional, en materia de! origen o destino de su financiamiento, así como videos y fotografías, que motivaron la integración del expediente Q CFRPAP 13/04 PRD vs PAN.
Esto se puede apreciar con claridad del contenido del oficio número PCFRPAP/75/04 de fecha trece de mayo de 2004, por el cual la Presidencia de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas remitió a su Secretaría Técnica el original del oficio SCG/176/2004 del treinta de abril de dos mil cuatro, por el cual la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral turnó a dicha Presidencia, en cumplimiento a la vista ordenada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el resolutivo TERCERO de la Resolución CG71/2004, acordada en su sesión extraordinaria celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, copia certificada de las constancias contenidas en el expediente identificado con el número JGE/QPRD/JD06/PUE/171/2003, que fue iniciado con motivo del escrito de queja presentado por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional por hechos presuntamente violatorios al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto quiere decir, a contrario sensu. que la Comisión de Fiscalización consideró que la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática cumplía con los requisitos previstos por el numeral 6.2 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del fmanciamiento de los partidos y agrupaciones políticas, es decir:
a) Los hechos narrados no resultaban notoriamente frivolos o inverosímiles;
b) La queja cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 del mismo reglamento;
c) La queja se hacía acompañar de elementos probatorios, aún con valor indiciarlo, que respaldaban los hechos que se denuncian; y
d) No existía algún otro motivo para considerar la queja notoriamente improcedente.
Lo anterior cuenta con singular importancia en el caso que nos ocupa, particularmente lo dispuesto por el inciso c) antes citado, pues al existir elementos probatorios de carácter indiciario que fueron acompañados a la denuncia (y a los cuales les fue reconocido tal carácter por la Comisión de Fiscalización), esta se encontraba obligada a realizar todas las diligencias y actuaciones necesarias para constatar todos y cada uno de los extremos de las conductas que se denunciaban y que pueden ser violatorias del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y poder llegar así al conocimiento pleno de los hechos sometidos a su potestad.
De las pruebas indiciarías que se acompañaron a la denuncia, y del contenido mismo de la queja, se desprendía que los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática efectivamente reflejan los acontecimientos llevados a cabo en las fechas señaladas, esto es, así como que la Comisión de Fiscalización pudo concluir, en lo medular lo siguiente:
1. La realización con fecha 17 de mayo del año en curso, de un evento musical por el gobierno del Ayuntamiento en Puebla y el Director del DIF, del mismo municipio.
2. Que al evento citado asistió el Candidato del Partido Acción Nacional, C. Roberto Ruiz Esparza, realizando un acto de campaña y proselitismo.
3. Así mismo, que se realizó entrega de artículos de propaganda del mencionado candidato en el mismo evento, mientras el candidato realizaba platicas y firmaba autógrafos a los ciudadanos que se aglutinaron para presenciar el multicitado evento.
4. Que el hoy denunciado, estuvo presente todo el tiempo que duró el evento con el acuerdo de las autoridades municipales señaladas.
5. También la Presidencia del Comité del DIF en el municipio, estuvo presente en el acto, percatándose de que el Candidato, estaba realizando proselitismo para su campaña, y ella lo permitió, ordenando que el cuerpo de seguridad le permitiera realizar cualquier acción.
6. Así mismo, que toda la promoción y propaganda del evento musical, fue pagada por el DIF del municipio, acreditándose así el hecho ilícito en el que incurrieron tanto el DIF municipal como el candidato del PAN.
7. Los elementos de seguridad que son personal del ayuntamiento del municipio de Puebla, también fungieron como elementos de seguridad para la protección del candidato multicitado.
8. Que el día 4 de mayo del año en curso el candidato del Partido Acción Nacional se presento en un acto religioso alegando ser Padrino del Concurso de Coros del templo El “Divino Redentor” y presentándolo también como el candidato del PAN a la Diputación Federal por el Sexto Distrito.
11. El Candidato, en varios periódicos de la ciudad, aceptó su presencia en la iglesia.
12. Así también el Sacerdote de nombre Delflno, del Templo 'El Divino Redentor' ubicado en la colonia México 68, aceptó ante los medios informativos, que invitó al Candidato a su templo.
Como puede apreciarse, los elementos probatorios que en un inicio eran indicíanos, lograron convicción a la autoridad cuando fueron adminiculados con otras probanzas recabadas por la autoridad, derivadas de la investigación parcial que realizó respecto de los hechos que se describen en los numerales 1), 2), 3), 4) y 5).
Pasando por alto lo anterior, el Consejo General señalado como responsable omitió mandatar a la Comisión de Fiscalización para que concluyera las indagaciones inconclusas y que realizara otras diversas para llegar al conocimiento pleno de los hechos sometidos a su conocimiento, lo cual constituye una clara violación a los principios de certeza y legalidad que deben regir su actuación, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La comisión de fiscalización sostiene en su dictamen lo siguiente:
".de conformidad con las reglas existentes en torno a la valoración del tipo de medios probatorios que han sido descritas en los párrafos que anteceden, si bien es cierto que las notas periodísticas que han sido descritas en los incisos a), b), c), d), e) y f) efectivamente reflejan los hechos que son denunciados por el quejoso, provienen de distintos órganos de información, así como de diferentes autores y además algunas contienen elementos que parecen ser coincidentes entre si, esta autoridad no puede más que otorgarles la fuerza probatoria de 'indicio de mayor grado convictivo' (hoja 26 de la resolución impugnada).
Y va más allá al afirmar en su página 42 lo siguiente:
"Del texto que ha sido transcrito, claramente se desprende que si de las actuaciones realizadas por la Comisión de Fiscalización cíe los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con la finalidad de allegarse mayores elementos de convicción respecto de las conductas que han sido denunciadas, no es posible obtener mayores resultados que permitan desvanecer o destruir indicios aportados por el quejoso, se justificará plenamente que la autoridad investigadora determine no instrumentar más diligencias."
Es menester señalar desde este momento a esta autoridad jurisdiccional, que si bien es cierto la Comisión de Fiscalización reconoce el grado indiciarlo de unas y otras pruebas, también lo es que no obstante existir requerimientos de información pendientes, decide cerrar la instrucción, y dejar de lado el principio de exhaustividad que se encuentra obligada a seguir por mandato constitucional.
Como puede apreciarse, la comisión de fiscalización y en su momento el Consejo General al aprobar el dictamen, en forma reiterada aluden al cumplimiento del principio de exhaustividad en el dictado de su resolución. Sin embargo, el cumplimiento de dicho principio, no puede ser solo declarativo, sino que, en los hechos, la autoridad electoral se encuentra obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, tal y como este tribunal lo ha sostenido en criterios reiterados, y particularmente en el siguiente criterio jurisprudencial:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN (se transcribe).
El siguiente criterio de esta Sala Superior, resulta particularmente ilustrativo para el caso que nos ocupa:
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe).
En el caso en estudio, la comisión de fiscalización y en su momento el Consejo General al aprobar la resolución ahora combatida, en una franca y abierta violación al principio de exhaustividad, omiten estudiar todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, así como realizar actuaciones que hubieran podido dar mayor claridad al momento de resolver la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática e, incluso, desplegar sus facultades constitucionales y legales para allegarse de elementos probatorios que otras autoridades les habían negado u habían omitido, y que el mismo Instituto Federal Electoral había considerado necesarios para la debida substanciación del expediente.
En ese sentido, carece de una debida fundamentación y motivación las consideraciones que realiza la Comisión de Fiscalización en la parte de su capítulo "HECHOS" (las cuales fueron aprobadas por el Consejo General señalado como responsable).
Tales afirmaciones carecen de una debida fundamentación y motivación, pues no explica por que considera que una investigación incompleta implica haber realizado las diligencias necesarias para ordenar el cierre de instrucción, vertiendo únicamente como justificación a su omisión la imposibilidad de hacer una u otra actividad..
Contrario a lo que afirma la responsable, con los elementos que obraban en autos no era posible proceder a declarar infundada la queja motivo del presente escrito de apelación, pues si bien es cierto la Comisión de Fiscalización se encontraba realizando las indagatorias a que se refiere el artículo 6 del Reglamento que establece los lincamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, también es cierto que dicha indagatoria también tiene que ser exhaustiva, pues lo contrario implicaría hacer nugatoria, en los hechos, la obligación que tiene el Instituto Federal Electoral de vigilar el cumplimiento de normas de orden público, que son las contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como este mismo tribunal lo ha sostenido, la Comisión de Fiscalización y en su momento el Consejo General se encontraban obligadas a cumplir con el principio de exhaustividad estudiando todas y cada una de las cuestiones y pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algunos aspectos concretos, por más que los hubieran creído suficientes para sustentar una decisión desestimatoria, pues están impedidos legalmente para otorgar valor a priori o desestimar elementos probatorios que aún no habían recibido por parte de algunas autoridades o de aquellos que se pudieron obtener de diligencias que omitieron realizar.
Ya que se conformo para integrar el expediente que resolvió en sesión de fecha veinte del mes y año que corren, las escuetas respuestas otorgadas por la Dirección y Subdirección Jurídica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Municipal d e Puebla, así como de la 06 Junta Distrital en dicho Estado por cuanto hizo a la localización del párroco Eleazar Franco.
Así mismo, la información que pudo haber proporcionado el Ayuntamiento del Estado de Puebla con respecto al evento en cuestión de fecha diecisiete de marzo del año dos mil tres u otras instancias que no fueron investigadas (y que se describirán más adelante), pudieron haber generado convicción respecto de los hechos denunciados o propiciado la apertura de nuevas líneas de investigación para el Instituto Federal Electoral.
Para que la Comisión de Fiscalización y en su momento el Consejo General pudieran estar en condiciones de otorgar cualquier clase de valor probatorio a un elemento de prueba, era necesario tenerlo a la vista y realizar su estudio, conforme a lo dispuesto por los artículos 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y de los criterios jurisprudenciales que se citan en la propia resolución. Esto resulta de particular importancia en el caso de las quejas y denuncias en materia de violaciones al financiamiento en que pudiera haber incurrido algún partido político, pues una investigación incompleta de la Comisión de Fiscalización, como la del caso que nos ocupa, viola los principios de certeza y objetividad al no permitir el esclarecimiento de los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento.
Las actuaciones que omitió realizar la responsable violando con ello además el principio de legalidad, son las siguientes:
1. Solicitar conforme a las facultades que tiene la propia Comisión de Fiscalización, lo siguiente:
• No retardar el estudio de la queja en comento, pues la tardanza en su estudio deviene en el transcurso del tiempo y el cambio de funcionarios que tienen conocimiento de los hechos motivo de la queja.
• Cerciorarse auxiliado por las facultades que la propia ley le confiare tanto al Consejo general del Instituto Federal Electoral como a la Comisión de Fiscalización, de la respuesta que el Ayuntamiento tenía obligación de rendir conforme a la solicitud de información del evento de fecha diecisiete de marzo de dos mil tres. O en su defecto, requerir a la respectiva Contraloría del DIF con el fin de verificar si existían gastos reportados del referido evento, y bajo que rubros.
• Solicitar al episcopado en el estado de Puebla información sobre la misa en la ase presentó el candidato del Partido Acción Nacional, (no bastando con la simple Acta Circunstanciada número 01/CIRC/2005, en la cual se señala que el párroco Eleazar Franco ya no se encontraba en la Parroquia "Jesús Divino").
Estas verificaciones pudieron ser realizadas también al Partido Acción Nacional, por verse involucrado en los hechos denunciados, lo cual tiene además sustento en el artículo 6.7 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas. Sin embargo, ninguna de estas acciones fue realizada por la Comisión de Fiscalización, ni expresó razonamiento jurídico alguno para justificar tal omisión.
2. En la página 42 (cuarenta y dos) del proyecto de resolución se sostiene que " .del texto que ha sido transcrito, claramente se desprende que si de las actuaciones realizadas por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con la finalidad de allegarse mayores elementos de convicción respecto de las conductas que han sido denunciadas, no es posible obtener mayores resultados que permitan desvanecer o destruir indicios aportados por el quejoso, se justificará plenamente que la autoridad investigadora determine no instrumentar más diligencias." Lo anterior en razón a la falta de exhaustividad que se encuentra obligada la autoridad administrativa electoral a observar.
Es claro que en el caso que nos ocupa, el Instituto Federal Electoral contaba con un claro interés jurídico para solicitar y obtener información, que es su facultad constitucional de fiscalizar todos los recursos con que cuentan los partidos políticos. Esto, en relación con su obligación constitucional y legal de vigilar el cumplimiento de las normas en materia electoral y el apego a la ley con que deben conducirse los partidos políticos, así como el hecho de que puedan existir elementos que permitan a la autoridad electoral generar convicción sobre los hechos denunciados o pudo provocar la apertura de otras líneas de investigación, como ya se ha referido con antelación.
3. En la página cuarenta y tres del proyecto de resolución se sostiene que "De conformidad con los argumentos que han sido esgrimidos, esta autoridad debe concluir que en virtud de que no fue posible acreditar las presuntas aportaciones en especie por parte del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Municipal de Puebla en concordancia con el Ayuntamiento de Puebla, ni por parte del templo 'Divino Maestro a favor del C. Roberto Ruiz Esparza entonces candidato a Diputado Federal por el VI Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla por parte del Partido Acción Nacional, se tiene que dicho partido no incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 49, párrafo 2, incisos a), b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y c) del mismo ordenamiento”. Sin embargo, lo único que existe en autos son requerimientos, recordatorios, y un Acta Circunstanciada con la que se da fe de que el párroco de la iglesia en cita no se encuentra ya en esa parroquia. Así como algunas respuestas que no aportaron nada a la investigación efectuada por la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral.
4. En ese sentido, carece de una debida fundamentación y motivación lo argumentado por la responsable en hoja cuarenta y tres del proyecto de resolución, en la cual se desestiman todas las pruebas para declarar infundada la queja.
El considerando 2 del proyecto de resolución, (página 43) viola, en su integridad, el principio de legalidad electoral, pues se pretenden justificar las razones por las que se desecha la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional, sin embargo, de los mismos argumentos que vierte la responsable se aprecia que no pudo generar convicción de los hechos denunciados, derivado de la deficiente investigación que realizó:
En el numeral 2 del apartado de Considerandos, se señala: "...no existen elementos para concluir que el Partido Acción Nacional hubiese violado la normatividad electoral en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas nacionales ."
.
Por lo que las pruebas son valoradas como simples indicios, sin entrar a fondo del asunto en cuestión.
Es bajo dichos supuestos, que la autoridad se encontraba obligada a realizar actuaciones tendentes a allegarse de los. mayores elementos de prueba o indicios. Sin embargo, como ya se ha señalado con antelación, en autos consta que no hizo ninguna averiguación para conocer la verdad histórica de los hechos que se hicieron de su conocimiento.
Es claro que si la responsable hubiera desplegado plenamente sus facultades constitucionales y legales de investigación, hubiera podido contar con mayores elementos para generar convicción respecto de la veracidad de los hechos denunciados.
La violación del principio de exhaustividad en que incurrió la autoridad responsable, al omitir llevar a cabo actuaciones que expresamente le otorgarían mayor grado de convicción, y que se han expresado ampliamente en el presente agravio, constituye una clara violación a la garantía de justicia completa prevista y tutelada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de mi representado, el Partido de la Revolución Democrática.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS-Artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1, 2, 3, 23 párrafo 2, 36 párrafo 1 inciso b) y k), 38, 39, 49, 49-B, 68, 69 párrafos 1 y 2, 73, 82 párrafo 1 incisos h), i), w), 131, 264 párrafo 3, 269, 270 y 272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituye el Considerando marcado con el número dos de la Resolución que se impugna por esta vía, en el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral acoge en sus términos el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización en su sesión llevada a efecto con fecha cuatro del presente mes y año; omitiendo tomar en consideración que se habían violado una serie de formalidades esenciales del procedimiento.
CONCEPTO DE AGRAVIO. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía para los gobernados la de debido proceso legal, estableciendo la restricción para que a ninguna persona se le pueda privar de algún derecho, sí no es mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la autoridad responsable del acto impugnado incurre en una serie de violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento, privando a mi representado de su legítimo derecho de acceso a la justicia.
En efecto, como puede apreciarse en la parte inicial del Considerando 2 (dos arábigo) del proyecto de resolución emitido por la Comisión de Fiscalización, aprobado en su momento por el Consejo General, se señala lo siguiente:
"2. En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada como Q-CFRPAP 13/04 PRD vs. PAN, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el cuatro de septiembre de dos mil seis, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General determina que la queja que por esta vía se resuelve debe ser infundada, en razón de que no existen elementos para concluir que el Partido Acción Nacional hubiese violado la normatividad electoral en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas nacionales. En tal virtud, procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido. "
Como puede apreciarse, la responsable tiene una concepción errónea de lo que son los procedimientos que se instauran con motivo de quejas o denuncias en términos de lo dispuesto por los artículos 49-B párrafo 4 en relación con el numeral 270 del código electoral federal.
Sin embargo, como este alto tribunal ha sostenido en criterios reiterados, los procedimientos como el que ahora nos ocupa son de naturaleza distinta, no regidos por el principio dispositivo, sino inquisitivo. Sobre el tema, resulta ilustrativo lo sostenido por este tribunal en la página veinticinco de la sentencia recaída al Recurso de Apelación SUP-RAP-046/2000, que ya ha sido citada en la presente demanda:
".puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre dos contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga . "
Ahora bien, en la página trece del proyecto de resolución, se afirma:
"De tal modo que el fondo del asunto se constriñe a determinar si el Partido Acción Nacional incumplió con lo establecido por ¡os artículos 38, párrafo I, inciso a) y 49, párrafo 2, incisos a), b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber presuntamente recibido aportaciones en especie de un organismo público descentralizado en coordinación con el Ayuntamiento de Puebla, así como de un párroco del templo 'El Divino Maestro'".
En ese sentido, es indebido el actuar de la autoridad responsable cuando, fija ia litis, pues no sólo de manera errónea lo lleva a cabo en el apartado de antecedentes, sino que lo hace tal y como si se tratara de un proceso entre dos contendientes (el Partido de la Revolución Democrática contra el Partido Acción Nacional), y constriñe dicha litis a determinar si el último instituto político mencionado habría recibido en forma ilegal aportaciones en especie de un organismos público descentralizado en coordinación con el Ayuntamiento de Puebla, así como de un párroco del templo "El Divino Maestro".
Esto es así, en principio, por que la responsable se aparta de la cuestión que en el escrito original de queja le fue planteada por el Partido Acción Nacional en la que no sólo se le había denunciado la posible violación en que pudo haber incurrido el Partido Acción Nacional, sino que además se denunciaba el posible financiamiento de organismos público descentralizado en coordinación con el Ayuntamiento de Puebla, así como de un párroco del templo "El Divino Maestro". Al apañarse de la cuestión planteada en la queja inicial, la responsable viola con su resolución el principio de congruencia externa, previsto y tutelado por el artículo 17 de la Carta Magna.
Pero además de lo anterior, la equivocada concepción que tiene la responsable de esta clase de procedimientos provoca que esta se autolimite a encaminar su investigación a solo una posible violación a la ley y de un solo sujeto, cuando su obligación es averiguar y vigilar cualquier conducta que se aparte del cumplimiento del código electoral federal, por contener éste disposiciones de orden público y observancia general en términos de lo dispuesto por el artículo 1 del mismo ordenamiento.
Esto puede apreciarse de la parte inicial del número XXXVIII del apartado de Antecedentes de la resolución que se combate, (que ha sido citado textualmente) y de la lectura integral del proyecto de resolución en el cual, por ejemplo, no se aprecia que la responsable hubiera encaminado su indagatoria a verificar si las presuntas aportaciones de un organismo público descentralizado fueron recibidas por el Partido Acción Nacional, o en su caso de ia parroquia "El Divino Maestro". Lo antes afirmado, tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial de este Tribunal, que es orientador por tratarse de una cuestión análoga:
JUNTA GENERAL EJECUTIVA, FACULTADES DE LA. LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES NO LA LIMITA A INDAGAR ÚNICAMENTE SOBRE LOS ELEMENTOS QUE ELLAS LE APORTEN O LE INDIQUEN (se transcribe).
En ese sentido, carece de una debida fundamentación y motivación lo afirmado por la responsable en el capítulo de Antecedentes.
En principio la responsable afirma que las notas periodísticas son indicios, que únicamente acreditan la realización de los dos eventos en comento, no así que le permitieran determinar conductas ilegales. Sin embargo, como se ha explicado ampliamente en el primero de los agravios del presente capítulo de esta demanda, sí el Consejo General no tuvieron mayores indicios, fue por la limitada investigación que realizaron. Pido se tengan por insertados los argumentos que hago valer en el primero de los agravios en obvio de repeticiones innecesarias.
Pero además, como puede apreciarse de la parte de la resolución trascrita, la responsable limita su actuar a averiguar hechos comprendidos en una temporalidad, al señalar que derivado de que los eventos fueron llevados a cabo en el año dos mil tres, y por el sólo transcurso del tiempo (de acuerdo a las pruebas indiciarías) ya han sido removidos de los puestos que ocupaban durante la fecha en que ocurrieron los eventos, argumentando no tener mayores indicios. Sin embargo, de las notas periodísticas que se exhibieron la misma responsable les otorga la calificación de indicios de mayor grado convictivo, de hecho hace una transcripción de las mismas señalando el evento en cuestión organizado por el DIF Estatal y el Ayuntamiento de Puebla, así como del evento de la parroquia "Del Divino Maestro".
Sin embargo, omite tomar en consideración que lo dispuesto por el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en particular las prohibiciones a los partidos políticos para recibir financiamiento privado de organismos públicos y/o iglesias, NO ESTÁ SUJETO A TEMPORALIDAD ALGUNA. Sin embrago, es un gran error en que ha incurrido !a responsable, al dejar pasar un lapso de tres años para resolver la queja que se combate.
Lo anterior quiere decir, que no era necesario que alguien se lo solicitara, de acuerdo a lo que se sostiene en las pruebas indiciarías la responsable oficiosamente debió averiguar sí dicho financiamiento se llevó a cabo, pues dichos partidos están sujetos también a tales obligaciones legales.
Otra de las violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento en que incurre el Consejo señalado como responsable, lo constituye la aprobación de una resolución de la que claramente se desprendía que indebidamente se había dictado un "cierre de instrucción", no obstante que faltaban pruebas por recibir, por recabar, e indagaciones por realizar.
Como se ha explicado con amplitud en el agravio primero del presente capítulo, existían un gran número de actuaciones y pruebas por desahogar en el procedimiento de la queja cuya resolución ahora se impugna, incluso, algunas actuaciones que expresamente fueron solicitadas por la Comisión de Fiscalización para una debida integración del expediente. Dichas solicitudes se realizaron previo al dictado del acuerdo del cierre de instrucción, previo a la emisión del dictamen por parte de la Comisión de Fiscalización y previo al dictado de la resolución que ahora se impugna por parte del mismo Consejo General (pido de nueva cuenta se tengan por insertados en este punto los argumentos de mi agravio primero en obvio de repeticiones innecesarias).
Es de explorado derecho que, en un proceso, el cierre de instrucción es útil para determinar cuando concluye precisamente la instrucción e inicia la segunda etapa, que es el juicio. Una de las consecuencias procesales de importancia de dicho cierre de instrucción, además de señalar que la instrucción ha terminado y que se pasa a la etapa del juicio, son las de señalar que terminan, precluyen varios derechos procesales. Al declararse cerrada la instrucción ya no se puede seguir postulando, ni probando, ni alegando (Cipriano Gómez Lara, Derecho Procesal Civil). La etapa de instrucción tiene por objeto que las parles aporten al juzgador las pruebas para que pueda pronunciarse sobre los hechos sujetos a su conocimiento.
Al efecto el Diccionario Jurídico Mexicano editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, señala en su definición de la Instrucción en lo conducente que:
"// La instrucción empieza con el auto inicial que pronuncia el juez y concluye con el que declara cerrado el juicio El procedimiento civil comprende tres periodos: 1) el de la demanda, contestación y fijación de la cuestión debatida o fijación de la litis, como comúnmente se denomina al extracto que se hace por parte de la autoridad judicial de los puntos litigiosos; 2) el de ofrecimiento y admisión de las pruebas, y 3) el de la práctica y recepción de dichas pruebas. "
De lo anterior, puede apreciarse que el cierre de instrucción es propio de los procesos donde existe contienda entre dos partes, y que se rigen por el principio dispositivo. Como ya se ha señalado con antelación, la responsable posee un concepto equivocado de la naturaleza de estos procedimientos, por las razones que han sido expuestas, pero además por que determina "cerrar la instrucción" del procedimiento, no obstante que faltaban aún actuaciones por realizar, pruebas por recibirse y desahogarse, lo cual representa una clara violación a las formalidades esenciales del procedimiento.
Cabe señalar además, que como puede acreditarse con lo señalado en foja doce de la resolución, dicho cierre de instrucción lo realiza, indebidamente, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, sin contar con facultades legales para ello. En efecto, el indebido cierre de instrucción en el procedimiento carece de una debida fundamentación y motivación, pues ni el artículo 9.1 del Reglamento aplicable y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, facultan a dicho funcionario a determinar cuando y en que momento concluyen las actuaciones concernientes a la instrucción o a dictar un acuerdo en ese sentido. A continuación cito el contenido textual del artículo 9.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financia/viento de los partidos y agrupaciones políticas:
"Artículo 9
9.1. Agotada la instrucción, el Secretario Técnico, previo acuerdo con el Presidente de la Comisión, elaborará el proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución correspondientes, para ser presentados a la consideración de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas dentro de los diez días siguientes.
(…)”
Como puede apreciarse, dicho numeral faculta al Secretario Técnico de la Comisión a elaborar el Proyecto de dictamen, previo acuerdo con el Presidente de la Comisión, para ser presentados a consideración de la Comisión de fiscalización, más nunca a dictar un acuerdo de cierre de instrucción, actividad que correspondería en su caso a la Comisión de Fiscalización en pleno o en su caso al Consejo General, por la relevancia de dicha actuación en esta clase de procedimientos.
Es importante resaltar que es contraria al principio de legalidad la determinación de la responsable de establecer un cierre de instrucción en un procedimiento instaurado con motivo de una queja por violaciones al código electoral federal, equiparándolo al cierre de instrucción de un proceso, pues son diametralmente distintos.
En un procedimiento como el de la queja cuya resolución se impugna por esta vía, no existen dos partes en litigio, no es un contencioso y, por tanto, como ha interpretado correctamente este tribunal, pueden seguirse aportando elementos de prueba o solicitándose nuevas indagatorias, aun después de que el dictamen hubiera sido aprobado por la Comisión de Fiscalización.
En ese sentido, el Secretario Técnico, la Comisión de Fiscalización y en su momento el Consejo General (al validar sus actos) realizan una inexacta interpretación de lo dispuesto por el citado artículo 9.1 del reglamento en la materia, pues el término "agotada la instrucción", se refiere al momento en que ya no existen más actuaciones pendientes por realizar y se está en condiciones de emitir un juicio.
Así pues, la autoridad responsable violó los principios de legalidad, objetividad y certeza contenidos en los artículos 16 y 41 de la Ley Fundamental, al determinar como cerrada la instrucción, no obstante que faltaban diligencias por realizar, pruebas por recibirse y desahogarse, motivo por el cual se encontraba sin elementos suficientes para poder llegar a una resolución jurídicamente sustentable.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los Lineamientos Generales para el conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, previstas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen con claridad meridiana, que basta que se actualice una violación al artículo 131 del código electoral (el cual establece la obligación para las autoridades federales, estatales y municipales, de proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los Presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones), para que se inicie de inmediato y sin mayor trámite el procedimiento previsto por el artículo 264, párrafo 3, inciso a) del mismo código.
En términos del mismo numeral 264, párrafo 3, incisos a) y b) del código electoral, corresponde en su caso, al superior jerárquico de la autoridad infractora determinar las medidas que tengan que adoptarse por el incumplimiento al artículo 131 del código electoral federal, y no así al Consejo General y mucho menos a la Comisión de Fiscalización del mismo Instituto Federal Electoral.
Es decir, al Instituto únicamente le corresponde integrar el expediente y remitirlo al superior jerárquico de la autoridad infractora una vez que se hubiera actualizado la violación al mencionado artículo 131 del código electoral. No cuenta con atribución legal alguna para juzgar sí dicho incumplimiento se actualizó y sí este fue apegado o no a derecho.
Resulta evidente la violación al principio de legalidad electoral en que incurre la responsable al negarse a instaurar el tramite previsto por el tantas veces citado artículo 264 del código electoral, sin contar con atribuciones para ello y emitiendo una resolución totalmente carente de fundamentación y motivación.
Por otro lado la resolución combatida carece de congruencia interna violando con ello el artículo 17 de la Carta Fundamental.
Como ya se ha dicho, en el numeral XXXVIII del apartado de antecedentes de la resolución combatida, la responsable sostiene, que por lo que respecta al Ayuntamiento de Puebla, y su omisión de remitir la información solicitada, que derivado de dicha situación la presente línea quedó cerrada para la autoridad responsable, lo que se traduce en que no fue posible obtener elemento alguno para que esta autoridad estuviera en aptitud de generar mayores mecanismos que le permitieran confirmar o desvirtuar los hechos materia de la presente queja.
Sin embargo, la actuación del Instituto fue totalmente contraria a tales aseveraciones, lo cual se desprende del contenido de los antecedentes y considerandos de la resolución impugnada. Para corroborar lo anterior, basta con dar una lectura a los oficios conr los que se requirió diversa información, con fundamento en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como puede observarse, las actuaciones de la Comisión de Fiscalización y en su momento del Consejo General, carecen de congruencia, pues si fuera el caso que efectivamente no tienen facultades para solicitar información no hubieran reiterado sus solicitudes, ya que el mismo artículo 41, fracción II último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, argumenta que por mandato constitucional el Instituto Federal Electoral tiene la facultad para, entre otras cosas, vigilar el origen y uso de todos los recursos con los que cuenten los partidos políticos, así como la de imponer las sanciones que proceden al incumplimiento de las disposiciones en la materia. Le hacían notar además a dicha autoridades que dicha facultad constitucional no puede ejercerse sin la colaboración de autoridades en cuyo poder obra información necesaria para desahogar los procedimientos administrativos correspondientes.
No puede por supuesto la responsable alegar desconocimiento de la ley, pues como autoridad, se encontraba obligada a conocer el marco legal en el que se desenvuelven otras diversas autoridades a quienes les estaba requiriendo información necesaria para el desarrollo de la función constitucional que el Instituto Federal Electoral tiene asignada.
En ese sentido, contraviene el principio de legalidad lo sostenido por la responsable en la resolución que se impugna, cuando justifica la negativa de entregar información al Instituto en que incurrió una dependencia de Estado, y una iglesia, pues la interpretación del artículo 41, fracción II último párrafo de la Constitución Política, hace nugatorias las facultades con que cuenta el Instituto Federal Electoral por mandato constitucional, de vigilar el origen y uso de todos los recursos con los que cuenten los partidos políticos, así como la de imponer las sanciones que proceden al incumplimiento de las disposiciones en la materia.
En la misma violación incurre la responsable, cuando en hoja 37 del proyecto de resolución de la Comisión de Fiscalización cuya resolución ahora se impugna, se señala:
"Cabe señalar que la solicitud que ha sido descrita fue efectuada en dos ocasiones, pues debido a que en la primera ocasión no se obtuvo respuesta alguna, se emitió una insistencia a la autoridad requerida. Sin embargo, a la fecha aún no ha sido recibida contestación alguna. Derivado de esta situación, la presente línea de investigación quedó cerrada para esta autoridad, lo que se traduce en que no fue posible obtener elemento alguno para que esta autoridad estuviera en aptitud de generar mayores mecanismos que le permitieran confirmar o desvirtuar los hechos materia de la presente queja. "
Sin embargo, el Instituto Federal Electoral no realizó acción alguna para hacer prevalecer su función constitucional y su carácter de autoridad en la materia.
Tampoco se da explicación alguna, respecto de las razones por las que la información fue requerida insistentemente por el Instituto, considerándola necesaria para la investigación.
De una recta interpretación de las disposiciones enunciadas, se desprende que el artículo 41 de la Constitución Federal establece la facultad del Instituto Federal Electoral, para establecer los procedimientos necesarios para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos. Uno de los procedimientos para que el Instituto pueda desplegar tal facultad constitucional, es el regulado por el Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los artículos 40, 49, 49-B párrafo 4, y 269 al 272, y al cual se le ha denominado "Quejas sobre el origen y aplicación del financiamiento de los partidos políticos".
En tanto que, los artículos 2 y 131 del mismo Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen por un lado los medios con que el Instituto Federal Electoral puede auxiliarse para conocer con certeza los hechos denunciados y determinar con base a una verdadera investigación, sí los mismos son constitutivos de una infracción a la ley electoral. Esto es, contienen una facultad o derecho de ejercicio expresa en la ley y sustentada en la Constitución, que no puede ejercerse de manera discrecional o ser condicionada de manera subjetiva, teniendo que ejercerse abarcando todas y cada una de las cuestiones que se le presenten para su estudio.
El artículo 41 de la Constitución Federal establece que el Instituto Federal Electoral es garante en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, así como su obligación de salvaguardar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en dicha función. Dichas obligaciones se reproducen con rango de ley. en los artículos 69 párrafo 2 y 73 del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En ese sentido, dichos derechos y obligaciones Constitucionales no pueden ser efectivos ante el posible condicionamiento de información necesaria para cumplir con los fines de control y vigilancia del instituto.
Al resolver la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, el Consejo General responsable exonera a una autoridad estatal de su obligación de entregar información necesaria para el cumplimiento de las funciones y resoluciones del Instituto Federal Electoral, como lo es el Ayuntamiento de Puebla, que tiene obligación de rendir información en auxilio de las labores del mismo Consejo General del Instituto Federal Electoral, no solo por que expresamente lo dispone el artículo 131 del código electoral federal sino por que además un actuar contrario a lo anterior representa hacer nugatorios los derechos y obligaciones consagrados por el artículo 41 constitucional a favor del mismo Instituto.
Debe resaltarse además, que una interpretación contraria a lo anterior, vulneraría en forma directa el artículo 6 de la Carta Magna, el cual establece como una garantía para todo gobernado en nuestro país EL DERECHO A LA INFORMACIÓN, el cual en términos de lo ordenado por la misma disposición constitucional debe ser garantizado por el Estado.
Así pues el artículo 131 del código electoral, se constituye en un elemento mediante el cual el Instituto Federal Electora! ejerce su facultad de investigación y fiscalización, por lo que su función en el sistema jurídico mexicano y en especia! en el sistema jurídico electoral, requiere que su aplicación sea preferente, al ser indispensable su aplicación para el cumplimiento de las tareas fundamentales del Instituto, así como para la observancia de los principios rectores en la función electoral, que derivan del mandamiento constitucional establecido en el artículo 41 de la Carta Magna.
Otros argumentos que fortalecen lo planteado son las siguientes:
Este Tribunal Electoral ha sostenido que la Comisión de Fiscalización debe agotar todas las líneas de investigación derivadas de los indicios señalados por el quejoso en su escrito inicial, así como de las pruebas aportadas por éste.
En la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-046/2000 se obliga a la Comisión de Fiscalización a que realice investigaciones exhaustivas. En la página 25 de la sentencia en comento el Tribunal determinó lo siguiente:
" En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñir a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que posean sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre dos contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse, incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja."
La sentencia de este Tribunal implica que la autoridad electoral y, en particular la Comisión de Fiscalización, tienen facultades plenas de investigación, sin mencionar restricciones a éstas. Esto tiene un claro fundamento, puesto que con ello se da lugar al cumplimiento cabal de los principios de certeza, legalidad y objetividad, por lo que la autoridad en la búsqueda de tal objetivo, debe hacer todo lo posible por allegarse de elementos probatorios suficientes que permitan hacer vigentes las normas que rigen la función electoral, que son, además, normas de orden público.
En consecuencia, el mandato del Tribunal, derivado de la interpretación que ha sostenido en la sentencia en comento, consiste en que la Comisión de Fiscalización debe solicitar la información que se relacione con los hechos, a cualquier autoridad federal, local o municipal.
En las páginas 24, 25 y 28 de la resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-046/2000, este Tribunal determinó lo siguiente:
"( .) una característica esencial de este procedimiento, esta constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las-cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprenden que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y una mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como lo es la función electoral. (...)
En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dad la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.
Por el contrario, la circunstancia de que los artículos 40, 82 apartado 1, inciso b), y 270 apartado 3, del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que Establecen los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se prevea esa potestad probatoria sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar que la propia potestad puede ejercitarse validamente:
a) Antes del emplazamiento del partido a quien se le imputa la conducta ilegal.
b) Durante la integración y substanciación del expediente; y
c) Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos del dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del propio instituto, APRA su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por lo tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha comisión que investigue a los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 40, 49-B párrafo 4 y 82 párrafo 1 inciso b) y w) del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales . ( .)"
La interpretación que realiza este Tribunal es contundente: existe la obligación del Instituto Federal Electoral a realizar una investigación seria y exhaustiva, apoyándose para tal efecto incluso en las autoridades del orden federal, local o administrativa.
Por otro lado, debe decirse que la interpretación de las normas Constitucionales y de las normas legales, tiene la finalidad de magnificar los valores y principios inmanentes en la naturaleza de las instituciones, convirtiendo a la norma escrita en una expresión del derecho vivo, el derecho eficaz que resulta no sólo en la reconstrucción del pensamiento y voluntad que yace en el fondo de la ley escrita, utilizando para ello la interpretación de los métodos clásicos de orden gramatical, lógico, histórico, o sistemático, sino también en la búsqueda del fin que debe perseguir la norma para la consecución de sus postulados fundamentales del derecho.
Estas consideraciones han sido sostenidas por nuestros órganos jurisdiccionales federales en el siguiente criterio jurisprudencial:
INTERPRETACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS (se transcribe)
A! respecto, el Diccionario Jurídico, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, establece lo que es un conflicto de normas, de la siguiente manera:
"La palabra "conflicto" proviene del latín conflictus: "choque" "enfrentamiento": de conflictio-onis: "coalisión", "pelea"; de conflicto, are: "chocar contra". Con el tiempo conflictus comenzó a significar "contienda judicial, litigio".
En la actualidad el vocablo significa: "controversia", "encuentro", "diferencia (dejada a la suerte de las armas)", "apuro, situación de difícil salida". "Conflicto" expresa la idea de un contraste de dos cosas opuestas, de un problema surgido por el enfrentamiento de dos cosas (o tesis) contrapuestas. Esta idea subyace detrás del significado de la expresión: "conflicto de normas".
Con la expresión "conflicto de normas" los juristas designan la incompatibilidad de dos (o más) normas del mismo sistema. De tales normas se dice, erróneamente, que "están en contradicción".
El conflicto de normas puede ser entendido en términos de imposibilidad de observancia (o aplicación) simultánea: dos normas se contradicen si. y sólo si, conformarse a ambas a la vez es imposible. De esta manera, si una norma prohibe y otra permite la misma conducta un mismo sujeto, al mismo tiempo, la conformidad simultánea a dichas normas sería imposible. Tales normas están en conflicto.
Sin embargo el conflicto no sólo surge como sugiere la expresión "contradicción" entre normas que prohíben (u obligan) y las que permiten y que tienen el mismo ámbito de validez, como sostiene parte de la doctrina. El conflicto se presenta ahí donde dos (o más normas) permitiendo, ordenando o prohibiendo la misma o diferente conducta a uno o a más sujetos no puedan ser simultáneamente observadas o aplicadas; aparece ahí donde la observancia de una, excluye la observancia de la otra. Una norma puede, por ejemplo, permitir a X la conducta C mientras otra puede permitir a Y la conducta D. Estas normas, ciertamente, no tienen el mismo ámbito de validez, pero si C y D son conductas incompatibles, de manera, que la realización de una impida la realización de la otra, dichas normas se encuentran en conflicto.
Esta descripción del conflicto de normas deja abierta la cuestión de si es "lógicamente" posible que las normas en conflicto coexistan como normas validas del sistema.
La doctrina tradicional, manteniendo el dogma de la consistencia "lógica" del orden jurídico, trata las normas en conflicto como si estas constituyeran una contradicción lógica; sostiene que en todo orden jurídico es lógicamente imposible que coexistan dos normas válidas en conflicto. Así como dos enunciados contradictorios no pueden ser ambos verdaderos, de la misma forma es "lógicamente" imposible que dos normas en conflicto sean válidas. Sólo una puede ser considerada válida…
El error de la doctrina del conflicto de normas consiste en tratar las disposiciones jurídicas como si fueran proposiciones o enunciados susceptibles de ser verdaderos o falsos. Las disposiciones jurídicas no son ni verdaderas ni falsas: son válidas o no válidas. La diferencia más significativa entre el conflicto de normas y la contradicción lógica reside en que mientras en la contradicción lógica uno de los enunciados, desde su origen, es necesariamente falso, en el conflicto de normas por el contrario, ambas normas son necesariamente validas: "de otra forma no habría conflicto".
Si ambas normas en conflicto son válidas, un conflicto de normas no es algo que pueda ser comparado a una contradicción lógica. La validez en el derecho no se comporta como se comporta la verdad en lógica.
La validez no es una capacidad, propiedad o predicado. Decir que una norma es válida equivale a decir que esa norma existe. Mientras pueden existir proposiciones falsas, no existen normas inválidas.
Cabe observar que la validez de una norma solo se anula mediante (un acto de) derogación. La solución del conflicto de normas solo se realiza mediante una "norma positiva" (García Máynez) sea prevista o creada ad hoc (en la sentencia). En la contradicción lógica, por el contrario, una de las proposiciones es falsa desde el principio.
"El conflicto de normas, más que a una contradicción lógica, puede ser comparado a dos fuerzas que operan en distinta dirección" (último Kelsen). Representan, en realidad, razones opuestas para actuar.
Frente a la errónea idea de que el principio de contradicción (en virtud del dogma de la consistencia), opera en el conflicto de normas, es necesario subrayar que los principios lógicos no se aplican a las disposiciones jurídicas. El conflicto de normas constituye un defecto técnico cuya solución se produce (cuando se produce) en el proceso de aplicación del derecho. La solución de los conflictos de normas no busca superar contradicciones lógicas, se propone simplemente eliminar la incompatibilidad haciendo posible su aplicación.
El problema del conflicto de normas ha sido tradicionalmente planteado por los juristas como un problema de la consistencia del orden jurídico.
Planteada la incompatibilidad, el órgano aplicador (especialmente los tribunales) tiene que enfrentar el problema al indicar cuál es el derecho aplicable (questio iuris), tendrá necesariamente que decidir cuál prevalece, cuál será aplicada.
La profesión jurídica en su secular tarea de describir e interpretar el derecho ha elaborado algunas reglas de solución de conflictos cuya autoridad es prácticamente indiscutible; éstas responden a diversos criterios: 1) el cronológico, según el cual lex posteriori derogat priori; 2) el de especialidad en base al cual lex specialis derogat generalis; 3) el jerárquico, por el cual lex superior derogat inferior, y 4) el criterio de lex favorabilis, etc.
La aplicación de estas reglas guía al tribunal sólo en cuanto a qué disposición aplicar pero deja fuera la cuestión de la anulación (o derogación) de la norma en conflicto que no se aplica. En realidad, la palabra derogat que aparece en la formulación de las reglas debe leerse: "priva sobre", "prevalece sobre".
Ni siquiera cuando estas reglas forman parte del derecho positivo se produce la anulación. La anulación de una de las normas en conflicto no deriva de la solución dada al conflicto, depende de los poderes del tribunal (facultades especiales como las de un tribunal constitucional), de la fuerza del precedente, etc. El juez (u órgano aplicador) en casos de conflicto goza sólo de una facultad de no aplicación. Cuando las reglas son normas positivas el conflicto es realmente aparente; basta aplicar el derecho positivo para superarlo.
En caso de conflicto de normas generalmente se hace valer el principio de que tertium non datur: el tribuna! no puede sustraerse al conflicto introduciendo una tercera alternativa. Sin embargo, esta solución alternativa está siempre presente bajo el velo de una interpretación correctiva a través de la cual el juez busca "conciliar" las disposiciones en conflicto para hacerlas compatibles.
Ciertamente los problemas pueden ser en extremo complicados (pueden entrar en conflicto diferentes criterios, puede haber lagunas interpretativas, puede ser dudoso qué norma es superior, etc.). Un caso siempre difícil es cuando el conflicto surge entre una norma legislada y una costumbre o cuando participa una norma de otro sistema (nacional o internacional) que el orden jurídico debe aplicar. El órgano aplicador al enfrentar conflictos difíciles necesita recurrir a refinados medios hermenéuticos para, las más de las veces "conciliar" las contradicciones (siempre aparentes según el dogma de la consistencia) o bien para eliminar (no aplicar) aquella disposición que no "encaja" dentro de los principios o espíritu del orden jurídico en cuestión."
En efecto, el artículo 41, fracción II, última parte, de la Constitución Federal establece la facultad de fiscalización con que cuenta el Instituto Federal Electoral. Al reglamentar dicho precepto constitucional, el Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como norma secundaria, fijó los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuentan los partidos políticos, estableciendo con claridad la facultad de solicitar toda la información que se requiera para cumplir sus fines, y como un instrumento los artículos 2, 131 y 240 del mismo código electoral. Esto es más claro si se observa la exposición de motivos de las reformas al artículo 41 de la Constitución Federal, y del Código de Federai de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las cuales se argumentó lo siguiente:
CÁMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS EXPOSICIÓN DE MOTIVOS MÉXICO D.F. 26 DE JULIO DE 1996 INICIATIVA DEL EJECUTIVO
«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.
…
…
En 1993 la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales constituyó un esfuerzo inicial para transparentar el origen de los recursos de los partidos políticos y propiciar un contexto más equitativo en la competencia partidista. De esta forma, se establecieron las primeras normas para regular el financiamiento de los partidos políticos cuyo origen fuera distinto del público y para limitar los gastos de las campañas electorales, vigilando el manejo de los recursos.
En las condiciones actuales de la competencia electoral, los partidos políticos requieren tener mayor vinculación con una ciudadanía cada vez más informada, crítica y participativa. Esto ha originado que se incrementen sus necesidades de financiamiento para estar en condiciones de poder efectuar los gastos ordinarios que exigen su operación y el cumplimiento de los altos fines que les confiere la Constitución en tanto entidades de interés público. En el incremento de estos, requerimientos, también han influido las nuevas formas, espacios y tiempos en los que se desarrollan las campañas políticas.
La búsqueda de recursos económicos por parte de las organizaciones políticas, con frecuencia tiende a generar situaciones adversas para el sano desarrollo de los sistemas de partidos y eventualmente propicia fenómenos que no respetan fronteras y condiciones económicas.
Otro efecto nocivo ante las insuficiencias financieras de los partidos, ha sido la generación de iniquidades en las condiciones de la competencia electoral. Con ello se limita una representación partidista congruente con la sociedad diversa, plural y participativa. de nuestros días.
Por lo anterior, ha nacido en los propios partidos y en la sociedad la preocupación por evitar los desequilibrios perjudiciales para la competencia democrática. Tal preocupación ha originado que se promueva la protección de dos valores fundamentales: la equidad en la competencia electoral y la necesaria transparencia en el origen y aplicación de los recursos económicos de los partidos políticos.
En la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1993. se dio un primer paso para procurar la protección de estos valores, a través del establecimiento de límites a las aportaciones individuales de simpatizantes a los partidos políticos, de normas para limitar los gastos de campaña y de órganos y procedimientos para controlar y vigilar el manejo transparente de estos recursos.
Para consolidar esta protección, es necesario que sea en la Constitución donde se sienten las premisas fundamentales de la transparencia y la equidad en las condiciones de la competencia. El primer objetivo es garantizar que los partidos políticos cuenten con recursos cuyo origen sea lícito, claro y conocido por ellos mismos y la ciudadanía.
En tal sentido, esta iniciativa propone incorporar en el artículo 41 constitucional, para desarrollar después en la ley reglamentaria, las bases mediante las cuales los partidos políticos puedan disponer de recursos públicos y privados para el desarrollo de sus actividades, tanto las de carácter permanente, como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
Para ello, se propone que prevalezca el financiamiento público sobre el privado, a fin de disminuir el riesgo de que intereses ilegítimos puedan comprometer los verdaderos fines de los partidos, enturbiar el origen de sus recursos y hacer menos equitativa la contienda política.
El nuevo sistema de financiamiento público sustituye los actuales rubros por actividad electoral, por actividades generales y por subrogación del Estado de las contribuciones que los legisladores, habrían de aportar para el sostenimiento de sus partidos, por uno destinado a las actividades ordinarias de los propios partidos políticos. Este rubro facilitará que puedan tener un vínculo más estrecho v cotidiano con la ciudadanía a través del sostenimiento de una estructura nacional de carácter permanente. Asimismo, permitirá que las organizaciones partidistas capaciten de mejor manera a sus militantes, propiciando una óptima vinculación con sus electores y constituyéndose en agentes eficaces para la promoción y el desarrollo de la educación cívica y la cultura política democrática.
Para determinar este rubro del financiamiento, se parte de que actualmente corresponde a la autoridad electoral calcular y fijar los costos mínimos de campaña para las diversas elecciones a celebrarse y se propone considerar otros elementos objetivos, tales como el número de diputados y senadores a elegir, el número de partidos con representación parlamentaria y la duración de las campañas electorales.
La propuesta busca también establecer mayor equidad en la distribución de los recursos públicos que se otorgan a los partidos políticos para sus actividades ordinarias y permanentes. De esta manera, se dispone que del monto total de este rubro, un 30% se distribuya en forma igualitaria y el 70% restante de acuerdo a la fuerza de cada partido expresada en las elecciones de diputados federales.
La iniciativa mantiene el rubro de financiamiento por concepto de tareas especificas de los partidos, previsto actualmente en la legislación secundaria y establece que se reintegrará a los mismos un porcentaje de los gastos anuales que eroguen por concepto de actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política y las tareas editoriales, con lo que reconoce la necesidad de fortalecer y promover esta importante vertiente del quehacer partidista.
Para apoyar los gastos que se realizan en las campañas políticas durante los procesos electorales, se prevé un rubro de financiamiento público específico para tal efecto, por un monto similar al que cada partido recibirá por concepto de actividades ordinarias durante el año cuando se celebren las elecciones.
Para finalizar este apartado, la iniciativa propone establecer las bases constitucionales del sistema para el control y la vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, con objeto de dar fundamento al marco legal secundario que habrá de contener dicho sistema, además de puntualizar los criterios para determinar los limites a las erogaciones de los partidos en las campañas electorales, los montos máximos que podrán tener las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y las correspondientes sanciones ante el eventual incumplimiento de las reglas del financiamiento.
Con lo anterior se pretende sentar las bases para una sana Política de fiscalización y control de las finanzas de los partidos, que responda al interés de la sociedad por brindar una máxima transparencia a la obtención y utilización de recursos por parte de dichas organizaciones. Esta política promoverá asimismo una mayor confianza de los mexicanos en sus organizaciones partidistas, contribuyendo así a impulsar la participación ciudadana en la vida democrática del país.
La presente iniciativa propone trascendentes reformas a la dimensión del sistema de justicia electoral e introduce nuevos mecanismos jurídicos que le otorgan mayor eficacia y contabilidad. Las reformas pretenden que dicho sistema se consolide como uno de los instrumentos con que cuenta nuestro país para el desarrollo democrático y para afirmar el estado de derecho.
CÁMARA DE DIPUTADOS DICTAMEN Y DISCUSIÓN
MÉXICO D.F., A 31 DE JULIO DE 1996
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El secretario José Pedro Sánchez Ascensio:
«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de
Diputados.
Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
CONSIDERACIONES
A) De la iniciativa suscrita por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos políticos representados en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores y el Presidente de la República, que contiene proyecto de decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
…
…
II. De los órganos electorales y el financiamiento de los partidos políticos.
En cuanto al Instituto Federal Electoral, organismo público encargado de la función estatal de organizar las elecciones federales, se precisan sus atribuciones; se modifica la integración de su órgano superior de dirección, el Consejo General; se establece el procedimiento general para la designación de sus miembros; se efectúan cambios de denominación; se remite a la ley la determinación de las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia del Instituto Federal Electoral, así como las relaciones de mando entre éstos; se establecen los criterios de responsabilidad para los servidores públicos de dicho instituto; y se dan nuevas reglas para el financiamiento de los partidos políticos De esta manera, se reforma integralmente el artículo 41 constitucional y, por técnica legislativa, se considera conveniente ordenar en tres fracciones lo relativo al financiamicnto público de los partidos políticos con registro…”
Atento a lo anterior, y utilizando el método de interpretación funcional, debe concluirse que si la información solicitada al Ayuntamiento de Puebla, se realizó en atención a una actuación en la que se estaba desplegando la facultad de investigación y fiscalización del Instituto Federal Electoral y que deriva del artículo 41 fracciones II, última parte y III de la Constitución Federal, esta debió ser atendida sin miramientos.
De las argumentaciones anteriormente vertidas se infiere que, por una parte el Instituto Federal Electoral tiene facultades constitucionales para solicitar la información sobre el origen y uso de todos los recursos que cuenten los partidos políticos, es decir, posee un interés legitimo para ello y, por la otra, conforme al artículo 6o de la Constitución Federal, que en su última parte establece, que el Estado garantizará el derecho de la información, éste tiene el deber de informar con veracidad, tal y como lo ha establecido la Suprema corte de Justicia de la Nación en la tesis numero P.LXXXÍX/96, visible a fojas 51, Tomo III, junio de 19966. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTICULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL (se transcribe)
Así las cosas, es válido concluir que el Órgano Superior de dirección del Instituto Federal Electoral, señalado como autoridad responsable en el presente recurso, falta a los principios constitucionales de certeza, objetividad y legalidad, a que obliga el artículo 41 de la Constitución Federal, además, deja de observar lo mandatado por los artículos 6o, 14, 16 y 17 de la Carta Magna.
En mérito de lo anterior, solicito respetuosamente a esta Sala Superior del Tribunal Electoral que, en uso de las atribuciones constitucionales y legales con que cuenta y en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, ordene a la responsable para que, en ejercicio de las facultades derivadas de los artículos 41 de la Constitución Federal, 2 y 131 del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solicite de nueva cuenta al Ayuntamiento de Puebla, la información requerida para la integración de la queja cuya resolución se impugna.
Por las razones y fundamentos legales que han sido ampliamente expuestos, solicito respetuosamente a este Tribunal, revoque la resolución impugnada y ordene a la responsable el inicio del procedimiento previsto por el artículo 264 párrafo 3 del Código Federa! de Instituciones y Procedimientos Electorales.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1, 2, 3, 23 párrafo 2, 36 párrafo 1 inciso b) y k), 38, 39, 49, 49-B, 68, 69 párrafos 1 y 2, 73, 82 párrafo 1 incisos h), i), w), 131, 264 párrafo 3, 269, 270 y 272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituye el Considerando marcado con el número 2 de la Resolución que se impugna por esta vía. En particular, lo señalado en el apartado de antecedentes en la página 27, de la resolución en el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral acoge en sus términos el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización en su sesión llevada a efecto con fecha veinte de septiembre del presente mes y año.
CONCEPTO DE: AGRAVIO. El referido punto 2 de los considerandos de la resolución impugnada, señala literalmente:
"2. En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada como Q-CFRPAP 13/04 PRD vs. PAÍS, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el cuatro de septiembre de dos mil seis, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo Genera determina que la queja que por esta vía se resuelve debe ser infundada, en razón de que no existen elementos para concluir que el Partido Acción Nacional hubiese violado la normatividad electoral en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del fin andamiento de los partidos y agrupaciones políticas nacionales. En tal virtud, procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido."
Sin embargo, como en el caso del agravio anterior, la Comisión de Fiscalización valora la presencia del candidato a diputado federal por el Partido Acción Nacional, el C. Roberto Ruiz Esparza, en el siguiente sentido:
"En el caso específico, tal y como fue sostenido en párrafos anteriores, la prueba descrita en el inciso g) consiste en una cinta de video que reproduce el bailable al que alude el quejoso en su escrito, tomando en consideración que de las imágenes captadas en este medio de prueba se pudo con firmar que la fecha y el lunar en que tuvo verificativo dicho evento musical coincide con lo denunciado por el quejoso -diecisiete de mayo de dos mil tres, en la colonia México 68 de la Ciudad de Puebla-, toda vez que en el video puede visualizarse un poster que anuncia el evento, puntualizando fecha y lunar de verificativo.
Aunado a lo anterior, todo parece indicar que, tal y como lo señaló el quejoso, dicho evento fue organizado por el Ayuntamiento de Puebla de los Angeles en coordinación con la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Municipal de Puebla; lo anterior, se desprende de que, durante la reproducción del video, en torno al escenario se pueden observar letreros que tal y como ha sido descrito en su momento aluden a dichas entidades públicas. De la misma forma, se aprecia que el C. Roberto Ruiz Esparza efectivamente asistió a este baile, pues se le puede ver conviviendo con personas y al parecer firmando autógrafos. "
Y continúa señalando:
" .el C. Roberto Ruiz: Esparza asistió al multi-referido evento y que convivió con la gente ahí presente, firmando autógrafos. Sin embargo, de dichos hechos no se desprende que en momento alguno se hubieran llevado a cabo actos de proselitismo, pues resulta claro que de la convivencia del candidato que ha sido denunciado con personas en un evento musical, no se puede concluir la realización de promoción hacia su candidatura. Máxime si en el caso concreto constituye un hecho notorio para un amplio sector de la población del Estado de Puebla que el C. Roberto Ruiz: Esparza fue jugador de fútbol de la primera división y que formó parle del equipo de Puebla, por lo que para este grupo de personas no pasa desapercibida su presencia, a pesar de que en su momento ya no era un jugador en activo, dada la cobertura mediática de la que fue objeto. Asimismo, es público y notorio que dada esta situación es común que le sean solicitados autógrafos o fotografías junto con él. como testimonio de haber/o conocido o haber estado cerca de él.
En efecto, conforme a la doctrina un hecho notorio es aquel cuya existencia es conocida por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social, pero conocida de tal modo, que no hay al respecto duda ni discusión alguna.
Algunos factores pueden otorgar elementos suficientes para poder considerar a algo como un hecho notorio, así los medios masivos de comunicación como la televisión o la prensa pueden difundir detalles de un hecho, de tal forma que pueda conocerse por un grupo considerable de personas, para los que este hecho constituirá un hecho notorio.
Esta situación suele acontecer con un personaje que destaca en algún deporte, como sucede en el fútbol, dada la afición que existe por este deporte y por la cobertura mediática que suele otorgarse al mismo, no solamente a través de la televisión, sino por la prensa o las revistas especializadas en esta disciplina.
En este orden de ideas si un jugador de fútbol es objeto de una cobertura mediática elevada, esta situación constituye un hecho notorio para un grupo de personas, incluso, aunque el jugador ya no practique efectivamente el deporte. También resulta común que el conocimiento de un personaje de un equipo de fútbol suele incrementarse en la medida que el equipo al que pertenece es de la misma localidad o el jugador es originario o reside en la misma.
Asimismo, resulta una situación común que las personas que destacan en un deporte gozan del respeto y admiración de un amplio sector de la población, dadas las cualidades físicas que poseen, el éxito o su popularidad, por lo que ante su presencia resulta ordinario conservar un testimonio de haberlo conocido, como puede ser, un ejemplo, por medio de un autógrafo o a través de una imagen fotográfica.
En el caso que nos ocupa, la responsable pretende desvincular la imagen del C. Roberto Ruiz Esparza en el evento del DIF Estatal, al señalar que únicamente se acredita que él mismo firmó autógrafos, sin desprender en ningún momento la existencia de actos proselitistas a favor de su candidatura.
Acorde a lo anterior, es inviable suponer en primer término, que derivado de la aceptación de la candidatura a diputado federal, y de la imagen pública de Roberto Ruiz Esparza, sea posible desvincular una y otra. Esto es, es claro que el sitio donde hiciera acto de presencia el señor, su imagen llamaría la atención de la gente, y desde luego que supondría su figura ligada al cargo al que aspira, pues si bien es cierto el señor es conocido como jugador de fútbol en Puebla, también lo es que cuando alguien que ha sido figura pública pretende un cargo de elección popular, el hecho de ser una persona conocida le permite llamar la atención de la ciudadanía.
La valoración que hace la responsable al señalar que no es posible concluir la realización de promoción hacia su candidatura carece de lógica. No obstante lo anterior, la misma autoridad reconoce que:
También resulta común que el conocimiento de un personaje de un equipo de fútbol suele incrementarse en la medida que el equipo al que pertenece es de la misma localidad o el jugador es originario o reside en la misma.
Lo anterior, lleva a esta representación a preguntarse si para el caso de un partido político no aplica, es decir, si el conocimiento de un personaje de un equipo de fútbol se incrementa en la medida que el equipo al que pertenece es de la misma localidad. Lo que reflejado en el caso en particular, supone que el hecho de que sea jugador de fútbol del equipo de Puebla el C. Roberto Ruiz Esparza, desde luego que atraerá a la ciudadanía y ejercerá influencia en la votación, no obstante tratarse de una candidatura del año dos mil tres, que sin importar si ganará o no, si supone que su presencia en un evento de carácter público se vea ligada inminentemente a su candidatura.
Derivado de lo anterior, y del supuesto que los eventos que se han hecho del conocimiento de la autoridad han sido plenamente reconocidos por la responsable, es ilógico afirmar que no se encuentran relacionados con la candidatura a diputado federal del señor Roberto Ruiz, y señalar que él mismo solo concurrió a los mismos como invitado especial, más aún cuando de los videos y las fotografías se aprecia la presencia del mismo con intenciones proselitistas.
Lo mismo sucede con la misa que tuvo lugar el día cuatro de mayo de dos mil tres a las 18:00 horas en un acto religioso, en el cual se presentó como Padrino del Concurso de Coros del candidato del PAN a la Diputación Federal por el Sexto Distrito, en el templo "El Divino Redentor".
Sobre el particular, y por cuanto hace a las fotografías exhibidas como prueba en la queja motivo del escrito, de las mismas es posible desprender la participación del C. Ruiz Esparza en el evento de fecha diecisiete de marzo del año dos mil tres, evento de carácter público organizado por el DIF del Estado de Puebla y el Ayuntamiento Estatal. Lo mismo sucede con el video que consta agregado al expediente, en el que se confirma !a presencia del candidato a Diputado Federal en el citado evento, así como diversas personas que vestían playeras alusivas al Partido Acción Nacional en el evento, lo que no deja lugar a dudas de lo siguiente:
1. El evento en cuestión efectivamente se realizó.
2. El C. Roberto Rüiz Esparza acudió al mismo.
3. Se llevó a cabo proselitismo durante el evento.
4. El evento fue organizado por el DIF Estatal y el Ayuntamiento del Estado de Puebla.
Por cuanto hace al evento llevado a cabo en la parroquia "El Divino Maestro", la responsable otorgó a las notas periodísticas el valor de indicios de mayor grado convictivo, por lo que no había motivo para desvirtuarlas con posterioridad, máxime cuando la responsable fue omisa en sus obligaciones y únicamente se limitó a requerir al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Puebla ubicará la iglesia de referencia con el fin de localizar al párroco
Eleazar Franco, así como diversa información. Obteniendo por respuesta un Acta Circunstanciada con la mención de la imposibilidad de localizar a la persona buscada, omitiendo llevar a cabo otra diligencia que ayudará a resolver con un mayor grado convictivo -que como ya se menciono con anterioridad, la autoridad debió haber indagado la ubicación del párroco, llegando inclusive a solicitar su domicilio en el Registro Federal de Electores-.
En ese sentido, inclusive en una nota periodística se confirma la presencia del C. Ruiz Esparza en la referida misa al señalar:
“…
El vocero del arzobispado de Puebla, Eugenio Lira Rugarcía, reconoció que Roberto Ruiz Esparza estuvo en un templo religioso por invitación del sacerdote Eleazar Franco, para entregar premios de un concurso de coros, pero sostuvo que su presencia no fue como candidato a diputado sino como ex jugador de fútbol.
…”
De lo anterior, es posible desprender que se encuentra acreditada la realización de ese evento, así como que en dicho evento participó Ruiz Esparza como candidato a Diputado Federal y no como futbolista.
En ese sentido, también omite indagar más sobre la respuesta que otorgó la Dirección General del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia (DIF) del Municipio de Puebla, al señalar únicamente que no existía registro del evento pues sólo constaba referencia oral del mismo. Cabe hacer mención que por cuanto hace al evento de fecha diecisiete de marzo de dos mil tres, el mismo se encuentra plenamente acreditado, así como la participación del C. Ruiz Esparza con fines proselitistas en el mismo, no obstante que la autoridad decidió valorar de manera errónea las pruebas que se han referido…”
CUARTO. De la demanda se advierten planteamientos tendientes a cuestionar, por un lado, la tramitación del procedimiento de investigación, y por otro, las consideraciones de fondo que sustentan el acuerdo reclamado. Por orden lógico se impone el análisis de la primera clase de argumentos, pues, de resultar fundados, la consecuencia sería ordenar la reposición del procedimiento y esto haría innecesario el estudio de los restantes planteamientos.
El apelante afirma, fundamentalmente, que la responsable no fue exhaustiva en la investigación de los hechos denunciados, no obstante que se encontraba obligada a realizar todas las diligencias y actuaciones necesarias para constatar cada uno de los extremos de las conductas atribuidas al Partido Acción Nacional.
En concepto del recurrente, el consejo responsable soslayó que en la tramitación del procedimiento no se agotaron diversas indagaciones y que se dejaron de practicar otras más, en franca violación a los principios de certeza y legalidad.
Particularmente, señala que no se concluyó la investigación en torno al informe solicitado al Ayuntamiento de Puebla, que se dejaron de practicar diligencias para determinar la localización del párroco Eleazar Franco, y que se debió indagar a fondo lo relativo a la información solicitada al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal en Puebla.
Para demostrar lo anterior, el apelante sostiene que el Consejo General responsable cuenta con facultades para exigir al ayuntamiento el cumplimiento de sus requerimientos. Asimismo, señala que debió corroborarse con la Contraloría del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Puebla sobre la existencia del evento motivo de la queja, así como solicitar al episcopado de ese estado un informe sobre la misa motivo de la denuncia y de la ubicación del párroco que la ofició.
Los agravios son fundados en parte.
Esta Sala Superior ha considerado, en diversas ejecutorias, que una de las características esenciales del procedimiento administrativo sancionador, para la atención de quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, consiste en la existencia de un conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las cuales se desprende que los principios rectores de la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral.
Efectivamente, el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7, del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, autoriza a la autoridad instructora para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo, para lo cual podrá instruir a los órganos ejecutivos, centrales o desconcentrados, del Instituto Federal Electoral a fin de llevar a cabo las investigaciones necesarias para la debida integración del expediente; incluso, puede requerir a las autoridades federales, estatales o municipales, los informes o certificaciones que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
La existencia de ese conjunto de atribuciones conduce a estimar que la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que posean sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre dos contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse, incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.
Lo expuesto encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ESENCIALMENTE INQUISITIVO, consultable en la página 242 de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
El establecimiento de tal facultad de tipo inquisitorio, tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general, tal como lo dispone el artículo 1º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En esta tesitura, si en el procedimiento se encuentran elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, la omisión de ejercicio de las facultades de investigación por parte de la autoridad instructora para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, o su ejercicio incompleto, implica una infracción a las normas citadas, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional.
En la especie, se advierte que si bien la Comisión de Fiscalización desplegó una actividad investigatoria tendente a esclarecer la veracidad de los hechos argüidos en la queja correspondiente, como se afirma en los agravios, tal actuación no resultó exhaustiva en algunos aspectos, como a continuación se pondrá de relieve:
Del análisis de la resolución impugnada se advierte que la responsable, para la sustanciación de la queja motivo del procedimiento, señaló que la materia de la investigación se constreñía a determinar la existencia de dos hechos concretos.
a) Si el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia del municipio de Puebla, en coordinación con el Ayuntamiento de esa localidad, a través de la realización de un evento musical con motivo de la celebración del día de las madres, el diecisiete de mayo de dos mil tres, apoyaron la candidatura de Roberto Ruiz Esparza, al permitirle la realización de actos de proselitismo, consistentes en pláticas y entrega de autógrafos y de utensilios.
b) Si el párroco Eleazar Franco, titular del templo “el Maestro”, ubicado en el municipio de Puebla, apoyó la candidatura de Roberto Ruiz Esparza, a través de la realización de una misa el cuatro de mayo de dos mil tres.
A fin de allegarse de los medios de prueba necesarios para estar en condiciones de resolver lo conducente, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización abrió dos líneas de investigación. Por un lado, requirió al Titular del Ayuntamiento de Puebla y al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia en ese municipio, con el objeto de que informaran lo conducente respecto a la organización del evento musical materia de la denuncia, y por otro lado, solicitó al Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Puebla la realización de una diligencia a fin de entrevistar al párrafo Eleazar Franco y cuestionarlo sobre la invitación hecha al candidato.
En cuanto a la primera línea de investigación, el Ayuntamiento omitió dar cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad investigadora, el cual fue reiterado en una segunda ocasión, sin que se haya obtenido respuesta alguna, con lo cual se dio por cerrada esa línea de investigación.
Sin embargo, si el objetivo de una investigación cabal es allegarse de los elementos de convicción necesarios para dilucidar el asunto sometido a examen, resulta evidente que, ante la omisión del Ayuntamiento de Puebla, la Comisión de Fiscalización debió insistir en el requerimiento y continuar así hasta lograr su cumplimiento, y en caso de persistir la conducta contumaz, iniciar el procedimiento previsto en el artículo 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero no dar por cerrada la línea de investigación.
En efecto, el artículo 131 del Código Electoral Federal establece una norma clara en el sentido de obligar a las autoridades federales, estatales y municipales a cumplir con los requerimientos, rendir los informes y proporcionar el auxilio de la fuerza pública, en los casos que el Instituto Federal Electoral lo solicite.
Por su parte, el artículo 264, apartado 3, del referido código, establece el medio legal para hacer efectiva la facultad contenida en el artículo 131, esto es, cuando una autoridad obligada a cumplir con los pedimentos del Instituto Federal Electoral, se niegue a cumplir con lo solicitado, exprese impedimentos que en realidad no existen o no lleve a cabo las actividades necesarias para verificar lo pedido, el Instituto Federal Electoral está facultado para documentar esa actitud contumaz, y poner en conocimiento al superior jerárquico de la autoridad reacia, para que esta última sea sancionada en términos de la ley, y el superior jerárquico tome las medidas necesarias para obsequiar favorablemente la solicitud del Instituto Federal Electoral.
Por tanto, es claro que el órgano responsable debió realizar nuevos requerimientos a fin de obtener respuesta por parte del Ayuntamiento de Puebla, a fin de tener total certidumbre respecto de los hechos denunciados, máxime que, se insiste, las autoridades municipales están obligadas a proporcionar la información solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral, pero al no haberlo hecho así, es claro que faltó al principio de exhaustividad en la investigación.
No sucede lo mismo tratándose del requerimiento formulado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, pues, en este caso, la Subdirección de Atención Jurídica de dicho organismo sí atendió el requerimiento formulado y expresamente señaló que el evento sucedió durante la administración anterior, pero los titulares no dejaron documento alguno para corroborar la información, motivo por el cual se encontraba imposibilitada para proporcionar mayores elementos.
Esta situación demuestra que la investigación concerniente a esa dependencia sí se agotó, pues de lo manifestado por la autoridad no se advierte algún otro dato que pudiera servir de base para requerirla de nueva cuenta.
Lo anterior torna innecesaria la realización de la diligencia propuesta por el recurrente, en el sentido de requerir a la Contraloría Interna de ese organismo para que constate la existencia o no de la información, pues, como se señaló, la autoridad requerida claramente señaló no contar con un respaldo documental del evento, sin que exista algún elemento de prueba para desvirtuar dicho informe, y por tanto, no asiste razón al inconforme sobre este punto.
En cuanto a la segunda línea de investigación, la responsable consideró que la diligencia realizada por el Vocal de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla no generaba mayores elementos para corroborar la denuncia, en razón de que fue imposible localizar al párroco Eleazar Franco, pues, según dicho de la actual secretaria del templo, dicha persona ya no se encontraba en funciones en la parroquia y desconocía su paradero.
Empero, como se afirma en los agravios, la autoridad electoral no agotó las posibilidades racionales de investigación para agotar la presente línea de investigación, a fin de tener mayor conocimiento sobre el hecho denunciado, lo que se podía sustentar y tal vez conseguir, verbigracia, con la realización de las siguientes diligencias, que se consideran idóneas y con probabilidades lógicas y de experiencia de alcanzar resultados:
a) Solicitar al Episcopado en el Estado de Puebla que informe sobre la ubicación del párroco Eleazar Franco, quien en el año dos mil tres se encontraba en funciones en la parroquia “Jesús Divino Maestro”.
b) Solicitar nuevamente al Vocal de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla que se constituya en la parroquia de referencia, a fin de entrevistarse directamente con el actual párroco y cuestionarle sobre la ubicación del párroco Eleazar Franco.
Cualquiera de las dos diligencias anteriores podría revelar algún indicio sobre el paradero del párroco Eleazar Franco, y una vez determinada su localización, solicitar una nueva diligencia para entrevistarlo y cuestionarlo sobre la realización de la misa materia de la denuncia.
Asimismo, si de dichas diligencias hubieran derivado indicios o elementos que hicieran necesarias otras indagaciones, podrían hacerse hasta concluir la investigación, es decir, hasta que se agotaran las líneas iniciadas.
Tales diligencias son sólo algunos ejemplos, de aquellas actividades probatorias a su alcance, que eran previsibles razonablemente para quienes se propusieran conocer la verdad sobre los hechos denunciados, todo con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, pues pudieron conducir a tener un mejor conocimiento de los hechos, ante el amplio espectro de posibilidades racionales de la investigación, a fin de conocer la verdad objetiva.
Al no hacerlo así, es claro que la autoridad responsable no fue exhaustiva en la investigación, y por tanto, no quedó en condiciones para determinar válidamente lo concerniente a la comisión de los ilícitos denunciados.
En consecuencia, dadas las omisiones en el procedimiento en que se incurrió, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la Comisión de Fiscalización lleve a cabo las diligencias necesarias a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados, atendiendo especialmente a las señaladas en esta resolución y una vez que se hayan recabado todos los elementos necesarios posibles para determinar la existencia o no de responsabilidad del instituto político denunciado, se dicte nueva resolución en los términos que proceda.
La anterior conclusión torna innecesario el estudio de los restantes agravios, pues la reposición del procedimiento de investigación deja sin efectos la resolución impugnada y el acuerdo de cierre de instrucción.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca el acuerdo CG170/2006, de veinte de septiembre de dos mil seis, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Se ordena la reposición del procedimiento de queja Q-CFRPAP 13/04, para lo cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá remitir el expediente a la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para los efectos señalados en la parte final del considerando cuarto de esta resolución.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al recurrente y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA