RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-753/2017

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS

 

COLABORARON: ALFREDO MONTES DE OCA CONTRERAS Y SUSANA CENDEJAS LEDEZMA

 

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación cuyos datos de identificación se cita al rubro.

 

R E S U L T A N D O

 

1. Interposición del recurso. El veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete, Horacio Duarte Olivares, en su carácter de representante del partido político nacional MORENA, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], interpuso recurso de apelación, a fin de controvertir el acuerdo INE/CG561/2017, emitido el veintidós de noviembre del año en curso; así como, los trescientos dictámenes de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional, sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de los Vocales Ejecutivos de las Juntas  Distritales, para poder ser designados como Presidentes de los trescientos Consejos Distritales del INE para el proceso electoral federal 2017-2018, y Locales concurrentes.

 

2. Turno. Por proveído de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente en que se actúa a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2], lo cual fue cumplimentado en sus términos por la Secretaria General de Acuerdos.

 

3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, acordó la admisión, el cierre de instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

1. Competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación precisado en el rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra del acuerdo INE/CG561/2017, emitido por el Consejo General del INE, órgano central de esa autoridad administrativa electoral, en términos de los artículos 29 numeral 1 y 31 numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[3]; por el cual designó a quienes actuarán como Presidentes de los Consejos Distritales y que, en todo tiempo, fungirán como Vocales Ejecutivos de Juntas Distritales en las elecciones ordinarias correspondientes al proceso electoral federal 2017-2018 y locales concurrentes, así como las extraordinarias que deriven de éste y, en su caso, para los procesos locales ordinarios o extraordinarios que se celebren en 2019 y 2020.

 

2. Procedencia.

 

El recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 42 párrafo 1 y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

 

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y se hace constar el nombre del recurrente; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación; los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político apelante.

 

2.2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que para tal efecto prevé el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

Ello es así, porque el acuerdo controvertido se aprobó en la sesión extraordinaria del Consejo General del INE, celebrada el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, siendo que el recurrente reconoce en su escrito de demanda, que tuvo conocimiento del acuerdo que impugna, el mismo día en que se aprobó.

 

Mientras que la demanda del medio de impugnación al rubro indicado se presentó el veintiséis de noviembre siguiente ante la Oficialía de Partes del propio Instituto, según se advierte del sello de presentación del escrito de demanda.

 

Por tanto, se estima que el recurso se interpuso de manera oportuna, como se aprecia a continuación:

 

NOVIEMBRE DE 2017

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

 

 

22

 

Emisión de la resolución impugnada

(Fecha en que se ostenta sabedor del acuerdo)

 

23

(1)

24

(2)

25

(3)

26

(4)

Presentación de la demanda

(Fenece término)

27

28

 

2.3. Legitimación. En la especie se satisface el requisito de procedencia en cuestión, toda vez que el recurso de apelación lo interpuso un partido político, a través de su representante ante el Consejo General del INE, en términos de lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General referida.

 

2.4. Personería. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que Horacio Duarte Olivares, quien se ostenta como representante propietario de MORENA, ante el Consejo General del INE, tiene reconocida tal personería por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

 

2.5. Interés jurídico. El partido político MORENA tiene interés jurídico para reclamar el acuerdo impugnado, porque ha sido criterio de esta Sala Superior que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, esto es, pueden ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, para impugnar actos o resoluciones de los órganos del INE que, por su naturaleza y consecuencias, pudieran afectar los principios rectores de la función electora.

 

Sirven de apoyo a lo expuesto, el criterio contenido en las jurisprudencias 15/2000 y 10/2005, resueltas por esta Sala Superior, de rubro siguiente: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES” y “ACCIONES TUITITVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.”

 

En consecuencia, si el partido político apelante alega, entre otros aspectos, que el acuerdo controvertido es contrario a los principios de legalidad y certeza, es que se concluye que éste cuenta con interés jurídico para impugnarlo.

 

2.6. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso de apelación identificado al rubro.

 

3. Hechos relevantes

 

Los actos y hechos que dan origen a la resolución reclamada son los siguientes:

 

3.1. Acuerdo INE/CG605/2016. El veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE, aprobó los Lineamientos para la designación de Presidentes de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral.

 

3.2. Acuerdo INE/CG150/2017. El tres de mayo de dos mil diecisiete el Consejo General instruyó a la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional dar cumplimiento al artículo 316 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[4], en lo relativo a la verificación de requisitos legales de los funcionares que se desempeñan como Vocales Ejecutivos Locales y Distritales para poder ser designados como presidentes de sus respectivos consejos, en las elecciones ordinaria correspondiente al Proceso Electoral Federal 2017-2018 y locales concurrentes, las extraordinarias que deriven del mismo y, en su caso, para los procesos locales ordinarios o extraordinarios que se celebren en 2019 y 2020.

 

3.3. Verificación de requisitos. Con el objeto de dar cumplimiento al Punto Primero del Acuerdo INE/CG/150/2017, mediante el cual se instruyó a la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional para la designación de Presidentes de los Consejos Locales y Distritales para el Proceso Electoral Federal 2017-2018, la citada Comisión dio inicio a las tareas de verificación de los expedientes personales de los Vocales Ejecutivos Distritales, para comprobar que cumplen con los requisitos que establece el artículo 316 del Estatuto.

 

3.4. Sesión extraordinaria de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete. La Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional, conoció en la citada fecha, la propuesta de Anteproyecto de Acuerdo mediante el cual se designa a los trescientos Vocales Ejecutivos Distritales referidos en el cuerpo del proyecto y quienes en ese momento se encontraban en funciones.

 

3.5. Generación de vacantes. Posterior a la sesión extraordinaria de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, se generaron cuatro vacantes en el cargo de Vocal Ejecutivo Distrital, por lo que, la Comisión del Servicio conoció en sesión extraordinaria de diecisiete de noviembre siguiente, a las personas que serían designadas como ganadoras del concurso para ocupar los cargos de Vocal Ejecutivo Distrital vacantes.

 

3.6. Entrega de dictámenes y nombramientos de los Vocales Ejecutivos Distritales. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional entregó a la Comisión del Servicio en sesión extraordinaria de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, los dictámenes y nombramientos de los Vocales Ejecutivos Distritales de cuatro (4) personas que fueron designadas como ganadoras del concurso para ocupar los cargos de Vocal Ejecutivo Distrital vacantes, para que, junto con los doscientos noventa y seis (296) restantes funjan como Presidentes de sus Consejos, en virtud de que todos cumplieron con los requisitos legales que establece el artículo 316 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

 

3.7. Emisión del Acuerdo INE/CG561/2017 (Acto impugnado). El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete,  el Consejo General del INE, emitió el acuerdo de rubro “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se designa a quienes actuarán como Presidentes de Consejos Distritales y que en todo tiempo fungirán como Vocales Ejecutivos de Juntas Distritales en las elecciones ordinarias correspondientes al Proceso Electoral Federal 2017-2018 y Locales concurrentes, las Extraordinarias que deriven del mismo y, en su caso, para los Procesos Locales Ordinarios o Extraordinarios que se celebren en 2019 y 2020”.

 

4.                 Precisión del acto reclamado

 

Del análisis al escrito de demanda presentado por el partido político Morena se advierte que manifiesta su inconformidad con el acuerdo INE/CG561/2017, por medio del cual se realiza el nombramiento de los Presidentes de los trescientos Consejos Distritales, y con los trescientos dictámenes de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional, a través de los cuales se verificó el cumplimiento de los requisitos por parte de los Vocales Ejecutivos que fungirían como Presidentes de los Consejos Distritales. 

 

Sin embargo, atendiendo al criterio jurisprudencial 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, se advierte que la verdadera intención del actor es impugnar la legalidad del nombramiento de los trescientos Presidentes de los Consejos Distritales, los cuales, si bien se basaron en los dictámenes emitidos por la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional, fueron realizados o formalizados a través del Acuerdo INE/CG561/2017.

 

Por tanto, se tiene como acto impugnado del presente medio de impugnación únicamente el Acuerdo de referencia.

 

5.                 Estudio

 

5.1 Pretensión y causa de pedir

 

La pretensión del recurrente es que se revoque el Acuerdo INE/CG561/2017 emitido por el Consejo General del INE, por el que se designa a quienes actuarán como Presidentes de Consejos Distritales y que en todo tiempo fungirán como Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales, en  los procesos electorales federal 2017-2018 y locales concurrentes, así como las elecciones extraordinarias que deriven de los mismos y, en su caso, para los procesos locales ordinarios y extraordinarios que se celebren en 2019 y 2020.

 

La causa de pedir la sustenta esencialmente en dos conceptos de agravio, por un lado, que el acuerdo INE/CG561/2017 vulnera el principio de paridad de género, ya que de los trescientos nombramientos de Presidentes de los Consejos Distritales, sólo sesenta y dos fueron otorgados al género femenino y, por otro, que se infringe el principio de legalidad, en virtud de que los nombramientos del acuerdo referido no cumplen con el requisito previsto en el artículo 66, inciso b) de la Ley General,[5] consistente en tener una residencia de dos años en la entidad federativa.

 

5.2 Litis

 

Por tanto, la controversia en el presente asunto consiste en dilucidar si en la designación de los Presidentes de los Consejos Distritales del INE, la autoridad responsable se encontraba constreñida a respetar el principio de paridad de género, así como a verificar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 66, inciso b) de la Ley General, en la conformación del órgano referido.

 

5.3            Estudio de los conceptos de agravio

 

En el asunto que se resuelve, no se transcriben los motivos de agravio que se hacen valer en contra de la sentencia impugnada, dado que no existe precepto legal alguno que establezca dicha obligación.[6]

 

Al respecto, se considera oportuno señalar que el estudio de los agravios se realizará en el orden propuesto por el recurrente en su medio de impugnación.

 

5.3.1. Vulneración al principio de paridad de género

 

El partido político actor refiere que el acuerdo impugnado INE/CG561/2017 vulnera el principio constitucional de paridad de género, pues de los trescientos nombramientos aprobados por el INE para ocupar el cargo de Presidente en los Consejos Distritales, para el proceso electoral federal 2017-2018 y locales concurrentes, los hombres obtuvieron doscientos treinta y ocho cargos, mientras que las mujeres sólo consiguieron sesenta y dos lugares.

 

En ese sentido, desde su perspectiva, lo constitucionalmente correcto sería ajustar los nombramientos referidos para que 50% de los cargos sean ocupados por mujeres, en razón de que el principio de paridad de género trasciende a la designación de las Presidencias de los Consejos Distritales del INE, en cada uno de los trescientos distritos uninominales.

 

Para abundar a lo anterior, el partido político recurrente refiere que el Consejo General del INE ha emitido diversos acuerdos en los cuales se ha privilegiado el principio de paridad de género, tal y como enseguida se cita:

 

En el acuerdo INE/CG427/2017, se determinó que, en los procedimientos de selección de candidatos de los partidos políticos, se deberá tomar en consideración la paridad de género, lo que conlleva que en ningún caso se admitirán criterios que tuvieran como resultado que a alguno de los géneros le fueran asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

 

En el acuerdo INE/CG449/2017, relacionado con el procedimiento para integrar las propuestas de aspirantes para ocupar el cargo de Consejeros Electorales de los trescientos Consejos Distritales, durante los procesos electorales federales de 2017-2018 y 2020-2021, la autoridad administrativa electoral dispuso que en el proceso de selección se atendería, entre otros criterios, al de paridad de género.

 

Por último, en el acuerdo INE/CG508/2017, el Consejo General del INE estableció los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, especificando que para el caso de las Senadurías por el principio de mayoría relativa se tenía que observar el principio de paridad vertical y horizontal. 

 

De ahí que, desde la perspectiva del partido recurrente, el principio de paridad de género aplicó a los acuerdos referidos, también debería ser atendido en la designación de los Presidentes de los Consejos Distritales del INE, para el proceso electoral federal 2017-2018 y locales concurrentes.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que el motivo de disenso es infundado, ya que el principio constitucional de paridad de género no resulta aplicable al procedimiento de designación de los Presidentes de los Consejos Distritales del INE, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

        Las Juntas Distritales Ejecutivas, son órganos desconcentrados del INE, que se integran por el vocal ejecutivo distrital, un vocal secretario y los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica, los cuales pertenecen invariablemente al Servicio Profesional Electoral Nacional.

        De conformidad con la normativa electoral, durante el transcurso de los procesos electorales federales, los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales del INE, asumirán también las funciones de Presidentes de los respectivos Consejos Distritales, siempre y cuando cumplan los requisitos legales que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.

        En ese sentido, si la Presidencia en los Consejos Distritales no es un cargo independiente, sino que dicho puesto está reservado a los Vocales Ejecutivos Distritales y, para acceder a dicha plaza, forzosamente se debe pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, resulta inconcuso que la paridad de género se garantizó desde que se concedió la posibilidad de acceder al cargo de Vocal Distrital (y por tanto, a Presidente del Consejo Distrital) a través del servicio profesional de carrera.

        De ahí que, al estar imbíbito el principio constitucional en el procedimiento de selección e ingreso al servicio profesional de carrera, no puede hacerse extensivo al procedimiento de designación de Presidentes de los trescientos Consejos Distritales del INE.

 

Marco Normativo

 

En efecto, de conformidad con el artículo 72, párrafos 1 y 4 de la Ley General, se establece que las juntas distritales ejecutivas, son órganos desconcentrados del INE permanentes en cada uno de los trescientos distritos electorales; se integran por el vocal ejecutivo distrital, un vocal secretario y los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica; y, estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

Por su parte, los artículos 44, párrafo 1, inciso f) y 74, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento legal en cita, establecen que el Vocal Ejecutivo distrital presidirá la Junta Distrital Ejecutiva y durante el proceso electoral el Consejo Distrital respectivo.

 

Por su parte, el diverso artículo 76, párrafo 1, refiere que los Consejos Distritales funcionarán durante el proceso electoral y se integrarán con un Consejero Presidente quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo distrital y seis Consejeros Electorales, designados por el Consejo Local correspondiente.

 

Al respecto, a fin de instrumentar el procedimiento para que los Vocales Ejecutivos Distritales asuman las funciones de Presidentes de los Consejos Distritales respectivos, el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el INE emitió el acuerdo INE/CG605/2016, mediante el cual aprobó los Lineamientos para la designación de Presidentes de Consejos Locales y Distritales del INE[7],

 

En dichos Lineamientos se menciona que su objetivo es regular el procedimiento referido en los artículos 315, 316 y 317 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, respecto de la designación de presidentes de Consejos Locales y Distritales del INE para los procesos electorales federales y locales, en las elecciones ordinarias, extraordinarias y concurrentes[8], los cuales refieren lo siguiente:

 

ESTATUTOS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL

 

CAPÍTULO IX

DE LA DESIGNACIÓN DE PRESIDENTES DE CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES

 

Artículo 315. Para poder ser designado presidente de un Consejo Local o Distrital del Instituto en proceso electoral local o federal se deberá cumplir, además de los requisitos señalados en el artículo 142 del Estatuto, con la aprobación de su última Evaluación Anual del Desempeño o, en su caso, del Concurso Público que determine el Consejo General.

 

Artículo 316. La designación de presidente de los Consejos Locales o Distritales del Instituto se hará conforme a lo siguiente y, en su caso, lo que determine la Junta:

 

I.      El Consejo General, a más tardar ciento veinte días naturales antes del inicio del proceso electoral federal, instruirá a la Comisión del Servicio para evaluar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior de los funcionarios del Instituto que se desempeñen como Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales del Instituto, y

II.    Una vez que la Comisión del Servicio haya verificado el cumplimiento de los requisitos para ser designado presidente de Consejo Local o Distrital, la Comisión del Servicio presentará el dictamen correspondiente en el que funde y motive la procedencia de cada una de las propuestas para ocupar el cargo de presidente de Consejo Local en el mes de septiembre del año previo a la elección; y en el mes de octubre del año previo a la elección para ocupar el cargo de presidente de Consejo Distrital, según sea el caso. Dichos dictámenes serán sometidos a la aprobación del Consejo General

 

Artículo 317. Durante proceso electoral federal, en caso de ausencia definitiva del funcionario que funja como Vocal Ejecutivo, el Secretario Ejecutivo podrá designar en su lugar a un integrante de Junta Local o Distrital, respectivamente, hasta que se dé la ocupación del cargo.

 

Los artículos transcritos, aluden a su vez, a los requisitos para poder ser designado presidente de un Consejo Local o Distrital del INE, los cuales se relacionan con los necesarios para ingresar al servicio de carrera electoral, la aprobación de la última evaluación anual de desempeño o, en su caso, del Concurso Público correspondiente:

 

SECCIÓN. DE LOS REQUISITOS DE INGRESO

 

Artículo 133. El Ingreso al Servicio comprende los procedimientos de reclutamiento y selección de aspirantes para ocupar plazas en los cargos y puestos establecidos en el Catálogo del Servicio a través de alguna de las vías siguientes: I. El Concurso Público; II. La incorporación temporal, y III. Los cursos y prácticas.

El Concurso Público es la vía primordial para el Ingreso al Servicio y ocupación de vacantes. (…)

Artículo 140. El Consejo General aprobará la designación y, en su caso, el Ingreso al Servicio de quienes hayan cumplido los requisitos respectivos para ocupar cargos de Vocal Ejecutivo.

Artículo 142. Para ingresar al Servicio, toda persona interesada deberá cumplir los requisitos siguientes:

I.           Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.         Estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;

III.       No ser militante de algún partido político;

IV.       No haber sido registrada por un partido político a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la designación;

V.        No ser o haber sido integrante de la dirigencia nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

VI.       No estar inhabilitada para ocupar cargo o puesto público federal, local o municipal;

VII.     No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo;

VIII.   Acreditar el nivel de educación media superior, para pertenecer al Cuerpo de la Función Técnica;

IX.       Para pertenecer al Cuerpo de la Función Ejecutiva:

a) Para ingresar por la vía del Concurso Público o mediante Cursos y Prácticas, contar con título o cédula profesional;

b) Para ingresar mediante incorporación temporal, contar con un certificado que acredite haber aprobado todas las materias de un programa de estudios de nivel licenciatura en el área o disciplina que el perfil del cargo o puesto requiera;

X.        Contar con conocimientos y experiencia profesional para el desempe­ño adecuado de sus funciones; 

XI.       Cumplir con los demás requisitos del perfil del cargo o puesto; y,

XII.     Aprobar las evaluaciones o procedimientos que la DESPEN determine para cada una de las vías de ingreso, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.

 

 

SECCIÓN. DEL CONCURSO PÚBLICO

 

Artículo 148. El Concurso Público consistirá en un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y la selección de los mejores aspirantes para ocupar plazas de cargos o puestos del Servicio. Los aspirantes concursarán por la plaza de un cargo o puesto determinado y no por una adscripción específica.

Artículo 149. El Concurso Público podrá realizarse en cualquiera de las modalidades siguientes: I. Por Convocatoria abierta, y II. Otras previamente aprobadas por el Consejo General.

Artículo 150. La DESPEN será la encargada de llevar a cabo la operación del Concurso Público, el cual deberá celebrarse por lo menos una vez al año, salvo que no haya declaratoria de vacantes a concursar.

Artículo 151. La declaratoria de vacantes es el acto mediante el cual la Junta determinará las plazas que se considerarán en la Convocatoria respectiva, a propuesta de la DESPEN, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.

Artículo 152. En los Concursos Públicos el Consejo General podrá establecer acciones afirmativas, privilegiando la Igualdad de Género.

Artículo 152. En los Concursos Públicos el Consejo General podrá establecer acciones afirmativas, privilegiando la Igualdad de Género.

Artículo 153. El Consejo General, a propuesta de la Junta, aprobará los lineamientos en la materia, previo conocimiento de la Comisión del Servicio, conforme a las disposiciones de la Constitución, la Ley, del Estatuto y demás normativa aplicable. En dichos lineamientos se establecerán el procedimiento y las reglas para seleccionar a quienes ingresarán u ocuparán los cargos o puestos del Servicio (…)

Artículo 161. Por cada Convocatoria, se integrará una lista de reserva con los aspirantes que hayan obtenido los mejores resultados después de la persona ganadora. La lista será utilizada en los términos que establezcan los lineamientos en la materia y tendrá vigencia de hasta un año (…)

 

 

SECCIÓN. DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO

 

Artículo 263. La evaluación del desempeño establecerá los métodos para valorar anualmente el cumplimiento cualitativo y cuantitativo, de manera individual y, en su caso, colectiva, de las funciones y objetivos asignados a los Miembros del Servicio y a quienes ocupen temporalmente una plaza del Servicio, tomando en cuenta los instrumentos de planeación del Instituto.

Artículo 264. La evaluación del desempeño tendrá por objeto apoyar a las autoridades del Instituto en la toma de decisiones relativas a Permanencia, Rotación, Cambios de Adscripción, Titularidad, disponibilidad, Incentivos, Profesionalización, Capacitación, Promoción y ocupación de plazas del Servicio (…)

 

 

Por otra parte, los Lineamientos referidos establecen que la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional, con apoyo de la Dirección Ejecutiva del servicio, realizará la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 315 del Estatuto, en los expedientes personales de los funcionarios del Servicio que se desempeñen como Vocales Ejecutivos en las Juntas Distritales; y, una vez que haya sido verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para poder ser designado presidente de Consejo Local o Distrital, la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional presentará a los integrantes del Consejo General del INE el dictamen en el que funde y motive la procedencia de cada una de las propuestas.

 

Lo anterior, se ejecutó en el mes de mayo de dos mil diecisiete, al aprobarse el acuerdo INE/CG150/2017, mediante el cual el Consejo General del INE instruyó a la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional a dar cumplimiento al artículo 316 del Estatuto, en lo relativo a la verificación de los requisitos legales de los funcionarios que se desempeñan como Vocales Ejecutivos Locales y Distritales para poder ser designados como Presidentes de sus respectivos Consejos, en la elección ordinaria correspondiente al proceso electoral federal 2017-2018 y locales concurrentes.

 

Posteriormente, el veintitrés de octubre siguiente, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional presentó a la Comisión del Servicio los trescientos dictámenes y nombramientos de Vocales Ejecutivos Distritales que cumplieron con los requisitos que establece el referido artículo 315 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

Una vez realizado lo anterior, el veintidós de noviembre, el INE emitió el acuerdo aquí impugnado, INE/CG561/2017, por el que se aprobaron los trescientos nombramientos presentados por la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional, y consecuentemente, se designó a los Presidentes de los Consejos Distritales, que en todo tiempo fungirán como Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales en las elecciones ordinarias correspondientes, cuyas funciones iniciaron el cinco de diciembre pasado.

 

Del procedimiento de designación de los Presidentes de los trescientos Consejos Distritales del INE, y que en todo tiempo fungirán como Vocales Ejecutivos Distritales, podemos advertir los siguientes puntos torales:

 

               Las Juntas Distritales Ejecutivas, son órganos desconcentrados del INE permanentes en cada uno de los trescientos distritos electorales; se integran por el vocal ejecutivo distrital, un vocal secretario y los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica; y, estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral Nacional.

               El concurso público será el mecanismo primordial de acceso al servicio profesional de carrera, y debe entenderse como el conjunto de procedimientos para el reclutamiento y la selección de los mejores aspirantes para ocupar plazas de cargos o puestos del servicio.

               El Vocal Ejecutivo Distrital presidirá la Junta Distrital Ejecutiva de manera permanente y, durante el proceso electoral, también lo hará respecto del Consejo Distrital respectivo, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 315 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.

               En otras palabras, los Presidentes de los Consejos Distritales, generalmente, son las personas que al momento de su designación ostentan el cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital.

                    El referido artículo 315 establece que para poder ser designado presidente de un Consejo Distrital del INE en proceso electoral local o federal se deberá cumplir, además de los requisitos señalados en el artículo 142 del Estatuto, con la aprobación de la última evaluación anual del desempeño o, en su caso, del Concurso Público correspondiente.

                    La Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional, con apoyo de la Dirección Ejecutiva del servicio, realizará la verificación de los requisitos referidos con anterioridad, en los expedientes personales de los funcionarios del Servicio Profesional que se desempeñen como Vocales Ejecutivos en las Juntas Distritales.

                    Finalmente, el Consejo General del INE aprobará los nombramientos de los Vocales Distritales que hayan cumplido con los requisitos previstos, a fin de asuman el cargo como Presidentes de los Consejos Distritales, en las elecciones ordinarias correspondientes.

 

Caso concreto

 

Ahora bien, como se señaló, si la Presidencia en los Consejos Distritales no es un cargo independiente, sino que dicho puesto, en principio está reservado a los Vocales Ejecutivos Distritales (salvo que no cumplan los requisitos que establece el Artículo 315 del Estatuto) y, para acceder a dicha plaza, invariablemente se debe pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, resulta inconcuso que la paridad de género se garantizó desde que se concedió la posibilidad de acceder al cargo de Vocal Distrital (y por tanto, a Presidente del Consejo Distrital) a través del servicio profesional de carrera.

 

De ahí que, no resulte aplicable el principio constitucional referido al procedimiento de designación de Presidencias en los trescientos Consejos Distritales del INE, pues dicho procedimiento atiende únicamente a la verificación de ciertos requisitos establecidos en la ley.

 

Es otras palabras, el principio de paridad de género se encuentra imbíbito en el procedimiento de selección e ingreso al servicio profesional de carrera, para concursar y ocupar las plazas de Vocal Ejecutivo en las trescientas Juntas Distritales del INE[9] y, por consiguiente, también para acceder al cargo de Presidente en los Consejos Distritales respectivos, pues al interior del servicio profesional de carrera, se establece que la selección, ingreso y ocupación de plazas se realizará con base en el mé­rito y la igualdad de oportunidades (art. 132), y que las funciones que realiza el personal del servicio de carrera, se regirán bajo los principios de no discriminación e igualdad de género (art. 3 y 21).

 

En ese sentido, el principio de paridad de género no aplica al procedimiento de transición de los Vocales Ejecutivos para fungir como Presidentes de los Consejos Distritales, pues dicho procedimiento únicamente atiende a la mera verificación de los requisitos establecidos en el artículo 315 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, sino que el principio constitucional referido se tutela desde que se implementa el concurso público para acceder a las plazas de Vocal Ejecutivo Distrital, a través del Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

Por lo que, como se señaló, si la Presidencia en los Consejos Distritales es un puesto reservado a los Vocales Ejecutivos Distritales y, éstos invariablemente pertenecen al Servicio Profesional Electoral Nacional, el principio constitucional se salvaguarda desde que se concede la posibilidad de concursar y acceder al cargo de Vocal Distrital a través del servicio de carrera, en donde el principio de paridad constituye un eje fundamental del procedimiento de ingreso.

 

Incluso, los propios Estatutos del Servicio Profesional Electoral Nacional establecen que en los Concursos Públicos (los cuales constituyen la principal vía de acceso al Servicio Profesional Electoral Nacional) el Consejo General del INE podrá establecer acciones afirmativas, privilegiando la igualdad de género (art. 152). Lo anterior, por ejemplo, se plasmó en el acuerdo INE/CG224/2013, mediante el cual el INE estableció como acción afirmativa, la aprobación de los lineamientos del Concurso Público 2013-2014 para ocupar cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional, como medida especial de carácter temporal, exclusiva para las mujeres[10].

 

Por tanto, se advierte que el principio de paridad de género se encuentra inmerso en el Servicio Profesional Electoral Nacional, en la selección, ingreso y ocupación de plazas, incluso a través de acciones afirmativas exclusivas para las mujeres, de ahí que resulte infundada la pretensión del partido político recurrente, de hacer extensiva la aplicación del principio de paridad de género al procedimiento de designación de las Presidencias en los Consejos Distritales del INE.

 

Máxime que la naturaleza del servicio profesional de carrera electoral, estriba precisamente en la especialización y la profesionalización del cuerpo burocrático encargado de la organización de las elecciones, cuya incorporación y permanencia obedece estrictamente al cumplimiento de los referidos fines institucionales, de ahí que dicho método de selección deba predominar en la selección e ingreso de los funcionarios electorales en los órganos desconcentrados del INE, como acontece en la especie, en los Consejos Distritales.

 

Finalmente, de acoger la pretensión del recurrente, implicaría desconocer no sólo el sistema de ingreso que prevé el servicio profesional de carrera electoral para acceder al cargo de Vocal Ejecutivo en las Juntas Distritales del INE en los trescientos distritos electorales uninominales, sino también los nombramientos de los funcionarios que actualmente se encuentran detentando el cargo, lo cual no encuentra asidero legal ni constitucional en la materia.

 

Por otro lado, respecto del agravio del representante de MORENA relativo a que el Consejo General del INE ha emitido diversos acuerdos en los cuales se ha privilegiado el principio de paridad de género, tal y como:

 

El acuerdo INE/CG427/2017, en donde se determinó que, en los procedimientos de selección de candidatos de los partidos políticos, se deberá tomar en consideración la paridad de género, lo que conlleva que en ningún caso se admitirán criterios que tuvieran como resultado que a alguno de los géneros le fueran asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

 

El acuerdo INE/CG449/2017, relacionado con el procedimiento para integrar las propuestas de aspirantes para ocupar el cargo de Consejeros Electorales de los trescientos Consejos Distritales, durante los procesos electorales federales de 2017-2018 y 2020-2021, la autoridad administrativa electoral dispuso que en el proceso de selección se atendería, entre otros criterios, al de paridad de género.

 

Por último, el acuerdo INE/CG508/2017, en donde el Consejo General del INE estableció los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, especificando que para el caso de las Senadurías por el principio de mayoría relativa se tenía que observar el principio de paridad vertical y horizontal. 

 

De ahí que, desde su perspectiva, el principio de paridad de género también deb ser aplicable a la designación de los Presidentes de los Consejos Distritales del INE, para el proceso electoral federal 2017-2018 y locales concurrentes.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al representante de MORENA, pues se advierte que los acuerdos INE/CG427/2017 e INE/CG508/2017, se relacionan directamente con los criterios aplicables al registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral federal 2017-2018, en donde la aplicación del principio de paridad deriva fundamentalmente del artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Federal, del principio de igualdad entre el hombre y la mujer, y de la naturaleza que reviste a los institutos políticos como entidades de interés público, cuyos fines constitucionales se erigen en promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

En ese sentido, la aplicación del principio de paridad de género en dichos acuerdos sustancialmente deriva de la observancia obligatoria del pacto constitucional por parte de los partidos políticos, de ahí que no pueda exigirse su aplicación en el mismo sentido tratándose de cargos que por disposición legal, se encuentran inmersos dentro del servicio profesional de carrera electoral, cuya naturaleza estriba precisamente en la especialización y profesionalización del cuerpo burocrático encargado de la organización de las elecciones.

 

Máxime que, como se mencionó, el principio constitucional se garantiza desde que se concede la posibilidad de acceder a los cargos del Servicio Profesional Electoral Nacional a través de los diversos métodos de ingreso al servicio profesional de carrera (mediante el concurso público principalmente).

 

Y por lo que respecta, al diverso acuerdo INE/CG449/2017, relativo a la designación de los Consejeros Electorales o “Ciudadanos” de los trescientos Consejos Distritales, los requisitos para acceder a dicho cargo no se relacionan con el servicio profesional de carrera, sino con los que prevé el artículo 66 y 77 de la Ley General, de ahí que no haya sido exigible al INE adoptar un criterio similar al respecto.

 

 

5.3.2. Infracción al artículo 66, inciso b) de la Ley General

 

MORENA expone que el acuerdo combatido vulnera el principio de legalidad, ya que los dictámenes con base en los cuales fueron electos los trescientos Presidentes de los Consejos Distritales, y Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales, para los procesos electorales federal y locales 2017-2018, no cumplen con el requisito previsto en el artículo 66, inciso b) de la Ley General, dado que en dichas propuestas no se analizó que las personas que ocuparán los cargos tuvieran residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente.

 

El agravio expuesto por el actor deviene infundado, ya que parte de la premisa inexacta de que el requisito previsto en el artículo referido resulta exigible a los Consejeros Presidentes de los órganos desconcentrados distritales, lo cual es incorrecto ya que, como se explicará a continuación, dicho precepto únicamente regula los requisitos que deben reunir los aspirantes a Consejeros Electorales, conocidos comúnmente como “Consejeros ciudadanos”.

 

Por tanto, no existe obligación de observarlo al momento de nombrar a los Consejeros Presidentes, quienes son miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, designados por una autoridad diferente –Consejo General-, a través del procedimiento descrito en los Estatutos del Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

Marco Normativo

 

El artículo 71 de la Ley General establece que el INE contará en cada uno de los 300 distritos electorales con los siguientes órganos: a) La junta distrital ejecutiva; b) El vocal ejecutivo, y c) El consejo distrital.

 

Junta Distrital. Las Juntas Distritales del INE son órganos permanentes y estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral Nacional, esto es, se conformarán por el Vocal Ejecutivo, los Vocales de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y un Vocal Secretario, según lo dispone el artículo 72 de la Ley en cita.

La propia normativa electoral establece que el Vocal Ejecutivo presidirá la Junta y el Vocal Secretario auxiliará a éste en las tareas administrativas y las funciones de la oficialía electoral[11].

 

Consejo Distrital. De igual modo, la Ley General establece que los Consejos Distritales funcionarán durante el proceso electoral federal, es decir, son órganos de dirección que gozan de naturaleza temporal, ya que fungen como autoridad durante los procesos electorales, en cada uno de los trescientos distritos que conforman el país, a fin de dirigir, coordinar y desarrollar las actividades que llevan a cabo las Juntas Distritales Ejecutivas para la celebración de los comicios, lo que implica que, una vez que concluyen con las funciones propias del proceso electoral, desaparecen.

 

Por su parte el artículo 76 de la Ley General establece que los Consejos Distritales se integrarán de la siguiente forma[12]:

 

Conformación del Consejo Distrital. De igual modo, el precepto citado dispone los procedimientos que deben seguirse para la elección de cada uno de los miembros del Consejo Distrital previendo:

 

En primer lugar, que los Vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital y el Vocal Secretario, quien fungirá como Secretario del Consejo Distrital, asistirán a las sesiones de dicho Consejo con voz, pero sin voto.

 

En segundo lugar, que los representantes de los partidos políticos nacionales, serán designados conforme a la regla señalada en el párrafo 9 del artículo 36 de la Ley General y podrán participar en sus sesiones con voz, pero no voto.

 

Y, por último, que el Consejero Presidente, será designado por el Consejo General en los términos del artículo 44, párrafo 1, inciso f), de la Ley en cita, quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo Distrital y que los seis Consejeros Electorales, serán designados por el Consejo Local correspondiente, conforme a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 68 de esta Ley.

 

Procedimiento para la Elección de los Consejeros Ciudadanos. Como se aprecia de la información expuesta, el Consejo Distrital va a estar integrado por seis Consejeros Electorales, elegidos por el Consejo Local. Para tales efectos, este año, el Consejo General del INE ha emitido el Acuerdo INE/CG449/2017, mediante el cual estableció el procedimiento para integrar las propuestas de aspirantes para ocupar los cargos de Consejeras y Consejeros electorales de los trescientos Consejos Distritales, para los procesos electorales federales de 2017-2018 y 2020-2021.

 

Dentro de los aspectos que el Consejo General reguló en el acuerdo referido es que, una vez instalados los Consejos Locales, debían emitir una convocatoria abierta a la ciudadanía para la elección de los Consejeros distritales, tomando en consideración los lineamientos estipulados en dichas bases y, una vez recibidas las solicitudes de inscripción, debían realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley General, los cuales se enlistan a continuación:

 

a)    Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

b)    Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente;

c)     Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

d)    No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

e)    No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación, y

f)       Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

 

Por su parte, la Ley General en el artículo 77 establece que éstos Consejeros serán designados para dos procesos electorales ordinarios, pudiendo ser reelectos para un proceso más, percibiendo una dieta de asistencia para cada proceso electoral, y que, independientemente de la función electoral que realizan, pueden desarrollar al mismo tiempo sus labores habituales para lo cual disfrutaran de las facilidades necesarias para su desempeño.

 

Lo anterior, guarda congruencia si tomamos en consideración que la participación de dichos Consejeros es temporal, sólo durante el tiempo en que se encuentre constituido el Consejo Distrital, de ahí que sean considerados como Consejeros “ciudadanos”, pues son personas que no desempeñan de forma permanente un cargo en los órganos electorales.

 

Procedimiento para la designación de los Presidentes de los Consejos Distritales. Como se ha expuesto en el apartado anterior, el artículo 76, primer párrafo de la Ley General establece un procedimiento distinto para la designación del Consejero Presidente del órgano desconcentrado distrital, quien a su vez fungirá como Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital y que forma parte del Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

Para tales efectos el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG605/2016, por el cual aprobó los lineamientos para la designación de Presidentes de Consejos Locales y Distritales del INE, en los cuales se dispone los requisitos que deben cumplir los Presidentes de los Consejos Distritales y el procedimiento para su designación.

 

En continuación al procedimiento, a través del Acuerdo INE/CG150/217, el Consejo General instruyó a la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional a dar cumplimiento al artículo 316 del Estatuto, en lo relativo a la verificación de los requisitos legales de los funcionarios que se desempeñen como Vocales Ejecutivos para poder ser designados como Presidentes de sus respectivos Consejos.

 

Por último, el Consejo General, formuló el Acuerdo INE/CG561/2017, por el que se designa a quienes actuarán como Presidentes de Consejos Distritales y que, en todo momento, fungirán como Vocales Ejecutivos de Juntas Distritales en las elecciones ordinarios correspondiente al proceso electoral federal 2017-2018 y locales concurrentes.

 

Caso Concreto

 

Como se explicó al inicio del presente apartado, el partido político recurrente expone que es ilegal el Acuerdo INE/CG561/2017, dado que al nombrar a los trescientos Presidentes de los Consejos Distritales no se observó el requisito establecido en el artículo 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley General.

 

Esta Sala Superior considera que es infundado el agravio, ya que el recurrente pretende que se exija el requisito de tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente, a las personas que serán designadas como Presidentes de los Consejos Distritales. Requisito que, por un lado, a) sólo es exigible a los Consejeros ciudadanos y, por otro, b) es contradictorio con las reglas del Servicio Profesional Electoral Nacional, dispuestas en el Estatuto. 

 

En efecto, como se expuso con anterioridad, los Presidentes de los Consejos Distritales, generalmente, son las personas que al momento de la designación ostentan el cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital o, en caso de que el cargo se encuentra acéfalo, del personal que haya resultado ganador para ocupar la vacante y que forman parte de las listas de reserva, por lo que su designación se encuentra regulada en el Estatuto, al formar parte del Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

Así, a diferencia de los Consejeros ciudadanos que deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley General, los Presidentes de los Consejos Distritales son designados por el Consejo General, a partir del procedimiento y los requisitos establecidos en el Capítulo IX de los Estatutos, de rubro “De la designación de Presidentes de Consejos Locales y Distritales”, que comprende los artículos 315 a 317, por lo que no se encuentran obligados a satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley General.

 

La distinción a la que se hace referencia queda esquematizada en el siguiente cuadro:

 

CARGO

Presidente del Consejo

Consejeros Ciudadanos

REQUISITOS PARA OSTERTAR EL CARGO

Los dispuestos en el artículo 142 del Estatuto. Así como la aprobación de su última Evaluación Anual del Desempeño o, en su caso, del Concurso Público que determine el Consejo General

Los dispuestos en el artículo 66 de la Ley General, entre los cuales se encuentra “tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente”.

AUTORIDAD COMPETENTE

Designación por el Consejo General

Elección por los Consejos Locales

PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DEL CARGO

Regulado en el artículo 316 del Estatuto.

Acuerdo INE/CG449/2017, mediante el cual estableció el procedimiento para integrar las propuestas de aspirantes para ocupar los cargos de Consejeras y Consejeros electorales de los trescientos Consejos Distritales, para los procesos electorales federales de 2017-2018 y 2020-2021.

NATURALEZA DEL CARGO

Miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional

Ciudadanos

 

En efecto, el artículo 315 del Estatuto establece que para poder ser designado Presidente de un Consejo Distrital del Instituto se deberá cumplir, además de los requisitos señalados en el artículo 142 del Estatuto, que son los requisitos para ingresar al Servicio Profesional Electoral Nacional, con la aprobación de su última Evaluación Anual del Desempeño o, en su caso, del Concurso Público que determine el Consejo General. Sin que dentro de tales aspectos se encuentre la exigencia de tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente, pues dicha previsión resulta contraria a la naturaleza del Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

Lo anterior porque los Estatutos contemplan en sus disposiciones la posibilidad de un cambio de adscripción, consistente en la movilidad horizontal del personal del Servicio de una adscripción a otra en la misma entidad u otra distinta, por necesidades del servicio.

 

La cual puede darse en los supuestos siguientes: I. Para la debida integración de las juntas locales y distritales ejecutivas o direcciones ejecutivas del Instituto, preferentemente durante proceso electoral federal; II. Cuando se requiera aprovechar la experiencia, capacidades, desempeño, aptitudes y conocimientos de un Miembro del Servicio para realizar tareas institucionales; III. Por motivos de desarrollo profesional de los Miembros del Servicio, a través de la Rotación; IV. Solo cuando se entienda que la integridad del personal esté afectada o se encuentre en riesgo evidente; V. Por distritación; VI. Cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o parentesco civil entre integrantes de una junta local ejecutiva, junta distrital ejecutiva, dirección ejecutiva, y VII. Los demás que determine el Consejo General o la Junta, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

De ahí que no sea compatible con la naturaleza del cargo de Consejero Presidente solicitar el requisito señalado por el actor, el cual no es relevante, ni determinante para la profesionalización que exige la función.

 

6.                 Decisión

 

En razón de lo expuesto, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado se;

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo recurrido.

 

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En lo sucesivo, INE.

 

[2] En lo sucesivo, Ley de Medios.

 

[3] En lo sucesivo, Ley General.

 

[4] En lo sucesivo, Estatuto.

 

[5] Artículo 66.

1. Los Consejeros Electorales de los consejos locales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

b) Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente;

[6] De conformidad, en lo conducente y por identidad jurídica de razón, con la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830.

[7] En cumplimiento al acuerdo INE/CG909/2015, mediante el cual, el Consejo General del INE aprobó el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, el cual en su punto cuadragésimo octavo Transitorio estableció: “Los Lineamientos para la Designación de Presidentes de Consejos Locales y Distritales del Instituto deberán ser aprobados a más tardar en el mes de junio de 2016.”

[8] Artículo 1.

[9] Artículo 133. El Ingreso al Servicio comprende los procedimientos de reclutamiento y selección de aspirantes para ocupar plazas en los cargos y puestos establecidos en el Catálogo del Servicio a través de alguna de las vías siguientes: I. El Concurso Público; II. La incorporación temporal, y III. Los cursos y prácticas. El Concurso Público es la vía primordial para el Ingreso al Servicio y ocupación de vacantes.

[10] Dicho acuerdo fue confirmado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1080/2013 y sus acumulados, en el que medularmente refirió lo siguiente: En esa lógica, esta Sala Superior considera infundados los planteamientos formulados por los enjuiciantes en donde aducen la supuesta violación a su dignidad humana, ya que si bien el Acuerdo CG224/2013 contiene una restricción, lo cierto es que en el presente caso, se encuentra permitida de conformidad con las disposiciones de la Constitución General de la República así como por los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y leyes nacionales que han sido materia de estudio. En suma, esta Sala Superior considera que en el Acuerdo CG224/2013, deberá confirmarse porque se actualizan las condiciones extraordinarias siguientes: De conformidad con el contexto histórico-evolutivo tomado en cuenta por la autoridad responsable, se justifica lo excepcional de la presente medida. Con esta medida el índice de participación de las mujeres en el Servicio Profesional Electoral Nacional pasaría del 21.80 % al 25.20%. Se trata de una medida que cumple la exigencia de temporalidad, como incluso lo dice el punto 95 del Acuerdo recurrido. En esas condiciones, se subraya que, excepcionalmente en el presente caso el mencionado Acuerdo, cumple el test de proporcionalidad.

[11] Artículo 72.1. Las juntas distritales ejecutivas son los órganos permanentes que se integran por: el vocal ejecutivo, los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y un vocal secretario. 2. El vocal ejecutivo presidirá la junta. 3. El vocal secretario auxiliará al vocal ejecutivo en las tareas administrativas de la junta, y ejercerá las funciones de la oficialía electoral. 4. Las juntas distritales ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral Nacional.

[12] Artículo 76.1. Los consejos distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 44, párrafo 1, inciso f), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo distrital; seis Consejeros Electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la junta distrital concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto. 2. El vocal secretario de la junta, será secretario del consejo distrital y tendrá voz pero no voto. 3. Los seis Consejeros Electorales serán designados por el consejo local correspondiente conforme a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 68 de esta Ley. Por cada consejero electoral habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva o, en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas en los términos previstos en la ley de la materia, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente. 4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz, pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo 9 del artículo 36 de esta Ley.