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El contenido generado por IA puede ser incorrecto.RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-754/2025 Y SUP-RAP-755/2025 ACUMULADO

 

RECURRENTE: ALEJANDRA LOYA GUERRERO 

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

 

Ciudad de México, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que modifica, en la parte que fue materia de impugnación, la Resolución INE/CG953/2025, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que se determinó sancionar a la parte recurrente por cometer diversas infracciones en materia de fiscalización que fueron detectadas durante la revisión de los informes únicos de gastos de campaña del Proceso Electoral Extraordinario para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, así como las partes correspondientes del Dictamen Consolidado INE/CG948/2025.

La decisión se sustenta en que la autoridad no consideró que en los Lineamientos para la Fiscalización de las elecciones judiciales se autoriza realizar pagos en efectivo hasta por un monto de 20 UMA y la cancelación de un evento de campaña por un hecho no atribuible a la candidatura no implica que se haya obstaculizado la visita de verificación.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. ACUMULACIÓN

6. PRECLUSIÓN

7. PROCEDENCIA

8. ESTUDIO DE FONDO

8.1 Omisión de presentar el CDFI

8.2 Omisión de pagar con cheque o transferencia bancaria el apoyo para actividades de campaña

8.3 Omisión de reportar el gasto de producción y edición de un video y página web

8.4 Impedir la realización de visitas de verificación

8.5 Omisión de proteger datos personales

9. EFECTOS

10. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Lineamientos:

Acuerdo INE/CG54/2025, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se emiten los lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del Poder Judicial, Federal y Locales.

MEFIC:

Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras

Resolución impugnada:

Resolución INE/CG953/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de Juzgadoras de Distrito, correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1. ASPECTOS GENERALES

(1)     Alejandra Loya Guerrero impugna la Resolución del Consejo General del INE en la que se determinó que incurrió en conductas contrarias a la normativa electoral en materia de fiscalización consistentes en lo siguiente:

Tabla

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(2)     Afirma que la autoridad responsable no valoró las consideraciones ni la documentación que aportó en respuesta al oficio de errores y omisiones, que las faltas no están debidamente fundamentadas y motivadas, que las conductas que se le atribuyen son inexistentes, se vulneró su garantía de audiencia e indebidamente la autoridad expuso los datos personales confidenciales de la parte recurrente.

(3)     Por lo tanto, lo procedente es que esta Sala Superior analice, a partir de los agravios expuestos y la información que obra en el expediente, si determinación de la responsable es legal.

2. ANTECEDENTES

(1)            Jornada electoral. El primero de junio de dos mil veinticinco[1], se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria del Poder Judicial de la Federación.

(2)            Resolución impugnada. El veintiocho de julio, el Consejo General del INE aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG948/2025 y la Resolución INE/CG953/2025, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de Juzgadoras de Distrito, correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

(3)            Recursos de apelación. Inconforme, el nueve de agosto, la parte recurrente interpuso, vía juicio en línea, los recursos de apelación que se resuelven.

3. TRÁMITE

(4)            Turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-RAP-754/2025 y SUP-RAP-755/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(5)            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, en la presente sentencia se: a) radica el expediente, debiéndose realizar las notificaciones conforme a Derecho corresponda; b) ordena integrar las constancias respectivas; y c) admitir el medio de impugnación y declarar cerrada su instrucción, quedando el recurso en estado de dictar sentencia.

4. COMPETENCIA

(6)            Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque una persona en su calidad de candidata a juzgadora federal cuestiona las sanciones que la autoridad electoral nacional le impuso por cometer infracciones que derivaron de la revisión del informe único de gastos de campaña de su candidatura, lo cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional federal[2].

5. ACUMULACIÓN

(7)            Del análisis de las demandas, se advierte que existe identidad en la parte actora, en ambas se señala al Consejo General del INE como autoridad responsable, y se impugna la misma resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de gastos de campaña.

(8)            Por lo tanto, procede la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-755/2025 al diverso SUP-RAP-754/2025, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.

(9)            En consecuencia, deberá agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.

6. PRECLUSIÓN

(10)        Esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda que motivó la integración del expediente SUP-RAP-755/2025, debido a que la parte recurrente agotó su derecho de impugnación al interponer previamente el diverso SUP-RAP-754/2025.

(11)        En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios se prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnada por la misma persona.

(12)        Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte de la persona legitimada. En consecuencia, por regla general, la parte actora no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse.[3]

(13)        Por lo anterior, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, no es jurídicamente procedente presentar ulteriores demandas.[4]  

(14)        En el caso, de la revisión de las demandas se advierte que son iguales, pues en estas se impugna el mismo acto y se señala a la misma autoridad responsable, esto es, en ambas se reclama el acuerdo INE/CG953/2025 emitido por el Consejo General del INE, bajo los mismos argumentos.

(15)        De tal suerte, que el presente recurso de apelación resulta improcedente, al operar la figura jurídica de preclusión, porque la recurrente agotó su derecho de impugnación; sin que en la segunda demanda justifique, ni esta Sala Superior advierta, que deba analizarse ese escrito.

(16)        Consecuentemente, procede desechar la demanda que originó el recurso de apelación SUP-RAP-755/2025.

7. PROCEDENCIA

(17)        El recurso de apelación SUP-RAP-754/2025 cumple con los requisitos legales de procedencia, conforme con lo siguiente[5]:

(18)        Forma. El recurso se presentó a través de la plataforma de juicio en línea; en él se hace constar el nombre y la firma respectiva, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.

(19)        Oportunidad. Se cumple el requisito, ya que la resolución impugnada se aprobó el veintiocho de julio, y se le notificó a la recurrente el cinco de agosto. Por lo tanto, si el recurso de apelación se interpuso el nueve de agosto, es evidente que se realizó dentro del plazo legal de cuatro días.

(20)        Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, el recurso lo interpuso una persona por su propio derecho, quien contendió en la elección a un Juzgado de Distrito; y la personería le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

(21)        Interés jurídico. Se satisface el requisito, porque la parte recurrente cuestiona la resolución emitida por el Consejo General del INE por medio de la cual le impuso diversas sanciones.

(22)        Definitividad. Se cumple el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la resolución que deba agotarse.

8. ESTUDIO DE FONDO

Resumen de los agravios

(23)        La recurrente estructura su recurso en tres agravios generales. En el primero, se inconforma con la falta de exhaustividad de la autoridad responsable porque, en su consideración, dejó de tomar en cuenta los argumentos y las pruebas que presentó en respuesta al oficio de errores y omisiones. En este apartado, controvierte de forma particularizada cada una de las infracciones que le fueron impuestas.

(24)        En un segundo agravio, asegura, de forma generalizada, que se vulneró su derecho de garantía de audiencia, ya que la autoridad responsable tenía la obligación de informarle sobre el incumplimiento de sus obligaciones antes de sancionarle, a fin de que tuviera oportunidad de defenderse.

(25)        En tercer lugar, considera que la publicación por parte del INE del Anexo JDD-4 que contiene la capacidad económica de las candidaturas le causa agravio, ya que expuso sus ingresos, un dato personal y confidencial que debió ser protegido conforme se previó en el artículo 13 de los Lineamientos.

Metodología

A partir de lo expuesto, por razones de metodología, esta Sala Superior analizará los agravios en cinco apartados. Uno por cada una de las cuatro conclusiones sancionadoras, incluyendo los agravios generales primero y segundo, ya que de una lectura integral todos los argumentos están dirigidos a controvertir la acreditación de las faltas desde una perspectiva procesal y de fondo, y, por último, será estudiado el agravio relacionado con la vulneración al principio de confidencialidad y datos personales[6].

Análisis de los agravios

8.1 Omisión de presentar el CDFI

Conducta

Monto involucrado

Sanción impuesta

La   persona   candidata   a   juzgadora   omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en CFDI

$2,222.79

$1,018.26

 

Agravio

(26)        La parte recurrente asegura que la autoridad responsable no conside que para comprobar el pago de combustibles adjuntó los tickets y los estados de cuenta bancarios en los que se advierte la erogación. En ese mismo sentido, refiere que la falta de presentar las facturas fue porque el establecimiento no las emitió, pesé a que se le solicitaron.

(27)        Finalmente, argumenta que, en la sesión de resolución del Consejo General del INE, los consejeros acordaron que la presentación del ticket era suficiente para tener por demostrado el egreso.

Consideraciones de esta Sala Superior

(28)        El agravio es infundado, porque la autoridad responsable sí consideró las manifestaciones y pruebas que exhibió la candidatura fiscalizada, sin embargo, estás fueron insuficientes para subsanar la falta en la comprobación del gasto.

Justificación de la decisión

(29)        Contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, del Anexo F-NA-CM-JJD-DICT del Dictamen Consolidado, se advierte que la autoridad responsable sí valoró lo expresado por la persona candidata; sin embargo, determinó que las razones expuestas eran insuficientes para subsanar el incumplimiento de un requisito de comprobación como el Comprobante Fiscal Digital por Internet (en adelante CFDI).

(30)        Conforme con lo dispuesto en el artículo 30, fracciones I y II, de los Lineamientos en relación con el artículo 127, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, se desprende que las personas candidatas a juzgadoras tenían la obligación de presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral, el informe único de gastos correspondiente al proceso sujeto a revisión, en el que las operaciones realizadas debían estar registradas en su contabilidad, acompañadas de la totalidad de la documentación soporte.

(31)        En este caso, era una obligación de la candidatura prever y garantizar el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos por la norma, entre ellos la presentación de la factura o CDFI, aunado a que la normativa no prevé excepciones para la no presentación de los comprobantes fiscales.

(32)        Este requisito no es una mera formalidad, sino un elemento sustantivo del proceso de fiscalización, ya que el CFDI constituye el único documento reconocido por la autoridad tributaria (SAT) para acreditar de manera válida y verificable la realización de una transacción económica. Al ser emitido y validado a través de los sistemas del SAT, el CFDI otorga certeza jurídica sobre la existencia del gasto, la identidad del proveedor, la fecha y el monto exacto de la operación, elementos indispensables para asegurar la transparencia y legalidad del ejercicio de los recursos.

(33)        La omisión entregar el CFDI compromete los principios de certeza, legalidad y transparencia que rigen la rendición de cuentas. En consecuencia, aun cuando los tickets y el estado de cuenta bancario son indicios sobre el adecuado manejo de los recursos, no son suficientes para subsanar la falta de CFDI, como lo pretende la parte recurrente.

(34)        El argumento relativo a que la omisión de presentar la factura no es imputable a ella, tampoco es suficiente para revocar la infracción, ya que, como se adelantó, tenía la obligación de garantizar que las erogaciones se hicieran conforme las reglas de comprobación que se establecieron en los Lineamientos.

(35)        Finalmente, se desestima el argumento relativo a que las consejerías habrían aceptado, durante la sesión de resolución de informes, que la sola presentación del ticket era suficiente para comprobar el gasto, pues se trata de una alegación genérica. Esta Sala Superior únicamente puede analizar la legalidad del acto impugnado con base en las consideraciones contenidas en la Resolución y en el Dictamen Consolidado, mas no a partir de las discusiones que se llevaron a cabo entre las consejerías del INE.

8.2 Omisión de pagar con cheque o transferencia bancaria el apoyo para actividades de campaña

Conducta

Monto involucrado

Sanción impuesta

La persona candidata a juzgadora   omitió realizar el pago de los Recibos de Pago por Actividades de Apoyo a la Campaña  mediante  cheque nominativo o transferencia electrónica.

$800.00

$226.28

 

Agravio

(36)        La parte recurrente afirma que la autoridad responsable no motivó ni fundamentó porque no era procedente la inaplicación del artículo 30 fracción IV, inciso d), de los Lineamientos frente a lo dispuesto en el artículo 27 de ese mismo ordenamiento, para tener por debidamente reportado el pago que realizó a una persona física sin actividad empresarial que le elaboró un jingle, la cual no expide facturas fiscales.

(37)        Lo anterior, ya que tratándose de REEPAC está autorizado que se hagan pagos en efectivo menores a 20 UMA. En ese sentido, asegura que la norma aplicada es restrictiva e injustificada frente a la más favorable, que permite pagos en efectivo bajo límites razonables, y que la sanción impuesta es desproporcionada al haber considerado como multa el 40% del monto involucrado.

(38)        Adicionalmente, solicita a esta Sala Superior la inaplicación del artículo 30 fracción IV, inciso d), de los Lineamientos.

Consideraciones de esta Sala Superior

(39)        El agravio es fundado, porque la autoridad responsable no tomó en consideración que en los Lineamientos se estableció la posibilidad de realizar pagos en efectivo siempre y cuando no excedieran el valor de 20 Unidades de Medida y Actualización (en adelante UMA).

(40)        En primer término, cabe destacar que, de la documentación que obra en el expediente, no se advierte que la recurrente haya solicitado a la autoridad la inaplicación de las normas que ahora cuestiona, y al responder el oficio de errores y omisiones, reconoció que el pago fue realizado en efectivo destacando que la persona que le prestó un servicio para su campaña no expedía facturas, sin embargo, la infracción atendió a que el pago no se realizó mediante el sistema bancarizado.

(41)        En consecuencia, la solicitud de inaplicación normativa formulada en esta instancia resulta improcedente, no solo porque la constitucionalidad de dicha disposición ya fue analizada y confirmada por esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1235/2025 y acumulados, sino también porque la parte recurrente no demuestra alguna violación concreta a alguno de sus derechos constitucionales a partir de la existencia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de los Lineamientos.

Justificación de la decisión

(42)        Durante el proceso de revisión de los informes únicos, la autoridad fiscalizadora le observó a la parte recurrente que omitió presentar documentación soporte en relación con un egreso reportado con el folio 68121 por $800.00.

(43)        En respuesta, la candidatura fiscalizada respondió lo que se transcribe a continuación:

En relación con el gasto con numero de registro único de egreso 68121, realizado el día 28 de mayo del 2025, por concepto de creación de canción o jingle mediante la aplicación SUNO, informo que el pago fue realizado en efectivo, por la cantidad de $800 pesos, a nombre de XXXXXXXXXX, quien no expide factura fiscal debido a que se trata de una persona física sin actividad empresarial registrada.

 

Documentación anexa:

...

 

 Formato REPAAC firmado con copia de su identificación oficial.

 

Declaro bajo protesta de decir verdad que los gastos antes mencionados fueron reales, necesarios y aplicados exclusivamente para fines de campaña electoral.

 

Por lo que solicito, que se tenga por atendida y subsanada la observación formulada, y que se proceda a validar la información correspondiente al Informe único de gastos.

 

[énfasis añadido]

(44)        Al respecto, la autoridad responsable tuvo por no atendida la observación, debido a que la obligación de pagar mediante cheque o transferencia tiene como propósito garantizar el control y la trazabilidad de los recursos, por lo que el incumplimiento vulneró los valores de certeza y transparencia.

(45)        Como se observa, la parte recurrente hizo un reconocimiento expreso de haber pagado en efectivo y consideró que la erogación podía clasificarse como una Actividad de Apoyo a la Campaña, por lo cual presentó la documentación comprobatoria consistente en un Recibo REPAAC.

(46)        Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Superior[7] que conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de los Lineamientos para la Fiscalización de personas juzgadoras, los pagos en efectivo que no superen las 20 UMA (monto que equivale a $2,177.00) estaban permitidos. Por lo tanto, la responsable debió armonizar la citada disposición con lo dispuesto en el artículo 30, fracción IV, inciso d) de los Lineamientos.

(47)        Si bien es cierto, la obligación de utilizar los instrumentos bancarios para el manejo de recursos en las campañas permite que cada operación quede debidamente registrada en el sistema financiero, lo cual posibilita su seguimiento. Dichos registros aportan evidencia documental verificable que respalda los reportes financieros y garantiza que el gasto efectivamente se realizó con recursos de la candidatura y conforme a los fines autorizados.

(48)        Por el contrario, cuando los pagos se efectúan en efectivo, el dinero no puede ser rastreado lo que impide a la autoridad fiscalizadora confirmar de manera cierta el flujo real de los recursos. Esta falta de rastreabilidad abre la puerta a posibles irregularidades, como el uso de fondos de origen desconocido, no permitido, ilícito o la simulación de operaciones, afectando directamente los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas que deben regir toda actividad sujeta a la fiscalización electoral.

(49)        En consecuencia, la comprobación mediante el sistema bancarizado no solo cumple una función de control contable, sino que constituye una garantía institucional de legalidad y confianza pública.

(50)        No obstante, la normativa prevé, una excepción razonable para pagos de bajo monto, como es el caso de 20 UMA, precisamente porque existen operaciones menores que, por su naturaleza, no justifican la instrumentación bancaria ni la emisión de comprobantes fiscales. En tales casos, el pago en efectivo resulta válido y conforme a derecho, siempre que se acredite su veracidad y destino mediante la documentación soporte correspondiente, como el formato REPAAC y la demás documentación comprobatoria que fue exigida en los Lineamientos.

(51)        En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que la autoridad responsable dejó de aplicar correctamente la excepción normativa, lo que derivó en una sanción carente de proporcionalidad y sustento. Si bien, como se ha referido, la comprobación mediante el sistema bancarizado constituye una garantía institucional de rendición de cuentas, su exigencia no puede extenderse a supuestos expresamente exceptuados por la norma, pues ello vulneraría los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad que deben regir toda actuación fiscalizadora.

(52)        Por tanto, al haberse demostrado que el gasto en efectivo no excedió el límite permitido, y que fue debidamente acreditado con la documentación correspondiente, esta Sala Superior estima fundado el agravio y, en consecuencia, revoca la infracción y la multa impuesta, por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre la proporcionalidad de la sanción.

8.3 Omisión de reportar el gasto de producción y edición de un video y página web

Conducta

Monto involucrado

Sanción impuesta

La persona candidata a juzgadora   omitió reportar en el MEFIC los egresos generados por concepto de edición y/o producción de video y página web.

$11,600.00

$11,540.00

Agravio

(53)        La parte recurrente sostiene que la autoridad responsable le atribuyó indebidamente un gasto por la edición de un video que elaboró personalmente sin alguna erogación económica.

(54)        Señala que, desde que atendió el oficio de errores y omisiones, manifestó que el video fue realizado con la aplicación Adobe affer effects en su computadora personal, sin contratar servicios externos, por lo que no constituye un gasto de campaña, afirmación que reitera en esta instancia jurisdiccional.

(55)        En ese sentido, considera indebido que la autoridad haya determinado que el video tuvo un costo de $11,600.00 y que la sanción que se le impuso sea equivalente al 100% de ese valor, lo cual, en su concepto, resulta excesivo.

(56)        La parte señala que dirige un podcast y afirma que ni siquiera le cobran ese monto por la edición de toda una temporada.

(57)        En consecuencia, considera que la resolución carece de fundamentación y motivación, ya que la autoridad no explicó los criterios de valoración empleados ni justificó la sanción, lo que vulnera el principio de proporcionalidad.

Consideraciones de esta Sala Superior

(58)        El agravio es inoperante por ineficaz, debido a que los argumentos de la parte recurrente están dirigidos a cuestionar una conducta por la que no fue sancionada.

Justificación de la decisión

(59)        Durante el proceso de la revisión al informe de gastos de campaña de la parte recurrente, la autoridad fiscalizadora le observó a la candidatura que, derivado del monitoreo realizado en internet encontró cuatro gastos que le beneficiaban y no fueron reportados.

(60)        Esta observación la hizo del conocimiento de la candidatura fiscalizada, junto con el Anexo 5.3 en el que se detallaban los hallazgos.

(61)        A continuación, se formula una síntesis del contenido del anexo referido.

 

INFORMACIÓN SOBRE EL HALLAZGO

PLATAFORMA

1

VIDEO PUBLICADO EL DÍA 27 DE MAYO DE 2025 A LAS 8:21 AM CON UNA DURACIÓN 0.21 SEGUNDOS

FACEBOOK

 

2

SÉ LOCALIZÓ EN EL PORTAL WEB: HTTPS://MATCHJUDICIAL.COM/ PÁGINA CON DIFERENTES CANDIDATOS QUE AL DAR CLICK EN LA PERSONA CANDIDATA, TE LLEVA AL PERFIL DE LA PERSONA CANDIDATA

PÁGINA EN INTERNET

3

SE IDENTIFICÓ QUE EL PERFIL DE ------------------------------, CANDIDATA A JUEZA DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CDMX TIENE UNA INSIGNIA DE VERIFICACIÓN.

INSTAGRAM

 

4

PUBLICACIÓN DEL 01 DE MAYO DE 2025, EN EL MURO DE FACEBOOK, DONDE SE PUEDE ESCUCHAR EN UN VIDEO DE 23 SEGUNDOS MÚSICA DE FONDO (JINGLE)

FACEBOOK

 

(62)        La parte recurrente atendió el requerimiento, en uso de su garantía de audiencia, pronunciándose sobre cada uno de los cuatro hechos que le fueron observados.

(63)        A fin de no traer argumentos innecesarios que escapan de la litis, solamente se hará la transcripción de lo manifestado por la candidatura fiscalizada en relación con el hecho por el que fue sancionada (perfil de la persona candidata en la red social de Instagram).

...

La solicitud y obtención de la verificación de dicha cuenta se realizó fuera del periodo de campaña electoral y sin vinculación alguna con el proceso electoral, se aclara que dicha verificación fue solicitada y autorizada fuera del periodo de campaña, por lo que no tiene relación alguna con el proceso electoral ni constituye actividad fiscalizable.

 

La finalidad exclusiva fue garantizar la autenticidad de los perfiles y prevenir suplantaciones o la difusión de contenidos falsos desde cuentas apócrifas, lo cual constituye una medida de seguridad digital y transparencia informativa, común entre figuras públicas.

De conformidad con el artículo 31 de los Lineamientos de Fiscalización “Las personas candidatas a juzgadoras podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus logros, propuestas y experiencia, entre otros, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar los alcances de sus contenidos”.

 

En este caso, no se contrató pauta publicitaria ni servicios de posicionamiento, y la verificación no tuvo como objetivo amplificar mensajes electorales. Tampoco se ha acreditado que la suscrita haya recibido beneficios en términos de promoción o ventaja indebida.

 

Por tanto, no se actualiza infracción al artículo 31, ni podría equipararse la verificación de la cuenta a propaganda pagada o al uso de recursos con fines electorales.

 

Igualmente, no se actualiza el supuesto del artículo 24, dado que el pago, en su caso, fue realizado directamente por la suscrita a título personal y fuera del proceso electoral.

 

Tampoco se vulnera el artículo 445, fracciones d) o e), ya que no existió gasto fiscalizable, ni se omitió su reporte, ni se superaron topes de campaña.

...

(64)        Como se observa del Dictamen Consolidado, de las manifestaciones realizadas por la candidatura fiscalizada la autoridad responsable concluyó que tres de ellos quedaron subsanados, conforme a lo siguiente:

 

INFORMACIÓN SOBRE EL HALLAZGO

PLATAFORMA

DETERMINACIÓN INE

1

VIDEO PUBLICADO EL DÍA 27 DE MAYO DE 2025 A LAS 8:21 AM CON UNA DURACIÓN 0.21 SEGUNDOS

FACEBOOK

 

Observación quedó atendida

2

SÉ LOCALIZÓ EN EL PORTAL WEB: HTTPS://MATCHJUDICIAL.COM/ PÁGINA CON DIFERENTES CANDIDATOS QUE AL DAR CLICK EN LA PERSONA CANDIDATA, TE LLEVA AL PERFIL DE LA PERSONA CANDIDATA

PÁGINA EN INTERNET

Observación quedó atendida

 

3

SE IDENTIFICÓ QUE EL PERFIL DE ------------------------------, CANDIDATA A JUEZA DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CDMX TIENE UNA INSIGNIA DE VERIFICACIÓN.

INSTAGRAM

 

Observación no quedó atendida

Sustancialmente, porque el perfil de la persona candidata en la página web contiene elementos diferenciadores, tales como: fotografía de perfil; y/o se detectó la insignia de página verificada.

4

PUBLICACIÓN DEL 01 DE MAYO DE 2025, EN EL MURO DE FACEBOOK, DONDE SE PUEDE ESCUCHAR EN UN VIDEO DE 23 SEGUNDOS MÚSICA DE FONDO (JINGLE)

FACEBOOK

Observación quedó atendida

(65)        Expresamente, la autoridad motivó la acreditación de la infracción con base en los argumentos que se transcriben a continuación:

...

En relación al hallazgo INE-INT-00009546 corresponde al expediente INE/Q-COF-UTF/138/2025, señalado con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO-F-CM-JJD-ALG-2 del presente Dictamen, del análisis al hallazgo capturado en monitoreo en páginas de internet, se observa que el perfil de la persona candidata en la página web contiene elementos diferenciadores, tales como: fotografía de perfil; y/o se detectó la insignia de página verificada, que permiten a esta autoridad identificar la prestación del servicio diseño y publicación de perfil, confirmación de identidad real, producción de materiales visuales y digitales y/o protección contra suplantaciones o ataques; si bien manifiesta que la obtención de la verificación de dicha cuenta se realizó fuera del periodo de campaña electoral y sin vinculación alguna con el proceso electoral, no se cuenta con la documentación que respalde el pago realizado para la verificación del perfil mencionado, por tal razón, la observación no quedó atendida respecto a este punto.

 

Respecto al hallazgo señalado con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO-F-CM-JJD-ALG-2 del presente Dictamen, capturados en el monitoreo en páginas de internet, se detectó que cuentan con elementos que permiten a esta autoridad definirlos como propaganda de campaña, a) Finalidad: generan un beneficio a la candidatura para obtener el voto ciudadano, b) Temporalidad: La colocación y difusión de la propaganda se realizó en el período de la campaña electoral, y c) Territorialidad, se verificó que la  publicidad fue colocada en el área geográfica por la que contiende, por lo cual, esta autoridad, constató que se trató de propaganda electoral, de acuerdo a los señalado en el artículo 505 de la LGIPE, en el cual define la propaganda como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión, en concordancia con lo definido en el glosario de los Lineamientos para la Fiscalización aprobados mediante Acuerdo INE/CG54/2025.

....

(66)        En ese sentido, la autoridad procedió a obtener la determinación del costo, en términos del artículo 28 de los Lineamientos y ordenó que el costo fuera sumado al tope de gastos de campaña.

(67)        A partir de lo expuesto, está demostrado que la infracción y la sanción impuesta a la parte recurrente en la conclusión que se analiza no fue por el supuesto gasto de producción de un video, como lo sostiene en su recurso, sino que la infracción derivó de ciertas características de su página en Instagram que la autoridad responsable consideró constitutivas de un gasto sujeto a ser reportado, lo cual no está cuestionado.

(68)        Por lo tanto, con independencia de lo razonado por la autoridad responsable, al no existir correspondencia entre la conducta impugnada y aquella que efectivamente fue materia de sanción, los agravios resultan inoperantes por ineficaces para modificar o revocar la determinación impugnada en relación con este aspecto.

8.4 Impedir la realización de visitas de verificación

Conducta

Monto involucrado

Sanción impuesta

Se impidió realizar la práctica de 1 visita de verificación por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización

No aplica

$11,314.00

Agravio

(69)        La parte recurrente argumenta que la infracción que se le atribuye es inexistente, ya que de la propia acta de verificación no se desprende alguna conducta de obstrucción u obstaculización para que la autoridad realizara su función fiscalizadora.

(70)        Por el contrario, asegura que la autoridad se presentó al lugar del evento y pudo constatar que la Universidad que convocó decidió suspenderlo, por causas ajena a las candidaturas invitadas.

(71)        Adicionalmente, señala que informó en el MEFIC de la cancelación del evento, por lo que la multa impuesta es ilegal al no haberse precisado las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho.

Consideraciones de esta Sala Superior

(72)        El agravio es fundado, debido a que la autoridad responsable sancionó por una conducta inexistente, ya que no está demostrado que se haya impedido al personal del INE desplegar sus facultades de verificación y auditoria, sino que el evento a fiscalizar no se llevó a cabo.

Justificación de la decisión

(73)        La autoridad sancionó porque afirma que la persona candidata a juzgadora impidió al personal de la Unidad Técnica de Fiscalización realizar una práctica de verificación a un evento.

(74)        En el ANEXO-F-CM-JJDALG-3, del Dictamen Consolidado se advierte que la responsable determinó que la conducta se basa en los siguientes hechos:

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(75)        Como se observa, de la propia fundamentación y motivación para acreditar la conclusión respectiva es que el evento no se realizó y, a pesar de ello, así como de la defensa sostenida por la parte recurrente al momento de contestar el oficio de errores y omisiones, la autoridad responsable concluyó dogmáticamente que la respuesta resultaba insatisfactoria, porque la Unidad Técnica de Fiscalización, destinó personal a efectos de realizar visitas de verificación a los eventos de campaña de las personas candidatas y no se localizó a la candidatura, ni ningún evento.

(76)        A continuación, se transcribe la motivación en la que la autoridad responsable justificó la acreditación de la conducta:

No atendida

Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por la persona candidata a juzgadora en el MEFIC, su respuesta se consideró insatisfactoria; toda vez que, manifiesta que la cancelación de la mesa de trabajo fue cancelada por el responsable del evento, ya estando en las instalaciones, sin embargo, en la agenda de eventos se registró un lugar y horario, con la finalidad de que el personal de este Instituto estuviera en posibilidad de verificarlo.

Ahora bien, la UTF en el desempeño de sus atribuciones como autoridad fiscalizadora, realiza visitas de verificación con el objetivo de aportar elementos adicionales al proceso de fiscalización de los egresos realizados por las personas candidatas a juzgadoras para generar convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar a través de la detección de bienes muebles e inmuebles utilizados, así como propaganda difundida durante los eventos de los Procesos Electorales Extraordinarios, por tal razón la observación no quedó atendida

De conformidad con los artículos 17 y 18 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales aprobados mediante Acuerdo INE/CG54/2025, las personas candidatas a juzgadoras deben registrar en el MEFIC los eventos de campaña que lleven a cabo tales como foros de debate y mesas de diálogo o encuentros, de manera semanal y con una antelación de al menos cinco días a la fecha en que se llevarán a cabo. Cabe señalar que la agenda de eventos presentada por las personas candidatas a juzgadoras en dicho Mecanismo es el insumo principal con el que cuenta la Unidad Técnica de Fiscalización para programar y ordenar el desarrollo de visitas de verificación a eventos de campaña.

En dicho tenor, durante el periodo de campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización, destinó personal a efectos de realizar visitas de verificación a los eventos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras en el marco de los Procesos Electorales Extraordinarios 2024-2025 de los Poderes Judiciales Federal y Locales; no obstante, en 1 evento de campaña, se obstaculizó la práctica de visitas de verificación al personal de la Unidad Técnica de Fiscalización, motivo por el cual se procedió a levantar una Acta Circunstanciada con motivo de asentar en ella las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los hechos que impidieron la realización de la visita de verificación, como se detalla en el ANEXO-F-CM-JJD-ALG-3 del presente Dictamen.

a) En 1 evento de campaña se acudió en el horario y lugar registrado en la agenta de eventos, sin embargo no se localizó a candidata, ni ningún evento, asimismo no se presenciaron actos de violencia física o verbal, agresiones o amenazas que pudieran poner en riesgo la integridad del personal verificador. El detalle de este evento y las incidencias presentadas se detallan en el ANEXO-F-CM-JJD-ALG-3 del presente Dictamen.

Procede señalar que, los actos mencionados que impidieron la realización de la visita de verificación a eventos de campaña encuadran la conducta de obstaculizar las funciones de la autoridad y con ella atentan contra el principio de certeza en la aplicación de los recursos mediante la verificación oportuna.

(77)        Sin embargo, lo cierto es que no es posible advertir cómo la persona candidata imposibilitó la visita, pues el tipo administrativo que se pretende fincar no se materializa, en tanto que no es posible que se le haya impedido visitar o fiscalizar un evento que no se realizó.

(78)        En ese sentido, con independencia de si se acredita alguna otra falta, lo cierto es que lo incorrecto de la sanción es que el evento que se pretendió fiscalizar no se realizó por lo que resulta incorrecto que la autoridad haya impuesto una sanción al considerar que la parte recurrente había imposibilitado el acceso a la UTF.

(79)        Por lo tanto, si el evento no se efectuó —circunstancia reconocida por la autoridad— lo cierto es que la persona candidata no pudo haber impedido el acceso a las personas adscritas al órgano fiscalizador, por el contrario, del Acta Circunstanciada levantada por el personal que acudió a las instalaciones donde se llevaría el evento, se da cuenta de las condiciones del auditorio y se adjuntan evidencias fotográficas.

(80)        Con base en lo descrito, resulta evidente que la conclusión, y la imposición de una multa, se encuentra indebidamente fundada y motivada por lo que corresponde revocar lisa y llanamente la conclusión analizada.[8]

8.5 Omisión de proteger datos personales 

Agravio

(81)        La parte recurrente considera que, con la publicación del Anexo JJD4 del Dictamen Consolidado, la autoridad responsable vulneró la confidencialidad de sus datos personales al dar a conocer el monto de su capacidad económica conforme a sus ingresos.

(82)        Asegura que en el artículo 13 de los Lineamientos se previó que los datos personales contenidos en el MEFIC serían tratados conforme con el artículo 198 de la LEGIPE.

(83)        Así, la autoridad responsable incumplió su deber de salvaguardar la confidencialidad de los datos personales, al exponer información privada, lo que contraviene los derechos de privacidad, autodeterminación informativa y confidencialidad reconocidos constitucionalmente y en la Ley de Transparencia.

Consideraciones de esta Sala Superior

(84)        El agravio planteado es inatendible, debido a que esta autoridad jurisdiccional carece de competencia para pronunciarse respecto de la acreditación o no de la presunta violación señalada.

Justificación de la decisión

(85)        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Medios, el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente para impugnar las sanciones que imponga el Consejo General del INE, en ese sentido, no es posible que a través de esta vía este órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento sobre la supuesta omisión de proteger datos personales, toda vez que dicha materia corresponde a la competencia de otras instancias.

(86)        Por lo tanto, se dejan a salvo los derechos de la parte recurrente para que, si así lo considera pertinente, acuda ante la autoridad competente a efecto de hacer valer lo que en derecho corresponda.

9. EFECTOS

(87)        Al haber resultado fundados los agravios en contra de: i) la omisión de realizar mediante cheque nominativo o transferencia electrónica el apoyo a las actividades de campaña, y ii) la supuesta obstaculización de funciones de la autoridad fiscalizadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo 3, y 47, párrafo1, de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional concluye que lo procedente es modificar la Resolución INE/CG953/2025, así como el Dictamen Consolidado INE/CG948/2025, en los siguientes términos:

I.            Se confirman las conclusiones 06-JJD-ALG-C1 y 06-JJD-ALG-C3.

II.            Se revoca lisa y llanamente la conclusión 06-JJD-ALG-C2, relacionada con la omisión de realizar el pago de los REPAAC mediante cheque nominativo o transferencia electrónica. En consecuencia, queda sin efectos la sanción de $226.28, en relación con esta falta.

III.            Se revoca lisa y llanamente la conclusión 06-JJD-ALG-C4, relacionada con la obstaculización de funciones a la autoridad fiscalizadora. En consecuencia, queda sin efectos la sanción de $11,314.00, en relación con esta falta.

IV.            Se ordena al Consejo General del INE emitir una nueva Resolución en la que realice los ajustes correspondientes sobre la imposición de la sanción, considerando las infracciones que fueron revocadas lisa y llanamente.

V.            Se ordena al Consejo General del INE informar a esta Sala Superior respecto de la decisión que adopte, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

10. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del recurso de apelación SUP-RAP-755/2025.

TERCERO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la Resolución y el Dictamen Consolidado controvertidos, conforme a los efectos precisados en esta la resolución.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.  

En su oportunidad, archívense el expediente como un asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de las magistraturas Claudia Valle Aguilasocho y Gilberto de Guzmán Bátiz García, al haber resultado fundadas sus excusas, por lo que actúa como presidente por ministerio de Ley el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De aquí en adelante las fechas corresponderán al 2025, salvo precisión en contrario.

[2] La competencia tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones I y VIII, de la Constitución general; 253, fracciones III y IV, inciso a), y VI, y 256, fracción I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[3] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 33/2015, de rubro: derecho a impugnar actos electorales. la recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento.

[4] Tesis de jurisprudencia 14/2022, de rubro: preclusión del derecho de impugnación de actos electorales. se actualiza una excepción a dicho principio con la presentación oportuna de diversas demandas contra un mismo acto, cuando se aduzcan hechos y agravios distintos.

[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[6] Con base en el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.

[7] Véase el SUP-RAP-811/2025.

[8] En similares términos se resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-295/2025.