RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-757/2017
RECURRENTE: ENCUENTRO SOCIAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA ELECTORAL: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE confirmar la resolución impugnada.
A N T E C E D E N T E S
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los hechos siguientes:
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1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, se reformó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone en su Base V, apartado B, penúltimo párrafo, que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.
2. Reforma legal. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[1], cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, contienen las facultades y atribuciones de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización, respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia.
3. Normas de transición en materia de fiscalización. El nueve de julio de dos mil catorce, el Consejo General del INE [2], en sesión extraordinaria, aprobó el Acuerdo INE/CG93/2014, por el que se determinaron las normas de transición en materia de fiscalización.
4. Acuerdo General Delegatorio de Sala Superior. Mediante Acuerdo General número 1/2017, de ocho marzo de dos mil diecisiete, la Sala Superior determinó que los medios de impugnación que se presenten contra los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vinculen con los informes presentados por tales partidos políticos relativos al ámbito estatal.
Así, se determinó delegar en las Salas Regionales la competencia para resolver en su integridad las cuestiones de procedencia, fondo y de cualquier naturaleza que, en su caso, se presenten, y
5. Plazo para entregar a la Unidad Técnica de Fiscalización los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y locales. El cinco de abril de dos mil diecisiete, se cumplió el plazo para que los institutos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis.
Una vez entregados los referidos informes, en cada caso, la Unidad Técnica de Fiscalización procedió a su análisis y revisión correspondiente.
6. Dictamen Consolidado. En su oportunidad, la Unidad Técnica de Fiscalización, previa revisión de los informes presentados y notificación a los Partidos Políticos Nacionales y locales de los errores y omisiones técnicas que advirtió, emitió el Dictamen Consolidado, por medio del cual determinó que se encontraron diversas irregularidades de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los aludidos institutos políticos, correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis.
7. Engrose de la Comisión de Fiscalización. El primero de noviembre de dos mil diecisiete, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE, en la Décima Sesión Extraordinaria, aprobó los Proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización de Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y Locales correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis, y las Resoluciones y, se ordenó el engrose de los proyectos respectivos.[3]
8. Resolución impugnada. El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE, emitió la resolución INE/CG532/2017, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido Encuentro Social, correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis.
II. Recurso de apelación. El veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, Berlín Rodríguez Soria, en su carácter de representante propietario del partido Encuentro Social, ante el Consejo General del INE, a fin de combatir la resolución referida en el punto 8 del resultando anterior, interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del INE.
III. Integración, registro y turno. El cinco de diciembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar el expediente del recurso de apelación, registrarlo con la clave SUP-RAP-757/2017 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
IV. Acuerdo de escisión. Mediante Acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó acuerdo en el expediente SUP-RAP-757/2017, en el que determinó escindir la demanda para dar lugar a la integración de diversos expedientes, con motivo de la impugnación de resoluciones vinculadas con la fiscalización en otras entidades federativas.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el recurso de apelación identificado al rubro fue radicado y admitido al considerar que cumplía con los requisitos de procedibilidad; y, por último, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 1º; 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, párrafo primero, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, incisos a) y g); 189, fracción I, incisos c), y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1º; 3º, párrafo segundo, inciso b); 4; 6, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque se trata de un recurso de apelación promovido por Encuentro Social, a fin de impugnar la resolución INE/CG532/2017, emitida el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, por el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del citado instituto político, correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El recurso de apelación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
1. Forma. Se tiene por cumplido, ya que el ocurso inicial de demanda, relativo al recurso de apelación, se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, se hizo constar el nombre del partido político impugnante, así como el nombre y firma de la persona que lo interpone en su representación; el domicilio para oír y recibir notificaciones; así como de las personas señaladas para tal efecto; identificó, tanto, el acto impugnado como a la autoridad responsable; asimismo, menciona los hechos y agravios que el apelante aduce, le causa la resolución reclamada.
2. Oportunidad. El requisito de procedencia en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que el escrito del medio de impugnación identificado al rubro, fue interpuesto oportunamente, toda vez que el acto impugnado, es decir, la resolución INE/CG532/2017, fue emitida el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, por el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del citado instituto político, correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis y, el escrito inicial de demanda relativo al recurso de apelación, se presentó el veintiocho de noviembre siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles que para tal efecto, prevé el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el cual transcurrió del veintitrés al veintiocho de noviembre, sin contar los días veinticinco y veintiséis, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente y, al no estar vinculado el presente asunto con el proceso electoral federal actualmente en curso.
De ahí que, para esta Sala Superior, resulta evidente que la demanda se presentó dentro de los cuatro días que, establece el dispositivo legal citado.
3. Legitimación y personería. En cuanto al partido político recurrente, estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso a); y, 45, párrafo 1, inciso a); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político nacional que se inconforma contra la resolución INE/CG532/2017, emitida el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, en la cual, se sancionó al apelante.
En el caso, se encuentra acreditada la personería de quien comparece en su representación, ya que se trata de Berlín Rodríguez Soria, quién comparece en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del INE, y la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce tal carácter, por lo que se encuentra colmado este requisito, en términos del artículo 18 de la citada ley.
4. Definitividad. Respecto de la resolución INE/CG532/2017, emitida el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, por el Consejo General del INE, se cumple el principio de definitividad y firmeza, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional electoral federal, de ahí que se cumpla el presente requisito.
5. Interés jurídico. El partido político apelante tiene interés jurídico para impugnar la resolución INE/CG532/2017, pues reclama, que las sanciones que le fueron impuestas resultan contrarias a Derecho.
En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.
TERCERO. Cuestión previa. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por el impetrante, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.
Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO".
Asimismo, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: "AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS".
CUARTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método se propone el estudio de los motivos de inconformidad formulados por Encuentro Social, en el orden propuesto en el escrito recursal, salvo los relativos a la presunta violación de Derechos Humanos y a los planteamientos diversos, cuyo análisis se propone al final.
I. Conclusiones 6, 23, 24 y 28.
1. Agravios particulares.
Conclusión 23. “El sujeto obligado omitió comprobar gastos realizados por concepto de teléfono, asesoría y capacitación, viáticos y cursos por un importe de $141,218.40.”
En el Dictamen Consolidado, la autoridad fiscalizadora determinó, en esencia, lo siguiente.
“Conclusiones finales de la revisión de Informe Anual 2016 de Encuentro Social
…
23.ES. EL sujeto obligado omitió comprobar los gastos por concepto de teléfono, asesoría y capacitación, viáticos y cursos, por un importe de $141,218.40.
Tal situación incumple con lo dispuesto en el artículo 127 del RF.”
De la resolución controvertida, se desprende, en esencia, lo siguiente:
c) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión de los informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias infractoras del artículo 127 del Reglamento de Fiscalización: conclusiones 11, 13, 19, 23, 24 y 28.
No. | Conclusión | Monto involucrado | |
23 | EL sujeto obligado omitió comprobar los gastos por concepto de teléfono, asesoría y capacitación, viáticos y cursos, por un importe de $141,218.40. |
|
…
B) IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.
…
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil unidades de medida y actualización (antes días de salario mínimo vigente), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el sujeto obligado, participante de la comisión, se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
En virtud de lo anterior, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado, cantidad que asciende a un total de $141,218.40 (ciento cuarenta y un mil doscientos dieciocho pesos 40/100 M.N.). 26
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Encuentro Social, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 1,870 (mil ochocientos setenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil diecisiete, equivalente a $141,166.30 (ciento cuarenta y un mil ciento sesenta y seis pesos 30/100 M.N.)
A) Ilegalidad de la sanción.
Encuentro Social sostiene en la conclusión 23, que la autoridad responsable lo sancionó con base en la fracción II, del artículo 456, de la LGIPE, consistente en multa de 1,870 Unidades de Medida y Actualización vigentes para 2017, equivalente a $141,166.30 (ciento cuarenta y un mil ciento sesenta y seis pesos 30/100 M.N.), lo que denota una sanción desproporcionada y excesiva, al no considerar los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, previstos en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, de la Constitución Federal.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso, porque el partido político recurrente se limita a señalar que la sanción consistente en una multa es desproporcionada y excesiva, al soslayar principios constitucionales, pero sin exponer las razones por virtud de las cuales se controviertan las consideraciones de la autoridad responsable.
Al efecto, en la resolución controvertida, el Consejo General del INE realizó la individualización de la sanción, para lo cual, en primer lugar, efectuó la calificación de la falta, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-5/2010.
En tal orden de ideas, la autoridad responsable determinó que la falta era de omisión; precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar; que existió culpa en el obrar; que al actualizarse la falta sustancial trajo consigo la no rendición de cuentas y se impidió garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, vulnerando la certeza y, lo dispuesto en el artículo 127, del Reglamento de Fiscalización; que la infracción generó afectación directa y real de los intereses protegidos por la normativa en materia de financiamiento y gasto de los sujetos obligados; que se trataba de una falta sustantiva; que no existió reincidencia; y, que, la falta se calificó como grave ordinaria.
Asimismo, la autoridad fiscalizadora analizó las circunstancias en que fue cometida la falta, la capacidad económica del infractor; los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión y, procedió a la elección de la sanción de acuerdo a los supuestos previstos en el numeral 456, apartado 1, inciso a), de la LGIPE.
Por lo tanto, la autoridad responsable determinó que se debía imponer la sanción establecida en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE, consistente en una multa de 1,870 (mil ochocientos setenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el 2017, equivalente a $141,166.30 (ciento cuarenta y un mil ciento sesenta y seis pesos 30/100 M.N.) y, que representa el 100% del monto involucrado.
Ahora bien, el partido político recurrente se abstiene de controvertir tales consideraciones, pues solo indica que la sanción es desproporcionada y excesiva, al soslayar principios constitucionales, pero sin formular planteamientos que permitan advertir la veracidad de sus afirmaciones.
Esto es, Encuentro Social debió señalar que la naturaleza de la falta no guarda correspondencia con la sanción, así como que la autoridad responsable calificó en forma indebida la infracción, lo cual repercutió en la imposición de una sanción ilegal.
Además de precisar, el por qué en su concepto, la multa resulta excesiva y, cual es la sanción que le correspondía.
De ahí la inoperancia del motivo de inconformidad bajo análisis.
Conclusión 24. “El sujeto obligado omitió comprobar gastos realizados por concepto de cursos por un importe de $781,315.81.”
En el Dictamen Consolidado, la autoridad fiscalizadora determinó lo siguiente:
Actividades Específicas
Educación y Capacitación Política
De la revisión a la cuenta “Actividades Específicas”, subcuenta “Educación y Capacitación Política”, se localizaron pólizas de las cuales ES, omitió presentar la documentación soporte. Los casos en comento se detallan a continuación:
Periodo de la operación | Póliza | Fecha | Concepto | Importe | |||
Tipo | Subtipo | Número | Registro | Operación | |||
Julio | Normal | DR | 60 | 21/02/2017 | 31/07/2016 | Teléfono | $250.00 |
Mayo | Normal | EG | 137 | 03/04/2017 | 31/05/2016 | Asesoría y Capacitación | 84,191.85 |
Mayo | Normal | EG | 137 | 03/04/2017 | 31/05/2016 | Asesoría y Capacitación | 7,085.00 |
Julio | Normal | EG | 144 | 03/04/2017 | 31/07/2016 | Asesoría y Capacitación | 64,970.40 |
Agosto | Normal | EG | 133 | 03/04/2017 | 31/08/2016 | Asesoría y Capacitación | 19,430.00 |
Septiembre | Normal | EG | 618 | 03/04/2017 | 30/09/2016 | Asesoría y Capacitación | 1,117.41 |
Septiembre | Normal | EG | 618 | 03/04/2017 | 30/09/2016 | Asesoría y Capacitación | 8,352.00 |
Octubre | Normal | EG | 150 | 03/04/2017 | 31/10/2016 | Asesoría y Capacitación | 50,774.00 |
Octubre | Normal | EG | 150 | 03/04/2017 | 31/10/2016 | Asesoría y Capacitación | 18,245.29 |
Febrero | Normal | DR | 122 | 25/03/2017 | 28/02/2016 | Viáticos | 243.10 |
Marzo | Normal | DR | 112 | 23/03/2017 | 31/03/2016 | Viáticos | 2,908.00 |
Abril | Normal | DR | 120 | 25/03/2017 | 30/04/2016 | Viáticos | 963.51 |
Mayo | Normal | DR | 111 | 23/03/2017 | 31/05/2016 | Viáticos | 4,964.17 |
Agosto | Normal | DR | 103 | 23/03/2017 | 31/08/2016 | Viáticos | 301.43 |
Septiembre | Normal | DR | 127 | 24/03/2017 | 30/09/2016 | Viáticos | 1,268.18 |
Septiembre | Normal | DR | 129 | 25/03/2017 | 30/09/2016 | Viáticos | 10,562.51 |
Octubre | Normal | DR | 94 | 24/03/2017 | 31/10/2016 | Viáticos | 615.00 |
Octubre | Normal | DR | 98 | 25/03/2017 | 31/10/2016 | Viáticos | 2,212.62 |
Noviembre | Normal | DR | 130 | 24/03/2017 | 30/11/2016 | Viáticos | 1,000.00 |
Noviembre | Normal | DR | 131 | 24/03/2017 | 30/11/2016 | Viáticos | 1,778.50 |
Noviembre | Normal | DR | 136 | 26/03/2017 | 30/11/2016 | Viáticos | 1,827.06 |
Diciembre | Normal | DR | 193 | 26/03/2017 | 31/12/2016 | Viáticos | 12,574.72 |
Diciembre | Normal | DR | 194 | 26/03/2017 | 31/12/2016 | Viáticos | 5,451.90 |
Abril | Normal | DR | 96 | 15/03/2017 | 30/04/2016 | Cursos | 18,560.21 |
Octubre | Normal | DR | 88 | 16/03/2017 | 24/10/2016 | Cursos | 3,160.21 |
Diciembre | Normal | DR | 178 | 15/03/2017 | 31/12/2016 | Cursos | 9,009.89 |
Diciembre | Normal | DR | 210 | 03/04/2017 | 16/12/2016 | Cursos | 1,923,700.40 |
Junio | Normal | DR | 61 | 21/02/2017 | 30/06/2016 | Transporte | 180.00 |
Julio | Normal | DR | 60 | 21/02/2017 | 31/07/2016 | Bitácora | 750.00 |
Total | $2,256,447.36 |
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante oficio núm.
INE/UTF/DA-L/11250/2017 de fecha 4 de julio de 2017, recibido por el partido el mismo día.
Con escrito de respuesta núm. PES/CAF/014/2017, de fecha 7 de agosto de 2017, recibido el día 8 del mismo mes y año; PES manifestó lo que a la letra se transcribe:
“De las pólizas ya se complementó la documentación en el Sistema Integral de Fiscalización, en donde se pueda tener la certeza de la erogación de los gastos.”
La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando señala que ya se complementó la documentación en el Sistema Integral de Fiscalización, en donde se pueda tener la certeza de la erogación de los gastos; se constató que de la verificación a las pólizas en el SIF en estas no se localizó la documentación solicitada; por tal razón, la observación no quedó atendida.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante oficio núm.
INE/UTF/DA-L/13192/17 de fecha 29 de agosto de 2017, recibido por el partido el mismo día.
Periodo de la operación | Póliza | Fecha | Concepto | Importe reportado en la póliza | Importe documentado con facturas | Diferencia | Referencia para Dictamen | |||
Tipo | Subtipo | Número | Registro | Operación |
|
| ||||
Julio | Normal | DR | 60 | 21/02/2017 | 31/07/2016 | Teléfono | $250.00 | $0.00 | $250.00 | 2 |
Mayo | Normal | EG | 137 | 03/04/2017 | 31/05/2016 | Asesoría y Capacitación | 84,191.85 | 84,191.85 | 0.00 | 1 |
Mayo | Normal | EG | 137 | 03/04/2017 | 31/05/2016 | Asesoría y Capacitación | 7,085.00 | 7,085.00 | 0.00 | 1 |
Julio | Normal | EG | 144 | 03/04/2017 | 31/07/2016 | Asesoría y Capacitación | 64,970.40 | 64,970.40 | 0.00 | 1 |
Agosto | Normal | EG | 133 | 03/04/2017 | 31/08/2016 | Asesoría y Capacitación | 19,430.00 | 19,430.00 | 0.00 | 1 |
Septiembre | Normal | EG | 618 | 03/04/2017 | 30/09/2016 | Asesoría y Capacitación | 1,117.41 | 1,117.41 | 0.00 | 1 |
Septiembre | Normal | EG | 618 | 03/04/2017 | 30/09/2016 | Asesoría y Capacitación | 8,352.00 | 8,352.00 | 0.00 | 1 |
Octubre | Normal | EG | 150 | 03/04/2017 | 31/10/2016 | Asesoría y Capacitación | 50,774.00 | 0.00 | 50,774.00 | 2 |
Octubre | Normal | EG | 150 | 03/04/2017 | 31/10/2016 | Asesoría y Capacitación | 18,245.29 | 0.00 | 18,245.29 | 2 |
Febrero | Normal | DR | 122 | 25/03/2017 | 28/02/2016 | Viáticos | 243.10 | 0.00 | 243.10 | 2 |
Marzo | Normal | DR | 112 | 23/03/2017 | 31/03/2016 | Viáticos | 2,908.00 | 0.00 | 2,908.00 | 2 |
Abril | Normal | DR | 120 | 25/03/2017 | 30/04/2016 | Viáticos | 963.51 | 0.00 | 963.51 | 2 |
Mayo | Normal | DR | 111 | 23/03/2017 | 31/05/2016 | Viáticos | 4,964.17 | 0.00 | 4,964.17 | 2 |
Agosto | Normal | DR | 103 | 23/03/2017 | 31/08/2016 | Viáticos | 301.43 | 0.00 | 301.43 | 2 |
Septiembre | Normal | DR | 127 | 24/03/2017 | 30/09/2016 | Viáticos | 1,268.18 | 0.00 | 1,268.18 | 2 |
Septiembre | Normal | DR | 129 | 25/03/2017 | 30/09/2016 | Viáticos | 10,562.51 | 0.00 | 10,562.51 | 2 |
Octubre | Normal | DR | 94 | 24/03/2017 | 31/10/2016 | Viáticos | 615.00 | 0.00 | 615.00 | 2 |
Octubre | Normal | DR | 98 | 25/03/2017 | 31/10/2016 | Viáticos | 2,212.62 | 0.00 | 2,212.62 | 2 |
Noviembre | Normal | DR | 130 | 24/03/2017 | 30/11/2016 | Viáticos | 1,000.00 | 0.00 | 1,000.00 | 2 |
Noviembre | Normal | DR | 131 | 24/03/2017 | 30/11/2016 | Viáticos | 1,778.50 | 0.00 | 1,778.50 | 2 |
Noviembre | Normal | DR | 136 | 26/03/2017 | 30/11/2016 | Viáticos | 1,827.06 | 0.00 | 1,827.06 | 2 |
Diciembre | Normal | DR | 193 | 26/03/2017 | 31/12/2016 | Viáticos | 12,574.72 | 0.00 | 12,574.72 | 2 |
Diciembre | Normal | DR | 194 | 26/03/2017 | 31/12/2016 | Viáticos | 5,451.90 | 5,451.90 | 0.00 | 1 |
Abril | Normal | DR | 96 | 15/03/2017 | 30/04/2016 | Cursos | 18,560.21 | 0.00 | 18,560.21 | 2 |
Octubre | Normal | DR | 88 | 16/03/2017 | 24/10/2016 | Cursos | 3,160.21 | 0.00 | 3,160.21 | 2 |
Diciembre | Normal | DR | 178 | 15/03/2017 | 31/12/2016 | Cursos | 9,009.89 | 0.00 | 9,009.89 | 2 |
Diciembre | Normal | DR | 210 | 03/04/2017 | 16/12/2016 | Cursos | 1,923,700.40 | 1,142,384.59 | 781,315.81 | 3 |
Junio | Normal | DR | 61 | 21/02/2017 | 30/06/2016 | Transporte | 180.00 | 180.00 | 0.00 | 1 |
Julio | Normal | DR | 60 | 21/02/2017 | 31/07/2016 | Bitácora | 750.00 | 750.00 | 0.00 | 1 |
Total | $2,256,447.36 | $1,333,913.15 | $922,534.21 |
|
Con escrito de respuesta núm. PES/CAF/015/2017, de fecha 5 de septiembre de 2017, recibido el mismo día; PES manifestó lo que a la letra se transcribe:
“30.- Se procedió a registrar los importes correspondientes a los proyectos a los cuales se les adjunto su respectiva documentación soporte.”
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado, se determinó lo siguiente:
Respecto a la póliza señalada con (3) en la columna “Referencia para Dictamen” del cuadro que antecede, el sujeto obligado presentó inicialmente el registro de la póliza PDN210/12-16 por concepto del reconocimiento de gastos en la cuenta de actividades específicas, por un importe de $1,923,700.40, el cual estaba registrado en el rubro de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres; sin embargo; mediante la póliza PD4/12-16 del primer ajuste, el sujeto obligado realizó la cancelación total de los gastos registrados en la cuenta de Actividades Específicas, por un importe de $1,923,700.40, con la finalidad de registrar en 13 pólizas de ajuste, específicamente en las subcuentas de “Cursos y Eventos”, los gastos de los cursos y eventos realizados, por un importe de $1,142,384.59; de los cuales, se constató que presentan la totalidad de la documentación soporte solicitada por esta autoridad; por tal razón, la observación quedó atendida en cuanto a este punto. Mediante la póliza PD3/12-16 del primer ajuste el PES registró en la subcuenta de “Cursos”, el complemento de los gastos de los cursos realizados, de los cuales se observó que omitió presentar la documentación soporte, por un importe de $781,315.81; por tal razón, la observación no quedó atendida. (Conclusión final 24 ES)
En consecuencia, al omitir comprobar los gastos por concepto de cursos, por un importe de $781,315.81, ES incumplió con lo establecido en el artículo 127 del RF.
Conclusiones finales de la revisión de Informe Anual 2016 de Encuentro Social
24.ES. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos por concepto de cursos, por un importe de $781,315.81.
Tal situación incumple con lo dispuesto en el artículo 127 del RF.
De la resolución controvertida, se desprende, en esencia, lo siguiente:
c) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión de los informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias infractoras del artículo 127 del Reglamento de Fiscalización: conclusiones 11, 13, 19, 23, 24 y 28.
No. | Conclusión | Monto involucrado |
24 | El sujeto obligado omitió comprobar los gastos por concepto de cursos, por un importe de $781,315.81. | $781,315.81 |
…
B) IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.
…
Así pues, atendiendo las particularidades anteriormente analizadas este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
En virtud de lo anterior, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado, cantidad que asciende a un total de $781,315.81 (setecientos ochenta y un mil trescientos quince pesos 81/100 M.N.)
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Encuentro Social, es la prevista en la fracción III, inciso a) numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $781,315.81 (setecientos ochenta y un mil trescientos quince pesos 81/100 M.N.).
A) Ilegalidad de la infracción.
Respecto de la conclusión 24, Encuentro Social aduce que la autoridad responsable lo sanciona con base en la fracción III, inciso a), del artículo 456, de la LGIPE, consistente en reducción del 50% de la ministración mensual, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar $781,315.81 (setecientos ochenta y un mil trescientos quince pesos 81/100 M.N.), sanción que resulta ilegal, pues no se hizo una debida valoración de las aclaraciones y documentos presentados con lo decidido, lo que denota incongruencia de la sanción.
Refiere el recurrente que presentó a la responsable el registro de la póliza PDN210/12-16, por concepto del reconocimiento de gastos en la cuenta de actividades específicas, por $1,923,700.40 (Un millón novecientos veintitrés mil setecientos pesos 40/100 M.N.), el cual estaba registrado en el rubro de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres. Sin embargo, mediante póliza PD4/12-16, del primer ajuste se realizó la cancelación total de los gastos registrados en la cuenta para actividades específicas, por la referida cantidad, con la finalidad de registrar en 13 pólizas de ajuste, específicamente en las subcuentas de “cursos y eventos”.
Al efecto, la autoridad responsable, en un primer momento, sostuvo que los gastos de los cursos y eventos realizados, se constataron y que se presentó la totalidad de la documentación solicitada.
A continuación, la autoridad responsable refirió que, en la subcuenta de “cursos”, el complemento de los gastos de los cursos realizados de los cuales se omite presentar la documentación por $781,315.81 (setecientos ochenta y un mil trescientos quince pesos 81/100 M.N.) y, solo se tiene el registro de $1,142,384.59 (un millón ciento cuarenta y dos mil trescientos ochenta y cuatro pesos 59/100 M.N.).
Posteriormente, la responsable mencionó que, las evidencias soportan los proyectos de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, asimismo la documentación sustenta los gastos que amparan tales actividades; sin embargo, el registro contable se realizó de forma incorrecta, al reportarse las cuentas de gastos para la referida capacitación.
Por tanto, Encuentro Social refiere que la omisión determinada por la responsable como no reportada, se debió a la reclasificación que se hizo en la subcuenta 5201170000, de cursos, de ahí que lo registrado coincide con lo antes manifestado.
Esta Sala Superior considera infundados e inoperantes los motivos de inconformidad, por lo siguiente:
No le asiste la razón al partido político recurrente, porque, la autoridad responsable no realizó una valoración indebida de las aclaraciones y, de los documentos presentados, puesto que, la infracción deriva de que en la póliza PD3/12-16 del primer ajuste, Encuentro Social registró en la subcuenta de “Cursos”, el complemento de los gastos de los cursos realizados, de los cuales se observó la omisión de presentar la documentación soporte, por $781,315.81 (setecientos ochenta y un mil trescientos quince pesos 81/100 M.N.).
En tal orden de ideas, el partido político recurrente parte de una idea equivocada, al suponer que la omisión no reportada, se debió a la reclasificación que se hizo en la subcuenta 5201170000 de cursos, puesto que la autoridad responsable no está determinando la infracción a partir de un indebido registro contable, sino con motivo de que no se presentó la documentación soporte.
Esto es, la autoridad fiscalizadora tuvo en cuenta la póliza PD3/12-16, relativa al Primer Ajuste de Diario, con fecha de registro catorce de julio de dos mil diecisiete y, de operación, del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, en el Sistema Integral de Fiscalización, bajo la descripción “RECLASIFICACIÓN RECONOCIMIENTO DE GASTOS EN CUENTA CORRECTA DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS”, por $781,315.81 (setecientos ochenta y un mil trescientos quince pesos 81/100 M.N.) y, de cuyo análisis advirtió que no se presentó la documentación soporte, atinente al complemento de los gastos de los cursos realizados.
Al efecto, la referida póliza es del orden siguiente:
De la citada póliza se advierte, en primer lugar, la denominada “RECLASIFICACIÓN RECONOCIMIENTO DE GASTOS EN CUENTA CORRECTA DE ACTIVIDADES ESPECÍFICAS”, así como que aparece la referencia contable 5201170000, del apartado “Cursos”, por $781,315.81 (setecientos ochenta y un mil trescientos quince pesos 81/100 M.N.) y, como fecha del documento el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
Posteriormente aparecen los mismos datos, con excepción de la referencia contable 5301180000 por -$781,315.81 (menos setecientos ochenta y un mil trescientos quince pesos 81/100 M.N.).
Sin embargo, en ambos casos, en el apartado relativo a “DOCUMENTO SOPORTE”, no se precisa nada, lo cual corrobora la conclusión de la autoridad responsable. Aunado a que, del referido Sistema Integral de Fiscalización no se advierte el registro atinente.
En tal orden de ideas, la infracción determinada por la autoridad responsable encuentra sustento en la falta de documentación, respecto de $781,315.81 (setecientos ochenta y un mil trescientos quince pesos 81/100 M.N.), relativa a cursos, de ahí que al partirse de una idea equivocada en cuanto a no considerar tal cuestión como aspecto fundamental de la falta, es que se debe desestimar el motivo de inconformidad.
Por otro lado, el motivo de inconformidad resulta inoperante, en tanto que Encuentro Social se abstiene de controvertir las razones torales de la autoridad responsable, pues no indica que sí presentó la documentación respectiva, así como que fue indebidamente valorada, además de que, en la especie, no ofrece algún medio de convicción que permita advertir que el proceder de la autoridad fiscalizadora fue incorrecto y que, por consecuencia, denote una posible incongruencia de la sanción.
Conclusión 28. “El sujeto obligado omitió comprobar gastos realizados por concepto de honorarios por un importe de $109,928.61”
En el Dictamen Consolidado, la autoridad fiscalizadora determinó, en esencia, lo siguiente:
Conclusiones finales de la revisión de Informe Anual 2016 de Encuentro Social
…
28.ES. El sujeto obligado omitió comprobar gastos por concepto de honorarios, por un importe de $109,928.61.
Tal situación incumple con lo establecido en el artículo 127 del RF.
De la resolución controvertida, se desprende, en esencia, lo siguiente:
c) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión de los informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias infractoras del artículo 127 del Reglamento de Fiscalización: conclusiones 11, 13, 19, 23, 24 y 28.
No. | Conclusión | Monto involucrado | |
28 | El sujeto obligado omitió comprobar gastos por concepto de honorarios, por un importe de $109,928.61. |
|
…
B) IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.
…
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil unidades de medida y actualización (antes días de salario mínimo vigente), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el sujeto obligado, participante de la comisión, se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
En virtud de lo anterior, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado, cantidad que asciende a un total de $109,928.61 (ciento nueve mil novecientos veintiocho pesos 61/100 M.N.). 31
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Encuentro Social, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 1,456 (mil cuatrocientos cincuenta y seis) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil diecisiete, equivalente a $109,913.44 (ciento nueve mil novecientos trece pesos 44/100 M.N.)
A) Ilegalidad de la infracción.
Encuentro Social aduce, respecto de la conclusión 28, que la autoridad responsable lo sancionó con base en la fracción III, inciso a), del artículo 456, de la LGIPE, consistente en multa de 1,456 (mil cuatrocientos cincuenta y seis) Unidades de Medida y Actualización vigentes en 2017, equivalente a $109,928.61 (ciento nueve mil novecientos veintiocho pesos 61/100 M.N.), por lo que la sanción es ilegal, pues no se hizo una debida valoración de las aclaraciones y documentos presentados con lo decidido, lo que denota incongruencia de la sanción, además de que resulta desproporcionada y excesiva.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso, porque el partido político recurrente no controvierte las consideraciones de la autoridad responsable, mediante las cuales determinó, en esencia, que omitió comprobar gastos por concepto de honorarios por $109,928.61 (ciento nueve mil novecientos veintiocho pesos 61/100 M.N.), en contravención del artículo 127, del Reglamento de Fiscalización; y, que tal infracción, ameritó imponerle una sanción, consistente en una multa del 100% del monto involucrado, es decir, de 1,456 Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $109,913.44 (ciento nueve mil novecientos trece pesos 44/100 M.N.)
En primer lugar, del Dictamen Consolidado se debe tener presente que, de la revisión a la cuenta de “Actividades Específicas”, subcuenta “Educación y Capacitación Política”, sub-sub cuenta “Honorarios”, la autoridad fiscalizadora identificó pólizas en las cuales el sujeto obligado omitió presentar las evidencias de pago, al tenor siguiente:
Periodo de la operación | Póliza | Folio fiscal | Concepto | Importe | ||
Tipo | Subtipo | Número | ||||
Mayo | Normal | DR | 92 | 629C2E41-9F6A-4DB6-ABFF-F3734B67E4EB | Honorarios de Capacitación, Taller de Matrimonios en Coatzacoalcos Veracruz, Los días 27 y 28 de Mayo del 2016 | $12,214.29 |
Julio | Normal | DR | 59 | 043F12E1-8AFD-4B5E-B365-83932F32C543 | Factura de los Servicios del 9 y 10 de Julio de 2016, En Ciudad Juárez Chihuahua | 12,214.29 |
Julio | Normal | DR | 90 | 6E44CEFB-40C4-4CDF-9751-E0B6CC11426D | Factura de los Servicios del 15 y 16 de Julio de 2016, en Aguascalientes | 12,214.29 |
Agosto | Normal | DR | 77 | C3C6C36F-54ED-4BDE-B74E-6514DF5B76A2 | Factura de los Servicios del 29 y 30 de Julio en Tlaxcala | 12,214.29 |
Agosto | Normal | DR | 78 | 7C00A817-1061-46EA-8779-EF9BE97FF6F0 | Factura le los Servicios del 13 y 14 de Agosto en la Ciudad de México | 12,214.29 |
Septiembre | Normal | DR | 102 | 780CD10B-D055-4C98-ACC7-28E8CCA49728 | Factura de los Servicios del 9 y 10 de Septiembre del 2016 en Ixtapan de la Sal | 12,214.29 |
Septiembre | Normal | DR | 103 | 7E313E99-954A-4399-A6D3-01C61A8BAFCC | Factura de los Servicios del 23 y 24 de Septiembre del 2016 en Saltillo Coahuila | 12,214.29 |
Octubre | Normal | DR | 68 | 742DF9DC-EFDA-4007-A71A-ACCB263967E0 | Factura de los Servicios del 21 y 22 de Octubre del 2016, en Tepic Nayarit | 12,214.29 |
Noviembre | Normal | DR | 95 | E87E3B5E-C906-4188-B445-D00EABD6AF4D | Factura de los Servicios del 11 y 12 de Noviembre del 2016, en La Paz Baja California Sur | 12,214.29 |
Total | $109,928.61 |
La referida observación le fue notificada a Encuentro Social mediante oficio número
INE/UTF/DA-L/11250/2017 de cuatro de julio de dos mil diecisiete, quien dio respuesta por escrito de siete de agosto de dos mil diecisiete, en el cual manifestó que se anexaron los pagos de las pólizas en cuestión, con lo cual se daba certeza de que se realizaron las erogaciones.
Al respecto, la autoridad fiscalizadora consideró que la respuesta del sujeto obligado era insatisfactoria, toda vez que, de la verificación a las pólizas reportadas en el Sistema Integral de Fiscalización, se constató que carecían de las evidencias de los pagos correspondientes, de ahí que, la observación no quedó atendida.
Ahora bien, tal observación le fue notificada a Encuentro Social, por la Unidad Técnica de Fiscalización, mediante oficio
número INE/UTF/DA-L/13192/17 de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, quien dio respuesta el cinco de septiembre del referido año, en el sentido de reiterar que se anexaron los pagos de las pólizas en cuestión.
A su vez, la autoridad fiscalizadora determinó que la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, ya que aun cuando señaló que se anexaron los pagos de las pólizas, de la verificación a las pólizas reportadas en el Sistema Integral de Fiscalización se constató que únicamente presentó estados de cuenta donde se advirtieron pagos a nombre del prestador de servicios, los cuales no se podían vincular con lo registrado en las pólizas, toda vez que los importes de los estados de cuenta eran mayores a los observados.
En consecuencia, la autoridad fiscalizadora determinó que, al omitir comprobar los gastos por honorarios, por $109,928.61 (ciento nueve mil novecientos veintiocho pesos 61/100 M.N.), Encuentro Social incumplió con lo establecido en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
Ahora bien, la inoperancia del motivo de disenso radica en que Encuentro Social se limita a manifestar que la sanción es ilegal, porque la autoridad responsable no hizo una debida valoración de las aclaraciones y documentos presentados con lo decidido, pero sin exponer las razones que evidencien un indebido proceder, como pudiera ser el hecho de que con las respuestas y documentos presentados y, el correspondiente registro en el Sistema Integral de Fiscalización, se acreditó que no hubo omisión de comprobar gastos por concepto de honorarios, o bien, que adjuntó las constancias que respaldaban sus afirmaciones.
B) Ilegalidad de la sanción.
Esta Sala Superior considera inoperante el planteamiento de Encuentro Social relativo a que la sanción resulta excesiva y desproporcionada, al soslayar principios constitucionales, pues no expone los planteamientos que denoten tales inconsistencias y la presunta ilegalidad, pues no se controvierten las razones que sustentan la individualización, respecto de la calificación de la falta y, la imposición de la sanción.
Al efecto, de la resolución controvertida se advierte que, una vez determinada la infracción, la autoridad responsable realizó la individualización de la sanción, precisando que se trataba de una falta de omisión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que existió culpa, la transcendencia de la norma transgredida, el bien jurídico tutelado, que era una falta sustantiva y, que el sujeto infractor no era reincidente, concluyendo que la infracción era grave ordinaria.
Asimismo, la autoridad fiscalizadora analizó las circunstancias en que fue cometida la falta, la capacidad económica del infractor; los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión y, procedió a la elección de la sanción de acuerdo a los supuestos previstos en el numeral 456, apartado 1, inciso a), de la LGIPE.
Posteriormente, la autoridad responsable determinó imponer una sanción con fundamento en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, consistente en una multa de 1,456 (mil cuatrocientos cincuenta y seis) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el 2017, equivalente a $109,913.44 (ciento nueve mil novecientos trece pesos 44/100 M.N.)
Ahora bien, el partido político recurrente se abstiene de controvertir tales consideraciones, pues solo indica que la sanción es desproporcionada y excesiva, al soslayar principios constitucionales, pero sin formular planteamientos que permitan advertir la veracidad de sus afirmaciones.
Esto es, Encuentro Social debió señalar que la naturaleza de la falta no guarda correspondencia con la sanción, así como que la autoridad responsable calificó en forma indebida la infracción, lo cual repercutió en la imposición de una sanción ilegal, precisando además las razones por virtud de las cuales en su concepto, la multa resulta excesiva.
Conclusión 6. “El sujeto obligado recibió aportaciones en efectivo que superan los 90 UMA sin presentar la copia del cheque o el comprobante de la transferencia bancaria que permita la identificación de los datos personales del aportante: número de cuenta y banco de origen, fecha, nombre completo del titular, número de cuenta y banco destino y nombre del beneficiario por un importe de $71,871.51.”
En el Dictamen Consolidado, la autoridad fiscalizadora determinó, en esencia, lo siguiente:
Conclusiones finales de la revisión de Informe Anual 2016 de Encuentro Social
…
Aportaciones de militantes
Efectivo
6.ES. El sujeto obligado recibió aportaciones en efectivo que superan los 90 UMA sin presentar la copia del cheque o el comprobante de la transferencia bancaria que permita la identificación de los datos personales del aportante: número de cuenta y banco origen, fecha, nombre completo del titular, número de cuenta y banco destino y nombre del beneficiario, por un importe de $71,871.51.
Tal situación incumple con lo establecido en artículo 96, numeral 3, inciso b), fracción VII del RF.
De la resolución controvertida, se desprende, en esencia, lo siguiente:
d) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión de los informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria, infractora del artículo 96, numeral 3, inciso b), fracción VII del Reglamento de Fiscalización: conclusión 6.
No. | Conclusión | Monto involucrado |
6 | El sujeto obligado recibió aportaciones en efectivo que superan los 90 UMA sin presentar la copia del cheque o el comprobante de la transferencia bancaria que permita la identificación de los datos personales del aportante: número de cuenta y banco origen, fecha, nombre completo del titular, número de cuenta y banco destino y nombre del beneficiario, por un importe de $71,871.51.” | $71,871.51 |
…
B) IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, (ahora Unidades de Medidas y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Así, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado, cantidad que asciende a $71,871.51 (setenta y un mil ochocientos setenta y un pesos 51/100 M.N.) 36
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Encuentro Social, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 952 (novecientos cincuenta y dos) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil diecisiete, equivalente a $71,866.48 (setenta y un mil ochocientos sesenta y seis pesos 48/100 M.N.)
A) Ilegalidad de la infracción.
Encuentro Social sostiene respecto de la conclusión 6, que la autoridad responsable lo sancionó, en base a la fracción II, inciso a), del artículo 456, de la LGIPE, consistente en multa de 952 (novecientas cincuenta y dos) Unidades de Medida y Actualización vigentes en 2017, equivalente a $71,866.48 (setenta y un mil ochocientos sesenta y seis pesos 48/100 M.N.), por lo que la sanción es ilegal, pues no se hizo una debida valoración de las aclaraciones y documentos presentados con lo decidido, lo que denota la incongruencia de la sanción, además de que resulta desproporcionada y excesiva.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de inconformidad, porque el partido político recurrente no controvierte las consideraciones de la autoridad responsable, mediante las cuales determinó, en esencia, que el sujeto obligado recibió aportaciones en efectivo que superan los 90 UMA sin presentar la copia del cheque o el comprobante de la transferencia bancaria que permita la identificación de los datos personales del aportante: número de cuenta y banco origen, fecha, nombre completo del titular, número de cuenta y banco destino y nombre del beneficiario, por $71,857.51 (setenta y un mil ochocientos cincuenta y siete pesos 61/100 M.N.), en contravención del artículo 96, numeral 3, inciso b), del Reglamento de Fiscalización; y, que tal infracción, ameritó imponerle una sanción, consistente en una multa del 100% del monto involucrado, es decir, de 952 Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $71,866.48 (setenta y un mil ochocientos sesenta y seis pesos 48/100 M.N.)
Al efecto, se debe tener presente que en el Dictamen Consolidado, la autoridad fiscalizadora determinó que, de la revisión a la cuenta “Aportaciones de Militantes”, subcuenta “Efectivo”, se observaron pólizas que presentan como soporte documental recibos de aportaciones de Militantes en Efectivo “RMEF”; sin embargo, se advirtió que no contenían la totalidad de requisitos establecidos en el Manual General de contabilidad, consistentes en número de folio, firma del aportante, firma del responsable del Órgano de Finanzas y el número de registro del padrón de Militantes, tal como se precisa en el siguiente cuadro:
Mes de la operación | Tipo | Subtipo | Número | Fecha de registro | Fecha de operación | Nombre del aportante | Monto | Referencia Oficio INE/UTF/DA-L/11250/2017 | Referencia Oficio INE/UTF/DA-L/13192/2017 |
Marzo | Normal | IG | 27 | 14/03/2017 | 02/03/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | $1,000.00 | (1) | A, C |
Marzo | Normal | IG | 28 | 14/03/2017 | 08/03/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 1,414.00 | (1) | A, C |
Marzo | Normal | IG | 29 | 14/03/2017 | 17/03/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 714.00 | (1) | A, C |
Marzo | Normal | IG | 30 | 14/03/2017 | 31/03/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 1,000.00 | (1) | A, C |
Abril | Normal | IG | 4 | 09/03/2017 | 01/04/2016 | Ubaldo Jiménez Sánchez | 1,000.00 | (2) | C, D |
Abril | Normal | IG | 5 | 09/03/2017 | 01/04/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 950.00 | (1) | A, C |
Abril | Normal | IG | 6 | 14/03/2017 | 01/04/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 707.00 | (1) | A, C |
Abril | Normal | IG | 7 | 14/03/2017 | 15/04/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 707.00 | (1) | A, C |
Octubre | Normal | IG | 13 | 16/03/2017 | 18/10/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 800.00 | (1) | A, C |
Octubre | Normal | IG | 14 | 16/03/2017 | 31/10/2016 | Nayelli Vázquez Romero | 1,000.00 |
| B |
Octubre | Normal | IG | 15 | 16/03/2017 | 31/10/2016 | Nayelli Vázquez Romero | 1,000.00 |
| B |
Octubre | Normal | IG | 16 | 16/03/2017 | 31/10/2016 | Nayelli Vázquez Romero | 1,000.00 |
| B |
Noviembre | Normal | IG | 15 | 16/03/2017 | 03/11/2016 | Nayelli Vázquez Romero | 450.00 |
| D |
Noviembre | Normal | IG | 28 | 03/04/2017 | 03/11/2016 | Nayelli Vázquez Romero | 1,000.00 |
| B |
Noviembre | Normal | IG | 14 | 16/03/2017 | 03/11/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 370.00 | (1) | A, C |
Noviembre | Normal | IG | 16 | 16/03/2017 | 03/11/2016 | Nayelli Vázquez Romero | 21,847.34 |
| B |
Noviembre | Normal | IG | 11 | 09/03/2017 | 18/11/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 397.20 | (1) | A, C |
Noviembre | Normal | IG | 17 | 16/03/2017 | 22/11/2016 | Ubaldo Jiménez Sánchez | 10,355.26 | (2) | C, D |
Noviembre | Normal | IG | 18 | 16/03/2017 | 22/11/2016 | Ubaldo Jiménez Sánchez | 10,355.26 | (2) | C, D |
Noviembre | Normal | IG | 20 | 16/03/2017 | 28/11/2016 | Ubaldo Jiménez Sánchez | 10,355.27 | (2) | C, D |
Noviembre | Normal | IG | 21 | 16/03/2017 | 28/11/2016 | Ubaldo Jiménez Sánchez | 10,355.26 | (2) | C, D |
Noviembre | Normal | IG | 19 | 16/03/2017 | 29/11/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 436.00 | (1) | A, C |
Noviembre | Normal | IG | 22 | 16/03/2017 | 30/11/2016 | Nayelli Vázquez Romero | 1,000.00 |
| B |
Noviembre | Normal | IG | 23 | 16/03/2017 | 30/11/2016 | Nayelli Vázquez Romero | 1,000.00 |
| B |
Noviembre | Normal | IG | 24 | 16/03/2017 | 30/11/2016 | Nayelli Vázquez Romero | 1,000.00 |
| B |
Noviembre | Normal | IG | 25 | 16/03/2017 | 30/11/2016 | Nayelli Vázquez Romero | 1,000.00 |
| B |
Noviembre | Normal | IG | 26 | 16/03/2017 | 30/11/2016 | Nayelli Vázquez Romero | 370.00 |
| B |
Diciembre | Normal | IG | 16 | 16/03/2017 | 01/12/2016 | Ubaldo Jiménez Sánchez | 10,600.00 |
| C, D |
Diciembre | Normal | IG | 17 | 16/03/2017 | 05/12/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 450.00 |
| A |
Diciembre | Normal | IG | 18 | 16/03/2017 | 05/12/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 450.00 |
| A |
Diciembre | Normal | IG | 19 | 16/03/2017 | 13/12/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 5,300.00 |
| A |
Diciembre | Normal | IG | 20 | 16/03/2017 | 16/12/2016 | Ubaldo Jiménez Sánchez | 10,355.26 |
| C, D |
Diciembre | Normal | IG | 21 | 16/03/2017 | 20/12/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 868.00 |
| A |
Diciembre | Normal | IG | 22 | 16/03/2017 | 20/12/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 450.00 |
| A |
Total |
|
|
|
|
|
| $110,056.85 |
|
|
Asimismo, la autoridad fiscalizadora determinó que los recibos de la aportante Nayelli Vázquez Romero no contenían el número de padrón de militantes. Mientras que, las pólizas señaladas con (1) en la columna “Referencia”, carecían de la ficha de depósito. A su vez, las pólizas indicadas con (2), carecían de la copia del cheque.
A efecto, de salvaguardar la garantía de audiencia de Encuentro Social, la observación citada le fue notificada mediante oficio número INE/UTF/DA-L/11250/2017 de cuatro de julio de dos mil diecisiete.
Encuentro Social dio respuesta a tal oficio, mediante escrito de siete de agosto de dos mil diecisiete, mediante el cual indicó que se anexaron en la póliza de ajuste en Diciembre diario 14 los recibos de aportaciones de Militantes en efectivo “RMEF” debidamente requisitados, quedando pendientes las fichas de depósito, ya que sólo contaban con las de la militante Nayelli Vázquez Romero, mientras que las aportaciones restantes se solicitaron al banco y se anexó el oficio de la solicitud hecha, respecto de tales transferencias y depósitos.
Derivado de lo anterior, la autoridad fiscalizadora determinó que, respecto de las pólizas señaladas con A en la columna “Referencia”, el sujeto obligado presentó los recibos de aportaciones de Militantes en efectivo “RMEF” debidamente requisitados; motivo por el cual, la observación quedó atendida.
Por lo que hace, a las pólizas indicadas con B, la autoridad fiscalizadora determinó que los recibos presentados de aportaciones de Militantes en efectivo “RMEF” referentes a Nayelli Vázquez Romero aun cuando contenían el número de folio, las firmas del aportante, del responsable del Órgano de Finanzas; carecían de la firma del aportante; por tal razón la observación no quedó atendida.
Por lo que se refiere a las pólizas señaladas con C, la autoridad fiscalizadora indicó que, aun cuando el sujeto obligado presentó el escrito dirigido al banco respecto a la solicitud de los comprobantes de las transferencias bancarias y las fichas de depósito, ello no lo eximía de presentar la documentación; de ahí que, la observación no quedó atendida.
Referente a las pólizas señaladas con D, la autoridad fiscalizadora destacó que la respuesta de Encuentro Social fue insatisfactoria, toda vez que aun cuando señaló haber presentado los recibos de aportaciones de Militantes en efectivo “RMEF” debidamente requisitados, estos no fueron localizados en el Sistema Integral de Fiscalización, motivo por el cual, la observación no quedó atendida.
Al efecto, tales observaciones fueron hechas del conocimiento de Encuentro Social mediante oficio número INE/UTF/DA-L/13192/17, de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.
El ahora recurrente dio respuesta al referido oficio el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en la cual manifestó que se anexaron los recibos “RMEF” faltantes según observación D y los recibos carentes de firmas en la póliza Diario 5 de diciembre, así como el oficio evidencia en donde se mostró que el banco estaba imposibilitado para proporcionar las fichas de depósito o cheques de terceros.
Derivado de lo anterior, la autoridad fiscalizadora determinó lo siguiente:
Mes de la operación | Tipo | Subtipo | Número | Fecha de registro | Fecha de operación | Nombre del aportante | Monto | Referencia Oficio INE/UTF/DA-L/11250/2017 | Referencia Oficio INE/UTF/DA-L/13192/2017 | Referencia Dictamen |
Marzo | Normal | IG | 27 | 14/03/2017 | 02/03/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | $1,000.00 | (1) | A, C | 2 |
Marzo | Normal | IG | 28 | 14/03/2017 | 08/03/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 1,414.00 | (1) | A, C | 2 |
Marzo | Normal | IG | 29 | 14/03/2017 | 17/03/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 714.00 | (1) | A, C | 2 |
Marzo | Normal | IG | 30 | 14/03/2017 | 31/03/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 1,000.00 | (1) | A, C | 2 |
Abril | Normal | IG | 4 | 09/03/2017 | 01/04/2016 | Ubaldo Jiménez Sánchez | 1,000.00 | (2) | C, D | 2 |
Abril | Normal | IG | 5 | 09/03/2017 | 01/04/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 950.00 | (1) | A, C | 2 |
Abril | Normal | IG | 6 | 14/03/2017 | 01/04/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 707.00 | (1) | A, C | 2 |
Abril | Normal | IG | 7 | 14/03/2017 | 15/04/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 707.00 | (1) | A, C | 2 |
Octubre | Normal | IG | 13 | 16/03/2017 | 18/10/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 800.00 | (1) | A, C | 2 |
Octubre | Normal | IG | 14 | 16/03/2017 | 31/10/2016 | Nayelli Vázquez Romero | 1,000.00 |
| B | 1 |
Octubre | Normal | IG | 15 | 16/03/2017 | 31/10/2016 | Nayelli Vázquez Romero | 1,000.00 |
| B | 1 |
Octubre | Normal | IG | 16 | 16/03/2017 | 31/10/2016 | Nayelli Vázquez Romero | 1,000.00 |
| B | 1 |
Noviembre | Normal | IG | 15 | 16/03/2017 | 03/11/2016 | Nayelli Vázquez Romero | 450.00 |
| D | 3 |
Noviembre | Normal | IG | 28 | 03/04/2017 | 03/11/2016 | Nayelli Vázquez Romero | 1,000.00 |
| B | 1 |
Noviembre | Normal | IG | 14 | 16/03/2017 | 03/11/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 370.00 | (1) | A, C | 2 |
Noviembre | Normal | IG | 16 | 16/03/2017 | 03/11/2016 | Nayelli Vázquez Romero | 21,847.34 |
| B | 1 |
Noviembre | Normal | IG | 11 | 09/03/2017 | 18/11/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 397.20 | (1) | A, C | 2 |
Noviembre | Normal | IG | 17 | 16/03/2017 | 22/11/2016 | Ubaldo Jiménez Sánchez | 10,355.26 | (2) | C, D | 2 |
Noviembre | Normal | IG | 18 | 16/03/2017 | 22/11/2016 | Ubaldo Jiménez Sánchez | 10,355.26 | (2) | C, D | 2 |
Noviembre | Normal | IG | 20 | 16/03/2017 | 28/11/2016 | Ubaldo Jiménez Sánchez | 10,355.27 | (2) | C, D | 2 |
Noviembre | Normal | IG | 21 | 16/03/2017 | 28/11/2016 | Ubaldo Jiménez Sánchez | 10,355.26 | (2) | C, D | 2 |
Noviembre | Normal | IG | 19 | 16/03/2017 | 29/11/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 436.00 | (1) | A, C | 2 |
Noviembre | Normal | IG | 22 | 16/03/2017 | 30/11/2016 | Nayelli Vázquez Romero | 1,000.00 |
| B | 1 |
Noviembre | Normal | IG | 23 | 16/03/2017 | 30/11/2016 | Nayelli Vázquez Romero | 1,000.00 |
| B | 1 |
Noviembre | Normal | IG | 24 | 16/03/2017 | 30/11/2016 | Nayelli Vázquez Romero | 1,000.00 |
| B | 1 |
Noviembre | Normal | IG | 25 | 16/03/2017 | 30/11/2016 | Nayelli Vázquez Romero | 1,000.00 |
| B | 1 |
Noviembre | Normal | IG | 26 | 16/03/2017 | 30/11/2016 | Nayelli Vázquez Romero | 370.00 |
| B | 1 |
Diciembre | Normal | IG | 16 | 16/03/2017 | 01/12/2016 | Ubaldo Jiménez Sánchez | 10,600.00 |
| C, D | 2 |
Diciembre | Normal | IG | 17 | 16/03/2017 | 05/12/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 450.00 |
| A |
|
Diciembre | Normal | IG | 18 | 16/03/2017 | 05/12/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 450.00 |
| A |
|
Diciembre | Normal | IG | 19 | 16/03/2017 | 13/12/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 5,300.00 |
| A |
|
Diciembre | Normal | IG | 20 | 16/03/2017 | 16/12/2016 | Ubaldo Jiménez Sánchez | 10,355.26 |
| C, D | 2 |
Diciembre | Normal | IG | 21 | 16/03/2017 | 20/12/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 868.00 |
| A |
|
Diciembre | Normal | IG | 22 | 16/03/2017 | 20/12/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 450.00 |
| A |
|
Total |
|
|
|
|
|
| $110,056.85 |
|
|
|
La autoridad fiscalizadora determinó, respecto de las pólizas señaladas con 1 en la columna “Referencia para dictamen”, que el sujeto obligado presentó una póliza de ajuste con su documentación soporte consistente en recibos de aportaciones de Militantes en efectivo “RMEF” referentes a Nayelli Vázquez Romero con la firma del aportante; por tal razón, la observación quedó atendida.
Por lo que hace a las pólizas señaladas con 2 en la columna “Referencia para Dictamen”, aun cuando Encuentro Social presentó la impresión de un correo electrónico dirigido al banco respecto a la solicitud de los comprobantes de las transferencias bancarias o las fichas de depósito; ello no lo eximía de presentar la documentación señalada en la normativa, por lo que no se tenía certeza del origen de los recursos al no tener evidencia de su procedencia; por tal razón, la observación no quedó atendida, respecto de los siguientes aportantes:
Mes de la operación | Tipo | Subtipo | Número | Fecha de registro | Fecha de operación | Nombre del aportante | Monto |
Marzo | Normal | IG | 27 | 14/03/2017 | 02/03/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | $1,000.00 |
Marzo | Normal | IG | 28 | 14/03/2017 | 08/03/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 1,414.00 |
Marzo | Normal | IG | 29 | 14/03/2017 | 17/03/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 714.00 |
Marzo | Normal | IG | 30 | 14/03/2017 | 31/03/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 1,000.00 |
Abril | Normal | IG | 5 | 09/03/2017 | 01/04/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 950.00 |
Abril | Normal | IG | 6 | 14/03/2017 | 01/04/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 707.00 |
Abril | Normal | IG | 7 | 14/03/2017 | 15/04/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 707.00 |
Octubre | Normal | IG | 13 | 16/03/2017 | 18/10/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 800.00 |
Noviembre | Normal | IG | 14 | 16/03/2017 | 03/11/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 370.00 |
Noviembre | Normal | IG | 11 | 09/03/2017 | 18/11/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 397.20 |
Noviembre | Normal | IG | 19 | 16/03/2017 | 29/11/2016 | Natan Simei Pineda Rodríguez | 436.00 |
Total Natan Simei Pineda Rodríguez |
|
|
|
|
|
| $8,495.20 |
Abril | Normal | IG | 4 | 09/03/2017 | 01/04/2016 | Ubaldo Jiménez Sánchez | $1,000.00 |
Noviembre | Normal | IG | 17 | 16/03/2017 | 22/11/2016 | Ubaldo Jiménez Sánchez | 10,355.26 |
Noviembre | Normal | IG | 18 | 16/03/2017 | 22/11/2016 | Ubaldo Jiménez Sánchez | 10,355.26 |
Noviembre | Normal | IG | 20 | 16/03/2017 | 28/11/2016 | Ubaldo Jiménez Sánchez | 10,355.27 |
Noviembre | Normal | IG | 21 | 16/03/2017 | 28/11/2016 | Ubaldo Jiménez Sánchez | 10,355.26 |
Diciembre | Normal | IG | 16 | 16/03/2017 | 01/12/2016 | Ubaldo Jiménez Sánchez | 10,600.00 |
Diciembre | Normal | IG | 20 | 16/03/2017 | 16/12/2016 | Ubaldo Jiménez Sánchez | 10,355.26 |
Total Ubaldo Jiménez Sánchez |
|
|
|
|
|
| $63,376.31 |
Total general |
|
|
|
|
|
| $71,871.51 |
En consecuencia, la autoridad fiscalizadora determinó que Encuentro Social, al recibir aportaciones en efectivo que superan los 90 UMA sin presentar la copia del cheque o el comprobante de la transferencia bancaria que permita la identificación de los datos personales del aportante: número de cuenta y banco origen, fecha, nombre completo del titular, número de cuenta y banco destino y nombre del beneficiario, por $71,871.51 (setenta y un mil ochocientos setenta y un pesos 51/100 M.N.), incumplió con lo dispuesto en el artículo 96, numeral 3, inciso b), fracción VII del Reglamento de Fiscalización. Infracción que derivó en la conclusión 6, del Dictamen Consolidado y de la resolución controvertida.
Ahora bien, la inoperancia del motivo de disenso radica en que Encuentro Social se limita a manifestar que la sanción es ilegal, porque la autoridad responsable no hizo una debida valoración de las aclaraciones y documentos presentados con lo decidido, pero sin exponer las razones que evidencien un indebido proceder, como pudiera ser el hecho de que con las respuestas y documentos presentados y, el correspondiente registro en el Sistema Integral de Fiscalización, se acreditó que no hubo omisión de presentar copia del cheque o el comprobante de la transferencia bancaria que permita la identificación de los datos personales del aportante: número de cuenta y banco origen, fecha, nombre completo del titular, número de cuenta y banco destino y nombre del beneficiario, o bien, que adjuntó las constancias que respaldaban sus afirmaciones.
Además de que, en la especie, el partido político recurrente no ofrece medios de convicción que acrediten la ilegalidad de la sanción, como serían los documentos y, su correspondiente registro en el Sistema Integral de Fiscalización.
B) Ilegalidad de la sanción.
Este órgano jurisdiccional electoral federal considera inoperante el motivo de disenso de Encuentro Social relativo a que la sanción es excesiva y desproporcionada, al soslayar principios constitucionales, pues no expone los planteamientos que denoten tales inconsistencias y la presunta ilegalidad de la sanción, al no controvertirse las razones que sustentan la individualización, respecto de la calificación de la falta y la imposición de la sanción.
De la resolución controvertida, se advierte que, una vez determinada la infracción, la autoridad responsable realizó la individualización de la sanción, precisando, respecto de la calificación que se trataba de una falta de omisión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que existió culpa en el obrar, la transcendencia de la norma transgredida (artículo 96, numeral 3, inciso b), fracción VII, del Reglamento de Fiscalización), el bien jurídico tutelado (legalidad y certeza en el origen de los recursos), que era una falta de resultado al ocasionar un daño real y directo al indicado bien jurídico tutelado, que era una falta sustantiva y, que el sujeto infractor no era reincidente, concluyendo que la infracción era grave ordinaria.
Posteriormente, una vez que se calificó la falta, se analizaron las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, la autoridad fiscalizadora procedió a la elección de la sanción de acuerdo a los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la LGIPE.
Al efecto, la autoridad responsable determinó imponer una sanción con fundamento en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, consistente en una multa de 952 (mil cuatrocientos cincuenta y seis) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el 2017, equivalente a $71,866.48 (setenta y un mil ochocientos sesenta y seis pesos 48/100 M.N.)
Ahora bien, el partido político recurrente se abstiene de controvertir tales consideraciones, pues solo indica que la sanción es desproporcionada y excesiva, al soslayar principios constitucionales, pero sin formular planteamientos que permitan advertir la veracidad de sus afirmaciones.
Esto es, Encuentro Social debió señalar que la naturaleza de la falta no guarda correspondencia con la sanción, así como que la autoridad responsable calificó en forma indebida la infracción, lo cual repercutió en la imposición de una sanción ilegal, precisando además las razones por virtud de las cuales, en su concepto, la multa resulta excesiva.
C) Ilegal aplicación del 100% del monto involucrado.
Encuentro Social refiere que la aplicación que realiza la autoridad responsable del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones II y III, de la LGIPE viola en su perjuicio el principio de legalidad, al imponerse una sanción económica equivalente al 100% (cien por ciento), del monto involucrado que, en su concepto, se dejó de acreditar, por lo que resulta indebida.
Esta Sala Superior considera inoperante e infundado el motivo de disenso.
La inoperancia, deriva de que Encuentro Social parte de la idea equivocada de que el monto determinado por la autoridad responsable fue previamente desvirtuado, cuando ello no es así, pues no se acreditó la presentación de la documentación comprobatoria y, que ello produjera como consecuencia, la disminución del referido importe.
Por otro lado, se considera infundado el motivo de disenso, porque contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente, la sanción determinada por la autoridad responsable, consistente en una multa equivalente al 100% (cien por ciento) del monto involucrado se ajusta a Derecho por lo siguiente.
Al efecto, la autoridad responsable determinó que la falta es de omisión; precisó circunstancias de modo, tiempo y lugar; que existió culpa en el obrar; que al actualizarse la falta sustancial trajo consigo la no rendición de cuentas, vulnerando la certeza y, lo dispuesto en el artículo 96, numeral 3, inciso b), fracción VII del Reglamento de Fiscalización; que la infracción generó una afectación directa y real de los intereses protegidos por la normativa en materia de financiamiento y gasto de los sujetos obligados; que se trataba de una falta sustantiva; que no existió reincidencia; y, que, la infracción se calificó como grave ordinaria.
Asimismo, la autoridad fiscalizadora analizó las circunstancias en que fue cometida la falta, la capacidad económica del infractor; los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión y, procedió a la elección de la sanción de acuerdo a los supuestos previstos en el numeral 456, apartado 1, inciso a), de la LGIPE.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que la sanción determinada por la autoridad responsable resulta proporcional con la infracción, pues se trata de una falta sustancial que afectó directamente la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas, aunado a que se tomaron en cuenta las circunstancias particulares, la capacidad económica y los elementos objetivos y subjetivos.
En tal orden de ideas, la sanción consistente en una multa equivalente al 100% (cien por ciento del monto involucrado) no resulta ilegal, puesto que guarda debida proporción con la infracción, al transgredirse la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas, además de cumplir con una finalidad disuasiva para efecto de que la conducta sancionada no vuelva a repetirse, por lo que no era admisible la imposición de una sanción menor.
2. Indebida fundamentación y motivación de las sanciones impuestas con motivo de las conclusiones 6, 23, 24 y 28.
Encuentro Social refiere que la resolución controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, toda vez que las conductas que la autoridad responsable determina como infracciones a la normativa en materia de fiscalización, son arbitrarias, excesivas, desproporcionales, carentes e incongruentes de todo sustento legal, respecto de las hipótesis previstas en el artículo 456, apartado 1, inciso a), fracciones II y III, de la LGIPE, al no acreditarse el uso indebido de recursos públicos, sino sólo el incumplimiento de la obligación del adecuado control en la rendición de cuentas, aunado a que no es reincidente, respecto de las conductas sancionadas.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, porque contrariamente a lo aducido por Encuentro Social, la autoridad responsable sí fundó y motivó debidamente la calificación de las faltas y la individualización de las sanciones.
Es importante destacar que, el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la imposición de multas excesivas, fijando como parámetro regulador, que toda sanción debe ser proporcional al ilícito que se sanciona y al bien jurídico que se afecta con la conducta tipificada.
De esta manera, para definir cuándo una multa resulta excesiva en términos del artículo 22 de la Constitución Federal, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE[4], ha sostenido que para realizar el análisis correspondiente deben tomarse en cuenta los siguientes elementos: a) La proporción que guarda respecto a las posibilidades económicas del ente infractor y de acuerdo a la gravedad de la conducta considerada como ilícita; b) si su imposición, va más allá de lo lícito y razonable, y; c) las características de cada persona, pues una multa puede ser excesiva para unas, moderada para otras y leve para muchas.
En ese sentido, al imponer una sanción por parte de las autoridades electorales, deben valorarse las circunstancias específicas de la comisión de la conducta con el objeto de lograr, en la medida de lo posible, que la sanción guarde una adecuada proporción con la conducta ilegal que se castiga y la capacidad económica que tiene el sujeto infractor para hacerle frente.
Así, las sanciones previstas en el artículo 456 párrafo1 inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, atienden a diversos grados y multas con máximos y mínimos, así como ciertos estándares inidentificables para la individualización de la sanción que la autoridad debe observar al momento de establecer la conclusión respectiva.
A su vez, el artículo 338 párrafo 1 del Reglamento de Fiscalización, establece que una vez acreditada la existencia de una falta y su imputación, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral impondrá las sanciones que correspondan, y para efecto de su individualización deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención a la norma, entre otras, las siguientes:
a. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las leyes electorales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.
b. El dolo o culpa en su responsabilidad.
c. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la falta.
d. La capacidad económica del infractor.
e. Las condiciones externas y los medios de ejecución.
f. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones
g. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
De lo anterior es posible advertir que la Ley de Instituciones y el Reglamento de Fiscalización establecen los estándares de proporcionalidad de la sanción que habrá de cumplimentar la Autoridad Responsable para evitar la imposición de multas excesivas.
Ahora bien, se debe tener presente que, en la resolución controvertida, la autoridad responsable realizó la individualización de las sanciones, por lo que, en primer lugar, efectuó la calificación de las faltas, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-5/2010[5].
En tal orden de ideas, la autoridad responsable determinó que las faltas son de omisión; precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar; que existió culpa en el obrar; que al actualizarse las faltas sustanciales trajeron consigo la no rendición de cuentas y se impidió garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, vulnerando la certeza y, lo dispuesto en los artículos 96, numeral 3, inciso b), fracción VII (conclusión 6); y, 127 (conclusiones 23, 24 y 28), del Reglamento de Fiscalización; que las infracciones generaron una afectación directa y real de los intereses protegidos por la normativa en materia de financiamiento y gasto de los sujetos obligados; que se trataban de faltas sustantivas; que no existió reincidencia; y, que, las infracciones se calificaron como graves ordinarias.
Asimismo, la autoridad fiscalizadora analizó las circunstancias en que fueron cometidas las faltas, la capacidad económica del infractor; los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión y, procedió a la elección de la sanción de acuerdo a los supuestos previstos en el numeral 456, apartado 1, inciso a), de la LGIPE.
En primer lugar, por cuanto a la conclusión 6 (el sujeto obligado recibió aportaciones en efectivo que superan los 90 UMA sin presentar la copia del cheque o comprobante de la transferencia bancaria que permita la identificación de los datos personales del aportante, por $71,871.51, setenta y un mil ochocientos setenta y un pesos 51/100 M.N.)), el Consejo General del INE impuso a Encuentro Social, la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE, consistente en multa de 952 (novecientos cincuenta y dos) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el 2017, equivalente a $71,866.48 (setenta y un mil ochocientos sesenta y seis pesos 48/100 M.N.) y, que representa el 100% del monto involucrado.
Por lo que hace a la conclusión 23 (el sujeto obligado omitió comprobar los gastos por concepto de teléfono, asesoría y capacitación, viáticos y cursos, por $141,218.40, ciento cuarenta y un mil doscientos dieciocho pesos 40/100 M.N.). la autoridad responsable impuso la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE, consistente en multa de 1,870 (mil ochocientos setenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el 2017, equivalente a $141,166.30 (ciento cuarenta y un mil ciento sesenta y seis pesos 30/100 M.N.) y, que representa el 100% del monto involucrado.
Respecto de la conclusión 24 (el sujeto obligado omitió comprobar los gastos por concepto de cursos, por $781,315.81, setecientos ochenta y un mil trescientos quince pesos 81/100 M.N.), el Consejo General del INE impuso la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III, de la LGIPE, consistente en una reducción del 50% de la ministración mensual que corresponda a Encuentro Social, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar $781,315.81 (setecientos ochenta y un mil trescientos quince pesos 81/100 M.N.) y, que representa el 100% del monto involucrado.
Finalmente, en la conclusión 28 (el sujeto obligado omitió comprobar gastos por concepto de honorarios por $109,928.61, ciento nueve mil novecientos veintiocho pesos 61/100 M.N.), la autoridad responsable impuso a Encuentro Social, la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE, consistente en multa de 1,456 (mil cuatrocientos cincuenta y seis) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el 2017, equivalente a $109,913.44 (ciento nueve mil novecientos trece pesos 44/100 M.N.) y, que representa el 100% del monto involucrado.
En tal orden de ideas, lo infundado del agravio deriva de que contrariamente a lo aducido por Encuentro Social, la autoridad responsable sí fundó y motivó debidamente tanto la calificación de las faltas como la individualización de las sanciones, por lo que no se advierte que las infracciones resulten arbitrarias, excesivas, desproporcionales, carentes e incongruentes de todo sustento legal, puesto que las sanciones se encuentran previstas en el artículo 456, apartado 1, inciso a), fracciones II y III, de la LGIPE.
Además de que, las sanciones determinadas por la autoridad responsable resultan proporcionales con las infracciones, puesto que se tratan de faltas sustanciales que afectaron directamente la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas, aunado a que se tomaron en cuenta las circunstancias específicas, la capacidad económica y los elementos objetivos y subjetivos, es decir, las particularidades de cada infracción.
En tal orden de ideas, deviene infundado el motivo de inconformidad, mediante el cual el partido político recurrente sostiene que no se acreditó el uso indebido de recursos públicos, sino sólo el incumplimiento de la obligación del adecuado control en la rendición de cuentas, aunado a que no es reincidente, respecto de las conductas sancionadas, por lo que no se deben imponer multas.
Ello es así, porque Encuentro Social parte de la idea equivocada de que solo se actualiza el incumplimiento de la obligación del adecuado control en la rendición de cuentas, cuando en realidad se determinó que las infracciones eran sustantivas y ameritaron ser calificadas como graves ordinarias, al afectarse de forma directa los bienes jurídicos tutelados relativos a la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas, por lo que no era posible imponerles una sanción diversa a las determinadas por la autoridad responsable como pudiera ser la amonestación, dada la gravedad de las faltas y, porque con ello no se cumpliría la finalidad de las sanciones, de convertirse en una medida ejemplar para efecto de disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.
Aunado a que, la autoridad responsable también consideró la reincidencia, respecto de la cual determinó que no se actualizaba, sin que tal circunstancia por sí misma resulte suficiente para no imponerle multas al partido político recurrente.
Por otro lado, resulta inoperante el motivo de disenso, en tanto que, Encuentro Social se abstiene de controvertir las razones esgrimidas por la autoridad responsable al calificar las faltas e individualizar las sanciones, puesto que se limita a destacar que las infracciones son arbitrarias, excesivas, desproporcionales, carentes e incongruentes de todo sustento legal, pero sin aducir mayores planteamientos para corroborar tales aseveraciones, aunado a que si bien en todos los casos, al calificarse las infracciones se determinó que Encuentro Social no era reincidente, tal aspecto resulta por sí mismo insuficiente para que no se sancione al indicado partido político, dada la gravedad de las conductas y, sus respectivas particularidades.
2.1 Indebido análisis de la transcendencia de las normas transgredidas y de la singularidad o pluralidad de las faltas.
Encuentro Social sostiene que el razonamiento esgrimido por la responsable se traduce en que, incurrió en falta por la existencia de errores y omisiones técnicas con motivo de las infracciones determinadas en las conclusiones 6, 23, 24 y 28, de ahí que el argumento de la trascendencia de las normas vulneradas no es válido para tales conclusiones, aunado a que, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas no fue juzgada de forma correcta.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso, porque el partido político recurrente no cuestiona frontalmente lo determinado por la autoridad responsable, en el sentido de que se afectó de forma directa el bien jurídico tutelado relativo a la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas, pues Encuentro Social se limita a señalar que no es válido tal razonamiento, pero sin indicar los argumentos que corroboren tal situación.
De igual forma resulta inoperante el planteamiento relativo a que la singularidad o pluralidad de las faltas no fue juzgada de forma correcta, en tanto que se abstiene de controvertir las razones de la autoridad responsable, relativas a que existió singularidad en las faltas pues Encuentro Social cometió irregularidades que se tradujeron en conductas de carácter sustantivo o de fondo, que vulneraron el bien jurídico tutelado relativo a la legalidad, certeza y transparencia en el origen de los recursos del sujeto infractor.
Esto es el partido político recurrente no indica porqué es indebido el razonamiento de la autoridad responsable, ni expone los argumentos que permitan advertir se trata de una falta formal y, no sustantiva.
2.2 Indebida calificación de la falta como grave ordinaria.
Encuentro Social refiere que, la calificación de las falta como graves ordinarias es incorrecta, al considerar la autoridad responsable que vulneró los valores y principios sustanciales protegidos por la normativa en materia de fiscalización y omitió dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el marco jurídico, de ahí que, con las infracciones no se vulneran los principios referidos por la responsable, de conformidad con lo previsto en el recurso de apelación SUP-RAP-62/2005, por la Sala Superior, al determinar, en esencia, que la actualización de las faltas formales no acredita una afectación a valores sustanciales, sino sólo representan infracciones en la rendición de cuentas, por lo que, los errores y omisiones técnicas, no representan un indebido manejo de recursos.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de inconformidad, porque Encuentro Social hace depender su planteamiento de que no se trata de una falta grave ordinaria, sino de carácter formal, lo cual ha sido previamente desvirtuado, al demostrarse la afectación directa a los bienes jurídicos protegidos y, por ende, que son faltas sustantivas, de ahí que no resulta aplicable el criterio invocado por el recurrente.
II. Conclusión 13 “El sujeto obligado omitió comprobar gastos por concepto de servicios telefónicos por $59,402.50”.
En el Dictamen Consolidado, la autoridad responsable determinó, en esencia, lo siguiente:
Conclusiones finales de la revisión de Informe Anual 2016 de Encuentro Social
…
Materiales y Suministros
13. ES. El sujeto obligado omitió comprobar gastos por concepto de servicios de teléfonos por $59,402.50
Tal situación incumple con lo dispuesto en el artículo 127 del RF.
A su vez, en la resolución impugnada, se determinó lo siguiente:
No. | Conclusión | Monto involucrado |
13 | El sujeto obligado omitió comprobar gastos por concepto de servicios de teléfonos por $59,402.50 |
$59,402.50 |
…
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil unidades de medida y actualización (antes días de salario mínimo vigente), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el sujeto obligado, participante de la comisión, se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
En virtud de lo anterior, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado, cantidad que asciende a un total de $59,402.50 (cincuenta y nueve mil cuatrocientos dos pesos 50/100 M.N.). 20
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Encuentro Social, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 786 (setecientos ochenta y seis) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil diecisiete, equivalente a $59,335.14 (cincuenta y nueve mil trescientos treinta y cinco pesos 14/100 M.N.)
A) Ilegalidad de la infracción.
Encuentro Social refiere que la infracción determinada por la responsable en la conclusión 13 es ilegal, porque sí comprobó todos los gastos solicitados, mediante la póliza 27, de fecha de registro dos de diciembre de dos mil dieciséis y, de la póliza proveedor Telmex servicios especiales, que expide el Sistema Integral de Fiscalización, se advierte que el Comité Ejecutivo Nacional hizo una transferencia en especie por $59,402.50 (cincuenta y nueve mil cuatrocientos dos pesos 50/100 M.N.), por concepto de teléfono, de la que se desprenden las siguientes evidencias.
1) La ficha de depósito a HSBC, a la cuenta 012914002006241013, a nombre de TELÉFONOS DE MÉXICO S.A.B. DE C.V., por $59,402.50 (cincuenta y nueve mil cuatrocientos dos pesos 50/100 M.N.).
2) La factura número 3F52129, de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, por concepto de servicios especiales por $59,402.50 (cincuenta y nueve mil cuatrocientos dos pesos 50/100 M.N.), que TELÉFONOS DE MÉXICO S.A.B. DE C.V. expidió a su representada.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, porque contrariamente a lo sustentado por el partido político recurrente, del Dictamen Consolidado, de la resolución controvertida, del Sistema Integral de Fiscalización (SIF) y, de la documentación presentada con el escrito recursal de Encuentro Social, no se advierte que haya comprobado gastos por concepto de servicios de teléfono por $59,402.50 (cincuenta y nueve mil cuatrocientos dos pesos 50/100 M.N.), respecto de la Póliza 27.
Lo anterior es así, porque del Dictamen Consolidado se advierte que la autoridad fiscalizadora determinó que de la revisión a la cuenta “Materiales y Suministros”, subcuenta “Teléfonos” se observó el registro de una póliza por servicio telefónico; sin embargo, de la verificación a la documentación soporte presentada, se constató que corresponde a otro registro contable, omitiendo presentar el soporte de dicha póliza, para lo cual se precisaron los siguientes datos:
Referencia contable | Factura | ||||
Número | Fecha | Proveedor | Concepto | Importe | |
Pd-27/10-16 |
| 06/10/2016 | Teléfonos de México, SAB de CV | Pago recibo Telmex de octubre cta. 3f52129 | $59,402.50 |
Al efecto, la autoridad responsable le comunicó a Encuentro Social, la referida observación, mediante oficio número INE/UTF/DA-L/11250/17, de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, recibido el mismo día.
El ahora recurrente al dar respuesta no hizo aclaración, motivo por el cual la contestación se consideró insatisfactoria.
Posteriormente, mediante oficio número INE/UTF/DA-L/13192/17 de fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete, se volvió a hacer del conocimiento de Encuentro Social, la indicada observación.
Al dar respuesta mediante escrito de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, Encuentro Social manifestó que se agregaron evidencias correctas (recibo, pago y xml) con fecha de alta del 30/agosto/2017 del proveedor Teléfonos de México en la póliza 27/diario/octubre/2016.
A su vez, la autoridad fiscalizadora determinó que la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que, de la verificación a la información presentada en el Sistema Integral de Fiscalización, se constató que aun cuando presentó la póliza con su documentación soporte, consistente en transferencia bancaria y factura y xml, ésta es del pago hecho el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, con la póliza PD-9/10-16, por lo que la factura no corresponde al pago realizado; por tal razón, la observación no quedó atendida.
Ahora bien, no pasa desapercibido que Encuentro Social controvierte la conclusión 13, a partir de que, mediante póliza 27, de fecha de registro dos de diciembre de dos mil dieciséis y, de la póliza proveedor Telmex servicios especiales, expedidas por el Sistema Integral de Fiscalización, se advierte que el Comité Ejecutivo Nacional hizo una transferencia en especie por $59,402.50 (cincuenta y nueve mil cuatrocientos dos pesos 50/100 M.N.), por concepto de teléfono, lo cual se corrobora con las siguientes evidencias.
1) La ficha de depósito a HSBC, a la cuenta 012914002006241013, a nombre de TELÉFONOS DE MÉXICO S.A.B. DE C.V., por $59,402.50 (cincuenta y nueve mil cuatrocientos dos pesos 50/100 M.N.).
2) La factura número 3F52129, de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, por concepto de servicios especiales por $59,402.50 (cincuenta y nueve mil cuatrocientos dos pesos 50/100 M.N.), que TELÉFONOS DE MÉXICO S.A.B. DE C.V. expidió a su representada.
Sin embargo, es importante precisar que tales constancias fueron adjuntadas por Encuentro Social, al desahogar el segundo oficio de errores y omisiones, respecto de las cuales la autoridad fiscalizadora determinó que la factura correspondía al pago realizado el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, con la póliza PD-9/10-16, por lo que la factura no amparaba el pago realizado, respecto de la póliza 27.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido político recurrente, en tanto que, con la documentación presentada no se acredita el pago correspondiente a la póliza 27.
Al efecto, de la revisión al Sistema Integral de Fiscalización, particularmente, de las referidas pólizas, se desprende, entre otras cuestiones que, la factura número 3F52129 expedida el primero de octubre de dos mil dieciséis, por Teléfonos de México S.A.B. de C.V. fue registrada primeramente como soporte documental de la Póliza PD-9/10-16, el dos de diciembre de dos mil dieciséis a las 11:18, y, posteriormente, como soporte documental de la Póliza 27, en la indicada fecha, pero a las 12:22.
Siendo el caso, que en la póliza 9, se alude como fecha de operación el cinco de octubre de dos mil dieciséis, mientras que la diversa Póliza 27, registra como fecha de operación el veintisiete de octubre del referido año.
Es importante destacar que la póliza 9, es del orden siguiente:
Asimismo, del Sistema Integral de Fiscalización, este órgano jurisdiccional electoral federal advierte que, en la Póliza 9, tipo: Normal, Subtipo: diario; fecha y hora de registro: 02/12/2016 11:18; fecha de operación: 05/10/2016, relativa al Proveedor TELMEX, por un importe de $59,402.50 (cincuenta y nueve mil cuatrocientos dos pesos 50/100 M.N), aparecen como soportes documentales: una ficha de depósito o transferencia, así como una factura, los cuales son del orden siguiente:
Por otra parte, es de advertirse que en la Póliza 27, tipo: Normal, Subtipo: diario; fecha y hora de registro: 02/12/2016 12:22; fecha de operación: 28/10/2016, relativa al Proveedor TELMEX Servicios Especiales, por un importe de $59,402.50 (cincuenta y nueve mil cuatrocientos dos pesos 50/100 M.N), aparece, entre otro soporte documental, las siguientes facturas:
En tal orden de ideas, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido político recurrente, porque si bien es de advertirse que la Póliza 27, se encuentra sustentada por la Factura 3F52129, expedida el primero de octubre de dos mil dieciséis, lo cierto es que también forma parte del soporte documental de la Póliza 9, que fue registrada primero en el Sistema Integral de Fiscalización.
Por tanto, contrariamente a lo sustentado por Encuentro Social la documentación presentada no resulta suficiente para desvirtuar la conclusión de la autoridad responsable, sin que tampoco precise las razones por virtud de las cuales para dos pólizas diversas presenta una misma factura, ni refiera que se trate de un error o bien de que la primera no debía tomarse en cuenta, al ser motivo de cancelación.
Máxime que, Encuentro Social estuvo en aptitud de formular las aclaraciones pertinentes con motivo de la observación formulada en dos oficios de errores y omisiones emitidos por el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización, sin que adujera nada al respecto.
En tal orden de ideas, no le asiste la razón al partido político recurrente, puesto que no desvirtúa la conclusión 13, consistente en que omitió comprobar gastos por concepto de servicios de teléfonos por $59,402.50 (cincuenta y nueve mil cuatrocientos dos pesos 50/100 M.N.), al no presentar la factura correspondiente a la Póliza 27.
B) Ilegalidad de la sanción.
Encuentro Social aduce que sí reportó la referida cantidad al Sistema Integral de Fiscalización, por lo que no se le debió sancionar, al haber registrado el gasto respectivo con la factura y documentos atinentes, por lo que resulta irracional que la responsable indebidamente le haya impuesto el 100% (cien por ciento) del monto involucrado y, sancionado en términos de la fracción II, del artículo 456, de la LGIPE, con multa de 786 (setecientas ochenta y seis) Unidades de Medida y Actualización vigentes para 2017, equivalente a $59,335.14 (cincuenta y nueve mil trescientos treinta y cinco pesos 14/100 M.N.), sin que la autoridad fiscalizadora se haya percatado que sí contaba con la documentación soporte.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso relativo a la ilegalidad de la sanción, toda vez que se hace depender de que la infracción no estuviera ajustada a Derecho con base en la documentación presentada, lo cual ya fue desestimado, además de que el recurrente se limita a señalar que resulta irracional la imposición de una multa equivalente al 100% del monto involucrado, pero sin exponer mayores argumentos que evidencien tal situación.
Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la Jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, visible en la página 1,154, del Tomo XXI, correspondiente al mes de abril de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.”
Similar calificativa de inoperancia merece el planteamiento de Encuentro Social relativo a que, en caso de que, hubiera presentado documentos soportes de forma extemporánea, entraría en el supuesto de falta formal y sólo se le deberá sancionar con una amonestación.
Lo anterior es así, porque el partido político recurrente parte de una idea equivocada, en tanto que tampoco acreditó la comprobación de la erogación respectiva, ni siquiera de forma extemporánea, de ahí que debe subsistir la calificación de la falta como sustancial o de fondo y, sancionarse tal como lo decidió la autoridad responsable mediante la imposición de una multa equivalente al 100% del monto involucrado.
III. Conclusión 20 “El sujeto obligado omitió destinar el monto mínimo de tres por ciento del financiamiento público ordinario 2016, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $1,140,540.35.
En el Dictamen Consolidado, la autoridad responsable determinó, en esencia, lo siguiente:
Conclusiones finales de la revisión de Informe Anual 2016 de Encuentro Social
…
Capacitación, Promoción y Desarrollo
20. ES. El sujeto obligado omitió destinar el monto mínimo del tres por ciento del financiamiento público ordinario 2016, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $$1,140,540.35.
Tal situación incumple con lo dispuesto en el artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción V, de la LGPP.
A su vez, en la resolución impugnada, se determinó lo siguiente:
j) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión de los informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria infractora del artículo 51, numeral 1, inciso a) fracción V de la Ley General de Partidos Políticos. Conclusión 20.
N° | Conclusión | Monto involucrado |
20 | El sujeto obligado omitió destinar el monto mínimo del tres por ciento del financiamiento público ordinario 2016, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $1,140,540.35. | $1,140,540.35 |
…
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Así, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $1,140,540.35 (un millón ciento cuarenta mil quinientos cuarenta pesos 35/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $1,710,810.53 (un millón setecientos diez mil ochocientos diez pesos 53/100 M.N.).
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Encuentro Social, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,710,810.53 (un millón setecientos diez mil ochocientos diez pesos 53/100 M.N.).
A) Ilegalidad de la infracción.
Encuentro Social sostiene que la infracción determinada en la conclusión 20 es ilegal, porque en oposición a lo aducido por la responsable, sí destinó el recurso correspondiente a la realización de actividades para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, como se advierte de lo siguiente:
Porque en la balanza de comprobación a nivel mayor que obra durante el ejercicio dos mil dieciséis, se advierte que en la cuenta de egresos de Encuentro Social, respecto de sus actividades ordinarias erogó el 3% para capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, las cuales se pueden apreciar en las subcuentas 5301000000 por $4,857,717.64 (cuatro millones ochocientos cincuenta y siete mil setecientos diecisiete pesos 64/100 M.N.), para capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres; 530200000, la cantidad de $1,129,260.00 (un millón ciento veintinueve mil doscientos sesenta pesos), para divulgación y difusión de la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres; y la 530300000 por $739,500.00 (setecientos treinta y nueve mil quinientos pesos 00/100 M.N.), para publicación y distribución de libros, revistas y folletos de liderazgo político, dando la suma total de $6,729,477.64 (seis millones setecientos veintinueve mil cuatrocientos setenta y siete pesos 64/100 M.N.).
Por lo tanto, Encuentro Social señala que sí destinó el porcentaje para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, porque del balance de comprobación a nivel mayor en la cuenta número 5300000000 (GASTOS), que se encuentra integrada por las subcuentas 5301000000, 5302000000 y 5303000000, se comprueba que haciendo la suma de las cantidades da un total de $6,729,477.64 (seis millones setecientos veintinueve mil cuatrocientos setenta y siete pesos 64/100 M.N.), por lo que sí se erogó el total de recursos que Encuentro Social está obligado a destinar para actividades específicas, correspondiente al 3% del financiamiento público ordinario dos mil dieciséis, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Esta Sala Superior considera infundados e inoperantes los motivos de inconformidad, por lo siguiente:
Al efecto, es importante destacar que en el Dictamen Consolidado, particularmente, en la verificación a la cuenta “Gastos en Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres”, subcuenta “Capacitación y Promoción”, la autoridad fiscalizadora observó registros contables que no pudieron ser vinculados en el objetivo del gasto etiquetado para la mujer, toda vez que Encuentro Social omitió presentar la totalidad de la documentación soporte que permitiera vincular la realización y el objeto del gasto, así como que realizó registro de gastos de Actividades Específicas en cuentas de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.
En tal orden de ideas, la autoridad fiscalizadora determinó que Encuentro Social no cumplió con el monto mínimo a destinar por concepto de gastos para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, acorde al siguiente cuadro:
Monto obligado a destinar en CPDLPM
Acuerdo INE/CG1051/2015
(A) | Monto Registrado Contablemente
(B) | Monto de los gastos no vinculados
(C) | Monto que ES erogó por concepto de CPDLPM
(D = B - C) | Monto que ES omitió destinar para la CPDLPM
(E = A - D) |
$6,726,477.64 | 6,726,477.64 | 3,891,214.26 | 2,835,263.38 | $3,891,214.26 |
Cabe resaltar que la referida observación fue notificada al partido político recurrente, mediante oficio número INE/UTF/DA-L/11250/17 de cuatro de julio de dos mil diecisiete, recibido en la citada fecha.
Encuentro Social dio respuesta al referido oficio el siete de agosto del año próximo pasado, en el sentido de solicitar una aclaración, al no comprender porque no se cumplió con el monto mínimo a destinar por concepto de gastos para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las Mujeres.
A su vez, la autoridad fiscalizadora consideró que la respuesta del sujeto obligado fue insatisfactoria, toda vez que se observaron diversos registros contables que no fueron vinculados en el objetivo del gasto etiquetado para la mujer mismo que fue registrado.
La referida observación le fue notificada a Encuentro Social mediante oficio número INE/UTF/DA-L/13192/17 de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, quien dio respuesta el inmediato cinco de septiembre, al tenor siguiente:
55.- Al respecto, es necesario exponer lo contenido por algunos preceptos normativos del Reglamento de Fiscalización, ya que, contrario a lo sostenido por esa Unidad de Fiscalización, los gastos que se reportan dentro de la cuenta “Promoción y Capacitación Política y Desarrollo de la Mujer” sí acreditan la vinculación directa del gasto y cumple con los objetivos del presupuesto referido en razón de lo siguiente:
Sin embargo, como se puede observar la imagen que antecede no genera conocimientos, habilidades, aptitudes y herramientas que favorezcan el liderazgo y participación política de las mujeres.
Derivado de lo anterior es importante señalar que la normatividad, establece que las actividades que integran el rubro de promoción del liderazgo político de las mujeres comprenden entre otras, cursos, talleres, seminarios, conferencias, diplomados, coloquios, debates, mesas redondas y similares que favorezcan el desarrollo de competencias para la participación política de las mujeres; es preciso señalar que los gastos realizados por dichos conceptos cumplen el objetivo primordial que consiste en generar conocimientos, habilidades y actitudes de adelanto en las mujeres en el ejercicio político, mediante la implementación de acciones afirmativas; asimismo, nuestros programas para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres contienen información, valores, concepciones y actitudes orientadas a propiciar la igualdad de oportunidades para el desarrollo político, en el acceso al poder público y la participación en los procesos de toma de decisiones, procurando el beneficio al mayor número de mujeres.
Al efecto, la autoridad fiscalizadora, por una parte, consideró que la respuesta del sujeto obligado fue satisfactoria, toda vez que, de la verificación a la información presentada, se constató que las cantidades señaladas con (1) en el cuadro “Referencia para Dictamen” del Anexo 2, Encuentro Social acreditó la vinculación de los gastos de la cuenta promoción, capacitación política y desarrollo de la mujer, por $2,750.673.91 (dos millones setecientos cincuenta mil seiscientos setenta y tres pesos 91/100 M.N.); motivo por el cual, la observación quedó atendida respecto a tal monto.
Por otro lado, la autoridad fiscalizadora determinó que respecto de las cantidades señaladas con (2) en la columna de “Referencia para Dictamen” del Anexo 2, Encuentro Social omitió acreditar los proyectos vinculados a los gastos registrados por $1,140,540.35 (un millón ciento cuarenta mil quinientos cuarenta pesos 35/100 M.N.), al tenor siguiente:
FINANCIAMIENTO PÚBLICO RECIBIDO PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS
| 3 % QUE LE CORRESPONDÍA DESTINAR EN CPDLPM
Acuerdo INE/CG1051/2015
(A) | MONTO REGISTRADO CONTABLEMENTE
(B) | MONTO DE LOS GASTOS NO VINCULADOS
(C) | MONTO QUE EL PARTIDO EROGÓ POR CONCEPTO DE CPDLPM
(D = B - C) | MONTO QUE EL PARTIDO OMITIÓ DESTINAR PARA LA CPDLPM
(E = A - D) |
224,215,921.34 | $6,726,477.64 | 6,726,477.64 | 1,140,540.35 | 5,585,937.29 | $1,140,540.35 |
Por lo tanto, la autoridad responsable determinó que, Encuentro Social omitió destinar el monto mínimo del 3% del financiamiento público ordinario dos mil dieciséis, para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres; por $1,140,540.35 (un millón ciento cuarenta mil quinientos cuarenta pesos 35/100 M.N.), con lo cual incumplió lo dispuesto en el artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción V, de la Ley General de Partidos Políticos[6].
Ahora bien, esta Sala Superior considera infundado el agravio mediante el cual Encuentro Social aduce que sí destinó el porcentaje para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, porque en el balance de comprobación a nivel mayor en la cuenta número 5300000000 (GASTOS), que se encuentra integrada por las subcuentas 5301000000, 5302000000 y 5303000000, se comprueba que haciendo la suma de todas las cantidades da un total de $6,729,477.64 (seis millones setecientos veintinueve mil cuatrocientos setenta y siete pesos 64/100 M.N.), por lo que sí se erogó el total de recursos que se debe destinar para actividades específicas, correspondiente al 3% del financiamiento público ordinario dos mil dieciséis, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Lo anterior es así, porque el partido político recurrente parte de una idea equivocada, al considerar que la autoridad responsable sustenta la infracción, en un indebido registro contable, pues en su concepto la suma de los importes correspondientes a las subcuentas 5301000000, 5302000000 y 5303000000, que forman parte de la cuenta 5300000000 (GASTOS), produce la cantidad de $6,729,477.64 (seis millones setecientos veintinueve mil cuatrocientos setenta y siete pesos 64/100 M.N.) y, por ende, que tales recursos se destinaron a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Al efecto, Encuentro Social no toma en consideración que la infracción de la cual deriva la conclusión 20, se sustenta particularmente en que, la autoridad responsable sí tomó en cuenta los referidos registros contables, sin embargo, también advirtió que el ahora recurrente omitió acreditar los proyectos vinculados a las erogaciones registradas por $1,140,540.35 (un millón ciento cuarenta mil quinientos cuarenta pesos 35/100 M.N.).
En tal orden de ideas, no le asiste la razón al partido político recurrente, porque no basta el mero reporte de los gastos en la Balanza de Comprobación a Nivel Mayor en el Sistema Integral de Fiscalización, sino que también es necesario sustentar los gastos mediante la presentación de los respectivos proyectos, circunstancia que no ocurrió en la especie.
Es decir, que los registros contables por sí mismos resultan insuficientes para considerar que no existe infracción alguna, cuando también existe el deber en su calidad de sujeto obligado de presentar la respectiva documentación comprobatoria, en el caso, los proyectos que permitan advertir que se destinaron los recursos atinentes para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Por otro lado, devienen inoperantes los motivos de disenso, porque el recurrente no expone planteamientos dirigidos a evidenciar que sí presentó los proyectos atinentes, así como que ofreció los respectivos medios de convicción, es decir, se abstiene de controvertir la razón principal de la autoridad responsable relativa a la omisión de presentar los proyectos vinculados a los gastos reportados, pues Encuentro Social se limita a señalar que a partir de la suma de los montos de tres subcuentas registradas en el Sistema Integral de Fiscalización se obtiene el importe total de los recursos que, en su concepto se destinaron a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
B) Ilegalidad de la sanción.
Por otro lado, esta Sala Superior considera inoperante el planteamiento, mediante el cual el partido político recurrente señala que resulta irracional que la autoridad responsable le haya impuesto la sanción prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1, del artículo 456, de la LGIPE, consistente en reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponde al partido, por financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar $1,710,810.53 (un millón setecientos diez mil ochocientos diez pesos 53/100 M.N.), sin que la autoridad fiscalizadora se haya percatado que el recurrente sí destinó el porcentaje de gastos para actividades específicas, como se desprende de la balanza de comprobación a nivel mayor que obra durante el ejercicio dos mil dieciséis.
Lo anterior es así, porque la presunta irracionalidad de la sanción determinada por la autoridad responsable se sustenta en que Encuentro Social sí destinó $1,140,540.35 (un millón ciento cuarenta mil quinientos cuarenta pesos 35/100 M.N.), para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, lo cual ya fue previamente desvirtuado, de ahí que al resultar ajustada a Derecho la acreditación de la infracción, entonces resulta correcto que ante la gravedad de la misma, se le haya impuesto la sanción consistente en la reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar $1,710,810.53 (un millón setecientos diez mil ochocientos diez pesos 53/100 M.N.), equivalente al 150% del monto involucrado.
Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la Jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, visible en la página 1,154, del Tomo XXI, correspondiente al mes de abril de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.”
Sin que, en la especie, el partido político recurrente aduzca motivos de inconformidad para controvertir la legalidad de la referida sanción.
IV. Conclusión 29 “El partido no destinó el porcentaje mínimo de gastos en Actividades Específicas, por un importe de $1,101,519.00”
En el Dictamen Consolidado, la autoridad responsable determinó, en esencia, lo siguiente:
Conclusiones finales de la revisión de Informe Anual 2016 de Encuentro Social
Actividades específicas
29.ES. El partido no destinó el porcentaje mínimo de gastos en Actividades Específicas, por un importe de $1,101,519.00.
Tal situación incumple con lo establecido en el artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción IV e inciso c) fracción I de la LGPP.
De la resolución impugnada, se advierte lo siguiente:
i) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión de los informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria infractora del artículo 51, numeral 1, inciso a) fracción IV, y c) de la de la Ley General de Partidos Políticos: conclusión 29
No. | Conclusión | Monto involucrado |
29 | El partido no destinó el porcentaje mínimo de gastos en Actividades Específicas, por un importe de $1,101,519.00. | $1,101,519.00 |
…
En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda de acuerdo a los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Así, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $1,101,519.00 (un millón ciento un mil quinientos diecinueve pesos 00/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $1,652,278.50 (un millón seiscientos cincuenta y dos mil doscientos setenta y ocho pesos 50/100 M.N.).
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Encuentro Social, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,652,278.50 (un millón seiscientos cincuenta y dos mil doscientos setenta y ocho pesos 50/100 M.N.).
A) Ilegalidad de la infracción.
Esta Sala Superior considera infundados e inoperantes los motivos de inconformidad, por lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que, del Dictamen Consolidado, particularmente, de la verificación a las cifras reportadas en las balanzas de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, la autoridad fiscalizadora observó que Encuentro Social no destinó el porcentaje mínimo de gastos en Actividades Específicas de conformidad con el artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción IV e inciso c), fracción I de la LGPP, tal como se advierte:
Financiamiento público otorgado para actividades ordinarias para el ejercicio 2016
Acuerdo INE/CG1051/2015
(a) | Monto de sanciones
(b) | Importe del financiamiento otorgado por el INE
(c)= (a) – (b) | 2% de financiamiento que el partido político debió aplicar para actividades específicas
(d)=(c)x(0.02) |
$224,215,921.37 | $0.00 | $224,215,921.37 | $4,484,318.43 |
Por lo tanto, la autoridad fiscalizadora determinó que el financiamiento total que se debió aplicar a Actividades Específicas era del tenor siguiente:
Financiamiento público otorgado para actividades específicas que debió aplicar exclusivamente para el desarrollo de dichas actividades (3%)
Artículo. 51, numeral 1, inciso c), fracción i de la LGPP Acuerdo INE/CG1051/2015
(a) | 2% de financiamiento que el partido político debió aplicar para actividades específicas
Artículo. 51, numeral 1, inciso a), fracción iv de la LGPP y 163, numeral 1, fracción v del RF.
(b) | Financiamiento total que el partido debió aplicar para actividades específicas
(c)= (a) + (b) | Importe que el partido erogó para actividades específicas
(d) | Diferencia no destinada en Actividades específicas
(e)= (c) – (d) |
$6,726,477.64 | $4,484,318.43 | $11,210,796.07 | $11,155,618.33 | $55,177.74 |
En tal orden de ideas, la autoridad fiscalizadora determinó que Encuentro Social no destinó la cantidad de $55,177.74 (cincuenta y cinco mil ciento setenta y siete pesos 74/100 M.N.), para el gasto en Actividades Específicas, cuando la normativa es clara al determinar los porcentajes de gastos que deben aplicarse para tal concepto.
Al efecto, la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento de Encuentro Social la referida observación, mediante oficio número
INE/UTF/DA-L/11250/2017 de cuatro de julio de dos mil diecisiete.
El partido político ahora recurrente dio respuesta a través del ocurso de siete de agosto de dos mil diecisiete, en el sentido de que la diferencia por $55,177.74 (cincuenta y cinco mil ciento setenta y siete pesos 74/100 M.N.) era real, por lo que, para cumplir con el porcentaje destinado para tal rubro, la diferencia sería considerada en el ejercicio dos mil diecisiete.
A su vez, la autoridad fiscalizadora consideró insatisfactoria la respuesta, toda vez que la normatividad es clara al establecer que todos los gastos realizados para el desarrollo de las actividades específicas deberán ser pagados en el ejercicio fiscal correspondiente; de ahí que, la observación no quedó atendida.
La observación se hizo del conocimiento de Encuentro Social por oficio número
INE/UTF/DA-L/13192/2017 de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, quien dio respuesta en el sentido de que presentó la póliza xxxxx, toda vez que al hacer un análisis de lo erogado, se constató que corresponde a un gasto programado.
La autoridad fiscalizadora determinó que, de la verificación a la tercera versión de la balanza de comprobación presentada por Encuentro Social, se observó la modificación del monto registrado y destinado en dos mil dieciséis para el rubro de “Actividades Específicas, para quedar de la siguiente forma:
3% de financiamiento público otorgado para actividades específicas Acuerdo INE/CG1051/2015 (a) | 2% de financiamiento que el partido político debió aplicar para actividades específicas Artículo 163 numeral 1, inciso a) fracción v del RF. (b) | Financiamiento total que el partido debió aplicar para actividades específicas en el ejercicio 2016 (c)=(a+b) | Importe registrado en balanza de comprobación al 31 de diciembre 2016
(d) | Monto destinado en exceso
E=(c)-(d) |
$6,726,477.64
| $4,484,318.43
| $11,210,796.07
| $11,271,618.32 | -$60,822.25 |
De la documentación soporte de la póliza de diario 2 de ajuste segundo periodo que Encuentro Social presentó como parte de las aclaraciones para justificar el monto no destinado en actividades específicas, la autoridad fiscalizadora constató que no era correcta la reclasificación realizada ya que, de la revisión al Programa Anual de Trabajo se verificó que no se reportó un proyecto relacionado con el curso denominado Mapping y Lenguaje Claro registrado en la póliza citada, por $116,000.00 (ciento dieciséis mil pesos), por lo tanto, tal importe no se podía considerar en el monto de gastos en Actividades Específicas, como se precisa a continuación:
Entidad | Monto de Financiamiento Público | % que tenía que destinar | Monto que tenía que destinar | Monto de recursos entregados, etiquetados para específicas mediante Acuerdo | Total que tenía que destinar para específicas | Monto destinado para específicas | Monto que se le disminuye derivado del análisis a la reclasificación realizada por el partido | Monto que se le disminuye derivado de la realización de 10 Talleres de Matrimonios | Total de gastos que se consideran para efectos del límite | Monto destinado en exceso o no destinado |
A | B | C=A*B | D | E=C+D | F | G | H | I=F-G-H | J=E-I | |
CEN | $224,215,921.37 | 2% | $4,484,318.43 | $6,726,477.64 | $11,210,796.07 | $11,271,618.33 | $116,000.00 | $1,046,341.26 | $10,109,277.07 | $1,101,519.00 |
Por lo tanto, al no destinar el porcentaje mínimo de gastos en Actividades Específicas, por $1,101,519.00 (un millón ciento un mil quinientos diecinueve pesos), Encuentro Social incumplió con lo dispuesto en el artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción IV e inciso c) fracción I de la LGPP.
Ahora bien, esta Sala Superior considera infundado el agravio mediante el cual Encuentro Social sostiene que de la balanza de comprobación a nivel mayor que obra durante el ejercicio 2016, se puede advertir que en la cuenta de ingresos aparece un depósito a la cuenta 4103000000, por $6,726,477.60 (seis millones setecientos veintiséis mil cuatrocientos setenta y siete pesos 60/100 M.N.), para Actividades Específicas y, de sus recursos para Actividades Ordinarias depositó el 2% para Actividades Específicas a las subcuentas 5201000000 por $7,271,259.13 (siete millones doscientos setenta y un mil doscientos cincuenta y nueve pesos 13/100 M.N.), para educación y capacitación política; a la subcuenta 5202000000, la cantidad de $2,000,000.00 (dos millones de pesos) para investigación socioeconómica y política; y, a la subcuenta 520300000 la cantidad de $2,000,359.20 (dos millones trescientos cincuenta y nueve pesos 20/100 M.N.), para tareas editoriales, dando un total de $11,271,618.33 (once millones doscientos setenta y un mil seiscientos dieciocho pesos 33/100 M.N.), por lo que sí se erogó el 3% del financiamiento público aportado por el INE, más el 2% que aportó Encuentro Social, lo que implica el 5% del monto total destinado para Actividades Específicas y, que implica la referida cantidad.
Lo anterior es así, porque el partido político recurrente parte de una idea equivocada, al considerar que la autoridad responsable sustenta la infracción, en un indebido registro contable, pues en su concepto la suma de los importes correspondientes a las subcuentas 5201000000, 5202000000 y 5203000000, que forman parte de la cuenta 5200000000 (GASTOS), produce la cantidad de $11,271,618.33 (once millones doscientos setenta y un mil seiscientos dieciocho pesos 33/100 M.N.) y, por ende, que tales recursos se destinaron a actividades específicas.
Al efecto, Encuentro Social no considera que la infracción de la cual deriva la conclusión 29, se sustenta particularmente en que, la autoridad responsable sí tomó en cuenta los referidos registros contables, sin embargo, también estimó que la infracción se actualizó con motivo de que al restar del monto destinado para actividades específicas: $11,271,618.33 (once millones doscientos setenta y un mil seiscientos dieciocho pesos 33/100 M.N.), las cantidades de $116,000.00 (ciento dieciséis mil pesos), por la disminución derivada del análisis a la reclasificación realizada por Encuentro Social; y, de $1,046,341.26 (un millón cuarenta y seis mil trescientos cuarenta y un pesos 26/100 M.N.), por la disminución derivada de la realización de diez talleres de matrimonios; se obtuvo la cantidad de $10,109,277.07 (diez millones ciento nueve mil doscientos setenta y siete pesos 07/100 M.N.), como total de gastos considerados para efectos del límite.
Asimismo, es importante destacar que el descuento de los referidos importes por parte de la autoridad responsable, obedeció al hecho de que las erogaciones correspondientes no se destinaron a actividades específicas.
Ahora bien, para determinar el monto de los recursos no destinados para Actividades Específicas, la autoridad fiscalizadora restó al total de recursos que se debían destinar para actividades específicas: $11,271,618.33 (once millones doscientos setenta y un mil seiscientos dieciocho pesos 33/100 M.N.), la última cantidad precisada en el párrafo anterior, es decir, $10,109,277.07 (diez millones ciento nueve mil doscientos setenta y siete pesos 07/100 M.N.), por lo que se obtiene como resultado $1,101,519.00 (un millón ciento un mil quinientos diecinueve pesos) que no fueron destinados para Actividades Específicas.
En tal orden de ideas, no le asiste la razón al partido político recurrente, porque no basta el reporte de los gastos en la Balanza de Comprobación a Nivel Mayor en el Sistema Integral de Fiscalización, sino que también es necesario acreditar debidamente que todos los recursos se destinaron para actividades específicas, particularmente, los relativos a las disminuciones derivadas del análisis a la reclasificación realizada por Encuentro Social; y, por la realización de diez talleres de matrimonios, mediante la presentación de los respectivos soportes documentales.
Es decir, que los registros contables por sí mismos resultan insuficientes para considerar que no existe infracción alguna, cuando también existe el deber en su calidad de sujeto obligado de presentar la respectiva documentación comprobatoria, que permita advertir que sí se destinaron los recursos atinentes para Actividades Específicas, circunstancia que, en la especie, no aconteció.
En el caso, el recurrente debió demostrar que la disminución realizada por la autoridad responsable era incorrecta, al haberse destinado los recursos correspondientes a actividades específicas.
Por otro lado, devienen inoperantes los motivos de disenso, porque el recurrente no expone planteamientos dirigidos a evidenciar que el proceder de la autoridad responsable es indebido, así como que ofreció ante aquella los respectivos medios de convicción, es decir, se abstiene de controvertir la razón principal relativa a que la infracción se actualiza porque la autoridad fiscalizadora determinó que de las operaciones realizadas se advirtió que $1,101,519.00 (un millón ciento un mil quinientos diecinueve pesos) no fueron destinados para Actividades Específicas, pues Encuentro Social se limita a señalar que a partir de la suma de los montos de tres subcuentas registradas en el Sistema Integral de Fiscalización se obtiene el importe total de los recursos que, en su concepto se destinaron a Actividades Específicas.
B) Ilegalidad de la sanción.
Por otro lado, esta Sala Superior considera inoperante el planteamiento, mediante el cual el partido político recurrente señala que resulta irracional que la autoridad responsable indebidamente le haya impuesto la sanción prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1, del artículo 456, de la LGIPE, consistente en reducción del 50% de la ministración mensual que corresponde al partido, por financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar $1,652,278.50 (un millón seiscientos cincuenta y dos mil doscientos setenta y ocho pesos 50/100 M.N.), sin que la autoridad fiscalizadora se haya percatado que el recurrente sí destinó el porcentaje de gastos para actividades específicas, como se desprende de la balanza de comprobación a nivel mayor que obra durante el ejercicio dos mil dieciséis.
Lo anterior es así, porque la presunta irracionalidad de la sanción determinada por la autoridad responsable se sustenta en que Encuentro Social sí destinó $1,101,519.00 (un millón ciento un mil quinientos diecinueve pesos), para Actividades Específicas, lo cual ya fue previamente desvirtuado, de ahí que al resultar ajustada a Derecho la acreditación de la infracción, entonces resulta correcto que ante la gravedad de la misma, se le haya impuesto la sanción consistente en la reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar $1,652,278.50 (un millón seiscientos cincuenta y dos mil doscientos setenta y ocho pesos 50/100 M.N.), equivalente al 150% del monto involucrado.
Sin que, el partido político recurrente aduzca motivos de inconformidad para controvertir la legalidad de la referida sanción.
V. Conclusión 45. “El sujeto obligado reportó saldos por cobrar con antigüedad mayor a un año de los cuales no presentó la documentación que acreditara el cobro o recuperación o bien la existencia de excepciones legales por un importe de $2,630,627.86.”
En el Dictamen Consolidado, la autoridad responsable determinó lo siguiente:
Respecto a la columna “Saldos al 31-12-16 de partidas con antigüedad mayor a un año no comprobadas” identificada con (E) en el Anexo 9 del oficio INE/UTF/DA-L/11250/17, por un importe de $7,208,371.22, este corresponde a saldos que el partido reportó al 31 de diciembre de 2015 y que una vez aplicada la comprobación de gastos o recuperación de adeudos efectuada en el ejercicio 2016, presentan una antigüedad mayor a un año, como a continuación se detalla:
Cuenta | Saldo Inicial | Recuperación o comprobación de saldos en 2016 | Saldos al 31-12-16 no comprobado | |
A | B | C=(A-B) | ||
110401 | Deudores Diversos | $1,458,785.40 | $0.00 | $1,458,785.40 |
110403 | Cuentas por Cobrar | 4,049,927.70 | 0.00 | 4,049,927.70 |
110500 | Gastos por Comprobar | 982,052.56 | 90,399.69 | 891,652.87 |
110600 | Anticipo a Proveedores | 808,005.25 | 0.00 | 808,005.25 |
TOTAL | $7,298,770.91 | $90,399.69 | $7,208,371.22 |
La integración de los saldos reportados en cada una de las cuentas en comento, se detalla en el Anexo 10 del oficio INE/UTF/DA-L/11250/17.
Al respecto, es preciso mencionar que si al cierre de un ejercicio un partido presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como “Deudores Diversos”, “Préstamos al Personal”, “Gastos por Comprobar”, “Anticipo a Proveedores” o en cualquier otra similar, y al cierre del ejercicio siguiente los mismos saldos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como gastos no comprobados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada en el SIF mediante oficio núm. INE/UTF/DA-L/11250/17 de fecha 4 de julio de 2017, recibido por su partido político el mismo día.
Con escrito de respuesta núm. PES/CAF/014/2017 de fecha 7 de agosto de 2017, recibido el día 8 del mismo mes y año; ES manifestó lo que a la letra se transcribe:
“Dando se reportan en la póliza de apertura los saldos iniciales del rubro de cuentas por cobrar $4,049,027.70 en la PA-2, aclarando que dicho monto es por concepto de deuda que tienen los Estados por el concepto de Impuestos generados en los ejercicios anteriores.
En la póliza de PA-DR.16 se realizan las correcciones correspondientes, derivado a que los estados realizaron depósitos por pago de impuestos, y algunos otros se les realizó la transferencia en especie a los estados del pago de sus impuestos.
Dejando un saldo final por un monto de $219,692.42 mismos que son pagados en el 2017 en los meses correspondientes de Marzo y Abril del año en curso.
En cuanto a la cuenta deudores diversos referida en este apartado y que corresponden efectivamente a saldos mayores a un año la CDMX presenta un saldo de $689,194.79 el cual corresponde a impuestos sobre la renta generados durante el 2015 y que fueron cubiertos por el comité directivo nacional por lo que se está a la espera de la determinación del mismo en relación a una posible reclasificación.
En cuanto a la cuenta de gastos por comprobar por un monto de $953.49 estos ya fueron comprobados y registrados en la contabilidad mediante la póliza número ______ que se acompaña con su respectiva evidencia.
En cuanto al saldo de anticipo a proveedores CDMX $209,234.50 esta continua en revisión.”
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF se determinó lo siguiente:
ES presentó documentación en la cual se constató la recuperación de cuentas por cobrar por un monto de $4,347,202.14; por tal razón, la observación quedó atendida por dicho importe. Las cuentas en comento se detallan a continuación:
Cuenta | Saldo Inicial | Recuperación o comprobación de saldos en 2016 | Saldos al 31-12-16 no comprobado | |
A | B | C=(A-B) | ||
110401 | Deudores Diversos | $1,458,785.40 | $0.00 | $1,458,785.40 |
110403 | Cuentas por Cobrar | 4,049,927.70 | 3,908,802.45 | 141,125.25 |
110500 | Gastos por Comprobar | 982,052.56 | 90,399.69 | 891,652.87 |
110600 | Anticipo a Proveedores | 808,005.25 | 348,000.00 | 460,005.25 |
TOTAL | $7,298,770.91 | $4,347,202.14 | $2,951,568.77 |
Respecto al saldo de $219,692.42, el sujeto obligado manifestó que dicho saldo fue comprobado en el ejercicio 2017; sin embargo, no proporcionó la documentación que avale su dicho; por tal razón, la observación se consideró no atendida.
Por otra parte, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria por un monto de $2,951,568.77, toda vez que el PES no presentó la documentación que acredite la recuperación de los saldos ni informó la existencia de alguna excepción legal.
Se le solicita nuevamente presentar en el SIF lo siguiente:
Informe las excepciones legales que justifiquen la permanencia de las cuentas por cobrar pendientes de recuperación que se detallan en el Anexo 9 del oficio INE/UTF/DA-L/13192/17.
En su caso, la evidencia documental de la recuperación o comprobación de las cuentas en comento.
En caso de que existieran comprobaciones o recuperaciones en el ejercicio de 2017, correspondientes al ejercicio 2016 presente las pólizas con su respectivo soporte documental, en original, a nombre del partido y con la totalidad de requisitos fiscales.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante oficio núm. INE/UTF/DA-L/13192/17 de fecha 29 de agosto de 2017, recibido por el partido el mismo día.
Con escrito de respuesta núm. PES/CAF/015/2017 de fecha 5 de septiembre de 2017, recibido el mismo día; ES manifestó lo que a la letra se transcribe:
“El anticipo a proveedores del Comité Directivo Nacional fue por una renta anticipada, misma que se amortiza en la póliza de diario 2 del primer ajuste febrero del 2016.
Se hace del conocimiento de la autoridad, que las justificaciones de los adeudos generados del ejercicio 2016 de cuentas por cobrar se comprobaron con documentación durante el ejercicio sujeto a revisión. Se presenta como documentación anexa al informe, el detalle de las pólizas con las cuales se registraron dichas comprobaciones en formato Excel y PDF.”
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF se determinó lo siguiente:
ES presentó una tercera versión de las balanzas de comprobación de la Comisión Directiva Nacional y de las Comisiones Directivas Estatales en las que se puede observar la disminución del saldo pendiente de comprobar al 31-12-16 como se detalla a continuación:
Cuenta | Saldos pendientes de comprobar | Cancelación de saldos afectando la cuenta déficit de ejercicios anteriores | Ajustes | Saldos al 31-12-16 no comprobados | |
A | B | C | D=(A-B+C) | ||
110401 | Deudores Diversos | $1,599,910.65 | $25,595.10 | $0.00 | $1,574,315.55 |
110500 | Gastos por Comprobar | 891,652.87 | 298,986.68 | 3,640.87 | 596,307.06 |
110600 | Anticipo a Proveedores | 460,005.25 | 0.00 | 0.00 | 460,005.25 |
TOTAL | $2,951,568.77 | $324,581.78 | $3,640.87 | $2,630,627.86 |
La integración de los saldos señalados en el cuadro que antecede, se detallan en el Anexo 6 del presente Dictamen.
Respecto al importe de $324,581.78, la respuesta de ES se consideró insatisfactoria, toda vez que corresponde a afectaciones que el sujeto obligado realizó a la cuenta déficit de ejercicios anteriores sin la debida autorización de la Unidad Técnica de Fiscalización; por tal razón, la observación no quedó atendida respecto a este punto. (Conclusión final 44 ES)
En consecuencia, al realizar un ajuste a la cuenta déficit de ejercicios anteriores sin la debida autorización de la Unidad Técnica de Fiscalización por un importe de $324,581.78, el sujeto obligado incumplió con lo establecido en el artículo 94 del RF.
En cuanto al saldo de $2,630,627.86 ES no presentó aclaraciones ni proporcionó documentación que acredite la recuperación o comprobación del saldo observado o bien, la existencia de alguna excepción legal; por tal razón, la observación no quedó atendida por dicho monto. (Conclusión final 45 ES)
En consecuencia, al reportar saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año de los cuales no presentó la documentación que acreditara el cobro o recuperación o bien la existencia de excepciones legales por un importe de $2,630,627.86, el sujeto obligado incumplió con lo establecido en el artículo 67, numeral 1 del RF.
…
Conclusiones finales de la revisión
de Informe Anual 2016 de Encuentro Social
Cuentas por cobrar
45.ES. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año de los cuales no presentó la documentación que acreditara el cobro o recuperación o bien la existencia de excepciones legales por un importe de $2,630,627.86
Tal situación incumple con lo establecido en el artículo 67, numeral 1 del RF.
En la resolución impugnada, se determinó lo siguiente:
g) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión de los informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria infractora del artículo 67, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización: Conclusión 45.
No. | Conclusión | Monto involucrado |
45 | El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año de los cuales no presentó la documentación que acreditara el cobro o recuperación o bien la existencia de excepciones legales por un importe de $2,630,627.86.” | $2,630,627.86 |
…
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Así, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado cantidad que asciende a un total de $2,630,627.86 (dos millones seiscientos treinta mil seiscientos veintisiete pesos 86/100 M.N.). 55
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Encuentro Social, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,630,627.86 (dos millones seiscientos treinta mil seiscientos veintisiete pesos 86/100 M.N.).
A) Ilegalidad de la infracción.
Por lo que hace a la infracción determinada por la autoridad responsable en la conclusión 45, Encuentro Social refiere que sí reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año, de acuerdo al siguiente cuadro:
Afirma el recurrente que, se advierte el saldo inicial correspondiente a cuentas por cobrar mayores a un año del dos mil dieciséis, en donde se desglosa la comprobación y, lo cual se corrobora con la Balanza de Comprobación con catálogos auxiliares y la Balanza de Comprobación a Nivel Mayor que emitió el Sistema Integral de Fiscalización.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, porque el partido político recurrente parte de una premisa incorrecta al considerar que el mero reporte de saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año no actualiza la infracción, cuando en realidad la autoridad responsable tuvo por acreditada la falta, en virtud de que, respecto de $2,630,627.86 (dos millones seiscientos treinta mil seiscientos veintisiete pesos 86/100 M.N.), Encuentro Social no presentó aclaraciones ni proporcionó documentación que acredite la recuperación o comprobación del saldo observado o bien, la existencia de alguna excepción legal.
Ahora bien, no pasa desapercibido que, el partido político recurrente señala que en el cuadro anexo inserto en su demanda, en el cual se indican: los números de cuenta; descripción de cuentas: cuentas por cobrar, deudores diversos, gastos por comprobar, otros gastos por comprobar y, anticipo a proveedores; saldos iniciales, cargos, abonos, saldos finales; comprobación 2016; y, saldo mayor a un año registrada en el Sistema Integral de Fiscalización; se advierte la comprobación reporte de saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año, precisando que solo queda por acreditar la cantidad de $141,125.25 (ciento cuarenta y un mil ciento veinticinco pesos 25/100 M.N.)
Sin embargo, lo cierto es que con el referido planteamiento no precisa de qué forma acredita la comprobación de dos mil dieciséis, además de que se abstiene de controvertir el razonamiento de la autoridad responsable, en el que determinó la referida cantidad.
Conviene resaltar que, conforme al artículo 67, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, si al cierre de un ejercicio un sujeto obligado presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como “Deudores Diversos”, “Gastos por Comprobar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otra de naturaleza análoga y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como gastos no comprobados, salvo que el sujeto obligado informe oportunamente de la existencia de alguna excepción
legal. En todo caso, deberá presentar en medio magnético y de forma impresa, una relación donde se especifiquen los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de las partidas, así como la documentación que justifique la excepción legal.
A su vez, en el numeral 67, párrafo 2, del aludido Reglamento, se establece que se entenderán por excepciones legales las siguientes:
a) La presentación de la copia certificada de las constancias que demuestren la existencia de un litigio relacionado con el saldo cuestionado.
b) Cuando el valor de la operación con el mismo deudor, sea igual o superior al equivalente a quinientos días de salario mínimo, la presentación de la escritura pública que demuestre la celebración de convenios con deudores, para hacer exigible la obligación, en los que se establezca una fecha cierta y determinada para la comprobación o recuperación de un gasto por comprobar.
c) La Unidad Técnica valorará la documentación presentada por los sujetos obligados relacionada con las formas de extinción de las obligaciones previstas en el Código Civil Federal y los códigos civiles en las entidades federativas.
Ahora bien, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 67, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, Encuentro Social no precisa cuál es la documentación mediante la cual se acreditan los saldos no comprobados al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, particularmente los relativos a deudores diversos, gastos por comprobar y anticipo a proveedores y, referidos en el siguiente cuadro:
Cuenta | Saldos pendientes de comprobar | Cancelación de saldos afectando la cuenta déficit de ejercicios anteriores | Ajustes | Saldos al 31-12-16 no comprobados | |
A | B | C | D=(A-B+C) | ||
110401 | Deudores Diversos | $1,599,910.65 | $25,595.10 | $0.00 | $1,574,315.55 |
110500 | Gastos por Comprobar | 891,652.87 | 298,986.68 | 3,640.87 | 596,307.06 |
110600 | Anticipo a Proveedores | 460,005.25 | 0.00 | 0.00 | 460,005.25 |
TOTAL | $2,951,568.77 | $324,581.78 | $3,640.87 | $2,630,627.86 |
Asimismo, es importante destacar que en el Anexo 6, del Dictamen Consolidado se precisan los referidos saldos al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, no comprobados, el cual es del tenor siguiente:
En tal orden de ideas, el partido político recurrente no precisa que presentó la documentación mediante la cual respecto de las cuentas: 110401 (deudores diversos) por $1,574,315.55 (un millón quinientos setenta y cuatro mil trescientos quince pesos 55/100 M.N.); 110500 (gastos por comprobar) por $596,307.06 (quinientos noventa y seis mil trescientos siete pesos 06/100 M.N); y, 110600 (anticipo a proveedores), por $460,005.25 (cuatrocientos sesenta mil cinco pesos 25/100 M.N.); se acreditó que no existen tales saldos.
Por lo que, al no acreditar que presentó la documentación que demuestre el cobro o recuperación o bien la existencia de excepciones legales por $2,630,627.86 (dos millones seiscientos treinta mil seiscientos veintisiete pesos 86/100 M.N.), de conformidad con lo establecido en el numeral 67, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, es que se considera infundado el motivo de inconformidad bajo análisis.
B) Ilegalidad de la sanción.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso, mediante el cual el partido político recurrente sostiene que, resulta irracional que la autoridad responsable indebidamente le haya impuesto la sanción prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1, del artículo 456, de la LGIPE, consistente en reducción del 50% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar $2,630,627.86 (dos millones seiscientos treinta mil seiscientos veintisiete pesos 86/100 M.N.), sin que la autoridad fiscalizadora se haya percatado que el recurrente sí valida el importe reconocido de saldos mayores a un año, tal como se desprende de la Balanza de Comprobación con Catálogos Auxiliares y la Balanza de Comprobación a Nivel Mayor que expidió el Sistema Integral de Fiscalización, en donde se comprueba que se hizo el aludido reporte en tiempo y forma.
Lo anterior es así, porque tal planteamiento se basa en el hecho de que no se le debió sancionar, en virtud de que no se tuvo por acreditada la falta, lo cual ha sido previamente desvirtuado, de ahí que carezca de sustento su petición, aunado a que, entre otras particularidades, al tratarse de una falta sustantiva o de fondo, pues con la irregularidad se vulneró el bien jurídico tutelado consistente en la certeza en el adecuado manejo de los recursos y, que la falta se calificó como grave ordinaria, es que se considera correcto que la autoridad responsable haya impuesto la sanción consistente en una reducción del 50% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar $2,630,627.86 (dos millones seiscientos treinta mil seiscientos veintisiete pesos 86/100 M.N.).
De igual forma se estima inoperante el planteamiento mediante el cual Encuentro Social refiere que si hubiera presentado tal registro de forma extemporánea, entonces, entraría en el supuesto de falta formal y sólo se le deberá sancionar con una amonestación o con una multa.
Lo anterior es así, porque, el partido político recurrente parte de una idea equivocada, en tanto que tampoco acreditó la comprobación de la erogación respectiva, ni siquiera de forma extemporánea, de ahí que debe subsistir la calificación de la falta como sustancial o de fondo y, sancionarse tal como lo decidió la autoridad responsable
la autoridad responsable no tuvo por actualizada la infracción a partir de un registro extemporáneo, sino en virtud de que, no hizo aclaraciones ni proporcionó documentación que acredite la recuperación o comprobación del saldo observado o bien, la existencia de alguna excepción legal.
Es decir, que no se está ante una falta formal como en forma indebida lo aduce Encuentro Social, sino ante una infracción sustantiva o de fondo, por lo que resulta ajustada a Derecho la imposición de la indicada sanción, sin que el recurrente precise las razones por las cuales se corrobore que procedía la imposición de una amonestación, o bien de una multa, de ahí la inoperancia del motivo de disenso.
VI. Conclusión 10. “El sujeto obligado reportó egresos por concepto de consultorías, asesorías y capacitación que carece de objeto partidista por $8,477,280.00”
Del Dictamen Consolidado se advierte lo siguiente:
• De la revisión a la cuenta “Servicios Generales”, Varias sub-cuentas”, se observaron pólizas que presentan como soporte documental facturas diversos gastos; sin embargo, el partido, omitió presentar las evidencias que justifiquen el objeto partidista de los gastos. Los casos en comento se detallan a continuación:
Sub-Cuenta | Referencia Contable | Comprobante | Referencia | ||||
Nùm. | Fecha | Nombre | Concepto | Importe | |||
Producción de Videos | PD-73/05-16 | 37 | 19-05-16 | Mercadotécnica de emociones, S. de R.L. de C.V. | Diseño y desarrollo de campaña política, producción de video para radio, televisión, internet y redes sociales. | $1,160,000.00 | (1) |
Asesoría y Consultoría | PD-06/12-16 | A-618 | 02-10-16 | Mario Alberto Cruz | Capacitación, a las delegaciones para el manejo presupuestal, administrativo, contable y financiero octubre 2016 | 852,600.00 | (2) |
Asesoría y Capacitación | PD-06/12-16 | A-622 | 01-12-16 | Mario Alberto Cruz | Capacitación a las delegaciones en el manejo presupuestal. Administrativo, contable y financiero diciembre 2016 | 852,600.00 | (2) |
Total | $2,865,200.00 |
|
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante oficio núm. INE/UTF/DA-L/11250/17 de fecha 4 de julio de 2017, recibido por su partido el mismo día.
Con escrito de respuesta núm. PES/CAF/014/2017 de fecha 7 de agosto de 2017, recibido el día 8 del mismo mes y año; el PES manifestó lo que a la letra se transcribe:
Emanado de la revisión a la cuenta “Servicios Generales” subcuenta “Asesoría y Capacitación” aclaramos que la referencia contable PD-06/12-16 fue reclasificada en la póliza 2 Diario PRIMER AJUSTE y que se agregaron evidencias (fotos, presentación) que justifican el objeto partidista.
En el caso de la revisión a la cuenta “Servicios Generales” subcuenta “Producción de Videos” se agregó como evidencia contundente un video que justifica el gasto partidista
La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que de la revisión a la documentación presentada por mediante el SIF, respecto de la póliza señalada con (1) en la columna de referencia del cuadro que antecede, el PES adjuntó a la póliza un video el cual no justifica razonablemente la totalidad del gasto, así como el objeto partidista.
Adicionalmente, respecto a las pólizas señaladas con (2) en la columna de referencia del cuadro al inicio de la observación, se verificó la información presentada por el partido consistente en una presentación en PDF, la cual no reúne los elementos para validar el objeto partidista por el saldo reportado de las operaciones realizadas con el proveedor por un importe de $8,477,280.00, toda vez que, el partido omitió presentar la evidencia que justifique el objeto partidista del gasto por los servicios presentados mensualmente con el proveedor.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante oficio núm. INE/UTF/DA-L/13192/17 de fecha 29 de agosto de 2017, recibido por su partido el mismo día.
Con escrito de respuesta núm. PES/CAF/015/2017 de fecha 5 de septiembre de 2017; el PES manifestó lo que a la letra se transcribe:
Al respecto de la revisión a la cuenta “servicios generales” subcuenta “producción de videos”, cabe aclarar que Encuentro Social asignó un egreso por transferencia en especie (Proveedor Mercadotecnia de Emociones), para apoyo de campañas locales a nueve estados y que dicho gasto fue prorrateado como se indica en el siguiente resumen.
También anexamos factura, xml, recibos de aportación, spot, contrato, vista previa de prorrateo, lista de prorrateos.
Las evidencias que presentamos para esta aclaración denotan contundentemente la justificación del gasto, así como el objeto partidista.
Con respecto al Proveedor Mario Alberto Cruz Jasso, se anexa la evidencia correspondiente en las pólizas de diario 1 de octubre con fecha del 2/10/16 y en la póliza de diario 2 primer ajuste de diciembre, con fecha de 01/12/16.
De la revisión a la documentación presentada en el SIF, respecto a la póliza señalada con (1) en la columna de referencia del cuadro que antecede, se verificó que el sujeto obligado presentó las evidencias consistentes en video, recibos internos de las aportaciones, así como el resumen del prorrateo de los estados beneficiados, mismo que el gasto fue reportado en cada campaña beneficiada; por lo que, respecto a este punto, la observación quedó atendida.
Respecto a las pólizas señaladas con (2), la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que, de la revisión a la documentación soporte presentada, se observó que en el contrato de prestación de servicios de consultoría y asesoría en materia administrativa, contable, fiscal, asesoría jurídica en derecho electoral, derecho mercantil y derecho del trabajo, consideró otros gastos que, en total ascienden a $8,477,280.00, cantidad que fue informada al sujeto obligado en el oficio de errores y omisiones de segunda vuelta, correspondientes a viarios servicios en los cuales se observó la falta de documentación comprobatoria, consistente en convocatorias, programas, evidencia y/o relación de solicitudes de información ante las instancias correspondientes y la lista de asistencia con firma autógrafa de cada uno de los participantes de las delegaciones a las que se les impartió asesoría, todo esto por cada uno de los meses en los que se erogaron la totalidad de los recursos para el pago de dicho servicio, por tal razón, la observación no quedó atendida (Conclusión final 10 ES)
Al omitir presentar la evidencia que justifique el gasto realizado por concepto de consultorías, asesorías y capacitación por $8,477,280.00, el PES incumplió con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 1, inciso n) de LGPP.
Conclusiones finales de la revisión de Informe Anual 2016 de Encuentro Social
Servicios Generales
10.ES. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de consultorías, asesorías y capacitación que carecen de objeto partidista por $8,477,280.00.
Tal situación incumple con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 1, inciso n) de LGPP.
De la resolución controvertida, se desprende, en esencia, lo siguiente:
e) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión de los informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias infractoras del artículo 25, numeral 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos: conclusiones 10 y 11 bis.
No. | Conclusión | Monto involucrado |
10 | “El sujeto obligado reportó egresos por concepto de consultorías, asesorías y capacitación que carecen de objeto partidista por $8,477,280.00.” | $8,477,280.00 |
…
B) IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al infractor debe ser en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al no vincular las erogaciones realizadas con el objeto partidista que deben observar, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al infractor, con una sanción económica equivalente al 100% (ciento por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $8,477,280.00 (ocho millones cuatrocientos setenta y siete mil doscientos ochenta pesos 00/100 M.N.)43
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Encuentro Social, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $8,477,280.00 (ocho millones cuatrocientos setenta y siete mil doscientos ochenta pesos 00/100 M.N.).
A) Ilegalidad de la infracción.
El partido político recurrente sostiene que, en forma ilegal, la autoridad responsable determinó que se vulneró el artículo 25, numeral 1, inciso n), de la Ley General de Partidos Políticos[7], ya que Encuentro Social incumplió con la obligación de aplicar los recursos para las actividades previstas en el artículo 51, de la referida Ley, consistentes en actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña y actividades específicas, al reportarse gastos por consultorías, asesorías, capacitación y eventos no vinculados con el objeto partidista, por $8,477,280.00 (ocho millones cuatrocientos setenta y siete mil doscientos ochenta pesos), motivo por el cual se le impuso una multa que asciende al 100% del monto involucrado.
El partido político recurrente sostiene que la conclusión es ilegal, porque las erogaciones que la autoridad responsable reconoce le fueron reportadas sí tienen vinculación y no son ajenas a los fines y actividades de Encuentro Social, en virtud de que conforme al artículo 51, de la LGPP, se le faculta para erogar en acciones destinadas a sostener el funcionamiento efectivo de los órganos estatutarios tanto nacionales como estatales, como una actividad ordinaria permanente y, debido a que la Coordinación de Administración y Finanzas, tanto nacional como estatal, son órganos del Comité Directivo Nacional y Estatal, se estima que los gastos por consultoría, asesoría y capacitación, sí entran en las erogaciones de actividades ordinarias permanentes, ya que la capacitación es necesaria para el funcionamiento efectivo del partido, en tanto que al capacitar al personal en el área de finanzas, se genera un mejor manejo y cuidado del financiamiento público y, un mejor funcionamiento en la estructura orgánica, a fin de fomentar la vida democrática.
Por lo que, resulta ilegal que se pretenda sancionar al recurrente por una supuesta omisión, imponiendo la sanción de multa, cuando nunca se cometió la infracción.
Esta Sala Superior considera infundados e inoperantes los motivos de inconformidad, por lo siguiente.
En primer lugar, es importante destacar que, si bien el artículo 41, párrafo segundo, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; también dispone en su base V, apartado B, párrafo tercero, de la propia norma, que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del INE.
Así, conforme al artículo 25, incisos a), n) y s), 51 y 72, párrafos 1 y 2, inciso a), de la LGPP, los entes políticos tienen como obligaciones aplicar el financiamiento otorgado para los fines y actividades ordinarias que les son propios, y comprobar los gastos derivados de ello, así como rendir los informes respectivos, contemplando aquellos correspondientes a la formación y capacitación de los ciudadanos en materia política.
De esta manera, las actividades que desarrollen los partidos para permitir el acceso de los ciudadanos al poder público y promover la participación de estos en la vida democrática, no exonera de cumplir con los lineamientos de fiscalización para corroborar dicha acción.
En efecto, se debe aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados, implicando la comprobación de ello de manera indubitable, atento al principio de la carga probatoria respecto a quien afirma, está obligado a probar.
En el caso, la autoridad responsable en el Dictamen Consolidado determinó, en esencia, que Encuentro Social omitió presentar la evidencia que justifique la realización de los gastos, consistente en la convocatoria de los eventos, programa, listas de asistencia, evidencia fotográfica, muestras y los contratos de prestación de servicios debidamente requisitados, por lo que al reportar gastos por concepto de eventos que carecen del objeto partidista por $8,477,280.00 (ocho millones cuatrocientos setenta y siete mil doscientos ochenta pesos), incumplió con lo establecido en el artículo 25 numeral 1, inciso n) de LGPP
En tal orden de ideas, más que una apreciación subjetiva referida por el inconforme, el punto toral de la infracción, así como la correspondiente sanción, versa sobre comprobar la afirmación del promovente en sus informes; esto es, que las erogaciones fueren necesarias para los eventos y que tuvieran un objeto partidista.
De esta manera, se indica que la actuación de los partidos políticos tiene límites, pues las erogaciones tienen que estar relacionadas particularmente con sus fines y actividades, esto es, no pueden resultar ajenos o diversos a su carácter de entidades de interés público, por lo que la autoridad electoral debe velar por el adecuado destino de dichos recursos públicos, atendiendo a los principios que rigen la materia electoral.
Al efecto, del artículo 25, numeral 1, inciso n) de la LGPP, se advierte que, su objeto, consiste en definir de forma puntual el destino que pueden tener los recursos obtenidos por los sujetos obligados por cualquier medio de financiamiento, precisando que dichos sujetos están obligados a utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del numeral 1 del artículo 51 de la LGPP.
La naturaleza jurídica de los partidos políticos es especial, pues se constituyen como organizaciones intermedias entre la sociedad y el Estado con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación ordinaria, distinguiéndose de cualquier otra institución gubernamental.
Es por ello, que el artículo 41 de la Ley Fundamental otorga a los partidos políticos la naturaleza de entidades de interés público, con la finalidad de conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo, así como de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que requieran en su acción en el ámbito de sus actividades ordinarias.
Ese carácter de interés público que se les reconoce a los partidos políticos y con ello el consecuente otorgamiento y uso de recursos públicos, se encuentra limitado en cuanto al destino de los mismos, en tanto que, por definición, el financiamiento de los partidos políticos, constituye un elemento cuyo empleo sólo puede corresponder con los fines señalados por la ley.
Por tanto, la actuación de los partidos políticos tiene límites, como lo es el caso de las actividades a las cuales puede destinar los recursos públicos que le son otorgados, como financiamiento, pues dichas erogaciones tienen que estar relacionadas particularmente con sus fines y actividades, esto es, no pueden resultar ajenos o diversos a su carácter de entidades de interés público, por lo que la autoridad electoral debe velar por el adecuado destino de dichos recursos públicos, atendiendo a los principios que rigen la materia electoral.
En ese sentido, la falta consistente en reportar gastos por concepto de eventos que carecen del objeto partidista por $8,477,280.00 (ocho millones cuatrocientos setenta y siete mil doscientos ochenta pesos), detectada durante la revisión de los informes anuales relativos, por sí misma constituye una falta sustantiva o de fondo, porque con dicha infracción se acredita la vulneración directa al bien jurídico tutelado de uso adecuado de los recursos.
Aun y cuando el sujeto obligado dio respuesta a los requerimientos de la autoridad fiscalizadora, ésta no resultó idónea para justificar fehacientemente la erogación realizada, en consecuencia, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso n) de la LGPP.
Así, la autoridad responsable realizó un razonamiento objetivo sobre el incumplimiento de la norma electoral, especificando el fin y el objetivo de los partidos políticos para recibir financiamiento, así como el uso y destino del mismo, asentando la normativa inobservada, así como la falta de justificación idónea para el empleo de los recursos para los indicados eventos.
En modo alguno, se pone en duda la naturaleza correspondiente a los fines partidistas manifestados por el recurrente, ni tampoco se valora subjetivamente. Al contrario de su alegación, el tema se centra en la necesidad de verificar los gastos y la obligación de la autoridad responsable de realizarlo, pues las actividades partidistas no son absolutas y tienen límites, siendo los fijados precisamente en la Constitución Federal y sus normas reglamentarias.
De ahí que, el ente político fuera sancionado con parámetros objetivos, debidamente fundados y motivados, exponiéndose tanto en el Dictamen Consolidado como en la resolución del Consejo General del INE, el porqué de la deficiencia probatoria, radicando parte de la infracción en una comprobación no apta para corroborar su dicho.
Ahora bien, se estima que no le asiste la razón al partido político recurrente, porque parte de una idea equivocada, en tanto que, si bien la autoridad responsable determinó en la conclusión 10 que, el sujeto obligado reportó egresos por concepto de consultorías, asesorías y capacitación que carece de objeto partidista por $8,477,280.00 (ocho millones cuatrocientos setenta y siete mil doscientos ochenta pesos), lo cierto es que ello no derivó de forma directa de que los gastos reportados por consultoría, asesoría y capacitación no corresponden a actividades ordinarias permanentes, sino porque de la revisión a la documentación comprobatoria presentada por Encuentro Social para desahogar el oficio de errores y omisiones, se observó la falta de convocatorias, programas, evidencia y/o relación de solicitudes de información ante las instancias correspondientes y la lista de asistencia con firma autógrafa de los participantes de las delegaciones a las que se les impartió asesoría, por los meses en los que se erogaron la totalidad de los recursos para el pago de tal servicio.
Esto es, la autoridad responsable no está determinando la conclusión a partir de que los egresos reportados relativos a la capacitación no se encuentren directamente relacionados con un objeto partidista o con las actividades ordinarias permanentes que por disposición del artículo 25, de la LGPP deben realizar, por el contrario, tal decisión deriva de que no se comprobó que, efectivamente, los gastos registrados se encuentren debidamente sustentados con el correspondiente soporte documental, en tanto que del Sistema Integral de Fiscalización sólo se advierte que se presentaron: contratos, facturas, órdenes de transferencias de pago, presentaciones de cursos, pero no así las constancias determinadas por la autoridad responsable .
Máxime que, la Unidad Técnica de Fiscalización mediante el oficio de errores y omisiones de la segunda vuelta, identificado con el número INE/UTF/DA-L/13192/17, de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, hizo del conocimiento de Encuentro Social que debía presentar los respectivos soportes documentales que acreditaran la erogación de recursos con motivo de la capacitación impartida en materia administrativa, contable, fiscal y, de asesoría jurídica en Derecho Electoral, Mercantil y del Trabajo.
Así, la autoridad responsable no desestimó el registro del referido gasto, porque la capacitación atinente no tuviera una vinculación directa con el objeto partidista, sino porque no se acreditó que los cursos respectivos se hubieren celebrado, debido a la inexistencia del soporte documental que pudiera demostrar que el gasto efectivamente se destinó a la referida capacitación, de ahí que no existe certeza del destino de los recursos.
Siendo que, en la especie, el actor no controvierte las consideraciones de la autoridad responsable, mediante la exposición de argumentos dirigidos a precisar que sí presentó los documentos supuestamente omitidos y, que se hizo una indebida valoración, puesto que acreditaban de forma fehaciente la erogación de la cual deriva la conclusión bajo análisis.
Además de que, el partido político recurrente no presenta las convocatorias, programas, evidencias, o la relación de las solicitudes de información ante las instancias atinentes, así como la lista de asistencia con la firma autógrafa de los participantes de las delegaciones a quienes se les impartió asesoría, que permitan a esta Sala Superior arribar a una conclusión diversa a la determinada por la autoridad responsable.
Por consecuencia, resultan inoperantes los planteamientos de Encuentro Social, mediante los cuales refiere que la capacitación es necesaria para el funcionamiento efectivo del partido y, la cual encuentra sustento en el artículo 123, fracción XIII, de la Constitución Federal, en relación con los numerales 2 y, 132, fracción XV, de la Ley Federal del Trabajo, así como 43, fracción VI, inciso f), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la cual se deriva un derecho humano de los trabajadores de recibir aquella y, como una obligación de los patrones el brindarla.
Lo anterior es así, porque tales motivos de disenso están dirigidos a controvertir la presunta oposición de la autoridad responsable de considerar que los gastos reportados con motivo de la capacitación impartida a ciertas áreas, tengan un objeto o vinculación partidistas, cuando lo cierto es que no existe controversia respecto de tal cuestión, sino en lo relativo a que las erogaciones por concepto de capacitación carecen del correspondiente sustento probatorio y, sin que se aduzcan motivos de inconformidad para cuestionar tal determinación, o se ofrezcan medios de convicción que permitan arribar a una conclusión diversa.
Asimismo, deviene inoperante el planteamiento formulado por Encuentro Social, mediante el cual sostiene que al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-221/2017, la Sala Superior determinó que dentro de las actividades ordinarias permanentes de un partido y, con la finalidad de alcanzar los propósitos y obligaciones constitucionales, se encuentra la capacitación de sus militantes, afiliados y militantes, de ahí que, para el recurrente, la capacitación de los órganos intrapartidistas, sí entra en los objetivos partidistas.
La inoperancia deriva de que la litis resuelta en el expediente invocado por el partido político recurrente y, el cual se acumuló al SUP-JRC-201/2017, versó en torno a una temática diferente a la analizada en el presento motivo de disenso.
En efecto, en la sentencia dictada el doce de julio de dos mil diecisiete, en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SUP-JRC-201/2017 y acumulados, este órgano jurisdiccional electoral federal: a) Revocó las sentencias por las cuales el Tribunal Electoral del Estado de México desechó los juicios de inconformidad promovidos por MORENA y por el Partido de la Revolución Democrática, contra los cómputos distritales de la elección de Gobernador de la mencionada entidad federativa; y, b) Ordenó al Tribunal electoral local tener por cumplido el requisito de personería.
Es decir, que en el precedente invocado por el partido político recurrente, se atendió una temática totalmente diferente a la analizada en el caso, de ahí la inoperancia del motivo de inconformidad.
Por otra parte, resulta infundado el motivo de disenso, mediante el cual Encuentro Social aduce que la autoridad responsable infringe el principio de congruencia, al reconocer, en primer lugar que, dentro de las actividades políticas permanentes del partido, se encuentran las destinadas para el sostenimiento efectivo de sus órganos estatutarios y, posteriormente, de forma contradictoria señala que los gastos de consultoría, asesoría y capacitación no se encuentran vinculados con el objeto partidista.
Lo anterior es así, porque el partido político recurrente parte de una premisa equivocada, toda vez que no se advierte contradicción alguna en el proceder de la autoridad responsable, en tanto que, si bien reconoció que los gastos relativos a capacitación estaban registrados en el Sistema Integral de Fiscalización, con motivo de la revisión del Informe Anual Ordinario 2016, sin que se indicara que no forman parte de las Actividades Ordinarias Permanentes, lo cierto es que, de forma correcta determinó que tales erogaciones no estaban comprobadas mediante los respectivos soportes documentales, actualizándose a partir de esto último la infracción atinente.
En tal orden de ideas, no es de advertirse incongruencia en el razonamiento de la autoridad responsable, porque en el Dictamen Consolidado no se hace mención de que los egresos reportados relativos a la capacitación no se encuentren vinculados con un objeto partidista o con las Actividades Ordinarias Permanentes, en tanto que la actualización de la infracción se da por el hecho de que no se presentó la documentación comprobatoria atinente de las erogaciones realizadas.
Es decir, que contrariamente a lo aducido por el partido político recurrente, la autoridad responsable no incurre en ninguna contradicción, toda vez que en realidad la infracción deriva de la falta de presentación de la documentación que permita demostrar la debida erogación de los recursos por el monto de $8,477,280.00 (ocho millones cuatrocientos setenta y siete mil doscientos ochenta pesos) y, no así como lo refiere Encuentro Social por la falta de vinculación con el objeto partidista, además de que tales razonamientos no fueron controvertidos, de ahí la inoperancia del motivo de inconformidad.
VII. Conclusión 8. “El sujeto obligado presentó un comprobante de una transferencia bancaria ilegible, el cual no fue idóneo para tener certeza sobre el origen del recurso, por un importe de $26,362.89”
Conclusión 19. “El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de cursos y capacitaciones por $139,829.32.”
A) Ilegalidad de la infracción.
Encuentro Social aduce que la resolución controvertida transgrede el principio de legalidad y el criterio sustentado en la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-RAP-17/2016, porque la responsable realizó un indebido análisis al determinar que incurrió en faltas que derivaron en las conclusiones 8 y 19.
Este órgano jurisdiccional electoral federal considera inoperante el motivo de disenso, porque el partido político recurrente no expone razones para controvertir lo decidido por la autoridad responsable en el sentido de que presentó un comprobante de una transferencia bancaria ilegible, el cual no fue idóneo para tener certeza sobre el origen del recurso, por $26,362.89 (veintiséis mil trescientos sesenta y dos pesos 89/100 M.N.) – conclusión 8- y, de que omitió comprobar los gastos realizados por concepto de cursos y capacitaciones por $139,829.32 (ciento treinta y nueve mil ochocientos veintinueve pesos 32/100 M.N.) – conclusión 19-.
Es decir, Encuentro Social no expone agravios que permitan advertir que el comprobante de la transferencia bancaria era legible y, que adversamente a lo aducido por la autoridad responsable sí comprobó los gastos por concepto de cursos y capacitaciones, aunado a que hizo los registros atinentes en el Sistema Integral de Fiscalización.
Además de que, tampoco ofrece algún medio de convicción, por virtud del cual se pueda demostrar la ilegalidad de la determinación de las infracciones que derivaron en las conclusiones bajo estudio.
B) Ilegalidad de la sanción.
Encuentro Social aduce que resulta ilegal la decisión de imponerle la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE, consistente en sendas multas de 348 (trescientos cuarenta y ocho) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio 2017, que asciende a $26,720.52 (veintiséis mil setecientos veinte pesos 527100 M.N.); y, de 1,851 (mil ochocientos cincuenta y un) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio 2017, equivalente a $139,731.99 (ciento treinta y nueve mil setecientos treinta y un pesos 99/100 M.N.), respectivamente, al resultar excesivas, ya que durante la individualización de la sanción, la autoridad responsable estableció que las irregularidades indicadas en las conclusiones 8 y 19, constituyen faltas formales, calificadas como leves, además de que el infractor no es reincidente; circunstancias que no fueron tomadas en cuenta al imponerse las sanciones.
No le asiste la razón a Encuentro Social, porque parte de una idea equivocada, en tanto que la autoridad responsable determinó que las faltas debían ser calificadas como graves ordinarias y, no así, como leves, además de que, entre otras cuestiones, se tomó en cuenta que no era reincidente, para efecto de imponer las sanciones atinentes.
Al efecto, es importante destacar que, en un primer momento, la autoridad responsable calificó las faltas para lo cual determinó que corresponden a la omisión de comprobar los ingresos reportados en el informe anual del ejercicio de dos mil dieciséis; precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar; que existió culpa en el obrar; por lo que hace a la trascendencia de la normativa transgredida, se estableció que al tratarse de faltas sustantivas se vulneró la transparencia y la certeza en el adecuado manejo de los recursos, en contravención de los artículos 96, párrafo 1 y, 127, del Reglamento de Fiscalización, respectivamente.
Asimismo, la autoridad responsable señaló que se trataron de faltas de resultado que ocasionaron un daño directo y real del bien jurídico tutelado, relativo a la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas, además de que existió singularidad pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se tradujo en faltas sustantivas o de fondo al vulnerar el referido bien jurídico tutelado, aunado a que no existió reincidencia.
Por tanto, la autoridad responsable concluyó que las infracciones debían calificarse como graves ordinarias.
Ahora bien, para efecto de la imposición de la sanción, la autoridad responsable consideró la calificación de las faltas, las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y, los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, así como el catálogo de sanciones previstas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE, concluyendo que era procedente imponer sendas multas, equivalentes al 100% del monto involucrado.
Ahora bien, resulta inoperante el motivo de inconformidad, porque el partido político recurrente se abstiene de controvertir tales consideraciones, mediante la exposición de argumentos que denoten la indebida calificación de la falta, además de que no precisa de qué forma el hecho de que no existiera reincidencia, permite calificar la falta de grave ordinaria a leve.
De igual forma deviene inoperante el planteamiento por el cual Encuentro Social sostiene que la autoridad responsable no apreció de forma adecuada el conjunto de circunstancias (objetivas y subjetivas), que permitan establecer bajo criterios objetivos y razonables una sanción que resulte proporcional; al no apreciar para la graduación de la sanción, diversas circunstancias, entre ellas, la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas, la reincidencia y, la pluralidad al fijar la multa en términos económicos, en contravención del artículo 485, numeral 5, incisos a) y e), de la LGIPE.
Lo anterior es así, porque el partido político recurrente se dedica a describir las actividades desplegadas por la autoridad responsable para la calificación de las faltas, así como para la individualización de las sanciones, pero sin exponer argumentos para evidenciar que se incurrió en un error al calificar las infracciones, o bien, que las sanciones no resultan proporcionales a la falta, o bien, que aquellas fueron graduadas en forma indebida.
Máxime que, como ya se indicó la autoridad responsable sí tomó en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas aducidas por el partido político recurrente, tanto para la calificación de la infracción como para la individualización de la sanción, siendo que, en la especie, no se controvierten las referidas razones, al no precisar porque la sanción no es proporcional a la infracción y, se encuentra indebidamente graduada, de ahí la inoperancia del motivo de inconformidad bajo análisis.
C) Indebida calificación de la falta como sustancial.
Afirma el recurrente que, la autoridad responsable impuso una sanción que no es acorde a los bienes jurídicos vulnerados, en virtud de que, las faltas formales no acreditan una afectación tangible a valores sustanciales protegidos por la normativa en materia de fiscalización, sino sólo su puesta en peligro, además de que, la imposición de la sanción, enmarcada en una supuesta proporcionalidad, no es acorde con la gravedad, afectando el monto de la sanción económica y, lo dispuesto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal.
Esta Sala Superior considera infundados los motivos de inconformidad, porque contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente, la infracción consistente en la omisión de presentar ante la autoridad fiscalizadora la documentación comprobatoria de los gastos realizados durante el ejercicio de dos mil dieciséis, vulnera de forma directa la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas, es decir, se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados y, produce una plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la normativa en materia de fiscalización y, no únicamente su puesta en peligro.
Esto es, la naturaleza de la infracción no permite considerar que solo se puso en peligro el bien jurídico tutelado, sino que por el contrario se dio una afectación directa al mismo y, por ende, carece de sustento el argumento de Encuentro Social relativo a que es una falta formal
Derivado de lo anterior, no le asiste la razón al partido político recurrente, en el motivo de disenso mediante el cual sostiene que las faltas no afectaron los fines de la fiscalización, ni se acreditó que Encuentro Social haya pretendido ocultar información sobre sus ingresos y egresos, por lo que no debieron ser objeto de sanción económica, máxime que la Sala Regional Xalapa en la sentencia dictada en el recurso de apelación SX-RAP-17/2016 determinó que las faltas formales no deben ser sancionadas de manera económica.
Lo anterior, porque contrariamente a lo aducido por el partido político recurrente con las faltas sí se afectó la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas y, por ende, los fines de la fiscalización, en razón de que las infracciones derivaron de que no se comprobaron los ingresos reportados en el Informe Anual de dos mil dieciséis, motivo por el cual se calificaron como faltas sustanciales y graves ordinarias, por lo que ameritaron la imposición de multas proporcionales a las infracciones.
Resulta aplicable en lo que interesa, el criterio sustentado en la Jurisprudencia 9/2016, de rubro: “INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERARSE COMO FALTA SUSTANTIVA”.
Es decir, carece de sustento el planteamiento del partido político recurrente, puesto que, en su concepto, al tratarse de faltas formales, la autoridad responsable no debió imponer sanciones pecuniarias, sin embargo, en la especie, las infracciones correspondieron a faltas sustanciales, por lo que no tiene ninguna base la posibilidad de que se sancione sólo con una amonestación pública.
VIII. Conclusión 11. “El sujeto obligado omitió comprobar gastos realizados por concepto de eventos por $1,211,976.50”
En el Dictamen Consolidado, la autoridad fiscalizadora determinó, en esencia, lo siguiente:
Conclusiones finales de la revisión de Informe Anual 2016 de Encuentro Social
11. ES. El sujeto obligado omitió comprobar gastos realizados por concepto de eventos por $1,211,976.50.
Tal situación incumple con lo dispuesto en el artículo 127 del RF.
De la resolución controvertida, se desprende, en esencia, lo siguiente:
c) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión de los informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias infractoras del artículo 127 del Reglamento de Fiscalización: conclusiones 11, 13, 19, 23, 24 y 28.
No. | Conclusión | Monto involucrado | |
11 |
| $1,211,976.50 |
…
B) IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.
En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron a su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda de acuerdo a los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así pues, atendiendo las particularidades anteriormente analizadas este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
En virtud de lo anterior, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado, cantidad que asciende a un total de $1,211,976.50 (un millón doscientos once mil novecientos setenta y seis pesos 50/100 M.N.)
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Encuentro Social, es la prevista en la fracción III, inciso a) numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,211,976.50 (un millón doscientos once mil novecientos setenta y seis pesos 50/100 M.N.)
A) Ilegalidad de la infracción.
Afirma el partido político recurrente que, de la información proporcionada por su Área de Finanzas se advierte que al cruzar los saldos de lo pagado contra lo facturado por el proveedor Cligna Promotora de Convenciones S. de R.L. de C.V. existía una diferencia, por lo que varias veces se le solicitó hiciera aclaraciones, enviando una carta por un reembolso que realizó en la cual de acuerdo a la empresa, radicaba tal diferencia, por lo que tratando de cuadrar los saldos y suma de las facturas que posteriormente mando, se advierte que la suma de las facturas no era igual al pago, por lo siguiente:
Monto de lo pagado: $1,211,976.60 (Un millón doscientos once mil novecientos setenta y seis pesos 60/100 M.N).
Monto de lo facturado: $1,210,177.11 (Un millón doscientos diez mil ciento setenta y siete pesos 11/100 M.N.)
Diferencia: $1,799.49 (Mil setecientos noventa y nueve pesos 49/100 M.N.)
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de inconformidad, porque el partido político recurrente no demuestra la ilegalidad de la conclusión, en tanto que, si bien aduce presuntas inconsistencias entre el monto establecido por la autoridad fiscalizadora por $1,211,976.60 (Un millón doscientos once mil novecientos setenta y seis pesos 60/100 M.N.) y, el que deriva de las facturas identificadas con los números 268, 282 y 336, por $1,210,177.11 (Un millón doscientos diez mil ciento setenta y siete pesos 11/100 M.N.), expedidas los días diez de junio; once de julio; y, dieciséis de diciembre, todas de dos mil dieciséis, respectivamente, lo cierto es que con ello no se destruye la determinación toral de la autoridad responsable, consistente en que el sujeto obligado omitió presentar el comprobante fiscal digital (CFDI) que justifique el gasto realizado, puesto que no aduce nada al respecto.
Al efecto, es importante destacar que, de la revisión a la cuenta “Servicios Generales”, subcuenta “Eventos”, la autoridad fiscalizadora determinó que Encuentro Social registró pólizas por diversos conceptos; pero omitió adjuntar alguna documentación soporte, así como las evidencias que justifiquen el gasto, el cual es del orden siguiente:
Referencia | Comprobante | Referencia | Referencia oficio errores y omisiones | ||||
Núm. | Fecha | Proveedor | Concepto | Importe | |||
PD-92/08-16 | - | - | Cligna Promotora de Convenciones, S. de R.L. de C.V. | - | $1,211,976.50 | (1) (2) | (2) |
En tal orden de ideas, la autoridad fiscalizadora determinó que el partido político ahora recurrente omitió presentar la evidencia fotográfica de los servicios o bienes adquiridos, los contratos de prestación de servicios debidamente requisitados, así como el comprobante fiscal digital (CFDI), a efecto de comprobar el gasto registrado.
Ahora bien, la autoridad fiscalizadora comunicó tal observación a Encuentro Social mediante oficio número INE/UTF/DA-L/11250/17 de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete.
Al respecto, mediante escrito de siete de agosto de dos mil diecisiete, Encuentro Social dio respuesta a la indicada observación, sin hacer alguna precisión respecto de la referencia contable PD-92/08-16, motivo por el cual la autoridad fiscalizadora determinó que la observación no quedó atendida.
Derivado de lo anterior, se volvió a comunicar la referida observación a Encuentro Social, mediante oficio número INE/UTF/DA-L/13192/17 de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.
Encuentro Social dio contestación a través de un escrito de cinco de septiembre del año próximo pasado, mediante el cual precisó que anexaba en la póliza de diario 92 de agosto, la evidencia correspondiente.
La autoridad fiscalizadora determinó que la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que de la revisión a la documentación y aclaraciones presentadas en el Sistema Integral de Fiscalización, se observó que la factura corresponde a pagos realizados durante junio, julio y agosto, por lo que omitió presentar el comprobante fiscal digital (CFDI) que justificara el gasto realizado, por lo que al omitir comprobar gastos realizados por concepto de eventos por $1,211,976.50 (un millón doscientos once mil novecientos setenta y seis pesos 50/100 M.N.), Encuentro Social incumplió con lo establecido en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
Ahora bien, es importante destacar que el oficio CAF/PES/105, de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis suscrito por el Coordinador Nacional de Administración y Finanzas del Comité Directivo Nacional del Partido Encuentro Social y dirigido al representante legal de Cligna Promotora de Convenciones S de RL de CV, por el que solicitó la devolución del pago de $786,487.20 (setecientos ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y siete pesos 20/100 M.N.) con motivo de una diferencia en el pago realizado por $3,039,524.20 (tres millones treinta y nueve mil quinientos veinticuatro pesos 20/100 M.N.), no fue registrado en el Sistema Integral de Fiscalización ni presentado en el escrito de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por virtud del cual el partido político ahora recurrente dio respuesta al segundo oficio de errores y omisiones, motivo por el cual no puede ser tomado en consideración ante esta sede jurisdiccional en los términos pretendidos por el partido político recurrente, en tanto que debió informarlo y hacerlo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora.
Por otra parte, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional electoral federal que las tres facturas identificadas con los números 268, 282 y 336, que en conjunto suman: $1,210,177.11 (Un millón doscientos diez mil ciento setenta y siete pesos 11/100 M.N.), expedidas los días diez de junio; once de julio; y, dieciséis de diciembre, todas de dos mil dieciséis, fueron registradas en el Sistema Integral de Fiscalización, sin embargo, ello no resulta suficiente para acreditar que sí se presentaron los respectivos comprobantes fiscales digitales, pues ninguna precisión se hace al respecto ni tampoco se exhibe la documentación comprobatoria atinente que permita advertir la veracidad de la afirmación del partido político recurrente.
Asimismo, resulta inoperante el motivo de disenso, ya que el partido político recurrente no controvierte las consideraciones de la autoridad responsable, al no indicar por ejemplo que sí presentó los comprobantes fiscales digitales, así como que los mismos fueron adjuntados a la póliza como documentación adjunta en el Sistema Integral de Fiscalización, o bien alguna otra razón por virtud de la cual se denote la ilegalidad de la conclusión.
B) Ilegalidad de la sanción.
Encuentro Social sostiene que la responsable no apreció de forma adecuada el conjunto de circunstancias (objetivas y subjetivas), que permitan establecer bajo criterios objetivos y razonables una sanción que resulte proporcional; al no apreciar adecuadamente para la graduación de la sanción, diversas circunstancias, entre ellas, la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas, la reincidencia y, la pluralidad al fijar la multa en términos económicos, en contravención del artículo 485, numeral 5, incisos a) y e), de la LGIPE.
Esta Sala Superior considera inoperantes los motivos de disenso, toda vez que el partido político recurrente se dedica a describir las actividades desplegadas por la autoridad responsable para la calificación de la falta, así como para la individualización de la sanción, pero sin exponer argumentos para evidenciar que la sanción no resulta proporcional a la infracción, o bien, que aquella fue graduada en forma indebida.
Al efecto, en un primer momento, la autoridad responsable determinó que la falta corresponde a la omisión de comprobar egresos; precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar; que existió culpa en el obrar; por lo que hace a la norma transgredida, se estableció que al actualizarse una falta sustancial se vulneró la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas durante el ejercicio anual de dos mil dieciséis, en contravención del artículo 127, del Reglamento de Fiscalización; que la infracción genera una afectación directa y real de los intereses protegidos por la normativa en materia de financiamiento y gasto de los sujetos obligados.
Asimismo, la autoridad responsable determinó que se cometió una sola irregularidad que se tradujo en una falta sustantiva o de fondo, además de que no existió reincidencia y, por último, calificó la falta como grave ordinaria.
Por lo que hace a la imposición de la sanción, la autoridad responsable tomó en cuenta las circunstancias de su comisión, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos y, procedió a elegir la sanción, concluyendo que era procedente imponer la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III, de la LGIPE, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar $1,211,976.50 (un millón doscientos once mil novecientos setenta y seis pesos 50/100 M.N.), equivalente al 100% del monto involucrado.
Siendo que, en la especie, no se controvierten las referidas razones de la autoridad responsable, en tanto que Encuentro Social no refiere porque la sanción no es proporcional a la infracción y, se encuentra indebidamente graduada, de ahí la inoperancia del motivo de inconformidad bajo análisis.
Aunado a que, la autoridad responsable también consideró la reincidencia, respecto de la cual determinó que no se actualizaba, sin que tal circunstancia por sí misma resulte suficiente para no imponerle sanción al partido político recurrente.
C) Indebida calificación de la falta como sustancial.
Afirma el recurrente que, la infracción sólo constituye falta de cuidado, en tanto que la carencia de presentación de la totalidad de la documentación soporte de los ingresos y/o egresos, no acredita la vulneración o afectación al bien jurídico tutelado, sino el incumplimiento de la obligación de un adecuado control, por lo que la irregularidad debe calificarse como falta formal, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-62/2005.
Asimismo, Encuentro Social refiere que la autoridad responsable le impuso una sanción que no es acorde a los valores y bienes jurídicos vulnerados, en virtud de que, las faltas formales no acreditan una afectación tangible a valores sustanciales protegidos por la normativa en materia de fiscalización, sino sólo su puesta en peligro, además de que, la imposición de la sanción, enmarcada en una supuesta proporcionalidad, no es acorde con la gravedad, afectando el monto de la sanción económica y, lo dispuesto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal.
Esta Sala Superior considera infundados los motivos de inconformidad, porque contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente, la infracción consistente en la omisión de presentar ante la autoridad fiscalizadora la documentación comprobatoria de los gastos realizados durante el ejercicio de dos mil dieciséis, vulnera de forma directa la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas, es decir, se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados y, produce una plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la normativa en materia de fiscalización y, no únicamente su puesta en peligro.
Esto es, la naturaleza de la infracción no permite considerar que solo se puso en peligro el bien jurídico tutelado, sino que por el contrario se dio una afectación directa al mismo y, por ende, carece de sustento el argumento de Encuentro Social relativo a que es una falta formal.
Resulta aplicable en lo que interesa, el criterio sustentado en la Jurisprudencia 9/2016, de rubro: “INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERARSE COMO FALTA SUSTANTIVA”.
Asimismo, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a Encuentro Social en lo relativo a que al tratarse de una falta formal no existe proporcionalidad entre la sanción impuesta y la gravedad de la conducta, toda vez que es una falta sustancial y, por la afectación directa al bien jurídico tutelado y, no a su mera puesta en peligro, es que amerita una sanción como la determinada por la autoridad responsable.
Por otra parte, resulta inoperante el planteamiento, porque, el partido político recurrente se abstiene de señalar alguna otra razón que denote la desproporcionalidad aducida entre la gravedad de la falta y la imposición de la sanción.
D) Indebida calificación de la falta como grave ordinaria.
Encuentro Social sostiene que la calificación de la falta como grave ordinaria es incorrecta e incongruente, al indicarse por la autoridad responsable que cometió una sola irregularidad que se traduce en una falta de fondo, por lo que vulneró los valores y principios sustanciales protegidos por la normativa en materia de fiscalización y dar cumplimiento a las obligaciones legales.
Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de inconformidad, porque Encuentro Social se abstiene de indicar las razones por virtud de las cuales resulta incorrecta e incongruente la calificación de la falta como grave ordinaria, al limitarse a reiterar lo razonado por la autoridad responsable, en el sentido de que se trata de una falta de fondo que vulneró los valores y principios sustanciales protegidos por la normativa atinente, pero sin exponer algún planteamiento que denote la ilegalidad de la calificación.
E) Contradicción de la sanción.
Encuentro Social aduce que la aplicación hecha por la responsable del artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la LGIPE vulnera el principio de legalidad, al imponer, por un lado, una sanción económica equivalente al 100% del monto involucrado y, por el otro, una reducción en la ministración mensual del financiamiento público para actividades permanentes.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, porque, la autoridad responsable consideró, en un primer momento, que era procedente imponer a Encuentro Social, la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III, de la LGIPE, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, al ser la idónea para cumplir una función preventiva, y fomentar que el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Derivado de lo anterior, la autoridad fiscalizadora determinó que la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica, equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado, que asciende a $1,211,976.50 (un millón doscientos once mil novecientos setenta y seis pesos 50/100 M.N.)
Por tanto, la autoridad responsable determinó que se debía imponer a Encuentro Social la sanción prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 de la LGIPE, consistente en una reducción del 50% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar $1,211,976.50 (un millón doscientos once mil novecientos setenta y seis pesos 50/100 M.N.)
Ahora bien, contrariamente a lo sustentado por el partido político recurrente, esta Sala Superior no advierte irregularidad alguna en la determinación del monto de la sanción del 100% del monto involucrado y, la forma en que esta se va a ejecutar mediante la reducción de la ministración del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta por la referida cantidad.
Es decir, que el proceder de la autoridad responsable resulta acorde a lo dispuesto por el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III, de la LGIPE, al imponer como sanción la referida reducción y, al determinar que la misma debía comprender el 100% del monto involucrado, sin que con ello se contravenga alguna disposición legal, o bien, una determinada prohibición para proceder en tales términos.
Similar criterio se sostuvo en la sentencia dictada en el recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-20/2017.
Aunado a que, el partido político político recurrente no indica porque, resulta ilegal tal determinación de la autoridad responsable.
IX. Conclusión 11 Bis. “El sujeto obligado reportó gastos por concepto de eventos que carecen de objeto partidista por $500,000.00.”
En el Dictamen Consolidado, la autoridad fiscalizadora determinó lo siguiente:
De la revisión a la cuenta “Servicios Generales”, subcuenta “Eventos”, el partido registró pólizas por diversos conceptos; sin embargo, se observó que omitió adjuntar alguna documentación soporte señalada en la columna de referencia, así como las evidencias que justifiquen el gasto por dichos conceptos. Los casos en comento se detallan a continuación:
Referencia | Comprobante | Referencia | Referencia oficio errores y omisiones | ||||
Núm. | Fecha | Proveedor | Concepto | Importe | |||
PD-92/08-16 | - | - | Cligna Promotora de Convenciones, S. de R.L. de C.V. | - | $1,211,976.50 | (1) (2) | (2) |
PD-07/12-16 | - | - | Cligna Promotora de Convenciones, S. de R.L. de C.V. | - | 500,000.00 | (1) (2) | (2) |
PD-08/12-16 | A 342 | 22-12-16 | Cligna Promotora de Convenciones, S. de R.L. de C.V. | Finiquito foro candidatos y presidentes electos, 19 al 20 de diciembre, 2016, salón Independencia, Hotel Sheraton, Ma. Isabel, detalle según contrato. | 100,000.00 | (1) | (1) |
PD-27/12-16 | A 339 | 21-12-16 | Cligna Promotora de Convenciones, S. de R.L. de C.V. | Liquidación consejo consultivo | 97,468.45 | (1) | (1) |
PD-33/12-16 | A 345 | 23-12-16 | Cligna Promotora de Convenciones, S. de R.L. de C.V. | Reunión Fin de Año Encuentro Social | 389,098.59 | (1) | (1) |
Total | $2,298,543.54 |
|
|
Por lo que corresponde a los casos señalados con (1) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, el sujeto obligado omitió presentar la evidencia fotográfica de los servicios o bienes adquiridos, así como los contratos de prestación de servicios debidamente requisitados.
Respecto a los casos señalados con (2) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, el sujeto obligado omitió presentar el comprobante fiscal digital (CFDI) que compruebe el gasto registrado.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante oficio núm. INE/UTF/DA-L/11250/17 de fecha 4 de julio de 2017, recibido por su partido el mismo día.
Con escrito de respuesta núm. PES/CAF/014/2017 de fecha 7 de agosto de 2017, recibido el día 8 del mismo mes y año; el PES manifestó lo que a la letra se transcribe:
Al respecto de la revisión de la cuenta de “Servicios Generales”, subcuenta “Eventos” del apartado número 24, informamos que el Partido registró los Contratos en el SIF del proveedor “Cligna Promotora de Convenciones S. de R. L. de C. V.” y que también agregó evidencias fotográficas tal como se muestra de la siguiente manera:
SUBCUENTA | PROVEEDOR | POLIZA | EVIDENCIA AGREGADA | FOTOS |
Eventos | Cligna Promotora de Convenciones, S. de R.L. de C.V. | PD-08/12-16 | Contrato, fotos |
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Eventos | Cligna Promotora de Convenciones, S. de R.L. de C.V. | PD-27/12-16 | Contrato, fotos |
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Eventos | Cligna Promotora de Convenciones, S. de R.L. de C.V. | PD-33/12-16 | Contrato, fotos |
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La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que de la verificación a la información presentada mediante el SIF, se constató que, respecto de los casos señalados con (1) en la columna de Referencia oficio errores y omisiones del cuadro que antecede, el sujeto obligado presentó la evidencia fotográfica de los servicios o bienes adquiridos, así como los contratos de prestación de servicios debidamente requisitados; por tal razón, la observación quedó atendida respecto a este punto.
Por lo que corresponde a los casos señalados con (2) en la columna de Referencia oficio errores y omisiones del cuadro que antecede, el PES aun cuando adjunta facturas a las pólizas señaladas, estas no corresponden al monto observado, ya que, de la verificación a la cuenta del proveedor, las facturas presentadas como soporte, corresponden a pagos de otras fechas, asimismo, omitió presentar los contratos con la totalidad de requisitos que establece la normatividad.
Adicionalmente omitió presentar la evidencia que justifique el objeto partidista del gasto.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante oficio núm. INE/UTF/DA-L/13192/17 de fecha 29 de agosto de 2017, recibido por su partido el mismo día.
Con escrito de respuesta núm. PES/CAF/015/2017 de fecha 5 de septiembre de 2017; el PES manifestó lo que a la letra se transcribe:
11. Se anexa en la póliza de diario 92 de agosto, la evidencia correspondiente.
Del análisis a la documentación presentada, se determinó lo siguiente:
Referencia | Comprobante | Referencia oficio errores y omisiones | Referencia para Dictamen | ||||
Núm. | Fecha | Proveedor | Concepto | Importe | |||
PD-92/08-16 | - | - | Cligna Promotora de Convenciones, S. de R.L. de C.V. | - | $1,211,976.50 | (2) | (1) (2) |
PD-07/12-16 | - | - | Cligna Promotora de Convenciones, S. de R.L. de C.V. | -Evento | 500,000.00 | (2) | (2) |
Total | $1,711,976.50 |
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La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que de la revisión a la documentación y las aclaraciones presentadas en el SIF, aun cuando el partido señala que se anexa la evidencia correspondiente, se observó que la factura señalada con (1) en la columna de “Referencia para Dictamen” del cuadro que antecede, corresponde a pagos realizados durante los meses de junio, julio y agosto, por lo que el sujeto obligado omitió presentar el comprobante fiscal digital (CFDI) que justifique el gasto realizado; por tal razón, la observación no quedó atendida.
Al omitir comprobar gastos realizados por concepto de eventos por $1,211,976.50, el PES incumplió con lo establecido en el artículo 127 del RF. (Conclusión final 11 ES)
Adicionalmente respecto a los casos señalados con (2) en la columna de “Referencia para Dictamen” del cuadro que antecede, el sujeto obligado omitió presentar la evidencia que justifique la realización de los gastos, consistente en la convocatoria de los eventos, programa, listas de asistencia, evidencia fotográfica, muestras y los contratos de prestación de servicios debidamente requisitados, por tal razón, la observación no quedó atendida.
Al reportar gastos por concepto de eventos que carecen del objeto partidista por $500,000.00, el PES incumplió con lo establecido en el artículo 25 numeral 1, inciso n) de LGPP. (Conclusión final 11bis ES)
Conclusiones finales de la revisión de Informe Anual 2016 de Encuentro Social
11bis. ES. El sujeto obligado reportó gastos por concepto de eventos que carecen de objeto partidista por $500,000.00
Tal situación incumple con lo establecido en el artículo 25 numeral 1, inciso n) de LGPP.
De la resolución impugnada, se desprende, en esencia, lo siguiente:
e) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión de los informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias infractoras del artículo 25, numeral 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos: conclusiones 10 y 11 bis.
No. | Conclusión | Monto involucrado |
11 bis | “El sujeto obligado reportó gastos por concepto de eventos que carecen de objeto partidista por $500,000.00.” | $500,000 |
…
B) IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.
Así pues, tomando en cuenta las particularidades anteriormente analizadas, este Consejo General considera que la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción II, consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la Ciudad de México (ahora Unidades de Medidas y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al infractor debe ser en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al no vincular las erogaciones realizadas con el objeto partidista que deben observar, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede imponer una sanción económica al partido político infractor, con una cantidad equivalente al 100% (cien
por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.).45
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Encuentro Social, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 6,622 (seis mil seiscientos veintidós) Unidades de Medida y Actualización (UMA) vigentes para el ejercicio dos mil diecisiete, misma que asciende a la cantidad de $499,894.78 (cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos noventa y cuatro pesos 78/100 M.N.).
A) Ilegalidad de la infracción.
Encuentro Social refiere que de forma ilegal la autoridad responsable determinó que reportó gastos por consultorías, asesorías, capacitación y eventos no vinculados con el objeto partidista, por $8,977,280.00 (ocho millones novecientos setenta y siete mil doscientos ochenta pesos), en el que se incluye por eventos el monto de $500,000.00 (quinientos mil pesos), cuando los recursos se deben destinar sólo a las actividades indicadas en el artículo 51 de la LGPP, que marca el límite al cual se deben destinar los recursos públicos, cuando la infractora tenía la obligación de destinarlos sólo para sus fines.
El partido político recurrente sostiene que la conclusión es ilegal, porque las erogaciones que la autoridad responsable reconoce le fueron reportadas por concepto de eventos sí tienen vinculación y no son ajenas a los fines y actividades de Encuentro Social, en virtud de que conforme al artículo 51 de la LGPP se le faculta para erogar en acciones destinadas a sostener el funcionamiento efectivo de los órganos estatutarios tanto nacionales como estatales, como una actividad ordinaria permanente y, debido a que la Coordinación de Administración y Finanzas, tanto nacional como estatal, son órganos del Comité Directivo Nacional y Estatal, se estima que los gastos generados por consultoría, asesoría y capacitación y eventos, sí entran en las erogaciones de actividades ordinarias permanentes, ya que los gastos que se realizaron en los eventos en cuestión fueron hechos con motivo de la capacitación del personal de finanzas del partido, la cual es necesaria para el funcionamiento efectivo de la estructura, en tanto que, al capacitarse al personal en el área de finanzas, se genera un mejor manejo y cuidado del financiamiento público y, un mejor funcionamiento en la estructura orgánica, a fin de fomentar la vida democrática.
Esta Sala Superior considera, por una parte, infundado el motivo de disenso y, por la otra, inoperante, por lo siguiente.
Deviene infundado el motivo de inconformidad, porque con independencia de que el evento motivo de la conclusión tuviera vinculación con el objeto partidista, lo cierto es que Encuentro Social no acredita la presentación del respectivo soporte documental que justifique la realización de los gastos, consistente en la convocatoria de los eventos, programa, listas de asistencia, evidencia fotográfica, muestras y los contratos de prestación de servicios debidamente requisitados.
De ahí que, al no comprobarse tal erogación resulta ajustada a Derecho la conclusión de la autoridad responsable, puesto que el partido político recurrente no demuestra su ilegalidad.
En modo alguno, se pone en duda la naturaleza correspondiente a los fines partidistas manifestados por el recurrente, ni tampoco se valora subjetivamente. Al contrario de su alegación, el tema se centra en la necesidad de verificar los gastos y la obligación de la autoridad responsable de realizarlo, pues las actividades partidistas no son absolutas y tienen límites, siendo los fijados precisamente en la Constitución Federal y sus normas reglamentarias.
De ahí que, el ente político fuera sancionado con parámetros objetivos, debidamente fundados y motivados, exponiéndose tanto en el Dictamen Consolidado como en la resolución del Consejo General del INE, el porqué de la deficiencia probatoria, radicando parte de la infracción en una comprobación no apta para corroborar su dicho.
Ahora bien, la inoperancia del motivo de disenso radica en que el partido político recurrente no controvierte las consideraciones de la autoridad responsable, mediante las cuales (una vez desahogados los oficios de errores y omisiones), determinó que el sujeto obligado omitió presentar la evidencia que justifique la realización de los gastos, consistente en la convocatoria de los eventos, programa, listas de asistencia, evidencia fotográfica, muestras y los contratos de prestación de servicios debidamente requisitados y, por ende, que al reportar gastos por concepto de eventos que carecen del objeto partidista por $500,000.00 (quinientos mil pesos) el Partido Encuentro Social incumplió con lo establecido en el artículo 25 numeral 1, inciso n), de la LGPP.
Esto es, el recurrente no refiere que la conclusión de la autoridad responsable es ilegal, porque sí presentó evidencias que acreditan la realización de los gastos, tales como la convocatoria de los eventos, programa, listas de asistencia, evidencia fotográfica, muestras y los contratos de prestación de servicios debidamente requisitados, aunado a que no ofrece medios de convicción que demuestren la veracidad de sus afirmaciones.
Máxime que, del Sistema Integral de Fiscalización, respecto de la póliza 7, que derivó en la conclusión cuestionada, sólo se advierte la presentación de una factura y, de una orden de pago por parte de HSBC, al tenor siguiente:
De las referidas constancias, se advierte que resultan insuficientes para desvirtuar la conclusión de la autoridad responsable, en tanto que no obra registro alguno sobre la convocatoria de los eventos, programa, listas de asistencia, evidencia fotográfica, muestras y los contratos de prestación de servicios debidamente requisitados, motivo por el cual no le asiste la razón al partido político recurrente.
Por otra parte, esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso relativo a que resulta ilegal que con motivo de la conclusión 11 Bis, se le imponga al recurrente una sanción consistente en multa de 6,622 Unidades de Medida y Actualización que asciende a $499,894.78 (cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos noventa y cuatro pesos 78/100 M.N.), de conformidad con el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE, toda vez que es un principio de la administración capacitar al personal para su eficacia y consecución de la productividad del objetivo relativo a fomentar la democracia, el cual esta elevado a rango constitucional y reglamentado tanto en la Ley Federal del Trabajo como en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no existe duda de que los gastos reportados para eventos sí guardan relación con el objeto partidista.
Lo anterior es así, porque no expresa razones para demostrar la ilegalidad de la sanción, además de que la hace depender de que la autoridad incurrió en un error, al acreditarse que los gastos reportados para eventos sí guardan relación con el objeto partidista, lo cual ha sido previamente desvirtuado, a partir de que no se hizo la comprobación respectiva, de ahí que carezca de sustento su planteamiento y, por ende, la inoperancia del motivo de inconformidad bajo estudio.
X. Conclusión 12. “El sujeto obligado realizó el pago de servicios mediante un cheque a nombre de un tercero y no mediante cheque nominativo por $19,886.00.”
En el Dictamen Consolidado, la autoridad fiscalizadora determinó lo siguiente:
Materiales y Suministros
De la revisión a la cuenta "Materiales y Suministros ", subcuenta "Teléfonos ", se identificó el registro de pólizas con soporte documental consistente en facturas por concepto de servicio telefónico y transferencias bancarias; sin embargo, se observó que las facturas fueron elaboradas a nombre de un tercero. Los casos en comento se detallan a continuación:
Referencia contable |
| Factura | ||||
Número | Fecha | Proveedor | Domicilio | Beneficiario | Importe | |
PD-12/03-16 | CB19250032 | 07/03/2016 | Axtel, SAB de C.V. | Calle sur 77 # 467, Col. Ampliación Sinatel CP. 09479 | Consultores Jurídicos Aduanales, S.A. de C.V. | 9,954.00 |
PD-75/05-16 | CB20210874 | 07/05/2016 | Axtel, SAB de C.V. | 5,069.00 | ||
PD-80/07-16 | CB20678319 | 07/06/2016 | Axtel, SAB de C.V. | 4,843.00 | ||
TOTAL |
|
|
|
|
| $19,866.00 |
Adicionalmente, omitió presentar el contrato de prestación de servicios celebrado con el proveedor, en el cual se establezcan claramente las obligaciones y derechos de ambas partes.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante oficio núm. INE/UTF/DA-L/11250/17 de fecha 4 de julio de 2017, recibido por su partido el mismo día.
Con escrito de respuesta núm. PES/CAF/014/2017 de fecha 7 de agosto de 2017, recibido el día 8 del mismo mes y año; el PES manifestó lo que a la letra se transcribe:
Por lo anterior, se le dará contestación en la segunda vuelta”
La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria ya que de la verificación a su escrito de respuesta el PES, manifestó que dará contestación en la siguiente vuelta.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante oficio núm. INE/UTF/DA-L/13192/17 de fecha 5 de septiembre de 2017, recibido por su partido el mismo día.
Con escrito de respuesta núm. PES/CAF/015/2017 de fecha 29 de agosto de 2017; el PES manifestó lo que a la letra se transcribe:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, numeral 1, inciso c) de la LGIPE, 127 y 296, numeral 1 del RF.”
La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, ya que, de la revisión a la documentación presentada mediante el SIF y el escrito de respuesta, se observó que realizó el pago de servicios mediante cheque a nombre de un tercero y no mediante cheque nominativo, por lo que se considera un gasto no comprobado; por tal razón la observación no quedó atendida. (Conclusión final 12 ES)
Al realizar el pago mediante cheque a nombre de un tercero por $19,866.00, el PES incumplió con lo establecido en el artículo 126, numeral 4, del RF.
Conclusiones finales de la revisión de Informe Anual 2016 de Encuentro Social
Materiales y Suministros
12.ES. El sujeto obligado realizó el pago de servicios mediante un cheque a nombre de un tercero y no mediante cheque nominativo por $19,866.00.
Tal situación incumple con lo dispuesto en el artículo 126 numeral 4, del RF.
De la resolución controvertida, se desprende, en esencia, lo siguiente:
h) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció una conclusión infractora del artículo 126, numeral 4 del Reglamento de Fiscalización: conclusión 12.
No | Conclusión | Monto involucrado |
12 | “El sujeto obligado realizo el pago de servicios mediante un cheque a nombre de un tercero y no mediante cheque nominativo por $19,866.00.” | $19,866.00 |
…
B) IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
…
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, este Consejo General considera que la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción II, consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente (ahora unidad de medida y actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga se incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al partido, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir reportar gastos en el informe anual del ejercicio fiscal en el que fueron erogados, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al sujeto obligado, con una sanción económica equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $19,866.00 (diecinueve mil ochocientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.).
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al instituto político, es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 262 (doscientos sesenta y dos) Unidades de Medida y Actualización en el dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $19,778.38 (diecinueve mil setecientos setenta y ocho pesos 38/100 M.N.).
A) Ilegalidad de la sanción al no afectarse el bien jurídico tutelado.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad esgrimido por Encuentro Social, mediante el cual sostiene que la determinación de la responsable es ilegal, porque aun cuando haya expedido un cheque a nombre de un tercero por $19,866.00 (diecinueve mil ochocientos sesenta y seis pesos), que no se encuentra registrado en las operaciones asentadas en la contabilidad partidista, lo cierto es que no se afectó el bien jurídico tutelado consistente en el control y manejo de los egresos, en la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, en tanto que se reportó, comprobó y justificó con la documentación exhibida como soporte de la expedición del cheque, la operación que motivó el gasto de la referida cantidad.
Lo anterior es así, porque contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente, el pago de servicios mediante la expedición de un cheque a nombre de un tercero por $19,866.00 (diecinueve mil ochocientos sesenta y seis pesos) y, no a través de cheque nominativo, contraviene el artículo 126, párrafo 4, del Reglamento de Fiscalización y, sí afecta el bien jurídico tutelado.
Al efecto, se debe tener presente que, tal como lo determinó la autoridad responsable, el bien jurídico tutelado por la normativa infringida con la infracción determinada por la autoridad responsable, es garantizar el principio de certeza y la transparencia en la rendición de cuentas con la que se deben conducir los partidos políticos en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines, de las operaciones realizadas durante el ejercicio anual ordinario de dos mil dieciséis.
Además de que, para la autoridad responsable, la irregularidad se tradujo en una falta de resultado que ocasionó un daño directo y real del aludido bien jurídico tutelado.
En tal orden de ideas, resulta evidente que con la conducta motivo de la conclusión 12, se produjo una afectación directa y real a la certeza y a la rendición de cuentas, al no existir claridad respecto del adecuado uso de los recursos asignados a Encuentro Social, así como de los gastos realizados.
Máxime que, el artículo 126, párrafo 4, del Reglamento de Fiscalización establece que los cheques girados a nombre de terceros que carezcan de documentación comprobatoria, serán considerados como egresos no comprobados.
Esto es, la disposición reglamentaria tiene como finalidad que todo gasto realizado por los partidos políticos se encuentre debidamente sustentado con las constancias atinentes y, de no ser así, entonces se considerará como un egreso no comprobado.
En el caso, en la conclusión 12, se determinó que Encuentro Social realizó el pago de servicios mediante un cheque a nombre de un tercero (Consultores Jurídicos Aduanales S.A. de C.V.), y no mediante cheque nominativo, de ahí que con tal proceder se afectó el bien jurídico tutelado, consistente en la certeza y transparencia en la rendición de cuentas en el manejo de sus recursos, al tenerse tal operación como un gasto no comprobado.
Por lo tanto, no le asiste la razón al partido político recurrente cuando aduce que la responsable al tener conocimiento del destino que se le dio a tal cantidad, tuvo el control y manejo del egreso, así como certeza, al saber el origen, destino y aplicación de tal cantidad, de ahí que no se vio impedida para realizar la revisión del gasto, con lo cual sólo se puso en riesgo o peligro el bien jurídico tutelado.
Ello es así, porque en oposición a lo manifestado por Encuentro Social, la infracción no puso en riesgo o peligro el bien jurídico tutelado, sino que lo afectó en forma directa, pues la consecuencia de la conducta es tener por no comprobada la erogación, en detrimento de la adecuada fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos.
B) Indebida calificación de la falta como grave ordinaria.
Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual el recurrente sostiene que la infracción no puede calificarse como sustantiva, de fondo y grave, ya que la responsable soslayó que se reportó y comprobó el destino y registro en su contabilidad, de los movimientos que dieron origen a la expedición del citado cheque, por lo que resulta aplicable el criterio sustentado por la Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-454/2012, en lo relativo a que la sanción debe ser acorde al principio de proporcionalidad y, tomar en cuenta la gravedad de la infracción, además de que se está en presencia de una infracción en la rendición de cuentas y, no en un indebido manejo de recursos, por lo que es una falta leve y, no grave, en términos de lo decidido por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-17/2016.[8]
Lo anterior es así, porque el partido político recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto que, con independencia del presunto registro contable, lo cierto es que la autoridad responsable determinó la actualización de la infracción de la revisión de la documentación presentada al desahogar los dos oficios de errores y omisiones y, en el Sistema Integral de Fiscalización, al observar que se realizó el pago de servicios mediante cheque a nombre de un tercero (Consultores Jurídicos Aduanales S.A. de C.V.) –cuestión que el propio recurrente reconoce- y, no mediante cheque nominativo, por lo que determinó considerarlo como un gasto no comprobado.
Por tanto, resulta ajustado a Derecho que, la autoridad responsable haya determinado que la falta corresponde a una acción; que se hayan acreditado las circunstancias de modo, tiempo y lugar; que existió culpa en el obrar; que se vulneró la hipótesis prevista en el artículo 126, numeral 4, del Reglamento de Fiscalización; que el bien jurídico tutelado es garantizar la certeza y transparencia en la rendición de cuentas; que se trató de una falta sustantiva o de fondo; que no existió reincidencia y, que se calificó la irregularidad como grave ordinaria.
Esto es, resulta ineficaz el argumento de Encuentro Social mediante el cual refiere que la falta se debe calificar como leve, toda vez que, en su concepto, sólo se afectó la rendición de cuentas y, no se dio un indebido manejo de recursos, además de que se trata de una infracción culposa y no hay reincidencia, por lo que solo se debe sancionar con una amonestación.
Al efecto, el recurrente no indica de qué forma la afectación a la rendición de cuentas, que la infracción fue culposa y que no existe reincidencia, permite calificar la falta como leve, además de que, en ningún momento controvierte las consideraciones de la autoridad responsable mediante las cuales realizó la calificación de la infracción y que la llevaron a concluir que la falta era grave ordinaria, al limitarse Encuentro Social a realizar planteamientos genéricos.
Por último, se desestima el planteamiento del partido político recurrente, mediante el cual refiere que al tratarse de una falta formal se debe calificar como leve, en base al criterio sustentado por la Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-17/2016 (en realidad fue dictada por la Sala Regional Xalapa en el diverso SX-RAP-17/2016).
Lo anterior es así, porque si bien en la citada ejecutoria se determinó que al estar referida la infracción a la rendición de cuentas, la falta se debe calificar como leve, lo cierto es que, en la especie, la autoridad responsable calificó como grave ordinaria la conducta bajo análisis, pues se produjo una afectación directa y real a la certeza y a la rendición de cuentas, al no existir claridad respecto del adecuado uso de los recursos asignados a Encuentro Social, así como de los gastos realizados
Es decir, que las conductas y circunstancias particulares motivo de estudio tanto en la ejecutoria dictada por la Sala Regional Xalapa, como en la conclusión motivo de estudio, no resultan similares, de ahí que no resulta aplicable el criterio invocado por Encuentro Social.
En consecuencia, al no asistirle la razón al recurrente, en lo relativo a calificar la falta como leve, es que carece de todo sustento la petición de sancionar la irregularidad motivo de estudio, con una amonestación.
XI. Conclusión 48. “El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año de los cuales no presentó la documentación que acreditara el pago o bien la existencia de excepciones legales por un importe de $271,382.73.
En el Dictamen Consolidado, la autoridad fiscalizadora determinó lo siguiente:
Respecto a la columna “Saldos al 31-12-16 de adeudos con antigüedad mayor a un año no sancionados”, identificada con (E) en el Anexo 14 del presente oficio por un importe de $183,261.07, este corresponde a los saldos que el partido reportó al cierre del ejercicio 2015, y una vez aplicados los pagos efectuados al 31 de diciembre de 2016, presentan antigüedad mayor a un año como a continuación se detalla:
Cuenta | Concepto | Saldo inicial | Pagos realizados en 2016 | Saldos al 31-12-16 de adeudos con antigüedad mayor a un año |
210100 | Proveedores | $566,196.52 | $996,570.74 | -$430,374.22 |
210201 | Cuentas por pagar | 490,570.63 | 0.00 | 490,570.63 |
2103 | Otros pasivos | 132,916.33 | 0.00 | 132,916.33 |
210203 | Acreedores diversos | 49,608.33 | 59,460.00 | -9,851.67 |
TOTAL | $1,239,291.81 | $1,056,030.74 | $183,261.07 |
La integración de los saldos reportados en cada una de las cuentas que se mencionan en el cuadro que antecede, se detalla en el Anexo 15 del presente oficio.
En relación con el saldo en comento, y de conformidad con lo señalado en el Dictamen Consolidado respecto de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio 2015, Tomo 5.1 “ES Recurso Federal”, apartado “Cuentas por Pagar”, en el cual se señaló lo que a la letra se transcribe:
“Respecto de los saldos en las cuentas de ‘Proveedores’, ‘Cuentas por Pagar’, ‘Otros Pasivos’ y ‘Acreedores Diversos’, citadas en el cuadro que antecede, procede señalar que al término del ejercicio 2015 serán considerados para verificación al cierre del ejercicio siguiente y de continuar vigentes o de no encontrarse debidamente soportados, deberán ser contabilizados como ingresos en especie, y en caso de corresponder a operaciones celebradas con personas morales, estos serán considerados como aportaciones de origen prohibido a favor de ES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización; por lo tanto, a efecto de no incurrir en el supuesto previsto en la normatividad en comento, ES debe proceder a la liquidación de dichas cuentas durante el ejercicio de 2016 y comprobar el origen del pasivo, salvo que se informe en su oportunidad de la existencia de alguna excepción legal.”
Es importante señalar que, al contar con una antigüedad mayor a un año, dichos pasivos deben estar soportados, conforme a lo señalado en los artículos 81 y 84 del RF, de no ser así, serían considerados como ingresos no reportados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/11250/17 notificado el 4 de julio de 2017, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Escrito de respuesta: PES/CAF/014/2017, de fecha 7 de agosto de 2017, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:
“Por lo anterior expongo:
Se determinó que efectivamente en lo que respecta al Estado de Oaxaca en la cuenta Gastos por Comprobar se tenía un saldo de 5,600.00 pesos los cuales han sido cancelados mediante las pólizas de PE 25 OCTUBRE,PE 05 OCTUBRE,PE 36
NOVIEMBRE Y PD 07 SEPTIEMBRE complementadas con sus respectivas evidencias, todo ello presentado en el SIF.”
Del análisis a la documentación presentada se determinó lo siguiente:
En relación a la respuesta correspondiente se observa que se está presentando información de la cuenta “Gastos por Comprobar” misma que ha sido cancelada por la cantidad de $5,600.00 (cinco mil seiscientos pesos m/n); sin embargo, este movimiento no acredita afectación alguna de las cuentas del pasivo en cuestión.
Es importante señalar que, al contar con una antigüedad mayor a un año, dichos pasivos deben estar soportados conforme a lo señalado en los artículos 81 y 84 del RF, de no ser así, serían considerados como ingresos no reportados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/13192/17 notificado el mismo día, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Escrito de respuesta: PES/CAF/015/2017, de fecha 5 de septiembre de 2017, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe
68.- “Se hace del conocimiento de la autoridad, que las justificaciones de los adeudos del ejercicio 2015 de cuentas por pagar se realizaron con documentación de 2016, durante el ejercicio sujeto a revisión. Se presenta como documentación anexa al informe, el detalle de las pólizas con las cuales se registraron dichas comprobaciones en formato Excel y PDF”.
Del análisis a la documentación presentada, se determinó lo siguiente:
El PES presentó una tercera versión de las balanzas de comprobación de la Comisión Directiva Nacional y de las Comisiones Directivas Estatales en las que se puede observar aumento del saldo pendiente de comprobar al 31-12-16 como se detalla a continuación:
Cuenta | Saldos pendientes de comprobar | Cancelación de saldos afectando la cuenta déficit de ejercicios anteriores | Ajustes | Saldos al 31-12-16 no comprobados | |
A | B | C | D=(A-B+C) | ||
210100 | Proveedores | $-430,374.22 | $ | $434,040.07 | $3,665.85 |
210201 | Cuentas por Pagar | 490,570.63 | 462,390.51 |
| 28,180.12 |
2103 | Otros Pasivos | 132,916.33 | 76,916.33 |
| 56,000.00 |
210203 | Acreedores Diversos | -9,851.67 |
| 193,388.45 | 183,536.76 |
TOTAL | $183,261.07 | $539,306.72 | $627,428.50 | $271,382.73 |
De la revisión realizada a la documentación soporte se constataron los pagos realizados en el ejercicio 2016, correspondientes a 2015 por $1,056,030.74 en las cuentas de Proveedores y Acreedores; el PES presentó la tercera versión de la balanza de comprobación con un saldo inicial de 2016 de $1,327,413.17. (Anexo 10)
Respecto de los saldos en las cuentas de “Proveedores”, “Cuentas por Pagar”, “Otros Pasivos” y “Acreedores Diversos”, citadas en el cuadro que antecede, procede señalar que al término del ejercicio 2016, éstos serán considerados para verificación al cierre del ejercicio siguiente y de continuar vigentes o de no encontrarse debidamente soportados, deberán ser contabilizados como ingresos en especie, y en caso de corresponder a operaciones celebradas con personas morales, estos serán considerados como aportaciones de origen prohibido a favor de ES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización; por lo tanto, a efecto de no incurrir en el supuesto previsto en la normatividad en comento, ES debe proceder a la liquidación de dichas cuentas durante el ejercicio de 2017 y comprobar el origen del pasivo, salvo que se informe en su oportunidad de la existencia de alguna excepción legal. por tal razón la observación no quedó atendida, por un importe de $271,382.73.
En consecuencia, al omitir presentar la documentación que acreditara el cobro o recuperación o bien la existencia de excepciones legales de saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año por un importe de $271,382.73, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 1, inciso a) del RF. (Conclusión final 48 ES)
Conclusiones finales de la revisión de Informe Anual 2016 de Encuentro Social
Cuentas por pagar
48.ES. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año de los cuales no presentó la documentación que acreditara el pago o bien la existencia de excepciones legales por un importe de $271,382.73
Tal situación incumple con lo establecido en el artículo 84, numeral 1, inciso a) del RF.
De la resolución controvertida, se desprende, en esencia, lo siguiente:
f) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la conclusión sancionatoria infractora del artículo 84, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización: conclusión 48.
No. | Conclusión | Monto involucrado |
48 | “El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año de los cuales no presentó la documentación que acreditara el pago o bien la existencia de excepciones legales por un importe de $271,382.73.” | $271,382.73 |
…
B) IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
Así pues, tomando en cuenta las particularidades anteriormente analizadas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, (ahora Unidades de Medidas y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Así, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado [$271,382.73 (doscientos setenta y un mil trescientos ochenta y dos pesos 73/100 M.N.)], cantidad que asciende a un total de $407,074.09 (cuatrocientos siete mil setenta y cuatro pesos 09/100 M.N.)50
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Encuentro Social es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 5,392 (cinco mil trescientos noventa y dos) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil diecisiete, equivalente a $407,042.08 (cuatrocientos siete mil cuarenta y dos pesos 08/100 M.N.)
A) Ilegalidad de la infracción.
Encuentro Social sostiene que de forma ilegal la autoridad responsable consideró que pagó de forma extemporánea $271,382.73 (doscientos setenta y un mil trescientos ochenta y dos pesos 73/100 M.N.), al referir que cumplió con el pago de tal pasivo con una antigüedad mayor a un año, en contravención del principio de congruencia, puesto que la responsable primero refirió que el recurrente no cumplió con el pago del pasivo por la citada cantidad y, después preciso que tal monto se pagó con la antigüedad mayor a un año, de ahí que si la autoridad reconoció que sí le fue pagada, no le asiste razón para indicar que ello no fue así, pues en todo caso, debió considerar que se pagó de forma extemporánea.
Refiere el recurrente que, al advertirse el pago del referido monto, de forma extemporánea, tal irregularidad debió ser valorada por la responsable bajo la óptica de las circunstancias fácticas, entre ellas, la gravedad de la infracción, lo cual no se hizo.
Es decir, que la responsable no tomó en cuenta que Encuentro Social, aunque de forma extemporánea hizo el pago de la referida cantidad, demostrando conductas tendientes al cumplimiento de la obligación, por consiguiente, se tuvo certeza de sus movimientos y, hubo transparencia en la rendición del destino y pago de la cantidad.
Esta Sala Superior considera que no le asiste razón al partido político recurrente, porque parte de una premisa equivocada, toda vez que la autoridad responsable no incurre en la contradicción aducida, en tanto que en todo momento determinó que se omitió presentar la documentación que acreditara el cobro o recuperación o bien la existencia de excepciones legales de saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año por un importe de $271,382.73 (doscientos setenta y un mil trescientos ochenta y dos pesos 73/100 M.N.
Es decir, que Encuentro Social reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año de los cuales no presentó la documentación que acreditara el pago o bien la existencia de excepciones legales por la referida cantidad.
Por tanto, es de advertirse que no existe vulneración al principio de congruencia en los términos referidos por el recurrente, en el sentido de que, la autoridad responsable, en un primer momento determinó que no se realizó el pago por tal monto y, posteriormente, que el mismo sí fue cubierto.
Además de que, en todo caso, el actor estuvo en aptitud de presentar la documentación con la que, en su concepto, demostrara el pago de los saldos en cuestión.
Al efecto, conviene destacar que, conforme al artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Fiscalización, la existencia de saldos en cuentas por pagar al cierre del ejercicio, que carezcan de la documentación soporte, deberá ser sancionada.
En específico los saldos originados durante la operación ordinaria, se contabilizarán como ingreso en especie y si corresponden a operaciones celebradas con personas morales, deberán ser sancionadas como aportación de origen prohibido a favor del partido.[9]
En relación a ello, este Tribunal Electoral ha considerado que esa infracción sólo se actualiza cuando los partidos políticos dejan de cubrir o justificar la cancelación de saldos reportados bajo el rubro cuentas por pagar en un ejercicio fiscal con más de un año de antigüedad.
Ahora bien, durante el procedimiento de fiscalización de informes anuales, cuando la autoridad advierte la existencia de alguna inconsistencia o falta (como las mencionadas), para garantizar los derechos fundamentales de audiencia y defensa de los partidos políticos, previamente a la emisión de la resolución final, tiene el deber de advertir al fiscalizado de dicha situación, a través de un primer y, en algunos casos, de un segundo oficio de errores y omisiones, para que tenga la oportunidad de fijar su postura sobre la posible infracción y en su caso exhiba las pruebas que considere pertinentes.[10]
Además de que, en todo caso, cabe precisar que, el partido recurrente tuvo la oportunidad de justificar la cancelación o existencia de los saldos en cuestión, sin embargo, no lo hace.
En efecto, además de los dos requerimientos precisados en el Dictamen Consolidado, en la resolución impugnada, la autoridad responsable explica que el recurrente reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, que no han sido cubiertos al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, por $271,382.73, por lo que el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización.
B) Ilegalidad de la sanción.
Encuentro Social sostiene que, contrario a lo aducido por la autoridad responsable no puede estimarse como una infracción de fondo grave, en tanto que, para determinar la gravedad de la infracción, se debe considerar si el recurrente realizó conductas dirigidas al cumplimiento de la obligación para que sea sujeto de la imposición de sanciones y, lo que finalmente no se hizo.
El recurrente sostiene que como la conducta es calificada por la responsable como una infracción culposa y que no hay reincidencia, entonces se debió considerar como leve y no grave y, sancionarse con amonestación.
Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a Encuentro Social, porque contrariamente a lo que aduce, resulta correcta la determinación de la autoridad responsable, al considerar que se trata de una falta de gravedad ordinaria, por lo siguiente.
Al efecto, si bien la autoridad responsable consideró que la comisión de la falta fue culposa, por no haber elemento alguno que permitiera señalar la existencia de dolo, lo cierto es que la autoridad responsable también determinó que se trataba de una infracción sustancial, que vulneró el principio de certeza en el adecuado manejo de los recursos principio rector en materia de fiscalización electoral, además que Encuentro Social se benefició indebidamente de las obligaciones de pago que dejó de cumplir, con lo cual vulneró el artículo 84 numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización.
El referido artículo tiene como finalidad evitar la simulación, pues el tener adeudos ejercicio tras ejercicio podría presumir que al partido político le han sido condonados los mismos y que, en su caso, deben reportarse como ingresos, en tanto que los servicios ya le han sido prestados o los bienes ya han entrado al patrimonio del instituto político.
En otras palabras, se busca garantizar la liquidación de las cuentas por pagar, salvo que se informe en su oportunidad de la existencia de alguna excepción legal, y así evitar que, al registrarse indefinidamente pasivos, en realidad se esté ocultando una aportación en efectivo o en especie, lo que implica una vulneración al principio de certeza en el adecuado manejo de los recursos.
Ello, porque no se puede fiscalizar adecuadamente, si se desconoce el origen, uso, manejo y destino de los recursos que hayan recibido los partidos políticos, e impide que se puedan determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.
En ese sentido, la falta de pago de pasivos o, en su caso, de la inexistencia de excepciones legales que justificaran la subsistencia de dichos pasivos, permitiría que, a través de esos supuestos pasivos, en realidad el partido estuviera recibiendo aportaciones superiores al límite permitido o incluso de entes no permitidos.
De igual forma, el adecuado manejo de los recursos, se encuentra vinculado al principio de legalidad el cual también deben observar los partidos políticos en atención a su naturaleza jurídica, como entidades de interés público.
Con base en lo anterior, la autoridad responsable calificó la infracción como grave ordinaria y estimó que la sanción a imponerse es de índole económica y equivalente al 150% del monto involucrado, por lo que se impuso una multa de 5,392 Unidades de Medida y Actualización vigentes para 2017, equivalente a $407,402.08 (cuatrocientos siete mil cuatrocientos dos pesos 08/100 M.N.)
De lo cual, es posible advertir que contrariamente a lo alegado por Encuentro Social, la autoridad responsable fundó y motivó adecuadamente la imposición de la sanción reclamada, ya que, no sólo analizó el monto involucrado, sino las características de la infracción, así como que si los principios y bienes jurídicos tutelados violados, eran rectores de la función fiscalizadora o inclusive si se incumplió con alguna de las finalidades que la Constitución Federal impone a los partidos políticos.
Así con base, en esos elementos es que la autoridad responsable determinó el monto de la sanción.
Sin que sea óbice lo aducido por el partido político recurrente, en el sentido de que al tratarse de una conducta culposa y que no hay reincidencia, debe considerarse como leve e imponerse solo una amonestación. Ello, dada la afectación a los principios de certeza y transparencia, es que se encuentra debidamente sustentada la gravedad de la conducta y, por ende, la imposición de la sanción, consistente en una multa.
Es por ello, que esta Sala Superior coincide en que la sanción impuesta por la autoridad responsable fue la idónea para cumplir con la función preventiva y evitar que el partido político vuelva a cometer ese tipo de infracciones.
Además, también es proporcional a la infracción, dada la vulneración directa a los bienes jurídicos de transparencia y rendición de cuentas, así como la transgresión de manera sustancial a los principios constitucionales de legalidad y de certeza.
No pasa desapercibido para esta Sala Superior que el partido político recurrente aduce que resulta excesiva la sanción, al imponerse una multa, equivalente al 150% del monto involucrado.
Al efecto, debe decirse que, tal decisión resulta coherente con la lógica y finalidad que tiene la aplicación este tipo de sanciones, es decir, que el partido no se vea beneficiado de ninguna forma por la comisión de infracciones.
De hecho, esta Sala Superior ha sostenido que la intervención estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, pues, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.
Esto es, la selección y cuantificación de la sanción concreta por parte de la autoridad electoral puede resultar superior al beneficio obtenido, pues si sólo se quedaran en dicho monto, producirían una afectación insignificante o menor en el infractor, en comparación con la expectativa de la ventaja a obtener con el ilícito, por lo que podría propiciar que el sujeto estuviera en condiciones de cometer una nueva infracción, máxime si en una primera sanción no resintió un menoscabo o, incluso, a pesar de ello conservó algún beneficio.
Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.
De ese modo, es apegado a Derecho que los ilícitos derivados de ingresos o actos que finalmente se traduzcan en un beneficio para el infractor, sean sancionados con un monto económico superior al involucrado.
De ahí que resulte inexacta la afirmación de que la sanción equivalente al 150% del monto involucrado es contraria a Derecho, máxime que se sustenta en la facultad que tiene la autoridad responsable para imponer una multa dentro de los márgenes previstos en la ley respectiva, atendiendo a la gravedad de la falta, y demás circunstancias atinentes.
Sin que el partido político recurrente formule mayores motivos de inconformidad, mediante los cuales se demuestre que la sanción resulta excesiva.
De ahí lo infundado del agravio del actor.
C) Indebida calificación de la falta como grave ordinaria.
Por último, se desestima el planteamiento del partido político recurrente, mediante el cual refiere que al tratarse de una falta formal se debe calificar como leve, en base al criterio sustentado por la Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-17/2016 (en realidad fue dictada por la Sala Regional Xalapa en el diverso SX-RAP-17/2016).
Lo anterior es así, porque si bien en la citada ejecutoria se determinó que al estar referida la infracción a la rendición de cuentas y no a un indebido manejo de recurso, la falta se debe calificar como leve, lo cierto es que, en la especie, la autoridad responsable calificó como grave ordinaria la conducta bajo análisis, pues se produjo una afectación directa y real a la certeza y a la rendición de cuentas, al no existir claridad respecto del adecuado uso de los recursos asignados a Encuentro Social, así como de los gastos realizados
Es decir, que las conductas y circunstancias particulares tanto en la ejecutoria dictada por la Sala Regional Xalapa, como en la conclusión motivo de estudio, no resultan similares, de ahí que no resulta aplicable el criterio invocado por Encuentro Social.
XII. Conclusiones 40, 51, 52 y 56.
Conclusión 40. “El partido omitió dictar las publicaciones semestrales de carácter teórico…
En consecuencia, esta UTF, considera que ha lugar dar vista a la secretaría ejecutiva del INE para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo conducente.”
Conclusión 51. “En el marco de la revisión al informe anual correspondiente al ejercicio 2017, esta unidad de fiscalización dará seguimiento a los pagos de impuestos realizados en dicho ejercicio correspondiente a saldos generados en 2016, en lo que respecta a los comités directivos estatales a efecto de verificar la correcta aplicación contable de los pagos de pasivos, por un importe total de $1,086,907.08
Así mismo esta UTF considera que ha lugar a dar vista al servicio de administración tributaria, IMSS, Infonavit y secretarias de finanzas de las entidades federativas correspondientes para que, en ejercicio de sus atribuciones determine lo conducente.”
Conclusión 52. “En el marco a la revisión del informe anual correspondiente al ejercicio 2017, esta unidad de fiscalización dará seguimiento a los pagos de impuestos realizados en dicho ejercicio, correspondiente a saldos generados en 2016, a efecto de verificar la correcta aplicación contable de los pagos de pasivos, por un importe total de $15,815,946.21.
Así mismo, esta UTF considera que ha lugar a dar vista al servicio de administración tributaria, para que, en ejercicio de sus atribuciones determine lo conducente.”
Conclusión 56. “Se ordena el inicio de un procedimiento oficioso, con el propósito de contar con mayores elementos que permitan tener certeza de los viajes realizados por los presidentes de los partidos políticos nacionales, durante el ejercicio 2016.”[11]
Encuentro Social refiere que las infracciones determinadas por la responsable en las conclusiones 40, 51, 52 y 56, resultan ilegales, toda vez que del informe anual que presentó para dos mil dieciséis, se desprende que se justifica el uso adecuado de sus ingresos y egresos, por lo que es irracional la determinación de dar vista respectivamente a la Secretaría Ejecutiva del INE para que determine lo conducente sobre la supuesta omisión de dictar las publicaciones semestrales de carácter teórico, al Servicio de Administración Tributaria, IMSS, Infonavit y Secretarías de Finanzas de las entidades federativas, a fin de verificar la supuesta correcta aplicación contable de los pagos de pasivos, por $1,086,907.08 (un millón ochenta y seis mil novecientos siete pesos 08/100 M.N.); al Servicio de Administración Tributaria, a efecto de verificar la correcta aplicación contable de los pagos de pasivos, por $15,815,946.21 (quince millones ochocientos quince mil novecientos cuarenta y seis pesos); así como para que se lleve el procedimiento oficioso para tener certeza de los viajes realizados por el Presidente de Encuentro Social durante dos mil dieciséis.
Este órgano jurisdiccional electoral federal considera inoperante el motivo de disenso expresado por Encuentro Social, en razón de que únicamente afirma que es irracional que la autoridad responsable determinara iniciar procedimientos oficiosos con relación a las conclusiones 40, 51 y, 52, pues en su concepto, se justifica la legalidad y uso adecuado de los ingresos y egresos de Encuentro Social.
Lo anterior es así, porque la autoridad responsable, en cada caso, es decir, la vista a la Secretaría del Consejo General del INE, la vista al IMSS, Infonavit y Secretarías de Finanzas de las entidades federativas, así como al Servicio de Administración Tributaria, expuso los argumentos que sustentaron su determinación, sin que el partido político ahora apelante emita razonamiento alguno para controvertirlos.
Asimismo, se considera inoperante el motivo de inconformidad relativo a la conclusión 56, porque del análisis de la resolución controvertida, tanto en su parte considerativa como resolutiva, no se advierte que la autoridad responsable haya determinado una infracción que derivara en la conclusión aducida por Encuentro Social, relativa a ordenar el inicio de un procedimiento oficioso, con el propósito de contar con mayores elementos que permitan tener certeza de los viajes realizados por el presidente de Encuentro Social, durante el ejercicio dos mil dieciséis, pues en el Dictamen Consolidado, la conclusión 56 alude a una cuestión diversa, como lo es mandatar a la Unidad Técnica de Fiscalización, para realizar una auditoría integral a los créditos contratados por los sujetos obligados nacionales, tanto del recurso federal como local, pero sin que tal conclusión aparezca en la resolución controvertida, motivo por el cual no cabe realizar mayor pronunciamiento.
XIII. Presunta Violación de Derechos Humanos.
La autoridad responsable determinó que Encuentro Social no es reincidente, motivo por el cual el partido político recurrente alega que no se le debió sancionar en las conclusiones 23, 28 y 6; 12; 13; y, 45; en términos de la fracción II, inciso a)[12], o de la fracción III, inciso a, numeral 1[13], del artículo 456, de la LGIPE, ya que es un derecho humano que se califique la pena realizando la interpretación de la sanción más favorable al denunciado y, en tal virtud, debió haberle impuesto como sanción, una amonestación, máxime que la Sala Superior ha sustentado que cuando se sancione a una persona, se debe estar a lo que más le beneficie.
Asimismo, invoca las siguientes Jurisprudencias de rubro: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CÓMO DEBEN EJERCERLO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES”. “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA, SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.”
Al efecto, no le asiste la razón a Encuentro Social en el planteamiento relativo a que la autoridad responsable debía imponerle una sanción mínima, por ser ésta la más favorable a sus intereses, en apego al principio pro persona contenido en el artículo 1o. de nuestra Constitución Federal.
Lo anterior, debido a que la finalidad de tal imperativo fundamental es que, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables a un caso, el juzgador considere aquella que le reporte mayor beneficio al justiciable, en aras de tutelar sus derechos humanos.
Sin embargo, en el caso no se está ante ese supuesto normativo, atento a que los partidos políticos, como entes de interés público, no son centros de imputación de esa clase de derechos, por lo que resulta inexacto que la autoridad fiscalizadora deba considerar ese tipo de interpretación al imponerles sanciones por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de rendición de cuentas respecto de los recursos públicos que les son asignados para el cumplimiento de sus fines.
Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido en las sentencias dictadas en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SUP-JRC-4/2017 y, en el diverso recurso de apelación, bajo la clave SUP-RAP-20/2017, el criterio consistente en que, las prerrogativas que reciben los partidos políticos, mismas que se ven afectadas por las infracciones que se les atribuyen y que son sancionables en su decremento por el Instituto Nacional Electoral, no constituyen una violación a un derecho humano, pues su finalidad legitima es para que las personas, a través de ellos, participen en los procesos electorales y, ejerzan los derechos de esa naturaleza.
Aunado, a que, las infracciones atribuidas al partido político recurrente, ameritan la imposición de sanciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 456 y 458, de la LGIPE, siendo que, no se presenta controversia alguna, respecto de la interpretación de normas jurídicas para optar por aquella más favorable, al estar propiamente frente a un ejercicio de calificación de faltas e individualización de sanciones.
Por lo que resulta inexacto que la autoridad fiscalizadora deba considerar, en el caso, el tipo de interpretación invocada por el recurrente al imponerles sanciones a los partidos políticos, por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de rendición de cuentas respecto de los recursos públicos que les son asignados para el cumplimiento de sus fines, pues Encuentro Social parte de una idea equivocada.
Además de que, si bien en todos los casos se determinó que Encuentro Social no era reincidente, respecto de las infracciones, tal aspecto por sí mismo, resulta insuficiente para estimar que no se le debe imponer ninguna sanción, además de que fue uno de los elementos que tuvo en cuenta la autoridad responsable para imponer las sanciones.
Aunado a que, los artículos 456 párrafo 1 inciso a) fracción II y 458 párrafo 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, determinan que se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere dicha normatividad, incurra nuevamente en la misma conducta infractora y que de darse tal supuesto, la sanción será de hasta el doble de la impuesta anteriormente.
Tal circunstancia evidencia que la reincidencia constituye únicamente una agravante que, de actualizarse, amerita la imposición de una sanción mayor, pero ello no quiere decir que ante su ausencia, la autoridad responsable deba considerarla una atenuante como incorrectamente lo percibe el recurrente.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior 41/2010, de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN, en la que estableció que la reincidencia constituye una agravante al momento de imponer la sanción, por lo que -en todo caso- la ausencia de reincidencia de ninguna manera implica o debe traducirse en una atenuante para la calificación de la falta o infracción.
XIV. Planteamientos diversos.
Este órgano jurisdiccional electoral federal considera inoperantes los planteamientos mediante los cuales Encuentro Social sostiene en las conclusiones 6, 23, 24 y 28; 13; y, 45, que se trata de un partido político nacional con pocos años de creación, así como que es uno de los partidos políticos que recibe menos financiamiento público, no es reincidente y, para fomentar la participación democrática necesita el financiamiento público.
Los anteriores conceptos de agravio devienen inoperantes, toda vez que el recurrente se circunscribe a hacer manifestaciones genéricas e imprecisas, sin que emita algún razonamiento tendente a controvertir los argumentos que expuso la autoridad sobre la calificación de la falta y, la individualización de la sanción.
En consecuencia, toda vez que se han desestimado todos los motivos de inconformidad hechos valer por Encuentro Social, esta Sala Superior,
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese conforme a Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En adelante LGIPE.
[2] Para referirse al Instituto Nacional Electoral, en adelante sólo se aludirá como INE.
[3] En lo general, se ordenó el engrose en los siguientes términos:
- Se mandata procedimiento oficioso en los supuestos siguientes:
Viajes para los dirigentes nacionales de los partidos políticos.
Cuentas bancarias no reportadas.
En el caso de las fundaciones.
- En el caso de aportaciones que provengan de servidores públicos de gobiernos estatales o municipales, deben ser sancionadas por incumplimiento al artículo 104 bis del Reglamento de Fiscalización.
- Las aportaciones de simpatizantes realizadas durante el periodo ordinario, no deben ser sancionadas.
- En relación con los impuestos por pagar:
Los generados en 2014 y ejercicios anteriores que no han sido pagados al 31 de diciembre de 2016, se da vista a la autoridad competente.
Los generados en 2015 y que no fueron pagados al 31 de diciembre de 2016, se sancionan como una cuenta por pagar no liquidada.
Los generados en 2016, se da vista a las autoridades competentes y se da seguimiento para el ejercicio 2017.
- Se mandata una auditoría respecto de los créditos de los partidos políticos.
[4] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo II, julio de 1995, página 5.
[5] Para la calificación de la falta la autoridad responsable tuvo en cuenta lo siguiente:
a) Tipo de infracción (acción u omisión).
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
[6] En adelante LGPP.
[7] En adelante LGPP.
[8] Se debe precisar que Encuentro Social refiere que la Sala Superior sustentó en la sentencia dictada en el recurso de apelación, identificado con la clave SUP-RAP-17/2016, el criterio relativo a que las faltas formales, calificadas como leves, no deben sancionarse con multa, cuando en realidad fue la Sala Regional Xalapa en el diverso SX-RAP-17/2016, quien razonó en tal sentido y, sin que ello pueda considerarse como criterio generalizado de que deban sancionarse con amonestación pública, pues las sanciones se imponen dependiendo de las circunstancias particulares de cada infracción.
[9] Artículo 84. Del reconocimiento de las cuentas por pagar 1. Los saldos en cuentas por pagar al cierre del ejercicio o a la conclusión de las precampañas y campañas de los sujetos obligados, que carezcan de la documentación soporte, deberán ser sancionados conforme lo siguiente: a) Si son saldos originados durante la operación ordinaria, se contabilizarán como ingreso en especie y si corresponden a operaciones celebradas con personas morales, deberán ser sancionadas como aportación de origen prohibido a favor del partido.
[10] Artículo 291. Primer oficio de errores y omisiones 1. Si durante la revisión de los informes anuales la Unidad Técnica advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al sujeto obligado que hubiere incurrido en ellos, para que, en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a dicha notificación, presenten la documentación solicitada así como las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes.
Artículo 294. Segundo oficio de errores y omisiones en Informe Anual. 1. La Unidad Técnica en el proceso de revisión de los informes anuales notificará a los partidos si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éstos subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándoles, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. 2. La Unidad Técnica informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración del dictamen consolidado, de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 80, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley de Partidos.
[11] Tal conclusión es referida por el recurrente sin embargo no aparece como tal en la resolución controvertida. Mientras que del Dictamen Consolidado se advierte que la conclusión 56, estaba referida a mandatar a la UTF realizar una auditoría integral a los créditos contratados por los sujetos obligados nacionales, tanto de recurso federal como local.
[12] Conclusiones: 23, 28 y 6; 12; y, 13.
[13] Conclusión 45.