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RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-757/2025

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

Ciudad de México, treinta de octubre de dos mil veinticinco.

Sentencia que revoca parcialmente para efectos la resolución INE/CG950/2025, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la revisión de informes únicos de gasto, en lo relativo a Blanca Alicia Ochoa Hernández, quien fuera candidata a Magistrada del Tribunal de Disciplina, en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESUELVE

GLOSARIO

Actor/Recurrente:

Blanca Alicia Ochoa Hernández, quien fuera candidata a Magistrada del Tribunal de Disciplina.

Acto impugnado:

INE/CG950/2025, Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lineamientos:

Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del Poder Judicial, federal y locales.

MEFIC:

Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras del INE.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UMA:

Unidad de Medida y Actualización.

 

I. ANTECEDENTES

1. Acto impugnado. El veintiocho de julio de dos mil veinticinco[1], el CG del INE emitió la resolución en la que sancionó a la recurrente respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de Magistradas del Tribunal de Disciplina, correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

2. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el nueve de agosto, la recurrente interpuso recurso de apelación.

3. Turno. Recibida la documentación en esta Sala Superior, la presidencia acordó integrar el expediente SUP-RAP-757/2025 y turnarlo al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

4. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, toda vez que se trata de un recurso de apelación promovido por una persona candidata a un cargo del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual controvierte una sanción impuesta derivada de la revisión del informe único de gastos en materia de fiscalización[2].

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[3] en virtud de lo siguiente:

a. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa de la promovente.

b. Oportunidad. El recurso se interpuso en tiempo, puesto que la resolución aprobada el veintiocho de julio fue notificada el cinco de agosto y la actora presentó su demanda el nueve siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días siguientes, de ahí que sea oportuno.

c. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por satisfecho en tanto que la recurrente fue candidata a un cargo del Poder Judicial de la Federación y combate un acuerdo emitido por el CG del INE por el que se le impone una sanción.

d. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

IV. ESTUDIO DE FONDO

Metodología

Los agravios expuestos en la demanda se estudiarán y responderán de manera temático, sin que ello cause agravio alguno a la recurrente[4].

Las conclusiones[5] materia de controversia, son las siguientes:

Conclusión

Sanción

Conclusión 1. La persona candidata a juzgadora omitió utilizar una cuenta bancaria a su nombre, exclusivamente para el manejo de sus recursos de la campaña.

$2,262.80

Conclusión 3. La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en combustible, alimentos, boletos de avión y un micrófono por un monto de $11,491.64

$5,657.00

Conclusión 4. La persona candidata a juzgadora omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación que fueron registradas durante el periodo normal, por un importe de $29,349.82

$565.70

Conclusión 5. La persona candidata a juzgadora realizó pagos en efectivo mayores a 20 UMA por operación por concepto de volantes, alimentos y boleto de avión por un importe de $17,447.00

$8,711.78

Conclusión 6. La persona candidata a juzgadora presentó de forma extemporánea la documentación del artículo 8 de los LFPEPJ en el MEFIC.

$565.70

Conclusión 8. La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea un evento de campaña de manera posterior a su celebración.

$113.14

Conclusión 9. La persona candidata a juzgadora omitió modificar/cancelar 3 eventos fuera del plazo de 24 horas previos a su realización, toda vez que reportan el estatus “Por Realizar”.

$565.70

Conclusión 10. La persona candidata a juzgadora omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, consistente en dinero, por un monto de $7,702.32

$10,748.30

Conclusión 11. La persona candidata a juzgadora omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, consistente en publicidad pagada en páginas de internet, por un monto de $2,536.68

$2,536.68

Total y Sanción efectivamente impuesta

$32,697.46

A. Vulneración a la garantía de audiencia

1. Conclusiones impugnadas

La actora controvierte, específicamente, las conclusiones siguientes:

Conclusión

Sanción

Conclusión 1. La persona candidata a juzgadora omitió utilizar una cuenta bancaria a su nombre, exclusivamente para el manejo de sus recursos de la campaña.

$2,262.80

Conclusión 3. La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en combustible, alimentos, boletos de avión y un micrófono por un monto de $11,491.64

$5,657.00

Conclusión 8. La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea un evento de campaña de manera posterior a su celebración.

$113.14

2. Agravios

La recurrente asegura que la responsable perdió de vista el contenido de las observaciones que le fueron formuladas en el oficio de errores y omisiones respecto a las conclusiones 1, 3 y 8, a las cuales dio respuesta puntual y oportuna, puesto que varió el sentido de la infracción, lo que trajo como consecuencia la determinación de la responsabilidad inexistente y la imposición de multas desproporcionadas.

Además, respecto de todas las conclusiones, afirma que en el caso del registro de operaciones o actividades, el MEFIC no arroja un acuse o algún tipo de constancia sobre la información que las personas candidatas suben al sistema, por tanto, no cuentan con medio de prueba o indicio que les permita acreditar, ante la autoridad judicial el cumplimiento de sus obligaciones.

3. Decisión

Lo argumentado por la recurrente en lo relativo a la conclusión 1 es infundado, ya que los Lineamientos establecieron de manera expresa la obligación de realizar los pagos a partir de una cuenta exclusiva para las actividades de campaña.

Lo alegado en cuanto a la vulneración de la garantía de audiencia al modificar la conducta por la que se impuso una sanción de las conclusión 3 es fundado y debe revocarse para efectos de que la responsable se pronuncie de manera específica respecto de los CFDI en formato XML y PDF, puesto que la recurrente afirma haber presentado la documentación comprobatoria respectiva, desde que realizó los respectivos reportes en el MEFIC.

En cuanto al informe extemporáneo de un evento en la agenda sancionado en la conclusión 8, es infundado, puesto que el evento se realizó el mismo día de su realización, sin que se trate de una excepción como expresamente lo reconoce la actora.

Por otra parte, lo alegado en cuanto a que el MEFIC no arroja un acuse o algún tipo de constancia sobre la información que las personas candidatas suben al sistema es inoperante, al tratarse de una afirmación genérica.

4. Justificación

En el artículo 14 de la Constitución Federal se establece como un derecho fundamental el de audiencia, que consiste en otorgar a los gobernados la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la relativa a que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento".

Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la adecuada defensa antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

3) La oportunidad de alegar.

4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

De no respetarse tales requisitos, se deja de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado[6], lo que ocurre en el caso de las conclusiones a estudio.

Caso concreto

Conclusión 1

Los Lineamientos para la fiscalización establecen de manera expresa, en el glosario de términos, que por cuenta bancaria debe entenderse aquella “a nombre de la persona candidata a juzgadora, nueva o preexistente, a través de la cual realizará, de manera exclusiva para las actividades de campaña, el pago de los gastos permitidos conforme a los presentes Lineamientos”; la persona candidata estaba obligada a su cumplimiento, de ahí que no le asista la razón.

Máxime si se toma en consideración que la recurrente solicitó participar de manera libre e informada en el proceso electivo de personas juzgadoras, por lo que se sujetó de la misma manera al régimen de fiscalización descrito en los Lineamientos y demás normativa adjetiva, sin que dicha normativa fuera combatida en el momento procesal oportuno por vicios propios.

Similar criterio en los diversos SUP-RAP-814/2025, SUP-RAP-980/2025 y SUP-RAP-1249/2025.

En consecuencia, ante lo infundado de los agravios, se confirma la conclusión sancionatoria 1.

Conclusión 3

En el oficio de errores y omisiones se le observó la omisión de presentar los archivos electrónicos XML y/o PDF de los comprobantes fiscales digitales (CFDI) en los registros de gastos, sin embargo, se le sancionó por omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en combustible, alimentos, boletos de avión y un micrófono.

Esto a pesar de que los gastos fueron pagados por tarjeta de crédito, lo que se comprueba con el estado cuenta bancario exhibido en el MEFIC.

Del anexo ANEXO-F-NA-MTD-BAOH-5 se advierte que la responsable se limita a afirmar de manera genérica que se omitió presentar los comprobantes en formato PDF ni XML, sin motivar para cada uno de los casos, cuál fue la documentación a partir de la cual determinó que se trataba de gastos de combustibles, peajes, hospedajes, alimentos pasajes e inclusive otros egresos (no identifica cuáles) y al mismo tiempo afirma que se trató de gastos no comprobados.

En consecuencia, se revoca para efectos de que la responsable se pronuncie particularmente sobre cada una de las operaciones y motive de manera específica su determinación.

Conclusión 8

La responsable observó en el oficio de errores y omisiones, con relación a la conclusión 8, que:

De la revisión al MEFIC, se identificó que la persona candidata a juzgadora presentó la agenda de eventos; sin embargo, de su revisión se observó que los registros no cumplieron con la antelación de cinco días a su realización, sin que de la invitación se advierta la excepción planteada por el segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos.

En la mayoría de los casos, la actora atendió a las observaciones, sin embargo, respecto de uno de los eventos, el del 13 de mayo que fue registrado el mismo día de su celebración, la recurrente reconoció que, por las cargas de trabajo no estuvo en posibilidad de reportarlos con la antelación suficiente, y confirmó que los reportó el día en que confirmó su asistencia, es decir, ella misma reconoció que no los reportó con la antelación de 5 días.

En consecuencia, lo alegado respecto a la vulneración a la garantía de audiencia, es infundado puesto que la responsable sí tomó en consideración sus alegatos, no obstante, estimó que eran insuficientes para tener por atendida la observación.

Además, la propia actora reconoció no haber registrado los eventos de forma previa a su celebración y, si bien es cierto que no se reportó el evento con posterioridad a su realización, sí lo reportó el mismo día de su realización, lo cual incumple con los 5 días de antelación, sin que se hubiera colocado en un supuesto de excepción de esta regla.

En consecuencia, lo procedente es confirmar las conclusiones sancionatorias 1 y 8, y revocar para los efectos precisados lo relativo a la conclusión 8.

Lo relativo a que el MEFIC no arroja un acuse o algún tipo de constancia sobre la información que las personas candidatas suben al sistema es inoperante, al tratarse de una afirmación genérica, pues la recurrente no identifica de manera particular los supuestos a los que se refiere ni las conclusiones que directamente busca controvertir.

B. Indebida motivación e incongruencia y falta de exhaustividad de la Resolución y el Dictamen

1. Conclusiones impugnadas

La actora controvierte, específicamente, las conclusiones siguientes:

Conclusión

Sanción

Conclusión 4. La persona candidata a juzgadora omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación que fueron registradas durante el periodo normal, por un importe de $29,349.82

$565.70

Conclusión 6. La persona candidata a juzgadora presentó de forma extemporánea la documentación del artículo 8 de los LFPEPJ en el MEFIC.

$565.70

Agravios

La actora alega que para considerar que la autoridad electoral cumple adecuadamente con los principios de exhaustividad y congruencia, no basta con que las manifestaciones realizadas por las candidaturas sean consideradas como atendidas, no atendidas, suficientes o algún otro calificativo, sino que estos deben estar sustentados en el análisis claro y preciso de las infracciones imputadas y el marco normativo que rige la fiscalización electoral.

Lo anterior, considera, no ocurrió en el caso de las conclusiones 4 y 6[7], que adolecen de una indebida motivación por falta de exhaustividad, al omitir dar respuesta a los argumentos que expuso en su escrito de respuesta.

Decisión

En cuanto a la conclusión 4, relativa al registro extemporáneo de operación, es infundado, pues es la misma recurrente quien reconoce haber realizado el registró fuera de la temporalidad establecida en la normativa.

Lo argumentado por la recurrente en cuanto a la conclusión 6 es fundado y suficiente para revocar puesto que la responsable se limitó a calificar la conducta de infractora sin analizar todas las alegaciones planteadas en la respuesta al oficio de errores y omisiones.

Justificación

El principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que la autoridad debe estudiar todos los planteamientos del asunto a su consideración y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

En ese entendido, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[8].

Sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

Caso concreto

Conclusión 4

Lo infundado del agravio radica en que, como se advierte de la respuesta al oficio de errores y omisiones, respecto de la observación relativa al registro de egresos extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a aquél en que se realizó la operación, la recurrente expuso que:

a) Los prestadores de servicio no proporcionaron los comprobantes en el momento de la operación ni contaban con medios electrónicos para hacerlo de manera pronta y eficaz.

b) La exposición de sus circunstancias personales para realizar el reporte oportuno durante la campaña.

c) La solicitud de que no actuó con dolo o mala fe, ni obtuvo un beneficio que incidiera en el resultado de la votación.

Esto es, reconoce expresamente haber realizado el registro extemporáneo de operaciones. Además, es infundado, pues tal y como lo razonó la responsable, las personas candidatas tienen la obligación de realizar los registros de sus gastos en tiempo real y hasta dentro de los tres días siguientes a su realización.

Esta obligación está prevista tanto en el artículo 21 de los Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del Poder Judicial, Federal y Locales[9], así como en el artículo 38 del Reglamento de Fiscalización del INE.

Por ello, esta Sala Superior ha sostenido que la obligación de reportar las operaciones en tiempo real atiende a la necesidad de que la autoridad fiscalizadora cuente con los elementos necesarios, de forma oportuna y previa, para llevar a cabo la revisión de los recursos.

En consecuencia, lo alegado respecto a la conclusión 4 es infundado y debe confirmarse.

Similar criterio en los diversos SUP-RAP-641/2025 y
SUP-RAP-687/2025.

Conclusión 6

En el oficio de errores y omisiones se observó que la candidata omitió presentar/informar la documentación requerida en el artículo 8 de los Lineamientos para la Fiscalización.

No obstante, el análisis que realiza en el dictamen consolidado es incongruente, puesto que no se pronunció sobre lo que manifestó en su respuesta al escrito de errores y omisiones en el sentido de que dicha información se cargó en tiempo en el MEFIC.

Cuestión que, además, no se puede acreditar plenamente porque el sistema no genera acuses respecto a la captura de información, para demostrar que la documentación se presentó a tiempo en el MEFIC.

En consecuencia, ante lo fundado de lo alegado por la recurrente, lo procedente es revocar de manera lisa y llana la conclusión 6.

C. Falta de exhaustividad de la Resolución y el Dictamen

1. Conclusiones impugnadas

La actora controvierte las conclusiones siguientes:

Conclusión

Sanción

Conclusión 5. La persona candidata a juzgadora realizó pagos en efectivo mayores a 20 UMA por operación por concepto de volantes, alimentos y boleto de avión por un importe de $17,447.00

$8,711.78

Conclusión 9. La persona candidata a juzgadora omitió modificar/cancelar 3 eventos fuera del plazo de 24 horas previos a su realización, toda vez que reportan el estatus “Por Realizar”.

$565.70

Conclusión 10. La persona candidata a juzgadora omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, consistente en dinero, por un monto de $7,702.32

$10,748.30

Conclusión 11. La persona candidata a juzgadora omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, consistente en publicidad pagada en páginas de internet, por un monto de $2,536.68

$2,536.68

Agravios

La recurrente afirma que los gastos fueron debidamente registrados en el MEFIC y que la autoridad no fue exhaustiva en la revisión de los ingresos y gastos de campaña.

Específicamente, en el caso de la conclusión 5 afirma que hay una contradicción, pues en la columna correspondiente a la forma de pago uno de los registros señala “transferencia” y otros dos “tarjeta de crédito” y no de una operación en efectivo, como equivocadamente lo señala y como oportunamente se le informó en la respuesta al oficio de errores y omisiones.

Respecto a la conclusión 9, relativa a la obligación de modificar el estatus de los eventos, considera que el análisis realizado por la responsable es incorrecto, pues no existió afectación alguna a la transparencia y rendición de cuentas. Más aún en tanto la conducta por la que se le sanciona no afecta valor relevante alguno para la sociedad.

En cuanto a la conclusión 10, la responsable señala que en los estados de cuenta presentados no aparecen los gastos materia de la observación y que tampoco se acreditó el pago de la tarjeta, sin embargo, la recurrente señala que la autoridad no identifica los números de registro en el MEFIC, por tanto, no estuvo en posibilidad de precisar la documentación o información respectiva.

Por lo que hace a la conclusión 11, en cuanto a la supuesta omisión de rechazar aportación de persona impedida por páginas en internet (Facebook) ni siquiera le pudo generar un beneficio, pues se refiere a otra candidata.

3. Decisión

Lo alegado en cuanto a la indebida motivación es fundado y suficiente para revocar las conclusiones controvertidas, puesto que como lo señala la recurrente, las conclusiones controvertidas se encuentran indebidamente motivadas.

4. Justificación

Dentro de los diversos derechos y garantías consagrados en la Constitución, destaca la garantía de legalidad, prevista en el artículo 16, que consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia.

La fundamentación esencialmente consiste en la debida invocación de los preceptos normativos aplicables al caso y la motivación en señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto respectivo, así como la existencia de adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso se actualice la hipótesis normativa[10].

La indebida fundamentación y motivación existe en un acto o resolución cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto o cuando las circunstancias particulares del asunto no actualizan el supuesto previsto en la norma aplicada.

Así, la indebida fundamentación y motivación supone una divergencia entre las normas invocadas y las circunstancias y razonamientos expresados por la autoridad responsable, respecto del asunto en particular[11].

Caso concreto

        Conclusión 5

Como lo afirma la recurrente, la determinación de la responsable en la conclusión 5 es contradictoria.

En la observación del oficio de errores y omisiones, señaló que de la revisión a la información presentada en el MEFIC, la persona candidata a juzgadora realizó pagos mayores a 20 UMA sin anexar el comprobante de pago o transferencia.

Posteriormente, consideró insatisfactoria la respuesta de la actora, en cuanto a que presentó los estados de cuenta en los que se ven reflejados los movimientos observados, limitándose a señalar que omitió presentar los comprobantes de pago efectuados.

Lo fundado radica en que, claramente, hay una contradicción, pues en la columna correspondiente a la forma de pago del anexo respectivo[12], la responsable reconoce expresamente que los gastos observados fueron mediante transferencia, en un caso, y a través de tarjeta de crédito, los dos restantes.

Consecuentemente, es totalmente discordante sancionarla por, supuestamente, haber realizado pagos en efectivo mayores a 20 UMA por operación. Por tanto, la conclusión debe revocarse de manera lista y llana.

        Conclusión 9

Respecto a la conclusión 9, relativa a la obligación de modificar el estatus de los eventos, la recurrente considera que el análisis realizado por la responsable es incorrecto, pues no existió afectación alguna a la transparencia y rendición de cuentas. Más aún en tanto la conducta por la que se le sanciona no afecta valor relevante alguno para la sociedad.

Lo alegado es fundado, puesto que la responsable basa su determinación en un supuesto normativo que no resulta aplicable al caso concreto y por ende se transgredió en perjuicio de la recurrente el principio de debida fundamentación y motivación.

En el artículo 18 de los Lineamientos de fiscalización se establece que las personas candidatas a juzgadoras deberán actualizar el estatus de los eventos registrados en el MEFIC, en caso de modificación o cancelación, con al menos 24 horas de anticipación a la fecha y hora previstas para su celebración.

En la conclusión 9 a estudio, la autoridad responsable consideró que la actora omitió cambiar el estatus de tres eventos con al menos veinticuatro horas de anticipación a la celebración.

Sin embargo, en autos no obra documento o constancia alguna que permita presumir que los tres eventos en cuestión no se hubieran realizado.

En consecuencia, la conducta fue indebidamente analizara por la responsable, pues en modo alguno se encuadra en el supuesto de modificación prevista en el aludido artículo 18 de los Lineamientos, por tanto, se revoca de manera lisa y llana.

Similar criterio en los diversos SUP-RAP-353/2025, SUP-RAP-897/2025 y SUP-RAP-997/2025, entre otros.

        Conclusión 10

En cuanto a la conclusión 10, la responsable señala que en los estados de cuenta presentados no aparecen los gastos materia de la observación y que tampoco se acreditó el pago de la tarjeta.

A ese respecto, la actora afirma que la autoridad no identifica los números de registro en el MEFIC, por tanto, no estuvo en posibilidad de precisar la documentación o información respectiva.

Lo alegado por la actora es fundado. En primer lugar, porque presentó un escrito con firma autógrafa de la actora en la que se hizo constar el pago de saldo de la tarjeta de crédito y anexó los estados de cuenta correspondientes al periodo comprendido del 14 de abril al 11 de junio de 2025, en donde se advierte que el día 30 de mayo de 2025 se pagó la cantidad de $ 31,825.57 pesos.

En segundo, porque como lo alega la recurrente, en los supuestos del anexo respectivo[13] identificados como referencia (2) del dictamen consolidado la responsable omitió indicar a la recurrente los números correspondientes a los registros en el MEFIC, por lo que le resultó imposible saber los casos a los que se refería de manera específica.

        Conclusión 11

Por último, por cuanto hace a la conclusión 11, en cuanto a la omisión de rechazar aportación de persona impedida por páginas en internet (Facebook) asiste la razón a la candidata, puesto que la publicidad por la que fue sancionada era a favor de otra candidata, como a continuación se advierte[14]:

Esto es, lo alegado por la actora es fundado y el acto impugnado está indebidamente fundado y motiva, puesto que el contenido de la propaganda por la que se le sanciona corresponde a otra persona candidata, por tanto, no hay razón ni hipótesis normativa en virtud de la cual se justifique sancionar a la recurrente.

Por ello, lo procedente es revocar la conclusión controvertida de manera lisa y llana.

Así, puesto que la totalidad de conclusiones controvertidas han sido revocadas de manera lisa y llana, el análisis de lo alegado respecto a la individualización de la sanción resulta innecesario, en tanto la recurrente ha visto cumplimentada su pretensión.

Por lo expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

PRIMERO. Se confirman las conclusiones 1, 4 y 8 del dictamen consolidado y la resolución INE/CG950/2025 en lo que fue materia de impugnación respecto a la recurrente en el presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se revoca para los efectos precisados en la ejecutoria, la conclusión 3 del dictamen consolidado y la resolución INE/CG950/2025 en lo que fue materia de impugnación respecto a la recurrente en el presente medio de impugnación.

TERCERO. Se revocan de manera lisa y llana las conclusiones 5, 6, 9, 10 y 11 del dictamen consolidado y la resolución INE/CG950/2025 en lo que fue materia de impugnación respecto a la recurrente en el presente medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto particular y con el voto parcial en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; con la ausencia del magistrado Gilberto de G. Bátiz García y de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-757/2025[15]

Emito el presente voto particular parcial porque disiento del criterio mayoritario respecto del análisis realizado en la conclusión 6[16] y los efectos propuestos. Si bien comparto que la resolución del INE debe revocarse por falta de exhaustividad y motivación, respecto de la conclusión referida, estimo que la revocación debe ser para efectos y no lisa y llana, pues la mayoría se sustituye en la valoración inicial que le corresponde a la autoridad responsable.

Contexto

En este caso, la responsable determinó sancionar a la recurrente por la omisión de presentar/informar la documentación requerida en el artículo 8[17] de los Lineamientos para la Fiscalización. Al respecto la recurrente argumenta que dicha documentación sí fue presentada y registrada debidamente en el MEFIC y que por lo tanto se le está atribuyendo responsabilidad por una conducta que es inexistente, la cual consiste en haber omitido presentar la documentación, cuando lo más que se le pudo haber acreditado es la presentación tardía.

Criterio mayoritario

La mayoría que integra el Pleno de esta Sala Superior sostiene que, el análisis que la responsable realiza en el dictamen consolidado es incongruente, puesto que no se pronunció sobre lo que la recurrente manifestó en su respuesta al escrito de errores y omisiones en el sentido de que dicha información se cargó en tiempo en el MEFIC.

Cuestión que, además, no se puede acreditar plenamente porque el sistema no genera acuses respecto a la captura de información, para demostrar que la documentación se presentó a tiempo en el MEFIC. Por lo que lo procedente es revocar de manera lisa y llana.

Decisión

En principio por regla general, la revocación lisa y llana procede cuando un acto carece de sustento jurídico y no admite corrección. En cambio, la revocación para efectos es la vía adecuada cuando la autoridad debe completar su análisis o motivar debidamente ante la ausencia de pronunciamiento sobre los argumentos de defensa de la parte interesada.

En este caso, la responsable no valoró los argumentos hechos valer por la candidatura sancionada, por lo que la revocación obedece a una falta de exhaustividad y motivación de las sanciones.

Sin embargo, al revocar de manera lisa y llana, la mayoría se pronuncia sobre el fondo de los argumentos que corresponde analizar primero a la autoridad responsable. Esto altera el orden de estudio: la responsable debe pronunciarse inicialmente sobre la procedencia de los argumentos y la suficiencia de la documentación, mientras que los tribunales deben limitarse a identificar el vicio (falta de exhaustividad o indebida motivación) y devolver el asunto para su corrección. Solo así se respeta el orden de análisis y se garantiza que las candidaturas conozcan las razones específicas de la decisión.

Revocar para efectos garantiza que ambas partes conozcan las razones de la decisión final. Si la responsable desestima los argumentos con motivación adecuada, la candidatura podrá controvertirlos ante la autoridad jurisdiccional.

En cambio, una revocación lisa y llana basada en valoraciones que corresponde hacer a la responsable genera incertidumbre y puede provocar resoluciones contradictorias en el el criterio de fondo para casos futuros.

Sobre este punto, la Sala Superior ha sostenido que la revocación lisa y llana solo opera en los casos en donde reponer un procedimiento implique afectar de forma determinante los derechos de la parte recurrente[18]. En el presente caso, se mantienen los derechos de los recurrentes, ya que la mera posibilidad de que la autoridad explique las razones detrás de una sanción garantiza que puedan ejercer su derecho a una debida defensa de la manera más eficientes posible.

Finalmente el argumento de que no existe constancia de cuando se subió la información requerida a la recurrente en el MEFIC es insuficiente para considerar una irreparable la afectación, puesto que el INE tiene acceso al su propio sistema y puede contar con esta información. Por lo que considero que la resolución debe ser revocada para efectos de que la responsable haga un análisis sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de los lineamientos y no revocar de manera lisa y llana.

Por estas razones, emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-757/2025[19]

Formulo este voto para explicar por qué no comparto la decisión de la mayoría de revocar la resolución impugnada para efectos respecto de la conclusión sancionatoria 3 y confirmarla respecto de la 8.

 

En primer lugar, me parece que debimos confirmar la conclusión 3. El INE sancionó a la actora por no adjuntar documentación soporte de diferentes gastos, consistentes en facturas en formato PDF y XML. La mayoría decidió revocar para efectos, con la finalidad de que el INE se pronunciara sobre la afirmación que ella habría hecho de que sí cargó las facturas. Sin embargo, al responder al oficio de errores y omisiones, ella misma reconoció haber estado imposibilitada para presentar esa documentación porque no solicitó los tickets para facturar. En otras palabras: reconoció que no comprobó los gastos de acuerdo con los parámetros que prevén los lineamientos.

 

En segundo lugar, creo que debimos revocar lisa y llanamente la conclusión 8. El INE sancionó a la actora por haber informado extemporáneamente un evento de campaña de manera posterior a su celebración. Sin embargo, como puede constatarse en el expediente, el evento tuvo lugar el 13 de mayo, al igual que el registro, de modo que éste fue realizado el mismo día de su celebración. Por lo tanto, me parece evidente que existió una falta de tipicidad que ameritaba declarar la ilegalidad de esa conclusión: la actora fue sancionada por una conducta que no cometió, al margen de haber podido incurrir en otra infracción.  

 

Por lo anterior, disiento parcialmente.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 


[1] En adelante todas las fechas son 2025, salvo mención en contrario.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero base VI; y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución; 253, fracción IV, inciso a) y, 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 3, apartado 2, inciso b; 42, y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[3] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 10, 13, párrafo 1, inciso a), 40 y 45, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

[4] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[5] De la candidata 37.6 Blanca Alicia Ochoa Hernández, de fojas 342 a 412 de la resolución controvertida.

[6] Tesis: P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, Tomo II, diciembre de 1995, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: 200234.

[7] También lo argumenta respecto de las conclusiones 1, 3, y 8, que ya se han revocado de manera lisa y llana.

[8] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492.

[9] En adelante, Lineamientos de fiscalización.

[10] Véase la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.

[11] Al efecto, véanse las ejecutorias de los expedientes SUP-RAP-1/2024, SUP-RAP-428/2021, SUP-RAP-524/2015, y SUP-RAP-287/2024, entre otras.

[12] ANEXO-F-NA-MTD-BAOH-7.

[13] ANEXO-F-NA-MTD-BAOH-14.

[14] Visible en https://www.facebook.com/ads/library/?id=1064375795535283

[15] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron para la elaboración del presente voto particular parcial Luis Itzcóatl Escobedo Leal, Alberto Deaquino Reyes y Karla Gabriela Alcíbar Montuy.

[16] 02-MTD-BAOH-C6. La persona candidata a juzgadora presentó de forma extemporánea la documentación del artículo 8 de los LFPEPJ en el MEFIC

[17] Artículo 8. Las personas candidatas a juzgadoras deberán registrar en el MEFIC la siguiente información, incorporando el soporte documental respectivo: a) RFC; b) CURP; c) Cuenta bancaria, identificada por su número de cuenta, CLABE e institución bancaria; d) Declaraciones de situación patrimonial y de intereses en versión pública presentadas en los últimos dos años, en caso de haber sido persona servidora pública obligada a su presentación, en los términos de la legislación aplicable; e) Declaraciones anuales de los dos últimos años conforme a las obligaciones fiscales correspondientes; f) Informe de capacidad de gasto, con la información y formato que se establezca en el MEFIC; g) Cuentas de redes sociales de todos los perfiles, laborales y personales. En caso de que la creación de una nueva cuenta sea posterior al primer registro se deberá informar también dentro de los tres días siguientes a su alta; y, h) Formato para la identificación y reporte de actividades vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, conforme al Anexo A de los presentes Lineamientos, debidamente requisitado y firmado. Para el registro de dicha información, la persona candidata a juzgadora contará con tres días a partir de que se le proporcionen las credenciales de acceso al MEFIC, de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 de estos Lineamientos.

[18] Ver sentencia SUP-RAP-413/2024.

[19] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.