RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-RAP-760/2015 Y SUP-JDC-4400/2015 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MA. DE LOS ÁNGELES LÓPEZ MARTÍNEZ
TercerAS InteresadAS: GABRIELA MARÍA DE LEÓN FARÍAS Y KARLA VERÓNICA FÉLIX NEIRA
autoridad responsable: consejo general del instituto nacional electoral
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIOS: orlando benítez soriano y genaro escobar ambriz
México, Distrito Federal, a dos de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-RAP-760/2015 y SUP-JDC-4400/2015, promovidos, el primero por el Partido Acción Nacional y el segundo por Ma. de los Ángeles López Martínez, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar el acuerdo identificado con la clave INE/CG905/2015, de treinta de octubre de dos mil quince, por el que “…SE APRUEBA LA DESIGNACIÓN DE LA CONSEJERA PRESIDENTA Y LAS CONSEJERAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL ÓRGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL DEL ESTADO DE COAHUILA”; y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en sus escritos de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se observa lo siguiente:
1. Reforma constitucional en materia político-electoral. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política electoral, entre las cuales está el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), numerales 1°, 2° y 3°, que establecen que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará al Consejero Presidente y a los consejeros electorales, integrantes del órgano máximo de dirección de los institutos electorales de las entidades federativas.
2. Reforma legal. De acuerdo con lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto mencionado en el apartado uno (1) que antecede, el veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expidió, entre otras, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo Libro Tercero, Título Segundo, Capítulos l, II y III, se establecen las disposiciones con relación a la integración de los organismos electorales de las entidades federativas.
3. Reglamento para la designación de los Consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales. El once de marzo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo por el cual “…SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN Y LA REMOCIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS PRESIDENTES Y LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES”, identificado con la clave INE/CG86/2015.
4. Emisión de la convocatoria. El veinticinco de marzo de dos mil quince, la mencionada autoridad administrativa electoral emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG99/2015, por el que “…SE APRUEBAN LAS CONVOCATORIAS PARA LA DESIGNACIÓN DE LAS Y LOS CONSEJEROS PRESIDENTES Y LAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DE LOS ESTADOS DE AGUASCALIENTES, BAJA CALIFORNIA, CHIHUAHUA, COAHUILA, DURANGO, HIDALGO, NAYARIT, PUEBLA, QUINTANA ROO, SINALOA, TAMAULIPAS, TLAXCALA Y VERACRUZ”.
5. Lineamientos. El trece de julio del año en que se actúa, mediante acuerdo INE/CG409/2015, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los “LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN Y EVALUACIÓN DEL ENSAYO PRESENCIAL QUE PRESENTARON LAS 25 ASPIRANTES MUJERES Y LOS 25 ASPIRANTES HOMBRES DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA QUE OBTUVIERON LA MEJOR PUNTUACIÓN EN EL EXAMEN DE CONOCIMIENTO”, entre otros, en el procedimiento de selección y designación del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales en el Estado de Coahuila.
6. Criterios para la valoración curricular y entrevista. En sesión ordinaria de veintinueve de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG511/2015, por el que se aprobaron los criterios para realizar la valoración curricular y entrevista de los aspirantes que accedieron a esa etapa, entre otros, en el procedimiento de selección y designación del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales en el Estado de Coahuila.
7. Registro. El dieciocho de mayo de dos mil quince, la ciudadana Ma. de los Ángeles López Martínez presentó, en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral del Estado de Coahuila, su solicitud para participar en el procedimiento de selección y designación del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales en el Estado de Coahuila
8. Acto impugnado. El treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General emitió el acuerdo con la clave INE/CG905/2015, por el que “…SE APRUEBA LA DESIGNACIÓN DE LA CONSEJERA PRESIDENTA Y LAS CONSEJERAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL ÓRGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL DEL ESTADO DE COAHUILA”, cuyos puntos de acuerdo son al tenor siguiente:
[…]:
A C U E R D O
PRIMERO. Se aprueba el listado de las y los ciudadanos que son designados para ocupar el cargo de Consejera Presidenta y las Consejeras y los Consejeros Electorales del Organismo Público Local Electoral del estado de Coahuila, así como los periodos de duración del encargo, conforme a lo siguiente:
NOMBRE | CARGO | PERÍODO |
GABRIELA MARÍA DE LEÓN FARÍAS | Consejera Presidente | 7 años |
GUSTAVO ALBERTO ESPINOSA PADRÓN | Consejero Electoral | 6 años |
ALEJANDRO GONZÁLEZ ESTRADA | Consejera Electoral | 6 años |
KARLA VERÓNICA FÉLIX NEIRA | Consejero Electoral | 6 años |
MA. DE LOS ÁNGELES LÓPEZ MARTÍNEZ | Consejero Electoral | 3 años |
RENÉ DE LA GARZA GIACOMAN | Consejera Electoral | 3 años |
LARISSA RUTH PINEDA DÍAZ | Consejera Electoral | 3 años |
Lo anterior, conforme al Dictamen por el que se verifica el cumplimiento de las etapas correspondientes al proceso de selección y designación y se analiza la idoneidad de las y los aspirantes propuestos al Consejo General para ser designados como Consejera Presidenta y Consejeras y Consejeros Electorales del Organismo Público Local del estado de Coahuila, mismo que forman parte del presente Acuerdo como Anexo Único.
SEGUNDO. La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, a través de su Secretaría Técnica, deberá notificar el presente Acuerdo a las personas que han sido designadas como Consejera Presidenta y Consejeras y Consejeros Electorales del Organismo Público Local en el estado de Coahuila.
TERCERO. La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales deberá notificar, a través de su Secretaría Técnica, el presente Acuerdo al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila a efectos de que, por conducto de su Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo, lleven a cabo las acciones normativas conducentes para la entrega recepción de los recursos, asuntos en trámite y todo aquello bajo la responsabilidad de dicho órgano, así como para que convoquen a la sesión solemne de la nueva integración del Organismo Público Local Electoral.
CUARTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales para que, por conducto de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Coahuila, realice las acciones para comunicar el contenido del presente Acuerdo a las autoridades locales competentes para los efectos legales conducentes.
QUINTO. La Consejera Presidenta y las Consejeras y los Consejeros Electorales designados mediante este Acuerdo, deberán rendir la protesta de Ley, el 3 de noviembre de 2015 en la sede del Organismo Público Local Electoral en el estado de Coahuila. La o el Consejero Presidente rendirá protesta de Ley y posteriormente tomará protesta a las Consejeras y los Consejeros Electorales que integren el órgano superior de dirección.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría Técnica de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales realice las gestiones para la publicación en el portal de Internet del Instituto Nacional Electoral de las cédulas de evaluación integral, correspondientes a la etapa de valoración curricular y entrevistas.
SÉPTIMO. La Consejera Presidenta y las Consejeras y los Consejeros Electorales designados mediante el presente Acuerdo, deberán notificar a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, la constancia documental o declaración en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que no desempeñan ningún empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos relacionados con actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia no remunerados, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la toma de posesión del cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 2, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y la remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.
OCTAVO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del gobierno del estado de Coahuila, en la Gaceta del Instituto Nacional Electoral, así como en el portal de Internet del Instituto Nacional Electoral y en los estrados de las juntas ejecutivas local y distritales de dicha entidad federativa.
NOVENO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
[…]
II. Recurso de apelación. Disconforme con el acuerdo precisado en el apartado ocho (8) del resultando que antecede, el seis de noviembre de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó, en la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, demanda de recurso de apelación.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con el citado acuerdo, el once de noviembre de dos mil quince, Ma. de los Ángeles López Martínez, presentó, en la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
IV. Recepción de los expedientes en Sala Superior. Cumplido el trámite correspondiente, el doce y diecisiete de noviembre de dos mil quince, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió, por oficios INE/SCG/2484/2015 y INE/SCG/2509/2015, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los inmediatos días trece y dieciocho, los expedientes identificados con las claves INE-ATG/677/2015 e INE-JTG/2888/2015, integrados con motivo del recurso de apelación y del juicio para la protección de los derechos político electoral del ciudadano promovidos, respectivamente, por el Partido Acción Nacional y Ma. de los Ángeles López Martínez.
Entre los documentos remitidos obran los escritos de impugnación y los respectivos informes circunstanciados de la autoridad responsable.
V. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de trece y dieciocho de noviembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-760/2015 y SUP-JDC-4400/2015 y ordenó turnarlos a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Vl. Radicación. Por autos de diecisiete y veintitrés de noviembre de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de apelación y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado.
VlI. Comparecencia de terceras interesadas. De las constancias de autos se observa que, durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, comparecieron como terceras interesadas Gabriela María de León Farías y Karla Verónica Félix Neira.
VIlI. Admisión. Por acuerdos de veintitrés y veintiséis de noviembre de dos mil quince, el Magistrado Instructor admitió la demanda del recurso de apelación y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos, respectivamente por el Partido Acción Nacional y Ma. de los Ángeles López Martínez.
IX. Cierre de instrucción. Por proveídos de dos de diciembre de dos mil quince, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, en cada uno de los medios de impugnación que se resuelve, con lo cual quedaron en estado de resolución, motivo por el que se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos a) y c), y 189, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central de tal instituto electoral, razón por la que la competencia se surte a favor de esta Sala Superior del Tribunal Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas presentadas por el Partido Acción Nacional y Ma. de los Ángeles López Martínez, se constata que impugnan el acuerdo identificado con la clave INE/CG905/2015, asimismo, señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En ese sentido, dado que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, es inconcuso que hay conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-4400/2014, al diverso SUP-RAP-760/2014, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se constata de los autos de turno.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulado.
TERCERO. Requisito de procedibilidad reservado. En razón de que en el acuerdo por el que se admitió la demanda del recurso de apelación, el Magistrado Ponente reservó el estudio y resolución del requisito de procedibilidad consistente en la oportunidad en la presentación de la demanda, esta Sala Superior procede al análisis y resolución correspondiente.
A juicio de esta Sala Superior, el mencionado medio de impugnación se presentó de manera oportuna, como se razona a continuación.
En primer lugar, de conformidad con el artículo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cómputo de los plazos legalmente previstos, se debe tomar en consideración si el acto controvertido se emitió durante el desarrollo de un procedimiento electoral (acto y plazo intraprocedimental) o fuera de un procedimiento electoral (acto y plazo interprocedimental).
En el primer caso, es decir, durante el desarrollo de un procedimiento electoral, todos los días y horas se deben computar como hábiles; por tanto, no existen días inhábiles en este tiempo o lapso.
En el segundo supuesto, es decir, cuando el acto o resolución controvertido no se emite durante el desarrollo de un procedimiento electoral, el cómputo se hará contando sólo los días hábiles.
En el caso, el partido recurrente impugna el acuerdo identificado con la clave INE/CG905/2015, de treinta de octubre de dos mil quince, por el que “…SE APRUEBA LA DESIGNACIÓN DE LA CONSEJERA PRESIDENTA Y LAS CONSEJERAS Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL ÓRGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL DEL ESTADO DE COAHUILA”, el cual no guarda relación, inmediata y directa, con algún procedimiento electoral, federal o local, que actualmente se esté llevando a cabo.
Ahora bien, para hacer el cómputo correspondiente, esta Sala Superior, tomando en consideración la complejidad de la materia, en razón de que existen diversas disposiciones que prevén días inhábiles, y con la finalidad de dar certeza a los promoventes de los diversos medios de impugnación, ha sustentado que es de suma importancia determinar con precisión los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales que rigen en los medios de impugnación que son competencia del Tribunal Electoral, particularmente en aquellos asuntos que no estén directamente relacionados con un procedimiento electoral, motivo por el cual el treinta de abril de dos mil ocho, emitió el Acuerdo General identificado con la clave 3/2008, en la parte atinente, es al tenor siguiente:
[…]
ACUERDO GENERAL
PRIMERO. Para los efectos del cómputo de los plazos procesales de los medios de impugnación, que no se encuentren relacionados con un proceso electoral federal o local, se considerarán como días inhábiles los siguientes:
Los sábados y domingos;
El primero de enero;
El primer lunes de febrero;
El cinco de febrero;
El tercer lunes de marzo;
El veintiuno de marzo;
El primero de mayo;
El dieciséis de septiembre;
El doce de octubre;
El tercer lunes de noviembre;
El veinte de noviembre;
El primero de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y
El veinticinco de diciembre.
Lo anterior, sin perjuicio de aquellos días en los cuales la autoridad u órgano señalado por la ley para recibir el medio impugnativo no labore, por disposición legal que rija específicamente su actuación o por acuerdo del órgano competente, en cuyo caso concreto también se considerarán inhábiles.
El citado Acuerdo General 3/2008, emitido por el Pleno de esta Sala Superior fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de mayo de dos mil ocho, por lo que el mencionado ordenamiento administrativo obliga a las partes en los medios de impugnación que son del conocimiento de este órgano jurisdiccional especializado.
En este orden de ideas, los días en los cuales el Instituto Nacional Electoral no labore, de conformidad con las disposiciones que regulen su actuación, se consideraran como días inhábiles.
Así, se debe considerar lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del otrora Instituto Federal Electoral, vigente de conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que las disposiciones generales emitidas por el Instituto Federal Electoral, con antelación a la entrada en vigor del Decreto por el que se expidió la citada ley, seguirían vigentes hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no emita aquellas que deban sustituirlas.
En este sentido, el artículo 427, del mencionado Estatuto, establece como días de descanso, entre otros, el día dos de noviembre; por tanto, para efecto de hacer el cómputo del plazo para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda que dio origen al medio de impugnación al rubro indicado, se debe tener como día inhábil el día dos de noviembre de dos mil quince.
Así, a juicio de esta Sala Superior, como se adelantó el escrito para promover el recurso de apelación, al rubro indicado, fue presentado dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acuerdo impugnado fue aprobado, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el viernes treinta de octubre de dos mil quince.
En efecto, el plazo para impugnar transcurrió del martes tres al viernes seis de noviembre, no siendo computables los días sábado treinta y uno de octubre, domingo primero y lunes dos de noviembre, por ser inhábiles, conforme a lo previsto por el artículo 7, párrafo 2, de la mencionada ley procesal electoral federal, pues el acuerdo impugnado no guarda relación, inmediata y directa, con algún procedimiento electoral, federal o local, que actualmente se esté llevando a cabo.
En consecuencia, como el escrito de demanda, que dio origen al medio de impugnación en que se actúa, fue presentado, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el viernes seis de noviembre de dos mil quince, resulta evidente su oportunidad.
CUARTO. Conceptos de agravio. El Partido Acción Nacional, en su escrito de demanda, hace valer los siguientes conceptos de agravio:
[…]
AGRAVIO:
1.- FUENTE DEL AGRAVIO: Lo causa la vulneración al principio de legalidad y certeza, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al no aplicar lo establecido en el artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en Reglamento para la designación y la remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales dando una ventaja indebida a la C. Ma. De los Ángeles López Martínez ya que a pesar de no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Preceptos Constitucionales y Legales Violados: Artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 100 numeral 2 inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Consideraciones Generales:
El Acuerdo que por esta vía se impugna causa agravio al partido que represento y al interés público puesto que la responsable otorgo un beneficio de forma ilegal a la C. Ma. De los Ángeles López Martínez, el cual consistió en permitir la participación en el proceso de designación para consejera electoral sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 100 de numeral 2 inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que como obra en el expediente mismo que se ofrece como prueba solicitando desde este momento que le sea requerida a la responsable, la C. Ma. De los Ángeles López Martínez presentó un comprobante de domicilio fechado a los cinco días de octubre del 2006, documento que no genera certeza de su validez y de que se cumpla el requisito antes señalado por lo anterior la autoridad electoral debió de negarle el registro como aspirante al cargo de Consejera Local Electoral lo cual no sucedió, solamente requirió a la ciudadana para que presentara una vigente lo cual ocurrió hasta el día 22 de octubre del año en curso fecha en la cual le fue expedida la copia certificada de la carta de residencia solicitada, fecha posterior al límite legal que era el día 19 de mayo del año en curso, lo cual demuestra que existió un privilegio para dicha ciudadana ya que de existir una prevención la misma no podía ser de más de 5 meses como en realidad ocurrió.
Al no cumplir con los requisitos establecidos por la convocatoria, desde el momento mismo que se registró como aspirante al OPLE de Coahuila, no debió de continuar en su procedimiento de selección como Consejera, por lo cual todas las actuaciones posteriores están viciadas de nulidad.
Para demostrar lo señalado me permito presentar copia simple de las 2 constancias domiciliarias que presentó la C. Ma. De los Ángeles López Martínez sin relevar la carga de la prueba a la responsable para efectos de que presente el expediente de dicha ciudadana.
De igual forma no cumple el requisito de idoneidad para ocupar dicho cargo en razón a las siguientes consideraciones:
1.- Trabaja bajo el sistema de igualas en un despacho de su propiedad, donde sus clientes son múltiples empresas, siendo la única socia, por lo que no tendría la libertad y el tiempo para atender el cargo de presidenta que es de tiempo completo, incluso pudiendo caer en conflicto de intereses, lo que reconoció en su entrevista ante el grupo de trabajo, constituido para tal efecto y conformado por los consejeros electorales de este Instituto Nacional Electoral, lo que contraviene lo señalado por el artículo 116 fracción IV, inciso c) cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.- Siendo consejera en 2005 y fungiendo ella como presidenta de la Comisión de Contraloría, existieron irregularidades en la contratación de material electoral, con indebida participación de sus subalternos, al grado de que la Secretaria Técnica renunció debido a señalamientos.
3.- Es contratista del estado, al rentarle al menos, dos bienes inmuebles al Gobierno
Estatal, por lo que eso la pone en duda su imparcialidad, mayormente poniendo en vulnerabilidad el órgano al que se pretenda que presida.
La referida información puede verificarse en la dirección electrónica http://www.coahuilatransparente.gob.mx/artículos/contratoscelebrados.cfm?dep=SS
Como puede apreciarse, existe una relación directa con el Gobierno del Estado por parte de la C. María de los Ángeles López Martínez, que podría poner en riesgo la imparcialidad del órgano público electoral, máxime que ha sido considerada como Presidenta del Organismo Público Local Electoral.
En ese orden de ideas, su designación pone en riesgo los principios de imparcialidad, legalidad y profesionalismo con que deben conducirse los órganos electorales, previstos y consagrados por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia solicito a ese H. Tribunal revoque el acto impugnado para que la responsable designe a otra aspirante para ocupar dicho cargo.
Sirven para robustecer los agravios hechos valer las siguientes:
Por su parte, Ma. de los Ángeles López Martínez, en su escrito de demanda hace valer como conceptos de agravio los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO:
Fuente del agravio. Lo constituye el acuerdo del 30 de octubre de 2015 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con el número INE/CG/905/2015.
Artículos Constitucionales Violados. Se conculcan los artículos 1,14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto de agravio. Causa agravio al suscrita y a la sociedad en su conjunto el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ya que viola en forma grave los principios de supremacía constitucional y legalidad a los que debe sujetarse el actuar de toda autoridad.
La determinación adoptada en su acuerdo carece de la debida fundamentación, motivación, y falta de argumentación por lo cual se torna incongruente, dejando de aplicar en forma correcta las disposiciones previstas en los artículos 14 y 16 de la Carta Fundamental, lo anterior es así, tal y como se verá a continuación:
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo impugnado no funda, ni motiva las causas, razones o motivos por los cuales determina “modificar” la propuesta original que previamente había sido acordada y propuesta por la Comisión de Vinculación con los Organismos Público Locales Electorales, en la que se me genera el agravio de no ser designada como consejera presidenta por 7 años a partir de premisa falsas y ambiguas.
En el acuerdo que hoy se impugna, no se hace referencia alguna a la razón, motivo o fundamento por el cual el Consejo General modificó la propuesta original del 26 de agosto de 2015 aprobada por la Comisión de Vinculación con Organismo Públicos Locales Electorales. Cabe mencionar que la única referencia visible en autos, posterior a la propuesta de aprobación por la citada Comisión es que se recibieron por parte de los partidos políticos tres observaciones, dos del Partido Acción Nacional y una del Partido de la Revolución Democrática, lo que hace suponer que tales observaciones fueron las determinantes para modificar su propuesta; sin embargo:
En la sesión del Consejo General, visible en el audio que publica por internet el INE, referente a dicha designación arroja que: el Consejero Arturo Sánchez en su primera intervención en su calidad de Presidente de la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales Electorales señala que será Gabriela María de León Farías la propuesta para ser designada como Consejera Presidenta, pero más allá del cambio inexplicable de la nueva propuesta verbal que hace saber, no hace ninguna referencia a las razones por las cuales se realiza tal modificación, y en particular porque determino desplazarme de la designación como Presidenta que había sido aprobada previamente, y se reubica mi designación sólo para ocupar la consejería por el plazo menor de 3 años, haciendo una referencia genérica que esto lo plantea por” ser sensible a los planteamiento de los partidos político1.
1 Minuto 3:00 de la Sesión Extraordinaria del Consejo General del día 30 de octubre.
Cabe hacer mención que fue el presidente de la Comisión, y no la Comisión en su conjunto, quien propone la modificación esto con anterioridad a que el Consejo General si quiera la discutiera, incluso en la intervención del Representante del Partido de la Revolución Democrática este señala que cuando habían decidido esa modificación y que él esperaba que la circularan para conocerla.
Adicionalmente el Consejero Ciro Murayama, integrante de la Comisión de Vinculación con Organismo Públicos Locales Electorales señala que las modificaciones propuestas al Consejo General “...se derivan de las observaciones planteadas por los Partidos Políticos...”.2
2 Minutos 3:31 y 4:58 de la Sesión Extraordinaria del Consejo General del día 30 de octubre.
En este tenor, o de la indebida fundamentación y motivación, la Sala Superior ha sostenido que, conforme al principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las disposiciones legales aplicables.
En ese sentido, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación adecuada, aunque la forma de satisfacerlas varíe acorde a su particular naturaleza jurídica.
Por regla, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tales exigencias se cumplen: la primera, con la precisión del precepto o preceptos legales aplicados y aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto o resolución, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto actualizan el supuesto normativo del precepto citado por el órgano de autoridad.
No obstante que haya considerado el órgano superior, el acto administrativo por el cual se designa a un ciudadano como consejero electoral de los Organismos Públicos Locales, por ser el ejercicio de una atribución constitucional, no requiere del mismo nivel de exigencia en cuanto a la motivación y fundamentación a que están sujetos los actos de molestia típicos emitidos en agravio de particulares, en especial, de los Organismos Públicos Locales, no tienen la naturaleza jurídica intrínseca de actos de molestia típicos; por regla, no se dictan en agravio de un particular, en menoscabo o restricción de sus derechos, de ahí que, para tenerlo por fundado y motivado, basta con que lo emita la autoridad facultada por la normativa jurídica aplicable y, en su caso, que se haya apegado al procedimiento previsto en la ley.
En el presente caso la causa de agravio que se controvierte es que el Acuerdo del Consejo General del 30 de octubre, notificado el 03 de noviembre del 2015, mediante el cual se da cuenta que una vez que la suscrita había agotado y aprobado las 5 fases del procedimiento que instauro para las designaciones, formula un acuerdo de propuesta la Comisión de Vinculación encabezada por la suscrita como presidenta; sin embrago, y sin agotar proceso de un segundo acuerdo modificatorio de la comisión; lisa y llamante determina modificar el acuerdo original; desplaza y excluye a la suscrita de la propuesta para ser consejera presidenta, incorporándome como consejera por un periodo de tres años, ello como si para ser presidenta se requiriera de cierta calidad moral distinta a la de consejera de 6 o de tres años.
Cabe resaltar que conforme al artículo 101 de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales:
1. Para la elección del consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, se observará lo siguiente:
….
e) La Comisión presentará al Consejo General del Instituto una lista de hasta cinco nombres por vacante en la entidad federativa;
f) Cuando en el mismo proceso de selección se pretenda cubrir más de una vacante, la Comisión presentará al Consejo General del Instituto una sola lista con los nombres de la totalidad de los candidatos a ocupar todas las vacantes;
g) Las listas que contengan las propuestas deberán ser comunicadas al Consejo General del Instituto con una anticipación no menor a setenta y dos horas previas a la sesión que corresponda.
De la misma manera los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la designación y remoción de consejeros presidentes y consejeros de los Organismos Públicos Locales señalan en el octavo lineamiento:
Octavo
De las atribuciones de los órganos competentes del Instituto.
2. Corresponde a la Comisión:
I. Presentar al Consejo General las listas necesarias para ocupar los cargos de Consejero o Consejera Presidente y de Consejeros Electorales, en atención a las vacantes existentes, en términos de lo previsto en la Ley General;
Al respecto, es más que claro, que ni el Consejo General, ni la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales Electorales se apegaron al Procedimiento establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que como se desprende del desarrollo de la sesión que arroja el acuerdo que se impugna, fue que precisamente durante el desarrollo de esta que se hizo la modificación en la propuesta original acordada el 26 de octubre de 2015 y presentada previamente a los partidos, y que de viva voz precisamente durante la sesión del Consejo General, se sometió a este una nueva propuesta que le denominan “ propuesta modificada”, no sometiendo la propuesta original, ni acompañando o acreditando acta previa de reunión o acuerdo de la multicitada Comisión, como data en acta de sesión; por lo cual, amén de que se carece de motivos razonados que justifiquen su actuar, ni que obre constancia de que se hubiere permitido a la sustentante derecho de audiencia o replica para desvirtuar los hechos expuestos en las observaciones planteadas a su designación, se observa la transgresión de sus derechos legítimos una vez que hay había sido considerada su capacidad de elegibilidad para el cargo de presidenta.
SEGUNDO AGRAVIO.
Fuente del agravio. Lo constituye el acuerdo del 30 de octubre de 2015 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con el número INE/CG/905/2015.
Artículos Constitucionales Violados. Se conculcan los artículos 1, 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto de agravio. Me causa agravio, y a la sociedad en su conjunto el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ya que viola en forma grave los principios de supremacía constitucional y legalidad a los que debe sujetarse el actuar de toda autoridad.
La determinación adoptada en su acuerdo carece de la debida fundamentación y motivación, omite dar oportunidad al derecho de audiencia y se torna incongruente al no aplicar en forma correcta las disposiciones previstas en el artículo 14 y 16 de la Carta Fundamental, lo anterior es así tal, ya que el Consejo General del INE, toma sus decisiones basadas en HECHOS FALSOS y sin derecho de réplica.
Como se señala en el agravio primero, en el acuerdo que hoy se impugna no se hacer referencia a las razones y motivaciones que orientan la ilegal decisión de la Comisión de someter a consideración del Consejo General una propuesta distinta a la originalmente aprobada.
Sin embargo, otra vez, las claves aparecen en la sesión del Consejo General donde dos integrantes de Comisión de Vinculación exponen que recibieron una observación del Partido Acción Nacional, en donde señala que, la hoy recurrente tiene en dos inmuebles en renta con el Gobierno del Estado de Coahuila, lo cual pone en duda un eventual conflicto de interés y que esa fue la razón por la que la Comisión de manera ilegal modificó su propuesta. [1]
Al no existir otro argumento válido de la observación partidista (PAN Y PRD), he de referirme a este hecho que además es ABSOLUTAMENTE FALSO, ya que la suscrita No cuenta ni ha contado con la propiedad de ningún bien inmueble arrendado a ninguna persona, ni en particular al ejecutivo o al gobierno del estado de Coahuila. Los inmuebles de mi propiedad son los siguientes:
1.- Casa ubicada en calle Bravo 310 Zona Centro de la ciudad de Saltillo, Coahuila. Clave catastral 003-021-001-2
2.- Casa ubicada en calle Bravo 320 Zona Centro de la ciudad de Saltillo, Coahuila. Clave catastral 003-021 -002-2
3.- Terreno Rustico ubicado en Blvd. Galerías Fracción A L 7 Colonia Villa Olímpica de la ciudad de Saltillo, Coahuila clave catastral 026-069-030-6
4.- Casa ubicada en Calle San Carlos manzana 3 lote 1 del Fraccionamiento Residencial San Alberto de la ciudad de Saltillo, Coahuila. Con clave catastral 049-051-013-3
5.- Terreno rústico ubicado en calle de la parroquia manzana J lote 5 retel Fraccionamiento el Campanario de la ciudad de Saltillo, Coahuila. Clave catastral 038-480-005-4
6.- Terreno Rustico ubicado en paseo de los osos fraccionamiento Lomas de Lourdes pensiones de la ciudad de Saltillo, Coahuila. Clave catastral 035-110-061-5
7.- Terreno Rústico ubicado en puerta del sol L 73, Fraccionamiento Puerta de Sol de la ciudad de Saltillo, Coahuila. Clave Catastral 490350331
8.- Casa ubicada en calle Miguel Farías Rodríguez 354 Col Doctores de la ciudad de Saltillo, Coahuila. Clave Catastral 026-031-014-4
Y un bien inmueble rústico rural de uso agrícola en Valle Hermoso Tamaulipas
Por lo que en una lógica pura: si estos son todos los bienes inmuebles de la suscrita y ninguno de ellos se encuentra arrendado a ninguna persona y mucho menos al gobierno del estado de Coahuila, como se puede considerar valida tal objeción que no se dio a la tarea de corroborar o acreditar por ningún medio idóneo, pues se carece de ellos. A efecto de acreditar mi afirmación y conocedora de que me encuentro en manifestación ante autoridad, anexo como prueba los comprobantes de pago de derechos prediales para que sean adminiculadas con mi Declaración de Impuesto rendida; y con ella se pueda corroborar que no cuento con tal arrendamiento ni percibo ningún ingreso por ese concepto. Además de esto, cabe señalar que jurídica y materialmente tampoco podría ser proveedora de Gobierno del Estado, cuando ni siquiera me encuentro dada de alta en el Padrón de Proveedores del Gobierno de Coahuila, como se corrobora con los registro que publica la Secretaria de Fiscalización y Rendición de Cuenta, como debidamente se demuestra con el acta notariada correspondiente.
Sin embargo, no puede pasar desapercibido para quien el presente resuelva que los únicos argumentos que mediaron entre el acuerdo propuesta original de la Comisión de Vinculación que me postulaba como Presidenta del OPLE Coahuila del 26 de octubre de 2015 y la modificación a la propuesta planteada al consejo general el 30 de octubre de 2015 que culmino con mi desplazamiento de presidenta a consejera por tres años, fue este argumento FALSO, de arrendadora del ejecutivo del estado de Coahuila , con lo cual no solo se causó el agravio de desplazamiento al cargo para considerarme indigna de la presidencia y digna de una propuesta de consejera de 3 años, hechos con los cuales se ha dañado mi imagen de persona proba, autónoma e independiente, dejando en entredicho mi autonomía e independencia, sin considerar que soy una profesional del derecho con más de 33 años de trayectoria en el cual me he distinguido por ser abogada laboralista prestigiada y representante de empresas, que fue propuesta como mejor litigante al mérito, convocado por la Facultad De Jurisprudencia de la Universidad Autónoma de Coahuila en 2014, que en 2015 recibí la medalla al mérito académico Guillermo Hori Robaina por la Academia Mexicana del Derecho del Trabajo y la Previsión Social que he presidido asociaciones como: La de Licenciada en Derecho de Coahuila; la de Ejecutivos de Relaciones industriales de Coahuila sureste; he sido Presidenta del club Rotario saltillo empresarial y Vice Gobernadora de distrito Rotarlo 4110, que fungí como tesorera de la Asociación Mexicana De Consejeras Y Exconsejeras Electorales, de la cual fui socia fundadora.
El daño en la imagen se produce por el hecho de que el Consejo General del Instituto Nacional haya dado por cierto una información FALSA sobre mi persona, y expuso a la condiciona la opinión que los medios de comunicación han recogido sobre mi persona, poniendo en duda mi independencia y prestigio profesional. Apoyo mi dicho en la siguiente tesis:
Época: Décima Época Registro: 2005523 instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 118/2013 (10a.)
Página: 470
DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.
A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible definir al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento. Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: a) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y b) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, es decir, derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.
Tesis de jurisprudencia 118/2013 (10a.)- Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece.
Ahora bien, esto ocurrió así porque la Comisión de Vinculación a pesar de haber recibido esta observación, no garantizó mi derecho de audiencia al no notificarme de las observaciones que planteaba el Partido Acción Nacional, y dar por cierto sin sustento o prueba por medio idóneo, constituye hechos falsos que por este medio me permito demostrar.
En este orden de ideas, en cumplimiento del deber jurídico de toda autoridad, de fundar y motivar adecuadamente sus actos, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y en su caso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debió señalar expresamente los preceptos jurídicos aplicables, que sustentan su determinación de exclusión, así como las circunstancias particulares que concretan los supuestos de las normas aplicadas para modificar su propuesta, además de acreditar o pedir que se demostrara por medios idóneos debidamente los hechos, más aun cuando se pretendía sustentar en cuestiones tangibles como una renta, que requiere de un inmueble, un recibo, un cheque, etc; o cuando menos solicitar a la suscrita interesada e involucrada una aclaración; lo cual no ocurrió, haciendo nugatorio mi derecho de audiencia para desvirtuar los hechos que de si era imposible acreditar, pues se trata de HECHOS FALSOS por inexistentes. Sin embargo, aunado a ello, todos estas observaciones debieron de estar contenidas en el acto o resolución de inclusión o exclusión de la lista, para su valoración y no convertirse en argumentos ciegos que además de desprestigiarme culminaron con una sana piedad de concederme un cargo de tres años para ser sensibles a los partidos al atender “observaciones” que se convirtieron en materia de desprestigio y calumnia a mi persona ,sin probanza contundente alguna que se debió hacer de mi conocimiento., como parte de cualesquier proceso legitimo como el que cursábamos los miles de aspirantes a esta contienda que acudimos a la convocatoria.
Así las cosas, se hace nugatorio el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el procedimiento de designación que habiendo sido auténtico y transparente, no concluya con visos de una ficción que so pretexto de la actuación discrecional lleve a cabo la autoridad responsable, y se convierta en acto autoritario, sin motivación ni fundamento por escucha de hechos falsos no probados, de los que la inculpada fue objeto, sin la menor garantía de audiencia ni derecho de réplica.
Al respecto cabe mencionar que, si bien es cierto que el acto de designación es de carácter discrecional, esto es que el criterio y sano juicio impere; ello no implica que pueda ser arbitrario sin justificación alguna; toda vez que cualquier resolución del Instituto Nacional Electoral y de cualquiera de sus órganos relativas a los procedimientos de designación de Consejeros Electorales Locales, debe sujetarse a la normativa que el mismo instituto señaló; por lo cual en la especie, si la Comisión de Vinculación era la encargada del procedimiento de selección y designación de la o el presidente y consejeros del OPLE Coahuila, su propuesta o modificación debería contar con la aprobación previa de los consejeros integrantes de la misma como sucedió en el acuerdo del 28 de octubre de 2015 y su modificación en su caso, para ser válida requería del mismo consenso previo; y en razón de hechos y argumentos ciertos y razonables; y no como resultado de una modificación a priori basada en HECHOS que además de no haber sido probados por medios idóneos, resultan FALSOS.
Circunstancia que conlleva a tener claro que el presente caso, el acto mediante el cual se me excluye de la propuesta en la lista en calidad de consejera presidenta debía estar debidamente fundados y motivados con consideraciones fórmales y objetivas, y una vez que fueran corroboradas las observaciones que hacen presumir de manera evidente su modificación, debiendo cumplir con todos los requisitos que han de satisfacer los actos de molestia, previstos en el artículo 16, primar párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte del órgano ele poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir fa designación.
Al respecto es aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
Novena Época No. Registro: 175820 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 23/2006
Página: 1533
RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA. La ratificación o no de funcionarios judiciales tiene una dualidad de caracteres, ya que, por un lado, es un derecho a su favor que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación y, por otro, es una garantía que opera en favor de la sociedad, ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. Así, la decisión sobre la ratificación o no de los Magistrados de los Tribunales Locales no es un acto que quede enclaustrado en los ámbitos internos de gobierno, es decir, entre autoridades, en atención al principio de división de poderes, sino que aunque no está formalmente dirigido a los ciudadanos, tiene una trascendencia institucional jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental, pues al ser la sociedad la destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional, y por ello estar interesada en que le sea otorgada por conducto de funcionarios judiciales idóneos que realmente la hagan efectiva, es evidente que tiene un impacto directo en la sociedad. En virtud de lo anterior debe exigirse que al emitir este tipo de actos los órganos competentes cumplan con las garantías de fundamentación y motivación, es decir, que se advierta que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normatividad aplicable.
Controversia constitucional 4/2005. Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 23/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.
Ahora bien, el hecho de que el acto por el que se determina excluirme de la lista de propuesta como consejera presidenta, no esté debidamente fundado y motivado conculca también mi derecho a estar en aptitud jurídica de enderezar mi adecuada defensa y por ende a la tutela judicial efectiva; ya que si considera que no fue correcta la evaluación que se hizo, debió analizar el resultado obtenido en su evaluación y demás condiciones; por lo cual se debe considerar aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación:
Novena Época No. Registro: 175818 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 22/2006 Página: 1535
RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS. La ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando para determinar si continuará en el mismo o no. Surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo, siempre y cuando haya demostrado que en el desempeño de éste, actuó permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, de manera que puede caracterizarse como un derecho a favor del funcionario judicial que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación. No depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales. Mantiene una dualidad de caracteres en tanto es, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía que opere a favor de la sociedad ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. No se produce de manera automática, pues para que tenga lugar, y en tanto surge con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación, en la que el órgano y órganos competentes o facultados para decidir sobre ésta, se encuentran obligados a llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder evaluar y determinar su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que lo llevará a que sea o no ratificado. Esto último debe estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, dé tal atribución, para así comprobar que el ejercicio de dicha facultad no fue de manera arbitraria. La evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, que se concreta con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales el órgano u órganos que tienen la atribución de decidir sobre la ratificación o no en el cargo de los Magistrados, precisen de manera debidamente fundada y motivada las razones sustantivas, objetivas y razonables de su determinación, y su justificación es el interés que tiene la sociedad en conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo la impartición de justicia. Así entonces, el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales relativas para la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continúen en el ejercicio del cargo de funcionarios judiciales idóneos. También se contrariaría el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia. Estas son las características y notas básicas de la ratificación o reelección de los funcionarios judiciales, en concreto, de los Magistrados que integran los Poderes Judiciales Locales.
Controversia constitucional 4/2005. Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 22/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.
De acuerdo con estos criterios, es claro señalar que debieron de aplicarse las garantías constitucionales de fundamentación y motivación, así como de evaluación objetiva y en su caso cuando menos basarse en hechos ciertos verificados; por tanto, el acto que se impugna, debió tener una fundamentación y motivación adecuada.
En este orden de ideas, es que la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral y en su caso el Consejo General, debió emitir una resolución, debidamente fundada y motivada, en la que expusiera las razones que sustentaron su determinación de considerar la modificación, basados en razones de hecho o de Derecho debidamente acreditadas, para llegar a la conclusión, adecuadamente fundada y motivada, con consideraciones sustantiva, objetiva y razonable del porque debía ser excluida de la propuesta de consejera presidente, además de que, por certeza y seguridad jurídica, acorde a los principios de constitucionalidad y legalidad, tengo derecho a saber cuáles fueron los razones para que en un momento posterior sin cumplir trámite alguno dejaran de considerarme apta para desempeñar el cargo de Consejera Presidenta.
TERCER AGRAVIO.
Fuente del agravio. Lo constituye el acuerdo del 30 de octubre de 2015 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con el número INE/CG/905/2015.
Artículos Constitucionales Violados. Se conculcan los artículos 1, 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto de agravio. Causa agravio a la suscrita y a la sociedad en su conjunto el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ya que viola en forma grave los principios de supremacía constitucional y legalidad a los que debe sujetarse el actuar de toda autoridad.
La determinación adoptada en su acuerdo carece de la debida fundamentación y motivación, se torna incongruente y no aplica en forma correcta las disposiciones previstas en el artículo 14, 16 y 35 de la Carta Fundamental, lo anterior es así tal, que el Consejo General toma sus decisiones incorporando de facto un requisito adicional no anunciado para que yo no accediera al cargo de Consejera Presidenta y discriminándome de manera arbitraria, sin sustento elocuente ni probado alguno.
El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de acceso a los cargos públicos como derecho fundamental de todo individuo. La prerrogativa del ciudadano a ser nombrado para cualquier empleo o comisión que no sea de elección popular, es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, en cuanto a que será en la ley, en donde se establezcan las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos (artículo 35, fracción II, constitucional), de tal suerte que, su contenido y extensión, si bien no son absolutos, lo cierto es que las limitaciones que al efecto establezca el legislador ordinario deben cumplir determinadas- características a fin de respetar y salvaguardar ese derecho; de tal forma que dichas limitaciones deben ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución Federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados.
Por su parte, los artículos 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen:
Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 [sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social], y sin restricciones indebidas de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Así mismo los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen:
“Artículo 23.1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”
Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
En esa lógica, en opinión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano encargado de la supervisión del cumplimiento del mencionado “Pacto Internacional”, cualesquiera que sean las condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos político-electorales “deberán basarse en criterios objetivos y razonables”, toda vez que “el ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos.”
De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano encargado de la aplicación e interpretación de la Convención Americana, ha estimado que: “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones, reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones.
De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue
Por su parte, los artículos 29 y 30 de la Convención Americana establecen:
“Artículo 29. Normas de Interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c): excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Con estos fundamentos y jurisprudencias, la Honorable Sala Superior, ha determinado que los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados sino que pueden ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que las previstas en la legislación, no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental. Restricciones que deben ser interpretadas de forma tal, que garanticen el ejercicio efectivo de tales derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución y en los propios tratados internacionales.
Acorde con lo anterior, cualquier condición que se imponga al ejercicio de los derechos humanos deberá basarse en criterios objetivos y razonables y, por tanto, el ejercicio de tales derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos. En esas circunstancias, las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones para el ejercicio del derecho de los ciudadanos de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, consagrado en los citados instrumentos internacionales y en la fracción II del artículo 35 constitucional que establezcan las leyes a nivel federal, estatal y municipal, deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental, estar razonablemente armonizadas con otros principios o derechos fundamentales de igual jerarquía, como el principio de igualdad y, para ello, tales restricciones no deben ser irracionales, desproporcionadas e injustificadas.
En la especie, y al atender la Comisión de vinculación o en su caso, el Consejo General la supuesta observación del Partido Acción Nacional,( por ser la única a que media entre el acuerdo original y la modificación) de facto incorporó un requisito adicional fuera de procedimiento, que no me permitió acceder al cargo de Consejera Presidente, requisito que por supuesto no está contenido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ni obedece a criterios objetivos, razonables y formales, porque amen de lo anterior, la información proporcionada por los partidos sobre el arrendamiento es falsa.
Por tanto, recogiendo el principio de que ningún acto de autoridad puede ir más allá de lo previsto en la ley, ni restringir el derecho de los ciudadanos para acceder a un cargo público electoral, porque ello se traduciría en transgresión al principio de jerarquía legal y en la limitación indebida de un derecho humano, lo cual es inaceptable en un Estado de Derecho democrático. En este sentido, el derecho de la suscrita a integrar los Organismos Públicos Locales debe ser potenciado por las autoridades electorales, con base a la evaluación objetiva, formal y razonada, que deja de acontecer, si el propio Consejo General o la Comisión de Vinculación del Instituto Nacional Electoral, permite que una minoría de partidos políticos objete las aspiraciones legítimas de los ciudadanos, con simples manifestaciones sin verificar la veracidad de su dichos, ni garantizar el derecho de audiencia y replica de los ciudadanos propuestos originalmente por la citada Comisión, incorporando requisitos y valoración formal y objetivo no anunciadas en la normativa aplicable.
QUINTO. Método de estudio. Por razón de método, en primer lugar serán analizados los conceptos de agravio expresados por el partido político recurrente, para enseguida estudiar los hechos valer por Ma. de los Ángeles López Martínez.
En cuanto a los agravios propuestos por el Partido Acción Nacional, se considera que serán analizados en orden distinto a lo expuesto en sus respectivos escritos de demanda, sin que tal forma de estudio genere agravio alguno a los demandantes.
El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Así, de la lectura integral del ocurso de demanda, se advierte que se controvierte la designación de Ma. de los Ángeles López Martínez como consejera electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, porque en concepto del recurrente: l) no cumple el requisito de residencia y ll) no es idónea, por 1) El desempeño de actividades remuneradas y 2) Las irregularidades que acontecieron en el desempeño de su encargo como presidenta de la Comisión.
Precisado lo anterior, los conceptos de agravio serán analizados en el orden expuesto.
SEXTO. Estudio de los conceptos de agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional.
l. REQUISITO DE RESIDENCIA
El partido político recurrente aduce que Ma. de los Ángeles López Martínez no cumple el requisito establecido en el artículo 100, párrafo 2, inciso f), toda vez que desde su perspectiva no cuenta con una residencia efectiva en el Estado de Coahuila de por lo menos cinco años anteriores a su designación.
En ese sentido, considera que al no aportar un documento idóneo para acreditar ese requisito, la autoridad responsable, de manera indebida, le permitió continuar en el procedimiento de designación.
A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio es infundado, como se razona a continuación.
Al respecto, es necesario señalar que el artículo 100, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como requisito para ser Consejera Electoral de los Organismos Públicos Electorales Locales, el ser originaria de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses.
Ahora bien, el Instituto Nacional Electoral determinó, en la convocatoria respectiva, que el ciudadano o ciudadana que pretenda ser designado como consejero electoral debe adjuntar a su solicitud de registro los siguientes documentos:
CUARTA. Documentación a entregar
Las y los interesados deberán presentar la siguiente documentación:
1. Solicitud de registro con firma autógrafa, a través del formato previsto en esta Convocatoria como Anexo 1.
2. Copia certificada del acta de nacimiento; En caso de no ser originario de la entidad federativa correspondiente deberá presentar una constancia que acredite una residencia efectiva en la entidad de por lo menos cinco años anteriores a la fecha de designación establecida en la Convocatoria; dicha constancia deberá ser expedida por autoridad competente.
En su caso, el documento con el que compruebe ubicarse en una excepción por razón de ausencia del país por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses.
3. Original y copia del anverso y reverso de la credencial para votar vigente, para su certificación;
4. Dos fotografías recientes tamaño infantil a color;
5. Copia de comprobante de domicilio que corresponda con el asentado en la solicitud con una antigüedad máxima de tres meses;
6. Copia certificada del título o cédula profesional de nivel licenciatura;
7. Currículum vitae firmado por la o el aspirante, a través del formato que se agrega a la presente Convocatoria como Anexo 2, el cual deberá contener, entre otros datos: nombre y apellidos completos, domicilio, teléfonos y correo electrónico, estudios realizados, trayectoria laboral, académica, política, docente y profesional, publicaciones, actividad empresarial, cargos de elección popular, organizaciones de cualquier tipo a las que pertenezca y el carácter de su participación, así como el empleo, cargo o comisión que, en su caso, desempeñe al momento del registro;
8. Resumen curricular con una extensión máxima de una cuartilla con letra Arial 12 para su eventual publicación, por lo que no deberá contener datos personales privados. Para lo anterior, deberá emplear el formato que se agrega a la presente Convocatoria como Anexo 3;
9. Declaración bajo protesta de decir verdad con firma autógrafa (empleando el formato que se agrega a la presente Convocatoria como Anexo 4), en la que se manifieste:
a) Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
b) No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
c) No haber sido registrado como candidata o candidato a cargo alguno de elección popular durante los cuatro años anteriores a la designación;
d) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
e) No estar inhabilitada o inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;
f) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno federal o de las entidades federativas, ni subsecretaria o subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno;
g) No ser jefa o jefe de gobierno del Distrito Federal, ni gobernadora o gobernador, ni secretaria o secretario de gobierno o su equivalente a nivel local;
h) No ser jefe o jefa delegacional, presidenta o presidente municipal, síndica o síndico o regidora o regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos;
i) La aceptación de dar por concluido todo empleo, cargo o comisión en caso de ser designado como Consejero Presidente o Consejero Electoral;
j) Toda la información que, con motivo del procedimiento de selección a que se refiere la Convocatoria, ha proporcionado o llegue a proporcionar es veraz y toda la documentación que ha entregado o llegue a entregar es auténtica;
k) La aceptación de sujetarse a la Convocatoria y a las reglas establecidas en el presente proceso de selección; y
l) Consentimiento para que sus datos personales sean utilizados únicamente para los fines de la convocatoria.
Los formatos para la presentación de los requisitos establecidos en los numerales 1, 7, 8 y 9, estarán disponibles en el portal del Instituto Nacional Electoral www.ine.mx y en las oficinas del Instituto Nacional Electoral.
De la parte trasunta de la convocatoria, se constata que los ciudadanos que pretendan ser designados como Consejeros Electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila deben aportar diversos documentos a fin de acreditar que cumplen los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los que está el ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación.
En este sentido para acreditar el mencionado requisito, el aspirante debe presentar el documento idóneo por el cual acredite de manera fehaciente su residencia efectiva en la entidad federativa en la que pretenda ser designado como consejero electoral, en la cual se debe hacer constar que ha resido por lo menos los cinco años anteriores a la fecha de designación, tal documento debe ser expedido por una autoridad competente para ello.
No obstante lo anterior, esta Sala Superior ha considerado que tal documento no es el único medio para acreditar la residencia, sino que, en ausencia o falta de tal constancia, se puede llegar a la convicción de que la o el aspirante ha residido de forma efectiva en determinado lugar, mediante la valoración de todos los elementos de convicción aportados por el aspirante.
Lo anterior, ha sido sostenido a partir de lo previsto en el artículo 1º de la Constitución federal, en el que existe deber jurídico de todas las autoridades de aplicar el principio pro homine, el cual reza que siempre debe optar por la interpretación más favorable, esto es, aquélla que proporcione una mayor protección a los derechos humanos, por lo que, en caso de que algún aspirante no presente algún documento para acreditar un requisito en específico, la autoridad administrativa electoral debe valorar todos los elementos de convicción por aportados, así como las circunstancias de hecho y de Derecho planteadas a fin de determinar si un ciudadano que pretende ser designado consejero electoral de los Organismos Públicos Locales cumple o no los requisitos establecidos en la ley.
Ahora bien, en el caso, de las constancias de autos, en especial del acuse de recibo de la documentación presentada por Ma. de los Ángeles López Martínez, se observa que presentó su solicitud de registro, a la cual anexó: 1) copia certificada de su acta de nacimiento; 2) constancia de residencia; 3) copia de la credencial para votar vigente; 4) dos fotografías tamaño infantil; 5) copia del comprobante del domicilio con antigüedad máxima de tres meses; 6) copia certificada de su cédula profesional; 7), curriculum vitae, un resumen curricular, y 8) carta con firma autógrafa con manifestación bajo protesta de decir verdad.
Cabe precisar que Ma. de los Ángeles López Martínez, no presentó al momento de solicitar su inscripción una constancia actualizada por la que acredite que tiene una residencia efectiva en el Estado de Coahuila de por lo menos cinco años anteriores a su designación; no obstante lo anterior, en autos obra el oficio SA/JMR/1829/2015, de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, expedida por la Secretaria del Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, en la cual se hace constar que la mencionada ciudadana “radica en esta ciudad capital desde hace más de 40 años”, la cual no está impugnada en su autenticidad y menos aún en su contenido.
Precisado lo anterior, se debe destacar que, del análisis del Dictamen “POR EL QUE SE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ETAPAS CORRESPONDIENTES AL PROCESO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN Y SE ANALIZA LA IDONEIDAD DE LAS Y LOS ASPIRANTES PROPUESTOS AL CONSEJO GENERAL PARA SER DESIGNADOS COMO CONSEJERA PRESIDENTA Y CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL DEL ESTADO DE COAHUILA” de treinta de octubre de dos mil quince, el cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se advierte que la autoridad responsable hizo un estudio a fin de analizar las observaciones hechas, entre otros, por el Partido Acción Nacional, y en el que señaló que Ma. de los Ángeles López Martínez “no entregó la documentación exigida [a fin de] acreditar una residencia efectiva en la entidad de por lo menos cinco años anteriores a la fecha de designación […] por lo que no demuestra cumplir los requisitos de elegibilidad contemplados en el artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
En este orden de ideas, la autoridad responsable razonó que de las constancias del expediente obra “la documental pública expedida por el Ayuntamiento de Saltillo Coahuila en fecha 22 de octubre de 2015, en donde se constata la residencia expedida por autoridad competente, emitida en favor de la ahora aspirante y se acredita que desde hace 40 años reside en el citado municipio”.
Asimismo, la autoridad responsable, consideró que, acorde al criterio emitido por esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1940/2014, a fin de garantizar el principio pro homine, hizo el análisis de los documentos aportados por la mencionada ciudadana, en especial de “los datos asentados en su comprobante de domicilio, el currículum vitae, la copia certificada de su credencial de elector con registro desde el año de mil novecientos noventa y uno, el escrito suscrito bajo protesta de decir verdad; así como de su trayectoria profesional en la que se advierte que Ma. de los Ángeles López Martínez ha desempeñado desde 1980 actividades profesionales en el Estado de Coahuila”, por lo que concluyó que la aspirante cumple el requisito de residencia efectiva en el Estado de Coahuila.
Este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, es conforme a Derecho el análisis que hizo la autoridad responsable a fin de tener por acreditado el requisito de residencia efectiva en el Estado de Coahuila de por lo menos cinco años anteriores a su designación por parte de Ma. de los Ángeles López Martínez. Lo anterior es así, dado que, como se concluyó, si bien, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tomó en cuenta el oficio SA/JMR/1829/2015, de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, en el cual se hace constar la residencia de Ma. de los Ángeles López Martínez, también lo es que de conformidad con el artículo 1º de la Constitución federal, en aplicación del principio pro homine, que valoró todos los elementos de convicción aportados, así como las circunstancias de hecho y de Derecho planteadas a fin de determinar si la mencionada ciudadana cumplía el requisitos de residencia.
Lo anterior, no implica que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral haya dado un trato preferencial a Ma. de los Ángeles López Martínez, como lo aduce el partido político recurrente, dado que, como se razonó, la mencionada autoridad administrativa electoral tiene el deber de llevar a cabo la valoración de todos los elementos que obren en el expediente para determinar que un aspirante a ser designado consejero electoral en una entidad federativa cumple o no los requisitos establecidos en la ley.
Por lo tanto, como se adelantó, a juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio que se analiza.
1. DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS
El partido recurrente aduce que la autoridad responsable designó de manera indebida a Ma. de los Ángeles López Martínez como Consejera del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, toda vez que trabaja en el “sistema de igualas, en un despacho de su propiedad”, además de que, desde su perspectiva es “contratista del estado, al rentarle al menos, dos bienes inmuebles” lo cual desde su perspectiva vulnera lo previsto en el artículo 116, fracción lV, inciso c), 4° párrafo de la Constitución federal y el principio de imparcialidad.
A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio es infundado, como se expone a continuación:
El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece de manera literal lo siguiente:
Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
(…)
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
(…)
Del precepto constitucional trasunto, en la parte atinente, se constata que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y tratándose de los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros electorales, los cuales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos.
Por cuanto hace a los consejeros electorales estatales, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, aunado a que no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores a la conclusión de su encargo.
En concordancia con el citado precepto constitucional, el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, dispone lo siguiente:
Artículo 76.
1. Los consejeros Electorales y el secretario ejecutivo del Consejo General, durante el periodo de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñe en forma honorífica o de fe pública, así como en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.
De lo anterior, se constata que el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, durante el periodo de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.
En el caso, el partido político aduce que con la designación de Ma. de los Ángeles López Martínez, se vulnera lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), numeral 4°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivado de que trabaja en el “sistema de igualas, en un despacho de su propiedad”, además de que, es “contratista del estado, al rentarle al menos, dos bienes inmuebles” y con ello el principio de imparcialidad.
Ahora bien, de la entrevista realizada a Ma. de los Ángeles López Martínez por parte de los Consejero Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se constata que la entonces aspirante a consejera electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila aseveró que es directora de un despacho de Derecho Laboral.
Por otra parte, en el dictamen correspondiente, la autoridad responsable tiene por demostrado que la mencionada ciudadana “mantiene una relación contractual con el Estado de Coahuila a quien arrenda dos inmuebles”.
Precisado lo anterior, es oportuno destacar el significado de los vocablos empleo, cargo y comisión.
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define el vocablo empleo, como la ocupación u oficio; por cuanto hace a cargo, como dignidad, empleo u oficio; en tanto que comisión, como el encargo que alguien da a otra persona para que haga algo.
De este modo, la prohibición constitucional hace referencia al desempeño de cualquier trabajo remunerado y concretamente a asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista.
Por ende, contrario a lo expuesto por el partido político recurrente, el que Ma. de los Ángeles López Martínez tenga inversión en algún negocio con independencia de que tenga participación operativa o no, no implica el desempeño de algún empleo, cargo o comisión, ni mucho menos un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que los vocablos empleo, cargo o comisión, son relativos a aquellos que se contrapongan directa y esencialmente con la función desempeñada, es decir, los que puedan interferir directamente en el ejercicio de su calidad de consejero electoral.
En ese contexto, como se mencionó, al tener un negocio determinado, se debe concluir que la aducida situación de Ma. de los Ángeles López Martínez no actualiza el supuesto prohibitivo establecido en la Ley, por lo que tampoco se vulnera el principio de imparcialidad.
Por tanto, como se adelantó, es infundado el concepto de agravio en análisis.
2. INDEBIDO DESEMPEÑO DEL CARGO.
El partido político recurrente aduce como concepto de agravio que Ma. de los Ángeles López Martínez, durante su desempeño como presidenta de la “Comisión de Contraloría”, del Instituto Electoral local existieron irregularidades en la “contratación de material electoral”..
El concepto de agravio, es infundado por una parte e inoperante por otra.
Lo infundado radica en que el recurrente no ofrece y aporta un medio de prueba idóneo para acreditar su dicho, en tanto que lo inoperante deriva de que son manifestaciones genéricas, subjetivas y carentes de sustento.
Lo anterior dado que el Partido Acción Nacional, se limita a señalar que existieron irregularidades en la contratación del material electoral, sin que ofrezca ni aporte ningún elemento que acredite la mencionada circunstancia.
En consecuencia, al ser infundados e inoperantes los conceptos de agravio expresados el partido político recurrente, se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de agravios hechos valer por Ma. de los Ángeles López Martínez.
La actora del juicio ciudadano expresa que la determinación adoptada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral carece de la debida fundamentación y motivación, en razón de que no explica las consideraciones que tuvo en cuenta para modificar la propuesta presentada por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales, en la cual se le consideraba para ser designada como Consejera Presidenta por siete años.
Aunado a lo anterior, la actora manifiesta que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y la citada Comisión de Vinculación no se apegaron al procedimiento previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que durante el desarrollo de la sesión del Consejo General se hizo la modificación, sin que mediara una reunión de la comisión en la cual se aprobara la propuesta de modificación.
También, la actora expone que la autoridad responsable omitió concederle el derecho de audiencia ya que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral modificó la propuesta presentada por la Comisión de Vinculación sustentándose en hechos falsos, pues tuvo como cierta la observación del Partido Acción Nacional en el sentido de que tiene dos inmuebles los cuales fueron rentados al Gobierno del Estado de Coahuila, lo cual es incorrecto, pues ninguno de los bienes inmuebles que posee está arrendado.
Finalmente, la enjuiciante aduce que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral vulneró lo previsto en los artículos 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que indebidamente incorporó un requisito por el cual se le impidió que accediera al cargo de Consejera Presidenta, con lo cual se le discrimina de forma arbitraria.
Lo anterior, porque con la información proporcionada por el Partido Acción Nacional sobre el supuesto arrendamiento se le impidió acceder al cargo de Consejera Presidenta, lo cual, constituye un requisito que no está contenido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De los anteriores conceptos de agravio, esta Sala Superior observa que la pretensión de la actora es que se revoque la determinación adoptada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y se ordene que se le designe como Consejera Presidenta por siete años del Órgano Superior de Dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila.
Esto lo sustenta, en el hecho de que la modificación a la propuesta presentada por la Comisión de Vinculación con los Organismo Públicos Locales Electoral al Consejo General, ambas del Instituto Nacional Electoral, fue con motivo de la observación que hizo del Partido Acción Nacional en el sentido de que tiene dos inmuebles los cuales fueron rentados al Gobierno del Estado de Coahuila, lo cual lo considera falso, además de que la responsable no le respeto su derecho de audiencia o réplica.
A juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravio hechos valer por Ma. de los Ángeles López Martínez son infundados, en razón de las siguientes consideraciones.
Lo anterior, porque la actora parte de la premisa incorrecta de que la observación que hizo el Partido Acción Nacional en el sentido de que tenía vínculos con el Gobierno del Estado de Coahuila al haberle arrendado dos inmuebles de su propiedad fue causa determinante para que no se aprobara la propuesta presentada por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electoral del Instituto Nacional Electoral de que fuera designada Consejera Presidenta por siete años del Órgano Superior de Dirección del Organismo Público Local Electoral de la citada entidad federativa.
Sin embargo de la lectura del acuerdo reclamado y del dictamen por el que se verifica el cumplimiento de las etapas correspondientes al procedimiento de selección y designación, y se analiza la idoneidad de las y los aspirantes propuestos al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para ser designados como consejera presidenta y consejeras y consejeros electorales del Organismo Público Local Electoral del Estado de Coahuila, de treinta de octubre de dos mil quince, se constata que la observación emitida por el Partido Acción Nacional no fue considerada por el Consejo General ni por la Comisión de Vinculación como lo afirma la actora.
En efecto, en el citado dictamen se consideró que el hecho que la aspirante tuviera una relación contractual con el Gobierno de Coahuila no constituye una prohibición o vulneración a lo previsto en el artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, la Comisión de Vinculación expuso que tampoco se podía constatar que tal circunstancia pudiera afectar el desarrollo de su actividad como consejera electoral.
Finalmente, la citada Comisión consideró que no se observaba que se tuviera por demostrada la existencia de algún impedimento con la relación contractual, con lo cual se incumplieran los requisitos para ser aspirante a consejero electoral, ni mucho menos que el artículo 100 de la citada Ley, previera alguna prohibición a los aspirantes a tener alguna actividad comercial o empresarial para arrendar inmuebles.
Por lo anterior, la Comisión de Vinculación concluyó que la observación del Partido Acción Nacional no era suficiente para acreditar impedimento para descartar del procedimiento de designación de consejeros electoral a Ma. de los Ángeles López Martínez.
De lo anterior, se puede constatar que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al determinar que Ma. de los Ángeles López Martínez debía ser designada como consejera electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila por tres años, descartó la observación hecha por el Partido Acción Nacional en el sentido de que había una relación contractual entre la actora y el Gobierno de la citada entidad federativa, puesto que no constituía impedimento o requisito para desempeñar el cargo como consejera electoral, de ahí que la actora parta de la premisa incorrecta de que el Consejo General basó su determinación de modificar la propuesta de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales en la citada observación.
Por lo cual, tampoco era necesario que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral diera derecho de audiencia a la actora, razón por la cual se considera que ese acto no le vulnera el citado derecho.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que en el juicio que se resuelve la demandante ofrece y aporta diversos elementos de prueba para demostrar que es falso el señalamiento del Partido Acción Nacional en el sentido de que tuvo una relación contractual con el Gobierno del Estado de Coahuila al arrendar dos inmuebles, ya que no aparece en el padrón de proveedores, ni tampoco los bienes inmuebles de su propiedad han sido arrendados a persona alguna.
Sin embargo, esta Sala Superior considera innecesario hacer algún pronunciamiento respecto a si es verdadera o no la imputación hecha por el Partido Acción Nacional a la demandante con relación al arrendamiento de los dos bienes inmuebles al Gobierno del Estado de Coahuila, en razón de que aunque fuera verdad, ello no implica una vulneración al principio de imparcialidad que deben observar los consejeros electorales al ejercer sus atribuciones.
Esto, porque tal principio, exige que las autoridades electorales ejerzan sus funciones en estricta sujeción a la norma electoral y los principios rectores de la materia, sin apego o relación con intereses político partidistas.
Por tanto, en el supuesto que existieran los contratos suscritos entre la actora y el Gobierno del Estado de Coahuila, esa circunstancia no sería suficiente para considerar que la demandante tiene vínculo o afiliación con algún partido político o algún interés político partidista que pueda afectar su toma de decisiones como integrante del órgano superior de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, sino que la demandante ha desarrollado actividades profesionales o empresariales en uso de los derechos que la Constitución y la ley le permiten, previo a su designación como consejera electoral, las cuales no han sido consideradas como contrarias a Derecho por parte del Partido Acción Nacional o que la normativa electoral las considere como inhabilitantes para ocupar ese cargo.
Ahora bien, la actora aduce que la modificación hecha por el Consejo General respecto de la propuesta presentada por la aludida Comisión de Vinculación, en el sentido de que fuera designada como consejera electoral por el periodo de tres años, no está debidamente fundada y motivada, tal argumentación también es infundada.
En primer lugar, cabe precisar que es pertinente distinguir entre la indebida y la falta de fundamentación y motivación, debido a que existen diferencias sustanciales entre ambas.
La falta de fundamentación y motivación es la omisión en que incurre el órgano de autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
Por otro lado, la indebida fundamentación existe en un acto o resolución cuando el órgano de autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto, debido a que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Respecto de la indebida motivación, se debe aclarar que existe cuando el órgano de autoridad responsable sí expresa las razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En este sentido es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos expresados por el órgano de autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Así, se debe puntualizar que cualquier acto de un órgano de autoridad debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido, de modo que cuando se trata de un acto complejo, como el constituido con el procedimiento de designación de consejeros, la fundamentación y motivación se puede contener y revisar en los acuerdos o actos precedentes llevados a cabo durante el procedimiento, del cual hayan tomado parte o tenido conocimiento los interesados.
Esta Sala Superior ha considerado que, conforme con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las disposiciones legales aplicables.
En ese sentido, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, aunque la forma de satisfacerlas varía acorde con su naturaleza.
Por regla, conforme con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tales exigencias se cumplen, la primera, con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto actualizan el supuesto normativos del precepto citado por el órgano de autoridad.
Ese tipo de fundamentación y motivación se exige, por ejemplo, en todo acto de molestia o de privación del órgano de autoridad dirigido a particulares.
En este tenor, se debe puntualizar que el acto administrativo por el cual se elige a un ciudadano para integrar el Consejo General de la autoridad administrativa electoral local, por ser el ejercicio de una atribución constitucional, no requiere del mismo nivel de exigencia en cuanto a la motivación y fundamentación a que están sujetos los actos de molestia típicos emitidos en agravio de particulares.
En efecto, cuando los actos de los órganos de autoridad son emitidos con el objetivo de cumplir con una atribución constitucional, distinta a la afectación de derechos de particulares, la fundamentación y motivación tiene como finalidad demostrar la existencia de disposiciones jurídicas que atribuyan al órgano de autoridad la facultad para actuar en determinado sentido.
Lo anterior, porque en estos casos, la fundamentación y motivación tiene por única finalidad, la de respetar el orden jurídico, y sobre todo, no afectar con el acto autoritario el ámbito de competencia correspondiente a otro órgano del Estado.
Por tanto, los actos que integran el procedimiento de designación de los consejeros electorales locales no tienen la naturaleza jurídica de un acto de molestia típico, pues no se dicta en agravio de algún particular, ni en menoscabo o restricción de alguno de sus derechos, de ahí que, para tenerlo por fundado y motivado, basta con que lo emita la autoridad facultada por la Constitución federal y, en su caso, que ésta se haya apegado al procedimiento previsto en la ley y a los principios de objetividad y racionalidad.
Esto es así, como se ha expuesto, atento a la especial naturaleza jurídica del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al llevar a cabo el procedimiento de designación de los integrantes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, no tiene el deber jurídico de exponer en cada acto que integran las diversas etapas de ese procedimiento los fundamentos y motivos de sus determinaciones.
Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, es infundado el concepto de agravio en análisis, porque contrario a lo que aduce la actora, la integración del mencionado órgano superior de dirección Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila está debidamente fundada y motivada, atento a lo siguiente:
Conforme a lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, apartado C y 116, fracción VI, inciso c), numerales 1º y 2º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para designar al Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los organismos electorales de las entidades federativas, se debe ejercer con estricto apego a las reglas del procedimiento establecidas en la normativa aplicable y en la convocatoria emitida, lo que además impone el deber de verificar que los aspirantes a ocupar tales cargos públicos cumplan los requisitos legales, así como aquéllos que se prevean con el objeto de garantizar que las personas seleccionadas reúnen el mejor perfil y son idóneas para desempeñar la función electoral.
Para esta Sala Superior, resulta claro que el acto de elección o designación de Consejeros Electorales no es un acto típico de molestia a los gobernados, pues no se dicta en agravio de los Consejeros en funciones o en agravio de algún particular, ni en menoscabo o restricción de alguno de sus derechos, salvo argumento y prueba en contrario, de ahí que, para tenerlo por debidamente fundado y motivado, basta con que lo emita la autoridad facultada por la legislación y, en su caso, que ésta se haya apegado al procedimiento previsto en la Constitución y en legislación aplicables, así como en los correspondientes principios generales del Derecho.
En esa tesitura, esta Sala Superior ha considerado que el ejercicio de las facultades discrecionales de las autoridades presupone, por sí mismo, la existencia de una determinación del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices aplicables al caso.
En ese sentido, el principio constitucional de fundamentación y motivación, tratándose de los actos de las autoridades encargadas de seleccionar o designar a las autoridades electorales, se debe ajustar a los parámetros siguientes:
a) En el orden jurídico nacional, debe existir una disposición que le otorgue, a la autoridad, la facultad de actuar en el acto de designación; es decir, con apego a las normas constitucionales y legales de su competencia.
b) La actuación de la autoridad se debe ajustar y desplegar conforme a lo previsto en la ley.
c) La existencia de supuestos de hecho que activen el ejercicio de su competencia.
d) En la emisión del acto se deben explicar, sustantivamente, las razones que evidencien que la designación de los integrantes de las autoridades electorales se realizó ajustándose al procedimiento previsto en la normativa aplicable.
Lo anterior tiene por objeto que la sociedad, al igual que los participantes, conozcan las razones que sustentan el acto final de designación.
Razón por la cual, tratándose de actos complejos en los cuales la autoridad goza de una facultad discrecional para decidir en quién debe recaer la designación para ocupar el cargo de consejero presidente o consejero electoral en un instituto electoral local, la obligación de fundar y motivar se colma de manera distinta a los actos de molestia de los particulares, ya que para tenerlo por satisfecho, se insiste, basta que la autoridad se apegue al procedimiento contemplado de manera previa en la ley, así como en la convocatoria y lineamientos que se emitan al efecto.
Ahora, con el objeto de explicitar las razones por las cuales se juzga que el acuerdo impugnado está debidamente fundado y motivado, además de cumplir los principios rectores de la materia, en primer lugar es necesario precisar las características generales del procedimiento para la designación de los consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.
Al respecto, de acuerdo con lo establecido en la convocatoria, el procedimiento se desarrolló en las etapas siguientes:
1. Registro de aspirantes. Durante esta primera etapa, las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, así como la Secretaría Ejecutiva, todas del Instituto Nacional Electoral, recibieron las solicitudes de registro de aspirantes, formaron los expedientes atinentes y los remitieron al Presidente de la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales.
2. Verificación de los requisitos. La Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales verificó el cumplimiento de los requisitos de cada uno de los aspirantes, y conformó una lista con los nombres de aquellos aspirantes que los cumplieron.
3. Examen de conocimientos. Los aspirantes que cumplieron los requisitos de elegibilidad, fueron convocados mediante la página de internet del Instituto Nacional Electoral a presentar el examen de conocimientos, el cual fue calificado por una institución de educación superior de evaluación, y los resultados se publicaron en la propia página de la autoridad electoral administrativa nacional.
4. Ensayo presencial. Las veinticinco aspirantes mujeres y veinticinco aspirantes hombres que obtuvieron la mejor puntuación en el examen de conocimientos presentaron ensayo presencial, cuya aplicación y dictamen estuvo a cargo de una institución de investigación que determinó quiénes eran las y los aspirantes que resultaron idóneos, garantizando la paridad de género.
5. Valoración curricular. En esta etapa, los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales y los Consejeros Electorales integrantes de los grupos de trabajo creados para tal fin, valoran los currículos de los aspirantes, conformando una lista que se publicó en el portal de Internet del Instituto Nacional Electoral y se remitió a los partidos políticos para que realizaran sus observaciones, a las cuales, debían acompañar los elementos en que sustentaran sus afirmaciones.
6. Entrevista. La Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales seleccionó a los aspirantes que serían entrevistados de manera presencial.
7. Integración de la lista de candidatos. Durante esta etapa, la mencionada Comisión de Vinculación presentó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, una lista con los nombres de la totalidad de candidatos a ocupar las vacantes de consejeros electorales y los periodos respectivos, procurando la paridad de género.
8. Designaciones. En esta fase final, correspondió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral votar las propuestas y designar a las y los consejeros del Organismo Público Local Electoral.
Conforme a la descripción anterior, se constata que el procedimiento de selección y designación de la consejera presidente y consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila es un acto complejo (sucesivo, selectivo e integrado) que se compone de ocho fases continuas, en el que cada etapa es definitiva. Además, de acuerdo con los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la designación de consejeros presidentes y consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales, la autoridad debía observar los principios de objetividad e imparcialidad, así como procurar la paridad de género y la composición multidisciplinaria y multicultural del órgano a integrar.
Adicionalmente, todo el procedimiento de selección y designación estuvo regido por los principios de transparencia y máxima publicidad, sin que se pueda considerar lo contrario, por la circunstancia de que el ensayo presencial, la valoración curricular y las entrevistas se calificaran con el criterio de “idóneo”, es decir, sin precisar una calificación numérica.
Ello, porque con independencia de no haber establecido tal exigencia en la Convocatoria ni en los Lineamientos, lo cierto es, que el parámetro de “idóneo” empleado por la autoridad conlleva la aprobación de cada una de esas etapas.
Así las cosas, la realización de las diversas etapas sucesivas contaba con un efecto depurador o de selección de aspirantes, de manera que aquellos que fueran aprobando cada una, a partir de los criterios previstos en la convocatoria y en los lineamientos generales, eran quienes continuaban en el procedimiento a fin de integrar el órgano electoral local.
En ese tenor, las distintas fases que componen el procedimiento de selección y designación de los integrantes de los institutos electorales de las entidades federativas conllevan niveles de decisión en los que la autoridad encargada de su realización, despliega su facultad decisoria sobre los aspirantes que acceden a cada etapa, apegándose a los criterios y parámetros dispuestos en la Convocatoria y en los Lineamientos.
De ahí que la acreditación de las distintas etapas en que se dividió el procedimiento de selección, garantiza de manera objetiva e imparcial la idoneidad de los aspirantes a ocupar el cargo.
Por ello, la realización del procedimiento de selección y designación de Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila mediante diversas fases, en las que se depuró el número de aspirantes a integrar el órgano electoral local, se estima que es razonable, porque por medios objetivos busca que la autoridad facultada para designar a los integrantes de ese órgano electoral local, cuente con los elementos necesarios para determinar de manera imparcial y objetiva quiénes son los aspirantes que reúnen de mejor manera los estándares de idoneidad suficientes para conformar el organismo.
De lo expuesto, se constata que contrario a lo señalado por la enjuiciante, en la especie, se respetaron las garantías de igualdad, legalidad, certeza, en tanto no se aprecia que haya recibido un tratamiento jurídico diferente a los demás participantes en el procedimiento de designación.
Lo anterior es así porque la ahora actora tuvo la oportunidad de participar en las distintas etapas que componen el procedimiento de selección y designación de los integrantes del Organismo Público Local Electoral del Estado de Coahuila y, porque de los lineamientos generales y la convocatoria, se desprende que la autoridad debía determinar la idoneidad de los perfiles a partir de los resultados que se obtuvieran en cada fase.
En efecto, la suma de cada una de las etapas en las cuales los aspirantes fueron evaluados respecto de las capacidades y habilidades con que cuentan para ocupar el cargo, constituye el criterio mediante el cual, la Comisión de Vinculación podía determinar la idoneidad de los aspirantes que finalmente se propusieron al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para integrar el órgano superior de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, siendo esa la forma como se garantiza de mejor manera el cumplimiento de los principios de objetividad e imparcialidad.
De ese modo, por cuanto hace a la designación de los integrantes del organismo público local electoral en Coahuila, esta Sala Superior considera que se llevó a cabo en cumplimiento a lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 101, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y vigésimo octavo de los “Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales”.
Ello, porque la designación de los funcionarios electorales, se hizo por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano competente conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, párrafo1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, se sustentó, por un lado, a partir de la suma de las evaluaciones efectuadas en las diversas fases en que se dividió el procedimiento, así como de la revisión sobre el cumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo y, por otra parte, con base en las propuestas que al efecto preparó y remitió la Comisión de Vinculación respecto de los aspirantes que acreditaron todas las etapas y reunieron el mejor perfil para ocupar los cargos referidos.
De esa manera, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante la votación de sus integrantes optó elegir a los candidatos que se consideraron como los más idóneos, sin que se advierta la existencia de alguna obligación que conllevara a tomar en cuenta la propuesta hecha por la Comisión de Vinculación.
Por lo cual, si el Consejo General del Instituto Nacional Electoral llevo a cabo una ponderación integral del contenido de la documentación presentada con relación a los aspirantes a consejeras y consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa, y con base en la valoración que efectuó, consideró que la actora Ma. de los Ángeles López Martínez era la idónea para desempeñar el cargo de consejera electoral por el periodo de tres años, con ello no le causa afectación, en tanto que ese actuar tiene por sustento el ejercicio de la facultad discrecional que tiene tal órgano para determinar el mejor perfil de los ciudadanos que participaron para integrar el aludido Consejo General.
Ahora bien, en cuanto al hecho de que la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales emitiera el veintiséis de octubre de dos mil quince un dictamen en el cual la demandante aparecía como Consejera Presidenta, como lo reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado, eso no generó un derecho a favor de la ahora actora, sino que se trató solo es una propuesta al Consejo General, el cual, en uso de sus atribuciones, le corresponde determinar que ciudadanos deben integrar el órgano superior de dirección del Instituto Electoral local.
En consecuencia al haber resultado infundados los conceptos de agravio aducidos por el Partido Acción Nacional y por Ma. de los Ángeles López Martínez lo procedente conforme a Derecho es confirmar en lo que fue materia de controversia el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-4400/2015, al recurso de apelación identificado con clave SUP-RAP-760/2015.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG905/2015.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional y a las terceras interesadas, en el domicilio indicado en sus respectivos escritos de demanda y de comparecencia; por correo certificado a la actora Ma. de los Ángeles López Martínez; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
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