RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-819/2025

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, treinta de octubre de dos mil veinticinco.

Sentencia que, con motivo del recurso de apelación interpuesto por Alberto Aldrete Ramírez, i) revoca parcialmente –por lo que se refiere a tres conclusiones sancionatorias– y ii) confirma en la materia de impugnación, la resolución INE/CG952/2025 del Consejo General del INE sobre las irregularidades encontradas de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. Presentación extemporánea de declaraciones de situación patrimonial (05-MCC-AAR-C3)

2. Informar de manera extemporánea eventos de campaña (05-MCC-AAR-C4 y 05-MCC-AAR-C5)

3. Omisión de reportar egresos por producción o edición de material audiovisual (05-MCC-AAR-C1)

4. Pagos en efectivo mayores a 20 UMA por operación en propaganda impresa (05-MCC-AAR-C2)

5. Efectos

V. RESUELVE

GLOSARIO

Apelante/Recurrente:

Alberto Aldrete Ramírez, otrora candidato a magistrado de circuito del Poder Judicial de la Federación.

Autoridad responsable o CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

CFDI:

Comprobante Fiscal Digital por Internet.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Lineamientos para la fiscalización:

Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del Poder Judicial, federal y locales, previstos en el Acuerdo INE/CG54/2025, modificados mediante el juicio ciudadano SUP-JDC-1235/2025 y acumulados.

MEFIC:

Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras.

PEE:

Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

Resolución impugnada:

Resolución INE/CG952/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito, correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UMA:

Unidad de Medida y Actualización.

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización.

 

I. ANTECEDENTES

1. Presentación de los informes. El sábado treinta y uno de mayo de dos mil veinticinco[2] fue la fecha límite para la entrega de los informes de ingresos y gastos de las personas candidatas en el PEEPJF 2024-2025.[3]

2. Resolución impugnada. El veintiocho de julio, el CG del INE aprobó la resolución controvertida.[4]

3. Recurso de apelación. El ocho de agosto, el apelante presentó recurso de apelación a fin de controvertir la resolución indicada.

4. Manifestaciones. El veintiocho de octubre el apelante presentó, mediante la plataforma de Juicio en línea, un escrito por el cual realiza diversas manifestaciones en vía de alegatos.

5. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-819/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente recurso de apelación, al controvertirse una resolución del CG del INE relativo a la revisión de ingresos y gastos en materia de fiscalización que sanciona a diversas personas candidatas al cargo de magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito, correspondientes al PEE.[5]

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente: [6]

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma del recurrente, el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad.[7] Se cumple, porque el acto impugnado fue notificado al apelante el cinco de agosto y la demanda fue presentada el ocho siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días.

3. Legitimación y personería. [8] Se cumplen, dado que el recurso fue interpuesto por un otrora candidato a magistrado de circuito, cuya personería fue reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico, pues controvierte una resolución del CG del INE que lo sanciona por haber incurrido en infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, derivadas de la revisión del informe de ingresos y gastos de su campaña.

5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente, por lo que el requisito está satisfecho.

IV. ESTUDIO DE FONDO

En lo que interesa, el acto reclamado determinó que se acreditaban las siguientes infracciones y, en consecuencia, impuso al apelante las sanciones que se indican:

Conclusión

Descripción

Tipo de Conducta

Monto de la sanción

05-MCC-AAR-C1

La persona candidata a juzgadora omitió reportar en el MEFIC los egresos generados por concepto de producción o edición de videos y jingle, por un monto de $12,715.57. De conformidad con el artículo 192 del RF, en relación con el artículo 2 de los lineamientos, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.

Egreso no reportado

$12,715.57

05-MCC-AAR-C2

La persona candidata a juzgadora realizó pagos en efectivo mayores a 20 UMA por operación por concepto de propaganda impresa por un importe de $13,116.00.

Pagos en efectivo superiores a 20 UMA por operación

$6,558.00

05-MCC-AAR-C3

La persona candidata a juzgadora presentó de forma extemporánea la documentación del artículo 8 de los LFPEPJ en el MEFIC, consistente en declaraciones de situación patrimonial, de los ejercicios 2023 y 2024.

Forma

$565.70

05-MCC-AAR-C4

La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 4 eventos de campaña, de manera previa a su celebración.

Eventos registrados extemporáneamente de manera previa, posterior o el mismo día de a su celebración

$452.56

05-MCC-AAR-C5

La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 17 eventos de campaña el mismo día de su celebración.

Eventos registrados extemporáneamente de manera previa, posterior o el mismo día de a su celebración.

$1,923.38

TOTAL

$22,215.21

En este orden, tomando en consideración la capacidad económica del actor, se le impuso una multa equivalente a 184 UMA, que asciende a la cantidad de $20,817.76 (veinte mil ochocientos diecisiete pesos 76/10 M.N.).

Ahora bien, el estudio de los agravios se realizará en un orden distinto al planteado por el recurrente, lo cual no le causa prejuicio alguno, de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala Superior.

1. Presentación extemporánea de declaraciones de situación patrimonial (05-MCC-AAR-C3)

1.1. Decisión

Son fundados los agravios planteados, en virtud de que la autoridad fiscalizadora vulneró la garantía de audiencia y el principio de congruencia al haber sancionado al actor por la comisión de una infracción que no fue objeto de observación en el oficio de errores y omisiones.

1.2. Justificación

a. Planteamientos

El recurrente se duele de que la resolución impugnada carece de congruencia y violenta en su perjuicio la garantía de audiencia.

Lo anterior porque en el informe de errores y omisiones la responsable únicamente le observó que omitió exhibir en tiempo en el MEFIC su constancia de situación fiscal, en términos del artículo 8 de los Lineamientos, y no así las declaraciones de situación patrimonial de los ejercicios fiscales de 2023 y 2024.

En este orden, sostiene que con la respuesta al oficio de errores y omisiones atendió la observación formulada, subiendo al MEFIC su constancia de situación fiscal.

Sin embargo, se duele de que el CG del INE le sancionara en la resolución impugnada por presentar de forma extemporánea las declaraciones de situación patrimonial indicadas. Cuestión que no le fue observada en su momento, lo que le colocó en un estado de indefensión.

Además, argumenta que el veinticinco de marzo del año en curso presentó oportunamente las declaraciones indicadas en el MEFIC; y, por lo que refiere a la declaración correspondiente al ejercicio fiscal 2024, al haberla rendido hasta el treinta y uno de mayo del presente año –de conformidad con la normatividad aplicable– estaba imposibilitado para remitir la misma en marzo; por lo que la exhibió como complemento ante la autoridad fiscalizadora el treinta y uno de mayo.

b. Marco jurídico

El derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de derechos[9], y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

En términos del Pleno de la SCJN[10], las formalidades esenciales del procedimiento son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

3) La oportunidad de alegar; y

4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

Además, este Tribunal ha considerado que la congruencia debe estar en toda resolución. Ese principio tiene un ámbito externo, consistente en la plena coincidencia entre la litis planteada y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. También tiene un ámbito interno, el cual exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[11]

c. Caso concreto

Es fundado y suficiente para revocar la conclusión sancionatoria impugnada el agravio relacionado con la vulneración a la garantía de audiencia y al principio de congruencia.

Esto, porque el CG del INE tuvo por acreditada la comisión de una infracción en materia de fiscalización que no se identifica con la materia de hallazgo que observó en su oficio de errores y omisiones; de manera que, al sancionar al apelante por una conducta diversa a la observada, lo dejó sin oportunidad de ejercer una defensa adecuada.

En efecto, del análisis de las constancias se advierte que la autoridad fiscalizadora realizó la siguiente observación al actor al notificarle el oficio de errores y omisiones en el procedimiento de revisión de informes únicos de campaña[12]:

OBSERVACIÓN

SOLICITUD

De la revisión a la información presentada en el MEFIC, se observó que la persona candidata a juzgadora omitió presentar/informar respecto de lo requerido en el artículo 8 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, como se detalla en el ANEXO-F-JL-MCC-AAR-6.

Se solicita presentar en el MEFIC lo siguiente:

• La información faltante que se señala.
• Las aclaraciones que a su derecho convengan.

En esta línea, la información faltante de acuerdo con el anexo “ANEXO-F-JL-MCC-AAR-6” fue únicamente la siguiente:

RFC
(CONSTANCIA DE SITUACIÓN FISCAL)

NO

Por su parte, al momento de desahogar la vista dada en el indicado oficio de errores y omisiones, el recurrente emitió la siguiente respuesta por lo que corresponde a tal observación:

“Respecto del punto 6 “ANEXO-F-JL-MCC-AAR-6”: Al momento de registrar mis datos en la plataforma MEFIC, registre mi RFC pero no allegue mi constancia de situación fiscal, motivo por el cual procedo a incorporarla a dicha plataforma para completar la información solicitada.”

Ahora bien, en el dictamen consolidado impugnado la responsable tuvo por no atendida la observación formulada, de la siguiente manera.

"No atendida

Del análisis a las aclaraciones presentadas por la persona candidata a juzgadora y de la revisión al MEFIC, se constató que presentó la documentación solicitada, consistente en declaraciones de situación patrimonial, de los ejercicios 2023 y 2024, que se detallan en el ANEXO-F-JL-MCC-AAR-6, sin embargo, se verificó que dichos documentos fueron presentados de forma extemporánea en respuesta al oficio de errores y omisiones; por tal razón, la observación no quedó atendida."

Así, el CG del INE sancionó al apelante por considerar que actualizó la infracción consistente en presentar de forma extemporánea las declaraciones de situación patrimonial de los ejercicios 2023 y 2024.

Pues bien, este órgano de justicia advierte que –como lo sostiene el actor– existe una discordancia entre lo observado en el oficio de errores y omisiones (que el apelante omitió presentar en el MEFIC su constancia de situación fiscal) y la conclusión sancionatoria emitida en el dictamen consolidado y la resolución del CG del INE (que el apelante presentó de forma extemporánea sus declaraciones de situación patrimonial correspondientes a los ejercicios 2023 y 2024).

Incongruencia que vulneró la garantía de audiencia del apelante al impedirle conocer con la debida oportunidad el acto de autoridad, así como ofrecer pruebas y verter alegatos para confrontarlo, previo a la generación del acto privativo que le causaría perjuicio.

De esta manera, ante lo fundado del planteamiento indicado, procede dejar sin efectos la sanción respectiva.

Finalmente, resulta innecesario estudiar el resto de los agravios vertidos en esta conclusión sancionatoria, porque el apelante alcanzó su pretensión con el primero de ellos.

2. Informar de manera extemporánea eventos de campaña (05-MCC-AAR-C4 y 05-MCC-AAR-C5)

2.1. Decisión

Son inoperantes los agravios planteados al basarse en apreciaciones subjetivas que no confrontan debidamente los razonamientos de la responsable.

2.2. Justificación

a. Planteamientos

El recurrente se duele de que la resolución impugnada carece de exhaustividad y no está motivada, lo que vulnera los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.

Lo anterior al considerar que el CG del INE fue omiso en pronunciarse sobre su respuesta al oficio de errores y omisiones en la que sostuvo que, si para entrevistas o foros había un caso de excepción previsto en el artículo 17 de los Lineamientos, debería existir también tal excepción con el volanteo.

Argumenta que el volanteo no estuvo correctamente regulado en los Lineamientos, por lo que es contrario a sus derechos que se exija registrar con determinada anticipación, cuando sí existieron excepciones para entrevistas, foros o debates, pues hubo múltiples limitantes en estas elecciones para las candidaturas.

Además, alega que la responsable fue omisa en señalar las razones particulares por las que consideró que no localizó evidencia alguna que permitiera justificar el registro extemporáneo de los eventos señalados. Igualmente, que la autoridad impone cargas excesivas al ser esta elección algo completamente nuevo. 

b. Caso concreto

Los planteamientos indicados resultan inoperantes, al sostenerse en meras apreciaciones subjetivas.

Esto porque, aún en el caso de que la asistiera razón en cuanto a la supuesta falta de exhaustividad del CG del INE, a ningún fin práctico llevaría revocar la resolución controvertida, ya que el alegato que –según el actor– no fue atendido carece de elementos objetivos que permitan emitir un pronunciamiento de fondo sobre el tema.

Esto es, el apelante alega que en el dictamen consolidado la autoridad fiscalizadora omitió pronunciarse sobre la manifestación vertida en la respuesta al oficio de errores y omisiones, por la que argumentó que debería aplicársele la excepción prevista en el artículo 17 de los Lineamientos y, así, permitirle registrar los actos de campaña que le fueron observados, fuera del plazo general de cinco días previos a su celebración previsto en el artículo 17 de tal cuerpo normativo.

No obstante, en su respuesta al oficio de errores y omisiones el recurrente se limitó a sostener que los eventos de los hallazgos observados correspondieron a volanteos que realizó en compañía de sus progenitores, que realizó su campaña en su tiempo libre como funcionario público porque no hizo uso del derecho de horario laboral reducido autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para las candidaturas en el PEE, que solo realizó los volanteos cuando las cargas de trabajo lo permitían y que por eso no lo registraba con anticipación,  que considera que si para entrevistas o foros había un caso de excepción en cuanto a la temporalidad del registro de tales actos de campaña, igualmente debería existir para el volanteo.

Sin embargo, el apelante fue omiso en aportar elementos para acreditar su dicho, esto es: que los hallazgos observados correspondían a entrega de volantes (tales como muestras de la propaganda impresa o videograbaciones in situ), las razones por las que se encontró jurídicamente impedido para cumplir con la obligación observada por la responsable, los argumentos y pruebas por los que, a su entender, actualizó la excepción prevista en el artículo 17 de los Lineamientos, o –en su caso– los planteamientos por los que consideró que tal disposición era contraria a Derecho, por no prever como excepción a la obligación observada el acto de campaña objeto de los hallazgos.

De esta manera, resulta irrelevante la supuesta falta de exhaustividad de autoridad fiscalizadora, pues a ningún fin práctico llevaría que este Tribunal le ordenase pronunciarse sobre las manifestaciones del apelante.

En el mismo orden, no le asiste razón al actor al sostener que la responsable no motivó la determinación del dictamen consolidado por la que consideró que no se localizó evidencia alguna que permita justificar el registro extemporáneo de los registros señalados.

Esto, pues para desvirtuar tal afirmación de la UTF, el recurrente debió comprobar que sí obraban en autos los datos que justifican el registro extemporáneo; cuestión que no efectuó.  

3. Omisión de reportar egresos por producción o edición de material audiovisual (05-MCC-AAR-C1)

3.1. Decisión

Son fundados los agravios planteados porque la responsable indebidamente consideró que el apelante debió comprobar gasto por la producción del material audiovisual respectivo, en tanto que existió manifestación de que fue de su autoría y no obran datos en el expediente que lo desvirtúen.

 

3.2. Justificación

a. Planteamientos

El recurrente se duele de que la resolución impugnada violenta en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales.

Esto, en primer lugar, porque en su respuesta al oficio de errores y omisiones sostuvo que los videos y jingle de los hallazgos respectivos fueron de su autoría propia, sin contratación de tercera persona para el efecto y, por tanto, sin erogar gasto alguno.

Considera que no se encontraba en el supuesto obligacional de subir los documentos requeridos por la autoridad para comprobar el gasto respectivo, simplemente porque no realizó tal gasto, sino que los hallazgos fueron de su autoría.

Finalmente, alega que desconoce las razones por las cuales la autoridad determinó que la edición de los videos asciende a la cantidad de $12,715.57; en tanto que la responsable se limitó a dar una explicación dogmática, sin pormenorizar las razones por las que consideró que el gasto ascendió a tal cantidad monetaria.

b. Marco jurídico

Dentro de los diversos derechos y garantías consagrados en la CPEUM, destaca la de legalidad, prevista en su artículo 16, que consiste en la obligación de la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia.

La fundamentación consiste en la debida invocación de los preceptos aplicables al caso y la motivación en señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto respectivo, así como la existencia de adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso se actualice la hipótesis normativa.[13]

La falta de fundamentación y motivación es la omisión total en que incurre la autoridad responsable, por no señalar las disposiciones jurídicas que considere aplicables y por no expresar los razonamientos, motivos o justificaciones para hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas que considera, rigen el caso concreto analizado.

Por otro, la indebida fundamentación y motivación existe en un acto o resolución, cuando el órgano de autoridad responsable invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto o cuando las circunstancias particulares del asunto no actualizan el supuesto previsto en la norma aplicada.

La diferencia entre las violaciones mencionadas reside en que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que, la indebida fundamentación y motivación, supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas, así como las circunstancias y razonamientos expresados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.[14]

c. Caso concreto

En el caso, el recurrente se duele de que la autoridad responsable lo sancionara por incumplir con la obligación de reportar los egresos generados por concepto de producción o edición de los videos y jingle identificados en el ANEXO-F-JL-MCC-AAR-2.

Particularmente, considera que –contrario a lo requerido– no tenía la obligación de subir los documentos que comprobaran el gasto respectivo, porque no existió tal gasto, sino que los materiales audiovisuales fueron de su propia autoría.

Ahora bien, con la notificación del oficio de errores y omisiones, la autoridad electoral requirió al actor para que presentara:

OBSERVACIÓN

SOLICITUD

Derivado del monitoreo realizado durante el periodo de campaña, se detectaron gastos de propaganda en internet que benefician a la persona candidata a juzgadora (directos) y que omitió reportar en el informe único de gastos como se detalla en el ANEXO-F-JL-MCC-AAR-2.

Se le solicita presentar a través del MEFIC lo siguiente:

El registro del gasto efectuado.

El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa, incluyendo el XML, expedidos a su nombre.

El comprobante de pago o transferencia, cuando el monto sea igual o mayor a 20 UMA.

La evidencia fotográfica.

En caso de erogaciones igual o superiores al equivalente a 500 UMA, el contrato de adquisición de bienes y/o servicios debidamente suscrito.

En su caso, el informe único de gastos con las correcciones respectivas.

Proporcione la información del proveedor con el que se contrató dicha propaganda.

Las aclaraciones que a su derecho convengan.

El apelante dio respuesta a tal observación de la siguiente manera:

“Ahora bien, respecto a los folios de monitoreo que se indican como INE-INT-00008478, INE-INT-00001858 y INE-INT-00000732, informo que yo me encargue de la edición de mis videos desde el día uno de mi campaña y hasta que la misma concluyó, al igual que todos los videos que constantemente subo a mis redes sociales, incluso desde antes de formar parte de la campaña, pues dicha edición de imágenes la realicé con inteligencia artificial, así como distintas aplicaciones, como lo son, ChatGPT y Meta AI, entre otras, y por lo que ve a las canciones que se encontraban en mis videos, las hice en una app que se llama SUNO y en el programa ADOBE, hacia las ediciones mediante CAPCUT. Aplicaciones que cabe mencionar, utilizo de forma habitual pues desde hace tiempo hago creación de contenido en TIKTOK.

En ese sentido, no cuento con comprobantes de pago ni facturas respecto a dicho apartado, pues como mencioné yo fui el que edité mis videos, como pueden observar de todos los que se encuentran en mis redes sociales.”

Por su parte, en el dictamen consolidado objeto de controversia, la autoridad fiscalizadora determinó que la observación realizada al recurrente no fue atendida, en los siguientes términos[15]:

“(…)

Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia dictamen” del ANEXO-F-JL-MCC-AAR-2, del presente dictamen si bien la persona candidata a juzgadora, señalo en su escrito de respuesta que él se encargó de la edición de sus videos desde el día uno de su campaña y hasta que la misma concluyó, al igual que todos los videos que constantemente sube a sus redes sociales, incluso desde antes de formar parte de la campaña, pues dicha edición de imágenes la realizó con inteligencia artificial, así como distintas aplicaciones, como lo son, ChatGPT y Meta AI, entre otras, y por lo que respecta a las canciones que se encontraban en sus videos, las hizo en una app que se llama SUNO y en el programa ADOBE, hacia las ediciones mediante CAPCUT; sin embargo, de la revisión exhaustiva a los diversos apartados del MEFIC, se constató que la persona candidata a juzgadora omitió presentar la evidencia que permitiera corroborar que en efecto la edición de sus videos así como del jingle efectivamente lo realizó, a través de las aplicaciones que refiere; no obstante, omitió presentar la documentación consistente en comprobantes fiscales y muestras fotográficas, con la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa, que permitieran a esta autoridad vincular el gasto con los hallazgos capturados en el monitoreo de páginas de internet; por tal razón la observación no quedó atendida.”

Así, para esta Sala Superior los motivos de disenso resultan fundados porque la responsable omitió atender a las manifestaciones realizadas por el apelante, en el sentido de que los materiales audiovisuales identificados en los monitoreos fueron de su propia autoría y –en ese orden– no erogó gasto alguno para su producción o edición.

En efecto, la exigencia al promovente de exhibir pruebas en la etapa de revisión de su informe único, por las que comprobara la edición de los videos resultó desproporcional y lo colocó en un estado de indefensión.

Lo anterior porque la responsable se limitó a requerir en el oficio de errores y omisiones que el sujeto obligado exhibiera la documentación comprobatoria por los gastos efectuados con motivo de la edición de los materiales audiovisuales indicados. En este orden, el recurrente respondió a tal requerimiento negando la existencia del tal gasto y manifestando que tales ediciones fueron de autoría propia.

Por su parte, ni los Lineamientos, ni el Reglamento o la Ley Electoral prevén la obligación a cargo de las candidaturas de recabar documentación para comprobar la autoría propia de materiales audiovisuales promocionales.

Esto, porque la normativa aplicable exige a las candidaturas el reporte y comprobación de los gastos erogados para la campaña, sin que exista la obligación de reportar aquella propaganda realizada por sí mismo.

Máxime, que la Ley Electoral impide a las candidaturas a personas juzgadoras la contratación de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales, así como realizar erogaciones para potenciar o amplificar los contenidos de sus redes sociales o medios digitales para promocionar su candidatura.[16]

Esto es, el candidato aquí recurrente no estaba obligado a prever –desde la edición personal del material audiovisual objeto de observación– que debía recabar medios de prueba para, en el momento oportuno, acreditar ante la autoridad electoral que efectivamente no erogó gasto alguno, por haber editado él mismo tales videos y jingle. 

La autoridad fiscalizadora debió advertir que, en el presente caso, la manifestación efectuada por el sujeto obligado en su respuesta al oficio de errores y omisiones –por la cual sostuvo que los materiales fueron de su autoría propia– resultaba suficiente para tener por acreditado el hecho indicado; en tanto que las reglas en materia de fiscalización para el presente PEE no previeron la obligación de recabar elementos para comprobar la propia autoría de material en redes sociales, por lo que  exigirlo así en la etapa de revisión de los informes únicos resulta desproporcionado.

De esta manera, procede revocar la sanción impuesta con motivo de la conclusión sancionatoria indicada.

Finalmente, es innecesario el estudio del agravio de falta de fundamentación y motivación en la cuantificación de la edición de los videos, porque el recurrente ya alcanzó su pretensión en la presente conclusión sancionatoria.

4. Pagos en efectivo mayores a 20 UMA por operación en propaganda impresa (05-MCC-AAR-C2)

4.1. Decisión

Es fundado el agravio planteado porque la autoridad responsable omitió valorar una prueba ofrecida por el recurrente en la etapa de corrección, lo que afectó su derecho de audiencia y el deber de exhaustividad a cargo de la autoridad fiscalizadora.

4.2. Justificación

a. Planteamientos

El recurrente se duele de que la resolución impugnada violenta en su perjuicio el artículo 17 constitucional.

Esto, porque considera que la responsable no dio respuesta a las manifestaciones vertidas en la contestación al oficio de errores y omisiones, ni analizó la prueba que exhibió, consistente en una carta suscrita por la proveedora del servicio de impresión respectivo, por la cual ésta manifestó que la cuenta bancaria en la que se recibieron los respectivos pagos es utilizada para fines comerciales y administrativos por la proveedora.

b. Marco jurídico

De conformidad con los artículos 17 de la Constitución; 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.[17]

El principio de exhaustividad impone a quienes juzgan, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes.

Si se trata de un medio impugnativo susceptible de ulterior instancia o juicio, es preciso el análisis de todos los argumentos y de las pruebas recibidas o recabadas.[18]

Asimismo, este principio está vinculado al de congruencia. En efecto, las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con lo planteado por las partes, lo cual obliga a los tribunales resolver todas y cada una de las pretensiones.[19]

c. Caso concreto

El recurrente se duele de que la autoridad responsable no se pronunció sobre las manifestaciones emitidas en la respuesta al oficio de errores y omisiones, por las que indicó que la cuenta a la que realizó las transferencias de los egresos objeto de hallazgo se encuentra ligada a la empresa que le realizó la propaganda impresa respectiva; tales manifestaciones consistieron en una carta membretada por la imprenta indicada y firmada por la persona que emitió las facturas correspondientes que obran en el MEFIC.

Además, sostiene que la carta ofrecida como prueba la cargó al sistema MEFIC con el nombre carta pagos.

Pues bien, el agravio es fundado porque de constancias se advierte que con la respuesta al oficio de errores y omisiones el recurrente sí exhibió la documental privada respectiva, y que la responsable no se pronunció al respecto en el dictamen consolidado.

En efecto, de la revisión de las constancias que obran en autos y en el MEFIC, esta autoridad jurisdiccional advierte que en la etapa de corrección el sujeto obligado desahogó su derecho de audiencia –en relación con la observación respectiva– de la siguiente manera:

“(…)

Asimismo, la cuenta a la que hice las transferencias antes precisadas está ligada a la empresa donde mandé hacer los folletos, de lo cual anexo una carta de la persona que emitió las facturas correspondientes, donde se advierte dicha información.

Para acreditar su dicho, el candidato adjuntó al MEFIC la documental denominada “carta pagos.pdf”, según se ejemplifica en la siguiente captura de pantalla[20]:

Por su parte, en el dictamen consolidado la responsable determinó –en lo que interesa– lo siguiente:

“Del análisis a las aclaraciones presentadas por la persona candidata a juzgadora y de la revisión al MEFIC, se determinó lo siguiente:

(…)

Sin embargo, de la revisión a la documentación presentada consistente en los comprobantes electrónicos de pago, se observó que, no se realizaron directamente a la persona proveedora de los bienes y servicios, toda vez que, se constató que los recursos fueron transferidos a la cuenta bancaria número **************41 de la institución financiera BBVA BANCOMER, a nombre del titular de la cuenta ABRAHAM ADALITH GONZALEZ MARTINEZ, mientras que, de conformidad con los comprobantes fiscales fue la proveedora LUZ MARIA LISBETH MARTINEZ BARCENAS, quien brindó los bienes y servicios reportados, por un monto de $13,116.00, como se detalla en el ANEXO-F-JL-MCC-AAR-5.

Por lo que se observó que omitió presentar los comprobantes de pago efectuados; a nombre de la proveedora LUZ MARIA LISBETH MARTINEZ BARCENAS y en el estado de cuenta del mes de mayo no es identificable que el pago se haya efectuado a la persona beneficiaria; por un importe reportado de $13,116.00.

En este sentido la norma indica que los gastos o adquisiciones mayores a 20 UMA deben comprobarse con transferencia bancaria o cheque nominativo a nombre el proveedor y/o prestador de servicios, por tal razón la observación no quedó atendida.”

No obstante, se advierte que la responsable fue omisa en pronunciarse respecto de la probanza exhibida por el apelante, mediante la cual pretendió acreditar que los comprobantes de pago del hallazgo indicado sí fueron realizados a la proveedora de los bienes.

En este orden, procede revocar la conclusión sancionatoria respectiva, para el efecto de que la autoridad valore y se pronuncie sobre la documental exhibida por el apelante en la etapa de corrección.

5. Efectos

Se revoca parcialmente la resolución impugnada, por lo que corresponde a las conclusiones sancionatorias 05-MCC-AAR-C3 y 05-MCC-AAR-C1, por lo que se dejan sin efectos las multas respectivas impuestas. 

Además, se revoca parcialmente la resolución controvertida por lo que se refiere a la conclusión sancionatoria 05-MCC-AAR-C2, para el efecto de que la autoridad responsable emita una diversa en la que valore la prueba ofrecida en la etapa de corrección denominada “carta pagos.pdf” y determine, con libertad de jurisdicción, si la respuesta respectiva al oficio de errores y omisiones con la documental indicada es suficiente para tener por atendida la observación de mérito.

Por lo expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

PRIMERO. Se revoca parcialmente la resolución controvertida para los efectos precisados en el cuerpo de la sentencia.

SEGUNDO. Se confirma parcialmente la resolución impugnada, en la materia de impugnación y en los términos de la ejecutoria.

Notifíquese según Derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con la ausencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el magistrado Gilberto de G. Bátiz García. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario: Gabriel Domínguez Barrios. Colaboró: Víctor Octavio Luna Romo.

[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[3] Establecido en el acuerdo INE /CG190/2025.

[4] INE/CG952/2025.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero base VI; y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución; 253, fracción IV, inciso a) y, 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 3, apartado 2, inciso b; 42, y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[6] Acorde con los artículos 7, apartado 1; 8; 9, apartado 42, y 44, apartado 1, inciso a); y 45, apartado 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.

[7] Artículos 7, numeral 1, 8, y 9, numeral 1 de la Ley de Medios.

[8] Artículo 18, numeral 2, inciso a), de la Ley de Medios.

[9] En términos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los actos privativos son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado (Véase la jurisprudencia P./J. 40/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Julio de 1996, página 5, de rubro: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION”).

[10] Cfr. Jurisprudencia P./J. 47/95, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”

[11] Jurisprudencia 28/2009. “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”

[12] ANEXO-F-JL-MCC-AAR-A.

[13] Véase la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.

[14] Al efecto, véanse las ejecutorias de los expedientes SUP-RAP-1/2024, SUP-RAP-428/2021, SUP-RAP-524/2015, entre otras.

[15] Cfr. el número consecutivo 39 del documento denominado “F-NA-JL-MCC-DICT”.

[16] Artículo 509 de la LGIPE.

[17] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[18] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[19] Resulta orientadora la Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.

[20] La ruta para consultar dicho documento pdf es la siguiente: en el Perfil del candidato recurrente en la pestaña “INFORME ÚNICO DE GASTOS” seleccionar “Etapa corrección” y “Consultar”, posteriormente en el apartado “Consulta de Ingresos/Egresos” seleccionar “Egresos”, y en el apartado “Egresos registrados” seleccionar el ícono “” de alguno de los tipos de gasto “Propaganda impresa”, lo que arrojara hasta debajo de la pantalla en el apartado “Documentación soporte del egreso” “Evidencias”, entre otros, el archivo correspondiente.