RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-RAP-826/2015 Y ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIOS: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA, MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ y NANCY CORREA ALFARO
México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil dieciséis.
V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación y juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-RAP-826/2015, SUP-JDC-5024/2015 y SUP-JDC-5214/2015; el primero, presentado por el Partido del Trabajo; el segundo por Reginaldo Sandoval Flores, Óscar González Yañez, Pedro Vázquez González, Alejandro González Yañez, María Isidra de la Luz Rivas, María Mercedes Maciel Ortiz, Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre y Tania Matilde Aguilar Gil; y, el último, por Francisco Amadeo Espinosa Ramos a fin de controvertir la resolución INE/CG1050/2015 dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del cual “no se aprueba el Proyecto de Acuerdo del Consejo General por el que derivado del cómputo en el Distrito 01 con cabecera en Jesús María en el estado de Aguascalientes, y en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-756/2015, el Partido del Trabajo conserva su registro como partido político nacional, propuesto por el Partido del Trabajo”, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por los promoventes y de las constancias de autos se desprende lo siguiente:
a. Decreto de reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone en su Base I, cuarto párrafo, que los partidos políticos nacionales que no obtengan al menos el 3% -tres- por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le sea cancelado el registro. Asimismo, en su Base II, primero y penúltimo párrafos, que la Ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabos sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará su financiamiento y las campañas electorales, fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales.
b. Transformación del órgano administrativo electoral nacional. La reforma indicada, incluyó en el decreto diversas disposiciones que modifican la denominación, estructura, funciones y objetivos del Instituto Federal Electoral para transformarse en Instituto Nacional Electoral, entre las que destacan la reforma del artículo 41, de la Ley Fundamental, el cual dispone, en su Base V, apartado B, penúltimo y último párrafos, que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral le corresponde la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos de procesos electorales.
c. Leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales y Partidos Políticos. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, los decretos por los que se expidieron las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de Partidos Políticos, respectivamente, en la primera de ellas, en su Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos IV y V, contienen las facultades de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización, así como las reglas para su desempeño y los límites respecto de su competencia; mientras que en la segunda, entre otras cuestiones, se reguló la distribución de competencias en materia de partidos políticos; los derechos y obligaciones, el financiamiento, el régimen financiero y la fiscalización de esos propios entes.
d. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados al Congreso de la Unión.
e. Jornada electoral y cómputos distritales. El siete de junio del dos mil quince, se llevó a cabo la elección y, posteriormente, los trescientos consejos distritales del Instituto Nacional Electoral realizaron los cómputos respectivos.
f. Juicio de inconformidad. El quince de junio del año próximo pasado, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva expedida por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Jesús María, Aguascalientes, medio de impugnación que se registró bajo la clave SM-JIN-35/2015 en la Sala Regional Monterrey.
g. Sentencia recaída al juicio de inconformidad identificado con número de expediente SM-JIN-35/2015. El cuatro de agosto de dos mil quince, la Sala Regional Monterrey al resolver el juicio de inconformidad SM-JIN-35/2015, declaró la nulidad de la elección y, en consecuencia, revocó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula que registró el Partido Revolucionario Institucional, al considerar que los actos realizados por el Gobernador de Aguascalientes el día de la jornada electoral, constituían irregularidades de carácter sustancial, al vulnerar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, aunado a que fueron generalizados y determinantes para el resultado de la elección.
h. Sentencia recaída al recurso de reconsideración identificado con número de expediente SUP-REC-503/2015. El ocho de agosto de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Aguascalientes, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia citada en el punto anterior, el cual se radicó en la Sala Superior con la clave SUP-REC-503/2015, resolviéndose el diecinueve de agosto de dos mil quince, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.
i. Cómputo final y asignación de diputados por el principio de representación proporcional El veintitrés de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EFECTÚA EL CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO, NUEVA ALIANZA, MORENA Y ENCUENTRO SOCIAL, LOS DIPUTADOS QUE LES CORRESPONDEN PARA EL PERIODO 2015-2018”, identificado con la clave INE/CG804/2015, a través del cual se efectuó el cómputo total, se declaró la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignaron a los partidos políticos que tuvieron derecho a ello, cuyos puntos de acuerdo son del tenor siguiente:
“[…]
A C U E R D O
PRIMERO. Se determina que el cómputo total de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional es el asentado en la Consideración 24 de este Acuerdo, por lo que declara válida dicha elección, en las cinco Circunscripciones Plurinominales en que se divide el territorio nacional.
SEGUNDO. Se asignan los Diputados que por el Principio de Representación Proporcional corresponde a los Partidos Políticos Nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Morena y Encuentro Social, como se indica a continuación:
PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | CIRCUNSCRIPCIÓN | TOTAL | ||||
1A | 2ª | 3A | 4A | 5A | ||
Partido Acción Nacional | 13 | 15 | 8 | 8 | 9 | 53 |
Partido Revolucionario Institucional | 10 | 11 | 10 | 6 | 11 | 48 |
Partido de la Revolución Democrática | 2 | 3 | 6 | 8 | 8 | 27 |
Partido Verde Ecologista de México | 2 | 4 | 7 | 3 | 2 | 18 |
Movimiento Ciudadano | 7 | 2 | 1 | 3 | 2 | 15 |
Nueva Alianza | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 10 |
Morena | 2 | 2 | 5 | 8 | 4 | 21 |
Encuentro Social | 2 | 1 | 1 | 2 | 2 | 8 |
Total | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 200 |
TERCERO. Expídanse y notifíquense a los Partidos Políticos Nacionales con derecho las constancias de asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional que les corresponde, mismas que a continuación se relacionan:
RELACIÓN DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
(Se insertan tablas).
CUARTO. La asignación del Diputado por el Principio de Representación Proporcional, a los Partidos Revolucionario Institucional correspondiente a la Fórmula ubicada en el lugar décimo de la Lista Plurinominal correspondiente a la Tercera Circunscripción, queda sujeta a la condición suspensiva consistente en el resultado electoral definitivo, firme e inatacable de la Elección Federal Extraordinaria que se efectúe en el Distrito 01 del estado de Aguascalientes.
Dicha Fórmula se integra como sigue:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista | Propietario | Suplente. |
10 | RUIZ CHÁVEZ SARA LATIFE | ALCERRECA MANZANERO CRISTINA DEL CARMEN |
QUINTO. En virtud de lo dispuesto en el Punto de Acuerdo inmediato anterior se estará a lo siguiente:
a) De no obtener el triunfo el Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Electoral Uninominal con Elección Extraordinaria, la Fórmula de Diputados por el Principio de Representación Proporcional dejará de quedar en condición suspensiva, por lo cual se otorgará la Constancia de Asignación respectiva conforme a las listas contenidas en el Resolutivo Tercero del presente Acuerdo.
b) De obtener el triunfo el Partido Revolucionario Institucional en la referida Elección Extraordinaria, la Diputación cuya asignación se acuerda quede suspendida y condicionada al resultado de dicha elección, corresponderá al candidato a Diputado por el Principio de Representación Proporcional de Movimiento Ciudadano en la Tercera Circunscripción, ubicado en la Fórmula número dos de la Lista Plurinominal. Lo anterior, de conformidad con el procedimiento establecido en la segunda hipótesis de la Consideración 49 de este Acuerdo.
En consecuencia, se extinguirá la condición suspensiva a que se refiere este Punto de Acuerdo, en virtud de lo cual procede otorgar la Constancia de Asignación de la Diputación de Representación Proporcional respectiva, a la Fórmula que se integraría de la manera siguiente:
MOVIMIENTO CIUDADANO
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista | Propietario | Suplente. |
2 | OCHOA GUZMÁN RAFAEL | BALAM XIU FLORENTINO DE LA CRUZ |
SEXTO. Infórmese a la Secretaría General de la H. Cámara de Diputados, las asignaciones de Diputados electos por el Principio de Representación Proporcional, de conformidad con la relación de nombres del Punto de Acuerdo Tercero.
SÉPTIMO. Publíquese este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, para los efectos legales a que haya lugar.
[…]”.
j. Recursos de reconsideración contra la asignación de diputados al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional.
j.1. Inconformes con la emisión del acuerdo identificado con la clave INE/CG804/2015, el representante del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y los ciudadanos Óscar González Yáñez, Alejandro González Yánez, Amarante Gonzalo Gómez Alarcón, Pedro Vázquez González, Victor Manuel Jiménez Bravo Piña, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Carlos Mario Estrada Urbina, José Roa Rosas, Reginaldo Sandoval Flores, Arturo Aparicio Barrios, Tania Matilde Aguilar Gil, Jesús Armida Castro Guzmán, María Teresa Gutierrez Bojórquez, Verónica del Carmen Díaz Robles, María Mercedes Maciel Ortíz, Estela Álvarez Jimenez, Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, Zenaida Ortega Cortes, María Isidra De la Luz Rivas y Roselli Reyes Cuevas, presentaron escritos de impugnación, a fin de controvertir el acuerdo mencionado en el resultando que antecede.
Los cuales dieron origen a los expedientes de los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-573/2015, SUP-REC-606/2015 y SUP-REC-607/2015, resueltos de forma acumulada por la Sala Superior el veintiocho de agosto de dos mil quince, en el sentido de sobreseer el recurso de reconsideración SUP-REC-607/2015, por cuanto hace a Carlos Mario Estrada Urbina, Tania Matilde Aguilar Gil, Jesús Armida Castro Guzmán, María Teresa Gutiérrez Bojórquez y Roselli Reyes Cuevas, y confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
j.2 Asimismo, los partidos políticos y ciudadanos que se enlistan a continuación, impugnaron el acuerdo identificado con la clave INE/CG804/2015:
No | Expediente | Promovente |
1 | SUP-REC-582/2015 | MORENA |
2 | SUP-REC-572/2015 | Dora Elia García Estrada |
3 | SUP-REC-579/2015 | Partido de la Revolución Democrática |
4 | SUP-REC-580/2015 | Diana Peralta Peña Peña |
5 | SUP-REC-581/2015 | José de Jesús Blanco Durán |
6 | SUP-REC-583/2015 | Partido Acción Nacional |
7 | SUP-REC-591/2015 | Maricela Patiño Loyola |
8 | SUP-REC-600/2015 | Herandi Isabel Muñoz Hernández |
9 | SUP-REC-601/2015 | Martha Cecilia Rodríguez Amaro |
10 | SUP-REC-602/2015 | Ma. del Socorro Herrera Orta |
11 | SUP-REC-603/2015 | Gladis López Blanco |
12 | SUP-REC-604/2015 | Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes |
13 | SUP-REC-608/2015 | Jonathan Alexander Morris Hernández |
14 | SUP-REC-611/2015 | Viridiana Ruiz Carrera |
15 | SUP-REC-612/2015 | Marco Antonio Ortiz Salas |
16 | SUP-REC-613/2015 | José Aarón Juárez Escobar |
17 | SUP-REC-614/2015 | Vladimir Aguilar García |
Los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-582/2015 y acumulados, se resolvieron por la Sala Superior el veintiocho de agosto de dos mil quince, en el sentido de confirmar lo que fue materia de impugnación.
k. Declaración de pérdida de registro. El tres de septiembre de dos mil quince, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió la declaratoria de pérdida de registro del Partido del Trabajo, "…en virtud de que al no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince, se ubicó en la causal prevista en el numeral 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos."
l. Interposición de diversos medios de impugnación. Inconformes con la determinación anterior, diversos ciudadanos militantes del Partido del Trabajo, el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo, a través de representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como ante los Consejos Estatales de los Institutos Electorales en los Estados de Veracruz, Chihuahua, Tabasco y Chiapas, presentaron sendos juicios ciudadanos, recursos de apelación y de revisión electoral, respectivamente, ante la autoridad responsable, originando la integración de los expedientes SUP-RAP-654/2015 y acumulados.
m. Primera sentencia de la Sala Superior. El veintitrés de octubre de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió las aludidas impugnaciones, en el sentido de dejar sin efectos la declaratoria de pérdida de registro del Partido del Trabajo y sus consecuencias, por considerar que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral carecía de competencia para emitir la declaratoria; lo anterior, a fin de que el Consejo General del señalado Instituto emitiera la resolución atinente.
n. Resolución INE/CG936/2015. En cumplimiento a la sentencia mencionada en el punto del resolutivo que antecede, el seis de noviembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG936/2015, mediante la cual aprobó el proyecto de acuerdo de la Junta General Ejecutiva, por el cual se declaró la pérdida del registro del Partido del Trabajo, por no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones federales de siete de junio de dos mil quince.
ñ. Recurso de apelación. En desacuerdo con la precitada resolución, el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación, integrándose en la Sala Superior el expediente SUP-RAP-756/2015, el cual se revolvió en sesión pública el dos de diciembre de dos mil quince, en el sentido de revocar la resolución impugnada, señalándose además, que: “Lo determinado en la presente ejecutoria no tendrá efecto alguno respecto del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EFECTÚA EL CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO, NUEVA ALIANZA, MORENA Y ENCUENTRO SOCIAL, LOS DIPUTADOS QUE LES CORRESPONDEN PARA EL PERIODO 2015-2018, identificado con la clave INE/CG804/2015, de veintitrés de agosto de dos mil quince”.
o. Elección extraordinaria. El seis de diciembre de dos mil quince, se llevó a cabo la elección extraordinaria en el 01 distrito electoral de Aguascalientes, por lo que una vez realizado el cómputo distrital el Partido del Trabajo obtuvo 14,046 –catorce mil cuarenta y seis- votos.
p. Resultados firmes. El nueve de diciembre posterior, se llevó a cabo el cómputo distrital de la elección extraordinaria referida, sin que sus resultados se impugnaron, quedando firmes y definitivos.
q. Solicitud del Partido del Trabajo de incorporar al orden del día un punto de acuerdo. El quince de diciembre de dos mil quince, el representante del Partido del Trabajo acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral solicitó incorporar al orden del día de la Sesión Extraordinaria a celebrarse el dieciséis de diciembre de dos mil quince, el punto de acuerdo siguiente:
“[…]
“Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que derivado del cómputo en el Distrito 01 con cabecera en Jesús María en el estado de Aguascalientes, y en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-756/2015, el Partido del Trabajo conserva su registro como Partido Político Nacional
[…]
En atención a los Antecedentes y Considerandos expresados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 41, párrafo segundo, bases 1 y V, 51, 52 y 53 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos; en acatamiento a la sentencia dictada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-756/2015; EL Consejo General
R E S U E L V E
Primero: Se determina que el Partido del Trabajo conserva su registro como Partido Político Nacional, en virtud de haber alcanzado más del tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones celebradas el pasado siete de junio y en la elección extraordinaria del pasado seis de diciembre ambas del 2015.
Segundo: A partir del día siguiente a la aprobación de la Presente resolución, el Partido del Trabajo conserva todos los derechos y prerrogativas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Partido Políticos, y demás normatividad aplicable.
Tercero: Se asignan al Partido del Trabajo las Diputaciones por el principio de Representación Proporcional que en derecho correspondan.
Cuarto. Se ordena a la Comisión de Fiscalización lleve a cabo las diligencias necesarias a fin de actualizar lo previsto en el artículo 381 numeral 2 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
[…]”.
r. Acuerdo impugnado. Derivado de lo anterior, el dieciséis de diciembre de dos mil quince, se generó el acuerdo INE/CG/1050/2015, el cual fue sometido a la aprobación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, determinándose en cuanto a los resolutivos primero, segundo y cuarto, innecesaria su votación, en razón de que en la propia sesión, particularmente en el punto 32 del orden del día originalmente circulado y posteriormente agendado como 9, ya se habían discutido, votado y aprobado; y en cuanto al resolutivo tercero se determinó su improcedencia.
SEGUNDO. Medios de impugnación. El veinte de diciembre de dos mil quince, Reginaldo Sandoval Flores, Óscar González Yañez, Pedro Vázquez González, Alejandro González Yañez, María Isidra de la Luz Rivas, María Mercedes Maciel Ortiz, Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre y Tania Matilde Aguilar Gil, ostentándose como candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del Partido del Trabajo, de manera conjunta presentaron escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, a fin de controvertir la desaprobación del proyecto de acuerdo referido en el resultando anterior.
En la propia fecha, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como Francisco Amadeo Espinosa Ramos, en su carácter de candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional del instituto político, presentaron demandas de recurso de apelación y juicio ciudadano federal, respectivamente, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
TERCERO. Recepción en Sala Superior. El veintitrés de diciembre de dos mil quince, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios signados por el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral a través de los cuales remitió a esta instancia los expedientes integrados con los escritos del recurso de apelación y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mencionados en el resultando que antecede, así como sus anexos, además de los informes circunstanciados y demás documentación relacionada con cada uno de los medios de impugnación.
CUARTO. Turno a ponencia. A través de los autos respectivos, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó la integración de los expedientes SUP-RAP-826/2015 y SUP-JDC-5214/2015 y los turnó a la ponencia a su cargo. Asimismo, mediante auto dictado por el Magistrado Presidente por ministerio de Ley, Flavio Galván Rivera, ordenó la integración del expediente SUP-JDC-5024/2015 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza. Lo anterior para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, toda vez que la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-5024/2015 fue presentada directamente en esta instancia, el Magistrado Presidente por ministerio de ley requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral diera trámite al escrito impugnativo conforme a los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los acuerdos de integración y turno relativos a los expedientes SUP-RAP-826/2015 y SUP-JDC-5214/2015 fueron cumplimentados mediante los oficios respectivos suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior, y el relacionado con el diverso SUP-JDC-5024/2015 fue signado por la Subsecretaria General de Acuerdos.
QUINTO. Cumplimiento de la tramitación. En acatamiento al auto del Magistrado Presidente por ministerio de Ley, el Director Jurídico remitió a esta instancia el informe circunstanciado, constancias de publicitación y los anexos respectivos del expediente SUP-JDC-5024/2015.
SEXTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción en el recurso de apelación y en los juicios ciudadanos, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se emite al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos c) y g), y 189, fracción I, inciso c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a), 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación y dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentados en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, además de que los ciudadanos actores aducen la vulneración de sus derechos a ser votados y de acceso al cargo por negarles la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, lo que produce una afectación a sus derechos fundamentales.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda que motivaron la integración de los expedientes identificados en el preámbulo de esta sentencia, se advierte que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable.
De ese modo, es inconcuso que hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver los medios de impugnación en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, lo conducente es decretar la acumulación de los expediente SUP-JDC-5214/2015 y SUP-JDC-5024/2015 al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-826/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
TERCERO. Procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se examina:
a. Forma. Se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral, en razón de que en los escritos de demanda se hace el señalamiento de los nombres de los actores, la identificación del acto impugnado y de la autoridad señalada como responsable; la mención de los hechos y agravios que afirman les causan los actos reclamados; y asimismo, obra su firma autógrafa, así como del apelante que promueve en nombre y representación del partido político.
b. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución controvertida se dictó el dieciséis de diciembre de dos mil quince y los accionantes presentaron sus escritos impugnativos el veinte de diciembre siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la aludida ley electoral adjetiva general, de ahí que se hayan presentado oportunamente.
c. Legitimación. Se tiene por cumplido el requisito de mérito, porque el recurso de apelación fue interpuesto por un partido político de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Mientras que los juicios ciudadanos fueron promovidos por ciudadanos por propio derecho, quienes aducen la violación de su derecho político-electoral de ser votados a un cargo de elección popular, en cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la invocada ley de medios.
d. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Pedro Vázquez González, como representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, carácter que le fue reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la invocada ley general de medios de impugnación, por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado correspondiente.
e. Interés jurídico. Los accionantes tienen interés jurídico para reclamar la resolución impugnada, ya que aducen que la determinación de la responsable es contraria al orden constitucional, aunado a que los ciudadanos estiman que se vulnera su esfera de derechos a ser votados y de acceso al cargo por negarles la asignación de diputaciones de representación proporcional que, desde su perspectiva, les corresponden como candidatos plurinominales registrados por el Partido del Trabajo.
f. Definitividad. Se encuentra colmado este requisito, toda vez que en contra del acuerdo que se combate no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que se cumpla el presente requisito.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia de los medios de impugnación, y no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Agravios. De la revisión integral de los escritos de demanda, se advierte que los enjuiciantes aducen en esencia lo siguiente:
a. Que la responsable al argumentar que el proyecto de acuerdo presentado por el Partido del Trabajo no era posible aprobarlo, toda vez que estaban acatando la sentencia de la Sala Superior identificada con el número de expediente SUP-RAP-756/2015, cuestión que no comparten derivado de que en su concepto, el referido fallo no se ajusta a la Ley Fundamental.
En ese tenor, exponen que si el Consejo General al aprobar el acuerdo INE/CG1049/2015 reconoce expresamente que el Partido del Trabajo obtuvo más del tres por ciento, se le debieron asignar diputaciones por el principio de representación proporcional a que el instituto político tiene derecho.
Derivado de lo anterior, los promoventes señalan que les causa agravio la determinación de la responsable, al no otorgar al instituto político y a los ciudadanos, diputaciones por ese principio; de ahí que se aleje la correspondencia entre curules y votos, toda vez que el aludido principio tiene como objetivo garantizar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, al permitir que se formen con candidatos de los partidos minoritarios e impedir, al propio tiempo, que los institutos políticos mayoritarios alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.
De ese modo, argumentan que el Partido del Trabajo pondera la contundencia de lo establecido en el artículo 39, Constitucional, porque la hipótesis ahí descrita da la pauta a que se atienda su disenso, el cual rompe con el principio de soberanía y con el que ejerce el pueblo para darse a través del gobierno que mejor le convenga, lo que se hace mediante el ejercicio del voto libre, secreto y directo, el cual la responsable debió respetar y, por ende, asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional, para que sea representado el sector de la población del Partido del Trabajo y no se soslaye por el Poder Constituido al formar parte de la pluralidad política a que tiene el derecho constitucional a la mencionada asignación.
b. Expresan los actores que el principio de definitividad, al ser uno de los que rigen los actos de la función electoral, entraña que mientras no existan decisiones definitivas y firmes con carácter de cosa juzgada, las sanciones o los actos de molestia no se deben orientar en contra de los partidos políticos, ni de los ciudadanos, de ahí que al haberse computado el distrito 01, en el Estado de Aguascalientes, es que tanto la elección como el proceso electoral ha concluido, porque ya se tienen los cómputos de los 300 distritos uninominales, razón por la que se debe conceder la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al Partido del Trabajo.
En ese contexto, solicitan la inaplicación de los artículos 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 69, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al ser contrarios a la Constitución, derivado de que si el Partido del Trabajo obtuvo el umbral mínimo señalado en ellos, les concede el derecho fundamental de que al haberlo superado en fecha posterior a las previstas en leyes inferiores: es decir, los plazos fatales a que hacen referencia en tales numerales, por ello, solicitan que de conformidad con el artículo 54, de la Ley Fundamental, se realice una reconfiguración en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, máxime que no se afectaría al órgano colegiado, derivado de que la solicitud sólo impactaría al 1.2% del total de los integrantes de ese cuerpo legislativo.
c. En términos de la fracción II, del artículo 35, de la Ley Fundamental, el derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular es un derecho humano y debe respetarse siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en la Constitución y en las leyes aplicables.
Derivado de ese derecho humano, la responsable debió asignar las seis diputaciones que en derecho considera le corresponden al Partido del Trabajo al haber cumplido con las beses previstas en el artículo 54, Constitucional, máxime si se toma en cuenta que se trata del derecho de ser votado y de acceso al cargo de los ciudadanos promoventes candidatos a diputados por el principio de representación proporcional registrados por ese instituto político para las cinco circunscripciones del país, en tanto, cumplieron los requisitos para ser registrados y que a la fecha se encuentra en condición suspensiva la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional, motivo por el cual la Cámara de Diputados no se encuentra integrada en su totalidad, de ahí que si no se ha tomado protesta, en modo alguno pueda considerarse que se haya actualizado el principio de definitividad o de acto consumado e irreparable.
A partir de tales razones consideran que la resolución impugnada es contraria a Derecho.
QUINTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de los motivos de disenso, se considera necesario poner en contexto los antecedentes que rigen la materia de la controversia.
a) Antecedentes
a.1. Asignación de diputados de representación proporcional.
El veintitrés de agosto de dos mil quince, el máximo órgano de dirección del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG804/2015, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EFECTÚA EL CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO, NUEVA ALIANZA, MORENA Y ENCUENTRO SOCIAL, LOS DIPUTADOS QUE LES CORRESPONDEN PARA EL PERIODO 2015-2018”, a través del cual realizó el cómputo final y asignaron diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos nacionales que habían alcanzado el umbral mínimo previsto en la Constitución, que fueron los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Morena y Encuentro Social.
Asimismo, en el propio acuerdo se precisó que hasta en tanto se obtuviese el resultado electoral definitivo, firme e inatacable de la elección Federal extraordinaria en el Distrito 01 del Estado de Aguascalientes, quedaba en suspenso la asignación definitiva del diputado por el principio de representación proporcional al Partido Revolucionario Institucional correspondiente a la fórmula ubicada en el lugar décimo de la lista plurinominal correspondiente a la tercera circunscripción, porque de alcanzar en la elección extraordinaria ese instituto político el triunfo, la diputación correspondería al candidato a diputado por el principio de representación proporcional registrado por Movimiento Ciudadano en la Tercera Circunscripción, ubicado en la fórmula número dos de la lista Plurinominal.
Este acuerdo fue combatido por el Partido del Trabajo y diversos ciudadanos en su calidad de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del instituto político, cuyas demandas de recursos de reconsideración dieron origen a los expedientes SUP-REC-573/2015 y acumulados.
El veintiocho de agosto de dos mil quince, la Sala Superior determinó confirmar el acuerdo controvertido, al desestimar los agravios que hizo valer el Partido del Trabajo y otros ciudadanos. Los agravios fueron analizados bajo los siguientes temas:
* Inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los recurrentes señalaron que la disposición les privaba la oportunidad de participar en la dirección de los asuntos del país.
Este planteamiento se estimó infundado a partir de que la Suprema Corte de Justicia de la Unión ya se había pronunciado sobre la constitucionalidad del precepto; además, de considerar que sus agravios no fueron de la entidad suficiente para acreditar su invalidez.
* Interpretación del artículo 54, fracciones II y III de la Constitución, en cuanto a determinación del concepto de votación válida emitida. Los recurrentes señalaron que para determinar la votación válida emitida para las listas regionales de las cinco circunscripciones plurinominales, no se debían contabilizar los votos de candidatos independientes.
Al respecto, la Sala Superior sostuvo que no les asistía razón a los recurrentes, entre otras cuestiones, porque en el recurso de apelación SUP-RAP-430/2015 este órgano jurisdiccional ya se había pronunciado sobre la determinación del concepto de votación válida emitida para efecto de conservar el registro como partido político nacional.
* Violación al principio de legalidad por indebida fundamentación y motivación. Este tema se dividió en dos apartados, uno por cuanto hace a la supuesta vulneración al principio de certeza y otro respecto a la inexistencia de la base del total de los votos de los trescientos (300) distritos electorales federales.
- Violación al principio de certeza. Los recurrentes consideraron que el acuerdo impugnado carecía de la información relativa a los datos y a las cifras de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios y recursos promovidos para impugnar cómputos distritales de la elección de diputados al Congreso de la Unión.
Sobre este punto, la Sala Superior declaró infundados los agravios porque se trataba de información pública y que el partido podía verificar en cada una de esas sentencias si el cómputo total llevado a cabo por el Consejo General del Instituto estaba o no apegado a Derecho.
-Inexistencia de la base del total de los votos de los trescientos (300) distritos electorales federales. Los accionantes manifestaron que derivado de la declaración de nulidad de la elección en el distrito electoral federal uno del Estado de Aguascalientes, con cabecera en Jesús María, no existía la base total de los votos de los trescientos (300) distritos electorales federales, por lo que la autoridad responsable debía esperar a que se llevara a cabo esa elección extraordinaria y se obtuvieran los resultados correspondientes, para efecto de hacer la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En este tópico la Sala Superior determinó que eran infundados los agravios, conforme a lo siguiente:
“[...]
Lo anterior ya que el esquema normativo previsto por el legislador respecto de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se debe hacer únicamente con la votación recibida el día de la jornada electoral en el procedimiento electoral ordinario, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que de esperar a los resultados derivados de la elección extraordinaria, se estaría dejando de observar el plazo previsto en la propia norma, que es acorde con la temporalidad para contar con la integración del órgano legislativo correspondiente.
En este sentido, si la convocatoria para la elección extraordinaria correspondiente se emitirá dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la elección ordinaria, es dable concluir que no se podría dejar de hacer la asignación correspondiente en todas las circunscripciones hasta saber el resultado de la elección extraordinaria, en tanto que Constitucionalmente está previsto que el Congreso de la Unión inicie su primer periodo de sesiones el primero de septiembre de este año.
[...]”
Como se desprende de lo trasunto, en la ejecutoria a los recursos de reconsideración SUP-REC-573/2015 y acumulados se consideró que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se debía realizar con la votación obtenida en la jornada electoral, sin esperar a los resultados de la elección extraordinaria, porque no se podía dejar de hacer la asignación en todas las circunscripciones hasta conocer los resultados que se obtuvieran de la elección extraordinaria, tomando en consideración que la Constitución establece que el Congreso de la Unión iniciaba su primer periodo de sesiones el primero de septiembre de dos mil quince.
Paralelamente, los partidos políticos Morena, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como diversos ciudadanas y ciudadanos, impugnaron también el acuerdo INE/CG804/2015 por el que se asignaron los diputados federales de representación proporcional.
Estas demandas fueron resueltas en la propia sesión pública de veintiocho de agosto de dos mil quince, en los expedientes acumulados SUP-REC-582/2015 y acumulados.
En esta resolución también se determinó confirmar, en la materia de la impugnación, el acuerdo recurrido. Los temas abordados, principalmente, fueron los siguientes:
i. Violación al principio de representación proporcional.
ii. Agravios relativos a que se aplicó de manera ilegal la fórmula de designación por resto mayor.
iii. Inobservancia al principio de paridad de género en la integración de la cámara de diputados del Congreso de la Unión.
iv. Otros conceptos de agravio formulados en los recursos de reconsideración.
De ese modo, esta instancia dejó firme el acuerdo INE/CG804/2015 a través de la resolución de los dos expedientes relativos a los recursos de reconsideración SUP-REC-573/2015 y acumulados y, SUP-REC-582/2015 y acumulados.
a.2. Registro del Partido del Trabajo.
En los resultados de las elecciones ordinarias federales dos mil quince, el Partido del Trabajo no alcanzó el umbral mínimo para subsistir como partido político nacional y, por ende, el tres de septiembre de dos mil quince, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/JGE110/2015, relativa a la declaratoria de pérdida de registro del Partido del Trabajo, “…en virtud de que al no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince, se ubicó en la causal prevista en el numeral 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.”
Inconformes con la resolución mencionada, diversos ciudadanos militantes, el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo presentaron recurso de apelación, juicio de revisión constitucional electoral y juicios ciudadanos federales.
El veintitrés de octubre de la anualidad pasada, la Sala Superior resolvió de manera acumulada las aludidas impugnaciones en los expedientes SUP-RAP-654/2015 y acumulados, en el sentido de dejar sin efectos la declaratoria de pérdida de registro del Partido del Trabajo y sus consecuencias, por considerar que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral carecía de competencia para emitir dicha declaratoria, ya que debía ser el Consejo General del Instituto el que emitiera la resolución atinente.
Así, el seis de noviembre siguiente el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución INE/CG936/2015 en cumplimiento a la sentencia mencionada, mediante la cual aprobó el proyecto de acuerdo de la Junta General Ejecutiva, por el cual se declaró la pérdida del registro del Partido del Trabajo, por no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince.
Esta determinación fue recurrida por el Partido del Trabajo y dio lugar a que se integrara el expediente SUP-RAP-756/2015, resuelto el dos de diciembre de dos mil quince, en el sentido de revocar la resolución impugnada, y declarar la inaplicación del artículo 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, en la porción normativa que refiere que la votación válida emitida en la elección “ordinaria” es la que debe servir como base para determinar si un partido político nacional pierde su registro, así como la porción del párrafo 3, del artículo 24, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en la que dispone que en ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiera perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas debieran realizarse, por lo que quedó de la siguiente forma:
3. Podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.
En consecuencia, se ordenó al Instituto Nacional Electoral regresar la situación del instituto político al momento previo a la emisión de la declaratoria.
Además, se determinó que la revocación de la declaratoria únicamente traería como consecuencia que la pérdida de registro del Partido del Trabajo se definiría cuando se tuvieran los resultados del cómputo distrital de la elección extraordinaria en el distrito federal 01 de Aguascalientes.
De igual forma, se precisó que debían quedar firmes todos los acuerdos y decisiones adoptados y aprobados por el Consejo General, y que lo resuelto en esa ejecutoria “…no tendrá efecto alguno respecto del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EFECTÚA EL CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO, NUEVA ALIANZA, MORENA Y ENCUENTRO SOCIAL, LOS DIPUTADOS QUE LES CORRESPONDEN PARA EL PERIODO 2015-2018, identificado con la clave INE/CG804/2015, de veintitrés de agosto de dos mil quince.”, esto es, respecto de la asignación de diputados al Congreso de la Unión, por el principio de representación proporcional.
El seis de diciembre de dos mil quince, se celebró la elección extraordinaria en el 01 distrito electoral de Aguascalientes, en la que una vez realizado el cómputo distrital el Partido del Trabajo obtuvo 14,046 votos, lo que le permitió alcanzar el umbral mínimo para no perder el registro como partido político nacional.
El quince de diciembre de dos mil quince, el representante del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral solicitó incorporar al orden del día de la sesión extraordinaria a celebrarse el dieciséis de diciembre de dos mil quince, un punto de acuerdo a efecto de que se resolvieran las siguientes cuatro cuestiones:
Determinar que el Partido del Trabajo conserva su registro como partido político nacional, en virtud de haber alcanzado más del tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones celebradas el pasado siete de junio y en la elección extraordinaria del pasado seis de diciembre ambas del dos mil quince.
Determinar que a partir del día siguiente a la aprobación de la resolución, el Partido del Trabajo conserva todos los derechos y prerrogativas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Partido Políticos, y demás normatividad aplicable.
Asignar al Partido del Trabajo las Diputaciones por el principio de Representación Proporcional que en derecho correspondan.
Ordenar a la Comisión de Fiscalización llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de actualizar lo previsto en el artículo 381, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
De la propuesta en mención, el dieciséis de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ahora controvertido INE/CG/1050/2015 el cual, una vez después de haberse sometido a la aprobación del máximo órgano de dirección, se determinó respecto a los resolutivos primero, segundo y cuarto, innecesaria su votación, en razón de que en la propia sesión, particularmente en el punto 32 del orden del día originalmente circulado y posteriormente, agendado como 9, ya se habían discutido, votado y aprobado; y en lo que atañía al resolutivo tercero se determinó su improcedencia.
Lo anterior, al considerar que lo solicitado por el Partido del Trabajo para que se le asignaran de diputados por tal principio, ya había sido realizado a través del Acuerdo INE/CG804/2015, el cual había causado estado, por lo que tenía un mandato de protección jurídica que impedía su modificación.
III. Pronunciamiento de la Sala Superior.
Ante lo expuesto, de la revisión integral de los escritos de demanda, se advierte que los actores aducen en esencia, que la resolución impugnada es contraria a Derecho, toda vez que manifiestan que la motivación de la responsable se aparta de la regularidad constitucional y legal, derivado de que como candidatos a diputados plurinominales por el principio de representación proporcional por el Partido del Trabajo, al alcanzar éste el umbral mínimo en la totalidad de los trescientos distritos uninominales, esto es, contabilizando la elección extraordinaria, tienen derecho a que la responsable asigne a ese instituto político las diputaciones por el mencionado principio.
De ese modo, la pretensión de los actores es que la Sala Superior revoque la resolución impugnada.
Su causa de pedir la sustentan en que contrario a lo aludido por la responsable, tanto ellos como el Partido del Trabajo cumplen los requisitos para tener derecho a la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
En ese sentido, los ciudadanos enjuiciantes consideran que carece de sustento la determinación de la autoridad responsable al negar la aprobación del acuerdo propuesto por el Partido del Trabajo y, por ende, asignarles las diputaciones por el principio de representación proporcional que estiman les corresponden.
Como se ha señalado, los disensos de los actores se encuentran vinculados, lo cual permite examinarlos en forma conjunta, sin que esto les afecte jurídicamente, ya que serán estudiados de manera integral, consideración que se sustenta en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
Al respecto, la Sala Superior estima que los motivos de inconformidad de los actores deben desestimarse por lo siguiente.
El acuerdo combatido se emitió conforme a Derecho, en plena observancia a lo determinado en las sentencias dictadas en los recursos de reconsideración SUP-REC-573/2015 y acumulados, y SUP-REC-582/2015 y acumulados, que dejó firme el acuerdo INE/CG804/2015 relativo a la asignación de diputados federales por el principio de representación proporcional. Inclusive, en el primero de los expedientes se señaló que no procedía la pretensión del Partido del Trabajo referente a realizar las asignaciones hasta que se tuvieran los resultados de los comicios extraordinarios porque no podían suspenderse las asignaciones en todas las circunscripciones, considerando el plazo establecido por la Constitución para que los diputados iniciaran sesiones el primero de septiembre, mientras que las elecciones extraordinarias se llevaron a cabo hasta el seis de diciembre de la anualidad pasada.
Asimismo, se debe estar a lo resuelto en el recurso de apelación SUP-RAP-756/2015 que revocó la declaratoria emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativa a la pérdida de registro del Partido del Trabajo, y señaló que lo resuelto en esa ejecutoria no tendría efectos en el acuerdo identificado con la clave INE/CG804/2015, esto es, en la circunstancia de que el partido pudiera mantener su registro, en modo alguno podría tener incidencia en la asignación de diputados federales por el principio de representación proporcional que se llevó a cabo con el precitado acuerdo, el cual fue objeto de juzgamiento por la Sala Superior y fue confirmado.
Por tanto, el acuerdo INE/CG804/2015 relativo a la repartición de diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos que se ubicaban en los supuestos específicos quedó incólume; luego entonces, lo pretendido por el Partido del Trabajo y los candidatos registrados por éste, se insiste, así como lo determinado quedó juzgado en el sentido de que no participarían en la asignación de la diputación que había quedado pendiente de otorgar.
En consecuencia, de lo relatado con antelación se evidencia que en cuanto a los motivos de inconformidad expuestos por los enjuiciantes, se actualiza el instituto jurídico de la eficacia refleja de la cosa juzgada, en razón de lo resuelto en los expedientes SUP-REC-573/2015 y acumulados; SUP-REC-582/2015 y acumulados, y SUP-RAP-756/2015 todos en sesión pública celebradas las primeras el veintiocho de agosto, mientras que la última el dos de diciembre de dos mil quince.
En efecto, en las referidas ejecutorias se abordó y decidió sobre la temática de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a nivel federal, determinándose, por un lado, la confirmación del acuerdo sobre ese aspecto, y el otro, al referir que el fallo no tendría efecto alguno sobre el propio acuerdo.
En torno a las consecuencias jurídicas que traen aparejados los hechos expuestos, la Sala Superior ha sostenido que la cosa juzgada encuentra fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, su objeto primordial es proporcionar certeza respecto de las relaciones en que se han llevado a litigio, mediante la firmeza de lo resuelto en una ejecutoria.
Los elementos admitidos en la doctrina y jurisprudencia, para determinar sobre la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre la que versa la controversia y la causa invocada para sustentar las pretensiones.
Empero, este órgano jurisdiccional ha precisado que también puede surtir efectos en otros procedimientos, tales como:
a) Eficacia directa: opera cuando los sujetos, objeto y causa son idénticos en las dos controversias de que se trate.
b) Eficacia refleja: robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando criterios diferentes o contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión. Sirve para evitar la emisión de fallos contradictorios, en temas que aunque no sean propiamente el objeto controvertido, sí son determinantes para resolver el litigio.
Por lo que hace a la eficacia refleja, esta Sala Superior ha precisado que no es indispensable la concurrencia de los tres elementos, en tanto, sólo se requiere que las partes en el segundo proceso hayan quedado vinculadas con la ejecutoria del primero; que en éste se haya realizado un pronunciamiento preciso, claro y sin duda, sobre algún hecho determinado, que constituya un presupuesto lógico y necesario para sustentar el sentido del fallo; de tal manera que, en el caso de asumir un criterio diferente pudiera variar el sentido en que se decidió la primera contienda.
Este Tribunal Electoral considera que los elementos que deben concurrir para producirse la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes:
1. Existencia de un proceso resuelto y ejecutado;
2. La existencia de otro proceso en trámite;
3. Los objetos de ambos litigios sean conexos, ya sea por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a tal grado que puedan producirse fallos contradictorios;
4. Las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
5. En ambos casos se presente un hecho o situación (elemento lógico) que resulte necesaria para sustentar el sentido de la decisión;
6. En la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro y sin dudas sobre ese elemento lógico, y
7. La solución del segundo litigio se requiera asumir un criterio sobre el elemento lógico común, por resultar indispensable para sustentar el fallo.
Al respecto, se considera aplicable el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 12/2003, de la propia Sala Superior, consultable a fojas doscientas cuarenta y ocho a doscientas cincuenta de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia", volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro siguiente: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.
Lo anterior se estima de ese modo, toda vez que al resolver los expedientes previamente precisados, esta Sala Superior confirmó la asignación de diputados federales por el principio de representación proporcional al abordar el estudio y determinar, por ende, su legalidad, de tal forma, los ahora actores quedaron vinculados a la decisión que previamente adoptó este órgano jurisdiccional, en relación con la temática antes señalada.
No es óbice a lo anterior, que los accionantes pretendan la inaplicación de los artículos 327, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 69, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral relativos a los plazos para realizar la asignación de diputados federales por el principio de representación proporcional, toda vez que constituye un presupuesto el estudio sobre la inaplicación de un precepto que se aduce contrario a la Constitución Federal, que no opere la figura jurídica de la cosa juzgada o de la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto del acto en el que se solicite la inaplicación de una norma, en atención a que el aludido instituto impide volver a sujetar a juzgamiento el objeto litigioso, a fin de conservar la estabilidad y seguridad de los gobernados en torno al derecho que ha sido discutido y decidido en definitiva, conforme a lo razonado con antelación.
En ese tenor, cabe señalar que no es dable generar un segundo acto sobre un aspecto que ya ha sido sometido a juzgamiento con el propósito de pretender que se vuelva a juzgar la materia litigiosa, en tanto, de aceptarse tal situación se produciría una incertidumbre jurídica al posibilitar que los actos pudieran ser sometidos a escrutinio jurisdiccional de manera indefinida, lo que atenta contra la estabilidad de los derechos de los gobernados.
Por lo que, en todo caso los enjuiciantes debieron realizar tal planteamiento de inconstitucionalidad cuando el Partido del Trabajo y otros ciudadanos en su calidad de otrora candidatos a diputados plurinominales del instituto político, combatieron el acuerdo INE/CG804/2015 que asignó diputados de representación proporcional a los partidos que obtuvieron el umbral constitucional mínimo. De ahí que, si no lo hicieron en ese medio impugnativo ni cuando controvirtieron los acuerdos relativos a la declaratoria de la pérdida de su registro, es claro que consintieron su aplicación.
En consecuencia, esta instancia no puede desconocer los efectos de las sentencias de la Sala Superior, que por sí mismas son definitivas e inatacables, ni del instituto jurídico de la cosa juzgada –directa ni indirectamente-, que garantiza la seguridad jurídica de los gobernados al impedir que se reexamine lo que ya fue objeto de análisis mediante un fallo jurisdiccional, cuya observancia es, por cierto, de orden público.
En mérito de lo anterior, es que los disensos hechos valer por los accionantes se desestiman, porque el motivo de la controversia, ya fue analizado y mereció pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Superior.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave de expediente SUP-JDC-5214/2015 y SUP-JDC-5024/2015, al diverso recurso de apelación SUP-RAP-826/2015.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los medios de impugnación acumulados.
SEGUNDO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE como corresponda en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
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