RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-833/2025

 

RECURRENTE: KAREN YARELY GARCÍA ARIZAGA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

 

Ciudad de México; a treinta de octubre de dos mil veinticinco[2].

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que revoca parcialmente, en la parte que se indica, las resoluciones INE/CG948/2025 e INE/CG953/2025 (en adelante: resoluciones impugnadas) del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante: CGINE), que impuso a Karen Yarely García Arizaga (en adelante: la parte recurrente) una sanción económica por irregularidades encontradas en su informe único de gastos de campaña, presentado en su calidad de candidata a jueza de distrito especializada en materia laboral en el décimo quinto circuito.

 

A N T E C E D E N T E S:

 

 I. Dictamen consolidado y resolución impugnados (INE/CG948/2025 e INE/CG953/2025). El veintiocho de julio, el CGINE resolvió respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de jueces y juezas de distrito, correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

 

II. Interposición del recurso y recepción. El diez de agosto, la parte recurrente presentó una demanda de recurso de apelación mediante juicio en línea, para controvertir el dictamen consolidado y la resolución mencionados.

 

III. Integración y turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó integrar y registrar el expediente SUP-RAP-833/2025, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).

 

IV. Substanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó y admitió el medio de impugnación y al advertir que el expediente se encontraba debidamente integrado y no existían diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia.

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente[3] para conocer del presente asunto, porque se trata de un recurso de apelación presentado contra una determinación de un órgano central del INE, como es su Consejo General, que impuso una sanción derivada de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de candidaturas a jueces y juezas de distrito, en el marco de la elección de personas juzgadoras a integrar el Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos siguientes:

 

I. Forma. La demanda satisface los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME[4], en atención a que la parte recurrente: a) Precisa su nombre; b) Identifica el acto o resolución impugnada; c) Señala la autoridad responsable de su emisión; d) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresa agravios; f) Ofrece y aporta medios de prueba; y f) Asientan su nombre y firma autógrafa.

 

II. Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 1[5] y 8[6] de la LGSMIME, en atención a que se aduce en la demanda, sin que obre en autos constancia alguna en contrario, que del acuse de recepción y lectura del buzón electrónico de fiscalización, se advierte que el Dictamen INE/CG948/2025 y Resolución INE/CG953/2025 impugnados se notificaron a la parte recurrente el seis de agosto, por lo cual, si el medio de impugnación se presentó el diez del citado mes[7], queda de manifiesto que su presentación se hizo dentro del plazo legal.

 

III. Legitimación e interés jurídico. La parte recurrente cubre ambos requisitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II[8], de la LGSMIME, y la Jurisprudencia 7/2002[9], porque derivado de las irregularidades encontradas de la revisión de su informe único de gastos de campaña como persona candidata a jueza de distrito, se le impuso una sanción, lo cual afecta de manera directa la esfera de sus derechos.

 

IV. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que, conforme a la legislación electoral aplicable, contra la imposición de sanciones por parte del CGINE no procede algún medio de defensa previo al que se resuelve, por el que se pueda modificar o revocar dicha decisión.

 

TERCERA. Pretensión, causa de pedir y litis. De la lectura del escrito de impugnación[10] se advierte que la pretensión de la parte recurrente[11] es que se declare fundado su medio de impugnación y se revoque, en la parte controvertida, el dictamen y la resolución impugnados.

 

La causa de pedir se sustenta en que el CGINE de manera ilegal  le impuso sanciones a partir de las siguientes conclusiones: a) conclusión 06-JJD-KYGAC4 por tipo de conducta “Forma”, b) conclusión 06-JJD-KYGA-C2 por tipo de conducta “Egreso no reportado”, c) conclusión 06-JJD-KYGA-C3 por tipo de conducta “Pagos en efectivo superiores a 20 UMA por operación y d) conclusión 06-JJD-KYGA-C1 por tipo de conducta “Eventos registrados extemporáneamente de manera previa, posterior o el mismo día de su celebración”.

 

En este orden de ideas, la litis consiste en determinar si fue correcta o no la conclusión de la autoridad responsable respecto a la responsabilidad de la parte actora.

 

CUARTA. Agravios y estudio de fondo. De manera preliminar, cabe señalar que el dictamen consolidado forma parte de la motivación de la resolución impugnada; por lo tanto, para atender los agravios de la parte recurrente, se realizará el estudio conjunto de ambos documentos.

 

Ahora bien, del análisis de la demanda se puede observar que la actora hace valer los siguientes conceptos de agravio:

 

a) Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada e indebida valoración probatoria.

 

Aduce que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación porque no existe razonamiento lógico-jurídico que explique de qué manera la valoración de las pruebas aportadas —incluyendo reportes oportunos en el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras (MEFIC) de los eventos realizados y la inexistencia de erogaciones por los conceptos de producción y edición de videos— derivó en la imposición de las sanciones, además de que señala que se dejó de valorar los argumentos que expuso ante la responsable.

 

Asimismo, refiere que se acreditó mediante folios y marcas temporales que todos los eventos y entregas de volantes fueron registrados en el MEFIC conforme al artículo 18 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, y la autoridad responsable no desvirtuó la autenticidad ni suficiencia de dichos reportes.

 

Por tanto, afirma que en la resolución no se refiere de forma específica las conductas que se le atribuyen, ni se detallan las circunstancias particulares de cada conducta, al ser genéricas, situaciones abstractas y especulativas.

 

b) Incongruencia de la resolución controvertida y violación al principio non bis in idem.

 

Señala que las resoluciones impugnadas resultan incongruentes y contradictorias porque no toma en cuenta lo resuelto en los expedientes INE/Q-COF-UTF/119/2025 y INE/Q-COF-UTF/131/2025 en los que la autoridad fiscalizadora resolvió que no hubo incumplimiento normativo de la actora, por lo que no se justifica por qué los hechos ahora observados serían constitutivos de infracción.

 

Asimismo, expone que al sancionar nuevamente por hechos que ya fueron objeto de análisis y resolución en otros procedimientos, la autoridad incurre en doble juzgamiento prohibido.

 

c) Agravios respecto a la conclusión 06-JJD-KYGA-C1 por “Eventos registrados extemporáneamente de manera previa, posterior o el mismo día de su celebración”.

 

La recurrente afirma que el INE no analizó la temporalidad en que se realizó el registro de los eventos en el MEFIC, por los cuales lo sancionó.

 

Sostiene que los eventos fueron registrados una vez que se tuvo conocimiento de la invitación, por lo que resulta inexacto obligar a reportar con cinco días de anticipación a su celebración, un evento del que, por su realización espontánea o rápida, no se tuvo conocimiento (invitación) con tal anticipación, por lo que la autoridad responsable no motiva porque en el caso concreto no procede la excepción planteada por el segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos en materia de fiscalización respecto a la elección de personas juzgadoras.

 

Señala que las evidencias capturadas en el sistema MEFIC acreditan el cumplimiento oportuno y sistemático pues en ninguna parte de los lineamientos o disposiciones se estableció la necesidad de evidenciar con mayores elementos el momento de la invitación, máxime cuando, en la especie, algunas invitaciones se realizaron con dos o un día de anticipación a la realización del evento.

 

Por otra parte, refiere que resulta inexacto obligar a reportar con cinco días de anticipación a su celebración, un evento del que, por su realización espontánea o rápida, no se tuvo conocimiento (invitación) con tal anticipación, sino que, por el contrario, se invitó dos o tres días antes y, en ocasiones, hasta en el mismo día de su celebración, por lo que la responsable

 

De ahí que, desde su óptica, permitir el registro posterior al conocimiento del evento, aun si es menor a cinco días, no afecta los fines de control, pues la información sigue siendo registrada antes de la realización del evento, garantizando su verificación.

 

d) Agravios respecto a la conclusión 06-JJD-KYGA-C2 por “Egreso no reportado”.

 

Refiere que es indebida la determinación porque los videos no fueron producidos por la parte actora, sino que provienen de entrevistas y ejercicios periodísticos realizados por un medio de comunicación y un centro de estudios, mismos que también se llevaron a cabo con otras personas candidatas.

 

Señala que únicamente reposteó fragmentos editados con herramientas de uso común (TikTok o CapCut) para adecuarlos al formato de sus redes sociales, sin que ello implicara gasto alguno, ni contratación de servicios de producción o publicidad.

 

e) Indebida aplicación de la normativa de acceso a medios.

 

Refiere que la resolución impugnada confunde la actividad periodística y de difusión orgánica en redes sociales con propaganda pagada.

 

Expone que la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional distingue que las entrevistas y apariciones en medios de comunicación no constituyen gasto de campaña salvo prueba de erogación.

 

f) Falta de proporcionalidad y error en la cuantificación de las sanciones.

 

La actora se queja de la violación al principio de proporcionalidad por la imposición de multas excesivas en cada una de las conclusiones señaladas en su demanda, toda vez que la autoridad responsable debió tomar en cuenta que no hubo dolo en el actuar, así como la inexistencia de daño electoral y la ausencia de beneficio económico indebido, además de que no se expuso el criterio utilizado para cuantificar los montos.

 

Decisión

 

a) Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada e indebida valoración probatoria.

 

A juicio de esta Sala Superior, los agravios resultan inoperantes porque la recurrente no identifica las conclusiones que considera se encuentra indebidas fundadas y motivadas, máxime que se limita a señalar de manera genérica que no existe razonamiento lógico-jurídico que explique de qué manera la valoración de las pruebas aportadas de los eventos realizados y la inexistencia de erogaciones por los conceptos de producción y edición de videos— derivó en la imposición de las sanciones.

 

Esto es, de manera genérica la actora pretende que se revoque la resolución controvertida, ya que, desde su perspectiva, la autoridad responsable hizo caso omiso de las pruebas y argumentos formulados, concluyendo que la candidata no había solventado las observaciones realizadas.

 

Por otra parte, la recurrente parte de una premisa falsa, en cuanto a que, la autoridad debía explicar una metodología específica de cómo llevó a cabo la revisión de la documentación comprobatoria que le fue aportada.

 

Ello, pues deja de lado que es la propia legislación electoral (Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y Reglamento de Fiscalización del INE, así como los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales) la que faculta o brinda potestad a INE para que, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, requiera a los sujetos obligados por la documentación soporte de las actividades de campaña realizadas, sin que en su caso, exista una obligación de explicar, cómo es que lleva a cabo la revisión de dicha información para llegar a una determinación; pues la motivación estriba en detallar la valoración probatoria, su alcance y si se acredita o no una infracción, no la metodología empleada de la revisión a la documentación.

 

Por otra parte, se advierte que la actora parte de la premisa incorrecta al no considerar lo plasmado en el dictamen consolidado, el cual, es parte integral de la motivación de la resolución impugnada, pues en este encuentran los fundamentos y elementos que la UTF observó sobre las irregularidades que, en su momento notificó al recurrente.

 

Además, tampoco le asiste razón a la promovente cuando afirma que el INE debió desvirtuar la autenticidad y suficiencia probatoria de los reportes.

 

Lo anterior, en principio, porque la autoridad responsable sí señaló el fundamento y motivación respecto a la obligación de la candidata de realizar los registros correspondientes, de conformidad con los artículos 18, 19 y 20 de los Lineamientos, asimismo, refirió que la finalidad de lo establecido en dichos preceptos radicaba en que la autoridad fiscalizadora tuviera conocimiento del debido control contable de las operaciones que la persona obligada realice, las cuales deberán estar reportadas y acreditarse conforme a la documentación establecida en el reglamento, acuerdos, manuales o lineamientos emitidos para ello, por la autoridad, lo anterior con el objeto de contar con los elementos idóneos para llevar a cabo la función de la fiscalización.

 

Por tanto, dichos argumentos se reducen a afirmar que las resoluciones controvertidas adolecen de una debida fundamentación y motivación, sin especificar lo que dejó de analizar la responsable con relación a una conclusión en específico.

 

De ahí lo inoperante de los agravios.

 

b) Incongruencia de la resolución controvertida y violación al principio non bis in idem.

 

A juicio de esta Sala Superior los agravios resultan infundados por lo siguiente:

 

El principio non bis in idem representa una garantía de seguridad jurídica de los procesados que se ha extendido a la materia electoral, especialmente a los procedimientos sancionadores; por una parte, en el sentido de prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos y, por otra, para limitar que una sanción se imponga a partir de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto.

 

Ahora bien, en el caso se advierte que las sanciones impuestas a la recurrente en las resoluciones INE/CG948/2025 (Dictamen consolidado) y INE/CG953/2025, a través de las conclusiones 06-JJD-KYGAC4, 06-JJD-KYGA-C2, 06-JJD-KYGA-C3 y 06-JJD-KYGA-C1, derivaron del resultado de registros extemporáneos de eventos, omisión de reportar egresos por concepto de edición y/o producción de video, página web, realizar pagos en efectivo mayores a 20 UMA, así como la omisión de registrar documentación en el MEFIC por concepto de tickets, boleto o pase de abordar, contrario a lo que en los expedientes INE/Q-COF-UTF/119/2025 y INE/Q-COF-UTF/131/2025 se analizó, los cuales versaron sobre procedimientos oficiosos, a partir de los cuales el INE pudiera corroborar que los hechos denunciados hubiesen estado apegado a la normatividad en materia de fiscalización.

 

Respecto al procedimiento oficioso INE/Q-COF-UTF/119/2025, los hechos denunciados consistieron en el contenido de una entrevista con Miguel Carbonell Sánchez relativa al tema de la argumentación jurídica en el contexto de la nueva justicia laboral, así como su difusión en redes sociales.

 

La responsable refirió que el contenido de tal entrevista, por sí sola, no generó elementos suficientes que permitieran suponer alguna violación a la normativa electoral en materia de fiscalización, debido a que el material de referencia tenía características de publicidad de un centro de estudios, lo que goza de un manto jurídico protector de la libre circulación de ideas e información pública.

 

Por otra parte, con relación al procedimiento INE/Q-COF-UTF/131/2025 resuelto a través de la determinación INE/CG886/2025, fue instaurado a fin de determinar si el contenido de una entrevista realizada por el medio digital "Ciudad Capital" en Facebook, con la participación de Anileth Rodríguez y/o el beneficio obtenido de dicha entrevista, generó o no infracción a la normatividad en materia de fiscalización.

 

El INE determinó declarar infundado el procedimiento porque consideró que la difusión a través de Facebook fue encaminada a difundir la trayectoria profesional y propuestas de la candidata incoada, ejerciendo su derecho al periodismo, por lo que no se desprend transgresión a la norma electoral.

 

Por tanto, resulta evidente que los hechos y las sanciones señaladas por la recurrente devienen de hechos distintos, y aun cuando la infracción pudiera estar relacionada, no implican una transgresión al principio non bis in idem y, por tanto, tampoco resulta contradictoria o incongruente las determinaciones ahora impugnadas.

 

Esto es, las sanciones en el dictamen consolidado resultaron de situaciones y hechos distintos a los procedimientos oficiosos en materia de fiscalización.

 

En ese sentido, si bien ambos procedimientos oficiosos derivaron del contenido de entrevistas, así como su difusión en redes sociales, lo cierto es que esos hechos fueron distintos a lo analizado en el dictamen consolidado y resolución ahora impugnada, —la omisión de reportar los egresos en el SIF y reportes extemporáneos, realizar pagos en efectivo mayores a 20 UMA y omisión de presentar documentación comprobatoria y que ello generó diversas conductas infractoras de la normativa electoral, por lo que se refieren a situaciones diversas que tutelan bienes jurídicos diferentes.

 

Los procedimientos oficiosos protegen los principios de legalidad y equidad en la contienda y transgresión a la normativa en materia de propaganda.

 

El dictamen consolidado y resolución respectiva tutela los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas como principio rector de la actividad electoral.

 

Por tanto, al lesionarse bienes jurídicos diferentes y de naturaleza distinta, aun cuando deriven de un mismo hecho, deben atenderse a fin de salvaguardar el estado de Derecho, ello tiene sentido porque una circunstancia de orden público e interés general es que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se desalienten, y si la sanción o consecuencia del ilícito no partiera de ello, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi (facultad sancionadora) del Estado, entendido como la facultad que tiene para castigar o sancionar hechos ilícitos, por lo que las infracciones con independencia de su semejanza con otras deben ser sancionadas según las circunstancias y particularidades de cada caso, con base en los rangos mínimos y máximos legales dentro de los cuales la autoridad en materia de fiscalización puede gravitar.

 

Máxime que la determinación del Consejo General del INE no es más que un proceso lógico concatenado que atiende a todo el trabajo de fiscalización y que como su nombre lo indica, se consolida en el dictamen relativo, de ello se sigue, que una sanción impuesta tiene su origen en las acciones que la recurrente ejecutó para atender las correcciones observadas.

 

De ahí lo infundado de los agravios

 

c) Agravios respecto a la conclusión 06-JJD-KYGA-C1 por “Eventos registrados extemporáneamente de manera previa, posterior o el mismo día de su celebración”.

 

A juicio de esta Sala Superior, los agravios resultan fundados por lo siguiente:

 

Respecto a tal conclusión, la responsable sostuvo que la persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 16 eventos de campaña, de manera previa a su celebración.

 

En el dictamen consolidado, se dijo que de la revisión al MEFIC, se identificó que la persona candidata a juzgadora presentó la agenda de eventos; sin embargo, de su revisión se observó que los registros no cumplieron con la antelación de cinco días a su realización, sin que de la invitación se advierta la excepción planteada por el segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales.

 

La autoridad fiscalizadora señaló que de los eventos señalados con (4) en la columna “Referencia Dictamen” de los ANEXO-F-BC-JJD-KYGA-2, se advirtió que aun cuando la recurrente señaló que los eventos fueron registrados una vez que se tuvo conocimiento de la invitación; al respecto, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que, la norma establece que las personas candidatas a juzgadoras registrarán en el MEFIC los eventos de campaña que lleven a cabo con una antelación de al menos cinco días a la fecha en que se llevarán a cabo.

 

En consecuencia, se identificó que corresponden a eventos que la persona candidata a juzgadora registró de manera extemporánea fuera del plazo establecido por la normatividad; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Ahora bien, los agravios resultan fundados porque la autoridad fiscalizadora se limita señalar en el Dictamen consolidado que la respuesta se consideró insatisfactoria porque la norma establece que las personas candidatas a juzgadoras registrarán en el MEFIC los eventos de campaña que lleven a cabo con una antelación de al menos cinco días a la fecha en que se llevarán a cabo, sin motivar o exponer porque en el caso concreto no procedía la excepción planteada por el segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos en materia de fiscalización respecto a la elección de personas juzgadoras, derivado de que los eventos fueron registrados una vez que la actora tuvo conocimiento de la invitación, y aun cuando se hayan registrado, ello afectó la finalidad de fiscalizar los eventos, puesto que al reportarse previamente a la realización de los eventos no se permitió que la autoridad ejerciera sus atribuciones.

 

Es importante señalar que, respecto al registro en el MEFIC de eventos a los que son invitados las candidaturas a personas juzgadoras, los artículos 17 y 18 de los referidos Lineamientos prevén los siguientes supuestos:

 

a) Generalmente, se deberán reportar con 5 días de antelación a su celebración.

b) En caso de cancelación o modificación, se deberán registrar con 24 horas de anticipación a su celebración.

c) Cuando la invitación se reciba con una antelación menor a 5 días, se deberá registrar a más tardar al día siguiente de su recepción.

d) En cualquiera de los casos anteriores, el registro del evento deberá realizarse previo a la asistencia y celebración.

e) En el caso de las entrevistas en medios de comunicación, cuando las circunstancias de la invitación lo permitan, se registrarán dentro de las 24 horas siguientes a que se reciban.

f) Si la invitación esas entrevistas es con menor anticipación a 24 horas a su realización, deberá informarse en el mismo plazo después de que ocurra la entrevista. 

 

La normativa aplicable reconoce que existe la posibilidad de reportar eventos con una menor anticipación al plazo ordinario de 5 días, por lo que la relevancia de que se reporten. 

 

Por tanto, la finalidad de las normas expuestas es que los eventos se reporten incluso el mismo día que se celebren, pues tales disposiciones permiten que algunos eventos se reporten con posterioridad a su celebración como ocurre en el caso de las entrevistas que se celebren con un plazo menor a 24 horas respecto del momento en que se recibió la invitación.

 

En ese tenor, la autoridad responsable debió exponer o motivar si en el caso se consideraba válido que la persona juzgadora sancionada reportara los eventos incluso el mismo día en que se realicen o reciba la invitación, en atención a las circunstancias en que compite y tomando en cuenta que, a partir de la propia normativa, es relevante que se ponga en conocimiento de la autoridad la realización del evento, incluso el mismo día de su celebración.

 

Pues de esta manera, razonablemente las candidaturas contribuyen a la transparencia en el ejercicio de los recursos.

 

Máxime que las candidaturas a personas juzgadoras son ciudadanas y ciudadanos que no cuentan con financiamiento público, ni con una estructura encargada de gestionar el sistema para su fiscalización.

 

Esto es, la responsable omite señalar si de la revisión a las invitaciones presentadas en MEFIC se identificó o no que la fechas de estas se encuentran fuera del plazo de cinco días para registrar en la agenda, aun cuando la persona candidata haya manifestado que la recibió el mismo día del evento.

 

Por tanto, la autoridad responsable no hace referencia a la temporalidad de la invitación y su conocimiento y si había elementos de prueba, y solo se limita a señalar que la candidata manifestó que los eventos fueron registrados una vez que se tuvo conocimiento de la invitación, sin especificar si esa aseveración contaba o no con sustento probatorio alguno.

 

En esa tesitura, se debe revocar la presente conclusión (06-JJD-KYGA-C1) a fin de que la responsable analice en el Dictamen consolidado si de las invitaciones se advierte la excepción planteada por el segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos.

 

d) Agravios respecto a la conclusión 06-JJD-KYGA-C2 por “Egreso no reportado”.

 

Refiere que es indebida la determinación porque los videos no fueron producidos por la parte actora, sino que provienen de entrevistas y ejercicios periodísticos realizados por un medio de comunicación y un centro de estudios, mismos que también se llevaron a cabo con otras personas candidatas.

 

Señala que únicamente reposteó fragmentos editados con herramientas de uso común (TikTok o CapCut) para adecuarlos al formato de sus redes sociales, sin que ello implicara gasto alguno, ni contratación de servicios de producción o publicidad.

 

Este órgano jurisdiccional considera que se encuentra ajustado a Derecho lo resuelto por la autoridad administrativa, dado que, la autoridad responsable sí expuso las razones por las que se desprendía una vulneración a la normativa electoral aplicable y no se advertía una cuestión adicional o extraordinaria para que la parte recurrente le fuese imposible o complicación para dar cabal cumplimiento a lo solicitado en el oficio de errores y omisiones para la exhibición de la documentación indicada.

 

Por tanto, lo infundado de los agravios de la recurrente es, porque en su respuesta afirmó que no realizó gastos por edición y producción de la entrevista observada ya que solamente había participado en calidad de invitada.

 

Sin embargo, la observación realizada no radicó en que hubiera adquirido contratación o realizado la producción de propaganda publicitaria, sino porque del monitoreo realizado por el INE en sitios de internet —de conformidad con el Acuerdo CF/004/2025 aprobado por la Comisión de Fiscalización el veinticinco de marzo de este año, por el que se emitieron los lineamientos para la realización del monitoreo en páginas de internet y redes sociales que se deben observar por la UTF— se detectaron en la página de internet conocida como la facebook, instagram y tik tok de la candidata Karen Yarely García Arizaga, un hallazgo, y por el que se le sancionó fue por el siguiente:

 

DATOS DEL HALLAZGO

No.1

Tipo de hallazgo Producción o edición de videos

Lema JUSTICIA CERCANA A LA GENTE HONESTIDAD, EXPERIENCIA Y ESTUDIO JUSTICIA RAPIDA Y EFICAZ

Nombre PRODUCCIÓN O EDICIÓN DE VIDEOS

Duración 00:02:41

Información adicional EDICIÓN Y PRODUCCIÓN DE VIDEO DE FECHA 02/04/2025,

CON DURACIÓN DE 2 MINUTOS CON 41 SEGUNDOS CON LA FRASE POR QUE DEBERÍAS VOTAR POR MI?, EN EL CUAL SE MUESTRA A LA CANDIDATA EN EL PODCAST LAS CLAVES DEL DERECHO DONDE SE ENCUENTRA CON EL DOCTOR EN DERECHO MIGUEL CARBONELL, EL CUAL FUE LOCALIZADO EN LA PÁGINA OFICIAL DE FACEBOOK, INSTAGRAM Y TIK TOK DE LA CANDIDATA KAREN YARELY GARCIA ARIZAGA

Link de internet https://www.facebook.com/watch/?

ref=saved&v=1307035663713106

 

En ese sentido, se determinó que, de tal hallazgo se desprendían elementos que incidían en los hechos materia del procedimiento de mérito, los cuales tendrían que ser reportados en los informes correspondientes, es decir, que la candidata tenía la obligación de reportar los gastos por la producción de esos videos.

 

Como se puede apreciar del anexo ANEXO-F-BC-JJD-KYGA-3-Testigos, de los dos videos que se encontró a partir del monitoreo, el INE determinó que el hallazgo 1, se observaba que el perfil de la persona candidata en la página web no contenía elementos diferenciadores, que permitieran a esa autoridad identificar la prestación de los servicios de diseño y publicación de perfil, confirmación de identidad real, producción de materiales visuales y digitales y/o protección contra suplantaciones o ataques.

Asimismo, se expuso que, de la información proporcionada por el SAT, no se identificó que la persona candidata haya realizado operaciones con la proveedora de Match Judicial, por tal razón, respecto a este punto la observación quedó sin efectos, mientras el hallazgo 2, se expuso que no hizo el reporte de gastos correspondiente y, por ende, no quedó atendida.

 

La autoridad responsable sostuvo que, del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por la persona candidata a juzgadora en el MEFIC, su respuesta se consideró insatisfactoria, porque aun cuando manifestó que no se realizó ningún pago por estos conceptos y que únicamente se elaboró un extracto de dicha entrevista difundida por el medio de comunicación, se determinó que realizó la revisión y constató que aún y cuando manifestó que fue realizada en la plataforma de Tik Tok, con cuenta gratuita y sin intervención de terceros ni erogación de recursos económicos, lo cierto fue que el video fue proporcionado por la plataforma digital en cuestión y se realizó un trabajo de edición y producción de video.

 

Entonces, lo infundado de las alegaciones de la recurrente estriba en que, además de que no se le sancionó por la contratación o producción de pautado publicitario, lo cierto es que no registró los gastos que le fueron observados, incumpliendo con ello la obligación prevista en los Lineamientos derivado de no haber registrado los gastos del hallazgo indicado, máxime que se limita en su demanda a señalar que los videos no fueron producidos por la recurrente, y que únicamente reposteó fragmentos editados con herramientas de uso común.

 

e) Indebida aplicación de la normativa de acceso a medios.

 

La recurrente refiere que la resolución impugnada confunde la actividad periodística y de difusión orgánica en redes sociales con propaganda pagada.

 

A juicio de esta Sala Superior, los agravios resultan inoperantes toda vez que no combate la determinación de la autoridad responsable en cuanto a que omitió reportar en MEFIC los egresos generados por concepto de edición y/o producción de video, página web, entre otros, por un monto de $16,473.10.

 

En el oficio de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora señaló que, derivado del monitoreo realizado durante el periodo de campaña, se detectaron gastos de propaganda en internet que beneficiaban a la persona candidata y, por ende, se omitió reportar los gastos en el informe único de gastos.

 

Cabe mencionar que la responsable solicitó a la recurrente presentara las aclaraciones que convinieran respecto los gastos detectados en publicidad en internet, los cuales no fueron registrados en el sistema.

 

No obstante, del análisis efectuado por la autoridad fiscalizadora a las aclaraciones y a la información presentada por la persona candidata a juzgadora a través de la respuesta al oficio de errores y omisiones, advirtió que la persona candidata omitió reportar los egresos y se determinó como no atendida la observación correspondiente.

 

En ese sentido, la inoperancia de su reclamo obedece a que únicamente se limita a señalar que la resolución impugnada confunde la actividad periodística y de difusión orgánica en redes sociales con propaganda pagada.

 

Esto es parte del supuesto que en el caso se trató de una entrevista y su difusión en medios de comunicación y que ello no constituyó gasto de campaña.

 

Lo anterior, sin combatir la determinación de la autoridad respecto a la omisión de reportar dicho egreso, pues no aporta mayores elementos para identificar que realmente se encuentra cargada la información que alude en el MEFIC, pues es sólo su dicho.

 

En efecto, el apelante tiene la carga de acreditar ante esta instancia federal que, al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, hubiera manifestado que dichos registros sí se realizaron a fin de se pueda verificar y así emprender el estudio correspondiente. Sin embargo, no lo hizo en ese momento; incluso tampoco lo hace en la presente demanda.

 

Por tanto, al no precisar mayores elementos para ello, es que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para el análisis de su motivo de disenso. De ahí la inoperancia de su motivo de disenso.

 

f) Falta de proporcionalidad y error en la cuantificación de las sanciones.

 

La actora se queja de la violación al principio de proporcionalidad por la imposición de multas excesivas en cada una de las conclusiones señaladas en su demanda.

 

A juicio de esta Sala Superior se estiman inoperantes los agravios porque no se expresan argumentos para controvertir de manera frontal las consideraciones tomadas en cuenta por la responsable para determinar la imposición de la sanción, pues sólo alega que no existe una correlación entre la gravedad de la conducta, la afectación del bien jurídico tutelado y la severidad de la sanción, que esta última es desproporcionada y no tiene una finalidad correctiva o disuasoria y que no se analizó la posibilidad de una sanción menor, derivado de que no hubo dolo en el actuar, así como la inexistencia de daño electoral y la ausencia de beneficio económico indebido.

Contrario a lo argumentado por el promovente, las sanciones impuestas no resultan excesivas, al señalar los preceptos legales en que sustentó su decisión y expuso las circunstancias y razones por las que decidió imponer las multas precisadas, esto es, lo que se hizo a partir del análisis previo de su capacidad económica, igualmente respecto de la naturaleza culposa de la infracción, así como el bien jurídico implicado y su grado de afectación, considerando que  la conductas sancionadas tenían el carácter de sustantivas y que las infracciones debían calificarse como grave ordinaria porque se presentaba un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados.

En cada conclusión analizó el tipo de infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron, el tipo de falta, la trascendencia de las normas transgredidas, los bienes jurídicos tutelados, la singularidad o pluralidad de las faltas, la reincidencia y tomó en cuenta la capacidad económica, sin que la actora impugne debidamente cada aspecto tomado en cuenta para la individualización de la sanción, de ahí que no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que la responsable no expuso el criterio utilizado para cuantificar los montos.

Máxime que sostuvo que, con la falta de claridad y suficiencia en los reportes rendidos, se puso en peligro el adecuado manejo de recursos utilizados para la campaña, esto es, se impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento de los sujetos obligados.

Cabe mencionar que el recurrente, al haber sido omiso en entregar la documentación comprobatoria o reportar un gasto, o haberlo realizado de manera extemporánea o de forma irregular, obstaculizó la labor fiscalizadora del INE y fue producto de su actuar que afectó los valores sustanciales protegidos por la normativa que vulneraba el principio de legalidad y transparencia en la rendición de cuentas.

La finalidad de esta obligación a cargo del recurrente  consiste en que la autoridad electoral fiscalizadora tenga conocimiento, de forma oportuna, del registro de las operaciones contables al ser los insumos principales para el proceso de la información financiera, verificando que se lleven a cabo dentro de los cauces legales y, fundamentalmente, que los ingresos y gastos erogados hayan sido reportados, para preservar los principios de la fiscalización, como la transparencia y rendición de cuentas.

Además, el recurrente hace depender su argumento de la desproporción de la sanción impuesta y la calificación de las faltas cometidas (Graves ordinarias) y la trascendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, en que en la comisión de las conductas no existió dolo ni reincidencia.

 

Si bien los temas de la culpabilidad y la reincidencia son elementos que deben ser estudiados al analizar la conducta infractora, como en el caso aconteció, en modo alguno el hecho de que no haya existido dolo o reincidencia fungen como atenuantes ni desvirtúan el carácter sustantivo de la falta o su trascendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, ya que de existir dolo o reincidencia éstas únicamente servirían para agravar la calificación y la eventual imposición de la sanción.

De ahí inoperante de los agravios.

QUINTA. Efectos

 

Al haber resultado fundados los agravios de la parte recurrente que han sido examinados, lo conducente es revocar parcialmente, en la materia de impugnación, las resoluciones INE/CG948/2025 e INE/CG953/2025, y dejar sin efectos la conclusión 06-JJD-KYGA-C1 del dictamen consolidado por “Eventos registrados extemporáneamente de manera previa, posterior o el mismo día de su celebración”, así como el considerando 37.792 y el resolutivo SEPTINGENTÉSIMO NONAGÉSIMO SEGUNDO, a fin de que la responsable analice en el Dictamen consolidado y la resolución ahora impugnadas si de las invitaciones se advierte la excepción planteada por el segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos y emita de manera fundada y motivada una nueva determinación al respecto.

 

Se confirman el resto de las conclusiones sancionatorias impugnadas en el caso concreto.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente, en la parte que se indica, las resoluciones impugnadas, para los efectos precisados en la ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

Devuélvase la documentación a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y con las ausencias de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y del Magistrado Gilberto de G. Bátiz García, al declararse fundadas las excusas que presentaron para conocer del presente recurso. ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-833/2025[12]

Disiento del tratamiento y determinación respecto de la conclusión sancionatoria relativa al registro extemporáneo de eventos previo a su realización.

Considero que debió confirmarse dicha conclusión, ante la inexistencia de planteamientos eficientes para evidenciar el actuar inadecuado por parte de la autoridad fiscalizadora.

En efecto, la demostración del actuar indebido por parte de una autoridad electoral corresponde a quien controvierte el acto o resolución de que se trate, mediante la exposición de alegaciones que pongan en evidencia lo incorrecto del criterio o decisión adoptado. En todo caso, existe la posibilidad de que se supla la queja deficiente, siempre y cuando en la demanda se hubieren expresado hechos, a partir de los cuales se advierta la causa de pedir.

En la especie, el agravio de la recurrente es deficiente, en tanto que únicamente –y a manera de ejemplo, expresa razones concretas únicamente respecto de dos eventos, cuando tenía la carga de controvertir la determinación de la autoridad respecto de cada uno de ellos y señalar qué pruebas desvirtúan el registro extemporáneo.

Además, debe tomarse en consideración que los anexos del dictamen consolidado, los cuales son parte integral del mismo, sí señalan de forma particular qué eventos fueron registrados de forma extemporánea, pese a que no establezca la fecha de la invitación, sino solamente la fecha de celebración y de registro.

Finalmente, se pasa por alto que la misma recurrente acepta que llevó a cabo los registros de forma extemporánea, lo que en su concepto, no puede considerarse una conducta grave, sino leve.

Así, en el caso no hay elementos para suplir la deficiencia de los agravios de la recurrente y, por tanto, tampoco existen elementos para considerar que ésta desvirtuó que se actualizara la conducta sancionada.

Por otra parte, considero que es incorrecto que se justifique el retraso en el registro de eventos con el argumento de que las personas juzgadoras son ciudadanas y ciudadanos que no cuentan con financiamiento público, ni con una estructura encargada de gestionar el sistema para su fiscalización.

Esto, porque las obligaciones de fiscalización emitidas por la autoridad electoral fueron específicamente diseñadas para este proceso electoral, tomando en consideración sus particularidades, además de que los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales fueron debidamente publicados y conocidos por las candidaturas, quienes dieron cumplimiento a sus obligaciones en la materia conforme a los mismo. En todo caso, la recurrente debió impugnarlos al momento de su emisión y publicación, lo que no aconteció en el caso.

En ese contexto, considero que debió confirmarse dicha conclusión sancionatoria.

Por lo anterior, emito este voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-833/2025[13]

 

Emito el presente voto particular parcial, porque, si bien coincido en confirmar las conclusiones relacionadas con la omisión de presentar documentación comprobatoria y con la infracción por realizar pagos en efectivo mayores a 20 UMAS[14], así como en revocar la conclusión relativa al registro extemporáneo de eventos, para que la responsable analice si se actualiza la excepción del segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos; estimo que también debe revocarse –y no confirmarse– la conclusión sobre la supuesta omisión de reportar en el MEFIC los egresos por “edición y producción” de dos videos, a fin de que la responsable emita una nueva determinación en la que analice debidamente lo alegado por la recurrente en la respuesta al oficio de errores y omisiones.

Para explicar el sentido de mi voto, expongo a continuación los antecedentes relevantes, la decisión mayoritaria y las razones de mi disenso.

1. Antecedentes relevantes del caso

El Consejo General del INE multó a la recurrente (quien fue candidata a jueza de Distrito) por diversas irregularidades, entre ellas la de omitir reportar en el MEFIC los egresos atribuidos a la edición de dos videos, por un monto de $16,473.10.

En lo que aquí interesa, la recurrente argumenta en su demanda que no realizó gasto de edición alguno, pues únicamente compartió fragmentos de entrevistas públicas producidas por terceros (medios digitales), sin que la autoridad explicara con base técnica o probatoria por qué consideró que los videos sí le implicaron un gasto de edición.

2. Criterio mayoritario

En la sentencia aprobada por la mayoría se confirma la conclusión aludida. Se estima infundado el agravio, pues aun cuando la recurrente señaló que no produjo los videos, “no registró los gastos que le fueron observados, incumpliendo con ello la obligación prevista en los Lineamientos derivado de no haber registrado los gastos del hallazgo indicado”.

3. Razón de mi disenso

Considero que la resolución reclamada debió revocarse, para que la autoridad responsable atendiera puntualmente los argumentos por los cuales la recurrente sostiene que no realizó gasto alguno de edición de videos, de conformidad con lo que expongo a continuación.

Durante el proceso de fiscalización, la actora señaló –en respuesta al oficio de errores y omisiones– que únicamente compartió fragmentos de entrevistas que le realizaron el medio de comunicación digital “Ciudad Capital” y el podcast “Las claves del Derecho”, cuyos recortes realizó con aplicaciones informáticas de uso general que no generan ningún costo de producción o edición, –por ejemplo, TikTok y CapCut–.

La autoridad responsable consideró que se advertía un trabajo de edición y producción y, con base en ello, concluyó que la recurrente omitió registrar un gasto por concepto de producción y edición de spots para redes sociales, por un monto de $16,473.10.

Ante esta Sala Superior, la apelante insiste en que únicamente compartió fragmentos de videos preexistentes producidos por medios digitales y se queja de que “la autoridad electoral dejó de fundar y motivar adecuadamente […] por qué los videos contaban con producción y edición de corte profesional que, en consecuencia, implicaban un gasto fiscalizable y cuantificable”. También se duele de que la responsable omitió valorar las pruebas que le allegó, como capturas de pantalla y un escrito aclaratorio de Miguel Carbonell, en el que confirma que fue invitada a su podcast y que no realizó gasto alguno.

En mi concepto, le asiste la razón a la recurrente, pues la autoridad fiscalizadora debió atender tales alegaciones, valorar las pruebas aportadas y explicar por qué consideraba que la publicación de esos fragmentos de entrevista implicó una erogación de producción y/o edición de video a cargo de la recurrente.

Por ello, a mi juicio, esa conclusión debió revocarse a efecto de que la responsable dictara una nueva determinación en la que efectuara ese análisis, de manera fundada y motivada.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] Secretarios: Juan Manuel Arreola Zavala y José Alfredo García Solís.

[2] En adelante, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco; las de un año diverso se identificarán expresamente.

[3] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4]Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados […]; f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; […]; y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[5]Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.”

[6] Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

[7] Lo que se corrobora con el sello de recepción que se tiene a la vista en la primera página del escrito de demanda que corre agregado al expediente principal SUP-RAP-732/2025.

[8]Artículo 45 [-] 1. Podrán interponer el recurso de apelación: [-] b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley: […] II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;”

[9] Con título: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.

[10] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.

[11] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

[12] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[13] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Colaboraron en la elaboración de este documento Francisco Daniel Navarro Badilla y Brenda Denisse Aldana Hidalgo.

[14] Valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.