RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-841/2025 Y SUP-RAP-842/2025, ACUMULADOS.

RECURRENTE: ANTONIO SALAZAR LÓPEZ [1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ

COLABORARON: FERNANDA NICOLE PLASCENCIA CALDERÓN Y CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

Ciudad de México, veintidós de octubre de dos mil veinticinco.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia por la que determina: i) acumular los medios de impugnación; ii) desechar de plano la demanda del recurso SUP-RAP-842/2025; y iii) confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución recaída a la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.[5]

A N T E C E D E N T E S

1. Inicio del PEEPJF. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la renovación de distintos cargos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, incluyendo diversas magistraturas de circuito.

2. Campañas electorales. Del treinta de marzo al veintinueve de mayo, tuvieron lugar las campañas electorales del PEEPJF.

3. Dictámenes y resoluciones. El veintiocho de julio, el Consejo General del Instituto aprobó los dictámenes consolidados y resoluciones inherentes a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito en el marco del PEEPJF 2024-2025, identificados con las claves INE/CG948/2025 e INE/CG952/2025, respectivamente, entre los que se encuentran los relativos al hoy recurrente.

4. Demandas. El diez de agosto, el actor interpuso recursos de apelación, a efecto de inconformarse con la resolución señalada en el numeral que antecede, mediante sendos escritos presentados en la Oficialía de Partes Común del INE, quien en su oportunidad los remitió a esta Sala Superior junto con las documentales relacionadas con los medios de impugnación.

5. Recepción, turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-841/2025 y SUP-RAP-842/2025, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió la demanda del SUP-RAP-841/2025 y, no existiendo diligencias pendientes de desahogo, declaró cerrada la instrucción, quedando en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente[6] para conocer y resolver los presentes recursos de apelación, por tratarse de medios de impugnación presentados por un otrora candidato al cargo de magistrado de circuito en el marco del PEEPJF, para controvertir la resolución recaída a la revisión de su informe único de campaña, que fue aprobado por el Consejo General del Instituto.

Segunda. Acumulación. Procede acumular el expediente SUP-RAP-842/2025 al SUP-RAP-841/2025, que fue el primer medio de impugnación que se recibió en esta Sala Superior, ya que se controvierte el mismo acto, es decir, la resolución identificada con la clave INE/CG952/2025, por tanto, existe conexidad en la causa.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente determinación a los autos del expediente acumulado.[7]

Tercera. Improcedencia del SUP-RAP-842/2025, porque el actor agotó su derecho de acción. Esta Sala Superior considera que la demanda que integró el expediente referido debe desecharse de plano, porque el recurrente agotó previamente su derecho de impugnación, con la presentación del recurso de apelación que dio lugar al diverso SUP-RAP-841/2025, en términos de lo previsto por el párrafo 3, del artículo 9, de la Ley de Medios. 

En efecto, esta Sala Superior tiene el criterio relativo a que la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de esa facultad y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para ese fin, ya que opera la preclusión del derecho a impugnar.[8]

Esto es, por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada. De esta manera, generalmente, quien promueve un medio de impugnación no puede presentar nuevos escritos en contra del mismo acto u omisión y, de hacerlo, aquellos que se presenten posteriormente deben desecharse de plano.

En el caso, el promovente presentó dos escritos para cuestionar la misma resolución -emitida por el Consejo General del INE identificada con el registro INE/CG952/2025- ante la Oficialía de Partes Común de esa autoridad administrativa electoral

Ambos se presentaron el diez de agosto, con los cuales se integraron los expedientes SUP-RAP-841/2025 y SUP-RAP-842/2025, cuyo contenido esencial y objeto jurídico es el mismo, interponer recurso de apelación contra la resolución sancionatoria en cita.

En consecuencia, dado que el inconforme agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda que originó el recurso de apelación SUP-RAP-841/2025, ello patentiza que se actualiza la preclusión de su derecho de impugnación en el segundo escrito, lo cual deriva en su improcedencia, y en vía de consecuencia, su desechamiento de plano.

Cuarta. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[9] en virtud de lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con la firma autógrafa del recurrente.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso en tiempo, ya que, si bien la resolución controvertida se aprobó el veintiocho de julio, el actor fue notificado a través del buzón electrónico de fiscalización, hasta el seis de agosto siguiente, por lo cual, si su demanda se presentó mediante escrito ante la Oficialía de Partes Común del INE, el diez de agosto, la misma es oportuna, por encontrarse dentro de los cuatro días que prevé la Ley de Medios.

3. Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación del recurrente, porque comparece en su carácter de otrora candidato al cargo de magistrado de circuito en el marco del PEEPJF.[10]

4. Interés jurídico. El accionante cuenta con interés, al inconformarse de una resolución emitida por el Consejo General del INE, en la que, a su juicio, se le impuso de manera indebida una sanción económica por la comisión de presuntas irregularidades en materia de fiscalización.

5. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

Quinta. Contexto del caso

5.1. Origen de la controversia. El presente asunto se relaciona con los dictámenes consolidados y resoluciones que emitió el Consejo General del INE, que recayeron a la revisión de los informes únicos de campaña que presentaron diversas candidaturas en el marco del PEEPJF. En el caso que aquí se analiza, el asunto se vincula con una candidatura al cargo de magistrado de circuito, postulado en la materia de Trabajo, en el segundo circuito judicial, con sede en el Estado de México.

5.2. Acto impugnado. Derivado de la revisión de su informe único de campaña, el INE determinó que el hoy apelante cometió tres infracciones en materia de fiscalización:

Conclusiones

05-MCC-ASL-C1 La persona candidata a juzgadora omitió registrar documentación en el MEFIC.

05-MCC-ASL-C2 La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea un evento de campaña, de manera previa a su celebración.

05-MCC-ASL-C3 La persona candidata a juzgadora omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, en el periodo normal por un importe de $11,668.48.

Con motivo de ello, el Instituto cuantificó una sanción acumulada de $912.20 pesos (novecientos doce pesos 20/100 m.n.), según se desglosa a continuación:

Sin embargo, dicha cantidad fue ajustada por el propio Instituto, a partir de la capacidad de gastos de la persona infractora, por lo que se le impuso una sanción equivalente a 8 (ocho) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veinticinco, equivalentes a $905.12 (novecientos cinco pesos 12/100 M.N.).

5.3 Agravios. El actor controvierte dicha determinación, señalando, en esencia, lo siguiente:

         Que la responsable vulneró los principios de exhaustividad y certeza jurídica al imponerle una multa basada en conductas descritas de manera imprecisa y sin una explicación clara y falta de motivación que, lo que, a su parecer, genera incertidumbre jurídica e indefensión, pues le impide conocer las razones técnicas y jurídicas de la calificación de la falta. Además, la autoridad no cumplió con el principio de legalidad que exige fundamentación y motivación adecuadas conforme al artículo 16 Constitucional, lo que hace nula la resolución.

         Que la sanción impuesta es arbitraria, subjetiva y carece de fundamento debido a la inexistencia de un catálogo específico de sanciones para candidaturas a juzgadores. Señala que, conforme al artículo 14 Constitucional y la jurisprudencia 18/2008 de este TEPJF, toda sanción debe estar claramente tipificada, tanto en conducta como en pena, lo cual no ocurre en este caso; por ende, a su decir, la falta de una regulación específica sobre fiscalización para candidaturas a juzgadores genera una laguna legal que no debe perjudicar a los gobernados y la autoridad electoral responsable debería haber previsto y establecido con anticipación las conductas sancionables y sus respectivas sanciones, situación que no ocurrió, evidenciando la ausencia de fundamento legal en la resolución impugnada.

         Que se vulneraron sus derechos de audiencia, defensa y debido proceso, al imponer una sanción sin permitirle ofrecer pruebas ni formular alegatos. Señala que, aunque existió un oficio para solventar errores, la autoridad no consideró ni analizó adecuadamente sus argumentos, limitándose a desestimar su defensa sin explicación exhaustiva.

         Que el documento utilizado para sancionarlo fue aprobado el mismo día de la resolución, lo que implica una aplicación retroactiva prohibida por la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos, generando incertidumbre jurídica y violando el principio de legalidad.

Sexta. Estudio de fondo

6.1. Decisión. A juicio de esta Sala Superior, debe confirmarse la resolución controvertida, porque los motivos de inconformidad que plantea el actor resultan por una parte, infundados y por otra, inoperantes.  

6.2. Explicación jurídica

Fundamentación y motivación

De conformidad con el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, el deber de precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto y, por otra, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y que las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes.[11]

Ahora bien, es importante distinguir entre ausencia e inadecuada fundamentación y motivación. Por ausencia de fundamentación y motivación, debe entenderse la absoluta falta de fundamentos y razonamientos jurídicos del juzgador, en cambio, su deficiencia consiste en que el sustento legal y los motivos en el que se basa la resolución no son del todo acabados o atendibles.

Una inadecuada o indebida fundamentación y motivación se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.

Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones.[12]

Sobre la inoperancia

Este Tribunal Electoral ha considerado que, en los medios de impugnación, las y los promoventes no se encuentran obligados a hacer valer sus motivos de inconformidad bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[13] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

Sin embargo, dicha laxitud no exime a las y los inconformes de plantear las razones con base en las cuales buscan controvertir las consideraciones que estimen contrarias a derecho. En ese sentido, se ha sostenido que la inoperancia de los agravios se actualiza cuando se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.[14]

Así, cuando se actualice la inoperancia, su consecuencia inmediata es que, con independencia de lo acertado o no de sus consideraciones, el acto o resolución controvertida debe confirmarse, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar dicho acto.

De manera que, al presentarse algún medio de impugnación, la parte demandante tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan.[15]

4.3. Caso concreto

Ahora bien, en el presente caso, resultan infundados los agravios que se hacen consistir en que la responsable vulneró los principios de exhaustividad y certeza jurídica al imponerle, a su parecer, una multa basada en conductas descritas de manera imprecisa y sin una explicación clara, falta de motivación.

De igual manera, son infundados aquellos en los que se sostiene que la responsable vulneró sus derechos de audiencia, defensa y debido proceso, al imponer una sanción sin permitirle ofrecer pruebas ni formular alegatos.

Ello toda vez que, contrario a lo que aduce el recurrente, la responsable precisó tanto el marco normativo aplicable, como los motivos correspondientes, existiendo una adecuada correspondencia entre ambos.

En primer lugar, la autoridad le dio garantía de audiencia a la parte actora a través de la notificación de oficio de errores y omisiones para que, en su momento, pudiera presentar las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes, así como la documentación que subsanara las irregularidades detectadas, sin que se tuvieran por solventadas, en su totalidad, por parte de la autoridad.

Así también, la autoridad fue exhaustiva al individualizar las sanciones correspondientes tomando en consideración el tipo de infracciones cometidas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron, si la comisión fue intencional o culposa, la trascendencia de las normas transgredidas, los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados con la lesión, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, además, analizó si hubo o no reincidencia.

Así, respecto de la conducta infractora 05-MCC-ASL-C1, la autoridad determinó que correspondía a una omisión de registrar documentación en el MEFIC y que ello transgredía lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales.[16]

También consideró que se trataba de una falta formal, que solamente configura un riesgo o puesta en peligro de un solo bien jurídico: el adecuado control en la rendición de cuentas, sin que exista una afectación directa.

De igual manera, sobre la conducta infractora 05-MCC-ASL-C2, la responsable estableció que el entonces candidato informó de manera extemporánea un evento de campaña, de forma previa a su celebración, con lo que se incumplió lo dispuesto por los numerales 17 y 18 de los Lineamientos.

Por tanto, estimó que la persona obligada cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter sustantivo de fondo, que vulnera los bienes jurídicos tutelados que son la legalidad y transparencia en la rendición de cuenta.

Asimismo, en cuanto a la conducta infractora 05-MCC-ASL-C3, la autoridad señaló que dicha candidatura omitió reportar operaciones en tiempo real en el MEFIC, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, en el periodo normal por un importe de $11,668.48, con lo que transgredió lo dispuesto en los artículos 21 y 51, inciso e) de los Lineamientos, en relación con el precepto 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

En consecuencia, consideró que la irregularidad implica una falta de carácter sustantivo o de fondo, que vulnera los bienes jurídicos tutelados que son la legalidad, transparencia y certeza en la rendición cuentas.

En ese sentido, la autoridad razonó que la inobservancia a las normas señaladas vulnera la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, ya que al no informarse en tiempo y forma de los movimientos realizados y generados durante el periodo para revisar su contabilidad, no permite a la autoridad desarrollar adecuadamente sus actividades fiscalizadoras.

Respecto de la imposición de la sanción, la autoridad determinó que en el caso de las infracciones cometidas la cuantía a imponer debía atender a la gravedad de la infracción, la capacidad económica de la persona infractora, la reincidencia y a cualquier otro factor del que pudiera inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.

En ese orden de ideas, considero calificar las faltas respectivamente, la primera de ellas, como leve y, las restantes como graves ordinarias, al haberse acreditado la vulneración a los valores y principios protegidos por la norma, considerando además las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la no reincidencia de la persona y el monto involucrado, en su caso.

De ahí que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la autoridad sí le otorgó derecho de audiencia en observancia a las garantías de defensa y debido proceso, como lo reconoce el propio recurrente al referir que existió un oficio para solventar errores, además se atendieron las respuestas otorgadas, sin embargo, en algunos casos no resultaron aptas para tener por atendidas las observaciones formuladas.

De igual manera, la responsable fundó y motivó adecuadamente las razones por las cuales consideró que se trataba de faltas tanto en el dictamen consolidado como en la resolución, considerando la primera conclusión como formal y las diversas sustantivas o de fondo. Así también, en cuanto a la individualización e imposición de la sanción, señaló y razonó al caso concreto las normas que resultaban aplicables para el candidato a juzgador.

Por otra parte, los agravios del accionante resultan inoperantes, porque de la propia resolución y de las constancias que obran en el expediente se advierte que, la Unidad Técnica de Fiscalización[17] le notificó mediante el oficio de errores y omisiones sobre la documentación faltante y la omisión de registros en tiempo real, sin que el apelante hubiera aportado argumentos que desvirtuaran de manera puntual las observaciones y resolución emitida por la autoridad.

En efecto, en respuesta al oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/16703/2025, el recurrente manifestó que los tickets de los gastos se encontraban registrados junto con la factura en el informe único de gastos en la plataforma MEFIC, mientras que la autoridad fiscalizadora señaló que de una búsqueda no se encontró el gasto comprobado, por tal razón, la observación no quedó atendida.

Por otra parte, respecto de la omisión en reportar operaciones en tiempo real en el citado MEFIC, el recurrente sostuvo que durante todo el proceso electoral no se separó de su cargo, por lo que, derivado de su jornada laboral, así como de las actividades propias de la campaña, le fue materialmente imposible registrar en tiempo y forma, a través de la plataforma correspondiente, la agenda de campaña.  

En ambos casos, sin que la parte actora negara las omisiones detectadas y únicamente hizo referencia a la documentación soporte de gastos, así como a las diversas circunstancias por las cuales, a su decir, no le fue posible cumplir con la normatividad, sin que con ello combata o controvierta de manera frontal, los razonamientos de la autoridad, por lo que estos deben continuar rigiendo la determinación; máxime que, el recurrente no controvirtió de manera puntual las conductas sancionadas ni la individualización de las sanciones, limitándose a cuestionar de forma genérica la resolución combatida.

De igual manera, se califica como infundado el motivo de disenso en el que el inconforme aduce que la sanción impuesta por la responsable es arbitraria, subjetiva y carece de fundamento debido a la inexistencia de un catálogo específico de sanciones para candidaturas a juzgadores, conforme a lo siguiente.

Con motivo de la reforma constitucional publicada el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, en el artículo segundo transitorio se otorgó expresamente al Consejo General del INE[18] la facultad de emitir los acuerdos necesarios para la organización, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario de dos mil veinticinco.

La reforma a la LGIPE publicada el catorce de octubre del año próximo pasado, adicionó el artículo 504, que prevé la facultad del CG para fiscalizar los ingresos y egresos de las personas candidatas y dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.

Particularmente, en el artículo 526 de la reforma a la LGIPE se facultó al CG a emitir lineamientos de fiscalización para garantizar el cumplimiento de las reglas previstas en materia de integración del Poder Judicial de la Federación.

En cumplimiento de este mandato, el CG emitió el Acuerdo INE/CG54/2025, mediante el cual aprobó los Lineamientos de fiscalización aplicables al proceso electoral extraordinario del PJF, en los que se desarrollan las reglas procesales, así como el catálogo de infracciones y sanciones aplicables.

De esta forma, los Lineamientos no constituyen normas arbitrarias ni exceden las atribuciones del CG, derivan de un mandato constitucional y legal expreso. El valor jurídico de estos Lineamientos es indiscutible, ya que fueron aprobados por el órgano superior de dirección del INE en cumplimiento de una habilitación constitucional y legal.

Además, cumplen con los principios de certeza, legalidad y tipicidad, al establecer de manera clara: (i) los sujetos obligados, (ii) las conductas infractoras y (iii) las sanciones aplicables, brindando seguridad jurídica a las candidaturas.

En cuanto a la imposición de sanciones debe precisarse que en el artículo 52 de los Lineamientos se establece que las personas candidatas a juzgadoras estarán sujetas a las sanciones previstas en el artículo 456, numeral 1, inciso c) de la LGIPE, únicamente las que resultan aplicables, por el incumplimiento a la normatividad en materia de origen, monto, destino y aplicación de recursos. Las sanciones aplicables a las personas candidatas a juzgadoras, sean del ámbito federal o local, son las siguientes:

I. Amonestación pública; y

II. Multa de hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la falta.

III. La cancelación del registro de su candidatura, cuando la gravedad de la falta lo amerite, en los supuestos siguientes:

a) Reciban recursos públicos y/o privados; y,

b) Asistan a eventos de partidos políticos, coaliciones, aspirantes a candidaturas independientes, candidaturas independientes y/u organizaciones ciudadanas que pretenden constituirse como partidos políticos.

En ese sentido, contrario a lo sostenido por el apelante, sí existe un andamiaje jurídico que regula la fiscalización de las personas candidatas cargos judiciales, como son los Lineamientos que emitió el INE, y la imposición de sanciones. Negar la validez de tales lineamientos equivaldría a privar de eficacia el mandato constitucional de fiscalización, al igual que comprometer la equidad y certeza del proceso electoral extraordinario.

Asimismo, debe resaltarse que las sanciones que impone la autoridad responsable se basan en la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, sin que ello pueda entenderse como un criterio fijo o tasado que necesariamente será aplicable cada vez que se acredite la infracción, además que la determinación de la autoridad fiscalizadora está debidamente fundada y motivada.

En suma, este órgano jurisdiccional considera que el CG del INE actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, al emitir la determinación impugnada, puesto que al sancionar las conductas infractoras tipificadas lo hizo con base en un mandato constitucional y legal expreso.

Lo anterior, sin que el recurrente controvierta de manera puntual las conductas infractoras que la autoridad responsable tuvo por acreditadas, ni aporte razonamientos dirigidos a desvirtuar la individualización de las sanciones que le fueron impuestas, de ahí también la inoperancia de sus agravios.

Finalmente, resulta infundado el argumento que sostiene el actor en el sentido de que el documento utilizado para sancionarlo fue aprobado el mismo día de la resolución, lo que implica una aplicación retroactiva de las normas constitucionales y convencionales.

Lo anterior es así, toda vez que en el PEEPJF se estableció que el periodo por fiscalizar sería por la temporalidad de la campaña electoral y que el informe único de gastos debía comprender lo erogado en dicho periodo.

Además, porque la obligación primigenia de reportar la totalidad de gastos existía previamente y, la finalidad de los Lineamientos en materia de fiscalización fue la de definir los parámetros que permitieran identificar los actos y actividades de campaña para su correcta verificación.

Ahora bien, contrario a lo que alega el actor, la emisión del dictamen consolidado en la misma fecha que la resolución que lo calificó, no le generó perjuicio alguno ni le impuso nuevas obligaciones, puesto que, de inicio, los candidatos a cargos judiciales están obligados a reportar y comprobar la totalidad de sus gastos de campaña, de conformidad con los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas; además, el dictamen consolidado representa el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables, por lo que forma parte integral de la motivación de dicha resolución, por ende, no existe la aplicación retroactiva que aduce el accionante. De ahí lo infundado del agravio.

En tales condiciones, debido a lo infundado e inoperante de los motivos de disenso, lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Se acumulan los recursos en los términos precisados en este fallo.

SEGUNDO. Se desecha la demanda del recurso de apelación SUP-RAP-842/2025, debido a la preclusión del derecho.

TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, así como la ausencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el magistrado Gilberto de G. Bátiz García, por haberse determinado fundadas sus excusas. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Otrora candidato al cargo de magistrado en materia de Trabajo, en el segundo circuito judicial, con sede en el Estado de México. En adelante, actor, recurrente, accionante, apelante, promovente o inconforme.

[2] En lo sucesivo, Instituto o INE.

[3] Todas las fechas que se mencionan en la presente resolución corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[4] En adelante, TEPJF o Tribunal Electoral.

[5] A continuación, PEEPJF o proceso electoral.

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, fracción III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 253, fracción IV, incisos a) y f) y 256, fracciones I, inciso c) y II, de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto- (en lo sucesivo, Ley Orgánica); 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 42 y 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[7] Según lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] Véase SUP-JDC-11/2025 y acumulado, entre otros.

[9] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 10, 13, párrafo 1, inciso a), 40 y 45, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

[10] Conforme a los artículos 13, numeral 1, inciso a) y 18, numeral 2, inciso a) de la Ley de Medios.

[11] Criterio que deriva de la tesis de jurisprudencia, sin número, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.”

[12] Véase, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.”

[13] De conformidad con la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

[14] Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

[15] Véase la jurisprudencia 19/2012, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.

[16] En adelante, Lineamientos.

[17] En lo subsecuente. UTF.

[18] En lo sucesivo, CG.