RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-86/2006
ACTORa: “DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”, AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
magistradO ponente: FLAVIO GALVÁN RIVERA
secretariO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ
México, Distrito Federal, treinta de enero de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-86/2006, promovido por “Democracia Constitucional”, agrupación política nacional, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la resolución sancionadora CG165/2006, emitida en sesión extraordinaria de veinte de septiembre de dos mil seis, relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales, correspondientes al ejercicio dos mil cinco, y
R E S U L T A N D O:
I. Registro de la agrupación.- El doce de mayo de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebró sesión extraordinaria, en la cual resolvió otorgar registro, como agrupación política nacional, a “Democracia Constitucional”, con efecto a partir del primero de agosto del mismo año.
II. Informe anual.- El once de mayo de dos mil seis, la agrupación política nacional “Democracia Constitucional” presentó, ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, su informe anual de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil cinco.
III. Acto impugnado.- En sesión extraordinaria celebrada el veinte de septiembre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución sancionadora CG165/2006, relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales, correspondientes al ejercicio dos mil cinco. De tal resolución se reproducen las partes, considerativa y resolutiva, atinentes a “Democracia Constitucional” al tenor siguiente:
…
5.40. Democracia Constitucional Agrupación Política Nacional.
a) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en los numerales 2, 4, 5, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, lo siguiente:
2. De la revisión a la documentación presentada a la autoridad electoral, se observó que la agrupación entregó pólizas contables sin la totalidad de los datos y sin su respectiva documentación soporte anexa.
4. De la verificación a las cifras, reportadas en el formato ‘IA-APN’ informe anual, recuadro I. Ingresos, punto 3. Financiamiento privado en efectivo, contra los saldos reportados en la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, se observó que no coinciden como a continuación se indica:
| IMPORTE SEGÚN: | |||
FORMATO “IA-APN” | BALANZA DE COMPROBACIÓN AL 31-DIC-05 | |||
| PARCIAL | IMPORTE | PARCIAL | IMPORTE |
Ingresos |
|
|
|
|
3. Financiamiento |
| $95,944.65 |
| $0.00 |
Privado |
|
|
|
|
Efectivo | $95,944.65 |
| $0.00 |
|
TOTAL |
| $95,944.65 |
| $0.00 |
5. La Agrupación no registró en su contabilidad, ni reportó en su informe anual el monto correspondiente al financiamiento público que recibió en el ejercicio dos mil cinco.
MINISTRACIÓN | FINANCIAMIENTO PÚBLICO SEGÚN DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS | REGISTRADO EN CONTABILIDAD | “IA-APN” INFORME ANUAL |
PRIMERA | $88,002.49 | $0.00 | $0.00 |
7. La agrupación no depositó en una cuenta bancaria CBAPN los ingresos recibidos en efectivo por $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), y reportó salidas de efectivo de la cuenta de caja por un monto mayor a las entradas.
9. Al verificar las cifras reportadas en el formato ‘IA-APN’ informe anual, recuadro II. Egresos, A) Gastos en actividades ordinarias permanentes y B) Por actividades específicas, contra los saldos reportados en la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, y la documentación presentada por la agrupación, se observó que no coinciden como a continuación se indica:
CONCEPTO | IMPORTE SEGÚN: | ||
FORMATO “IA-APN” | BALANZA DE COMPROBACIÓN AL 31-DIC-05 | IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA | |
Egresos | |||
Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes | $107,560.09 | $65,234.00 | $141,570.15 |
Gastos por Actividades Específicas | 13,421.00 | 13,421.00 | 0.00 |
Total de Egresos | $120,981.09 | $78,655.00 | $141,570.15 |
11. Se localizó una serie de comprobantes ‘Con requisitos fiscales’ por $9,329.65 (nueve mil trescientos veintinueve pesos 65/100 M.N.), sin embargo, éstos no fueron presentados anexos a sus respectivas pólizas contables.
12. De la revisión a la documentación presentada a la autoridad electoral, se observó que la agrupación entregó una serie de comprobantes que no reúnen requisitos fiscales, asimismo, no están anexos a las pólizas correspondientes. Por un total de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), integrado como a continuación se detalla:
CONCEPTO | IMPORTE |
Recibos simples por el pago de renta | $20,000.00 |
13. Se localizaron comprobantes ‘fuera de período’, con fecha anterior y posterior al período de revisión, el cual fue del primero de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por $77,241.50 (setenta y siete mil doscientos cuarenta y un pesos 50/100 M.N.), como se detalla a continuación:
PERIODO | IMPORTE |
Enero-Julio 2005 | $13,594.00 |
Ejercicio 2006 | 63,647.50 |
TOTAL | $77,241.50 |
14. Se localizaron siete recibos de reconocimientos por actividades políticas ‘REPAP-APN’, en copia fotostática, los cuales no se apegan al formato establecido en el reglamento de la materia, por $9,000.00 (nueve mil pesos 00/100 M.N.).
15. Se localizó un comprobante en copia fotostática por $25,999.00 (veinticinco mil novecientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N.).
16. En el rubro de ‘gastos en actividades específicas’, cuenta ‘tareas editoriales’, se localizó el registro de cinco pólizas, de las cuales la agrupación no presentó la documentación soporte por $13,421.00 (trece mil cuatrocientos veintiún pesos 00/100 M.N.).
17. En la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, se observó que en la cuenta de ‘proveedores’ existe una subcuenta que reporta saldo contrario a su naturaleza, por $27,173.92 (veintisiete mil ciento setenta y tres pesos 92/100 M.N.).
18. De la revisión a una subcuenta de ‘acreedores’, se observaron cuatro pólizas que carecen de su documentación soporte, relativa a los préstamos y garantías otorgadas por $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
Se omite transcribir el texto íntegro del dictamen consolidado correspondiente, pues no existe disposición legal que obligue a este Consejo General a la transcripción del mismo, máxime que esta circunstancia sólo contribuiría a elevar el volumen de esta resolución.
Además, la garantía constitucional de fundamentación y motivación se cumple con precisar los preceptos legales aplicables al caso y señalar con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas entre las cuales no se estima indispensable reproducir literalmente el citado dictamen, sino que es suficiente que se haga remisión al mismo.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General concluye que Democracia Constitucional Agrupación Política Nacional, incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación al 34, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7.1, 10.2, 10.5, 12.1, 12, 4, 14.2 y 19.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadota Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
Ahora bien, dado que las conclusiones 2, 4, 5, 9, 16 y 18, tienen en común la trasgresión a los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación al 34, párrafo 4 del Código de la materia; y 14.2 del Reglamento, se procede al estudio de éstos.
Previamente, es necesario hacer mención de la relación que tiene la aplicación de los artículos 38, párrafo 1, inciso k), al que se encuentran sujetas las asociaciones políticas nacionales conforme a lo establecido en el artículo 34.4 del propio Código Electoral, y 49-A, párrafo 2, inciso b), del mismo ordenamiento.
Por una parte, el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), establece que cuando la autoridad advierte la existencia de errores u omisiones técnicas debe notificarlo a la agrupación política para que, en un plazo de diez días, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. En tal virtud, si la agrupación política notificada decide no ejercer su garantía de audiencia, la autoridad no tiene atribuciones para sancionarla por ese solo hecho. Sin embargo, cuando al otorgarle garantía de audiencia se le requiere a la agrupación política nacional documentación con la que obligatoriamente debe contar conforme a la normativa aplicable, ésta tiene la obligación de presentarla en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso k). En este sentido, cuando la agrupación política nacional no presenta la documentación solicitada incumple con lo dispuesto por el referido artículo 38, lo cual genera la imposición de la sanción correspondiente.
Ciertamente, el artículo 38, apartado 1, inciso k) del Código Electoral, dispone que los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos.
La finalidad establecida en el artículo 38, apartado 1, inciso k) del Código Electoral, está orientada a que, dentro del procedimiento administrativo y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se imponga un requerimiento a la agrupación política para que la autoridad pueda realizar su función fiscalizadora, es decir, allegarse de elementos que le permitan resolver con certeza, objetividad y transparencia, y que la agrupación tenía la obligación de presentar al entregar el informe anual correspondiente.
En ese sentido, los requerimientos realizados a la agrupación política al amparo del referido artículo 38, tienden a despejar obstáculos o barreras. Asimismo, con los requerimientos formulados se imponen obligaciones a la agrupación política que son de necesario cumplimiento y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral y, por sólo ese hecho, admite la imposición de una sanción.
Por su parte, el artículo 14.2 del reglamento de la materia, establece con toda precisión como obligación de las agrupaciones políticas, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes.
El mencionado artículo, tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de las agrupaciones políticas cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, a través de su Secretaría Técnica y 2) la obligación de las agrupaciones políticas de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Consecuentemente, el hecho de que una agrupación política no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación al artículo 34, párrafo 4 del Código Electoral, y 14.2 del reglamento de mérito.
Las anteriores consideraciones resultan coincidentes con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el texto de la tesis relevante S3EL 030/2001, en el sentido que el artículo 38, apartado 1, inciso k) del código de la materia, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, primeramente la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y la segunda consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate.
Asimismo, con lo establecido en la sentencia emitida por el mismo órgano jurisdiccional con motivo del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-049/2003, respecto a que las consecuencias de que el partido político incumpla con su obligación de entregar documentación comprobatoria a la autoridad electoral, supone la imposición de una sanción.
Criterios que derivaron de resoluciones emitidas con motivo de partidos políticos, empero resultan aplicables a las agrupaciones políticas.
Una vez analizados los preceptos legales que en común contienen las irregularidades en estudio, resulta conveniente el estudio de cada irregularidad en particular, como se adelantó anteriormente.
En cuanto a la conclusión 2, la agrupación incumplió con lo establecido en el artículo 12.4 del reglamento de la materia.
En efecto, el artículo 12.4, inciso a) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, establece que junto con el informe anual deberá remitirse a la autoridad electoral toda la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos de la agrupación política en el año de ejercicio, incluyendo las pólizas correspondientes.
En el caso, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, advirtió que la agrupación política presentó veintiocho pólizas impresas en un formato denominado pólizas cheque, aun cuando en el ejercicio de dos mil cinco, no aperturó cuenta bancaria, además se observó que no contienen título alguno en el encabezado o en el cuerpo de las mismas, como podría ser el nombre de la agrupación, número de póliza; asimismo, carecen de sumas totales, aunado a que no contiene anexa la documentación comprobatoria de los gastos consignados en las mismas.
Por tanto, como se asienta en el dictamen consolidado la agrupación entregó pólizas contables sin la totalidad de los datos y sin su respectiva documentación soporte anexa.
Lo anterior evidencia el incumplimiento del artículo 12.4, inciso a) del reglamento de la materia.
Respecto de las conclusiones 4 y 5, la agrupación incumplió con lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción (sic) del código de la materia, así como el artículo 12.1 del reglamento.
En efecto, en lo atinente, el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción (sic) del código, dispone que las agrupaciones políticas deberán presentar ante la Comisión de Fiscalización, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, y respecto del informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
En tanto el artículo 12.1 del reglamento, establece que en los informes anuales deberán ser reportados los ingresos y egresos totales que las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. Todos los ingresos y los gastos que se reporten en dichos informes deberán estar debidamente registrados en la contabilidad de la agrupación, de conformidad con el catálogo de cuentas incluido en este reglamento.
También resulta pertinente señalar que los importes reportados en el formato ‘IA-APN’ y los saldos reflejados en la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, deben coincidir, en virtud de que los montos reportados en dicho formato provienen de la contabilidad elaborada por la propia agrupación.
En el caso de la conclusión 4, de la verificación a las cifras reportadas en el informe anual presentado por la agrupación, contra los saldos reportados en la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, se observó que no coinciden como a continuación se indica:
| IMPORTE SEGÚN: | |||
FORMATO “IA-APN” | BALANZA DE COMPROBACIÓN AL 31-DIC-05 | |||
| PARCIAL | IMPORTE | PARCIAL | IMPORTE |
Ingresos | ||||
3. Financiamiento privado |
| $95,944.65 |
| $0.00 |
Efectivo | $95,944.65 |
| $0.00 |
|
TOTAL |
| $95,944.65 |
| $0.00 |
Lo anterior no se hizo del conocimiento de la agrupación, en virtud de que dicha observación fue el resultado de la valoración de la documentación entregada por la propia agrupación, una vez concluido el período en que la Comisión de Fiscalización se encuentra facultada para solicitar nuevas aclaraciones al respecto.
Con lo cual, queda evidenciado el incumplimiento de la agrupación de las disposiciones en mención.
En el caso de la conclusión 5 la agrupación incumplió además de las disposiciones en análisis, con el artículo 1.1 del reglamento de la materia.
Ciertamente, el artículo 1.1 del Reglamento, establece que tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban las agrupaciones políticas por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación correspondiente, en términos de lo establecido por el código de la materia.
En el caso, al comparar el saldo de la cuenta ‘financiamiento público’ reflejado en la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, con la información de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se observó que no coinciden, como se detalla en el siguiente cuadro:
MINISTRACIÓN | FINANCIAMIENTO PÚBLICO SEGÚN DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS | REGISTRADO EN CONTABILIDAD |
PRIMERA | $88,002.49 | $0.00 |
TOTAL | $88,002.49 | $0.00 |
Cabe señalar que la ministración en comento no fue depositada en el ejercicio de dos mil cinco, sino hasta el cuatro de abril de dos mil seis, situación que se observó ya que presentó una ficha de depósito a una cuenta bancaria a su nombre.
Sin embargo, toda vez que la agrupación recibió la prerrogativa por concepto de financiamiento público en el año de dos mil cinco, lo debió registrar en su contabilidad, así como reportar en su informe anual efectuando el siguiente asiento contable:
No. DE CUENTA (SEGÚN CATALOGO DE CUENTAS DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA). | CUENTA | DEBE | HABER |
1-10-100 | Caja | $88,002.49 |
|
4-40-400 | Financiamiento público |
| $88,002.49 |
En consecuencia, al no reportar en su ‘IA’ informe anual y no registrar contablemente dicha prerrogativa, la agrupación incumplió con lo establecido en los artículos en cita.
En cuanto a la conclusión 7, la agrupación incumplió con lo establecido en el artículo 1.2 del Reglamento.
Ciertamente, en lo atinente, el artículo 1.2 del Reglamento, dispone que todos los ingresos en efectivo que reciban las agrupaciones políticas; deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre de la agrupación.
En el caso, mediante oficio STCFRPAP/220/06 del dieciséis de febrero de dos mil seis, recibido por la agrupación el trece de marzo del mismo año, se le recordó a la agrupación que debía presentar junto con el informe anual, los estados de cuenta bancarios.
Empero, de la revisión a la documentación presentada a la autoridad electoral, se observó que no aperturó en el ejercicio dos mil cinco, la cuenta bancaria a nombre de la agrupación para el control de los recursos, como lo establece el Reglamento de mérito; sin embargo, la agrupación realizó erogaciones las cuales se efectuaron a través de la caja. En relación con lo anterior, se observó que en el auxiliar contable de la cuenta ‘caja’, la agrupación registró ingresos de efectivo por un total de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), los cuales no fueron depositados en la cuenta bancaria CBAPN que establece la normatividad, en virtud de que no aperturó dicha cuenta.
En cuanto a la conclusión 9, la agrupación incumplió con lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código de la materia, y 7.1 y 12.1 del reglamento.
Ciertamente, como se estableció en párrafos precedentes, el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación al artículo 34, párrafo 4 del código dispone que las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión de fiscalización, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, y respecto el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
En tanto, el artículo 7.1 establece que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago, y que dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.
Finalmente, el artículo 12.1 del reglamento establece que en los informes anuales deberán ser reportados los ingresos y egresos totales que las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. Todos los ingresos y los gastos que se reporten en dichos informes deberán estar debidamente registrados en la contabilidad de la agrupación, de conformidad con el catálogo de cuentas incluido en este reglamento.
Resulta pertinente señalar que los importes reportados en el formato ‘IA-APN’ y los saldos reflejados en la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, deben coincidir, en virtud de que los montos reportados en dicho formato provienen de la contabilidad elaborada por la propia agrupación.
En el caso concreto, la agrupación reportó inicialmente en su Informe Anual, Egresos por un monto de $65,187.00 (sesenta y cinco mil ciento ochenta y siete pesos) integrados de la siguiente manera:
CONCEPTO | PARCIAL | IMPORTE | % |
A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes |
| $51,766.00 | 79.41 |
B) Gastos por Actividades Específicas |
| 13,421.00 | 20.59 |
Educación y Capacitación Política | $0.00 |
|
|
Investigación Socioeconómica y Política | 0.00 |
|
|
Tareas Editoriales | 13,421.00 |
|
|
C) Aportaciones a Campañas Políticas |
| 0.00 | 0.00 |
TOTAL |
| $65,187.00 | 100.00 |
Posteriormente, mediante oficio STCFRPAP/1337/06 se solicitó una serie de aclaraciones referentes al rubro de egresos. Con base en sus respuestas, la agrupación modificó su informe anual incrementando $55,794.09 (cincuenta y cinco mil setecientos noventa y cuatro pesos 09/100 M.N.) en el rubro de egresos.
En consecuencia, con escrito sin número del quince de agosto de dos mil seis, presentó una nueva versión de su informe anual que en la parte relativa a egresos muestra las siguientes cifras:
CONCEPTO | PARCIAL | IMPORTE | % |
A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes |
| $107,560.09 | 88.91 |
B) Gastos por Actividades Específicas |
| 13,421.00 | 11.09 |
Educación y Capacitación Política | $0.00 |
|
|
Investigación Socioeconómica y Política | 0.00 |
|
|
Tareas Editoriales | 13,421.00 |
|
|
C) Aportaciones a Campañas Políticas |
| 0.00 | 0.00 |
Total de Egresos |
| $120,981.09 | 100.00 |
Ahora bien, al verificar las cifras reportadas en el formato ‘IA-APN’ informe anual, contra los saldos reportados en la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y la documentación presentada por la agrupación, se observó que no coinciden como a continuación se indica:
CONCEPTO | IMPORTE SEGÚN: | ||
FORMATO “IA-APN” | BALANZA DE COMPROBACIÓN AL 31-DIC-05 | IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA | |
Egresos |
|
|
|
A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes | $107,560.09 | $65,234.00 | $141,570.15 |
B) Gastos por Actividades Específicas | 13,421.00 | 13,421.00 | 0.00 |
Total de Egresos | $120,981.09 | $78,655.00 | $141,570.15 |
Con lo cual, queda evidenciado el incumplimiento de las disposiciones en mención.
Respecto de las conclusiones 11 y 12, la agrupación incumplió con lo establecido en los artículos 7.1 y 19.3 del reglamento de la materia.
Ciertamente, el artículo 7.1 establece que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago, y que dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.
En tanto, el artículo 19.3 del mismo reglamento dispone que las agrupaciones políticas, deberán apegarse, en el control y registro de sus operaciones financieras, a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
En el caso de la conclusión 11, a pesar de que la documentación fue presentada de forma separada a las pólizas contables, situación que se señala en el apartado ‘Antecedentes’ imposibilitando su identificación con los registros contables. La Secretaría Técnica procedió a revisar el 100% de los comprobantes presentados por $141,570.15, (ciento cuarenta y un mil quinientos setenta 15/100 M.N.) a continuación se detalla como se integra dicho monto:
CON REQUISITOS FISCALES (A) | SIN REQUISITOS FISCALES (B) | FUERA DE PERÍODO (C) | RECIBOS POR RECONOCIMIENTOS POR ACTIVIDADES POLÍTICAS (D) | COPIA FOTOSTÁTICA (E) | TOTAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA (A+B+C+D+E) |
$9,329.65 | $20,000.00 | $77,241.00 | $9,000.00 | $25,999.00 | $141,570.15 |
De la verificación a los comprobantes señalados en el cuadro anterior se determinó que en relación con la columna ‘Con Requisitos Fiscales’ por $9,329.65 (nueve mil trescientos veintinueve 65/100 M.N.), se constató que corresponden a recibos de teléfono, comprobantes por consumo de alimentos y de casetas, sin embargo, a pesar de que cumplen con requisitos fiscales, éstos no fueron presentados junto a sus respectivas pólizas contables.
Por tanto, queda de manifiesto el incumplimiento de las normas precisadas con anterioridad.
En cuanto a la conclusión 12, de la columna ‘Sin Requisitos Fiscales’, del cuadro anterior, por un monto de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) se constató que corresponde a recibos simples de dinero que amparan el pago de rentas, los cuales carecen de la totalidad de los requisitos fiscales, a continuación se detallan los comprobantes en comento:
NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | REQUISITO FALTANTE |
SIN NÚMERO | Ago-05 | FERNANDO GOVEA PAZ | Recibo de dinero. Por la renta del despacho No. 7 de agosto | $2,000.00 | -Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expida
-Impreso el número de folio
-Fecha de expedición
-Clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se expida |
SIN NÚMERO | Ago-05 | FERNANDO GOVEA PAZ | Recibo de dinero. Por la renta del despacho No. 8 de agosto | 2,000.00 | |
SIN NÚMERO | Sep-05 | FERNANDO GOVEA PAZ | Recibo de dinero. Por la renta del despacho No. 7 de septiembre | 2,000.00 | |
SIN NÚMERO | Sep-05 | FERNANDO GOVEA PAZ | Recibo de dinero. Por la renta del despacho No. 8 de septiembre | 2,000.00 | -Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en términos de las disposiciones deben trasladarse
-Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado, así como la vigencia para la utilización
-Cédula de Identificación Fiscal
-Retenciones del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta |
SIN NÚMERO | Oct-05 | FERNANDO GOVEA PAZ | Recibo de dinero. Por la renta del despacho No. 8 de octubre | 2,000.00 | |
SIN NÚMERO | Oct-05 | FERNANDO GOVEA PAZ | Recibo de dinero. Por la renta del despacho No. 7 de octubre | 2,000.00 | |
SIN NÚMERO | Nov-05 | FERNANDO GOVEA PAZ | Recibo de dinero. Por la renta del despacho No. 7 de noviembre | 2,000.00 | |
SIN NÚMERO | Nov-05 | FERNANDO GOVEA PAZ | Recibo de dinero. Por la renta del despacho No. 8 de noviembre | 2,000.00 | |
SIN NÚMERO | Dic-05 | FERNANDO GOVEA PAZ | Recibo de dinero. Por la renta del despacho No. 7 de diciembre | 2,000.00 | |
SIN NÚMERO | Dic-05 | FERNANDO GOVEA PAZ | Recibo de dinero. Por la renta del despacho No. 8 de diciembre | 2,000.00 | |
Total |
|
|
| 20,000.00 |
|
En consecuencia, al no presentar comprobantes con la totalidad de los requisitos fiscales por $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) además de no estar anexos a sus pólizas respectivas, la agrupación incumplió con lo establecido en el artículo 7.1 y 19.3 del reglamento de la materia.
En el caso de la conclusión 13, el partido incumplió con lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a) fracción II, en relación al 34, párrafo 4, 12.1 y 14.2 del reglamento de la materia.
En efecto, como se estableció en párrafo precedentes, el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación al artículo 34, párrafo 4, del código dispone que las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión de fiscalización, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, y respecto el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
En tanto, el artículo 12.1 del reglamento establece que en los informes anuales deberán ser reportados los ingresos y egresos totales que las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. Todos los ingresos y los gastos que se reporten en dichos informes deberán estar debidamente registrados en la contabilidad de la agrupación, de conformidad con el catálogo de cuentas incluido en este reglamento.
En el caso, como se precisó en el cuadro, respecto de la columna ‘Fuera de Período’ por un monto de $77,241.50 (setenta y siete mil doscientos cuarenta y un pesos 50/100 M.N.) se integra por comprobantes con fecha anterior al primero de agosto de dos mil cinco, así como del ejercicio dos mil seis, como se detalla a continuación:
FUERA DE PERÍODO |
| |
ANTERIOR (Enero-Julio de 2005) | POSTERIOR (Año 2006) | |
$13,594.00 | $63,647.50 | $77,241.50 |
Ahora bien, es preciso mencionar que la agrupación obtuvo el registro como agrupación política nacional, según consta en el Acuerdo CG105/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria del doce de mayo de dos mil cinco, por lo que en concordancia con el artículo 35, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho registro surtió efectos a partir del primero de agosto de dos mil cinco.
Sin embargo, en la documentación presentada se localizaron comprobantes con fecha anterior a la misma, como se detalla a continuación:
NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
TAS200105416184 | 20/ENE/2005 | TELÉFONOS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. | COMPROBANTE POR PAGO DE TELÉFONO | $330.00 |
TAS230205417247 | 23/FEB/2005 | TELÉFONOS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. | COMPROBANTE POR PAGO DE TELÉFONO | 334.00 |
TAS150405420274 | 15/ABR/2005 | TELÉFONOS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. | COMPROBANTE POR PAGO DE TELÉFONO | 287.00 |
SIN NÚMERO | MAY-05 | FERNANDO GOVEA PAZ | RECIBO DE DINERO. POR LA RENTA DEL DESPACHO No. 8 DE MAYO | 2,000.00 |
SIN NÚMERO | MAY-05 | FERNANDO GOVEA PAZ | RECIBO DE DINERO. POR LA RENTA DEL DESPACHO No. 7 DE MAYO | 2,000.00 |
TAS220605417344 | 22/JUN/2005 | TELÉFONOS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. | COMPROBANTE POR PAGO DE TELÉFONO | 214.00 |
1292488 | 17/JUN/2005 | CENTRO INTERACTIVO DE COMUNICACIÓN, S.A. DE C.V. | TICKET DE CONSUMO | 12.00 |
SIN NÚMERO | JUN-05 | FERNANDO GOVEA PAZ | RECIBO DE DINERO POR LA RENTA DEL DESPACHO No. 7 DE JUNIO | 2,000.00 |
SIN NÚMERO | JUN-05 | FERNANDO GOVEA PAZ | RECIBO DE DINERO POR LA RENTA DEL DESPACHO No. 8 DE JUNIO | 2,000.00 |
NCH200705403013 | 20/JUL/2005 | TELÉFONOS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. | COMPROBANTE POR PAGO DE TELÉFONO | 317.00 |
AA37143741 | 05/JUL/2005 | PROMOTORA Y ADMINISTRADORA DE CARRETERAS, S.A. DE C.V. | COMPROBANTE DE CASETA | 50.00 |
AA37134265 | 05/JUL/2005 | PROMOTORA Y ADMINISTRADORA DE CARRETERAS, S.A. DE C.V. | COMPROBANTE DE CASETA | 50.00 |
SIN NÚMERO | JUL-05 | FERNANDO GOVEA PAZ | RECIBO DE DINERO POR LA RENTA DEL DESPACHO No. 8 DE JULIO | 2,000.00 |
SIN NÚMERO | JUL-05 | FERNANDO GOVEA PAZ | RECIBO DE DINERO POR LA RENTA DEL DESPACHO No. 7 DE JULIO | 2,000.00 |
Total anterior (ENERO A JULIO 2005) | $13,594.00 |
Asimismo, con respecto a la columna de comprobantes con fecha de dos mil seis, por $63,647.50 (sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y siete pesos 50/100 M.N.) en la documentación presentada por la agrupación se localizaron comprobantes expedidos en el año dos mil seis, los comprobantes en comento se detallan a continuación:
NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
SIN NÚMERO | 10/ENE/2006 | SANBORN HERMANOS, S.A. | TICKET DE CONSUMO | $202.50 |
0013 | 04/ABR/2006 | GUTIÉRREZ POLONIO MARTHA JANET | PC AMD 2200. DD 40 GB, 7400 RPM, 256 MEM, CD ROM, FLOPPY, TECLADO MULTIMEDIA Y MOUSE ÓPTICO, TARJETA DE RED, AUDIO Y vides, MONITOR LCD 15”, P4 3.0. GHZ, TARJETA MADRE INTEL, DD 80 GB SEAGATE 7200 RPM SATA CD WRITE, FLOPPY, TECLADO MULT | 62,500.00 |
7308 | 20/JUL/2006 | CAFETERÍA TOKS, S.A. DE C.V. | TICKET DE CONSUMO | 345.00 |
A9197933 | 04/JUL/2006 | CARRETERA DE CUOTA PUEBLA | COMPROBANE DE CASETA | 13.00 |
SIN NÚMERO | 05/JUL/2006 | CAFETERÍA TOKS, S.A. DE C.V. | TICKET DE CONSUMO | 230.00 |
644652 | 26/JUL/2006 | RADIO SHACK DE MÉXICO, S.A. DE C.V. | FACTURA No. 64652 EXTENS O/TEL 25FT NEG Y ADAPTADOR TRIFASICO | 88.00 |
64651 | 26/JUL/2006 | RADIO SHACK DE MÉXICO, S.A. DE C.V. | FACTURA No. 64651 MINI MOUSE OPTICO Y ADAPTADOR SUPERIOR | 228.00 |
557380490 | 03/JUL/2006 | AUTOPISTA SAN MARTÍN TEXMELUCAN | COMPROBANTE DE CASETA | 41.00 |
TOTAL AÑO ANTERIOR | $63,647.50 |
En consecuencia, al presentar comprobantes de egresos realizados con antelación al registro como agrupación política nacional, así como comprobantes de un ejercicio distinto al año objeto de revisión la agrupación incumplió con lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a) fracción II, en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12.1 del reglamento de la materia.
En cuanto a la conclusión 14 la agrupación incumplió con lo establecido en los artículos 7.1, 10.2 y 10.5 del reglamento.
Ciertamente, el artículo 7.1 del reglamento establece que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago, y que dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.
Por su parte, el artículo 10.2 del mismo reglamento dispone que los reconocimientos que las agrupaciones políticas otorguen a personas involucradas en actividades de apoyo político relacionadas con su operación ordinaria, podrán ser documentados con recibos foliados que especifiquen el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago, su domicilio y teléfono, la fecha del pago, el tipo de servicio prestado a la agrupación política y el período de tiempo durante el que se realizó el servicio.
En tanto, el artículo 10.5 del reglamento de la materia establece que los recibos se deberán expedir en forma consecutiva. El original permanecerá en poder del órgano de la agrupación que haya otorgado el reconocimiento, y la copia deberá entregarse a la persona a la que se otorga el reconocimiento.
En el caso, en relación al monto precisado por concepto de ‘Recibos por Reconocimientos por Actividades Políticas’ por la cantidad de $9,000.00 (nueve mil pesos) la agrupación presentó siete recibos en copia fotostática, los cuales no se apegan al formato establecido en el reglamento de la materia, pues no contienen el renglón de ‘Firma de quien recibe el pago’ y en su lugar aparece el renglón denominado ‘Firma del Aportante’, los recibos en comento se detallan a continuación:
FOLIO | NOMBRE | IMPORTE |
001 | Ángel Fernando Govea Dueñas | $1,000.00 |
002 | Héctor Daniel Rivera Rodríguez | 1,500.00 |
003 | Claudia Paloma Gómez Robles | 1,500.00 |
004 | Ángel Fernando Govea Dueñas | 1,500.00 |
005 | Mario Trigueros Solorio | 1,500.00 |
006 | Claudia Paloma Gómez Robles | 1,000.00 |
007 | Mario Trigueros Solorio | 1,000.00 |
TOTAL |
| $9,000.00 |
Con lo anterior, queda evidenciado el incumplimiento de los artículos 7.1, 10.2 y 10.5 del reglamento de la materia.
En cuanto a al conclusión 15, la agrupación incumplió con lo establecido en el artículo 7.1 del reglamento.
Como se precisó anteriormente, el artículo 7.1 del reglamento establece que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago, y que dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.
En el caso concreto, conforme al cuadro al que se ha hecho referencia, y que se detalla a continuación:
CON REQUISITOS FISCALES (A) | SIN REQUISITOS FISCALES (B) | FUERA DE PERÍODO (C) | RECIBOS POR RECONOCIMIENTOS POR ACTIVIDADES POLÍTICAS (D) | COPIA FOTOSTÁTICA (E) | TOTAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA (A+B+C+D+E) |
$9,329.65 | $20,000.00 | $77,241.00 | $9,000.00 | $25,999.00 | $141,570.15 |
Como se aprecia en la columna ‘En Copia Fotostática’ por $25,999.00 (veinticinco mil novecientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N.) se constató que corresponde a la copia de una factura por la compra de un equipo de cómputo, misma que se detalla a continuación:
NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
57671 BJ | 27-12-05 | Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V. | 1 Computadora marca Sony Vaio Modelo PCV-RX750M | $25,999.00 |
En consecuencia, al no presentar la documentación original a nombre de la agrupación, resulta claro que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 7.1 del reglamento de la materia.
En relación a la conclusión 16, la agrupación incumplió con lo establecido en los artículos 7.1 y 12.4, inciso a) del reglamento.
Ciertamente, el citado artículo 7.1 del reglamento establece que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago, y que dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.
En tanto, el artículo 12.4, inciso a) del reglamento establece que junto con el informe anual deberá remitirse a la autoridad electoral toda la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos de la agrupación política en el año de ejercicio, incluyendo las pólizas correspondientes.
En el caso, en el rubro de gastos en Actividades Específicas la agrupación reportó en su Informe Anual de dos mil cinco un monto de $13,421.00 (trece mil cuatrocientos veintiún pesos 00/100 M.N.) integrado por el concepto que se detalla a continuación:
CONCEPTO | TOTAL |
Gastos en Tareas Editoriales | $13,421.00 |
Ahora bien, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización procedió a verificar el auxiliar contable de la cuenta ‘Tareas Editoriales’, en el cual se localizó el registro de pólizas de las cuales, la agrupación no presentó su respectiva documentación soporte por $13,421.00 (trece mil cuatrocientos veintiún pesos 00/100 M.N.) las pólizas en comento se detallan a continuación:
REFERENCIA | CUENTA | CONCEPTO | IMPORTE |
PE-15/09-05 | 5-50-502-0000 | Tareas Editoriales | $4,523.00 |
PE-16/10-05 | 5-50-502-0000 | Tareas Editoriales | 2,846.00 |
PE-17/11-05 | 5-50-502-0000 | Tareas Editoriales | 3,587.00 |
PE-18/12-05 | 5-50-502-0000 | Tareas Editoriales | 1,894.00 |
PE-19/12-05 | 5-50-502-0000 | Tareas Editoriales | 571.00 |
TOTAL |
|
| $13,421.00 |
Así, a pesar de que la agrupación presentó la documentación de los egresos realizados en el ejercicio dos mil cinco en un cuadernillo de forma separada a las pólizas contables imposibilitando su identificación con los registros contables, la autoridad electoral se dio a la tarea de verificar todos los comprobantes presentados, sin que haya localizado gasto alguno relacionado con la realización de las tareas editoriales tales como formación, diseño, edición, impresión y derechos de autor.
En consecuencia, al no presentar la documentación soporte de las pólizas en comentó la agrupación incumplió con lo dispuesto en los artículos 7.1 y 12.4 inciso a) del reglamento de la materia.
Respecto de las conclusiones 17 y 18 la agrupación incumplió con lo establecido en los artículos 12.3 y 19.3 del reglamento.
Ciertamente, el artículo 12.3 del reglamento de la materia establece que si al final del ejercicio existiera un pasivo en la contabilidad de la agrupación, éste deberá integrarse detalladamente, con mención de montos, nombres, concepto y fechas. Dichos pasivos deberán estar debidamente registrados y soportados documentalmente y autorizados por los funcionarios facultados para ello en el manual de operaciones del órgano de finanzas de la agrupación.
En tanto, el artículo 19.3 del reglamento en cita, dispone que las agrupaciones políticas deberán apegarse, en el control y registro de sus operaciones financieras, a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
En el caso de la conclusión 17, al verificar las cifras reportadas por la agrupación en la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, en la cuenta ‘Proveedores’, subcuenta ‘Gutiérrez Solorio Martha Janet’, se observó que reporta saldo contrario a su naturaleza.
El saldo en comento se detalla a continuación:
CUENTA | REFERENCIA | CONCEPTO | CARGO | ABONO | SALDO FINAL
|
2-20-200-0000 |
| Proveedores
|
|
|
|
2-20-200-2021 |
| Gutiérrez Solorio Martha Janet
|
|
|
|
2-20-200-2021 | PE-14/09-05 | Pago de primer parcialidad. | $6,793.48 |
| 6,793.48 |
2-20-200-2021 | PE-15/10-05 | Pago de segunda parcialidad. | $6,793.48 |
| 6,793.48
|
2-20-200-2021 | PE-15/11-05 | Pago de tercera parcialidad. | 6,793.48 |
| 6,793.48
|
2-20-200-2021 | PE-15/12-05 | Pago de cuarta parcialidad. | 6,793.48 |
| 6,793.48
|
TOTAL |
|
| $27,173.92 |
| $27,173.92
|
Resulta pertinente precisar que un ‘pasivo’ o ‘cuentas por pagar’, representa obligaciones de la agrupación ante terceros que en un futuro deberá liquidar, sin embargo, la cuenta señalada en el cuadro que antecede está conformada por los pagos realizados al proveedor, sin embargo, no se localizó la creación de la deuda o pasivo, en consecuencia, reflejan pagos en exceso o por comprobar de un tercero, generando una obligación con la agrupación política. Por tal razón las ‘cuentas por pagar’ con saldos contrarios a su naturaleza se convierten en cuentas por cobrar.
Con lo anterior, queda evidenciado el incumplimiento de la agrupación incumplió con lo establecido en los artículos 12.3 y 19.3 del Reglamento de la materia.
Finalmente, en cuanto a la conclusión 18 al verificar las cifras reportadas en la balanza de comprobación y auxiliares contables al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco de la cuenta de ‘acreedores’, subcuenta ‘Gerardo Dueñas’, se observaron pólizas que representan obligaciones de la agrupación ante terceros que en un futuro deberá liquidar, sin embargo, no se localizó la documentación soporte, correspondiente, las pólizas en comentó se detallan a continuación:
REFERENCIA | CUENTA | CONCEPTO | IMPORTE |
PI-1/08-05 | 2-20-202-2020 | Gerardo Dueñas | $12,500.00 |
PI-1/10-05 | 2-20-202-2020 | Gerardo Dueñas | 12,500.00 |
PI-1/11-05 | 2-20-202-2020 | Gerardo Dueñas | 12,500.00 |
PI-1/12-05 | 2-20-202-2020 | Gerardo Dueñas | 12,500.00 |
TOTAL |
|
| $50,000.00 |
En consecuencia, al no presentar la documentación soporte la agrupación incumplió con lo establecido en los artículos 12.3 y 19.3 del Reglamento de la materia.
En tales condiciones, las faltas se acreditan, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
En efecto, el inciso b) del párrafo 2, del artículo 269 establece que las sanciones previstas en el párrafo 1 del mismo artículo, podrán ser impuestas cuando se incumpla con las resoluciones y/o acuerdos del Instituto Federal Electoral.
En tanto, el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, constituye un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitido en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 82, párrafo 1, inciso z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este orden de ideas, queda acreditado que la agrupación política incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49- A párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación al 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7.1, 10.2, 10.5, 12.1, 12, 4, 14.2 y 19.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
Así las cosas, corresponde seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a) al g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo establecer la graduación concreta idónea.
En primer lugar las faltas se califican como graves, pues si bien con la irregularidad antes mencionada no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, ya que no se acredita que la agrupación haya dispuesto indebidamente de los recursos asignados, sino que únicamente incurre en una falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias.
Asimismo, es posible concluir que la violación se traduce en una falta formal cuyo objeto infractor concurre directamente con la obligación de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos y, en ese sentido, corresponde imponer una sanción.
La anterior afirmación resulta coincidente con lo sustentado en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-62/2005.
En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor.
Ahora bien, en la sentencia identificada dictada con motivo del expediente SUP-RAP-018/2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘... una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código Electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (página 544). ’
Criterio que si bien fue emitido con motivo de un recurso en que se vio involucrado un partido político, resulta aplicable en el caso de las agrupaciones políticas, por tratarse de la aplicación de una sanción que debe individualizarse adecuadamente.
En esta tesitura este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como graves las irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
En segundo lugar, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, de una falta de cuidado que no debe pasarse por alto por esta autoridad.
En tercer lugar, se observa que la agrupación presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables, pues de la revisión practicada se detectaron catorce irregularidades.
No obstante, este Consejo General toma en consideración que es la primera vez que la agrupación se somete al procedimiento de revisión de sus informes.
Ahora bien, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone a la agrupación infractora no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
Por último y en relación a la capacidad económica del infractor, como elemento para la individualización de la sanción, es conveniente realizar algunas consideraciones preliminares al respecto.
El financiamiento público, que se otorga a las agrupación política, constituye un elemento esencial para que puedan realizar sus actividades, y con ello estén en condiciones de cumplir los fines que legalmente tienen encomendados, tales como coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública informada.
En el caso, es dable concluir que la agrupación política cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se le impone, por tratarse de una agrupación política que se le asignó como financiamiento público para el año dos mil seis, un total de $231,967.36 (doscientos treinta y un mil novecientos sesenta y siete pesos 36/100M.N.) como consta en el acuerdo número CG15/2006 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el treinta y uno de enero de dos mil seis. Lo anterior, aunado al hecho de que la agrupación política que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitada para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
Ahora bien, la sanción contenida en el inciso a) no es apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a la calificación de las irregularidades por individual, las circunstancias objetivas que las rodearon y la forma de intervención de la infractora, pues una amonestación pública sería insuficiente para generar esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas.
Así las cosas, se tiene que la siguiente sanción a aplicar y que se podría imponer por el cúmulo de irregularidades detectadas durante la revisión del presente informe anual, es la prevista en el inciso b) consistente en una multa de 50 a 5,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tomando en consideración lo antes expuesto.
En esta tesitura, este Consejo General toma en cuenta todos los elementos anteriores para graduar el monto de la sanción a imponerse, así como las circunstancias de la ejecución de las infracciones y la puesta en peligro a los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas electorales.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que la falta debe calificarse como grave especial y que, en consecuencia, debe imponerse a la Agrupación Política Nacional Democracia Constitucional una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que la sanción aplicable para el caso concreto será una multa de 2,601 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, durante el ejercicio 2005, equivalentes a $121,717.59 (Ciento veintisiete mil setecientos diecisiete pesos 59/100 M.N).
Con base en los razonamientos precedentes, el Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 270, párrafo 5, en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
b) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 6 lo siguiente:
‘6. La Agrupación no registró en su contabilidad e ingreso correspondiente a las aportaciones en efectivo por $95,944.65 (noventa y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 65/100 M.N.) ni presentó los recibos ‘RAF-APN’ y el control de folios ‘CF-RAFAPN’.
Se omite transcribir el texto íntegro del dictamen consolidado correspondiente, pues no existe disposición legal que obligue a este Consejo General a la transcripción del mismo, máxime que esta circunstancia sólo contribuiría a elevar el volumen de esta resolución.
Además, la garantía constitucional de fundamentación y motivación, se cumple con precisar los preceptos legales aplicables al caso y, señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas entre las cuales no se estima indispensable reproducir literalmente el citado dictamen, sino que es suficiente que se haga remisión fiel al mismo.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el dictamen consolidado correspondiente, este Consejo General concluye que Democracia Constitucional Agrupación Política Nacional incumplió con lo establecido en los artículos 38.1 k); 49-A párrafo 1 inciso a) fracción II en relación 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1.1, 1.2, 3.3, 3.4, 12.1, 14.2 y 15.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
Ahora bien, dado que en la irregularidad se incumple con los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación al 34, párrafo 4 del Código de la materia y 14.2 del Reglamento, se procede al estudio de éstos.
Previamente, es necesario hacer mención de la relación que tiene la aplicación de los artículos 38, párrafo 1, inciso k), al que se encuentran sujetas las asociaciones políticas nacionales conforme a lo establecido en el artículo 34.4 del propio Código Electoral, y 49-A, párrafo 2, inciso b) del mismo ordenamiento.
Por una parte, el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) establece que cuando la autoridad advierte la existencia de errores u omisiones técnicas debe notificarlo a la agrupación política para que, en un plazo de diez días, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. En tal virtud, si la agrupación política notificada decide no ejercer su garantía de audiencia, la autoridad no tiene atribuciones para sancionarla por ese sólo hecho. Sin embargo, cuando al otorgarle garantía de audiencia se le requiere a la agrupación política nacional documentación con la que obligatoriamente debe contar conforme a la normativa aplicable, ésta tiene la obligación de presentarla en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso k). En este sentido, cuando la agrupación política nacional no presenta la documentación solicitada incumple con lo dispuesto por el referido artículo 38 lo cual genera la imposición de la sanción correspondiente.
Ciertamente, el artículo 38, apartado 1, inciso k) del Código Electoral, dispone que los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos.
La finalidad establecida en el artículo 38, apartado 1, inciso k) del Código Electoral está orientada a que, dentro del procedimiento administrativo y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se imponga un requerimiento a la agrupación política para que la autoridad pueda realizar su función fiscalizadora, es decir, allegarse de elementos que le permitan resolver con certeza, objetividad y transparencia, y que la agrupación tenía la obligación de presentar al entregar el informe anual correspondiente.
En ese sentido, los requerimientos realizados a la agrupación política al amparo del referido artículo 38, tienden a despejar obstáculos o barreras. Asimismo, con los requerimientos formulados se imponen obligaciones a la agrupación política que son de necesario cumplimiento y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral y, por sólo ese hecho, admite la imposición de una sanción.
Por su parte, el artículo 14.2 del Reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de las agrupaciones políticas, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes.
El mencionado artículo, tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de las agrupaciones políticas cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, a través de su Secretaría Técnica y 2) la obligación de las agrupaciones políticas de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Consecuentemente, el hecho de que una agrupación política no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación al artículo 34, párrafo 4 del código electoral, y 14.2 del reglamento de mérito.
Las anteriores consideraciones resultan coincidentes con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el texto de la tesis relevante S3EL 030/2001, en el sentido que el artículo 38, apartado 1, inciso k) del código de la materia, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, primeramente la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y la segunda consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate.
Asimismo, con lo establecido en la sentencia emitida por el mismo órgano jurisdiccional con motivo del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-049/2003, respecto a que las consecuencias de que el partido político incumpla con su obligación de entregar documentación comprobatoria a la autoridad electoral, supone la imposición de una sanción.
Criterios que derivaron de resoluciones emitidas con motivo de partidos políticos, empero resultan aplicables a las agrupaciones políticas.
Ahora bien, la agrupación incumplió con lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del código; 1.1, 1.2, 3.3, 3.4 .y 12.1 del reglamento.
Ciertamente, el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción del código dispone que las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión de fiscalización, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, y respecto el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
En tanto, el artículo 1.1 del reglamento establece que tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban las agrupaciones políticas por cualquiera de las modalidades de financiamiento deberán registrarse contablemente y estar sustentadas con la documentación correspondiente, en términos de lo establecido por el código de la materia.
Por su parte, en lo atinente, el artículo 1.2 del reglamento dispone que todos los ingresos en efectivo que reciban las agrupaciones políticas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre de la agrupación.
El artículo 3.3 del reglamento, establece que los recibos se deberán expedir en forma consecutiva. El original deberá entregarse a la persona física o moral que efectúa la aportación; la copia permanecerá en poder del órgano de finanzas de la agrupación. Los recibos deben ser llenados de manera que los datos resulten legibles en todas las copias.
El artículo 3.4 dispone, que deberá llevarse un control de folios por cada tipo de recibos que se impriman y expidan. Dicho control permitirá verificar los recibos cancelados, el número total de recibos impresos, los recibos utilizados con su importe total y los recibos pendientes de utilizar. El control de folios deberá remitirse junto con el informe anual.
Finalmente, el artículo 12.1 del reglamento establece que en los informes anuales deberán ser reportados los ingresos y egresos totales que las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. Todos los ingresos y los gastos que se reporten en dichos informes deberán estar debidamente registrados en la contabilidad de la agrupación, de conformidad con el catálogo de cuentas incluido sin este reglamento.
En el caso, la agrupación reportó en la segunda versión de su informe anual, ingresos por $95,944.65 (noventa y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 65/100 M.N.), desglosado de la siguiente forma:
Concepto | Total |
En efectivo | $95,944.65 |
En relación con lo reportado por la agrupación por este concepto y que asciende a $95,944.65 (noventa y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 65/100 M.N.), de la revisión a la balanza de comprobación y auxiliares contables al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, se observó que la agrupación no registró dicho ingreso, además de que no presentó la documentación soporte correspondiente, en este caso, recibos de Aportaciones de Asociados y Simpatizantes en Efectivo ‘RAF-APN’ debidamente llenados y autorizados, así como el control de folios ‘CF-RAF-APN’ en el que se pudiera verificar los recibos cancelados, utilizados y los pendientes de utilizar.
Por tal razón, lo registrado en la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, no coincide con lo reportado en el informe anual, como se detalla a continuación:
Concepto | Importe según: | |
Formato “IA-APN” | Balanza es comprobación al 31-Dic-05 | |
Importe | Importe | |
3.Financiamiento privado |
|
|
Efectivo | $95,944.65 | $0.00 |
En consecuencia, al no registrar en su contabilidad el ingreso correspondiente a las aportaciones en efectivo reportadas por la agrupación en su informe y no presentar los recibos ‘RAF-APN’ para aportaciones en efectivo debidamente llenados y autorizados, así como el control de folios ‘CF-RAF-APN’.
Con lo anterior, queda evidenciado el incumplimiento de los artículos en comento.
Así las cosas, corresponde seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a) al g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo establecer la graduación concreta idónea.
En primer lugar, la falta se califica como grave, pues con la irregularidad se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, ya que la agrupación debe llevar a cabo el control de los ingresos en efectivo.
En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor.
Ahora bien, en la sentencia identificada dictada con motivo del expediente SUP-RAP-018/2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:
‘ (...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1, del artículo 269, del Código Electoral Federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (página. 544) ’.
Criterio que si bien fue emitido con motivo de un recurso en que se vio involucrado un partido político, resulta aplicable en el caso de las agrupaciones políticas, por tratarse de la aplicación de una sanción que debe individualizarse adecuadamente.
En esta tesitura este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.
En segundo lugar, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, de una falta de cuidado que no debe pasarse por alto por esta autoridad.
En tercer lugar, se observa que la agrupación presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables, pues de la revisión practicada se detectaron catorce irregularidades.
No obstante, este Consejo General toma en consideración que es la primera vez que la agrupación se somete al procedimiento de revisión de sus informes.
Ahora bien, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone a la agrupación infractora no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
Por último y en relación a la capacidad económica del infractor, como elemento para la individualización de la sanción, es conveniente realizar algunas consideraciones preliminares al respecto.
El financiamiento público, que se otorga a la agrupación política, constituye un elemento esencial para que puedan realizar sus actividades, y con ello estén en condiciones de cumplir los fines que legalmente tienen encomendados, tales como coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública informada.
En el caso, es dable concluir que la agrupación política cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se le impone, por tratarse de una agrupación política que se le asignó como financiamiento público para el año dos mil seis, un total de $231,967.36 (doscientos treinta y un mil novecientos sesenta y siete pesos 36/100 M.N.), como consta en el acuerdo número CG15/2006 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el treinta y uno de enero de dos mil seis. Lo anterior, aunado al hecho de que la agrupación política que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitada para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la ley electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
Ahora bien, la sanción contenida en el inciso a) no es apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a la calificación de las irregularidades por individual, las circunstancias objetivas que las rodearon y la forma de intervención de la infractora, pues una amonestación pública sería insuficiente para generar esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas.
Así las cosas, se tiene que la siguiente sanción a aplicar y que se podría imponer por el cúmulo de irregularidades detectadas durante la revisión del presente informe anual, es la prevista en el inciso b) consistente en una multa de 50 a 5,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tomando en consideración lo antes expuesto.
En esta tesitura, este Consejo General toma en cuenta todos los elementos anteriores para graduar el monto de la sanción a imponerse, así como las circunstancias de la ejecución de las infracciones y la puesta en peligro a los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas electorales.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que la falta debe calificarse como grave especial y que, en consecuencia, debe imponerse a la Democracia Constitucional Agrupación Política Nacional una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que la sanción aplicable para el caso concreto será una multa de 2,050 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil cinco, durante el ejercicio dos mil cinco, equivalentes a $95,944.65 (noventa y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 65/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, el Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 270, párrafo 5, en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
…
Vigésimo Noveno. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.40 de la presente resolución, se imponen a la Agrupación Política Nacional Democracia Constitucional las siguientes sanciones:
a) Una multa de 2,601 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2005, equivalente a $121,717.59 (Ciento veintiún mil setecientos diecisiete pesos 59/100 M.N.)
b) Una multa de 2,050 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2005, equivalente a $95,944.64 (Noventa y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 65/100 M.N.)…
La mencionada resolución sancionadora fue notificada, a la agrupación política nacional ahora apelante, el nueve de noviembre de dos mil seis.
IV. Recurso de apelación.- Disconforme con la resolución sancionadora emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el quince de noviembre de dos mil seis, la agrupación política nacional “Democracia Constitucional” promovió, por conducto de su representante, el recurso de apelación que ahora se resuelve.
V. Tercero interesado.- Durante la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno.
VI. Turno a Ponencia.- El veintisiete de noviembre de dos mil seis, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-RAP-86/2006 a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Admisión y cierre de instrucción.- Mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver este medio de impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por la agrupación política nacional denominada “Democracia Constitucional”, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para controvertir la resolución en la que se le sancionó, con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de su informe anual de ingresos y egresos por el año dos mil cinco.
SEGUNDO. En su escrito de demanda, la recurrente adujo lo siguiente:
Que venimos en tiempo y forma a interponer el recurso de apelación en contra de la resolución número CG165/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil cinco, como se expone en el resolutivo vigésimo noveno, y que a la letra dice: ‘Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.40 de la presente resolución, se imponen a la Agrupación Política Constitucional Democracia Constitucional (sic), las siguientes sanciones: a) Una multa de 2,601 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil cinco, equivalente a $121, 717.59 (ciento veintiún mil setecientos diecisiete pesos 59/100 MN.).
b) Una multa de 2,050 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil cinco, equivalente a $95,944.65 (noventa y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 65/100 M.N.) las que nos causan agravio, perjuicio legal, económico y moral por injustificadas inequitativas y desproporcionadas en la cual se aplica inexactamente la ley electoral.’
Lo que a continuación pasamos a precisar; con fecha doce de mayo del año dos mil cinco el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolvió otorgar el registro como Agrupación Política Nacional a Democracia Constitucional, el cual surtió efectos de derecho pleno a partir del primero de agosto del mismo año, lo cual se acredita con el certificado respectivo expedido por esta institución que se adjunta en copia simple, el original obra en poder de la misma, en todo caso solicitamos que las responsables lo reconozcan como auténtico.
Una vez en nuestro poder dicho certificado con la intención de cumplir con lo establecido en la ley de la materia acudimos ante las delegaciones del SAT en el Distrito Federal con la intención de obtener el R.F.C. de la agrupación política de la que se habla el cual fue negado por las autoridades correspondientes aduciendo que desconocían la existencia de estas personas morales como figura jurídica y que no era parte de su guía, así que tuvimos que trasladarnos a la provincia y en la ciudad de Morelia, Michoacán donde se obtuvo el día diez de noviembre de dos mil cinco, bajo el nombre de Democracia Constitucional A.P.N., ya que el R.F.C. era un requisito solicitado por los bancos para poder aperturar una cuenta bancaria a nombre de Democracia Constitucional, pero resultó que entre este nombre y el otorgado por el Instituto Federal Electoral diferían en las siglas A.P.N. razón que alegaron los bancos del Distrito Federal indistintamente para negar la apertura de la cuenta diciendo que eran personas morales distintas, así fue que regresamos a la ciudad de Morelia y acudimos a una sucursal del Scotia Bank solicitando que preguntaran al SAT y este banco aceptó aperturar la cuenta a nombre de la persona moral que amparaba el R.F.C. expedido por el SAT y fue de esta manera que se pudo depositar el cheque expedido por el Instituto Federal Electoral el día cuatro de abril de dos mil seis, de donde resulta indebido y de mala fe que ahora las responsables pretendan imputarnos irregularidades, a partir de este hecho, al cual la agrupación que representamos es totalmente ajena, lo cual acreditamos con las documentales que anexamos en copia simple, consistentes en:
1. Ficha de depósito bancario del cuatro de abril de dos mil seis.
2. Cédula fiscal de fecha diez de noviembre de dos mil cinco.
3. Formato de solicitud de R.F.C. ante el SAT de fecha cuatro de noviembre de 2005.
En cuanto a los numerales a que hace alusión el considerando 5.40 manifestamos lo siguiente:
En relación al numeral 2, que se refiere a pólizas contables y documentación soporte y a las cuales les faltan datos, nos causa agravio, en virtud de que no precisa qué datos faltan y cuál es la documentación soporte, lo que nos deja en estado de indefensión.
Numeral 4, de igual manera nos causa agravio, dado que solo dice que los saldos reportados no coinciden, sin especificar en qué no coinciden y porqué razón debieran estos coincidir.
Numeral 5, igualmente nos causa agravio pues como ya se dijo anteriormente que fue hasta el dos mil seis cuando se aperturó la cuenta bancaria y se hizo el depósito correspondiente del recurso público recibido en el dos mil cinco, razón esta por la cual se registró negativamente en la contabilidad.
Numeral 7, también nos causa agravio, en virtud de que los ingresos a que se hace mención en realidad fueron gastos que se utilizaron para cubrir la realización de las actividades propias de la agrupación y respecto a que se reportó salidas de efectivo de la cuenta de caja por un monto mayor a las entradas, lo anterior, se dio por la razón de que todo el año de dos mil cinco, antes y después, de la obtención del registro oficial como agrupación política, se efectuaron gastos diversos.
Numeral 9, de la misma manera nos causa agravio por las razones expuestas en el punto anterior, ya que admitiendo sin conceder de que el informe contenga deficiencias técnicas contables, no invalida su contenido y no constituye causal para semejantes sanciones, además de que no especifica las subcuentas en las cuales no coinciden las cantidades, lo que nos deja en estado de indefensión al no conocer dónde existen las diferencias.
Numeral 11, suponiendo sin conceder que alguna de las partes hayan extraviado las póliza de los comprobantes aludidos en este punto, los gastos a que estos hacen referencia fueron reales y ciertos. Por lo que en estricto derecho, no dejan de tener validez legal y por consiguiente nos causa agravios.
Numeral 12, Nos causa agravios lo aseverado en este punto, por que aunque es cierto que son recibos simples, fueron suscritos por persona cierta, que aunque no estaba dada de alta en el SAT, el gasto fue hecho por que las oficinas constituían una necesidad para la agrupación y posteriormente se subsanaría el requisito fiscal. Lo que tampoco debe considerarse como causal de sanción.
Numeral 13, nos causa agravio, pues como ya se explicó anteriormente en el punto 7, que a lo largo de todo el año dos mil cinco, se efectuaron gastos, y que eso comprende las cantidades que en este punto se mencionan y que como ya se dijo se adquirió equipo de cómputo, por valor de esos $63,000.00 (sesenta y tres mil pesos 00/100 M.N.), dentro del periodo de revisión, cuya factura fue expedida en el año dos mil seis, que es cuando se tuvieron a disposición los recursos públicos y contra el pago se nos expidió la factura. Lo anterior se lo consultamos oportunamente al personal de la comisión de fiscalización, así que resulta indebido que ahora nos lo reclamen y por esa razón nos multen. Por lo que tampoco es causal de sanción; a mayor abundamiento, en la Ley del Impuesto Sobre la Renta están contemplados los gastos preoperativos, y en el reglamento de la materia estos no se prohíben.
Numeral 14, También nos causa agravio, en virtud de que los recibos “REPAP-APN”, fueron entregados en original y copia cuando presentamos nuestro informe y que corresponden a como lo dice a reconocimiento económico por actividades políticas relativos al Foro Público sobre la Reconceptualización del Estado Mexicano, celebrado en la Ciudad de Morelia, Michoacán, el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, y que lo permite el reglamento de la materia. De lo cual se dio aviso oportunamente a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral quien envió un representante a verificar lo anterior.
Numeral 15, igualmente nos causa agravio, que aunque sin precisar específicamente a qué se refiere, por la cantidad que se señala solo puede corresponder al pago que se hizo por la compra de una computadora, cuya factura en original le fue entregada a la comisión de fiscalización, por lo cual no constituye causal de sanción.
Numeral 16, también nos causa agravio, pues suponiendo sin conceder que no aparezcan las pólizas a que se refieren en este punto, dado que se puso a disposición de la comisión de fiscalización ejemplares de las publicaciones mensuales y trimestrales que señala el Código Federal Electoral. Con lo que se acredita en forma fehaciente, el gasto realizado.
Numeral 17, de igual manera nos causa agravio, en razón de que los $27,773.92 (veintisiete mil setecientos setenta y tres pesos 92/100 M.N.), de que se habla en este punto, tienen relación con los numerales 7 y 13, ya que son parte de lo mismo, y que esta cantidad la componen pagos parciales o anticipos hechos por la compra del equipo de cómputo, cuya factura nos fue expedida en el dos mil seis como ya quedó dicho, en el punto 13. Razón por la que tampoco constituye causal de sanción.
Numeral 18, de la misma forma nos causa agravio, pues como ya se explicó en el numeral 7, fueron cantidades que se utilizaron para cubrir los gastos de operación de la propia agrupación; y en cuanto a que se señala al Doctor Gerardo Dueñas Bedolla como acreedor, este nunca tuvo la intención de ser considerado como tal, ni de recuperar las cantidades aportadas y todo lo gastado por él en la formación, construcción y operación de la agrupación política nacional que representamos. De cierto que nunca ha solicitado ni pedido de ninguna manera o forma el reembolso o reintegración de dichas cantidades, por que ese no era el fin y si aparece como acreedor en la contabilidad, es por mero formalismo del informe requerido. Razón por la que tampoco debe considerarse como causal de sanción.
Desde ahora solicitamos se declaren improcedentes las sanciones impuestas a nuestra representada, por adolecer de manifiesta mala fe y dolo específico, además de que las responsables obtendrían un lucro indebido, en razón de que la sumatoria de las multas, representa una cantidad tres veces mayor a la cantidad otorgada a nuestra agrupación como financiamiento público o prerrogativa y por ser además ruinosa, pues cómo podría cubrirse si injustamente quedaran subsistentes. Además de que las ilegales sanciones nos causan daño moral, por ser contrarios al espíritu de honestidad que es la esencia de la figura de las agrupaciones políticas y de nuestra norma personal de conducta, pues no ha habido ni de hecho ni de derecho conducta deshonesta ni disposición indebida de recurso público alguno.
TERCERO. El estudio de los agravios transcritos permite formular las siguientes consideraciones jurídicas.
I. Es infundado el concepto de agravio en el que la agrupación apelante afirma, fundamentalmente, que la responsable la dejó en estado de indefensión, al no precisar qué datos faltaban y cuál era la documentación soporte que debían contener las pólizas contables.
La conclusión obedece a que, en la resolución reclamada, la responsable concluyó que la recurrente proporcionó veintiocho pólizas impresas en un formato denominado “pólizas cheque”, aun cuando en el ejercicio dos mil cinco no abrió cuenta bancaria alguna, además de que estas “pólizas cheque” no contienen títulos en el encabezado o en el cuerpo, como puede ser el nombre de la agrupación y el número de la póliza, también carecen de sumas totales y no contienen anexa la documentación comprobatoria de los gastos consignados en ellas.
Lo expuesto, concluyó la responsable, hace evidente el incumplimiento a lo previsto en el artículo 12.4, inciso a), del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
Con lo anterior se pone de manifiesto que en el acuerdo sancionador CG165/2005, sí quedó precisado cuáles fueron los datos faltantes y cuál la documentación soporte que debían contener; no obstante, la agrupación política apelante no controvirtió lo explicado por la responsable, razón por la cual debe quedar intocada, en este sentido, la resolución objeto de controversia.
II. Es infundado el argumento relativo a que la responsable no explicó, en el numeral 4, porqué no había coincidencia en los saldos reportados y por qué debían coincidir, limitándose a decir, según el apelante, “que los saldos reportados no coincidían”.
Se arriba a esta conclusión, porque de la lectura de la resolución reclamada se desprende que la responsable sí precisó en qué consisten las diferencias y porqué los importes reportados en el formato de informe anual “IA-APN” y los saldos reflejados en la balanza de comprobación, al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, deben ser coincidentes, como se advierte de la transcripción siguiente, de la foja 334 del acuerdo sancionador CG165/2006:
…También resulta pertinente señalar que los importes reportados en el formato ‘IA-APN’ y los saldos reflejados en la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, deben coincidir, en virtud de que los montos reportados en dicho formato provienen de la contabilidad elaborada por la propia agrupación.
En el caso de la conclusión 4, de la verificación a las cifras reportadas en el informe anual presentado por la agrupación, contra los saldos reportados en la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, se observó que no coinciden como a continuación se indica:
| IMPORTE SEGÚN: | |||
FORMATO “IA-APN” | BALANZA DE COMPROBACIÓN AL 31-DIC-05 | |||
| PARCIAL | IMPORTE | PARCIAL | IMPORTE |
Ingresos | ||||
3. Financiamiento privado |
| $95,944.65 |
| $0.00 |
Efectivo | $95,944.65 |
| $0.00 |
|
TOTAL |
| $95,944.65 |
| $0.00 |
De lo transcrito se observa que la responsable no incurrió en la omisión que le es imputada por la apelante, porque sí precisó en qué consisten las diferencias advertidas, en los saldos reportados, y la razón por la cual debía existir coincidencia; en cambio, la apelante se abstuvo de controvertir lo aseverado por la autoridad sancionadora, motivo por el cual las consideraciones de la resolución deben continuar rigiendo el acto impugnado.
III. En cuanto a la omisión imputada por la responsable a Democracia Constitucional, relativa en no haber registrado en su contabilidad, ni reportado en su informe anual el monto de ochenta y ocho mil dos pesos 49/100 moneda nacional ($88,002.49), que recibió en el año dos mil cinco, por concepto de financiamiento público, con lo cual infringió el artículo 1.1 del Reglamento de la materia, sin que sea trascendente el hecho de que el depósito bancario lo hubiere efectuado hasta el cuatro de abril de dos mil seis, la apelante se limita a reiterar la fecha de apertura de la cuenta bancaria, a nombre de “Democracia Constitucional” agrupación política nacional, así como la fecha del respectivo depósito bancario, aduciendo que es indebido y de mala fe que por esta razón se le atribuyan irregularidades, a las cuales es ajena la agrupación.
Como la agrupación política apelante no controvierte la imputación hecha por la responsable y menos aún aporta elemento probatorio alguno para demostrar que sí registró en su contabilidad la cantidad de ochenta y ocho mil dos pesos 49/100 moneda nacional ($88,002.49), recibida en concepto de financiamiento público, durante dos mil cinco, y tampoco demuestra en que su informe anual de ingresos y egresos, por ese año, reportó tal cantidad y concepto, es claro que, también en este aspecto, no controvertido debe subsistir en sus términos, la resolución impugnada.
IV. De la conclusión 7 de la resolución impugnada, en el sentido de que la agrupación política nacional no depositó en una cuenta bancaria “CBAPN”, sus ingresos en efectivo, recibidos por cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional ($50,000.00) y que reportó salida de efectivo de la cuenta de caja, por un monto mayor a las entradas, la apelante aduce que le causa agravio la aseveración de la responsable, porque no se trata de ingresos, sino de “gastos”, por actividades propias de la agrupación y que si bien el reporte de salidas en efectivo, de la cuenta de caja, es en monto mayor a las entradas, ello obedece a que en dos mil cinco, antes y después de obtener su registro, la agrupación política realizó gastos diversos.
De lo expresado por la apelante se concluye que no controvierte y menos aún desvirtúa la conducta irregular, que le es imputada por la autoridad sancionadora, en el sentido de no haber depositado, en una cuenta bancaria “CBAPN”, la cantidad de cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional ($50,000.00), obtenido como ingresó en efectivo durante dos mil cinco, con lo cual infringió lo previsto en el artículo 1.2 del Reglamento de la materia.
En consecuencia, por falta de agravio debe prevalecer en sus términos esta parte de la resolución impugnada; sin que constituya obstáculo para ello que la apelante manifieste que se trata en realidad de “un gasto” y no de un ingreso, porque para poder “gastar” esa cantidad (egreso), primero lo debe obtener o recibir, lo cual constituye incuestionablemente un ingreso que debe ser registrado y depositado, conforme a los requisitos y formalidades aplicables al caso; sólo así podría estar, posteriormente, en aptitud de gastar ese dinero, también de acuerdo a la normativa aplicable.
Lo anterior significa, por elemental principio de congruencia, que no se puede erogar, egresar o gastar, mayor cantidad de la recibida o ingresada, por cualquier título legal.
V. Es infundada la alegación de la apelante, en la cual sostiene que la responsable, la deja en estado de indefensión, respecto de la conclusión 9, porque no especificó las subcuentas en las cuales había las discrepancias en las cantidades asentadas; además de que aun cuando su informe contenga deficiencias técnicas contables, ello no invalida su contenido y no constituye causal para las sanciones impuestas.
Esto es así, dado que de la lectura de la resolución reclamada se advierte que la responsable sí precisó en qué cuenta y subcuentas se encuentran las diferencias de los importes reportados en el formato de informe anual y los saldos reflejados en la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, como se observa de la transcripción siguiente, de las fojas 337 y 338 de la resolución sancionadora CG165/2006:
…En el caso concreto, la agrupación reportó inicialmente en su Informe Anual, Egresos por un monto de $65,187.00 (sesenta y cinco mil ciento ochenta y siete pesos) integrados de la siguiente manera:
CONCEPTO | PARCIAL | IMPORTE | % |
A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes |
| $51,766.00 | 79.41 |
B) Gastos por Actividades Específicas |
| 13,421.00 | 20.59 |
Educación y Capacitación Política | $0.00 |
|
|
Investigación Socioeconómica y Política | 0.00 |
|
|
Tareas Editoriales | 13,421.00 |
|
|
C) Aportaciones a Campañas Políticas |
| 0.00 | 0.00 |
TOTAL |
| $65,187.00 | 100.00 |
Posteriormente, mediante oficio STCFRPAP/1337/06 se solicitó una serie de aclaraciones referentes al rubro de egresos. Con base en sus respuestas, la agrupación modificó su informe anual incrementando $55,794.09 (cincuenta y cinco mil setecientos noventa y cuatro pesos 09/100 M.N.) en el rubro de egresos.
En consecuencia, con escrito sin número del quince de agosto de dos mil seis, presentó una nueva versión de su informe anual que en la parte relativa a egresos muestra las siguientes cifras:
CONCEPTO | PARCIAL | IMPORTE | % |
A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes |
| $107,560.09 | 88.91 |
B) Gastos por Actividades Específicas |
| 13,421.00 | 11.09 |
Educación y Capacitación Política | $0.00 |
|
|
Investigación Socioeconómica y Política | 0.00 |
|
|
Tareas Editoriales | 13,421.00 |
|
|
C) Aportaciones a Campañas Políticas |
| 0.00 | 0.00 |
Total de Egresos |
| $120,981.09 | 100.00 |
Ahora bien, al verificar las cifras reportadas en el formato ‘IA-APN’ informe anual, contra los saldos reportados en la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y la documentación presentada por la agrupación, se observó que no coinciden como a continuación se indica:
CONCEPTO | IMPORTE SEGÚN: | ||
FORMATO “IA-APN” | BALANZA DE COMPROBACIÓN AL 31-DIC-05 | IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA | |
Egresos |
|
|
|
A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes | $107,560.09 | $65,234.00 | $141,570.15 |
B) Gastos por Actividades Específicas | 13,421.00 | 13,421.00 | 0.00 |
Total de Egresos | $120,981.09 | $78,655.00 | $141,570.15 |
Con la información antes precisada, la agrupación política actora pudo conocer la cuenta y las subcuentas en las cuales se encontraron las discrepancias, es decir, en la de “Egresos”, en las subcuentas relativas a “Gastos en actividades ordinarias permanentes” y “Gastos por actividades específicas”, pues las cantidades asentadas por la propia agrupación política en el formato “IA-APN” y en la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, así como en la documentación soporte presentada, no concordaban en su totalidad, a pesar de provenir de la contabilidad elaborada por la misma agrupación.
De lo anterior resulta evidente que la apelante no quedó en estado de indefensión y que estuvo en aptitud de combatir las argumentaciones que expresó la responsable en la resolución impugnada, sin que lo hubiere hecho así, como consta de su escrito de apelación.
Tampoco le asiste la razón a la agrupación política, al afirmar que las diferencias técnicas contenidas en su informe de ingresos y egresos, no invalida su contenido, ni constituye causal para las sanciones que le fueron impuestas.
Lo infundado del agravio expresado por la recurrente obedece que, al no controvertir y menos aún desvirtuar las incongruencias que han quedado detalladas, ni tampoco que incumplió lo previsto en los artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), Fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7.1 y 12.1 del Reglamento de la materia, razón por la cual también en este aspecto debe prevalecer la resolución en controversia.
VI. Con relación a la conclusión 11, la apelante manifiesta: “suponiendo sin conceder de que alguna de las partes haya extraviado las pólizas de los comprobantes aludidos, en este punto, los gastos a que estos hacen referencia fueron reales y ciertos. Por lo que en estricto derecho, no dejan de tener validez legal y por consiguiente nos causa agravio”.
Es infundado lo aducido por la apelante, porque la sanción no obedece a que los gastos por la cantidad de nueve mil trescientos veintinueve pesos 65/100 moneda nacional ($9,329.65), se hayan sustentado en la no realización del gasto de referencia, sino en el hecho de no haber presentado, junto a los respectivos documentos comprobatorios, las “pólizas contables”.
Por tanto, tampoco se trata de algún caso de extravío de las mencionadas pólizas, sino de su no exhibición por la agrupación política nacional al haber rendido su informe anual de ingresos y egresos.
Lo anterior se advierte claramente del texto de la resolución sancionadora, que en su parte conducente (foja 339) es al tenor siguiente:
…En el caso de la conclusión 11, a pesar de que la documentación fue presentada de forma separada a las pólizas contables, situación que se señala en el apartado ‘Antecedentes’ imposibilitando su identificación con los registros contables. La Secretaría Técnica procedió a revisar el 100% de los comprobantes presentados por $141,570.15, (ciento cuarenta y un mil quinientos setenta 15/100 M.N.) a continuación se detalla como se integra dicho monto:
CON REQUISITOS FISCALES (A) | SIN REQUISITOS FISCALES (B) | FUERA DE PERÍODO (C) | RECIBOS POR RECONOCIMIENTOS POR ACTIVIDADES POLÍTICAS (D) | COPIA FOTOSTÁTICA (E) | TOTAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA (A+B+C+D+E) |
$9,329.65 | $20,000.00 | $77,241.00 | $9,000.00 | $25,999.00 | $141,570.15 |
De la verificación a los comprobantes señalados en el cuadro anterior se determinó que en relación con la columna ‘Con Requisitos Fiscales’ por $9,329.65 (nueve mil trescientos veintinueve 65/100 M.N.), se constató que corresponden a recibos de teléfono, comprobantes por consumo de alimentos y de casetas, sin embargo, a pesar de que cumplen con requisitos fiscales, éstos no fueron presentados junto a sus respectivas pólizas contables.
Por tanto, queda de manifiesto el incumplimiento de las normas precisadas con anterioridad…
VII. De la conclusión 12, la apelante manifiesta que le causa agravio “porque aún que es cierto que son recibos simples, fueron suscritos por persona cierta, que aún que no estaba dada de alta en el Sistema de Administración Tributaria (S.A.T.), el gasto fue hecho porque las oficinas constituían una necesidad para la agrupación y posteriormente se subsanaría el requisito fiscal. Lo que tampoco debe considerarse como causal de sanción”.
Es infundado el agravio de la recurrente, porque la observación no consistió en el hecho de que el gasto no hubiera sido realizado, sino que los recibos que anexó para justificar la erogación, por la cantidad de veinte mil pesos 00/100 moneda nacional ($20,000.00), no reúnen los requisitos fiscales necesarios, además de que no exhibió las respectivas “pólizas contables”, razón por la cual la agrupación política incumplió con lo establecido en los artículos 7.1 y 19.3 del Reglamento de la materia.
Por lo anterior, resulta intrascendente el argumento de la apelante de que después de realizado el gasto, para satisfacer las necesidades de contar con oficinas, se subsanaría la omisión de falta de requisitos en los recibos de referencia, porque no alega y menos aún demuestra haber superado tal omisión antes de rendir su informe anual de ingresos y egresos, por dos mil cinco, y tampoco que ante la responsable acreditó, en su momento, haber satisfecho esos requisitos fiscales.
VIII. De la conclusión 13 de la resolución impugnada, en el sentido de que la agrupación política actora exhibió, con su informe anual de dos mil cinco, comprobantes identificados como “fuera de período”, por tener fecha anterior y posterior al período de revisión, es decir, del primero de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por la cantidad de setenta y siete mil doscientos cuarenta y un pesos 50/100 moneda nacional ($77,241.50), correspondiendo los comprobantes por trece mil quinientos noventa y cuatro pesos 00/100 moneda nacional ($13,594.00) al período de enero a julio de dos mil cinco y los relativos a la cantidad de sesenta y tres mil pesos 00/100 moneda nacional ($63,000.00), correspondientes al ejercicio dos mil seis, es infundado el agravio de la apelante, porque se limita a señalar que la cantidad mencionada en segundo lugar correspondió al precio pagado por el equipo de cómputo adquirido durante dos mil cinco, reconociendo que la factura fue expedida en dos mil seis, contra el pago efectuado al contar con los recursos económicos necesarios, porque con tales manifestaciones únicamente corrobora la irregularidad contenida en su informe anual de ingresos y egresos, razón por la cual tampoco le asiste la razón al señalar que no debió ser sancionada por ese motivo.
Para la conclusión precedente es intrascendente la aseveración de la apelante, en el sentido de que consultó al personal de la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral sobre esta adquisición y forma de pago, porque no señala en qué términos fue la respuesta de la citada Comisión, tampoco ofrece o acompaña algún elemento de prueba, para demostrar que realizó la consulta y que ésta fue contestada, razón por la cual, no queda desvirtuada la infracción cometida; por tanto, las consideraciones de la responsable deben continuar rigiendo, en este sentido, el acto impugnado.
De los gastos “preoperativos”, que argumenta la apelante, están previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta y no prohibidos en el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, por lo cual, a su juicio no hay razón para que se le multe por haber realizado tales gastos, tampoco le asiste la razón porque la recepción, registro y erogación del financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, en el aspecto que se analiza no se rige por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino por los artículos 12 y 14 del citado Reglamento, y por los numerales 34 y 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, preceptos que fueron citados por la responsable al motivar y fundamentar su conclusión número trece, como se advierte de la lectura de los párrafos último y penúltimo de la foja 340, así como del texto de las fojas 341, 342 y del párrafo primero de la foja 343, del Acuerdo CG165/2006.
Cabe reiterar que la actora obtuvo su registro, como agrupación política nacional, mediante acuerdo emitido el doce de mayo de dos mil cinco, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con efecto a partir del primero de agosto de ese mismo año.
Por tanto, no se podían incluir, en su informe anual de dos mil cinco, las erogaciones que se realizaron antes de que surtiera efecto su registro como agrupación política nacional, es decir, no procede la inclusión de los gastos que la actora denominó como “preoperativos”, anteriores al primero de agosto del año en cita, y mucho menos los gastos generados con posterioridad a la conclusión del ejercicio dos mil cinco, que corresponde al de verificación, como es el aludido pago del equipo de cómputo, pues, en todo caso, éste debe ser reportado en el informe anual que se presente con relación al año dos mil seis.
IX. Asimismo, son infundados los agravios expresados por la agrupación actora, en el sentido de que la responsable no la debió sancionar, por cuanto hace a las conclusiones 14 y 16, porque, en su concepto, sí justificó la realización del “Foro Público sobre la Reconceptualización del Estado Mexicano”, celebrado en la ciudad de Morelia, Michoacán, el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, así como las publicaciones, mensuales y trimestrales que llevó a cabo, de las cuales puso a disposición de la Comisión de Fiscalización algunos ejemplares.
Por tanto, que al haber realizado los gastos correspondientes, resulta intrascendente que no aparezcan las pólizas aludidas en la conclusión 16, además de que sí entregó los correspondientes recibos “REPAP-APN”, relativos a los reconocimientos pagados.
Es infundado lo alegado por la agrupación política nacional, dado que la sanción no se impuso por no haber efectuado los gastos de referencia, sino porque incumplió los preceptos que se citan en la resolución reclamada, debido a que los “…recibos por reconocimientos, por actividades políticas” que presentó, no reúnen los requisitos previstos en el Reglamento de la materia, pues no contienen el renglón de ‘firma de quien recibe el pago’ y en su lugar aparece el renglón denominado ‘firma del aportante’…Con lo anterior, queda evidenciado el incumplimiento de los artículos 7.1, 10.2 y 10.5 del Reglamento de la materia…”, como se asienta en el folio 344 de la resolución impugnada.
En el caso de las publicaciones aludidas, la autoridad sancionadora manifestó, en los folios 345 y 346 del Acuerdo CG165/2006, lo siguiente:
… En el caso, en el rubro de gastos en Actividades Específicas la agrupación reportó en su Informe Anual de dos mil cinco un monto de $13,421.00 (trece mil cuatrocientos veintiún pesos 00/100 M.N.) integrado por el concepto que se detalla a continuación:
CONCEPTO | TOTAL |
Gastos en Tareas Editoriales | $13,421.00 |
Ahora bien, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización procedió a verificar el auxiliar contable de la cuenta ‘Tareas Editoriales’, en el cual se localizó el registro de pólizas de las cuales, la agrupación no presentó su respectiva documentación soporte por $13,421.00 (trece mil cuatrocientos veintiún pesos 00/100 M.N.) las pólizas en comento se detallan a continuación:
REFERENCIA | CUENTA | CONCEPTO | IMPORTE |
PE-15/09-05 | 5-50-502-0000 | Tareas Editoriales | $4,523.00 |
PE-16/10-05 | 5-50-502-0000 | Tareas Editoriales | 2,846.00 |
PE-17/11-05 | 5-50-502-0000 | Tareas Editoriales | 3,587.00 |
PE-18/12-05 | 5-50-502-0000 | Tareas Editoriales | 1,894.00 |
PE-19/12-05 | 5-50-502-0000 | Tareas Editoriales | 571.00 |
TOTAL |
|
| $13,421.00 |
Así, a pesar de que la agrupación presentó la documentación de los egresos realizados en el ejercicio dos mil cinco en un cuadernillo de forma separada a las pólizas contables imposibilitando su identificación con los registros contables, la autoridad electoral se dio a la tarea de verificar todos los comprobantes presentados, sin que haya localizado gasto alguno relacionado con la realización de las tareas editoriales tales como formación, diseño, edición, impresión y derechos de autor.
En consecuencia, al no presentar la documentación soporte de las pólizas en comentó la agrupación incumplió con lo dispuesto en los artículos 7.1 y 12.4 inciso a) del reglamento de la materia.
Respecto de las conclusiones 17 y 18 la agrupación incumplió con lo establecido en los artículos 12.3 y 19.3 del reglamento.
Ciertamente, el artículo 12.3 del reglamento de la materia establece que si al final del ejercicio existiera un pasivo en la contabilidad de la agrupación, éste deberá integrarse detalladamente, con mención de montos, nombres, concepto y fechas. Dichos pasivos deberán estar debidamente registrados y soportados documentalmente y autorizados por los funcionarios facultados para ello en el manual de operaciones del órgano de finanzas de la agrupación…
Como se advierte, la auténtica motivación y fundamentación de la resolución sancionadora, no fue controvertida por la agrupación política recurrente.
X. También es infundada la argumentación de la apelante, relativa a que el órgano administrativo electoral no señaló a qué se refiere la cantidad de veinticinco mil novecientos noventa y nueve pesos 00/100 moneda nacional ($25,999.00), que infiere corresponde a la compra de una computadora, cuya factura original fue entregada a la Comisión de Fiscalización, razón por la cual no existe base para imponer la sanción.
De la lectura de los folios 344 y 345 de la resolución impugnada, en los apartados conducentes a la conclusión 15, la responsable asentó con toda claridad que la cantidad de referencia corresponde a la compra de un equipo de cómputo adquirido de Distribuidora Liverpool, Sociedad Anónima de Capital Variable, de la cual sólo exhibió copia fotostática de la factura 57671BJ, de fecha “27-12-05”, lo cual se corrobora con las anotaciones manuscritas del escrito sin fecha, suscrito por Fernando Dueñas Bedolla y Luis Fernando Vázquez, Presidente y Secretario Administrativo de la Organización Política Nacional Democracia Constitucional, dirigido a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con tres sellos fechadores de acuse de recibo, datados en quince de agosto de dos mil seis, en el cual se asentó literalmente que sólo se exhibió “copia de la factura No 57671BJ”, seguida de una firma ilegible.
El documento en cita, tiene valor probatorio pleno, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5, relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no obstante ser un documento privado, fue presentado de manera espontánea de la apelante ante la citada Comisión de Fiscalización, sin estar contradicha su autenticidad, ni la veracidad de su contenido, con elemento probatorio alguno que obre en el expediente al rubro indicado, ni haber sido objetada por alguna de las partes en el juicio, además de coincidir plenamente, en el apartado mencionado con lo precisado por la autoridad responsable en los citados folios 344 y 345 de la resolución impugnada.
XI. De la conclusión 17, de la resolución reclamada, en el sentido de que la agrupación política nacional, en la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, en la cuenta “proveedores”, subcuenta “Gutiérrez Solorio Martha Janet”, se observó un saldo contrario a su naturaleza, por la cantidad de veintisiete mil setecientos setenta y tres pesos 92/100 moneda nacional ($27,773.92), la apelante aduce que este punto, tiene relación con las conclusiones 7 y 13 de la propia resolución, porque son parte de lo mismo, esto es, que se trata de pagos parciales o anticipos hechos por la compra de equipo de cómputo, cuya factura fue expedida en dos mil seis, razón por la cual, tampoco constituye causal de sanción.
De lo expresado por la apelante se concluye que no combate y menos aún desvirtúa la conducta irregular que le es imputada, por la autoridad sancionadora, en el sentido “…que un ‘Pasivo’ o ‘cuentas por pagar’, representa obligaciones de la Agrupación ante terceros que en un futuro deberá liquidar, sin embargo, la cuenta señalada… está conformada por los pagos realizados al proveedor, sin embargo, no se localizó la creación de la deuda o pasivo, en consecuencia, reflejan pagos en exceso o por comprobar de un tercero, generando una obligación con la agrupación política. Por tal razón las Cuentas por Pagar con saldos contrarios a su naturaleza se convierten en cuentas por cobrar”.
Por tal irregularidad, la responsable concluyó que quedó evidenciado el incumplimiento en lo previsto en los artículos 12.3 y 19.3 del Reglamento de la materia.
En consecuencia, por falta de agravios, debe prevalecer en sus términos, en esta parte, la resolución impugnada, sin que sea óbice, que la agrupación política actora manifieste que lo señalado por la autoridad responsable, en esta conclusión, está vinculada con las conclusiones de los numerales 7 y 13, pues la irregularidad que se analiza en este punto es diferente a las precisadas en los numerales citados, porque la primera se refiere a que la agrupación política no depositó en una cuenta bancaria “CBAPN”, la cantidad de cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional ($50,000.00) y, la segunda, a que la apelante reportó gastos “fuera del período” de revisión.
XII. Son infundados los conceptos de agravio relativos a la conclusión 18 de la resolución impugnada, en los cuales la actora aduce que el doctor Gerardo Dueñas Bedolla nunca tuvo la intención de ser considerado como acreedor de la agrupación, ni recuperar las cantidades que aportó en la formación, construcción y operación de la ahora recurrente y que si bien se registró con tal carácter en la contabilidad, fue por mero formalismo, requerido en el informe anual de ingresos y egresos, por lo que tal circunstancia no se debe considerar como causal de sanción.
La conclusión se debe a que, con independencia de la voluntad o intención de Gerardo Dueñas Bedolla, lo cierto es que la agrupación política recurrente lo incluyó en la balanza de comprobación y auxiliares contables, al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, específicamente en la cuenta “Acreedores”, subcuenta “Gerardo Dueñas”, lo cual significa que las cantidades correspondientes representan obligaciones para la apelante, que debe pagar en el futuro, sin que esta naturaleza jurídica haya sido controvertida y menos aún desvirtuada en el recurso de apelación que se resuelve; por tanto, tampoco le asiste la razón a la recurrente al afirmar que esta situación no es causal suficiente para imponer una sanción.
XIII. Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la apelante, al manifestar que las multas impuestas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral resultan desproporcionadas, inequitativas y excesivas, porque no ha existido conducta deshonesta ni disposición indebida de los recursos públicos, además de que el caso de subsistir y ser pagadas, la responsable obtendría un lucro indebido, en razón de que la suma de las dos multas representa una cantidad tres veces mayor a la otorgada a la agrupación política en concepto de financiamiento público.
Se arriba a la anterior conclusión, porque ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que para individualizar el monto de una multa, que puede variar entre un mínimo y un máximo, se debe tomar en consideración la capacidad económica del infractor, la gravedad o no de la infracción cometida, la realización de una conducta dolosa o culposa, la comisión primera o reiterada de la conducta ilegal, así como las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar de comisión de la conducta que motiva la sanción.
En este particular del análisis de la resolución impugnada se desprende que si bien la autoridad responsable calificó como graves las irregularidades que motivaron la imposición de las multas también señaló literalmente que:
…En primer lugar las faltas se califican como graves, pues si bien con la irregularidad antes mencionada no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, ya que no se acredita que la agrupación haya dispuesto indebidamente de los recursos asignados, sino que únicamente incurre en una falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias.
…
En segundo lugar, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, de una falta de cuidado que no debe pasarse por alto por esta autoridad.
En tercer lugar, se observa que la agrupación presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables, pues de la revisión practicada se detectaron catorce irregularidades.
No obstante, este Consejo General toma en consideración que es la primera vez que la agrupación se somete al procedimiento de revisión de sus informes.
Ahora bien, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone a la agrupación infractora no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.
Por último y en relación a la capacidad económica del infractor, como elemento para la individualización de la sanción, es conveniente realizar algunas consideraciones preliminares al respecto.
El financiamiento público, que se otorga a las agrupación política, constituye un elemento esencial para que puedan realizar sus actividades, y con ello estén en condiciones de cumplir los fines que legalmente tienen encomendados, tales como coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública informada.
…
De lo antes transcrito se advierte que a pesar de que la responsable calificó como graves las infracciones cometidas por la agrupación política nacional, lo cierto es que sus razonamientos inducen a la conclusión contraria, es decir, que la recurrente cometió una infracción que no afecta valores substanciales; que no dispuso indebidamente del recurso de financiamiento público, que la infracción sólo es una falta de carácter formal, consistente en falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas; que no existe actuación dolosa, sino tan sólo falta de cuidado y que es la primera vez que la agrupación presenta un informe anual de ingresos y egresos y que se somete al respectivo procedimiento de revisión.
Por otra parte, si bien la autoridad responsable manifiesta haber tomado en consideración la capacidad económica del infractor, arribando a la conclusión de que puede enfrentar el pago de la sanción, porque se le asignó un financiamiento público por la cantidad de doscientos treinta y un mil novecientos sesenta y siete pesos 36/100 moneda nacional ($231,967.36), lo cierto es que la primera multa asciende a ciento veintiún mil setecientos diecisiete pesos 59/100 moneda nacional ($121,717.59), equivalente a dos mil seiscientos un días de salario mínimo general diario, vigente en el Distrito Federal, en el año dos mil cinco, en tanto que la segunda multa es por noventa y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 65/100, moneda nacional ($95,944.65), equivalente a dos mil cincuenta días del mencionado salario mínimo, lo cual significa que el total de ambas multas ascienden a doscientos diecisiete mil seiscientos sesenta y dos pesos 24/100 moneda nacional ($217,662.24), es decir, equivalente al noventa y cuatro por ciento (94%) del financiamiento público otorgado a la agrupación política nacional sancionada durante el año dos mil seis, que ascendió a la cantidad de doscientos treinta y un mil novecientos sesenta y siete pesos treinta y seis centavos ($231,967.36).
Por otra parte, el total de las multas impuestas, equivale al doscientos cuarenta y siete por ciento (247%) del financiamiento público otorgado a la agrupación política sancionada en el año dos mil cinco que, según los datos asentados en la resolución impugnada, ascendió a ochenta y ocho mil dos pesos 49/100 moneda nacional ($88,002.49).
Lo anterior hace evidente que las multas impuestas son excesivas, en función de la capacidad económica de la agrupación sancionada.
En consecuencia, esta Sala Superior concluye que se debe revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable modifique las sanciones impuestas en los incisos a) y b), del resolutivo vigésimo noveno del Acuerdo CG165/2006, para que, en ejercicio de sus atribuciones, proceda a realizar una nueva individualización, tomando en cuenta las consideraciones precisadas en esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se revoca el Acuerdo CG165/2006, de fecha veinte de septiembre de dos mil seis, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la parte que fue objeto del recurso de apelación SUP-RAP-86/2006, promovido por Democracia Constitucional agrupación política nacional, para el efecto precisado en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente a la agrupación política nacional “Democracia Constitucional” en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y, por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, párrafo 3, 27, 28 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y CÚMPLASE.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, remítase este expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Flavio Galván Rivera, quien fue el ponente, María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADA
MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTÍZ RASCÓN |