RECURSO DE APELACIÓN

 

 EXPEDIENTE: SUP-RAP-87/2006

 

ACTOR: DIVERSA AGRUPACIÓN POLÍTICA FEMINISTA, AGRUPACIÓN

POLÍTICA NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de enero de dos mil siete. VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación interpuesto por Diversa Agrupación Política Feminista, Agrupación Política Nacional, en contra de la resolución CG/165/2006 de veinte de septiembre de dos mil seis, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio dos mil cinco, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO.- Registro.- El tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral otorgó a Diversa Agrupación Política Feminista, Agrupación Política Nacional, su registro como agrupación política nacional.

 

SEGUNDO.- Acto impugnado.- El veinte de septiembre de dos mil seis, concluido el procedimiento de revisión de informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales, correspondientes al ejercicio dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG165/2006, respecto de las irregularidades encontradas en dicho proceso.

 

En dicha resolución, la autoridad responsable impuso a Diversa Agrupación Política Feminista, Agrupación Política Nacional, las siguientes sanciones:

a)                Una multa de 2714 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil cinco, equivalente a $127,020.00 (ciento veintisiete mil veinte pesos 00/100 M. N.), en razón de que la referida agrupación política contravino lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los numerales 1.2, 12.1, 12.4, inciso b) y 14.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al advertir que al verificar la documentación proporcionada, no se localizaron los estados de cuenta bancarios correspondientes a los meses de enero a diciembre de dos mil cinco, de dos cuentas bancarias, como lo exigen las normas en comento; así como porque al verificar la documentación proporcionada por la ahora actora, las cifras reportadas en el formato “IA”, Informe Anual, recuadro II. Egresos, Inciso A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, no coincidían contra los saldos reflejados en la balanza de comprobación nacional, al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por una diferencia de $2,999.00 (dos mil novecientos noventa y nueve pesos 00/100 M. N.), debido a que la agrupación política sancionada no incluyó en el informe el importe del activo fijo; y

 

b)                Una amonestación pública en razón de que la agrupación revisada no observó lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el numeral 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como por los artículos 14.2 y 23.2, incisos a) y b) del citado ordenamiento reglamentario, al no enterar a la Hacienda Pública, impuestos retenidos por la suma de $ 27,072.59 (veintisiete mil setenta y dos pesos 59/100 M.N.).

La resolución de mérito, textualmente señala:

5.45 DIVERSA AGRUPACIÓN POLÍTICA FEMINISTA, AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL.

a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en los numerales 3 y 5 lo siguiente:

"3. La Agrupación no presentó 24 estados de cuenta bancarios o en su caso, el escrito donde se constate la cancelación de dos cuentas bancarias, las cuales fueron reportadas en las balanzas de comprobación de enero a diciembre 2005, con el mismo saldo. A continuación se indican las cuentas en comento.

 

INSTITUCIÓN BANCARIA

No. CUENTA

SALDO SEGÚN BALANZA DE COMPROBACIÓN AL 31-12-2005

Bital (HSBC)

4015371511

$ 0.01

Banorte

0015563

86.22

 

5. Las cifras reportadas en el formato "IA" Informe Anual, recuadro II. Egresos, inciso A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, contra los saldos reflejados en la balanza de comprobación nacional al 31 de diciembre de 2005, se observó que no coinciden como se detalla a continuación:

 

 

IMPORTE SEGÚN:

FORMATO “IA-APN”

BALANZA DE COMPROBACIÓN AL 31-DIC-05

I.- Egresos

 

 

A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes

$ 87,504.60

$90,503.60

 

Se omite transcribir el texto íntegro del Dictamen Consolidado correspondiente, pues no existe disposición legal que obligue a este Consejo General a la transcripción del mismo, máxime que esta circunstancia sólo contribuiría a elevar el volumen de esta resolución.

Además, la garantía constitucional de fundamentación y motivación, se cumple con precisar los preceptos legales aplicables al caso y, señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas entre las cuales no se estima indispensable reproducir literalmente el citado dictamen, sino que es suficiente que se haga remisión fiel al mismo.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General concluye que Diversa Agrupación Política Feminista, Agrupación Política Nacional incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II en relación al 34, párrafo 4 del Código de la materia; así como los artículos 1.2, 12.1, 12.4, inciso b) y 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.

 

Ahora bien, dado que la conclusión 3, la irregularidad implica la trasgresión al artículo 38, párrafo 1, inciso k), en relación al 34, párrafo 4 del Código de la materia y del artículo 14.2 del Reglamento, se procede al estudio de éstos.

Previamente, es necesario hacer mención de la relación que tiene la aplicación de los artículos 38, párrafo 1, inciso k), al que se encuentran sujetas las asociaciones políticas nacionales conforme a lo establecido en el artículo 34.4 del propio Código Electoral, y 49-A, párrafo 2, inciso b) del mismo ordenamiento.

Por una parte, el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) establece que cuando la autoridad advierte la existencia de errores u omisiones técnicas debe notificarlo a la agrupación política para que, en un plazo de diez días, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. En tal virtud, si la agrupación política notificada decide no ejercer su garantía de audiencia, la autoridad no tiene atribuciones para sancionarla por ese solo hecho. Sin embargo, cuando al otorgarle garantía de audiencia se le requiere a la agrupación política nacional documentación con la que obligatoriamente debe contar conforme a la normativa aplicable, ésta tiene la obligación de presentarla en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso k). En este sentido, cuando la agrupación política nacional no presenta la documentación solicitada incumple con lo dispuesto por el referido artículo 38 lo cual genera la imposición de la sanción correspondiente.

Ciertamente, el artículo 38, apartado 1, inciso k) del Código Electoral, dispone que los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos.

La finalidad establecida en el artículo 38, apartado 1, inciso k) del Código Electoral está orientada a que, dentro del procedimiento administrativo y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se imponga un requerimiento a la agrupación política para que la autoridad pueda realizar su función fiscalizadora, es decir, allegarse de elementos que le permitan resolver con certeza, objetividad y transparencia, y que la agrupación tenía la obligación de presentar al entregar el informe anual correspondiente.

En ese sentido, los requerimientos realizados a la agrupación política al amparo del referido artículo 38, tienden a despejar obstáculos o barreras. Asimismo, con los requerimientos formulados se imponen obligaciones a la agrupación política que son de necesario cumplimiento y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral y, por sólo ese hecho, admite la imposición de una sanción.

Por su parte, el artículo 14.2 del Reglamento de la materia establece con toda precisión como obligación de las agrupaciones políticas, entregar a la autoridad electoral la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes.

El mencionado artículo, tiene por objeto regular dos situaciones: 1) la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de las agrupaciones políticas cualquier información tendiente a comprobar la veracidad de lo reportado en los Informes, a través de su Secretaría Técnica y 2) la obligación de las agrupaciones políticas de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que soporten la documentación comprobatoria original que soporte sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

Consecuentemente, el hecho de que una agrupación política no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación al artículo 34, párrafo 4 del Código electoral, y 14.2 del Reglamento de mérito.

Las anteriores consideraciones resultan coincidentes con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el texto de la tesis relevante S3EL 030/2001, en el sentido que el artículo 38, apartado 1, inciso k) del Código de la materia, dispone que los partidos tienen, entre otras obligaciones, primeramente la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y la segunda consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate.

Asimismo, con lo establecido en la sentencia emitida por el mismo órgano jurisdiccional con motivo del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-049/2003, respecto a que las consecuencias de que el partido político incumpla con su obligación de entregar documentación comprobatoria a la autoridad electoral, supone la imposición de una sanción.

Criterios que derivaron de resoluciones emitidas con motivo de partidos políticos, empero resultan aplicables a las Agrupaciones Políticas.

Una vez analizados los preceptos legales que en común contienen las irregularidades en estudio, resulta conveniente el estudio de cada irregularidad en particular, como se adelantó anteriormente.

En cuanto a la conclusión 3 en examen, además de las disposiciones mencionadas se incumple con lo establecido en el artículo 1.2 y 12.4 inciso b) del Reglamento de mérito.

En efecto, el artículo 1.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes establece, entre otros, la obligación de conciliar mensualmente los estados de cuenta respectivos y remitirlos a la autoridad electoral cuando lo solicite.

El artículo 12.4 inciso b), junto con el informe anual la agrupación deberá remitir los estados de cuenta bancarios correspondientes al año de ejercicio que no hubieren sido remitidos anteriormente a la Secretaría Técnica de la Comisión.

Así, si como resultado de la revisión del informe o, en su caso, del requerimiento formulado por la Comisión de Fiscalización, se advierte que las conciliaciones de los estados de cuenta que la agrupación está obligada a llevar conforme a las disposiciones relativas no cumplen con este requisito resulta indudable el incumplimiento de los artículos 1.2 y 12.4, inciso b) del reglamento mencionado.

En el caso, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas advirtió que al verificar la documentación proporcionada no se localizaron los estados de cuenta bancarios correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2005 de dos cuentas bancarias, como lo exige la norma en comento.

Por tal motivo la agrupación política fue requerida para el efecto de que aclarara tal situación.

Sin embargo, la agrupación remitió a la autoridad escritos de petición a las instituciones bancarias la carta de cancelación de la cuentas.

La respuesta de la Agrupación, se consideró insatisfactoria, en virtud de que a la fecha de elaboración del presente dictamen, la agrupación no ha presentado la respuesta del banco.

Lo anterior evidencia el incumplimiento de los artículos 1.2 y 12.4 inciso b) del Reglamento mencionado, pues la disposición es clara al establecer que los estados de cuenta respectivos deben conciliarse mensualmente, así como presentarlos a la autoridad cuando ésta los requiera.

En cuanto a la conclusión 5 en examen, la agrupación incumplió con lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con el 34, párrafo 4 del código electoral; 12.1 del Reglamento de mérito.

En efecto, el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código establece la obligación de reportar los ingresos y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

El artículo 12.1 del Reglamento establece, entre otros, que todos los ingresos, en especie o en efectivo, que reciban las agrupaciones por cualquiera de las modalidades, deberán registrarse contablemente y sustentarse con la documentación correspondiente, de conformidad con el catálogo de cuentas de este mismo ordenamiento.

Así, si como resultado de la revisión de informe o, en su caso, del requerimiento formulado por la Comisión de Fiscalización, se advierte que la agrupación tiene la obligación de reportar y registrar todos los ingresos en su contabilidad de conformidad con el catálogo de cuentas, y no cumplen con este requisito resulta indudable el incumplimiento de los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Electoral; 12.1 del Reglamento mencionado.

En el caso, la autoridad electoral advirtió que al verificar la documentación proporcionada se observó al verificar las cifras reportadas en el formato "IA" Informe Anual, recuadro II. Egresos, inciso A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, no coincidían contra los saldos reflejados en la balanza de comprobación nacional al 31 de diciembre de 2005, por una diferencia de $2,999.00. La diferencia de dicho importe se debe a que la agrupación no incluyó en el informe el importe del activo fijo adquirido en el ejercicio reportado.

Lo anterior, no se hizo del conocimiento de la agrupación, en virtud de que la observación fue el resultado de la valoración de la documentación entregada una vez concluido el periodo en que la Comisión de Fiscalización se encuentra facultada para solicitar nuevas aclaraciones.

Lo anterior evidencia el incumplimiento de los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del código electoral; 12.1 del Reglamento mencionado, pues la disposición es clara al establecer con la obligación de presentar la documentación con todos los requisitos fiscales.

En tales condiciones, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en los artículos 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

En efecto, los incisos a) y b) del párrafo 2, del artículo 269 establecen que las sanciones previstas en el párrafo 1 del mismo artículo, podrán ser impuestas cuando se incumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 38 del mismo código, o con las resoluciones y/o acuerdos del Instituto Federal Electoral, respectivamente. Norma que resulta aplicable a las Agrupaciones Políticas por disposición del artículo 34, párrafo 4, del propio Código.

En tanto, el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, constituye un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitido en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 82, párrafo 1, inciso z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así las cosas, corresponde seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a) al g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo establecer la gradación concreta idónea.

Las faltas en conjunto se califican como graves, pues si bien con las irregularidades antes mencionadas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, ya que no se acredita que la agrupación haya dispuesto indebidamente de los recursos asignados, sino que únicamente incurre en una falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias.

Asimismo, es posible concluir que la violación se traduce en una falta formal cuyo objeto infractor concurre directamente con la obligación de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos y, en ese sentido, corresponde imponer una sanción.

La anterior afirmación resulta coincidente con lo sustentado en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-62/2005.

En tales condiciones, para determinar la sanción y su gradación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor.

Ahora bien, en la sentencia identificada dictada con motivo del expediente SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:

(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (p. 544)

Criterio que si bien fue emitido con motivo de un recurso en que se vio involucrado un partido político, resulta aplicable en el caso de las agrupaciones políticas, por tratarse de la aplicación de una sanción que debe individualizarse adecuadamente.

En esta tesitura este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como grave la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.

En primer lugar, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, de una falta de cuidado que no debe pasarse por alto por esta autoridad.

En segundo lugar, se observa que la agrupación presenta, en términos generales, condiciones adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables, pues de la revisión practicada esta fue la única irregularidad.

Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone a la agrupación infractora no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.

Por último y en relación a la capacidad económica del infractor, como elemento para la individualización de la sanción, es conveniente realizar algunas consideraciones preliminares al respecto.

El financiamiento público, que se otorga a las agrupaciones políticas, constituye un elemento esencial para que puedan realizar sus actividades, y con ello estén en condiciones de cumplir con los fines que legalmente tienen encomendadas, tales como coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública informada.

En el caso, es dable concluir que la agrupación política cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se le impone, por tratarse de una agrupación política que se le asignó como financiamiento público para el año 2006 un total de $835,105.69, como consta en los acuerdos CG15/2006 y CG/161/2006 emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el treinta y uno de enero y el veintisiete de julio de 2006, respectivamente. Lo anterior, aunado al hecho de que la agrupación política que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitada para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

Ahora bien, la sanción contenida en el inciso a) no es apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a la calificación de las irregularidades por individual, las circunstancias objetivas que las rodearon y la forma de intervención de la infractora, pues una amonestación pública sería insuficiente para generar esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas.

Así las cosas, se tiene que la siguiente sanción a aplicar y que se podría imponer por el cúmulo de irregularidades detectadas durante la revisión del presente informe, es la prevista en el inciso b) consistente en una multa de 50 a 5,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tomando en consideración lo antes expuesto.

En esta tesitura, este Consejo General toma en cuenta todos los elementos anteriores para graduar el monto de la sanción a imponerse, así como las circunstancias de la ejecución de las infracciones y la puesta en peligro a los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas electorales.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que la falta debe calificarse como grave ordinaria y que, en consecuencia, debe imponerse a Diversa Agrupación Política Feminista una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que la sanción aplicable para el caso concreto será una multa de 2714 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2005 equivalente a $127,020.00 (ciento veintisiete mil veinte pesos 00/100 MN).

Con base en los razonamientos precedentes, el Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 270, párrafo 5, en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

b) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 7 lo siguiente:

"7. La Agrupación, no enteró a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, impuestos retenidos por $30,911.79, integrados de la manera siguiente:

 

SUBCUENTA

SALDOS QUE PROVIENEN DEL 2004

IMPUESTOS RETENIDOS EN EL 2005

SALDO AL 31-DIC-05

I.S.R. Retenido

$ 1,673.24

$ 13,519.18

$ 15,192.42

I.V.A. Retenido

 1,612.24

 13,211.75

14,823.99

I.S.R. Honorarios Asimilados

 553.72

 341.66

 895.38

SUMA

$ 3,839.20

$ 27,072.59

$ 30,911.79

Se omite transcribir el texto íntegro del Dictamen Consolidado correspondiente, pues no existe disposición legal que obligue a este Consejo General a la transcripción del mismo, máxime que esta circunstancia sólo contribuiría a elevar el volumen de esta resolución.

Además, la garantía constitucional de fundamentación y motivación, se cumple con precisar los preceptos legales aplicables al caso y, señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, entre las cuales no se estima indispensable reproducir literalmente el citado dictamen, sino que es suficiente que se haga remisión fiel al mismo.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General concluye que Diversa Agrupación Política Feminista, Agrupación Política Nacional, incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 14.2 y 23.2, incisos a) y b) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, como se demuestra a continuación.

El artículo 38, apartado 1, inciso k) del Código Electoral, dispone que los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos, norma que resulta aplicable a las Agrupaciones Políticas Nacionales por disposición del artículo 34, párrafo 4 del Código Federal Electoral.

La finalidad establecida en la norma jurídica en comento, está orientada a que, dentro del procedimiento administrativo, y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se otorgue y respete la garantía de audiencia al ente político interesado, dándole oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido en el análisis preliminar de los informes de ingresos y egresos, de manera que con el otorgamiento y respeto de esa garantía, el instituto político esté en condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad y cancelar cualquier posibilidad de ver afectado el patrimonio del informante, con la sanción que se le pudiera imponer.

En ese sentido, los requerimientos realizados a la agrupación política al amparo del presente precepto, tienden a despejar obstáculos o barreras para que la autoridad pueda realizar su función fiscalizadora, es decir, allegarse de elementos que le permitan resolver con certeza, objetividad y transparencia.

Asimismo, con los requerimientos formulados se imponen obligaciones a la agrupación política que son de necesario cumplimiento y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral y, sólo por ese hecho, admite la imposición de una sanción.

Consecuentemente, el hecho de que una agrupación política no presente la documentación solicitada, no permita el acceso a la documentación original requerida, niegue información o sea omiso en su respuesta al requerimiento expreso y detallado de la autoridad, implica una violación a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral.

Las anteriores consideraciones resultan coincidentes con los sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el texto de la tesis relevante S3EL 030/2001, en el sentido que el artículo 38, apartado 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4, del código de la materia, dispone que los partidos y las agrupaciones políticas tienen, entre otras obligaciones, por una parte, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos y, por otra, que cuando la Comisión de Fiscalización emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate.

Asimismo, con lo establecido en la sentencia emitida por el mismo órgano jurisdiccional con motivo del recurso de apelación del expediente identificado con la clave SUP-RAP-049/2003, respecto a que las consecuencias de que los partidos o, en su caso, las agrupaciones políticas incumplan con su obligación de entregar documentación comprobatoria a la autoridad electoral, trae como consecuencia la imposición de una sanción.

En el mismo sentido el artículo 14.2 del Reglamento de la materia establece que durante el periodo de revisión de los informes, las agrupaciones políticas tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

En conclusión, las normas legales y reglamentarias señaladas con anterioridad, son aplicables para valorar la irregularidad de mérito, porque en función de ellas esta autoridad está en posibilidad de analizar la falta que se imputa a la agrupación política, respecto de sus obligaciones de presentar la documentación soporte de los egresos que le fueron observados; permitir que la autoridad fiscalizadora desarrolle sus labores de fiscalización para corroborar la veracidad de lo reportado en su Informe Anual; verificar si la agrupación política ha cumplido con sus obligaciones fiscales y de seguridad social de retener y enterar los impuestos correspondientes, para, en su caso, aplicar la sanción que corresponda, cuando estas obligaciones no se cumplen a cabalidad.

Por tanto, no es intrascendente la obligación que tienen las agrupaciones políticas de atender los requerimientos que haga la autoridad para conocer la veracidad de lo reportado en los informes, pues en razón de ello, se puede determinar el grado de colaboración de éstas para con la misma, en tanto permiten o no el acceso a su documentación comprobatoria en el desarrollo de las auditorías.

Por otra parte, el artículo 23.2 del Reglamento de la materia desarrolla con claridad cuáles son las obligaciones fiscales y de seguridad social que deben cumplir las agrupaciones políticas, a saber:

a) Retener y enterar el impuesto sobre la renta por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado;

b) Retener y enterar el pago provisional del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado sobre pago de honorarios por la prestación de un servicio personal independiente;

c) Inscribir en el Registro Federal de Contribuyentes a quienes reciban pagos por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado;

d) Proporcionar constancia de retención a quienes se hagan pagos de honorarios por la prestación de un servicio personal independiente;

e) Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, las constancias a que se refiere el artículo 118, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y

f) Hacer las contribuciones necesarias a los organismos de seguridad social.

En el caso concreto, la agrupación política omitió presentar el entero realizado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Impuestos por Pagar que retuvo en 2005, por la cantidad de $27,072.59; aunado a que mantiene saldos pendientes de pago por concepto de retenciones de impuestos, correspondientes a ejercicios anteriores.

Por lo anterior, queda acreditado que la agrupación política incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 14.2 y 23.2, incisos a) y b) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al omitir presentar los enteros correspondientes a las retenciones de impuestos que llevó a cabo durante 2005, por un monto de $27,072.59.

En tales condiciones, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

La falta se califica como leve, pues la omisión de la agrupación política implica una falta que no tiene efectos sobre la contabilidad general de la agrupación política o sobre la veracidad del total de gastos reportados. Empero, no es poco relevante, pues el hecho de retener y no enterar los impuestos ante las instancias correspondientes, revela el incumplimiento de una obligación precisa a partir del incumplimiento de sus obligaciones fiscales, situación que adquiere especial trascendencia al relacionarla con la desatención al requerimiento de autoridad que se formuló para que presentara la documentación correspondiente a los enteros observados.

Ahora bien, en la sentencia identificada dictada con motivo del expediente SUP-RAP-018-2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral afirmó lo siguiente:

"(...) una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las siete sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 del Código electoral federal, debe plicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley (...)" (p. 544).

Criterio que si bien fue emitido con motivo de un recurso en que se vio involucrado un partido político, resulta aplicable en el caso de las agrupaciones políticas, por tratarse de la aplicación de una sanción que debe individualizarse adecuadamente.

En esta tesitura este Consejo General, interiorizando el criterio antes citado, y una vez que ha calificado como leve la irregularidad, procede a determinar la específica magnitud de esa gravedad, para luego justificar la sanción que resulta aplicable al caso que se resuelve por esta vía.

En primer lugar, este Consejo General considera que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, una falta de cuidado que no debe ser pasada por alto por esta autoridad.

En segundo lugar, se observa que la agrupación presenta, en términos generales, condiciones adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables.

Por otra parte, se estima absolutamente necesario disuadir la comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción que por esta vía se impone a la agrupación infractora no sólo debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada, sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden jurídico establecido.

En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que la falta debe calificarse como leve y que, en consecuencia, debe imponerse a Diversa Agrupación Política Feminista, Agrupación Política Nacional, una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que la sanción aplicable para el caso concreto será una Amonestación Pública, ya que si bien la falta contraviene normas legales y reglamentarias, la transgresión no tiene como consecuencia que la autoridad electoral se vea impedida para llevar a cabo la revisión practicada.

Con base en los razonamientos precedentes, el Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 270, párrafo 5, en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 17.1 del Reglamento de la materia y a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, dado que de la falta que por esta vía se resuelve podría derivar en irregularidades cuyo conocimiento es competencia de otras autoridades, se instruye a la Secretaría Ejecutiva de este Consejo General para que dé vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda, respecto de la omisión en el entero de impuestos observados, tanto de ejercicios anteriores como del observado en el presente año.”

 

TERCERO.- El cinco de diciembre de dos mil seis, Diversa Agrupación Política Feminista, Agrupación Política Nacional, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución indicada, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el que se señalan como agravios los siguientes:

1.- Antes que todo, se hace valer la nulidad de notificaciones, respecto de la notificación de la resolución impugnada, que es evidente nunca se nos notificó personalmente tal y como lo ordenó su OCTAGÉSIMO resolutivo; de tal suerte que, si ello es así, procede a todas luces la nulidad lisa y llana de la notificación de la resolución del acto impugnado de mérito en cualquier lugar que se haya practicado, en virtud de que al domicilio oficial de mi representada para oír y recibir notificaciones, a la fecha nunca se le ha notificado nada de nada.

2.- Y lo anterior tan es así su Señoría, que el día de hoy, bajo protesta de decir verdad, me enteré de forma directa y personal, que en los estrados de la autoridad demandada, se notificó la resolución impugnada desde el pasado 9 de noviembre del año 2006, asentándose por el notificador, que supuestamente acudió un día antes, es decir el día 8, y que, estando presente en el domicilio de la calle de Xochicalco N. 510, en la Col. Narvarte, en la Deleg. B. Juárez, D.F., apreció que la casa se encontraba cerrada, y que, la apreciaba desocupada, y que en la parte superior de la misma se encontraba una manta colgada con una leyenda que decía "en venta"; y que así mismo, asentaba las características de la casa, por lo que procedía el notificador en términos del art: 27, 4to párrafo de la LGSMIME;....De lo anterior se puede colegir, que la razón del notificador es nula de pleno derecho y deja a mi representada en pleno estado de indefensión, en virtud de que es una notificación del todo ilegal, que nunca tuvo la certeza de verificar si sus apreciaciones del notificador eran correctas o no, esto es, el notificador nunca por certeza jurídica de mi representada, se cercioró por cualquier otro medio, si efectivamente la casa en la que notificaría la resolución impugnada, efectivamente estaba vacía o desocupada; llegando al colmo absurdo el notificador, de asentar que estaba cerrada, lo que es en todo caso obvio, pues hasta donde se sabe nadie deja la puerta de su casa de la calle abierta, luego entonces ante la falta de certeza jurídica de dicha diligencia y lo irrisoria, para notificar tan delicado acuerdo, se vuelve nula de pleno derecho por ser contraria a la ley, al no motivar adecuadamente las circunstancias especiales de los hechos, en el sentido de sí efectivamente es real lo asentado en la notificación, esto es, no se asienta como es y porque apreció el notificador que estaba la casa desocupada.

3.-Además, por si fuera esto poco, la notificación y razón asentada sigue siendo nula de pleno derecho en virtud de que da la casualidad que mi representada ese mismo día, es decir, el día 8 de noviembre del año 2006 siendo las 16:30 horas de la tarde, presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, escrito por el cual señalaba nuevo domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, luego entonces, si ello se notificó formalmente el día en que supuestamente acudió el notificador al anterior domicilio de mi representada, entonces, en vez de notificar por estrados al día siguiente, debió de proceder a notificar la resolución impugnada en el nuevo domicilio de Diversa APN para efecto de cumplir con lo ordenado en el art: 27 de la LGSMIME, y no como ilegalmente lo hizo por estrados el día 9, desatendiendo por completo el oficio de cambio de domicilio; y además, siendo lo peor de todo, justificando tal notificación por estrados en virtud del la razón del notificador del día 8 de noviembre que según él dice, que apreció cerrado el domicilio y que lo apreció desocupado; pero ello, sin que hubiese asentado con la debida certeza de que lo que asentó el notificador era real; esto es, de que si estaba efectivamente desocupado el domicilio, (cosa que desde luego se niega de forma lisa y llana), así que en virtud de las consideraciones de derecho plateadas a este H. Tribunal, se deberá de declarar la nulidad de la notificación efectuada ilegalmente por la demandada en los estrados de sus oficinas y como consecuencia tener por sabedor del acto impugnado a mi representada, el día de hoy, con la misma fecha de acuse de recibo del presente recurso.

Además, el notificador nunca dejó la resolución impugnada en aquel domicilio que visitó, puesto que de la razón asentada nunca se afirma ello, ni se da seguridad en ese sentido, sino que sólo se dice lo que ya se ha expresado respecto de las apreciaciones del notificador; y si acaso, tan sólo con el machote preimpreso se dice que la diligencia se atendió con quien dijo llamarse, (y el espacio esta en blanco), y en lo posterior se observa del mismo machote preimpreso, que se procede a desahogar la diligencia de notificación señalada en el Octogésimo resolutivo;... pero lo anterior, sin constar con una debida certeza que genere convicción de que efectivamente se haya cumplido con el art: 27 punto 4 de la LGSMIME, dejándose en consecuencia la resolución, y máxime, se reitera, cuando no se aprecia por igual seguridad jurídica alguna de que efectivamente el domicilio estaba cerrado y que en virtud de ello, se procedía de todos modos a notificar.

4.- Ahora bien, la notificación que se alega de nula, tan lo es que por sí viola el art: 27, puntos 1, 3 y 4 de la LGSMIME, en virtud de que, la razón actuarial aparte de que como ya se dijo no otorga certeza jurídica en lo más mínimo a mi representada puesto que el notificador nunca se cercioró fehacientemente de lo que dijo apreció, dicha notificación nunca se hizo al día siguiente como lo ordena el precepto invocado después de que se emitió la resolución, así mismo, nunca asentó una debida razón totalmente circunstanciada de modo que se generen elementos de convicción de que efectivamente lo que se asentó ocurrió como verídico, de tal forma que, si estos elementos de validez no se cumplieron, y que dan seguridad jurídica a mi representada, y tampoco se siguió con lo establecido en el mismo punto 4 del artículo referido a las notificaciones, que ordena que deberán en caso de que se encuentre cerrado el domicilio, de notificarse la cédula junto con la copia de la resolución en un lugar visible asentándose de ello razón; resulta como consecuencia y conclusión la nulidad de la notificación de la resolución, en virtud de su ilegalidad; pues en efecto, esta claro que dichas reglas nunca se siguieron por el notificador, dado que sólo se limitó a sentar lo que según él apreció, pero sin nunca verificar su dicho de alguna forma; de tal suerte que procede a todas luces hacernos sabedores el día de hoy, con la fecha ya indicada en el punto anterior.

5.- Y Ad Cautelam en cuanto al fondo, es claro que la multa impuesta a nuestra agrupación política, desde luego que atentan en contra de los artículos 16, 22 y 41 de la Constitución Federal en nuestro perjuicio, así como en contra de los principios de legalidad, objetividad y certeza, que está obligado a respetar la autoridad electoral responsable; y lo anterior, en virtud de que dicha multa carece de una debida fundamentación y motivación mediante la cual se acredite convicción plena de legalidad en su imposición.

6.- Pues en efecto, la autoridad con senda multa, toma como base el que Diversa Agrupación Política Nacional, no presentó 24 estados de cuenta bancarios, o en su caso, el escrito donde se constate la cancelación de dos cuentas bancarias, las cuales fueron reportadas en las balanzas de comprobación de enero a diciembre 2005, y que , así mismo, las cifras reportadas en el formato "IA" Informe Anual, sobre los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, contra los saldos reflejados en la balanza de comprobación nacional al 31 de diciembre de 2005, se observó que no coinciden por una diferencia de $2,999.00., así que en virtud de ello, resuelve sancionar a mi representada con la cantidad de $127,020.00 de forma conjunta por las dos faltas, considerándose ambas graves y luego graves ordinarias;....sin embargo lo anterior, desde luego que es ilegal por carecer una debida motivación, que desde luego se refleja en la determinación de la multa por virtud de la cual se califican ambas faltas de forma conjunta y no cada uno en lo independiente, como en derecho correspondería por ser de diferente tipo, de tal suerte que, si dicha determinación de las multas no se calificaron de forma independiente, ello conlleva a que sea evidente la violación a los art: 16 y 22 Constitucionales, toda vez que ni existe la debida motivación para calificar o sancionar ambas faltas con tan excesiva multa, así como por igual resulta ser desproporcional el monto de la multa, cuando las faltas no eran de fondo de modo, que pudiesen haber ocasionado algún tipo de malversación de fondos o cualquier otra falta grave a otro tipo de normas.

7.- Esto es, para empezar, desde luego que es violatoria la supuesta motivación que establece la autoridad en la resolución impugnada a fojas 411 a la 420, pues como se puede apreciar, la autoridad principalmente se limita a supuestamente motivar y valorar que la falta es grave para en lo posterior afirmar que es grave ordinaria, lo cual es una inconsistencia, ya que entonces valdría la pena preguntarse, -¿o es de un tipo o es de otro?-, puesto que no es legal una calificación en ese sentido, sin embargo, a pesar de lo anterior, dice que no hay dolo, y que, la capacidad económica se tiene, ya que a DIVERSA se le asignó un financiamiento público por la cantidad de $835,105.69, por lo que según la autoridad, no se afecta el cumplimiento de sus fines;...lo anterior su Señoría no es así, y al contrario lo que sí es evidente, es que califica la autoridad de forma ilegal ambas sanciones en una sola, cuando en principio debió de haber valorado primero que tan grave fue no entregar los estados de cuenta de dos cuentas bancarias que no reportaron recursos algunos de acuerdo a la balanza de comprobación, (pues lo que es un hecho, es que no se puede hablar de un ocultamiento de información grave, o recursos de extraña procedencia ahí reportados, sino que en todo caso es una falta leve respecto de una omisión en la obligación de haber entregado dichos estados de cuenta así como sus conciliaciones respectivas, en términos del reglamento de fiscalización aplicable), y así una vez valorado tal infracción proceder a determinar la sanción, considerando incluso la voluntad de mi representada quien sí entregó oficio en relación a dicha observación haciendo del conocimiento de la autoridad electoral la cancelación de la cuentas bancarias, en cumplimiento de su oficio de observaciones STCFRPAP/1437/06, donde señaló la autoridad que en virtud de la observación, necesitaba los estados de cuenta de todo el año 2005, o en su caso, la solicitud de cancelaciones de las mismas (foja 7 del aludido oficio); luego entonces si se desahogó tal requerimiento como lo afirma la autoridad en su resolución impugnada, es notoria la voluntad de mi representada por aclarar tal situación lo que en la especie desde luego que se debió calificar, y no como ocurrió en la especie donde se tuvo por insatisfactorio tal desahogo, señalándose cuestiones nada coherentes con lo que pidió de origen, esto es, si se requirió la solicitud de cancelación de las cuentas bancarias detectadas sin estados de cuenta, y eso fue lo que se le desahogó, como se confiesa por la autoridad, entonces no había motivo alguno para determinar tan excesiva sanción; de tal manera que ante las circunstancias señaladas, resulta ser del todo ilegal e incoherente el motivo de la calificación de la sanción como graveo o grave ordinaria, por lo que en consecuencia es evidente la violación a los art: 14 y 16 de la Constitución Federal.

8.- Y por lo que se refiere a la segunda falta que fue porque no coincidieron reportes del gasto ordinario contra los saldos reflejados en la balanza de comprobación nacional al 31 de diciembre de 2005, resultando una diferencia de $2,999.00, y que por ello se sanciona a mi representada en conjunto con tan temeraria multa, por igual en su caso se debió de haber valorado de forma individual, para así determinarse la calidad de la infracción que desde luego no puede ser calificada de grave ni de grave ordinaria, pues como la autoridad lo afirmó, el error tal vez cometido de Diversa, es que en el informe de actividades no se consideraron los activos, sin embargo la diferencia por error es mínima lo que no da lugar a tan temeraria calificación como grave de la falta y mucho menos que por ello, se contribuya con la misma a la determinación de tan elevada multa violatoria del art: 22 Constitucional, aunado que resulta, particularmente relevante lo siguiente; y esto es lo que se refiere a que en dicha falta la autoridad a fojas 417 de la resolución impugnada, afirma que la falta existe, sólo que la misma no la requirió para ser aclarada en su momento, dado que se observó después de cerrado el plazo para requerir las observaciones en términos del reglamento aplicable, luego entonces, si la autoridad no observó dicho error, y no lo notificó mediante aviso a mi representada para que esta lo subsanara, como se puede observar del oficio de observaciones de fecha 17 e julio del año 2006 identificado como STCFRPAP/1437/06, mi representada en consecuencia estaba exenta de rendir cualquier aclaración en virtud de que hasta ese momento bajo el principio de buena fe rindió su informe, que evidentemente se entrega con la convicción de que es correcto, luego entonces si ello ocurrió así, la sanción determinada por dicho concepto si la responsable no lo detectó y no la notificó en su momento oportuno, resulta improcedente imponerse sanción alguna, aún y cuando sea una obligación entregar los informes correctamente, puesto que para ello la autoridad tiene la obligación de verificar el informe que se entrega y hacer las observaciones pertinentes requiriendo a la agrupación política para que esta lo subsane, es decir, el reglamento aplicable prevé una especie de prerrogativa de segunda oportunidad para que corrija cualquier error en su informe una vez que lo observó la autoridad, por lo que si esto no ocurrió, no es una falta imputable a mi representada, y de ahí que no proceda sancionarla, pues considerar lo contrario, será tanto como que, la autoridad aun y cuando notifique las observaciones pertinentes sobre faltantes o errores, de todos modos sancione siempre las que no pudo observar por una causa imputable a la autoridad, resultando en consecuencia la imposición de sanciones una tras otra que nunca se dio la oportunidad de subsanar de acuerdo al reglamento aplicables, esto es, se me viola en perjuicio de mi representada con tal criterio en el que nos conculco nuestra garantía de audiencia para haber desahogado tal error, los art: 14 y 16 Constitucionales en relación con los art: 14.2, 15.1 y 15.2 del reglamento de fiscalización aplicable a las agrupaciones políticas nacionales.

Por lo que esto es más que suficiente para que se declare la nulidad de la resolución impugnada mediante revocación que declare este H. Tribunal Electoral Federal.

9.- Por otro lado, se aprecia el exceso y desproporción en la misma sanción, en relación con la falta cometida, que desde luego desemboca en una violación al art: 16 y 22 Constitucional al no reunir los requisitos suficientes de una debida motivación, así como los calificatorios que exigen dichas normas Constitucionales, y que se han establecido en diversas tesis y jurisprudencias de los Tribunales de la Federación; como lo es el hecho de que las autoridades están obligadas a la hora de imponer sanciones, a calificar la capacidad económica del infractor, así como el cuidar que la multa sea proporcional entre la suma sancionada y la falta cometida, entre otras.

Empero, es el caso que lo citados elementos no se cuidaron por parte de la responsable, ya que entre la supuesta falta cometida y la multa impuesta hay una gran diferencia de desproporción lo que en su caso es violatorio del art: 22 Constitucional, ya que en efecto, el que supuestamente no se haya acreditado lo observado, no es motivo proporcional suficiente para que se haya impuesto senda multa a mi representada, y máxime como ya se dijo, cuando es la autoridad la que de origen no valoró a tiempo una de las observaciones mientras que la otra si se desahogó con un oficio, expresándole el aviso a los bancos sobre la cancelación de las cuentas bancarias detectadas, por lo tanto, ante tan evidente circunstancia del exceso y desproporción, este es un motivo más para que se revoque la multa impuesta a DIVERSA.

10.-Y esto es así, en virtud de que la falta cometida por la APN, no puede ser juzgada con tal magnitud como una falta grave, ya que contrario a ello, la falta en términos reales es de tipo formal y no sustantiva, puesto que en el fondo sólo son violaciones de carácter formal, que atentaron en contra de la obligación de rendir cuentas, y que no fueron violaciones sustantivas como lo pudiera haber sido el que se usara de forma indebida recursos públicos: lo que incluso así ha quedado definido por este H. Tribunal en los juicios SUP-RAP-62/2005 y SUP-RAP-22/2006, donde se estableció que el no entregarse la documentación comprobatoria, lo único que acredita es la no afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, y que, lo único que sí genera es la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar las transparencia y rendición de cuentas. De suerte tal, que si no hay violación de fondo de que acredite, que al no entregarse la documentación requerida, por virtud de ello se acredito una violación sustancial: resulta en consecuencia, procedente que se revoque la multa impuesta por ser del todo excesiva, lo que es violatorio del art: 22 Constitucional.

11.-A mayor abundamiento, la citada falta cae en un exceso y se vuelve ilegal, cuando la responsable la califica como grave y luego como grave ordinaria, lo que al efecto no hace más que acreditar la falta de certeza en la calificación de la agravante cometida, por lo que esto es a todas luces violatorio del art: 16 Constitucional, así como del principio de certeza en materia electoral, toda vez que la motivación aplicada como sustento, no corresponde a la realidad de la falta cometida, puesto que independientemente de que no se haya informado la integración de los pasivos, lo cierto también es que dicha circunstancia no amerita en términos reales, una sanción que sea calificada como grave o grave ordinaria, y que, como consecuencia sea sancionada con la cantidad antes apuntada, pues en efecto, la falta cometida para el caso de que se hubiera calificado debidamente, daría lugar en todo caso, más bien, a una amonestación pública, o por mucho a una calificativa de falta leve, toda vez que lo que supuestamente se infraccionó no fue algo verdaderamente grave, como lo pudo haber sido el usar indebidamente recursos públicos, y luego no rendir el informe completo sobre los mismos; por lo tanto al haberse cumplido esencialmente con lo que ordena el COFIPE como lo es con el art: 38 inc. k), entonces, ello es más que suficiente para que se tenga la supuesta omisión en todo caso como leve y no como grave, al ser en el fondo una falta de tipo formal.

Y para sustentar todo lo anterior relacionado con la impugnación al exceso de la multa, se hacen aplicables como marco jurídico de referencia, las siguientes tesis emitidas por el pleno de la SCJN, así como por los Tribunales de la Federación.

Octava Época

Instancia: Pleno

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 86-2, Febrero de 1995

Tesis: P. X/95

Página: 21

MULTAS EXCESIVAS. EL SISTEMA QUE ESTABLECE SU IMPOSICIÓN EN PORCENTAJES FIJOS VIOLA EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL. Para que una ley respete la prohibición contenida en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la imposición de multas excesivas, es necesario que establezca un sistema en el que la autoridad sancionadora esté en aptitud de tomar en cuenta la gravedad de la infracción cometida, el grado de responsabilidad en la conducta omitida o prohibida, y las condiciones económicas del infractor, a fin de que pueda determinar razonablemente, en cada caso concreto, el monto de la multa que aquél amerite, atendiendo a dichas circunstancias; de lo contrario, con un sistema de imposición de sanciones en porcentajes fijos, la individualización de la multa no se consigue, toda vez que cualquiera que sea la conducta omitida o realizada, el porcentaje de la sanción será siempre, para todos los casos, invariable, lo que da lugar a la imposición de multas excesivas, contraviniendo el artículo 22 constitucional.

Amparo en revisión 84/94. Elias Huerta Psihas. 23 de noviembre de 1994. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintisiete de abril en curso, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número X/95, la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Quinta Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XLVIII

Página: 757

MULTA EXCESIVA. En el texto constitucional respectivo, solo quedó consignada la prohibición de imponer multas excesivas, pero sin darse la definición de ellas, ni establecer normas que bastaran para calificar las sanciones pecuniarias, en los casos que se presentaran en la práctica. Por otra parte, el concepto exacto del Constituyente, no puede conocerse, debido a que en la sesión respectiva del congreso en que se votó el artículo 22, no llegó a tratarse la cuestión ni el dictamen de la comisión que lo formuló, contiene ideas sobre el particular. Por tanto, para establecer un criterio sobre la fijación de las multas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia adopta la teoría que consiste en dejar el criterio prudencial del juzgador, en cada caso particular, la calificación de si una multa es excesiva o no, debido a que este criterio es el mas jurídico y justo, dado que no es posible establecer una norma general que atienda a las condiciones económicas de cada infractor, que, en definitiva, es la única circunstancia que puede tenerse en cuenta para valorar con equidad el carácter de la multa aplicada; sin que pueda admitirse la tesis de que el criterio para juzgar si una multa es excesiva o no, depende de la aplicación del máximo o mínimo que fije la ley, en correspondencia con la gravedad de la infracción, pues aun en el caso de que se aplique el mínimo, la multa podría ser excesiva para una persona, por el reducido valor de su patrimonio, y para otra no, por la cuantía de sus bienes, por lo que, para imponerla, debe tenerse presente en cada caso, dos elementos fundamentales: que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y la fortuna y condiciones económicas del infractor, y que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga.

 

Amparo administrativo en revisión 2329/32. Verdugo Eulogio. 14 de abril de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Agustín Aguirre Garza no intervino en la vista de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. Relator: Agustín Gómez Campos.

Quinta Época

Instancia: Cuarta Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: LXXII

Página: 3795

MULTAS EXCESIVAS, CALIFICACIÓN DE LAS. La teoría defendida por el mayor número de tratadistas, consiste en dejar al criterio prudencial del juzgador, en cada caso particular, la calificación de si una multa es excesiva o no. Este criterio es de aceptarse por ser más jurídico y justo, dado que no es posible establecer una norma general que atienda a las condiciones económicas de cada infractor, que en definitiva es la única que puede tenerse en cuenta para valorizar con equidad el carácter de la multa aplicada. Ahora bien, el Juez, para decidir en justicia sobre el exceso de la cuantía de una multa, debe tener presente en cada caso especial estos dos elementos fundamentales: que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y la fortuna y condiciones económicas del infractor, y que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga; por tanto, no puede decirse que un multa sea excesiva, si durante la tramitación del juicio no se comprobaron esos dos elementos, pues no basta la simple afirmación del quejoso, para poder obtener convicción sobre el particular.

Amparo en revisión en materia de trabajo 1604/42. Gaona Olivo Antonio. 8 de mayo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Séptima Época

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

DEL PRIMER CIRCUITO

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 205-216 Sexta Parte

Página: 317

MULTAS. REQUISITOS PARA SU IMPOSICIÓN. Si la autoridad al imponer la multa reclamada fue omisa en señalar las razones que demostraran que la falta hubiera sido intencional, no precisó tampoco en qué consistió la gravedad de la misma, ni tampoco determinó cuál es la capacidad económica de la empresa quejosa, ni mucho menos conforme a qué datos lo habría hecho, debe decirse que no basta con afirmar lisa y llanamente que se tomó en cuenta el carácter intencional de la falta, la capacidad económica de la negociación y la gravedad de la infracción, sino que es necesario acreditar la actualización de dichos supuestos, mediante los razonamientos que así lo demuestren, que expliquen cómo y por qué la falta se considera intencional; cuál es y cómo, con base en qué elementos, se determinó la capacidad económica del infractor; y en qué consiste y con base en qué se determinó la gravedad de la infracción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 175/86. Almacenes Hacienda, S. A. 21 de mayo de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Jorge Higuera Corona.

Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "MULTAS, REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA SU IMPOSICIÓN.".

Jurisprudencia visible en la página 515, de la publicación que hizo el Tribunal Fiscal de la Federación, de los años 1937 a 1933, y que dice:

(Las negritas y subrayado es nuestro)

12.- Otro punto irregular del acto impugnado, es que la discrecionalidad en la aplicación de la multa no se motiva, puesto que como se puede observar, la autoridad no señala un razonamiento del porque llega a la conclusión de que la multa deben de encuadrarse en dicho monto, que ni siquiera surge de los días de salario mínimo vigente para el D.F. previstos en el mismo COFIPE, luego entonces, si ello no se funda y motiva, en consecuencia se viola notablemente el art: 16 Constitucional, puesto que no existe una circunstancia especial debidamente motivada que acredite el porque se eligió sancionar con senda cantidad tan excesivas que deberá pagar mi representada; de tal suerte que se insiste, ello es violatorio del art: 16 Constitucional, así como del principio de legalidad y certeza que en materia electoral deben respetar las autoridades electorales.

Por lo que es importante considerar las siguientes tesis emitidas por este H. Tribunal las cuales de antemano, podemos decir, la autoridad responsable no cumple en su contenido al momento de sancionar, por lo tanto se procede a citarlas por esta parte accionante, y que al efecto dicen lo siguiente:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.—Las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora en la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos. Este principio genera ciertos criterios básicos que deben ser observados por la autoridad administrativa en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario. Conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados. De acuerdo al criterio de proporcionalidad, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos para lo cual se estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2001—Partido de la Revolución Democrática.—7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 62/2002

ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.—Del contenido del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la prohibición de imponer, en los juicios del orden criminal, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, se arriba a la convicción de que tales reglas son igualmente aplicables para aquellas disposiciones de las que se derive la posibilidad de imponer una sanción de naturaleza administrativa en materia electoral. En efecto, en un importante sector de la doctrina contemporánea prevalece la tesis de que no hay diferencias sustanciales, cualitativas o cuantitativas, que pudieran justificar una regulación distinta, por lo que se ha concluido que la tipificación de una conducta como infracción administrativa o criminal es el resultado de una decisión de política legislativa que, bajo ciertos márgenes, tiende a diseñar una estrategia diferenciada de lucha contra la criminalidad, con el propósito fundamental de evitar la sobrecarga, en exceso, de la maquinaria judicial, para ponerla en condiciones de actuar más eficazmente en los ilícitos más graves y relevantes para la sociedad. De ahí que la extensión de las garantías típicas del proceso penal, como la señalada, se justifique por el carácter sancionador del procedimiento, pues con ello se impide que, de hecho, sufran un menoscabo las garantías constitucionales y procedimentales constitucionalmente establecidas. Y es que, al final de cuentas, las contravenciones administrativas se integran en el supraconcepto de lo ilícito, en el que ambas infracciones, la administrativa y la penal, exigen un comportamiento humano (aunque en la administrativa normalmente se permita imputar la consecuencia a un ente o persona moral), positivo o negativo, una antijuridicidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre éste y la acción, esencia unitaria que, no obstante, permite los rasgos diferenciales inherentes a la distinta función, ya que la traslación de las garantías constitucionales del orden penal al derecho administrativo sancionador no puede hacerse en forma automática, porque la aplicación de tales garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-073/2001.—Partido del Trabajo.—13 de julio de 2001.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 31, Sala Superior, tesis S3EL 045/2001.

13.- Así en las relatadas circunstancias, la autoridad responsable no cumple a cabalidad con los diversos criterios, que es de explorado derecho se deben de cumplir por parte de cualquier autoridad, por lo que al efecto citamos algunas tesis que la autoridad contravienen a todas luces, lo que hace ilegal en todo caso el acto impugnado.

Tesis de de observancia obligatoria para este H. Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su art: 235.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis visible en el Informe de 1970, Segunda Sala, página 100, que dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 Constitucional, todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares, o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que al caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Así mismo se hace aplicable la siguiente tesis que igualmente se relaciona, la jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXI, Tercera Parte, mayo de 1968, Segunda Sala, página 27, que dice:

 

"FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. GARANTÍA DE.-No basta para estimar ajustada a derecho una resolución de la autoridad, que ésta se encuentre facultada por la ley para dictarla, ni aún en el supuesto de que se trate de una facultad discrecional sino que es indispensable que tal resolución se halle legalmente fundada y motivada, en acatamiento del artículo 16 Constitucional, expresando los razonamientos mediante los cuales llegó a la conclusión de que existe razón legal o no para acceder a la solicitud que le fue presentada, y por otra parte, apoyarla en los preceptos legales que hubiera estimado aplicables al efecto."

Ahora bien, por jurisprudencia electoral se hace aplicable la que al efecto se cita, que evidentemente contraviene la responsable, y que nos ilustra con lo siguiente:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.—De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97.—Partido Acción Nacional.—5 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000.—Partido Acción Nacional.—29 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001.—Partido de Baja California.—26 de febrero de 2001.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 173-174.

CUARTO.- El catorce de diciembre del año próximo pasado, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SCG/662/06, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual remitió el recurso de apelación, conjuntamente con las constancias atinentes y el informe circunstanciado de ley.

QUINTO.- En la misma fecha señalada en el resultado que precede, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-087/2006, y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEXTO.- Mediante proveído de veintinueve de enero del presente año, el magistrado electoral instructor admitió el recurso de mérito y, al no existir trámite alguno por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO.- Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en lo estatuido por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación hecho valer en contra de la determinación y aplicación de sanciones por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Procedencia del medio de impugnación.

 

En el presente recurso se cumple con los requisitos de procedibilidad señalados en los numerales 8°; 9°, párrafo 1, 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo a lo siguiente:

 

a) Forma. El escrito del recurso se presentó ante la autoridad indicada como responsable; en ella aparece el nombre y firma suscrita por la promovente, precisando el acto reclamado, mencionando los hechos materia de la impugnación y se exponen argumentos bajo la forma de agravios.

b) Oportunidad. El recurso se encuentra presentado en tiempo, por las razones que se expondrán en el Considerando siguiente.

c) Legitimación. La presente demanda es promovida por parte legítima, pues quien promueve está debidamente inscrita como agrupación política nacional y la autoridad responsable le reconoce personalidad.

d) Personería. La persona que firma el escrito de impugnación en nombre de la Agrupación Política Nacional es Rebeca Maltos Garza, quien se ostenta como presidenta y representante legal de Diversa Agrupación Política Feminista, personalidad que le es reconocida por la responsable en el informe circunstanciado que obra en autos.

e) Acto apelable. El acto que se impugna, es la determinación y aplicación de la sanción contenida en el Acuerdo CG165/2006, en lo conducente, expedido por Consejo General del Instituto Federal Electoral en contra de la agrupación política nacional ya citada, en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra de cuya sanción es procedente el presente recurso que se hace valer.

 

TERCERO.- Improcedencia y nulidad de notificaciones.

 

Por ser el estudio de las causales de improcedencia de previo y especial pronunciamiento, esta Sala Superior procede a analizar, en primer lugar, la causal invocada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, consistente en la extemporaneidad del presente recurso de apelación, para después avocarse a lo que la agrupación actora denomina como nulidad de notificaciones”.

Así, la autoridad responsable manifiesta que el recurso de apelación promovido debe desecharse por haber sido presentado de manera extemporánea, en virtud de que la resolución CG165/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio dos mil cinco, aprobada por el órgano máximo de dirección de ese Instituto el día veinte de septiembre del año próximo pasado, fue notificada a la actora a través de los estrados del Instituto Federal Electoral, el jueves nueve de noviembre de dos mil seis, debido a que el día ocho de noviembre del mismo año, el notificador de dicho Instituto acudió al domicilio señalado por la agrupación de que se trata para oír y recibir notificaciones, encontrándose deshabitado, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 27, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procedió a publicar en los estrados la razón de fijación correspondiente y las copias de la cédula de notificación razonada de la resolución de mérito, así como el dictamen consolidado que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas presentó al Órgano Colegiado de ese Instituto. Motivo por el cual, en su opinión, el plazo de cuatro días para impugnar la resolución en cuestión transcurrió en exceso, en virtud que éste corrió del trece al dieciséis de noviembre de dos mil seis, ya que surtió efectos la notificación el día diez y los días once y doce siguientes fueron inhábiles, siendo que hasta el día cinco de diciembre del referido año se presentó el recurso de apelación que nos ocupa.

 

Por su parte, la agrupación recurrente hace valer la nulidad de la notificación inicial, por la que se le pretendió hacer saber el contenido del acuerdo identificado como CG165/2006, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mismo que en su resolutivo octagésimo, ordenó la notificación personal a Diversa Agrupación Política Feminista, Agrupación Política Nacional, en su domicilio registrado a la fecha del citado acuerdo, que era el ubicado en Xochicalco número 510, Colonia Narvarte, Delegación Benito Juárez, C. P. 03020, México, Distrito Federal, siendo que el mismo día en que se llevó a cabo la notificación, hizo del conocimiento de la responsable, por escrito, el cambio de su domicilio, por lo que debió haberse practicado en éste último la notificación; además de que el notificador nunca asentó una razón debidamente circunstanciada de la diligencia, por lo que carece de validez. No obstante ello, manifiesta “…que el día de hoy, bajo protesta de decir verdad, me enteré de forma directa y personal, que en los estrados de la autoridad demandada, se notificó la resolución impugnada desde el pasado 9 de noviembre de 2006…”.

 

Para mayor objetividad, a continuación se transcribe lo dispuesto por el artículo 27, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y se reproducen las cédulas de notificación personal y por estrados, con sus respectivas razones de notificación, mismas que obran a fojas 199, 200, 202 y 203 de autos.

 

“Artículo 27, párrafo 4. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.”

 

 

 

 

 

 

 

 

De las constancias que anteceden, se desprende lo siguiente:

 

a)                Que en la cédula y razón de notificación personal, únicamente se hace constar que el notificador, el ocho de noviembre de dos mil seis, se constituyó en el domicilio que el Instituto Federal Electoral tenía registrado a nombre de la ahora apelante, que se encontraba cerrado y desocupado, además de que dicho funcionario procedía conforme al artículo 27, párrafo 4º. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y

b)                De las razones de notificación por estrados, se desprende que hasta el día siguiente, es decir, el nueve de noviembre de dos mil seis, se notificó por esta vía a la agrupación apelante.

 

Luego entonces, esta Sala Superior estima que la razón de notificación personal no reúne los requisitos indispensables para dar certeza jurídica de la actuación del propio notificador y mucho menos de que la agrupación apelante pudiera haber tenido conocimiento del contenido de la determinación que ahora se combate, ya que se limitó a hacer constar la ubicación del referido inmueble, así como las circunstancias de que se encontraba cerrado y desocupado.

 

El hecho de que el notificador haya asentado en su razón, de manera genérica, que actuó conforme a la disposición legal aplicable, no implica con ello que haya cumplido con las formalidades exigidas para dicha diligencia, puesto que es necesario que el funcionario actuarial narre en la propia razón de la diligencia, el procedimiento que materialmente realizó para su ejecución.

 

Asimismo, se llega a la convicción de que la autoridad responsable se encontraba obligada a notificar nuevamente, de manera personal, a la agrupación apelante, dado que como se desprende de autos, el mismo día ocho de noviembre de dos mil seis, a las dieciséis horas con treinta minutos, la presidenta nacional de Diversa Agrupación Política Feminista, Agrupación Política Nacional, hizo del conocimiento del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, su nuevo domicilio, para todos los efectos legales.

 

Lo anterior es relevante, dado que la diligencia de notificación primigenia se llevó a cabo el día ocho de noviembre del citado año, a las catorce horas con veinticinco minutos, por lo que la notificación personal ordenada por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, del acuerdo ahora impugnado, aún no quedaba perfeccionada y era obligación de la autoridad responsable notificar el contenido del acuerdo en cuestión en el nuevo domicilio señalado por la actora.

 

Por lo anteriormente expuesto, tanto la notificación personal y por estrados que diligenció la responsable los días ocho y nueve de noviembre de dos mil seis, para hacerle saber a la hoy actora la sanción contenida en el acuerdo CG165/2006, no pueden surtir efectos procesales, por lo que si la recurrente se hizo sabedora del acuerdo que combate hasta el cinco de diciembre de año próximo pasado y adicionalmente, expresa los argumentos de hecho y derecho que, a su juicio, le asisten para inconformarse con la determinación sancionadora de la autoridad responsable, resulta procedente tener por interpuesto en tiempo el recurso de apelación propuesto por la impugnante, tomando en consideración el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/2001, publicada en las páginas 62 y 63 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:

 

“CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral, tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquella en que presente el mismo en virtud de que, es incuestionable que, objetivamente, esta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

 

Tercera Época:

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-042/2001.- Antonio Méndez Hernández y Enrique Hernández Gómez.- 23 de agosto de 2001.- Mayoría de seis votos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/2001.- Oscar Serra Cantoral y Agustín Reyes Castellanos.- 23 de agosto de 2001.- Mayoría de seis votos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-044/2001.- Limberg Velásquez Morales y Jorge Freddy Chávez Jiménez.- 23 de agosto de 2001.- Mayoría de seis votos.

 

 

CUARTO. Consideraciones de la resolución impugnada.

En virtud de que la autoridad responsable no hace valer causal adicional de improcedencia ni esta Sala Superior advierte, de oficio, la actualización de alguna de ellas, procede a realizar el estudio de fondo del presente medio de impugnación.

En la resolución impugnada se impusieron dos sanciones a Diversa Agrupación Política Feminista, Agrupación Política Nacional; sin embargo, esta sentencia se constriñe únicamente al análisis de la sanción económica consistente en la multa de 2,714 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el años dos mil cinco, equivalente a $127,020.00 (CIENTO VEINTISIETE MIL VEINTE PESOS 00/100 M.N.), pues es la única materia de agravio expresado en el recurso, toda vez que la parte actora no endereza agravio alguno en contra de la amonestación pública impuesta por la responsable.

Del análisis integral derivado del escrito inicial de demanda se advierte que la pretensión de la agrupación actora es que se revise la multa calificada de grave ordinaria que la autoridad responsable sancionó por 2,714 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil cinco, equivalente a $ 127,020.00 (CIENTO VEINTISIETE MIL VEINTE PESOS 00/100 M.N.), en virtud de que ésta última estimó que dicha agrupación no proporcionó los estados bancarios correspondientes a los meses de enero a diciembre de dos mil cinco, de dos cuentas bancarias y, por no haber conciliado las cifras reportadas en el formato “IA” Informe Anual, recuadro II, Egresos, inciso A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, contra los saldos reflejados en la balanza de comprobación nacional al treinta y uno de diciembre del mismo año, por una diferencia de $ 2,999.00 (DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.).

 

En consecuencia, la causa de pedir se basa, sustancialmente, en cuatro argumentos, consistentes en que:

a) La autoridad responsable determinó calificar la sanción considerando las irregularidades en forma conjunta y no cada una en lo individual;

b)  Tratándose de la falta relativa a la conciliación entre los reportes de gasto ordinario contra los saldos reflejados en la balanza de comprobación anual al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, se le sanciona sin habérsele requerido para subsanar las omisiones.

c) En relación a la no entrega de recibos bancarios, la responsable se limita en calificar la falta como grave, sin considerar que no actuó con dolo en el manejo de la información, no es reincidente en la materia que se le sanciona, solventó la información requerida y lleva un adecuado control en sus finanzas; y

d) No se motiva la discrecionalidad en la aplicación de la sanción y ésta no cumple con el criterio de proporcionalidad.

QUINTO.- Estudio de los agravios.

Por razón de método, se estudian en su orden los argumentos esgrimidos por la agrupación actora.

 

A) La autoridad responsable determinó calificar la sanción considerando las irregularidades en forma conjunta y no cada una en lo individual.

En relación a este agravio, la parte actora alega que la autoridad con senda multa, toma como base las dos irregularidades consistentes en que Diversa Agrupación Política Feminista, Agrupación Política Nacional, no presentó veinticuatro estados de cuenta bancarios, o en su caso, el escrito donde se constate la cancelación de dos cuentas bancarias, las cuales fueron reportadas en las balanzas de comprobación de enero a diciembre de dos mil cinco, y que así mismo, las cifras reportadas en el formato "IA" Informe Anual, sobre los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, contra los saldos reflejados en la balanza de comprobación nacional al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, se observó que no coinciden por una diferencia de $2,999.00 (DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.), calificándolas de manera conjunta y no cada una de forma independiente, como en derecho correspondería por ser de diferente tipo, de tal suerte que, si dicha determinación de las multas no se calificaron de forma independiente, ello conlleva a que sea evidente la violación a los artículos 16 y 22 constitucionales.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima inoperante el agravio, porque no obstante que la autoridad responsable no se pronuncia sobre este punto, es importante señalar que en atención a la naturaleza jurídica del Derecho Administrativo Sancionador Electoral, a las finalidades perseguidas con la exigencia normativa de que las agrupaciones políticas nacionales rindan informes periódicos sobre sus ingresos y egresos de acuerdo a la preceptiva inmersa en el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicable a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, así como a los valores sujetos a protección, cuando en el procedimiento de revisión de un informe rendido por cierta agrupación política nacional se encuentra la infracción de varias disposiciones del reglamento indicado, a través de diversas acciones u omisiones, de carácter puramente formal, como lo es en el presente caso la no presentación de veinticuatro estados de cuenta bancarios o del escrito de cancelación de dos cuentas bancarias, así como la falta de conciliación de las cifras reportadas en el formato "IA" Informe Anual, sobre los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, contra los saldos reflejados en la balanza de comprobación nacional al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, no resulta jurídicamente correcto imponer una sanción particular por cada falta cometida, ya que con esa clase de faltas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, sino únicamente su puesta en peligro, con la falta de claridad y suficiencia rendida y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias.

 

Por ello, se estima razonable y apegado a Derecho el actuar de la autoridad, al imponer de manera conjunta la sanción de que se trata, ya que con las irregularidades apuntadas se viola el mismo valor común, por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público y existe unidad en el propósito de la conducta infractora, porque el efecto de ambas irregularidades es impedir u obstaculizar la adecuada fiscalización del financiamiento de la agrupación.

 

Además, es importante destacar que legalmente no existe precepto alguno que constriña tanto a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, como al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a analizar de una determinada forma las irregularidades detectadas en los informes anuales y de campaña, puesto que únicamente se requiere que el dictamen en cuestión, contenga por lo menos los requisitos a que se refiere el artículo 49-A, párrafo 2, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en: el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas; en su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y, el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin.

 

B) Tratándose de la falta relativa a la conciliación entre los reportes de gasto ordinario contra los saldos reflejados en la balanza de comprobación anual al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, se le sanciona sin habérsele requerido para subsanar las omisiones.

 

En relación a este agravio, la agrupación alega que por lo que se refiere a la segunda falta que le fue atribuida porque no coincidieron reportes del gasto ordinario contra los saldos reflejados en la balanza de comprobación nacional al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, resultando una diferencia de $2,999.00, y que por ello se le sanciona, no puede ser calificada de grave ni de grave ordinaria, ya que como lo refiere la responsable a fojas 417 de la resolución impugnada, afirma que la falta existe, sólo que la misma no la requirió para ser aclarada en su momento, dado que se observó después de cerrado el plazo para requerir las observaciones en términos del reglamento aplicable, luego entonces, si la autoridad no observó dicho error, y no se lo notificó mediante aviso para que lo subsanara, como se puede observar del oficio de observaciones de fecha diecisiete de julio del año dos mil seis, identificado como STCFRPAP/1437/06, en consecuencia estaba exenta de rendir cualquier aclaración en virtud de que, hasta ese momento, bajo el principio de buena fe, rindió su informe, que evidentemente se entregó con la convicción de que era correcto, luego entonces, si ello ocurrió así, la sanción determinada por dicho concepto, si la responsable no lo detectó y no la notificó en su momento oportuno, resulta improcedente imponerse sanción alguna, aún y cuando sea una obligación entregar los informes correctamente, puesto que para ello la autoridad tiene la obligación de verificar el informe que se entrega y hacer las observaciones pertinentes requiriendo a la agrupación política para que las subsane, es decir, el reglamento aplicable prevé una especie de prerrogativa de segunda oportunidad para que se corrija cualquier error en su informe una vez que lo observó la autoridad, por lo que si esto no ocurrió, no es una falta imputable a ella, y de ahí que no proceda sancionarla, pues considerar lo contrario, sería tanto como que la autoridad aún y cuando notifique las observaciones pertinentes sobre faltantes o errores, de todos modos sancione siempre las que no pudo observar por una causa imputable a ella, resultando en consecuencia que nunca se dio la oportunidad de subsanar de acuerdo al reglamento aplicable, esto es, se viola en su perjuicio su garantía de audiencia, para haber desahogado tal error, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 Constitucionales en relación con los numerales 14.2, 15.1 y 15.2 del reglamento de fiscalización aplicable a las agrupaciones políticas nacionales.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima como fundado el agravio en cuestión, en virtud de que ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que, de conformidad con el principio de legalidad electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la autoridad fiscalizadora advierte la existencia de errores en los informes anuales y de campaña de los partidos y agrupaciones políticas, previsto en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra obligada a hacer del conocimiento del partido o de la agrupación dicha situación, a efecto de que tengan la oportunidad de realizar las aclaraciones que estimen pertinentes. Y, consecuentemente, si la autoridad fiscalizadora no brinda la oportunidad de rectificar los errores y le impone una sanción derivada de las irregularidades que advirtió pero no lo hizo previamente del conocimiento del partido o de la agrupación, dicha autoridad contraviene el mencionado principio de legalidad, tal y como sucede en el presente caso.

 

Ello es así, debido a que la autoridad responsable, a fojas 79 de autos, en el propio acuerdo impugnado, expresamente reconoce que “… al verificar la documentación proporcionada se observó que las cifras reportadas en el formato “IA” Informe Anual, recuadro II, Egresos, inciso A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, no coincidían contra los saldos reflejados en la balanza de comprobación nacional al 31 de diciembre de 2005, por una diferencia de $2,999.00. La diferencia de dicho importe se debe a que la agrupación no incluyó en el informe el importe del activo fijo adquirido en el ejercicio reportado. Lo anterior, no se hizo del conocimiento de la agrupación, en virtud de que la observación fue el resultado de la valoración de la documentación entregada una vez concluido el periodo en que la Comisión de Fiscalización se encuentra facultada para solicitar nuevas aclaraciones.”

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que la autoridad fiscalizadora, en su informe circunstanciado, manifieste que “… no se hizo del conocimiento de la agrupación, en virtud de que dicha irregularidad se detectó de la revisión y valoración de la documentación entregada por la misma con motivo de las observaciones formuladas, y una vez concluido el periodo en que la Comisión de Fiscalización se encuentra facultada para solicitar nuevas aclaraciones al respecto.”, ya que como lo sostiene la agrupación actora, si la autoridad responsable no detectó dicha irregularidad y no la notificó en su momento oportuno, resulta improcedente imponer sanción alguna.

 

Es necesario señalar, que si bien es cierto, la autoridad responsable requirió a Diversa Agrupación Política Feminista, Agrupación Política Nacional, mediante oficio STCFRPAP/1437/06, de diecisiete de julio de dos mil seis, para que aclarara el “…formato “IA-APN” Informe Anual corregido, de tal forma que los ingresos y egresos reportados coincidan con lo reportado en su balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2005”, también lo es, que la causa por la que se formuló dicho requerimiento, se hizo consistir en que de la revisión al auxiliar correspondiente, se había constatado que la agrupación no registró debidamente en su contabilidad las ministraciones a las que tuvo derecho en el ejercicio dos mil cinco, toda vez que no registró en su contabilidad las sanciones precisadas en dicho requerimiento, motivo por el cual se hace evidente que la responsable omitió requerir oportunamente la información que con posterioridad sirviera de base para la imposición de la multa de que se trata.

 

Luego entonces, se evidencia que el mencionado requerimiento lo hizo la autoridad responsable tomando como base la causa anteriormente señalada y no así la irregularidad por la que se sanciona a la agrupación apelante, consistente en la no coincidencia de las cifras reportadas en el formato “IA” Informe Anual, recuadro II, Egresos, inciso A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, contra los saldos reflejados en la balanza de comprobación nacional al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por una diferencia de $2,999.00.

 

Por lo anterior, es válido concluir que se violó la garantía de audiencia, en perjuicio de la actora, toda vez que se le sancionó sin haber tenido la oportunidad de formular las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, así como la posibilidad de aportar pruebas en beneficio de sus intereses.

 

Ahora bien, debido a que a la fecha ha concluido el periodo en que la autoridad fiscalizadora se encuentra facultada para solicitar aclaraciones o rectificaciones en cuanto a los informes anuales de que se trata, esta Sala Superior estima que por el actuar de la autoridad fiscalizadora, no puede ser sancionable la irregularidad en cuestión.

 

C) En relación con la falta de entrega de los recibos bancarios, la responsable se limita en calificar la falta como grave, sin considerar que no actuó con dolo en el manejo de la información, no es reincidente en la materia que se le sanciona, solventó la información requerida y lleva un adecuado control en sus finanzas.

 

Al respecto, la agrupación actora alega que la falta cometida por ella no puede ser juzgada con tal magnitud como una falta grave, ya que contrariamente a lo afirmado, la falta en términos reales es de tipo formal y no sustantiva, ya que sólo son violaciones de carácter formal, que atentaron en contra de la obligación de rendir cuentas, y que no fueron violaciones sustantivas como lo pudiera haber sido el que se usara de forma indebida recursos públicos. De suerte tal, que si no hay violación sustantiva que se acredite con no entregar la documentación requerida, resulta en consecuencia procedente que se revoque la multa impuesta. Además, de que la propia autoridad reconoce que la falta no era de tal magnitud que pudiese haber ocasionado algún tipo de malversación de fondos o cualquier otra falta grave a otro tipo de normas.

 

Por su parte, la autoridad responsable señala en la resolución impugnada, las siguientes circunstancias y motivos que tuvo en cuenta para la calificación de la infracción:

 

a) “En cuanto a la conclusión 3 en examen, además de las disposiciones mencionadas se incumple con lo establecido en el artículo 1.2 y 12.4 inciso b) del Reglamento de mérito.

b) En efecto, el artículo 1.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadota Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes establece, entre otros, la obligación de conciliar mensualmente los estados de cuenta respectivos y remitirlos a la autoridad electoral cuando o solicite.

c) El artículo 12.4 inciso b), junto con el informe anual la agrupación deberá remitir los estados de cuenta bancarios correspondientes al año de ejercicio que no hubieren sido remitidos anteriormente a la Secretaría Técnica de la Comisión.

d) “En el caso, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas advirtió que al verificar la documentación proporcionada no se localizaron los estados de cuenta bancarios correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2005 de dos cuentas bancarias, como lo exige la norma en comento.”

e) “Por tal motivo la agrupación política fue requerida para el efecto de que aclarara tal situación.”

f) “Sin embargo, la agrupación remitió a la autoridad escritos de petición a las instituciones bancarias la carta de cancelación de las cuentas.”

g) “La respuesta de la Agrupación, se consideró insatisfactoria, en virtud de que a la fecha de elaboración del presente dictamen, la agrupación no ha presentado la respuesta al banco.”

h) “Lo anterior evidencia el incumplimiento de los artículos 1.2 y 12.4 inciso b) del Reglamento mencionado, pues la disposición es clara al establecer que los estados de cuenta respectivos deben conciliarse mensualmente, así como presentarlos a la autoridad cuando ésta los requiera.”

 

La autoridad responsable al calificar la citada irregularidad se limitó a señalar, en lo atinente, lo siguiente:

 

a) “Las faltas en conjunto se califican como graves, pues si bien con las irregularidades antes mencionadas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, ya que no se acredita que la agrupación haya dispuesto indebidamente de los recursos asignados, sino que únicamente incurre en una falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias.”

b)  “Asimismo, es posible concluir que la violación se traduce en una falta formal cuyo objeto infractor concurre directamente con la obligación de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos y, en ese sentido, corresponde imponer una sanción.”

 

Para esta Sala Superior resulta fundado el agravio en cuestión, por las siguientes consideraciones:

 

1.- La normatividad legal positiva del derecho administrativo sancionador electoral, no indica expresamente los parámetros que la autoridad debe tomar en cuenta para calificar como grave o leve la conducta, pues no menciona los elementos que se deben considerar para gradarla, al concretarse a señalar solamente que se toma en cuenta la gravedad y las demás circunstancias.

 

2.- El artículo 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, emplea el concepto jurídico que en esta materia resulta abierto o indeterminado, al señalar que para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, sin precisar lo que se debe considerar para establecer esa gravedad.

 

3.- No obstante lo anterior, el artículo 17.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, establece que para determinar la gravedad de la falta se deberán analizar dos aspectos:

 

 a) La trascendencia de la norma transgredida; y,

b) Los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.

 

4.- Por tanto, como el citado precepto reglamentario forma parte del sistema normativo rector de la presentación de los informes anuales de las agrupaciones políticas nacionales, constituye una regla aplicable, por haberse expedido por la autoridad competente, con el que se precisa y detalla lo dispuesto en la ley respecto a tomar en cuenta la gravedad de las conductas infractoras, porque en dicha norma reglamentaria se especifica la forma en que debe de gradarse la gravedad de una infracción por la inobservancia de alguna obligación prevista en dicho reglamento, como en el caso concreto lo son, las contenidas en los artículos 1.2 y 12.4, inciso b) del mencionado ordenamiento reglamentario.

 

5.- Asimismo, debe considerarse lo sostenido por esta Sala Superior, en la Jurisprudencia S3ELJ24/2003, publicada en las páginas 295 y 296, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, en el sentido de que para fijar una sanción, la autoridad debe tomar en consideración las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo que rodean la infracción cometida por el partido o la agrupación política, para poder determinar si la falta es levísima, leve o grave. En este último supuesto, deberá indicar si la gravedad es ordinaria, especial o mayor, para poder determinar entonces, si es una violación particularmente grave.

 

6.- En consecuencia, para realizar la calificación de la gravedad de la falta, se deben ponderar los siguientes elementos:

 

a) La trascendencia de la norma transgredida;

b) Los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho; y

c) La conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta.

 

7.- En tales condiciones, se procede a analizar la calificación realizada por la autoridad fiscalizadora en el presente caso:

 

a)    Respecto de la irregularidad en cuestión, la autoridad responsable se concretó a invocar los fundamentos relativos a la existencia de las normas vulneradas y la que prevé las sanciones, así como las conductas de la apelante que son materia de análisis, pero no los aspectos que deben tomarse en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta;

b)    Hizo referencia a cuál es el bien jurídico tutelado por las normas, pero no determinó su jerarquía dentro del conjunto de valores tutelados por el derecho administrativo sancionador electoral, ni dilucidó si con la falta se produjo alguna afectación concreta, directa o indirecta, al valor protegido, como tampoco mencionó con qué magnitud se puso en peligro ese bien protegido;

c)    Como causas particulares de ejecución, sólo expresó que a partir de lo reportado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Diversa Agrupación Política Feminista, Agrupación Política Nacional incumplió con lo dispuesto en los artículos 1.2 y12.4, inciso b), del reglamento de la materia, por no haber presentado a la autoridad los estados de cuenta cuando ésta los requirió, pero omite precisar por qué motivos o en qué medida estos hechos y las circunstancias atenuantes que mencionó, se emplearon para estimar que la conducta no era leve sino grave ordinaria; y

d)    Asimismo, de las circunstancias atenuantes que tomó en cuenta la autoridad para establecer la gravedad de la infracción, consistentes en que no se acreditó que la apelante hubiere dispuesto indebidamente de los recursos asignados, de que únicamente incurrió en una falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, que no era posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo y que presentó condiciones adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables, por lo que no se advierten elementos que permitan apoyar la calificación de gravedad ordinaria que realizó, dado que, contrariamente, evidencian que dicha estimación no es acorde con la calificativa empleada.

 

Lo anterior, es suficiente para considerar ilegal la determinación de que la conducta es grave ordinaria, por no estar sustentada en una fundamentación y motivación adecuadas.

 

Ahora bien, como la individualización de la sanción tomó como punto de partida fundamental de la resolución ahora impugnada, la estimación de que ambas conductas eran graves ordinarias y tomando en consideración que, como ha quedado señalado, la irregularidad consistente en la falta de conciliación entre los reportes de gasto ordinario contra los saldos reflejados en la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco no puede ser sancionable, ello es suficiente para revocar la multa materia de la presente sentencia, sin necesidad de entrar al estudio de los argumentos expresados contra los demás aspectos que se tomaron en consideración en ella, ni las otras alegaciones sobre la falta de ponderación de las circunstancias atenuantes de las conductas, así como lo excesivo de la multa, toda vez que al quedar sin sustento uno de los pilares de carga de la imposición concreta de la sanción, ésta queda sin fuerza legal suficiente para mantenerse en su posición, y conduce a nueva evaluación con los elementos prevalecientes.

 

Por consiguiente, al haber quedado sin efectos la multa impuesta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior procede a realizar la calificación de la gravedad de la falta, para lo cual se deben establecer los siguientes elementos:

 

a) La trascendencia de la norma transgredida.

 

 Los artículos 1.2 y 12.4, inciso b) de las normas reglamentarias, tienen como finalidad que el manejo de los fondos de una agrupación política se realice de conformidad con las decisiones asumidas por los órganos competentes, y mediatamente una precaución accesoria para apoyar la satisfacción de las finalidades correspondientes a su objeto social, mediante el establecimiento, entre otras medidas, de la exigencia del manejo de cuentas bancarias de la organización y sus respectivos estados de cuenta, que deben ser conciliados mensualmente y presentados a la autoridad cuando ésta los requiera.

 

 Como puede advertirse, las citadas disposiciones reglamentarias están destinadas, directamente, en beneficio de las agrupaciones políticas, y sólo indirecta o mediatamente en pro de los fines generales de la normatividad de esta materia, por lo que a pesar de su importancia, no tienen gran jerarquía frente a las providencias normativas dirigidas a asegurar directamente la veracidad y fuente de los ingresos de la organización, y la autenticidad y legalidad de su aplicación, como elementos indispensables para llevar a cabo la correcta fiscalización por parte de la autoridad electoral.

 

 Por lo anterior, esta Sala Superior estima que este primer aspecto previsto reglamentariamente, no arroja elementos para considerar como grave la infracción cometida.

 

b) Los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.

 

 Sobre el particular, se desprende de autos que no existen circunstancias de las que puedan advertirse que la falta hubiere servido de base para la disposición del dinero depositado en cuentas bancarias, en contravención a la voluntad de la organización y, mucho menos, que se haya dispuesto indebidamente de los recursos asignados.

 

 El hecho de que la apelante haya entregado a la responsable los escritos de petición a las instituciones bancarias para la cancelación de las cuentas, demuestra la intención de ésta de dar cumplimiento a la normatividad en cuestión, razón por la cual los efectos producidos por la irregularidad detectada, se traducen en una falta de claridad, que de ninguna manera sirve de base para calificar como grave la conducta.

 

c) La conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta.

 

 Al afirmar la propia autoridad responsable, en el acuerdo impugnado, que la apelante únicamente incurrió en una falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias; que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo; que la agrupación presenta, en términos generales, condiciones adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables, puesto que de la revisión practicada esas fueron las únicas irregularidades detectadas; y, no refiere antecedentes de dichas irregularidades en ejercicios anteriores, lleva a esta Sala Superior a la consideración de que en este parámetro tampoco se localizan elementos que sirvan para calificar como graves la conducta de la actora.

 

Consecuentemente, dadas las circunstancias mencionadas, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la conducta realizada por Diversa Agrupación Política Feminista, Agrupación Política Nacional, materia de esta sentencia, se califica como leve y no de grave ordinaria como la calificó la autoridad responsable.

 

Ahora bien, en virtud de que esta Sala Superior ha sostenido que de una interpretación sistemática y funcional del artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 269 del propio ordenamiento legal, corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral la atribución de imponer la sanción que corresponda, por la comisión de faltas administrativas, procede devolver el expediente al citado Consejo General, para el efecto de que, teniendo en cuenta que la conducta consistente en la falta de conciliación en la balanza anual de la citada agrupación, no es sancionable por las consideraciones expuestas en la presente sentencia, lleve a cabo la individualización de la sanción relativa a la falta de entrega de recibos bancarios, teniendo como punto de partida fundamental la estimación de que la conducta infractora fue calificada como leve por parte de este órgano jurisdiccional y para que tome en consideración, al momento de la individualización de la multa atinente, los siguientes elementos:

1.- Los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de la falta cometida.

2.- La conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta.

3.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución.

4.- La intencionalidad o negligencia del infractor.

5.- La reincidencia en la conducta.

6.- Si es o no sistemática la infracción.

7.- Si existe dolo o falta de cuidado.

8.- Si hay unidad o multiplicidad de irregularidades.

9.- Si el partido o la agrupación política presenta condiciones adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos.

10.- Si se contraviene disposiciones Constitucionales, legales o reglamentarias.

11.- Si se ocultó o no información.

12.- Si con la individualización de la multa no se afecta sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político o de la agrupación política.

13.- La gravedad de la infracción a las obligaciones prescritas en la ley.

 

Lo anterior, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional estima que no resulta jurídicamente suficiente, el que la autoridad sancionadora trate de motivar el monto de la multa impuesta, únicamente bajo el argumento de que con ella se pretende generar la conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibir la reiteración de esas conductas, sino que es necesario que exprese las consideraciones que permitan demostrar la relación entre el monto de la multa impuesta y la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y cualquier otro elemento de los anteriormente señalados, del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor.

Finalmente, es necesario señalar que en virtud de que la actora no enderezó agravio alguno en contra de la amonestación pública que le impuso la responsable, por no haber enterado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los impuestos retenidos durante el ejercicio de dos mil cinco, dicha sanción queda firme.

 

Por lo expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 2, 6, 42, 44, 47 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el numeral 1 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se revoca la multa impuesta a Diversa Agrupación Política Feminista, Agrupación Política Nacional, en el resolutivo trigésimo tercero en relación con el considerando 5.45 de la resolución CG165/2006, de veinte de septiembre de dos mil seis, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio

 

dos mil cinco, a efecto de que proceda en términos de lo expuesto en el apartado C del considerando QUINTO de esta sentencia.

 

SEGUNDO.- Queda firme la sanción impuesta a la apelante, consistente en amonestación pública, por las consideraciones expuestas en la parte final del apartado C del considerando QUINTO de la presente ejecutoria.

 

Notifíquese personalmente a Diversa Agrupación Política Feminista, Agrupación Política Nacional, en el domicilio precisado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambos del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

(Firmas)