EXPEDIENTES: SUP-RAP-882/2025 Y SUP-RAP-888/2025, ACUMULADOS
RECURRENte: CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ APARICIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIA: ITZEL LEZAMA CAÑAS
Ciudad de México, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano las demandas presentadas por Carlos Enrique Sánchez Aparicio, al carecer de firma autógrafa y al haberse presentado de manera extemporánea, según se precisa en cada caso.
I. ASPECTOS GENERALES
2. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los hechos siguientes:
3. 1. Acto impugnado. El veintiocho de agosto, el CG del INE aprobó el acuerdo INE/CG952/2025, referente a la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña a las candidaturas para integrar magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito.
4. 2. Demandas. El diez y once de agosto, el recurrente, en su carácter de candidato a una magistratura de circuito, interpuso los recursos de apelación.
III. TRÁMITE
5. 1. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-882/2025 y SUP-RAP-888/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]
6. 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
IV. COMPETENCIA
7. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de apelación por el cual se controvierte la resolución del Consejo General del INE, sobre las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a una magistratura de circuito, dentro del marco del proceso electoral extraordinario para elección de las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación.[3]
V. ACUMULACIÓN
8. Procede acumular los recursos de apelación al existir conexidad en la causa, esto es identidad en el recurrente y la autoridad responsable, así como de acto impugnado. En consecuencia, el recurso de apelación SUP-RAP-888/2025, se debe acumular al diverso SUP-RAP-882/2025, por ser este último el más antiguo.
VI. IMPROCEDENCIAS
1. Falta de firma (SUP-RAP-882/2025)
9. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda debido a que carece de firma autógrafa o electrónica certificada de quien pretende ejercer acción.
1.1. Marco jurídico
10. El artículo 9, numeral 1, inciso g) de la Ley de Medios prevé que los medios de impugnación deben cumplir, entre otros requisitos, con hacer constar la firma autógrafa del promovente.
11. Asimismo, del numeral 3 del mencionado precepto legal, se puede advertir que, si el medio de impugnación incumple, entre otros, con el requisito referido de la firma autógrafa, procede su desechamiento de plano.
12. Al respecto, la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya finalidad es el dar certeza y autenticidad al escrito de demanda e identificar al autor o suscriptor de esta.
13. Ello, porque la firma representa la forma idónea de vincular al actor con el acto jurídico contenido en el documento, cuya carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal.
14. Por otra parte, las demandas remitidas por correo electrónico son archivos con documentos en formatos digitalizados que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes.
15. En este sentido, esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.
16. Así, este órgano jurisdiccional ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente.[4]
17. En este sentido, esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.
18. La implementación de dichas medidas ha exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de permitir el acceso al sistema de medios de impugnación en la materia a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garantice la certeza en la identidad de las partes, y la autenticidad de las actuaciones procesales.
1.2. Caso concreto
19. De las constancias de autos se advierte que la parte recurrente presentó, vía correo electrónico en la cuenta de correo electrónico oficialia.pc@ine.mx, en archivo adjunto, un escrito de demanda escaneada para inconformarse de la aprobación del acuerdo INE/CG952/2025, tal como se muestra a continuación:
20. En consecuencia, si el medio de impugnación se presentó en un archivo escaneado, mediante una cuenta de correo electrónico, es incuestionable que carece de firma autógrafa o de firma electrónica certificada.
21. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo General 7/2020 la FIREL, la e.firma o cualquier otra firma electrónica servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.[5]
22. En ese orden de ideas, si la presentación de la demanda fue por correo electrónico y no a través del Sistema de Juicios en Línea en Materia Electoral, se concluye que no cuentan con firma autógrafa o electrónica válida y no se puede tener por acreditada la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción.
2. Extemporaneidad (SUP-RAP-888/2025)
23. Con independencia de otra causal de improcedencia que se pudiera actualizar, se debe desechar la demanda que dio origen al expediente SUP-RAP-888/2025, porque su presentación se realizó de manera extemporánea.
2.1. Marco jurídico
24. El artículo 8 de la Ley de Medios establece que, por regla general, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a partir de su notificación y, en correlación a ello, el diverso 9, párrafo 3 de la misma ley señala que procede el desechamiento de plano de los juicios y recursos cuando su notoria improcedencia derive de la propia legislación.
25. En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, prevé como causa de improcedencia cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones respecto de los cuales no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos establecidos por el legislador.
26. Además, conforme con el artículo 7, párrafo 1 de la ley referida, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un procedimiento electoral federal, el cómputo de los plazos se hará contando todos los días como hábiles.
27. Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos medios inicia a partir de que la persona promovente haya tenido conocimiento del acto que pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.
28. No obsta para lo anterior, el que en las reglas administrativas aplicables a los procedimientos de revisión de informes y sancionadores en materia de fiscalización, se disponga que las notificaciones realizadas mediante buzón electrónico causarán efectos al día siguiente de su realización, pues ello se circunscribe exclusivamente a las actuaciones de la autoridad administrativa durante la sustanciación de dichos procedimientos[6].
2.2 Caso concreto
28. El acuerdo impugnado le fue notificado al recurrente el seis de agosto,[7] por lo que plazo para impugnarlo transcurrió del siete al diez del mismo mes, considerando que el presente asunto está relacionado con el actual Proceso Electoral Extraordinario, en el que todos los días y horas son hábiles.
29. Dicha constancia de notificación se realizó mediante el BUZÓN ELECTRÓNICO DE FISCALIZACIÓN, tal como se muestra en la siguiente imagen:
30. En ese sentido, si la demanda se presentó hasta el once de agosto, esto es, un día posterior al vencimiento del plazo que la ley otorga, es evidente su extemporaneidad.
VII. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los expedientes, en los términos precisados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, CG del INE.
[2] En adelante, Ley de Medios.
[3] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general; 256, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 50, inciso f), y 53, inciso c), de la Ley de Medios.
[4] Véase, las sentencias pronunciadas en el juicio SUP-JDC-1772/2019 y en el recurso SUP-REC-612/2019.
[5] Criterios similares se han sostenido en las sentencias SUP-JDC-651/2024 y SUP-JDC-606/2024 y acumulados, entre otros.
[6] Similar criterio se sostuvo en el SUP-RAP-298/2025.
[7]Incluso el propio recurrente reconoce en la demanda esta fecha como notificación del acto.