RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-102/2024
RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCEROS INTERESADOS: FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN, BRENDA DURÁN SORIA Y SERGIO MORENO TRUJILLO
COLABORÓ: MARBELLA RODRÍGUEZ ARCHUNDIA
Ciudad de México, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia que revoca, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo INE/CG233/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[1] en específico, el registro de Francisco Javier García Cabeza de Vaca como candidato del Partido Acción Nacional[2] a diputado federal de representación proporcional,[3] en la posición número uno de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024. Lo anterior, por encontrarse sustraído de la acción de la justicia.
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE dio inicio al proceso electoral federal 2023-2024, en el que se elegirán la presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales.
2. Acuerdo impugnado (INE/CG233/2024). En sesión iniciada el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro,[4] el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, registró las candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa y de RP, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
Entre otros, aprobó el registro de Francisco Javier García Cabeza de Vaca como candidato del PAN, a diputado federal de RP, en la posición número uno de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral.
3. Recurso de apelación. El cinco de marzo, el partido Morena presentó ante el INE demanda por la cual impugnó, entre otros, el registro de la candidatura mencionada.
4. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-102/2024 y, por turno aleatorio, lo remitió a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.
5. Escisión. El quince de marzo, la Sala Superior ordenó la escisión de la demanda, para efecto de que las salas regionales[5] conocieran de la impugnación de registro de candidaturas de mayoría relativa y la Sala Superior conociera únicamente lo relativo a la candidatura de RP.
6. Recepción de constancias. En distintas fechas, órganos del INE remitieron a esta Sala Superior diversa documentación que Morena y algunos órganos del Estado mexicano le hicieron llegar, relacionada con el presente medio de impugnación.
7. Escritos de Morena. El representante de Morena presentó ante esta Sala Superior, escritos por los cuales realizó manifestaciones relacionadas con este recurso de apelación.
8. Pruebas supervenientes. El cinco, doce, quince y dieciséis de abril, Francisco Javier García Cabeza de Vaca, en su carácter de tercero interesado, exhibió distintas pruebas supervenientes.
El catorce de abril, Morena presentó ante este órgano jurisdiccional una prueba superveniente.
9. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió a trámite la demanda y una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada. Por ello, el medio de impugnación quedo en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia
La Sala Superior es competente para resolver el asunto, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto para controvertir una determinación emitida por un órgano central del INE, relacionada con el registro de una candidatura a diputado federal por el principio de RP.[6]
SEGUNDA. Terceros interesados
Se tiene como terceros interesados a Francisco Javier García Cabeza de Vaca y al PAN, conforme a lo siguiente.
1. Forma. En los escritos consta el nombre y la denominación del partido político, correspondientes, las firmas autógrafas y mencionan el interés incompatible con el de Morena.
2. Oportunidad. Los escritos son oportunos, porque el medio de impugnación se publicitó de las dieciocho horas del seis de marzo a las dieciocho horas del nueve de marzo. Por tanto, si los escritos se presentaron el ocho de marzo a las cuatro horas con veintiún minutos y diez horas con cuarenta y tres minutos, respectivamente, es evidente la oportunidad de su presentación.
3. Legitimación. Se cumple el requisito, porque acuden el candidato denunciado, así como el partido político que lo postula, quienes pretenden la confirmación del registro respectivo, en cambio, Morena solicita su revocación.
4. Personería. Por parte del PAN, la tiene acreditada, toda vez que quien comparece es el representante propietario ante el Consejo General del INE.
TERCERA. Requisitos de procedencia
El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia,[7] conforme con lo siguiente.
1. Forma. El escrito de demanda precisa la autoridad responsable, el acuerdo impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. La demanda es oportuna, porque se presentó dentro del plazo de cuatro días para impugnar.[8]
Ello, porque en la parte final del acuerdo controvertido se asienta lo siguiente: la sesión especial del Consejo General celebrada el 29 de febrero de 2024, en la que se aprobó el presente Acuerdo concluyó a las 06:15 horas del viernes 1 de marzo del mismo año.
En ese sentido, si la sesión en la que se aprobó el acuerdo impugnado concluyó el uno de marzo, el plazo para controvertir transcurrió del dos al cinco de marzo. Por tanto, si la demanda se presentó este último día, es evidente la oportunidad.
3. Legitimación y personería. Acude a esta Sala Superior un partido político nacional, a través de su representante ante el Consejo General del INE, cuya calidad está reconocida en el informe circunstanciado.[9]
4. Interés jurídico. El partido político Morena tiene interés jurídico, ya que controvierte el registro de una candidatura a diputación federal.[10]
5. Definitividad. El requisito en cuestión está colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente.
CUARTA. Pruebas supervenientes
Esta Sala Superior ha sostenido jurisprudencialmente que cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquéllos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial.[11]
En el mismo sentido, se ha sostenido que la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación; por tanto, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción.[12]
Así, las pruebas supervenientes son aquellas que surgen después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, así como aquellas que existían desde entonces, pero que la parte promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar. En relación con los medios de convicción surgidos con posterioridad al vencimiento del plazo en que deban aportarse, la jurisprudencia de esta Sala Superior es clara en precisar que únicamente tendrán el carácter de prueba superveniente si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, pues si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.[13]
En el caso, el cinco de abril, el candidato denunciado presentó en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, impresiones del acuerdo de requerimiento, de veinticinco de marzo, en el incidente de suspensión del amparo 2486/2023, emitido por el Juzgado Séptimo de Distrito, relativa a la constancia de residencia, así como de la resolución interlocutoria del incidente de suspensión del juicio de amparo 279/2024, dictada por dicho juzgado, por la que se concedió la suspensión definitiva respecto de la presunta inhabilitación administrativa.
Asimismo, por escrito presentado el doce de abril, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, Francisco Javier García Cabeza de Vaca, en su calidad de tercero interesado, puso en conocimiento de este órgano jurisdiccional la existencia de un hecho acontecido con posterioridad a la presentación tanto del escrito de demanda de Morena como del escrito de comparecencia y, por ende, ofrece una documental como prueba superveniente.
La documental consiste en una impresión de la resolución emitida por el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa,[14] en el juicio de amparo 417/2024, de tres de abril, en contra de actos de diversas autoridades, entre ellas, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México, con residencia en Almoloya de Juárez, por el cual le concedió al ciudadano tercero interesado, la suspensión provisional respecto de la orden de detención, presentación, arresto, comparecencia y/o aprehensión.
El candidato denunciado señala que, con base en lo anterior, se modifica su situación jurídica con respecto al ejercicio de sus derechos político-electorales, en virtud de que las ordenes de aprehensión que se han librado en su contra, no pueden ser ejecutadas mientras la suspensión se mantenga vigente y hasta en tanto se emita un pronunciamiento de fondo.
Asimismo, por escrito presentado el quince de abril, ofreció las pruebas consistentes en (i) copia certificada del acuse de recibo de la misma fecha, generado por la Fiscalía Especializada en Materia de Delincuencia Organizada de la Fiscalía General de la República, por medio del cual compareció, a través de su defensor, en una carpeta de investigación; (ii) impresión del expediente de amparo directo 417/2024; (iii) impresión del acuerdo de quince de abril, dictado en el juicio de amparo 436/2024 por el Juzgado Séptimo de Distrito y, (iv) impresión de la resolución emitida en el recurso de queja 70/2024 del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, en sesión celebrada el quince de abril, que declaró infundado el recurso en contra de la suspensión provisional dictada en el juicio de amparo 417/2024.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios, se admiten las referidas pruebas supervenientes, al guardar relación directa con la materia de controversia, con excepción de la copia certificada del acuse de recibo de la comparecencia ante la Fiscalía en Materia de Delincuencia Organizada, en virtud de que se trata de una actuación que pudo haber efectuado, por lo menos, desde el momento en que compareció como tercero interesado en este asunto, sin que señale alguna razón que le haya impedido hacerlo.
Por las mismas razones, no se admiten las pruebas ofrecidas por escrito presentado el dieciséis de marzo, en relación con la comparecencia del defensor del candidato denunciado en diversas carpetas de investigación.
Y en cuanto a la prueba superveniente consistente en la Fe de Hechos número 199, 676 (ciento noventa y nueve mil seiscientos setenta y seis) expedida por el titular de la Notaría 121 de la Ciudad de México, presentada en diverso oficio presentado el doce de abril, no se admite, en virtud de que se trata de una diligencia que tuvo a su alcance al momento de su comparecencia como tercero interesado, sin que manifieste algún impedimento para haberla aportado en ese momento.
Por otra parte, Morena ofreció como prueba superveniente copia certificada del oficio SGG/SLSG/725/2024, por el cual el Subsecretario de Legalidad y Servicios Gubernamentales del Gobierno del Estado de Tamaulipas informó que el doce de abril interpuso recurso de queja en contra de la suspensión otorgada por el Juzgado Séptimo de Distrito en el juicio de amparo 417/2024-II, adjuntando el acuse de recibo correspondiente.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios, se admite la referida prueba superveniente, al guardar relación directa con la materia de controversia.
QUINTA. Contexto del asunto
1. Acuerdo impugnado
El Consejo General del INE, al analizar la procedencia del registro de Francisco Javier García Cabeza de Vaca, consideró que resultaba procedente, con base en las siguientes consideraciones.
o Francisco Javier García Cabeza de Vaca adquirió la nacionalidad mexicana de sus padres mexicanos.
o Conforme a la credencial para votar que presentó, se desprende que se encuentra en el ejercicio de sus derechos y es vecino de la entidad de Tamaulipas con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección.
o No tiene suspendidos sus derechos o prerrogativas como ciudadano mexicano, de acuerdo con los artículos 55, fracción I, en relación con el 38, fracciones II y V, de la Constitución general, ya que se deben maximizar los derechos del candidato, al no existir al día de la emisión del acuerdo, alguna notificación sobre la suspensión de sus derechos político-electorales o que se encuentre prófugo de la justicia.
Asimismo, instruyó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos,[15] para que diera respuesta a los señalamientos adicionales realizados por Morena, tomando en consideración, los argumentos que, con motivo de la solicitud planteada, hizo llegar el PAN, el veintinueve de febrero.
2. Planteamientos de Morena
El partido político Morena impugna el acuerdo del Consejo General del INE que, entre otras cuestiones, aprobó el registro de Francisco Javier García Cabeza de Vaca, como candidato del PAN a diputado federal de RP, en el número uno de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral, por lo cual, pretende que se revoque su registro.
Para sustentar su pretensión, el partido político Morena afirma que el Consejo General del INE fue omiso en verificar con certeza, legalidad, objetividad y autenticidad el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de dicha candidatura. Señala que no ejerció sus facultades legales y con ello favoreció, en menoscabo al principio de imparcialidad, tanto a Francisco Javier García Cabeza de Vaca como al PAN.
Asimismo, sostiene que el referido ciudadano es inelegible, por lo siguiente:
a) Posee doble nacionalidad, siendo ciudadano tanto mexicano como estadounidense, por tanto, debió presentar el Certificado de Nacionalidad Mexicana, lo cual no ocurrió.
b) No cumple con el requisito de residencia efectiva de más de seis meses antes de la fecha de la elección y no es originario de la entidad federativa que se le postula, tal como exige la fracción III del artículo 55 de la Constitución general.
c) Es prófugo de la justicia, lo cual contraviene los artículos 38, fracciones II y V, y 55, fracción I, de la Constitución general. Esto es, derivado de una orden de aprehensión y su posterior evasión, que le impide ejercer derechos político-electorales, incluyendo ser votado para cargos públicos, y
d) Está inhabilitado para ocupar cargos públicos, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 55, fracción I, de la Constitución general.
SEXTA. Estudio de fondo
1. Metodología de estudio
El presente asunto debe resolver si el Consejo General del INE, de forma indebida, le otorgó el registro a Francisco Javier García Cabeza de Vaca como candidato a diputado federal.
Al respecto, de conformidad con el principio de mayor beneficio,[16] esta Sala Superior analizará,[17] en primer lugar el planteamiento de Morena relativo a que el candidato denunciado es inelegible, por estar prófugo de la justicia, ya que de resultar fundado haría innecesario el estudio del resto de los conceptos de agravio.
Asimismo, atendiendo dicho principio, las autoridades jurisdiccionales no deben optar por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial.[18]
En ese sentido, de acreditarse por alguna causa la suspensión de los derechos de Francisco Javier García Cabeza de Vaca, ello implicaría revocar el acuerdo impugnado y, por consecuencia, la imposibilidad de la persona de ser registrada en este momento ante la autoridad electoral para participar en el proceso electoral federal en curso, lo cual genera que sea innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso, porque no podría alterarse la decisión que, en su caso, sea adoptada por razones sustantivas.
De lo contrario, esto es, de resultar infundado el motivo de agravio precisado, esta Sala Superior emprenderá el análisis del resto de las temáticas apuntadas.
2. Decisión
La Sala Superior revoca el registro otorgado por el Consejo General del INE, a Francisco Javier García Cabeza de Vaca como candidato del PAN, a diputado federal de RP, en el número uno de la lista, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral.
Lo anterior, porque le asiste la razón al partido Morena, respecto a que dicho candidato es inelegible por estar sustraído de la acción de la justicia, incumpliendo lo previsto en la fracción V, del artículo 38 de la Constitución general.
3. Explicación jurídica
En cuanto a los requisitos de elegibilidad, el artículo 35 de la Constitución general reconoce como derechos de la ciudadanía, entre otros, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. Además, el derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía que lo solicite de manera independiente y cumpla con los requisitos legales.
El reconocimiento del derecho a ser votado es esencial en una democracia, ya que sirve de base para la legitimación del poder público; no obstante, no es absoluto y puede válidamente estar sujeto a limitaciones.[19]
La Constitución general prevé diversas disposiciones que atañen a la elegibilidad de las candidaturas para ocupar cargos de elección popular.
Los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho a ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesta por un partido político o candidatura independiente, al satisfacer las cuestiones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para el registro como para ocupar el cargo, es decir, deben de reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral con alguna candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.
El establecimiento de tales requisitos obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, en donde está de por medio la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo.
Así, el poder constituyente y las personas legisladoras buscan, por un lado, garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes, a través de exigencias como: un vínculo con el país, particularmente con el ámbito territorial en el que se efectúe la elección; una edad mínima; y, por otro, que las condiciones de equidad en la contiendan no se encuentren en entredicho por la existencia de situaciones que supongan una relación de asimetría entre las candidaturas.
Por ello, también es posible encontrar, entre los requisitos para ser válidamente electos, aquellos de carácter negativo, como, por ejemplo, la prohibición de ocupar ciertos cargos públicos, o la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia, entre otros.
Todos aquellos requisitos son considerados necesarios para participar en condiciones de igualdad en la contienda electoral y para el desempeño de los cargos y que, por lo mismo, constituyen cualidades especiales.
Por tal motivo, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante la previsión de éstos en la norma constitucional y en la legislación de la materia, porque implican restricciones a un derecho fundamental, por lo cual están sujetos a comprobación ante las autoridades electorales competentes quienes verifican su cumplimiento.
Además, la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, aunque sin desatender el sistema integral que conforman, ya que las causas de inelegibilidad generan el rechazo de la persona que funge como candidata debido a la existencia de un impedimento jurídico para ejercer el cargo de elección popular.
En consecuencia, la comprobación de requisitos de elegibilidad tiene como objetivo garantizar que la participación ciudadana en los comicios elija a personas que posean todas las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos.
Los requisitos de elegibilidad positivos son el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible, por lo que son condiciones subjetivas que debe reunir quien aspire a ocupar un cargo de elección popular.
Los requisitos negativos constituyen condiciones para un ejercicio preexistente y, en principio, se pueden eludir, mediante la separación o renuncia al cargo o impedimento que las origina.
Además, los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por las personas que pretendan registrarse a alguna candidatura y, en su caso, a los partidos políticos que las postulen, mediante la exhibición de los documentos respectivos; mientras que, en lo concerniente a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos.
Por tal motivo, en principio, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de los requisitos negativos aportar los medios de convicción suficientes para su acreditación.[20]
Ahora bien, el artículo 38, fracción V, de la Constitución general, señala que los derechos o prerrogativas de la ciudadanía se suspenden cuando la persona esté prófuga de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
Basta que un ciudadano se coloque o ubique en ese supuesto normativo (sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, por el libramiento de la orden de aprehensión), para que sus derechos político-electorales se entiendan suspendidos.
La citada inhabilitación opera desde que se actualiza la hipótesis constitucional, esto es, al no existir condición constitucional alguna, es innecesario que de manera previa dicha suspensión sea declarada judicialmente o por alguna otra autoridad.
Así, la norma constitucional se integra por un concepto de orden normativo, consistente en que se haya librado contra el ciudadano una orden de aprehensión y complementa su descripción particular con una exigencia material en el sentido de que el sujeto se encuentre prófugo de la justicia.
Además, el artículo 16 de la Constitución general establece que no podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión deberá poner al inculpado a disposición de la persona juzgadora, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad.
Al respecto, esta Sala Superior ha reconocido que al margen de que la ejecución de una orden de captura trae como consecuencia la presencia del indiciado ante la autoridad jurisdiccional, también satisface un presupuesto necesario para la continuidad del proceso, que sólo puede entablarse ante la comparecencia del indiciado en la causa del hecho ilícito de que se trate.
De ese modo, la ejecución del mandamiento de captura cobra especial relevancia en el ámbito del proceso, en la medida que, por una parte, asegura la presencia del indiciado ante el órgano jurisdiccional y la continuidad del proceso, en el cual puede ejercer los derechos que le asisten durante la instrumentación procesal: derecho de defensa, garantía de audiencia, principio del contradictorio, presunción de inocencia y, en general, las concernientes al debido proceso legal; y por otra, evita la impunidad, garantizando la estabilidad del orden jurídico.
En consecuencia, la referida causa de inelegibilidad ha estado dirigida históricamente a considerar que aquellos sujetos contra quienes se ha librado una orden de aprehensión y se encuentren prófugos de la justicia, se vean suspendidos en sus derechos políticos.
La racionalidad normativa evidencia que la condición de prófugo de la justicia resulta incompatible con el ejercicio pleno de los derechos políticos, en la medida que, la sustracción de un sujeto del proceso penal impide, por razones jurídicas y materiales, que se dé plena funcionalidad a ese ejercicio, para preservar el Estado Democrático de Derecho.
Este órgano jurisdiccional también ha reconocido que la racionalidad de la previsión constitucional contenida en el artículo 38, fracción V, de la Constitución general se justifica en que es a todas luces inaceptable que la persona que evade la acción de la justicia pueda legalmente gozar de los derechos políticos que la Constitución reconoce.
No sería posible estimar que quien se sustrae a la acción de la justicia y con ello evidencia su salida del orden jurídico, se viera protegido con los propios principios inherentes al enjuiciamiento penal, tales como el derecho a una adecuada defensa, el principio de presunción de inocencia y otras prerrogativas que se materializan o concretan precisamente, en tanto se está inmerso en el proceso penal atinente.
La calidad de prófugo se atribuye a una persona que está huyendo, generalmente de la acción de la justicia, de alguna medida del gobierno u otra autoridad.
Por tanto, en cuanto a la condición de prófugo de la justicia, se ha establecido que, dada su exigencia de materialidad, no se colma exclusivamente con el libramiento concreto de una orden de aprehensión, sino que, además, es menester la demostración de una verdadera actividad de sustracción de la justicia.[21]
Por otro lado, en relación con la orden de aprehensión se deben tomar en cuenta las siguientes disposiciones constitucionales y legales.
El artículo 19 de la Constitución general reconoce que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La persona juzgadora ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.[22]
El citado artículo constitucional también señala que, si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Cabe precisar que, cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el indiciado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, entre otras cuestiones, podrá librar orden de aprehensión contra una persona, cuando se justifique la necesidad de cautela, toda vez que de conformidad con el artículo 16 de la Constitución general y el numeral 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales es una forma de conducción excepcional al proceso penal que tiene como finalidad llevar a la persona ante la presencia del juzgador para que la representación social le comunique la imputación que existe en su contra y formalice la investigación, siempre que otra forma sea insuficiente para garantizar la presencia del inculpado a la audiencia inicial.
La orden de aprehensión es emitida dentro de la investigación preliminar, cuando aún el proceso no ha iniciado.
Asimismo, en la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.[23]
Por otra parte, el artículo 163 de la Ley de Amparo establece que, cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento.
Adicionalmente, el precepto 166 de la Ley de Amparo, entre otras cuestiones, establece que cuando se trate de una orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:
1) Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación, y
2) Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la justicia federal.
En este sentido, los efectos de la suspensión dictada por el Juez de Distrito dependen de la calificación jurídica preliminar que se realice de los delitos que sean indiciados.
Esto es, en relación con la libertad personal del quejoso puede ocurrir lo siguiente; 1) Cuando el acto reclamado es una orden de aprehensión y el delito es de aquellos que son de prisión preventiva oficiosa, el quejoso queda a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale o bien, 2) Cuando el acto reclamado es una orden de aprehensión y el delito no es de aquellos que son de prisión preventiva oficiosa, el quejoso no será detenido si el delito no implica esa medida cautelar.
De esta manera, con base en la legislación, los efectos de la concesión del amparo en materia penal en que se reclame una orden de aprehensión con motivo de delitos que se considere como graves o respecto de los cuales proceda la prisión preventiva oficiosa conforme a la legislación aplicable, la sentencia que conceda el amparo no surtirá efectos inmediatos, ante el posible análisis del recurso de revisión.[24]
Por ello, si el fallo de amparo ordena la libertad del quejoso, esa sentencia debe causar ejecutoria y, posteriormente, se procederá a requerir a la autoridad responsable su cumplimiento.[25]
Adicionalmente, entre otros criterios, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, han establecido que la persona juzgadora de amparo no está facultada para realizar un control de convencionalidad ex oficio de los artículos que se han referido de la Ley de Amparo, e inaplicar los efectos de la suspensión para los casos en que el acto reclamado (restrictivo de la libertad) se funde en delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, con motivo de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México y García Rodríguez y otro Vs. México, declaró inconvencional la prisión preventiva oficiosa, al estar vigente la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que prohíbe analizar restricciones constitucionales.
Lo anterior, porque ante casos en que existe una restricción constitucional es una condición infranqueable que no pierde su vigencia ni aplicación, lo que constituye una manifestación del poder constituyente permanente, que no es susceptible de su revisión constitucional, ya que se trata de una decisión soberana del Estado Mexicano.[26]
Además, en cuanto a la suspensión provisional en juicios de amparo en donde se reclame una orden de aprehensión por un delito que amerite prisión preventiva oficiosa, se ha señalado que debe concederse para el efecto de que la parte quejosa no sea detenida durante la vigencia de la orden de aprehensión.[27]
Así, la finalidad es que la persona no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación.
Aunado a que, como ya se dijo, al tratarse de una orden de aprehensión dictada por autoridad competente y tratándose de delitos de prisión preventiva oficiosa, la suspensión dictada en amparo solo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiere a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponde conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación.[28]
4. Pronunciamiento previo
El partido Morena en su escrito de demanda solicita que esta Sala Superior sea la encargada de recabar los elementos de prueba necesarios para resolver el presente medio de impugnación, ante la imposibilidad de contar con éstos, ya que las autoridades competentes han sido omisas en proporcionarlos.[29]
Por ello, solicita que este órgano jurisdiccional sea quien requiera a la Fiscalía General de la República, al Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en el Estado de México, con residencia en Almoloya de Juárez y al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito con residencia en Reynosa, Tamaulipas, lo anterior, para conocer el estatus de las órdenes de aprehensión giradas en contra de Francisco Javier García Cabeza de Vaca, además, que señalen si éstas han sido cumplimentadas y, en su caso, los motivos por los cuales no se han podido cumplimentar.
Al respecto, esta Sala Superior considera que la petición del partido Morena resulta improcedente, porque no existen elementos probatorios que este órgano jurisdiccional considere que deban ser allegados al expediente para la resolución del fondo del asunto y, en su caso, se encuentre vinculado para su requerimiento.
El artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, habilita a las partes que interponen o presentan los medios de impugnación para solicitar al órgano jurisdiccional que requiera ciertos elementos de prueba, cuando quien promueva justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y estas no le hubieren sido entregadas; no obstante, los requerimientos que se formulen a las autoridades del Estado deben ser idóneos, necesarios y proporcionales, de lo contrario representan una pesquisa general.
La idoneidad se refiere a que el requerimiento sea apto para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que, se debe limitar a lo objetivamente necesario.
La necesidad o intervención mínima está relacionada con la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, eligiendo las medidas que afecten en menor grado a los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados.
Por su parte, bajo el criterio de proporcionalidad la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la finalidad perseguida a partir de la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo la autoridad de precisar las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.[30]
Ello, no implica que esta Sala Superior exija un estándar alto para la acreditación de los hechos que se pretenden probar, ya que, en cada caso, deberá existir una valoración de las implicaciones probatorias que se encuentren fuera del alcance de las partes en los medios de impugnación, así como en la dificultad de cierta consideración en el acceso al conocimiento de los hechos y sus circunstancias, ya que existen elementos probatorios que pueden no estar al alcance de los archivos o registros a los que puedan tener acceso las partes.
Además, esta Sala Superior ha sostenido que la obligación de la carga probatoria se cumple mediante la aportación de elementos mínimos que sustenten los hechos denunciados, porque si para su narración opera un criterio de menor rigidez, derivado de la dificultad de acceder al conocimiento de estos, por igual o con mayor razón, debe flexibilizarse la exigencia de aportar los elementos de prueba en que se apoyen.
En consecuencia, en el caso, este órgano jurisdiccional aprecia la existencia de diversas constancias que permiten resolver la controversia que se plantea.
Al respecto, Morena presentó diversos escritos: 1) El veintisiete de febrero, el oficio REP-MORENAINE-175/2023 dirigido a la encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE; 2) El cuatro de marzo, el oficio REP-MORENAINE-238/2024 dirigido al director de Análisis Operacional y Administración de Riesgo de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, y 3) El cinco de marzo, el oficio REP-MORENAINE-248/2024 dirigido al titular de la Fiscalía General de la República.
Todos los escritos fueron presentados de manera previa al presente recurso de apelación ante las autoridades de referencia.
Ahora bien, entre otros elementos de prueba, en el expediente se encuentran agregadas las comunicaciones de la Fiscalía General de la República;[31] del Instituto Nacional de Migración;[32] de la Secretaría de la Función Pública;[33] de la Secretaría de Relaciones Exteriores;[34] del Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas;[35] de la Contraloría Gubernamental del Estado de Tamaulipas;[36] de la Dirección General de Asuntos Notariales del Gobierno del Estado de Tamaulipas;[37] del Instituto Electoral de Tamaulipas;[38] del Juez Octavo de Distrito con Residencia en Reynosa, Tamaulipas;[39] del Juez Séptimo de Distrito con Residencia en Reynosa, Tamaulipas;[40] del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas;[41] así como de la Coordinación General del Registro Civil en el Estado de Tamaulipas.[42]
Así, este órgano jurisdiccional cuenta con diversos elementos probatorios que permiten resolver la controversia que se plantea, lo que hace innecesario algún requerimiento adicional.
5. Caso concreto
El partido Morena controvierte el registro de Francisco Javier García Cabeza de Vaca como candidato del PAN, a diputado federal de RP, en el número uno de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral.
Estima que dicho candidato es inelegible, porque se actualiza la suspensión de derechos políticos prevista en el artículo 38, fracción V, de la Constitución general, al estar sustraído de la acción de la justicia. Ello, porque existe una orden de aprehensión vigente en su contra y los órganos competentes del Estado han llevado a cabo diligencias para ejecutarla.
El concepto de agravio es fundado, por las siguientes consideraciones.
El concepto elegibilidad alude a la serie de atributos o requisitos que ha de cumplir una persona, para ser registrada a una candidatura o para ocupar un cargo de elección popular, los cuales son definidos constitucional o legalmente como rasgos de idoneidad del ciudadano para ejercer determinada función.
Asimismo, es deber del INE verificar que las candidaturas registradas cumplan con los requisitos de elegibilidad para el cargo al que pretenden ser postuladas, con la finalidad de garantizar que eventualmente, de resultar electas, estén en posibilidad jurídica de desempeñar el cargo de elección popular.
No obstante, las autoridades tienen que guiar sus determinaciones, entre otras, bajo dos premisas, la primera, que los requisitos de carácter negativo, en principio, deben presumirse que se satisfacen y, en segundo lugar, que los derechos políticos se pueden restringir en los casos expresamente delimitados por la Constitución general y que se encuentren debidamente acreditados.
En el caso, para confirmar los extremos del artículo 38, fracción V, de la Constitución general, al partido Morena le corresponde demostrar tanto el elemento normativo, que exige el libramiento de una orden de aprehensión, como el elemento material, atinente a que el sujeto se encuentre prófugo de la justicia.
Esto es, como se precisó en el marco normativo desarrollado previamente, para la suspensión de los derechos políticos del candidato denunciado, resulta necesario demostrar lo siguiente: 1) La existencia de una orden de aprehensión, sin que haya prescrito la acción penal, y 2) Que el candidato denunciado se encuentre prófugo, esto es, sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal.
En el caso, esta Sala Superior considera que se actualizan las dos condiciones necesarias para considerar que Francisco Javier García Cabeza de Vaca se encuentra suspendido de sus derechos políticos.
En primer lugar, se actualiza la primera condición consistente en que exista una orden de aprehensión, sin que haya prescrito la acción penal, como se explica.
En el expediente, obran constancias de las que se advierten dos órdenes de aprehensión en contra del candidato denunciado, a saber:
a) En la causa penal 139/2021 se libró una orden de aprehensión en su contra,[43] por los siguientes delitos: 1) DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO con la finalidad de cometer operaciones con recursos de procedencia ilícita. Previsto y sancionado en el artículo 2, párrafo I, fracción I, en relación con el 4, inciso a), hipótesis de quien tenga funciones de dirección, de la Ley Federal contra la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO, y 2) Operaciones con recursos de procedencia ilícita en la modalidad de recibir y trasferir recursos, cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad ilícita. Previsto y sancionado en el artículo 400 Bis, fracción I, del Código Penal Federal, y
b) En la causa penal 51/2024 se giró una orden de aprehensión en su contra,[44] por los siguientes delitos: 1) DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO con la finalidad de cometer operaciones con recursos de procedencia ilícita. Previsto y sancionado en el artículo 2, fracción I, en relación con el 4, fracción I, inciso a), hipótesis de quien tenga funciones de dirección, de la Ley Federal contra la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO; 2) Operaciones con recursos de procedencia ilícita en las modalidades de recibir y trasferir recursos dentro del territorio nacional con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, previsto por el artículo 400 Bis, fracción I, del Código Penal Federal, y sancionado en el primer párrafo del propio numeral, y 3) DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO equiparada previsto y sancionado en los artículos 109, fracción I, en relación con el diverso 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.
Ahora bien, no pasa desapercibido que en contra de la orden de aprehensión dictada en la causa 139/2021, Francisco Javier García Cabeza de Vaca promovió un juicio de amparo indirecto, radicado con el expediente 2477/2022,[45] ante el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa.[46]
En este juicio, el veinte de octubre de dos mil veintidós, el Juzgado Octavo de Distrito, en el incidente de suspensión del amparo 2477/2022, concedió al quejoso la suspensión definitiva para el efecto de que una vez que fuera aprehendido quedara a disposición de dicho juzgado en cuanto a su libertad personal, y del juez de la causa para la continuación del procedimiento, el cual era insuspendible por ser de orden público, sin perjuicio de que el citado juzgado dispusiera el lugar de reclusión.
Posteriormente, el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, el Juzgado Octavo de Distrito dictó sentencia en el juicio de amparo 2477/2022, en la que determinó conceder el amparo y la protección de la justicia federal para efecto de que: 1) El Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en el Estado de México, dejara insubsistente la orden de aprehensión dictada el cuatro de octubre de dos mil veintidós, en la causa penal 139/2021 y 2) Dictara una nueva resolución en la que estableciera que no existen datos que acrediten que ha cometido los hechos con apariencia de delitos que le fueron imputados, ni la probabilidad de que el candidato denunciado, los hubiera cometido o hubiera participado en su comisión.
Inconforme con esta sentencia de amparo, el Agente del Ministerio Público Federal adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y Falsificación o Alteración de Moneda de la Fiscalía Especializada en Materia de Delincuencia Organizada de la Fiscalía General de la República con residencia en Ciudad de México, así como el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Octavo de Distrito interpusieron recurso de revisión. Por su parte, Francisco Javier García Cabeza de Vaca acudió como recurrente adhesivo.
Dichos recursos le correspondieron al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Decimonoveno Circuito,[47] con la clave de amparo en revisión 147/2023.
El diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado determinó dejar insubsistente la audiencia constitucional y la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Octavo de Distrito, en el amparo 2477/2022. Asimismo, ordenó la reposición del procedimiento para emplazar al tercero interesado, Ministerio Público Federal adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y Falsificación o Alteración de Moneda de la Fiscalía General de la República, con residencia en Ciudad de México. Hecho eso, señalar una nueva fecha de audiencia y dictar una nueva resolución.
En cumplimiento a lo anterior, el treinta de noviembre de dos mil veintitrés, el Juzgado Octavo de Distrito resolvió que el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en el Estado de México, dejara insubsistente la orden de aprehensión dictada el cuatro de octubre de dos mil veintidós, en el expediente 139/2021 y dictara una nueva resolución en la que estableciera que no existen datos que acrediten que ha cometido los hechos con apariencia de delitos, ni la probabilidad de que el candidato denunciado los hubiera cometido o hubiera participado en su comisión.
Inconforme con esta última sentencia de amparo, el Agente del Ministerio Público Federal adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y Falsificación o Alteración de Moneda de la Fiscalía Especializada en Materia de Delincuencia Organizada de la Fiscalía General de la República, con residencia en Ciudad de México, así como el Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Octavo de Distrito interpusieron recurso de revisión, el cual fue radicado, el quince de febrero pasado, con el expediente 54/2024, ante el Primer Tribunal Colegiado de Circuito de Decimonoveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas.
Al respecto, es importante señalar que con independencia del amparo concedido por el Juzgado Octavo de Distrito en la sentencia de treinta de noviembre y que existe un recurso de revisión pendiente de resolver, lo cierto es que la orden de aprehensión dictada en la causa penal 139/2021 está vigente, como se explica a continuación.
La orden de aprehensión en la causa penal 139/2021 fue por los delitos de 2021 DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
En ese sentido, al tratarse de delitos que son de prisión preventiva oficiosa, conforme al artículo 19 de la Constitución general, en relación con lo previsto en los artículos 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como, 163 y 166 de la Ley de Amparo, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento.
Asimismo, en el caso de una sentencia que otorgue el amparo en asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión con motivo de delitos respecto de los cuales proceda la prisión preventiva oficiosa, la sentencia que concede el amparo no surtirá efectos inmediatos, ante el posible análisis del recurso de revisión.
De esta manera, en el caso que nos ocupa, por lo que hace a la causa penal 139/2021 al haberse iniciado por la imputación de delitos graves, los efectos de la suspensión e incluso de la sentencia de amparo de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, conforme a la legislación aplicable no tiene como efecto que ésta pierda vigencia.
En otras palabras, la orden de aprehensión dictada en la causa penal 139/2021 debe ser ejecutada en el momento en el que se encuentra a la persona indiciada, dada la naturaleza de los delitos por los cuales se libró la orden de aprehensión, aunado a que, ni la suspensión definitiva ni la sentencia de amparo otorgadas por el Juzgado Octavo de Distrito trae como consecuencia que el candidato denunciado no pueda ser aprehendido.[48]
En consecuencia, la orden de aprehensión dictada en la causa penal 139/2021 está vigente y puede ser ejecutada en cualquier momento, con independencia de la sentencia de amparo de treinta de noviembre de dos mil veintitrés y de la suspensión definitiva decretada en el juicio de amparo 2477/2022.Ello, aunado a que, está pendiente de resolver el amparo en revisión 54/2024, el cual puede tener como efecto, entre otros, el de revocar o modificar la sentencia de amparo de treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
Ahora bien, por otra parte, como se señaló en el apartado de pruebas supervenientes, el candidato cuestionado ofreció una resolución emitida por el Juez Séptimo de Distrito, en el incidente de suspensión provisional tramitado en el juicio amparo 417/2024, en la cual le concedió la suspensión provisional respecto del acto reclamado consistente en la orden de detención, presentación, arresto, comparecencia y/o aprehensión, para efecto de que el candidato denunciado quede a disposición de dicho juzgado y no sea privado de su libertad, pero a disposición del Juez responsable por lo que hace a la secuela del procedimiento para garantizar la continuación del mismo.
Es decir, determinó que cuando el candidato denunciado comparezca a la audiencia inicial, podrá dictar medidas cautelares pertinentes, incluida la prisión preventiva oficiosa justificada a solicitud del Ministerio Público, pero no será ejecutada, ya que se estará bajo la jurisdicción del Juzgado Séptimo de Distrito en lo que respecta a su libertad personal, en virtud de la suspensión concedida, siempre que ésta siga vigente.
Al respecto, cabe señalar que con independencia de la suspensión provisional dictada para el efecto de que el candidato denunciado quede a disposición del Juzgado de Distrito y no sea privado de su libertad, lo cierto es que para lo que interesa a la materia electoral, en específico, en relación con lo previsto en la fracción V del artículo 38 constitucional, a este momento, se mantiene la existencia de las ordenes de aprehensión giradas en contra del candidato.
Ello, porque las órdenes de aprehensión no se invalidan con la suspensión provisional, ya que el único efecto de ésta es que el candidato denunciado no pueda ser privado de su libertad, pero de ninguna manera genera el efecto de invalidar la existencia o vigencia de los actos de origen, esto es, de las ordenes de aprehensión.
Cabe señalar que la orden de aprehensión es una forma de conducción excepcional al proceso penal que tiene como finalidad llevar a la persona ante la presencia de la persona juzgadora para que se le comunique la imputación que existe en su contra y se formalice la investigación.[49]
Por ello, con independencia de que exista una suspensión provisional, esta determinación no tiene el alcance de desconocer la existencia y vigencia de la orden de aprehensión, ya que su efecto, en el mejor de los casos, es una limitante para que la persona indiciada sea privada de su libertad. En otras palabras, el efecto no implica la pérdida de vigencia de las ordenes de aprehensión.
Aunado a lo anterior, en el caso en estudio, en este momento, está pendiente que el Juez de Distrito dicte el fallo de amparo, cuyos efectos podrían ser que quede insubsistente la orden de aprehensión o mandato de captura y, en su caso, se emita una diversa subsanando los vicios que advierta el Juez de Distrito, o bien, dejar sin efecto la orden de aprehensión de manera lisa y llana. No obstante, tal cuestión no ha ocurrido, además, esa sentencia debe causar ejecutoria, para que con posterioridad se proceda a requerir a la autoridad responsable su cumplimiento.
Esto, porque como se precisó en el marco normativo, los efectos de la concesión del amparo en materia penal en el que se reclame una orden de aprehensión con motivo de delitos respecto de los cuales proceda la prisión preventiva oficiosa, la sentencia que conceda el amparo no surte efectos inmediatos, ante el posible análisis del recurso de revisión.
Incluso, no pasa desapercibido el criterio sustentado en la tesis aprobada por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA”.
En esta tesis el criterio jurídico fue que cuando se reclame en un amparo indirecto una orden de aprehensión por delito que amerite prisión preventiva oficiosa, debe concederse la suspensión provisional para el efecto de que, durante su vigencia, la parte quejosa no sea detenida.
En ese sentido, como el propio criterio del texto de la jurisprudencia lo precisa, lo que debe destacarse es que las suspensiones provisionales mantienen su vigencia, es decir, no se invalida la orden de aprehensión, sólo se suspende la posibilidad de que sea detenida la persona.
Por lo expuesto, esta Sala Superior tiene constancia de la existencia de dos órdenes de aprehensión dictadas en las causas penales 139/2021 y 51/2024, ambas vigentes, sin que haya prescrito la acción penal.
Ahora bien, de manera orientadora, entre otros delitos, las referidas causas penales se siguen por DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO por cometer operaciones con recursos de procedencia ilícita, cuestión que se encuentra prevista y sancionada en el artículo 2, párrafo I, fracción I, en relación con el 4, inciso a), hipótesis de quien tenga funciones de dirección, de la Ley Federal contra la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO.
Al respecto, la sanción correspondiente a quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, respecto de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO, es de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a veinticinco mil días multa, o bien, a quien no tenga las funciones anteriores, de diez a veinte años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa.
Para ello, es ilustrativo el artículo 105 del Código Penal Federal, el cual señala que la acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años; lo anterior, permite sostener en este asunto, y para los efectos que interesan a la materia electoral, que la acción penal no ha prescrito.
Por tanto, para esta Sala Superior se actualiza la primera condición contemplada en el artículo 38, fracción V, de la Constitución general, consistente en la existencia de una orden de aprehensión vigente, sin que haya prescrito la acción penal, para considerar que Francisco Javier García Cabeza de Vaca está prófugo de la justicia.
En cuanto a la segunda condición consistente en sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, también se actualiza, por lo siguiente.
En el expediente obran las siguientes constancias, que tienen la calidad de documentales públicas, con valor probatorio pleno en términos de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Medios.
En principio, el oficio del Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Fiscalía Especial en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, Falsificación y Alteración de Moneda y Fiscales, así como del Titular de la Fiscalía Especial en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, Falsificación y Alteración de Moneda y Fiscales, por el cual se informó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, sobre la existencia de las ordenes de aprehensión vigentes, en contra del candidato denunciado, asimismo, se informaron las acciones siguientes para ejecutarlas:
a) De la denuncia presentada por el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, el veintisiete de noviembre de dos mil veinte, se desprende que fueron identificados al menos diecisiete domicilios del indiciado Francisco Javier García Cabeza de Vaca, en McAllen, Hidalgo, Donna, Amarillo y Houston, todos en Texas.
b) La Fiscalía Especializada solicitó a la Policía Federal Ministerial realizara inspección en los domicilios de los investigados, recibiendo los siguientes informes:
FGR/CMI/AIC/PFM/DGIPAM/DIEDO/IP/04355/2021, de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, en el que se adjunta inspección ministerial del domicilio ubicado en Reynosa, Tamaulipas, relacionado con el investigado Francisco Javier García Cabeza de Vaca, domicilio que tiene características de casa habitación, sin percatarse la presencia de persona alguna.
Inspección ministerial del domicilio ubicado en Reynosa, Tamaulipas, inmueble relacionado con Francisco Javier García Cabeza de Vaca, dicho domicilio es destinado a un negocio de venta de mariscos de nombre “Los Jaibos”.
FGR/CMI/AIC/PFM/DGIPAM/DIEDO/IP/04708/2021, de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, en el que se adjunta inspección del domicilio ubicado en Ciudad Victoria, Tamaulipas, inmueble relacionado con la persona de nombre DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), domicilio destinado a casa habitación situación que señalaron los vecinos del lugar sin mencionar quien vive en ese lugar. Posteriormente los Policías Federales Ministeriales se trasladaron al domicilio ubicado en Ciudad Victoria, Tamaulipas, relacionado con DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), señalando que no fue posible ubicarlo, por lo que al entrevistarse con los vecinos estos señalaron que no ubican a dicha persona.
FGR/CMI/AIC/PFM/DGIPAM/DIEDO/IP/06683/2021, de treinta de abril de dos mil veintiuno, en el que adjuntan inspección del domicilio ubicado Reynosa, Tamaulipas, domicilio relacionado con DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), destinado a casa habitación.
Inspección ministerial del domicilio ubicado en Reynosa, Tamaulipas, inmueble relacionado con DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), domicilio destinado a casa habitación; sin embargo, se aprecia abandonado y descuidado.
FGR/AIC/PFM/DGMMJ/UAIORBCS/LC/5674/2023, de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, en el que adjuntan informe del domicilio ubicado en Cabo San Lucas, mismo que está relacionado con la persona moral Desarrolladora CAVA S.A. de C.V. y también es señalado por Francisco Javier García Cabeza de Vaca, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), como su domicilio; sin embargo, al llegar al lugar no se observó la estadía de algún local o establecimiento con el nombre de la moral citada, por lo que se procedió a preguntar a los vecinos y locatarios del lugar para que manifestaran si conocían la ubicación de la empresa citada, señalaron no haberla escuchado en la zona.
FGR/AIC/PFM/DGMM/UAIORTAMPS/REY/9193/2023, de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, en el que adjuntan inspección ministerial del domicilio ubicado en Reynosa, Tamaulipas, mismo que está relacionado con la persona moral Productora Rural y Agropecuaria Regional CAVA, S.P.R. de R.L., y también es señalado por Francisco Javier García Cabeza de Vaca, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), como su domicilio, inmueble que es de un solo nivel color blanco y beige, herrería en color negro y un lugar de estacionamiento externo.
c) El veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, mediante oficio UEIORPIFAM-EIL-E5-C5-112/2024, se solicitó al Titular de la Unidad de Asuntos Policiales Internacionales e Interpol, la ejecución de la orden de aprehensión dentro de la causa penal 51/2024, así como, el trámite de ficha roja y de alerta migratoria respecto de Francisco Javier García Cabeza de Vaca.
d) El veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, mediante oficio FGR/AIC/PFM/UAPII/DCSI/SI/EE/168-2024/0583/2024, la Oficial Investigador B en la Unidad de Asuntos Policiales Internacionales e Interpol, informó que, respecto de los indiciados, entre ellos, Francisco Javier García Cabeza de Vaca, quedaron establecidas las alertas migratorias ante el Instituto Nacional de Migración y la OCN INTERPOL Washington.
e) El cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, mediante oficio número FGR/AIC/PFM/UAPII/1133/2024, el Titular de la Unidad de Asuntos Policiales Internacionales e Interpol, informó respecto de la solicitud de búsqueda y localización de Francisco Javier García Cabeza de Vaca lo siguiente: Hago referencia a la solicitud de búsqueda y localización respecto de FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA, con fecha de nacimiento 17 de septiembre 1967… quien cuenta con una orden de aprehensión librada por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal del Estado de México, con sede en Almoloya de Juárez, en funciones de Control, dentro de la Causa Penal 51/2024, por la probable responsabilidad en la comisión de los delitos de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO con la finalidad de cometer operaciones con recursos de Procedencia Ilícita, operaciones con recursos de procedencia ilícita en las modalidades de recibir y trasferir recursos dentro del territorio nacional con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, así mismo, Francisco Javier García Cabeza de Vaca, es probable responsable del delito de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO. Al respecto, hago de su conocimiento que derivada de la investigación de gabinete se lograron obtener posibles domicilios de las personas de referencia en los Estados Unidos de América, siendo los que a continuación se indica: […] Estos datos fueron proporcionados por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en fecha 01 de marzo del 2024, mismos documentos que se adjunta al presente para mejor proveer. No omito mencionarle que Francisco Javier García Cabeza de Vaca, ya cuenta con una Notificación Roja establecida en 06 febrero del 2023 por la causa penal 139/2021 bajo el número de control A-1078/2-2023, al respecto seguimos en espera a que Secretaría General de INTERPOL realice la adenda la referida Notificación con la causa penal 51/2024. Asimismo, quedaron establecidas las alertas migratorias ante el Instituto Nacional de Migración y la OCN Interpol Washington el día 27 de febrero del presente año.
En este mismo sentido, del presente expediente es posible advertir que mediante oficio de la Jefa de Departamento de Asuntos Penales B, de la Subdirección de lo Contencioso, de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Migración, de la Secretaría de Gobernación, se solicitó información a la Subdirección del Centro Nacional de Alertas (CNA) de la Dirección de Información Migratoria dependiente de la Dirección General de Control y Verificación Migratoria del Instituto Nacional de Migración, quien sostuvo lo siguiente:
Por este medio y en atención a su solicitud de información consistente en verificar si existe Alerta Migratoria a nombre de FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA, y en caso de ser positiva indicar la autoridad que lo solicitó y motivo del mismo; Por lo anterior hago de su conocimiento que se realizaron las consultas correspondientes en las Listas de Control del Sistema Integral de Operación Migratoria (SIOM), verificando que se encontraron dos registros a nombre de FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA con fecha de nacimiento 7 de septiembre de 1967 de nacionalidad Mexicano y Estadounidense.
Los registros fueron solicitados por INTERPOL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por contar con una orden de aprehensión librada dentro de la causa penal 139/2021.
Así, de conformidad con las constancias señaladas, este órgano jurisdiccional advierte que tanto la Fiscalía General de la República, como la Secretaría de Gobernación, en el respectivo ámbito de su competencia,[50] han llevado a cabo distintas diligencias para ejecutar las ordenes de aprehensión dictadas en las causas penales 139/2021 y 51/2024.
Asimismo, debe reiterarse que la calidad de prófugo se atribuye a una persona que está huyendo, generalmente de la acción de la justicia, de alguna medida del gobierno u otra autoridad.
La calidad de estar prófugo de la justicia se actualiza con sustraerse de la acción de la justicia, en virtud de que esta conducta evidencia que una persona se ha salido del orden jurídico.
Esta Sala Superior ha mantenido el criterio de que la condición de prófugo de la justicia resulta incompatible con el ejercicio pleno de los derechos políticos, en la medida que, la sustracción de un sujeto del proceso penal impide, por razones jurídicas y materiales, que se dé plena funcionalidad a ese ejercicio, para preservar el Estado Democrático de Derecho.
Además, este órgano jurisdiccional también ha reconocido que la racionalidad de la previsión constitucional contenida en el artículo 38, fracción V, de la Constitución general se justifica en que es a todas luces inaceptable que la persona que evade la acción de la justicia pueda legalmente gozar de los derechos políticos que la Constitución reconoce.
De lo anterior, se evidencia el peso que tiene para la Constitución general el hecho de que una persona evada la acción de la justicia, porque no sería posible estimar que quien se sustrae a la acción de la justicia y con ello evidencia su salida del orden jurídico, se viera protegido con los propios principios inherentes al enjuiciamiento penal, tales como el derecho a una adecuada defensa, el principio de presunción de inocencia y otras prerrogativas que se materializan o concretan precisamente, en tanto se está inmerso en el proceso penal atinente.
Por tanto, el eje central de la causa prevista en el artículo 38, fracción V, de la Constitución general radica en la exigencia de materialidad, es decir, la demostración de una verdadera actividad de sustracción de la justicia.[51]
En el caso, tal exigencia de materialidad se verifica con la actividad que han emprendo las instituciones del Estado Mexicano para localizar al ahora candidato denunciado, sin éxito alguno.
Adicionalmente, debe destacarse que las documentales públicas a las que se ha hecho referencia —que tienen pleno valor probatorio[52]— resultan aptas para comprobar que el candidato denunciado se encuentra prófugo.
Lo anterior, porque tales pruebas han sido generadas por la autoridad que tiene la calidad de ejecutora de las órdenes de aprehensión dictadas por los Jueces de Distrito, esto es, la Fiscalía General de la República, ya que de conformidad con los artículos 21 y 102 de la Constitución general, es la encargada de la persecución de los delitos, para lo cual tiene bajo su mando a las instituciones de seguridad pública, de donde se sigue que su titular está facultado para cumplimentar la ejecución de las órdenes de aprehensión solicitadas por la autoridad judicial.
En este sentido, no se puede estimar que quien se sustrae de la justicia pueda verse protegido con los principios inherentes al enjuiciamiento penal, entre otros, el de presunción de inocencia.
Así, en el caso, se actualiza la condición de que el candidato denunciado ha realizado actos para sustraerse de la justicia, porque como se señaló, distintas autoridades del Estado Mexicano han desplegado las acciones para ejecutar las ordenes de aprehensión en contra de Francisco Javier García Cabeza de Vaca, pues se han constituido en diversos domicilios relacionados con este ciudadano, con la finalidad de localizarlo, lo cual no ha sido posible.
De las actuaciones que se han llevado a cabo para ejecutar las ordenes de aprehensión, se destaca lo siguiente:
1. Fueron identificados al menos diecisiete domicilios de Francisco Javier García Cabeza de Vaca tanto en México como en Estados Unidos.
2. La Fiscalía Especializada solicitó a la Policía Federal Ministerial que inspeccionara los domicilios de las personas investigadas, quienes informaron que:
o En uno de los domicilios no se percataron de la presencia de alguna persona.
o Otro domicilio está destinado a un negocio de venta de mariscos.
o Un domicilio pertenece a casa habitación, pero se apreció abandonado y descuidado, y
o Existen alertas migratorias ante el Instituto Nacional de Migración y la OCN INTERPOL Washington.
De estas diligencias se puede concluir que el candidato denunciado ha intentado sustraerse de la justicia, porque ha impedido la ejecución de las ordenes de aprehensión en su contra, impidiendo que cumplan una de sus finalidades en el ámbito del proceso penal, consistente en evitar la impunidad, garantizando la estabilidad del orden jurídico.
Ello, sin que exista algún elemento de convicción que ilustre sobre que el candidato denunciado se encuentra en otra situación jurídica, esto es, que haga patente la disponibilidad del candidato denunciado ante el órgano judicial penal, a efecto de que se determine su situación jurídica.
Por último, el candidato denunciado tiene conocimiento o presume que la autoridad judicial competente le está buscando o requiriendo de su presencia por la probable comisión de diversos delitos, ya que ha accionado diversos mecanismos de protección de sus derechos, como ha sido la presentación de diversos juicios de amparo, lo cual denota el conocimiento y vigencia de las causas penales, aunado a que ha comparecido ante este órgano jurisdiccional con la pretensión de contrarrestar los argumentos que ha formulado el partido actor.
De esta manera, la segunda condición para acreditar que una persona está prófuga de la justicia, también se actualiza en el presente caso.
En este sentido, basta que un ciudadano se coloque o ubique en ese supuesto normativo (sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, por el libramiento de la orden de aprehensión), para que sus derechos político-electorales se entiendan suspendidos.
Aunado a ello, no puede pasarse por alto que, la citada inhabilitación opera desde que se actualiza la hipótesis constitucional, esto es, al no existir condición constitucional alguna, es innecesario que de manera previa dicha suspensión sea declarada judicialmente o por alguna otra autoridad.
Por lo expuesto, esta Sala Superior concluye que, en el caso, se dan las dos condicionantes para acreditar que Francisco Javier García Cabeza de Vaca está prófugo de la justicia, esto es, la primera, es que existen dos órdenes de aprehensión, sin que haya prescrito la acción penal y, la segunda, es que se ha sustraído de la acción de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, porque según se advierte de los oficios rendidos por las autoridades correspondientes, desde el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, han realizado una serie de actos tendentes a lograr su captura, sin que en el expediente obre dato alguno del que se desprenda que a la fecha se haya ejecutado esa detención.
Así, a partir de las probanzas que obran en autos, se advierte que Francisco Javier García Cabeza de Vaca se ubica en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 38 constitucional, aspecto que evidencia la imposibilidad para que subsista su registro como candidato del PAN, a diputado federal de RP, en el número uno de la lista, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral.
En consecuencia, al haber resultado fundado el planteamiento del partido Morena respecto a que el candidato denunciado es inelegible, por estar prófugo de la justicia, resulta innecesario el estudio del resto de los conceptos de agravio formulados por Morena en la demanda. Por esta misma razón, no tiene alguna finalidad práctica hacer un análisis sobre la naturaleza y alcance de los dos escritos presentados por dicho partido –con posterioridad a la demanda–, pues Morena alcanzó su pretensión final.
6. Efectos
Se revoca el registro de Francisco Javier García Cabeza de Vaca como candidato del PAN a diputado federal de RP, en el número uno de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral.
Por tanto, en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, el PAN deberá solicitar la sustitución respectiva al Consejo General del INE, debiendo verificar la autoridad administrativa electoral que la nueva persona propuesta por el partido para ocupar dicho lugar en la lista cumpla a cabalidad con los requisitos de elegibilidad, así como las disposiciones legales y normativas correspondientes.
Hechas las actuaciones conducentes, se deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Adicionalmente, se vincula al cumplimiento del presente fallo al Consejo General del INE y a las áreas de éste relacionadas con el registro de candidaturas, así como a los órganos de dirigencia del PAN, para que a la brevedad se resuelva la aprobación de la sustitución de la candidatura que el partido proponga debido a que se encuentra desarrollándose la etapa de preparación de la elección, en específico, la etapa de campañas.
Por lo antes expuesto, esta Sala Superior aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, por lo que hace a la materia de controversia, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-102/2024 (INELEGIBILIDAD Y SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA, AL CONSDIERARLO “PROFUGO DE LA JUSTICIA”)[53]
En la sentencia del Recurso de Apelación SUP-RAP-102/2024, el criterio mayoritario de la Sala Superior decidió revocar el registro del ciudadano Francisco Javier García Cabeza de Vaca (en adelante “Cabeza de Vaca”) como diputado federal de representación proporcional (RP) y, materialmente, también suspendió sus derechos político-electorales. Esa decisión obedece a que la Sala lo declaró “prófugo de la justicia” sobre la base de que basta la existencia de dos órdenes de aprehensión no cumplidas para presumir que la persona evadió la justicia.
No comparto la sentencia aprobada y, en consecuencia, emito el presente voto particular, por las razones siguientes:
En el caso, el ciudadano obtuvo una determinación judicial que –en términos amplios– señala que las órdenes de aprehensión emitidas en su contra no pueden producir el efecto de privarlo de su libertad. Además, en la misma determinación se señaló que en caso de continuar con un proceso penal y la persona juzgadora de control solicitara, incluso, la prisión preventiva justificada, esta no sería ejecutable.[54]
Esta orden de suspensión tuvo como destinatarios a poco más de 118 autoridades de todo el país, entre jueces penales federales (de control del sistema penal acusatorio y de distrito para procesos penales federales y especializados de la Ciudad de México, Tamaulipas, Estado de México, Toluca y Nuevo León), fiscalías, federal y locales, juzgadores locales de Tamaulipas y diversas autoridades administrativas, entre otras, incluido el juez penal que emitió la primera orden de aprehensión.
Por esta razón, la segunda suspensión protegía a Cabeza de Vaca en contra de las dos órdenes de aprehensión emitidas en su contra. La protección que se le otorgó no fue en contra de una orden de aprehensión específica, sino en contra de cualquier orden emitida –o que pudiera emitir– alguna de las 118 autoridades señaladas como responsables.
b) La sentencia aprobada por la Sala Superior no le otorgó efecto jurídico alguno a las suspensiones de amparo en favor de Cabeza de Vaca. Entonces, si por virtud de esas suspensiones, el ciudadano podía afrontar sus procesos penales en libertad y no había incumplido ninguna orden o citatorio, no había elementos para afirmar que estaba evadiendo la justicia.
La sentencia aprobada, al soslayarlo, prácticamente vuelve ineficaz el sistema constitucional de tutela de la libertad personal y produce consecuencias que ni los jueces penales generaron, esto es, suspender de sus derechos político-electorales a un ciudadano que estaba libre, que no ha sido encontrado culpable y que no había sido declarado sustraído de la justicia por la autoridad en materia penal.
Las suspensiones no anulaban ni paralizaban el proceso penal; permitían que el ciudadano lo enfrentara en libertad. Una persona libre puede ir a donde lo desee y por tanto no puede estimarse prófuga.
c) La sentencia, también, se aparta de lo que la Sala Superior ha resuelto respecto de esta temática. De la jurisprudencia[55] y de los precedentes aplicables[56] se deduce que no basta la existencia de órdenes de aprehensión no cumplidas, sino que se exigen actos positivos de evasión, para considerar que la persona se fugó.
Así, en el caso se modifica el estándar dispuesto para analizar este tipo de asuntos, al transitarse de un deber de demostrar la existencia de actos positivos que evidencien la fuga, a tener por acreditado el hecho a partir de una presunción. Este aspecto es central en el caso, como lo señalo enseguida.
d) En el caso en estudio, la Sala Superior no tuvo por probadas las afirmaciones de hecho (los hechos) en torno a una presunta fuga o evasión del ciudadano. A pesar de no tener por probados los hechos y, a partir de la existencia de dos órdenes de aprehensión que no han sido cumplidas y que, además, hoy se encuentran suspendidas y no son ejecutables, en el criterio mayoritario plasmado en la sentencia se presumió que el ciudadano estaba prófugo.
Dicha presunción no aparece en la Ley, por lo que en la sentencia se aplicó una presunción humana creada para el caso: la “presunción de sustracción de la justicia”.
En la sentencia no se explica cómo opera dicha presunción ni se exponen las razones por las cuales de los hechos presuntamente conocidos (que la orden de aprehensión no se cumplió) se pasa al hecho desconocido (que Cabeza de Vaca está prófugo). Esto no es autoevidente, por lo que era necesario explicar y validar (motivación) la inferencia.
Considerando las consecuencias de la decisión, era necesario que se validara esa presunción a partir de los estándares aceptados del razonamiento probatorio (fiabilidad de los inicios, cantidad, pertinencia, coherencia y garantía bien fundada), sin embargo, en la sentencia, ni siquiera hay un intento en ese sentido.
Conforme al criterio mayoritario, basta que una orden de aprehensión no se logre cumplir para que de manera necesaria —y prácticamente automática— se establezca que se está prófugo de la justicia.
e) Asimismo, en la sentencia aprobada, la presunción de sustracción derrotó a la presunción de inocencia, la cual sí tiene estatus convencional y constitucional.
f) De igual forma, tampoco hay precisión en los hechos en los que se basó la inferencia probatoria. Es decir, los hechos presuntamente conocidos (que no se cumplió la orden de aprehensión) no se probaron de manera directa y tampoco existen datos en torno a su precisión.
Aunque no se incluyeron las diligencias de ejecución de las órdenes de aprehensión en el expediente, en la sentencia se afirmó que había órdenes de aprehensión no cumplidas; sin embargo, en el expediente tampoco se incluyeron las constancias para corroborar tal aseveración de forma directa ni que evidenciaran que esa información era precisa.
La decisión se basó en un informe que el INE le solicitó a la FGR, sin embargo, del informe no se desprende una conclusión contundente como la que se sostiene en la sentencia, tal como lo explicaré en el apartado correspondiente.
Por razones de reserva de las carpetas de averiguación, no puedo hacer pública la información relativa a las diligencias que realizó la FGR ni tampoco en dónde las efectuó. Por tal motivo, en el presente voto no podrá leerse mi análisis en torno a esos hechos precisos.
No obstante, lo que sí puedo hacer es referirme a los aspectos que la FGR no nos informó. Al respecto, la FGR nunca le informó a este Tribunal Electoral cómo verificó que las ubicaciones en donde buscó al ciudadano eran realmente su domicilio o si verificó tal circunstancia.
En esa medida, no encontré en qué elementos o aspectos del informe, u otro dato del expediente, se basó el criterio mayoritario para afirmar que: i) se buscó al ciudadano Cabeza de Vaca en el lugar correcto; y ii) que, pese a ello, no se le encontró, de manera que pudiera concluirse, válidamente, que estaba prófugo.
Por tal motivo, sostengo que se cancelaron los derechos de ciudadanía de una persona, sin que se contara con elementos de prueba directos, suficientes y precisos. Se le declaró prófugo, sin siquiera existir datos para constatar que se le buscó en el domicilio correcto o que se justificara por qué se consideraba que ese domicilio era el correcto.
g) Ninguna autoridad había suspendido los derechos del ciudadano ni siquiera con motivo del proceso penal que enfrentaba, en consecuencia, el INE tampoco tenía elementos para suponer que era inelegible.
h) Finalmente, también me aparto de la decisión, pues de manera inmotivada se suspendieron todos los derechos político-electorales del ciudadano, sin evaluar la proporcionalidad de esa decisión.
Al determinarlo prófugo de la justicia se le ubicó en el supuesto de suspensión de derechos de la ciudadanía previsto en el numeral 38, fracción V, en relación con el 35, ambos de la Constitución Política del país.
Vale la pena recalcar este aspecto: la consecuencia que la Sala Superior le generó al ciudadano Cabeza de Vaca solo es equiparable a la situación de una persona que cuenta con una sentencia de condena firme por un delito grave y está materialmente privada de su libertad.
Ni siquiera a las personas privadas de su libertad en prisión preventiva se les aplica una medida tan severa, pues, en esos casos, la Sala Superior ha señalado que mantienen su derecho a votar.[57]
Sin embargo, en este caso, una persona que válida y legalmente goza de su libertad, respecto de quien no se ha derrotado su presunción de inocencia —precisamente porque el proceso penal continúa y él puede afrontarlo sin ser detenido— se le cancelaron todos sus derechos político-electorales.
Estas razones me llevan a considerar que no se actualizó la causa prevista en el artículo 35, fracción V, de la Constitución General, relativa a que se suspenderán los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, por estar prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
Enseguida me referiré a los antecedentes relevantes del caso, al criterio mayoritario adoptado en la sentencia y a las razones de mi disenso.
El Consejo General del INE emitió el acuerdo mediante el cual se aprobó el registro de Francisco Javier García Cabeza de Vaca como candidato del PAN a diputado federal de RP, en la posición número uno de la lista correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral.
Inconforme, Morena interpuso un recurso de apelación en contra de dicha determinación, al estimar que Francisco Javier Cabeza de Vaca tiene doble nacionalidad y omitió presentar el certificado de nacionalidad mexicana; no cumple con la residencia efectiva de más de seis meses antes de la elección y no es originario de ninguna entidad de la circunscripción respectiva; se encuentra prófugo de la justicia y se encuentra inhabilitado para ocupar cargos públicos.
La sentencia aprobada tuvo dos efectos, si bien solo se explicó uno de ellos. En efecto, las consecuencias del fallo son las siguientes:
a) Al considerarlo inelegible, se revocó la candidatura de Cabeza de Vaca y se le ordenó al PAN efectuar la sustitución correspondiente, esencialmente, al estimar fundado y suficiente el planteamiento relativo a que el ciudadano cuenta con dos órdenes de aprehensión y se encuentra prófugo de la justicia.
b) Al ubicar al ciudadano en la hipótesis prevista por el artículo 38, fracción V, de la Constitución[58], la Sala Superior declaró a Cabeza de Vaca suspendido de sus derechos de ciudadanía, esto es, le restringieron –de manera absoluta– los derechos de votar, ser votado, de asociación, y de ocupar cargos públicos, de entre otros.[59]
Como ya lo adelanté, la consecuencia que la Sala Superior le generó al ciudadano Cabeza de Vaca solo es equiparable a la situación de una persona que cuenta con una sentencia de condena firme, por un delito grave, y está materialmente privada de su libertad.
Para generar esa consecuencia, se declaró a Cabeza de Vaca “prófugo de la justicia” –ubicándolo en la hipótesis del artículo 38, fracción V, constitucional–, sobre la base de que basta una orden de aprehensión no cumplida para presumir que la persona evadió la justicia.
Para llegar a esta conclusión, la sentencia considera lo siguiente:
a) Que el ciudadano contaba con dos órdenes de aprehensión. Según se implica de la decisión, el hecho de que dichas órdenes estén suspendidas es jurídicamente irrelevante. Lo relevante para el criterio mayoritario es que la orden de aprehensión exista, no haya perdido vigencia y “pueda ser ejecutada” (es decir, que exista esa eventual posibilidad).
b) Que las órdenes de aprehensión no se han logrado cumplir, pues “distintas autoridades del Estado mexicano han desplegado las acciones para ejecutar las órdenes de aprehensión en contra de Francisco Javier García Cabeza de Vaca, pues se han constituido en diversos domicilios relacionados con este ciudadano, con la finalidad de localizarlo, lo cual no ha sido posible.”
También se afirmó que “el ciudadano denunciado ha intentado sustraerse de la justicia, porque ha impedido la ejecución de las órdenes de aprehensión en su contra”.
La sentencia no señala cuáles son esos actos encaminados a impedir que se ejecute la orden de aprehensión. Los actos relativos a evadir o impedir la captura (que estaba suspendida) eran justamente los hechos a probar.
En cambio, en la sentencia se presume que Cabeza de Vaca está prófugo, porque no se ha materializado ninguna detención. Es decir, basta con que se busque al indiciado –con órdenes de aprehensión suspendidas— y que la búsqueda no tenga resultado, para presumir que la persona —con un mandamiento judicial que impide detenerlo— se considere prófugo.
No comparto ni la argumentación ni los efectos de la sentencia aprobada, por los motivos que expongo en los siguientes párrafos.
En mi concepto, estar jurídicamente en libertad resulta incompatible con ser un prófugo de la justicia. La persona mantiene su autonomía para decidir a dónde quiere ir y qué quiere hacer. En todo caso, para justificar que una persona está prófuga, tendría que demostrarse objetivamente la existencia de conductas activas que evidencien el incumplimiento de citaciones judiciales o de cualquier otra obligación de presentación.
En todo caso, para justificar que una persona está prófuga tendría que demostrarse objetivamente la existencia de conductas activas que evidencien el incumplimiento de citaciones judiciales, una vez sujeto a un proceso, o de fuga del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo.
Esta situación no cambia por el hecho de que se emita una orden de aprehensión. Justamente, dicha orden tiene como objetivo que el imputado comparezca al proceso y, en un primer momento durante la audiencia inicial, se le comuniquen los hechos, que la ley señale como delito, que se le atribuyen.[60] Bajo el sistema penal acusatorio, una vez realizada esa imputación, la persona juzgadora decidirá si vincula o no al imputado a proseguir en ese proceso penal, principalmente, porque existen datos de prueba de los que se desprenda que se han cometido los hechos atribuidos y existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.[61]
Es así, que sólo entonces puede considerarse que una persona está sujeta a un proceso, es decir, compelida a acudir, mediante citación judicial, a las audiencias posteriores del proceso penal. Además, la persona juzgadora de control, durante la celebración de la audiencia inicial puede imponer al imputado las medidas cautelares pertinentes,[62] que tienen como objetivo, entre otros, asegurar su presencia en el procedimiento.[63] Cabe señalar, que esas medidas, en ningún caso, pueden ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.[64]
De la imposición de esas medidas, que siempre deben atender a los principios de mínima intervención, idoneidad y proporcionalidad,[65] por ejemplo, se puede desprender la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije la persona juzgadora; la colocación de localizadores electrónicos; el resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga; o, la prisión preventiva justificada.
Por eso, bajo el sistema penal acusatorio vigente, solo es posible declarar que una persona se sustrajo de la acción de la justicia[66], si ya compareció a la audiencia inicial[67] –donde le informaron de los delitos de los que se le atribuyen— y posteriormente se actualizó alguna de las situaciones siguientes:
a) No compareció a una citación judicial (posterior a la imputación de la audiencia inicial);
b) Se fugó del establecimiento o lugar donde esté detenido o;
c) Se ausentó de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo.
Como se observa, en el ámbito penal, el legislador estableció conductas objetivas para evaluar si una persona se sustrajo de la acción de la justicia.
Desde la óptica procedimental, estas conductas ocurren una vez sujeta a una persona a un proceso y esta no comparece al mismo, o bien, establecida la medida cautelar que afectaba su libertad personal, la obligaba a permanecer en un determinado lugar y se fuga. Cuando concurren estas circunstancias, la autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado y emitirá una orden de aprehensión para que la persona imputada comparezca al proceso penal al que se encuentra sujeto.
Cabe señalar que, en el anterior sistema penal mixto, por ejemplo, el Código Federal de Procedimientos Penales establecía que se entiende que el inculpado se encontraba sustraído a la acción de la justicia a partir del momento en que se dicta en su contra orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, y hasta en tanto se ejecutaba.[68]
De tal suerte, en material penal, no basta la emisión de una orden de aprehensión o que ésta se mantenga vigente; ni siquiera que se haya cumplido o no, sino que necesariamente en la legislación se adopta una postura formal –lo cual es acorde con la gravedad de declarar a alguien como sustraído de la justicia– para generar la consecuencia de la sustracción, lo cual ocurre solo si ya existe la imputación y, con posterioridad a ello, se actualiza alguna de las conductas objetivas antes descritas.
Por eso, contrario a lo que se afirma en la sentencia, para mí era jurídicamente irrelevante la existencia de órdenes de aprehensión no cumplidas, pues lo relevante era demostrar objetivamente la existencia de conductas que evidenciaran la sustracción, evasión o fuga.
No observé ninguna conducta en ese sentido. En la sentencia se afirmó que “el ciudadano denunciado ha intentado sustraerse de la justicia, porque ha impedido la ejecución de las órdenes de aprehensión en su contra”. Sin embargo, nunca se expuso alguna condición de tiempo, modo o lugar para justificar en qué consistió ese impedimento. Por esa razón, sostuve que sí era posible generar una interpretación con un contenido más protector de los derechos en juego, trasladando –vía argumentación– las condiciones objetivas que se exigen en la materia penal, tal como lo expongo en el apartado siguiente.
El artículo 35, fracción I, de la Constitución Política del país señala lo siguiente:
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: […]
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
Comienzo con un primer descarte. Conforme a la Constitución, el hecho de que se emita una orden de aprehensión no implica presumir que la persona está prófuga. La calidad de prófugo es materia de prueba. Asimismo, la regla constitucional señala que la calidad de prófugo se puede adquirir únicamente en el periodo comprendido entre dos actos: “desde” el dictado de la orden de aprehensión “hasta” que prescriba la acción penal.
La Constitución no indica qué conductas evidencian la fuga o sustracción y, en esa medida, es labor de las personas juzgadoras dar contenido a la expresión “prófuga”, vía interpretativa. Sin embargo, el artículo primero constitucional obliga a los jueces a interpretar las restricciones en materia de derechos de la manera más acotada o limitada, es decir, no es adecuado interpretar una restricción ampliando sus términos[69]. La interpretación también tiene que ser objetiva y racional.
Por tal razón, considero que es posible vía la interpretación, en primer término, dotar de contenido a la expresión “prófuga”, trasladando los elementos y conductas que ya se reconocen en la legislación penal mexicana para el caso de la figura de la “sustracción de la justicia”, referida en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales.[70] Estas variables que posibilitan la interpretación de la expresión “prófuga” son claras, objetivas, están normalizadas y se aplican en la práctica ordinaria del derecho penal, además de que cuentan con el respaldo democrático del que solo goza el legislador. Además, todas las conductas a las que se hace referencia en el citado numeral —no comparecer a una citación, fugarse del local en donde se está detenido, o ausentarse del domicilio sin aviso, teniendo la obligación de informarlo— están comprendidas entre los dos actos que refiere la disposición constitucional, por lo que válidamente pueden dar contenido a la expresión “prófugo”.
Al respecto, observo que la variable común de las conductas que suponen la sustracción es que, en todos los casos, el imputado tiene un deber claro y debidamente comunicado que, por alguna razón, incumple, como por ejemplo en las siguientes situaciones:
El deber de acudir a una cita, a la cual se le exigió asistir.
El deber de permanecer en un local, porque así se dispuso y se le retuvo en ese sentido.
El deber de mantenerse en su domicilio y no ausentarse del mismo, teniendo el deber de dar ese aviso.
Como se adelantó, en todos los casos anteriores se trata de deberes claros, debidamente comunicados, pero incumplidos por alguna causa.
En tal sentido, en segundo término, estimo que respecto de los actos que ocurren entre la emisión de la orden de aprehensión y la audiencia inicial del proceso penal, es válido considerar que una persona está prófuga de la justicia si incumple un deber claro, dispuesto por una autoridad judicial, debidamente comunicado, teniendo el deber de acatarlo, sin que medie alguna justificación válida para su incumplimiento, todo ello a partir de actos positivos debidamente probados.
En síntesis, en mi concepto, para considerar que una persona está prófuga de la justicia se debe acreditar lo siguiente:
a) Si se tata de los actos que ocurren entre la emisión de la orden de aprehensión y la audiencia inicial del proceso penal, se considerará prófugo a la persona que incumple un deber claro, dispuesto por una autoridad judicial, debidamente comunicado, teniendo el deber de acatarlo, sin que medie alguna justificación válida para su incumplimiento y que guarde relación directa con el proceso penal respectivo. Las conductas a que hace referencia este inicio deberán ser actos positivos debidamente probados.
b) Si el presunto responsable ya compareció a la audiencia inicial, la persona se considerará prófuga si, con posterioridad, actualiza alguna de las situaciones siguientes:
No compareció a una citación judicial (posterior a la imputación de la audiencia inicial).
Se fugó del establecimiento o lugar donde esté detenido.
Se ausentó de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo.
Respecto de este último supuesto (b), estimo que sí se requiere la declaración de sustracción emitida por la autoridad judicial penal correspondiente, en atención a que: i) con esta medida se evita el doble juzgamiento de la misma situación; ii) se privilegia que la autoridad –que está conociendo de la causa penal y que tiene el conocimiento directo del caso– emita la declaratoria correspondiente; iii) el hecho de que la Constitución exija la declaración judicial de manera expresa para los supuestos de ebriedad o vagancia no implica que no deba de exigirse para el caso de evasión, ateniendo a la racionalidad aquí expuesta (evitar el doble juzgamiento y lograr la inmediación de la persona juzgadora); y iv) es la lectura más acotada a la restricción.
En esa medida, respecto de los actos emitidos entre la audiencia inicial y la prescripción de la acción penal, sostendría la necesidad de modificar la tesis, aunque no de forma obligatoria, de esta Sala superior, con clave de identificación IX/2010, de rubro: suspensión de derechos político-electorales. tratándose de prófugos de la justicia, no requiere declaración judicial.[71]
En el caso concreto, la sentencia que sustenta el criterio mayoritario tuvo por acreditada la calidad de prófugo de Cabeza de Vaca, a partir de las consideraciones siguientes:
En el caso, tal exigencia de materialidad se verifica con la actividad que han emprendo las instituciones del Estado Mexicano para localizar al ahora candidato denunciado, sin éxito alguno.
[…]
De estas diligencias se puede concluir que el candidato denunciado ha intentado sustraerse de la justicia, porque ha impedido la ejecución de las órdenes de aprehensión en su contra, impidiendo que cumplan una de sus finalidades en el ámbito del proceso penal, consistente en evitar la impunidad, garantizando la estabilidad del orden jurídico. […]
…según se advierte de los oficios rendidos por las autoridades correspondientes, desde el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, han realizado una serie de actos tendentes a lograr su captura, sin que en el expediente obre dato algún del que se desprenda que a la fecha se haya ejecutado esa detención”.
(Énfasis añadido).
Como se observa, la sentencia no hace descansar la calidad de prófugo en un deber debidamente comunicado e incumplido por parte del presunto responsable. Por el contrario, genera la suspensión de derechos a partir de la actividad de la autoridad, no del propio acusado. Es decir, basta que exista la actividad del Estado encaminada a localizar a alguien, y que no tenga éxito, para suponer que el buscado se fugó.
En efecto, en la sentencia no se señaló en qué conductas incurrió Cabeza de Vaca que demostraran su evasión o fuga. Tampoco se estableció cuál era el deber que incumplió, que evidenciaba la sustracción. Más aún, el caso se juzgó a partir de una presunción de sustracción. En el expediente no había prueba de la evasión y el único hecho conocido es la actividad fallida del Estado encaminada a localizar a Cabeza de Vaca. En síntesis, el criterio mayoritario dio contenido a la expresión “estar prófugo” prevista en el artículo 38, fracción V, constitucional, a partir de las variables siguientes:
La calidad de prófugo puede adquirirse a partir de una presunción humana (que se buscó a la persona y no se le localizó).
No se requiere la evidencia de conductas positivas del acusado encaminadas a la sustracción o la evasión.
No se requiere que el presunto responsable incumpla un deber impuesto por autoridad judicial que se le hubiera comunicado de manera clara.
Basta que se despliegue la actividad del Estado y que esta fracase (sin constatar las razones de la imposibilidad para comunicar, por ejemplo, la orden de aprehensión).
Rechazo terminantemente este ejercicio de adscripción de contenido al texto constitucional (interpretación aprobada por el criterio mayoritario), pues:
El criterio supone un ejercicio de interpretación extensiva de una restricción (la sentencia fija que es posible considerar prófuga a una persona, incluso a partir de una presunción, lo cual no se deduce del texto constitucional). Esto está prohibido por el artículo primero constitucional y el principio pro persona.
El estándar que se estableció es contrario al que previamente ha fijado el Tribunal desde el año de 1997, en la Jurisprudencia 6/97[72], así como en los precedentes aplicables[73] de los cuales se deduce que no basta la existencia de órdenes de aprehensión no cumplidas, sino que se exigen actos positivos de evasión para considerar que la persona se fugó.
La interpretación propuesta se tensa fuertemente con el principio de presunción de inocencia. Además, señalar que a una persona que está prófuga no le aplica dicha presunción, es una falacia de petición de principio. Para justificar que alguien está prófugo hace falta derrotar dicha presunción.
Respecto del proceso penal en su conjunto, no encuentro elementos normativos para afirmar que a la persona que está prófuga no le aplica el citado principio. Si se le llegara a capturar, ¿gozaría de nuevo de la presunción de inocencia?
El criterio no supone una lectura sistemática, funcional o armónica respecto de los principios y normas legisladas derivadas del sistema de justicia penal acusatorio vigente.
Por tales razones, como lo adelanté, estimo que la interpretación que se deduce de la sentencia aprobada y del ejercicio que ahí se desarrolla para dar contenido a la expresión constitucional “estar prófugo”, es la lectura más desfavorable a la tutela de derechos y la que indebidamente amplía la restricción constitucional en estudio, lo cual, como ya dije, está prohibido por la propia Constitución.
Tal como se evidenció en el apartado anterior, la racionalidad que sustenta la figura de la sustracción de la justicia y, en mi concepto, también la de la calidad de prófugo, descansa en la existencia de un deber judicial incumplido por el propio presunto responsable a través de actos positivos que demuestran la evasión. En esa medida, si ese deber no existe, tampoco existiría la evasión.
Esto debe entenderse en un sentido amplio, por ejemplo, si la obligación impuesta está suspendida, tampoco podría existir fuga o evasión, pues no habría un parámetro objetivo para considerar que la persona está incumpliendo el deber que le fue impuesto, en torno a la manera en cómo administra su libertad personal.
En el caso concreto, Cabeza de Vaca contaba con dos resoluciones de amparo en materia de suspensión que impedían que las órdenes de aprehensión en su contra fueran ejecutadas. Si el deber estaba suspendido, no se generaba incumplimiento alguno a un deber claro y concreto y, en consecuencia, no existía elemento alguno para afirmar que la persona estaba prófuga, máxime que, como ya se destacó, tampoco se evidenció ningún acto positivo en ese sentido.
En el caso concreto, Cabeza de Vaca contaba con dos órdenes de aprehensión en su contra. Además, contaba con una determinación judicial (que es pública), que –en términos amplios– indicaba que las órdenes de aprehensión emitidas en su contra no podían producir el efecto de privarlo de su libertad. La misma decisión judicial señalaba que, si el proceso penal continuaba y el juez de control solicitaba incluso la prisión preventiva justificada, esta no sería ejecutable.[74]
Esta orden de suspensión tenía como destinatarios a poco más de 118 autoridades de todo el país, desde jueces penales federales (de control del sistema penal acusatorio, de distrito de procesos penales federales y especializados, de la Ciudad de México, Tamaulipas, Estado de México, Toluca y Nuevo León) hasta las fiscalías, federal y locales, los juzgadores locales de Tamaulipas, así como diversas autoridades administrativas, entre otras, incluido el juez penal que emitió la primera orden de aprehensión.
Por esto, la segunda suspensión protegía al ciudadano en contra de las dos órdenes de aprehensión emitidas en su contra. La protección que se lo otorgó no fue en contra de una orden de aprehensión específica, sino en contra de cualquier orden emitida o que pudiera emitir alguna de las 118 autoridades señaladas como responsables.
Además, esta resolución se emitió a partir de un paradigma jurídico mucho más protector. En efecto, el pasado cinco de abril se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la Jurisprudencia J/3 P (11a.) del pleno regional en las materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de rubro: suspensión provisional en amparo indirecto. debe concederse para el efecto de que la parte quejosa no sea detenida, cuando reclame la orden de aprehensión por delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa[75].
Esta jurisprudencia del pleno de Circuito es obligatoria a partir del ocho de abril de dos mil veinticuatro, tanto para los Tribunales Colegiados que se ubiquen dentro de ese circuito como para los auxiliares que los apoyen en el dictado de sus resoluciones, independientemente de la región a la que pertenezcan.
El criterio determina que “cuando se reclame en amparo indirecto una orden de aprehensión por delito que amerite prisión preventiva oficiosa, debe concederse la suspensión provisional para el efecto de que, durante su vigencia, la parte quejosa no sea detenida”.
Si por virtud de tal determinación el ciudadano podía afrontar sus procesos penales en libertad y no había incumplido alguna orden o citatorio, no había elementos para afirmar que estaba evadiendo la justicia. El ciudadano estaba libre y en el expediente no obraba alguna determinación que lo obligara a permanecer en su domicilio, ni impedía que se desplazara a donde él dispusiera. Por tal motivo, estimo que la existencia de la suspensión imposibilitaba afirmar que por la sola existencia de las ordenes de aprehensión no ejecutadas, el candidato se había evadido.
Contrario a lo anterior, en la sentencia aprobada por la Sala Superior no se dio efecto jurídico alguno a las suspensiones de amparo otorgadas en favor de Cabeza de Vaca. Al respecto, en la sentencia se lee lo siguiente:
“…En otras palabras, la orden de aprehensión dictada en la causa penal […] debe ser ejecutada en el momento en el que se encuentra a la persona indiciada, dada la naturaleza de los delitos por los cuales se libró la orden de aprehensión, aunado a que, ni la suspensión definitiva ni la sentencia de amparo otorgadas por el Juzgado Octavo de Distrito trae como consecuencia que el candidato denunciado no pueda ser aprehendido.
[…]
Al respecto, cabe señalar que con independencia de la suspensión provisional dictada para el efecto de que el candidato denunciado quede a disposición del Juzgado de Distrito y no sea privado de su libertad, lo cierto es que para lo que interesa a la materia electoral, en específico, en relación con lo previsto en la fracción V del artículo 38 constitucional, a este momento, se mantiene la existencia de las órdenes de aprehensión giradas en contra del candidato.
Ello, porque las órdenes de aprehensión no quedan sin efectos con la suspensión provisional, ya que el único efecto de ésta es que el candidato denunciado no pueda ser privado de su libertad, pero de ninguna manera genera el efecto de suspender la existencia o vigencia de los actos de origen, esto es, de las órdenes de aprehensión.
En primer lugar, disiento de la afirmación referente a que el ciudadano sí podía ser aprehendido. Como ya lo expliqué, por virtud de la segunda suspensión que abarcaba cualquier orden de aprehensión dictada por alguna de las autoridades responsables en el amparo (como lo es el juez que emitió la primera orden de aprehensión) el ciudadano no podía ser privado de su libertad personal.
Coincido en que las órdenes de aprehensión no fueron revocadas ni tampoco paralizaron el proceso penal, pero este dato es jurídicamente irrelevante para el caso. El ciudadano podía afrontar el proceso penal en libertad. Al estar libre, sin condición alguna, y ante la ausencia de un deber incumplido, podía desplazarse conforme él lo decidiera. En términos lógicos, una persona en tal situación no podía considerarse prófuga, máxime si en el expediente no se evidenciaba alguna conducta activa de parte de Cabeza de Vaca que mostrara la evasión. En síntesis, la suspensión era un aspecto relevante en el caso que, en mi concepto, fue indebidamente soslayado. Las suspensiones no anulaban ni paralizaban el proceso penal. Permitían que el ciudadano lo enfrentara en libertad. Una persona libre puede ir a donde lo desee y por tanto no puede estimarse prófuga en los términos ya expuestos.
La presunción judicial es un tipo de razonamiento que permite concluir la existencia de un hecho desconocido, a partir de uno o varios hechos conocidos. En el caso, la existencia de actos positivos que evidenciaran que Cabeza de Vaca se evadió o fugó no estaba probada; lo único probado era que existían órdenes de aprehensión no cumplidas. En tal escenario, el recurso que se empleó en la sentencia –para llegar a la conclusión que se sostiene– fue presumir la fuga o sustracción de Cabeza de Vaca (la sentencia no pone de relieve este razonamiento de forma manifiesta).
En efecto, a partir de la existencia de las órdenes de aprehensión no cumplidas (hecho conocido), el criterio mayoritario presumió que Cabeza de Vaca se sustrajo de la justicia (hecho desconocido), pues, como ya se dijo, en el expediente no obraba algún elemento que demostrara la existencia de actos positivos del ciudadano que evidenciaran su fuga. En el caso concreto, no comparto el empleo de esta presunción, por las razones siguientes:
Se aparta del criterio del propio Tribunal dispuesto para evidenciar que alguien está prófugo, el cual exige la existencia de actos positivos.
Toma como presuntos hechos conocidos afirmaciones que no se demostraron con precisión.
La presunción no se justificó ni validó, ya que la conclusión a la que se llegó, no se justifica lógicamente por las premisas.
Enseguida explico cada una de estas razones.
La Jurisprudencia 6/97 de la Sala Superior señala lo siguiente:
PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD.- La causa de la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos a que se refiere el artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, la de inelegibilidad de algún candidato, se integra con varios elementos, a saber: a) Estar prófugo de la justicia, y b) Que tal situación acontezca desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal respectiva; de modo que, si no se encuentra demostrado que el candidato indiciado o procesado haya intentado huir, fugarse o sustraerse de la justicia, cabe considerar que coloquial y jurídicamente dicho candidato no se encuentra “prófugo de la justicia” y, por tanto, no se actualiza la causa de inelegibilidad relacionada con tal disposición constitucional, aunque se acredite que un juez libró una orden de aprehensión en su contra y la acción penal se encuentre viva.[76]
(Énfasis añadido).
A su vez, el precedente que inició la línea jurisprudencia señala:
Del significado de "prófugo de la justicia" en el lenguaje ordinario y en el técnico jurídico, particularmente del referido en el inciso a) que antecede, se desprende que para atribuirle tal carácter a una persona se requiere que la policía judicial haya intentado, sin éxito, cumplimentar la orden respectiva y que el indiciado tenga conocimiento o presuma que la autoridad judicial competente le está buscando o requiriendo de su presencia por la probable comisión de un delito y, sobre todo, que pretenda evadirla, lo cual denota el empleo de los medios a su alcance y la realización de actos positivos con el propósito de sustraerse de la acción de la justicia[77].
En el caso no se acreditaron actos positivos, sino que se presumió la fuga, lo cual implica un diferendo con la jurisprudencia obligatoria y un cambio de criterio en cuanto al tema en estudio.
Como ya se dijo, la base de la presunción son los hechos conocidos. En el caso, la base del razonamiento inferencial fue la afirmación de hecho referente a que existían órdenes de aprehensión no cumplidas, lo que no fue debidamente constatado por la Sala Superior. En mi concepto, los hechos presuntamente conocidos no se probaron de manera directa y tampoco existen datos en torno a su precisión.
En primer lugar, en el expediente no obraban las diligencias de ejecución de las órdenes de aprehensión, de manera que no había elementos para evidenciar y respaldar esa información a partir de una fuente directa. Dicho en términos simples, el caso se resolvió sin que se revisaran las constancias que eran fuente directa de los datos.
No obstante, la decisión se basó en una fuente indirecta, un informe que el INE le solicitó a la FGR. Como ya lo adelanté, no puedo hacer pública la información de dicho informe relativa a qué diligencias realizó la FGR y en dónde las efectuó. Sin embargo, sí puedo aludir a la información que la FGR no le informó a la Sala Superior. La FGR no informó:
Si intentó cumplir las órdenes de aprehensión en todos los domicilios que la parte denunciante señaló.
Si se cercioró de que los inmuebles que indicó eran el domicilio de Cabeza de Vaca, esto es, lugares en donde residía o en donde se le podía ubicar habitual y ordinariamente.
A partir de qué elementos se cercioró de encontrarse en el domicilio del ciudadano.
Si en algún momento se detectó o no que el ciudadano cruzó alguna frontera y si abandonó o no el territorio nacional.
En tal contexto, no es posible afirmar que las diligencias se realizaron en el domicilio del ciudadano. Es decir, en principio, no hay elementos para descartar que las comunicaciones fueron infructuosas, porque se realizaron en una ubicación incorrecta, o simplemente en donde Cabeza de Vaca no habita de manera rutinaria. Basta con estos elementos para poner en duda la debida cumplimentación de las órdenes de aprehensión.
Asimismo, enseguida me referiré al informe de la FGR y aludiré porque el mismo, en mí concepto, no presenta información precisa. Esta sección del voto no será pública, a fin de mantener la confidencialidad de las averiguaciones.
Si no había precisión en los presuntos hechos conocidos, resultaba inadecuado articular la inferencia para concluir que Cabeza de Vaca se fugó.
En materia jurídica las presunciones son legales o humanas.
La presunción legal es aquella prevista por la Ley. La presunción legal implica que el legislador ya validó una inferencia probatoria. Si se realizan las condiciones fácticas previstas por la norma, por virtud del mandato legal, es válido asumir la consecuencia que la propia ley establece.
En la presunción humana, el razonamiento inferencial no está previamente validado. Por ese motivo, y en virtud del deber constitucional de motivación de las decisiones judiciales, si las personas juzgadoras buscan presumir algo, tienen el deber de motivar su decisión y argumentar para validar su razonamiento inferencial.
Como ya se dijo, en la sentencia aprobada en el caso Cabeza de Vaca, se presumió que era prófugo de la justicia. Dicha presunción no aparece en la Ley, por lo que en la sentencia se aplicó una presunción humana creada para el caso: la “presunción de sustracción de la justicia”.
En efecto, a partir de un hecho presuntamente conocido[78] (que no había sido posible cumplir las órdenes de aprehensión en contra del ciudadano se afirmó un hecho desconocido (que Cabeza de Vaca estaba prófugo de la justicia).
En mi concepto, esta conclusión no es autoevidente y se requería que la inferencia se explicara y validara, esto es, que la presunción se motivara debidamente. Al respecto, considero aplicable los estándares aceptados por el razonamiento probatorio y que están dispuestos para validar una inferencia, como lo son los siguientes[79]:
a) Que concurran una pluralidad de indicios (cantidad);
b) Que los indicios estén plenamente acreditados (fiabilidad);
c) Que tengan relación con el ilícito y su agente (pertinencia);
d) Que tengan entre sí armonía o concordancia (coherencia);
e) Que el enlace entre los indicios y el hecho a probar se ajuste a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia (garantía de bien fundado o racionalidad de la inferencia);
f) Que no existan contraindicios que sustenten una hipótesis o conclusión alternativa (no refutación).
La sentencia no desarrolla ningún razonamiento en este sentido ni aplica este u otro estándar que permita validar la inferencia y tener por satisfecho el deber constitucional de motivación.
A partir del criterio aprobado, se nos invita a asumir que, si una autoridad ministerial acude a buscar a una persona y no la encuentra, de manera necesaria y prácticamente automática, debemos concluir que dicha persona está prófuga de la justicia.
Finalmente, también me aparto de la decisión aprobada, pues de manera inmotivada suspendió todos los derechos político-electorales del ciudadano, sin evaluar la proporcionalidad de esa decisión.
Vale la pena recalcar este aspecto: la consecuencia que la Sala Superior le generó al ciudadano Cabeza de Vaca solo es equiparable a la situación de una persona que tiene una sentencia de condena firme, por un delito grave, y que se encuentra materialmente privada de su libertad.
Al ubicar al ciudadano en la hipótesis prevista por el artículo 38, fracción V, de la Constitución[80] la Sala Superior declaró a Cabeza de Vaca suspendido de sus derechos de ciudadanía, esto es, le restringieron de manera absoluta los derechos de votar, ser votado, de asociación y de ocupar cargos públicos, entre otros.[81]
El artículo 8.2 de la Convención Americana establece que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos ha sido consistente en señalar que dicha presunción “exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella”.
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha tratado la presunción de inocencia como regla de trato procesal, que se entiende como regla de tratamiento del imputado, y el contenido de ese derecho fundamental consiste en establecer la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a un proceso penal.[82]
A la par, se ha señalado que la finalidad de la presunción de inocencia es “impedir la aplicación de medidas judiciales que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable y, por lo tanto, cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena”. En esta lógica, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado como inocente, en tanto no haya sido declarada la responsabilidad por virtud de una sentencia judicial y una vez que se le haya seguido un proceso con todas las garantías.
En este sentido, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en el artículo 8.2 que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Por su parte, la fracción I, del apartado B, del actual artículo 20 de la Constitución mexicana cubre esta vertiente del derecho, al establecer que los inculpados tienen derecho a “que se presuma su inocencia, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”.
Por su parte, la SCJN señala que la Corte Interamericana explicó en Ricardo Canese vs. Paraguay que la presunción de inocencia es un derecho que “implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi [la carga probatoria] corresponde a quien acusa”.
En esa línea, la SCJN señala que, en el Amparo en Revisión 349/2012, se explicó que la presunción de inocencia como estándar probatorio o regla de juicio “puede entenderse como una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona”.
En términos similares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en Cantoral Benavides vs. Perú que “el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal”, de tal suerte que “si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”.
Posteriormente, en López Mendoza vs. Venezuela la Corte Interamericana hizo referencia a esta vertiente de la presunción de inocencia, aunque con una terminología imprecisa, al señalar que “la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal”, ya que “la falta de prueba plena en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia”. En este sentido, es evidente que, aun con un estándar de prueba muy exigente, no puede haber una prueba plena entendida como “certeza absoluta”, ya que la prueba de la existencia de un delito y/o la responsabilidad de una persona sólo puede establecerse con cierto grado de probabilidad. Por lo demás, en el precedente interamericano en cita también se aclaró que “cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado”.
De igual manera, en el citado Amparo en Revisión 349/2012, la Primera Sala de la SCJN también estableció que la presunción de inocencia debe de interpretarse como una regla de trato procesal, entendiéndose como una garantía de trato. Es decir, la presunción de inocencia implica que no se emitan medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable y, por tanto, cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena.
En el caso concreto, tomando en cuenta que las dos órdenes de aprehensión en contra del ciudadano se encuentran suspendidas; que no se demuestra que se encuentra prófugo de la justicia; y mucho menos que exista una resolución judicial condenatoria u de otra índole que restrinja la libertad del candidato, admitir el sentido de la sentencia aprobada implica otorgarle un tratamiento de un condenado en perjuicio de su presunción de inocencia y del goce efectivo de sus derechos político-electorales. Además, el señalar que a una persona que está prófuga no le aplica dicha presunción es una falacia de petición de principio. Para justificar que alguien está prófugo hace falta derrotar dicha presunción, según abordaré más adelante.
Respecto del proceso penal en su conjunto, no encuentro elementos normativos para afirmar que no le aplica el citado principio a la persona que está prófuga. Si se le llegara a capturar, ¿gozaría de nuevo de la presunción de inocencia?
Finalmente, en términos del principio de presunción de inocencia, observo que esta decisión se enfrenta con aquella en la que se reconoció la aplicación de dicho principio, respecto de las personas que se encuentran en situación de prisión preventiva. En efecto, ni siquiera a las personas privadas de su libertad en prisión preventiva se les aplica una medida tan severa, pues, en esos casos, la Sala Superior ha señalado que mantienen su derecho a votar.[83]
Asimismo, vale la pena destacar que, en el caso, la “presunción de sustracción” derrotó a la presunción de inocencia.
Morena también planteó que Cabeza de Vaca:
Tiene doble nacionalidad.
Omitió presentar el certificado de nacionalidad mexicana.
No cumple con la residencia efectiva de más de seis meses antes de la elección y no es originario de alguna entidad de la circunscripción respectiva.
Se encuentra inhabilitado para ocupar cargos públicos.
En mi concepto, tampoco se actualizan estas causales.
Al respecto, Morena señaló que Cabeza de Vaca tiene doble nacionalidad (mexicana y estadounidense) y omitió presentar un certificado de nacionalidad mexicana, conforme a lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Ley de Nacionalidad, sin que se justifique la extensión del plazo hasta el 2 de junio para su presentación; lo que torna irregular lo dispuesto en el considerando 24, inciso s), del Acuerdo impugnado.
Debe desestimarse el planteamiento, ya que de conformidad con el acuerdo impugnado [considerando 24, inciso s)], los certificados de nacionalidad mexicana deberán ser presentados a más tardar el 2 de junio de 2024, a fin de que la autoridad competente pueda determinar el cumplimiento del requisito de elegibilidad. No obstante, en el expediente del SUP-RAP-102/2024 obra certificado de nacionalidad mexicana expedido a favor de Cabeza de Vaca expedido el 23 de julio de 2021. Además, la Secretaría de Relaciones Exteriores informó sobre la emisión de un certificado de nacionalidad expedido a favor del candidato y el cual se encuentra vigente.
Morena señala que toda vez que Cabeza de Vaca nació en McAllen, Texas, no es originario de Tamaulipas y no cuenta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la elección.
No le asiste razón al partido recurrente, en vista de que el PAN alega que fue presentada para el registro la credencial de elector del candidato que señala la residencia que ha tenido en por lo que no puede ser materia de la litis el hecho de que una autoridad de ese municipio, emanada de Morena, le niegue dolosamente una carta de residencia.
En la solicitud de registro se encuentra el siguiente domicilio:
Este resulta coincidente con el que consta en la copia de la credencial para votar.
Por lo tanto, se concluye que, el supuesto del artículo 281, párrafo 8, del Reglamento de Elecciones del INE, que indica que la credencial para votar tiene el alcance de una constancia de residencia, se acredita. Además, de conformidad con el artículo 5.º de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, son tamaulipecos:
I. Los mexicanos nacidos dentro del territorio del Estado;
II. Los mexicanos que adquieran vecindad en cualquier lugar del Estado, si no manifiestan ante la Autoridad Municipal respectiva su deseo de conservar su anterior origen;
III. Los hijos de padres tamaulipecos nacidos fuera del territorio del Estado y que al llegar a la mayor edad manifiesten al Congreso local su deseo de tener la condición de tamaulipecos.
Por su parte, el artículo 13 de la referida constitución, señala que son vecinos los que residen de una manera habitual y constante en el territorio del Estado de Tamaulipas durante seis meses, ejerciendo alguna profesión, arte, oficio o industria, o durante dos si adquieren bienes raíces.
Además, el candidato, como tercero interesado en el recurso que nos ocupa, presentó un acuerdo, dictado el 25 de marzo de 2024 en el Incidente de Suspensión 2486/2023, por el que el juez séptimo de distrito en Tamaulipas requirió al secretario del ayuntamiento del municipio de Reynosa, Tamaulipas, para que, conforme al efecto de la suspensión definitiva otorgada, “expida la constancia de residencia que solicita” al candidato, “como se expediría a un ciudadano común, con el único acotamiento que se expedirá de manera provisional, hasta en tanto se dicte sentencia constitucional que decida el fondo del asunto”.
Morena alegó que Cabeza de Vaca es inelegible, porque se encuentra inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, mediante una resolución firme, en incumplimiento al artículo 55, fracción I, constitucional. El 7 de febrero de 2024 se publicó en la página del Sistema del Registro de Servidores Públicos Sancionados, de la Secretaría de la Función Pública, que el C. Francisco Javier García Cabeza de Vaca se encuentra inhabilitado administrativamente para ocupar un cargo público por el periodo comprendido del 6 de febrero de 2024 al 5 de febrero de 2025.
El concepto de violación resultaba infundado, ya que el candidato, como tercero interesado en el recurso, presentó una resolución interlocutoria dictada por el juez séptimo de distrito en Tamaulipas, en el Incidente de Suspensión 279/2024, por la que se concedió la suspensión definitiva para que la sanción administrativa impuesta, mediante la resolución del 18 de diciembre de 2023, dictada en el Expediente Administrativo AR-2-AS-3AI-SGG/073/2023, no surta efecto o se ejecute únicamente en relación a su inscripción o registro en el Sistema Estatal Anticorrupción, en el Registro de Servidores Públicos Sancionados y en la Plataforma Digital Nacional del Sistema Anticorrupción.
Por lo expuesto, en mi consideración, debió confirmarse el registro de la candidatura impugnada como diputado de representación proporcional en el primer lugar de la lista correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Consejo General del INE.
[2] En lo sucesivo, PAN.
[3] En lo posterior, RP.
[4] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión.
[5] Correspondientes a la Primera, Tercera, Cuarta y Quinta circunscripción con sede en Guadalajara, Jalisco; Xalapa Veracruz; Ciudad de México y Toluca, Estado de México.
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 99, párrafo cuarto, fracciones III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución general); 166, fracción III, inciso a); 169, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, de conformidad con el Acuerdo de Sala dictado, el quince de marzo, en el presente expediente SUP-RAP-102/2024.
[7] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[8] Artículo 7, párrafo 1, y 8 de la Ley de Medios.
[9] Conforme a lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley de Medios.
[10] Véanse las jurisprudencias 15/2000 y 10/2005 de este Tribunal Electoral, de rubros: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES, así como, ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR, respectivamente.
[11] Jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.
[12] Véase jurisprudencia 13/2009, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
[13] Jurisprudencia 12/2002 de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.
[14] En adelante, Juzgado Séptimo de Distrito.
[15] En adelante, DEPPP.
[16] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005, de la SCJN, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.
[17] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[18] Véase la jurisprudencia 16/2021 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES.
[19] La Corte Interamericana de Derechos Humanos al establecer los alcances del artículo 29, inciso b), de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha definido que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos, no constituyen, per se, una restricción indebida de éstos (CASO YATAMA VS. NICARAGUA. Párrafo 206. Sentencia de 23 de junio de 2005).
[20] Véase la sentencia SUP-JRC-160/2001 y SUP-JRC-161/2001 acumulados, así como, la tesis LXXVI/2001 de este Tribunal Electoral, de rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.
[21] Véase sentencia SUP-JDC-670/2009, así como la jurisprudencia 6/97 de este Tribunal Electoral, de rubro: PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD, además, las tesis IX/2010 y X/2011, de rubros: SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES. TRATÁNDOSE DE PRÓFUGOS DE LA JUSTICIA, NO REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL, y SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SE ACTUALIZA POR ESTAR PRÓFUGO DE LA JUSTICIA, respectivamente.
[22] Véase también el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
[23] Véase el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
[24] Véase artículo 77, tercer párrafo, de la Ley de Amparo.
[25] Es ilustrativa la tesis II.4o.P.35 P (10a.) del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de rubro: CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL QUE ORDENA LA LIBERTAD DEL QUEJOSO. PARA DETERMINAR EN QUÉ CASOS EL JUZGADOR DEBE REQUERIRLO, ES NECESARIO INTERPRETAR SISTEMÁTICAMENTE EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE AMPARO, CON LOS DIVERSOS TERCERO Y QUINTO DEL MISMO PRECEPTO.
[26] Véase la Jurisprudencia VI.1o.P. J/2 K (11a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, de rubro: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS JUECES DE AMPARO NO ESTÁN FACULTADOS PARA REALIZARLO A LOS ARTÍCULOS 163 Y 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, E INAPLICAR LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN QUE REGULAN, CON MOTIVO DE QUE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECLARÓ INCONVENCIONAL LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, AL ESTAR VIGENTE LA JURISPRUDENCIA P./J. 20/2014 (10a.) DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE PROHÍBE ANALIZAR RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES.
[27] Ver tesis PR.P.T.CN. J/3 P (11ª), del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo del la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de rubro: SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.
[28] Resulta orientadora la tesis XXX.3o.6 P (11a.) del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, de rubro: SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS EFECTOS PARA LOS QUE DEBE CONCEDERSE CUANDO SE TRATA DE DELITOS DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, NO ES INCONVENCIONAL. Asimismo, la tesis I.4o.P.5 P (11a.) del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE SU CONCESIÓN CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN, CORRESPONDE EN EXCLUSIVA AL JUEZ DE AMPARO ESTABLECER SI EL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ ES O NO DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.
[29] Con fundamento en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.
[30] Resulta orientadora la jurisprudencia 62/2002 de este Tribunal Electoral, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
[31] Véase oficio FGR/FEMDO/FEIORPIFAMF/01152/2024.
[32] Véase oficio INM/SCJ/DAJ/SC2060/2024.
[33] Véase oficio 110.UAJ/2198/2024.
[34] Véase oficio ASJ-09665/24.
[35] Véase oficio SAY-00490/2024.
[36] Véase oficio CG/DJT/49/2024.
[37] Véase oficio SGG/SLSG/DAN/329/2024.
[38] Véase oficio SE/0583/2024.
[39] Véase acuerdo de 12 de marzo de 2024.
[40] Véase acuerdo de 8 de marzo de 2024.
[41] Véase oficio 434.
[42] Véase oficio SGG/CGRC/03896/2024.
[43] El cuatro de octubre de dos mil veintidós, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México dictó orden de aprehensión en la causa penal 139/2021.
[44] El catorce de febrero de dos mil veinticuatro, a solicitud del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Fiscalía Especial en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, Falsificación y Alteración de Moneda y Fiscales, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México, con sede en Almoloya de Juárez, libró orden de aprehensión en la causa penal 51/2024.
[45]Las actuaciones de dicho expediente pueden ser consultadas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Poder Judicial de la Federación (SISE).
[46] En adelante, Juzgado Octavo de Distrito.
[47] En adelante, Primer Tribunal Colegiado.
[48] Los efectos del amparo, de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, emitido por el Juzgado Octavo de Distrito, se circunscribieron ordenar al Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en el Estado de México a: 1. Dejar insubsistente la orden de aprehensión dictada el cuatro de octubre de dos mil veintidós, y 2. Dictar una nueva resolución, en la que con sujeción a los argumentos expuesto, establezca que no existen datos que acrediten que se han cometido los hechos con apariencia de delitos de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO, con la finalidad de cometer operaciones con recursos de procedencia ilícita, y de operaciones son recursos de procedencia ilícita, ni la probabilidad de que los cometió o participó en su comisión.
[49] De conformidad con el artículo 16 de la Constitución general y el numeral 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
[50] Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia 49/97 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA POR JUEZ DE DISTRITO. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD EJECUTORA.
[51] Véase sentencia SUP-JDC-670/2009, así como la jurisprudencia 6/97 de este Tribunal Electoral, de rubro: PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD, además, las tesis IX/2010 y X/2011, de rubros: SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES. TRATÁNDOSE DE PRÓFUGOS DE LA JUSTICIA, NO REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL, y SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SE ACTUALIZA POR ESTAR PRÓFUGO DE LA JUSTICIA, respectivamente.
[52] Conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[53] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en la elaboración de este voto particular: Sergio Iván Redondo Toca, Paulo Abraham Ordaz Quintero y Brenda Denisse Aldana Hidalgo.
[54] Resolución del Incidente de Suspensión 417/2024, emitida por el emitida por el juez séptimo de distrito en el estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa.
[55] Jurisprudencia 6/97, de la Sala Superior, de rubro: prófugo de la justicia. elementos del concepto, como causa de inelegibilidad. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 29 y 30.
[56] Al respecto, véanse, por ejemplo: SUP-REC-18/1997 y acumulado; SUP-REC-22/1997; y SUP-REC-33/1997.
[57] Véase la sentencia del SUP-JDC-352/2018 y acumulado.
[58] Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: […] V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
[59] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; IV. Tomar las armas en la Fuerza Armada permanente o en los cuerpos de reserva, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición; VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley; VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional; IX. Participar en los procesos de revocación de mandato.
[60] Artículos 141, primer párrafo y 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP).
[61] Artículo 316, fracción III del CNPP.
[62] Previstas en el artículo 155 del CNPP.
[63] Artículo 153 del CNPP.
[64] Artículo 155, último párrafo del CNPP.
[65] Artículo 156 de CNPP.
[66] Artículo 141 del CNPP.
[67] Tesis I.7o.P.63 P (10a.), del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: DECLARATORIA DE SUSTRACCIÓN A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. PARA DECRETARLA, CONFORME AL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NECESARIAMENTE DEBIÓ FORMULARSE IMPUTACIÓN. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV, página 2653; registro digital: 2013922.
[68] Artículo 149, último párrafo.
[69] Tesis: 1a. CCLXIII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 337. Registro digital: 2018696.
[70] …
Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión. […] La autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin causa justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En cualquier caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se haya sustraído de la acción de la justicia.
[71] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 46 y 47.
[72] Jurisprudencia 6/97, de la Sala Superior, de rubro: prófugo de la justicia. elementos del concepto, como causa de inelegibilidad. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 29 y 30.
[73] Al respecto, véanse, por ejemplo: SUP-REC-18/1997 y acumulado; SUP-REC-22/1997; y SUP-REC-33/1997.
[74] Resolución del Incidente de Suspensión 417/2024, emitida por el juez séptimo de distrito en el estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa.
[75] Registro digital: 2028568.
[76] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 29 y 30.
[77] Véase la sentencia SUP-REC-018/97 y acumulado.
[78] Ya se explicó que, en el presente caso, incluso, la afirmación del presunto hecho conocido es debatible.
[79] Véase, por ejemplo, el trabajo de 'Daniel González Lagier, “Argumentación y Prueba Judicial” en Estudios sobre la Prueba, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, D.F., 2006, págs.89-134, o bien, del mismo autor, “Hechos y argumentos (Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal) (II)”, en la revista Jueces para la democracia, No. 47, Madrid, 2003, págs. 35-50, especialmente la pág. 44.
[80] Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: […] V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
[81] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; IV. Tomar las armas en la Fuerza Armada permanente o en los cuerpos de reserva, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición; VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley; VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional; IX. Participar en los procesos de revocación de mandato.
[82] Véase la sentencia dictada en amparo directo en revisión 3181/2018.
[83] Véase la sentencia del SUP-JDC-352/2018 y acumulado.