RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-108/2024
PARTIDO RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCEROS INTERESADOS: RICARDO ANAYA CORTÉS Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO
COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA
Ciudad de México, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar, en lo que es materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG232/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se aprobó, entre otros, el registro de la candidatura a la senaduría por el principio de representación proporcional, postulada en el lugar número tres de la lista única nacional del Partido Acción Nacional.
Lo anterior, porque el partido Morena no acredita la suspensión de los derechos políticos del candidato denunciado, esto es: 1) La existencia de una orden de aprehensión, sin que haya prescrito la acción penal, y 2) Que el candidato denunciado se encuentre prófugo, al sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal.
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio inicio al proceso electoral federal 2023-2024, en el que se elegirán la presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales.
2. Acuerdo INE/CG232/2024 (acto impugnado). En sesión especial celebrada el veintinueve de febrero y concluida el uno de marzo de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral registró, en ejercicio de la facultad supletoria, las candidaturas a senadoras y senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadoras y senadores por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
3. Recurso de apelación. El cinco de marzo posterior, el partido Morena controvirtió el referido acuerdo del Consejo General, en particular, el registro de la candidatura a la senaduría por el principio de representación proporcional, postulada en el lugar número tres de la lista única nacional del Partido Acción Nacional.
4. Escritos de tercero interesado. El ocho de marzo siguiente, Ricardo Anaya Cortés[1] y el Partido Acción Nacional[2] presentaron sendos escritos de terceros interesados ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral.
5. Recepción, turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-108/2024, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.
6. Recepción de constancias. El pasado veinticinco de marzo, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral remitió el oficio del Fiscal Especial en Materia de Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República, por el que informa que no existe alguna orden de aprehensión en contra del candidato denunciado, así como, el oficio del Titular de la Subunidad de Apoyo Jurídico en la Agencia de Investigación Criminal de la Fiscalía General de la República, por el cual informa que dicha Agencia no es la autoridad competente para remitir la información y documentales solicitadas por la autoridad electoral.
7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó admitir la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia
Esta Sala Superior es competente[3] para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, a efecto de controvertir una determinación de la autoridad administrativa nacional, por conducto de su órgano central, en relación con el registro de una candidatura al Senado de la República por el principio de representación proporcional.
SEGUNDA. Terceros interesados
Se tiene con tal carácter tanto a Ricardo Anaya Cortés como al Partido Acción Nacional al cumplir con los requisitos legales para tal efecto[4], a saber:
1. Forma. En los escritos se hace constar el nombre, el carácter con el que comparecen y la firma autógrafa, así como la razón del interés jurídico en que se fundan y su pretensión.
2. Oportunidad. Los escritos fueron presentados ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Elctoral dentro del plazo de setenta y dos horas.
La responsable publicitó el medio de impugnación a las dieciocho horas del seis de marzo de dos mil veinticuatro, y los comparecientes presentaron sus correspondientes escritos el ocho siguiente; Ricardo Anaya Cortés a las veinte horas con doce minutos y el Partido Acción Nacional a las veinte horas con trece minutos.
3. Causal de improcedencia. En el primer escrito de comparecencia, se hace valer como causa de improcedencia la prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, esto es, que el medio de impugnación es evidentemente frívolo, toda vez que afirma, entre otras cuestiones, no se cuenta con evidencia alguna sobre una orden de aprehensión en contra del candidato denunciado y, aun así, se asevera que es prófugo de la justicia.
Asimismo, el compareciente sostiene que, a quien afirma que no se satisface alguno de los requisitos de elegibilidad para ocupar un cargo de elección popular, le corresponde aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
En este sentido, refiere que no se actualiza el supuesto previsto en los artículos 38, fracción V, en relación con el 55, fracción I, y 58, todos de la Constitución general, y, por lo tanto, de esta circunstancia se deriva una actitud frívola que afecta el Estado de Derecho.
Al respecto, la causal de improcedencia es infundada, toda vez que es criterio de esta Sala Superior[5] que se califican como frívolas las demandas o promociones en los medios de impugnación electorales cuando se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. En tales supuestos, procederá el desechamiento de la demanda.
No obstante, si la frivolidad solo puede advertirse a partir del estudio del caso, no es procedente desechar la demanda y, por tanto, procederá el estudio de fondo de los agravios planteados.
Por ello, en el asunto que se analiza no se actualiza la causa de improcedencia invocada por el tercero interesado, porque los agravios expuestos tienen como fin controvertir los fundamentos y las razones que sostienen el acuerdo impugnado, lo que, en todo caso, amerita el estudio de fondo de estos.
TERCERA. Requisitos de procedencia
El recurso de apelación cumple los requisitos[6] para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme con lo siguiente:
1. Forma. El escrito de demanda precisa el acuerdo impugnado, los hechos, los motivos de controversia y fue presentado con firma autógrafa.
2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días.[7] Lo anterior, porque la determinación impugnada fue emitida en la sesión especial celebrada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veintinueve de febrero y concluida el uno de marzo de dos mil veinticuatro, y la demanda se presentó el cinco siguiente ante la autoridad responsable.
3. Legitimación y personería. Se cumplen los requisitos porque, en su calidad de partido político, Morena tiene la posibilidad jurídica de interponer el presente medio de impugnación; asimismo, quien suscribe la demanda como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto, tiene reconocido este carácter por la responsable en el informe circunstanciado.[8]
4. Interés jurídico. Se satisface el requisito, en virtud de que el partido Morena aduce la ilegalidad del acuerdo por el que se aprobaron diversas candidaturas al proceso electoral federal que se encuentra en curso, en particular, una candidatura al Senado de la República postulada por otro partido político por el principio de representación proporcional, situación que, en su concepto, transgrede los principios rectores de la función electoral.[9]
5. Definitividad. La legislación electoral no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado de manera previa.
CUARTA. Estudio de fondo
1. Contexto de la controversia
El siete de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se dio inicio al proceso electoral federal 2023-2024, en el cual, entre otros cargos de elección popular, se renovará la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
En su momento, la referida autoridad emitió los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones.[10]
Debe tomarse en cuenta que es derecho de los partidos políticos nacionales y de las coaliciones que integren, postular y registrar candidaturas a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes que sean registradas.
En este sentido, los partidos políticos y las coaliciones presentaron las solicitudes de registro de candidaturas a senadurías ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, entre el quince y veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. En el caso, el Partido Acción Nacional realizó su presentación el pasado dieciocho de febrero.
Ahora bien, las solicitudes de registro de candidaturas deben reunir los siguientes requisitos:[11] a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; b) Sobrenombre, en su caso, únicamente para personas propietarias; c) Género; d) Lugar y fecha de nacimiento; e) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo; f) Ocupación; g) Clave de la credencial para votar; h) Cargo para el que se le postule, e i) Manifestación por escrito del partido político nacional o coalición de que las candidaturas fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias del partido postulante.
Adicionalmente, deben de acompañarse a la solicitud de registro los documentos siguientes:
a. Declaración de aceptación de la candidatura;
b. Copia legible del acta de nacimiento;
c. Copia legible del anverso y reverso de la credencial para votar;
d. Constancia de residencia, en su caso;
e. El formulario de registro en el SIRCF previsto en el Anexo 10.1 del Reglamento de Elecciones, así como, en su caso, el informe de capacidad económica, los cuales se encontrarán disponibles en formato pdf editable en el centro de ayuda del SIRC;
f. Las personas candidatas que busquen reelegirse deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electas en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos en la Constitución general en materia de reelección;
g. En caso de reelección, y en el supuesto de que la persona sea postulada por un partido o coalición distinto al que fue postulada en la elección anterior, deberá presentar la carta de renuncia a la militancia que acredite haber perdido esa calidad antes de la mitad de su mandato;
h. En su caso, certificado de nacionalidad mexicana expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, el cual deberá ser presentado a más tardar el dos de junio de dos mil veinticuatro, a fin de que la autoridad competente pueda determinar el cumplimiento del requisito de elegibilidad, y
i. En su caso, escrito de autoadscripción o constancias que acrediten la pertenencia al grupo en situación de discriminación.
En lo que interesa al presente asunto, al cumplir con los requisitos apuntados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral registró la candidatura a la senaduría por el principio de representación proporcional, postulada en el lugar número tres de la lista única nacional del Partido Acción Nacional, ordenando además la expedición de la respectiva constancia de registro, en los siguientes términos:
Entidad | Número de lista | Propietaria/o | Género | Acción afirmativa |
NACIONAL | 3 | RICARDO ANAYA CORTES | H | Ninguna |
2. Agravios
El partido Morena controvierte el registro del candidato a senador por el principio de representación proporcional, postulado en el lugar número tres de la lista única nacional del Partido Acción Nacional.
Estima que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral pasó por alto la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de tal candidato, al ser un hecho público y notorio que su calidad actual es de prófugo de la justicia y materialmente no podría asumir el cargo para el que fue postulado.
En consecuencia, afirma que el candidato denunciado es inelegible al actualizarse el supuesto previsto por el artículo 38, fracción V, en relación con el 55, fracción I, de la Constitución general.
3. Metodología de estudio
El presente asunto debe resolver si el acuerdo impugnado fue apegado a Derecho, o bien, de manera indebida, la autoridad responsable registró la candidatura a la senaduría por el principio de representación proporcional, postulada en el lugar número tres de la lista única nacional del Partido Acción Nacional.
Al respecto, esta Sala Superior procederá al estudio de los motivos de disenso que se plantean de manera conjunta.[12]
4. Decisión
Esta Sala Superior confirma el acuerdo controvertido, en lo que es materia de impugnación, porque el partido Morena no acredita que el candidato denunciado se encuentre suspendido en el ejercicio de sus derechos de participación política, esto es: 1) La existencia de una orden de aprehensión, sin que haya prescrito la acción penal, y 2) Que el candidato denunciado se encuentre prófugo, al sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal.
5. Explicación jurídica
El artículo 35 de la Constitución general reconoce como derechos de la ciudadanía, entre otros, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. Además, el derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía que lo solicite de manera independiente y cumpla con los requisitos legales.
El reconocimiento del derecho a ser votado es esencial en una democracia, ya que sirve de base para la legitimación del poder público; no obstante, el derecho a ser votado no es absoluto y puede válidamente estar sujeto a limitaciones.[13]
La Constitución general prevé diversas disposiciones que atañen a la elegibilidad de las candidaturas para ocupar cargos de elección popular.
Los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho a ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesta por un partido político o candidatura independiente, al satisfacer las cuestiones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para el registro como para ocupar el cargo, es decir, deben de reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral con alguna candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.
El establecimiento de tales requisitos obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, en donde está de por medio la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo.
Así, el poder constituyente y las personas legisladoras buscan, por un lado, garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes, a través de exigencias como: un vínculo con el país, particularmente con el ámbito territorial en el que se efectúe la elección; una edad mínima; y, por otro, que las condiciones de equidad en la contiendan se encuentren en entredicho por la existencia de situaciones que supongan una relación de asimetría entre las candidaturas.
Por ello, también es posible encontrar, entre los requisitos para ser válidamente electos, aquellos de carácter negativo, como, por ejemplo, la prohibición de ocupar ciertos cargos públicos, o la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia, entre otros.
Todos aquellos requisitos son considerados necesarios para participar en condiciones de igualdad en la contienda electoral y para el desempeño de los cargos y que, por lo mismo, constituyen cualidades especiales.
Por tal motivo, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante la previsión de éstos en la norma constitucional y en la legislación de la materia, porque implican restricciones a un derecho fundamental, por lo cual, en su caso, tales requisitos están sujetos comprobación ante las autoridades electorales competentes quienes verifican su cumplimiento.
Además, la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, aunque sin desatender el sistema integral que conforman, ya que las causas de inelegibilidad generan el rechazo de la persona que funge como candidata debido a la existencia de un impedimento jurídico para ejercer el cargo de elección popular.
En consecuencia, la comprobación de requisitos de elegibilidad tiene como objetivo garantizar que la participación ciudadana en los comicios elija a personas que posea todas las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos.
Los requisitos de elegibilidad positivos son el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible, por lo que son condiciones subjetivas que debe reunir quien aspire a ocupar un cargo de elección popular.
Los requisitos negativos constituyen condiciones para un ejercicio preexistente y, en principio, se pueden eludir, mediante la separación o renuncia al cargo o impedimento que las origina.
Además, los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por las personas que pretendan registrarse a alguna candidatura y, en su caso, a los partidos políticos que las postulen, mediante la exhibición de los documentos respectivos; mientras que, en lo concerniente a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos.
Por tal motivo, en principio, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de los requisitos negativos aportar los medios de convicción suficientes para su acreditación.[14]
Ahora bien, el artículo 38, fracción V, de la Constitución general, señala que los derechos o prerrogativas de la ciudadanía se suspenden cuando la persona esté prófuga de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
Basta que un ciudadano se coloque o ubique en ese supuesto normativo (sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, por el libramiento de la orden de aprehensión), para que sus derechos político-electorales se entiendan suspendidos.
La citada inhabilitación opera desde que se actualiza la hipótesis constitucional, esto es, al no existir condición constitucional alguna, es innecesario que de manera previa dicha suspensión sea declarada judicialmente o por alguna otra autoridad.
Así, la norma constitucional se integra por un concepto de orden normativo, consistente en que se haya librado contra el ciudadano una orden de aprehensión y complementa su descripción particular con una exigencia material en el sentido de que el sujeto se encuentre prófugo de la justicia.
Además, el artículo 16 de la Constitución general establece que no podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión deberá poner al inculpado a disposición de la persona juzgadora, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad.
Al respecto, esta Sala Superior ha reconocido que al margen de que la ejecución de una orden de captura trae como consecuencia la presencia del indiciado ante la autoridad jurisdiccional, también satisface un presupuesto necesario para la continuidad del proceso, que sólo puede entablarse ante la comparecencia del indiciado en la causa del hecho ilícito de que se trate.
De ese modo, la ejecución del mandamiento de captura cobra especial relevancia en el ámbito del proceso, en la medida que, por una parte, asegura la presencia del indiciado ante el órgano jurisdiccional y la continuidad del proceso, activando con ello a su favor derechos que le asisten durante la instrumentación procesal: derecho de defensa, garantía de audiencia, principio del contradictorio, presunción de inocencia y, en general, las concernientes al debido proceso legal; y por otra, evita la impunidad, garantizando la estabilidad del orden jurídico.
En consecuencia, la referida causa de inelegibilidad ha estado dirigida históricamente a considerar que aquellos sujetos contra quienes se ha librado una orden de aprehensión y se encuentren prófugos de la justicia, se vean suspendidos en sus derechos políticos.
La racionalidad normativa evidencia que la condición de prófugo de la justicia resulta incompatible con el ejercicio pleno de los derechos políticos, en la medida que, la sustracción de un sujeto del proceso penal impide, por razones jurídicas y materiales, que se dé plena funcionalidad a ese ejercicio, para preservar el Estado Democrático de Derecho.
Este órgano jurisdiccional también ha reconocido que la racionalidad de la previsión constitucional contenida en el artículo 38, fracción V, de la Constitución general se justifica en que es a todas luces inaceptable que la persona que evade la acción de la justicia pueda legalmente gozar de los derechos políticos que la Constitución otorga.
No sería posible estimar que quien se sustrae a la acción de la justicia y con ello evidencia su salida del orden jurídico, se viera protegido con los propios principios inherentes al enjuiciamiento penal, tales como el derecho a una adecuada defensa, el principio de presunción de inocencia y otras prerrogativas que se materializan o concretan precisamente, en tanto se está inmerso en el proceso penal atinente.
Por tal motivo, la calidad de prófugo se atribuye a una persona que está huyendo, generalmente de la acción de la justicia, de alguna medida del gobierno u otra autoridad.
Por tanto, en cuanto a la condición de prófugo de la justicia, se ha establecido que, dada su exigencia de materialidad, no se colma exclusivamente con el libramiento concreto de una orden de aprehensión, sino que, además, es menester la demostración de una verdadera actividad de sustracción a la justicia.[15]
6. Pronunciamiento previo
El partido Morena en su escrito de demanda solicita que esta Sala Superior sea la encargada de recabar los elementos de prueba necesarios para resolver el presente medio de impugnación, ante la imposibilidad de contar con éstos, ya que las autoridades competentes han sido omisas en proporcionarlos.[16]
Por ello, solicita que este órgano jurisdiccional sea quien requiera a la Fiscalía General de la República si a la fecha hay órdenes de aprehensión en contra del candidato denunciado; si las mismas han sido cumplimentadas y, en su caso, los motivos por los cuales no se han podido cumplimentar.
En este sentido, un día antes y el mismo día en que el partido Morena interpuso el presente recurso de apelación, giró dos escritos: 1) Al director de Análisis Operacional y Administración de Riesgo de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y 2) Al Titular de la Fiscalía General de la República.
En el primero, requiere al servidor público del Instituto Nacional Electoral que, por su conducto, se solicite “de manera urgente a la Fiscalía General de la República, al Poder Judicial de la Federación y demás autoridades vinculadas, den cuenta si a la fecha existe alguna orden de aprehensión en contra [del candidato denunciado], si la misma se ha ejecutado y, en su caso, los motivos o razones por los cuales la orden de aprehensión no se ha podido cumplimentar”.
En el segundo, solicita al titular de la Fiscalía General de la República tenga a bien dar cuenta al partido Morena lo siguiente:
1. Si actualmente se encuentra vigente cualquier orden de aprehensión girada en contra del candidato denunciado, si la misma ha sido cumplimentada o, en su caso, las razones o motivos por los cuales no se ha podido ejecutar.
2. Si a la fecha ha prescrito el delito o los delitos por los cuales el candidato denunciado está siendo investigado por la Fiscalía General de la República.
3. Cuál es la situación jurídico-procesal que enfrenta el candidato denunciado con relación a la investigación realizada en su contra por el caso Odebrecht.
4. Si el candidato denunciado ha acudido o se ha apersonado para afrontar las investigaciones que la Fiscalía General de la República tiene en su contra.
5. Si la Fiscalía tiene procesos de investigación o judicializados en contra del candidato denunciado y cuál es el estatus de estos.
Al respecto, para esta Sala Superior la solicitud del partido Morena resulta improcedente, por las razones que se señalan a continuación.
El artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, habilita a las partes que interponen o presentan los medios de impugnación para solicitar al órgano jurisdiccional que requiera ciertos elementos de prueba, cuando quien promueva justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y estas no le hubieren sido entregadas; no obstante, los requerimientos que se formulen a las autoridades del Estado deben ser idóneos, necesarios y proporcionales, de lo contrario representan una pesquisa general.
La idoneidad se refiere a que el requerimiento sea apto para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que, se debe limitar a lo objetivamente necesario.
La necesidad o intervención mínima está relacionada con la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, eligiendo las medidas que afecten en menor grado a los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados.
Por su parte, bajo el criterio de proporcionalidad la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la finalidad perseguida a partir de la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo la autoridad de precisar las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.[17]
Ello, no implica que esta Sala Superior exija un estándar alto para la acreditación de los hechos que se pretenden probar, ya que, en cada caso, deberá existir una valoración de las implicaciones probatorias que se encuentren fuera del alcance de las partes en los medios de impugnación, así como en la dificultad de cierta consideración en el acceso al conocimiento de los hechos y sus circunstancias, ya que existen elementos probatorios que pueden no estar al alcance de los archivos o registros a los que puedan tener acceso las partes.
Además, esta Sala Superior ha sostenido que la obligación de la carga probatoria se cumple mediante la aportación de elementos mínimos que sustenten los hechos denunciados, porque, si para su narración opera un criterio de menor rigidez, derivado de la dificultad de acceder al conocimiento de estos, por igual o con mayor razón, debe flexibilizarse la exigencia de aportar los elementos de prueba en que se apoyen.
En el caso, si bien, la pretensión del partido Morena es “contar con elementos objetivos y precisos en torno a la situación jurídica en que se ubica actualmente [el candidato denunciado], con respecto al ejercicio de sus derechos político-electorales”, lo cierto es que, la petición no tiene sustento alguno.
Lo anterior, ya que en los escritos que el partido Morena formuló tanto al director de Análisis Operacional y Administración de Riesgo de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, como al titular de la Fiscalía General de la República, no existe algún elemento de modo, tiempo y lugar, que evidencie la existencia de alguna posible orden de aprehensión en contra del candidato denunciado, tampoco que se encuentre prófugo de la justicia.
Esta cuestión es indispensable para que este órgano jurisdiccional requiera a la Fiscalía General de la República, al Poder Judicial de la Federación y demás autoridades vinculadas.
Por el contrario, el partido Morena solicita que este órgano jurisdiccional realice un requerimiento general a las citadas autoridades para que den cuenta si, a la fecha, existe alguna orden de aprehensión en contra del candidato denunciado, si la misma se ha ejecutado y, en su caso, los motivos o razones por los cuales la orden de aprehensión no se ha podido cumplimentar, esto es, la amplitud del requerimiento demuestra que su formulación no tiene ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto y no se limita a lo objetivamente necesario.
Así, era indispensable que el partido Morena aportara elementos suficientes que generen indicios sobre el presunto motivo de inelegibilidad que atribuye al candidato denunciado, esto es, un mínimo respaldo legal para que este órgano jurisdiccional, en su caso, recabara la información necesaria para la verificación respectiva.
Aceptar la petición del partido Morena implicaría generalizar el motivo de inelegibilidad que se pretende acreditar a grado tal que este órgano jurisdiccional implemente una pesquisa, entendida como una indagatoria caprichosa sobre elementos inconexos o desvinculados.
De esta manera, en los escritos girados por el partido Morena no se justificaron los elementos mínimos para presumir que el candidato denunciado se encuentra en una situación jurídica irregular, mucho menos que las autoridades del Estado mexicano se encuentran dispuestas a localizar al candidato denunciado para su sujeción al ordenamiento jurídico.
De ahí que, no se cuenten con elementos siquiera indiciarios que soporten la aseveración de quien presenta el medio de impugnación y este órgano jurisdiccional esté obligado a requerir los elementos probatorios a las diversas autoridades del Estado.
Adicionalmente, no basta con que el partido Morena apunte que “es un asunto de interés público y de relevancia nacional, actuando en representación de un partido político nacional cuyos fines constitucionales son –entre otros— ser vigilantes del cumplimiento de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad y en la calidad de interés público tuteladora del marco jurídico nacional”.
Esto es, el partido Morena se limita a señalar la supuesta urgencia y la importancia y trascendencia que reviste el presente caso; sin embargo, tales extremos tampoco evidencian los elementos mínimos que permitan justificar los requerimientos a las diversas autoridades del Estado mexicano.
De lo contario, bastaría con la sola presentación de ciertos requerimientos a las autoridades del Estado y, con posterioridad, presentar un medio de impugnación, para que este órgano jurisdiccional formule los requerimientos de información con la única pretensión de advertir alguna situación jurídica irregular y, en su caso, de existir tal conducta irregular que sobrevenga con la información proporcionada, juzgar conforme a Derecho.
En consecuencia, si el partido Morena no demuestra que los requerimientos que formuló a las autoridades del Estado son idóneos, necesarios y proporcionales, este órgano jurisdiccional no está en posibilidad de exigir su desahogo.
7. Caso concreto
El partido Morena controvierte el registro del candidato a senador por el principio de representación proporcional, postulado en el lugar número tres de la lista única nacional del Partido Acción Nacional.
Estima que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral pasó por alto la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del candidato denunciado, al ser un hecho público y notorio que su calidad actual es el de prófugo de la justicia y materialmente no podría asumir el cargo para el que fue postulado.
Por ello, afirma que el candidato denunciado es inelegible al acreditarse el supuesto previsto por el artículo 38, fracción V, en relación con el 55, fracción I, de la Constitución general.
Para tal efecto, el partido Morena en el escrito de demanda refiere los siguientes elementos probatorios:
1. Video del candidato denunciado publicado en YouTube, en donde sostiene: “Ricardo Anaya: (…) y me quieren encarcelar. (…) no hay más argumento para perseguirme (…) yo sé que me traen en la mira (…) A quienes me apoyan les pido su comprensión. Voy a tener que estar fuera una temporada: espero que sea muy breve (…)”.
2. Nota periodística: “Juez autoriza a FGR orden de aprehensión contra Ricardo Anaya. Tras no acudir a la audiencia para comparecer por el caso Odebrecht, Ricardo Anaya, podría ser capturado por la Fiscalía General de la República (FGR), pues el juez de control Marco Antonio Fuerte autorizó a la instancia solicitar las medidas pertinentes para que acuda a la audiencia inicial”.
3. Nota periodística: “Abierta, posible orden de captura a Ricardo Anaya. Ciudad de México. La Fiscalía General de la República (FGR) quedó en posibilidad de solicitar una orden de aprehensión en contra de Ricardo Anaya Cortés, luego de que el ex candidato presidencial del Partido Acción Nacional (PAN) faltó a la audiencia al que fue citado (sic) y en la que el Ministerio Público federal le imputaría la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y operaciones con recursos de procedencia ilícita”, y
4. Nota periodística: “Ricardo Anaya estará fuera para librar orden de aprehensión. Ricardo Anaya Cortés anunció a través de un video difundido en sus redes sociales que estará ´fuera´ para librar una eventual orden de aprehensión en México”.
Asimismo, el partido Morena señala que el candidato denunciado actualmente se encuentra radicado en Estados Unidos, como un mecanismo de evasión de la justicia, tal como dan cuenta los siguientes medios de comunicación:
1. Nota periodística: “Ricardo Anaya reaparece en EU durante gira de dirigente del PAN. Ricardo Anaya Cortés se encuentra permanentemente en Estados Unidos desde 2021 cuando en México la Fiscalía General de la República (FGR) abrió una carpeta de investigación en su contra por el caso Odebrecht”.
2. Nota periodística: “Ricardo Anaya reaparece en un evento de precampaña del PAN en Estados Unidos. El líder de la oposición, que se fue de México por las acusaciones del ´caso Odebrecht´ regresa a la escena pública en la previa a las elecciones de 2023 y 2024”.
3. Nota periodística: “Ricardo Anaya se da vida de lujo en EU. Vive en Atlanta; los gastos no corresponden con sus declaraciones públicas de ingresos; el panista considera que no es una vida lujosa la que da a sus hijos y esposa”.
4. Nota periodística: “En dónde está Ricardo Anaya y por qué ubicaron su paradero en Atlanta. El ex candidato presidencial publicó esta mañana un video donde aseguró que Andrés Manuel López Obrador quiere meterlo a la cárcel e informó a sus simpatizantes que pasaría una temporada fuera”.
En consecuencia, para el partido Morena, a partir de los hechos públicos y notorios precisados, así como de las órdenes de aprehensión, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debió advertir que el candidato denunciado estaba impedido legalmente para ser elegible, porque su estado actual es de prófugo de la justicia.
Los agravios son infundados, con base en las siguientes razones.
El concepto elegibilidad alude a la serie de atributos o requisitos que ha de cumplir una persona, para ser registrada a una candidatura o para ocupar un cargo de elección popular, los cuales son definidos constitucional o legalmente como rasgos de idoneidad del ciudadano para ejercer determinada función.
Asimismo, es deber del Instituto Nacional Electoral verificar que las candidaturas registradas cumplan con los requisitos de elegibilidad para el cargo al que pretenden ser postuladas, con la finalidad de garantizar que eventualmente, de resultar electas, estén en posibilidad jurídica de desempeñar el cargo de elección popular.
No obstante, las autoridades tienen que guiar sus determinaciones, entre otras, bajo dos premisas, la primera, que los requisitos de carácter negativo, en principio, deben presumirse que se satisfacen y, en segundo lugar, que los derechos políticos se pueden restringir en los casos expresamente delimitados por la Constitución general y que se encuentren debidamente acreditados.
En el caso, para confirmar los extremos del artículo 38, fracción V, de la Constitución general, al partido Morena le corresponde demostrar tanto el elemento normativo, que exige el libramiento de una orden de aprehensión, como el elemento material, atinente a que el sujeto se encuentre prófugo de la justicia.
Esto es, para la suspensión de los derechos políticos del candidato denunciado, resulta necesario demostrar lo siguiente: 1) La existencia de una orden de aprehensión, sin que haya prescrito la acción penal, y 2) Que el candidato denunciado se encuentre prófugo, esto es, sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal.
Sin embargo, de los elementos de prueba aportados por el partido Morena, sólo es posible advertir indicios leves de que el candidato denunciado ha expresado que lo quieren encarcelar; que va a estar fuera una temporada para librar una eventual orden de aprehensión; que un juez autorizó a la Fiscalía General de la República para formular una orden de aprehensión, y que está abierta la posibilidad de una orden de captura en contra del candidato denunciado.
Adicionalmente a lo expuesto, se precisa que esta Sala Superior recibió el oficio del Fiscal Especial en Materia de Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República, por el que informa que, después de una amplia búsqueda en los archivos y registros que obran en [esa] Fiscalía Electoral, no se localizó registro de antecedente respecto de que el [candidato denunciado] se ubique en el supuesto previsto en la fracción V, del artículo 38, de la CPEUM. Así mismo se informa que, a la fecha no existe alguna orden de aprehensión en contra del [candidato citado].
De lo anterior, no es posible demostrar, siquiera, la probable existencia de una orden de aprehensión, sin que haya prescrito la acción penal.
Por otra parte, tampoco existen elementos para sostener que el candidato denunciado ha desplegado conductas propias o inherentes a quien se encuentra prófugo de la justicia, ya que, de las pruebas aportadas, existen indicios de que apareció en una gira en Estados Unidos relacionada con un dirigente del Partido Acción Nacional; que regresó en la escena pública, además, de la identificación de un domicilio en el citado país y la crítica del tipo de vida que el candidato denunciado mantiene con su familia.
Para demostrar tal extremo, esta Sala Superior ha compartido que técnicamente se requiere que la autoridad competente haya intentado, sin éxito, cumplimentar la orden de aprehensión y que el indiciado tenga conocimiento o presuma que la autoridad judicial competente lo está buscando o requiriendo de su presencia porque existe una orden de juez competente por la probable comisión de un delito y, sobre todo, que pretenda evadirla, lo cual denota el empleo de los medios a su alcance y la realización de actos positivos con el propósito de sustraerse a la acción de la justicia.
De esta manera, el concepto de prófugo de la justicia se materializa desde el momento en que se dicta una orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal, lo cual no quiere decir que, por el solo hecho de que se dicte una orden de aprehensión en contra de persona determinada, ésta se encuentra prófuga de la justicia, sin que, obviamente, haya prescrito la acción penal respecto del delito de que se trate.
Lo anterior significa que la sola orden de aprehensión por delito cuya acción penal no se encuentre prescrita, no presupone, en modo alguno, que el ciudadano en cuestión sea un prófugo de la justicia y, que, por tal circunstancia, instantáneamente, se encuentre suspendido en sus derechos.
Por ello, en caso de existir una orden de aprehensión, para que opere la suspensión de derechos y prerrogativas de la ciudadanía, es indispensable que también se acrediten que la persona se encuentra prófuga de la justicia, situación que tampoco se acredita en este asunto.
De lo expuesto, esta Sala Superior constata la inexistencia, en el respectivo medio de impugnación, de prueba alguna mediante la cual se acredite la inelegibilidad de la candidatura controvertida, ya que, no es posible evidenciar que el ciudadano señalado tenga una orden de aprensión en su contra y, mucho menos, que esté prófugo de la justicia –ambos requisitos deben ser acreditados para justificar la suspensión de sus derechos–.
Cabe señalar que, en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, las afirmaciones que hagan las partes en los medios de impugnación deben ser demostradas ante el órgano jurisdiccional con los medios de convicción que se aporten para tal efecto, lo cual no acontece en el particular.
Asimismo, la interpretación de la causa de inelegibilidad prevista en el artículo 38, fracción V, de la Constitución general debe ser estricta, ya que es una norma de corte restrictivo, aunque sin desatender el sistema integral que la conforma. Lo anterior, a partir de la naturaleza fundamental que representa para la democracia el garantizar que la ciudadanía pueda ser votada para ocupar un cargo público.
Ello, porque el ejercicio de los derechos políticos que asiste a la ciudadanía en una sociedad democrática no puede desconocer la necesidad de preservar el orden jurídico del Estado.
Además, la suspensión de derechos consistente en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos de la ciudadanía relativos a la participación política debe basarse en criterios objetivos y razonables.
Sin embargo, como se ha expresado, en el caso, no existen elementos probatorios mínimos que sostengan la actualización de los dos extremos necesarios para estimar que el candidato denunciado se encuentre suspendido en sus derechos políticos en términos del artículo 38, fracción V, de la Constitución general.
En este sentido, debe confirmarse el acuerdo controvertido, porque el partido recurrente no logra evidenciar con un sustento probatorio mínimo que se ha librado en contra del candidato denunciado una orden de aprehensión y, mucho menos, demuestra la circunstancia particular de que el candidato denunciado se encuentra sustraído de la acción de la justicia.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, por lo que hace a la materia de controversia.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-108/2024 (REGISTRO DE LA CANDIDATURA DE RICARDO ANAYA CORTÉS)[18]
Emito el presente voto para exponer las razones por las cuales, aunque comparto el sentido de la sentencia, no comparto todos los razonamientos que se realizan en ella.
En específico, me separo del estándar que se exige para que la Sala Superior desahogue las pruebas ofrecidas correctamente por las partes.
A continuación, explicaré las razones que sostienen mi postura.
I. Contexto de la controversia
La presente controversia tiene su origen en el recurso que interpuso el partido político MORENA en contra del registro de Ricardo Anaya Cortés, como candidato a senador plurinominal en el tercer lugar de la lista del Partido Acción Nacional.
Según el partido recurrente, el aspirante no debió ser registrado, porque se actualizaba la causal de suspensión de derechos político-electorales prevista en el artículo 38, fracción V de la Constitución General[19], consistente en que exista una orden de aprehensión en materia penal y en encontrarse prófugo de la justicia.
Lo anterior, ya que, a juicio del partido recurrente, hay datos que apuntan a que existe una orden de aprehensión en contra del candidato y a que se encuentra prófugo de la justicia.
En el escrito del recurso de apelación, el partido recurrente solicitó a la Sala Superior que requiriera, de entre otras autoridades, a la Fiscalía General de la República (FGR) un informe sobre la posible existencia de órdenes de aprehensión en contra del aspirante y, en su caso, las razones por las que no pudieron ser ejecutadas.
Sobre esta prueba, el partido acreditó que realizó la solicitud por escrito, oportunamente, sin haber recibido respuesta.
Durante la tramitación del recurso, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral remitió los oficios provenientes de la FISEL y de la Agencia de Investigación Criminal, adscrita a la Fiscalía General de la República, quienes informaron lo siguiente:
FISEL: Informó que, “después de una amplia búsqueda en los archivos y registros que obran en la fiscalía” no se localizó registro de antecedentes respecto de Ricardo Anaya Cortés. Asimismo, informa que, a la fecha, no tiene datos sobre la existencia de alguna orden de aprehensión en contra del citado ciudadano.
La Agencia de investigación Criminal - Subunidad de Apoyo jurídico adscrita a la FGR- informó que no es la autoridad competente para remitir la información solicitada. La autoridad sugiere que se requiera a la autoridad competente.
II. Postura adoptada por mayoría de votos
Antes de analizar el fondo de la controversia, es pertinente mencionar, que la sentencia aprobada por mayoría de votos establece un apartado de “Pronunciamiento previo”.
En el citado apartado, se analiza la viabilidad de realizar el requerimiento solicitado por el partido recurrente, para que la Fiscalía General de la República informe si a la fecha existen órdenes de aprehensión en contra del candidato Ricardo Anaya Cortés, si las mismas han sido ejecutadas y, en su caso, las razones por las que no se han podido ejecutar. Conforme con lo aprobado en la sentencia, para que la autoridad jurisdiccional realice esta clase de requerimientos, las solicitudes deben cumplir con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en aplicación analógica de la jurisprudencia 62/2002[20].
Asimismo, en la sentencia se argumenta que el estándar debe tener en cuenta la dificultad que pueden tener las partes para acceder a ciertos documentos, sin embargo, esto no implica que no se deban proporcionar elementos indiciarios de la existencia de los hechos que se pretenden probar.
En la sentencia aprobada por mayoría de votos, también se sostiene que el oferente de la prueba no aportó un mínimo de respaldo legal para considerar, en un nivel indiciario, la existencia de una probable orden de aprehensión, por lo que acceder a su petición, se traduciría en una pesquisa.
En el fondo, la sentencia aprobada por mayoría de votos considera que no existen en el expediente elementos mínimos para tener por acreditada la existencia de una orden de aprehensión y, en consecuencia, tampoco se acredita que se hayan realizado acciones para evitar su cumplimiento, por lo que se confirma el registro del aspirante.
III. Razones que sustentan mi voto
III.I. Se debió de desahogar la prueba ofrecida por el partido recurrente
Contrario a lo sustentado por mayoría de votos, considero que la Ley de Medios establece los requisitos que se deben de cumplir para que la autoridad jurisdiccional desahogue las pruebas que no se encuentren en disposición de las partes, sin que, en mi criterio, se justifique añadir más cargas a quien ofrece la prueba.
Al respecto, el artículo 9, inciso f) establece, como requisitos para la presentación de pruebas fuera del control de las partes, que el oferente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y que no le fueron entregadas, además de que se deben ofrecer dentro de los plazos previstos para interponer el medio de impugnación de que se trate.
La propia sentencia aprobada por mayoría de votos reconoce el cumplimiento de estos requisitos.
Ahora bien, la sentencia aprobada introduce, como requisitos adicionales para que la autoridad jurisdiccional requiera a otras autoridades los informes o pruebas que el oferente les solicitó previamente por escrito, el cumplimiento de los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad con base en la jurisprudencia 62/2022.
Considero que se realiza una aplicación errónea de dicha jurisprudencia, ya que tiene como sustento la protección de los particulares, de actos arbitrarios de la autoridad, cuando realice diligencias probatorias que puedan afectar sus derechos (como sucede cuando se requiere la exhibición de algún documento o la comparecencia como testigos). El caso en estudio es distinto, porque el requerimiento de la prueba se dirigiría a una autoridad, no a un particular, por lo que no son pertinentes los criterios que permiten evitar actos de molestia innecesarios o desproporcionados a los particulares en la obtención o el desahogo de pruebas.
Establecer reglas adicionales para el ofrecimiento y deshago de pruebas, especialmente reglas que no son previsibles para las partes, puede traducirse en un acto de denegación de justicia, al impedir que se puedan obtener las pruebas necesarias para la demostración de los hechos en los que las partes sustenten sus pretensiones.
En el caso que se analiza, la prueba necesaria para demostrar la eventual ilegalidad del acto que se impugna es la existencia de documentos que acrediten una orden de aprehensión y las circunstancias en torno a su posible ejecución. Tales elementos probatorios, por su naturaleza, no están al alcance de los particulares y es precisamente la autoridad jurisdiccional la que las debe requerir, cuando el oferente de la prueba ha demostrado que las solicitó previamente, por escrito.
Es por estas razones, que considero que, durante la tramitación del presente recurso de apelación, se debió requerir, a la Fiscalía General de la República, la prueba ofrecida por el partido recurrente, a fin de contar con todos los medios necesarios para resolver el presente caso.
III.II. Se coincide con la sentencia aprobada por mayoría de votos, con base en los elementos que obran en el expediente
Con independencia de que mi postura se encuentre dirigida a demostrar que era necesario que se obtuvieran todos los elementos de prueba para resolver, lo cierto es que, por la naturaleza colegiada de la Sala Superior, mi obligación como juzgador, al no haber prosperado mi planteamiento procedimental, es la de pronunciarme sobre la decisión del caso, con los elementos que integran el expediente[21].
Hecha esa aclaración, comparto la decisión de la sentencia aprobada por mayoría de votos, puesto que, efectivamente, con los elementos del expediente, no se acredita la existencia de alguna orden de aprehensión en contra del candidato Ricardo Anaya Cortés, ni la realización de actos dirigidos a evitar su cumplimiento, por lo que el registro de la candidatura debe subsistir.
Por las razones expuestas, formulo el presente voto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución. de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Ostentándose como candidato a senador de la República por el principio de representación proporcional por el Partido Acción Nacional.
[2] Por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución general); 164;165; 166, fracción III, incisos a) y g), y 169, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, la Ley Orgánica) y, 3, párrafo 2, inciso b), 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[4] En términos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[5] Véase la jurisprudencia 33/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.
[6] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b) y, 45, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[7] En términos de lo dispuesto en los artículos 7, párrafos 1 y 8 de la Ley de Medios.
[8] Conforme al artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.
[9] Véanse las jurisprudencias 15/2000 y 10/2005 de este Tribunal Electoral, de rubros: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES, así como, ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR, respectivamente.
[10] Véase Acuerdo INE/CG527/2023 e INE/CG625/2023.
[11] Véanse el artículo 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los criterios aplicables para el registro de candidaturas antes referidos.
[12] Ver jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[13] La Corte Interamericana de Derechos Humanos al establecer los alcances del artículo 29, inciso b), de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha definido que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos, no constituyen, per se, una restricción indebida de éstos (CASO YATAMA VS. NICARAGUA. Párrafo 206. Sentencia de 23 de junio de 2005).
[14] Véase la sentencia SUP-JRC-160/2001 y SUP-JRC-161/2001 acumulados, así como, la tesis LXXVI/2001 de este Tribunal Electoral, de rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.
[15] Véase sentencia SUP-JDC-670/2009, así como la jurisprudencia 6/97 de este Tribunal Electoral, de rubro: PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD, además, las tesis IX/2010 y X/2011, de rubros: SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES. TRATÁNDOSE DE PRÓFUGOS DE LA JUSTICIA, NO REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL, y SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SE ACTUALIZA POR ESTAR PRÓFUGO DE LA JUSTICIA, respectivamente.
[16] Con fundamento en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.
[17] Resulta orientadora la jurisprudencia 62/2002 de este Tribunal Electoral, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
[18] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto, Julio César Cruz Ricárdez y Alberto Deaquino Reyes.
[19] Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
[20] De rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
[21] De conformidad con el artículo 180, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.