RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-011/2002.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.

 

 

México, Distrito Federal, once de junio de dos mil dos.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-011/2002, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Pablo Gómez Álvarez, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución CG100/2002, aprobada el diecisiete de abril de dos mil dos, por el citado órgano administrativo-electoral, por virtud de la cual resolvió la queja Q-CFRPAP-24/00 AM vs PRI, presentada por la Coalición Alianza por México, sobre el origen y la aplicación del financiamiento del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que consideró constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El dos de julio de dos mil, la Coalición Alianza por México, a través de su representante, presentó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, queja en contra del Partido Revolucionario Institucional, por presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Dicha queja fue remitida a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que se le diera el trámite legal atinente, siendo registrada bajo el expediente número Q-CFRPAP-24/00 AM vs PRI.

 

II. Desahogado que fue el procedimiento administrativo correspondiente, la mencionada Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en sesión de nueve de abril de dos mil dos, emitió un dictamen en el que propuso el desechamiento de la queja, al advertir que no  existían elementos probatorios suficientes para presumir que el Partido Revolucionario Institucional hubiese infringido lo dispuesto por los artículos 49, incisos a) y b), y 269, párrafo 2, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El dictamen respectivo se envió a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

III. Mediante resolución identificada con la clave CG100/2002, dictada en sesión ordinaria de diecisiete de abril de dos mil dos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolvió desechar la queja presentada por la Coalición Alianza por México, sobre el origen y la aplicación del financiamiento del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que consideró constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; resolución, cuyos antecedentes y partes considerativa y resolutiva, son del tenor siguiente:

 

“I. Con fecha dos de julio de dos mil, se recibió en la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, oficio presentado por la ciudadana Amalia Dolores García Medina, en su carácter de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática e integrante de la Coordinación Nacional Ejecutiva de la Coalición Electoral “Alianza por México”.

II. Con oficio SE-2042/2000 de fecha cuatro de julio de dos mil, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, licenciado Fernando Zertuche Muñoz, se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, copia certificada del escrito mencionado en el apartado anterior mediante el cual se formula queja en contra del Partido Revolucionario Institucional por los presuntos hechos que menciona, que consisten en lo siguiente:

Hechos.

I. En el Estado de Michoacán, durante la presente campaña electoral para la elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, se han destinado ilegalmente fondos del Gobierno Federal, local y municipal, presumiblemente con la finalidad de apoyar la campaña del Partido Revolucionario Institucional.

Así mismo cabe resaltar que a ciencia y paciencia, el apoyo a los candidatos de dicho partido es manifiesto por algunos servidores públicos, y en particular por el ciudadano Víctor Tinoco Rubí (actual Gobernador del Estado de Michoacán), quien fue postulado a dicho cargo por el Partido Revolucionario Institucional.

Con lo anterior se observa que se están utilizando de manera ilícita, durante esta campaña Electoral Federal fondos públicos, bienes y servicios, que los funcionarios públicos del partido de referencia han utilizado de una forma ilícita, sin que hasta la fecha se haya justificado el fin de los mismos.

II. Las conductas a que hago referencia en el hecho anterior, pudieran ser constitutivas de los delitos electorales, previstos en el Título Vigésimo Cuarto “De los Delitos Electorales y en Materia del Registro Nacional de Ciudadanos” del Código Penal Federal, y para abundar en la descripción de las mismas, me permito puntualizar circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevaron a efecto, y que me permito hacerlo manifestando lo ocurrido en el Estado de Michoacán.

III. El día sábado primero de julio, aparece en el diario “Reforma”, una información que establece en su encabezado textualmente lo siguiente:

“Cachan a gobernador dando dinero para el PRI” dicho gobernador es el ciudadano Víctor Manuel Tinoco Rubí, Gobernador de Michoacán. En la información referida se consigna que el funcionario ordenó entregar apoyos económicos para la campaña electoral del PRI en la entidad por la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 m. n.) a cada uno de los comités municipales de dicho partido político; de igual forma es pertinente recalcar que existe una grabación la cual anexo a la presente, y que contiene una conversación telefónica entre el Gobernador de Michoacán Víctor Tinoco Rubí y el candidato a Senador Antonio García Torres; de dicha plática telefónica se desprende textualmente lo siguiente:

“VTR. Métete a eso del partido, a ver si citas a Fernando (Orihuela Carmona, Presidente del C.D.E. del PRI y actual candidato a diputado federal).

AGT. Sí...

VTR. El Presidente del Partido...

AGT. Sí...

VTR. ...y que te dé la lista de los presidentes de los comités municipales...

AGT. Sí...

VTR. ...sea importante apoyarlos a partir de este mes con un recurso extraordinario.

AGT. Sí mi gober...”

En otro momento de la conversación, se manifiesta lo siguiente:

“VTR. otra cosa que te quiero encargar es que le hables a Juan Benito (Coquet Ramos, Ex Secretario de Educación Pública y hoy Secretario de Gobierno)

AGT. Sí.

VTR. ... Y que maneje una información porque ya está cundiendo esto de los 800 mil pesos que ocultamos...

AGT. De los 800 millones...

VTR. Así es...”

De lo anteriormente expuesto, cabe resaltar la grave irresponsabilidad en la que presuntamente han incurrido estos servidores públicos, lo cual no sólo constituiría una falta de ética en el ejercicio de la función pública, sino que adicionalmente empañan las presentes elecciones utilizando fondos que bien pudieron ser indispensables para servicios públicos y para la sociedad, además de ser constitutivos de delito.

El quejoso menciona como prueba de su dicho:

Documental Privada: consistente en el encabezado de la sección “A” del Periódico Reforma de fecha sábado primero de julio de dos mil.

Técnica. Cassette consistente en una conversación grabada entre dos personas de sexo masculino que hablan de los presuntos hechos mencionados en la presente denuncia.

III. Con fecha diez de julio de dos mil, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, acordó la recepción del original del escrito de denuncia, asignándole el número de expediente Q-CFRPAP 24/00 AM vs. PRI.

IV. Con fecha dieciocho de julio de dos mil, por oficio número STCFRPAP-645/00, y con fundamento en el artículo 6, párrafos 1 y 2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se le solicitó al maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, informara si a su juicio se actualizaba alguna de las causales de desechamiento contemplados en el párrafo 2 del mismo artículo del mencionado reglamento, respecto de la queja identificada con el número Q-CFRPAP 24/00 AM vs. PRI.

V. Mediante oficio número PCFRPAP/95/00, de fecha cuatro de agosto de dos mil, suscrito por el maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la misma, se informó a éste que, a su juicio, no se actualizaba alguna de las causales que dieran lugar a desechar de plano la queja, por lo que se le instruyó proceder conforme a lo previsto en el artículo 6.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a fin de iniciar el procedimiento respectivo.

VI. Con fecha veintiocho de agosto de dos mil, por medio de oficio STCFRPAP/695/2000 signado por el maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al licenciado Marco Antonio Zazueta Félix, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y con fundamento en el artículo 6.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se le notificó el inicio del procedimiento de queja identificado con el número de expediente Q-CFRPAP 24/00 AM vs. PRI instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, corriéndole traslado del escrito de denuncia.

VII. Mediante oficio STCFRPAP/701/00 de fecha primero de septiembre de dos mil, el maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al maestro Alonso Lujambio Irazábal, presidente de dicha comisión, pidiera al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral que requiriera a la Contraloría del Estado de Michoacán, a la Tesorería General del Estado y a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del mismo Estado, toda la información relacionada con lo publicado por el periódico Reforma el uno de julio de dos mil. Asimismo, le propuso que se le solicitara a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, el audiocassete al que se hace referencia en el escrito de denuncia, así como copia certificada de todo lo actuado durante la averiguación previa que en su caso se haya instaurado por los mismos hechos.

VIII. Mediante oficio PCFRPAP/106/00 de fecha cinco de septiembre de dos mil, el maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que requiriera a los titulares de la Contaduría Mayor de Hacienda, de la Tesorería General y de la Contraloría General de Gobierno, todas del Estado de Michoacán, los informes y certificaciones que pudieran proporcionar a la autoridad electoral los elementos de convicción atinentes para integrar el expediente relativo a la queja que por esta vía se resuelve. Asimismo, le solicitó que solicitara a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, el audicassette al que se hace referencia en el escrito de denuncia.

IX. Con oficio PCG/404/00 de fecha siete de septiembre de dos mil, suscrito por el maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se le solicitó al titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, copia certificada del audiocassete presuntamente aportado por la Alianza por México en la denuncia penal relacionada con el expediente Q-CFRPAP 24/00 AM vs. PRI.

X. Con fecha siete de septiembre de dos mil, por oficio PCG/403/00, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, maestro José Woldenberg Karakowsky, se giró oficio al Coordinador de Control y Desarrollo Administrativo del Gobierno del Estado de Michoacán, solicitándole los informes y las certificaciones relativas a la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 24/00 AM vs. PRI.

XI. Con fecha siete de septiembre de dos mil, por oficio PCG/402/00, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, maestro José Woldenberg Karakowsky, se giró oficio al Tesorero General del Estado de Michoacán, solicitándole los informes y las certificaciones relativas a la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 24/00 AM vs. PRI.

XII. Con fecha siete de septiembre de dos mil, por oficio PCG/401/00, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, maestro José Woldenberg Karakowsky, se le solicitó al Contador General de Glosa del honorable Congreso del Estado de Michoacán, los informes y las certificaciones relativas a la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 24/00 AM vs. PRI.

XIII. Con fecha catorce de septiembre de dos mil, mediante oficio PCG/419/00 suscrito por el Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, maestro José Woldenberg Karakowsky, dirigido al maestro Alonso Lujambio Irazábal, Consejero Electoral Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se hace de su conocimiento que se recibió respuesta por parte de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, en la cual el Fiscal Especial, doctor E. Javier Patiño Camarena, informa que debido a la omisión de la denunciante de entregar el audiocassete mencionado en el capítulo III del apartado de hechos de su denuncia penal, en ese momento no está en posibilidad de atender la solicitud que esta autoridad electoral le formuló.

XIV. Mediante oficio SNR-595/2000 de fecha veintiuno de septiembre de dos mil, el contador público Oscar A. Mendoza Ahumada, Coordinador de Control y Desarrollo Administrativo del Gobierno del Estado de Michoacán, hace llegar a este instituto la respuesta correspondiente al oficio PCG/403/00, girado por el maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral.

XV. Por medio de oficio CGG-169/2000 de fecha veintidós de septiembre de dos mil, el contador público Gerardo Campos Valencia, Contador General de Glosa del honorable Congreso del Estado de Michoacán, remite a este instituto, respuesta al oficio girado por el maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral.

XVI. Mediante oficio 766/FEPADE/2000 de fecha veintisiete de septiembre de dos mil, el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, doctor E. Javier Patiño Camarena, hizo del conocimiento de esta autoridad electoral que en las averiguaciones previas 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 acumuladas, obran dos cintas magnetofónicas relacionadas con los hechos denunciados, una aportada por el periódico Reforma y otra por la coalición Alianza por el Cambio.

XVII. Mediante oficio 809/FEPADE/2000 de fecha seis de octubre de dos mil, el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, doctor E. Javier Patiño Camarena, hizo del conocimiento de esta autoridad electoral que de acuerdo con el informe rendido por el Director General de Averiguaciones Previas de esa Fiscalía, el veintiocho de septiembre de dos mil compareció ante esa autoridad el apoderado del Partido de la Revolución Democrática, quien exhibió el audiocassete que en un primer momento le fue solicitado, por lo que envió copias certificadas del texto correspondiente a tres cintas magnetofónicas que obran en las constancias de las averiguaciones previas 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 acumuladas.

XVIII. Con fecha diecinueve de octubre del año dos mil, por oficio STCFRPAP/893/00, suscrito por el maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, y con fundamento en el artículo 6.6 del Reglamento, le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto para solicitarle que requiriera la Procuraduría General de la República copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana Amalia Dolores García Medina ante esa institución por el supuesto desvío de recursos estatales a favor del Partido Revolucionario Institucional.

XIX. Mediante oficio PCFRPAP/119/00 de fecha veintitrés de octubre de dos mil, el maestro Alonso Lujambio, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que requiriera a la Procuraduría General de la República copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana Amalia Dolores García Medina ante esa institución, por el supuesto desvío de recursos del Estado de Michoacán a favor del Partido Revolucionario Institucional.

XX. Mediante oficio PCG/508/00 de fecha primero de noviembre de dos mil, el maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, solicitó al licenciado Jorge Madrazo Cuéllar, Procurador General de la República, hiciera llegar a la autoridad electoral copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana Amalia Dolores García Medina ante esa institución, por el supuesto desvío de recursos del Estado de Michoacán a favor del Partido Revolucionario Institucional.

XXI. Con oficio 5401/2000 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil, el Tesorero General del Estado de Michoacán, contador público Gabriel Pérez Gil Hinojosa, remite respuesta al oficio PCG/402/00 de fecha siete de septiembre de dos mil, girado por el maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral.

XXII. Mediante oficio STCFRPAP/66/01 de fecha dos de febrero de dos mil uno, el maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, le propuso al maestro Alonso Lujambio Irazábal, presidente de dicha comisión, que pida al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral que requiera al titular de la Procuraduría General de la República, copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana Amalia Dolores García Medina ante esa institución, por el supuesto desvío de recursos del Estado de Michoacán a favor del Partido Revolucionario Institucional, y que en dicho requerimiento se solicitara asimismo, que informe la fecha en la que posiblemente concluyan las diligencias ministeriales y se verifique, en consecuencia, el cierre de la averiguación previa.

XXIII. Mediante oficio PCFRPAP/008/01 de fecha seis de febrero de dos mil uno, el maestro Alonso Lujambio, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que requiriera a la Procuraduría General de la República copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana Amalia Dolores García Medina ante esa institución, por el supuesto desvío de recursos del Estado de Michoacán a favor del Partido Revolucionario Institucional, así como que requiriera a dicha dependencia para que informe la fecha en la que posiblemente concluyan las diligencias ministeriales y se verifique, en consecuencia, el cierre de la averiguación previa.

XXIV. Mediante oficio STCFRPAP/060/01 de fecha ocho de febrero de dos mil uno, el maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que requiriera al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Michoacán que realizara las diligencias necesarias con el fin de allegarse de información sobre los hechos denunciados en la queja que por esta vía se resuelve, y que le informara si los órganos desconcentrados del instituto cuentan con alguna información relacionada.

XXV. Mediante oficio PCG/023/00 de fecha nueve de febrero de dos mil uno, el maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, le solicita al Procurador General de la República, con fundamento en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana Amalia Dolores García Medina, por el supuesto desvío de recursos del Estado de Michoacán a favor del Partido Revolucionario Institucional, así como que informe a esta autoridad electoral la fecha en la que posiblemente concluyan las diligencias ministeriales y se verifique, en consecuencia, el cierre de la averiguación previa.

XXVI. Con fecha doce de febrero de dos mil uno, por oficio SE-091/2001 signado por el licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Michoacán, licenciado Carlos González Martínez, que realizara las diligencias necesarias con el fin de allegarse de elementos sobre los hechos de la queja número Q-CFRPAP 024/00 AM vs. PRI.

XXVII. Mediante oficio 765/DGAP/FEPADE/2001 de fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, el Director de Averiguaciones Previas de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, licenciado Jaime Gutiérrez Quiroz, remitió copia debidamente cotejada y certificada de la averiguación previa 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 acumuladas, constante de 330 fojas útiles, así como de un anexo, en dos tomos, constante en 1426 fojas útiles. Asimismo, informó que dicha averiguación previa se encontraba en etapa de integración, por lo cual no le era posible señalar plazo para su conclusión.

XXVIII. Con fecha seis de marzo de dos mil uno, por oficio 129/2001, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Michoacán, da respuesta al requerimiento del licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

XIX. Mediante oficio PCFRPAP/06/01 de fecha treinta de noviembre de dos mil uno, el maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General que consultara a la Procuraduría General de la República si ya se había verificado el cierre de la averiguación previa número 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 acumuladas y, en caso afirmativo, se enviara copia certificada del expediente completo correspondiente, o bien, cuando dicho cierre tuviera verificativo.

XX. (sic) Con fecha tres de diciembre de dos mil uno, por medio de oficio PCG/206/01, el maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General, solicitó al Procurador General de la República, General de Brigada Marcial Rafael Macedo de la Concha, con fundamento en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que informara a esta autoridad electoral lo que le fue solicitado por el Presidente de la Comisión de Fiscalización mediante oficio PCFRPAP/06/01 de fecha treinta de noviembre de dos mil uno.

XXI. (sic)Por medio de oficio 025/2002 de fecha veintidós de enero de dos mil dos, dirigido al maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, el Procurador General de la República informó que el diecinueve de junio de dos mil uno, se autorizó el no ejercicio de la acción penal en las averiguaciones previas 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 acumuladas, seguidas en contra de Víctor Manuel Tinoco Rubí y otros, y anexó copia certificada de dicho expediente constante de 424 fojas y un anexo conformado de dos tomos, el primero de la foja 1 a la 830 y el segundo de la foja 831 a la 1425.

XXII. (sic) Con fecha dos de abril de dos mil dos, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas emitió acuerdo por el que se declaró cerrada la instrucción correspondiente a la queja de mérito.

XXXIII. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el dictamen correspondiente, en sesión de fecha nueve de abril del año en curso, en el que determinó desechar la queja presentada por la Coalición Alianza por México, al estimar en el considerando 2, lo siguiente:

“2. Del análisis de la queja interpuesta por la ciudadana Amalia Dolores García Medina y de los documentos y actuaciones que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

La litis se constriñe en determinar, con base en la queja presentada por la ciudadana Amalia Dolores García Medina, Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y de los elementos que integran el expediente de mérito, tanto los mencionados por el quejoso como aquellos elementos a los que se allegó esta comisión en uso de sus atribuciones, si el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido por el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y c), en relación con el artículo 49, párrafo 2, incisos a) y/o b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido, en forma ilegal, recursos provenientes del erario público del Estado de Michoacán.

En otras palabras, lo que debe determinarse es si como lo señala la quejosa, el Gobernador de Michoacán, Víctor Manuel Tinoco Rubí, entregó apoyos económicos para las campañas electorales del Partido Revolucionario Institucional en la entidad por la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 m. n.) a cada uno de los comités municipales de dicho instituto político.

Por cuestión de método y en satisfacción del principio jurídico de exhaustividad que las autoridades electorales deben observar en la emisión de sus resoluciones, conviene mencionar que la quejosa presentó asimismo denuncia penal ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, mediante escrito de fecha primero de julio de dos mil, en contra del ciudadano Víctor Manuel Tinoco Rubí, así como de los servidores públicos, funcionarios electorales y partidistas que resultasen responsables por los hechos mencionados, toda vez que los hechos a los que hace referencia en su escrito de queja podrían asimismo ser conductas constitutivas de delitos electorales, previstos en el Título Vigésimo Cuarto “De los Delitos Electorales y en Materia del Registro Nacional de Ciudadanos” del Código Penal Federal.

A) Marco Normativo.

El artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su párrafo 2, incisos a) y b), establece lo siguiente:

(...)

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

(...)

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

Por su parte, el artículo 269 del Código Electoral establece:

Artículo 269.

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del fínanciamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del fínanciamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

d) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y

e) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este código; (...)

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el fínanciamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este código;”

Según lo dispuesto por este artículo, para que se configure una conducta ilegal por parte de un partido político nacional, se deben acreditar los siguientes elementos:

a) La existencia de recursos, en dinero o en especie, provenientes de alguna de las entidades mencionadas en los incisos a) y/o b) del artículo 49, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Que se disponga como aportación o donación de tales recursos, por parte de cualquier de esas dependencias o entidades, por sí o a través de terceros.

c) Que tales recursos se destinen a un partido político nacional, es decir, que un partido político nacional reciba recursos del erario público, o bien, derive un beneficio de éstos.

Sobre el momento en el que se actualiza la conducta antijurídica, el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal establece, en sus artículos 2332 y 2340, lo siguiente:

Artículo 2332.

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 2340.

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

En el caso que nos ocupa se realizó un minucioso análisis de todas las pruebas que obran en el expediente, para verificar si se puede tener por acreditado cada uno de los elementos antes mencionados.

Para comprobarlo, se han de analizar los elementos que obran en el expediente, siendo necesario adminicularlos y evaluarlos de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de conformidad con las normas del código de la materia, del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Con estricto apego a las disposiciones aplicables, se recibieron e integraron al expediente, como consta en los resultandos de este dictamen, diversas pruebas e indicios que se estudian y valoran de acuerdo con las normas jurídicas que a continuación se refieren.

El artículo 12.1 del Reglamento que regula este procedimiento, establece lo siguiente:

Para la tramitación y substanciación de las quejas se aplicarán, en lo conducente y en lo que no esté expresamente determinado por el presente reglamento, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:

“1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas y privadas;

b) Técnicas;

c) Pericial Contable;

d) Presuncionales; y

e) Instrumental de actuaciones.

2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.

3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.”

Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su parte conducente, a la letra dice:

“1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

a) Documentales públicas;

b) Documentales privadas;

c) Técnicas;

d) Presunciones legales y humanas;

e) Instrumental de actuaciones.

2. La confesional y la testimonial también podrá ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

(...)

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas: (...)

c) Los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

6. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.”

Por otra parte, el artículo 16 de la misma ley adjetiva dispone, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

“Artículo 16.

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando ajuicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”

Por otro lado, las pruebas mencionadas por el quejoso así como las obtenidas en el curso del procedimiento en ejercicio de las facultades expresas que tiene la Comisión de Fiscalización deberán ser valoradas de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia, como claramente se establece en la siguiente jurisprudencia obligatoria que resulta plenamente aplicable al caso concreto:

“PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTICULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el articulo 14 constitucional preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de esta se fundaran en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

P. XLVII/96

Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

El Tribunal pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede, y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 125.”

Por otro lado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-RAP-046/2000, en sus páginas 24, 25 28, 34 Y 35 respecto del procedimiento de quejas en materia de fiscalización, estableció el siguiente criterio:

Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral.

(...)

En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad físcalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.

Por el contrario, la circunstancia de que los artículos 40, 82 apartado 1, inciso b), y 270 apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, así como en el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se prevea esa potestad probatoria sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar que la propia potestad puede ejercitarse válidamente:

a) Antes del emplazamiento del partido a quien se le imputa la conducta ilegal;

b) Durante la integración y substanciación del expediente; y

c) Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del propio instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 40, 49-B, párrafo 4 y 82, párrafo 1, inciso b) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales.

Las normas y criterios antes citados establecen y especifican la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión esta plenamente facultada para:

1. Recibir quejas respecto al origen y la aplicación de los recursos derivados del fínanciamiento de los Partidos y las Agrupaciones Políticas.

2. Sustanciar todas las etapas del procedimiento previas a la presentación del dictamen ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

3. Allegarse de todos los elementos probatorios necesarios y conducentes para la debida integración del expediente, que den sustento a la decisión jurídica resultante del desahogo del procedimiento. Esto con apego estricto a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias y con los límites que estos mismos ordenamientos establecen.

4. Elaborar el proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución que deba presentarse al Consejo General de este Instituto, con base en el análisis y evaluación de todos y cada uno de los elementos que integren el expediente de que se trate.

B) Hechos.

Una vez establecido el marco normativo aplicable al caso concreto procede entrar al análisis de todos y cada uno de los documentos y actuaciones que integran el expediente con el objeto de establecer si es posible deducir hechos constitutivos de una conducta ilegal en materia electoral.

Primero. La denunciante menciona en su escrito de queja, que su dicho se fundamenta en el encabezado de la sección “A” del periódico Reforma de fecha sábado primero de julio de dos mil, así como en un audiocassete en el que los presuntos responsables del ilícito electoral comentan los hechos materia de este procedimiento.

En la citada nota periodística se hace mención a una conversación telefónica en la que presuntamente intervienen el Gobernador del Estado de Michoacán, Víctor Manuel Tinoco Rubí, y el candidato a Senador del Partido Revolucionario Institucional, Antonio García Torres, en la que al parecer se entabla una diálogo en torno al desvío ilícito de recursos del Estado de Michoacán en apoyo a los Comités Municipales del Partido Revolucionario Institucional.

Respecto del valor probatorio de la probanza descrita, cabe señalar que es de explorado derecho, reiterado en diversas resoluciones del Poder Judicial Federal, que las notas periodísticas no constituyen prueba plena, ni hacen del hecho, por sí solas, algo público y notorio. En forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público, además de que el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. Es decir, según la interpretación que ha sentado el criterio antes referido, las notas periodísticas carecen de eficacia probatoria si no están corroboradas con algún elemento de convicción o adminiculadas con otro elemento de prueba. A continuación se citan algunas de las tesis que establecen criterios al respecto:

“Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Parte : II, Diciembre de 1995.

Tesis: I.40.T.4 K.

Página: 541.

NOTAS PERIODÍSTICAS, EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLAS SE OBTIENE NO CONSTITUYE “UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO”. La circunstancia de que el público lector adquiera conocimiento de algún hecho consuscrito en periódicos o revistas, no convierte por esa sola circunstancia en “hecho público y notorio” la noticia consiguiente, toda vez que es notorio lo que es público y sabido de todos, o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo de su realización. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Amparo directo 742/95. Mario A. Velázquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: Rene Díaz Nárez.”

“Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Parte : II, Diciembre de 1995.

Tesis: I.40.T.5K

Página: 541.

NOTAS PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS. Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, mas en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo directo 742/95. Mario A. Velázquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: Rene Díaz Nárez.”

“Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Parte : XlV-Julio.

Tesis: Página: 673.

NOTAS PERIODÍSTICAS COMO PRUEBAS EN EL AMPARO. La prueba consistente en una nota periodística con que se pretende demostrar que la denuncia respectiva, en la que se apoya la orden de aprehensión, no fue formulada por persona digna de fe, carece de eficacia si no está corroborada con algún elemento de convicción. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.

Amparo en revisión 35/88. Jorge Humberto Rojas Fuentes. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.”

“Instancia: Segunda Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Parte : 181-186 Tercera Parte.

Tesis:

Página: 63.

PRUEBA DOCUMENTAL, INFORMACIÓN PERIODÍSTICA COMO SU VALOR PROBATORIO. Las afirmaciones contenidas en notas periodísticas publicadas con relación a un juicio constitucional, en las que se menciona, entre otras cosas, que la autoridad responsable ejecutó los actos que se le reclaman, carecen de valor probatorio en el juicio de garantías, porque se trata de informaciones estructuradas fuera del procedimiento de dicho juicio.

Amparo en revisión 7022/82. Comunidad Agraria San Miguel Ajusco, delegación de Tlalpan, Distrito Federal. 11 de abril de 1984. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.”

“Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Parte : XII-Agosto.

Tesis:

Página: 510.

PERIÓDICOS. VALOR PROBATORIO DE LAS NOTAS DE LOS. Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que en su oportunidad se llevaron al cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas publicaciones se refieren. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.

Amparo directo 436/92. Rafael Escobar Angles. 2 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretario: José Rivera Hernández. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tercera parte, Volúmenes 145-150, página 192.”

“Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Parte : VII-Enero.

Tesis: Página: 379.

PRUEBA DOCUMENTAL VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES EN LOS PERIÓDICOS. Una nota periodística publicada en la prensa, aún ratificada por el mismo medio, no reúne las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo. Tampoco es una documental de cuyo contenido pueda responder la persona que la suscribió, porque atendiendo a su naturaleza, carece de firma, y en consecuencia no satisface las condiciones para ser tenida como documento privado conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento, en los cuales se contempla la posibilidad de que las documentales privadas sean objetadas en cuanto a contenido y firma. De manera que si el redactor de la noticia de que se trata no fue presentado como testigo, para que en forma personal y directa rindiera su versión de las declaraciones que en la nota periodística fueron atribuidas al trabajador quejoso, y la Junta estuviera en aptitud de apreciar la verosimilitud de su dicho, no debe otorgársele a la publicación hecha en los periódicos, el valor probatorio pleno que ni siquiera se concede a los documentos notariales levantados por un funcionario investido de fe pública, cuando contienen declaraciones no rendidas ante las autoridades laborales, y si la responsable consideró que se trataba de un elemento de convicción con valor probatorio pleno, incurrió en violación de garantías en perjuicio del quejoso. Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.

Amparo directo 651/90. Gregorio González Guerrero. 14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zarate Sánchez. Secretaría: María Luisa Martínez Delgadillo. Amparo directo 207/90. Enrique Guzmán Delgado. 16 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zarate Sánchez. Secretaria: María Luisa Martínez Delgado. Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, página 369.”

“Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Parte : 145-150 Sexta Parte.

Tesis:

Página: 192.

PERIÓDICOS, VALOR PROBATORIO DE LAS NOTAS DE LOS. Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que en su oportunidad se llevaron al cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas publicaciones, se refieren. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo en revisión 233/81. Colonos de Santa Úrsula A. C. 23 de junio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.”

Los hechos que dieron motivo a la presente queja, descritos en el cuerpo de la misma, fueron considerados indicios suficientes para no desechar de plano la inconformidad objeto de este procedimiento. Sin embargo, no pueden ser considerados como plenamente ciertos hasta no ser contrastados con algún elemento de prueba. Con este fin, la Comisión de Fiscalización llevó a cabo la investigación más exhaustiva posible dentro del límite de sus facultades.

Segundo. La siguiente medida adoptada por esta comisión fue recabar informes y certificaciones del Coordinador de Control y Desarrollo Administrativo del Gobierno del Estado de Michoacán, del Tesorero General del Estado de Michoacán, así como del Contador General de Glosa del honorable Congreso del Estado de Michoacán, a fin de constatar si el Partido Revolucionario Institucional recibió donativos o aportaciones en dinero o en especie por parte de cualquier dependencia del Gobierno del Estado de Michoacán, de las cuales se desprende lo siguiente:

Los documentos recabados son documentales públicas, en los términos del inciso c) del párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que son documentos expedidos por diversas autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de sus atribuciones.

En la respuesta dada por la Coordinación de Control y Desarrollo Administrativo del Gobierno del Estado de Michoacán, por medio de oficio SNR-595/2000 de fecha veintiuno de septiembre del dos mil, el titular de dicha dependencia indica que remitió la solicitud que le hizo esta autoridad electoral al honorable Congreso del Estado para su atención, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 constitucionales y 5, 7 y 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, por tratarse de un Servidor Público, de elección popular, que goza de fuero constitucional, arguye que este tipo de asuntos es competencia del Congreso local. Anexa a su respuesta el oficio que le envió al Presidente de la Comisión Permanente del honorable Congreso del Estado de Michoacán, licenciado Salvador Castillo Núñez.

De la Contaduría General de Glosa del honorable Congreso del Estado de Michoacán, se recibió respuesta por medio de oficio CGG-169/2000 de fecha veintidós de septiembre de dos mil, en el que el titular de la misma informó que en dicho órgano del Congreso del Estado, “después de una minuciosa revisión, no se encontró ni existe ningún medio de convicción documental o de cualquier otro tipo, del que resulte que se haya ordenado la entrega de los apoyos” que se mencionan en el escrito de denuncia de la presente queja.

Mediante oficio 5401/2000 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil, el Tesorero General del Estado de Michoacán, informa que “el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, licenciado Víctor Manuel Tinoco Rubí, en ningún momento de su gestión, ha dado instrucción alguna en el sentido de que se entreguen apoyos económicos de cualquier naturaleza al Partido Revolucionario Institucional, con cargo a los recursos financieros que corresponden al Gobierno del Estado, por lo que no se ha entregado a dicho Partido, apoyo económico alguno”. En este sentido, agrega que dado lo anterior, al no existir documento alguno al respecto, no le es posible expedir certificaciones que puedan servir a este instituto.

El Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de Michoacán, en su respuesta mediante oficio 139/2000 del seis de marzo de dos mil uno, menciona que, por un lado, solicitó a las 13 Juntas Distritales de la entidad que comunicaran si contaban con información sobre el particular, las cuales señalaron que no contaban con información alguna. Por otro lado, hace del conocimiento de esta autoridad electoral que sólo cuenta con diversas notas periodísticas en donde se relacionan los hechos motivo de la presente queja, los cuales anexó a su respuesta. Dichas notas periodísticas sólo se limitan a transcribir los comentarios de los presuntos implicados en los hechos materia de la presente queja. Con base en los criterios expuestos en el apartado anterior acerca del valor probatorio de las notas periodísticas, éstas no pueden considerarse como eficaces elementos de prueba, pues no crean la convicción necesaria sobre los hechos que describen si no están corroboradas con algún otro elemento de prueba.

Tercero. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, solicitó al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral que requiriera al titular de la Procuraduría General de la República información vinculada con los hechos materia de la queja que por esta vía se resuelve.

De la respuesta otorgada a la autoridad electoral por parte de la Procuraduría General de la República, en un primer oficio con número 734/FEPADE/2000, el Fiscal Especializado para la Atención de los Delitos Electorales, doctor E. Javier Patiño Camarena, menciona que a pesar de que se le ha solicitado a la quejosa la presentación de la prueba de carácter técnico consistente en un audiocassete, mismo que menciona en el punto III del capítulo de hechos, hasta esa fecha no lo había hecho, por lo que en ese momento no podía atender la solicitud formulada por la autoridad electoral.

En un segundo oficio con número 766/FEPADE/2000 de fecha veintisiete de septiembre de dos mil, el citado Fiscal Especializado informa que, a pesar de un tercer requerimiento hecho para que se proporcione la mencionada cinta, ésta no se ha entregado a esa Fiscalía, pero que en las averiguaciones previas 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/200 acumuladas, obran dos cintas magnetofónicas relacionadas con los hechos denunciados.

Agrega el Fiscal Especializado que la primera de las cintas fue aportada, a petición de esa autoridad, por el representante legal del periódico Reforma, y que el análisis de su contenido permite apreciar una conversación telefónica sostenida entre dos personas con una duración de 0:48 segundos, y que la comparación del texto de dicha cinta con el publicado en la edición del diario Reforma el primero de julio de dos mil, permite apreciar que no son coincidentes “(...) ya que la grabación no contiene todo lo publicado en el artículo periodístico, pues sólo se refiere al hecho de un apoyo de tres mil pesos, por parte del Gobierno del Estado, a algunos de los comités municipales del PRI”.

Por otro lado, indica que la segunda grabación fue aportada por el representante propietario de la Coalición “Alianza por el Cambio”, Juan Luis Calderón Hinojosa, en una denuncia de hechos presentada el primero de julio ante el agente del Ministerio Público de la Federación en turno con sede en Morelia, Michoacán, respecto de la (sic) el denunciante cual mencionó que la obtuvo de la página de internet del mismo diario, www.reforma.com., en la cual se aprecia una conversación telefónica sostenida por dos personas, con una duración de 1:02 minutos. Señala asimismo que al compararla con el texto publicado por el periódico Reforma en la fecha citada, se observa que esta grabación incluye, además del hecho aludido en la misma grabación, “(...) otro relacionado con la cantidad de ochocientos millones de pesos, que en los términos del texto grabado, se encuentran ocultos y que -dicen- se tiene que detallar por conducto del tesorero del Estado, en qué se invirtió cada peso”.

Finalmente, en el referido oficio el Fiscal Especializado menciona lo que a la letra se transcribe:

“También encuentro oportuno comunicarle que de acuerdo con la información proporcionada por el Director General de Averiguaciones Previas de esta Fiscalía, las grabaciones no tienen el mismo contenido y coincidentemente se observa en ambas una interrupción, pero en la segunda de ellas, se continúa con el tema del dinero oculto que según los actores, se tiene que justificar. La interrupción referida, al decir del referido director, permite suponer que las cintas magnetofónicas aportadas a la indagatoria, probablemente fueron maniobradas”.

En un tercer oficio número 809/FEPADE/2000 de fecha seis de octubre de dos mil, el citado Fiscal Especializado anexa oficio 5364/DGSP/FEPADE/2000 del Director General de Averiguaciones Previas de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, así como copias certificadas de las diligencias de inspección y fe ministerial practicadas sobre tres cintas magnetofónicas que obran en las constancias de las averiguaciones previas 385/FEDPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 acumuladas.

En relación con dichas cintas magnetofónicas, el Director General de Averiguaciones Previas señaló que “Se advierte que todas difieren en sus tiempos de grabación y se suprimen algunos aspectos de sus diálogos, por lo que no resultan exactamente iguales, siendo que supuestamente deberían contener total de la misma conversación telefónica”.

Del punto anterior se desprende que, a pesar de que los textos son similares y sólo difieren en que unos tienen más o menos diálogo, de lo mencionado tanto por el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales como por el Director General de Averiguaciones Previas adscrito a esa Fiscalía, se desprende que las grabaciones pudieron haber sido alteradas.

Por otro lado, se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el oficio 765/FEPADE/2001 de fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, suscrito por el licenciado Jaime Gutiérrez Quiroz, Director General de Averiguaciones Previas de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, por el que se envió a esta autoridad copia certificada, en el estado en el que a esa fecha se encontraban, de las averiguaciones previas iniciadas con motivo de los hechos denunciados en el presente procedimiento e identificadas con los números de registro 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 acumuladas.

Finalmente, mediante oficio 025/2002 de fecha veintidós de enero de dos mil dos, dirigido al maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, el Procurador General de la República informó que el diecinueve de junio de dos mil uno se autorizó el no ejercicio de la acción penal en las averiguaciones previas 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 acumuladas, seguidas en contra de Víctor Manuel Tinoco Rubí y otros, y anexó copia certificada de dicho expediente constante de 424 fojas y un anexo conformado de dos tomos, el primero de la foja 1 a la 830 y el segundo de la foja 831 a la 1425.

Cabe señalar que el expediente de la averiguación previa 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 acumuladas constituye una documental pública al tenor del inciso c), del párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un documento expedido por una autoridad federal en ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior, al tenor del párrafo 2, del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el valor probatorio que corresponde a dicho expediente es pleno salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiera, supuestos estos últimos que en el presente caso no se actualizan.

Una vez establecido lo anterior, del análisis de la documental pública consistente en los autos en 424 fojas útiles debidamente cotejadas y certificadas de la averiguación previa 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 acumuladas, se desprende lo siguiente:

La primera de las averiguaciones previas acumuladas para conformar el expediente en análisis se inició el primero de julio de dos mil, con el escrito de denuncia presentado por la ciudadana Amalia Dolores García Medina, Presidenta del Partido de la Revolución Democrática en contra de Víctor Manuel Tinoco Rubí, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán, por la probable comisión de alguno de los delitos previstos y sancionados en el Libro Segundo, Título Vigésimo Cuarto, Capítulo Único, del Código Penal Federal vigente y aplicable (fojas 4 a 7).

La segunda de las averiguaciones previas acumuladas se inició con motivo del escrito de denuncia del primero de julio de dos mil, formulado por Juan Luis Calderón Hinojosa, representante propietario de la Coalición Alianza por el Cambio ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Morelia, Michoacán, en contra de Víctor Manuel Tinoco Rubí, Juan Benito Coquet Ramos, Gabriel Pérez Gil Hinojosa, Antonio García Torres, Fernando Orihuela Carmona, Jorge Guerrero Chávez y/o quienes resulten responsables, por la probable comisión de un delito de carácter electoral federal (foja 67).

Con fecha veintiuno de agosto de dos mil, el Agente del Ministerio Público Federal acordó acumular las averiguaciones previas 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 en virtud de que como a la letra menciona “(...) ambas indagatorias se iniciaron con motivo de la nota informativa publicada en el Periódico Reforma, Corazón de México (...) de lo anterior se concluye que se trata de un mismo delito (...)” (fojas 62y 63).

La denuncia relativa a los hechos denunciados dentro de las averiguaciones previas en análisis, fue ratificada por parte de el Instituto Federal Electoral por medio de su apoderado legal, Alberto Abad Suárez Ávila, cuya personalidad y legitimación quedó debidamente acreditada mediante instrumento notarial número 81,381 (ochenta y un mil trescientos ochenta y tres) de fecha veintinueve de mayo de dos mil otorgado ante la fe del ciudadano licenciado Cecilio González Márquez, notario 151 (ciento cincuenta y uno) en el Distrito Federal (fojas 266 a 272).

Por lo que respecta a la declaración ministerial de la autora de la nota periodística materia de la presente resolución, aparecida en la Sección “A” del Periódico Reforma Corazón de México con fecha primero de julio de dos mil y que a la letra dice “Promete mandatario de Michoacán fondos para apoyar campaña, “cachan” a gobernador dando dinero para PRI”, Claudia Esperanza Guerrero Cruz, menciona que reconoce plenamente la nota periodística como la misma que redactó, agregando que ésta nota contiene la transcripción del contenido de un audiocassete que se le entregó de manera anónima y contiene la conversación telefónica de dos personas de sexo masculino. Precisa la periodista “(...) que había reconocido la voz de las personas citadas desde el primer momento en que escuchó la grabación, ya que conoce la voz de ambas personas en razón de que son personajes políticos y esta es precisamente la fuente que cubre la manifestante; agregando que también tomó referencias de la propia conversación, ya que de la misma se desprendían datos geográficos, personas o circunstancias que indicaban que se trataba del Gobierno del Estado de Michoacán y de las personas de referencia además de que se utilizaba en forma reiterada el apócope “gober” que significa gobernador (...)” (fojas 30-33).

En su declaración ministerial correspondiente a la averiguación previa DGMPE/C/III-5/125/00, la reportera ratifica cada uno de los términos de la nota periodística, no omitiendo aclarar que ella había comparecido con antelación como testigo ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales dentro de la averiguación previa 226/FEPADE/2000, (foja 1273, tomo II, anexo uno).

En su declaración ministerial Amalia Dolores García Medina manifiesta que se le entregó de manera anónima un audiocassete, el cual contenía la conversación de referencia, y que no fue sino hasta el día siguiente que leyó el diario Reforma, “(...) cuando se percata que dentro de los funcionarios involucrados en la conversación se encuentra Víctor Manuel Tinoco Rubí, Gobernador del Estado de Michoacán (...)”, por lo que consideró su deber hacer la presente denuncia (fojas 36, 37 y 38).

En su declaración ministerial Juan Luis Calderón Hinojosa, Representante Propietario de la Coalición Alianza por el Cambio en el Consejo Local Electoral del Instituto Federal Electoral en Michoacán y quien inició con su denuncia la averiguación previa 502/FEPADE/2000, menciona que las pruebas proporcionadas ante el Ministerio Público de la Federación, fueron obtenidas desde el archivo de audio al que se tiene acceso desde la página web del periódico Reforma (fojas 82 y 83).

En su segunda declaración ministerial, el ciudadano Calderón Hinojosa aclara que de acuerdo con el contenido de la grabación que aportó como prueba, no puede descartar que la misma trate de dos conversaciones que se hayan dado en diferentes tiempos, por lo que es factible que los parte (sic) de los hechos estén vinculados con las elecciones locales del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (fojas 156,157 y 158).

En declaración por escrito, el ciudadano Víctor Manuel Tinoco Rubí, niega categóricamente los hechos motivo de la denuncia. Asimismo, informa acerca de la denuncia presentada por el ciudadano Daniel Torices Solapa, por sus instrucciones, que dio inicio a la averiguación previa en la que se investigan los hechos precedentes, contemporáneos y posteriores ala publicación del día primero de julio de dos mil “(...) en la cual se hizo una transcripción de una grabación obtenida ilícitamente (...)”. Agrega que en dicho expediente se aportaron pruebas que acreditan la legitimidad y legalidad de las responsabilidades de gobierno que le corresponden y que los actos de administración, economía y finanzas públicas se realizan con apego a las normas constitucionales y ordinarias aplicables a esas funciones públicas.

Respecto de la cinta magnetofónica que contiene la multicitada grabación, indica que “... es el producto de una intervención telefónica que por su naturaleza es contraria al orden jurídico general...”. En este sentido, manifiesta que el artículo 16 constitucional establece categóricamente que las intervenciones ilícitas de las comunicaciones no son medio de prueba ni tienen eficacia jurídica para que la autoridad pueda recibir denuncias o querellas a partir de ellas. Agrega que se violan las normas constitucionales de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que amparan la privacidad y la intimidad de las personas así como la inviolabilidad de sus comunicaciones. Concluye afirmando que de acuerdo con el contenido táctico de la denuncia que formuló Daniel Torices Xolalpa y que ha dado lugar a la averiguación aludida, es claro que lo que debe investigarse es la elaboración ilícita de un documento al que se pretende dar efectos probatorios y que es producto de una violación a los derechos humanos, tal y como lo prescribe el artículo 16 de las Directrices sobre la Función de los Fiscales que aprobó el 8° Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente que suscribió el Gobierno Mexicano (fojas 173 a 180).

De la declaración anterior, trasciende la mención que hace el Gobernador del Estado de Michoacán, Víctor Manuel Tinoco Rubí, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (concretamente el artículo 12), así como del artículo 16 de las Directrices sobre la Función de los Fiscales que aprobó el 8° Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, artículos que para una mejor comprensión y alcance de los mismos se transcriben en el orden referido a continuación:

“Artículo 12

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”

“Artículo 16

Cuando los fiscales tengan en su poder pruebas contra sospechosos y sepan o tengan sospechas fundadas de que fueron obtenidas por métodos ilícitos que constituyan una violación grave de los derechos humanos del sospechoso, especialmente torturas, tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes u otros abusos de los derechos humanos, se negarán a utilizar esas pruebas contra cualquier persona, salvo contra quienes hayan empleado esos métodos, o lo informarán a los tribunales, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables de la utilización de dichos métodos comparezcan ante la justicia.”

Dado lo anterior, cabe precisar lo siguiente en relación con el valor probatorio que se pretende dar a la prueba consistente en la multicitada grabación magnetofónica. Por un lado, las grabaciones magnetofónicas en general, por sí solas, carecen de eficacia probatoria, de conformidad con el siguiente criterio del Poder Judicial del a Federación:

“GRABACIONES MAGNETOFÓNICAS. SU VALOR PROBATORIO. La doctrina ha sido uniforme desde antaño, al considerar medios de prueba imperfectos a los documentos privados, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la cierta dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones, entre otros argumentos, por mayoría de razón es aplicable ese criterio respecto a las grabaciones de la voz de personas, mediante los distintos medios electrónicos existentes, pues es hecho notorio e indudable, que actualmente hay, al alcance del común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos, para la obtención de la grabación, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la imitación total o parcial de las voces; de la mutilación o alteración del discurso verdadero de alguien, suprimiendo lo inconveniente al interesado, uniendo expresiones parciales para conformar una falsa unidad, enlazando, por ejemplo, la admisión o afirmación dirigida a un determinado hecho, con otro hecho que en realidad fue negado, etcétera. Por tanto, para que tales medios probatorios hagan plena, deben ser perfeccionados con otros elementos, fundamentalmente con el reconocimiento expreso o tácito de la persona contra quien se utilizan, por un exhaustivo dictamen de peritos, mediante la testimonial de personas que también hayan intervenido en el momento en que se dice expresado el contenido de la grabación, etcétera, pues sólo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción, conforme a lo determinado por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Amparo directo 6102/92. Yolanda Juárez Hernández. 25 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.”

Por otro lado, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus párrafos noveno y décimo, garantiza la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y señala que las intervenciones a las mismas que no cumplan con los requisitos y límites previstos en las leyes, carecerán de todo valor probatorio. En particular, dicha disposición constitucional dispone que es exclusivamente la autoridad judicial federal quien, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada, siempre y cuando no se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor, supuestos estos últimos en los cuales la autoridad judicial no podrá otorgar dichas autorizaciones.

En la especie, la grabación en comento, en todo caso, emanaría de la intervención ilegal de una comunicación privada, lo que constituiría un hecho ilícito. Por lo tanto, esta autoridad electoral estima imposible conceder valor probatorio a dicha probanza. Efectivamente, no se puede conceder valor probatorio alguno a medios de prueba que tienen su origen en conductas sancionadas por la constitución y las leyes penales. Es por ello que otorgar valor probatorio a la grabación citada sería tanto como incentivar conductas ilegales consistentes en la intervención de comunicaciones privadas fuera de los casos jurídica y expresamente establecidos en la normatividad aplicable.

Para reforzar lo anterior, cabe citar los siguientes criterios que al respecto ha emitido el Poder Judicial de la Federación:

“Novena Época.

Instancia: Segunda Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: XII, Diciembre de dos mil.

Tesis: 2a. CLXI/2000.

Página:   428.

COMUNICACIONES PRIVADAS. LAS PRUEBAS OFRECIDAS DENTRO DE UN JUICIO CIVIL, OBTENIDAS POR UN GOBERNADO SIN RESPETAR LA INVIOLABILIDAD DE AQUÉLLAS, CONSTITUYEN UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE RESULTAN CONTRARIAS A DERECHO Y NO DEBEN ADMITIRSE POR EL JUZGADOR CORRESPONDIENTE. El artículo 16, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las comunicaciones privadas son inviolables; que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada; que dicha petición deberá ser por escrito, en la que se funden y motiven las causas legales de la solicitud, expresando el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración; y que no se podrán otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. El párrafo décimo de dicho numeral señala que las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes, y que los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. Ante ello, debe estimarse que fue voluntad del Poder Revisor de la Constitución establecer como derecho fundamental la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y, en contrapartida, la obligación exigible tanto a las autoridades como a los gobernados de respetar dicha prerrogativa, lo que da lugar a que si un gobernado realiza la intervención de alguna comunicación privada sin el consentimiento expreso e irrefutable de los que la entablan, incurrirá en un ilícito constitucional; por ende, si dentro de un juicio civil, en cualquiera de sus especies, una de las partes ofrece como prueba la grabación de una comunicación privada que no fue obtenida legalmente, tal probanza debe estimarse contraria a derecho y, por tanto, no debe admitirse por el juzgador correspondiente, pues ello implicaría convalidar un hecho que en sí mismo es ilícito.

Amparo en revisión 2/2000. Norma Angélica Medrano Saavedra. Once de octubre del año dos mil. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Elena Rosas López.”

“Novena Época.

Instancia: Segunda Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: XII, Diciembre de dos mil.

Tesis: 2a. CLX/2000.

Página:   428.

COMUNICACIONES PRIVADAS. EL DERECHO A SU INVIOLABILIDAD, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ES OPONIBLE TANTO A LAS AUTORIDADES COMO A LOS GOBERNADOS, QUIENES AL TRANSGREDIR ESTA PRERROGATIVA INCURREN EN LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL. Del análisis de lo dispuesto en diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la misma contiene mandatos cuyos destinatarios no son las autoridades, sino que establece deberes a cargo de los gobernados, como sucede, entre otros casos, de lo dispuesto en sus artículos 2o., 4o. y 27, en los que la prohibición de la esclavitud, el deber de los padres de preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental, así como los límites a la propiedad privada, constituyen actos u omisiones que deben observar aquéllos, con independencia de que el mandato constitucional constituya una garantía exigible a las autoridades y que, por ende, dentro de su marco competencial éstas se encuentren vinculadas a su acatamiento. En tal virtud, al establecer el Poder Revisor de la Constitución, en el párrafo noveno del artículo 16 de la Constitución General de la República, que las “comunicaciones privadas son inviolables”, resulta inconcuso que con ello estableció como derecho fundamental el que ni la autoridad ni los gobernados pueden intervenir una comunicación, salvo en los casos y con las condiciones que respecto a las autoridades establece el propio numeral y, por tanto, la infracción de los gobernados a tal deber conlleva la comisión de un ilícito constitucional, con independencia de los efectos que provoque o del medio de defensa que se prevea para su resarcimiento, en términos de la legislación ordinaria correspondiente.

Amparo en revisión 2/2000. Norma Angélica Medrano Saavedra. Once de octubre del año dos mil. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Elena Rosas López.

En su declaración ministerial Juan Benito Coquet Ramos, quien desempeñó el cargo de Secretario de Educación en el Estado de Michoacán de agosto de mil novecientos noventa y siete a marzo de dos mil, y que al momento de la declaratoria (a partir del veinte de marzo de dos mil) desempeñaba el cargo de Secretario de Gobierno del mismo Estado, manifiesta, respecto de los hechos investigados, que no le constan y que los desconoce, ya que se enteró de ellos únicamente por los medios informativos. Agrega que debido a la estrecha amistad y respeto que guarda con el supuesto responsable de los hechos, no desea aportar más datos a la presente investigación (fojas 181, 182 y 183).

En su declaración ministerial José Gabriel Pérez Gil Hinojosa, Tesorero General del Gobierno del Estado de Michoacán desde el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, manifiesta que los hechos no le constan, y que conoce únicamente lo que se ha publicado en los diversos medios informativos, por lo cual no puede aportar mayores datos tendentes al esclarecimiento de los mismos. Asimismo, señala que no es su deseo contestar a las preguntas que pudiera formularle la Representación Social de la Federación, por la estrecha amistad que guarda con el Gobernador del Estado (fojas 188 a 190).

En su declaración ministerial Roberto Virgilio López Rangel, Director General de Fomento Turístico de Michoacán, informa su total desconocimiento de los presentes hechos, de los cuales se enteró por medio de la prensa. Aclara, además, que desconoce el motivo de la mención en la grabación de los apellidos “López Rangel”, y que ignora si se trata de sus apellidos, puesto que las funciones que ha desempeñado durante su cargo se constriñen únicamente a la promoción del turismo (fojas 206 y 207).

En su declaración ministerial, el licenciado Jorge Guerrero Chávez, quien durante el período de marzo al siete de octubre de dos mil, se desempeñó como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, manifiesta lo siguiente:

“...dentro de mis actividades principales estaba la de dirigir las estructuras del partido, así como el programa de promoción al voto, por lo que respecta a los recursos financieros con los que contó la dirigencia de mi partido en el período en que se encontraba a mi cargo, éstos los recibí en forma periódica a través de la Secretaría de Finanzas del propio partido, a través de las prerrogativas que recibe el Comité Ejecutivo Nacional y que envía a los Comités Directivos Estatales, así como de las propias que recibe el partido a nivel Estatal por conducto del Consejo Local Electoral del Estado de Michoacán y por las aportaciones o cuotas del partido que cubren los militantes del mismo ...”.

Por otro lado, indica que ignora la razón por la cual se menciona su nombre en la citada grabación. De igual manera, declara que durante el tiempo que fungió como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, nunca tuvo alguna reunión con el Gobernador del Estado, y por lo que se refiere a Antonio García Torres, manifiesta que, aunque sí se llegaron a presentar algunas reuniones de evaluación en conjunto con los demás candidatos del partido en el Estado, nunca sostuvo una reunión en privado con él. Por último, manifiesta que durante su gestión nunca recibió apoyos o recursos provenientes ni del gobierno del Estado ni de los ayuntamientos del mismo (fojas 214 a 217).

En su declaración ministerial, Fernando Orihuela Carmona, quien se desempeñó como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán del veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete hasta la primera semana del mes de abril de dos mil, señaló que los hechos no le constan y que conoció de los mismos por medio de una nota del periódico Reforma. Asimismo, aseguró que durante el tiempo que estuvo bajo su cargo el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, éste subsistió con las prerrogativas de ley que son otorgadas a los partidos políticos, nunca recibió recursos procedentes del Gobierno del Estado de Michoacán y nunca trató asuntos financieros a favor de dicho partido con Víctor Manuel Tinoco Rubí ni con Antonio García Torres. Desconoció el motivo por el cual en la supuesta conversación que sostuvo Víctor Manuel Tinoco Rubí con Antonio García Torres se menciona el nombre de Fernando, y precisó que en ningún momento se le requirió información alguna respecto de los presidentes de los Comités Municipales del Partido Revolucionario Institucional. Por último, afirmó desconocer las voces que conversan en la multirreferida grabación (fojas 237 a 240).

Al igual que el Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán, Antonio García Torres, Senador del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por el Estado de Michoacán, rindió declaración por escrito, de la que se desprende que se reserva el derecho de hacer declaración alguna en relación con los hechos materia de las averiguaciones iniciadas “con el objeto de no debatir innecesariamente sobre algo que evidentemente no tiene sustento jurídico y que sólo se inspira en motivos puramente políticos”. En este sentido, cita la parte del texto del artículo 16 constitucional que señala que los resultados de este tipo de intervenciones de comunicaciones privadas carecen de todo valor probatorio (fojas 245 a 246).

En fecha ocho de diciembre de dos mil, el Ministerio Público de la Federación da cuenta dentro de esta averiguación previa que Daniel Torices Xolalpa presentó una denuncia de hechos a nombre de Víctor Manuel Tinoco Rubí ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Asuntos Relevantes, relacionada con los hechos que se derivan de una supuesta conversación entre el citado funcionario y Antonio García Torres (fojas 273 a 277).

Con fecha cinco de enero de dos mil uno, se remitió a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, copia certificada de cuatro fojas útiles del dictamen en materia de análisis de voz realizado sobre los tres audiocassetes relacionados con la averiguación previa 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 acumuladas, emitido con fecha cuatro de diciembre de dos mil, por el perito ingeniero José Antonio Ramírez Monroy, en la averiguación previa DGMPE/C/lll-5/125/00, estudio del cual se concluye lo siguiente:

1. Del primer audiocassete se desprende que éste no es útil para un estudio comparativo de voz, debido al excesivo ruido y saturación de las voces, con que esta grabado, por lo mismo no se aprecian ruidos cotidianos.

2. Por lo que respecta al segundo audiocassete analizado se desprende que tiene un elevado nivel de ruido y los fragmentos de las voces se presentan saturadas.

3. El análisis del tercer cassette no aporta elementos nuevos.

4. En las conclusiones del presente estudio destacan los puntos quinto y sexto en los cuales se menciona que, aparte de las voces, no se identificaron ruidos cotidianos, ya que sólo se observa en el analizador diversos niveles de ruido, y que debido a la mala calidad de la grabación, las voces que se escuchan no resultan útiles para un estudio comparativo de voz (fojas 290 a 293).

El veinte de abril de dos mil uno, la licenciada Nicandra Castro Escarpulli, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa de Trámite número 02/FORANEA/FEPADE de la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, acuerda que considera procedente proponer el no ejercicio de la acción penal en la presente indagatoria. Dentro de las consideraciones de dicho acuerdo, cabe destacar lo que a la letra se transcribe:

“... del acervo probatorio que integra la indagatoria en que se actúa, se advierte que los hechos que le dieron origen se sustentan en un audio cassetes (sic), que contienen una grabación de una supuesta conversación telefónica, entre Víctor Manuel Tinoco Rubí, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán y Antonio García Torres, entonces secretario de gobierno (...)

Cabe señalar que el contenido de la conversación telefónica supuestamente sostenida entre Víctor Manuel Tinoco Rubí, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán, y Antonio García Torres, entonces secretario de gobierno y ex candidato al senado de la República por el Partido Revolucionario Institucional, no se obtuvo en términos de los (sic) dispuesto por el articulo 16 dieciséis, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (...). En consecuencia la cinta magnetofónica en la cual se funda la nota periodística, así como las denuncias formulas (sic) con apoyo a está (sic), es producto de una intervención telefónica ilegal y contraría al orden jurídico, sin valor probatorio; por lo que esta representación social de la Federación propone el no ejercicio de la acción penal..." (fojas 360 - 363).

Asimismo, después de analizar los elementos constitutivos del tipo penal previsto y sancionado por el artículo 407, fracción III, del Código Penal Federal, esto es, que un servidor público destine, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tengan a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, en dicho acuerdo se concluye que éstos (sic).

“(...) no se encuentran acreditados ya que la conversación telefónica no crea convicción que el hecho sea cierto y no se cuenta con los elementos necesarios para continuar investigando el probable desvío de recursos financieros del erario público, en favor de los comités municipales del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Michoacán, en razón de que los datos aportados por los denunciantes y que se desprenden de la grabación, no son suficientes, además de que se desconocen las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en que se desarrollaron los hechos narrados en los audio cassetes multicitados; aunado a la declaración de Víctor Manuel Tinoco Rubí, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán y de Antonio García Torres, Senador por el Estado de Michoacán, aunado al hecho de que no es posible acreditar en primer término si existió esa cantidad de dinero y en segundo lugar no se conoce el destino que tendría la misma y la forma como se ocultó; en relación a la información donde se desprende la participación del tesorero del Gobierno del Estado, (sic) de Michoacán, para que desmenuzara la información relativa a la explicación en el sentido de cómo se han utilizado esos recursos, al respecto se recabó la declaración de José Gabriel Pérez Gil Hinojosa, titular de dicha dependencia y que se ha desempañado en dicho cargo desde el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, manifestando que tales hechos no le constan y que se enteró por diversos medios informativos, por lo que no aporto mayores datos...” (fojas 362 y 363).

Finalmente, en dicho acuerdo se señala que:

“...por otra parte es oportuno aclarar el que el origen y manejo de la cinta magnetofónica de referencia está siendo investigada en la Dirección General del Ministerio Público Especializado “C” adscrito a la Fiscalía Especializada de Asuntos Relevantes III, de la Procuraduría General de la República, como se desprende de la declaración emitida por Víctor Manuel Tinoco Rubí, gobernador constitucional del estado de Michoacán, así como con las propias copias certificadas de la indagatoria de mérito, remitidas por el titular de la Mesa cinco de la Dirección General citada con antelación..." (foja 363).

Por último, el veintiséis de junio de dos mil uno se agregó al expediente de averiguación previa en análisis, el oficio 700/FEPADE/2001, suscrito por la doctora María de los Ángeles Fromow Rangel, Fiscal Especializada para la Atención de Delitos Electorales, mediante el cual autoriza el acuerdo de no ejercicio de la acción penal descrito en el apartado anterior.

C) Conclusiones.

Del análisis realizado en el apartado de hechos que antecede y que versa sobre la totalidad de los elementos probatorios y de convicción que figuran en el expediente identificado con el número Q-CFRPAP-24/00 AM vs. PRI que por esta vía se resuelve, esta autoridad considera que la presente queja debe desecharse, en tanto que no existen elementos probatorios suficientes para presumir que el Partido Revolucionario Institucional hubiese violado lo dispuesto por el inciso c) del párrafo 2 del artículo 269, en relación con el artículo 49, incisos a) y/o b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues con los elementos recabados en la fase de integración del expediente en que se actúa, en modo alguno se pudo acreditar que el partido en cuestión recibió o aceptó aportación o donación alguna por parte del Gobierno del Estado de Michoacán.

El artículo 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, establece con toda claridad la condición necesaria para que la Comisión de Fiscalización emplace a un partido político y le corra traslado de los elementos que obran en el expediente. De dicha disposición se desprende que esta autoridad debe desarrollar una investigación preliminar encaminada a determinar si existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de conductas antijurídicas sancionadas por la ley electoral. Sólo en el supuesto de que existan estos indicios, resulta procedente el emplazamiento y, consecuentemente, el inicio del procedimiento disciplinario genérico previsto en el artículo 270 del código electoral.

A juicio de esta Comisión, no existen indicios suficientes de que se hubiese violado alguna disposición del Código Electoral relativa al régimen de financiamiento de los partidos políticos, ya que las presentes actuaciones no pueden comprobar que el Partido Revolucionario Institucional recibió o aceptó algún tipo de donativo en dinero o en especie por parte del Gobierno del Estado de Michoacán, como se comprueba en el apartado de hechos que antecede.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta autoridad considera que no existe razón suficiente para motivar la dilación en la resolución del presente procedimiento y, al no existir indicios suficientes para proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 del Código Electoral, concluye que la queja identificada como Q-CFRPAP 24/00 AM vs. PRI amerita ser desechada.

El artículo 9.3 del Reglamento ordena que los dictámenes y proyectos de resolución deberán ser presentados al Consejo General en un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con excepción de aquellos asuntos en que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen se justifique la ampliación del plazo indicado. El acuerdo de recepción de la queja, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, es de fecha cuatro de julio de dos mil. Sin embargo, el expediente completo de la averiguación previa de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales fue remitido a esta autoridad electoral mediante oficio de fecha veintidós de febrero de dos mil dos, por lo que resulta evidente que la investigación realizada exigió la ampliación del plazo mencionado.”

XXXIV. En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente Q-CFRPAP 24/00 AM vs. PRI, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes

Considerandos:

1. En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento dé los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas haya formulado respecto de los procedimientos administrativos que se llegaren a instaurar en contra de los partidos y las agrupaciones políticas, cuando se presenten quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.

2. En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada como Q-CFRPAP 24/00 AM vs. PRI, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el nueve de abril del año en curso, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que no existe elemento probatorio alguno que sustente la probable comisión de alguna infracción por parte del denunciado a sus obligaciones conforme a las disposiciones electorales, de conformidad con lo señalado en el dictamen de cuenta; en virtud de lo cual, procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.

En atención a los antecedentes y considerandos vertidos, y con fundamento en los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere a este Consejo General el artículo 82, párrafo 1, inciso w), de dicho ordenamiento, se

Resuelve:

Primero. Se desecha la queja interpuesta por la coalición Alianza por México en contra del Partido Revolucionario Institucional, en los términos de lo señalado en los antecedentes y considerados de esta resolución.

Segundo. Se ordena el archivo del expediente de cuenta, como asunto total y definitivamente concluido.

Tercero. Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el diecisiete de abril de dos mil dos.

...”.

 IV. Inconforme con la trasunta resolución, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, el veintitrés de abril del año en curso, por escrito presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, interpuso el recurso de apelación de mérito.

 

En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno.

 

V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

VI. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica de dicho Poder de la Unión; así como 4, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. El Partido de la Revolución Democrática, en su demanda hace valer como agravios, los siguientes:

 

 “Primero.

Fuente del agravio. La constituyen el considerando identificado con el numeral 2, y los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución que se impugna en relación con el considerando 2, del respectivo dictamen, por lo que hace a la falta de observancia del debido procedimiento, por la violación a las disposiciones que rigen la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas.

Concepto de agravio. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía para los gobernados la de debido proceso legal, estableciendo la restricción para que a ninguna persona se le pueda privar de algún derecho, si no es mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la autoridad responsable del acto impugnado incurre en una serie de violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento, privando a mi representado de su legítimo derecho de acceso a la justicia.

Causa agravio al partido político que represento la resolución que se impugna en razón de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral omite observar el debido procedimiento, al determinar en forma incongruente que no existe elemento probatorio alguno que sustente la probable comisión de alguna infracción por parte del denunciado a sus obligaciones, motivo por el cual procede el desechamiento de la queja, no obstante que en otras partes de su resolución considera una situación contraria, con lo que además incurre en la falta de congruencia que debió observar al emitir la resolución que se impugna.

Como se ha señalado en el numeral II del capítulo de hechos del presente escrito, el Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dispuso con base en el artículo 6.4 del “Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas”, el inicio del procedimiento respectivo, esto en razón de que se contaba con “indicios suficientes” de acuerdo a lo consignado en la propia resolución, en su considerando identificado con el numeral 2 (páginas 29 del dictamen y reproducido en la página 25 de la resolución), en donde se manifiesta lo siguiente:

“Los hechos que dieron motivo a la presente queja, descritos en el cuerpo de la misma, fueron considerados indicios suficientes para no desechar de plano la inconformidad objeto de este procedimiento. Sin embargo, no pueden ser considerados como plenamente ciertos hasta no ser contrastados con algún elemento de prueba. Con este fin, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas llevó a cabo la investigación más exhaustiva posible dentro de los límites de sus facultades.”

De la cita anterior, se desprende que en el momento procesal oportuno la autoridad, señalado como responsable por medio de su Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, determinó la existencia de indicios suficientes en la queja motivo de la resolución combatida, en consecuencia una determinación en contrario implica la revocación de sus propias determinaciones, atribución de la cual carece, en consecuencia, la decisión de poner término al procedimiento de queja en plena fase de integración del expediente respectivo, carece de la falta de motivación en la resolución que se impugna puesto que inclusive antes de realizar la deficiente investigación, la autoridad responsable reconoce que en ese entonces ya contaba con indicios suficientes, los que se desprendían de los elementos probatorios aportados en el escrito de queja, motivo suficiente para desarrollar de manera completa el procedimiento por lo que procedía entre otras cosas, el emplazamiento del partido político señalado como responsable, a efecto de dar cabal cumplimiento al procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el artículo 49-B, párrafo 4, y del Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Como resultado de la inobservancia al debido procedimiento se violan las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan el procedimiento respectivo, al efecto, se citan a continuación las disposiciones que la responsable debió observar en la integración del expediente y en la totalidad de la sustanciación del procedimiento en cuestión, al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:

“Artículo lo. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.”

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

(...)

Por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone lo siguiente:”

“Artículo 39.

1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del presente ordenamiento.

2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.

3. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Tribunal Federal Electoral con independencia de la responsabilidad civil o penal que en su caso pudiera exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, dirigentes y candidatos.(sic)

“Artículo 40.

1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.”

 


“Artículo 49-B.

1. Para la fiscalización del manejo de los recursos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, así como la recepción, revisión y dictamen a que se refiere el artículo anterior, la comisión prevista en el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, contará con el apoyo y soporte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuyo titular fungirá como secretario técnico de la propia comisión.

2. La comisión tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, las siguientes:

a) Elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación;

b) Establecer lineamientos para que los partidos políticos y las agrupaciones políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos;

c) Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley;

d) Solicitar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos;

e) Revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda;

f) Ordenar, en los términos de los acuerdos del Consejo General, la práctica de auditorías directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas;

g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

h) Presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto de las auditorías y verificaciones practicadas;

i) Informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan;

j) Proporcionar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo; y

k) Las demás que le confiera este Código.

3. La comisión de consejeros, para su eficaz desempeño, podrá contar con el personal técnico que autorice el Consejo General.

4. Las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, deberán ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien las turnará a la comisión, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen.”

Artículo 269.

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

d) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y

e) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código;

d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV, de este Código;

e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código;

f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código;

g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.

3. Las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 de este artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático. La violación a lo dispuesto en el inciso o) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código, se sancionará, si la infracción se comete durante las campañas electorales, con multa y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 47 de este mismo ordenamiento, y sólo con multa si la misma se cometiere en cualquier otro tiempo.

4. Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en los artículos 35 y 66, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de este Código.”

“Artículo 270.

1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.

2. Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el Plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política.

3. Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto.

4. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo General del Instituto para su determinación.

5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

6. Las resoluciones del Consejo General del Instituto, podrán ser recurridas ante el Tribunal Electoral, en los términos previstos por la ley de la materia.

7. Las multas que fije el Consejo General del Instituto, que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral, deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda.”

Finalmente, el “Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas”, establece en lo conducente, lo siguiente:

“Artículo 3.

3.1 Toda queja deberá ser presentada por escrito, con firma autógrafa del denunciante, y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones.

3.2 En caso de que la queja sea presentada en representación de un partido político nacional, podrá hacerse por medio de las siguientes personas:

a) Representante acreditado ante algún órgano colegiado del instituto.

b) Miembro de su comité nacional o sus comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, debiendo acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo con los estatutos del partido político.

c) Representante legal debidamente autorizado, quien deberá presentar copia certificada del documento que acredite tal carácter.

3.3 En caso de que la queja sea presentada en representación de una agrupación política nacional, deberá hacerse por conducto de representante legal debidamente autorizado, acompañando al escrito referido, copia certificada del documento que acredite su personería.”

“Artículo 4.

4.1 El escrito por el que se presente la queja deberá contener la narración de los hechos que la motiven y aportar los elementos de prueba o indicios con los que cuente el denunciante.

4.2 Las quejas deberán ser presentadas antes de cinco años contados a partir de la fecha en que se haya publicado en el diario oficial de la federación el dictamen consolidado relativo a los informes correspondientes al ejercicio durante el que presuntamente se hayan suscitado los hechos que se denuncian.”

“Artículo 6.

6.1 Una vez que el secretario técnico de la Comisión de fiscalización reciba el escrito de queja, procederá a registrarlo en el libro de gobierno, formular el acuerdo de recepción y asignarle un número de expediente, y lo comunicará al presidente de la comisión, turnándole copia del escrito presentado, con todos los elementos que se le hubieren hecho acompañar, y del acuerdo de recepción correspondiente.

6.2 El Presidente de la Comisión de fiscalización propondrá a la Comisión que la queja sea desechada de plano en los siguientes casos:

a) Si los hechos narrados resultan notoriamente frívolos o inverosímiles, o si aún siendo ciertos, carecen de sanción legal;

b) Si la queja no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4;

c) Si a la queja no se hace acompañar de elemento probatorio alguno, aún con valor indiciario, que respalde los hechos que denuncia: o

d) Si por cualquier otro motivo la queja resulta notoriamente improcedente.

6.3 El desechamiento de una queja con fundamento en lo establecido en el párrafo anterior no prejuzga sobre el fondo del asunto, y no se constituye en obstáculo para que la Comisión de Fiscalización pueda con posterioridad, en ejercido de sus atribuciones legales, solicitar un informe detallado, realizar labores de revisión del informe anual correspondiente en caso de que se trate del ejercicio que esté por concluir, ordenar la práctica de una auditoría, o realizar una investigación respecto de los mismos hechos.

6.4 En caso de que la queja cumpla con los requisitos formales y no se presente alguno de los supuestos señalados en el párrafo 2 de este artículo, el secretario técnico de la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas notificará al partido o agrupación política denunciado del inicio del procedimiento respectivo, corriéndole traslado con el escrito de queja y los elementos probatorios presentados por el denunciante.

6.5 El secretario técnico de la Comisión de Fiscalización procederá a allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo, para ello, solicitará mediante oficio al secretario ejecutivo que instruya a los órganos ejecutivos centrales o desconcentrados del instituto para que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente.

6.6 En los términos de los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el secretario técnico propondrá al Presidente de la Comisión de Fiscalización que gire oficio al Presidente del Consejo General del Instituto solicitándole que requiera a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes o certificaciones que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.

6.7 El secretario técnico de la Comisión de Fiscalización podrá ordenar, en el curso de la revisión que se practique de los informes anuales o de campaña de los partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales, que se realicen las verificaciones a que haya lugar en relación con las quejas correspondientes a cada uno de dichos ejercicios; asimismo, podrá solicitar informe detallado al partido o agrupación política denunciado, en los términos de los lineamientos aplicables en el registro de los ingresos y egresos y en la presentación de los informes de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas, y requerirle la entrega de la información y documentación que resulte necesaria.”

“Artículo 7.

7.1 En caso de que, realizados los actos a que se refiere el artículo anterior, la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas estime que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades, instruirá al secretario técnico de la comisión para que emplace al partido o agrupación política denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que en un término de cinco días conteste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime procedentes.

7.2 En caso de que el denunciado sea un partido político nacional, la notificación se realizará en las oficinas de su representación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en caso de que el denunciado sea una agrupación política nacional, la notificación se realizará en las oficinas de su comité ejecutivo nacional u órgano equivalente.”

En esta tesitura, de los preceptos antes citados se desprende, especialmente de lo subrayado entre otras cuestiones:

La garantía constitucional del debido procedimiento;

La independencia en la determinación y sanción de la responsabilidad administrativa electoral, respecto de otras de naturaleza diversa como son la civil y la penal; y

Las reglas para la sustanciación y tramitación del procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas relativas al financiamiento de los partidos políticos.

Todos los preceptos anteriores son violentados mediante el acto que se impugna. Por lo que hace al segundo de los puntos enunciados éste será objeto de análisis en un agravio distinto; ahora bien, por lo que toca a las normas que regulan el procedimiento, es de señalar que de una interpretación sistemática y funcional, en términos de lo que dispone el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos, se compone de una serie de etapas y actos sucesivos, de acuerdo a lo siguiente:

1. Presentación y recepción de la queja;

2. Verificación de los requisitos formales. En caso de que se actualice alguna causal de desechamiento, no se tendrá por prejuzgado sobre el fondo del asunto y tampoco será motivo para limitar las atribuciones de la Comisión de Fiscalización;

3. Cumplidos los requisitos formales (entre los que se encuentran la aportación de pruebas y existencia de indicios) se notifica al denunciado el inicio del procedimiento;

4. Dentro de la etapa de integración del expediente se realiza la investigación respectiva;

5. La etapa de integración del expediente concluye con el emplazamiento y en la conclusión del término del emplazamiento.

6. La sustanciación el procedimiento concluye al poner en estado de resolución el asunto;

7. Dictamen, a cargo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas; y

8. Resolución, a cargo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

No obstante lo anterior, la autoridad responsable al emitir la resolución que se impugna tuerce el procedimiento y en plena fase de integración del expediente, determina sin motivación ni fundamentación, el desechamiento de la queja en cuestión, a pesar de que en el momento procesal oportuno verificó su viabilidad, es decir, determinó que cumplía con todos los requisitos formales, así también había decretado el inicio del procedimiento notificando el inicio del procedimiento al denunciado, además como parte de la instrucción del procedimiento había desplegado algunas actividades indagatorias.

Sin embargo, la autoridad responsable al considerar en su concepto que había realizado la investigación correspondiente, llegado el momento de emplazar formalmente al denunciado, decide sin motivación ni justificación alguna dar por concluido el procedimiento a pesar de que no se encontraba integrado el expediente, al faltar el emplazamiento correspondiente a que se refiere el artículo 270, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no obstante que como ya se ha indicado, el Partido Revolucionario Institucional en su calidad de denunciado ya había sido notificado del inicio del procedimiento.

Así, es de señalar que la falta de motivación y fundamentación en la parte de la resolución que se impugna, se corrobora al no desprenderse de la resolución desvanecimiento de datos o algún otro elemento que justifique que abruptamente se dé por concluido el procedimiento a medio trecho de la fase de integración del expediente.

Así también de la resolución que se impugna se desprende que la autoridad señalada como responsable, no obstante que la integración del expediente no había concluido al faltar el respectivo emplazamiento, pretende sustanciar el procedimiento realizando una ilegal, parcial y aislada valoración de los medios de prueba y también sin verificar que la investigación estuviese concluida, en consecuencia, la resolución que se impugna carece de la debida motivación y fundamentación, en franca violación al principio de legalidad, así como a otros principios de la función electoral como son los de certeza, objetividad y (sic) imparcialidad, previstos en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A mayor abundamiento, es de señalar que la autoridad señalada como responsable en el presente medio de impugnación, aplica en forma aislada y en una indebida interpretación lo dispuesto por el artículo 7.1 del “Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas”, ya que desprende el emplazamiento del denunciado, de la integración del expediente, colocándolo por aparte, y lo más grave es que en ninguna de sus partes el citado precepto autoriza a interrumpir el procedimiento ni señala causas de desechamiento ni tampoco remite o se relaciona con las causas de desechamiento o improcedencia previstas en la ley o en el mismo reglamento aplicable, la consideración en contrario de la autoridad responsable es violatoria del principio de reserva legal. En este mismo sentido, también es de señalar que del precepto que se analiza tampoco se desprende que del mismo se disponga la elaboración de dictamen o resolución alguna, sino hasta la conclusión de la instrucción la cual se compone en primer término de la integración del expediente, tal situación se dispone en el artículo 9.1 del citado Reglamento para el conocimiento de este tipo de quejas, que asimismo es violado con el sentido de la resolución que se impugna, en donde se dispone lo siguiente:

“Artículo 9.

Agotada la instrucción, el secretario técnico, previo acuerdo con el presidente de la comisión, elaborará el proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución correspondientes, para ser presentados a la consideración de la Comisión de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas dentro de los diez días siguientes.”

Por lo que hace al significado del verbo instruir en el Diccionario de la Real Academia, en sus diversas acepciones, se colige la tramitación del procedimiento que en el caso que nos ocupa se truncó, también se desprende como parte de la instrucción el de comunicar al denunciado la totalidad del expediente a efecto de que produzca su respuesta, cuestión que en la especie no sucedió, no obstante que con antelación se le había notificado el inicio del procedimiento y se le había corrido traslado de la queja y sus anexos, al efecto el significado es el siguiente:

Instruir.

(Del lat. instruére).

1. tr. Enseñar, doctrinar.

2. tr. Comunicar sistemáticamente ideas, conocimientos o doctrinas.

3. tr. Dar a conocer a alguien el estado de algo, informarle de ello, o comunicarle avisos o realas de conducta. U. t c. prnl,

4. tr. Tramitar un procedimiento administrativo o Judicial.

Así también es de señalar que al decretarse el inicio del procedimiento, la autoridad responsable ya había determinado la existencia de indicios suficientes, mismos que una vez integrado el expediente debería ser objeto de valoración con el conjunto de los otros elementos que lo integren y no antes, so pena de incurrir en errores de procedimiento como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Al efecto, resulta ilustrativa la definición gramatical del verbo integrar que nos proporciona el Diccionario de la Real Academia Española, de acuerdo a lo siguiente:

Integrar.

(Del lat. integrare).

1. tr. Dicho de las partes: Constituir un todo.

2. tr. Completar un todo con las partes que faltaban.

3. tr. Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo. U. t. c. prnl.

4. tr. Comprender (contener, incluir en sí algo). La coalición ganadora integraba liberales y socialistas.

5. tr. Aunar, fusionar dos o más conceptos, corrientes, etc., divergentes entre sí, en una sola que las sintetice. El nuevo enfoque integra las dos teorías anteriores.

6. tr. Mat. Determinar por el cálculo una expresión a partir de otra que representa su derivada.

Finalmente, es de señalar que la determinación que en el presente agravio se reclama, es violatoria del principio de congruencia que debe revestir toda resolución, puesto que como ya se ha señalado, al decretar el inicio del procedimiento en la sustanciación del expediente en cuestión, la autoridad responsable determinó que existían indicios suficientes y por ende tendió a realizar una serie de actos de averiguación sobre los hechos denunciados, cuestión que contrasta con su determinación de cortar de manera abrupta la integración y sustanciación del expediente respectivo al determinar que no daba ha lugar de emplazar al denunciado por insuficiencia de indicios y más aún, en los considerandos de la resolución que se impugna al determinar que no existe elemento probatorio alguno que sustente una probable infracción legal, incongruencia que debe de ser reparada al dejar sin efecto la resolución que se impugna, al respecto resulta aplicable el criterio del Tribunal Federal (sic) del Poder Judicial de la Federación que se cita a continuación:

“QUEJAS POR IRREGULARIDADES SOBRE LOS INGRESOS O EGRESOS DE UN PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA. PARA SU PROCEDENCIA, EL DENUNCIANTE NO DEBE DEMOSTRARLAS DE MANERA FEHACIENTE. Dada la naturaleza de los hechos generadores de las quejas relacionadas con los ingresos y egresos de los partidos y agrupaciones políticas, como en la mayoría de los casos, sería prácticamente imposible que el partido político denunciante, en ejercicio del derecho consagrado en su favor por el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales recabe los medios de convicción necesarios para acreditar, de manera evidente e indubitable, los hechos sobre los que versa la denuncia, en virtud de que, por regla general, las pruebas que los demuestren se encuentran en poder de autoridades o dependencias gubernamentales que están impedidas a proporcionarlas a particulares, de ello se sigue que no puede exigirse al denunciante acreditar fehacientemente los hechos atribuidos, porque proceder de tal forma, implicaría hacer nugatorias las normas que otorgan el derecho a los partidos políticos de revelar tal clase de irregularidades e iría en contra del espíritu del Constituyente permanente, de transparentar el origen y el destino de los recursos de dichos entes políticos; y que tienen derecho de acuerdo con la fracción II, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, está facultada, según se desprende del texto del artículo 49-B, del Código Electoral Federal, para realizar las investigaciones pertinentes, tendentes a comprobar si son o no ciertos los hechos denunciados; en el entendido de que, si bien, para que se dé trámite a la queja no se requiere de prueba plena de los hechos denunciados, sí se exige, en cambio, de cuando menos elementos que aunque sea de modo indiciario permitan arribar al conocimiento de que existe la factibilidad jurídica de llegar a la cabal comprobación de los mismos.

Sala Superior. S3EL 043/99 Recurso de apelación. SUP-RAP-012/99 y acumulados. Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1999. Mayoría de 4 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.”

En consecuencia, ante la ausencia del debido procedimiento y la falta de motivación y fundamentación de la resolución que se reclama, se violan por inobservancia o indebida interpretación los artículos 1°, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, 4, 6, 7.1 y 9.1 del “Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas”, razón por la cual debe dejarse sin efecto la resolución impugnada.

Segundo.

Fuente de agravio. La constituye el considerando identificado con el numeral 2, relacionado con el considerando 2 del respectivo dictamen, así como los puntos resolutivos primero y segundo también de la resolución que se impugna, por violación al debido procedimiento, en lo relativo a la falta de una exhaustiva investigación por parte de los órganos del Instituto Federal Electoral y la falta de una investigación propia y autónoma que implica la instrucción del procedimiento a cargo del mismo Instituto Federal Electoral y no como en la especie ocurrió en subordinación y dependencia a las averiguaciones previas realizadas por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y la Procuraduría General de la República.

Concepto de agravio. Causa agravio a la parte que represento las omisiones de la autoridad señalada como responsable al dejar de realizar diversas diligencias y actuaciones que le pudieron arrojar certeza de los hechos denunciados o mayores indicios respecto de los mismos.

Al respecto es de señalar que el Consejo General pudo tomar medidas para proveer a la Comisión de Fiscalización mayores elementos para la integración del expediente o pudo ordenar a dicha comisión realizar nuevas diligencias o culminar indagaciones inconclusas, para generar convicción respecto de los hechos denunciados. Dicha facultad del Consejo General, ha sido reconocida por este Tribunal Electoral en diversos precedentes, como los sostenidos en las sentencias recaídas a los recursos de apelación con expedientes números SUP-RAP-035/2000 y SUP-RAP-046/2000.

En el último de los expedientes citados, esta Sala Superior sostiene que la potestad probatoria del Instituto Federal Electoral puede ejercerse en cualquier etapa del procedimiento que se instaura con motivo de esta clase de denuncias, con el objeto de que la referida autoridad conozca de manera plena los hechos sometidos a su potestad. En ese sentido, este alto Tribunal sostiene que la mencionada potestad puede ejercitarse válidamente:

“...Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas del propio Instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por los artículos 40, 49-B, párrafo 4, y 82, párrafo 1, incisos b) y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

(Foja 28 del recurso de apelación SUP-RAP-046/2000).

Este criterio es citado por la propia Comisión de Fiscalización en el apartado denominado “marco normativo” en el dictamen que es recogido en la resolución que ahora se impugna, pero el Consejo General responsable omitió tomarlo en consideración al momento de tomar su determinación.

En el mismo sentido, continúa señalando la Sala Superior de este Tribunal Electoral en su sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-046/2000:

“En esta tesitura, si en el procedimiento se encuentran indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, la falta de ejercicio de las facultades de investigación por parte de la autoridad instructora para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, o su ejercicio incompleto, implica una infracción a las normas citadas, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional.”

(Foja 29 del recurso de apelación).

Lo anterior cuenta con singular importancia en el caso que nos ocupa, pues como ya se ha señalado, al existir elementos probatorios de carácter indiciario que fueron acompañados a la denuncia (y a los cuales les fue reconocido tal carácter por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas), ésta se encontraba obligada a realizar todas las diligencias y actuaciones necesarias para constatar todos y cada uno de los extremos de las conductas que se denunciaban y que pueden ser violatorias del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y poder llegar así al conocimiento pleno de los hechos sometidos a su potestad.

De las pruebas indiciarias que se acompañaron a la denuncia, y del contenido mismo de la queja, se desprendía que el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su Comités Municipales del Estado de Michoacán había recibido aportaciones en efectivo del Gobierno del Estado de Michoacán, así como que el mismo gobierno estatal había aportado 800 millones de pesos (ochocientos millones de pesos) en diversa oportunidad al mismo Partido Revolucionario Institucional.

De lo antes reseñado y derivado de la indagatoria parcial que realizó la Comisión de Fiscalización, pudo probarse lo siguiente:

El reconocimiento implícito del entonces Gobernador del Estado de Michoacán el ciudadano Víctor Tinoco Rubí, al denunciar una supuesta intervención telefónica, reconociendo implícitamente como propia la voz de la grabación respectiva;

El reconocimiento implícito del entonces candidato a senador el ciudadano Antonio García Torres, al evadir respuesta reservándose el derecho de hacer declaración alguna y limitándose a objetar la legalidad de la grabación más no autenticidad.

El testimonio y reconocimiento e identificación de las voces que aparecen en la grabación por parte de la ciudadana Claudia Esperanza Guerrero Cruz, reportera de la fuente, del periódico Reforma;

Las declaraciones de los denunciantes la ciudadana Amalia García Medina y Juan Luis Calderón Hinojosa, que reconocen a las personas cuyas voces y conversación constan en la grabación;

Las declaraciones de diversos funcionarios subordinados al entonces Gobernador del Estado de Michoacán el ciudadano Víctor Tinoco Rubí, de donde se desprende que no obstante las funciones de su cargo y de la información con que contaban en virtud de tal ejercicio, se niegan en forma injustificada a proporcionar los informes requeridos por el Instituto Federal Electoral pretextando estrecha amistad y su deseo de no aportar más datos, es el caso del entonces secretario de Gobierno el ciudadano Juan Benito Coquet Ramos, del entonces Tesorero General del Gobierno el ciudadano José Gabriel Pérez Gil Hinojosa.

La negativa injustificada para proporcionar información de la Coordinación de Control y Desarrollo Administrativo del Gobierno del Estado de Michoacán, alegando el fuero constitucional del ex Gobernador.

Como puede apreciarse, los elementos probatorios que en un inicio eran indiciarios, se corroboran con otras probanzas recabadas por la autoridad, derivadas de la investigación parcial que realizó respecto de los hechos denunciados. Al respecto resultan aplicables al caso concreto los criterios jurisprudenciales que se citan a continuación:

“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza Jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sala Superior. S3EL 005/97 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política “Partido de la Sociedad Nacionalista”. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.”

El siguiente criterio de esta Sala Superior, resulta particularmente ilustrativo para el caso que nos ocupa:

“EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas resoluciones sobre acredita miento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procesales de una solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, primordial mente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y si estiman satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y no limitarse al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para desechar la petición. Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido substancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad. Desde luego, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si se estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales. El acatamiento del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expeditez en la administración y en la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo substancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto. Por tanto, si no se procede de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41 fracción III, y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sala Superior. S3EL 026/99 Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99. Partido de la Revolución Democrática. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.”

Adicionalmente, es de señalar que de las constancias que se señalan en la resolución que se impugna y el dictamen en el que se respalda, se desprende que la autoridad señalada como responsable en ningún momento requirió y obtuvo copia de la cinta magnetofónica por lo que hasta este momento desconoce su contenido, así como las características del mismo, cuestión que demuestra una vez más que la indagatoria correspondiente no se realizó de manera adecuada y completa.

Para que la Comisión de Fiscalización y en su momento el Consejo General pudieran estar en condiciones de otorgar cualquier clase de valor probatorio a un elemento de prueba, era necesario tenerlo en su poder y realizar su estudio, en un primer momento por medio de los sentidos conforme a lo dispuesto por los artículos 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14, párrafo 6 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Esto resulta de particular importancia en el caso de las quejas y denuncias en materia de violaciones al financiamiento en que pudiera haber incurrido algún partido político, pues una investigación incompleta de la Comisión de Fiscalización, como la del caso que nos ocupa, viola los principios de certeza y objetividad al no permitir el esclarecimiento de los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento.

Por otra parte, la autoridad señalada como responsable omitió realizar todas las actuaciones a su alcance, violando con ello además el principio de legalidad, como son las siguientes:

Que el Partido Revolucionario Institucional rindiera informe detallado respecto de sus ingresos y egresos con relación a los hechos denunciados.

Que ordenara las visitas de verificación que considerara convenientes a las oficinas del Partido Revolucionario Institucional con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes.

Requerimiento a los funcionarios del Gobierno del Estado de Michoacán relacionados en la citada grabación y en el escrito de queja y de las denuncias penales a las que se tuvo acceso, así como aquellos funcionarios o dependencias relacionadas con el manejo y vigilancia de los recursos de la administración estatal.

La Comisión de Fiscalización pudo explorar la posibilidad de aplicar supletoriamente la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación para dar efectividad a sus requerimientos, en términos de lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

Otro aspecto de las violaciones reclamadas consiste en la indebida investigación realizada por la autoridad responsable, relacionado con la dependencia y subordinación respecto de las indagatorias de las averiguaciones previas 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000, tal situación se puede apreciar de los antecedentes que sustentan la resolución que se impugna, así como de los considerandos del dictamen en que se respalda, así también han sido referidos en los numerales IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del capítulo de hechos del presente escrito, en donde como se indica en el citado capítulo de hechos, la autoridad responsable hace depender el desarrollo del procedimiento de queja motivo de la resolución impugnada, del desarrollo y conclusión de las averiguaciones previas antes citadas.

Es el caso, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, al margen de las averiguaciones previas, recibe el último informe del Vocal Ejecutivo del Estado de Michoacán el seis de marzo de dos mil uno, y en adelante ya no realiza más actividad procesal que requerir a la Procuraduría General de la República la conclusión y cierre de la averiguación previa, puesto que desde el nueve de febrero de dos mil uno se encontraba a la espera del citado cierre.

Finalmente, del considerando identificado con el numeral 2 de la resolución impugnada, mismo que se respalda en el considerando 2 del dictamen respectivo, se desprende que la autoridad responsable no se limita a recoger los elementos de prueba que obran en las copias de las averiguaciones previas ya señaladas para su integración y valoración en su conjunto con los demás medios obtenidos por sí misma y a la luz del marco jurídico electoral, sino que retoma las valoraciones y conclusiones de las citada averiguaciones, realizando una simple traslación al procedimiento de queja, realizando una especie de homologación a pesar que el procedimiento penal y el de queja electoral se rigen por marcos normativos diversos, con competencias y reglas propias de cada uno de estos sistemas.

Con este proceder, la autoridad señalada como responsable incurre en violación a los principios rectores de la función electoral, de legalidad, certeza, objetividad e independencia, así también deja de observar la autonomía e independencia en sus decisiones y funcionamiento, al respecto el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere en lo conducente lo siguiente:

“Artículo 41.

(...)

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.”

En términos de lo anterior, la autoridad responsable deja de cumplir con sus funciones constitucionales al omitir tomar sus decisiones y funcionar de manera independiente, siendo que constituye la autoridad en la materia dotada de las atribuciones necesarias para sustanciar en forma independiente y con apego a los principios rectores de la función que tiene encomendada, violentando en consecuencia el contenido del precepto constitucional antes citado.

Así, es de señalar que como consecuencia de la infracción constitucional, y de conformidad con lo antes señalado, asimismo se violentan los artículos 1°, 14 y 16 de la propia Constitución Federal y los artículos 1, 2, 3, párrafo 1, 39, 40, 49-B, párrafos 2 y 4, 68, 69, 70 y 270, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Adicionalmente, es de señalar que el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina la autonomía como principio del sistema constitucional en los procedimientos para la determinación de responsabilidades de diversa índole, como es la de carácter político, administrativa o penal, al efecto, el citado precepto constitucional establece lo siguiente:

“Artículo 109. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidad de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.”

Así de lo subrayado en el texto del precepto anterior, se desprende que la responsabilidad penal se persigue y se sanciona de acuerdo a la ley penal, por lo que en primer término no es posible aplicar los criterios de carácter penal en el procedimiento de queja, particularmente por lo que hace a la valoración de las pruebas, en segundo término, resulta indudable que los procedimientos para la determinación de las distintas responsabilidades y sanciones, que puedan derivar de determinadas conductas (e inclusive de una sola conducta) se deben desarrollar de manera autónoma de acuerdo al principio constitucional contenido en el precepto antes citado, que rige para todo el sistema de procedimientos para la aplicación de sanciones.

Aunado a lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 39 y 269, acordes con el sistema previsto en el artículo 109 constitucional y el principio de autonomía de los procedimientos para la aplicación de sanciones, establecen lo siguiente:

“Artículo 39.

1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del presente ordenamiento.

2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.

3. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Tribunal Federal Electoral con independencia de la responsabilidad civil o penal que en su caso pudiera exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, dirigentes y candidatos.

“Artículo 269.

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

(...)

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

(...)

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código;

(...)”

Como puede apreciarse en las partes que se subrayan de los preceptos antes citados, la responsabilidad de un partido político por infracciones a las normas electorales se aplica con independencia por una parte, respecto de los dirigentes, militantes o simpatizantes, es decir, el sujeto de la responsabilidad y de la eventual sanción, lo constituye la persona moral o jurídica constituida por el partido político en términos de lo que dispone el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por otra parte, la responsabilidad y determinación de eventuales sanciones de carácter electoral son independientes respecto de otro tipo de sanciones o responsabilidades de carácter civil o penal, es decir, la condena o absolución en un procedimiento no vincula a otro de distinta naturaleza y más aun cuando el sujeto de la sanción es diverso.

En consecuencia, la valoración de las pruebas realizadas por la autoridad responsable, tomadas a su vez de la valoración realizada por el Ministerio Público Federal de acuerdo a las reglas penales, violenta una vez más la garantía del debido procedimiento, además de violentar en esta tesitura, las garantías a tal procedimiento que se disponen en los artículos 109, constitucional; 39 y 269, primer párrafo del citado código electoral.

Tercero.

Fuente de agravio. La constituye el considerando identificado con el numeral 2, de la resolución que se impugna, relacionado con el considerando 2 del respectivo dictamen, así como los puntos resolutivos primero y segundo también de la resolución que se impugna, en lo relativo a la ilegal integración del expediente e ilegal valoración de los medios de prueba que obran en el expediente de la queja cuya resolución se impugna.

Concepto de agravio. Causa agravio al partido político que represento la ilegal resolución que se impugna al violar los principios de legalidad, exhaustividad, objetividad, certeza e independencia, previstos en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al determinar desechar la queja motivo de la resolución impugnada por la supuesta inexistencia de elemento probatorio alguno que sustente la probable comisión de alguna infracción por parte del denunciado, situación que carece de motivación y fundamentación, puesto que aunado a las violaciones antes descritas, se suma la valoración de las pruebas de manera aislada y en otras ocasiones tomada de la realizada por la autoridad penal de acuerdo a las leyes penales.

En efecto, la autoridad responsable violenta el procedimiento de queja al determinar en forma arbitraria su interrupción, sin motivar ni justificar la razón que le lleva a dar por concluida la sustanciación del expediente una vez recibida y en su dicho, analizadas las averiguaciones previas de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales. Así, no existe disposición alguna que faculte a la autoridad responsable a decretar el desechamiento de la queja antes de concluir la integración y sustanciación del procedimiento, luego entonces, tampoco existe prevención legal o reglamentaria en que se determine que a medio trecho de la instrucción se proceda a la etapa del juicio en donde se analicen los hechos y los medios de prueba obtenidos hasta ese momento, por el contrario, el reglamento multicitado para la tramitación de este tipo de quejas en su artículo 9.1 dispone que hasta que se agote la instrucción podrá precederse a la formulación del dictamen que precede a la resolución del asunto en cuestión.

En consecuencia, carece de motivación y fundamentación la calificación y valoración de los medios de prueba de acuerdo al momento procesal en que ilegalmente realiza la autoridad señalada como responsable, pero también por la ilegal valoración de las mismas.

Por lo que toca al momento procesal en que las pruebas aportadas son determinantes para el curso de la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, es de señalar que de acuerdo al reglamento aplicable, sólo existen dos oportunidades en las que se realiza una valoración de los medios de prueba, la primera es a la que se refiere el artículo 6.2, inciso c), del citado reglamento, oportunidad en la cual, la falta de pruebas que arrojen indicios es causal de desechamiento de la queja, cuestión que como ya se ha relatado no ocurre en la especie, sino por el contrario, en su oportunidad se consideró la existencia de indicios suficientes.

La siguiente oportunidad en que el reglamento en cita prevé la valoración de pruebas es una vez agotada la instrucción, en la elaboración del dictamen respectivo, situación que no tuvo verificativo antes de la elaboración del dictamen en el caso que nos ocupa, esto, de acuerdo a los artículos 9 y 10 del citado reglamento relativo a la tramitación de quejas relacionadas con el financiamiento de los partidos políticos. Ahora bien por lo que toca a lo dispuesto por el artículo 7.1 del multicitado reglamento, es de señalar que los indicios a que se refiere no pueden ser otros que aquellos que le dieron origen al inicio del procedimiento a los que se suman los resultados una primera fase de investigación, además es de señalar que al margen de la valoración de pruebas, la autoridad señalada como responsable había recabado nuevas pruebas relacionadas con el asunto en trámite, y por tanto, carece motivación la afirmación de la responsable en el sentido de que no existían elementos probatorios.

Por otra parte, no obstante las múltiples violaciones al procedimiento, hechas valer hasta el momento, que dan lugar a dejar sin efecto la resolución impugnada; en lo que se refiere a la ilegal calificación y valoración en lo particular de las pruebas, se hace valer lo siguiente:

Por lo que toca a la nota del periódico Reforma de fecha primero de julio de dos mil, no obstante que en todo momento la misma se encuentra vinculada a la grabación que le dio origen, la autoridad señalada como responsable la analiza de manera aislada señalando que carece de eficacia probatoria si no se encuentra relacionada con algún otro elemento de convicción o adminiculadas con otro medio de prueba, razón por la cual se viola el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, la autoridad responsable faltando al principio de exhaustividad y a la debida motivación y fundamentación aísla y desestima los demás elementos periodísticos a que se refiere y remite el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, mediante oficio 139/2000 del seis de marzo de dos mil uno, mismo que obra en los autos y se consigna en los resultandos y considerandos de la resolución impugnada y en el dictamen que le sirve de base, en dichas notas periodísticas se refiere a una serie de declaraciones en relación a los hechos de la queja, sin embargo, a la responsable le es suficiente con remitir a lo antes referido a otra nota periodística, con esto, se hace evidente la falta exhaustividad y el estudio aislado que realiza la responsable sin ocuparse de las coincidencias o divergencias existentes entre los distintos medios de prueba, en consecuencia, se viola lo dispuesto por el artículo 22, párrafo 1, incisos c) y d), de la citada Ley de Medios de Impugnación al carecer la resolución impugnada de la debida motivación y fundamentación y de una adecuada valoración de los medios de prueba.

En consecuencia, resulta ilustrativo el criterio de jurisprudencia citado por la propia responsable en su resolución bajo el rubro: “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).”

Así también resulta aplicable el criterio de este Tribunal Federal que se cita a continuación:

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el Juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las realas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

Sala Superior.

S3EL 029/2001 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.”

Por otra parte, la autoridad señalada como responsable a pesar de que cuenta con una serie de elementos de prueba que corroboran los hechos denunciados insiste en tratarlos y valorarlos de manera aislada y por separado en violación a lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la citada Ley de Medios de Impugnación, de tal suerte que omite relacionar una serie de testimonios de personas que identifican nombres y circunstancias, que por ejemplo al constar en las averiguaciones previas a las cuales tuvo acceso, proporcionaban indicios para una mayor investigación o corroboración de lo declarado por los involucrados.

Así también, cuenta con reconocimientos implícitos del ex Gobernador Víctor Tinoco Rubí y del entonces candidato a senador postulado por el Partido Revolucionario Institucional el ciudadano Antonio García Torres, así como la negativa de proporcionar la información requerida por parte diversos funcionarios del Estado de Michoacán, no obstante, que en el ejercicio de sus atribuciones carecían del impedimento legal que alegaban de estrecha amistad con el entonces indiciado en las respectivas averiguaciones previas. En consecuencia, además de no encontrarse satisfecha la investigación que la autoridad esta obligada a realizar de manera autónoma a las antes citadas averiguaciones previas, la responsable tampoco realiza un análisis y valoración en su conjunto de los medios probatorios y su estudio aislado le llevan a resolver sin motivación ni fundamentación, ni congruencia alguna.

Por lo que hace a la grabación en donde consta una conversación entre el ex Gobernador Víctor Tinoco Rubí y del entonces candidato a senador postulado por el Partido Revolucionario Institucional el ciudadano Antonio García Torres, no obstante que de las constancias que se reproducen en la resolución y en el respectivo dictamen en el que se sustenta, se desprende que la autoridad responsable en ningún momento requirió y obtuvo copia de la cinta magnetofónica, ésta realiza una calificación y valoración de la misma sin constarle de manera directa el contenido, calidad u otros elementos de la misma, es decir, en ningún momento realiza el desahogo de dicha probanza y se limita tan sólo a retomar lo asentado en la averiguación previa, sin molestarse en realizar corroboración alguna, omitiendo asimismo la realización del procedimiento autónomo como lo exigen las normas constitucionales y legales que debe observar la responsable, tal y como ya se ha hecho valer en el cuerpo del presente escrito.

Por otra parte, es de señalar que resulta aplicable en sentido contrario a lo pretendido por la responsable, el criterio de jurisprudencia que cita bajo el rubro: “GRABACIONES MAGNETOFÓNICAS, SU VALOR PROBATORIO”. Ya que como señala en el contenido de tal criterio, tal medio de prueba de carácter técnico si se encuentra perfeccionado ante el reconocimiento tácito que realizan los ciudadanos Víctor Tinoco Rubí y Antonio García Torres, reconocimiento que se expresa en la presentación de una denuncia penal por lo que en su concepto se trata de una intervención telefónica, reconociendo implícitamente como auténtico el contenido de la citada cinta magnetofónica.

Ahora bien por lo que hace a las defensas manifestadas por los entonces indiciados en las antes citadas averiguaciones previas, es de señalar que las mismas no son oponibles en el procedimiento de tramitación y sustanciación de la queja en materia electoral, en atención a lo dispuesto por el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 39 y 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en el procedimiento electoral a diferencia de aquel de carácter penal, no son sujetos de responsabilidad las personas físicas, sino la persona moral partido político, además que como ya se ha indicado, estos procedimientos para la determinación de sanciones se deben realizar de manera autónoma, además que como también se ha indicado, las responsabilidades y posible determinación, de sanciones por infracciones al código electoral por parte de los partidos políticos son independientes a las responsabilidades de carácter civil o penal de las personas físicas, llámese candidatos, dirigentes, militantes o simpatizantes.

En mérito de todo lo antes expuesto, la responsable con su determinación vulneró el principio de legalidad electoral, máxima prevista por el artículo 41 de la Constitución General de la República, el cual como autoridad y de conformidad con los artículos 16 del máximo ordenamiento legal; 69, párrafo segundo, y 73, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estaba obligada a cumplir y tutelar...”.

 

TERCERO. El estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones.

 

Por razón de orden y método, este órgano jurisdiccional procede, en primer lugar, a extractar la esencia de los motivos de impugnación, que se concreta en los cinco puntos torales siguientes:

 

1. La existencia de una violación formal interna en el procedimiento, consistente en la inicial admisión de la queja seguida de su desechamiento, sin que la autoridad contara con facultades para revocar sus propias determinaciones y sin observar las formalidades procedimentales aplicables. 

 

2. Violación al procedimiento consistente en la omisión de emplazar al partido denunciado.

 

3. Trasgresión al debido procedimiento, en lo relativo a la falta de una exhaustiva investigación por parte de los órganos del Instituto Federal Electoral y la falta de una investigación propia y autónoma que implica la instrucción del procedimiento a cargo del mismo Instituto Federal Electoral y no subordinada a las averiguaciones previas 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 acumuladas, realizadas por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y la Procuraduría General de la República.

 

4. La falta de desahogo de las pruebas ofrecidas en la queja, entre ellas, la técnica consistente en un audio casete, sino que  la substanciación del procedimiento se limitó e hizo depender exclusivamente, de las copias certificadas de las averiguaciones previas 385FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 acumuladas, que contenían la transcripción literal del contenido de tres audio casetes, sin que se obtuvieran materialmente dichos medios de prueba técnicos.

 

5. Falta de fundamentación y motivación de la resolución, aunada a una inadecuada  valoración de los diversos medios de prueba, por cuanto que la misma se hizo conforme un criterio más cercano al ámbito penal que al electoral.

 

Ante todo, se procederá al análisis de las violaciones de carácter procedimental toda vez que, en el caso de ser acogidas, conducirían  a la revocación de la resolución impugnada y a la reposición del procedimiento, sin que necesariamente se examine el fondo. Es decir, el estudio se inicia por aquellos en que se asevera que la responsable de manera incongruente y sin contar con facultades para ello, al desechar la queja, revocó su anterior determinación de dar trámite al procedimiento administrativo sancionador; así como los que tienen que ver con la falta de emplazamiento al partido denunciado y en los que se argumenta que la autoridad electoral en ningún momento obtuvo ni desahogó las pruebas ofrecidas en la queja, sino que, la sustanciación del procedimiento la hizo depender de las averiguaciones previas 385FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 acumuladas; tanto como aquellos en los que se afirma que no llevó a cabo una investigación exhaustiva y suficiente que sustentara el desechamiento de la queja.

 

El apelante en sus agravios desarrolla argumentos en los que plantea la forma y términos como a su parecer, debe verificarse el procedimiento de las quejas que involucran cuestiones atinentes al financiamiento y aplicación de los recursos de los partidos, en los que en lo esencial sugiere que:

 

Una vez analizados los requisitos formales de la denuncia y admitida está, debe emplazarse al partido denunciado,  sin que se pueda dar por concluida la fase de integración sino hasta que se emite la resolución de fondo del asunto.

 

Que en ninguna de las partes del artículo 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se autoriza a interrumpir el procedimiento, ni señala causas de desechamiento como tampoco remite o se relaciona con las mismas o las de improcedencia previstas en la ley o en el mismo reglamento aplicable.

 

Que tal reglamento no dispone la elaboración de dictamen o resolución alguna, sino hasta la conclusión de la instrucción, la cual se compone en primer término, con la integración del expediente, en términos del artículo 9.1 del citado Reglamento para el conocimiento de este tipo de quejas, cuyo dispositivo analiza en su sentido gramatical.

 

Que de acuerdo con el reglamento aplicable, sólo existen dos oportunidades en las que es factible realizar una valoración de los medios de prueba, la primera, prevista  en el artículo 6.2, inciso c), del citado reglamento, cuando se analiza que la denuncia reúna las formalidades esenciales y se acompañe de las pruebas suficientes; y, la segunda, hasta cuando se agota la instrucción con la elaboración del dictamen respectivo, de acuerdo a los artículos 9 y 10 del citado reglamento relativo a la tramitación de quejas relacionadas con el financiamiento de los partidos políticos.

 

Para estar en condiciones de dar respuesta a tales asertos, se considera necesario realizar un estudio de las normas y principios que rigen el procedimiento relativo a las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, a fin de establecer la forma y términos como legalmente se debe desarrollar el procedimiento de queja que involucra cuestiones atinentes al financiamiento y aplicación de los recursos de los partidos; como premisa fundamental, para establecer en qué términos se llevó a cabo el de la queja sujeta a análisis, y mediante la comparación entre el deber ser y el ser, siguiendo como guía y base la argumentación del demandante, determinar si la responsable se apegó o no a la normatividad atinente y a su interpretación jurídica, y conocer de ese modo si debe continuar o no la investigación.

 

El artículo 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reserva a la legislación secundaria la regulación de los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, así como las sanciones que, en su caso, deberán imponerse por el incumplimiento de tales disposiciones.

 

Este enunciado jurídico hace patente que los procedimientos mencionados arrancan de la base constitucional, lo que dota de la calidad de ley reglamentaria de la constitución la normatividad que constituye el marco legal secundario rector del sistema de control y vigilancia del origen y uso de los recursos de los partidos políticos, en las campañas electorales, los montos máximos que podrán tener las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y las correspondientes sanciones ante el eventual incumplimiento de las reglas del financiamiento, lo que aporta sustento para una política de fiscalización y control de las finanzas de los partidos, en aras de brindar transparencia en la obtención y utilización de los mencionados haberes.

 

Dichas bases generales y principales características del procedimiento administrativo para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, se encuentran previstas en los artículos 40, 49, 49-A, 49-B, 269, 270, 271 y 272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Reglamento que establece los lineamientos aplicables para ese procedimiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil, cuyo contenido se precisa enseguida, en lo que corresponde al tema en comento, sin que se considere necesaria su transcripción.

 

El artículo 40 faculta a cualquier partido político para que solicite al Consejo General del Instituto Federal Electoral que lleve a cabo la investigación de las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política, cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática, debiendo aportar elementos de prueba.

 

Los artículos 49 apartado 6, 49-A y 49-B, señalan que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas es el órgano encargado de recibir, revisar y dictaminar los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen, monto y destino de los ingresos que reciban, por cualquier modalidad de financiamiento, entre cuyas atribuciones, en relación con dichos institutos políticos, están las siguientes.

 

1. Ordenar, según los acuerdos del Consejo General, la práctica de auditorías directamente o a través de terceros, respecto de sus finanzas.

 

2. Ordenar visitas de verificación, con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes.

 

3. Informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido, derivadas del manejo de sus recursos, o en su caso, del incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, de ser procedente, acerca de las sanciones que a su juicio procedan.

 

4. Analizar, previamente a que rinda el dictamen correspondiente, las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento, que le hayan sido turnadas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

 

El artículo 269 tipifica las hipótesis normativas sancionables y regula lo relativo a las sanciones que pueden imponerse a los partidos políticos, con independencia de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, y entre los casos ilícitos, está el concerniente a las aportaciones económicas de las personas que no estén expresamente facultadas para ello, o de las que rebasen los límites señalados para el financiamiento que no provenga del erario público.

 

Por su parte, el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se fundó para su emisión, entre otros, en los artículos 23, 39, 80 apartados 2, 3 y 4, 82 apartado 1, inciso w), 93 apartado 1 inciso l), 270 y 271, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido resulta importante para el caso.

 

El artículo 23 impone la obligación a los partidos políticos de que ajusten su conducta a las disposiciones establecidas en el mismo código, y establece que el Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

 

El artículo 39 señala que el incumplimiento de las obligaciones previstas en el citado ordenamiento, se sancionará en términos del Título Quinto (De las faltas administrativas y de las sanciones) de su Libro Quinto (Del proceso electoral), lo cual implica que el procedimiento administrativo desarrollado en el citado reglamento tiene como complemento las disposiciones establecidas en los artículos 269 a 272 del código.

 

El artículo 80 dispone que el Consejo General, a fin de desempeñar eficazmente sus atribuciones, integrará comisiones según lo que acuerde, pero siempre presididas por un Consejero Electoral, y con especial atención establece que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, entre otras, se integrará exclusivamente por Consejeros Electorales. Dicha comisión, al igual que las demás, debe presentar al Consejo General un informe, dictamen o proyecto de resolución en relación con todo asunto que le sea encomendado.

 

De acuerdo con el artículo 82, apartado 1, inciso w), el Consejo General tiene la atribución de conocer acerca de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

El artículo 93, apartado 1, inciso l), establece que corresponde al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos la atribución de actuar como secretario técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

El reglamento en cuestión se compone de doce artículos, que establecen el procedimiento especial para el trámite de las quejas que se presenten en relación con el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, procedimiento que se compone, esencialmente, de los siguientes actos.

 

Una vez presentada la queja ante el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, éste la turnará al secretario técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

 

El secretario técnico efectuará un análisis de dicha queja, con el fin de determinar si debe admitirse o desecharse, para lo cual tomará en consideración la satisfacción, entre otros, de los siguientes requisitos:

 

1. Que los hechos afirmados en la denuncia, de llegar a acreditarse, configuren uno o varios de los ilícitos sancionables a través de este procedimiento.

 

2. Que la descripción de esos hechos contenga las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos, esto es, que se proporcionen con la narración los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos denunciados hayan ocurrido, tomando en consideración el modo ordinario en que suela dotarse de factibilidad a los hechos y cosas en el medio sociocultural espacial y temporal que correspondan a los escenarios en que se ubique la narración.

 

3. Que se aporten elementos de prueba, suficientes para extraer indicios sobre la credibilidad de los hechos materia de la queja.

 

Cabe señalar que, según el propio reglamento, el desechamiento de una queja no prejuzga sobre el fondo del asunto, y no se constituye en obstáculo para que la Comisión de Fiscalización pueda, con posterioridad, en ejercicio de sus atribuciones legales, llevar a cabo diligencias encaminadas a esclarecer los mismos hechos, sin perjuicio de que se dé trámite a una nueva queja, siempre que reúna los requisitos de la ley y el reglamento.

 

Por lo que respecta a la exigencia de que los hechos denunciados, de llegarse a demostrar, configuren uno o varios ilícitos, sancionables a través de ese procedimiento, cabe establecer que con ella se pretende establecer, como requisito sine qua non para justificar la iniciación de una indagatoria, el cumplimiento al mandato de tipificación, con arreglo al cual, los hechos materia de la queja deben colmar los elementos descritos de manera concreta y precisa en la norma que establece una infracción administrativa, a la que luego ha de atribuirse la sanción que le corresponda.

 

Así, cuando los hechos en que se funde una queja no revistan el carácter de ilícito, el procedimiento administrativo carecerá de sentido, pues se alejaría de su finalidad, que es verificar los posibles hechos ilícitos y la responsabilidad de los partidos políticos implicados, pues aunque se probaran los hechos narrados, si éstos no configuran ningún ilícito, la investigación se convertiría en una pesquisa, esto es, una indagación caprichosa sobre elementos inconexos o desvinculados.

 

En cuanto a la exigencia de referir las circunstancias de los hechos denunciados, en cantidad y calidad suficiente para hacer verosímil la narración, es importante destacar lo siguiente.

 

El término “verosímil”, conforme al Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, se define como lo: “que tiene apariencia de verdadero. Creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad”; lo que pone de manifiesto que las afirmaciones realizadas por el autor de la queja deben, en principio, generar un mínimo de credibilidad, por tratarse de hechos que pudieron haber ocurrido en un tiempo y lugar determinados, cuya estructura narrativa no produce de su sola lectura la apariencia de falsedad.

 

La percepción de los hechos denunciados como verosímiles, obedece a un raciocinio que encuentra apoyo en el sentido común y la experiencia, conforme a los cuales resulta creíble que las hipótesis fácticas contenidas en la queja, pudieron haber ocurrido en una realidad habitual, en tanto que se trata de eventos que son ordinariamente factibles por cuanto pudieron existir en el mundo de la realidad. Por lo que, de tratarse de situaciones extraordinarias, se tornaría indispensable que se encuentren respaldadas con elementos de cierta base probatoria.

 

De esta forma, no sería verosímil la narración de hechos expuesta por el denunciante, si pese a circunstancias tales como su proximidad o cercanía con los ámbitos de actuación y conocimiento ordinarios en que éste se desempeña, no precisara datos inherentes a la forma o momento de comisión del ilícito, ni detalles que pudieran ser útiles para la identificación de las personas vinculadas a los hechos, a las cosas en que recayeron las acciones o a los instrumentos supuestamente empleados, pues resultaría poco creíble que en tales condiciones, desconociera o no recordara los datos más elementales de un suceso percibido sensorialmente.

 

De ahí que, la autoridad investigadora deba tomar en cuenta la naturaleza del ilícito administrativo, en proporción al mayor o menor grado de posibilidad del narrador para acceder al conocimiento de los hechos en que se funda, de manera que ante la mayor dificultad que tenga el denunciante para conocer los hechos denunciados, menor tendrá que ser la exigencia de exponer amplia y exhaustivamente esas circunstancias, sin omitir detalles, debiendo ser suficiente para tener por satisfechos los requisitos formales de la queja, la referencia general del marco espacial y temporal de la comisión de una determinada infracción administrativa, y la exposición de algunas circunstancias que racionalmente puedan considerarse admisibles dentro del marco general de la conducta típica de que se trate, respecto de conductas típicas relacionadas con el origen, monto y destino de los recursos obtenidos por concepto de financiamiento de los partidos políticos, en las que generalmente requieran de múltiples operaciones bancarias, financieras o fiscales, tal situación se traduce en una dificultad de cierta consideración en el acceso al conocimiento de los hechos y sus circunstancias, puesto que se trata de actividades que ordinariamente se suelen realizar mediante ciertas operaciones formales o aparentes, ideadas y preparadas con antelación para cubrir, ocultar o disfrazar otras operaciones reales, como ocurre, por ejemplo, con los actos jurídicos simulados, afectados de simulación relativa en los cuales con un acto jurídico aparente se oculta uno verdadero.

 

En esas situaciones, es inconcuso que no puede exigirse una narración que contenga una precisa relación de hechos, en la que se proporcionen minuciosamente todos los detalles que formen los eslabones de la cadena fáctica constitutiva del ilícito denunciado, la totalidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que pudieran haber tenido lugar los hechos ilícitos, puesto que tal exigencia implicaría desconocer la evidente dificultad y, por consecuencia, la necesidad de adoptar un criterio flexible en la admisibilidad de la queja, haciendo nugatoria la posibilidad de que una fuerza política pudiera propiciar el inicio de una investigación relacionada con posibles irregularidades cometidas por otros partidos políticos, relacionados con su financiamiento, y cerrando la puerta de acceso al procedimiento administrativo sancionador respecto de las conductas de mayor peligrosidad, responsabilidad, con lo que además se propiciaría y fomentaría la profesionalización de la ilicitud.

 

Por otra parte, la normatividad establece la carga para el denunciante de acompañar a su escrito de queja, los elementos de prueba con que cuente y que, por lo menos, tengan un valor indiciario, lo que se cumple y agota mediante la aportación de elementos mínimos que sustenten los hechos denunciados, puesto que, si para su narración debe operar un criterio de menor rigidez derivado de la dificultad de acceder al conocimiento de los mismos, por igual o con mayor razón, debe flexibilizarse la exigencia de aportar los elementos de prueba en que se apoyen, pues de lo contrario se obligaría al partido político denunciante a contar con información y documentación que, ordinariamente, está fuera de su alcance, porque lo lógico es que se encuentre en los archivos o registros de los involucrados, o en instituciones u organismos que no la proporcionan a cualquier persona; además de que, si se atribuyera al denunciante la carga de acreditar plenamente los hechos en que sustenta sus afirmaciones, se haría nugatoria la posibilidad de que, a través de la denuncia de los partidos políticos, pudieran establecerse o demostrarse determinadas irregularidades en el manejo de sus recursos, siendo que, en todo caso, la demostración fehaciente, corresponde al resultado del procedimiento de investigación de que se trate.

 

Lo expuesto conduce también a la precisión de que, para la procedencia de la denuncia no se debe exigir un principio de prueba o indicio, respecto de todos y cada uno de los hechos que sustentan la queja, sino que deben bastar elementos indiciarios referentes a algunos, que hagan creíble el conjunto y puedan servir de base para iniciar y continuar la averiguación preliminar, toda vez que puede ocurrir razonablemente, que las investigaciones iniciales hechas por la autoridad administrativa, para verificar el contenido probatorio indiciario que le haya aportado el denunciante, arrojen datos sobre los eslabones inmediatos de la cadena fáctica, que sirvan a la vez para fincar sobre ellos la continuación de la investigación, y así sucesivamente en cada línea de investigación que se abra, mientras se vayan encontrando los puntos que le den continuidad.

 

Como puede verse, esta primera fase tiene como objeto establecer la gravedad y seriedad de la queja, imponiendo ciertos requisitos mínimos para iniciar la investigación de los hechos, de manera que los mismos deben revestir, ab initio, la calidad de ilícitos, con una referencia general de las circunstancias espaciales y temporales en que ocurrieron, que permitan considerar creíble la versión del denunciante, así como estar apoyados en algún principio de prueba o elemento de valor indiciario, todo lo cual se traduce en que no toda narración de hechos puesta en conocimiento de la autoridad administrativa, puede poner en marcha un procedimiento de investigación, pese a que tenga un buen sustento probatorio, sino que se precisa que los hechos relatados cumplan con las características precisadas, pues aunque los hechos narrados se probaran si no tipificaran ningún ilícito, la investigación se convertiría en un proceso insustancial, abusivo y sin objeto concreto; o bien pudiera ser que, ante la posible ilicitud de los hechos denunciados, pero sin apoyo en elemento de prueba alguno, aunque fuese mínimo, no habría base para creer en la seriedad de la queja, de manera que dar curso a una investigación en esas condiciones, puede reputarse de antemano inadmisible por ser arbitraria, y dar pauta a una pesquisa general, que quedó proscrita desde la Constitución de 1857, al consignarse como garantía individual de los derechos fundamentales de los gobernados, en el artículo 16, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Efectivamente, Joaquín Escriche, en su obra Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense, impreso en la oficina de Galván a cargo de Mariano Arévalo, México, 1837, y editado nuevamente por la Universidad Nacional Autónoma de México, en el año de 1996, página 531, al ocuparse de la voz “pesquisa” dice:

 

PESQUISA. La averiguación que hace el juez del delito y del delincuente, excitado por delación judicial ó por noticias extrajudiciales. Hay pesquisa general y particular. Aquélla es la que se hace inquiriendo generalmente sobre todos los delitos sin individualizar crimen ni delincuente; y esta es la que se dirige a la averiguación de un delito y delincuente determinado.”

 

José María Lozano, en su obra Tratado de los Derechos del Hombre (Estudio del Derecho Constitucional Patrio en lo relativo a los Derechos del Hombre), Editorial Porrúa, S. A., México, segunda edición facsimilar, 1972, páginas 266 a 270, al referirse a la pesquisa general expresa lo siguiente:

 

“[...]

Parece que al redactarse este artículo, que con algunas modificaciones vino á ser nuestro art. 16, se tuvo presente la adición ó enmienda 4ª de la constitución americana que dice lo siguiente: ‘No podrá violarse el derecho de seguridad que tiene el pueblo en las personas, casas, papeles y efectos, contra pesquisas ó capturas infundadas: no se expedirán órdenes de arresto sino por causa probable sostenida por juramento ó protesta, y describiendo con precisión el lugar que debe ser cateado y las personas o cosas que deban asegurarse’ ó en otros términos –traducción del Sr. Lic. D. Manuel Dublán– ‘No podrá violarse el derecho que tiene el pueblo para que las personas, cosas y efectos de cada habitante estén aseguradas de toda pesquisa que no sea motivada por justas causas...’

 

[...]

De estos precedentes inferimos, que la garantía individual que consagra el artículo que nos ocupa, se refiere al derecho de seguridad, tanto personal como real, esto es, comprendiendo no sólo la seguridad de la persona en lo relativo a su libertad individual, sino en lo que se relaciona con su familia, domicilio, papeles y posesiones. El hombre no puede ser molestado, esto es, aprehendido, sino en virtud del mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; tampoco su familia, su domicilio, papeles y posesiones pueden ser objeto de pesquisas, cateos, registros o secuestros sino con el propio requisito”.

 

Por su parte, Antonio de Jesús Lozano, desde 1905 decía:

 

[...] 

“Además de que el art. 16 de la Constitución quiere que para que un individuo pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, será preciso que preceda mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, con lo que se suprimen las pesquisas generales; el art. 52 del Código de Procedimientos Penales del Distrito previene: ‘quedan prohibidos los (medios) de pesquisa general y de delación secreta ó anónima’”. (Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia Mexicanas, J. Ballesca y Compañía, Sucesores, Editores, 1905, obra de la que se hizo una nueva edición facsimilar en 1991, por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Tomo II, página 973).

 

José María del Castillo Velasco, en su obra Apuntamientos para el Estudio del Derecho Constitucional Mexicano, Imprenta del Gobierno, en Palacio, 1871, publicada nuevamente por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, edición facsimilar, 1993, páginas 51 y 52, al analizar los preceptos consagrados en la Ley Fundamental que vio la luz en 1857, en particular el artículo 16, se refiere a las pesquisas generales realizadas por autoridades administrativas o judiciales, en los términos siguientes:

 

“Perdido el respeto á la libertad del hombre, establecido el poder absoluto de la dictadura ó de las facultades extraordinarias, conmovidos perpetuamente los gobiernos por el temor de los pronunciamientos y de las revoluciones, luchando siempre con las conspiraciones más ó menos justas, los cateos, las prisiones, el registro de papeles y otras mil molestias se imponían á los habitantes de la República á fin de conservar los gobernantes su poder.

 

No era tampoco raro, sino antes muy común y frecuente, que simples agentes de policía, oficiosos hasta un grado excesivo, practicasen sin autorización alguna todos esos atropellamientos, ya para complacer á sus jefes y superiores, ya para la simple satisfacción de sus odios y de sus malicias, cubriendo siempre tales atentados con asegurar que tenían órdenes verbales de las autoridades políticas ó judiciales”.

 

Mariano Coronado, en similares términos, expresa que el precepto constitucional analizado “... tendía á afianzar la seguridad individual, no sólo para la persona del habitante, sino para su familia, papeles y posesiones, poniéndolo á cubierto de todo atropellamiento, examen, cateo, embargo ó secuestro, y evitando la manera bárbara y arbitraria con que se procedía en nuestro país por cualquiera autoridad contra los individuos, atropellándolos y vejándolos” (Elementos de Derecho Constitucional Mexicano, Librería de Ch. Bouret, 1906, obra que se editó de nueva cuenta por Universidad Nacional Autónoma de México, en el año de 1977, México, página 63).

 

Ahora bien, en el evento de que la queja cumpla con los requisitos antes comentados, de acuerdo con la normatividad, el secretario técnico notificará al partido denunciado el inicio del procedimiento de investigación respectivo, corriéndole traslado con el escrito de queja y los elementos probatorios presentados por el denunciante.

 

El mismo secretario técnico podrá allegarse los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo; para ello, en el caso de información proveniente de órganos pertenecientes al Instituto Federal Electoral (que incluso puedan realizar investigaciones o recabar las pruebas necesarias), la solicitará por conducto del secretario ejecutivo; y tratándose de información procedente de autoridades federales, estatales o municipales, lo hará por conducto del presidente del Consejo General del Instituto.

 

Además, el secretario técnico podrá también, en cualquier tiempo, durante el curso de la revisión de los informes de los partidos políticos, verificar las quejas correspondientes a cada uno de los ejercicios, anuales o de campaña, y requerir informes detallados, así como la documentación conducente.

 

Las facultades de la autoridad investigadora antes descritas, revelan que el procedimiento administrativo sancionador que se comenta, se aparta bastante del principio dispositivo, y se inclina más hacia el principio inquisitivo o inquisitorio, como se demuestra a continuación.

 

El principio dispositivo se sustenta en dos aspectos esenciales. El primero, otorga a los interesados la iniciación de la instancia, de determinar los hechos que serán objetos del recurso, o inclusive de disponer del derecho material controvertido, es decir, la facultad de desistir, y; el segundo, le proporciona la atribución de disponer de las pruebas, sin que la autoridad pueda allegarlas de oficio, de manera que las partes tienen la iniciativa en general, y el instructor debe atenerse exclusivamente a la actividad de éstas, sin que le sea permitido incluir hechos que las mismas no narran, tomar iniciativas encaminadas a comenzar o impulsar el procedimiento, ni establecer la materia del mismo o allegarse medios de prueba.

 

El principio inquisitivo tiene como notas esenciales que el instructor cuenta con la facultad para iniciar, de oficio, el procedimiento, así como la función de investigar la verdad de los hechos por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes, lo obligue ni lo limite a decidir únicamente sobre los medios de prueba aportados o solicitados.

 

Ninguno de estos dos principios se aplica con carácter exclusivo, es decir, no existe un procedimiento químicamente puro inquisitivo o dispositivo, sino que existe la predominancia de uno sobre el otro o el equilibrio entre ambos, por lo que, cuando se dice que un procedimiento es dispositivo, con ello no se quiere decir que este principio es el único que gobierna el procedimiento, con todas sus notas, sino que es aquél por el cual se rige sustancialmente.

 

El procedimiento administrativo para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento, por las etapas correspondientes, según lo prescriben las normas legales y reglamentarias, además de que se otorgan amplias facultades al secretario técnico de la Comisión de Fiscalización en la investigación de los hechos denunciados, las cuales no se limitan a valorar las pruebas exhibidas por el partido denunciante, ni a recabar las que posean los órganos del Instituto, sino que le impone agotar todas las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados.

 

La aplicación del principio dispositivo al procedimiento en cuestión se encuentra esencialmente en la instancia inicial, donde se exige la presentación de un escrito de queja que cumpla con determinadas formalidades, y se impone la carga de aportar elementos mínimos de prueba, por lo menos con valor indiciario.

 

La investigación derivada de la queja deberá dirigirse, prima facie, a corroborar los indicios que se desprenden (por leves que sean), de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual implica que la autoridad instructora cumpla su obligación de allegarse las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos y establecer que la versión planteada en la queja carece de suficiente sustento probatorio para hacer probables los hechos de que se trate. Esto es, el campo dentro del cual la autoridad puede moverse inicialmente en la investigación de los hechos, tendrá que dirigirse, por lo menos, sobre la base de los indicios que surjan de los elementos aportados. Asimismo, podrá acudir a los medios concentradores de datos a que pueda acceder legalmente, con el propósito de dicha verificación, así como para corroborar la existencia de personas y cosas relacionadas con la denuncia, y tendientes a su localización, como puede ser, verbigracia, los registros o archivos públicos que por disposición de la ley estén accesibles al público en general.

 

En caso de que el resultado de tales investigaciones no arroje la verificación de hecho alguno y, o bien elementos que desvanezcan, desvirtúen o destruyan lo que aportó el quejoso, y no se generen nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, se justificará plenamente que la autoridad administrativa no instrumente nuevas medidas tendentes a generar principios de prueba en relación con esos u otros hechos, pues la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados, y de la existencia de las personas y cosas relacionadas con éstos.

 

En cambio, si se fortalece la prueba decretada para la verificación de ciertos hechos denunciados, la autoridad tendrá que sopesar el posible vínculo de inmediatez entre los indicios iniciales y los nuevos que resulten, y en este aspecto, la relación que guardan entre sí los hechos verificados, de manera que si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, esto denotará que la averiguación transita por camino sólido y que la línea de investigación se ha extendido, con posibilidades de reconstruir la cadena fáctica denunciada, por lo cual, a partir de los nuevos extremos, se pueden decretar nuevas diligencias en la indagatoria tendientes a descubrir los eslabones inmediatos, si los hay y existan elementos para comprobarlos, con lo cual se dará pauta a la continuación de la investigación, hasta que ya no se encuentren datos vinculados a la línea de investigación iniciada.

 

Aunque ya se asentó que el procedimiento administrativo que se analiza, tiene la característica de dotar de amplias facultades al secretario técnico de la Comisión de Fiscalización de Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en la investigación y allegamiento oficioso de elementos de prueba que permitan establecer, en su caso, la posible comisión de una conducta típica administrativamente sancionable, en materia de control y vigilancia del origen, monto y destino de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, esto no llega al extremo de carecer de límites la actividad indagatoria de esa autoridad.

 

La primera limitación consiste en que en el desarrollo de las investigaciones iniciales, se privilegien y agoten las diligencias en que no sea necesario afectar a terceros, ni siquiera en grado de molestia, o si es indispensable, con la mínima molestia posible; así, si el acopio de datos o elementos puede recabarse legalmente de las autoridades, no debe solicitarse prima facie a los gobernados, si sólo es indispensable una información preliminar de parte de una persona, debe pedírsele por escrito y no citarla a comparecer, etcétera.

 

En efecto, los derechos fundamentales del individuo que se encuentran consagrados en los artículos 14 y 16 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizan la libertad, dignidad y privacidad, al imponer a toda autoridad la obligación de respetarlos, y la exigencia de fundar y motivar debidamente las determinaciones en que se requiera causar una molestia en ellas a los gobernados, pues la restricción eventual y permitida del ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, es un acto grave, que necesita encontrar una especial causalización, mediante la expresión del hecho o conjunto de hechos que justifican la restricción, y que han de explicitarse con el fin de que los ciudadanos conozcan las razones o intereses por los cuales se les molesta en su derecho en esas circunstancias.

 

Las comentadas disposiciones constitucionales ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora, por la que se ordenan determinadas diligencias para recabar pruebas.

 

Ese principio genera ciertos criterios básicos que conducen a asegurar una correspondencia entre las determinaciones que puede adoptar la autoridad administrativa electoral en la investigación de los hechos denunciados, y los bienes jurídicos o derechos fundamentales que, con motivo de ellas, pudieran resultar restringidos o afectados; dichos criterios atañen a la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de las medidas encaminadas a la obtención de elementos de prueba.

 

Dentro del procedimiento administrativo comentado, la autoridad pudiera estimar que determinadas diligencias son conducentes para esclarecer los hechos denunciados, para lo cual habrá de considerar que sean idóneas, es decir, estimará racionalmente si conducen o no a resultados previsiblemente objetivos y ciertos, indicando si con esa diligencia se logrará un fin probatorio o si se acercará a él o lo facilitará, o bien, si por el contrario, en realidad se alejará de él o dificultará su satisfacción. Esto es, por la idoneidad, se impone que las medidas no sólo sean aptas para conseguir un fin determinado, sino que además, deben tener ciertas probabilidades de ser eficaces en el caso concreto.

 

Bajo este criterio, la diligencia que se ordene habrá de poner especial cuidado en la extensión que tendrá, en cuanto a las personas que en su caso, serán objeto de la molestia, y las cosas que de ellas sean investigadas, así como el tiempo que permanecerá la afectación, pues de no ser así se correría el riesgo de cometer un exceso o abuso en la investigación de los hechos materia de la queja; así, se impedirá aplicar sobre terceros (respecto de quienes no se tiene indicio o principio de prueba alguno en relación con los hechos denunciados), medidas de considerable afectación, en tanto que no existen motivos racionalmente suficientes para tener una mínima convicción sobre la probabilidad o verosimilitud en su participación en los hechos que dieron origen a la queja, aunque resulte legítimo requerir de su colaboración para el esclarecimiento de la verdad, siempre que sea adecuadamente ponderado el éxito previsible de la medida en la consecución del fin probatorio que se pretende, y que las molestias que se les infieran sean las mínimas posibles.

 

La idoneidad también hace relación con la intencionalidad o actitud que la autoridad tiene al ordenar ciertas medidas, pues el motivo de su realización habrá de ser objetivo e imparcial, privilegiando el conocimiento de la verdad objetiva por encima de prejuicios o hipótesis preconcebidas, descontando la intención de perjudicar o beneficiar a alguien.

 

Dicha característica, si bien pertenece al ánimo interno de quien encarna a la autoridad investigadora, se refleja en la forma de solicitar la información, si lo hace, por ejemplo, omitiendo datos o pidiendo más allá de los objetivamente necesarios; así como la previsión del manejo que hará con el resultado de tales investigaciones, utilizándolo exclusivamente en lo que contribuya a esclarecer el asunto y devolviendo, en su momento, lo que estime inconducente, o bien, vedando el conocimiento a terceros, respecto de los informes o documentación de los que manifiestamente no se pueda obtener elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

 

Por lo que toca al criterio de necesidad, también llamado por la doctrina, de manera uniforme, como de intervención mínima, tiene como finalidad que, ante la posibilidad de llevar a cabo varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, que afectaran en alguna medida los derechos fundamentales de personas relacionadas con los hechos denunciados, se elija la medida que los afecte en menor grado, con lo cual se disminuye la molestia originada por la intromisión de la autoridad investigadora en la esfera de derechos y libertades de los ciudadanos.

 

Llega a ser indispensable que por el criterio de proporcionalidad en el procedimiento administrativo, la autoridad pondere los valores e intereses constitucionalmente protegidos, según las circunstancias del caso concreto, conforme a los cuales dilucide si el sacrificio de los intereses individuales de una persona física o moral, guarda una relación razonable con la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos, de tal suerte que si una actuación determinada comporta una excesiva afectación, pudiera considerarse inadmisible.

 

Para llevar a cabo la señalada ponderación, la autoridad investigadora estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, para lo cual es menester que de manera explícita se precisen las consideraciones al tenor de los cuales se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de la preservación de otro valor. Se trata de que la autoridad sopese la probabilidad de que los hechos sustentantes de la denuncia puedan llegar a ser efectivamente corroborables y, por ende, la trascendencia y afectación que podría haberse generado de ser ciertos, circunstancia bajo la cual, le será posible apreciar si la molestia inferida vale, en función de su naturaleza, aquilatando inclusive la intensidad de la afectación frente a lo que se pretende obtener.

 

Una vez concluida la investigación exhaustivamente, en los términos precisados y con las limitaciones enunciadas, se debe proceder a la evaluación del material con que se cuenta, para determinar si a través de la averiguación, el grado de posibilidad y verosimilitud de los hechos denunciados alcanzó el grado de probabilidad.

 

Así, en el supuesto de que, realizados los actos de investigación, la Comisión de Fiscalización estime que existen indicios suficientes respecto de la “probable comisión de irregularidades”, deberá abrirse la etapa siguiente, instruyendo al secretario técnico para que emplace al partido político denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que, en un término de cinco días, conteste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime oportunas, lo cual marca el inicio del procedimiento en el que se vinculará al partido político denunciado.

 

Nótese que la normatividad establece que para iniciar el procedimiento de investigación, la normatividad exige indicios de la “probable comisión de irregularidades” de manera que eso se traduce en la necesidad de un sustento probatorio más sólido que el exigido para la investigación preliminar con la denuncia inicial, por virtud del cual se pueda racionalmente concluir que es susceptible de probarse fehacientemente lo denunciado, es decir, que existen elementos para apreciar mayor factibilidad de que las afirmaciones o negaciones sobre los hechos invocados como constitutivos de ilícitos denunciados en la queja, están en condiciones de corresponder a la verdad y de allegarse medios de prueba suficientes para acreditarlos plenamente en la etapa subsecuente. Ante lo cual, será oportuno escuchar lo que el partido político tenga que decir o aportar, si así lo desea, y en su momento, de ser procedente, ordenar el recabamiento de elementos adicionales, para completar la investigación en su totalidad, en busca de lograr la certeza plena respecto de los hechos afirmados o negados en la queja, como elemento sine qua non para determinar en definitiva sobre la existencia o no de los ilícitos e imponer, en su caso, la sanción o sanciones previstas en la ley.

 

Por eso, el reglamento dispone que en la contestación correspondiente, el partido político podrá exponer lo que a su derecho convenga, ofrecer y exhibir toda clase de pruebas que respalden sus afirmaciones, aunque fija como excepción la testimonial y la de posiciones, así como “las que fueran contrarias a la ley, la moral o las buenas costumbres”, y le concede también el derecho de presentar alegatos.

 

Cerradas las fases de instrucción y de alegatos, el secretario técnico, previo acuerdo del presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, debe elaborar un proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución correspondientes, para presentarlos a la consideración de dicha Comisión, dentro de los diez días siguientes.

 

De aprobarse por la comisión tales determinaciones, considerados ya como dictamen y proyecto de resolución, respectivamente, serán sometidos a la consideración del Consejo General del Instituto, en la siguiente sesión que celebre.

 

El Consejo General procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes, contempladas en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, mismas que podrán ser recurridas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tales son los principios y normas que esta Sala Superior encuentra, con base en una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la diversa normativa aplicable, para regir el procedimiento de queja en comento, así como las condiciones que deben reunirse para desecharla, o en su caso, dar paso al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Precisado lo anterior, se está en aptitud de considerar que se equivoca el apelante cuando afirma, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral incurrió en la incongruencia de procedimiento que se le imputa, de que en principio dispuso el inicio del procedimiento respectivo, por contar con indicios suficientes, desprendidos de los elementos probatorios aportados en el escrito de queja, y no obstante ello, en lugar de desarrollar de manera completa la queja decidió poner término al procedimiento en plena fase de integración, sin contar con facultades para ello.

 

Ciertamente, como ya se explicó, el procedimiento administrativo sancionador se desenvuelve en diversos estadios, conforme también lo advierte y destaca el propio apelante en sus agravios, sin embargo, para una mejor comprensión de dicho procedimiento, debe precisarse que el mismo es factible dividirlo en dos partes, una de averiguación previa y otra del procedimiento administrativo sancionador propiamente dicho, la primera de dichas partes a su vez, se subdivide en dos fases destacadas entre sí, a saber:

 

1. La inicial de la averiguación, a la que para los efectos de su identificación en lo sucesivo se denominara de recepción y análisis de los requisitos formales del libelo de queja,  que se constituye con la presentación de la denuncia materia de la queja, su recepción y análisis de su contenido,  así como la valoración de las pruebas que se anexan, con el objeto de determinar si se reúnen o no los requisitos mínimos que establece la reglamentación atinente (narración de hechos susceptibles de constituir una infracción a la ley electoral y la existencia de pruebas que proporcionen indicios mínimos que los sustenten), ampliamente explicados con anterioridad y de acuerdo al resultado de tal análisis, dicha etapa concluye, según corresponda, con la determinación de desechamiento de plano o admisión de la queja a la subsiguiente de averiguación preliminar (corresponde a las que alude el apelante en los apartados uno, dos y tres).

 

2. La segunda fase de la averiguación previa, es propiamente la de investigación  preeliminar, corre a partir de que el Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, ordena dar curso a la investigación respectiva, notificar al denunciado el inicio del procedimiento, e investiga lo conducente mediante el desahogo de las diligencias necesarias para la obtención de pruebas directamente relacionadas con las aportadas por los denunciantes tendientes a justificar la  “probable comisión de irregularidades”, o en caso contrario que la desvirtúen; período que concluye, cuando se hace la declaración formal de admisión de la queja o de su desechamiento, según proceda (se identifica con la que se alude en el punto cuatro de los agravios). 

 

 Si conforme al resultado de la averiguación previa antes referida, se cuenta con las probanzas suficientes para sustentar una probable comisión de irregularidades, entonces es que se inicia el procedimiento administrativo sancionador, mismo que se desenvuelve en las siguientes etapas:

 

1. La primera etapa de este procedimiento administrativo sancionador, corresponde al período que se denominará de audiencia, instrucción y alegatos, en el que de sustentarse una probable comisión de irregularidades, se emplaza formalmente al partido político denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integran el expediente respectivo, para que, en un término de cinco días, conteste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime oportunas, asimismo se desahogan las pruebas que en esta etapa recabe la autoridad administrativa y se reciben alegatos (corresponde a las etapas que se refieren en los puntos cinco y seis de los agravios).

 

2. La segunda fase es la atinente a la de elaboración del proyecto de dictamen y anteproyecto de resolución correspondientes, que se  presenta a la consideración de la Comisión (a que se refiere el apelante en el punto siete).

 

3. De aprobarse por la comisión tales determinaciones, considerados ya como dictamen y proyecto de resolución, respectivamente, serán sometidos a la consideración del Consejo General del Instituto, en la siguiente sesión que celebre, para la emisión de la resolución definitiva que proceda (indicado por el impugnante en el apartado ocho).

 

4.- En el supuesto de que se resuelva fundada la queja, se abre la etapa de ejecución, en la que se hacen efectivas las sanciones impuestas. 

 

Como se advierte en el procedimiento administrativo sancionador de mérito, existen dos momentos en los que es factible un pronunciamiento de la autoridad respecto la admisión o desechamiento del tramite de la queja, el primero, cuando se analiza la existencia mínima de los requisitos formales del libelo de denuncia,  el segundo, al concluir la investigación preeliminar con la determinación de la existencia o no de probable responsabilidad y admisión o no del proceso a la etapa de audiencia administrativa, que se realiza a través de la elaboración de un dictamen y su correspondiente resolución, como en el caso sucedió, misma que, como ya se vio, es distinta a la  resolución que corresponde a la etapa del Procedimiento administrativo sancionador propiamente dicho, que refiere el artículo 9.1 del citado reglamento para el conocimiento de este tipo de quejas, de manera que, tampoco se actualiza alguna violación al contenido literal del mencionado dispositivo reglamentario, como con error lo afirma el impugnante.

 

También resulta infundada la apreciación del partido apelante en el sentido de que en ninguna de las partes del artículo 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se autoriza a interrumpir el procedimiento ni señala causas de desechamiento como tampoco remite o se relaciona con las mismas o las de improcedencia previstas en la ley o en el mismo reglamento aplicable; puesto que, como ya se indicó, la interpretación gramatical sistemática y funcional de los diversos preceptos mencionados, permite considerar que el estudio relativo se puede hacer en las dos ocasiones referidas y en la segunda de ellas inclusive mediante la elaboración de dictamen o resolución similar a la que prevé el artículo 9.1 del citado reglamento para el conocimiento de este tipo de quejas, cuyo dispositivo analiza en su sentido gramatical el apelante.

 

También puede inferirse de lo antes precisado que existen no solo dos, sino tres oportunidades en las que es factible realizar una valoración de los medios de prueba,  la primera, en la etapa de recepción y análisis de los requisitos formales del libelo de queja, cuando se valoran los medios de convicción aportados por el denunciante, a fin de determinar si los mismos son aptos para generar indicios mínimos que hagan verosímiles los hechos planteados; la segunda, al concluir la investigación o averiguación  preeliminar y resolverse en torno a la  “probable comisión de irregularidades” y, consecuentemente, sobre la admisión o desechamiento de la queja, según sea el caso; la tercera ocasión en que se analizan las pruebas se da desde luego, al pronunciarse la resolución definitiva.

 

 Lo anterior, demuestra lo infundado de los agravios en los que se arguye que, una vez que se da inicio al procedimiento de queja, en su primera fase, posteriormente ya no es factible, realizar el análisis de los medios de convicción hasta el dictado de la sentencia definitiva, puesto que, como ya se indicó, la valoración de pruebas procede también al concluir la investigación preeliminar.

 

Ahora bien, en el caso, a folios del uno al veinte del cuaderno accesorio número uno,  se advierte que el dos de julio de dos mil, la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, denunció al Partido Revolucionario Institucional en la comisión de hechos que estimó podían configurar delitos electorales; que el cuatro de julio siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, remitió dicho libelo de queja al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto, quien a su vez mediante acuerdo del día diez del mes y año aludidos (foja 13), tuvo por recibida la queja y ordenó su registro en el libro de gobierno, bajo expediente Q-CFRPAP 24/00 AM vs PRI y su notificación al presidente de dicha comisión, para el análisis de procedibilidad, que se cumplimentó mediante oficio STCFRPAP 645/00 (folio 18 del Cuaderno accesorio 1);  en respuesta a dicho oficio, el presidente de la comisión de mérito, mediante oficio STCFRPAP/95/00, de cuatro de agosto de dos mil, comunicó al secretario técnico de la propia comisión lo que a continuación se transcribe:

 

“En respuesta a su oficio...le comunico que, habiendo analizado los documentos que me remitió, con relación a la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP-24/00/AMvsPRI, en opinión de esta Presidencia no es posible concluir que se actualice alguna de las causales que den lugar a desecharla de plano, por lo que puede usted proceder conforme a lo establecido en el artículo 6.4 del Reglamento... iniciando el procedimiento respectivo”.

 

De lo que se infiere que, la determinación de mérito, corresponde a la que resulta del análisis y verificación de los requisitos formales del escrito de queja y de las pruebas que se anexan al mismo, que se actualiza dentro de la primera etapa del procedimiento, siendo que, la materia del pronunciamiento se concretó a la determinación de origen, de que no era procedente desechar de plano la denuncia presentada, lo que implica que el Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, implícitamente estimó que la denuncia de mérito, sí reunía los requisitos mínimos que establece la reglamentación atinente, esto es, que los hechos relativos al supuesto financiamiento informal al Partido Revolucionario Institucional por parte del Gobernador del Estado de Michoacán, en  la campaña correspondiente a las elecciones federales del dos mil,  de llegar a acreditarse, serían aptos para configurar uno o varios de los ilícitos sancionables a través del  procedimiento; que la descripción de dichos hechos a primera vista parecían verosímiles; de ahí que, no le asista la razón al apelante cuando pretende hacer ver, que la autoridad responsable, en esa oportunidad, lo que consideró fue que contaba con indicios suficientes para desarrollar de manera completa el procedimiento; puesto que, se repite, lo que resolvió fue que del primer análisis de la denuncia y las pruebas aportadas no era factible concluir que se actualizara alguna de las causales que dieran lugar a desechar de plano la queja, y, por ende, determinó, se verificara la investigación preliminar, en este punto, es necesario aclarar que el denunciante aunque mencionó que sus asertos los apoyaba en una nota periodística y un casete, lo cierto es que no acompañó esas pruebas a su escrito de denuncia.

 

Y como quiera que, el acto aquí reclamado lo constituye la resolución de diecisiete de abril de dos mil dos, que se pronunció concluida la investigación preeliminar, con el objeto de evaluar el material con que se contaba, consideró que los mismos no arrojaban algún indicio suficiente respecto de la probable comisión de las irregularidades imputadas al Partido Revolucionario Institucional, y por ende, desechó la queja de mérito.

 

Así las cosas, es incontrovertible que, la autoridad responsable, en esta nueva fase del procedimiento, sí contaba con facultades para pronunciarse por segunda ocasión respecto de la admisión o rechazo  de la queja de mérito; lo que pone de manifiesto que en oposición a lo que el apelante alega, dicha autoridad, no incurrió en la incongruencia que destaca, ni revocó la determinación de la fase inicial, tomada mediante oficio PCFRPAP/95/00, de cuatro de agosto de dos mil (folio 19 del cuaderno accesorio), en la que, con base en el análisis del libelo de queja, consideró que no era posible concluir que se actualizara alguna de las causales que diera lugar a desecharla de plano, autorizando al secretario técnico diera  inició al procedimiento de queja en su fase de investigación preeliminar; habida cuenta que, dicho acuerdo se cumplió en sus términos, como lo evidencia el hecho de que la investigación relativa se verificó mediante oficios remitidos a diversas dependencias tanto de carácter federal como del Estado de Michoacán, y con la recepción de los oficios mediante los cuales dichas autoridades dieron respuesta a los requerimientos y aportaron pruebas al procedimiento administrativo sancionador, y, concluyó, con la resolución de desechamiento materia de la presente apelación.  

 

Lo antes considerado, también resulta útil para evidenciar lo infundado de los agravios en los que el apelante argumenta que la responsable debió emplazar al partido político responsable, puesto que, dicho emplazamiento, según se dejó en claro, al inicio del presente considerando, debe verificarse hasta que conforme al resultado de la  averiguación preliminar (segunda etapa), se obtengan elementos suficientes que justifiquen la “probable comisión de irregularidades”,  y,  por ende, la queja se abra a la etapa de audiencia, instrucción y alegatos (tercera fase), que es cuando se debe llamar al procedimiento formalmente al partido político denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que, en un término de cinco días, en su defensa conteste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime oportunas, de manera que, si en el caso, el resultado de la averiguación preeliminar, llevó a la autoridad a considerar procedente el desechamiento de la queja, es obvió que no tenía que ordenar el emplazamiento de mérito.

 

En esta tesitura, resulta que la autoridad señalada como responsable en el presente medio de impugnación, al desahogar el procedimiento en los términos como lo hizo interpretó adecuadamente el contenido del artículo 7.1 del “Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas”, al notificar al partido denunciado el inicio del procedimiento de investigación preeliminar y reservar el emplazamiento hasta la conclusión del mismo; habida cuenta que, valga aclarar, no se está en el caso de emplazar al partido denunciado en la forma como lo establece el artículo 270, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, en cuanto la autoridad electoral tiene conocimiento de la irregularidad, como lo pretende el apelante, ya que, tal proceder incumbe, en todo caso, al procedimiento genérico y no al de queja de financiamiento que se desarrolla conforme al trámite especificado al inicio del presente considerando, conforme enseguida se explicará.  

 

El sistema administrativo sancionador, se divide atendiendo al ente infractor, en cuatro subsistemas: uno, que comprende a los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, observadores y organizaciones de observadores; otro, en el que están incluidos los extranjeros, ministros de culto religioso y notarios; un tercero, en el que se contemplan las autoridades encargadas de la organización de los procesos federales, o sea, los servidores del Instituto Federal Electoral y el cuarto, en el que están incluidas las autoridades federales, estatales y municipales que sean distintas de las mencionadas en los dos incisos precedentes.

 

El primer subsistema, a su vez, se divide en tres procedimientos distintos según la materia o conducta que se estima susceptible de ser investigada y sancionada.

 

Un primer tipo de procedimiento es el denominado genérico, previsto fundamentalmente en el artículo 270, en relación con los numerales 264, párrafos 1 y 2 y 269, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para cualquier tipo de infracción administrativa que no se relacione con alguna violación a las disposiciones que regulan los recursos que reciban los partidos políticos y su destino; el cual, a su vez, comprende tres etapas: Una inicial o de integración del expediente, que comienza cuando se presenta una queja ante la Junta General Ejecutiva, sobre una presunta irregularidad o infracción administrativa que sea susceptible de ser sancionada; o cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral con motivo del ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente encomendadas, tiene noticia de que se ha cometido una irregularidad por parte de un partido o agrupación política, observador o agrupación de observadores, o bien, cuando el Consejo General requiere a la propia Junta General Ejecutiva, que investigue las actividades de algún partido o agrupación política, cuando éstos incumplen sus obligaciones de manera grave o sistemática —en principio, siempre y cuando no se trate de la materia relativa a fiscalización de los recursos de los partidos o agrupaciones políticas—; en el que se emplaza al partido denunciado, una vez que se tiene conocimiento de la irregularidad y se procede a la integración del mismo, posteriormente una vez que se desahogaron las diligencias necesarias para la obtención de las pruebas pertinentes, se formula el dictamen por parte de la Junta General Ejecutiva. La segunda etapa de este subsistema disciplinario, inicia con el sometimiento del dictamen preparado por la Junta General Ejecutiva al Consejo General, para que éste determine lo que en derecho proceda, y finaliza con el acuerdo del propio Consejo General que recaiga al mismo dictamen. Finalmente, la tercera etapa se resume en la ejecución o aplicación de la sanción que, en su caso, hubiere acordado imponer el referido Consejo General.

 

El segundo tipo de procedimiento, que se ha identificado como específico, es aquél cuyo desarrollo, análisis y formulación del dictamen, corresponde a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por infracciones en materia de financiamiento y está previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cuyo trámite se hizo referencia anteriormente. Sobre el particular cabe puntualizar que, este procedimiento se refiere exclusivamente a aquellos casos en que con motivo de la presentación de los informes anuales y de campaña que están obligados a rendir los partidos políticos (las agrupaciones políticas únicamente están constreñidos a presentar los informes anuales), la Comisión de Fiscalización advierte alguna irregularidad

 

El tercero de los procedimientos identificados, es el que se puede catalogar como mixto, por cuanto tiene que ver con el conocimiento de hechos que por su naturaleza, corresponden indistintamente al procedimiento genérico (iniciado a través de una queja) y al especifico (que tiene que ver con cuestiones atinentes al financiamiento de los partidos), verbigracia, el que corresponde en los casos en que un partido político presente una queja en contra de sus similares, imputándoles haber incurrido en irregularidades en el manejo de sus ingresos y egresos que les reditúe un indebido beneficio en sus campañas electorales; cuya razón de ser, se sustenta en el hecho de que la actividad de fiscalización del órgano especializado del Instituto Federal Electoral, no culmina con el ejercicio de revisión de los informes anuales y de campaña, o con indagar en el procedimiento relativo esa rendición, oficiosamente cuando estime que se están cometiendo irregularidades en el manejo de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, sino que, también el ordenamiento jurídico aplicable, contempla la posibilidad de que las conductas ilegales de las organizaciones mencionadas, puedan ser de su conocimiento por medio de la denuncia que hagan otros partidos políticos como expresamente se contempla en el párrafo 4 del propio artículo 49-B, y también lo permite el diverso numeral 40, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en el caso sucede, en que se imputa al Gobernador del Estado de Michoacán, haber financiado al Partido Revolucionario Institucional  en la campaña electoral federal del dos mil, el cual se desarrolla en los términos ampliamente precisados con anterioridad.

 

La queja materia del presente recurso se ventila en este tercer tipo de procedimiento, el cual no prevé el emplazamiento del partido denunciado en las dos primeras fases sino hasta la tercera, en virtud de que, dada la trascendencia que implica una queja de esta naturaleza, la autoridad fiscalizadora debe analizar previamente los hechos motivadores de la denuncia, con el fin de constatar que sean razonablemente verosímiles y susceptibles de constituir una irregularidad sancionada por la ley, así como verificar, en caso de que se hubieran adjuntado pruebas, su idoneidad y eficacia, para contar, cuando menos, con indicios mínimos suficientes que justifiquen el desarrollo de una investigación preeliminar que aporte a su vez, los medios de convicción suficientes que hagan presumir la realización de las conductas denunciadas; porque si se llegase a presentar una denuncia de hechos inverosímiles, en tanto carecen de elemento alguno, aún con valor indiciario que los respalde o que siendo ciertos no sean sancionables, no se justificaría el emplazamiento.

 

Son infundados los agravios sintetizados en los puntos cuatro y cinco, en los que se alega la existencia de una violación al debido procedimiento, relativa a la falta de una exhaustiva investigación por parte de los órganos del Instituto Federal Electoral, así como la falta de una investigación propia y autónoma, por considerar que la que se realizó se subordinó a las averiguaciones previas previas 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 acumuladas, realizadas por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y la Procuraduría General de la República.

 

En efecto, basta imponerse de las actuaciones que constituyeron el procedimiento administrativo sancionador en su etapa preeliminar,  para advertir que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, en la medida que lo permitían los hechos materia de la denuncia, realizó las investigaciones pertinentes de manera exhaustiva y completa, como a continuación se demostrará.

 

 La denuncia origen del procedimiento, se sustenta en la afirmación de que en el Estado de Michoacán, durante la campaña federal electoral del dos mil, se destinaron fondos del gobierno tanto federal como estatal y municipal, para financiar al Partido Revolucionario Institucional, apoyada en una nota publicada en el primero de julio de dos mil, en el diario “Reforma”, en el que se señala que el Gobernador de dicha entidad Víctor Tinoco Rubí, ordenó entregar como apoyos para la campaña del Revolucionario Institucional en esa entidad, la cantidad de tres mil pesos a cada uno de los comités municipales de dicho partido, según se desprendía de un audio casete anónimo,  que supuestamente contenía la grabación de una conversación telefónica entre el referido gobernador y el entonces candidato a senador Antonio García Torres, del tenor siguiente:

 

 

“VTR. Métete a eso del partido, a ver si citas a Fernando (Orihuela Carmona, Presidente del C.D.E. del PRI y actual candidato a diputado federal).

AGT. Sí...

VTR. El Presidente del Partido...

AGT. Sí...

VTR. ...y que te dé la lista de los presidentes de los comités municipales...

AGT. Sí...

VTR. ...sea importante apoyarlos a partir de este mes con un recurso extraordinario.

AGT. Sí mi gober...”

En otro momento de la conversación, se manifiesta lo siguiente:

“VTR. otra cosa que te quiero encargar es que le hables a Juan Benito (Coquet Ramos, Ex Secretario de Educación Pública y hoy Secretario de Gobierno)

AGT. Sí.

VTR. ... Y que maneje una información porque ya está cundiendo esto de los 800 mil pesos que ocultamos...

AGT. De los 800 millones...

VTR. Así es...”

 

Ahora bien, cabe precisar, que no obstante que el quejoso mencionó como pruebas de su dicho, la nota periodística publicada en el encabezado de la sección “A” del Periódico Reforma del sábado primero de julio de dos mil, y un casete que dijo contenía la referida conversación, en realidad no los acompañó a su denuncia, no obstante que estaba obligado a ello; sin embargo, aún así el Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, ordenó se verificara la investigación preeliminar de los hechos y en esa virtud, mediante diversos oficios, suscritos respectivamente, por el Presidente y el Secretario Técnico de la referida comisión, así como por el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se comisionó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Michoacán, para que realizara las diligencias necesarias con el fin de allegarse de información sobre los hechos denunciados en la queja; asimismo, se requirió al Coordinador de Control y Desarrollo Administrativo del Gobierno de dicho Estado, al Tesorero General de tal entidad y al Contador General de Glosa del Congreso Local, toda la información que pudieran proporcionar en relación con lo publicado por el periódico Reforma el uno de julio de dos mil; también se estableció comunicación con el Procurador General de la República y la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, a quienes se les requirió por el audio casete al que se hace referencia en el escrito de denuncia, así como copia certificada de todo lo actuado durante las respectivas averiguaciones previas; como se infiere del contenido de los oficios PCG/401/00 al PCG/404/00, PCG/419/00 PCG/508/00, PCG/023/00 SE-091/2001 (folios del 21 al 29, 69, 80, 83 del cuaderno accesorio número 1).

 

Por su parte, las referidas autoridades dieron oportuna respuesta a los requerimientos de mérito, como a continuación se precisa:

 

Mediante oficio número 734/FEPADE/2000 (folio 30 del cuaderno accesorio número 1), el Fiscal Especial Para la Atención de los Delitos Electorales, informó que debido a la omisión de la denunciante de entregar el audio casete mencionado en el capítulo III del apartado de hechos de su denuncia penal, en ese momento no estaba en posibilidad de atender la solicitud de la autoridad electoral.

 

Por oficio SNR-595/2000 (foja 40 del cuaderno en cita) el  Coordinador de Control y Desarrollo Administrativo del Gobierno del Estado de Michoacán, comunicó que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la Constitución de esa entidad, la petición de mérito, se había canalizado al Congreso Estatal, por tratarse de un servidor público de elección popular que goza de fuero (anexó la copia del oficio relativo).  

 

 

El Contador General de Glosa del Congreso del Estado de Michoacán, mediante oficio CGG-169/2000 (folios 43 y 44 del cuaderno accesorio número 1), informó a guisa de certificación, que en esa contaduría después de una minuciosa revisión, no se había encontrado, ni existía ningún medio de convicción documental o de cualquier otra índole, del que resultara que se hubiera ordenado la entrega de apoyos, referidos en el periódico “Reforma”.

 

Mediante oficios 766/FEPADE/2000 y 809/FEPADE/2000, el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, informó que en las averiguaciones previas 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 acumuladas, obraban dos cintas magnetofónicas relacionadas con los hechos denunciados, una aportada por el periódico Reforma y otra por la coalición Alianza por el Cambio y se enviaron copias certificadas del texto correspondiente a tres cintas magnetofónicas que obran en las constancias de las averiguaciones referidas.

 

Con oficio 5401/2000 (folio 75 del referido cuaderno), el Tesorero General del Estado de Michoacán, informó que la dependencia a su cargo no se encontraba en posibilidad de informar respecto de la supuesta utilización de despensas de DICONSA en actos de campaña del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Sahuayo, Michoacán.

 

Mediante oficio 765/DGAP/FEPADE/2001 de fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, el Director de Averiguaciones Previas de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, remitió copia cotejada y certificada de las averiguaciones previas 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 acumuladas, informando que se encontraban en etapa de integración.

 

Por oficio 129/2001 (folios del 91 al 148 del cuaderno accesorio 1), el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Michoacán, remitió copias de diversas notas periodísticas relacionadas con los hechos denunciados, asimismo, informó que, a su vez el Partido Revolucionario Institucional, había promovido queja en contra de la coalición Alianza por el Cambio, porque dicha coalición, repartió propaganda con la nota del periódico reforma, misma que posteriormente fue sobreseída en virtud del desistimiento del propio denunciante, también precisó que los órganos desconcentrados del Instituto, con residencia en la poblaciones de La Piedad, Puruándiro, Zitácuaro, Jiquilpan, Zamora, Hidalgo, Zacapu, Morelia, Uruapan, Tacámbaro, Apatzingán, Lázaro Cárdenas, todas de Michoacán, no contaban con  información alguna sobre el particular, anexando los oficios correspondientes.

 

Mediante oficio 025/2002 de fecha veintidós de enero de dos mil dos, el Procurador General de la República informó que el diecinueve de junio de dos mil uno, se autorizó el no ejercicio de la acción penal en las averiguaciones previas 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 acumuladas, seguidas en contra de Víctor Manuel Tinoco Rubí y otros, y anexó copia certificada de dicha resolución.

 

Así fue como mediante las diligencias referidas, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones políticas del Instituto Federal Electoral, verificó la investigación previa y con fecha dos de abril de dos mil dos, se declaró cerrada la instrucción correspondiente a dicha etapa en la queja de mérito, también se aprecia que dicha comisión, emitió y aprobó el dictamen correspondiente, que luego se presentó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, quién determinó desechar la queja, lo que evidencia que no es verdad que la autoridad responsable haya hecho depender el desarrollo del procedimiento de queja motivo de la resolución impugnada, de las averiguaciones previas antes citadas; habida cuenta que, como se advierte, la responsable por sí misma y mediante el procedimiento correspondiente en su etapa de investigación preeliminar, realizó las diversas diligencias narradas, todas las cuales, en sus cauces de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, tienden a constatar los hechos narrados por el denunciante, de manera que, resultan inexactos los asertos en los que reiteradamente el apelante alega que no se investigó de manera exhaustiva, tanto como aquéllos en que refiere, la investigación de mérito se realizó de manera subordinada respecto de las averiguaciones previas 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000.

 

El agravio en el que precisa, que con las pruebas indiciarias que acompañó a la denuncia, se desprendía que el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de los comités municipales, había  recibido financiamiento del Gobierno de esa Entidad y que éste aportó ochocientos millones de pesos en diversa oportunidad al referido partido es inexacto, puesto que, como ya se adelantó, no acompañó prueba alguna a la denuncia, motivo suficiente para que, en términos de lo dispuesto por el artículo 6.2 inciso b), del Reglamento que Establece los Lineamentos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se hubiera desechado la denuncia al verificarse el análisis de las formalidades de la misma; sin embargo, no obstante lo anterior, la autoridad electoral, optó por realizar las investigaciones antes referidas, lo cual evidencia que no asumió una actitud pasiva, negligente o subordinada, como lo pretende hacer ver el apelante, sino activa, exhaustiva e independiente. 

 

 No es óbice a lo anterior, el hecho de que durante la fase de investigación, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, omitiera recabar la prueba técnica consistente en el audio casete que supuestamente contiene la conversación telefónica entre Víctor Tinoco Rubí y Antonio García Torres; habida cuenta que, bastó con que dicha autoridad recabara las certificaciones del contenido de dicho casete, que en su oportunidad remitió la Procuraduría Federal de la República, para que se pueda estimar fundadamente que la autoridad responsable sí conocía su contenido y sus características.

 

Pero sobre todo, la omisión de mérito, no trasciende como violación al procedimiento de investigación, en la medida de que la prueba técnica en comento, a la postre no podría generar ningún valor probatorio, susceptible de sustentar el  procedimiento administrativo sancionador.

 

 En efecto, como bien lo precisó la responsable al resolver el desechamiento de la queja, el audio casete referido, carece de valor probatorio, pues aparte de que fue obtenido por el partido denunciante de manera anónima, lo que de por sí lo priva de confiabilidad, por tratarse de una prueba cuyo origen es incierto, no podría pasar desapercibido que de ser certero el contenido de lo que pudiere escucharse a través de ese medio técnico, en todo caso, deberá tenerse como surgido de una intervención ilegal de una comunicación privada, lo que constituiría un hecho ilícito, en virtud de que el artículo 16 Constitucional en sus párrafos noveno y décimo, garantiza la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y señala que las intervenciones a las mismas que no cumplan con los requisitos y límites previstos en las leyes, carecerán de todo valor probatorio. Dicha disposición constitucional es categórica al establecer que es exclusivamente la autoridad judicial federal quien, a petición  de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada, siempre y cuando no se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor, supuestos estos últimos en lo cuales la autoridad judicial no podrá otorgar dichas autorizaciones.

 

 Además, otorgar valor probatorio a la grabación de mérito, sería tanto como incentivar una conducta ilegal, como lo es, la intervención de comunicaciones privadas fuera de los casos jurídicamente permitidos, por la legislación aplicable, lo que sería absurdo e injustificable; de ahí que, dicha prueba no merezca ningún valor probatorio, ni aun existiendo el supuesto reconocimiento implícito de los entonces Gobernador del Estado de Michoacán  y candidato a senador, de que sea propia la voz contenida en tales casetes;  reconocimiento que, por cierto, aclarado quede de una vez, no es factible tenerlo por actualizado por el sólo hecho de que el primero de los funcionarios haya presentado una denuncia penal en contra de quien resultara responsable de la grabación y por la circunstancia de que el segundo, al comparecer a declarar ante la representación social se reservara el derecho de declarar y se limitara a objetar la legalidad de la grabación no así su autenticidad; pues tales hechos por sí mismos, no implican el reconocimiento de mérito, ni la diversa circunstancia de que el secretario de gobierno  y tesorero del Estado de Michoacán, se hayan negado a proporcionar informes, pues esa actitud no conlleva al reconocimiento de que efectivamente se dio la conversación intervenida, por las personas involucradas y en los términos grabados.

 

Tampoco serían aptas para perfeccionar esa prueba técnica los testimonios de Claudia Esperanza Guerrero Cruz, reportera de la fuente, del periódico Reforma y de la ciudadana Amalia García Medina y Juan Luis Calderón Hinojosa, en el sentido de que reconocen a las personas cuyas voces y conversación constan en la grabación como las denunciadas; puesto que, a dichas personas no les consta que efectivamente la grabación corresponda a una llamada telefónica verificada entre las personas denunciadas, pero sobre todo, en virtud de que ese conocimiento, en todo caso, sólo se podría obtener a través de una prueba pericial.

 

    Por otro lado, aún suponiendo que la grabación en comento pudiera merecer valor probatorio, no está por demás señalar que las cintas magnetofónicas, en su carácter de pruebas técnicas, en general por sí solas, carecen de eficacia probatoria plena, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, así como el hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de grabaciones de acuerdo al deseo, gusto o necesidad  de quien las realice o mande realizar, como en el caso sucede, puesto que, de acuerdo con lo que advirtió en su oportunidad el Fiscal Especial para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, las tres cintas que se aportaron a la denuncia criminal y cuya certificación de su contenido se hizo llegar a la autoridad electoral, tienen la conversación materia de la denuncia en diversas extensiones y contenido, lo que corrobora que esas cintas fueron  editadas;  es por ello,  que dichos medios de convicción, por sí solos, no hacen prueba plena; de ahí que la referida grabación en el mejor de los casos, merecería valor indiciario respecto de los hechos a que se alude en ésta.

 

 No es óbice a la anterior consideración, la circunstancia de que también se ofreciera como prueba la nota periodística del primero de julio de dos mil, que apareció publicada en el periódico “Reforma”; dado que, ésta también merecería el valor probatorio de indicio,  insuficiente para tener por demostrados los hechos que pretende el apelante, pues la noticia en cuestión, en todo caso derivó de la grabación multireferida,  de ahí que, la suma de tales indicios por provenir de la misma fuente básica y estar sujetos a las mismas incertidumbres, no alcanzarían la fuerza demostrativa plena para justificar los hechos denunciados.

 

Ahora bien, aunque es verdad que este Tribunal, en las resoluciones a que alude el apelante, consideró que el Consejo General puede tomar medidas para proveer a la Comisión de Fiscalización de mayores elementos para la integración del expediente y ordenar a dicha comisión realizar nuevas diligencias o culminar indagaciones inconclusas, para generar convicción respecto de los hechos denunciados y que la potestad probatoria del Instituto Federal Electoral puede ejercerse en cualquier etapa del procedimiento que se instaura con motivo de esta clase de denuncias, con el objeto de que la referida autoridad conozca de manera plena los hechos sometidos a su potestad; no puede decirse que la autoridad responsable haya omitido tomar en cuenta dicho criterio, por el sólo hecho de haber estimado que las pruebas ofrecidas no acreditaban la presunción de la probable comisión de los ilícitos electorales, y que,  por ende, no era procedente continuar con el procedimiento en su etapa de audiencia, integración y resolución definitiva; habida cuenta que, procedería la aplicación de tal criterio, si en el procedimiento se hubieran encontrado indicios que evidenciaran la posible existencia de una falta o infracción legal, o de la falta de ejercicio de las facultades de investigación por parte de la autoridad instructora para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, lo que en la especie no ocurre.

 

Tampoco asiste la razón al apelante cuando afirma que la autoridad señalada como responsable debió realizar actuaciones tales como hacer que el Partido Revolucionario Institucional rindiera informe detallado respecto de sus ingresos y egresos con relación a los hechos denunciados; ordenar visitas de verificación en las oficinas de dicho instituto político, con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes; así como requerir a los funcionarios del Gobierno del Estado de Michoacán, y de las dependencias relacionadas con el manejo y vigilancia de los recursos de la administración estatal, para que rindieran informe respecto de los hechos materia de la denuncia.

 

Ciertamente, como ya se indicó, aunque el procedimiento administrativo que se analiza, tiene la característica de dotar de amplias facultades al secretario técnico de la Comisión de Fiscalización de Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en la investigación y allegamiento oficioso de elementos de prueba que permitan establecer, en su caso, la posible comisión de una conducta típica administrativamente sancionable, en materia de control y vigilancia del origen, monto y destino de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, esto no llega al extremo de carecer de límites la actividad indagatoria de esa autoridad, la cual, se insiste, debe sujetarse a realizar las diligencias acorde con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en la medida y términos que ya se explicaron, verificando en principio, las diligencias en que no sea necesario afectar a terceros, ni siquiera en grado de molestia, o si es indispensable, con la mínima molestia posible; así, si el acopio de datos o elementos puede recabarse legalmente de las autoridades, no debe solicitarse prima facie a los gobernados, si sólo es indispensable una información preliminar de parte de una persona, debe pedírsele por escrito y no citarla a comparecer, etcétera, lo que no acontecería en el supuesto de que, por virtud de la queja el Instituto verificara las diligencias que pretende el actor, pues proceder de tal manera sería desproporcionado y se contravendrían los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantizan la libertad, dignidad y privacidad, al imponer a toda autoridad la obligación de respetarlos, y la exigencia de fundar y motivar debidamente las determinaciones en que se requiera causar una molestia en ellas a los gobernados.

 

En mérito de lo anterior, como se dijo al inicio del presente estudio, resultan infundados los agravios en que se argumenta la existencia de flagrantes violaciones al procedimiento administrativo sancionador atinente a las quejas derivadas del financiamiento público y aplicación de los recursos de los partidos políticos.

 

En cuanto a los agravios relativos al fondo del asunto, cabe precisar que no es verdad que la autoridad responsable, al resolver como lo hizo, se limitara  a valorar exclusivamente los elementos de prueba desahogados en las averiguaciones criminales, concretándose a reiterar las conclusiones contenidas en aquellas, mediante una simple traslación  u homologación de argumentos al procedimiento de queja electoral, a pesar que el procedimiento penal y el de queja electoral se rigen por marcos normativos diversos, con competencias y reglas propias de cada uno de estos sistemas.

 

No le asiste la razón al apelante, en la medida de que, como se recordará la responsable al resolver lo conducente, se sujetó a la aplicación de los artículos constitucionales, leyes y reglamentos de naturaleza electoral aplicables, nunca en dispositivos de carácter penal; asimismo, analizó todas las pruebas que se desahogaron en el procedimiento preeliminar de investigación, pues es así que, en primer lugar, se ocupó del análisis de la nota periodística publicada en el encabezado de la sección “A” del periódico Reforma de fecha sábado primero de julio de dos mil, a la cual negó valor de prueba plena, por considerar que no era apta para demostrar los hechos que en dicha publicación se contenía, en la medida de que no se trataba de un documento público y su contenido solamente era imputable al autor de la misma, no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente; al efecto aplicó los diversos criterios atinentes al valor probatorio de las notas periodísticas.

 

Posteriormente se ocupó del estudio de los diversos informes y certificaciones del Coordinador de Control y Desarrollo Administrativo, del Tesorero General y del Contador General de Glosa del Congreso, todos del Estado de Michoacán, a los cuales otorgó valor probatorio pleno en los términos del inciso c) del párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentales públicas; destacando al efecto, que no eran aptos para probar la probable comisión de los hechos materia de la queja, en virtud de que la primera de las mencionadas autoridades se concretó a remitir al la solicitud de informes al Congreso del Estado para su atención; por lo que atañe al informe proveniente de la Contaduría General de Glosa del honorable Congreso del Estado de Michoacán, el Consejo General dejó en claro, que el titular de la misma informó que después de una minuciosa revisión, no se habían encontrado ni existía ningún medio de convicción documental o de cualquier otro tipo, del que resultara que se hubiera ordenado la entrega de los apoyos”; asimismo el Consejo General precisó que el Tesorero General de dicho Estado, había informado que el Gobernador en ningún momento de su gestión dio instrucciones de que se otorgaran apoyos económicos de cualquier naturaleza al Partido Revolucionario Institucional, con cargo a los recursos financieros del Gobierno Estatal, y que no se había entregado a dicho Partido, apoyo económico alguno, y que, por ende, al no existir documento que justificara tales eventos, era imposible expedir certificaciones que pudieran servir al Instituto; por su parte, en relación con el informe del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de Michoacán, precisó el Consejo General, que dicho funcionario electoral, en su respuesta contenida en el oficio 139/2000 de seis de marzo de dos mil uno, mencionó que en ninguna de las trece Juntas Distritales, se contaba con información sobre los hechos materia de la queja; la responsable, también desestimó el valor probatorio de las diversas notas periodísticas que remitió el vocal ejecutivo, por considerar que las mismas, se limitaban a transcribir los comentarios de los presuntos implicados en los hechos materia de la queja y porque dichas notas no podían considerarse como eficaces.

 

Asimismo, valoró el contenido de los diversos oficios 734/FEPADE/2000,  766/FEPADE/2000 y 809/FEPADE/2000, destacando de dichas probanzas, lo informado en relación al contenido de las cintas magnetofónicas, en el sentido de que una de ellas fue aportada por el representante legal del periódico “Reforma”; otra por el representante de la coalición Alianza por el Cambio, que dichas cintas tenían una duración distinta, cuarenta y ocho segundos la primera y  uno punto dos minutos la segunda, misma que según el oferente fue obtenida en la red de Internet; que las diferencias entre una y otra cinta permitían deducir que las mismas probablemente fueron maniobradas, a lo anterior agregó el informe obtenido de la inspección y fe ministerial, en el sentido de que las cintas difieren en su contenido y duración y no obstante deberían contener la misma conversación; con base en tales informes concluye la autoridad electoral, la posibilidad de que las grabaciones pudieron haber sido alteradas, negándole valor probatorio conforme tales consideraciones y con base en que la prueba técnica de mérito, se obtuvo en contravención a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo que atañe a la documental pública consistente en las copias certificadas las averiguaciones previas 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 acumuladas, la responsable las valoró al tenor del inciso c), del párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Al respecto precisó que se trataba de un documento expedido por una autoridad federal en ejercicio de sus funciones, le concedió valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el párrafo 2, del artículo 16 de la mencionada legislación, por no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos contenidos; siendo que, también demostró acuciosidad en la valoración de dicha documental, puesto que, para esclarecer los hechos materia de la queja administrativa electoral, incluso acudió al resultado de  las diversas testimoniales rendidas en dicho documento, transcribiendo los puntos destacados de dichas probanzas, de los cuales no desprendió algún indicio que corroborara los hechos planteados en la denuncia; para de ese modo concluir que debía desecharse la queja por no existir elementos probatorios suficientes para presumir que el Partido Revolucionario Institucional hubiese violado lo dispuesto por el inciso c) del párrafo 2 del artículo 269, en relación con el artículo 49, incisos a) y/o b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la recepción o aceptación de algún tipo de donativo en dinero o en especie por parte del Gobierno del Estado de Michoacán; que por tal razón, tampoco procedía emplazar al denunciado en virtud de que el artículo 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, establecía con toda claridad como condición necesaria para que la Comisión de Fiscalización emplace a un partido político que en la investigación preeliminar se obtengan indicios suficientes respecto de la probable comisión de conductas antijurídicas sancionadas por la ley electoral, lo que en la especie no acontecía, por lo que resultaba improcedente el inicio del procedimiento disciplinario genérico previsto en el artículo 270 del código electoral.

 

Así las cosas, aunque podría parecer que al valorar las copias certificadas de las averiguaciones previas antes referidas, el Consejo General, desarrollara consideraciones similares a los argumentos contenidos en el dictamen de la propuesta de no ejercicio penal; ello no implica que la autoridad electoral, se haya subordinado al criterio de valoración penal contenido en esas averiguaciones, sino que en todo caso, hizo suyos y reiteró principios de valoración de pruebas válidamente aplicables en el procedimiento administrativo sancionador de carácter electoral; habida cuenta que, el hecho de que haya negado valor probatorio a la prueba técnica consistente en el audio casete, con base en lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos similares a como lo hizo el fiscal en la averiguación criminal; no implica la sumisión a las reglas de dicha materia, puesto que, la aplicación del dispositivo constitucional, por constituir una norma de orden público y carácter general es de observancia obligatoria a todas las autoridades sin excepción, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la propia Carta Magna, de manera que, dicho criterio de valoración, sustentado en una norma constitucional, es objetivamente correcto y  puede constituir una razón susceptible de aplicarse tanto en los principios de valoración de las pruebas de la materia electoral como de la penal de o cualquier otra, al igual que los argumentos relativos a la alteración de las pruebas técnicas, en los términos que lo hizo la responsable.

 

En esa tesitura, es incontrovertible que el Consejo General, al resolver como lo hizo, no se concretó a trasladar a su resolución los argumentos contenidos en el dictamen de no ejercicio de la acción penal del dieciocho de junio de dos mil uno, emitido en las averiguaciones previas 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 acumuladas, sino que, de manera autónoma, valoró los diversos medios de convicción que recabó, incluyendo las averiguaciones de mérito, conforme a argumentos y dispositivos propios de la materia electoral, y que, por ende, la resolución impugnada no violenta ninguno de los artículos constitucionales y legales que precisa en su libelo de agravios.

 

Por último, cabe destacar que la responsable en todo momento sustentó su resolución en dispositivos, tesis  y argumentos, aplicables a la materia electoral, de manera que, es claro que la responsable sí fundó y motivó su determinación de dar por concluido el procedimiento administrativo sancionador en la fase de investigación preliminar, en los términos de la legislación electoral aplicable y conforme las reglas procesales de dicha materia, con lo cual, dicha autoridad, evidentemente agotó a cabalidad la garantía constitucional de fundamentación y motivación del acto, si se tiene presente que por fundar, debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho de la determinación reclamada, esto es, la obligación que tiene el órgano emisor de la misma de expresar con precisión los preceptos legales aplicables al caso; mientras que por motivar, debe estimarse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, debe indicarse con exactitud las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitirlo; además de la necesaria adecuación que debe darse entre los motivos aducidos y las normas aplicables, sin que se advierta haya transgredido de manera alguna los diversos dispositivos constitucionales y legales que invoca.

 

Consecuentemente, en mérito de lo resuelto, lo que procede es confirmar la resolución apelada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución CG100/2002, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el diecisiete de abril de dos mil dos, mediante la cual desechó la queja promovida en contra del Partido Revolucionario Institucional, con base en la denuncia de hechos formulada por la Coalición Alianza por México, identificada con la clave Q-CFRPAP 24/00 AM vs PRI.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, Edificio “A” Planta Baja, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio acompañado de la copia certificada de la presente resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados de este Tribunal a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADA

ELOY FUENTES CERDA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA