RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-112/2003

 

ACTOR: ACCIÓN REPUBLICANA AGRUPACIÓN POLITICA   NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO: JORGE TOLEDO TOLEDO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: JOSÉ ARTURO DELGADO FADDUL

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de febrero del año dos mil cuatro.

 

VISTOS. Para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-112/2003, interpuesto por el Arquitecto Julio Splinker Martínez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Acción Republicana Agrupación Política Nacional en contra de la resolución contenida en el oficio DEPPP/DPPF/3217/2003, de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil tres, suscrita por la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dieciséis de octubre del año dos mil tres, Julio Splinker Martínez, ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Acción Republicana Agrupación Política Nacional presentó un escrito ante el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en el cual solicitó, esencialmente, que se reconociera la legitimidad de los actos llevados a cabo en la “Asamblea Nacional Extraordinaria” de Acción Republicana Agrupación Política Nacional, efectuada el veinticinco de septiembre del año dos mil tres.

 

II. Mediante oficio, DEPPP/DPPF3217/2003, fechado el diecisiete de noviembre de dos mil tres, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos emitió respuesta al tenor siguiente:

“Con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, inciso i) y m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me refiero a su escrito recibido en esta Dirección Ejecutiva el día 16 de octubre del presente año, a través del cual remite diversa documentación relacionada con la que fue requerida mediante similar número DEPPP/DPPF/2369/2003, y solicita se reconozca al Comité Ejecutivo Nacional electo en la Asamblea de fecha 25 de septiembre del año en curso, así como que se declare la procedencia constitucional y legal de las modificaciones estatutarias realizadas en la misma.

 

 

I. Con respecto a las modificaciones estatutarias, me permito comunicarle lo siguiente:

 

1.      En el oficio antes citado, se le indicó que conforme al artículo 36, fracción XV de los estatutos vigentes de Acción Republicana, la Asamblea Nacional es el “órgano supremo”, ésta cuenta con las atribuciones que en forma limitativa establece el artículo 25 de los mencionados estatutos, atribuciones entre las cuales no se incluye la aprobación de la convocatoria para la Asamblea Nacional Extraordinaria. Por otra parte, la Asamblea Nacional Extraordinaria llevada a cabo el 19 de agosto de 2003, cuenta con iguales vicios que la de fecha 25 de septiembre del mismo año, por lo que al no cumplir con los requisitos establecidos en sus propias normas estatutarias, no es posible considerarla válida, en tal virtud son nulos todos los acuerdos que se hayan tomado en la misma. En consecuencia, al ser en esa sesión en la que se aprueba la Convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria de fecha 25 de septiembre, ésta carece de validez, y por ende también todos aquellos actos que hayan derivado de la misma.

 

2.      En el mismo oficio, se le indicó que la mencionada convocatoria debe estar firmada por el Comité Ejecutivo Nacional, y no únicamente por Usted en su calidad de Presidente de la Agrupación. Pero en su escrito en comento indica que la convocatoria fue emitida en tales términos toda vez que así fue aprobado por la Asamblea Nacional Extraordinaria, en sesión de fecha 19 de agosto del presente año; sin embargo, como ya se dijo en el punto anterior, la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada en esa fecha, no es válida.

 

 

3.      Con respecto al punto número tres del apartado I del aludido oficio, en relación con los Secretarios: General; de Finanzas; y de Actas y Acuerdos, indica que los mismos fueron nombrados en la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el 19 de agosto de 2003; sin embargo, le reitero que dicha Asamblea carece de validez, por lo tanto también los nombramientos de los mencionados Secretarios.

 

En cuanto a los Presidentes de los Comités Directivos Estatales de Guanajuato, Tabasco, Distrito Federal, Tamaulipas y Sonora , remite usted los nombramientos de los mismos, los cuales se encuentran firmados exclusivamente por el Presidente de la Agrupación, cuando conforme al artículo 37, fracción IV, de sus estatutos vigentes, deben estar firmados conjuntamente con el Secretario General y previo acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional; además de que para su elección debió seguirse el procedimiento que al efecto señalan los artículos 63, 66, 67, 69 y 70 de los estatutos que regulan la vida interna de Acción Republicana.

 

4. Respecto al numeral 4 del apartado 1 del multicitado oficio, indica que “de acuerdo a lo establecido en los artículos primero y segundo transitorios de los estatutos reformados, la vigencia de la misma inició inmediatamente con su aprobación y por ende se desprende que es aplicable dicha normatividad para el desahogo de la referida asamblea nacional, así mismo el artículo treinta del ordenamiento legal referido establece que podrá nombrarse escrutador o escrutadores”. Sin embargo, al respecto cabe recordar lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que indica: “(...) las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. (...)”. Por lo que, mientras lo anterior no suceda, todo acto que realice cualquier miembro o dirigente de la Agrupación Política Nacional Acción Republicana, deberá hacerse conforme a sus estatutos vigentes, entendiéndose por estos, aquellos que a la fecha se encuentran aprobados por el Consejo General de este Instituto.

 

Sobre el particular, cabe citar por analogía el criterio establecido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial dela Federación, visible a página 29 de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2001, emitida en el expediente SUP-RAP-001/2001, y que a la letra señala:

 

“(...) los estatutos registrados por un partido político que han sido objeto de la citada declaración de procedencia constitucional y legal de su contenido, constituye la normatividad rectora del partido, mientras no sean modificados o sustituidos por otros, a través del procedimiento que fija le ley al respecto; de manera que si en una asamblea partidista se toma el acuerdo de modificar los estatutos del partido, no es suficiente con este acto para que tales reformas entren en vigor y comience por tanto su aplicación, porque como ya se precisó, resulta indispensable que previamente se presenten ante la autoridad legal competente, para que ésta los analice y determine si es de hacer o no la declaración mencionada, y en el caso de que la decisión sea adversa al solicitante, la situación sigue igual que antes, esto es, siguen vigentes los estatutos que sí fueron aprobados con antelación y sin vigencia las reformas rechazadas”.

 

II. En cuanto a la elección de sus órganos directivos, como ya se indicó en el punto número 4 anterior, todos los actos relativos a Acción Republicana deberán realizarse en apego a las normas estatutarias vigentes, en tal virtud, mientras no se lleve a cabo la elección de sus órganos directivos conforme a las mismas, seguirán reconocidos como tales aquellos que hasta el momento se encuentran inscritos en el libro de registro correspondiente. Por otra parte, resulta importante señalar que desde 1999, año en que Acción Republicana obtuvo su registro como Agrupación Política Nacional, no se tiene noticia de que la misma haya realizado una Asamblea Nacional Ordinaria, aún cuando conforme al artículo 23 de sus estatutos, ésta debe celebrarse cada tres años; así mismo, tampoco se tiene conocimiento de que la elección de sus dirigentes se haya efectuado en atención al procedimiento estatutario establecido en el artículo 63 de los citados estatutos, mismo que también debe llevarse a cabo cada tres años.

 

De lo expuesto se desprende que a efecto de que el Consejo General de este Instituto se pronuncie respecto a la procedencia Constitucional y Legal de las modificaciones a los estatutos de Acción Republicana, así como para que esta Dirección Ejecutiva a mi cargo proceda a la actualización del libro de registro de los órganos directivos de la Agrupación Política Nacional Acción Republicana, es necesario que ésta última se apegue a los procedimientos específicos establecidos por sus estatutos vigentes.

 

A T E N T A M E N T E

C. P. ALMA GRANADOS PALACIOS

ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS

Y PARTIDOS POLÍTICOS.”

 

 

III. La resolución que antecede de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, fue notificada al ahora recurrente con fecha diecinueve de noviembre del año dos mil tres.

IV. Inconforme con el contenido de la resolución  el Arquitecto Julio Splinker Martínez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, de Acción Republicana Agrupación Política Nacional,  interpuso ante la autoridad responsable,   el veintiséis de noviembre de dos mil tres  recurso de apelación haciendo valer los siguientes agravios:

AGRAVIOS.

 

Dentro del término establecido por la ley se hizo llegar por el suscrito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, escrito por el cual se hizo de conocimiento de dicho órgano la celebración de la Asamblea Nacional de fecha 25 de septiembre del año en curso para las modificaciones estatutarias y la elección del Comité Ejecutivo Nacional, en la forma y términos acreditados con las actas de asamblea de fecha 19 de agosto y de 25 de septiembre del presente año y su respetiva convocatoria por lo cual se hicieron observaciones que fueron contestadas con fecha 16 de octubre pasado, por lo que se dictó la resolución que se combate causando agravios a mi representada como sigue;

 

En cuanto al punto I respecto a las modificaciones estatutarias como sigue;

 

Al punto correlativo número 1. Mismo que requiere que la convocatoria a la asamblea sea aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional de mi representada en términos del artículo 36 fracción XV de sus estatutos, y no por la asamblea nacional; cabe mencionar que en efecto la responsable admite que la asamblea es el órgano máximo de autoridad pero no le da validez a las resoluciones de dicho órgano de mi representada por considerar que sus atribuciones son establecidas en forma limitativa por el artículo 25 de los mencionados estatutos, lo cual resulta inexacto pues de dichas atribuciones en el numeral invocado estén determinadas en forma enunciativa, mas no limitativa, pues no se establece expresamente que se hayan dado en dicho carácter de limitativas, ahora bien siendo la asamblea el órgano máximo de autoridad de mi representada, y también conforme al principio general de derecho que indica que el que puede lo mas puede lo menos es claro que la asamblea tiene facultades mayores en los órganos de dirigencia que el comité ejecutivo nacional, independientemente que el artículo 22 de los estatutos que rigen la vida interna de la agrupación establece que La Asamblea Nacional Constituye el órgano supremo de Acción Republicana y conocerá y resolverá los diversos asuntos de la agrupación... como en efecto es el caso que nos ocupa pues son asuntos de la agrupación los que se ventilaron en las asambleas de 19 de agosto y 25 de septiembre pasado. Consecuentemente resulta inexacto que la asamblea nacional no tenga facultades para aprobar la convocatoria a la asamblea nacional de 25 de septiembre de 2003, debiendo declararse que si cuenta con ellas y revocarse la resolución que se combate en atención al citado razonamiento.

 

Al punto correlativo número 2.- Por lo que respecta a que la convocatoria a la asamblea deba estar firmada y aprobada por el comité ejecutivo nacional y tomando en consideración que en la misma asamblea de fecha 19 de agosto pasado el Lic. Jorge Toledo quien fungía como secretario general, fue suspendido de sus funciones manifestando el mismo que estaba de acuerdo y abandonando la reunión y si bien es cierto que no firma dicha acta se hace constar lo mismo y el acta mencionada se encuentra debidamente circunstanciada, firmada por todos los asistentes a la misma, con lo cual y al no haber impugnación alguna de la misma por parte interesada la misma surte efectos plenos, a mayor abundamiento quedó asentado que las carteras que integraban el comité no se encontraban fungiendo y por ello resulta evidente la imposibilidad física y material de que la convocatoria a la asamblea la haga la totalidad del Comité Ejecutivo como establecen los estatutos que rigen la vida interna de la agrupación, por lo cual y tomando en consideración que el mismo Lic. Jorge Toledo ha dejado de fungir como secretario general y que él mismo estuvo de acuerdo como consta en el acta de 19 de agosto pasado y como obra en expediente de la responsable pretendió constituir otro comité ejecutivo, resulta claro que no puede convocarse a la asamblea por la totalidad del comité que tiene registrado como de mi representada la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, pues consta en el expediente respectivo de la responsable que lleva de mi representada la renuncia de diferentes integrantes de dicho comité y a falta de uno solo de los integrantes del Comité Ejecutivo nacional no se puede cumplir con el requisito de que se convoque por la totalidad del mismo.

 

De igual manera se convalida la citada asamblea de fecha 19 de agosto pasado en el sentido de que si no había convocatoria del comité ejecutivo nacional por las razones antes vertidas, el objetivo de la misma es la cita y notificación a quienes debieran concurrir a la asamblea, y con la asistencia y el quorum establecido en la misma queda cumplido dicho propósito, quedando convalidado cualquier vicio que pudiera existir previamente, pues es evidente que quienes al asistir tuvieron conocimiento y asistieron, quedando acreditado esto último fehacientemente acta levantada con motivo de dicha asamblea.

 

Por tanto al no considerar válida la responsable tanto la asamblea de 19 de agosto y la de 25 de septiembre pasado resulta evidente que se causan agravios a mi representada, debiendo declararse válidas dichas asambleas, pues en caso de no hacerlo se deja a mi representada en estado de indefensión al verse imposibilitada física y materialmente para reunir a la totalidad del comité ejecutivo nacional que tiene registrada la responsable, cayendo en una situación de imposible reparación pues si no se puede reunir la totalidad de dicho comité no podría convocarse a asamblea y consecuentemente no podrían renovarse los órganos de dirigencia de mi representada y las modificaciones estatutarias, resultando también clara la disposición nuestra de cumplir con los lineamientos legales pues obran en el expediente correspondiente de la responsable fotografías que acreditan la realización de dichas asambleas, por tanto debe revocarse la resolución que se combate y declarar validas las asambleas antes mencionadas y validos los acuerdos tomados en ellas.

 

Al punto correlativo numero 3.- Insiste la responsable en indicar que el acta de 19 de agosto no tiene validez y por ende lo acordado en ella, sin embargo como he manifestado al no ser posible reunir a la totalidad de el comité ejecutivo nacional, cabe resaltar que por esa razón se determinó que se nombraba en ese momento a las personas que fungirían como secretario general, de Finanzas y de Actas y Acuerdos y que conjuntamente con el suscrito Presidente se facultó para que convocáramos a la asamblea nacional de la agrupación para la modificación estatutaria y elección del nuevo comité. Aprobándose el orden del día correspondiente, reiterando el suscrito que dicha asamblea se convalida con la asistencia de quienes debían asistir, esto es los Presidentes de los Comités Directivo de los Estados que se indican en la misma acta que estuvieron presentes.

 

También por cuanto hace a los nombramientos de los Presidentes de los Comités Directivos Estatales de Guanajuato, Tabasco, Distrito Federal, Tamaulipas y Sonora, es de observarse que también conforme a lo establecido por el artículo 37 Fracción VII el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional puede delegar atribuciones que estime convenientes lo cual esta establecido en sentido amplio y no en sentido restringido, y que la fracción IV del numeral antes mencionado e invocado por la responsable se refiere a los nombramientos que acuerde el comité ejecutivo nacional que son los que debiera firmar en forma conjunta con el secretario general, lo cual no es el caso que nos ocupa, consecuentemente es de declararse que no es óbice lo anterior para no tomar en cuenta dichos nombramientos por la responsable.

 

Al punto correlativo numero 4.- En relación a que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, sostiene que no es suficiente que “de acuerdo a lo establecido en los artículos primero y segundo transitorios de los estatutos reformados de mi representada, la vigencia de la misma inició inmediatamente con su aprobación y que el artículo 30 del ordenamiento legal referido establece que podrán nombrarse escrutador o escrutadores” pues es necesario recordar lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que las modificaciones no surtirán efecto hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas, por lo que cualquier acto de Acción Republicana deberá hacerse conforme a los estatutos que a la fecha se encuentren aprobados por el Consejo General del Instituto, citando por analogía el criterio establecido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a página 29 de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2001, emitida en el expediente SUP-RAP-001/2001, y que a la letra señala:

 

“ ... Los estatutos registrados por un partido político que han sido objeto de la citada declaración de procedencia constitucional y legal de su contenido, constituyen la normatividad rectora del partido, mientras no sean modificados o substituidos por otros, a través del procedimiento que fija la ley al respecto; de manera que si en una asamblea partidista se toma el acuerdo de modificar los estatutos del partido, no es suficiente con este acto para que tales reformas entren en vigor y comience por tanto su aplicación, porque como ya se precisó, resulta indispensable que previamente se presenten ante la autoridad legal competente, para que ésta las analice y determine si es de hacer o no la declaración mencionada, y en el caso de que la decisión sea adversa al solicitante la situación sigue igual que antes, esto es siguen vigentes los estatutos que si fueron aprobados con antelación y sin vigencia las reformas rechazadas.”

 

De lo anterior resulta una inexacta aplicación de la norma jurídica de parte la Dirección  Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, pues si bien es cierto que la ley establece que las modificaciones estatutarias no surtirán efecto hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas, es de considerarse que mi representada se rige por sus estatutos y por las disposiciones de su asamblea la cual como ha quedado establecido es el órgano supremo de autoridad de la misma y la asamblea de mi representada determinó la forma en que habrían de reformarse sus estatutos y por ende la elección de sus dirigentes, declarando el inicio de su vigencia, lo anterior son elementos constitutivos en sí mismo de derechos y a menos de que fueran rechazadas dichas reformas no surtirían efecto alguno, pues la declaración de la procedencia constitucional y legal de las mismas sólo tienen ese carácter de declarativo y no es constitutivo de derecho como el acto mismo que lo origina que es la voluntad de mi representada que representa la máxima ley en la misma por medio de su órgano supremo de autoridad que es la asamblea, no siendo óbice el criterio transcrito con anterioridad, pues al no tratarse de jurisprudencia debidamente sentada conforme a derecho, su observancia no es obligatoria, y a mayor claridad manifiesto que dicho criterio establecido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contraviene lo establecido por el por el artículo 38, párrafo l, inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que las modificaciones no surtirán efecto hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas, lo cual no es lo mismo que la entrada en vigor de las modificaciones estatutarias, pues mientras el precepto legal antes mencionado se refiere a surtir efectos legales por la declaración de constitucionalidad y legalidad, el criterio aludido de la Sala del Tribunal Federal Electoral se refiere a la entrada en vigor de las modificaciones lo que resulta en dos cosas distintas, pues aún dicho criterio es contradictorio al sostener que la autoridad legal competente analice y determine si es de hacer o no la declaración mencionada, y como se desprende de lo antes vertido en la especie tenemos que ni siquiera se resolvió sobre el fondo de dicha declaración y menos aún surtiría efectos legales las modificaciones estatutarias propuestas por mi representada, pues insisto en que dicha declaración de constitucionalidad sólo tiene esos efectos, es decir, declarativos y no constitutivos de derechos, por tanto debe revocarse dicha resolución ordenándose declarar la procedencia constitucional de las modificaciones de los estatutos de mi representada y que en todo caso los mismos y los actos derivados de dichas modificaciones surtirán efecto una vez declarada su procedencia y solo en el caso de que la decisión sea adversa la situación seguiría igual que antes y vigentes los estatutos anteriores, pero solamente en ese supuesto, por tanto la resolución que se combate causa agravios a mi representada en los términos manifestados.

 

En cuanto al punto II respecto a la elección de los órganos directivos de mi representada indica la responsable que mientras tanto seguirán reconocidos como tales aquellos que hasta el momento se encuentren inscritos en el libro de registro correspondiente, pero como he manifestado en el punto anterior que deberá declararse la procedencia constitucional de las modificaciones estatutarias y a partir de entonces surtirían efectos legales las mismas y todo acto derivado de ellas como es la elección llevada a cabo en la asamblea de fecha 25 de septiembre de 2003 de el comité ejecutivo nacional de Acción Republicana e insisto en que lo anterior tiene efectos solo declarativos y no constitutivos de derecho, pues éste nace en el acto mismo de las asambleas llevadas a cabo por mi representada y no a partir de la declaración referida del órgano del Instituto Federal Electoral, por tanto solicito previo el procedimiento de ley se dicte resolución declarando aprobadas las modificaciones estatutarias de mi representada y por electo al nuevo Comité Ejecutivo Nacional conforme a los estatutos reformados y que surtirán efectos a partir de la fecha de dicha declaración, lo anterior al efecto de no dejar en estado de indefensión a mi representada y sin representatividad.

 

V.  El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral le dio el trámite legal correspondiente, y remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente que al efecto formó, con el informe circunstanciado y un escrito de comparecencia signado por Jorge Toledo Toledo con el carácter de tercero interesado.

 

VI. El cinco de diciembre de dos mil tres, el Magistrado Presidente turnó a su ponencia el expediente para su substanciación y para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. El veintidós de enero del año en curso y el veintinueve del mismo mes y año, el magistrado instructor dictó sendos requerimientos, los cuales fueron cumplimentados en tiempo y forma por la autoridad responsable.

 

VIII.   Mediante proveído de tres de febrero del año en curso se admitió a trámite el escrito  que  contiene el medio de impugnación hecho valer por la actora,  se reconoció como tercero interesado al C. Jorge Toledo Toledo y, por considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186,  fracción III,  inciso a), y 189 fracción I,  inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40, apartado 1, inciso b) y 44, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acto de un órgano del Instituto Federal Electoral que no es impugnable a través del recurso de revisión.

 

SEGUNDO. Previo al análisis del fondo del asunto, se hará el estudio de las causas de improcedencia hechas valer por el tercero interesado al expresar sus alegatos, en donde manifiesta que en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el recurrente no cumple con el principio de definitividad que establece el mencionado numeral; por lo que debe desecharse este medio impugnativo.

 

La causa de improcedencia señalada en el párrafo que antecede, en concepto de esta Sala resulta inatendible, toda vez que en el presente caso, el fondo de la cuestión a dilucidar es precisamente la legalidad de la determinación adoptada por la Dirección Ejecutiva y Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, al no reconocer efectos jurídicos a los acuerdos tomados en la Asamblea Nacional Extraordinaria de veinticinco de septiembre de dos mil tres, entre los que se destacan las modificaciones estatutarias y la renovación de los órganos de dirigencia del Comité Ejecutivo Nacional de la Agrupación Política Nacional “Acción Republicana”, la cual sólo admite ser impugnada mediante el recurso de apelación, pues así lo establece el artículo 40, párrafo 1, inciso b)  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no siendo procedente el recurso de revisión, pues el mismo, en conformidad con lo que dispone el artículo 35 de la citada ley adjetiva éste solo procede para impugnar los actos o resoluciones que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

 

Por otro lado, alega el tercero interesado la falta de personalidad de Julio Splinker Martínez, sin embargo, la misma ha sido reconocida por la autoridad responsable, quien señala que el Arquitecto Julio Splinker Martínez en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Agrupación Política Nacional, Acción Republicana, cuenta con la representación de la agrupación política actora, y en tal virtud, satisface lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, fracción III de la ley de la materia, por lo que ha lugar a reconocerle tal carácter en esta instancia.

 

Toda vez que las causas de improcedencia hechas valer por el tercero interesado han quedado desvirtuadas y esta Sala Superior no advierte, de oficio, la actualización de alguna otra, se procede al estudio de fondo de los agravios hechos valer.

 

TERCERO. En el escrito de apelación se hacen valer como agravios los siguientes:

 

En el agravio que se dirige a combatir las consideraciones de la autoridad contenidas en el numeral I de la resolución impugnada, el apelante manifiesta que la autoridad responsable no tomó en cuenta que la aprobación de la convocatoria que hizo la asamblea nacional, sí cumplió con lo dispuesto en los estatutos de la Agrupación Política Nacional Acción Republicana, es decir, afirma que no obstante que el artículo 36, fracción XV, de la normatividad interna de la agrupación que representa, faculta de forma expresa al Comité Ejecutivo Nacional para hacer la convocatoria a la Asamblea Nacional, ésta última, en su calidad de órgano máximo de autoridad en  términos de los artículos 22 y 25 de los citados lineamientos internos, también se encuentra facultada para emitir la convocatoria que la autoridad administrativa electoral pretende dejar sin efectos, en este sentido, el  referido precepto número 25, que dispone cuáles son las facultades del órgano máximo de dirección de la organización política en comento, en opinión del inconforme, debe ser interpretado de forma enunciativa y no limitativa, consecuentemente resulta inexacto que las asambleas celebradas el diecinueve de agosto y veinticinco de septiembre del dos mil tres, se hubiesen convocado por el máximo órgano de dirección, sin tener facultades para ello contraviniendo lo dispuesto en los estatutos registrados ante la autoridad electoral.

 

En otra parte de su agravio, el impetrante afirma que la convocatoria a la Asamblea Nacional fue suscrita por todos los asistentes a la misma sin que haya existido impugnación alguna respecto de su contenido, y si bien no fue firmada por los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, ello se debió a que Jorge Toledo Toledo, secretario general del Comité de la citada organización política fue suspendido de sus funciones, además de que las demás carteras que integran el Comité Ejecutivo Nacional no se encontraban en funciones, de ahí que existiera una imposibilidad física y material de que la convocatoria fuera suscrita por la totalidad de sus miembros, máxime, aduce el apelante, que constan en el expediente respectivo de la organización política en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos  del Instituto Federal Electoral, las renuncias de diferentes integrantes de dicho comité.

 

Sigue diciendo la parte actora, que se le deja en estado de indefensión al exigírsele por parte de la autoridad responsable, reunir a la totalidad del Comité Ejecutivo Nacional que ésta tiene registrado, ya que esa exigencia llevaría a una situación de imposible reparación, pues si no se puede reunir la totalidad de dicho comité no podría en ningún momento convocarse a asamblea, renovarse los órganos de dirección y realizar las modificaciones estatutarias.

 

Más adelante, el apelante se queja porque a su parecer la autoridad administrativa electoral federal, dejó de convalidar la asamblea de fecha diecinueve de agosto del año próximo pasado, sin tomar en cuenta que el objetivo de la misma era la cita y notificación a quienes deberían concurrir a la misma, quedando cumplido dicho propósito  con la asistencia y el quórum establecido en la misma.

 

Asimismo, en el agravio se precisa que en la asamblea del día diecinueve antes citada, se determinó que ante imposibilidad de reunir al Comité Ejecutivo Nacional, se determinó nombrar a las personas que fungirían como Secretario General, de Finanzas  y de Actas y Acuerdos, a quienes de forma conjunta con el Presidente de la Agrupación Política Nacional Acción Republicana, se les facultó para convocar a la Asamblea Nacional de la citada organización política.

 

Continúa señalando el justiciable que la aprobación de los nombramientos y del respectivo orden del día fue convalidada con la asistencia de los Presidentes de los Comités Directivos Estatales, aclarando que aun cuando en la misma asamblea también se hicieron los nombramientos de los Presidentes de los Comités Directivos Estatales de Guanajuato, Tabasco, Distrito Federal, Tamaulipas y Sonora, éstos se realizaron conforme a lo establecido por el artículo 37,  fracción VII,  de los estatutos de la agrupación política actora, sin que sea óbice para tomar en cuenta los mencionados nombramientos el hecho de que no los haya firmado el secretario general de la organización política citada.

 

En otra parte de su escrito de apelación, el inconforme se agravia porque a su parecer la responsable realizó una inexacta aplicación  de la norma jurídica, al considerar que la modificación de sus estatutos y la designación del nuevo Comité Ejecutivo Nacional no podían entrar en vigor inmediatamente, sino que esos cambios debían ser aprobados en primera instancia por la autoridad administrativa electoral, haciendo la correspondiente declaración de legalidad y constitucionalidad.

 

Contra lo anterior, el quejoso señala que la autoridad responsable consideró de forma inexacta que las modificaciones de sus estatutos sólo surtirían efectos a partir de la declaración de la constitucionalidad y legalidad, siendo que ese criterio no le es aplicable, pues las citadas reformas son en si mismas constitutivas de derechos porque el acto que las origina es la voluntad de la organización política actora, y dado que en el marco interno de sus actividades la asamblea representa el órgano supremo de autoridad, ello se traduce en que sus decisiones tengan el carácter de ley máxima.

 

En este sentido, para la parte actora, la normatividad interna de la organización política que representa, esta plasmada en sus estatutos y con ellos rige en todo momento sus actos, sin que sea necesario la aprobación de los mismos por parte de la responsable, máxime que en el caso, las modificaciones realizadas fueron aprobadas por la Asamblea Nacional, órgano supremo de autoridad de la propia agrupación política.

 

Relacionado con lo anterior, señala que tampoco le es aplicable el criterio de esta Sala Superior contenido en el expediente SUP-RAP-001/2001, puesto que en él se contraviene lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que este precepto se refiere a la declaración de la constitucionalidad y legalidad de los estatutos que para su entrada en vigor realiza el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que en todo caso constituye un acto con efectos declarativos y no constitutivos. Además, sostiene el actor, en el caso, la autoridad no resolvió sobre el fondo de dicha declaración, lo que deja subsistentes las modificaciones de los estatutos y la elección del Comité Ejecutivo Nacional que se acordaron en la asamblea nacional celebrada el veinticinco de septiembre del dos mil tres, en tanto no se declare una situación adversa que devuelva la vigencia a la normatividad reformada.

 

CUARTO. Una vez planteados los motivos de disenso que sustancialmente hace valer el justiciable, esta Sala Superior, procede en primera instancia al análisis de los argumentos que se refieren a la supuesta trasgresión de los estatutos de la agrupación política actora en relación con la validez de la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, puesto que en el caso de que le asista la razón, al ser el origen de los demás actos jurídico que se consideran por la autoridad como ilegales,  los convalidaría, en tanto que,  de resultar correcta la apreciación de la autoridad responsable sobre el incumplimiento de los mencionados lineamientos se tornaría innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad.

 

En esta tesitura, para esta Sala Superior resulta infundado el agravio hecho valer por el apelante, por los motivos que a continuación se verán:

 

La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, al efectuar la revisión de la documentación que le remitió la agrupación política actora en cumplimiento a un requerimiento previo, procedió a hacer las consideraciones siguientes:

 

a)     Afirmó, que si bien conforme a los estatutos de Acción Republicana, la Asamblea Nacional es el “órgano supremo”, ésta sólo cuenta con las atribuciones que de manera limitativa establece el artículo 25 de los mencionados estatutos, entre las cuales no se encuentra la aprobación de la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria.

 

b)    Expresó, que tanto la Asamblea del día diecinueve de agosto como la del veinticinco de septiembre de dos mil tres, no cuentan con los requisitos establecidos en las normas estatutarias para su validez, de ahí que sean nulos todos los acuerdos que se hayan tomado en las mismas.

 

c)     Manifestó que la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria de fecha veinticinco de septiembre de dos mil tres, debió ser firmada por el Comité Ejecutivo Nacional de Acción Republicana Agrupación Política Nacional, y no únicamente por el Presidente de la misma o por los asistentes a la asamblea de fecha diecinueve de agosto del mismo año, puesto que ésta última también carece de validez.

 

d)    Mencionó que los nombramientos del Secretario General; de Finanzas; y del de actas y acuerdos, así como los de los Presidentes de los Comités Directivos Estatales de Guanajuato, Tabasco, Distrito Federal, Tamaulipas y Sonora no se hicieron conforme a lo que disponen los estatutos de la Agrupación Política Nacional Acción Republicana.

 

e)     Apuntó que la pretendida acreditación de las modificaciones o reformas a los estatutos, así como la elección del nuevo Comité Ejecutivo Nacional de la mencionada agrupación política, en términos del artículo 38, párrafo 1, inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no surtirían efectos sino hasta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral declarara la procedencia constitucional y legal de las mismas; y en consecuencia que todo cambio hecho a los documentos registrados, así como la sustitución o renovación de los dirigentes nombrados ante la autoridad responsable, debería hacerse conforme a los estatutos vigentes, entendiéndose por éstos, aquellos previamente aprobados por el Consejo General.

 

Ahora bien, para estar en aptitud de abordar adecuadamente los planteamientos concretos a través de los cuales el actor manifiesta que sí se dio cumplimiento a la normatividad interna de la agrupación política actora, es preciso establecer el contenido de los estatutos en la parte que para el caso interesa.

 

“...

“TÍTULO II

 

“DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y GOBIERNO DE ACCIÓN REPUBLICANA”

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

“DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN”

 

ARTÍCULO 21. Los órganos de dirección de ACCIÓN REPUBLICANA son:

 

I.- La Asamblea Nacional.

II.- El Comité Ejecutivo Nacional.

III. Los Comités Directivos Estatales.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

“DE LA ASAMBLEA NACIONAL”

 

ARTÍCULO 22. La Asamblea Nacional, constituye el órgano supremo de ACCIÓN REPUBLICANA y conocerá y resolverá de los diversos asuntos de la agrupación, siendo sus fallos inapelables y se integrará con:

 

I.- Con todos los miembros que integran el Comité Ejecutivo Nacional de ACCIÓN REPUBLICANA.

II.- Con el Presidente y un Delegado de los comités Directivos Estatales.

 

III.- Con las representaciones territoriales, de acuerdo con la convocatoria que explica (sic) el Comité Ejecutivo Nacional, hasta formar el quorum en términos de dicha convocatoria.

 

ARTÍCULO 23. La Asamblea Nacional reunirá en forma ordinaria cada tres años por lo menos y en forma extraordinaria las veces que así lo requieran las necesidades extremas de la agrupación, cuando lo solicite el Comité Ejecutivo Nacional.

 

ARTÍCULO 24. La Asamblea Nacional se celebrará en la Ciudad de México, Distrito Federal, a menos que el Comité Ejecutivo Nacional considere efectuarla en lugar diferente, en cuyo caso dicho lugar se señalará en la convocatoria respectiva.

 

ARTÍCULO 25. Son atribuciones de la Asamblea Nacional:

 

I.- Analizar la situación político, social, económica y jurídica prevaleciente en el país y en su caso, tomar los acuerdos de orden estratégico y formular los planes de acción que estime necesarios, en concomitancia con la filosofía política de la agrupación.

 

II.- Reformar la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de la agrupación.

 

III.- Conocer y aprobar en su caso, el informe que deberá rendir el Comité Ejecutivo Nacional, acerca de las actividades realzadas.

 

IV. Elegir el Comité Ejecutivo Nacional y tomarle la protesta correspondiente.

 

V.- Las derivadas de los asuntos de especial significado para la agrupación, que sean sometidas de acuerdo con la convocatoria, y las que por decisión mayoritaria se apruebe discutir.

 

ARTÍCULO 26.- Las convocatorias para Asambleas Nacionales Ordinarias se sujetarán a las siguientes bases:

 

I.- Deberán ser hechas y aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional, formulando la orden del día correspondiente.

 

II.- Deberán comunicarse a los Comités Ejecutivos Estatales con dos meses de anticipación, por medio del Diario Oficial de la Federación.

 

III.- Deberán convocarse a los miembros residentes en el Distrito Federal con sesenta días de anticipación, a través del Diario Oficial de la Federación.

 

IV.- Deberán expresar en la orden de día los puntos a tratar, preferentemente el informe que rinda el Comité Ejecutivo Nacional ratificar o rectificar en su caso los fallos emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional, de la elección del Comité Ejecutivo Nacional y los que tengan significación para la agrupación.

 

ARTÍCULO 27. Para los efectos del cumplimiento de los artículos 21 y 22 de los estatutos, la Asamblea Nacional se integrará por lo menos:

 

I.- Con los directivos del Comité Ejecutivo Nacional.

 

II.- Con los presidentes y un delegado de los Comités Directivos Estatales.

 

III.- Con las representaciones territoriales que en su caso determine la convocatoria que expida el Comité Ejecutivo Nacional, éstas últimas podrán o no constituirse a juicio del órgano de dirección de la agrupación.

 

ARTÍCULO 28. Las Asambleas Nacionales Extraordinarias serán convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

ARTÍCULO 29. Para la instalación del quórum de la Asamblea Nacional, se integrará por lo menos con el cincuenta por ciento más uno de los representantes a la Asamblea Nacional.

 

ARTÍCULO 30. La Asamblea Nacional tendrá un presidium, que estará integrado por un Presidente, que será el mismo del Comité Ejecutivo Nacional, un Vicepresidente que estará representado por el Secretario General del mismo órgano de dirección, un Secretario de Actas y Acuerdos que será el Secretario de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional, y tres escrutadores, y los demás integrantes del órgano de dirección en carácter de miembros honorarios, y los demás que se puedan determinar en la convocatoria correspondiente.

 

ARTÍCULO 31. Para que los acuerdos de la Asamblea Nacional sean legales y por lo tanto obligatorios deberán ser aprobados por lo menos por la mitad más uno de los representantes a la Asamblea, que se encuentren presentes y debidamente acreditados.

 

ARTÍCULO 32. Para el caso de reformas a los documentos básicos de la agrupación, o de la disolución de la misma, se requerirá el voto de las dos terceras partes de los integrantes a la Asamblea Nacional; el mismo criterio se seguirá en el caso de expulsión.

 

ARTÍCULO 33. El presidium de la Asamblea Nacional deberá levantar acta en la que conste el desarrollo de los trabajos y los acuerdos tomados, la que deberá ser firmada por el Presidente, Vicepresidente y Secretario de Actas y Acuerdos.

 

CAPÍTULO TERCERO

 

“DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL”

 

ARTÍCULO 34. El Comité Ejecutivo Nacional, es el órgano que representa y dirige en forma permanente a la agrupación en todo el país, es responsable de las diferentes Secretarías, las cuales acatarán las orientaciones sociales, políticas, jurídicas y económicas en cumplimiento a los documentos básicos de la agrupación.

 

ARTÍCULO 35. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por:

 

I.- Un Presidente

 

II.- Un Secretario General

 

III.- Un Secretario de Organización, Planeación y Evaluación

 

IV.- Un Secretario de Finanzas

 

V.- Un Secretario de Acción Política

 

VI.- Un Secretario de Asuntos Jurídicos

 

VII.- Un Secretario de Relaciones de Gobierno

 

VIII.- Un Secretario de Desarrollo Social

 

IX.- Un Secretario de Prensa, Propaganda y Difusión

 

CAPÍTULO CUARTO

 

“DE LAS ATRIBUCIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL”

 

ARTÍCULO 36. Son atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional:

 

I.- Analizar y decidir sobre las cuestiones administrativas y políticas, relevantes de la agrupación.

 

II.- Velar por el desempeño correcto de los miembros de la agrupación.

 

III.- Proponer las reformas a los documentos básicos de la agrupación.

 

IV.- Verificar el cumplimiento de las disposiciones estatutarias en los procesos para elegir dirigentes.

 

V.- Convocar a la Asamblea Nacional Ordinaria o Extraordinaria.

 

VI.- Tendrá facultades generales para pleitos y cobranzas, actos de dominio y administración representando a la agrupación ante toda clase de autoridades, en los términos de lo dispuesto por el artículo 2554 del Código Civil vigente para el Distrito Federal y sus concordantes y correlativos, en todas las entidades federativas del país, pudiendo delegar dichas facultades a cualesquiera de sus militantes u otras personas que considere pertinentes.

 

VII.- Organizar a las Secretarías del Comité Ejecutivo Nacional, autorizándolas para tratar los asuntos de su competencia.

 

VIII.- Rendir a la Asamblea Nacional un informe general de las actividades realizadas.

 

IX.- Formular y presentar al pleno correspondiente para su aprobación, el programa de trabajo en la gestión correspondiente.

 

X.- Promover la afiliación de ciudadanos y adhesión de simpatizantes en los términos de los Estatutos.

 

XI.- Verificar que se cumplan los programas de trabajo de Comités Directivos Estatales, así como su funcionamiento.

 

XII.- Ejecutar los acuerdos, resoluciones y reformas a los documentos básicos que emanen de la Asamblea Nacional.

 

XIII.- Dirimir y resolver conciliatoriamente los conflictos que pudieran surgir en los Comités Directivos Estatales.

 

XIV.- Recibir de los Comités Directivos Estatales su padrón conminándolos a mantenerlo actualizado.

 

XV.- Aprobar la expedición de convocatorias a Asambleas Nacionales Extraordinarias.

 

XVI.- Crear para el sano cumplimiento de sus funciones, las Comisiones Nacionales necesarias.

 

XVII.- Proponer a los candidatos a cargos de elección popular emanados de los procesos selectivos internos a los partidos políticos legalmente constituidos mediante los acuerdos de participación establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XVIII.- Designar al presidente interino del Comité Ejecutivo Nacional en los casos de falta definitiva, para este evento se convocará a elecciones para un plazo máximo de tres meses.

 

XIX.- Las demás que disponga la Asamblea Nacional.

 

CAPÍTULO QUINTO

 

“DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE Y SECRETARÍAS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL”

 

ARTÍCULO 37. Son facultades del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, las siguientes:

 

I.- Presidir la Asamblea Nacional.

 

II.-Convocar al Comité Ejecutivo Nacional, presidir sus sesiones y ejecutar sus acuerdos.

 

III.- Celebrar acuerdos con las Secretarías integrantes del Comité Ejecutivo Nacional.

 

IV.- Expedir y firmar conjuntamente con el Secretario General, los nombramientos que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional.

 

V.- Firmar en unión del Secretario General, las credenciales de los militantes de la agrupación.

 

VI.- Representar a la agrupación ante todo tipo de personas físicas y morales, ante toda clase de tribunales, autoridades e instituciones, con todas las facultades de apoderado legal para pleitos y cobranzas, para actos de administración, incluyendo las especiales que conforme a la ley requieran cláusula especial, en los términos de lo dispuesto por el artículo 2554 del Código Civil vigente para el Distrito Federal y sus correlativos en los Estados de la República Mexicana.

 

VII.- Delegar las atribuciones que estime convenientes entre los demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de los miembros de la agrupación o cualquier otra persona, mediante el instrumento notarial correspondiente.

 

...”

 

De los artículos trasuntos podemos obtener los siguientes elementos:

 

1.     La Asamblea Nacional es el órgano supremo de la Agrupación Política Nacional Acción Republicana, y se encuentra integrada por todos los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, con el Presidente de la propia agrupación y un delegado de los Comités Directivos Estatales.

 

2.     La Asamblea Nacional, se reunirá de forma ordinaria cada tres años y en forma extraordinaria cuando así lo solicite el Comité Ejecutivo Nacional.

 

3.     La Asamblea Nacional tiene, entre otras atribuciones, las de reformar los estatutos de la agrupación, así como la elección del Comité Ejecutivo Nacional.

4.     Las Asambleas Nacionales Extraordinarias serán convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

5.     El Comité Ejecutivo Nacional, es el órgano que representa y dirige en forma permanente a la agrupación en todo el país, y se encuentra integrado por un Presidente, un Secretario General y siete Secretarías.

 

6.     El Comité Ejecutivo Nacional, tiene entre otras facultades, proponer reformas a los documentos básicos de la agrupación, verificar el cumplimiento de las disposiciones estatutarias en los procesos para elegir dirigentes, convocar a la Asamblea Nacional Ordinaria o Extraordinaria, aprobar la expedición de convocatorias a Asambleas Nacionales Extraordinarias y ejecutar los acuerdos, resoluciones y reformas a los documentos básicos, que emanen de la Asamblea Nacional.

 

7.     El presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene entre otras atribuciones, presidir la Asamblea Nacional, convocar al Comité Ejecutivo Nacional, expedir y firmar conjuntamente con el Secretario General, los nombramientos que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional y delegar las atribuciones correspondientes a terceros mediante el instrumento notarial respectivo.

 

Las premisas anteriores resultan aptas para generar certeza respecto de las conclusiones a las que arribó la autoridad responsable, en el sentido de que la organización política actora no cumplió con el procedimiento establecido en sus estatutos para que en primera instancia, expidiera la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria y posteriormente, celebrara la misma llevando a cabo además modificaciones estatutarias y la sustitución de diversos directivos de su Comité Ejecutivo Nacional que la autoridad responsable declaró sin validez.

 

En efecto conforme al artículo 37, fracción II de los estatutos de la Agrupación Política Nacional, para la celebración de una Asamblea Nacional Ordinaria o Extraordinaria, es necesario que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en primer lugar, convoque a los miembros del citado comité, a efecto de que éstos, conforme al artículo 36 fracciones V y XV, aprueben la expedición de la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria y posteriormente formulen la convocatoria respectiva.

 

La obligación del Presidente antes señalada es ineludible, aunque existe la posibilidad de que no hubiese sido posible convocar a todos los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, por diversas razones como podrían ser, que alguno de ellos hubiese fallecido, que estuviese purgando una condena privativa de la libertad, o que hubiese renunciado.

 

Sin embargo, este tipo de situaciones no  pueden ser causa para dejar de cumplir con la exigencia estatutaria, pues en todo caso, al llevarse la sesión a que se hubiese convocado al Comité Ejecutivo Nacional, se estaría en condición de justificar la ausencia de alguno o algunos de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, lo que daría fundamento legal al quórum de asistencia respectiva, máxime que los estatutos de la Agrupación Política, no requieren de un quórum específico para su funcionamiento, siendo que lo que sí se exige es la convocatoria por parte de su Presidente para sesionar.

 

Ahora bien, en el caso específico, el Presidente de la Agrupación Política Nacional “Acción Republicana”, no convocó a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional como se evidenciará enseguida:

 

El magistrado instructor mediante diligencias para mejor proveer, requirió, el veintidós de enero del año en curso, a la autoridad responsable, la documentación atinente en la que constara quiénes estaban registrados como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de la agrupación política actora. El requerimiento de mérito fue cumplimentado mediante oficio SE/101/2004 de fecha veintisiete enero del año en curso, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral donde se certifica que: “...según documentación que obra en los archivos de este Instituto, desde que obtuvo su registro  la Agrupación Política Nacional Acción Republicana”, a la fecha, esta ha informado las siguientes substituciones en la integración de su Comité Ejecutivo Nacional:

 

FECHA

DIRIGENTE SUBSTITUIDO

DIRIGENTE SUSTITUTO

CARGO

04-10-99

ING. ZALATHIEL RODRÍGUEZ DIAZ

C.P. RAÚL BARRANCO TENORIO

SECRETARIO DE FINANZAS

04-10-99

C.P. RAÚL BARRANCO TENORIO

ING. ZALATIEL RODRÍGUEZ DIAZ

SECRETARIO DE PRENSA, PROPAGANDA Y DIFUSIÓN

04-10-99

LIC. RAMÓN CAMPOS QUINTAR

C.P. JULIO HERNÁNDEZ CRUZ

SECRETARIO DE ACCIÓN POLÍTICA

04-10-99

C.P. ELIAS BETANZOS RUIZ

P.A. MIGUEL ÁNGEL OCEJO MORALES

SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN

01-10-01

C.P. RAÚL BARRANCO TENORIO

C.P. ELIAS BETANZO

SECRETARIO DE FINANZAS

30-01-03

LIC. JAIME MORENO VILLA

LIC. GERMÁN HORACIO FLORES CERVANTES

SECRETARIO DE RELACIONES DE GOBIERNO

 

Por lo tanto, el Presidente de dicha organización política sí tenía la obligación de convocar por lo menos al Secretario General, pues éste no había renunciado, sino que supuestamente lo hizo en la Asamblea celebrada el diecinueve de agosto de dos mil tres, tal y como consta en la copia certificada del acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el diecinueve de agosto del dos mil tres, que obra a fojas 28 y 29 del expediente principal. Además, debió haber convocado a los ciudadanos Miguel Ángel Ocejo Morales, Secretario de Organización, Planeación y Evaluación, Julio Hernández Cruz, Secretario de Acción Política, Mario Salcedo González, Secretario de Desarrollo Social, Zalatiel Rodríguez Díaz, Secretario de Prensa, Propaganda y Difusión y Germán Horacio Flores,  Secretario de Relaciones de Gobierno, en virtud de que de ninguno de ellos, existe constancia en el registro que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, de que a la fecha hayan renunciado o estén en algún supuesto que impidiera su presencia en el Comité Ejecutivo Nacional.

 

No pasa desapercibido que en los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, según se señala en el citado oficio SE/101/2004, existe una copia fotostática de la renuncia relativa al Contador Público Elías Betanzos Luis como Secretario de Finanzas, remitida por escrito de fecha nueve de septiembre de dos mil tres signado por Jorge Toledo Toledo, Secretario General de la agrupación política que nos ocupa, y que, en el referido documento, se menciona que ni esa persona ni Abel Guevara Uribe, Secretario de Asunto Jurídicos de la misma organización, han sido sustituidos conforme a las normas estatutarias vigentes de Acción Republicana.

 

Sin embargo, en la especie esta circunstancia no impedía que se hiciera la convocatoria a los restantes miembros del Comité Ejecutivo Nacional como lo pretende el actor, pues en primer lugar las renuncias u otras razones por las que “no funjan las carteras” no surten sus efectos jurídicos sino hasta que se comunican y se toma nota por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en términos del artículo 38, párrafo 1, inciso m),  del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Con base en lo anterior, es indudable que el Presidente de la Agrupación Política Nacional, no tenía impedimento físico ni jurídico, como lo alega, para convocar a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, y por lo tanto, al omitir tal obligación estatutaria, provocó, tal y como lo determinó la responsable, la nulidad de la Asamblea Nacional Extraordinaria de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, pues la misma fue indebidamente convocada, de forma exclusiva, por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien carece de facultades para ello, además de que no justificó una situación extraordinaria que le hubiere constreñido para actuar de tal manera.

 

No pasa por alto a este órgano resolutor, que el actor establece que lo deja en estado de indefensión el que se le requiera reunir a la totalidad de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional para poder realizar la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria, sin embargo, tal argumento es falso, pues como se dijo, no existe disposición estatutaria que así lo exija y tampoco la autoridad responsable sostuvo tal exigencia. Además es un principio conocido que el quórum en los órganos colegiados, si no existe disposición expresa, se integra con la mitad más uno de sus miembros. Tal criterio ha sido sostenido por esta Sala al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JDC-402/2003. 

 

Ahora bien, por lo que respecta al agravio en el que el actor señala que se le requiere que sea el Comité Ejecutivo Nacional quien apruebe la convocatoria a la Asamblea Nacional, no obstante que la responsable admitió que la propia Asamblea Nacional es el órgano máximo de autoridad de la agrupación política actora y,  en consecuencia,  debe reconocerse la validez de sus resoluciones, cabe decir que éste es inatendible como se verá a continuación.

 

Aún en el caso de que esta Sala Superior acogiera el argumento de que no deben interpretarse limitativamente las atribuciones de la Asamblea Nacional Extraordinaria y que con plenitud de jurisdicción entrara a su estudio, ni aun así, podría tenerse como válida la convocatoria que la supuesta Asamblea Nacional Extraordinaria realizó para efecto de llevar a cabo otra Asamblea con el objeto de modificar sus estatutos y elegir nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional, por lo siguiente:

 

En el artículo 27 de los lineamientos internos de Acción Republicana se dispone que la Asamblea Nacional se integrará por lo menos con los directivos del Comité Ejecutivo Nacional, con los Presidentes y un delegado de cada uno de los Comités Directivos Estatales y en su caso con las representaciones territoriales que determine la convocatoria.

 

Al respecto cabe establecer que de las constancias que obran en autos y del requerimiento de fecha veintinueve de enero del presente año formulado por el  magistrado instructor se desprenden dos situaciones:

 

a)     Que la Agrupación Política Nacional ha incurrido en violaciones al artículo 38, párrafo 1 inciso m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que no ha informado a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral la integración y composición de sus órganos directivos estatales ni de las representaciones territoriales que contemplan los artículos 22 y 27 de los estatutos de Acción Republicana para la integración de su Asamblea Nacional.

b)    Que de las propias constancias que obran en autos, específicamente de la lista de Presidentes de Comités Directivos Estatales a la Asamblea Extraordinaria del día tres de marzo del dos mil uno, se desprende que hasta esa fecha, existían veintidós Comités Directivos Estatales pertenecientes a la Agrupación Política Nacional Acción Republicana.

 

Ahora bien del acta levantada con motivo de la Asamblea Nacional Extraordinaria que tuvo verificativo el día diecinueve de agosto del año próximo pasado, se desprende textualmente en lo relativo a la asistencia y quórum lo siguiente:

....

 

En cumplimiento al primer punto del orden del día, el arquitecto Julio Splinker Martínez, como Presidente de la agrupación política procedió a pasar lista de asistencia, encontrándose presentes: Arquitecto Julio Splinker Martínez, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional; Licenciado Jorge Toledo Toledo, Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional; Ingeniero Fidel Bautista Torres, Presidente del Comité Directivo del Estado de Oaxaca; Licenciado José Edilberto Magaña Ayuso, Presidente del Comité Directivo del Estado de Yucatán; Licenciado Ignacio Curichi Barceinas, Presidente del Comité Directivo del Estado de Tlaxcala; Licenciado Guilebaldo Castillo Aguirre, Presidente del Comité Directivo del Estado de Guanajuato; Licenciado Genero Aceves Araujo, Presidente del Comité Directivo del Estado de Sinaloa; Licenciado Moisés Martínez Pérez, Asesor Jurídico de la agrupación; Licenciado Gedeon Gachupín Hipólito, Secretario Técnico adjunto a la Presidencia de la agrupación; Contador Público Arturo Alcántara Martínez, persona facultada para realizar trabajos o informes financieros y contables de la agrupación....”.

 

De lo antes trascrito, se obtiene que solamente concurrieron dos miembros de los nueve que integran el Comité Ejecutivo Nacional, así como que de los veintidós Presidentes de los Comités Directivos Estatales solo asistieron seis, asimismo que se encontraban presentes diversas personas que no forman parte de la Asamblea Nacional Extraordinaria. En efecto, únicamente asistieron los Presidentes de los Comités Directivos Estatales de Tlaxcala, Yucatán, Guanajuato, Sinaloa, Oaxaca y Tamaulipas, es decir, seis de los veintidós que se encontraban inscritos a la Asamblea Nacional Extraordinaria que tuvo lugar el día tres de marzo de dos mil uno.

 

En las relatadas circunstancias, es inconcuso que la referida Asamblea no estaba conformada legalmente pues para que se pudieran tomar decisiones vinculatorias y válidas, era necesario conformar el quórum de asistencia que preceptúan los artículos 21, 22, 27, 29 y 30 de los estatutos vigentes de la agrupación política de mérito, es decir, que estuvieren presentes por lo menos el cincuenta por ciento más uno de los representantes a la Asamblea Nacional Extraordinaria, que en este caso, esta conformada por nueve miembros del Comité Ejecutivo Nacional y veintidós de los Comités Directivos Estatales que suman 31, lo que implica la asistencia de por lo menos dieciséis de los miembros, y en el caso de la Asamblea del día diecinueve sólo consta la asistencia de ocho.

 

En conclusión, se reitera que aun en el supuesto más favorable a los intereses del actor, no se podría considerar válida la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el diecinueve de agosto de dos mil tres, pues no se instaló conforme a lo que disponen los propios lineamientos internos de la citada agrupación política.

 

Por lo tanto, tal como lo señala la responsable, resulta  nulo todo lo actuado por la así denominada “Asamblea Nacional Extraordinaria” celebrada el día diecinueve de agosto antes mencionada, entre éstas actuaciones la convocatoria de la Asamblea Nacional Extraordinaria que se celebraría el veinticinco de septiembre y por ende también resulta nulo lo decidido en tal evento.

 

Por las razones anteriores, y para cumplir con el objetivo de que las organizaciones políticas con registro se ciñan a los lineamientos que norman su vida interna, se coincide con la responsable, en el sentido de que las Asambleas celebradas el diecinueve de agosto y el veinticinco de septiembre del año próximo pasado, no cumplieron con los requisitos y presupuestos establecidos para su celebración, en consecuencia, se estima que no puede derivarse de ellas ninguna consecuencia de derecho.

 

Así las cosas, ante lo infundado del agravio hecho valer y ante la trascendencia que para las demás pretensiones del incoante representa lo hasta aquí razonado, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de agravio relativos a la inexacta aplicación del artículo 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al considerar la autoridad responsable que la modificación de los estatutos y la designación del nuevo Comité Ejecutivo Nacional no podían entrar en vigor inmediatamente sino hasta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral declarara su constitucionalidad o legalidad; o donde se dice que no le resulta aplicable el criterio de la Sala Superior contenido en el expediente SUP-RAP-001/2001 pues la declaración que hace el referido Consejo, solo tiene efectos declarativos y no constitutivos de derechos, pues en nada variarían las conclusiones a que llegó esta Sala al estudiar los agravios anteriores. En consecuencia, se procede a confirmar el acto combatido.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución contenida en el oficio DEPPP/DPPF/3217/2003, de diecisiete de noviembre de dos mil tres suscrita por la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

Notifíquese personalmente, a la actora Acción Republicana Agrupación Política Nacional por conducto del Arquitecto Julio Splinker Martínez, en el domicilio señalado en autos, por correo certificado al tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad  de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la


Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA