RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-118/2008 Y ACUMULADO SUP-RAP-119/2008.

 

ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: CARLOS ORTIZ MARTÍNEZ Y DAVID CIENFUEGOS SALGADO.

 

 

México, Distrito Federal, a veinte de agosto de dos mil ocho.

 

V I S T O S para resolver los autos que integran los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-118/2008 y SUP-RAP-119/2008, interpuestos por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para controvertir la resolución CG288/2008, dictada “respecto del procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-58/2008”, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

I. En sesión de veintiuno de abril de dos mil ocho, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, dictó un acuerdo en el expediente identificado con la clave SCG/QPRD/CG/069/2008, dentro del procedimiento administrativo sancionador imponiendo una sanción pecuniaria al partido denunciado y además, ordenó tomar medidas precautorias consistentes en el retiro del promocional  en el que se tilda de violento al Partido de la Revolución Democrática.

 

II. Disconforme con dicha resolución, el Partido Acción Nacional interpuso el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-58/2008, mismo que fue resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cuatro de junio del presente año. Dicha sentencia en lo que interesa estableció:

 

PRIMERO. En la materia de la impugnación. Se revoca el acuerdo de veintiuno de abril de dos mil ocho, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, dictado en el expediente identificado con la clave SCG/QPRD/CG/069/2008, en los términos y para los efectos señalados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Federal Electoral, por conducto de sus órganos competentes, provea lo necesario, a efecto de que la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en lo que atañe a la materia de la presente impugnación, siga su tramitación y resolución, en los términos y bajo las formalidades del procedimiento especial sancionador.

TERCERO. Se ordena devolver el asunto a la autoridad responsable, para que en el término máximo de veinticuatro horas, emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en los términos señalados en esta ejecutoria debiendo informar a la Sala superior sobre el cumplimiento que dé a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

SEGUNDO. Acto impugnado. En sesión extraordinaria del once de junio de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en cumplimiento de la ejecutoria mencionada en el punto anterior, dictó el Acuerdo CG288/2008, respecto de la debida sustanciación del procedimiento especial sancionador ordenado por la sentencia de mérito, que fue del tenor siguiente:

 

L I T I S

Una vez sentadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta autoridad realizar el análisis de fondo del presente procedimiento especial sancionador, a efecto de determinar si, como lo afirma el Partido de la Revolución Democrática, el promocional difundido por el Partido Acción Nacional en los medios masivos de comunicación, particularmente en internet y televisión, alusivo a la toma de tribunas de las Cámaras de Diputados y Senadores que realizaron los partidos que integran el Frente Amplio Progresista, incumple con lo ordenado por la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al contener expresiones que a su juicio denigran y calumnian al partido quejoso y a sus integrantes.

No es óbice para lo anterior, el argumento vertido por el Partido de la Revolución Democrática tanto en su escrito de ampliación de denuncia de fecha veintinueve de abril de dos mil ocho, como en la audiencia de pruebas y alegatos del presente procedimiento, en el sentido de que el promocional presuntamente difundido por la asociación civil denominada "Mejor Sociedad, Mejor Gobierno", objeto de conocimiento por parte de esta autoridad dentro de los procedimientos ordinarios sancionadores identificados con los números SCG/QCG/068/2008 y SCG/QPRD/CG/069/2008, forma parte de una misma estrategia encaminada, a denigrar a ese instituto político, lo que implicaría un pronunciamiento conjunto por parte de esta autoridad.

Lo anterior, en virtud de que la autoridad de conocimiento estima que el mensaje en cuestión no puede ser objeto de pronunciamiento a través del procedimiento que nos ocupa, toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-58/2008, determinó que la presente vía (procedimiento especial sancionador) sólo debería ser instaurada para resolver los hechos que fueron motivo de la materia de impugnación ante esa autoridad jurisdiccional (promocional identificado como "Toma de tribuna).

Al respecto, cabe citar la parte conducente del fallo en cita, el cual, señaló lo siguiente:

“En consecuencia, como se adelantó el agravio en examen resulta fundado, y por tanto, en reparación a la violación alegada, lo conducente es ordenar al Instituto Federal Electoral, por conducto de sus órganos competentes, provea lo necesario, a efecto de que la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en lo que atañe a la materia de la presente impugnación, siga su tramitación y resolución, en los términos y bajo las formalidades del procedimiento especial sancionador. En el entendido que todas aquellas diligencias y trámites realizados por las partes en el procedimiento, prevalezcan, ello a efecto de privilegiar lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

(…)”

Como se observa, la máxima autoridad jurisdiccional electoral limitó expresamente el objeto de conocimiento del procedimiento especial sancionador que nos ocupa a la materia de los hechos que fueron impugnados por el Partido Acción Nacional y resueltos en el fallo en cuestión, los cuales sólo se constriñeron a combatir la legalidad de los hechos relacionados con el promocional que ha sido descrito en el cuerpo de la presente resolución, excluyendo al promocional presuntamente difundido por la asociación civil denominada ."Mejor Sociedad, Mejor Gobierno", el cual será objeto de pronunciamiento dentro de los procedimientos ordinarios sancionadores identificados con los números SCG/QCG/068/2008 y SCG/QPRD/CG/O69/2008.

En tales circunstancias, éste órgano resolutos sólo conocerá los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática en lo que corresponde a la materia de impugnación del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-58/2008 relativos al promocional atribuido el Partido Acción Nacional identificado como "Toma de Tribuna" y no así del promocional atribuido a la asociación civil en cuestión, ya que el pronunciamiento relacionado con este último promocional se realizara al momento de que el Consejo general de este instituto emita la resolución que corresponda en los procedimientos sancionadores ordinarios referidos en el párrafo precedente.

ANÁLISIS DEL PROMOCIONAL

Siguiendo esta prelación de ideas lo fundamental en el presente asunto es realizar el análisis del promocional materia del presente, cuya descripción es la siguiente:

En principio se muestran imágenes de lo que aparentemente es El Salón de Plenos de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Posteriormente, aparece en pantalla un grupo de personas que sostienen un letrero el cual contiene en un fondo negro la leyenda: "CLAUSURADO". Consecutivamente se observan imágenes de diferentes periódicos, así como de unas, personas que se encuentran en lo que parece el salón de sesiones de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. Por último, aparece un recuadro que contiene un círculo y al centro de éste se observa la palabra “PAN", todo esto en color azul sobre un fondo de color blanco.

Durante la secuencia de éstas imágenes se escucha una voz en off que expresa lo siguiente: “Acción Nacional rechaza enérgicamente la violencia del PRD), la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal no privatiza a PEMEX, lo fortalece, los violentos del PRD lo saben, por eso no debaten, recurren al desorden, a la anarquía y a la violencia, el PAN seguirá impulsando la reforma y debatirá por el futuro de México, En Acción generamos progreso, Partido Acción Nacional."

Al respecto, conviene precisar que la existencia y contenido del promocional en estudio, no se encuentra sujeto a controversia ni es objeto de prueba, en virtud de que el Partido Acción Nacional, al contestar la presente queja, reconoce la difusión del promocional materia del presente procedimiento, que adicionalmente obra en poder de esta autoridad, en los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, al haber sido detectado en el monitoreo practicado a petición del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo que en términos del artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tratarse de un hecho reconocido, no es objeto de prueba, y en consecuencia se debe tener por cierto en cuanto a su existencia.

“Artículo 358

1. Son objetos de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

(…)”

En tales circunstancias, conviene decir que de las constancias que obran en autos, principalmente aquellas que fueron aportadas por el impetrante como son las imágenes contenidas en video, el reconocimiento de la difusión que realiza el partido denunciado, así corno la respuesta que formuló la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, se obtienen suficientes elementos que permiten a esta autoridad conocer los términos y circunstancias en que se realizaron los hechos denunciados.

Una vez expresado lo anterior, esta autoridad estima pertinente, de conformidad con las directrices precisadas en la descripción detallada en los párrafos precedentes, realizar el análisis del promocional materia del presente asunto, efecto de determinar si su contenido se ajusta o no a la normatividad electoral.

En primer término, cabe decir que del análisis a las imágenes contenidas en el promocional de mérito, se desprende que las mismas eluden al hecho público y notorio de la toma de tribunas de las Cámaras de Diputados y Senadores que algunos legisladores de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia realizaron en el contexto de la posible reforma constitucional y legal en materia energética.

No obstante, esta autoridad colige que el contenido de las frases  expuestas en el promocional de referencia, tienen la finalidad de transmitir a los receptores de ese mensaje la idea generalizada de que, los integrantes del partido político impetrante y sus militantes son violentos.

Al respecto, resulta atinente precisar el concepto de la palabra violencia, la cual según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, proviene del latín "violentia” y que significa calidad de violento, acción o efecto de violentar o violentarse. Por su parte, la palabra violento proviene del latín "violentus" y significa que está fuera de su natural estado, situación o modo, que obra con ímpetu o fuerza, que se hace bruscamente con intensidad extraordinaria y que se deja llevar fácilmente de la ira.

En este sentido, esta órgano resolutor considera que las expresiones e imágenes difundidas en el promocional en cuestión tienen como uno de sus Objetivos principales presentar al Partido de la Revolución Democrática y sus integrantes como entes violentos, aun cuando las imágenes de referencia no muestran hechos que puedan ser calificados con ese adjetivo, tal como lo pretende mostrar el Partido Acción Nacional.

Bajo esta premisa, la difusión del mensaje que el Partido Acción Nacional pretende transmitir a los receptores del mismo, no encuentra sustento en un hecho objetivo y real, toda vez que no existe elemento que permita sostener que la generalidad de los integrantes del partido quejoso son violentos, lo que da lugar a que su contenido sea desproporcionado con la realidad.

Así las cosas, la autoridad de conocimiento estima que el consabido promocional transgrede los límites impuestos a la libertad de expresión, establecidos en el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales, tienen por finalidad tutelar, en materia electoral, la protección de la integridad de la imagen pública de los partidos políticos, más aun, cuando en el ejercicio de la libertad de expresión un partido político pretende formular una  crítica a otro ente de similar naturaleza.

Al respecto, cabe señalar que la conclusión precedente, no opera en contra del ejercicio del derecho .a la libre expresión, sino que reconoce y hace valer los límites que la propia Constitución establece, tutelando el derecho de terceros, en este caso de un partido político, a mantener la integridad de su imagen pública.

En mérito de lo expuesto, éste órgano resolutor considera que el Partido Acción Nacional trasgredió lo dispuesto artículos 6 y 41, Base III, apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p); 233, párrafo 2, y 342, párrafo 1,  incisos a) y j) del Código Federal Electoral, en virtud de que el promocional materia del presente procedimiento vulneró la integridad de la imagen pública del Partido de la Revolución Democrática y de sus integrantes frente a la ciudadanía, al contener expresiones que resultan desproporcionadas y denigratorias, toda vez que de las frases e imágenes que se presentan no es posible advertir hechos que puedan ser calificados como „”violentos” o que permitan colegir que la generalidad de los integrantes del partido quejoso puedan ser calificados con el adjetivo de "violentos", lo que rebasa los límites a la libertad de expresión, pues se les atribuyen hechos no veraces o por lo menos no demostrados.

11. Que en virtud de que las conductas desplegadas por el Partido Acción Nacional se estimaron violatorias de los artículos 6 y 41, Base III, apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los  artículos 38, párrafo 1, inciso p); 233, párrafo 2, y 342, .párrafo 1, incisos a) y j) del Código Federal Electoral, al haber difundido en el promocional materia del actual procedimiento, expresiones desproporcionadas y denigratorias para hacer explícita la crítica del Partido Acción Nacional a la conducta asumida por algunos legisladores del partido quejoso en relación con la posible reforma en materia energética, esta autoridad considera que resulta indispensable adoptar medidas que resulten suficientes para garantizar los fines que constitucional y legalmente tiene encomendadas. De ahí que se considere necesario ordenar al Partido Acción Nacional cese definitivamente la difusión del promocional denunciado, por considerarse contrario al orden constitucional y legal, en términos de lo precisado en el presente fallo.

12. Que en relación con la solicitud formulada a esta autoridad por el quejoso en su escrito de ampliación de queja presentado el día veintinueve de abril de dos mil ocho, consistente en dar vista a la Unidad de fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, a efecto de que conozca de los hechos relacionados con la presunta aportación en especie que realizó la empresa Televisa S.A. de C.V., a favor del Partido Acción Nacional, derivada de la difusión del promocional en cuestión, esta autoridad considera inatendible la petición que realizó el partido impetrante, en virtud de que la presunta difusión del mensaje formó parte de la información que presentó un noticiero televisivo, hecho que en la especie no puede ser considerado como una aportación a favor del Partido Acción Nacional, toda vez que se realizó en el desarrollo de una tarea informativa y no con la intención de contribuir a la difusión de propaganda política de un partido político nacional.

Al respecto, el partido quejoso refirió en su escrito de ampliación lo siguiente:

"Por lo que hace al spot firmado por el Partido Acción Nacional e ilegalmente presentado y difundido por la empresa Televisa en un horario de mayor audiencia, como si se tratase de un evento noticioso, en el cual se califica de violentos a todos los miembros y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, tal hecho constituye una aportación en .especie de la empresa Televisa S.A. de C.V. al Partido Acción Nacional; ya que se favorece al Partido Acción Nacional al presentar y difundir un spot fuera de los tiempos. señalados para su transmisión dentro de las pautas aprobadas por el Comité de radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y asimismo cuando no había trascurrido los plazos para su difusión en los propios tiempos a que dicho partido tiene derecho, que en el caso del Instituto Federal Electoral es de 48 horas y que la empresa Televisa de manera unilateral a señalado como de 5 días hábiles.

En efectos cuando apenas había trascurrido un día de la entrega y solicitud de transmisión realizada por el Partido Acción Nacional al Instituto Federal Electoral, la empresa Televisa de manera deliberada realiza su difusión, presentándolo, como un evento noticioso, indicando que el PAN lanzaba un spot en contra de las acciones del PRD, en un momento en que aún dicho spot no salía al aire y sólo se había entregado a la empresa Televisa para su difusión en los tiempos oficiales.

(…)”

En efecto, corno lo afirma el Partido de la Revolución Democrática, la difusión del mensaje en cuestión se realizó durante la emisión de un programa que la empresa denominada Televisa S.A. de C.V., difunde a la ciudadanía, sin embargo, esta autoridad advierte que la finalidad de dicha emisión consiste en la presentación de crónicas informativas que abordan diversos temas de distinta naturaleza (económica, política, social, cultural, deportiva etc.), consecuentemente, aun cuando el promocional se haya difundido en un programa televisivo, dicha circunstancia no es suficiente para considerar que su objeto consistió en realizar una aportación en especie a través de la difusión de propaganda política en beneficio del Partido Acción Nacional, sino que se trató de la presentación de una nota de carácter informativo.

En tales circunstancias, éste órgano resolutor estima que la solicitud que realizó partido de la Revolución Democrática deviene inatendible, en virtud de que como se ha señalado, la difusión de mérito se hizo con la finalidad de cumplir con la tarea de un medio de comunicación, que es el de informar a la Ciudadanía y no con la de aportar un tiempo a favor de partido político alguno.

13.- Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo mes y año, se procede a imponer la sanción correspondiente.

Al respecto, cabe citar el contenido del dispositivo legal precedente, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente:

"Artículo 355

(...)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de 4a responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico Melado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d)  Las condiciones externas y los medios de ejecución,

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones."

Del artículo trasunto, se desprenden las circunstancias que tornará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde al partido político responsable del ilícito.

Por su parte, el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal Electoral, establece las sanciones aplicables a los partidos políticos, en tanto que el artículo 342, párrafo 1 del mismo cuerpo normativo electoral, refiere los supuestos típicos sancionables. En específico, los inciso a) y j) del numeral antes invocado señalan que constituyen infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del código de la materia, y en particular la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

Al respecto, cabe citar el contenido de los dispositivos legales referidos en el párrafo precedente, los cuales en la parte que interesa señalan lo siguiente:

“Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

(...)

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

(...)

Artículo 354.

1., Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los limites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para su propias campañas, con un tanto igual del monto del ejercicio en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falla, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el período que señala la resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por le Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

VI.  En los caos graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

(…)"

Como se observa, la violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código deberá ser sancionada con la imposición de una multa.

En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer e un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tornar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.

I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

El tipo de infracción.

La conducta cometida por el Partido Acción Nacional vulnera lo establecido en los artículos 6 y 41, Base III, apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p); 233, párrafo 2 y 342, párrafo 1, incisos a) y j) del Código Federal Electoral, en virtud de que el promocional materia del presente procedimiento contiene elementos que tienen como efecto la denigración de la imagen pública del Partido de la Revolución Democrática (y de sus integrantes) frente a la ciudadanía.

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

Al respecto, cabe señalar que no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en distintos preceptos constitucionales y legales por parte del Partido Acción Nacional, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que en dichas normas el legislador pretendió tutelar, en esencia, el mismo valor o bien jurídico (el cual se define en el siguiente apartado).

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).

La interpretación armónica de las normas constitucionales y legales antes referidas tienen por finalidad proteger, en materia electoral, la integridad de la imagen pública de los partidos políticos (o en su caso, de las personas), lo cual adquiere mayor relevancia cuando se trata precisamente del ejercicio de la libertad de expresión a través de la cual un partido político pretende formular una crítica a otro ente de similar naturaleza.

Al respecto, es necesario recordar que la génesis de la limitante a las expresiones que realizan los partidos políticos elevada a rango constitucional, deviene del interés que pondera todo sistema democrático de partidos que consistente en la protección de la reputación de los demás integrantes del sistema en cuestión. Dicha prohibición formó parte de las recientes reformas que sufrió el sistema electoral, la cual tuvo entre sus propósitos centrales, según se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, elevar a rango constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

En ese orden de ideas, es posible afirmar que el ejercicio de la libertad de expresión es factible cuando los actores políticos basan sus expresiones en hechos ciertos y basados en situaciones reales o demostrables, y carecen de elementos intrínsecamente injuriosos o denigratorios  y cuando no son desproporcionados.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar la infracción.

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

a) Modo. Al respecto, cabe señalar que el monitoreo de medios arrojó los siguientes resultados:

El PROMOCIONAL "Toma de tribuna", fue difundido en televisión por los canales identificados con las siglas XEIM-TV y XHRAE-TV; en radio se transmitió por las frecuencias identificadas con las siglas XEB-AM, XEJP-FM, XHFO-FM, XEDF-FM, XERFR-FM, XEQK-AM, XEMP-AM, XEAI-AM, XENK-AM, XEDA-FM, XHDL-FM, XEQR-FM, XEQR-AM, XERED-AM, XEDF-AM, XERFR-AM, XEJP-AM, XERC-AM, XHFAJ-FM, XHRED-FM, XERC-FM y XEN-AM. Además, se encuentra acreditado que se difundió en Internet.

b) Tiempo. De los elementos que obran en autos, se evidencia que la transmisión del promocional identificado como “Torna de Tribuna", tuvo en televisión 6 impactos en el transcurso de los días 19, 22, .23, 24 y 27 de abril del presente año y 112 impactos en radio los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y del mismo mes y año.

c) Lugar. El promocional fue difundido en los lugares de cobertura de las televisoras y radiodifusoras antes señaladas.

Intencionalidad.

Sobre este particular, cabe resaltar que el Partido Acción Nacional realizó y difundió dentro del tiempo destinado al ejercicio de sus prerrogativas en radio y televisión el promocional materia del actual procedimiento, incluyendo en él elementos que se encuentran dirigidos a difundir el mensaje de que el Partido de la Revolución Democrática y sus militantes son violentos, lo que en modo alguno puede considerarse como un mero descuido o falta de cuidado.

En este orden de ideas, esta autoridad estima que en la realización de los hechos que se resuelven en el presente fallo, el Partido Acción Nacional actuó con intencionalidad, ya que el mensaje que difundió a través del multireferido promocional fue consecuencia de la planificación en la que cabe presumir una reflexión previa y metódica, razón por la cual no puede arribarse a una conclusión distinta a la enunciada.

Da sustento a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la resolución al recurso de apelación identificado el número de expediente SUP-RAP-009/2004, en la que estableció que para que se puedan definir con claridad los parámetros que debe requisitar una propaganda a fin de que encuadre debidamente en el debate de las ideas y propuestas, en el marco de la sana crítica y de los principios del Estado democrático y social de Derecho y que infunda a sus militantes y simpatizantes, así corno a la comunidad en general, una auténtica cultura democrática, deben atenderse los siguientes criterios:

“(…)

c) El contexto en el que se producen las manifestaciones que estén sujetas al escrutinio de la autoridad administrativa electoral o del órgano jurisdiccional, pues no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las               que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados incluso es en pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.

(…)”

No obstante lo anterior, cabe resaltar que el Partido Acción Nacional, solicitó con fecha veintidós de abril del presente año que se sustituyeran las transmisiones del promocional denominado "Toma de  Tribuna" por otro promocional, lo que demostró su ánimo por dar cumplimiento a la medida cautelar que la Comisión de Denuncias y Quejas adoptó en relación con dicho mensaje.

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.

No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que el promocional de mérito fue difundido por distintos canales o frecuencias de radio y televisión, y en diversas ocasiones, ello no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática, pues se trató de un único promocional, cuya difusión se encontraba sujeta a las pautas autorizadas por el Instituto Federal Electoral, como parte de las prerrogativas de acceso a la radio y televisión del partido infractor.

Las condiciones externas y los medios de ejecución.

Condiciones externas (contexto fáctico).

En este apartado, resulta atinente precisar que la difusión del promocional materia de inconformidad se presentó durante el periodo en el que algunos legisladores de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia se encontraban ocupando las tribunas de las Cámaras de Diputados y Senadores en el contexto de la posible modificación constitucional y legal en materia energética.

Medios de ejecución.

La difusión del promocional objeto del presente procedimiento especial sancionador, se llevó a cabo en televisión, radio e Internet.

II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.

En el presente caso, atendiendo e los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que la misma infringe los objetivos buscados por el legislador al ponderar el respeto a la integridad de la imagen pública de los partidos políticos

En este punto, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

Reincidencia.

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el partido responsable.

Al respecto cabe citar el artículo 355, párrafo 6 del Código Federal Electoral, mismo que a continuación se reproduce:

"Artículo 355

(…)

6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora."

Existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que el Partido Acción Nacional con anterioridad ha sido sancionado por la Comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal, tal como se desprende de los siguientes expedientes:

En efecto, en la queja identificada con la clave JGE/QPRI/CG/001/97, resuelta en Sesión del Consejo General de 3 de junio de 1997, en la que se impuso una multa de 400 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al Partido Acción Nacional, toda que el 7 de abril de 1997 en los periódicos "El Diario de México", "La Jornada", "El Nacional", "Reforma" y "Excelsior", se publicaron unas notas relativas al acto de inicio oficial del registro de los candidatos a cargos de elección popular del PAN, en las que se hacía alusión a que en dicho acto el entonces Presidente del CEN del PAN señaló que: "...los bienes del candidato a la Jefatura de Gobierno del DF postulado por el PRI "...han sido obtenidos lucrando con la miseria del pueblo de México', y asimismo que ha vivido de la deshonestidad propia y de la heredada...", afirmaciones que se consideraron contraventoras de lo previsto en el articulo 38, párrafo 1, inciso p) del Código comicial federal.

Asimismo, dentro de la queja identificada con el número de expediente JGE/QPRI/OG/001/97, resuelta en Sesión del Consejo General del 30 de noviembre 2003; en la que se impuso al Partido Acción Nacional la reducción del 1.79% de las ministraciones mensuales del financiamiento público por concepto de actividades ordinarias permanentes, equivalente $819,000.00, toda vez que inició una campaña publicitaria en medios de comunicación, televisivos y radiofónicos a nivel nacional en los que se denostó, denigró, calumnió la imagen del Partido Revolucionario Institucional, contratando con Televisa, S.A. de C.V. y TV Azteca, S.A. de C.V., la transmisión de promocionales, los cuales, según los datos aportados por la última de las empresas mencionadas se transmitieron entre el 22 de enero y el 12 de febrero de 2003, es decir, dentro del periodo de campaña.

Al respecto, es de referirse que el Partido Acción Nacional impugnó la determinación antes señalada, misma que fue confirmada por la Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-77/2005.

No obstante lo anterior, debe decirse que si bien en antecedentes de esta autoridad existen elementos que pudieran ser considerados para la determinación de reincidencia por parte del partido denunciado en la configuración de este tipo de faltas, lo cierto es que los hechos sobre los que versaron las determinaciones de infracción en esos asuntos, son diferentes a los que se califican en el presente fallo, en virtud de que las faltas antes referidas se presentaron en una etapa previa al comienzo del proceso electoral o durante el desarrollo del mismo, a diferencia de la propaganda materia del actual procedimiento que reviste el carácter de propaganda política, es decir, propaganda que no guarda vinculación con proceso electoral alguno, por lo que no es susceptible de incidir en el resultado de ninguna contienda electoral o influir en su normal desarrollo.

En virtud de lo anterior, se estima que los antecedentes con que cuenta esta autoridad, respecto de la conculcación al dispositivo en cuestión por parte del Partido Acción Nacional, no pueden ser utilizados como base para determinar el incremento del monto de la sanción.

Sanción a imponer.

Tomando en consideración todos los elementos antes descritos con fundamento en el artículo 354, párrafo V del Código Federal Electoral se impone al Partido Acción Nacional una multa de 8181.8 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad $430,283.00 (cuatrocientos treinta mil doscientos ochenta y tres pesos 00/100 m.n.), la cual no resulta demasiado gravosa para el patrimonio del infractor, y sin embargo, constituye una medida suficiente, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.

Sobre este particular, conviene precisar que si bien se encuentra acreditada una afectación a la imagen pública del Partido de la Revolución Democrática (y de sus integrantes), por virtud de la difusión del promocional que nos ocupa, lo cierto es que, en el caso concreto, esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para determinar el nivel o grado de afectación sufrido dicho instituto político.

En ese mismo sentido, debe decirse que tampoco se cuenta con elementos suficientes para determinar el eventual beneficio o lucro que pudo haber obtenido el partido infractor con la comisión de la falta.

Las condiciones socioeconómicas del infractor.

Dada la cantidad que se impone como multa al partido político en comento, comparada con el financiamiento que recibe de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CG10/2008 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintiocho de enero del presente año, se advierte que el Partido Acción Nacional le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $705,695,906.35 (Setecientos cinco millones seiscientos noventa y cinco mil novecientos seis pesos 35/100 m.n.), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 0.0609% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año (cifras  redondeadas al tercer decimal).

Impacto en las actividades del sujeto infractor.

Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma la multa impuesta es gravosa para el partido político infractor, máxime que en esta anualidad no se celebrarán elecciones federales, por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus  actividades.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

PRIMERO.- Se declara fundada, por lo que hace a la materia del presente expediente, la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto en el considerando 10 de la presente determinación.

SEGUNDO.- Se impone al Partido Acción Nacional una multa de 8181.8 días de salario mínimo general vigente en el .Distrito Federal, equivalentes a la cantidad $430,283.00 (cuatrocientos treinta mil doscientos ochenta y tres pesos 00/100 m.n.), en los términos previstos en el considerando 13 de este fallo.

TERCERO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la sanción antes referida será deducido de las siguiente ministración del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba el Partido Acción Nacional durante el presente año, una vez que esta resolución haya quedado firme.

CUARTO.- Se ordena al Partido Acción Nacional el cese definitivo de las transmisiones del promocional materia de pronunciamiento de la presente resolución, en términos de lo señalado en el considerando 11 de la presente resolución.

QUINTO.- Notifíquese la presente resolución.

SEXTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 11 de junio de dos mil ocho.

 

TERCERO. Recursos de apelación.

 

No conformes con la resolución anterior, Rafael Hernández Estrada y Roberto Gil Zuarth, quienes se ostentan con el carácter de representantes propietarios de los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpusieron los recursos de apelación respectivos el diecisiete de junio siguiente.

 

CUARTO. Trámite y substanciación.

 

I. Durante la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional por conducto de Roberto Gil Zuarth en su carácter de representante del partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

De igual forma, en el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, compareció como tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Rafael Hernández Estrada en su carácter de representante del partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

II. El veinticuatro de junio de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior se recibieron los oficios números SCG/1546/2008 y SCG/1547/2008, de la misma fecha, por los cuales el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, entre otros documentos, los expedientes número ATG-117/2008 y ATG-118/2008, el escrito inicial de los recursos de apelación, los escritos de tercero interesado y los informes circunstanciados de ley.

 

III. Mediante autos de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó el registro de los expedientes SUP-RAP-118/2008 y SUP-RAP-119/2008, así como el turno de éstos al Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, por oficios TEPJF-SGA-1881/08 y 1882/08, de la propia fecha, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior puso a disposición del Magistrado instructor los expedientes respectivos.

 

IV. Por acuerdos de diecinueve y veinte de agosto de dos mil ocho, el Magistrado instructor admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 99, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual se sancionó a un partido político nacional.

 

SEGUNDO. Acumulación. En virtud de que los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional impugnan el mismo acuerdo CG288/2008, emitido por la responsable, en los términos de lo establecido en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la fracción I, del artículo 73 del Reglamento interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por existir conexidad en la causa, se acumula el expediente SUP-RAP-119/2008 al SUP-RAP-118/2008, por haberse recibido este último, primero en esta Sala Superior. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución al expediente acumulado.

 

TERCERO. Normativa aplicable. Previo al estudio de los recursos de apelación al rubro indicados, cabe formular la precisión respecto de la normativa orgánica y procesal aplicable, para dictar resolución en estos asuntos, toda vez que el primero de julio del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual “se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

 

Al respecto se deben tener presentes el texto del artículo segundo de las “Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” y del artículo segundo de las “Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral” que, en su orden, son al tenor siguiente:

 

Artículo Segundo. En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.

Artículo Segundo. Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

 

Ahora bien, como los promoventes presentaron sus escritos iniciales de los recursos de apelación, ante al autoridad responsable, el diecisiete de junio de dos mil ocho, los cuales se recibieron en la Oficialía de Parte de la Sala Superior el inmediato día veinticuatro, lo procedente es resolver conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a partir de mil novecientos noventa y seis, hasta el primero de julio en curso, con sus correspondientes reformas y adiciones.

 

CUARTO. Agravios hechos valer por los actores.

En la demanda del recurso de apelación, el Partido de la Revolución Democrática, expone los siguientes motivos de inconformidad:

 

AGRAVIOS

AGRAVIO PRIMERO

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituyen las consideraciones y puntos resolutivos de la resolución que se impugna, por incumplimiento de la resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-58/2008 y por violaciones en la sustanciación del procedimiento especial sancionador, con el número de expediente número SCG/PE/PRD/CG/OO1/2008, de acuerdo a lo previsto en el Libro séptimo, Título primero, capítulos primero y cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Lo son los artículos 14, 16, 17, y 41 de la -Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafo 1; 3, párrafo 1; 23, párrafo 2; 38, párrafo 1, incisos a), y p) 105, párrafos 1 y 2; 109; 118 párrafo 1 incisos h) t), y w); 357, párrafo 3; 358, párrafos 1, 2, 6, 8; 359, párrafo 1; 360; 367, 368; 369 y 370,del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, y artículo 360 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación de aplicación supletoria.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna viola en perjuicio del partido político que represento los preceptos constitucionales y legales antes citados, ante el indebido trámite y sustanciación del procedimiento especial sancionatorio, instruido con motivo de la queja presentada por la parte que represento y dispuesto por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-58/2OO8.

Conforme se ha dado cuenta en el respectivo capítulo de hechos del presente escrito, esta Sala al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-58/2008, determinó en primer 'término que las posibles violaciones relacionadas con la materia de radio y televisión deben ventilarse en el procedimiento especial sancionador, por lo que la tramitación no solo de la denuncia contenida en el expediente original SCG/QPRD/CG/069/2008, sino que además todas las demás que se encuentren en trámite bajo el procedimiento ordinario sancionador, como es el caso del procedimiento ordinario SCG/QPRD/CG/068/2008 que implican posibles violaciones relacionadas con la materia de radio y televisión deben ventilarse mediante el procedimiento disciplinario sancionador.

En consecuencia, la responsable al derivar de la queja original, únicamente lo relativo al spot

Difundido por Internet y en los tiempos que administra el Instituto Federal Electoral incumple con lo resuelto por esta Sala Superior y además viola el debido procedimiento.

En efecto, la responsable desde el capítulo de resultandos da cuenta del indebido trámite y sustanciación de la queja que dio origen a la resolución que se impugna, es el caso que los resultados XXIII y XXIV de manera parcial solo se da cuenta del tercer aspecto resuelto en el expediente número SUP-RAP-58/2008, en donde se revoca la medida cautelar por falta de debida motivación y fundamentación

En el primero de estos resultandos se da cuenta del cumplimiento de la -resolución del Tribunal que competía exclusivamente a la Comisión de Quejas y Denuncias, sin dar cuenta del primero de los pronunciamientos del Tribunal y -que dio origen a la presente resolución que es la tramitación de quejas relativas a difusión en radio y televisión por la vía del procedimiento especial.

Por lo que hace al segundo de los resultandos citados, no obstante que se reconoce .el criterio de esta Sala Superior en el sentido de que las denuncias en materia de radio y TV deben ser tramitadas por el procedimientos especial sancionador, se da cuenta de que indebidamente se realizó una escisión del expediente de queja SCG/QPRD/CG/069/2008.

En consecuencia, en el considerando 10 de la resolución que se impugna, la responsable sin motivación ni fundamentación alguna, se limita a resolver sobre uno de los 2 spots denunciados mediante queja formulada por la parte que represento.

En un apartado con el rubro "LITIS" del citado considerando de la resolución que se impugna, la responsable sólo hace referencia a uno de los 2 spots denunciados, que es el difundido en la página de Internet del Partido Acción Nacional y en los tiempos de televisión administrados por el Instituto federal Electoral, pretendiendo justificar la ilegal escisión de la queja por violaciones en materia de radio y televisión, de acuerdo con lo siguiente:

No es óbice para lo anterior, el argumento vertido por el Partido de -la Revolución Democrática tanto en su escrito de ampliación de denuncia de fecha veintinueve de abril de dos mil ocho, como en la audiencia de pruebas y alegatos del presente procedimiento, en el sentido de que el promocional presuntamente difundido por la asociación civil denominada "Mejor Sociedad, Mejor Gobierno", objeto de conocimiento por parte de esta autoridad dentro de los procedimientos ordinarios sancionadores identificados con los números SCG/QCG/O68/2008 y SGG/QPRQ/CG/O69/2008, forma parte de una misma estrategia encaminada a denigrar a ese instituto político, lo que implicaría un pronunciamiento conjunto por parte de esta autoridad.

Lo anterior, en virtud de que la autoridad de conocimiento estima que el mensaje en cuestión no puede ser objeto de pronunciamiento a través del procedimiento que nos ocupa, toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-58/2008, determinó que la presente vía (procedimiento especial sancionador) sólo debería ser instaurada para resolver los hechos que fueron motivo de la materia de impugnación ante  esa   autoridad jurisdiccional (promocional identificado como "Toma de tribuna).

Al respecto, cabe citar la parte conducente del fallo en cita, el cual, señaló lo siguiente:

"En consecuencia, como se adelantó el agravio en examen resalta fundado, y por tanto, en reparación a la violación alegada, lo conducente es ordenar al Instituto federal Electoral, por conducto de sus órganos competentes, provea lo necesario, a  efecto de que la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en lo que atañe a la materia de la presente impugnación, siga su tramitación y resolución, en los términos y bajo las formalidades del procedimiento especial sancionador. En -el entendido que todas aquellas diligencias y trámites realizados por las partes en el procedimiento, prevalezcan, ello a efecto de privilegiar lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Como se observa, la máxima autoridad jurisdiccional electoral limitó expresamente el objeto de conocimiento del procedimiento especial sancionador que nos ocupa a la materia de los hechos que fueron impugnados por el Partido Acción Nacional y resueltos en el fallo en cuestión, los cuales sólo se constriñeron a combatir la legalidad de los hechos relacionados con el promocional que ha sido descrito -en el cuerpo de la presente resolución, excluyendo al promocional presuntamente difundido por la asociación civil denominada "Mejor Sociedad, Mejor Gobierno", el cual será objeto de pronunciamiento dentro de los procedimientos ordinarios sancionadores identificados con los números SCG/QCG/068/2008 y SCG/QPRD/CG/0ó9/2008.

En tales circunstancias, éste órgano resolutor sólo conocerá los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática en lo que corresponde a la materia de impugnación del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-58/2008 relativos al promocional atribuido al Partido Acción Nacional identificado como "Toma de Tribuna" y no así del promocional atribuido a la asociación civil en cuestión, ya que el pronunciamiento relacionado con este último promocional se realizara al momento de que el Consejo general de este Instituto emita la resolución que corresponda en los procedimientos sancionadores ordinarios referidos en el párrafo precedente.

Las consideraciones anteriores son contrarias a la resolución dictada por este Tribunal en el expediente número SUP-RAP-58/2008, en virtud de que  la referencia textual que de la citada resolución realiza la responsable, se encuentra relacionada con el primer agravio del recurrente , en relación con el procedimiento que deben seguir las quejas por posibles infracciones en materia de radio y televisión y respecto de lo cual, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima fundado el argumento del Partido Acción Nacional en el sentido de que "…. el procedimiento en el que se deben conocer las infracciones relacionadas con la materia de radio y televisión, es el especial sancionador...".

Es decir, esta Sala Superior, de manera indubitable determinó que la queja presentada por el Partido de la "Revolución Democrática debe ventilarse bajo las formalidades del procedimiento especial sancionador, lo cual es aplicable tanto en el caso del spot difundido por Internet y tiempos oficiales como el difundido por simpatizantes .del Partido Acción Nacional bajo el nombre de Mejor Sociedad mejor Gobierno, por  lo  que carece de motivación  y fundamentación  la escisión de la queja que dio origen al procedimiento sancionador resultando violatoria tal determinación al principio de legalidad y del debido procedimiento, así como de la resolución del este Tribunal.

Ahora bien, como ya se ha señalado, la parte de la resolución de este Tribunal citada por la responsable, sólo se refiere a la parte en que se determina como fundado el agravio en relación con el procedimiento sancionador aplicable, por lo que !a consideración en el sentido deque: "... denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en lo que atañe a la materia de la presente impugnación, siga su tramitación y resolución, en los términos y bajo las formalidades del procedimiento especial sancionador."

Sólo se encuentra referida al procedimiento a seguir, pero de manera alguna justifica ni implica la escisión de la queja legalmente determinada por la responsable, siendo que lo que atañe a la materia de la impugnación en la parte de la resolución en comento, es el procedimiento sancionador aplicable a las quejas por presuntas infracciones en materia de; radio y televisión.

Por tanto, la ilegal separación del expediente de queja SCG/QPRD/CG/069/2008, incumple con la primera parte de la resolución de  este  Tribunal en virtud de que la queja presentada en contra del Partido Acción Nacional y terceros se refiere a presuntos infracciones ,en materia de radio y televisión, que de conformidad con el criterio de esta Sala Superior, debe tramitarse bajo las formalidades del procedimiento especial sancionador, siendo que la responsable determina también sin fundar ni motivar que el resto de la queja SCG/QPRD/CG/069/2008, así como la relacionada SCG/QPRD/CG/068/2008 sigan su tramite bajo el procedimiento ordinario sancionador, determinación que así mismo contraviene el sentido de la resolución en comento, dictada por este Tribunal.

Asimismo es de señalar que las consideraciones de la responsable que se objetan en la presente acción, se sustentan en el contenido del escrito de ampliación de queja presentado por !a parte que represento, de fecha 29 de abril, del cual no se corrió traslado ni se emplazo al Partido Acción Nacional ni a los demás denunciados, ni durante la tramitación del procedimiento ordinario ni durante el procedimiento especial sancionador, por lo que dichas consideraciones carecen de motivación y fundamentación , además de ser violatorias de los principios de legalidad, certeza y objetividad.

Es de señalar que la responsable confunde el tercer de los agravios analizados por este Tribunal al resolver el expediente SUP-RAP-058/2008 el cual declara fundado este Tribunal, en relación con la falta de motivación y fundamentación de las medidas cautelares en relación con el spot "toma de tribunas", parte de resolución que correspondió dar cumplimiento en exclusiva a la Comisión de Quejas y Denuncias, sin que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentre relacionado con el cumplimiento de esa parte de la resolución. En consecuencia, la responsable confunde las diversas partes de la citada resolución, pretendiendo circunscribir la tramitación y resolución de la queja a la parte y materia del cumplimiento de la sentencia que correspondió a la Comisión de Quejas y Denuncias.

En consecuencia, de acuerdo a la primera determinación del Tribunal, los procedimientos ordinarios sancionadores identificados con los números SCG/QCG/068/2008 y SCG/QPRD/CG/069/2008, deben ser tramitados de manera completa por la vía del procedimiento especial.

Además como se da cuanta en la resolución al recurso de apelación del Partido Acción Nacional, no se limitó a impugnar las medidas cautelares dictadas en relación con .el spot con la denominación "toma de tribunas", sino que de principio buscaba que el acuerdo de suspensión de la .difusión los spots fuera revocado por error en la vía de tramitación, asimismo por la falta de competencia de !a Comisión de Quejas y Denuncias para dictar medidas cautelares, a lo cual este Tribunal le dio en una parte la razón determinando que las quejas en materia de radio y televisión deben tramitarse mediante el procedimiento especial y que la citada Comisión si cuenta con atribuciones para dictar medidas cautelares en materia de radio y televisión.

En consecuencia, resultan contrarios a los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad y de acceso a la justicia las consideraciones en que la responsable basa su resolución, por lo que contrario a lo estimado por la responsable, la falta de estudio conjunto de los elementos de queja presentados por mi representada, no permitió que la responsable analice y se pronuncie sobre los elementos de identidad de los spots denunciados en diversos esquemas de difusión en televisión, que a su ver permita identificar la gravedad de las infracciones denunciadas y para la determinación del grado de responsabilidad de los entes denunciados.

Asimismo carece de sustento la estimación de la responsable en el sentido de que el mensaje suscrito por la asociación "Mejor sociedad, mejor gobierno" no puede ser objeto de pronunciamiento a través del procedimiento que nos ocupa, toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de ¡a federación dentro del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-58/2008, determinó que la presente vía (procedimiento especial sancionador) sólo debería ser instaurada para resolver los hechos que fueron motivo de !a materia de impugnación ante esa autoridad jurisdiccional (promocional identificado como "Toma de tribuna). Consideraciones que contradicen el sentido de la resolución aludida, en virtud de que este Tribunal determinó en primer término, que las quejas por presuntas infracciones en materia de radio y televisión deberán ser tramitadas bajo las formalidades del procedimiento especial sancionador.

Asimismo carece de sustento las consideraciones que la responsable realiza respecto de la interpretación de la resolución de este Tribunal, al señalar que; la máxima autoridad jurisdiccional electoral limitó expresamente el objeto de conocimiento del procedimiento especial sancionador que nos ocupa a la materia de los hechos que fueron impugnados por el  Partido Acción Nacional y resueltos en el fallo en cuestión, los cuales sólo se constriñeron a combatir la legalidad de los hechos relacionados con el promocional que ha sido descrito en el cuerpo de !a presente resolución, excluyendo  al  promocional presuntamente difundido por la asociación civil denominada "Mejor Sociedad, Mejor Gobierno", el cual será objeto de pronunciamiento dentro de los procedimientos ordinarios sancionadores identificados con los números SCG/QCG/068/2008 y SCG/QPRD/CG/069/2008.

Como se ha venido señalando, la impugnación y posterior resolución en comento no se limitaron a impugnar hechos relacionados con uno de los 2 spots, sino que cuestionó en la legalidad de las medidas precautorias en razón de competencia y vía de trámite. Ahora bien, la consideración de que hechos relacionados con presuntas infracciones en matera de radio y televisión que constan en los expedientes números SCG/QCG/O68/2008 y SCG/QPRD/CG/069/2008, serán objeto de pronunciamiento por parte de !a autoridad responsable continuando su tramitación bajo las formalidades del procedimiento ordinario, desatiende el sentido de la resolución que la responsable dice cumplir y además es contraria a los principios rectores de la función electoral que la responsable esta obligada a observar.

Por otra parte, la resolución que se impugna es violatoria del principio de legalidad al dejar-de observar del debido procedimiento, lo anterior, en virtud de que si bien este Tribunal al resolver el recuso de apelación con el número de expediente SUP-RAP-58/2008, determino que la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, siguiera su tramitación y resolución, en los términos y bajo las formalidades del procedimiento especial sancionados en el entendido que todas aquellas diligencias y trámites realizados por las partes en el procedimiento, prevalezcan, esto a efecto de privilegiar lo -dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, la autoridad responsable al incoar el procedimiento especial sancionador deja de suplir las deficiencias en que incurrió en la tramitación del procedimiento ordinario, incurriendo en nuevas violaciones a las formalidades del proceso especial sancionador, en los términos siguientes:

Las violaciones al procedimiento por la indebida escisión de la queja presentada por la parte que represento en dos expedientes, uno en la subsistencia del expediente número SCG/QPRD/CG/069/2008 y otra parte bajo el procedimiento especial sancionador con el expediente identificado con el número SCG/PE/PRD/CG/OO1/2008 ya ha sido denunciada por su falta de motivación y fundamentación.

En la resolución que se impugna se da cuenta que el partido que represento interpuso un escrito de queja en contra del Partido Acción Nacional, la empresa Televisa, la asociación "Mejor sociedad mejor gobierno" y quien resultara responsable y que respecto de la misma mi representada presento con fechas 21 y 29 de abril de 2008 dos ampliaciones, sin embargo, en la resolución que se impugna solo se da cuenta que a los presuntos responsables solamente fueron emplazados con respecto al primer escrito, sin que se les haya dado cuenta de las respectivas ampliaciones y por lo tanto estuvieron imposibilitados de pronunciarse respecto de las mismas, lo cual constituye una falta grave en el procedimiento.

De igual manera al formarse el expediente del procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PRD/CG/001/2008, como se da cuenta en -el resultando XXV de la resolución que se impugna, así como se ha dado cuenta en el numeral 5 del capítulo de hechos del presente escrito, la responsable, no obstante que se da cuenta de las ampliaciones al escrito de queja de fechas 21 y 29 de abril de 2008, reitera el incumplimiento a !as formalidades del procedimiento sancionados esta vez en el de carácter especial, al omitir correr traslado y emplazar a los denunciados respecto de dichas ampliaciones; limitándose a señalar que subsisten todas aquellas diligencias y trámites realizados por las partes en el procedimiento administrativo sancionador ordinario y que se tuvieron por convalidadas todas y cada una de las actuaciones que ahí se llevaron a cabo.

Asimismo, se incurre en la grave falta a las formalidades del procedimiento especial sancionador al citar únicamente al Partido Acción Nacional y al Partido de la Revolución Democrática a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada los días 7 y 9 de junio de 2008, omitiendo girar citatorios a las demás partes denunciadas que son la empresa Televisa y a la asociación "Mejor Sociedad mejor Gobierno", lo que igualmente acarreó que la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos realizada los días 7 y 9 de junio de 2008 se realizara sin la presencia de la empresa Televisa y de la asociación Mejor Sociedad Mejor Gobierno, con lo cual se incumple con las formalidades esenciales del procedimiento, viciando la validez de dicho procedimiento y por tanto, afectando de manera el procedimiento para la determinación de la presunta responsabilidad de todos los denunciados.

Lo anterior, inclusive dentro de las consideraciones de la responsable en el sentido de limitar el procedimiento especial sancionador a uno sólo de los spots denunciados, ya que en todo caso, la empresa Televisa se encuentra relacionada con la indebida difusión de los mismos.

En cuanto al sentido de la resolución con la admisión de pruebas, además de las violaciones al debido procedimiento, la responsable incurre en falta de congruencia puesto que como se da cuanta en el numeral 6 del capitulo de hechos del presente escrito, el Partido de la Revolución Democrática ratificó el contenido de sus escritos de queja presentados en fechas 18, 21 y 29 de abril de 2008, decretando el Secretario del Consejo General del Instituto Federal electoral la admisión de todas las pruebas ofrecidas por el Partido de la Revolución Democrática en sus escritos de queja de fechas 18, 21 y 29 de abril de 2008, en los términos siguientes:

"... UNA VEZ REALIZADO EL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES. EL CUAL SE ENCUENTRA IDENTIFICADO DENTRO DE LOS ESCRITOS DE DENUNCIA DE FECHA 18 DE ABRIL DE DOS MIL OCHO Y SUS AMPLIACIONES DE FECHAS 21 Y 29 DEL MISMO MES Y AÑO. ASÍ COMO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE FECHA 28 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, SE TIENEN POR ADMITIDAS TODA VEZ QUE LAS MISMAS FUERON OFRECIDAS EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369. PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EN ESE TENOR, POR LO QUE RESPECTA A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LAS PARTES, LAS MISMAS SE TIENEN POR DESAHOGADAS EN ATENCIÓN A SU PROPIA Y ESPECIAL NATURALEZA. POR LO QUE RESPECTA A LAS PRUEBAS TÉCNICAS, CONSISTENTES EN DOS DISCOS COMPACTOS, APORTADOS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO UNO APORTADO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN ESTE ACTO SE PROCEDE A REPRODUCIRLOS Y SE RESERVA SU VALORACIÓN PARA EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO. EN CONSECUENCIA, AL NO EXISTIR PRUEBAS PENDIENTES DE DESAHOGAR SE DA POR CONCLUIDA LA PRESENTE ETAPA PROCESAL..."

Admisión que no se ve reflejada en la resolución que se impugna, siendo que la resolución se limita a referirse al spot identificado con la denominación "toma de tribunas", en consecuencia, la responsable viola el principio de congruencia, tanto en la tramitación del procedimiento especial sancionador, así como en sus consideraciones y puntos resolutivos de la resolución que se impugna.

En este mismo sentido, la responsable viola los principios de certeza, objetividad, congruencia y exhaustividad en virtud de que en la resolución que se impugna omite considerar las manifestaciones de la representante del Partido Acción Nacional producidas en la audiencia de pruebas y alegatos, ya que sus manifestaciones no se limitan a señalar al Partido de la Revolución Democrática como lo hace en el spot denominado "toma de tribunas" en que se limita a denigrar a los miembros del Partido de la Revolución Democrática, sino que se refiere de manera reiterada al Frente Amplio progresista y a los partidos del Trabajo y Convergencia, lo cual tiene más bien relación con el spot en donde se denigra al Frente Amplio Progresista y al C. Andrés Manuel López Obrador bajo el membrete de "Mejor sociedad mejor gobierno", en los términos siguientes:

“…SE ADVIERTE QUE LA  TOMA DE LA  TRIBUNA LLEVADA A CABO DEL FRENTE AMPLÍO PROGRESISTA, TRANSGREDIÓ EL ORDEN INSTITUCIONAL. LO ANTERIOR, EN CONTRAPOSICIÓN AL SIGNIFICADO DE USO COMÚN QUE ENTIENDEN LOS VOCABLOS VIOLENTOS, VIOLENCIAS, ACCIONES QUE SE TRADUCEN EN LA PERPETRACIÓN DE GOLPES O CONDUCTAS DESAFORADAS QUE INEXORABLEMENTE PRETENDEN UN DAÑO FÍSICO. ASÍ LAS COSAS, DEL HECHO ANTES DESCRITO SE OBSERVARON LAS SIGUIENTES CONDUCTAS; CONTRA EL NATURAL PROCEDER, LOS LEGISLADORES INTEGRANTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA, IRRUMPIERON Y TOMARON EL CONTROL DE HECHO DE LAS INSTALACIONES DESTINADAS A LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA; 2. EN NINGÚN MOMENTO SE OBSERVARON CAUCES INSTITUCIONALES, POR EL CONTRARIO LOS LEGISLADORES DE DICHOS PARTIDOS POLÍTICOS IMPIDIERON EL FUNCIONAMIENTO REGULAR DEL ÓRGANO LEGISLATIVO; 3.- LOS LEGISLADORES DEL FRENTE AMPLÍO PROGRESISTA, ….”

De acuerdo con lo anterior, la responsable incumple con las formalidades a que esta sujeto el procedimiento sancionador respecto de sus disposiciones generales, como las específicas del procedimiento especial sancionador, previstas en los artículos 357, párrafos 3 y 4; 358, párrafos 1, 2, 6, 8; 359, párrafo 1; 360; 367, 368; 369 y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, mismos que establecen las formalidades siguientes:

Artículo 357 [SE TRANSCRIBE])

Artículo 358 [SE TRANSCRIBE])

Artículo 359 [SE TRANSCRIBE])

Artículo 360  [SE TRANSCRIBE])

Artículo 367  [SE TRANSCRIBE])

Artículo 368.   [SE TRANSCRIBE])

Articulo 369   [SE TRANSCRIBE])

Artículo 370   [SE TRANSCRIBE])

Artículo 371   [SE TRANSCRIBE])

De acuerdo con las disposiciones anteriores, en relación con los agravios que se hacen valer, la resolución que se impugna vulnera las más elementales formalidades del procedimiento sancionador, tanto en su parte general, como en la regulación especifica del procedimiento especial sancionador, violándose el principio de legalidad y por lo que la resolución que se impugna carece de la debida motivación y fundamentación, cuestiones que impiden con certeza y objetividad determinar la responsabilidad de los sujetos denunciados e involucrados en los hechos que implican posibles infracciones a las normas electorales de interés público, por esa razón procede decretar la nulidad del procedimiento, ordenando la reposición del mismo.

Lo anterior, en virtud de que los hechos denunciados y las respectivas pruebas de los escritos de ampliación a la queja, de fechas 21 y 29 de abril de 2008 no fueron notificados personalmente a los denunciados, durante la tramitación del procedimiento sancionador ordinario, ni al incoarse el procedimiento especial sancionador dispuesto por esta Sala Superior.

De igual manera, ante la falta de emplazamiento a los denunciados, que son la empresa Televisa y a la asociación "Mejor sociedad mejor gobierno" para que comparecieran al procedimiento especial sancionador.

Así como por la falta de congruencia respecto de la admisión de pruebas, las manifestaciones de las partes con los considerandos y puntos resolutivos de la resolución que se impugna.

Otro elemento de falta de congruencia de la resolución que se impugna en relación con los conceptos de agravios antes expresados, lo constituye el hecho de la modificación del proyecto original y la resolución aprobada que por esta vía se impugna, mediante la cual sin motivación ni fundamentación se elimina el considerando 12 y sustituido el punto resolutivo quinto en donde se establecía lo siguiente:

"12.- Que en relación con la solicitud formulada a esta autoridad por el quejoso en su escrito de ampliación de queja presentado el día veintiocho de abril de dos mil ocho, consistente en dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, a efecto de que conozca de los hechos relacionados con la presunta aportación en especie que realizó la empresa Televisa "S.A. de C.V a favor del Partido Acción Nacional, derivada de la difusión del promocional en cuestión, al tratarse de hechos vinculados con el origen y destino de los recursos del partido denunciado, resulta procedente dar vista la Unidad fiscalizadora en cuestión, en virtud de lo establecido por el artículo 372, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone a la literalidad lo siguiente:

ARTÍCULO 372 [SE TRANSCRIBE]

Como se desprende del dispositivo en cita, corresponde a Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos la sustanciación de las quejas que guarden relación con el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas. En tal virtud, se estima procedente dar vista al órgano fiscalizador en cita, para que en el ámbito de su competencia, determine lo que en derecho corresponda.

En efecto, el partido quejoso refirió en su .escrito de ampliación lo siguiente:

"Por lo que hace al spot firmado por el Partido Acción Nacional e ilegalmente presentado y difundido por la empresa Televisa en un horario de mayor audiencia, como si se tratase de un evento noticioso, en -el cual se califica de violentos a todos los miembros y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, tal hecho constituye una aportación en especie de la empresa Televisa S.A. de C. V. al Partido Acción Nacional, ya que se favorece al -Partido Acción Nacional al presentar y difundir un spot fuera de los tiempos señalados para su transmisión dentro de las pautas aprobadas por el Comité de  radio  y   Televisión  del Instituto  Federal electoral y asimismo cuando no había trascurrido los plazos para su difusión en los propios tiempos a que dicho partido tiene derecho, que en el caso del Instituto Federal Electoral es de 48 horas y que la empresa Televisa de manera unilateral a señalado como de 5 días hábiles.

En efectos cuando apenas había trascurrido un día de la entrega y solicitud de trasmisión realizada por el Partido Acción Nacional al Instituto Federal Electoral, la empresa Televisa de manera deliberada realiza su difusión, presentándolo como un evento noticioso, indicando que el PAN lanzaba un spot en contra de las acciones del PRD, en un momento en que aún dicho spot no salía al aire y sólo se había entregado a la empresa Televisa para su difusión en los tiempos oficiales.

En consecuencia, al existir una indebida utilización del material entregado por el Instituto Federal Electoral para la difusión de spots y favorecer al Partido Acción Nacional otorgándole espacios para la difusión de su propaganda política y de descalificación a la parte que represento, la empresa Televisa y el Partido Acción Nacional incurren en una infracción a lo dispuesto en el artículo 77 párrafo 2 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, asimismo, se violan lo dispuesto en los artículos 49 párrafos 2, 3, 4, 5 Y 6; 69, párrafo 1; 71, 342, párrafo 1, inciso j) y 350, párrafo 1, incisos b), d) y e),...

Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente solicito a éste órgano electoral:

SEGUNDO. - Dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto Federal Electoral, de la presente ampliación así como del relativo escrito de queja presentado el 18 de abril de 2008 por la parte que represento, a efecto de que se de trámite del procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de partidos políticos, ello, por la infracción a los artículos 342, párrafo 1, inciso a), i) y I), 345 y 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

En este tenor, toda vez que la presunta aportación en especie que realizó la empresa televisiva constituye materia de un procedimiento de diversa naturaleza, éste órgano da vista con las presentes actuaciones al órgano fiscalizador en cuestión para que en el ámbito de su competencia determine lo que en derecho sea conducente."

QUINTO.- Dese vista a la Comisión de fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de este Instituto (ahora Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partido Políticos), en términos de lo establecido en el considerando 12 de la presente resolución.

Consideraciones y resolutivo que si bien resudaban inválidos en virtud de sustentarse en una ampliación a la queja presentada por mi representada, que  no fue notificada ni emplazada a la empresa Televisa, las razones esgrimidas en la sesión en que la responsable aprobó la resolución impugnada resultan infundadas y carentes de motivación, por lo que dicho aspecto no puede ser considerado como un asunto resuelto y concluido.

Asimismo, por lo que hace a la violación al principio de legalidad previsto en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Federal, así como a la garantía de justicia completa, pronta, imparcial y expedita, contenida en el artículo17 de !a misma Constitución, y en virtud de que el propio Partido Acción Nacional indiciado en los procedimientos en cuestión reconoce que los spots materia de los procedimientos especializados no constituyen hechos aislados, sino que forman parte de lo que denomina un debate intenso, resulta aplicable el Criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. [SE TRANSCRIBE]

Finalmente, es de señalar la falta de congruencia en la determinación de las infracciones en que incurre el partido político denunciado, en virtud de que el considerando 3 de la resolución impugnada determina:

3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del "Código Electoral Federal, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, lo cual, en opinión de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-17/2006, es una exigencia que les es impuesta "...no sólo por mandato legal, sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional."

Sin embargo, en la resolución al momento de determinar la responsabilidad en que incurre el partido infractor no se determina !a infracción al artículo 38, párrafo 1, inciso a), por lo que incurre una vez más en falta de fundamentación y motivación.

 

En la demanda del recurso de apelación, el Partido Acción Nacional, expone diversos hechos y hace valer los motivos de inconformidad que a continuación se trascriben:

 

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

PRIMER AGRAVIO

Violación a la garantía de audiencia

En el plano constitucional, específicamente, en el artículo 14, segundo párrafo, se establece uno de los preceptos fundamentales en el ámbito de la seguridad jurídica: la garantía de audiencia. Esta garantía es la defensa más vigorosa que se tiene frente a los actos de la autoridad y consiste en el derecho de ser oído. Al respecto resulta ilustrativo:

(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)

Artículos 14.-

(...)

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Es así que la garantía de audiencia se encuentra integrada por cuatro subgarantías que se han considerado "concurrentes". Es decir, que deben darse forzosamente las cuatro para constituir dicha garantía. Cuando falta una de ellas, el acto es inconstitucional. Estas cuatro subgarantías son:

a) Previo juicio;

b) Ante tribunales previamente establecidos;

c) De conformidad a las formalidades esenciales del procedimiento, y

d) De acuerdo a las leyes expedidas con anterioridad al hecho de que se trate.

Por ello, el cumplimiento por parte de la autoridad de estos requisitos procesales resulta fundamental. De lo contrario, se vicia el procedimiento y, por tanto, el acto o resolución resulta anulable.

Dicho lo anterior, la garantía de audiencia debe otorgar, al menos, los siguientes derechos:

1. El derecho de ser emplazado e informado de lo que será materia de la afectación. Es decir, conocer la litis en detalle.

2. El derecho de alegar y refutar en relación a sus intereses.

3. La oportunidad de probar sus pretensiones o defensas, así como desvirtuar las de la contraparte.

4. Una resolución de fondo que dirima la controversia.

La autoridad electoral, en la substanciación del procedimiento administrativo sancionador SCG/QPRD/CG/069/2008, omitió emplazar e informar a este instituto político de los escritos de ampliación de queja, presentados el 21 y 29 de abril de 2008, suscritos por Rafael Hernández Estrada, Representante Suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

A mayor detalle, no fue hasta el 5 de junio del año en curso que la autoridad hizo del conocimiento de este instituto político de los escritos de ampliación de queja referidos, los cuales fueron anexados al oficio SCG/1355/2008, mediante el cual se citó al Partido Acción Nacional a la audiencia de pruebas y alegatos, en términos del artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la reposición del procedimiento ordenada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación en la resolución del recurso de apelación SUP-RAP-58/2008.

Esta situación impidió a este instituto político conocer a detalle la litis en cuestión y, por consiguiente, ejercer su derecho de defenderse y refutar los hechos y fundamentos de derecho según sus propios intereses.

Adicionalmente, se advierte que entre la .fecha de presentación de los escritos de ampliación de la queja del 21 y 29 de abril de 2008 dentro del expediente SCG/QPRD/CG/069/2008, suscritos por Rafael Hernández Estrada, Representante Suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y su notificación mediante oficio SCG/1355/2008 al partido que represento, mediaron 48 y 37 días respectivamente.

En este contexto, cabe recordar que la autoridad inició la substanciación de la queja SCG/QPRD/CG/069/2008 en consonancia con las disposiciones del Libro-Séptimo,-Capítulo Tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, denominado "Del Procedimiento sancionador ordinario". Por tanto, a partir de la fecha de presentación de los escritos de ampliación de queja, la autoridad contaba con 5 días para determinar su admisión y, posteriormente, ordenar su emplazamiento, así como para otorgar un plazo de cinco días para su contestación por parte del partido denunciado, en términos del artículo 359, párrafo 9 y 364 del código comicial.

Cabe señalar que aún cuando los artículos precedentes no realicen mención expresasen relación al procedimiento a seguir en el caso de presentación de escritos de ampliación de queja, y bajo la premisa de que la Constitución General mandata a la autoridad a respetar la garantía de audiencia frente a todo acto de privación o de molestia, es claro que la autoridad debió correr traslado de los dos escritos de ampliación para que este partido adujera que a su interés hubiese convenido.

Al respecto resulta ilustrativo el siguiente criterio jurisprudencial:

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Apéndice 1985

Parte: VIII

Sección: Común

Tesis: 15-6

Página 112

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de audiencia previa para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle la oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.

Asimismo, es plausible señalar que el ejercicio del derecho de audiencia se divide en dos vertientes que imponen obligaciones desde el plano adjetivo y substantivo, a saber:

1. Vertiente adjetiva.- Consiste en que los actos de cada poder deben formarse respetando los procedimientos establecidos.

2. Vertiente substantiva.- Consiste en la compatibilidad y razonabilidad de leyes y actos con el sentido común establecido en las normas constitucionales. Es el logro de los fines orientados por los valores jurídicos (orden-seguridad, paz-poder y solidaridad-cooperación) que tiene la sociedad y que busca que se utilicen los medios aptos para conseguir tales fines.

Por tal motivo, el acto privativo de la autoridad de informar oportunamente sobre la presentación de sendos escritos de ampliación de queja referidos en párrafos anteriores, violentando las vertientes adjetivas y substantivas de la garantía de audiencia, se encuentra afectando la órbita jurídica de este instituto político de tal manera que el acto referido lesiona los bienes que tutela la Constitución, en especial, el ámbito de sus derechos.

Sobre este último punto, este instituto político en ningún momento fue emplazado e informado oportunamente de la litis en cuestión y, por consiguiente, se hizo nugatorio su derecho de alegar y refutar los hechos y fundamentos de derecho en el sentido de sus intereses propios. Es por ello que el partido que represento se vio en la imposibilidad de ejercer su derecho subjetivo a imponerse ante las pretensiones del partido de la Revolución Democrática en sendos escritos ampliación de queja de 21 y 29 de abril del año en curso dentro del expediente SCG/QPRD/CG/069/2008.

Es menester señalar que los derechos subjetivos nacen de toda norma que establece una relación jurídica, consistente en la facultad concedida al pretensor y una obligación a cargo del sujeto obligado, como consecuencia de satisfacer los supuestos del precepto. Siendo ilustrativo:

Rafael Preciado Hernández, en su obra Lecciones de 'Filosofía del Derecho, dice que el Derecho subjetivo es "el poder, pretensión, facultad o autorización que conforme a la norma jurídica tiene un sujeto frente a otro u otros sujetos, ya sea para desarrollar su propia actividad o determinar la de aquéllos. (Citado por Peniche Bolio Pág. 84)

Es así que la autoridad en contravención a su obligación de respetar la garantía de audiencia a favor del Partido Acción Nacional le impidió dar contestación en forma oportuna sendos escritos de ampliación de queja de 21 y 29 de abril, suscritos por Hernández Estrada, representante suplente del partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del instituto Federal Electoral.

En consecuencia, se solicita a esta H. Sala Superior que revoque la resolución sancionatoria, toda vez que, se ha violado el artículo 14 constitucional, en perjuicio del partido que represento.

SEGUNDO AGRAVIO

Violación al derecho de libertad de expresión

En términos de los artículos 6 y 41, Apartado C, Base III, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la actualización de las restricciones impuestas a la libertad de expresión deben entenderse inscritas en el terreno de la severidad con la cual se produce la crítica en el ámbito político. Al respecto, esta Sala Superior en su resolución de cuenta, específicamente en su foja 112, señaló lo siguiente:

"... además dejó de observar, que en materia política los actores se encuentran expuestos a resentir críticas más severas, en atención a su participación en la toma de decisiones del país"

Desconocer la crítica severa en el ámbito político conllevaría a negar los fines propios de la democracia relacionados a la promoción de ideas libres. Al respecto, resulta relevante la expresión de jueces —canadienses— que han afirmado entre otras cosas (caso R. vs Keegstra):

1) Que el libre discurso promueve el libre flujo de ideas esenciales en una democracia política y sus instituciones y limita la potestad del Estado de limitar otros derechos y libertades.

2) Que promueve un foro de ideas entre las que se incluye la búsqueda de la libertad.

En este tenor, resulta aplicable la cita del siguiente criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.- El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-288/2007.—Actor: Partido Acción Nacional—Autoridad responsable: Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.-23 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constando Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-367/2007.—Actor: Partido Acción Nacional—Autoridad responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.-7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constando Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de noviembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

En este tenor, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su resolución de mérito, en contravención a los principios de idoneidad, racionalidad y proporcionalidad, realizó una indebida ponderación de los valores y bienes jurídicos en juego, adoptando una interpretación restrictiva del derecho a la libertad de expresión contraria al ordenamiento jurídico mexicano.

En este contexto, de la lectura del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que la libertad de expresión se encuentra lejos de carecer de límites. Por el contrario, el texto constitucional detalla específicamente cada uno de ellos.

a)  En lo que se refiere a la libertad de expresión, se identifican los siguientes límites en relación a la manifestación de ideas:

1. Cuando se ataque a la moral.

2. Cuando ataque los derechos de terceros.

3. Cuando provoque algún delito.

4. Cuando perturbe el orden público.

Así las cosas, los límites a la libertad de expresión se encuentra tasados y detallados específicamente por la Constitución, por lo que sólo con base en una ley podrán limitarse, en virtud de que se encuentran en juego valores jurídicos que la sociedad desea preservar.

En esta tónica, el artículo 41, apartado C), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un régimen más débil de limitaciones a la libertad de expresión en materia político-electoral. Dicha regla, desde el punto de vista técnico, implica que la libertad de expresión en el contexto del debate político y/o electoral, sólo puede ser limitada en aras de preservar, por una parte, un mínimo de reconocimiento social en relación con las instituciones y, por otra parte, el núcleo esencial de la dignidad de la persona. Así las cosas, esta regla es, en esencia, un regla de protección reforzada de la libertad de expresión en el marco del debate político, o dicho en términos negativos, una regla de presunción a favor de la libertad de expresión frente a colisiones con bienes jurídicos distintos a los expresamente tutelados en el artículo 41, apartado C de la Constitución General de la República.

Artículo 41.- (...)

Apartado C.- En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán de abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

En este rubro, los tratados internacionales contribuyen a la configuración de las limitantes de la libertad de expresión, siendo conducente:

Declaración Universal de los Derecho Humanos de 1948

Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (ONU) Artículo 19

(…)

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969-(0EA)

Artículo 13. -Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías a medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyen incitaciones a la violencia o cualquier otra acción similar contra cualquier otra acción similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo o incluso los de raza, color o religión, idioma u origen nacional.

En este sentido, de la lectura de los instrumentos jurídicos precedentes, el derecho de libertad de expresión debe entenderse como el derecho a la expresión de ideas, juicios y opiniones, y en su dimensión social, como derecho a la libertad de informar, de buscar, recibir o difundir ideas e informaciones de toda índole.

Tal es la importancia que reviste el derecho de la libertad expresión en la formación opinión pública que debe entenderse que opera en su favor una presunción de prevalencia en todo momento, razón por la cual sus restricciones deben ser expresas y siempre ponderadas en relación con el contexto fáctico al que aluden o en el que se manifiestan.

De tal forma si bien debe velarse por la imagen de terceros frente a sus similares, ni las restricciones constitucionales, legales e internacionales impiden, la difusión o la expresión de frases, ideas, juicios o opiniones especialmente severas que causen molestia a los sujetos aludidos o, incluso, a los destinatarios del mensaje.

Huelga decir, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su resolución CG288/2008 procede a la cita de instrumentos internacionales referidos a la libertad de expresión, pero en ningún momento advierte que sus límites se encuentran referidos a: a) la prohibición de propaganda de guerra, b) la prohibición de la apología al odio nacional, racial o religioso, y; c) la prohibición de la discriminación basada en datos de la personalidad, así como en los casos de suspensión del goce de derechos fundamentales. Por el contrario, sólo se avoca a dar cuenta de una restricción de carácter general y no señala las restricciones prescritas expresamente.

Asimismo, en el ámbito constitucional, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su resolución CG288/2008, omite señalar que artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a cada persona el derecho a expresar su opinión en palabras, escritos o imágenes. Las opiniones, a diferencia de los hechos, se caracterizan por la actitud subjetiva de quien se expresa. Son, en esencia, posiciones personales sobre asuntos, ideas o personas. En ese sentido, la libertad de expresión se dirige a proteger esas posiciones personales frente a la intervención de terceros, al margen de Ia aceptación o adhesión que dichas posiciones causen en el ámbito social.

Así las cosas, es incompatible con la Constitución una interpretación que extienda los alcances de la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso 9) de la Ley Electoral, más allá de la protección de la dignidad personal o del principio de aceptación social mínima de las instituciones públicas.

Es también incompatible con la Constitución una interpretación que no deje espacio para que los contendientes de un proceso democrático evidencien las debilidades de carácter de otros o la insolvencia de sus ofertas políticas. Es inconstitucional toda interpretación que vede la posibilidad de que los actores políticos formulen críticas severas sobre acciones o omisiones, perceptibles por los sentidos, de otros actores políticos. Lo anterior, en razón de que el artículo 6 de la Constitución, visto a la luz del derecho a la información de los ciudadanos y de los principios y valores que nutren a la democracia liberal, prohíbe toda interpretación que origine un efecto restrictivo para el ejercicio de la libertad de expresión. Es decir, que conduzca a acallar, por temor a la sanción, también las críticas admisibles.

Sirva los siguientes criterios jurisprudenciales con el objeto de determinar los límites y alcances del derecho a la libertad de expresión:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el trecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Asi, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.

LIBERTAD DE EXPRESION.- La manifestación de las ideas y la libertad de exponerlas, haciendo propaganda para que lleguen a ser estimadas por la comunidad, no tiene otra restricción constitucional que los ataques a la moral o la provocación a la comisión de un delito, así como la perturbación del orden publico, por lo que aquellas manifestaciones que tienden a hacer prosélitos para determinada bandería política o ideológica, no pueden constituir, entre tanto no alteren realmente el orden publico, delito alguno, y reprimirlos constituye una violación a las garantías individuales.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO. Los derechos fundamentales previstos en los preceptos constitucionales citados garantizan que: a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos

de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público; b) EI derecho a la información sea salvaguardado por el Estado; c) No se viole la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores; ni coarten la libertad de imprenta; e) Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.

LIBERTAD DE-EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. El primer párrafo del artículo 7o. de la Constitución Federal establece que "Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a .los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta"; esto es, la prohibición de la censura previa implica que el Estado no puede someter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad que, por razones de contenido,  tenga el poder de impedir su desarrollo. Sin embargo, la prohibición de la censura no significa que la libertad de expresión no tenga límites, o que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio. Lo anterior significa que estos límites no pueden hacerse valer mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más la entrada de un determinado mensaje al debate público por estar en desacuerdo con su contenido, sino a través de la atribución de responsabilidades -civiles, penales, administrativas- posteriores a la difusión del mensaje; además, el indicado artículo 7o. constitucional evidencia con claridad la intención de contener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a la libertad de expresión al establecer que ésta "...no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito.". Por su parte, el artículo 6o. constitucional destaca la imposibilidad de someter la manifestación de las ideas a inquisiciones de los poderes públicos al señalar que “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa”, a excepción de aquellos casos en que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden público. Se trata, por tanto, de límites tasados y directamente especificados en la Constitución Federal.

Instancia: Pleno / Fuente: Semanario Judicial de la Federación / Epoca: 5A. / Tomo: X/ Página: 452

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ARTÍCULO 55, NUMERAL 2, PRIMERA PARTE, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS; VIOLA ESE DERECHO FUNDAMENTAL. El citado precepto, al prever que Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas supervisará que el contenido de los mensajes que quieran emitir los contendientes en unas elecciones reúnan los requisitos que señale la propia Ley Electoral local o los que el propio Consejo establezca y, en caso contrario, ordenará la suspensión debidamente fundada y motivada, viola los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíben la previa censura y las restricciones a la libre expresión, pues establece un sistema de control previo de los mensajes de la campaña política por razón de su contenido, el cual desemboca en una decisión acerca de cuáles podrán difundirse en la campaña electoral y cuáles serán retirados o no serán difundidos. En efecto, la facultad que la primera parte del numeral 2 del artículo 55 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas otorga al Consejo General del Instituto Electoral de dicho Estado, instaura un sistema de censura previa en la difusión de mensajes políticos, que permite a dicha autoridad impedir la difusión de los mensajes que los partidos y coaliciones quieran comunicar a la ciudadanía en ejercicio de sus actividades y funciones ordinarias y es, por tanto, incompatible con el derecho de libertad de expresión en los términos garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

LIBERTADES DE EXPRESIÓN E IMPRENTA Y PROHIBICIÓN DE LA CENSURA PREVIA. El respeto y tutela de las libertades de expresión e imprenta exigen del Estado el cumplimiento de obligaciones positivas y negativas, siendo una de éstas la prohibición de censura previa contenida, en el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que: "Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores", así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, que en su artículo 13 prevé que el ejercicio de la libre expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las cuales deben fijarse expresamente en la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas; con la única excepción -establecida en la propia Convención- referida a los espectáculos públicos, los cuáles pueden someterse por la ley a censura previa con el objeto exclusivo de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia. Así, la prohibición de la censura implica que el Estado no puede someter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad; máxime que la regla general según la cual el ejercicio de la libre expresión y de la libertad de imprenta sólo puede someterse a responsabilidades ulteriores y no a controles a priori, se ha convertido, de hecho, en uno de los criterios indicativos del grado de democracia de los sistemas de gobierno. 23

CENSURA PREVIA. SU PROHIBICIÓN COMO REGLA ESPECÍFICA EN MATERIA DE LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. -Los derechos fundamentales no son ilimitados en tanto que los poderes constituidos pueden emitir legítimamente normas que regulen su ejercicio, aunque ello debe efectuarse dentro de los límites establecidos por el necesario respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, los derechos fundamentales gozan de una estructura interna principal en virtud de la cual, cuando el ejercicio de uno entra en conflicto con el ejercicio de .otros, debe atenderse a su peso relativo a la luz de la totalidad de los intereses y bienes relevantes en una particular categoría de casos, y determinar cuál debe considerarse prevaleciente a los efectos de evaluar la razonabilidad constitucional del acto o norma reclamados. Sin embargo, en ocasiones la propia Constitución de la República o los tratados internacionales de derechos humanos incluyen normas específicas sobre límites, que estructuralmente son reglas, no principios, y que por tanto dictan con precisión el tipo de conclusión jurídica que se sigue en una determinada hipótesis. Un ejemplo de aquéllas es la prohibición de la censura previa contenida en el primer párrafo del artículo 7o. constitucional y en el numeral 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la federación el 7 de mayo de 1981; por lo que esta prohibición -específica hace innecesario desarrollar el tipo de operación analítica referida para determinar cuándo la limitación a un derecho está o no justificada, es decir, en la medida en que la norma sometida a consideración de este Alto Tribunal pueda calificarse de censura previa, será obligado concluir que es inconstitucional; y sólo si la conclusión es negativa será preciso examinar si es inconstitucional por otros motivos. 24

Instancia: Primera Sala / Fuente: Semanario Judicial de la Federación / Epoca: 5ª / Tomo: XXXIX/ Página: 1525

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior debe revocar la decisión sancionatoria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que en el presente caso no es jurídicamente lícito privilegiar el derecho a la imagen del Partido de la Revolución Democrática y de los demás partidos que integran el frente Amplio Progresista, toda vez que i) las expresiones difundidas por el Partido Acción Nacional aluden a un hecho público y notorio, ii) se inscriben en el ámbito de la crítica democrática sobre actos imputables de manera directa a esos partidos -la toma de las tribunas del Congreso de la Unión-, iii) bajo ninguna circunstancian vulneran la dignidad de las personas, pues no hacen referencia a datos de la personalidad ni valores intrínsecos de la persona humana, iv) si bien se trata de críticas especialmente severas, es igualmente cierto que los partidos aludidos son actores políticos en pleno goce y disfrute de sus derechos a ejercer su libertad de expresión para contrastar -y contrarrestar- las críticas que otros actores hacen sobre sus actos u omisiones.

TERCER AGRAVIO

Indebida individualización de la sanción

Con motivo de la reposición del procedimiento ordenada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordenó al Instituto Federal Electoral emitir una nueva resolución que cumpliera los principios de fundamentación y motivación, en relación a las medidas cautelares adoptadas por la Comisión de Denuncias y Quejas de dicho instituto en su sesión extraordinaria el pasado 21 de abril de 2008.

Específicamente, sobre la fundamentación y motivación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación impuso a la autoridad electoral la obligación de agotar en forma exhaustiva las siguientes pautas de actuación:

1. Manifestar las razones por las cuales precalificó como denigrantes las expresiones de "violencia" y "violentos" empleadas en el promocional de proveído de 18 de abril del año en curso y no sólo limitarse a su mención. Aunado al hecho de valorar que  en materia política los actores se encuentran expuestos a resentir críticas más severas, en atención a su participación en la toma de decisiones del país.

2. Determinar el contexto fáctico en el que se produjo el promocional que motivó la resolución de cuenta, ya que con anterioridad la autoridad electoral no realizó mención alguna acerca de si en el mundo de los hechos, existía alguna causa o motivo al que respondiera la crítica realizada.

3. Ponderar los valores y bienes jurídicos en juego, dado que no se dio cuenta de las razones que permitieran valorar el derecho que debe retroceder, en beneficio de la protección del otro, máxime cuando se trata de derechos fundamentales.

4. Determinar las razones por las que se considera denigrantes las expresiones difundidas en el promocional de mérito. En ningún momento se hace mención a hechos que permitan soportar tales afirmaciones, por lo que no existen las condiciones para esclarecer si se trata de una crítica dura y severa o va más allá de las disposiciones constitucionales y legales en la materia.

En este contexto, la resolución CG288/2008, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en Sesión Extraordinaria de 11 de junio de 2008, no armonizó esta exigencia con el contexto fáctico en el cual fueron proferidos los calificativos materia del promocional impugnado en la resolución de mérito.

El Consejo General del Instituto Federal Electoral en su resolución CG288/2008, emitida en Sesión Extraordinaria de 11 de junio de 2008, señaló que del análisis del promocional no se podía advertir que existiera un hecho objetivo y real a partir del cual el uso del vocablo "violencia" y "violentos" encuadrara dentro del ámbito de la sana crítica. Se realizó una calificación a priori de los vocablos "violencia" y "violentos" y se señaló que si bien se trata de un hecho público y notorio, como lo fue la toma de tribunas de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, no existen imágenes que acrediten la violencia y, por tanto, los vocablos proferidos en el promocional son desproporcionados, y en razón de ello, denigrantes.

Cabe señalar que la resolución CG288/2008 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en Sesión Extraordinaria de 11 de junio del presente año, señaló que el vocablo denigrar se traduce en una conducta a través de la cual se ofende o se desacredita la opinión o la fama pública que se tiene de una persona o institución. Al respecto citó:

(Diccionario de la Real Academia-Española de la Lengua)

Denigrar, proviene del latín "denigrare" y significa poner negro, manchar, deslustrar, ofender la opinión o fama pública de una persona, injuriar, agraviar, ultrajar.

Sin embargo, esta aseveración sólo seda plausible en el caso en que las expresiones no coincidieran con un contexto fáctico. En la especie, esto no acaece, ya que el hecho denominado "Toma de tribuna" es verificable. Por tanto, al coincidir las expresiones con los hechos, no pueden considerarse ni graves ni desproporcionados.

En abono de la afirmación precedente en la resolución CG288/2008, emitida Consejo General de Instituto Federal Electoral, se procedió a desentrañar el significado de los vocablos "violencia" y "violentos", en términos del Diccionario de la Real Academia Española, arribando a lo siguiente:

Violencia, proviene del latín "violentia" y que significa calidad de violento, acción o efecto de violentar o violentarse.

Violento, proviene del latín violentus y que significa que está fuera de su natural estado, situación o modo, que obra con ímpetu o fuerza.

Así las cosas, la resolución CG288/2008 se limitó a señalar que no se tuvieron por acreditados los actos de violencia mediante las frases e imágenes que se difundieron en el promocional de cuenta.

No obstante, se debe advertir que se observa una conducta "contra el natural do de proceder" imputable a los legisladores integrantes del frente Amplio Progresista cuando tomaron las tribunas de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.

Adicionalmente, el vocablo ''toma" implica indisolublemente la conquista u ocupación por la fuerza de una plaza, resultando ilustrador:

(Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua)

Toma.

1. F. Acción de tomar (II recibir)

2. F. Conquista u ocupación por la fuerza de una plaza

En este contexto, contrariamente a lo señalado por la resolución CG288/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se presentan la siguiente situación:

                                       Las personas que tomaron las tribunas del Congreso de la Unión lograron cambiar el estado natural de los respectivos salones de plenos de las Cámaras, haciéndolo con el suficiente ímpetu y fuerza como para impedir que el resto de los legisladores que debían presentarse en tribuna pudieran hacerlo.

En este sentido, no resulta plausible afirmar que de las frases e imágenes que se presentaron en el promocional referido no se acreditan actos de violencia. Si se consideran las definiciones de los vocablos en cuestión, se pueden observar claramente la realización de acciones con ímpetu y fuerza cuyo objetivo central era impedir el natural modo de proceder de las Cámaras integrantes del H. Congreso de la Unión.

De igual forma, Bertrand Rusell en su libro "Las formas del Poder" define el vocablo poder como "la producción de los efectos deseados", refiriendo esta capacidad dentro de los marcos institucionales. Sin embargo, los legisladores integrantes del Frente Amplio Progresista con ímpetu, fuerza y contra el natural modo de proceder, en efecto lograron la producción de los efectos deseados cuyo objetivo era la Toma de Tribunas de las Cámaras integrantes del H. Congreso de la Unión, pero con una salvedad: fuera de los cauces institucionales impidieron el regular funcionamiento de las Cámaras .integrantes del Poder Legislativo, realizando dichas acciones sin sustento legal alguno, siendo pertinente traer a colación que en materia de funcionarios públicos opera el principio de sólo realizar lo que les esté estrictamente permitido por la ley.

Extrapolar estos argumentos al absurdo nos llevaría a afirmar la existencia de “tomas pacíficas". Por definición la "toma" de las tribunas implica la conquista u ocupación de una plaza por la fuerza. En ese sentido, este instituto político, dando cuenta de un hecho cierto, público y notorio, e inscrito en un terreno de crítica severa propio del ámbito político, dio cuenta de hechos veraces con la difusión de su promocional materia de impugnación. Los vocablos "violencia" y "violentos" siempre encontraron asidero en hechos reales, objetivos y veraces.

En adición, la resolución CG288/2008, emitida por el Consejo General no sólo se limitó a calificar a priori los vocablos "violencia" y "violentos" (como denigrantes) y a no tomar en cuenta su contexto fáctico, sino que les adjudicó el calificativo de desproporcionados.

Habrá que advertir que la adjudicación del calificativo desproporcionado por parte de la comisión referida se realizó a partir de un contraste indebido entre los hechos y su veracidad. Por definición, el vocablo desproporción se inscribe en la exageración o atenuación de hechos. Por tal motivo, la adjudicación del vocablo “desproporcionado" sólo encuentra asidero en términos de verdad o falsedad. En ese sentido, este instituto político considera que el uso de los vocablos "violencia" y "violentos" no es desproporcionado para describir un hecho cierto: la toma de las tribunas del H. Congreso de la Unión.

En mérito de lo antes .expuesto, el Partido Acción Nacional da cuenta de las irregularidades cometidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su resolución CG288/2008, emitida en Sesión Extraordinaria de 11 de junio de 2008, con motivo de la reposición del procedimiento ordenada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación SUP-RAP-58/2008. Específicamente, en lo atinente a las a pautas de actuación señaladas por este H. Tribunal con el objeto de otorgar una adecuada fundamentación y motivación en el caso de mérito.

Asimismo, se afirma que el propósito del Partido Acción Nacional con la difusión del promocional mencionado, se centró en el fortalecimiento de los preceptos constitucionales y legales referentes a la libertad de expresión y protección de los principios que informan sobre la vida institucional de los partidos políticos.

En consecuencia, la resolución debe ser revocada en razón de que la autoridad incumplió nuevamente con su deber de fundar y motivar adecuadamente su acción sancionatoria, con el agravante de que ha desatendido un conjunto de parámetros e instrucciones dados por esta Sala Superior en la sentencia que motivó la reconducción del presente caso al procedimiento especial sancionador.

Por otra parte, esta autoridad debe advertir que el Consejo General indebidamente aplicó la agravante de la reincidencia en la individualización de la sanción. La actuación de la responsable en este punto es contraria al principio de legalidad y, por tanto, procede su revocación. En efecto, no es posible imputar reincidencia al Partido Acción nacional por la sencilla razón de que la sanción impuesta obedece a la supuesta violación al artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Electoral vigente a partir del 14 de enero de 2008, regla reformada en la reciente reforma electoral y que nunca antes había sido aplicada al partido que represento.

Los precedentes que el Consejo General cita para sustentar la reincidencia corresponden a la regla vigente antes de la reforma electoral, regla que regulaba un total de veinticuatro supuestos, cuando la norma actualmente vigente regula únicamente seis supuestos. Los cuadros siguientes muestran las implicaciones de la modificación legislativa:

Supuestos regulados por el artículo 38, párrafo 1, inciso p del Código Electoral vigente antes de la entrada en vigor de la reforma electoral:

 

 

Ciudadanos

Instituciones

públicas

Partidos

políticos

Candidatos

Diatriba

1

2

3

4

Calumnia

5

6

7

8

Infamia

9

10

11

12

Injuria

13

14

15

16

Difamación

17

18

19

20

Denigrar

21

22

23

24

 

Supuestos regulados por el artículo 38, párrafo 1, inciso p del Código Electoral vigente a partir del 14 de enero de 2008:

 

 

Instituciones

Partidos políticos

Personas

Denunciar

1

2

3

Calumniar

4

5

6

 

En virtud de que se ha modificado sustancialmente, al menos, la regla que establece la conducta antijurídica, han quedado extinguidas todas y cada una de las situaciones jurídicas invocables para efectos de reincidencia, es decir, todos los precedentes que la autoridad puede tomar en cuenta para efectos de agravar una sanción en particular.

En ese sentido, es procedente revocar la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que indebidamente atribuyó reincidencia al partido que represento, cuando lo cierto es que el caso en el que se actúa y los procedentes invocados por la responsable no comparten el mismo fundamento de derecho.

 

Visto lo anterior, es posible señalar que los agravios expuestos por los partidos actores en sus respectivos escritos iniciales se pueden sintetizar en las siguientes cuestiones:

 

Por el Partido de la Revolución Democrática:

 

A) Que la responsable indebidamente, sin motivación ni fundamentación, escindió las quejas presentadas en escritos del Partido de la Revolución Democrática de dieciocho, veintiuno y veintinueve de abril de dos mil ocho, con lo cual viola el debido procedimiento.

 

B) Que se vulneraron los principios de legalidad, certeza y objetividad al no correrse traslado ni emplazarse al Partido Acción Nacional ni a los demás denunciados, de los escritos de ampliación de fechas veintiuno y veintinueve de abril de dos mil ocho, durante la tramitación de los procedimientos sancionadores especial y ordinario.

 

C) Que la responsable viola los principios de exhaustividad y de congruencia al no ocuparse en la resolución impugnada de todos los spots denunciados por el partido actor.


 

Por el Partido Acción Nacional:

 

D) Que se vulneró en su perjuicio el principio de garantía de audiencia, pues en el procedimiento sancionador SCG/QPRD/CG/069/2008, omitió emplazar e informar sobre la ampliación de la queja presentada los días veintiuno y veintinueve de abril del presente año por el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática.

 

E) Que se viola el derecho de libertad de expresión, en virtud de que en materia política los actores se encuentran expuestos a resentir críticas más severas, en atención a su participación en la toma de decisiones con repercusiones en la vida  política, social y económica del país, por lo que los promocionales materia del procedimiento especial sancionador no pueden ser objeto de reproche administrativo, pues claramente se inscriben en la lógica de los debates políticos y por tanto, la autoridad debió aplicar el umbral más débil de enjuiciamiento sobre las expectativas difundidas por el partido actor.

 

F) Que se violenta el principio de la debida individualización de la sanción, pues derivado de la reposición del procedimiento ordenado por la Sala Superior se determinó que la responsable debía seguir una serie de pautas de enjuiciamiento, delineadas en la resolución del recurso de apelación SUP-RAP-058/2008, con el objeto de calificar la legalidad de las expresiones difundidas por el partido actor; sin embargo la responsable desconoció esas pautas y consecuentemente basó su decisión sancionatoria tan sólo en el valor gramatical del sentido de los vocablos, sin tomar en cuenta el contexto fáctico en el que dichas expresiones fueron difundidas.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Previo a entrar al estudio de los agravios hechos valer por los actores, es menester precisar que la litis se circunscribe a resolver sobre la legalidad del promocional que el Partido Acción Nacional difundió con motivo de la toma de las tribunas de las Cámaras del Congreso de la Unión, relacionadas con las discusiones sobre la reforma energética y no con esa acción en sí misma.

 

Precisado lo anterior, para proceder al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer, se estudiarán en el orden que se han presentado antes, con la aclaración de que los identificados con los incisos A y C, así como los incisos B y D se estudiarán en forma conjunta y en primer lugar porque de encontrarse fundados procedería la revocación del acto impugnado por estar referidos a cuestiones de naturaleza procesal.

 

Respecto de los agravios identificados con el inciso A) y C), relativos a la indebida escisn del procedimiento correspondiente a las quejas presentadas y la consecuente vulneración de los principios de exhaustividad y de congruencia al no ocuparse de todos los spots denunciados por el Partido de la Revolución Democrática, los alegatos se declaran en parte infundados y en parte inoperantes.

 

Es un hecho notorio para la Sala Superior que en la sesión del cuatro de junio de dos mil ocho se dictó resolución en el expediente del recurso de apelación SUP-RAP-58/2008, en el cual, el Partido Acción Nacional impugnaba el acuerdo de veintiuno de abril de dos mil ocho, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por el que decretó medidas cautelares en el procedimiento administrativo sancionador ordinario seguido en su contra, en el expediente SCG/QPRD/CG/069/2008.

 

La materia de impugnación consistió en resolver si asistía la razón al entonces partido actor respecto de:

 

a) la competencia para dictar medidas cautelares;

 

b) el procedimiento en donde resulta aplicable dicha medida cautelar; y,

 

c) la falta de fundamentación y motivación del acuerdo donde la responsable imponía medidas cautelares.

 

En el mencionado SUP-RAP-58/2008, la Sala Superior revocó el acto en la materia de la impugnación, y ordenó en la ejecutoria correspondiente

 

a) a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral el dictado de un nuevo acuerdo relativo a las medidas cautelares debidamente fundado y motivado, dentro de un plazo de veinticuatro horas, y,

 

b) al Instituto Federal Electoral, por conducto de sus órganos competentes, proveer lo necesario, a efecto de que la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en la materia de la impugnación, siguiera su tramitación y resolución en los términos y bajo las formalidades del procedimiento especial sancionador.

 

En la resolución del SUP-RAP-58/2008, la Sala Superior en lo que interesa consideró que era fundado el motivo de inconformidad relativo a que el procedimiento en el que se deben conocer las infracciones relacionadas con la materia de radio y televisión es el especial sancionador. En el respectivo considerando se señaló:

 

En consecuencia, como se adelantó, el agravio a examen resulta fundado, y por tanto, en reparación a la violación alegada, lo conducente es ordenar al Instituto Federal Electoral, por conducto de sus órganos competentes, provea lo necesario a efecto de que la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en lo que atañe a la materia de la presente impugnación, siga su tramitación y resolución, en los términos y bajo las formalidades del procedimiento especial sancionador. En el entendido que todas aquellas diligencias y trámites realizados por las partes en el procedimiento, prevalezcan, ello a efecto de privilegiar lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

 

La materia a que se refiere dicha ejecutoria está circunscrita por los motivos de disconformidad hechos valer por el Partido Acción Nacional, respecto del promocional transmitido en la televisión relativo a la “Toma de la Tribunas Parlamentarias”, al cuestionar la legalidad en la aplicación de las medidas cautelares, por parte de la autoridad responsable, es decir, el acto que le causa un perjuicio.

 

En el caso, la decisión que le causó perjuicio resulta ser el acuerdo de veintiuno de abril de dos mil ocho, especialmente en la parte en la cual se ordenaba a dicho instituto político que suspendiera de manera inmediata la transmisión del primer promocional identificado en la resolución como ”toma de tribunas”, en tanto el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitía la resolución definitiva, respecto del procedimiento administrativo sancionador.

 

En el mencionado acuerdo, el primer promocional, atribuido al Partido Acción Nacional, por encontrarse en la página electrónica de dicho instituto político, es descrito en los siguientes términos:

 

“… En principio se muestran imágenes de lo que aparentemente es el Salón de Plenos de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, posteriormente aparecen pantalla un grupo de personas que sostienen un letrero el cual contiene en un fondo negro la leyenda: ‘CLAUSURADO’, consecutivamente se observan imágenes de diferentes periódicos, así como de unas personas que se encuentran en lo que parece el salón de sesiones de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión y por último, aparece un recuadro que contiene un círculo y al centro de éste se observa la palabra ‘PAN’, todo esto en color azul sobre un fondo de color blanco. Durante la secuencia de éstas imágenes se escucha una voz en off que expresa lo siguiente: “Acción Nacional rechaza enérgicamente la violencia del PRD, la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal no privatiza a PEMEX, lo fortalece, los violentos del PRD lo saben, por eso no debaten, recurren al desorden, a la anarquía y a la violencia, el PAN seguirá impulsando la reforma y debatirá por el futuro de México, En Acción generamos progreso, Partido Acción Nacional’.

 

Así, en lo que se refiere al Partido Acción Nacional, este es el promocional que fue materia de la impugnación en el SUP-RAP-58/2008.

 

De ahí que, conforme con lo ordenado en la mencionada ejecutoria, el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus órganos competentes, estaba constreñido a proveer lo necesario, a efecto de que la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en lo relativo a dicho promocional, siguiera su tramitación y resolución en los términos y bajo las formalidades del procedimiento especial sancionador y no, como hasta ese momento, en el procedimiento sancionador ordinario.

 

Para dar cumplimiento a tal decisión, el cinco de junio de dos mil ocho, el encargado del despacho de la Secretaria Ejecutiva en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un acuerdo que en lo que interesa señala:

 

“…Se tiene por recibida en la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral la siguiente documentación: A) Copia certificada de la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil ocho emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-58/2008, en la que se determinó medularmente lo siguiente: […], y B) Los escritos de ampliación de queja por faltas administrativas de fechas 21 y 29 de abril del año en curso, suscritos por el C. Rafael Hernández Estrada, representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal electoral. VISTO lo ordenado a esta autoridad por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de la sentencia de mérito, así como los escritos de cuenta; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, SE ACUERDA: 1) Agréguese la documentación referida en la parte inicial del presente proveído al expediente en que se actúa, para los efectos legales a que haya lugar, y 2) De conformidad con lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-58/2008, en la cual se ordena a esta autoridad administrativa tramitar la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en lo que atañe a la materia de la impugnación de mérito, en los términos y bajo las formalidades del procedimiento especial sancionador, iníciese, en expediente separado con copia de la totalidad de las constancias que integran el diverso número SCG/QPRD/CG/069/2008, el procedimiento especial sancionador previsto en el artículo 367, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia de referencia…”

 

En la misma fecha, el citado funcionario también dictó el siguiente acuerdo:

 

SE ACUERDA: 1.- Fórmese el expediente respectivo, el cual quedó registrado con el número SCG/PE/PRD/CG/001/2008; 2.- Iníciese el Procedimiento Especial Sancionador a que se refiere el artículo 367, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra del Partido Acción Nacional a efecto de resolver la cuestión de fondo plantada por el Partido de la Revolución Democrática en sus escritos de fechas dieciocho, veintiuno y veintinueve de abril del dos mil ocho, exclusivamente respecto de la posible comisión de infracciones a la normatividad electoral federal, derivadas de la transmisión del spot o promocional, cuyo contenido se describe a continuación: “En principio se muestran imágenes de lo que aparentemente es el Salón de Plenos de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, posteriormente aparecen pantalla un grupo de personas que sostienen un letrero el cual contiene en un fondo negro la leyenda: ‘CLAUSURADO’, consecutivamente se observan imágenes de diferentes periódicos, así como de unas personas que se encuentran en lo que parece el salón de sesiones de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión y por último, aparece un recuadro que contiene un círculo y al centro de éste se observa la palabra ‘PAN’, todo esto en color azul sobre un fondo de color blanco. Durante la secuencia de éstas imágenes se escucha una voz en off que expresa lo siguiente: “Acción Nacional rechaza enérgicamente la violencia del PRD, la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal no privatiza a PEMEX, lo fortalece, los violentos del PRD lo saben, por eso no debaten, recurren al desorden, a la anarquía y a la violencia, el PAN seguirá impulsando  la reforma y debatirá por el futuro de México, En Acción generamos progreso, Partido Acción Nacional’”; 3.- Toda vez que en la sentencia antes indicada, se ordenó la subsistencia de todas aquellas diligencias y trámites realizados por las partes en el procedimiento administrativo sancionador ordinario del cual se deriva el presente asunto, ténganse por convalidadas todas y cada una de las actuaciones que ahí se llevaron a cabo, mismas que obran en copia sellada y cotejada en el expediente en que se actúa; 4.- […] 5.- Se señalan las doce horas del día siete de junio de dos mil ocho, para que se lleve a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual habrá de efectuarse en las oficinas que ocupa la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, sitas en Viaducto Tlalpan número 100, Edificio “A”, primer piso, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en esta ciudad; 6.- Cítese al Partido Acción Nacional, para que comparezca a la audiencia referida, apercibido que en caso de no comparecer a la misma, perderá su derecho para hacerlo, corriéndosele traslado con copia de los siguientes documentos y constancias: a) Copia simple de los escritos de fecha 21 y 29 de abril de dos mil ocho, suscritos por Rafael Hernández Estrada, representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; 7.- Cítese al Partido de la Revolución Democrática, para la celebración de la audiencia referida en el punto 5 que antecede, apercibido que de no hacerlo, perderá su derecho para ello; 8.- […]. Notifíquese personalmente a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral”.

 

 

De igual forma, del expediente se advierte que los partidos apelantes fueron notificados, por los oficios SCG/1376/2008 y SCG/1377/2008, de seis de junio de dos mil ocho, suscritos por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, del acuerdo de la Comisión de Denuncias y Quejas del mismo instituto, dictado en cumplimiento del SUP-RAP-58/2008, que en su quinto considerando expresamente señala:

 

“Que en virtud de que la materia de impugnación del  recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-58/2008,  emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se limita a los hechos relacionados con el  promocional denunciado en el expediente SCG/QPRD/CG/069/2008 atribuido al Partido Acción Nacional, cuyo contenido fue descrito en el considerando 5 del presente acuerdo, esta Comisión deja subsistentes las consideraciones recaídas al segundo de los promocionales denunciados, así como los puntos resolutivos identificados con los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, emitidos dentro del acuerdo  citado en antecedentes, hasta en tanto el Consejo General de este Instituto determine lo que en derecho proceda, en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador ordinario en que obra agregado”.

 

En opinión de la Sala Superior, el actuar de la responsable es acorde a lo ordenado por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-058/2008, en cuya ejecutoria se expresaron las razones por las cuales asistía la razón al Partido Acción Nacional respecto de la pretensión de que la presunta infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo con motivo del spot arriba señalado, se tramitara en la vía del procedimiento especial sancionador.

 

Si bien la autoridad responsable no señala que se trata de una escisión del procedimiento administrativo sancionador los efectos que tienen lugar son los que corresponden a tal figura procesal.

 

La escisión puede tener lugar cuando en un procedimiento en que se discuten varios litigios, hay una autorización jurídica para que dichos litigios se ventilen en procedimientos diferentes.

 

En el caso, tal autorización jurídica deriva de la decisión de la Sala Superior en el SUP-RAP-58/2008. En dicha ejecutoria, que se invoca como hecho notorio, se realizó el estudio para distinguir la procedencia de las vías ordinaria y especial, respecto de los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática en lo referente al promocional denominado: “Toma de las Tribunas” y se encontró que asistía razón al entonces apelante Partido Acción Nacional, respecto de que la denuncia que había derivado en la emisión de una medida cautelar debía tramitarse en el procedimiento especial sancionador.

 

Por ello, la afirmación del partido apelante de que la responsable viola el debido procedimiento al escindir los diversos motivos de queja y analizarlos en expedientes separados carece de sustento, pues como se ha dicho, lo hace en cumplimiento de la ejecutoria antes citada.

 

A mayor abundamiento debe señalarse que en la página ciento treinta de la resolución que se impugna, la responsable señala:

 

Como se observa, la máxima autoridad jurisdiccional electoral limitó expresamente el objeto de conocimiento del procedimiento especial sancionador que nos ocupa a la materia de los hechos que fueron impugnados por el Partido Acción Nacional y resueltos en el fallo en cuestión, los cuales sólo se constriñeron a combatir la legalidad de los hechos relacionados con el promocional que ha sido descrito en el cuerpo de la presente resolución, excluyendo al promocional presuntamente difundido por la asociación civil denominada “Mejor Sociedad, Mejor Gobierno”, el cual será objeto de pronunciamiento dentro de los procedimientos ordinarios sancionadores identificados con los números SCG/QCG/068/2008 y SCG/QPRD/CG/069/2008.

 

 

De lo anterior se advierte que la responsable atiende la ejecutoria dictada en el SUP-RAP-58/2008, en la cual la Sala Superior señaló la vía en la cual se estudiaría sólo uno de los hechos denunciados, el relativo al promocional del Partido Acción Nacional sobre la toma de las tribunas, y no, como pretende el apelante, todos los hechos denunciados en sus diferentes escritos. Por ello, con su actuar la responsable no incumple dicha sentencia, sino que actúa conforme con lo establecido en la misma.

 

Respecto de los motivos de inconformidad consistente en que la responsable vulnera los principios de exhaustividad y de congruencia en el dictado de la resolución impugnada, la alegación se considera infundada en una parte e inoperante en otra.

 

Como se ha señalado al analizar los agravios relacionados con la escisión en diversos procedimientos de las denuncias presentadas por el partido apelante, la responsable actuó en forma correcta al dar cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Sala Superior en el SUP-RAP-58/2008, en la cual se ordenó el trámite de uno de los hechos denunciados en la vía del procedimiento especial sancionador.

 

Precisamente por ello, al dictar la resolución que se impugna la responsable no vulnera el principio de exhaustividad, porque los otros hechos denunciados serán motivo de análisis en otros expedientes, específicamente en los que reconoce el partido actor en su escrito de demanda: los identificados con los números SCG/QPRD/CG/068/2008 y SCG/QPRD/CG/069/2008, mismos que no son motivo de resolución en el acto que se impugna.

 

De lo anterior se advierte que no resultaba trascendente que la responsable se ocupara del análisis de las probanzas y de las manifestaciones producidas en la audiencia de pruebas y alegatos, relacionadas con hechos distintos al que se resolvía en el procedimiento especial sancionador, puesto que ello sería motivo de distinta resolución.

 

Por ello mismo, tampoco existe la incongruencia que alega el apelante, cuando en la resolución sólo se ocupa la responsable del spot identificado con la denominación “toma de tribunas”.

 

El partido apelante argumenta que existe falta de congruencia en la resolución impugnada porque la responsable omite cualquier pronunciamiento en torno a las pruebas ofrecidas en los diversos escritos de queja de dieciocho, veintiuno y veintiocho de abril de dos mil ocho.

 

Funda su alegato en el hecho de que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral decretó la admisión de dichas pruebas, lo cual no ve reflejado en la resolución impugnada que sólo se limita a referirse al spot identificado con la denominación “toma de tribunas”.

 

Como se ha mencionado, a ningún fin práctico conduce que la responsable se ocupe del estudio de las probanzas y manifestaciones relacionadas con hechos distintos a los que son materia específica de la resolución combatida, de ahí que resulte infundado que exista una vulneración al principio de congruencia.

 

De igual manera, respecto del alegato consistente en la falta de congruencia que hace consistir en la modificación del proyecto de resolución original y la resolución aprobada, el mismo se considera inoperante.

 

Lo inoperancia radica en primer lugar en que, contrario a lo manifestado por el partido apelante, la responsable no se encuentra obligada a resolver en definitiva en los términos del proyecto de resolución que se somete a consulta del Consejo General del Instituto Federal Electoral, puesto que el acto que puede someterse a un examen de verificación respecto de la legalidad de su emisión es precisamente la resolución definitiva, no el proyecto.

 

Así, resulta inoperante que el partido actor alegue una pretendida incongruencia entre tales documentos, porque el primero de ellos no vincula a la responsable a la hora de resolver en definitiva.

 

Aunado a lo anterior, de manera general el partido actor se limita a señalar que las razones esgrimidas en la sesión en que la responsable aprobó la resolución impugnada resultan infundadas y carentes de motivación. Tal afirmación resulta general e imprecisa y no está dirigida a combatir los razonamientos expresados por la responsable en la resolución controvertida, por lo cual resulta inoperante.

 

A continuación se estudian los agravios B y D, relativos a la falta de emplazamiento y notificación a todos los denunciados de los escritos de ampliación presentados por el Partido de la Revolución Democrática de fechas veintiuno y veintinueve de abril de dos mil ocho, y la consecuente violación a la garantía de audiencia.

 

En opinión de la Sala Superior, si bien les asiste la razón a los actores, el agravio resulta inoperante.

 

Conforme con lo alegado por los partidos actores, la responsable debió notificar a los denunciados los escritos presentados por el Partido de la Revolución Democrática de fechas veintiuno y veintinueve de abril de dos mil ocho, documentos mediante los cuales el citado partido amplió su escrito de queja de dieciocho de abril de dos mil ocho.

 

Debe mencionarse que en el escrito de veintiuno de abril, relativo a la primera ampliación, de hace mención de conductas atribuidas al C. Guillermo Velasco Arzac, quien preside la asociación “Mejor sociedad, Mejor Gobierno”, mientras que el segundo escrito de ampliación de veintinueve de abril se hacen imputaciones relacionadas con la transmisión de un spot dentro del noticiero conducido por Joaquín López Dóriga, del canal dos de la empresa Televisa, así como con presuntas conductas también atribuidas a la asociación “Mejor Sociedad, Mejor Gobierno”, A. C.”. 

 

Ha quedado señalado en el estudio de los agravios anteriores que para dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-58/2008, el encargado del despacho de la Secretaria Ejecutiva en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un acuerdo en el cual ordenó citar al Partido Acción Nacional, para que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el siete de junio de dos mil ocho. Asimismo, acordó que al citado partido se le corriera traslado con copia de los escritos de veintiuno y veintinueve de abril de dos mil ocho, suscritos por Rafael Hernández Estrada, representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

De lo anterior se desprende que a pesar de haber recibido con más de treinta días de antelación los mencionados escritos, no fue sino hasta el cinco de junio de dos mil ocho que la responsable corrió traslado de los mismos en el diverso expediente SCG/PE/PRD/CG/001/2008.

 

En opinión de la Sala Superior, el actuar de la responsable fue contrario a los principios de expeditez y completitud que deben observarse en los diversos procedimientos administrativos sancionadores que regula el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La Sala Superior advierte que la responsable debió notificar dichos escritos en forma inmediata una vez que los recibió, dándoles el tratamiento similar al de la prueba superveniente, a efecto de que los denunciados pudieran expresar lo que a su derecho conviniera, en términos del artículo 358.7 del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

No es óbice a lo anterior que la medida cautelar adoptada en el procedimiento sancionador se encontrara sub judice, pendiente de resolución en el expediente SUP-RAP-58/2008, porque conforme con el artículo 6.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ningún caso la interposición de un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación, produce efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnados.

 

De ahí que no resulte justificante del actuar de la responsable el que se haya corrido traslado de los escritos de ampliación hasta el cinco de junio de dos mil ocho, es decir, cuando se le notificó la resolución recaída en el mencionado recurso de apelación SUP-RAP-58/2008.

 

Por lo tanto asiste razón a los partidos apelantes que el actuar de la responsable vulneró el principio de legalidad.

 

No obstante el agravio resulta inoperante en virtud de que no se advierte que esta omisión vulnere el derecho de audiencia, porque la notificación realizada el cinco de junio de dos mil ocho fue realizada dentro del plazo establecido en el artículo 368.7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que una vez admitida la denuncia se deberá emplazar al denunciante y al demandado a una audiencia de pruebas y alegatos que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, asimismo se señala que en el escrito respectivo se informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

 

Como ha quedado señalado, el acuerdo que constituye el inicio del procedimiento especial sancionador se dictó por la responsable el cinco de junio de dos mil ocho y se ordenó la celebración de la referida audiencia de pruebas y alegatos para el siete de junio, corriéndose traslado al Partido Acción Nacional el mismo cinco de junio de dos mil ocho.

 

De ahí que contrario a lo pretendido, la responsable no vulneró el derecho de audiencia de los partidos apelantes. Máxime que, como se advierte del expediente SCG/PE/PRD/CG/001/2008, la responsable, a partir de la resolución dictada por la Sala Superior en el SUP-RAP-58/2008 ajustó su conducta a las reglas establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al procedimiento especial sancionador, especialmente en lo referido a los plazos y formalidades de tramitación.

 

Por otra parte, en lo referente a la pretensión de que se corriera traslado y emplazamiento a todos los denunciados respecto de dichas ampliaciones, el alegato resulta infundado.

 

Lo anterior porque, como se ha reiterado en la resolución que se combate en este recurso de apelación la responsable sólo conoce de la materia que comprende el promocional identificado como “toma de tribunas” atribuido al Partido Acción Nacional, dada la escisión que ha quedado debidamente justificada en el agravio anterior.

 

En efecto, si bien la autoridad estaba constreñida a dar el trámite señalado a los escritos presentados por el Partido de la Revolución Democrática como ampliación de su inicial escrito de queja de dieciocho de abril de dos mil ocho, no menos cierto resulta que en el caso que se estudia, dentro del expediente SCG/PE/PRD/CG/001/2008, sólo le era exigible correr traslado al único sujeto denunciado, en este caso, el Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior debe considerarse como una consecuencia de la escisión procedimental que realizó la responsable al dar cumplimiento a la ejecutoria del citado SUP-RAP-58/2008, toda vez que los sujetos no son los mismos que aparecen referidos en el expediente de queja tramitado en el procedimiento ordinario sancionador original. De ahí que, contrario a lo pretendido por los partidos apelantes, la responsable no estaba constreñida a correr traslado a todos los mencionados en los diversos escritos de dieciocho, veintiuno y veintinueve de abril, sino sólo al Partido Acción Nacional.

 

Será en los diversos procedimientos sancionadores, que los partidos apelantes reconocen se encuentran en tramitación, donde la responsable tendrá que cumplir con tal obligación, en respeto de la garantía de audiencia de los denunciados en dichos procedimientos.

 

La inoperancia del alegato esgrimido por los partidos apelantes radica en que a ningún efecto práctico conduciría que se ordenara la notificación de dichos escritos de ampliación a personas distintas del Partido Acción Nacional, porque el expediente resuelto por la responsable sólo se ocupa de las imputaciones contra dicho instituto político, mismas que se desprenden del escrito inicial de dieciocho de abril de dos mil ocho.

 

SEXTO. Violación al derecho de libertad de expresión. En cuanto al agravio identificado con el inciso E) esgrimido por el Partido Acción Nacional relativo a que se viola el derecho de libertad de expresión, en virtud de que en materia política los actores se encuentran expuestos a resentir críticas más severas, en atención a su participación en la toma de decisiones con repercusiones en la vida  política, social y económica del país, por lo que los promocionales materia del procedimiento especial sancionador no pueden ser objeto de reproche administrativo, pues claramente se inscriben en la lógica de los debates políticos y por tanto, la autoridad debió aplicar el umbral más débil de enjuiciamiento sobre las expectativas difundidas por el partido actor, resulta sustancialmente fundado.

 

Primeramente, es necesario formular el siguiente planteamiento sobre el marco teórico y normativo de carácter general, conforme a lo siguiente:

 

1. Régimen jurídico específico de la libertad de expresión en relación con la propaganda política que difundan los partidos políticos a través de los medios electrónicos de comunicación.

 

Los antecedentes de la Libertad de Expresión se pueden encontrar en el artículo 10 de la “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano” emitida en Francia en 1789. Dicho precepto señala que: “Ninguno puede ser molestado en sus opiniones, aún las religiosas, en tanto que la manifestación de ellas no perturbe el orden público establecido. Sólo la Ley puede limitar el derecho de expresión libre, en atención a prevenir perturbaciones del orden público.

 

El derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal.

 

De acuerdo con el artículo 6º de la Constitución Federal:

 

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la  información será garantizado por el Estado.

 

Por su parte, el artículo 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece lo siguiente:

 

Artículo 19

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

 

De igual manera, el artículo 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, señala lo siguiente:

 

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

La libre manifestación de las ideas no es una libertad más sino constituye uno de los fundamentos del orden político, en un Estado constitucional democrático de derecho. En efecto, es un derecho vital para el mantenimiento y la consolidación de las instituciones democráticas, tal y como se desprende del preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se reitera en el artículo 29, inciso c), del mismo ordenamiento jurídico, cuando se establece que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de excluir otros derechos o garantías que sean inherentes al ser humano o que deriven de la forma democrática representativa de gobierno. Así, por ejemplo, la Constitución permite a las personas que se expresen libremente para que otras puedan votar. De ahí que diversos tribunales, por ejemplo, la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, le atribuyan una “posición preferente” [verbi gratia en Murdock v. Pennsylvania, 319 U.S. 105 115 (1943)], lo cual no excluye que en un caso individual la libertad de expresión pueda ceder frente a otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos (por ejemplo, la dignidad o el derecho al honor).

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático. La libertad de expresión goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una “opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa”. Los elementos anteriores se desprenden de la tesis -que resulta orientadora- establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, enero de 2005, página 421, con el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA.

 

Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. En particular, un electorado que no esté bien informado no es plenamente libre. Un prerrequisito de un voto libre es un voto informado.

 

Algunas de las expresiones usadas en el invocado artículo 6º constitucional para significar las restricciones o limitaciones permitidas constitucionalmente constituyen conceptos jurídicos indeterminados o conceptos jurídicos esencialmente controvertidos, como se verá más adelante. Ante ello, resulta necesario que el órgano jurisdiccional realice un análisis sumamente cuidadoso de los derechos fundamentales, bienes constitucionales y valores que confluyen en un determinado caso concreto a fin de impedir la limitación injustificada y arbitraria de la libertad de expresión, según se analizará con amplitud en líneas posteriores. Para ello, en congruencia con los criterios que reiteradamente ha sostenido este órgano jurisdiccional electoral federal, semejantes limitaciones han de interpretarse en forma estricta, al mismo tiempo que los derechos fundamentales (en el presente caso, el derecho a la libertad de expresión en el ámbito político-electoral) han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio, en conformidad con la tesis jurisprudencial publicada en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 97-99, cuyo rubro es: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

 

El derecho fundamental a la libertad de expresión y el sistema constitucional de partidos políticos

 

Cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión (artículo 6º constitucional), libertad de información (artículo 6º in fine) y libertad de imprenta (artículo 7º), se realiza con el fin de divulgar su ideología u opinar sobre cualquier tema de interés nacional, tales derechos básicos deben interpretarse, con arreglo a un criterio sistemático (en los términos de lo dispuesto en los artículos 3º, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), conforme con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución federal. Lo anterior, en razón de que cualquier partido político se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece en relación con la materia político-electoral.

 

Esta postura armonizadora de las disposiciones contenidas en los artículos 6º, 7º y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se corrobora, además, en la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, febrero de 2004, página 451, que a continuación se transcribe:

 

GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.

P./J. 2/2004

Acción de inconstitucionalidad 26/2003.- Partido del Trabajo.- 10 de febrero de 2004.- Mayoría de ocho votos.- Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo.- Ponente: Humberto Román Palacios.- Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.

 

Dado que lo que se plantea en el presente caso es la difusión de spots por parte de partidos políticos en medios electrónicos de comunicación y fuera del año del proceso electoral federal, destacadamente mediante la televisión, que representa un poder real, al mismo tiempo económico y político, con alto impacto en la audiencia, es pertinente tener en cuenta, mutatis mutandis, lo sostenido por esta Sala Superior en los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-175/2005, así como SUP-JRC-179/2005 y SUP-JRC-180/2005, acumulados. En tales ejecutorias se estableció lo siguiente:

 

El ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión previsto constitucionalmente ha de estar razonablemente armonizado con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad (incluido el derecho a ser votado y de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos de elección popular) y el derecho a la protección de la honra o la reputación, así como al reconocimiento de la dignidad de la persona (artículos 1°, 12, 13, 15 y 38, fracción II, de la Constitución federal; 17, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos); en todo caso, tal desarrollo debe establecerse en favor del interés general.

 

Ello cobra relevancia, ya que los medios de comunicación, por el frecuente poder económico y político que concentran, así como por su cobertura y penetración social, en los hechos, están colocados en una situación preponderante sobre los demás entes del entorno social.

 

Así, debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político, inclusive fuera del año del proceso electoral federal, en conformidad con lo establecido en los artículos 6º de la Constitución federal, en relación con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, de la misma Constitución, y 233, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas, puesto que dicha conducta implica el ejercicio de un derecho público subjetivo, pero a su vez implica un derecho público colectivo, que es el derecho a la información acerca de los  partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. Debe permitirse a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, de expresión y de información que cuestionen e indaguen sobre, por ejemplo, la posición de los partidos en relación con los problemas nacionales, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, de forma que los electores puedan formar libremente su propio criterio. En tal virtud, las libertades de expresión y de información, así como el ejercicio de los derechos fundamentales de carácter político-electoral, constituyen una trama normativa y se fortalecen entre sí.

 

La libertad de expresión, en particular la libertad del debate y la crítica política, así como el pleno ejercicio de los derechos político-electorales, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido lo siguiente:

 

90. El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado.[…]El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. (Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro) [Énfasis añadido]

 

 

El precedente es aplicable al caso que nos ocupa, aunque el mismo se refiere a propaganda sobre campañas políticas.

 

A la luz del régimen jurídico específico aplicable a la libertad de expresión en relación con la propaganda política que difundan los partidos políticos a través de los medios electrónicos de comunicación, esta Sala estima que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos o cuando verse sobre cuestiones de interés público. En estos casos, debe haber un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucrados cuestiones de interés público o de interés general, en una sociedad democrática.

 

Una democracia constitucional requiere de un debate “desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos públicos, y que puede incluir expresiones vehementes, cáusticas y algunas veces ataques severos hacia el gobierno y funcionarios públicos”. Esta es una de las premisas centrales de la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América en New York Times Co. v. Sullivan U. S. 254 (1964) y que ha orientado la jurisprudencia de otros tribunales tanto nacionales como supraestatales (como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) sobre el tema.

 

Si las expresiones relativas a servidores públicos o a otras personas que ejercen funciones de carácter público deben gozar de un margen de apertura a un debate amplio en torno a asuntos de interés público o interés general, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, parágrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo establecido en los artículos 30 y 32, parágrafo 2, del mismo instrumento internacional de derechos humanos, lo cual es fundamental en una sociedad democrática, entonces tal criterio es aplicable también respecto de las expresiones que se profieran en relación con un partido político o un candidato a un cargo de elección popular, quien se somete voluntariamente al escrutinio público, en relación con cuestiones de interés público o interés general, en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada o de conocer o saber la verdad.

 

En este sentido se pronunció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Oberschlick v. Austria, fallado en 1991, y en el caso Lingens v. Austria, fallado en 1996.

 

El flujo constante de información y un debate “desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos públicos” nutre el carácter deliberante de la sociedad democrática para permitir que mediante el ejercicio del derecho al debate público de las fuerzas políticas, permitan una mejor opinión y mayormente informada para la toma de decisiones ciudadanas [como lo han observado iusfilósofos, como Francisco J. Laporta, “El derecho a informar y sus enemigos”, en Miguel Carbonell (compilador) Problema contemporáneos de la libertad de expresión, México, Editorial Porrúa-Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2004, p. 97].

 

Lo anterior no significa ni implica, en forma alguna, que la honra, la reputación y la dignidad de los servidores públicos o de las personas públicas no deban ser jurídicamente protegidas.

 

En el artículo 11, parágrafos 1 y 2, de la invocada Convención Americana se establece, por un lado, que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y, por otra, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

 

En tal virtud, el derecho al respeto a la honra y a la dignidad personal constituye un límite a la expresión, injerencias o ataques de particulares, grupos y del Estado.

 

El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 41.

Fracción III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado C

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

Ahora bien, el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, textualmente dispone:

 

“ARTÍCULO 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

...

p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto, serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el libro séptimo de éste Código. En todo caso al resolver la denuncia, se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º. De la Constitución;”.

 

Debe destacarse que la disposición transcrita formó parte de la reforma de dos mil ocho al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobada por el Congreso de la Unión, cuyo respectivo decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero del presente año, a su vez, de la trascendente reforma de dos mil siete a la Constitución federal aprobada por el Órgano revisor de la Constitución.

 

Dicha reforma constitucional tuvo entre sus propósitos centrales:

 

Fortalecer y consolidar un sistema plural y competitivo de partidos políticos y la equidad en las condiciones de la contienda político electoral.

 

Para ello se estableció expresamente en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución federal el principio fundamental del orden jurídico electoral, según el cual la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en conformidad con las bases establecidas en el propio precepto constitucional.

 

La consecuente reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tuvo entre sus propósitos expresos establecer un conjunto de normas que propicien el fortalecimiento del sistema de partidos en México, según se advierte de la lectura de la respectiva exposición de motivos de la iniciativa correspondiente.

 

Acorde con lo anterior, es razonable estimar que el legislador ordinario federal, al establecer las limitaciones legales bajo análisis, consideró que no era posible avanzar en la consolidación de un sistema de partidos plural y competitivo,  si no se garantizaba, entre otras condiciones, el deber de los partidos políticos de abstenerse de denigrar a las instituciones y a los partidos o de calumniar a las personas en la propaganda política que utilicen.

 

Cabe señalar que no es gratuita la utilización por el legislador ordinario federal del adjetivo “política” en la expresión “propaganda política” empleada en la disposición legal bajo análisis, pues revela el énfasis que quiso darse en el hecho nada trivial de que la propaganda electoral tiene un fin político y que, no obstante que se trata de propaganda política, está sujeta de todos modos a restricciones legales y constitucionales.

 

Lo anterior implica que a los partidos políticos no les está permitido formular las expresiones no protegidas normativamente contra los sujetos protegidos (ciudadanos, instituciones públicas, partidos políticos), mediante la propaganda política.

 

En efecto, es razonable estimar, desde una perspectiva funcional (de acuerdo con lo establecido en los artículos 3º, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) que el propósito de la disposición bajo análisis es, por un lado, incentivar debates públicos sobre asuntos de interés general o interés público, enfocados a propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los diferentes posiciones y mecanismos de solución propuestos por los partidos políticos en sus documentos básicos, para inhibir que la política se degrade en una escalada de expresiones no protegidas en la ley, esto es, cualquier expresión que implique  calumnia a los sujetos protegidos.

 

Esto constituye un imperativo del sistema de la democracia mexicana, si se tiene presente que es derecho fundamental de toda persona el respeto y la garantía del derecho a su dignidad, para no ser sujeto de ataques indebidos en su honra y reputación, así como de conductas que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, según se dispone en los artículos 1º, párrafo tercero, de la Constitución federal; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Desde luego, los candidatos, los militantes, los simpatizantes y los propios partidos políticos, por una parte, no dejan de ser beneficiarios de esa obligación de respeto al honor o dignidad, a pesar de que sean sujetos de una crítica desinhibida, vigorosa y abierta, a través de eventuales cuestionamientos vehementes, sarcásticos y de contenido negativo y, por la otra, esos mismos sujetos están obligados a respetar el derecho al honor y la dignidad de los demás. Lo anterior, como se anticipó, es relevante, porque en materia de libertad de expresión está como límite, entre otros, el derecho de los demás o de terceros; es decir, el respeto a la dignidad, honra o reputación de las personas, por cuanto a que el ejercicio de dicho derecho, si bien es cierto que no puede estar sujeto a censura previa, también lo es que no puede ejercerse de una manera irresponsable, ya que da lugar a responsabilidades ulteriores [artículos 6º y 7º de la Constitución federal; 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como y 13, parágrafo 2, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].

 

Ahora bien, tal como se estableció por esta Sala Superior en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-RAP-009/2004, no toda expresión proferida por un partido político,  a través de los medios masivos de comunicación social, en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de, otro partido político y sus militantes y representantes, implica una violación de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por considerar, el partido hacia quien se dirige el comentario, que dicha expresión, por ejemplo, se encuentra apartada de la realidad y, por tanto, su contenido es falso y perjudicial para su propia imagen. En particular, como se estableció en la misma ejecutoria, en lo tocante a los juicios valorativos o apreciaciones no es exigible un canon de veracidad.

 

Del status constitucional de entidades de interés público de los partidos políticos, los fines que tienen encomendados, las funciones que tienen asignadas, así como por las garantías constitucional y legalmente establecidas en su favor, no se deriva la reducción de este ámbito de libertad a extremos que podrían considerarse incompatibles con el papel que están llamados a desempeñar en la reproducción del sistema democrático, pues con ello no sólo se inhibiría la posibilidad de formar una opinión pública libre, plural y tolerante, sino que, incluso, se impediría que los propios partidos estuvieren siquiera en aptitud de afrontar la consecución de sus fines constitucionales.

 

Consecuentemente, habrá transgresión a la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del código electoral federal, cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido; de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.

 

Frente a dos posiciones opuestas, una de las cuales sostendría que el derecho a la libertad de expresión es prácticamente un derecho absoluto o ilimitado en el ámbito político-electoral, y la otra conforme con la cual la libertad de expresión debe subordinarse al objetivo de promover una discusión política en la que el discurso político responda a un cierto estándar de calidad o “corrección política”, decantado de expresiones cáusticas, vehementes o críticas intensas o duras,  la vía de la Constitución federal y de los instrumentos de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano aplicables (bloque de constitucionalidad), en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una vía media según la cual el derecho a la libertad de expresión en el ámbito político-electoral (tal como lo ha sostenido, por ejemplo, en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-JDC-393/20005) no es un derecho absoluto o ilimitado sino que tiene límites constitucionalmente previstos, lo que implica que, si bien los límites de la crítica permitida son más amplios en razón del carácter público de algunos de los sujetos protegidos (por ejemplo, candidatos, partidos políticos), no toda expresión dicha en los debates políticos o, a través de la propaganda política, está constitucionalmente protegida.

 

La propaganda electoral y sus límites constitucionales y legales.

 

La propaganda electoral no es irrestricta sino que tiene límites, los cuales están dados por las limitaciones constitucionalmente previstas a la libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta. En esa medida, el régimen jurídico específico aplicable a la libertad de expresión en relación con la propaganda electoral que difundan los partidos políticos a través de los medios electrónicos de comunicación constituye una reglamentación en el ámbito electoral de las limitaciones constitucionalmente previstas al derecho a la libertad de expresión establecidas en el propio artículo 6º de la Constitución Federal, en relación con la libertad de imprenta consagrada en el artículo 7º, en el entendido de que, bajo una interpretación de carácter sistemático, tales disposiciones deben interpretarse en correlación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.

 

2. Análisis del agravio formulado por el Partido Acción Nacional en relación con el derecho a la libertad de expresión.

 

Una vez planteado el marco teórico y normativo que debe regir todo proceso sancionador respecto de actos que impliquen el derecho fundamental a la libertad de expresión, procede analizar el agravio identificado con el inciso E), del partido actor.

 

Como ya quedó señalado, los artículos 41, Fracción III, Apartado C), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, numeral 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que los partidos deberán abstenerse en su propaganda política de utilizar expresiones que denigren a los partidos políticos. A su vez, este último precepto al correlacionarlo con el artículo 6° Constitucional, señala que en caso de que se interponga una queja con motivo de una violación a esta disposición, sólo procederá si se ataca la moral, los derechos de terceros, se provoque algún delito o se perturbe el orden público.

 

Al respecto resulta conveniente señalar la tesis relevante emitida por la Sala Superior, aprobada el veintitrés de julio pasado, bajo el Rubro; “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. NO DEBE CONTENER EXPRESIONES QUE INDUZCAN A LA VIOLENCIA”, (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares), cuyo texto es el siguiente:

 

De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 60, fracciones II y VII, y 142 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, relacionados con el numeral 38, párrafo 1, incisos b) y p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el legislador, tanto local como federal, para la consolidación de un sistema de partidos, plural y competitivo, con apego a los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática, impone el deber a los partidos políticos de abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, así como de proferir expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a los partidos políticos o a sus candidatos, en la propaganda política y electoral que utilicen, por trascender los límites que reconoce la libertad de expresión. Por tanto, es conforme a Derecho concluir que la propaganda política y electoral debe incentivar el debate público, enfocado a presentar, ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; a propiciar la exposición, desarrollo y discusión de los programas y acciones fijados por los partidos políticos, en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que hubieren registrado, para la elección correspondiente.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-375/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—1 de noviembre de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

 

La determinación de que un acto promocional de carácter político trasciende y viola el principio de la libertad de expresión, debe realizarse acorde a un proceso de ponderación en el que se valoren la violación a este principio y la de la imagen de un partido político. Para ello, es indispensable tomar en consideración el contexto político y político-electoral en el que se da la propaganda política denunciada. En efecto, la vida política conlleva una contienda ideológica entre los diversos actores inmersos en el proceso democrático, por lo que la libertad de expresión de los partidos debe medirse acorde a las características y estándares propios del debate político, cuya esencia  implica desacuerdos y desencuentros. Por lo tanto, el juez debe sopesar y valorar hasta donde un desencuentro conlleva denigrar la imagen de un partido o no, así como, en su caso, de sus candidatos.

 

Si bien, la intención del constituyente y del legislador, como se señaló anteriormente, consistió en regular la propaganda política de los partidos a fin de evitar excesos que vulneren la democracia, también es cierto que el juez no puede convertirse en un censor de la opinión política, sino al contrario, debe ponderar los principios que están en juego y la situación en la que se da una determinada propaganda, con el fin de potencializar la libertad de expresión en el ámbito de la política y con ello  fortalecer la democracia.

 

En efecto, la vida democrática le da a la libertad de expresión una particularidad que amplía su alcance. Así, en este espacio la libertad de expresión es un derecho al disenso, que puede ser ejercido por todo ciudadano en la práctica democrática. Por lo tanto, garantizar esta libertad es una vía para fomentar la discusión entre dos o más posiciones antagónica, permitirá la formación de la opinión pública más informada y más madura en las democracias representativas.

 

Precisado lo anterior, en el presente caso, esta Sala Superior estima que el promocional denominado “Toma de Tribunas”, emitido por el Partido Acción Nacional no contraviene la libertad de expresión dentro del espacio político e ideológico en el que se presentó y de forma alguna denigra la imagen del Partido de la Revolución Democrática.

 

En efecto, para arribar a esta conclusión es necesario precisar el contexto en el que se dio la emisión del referido spot.

 

El Partido  Acción Nacional emitió su spot en reacción a la toma de las tribunas de la Cámara de Diputados y del Senado por legisladores pertenecientes al Frente Amplio Progresista.

 

Así, en el presente caso, según el debate planteado por los partidos en sus respectivas conductas y promocionales, tenemos de un lado a un partido político que, con la toma de las tribunas por parte de algunos legisladores, pretende demostrar a la sociedad su disposición a luchar por algo que estima justo y necesario, referente a la reforma energética y, de otro lado, tenemos a otro partido político que reacciona ante esta acción tratando de convencer también a la sociedad que el primero actúa fuera de los causes legales, actuando de manera violenta. Dos partidos políticos, ideológicamente opuestos, se enfrentan ante la sociedad, defendiendo cada uno su posición ante un tema trascendental para el país como lo es la reforma energética, por lo que recurren ambos a posicionamientos enérgicos en torno a su postura ideológica.

 

Por lo tanto, no debe analizarse el contenido de este spot fuera del contexto en el que se dio, es decir en el relativo a dos partidos políticos que, en su carácter de actores políticos, en igualdad de circunstancias, defendieron sus posiciones conforme a lo que cada uno consideró correcto en su momento. Así, esta Sala Superior considera que lo expresado en el promocional debe valorarse como un elemento más del debate, de la expresión de opiniones en el ámbito político.

 

Los partidos políticos son el reflejo de lo que los ciudadanos opinan sobre asuntos importantes, en la medida que no tienen acceso a los medios de comunicación. Por lo tanto, debe diferenciarse el control de la propaganda electoral hecha dentro de un proceso electoral de la propaganda que se realiza en un contexto exclusivo de debate político. Es en este último contexto fue que el Partido denunciado emitió su promocional.

 

Por lo tanto, le asiste razón al actor cuando sostiene que la resolución impugnada viola el principio de la libertad de expresión. En efecto, en la vida política todo partido político puede decidir llevar a cabo determinadas acciones con el fin de lograr un objetivo. Estas acciones pueden ser percibidas de diferentes maneras por los demás partidos políticos, ya sea a favor o en contra. En este último caso, el Partido que disienta de dicha acción tiene el derecho de hacer público su desacuerdo, dentro de los límites propios al debate ideológico.

 

Procede ahora determinar si el spot que fue denunciado ante la responsable, se encuentra dentro de los límites de este debate, que por su naturaleza deben ser flexibles, o fuera de ellos.

 

La autoridad responsable determinó en la resolución impugnada que el uso de la palabra “violento” en referencia al Partido de la Revolución Democrática  y a sus militantes, con las expresiones: “…la violencia del PRD…” y “…los violentos del PRD lo saben, por eso no debaten, recurren al desorden, a la anarquía y a la violencia…” era denigrante para los miembros de dicho Partido. Para ello, procedió a una interpretación del primer párrafo del artículo sexto constitucional estableciendo que los límites constitucionales a la libertad de expresión no permitían utilizar expresiones que constituyen juicios de valor que no encuentren un sustento real o que sean exagerados o desmedidos en tanto afectan derechos de terceros.

 

Partiendo de esta interpretación, la responsable determinó que en el promocional se ve la toma de las tribunas de las  Cámaras y procedió a analizar el contenido de lo que dice una voz en off. Concluyó, que no existe un hecho objetivo y real que permita sostener que la generalidad de los integrantes del Partido de la Revolución Democrática son violentos, por lo que su contenido es desproporcionado con la realidad. Por lo tanto, la responsable arribó a la conclusión que el promocional transgrede los límites constitucionales a la libertad de expresión, cuyo fin es tutelar la protección de la integridad de la imagen pública de los partidos políticos, al contener expresiones que resultan desproporcionadas y denigratorias, ya que de las frases e imágenes que contiene el spot no es posible advertir hechos que puedan ser calificados como “violentos” o que permitan colegir que la generalidad de los miembros del Partido de la Revolución Democrática sean violentos, por lo que rebasa los límites de la libertad de expresión, ya que se les atribuyen hechos no veraces o no demostrados.

 

No le asiste la razón a la responsable en su determinación. Ello es así, porque para establecer que el contenido del promocional era desproporcionado con la realidad, debía primero ubicar el spot en el contexto en el que se dio, es decir valorarlo con la toma de las tribunas de las Cámaras y lo que esta acción implicó en las funciones y atribuciones de las instituciones y en la vida democrática del país, las cuales se vieron detenidas o suspendidas por esta acción de unos legisladores. Por lo tanto, la responsable no motivó ni fundó debidamente su criterio de desproporcionalidad.

 

Luego, si bien recurrió a todas las definiciones de la palabra “violento”, omitió definirla dentro del contexto del debate político. En efecto, no es viable calificar una transgresión a la libertad de expresión en el espacio político, a través de un promocional recurriendo sólo a las definiciones gramaticales de los diccionarios de la lengua española, ya que en este espacio los términos utilizados por los diversos actores deben entenderse en su acepción de fuerza. En efecto, en el discurso o debate político, el principal fin es convencer a los demás de algo y, para ello, se requieren palabras contundentes y vigorosas, susceptibles de lograr ese fin en un plazo muy breve.

 

En efecto, la palabra “violento” por sí misma y en el contexto en que se publicita no denigra a los integrantes de un partido político y, por lo tanto, tampoco la generalización en los términos de la expresión. La palabra “violento” puede referirse, entre otras acepciones a algo o alguien que está fuera de su estado natural, por lo que no se puede estimar que al referirse a una persona o a un ente como violento se le esté denigrando, ya que para ello se requiere ofender la fama o la reputación. El término denigrar es sinónimo de ultrajar, de injuriar. En el presente caso, el uso de la palabra violento no se asimila a una injuria hacia el Partido de la Revolución Democrática. En efecto, este término debe ser ponderado dentro del contexto en el que se utilizó.

 

Además, la generalización a la que hace referencia la responsable, no es acorde al promocional. Es decir, en éste la referencia a violentos sólo debe entenderse dirigida a un grupo de legisladores que tomaron las tribunas de la Cámaras, y no a todos los militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo anterior, se estima que de conformidad con los artículos 6 y 41, de la Constitución Política y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el promocional impugnado no ataca los derechos de terceros ni perturba el orden público.

 

Por lo tanto, esta Sala Superior estima que en este contexto, la calificación de un acto que se declara violatorio de la libertad de expresión en el ámbito político, no puede limitarse a la definición que de una o varias palabras tiene el diccionario, o en la indeterminación de las personas que llevaron a cabo una acción a su parecer de carácter violento; sino que debe fundarse en el contexto en el que se da el promocional y en la fuerza que caracteriza todo debate ideológico.

 

En caso contrario, el control de la propaganda política llevado a cabo por las autoridades competentes podría convertirse en el ejercicio rígido de la censura en el espacio político, situación que a la larga mermaría el alcance del debate político y, sobre todo, el derecho a estar informado y a poder elegir libremente de entre el universo de noticias y hechos que tiene todo ciudadano en una democracia.

 

Por lo anterior, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para dejar sin efectos la sanción impuesta al Partido Acción Nacional.

 

Toda vez que el motivo de agravio identificado con el inciso E fue declarado fundado, por lo que se revoca la resolución reclamada, resulta innecesario avocarse al estudio del agravio mencionado en el inciso F, de este considerando, relativo a la indebida individualización de la sanción en la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-119/2008 al SUP-RAP-118/2008, por lo cual se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al primer asunto mencionado.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución CG288/2008, de once de junio del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral para dejar sin efectos la sanción impuesta.

 

 NOTIFÍQUESE personalmente a los recurrentes, en los domicilios indicados para tal efecto en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados, a los demás interesados; con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO