RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-1184/2025 Y SUP-RAP-1236/2025, ACUMULADOS
RECURRENTES: JULIÁN ALBERTO VALENCIA FÉLIX Y OTRA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIA: ITZEL LEZAMA CAÑAS
Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil veinticinco[3]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que determina que la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco,[4] es competente para conocer de los medios de impugnación.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La controversia tiene su origen con las resoluciones del CG del INE, respecto de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización instaurado en contra de diversas candidaturas de distintos cargos de los Poderes Judiciales Locales, mediante las cuales, se les impuso a los recurrentes una sanción económica.
(2) Los recurrentes, en su calidad de otrora candidatos a personas juzgadoras del Poder Judicial de Sonora y Chihuahua, presentaron recursos de apelación para controvertir las sanciones que les fueron impuestas.
II. ANTECEDENTES
(3) De lo narrado por los recurrentes y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
(4) Resoluciones INE/CG945/2025 e INE/CG959/2025. El veintiocho de julio, el CG del INE aprobó las resoluciones impugnadas, instauradas en contra de diversas personas en su calidad de candidaturas participantes en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de cargos de Poderes Judiciales de diversas entidades federativas 2024-2025.
(5) Recursos de apelación. El ocho y once de agosto, los recurrentes interpusieron los presentes recursos de apelación para controvertir las resoluciones referidas.
(6) Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-1184/2025 y SUP-RAP-1236/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(7) Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
III. ACUMULACIÓN
(8) Del análisis de las demandas, se advierte que las personas recurrentes señalan como responsable al CG del INE, aunado a que, si bien señalan diversos actos reclamados, lo cierto es que la finalidad por la que presentan sus recursos de apelación es la misma, es decir, cuestionar las sanciones impuestas como juzgadores locales.
(9) Por tanto, en atención al principio de economía procesal, se procede acumular el SUP-RAP-1236/2025 al diverso SUP-RAP-1184/2025, por se éste el primero en recibirse en esta Sala Superior.
(10) Lo anterior únicamente para efectos exclusivos de esta determinación sin que prejuzgue sobre la determinación que considere la responsable.[5]
IV. ACTUACIÓN COLEGIADA
(11) La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, debido a que se trata de dilucidar la instancia que debe pronunciarse respecto de las controversias planteadas, por lo que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada.[6]
V. REENCAUZAMIENTO
a. Decisión
(12) Esta Sala Superior determina que las controversias deben ser conocidas por la Sala Regional Guadalajara, en atención a que se relaciona con procesos de elección de personas juzgadoras a nivel local, en lo específico, de los procesos de elección de personas juzgadoras en Sonora y Chihuahua, entidades donde ejerce jurisdicción la referida Sala Regional.
b. Justificación
(13) El artículo 99, párrafo cuarto de la Constitución general establece la competencia de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver los medios de impugnación en la materia.
(14) Por su parte, en el artículo 253, párrafo primero, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver las impugnaciones de las elecciones de ministraturas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial y de Circuito, así como personas juezas y jueces de Distrito.
(15) Por regla general, el recurso de apelación es conocido por la Sala Superior, cuando los actos reclamados provienen de los órganos centrales del INE,[7] y las salas regionales serán competentes cuando se impugnen actos de órganos desconcentrados.[8]
(16) Sin embargo, desde el Acuerdo General 1/2017, esta Sala Superior determinó que, para realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional, el conocimiento y fallo de las impugnaciones a las resoluciones correspondientes a los informes presentados por los sujetos obligados en materia de fiscalización a nivel local, debía ser delegada a las salas regionales de este Tribunal Electoral.
(17) De esta forma, para definir la competencia, debe tomarse en cuenta, en primer término, si los hechos están vinculados a alguna elección y, en su caso, el tipo; en segundo, el ámbito territorial en el cual se actualizaron los hechos que originaron el acto, así como su impacto.
(18) Ello, a efecto de considerar cuál es la entidad federativa con la que se vincula y cuál es la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona.[9]
(19) Ahora bien, tratándose de los procesos electorales extraordinarios para la elección de personas juzgadoras a nivel estatal, esta Sala Superior en el Acuerdo 1/2025 concluyó que correspondería a la Sala Superior conocer de aquellos medios de impugnación que se relacionen con cargos que tengan incidencia en toda la entidad correspondiente.
(20) Sin embargo, dicho Acuerdo es un mecanismo que se emite respecto a las impugnaciones sobre las elecciones y su validez o nulidad, no así la revisión de los ingresos y gastos de los contendientes, es decir, no fincó la competencia para conocer de recursos relacionados con la fiscalización de quienes fueran candidatos.
(21) En atención a lo anterior, se estima que cuando un asunto se relacione con la fiscalización de los recursos en campaña, de una elección a cualquier cargo del Poder Judicial local en una entidad federativa, la Sala Regional que ejerce jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal en la que está comprendida, es la competente para el conocimiento y eventual resolución de la impugnación.
c. Caso concreto
(22) Las personas recurrentes, en su carácter de otrora candidatas para integrar cargos del Poder Judicial en Sonora y Chihuahua, respectivamente controvierten un par de resoluciones del CG del INE, relacionadas con procedimientos en materia de fiscalización en contra de diversas candidaturas en el proceso de las elecciones judiciales locales.
(23) En ese sentido, Julián Alberto Valencia Félix,[10] en su carácter de candidato a juez Mercantil en Sonora, controvierte una multa impuesta derivado del supuesto beneficio que obtuvo de la distribución de propaganda electoral indebida.
(24) Por otro lado, Judith Ávila Burciaga, en su carácter de candidata a magistrada en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia de Chihuahua,[11] impugna diversas conclusiones sancionatorias, al considerar que la responsable no analizó de manera particular las razones por las que se vio imposibilitada de cargar en tiempo la documentación necesaria en el MEFIC.
(25) De lo anterior se advierte que la controversia está delimitada al proceso de elección de personas Juzgadoras de los Poderes Judiciales de los estados de Sonora y Chihuahua, en el marco del presente proceso electoral extraordinario en dichas entidades.
(26) Por lo tanto, de acuerdo con la distribución de competencias entre las salas regionales de este Tribunal Electoral, quien ejerce jurisdicción en dichas entidades federativas es la Sala Guadalajara, por lo que le corresponde resolver los presentes medios de impugnación, al ser la autoridad competente para conocerlos.
(27) La presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia.[12]
VI. ACUERDA
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación.
SEGUNDO. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer de los recursos de apelación, por lo que se reencauzan las demandas.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias del recurso de apelación a dicha Sala Regional, para que resuelva lo que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DEL ACUERDO DE SALA EMITIDO EN EL RECURSO DE APELACIÓN REGISTRADO CON LA CLAVE SUP-RAP-1184/2025[13]
Formulo el presente voto razonado, para explicar por qué decidí acompañar el sentido del acuerdo de sala, aun cuando no comparto el criterio empleado por la mayoría para remitir las controversias a Sala Regional, por dos motivos:
A. Se inobserva el Acuerdo General 1/2025
Como lo expresé en el voto particular que emití en la resolución del expediente SUP-RAP-322/2025, estimo que, con apego a lo establecido en el Acuerdo General 1/2025, son competencia de este órgano jurisdiccional,[14] los cargos locales que ejerce jurisdicción en toda la entidad federativa. En mi opinión, a diferencia de la posición adoptada por la mayoría, esta regla comprende los asuntos de fiscalización vinculados con elecciones judiciales locales, por lo que sólo debieran remitirse a las salas regionales las impugnaciones relativas a cargos vinculados con juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales; es decir, aquellos cargos unipersonales o colegiados con una competencia territorial menor a la estatal.
B. Debía efectuarse el análisis integral
También como lo expresé en el voto particular que emití en el acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-RAP-275/2025, es mi convicción que debieron atenderse las particularidades de la controversia, porque se encontraba justificado que, de manera integral, fuera conocida por la Sala Superior, toda vez que el problema jurídico a resolver se relaciona con la legalidad de los criterios que, de manera generalizada, aplicó el INE para todas las candidaturas involucradas con motivo de existencia y distribución de los materiales denominados acordeones, independientemente del ámbito en el que compitieron (federal o local), por existir continencia en la causa y cuya resolución, de manera inescindible, podría afectar a los distintos casos en los cuales se impuso una sanción.
No obstante, como ya es un criterio mayoritario la remisión a las salas regionales en asuntos que involucran ambas temáticas, decidí acompañar la propuesta, con la emisión del presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.
[1] En adelante, recurrentes.
[2] En lo subsecuente responsable, CG del INE.
[3] Las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión expresa.
[4] En adelante, Sala Guadalajara o Sala Regional.
[5] De conformidad con la jurisprudencia 2/2004 de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”
[6] En términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”
[7] Artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[8] Artículo 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[9] Similar criterio asumió esta Sala Superior en diversos acuerdos plenarios SUP-RAP-53/2022,
SUP-RAP-65/2022, SUP-RAP-88/2022, SUP-RAP-110/2022, SUP-RAP-397/2022,
SUP-RAP-367/2023, SUP-RAP-368/2023, SUP-RAP-41/2025, SUP-RAP-46/2025,
SUP-RAP-59/2025, SUP-RAP-64/2025, SUP-RAP-116/2025 y acumulado, entre otros.
[10] Dato corroborado del siguiente link:
https://conoceles.ieesonora.org.mx/?candidato_conoceles=225
[11] Dato corroborado del siguiente link:
https://conocelesjudicialchihuahua.com/
[12] Con base en la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.
[13] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[14] Debe recordarse que respecto de dicho acuerdo delegatorio tanto el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón como la suscrita, en términos de lo que previamente se había determinado en el SUP-AG-6/2025, emitimos voto particular al considerar que debía respetarse la lógica de competencias entre las Salas Regionales y la Sala Superior, pero al quedar establecido por la mayoría y con la finalidad de dotar de certeza a los actores, nos sumamos posteriormente al criterio mayoritario.