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RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-1186/2025

RECURRENTE:  PATRICIA SUSANA RODRÍGUEZ GÁLVEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: GERMÁN RIVAS CÁNDANO, SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO Y FRANCISCO JAVIER SOLÍS CORONA

 

Ciudad de México, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que revoca, lisa y llanamente, la resolución INE/CG945/2025, emitida en el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/315/2025 y acumulados, a través de la cual se impuso una amonestación pública a la recurrente.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)             Patricia Susana Rodríguez Gálvez, candidata electa al cargo de magistratura de circuito, impugna la resolución del Consejo General del INE en la que se le impuso como sanción una amonestación pública, por la recepción de una aportación prohibida, derivado de la difusión de su candidatura en una página de internet.

(2)             Inconforme con ello, interpuso el presente recurso de apelación. Por lo tanto, lo procedente es que esta Sala Superior analice, a partir de los agravios expuestos, si la determinación de la responsable es correcta.

II. ANTECEDENTES

(3)             De lo narrado por la parte recurrente, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

(4)             a. Inicio de los procedimientos oficiosos. El veintinueve de mayo, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó formar el expediente número INE/P-COF-UTF/315/2025, iniciar el trámite y sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, derivado de la vista ordenada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en el expediente UT/SCG/PE/PEF/JMGM/CG/173/2025, por la realización de hechos que podían constituir una infracción en materia de fiscalización por el uso indebido de recursos públicos para la promoción, financiamiento y difusión de “acordeones” a través de la página web https://juristasporlatransformación.com.mx, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial Federal y local 2024-2025.

(5)             Del mismo modo, en su momento, la UTCE dio vista a la UTF debido a la existencia de presuntas infracciones relacionadas con la promoción, financiamiento y difusión de “acordeones” a través de sitios web como https://justiciaylibertadmx.org/ y https://poderj4t.org/index.html, lo que dio pie a diversos procedimientos que fueron acumulados al ya mencionado.

(6)             b. Resolución impugnada. El veintiocho de julio, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG945/2025, por medio del que emitió la resolución del referido Procedimiento Sancionador Oficioso INE/P-COF-UTF/315/2025 y acumulados, instaurado en contra de los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, así como de diversas candidaturas.

(7)             c. Recurso de apelación. Inconforme, el ocho de agosto, la recurrente interpuso el recurso de apelación que se resuelve.

III. TRÁMITE

(8)             a. Turno. Mediante acuerdo de la presidencia de este Tribunal se turnó el expediente al rubro citado a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

(9)             b. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite el recurso y cerró la instrucción.

(10)          c. Rechazo del proyecto y turno para engrose. En sesión pública de diecinueve de noviembre, el Pleno de esta Sala Superior rechazó, por mayoría de votos, las consideraciones que sustentaron el proyecto propuesto por el magistrado ponente, y se le encomendó la elaboración del engrose al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

IV. COMPETENCIA

(1)             La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, toda vez que se trata de un recurso de apelación promovido por una persona candidata a un cargo del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual controvierte una sanción impuesta derivado de un procedimiento de fiscalización.[4]

V. PROCEDENCIA

(2)             El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[5] en virtud de lo siguiente:

(3)             a. Forma. En el recurso se precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con la firma electrónica de la recurrente.

(4)             Se cumplen las exigencias, porque el recurso se interpuso ante la autoridad responsable y en él se señala: i. el nombre y la firma autógrafa de la recurrente; ii. el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii. se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, y iv. se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que le causan.

(5)             b. Oportunidad. El recurso se interpuso en tiempo, ya que el acto reclamado se notificó el cinco de agosto, mientras que se interpuso el ocho posterior, esto es, dentro de los cuatro días siguientes, de ahí que sea oportuno.

(6)             c. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por satisfecho, en tanto que la parte recurrente fue candidata a un cargo del Poder Judicial de la Federación y combate un acuerdo emitido por el CG del INE por el que se le impone una sanción.

(7)             d. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

VI. ESTUDIO DE FONDO

 

Planteamiento del caso

(8)             La UTF tramitó y sustanció el procedimiento administrativo sancionador, derivado de las vistas emitidas por la UTCE de hechos que podían constituir una infracción en materia de fiscalización por el uso indebido de recursos públicos, para la promoción, financiamiento y difusión de “acordeones” a través de las páginas web https://juristasporlatransformación.com.mx.; https://justiciaylibertadmx.org/ y https://poderj4t.org/index.html.

(9)             Con motivo de la resolución de ese procedimiento, el Consejo General del INE determinó sancionar a las candidaturas que se vieron favorecidas por la distribución de tales acordeones –al constituir una aportación por entes prohibidos–, de entre ellas a la recurrente, a quien se determinó imponer una amonestación pública.

(10)          La recurrente plantea diversos agravios por medio de los cuales cuestiona la debida fundamentación y motivación de la resolución, puntos que se analizan a continuación.

 

Resolución impugnada

(11)          En su momento, la UTF detectó diversos hallazgos en sitios web, a través de los cuales se invitaba a la ciudadanía a votar por determinados perfiles durante el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, por lo que acordó el inicio del Procedimiento INE/P-COF-UTF/315/2025.

(12)          La responsable analizó que, durante el mes de mayo, tuvo conocimiento del reparto de acordeones físicos y a través de páginas web, a partir de notas periodísticas, de su labor de monitoreo, así como de diversas quejas presentadas ante la autoridad administrativa electoral.

(13)          En particular, procedió al análisis de las páginas web (objeto del procedimiento que nos ocupa) “Poder Judicial 4t” (https://poderj4t.org/), “JL Justicia y Libertad (https://justiciaylibertadmx.org/), Vota SIRESON (https://vota.sireson.com/) y (https://2025.sireson.com), Juristas por la Transformación (https://juristasporlatransformación.com.mx/), y Elige Bien Poder Judicial (https://eligebienpoderjudicial.org/?sección=5357).

(14)          Describió las características y funcionalidades de las páginas referidas, de modo que advirtió que, como parte de ellas, al hacer clic en alguna de las elecciones a nivel nacional, entidad federativa, y cargo a elegir, se desplegaban las correspondientes boletas en las que se resaltaban algunas candidaturas en lo particular, así como la sugerencia de llenado conforme a los números que les correspondían; o bien, a partir de la sección electoral a la que se ingresara, se desplegaban las sugerencias de candidatos conforme al cargo y boleta de la elección en la cual competían.

(15)          Enseguida, la responsable desarrolló y explicó el proceso a través del cual es posible crear un sitio web, así como la posibilidad de erogar recursos para su creación y operación, destacando los gastos necesarios para su realización con las compañías en las que estaba registrado cada dominio.

(16)          Con base en los costos descritos para tal efecto, procedió a determinar si dichos gastos podían ser constitutivos de propaganda electoral, bajo la premisa de que se trataba de sitios web en los que se incluían imágenes simulando boletas electorales a utilizarse en la jornada electoral y en las que se visualizaban los nombres, números y colores que identificaban a diversas candidaturas, así como la opción de descargar el contenido generado e imprimir la simulación de boletas.

(17)          A partir de lo anterior, refirió que, con base en el artículo 505, numeral 2, de la LEGIPE y en la Tesis relevante de esta Sala Superior LXIII/2015, era posible identificar como propaganda el contenido de los sitios web https://justiciaylibertadmx.org/, https://poderj4t.org/ y https://vota.sireson.com/, al acreditarse los elementos de finalidad, temporalidad y territorialidad, permitiendo que las candidaturas que se incluían en las boletas precargadas en dichos sitios web resaltaran sobre las demás que competían en los mismos marcos territoriales y competenciales.

(18)          El contenido de dichas páginas web se identificó como propaganda, a pesar de que diversas candidaturas sujetas al procedimiento negaron la creación, mantenimiento, operación y contratación de los sitios, así como la inclusión de sus nombres, cargos, color y número de boletas, no obstante que las partes argumentaron que las páginas no constituían propaganda electoral, debido a que no se difundía su trayectoria, méritos, ni visiones o propuestas, ya que estos elementos no eran indispensables para determinar si se encontraba frente a propaganda; máxime que se cumplían los elementos de finalidad, temporalidad y territorialidad exigidos por la referida Tesis LXIII/2015.

(19)          A lo anterior, la autoridad añadió que no pudo detectar evidencia que le permitiese atribuir un actuar doloso a las candidaturas sujetas al procedimiento.

(20)          Después, procedió a analizar el beneficio generado a las candidaturas denunciadas –entre ellas los ahora recurrentes– por los sitios web ya referidos; primeramente, estableciendo la existencia de los hechos y, luego, determinando si existía algún eximente de responsabilidad, considerando, además, que una vez que la actora tuvo conocimiento del acto infractor no realizó ninguna acción tendiente al retiro de la propaganda.[6]

(21)          Así, al analizar lo ateniente a la responsabilidad de las 302 candidaturas sujetas al procedimiento en cuestión, tuvo por acreditado el conocimiento de las candidaturas sobre la difusión de la propaganda, a partir de distintas fuentes (notas periodísticas, redes sociales o actuaciones de autoridades) con respecto a la mención de sus nombres, así como de los números y colores de las boletas en diversos sitios web, además de las respuestas proporcionadas por las candidaturas en las que manifestaron su conocimiento a través de los escritos presentados como parte del expediente o de aquellos sustanciados por diversas autoridades y cuyas vistas se incorporaron a las constancias que integraron el procedimiento.

(22)          En ese sentido, analizó los deslindes presentados por las candidaturas, a fin de verificar si cumplían con los elementos de juridicidad, oportunidad, idoneidad y eficacia en términos del artículo 39 de los Lineamientos, 212 del Reglamento de Fiscalización, y la Jurisprudencia 17/2010[7] de este Tribunal. Si bien concluyó que los deslindes se consideraban válidos, al cumplir con los elementos que marca la normativa, estos no podían considerarse materialmente viables, ya que las aportaciones ilícitas no pueden rechazarse, en tanto representan un beneficio, sin necesidad de la voluntad de la candidatura favorecida, siendo que obtuvieron un beneficio generado a partir de un actuar ilícito –posicionarse sobre el resto del universo de candidaturas que competían en los mismos marcos territoriales y competenciales–.

(23)          De ese modo, declaró fundado el procedimiento respecto de diversas candidaturas, procediendo a determinar la capacidad de gasto e individualizar la sanción para las candidaturas infractoras. En lo particular, respecto de las candidaturas que no resultaron vencedoras para algún cargo, determinó imponer como sanción una amonestación pública.

 

Agravios

(24)          La recurrente controvierte la resolución impugnada, planteando los siguientes agravios:

         Incompetencia de la autoridad responsable. Señala que el CG del INE carece de competencia para resolver sobre la supuesta difusión indebida de propaganda electoral, ya que, a su juicio, las violaciones a la normativa en materia de propaganda electoral competen al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que no se actualiza la competencia de la responsable. Afirma que la competencia del CG del INE se actualiza, primeramente, se debe conocer la naturaleza de los “acordeones” se corresponde con el de propaganda electoral, cuestión que le compete exclusivamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

         Vulneración al principio de legalidad y culpabilidad. Refiere que la conclusión de la responsable es contradictoria y vulnera el principio de culpabilidad, el cual establece que solo puede sancionarse a quien haya incurrido en una conducta ilícita con dolo o culpa, y cuya responsabilidad esté debidamente acreditada, respetando el debido proceso y la presunción de inocencia. Al respecto, afirma que la responsable no acredita ni en términos fácticos, ni siquiera bajo estándar indiciario, que el sitio de internet haya sido producido, distribuido, financiado, ordenado o conocido por persona candidata, partido político o simpatizante alguno.

         Indebida atribución de responsabilidad indirecta por falta de acreditación del conocimiento del acto infractor. Manifiesta que la determinación de la responsable es ilegal al fincar una sanción a su persona bajo la figura de una supuesta “responsabilidad indirecta”, sin haber acreditado el elemento fundamental que la jurisprudencia exige para su configuración: el conocimiento, al menos indiciario, del acto infractor. Afirma que la figura de la responsabilidad indirecta es de carácter excepcional y su aplicación está sujeta a estándares probatorios estrictos para no vulnerar el principio de presunción de inocencia.

         Falta de exhaustividad en la investigación. Señala que la autoridad responsable no realizó diligencias efectivas ni agotó los medios razonables para investigar y determinar quién creó o financió el sitio web, atribuyéndole una responsabilidad.

         Violación a la presunción de inocencia. Afirma que la determinación de la responsable vulnera el principio de presunción de inocencia al calificar la aportación de ente prohibido sin acreditar quién lo hizo ni bajo qué circunstancias. Al respecto, señala que no puede sancionarse por actos de terceros ajenos no identificados, sin su consentimiento ni beneficio o ventaja identificada, ya que se pervierte al sistema sancionador electoral. Reitera que la supuesta aportación no fue solicitada, autorizada, consentida ni aprovechada por el recurrente.

(25)          En consecuencia, solicita que se revoque la resolución y se deje sin efectos la sanción impuesta.

 

Determinación de la Sala Superior

(26)          A continuación, se analizarán los agravios de forma temática; sin embargo, en primer término, por tratarse de un aspecto de estudio preferente, se analizará el relativo a la falta de competencia de la autoridad responsable y, posteriormente, el resto de los motivos de disenso, sin que ello le depare perjuicio alguno a la parte recurrente, en tanto lo trascendente es que todos sean estudiados.[8]

Justificación de la decisión

Competencia de la autoridad responsable

 

(27)          La recurrente señala que el CG del INE carece de competencia para resolver sobre la supuesta difusión indebida de propaganda electoral, en virtud de que dicha atribución le corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

(28)          Desde su perspectiva, se vulnera lo dispuesto por los artículos 470, numeral 1, inciso b), y 473, de la LEGIPE, toda vez que corresponde a este Tribunal Electoral conocer de las quejas y denuncias que se realicen con motivo de la violación a las normas y reglas de propaganda electoral.

(29)          El agravio es infundado, en una parte, e inoperante, en otra.

(30)          En efecto, la responsable fundamentó su competencia en los artículos 41, base V, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución general; 35, numeral 1; 191, numeral 1, inciso g); y 504, numeral 1, fracción XIV de la LEGIPE, de los que se advierte que el Consejo General es competente para emitir la resolución controvertida.

(31)          El artículo 41, base V, apartado B, penúltimo párrafo de la Constitución general establece que la fiscalización de las finanzas de las campañas de las personas candidatas estará a cargo del Consejo General del INE y que la ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función.

(32)          Por su parte, la LEGIPE establece que:

         El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral (Art. 35, numeral 1).

         El Consejo General del INE está facultado, en caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, para imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable (Art. 191, numeral 1, inciso g).

         Otra de las facultades de las personas candidatas es fiscalizar los ingresos y egresos de las personas candidatas (504, numeral 1, fracción XIV de la LEGIPE).

(33)          En ese sentido, se puede advertir que la responsable cuenta con facultades expresas en materia de fiscalización, de tal manera que puede determinar la existencia de infracciones en la materia y sancionarlas. En el caso, la responsable analizó una infracción en materia de fiscalización, consistente en la omisión de rechazar aportaciones prohibidas o de entes impedidos. La recurrente no combate estas consideraciones; de ahí la inoperancia del agravio.

(34)          Por otra parte, el agravio es infundado, porque, si los hechos denunciados e investigados se relacionaron con posibles infracciones en materia de fiscalización, la responsable resultaba ser la autoridad competente para resolver lo conducente.

(35)          La Jurisprudencia 42/2024 que invoca la parte recurrente no resulta aplicable, ya que en este caso no se denunciaron actos anticipados de campaña, sino posibles infracciones en materia de fiscalización, derivado de un presunto beneficio por parte de las candidaturas involucradas al aparecer en los “acordeones”.

(36)          En este caso, contrario a lo sostenido por la recurrente, resulta aplicable la Jurisprudencia 29/2024,[9] a través de la cual esta Sala Superior estableció que UTF cuenta con facultades para determinar directamente si la propaganda electoral detectada durante sus procesos de investigación (monitoreos, visitas de verificación, circularización con proveedores, entre otros), le causó algún beneficio cuantificable a alguno de los sujetos obligados.

(37)          De ahí lo infundado del agravio.

Indebida atribución de responsabilidad indirecta y vulneración al principio de legalidad

(38)          La parte recurrente afirma que la determinación de la responsable se basa en presunciones genéricas sobre un supuesto “hecho notorio” y una interpretación desproporcionada del “deber de cuidado”, contraviniendo la jurisprudencia 8/2025. Señala que, en el derecho administrativo sancionador, la responsabilidad es personalísima y no puede atribuirse de manera automática o por meras inferencias, por lo que la figura de la responsabilidad indirecta es de carácter excepcional y su aplicación está sujeta a estándares probatorios estrictos para no vulnerar el principio de presunción de inocencia.

(39)          Así, desde su perspectiva, la autoridad responsable incumplió con el deber de fundar y motivar adecuadamente su resolución, debido a que determinó la supuesta responsabilidad de su persona al considerar un beneficio obtenido; sin embargo, se le pretende responsabilizar de las conductas materia de la queja sin que para ello exista elemento probatorio alguno mediante el cual se acredite la realización material de los hechos, esto es, que sea directamente imputable a su persona la elaboración y difusión de los materiales denunciados, cuestión que incumple la obligación de acreditar plenamente los hechos materia de la investigación.

(40)          Esta Sala Superior considera que el agravio es fundado y suficiente para revocar, lisa y llanamente, la resolución impugnada.

(41)          En la jurisprudencia 48/2024, de rubro fiscalización. el beneficio a una precampaña, campaña, candidatura o partido político, derivado de un gasto por propaganda, es independiente de la autoría material y el pago de la misma, este órgano jurisdiccional estableció que el elemento relevante para tener por acreditado un beneficio no es la determinación de la autoría material de la propaganda ni el origen de los recursos que la financiaron, sino la sola constatación de que dicha propaganda existió y favoreció a una precampaña, campaña, candidatura o partido político.

(42)          En consecuencia, el beneficio se actualiza con la mera difusión de materiales que incluyan el nombre, emblema o imagen de la persona participante en el proceso electoral, aun cuando no se acredite quién ordenó, produjo o pagó esa propaganda.

(43)          El criterio también puntualiza que, en los casos en que la propaganda no sea propia, subsiste para el sujeto beneficiado la obligación de realizar acciones tendentes a su retiro, pues el incumplimiento de dicho deber puede generar responsabilidad por el beneficio indebido obtenido.

(44)          De este modo, la jurisprudencia vincula la actualización de la infracción no únicamente a la existencia objetiva de la propaganda, sino también a la posibilidad de que la persona favorecida actúe de manera eficaz para evitar que la difusión continúe y con ello se preserve la equidad en la contienda.

(45)          Por su parte, en la jurisprudencia 8/2025, de rubro responsabilidad indirecta. para atribuirla a una candidatura es necesario demostrar que conoció del acto infractor, esta Sala Superior sostuvo que la sola existencia de propaganda no basta para fincar responsabilidad a una candidatura por actos de terceros.

(46)          Conforme a este criterio, para imponer una sanción bajo la figura de responsabilidad indirecta es indispensable acreditar, al menos en forma indiciaria, que la persona candidata tuvo conocimiento del acto infractor. Sólo de esa manera puede justificarse la exigencia de desplegar conductas de rechazo o deslinde.

(47)          El criterio destaca expresamente que no es suficiente afirmar categóricamente que la propaganda derivada de una supuesta infracción le reporta un beneficio para trasladar automáticamente la responsabilidad a la candidatura. Por el contrario, advierte que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que la persona beneficiaria haya tenido conocimiento.

(48)          En consecuencia, se introduce un límite al régimen de responsabilidad indirecta consistente en que la sanción sólo puede imponerse cuando exista una base mínima para, razonablemente, exigir a una candidatura medidas para deslindarse o evitar la permanencia de la propaganda.

(49)          En conjunto, las jurisprudencias 48/2024 y 8/2025 delinean un esquema coherente: la primera reconoce que el beneficio derivado de la propaganda se actualiza con la sola existencia del material, pero admite la posibilidad de que la persona beneficiada se exima de responsabilidad mediante acciones idóneas de retiro o deslinde, y la segunda precisa que esa obligación de deslindarse sólo puede exigirse cuando se acredite, al menos de manera indiciaria, que la candidatura conoció del acto infractor.

(50)          Luego entonces, el deslinde frente a actos de terceros no solo es posible, sino que puede resultar suficiente para excluir de responsabilidad a los sujetos obligados, siempre que se cumplan las condiciones mínimas de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad.

(51)          Es decir, si bien el beneficio derivado de la propaganda es un presupuesto objetivo, lo cierto es que para la atribución de la infracción se requiere demostrar que la candidatura conoció de los hechos y, pese a estar en posibilidad real de actuar, omitió ejercer un deslinde que cumpliera con dichos parámetros.

(52)          Al respecto, cabe apuntar que esta Sala Superior configuró tempranamente la noción del deslinde de responsabilidad como un medio que los partidos políticos podían emplear para desmarcarse de conductas ilícitas cometidas por terceros en su beneficio.

(53)          Su origen se encuentra vinculado al deber de culpa in vigilando, esto es, a la obligación de prevenir, supervisar y, en su caso, denunciar conductas irregulares realizadas por militantes, simpatizantes o incluso por terceros que pudieran redundar en su favor.

(54)          En el diverso SUP-RAP-43/2005 la Sala estableció que, aunque no siempre es posible identificar al autor material de la infracción, el partido beneficiado puede ser responsabilizado cuando guarda silencio y no asume una posición clara de oposición frente a los hechos. En particular, se subrayó que la omisión de presentar una queja o deslinde inmediato ante la difusión de propaganda ilícita constituye un indicio en su perjuicio, al reflejar una actitud de tolerancia.

(55)          Este criterio se reforzó en resoluciones posteriores. En el SUP-RAP-77/2008, la Sala precisó que la responsabilidad de los partidos no depende de un conocimiento efectivo de la conducta ilícita, sino del deber objetivo de cuidado que les impone vigilar y custodiar que sus militantes y coaligados actúen dentro de la legalidad.

(56)          El deslinde espontáneo e inmediato se perfiló entonces como la vía razonable para demostrar diligencia, de lo contrario, se actualizaba una responsabilidad normativa por la omisión negligente de impedir o denunciar la infracción.

(57)          La doctrina del deslinde adquirió mayor precisión en los precedentes SUP-RAP-201/2009 y acumulados, donde la Sala definió las características que debía reunir un deslinde para ser válido y producir consecuencias jurídicas: eficaz, idóneo, jurídico, oportuno y razonable.

(58)          De esta manera, el deslinde dejó de ser un criterio implícito en el análisis de la culpa in vigilando para convertirse en una categoría jurídica autónoma, con parámetros definidos para valorar su eficacia.

(59)          La definición definitiva se alcanzó con la Jurisprudencia 17/2010, de rubro responsabilidad de los partidos políticos por actos de terceros. condiciones que deben cumplir para deslindarse, que otorgó carácter obligatorio a estos parámetros.

(60)          Con ello, el deslinde dejó de ser un criterio casuístico para consolidarse como un estándar normativo exigible. Al mismo tiempo, la jurisprudencia delimitó sus márgenes de aplicación, pues la obligación solo puede imponerse cuando el sujeto beneficiado cuenta con una posibilidad real de conocer los hechos y de reaccionar frente a ellos.

(61)          Se advierte pues, que el desarrollo de esta figura muestra un recorrido que va desde un razonamiento sustentado en inferencias lógicas sobre la pasividad partidista, hasta una tipificación normativa, su consagración como jurisprudencia obligatoria y su posterior aplicación a sujetos distintos de los partidos, siempre bajo la premisa de que el deslinde únicamente es exigible cuando existen condiciones objetivas que hagan razonable demandar esa reacción.

(62)          Pero la evolución de esta figura no se agotó en la construcción jurisprudencial. Su recepción normativa se produjo con la expedición del Reglamento de Fiscalización aprobado mediante el acuerdo INE/CG263/2014, en el que se previó expresamente el deslinde de gastos aplicable a partidos, coaliciones, candidatos, precandidatos, aspirantes y candidatos independientes.

(63)          En efecto, el Reglamento incorporó los criterios de la Jurisprudencia 17/2010, al exigir que el deslinde sea jurídico, oportuno, idóneo y eficaz, y fijó un procedimiento específico para su presentación ante la Unidad Técnica de Fiscalización. Con ello, el deslinde quedó plenamente normativizado como una institución obligatoria dentro del sistema de fiscalización.

(64)          Para este proceso extraordinario el INE consideró también indispensable retomar la figura del deslinde, a fin de garantizar que las candidaturas pudieran desmarcarse de gastos o actos irregulares realizados por terceros, bajo los mismos parámetros de juridicidad, oportunidad, idoneidad y eficacia que la jurisprudencia y la normativa electoral ya habían establecido.

(65)          En efecto, en el artículo 39[10] de los Lineamientos se establece el deslinde de gastos personales de campaña no reconocidos como propios, imponiendo a las candidaturas la obligación de presentar un escrito ante la UTF que cumpla con dichos parámetros.

(66)          De este modo, el deslinde constituye un mecanismo válido y jurídicamente exigible también para las candidaturas a personas juzgadoras. Ello, a fin de garantizar que, en este modelo inédito de elección, existiera un instrumento eficaz para que las candidaturas pudieran desmarcarse de actos o erogaciones realizadas por terceros sin su consentimiento.

(67)          En suma, la figura del deslinde funciona para las candidaturas como una garantía de defensa frente a conductas ajenas y, al mismo tiempo, permite a la autoridad fiscalizadora preservar la equidad en la contienda.

(68)          En el caso concreto, al emitir la resolución impugnada, la responsable reconoció no haber identificado mecanismos de promoción pagada, pauta digital o estrategias de difusión que permitieran sostener que los sitios web tuvieron un alcance significativo.

(69)          Tampoco acreditó cuántas personas ingresaron a dichos portales, en qué fechas estuvieron activos ni cuál fue su nivel de tráfico. De hecho, concluyó que no existían elementos objetivos para sostener que los sitios web hubiesen sido difundidos o potencializados, lo que impedía atribuir un beneficio adicional o un actuar doloso de la recurrente.

(70)          Conforme a ello, a juicio de este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable no acreditó suficientemente la existencia y difusión de la propaganda en una magnitud capaz de generar tal beneficio, por el contrario, lo asumió en abstracto a partir de algunos ejemplares y capturas, lo cual resulta incompatible con el estándar de certeza que exige la imposición de sanciones en materia electoral.

(71)          Ahora bien, en la hipótesis de que se tuviera por acreditado el beneficio objetivo, enseguida correspondía a la autoridad responsable demostrar, en el caso concreto, que la apelante tuvo conocimiento de los materiales cuestionados, pues sólo a partir de esa premisa resultaba jurídicamente exigible el deber de deslindarse.

(72)          El INE sostuvo que dicho conocimiento se encontraba acreditado al calificar la difusión de los “acordeones” como un hecho notorio, del que necesariamente habría tenido noticia la recurrente.

(73)          En particular, consideró que la accesibilidad de los portales digitales y su difusión en redes sociales también los convertían en hechos notorios, lo que permitía concluir que la recurrente debió tener conocimiento de ellos.

(74)          Sin embargo, el conocimiento sobre la existencia de los “acordeones” como hecho notorio, no basta para acreditar el conocimiento efectivo o indiciario mínimo de cada candidatura, requisito indispensable para exigir un deslinde conforme a la jurisprudencia 8/2025.

(75)          En efecto, un aspecto esencial para determinar la exigibilidad del deslinde es el relativo al conocimiento de los hechos infractores. No puede imponerse a una persona candidata (ni siquiera a un partido político) la carga de desmarcarse de una conducta ilícita si no existen, al menos de forma indiciaria, constancia de que tuvo la posibilidad real de conocerla.

(76)          El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado, en la jurisprudencia P./J. 74/2006,[11] que los hechos notorios son aquellos que, por el conocimiento humano, se consideran ciertos e indiscutibles —ya pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un lugar—, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo.

(77)          Entonces, se trata de acontecimientos de dominio público que no requieren prueba para ser generalmente conocidos, lo que no autoriza que se pueda asegurar en automático que alguna persona específica tuvo conocimiento efectivo y oportuno de algo.

(78)          Dicho de otro modo, considerar que algo es notorio para el ámbito judicial solo implica que cierta información circuló socialmente, pero no puede convertirse en una presunción irreflexiva de quien resuelve, en el sentido las personas involucradas lo conocieron efectiva y oportunamente.

(79)          Por ello, al analizar la exigibilidad del deslinde, debe verificarse no solo la notoriedad social del hecho, sino también si existieron condiciones objetivas que hicieran razonable exigir al sujeto beneficiado una reacción frente a la conducta ilícita.

(80)          En el caso bajo estudio, lo único respecto de lo cual puede tenerse certeza es que la recurrente conoció del material a partir de los emplazamientos realizados por la propia autoridad en el marco de los procedimientos, y no por la sola circulación social de los mismos.

(81)          De hecho, en la resolución impugnada se señaló que el conocimiento se desprendía de las respuestas presentadas a las diversas notificaciones y vistas realizadas durante la sustanciación, con lo que la autoridad responsable admite, implícitamente, que el conocimiento de los actos atribuidos a los sujetos del procedimiento sancionador no fue notorio, sino generado formalmente en virtud de sus propios actos de notificación.

(82)          Ahora bien, a partir de ese conocimiento formal, diversas candidaturas presentaron escritos de deslinde, con el propósito de excluir su responsabilidad respecto de los materiales difundidos por terceros.

(83)          El propio CG del INE reconoció que tales manifestaciones constituyen el mecanismo previsto por la jurisprudencia de esta Sala Superior para acreditar que una persona candidata no consintió ni toleró la propaganda irregular y que adoptó medidas orientadas a hacer cesar la conducta o, al menos, a poner a la autoridad en posibilidad de investigarla.

(84)          Al analizar propiamente los deslindes presentados en los procedimientos, la autoridad responsable reconoció que muchos de ellos cumplían con los parámetros de juridicidad, oportunidad, idoneidad y eficacia; sin embargo, concluyó que tales manifestaciones no bastaban para excluir la infracción.

(85)          Ello, porque consideró que tratándose de aportaciones provenientes de entes prohibidos “no es materialmente válido tal rechazo”, en tanto el beneficio se actualiza de manera unilateral y al margen de la voluntad de la persona receptora.

(86)          Así, la autoridad reconoció la existencia formal y la validez de los deslindes, pero los declaró ineficaces para liberar de responsabilidad a las candidaturas.

(87)          Expresamente así lo sostuvo:

“Existen elementos para determinar una responsabilidad indirecta respecto de los hechos materia de estudio en el procedimiento que por esta vía se resuelve, respecto de trescientas dos candidaturas, ya que tuvieron conocimiento de los hechos al ser notorios por distintas fuentes comunicativas y en segundo porque si bien se deslindaron algunas de las candidaturas y se consideraron como válidos, cuando se está frente a una aportación de ente prohibido, tal rechazo no es jurídicamente viable.”

(88)          Esta conclusión evidencia una contradicción insalvable en el razonamiento de la autoridad. Por un lado, admite que los deslindes es el mecanismo previsto por la jurisprudencia para excluir responsabilidad y reconoce que muchos de ellos fueron presentados en tiempo y forma, pero, por otro, afirma que en los casos de aportaciones prohibidas no es jurídicamente viable un rechazo.

(89)          Es decir, si bien se reconoce que el deslinde es un mecanismo válido para excluir responsabilidad, al mismo tiempo se le priva de eficacia frente a aportaciones prohibidas. Esto es, se impone un régimen de responsabilidad automática excluyendo a las candidaturas de la posibilidad de deslindarse realmente.

(90)          En efecto, se advierte que para la autoridad responsable bastó la sola existencia de los materiales denunciados para tener por acreditada la infracción, sin atender a si la recurrente tuvo conocimiento efectivo.

(91)          Ello resulta incompatible con los criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior ya descritos y la normativa aplicable, pues como ya fue precisado, en la jurisprudencia 48/2024 se reconoce la posibilidad de deslindarse frente a propaganda no propia, y en la jurisprudencia 8/2025 se exige demostrar conocimiento para hacer jurídicamente viable ese deslinde.

(92)          Lo anterior, en tanto que en el artículo 39 de los Lineamientos también se estableció la posibilidad de que las candidaturas a personas juzgadoras se deslindasen respecto de la existencia de algún tipo de gasto de campaña no reconocido como propio.

(93)          Al desconocer ese marco normativo y jurisprudencial, la autoridad vació de contenido la figura del deslinde y trasladó una carga de imposible cumplimiento a la recurrente, en contravención de los principios de legalidad, proporcionalidad y presunción de inocencia.

(94)          Conforme a lo expuesto –en lo esencial– le asista la razón a la apelante, ya que, si la autoridad admite que el rechazo de la aportación era jurídicamente inviable, no podía al mismo tiempo sancionarla por su omisión, sin incurrir en una incongruencia insalvable.

(95)          Esto es, la sanción impuesta descansa en un deber inexistente y de imposible cumplimiento. Al sancionar la omisión de rechazo de una aportación que reconoció como jurídicamente irrenunciable, la autoridad responsable configuró un esquema de responsabilidad automática contrario al marco jurisprudencial y a los principios constitucionales que rigen la materia sancionadora.

(96)          Además, con ello se evidencia el incumplimiento del estándar de investigación que rige a los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización; toda vez que la autoridad responsable lejos apoyarse en elementos de prueba suficientes para, primero acreditar el beneficio indebido y luego el conocimiento particular, decidió trasladarle una carga imposible de cumplir.

(97)          En consecuencia, ante lo fundado del agravio, resulta innecesario el estudio del resto de los motivos de disenso, por lo que procede revocar de forma lisa y llana, la resolución combatida.

 

 

 

 

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se revoca, lisa y llanamente, la resolución controvertida.

Notifíquese; conforme a Derecho.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, así como con la ausencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el magistrado Gilberto de G. Bátiz García, al declararse fundadas las excusas que presentaron para conocer del presente recurso, por lo que actúa como presidente por ministerio de Ley el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-1186/2025 (RECEPCIÓN DE APORTACIÓN PROHIBIDA, DERIVADO DE LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA DENOMINADA “ACORDEONES” EN PÁGINAS DE INTERNET)[12]

Emito este voto particular para explicar las razones por las que difiero del criterio mayoritario de revocar, lisa y llanamente, la resolución INE/CG945/2025, emitida en el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/315/2025 y acumulados, en el que se impuso como sanción una amonestación pública a una candidata a magistrada de Circuito, por haberse visto favorecida con la distribución de propaganda de su candidatura en acordeones a través de diversas páginas de internet.

A mi juicio, la resolución controvertida debió confirmarse, porque la autoridad responsable demostró plenamente la elaboración y difusión de la propaganda electoral indebida, en la cual se incluía a la candidatura sancionada. En ese sentido, aunque la candidatura estaba imposibilitada materialmente para rechazar una aportación de un ente desconocido, ello no puede eximir la valoración jurídica del hecho ni sus consecuencias, debido a que la propaganda en cuestión representó un beneficio para su campaña.

A continuación, desarrollo el contexto del caso, la decisión aprobada por el pleno de esta Sala Superior y las razones de mi concurrencia.

1.     Contexto

El recurso de apelación interpuesto por la candidata sancionada impugna la determinación del Consejo General del INE a través de la cual resolvió diversos procedimientos administrativos en materia de fiscalización, por presuntas infracciones relacionadas con la promoción, financiamiento y difusión de “acordeones” impresos y a través de sitios web, en los que se difundió la candidatura de la recurrente, durante el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

En efecto, la UTF tramitó y sustanció el procedimiento administrativo sancionador, derivado de las vistas emitidas por la UTCE de hechos que podían constituir una infracción en materia de fiscalización por el uso indebido de recursos públicos, para la promoción, financiamiento y difusión de “acordeones” a través de diversas páginas web, en las que se invitaba a la ciudadanía a votar por determinados perfiles. En específico, se realizó el análisis de las páginas de internet: “Poder Judicial 4t” (https://poderj4t.org/), “JL Justicia y Libertad (https://justiciaylibertadmx.org/), Vota SIRESON (https://vota.sireson.com/) y (https://2025.sireson.com), Juristas por la Transformación (https://juristasporlatransformación.com.mx/), y Elige Bien Poder Judicial (https://eligebienpoderjudicial.org/?sección=5357).

En la resolución impugnada, se declaró fundado el procedimiento respecto de diversas candidaturas, entre ellas la candidatura de la ahora recurrente, pues se dio cuenta de los sitios web en los que se ubicaron acordeones o guías de votación que constituían propaganda electoral en favor de las candidaturas, en tanto incluían elementos como el cargo postulado, el nombre, número y color de boleta. Así, se les tuvo por responsables indirectas al verse beneficiadas de la difusión de propaganda que hacía alusión a su candidatura y, en consecuencia, se determinó imponer a la recurrente una sanción consistente en una amonestación pública.

2.     Criterio mayoritario

En la sentencia aprobada por la mayoría, se decidió revocar, lisa y llanamente, el acto impugnado, al considerar que la responsable no acreditó, ni siquiera de manera indiciaria, la participación o responsabilidad de las candidaturas recurrente, es decir, no se demostró la vinculación de las candidaturas con los hechos denunciados ni el beneficio atribuido.

Se señaló que, en el caso concreto, al emitir la resolución impugnada, la responsable reconoció no haber identificado mecanismos de promoción pagada, pauta digital o estrategias de difusión que permitieran sostener que los sitios web tuvieron un alcance significativo y, además, tampoco acreditó cuántas personas ingresaron a dichos portales, en qué fechas estuvieron activos ni cuál fue su nivel de tráfico, por lo que concluyó que no existían elementos objetivos para sostener que los sitios web hubiesen sido difundidos o potencializados, lo que impedía atribuir un beneficio adicional o un actuar doloso de la recurrente.

A partir de lo anterior, se afirmó que la autoridad responsable no acreditó suficientemente la existencia y difusión de la propaganda en una magnitud capaz de generar tal beneficio, por el contrario, lo asumió en abstracto a partir de algunos ejemplares y capturas, lo cual resulta incompatible con el estándar de certeza que exige la imposición de sanciones en materia electoral. Adicionalmente, se puntualizó que, en la hipótesis de que se tuviera por acreditado el beneficio objetivo, enseguida correspondía a la autoridad responsable demostrar, en el caso concreto, que la apelante tuvo conocimiento de los materiales cuestionados, pues sólo a partir de esa premisa resultaba jurídicamente exigible el deber de deslindarse.

De esta forma, se hizo referencia a que, en el caso bajo estudio, lo único respecto de lo cual puede tenerse certeza es que la recurrente conoció del material a partir de los emplazamientos realizados por la propia autoridad en el marco de los procedimientos, y no por la sola circulación social de los mismos. Así, la autoridad responsable admitió, implícitamente, que el conocimiento de los actos atribuidos a los sujetos del procedimiento sancionador no fue notorio, sino generado formalmente en virtud de sus propios actos de notificación y, a partir de ese conocimiento formal, diversas candidaturas presentaron escritos de deslinde, con el propósito de excluir su responsabilidad respecto de los materiales difundidos por terceros.

En este contexto, se señaló que para la autoridad responsable bastó la sola existencia de los materiales denunciados para tener por acreditada la infracción, sin atender a si la recurrente tuvo conocimiento efectivo, cuestión que resulta incompatible con los criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior, pues en la jurisprudencia 48/2024 se reconoce la posibilidad de deslindarse frente a propaganda no propia, y en la jurisprudencia 8/2025 se exige demostrar conocimiento para hacer jurídicamente viable ese deslinde. Por tal motivo, se concluyó que la autoridad responsable configuró un esquema de responsabilidad automática contrario al marco jurisprudencial y a los principios constitucionales que rigen la materia sancionadora.

3.     Razones de mi disenso

Me aparto del criterio mayoritario, porque considero que los elementos que se encuentran en el expediente son suficientes para demostrar que existió la propaganda indebida y se distribuyó en el periodo de campaña, situación que le generó un beneficio a la candidatura recurrente.

En efecto, del análisis de la resolución impugnada, la autoridad responsable sustentó la imposición de la sanción en una concatenación de indicios obtenidos de las pruebas aportadas por las partes y de las diligencias de investigación practicadas, los cuales fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica, la experiencia, las reglas de la lógica y los principios rectores de la función electoral.

En específico, la autoridad señaló que del análisis de las pruebas aportadas por las partes, de las recabadas por la autoridad fiscalizadora, así como de las expedidas por la autoridad en ejercicio de sus funciones, se tenía como un hecho público y notorio que, durante el desarrollo del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial Federal y locales 2024-2025, se desplegaron conductas relacionadas con la difusión de “acordeones” o “guías de votación”, en las que se identificaban diversas candidaturas, ya fuese para guía personal o con la intención de influir en la ciudadanía para la emisión de sufragios orientados en favor de determinadas candidaturas.

Así, la responsable señaló que las candidaturas estuvieron dispuestas en los sitios webs investigados y coincidían respecto del nombre, el número y color de boleta, así como el cargo postulado, amplificando su exposición, lo que implicó que dichas candidaturas resultaran beneficiadas por sobre las demás del universo de candidaturas que competían en los mismos marcos territoriales y competenciales.

Si bien es cierto que la responsable no identificó quién financió la operación de los sitios web, también es cierto que durante la sustanciación del procedimiento quedó evidenciado el beneficio traducido en votación, por lo que la conclusión a la que llegó la autoridad no dependió de que se haya acreditado que la parte recurrente haya participado directamente en la elaboración o distribución de la propaganda, de que fuera necesario demostrar un impacto cuantitativo en los resultados de los comicios, ni de identificar a las personas responsables de la creación y pago de la propaganda; aunado a que se trata de una facultad discrecional de la autoridad instructora del procedimiento el requerir o decidir la práctica de determinadas diligencias que estime convenientes para integrar el expediente.

Por ello, considero que sí se acredita la infracción a los artículos 522, numeral 3, de la LEGIPE, en relación con los artículos 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos; 24 y 51, inciso a) de los Lineamientos, así como 121 del Reglamento de Fiscalización. De dichas porciones normativas se desprende la prohibición de las personas candidatas a cargos en el Poder Judicial, por sí o interpósita persona, hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas[13].

Asimismo, en ellas se establece como infracción de las personas candidatas el solicitar o recibir financiamiento público o privado, en dinero o en especie, de manera directa o indirecta para sus campañas, de cualquier persona física o jurídica colectiva en territorio nacional o en el extranjero[14].

En este contexto, los elementos que se encuentran en el expediente sí son suficientes para demostrar el beneficio reprochado a la parte recurrente, pues para determinar la existencia de un beneficio de un gasto a una campaña o candidatura, hay dos hechos relevantes acreditados: i) está plenamente demostrado que hubo propaganda electoral en forma de “acordeones”, impresos y en páginas de internet, distribuida antes y durante la jornada electoral de la elección judicial en diversas páginas web, y ii) que en los “acordeones” se incluye el nombre, el número de la candidatura y el color con el que se identificó a la candidatura recurrente.

4.     Conclusión

Por lo expuesto, considero que debió confirmarse la resolución impugnada, motivo por el cual emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante, CG del INE.

[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.

[3] En adelante, Ley de Medios.

[4] De conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley de Medios; así como el diverso acuerdo general 1/2025 de esta Sala Superior.

[5] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 10, 13, párrafo 1, inciso a), 40 y 45, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

[6] En términos de la Jurisprudencia 8/2025, responsabilidad indirecta. para atribuirla a una candidatura es necesario demostrar que conoció del acto infractor.

[7] De rubro: responsabilidad de los partidos políticos por actos de terceros. condiciones que deben cumplir para deslindarse. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34.

[8] Jurisprudencia 4/2000. De rubro: agravios, su examen en conjunto o separado no causa lesión. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[9] De rubro “FISCALIZACIÓN. LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN CUENTA CON FACULTADES PARA DETERMINAR DIRECTAMENTE SI LA PROPAGANDA ELECTORAL DETECTADA DURANTE SUS PROCESOS DE INVESTIGACIÓN CAUSÓ ALGÚN BENEFICIO CUANTIFICABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA PARA LA OBTENCIÓN DEL VOTO”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 117 y 118.

[10] Artículo 39. Para el caso de que una persona candidata a juzgadora se deslinde respecto de la existencia de algún tipo de gasto personal de campaña no reconocido como propio, deberá presentar un escrito ante la UTF. El escrito de deslinde de gastos deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz:

• Será jurídico si se presenta por escrito ante la UTF.

• Será oportuno si se presenta en cualquier momento de la campaña y hasta antes del desahogo del oficio de errores y omisiones.

• Será idóneo si la notificación describe con precisión el concepto, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitan a la autoridad generar convicción.

• Será eficaz si la persona candidata a juzgadora realiza actos tendentes al cese de la conducta y genera la posibilidad cierta de que la UTF conozca el hecho.

El escrito de deslinde también podrá presentarse ante las juntas locales o distritales del Instituto, quienes deberán avisar a la UTF y remitirlo inmediatamente por correo electrónico a la cuenta que la UTF determine, sin que esto exima el envío de las constancias en forma física en un plazo no mayor a 48 horas, contadas a partir de su recepción. Recibido el escrito de deslinde, la UTF procederá con su valoración, conforme a lo establecido en el artículo 212 del RF.

[11] De rubro: hechos notorios. conceptos general y jurídico.

[12] Este voto se emite con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del documento Germán Pavón Sánchez y David Octavio Orbe Arteaga.

[13] Artículo 522, numeral 3, de la LEGIPE.

[14] Artículo 51, inciso a), de los Lineamientos.