RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-1194/2025

ACTOR: Julio César López Jardines [1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: GERMÁN VASQUÉZ PACHECO[3]

Ciudad de México, a veintidós de octubre de dos mil veinticinco[4]

Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se confirman, en la materia de impugnación, el dictamen consolidado y la resolución INE/CG952/2025, emitidas por el CG del INE, en el procedimiento de revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)        El actor fue candidato a magistrado de circuito y de la revisión del informe único de gastos de campaña que presentó, la autoridad fiscalizadora detectó diversas irregularidades por lo que le impuso varias sanciones.

(2)        Inconforme, el actor interpuso un recurso por lo que esta Sala Superior debe verificar si lo determinado por la autoridad fiscalizadora se encuentra apegado a Derecho, o bien, si le asiste la razón conforme a los agravios que hace valer.

II. ANTECEDENTES

(3)      De lo narrado por el apelante y de las constancias que obran en el expediente se desprenden los hechos siguientes:

(4)        1. Resolución impugnada. En sesión de veintiocho de julio, el CG del INE aprobó la resolución INE/CG952/2025.

(5)      2. Recurso de apelación. El nueve de agosto, el actor presentó demanda de recurso de apelación.

III. TRÁMITE

(6)      1. Turno. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

(7)      2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción.

IV. COMPETENCIA

(8)      Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un candidato a magistrado de circuito del Poder Judicial de la Federación en contra de la determinación que lo sancionó por la comisión de irregularidades en materia de fiscalización.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(9)      Forma. En la demanda se precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa del actor.

(10)   Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, ya que el actor señala que tuvo conocimiento del acto impugnado el cinco de agosto, sin que la autoridad responsable controvierta dicha cuestión,[5] por tanto, si la demanda se presentó el nueve siguiente, es oportuna.

(11)   Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen, ya que el actor comparece por su propio derecho y en su calidad de candidato a magistrado de circuito e impugna la resolución del CG del INE que le impuso una sanción económica.

(12)   Definitividad. Se cumple, porque no existe algún medio de impugnación que deba agotarse previamente.

VI. ESTUDIO DE FONDO

(13)     El recurrente impugna las conclusiones sancionatorias siguientes:

Conclusión

Monto involucrado

Calificación y % de sanción

Monto de la sanción

C1

Omitió presentar las muestras de los bienes y/o servicios entregados.

No aplica

Leves – 5 UMA por conclusión

$2,828.50

C2

Omitió registrar el Control de Folios de los Recibos de Pago por Actividades de Apoyo a la Campaña (CF-REPAAC), en el MEFIC.

C3

Omitió presentar 3 estados de cuenta bancarios de 1 cuenta bancaria.

C7

Omitió presentar la documentación del artículo 8 de los LFPEPJ en el MEFIC, consistente en declaración patrimonial correspondiente al ejercicio 2023 y Formato de Actividades Vulnerables " Anexo A" en el MEFIC.

C8

Omitió modificar/cancelar 1 evento en el plazo de 24 horas previos a su realización, toda vez que reportan el estatus "Por Realizar”.

C4

Omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en los archivos electrónicos XML y/o PDF por un monto de $1,000.00

$1,000.00

Grave ordinaria – 50%

$452.56

C5

Omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación en periodo normal, por un importe de $29,235.35.

$29,235.35

Grave ordinaria 2%

$565.70

C6

Realizó pagos en efectivo mayores a 20 UMA por operación por concepto de pago a personal de apoyo y propaganda impresa por un importe de $22,575.00.

$22,575.00

Grave ordinaria – 50%

$11,200.86

C9

Omitió utilizar una cuenta bancaria a su nombre, exclusivamente para el manejo de sus recursos de la campaña, sin embargo, se tiene certeza del flujo de recursos.

No aplica

Grave ordinaria – 20 UMA

$2,262.80

C10

Registró ingresos, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso, por un importe de $37,310.35.

$37,310.35

Grave ordinaria 50%

$18,554.96

Tema 1. Omisión de valorar la respuesta al oficio de errores y omisiones

Determinación del Consejo General

(30)    La autoridad fiscalizadora en el oficio de errores y omisiones informó al actor que, de la revisión a la información reportada en el mecanismo electrónico para la fiscalización de personas candidatas a juzgadoras[6], se localizaron diversas irregularidades en el reporte de gastos, en los términos siguientes:

En esa tesitura, esta autoridad fiscalizadora ha advertido la existencia de errores y omisiones, los cuales se detallan en el ANEXO-F-JL-MCC-JCLJ-A, del presente oficio.

 

Por lo anterior y con base en lo establecido en el acuerdo INE/CG190/2025, se requiere que, a más tardar el 21 de junio de 2025, proporcione a través del MEFIC las aclaraciones y rectificaciones pertinentes. El escrito de respuesta deberá presentarse en formatos Word y PDF y deberá incluir la documentación comprobatoria y los registros que considere necesarios.

(31) En el dictamen consolidado se determinó que las observaciones no quedaron atendidas, ya que a pesar de que, la persona candidata no presentó escrito de respuesta ni aclaraciones alguna al oficio de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora de la revisión a los diferentes apartados del MEFIC, concluyó que se seguían advirtiendo las irregularidades en el reporte de gastos de campaña.

(32)    Además, la autoridad fiscalizadora precisó que, la persona candidata presentó en el área de correspondencia de la Junta Local Ejecutiva del INE, en el estado de Jalisco, con fecha veintitrés de junio, escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones.

(33)    Sin embargo, expuso que no se podía valorar debido a que el artículo 10 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales[7], aprobados mediante Acuerdo INE/CG54/2025, establece que el MEFIC es la herramienta de uso obligatorio para que las personas candidatas a juzgadoras registren la información requerida y, en consecuencia, no se aceptará información por escrito o en medio magnético, salvo que sea expresamente solicitada o requerida por la UTF.

Agravio

(34)    El actor expone que al momento de intentar subir en el MEFIC su respuesta al oficio de errores y omisiones, la página presentó errores, por lo que estuvo imposibilitado de presentar su respuesta.

(35)    Sostiene que, derivado de esa irregularidad, el veintitrés de julio acudió a la Junta Local del INE en Jalisco, a efecto de presentar físicamente su respuesta al oficio de errores y omisiones a fin de desvirtuar las observaciones.

(36)    Alega que la responsable en el dictamen consolidado determinó no analizar su respuesta al oficio de errores y omisiones por presentarse de forma física y no a través del MEFIC, por lo que se vulneró su garantía de audiencia para presentar aclaraciones, rectificaciones y documentación.

(37)    Finalmente, refiere que la responsable omitió fundar y motivar su actuación al acreditar las infracciones.[8]

Decisión

(38)    Esta Sala Superior considera que el agravio es inoperante, porque el actor no presentó ante la responsable elementos objetivos para sustentar la existencia de las fallas en el MEFIC, así como alguna evidencia con la que acreditara que hubiera accionado el Plan de Contingencia para el MEFIC, como se explica a continuación.

(39)    Como se adelantó, el veintitrés de junio, el actor presentó en la oficialía de partes de la Junta Local Ejecutiva del INE en Jalisco, su respuesta al oficio de errores y omisiones, en la que señaló lo siguiente:

(40)    De lo anterior, se advierte que el actor informó que el veintiuno de junio a las veintitrés horas con cuarenta minutos no pudo acceder al MEFIC alegando supuestos errores en el sistema, sin que aportara pruebas para acreditar su dicho, tal como el propio actor reconoce.

(41)    De ahí que, la autoridad fiscalizadora no contó con elementos objetivos para sustentar la existencia de las fallas en el MEFIC y, sobre todo, alguna evidencia con la que se acreditara que efectivamente hubiera accionado el Plan de Contingencia para el MEFIC, en términos del artículo 11 de los Lineamientos de Fiscalización.

(42)    Ello, porque de conformidad con esa disposición, en el caso de fallas técnicas o incidencias relacionadas con el funcionamiento del MEFIC, se deberá seguir el Plan de Contingencia para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización, conforme a lo siguiente:

1.       Antes de realizar un reporte de incidencias, intermitencias o fallas, la persona usuaria debe borrar o limpiar el historial de navegación, cookies y archivos temporales del equipo en el que se encuentre operando, con la finalidad de confirmar que no se trata de una situación ajena al MEFIC. 

 

La persona usuaria deberá verificar que cuente con la versión actualizada del navegador y que cumpla con los requerimientos técnicos.

 

2.       Se deberá establecer comunicación vía telefónica con el CAT - Centro de Atención Telefónica de la UTF- para consultar y reportar la situación susceptible de incidencia, intermitencia o falla del MEFIC: 

a.    A más tardar dos horas después de que se presente la falla, intermitencia o incidencia en periodos de cumplimiento de obligaciones. 

b.    Inmediatamente, en caso de que la incidencia, intermitencia o falla ocurra el día del vencimiento para la presentación de los Informes Único de Gastos.

 

3.       En este primer contacto, el CAT solicitará evidencias visuales, las cuales deberán ser proporcionadas por la persona usuaria en los términos señalados en las Consideraciones Previas, numeral 3. 

 

En caso de ser necesario, el CAT solicitará conexión remota con el equipo de cómputo utilizado por la persona usuaria, verificará y tomará la evidencia pertinente.

 

4.       Si del análisis que se realice del reporte, así como de las evidencias, se considera que se trata de una incidencia, intermitencia o falla, el CAT levantará el reporte a través de BMC Remedy y proporcionará a la persona usuaria el número de folio o ticket.

 

5.       En caso de que el área técnica de la UTF -Unidad Técnica de Fiscalización- y la UTSI -Unidad Técnica de Servicios de Informática- confirmen que se trata de una incidencia, intermitencia o falla, ésta realizará las acciones para su corrección. Asimismo, el CAT dará seguimiento e informará a la persona usuaria cuando el reporte haya quedado solucionado o corregido.

 

6.       Una vez que el reporte haya quedado solucionado o corregido, se le informará a la persona usuaria vía telefónica y se realizarán hasta tres intentos para contactarla, no obstante, será responsabilidad de ésta tener disponible la línea telefónica y no desviar a buzón o spam. Si no se obtiene respuesta, se le informará por correo electrónico.

 

7.       En caso de que la persona usuaria considere pertinente, podrá solicitar una prórroga ante la UTF a través de la cuenta asistencia.fiscapj@ine.mx, en los términos previstos en el presente Plan; deberá solicitarse el día del vencimiento del plazo para la presentación del informe único de gasto y hasta 12 horas después de haber concluido.

 

8.       Si de la valoración técnica de los hechos realizada por la UTF y la UTSI se soporta la procedencia de una prórroga y su alcance, en caso de ser pertinente, se informará a la persona usuaria.

 

9.       Con la corrección del reporte, se dará por concluido el ticket y se deberá actualizar su estatus como resuelto en BMC Remedy[9].

 

(42)     A partir de lo anterior, esta Sala Superior no advierte que el actor hubiera accionado el Plan de Contingencia del MEFIC, pues no acredita haber seguido el procedimiento descrito, siendo este el medio idóneo para demostrar las fallas del funcionamiento del MEFIC que, en su caso, pudieron impedir al actor responder el oficio de errores y omisiones a través del MEFIC.

(43)     Es importante señalar que nos encontramos en el contexto de un procedimiento de revisión de informes de campaña, respecto del cual la carga de atender las obligaciones de registrar en el MEFIC todas y cada una de las operaciones recae sobre las candidaturas y no en la autoridad fiscalizadora.

(44)     En efecto, de conformidad con el artículo 10 de los Lineamientos de Fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización utilizará el MEFIC como herramienta de uso obligatorio para que las personas candidatas a juzgadoras registren la información requerida, para efectos de la verificación y cuantificación de sus ingresos y egresos.

(45)     Además, esa disposición es clara al establecer que no se aceptará información por escrito o en medio magnético, salvo que sea expresamente solicitada o requerida por la autoridad fiscalizadora, lo cual no aconteció en el presente asunto. 

(46)     Esto es así, porque en el oficio de errores y omisiones la autoridad fiscalizadora le requirió al actor para que, a más tardar el veintiuno de junio, proporcionara a través del MEFIC las aclaraciones y rectificaciones pertinentes.

(47)     Sin embargo, fue hasta el veintitrés de junio que el actor presentó de forma física su respuesta al oficio de errores y omisiones en la oficialía de partes de la Junta Local Ejecutiva del INE en Jalisco.

(48)     De ahí que, este órgano jurisdiccional estima que no se transgredió la garantía de audiencia del actor, ya que, conforme al marco normativo expuesto, la razón por la que la autoridad fiscalizadora no valoró el contenido de la respuesta al oficio de errores y omisiones fue porque se presentó de forma física y de manera extemporánea.

(49)     Cabe señalar que mediante acuerdo INE/CG190/2025, el CG del INE determinó los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de las personas candidatas a juzgadoras, en el que se determinó que las respuestas a los oficios de errores y omisiones de las candidaturas tendrían como fecha límite el veintiuno de junio.

(50)     Por las razones expuestas, es que se consideran inoperantes los agravios sobre la vulneración a la garantía de audiencia, porque el actor no presentó ante la responsable elementos objetivos para sustentar la existencia de las fallas en el MEFIC, así como alguna evidencia con la que acreditara que hubiera accionado el Plan de Contingencia para el MEFIC.

(51)     Por otro lado, es inoperante el agravio sobre que la responsable omitió fundar y motivar su actuación al acreditar las infracciones incurriendo, en su opinión, en vulneración de las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídica; ya que constituye una manifestación genérica sin combatir las razones de la responsable al acreditar las infracciones emitidas tanto en el Dictamen Consolidado como en la resolución, además, el recurrente omite especificar a que conclusión se refiere o que irregularidad, de ahí la inoperancia.

Tema 2. Indebida individualización de la sanción

Determinación del Consejo General

(52)     El CG del INE determinó que, del análisis realizado a las infracciones cometidas por la persona obligada, se desprendía lo siguiente:

Conclusiones 05-MCC-JCLJ-C1, 05-MCC-JCLJ-C2, 05-MCC-JCLJ-C3, 05-MCC-JCLJ-C7 y 05-MCC-JCLJ-C8

• Que las faltas se calificaron como LEVES, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

• Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las conclusiones objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso a), apartado A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.

• Que la persona obligada conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como el oficio de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe correspondiente.

• Que la persona obligada no es reincidente.

• Que hay singularidad en la conducta cometida por la persona obligada.

Conclusión 05-MCC-JCLJ-C4

• Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

• Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.

• Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

• Que la persona obligada conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como el oficio de errores y omisiones emitido por la autoridad y el plazo de revisión del informe correspondiente.

• Que la persona obligada no es reincidente.

• Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.).

• Que hay singularidad en la conducta cometida por la persona obligada.

Conclusión 05-MCC-JCLJ-C6

• Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

• Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.

• Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

• Que la persona obligada conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como el oficio de errores y omisiones emitido por la autoridad y el plazo de revisión del informe correspondiente.

• Que la persona obligada no es reincidente.

• Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $22,575.00 (veintidós mil quinientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.).

• Que hay singularidad en la conducta cometida por la persona obligada.

Conclusión 05-MCC-JCLJ-C10

• Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

• Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.

• Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

• Que la persona obligada conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe correspondiente.

• Que la persona obligada no es reincidente.

• Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $37,310.35 (treinta y siete mil trescientos diez pesos 35/100 M.N.).

• Que hay singularidad en la conducta cometida por la persona obligada.

Conclusión 05-MCC-JCLJ-C5

• Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

• Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.

• Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

• Que la persona obligada conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como el oficio de errores y omisiones emitido por la autoridad y el plazo de revisión del informe correspondiente.

• Que la persona obligada no es reincidente.

• Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $29,235.35 (veintinueve mil doscientos treinta y cinco pesos 35/100 M.N.).

• Que hay singularidad en la conducta cometida por la persona obligada.

(53)     Por ello, la responsable sostuvo que, de acuerdo con las particularidades de cada conducta, la imposición de la sanción podía incrementarse de forma sustancial de acuerdo con los criterios de la autoridad y de la vulneración a los elementos analizados. Considerando lo anterior, los montos a imponer serían los siguientes:

(54)     Respecto de la capacidad económica de la persona infractora, se precisó que fue determinada en el considerando denominado “Capacidad de gasto” de la resolución.

Agravios

(55)     El actor sostiene que la multa es excesiva, desproporcional, discrecional e infundada, ya que carece de debida motivación.

(56)     Indica que no se motivó el establecimiento de montos involucrados con el correspondiente porcentaje de la sanción o UMA, ya que en la mayoría de las conductas sancionadas se fija el 50%, lo cual es excesivo e inequitativo, sobre la base que no es político ni pertenece a ningún partido político, tampoco es reincidente en este tipo de conductas omisivas.

(57)     Expone que el total del monto de la sanción es de $35,865.38 (treinta y cinco mil ochocientos sesenta y cinco pesos 38/00), sanción que según la responsable se ajusta a su capacidad económica, cuando sus gastos de campaña ascendieron a $37,310.35 (treinta y siete mil trescientos diez pesos 35/00), por lo que la multa es absurda y totalmente desproporcionada.

(58)     Manifiesta que se aplican parámetros de sanción para partidos políticos, siendo que ellos reciben financiamiento público para hacer frente al pago de las multas, en cambio, su multa debe de ser pagada de su patrimonio, lo que genera afectación a su sustento y familia.

Decisión

(59)     Los agravios son infundados e inoperantes, ya que el CG del INE sí motivó la imposición de las multas, sin que el actor exponga motivo de inconformidad para evidenciar que las multas son excesivas y desproporcionales.

(60)     En efecto, de la resolución controvertida se advierte que la responsable sí señaló, en los apartados correspondientes de calificación de la falta las particularidades que en el caso se presentaron, y analizó los siguientes elementos:

a)      Tipo de infracción (acción u omisión);

b)      Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron;

c)      Comisión intencional o culposa de la falta;

d)      La trascendencia de las normas transgredidas;

e)      Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta;

f)        La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; y,

g)      La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

(61)     Posteriormente, expuso que, dadas las particularidades de la falta, la sanción contenida en la fracción II del artículo 52 de los Lineamientos consistente en una multa de hasta cinco mil veces la UMA, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que la persona candidata a juzgadora, se abstuviera de incurrir en dicha falta en ocasiones futuras.

(62)     Para cuantificar el monto consideró la intención y la capacidad económica, así como la valoración del conjunto de bienes, derechos y obligaciones de la persona infractora, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción.

(63)     En este contexto, contario a lo que afirma el recurrente, el CG del INE sí motivo, en cada caso, la imposición de las multas, de ahí lo infundado de los agravios.

(64)     De igual forma, son inoperantes los restantes agravios, porque el actor no combate de forma frontal las consideraciones de la responsable para imponer las multas, ya que solo se limita a señalar que las multas son excesivas e inequitativas y que no se motivó el establecimiento de los montos involucrados con el correspondiente porcentaje de la sanción o UMA.

(65)     Tales afirmaciones son insuficientes para derrotar las consideraciones de la responsable en tanto que, como quedó expuesto, para determinar la proporcionalidad de la multa impuesta, expuso y justificó plenamente que lo pertinente era la imposición de una multa y la cuantificó con base en la capacidad económica que el propio accionante registró en el MEFIC.

(66)     En primer lugar, esta Sala Superior ha establecido de manera reiterada que en el ejercicio de la función sancionadora la autoridad electoral cuenta con un margen de atribuciones para determinar cuál es la sanción correspondiente.[10]

(67)     Asimismo, esta Sala ha sostenido que, en la mecánica para la individualización de las sanciones, se debe partir de que la demostración de una infracción que se encuadre, lo que conduce automáticamente a que el infractor se haga acreedor, por lo menos, a la imposición del mínimo de la sanción y, una vez ubicado éste, apreciar las circunstancias particulares que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad.[11]

(68)     Por ello fue correcto que ante la permisión de la norma de imponer una multa de hasta cinco mil veces la UMA, la autoridad graduara la falta en UMA´S o conforme al porcentaje del monto involucrado, sin que el recurrente refute las consideraciones que tomó en cuenta en cada caso para ese ejercicio ponderativo.

(69)     Asimismo, es ineficaz el planteamiento sobre que se aplicaron parámetros para partidos políticos, pues tales manifestaciones además de genéricas representan una posición subjetiva del actor sobre lo excesivo de las multas y su capacidad económica, sin que el actor controvierta la cuantificación de su capacidad económica efectuada por el CG del INE, de ahí la ineficacia del agravio.

VII. EFECTOS

(70)     En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional determina confirmar, en la materia de impugnación, la resolución INE/CG952/2025 del CG del INE y el dictamen consolidado respectivo.

VIII. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el magistrado Gilberto de G. Bátiz García, al declararse fundadas las excusas presentadas para conocer del presente recurso; así como la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente, actor o apelante.

[2] En lo posterior, responsable o CG del INE.

[3] Colaboró: Diego Emiliano Martínez Pavilla.

[4] Las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.

[5] El artículo 8 de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación se deben presentar dentro de los 4 días contados, a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. Asimismo, véase la Jurisprudencia 8/2001 de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

[6] En adelante, MEFIC.

[7] En adelante, Lineamientos de Fiscalización.

[8] En su escrito de demanda lo identifica como agravio “Tercero”.

[9] Herramienta que permite registrar y gestionar las asesorías o los reportes que se realicen respecto de los sistemas o mecanismos que administra la Dirección de Programación Nacional de la UTF.

[10] SUP-RAP-60/2024.

[11] Conforme con la Tesis XXVIII/2003 de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.