RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-1203/2025
RECURRENTE: LUIS MIGUEL CEJA GONZÁLEZ[1]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, veintidós de octubre de dos mil veinticinco[4]
Sentencia que revoca la resolución INE/CG950/2025, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en el fallo.
I. ANTECEDENTES
1. Resolución INE/CG950/2025. Dictada por la responsable durante la sesión celebrada el veintiocho de agosto, en relación con las inconsistencias advertidas en el dictamen consolidado, respecto de los informes únicos de gastos de campaña, rendidos por las candidaturas al Tribunal de Disciplina Judicial.
2. Recurso de apelación SUP-RAP-1203/2025. Interpuesto por el recurrente en contra de la resolución anterior, en la que se le impuso una multa de ciento sesenta unidades de medida y actualización, equivalentes a dieciocho mil ciento dos pesos con cuarenta centavos. El asunto fue turnado por la Magistrada Presidenta a su ponencia, para los efectos legales conducentes.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso[5], interpuesto por quien fue candidato a magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, para controvertir la sanción que le impuso el CGINE por las inconsistencias advertidas en la revisión de su informe único de gastos de campaña.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Debe analizarse el fondo de la cuestión planteada, pues el recurso cumple con los requisitos respectivos[6], sin que se actualice alguna causal de improcedencia o sobreseimiento:
2.1. Oportunidad. El acuerdo impugnado se notificó al recurrente el cinco de agosto, mediante buzón electrónico de fiscalización, por lo que el plazo para controvertir la resolución transcurrió del seis al nueve del mismo mes, de ahí que si el recurso se interpuso el día ocho, es evidente que fue oportuno.
2.2. Forma. El recurso se interpuso por escrito en el que constan: el nombre, carácter y firma autógrafa; la resolución impugnada y la autoridad responsable, así como los hechos, preceptos vulnerados y agravios que le causa la decisión controvertida.
2. 3. Legitimación e interés jurídico. Se satisface porque el recurrente acude por derecho propio, en su calidad de otrora candidato magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial y alega una vulneración a su esfera jurídica como consecuencia de la multa que le fue impuesta.
2.4. Definitividad. Se cumple porque no existe algún medio de impugnación de agotamiento previo para controvertir el acuerdo cuestionado.
TERCERA. Estudio del fondo. De manera preliminar, cabe señalar que el dictamen consolidado forma parte de la motivación de la resolución impugnada; de ahí que para atender los agravios de la parte recurrente, en el estudio de los agravios se analizarán ambos documentos.
Dicho lo anterior, y toda vez que el recurrente plantea la inaplicación de diversas normas aprobadas por el INE, así como agravios dirigidos a combatir diversas conclusiones sancionatorias, los planteamientos se analizarán en el orden en que fueron expuestos, sin que ello le genere afectación a la parte impugnante[7].
3.1. Pretensión de inaplicación de normas reglamentarias. Es inatendible la pretensión de inaplicación de los acuerdos INE/CG54/2025, INE/CG190/2025, INE/CG225/2025 y CF/004/2025.
El calificativo se debe a lo genérico de su planteamiento, ya que se limita a solicitar la inaplicación de los instrumentos regulatorios, sin precisar los preceptos que supuestamente le fueron aplicados retroactivamente en su perjuicio, lo que impide analizar su pretensión.
3.2. Conclusión 02-MTD-LMCG-C1.
Conducta infractora | Sanción |
02-MTD-LMCG-C1 La persona candidata a juzgadora omitió registrar documentación en el MEFIC consistente en boletos de avión, muestras y ticket de gasolina. | $565.70 |
Agravio. El recurrente sostiene que el CGINE se excedió en sus facultades e incurrió en una contradicción, pues aun cuando subsanó la observación al exhibir al menos un documento soporte o muestra por operación, y a pesar de que la responsable tuvo por atendida la observación, después concluyó lo contrario.
Sobre este punto, agrega que exigirle mayor documentación implica obligarlo a lo imposible, pues a pesar de que en la presentada se advierten los elementos necesarios para que desplegara sus atribuciones, se le tuvo por infringida la norma.
De igual forma alega que indebidamente fue sancionado por la falta de envío de muestras sobre la impresión digital de tarjetas y de volantes, porque, dice, no puede subirse ese tipo de muestras en el MEFIC, aunado a que las personas verificadoras de la responsable acudieron a distintos eventos en que se distribuyeron los volantes y tarjetas, con lo que constataron su existencia.
Sostiene que igual sucedió con la muestra del paquete publicitario facturado por $17,400.00, pues desde el escrito de aclaración sostuvo que el video publicado en Facebook el 3 de abril lo produjo con su propio celular y lo editó una proveedora quien le expidió una factura por servicios de mayo a junio, pero que en realidad fueron por abril a mayo, tal como lo aclaró con el cambio de la factura respectiva, aunado a que la responsable ya tenía conocimiento de ello al monitorear sus redes sociales.
En relación con la misma conclusión, reconoce que carecía de la factura por el gasto de $858.36, por lo que únicamente anexó el comprobante del pago, sin que haya bastado para tener por cumplida la observación.
De igual forma señala que la conclusión sobre el gasto de $5,080.00 es errónea porque como soporte presentó el váucher electrónico y la factura, de donde se advierte que el pago se hizo con tarjeta de crédito, aunado a que el hecho de que en el váucher sólo se vean los últimos dígitos de la cuenta no implica que se haya hecho en efectivo mayores a 20 UMA, aunado a que tampoco le otorgó garantía de audiencia conforme con este punto.
Finalmente, alega que la sanción se impuso a partir del mismo formato utilizado para sancionar a partidos políticos, los que cuentan con financiamiento público, recurso que no tuvieron las candidaturas como el recurrente, por lo que, considera, no existió el riesgo en que se basó la sanción que le fue impuesta.
Consideraciones de la Sala Superior. Los planteamientos son infundados e inoperantes, por lo siguiente.
En el oficio de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora observó al recurrente que en el MEFIC localizó registros de gastos que carecen de la documentación soporte señalada en el anexo 3.6, vinculada con combustibles y peajes, pasajes, propaganda impresa, producción y edición de spots para redes sociales, propaganda impresa, hospedaje y alimentos, entre otros, por lo que le solicitó presentar la documentación ahí referida, y las aclaraciones que considerara pertinentes.
En su respuesta, el recurrente indicó que adjuntaba los archivos XML solicitados, así como la captura del registro bancario de las transferencias de los pagos con los folios de referencia, precisando que:
o Los registros 5792 y 5800 se pagaron el 7 de abril, de forma conjunta desde la cuenta de Banco Azteca.
o El registro 6747 fue eliminado debido a que se canceló por duplicidad de factura.
o El registro 70353 no cuenta con factura, por lo que no se anexa ni PDF ni XML, únicamente el váucher.
o En el registro 121869 no se elaboró recibo REPAAC, ya que se emitió un recibo fiscal por honorarios. Se anexa la transferencia correspondiente desde la cuenta XXXXXX4313 del banco HSBC.
o El registro 120499 fue sustituido por una nueva factura, ya que la original contenía errores.
o Los registros 38572, 38553, 39473 y 53799 fueron pagados mediante tarjeta de crédito.
En el dictamen consolidado, en lo que interesa, la responsable tuvo por atendidas las observaciones enlistadas anteriormente, señaladas con los números de registro 6747, 38553, 38572, 53799 y 121899.
Sobre las observaciones vinculadas con los números de registro 5792, 5800 y 120499 del listado, la responsable sostuvo que aun cuando el recurrente dijo presentar en el MEFIC la documentación faltante consistente en facturas en formato XML, comprobantes de pago, boletos de avión, muestras y ticket de gasolina, lo cierto es que no localizó tales documentos ni muestras, por lo que la observación quedó sin ser atendida.
Respecto del registro 70353, la responsable resolvió que la respuesta era insatisfactoria, pues aun cuando manifestó que carecía de la factura y solo tenía el váucher, omitió presentar los comprobantes XML y PDF solicitados de los gastos por gasolina, por lo que la observación no quedó atendida por $853.36.
Sobre el registro 39473, la responsable tuvo por insatisfactoria la respuesta, porque aun cuando informó que pagó con tarjeta de crédito, sólo presentó un váucher electrónico en donde se ven los últimos dígitos de la cuenta, distintos a los de la cuenta reportada por el candidato; por lo que omitió presentar los comprobantes de pago efectuados, aunado a que en el estado de cuenta no se identifica la persona destinataria del pago de $5,080.00, aunado a que los gastos o adquisiciones mayores a 20 UMA debían comprobarse con transferencia bancaria o cheque nominativo a nombre del proveedor y/o prestador de servicios, por lo que la observación quedó sin ser atendida.
En ese contexto, a juicio de esta Sala Superior, son infundados los alegatos dirigidos a evidenciar que con solo uno de los documentos comprobatorios de los registros, era suficiente para que el recurrente cumpliera con su obligación prevista en los Lineamientos, pues, en todos los casos, debió acompañar la documentación completa, tal como lo precisó la responsable.
En efecto, la obligación del recurrente era adjuntar la totalidad de la documentación a que se refiere el artículo 30 de los Lineamientos, esto es:
a) Los archivos electrónicos del estado de cuenta bancario o reportes de movimientos bancarios, que reflejen los cargos correspondientes a dichos gastos; los respectivos comprobantes, con todos los requisitos establecidos por las leyes fiscales, incluyendo la representación impresa (formato PDF) como en XML, expedidos a nombre de la persona candidata a juzgadora
b) El comprobante de pago o transferencia, cuando el monto fuera igual o mayor a 20 UMA; la muestra del bien o servicio adquirido o contratado, cuando se trate de gastos de propaganda impresa, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales, muestra que podría ser una fotografía o video del bien o servicio adquirido o contratado; en caso de pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados; así como hospedaje y alimentos, deberán agregar el ticket, boleto o pase de abordar de los gastos.
c) En erogaciones iguales o mayores a 500 UMA, presentar el contrato de adquisición de bienes y/o servicios, suscrito entre la persona candidata a juzgadora y la persona proveedora.
d) Los gastos por pago al personal de apoyo a las actividades de campaña no podrían exceder del 20% del tope de gastos personales, y los pagos debían soportarse con recibos en formato REPAAC firmados y requisitados por la candidatura y la persona beneficiaria, y debían hacerse por transferencia o cheque nominativo, debiendo también entregar, con el informe único de gastos, el control de folios de REPAAC.
e) Todos los gastos debían cubrirse con el patrimonio propio de la candidatura y serán de carácter personal para los rubros señalados en los Lineamientos.
En ese sentido, para esta Sala Superior es claro que el recurrente parte de una serie de premisas inexactas al alegar que el CGINE se excedió en sus facultades e incurrió en una contradicción, pues las observaciones formuladas no debieron subsanarse con la presentación de al menos uno de los documentos soporte o muestra de cada una de las operaciones, sino que debieron acompañarse por toda la documentación y requisitos listados previamente.
La falta de la documentación a la que estaba obligado a presentar, implicó que la autoridad fiscalizadora viera obstaculizada las labores de verificación, pues la omisión en la que incurrió el recurrente limitó, retrasó e incluso impidió el acceso a la información y documentación necesaria para comprobar la legalidad del movimiento y destino de los recursos destinados para ello.
Este tipo de conductas no solo entorpecen el desarrollo oportuno de las labores de verificación, sino que también comprometen la transparencia y la rendición de cuentas a que el sujeto obligado estaba comprometido, afectando la capacidad de la autoridad para cumplir con su función, de ahí que carezca de razón lo alegado sobre este punto.
Es por ello que en el mismo supuesto se ubica lo alegado respecto de la falta de muestras sobre la impresión digital de tarjetas y de volantes, porque además de que no demuestra ni se desprende que haya formulado algún impedimento ante la responsable, la verificación que en su caso haya hecho la responsable no lo exime del cumplimiento de sus obligaciones sobre el registro en comento.
En similar circunstancia se encuentra lo concerniente al paquete publicitario facturado por $17,400.00, pues además de que tampoco demuestra ni de autos se advierte que al contestar el oficio de errores y omisiones haya planteado los alegatos aclaratorios que refiere, el hecho de que la responsable haya monitoreado sus redes sociales no le exime de la carga de cumplir con la obligación de presentar las muestras solicitadas.
Incluso, el propio recurrente reconoce que carecía de la factura por el gasto de $858.36, pues sólo acompaño el comprobante del pago, por lo que evidentemente fue insuficiente para tener por satisfecha la obligación a la que se encontraba sujeto.
Igual sucede respecto del gasto de $5,080.00 que refiere, porque como la responsable señaló, además de que debía pagarlo con cheque nominativo o transferencia electrónica, omitió acompañar diversa documentación comprobatoria; además, en este punto parte de una premisa inexacta al alegar que la responsable está asumiendo que el pago se hizo en efectivo, pues la obligación relativa se refiere a la clase y magnitud del gasto, para ubicarlo dentro del supuesto correspondiente, reiterando que cuando igualara o superara las 20 UMA, no debía ser pagado en efectivo, sino mediante transferencia o algún otro medio de pago que generara un comprobante verificable, lo que en el caso el recurrente no demostró.
En relación con esto último, también es inexacto que la responsable le privara de la garantía de audiencia, pues la misma le fue otorgada con el oficio errores y omisiones que, incluso, reconoce haber contestado. Además, es de verse que tanto en el dictamen consolidado como en la resolución recurrida se contienen las razones que sustentan la decisión que ahora se controvierte, lo que supone la posibilidad de que el impugnante pueda defenderse de los aspectos que considere contrarios a su esfera jurídica, conocimiento que le otorga la posibilidad de ejercer dicha prerrogativa.
Ahora bien, deviene inoperante lo relativo a que la sanción se le impuso a partir del mismo formato utilizado para sancionar a partidos políticos, los que cuentan con financiamiento público, recurso que no tuvieron las candidaturas como el recurrente, por lo que, considera, no existió el riesgo en que se basó la sanción que le fue impuesta.
Ello es así, pues omite señara de qué manera el hecho de que se haya utilizado el mismo formato le constituye una afectación, aunado a que tampoco refiere cómo o de qué manera constituye una agravante o una categoría que le genera una lesión, el hecho de que los partidos reciban financiamiento público, pues la responsable no incorporó esa variable en el estudio de las conclusiones que consideró sancionatorias, ni en la calificación de la falta como tampoco en el apartado de individualización de la sanción.
Además, es genérica y subjetiva la parte en que refiere que no existió el riesgo en que se basó la sanción, que le fue impuesta, pues no precisa mayores circunstancias ni señala exactamente a qué sanción ni a qué riesgo se refiere.
De igual forma es inoperante lo alegado en relación con la supuesta incongruencia en la calificación de las observaciones, pues pierde de vista que la responsable se refirió de manera diferenciada a diversos conceptos, de los cuales, en algunos casos, los consideró subsanados, y en algunos otros casos los tuvo por insatisfechos, sin que el recurrente señale de manera particular cual o cuales conclusiones son las que se ubican en el supuesto que refiere.
Finalmente, deviene inoperante su planteamiento sobre la supuesta imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones, pues en todo caso, ello debió hacerlo valer en contra del acuerdo por el cual se aprobaron los Lineamientos, por lo que al no haberlo hecho así, consintió su aplicación sobre la fiscalización de los recursos utilizados en la campaña de la elección en que se inscribió voluntariamente.
3.3. Conclusión 02-MTD-LMCG-C5.
Conducta infractora | Sanción |
02-MTD-LMCG-C5 Se impidió realizar la práctica de una visita de verificación por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización. | $11,314.00 |
Agravio. El recurrente expone que fue invitado a un foro de diálogo organizado por el Congreso del Trabajo del Estado de México, en el que participarían diversas candidaturas, sin especificar quiénes ni los cargos a los que aspiraban. Señala que registró oportunamente la invitación en el MEFIC como “evento público”, lo que permitió a la autoridad fiscalizadora ordenar una visita de verificación para constatar el cumplimiento de obligaciones, tal como consta en el acta circunstanciada del 20 de mayo.
Argumenta que fue indebido requerirle información sobre qué otras candidaturas asistieron y los cargos que buscaban, pues los Lineamientos no imponen esa obligación. Además, refiere que el evento fue organizado por terceros ajenos a las candidaturas, por lo que su responsabilidad se limitaba a cumplir con los requisitos de invitación escrita, gratuidad y respeto a la equidad, sin corresponderle verificar el actuar de los organizadores.
Afirma que cumplió con su deber de informar la celebración del evento público y niega cualquier participación en los hechos asentados en el acta circunstanciada de la visita, particularmente en la negativa de acceso al personal verificador. Precisa que no estuvo presente durante la visita ni intervino en los hechos que se hicieron constar en la actuación levantada al efecto, por lo que no puede afirmar ni negar lo ocurrido.
Sostiene que la autoridad omitió valorar sus manifestaciones, lo que constituye una violación al principio de exhaustividad, pues no consideró que él desconocía al organizador y a las personas que impidieron el acceso (guardia y gerente del restaurante).
Finalmente, alega que se le colocó en estado de indefensión, ya que el acta no identifica a dichas personas ni señala si se negaron a identificarse, lo que le impide ofrecer pruebas como la confesional o testimonial.
Por todo ello, sostiene que no existe sustento para atribuirle la conducta infractora por la que fue sancionado.
Consideraciones de la Sala Superior. Para este Tribunal Electoral, es fundado el agravio vinculado con el principio de exhaustividad, en razón de lo siguiente.
En el oficio de errores y omisiones, la responsable pidió a la recurrente que presentara las aclaraciones que a su derecho respecto de la obstaculización en la visita de verificación practicada por la UTF el veinte de mayo.
Al responder el oficio de errores y omisiones, el recurrente señaló que registró el evento como público y que ello motivó la visita de verificación del 20 de mayo. Señala que del acta circunstanciada no se desprende su participación en la falta observada, pues él mismo informó sobre el evento. Alega desconocer al organizador y a las personas que impidieron el acceso, quienes argumentaron que se trataba de un “evento privado”. El acta no identifica al guardia ni al gerente del restaurante ni indica si se negaron a identificarse, por lo que no hay datos sobre quienes bloquearon la verificación.
También sostuvo que no organizó el evento, no estuvo presente cuando se impidió el acceso, ni se solicitó su presencia, por lo que es ilógico atribuirle la conducta. Niega categóricamente haber impedido la visita, que carece de facultades para permitir o negar el acceso y destaca que convocó a la autoridad electoral para que cumpliera sus funciones. Concluye que la observación carece de sustento, pues no existe evidencia en el acta de su intervención.
Al respecto, la responsable tuvo por no atendida la observación, porque del análisis de las aclaraciones y la documentación adjunta, su respuesta fue insatisfactoria, ya que aun cuando el evento fue informado y registrado como público, fue organizado por el Congreso del Trabajo del Estado de México, en el que participarían otros candidatos, sin especificar quiénes ni a qué cargos, señala que el mismo fui invitado a ese evento, y que no tuvo posibilidad de impedir el ingreso y práctica de la visita de verificación, además de argumentar que no conoce al organizador del evento y mucho menos al guardia de seguridad o al gerente del restaurante que fueron quienes impidieron el acceso de las personas verificadoras.
La responsable relató que se llevó a cabo la revisión y constató que fue un evento reportado por el candidato, al cual se le realizó una visita de verificación y aun cuando se identificaron las personas verificadoras y señalaron los motivos de la diligencia, el personal les impidió la entrada al evento.
Además, agregó que la UTF realiza visitas de verificación para fortalecer el proceso de fiscalización de egresos de candidaturas a juzgadoras, mediante la constatación de tiempo, modo y lugar, así como la detección de bienes y propaganda en los eventos del proceso, y que conforme con los artículos 17 y 18 de los Lineamientos, las candidaturas deben registrar en MEFIC sus eventos de campaña semanalmente y con al menos cinco días de anticipación, agenda que constituye el insumo principal para programar las visitas de verificación.
Durante el periodo de campaña, la UTF realizó dichas visitas; sin embargo, en un evento se impidió el acceso al personal verificador, lo que imposibilitó la práctica de la verificación. Se levantaron actas circunstanciadas para documentar tiempo, modo, lugar y hechos, detalladas en el ANEXO-F-NA-MTD-LMCG-4. No hubo violencia física o verbal, por lo que dichos actos constituyen la falta imputada, lo que afectó el principio de certeza en la aplicación de recursos mediante la verificación oportuna.
Como puede verse de lo anterior, la autoridad se limitó a relatar los alegatos planteados por el recurrente, sin brindar una contestación sobre ellos, pues sólo expuso diversos razonamientos tendentes a justificar la facultad para decretar visitas de verificación, la finalidad de dichas diligencias y reiterar que al haberse obstaculizado su celebración el recurrente incurrió en la falta que posteriormente fue sancionada.
Sin embargo, omitió contestar los planteamientos formulados por el impugnante en la respuesta del oficio de errores y omisiones, específicamente aquellos dirigidos a sustentar su desconocimiento sobre los hechos que le fueron atribuidos, en los cuales, además, niega haber participado.
En efecto, la responsable se limitó a relatar, de manera sucinta, lo alegado por el recurrente, sin brindarle una respuesta concreta a sus planteamientos, lo que en el caso era necesario antes de considerarlo como responsable de la falta, ya que como se puede observar, la conclusión a la que arribó es dogmática y carente de los elementos particulares que rodearon al evento, lo que, además, impide al recurrente defenderse adecuadamente de la decisión controvertida.
En ese sentido, esta Sala Superior considera que lo conducente será revocar la parte conducente de la resolución impugnada, para el efecto de que la responsable dicte otra, debidamente fundada y motivada, en la que analice los planteamientos formulados por el recurrente, y determine lo que en Derecho corresponda, respetando el principio de non reformatio in peius.
3.4. Conclusión 02-MTD-LMCG-C6.
Conducta infractora | Sanción |
02-MTD-LMCG-C6 La persona candidata a juzgadora omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación que fueron registradas durante el periodo normal, por un importe de $29,421.00. | $565.70 |
Agravio. El recurrente alega que le fue imposible registrar cada una de las operaciones en tiempo real, por lo que reitera lo expuesto en su respuesta de errores y omisiones.
Alega que la responsable omitió precisar las operaciones que fueron registradas en tiempo y forma, por las que, en su conjunto, fue sancionado, pues se limitó a sostener de forma genérica la supuesta extemporaneidad, sin delimitar los hechos en los que se basó tal conclusión, por lo que la decisión está indebidamente fundada y motivada.
Finalmente, alega que la sanción se individualizó indebidamente, pues además de que los lineamientos no prevén específicamente cual aplicaría en el caso, la responsable se la impuso de forma global sin analizar la gravedad o impacto de cada retraso.
Consideraciones de la Sala Superior. Los agravios son infundados e inoperantes.
Es infundado lo alegado en relación con que la responsable omitió precisar cuáles fueron las operaciones por las que el recurrente fue sancionado, pues desde el oficio de errores y omisiones las mismas le fueron notificadas, de ahí que no puede alegar desconocimiento sobre el tema.
En efecto, en el señalado oficio, la responsable le indicó que observó registros extemporáneos de egresos, que excedían los tres días posteriores a aquél en que se llevó a cabo la operación, tal como se detalló en el ANEXO_8.8_LMCG.
Es de verse que en el referido anexo, que forma parte integral del oficio de errores y omisiones, se relacionaron pormenorizadamente los gastos registrados extemporáneamente, pues en cada caso, se hizo constar el número de registro del egreso, la fecha de registro, el monto del gasto, la fecha de la operación, los días transcurridos y aquellos en que se hizo consistir la extemporaneidad, por lo que es inexacto que la responsable no le brindara los elementos necesarios para que pudiera defenderse adecuadamente.
De igual forma es infundado el alegato consistente en que la responsable le sancionó de manera genérica por la totalidad de los registros extemporáneos, pues contrario a lo señalado, en el anexo respectivo del dictamen consolidado constan los registros pormenorizados en que se sustenta la responsabilidad que le fue atribuida por la comisión de la falta correlativa, lo que constituye el insumo a partir del cual se le impuso la sanción que ahora impugna.
Por otra parte, es inoperante lo alegado en cuanto a que le fue imposible registrar cada una de las operaciones en tiempo real, por lo que reitera lo expuesto en su respuesta de errores y omisiones, pues como él mismo lo refiere, se trata de planteamientos formulados ante la responsable, que no están dirigidos a confrontar los razonamientos en que se sustenta la resolución impugnada ni el dictamen consolidado del que derivó aquella.
Finalmente, es inoperante lo alegado en torno a la indebida individualización de la sanción, pues el recurrente omite controvertir los fundamentos y razones en que se sustenta el apartado correlativo de la resolución impugnada, ya que, en todo caso, sus alegaciones constituyen meras afirmaciones subjetivas y genéricas que omiten evidenciar la eventual ilegalidad de dicha determinación.
3.5. Conclusiones 02-MTD-LMCG-C7 y 02-MTD-LMCG-C8.
Conducta infractora | Sanción |
02-MTD-LMCG-C7 La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 2 eventos de campaña, de manera previa a su celebración. | $226.28 |
02-MTD-LMCG-C8 La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 3 eventos de campaña, el mismo día a su celebración. | $339.42 |
Agravio. El recurrente alega que, en todos los casos registró los avisos respectivos, por lo que no obstaculizó las funciones de fiscalización, tanto que el personal de la UTF llevó a cabo visitas de verificación, lo que, dice, no fue considerado por la responsable.
Sostiene que se trató de eventos que organizó conforme a sus posibilidades, sin que fuera posible programarlos con la anticipación requerida.
Refiere que respecto de la conclusión 02-MTD-LMCG-C8 se actualizó la excepción del párrafo segundo del artículo 18 de los Lineamientos, y que avisó con 24 horas de anticipación, salvo aquellos en que no fue posible atendiendo a las circunstancias del evento, sobre los cuales avisó el mismo día en que se llevaron a cabo, lo que tampoco atendió la responsable.
Sostiene que los Lineamientos no prevén una sanción específica para el caso, por lo que no puede haber consecuencias punitivas ante errores formales que no transgreden la rendición de cuentas.
Consideraciones de la Sala Superior. Los agravios son infundados e inoperantes.
En el oficio de errores y omisiones, la responsable indicó al recurrente que se habían advertido registros extemporáneos en los eventos señalados en los anexos ANEXO_8.14.1_LMCG y ANEXO_8.14.2_LMCG del mismo oficio, sin que se actualizara la excepción prevista en el artículo 18 de los Lineamientos, por lo que le solicitó que presentara las aclaraciones pertinentes.
En respuesta, el hoy impugnante pidió que se considerara que el proceso buscó ciudadanizar la elección de las autoridades, y que, como servidor público sin estructura, personal ni recursos, llevó a cabo los registros de forma personal, por lo que no todos se hicieron con la anticipación requerida, pero que siempre los registró, por lo que no obstaculizó la fiscalización, porque el INE llevó a cabo visitas de verificación.
También refirió que los eventos fueron organizados por sociedad civil o gestionados según las circunstancias, por lo que no siempre era posible programarlos con anticipación. Argumentó que se actualiza la excepción del artículo 18 de los Lineamientos, ya que los registros se hicieron al menos con 24 horas de anticipación, salvo casos excepcionales informados el mismo día. Añade que, ante la escasez de invitaciones, aprovechó todas las oportunidades para dar a conocer su candidatura, aun cuando no se cumpliera la anticipación requerida.
Así, en el dictamen consolidado, la responsable tuvo por no atendida la observación, observando el incumplimiento a lo dispuesto en los Lineamientos en los casos señalados en los anexos ANEXO-F-NA-MTD-LMCG-7 y ANEXO-F-NA-MTD-LMCG-8 del referido dictamen, aun cuando el impugnante refirió que carecía de gente que lo auxiliara con ello, así como que no contaba con presupuesto o posibilidades económicas para contratar a personal específico para la realización de esas actividades, dando como consecuencia la actualización de las faltas referidas en las conclusiones sancionatorias.
Ahora bien, lo infundado del agravio deriva de que el recurrente conocía de las obligaciones que tenía en relación con el registro de sus actividades, pues es claro que tuvo conocimiento previo del contenido de los Lineamientos, y era sabedor que debía sujetarse a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de los Lineamientos respecto de la agenda de eventos y la oportunidad con la que debía ingresarse al MEFIC, incluidos los casos excepcionales a que él mismo refiere.
Por consecuencia, el hecho de que careciera de presupuesto y personal a su cargo que le auxiliara con tales labores, no constituye una causa de justificación ni mucho menos un supuesto que haga inaplicable la consecuencia derivada del cumplimiento de sus obligaciones, máxime que la obligación directa recaía en la propia candidatura, con independencia de los aspectos que refiere.
Consecuentemente, tales circunstancias tampoco podían ser consideradas como posibles atenuantes en la graduación de la falta ni en la imposición de la sanción respectiva, porque con ellas no demuestra haber intentado coadyuvar con la responsable.
Tampoco le asiste la razón cuando alega que no se transgredieron las normas por el hecho de que el INE decretara visitas de verificación, pues pierde de vista que su obligación era registrar la agenda con la oportunidad señalada puntualmente en los referidos Lineamientos, sin que las presuntas visitas constituyan un eximente de responsabilidad sobre el registro tardío de la agenda.
Por otra parte, el agravio es inoperante, porque además de reiterar las consideraciones expuestas ante la responsable, con las cuales deja de controvertir los razonamientos en que se sustenta la resolución controvertida, omite señalar, de manera concreta, cuáles son los eventos en los cuales dice que se actualizó la excepción a la regla establecida en los Lineamientos, a pesar de que, desde que se le notificó el oficio de errores y omisiones, tuvo conocimiento puntual de las circunstancias de cada uno de ellos, incluidas las fechas en que se registraron en el MEFIC y aquellas en que se celebraron los eventos, lo que impide a esta Sala Superior analizar sus planteamientos en la forma en que fueron formulados.
Finalmente, es infundado el señalamiento consistente en que los Lineamientos no prevén una sanción específica para la infracción analizada, pues el recurrente pierde de vista que las sanciones aplicables por el incumplimiento a dichos Lineamientos se encuentran previstas en el artículo 52 del mismo instrumento regulatorio, sin que el hecho de que no exista una sanción particular para cada tipo de falta no implica ausencia de consecuencia jurídica, ya que las sanciones se determinan atendiendo a las circunstancias específicas del caso, conforme a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
Dicha graduación deriva de la potestad conferida a la autoridad responsable para imponer la sanción que corresponda, considerando factores como la gravedad de la conducta, el beneficio obtenido, la reincidencia y demás elementos previstos en la normativa aplicable.
Por tanto, la afirmación de que no existe sanción carece de sustento, pues el marco normativo sí contempla mecanismos para sancionar incumplimientos como el que ahora nos ocupa, incluso cuando no se establezca una tipificación detallada para cada supuesto.
De esa manera, es inoperante su pretensión consistente en que se conmute la multa por una amonestación, pues omite controvertir las razones expresadas por la responsable para graduar la falta e individualizar las multas que le fueron impuestas.
3.6. Conclusión 02-MTD-LMCG-C10.
Conducta infractora | Sanción |
02-MTD-LMCG-C10 La persona candidata a juzgadora omitió utilizar una cuenta bancaria a su nombre, exclusivamente para el manejo de sus recursos de la campaña. | $2,262.80 |
Agravio. Entre otros aspectos, el recurrente sostiene que la responsable violó en su perjuicio los principios de legalidad congruencia, ya que en el oficio de errores y omisiones se le advirtió por depósitos y retiros no registrados en el MEFIC, y se le sancionó por omitir usar una cuenta bancaria a su nombre para el manejo exclusivo de sus recursos de campaña, de la cual no se le otorgó garantía de audiencia.
Sostiene que respuesta a dicho oficio presentó la documentación que amparaba los movimientos provenientes de la cuenta bancaria de Banco Azteca registrada para la campaña, la cual fue fondeada desde otra cuenta que él mismo tiene en HSBC.
Consideraciones de la Sala Superior. El agravio es infundado.
El recurrente parte de una premisa inexacta, pues omite considerar que la falta por la que se le sancionó fue por omitir utilizar una cuenta bancaria a su nombre exclusivamente para el manejo de sus recursos de campaña.
En efecto, en el oficio de errores y omisiones, la responsable le advirtió por la existencia de depósitos y retiros no registrados en el MEFIC, pues de la revisión al estado de cuenta bancario, observó que el recurrente reportó depósitos por $52,176.00 y retiros por $12,307.89, por lo que le solicitaba las aclaraciones sobre tales movimientos, y las correcciones respectivas.
En respuesta, el hoy recurrente manifestó que los depósitos correspondían a transferencias entre cuentas propias, provenientes de una registrada en HSBC a la diversa de Banco Azteca, esta última destinada a cubrir los gastos de campaña, por lo que anexó los estados de cuenta correspondientes; además, expuso diversas aclaraciones en torno a determinados movimientos, de entre las cuales reconoció que hizo pagos los días 20, 21 y 29 de mayo que no se anexaron porque corresponden a gastos personales no relacionados con la campaña.
En ese sentido, lo infundado del agravio estriba en que, finalmente, fue sancionado por omitir utilizar la cuenta bancaria exclusivamente para la campaña, pues simultáneamente la utilizó para sufragar gastos personales, los cuales coinciden con los observados por la responsable en el anexo respectivo del dictamen consolidado.
En ese sentido, es inexacto lo alegado por el recurrente, pues su postura parte de la lectura parcial de la conclusión sancionatoria, en la cual se precisa que se la cuenta que, en principio, debió ser para el manejo exclusivo de las finanzas destinadas a la campaña, fue utilizada para el pago de gastos personales, tal como lo reconoce la propia recurrente.
Por otra parte, no se inadvierte que la responsable también lo sancionó por diversos depósitos que, en total, ascienden a la cantidad de $48,000.00; sin embargo, en el caso, el actor omite comprobar cómo o de qué manera los documentó ante la responsable, pues de autos solo se advierte que refiere haber presentado los estados de cuenta de HSBC, sin especificar cómo o de qué manera lo demostró ante la responsable, ni qué prueba dejó de ser analizada.
En ese sentido, es inexacto que la responsable haya incurrido en la violación que alega, como también lo es que se le haya vulnerado su derecho de audiencia, pues lo cierto es que le informó de la existencia de movimientos bancarios que no estaban reportados en el MEFIC, los cuales finalmente se constató que fueron ajenos a la campaña, lo que constituyó la falta por la que fue sancionado, al corroborarse la hipótesis de que esos movimientos financieros que no fueron reportados en el sistema, correspondieron a un destino diverso al que debió darle a la cuenta, la cual no se utilizó de manera exclusiva para la campaña.
Por otra parte, son inoperantes los restantes alegatos, vinculados con la individualización de la sanción, pues además de ser meramente genéricos y subjetivos, omiten confrontar las razones en las cuales se sustenta el apartado conducente de la resolución impugnada.
3.7. Graduación de la sanción y carga desproporcionada a su candidatura.
Agravio. El recurrente alega que fue multado con 160 UMA, equivalentes a $18,102.40, sin considerar su situación particular, en el sentido que se desempeña como secretario de un tribunal y que careció de estructura, capacitación en materia de fiscalización, y de la capacidad económica necesaria para tener personal que le asistiera, aunado a que se trató de una candidatura nacional y tuvo que pedir licencia, dejando de percibir remuneración en el periodo respectivo, todo lo cual se tuvo que tomar en cuenta al momento de graduar la multa.
Adicionalmente, sostiene que dadas las circunstancias en las que enfrentó el proceso, la multa tiene un efecto disuasorio que podría afectar las futuras elecciones e inhibir a las personas de participar como candidatas, máxime que no hubo financiamiento público.
Consideraciones de la Sala Superior. Los agravios son infundados e inoperantes.
Lo infundado deriva de que la responsable sí consideró la capacidad económica del recurrente, a partir del informe que él mismo rindió de forma oportuna.
En la consideración 29 de la resolución impugnada se advierte que la responsable tomó en cuenta las condiciones socioeconómicas del infractor al individualizar sanciones, para lo cual valoró los documentos disponibles y aquellos que, en su caso, requirió de las autoridades financieras, bancarias y fiscales. En ese contexto, sostuvo que, conforme con los Lineamientos, las candidaturas debían registrar en el MEFIC la información sobre sus ingresos, la cual se reflejó en el anexo 1 de la resolución.
Además, sostuvo que la imposición de sanciones económicas debía respetar el principio de garantizar una vida digna, por lo que se limitarían al 30% del excedente del salario mínimo mensual de la persona infractora, lo que buscaba equilibrar la sanción con la capacidad de pago, evitando afectar la subsistencia de la persona sancionada y de sus dependientes, evaluación que consideraba las necesidades básicas, el costo de vida y la situación económica.
También sostuvo que debía valorar la intención, la capacidad económica y el patrimonio del infractor al imponerle las sanciones, por lo que, en el caso, la multa que se impuso se ajustó a la capacidad económica del impugnante para respetar su mínimo vital, aunado a que la sanción cumplía con los principios de proporcionalidad y necesidad.
Como puede verse, la responsable calculó el monto de capacidad anualizada y mensual del recurrente, por lo que calculó su capacidad económica a partir de deducir al monto de capacidad mensual, el salario mínimo mensual para este año, considerando entonces que la capacidad mensual ascendía a poco más de treinta y cinco mil pesos, considerablemente superior al monto de las multas impuestas por el recurrente.
En ese sentido, es claro que la responsable tomó una serie de variables objetivas, así como la documentación e información que le hizo llegar el impugnante a través del MEFIC, en cumplimiento de sus obligaciones contenidas en los Lineamientos, de ahí que sea inexacto lo alegado sobre ese punto.
Por otra parte, son inoperantes los planteamientos dirigidos a reducir la sanción a partir de las circunstancias que plantea el recurrente, pues las mismas consisten en cuestiones subjetivas y genéricas, carentes de sustento, que de forma alguna sirven para derribar las consideraciones en que se basó la responsable para sancionar al recurrente conforme con su capacidad económica previamente delimitada.
De igual forma, son inoperantes los restantes agravios relacionados con la supuesta carga desproporcionada que padeció, pues también se trata de aspectos subjetivos y genéricos, carentes de sustento, que no están dirigidos a confrontar las consideraciones de la resolución impugnada.
3.8. Efectos. Al resultar fundado el agravio relacionado con la conclusión 02-MTC-LMCG-C5, lo procedente será revocare la parte conducente de la resolución y del dictamen consolidado, para el efecto de que la responsable atienda los planteamientos formulados por el recurrente al responder el oficio de errores y omisiones, y brinde una respuesta debidamente fundada y motivada sobre la conducta respectiva. En caso de subsistir la falta, la sanción que se imponga debe respetar el principio de non reformatio in peius.
Por lo anterior, es que esta Sala Superior
III. RESUELVE:
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, en la parte que fue materia de controversia, para los efectos precisados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, y con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Además, con la ausencia de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y del Magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García, por resultar fundadas las excusas respectivas, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-1203/2025[8]
Formulo este voto para explicar por qué no comparto las decisiones de la mayoría de confirmar la conclusión sancionatoria 3 y revocar parcialmente y para efectos la determinación vinculada con la conclusión sancionatoria 5.
Por un lado, me parece que debimos revocar la conclusión sancionatoria 3. El actor fue sancionado por haber hecho un pago en efectivo por más de 20 unidades de medida y actualización. Sin embargo, el propio INE reconoció que el pago fue realizado con tarjeta de crédito. En ese sentido, al margen de que haya podido haber incurrido en cualquier otra falta por no adjuntar la documentación que le fue requerida, me parece claro que la sanción que le fue impuesta es ilegal por falta de tipicidad: simple y sencillamente, la conducta por la que fue multado no existe.
Por otro lado, considero que la revocación de la conclusión sancionatoria 5 debió ser lisa y llana, no para efectos. El actor fue sancionado por obstaculizar una visita de verificación que personal de la Unidad Técnica de Fiscalización intentó practicar durante un evento. Sin embargo, manifestó al INE que fue el personal de seguridad del edificio quien impidió la entrada al funcionariado de la Unidad, no él. La mayoría decidió revocar para el efecto de que el INE valore esas manifestaciones y, a partir de ello, vuelva a tomar una decisión. Creo que esto es equivocado porque el acta de la visita de verificación (medio de prueba destacado en el que el INE basó la sanción) claramente corrobora el dicho del actor: efectivamente, él no estuvo entre quienes prohibieron la entrada al personal de la Unidad, al encontrarse en el evento, de modo que no es posible atribuirle la conducta por la que lo sancionaron.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.
[1] En adelante recurrente.
[2] En lo sucesivo CGINE o responsable.
[3] Secretariado: Rosa Iliana Aguilar Curiel y Alfonso González Godoy.
[4] Todas las fechas son de dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[6] En términos de los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[7] Cfr. Jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pp. 5-6.
[8] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.