RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-124/2010 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: RADIO XEPW, S.A. Y OTRAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS Y ÁNGEL JAVIER ALDANA GÓMEZ

 

México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación identificados con la claves SUP-RAP-124/2010 (Radio XEPW S.A., concesionaria de XEPW-AM; XECOV-AM, S. A. de C.V., concesionaria de XECOV-AM; Compañía Radiofónica de Poza Rica S.A., concesionaria de XEPR-AM; Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de XHTVR-FM), SUP-RAP-129/2010 (XEJA, S.A., concesionaria de XEJA-AM), SUP-RAP-130/2010 (La Máquina Tropical, S.A de C.V., concesionaria de XHOT-FM;), SUP-RAP-131/2010 (Grupo Avan Radio Jalapa, S.A. de C.V), SUP-RAP-132/2010 (Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de XEUA-AM), SUP-RAP-133/2010 (XHTZ-FM, S.A., concesionaria de XHTZ-FM) y SUP RAP 138/2010 promovido por el ciudadano Miguel Ángel Yunes Linares, a fin de impugnar la resolución CG272/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador, con número de expediente SCG/PE/IEV/JL/VER/020/2010; y,

 

R E S U L T A N D O S

 

Del escrito inicial de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:

 

PRIMERO. Antecedentes.

I. Denuncia. El veinte de febrero de dos mil diez, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el mencionado Instituto, presentó denuncia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en contra del Partido Acción Nacional, el C. Miguel Ángel Yunes Linares, de las concesionarias La Máquina Tropical, S.A de C.V., XEJA, S.A de C.V, XHTZ, S.A. de C.V., Grupo Avan Radio Jalapa, S.A., de C.V y de las emisoras XHOT- FM, XEJA-AM, XHTZ-FM, XEU-AM, por hechos que consideraba constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en la transmisión en radio de diversos promocionales presuntamente constitutivos de propaganda electoral en tiempos prohibido por la normativa electoral.

II. El veintiséis de febrero del año en curso, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó el acuerdo por el que se formó el expediente SCG/PE/IEV/JL/VER/020/2010, y determinó que la vía procedente para conocer de la denuncia era el procedimiento especial sancionador, por presuntos hechos violatorios a la base III, del artículo 41 de la Constitución Federal, relativa en la difusión en radio de propaganda electoral fuera de lo establecido en la ley electoral.

III. En el mismo acuerdo, el funcionario mencionado requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado instituto diversa información sobre los promocionales denunciados, solicitud que fue atendida mediante el oficio DEPPP/STCRT/2111/2010, de veintitrés de marzo siguiente.

IV. En atención a la información remitida en el oficio que antecede, mediante acuerdo de veinticuatro de marzo del presente año, el Secretario del aludido Consejo General requirió a los hoy apelantes diversa información sobre los promocionales en cuestión. Dichos requerimientos fueron contestados en fechas nueve de abril, trece y quince de abril posterior.

V. Inicio del procedimiento. El doce de julio del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre otros aspectos, ordenó iniciar el procedimiento especial sancionador en contra del Partido Acción Nacional, el C. Miguel Ángel Yunes Linares, las concesionarias Radio XEPW S.A., concesionaria de XEPW-AM, XECOV-AM S. A. de C.V., concesionaria de XECOV-AM, Compañía Radiofónica de Poza Rica S.A., concesionaria de XEPR-AM, Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de XHTVR-FM; XEJA, S.A., concesionaria de XEJA-AM, La Máquina Tropical, S.A de C.V., concesionaria de XHOT-FM, Avan Radio Jalapa, S.A. de C.V., Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de XEUA-AM y XHTZ-FM, S.A., concesionaria de XHTZ-FM y de Escenika Producciones, S.A. de C.V. por posibles hechos relativos a la difusión de propaganda electoral en radio ordenada por personas distintas al Instituto Federal electoral; emplazar a los presuntos infractores señalados; señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, así como requerir a los apoderados legales de la concesionarias referidas, a efecto de que durante la celebración de la referida audiencia, proporcionaran documentación relacionada con su domicilio fiscal, Registro Federal de Contribuyentes, capacidad económica y situación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior.

VI. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de julio de la presente anualidad, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.

VII. Resolución dictada en el procedimiento especial sancionador. El veintiuno de julio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG272/2010, correspondiente al procedimiento administrativo especial sancionador precisado en el numeral que antecede, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

“(…)

PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del otrora aspirante a precandidato a

Gobernador del estado de Veracruz, C. Miguel Ángel Yunes Linares, en términos de lo expuesto en el considerando DÉCIMO de la presente Resolución.

 

SEGUNDO. Se impone al otrora aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz, C. Miguel Ángel Yunes Linares, una sanción consistente en una multa de doscientos sesenta y cinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $15,226.90 (quince mil doscientos veintiseis pesos 90/100 M.N.) [cifra calculada al segundo decimal], en términos de lo establecido en el considerando UNDECIMO de este fallo.

 

TERCERO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, colonia Exhacienda de Anzaldo, C.P. 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior se específica así, toda vez que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.

 

CUARTO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de las personas morales denominadas La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM; XEJA, S.A., concesionario de la estación XEJA-AM; XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM; Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM; Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionaria de la estación XEPR-AM; XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM, todas en el estado de Veracruz, en términos de lo dispuesto en el considerando DUODÉCIMO de la presente Resolución.

 

QUINTO. Se impone a la persona moral denominada La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM 97.7 Mhz., una sanción consistente en una multa de cuatrocientos veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en dos mil diez, lo que equivale a la cantidad de $24,133.20 (veinticuatro mil ciento treinta y tres pesos 20/100 M.N.). [cifra calculada al segundo decimal] por lo que hace a la contratación de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en términos de lo establecido en el considerando DECIMOTERCERO de este fallo.

 

SEXTO. Se impone a la persona moral denominada XEJA, S.A., concesionaria de la estación XEJA-AM 610 Khz., una sanción consistente en una multa de cuatrocientos veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en dos mil diez, lo que equivale a la cantidad de $24,133.20 (veinticuatro mil ciento treinta y tres pesos 20/100 M.N.). [cifra calculada al segundo decimal] por lo que hace a la contratación de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en términos de lo establecido en el considerando DECIMOTERCERO de este fallo.

 

SÉPTIMO. Se impone a la persona moral denominada XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM 96.6 Mhz., una sanción consistente en una multa de cuatrocientos veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en dos mil diez, lo que equivale a la cantidad de $24,133.20 (veinticuatro mil ciento treinta y tres pesos 20/100 M.N.) [cifra calculada al segundo decimal] por lo que hace a la contratación de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en términos de lo establecido en el considerando DECIMOTERCERO de este fallo.

 

OCTAVO. Se impone a la persona moral denominada Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM 930 Khz., una sanción consistente en una multa de trescientos setenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en dos mil diez, lo que equivale a la cantidad de $21,260.20 (veintiún mil doscientos sesenta pesos pesos 20/100 M.N.). [cifra calculada al segundo decimal] por lo que hace a la contratación de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en términos de lo establecido en el considerando DECIMOTERCERO de este fallo.

 

NOVENO. Se impone a la persona moral Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM 1200 Khz., una sanción consistente en una multa de ochenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en dos mil diez, lo que equivale a la cantidad de $5,056.48 (cinco mil cincuenta y seis pesos 48/100 M.N.). [cifra calculada al segundo decimal] por lo que hace a la contratación de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en términos de lo establecido en el considerando DECIMOTERCERO de este fallo.

 

DÉCIMO. Se impone a la persona moral Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionaria de la estación XEPR-AM 1020 Khz., una sanción consistente en una multa de ochenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en dos mil diez, lo que equivale a la cantidad de $5,056.48 (cinco mil cincuenta y seis pesos 48/100 M.N.). [cifra calculada al segundo decimal] por lo que hace a la contratación de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en términos de lo establecido en el considerando DECIMOTERCERO de este fallo.

 

UNDÉCIMO. Se impone a la persona moral denominada XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM 790 Khz., una sanción consistente en una multa de ochenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en dos mil diez, lo que equivale a la cantidad de $5,056.48 (cinco mil cincuenta y seis pesos 48/100 M.N.). [cifra calculada al segundo decimal] por lo que hace a la contratación de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en términos de lo establecido en el considerando DECIMOTERCERO de este fallo.

 

DUODÉCIMO. Se impone a la persona moral denominada Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM 106.9 Mhz., una sanción consistente en una multa de ochenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en dos mil diez, lo que equivale a la cantidad de $5,056.48 (cinco mil cincuenta y seis pesos 48/100 M.N.). [cifra calculada al segundo decimal] por lo que hace a la contratación de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en términos de lo establecido en el considerando DECIMOTERCERO de este fallo.

 

DECIMOTERCERO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, colonia Exhacienda de Anzaldo, C.P. 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior se específica así, toda vez que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.

 

DECIMOCUARTO. En caso de que las persona morales La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM; con Registro Federal de Contribuyentes MTR920906KN3; XEJA, S.A., concesionario de la estación XEJA-AM, con Registro Federal de Contribuyentes XEJ661110FBA, y XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM, con Registro Federal de Contribuyentes XHT790528LP7, todas con domicilio fiscal ubicado en Calle Plaza Cristal, Locales 25 y 26, colonia Encinal, código postal 91180, en Xalapa, Veracruz, y cuyo representante legal según consta en autos es el C. Carlos Ferráez Centeno, así como las empresas Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM; con Registro Federal de Contribuyentes ESO771025A98, con domicilio fiscal ubicado en Melchor Ocampo número 119, séptimo piso, colonia Centro, código postal 91700 en Veracruz, Veracruz, y cuyo representante legal según consta en autos es el C. Fernando Pazos Gómez, Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM, con Registro Federal de Contribuyentes RXE7306227V5, con domicilio fiscal ubicado en Calle Unión Michoacán, sin número, colonia Lázaro Cárdenas, código postal 93300, en Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, y cuyo representante legal según consta en autos es el C. Javier Martín Cázarez Pereda; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionaria de la estación XEPR-AM y XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM; con Registro Federal de Contribuyentes XAM991125PW3; ambas con domicilio fiscal ubicado en Doce Oriente sin número, colonia Obrera, código postal 93260, en Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, y cuyo representante legal según consta en autos es el C. Javier Martín Cázarez Pereda, y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM, con Registro Federal de Contribuyentes XAM991125PW3; domicilio fiscal ubicado en Boulevard Ruíz Cortines esquina Heriberto Kehoe, sin número colonia Obrera, código postal 93260, en Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, y cuyo representante legal según consta en autos es el C. Emilio Velasco Guzmán; así como el otrora aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz, C. Miguel Ángel Yunes Linares, con Registro Federal de Contribuyentes YULM521205CJ0 y domicilio fiscal ubicado en Calle Londres, número 161, entre Juárez y Cuauhtémoc, colonia Juárez, delegación Cuauhtémoc, código postal 06000, en México Distrito Federal, incumplan con los resolutivos identificados como SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, UNDÉCIMO, DUODÉCIMO y DECIMOTERCERO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

DECIMOQUINTO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de las personas morales denominadas Escenika Producciones, S.A. de C.V. y Avan Radio Jalapa S.A. de C.V., en términos de lo dispuesto en el considerando DECIMOCUARTO de la presente Resolución.

 

DECIMOSEXTO. Se impone a la persona moral denominada Escenika Producciones, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa de quinientos veintitrés días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $30,051.58 (Treinta mil cincuenta y un pesos 58/100 M.N.). [cifra calculada al segundo decimal], en términos de lo establecido en el considerando DECIMOQUINTO de este fallo.

 

DECIMOSÉPTIMO. Se impone a la persona moral denominada Avan Radio Jalapa S.A. de C.V, una sanción consistente en una multa de doscientos sesenta y dos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $15,054.52 (Quince mil cincuenta y cuatro pesos 52/100 M.N.). [cifra calculada al segundo decimal], en términos de lo establecido en el considerando DECIMOQUINTO de este fallo.

 

DECIMOCTAVO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, colonia Exhacienda de Anzaldo, C.P. 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior se específica así, toda vez que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.

 

DECIMONOVENO. En caso de que la persona moral Escenika Producciones, S.A. de C.V. con Registro Federal de Contribuyentes EPR070328P50 y domicilio fiscal ubicado en Calle Río Eufrates, número exterior 16, colonia Cuauhtémoc, delegación Cuauhtémoc, código postal 06500, en México Distrito Federal y cuyo representante legale según consta en autos es la C. Beatriz Bañuelos Fierro y Avan Radio Jalapa S.A. de C.V., con Registro Federal de Contribuyentes GAX830826T49 y domicilio fiscal ubicado en Calle Plaza Cristal, Locales 25 y 26, colonia Encinal, código postal 91180, en Xalapa, Veracruz, y cuyo representante legal según consta en autos es el C. Carlos Ferráez Centeno, incumplan con el resolutivo identificado como DÉCIMOSEXTO, DECIMOSÉPTIMO y DECIMOCTAVO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

VIGÉSIMO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, en términos de lo expuesto en el considerando DECIMOSEXTO de la presente Resolución.

 

VIGÉSIMOPRIMERO. Se impone al Partido Acción Nacional, una sanción consistente en una multa de cuatrocientos treinta y seis para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $25,052.56 (Veinticinco mil cincuenta y dos pesos 56/100 M.N.) días de salario mínimo general vigente [cifra calculada al segundo decimal], en términos de lo establecido en el considerando DECIMOSÉPTIMO de este fallo.

 

VIGÉSIMOSEGUNDO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada. Asimismo, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que “durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, y los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días éstos se considerarán de veinticuatro horas”, y dado que el presente procedimiento guarda relación con un proceso local, los días deberán ser computados de conformidad con el numeral referido.

 

VIGESIMOTERCERO. Se ordena formar expediente por cuerda separada con copia certificada de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador al rubro citado, así como del presente fallo, mismo que deberá ser registrado en el Libro de Gobierno de esta autoridad como procedimiento especial sancionador con la finalidad de determinar lo que en derecho corresponda respecto a las imputaciones vertidas en contra de Promociones y Publicidad del Golfo, S.A. de C.V., y del C. Gustavo Lozano Carbonell por la presunta contratación de los promocionales objeto del presente procedimiento, en términos de lo expuesto en el considerando OCTAVO de la presente Resolución.

 

VIGESIMOCUARTO.- Se ordena formar expediente por cuerda separada con copia certificada de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador al rubro citado, así como del presente fallo, mismo que deberá ser registrado en el Libro de Gobierno de esta autoridad como procedimiento sancionador ordinario con la finalidad de determinar lo que en derecho corresponda respecto de los concesionarios Radio XEPW, S.A.”, “XECOV-AM, S.A. de C.V.”, “Compañía Radiofónica de Poza Rica, .S.A.” y “Radio Tuxpan, S.A. de C.V.”, en términos de lo expuesto en el considerando DECIMOCTAVO del presente fallo.

 

VIGÉSIMOQUINTO. Dese vista al Instituto Electoral Veracruzano, con copia certificada de las constancias que obran en autos para que determine lo que en derecho corresponda respecto de la posible comisión de actos anticipados de precampaña, en términos del considerando DECIMONOVENO de la presente determinación.

 

VIGESIMOSEXTO. Dese vista con la presente Resolución y los autos del expediente citado al rubro, a la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a efecto de que, en ejercicio de sus atribuciones legales, determine lo que en derecho corresponda, en términos del considerando VIGÉSIMO de este fallo.

 

VIGÉSIMOSÉPTIMO. Notifíquese en términos de ley.

 

VIGÉSIMOCTAVO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido

 

(…)”

 

SEGUNDO. Recursos de Apelación. 

Disconformes con la resolución precisada en el apartado que antecede, las personas morales señaladas en el proemio de la presente resolución, entre el treinta y treinta y uno de julio del año en curso, interpusieron sendos recursos de apelación. El tres de agosto siguiente Miguel Ángel Yunes Linares promovió el recurso correspondiente.

TERCERO. Trámite y sustanciación. 

a) Con fechas seis y diez de agosto de la presente anualidad, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los referidos recursos de apelación; los Informes Circunstanciados de ley en cada uno, así como diversa documentación atinente a los mismos.

b) Por diversos acuerdos de fechas seis y diez de agosto del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-124/2010, SUP-RAP-129/2010 SUP-RAP-130/2010, SUP-RAP-131/2010, SUP-RAP-132/2010, SUP-RAP-133/2010 y SUP-RAP-138/2010, así como turnarlos al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

Los acuerdos de referencia se cumplimentaron mediante los oficios números TEPJF-SGA-3145/10, TEPJF-SGA-3150/10, TEPJF-SGA-3151/10, TEPJF-SGA-3152/10, TEPJF-SGA-3153/10, TEPJF-SGA-3154/10 y TEPJF-SGA-3256/10, signados por el Subsecretario General de Acuerdos de la Sala Superior, respectivamente. 

c) Por auto de fecha doce de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor solicitó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, diversa información relacionada con el expediente SUP-RAP-138/2010, con la finalidad de contar con elementos suficientes para resolver el presente asunto.

 

Dicho requerimiento fue desahogado en tiempo y forma por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario de Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante Oficio número SCG/2306/2010, de fecha trece de agosto del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional en la propia fecha, por el cual remitió la documentación que estimó pertinente.  

d) Por autos de dieciséis de agosto este año, se acordaron admitir los recursos de apelación de las personas morales apelantes.

e) Con fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, se dictó el auto admisorio del expediente SUP-RAP-138/2010, y al no haber diligencia pendiente de realizar, en la misma fecha se decreto el cierre de instrucción en los expedientes SUP-RAP-124/2010, SUP-RAP-129/2010 SUP-RAP-130/2010, SUP-RAP-131/2010, SUP-RAP-132/2010, SUP-RAP-133/2010 y SUP-RAP-138/2010, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y V, 189, fracción I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4° párrafo primero, 40, párrafo 1, inciso y b) y 44, párrafo 1, inciso a), 45, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de diversos recursos de apelación promovidos por personas morales y un ciudadano por su propio derecho, con la finalidad de controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se les impuso una sanción de carácter pecuniario.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de los escritos de demanda y las constancias que dieron origen a los expedientes precisados en el rubro de esta sentencia, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. En los escritos de demanda de los presentes recursos de apelación, los hoy recurrentes controvierten la resolución CG272/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador recaído al expediente SCG/PE/IEV/JL/VER/020/2010 en la cual se determinó imponerles diversas sanciones por hechos constitutivos de infracciones a la normativa electoral.

2. Autoridad Responsable. En los recursos de apelación que se actúan, los recurrentes señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en la resolución impugnada y en la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los recursos objeto de esta sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de octubre de dos mil nueve, es conforme a Derecho acumular los recursos de apelación radicados en los expedientes SUP-RAP-129/2010, SUP-RAP-130/2010, SUP RAP-131/2010, SUP-RAP-132/2010, SUP-RAP-133/2010 y SUP-RAP-138/2010, al recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-124/2010, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del recurso acumulado.

TERCERO. Procedencia del Medio de Impugnación. Es procedente analizar si los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, y 45, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. Los recursos fueron promovidos oportunamente, toda vez que, por un lado, la resolución impugnada se notificó a las personas morales apelantes el día veintiocho de julio de dos mil diez, y por otro, los escritos de demanda se presentaron los días treinta y treinta y uno de julio del presente año, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contando los días como hábiles dado que el acto impugnado y los hechos que dieron origen al mismo se relacionan con el proceso electoral local que transcurre en el Estado de Veracruz, por lo que el plazo para la interposición del presente recurso de apelación, para las mencionadas apelantes corrió del veintinueve de julio al primero de agosto del año en curso, situación que además no se encuentra controvertida por la responsable en el informe circunstanciado.

Por lo que se refiere a la demanda del ciudadano Miguel Ángel Yunes Linares, ésta se tiene por presentada en tiempo al no haber acreditado la responsable que realizó la notificación de la resolución impugnada por estrados, en términos de lo dispuesto por el artículo 357, apartado 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y al no existir certidumbre sobre la fecha en que el apelante tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en la que presentó el recurso de apelación de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/2001 con rubroCONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO, SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO., visible a fojas 62 y 63 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

b) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en él se hace constar el nombre de los recurrentes, sus domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto. En los ocursos se identifican también el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hacen constar la firma autógrafa de sus representantes legales.

c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos plenamente en autos, dado que de conformidad a lo establecido en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quienes interponen los recurso de apelación son un ciudadano por su propio derecho y diversas personas morales por conducto de sus representantes, teniendo reconocidas sus personerías con la que se ostentan ante la autoridad responsable y en términos de los instrumento notariales que anexaron a sus respectivos escritos de demanda.

d) Interés jurídico. Dicho requisito se encuentra satisfecho, ya que los recurrentes impugnan una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en virtud de la cual se les consideró administrativamente responsables y se les sancionó conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Además los recurrentes aducen la infracción de derechos sustanciales y directos, al sostener que con la resolución impugnada se transgreden en su perjuicio diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra de la resolución impugnada emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.

En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Resolución impugnada. En lo que interesa la parte conducente de la resolución impugnada es del tenor siguiente:

“…

CONCLUSIONES

 

1.- Se encuentra acreditado que los promocionales materia del presente procedimiento no forman parte del modelo de pauta y las pautas específicas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos durante el periodo de precampaña y campaña electoral dentro del proceso electoral ordinario 2010 que se celebró en el estado de Veracruz aprobado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

2.- Se tiene acreditado que las emisoras XHOT-FM 97.7 Mhz., XHTZ-FM 96.6 Mhz., XEJA-AM 610 Khz., XEU-AM 930 Khz., XEPW-AM 1200 Khz; XHTVR-FM 106.9 Mhz., XEPR-AM 1020 Khz. y XECOV-AM 790 Khz., en el estado de Veracruz, transmitieron los promocionales materia del presente procedimiento durante el periodo comprendido del nueve al quince de febrero de dos mil diez.

 

3.- Que como resultado de las diligencias practicadas por esta autoridad, concretamente del contenido del Acta Circunstanciada y de la respuesta del apoderado legal de Network Information Center México, S.C., no se localizó la dirección electrónica www.lanetajarocha.com.mx en Internet.

 

4.- Que tanto el Partido Acción Nacional como el C. Miguel Ángel Yunes Linares, niegan haber contratado por sí o por terceras personas, o bajo cualquier modalidad, tiempos en alguna radiodifusora con el objeto de difundir los promocionales materia del presente procedimiento.

 

5.- Que los concesionarios de las estaciones denunciadas, refieren que quien contrató la transmisión de los promocionales en los que se alude al portal de internet www.lanetajarocha.com.mx y se hace mención al entonces aspirante a precandidato por el Partido Acción Nacional para contender al cargo de Gobernador en el estado de Veracruz, el C. Miguel Angel Yunes Linares, fue la empresa denominada “Escenika Producciones, S.A. de C.V.”.

 

6.- Que la persona moral denominada Avanradio Jalapa, S.A. de C.V. contrató con la empresa Escenika Producciones, S.A. de C.V. los promocionales difundidos en las emisoras La Máquina Tropical, S.A. de C.V., (concesionaria de la estación XHOT-FM), XEJA, S.A., (concesionario de la estación XEJA-AM), XHTZ-FM, S.A., (concesionaria de la estación XHTZ-FM),

 

7. Que de lo manifestado por el C. José Bañuelos Fierro, durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos desahogada en el sumario y del escrito de fecha seis de febrero de dos mil diez, signado por el C. Gustavo Lozano Carbonell, dirigido a la empresa Escenika Producciones, S.A. de C.V., se deriva que fue a petición del ultimo de los mencionados la contratación de los promocionales de marras con las emisoras La Maquina Tropical, S.A. de C.V.” concesionaria de la emisora XHOT-FM, XEJA, S.A., concesionaria de la emisora XEJA-AM, XHTZ, S.A., concesionaria de la emisora XHTZ-FM, Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la emisora XEU-AM, Radio XEPW, S.A.”, concesionaria de la emisora XEPW-AM, XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XECOV-AM, Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A.”, concesionaria de la emisora XEPR-AM, Radio Tuxpan, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora XHTVR-FM, del estado de Veracruz.

 

8.- Que las emisoras denunciadas no participaron en la elaboración ni en el contenido del promocional denunciado, ya que fue proporcionado por la persona moral denominada “Escenika Producciones, S.A. de C.V.”, en virtud de que el material se lo hizo llegar el C. Gustavo Lozano Carbonell.

 

En virtud de lo anterior, de conformidad con el contenido del acervo probatorio antes reseñado, esta autoridad colige que se tiene por acreditada la difusión de los spots en los que se alude al portal de Internet www.lanetajarocha.com.mx y se hace mención al entonces aspirante a precandidato por el Partido Acción Nacional para contender al cargo de Gobernador en el estado de Veracruz, el C. Miguel Ángel Yunes Linares.

 

En consecuencia, esta autoridad considera que las pruebas que obran en el expediente, demuestran la transmisión y difusión de los materiales objeto de inconformidad, en los términos ya expresados.

 

En razón de lo anterior, corresponde emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por lo cual en principio se procederá a analizar el material objeto de inconformidad, a efecto de determinar si el mismo debe estimarse como contraventor de la normativa comicial federal; hecho lo anterior, se determinará lo concerniente a la responsabilidad de los denunciados y la posible sanción, si la conducta referida es calificada como ilegal.

 

Una vez que esta autoridad ha acreditado la existencia de los hechos denunciados originalmente por el C. Isaí Erubiel Mendoza Hernández, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Electoral Veracruzano, mismos que fueron detectados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en el sentido de que las personas morales denominadas La Máquina Tropical, S.A. de C.V.” concesionaria de la emisora XHOT-FM, XEJA, S.A., concesionaria de la emisora XEJA-AM, XHTZ, S.A., concesionaria de la emisora XHTZ-FM, Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la emisora XEU-AM, Radio XEPW, S.A.”, concesionaria de la emisora XEPW-AM, XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XECOV-AM, Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A.”, concesionaria de la emisora XEPR-AM, Radio Tuxpan, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora XHTVR-FM, llevaron a cabo los días nueve al quince de febrero de dos mil diez, la transmisión de los promocionales en los que se alude al portal de Internet www.lanetajarocha.com.mx y se hace mención al entonces aspirante a precandidato por el Partido Acción Nacional para contender al cargo de Gobernador en el estado de Veracruz, el C. Miguel Ángel Yunes Linares, en virtud de que en los mismos se difundió propaganda electoral alusiva al C. Miguel Ángel Yunes Linares, otrora precandidato a Gobernador del estado de Veracruz, y en el que se alude de forma expresa que tal ciudadano es la mejor opción, por tanto lo procedente es analizar el fondo del presente asunto.

 

OCTAVO.- Ahora bien, previo al estudio de fondo del presente asunto se considera necesario precisar que esta autoridad al realizar un análisis integral de la documentación que obraba en el expediente al momento de dar inicio al presente procedimiento especial sancionador (por acuerdo de fecha doce de julio de dos mil diez), advirtió lo siguiente:

 

         Que por oficio número IEV/CG/263/II/|2010, el Lic. Héctor Alfredo Roa Morales, Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, remitió el escrito de fecha diecinueve de febrero del dos mil diez, suscrito por el Lic. Isaí Erubiel Mendoza Hernández, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con la finalidad de que se sustanciara un procedimiento especial sancionador en contra de las personas morales La Máquina Tropical, S.A. de C.V., (concesionaria de la estación XHOT-FM), XEJA, S.A., (concesionario de la estación XEJA-AM), XHTZ-FM, S.A., (concesionaria de la estación XHTZ-FM), Eco de Sotavento, S.A., (concesionaria de la estación XEU-AM), todas en el estado de Veracruz, así como en contra del Partido Acción Nacional y del C. Miguel Ángel Yunes Linares, por la supuesta transmisión en dichas emisoras de los promocionales identificados como “POR PRIMERA VEZ TOOODO, TOODOOOO LO QUE TE INTERESA ESTA EN NETAS JAROCHAS. COM, ENTÉRATE PORQUE CON YUNES VIENE LO MEJOR, DESCUBRE QUIEN GOBERNARÁ VERACRUZ ESTE AÑO” y “POR PRIMERA VEZ TOOODO, TOODOOOO LO QUE TE INTERESA ESTA EN NETAS JAROCHAS. COM, ENTÉRATE PORQUE CON YUNES VIENE LO MEJOR, DESCUBRE QUIEN GOBERNARÁ VERACRUZ ESTE AÑO, TE DECIMOS COMO TENER UNA DIETA BALANCEADA, LOS PRONÓSTICOS PARA EL MUNDIAL Y RECIBE LOS SECRETOS MÁGICOS PARA GANARTE LA LOTERÍA, ENTÉRATE DE TODO ESTO Y MAS EN NETAS JAROCHAS.COM A PARTIR DE MARZO 15”.

 

         Que por oficio número DEPPP/STCRT/2111/2010, de fecha veintidós de marzo de dos mil diez, el licenciado Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, informó al Secretario Ejecutivo de este Instituto que había detectado la transmisión de los promocionales referidos en cuatro emisoras adicionales y que no habían sido mencionadas en el escrito de queja, las cuales a saber son: “Radio XEPW, S.A.”, concesionaria de la estación XEPW-AM; “Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A.”, concesionaria de la estación XEPR-AM; “XECOV-AM, S.A. de C.V.”, concesionaria de la estación XECOV-AM; y “Radio Tuxpan, S.A. de C.V.”, concesionaria de la estación XHTVR-FM, todas en el estado de Veracruz.

 

         Asimismo, del escrito signado por el representante legal de las personas morales La Máquina Tropical, S.A. de C.V., (concesionaria de la estación XHOT-FM), XEJA, S.A., (concesionario de la estación XEJA-AM) y XHTZ-FM, S.A., (concesionaria de la estación XHTZ-FM), emitido en contestación al requerimiento de información formulado por el Secretario Ejecutivo, se advirtió que las personas encargadas de llevar a cabo la venta y contratación de los promocionales materia del presente proyecto respecto de las emisoras referidas, fueron las personas morales “Avan Radio Jalapa, S.A. de C.V.” y “Escenika Producciones, S.A. de C.V.”, la primera de ellas como comercializadora de tiempos en radio y la segunda de ellas como contratante.

 

En virtud de lo anterior, con fecha doce de julio de dos mil diez se dictó acuerdo por el que se dio inicio al procedimiento administrativo especial sancionador contemplado en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en contra de “La Máquina Tropical, S.A. de C.V.”, concesionaria de la estación XHOT-FM; “XEJA, S.A.”, concesionario de la estación XEJA-AM; “XHTZ-FM, S.A.”, concesionaria de la estación XHTZ-FM; “Eco de Sotavento, S.A.”, concesionaria de la estación XEU-AM; “Radio XEPW, S.A.”, concesionaria de la estación XEPW-AM; “Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A.”, concesionaria de la estación XEPR-AM; “XECOV-AM, S.A. de C.V.”, concesionaria de la estación XECOV-AM; y “Radio Tuxpan, S.A. de C.V.”, concesionaria de la estación XHTVR-FM, todas en el estado de Veracruz, por la presunta difusión en radio de propaganda electoral distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral; del C. Miguel Ángel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato al cargo de Gobernador del estado de Veracruz, así como de “Escenika Producciones, S.A. de C.V.”, “Avan Radio Jalapa, S.A. de C.V.” y del Partido Acción Nacional.

Lo anterior, en virtud de que de las constancias que obraban en el expediente únicamente se advertían indicios relacionados con presuntas infracciones respecto a los sujetos de derecho mencionados.

 

Sin embargo, el dieciséis de julio de dos mil diez a través el escrito signado por el C. Fernando Pazos Gómez, apoderado legal de Eco de Sotavento, S.A., mediante el cual compareció al presente procedimiento, manifestó que la transmisión del mensaje emitido los días nueve, diez, once, doce, trece, catorce y quince de febrero de dos mil diez, fueron solicitados por parte de la persona moral Promociones y Publicidad del Golfo, S.A. de C.V., encargada de la comercialización de mensajes en radio.

 

Asimismo, el día diecinueve de julio del presente año, durante la celebración de la audiencia de preubas y alegatos que se llevó a cabo en las oficinas de la Dirección Jurídica de este Instituto, particularmente durante la intervención del C. José Bañuelos Fierro, Representante Legal de la persona moral Escenika Producciones, S.A. de C.V., refirió lo siguiente:

 

“[...]

 

ESTA EMPRESA FUE CONTRATADA POR GUSTAVO LOZANO CARBONEL PARA REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA LA CONTRATACIÓN DE LOS SPOTS...

 

[...]

 

ME PERMITO SEÑALAR QUE LA EMPRESA A LA QUE REPRESENTO FUE CONTRATADA POR EL CIUDADANO GUSTAVO LOZANO CARBONELL, EL CUAL FUE EL RESPONSABLE DE SOLICITAR LOS SERVICIOS DE GESTORÍA DE MI REPRESENTADA PARA LLEVAR A CABO LA CONTRATACIÓN CON LAS RADIODIFUSORAS SEÑALADAS, POR CUANTO HACE A QUE SE ESPECIFIQUE EL ACTO JURÍDICO O CONTRATO CELEBRADO PARA FORMALIZAR LA DIFUSIÓN DE LOS PROMOCIONALES REFERIDOS ES DE SEÑALAR DE NUEVA CUENTA QUE FUE EL CIUDADANO GUSTAVO LOZANO CARBONELL QUIEN CONTRATÓ A ESTA EMPRESA PARA LLEVAR A CABO LA GESTORÍA ANTE LAS RADIODIFUSORAS ANTES SEÑALADAS...”

 

Bajo este contexto, la autoridad de conocimiento determina dejar incólume su facultad investigadora y sancionadora respecto de la persona moral “Promociones y Publicidad del Golfo, S.A. de C.V.” y el C. Gustavo Lozano Carbonell, a quienes los apoderados legales de Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM y de Escenika Producciones, S.A. de C.V., respectivamente, señalaron como presuntos responsables de la contratación de tiempo para la transmisión de los promocionales materia del presente procedimiento.

 

Por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-5/2009, SUP-RAP-7/2009 y SUP-RAP-11/2009, en las que se sostuvo medularmente que tratándose del procedimiento especial sancionador, la autoridad realizará el análisis de los hechos informados y de las pruebas aportadas por el denunciante, o bien de las que a instancia de éste tenga que requerir legalmente para decidir sobre su admisión o desechamiento, precisando que si bien no está obligada a iniciar una investigación preliminar para subsanar las deficiencias de la queja, ni a recabar pruebas, dado que es al denunciante a quien corresponde la carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368, apartado 3, inciso e), del código citado, lo cierto es que no existe obstáculo para hacerlo si lo considerara pertinente, se ordena formar expediente por cuerda separada con copia certificada de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador al rubro citado, así como del presente fallo, mismo que deberá ser registrado en el Libro de Gobierno de esta autoridad como procedimiento especial sancionador.

 

Lo anterior, con la finalidad de que la autoridad sustanciadora en ejercicio de su facultad inquisitiva realice las investigaciones que crea convenientes y en su oportunidad determine lo que en derecho corresponda respecto a las imputaciones vertidas en contra de la persona moral Promociones y Publicidad del Golfo, S.A. de C.V., por la presunta contratación de tiempo para la transmisión del promocional POR PRIMERA VEZ TOOODO, TOODOOOO LO QUE TE INTERESA ESTA EN NETAS JAROCHAS. COM, ENTÉRATE PORQUE CON YUNES VIENE LO MEJOR, DESCUBRE QUIEN GOBERNARÁ VERACRUZ ESTE AÑO, TE DECIMOS COMO TENER UNA DIETA BALANCEADA, LOS PRONÓSTICOS PARA EL MUNDIAL Y RECIBE LOS SECRETOS MÁGICOS PARA GANARTE LA LOTERÍA, ENTÉRATE DE TODO ESTO Y MAS EN NETAS JAROCHAS.COM A PARTIR DE MARZO 15.

 

Lo anterior, no es óbice para que esta autoridad electoral pueda continuar con la resolución del presente procedimiento por cuanto a los sujetos emplazados y respecto de las imputaciones que se les realizan, en virtud de que se cuentan en el expediente con las constancias necesarias para acreditar las conductas y su consecuente responsabilidad por la infracción a las hipótesis normativas por las que fueron emplazados.

 

En efecto, no debemos olvidar que en los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, ninguna figura jurídico-procesal podría implicar la postergación indefinida de una indagatoria, so pretexto de llamar a todas las partes, pues ello atentaría contra su propio objetivo, atinente a reprimir conductas violatorias de los principios esenciales que rigen la materia y la consecuente responsabilidad de quienes infringieron la normatividad.

 

De ese modo, la propia naturaleza de esta clase de procedimientos no hace posible supeditar la investigación y su continuidad, al llamamiento de todos y cada uno de los eventuales involucrados en la comisión de la infracción, pues si bien se privilegia la posible intervención procesal de todas las personas que eventualmente hubiesen participado en la conducta infractora, lo importante es que esa circunstancia pueda estimarse como un obstáculo procedimental que impida la resolución o definición del procedimiento.

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

 

NOVENO. Que previo al pronunciamiento de fondo del caso que nos ocupa, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema toral del procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa.

 

En principio, conviene citar los preceptos normativos que presuntamente fueron conculcados por el C. Miguel Angel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, a saber:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:

 

“Artículo 41

 

...

 

III. Los partidos políticos tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

 

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el distrito federal conforme a la legislación aplicable.

 

 

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

“Artículo 49

 

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

 

3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

 

4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

 

5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.

 

6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

 

Artículo 344

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

[…]

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.”

 

El artículo 49, párrafo 2, del referido código electoral dispone una regla general, consistente en que los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, esto es, a los partidos políticos.

 

Otra regla de carácter general es la que se advierte en el citado artículo que, en su párrafo 5, establece: "El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos…".

 

Del mismo modo, se establece la posibilidad de que aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular configuran una infracción a la normativa electoral a través del incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por otra parte, el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral dispone, en términos idénticos a lo regulado por la Constitución y el código federal electoral, el acceso de los candidatos a los tiempos de radio y televisión, por medio de las prerrogativas de los partidos políticos, así como la atribución exclusiva del Instituto Federal Electoral para administrar dichos tiempos. Lo anterior se observa, con claridad, en el artículo 7 el cual expresa lo siguiente:

 

“Artículo 7

 

De las bases de acceso a la radio y la televisión en materia política y electoral

 

1.   El Instituto es la única autoridad con atribuciones para ordenar la transmisión de propaganda política o electoral en radio o televisión, para el cumplimiento de sus propios fines, de otras autoridades electorales federales o locales, y de los partidos políticos.

 

2.   Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales.

 

 

3.   Ninguna persona física o moral distinta al Instituto, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar u ordenar la transmisión de propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

4.   La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 228, párrafo 5 del Código.

 

5.   Los tiempos a que tiene derecho el Estado para la difusión de propaganda gubernamental se suspenderán una vez iniciadas las campañas federales o locales de que se trate y hasta la conclusión de la jornada electoral respectiva, sujeto a lo dispuesto por la Constitución.

 

6.   La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan por radio y televisión los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 233 del Código y por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución.”

 

De la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias ya citadas, se considera que, en el sistema jurídico que regula las elecciones en nuestro país, un candidato o precandidato a un cargo de elección popular solamente puede acceder a la radio y la televisión a través del tiempo del Estado que administra el Instituto Federal Electoral, por tanto, cualquier conducta que implique un tipo de acceso distinto al previsto en las leyes está prohibida y podrá ser sancionada.

 

En este contexto normativo, se entiende que la infracción prevista en el citado artículo 344, párrafo 1, inciso f), relacionado con el artículo 49, párrafo 3, ambos del código electoral federal, consta de los elementos siguientes:

 

a.     Una persona física o moral distinta al Instituto Federal Electoral contrate o adquiera tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión;

 

b.     El contratante o adquirente sea un partido político, o un aspirante, precandidato o candidato a cargo de elección popular, y

 

c.     La contratación o adquisición de dichos tiempos la lleve a cabo directamente el partido, el precandidato o el candidato, o bien, cualquier tercero.

 

La anterior interpretación, implica que para acreditar la vulneración a los dispositivos normativos aludidos no es indispensable acreditar un vínculo entre el aspirante, precandidato o candidato y la persona contratante o adquirente del espacio publicitario en cualquier modalidad de radio o televisión, o bien, que los primeros ordenaron llevar a cabo la contratación o adquisición de tiempos en radio o televisión, toda vez que a partir de las reformas constitucionales y legales en materia electoral durante los años dos mil siete y dos mil ocho, las finalidades del nuevo modelo de comunicación entre partidos políticos y sus candidatos, con los electores y la ciudadanía en conjunto, permiten considerar que la exigencia de la constatación del citado vínculo pondría en serio riesgo a la prohibición legal, ya que los autores del ilícito estarían cobijados, casi siempre, por una mera negativa de su parte hacia la existencia de cualquier relación con los candidatos a puestos de elección popular, provocando dificultades prácticamente infranqueables a la autoridad investigadora, por tanto, para cada caso ésta debe de atender al contexto y a las circunstancias en que se realizó el hecho irregular, así como a lo previsto en la normativa aplicable.

 

Asimismo, resulta importante tomar en consideración el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, con proyecto de decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral, publicado en la Gaceta Parlamentaria de la referida Cámara, el doce de septiembre de dos mil siete, en el que se afirma, que uno de los tres objetivos de la citada reforma constitucional es: "…impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación…".

 

Bajo este contexto, la prohibición que se analiza busca garantizar también la plena eficacia de las reglas generales previstas en el artículo 49, párrafos 2 y 5, de la ley electoral federal, en el sentido que la única vía a través de la que los partidos políticos, sus candidatos y precandidatos pueden acceder a la radio o la televisión, está configurada por los tiempos del Estado que administra el Instituto Federal Electoral.

 

Consecuentemente, la interpretación que se haga de las disposiciones jurídicas que prevén la prohibición para que precandidatos y candidatos contraten o adquieran, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión para transmitir mensajes dirigidos a influir en las preferencias electorales, debe potencializar las finalidades explícitas por los que se incluyeron tales preceptos en la Constitución y en la ley.

 

Lo anterior, permite a este órgano jurisdiccional determinar que de una interpretación sistemática del artículo 344, párrafo 1, inciso f), con el numeral 49, párrafo 3, ambos del código electoral federal, es posible colegir que la infracción consistente en que un partido político, un candidato o un precandidato adquiera o contrate a través de un tercero tiempos en radio o televisión, puede ampliarse hacia los aspirantes a precandidatos y que dicha conducta no necesariamente debe estar constreñida a que se efectúe en las etapas de precampañas o campañas electorales sino que el hecho se realice dentro de un proceso electoral.

 

Esto se considera así, porque la circunstancia de que una persona ajena al Instituto Federal Electoral haya contratado o adquirido tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión, con el propósito de que un aspirante, precandidato o candidato accediera a ellos, vulnera, por sí mismo, los fines perseguidos por la normativa electoral, en el sentido de que sólo el mencionado Instituto administre el acceso de precandidatos y candidatos a los referidos medios de comunicación social, y que individuos u organizaciones ajenos a los procesos electorales influyan no solo en las precampañas o campañas sino en todo el proceso electoral, específicamente en sus resultados, lo anterior en el entendido de que un aspirante, precandidato o candidato también pueden acceder a tiempos en radio y televisión, con un evidente beneficio, sin que se compruebe algún vínculo con quien contrate o disponga la transmisión.

 

En la hipótesis de que una persona física o moral contrate o adquiera tiempos en cualquier modalidad de radio o de televisión, con el propósito de que se transmitan mensajes que influyan en los electores y esto provoque un beneficio para determinado aspirante, precandidato o candidato, la lógica y la experiencia indican que, en principio, éstos negarán la comisión de ese hecho infractor, e incluso llevarán a cabo acciones tendentes a dificultar o hacer en la práctica imposible la acreditación de un vínculo entre ellos, por parte de la autoridad sancionadora.

 

Por tales razones, para que la autoridad electoral tenga por actualizada la infracción prevista en el artículo 344, párrafo 1, inciso f), relacionado con el numeral 49, párrafo 3, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la modalidad de adquisición o contratación hacia aspirante, precandidato o candidato, por un tercero, de tiempos en radio o televisión, basta con que tenga por acreditado que:

 

1)     Existió una contratación o adquisición de tiempos en radio o televisión por parte de una persona física o moral distinta al Instituto Federal Electoral (inclusive, si el mismo concesionario o permisionario utiliza los tiempos que tiene a su disposición en virtud del título de concesión o permiso otorgado a su favor), y

 

2)  Tal evento se llevara a cabo con la finalidad de que un partido político, candidato, precandidato o aspirante accediera a la radio o la televisión fuera de los tiempos que la ley establece y destina para tal efecto.

 

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

 

DÉCIMO.- Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad conocer el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso A) de la LITIS de la presente resolución, a efecto de determinar si el C. Miguel Ángel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, a través de la presunta difusión de dos mensajes, a través de los cuales se promocionaba el portal de Internet www.lanetajarocha.com.mx, en los que se hacía mención expresa a su nombre, conculcó lo establecido en el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de la probable adquisición de tiempo en radio por sí mismo o por cuenta de terceros para la difusión de su propaganda electoral, así como por la probable omisión de implementar las acciones idóneas y eficaces para deslindarse de la difusión del material radiofónico referido.

 

En primer término, conviene señalar que de conformidad con el análisis al acervo probatorio reseñado en el capítulo denominado “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, ha quedado acreditada la existencia y transmisión de los promocionales de marras, a través de los cuales se promocionaba el portal de Internet www.lanetajarocha.com.mx, y en los que se hace alusión al entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, el C. Miguel Angel Yunes Linares.

 

En ese orden de ideas, esta autoridad considera necesario, en principio, determinar si los promocionales controvertidos constituyen propaganda política o electoral.

 

A efecto de determinar tal situación, resulta procedente transcribir el contenido de los promocionales denunciados y posteriormente referir las definiciones de propaganda política o electoral que se encuentran contenidas en la legislación electoral.

 

En tal tesitura, cabe decir que los promocionales refieren lo siguiente:

 

“[…]

 

a) “POR PRIMERA VEZ TOOODO, TOODOOOO LO QUE TE INTERESA ESTA EN NETAS JAROCHAS. COM, ENTÉRATE PORQUE CON YUNES VIENE LO MEJOR, DESCUBRE QUIEN GOBERNARÁ VERACRUZ ESTE AÑO”.

 

b) “POR PRIMERA VEZ TOOODO, TOODOOOO LO QUE TE INTERESA ESTA EN NETAS JAROCHAS. COM, ENTÉRATE PORQUE CON YUNES VIENE LO MEJOR, DESCUBRE QUIEN GOBERNARÁ VERACRUZ ESTE AÑO, TE DECIMOS COMO TENER UNA DIETA BALANCEADA, LOS PRONÓSTICOS PARA EL MUNDIAL Y RECIBE LOS SECRETOS MÁGICOS PARA GANARTE LA LOTERÍA, ENTÉRATE DE TODO ESTO Y MAS EN NETAS JAROCHAS.COM A PARTIR DE MARZO 15”

 

[…]”

 

Bajo esta premisa, este órgano resolutor colige que los promocionales referidos contienen propaganda electoral, en virtud de que resaltan de manera evidente y en un contexto favorable al C. Miguel Angel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, en detrimento de los otros partidos políticos, al hacer mención expresa de que con Yunes “viene lo mejor” y “descubre quien gobernará Veracruz este año”. Asimismo, resulta relevante precisar que la difusión de los promocionales se realizó dentro del proceso electoral local del estado de Veracruz, previo al inicio de la etapa de precampañas, específicamente dentro del periodo del nueve al quince de febrero de dos mil diez, en las emisoras concesionadas a La Máquina Tropical, S.A. de C.V.; XEJA, S.A.; XHTZ-FM, S.A.; Eco de Sotavento, S.A.; Radio XEPW, S.A.; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A.; XECOV-AM, S.A. de C.V. y Radio Tuxpan, S.A. de C.V.

 

Se afirma lo anterior en atención a las siguientes consideraciones:

 

Es importante señalar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el párrafo 3, del artículo 228, define lo que constituye propaganda electoral, numeral cuyo contenido es el siguiente:

 

“Artículo 228

 

(…)

 

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

(…)”

 

[Énfasis añadido]

 

Bajo estas premisas, resulta válido colegir que es propaganda electoral aquella que comprende publicaciones e imágenes que durante el periodo de campaña electoral producen y difunden los partidos políticos con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Asimismo, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral establece:

 

“Artículo 7

 

Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código

 

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:

 

(…)

 

b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

 

(…)

 

VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral. También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

 

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.”

 

Como se observa, de la interpretación sistemática de las hipótesis normativas antes transcritas es posible colegir que los promocionales en cuestión constituyen propaganda electoral, toda vez que se trata de mensajes destinados a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor de un aspirante, en virtud de que los mismos resalta de manera evidente y en un contexto favorable al C. Miguel Angel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, al hacer mención expresa de que con Yunes “viene lo mejor” y “descubre quien gobernará Veracruz este año”, además de que fueron transmitidos dentro del proceso electoral local del estado de Veracruz, previo al inicio de la etapa de precampañas, del periodo del nueve al quince de febrero de dos mil diez en las emisoras de los concesionarios La Máquina Tropical, S.A. de C.V.; XEJA, S.A.; XHTZ-FM, S.A.; Eco de Sotavento, S.A.; Radio XEPW, S.A.; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A.; XECOV-AM, S.A. de C.V. y Radio Tuxpan, S.A. de C.V.

 

Sobre este particular, conviene señalar que si bien el C. Miguel Ángel Yunes Linares, al momento de comparecer al presente procedimiento especial manifestó que no tenía conocimiento de la difusión de los mensajes de mérito, hastael momento en que fue emplazado al presente procedimiento, por tanto no tuvo oportunidad de realizar acción alguna tendente a evitar la transmisión de los mismos, ni ejercer acción legal en contra de los responsables, lo cierto es que, contrario a lo manifestado por el ciudadano de referencia, esta autoridad electoral federal estima que la difusión de los promocionales de marras se realizó con la finalidad de respaldar sus intenciones para llegar a contender en una precandidatura o cargo de elección popular, toda vez que el contenido de los promocionales de marras tienden a exaltar la imagen y el nombre del denunciado, a fin de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

En este sentido, la autoridad de conocimiento aprecia que en atención a que los promocionales de mérito, muestran una preponderancia en el C. Miguel Ángel Yunes Linares, con el objeto de promocionar su nombre con fines de posicionarse ante la ciudadanía, permiten a esta autoridad arribar a la conclusión de que se trata de propaganda electoral a favor del individuo de marras, pues lo posiciona frente al electorado.

 

Bajo estas premisas, toda vez que la contratación de los promocionales objeto del presente procedimiento se realizó por una persona distinta al Instituto Federal Electoral, se actualizó el supuesto jurídico previsto en el artículo 350, fracción 1, inciso b) del Código Federal Electoral, consistente en la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral.

 

En esta tesitura, una vez que se encuentra acreditado que el C. Miguel Ángel Yunes Linares adquirió tiempo en radio respecto de la difusión de los promocionales en cuestión, esta autoridad estima que toda vez que la difusión de propaganda electoral en cuestión no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral, distorsiona de manera grave el esquema de distribución de tiempos en radio y televisión. Toda vez que otorga de manera injustificada e ilegal tiempos, en dichos medios, adicionales a los previstos constitucional y legalmente, violando a través de dicha conducta la equidad en el acceso a radio y televisión en materia electoral.

 

Atento a las anteriores consideraciones, se advierte que el ciudadano en cuestión fue omiso en el cumplimiento que debe observar respecto de la prohibición establecida por el Código de la materia, toda vez que, a través de un tercero, adquirió tiempo en radio con el objeto de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

En esta tesitura es importante destacar que la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación ha establecido que propaganda electoral es todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura[1].

 

De lo anterior se colige que la propaganda electoral adquirida por el C. Miguel Ángel Yunes Linares, aunque fue realizada en el contexto de la publicidad de la página de Internet www.lanetajarocha.com, resulta violatoria de la normatividad electoral, toda vez que incluye frases y expresiones que tienden a resaltar el nombre del ciudadano denunciado, promocionándolo en una temporalidad restringida por la normatividad comicial, por lo que es innegable que se trata de propaganda electoral.

 

En el mismo orden de ideas es conveniente precisar que el artículo quinto constitucional que consagra la libertad para el ejercicio del trabajo, del comercio y de la industria, también establece límites a la misma y el primero de ellos es que sea licita, es decir, que no esté prohibida o restringida por una ley secundaria, lo que cobra especial relevancia en el caso concreto; lo anterior es así dado que el ciudadano de mérito adquirió a través de terceros tiempo en radio, para la difusión de los materiales denunciados; sin embargo, la finalidad de todo ello fue difundir propaganda electoral alusiva a su nombre, con miras a influir en las preferencias del electorado, lo cual se encuentra prohibido por la ley electoral. Esto es, la libertad de contratación en materia de radio y televisión tienen como restricción que no se difunda propaganda electoral que no haya sido ordenada por el Instituto Federal Electoral.

 

De esta forma, se encuentra acreditado que a través de los promocionales de marras se difundió el nombre del C. Miguel Angel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, así como que dichos promocionales resaltaban de manera evidente y en un contexto favorable al ciudadano denunciado, al hacer mención expresa de que con Yunes “viene lo mejor” y “descubre quien gobernará Veracruz este año”, elementos que constituyen propaganda electoral a su favor en el proceso estatal electoral 2009-2010, en la citada entidad federativa.

 

En esta tesitura, como se ha venido evidenciado a lo largo del presente fallo, los promocionales denunciados, al ser difundidos dentro del proceso electoral local del estado de Veracruz, previo al inicio de la etapa de precampañas, del periodo del nueve al quince de febrero de dos mil diez, tuvieron como objetivo posicionar la imagen del C. Miguel Angel Yunes Linares, en ese momento aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional frente al electorado, al hacer mención expresa de las frases: “con Yunes viene lo mejor” y “descubre quien gobernará Veracruz este año”.

 

Ahora bien, para el caso que nos ocupa resulta de vital relevancia tomar en consideración el contexto en el cual se difundieron los promocionales, esto es, dentro del proceso electoral del estado de Veracruz, días previos al inicio de las precampañas electorales; así como las características de los promocionales, como el hecho de que en el material radiofónico bajo estudio exista una mención expresa al C. Miguel Angel Yunes Linares, en ese momento aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, a través de la cual resaltaban de manera evidente y en un contexto favorable la imagen de dicho ciudadano al referir “con Yunes viene lo mejor” y “descubre quien gobernará Veracruz este año”, por tanto, los spots no pueden ser considerados como material de corte publicitario, en virtud de que presentaron al entonces aspirante a precandidato como una opción para la gubernatura del estado de Veracruz y no solo eso sino como la mejor propuesta.

 

Por otra parte, cabe precisar que si bien no se demostró que el C. Miguel Angel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, hubiera contratado directamente la difusión de los consabidos promocionales, lo cierto es que, de las constancias que obran en autos ha quedado plenamente acreditada la adquisición de tiempo en radio a través de la difusión realizada por las emisoras identificadas con las siglas XHOT-FM, XEJA-AM, XHTZ-FM, XEU-AM, XEPW-AM, XEPR-AM, XECOV-AM y XHTVR-FM, en el estado de Veracruz, de los promocionales denunciados.

 

En efecto, en el asunto que nos ocupa no quedó acreditado que el C. Miguel Angel Yunes Linares, hubiera contratado directa o indirectamente la difusión de los promocionales materia de inconformidad; sin embargo, es válido y jurídico estimar que el acceso a la radio fuera de los tiempos administrados por el Instituto Federal Electoral se dio bajo la particularidad de adquisición hacia el otrora aspirante a precandidato, ya que las personas morales La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM; XEJA, S.A., concesionario de la estación XEJA-AM; XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM; Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM; Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionaria de la estación XEPR-AM; XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM, utilizaron el tiempo que tenían a su disposición a raíz del título de concesión otorgado por el Estado, dando lugar a la infracción consistente en adquirir, mediante terceras personas (entre las cuales pueden estar los propios concesionarios o permisionarios, como acontece en el presente asunto), de tiempos en radio y, a través de los cuales se difundió un mensaje en beneficio del C. Miguel Angel Yunes Linares, y consecuentemente de su precandidatura, así como del partido político que lo postulaba.

 

Lo anterior se considera así, porque dicho ciudadano otorgó un consentimiento velado o implícito respecto de la transmisión del material radiofónico a través de las emisoras identificadas con las siglas XHOT-FM, XEJA-AM, XHTZ-FM, XEU-AM, XEPW-AM, XEPR-AM, XECOV-AM y XHTVR-FM, en el estado de Veracruz.

 

Tal consentimiento se configura por la circunstancia, plenamente demostrada por esta autoridad, de que el C. Miguel Angel Yunes Linares se benefició por la difusión de dicho material radiofónico, transmitido particularmente en la entidad federativa en la que fue uno de los contendientes a cargo de Gobernador.

 

Asimismo, se advierte que los mensajes tuvieron como propósito apoyar las aspiraciones del C. Miguel Angel Yunes Linares, a la precandidatura a la Gubernatura del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional.

 

No obstante, aun cuando el aspirante a la precandidatura a la gubernatura tuvo la posibilidad de deslindarse de la transmisión de los consabidos promocionales, con el objeto de evitar que la responsabilidad por su difusión no le pudiera ser fincada por la autoridad electoral administrativa, en virtud del contexto y las circunstancias en que se desarrolló su difusión (dentro de una contienda electoral), lo cierto es que no realizó alguna acción positiva e idónea para lograr tal deslinde, por lo que resulta indubitable su consentimiento velado o implícito por dicha difusión, y en consecuencia, se demuestra que adquirió propaganda electoral como aspirante a su precandidatura, pues la sola manifestación que realizó en su escrito respecto a que se deslindaba de la responsabilidad de los hechos que le son imputados y que una vez determinado el responsable en el sumario en que se actúa procedería en su contra, no es suficiente para los efectos de eximirse de la conducta infractora que ha quedado debidamente acreditada en el presente apartado.

 

Sobre este particular, es importante precisar que el sistema jurídico que regula las elecciones en nuestro país, establece que un precandidato o candidato a un cargo de elección popular solamente puede acceder a la radio y la televisión a través del tiempo del Estado que administra el Instituto Federal Electoral, cualquier tipo de acceso distinto y fuera del tiempo previsto en las leyes está prohibido y podrá ser sancionado.

 

En este sentido, conviene precisar que la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-6/2010 y su acumulado SUP-RAP-7/2010 ha sostenido que durante el desarrollo de las campañas electorales, los candidatos a cargo de elección popular deben observar determinadas conductas las cuales, a manera de ejemplo, tienen las características siguientes:

 

a.     Los candidatos están al tanto de las actividades que se desarrollan, no solamente por sus equipos de campaña y por los partidos políticos que los postulan, sino por otros candidatos de su mismo partido, así como por sus adversarios en la contienda y, en general, por el comportamiento de distintas personas u organizaciones cuya actividad puede influir en el resultado de los comicios, sobre todo, cuando se verifican en el último tramo del periodo de campañas.

 

b.     Los candidatos definen estrategias a partir de los pautados que para la asignación de los mensajes de los partidos políticos aprueba el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, con el objeto de articular actos de campaña que les permitan tener un mayor impacto en el electorado.

 

c.     Si bien es cierto que los candidatos no están obligados o compelidos a efectuar monitoreos de los mensajes que se transmiten, por parte de las estaciones de radio y los canales de televisión que tienen cobertura en el ámbito geográfico en el que se desarrollan sus campañas electorales, lo que sí están posibilitados, de acuerdo con un comportamiento ordinario para la obtención del mayor número de votos, es que conozcan el pautado autorizado por la autoridad electoral y la frecuencia de la transmisión de los mensajes en tales medios de comunicación, para detectar, en beneficio de su propio interés, aquellas situaciones irregulares en las transmisiones.

 

d.     Es relevante tener en cuenta que los candidatos estén al tanto de la propaganda que se difunde en medios de comunicación masiva, como la radio o la televisión, que penetran e impactan en números importantes de potenciales electores, no sólo durante todo el periodo de duración de las campañas, sino, con más agudeza, en los últimos días en los que los mensajes tienen mayor posibilidad de ser recordados o generar simpatías hacia una candidatura, fundamentalmente entre quienes no han decidido su voto.”

 

Como se observa, la máxima autoridad en materia jurisdiccional electoral ha sostenido que si bien los candidatos a cargos de elección no están obligados o compelidos a efectuar monitoreos de los mensajes que se transmiten en medios de comunicación masiva, como la radio o la televisión, deben estar al tanto de la propaganda que éstos difundan para que, en su caso, estén en aptitud de detectar una situación irregular.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, permiten a esta autoridad estimar que el C. Miguel Angel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, tuvo la posibilidad de formular un deslinde por la transmisión del material radiofónico denunciado, a través del cual se presentó a dicho ciudadano, como una opción a un puesto de elección popular, lo cual evidentemente le generó una ventaja frente a los demás contendientes de la justa comicial veracruzana.

 

Lo anterior, toda vez que los promocionales en cuestión se difundieron del periodo del nueve al quince de febrero de dos mil diez [dentro del proceso electoral local del estado de Veracruz], días previos al inicio de las precampañas electorales [diecisiete de marzo de dos mil diez], a través de las emisoras identificadas con las siglas XHOT-FM, XEJA-AM, XHTZ-FM, XEU-AM, XEPW-AM, XEPR-AM, XECOV-AM y XHTVR-FM, en el estado de Veracruz, ámbito territorial en el cual el C. Miguel Angel Yunes Linares contendió para un cargo de elección popular, por lo que esta autoridad colige que el entonces aspirante estuvo en aptitud de conocer su difusión y de deslindarse del mismo.

 

Ante tales circunstancias y contexto descritos anteriormente, es notorio y evidente que el entonces aspirante a precandidato, sí tuvo la posibilidad de llevar a cabo un deslinde de los promocionales, difundido por las emisoras antes referidas, días previos al inicio de las precampañas electorales y dentro del proceso electoral local, en los que se promociono su imagen.

 

En tales condiciones, se considera que el entonces aspirante a precandidato estuvo en aptitud de deslindar su responsabilidad por la difusión de la propaganda electoral en la que se contenía su nombre y un mensaje que lo beneficiaba directamente y estaba dirigido a influir en las preferencias de los electores, sin embargo no realizó alguna acción eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable para lograr el cese de dicha conducta.

 

En este sentido, conviene reproducir el contenido de la jurisprudencia 17/2010 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo contenido reza:

 

“RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i); 342, párrafo 1, inciso a); 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia, cuando su implementación esté produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idóneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Jurídicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la Ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos; y e) Razonabilidad, si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.”

 

De lo anterior, es válido afirmar que el C. Miguel Angel Yunes Linares, otrora aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, omitió implementar actos idóneos y eficaces para garantizar que la conducta de La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM; XEJA, S.A., concesionario de la estación XEJA-AM; XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM; Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM; Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionaria de la estación XEPR-AM; XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM, se ajustara a los principios del Estado democrático y para tratar de evitar de manera real, objetiva y seria deslindarse de la difusión de los promocionales que vulneraron la legalidad, igualdad y equidad en la contienda, máxime que se encuentra acreditado que estuvo en posibilidad de tener conocimiento del hecho ilícito por estar inmerso en el proceso electoral local.

 

En virtud de lo anterior, este órgano resolutor estima que el denunciado, tuvo la posibilidad de implementar diversas acciones con el objeto de repudiar la conducta desplegada, toda vez que existían medios legales que podrían evidenciar su actuar diligente, como son: la presentación de la denuncia ante la autoridad correspondiente; la comunicación a las personas morales La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM; XEJA, S.A., concesionario de la estación XEJA-AM; XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM; Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM; Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionaria de la estación XEPR-AM; XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM de que se cometía una infracción a la ley electoral con la transmisión y difusión de la propaganda referida, a fin de que omitieran realizar dichas conductas y el aviso a la autoridad electoral para que, en uso de sus atribuciones, investigara y deslindara la responsabilidad en que pudo incurrir; medidas todas ellas que estaban previstas en la legislación, y que no fueron tomadas en consideración por el C. Miguel Angel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional.

 

En efecto, la presentación de una denuncia a las autoridades competentes tiene como finalidad hacer de su conocimiento conductas que se estiman contrarias a la normatividad electoral que, en su caso, pueden generar la investigación respectiva sobre la responsabilidad de los sujetos involucrados, lo que tiene un efecto inhibidor de su continuación en el tiempo, precisamente, dada la noticia a la autoridad de su existencia.

 

Por su parte, la comunicación a las empresas radiofónicas hoy denunciadas, de que su conducta era contraria a la normatividad electoral y perjudicial para un instituto político, podría influir para que los terceros involucrados adoptaran una posición de apego a la ley que, si bien quedaría a su arbitrio, constituiría una acción suficiente para evidenciar el repudio y desacuerdo con esa conducta.

 

 

Sin embargo, no obra elemento alguno en el sentido de que el C. Miguel Angel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, hubiese realizado alguna acción con las características ya mencionadas, para deslindarse de la responsabilidad por la difusión de la propaganda electoral a su favor.

 

En este sentido, es inconcuso que los artículos 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, inciso f) del código electoral federal, al ser de orden público deben ser observados por los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; a quienes les está prohibido contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; en tal virtud, la conducta desplegada por el multirreferido ciudadano, resulta contraria al orden electoral pues existe una taxativa dirigida a los aspirantes con el objeto de que se abstengan de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión.

 

En tal virtud, toda vez que la difusión de la propaganda electoral en cuestión no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral, distorsiona de manera grave el esquema de distribución de tiempos en radio y televisión, dado que otorga de manera injustificada e ilegal tiempos en dichos medios, adicionales a los previstos constitucional y legalmente, violando a través de dicha conducta la equidad en el acceso a radio y televisión en materia electoral.

 

Asimismo, cabe precisar que la conducta cometida por el C. Miguel Angel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, no infringe únicamente el orden legal asociado a la organización de las elecciones (principio de legalidad), sino que dicha conducta alteró, a su favor en el actual proceso estatal electoral 2009-2010, en la citada entidad federativa, la equidad en dicho proceso electoral.

 

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que la conducta desplegada por el C. Miguel Angel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, transgredió lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que adquirió tiempo en radio para la difusión de dos materiales que contenían propaganda con fines electorales tendentes a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, derivado de que omitió implementar las acciones idóneas y eficaces para deslindarse de dicha conducta, y en consecuencia, toleró implícitamente la difusión ilegal de la consabida propaganda.

 

En consecuencia, se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito en contra del C. Miguel Angel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso C) en el presente fallo.

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

UNDÉCIMO.- Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión de la infracción y la responsabilidad del C. Miguel Angel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, cabe citar el contenido del dispositivo legal referido en el párrafo precedente, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente:

 

Artículo 355

 

(…)

 

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a)    La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

 

b)    Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción;

 

c)    Las condiciones socioeconómicas del infractor;

 

d)    Las condiciones externas y los medios de ejecución,

 

e)    La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

 

f)      En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”

 

Del artículo trascrito, se desprenden las circunstancias que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde al C. Miguel Angel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional.

 

En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino un candidato a cargo de elección popular, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

 

Al respecto, el artículo 354, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las sanciones aplicables a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.

 

I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

El tipo de infracción

 

En primer término, es necesario precisar que la normatividad transgredida por el C. Miguel Angel Yunes Linares, es lo establecido en el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de cualquier persona física o moral la contratación o adquisición en radio o televisión de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política, fue preservar los principios de equidad e igualdad que deben regir en la materia electoral, al evitar que terceros ajenos a los actores políticos incorporen elementos distorsionadores del orden electoral.

 

En efecto, el fin de la igualdad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los precandidatos o candidatos a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su imagen o de sus candidatos.

 

En esta tesitura, cabe resaltar que con el objeto de salvaguardar el principio de equidad que debe imperar entre las distintas fuerzas políticas, las reformas que se introdujeron en la normatividad federal electoral restringen el acceso directo de los partidos políticos a los medios de comunicación, así como la taxativa destinada a las personas físicas o morales para la contratación o adquisición de propaganda a favor o en contra de algún instituto político.

 

En el caso a estudio, quedó acreditado que el C. Miguel Angel Yunes Linares, adquirió tiempo aire en radio para la difusión de dos promocionales con características electorales, los cuales fueron transmitidos dentro del proceso electoral local del estado de Veracruz, previo al inicio de la etapa de precampañas, en el periodo del nueve al quince de febrero de dos mil diez, a través de las emisoras identificadas con las siglas XHOT-FM, XEJA-AM, XHTZ-FM, XEU-AM, XEPW-AM, XEPR-AM, XECOV-AM y XHTVR-FM, en el estado de Veracruz, mismos que estaban destinados a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en específico, del estado de Veracruz, pues presentaban a dicho ciudadano como una opción a la gubernatura de esa entidad federativa, al referir que con Yunes venía lo mejor y que se descubriera quien gobernaría Veracruz este año.

 

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

 

Al respecto, cabe señalar que aun cuando se acreditó que el C. Miguel Angel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, violentó lo dispuesto en el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello no implica la presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, ya que el hecho material que se infringe es la prohibición de adquirir espacios en radio y televisión para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

 

La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción la contratación o adquisición por sí o terceras personas de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión, fue preservar los principios de equidad e igualdad que deben regir en la materia electoral, al evitar que terceros ajenos a los actores políticos incorporen elementos distorsionadores del orden electoral.

 

Efectivamente, las disposiciones en comento, tienden a preservar el derecho de los aspirantes, precandidatos o candidatos de competir en situación de equidad dentro de los procesos internos de selección o los procesos electorales, lo cual les permite contar con las mismas oportunidades, a efecto de resultar ganador de la precandidatura, candidatura o cargo de elección popular que se pretende, evitando que entes ajenos a la contienda incluyan elementos distorsionadores de la voluntad en beneficio o perjuicio de algún aspirante, precandidato o candidato, según sea el momento.

 

En el caso, tales dispositivos se afectaron con la difusión de las expresiones favorables hacia el C. Miguel Angel Yunes Linares contenidas en los promocionales de marras, en virtud de que resaltan de manera evidente y en un contexto favorable su imagen, al hacer mención expresa de que con Yunes “viene lo mejor” y “descubre quien gobernará Veracruz este año”, lo que le significó mayor oportunidad de posicionarse frente al electorado con respecto de los demás precandidatos contendientes, afectando con ello la equidad en la contienda veracruzana.

 

Asimismo, como se expresó ya con antelación en este fallo, dicho ciudadano se encontraba en posibilidad de implementar acciones idóneas tendentes a deslindarse de dicha conducta, lo cual no aconteció.

 

Así, en el caso debe considerarse que la omisión del C. Miguel Angel Yunes Linares trajo como consecuencia la afectación al principio de equidad en la contienda local en el estado de Veracruz; lo anterior es así, porque el fin de la equidad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su imagen o de sus precandidatos y candidatos.

 

Al respecto, conviene reproducir la iniciativa del proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, en la cual, en la parte que interesa señaló lo siguiente:

 

(…)

 

El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

 

…”

 

Bajo esta premisa, es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas e impedir que terceros ajenos al proceso electoral incidan en su resultado.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a)     Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles al entonces aspirante a precandidato al cargo de Gobernador del estado de Veracruz postulado por el Partido Acción Nacional, consistió en haber violentado lo establecido en el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber adquirido tiempo aire para la difusión en radio de dos promocionales con características electorales, destinados a influir en las preferencias de los ciudadanos, particularmente del estado de Veracruz, contenido en el que se hizo referencia a su nombre y resaltó de manera evidente y en un contexto favorable su persona, todo ello durante el desarrollo de la justa comicial de la referida entidad federativa.

 

b)     Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditado que la difusión de los promocionales en comento, se efectuó del periodo del nueve al quince de febrero de dos mil diez, en los términos que se expresan a continuación:

 

EMISORA

FRECUENCIA

FECHA

Número de Impactos

XHOT-FM

97.7 MHZ

9/02/2010 

10

XHOT-FM

97.7 MHZ

10/02/2010 

10

XHOT-FM

97.7 MHZ

11/02/2010 

10

XHOT-FM

97.7 MHZ

12/02/2010 

10

XHOT-FM

97.7 MHZ

13/02/2010 

10

XHOT-FM

97.7 MHZ

14/02/2010 

10

XHOT-FM

97.7 MHZ

15/02/2010 

20

 

 

EMISORA

FRECUENCIA

FECHA

Número de Impactos

XEU-AM

930 KHZ

10/02/2010 

14

XEU-AM

930 KHZ

11/02/2010 

15

XEU-AM

930 KHZ

12/02/2010 

14

XEU-AM

930 KHZ

13/02/2010 

7

XEU-AM

930 KHZ

14/02/2010 

7

XEU-AM

930 KHZ

15/02/2010 

13

 

 

EMISORA

FRECUENCIA

FECHA

Número de Impactos

XEJA-AM

610 KHZ

9/02/2010 

10

XEJA-AM

610 KHZ

10/02/2010 

10

XEJA-AM

610 KHZ

11/02/2010 

10

XEJA-AM

610 KHZ

12/02/2010 

10

XEJA-AM

610 KHZ

13/02/2010 

10

XEJA-AM

610 KHZ

14/02/2010 

10

XEJA-AM

610 KHZ

15/02/2010 

20

 

EMISORA

FRECUENCIA

FECHA

Número de Impactos

XHTZ-FM

96.6 MHZ

9/02/2010 

10

XHTZ-FM

96.6 MHZ

10/02/2010 

10

XHTZ-FM

96.6 MHZ

11/02/2010 

10

XHTZ-FM

96.6 MHZ

12/02/2010 

10

XHTZ-FM

96.6 MHZ

13/02/2010 

10

XHTZ-FM

96.6 MHZ

14/02/2010 

10

XHTZ-FM

96.6 MHZ

15/02/2010 

20

 

EMISORA

FRECUENCIA

FECHA

Número de Impactos

XEPW-AM

1200 KHZ

15/02/2010 

1

 

EMISORA

FRECUENCIA

FECHA

Número de Impactos

XEPR-AM

1020 KHZ

15/02/2010 

1

 

EMISORA

FRECUENCIA

FECHA

Número de Impactos

XECOV-AM

790 KHZ

15/02/2010 

1

 

EMISORA

FRECUENCIA

FECHA

Número de Impactos

XHTVR-FM

106.9 MHZ

15/02/2010 

1

 

 

Cabe decir que la difusión de la propaganda desplegada a favor del C. Miguel Angel Yunes Linares, se realizó dentro del proceso electoral local del estado de Veracruz, días previos al inicio de la etapa de precampañas.

 

Al respecto, durante el periodo antes mencionado, el C. Miguel Angel Yunes Linares no realizó ningún acto tendente a inhibir la conducta denunciada.

 

c)     Lugar. El material radiofónico objeto del presente procedimiento fue difundido a nivel local por las emisoras identificadas con las siglas XHOT-FM, XEJA-AM, XHTZ-FM, XEU-AM, XEPW-AM, XEPR-AM, XECOV-AM y XHTVR-FM, en el estado de Veracruz, de conformidad con los cuadros detallados en los incisos que anteceden.

 

Intencionalidad

 

En la sustanciación del procedimiento no se obtuvieron elementos que acreditaran la intención del C. Miguel Angel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, de infringir lo previsto en el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior es así, porque el ciudadano antes referido, no realizó actos tendentes a evitar la consumación de actos contrarios al orden jurídico, que le acarreaban un beneficio; ya que no realizó ninguna acción tendente a evitar la difusión del material objeto de inconformidad, que resaltan de manera evidente y en un contexto favorable su imagen y que fueron difundidos en el periodo del nueve al quince de febrero de dos mil diez, días previos al inicio de la etapa de precampañas.

 

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas

 

No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que los promocionales de mérito fueron difundidos en distintas emisoras; ello no puede servir de base para considerar que la conducta imputada al C. Miguel Angel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, se cometió de manera reiterada o sistemática, en virtud de que el material radiofónico tildado de ilegal sólo se difundió en el periodo del nueve al quince de febrero de dos mil diez, lo que implica una sola conducta.

 

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución

 

En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta del C. Miguel Angel Yunes Linares, se cometió dentro del proceso electoral local del estado de Veracruz, días previos al inicio de la etapa de precampañas.

 

En tal virtud, toda vez que la falta se presentó dentro del desarrollo del proceso electoral del estado de Veracruz, resulta válido afirmar que la conducta es atentatoria del principio constitucional consistente en la equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos, precandidatos y candidatos compitan en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún precandidato, candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.

 

Medios de ejecución

 

Al respecto cabe señalar que la conducta atribuible al C. Miguel Angel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, consistió en adquirir tiempo en radio a través de la difusión de dos promocionales, que tuvieron como medios de ejecución la señales de las emisoras identificadas con las siglas XHOT-FM, XEJA-AM, XHTZ-FM, XEU-AM, XEPW-AM, XEPR-AM, XECOV-AM y XHTVR-FM, en el estado de Veracruz.

 

II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que como se explicó en el apartado de intencionalidad, el ciudadano de referencia no realizó acciones tendentes a evitar la consumación de actos contrarios al orden jurídico, que le acarreaban un beneficio, al haber aceptado y tolerado la transmisión y difusión de los promocionales objeto de inconformidad.

 

Reincidencia

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudiera haber incurrido la parte responsable.

 

En ese sentido, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

 

Sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

“REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.—De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1, inciso c), del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007.—Actor: Convergencia.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

 

Nota: El precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales citado en la tesis, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, sin embargo, se considera vigente el criterio, ya que similar disposición se contiene en el artículo 355, párrafo 5, inciso e), del actual código.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.”

 

Así, se puede afirmar que no existen antecedentes en los archivos de esta institución que demuestren que el otrora aspirante a precandidato a la gubernatura veracruzana, Miguel Angel Yunes Linares, haya incurrido anteriormente en este tipo de faltas.

 

Sanción a imponer

 

Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por el C. Miguel Angel Yunes Linares, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar).

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.

 

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer al C. Miguel Angel Yunes Linares por adquirir propaganda electoral alusiva a su persona, misma que se encontraba dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, se encuentran señaladas en el artículo 354, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

 

“Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

[…]

 

 

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y

 

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;”

 

Toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad ordinaria, y si bien, la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer un sistema electoral de equidad que permita a los partidos políticos a sus precandidatos y candidatos, difundir en forma proporcional entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca los programas y postulados que éstos despliegan en sus documentos básicos, aunado a que con ello, tales institutos políticos alcanzan los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, se estima que en el caso cobra especial relevancia la acreditación de la difusión de los promocionales materia del actual procedimiento, toda vez que los mismos no fueron autorizados por la autoridad competente para ello, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que la prevista en la fracción III serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.

 

Como se ha mencionado anteriormente, los promocionales denunciados fueron difundidos los días nueve, diez, once, doce, trece, catorce y quince de febrero de dos mil diez de la forma siguiente: 80 (ochenta) impactos en la emisora XHOT-FM 97.7 Mhz., 80 (ochenta) impactos en la emisora XEJA-AM 610 Khz., 80 (ochenta) impactos en la emisora con distintivo XHTZ-FM 96.6 Mhz., 70 (setenta) impactos en la emisora con distintivo XEU-AM 930 Khz., Radio XEPW, S.A., 1 (uno) impactos en la emisora con distintivo XEPW-AM 1200 Khz., 1 (uno) impactos en la emisora con distintivo XEPR-AM 1020 Khz., 1 (uno) impactos en la emisora con distintivo XECOV-AM 790 Khz., y 1 (uno) impactos en la emisora con distintivo XHTVR-FM 106.9 Mhz., en el estado de Veracruz; es decir, un total de 314 (trescientos catorce) impactos.

 

En tal virtud, tomando en consideración que los promocionales denunciados fueron transmitidos 314 (trescientos catorce) veces en el periodo del nueve al quince de febrero de dos mil diez, que los mismos contienen propaganda electoral, como ha quedado establecido previamente, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del C. Miguel Angel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional; que la conducta se realizó dentro de un proceso comicial local y el daño que se generó a los partidos políticos de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción II del ordenamiento legal ya citado, se debe imponer al C. Miguel Angel Yunes Linares, una sanción consistente en una multa de doscientos sesenta y cinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $15,226.90 (quince mil doscientos veintiseis pesos 90/100 M.N.).

 

Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.

 

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción

 

Al respecto, se estima que la conducta del C. Miguel Angel Yunes Linares, causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, al haber aceptado y tolerado la transmisión y difusión del promocional objeto de inconformidad.

 

En consecuencia, como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, la conducta cometida por C. Miguel Angel Yunes Linares, causó un daño a los objetivos buscados por el legislador, en razón de que su actuar infringió la normativa comicial en detrimento de lo establecido por el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber adquirido tiempo aire para la difusión en radio, de la propaganda objeto de inconformidad, destinada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en específico, del estado de Veracruz.

 

Las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades

 

Dada la cantidad que se impone como multa al ciudadano referido, en comparación con los ingresos y egresos que el mismo tiene, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente su patrimonio.

 

Lo anterior, en virtud de que obran en los autos del sumario en que se actúa copias de su declaración correspondiente al ejercicio fiscal 2009, proporcionado por la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Lic. Juana Martha Avilés García, en respuesta al oficio UF-DG/5312/2010 girado por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mismo que obra de igual forma en los autos del expediente que con el presente se resuelve.

 

Al respecto, es preciso referir que en tales documentales se precisan los datos fiscales tomados en consideración por esta autoridad al momento de imponer la multa correspondiente al C. Miguel Ángel Yunes Linares, por la infracción a lo establecido por el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo anterior, toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-272/2009, SUP-RAP-279/2009, SUP-RAP-285/2009 y SUP-RAP-286/2009, consideró que las declaraciones anuales son las constancias que reflejan la situación socioeconómica de los sujetos infractores.

 

Al respecto es preciso señalar, que la información proporcionada por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 359, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2009, porque se trata de documentales públicas expedidas por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Ahora bien, del análisis a las constancias aportadas tanto por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, como por el representante del denunciado, se advierte que durante el periodo fiscal 2009 el C. Miguel Ángel Yunes Linares percibió por concepto de “Total de ingresos por sueldos, salarios y conceptos asimilados”, la cantidad de $3, 017,088.00 (TRES MILLONES DIECISIETE MIL OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.)

 

Por lo anterior, es posible afirmar que el monto impuesto al denunciado, tomó en consideración lo asentado en su declaración fiscal correspondiente al periodo 2009, así como los elementos objetivos y subjetivos de la conducta desplegada, misma que como ha sido descrito en el cuerpo del presente fallo ha sido intencional, sistemática y calificada como de gravedad ordinaria, lo que permite determinar qué:

 

         El C. Miguel Ángel Yunes Linares, tiene una capacidad económica de $3,017,088.00 (TRES MILLONES DIECISIETE MIL OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), lo que lleva a esta autoridad electoral a considerar que lógicamente el denunciado referido no puede ser afectado con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 00.50% de su capacidad económica (porcentaje expresado hasta el segundo decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético).

 

Por consiguiente la información en comento, genera en esta autoridad ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que el monto de la sanción impuesta, en forma alguna pueden calificarse como excesiva, o bien, de carácter gravoso para el C. Miguel Ángel Yunes Linares.

 

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

 

DUODECIMO.- Que en el presente apartado, corresponde conocer el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso B) de la LITIS del presente fallo, a efecto de determinar si las personas morales denominadas La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM; XEJA, S.A., concesionario de la estación XEJA-AM; XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM; Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM; Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionaria de la estación XEPR-AM; XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM, incurrieron en alguna infracción a la normatividad electoral federal, derivada de la presunta difusión de dos mensajes, a través de los cuales se promocionaba el portal de Internet www.lanetajarocha.com.mx, en virtud de que en los mismos se difundió propaganda electoral alusiva al entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, el C. Miguel Angel Yunes Linares, lo que en la especie podría transgredir lo establecido en el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En principio, resulta conveniente citar los preceptos normativos que presuntamente fueron conculcados por los concesionarios denunciados, a saber:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:

 

“Artículo 41

 

...

 

III. Los partidos políticos tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

 

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el distrito federal conforme a la legislación aplicable.

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

“Artículo 49.

4.- Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.”

 

“Artículo 350.

 

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

 

a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

 

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;

 

(…)”

 

Del texto constitucional del artículo 41 debe tenerse presente el derecho que tienen los partidos políticos y las autoridades electorales para hacer uso de manera permanente de medios de comunicación social, tales como radio y televisión. En este sentido, también resulta incuestionable el hecho de que es el Instituto Federal Electoral la única autoridad facultada para la administración de los tiempos en radio y televisión que correspondan al Estado, destinado a sus propios fines y al del ejercicio del derecho correspondiente a los institutos políticos.

 

De las primeras líneas citadas se deduce el derecho de los partidos políticos para acceder a los medios de comunicación masiva, y una obligación para los mismos de no contratar o adquirir por sí, o por terceras personas, tiempo, en cualquier modalidad, tanto en radio como en televisión.

 

De la misma forma, resulta clara la prohibición para que alguna persona, física o moral, por su cuenta o por cuenta de terceros, contrate o adquiera propaganda en radio y televisión que vaya dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor ni en contra de algún partido político o candidatos a cargos de elección popular.

 

Ahora bien, el dispositivo 350, párrafo 1, inciso b) del código federal comicial establece que será considerada como infracción por parte de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.

 

En este sentido, aquel precepto legal es claro al momento de determinar que constituirá una violación al Código de la materia el hecho de que permisionarios o concesionarios de algún medio de comunicación social difundan propaganda política o electoral, previo pago o a título gratuito, que sea ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.

 

En el caso concreto, del acervo normativo citado deben tenerse presentes dos situaciones en cuanto al derecho de los partidos políticos en materia de radio y televisión.

 

Por una parte, es cierto que existe un derecho que tienen los partidos políticos de acceder a tiempo en radio y televisión, pero también es cierto que existe la obligación de que la forma de hacerlo será a través de los cauces institucionales legalmente implementados para ello.

 

Es de esta manera que la propaganda que los partidos políticos pueden difundir en radio y televisión se encuentra reglamentada y limitada al ejercicio de sus prerrogativas. El órgano reformador de la Constitución al modificar el artículo 41 de nuestra Carta Magna previó la especial importancia y alcance que tienen los medios de comunicación, en especial la radio y la televisión, por lo que estableció un régimen de equidad en esta materia.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad el hecho de que los representantes legales de los concesionarios de radio denunciados al comparecer al presente procedimiento hayan manifestado en su defensa que la transmisión de los mensajes de marras se realizó dentro del contexto de la publicidad del portal de Internet www.lanetajarocha.com.mx, y que sus representadas no difundieron propaganda en radio dirigida a promover a persona alguna con fines electorales o políticos, a favor de un partido político o de un aspirante, precandidato o candidato a cargo de elección popular.

 

Razón por la cual aducen que su actividad se encuentra amparada en el ejercicio de la libertad de prensa, de expresión y del derecho a la información.

 

Sin embargo, a consideración de esta autoridad no es posible amparar la conducta emitida por las personas morales denunciadas, en las garantías de libertad de prensa, de expresión y derecho a la información, ya que tomando en consideración lo referido en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas garantías encuentran sus límites en las propias disposiciones de la normativa constitucional, como en su caso lo es el artículo 41 de nuestra Carta Magna, el cual establece diversas restricciones para las personas morales que contraten o difundan propagada tendiente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los partidos políticos o de sus aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, como en el caso acontece.

 

Asimismo, debe decirse que tomando en consideración la tesis relevante identificada con el número XXX/2008, en la cual la Sala Superior determinó que se deberá considerar como propaganda electoral todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa con la intención de presentar una candidatura a la ciudadanía mutatis mutandis es posible colegir que dadas las características de los promocionales materia del presente asunto los mismos revisten el carácter de propaganda electoral. Al respecto se transcribe a continuación la tesis referida:

 

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA.—En términos del artículo 182, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura.”

 

En efecto, los promocionales denunciados, al incluir expresamente las frases con Yunes “viene lo mejor” y “descubre quien gobernará Veracruz este año”, promocionaron de manera indubitable al C. Miguel Angel Yunes Linares, con lo cual los citados promocionales configuran propaganda electoral.

 

Bajo este contexto, el hecho imputado a las personas morales referidas no pueden ser contemplados dentro de las excepciones establecidas para el ejercicio de la libertad de expresión, prensa y derecho a la información como pretenden hacerlo valer los denunciados, toda vez que como ha quedado expuesto dicha conducta contraviene la restricción constitucional contemplada en el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo tercero de la Constitución.

 

Ahora bien, toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte que los promocionales en cuestión fueron contratados por una persona distinta al Instituto Federal Electoral (Escenika Producciones, S.A. de C.V.), dicha contratación es contraria al orden legal y constitucional, toda vez que existe la prohibición absoluta que impide contratar para sí, o por terceras personas, propaganda política o electoral en radio y televisión.

 

Lo anterior es así, toda vez que de lo aducido por las partes, particularmente, de los escritos de contestación de las personas morales denunciadas (La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM; XEJA, S.A., concesionario de la estación XEJA-AM; XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM; Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM; Escenika Producciones, S.A. de C.V. y Avan Radio Jalapa S.A. de C.V), se desprende que Escenika Producciones, S.A. de C.V., fue quien ordenó la transmisión de los citados promocionales, hecho que además no fue controvertido por las partes al comparecer al presente procedimiento.

 

En efecto, de los escritos signados por los representantes de las personas morales La Máquina Tropical, S.A. de C.V.; XEJA, S.A.; XHTZ-FM, S.A.; Eco de Sotavento, S.A.; se advierte que Escenika Producciones, S.A. de C.V. contrató con los concesionarios denunciados la transmisión de los promocionales de marras.

 

Toda vez que durante el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada en el presente procedimiento se advirtió que los concesionarios de merito ratificaron en todas y cada una de sus partes los escritos presentados con anterioridad, mismos que han sido previamente valorados, asimismo el representante de la persona moral denominada Escenika Producciones, S.A. de C.V., aceptó haber realizado la contratación de los promocionales denunciados en las ocho emisoras denunciadas y que se identifican con las siglas XHOT-FM, XEJA-AM, XHTZ-FM, XEU-AM, XEPW-AM, XEPR-AM, XECOV-AM y XHTVR-FM, en el estado de Veracruz, a solicitud del C. Gustavo Lozano Carbonell, proporcionado tal empresa el contenido del promocional a difundir.

 

En esta tesitura, esta autoridad advierte que se encuentra acreditado que los promocionales difundidos en radio, a través de las emisoras identificadas con las siglas XHOT-FM, XEJA-AM, XHTZ-FM, XEU-AM, XEPW-AM, XEPR-AM, XECOV-AM y XHTVR-FM, en el estado de Veracruz, concesionadas a las personas morales La Máquina Tropical, S.A. de C.V.; XEJA, S.A.; XHTZ-FM, S.A.; Eco de Sotavento, S.A.; Radio XEPW, S.A.; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A.; XECOV-AM, S.A. de C.V. y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., fueron contratados por una entidad distinta a las autorizadas por el Instituto Federal Electoral, única autoridad facultada para esos efectos.

 

En tal virtud, toda vez que la difusión de la propaganda electoral en cuestión no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral, distorsiona de manera grave el esquema de distribución de tiempos en radio. Toda vez que otorga de manera injustificada e ilegal tiempos, en dichos medios, adicionales a los previstos constitucional y legalmente, violando a través de dicha conducta la equidad en el acceso a radio y televisión en materia electoral.

 

Atento a las anteriores consideraciones, se advierte que las personas morales La Máquina Tropical, S.A. de C.V.; XEJA, S.A.; XHTZ-FM, S.A.; Eco de Sotavento, S.A.; Radio XEPW, S.A.; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A.; XECOV-AM, S.A. de C.V. y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., fueron omisas en el cumplimiento que deben observar respecto de la prohibición establecida por el código de la materia, toda vez que dentro del proceso electoral local 2009-2010, difundieron promocionales de radio en los que se incluyó propaganda electoral alusiva al C. Miguel Angel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional.

 

De lo anterior se colige que la propaganda electoral contratada para ser difundida por La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM; XEJA, S.A., concesionario de la estación XEJA-AM; XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM; Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM; Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionaria de la estación XEPR-AM; XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM, todas en el estado de Veracruz, aunque fue realizada en el contexto de la publicidad del portal de Internet www.lanetajarocha.com.mx, resulta violatoria de la normatividad electoral, toda vez que incluye propaganda electoral con expresiones que identifican perfectamente al C. Miguel Angel Yunes Linares como aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, y cumplen con la finalidad de promocionar su candidatura, por lo que es innegable que se trata de propaganda electoral.

 

De lo hasta aquí expuesto, se llega a la convicción de que las personas morales La Máquina Tropical, S.A. de C.V.; XEJA, S.A.; XHTZ-FM, S.A.; Eco de Sotavento, S.A.; Radio XEPW, S.A.; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A.; XECOV-AM, S.A. de C.V. y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., difundieron propaganda electoral del C. Miguel Angel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, a través de las emisoras identificadas con las siglas XHOT-FM, XEJA-AM, XHTZ-FM, XEU-AM, XEPW-AM, XEPR-AM, XECOV-AM y XHTVR-FM, en el estado de Veracruz, violando de esta manera lo dispuesto en los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que la propaganda electoral a que se ha hecho referencia no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral para su transmisión en radio.

 

Sin que pase inadvertido para esta autoridad que la conducta cometida por las personas morales en cuestión no infringe únicamente el orden legal asociado a la organización de las elecciones (principio de legalidad), sino que dicha conducta alteró, a favor del C. Miguel Angel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, la equidad en el acceso a las prerrogativas que en radio y televisión que tienen los partidos políticos.

 

Asimismo, resulta atinente precisar que los concesionarios de radio y televisión se encuentran obligados a cuidar que los materiales que transmiten se ajusten a la normatividad vigente, conforme a la Constitución, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley Federal de Radio y Televisión.

 

En este sentido, se encuentran constreñidos a rechazar los materiales promocionales que no se ajusten a la ley, sin que ello implique en modo alguno una censura previa, como es en el caso la propaganda electoral ajena a los tiempos del Estado administrados por el Instituto Federal Electoral, situación que se corrobora con su propia autorregulación.

 

Al respecto conviene reproducir el contenido de los artículos 4, 63 y 64, fracción I, de esa Ley Federal de Radio y Televisión que establecen que la radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo que el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social, así como la taxativa dirigida a los concesionarios de radio y televisión con el objeto de que se abstengan de realizar transmisiones contrarias a la seguridad del Estado, mismos que a continuación se reproducen:

 

"Artículo 4o.- La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social."

 

"Artículo 63.- Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos."

 

"Artículo 64.- No se podrán transmitir:

 

I.- Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase, que sean contrarios a la seguridad del Estado o el orden público;

 

(…)"

 

En concordancia con lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido que la prestación del servicio de radiodifusión está sujeta al marco constitucional y legal en el ejercicio de la actividad que desempeñan los concesionarios en la materia. Esta actividad debe sujetarse en todo momento al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, ya que los medios de comunicación cumplen una función social de relevancia trascendental para la nación y porque constituyen uno de los instrumentos a través de los cuales hacen efectivos los citados derechos.

 

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que las personas morales denominadas La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM; XEJA, S.A., concesionario de la estación XEJA-AM; XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM; Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM; Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionaria de la estación XEPR-AM; XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM, transgredieron lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que difundieron propaganda electoral, ordenada por persona distinta a este Instituto Federal Electoral, por lo que se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito.

(…)

 

 

QUINTO. Resumen de Agravios.

 

I. En relación al escrito de demanda presentado por Radio XEPW, S.A.; XECOV-AM, S. A. de C.V., Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A. de C.V. y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., en el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-124-2010, los apelantes aducen que la resolución Impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 20 y la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 179, 187, 211 apartado 3, 212, 217, 218, 358 apartado 2, 364 apartado 2, 365 apartados 1,3, 5, y 6, 366 apartados 1 y 2, 367 apartado 1, inciso c), 368 apartados 1, 3, 7 y 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por lo siguiente:

I. a. Que la resolución impugnada les causa perjuicio por el hecho de que no obstante que en la queja o denuncia que da origen a la resolución impugnada, no fueron señaladas como infractoras de los actos y hechos que se imputaban en dicho escrito, la responsable de manera ilegal les fincó el procedimiento especial sancionador, imponiéndoles la sanción respectiva.

I. b. Agregan las accionantes, que si de la investigación realizada por la responsable consideró la existencia de alguna responsabilidad hacia ellas, entonces debió de conformidad con lo dispuesto por el artículo 364, apartado 4, del Código Federal Instituciones y Procedimientos Electorales, haber iniciado un nuevo procedimiento de investigación con la finalidad de que las promoventes lo conocieran, y así no se les dejará en estado de indefensión como ocurrió, y en su concepto no fueron emplazados.

 

I. c. Por otro lado, las recurrentes se duelen que la responsable de forma ilegal haya considerado que los promocionales denunciados se trasmitieron durante la etapa de precampaña electoral, en las fechas del nueve al quince de febrero del año en curso, no obstante que en tales fechas si bien forman parte del proceso electoral local, la etapa de precampaña, lo cierto es que en realidad en dicho proceso no existieron actos de precampaña, ya que en la fecha en que fueron transmitidos los promocionales denunciados, aún no existían precandidatos ni candidatos a gobernador, pues en primer lugar la Coalición “VIVA VERACRUZ”, formada por el Partido Acción Nacional y el Partido Nueva Alianza, aun no estaba registrada como tal, por lo tanto el C. Miguel Ángel Yunes Linares, nunca tuvo el carácter de precandidato, máxime que fue registrado como candidato único a gobernador hasta el veinticuatro de abril de dos mil diez, fecha en que ya había concluido la etapa de precampaña.

 

En ese sentido, en concepto de los actores, resultan inaplicables los artículos 49, párrafo 4, 341, párrafo 1, inciso i) y 350 párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señaló la responsable de forma ilegal.

 

I. d. Respecto a la individualización de la pena, los accionantes aducen que la responsable no contó con elementos objetivos y subjetivos para acreditar la falta, no se demostró la contratación de spots de publicidad por parte de sus poderdantes, no existe la infracción, bien jurídico tutelado, medio de ejecución y calificación de gravedad ordinaria.

 

II. Respecto a los escritos de demanda presentados por XEJA, S.A., concesionaria de la estación de radio XEJA-AM, La Máquina Tropical, S.A. de C.V, concesionaria de la XHOT-FM, Grupal Avan Radio Jalapa S.A. de C.V., Eco de Sotavento S.A. y XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación de radio XHTZ-FM, en los expedientes SUP-RAP-129/2010, SUP-RAP-130/2010, SUP-RAP-131-2010, SUP-RAP-132/2010 y SUP-RAP-133/2010, respectivamente, los apelantes aducen que se viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 357, 358, 368, 369, 370 y relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto por los artículos 1°, 2, 14, 15 numeral 1, 16, 22, 47 y relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al Código comicial por lo siguiente:

 

II. a. La responsable dejó de aplicar lo dispuesto por el artículo 357 apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber llevado de manera unilateral y sin la presencia de los apelantes, la diligencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez, sin respetar su derecho de audiencia.

 

Asimismo señalan que el acta circunstanciada levantada en la diligencia mencionada carece del valor probatorio que le asigna la responsable, al no estar prevista y autorizada por la ley, siendo además que la misma se realiza respecto de la página http//www.lanetajarocha.com.mx., diferente a la que se establece en el considerando IV de la resolución impugnada y transcrita en los mensajes controvertidos que es “NETAS JAROCHAS.COM.”, por lo que al no haberse ofrecido pruebas en la denuncia se actualiza lo dispuesto por el artículo 66 apartado 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y la responsable debió decretar de oficio su desechamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 363 párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

II. b. Que la responsable aplicó indebidamente lo dispuesto por los artículos 49, párrafo 4, 350 fracción I, inciso b), en relación con el 228, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que del contenido del mensaje denunciado, no se observa referencia alguna en materia de propaganda electoral con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas o de influir en el público en sus preferencias sobre algún candidato o precandidato a la gubernatura del Estado de Veracruz, siendo que en concepto de las apelantes, la finalidad de dicho mensaje fue que los radioescuchas ingresaran a la página de internet “NETAS JAROCHAS.COM”.

 

Según los apelantes, en la frase “PORQUE CON YUNES VIENE LO MEJOR”, la palabra Yunes, puede significar cualquier cosa a juicio de los radioescuchas del mensaje y sobre la frase “DESCUBRE QUIEN GOBERNARÁ VERACRUZ ESTE AÑO”, refieren que en la página de internet publicitada, se podrá encontrar información respecto de los elementos relacionados con el Gobierno Veracruzano en el dos mil diez, pero de ninguna forma contiene elemento alguno que haga presumir promoción electoral, más aún cuando en la fecha de difusión del mensaje, no era época de proceso electoral, ni los partidos políticos o coaliciones habían designado precandidatos o candidatos.

 

II. c. La responsable soslayó que la transmisión de los promocionales fue en el marco de la garantía de la libertad de expresión establecida en el artículo 6° constitucional y lo establecido en los artículos 5, de la Ley Federal de Radio y Televisión, en relación con el 4, del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Trasmisiones de Radio y Televisión, convirtiéndose el Instituto Federal Electoral, sin motivo o razón legal en censor de mensajes exclusivamente publicitarios.

 

II. d. En relación a la individualización de la sanción, la responsable viola lo dispuesto por los artículos 354, primer párrafo, inciso f), fracción II y 355 párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues se abstiene de analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar al definir la infracción. Asimismo, determina fijar el monto de la multa, sin motivación alguna.

 

III. Agravio diverso hecho valer por Eco de Sotavento S.A. en el expediente SUP-RAP-132/2010:

 

Aduce la apelante que la responsable viola en su perjuicio el principio de exhaustividad y la garantía de seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que no obstante que hizo valer ante la responsable que no podía ser sancionada al contar con una suspensión definitiva del acto reclamado, por la promoción de un juicio de amparo tramitado ante el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, en el expediente 579/2008, ésta no se pronunció en relación a ello.

 

IV. El ciudadano Miguel Ángel Yunes Linares, señala que la  resolución recurrida constituye una violación a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales por lo siguiente;

 

IV. a. Aduce el ciudadano actor que la resolución impugnada le causa perjuicio, pues manifestó que desconocía hasta la fecha en que le fue notificada la audiencia de pruebas y alegatos la difusión de los promocionales denunciados y se le responsabiliza de haber consentido la difusión de los mismos, sin haber realizado la responsable una investigación de fondo a fin de obtener la verdad de lo acontecido, situación que constituye una violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo, sostiene que la responsable se extralimita en las motivaciones que la llevan a concluir que tuvo participación en la promoción y difusión de los actos, pues no existe prueba que demuestre de que fuera responsable de la contratación con otras personas morales, del pago, dadiva, presión u orquestamiento para la difusión de los referidos promocionales.

 

Agrega que la responsable debió de practicar las diligencias necesarias para demostrar su participación en los promocionales difundidos, favoreciendo así al sujeto que interpuso la queja.

 

Adiciona que la responsable dejó de lado el estudio de todos y cada uno de los hechos, así como de los medios de prueba, situación que desde su perspectiva, constituye una falta de exhaustividad y legalidad en su actuación.

 

IV. b. El apelante señala que resulta falsa la premisa a la que arribó  la responsable cuando señala la promoción en el portal de Internet www.lanetajarocha.com.mx, respecto de la alusión al entonces aspirante a precandidato a Gobernador del Estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, el C. Miguel Ángel Yunes Linares, pues a juicio del actor, es sabido que las páginas y sitios de Internet son sujetos de manipulación, por lo que la responsable debió efectuar las diligencias necesarias para conocer el origen del dominio en Internet de la referida pagina web.

 

IV.c. Agrega el actor, que resulta indebida la afirmación de la responsable relativa a que tenía aspiraciones políticas cuando fueron realizados los spots, ya que no existe medio de prueba alguno que constatara en ese entonces que el hoy actor era aspirante a un cargo de elección popular, dado que en el periodo en que fueron transmitidos los promocionales se encontraba desempeñando el cargo de Director General del ISSSTE, por lo que a su parecer resulta falso que en ese entonces era aspirante a precandidato.

 

Por otra parte, alega el accionante que no le asiste la razón a la responsable cuando lo relaciona con el apellido YUNES dentro del contenido de los promocionales, y que con ellos se beneficia, pues asevera que era un hecho público y notorio que él no era el único con tal apellido que buscaba en aquel entonces ser postulado a un cargo de elección popular, ya que también estaba Héctor Yunes Landa por parte del Partido Revolucionario Institucional quien pretendía también ser postulado.

 

IV.d. Que resulta falsa la premisa de la responsable al considerar que el contenido de los promocionales constituían propaganda electoral, pues éstos no reúnen el tipo legal descrito en el artículo 228, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

IV.e. Finalmente, en relación a la imposición de la sanción, el apelante aduce que le causa agravio que la responsable se basó para imponerle la multa en un acto hacendario correspondiente a un periodo anterior al momento de la comisión de la falta dado que se trató de una declaración fiscal correspondiente al año dos mil nueve, siendo que la imposición de la sanción aconteció en el dos mil diez, situación que, en concepto del actor, le causa perjuicio pues desde su perspectiva, la responsable debió haber tomado en cuenta su situación socioeconómica actual, máxime que, se encuentra inactivo desde hace seis meses y por ende, sus ingresos reportados en ese año han disminuido.

 

SEXTO. Estudio de Fondo.

Por cuestión de método, los conceptos de agravio hechos valer por las apelantes serán analizados atendiendo a la vinculación que tengan con temas comunes y específicos, sin que su examen de esta forma o por apartados, genere agravio alguno a los recurrentes, de conformidad con el criterio sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia consultable en la página veintitrés de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, que es al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

En este orden de ideas, en primer lugar se analizarán en forma conjunta dada su estrecha vinculación los agravios I. a, I. b y II. a, del resumen de agravios señalado con antelación.

Posteriormente, se estudiaran, los agravios I. c numerales II. b y II. c.

Luego, se analizaran en su orden los agravios precisados en los numerales I. d y II. d, posteriormente serán objetos de análisis los conceptos de agravio hechos valer en el numeral III, cuyos temas son específicos respecto al expediente SUP-RAP-132/2010, para finalizar con los agravios identificados en el numeral IV relativos a los motivos de inconformidad hechos valer por el ciudadano Miguel Ángel Yunes Linares.

Cuestión Previa

 

En primer término se estima conveniente precisar que en la especie, no es objeto de controversia que las emisoras XHOT-FM 97.7 Mhz., XHTZ-FM 96.6 Mhz., XEJA-AM 610 Khz., XEU-AM 930 Khz., XEPW-AM 1200 Khz; XHTVR-FM 106.9 Mhz., XEPR-AM 1020 Khz. y XECOV-AM 790 Khz., en el Estado de Veracruz, transmitieron los promocionales denunciados durante el periodo comprendido del nueve al quince de febrero de dos mil diez.

Precisado lo anterior, se entrará al estudio de los agravios identificados en los numerales I. a, I. b y II. a, del resumen respectivo.

En relación al agravio I. a, relativo a que en concepto de las apelantes, les causa perjuicio el hecho de que no obstante, que en la queja o denuncia que da origen a la resolución impugnada, no fueron señaladas como infractoras de los actos y hechos que se imputaban en dicho escrito, la responsable de manera ilegal les fincó procedimiento especial sancionador, imponiéndoles la sanción respectiva.

En concepto de esta Sala Superior, resulta infundado dicho agravio en atención a las siguientes consideraciones:

En términos del artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), e), f) y párrafo 2 y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son entre otros: vigilar el cumplimiento de las disposiciones, principios, mandatos y prohibiciones previstas en la Constitución Federal y en las disposiciones legales en materia electoral; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, quien a su vez guiará su actividad bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

A su vez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 109, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del referido Instituto, como órgano superior de dirección y vigilancia, es el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, teniendo entre sus diversas atribuciones, tal y como lo disponen los numerales 118, incisos I) e w) del Código de referencia, vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la contratación y difusión de propaganda política y electoral que corresponda al Estado en Radio y Televisión, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en dicho código; investigar por los medios a su alcance, hechos que atenten en contra del sufragio y pongan en riesgo el desarrollo del proceso electoral respectivo, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

De lo antes expuesto, se puede colegir que ante la comisión de cualquier conducta presuntamente transgresora del marco constitucional y legal en materia electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como órgano máximo de dirección, y encargado de la función electoral de organizar las elecciones, cuenta con una serie de atribuciones expresas que le permiten investigar y remediar de manera eficaz e inmediata, cualquier situación irregular que pueda afectar la contienda electoral y sus resultados o que hayan puesto en peligro los valores que las normas electorales protegen, independientemente de las sanciones administrativas que el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé sobre el particular.

Ahora bien, para garantizar el cumplimiento de estos fines del Instituto Federal Electoral, el propio constituyente permanente diseñó los procedimientos expeditos a que se refiere el artículo 41, Base III, apartado D de la Constitución Federal, regulados en el Libro Séptimo, Título Primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableciendo un régimen sancionador electoral para conocer de las responsabilidades en que pudieran incurrir los sujetos infractores al desatender las obligaciones establecidas en la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias, con objeto de garantizar, entre otras cuestiones, la equidad de la competencia de los partidos políticos y la correcta difusión de la propaganda política electoral, encontrándose, entre los sujetos de responsabilidad, los ciudadanos o cualquier persona física o moral, así como los concesionarios y permisionarios en radio y televisión, entre los que se encuentran los ahora apelantes, de conformidad con los incisos d) e i), del artículo 341, del multicitado código.

Precisado lo anterior, del análisis integral y exhaustivo del escrito de denuncia presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional el veinte de febrero del presente año, que da origen a la resolución impugnada, se observa que la pretensión del denunciante fue la de interponer una queja o denuncia EN CONTRA DE QUIEN RESULTARA RESPONSABLE, poniendo en conocimiento del Instituto Federal Electoral una serie de hechos con el ofrecimiento de diverso caudal probatorio que, en su concepto, constituyen conculcaciones a la normatividad electoral aplicable, como es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la transmisión en Radio e Internet de diversos promociónales presuntamente constitutivos de propaganda electoral dirigidos a la promoción personal de un ciudadano con fines políticos y electorales e influir en las preferencias electorales de los ciudadanos,

Posteriormente, el veintiséis de febrero del año en curso, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 367, párrafo 1, inciso a), del Código de referencia, dictó acuerdo por el que se formó el expediente SCG/PE/IEV/JL/VER/020/2010, y determinó que la vía procedente para conocer de la denuncia era el procedimiento especial sancionador, por presuntos hechos violatorios a la base III, del artículo 41 de la Constitución Federal, relativa en la difusión en radio de propaganda electoral del C. Miguel Ángel Yunes Linares fuera de lo establecido en la ley electoral, en atención al análisis de la documentación remitida por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de dicho Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, que arrojaban indicios relacionados con la comisión de las conductas denunciadas. En dicho acuerdo, el referido secretario, requirió diversa información y constancias al Director de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión.

Asimismo, el doce de julio del presente año, después de una investigación preliminar de los hechos y constancias del expediente formado en el procedimiento especial sancionador atinente y la realización y desahogo de diversas diligencias y requerimientos a distintos sujetos, entre los que se encuentran las hoy apelantes, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre otros aspectos, ordenó iniciar el procedimiento especial sancionador en contra del Partido Acción Nacional, el C. Miguel Ángel Yunes Linares y las hoy apelante, emplazándolas como presuntas infractoras señaladas, por la presunta violación a lo señalado en los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i), 345 párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, esta Sala Superior considera que contrario a los argüido por las apelantes, fue conforme a derecho el actuar del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal electoral, sobre la formación e inicio del procedimiento especial sancionador, así como el emplazamiento incoado entre otros a las apelantes, pues de una interpretación sistemática de los artículos 356, apartado 1, inciso c); 358, apartados 5, 6,7 y 8; 360; 362, apartados 1, 5, 8 y 9; 363, apartados 3 y 4; 365; 367; 368, apartados 1, 5, 6 y 7; 369, apartados 1 y 3, inciso c), y 371, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11, 16 y 75 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, dicho funcionario tiene por un lado, facultades para determinar el tipo de procedimiento administrativo sancionador que debe seguir las quejas que se presenten, así como clasificar los hechos denunciados a fin de establecer la infracción por la que se seguirá el procedimiento respectivo, pues dicho servidor público es quien tiene a su cargo, tanto en el procedimiento ordinario como en el especial sancionador, realizar la tramitación e instrucción de todas las quejas sometidas al conocimiento del órgano superior de dirección de la autoridad administrativa electoral federal.

Asimismo, del contenido de los invocados preceptos, se desprende que dicho funcionario cuenta con atribuciones para que, durante la instrucción de los procedimientos ordinarios o especiales sancionatorios, al tener como finalidad poner el expediente en estado de resolución, en forma implícita, conlleva dictar todas aquellas medidas necesarias para desarrollar de manera ordenada la indagatoria, realizar una investigación con las características de ley y conducir el procedimiento de manera adecuada, a fin de integrar la queja o denunciar para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentre en aptitud de dictar la resolución que en derecho proceda de manera oportuna y eficaz.

Al respecto resulta aplicable mutatis mutandi el criterio sostenido en la tesis número S3ELJ 16/2004 emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas 237 y 239 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto indican:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.—Conforme a los artículos 40 y 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 12 de los Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan. En efecto, el establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general (artículo 1o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros), por lo que no puede verse limitada por las circunstancias apuntadas, y por tanto puede ejercerla de oficio. De lo anterior se advierte, que en las normas que regulan la potestad probatoria conferida al secretario ejecutivo, y en los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. Por estas razones, si en el procedimiento administrativo sancionador electoral iniciado con motivo de una queja existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio se haya allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación y, no obstante tal circunstancia, el secretario ejecutivo no hace uso de las facultades investigadoras y probatorias que le confiere la ley, con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, implica una infracción a las normas que prevén dichas facultades, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional; pues no es sino hasta que el secretario mencionado determina que con los medios de prueba allegados al expediente es factible conocer con certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento, cuando debe formular el proyecto de dictamen correspondiente, porque de no ser así, el expediente no se encuentra debidamente integrado. Consecuentemente, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce del dictamen elaborado por la Junta General Ejecutiva, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los puntos de hecho correspondientes, debe ordenar a dicha junta, acorde a lo dispuesto por el artículo 82, apartado 1, inciso t), del código en cita, la investigación de los puntos específicos que no están aclarados, para lograr la finalidad perseguida con el otorgamiento de la potestad investigadora, además de que la normatividad en cita no restringe ni limita en forma alguna el ejercicio de esos poderes a una etapa o fase determinada del procedimiento, pues no se le sujeta a un momento determinado, sin que sea obstáculo para lo anterior, que el artículo 10, inciso e), de los lineamientos citados, establezca como regla general que el dictamen se debe presentar en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de que se recibió la denuncia, pues también establece que no será así cuando las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se realicen justifiquen la ampliación del plazo, además de que dicho precepto reglamentario no puede dejar sin efecto la atribución del Consejo General de ordenar la investigación de puntos no aclarados.

 

De ahí que no le asista la razón a las apelantes cuando refieren que les causa perjuicio el hecho de que no obstante no haber sido señaladas en la queja que da origen a la resolución impugnada, la responsable las emplazó al procedimiento especial sancionador e incluso las sancionó, dado que el Instituto Federal Electoral, cuenta con plenas facultades y atribuciones, para que, a través de sus órganos competentes, al conocer con motivo de una denuncia o queja, posibles conductas que se traduzcan en la presunta trasgresión a la normatividad electoral, tiene como facultad y obligación por mandato constitucional, el iniciar el procedimiento sancionador respectivo, determinando si se actualizan o no las infracciones a la normativa electoral, quién o quiénes son los responsables, con independencia de que en la denuncia o queja no hayan sido señaladas directa o indirectamente como infractoras, e imponga las sanciones respectivas, pues como quedó explicitado con anterioridad, uno de los principios básicos del Instituto Federal Electoral, es el vigilar el cumplimiento de las disposiciones, principios, mandatos y prohibiciones previstos en la Constitución Federal y en las disposiciones legales en materia electoral.

Admitir lo contrario, implicaría desconocer las facultades de vigilancia, investigación y de sanción con que cuenta el Instituto Federal Electoral, lo que le restaría eficacia a los procedimientos administrativos sancionadores, diseñados para castigar y disuadir cualquier clase de conductas irregulares que infrinjan la normatividad electoral, provocando una disfuncionalidad en el diseño constitucional en materia electoral.

Al respecto, lo anterior guarda plena sintonía con lo sostenido en la tesis XIX/2010, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de agosto de dos mil diez, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.De la interpretación de los artículos 41, base III, apartados C y D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 363, párrafo 4, y 364 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dentro de un procedimiento especial sancionador, advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados, debe emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores de manera conjunta y simultanea.

Por otro lado, se estima infundado el agravio sintetizado en el inciso I. b relativo a que si la responsable consideró con base a las investigaciones la existencia de alguna responsabilidad hacia ellas, entonces debió de haber iniciado un nuevo procedimiento de investigación con la finalidad de que lo conocieran y así no dejarlas en estado de indefensión, dado que tampoco fueron emplazados al mismo.

Lo anterior, en razón que de las constancias que obran en autos se advierte que contrariamente a lo señalado por las recurrentes, se cumplieron con las formalidades del procedimiento, toda vez que si fueron debidamente emplazadas al procedimiento especial sancionador atinente, corriéndoles traslado con la demanda y citados para su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el diecinueve de julio del presente año, en donde tuvieron la oportunidad de ofrecer elementos de prueba y hacer valer alegatos con el objeto de desvirtuar los hechos y conductas que se les imputaban, de ahí que no podría hablarse que se les dejara en un estado de indefensión.

 

Asimismo, a ningún efecto práctico conduciría el hecho de que la responsable hubiese iniciado otro procedimiento administrativo sancionador, dado que como se detalló con antelación, con motivo de la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/IEV/JL/VER/020/2010, promovida en contra de quien resultara responsable, la autoridad conforme a sus facultades y atribuciones, después de realizar las investigaciones, indagatorias, diligencias y requerimientos respectivos, concluyó que resultaba innecesario la formación de diverso procedimiento sancionador.

Además, las apelantes no señalan en sus escritos de demanda qué procedimiento debió iniciarse, ni los términos del mismo.

Finalmente, respecto al argumento de las apelantes en el numeral II. a relativo a que la responsable inobservó lo dispuesto por el artículo 357 apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber llevado de manera unilateral y sin su presencia la diligencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez, sin respetar su derecho de audiencia, se considera de igual manera infundado.

Lo anterior es así, en primer lugar porque los actores basan su alegato en un dispositivo que no resulta aplicable en relación a la práctica de las diligencias de inspección dentro de un procedimiento especial sancionador, pues el artículo 357 referido, contempla las formas en que habrán de realizarse las notificaciones en los procedimientos administrativos sancionadores, además del contenido de la normativa del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tenemos lo siguiente:

El artículo 358, apartado 5, prevé que la autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, cuando la violación reclamada lo amerite y los plazos lo permitan.

A su vez, el artículo 365, apartado 6, establece que las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la secretaria o por el apoderado legal que éste designe a petición o por escrito.

De lo anterior, no se advierte la obligación de llamar a las partes en la práctica de las mencionadas diligencias.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, del mencionado código, en la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese tenor tenemos que el artículo 14, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los órganos competentes podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se puedan revocar, modificar o anular el acto o resolución impugnada. Asimismo, en el artículo 16, apartado 3, del citado ordenamiento legal se establece que los reconocimientos o inspecciones judiciales sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Sin embargo, de los preceptos legales señalados, no se contempla ni aplica la obligatoriedad de la comparecencia de las partes involucradas en la realización de una diligencia de reconocimiento o de inspección, a efecto de que sea ésta el requisito que le de validez legal a la misma.

También como señaló con anterioridad, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuenta con las facultades y atribuciones dentro de la instrucción del procedimiento especial sancionador para dictar todas aquellas medidas necesarias para desarrollar de manera ordenada la indagatoria, realizar una investigación con las características de ley y conducir el procedimiento de manera adecuada, a fin de integrar la queja para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentre en aptitud de dictar la resolución que en derecho proceda de manera oportuna y eficaz.

Igualmente, cabe hacer mención que la diligencia practicada el veintiséis de febrero de dos mil diez, fue con motivo de la petición hecha por el propio denunciante, tal y como se desprende del capítulo de pruebas, de su escrito inicial de la queja que da origen a la resolución combatida, en la cual solicita la inspección y fe del contenido de la pagina web www.lanetajarocha.com.mx, en donde pretendía demostrar que en dicho medio también se difundían los promocionales denunciados.

Por otra parte, tampoco podría decirse que el desahogo de dicha diligencia se traduce en un perjuicio hacia las apelantes, toda vez que, como se demostrará mas adelante, la responsable les impone las sanciones respectivas, sin sustentarlas en la valoración de dicha diligencia, siendo que el desahogo de ésta obedeció como se dijo, exclusivamente por motivo de la petición hecha por la denunciada en su escrito de queja.

Por último, respecto al alegato de las accionantes de que el acta circunstanciada levantada en la diligencia mencionada carece del valor probatorio que le asignó la responsable al no estar prevista y autorizada por la ley, debiendo la responsable haber decretado de oficio su desechamiento, se estima de igual manera infundado, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 358, apartado 5, del código sustantivo electoral, la autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales cuando la violación reclamada lo amerite y los plazos lo permitan.

Por otra parte, en relación a los agravios expresados por las apelantes identificados con los numerales I. c, II. b y II. c, relativos a que los promocionales denunciados no constituyen propaganda electoral,  que su difusión se realizó dentro del marco de la libertad de expresión, y la indebida aplicación por parte de la responsable de diversos preceptos legales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Sala Superior los considera por un lado, infundados y por otro, inoperantes por lo siguiente:

Para dar contestación a los mismos, en principio se analizarán los argumentos referentes a determinar, si los promocionales denunciados constituyen o no propaganda electoral.

El doctrinario José María Desante-Guanter[1], nos dice:

“la propaganda es la transmisión de una idea o de una ideología por medios publicitarios, teniendo una reducida dosis de objetividad, pues está sujeta a la natural discrepancia de criterios por parte de los sujetos receptores de dicha transmisión”.

Por otro lado, ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior que la propaganda a la que alude el mandato constitucional, guarda relación con la transmisión de cualquier imagen auditiva o visual que, en su caso, favorezca o perjudique algún partido político o candidato, pues en sí misma, toda propaganda tiene como finalidad el dar a conocer algo, ello considerando que la palabra propaganda proviene del latín propagare, que significa reproducir, plantar, lo que, en sentido más general quiere decir expandir, diseminar o, como su nombre lo indica, propagar.

Por otra parte, en relación a la propaganda electoral, el artículo 228, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone:

Artículo 228.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Por cuanto hace al Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral el artículo 7 prevé:

Artículo 7.

[…]

VII. Se entenderá por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos."

 

Del análisis integral de los preceptos transcritos, se colige que la propaganda electoral está constituida por el conjunto de medios que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los ciudadanos y simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas, con la finalidad de influir en su preferencia electoral. También comprende cualquier mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

Esta Sala Superior, al dictar sentencia en los recursos de apelación SUP-RAP-198/2009, y SUP-RAP-201/2009, sostuvo que para determinar la existencia de propaganda política o electoral se debe hacer un estudio de interpretación razonable y objetivo, en el cual, el análisis de los mensajes, imágenes o acciones, a los que se atribuya un componente de tal naturaleza, no se confronten únicamente con la literalidad de la norma, sino que se debe hacer una interpretación basada en la sana lógica y el justo juicio o raciocinio.

De lo anterior resulta incuestionable que puede constituir propaganda política electoral, antes de las precampañas, durante las precampañas o campañas electorales, la difusión de promocionales de radio, escritos, publicaciones, expresiones. imágenes y proyecciones de cuyo contenido explícito o implícito, se advierta objetivamente la finalidad de promocionar a un aspirante, precandidato, candidato, partido político o coalición, a partir de elementos que induzcan al ciudadano a pensar de determinada manera (positiva o negativa), con la intención de influir al momento de la emisión del voto ciudadano para cargos de elección popular, en cualquier medio de comunicación social, ya sea de forma directa o a manera de publicidad comercial para promocionar los medios de comunicación, entre los cuales están incluidas las páginas webs de Internet, dado que éstas constituyen al igual que la radio, prensa escrita y la televisión, un instrumento de comunicación social persuasiva, además que la publicidad en general contiene mensajes explícitos e implícitos o connotativos, orientados a plantear ideas, conceptos o incluso patrones de conducta al destinatario que se ve envuelto en esa comunicación, que normalmente va enlazada con imágenes, datos o conceptos con la finalidad de persuadirlo a asumir determinada conducta o actitud.

Así, la publicidad comercial, con menciones de nombres de candidatos o partidos políticos puede entonces inducir a los receptores del mensaje, emitiendo directrices para actuar o de pensar en determinada forma y de esa forma conducirlos a un fin o resultado concreto, o mantener una imagen o percepción a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos difundida antes de las precampañas, durante las precampañas o en las campañas electorales.

Conforme esto, para que la propaganda comercial difundida en un proceso electoral, constituya una infracción en la materia debe contener, o se debe desprender de aquélla, los elementos previstos en la norma, es decir, aquéllos que tengan por objeto generar una impresión, idea, concepto constante en el receptor, de un aspirante, precandidato, o de un partido político, su emblema, o de sus candidatos.

Por otra parte, cabe considerar que la naturaleza de la conducta calificada como propaganda electoral es independiente del efecto que pueda tener, o de que efectivamente el sujeto logre mediante la acción que ejercita, el fin que persigue con ella. Por tanto, la circunstancia de que en la descripción del concepto de propaganda electoral se incluya la mención a la finalidad de la conducta, no implica que la actualización de ese tipo de conductas, dependa de que los fines que con ellas se persigan sean efectivamente alcanzados, es decir, para que la conducta se adecue al concepto legal y jurisprudencial que de propaganda electoral se tiene, basta con que tenga lugar en el mundo fáctico, con independencia de los efectos que puedan ser realmente alcanzados con ella.

Una vez precisado lo anterior, resulta necesario realizar el análisis integral de los promocionales objetos de la indagatoria cuyo contenido es el siguiente:

 

a) “POR PRIMERA VEZ TOOODO, TOODOOOO LO QUE TE INTERESA ESTA EN NETAS JAROCHAS. COM, ENTÉRATE PORQUE CON YUNES VIENE LO MEJOR, DESCUBRE QUIEN GOBERNARÁ VERACRUZ ESTE AÑO”.

 

b) “POR PRIMERA VEZ TOOODO, TOODOOOO LO QUE TE INTERESA ESTA EN NETAS JAROCHAS. COM, ENTÉRATE PORQUE CON YUNES VIENE LO MEJOR, DESCUBRE QUIEN GOBERNARÁ VERACRUZ ESTE AÑO, TE DECIMOS COMO TENER UNA DIETA BALANCEADA, LOS PRONÓSTICOS PARA EL MUNDIAL Y RECIBE LOS SECRETOS MÁGICOS PARA GANARTE LA LOTERÍA, ENTÉRATE DE TODO ESTO Y MAS EN NETAS JAROCHAS.COM A PARTIR DE MARZO 15”

 

Sobre el contenido de los promocionales señalados, tenemos que la responsable concluyó en esencia lo siguiente:

 

1.    Que hacen mención al entonces aspirante a precandidato por el Partido Acción Nacional para contender al cargo de gobernador en el Estado de Veracruz, y que en los mismos se difundió propaganda electoral alusiva a Miguel Ángel Yunes Linares, y en el que se alude expresamente a que tal ciudadano es la mejor opción.

 

2.    Que por el hecho de que los promocionales en cuestión se difundieron dentro del proceso electoral local del estado de Veracruz, días previos al inicio de las precampañas, y por sus características, constituyen propaganda electoral, toda vez que se trata de mensajes destinados a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor de un aspirante, en virtud de que los mismos resaltan de manera evidente y en un contexto favorable al C. Miguel Ángel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del Estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, al mencionar de manera expresa que con Yunes “viene lo mejor” y “descubre quien gobernará Veracruz Este año”.

 

3.    Que la difusión de los promocionales se realizó con la finalidad de respaldar las intenciones de Miguel Ángel Yunes Linares, para llegar a contender en una precandidatura o cargo de elección popular y posicionarse con los ciudadanos, toda vez que el contenido de los promocionales de marras tienden a exaltar la imagen y el nombre del denunciado y por tanto a influir en las preferencias electorales.

 

4.    Que con la trasmisión de los promocionales se violó lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i), 345 párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, en el estudio de los agravios aquí planteados, este órgano jurisdiccional, considera infundado lo alegado por las apelantes cuando refieren que en la frase “PORQUE CON YUNES VIENE LO MEJOR”, la palabra “YUNES”, puede significar cualquier cosa a juicio de los radioescuchas del mensaje, y sobre la frase “DESCUBRE QUIEN GOBERNARÁ VERACRUZ ESTE AÑO”, en concepto de las apelantes, de ninguna forma se desprende elemento alguno que haga presumir promoción electoral, más aún cuando en la fecha de difusión del mensaje, no era época de proceso electoral, y mas aún, cuando los partidos políticos o coaliciones no habían designado precandidatos o candidatos.

 

Lo infundado radica en primer lugar, en que el contexto en el que se dieron dichos promocionales resultaba favorable a un aspirante a precandidato de apellido “Yunes”, al constituir un hecho público y notorio que cuando se difundieron tales promocionales, el apellido “Yunes” se relacionaba con la precandidatura para la gubernatura del Estado de Veracruz.

 

Además, éste órgano jurisdiccional estima que contrario a lo aducido por las apelantes, respecto a que la palabra “Yunes”, puede considerarse como cualquier cosa, ello resulta inexacto, tomando en cuenta el contexto en que se dio y la vinculación que se realiza de la misma con la referencia a “descubre quién gobernara Veracruz este año”, pues de tales mensajes se advierte validamente que tienen por objeto generar una impresión, idea, o concepto constante en el receptor, sobre que vendría lo mejor con Yunes”, aunado al hecho de que dichos promocionales fueron trasmitidos en un gran número de impactos (314) en la cobertura local del Estado de Veracruz, circunstancia que permite concluir que los mismos estaban destinados a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos favor  de un aspirante a precandidato de apellido “Yunes” .

 

Lo anterior se constata, del hecho acreditado que durante el periodo del nueve al quince de febrero de dos mil diez, en las emisoras de las concesionarias La Máquina Tropical, S.A. de C.V.; XEJA, S.A.; XHTZ-FM, S.A.; Eco de Sotavento, S.A.; Radio XEPW, S.A.; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A. se transmitieron el siguiente número de mensajes:

 

EMISORA

FRECUENCIA

FECHA

Número de Impactos

XHOT-FM

97.7 MHZ

Del 9 al 15 de febrero de 2010

80

XEU-AM

930 KHZ

Del 9 al 15 de febrero de 2010

70

XEJA-AM

610 KHZ

Del 9 al 15 de febrero de 2010

80

XHTZ-FM

96.6 MHZ

Del 9 al 15 de febrero de 2010

80

XEPW-AM

1200 KHZ

15/02/2010 

1

XECOV-AM

790 KHZ

15/02/2010 

1

XHTVR-FM

106.9 MHZ

15/02/2010 

1

XEPR-AM

1020 KHZ

15/02/2010 

1

 

 

En ese tenor, se puede afirmar también que de la interpretación sistemática de las hipótesis normativas invocadas con anterioridad, es posible colegir que los promocionales en cuestión constituyen propaganda electoral, toda vez que de su contenido, se advierte que su transmisión, fue con la finalidad de respaldar las intenciones de un aspirante de apellido “Yunes”, para contender en la precandidatura a un cargo de elección popular como lo era la gubernatura del Estado de Veracruz,” y posicionarlo ante los ciudadanos, al referirse que con él vendría lo mejor, y como consecuencia, influir en las preferencias electorales, situación que resultó violatoria del principio de equidad en las elecciones en relación con los otros aspirantes, precandidatos y partidos políticos.

 

No es obstáculo a lo anterior, lo manifestado por las recurrentes sobre que en las fechas en que se trasmitieron los promociónales denunciados, no había iniciado el periodo de precampaña, ni mucho menos había aun algún precandidato o candidato registrado para contender a la gubernatura del Estado, toda vez que dicho argumento parte de una premisa inexacta, pues como quedó evidenciado con antelación, la hipótesis normativa para que se presente la propaganda electoral, abarca desde el inicio del proceso electoral, y en relación a los aspirantes hacia algún cargo de elección popular y no como lo señalan las apelantes en el sentido de que solo dicha prohibición deba ocurrir a partir de la etapa de precampaña electoral, y que se refiera a precandidatos o candidatos.

 

En ese sentido, si quedó plenamente acreditado que los promocionales se transmitieron durante los días nueve al quince de febrero del año en curso, dentro del proceso electoral local del Estado de Veracruz, el cual dio inicio desde el diez de noviembre de dos mil nueve, y los mismos tenían por objeto el promocionar a un aspirante de apellido “Yunes”, para la precandidatura a la gubernatura del Estado de Veracruz, resulta inconcuso que se trataba de propaganda electoral.

 

Por otra parte, también se estima infundado, el señalamiento de las apelantes respecto que la responsable soslayó que la transmisión de los promocionales fue en el marco de la garantía de la libertad de expresión establecida en el artículo 6° constitucional por lo siguiente:

En principio, porque contrario a lo que señalan las apelantes de la revisión de la resolución impugnada se advierte que la responsable si se pronuncio, en el sentido de que “Bajo este contexto, el hecho imputado a las personas morales referidas no pueden ser contemplados dentro de las excepciones establecidas para el ejercicio de la libertad de expresión, prensa y derecho a la información como pretenden hacerlo valer los denunciados, toda vez que como ha quedado expuesto dicha conducta contraviene la restricción constitucional contemplada en el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo tercero de la Constitución.

Al respecto esta Sala Superior estima correcto lo señalado, toda vez que la libertad de expresión no es de carácter absoluto, pues se ha aceptado el criterio de que se pueden imponer límites razonables y justificados a ese derecho, en específico en materia electoral, en términos del artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es congruente con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1º de la misma Carta Magna, al tenor siguiente:

“Artículo 1o. -En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.”

Esta posibilidad de imponer límites razonables y justificados a los derechos se advierte también, por ejemplo, en los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se señala que la libertad de expresión, se puede restringir, cuando sea necesario, para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública.

En este orden de ideas la Sala Superior se ha pronunciado en tesis de jurisprudencia aprobada por unanimidad de votos, en sesión pública de siete de octubre de dos mil nueve, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

RADIO Y TELEVISIÓN. LA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PROPAGANDA ELECTORAL NO TRANSGREDE LAS LIBERTADES CONSTITUCIONALES DE LOS CONCESIONARIOS.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, 5º, 6º, 7º, y 41, base III, apartado A, de la Constitución Política Federal; 38, párrafo 1, inciso p); 49, párrafos 3 y 4; 228, párrafo 3; 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la restricción para contratar propaganda política-electoral en radio y televisión, en el territorio nacional o extranjero, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, no implica la transgresión a las libertades constitucionales de expresión, información y comercial de los concesionarios, toda vez que es una prohibición establecida por el propio Constituyente Permanente, atento a que el primer precepto constitucional invocado establece que todo individuo gozará de los derechos fundamentales que le otorga la Constitución, los que sólo podrán restringirse o suspenderse en los casos que ésta prevé.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 41, Base III, Apartados A, y B, en lo conducente, establecen:

“(…)

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera..

(…)

Del contenido del precepto legal citado, se tiene una de las restricciones concretas a la libertad de expresión necesaria y justificada, es la que prevé que los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempo en cualquier modalidad, en radio y televisión; asimismo se contempla que salvo el Instituto Federal Electoral ninguna otra persona, física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

Así las cosas, cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos el derecho de libertad de expresión se hace en materia electoral, ese derecho básico se debe interpretar de conformidad con un criterio sistemático atento a la previsión de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a lo previsto en el artículo 41, de la Constitución federal, debido a que como se ha argumentado no es un derecho absoluto.

En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido que el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión previsto constitucionalmente ha de estar razonablemente armonizado con las restricciones constitucionales y legales, razonablemente impuestas, dado que en forma alguna se le puede considerar un derecho absoluto.

Respecto de los límites que puede tener el derecho fundamental de libertad de expresión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también se ha pronunciado al respecto en tesis de jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época

No. Registro: 172476

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Mayo de 2007

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 26/2007

Página: 1523

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES.

El primer párrafo del artículo 7o. de la Constitución Federal establece que "Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta"; esto es, la prohibición de la censura previa implica que el Estado no puede someter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad que, por razones de contenido, tenga el poder de impedir su desarrollo. Sin embargo, la prohibición de la censura no significa que la libertad de expresión no tenga límites, o que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio. Lo anterior significa que estos límites no pueden hacerse valer mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más la entrada de un determinado mensaje al debate público por estar en desacuerdo con su contenido, sino a través de la atribución de responsabilidades -civiles, penales, administrativas- posteriores a la difusión del mensaje; además, el indicado artículo 7o. constitucional evidencia con claridad la intención de contener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a la libertad de expresión al establecer que ésta "... no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito.". Por su parte, el artículo 6o. constitucional destaca la imposibilidad de someter la manifestación de las ideas a inquisiciones de los poderes públicos al señalar que "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa", a excepción de aquellos casos en que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden público. Se trata, por tanto, de límites tasados y directamente especificados en la Constitución Federal.

 

Po otro lado, el artículo 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal señala:

Artículo 116.-

(…)

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

(…)”

Por su parte los artículos 49, 341, inciso i), y 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen, en lo conducente:

Artículo 49

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.

6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

7. El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos. En su caso, los acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán del conocimiento público”

 

“Artículo 341

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

 

i) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión

…”

“Artículo 345

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:

b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

…”

“Artículo 350

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;

c) El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto; y

d) La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o denigrar a las instituciones, a los propios partidos, o para calumniar a los candidatos; y

e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.”

 

De lo anterior se advierte que la reforma constitucional en la materia electoral, implementó en los Apartados A y B, de la Base III, del artículo 41 y el 116 fracción IV, inciso i) del ordenamiento constitucional federal, así como con lo dispuesto en los artículos 49,  341, incisos d) e i), 345, párrafo 1, inciso b) y 350, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los lineamientos sobre el derecho de los partidos políticos de hacer uso de manera permanente de los medios de comunicación social, así como que el legislador dotó de facultades exclusivas al Instituto Federal Electoral para administrar los tiempos y el acceso a radio y televisión, fijar las pautas de todos los mensajes o programas que tengan derecho los institutos políticos a difundir, tanto en los procesos electorales como fuera de ellos, siendo además, la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales y locales en las elecciones federales y en los estados, que ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular y que queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero.

Asimismo en la ley, se contiene la prohibición expresa de la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral; y se señala como sujetos responsables por las infracciones contenidas a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros, a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 23/2009, aprobada en sesión pública de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve, cuyo contenido y rubro son los siguientes:

“RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL. De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 228, párrafo 3; 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que el Instituto Federal Electoral es la única autoridad encargada de la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, al de las demás autoridades electorales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos. Por tanto, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión deben abstenerse de contratar con terceros y difundir propaganda de contenido político o electoral que favorezca a un candidato o partido político, mediante la divulgación de su propuesta, ideología o emblema. En ese contexto, la infracción a dicho mandato se tendrá por actualizada cuando se realice la difusión de la citada propaganda, con independencia de si el concesionario o permisionario recibió o no pago por ello.”

 

Bajo esa perspectiva, en la especie, se estima que la difusión de los promocionales denunciados no podría ser amparada en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, dado que, del análisis del contenido de los mismos, se concluye por un lado, que si constituyen propaganda electoral, y por otro, que su difusión fue contratada por persona distinta al Instituto Federal Electoral, violando con ello lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículo 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i), 345 párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Además, obra en autos y es reconocido por las apelantes, que los promocionales denunciados fueron contratados y pagados por una persona moral, situación que le da a estos promocionales un carácter mercantil desvinculado de la libertad de expresión propia de los medios de comunicación.

 

Con base a lo anterior, deviene también en infundado lo expresado por las apelantes en relación a que la responsable aplicó indebidamente lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4, 341, párrafo 1, inciso i), 350 fracción I, inciso b), en relación con lo dispuesto por el artículo 228, párrafo 3, del Código Federal Electoral, porque de conformidad con los argumentos y la normativa antes analizados, como señaló la responsable en la resolución impugnada quedó plenamente acreditada por parte de las personas morales ahora apelantes la violación a tales preceptos legales.

En ese tenor, tenemos que también se estima infundado lo argumentado por las apelantes sobre que la difusión de los promocionales denunciados, se hizo, conforme con lo establecido en los artículos 5, de la Ley Federal de Radio y Televisión, en relación con el 4, del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Trasmisiones de Radio y Televisión por lo siguiente:

La Ley Federal de Radio y Televisión, en su artículo 5, señala:

Artículo 5o.- La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:

I.- Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;

II.- Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;

III.- Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana.

IV.- Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación 

Por su parte el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Trasmisiones de Radio y Televisión, en su artículo 7, contiene:

 

Artículo 7. El presente ordenamiento reglamenta únicamente las atribuciones que la Ley Federal de Radio y Televisión otorga a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en materia de concesiones y permisos; a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, y a la Secretaría de Educación Pública.

 

De los preceptos legales transcritos se advierte por un lado, el señalamiento de que la radio y la televisión tienen una función social y por otro que se reglamentan las atribuciones que la Ley Federal de Radio y Televisión otorga a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en materia de concesiones y permisos; a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, y a la Secretaría de Educación Pública.

Sin embargo, a efecto de determinar si fue legal la trasmisión de los spots de mérito, también se tiene que considerar el contenido de lo dispuesto por los artículos 4, y 64 de la Ley Federal de Radio y Televisión que disponen:

Artículo 4o.- La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social.

  Artículo 64.- No se podrán transmitir:

  I.- Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase, que sean contrarios a la seguridad del Estado o el orden público;

  II.- Asuntos que a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impliquen competencia a la Red Nacional, salvo convenio del concesionario o permisionario, con la citada Secretaría.

Del contenido de los anteriores preceptos tenemos, que la radio y la televisión constituyen una actividad de orden público y que no se pueden transmitir noticias, mensajes o propaganda, de cualquier clase, que sean contrarios a la seguridad del Estado o al orden público.

De ahí que, los concesionarios de radio y televisión, tienen una obligación especial de no vulnerar el orden constitucional y legal.

En ese sentido, se señala que el ejercicio de las libertades comercial, de expresión, de información y de imprenta, se debe contrastar con la limitante, también de orden constitucional de no contratar, difundir o transmitir propaganda de contenido político-electoral, por lo que no puede tenerse conforme a derecho la trasmisión de promocionales de radio que violen disposiciones legales en materia electoral como las citadas con antelación.

Asimismo se estima como una alegación carente de sustento legal la manifestación expresada por las apelantes en el sentido de que el Instituto Federal Electoral se ha convertido en censor de mensajes exclusivamente publicitarios, pues no señalan en qué forma y cómo desde su punto de vista se aplica la supuesta censura por parte de la autoridad administrativa electoral federal, además como se explicó con anterioridad, del diseño constitucional y legal, corresponde al Instituto Federal Electoral, vigilar el cumplimiento a las disposiciones, mandatos y prohibiciones establecidas en la Constitución Federal y las leyes y códigos de la materia, como lo es la relativa a la contratación y difusión de propaganda electoral en los distintos medios de comunicación social.

 

En relación a los agravios relativos a la individualización de la sanción, precisados en los numerales I. d y II. d del resumen respectivo, consistentes en que por un lado, la responsable no contó con elementos objetivos y subjetivos para acreditar la falta, ni se demostró el consentimiento de la contratación de spots de publicidad por parte de sus poderdantes concesionarios, y por otro, que se abstiene de analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar al definir la infracción, determinando fijar el monto de la multa sin motivación alguna, esta Sala Superior estima infundados dichos motivos de inconformidad. Ello porque de la revisión cuidadosa de la resolución impugnada, se advierte que la responsable si fundó su resolución en los preceptos que estimó aplicables, y motivó la imposición de las sanciones impuestas a las recurrentes, emitiendo las consideraciones que en su concepto eran atinentes a la imposición de las mismas, como se aprecia a continuación:

 

[…]

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

DECIMOTERCERO.- Que previo a iniciar la individualización de la sanción correspondiente a los concesionarios de radio a que se ha hecho referencia en el considerando que antecede, es necesario precisar que por razón de método y a efecto de evitar repeticiones innecesarias, se efectuará la misma de forma conjunta, es decir, en el presente considerando se realizará el estudio de manera uniforme respecto de las personas morales La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM; XEJA, S.A., concesionario de la estación XEJA-AM; XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM; Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM; Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionaria de la estación XEPR-AM; XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM, todas en el estado de Veracruz, tomando en consideración que la multa que en su caso pudiera aplicarse a cada concesionaria denunciada, se calculará de manera individual, por cada emisora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de las personas morales La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM; XEJA, S.A., concesionario de la estación XEJA-AM; XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM; Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM; Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionaria de la estación XEPR-AM; XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM, en el estado de Veracruz, se procede a imponer la sanción correspondiente.

 

El artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las sanciones aplicables a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión.

 

En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino una persona moral cuya principal actividad es brindar servicio de radio, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

 

I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

El tipo de infracción

 

En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por las personas morales La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM; XEJA, S.A., concesionario de la estación XEJA-AM; XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM; Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM; Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionaria de la estación XEPR-AM; XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM, en el estado de Veracruz, es el artículo 350, párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.

 

La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, la difusión de propaganda electoral, pagada o gratuita, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral tiene como finalidad el establecer un orden equitativo entre los partidos políticos, conforme a los lineamientos que al efecto establece el artículo 41 constitucional, siendo por ende el órgano electoral el único facultado para precisar las condiciones de tiempo de transmisión de la propaganda electoral de los diversos partidos políticos en contienda.

 

En esa tesitura, la hipótesis prevista en el citado artículo 350, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal en cita, tiende a preservar el derecho de los partidos políticos de acceder a los medios electrónicos, con el propósito de darse a conocer entre la sociedad, lo cual evidentemente les permitiría cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, aunado a que ello les permite establecer un canal de comunicación con la ciudadanía, a efecto de que quienes conforman el electorado tengan una opinión más crítica, reflexiva y participativa en los asuntos políticos.

 

En el presente asunto quedó acreditado que La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM; XEJA, S.A., concesionario de la estación XEJA-AM; XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM; Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM; Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionaria de la estación XEPR-AM; XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM, en el estado de Veracruz, contravinieron lo dispuesto en la norma legal en comento, al haber difundido en las señales de las emisoras radiofónicas de las que son concesionarias, propaganda electoral ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral.

 

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

 

Al respecto, cabe señalar que el haber acreditado la violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM; XEJA, S.A., concesionario de la estación XEJA-AM; XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM; Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM; Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionaria de la estación XEPR-AM; XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM, no implica la presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, toda vez que el hecho de que la difusión del spot materia del presente procedimiento se realizó en diversos espacios, ello sólo actualiza una infracción, es decir, sólo colma un supuesto jurídico.

 

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

 

La disposición antes trascrita, tiende a preservar un régimen de equidad en la materia, al establecer que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

 

En efecto, el fin de la equidad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su imagen o de sus candidatos.

 

En esta tesitura, cabe resaltar que con el objeto de salvaguardar el principio de equidad que debe imperar entre las distintas fuerzas políticas, las reformas que se introdujeron en la normatividad federal electoral restringen la difusión de propaganda política o electoral en radio y televisión ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral, así como la taxativa destinada a las personas físicas o morales para la contratación de propaganda a favor o en contra de algún instituto político.

 

Bajo esta premisa, es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a)     Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a los concesionarios denunciados fue la transmisión de propaganda electoral ordenada por persona distinta a este Instituto los días nueve, diez, once, doce, trece, catorce y quince de febrero de dos mil diez, de la siguiente forma: a La Máquina Tropical, S.A. de C.V., al haber difundido 80 (ochenta) impactos en la emisora XHOT-FM 97.7 Mhz.; a XEJA, S.A., al haber difundido 80 (ochenta) impactos en la emisora XEJA-AM 610 Khz.; a XHTZ-FM, S.A., al haber difundido 80 (ochenta) impactos en la emisora con distintivo XHTZ-FM 96.6 Mhz., Eco de Sotavento, S.A., al haber difundido 70 (setenta) impactos en la emisora con distintivo XEU-AM 930 Khz., Radio XEPW, S.A., al haber difundido 1 (uno) impactos en la emisora con distintivo XEPW-AM 1200 Khz., Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., al haber difundido 1 (uno) impactos en la emisora con distintivo XEPR-AM 1020 Khz., XECOV-AM, S.A. de C.V., al haber difundido 1 (uno) impactos en la emisora con distintivo XECOV-AM 790 Khz., y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., al haber difundido 1 (uno) impactos en la emisora con distintivo XHTVR-FM 106.9 Mhz., todas en el estado de Veracruz, es decir un total de 314 (trescientos catorce) impactos de los promocionales materia del presente procedimiento, mismos que contienen propaganda electoral dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del C. Miguel Ángel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional.

 

b)     Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditado que la difusión de los promocionales en comento, se efectuó del nueve al quinece de febrero de dos mil diez, en los términos que se expresan a continuación:

 

 

 

EMISORA

FRECUENCIA

FECHA

Número de Impactos

XHOT-FM

97.7 MHZ

9/02/2010 

10

XHOT-FM

97.7 MHZ

10/02/2010 

10

XHOT-FM

97.7 MHZ

11/02/2010 

10

XHOT-FM

97.7 MHZ

12/02/2010 

10

XHOT-FM

97.7 MHZ

13/02/2010 

10

XHOT-FM

97.7 MHZ

14/02/2010 

10

XHOT-FM

97.7 MHZ

15/02/2010 

20

 

 

 

EMISORA

FRECUENCIA

FECHA

Número de Impactos

XEU-AM

930 KHZ

10/02/2010 

14

XEU-AM

930 KHZ

11/02/2010 

15

XEU-AM

930 KHZ

12/02/2010 

14

XEU-AM

930 KHZ

13/02/2010 

7

XEU-AM

930 KHZ

14/02/2010 

7

XEU-AM

930 KHZ

15/02/2010 

13

 

 

EMISORA

FRECUENCIA

FECHA

Número de Impactos

XEJA-AM

610 KHZ

9/02/2010 

10

XEJA-AM

610 KHZ

10/02/2010 

10

XEJA-AM

610 KHZ

11/02/2010 

10

XEJA-AM

610 KHZ

12/02/2010 

10

XEJA-AM

610 KHZ

13/02/2010 

10

XEJA-AM

610 KHZ

14/02/2010 

10

XEJA-AM

610 KHZ

15/02/2010 

20

 

 

EMISORA

FRECUENCIA

FECHA

Número de Impactos

XHTZ-FM

96.6 MHZ

9/02/2010 

10

XHTZ-FM

96.6 MHZ

10/02/2010 

10

XHTZ-FM

96.6 MHZ

11/02/2010 

10

XHTZ-FM

96.6 MHZ

12/02/2010 

10

XHTZ-FM

96.6 MHZ

13/02/2010 

10

XHTZ-FM

96.6 MHZ

14/02/2010 

10

XHTZ-FM

96.6 MHZ

15/02/2010 

20

 

EMISORA

FRECUENCIA

FECHA

Número de Impactos

XEPW-AM

1200 KHZ

15/02/2010 

1

 

EMISORA

FRECUENCIA

FECHA

Número de Impactos

XEPR-AM

1020 KHZ

15/02/2010 

1

 

 

EMISORA

FRECUENCIA

FECHA

Número de Impactos

XECOV-AM

790 KHZ

15/02/2010 

1

 

 

EMISORA

FRECUENCIA

FECHA

Número de Impactos

XHTVR-FM

106.9 MHZ

15/02/2010 

1

 

Cabe decir que la difusión de la propaganda desplegada a favor del C. Miguel Ángel Yunes Linares, se realizó dentro del proceso electoral local, antes de la etapa de precampañas para elegir a los candidatos a la gubernatura del estado de Veracruz.

 

c) Lugar. Los promocionales objeto del presente procedimiento fueron difundidos en el estado de Veracruz, en virtud de que su transmisión se llevó a cabo a través de estaciones radiofónicas con cobertura local.

 

Intencionalidad

 

Se considera que en el caso sí existió por parte de las personas morales denominadas La Máquina Tropical, S.A. de C.V., XEJA, S.A., XHTZ-FM, S.A., Eco de Sotavento, S.A., Radio XEPW, S.A., Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., XECOV-AM, S.A. de C.V., y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., la intención de infringir lo previsto en el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que las personas morales denominadas La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM; XEJA, S.A., concesionario de la estación XEJA-AM; XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM; Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM; Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionaria de la estación XEPR-AM; XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM, en el estado de Veracruz, si bien no realizaron la contratación en forma directa con el C. Miguel Ángel Yunes Linares o con el Partido Acción Nacional de los promocionales en comento, el hecho indudable es que se difundieron en las estaciones radiofónicas a que se ha hecho referencia, en los que se incluye, con plena conciencia de la naturaleza electoral, la mención del nombre del C. Miguel Ángel Yunes Linares, así como la referencia de “entérate porqué con Yunes viene lo mejor” y “descubre quien gobernará Veracruz este año”, violentando con ello la equidad electoral a que hemos venido haciendo referencia, por no ser tal propaganda de la ordenada por el Instituto Federal Electoral, único ente autorizado para ordenar su transmisión en radio.

 

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas

 

No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que los promocionales de mérito fueron difundidos por ocho estaciones radiofónicas y en diversas ocasiones, ello no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática, en virtud de que sólo se difundió durante el periodo comprendido del nueve al quince de febrero de dos mil diez.

 

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución

 

En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por las personas morales denominadas La Máquina Tropical, S.A. de C.V., XEJA, S.A., XHTZ-FM, S.A., Eco de Sotavento, S.A., Radio XEPW, S.A., Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., XECOV-AM, S.A. de C.V., y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., se cometieron antes del inicio del periodo de precampañas del proceso electoral local 2009-2010, es decir, antes de determinar quiénes serían los precandidatos a la gubernatura del estado de Veracruz.

 

En tal virtud, toda vez que la falta se presentó dentro del desarrollo del proceso electoral local, resulta válido afirmar que la conducta es atentatoria del principio constitucional consistente en la equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún aspirante, precandidato o candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.

 

Medios de ejecución

 

La difusión del mensaje materia del presente procedimiento administrativo especial sancionador, tuvo como medio de ejecución las señales radiofónicas emitidas por las estaciones XHOT-FM 97.7 Mhz., XEU-AM 930 Khz., XEJA-AM 610 Khz., XHTZ-FM 96.6 Mhz., XEPW-AM 1200 Khz., XEPR-AM 1020 Mhz., XECOV-AM 790 Khz., XHTVR-FM 106.9 Mhz., en el estado de Veracruz, con cobertura local.

 

II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que se constriñeron a difundir promocionales que contenían elementos de propaganda electoral del C. Miguel Ángel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, sin estar ordenado por esta autoridad, con lo que se transgredió la normatividad electoral vigente, además de que la misma se realizó antes del inicio de la etapa de precampañas dentro de un proceso electoral de carácter local.

 

Reincidencia

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudieron haber incurrido las empresas La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM; XEJA, S.A., concesionario de la estación XEJA-AM; XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM; Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM; Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionaria de la estación XEPR-AM; XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM, todas en el estado de Veracruz.

 

Al respecto cabe citar el artículo 355, párrafo 6 del Código Federal Electoral, mismo que a continuación se reproduce:

 

Artículo 355

 

(…)

 

6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora.”

 

Sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

“REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.—De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1, inciso c), del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007.—Actor: Convergencia.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Nota: El precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales citado en la tesis, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, sin embargo, se considera vigente el criterio, ya que similar disposición se contiene en el artículo 355, párrafo 5, inciso e), del actual código.”

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.”

 

En ese orden de ideas, se destaca que no existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que los concesionarios de las emisoras XHOT-FM 97.7 Mhz., XEU-AM 930 Khz., XEJA-AM 610 Khz., XHTZ-FM 96.6 Mhz., XEPW-AM 1200 Khz., XEPR-AM 1020 Mhz., XECOV-AM 790 Khz., XHTVR-FM 106.9 Mhz., en el estado de Veracruz, hayan sido sancionados con anterioridad por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, motivo por el cual en el presente caso no se configura la reincidencia.

 

Sanción a imponer

 

Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por las personas morales denominadas La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM; XEJA, S.A., concesionario de la estación XEJA-AM; XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM; Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM; Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionaria de la estación XEPR-AM; XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM, en el estado de Veracruz, deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar).

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.

 

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a las personas morales La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM; XEJA, S.A., concesionario de la estación XEJA-AM; XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM; Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM; Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionaria de la estación XEPR-AM; XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM, en el estado de Veracruz, por la difusión de propaganda electoral en radio dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política, se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

 

Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

[…]

 

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

 

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

 

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.

 

V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.”

 

Toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad ordinaria, y si bien, la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer un sistema electoral de equidad que permita a los partidos políticos, difundir en forma proporcional entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca los programas y postulados que éstos despliegan en sus documentos básicos, aunado a que con ello, tales institutos políticos alcanzan los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, se estima que en el caso cobra especial relevancia la acreditación de la difusión de los spots o promocionales materia del actual procedimiento, toda vez que los mismos no fueron autorizados por la autoridad competente para ello, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.

 

Como se ha mencionado anteriormente, los promocionales materia del presente fallo, fueron difundidos los días nueve, diez, once, doce, trece, catorce y quince de febrero de dos mil diez de la forma siguiente: 80 (ochenta) impactos en la emisora XHOT-FM 97.7 Mhz., 80 (ochenta) impactos en la emisora XEJA-AM 610 Khz., 80 (ochenta) impactos en la emisora con distintivo XHTZ-FM 96.6 Mhz., 70 (setenta) impactos en la emisora con distintivo XEU-AM 930 Khz., Radio XEPW, S.A., 1 (uno) impactos en la emisora con distintivo XEPW-AM 1200 Khz., 1 (uno) impactos en la emisora con distintivo XEPR-AM 1020 Khz., 1 (uno) impactos en la emisora con distintivo XECOV-AM 790 Khz., y 1 (uno) impactos en la emisora con distintivo XHTVR-FM 106.9 Mhz., en el estado de Veracruz; es decir, un total de 314 (trescientos catorce) impactos.

 

Para efectos de la individualización de la sanción, es menester tomar en cuenta el número de impactos, los días que abarcó su difusión, y que en el momento en que se realizó la conducta infractora se encontraba desarrollándose un proceso electoral de carácter local.

 

Asimismo, para esta falta, el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del código electoral federal señala que puede ser aplicable para efectos de sanción, una multa de hasta cincuenta mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

Por lo tanto, de conformidad con la Tesis Relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro "SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES", y en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del código comicial federal vigente, cuando los concesionarios difundan en las señales de las emisoras de las que son concesionarias, propaganda electoral, pagada o gratuita ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral, se les sancionará con multa de uno a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

En tal virtud, tomando en consideración que La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM, en el estado de Veracruz, transmitió 80 (ochenta) impactos de los promocionales denunacidos, los cuales contienen propaganda electoral, como ha quedado establecido previamente, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del C. Miguel Ángel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional; que la conducta se realizó de manera intencional dentro de un proceso comicial local y el daño que se generó a los partidos políticos, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del ordenamiento legal ya citado, se debe imponer a La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM, una sanción consistente en una multa de cuatrocientos veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en dos mil diez, lo que equivale a la cantidad de $24,133.20 (veinticuatro mil ciento treinta y tres pesos 20/100 M.N.).

 

En tal virtud, tomando en consideración que XEJA, S.A., concesionaria de la estación XEJA-AM 610 Khz., en el estado de Veracruz, transmitió 80 (ochenta) impactos de los promocionales denunacidos, los cuales contienen propaganda electoral, como ha quedado establecido previamente, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del C. Miguel Ángel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional; que la conducta se realizó de manera intencional dentro de un proceso comicial local y el daño que se generó a los partidos políticos, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del ordenamiento legal ya citado, se debe imponer a XEJA, S.A., concesionaria de la estación XEJA-AM 610 Khz., una sanción consistente en una multa de cuatrocientos veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en dos mil diez, lo que equivale a la cantidad de $24,133.20 (veinticuatro mil ciento treinta y tres pesos 20/100 M.N.).

 

En tal virtud, tomando en consideración que XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM 96.6 Mhz., en el estado de Veracruz, transmitió 80 (ochenta) impactos de los promocionales denunacidos, los cuales contienen propaganda electoral, como ha quedado establecido previamente, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del C. Miguel Ángel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional; que la conducta se realizó de manera intencional dentro de un proceso comicial local y el daño que se generó a los partidos políticos, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del ordenamiento legal ya citado, se debe imponer a XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM 96.6 Mhz., una sanción consistente en una multa de cuatrocientos veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en dos mil diez, lo que equivale a la cantidad de $24,133.20 (veinticuatro mil ciento treinta y tres pesos 20/100 M.N.).

 

En tal virtud, tomando en consideración que Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM 930 Khz., en el estado de Veracruz, transmitió 70 (setenta) impactos de los promocionales denunacidos, los cuales contienen propaganda electoral, como ha quedado establecido previamente, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del C. Miguel Ángel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional; que la conducta se realizó de manera intencional dentro de un proceso comicial local y el daño que se generó a los partidos políticos, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del ordenamiento legal ya citado, se debe imponer a Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM 930 Khz., una sanción consistente en una multa de trescientos setenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en dos mil diez, lo que equivale a la cantidad de $21,260.20 (veintiún mil doscientos sesenta pesos pesos 20/100 M.N.).

 

Ahora bien, tomando en consideración que el representante de los concesionarios de las emisoras identificadas con las siglas XEPW-AM, XEPR-AM, XECOV-AM y XHTVR-FM, en el estado de Veracruz, no proporcionó la información que le fue requerida por esta autoridad mediante diversos proveídos que constan en autos, es de referirse que tal conducta ha causado lesiones graves en el desarrollo del presente sumario, por tanto aún y cuando no se culminó la investigación respecto de los hechos imputados a sus representadas, se encuentra acreditada la infracción a la normatividad electoral por parte de tales concesionarias respecto a la transmisión del promocional denunciado en las emisoras de referencia, de conformidad con la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en esta tesitura esta autoridad considera necesaria la imposición de las sanciones que se detallan a continuación, no obstante que solo fue detectado un impacto por la Dirección Ejecutiva en mención, lo anterior a efecto de inhibir la realización de este tipo de conductas por parte de los concesionarios Radio XEPW, S.A.”, “Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A.”, “XECOV-AM, S.A. de C.V.”, y “Radio Tuxpan, S.A. de C.V.”, toda vez que demostró una actitud contumaz en el desarrollo del presente procedimiento.

 

En tal virtud, tomando en consideración que Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM 1200 Khz., en el estado de Veracruz, transmitió 1 (uno) impacto de los promocionales denunacidos, los cuales contienen propaganda electoral, como ha quedado establecido previamente, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del C. Miguel Ángel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional; que la conducta se realizó de manera intencional dentro de un proceso comicial local y el daño que se generó a los partidos políticos, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del ordenamiento legal ya citado, se debe imponer a Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM 1200 Khz., una sanción consistente en una multa de ochenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en dos mil diez, lo que equivale a la cantidad de $5,056.48 (cinco mil cincuenta y seis pesos 48/100 M.N.).

 

En tal virtud, tomando en consideración que Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionaria de la estación XEPR-AM 1020 Khz., en el estado de Veracruz, transmitió 1 (uno) impactos de los promocionales denunacidos, los cuales contienen propaganda electoral, como ha quedado establecido previamente, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del C. Miguel Ángel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional; que la conducta se realizó de manera intencional dentro de un proceso comicial local y el daño que se generó a los partidos políticos, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del ordenamiento legal ya citado, se debe imponer a Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionaria de la estación XEPR-AM 1020 Khz., una sanción consistente en una multa de ochenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en dos mil diez, lo que equivale a la cantidad de $5,056.48 (cinco mil cincuenta y seis pesos 48/100 M.N.).

 

En tal virtud, tomando en consideración que XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM 790 Khz., en el estado de Veracruz, transmitió 1 (un ) impactos de los promocionales denunacidos, los cuales contienen propaganda electoral, como ha quedado establecido previamente, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del C. Miguel Ángel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional; que la conducta se realizó de manera intencional dentro de un proceso comicial local y el daño que se generó a los partidos políticos, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del ordenamiento legal ya citado, se debe imponer a XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM 790 Khz., una sanción consistente en una multa de ochenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en dos mil diez, lo que equivale a la cantidad de $5,056.48 (cinco mil cincuenta y seis pesos 48/100 M.N.).

 

En tal virtud, tomando en consideración que Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM 106.9 Mhz., en el estado de Veracruz, transmitió 1 (un ) impactos de los promocionales denunacidos, los cuales contienen propaganda electoral, como ha quedado establecido previamente, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del C. Miguel Ángel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional; que la conducta se realizó de manera intencional dentro de un proceso comicial local y el daño que se generó a los partidos políticos, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del ordenamiento legal ya citado, se debe imponer a Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM 106.9 Mhz., una sanción consistente en una multa de ochenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en dos mil diez, lo que equivale a la cantidad de $5,056.48 (cinco mil cincuenta y seis pesos 48/100 M.N.).

 

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción

 

Al respecto, se estima que la omisión de las personas morales La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM; XEJA, S.A., concesionario de la estación XEJA-AM; XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM; Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM; Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionaria de la estación XEPR-AM; XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM, en el estado de Veracruz, causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, ya que durante los días nueve, diez, once, doce, trece, catorce y quince de febrero de dos mil diez, difundieron propaganda electoral en favor del C. Miguel Ángel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, tendente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Toda vez que la finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de cualquier persona física o moral la contratación en radio o televisión dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política, fue preservar los principios de equidad e igualdad que deben regir en la materia electoral, al evitar que terceros ajenos a los actores políticos incorporen elementos distorsionadores del orden electoral.

 

En consecuencia, como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, las personas morales La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM; XEJA, S.A., concesionario de la estación XEJA-AM; XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM; Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM; Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionaria de la estación XEPR-AM; XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM, todas en el estado de Veracruz, causaron un daño a los objetivos buscados por el legislador, por lo siguiente:

 

En principio, porque el actuar de las personas morales denunciadas fue intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial en detrimento de lo establecido por el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que difundieron en radio propaganda electoral dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del C. Miguel Ángel Yunes Linares, entonces aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional.

 

En ese sentido, dicho comportamiento debe interpretarse como una falta de cooperación con la autoridad administrativa electoral federal, para abstenerse de difundir la propaganda de referencia, en términos de lo expresado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las condiciones socioeconómicas de los infractores

 

Dada la cantidad que se impone como multa a las radiodifusoras aludidas, en comparación con los ingresos y egresos que dichas compañías tienen, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.

 

Lo anterior, en virtud de que obran en los autos del sumario en que se actúa copias de las declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal 2009 de las personas morales La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM; XEJA, S.A., concesionario de la estación XEJA-AM; XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM; Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM; Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionaria de la estación XEPR-AM; XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM, todas en el estado de Veracruz, que en el presente expediente se sancionan, las cuales fueron exhibidas por los apoderados legales de las mismas, así como el Reporte de Declaraciones Anuales que fue proporcionado por la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Lic. Juana Martha Avilés García, en respuesta al oficio UF-UG/5106/2010 girado por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mismo que obra de igual forma en los autos del expediente que con el presente se resuelve.

 

Al respecto, es preciso referir que en tales documentales se precisan los datos fiscales tomados en consideración al momento de imponer la multa correspondiente a La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM; XEJA, S.A., concesionario de la estación XEJA-AM; XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM; Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM; Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM; Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionaria de la estación XEPR-AM; XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM, en el estado de Veracruz, por la infracción a lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo anterior, toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-272/2009, SUP-RAP-279/2009, SUP-RAP-285/2009 y SUP-RAP-286/2009, consideró que las declaraciones anuales son las constancias que reflejan la situación socioeconómica de los sujetos infractores.

 

Al respecto es preciso señalar, que la información proporcionada por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 359, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2009, porque se trata de documentales públicas expedidas por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Información que corrobora el contenido de las documentales privadas que se exhibieron ante esta autoridad por los representantes legales de las personas morales denominadas La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM; XEJA, S.A., concesionario de la estación XEJA-AM; XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM; Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM, en el estado de Veracruz, en el sumario en que se actúa, relacionadas con las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal del año 2009 de sus representadas, en atención al requerimiento que le fue formulado por esta autoridad al emplazarlo al presente procedimiento.

 

No obstante lo anterior, del análisis a las constancias aportadas tanto por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, como por el representante de las personas morales denominadas La Máquina Tropical, S.A. de C.V., XEJA, S.A., XHTZ-FM, S.A., Eco de Sotavento, S.A., Radio XEPW, S.A., Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., XECOV-AM, S.A. de C.V., y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., en el estado de Veracruz, se advierte que durante el periodo fiscal 2009 contaron con los ingresos por los siguientes conceptos en su caso: Ingresos netos, capital social proveniente de aportaciones, utilidades acumuladas, utilidad fiscal del ejercicio, capital contable, cuentas y documentos por cobrar nacionales (total), cuentas y documentos por cobrar extranjero (total), contribuciones a favor, otros activos circulantes y saldo promedio anual de créditos. Lo que se muestra de manera gráfica con la tabla que a continuación se adiciona por cada concesionario:

 

XHOT-FM

Cuentas y documentos por cobrar nacionales (total)

$628,898.00

Cuentas y documentos por cobrar extranjero (total).

0

Utilidad fiscal del ejercicio

$151,403.00

Contribuciones a favor

$177,766.00

Otros activos circulantes

$0

TOTAL

$958,067.00

 

 

 

 

 

 

 

 

XEJA-AM

 

Cuentas y documentos por cobrar nacionales (total)

$956,338.00

Cuentas y documentos por cobrar extranjero (total).

0

Utilidad fiscal del ejercicio

$126,111.00

Contribuciones a favor

$249,528.00

Otros activos circulantes

$454.00

TOTAL

$1,332,431.00

 

XHTZ-FM

 

Cuentas y documentos por cobrar nacionales (total)

$805,454.00

Cuentas y documentos por cobrar extranjero (total).

0

Utilidad fiscal del ejercicio

$120,739.00

Contribuciones a favor

$124,360.00

Otros activos circulantes

$227.00

TOTAL

$1,050,780.00

 

XEU-AM

 

Cuentas y documentos por cobrar nacionales (total)

$2’392,232.00

Cuentas y documentos por cobrar extranjero (total).

0

Utilidad fiscal del ejercicio

$67,526.00

Contribuciones a favor

$1’619,640.00

Otros activos circulantes

0

TOTAL

$4,079,398.00

 

 

 

 

XEPW-AM

 

Utilidad fiscal del ejercicio

$284,848.00

TOTAL

$248,848.00

 

 

XECOV-AM

 

Utilidad fiscal del ejercicio

$110,617.00

TOTAL

$110,617.00

 

XHTVR-FM

 

Utilidad fiscal del ejercicio

$335,610.00

TOTAL

$335,610.00

 

Lo que hace presumir a esta autoridad que la utilidad fiscal no es el único rubro por el que se pueden deducir los ingresos gravables, como ha quedado demostrado con las cifras a que hemos hecho referencia, por tanto al realizar un análisis técnico de los conceptos que integran el patrimonio de los sujetos regulados, se concluye que la capacidad económica de los infractores, puede valorarse en:

 

XHOT-FM

$958,067.00

XEJA-AM

$1,332,431.00

XHTZ-FM

$1,050,780.00

XEU-AM

$4,079,398.00

XEPW-AM

$248,848.00

XECOV-AM

$110,617.00

XHTVR-FM

$335,610.00

 

En consecuencia, tales personas morales se encuentran en posibilidad económica para cubrir los pasivos que generen, toda vez que, es de observarse que al contar con ese capital por concepto de cuentas y documentos por cobrar nacionales y extranjeros, contribuciones a favor y otros activos circulantes poseen activos para cubrir sus obligaciones frente a sus acreedores.

 

Al respecto es preciso referir, que no pasa desapercibido para esta autoridad el hecho de que las personas morales denunciadas La Máquina Tropical, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHOT-FM; XEJA, S.A., concesionario de la estación XEJA-AM; XHTZ-FM, S.A., concesionaria de la estación XHTZ-FM; Eco de Sotavento, S.A., concesionaria de la estación XEU-AM; Radio XEPW, S.A., concesionaria de la estación XEPW-AM; XECOV-AM, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XECOV-AM y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XHTVR-FM, en el estado de Veracruz, cuenten con diversos pasivos, en su caso, tales como: cuentas y documentos por pagar nacionales (total), contribuciones por pagar, saldo promedio anual de las deudas, pérdida del ejercicio, suma pasivos, otros pasivos, pérdida de operación total y pérdida neta; sin embargo, atento a las circunstancias antes apuntadas y que han quedado debidamente reseñadas en el desarrollo del presente considerando correspondiente a la individualización de la sanción a imponer a las personas morales denunciadas, los pasivos que poseen las emisoras denunciadas no pueden constituir un obstáculo válido y suficiente para limitar las facultades sancionadoras de la autoridad electoral federal, máxime si, como en el caso, la conducta a sancionar se encuentra vinculada con la materia de radio y televisión en la que el legislador originario puso especial énfasis para evitar situaciones que alteraran la equidad en la que deben participar los contendientes en los procesos electorales y el desarrollo de la cultura democrática del país a través de las campañas publicitarias desplegadas por las autoridades electorales.

 

Ahora bien, respecto a Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., concesionario de la emisora XEPR-AM, cabe decir que a efecto de allegarse de los elementos necesarios para conocer la capacidad económica del infractor, la autoridad de conocimiento mediante oficios números SCG/1534/2010 y SCG/1904/2010, requirió al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, para que a su vez se sirviera requerir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proporcionara información sobre el contenido de la situación fiscal que tuviera documentada dentro del ejercicio fiscal inmediato anterior, así como, de ser procedente, dentro del actual respecto del concesionario en mención, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna y sin que el representante de dicha concesionaria haya aportado información alguna al respecto.

 

En esta tesitura, resulta atinente precisar que si bien este órgano resolutor no cuenta con algún elemento que permita conocer la capacidad económica del sujeto infractor, dicha circunstancia no impide que se le imponga una sanción justa y ejemplar tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.

 

En tal virtud, la falta de información respecto de la capacidad económica del infractor, no es obstáculo para que esta autoridad de conocimiento imponga una sanción que resulte proporcional a la infracción cometida, tomando en consideración las circunstancias objetivas que concurrieron en la comisión de la misma, máxime si se considera que su imposición se encuentra supeditada al arbitrio de esta autoridad.

 

Considerar lo contrario, es decir, exigir a esta autoridad contar con la información que haga posible conocer los datos precisos respecto a la situación económica que guardan los sujetos infractores, y por tanto, proceder en consecuencia hasta que se colme dicho requisito, haría nugatorias las atribuciones del Instituto Federal Electoral para sancionar e incluso disuadir las conductas transgresoras del orden jurídico que debe imperar.

 

Finalmente, resulta inminente apercibir a la responsable de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable.

 

Es por ello que el monto impuesto a las personas morales denunciadas, fue en atención a lo asentado en las declaraciones fiscales de las personas morales denunciadas correspondientes al periodo 2009, tomando en consideración de igual forma los elementos objetivos y subjetivos de la conducta desplegada por La Máquina Tropical, S.A. de C.V., XEJA, S.A., XHTZ-FM, S.A., Eco de Sotavento, S.A., Radio XEPW, S.A., Compañía Radiofónica de Poza Rica, S.A., XECOV-AM, S.A. de C.V., y Radio Tuxpan, S.A. de C.V., en el estado de Veracruz, mismas que como ha sido descrito en el cuerpo del presente fallo ha sido intencional, sistemática y calificada como de gravedad ordinaria, lo que permite determinar qué:

 

         La Máquina Tropical, S.A. de C.V., tiene una capacidad económica de $958,067.00 (Novecientos cincuenta y ocho mil sesenta y siete pesos 00/100 M.N.), lo que lleva a esta autoridad electoral a considerar que lógicamente la persona moral de mérito no puede ser afectada con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 2.51% de su capacidad económica (porcentaje expresado hasta el segundo decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético).

 

         XEJA, S.A. tiene una capacidad económica de $1,332,431.00 (un millón trescientos treinta y dos mil cuatrocientos treinta y un pesos 00/100 M.N.) lo que lleva a esta autoridad electoral a considerar que lógicamente la persona moral de mérito no puede ser afectada con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 1.81% de su capacidad económica (porcentaje expresado hasta el segundo decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético).

 

         XHTZ-FM, S.A., tiene una capacidad económica de $1,050,780.00 (Un millón cincuenta mil setecientos ochenta pesos 00/100 M.N.), lo que lleva a esta autoridad electoral a considerar que lógicamente la persona moral de mérito no puede ser afectada con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 2.29% de su capacidad económica (porcentaje expresado hasta el segundo decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético).

 

         Eco de Sotavento, S.A., tiene una capacidad económica de $4,079,398.00 (Cuatro millones setenta y nueve mil trescientos noventa y ocho pesos 00/100 M.N.), lo que lleva a esta autoridad electoral a considerar que lógicamente la persona moral de mérito no puede ser afectada con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 0.59% de su capacidad económica (porcentaje expresado hasta el segundo decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético).

 

         Radio XEPW, S.A., tiene una capacidad económica de $284,848.00 (Doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), lo que lleva a esta autoridad electoral a considerar que lógicamente la persona moral de mérito no puede ser afectada con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 1.77% de su capacidad económica (porcentaje expresado hasta el segundo decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético).

 

         XECOV-AM, S.A. de C.V., tiene una capacidad económica de $110,617.00 (Ciento diez mil seiscientos diecisiete pesos 00/100 M.N.), lo que lleva a esta autoridad electoral a considerar que lógicamente la persona moral de mérito no puede ser afectada con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 4.57% de su capacidad económica (porcentaje expresado hasta el segundo decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético).

 

         Radio Tuxpan, S.A. de C.V., tiene una capacidad económica de $335,610.00 (Trescientos treinta y cinco mil seiscientos diez pesos 00/100 M.N.), lo que lleva a esta autoridad electoral a considerar que lógicamente la persona moral de mérito no puede ser afectada con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 1.50% de su capacidad económica (porcentaje expresado hasta el segundo decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético).

 

Por consiguiente la información en comento, genera en esta autoridad ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que el monto de las sanciones impuestas, en forma alguna pueden calificarse como excesivas, o bien, de carácter gravoso para las personas morales en cita.

 

[…]

 

Como se aprecia, la responsable al individualizar las sanciones que les impuso a cada una de las hoy apelantes, consideró y desarrolló en primer lugar el tipo de infracción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción cometida; la afectación al bien jurídicamente protegido; la calificación de la gravedad de la falta; la intencionalidad de las conductas, las conductas externas y los medios de ejecución, si hubo o no reincidencia, la singularidad o pluralidad de las conductas, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción, las condiciones socioeconómicas de los infractores, concluyendo que atendiendo principalmente a la finalidad de la norma y efectos de la infracción, que las hoy apelantes debían ser sancionados por la violación a lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i), 345 párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la contratación y difusión de propaganda electoral en radio dirigida a la promoción personal con fines electorales, con el objeto de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Igualmente se estima infundado el agravio hecho valer por las apelantes, Xeja, S.A., La Máquina Tropical, S.A de C.V., XHTZ-FM, SA., y Eco de Sotavento, S.A. cuando refieren que la responsable no contó con elementos objetivos o subjetivos para la acreditación de la falta, pues no se demostró el consentimiento de la contratación de los spots denunciados por parte de las concesionarias, ello porque contrario a lo que señalan las recurrentes, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que la responsable si tuvo por acreditado la contratación de dichos promocionales de acuerdo a las manifestaciones de sus representantes legales y con diversos documentos como son la copia de los contratos y facturas conforme a lo siguiente:

 

Respecto de las emisoras La Maquina Tropical, S.A. de C.V., XEJA, S.A., y XHTZ-FM, S.A, con el escrito de fecha cinco de julio de dos mil diez, signado por el representante legal de la persona moral Avanradio Jalapa, S.A. de C.V., el cual manifestó que fue a través de un contrato de prestación de servicios con el cliente Escenika Producciones S.A de C.V., se realizó que la contratación y a través de una orden de trasmisión o solicitud contenida en los contratos “ XHTZ-FM contrato 0000006990 TZ” , “XHOT-FM contrato número 0000006990 OT” Y XEJA-AM CONTRATO NÚMERO 0000006990 JA”, de los cuales obra agregada una copia en el cuaderno anexo del expediente SUP-RAP-124/2010.

 

Por otra parte y en lo referente a Eco de Sotavento, S.A., la responsable tuvo por acreditada la contratación de los spots en el caso concreto, conforme al contenido del escrito signado por el apoderado legal de Eco de Sotavento, S.A., por el que manifestó que la transmisión del mensaje emitido los días nueve, diez, once, doce, trece, catorce y quince de febrero de dos mil diez, fueron solicitados por parte de la persona moral Promociones y Publicidad del Golfo, S.A. de C.V., encargada de la comercialización de mensajes en radio y al efecto exhibió, copia de la factura a 30431, de fecha nueve de febrero de dos mil diez, a favor de Escenika Producciones, S.A. de C.V., respecto del producto denominado noticiero Netas Jarochas, con numero de contrato 0017860, de cuya descripción se advierte un paquete de 280 spots en XEU y otras radiodifusoras, por un importe total por la cantidad de $58, 870.00 (cincuenta y ocho mil ochocientos setenta pesos 00/100 Moneda Nacional ), obrando agregada una copia de la factura en el cuaderno anexo del expediente SUP-RAP-124/2010.

 

Además, contrario a lo argüido por las apelantes, la responsable si motivó y fundó las sanciones impuestas, tomando en cuenta los elementos objetivos y subjetivos para acreditar la falta, quedando plenamente demostrado la contratación y difusión de los promocionales denunciados; consideraciones que, con independencia de ser correctas o no, al no ser controvertidas por las recurrentes, las mismas deben de quedar incólumes en la resolución impugnada.

 

Finalmente, se estiman por una parte, infundados y por otra, inoperantes los conceptos de agravio hechos valer por Eco de Sotavento S.A. en el expediente SUP-RAP-132/2010, relativo a que la responsable viola en su perjuicio el principio de exhaustividad y la garantía de seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que no obstante que hizo valer ante la responsable que no podía ser sancionada al contar con una suspensión definitiva del acto reclamado, por la promoción de un juicio de amparo tramitado ante el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, en el expediente 579/2008, no se pronunció en relación a ello.

 

Lo infundado radica en que contrario a lo señalado por la recurrente, la responsable si se pronunció en tal aspecto, tal y como se aprecia de las fojas 25 a 28 de la resolución impugnada, en donde se transcribe lo acordado el doce de mayo del año en curso, respecto de la resolución interlocutoria recaída al incidente de suspensión promovido ante el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, dentro del Juicio de Garantías número 579/2008-l, que en lo conducente es del tenor siguiente:

 

“…Toda vez que del oficio de cuenta se advierte que la suspensión definitiva otorgada a las radiodifusoras promoventes, entre las que se encuentra Eco de Sotavento concesionaria de la emisora XEUA-AM, lo fue para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban, únicamente respecto de los actos reclamados en su demanda de garantías, consistentes en la emisión de los acuerdos JGE35/2008 y ACRT/005/2008; la emisión de los oficios DEPPP/CTR/180/2008, DEPPP/CRT/181/2008, DEPPP/CRT/182/2008, de fecha ocho de mayo de dos mil ocho, que contenían la pauta de trasmisiones de los tiempos del Estado que le corresponden administrar al Instituto Federal Electoral en dicho medio de comunicación, los actos llevados a cabo por las autoridades auxiliares con motivo de dichos acuerdos y oficios y la entrega de los descritos anteriormente, es de hacerse notar que el requerimiento de información que le fue realizado al concesionario en mención mediante oficio número SCG/0663/2010, no guarda relación alguna con los actos reclamados que hace valer en su demanda de garantías y por los cuales le fue concedida la suspensión definitiva a que hemos hecho referencia, en virtud de que la solicitud de información realizada por esta autoridad versó sobre hechos distintos a la emisión de los acuerdos JGE35/2008 y ACRT/005/2008; la emisión de los oficios DEPPP/CTR/180/2008, DEPPP/CRT/181/2008, DEPPP/CRT/182/2008; por tanto el argumento que hace valer el representante legal de la concesionaria en mención, en el escrito de fecha nueve de abril de dos mil diez, y recibido el día veintiuno del mismo mes y año, en el sentido de que se encuentra impedido para cumplir con lo ordenado por el Instituto Federal Electoral en virtud de que está pendiente por resolverse el recurso de revisión correspondiente al Juicio de Amparo número 579/2008, en el que le fue concedida la suspensión definitiva reseñada, no surte efectos para el requerimiento que le fue formulado…”

La inoperancia de este agravio, estriba en que las recurrentes no controvierten los argumentos vertidos en dicho acuerdo, como lo es la consideración relativa a que el requerimiento de información que les fueron formulados no guardaban relación alguna con los actos reclamados que hicieron valer en su demanda de garantías por los cuales les fue concedida la suspensión definitiva, además de que dicha solicitud de información versó sobre hechos distintos a dicha suspensión y por lo tanto no surtía sus efectos.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios expresados por las personas morales apelantes, lo procedente es confirmar la sanción impuesta a las mismas.

 

Por cuestión de técnica procesal, se estudia en primer lugar el motivo de inconformidad hecho valer por el apelante Miguel Ángel Yunes Linares, en relación a la vinculación que de su persona realiza la autoridad responsable con los promocionales denunciados, ya que de resultar fundado este resultaría suficiente para revocar la sanción que le fue impuesta.

Al respecto,  alega el accionante que no existe prueba plena para relacionarlo con el contenido de los promocionales denunciados mediante el apellido Yunes”, pues era un hecho público y notorio que Miguel Ángel Yunes Linares, no era el único con tal apellido que buscaba en aquel entonces ser postulado a un cargo de elección popular, ya que también estaba Héctor Yunes Landa por parte del Partido Revolucionario Institucional quien pretendía también ser postulado.

Asimismo, agrega el recurrente que en los promocionales denunciados no se hacía referencia a su nombre Miguel Ángel, ni a partido político alguno, por cual no poda vinculársele con ellos, ni afirmar como lo hizo la responsable, que se haya beneficiado con su difusión.

Esta Sala Superior estima fundado el agravio por lo siguiente:

En primer término, quedó plenamente acreditado que las emisoras XHOT-FM 97.7 Mhz., XHTZ-FM 96.6 Mhz., XEJA-AM 610 Khz., XEU-AM 930 Khz., XEPW-AM 1200 Khz; XHTVR-FM 106.9 Mhz., XEPR-AM 1020 Khz. y XECOV-AM 790 Khz., transmitieron con cobertura local en el Estado de Veracruz, los promocionales en cuestión durante el periodo comprendido del nueve al quince de febrero de dos mil diez, cuyo contenido se considera propaganda electoral al hacer alusión a un aspirante a precandidato a un cargo de elección popular de apellido “Yunes”, con el objeto de generar una impresión, idea, o concepto constante en el receptor, sobre que vendría lo mejor con “Yunes” para posicionarlo ante el electorado.

 

En ese contexto, también tenemos que, no obstante que en el procedimiento especial sancionador seguido en contra de  diversas personas morales por la contratación y difusión de los promocionales denunciados, se haya tenido por acreditada su responsabilidad por la violación a lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i), 345 párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello por sí solo, no puede generar una responsabilidad hacia Miguel Ángel Yunes Linares, pues no está demostrado con algún elemento objetivo y eficaz del que se pueda constatar que el ahora apelante sea específicamente la persona de apellido “Yunes”, a la que se hacía referencia en los promocionales de mérito, y por lo tanto, responsabilizarlo con la conducta calificada de ilegal, al haberse beneficiado con su difusión y no haber realizado las acciones necesarias para desvincularse de los mismos.

 

Lo anterior es así, porque de las constancias que integran el sumario se tiene lo siguiente:

 

Específicamente del contenido de los promocionales tenemos que aludían a“...ENTÉRATE PORQUE CON YUNES VIENE LO MEJOR, DESCUBRE QUIEN GOBERNARÁ VERACRUZ ESTE AÑO...”.

 

La autoridad responsable en la resolución impugnada en relación a los promocionales señala: ..para el caso que nos ocupa resulta de vital relevancia tomar en consideración el contexto en el cual se difundieron los promocionales, esto es, dentro del proceso electoral del estado de Veracruz, días previos al inicio de las precampañas electorales; así como las características de los promocionales, como el hecho de que en el material radiofónico bajo estudio exista una mención expresa al C. Miguel Angel Yunes Linares, en ese momento aspirante a precandidato a Gobernador del estado de Veracruz por el Partido Acción Nacional, a través de la cual resaltaban de manera evidente y en un contexto favorable la imagen de dicho ciudadano al referir “con Yunes viene lo mejor” y “descubre quien gobernará Veracruz este año”, por tanto, los spots no pueden ser considerados como material de corte publicitario, en virtud de que presentaron al entonces aspirante a precandidato como una opción para la gubernatura del estado de Veracruz y no solo eso sino como la mejor propuesta…”

 

Ahora bien, como refiere el apelante en su agravio, del contenido del promocional, no se advierte específicamente que se haga mención expresa al nombre de “Miguel Ángel”, así como tampoco a su segundo apellido “Linares” a efecto de tener la certeza de que se trataba realmente del ahora apelante Miguel Ángel Yunes Linares.

La responsable no consideró que el ahora apelante no era el único aspirante a la precandidatura de la gubernatura del Estado de Veracruz, de apellido “Yunes”.

Lo anterior se sostiene al resultar un hecho notorio que se hace valer en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que del diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con número de expediente  SUP-JDC-36/2010, resuelto por esta Sala Superior en la sesión pública celebrada el veinticuatro de marzo del año en curso, se advierte meridianamente que Héctor Yunes Landa, era aspirante a ser precandidato por el Partido Revolucionario Institucional, a la gubernatura del Estado de Veracruz, pues fue materia de impugnación en el juicio señalado, la negativa del mencionado ente político a su registro como tal, por ello este órgano jurisdiccional considera que le asiste la razón al apelante respecto de que también estaba Héctor Yunes Landa por parte del Partido Revolucionario Institucional quien pretendía también ser postulado.

Además, no existe elemento de prueba del que se pueda constatar que el apelante haya participado en la creación de los promocionales denunciados, o los haya contratado de manera directa su difusión.

Por lo anterior, esta Sala Superior sostiene que, no es posible afirmar como lo hace la responsable en la resolución impugnada, que sea Miguel Ángel Yunes Linares, el aspirante a precandidato a la gubernatura del Estado de Veracruz, al que aludían los promocionales denunciados, y por lo tanto, que éste haya transgredido lo dispuesto por el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que adquirió tiempo en radio por la difusión de dos materiales que contenían propaganda con fines electorales tendentes a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, y omitió implementar las acciones idóneas y eficaces para deslindarse de dicha conducta, y en consecuencia, toleró implícitamente la difusión ilegal de la consabida propaganda.

Ello, porque de las situaciones que anteceden, se pone en evidencia que no existen elementos ni medios probatorios suficientes para acreditar que antes de ser emplazado al procedimiento especial sancionador el ahora apelante hubiera tenido conocimiento de la difusión de los promocionales denunciados, ni la vinculación directa de los mismos con Miguel Ángel Yunes Linares, y por mayoría de razón no podría entonces atribuírsele responsabilidad alguna por las conductas realizadas por las personas morales que los difundieron y contrataron.

En ese sentido, al no lograr establecerse una vinculación específica del ahora apelante con el caso concreto, tampoco se puede afirmar que adquirió tiempo en radio diverso al ordenado por el Instituto Federal Electoral, al haberse beneficiado con la difusión de propaganda electoral prohibida.

Por lo anterior, tampoco puede decirse que hubiese estado objetivamente en condiciones de realizar las acciones necesarias para desvincularse de los promocionales denunciados, por lo que al no actualizarse este supuesto, no puede reprochársele que haya otorgado un consentimiento velado o implícito respecto de la transmisión del material radiofónico, así como que tuvo la posibilidad de deslindarse de ellos con el objeto de evitar que la responsabilidad por su difusión le pudiera ser fincada por la autoridad electoral administrativa, y no lo hizo.

En consecuencia ante lo fundado del agravio estudiado, procede, dejar sin efectos la sanción impuesta a Miguel Ángel Yunes Linares.

 

La sanción impuesta al Partido Acción Nacional queda incólume, en virtud de no haber sido parte de la litis.

Por lo expuesto y fundado, se

RE S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes relativos a los recursos de apelación SUP-RAP-129/2010, SUP- RAP-130/2010, SUP-RAP-131/2010, SUP-RAP-132/2010, SUP-RAP-133/2010 y SUP-RAP-138/2010 al diverso recurso de apelación SUP-RAP-124/2010, por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.

SEGUNDO. Se modifica la resolución CG272/2010, de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador con número de expediente SCG/PE/IEV/JL/VER/020/2010.

 

TERCERO. Se deja sin efectos la sanción impuesta al ciudadano Miguel Ángel Yunes Linares, quedando incólume la sanción impuesta a las personas morales apelantes.

Notifíquese, personalmente a las personas morales recurrentes en el domicilio señalado en autos; por correo certificado al ciudadano Miguel Ángel Yunes Linares, y por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA. Tesis aprobada en sesión pública de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día 31 de julio de 2008.

[1] BURGOA ORIHUELA, IGNACIO. LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. Editorial Porrúa; edición número 30a., México, 1998, página 675.