RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-1249/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, treinta de octubre de dos mil veinticinco.
Sentencia que confirma la Resolución INE/CG952/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo que corresponde a Laura Lizbeth Villalobos Martínez, en su calidad de candidata al cargo de Magistrada de Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa en el circuito judicial 16 en Guanajuato, en el proceso electoral para la elección del Poder Judicial Federal.
GLOSARIO
Apelante/Recurrente: | Laura Lizbeth Villalobos Martínez, otrora candidata a magistrada de circuito del Poder Judicial de la Federación. |
Autoridad responsable o CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Lineamientos para la fiscalización: | Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del Poder Judicial, federal y locales, previstos en el Acuerdo INE/CG54/2025, modificados mediante el juicio ciudadano SUP-JDC-1235/2025 y acumulados. |
MEFIC: | Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras |
PEEPJF 2024-2025: | Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. |
Resolución impugnada: | Resolución INE/CG952/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito, correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UMA: | Unidad de Medida y Actualización. |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización. |
1. Presentación de los informes. El sábado treinta y uno de mayo de dos mil veinticinco[2] fue la fecha límite para la entrega de los informes de ingresos y gastos de las personas candidatas en el PEEPJF 2024-2025.[3]
2. Resolución impugnada. El veintiocho de julio, el CG del INE aprobó la resolución controvertida.[4]
3. Recurso de apelación. El nueve de agosto, la apelante presentó recurso de apelación a fin de controvertir la resolución indicada.
4. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-1249/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente recurso de apelación, al controvertirse una resolución del CG del INE relativo a la revisión de ingresos y gastos en materia de fiscalización que sanciona a diversas personas candidatas al cargo de magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito, correspondientes al PEEPJF 2024-2025.[5]
El recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente: [6]
1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma de la recurrente, el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad.[7] Se cumple, porque el acto impugnado fue notificado a la apelante el cinco de agosto y la demanda fue presentada el nueve siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días.
3. Legitimación y personería. [8] Se cumplen, dado que el recurso fue interpuesto por una otrora candidata a magistrada de circuito, cuya personería fue reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. La recurrente cuenta con interés jurídico, pues controvierte una resolución del CG del INE que la sanciona por haber incurrido en infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, derivadas de la revisión del informe de ingresos y gastos de su campaña.
5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente, por lo que el requisito está satisfecho.
En lo que interesa, el acto reclamado determinó que se acreditaban las siguientes conclusiones y sanciones en contra de la apelante:
NO. | CONCLUSIÓN | DESCRIPCIÓN | MONTO DE LA SANCIÓN | ||
1 | 05-MCC-LLVM-C1 | La persona candidata a juzgadora omitió utilizar una cuenta bancaria a su nombre, exclusivamente para el manejo de sus recursos de la campaña. | $2,262.80 | ||
2 | 05-MCC-LLVM-C2 | La persona candidata a juzgadora presentó de forma extemporánea la documentación del artículo 8 de los LFPEPJ en el MEFIC. | $565.70 | ||
TOTAL | $2,828.50 | ||||
1. Agravios
En su demanda se encuentran los siguientes agravios:
Señala que a pesar de que se le hicieron observaciones, lo cierto es que la UTF no le observó haber habilitado una nueva cuenta exclusiva para sus ingresos y gasto de campaña.
Se le impone una sanción por la supuesta presentación extemporánea de documentación y que no utilizó la cuenta bancaria exclusiva, sin embargo, los Lineamientos para fiscalización no establecieron como requisito el tener ya cuenta bancaria exclusiva.
En el acto impugnado no se señala con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración para la emisión del acto.
Indebida fundamentación y motivación pues se omitió plasmar y detallar cómo concluyó que la conducta que se imputa fue actualizada.
2. Determinación
Son infundados los agravios relativos a que la UTF no le hizo la observación sobre el uso de una cuenta bancaria exclusiva para los gastos de campaña, pues contrario a lo argumentado, la responsable sí hizo de conocimiento a la recurrente desde el momento en que se emitió el Oficio de Errores y Omisiones sobre la observación relativa a que no se anexó en el MEFIC, el estado de cuenta de la cuenta bancaria de la persona candidata a juzgadora.
Esto es, del análisis del Oficio de Errores y Omisiones, se advierte que la responsable advirtió diversas irregularidades, mismas que detalló en el ANEXO A. De dicho anexo se desprende que la responsable hizo doce observaciones relacionadas con los siguientes temas:
Ausencia de muestras de gasto de propaganda impresa, producción y edición de imágenes.
Se realizaron pagos a personal de apoyo, adjuntando el REPAAC, sin firma de la candidata y sin identificación del beneficiado.
Gastos no reportados en páginas de internet que beneficiaban directamente a la campaña de la recurrente.
Se ubicaron eventos que no se llevaron a cabo, sin embargo, no fueron reportados como cancelados.
Omisión de anexar en el MEFIC, el estado de cuenta de la cuenta bancaria de la utilizada para ejercer los gastos de campaña.
Solicitud de información a terceros para la verificación de operaciones con el SAT, UIF y CNBV. Además de operaciones con proveedores y prestadores de servicios en páginas de internet.
Omisión de presentar archivos electrónicos XML, PDF o ambos de los comprobantes fiscales digitales CFDI.
Registro de operaciones extemporáneas.
Omisión de presentar respecto de lo requerido en el artículo 8 de los Lineamientos para fiscalización.
Registro de eventos de forma extemporánea.
Con relación con los estados de cuenta se observó específicamente que de habiéndose identificado el flujo de recursos, la apelante no presentó estados de cuenta de la cuenta bancaria utilizada para ejercer los gastos de campaña. De ahí que la responsable le solicitó presentar el o los estados de cuenta, los movimientos bancarios correspondientes y las aclaraciones correspondientes.
Al momento de dar respuesta al Oficio de Errores y Omisiones, la recurrente señaló que se solventaba al agregara a la plataforma los estados de cuenta omitidos por el periodo de campaña, además de que se percató de una confusión con la cuenta que se subió, por lo que se agregaron los estados de cuenta correspondientes a la cuenta correcta.
Como consecuencia de lo anterior, al momento de la emisión del Dictamen Consolidado, la responsable tuvo por no atendida la observación ya que del análisis de la respuesta y la revisión a la documentación presentada en el MEFIC advirtió que los estados de cuenta presentados (marzo a mayo) no tuvieron movimientos; sin embargo, la recurrente realizó registros de ingresos y gastos en el MEFIC, por lo que se constató que omitió reportar la cuenta bancaria para uso exclusivo del manejo del recurso para la campaña; por tal razón, la observación no quedó atendida.
De ahí que se estime que son infundados los agravios de la recurrente pues se aboca a señalar que ella no tuvo conocimiento de la observación relativa a la cuenta bancaria de uso exclusivo para los gastos de campaña. No obstante, como se analizó en párrafos anteriores, la apelante sí tuvo conocimiento de ello desde un primer momento con la notificación del Oficio de Errores y Omisiones.
Máxime si se toma en consideración, que ella misma dio respuesta a la observación respectiva al momento de generar su respuesta al Oficio de Errores y Omisiones; sin embargo, la autoridad responsable tuvo por no atendidas las observaciones.
En consecuencia, esta autoridad jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la actora cuando señala que no tuvo conocimiento de la observación. De ahí que debe permanecer intocada la conclusión de la autoridad fiscalizadora electoral.
Por otra parte, son infundados los agravios relativos a que la normativa no exige cuenta bancaria electoral exclusiva, ya que los Lineamientos para la fiscalización establecen de manera expresa, en el glosario de términos, que por cuenta bancaria debe entenderse aquella “a nombre de la persona candidata a juzgadora, nueva o preexistente, a través de la cual realizará, de manera exclusiva para las actividades de campaña, el pago de los gastos permitidos conforme a los presentes Lineamientos”, de ahí lo infundado del planteamiento.
Finalmente, son inoperantes los agravios relativos a que la responsable no señaló con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración para la emisión del acto.
Ello ya que se trata de agravios genéricos, que no controvierten de manera frontal los razonamientos de la responsable, de ahí que deben permanecer intocadas las conclusiones de la autoridad fiscalizadora electoral.[9]
Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios analizados en la esta ejecutoria, lo procedente es confirmar el acto impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de las magistraturas Claudia Valle Aguilasocho y Gilberto de Guzmán Bátiz García al haber resultado fundadas sus excusas. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite,
[1] Secretariado: Fanny Avilez Escalona
[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[3] Establecido en el acuerdo INE /CG190/2025.
[4] INE/CG952/2025.
[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero base VI; y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución; 253, fracción IV, inciso a) y, 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 3, apartado 2, inciso b; 42, y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[6] Acorde con los artículos 7, apartado 1; 8; 9, apartado 42, y 44, apartado 1, inciso a); y 45, apartado 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.
[7] Artículos 7, numeral 1, 8, y 9, numeral 1 de la Ley de Medios.
[8] Artículo 18, numeral 2, inciso a), de la Ley de Medios.
[9] Sirve como criterio orientador la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.) de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.