RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-1266/2025
RECURRENTE: MARÍA BLANCA RITA SEVILLA ESPER
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
COLABORÓ: DAVID OCTAVIO ORBE ARTEAGA |
Ciudad de México, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la Resolución INE/CG952/2025 del CG del INE respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito, correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
En particular, con respecto a la decisión de sancionar a la entonces candidata María Blanca Rita Sevilla Esper, por la comisión de una irregularidad en materia de fiscalización relacionada con la omisión de reportar en el MEFIC los egresos por concepto de edición y/o producción de video.
La decisión anterior se sustenta en que no se demostraron las inconsistencias que la recurrente le atribuye a la determinación impugnada, toda vez que la responsable sí identificó con claridad la conducta reprochada y sí contó con los elementos necesarios para sustentar su determinación.
GLOSARIO ………………………………………………………………………………………...2
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dictamen Consolidado: | Dictamen Consolidado INE/CG948/2025 que presenta la Comisión de Fiscalización al CG del INE respecto de la revisión de informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos: | Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales |
MEFIC: | Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras |
Resolución: | Resolución INE/CG952/2025 del CG del INE respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito, correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
(1) María Blanca Rita Sevilla Esper, en su calidad de entonces candidata a magistrada de Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo del Noveno Circuito en el estado de San Luis Potosí, impugna la resolución del CG del INE que la sancionó[1] por un egreso no reportado relacionado con la edición y/o producción de un video, el cual fue difundido a través de la plataforma de la red social TikTok.
(2) En esencia, la recurrente manifiesta que la determinación de la responsable es ilegal e inconstitucional, puesto que vulnera el principio de seguridad jurídica al no señalar de manera clara y precisa la conducta que presuntamente realizó respecto de la edición y/o producción del material audiovisual.
(3) Por lo tanto, lo procedente es que esta Sala Superior analice, a partir de los agravios expuestos, si la determinación de la responsable se encuentra o no apegada a Derecho.
(4) Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el INE acordó el inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para elegir, entre otros cargos, a las magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito[2].
(5) Jornada electoral. El primero de junio de dos mil veinticinco[3], se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria del Poder Judicial de la Federación.
(6) Acto impugnado (INE/CG952/2025). El veintiocho de julio, el CG del INE aprobó la Resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito, correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. En ella se determinó, entre otras cuestiones, sancionar a María Blanca Rita Sevilla Esper con una multa.
(7) Recurso de apelación. Inconforme, el diez de agosto la recurrente interpuso, ante la Junta Local Ejecutiva en el Estado de San Luis Potosí del INE, el presente recurso de apelación.
(8) Turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-RAP-1266/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(9) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, en la presente sentencia se: a) radican los expedientes, debiéndose realizar las notificaciones conforme a Derecho corresponda; b) ordena integrar las constancias respectivas; y c) admitir los medios de impugnación y declarar cerrada su instrucción, quedando los recursos en estado de dictar sentencia.
(10) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, porque una ciudadana cuestiona la sanción que le impuso el INE, en su calidad de candidata a magistrada de Circuito, por la presunta comisión de una infracción en materia de fiscalización, durante el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025; lo cual, es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional federal.[4]
(11) El recurso de apelación cumple con los requisitos legales de procedencia, conforme con lo siguiente[5]:
(12) Forma. El recurso se presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de San Luis Potosí; en él se hace constar el nombre y la firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.
(13) Oportunidad. Se cumple el requisito, ya que, por una parte, la resolución impugnada se aprobó el veintiocho de julio y fue notificada vía electrónica el seis de agosto[6] y, por otra parte, el recurso de apelación se interpuso el diez de agosto siguiente, por lo que, al transcurrir el plazo legal de cuatro días del siete al diez de agosto, es evidente que su presentación se realizó de conformidad con el plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios al verificarse el último día del plazo respectivo.
(14) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho porque quien interpuso el recurso es una ciudadana, por su propio derecho, quien participó, en su momento, como candidata al cargo de magistrada de Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo del Noveno Circuito con sede en San Luis Potosí, personería que le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.
(15) Interés jurídico. Se satisface el requisito, porque la recurrente cuestiona la resolución emitida por el CG del INE en la que, entre otras cosas, se determinó imponerle una sanción económica.
(16) Definitividad. Se cumple el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la resolución que deba agotarse.
6.1 Planteamiento del caso.
(17) María Blanca Rita Sevilla Esper impugna la sanción económica que le impuso el CG del INE por una irregularidad derivada de la revisión de su informe único de campaña.
(18) La autoridad responsable la sancionó con una multa equivalente a 57 (cincuenta y siete) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veinticinco, que asciende a la cantidad de $6,448.98 (seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 98/100 m. n.). La irregularidad sancionada fue la siguiente:
(19) En este contexto, la pretensión de la recurrente consiste en que esta Sala Superior revoque el acto impugnado y, en consecuencia, deje sin efectos la sanción impuesta. La causa de pedir radica en que, a su juicio, la autoridad responsable vulneró el principio de seguridad jurídica, ya que no precisó de manera clara la conducta por la que fue sancionada y, además, no tuvo los elementos de convicción para acreditar la presunta conducta que se le imputa.
(20) Por lo tanto, la cuestión a resolver en el presente asunto se constriñe a determinar si, a partir de los agravios formulados, le asiste la razón a la recurrente respecto de las irregularidades por las que fue sancionado.
6.2 Determinación de la responsable
(21) En la resolución impugnada la autoridad responsable identificó que la entonces candidata incurrió en la irregularidad siguiente:
Conclusión 05-MCC-MBRSE-C1
Conclusión sancionatoria | Conducta infractora | Monto involucrado | Sanción |
05-MCC-MBRSE-C1 | La persona candidata a juzgadora omitió reportar en el MEFIC los egresos generados por concepto de edición y/o producción de video, página web, entre otros, por un monto de $6,500.00 | $6,500.00 | $6,448.98 |
(22) La autoridad responsable determinó que la entonces candidata omitió reportar egresos por concepto de edición y/o producción de videos, cuestión que actualizó una falta de carácter sustancial o de fondo y que consideró como grave ordinaria.
(23) Para la autoridad responsable, dicha falta vulneró lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 51, inciso e), de los Lineamientos, en relación con los artículos 504, fracción XIV, de la LEGIPE y 127, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.
(24) En la conclusión sancionatoria, la responsable señaló que “derivado del monitoreo realizado durante el periodo de campaña, se detectaron gastos de propaganda en internet que benefician a la persona candidata a juzgadora”, los cuales se identificaron en el ANEXO-F-SL-MCC-MBRSE-7 del oficio de errores y omisiones, por lo que le solicitó, a la entonces candidata, la presentación del registro efectuado, la documentación soporte de comprobación de los gastos y del pago, así como demás documentación comprobatoria y las aclaraciones respectivas.
(25) En el referido anexo, la autoridad fiscalizadora señaló a la recurrente que, del monitoreo en páginas de internet, detectó un hallazgo, el cual identificó con el número 14356, correspondiente a un video de campaña, alojado en la plataforma TikTok, cuyo gasto no fue registrado en el MEFIC.
(26) Con base en lo anterior, al responder el oficio de errores y omisiones, la candidata sancionada manifestó que negaba que hubiera realizado alguna erogación por su cuenta o por medio de terceros a la plataforma TikTok.
(27) En su momento, la responsable analizó las aclaraciones y la documentación presentada por la entonces candidata en respuesta al oficio de errores y omisiones, y precisó que, por una parte, respecto de los gastos por concepto de impresión de volantes, la observación quedó atendida; sin embargo, respecto de los hallazgos capturados en el monitoreo de páginas de internet, señaló que “la persona candidata omitió realizar el registro del gasto por concepto de producción o edición de video”.
(28) Por ello, la responsable concluyó que la observación no quedó atendida y, en consecuencia, determinó que la entonces candidata omitió reportar en el MEFIC los egresos generados por concepto de edición y/o producción de video por un monto de $6,500.00.
6.3. Agravios
(29) La recurrente sostiene que la resolución impugnada es ilegal e inconstitucional en la medida que vulnera el principio de seguridad jurídica, porque la responsable en ningún momento precisó de manera clara cuál fue la conducta que presuntamente desplegó respecto de la “edición y/o producción de video”, porque no individualizó las circunstancias de modo en que presuntamente cometió la infracción. Esta circunstancia, a su juicio, la deja en estado de indefensión porque no se precisa claramente la conducta para poder encuadrar una sanción en su contra.
(30) Adicionalmente, la recurrente manifiesta que la resolución impugnada es ilegal, toda vez que la responsable, de manera indebida, le arroja la carga de la prueba de acreditar un hecho negativo, cuestión que vulnera los principios del razonamiento probatorio.
(31) También afirma que la responsable carece de elementos de convicción para acreditar la conducta que se le imputa. Lo anterior, porque al contestar las observaciones formuladas, la recurrente negó, para todos los efectos legales, cualquier imputación relacionada con la realización de erogaciones de carácter económico o patrimonial, por cuenta propia o por medio de terceras personas a la plataforma “TikTok” o alguna diversa persona relacionada con la misma para la publicación y difusión de videos o contenido digital; de ahí que considere que no bastaba la afirmación de la responsable en el sentido de que existen videos para considerar que la recurrente realizó erogaciones por ese concepto.
6.4. Determinación de esta Sala Superior
(32) A juicio de esta Sala Superior, los agravios son infundados e inoperantes, según el caso, en virtud de que, por una parte, la autoridad responsable sí estableció con claridad la irregularidad que motivó la imposición de la sanción y, por otra, la autoridad responsable se allegó de los elementos necesarios para constatar la existencia de la irregularidad observada y, a partir de ellos, emitió una determinación debidamente fundada y motivada.
6.4.1. La responsable sí precisó claramente la conducta sancionada
(33) El primer agravio de la parte recurrente se dirige a cuestionar la determinación de la responsable a partir de la vulneración al principio de seguridad jurídica, dado que, según lo afirma en su demanda, la responsable “en ningún momento precisa de manera clara y precisa cuál fue la conducta que supuestamente desplegué”, respecto de la observación relacionada con la edición y/o producción de video.
(34) Sostiene, además, que el Consejo General la dejó en estado de indefensión ante la falta de precisión de la conducta que se le imputó.
(35) El agravio es infundado, porque del análisis integral de las constancias que integran el expediente, se advierte que la autoridad responsable sí identificó la conducta reprochada que motivó la imposición de la sanción. En efecto, a través del oficio de errores y omisiones número INE/UTF/DA/21574/2025, la autoridad responsable advirtió la existencia de errores y omisiones derivado de la revisión del informe único de campaña de la entonces candidata, los cuales se identificaron en el respectivo ANEXO-F-SL-MCC-MBRSE-A.
(36) En el numeral 7 de dicho anexo, la responsable señaló que, derivado del monitoreo realizado durante el periodo de campaña, se detectaron gastos de propaganda en internet que beneficiaron a la persona candidata, los cuales, fueron señalados con precisión con el número “(1)” de la columna “Referencia OEYO” del ANEXO-F-SL-MCC-MBRSE-7, como se muestra a continuación:
(37) En ese sentido, se puede observar que el ID de monitoreo 14356 hace referencia al tipo de hallazgo “producción o edición de videos”, cuyo lema/versión señala “COMO VOTAR POR MÍ ESTE 1ERO DE JUNIO. HOLA! SOY MARIA BLANCA SEVILLA ESPER CANDIDATA A MAGISTRADA DEL 9NO CIRCUITO EN SAN LUIS POTOSÍ, MUCHÍSIMAS GRACIAS POR TU APOYO Y CONFIANZA”, cuya fecha de búsqueda se realizó el veintidós de mayo en la plataforma TikTok, como así se desprende de la razón y constancia realizada por la UTF, contenida en la dirección URL precisada en anexo antes referido:
(38) A partir de lo anterior, la responsable solicitó a la entonces candidata la presentación en el MEFIC del registro del gasto efectuado, los comprobantes que ampararan las erogaciones con los requisitos establecidos en la normatividad (incluyendo el formato XML) expedidos a su nombre, los comprobantes de pago correspondientes, las evidencias respectivas y, en su caso, las correcciones correspondientes al informe único y la información del proveedor, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.
(39) En ese sentido, la entonces candidata dio respuesta a la observación formulada, en donde precisó que “del requerimiento efectuado a la suscrita estima que existe ambigüedad en el requerimiento formulado, por lo que se viola el principio de seguridad jurídica”. Al respecto, manifestó que no se le indicó con claridad “cuáles son los gastos o montos que erogué por motivos de esos videos” y “a través de qué medio la autoridad fiscalizadora pudo concluir que la emisión de esos videos generaron (sic) una erogación por mi parte”. Incluso, refirió que “no se me da a conocer si existe alguna comunicación a través de la cual se hubiese indicado que realicé erogaciones por tales videos en la plataforma TIKTOK”.
(40) Adicionalmente, señaló lo siguiente:
“Contestación ad cautelum [sic]
No obstante lo anterior, desde este momento NIEGO para todos los efectos legales a que hubiese lugar cualquier imputación relacionada con que realicé erogaciones de carácter económico o patrimonial por cuenta propio o por medio de terceras personas a la plataforma “TIKTOK” o alguna diversa persona relacionada con la misma para la publicación y difusión de esos videos.
Consecuentemente, se actualiza el principio general del derecho: “actori incumbit probatio”. Esto es, que la carga de la prueba recae en quien afirma y no en que niega el hecho.
Este principio, se encuentra contenido en el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales por disposición expresa del numeral 441, apartado 1.
[Se transcribe artículo]
Interpretación
De la disposición legal transcrita, se obtiene, en su punto 2, que el que afirma está obligado a probar; mientras que el que niega solo lo está cuando esa negación envuelve una afirmación expresa del hecho.
Conclusión
Con base en lo expuesto, se considera actualizada la hipótesis establecida en el numeral transcrito.
Esto es, la autoridad fiscalizadora o quien considera que se incurrió en una omisión por el hecho imputado tendrá la carga de probar que la suscrita incurrí en tal conducta.
Lo anterior, porque la suscrita está realizando una negativa lisa y llana de los hechos que se me imputan, es decir, la negación no envuelve una afirmación expresa del hecho.
Así, legal y materialmente no se está en posibilidades de acreditar un hecho negativo, esto es, que no realicé erogaciones de carácter económico o patrimonial por cuenta propio o por medio de terceras personas a la plataforma “TIKTOK” o alguna diversa persona relacionada con la misma para la publicación y difusión de esos videos.
Precisión.
Finalmente, no resta mencionar a esta autoridad que la suscrita informé a través del MEFIC que únicamente se realizaron erogaciones por la edición de los videos y apoyo en redes sociales.
Sin embargo, se insiste, se niega categóricamente haber realizado alguna erogación con motivo de la publicación y difusión de los videos aludidos, en los términos en que se me imputa.
Consecuentemente, se solicita se declare improcedente el requerimiento u observación realizada.”
(41) En este contexto, la responsable realizó el análisis de la respuesta al oficio de errores y omisiones, así como la documentación presentada en el MEFIC y señaló que, respecto del hallazgo por concepto de producción o edición de video, la respuesta se consideró insatisfactoria, pues la entonces candidata omitió realizar el registro del gasto respectivo.
(42) A partir de lo anterior, esta Sala Superior advierte que la responsable, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, sí identificó con claridad la conducta que sustentó la conclusión sancionatoria, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
(43) Ello, en atención a que la conducta observada por la autoridad fiscalizadora consistió en la omisión del reporte del gasto por concepto de edición y/o producción de video, la cual fue plenamente identificada a través de un número ID de monitoreo, se hizo referencia al tipo de hallazgo, la localización del hallazgo a través de un link de internet, la fecha en que la autoridad dio constancia de la existencia del material objeto de la observación y las características del material audiovisual tales como el lema y la duración.
(44) Aunado a lo anterior, la responsable le notificó con claridad a la entonces candidata, a través del oficio de errores y omisiones, que presentara el registro del gasto realizado, así como el conjunto de comprobantes expedidos a su nombre y las evidencias que respaldaran la producción o edición del material audiovisual que la autoridad fiscalizadora localizó en internet derivado del monitoreo de redes sociales.
(45) Incluso, la propia recurrente, al responder la observación del oficio de errores y omisiones, hace referencia a la publicación y difusión del material audiovisual identificado por la responsable y niega la erogación o pago alguno a la plataforma TikTok, por lo que, contrario a lo afirmado en su demanda, la entonces candidata sí identificó claramente el contenido de la observación, por lo que no le asiste la razón en su afirmación sobre la ambigüedad de la conducta que sustentó la conclusión sancionatoria.
(46) Por último, esta Sala Superior, considera que es infundado el agravio en el que la recurrente sostiene que el Consejo General la dejó en estado de indefensión ante la falta de precisión de la conducta que se le imputó.
(47) Lo infundado del agravio radica en que, como se ha establecido en párrafos anteriores, la autoridad responsable, le dio a conocer, a través del oficio de errores y omisiones, las irregularidades detectadas en su informe único, y le brindó la posibilidad de corregirlas, sin que la recurrente haya aportado elementos suficientes para desvirtuar las conductas que le imputaban, limitándose únicamente a negarlas.
(48) Por estos motivos, los agravios son infundados.
6.4.2. La autoridad sí contó con elementos de prueba para sustentar su determinación
(49) En su demanda, la recurrente señala que la autoridad responsable careció de elementos de convicción para acreditar la conducta que se le imputa y, además, realizó una indebida carga de la prueba para acreditar un hecho negativo ya que la entonces candidata negó, para todos los efectos legales, la realización de las erogaciones a la plataforma TikTok.
(50) El agravio es infundado, por una parte, e inoperante, por otra, conforme a las siguientes consideraciones.
(51) En primer lugar, por lo que se refiere a la falta de elementos de prueba para sustentar la conclusión sancionatoria, no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la responsable sí contó con los elementos necesarios para fundamentar la conducta reprochada ya que, en un primer momento, a través del oficio de errores y omisiones, la responsable identificó con claridad el material audiovisual a partir del monitoreo de redes sociales que efectuó con motivo de sus facultades de verificación; esto es, la autoridad llevó a cabo un procedimiento de auditoría a través del cual recabó evidencia de la identificación de presuntos gastos a través de páginas de internet y redes sociales, en los que se identificó propaganda en favor de la entonces candidata.
(52) En este contexto, la evidencia recabada por la autoridad fue debidamente identificada y notificada a la recurrente a través del respectivo oficio de errores y omisiones, como así se señaló en el subapartado anterior.
(53) En un segundo momento, la autoridad valoró la respuesta emitida por la entonces candidata a las observaciones formuladas y, a partir de los elementos aportados y las aclaraciones correspondientes, la autoridad responsable contó con mayores elementos de convicción respecto de la conducta materia de observación.
(54) De forma específica, la responsable valoró la respuesta de la entonces candidata y determinó que se omitió realizar el registro del gasto por concepto de producción o edición de videos, ya que las características del material audiovisual identificado, tales como su finalidad, temporalidad y territorialidad, le permitieron calificarlo como propaganda de campaña que no fue debidamente reportada en el MEFIC conforme a la normatividad en materia de fiscalización.
(55) Por esta razón, no le asiste razón a la recurrente porque la responsable sí contó con los elementos de convicción necesarios para sustentar su determinación, derivados de sus facultades de monitoreo en internet y redes sociales, así como de la información que aportó la entonces candidata en respuesta al oficio de errores y omisiones.
(56) En segundo lugar, esta Sala Superior advierte que la recurrente parte de la premisa equivocada relativa a que la observación de la autoridad responsable consistió en la imputación de la erogación a la plataforma TikTok con motivo de la difusión del material audiovisual materia de la conclusión. Esto es así, porque contrario a lo que refiere la recurrente, la autoridad responsable le solicitó el registro, así como la documentación comprobatoria respectiva y las aclaraciones pertinentes respecto del gasto con motivo de la producción y/o edición de video localizado en una red social.
(57) De esta manera, es inoperante su motivo de agravio sobre la presunta indebida carga de la prueba a partir de un hecho negativo consistente en la negación sobre la erogación a la plataforma TikTok o algún tercero para la difusión o publicación del material audiovisual, ya que la observación formulada consistió en la erogación respecto de la producción y/o edición del video, no así de una presunto pago o erogación para la difusión o publicación en la red social TikTok.
(58) Incluso, en su escrito de demanda, la recurrente señala textualmente lo siguiente:
Ahora, nunca se negó la existencia de videos o contenido digital publicado a favor de la suscrita en los términos del escrito mediante el cual se desahogaron las observaciones realizadas, ni lo que fue reportado a través del MEFIC.
Sin embargo, lo que se niega es que se hubieren realizado erogaciones en los términos de en que se imputaron por tal concepto, es decir, a favor de la plataforma TIKTOK.
(59) En este sentido, esta Sala Superior advierte que la propia recurrente admite la existencia del material audiovisual, sin embargo, incurre en un error al señalar que la observación formulada se realizó respecto de un presunto pago a la plataforma TikTok, puesto que ello no sucedió así.
(60) Finalmente, no pasa desapercibido que la recurrente, en su escrito de demanda, señala que la autoridad fiscalizadora tuvo conocimiento de la presentación de cuatro formatos REPAAC que avalan las erogaciones en favor de la C. Kenia Esper Limón por concepto de “apoyo en entrega de volantes, así como para ayudarme a crear contenido para redes sociales”, cuestión que, a su juicio, justifica la omisión de reporte de gastos observada.
(61) Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, tal consideración es inoperante, porque se trata de una alegación novedosa que no fue puesta a consideración de la autoridad responsable en el momento procesal oportuno, esto es, al emitir las aclaraciones y la documentación respectiva con motivo de la respuesta al oficio de errores y omisiones. Esto es así, porque la respuesta de la recurrente refirió, de manera genérica, que dicho gasto fue informado a través del MEFIC.
(62) En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, según el caso, lo procedente es confirmar el acto impugnado.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acto controvertido.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como un asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las ausencias de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y del magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García, por lo que actúa como presidente, por ministerio de ley, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El Consejo General del INE concluyó que la sanción a imponerse es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 52, fracción II, de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, consistente en una multa equivalente a 57 (cincuenta y siete) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veinticinco, que asciende a la cantidad de $6,448.98 (seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 98/100 m. n.).
[2] Acuerdo del Consejo General INE/CG2240/2024 por el que se emite la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de la Sala Superior y las Regionales del TEPJF, a las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, a las magistraturas de Circuito y a las personas juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos locales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de septiembre.
[3] De aquí en adelante las fechas corresponderán al 2025, salvo mención en contrario.
[4] La competencia tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones I y VIII, de la Constitución general; 253, fracciones III y IV, inciso a), VI, y 256, fracción I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[6] Tal como se desprende de las constancias de notificación que obran en el expediente respectivo.