EXPEDIENTE: SUP-RAP-1267/2025
RECURRENTE: LUCÍA ELIZABETH MARTÍNEZ MARTÍNEZ
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: SALVADOR MONDRAGON CORDERO Y GERMÁN RIVAS CANDANO[2]
Ciudad de México, veintidós de octubre de dos mil veinticinco[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que revoca las conclusiones combatidas del acuerdo INE/CG952/2025.
(1) La controversia tiene su origen en la renovación del Poder Judicial de la Federación.
(2) En lo que interesa, la autoridad responsable sancionó a la persona candidata a partir de irregularidades encontradas en sus gastos de campaña. La parte recurrente controvierte dicha sanción en el presente recurso.
(3) De lo narrado por la parte recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
(4) a. Resolución INE/CG952/2025 (acto impugnado). El veintiocho de julio, el CG del INE aprobó la resolución respecto irregularidades encontradas en los gastos de campaña de personas candidatas a juzgadoras a un cargo del Poder Judicial de la Federación. En lo que interesa, en dicha resolución, se impuso una sanción a la parte recurrente.
(5) b. Recurso. El diez de agosto, la parte recurrente interpuso un recurso de apelación contra la resolución antes referida.
(6) a. Turno. Mediante acuerdo de la presidencia de este Tribunal se turnó el expediente al rubro citado a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
(7) b. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción.
(8) La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, toda vez que se trata de un recurso de apelación promovido por una persona candidata a un cargo del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual controvierte una sanción impuesta derivado de un procedimiento de fiscalización.[5]
(9) El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[6] en virtud de lo siguiente:
(10) a. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con la firma autógrafa de la parte recurrente.
(11) b. Oportunidad. El recurso se interpuso en tiempo, ya que el acto reclamado se notificó el seis de agosto, mientras que la demanda se presentó el diez siguiente, esto es, dentro de los cuatro días permitidos, de ahí que el recurso sea oportuno.
(12) c. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por satisfecho en tanto que la parte recurrente fue candidata a un cargo del Poder Judicial de la Federación y combate un acuerdo emitido por el CG del INE por el que se le impone una sanción.
(13) d. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
(14) En el caso, el acto reclamado determinó -respecto a la parte recurrente- que se acreditaban las siguientes conclusiones y sanciones conforme a lo siguiente:
# | Conclusión | Descripción | Monto de la sanción |
1 | 05-MCC-LEMM-C1 | La persona candidata a juzgadora omitió modificar/cancelar 6 eventos en el plazo de 24 horas previos a su realización, toda vez que reportan el estatus “Por realizar”. | $565.70 |
2 | 05-MCC-LEMM-C2 | La persona candidata a juzgadora omitió reportar en el MEFIC los egresos generados por concepto de edición y/o producción de video, página web, entre otros, por un monto de $39,000.00. | $38,920.16 |
Total | $39,485.86 | ||
De la cuenta creada para los gastos de campaña, únicamente pudo reportar el contrato de apertura de la cuenta de HSBC porque esta se abrió el 27 de marzo, antes del inicio de la campaña.
En abril presentó formalmente el estado de cuenta, el cual quedó registrado en el informe único de gastos. En mayo, ante la falta de un estado de cuenta, anexó capturas de pantalla de la aplicación bancaria, en la cual se advertían los movimientos.
Una vez que tuvo los estados de cuenta, estos se incluyeron como parte del Anexo 1 para solventar la observación hecha por la responsable.
La resolución impugnada vulnera su seguridad jurídica como persona candidata, en atención a que sí se solventó la presunta omisión.
Falta de congruencia y exhaustividad en la resolución del CG del INE, en atención a que no se analizó el material probatorio ofrecido, además de un escrito dirigido al Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, por el cual realizó diversas aclaraciones relacionadas con su fiscalización.
(15) Se estima que debe revocarse la conclusión respectiva, porque la responsable dejó de atender frontalmente el escrito de contestación de la recurrente dentro del proceso de fiscalización.
(16) En efecto, en el oficio de errores y omisiones, la responsable observó seis eventos, los cuales fueron cancelados o modificados sin que la persona candidata notificara a la autoridad tal cambio en el tiempo para ello.[7]
(17) La persona candidata dio contestación a la observación aduciendo, esencialmente, que ello se debía a la falta de asistencia, sin embargo, que los mismos sí se habían llevado a cabo conforme a lo siguiente:
(18) En ese sentido, se advierte que la persona candidata obligada sí realizó los eventos programados por lo que no estaba obligada a realizar otra acción conforme al artículo 18 de los Lineamientos.
(19) Ello, pues el artículo 18 de los lineamientos de fiscalización -fundamento normativo para la sanción- establece que las personas candidatas a juzgadoras deberán actualizar el estatus de los eventos registrados en el MEFIC, en caso de modificación o cancelación, con al menos 24 horas de anticipación a la fecha y hora previstas para su celebración.
(20) Es decir, el lineamiento sólo establece la obligación de actualizar, con al menos 24 horas de anticipación a la fecha y hora previstas para la celebración, el estatus de un foro de debate registrado, únicamente en caso de modificación o cancelación.
(21) En el caso, si la actora manifestó e informó a la autoridad que los eventos sí se habían realizado entonces no estaba obligada a otra acción conforme a los lineamientos.
(22) Por lo tanto, ante la falta de fundamentación y motivación de la responsable, corresponde revocar la conclusión respectiva.
(23) En similar sentido se resolvió el diverso SUP-RAP-258/2025.
(24) En cuanto al resto de agravios por los que el actor realiza manifestaciones en relación con la obligación de aportar estados de cuenta, con independencia que no guardan relación con la conclusión controvertida, lo cierto es que al resultar fundado el agravio previamente analizado, hace innecesario pronunciamiento al respecto.
Contrario a lo que señala la responsable, el gasto sí fue reportado y comprobado en el MEFIC, en la capeta “EVIDENCIAS_INFORME_ÚNICO.zip”.
Los videos se publicaron en sus redes sociales en el mes de mayo, por lo que los gastos que se generaron por la edición y publicaciones corresponden a “Producción y edición de spots para redes sociales”, el cual fue registrado oportunamente en el MEFIC.
El gasto se reportó en tiempo y forma, además de que se proporcionó la documentación soporte (CFDI en formato PDF y XML, así como comprobante de transferencias).
La contratación realizada no superaba las 500 UMA, por lo que no era necesaria la realización de un contrato por ese concepto de egreso.
La responsable no se pronuncia respecto la contestación que se le otorgó para controvertir la supuesta omisión de gastos de campaña y por qué dicha documentación fue insuficiente para cumplir el requerimiento.
La resolución impugnada vulnera su seguridad jurídica como persona candidata, en atención a que sí se solventó la presunta omisión.
Falta de congruencia y exhaustividad en la resolución del CG del INE, en atención a que no se analizó el material probatorio ofrecido, además de un escrito dirigido al Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, por el cual realizó diversas aclaraciones relacionadas con su fiscalización.
La responsable no realizó una individualización de la sanción, en atención a que es excesiva y desproporcional.
(25) El agravio resulta fundado, porque la responsable no tomó en cuenta lo que la recurrente manifestó en su respuesta al oficio de errores y omisiones.
(26) Del dictamen consolidado, que forma parte integral de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad fiscalizadora señaló que se detectaron gastos de propaganda en Internet que benefician a la candidata y, por otra parte, que omitió reportar diversos gastos en el informe único de gastos.
(27) En consecuencia, le solicitó que presentara la siguiente información:
El registro del gasto efectuado;
El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa, incluyendo el XML, expedidos a su nombre;
El comprobante de pago o transferencia cuando el monto sea igual o mayor a 20 UMA;
La evidencia fotográfica;
En caso de erogaciones igual o superiores al equivalente de 500 UMA;
En su caso, el informe único de gastos con las correcciones respectivas;
La información del proveedor con el que se contrató dicha propaganda, y
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
(28) Al respecto, la recurrente manifestó lo siguiente:
Respecto de los monitoreos a que se refieren los folios y respectos que
Folio de monitoreo INE-INT-00016798.
Video: RECUERDA MI NOMBRE Y MI NÚMERO DE CANDIDATA, CUENTO CON TU APOYO COMO TÚ CUENTAS CONMIGO. ¡SOY LUCÍA ELIZABETH MARTÍNEZ MARTÍNEZ! CANDIDATA A MAGISTRADA FEDERAL. ESTE 1 DE JUNIO. Publicado el 23 de mayo de 2025.
Folio de monitoreo INE-INT-00016794
Video: AYER POR LA TARDE FUI A UNA PLAZA PÚBLICA PARA QUE LOS CIUDADANOS CONOZCAN UN POCO MÁS DE MI. ¡SOY LUCÍA ELIZABETH MARTÍNEZ MARTÍNEZ! CANDIDATA A MAGISTRADA FEDERAL. ESTE 1 DE JUNIO
Publicado el 19 de mayo de 2025
Folio de monitoreo INE-INT-00016788
Video: ESTAMOS A POCOS DÍAS DE UNA ELECCIÓN MUY IMPORTANTE Y ME GUSTARÍA QUE CONOZCAS UN POCO DE MIS PROPUESTAS COMO CANDIDATA. ¡SOY LUCÍA ELIZABETH MARTÍNEZ MARTÍNEZ! CANDIDATA A MAGISTRADA FEDERAL.
Publicado el 16 de mayo de 2025
Folio de monitoreo INE-INT-00016779
Video: AYER POR LA TARDE FUI A UNA PLAZA PÚBLICA PARA QUE LOS CIUDADANOS CONOZCAN UN POCO MÁS DE MI. ¡SOY LUCÍA ELIZABETH MARTÍNEZ MARTÍNEZ! CANDIDATA A MAGISTRADA FEDERAL. ESTE 1 DE JUNIO
Publicado el 12 de mayo de 2025
Folio de monitoreo INE-INT-00016774
Video: ¿AÚN NO SABES COMO SE VOTA ESTE 1 DE JUNIO? QUÉDATE QUE YO TE EXPLICO. ¡SOY LUCÍA ELIZABETH MARTÍNEZ MARTÍNEZ! CANDIDATA A MAGISTRADA FEDERAL.
Publicado el 5 de mayo de 2025
INE-INT-00016764 identificado como EN ESTA SEGUNDA PARTE TE PLATICO ACERCA DE LAS SANCIONES QUE SE PUEDEN IMPONER A LOS ADOLESCENTES EN MÉXICO. ¡SOY LUCÍA ELIZABETH MARTÍNEZ MARTÍNEZ!
Publicado el 2 de mayo de 2025
INE-INT-00016763 señalado como ¿AÚN NO SABES COMO SE VOTA ESTE 1 DE JUNIO? QUÉDATE QUE YO TE EXPLICO. ¡SOY LUCÍA ELIZABETH MARTÍNEZ MARTÍNEZ! CANDIDATA A MAGISTRADA FEDERAL.
Publicado el 5 de mayo de 2025
Como se aprecia, todos esos videos fueron publicados en las redes sociales de la suscrita, en el mes de mayo del año en curso, de manera que los gastos generados por la edición y publicación de tales videos, corresponde al servicio contratado por concepto de “Producción y edición de spots para redes sociales”, registrado oportunamente en el MEFIC. Servicio amparado con la factura con folio fiscal 64D510B2-2102-4874-BEFE-7EB10D2A9D91.
Así las cosas, queda de manifiesto que sí se reportó dicho gasto en tiempo y forma, y se proporcionó la documentación soporte (CFDI en formato PDF y XML, así como el comprobante de la transferencia). En consecuencia, es improcedente considerarlo como un posible gasto no reportado.
Ahora bien, es necesario precisar que, las operaciones correspondientes a la contratación del servicio de “Producción y edición de spots para redes sociales” efectuadas por la suscrita, no fueron igual ni superiores al equivalente a 500 UMA, por lo que no fue necesario celebrar contrato alguno por ese concepto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 30, fracción III de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales.
Asimismo, se proporciona la información con la que se cuenta de la proveedora, siendo los datos que se visualizan en el CFDI respectivo y con el cual ya cuenta esa autoridad:
Nombre de la proveedora: MARCELA OSORIO GOMEZ.
RFC de la proveedora: OOGM940226N72
No obstante, en caso de requerir algo distinto o más información, esa H. Unidad Técnica en el ejercicio pleno de sus facultades, puede requerir a la proveedora la información adicional que estime necesaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de los Lineamientos para la Fiscalización.
Una vez expuesto lo anterior, se aclara que el hecho que observa esa autoridad (posible gasto no reportado), no aconteció, razón por la que no pudo existir incumplimiento alguno, en razón de que el registro de dicho gasto se reportó en el MEFIC, adjuntándose entre otra documentación, como muestra del servicio adquirido una fotografía en cada ocasión.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 30, fracción II, inciso b) de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, aprobados mediante Acuerdo INE/CG54/2025, para la comprobación de los gastos, las personas candidatas a juzgadoras deberán entregar a través del MEFIC, entre otras evidencias, la muestra del bien o servicio adquirido o contratado, cuando se trate de gastos de producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales, la cual puede ser una fotografía o video del bien o servicio adquirido o contratado.
En ese sentido, es inconcuso que la suscrita cumplí a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, inciso b), de los Lineamientos para la Fiscalización y, por tanto, la observación de que se trata, carece de sustento, en tanto que no se valoraron debidamente las muestras proporcionadas en mis registros.
Lo anterior es así, ya que ni en el ordenamiento antes citado ni en la demás normativa aplicable, se menciona que, debía incluirse como muestra no solo fotografías, sino también videos. O bien, por no incluir la totalidad de videos y fotografías de los servicios adquiridos, se materializa un incumplimiento derivado del cúmulo de material gráfico o multimedia que puede generarse en las diferentes redes sociales.
Empero, al margen de las aclaraciones realizadas en párrafos precedentes, y de que tal gasto fue oportunamente reportado, a efecto de cumplir con las observaciones que se atienden, puntualizo además de los datos ya aportados, adjunto como ANEXO 4 el comprobante de pago o transferencia, así como los comprobantes que amparan tal gasto, correspondiendo a los archivos PDF y XML relativos.
Además, como evidencia fotográfica, adjunto como muestra, las capturas de pantalla de algunos de los videos producidos con motivo del citado servicio declarado en tiempo y forma.
URL: https://www.facebook.com/61573963606364/videos/1044362310967136
URL: https://www.facebook.com/reel/726203833689005
URL: https://www.facebook.com/61573963606364/videos/660778636739400
(29) Como se puede observar, la recurrente manifestó que los videos fueron publicados en mayo, por lo que el servicio contratado fue reportado oportunamente y que, por el monto del mismo, no era necesario exhibir el acuerdo de voluntades correspondiente, en términos de lo previsto en el artículo 30, fracción III, de los Lineamientos.
(30) Adicionalmente, refirió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, fracción II, inciso b), de los Lineamientos, para la comprobación de los gastos se deberán presentar, entre otras evidencias, la muestra del bien o servicio adquirido, cuando se trate de gastos de producción o edición de imágenes, spots o promocionales para redes sociales, la cual puede ser una fotografía o video del bien o servicio contratado.
(31) En ese sentido, adujo que no se valoró la evidencia que ya había exhibido, en tanto que la normativa permitía la presentación de fotografías y videos, pero como muestra, ya que no es posible incluir la totalidad de videos y fotografías, debido al cúmulo de material generado. No obstante, agregó diversas imágenes sobre los videos producidos.
(32) Ahora bien, la responsable consideró la respuesta insatisfactoria, porque las evidencias no coinciden con los observados por la autoridad fiscalizadora, por lo que determinó que la candidata omitió reportar el gasto.
(33) Esta Sala Superior considera que el agravio es fundado, toda vez que la responsable, de forma genérica y sin motivar adecuadamente, se limitó a señalar que las evidencias no correspondían con las detectadas.
(34) Sin embargo, dejó de pronunciarse respecto a la temporalidad en la que los videos fueron publicados y si corresponden con el proveedor contratado; tampoco analizó si existía la obligación de remitir, como evidencia, todos y cada uno de las fotografías o videos que se generaron durante la campaña para las redes sociales, o si sólo debía ser una muestra para advertir que no se trataba de una simulación, por ejemplo.
(35) Además, no señaló si las evidencias que la recurrente agregó a su respuesta satisfacían o no el requerimiento formulado, en tanto que sólo señaló que no coincidían con lo observado, sin especificar, las razones que dieran sustento a esa determinación.
(36) Ello, sin tomar en cuenta que, al tratarse de imágenes de videos, es posible que la fotografía no capture lo que, en concepto de la responsable, debió exhibirse.
(37) De modo que, a juicio de este órgano jurisdiccional, es jurídicamente relevante que la autoridad fiscalizadora en el acto impugnado exponga detalladamente las razones por las cuáles considera que se acredita alguna infracción en materia de fiscalización en el contexto de las aclaraciones vertidas por los sujetos obligados al dar contestación al oficio de errores y omisiones.
(38) En primer lugar, para cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación y, en segundo término, para que, en su caso, la actora pueda ejercer debidamente su derecho de acceso a la justicia.
(39) En efecto, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución general, toda autoridad tiene el deber de fundar y motivar su actuar; obligación constitucional que incluye a cada uno de los órganos integrantes del INE en términos del artículo 41 de la citada ley fundamental.
(40) Conforme a lo anterior, todas las autoridades centrales o desconcentradas del INE tienen la obligación de especificar en sus actos o resoluciones las disposiciones jurídicas que les confieren competencia y aquéllas que sustentan sus determinaciones; debiendo, además, expresar las consideraciones lógicas que demuestren la aplicabilidad de las referidas hipótesis normativas a cada caso concreto.
(41) En esa tesitura, se entenderán infringidas por parte de las autoridades electorales tales obligaciones cuando: (i) omitan invocar las normas facultativas de su actuar o las que sustenten su decisión, (ii) omitan exponer las circunstancias, razones o causas tomadas en consideración para la aplicación de esas normas, o bien, (iii) cuando no exista adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables al caso.[8]
(42) Por ello, esta Sala Superior considera importante que la responsable se pronuncie sobre lo expresado por la recurrente al responder el oficio de errores y omisiones, específicamente, si la evidencia presentada servía como muestra del material producido, o bien, por qué no correspondían con lo detectado en el monitoreo.
(43) Por las razones expuestas, al acreditarse la falta de exhaustividad y motivación, es que se considera fundado el agravio de la actora.
(44) En ese sentido, se estima debe revocarse lisa y llanamente la conclusión
5-MCC-LEMM-C1.
(45) Por otra parte, debe revocarse la conclusión 5-MCC-LEMM-C2 para el efecto de que la responsable realice un nuevo análisis de lo expresado y aportado por la recurrente.
ÚNICO. Se revoca, en los términos de la presente ejecutoria, el acto reclamado en los términos de la presente ejecutoria.
Notifíquese; conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el magistrado Gilberto de G. Bátiz García, al declararse fundadas las excusas que presentaron para conocer del presente recurso; así como la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, CG del INE.
[2] Colaboró Alfonso Calderón Dávila y Francisco Javier Solis Corona.
[3] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticinco.
[4] En adelante, Ley de Medios.
[5] De conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley de Medios; así como el diverso acuerdo general 1/2025 de esta Sala Superior.
[6] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 10, 13, párrafo 1, inciso a), 40 y 45, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.
[7] Artículo 18. Las personas candidatas a juzgadoras deberán registrar invariablemente en el MEFIC los foros de debate, así como mesas de diálogo o encuentros a los que sean invitadas, dentro del plazo referido en el artículo anterior, sean presenciales o virtuales. Asimismo, actualizarán el estatus de éstos, en caso de modificación o cancelación, con al menos 24 horas de anticipación a la fecha y hora previstas para su celebración.
[…]
[8] Al respecto resulta aplicable, por analogía, la tesis XXI. 1o. 90 K, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XIV, septiembre de 1994, página. 334; de Tribunales Colegiados de Circuito, con registro digital 210508. Así como en la página https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis