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ACUERDO DE SALA

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-1280/2025 Y ACUMULADO.

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco.

Acuerdo que reencauza a la Sala Regional Ciudad de México, los recursos de apelación interpuestos para controvertir la resolución INE/CG985/2025 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. ACUMULACIÓN

IV. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

V. ACUERDA

GLOSARIO

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Resolución impugnada:

INE/CG985/2025. Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General de Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral local extraordinario para renovar los cargos del poder judicial, tribunal de justicia administrativa y tribunal de conciliación y arbitraje 2024-2025 en Tlaxcala.

Sala Ciudad de México:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

I. ANTECEDENTES

1. Resolución impugnada. El veintiocho de julio de dos mil veinticinco[2], el CG del INE aprobó la resolución impugnada.

2. Recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, la parte recurrente, en cada caso, presentaron demandas de recurso de apelación.

3. Turno. En su momento, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes que se señalan a continuación y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

EXPEDIENTES

RECURRENTES

CANDIDATURA

SUP-RAP-1280/2025

Rosita Adriana Flores Lira[3]

Magistrada del Poder Judicial del estado de Tlaxcala

SUP-RAP-1282/2025

Jesús Ruíz Ramírez

Juez del Poder Judicial del estado de Tlaxcala

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

El dictado de este acuerdo corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada, porque se debe decidir qué órgano es el competente para conocer y resolver las impugnaciones interpuestas.

Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales de quienes integran este órgano jurisdiccional, porque implica una modificación en el trámite ordinario[4].

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los recursos al existir conexidad en la causa, por haber identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado[5]. En consecuencia, el recurso de apelación SUP-RAP-1282/2025 se debe acumular al diverso SUP-RAP-1280/2025, por ser este último el más antiguo.

Debe tenerse en cuenta que la acumulación decretada se realiza por razones prácticas, por lo que el órgano competente queda en libertad de decidir si, en el caso, es viable resolver los medios de impugnación de manera conjunta o separada, dadas las características propias de cada asunto en lo particular[6].

Se deberá glosar copia certificada de los puntos de acuerdo a los autos del recurso acumulado.

IV. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

1. Decisión

La Sala Regional Ciudad de México, tiene competencia para conocer y resolver los presentes recursos de apelación en atención a que la controversia se relaciona con las sanciones impuestas a personas que contendieron como candidatas a juzgadoras del poder judicial del estado de Tlaxcala.

Lo anterior sin que la determinación de competencia prejuzgue sobre los presupuestos procesales y requisitos de procedencia de los medios de impugnación[7].

2. Justificación

Distribución de competencias entre Sala Superior y salas regionales con motivo de los procesos electorales judiciales.

El artículo 99, párrafo cuarto de la Constitución general establece la competencia de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver los medios de impugnación en la materia.

Por su parte, en el artículo 253, párrafo primero, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver las impugnaciones de las elecciones de ministraturas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial y de Circuito, así como personas juezas y jueces de Distrito.

Por regla general, el recurso de apelación es conocido por la Sala Superior, cuando los actos reclamados provienen de los órganos centrales del INE[8]; y las salas regionales serán competentes cuando se impugnen actos de órganos desconcentrados[9].

Sin embargo, desde el Acuerdo General 1/2017, esta Sala Superior determinó que, para realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional, el conocimiento y fallo de las impugnaciones a las resoluciones correspondientes a los informes presentados por los sujetos obligados en materia de fiscalización a nivel local, debía ser delegada a las salas regionales de este Tribunal Electoral.

Por lo cual, como una política judicial empleada por este Tribunal, se ha delimitado la competencia para conocer de los asuntos que sean promovidos ante este Tribunal Electoral con base en un criterio de delimitación territorial, que toma en consideración el espacio de afectación que puede tener el acto reclamado, atendiendo a los principios de acceso a la tutela judicial efectiva y de eficacia en la administración de justicia.

De esta forma, para definir la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, debe tomarse en cuenta, en primer término, si los hechos están vinculados a alguna elección y, en su caso, el tipo; en segundo, el ámbito territorial en el cual se actualizaron los hechos que originaron el acto, así como su impacto.

Ello a efecto de considerar cuál es la entidad federativa con la que se vincula y cuál es la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona[10].

Ahora bien, tratándose de los procesos electorales extraordinarios para la elección de personas juzgadoras a nivel estatal, esta Sala Superior en el Acuerdo 1/2025 concluyó que corresponderá a la Sala Superior conocer de aquellos medios de impugnación que se relacionen con cargos que tengan incidencia en toda la entidad correspondiente.

Dicho Acuerdo 1/2025 es un mecanismo que permite a los órganos jurisdiccionales regionales participar en el novedoso proceso de elección de cargos vinculados con los poderes judiciales, pero que de ninguna manera incluye la fiscalización de quienes fueran candidatos.

Es decir, la materia del mismo la constituyen las impugnaciones sobre las elecciones y su validez o nulidad, no así la revisión de los ingresos y gastos de los contendientes.

En ese sentido, cuando un asunto se relacione con la fiscalización de los recursos erogados en campaña de una elección a cualquier cargo del Poder Judicial de una entidad federativa, la Sala Regional que ejerce jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal en la que está comprendida, es la competente para el conocimiento y eventual resolución de la impugnación.

 

 

3. Caso concreto

Las partes recurrentes participaron en el proceso electoral extraordinario para elegir personas juzgadoras en el estado de Tlaxcala, por lo que impugnan el acuerdo INE/CG985/2025 del CG del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del poder judicial local 2024-2025 en el estado de Tlaxcala.

En el caso, se advierte que la materia de la controversia incide únicamente en la fiscalización electoral de las partes recurrentes, por lo que hace a conclusiones sancionatorias que les fueron imputadas, por los gastos de campaña a un cargo del Poder Judicial del estado de Tlaxcala.

Puesto que, de acuerdo con la distribución de competencias entre las salas regionales de este Tribunal Electoral, quien ejerce jurisdicción en el estado de Tlaxcala es la Sala Ciudad de México, entonces a ese órgano le corresponde resolver los presentes medios de impugnación, al ser la autoridad competente para conocerlos.

En esos términos, se ordena reencauzar las demandas de los recursos SUP-RAP-1280/2025 y SUP-RAP-1282/2025 a la Sala Ciudad de México de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, no prejuzga sobre el cauce o contenido de la determinación que la Sala Regional mencionada emita en términos de sus facultades como órgano jurisdiccional y el marco normativo respectivo.[11]

En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá realizar las anotaciones conducentes.

Por lo expuesto y fundado se:

V. ACUERDA

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación en los términos del presente acuerdo.

SEGUNDO. La Sala Regional Ciudad de México, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver los medios de impugnación; por lo que se reencauzan, en los términos precisados en este acuerdo.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias del recurso de apelación a la Sala Regional que se ha precisado, para que resuelva lo que en derecho corresponda.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DEL ACUERDO DE SALA EMITIDO EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-1280/2025 Y ACUMULADO[12]

Emito el presente voto razonado para explicar por qué decidí acompañar el sentido del acuerdo de sala, aun y cuando no comparto la decisión de la mayoría de delegar la competencia para conocer del presente recurso de apelación a la Sala Regional Ciudad de México, toda vez que el medio de impugnación SUP-RAP-1280/2025 se relaciona con las sanciones impuestas a una persona que contendió como candidata al cargo de magistratura del Tribunal de Justicia Administrativa de Tlaxcala, con motivo de las irregularidades en materia de fiscalización encontradas a partir de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña.

Como lo expresé en el voto particular que emití en la resolución del expediente SUP-RAP-322/2025, estimo que las impugnaciones relativas a dicho cargo judicial, con apego a lo establecido en el Acuerdo 1/2025 aprobado por la mayoría de magistraturas que integran esta Sala Superior, son competencia de este órgano jurisdiccional,[13] por tratarse de una magistratura que ejerce jurisdicción en toda la entidad federativa.

Así contrario a la afirmación que sostiene el acuerdo de sala en el sentido de que, el citado acuerdo delegatorio 1/2025 no incluye los temas de fiscalización de las personas que fueron candidatas a los cargo de los poderes judiciales, considero que sí aplica y conforme al mismo, procedería reencauzar a las salas regionales únicamente las impugnaciones relativas a cargos vinculados con juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales; es decir, aquellos cargos unipersonales o colegiados con una competencia territorial menor a la estatal, tal como la mayoría lo determinó al emitir el citado acuerdo, lo que no ocurren en la especie. 

No obstante, como la remisión a las salas regionales en esta clase de asuntos es ya un criterio mayoritario, decidí acompañar la propuesta.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.

 

 

 


[1] Secretariado: María Fernanda Arribas Martín, Carlos Hernández Toledo, Carlos Gustavo Cruz Miranda, Victor Octavio Luna Romo y Alfredo Vargas Mancera.

[2] Salvo mención diversa, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.

[3] También impugna el Dictamen consolidado INE/CG984/2025 que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras correspondiente al proceso electoral extraordinario del poder judicial local 2024-2025 en el estado de Tlaxcala.

[4] De conformidad con la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[6] De manera similar se acordó en los diversos SUP-RAP-95/2024 y acumulado y SUP-RAP-196/2024 y acumulados.

[7] De conformidad con la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

[8] Artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[9] Artículo 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[10] Similar criterio asumió esta Sala Superior en diversos acuerdos plenarios SUP-RAP-53/2022, SUP-RAP-65/2022, SUP-RAP-88/2022, SUP-RAP-110/2022, SUP-RAP-397/2022,
SUP-RAP-367/2023, SUP-RAP-368/2023, SUP-RAP-41/2025, SUP-RAP-46/2025,
SUP-RAP-59/2025, SUP-RAP-64/2025, SUP-RAP-116/2025 y acumulado, entre otros.

[11] Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

[12] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[13] Debe recordarse que respecto de dicho acuerdo delegatorio tanto el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón como la suscrita, en términos de lo que previamente se había determinado en el SUP-AG-6/2025, emitimos voto particular al considerar que debía respetarse la lógica de competencias entre las Salas Regionales y la Sala Superior, pero al quedar establecido por la mayoría y con la finalidad de dotar de certeza a los actores, nos sumamos posteriormente al criterio mayoritario.